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04sep12


Sentencia sobre las masacres contra la comunidad de Río Negro en Guatemala por la construcción de la represa de Chixoy


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MASACRES DE RÍO NEGRO VS. GUATEMALA

SENTENCIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2012
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Masacres de Río Negro,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes Jueces y Juezas:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, "la Convención Americana" o "la Convención") y con los artículos 31, 32, 41, 42, 65 y 67 del Reglamento de la Corte |1| (en adelante también "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia.


TABLA DE CONTENIDO

I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

III. COMPETENCIA

IV. RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD

V. EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE INCOMPETENCIA RATIONE TEMPORIS

VI. PRUEBA

VII. CONSIDERACIONES PREVIAS

VIII. HECHOS

IX. DERECHOS A LA LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONALES, A LA VIDA Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD DE RÍO NEGRO DESAPARECIDOS FORZADAMENTE, Y LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS DE RÍO NEGRO DESAPARECIDOS FORZADAMENTE, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

X. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, LA PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE, LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS DEL NIÑO, LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y RELIGIÓN, Y LA OBLIGACIÓN GENERAL DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

XI. DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD DE RÍO NEGRO EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

XII. GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA Y CON LOS ARTÍCULOS I DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, Y 7.B DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

XIII. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS SOBREVIVIENTES DE LAS MASACRES DE RÍO NEGRO, EN RELACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN Y LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

XIV. REPARACIONES

XV. PUNTOS RESOLUTIVOS


I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 30 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Masacres de Río Negro en contra de la República de Guatemala (en adelante "el Estado" o "Guatemala"), iniciado en la petición presentada por la Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de la Violencia en las Verapaces (en adelante "ADIVIMA") el 19 de julio de 2005. La Comisión Interamericana aprobó el Informe de admisibilidad No. 13/08 el 5 de marzo de 2008 y, en los términos del artículo 50 de la Convención, emitió el Informe de fondo No. 86/10 el 14 de julio de 2010 mediante el cual emitió una serie de recomendaciones para el Estado |2|. El Informe de fondo fue notificado a Guatemala el 30 de julio de 2010, otorgándosele un plazo de 2 meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 4 de octubre de 2010 el Estado solicitó una prórroga de un mes para presentar información sobre los avances en las recomendaciones efectuadas por la Comisión. Esta prórroga fue otorgada el 30 de octubre de 2010, y la Comisión ordenó al Estado presentar su informe a más tardar el 20 de noviembre de 2010. No obstante lo anterior, el Estado no presentó el informe requerido, por lo que la Comisión sometió el caso al Tribunal "por la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado y la consecuente necesidad de obtención de justicia en el caso". La Comisión designó como delegados a la Comisionada Dinah Shelton y a su entonces Secretario Ejecutivo, Santiago A. Canton, y como asesores legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a Karla I. Quintana Osuna e Isabel Madariaga Cuneo, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.

2. Según indicó la Comisión Interamericana, el presente caso versa sobre "la destrucción de la comunidad maya de Río Negro, mediante una serie de masacres ejecutadas por el Ejército de Guatemala y miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil en los años 1980 y 1982, así como [sobre] la persecución y eliminación de sus miembros, y las posteriores violaciones en contra de los sobrevivientes, incluida la falta de investigación de los mencionados hechos. En especial, la Comisión presentó este caso debido a la denegación de justicia desde la comisión de los hechos y la consecuente impunidad que persiste hasta la fecha […]". Asimismo, la Comisión indicó que "dentro de los hechos [que se ponen] en conocimiento de la Corte [se incluyen], entre otros, los relativos a las desapariciones forzadas, el desplazamiento forzado, la integridad personal de los familiares y sobrevivientes, la destrucción del tejido social de la comunidad, la falta de identificación de las personas ejecutadas y desaparecidas […], la consecuente falta de entierro de las mismas con base en las tradiciones mayas, la imposibilidad de los sobrevivientes de regresar a sus tierras, la falta de protección a los niños y niñas, el señalamiento como "guerrilleros, base social de la guerrilla, enemigos internos y subversivos", la discriminación [y] la [supuesta] falta de investigación imparcial y efectiva de la multiplicidad de violaciones ocurridas durante y después de las masacres". La Comisión también alegó que los hechos del presente caso "[…] se enmarcan en un contexto más general de masacres en Guatemala, las cuales fueron planificadas por agentes estatales dentro de una política de "tierra arrasada" dirigida por el Estado guatemalteco contra el pueblo maya, calificado como "enemigo interno", en un contexto de discriminación y racismo […]".

3. Con base en lo anterior, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la presunta violación de los derechos reconocidos en los siguientes artículos de la Convención Americana: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Integridad Personal), 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre), 7 (Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 12 (Libertad de Conciencia y de Religión), 16 (Libertad de Asociación), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 22 (Derecho de Circulación y de Residencia), 24 (Igualdad ante la Ley) y 25 (Protección Judicial), en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro. Asimismo, solicitó que se declare el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante "Convención sobre Desaparición Forzada"); 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante "Convención contra la Tortura"), y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará". Adicionalmente, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal que ordene al Estado determinadas medidas de reparación.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

4. El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana fue notificado al Estado y a los representantes de las presuntas víctimas el 29 de marzo de 2011. El 6 de junio de 2011 la organización ADIVIMA, en representación de las presuntas víctimas, remitió su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. En este sentido, los representantes no alegaron el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I de la Convención sobre Desaparición Forzada, y 1, 6 y 7 de la Convención contra la Tortura. Sin embargo, adicionalmente a los alegatos de la Comisión, los representantes estimaron violado el derecho reconocido en el artículo 18 (Derecho al Nombre) de la Convención Americana, y en el artículo 4 (derecho a la vida) de la Convención, este último en relación con las supuestas condiciones en que viven los miembros sobrevivientes de la comunidad de Río Negro que fueron reubicados en la colonia Pacux. Finalmente, solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado diversas medidas de reparación.

5. El 22 de noviembre de 2011 el Estado presentó un escrito de contestación a la presentación del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante "la contestación"). En dicho escrito Guatemala impugnó la competencia de la Corte para conocer de las violaciones que ocurrieron antes de que el Estado reconociera la competencia contenciosa del Tribunal porque "no son de carácter continuado […]". No obstante, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en relación con algunas de las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes, y aceptó algunas de las pretensiones de reparación formuladas por éstos. Asimismo, presentó al Tribunal una lista de víctimas presuntamente ya indemnizadas mediante el Programa Nacional de Resarcimiento. El Estado designó como Agente a la señora María Elena de Jesús Rodríguez López y como Agente Alterna a la señora Enma Estela Hernández Tuy de Iboy.

6. El 14 y 17 de marzo de 2012, la Comisión Interamericana y los representantes, respectivamente, presentaron sus observaciones a la impugnación de la competencia temporal de la Corte y al reconocimiento parcial de responsabilidad hechos por el Estado (supra párr. 5).

7. Con posterioridad a la presentación de los escritos principales (supra párrs. 1 a 5), el Presidente del Tribunal ordenó, mediante Resolución de 31 de mayo de 2012, recibir mediante declaración jurada ante fedatario público (en adelante "affidávit"), las declaraciones de cuatro presuntas víctimas, la declaración de un testigo, y el dictamen de tres peritos, propuestos por la Comisión Interamericana, el Estado y los representantes, respectivamente. Las partes y la Comisión tuvieron la oportunidad de formular preguntas y observaciones a las presuntas víctimas y peritos. Asimismo, el Presidente convocó a la Comisión Interamericana, a los representantes y al Estado a una audiencia pública para recibir la declaración de dos presuntas víctimas y dos dictámenes periciales ofrecidos por los representantes y la Comisión Interamericana, respectivamente, así como para escuchar los alegatos finales orales de los representantes y del Estado, y las observaciones finales orales de la Comisión sobre la excepción preliminar, el fondo, las reparaciones y las costas |3|.

8. El 12 de junio de 2012, el Presidente de la Corte solicitó a la Comisión Interamericana la remisión de la lista de presuntas víctimas pero organizada por núcleos familiares.

9. La audiencia pública fue celebrada los días 19 y 20 de junio de 2012 durante el 95º Período Ordinario de Sesiones de la Corte. Durante ésta, el Tribunal solicitó a las partes y a la Comisión Interamericana la remisión de determinadas aclaraciones, información adicional y prueba para mejor resolver, al presentar sus alegatos y observaciones finales escritos |4|.

10. Luego de dos prórrogas, el 3 de julio de 2012 la Comisión presentó la lista de presuntas víctimas organizada por núcleos familiares (supra párr. 8).

11. El 5 y 6 de julio de 2012, respectivamente, la Clínica de Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Javeriana Cali "Grupo de Litigio Estratégico y Estructural GLEE" y el Programa de Derechos Humanos de la Universidad Veracruzana presentaron escritos en calidad de amicus curiae en el presente caso.

12. El 20 de julio de 2012 los representantes, el Estado y la Comisión Interamericana remitieron sus respectivos alegatos y observaciones finales escritas vía electrónica. Junto con sus escritos, la Comisión, los representantes y el Estado remitieron la mayor parte de las aclaraciones y documentos solicitados durante la audiencia pública (supra párr. 9). El 23 de julio de 2012 el Estado presentó otra parte de los documentos solicitados por el Tribunal. El 27 de julio de 2012 los representantes remitieron el original impreso de sus alegatos finales escritos en el que agregaron una fe de erratas. Las aclaraciones y prueba para mejor resolver fueron transmitidos a la Comisión Interamericana y a las partes para que formularan las observaciones que estimaran pertinentes.

13. El 13 de agosto de 2012 la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado remitieron sus observaciones a las aclaraciones y prueba para mejor resolver presentada con las observaciones y alegatos finales escritos (supra párr. 12). Asimismo, el Estado presentó una copia del expediente de investigación, en respuesta a lo solicitado por el Tribunal durante la audiencia pública.

14. El 27 de agosto de 2012 los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones sobre la copia del expediente de investigación remitido por el Estado (supra párr. 13).

III
COMPETENCIA

15. Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. En el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte el Estado expresó que tal reconocimiento es aplicable a "casos sucedidos con posterioridad a la fecha [en] que esta declaración fuera presentada al Secretario de la Organización de Estados Americanos", lo cual ocurrió el 9 de marzo de 1987 (infra párrs. 35 a 39). En estos términos, y de conformidad con el artículo 62.3 de la Convención Americana, el Tribunal es competente para conocer de algunos hechos y violaciones alegadas en el presente caso, de conformidad con lo señalado en los Capítulos IV y V de esta Sentencia (infra párrs. 17 a 39).

16. Además, la Corte también es competente para conocer de algunos hechos y presuntas violaciones de derechos humanos relacionados con el incumplimiento de algunas disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por Guatemala el 29 de enero de 1987; de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ratificada por el Estado el 4 de abril de 1995, y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por Guatemala el 25 de febrero de 2000, en términos del reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado (infra Capítulo IV).

IV
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD

17. En el escrito de contestación el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en relación con algunas de las violaciones alegadas en el presente caso, en los siguientes términos:

a) la violación de los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal) y 7 (derecho a la libertad personal) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (obligación de respetar los derechos), así como el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez. El Estado expresó su "aceptación total" porque ambas personas fueron "víctimas de desaparición forzada". Respecto a Manuel Chen, adicionalmente, el Estado también reconoció la violación del artículo 19 (derechos del niño) de la Convención, en su perjuicio;

b) la violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal) y 11 (derecho a la protección de la honra y de la dignidad) de la Convención, en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy. El Estado manifestó su "aceptación parcial" en razón de que "los efectos físicos y emocionales de la violación que sufrió [la señora Uscap Ivoy, por ser víctima sobreviviente] pudieron trascender y persistir en el espacio temporal a partir del cual la Corte tiene competencia para conocer violaciones en contra del Estado";

c) la violación del artículo 5 (derecho a la integridad personal) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma (obligación de respetar los derechos), en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro sobrevivientes de las masacres, así como en perjuicio de los familiares de los miembros de la comunidad. El Estado expresó su "aceptación parcial", en razón de que "dicha violación pudo trascender y persistir en el tiempo a partir del cual la Corte tiene competencia para conocer [las] violaciones";

d) la violación de los artículos 6 (prohibición de la esclavitud y servidumbre) y 17 (protección a la familia) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los siguientes 17 niños: Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, María Eustaquia Uscap Ivoy, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Burrero. El Estado manifestó su aceptación parcial "en virtud [de] que dichas violaciones a derechos humanos pudieron trascender y persistir en el tiempo a partir del cual la Corte tiene competencia para conocer violaciones en contra del Estado";

e) la violación del artículo 19 (derechos del niño) de la Convención Americana en perjuicio de "aquellos niños que no habían cumplido 18 años al momento de ser ratificada la competencia de la Corte";

f) la violación de los artículos 12 (libertad de conciencia y de religión) y 16 (libertad de asociación) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro. El Estado expresó su "aceptación parcial" por considerar que "dichas violaciones pudieron trascender en el tiempo y comprender el espacio temporal de competencia" de la Corte;

g) la violación del artículo 22 (derecho de circulación y de residencia) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Al respecto, el Estado concretamente aceptó "parcialmente" la violación del derecho a la residencia en razón de que "los miembros de la comunidad de Río Negro fueron reubicados en la Colonia Pacux" posteriormente a 1987, fecha del reconocimiento de competencia de la Corte;

h) la violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, y el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará, en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las personas torturadas y ejecutadas extrajudicialmente en las diferentes masacres. El Estado manifestó su "aceptación parcial" por considerar que "no ha garantizado en su totalidad la efectividad de [tales] derechos […] en cuanto a investigar los hechos y sancionar a los responsables de los mismos, a partir de que aceptó la competencia" de la Corte, a pesar de que se han realizado algunas investigaciones y que algunas personas han sido condenadas por las masacres, e

i) la violación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I de Convención sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez. El Estado manifestó su "aceptación total" en virtud de que ambas personas fueron las únicas víctimas de desaparición forzada identificadas por la Comisión Interamericana.

18. Por otro lado, en el escrito de contestación el Estado se opuso expresamente a que se declare su responsabilidad internacional por las siguientes violaciones de derechos humanos:

a) la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal) y 19 (derechos del niño) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (obligación de respetar los derechos) "en perjuicio de los miembros adultos y niños de la comunidad de Río Negro ejecutados extrajudicialmente";

b) la violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal) y 11 (protección de la honra y la dignidad) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este tratado, en perjuicio de J.O.S., V.C., M.T. y, adicionalmente, del artículo 19 (derechos del niño) de la Convención en perjuicio de J.O.S., en razón de que de conformidad con el Informe de fondo de la Comisión, las alegadas violaciones sexuales de las que fueron objeto sucedieron con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte;

c) la violación del artículo 11.1 (protección de la honra y de la dignidad) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (obligación de respetar los derechos), "en virtud de que dichas violaciones pudieron haber ocurrido entre 1980 y 1982 cuando se perpetraron las masacres, años en los cuales el Estado no había reconocido la competencia de la Corte";

d) la violación del artículo 21 (derecho a la propiedad) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma (obligación de respetar los derechos), ya que "los hechos alegados ocurrieron antes de que el Estado hubiera reconocido la competencia de la Corte", y a que, conforme fue referido por los representantes, "las víctimas fueron reubicadas en la colonia Pacux, lugar de su residencia actual";

e) la violación del artículo 24 (igualdad ante la ley) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma (obligación de respetar los derechos), "en virtud [de] que el hecho de pertenecer al grupo Maya Achí no fue una limitante para ser tratados con igualdad ante la ley guatemalteca", además de que los representantes "no fundamentan con situaciones de hecho tal violación";

f) la violación del artículo 22 (derecho de circulación y de residencia) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Al respecto, el Estado concretamente rechazó la violación del derecho de circulación, en razón de que "este fenómeno no pudo haber persistido posterior[mente] al 9 de marzo de 1987", fecha en que Guatemala reconoció la competencia temporal del Tribunal];

g) la violación de los artículos 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento, porque la Comisión Interamericana no especificó en perjuicio de quiénes se cometieron las violaciones alegadas;

h) la violación del artículo 18 (derecho al nombre) de la Convención Americana, en virtud de que los representantes "no realizan ninguna relación de hechos sobre la posible violación del derecho contenido en esta disposición", y de que "estas supuestas violaciones fueron realizadas antes de que el Estado aceptara la competencia del Tribunal, e

i) la violación del artículo 19 (derechos del niño) de la Convención Americana en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy, pues ya era mayor de edad al reconocer la competencia contenciosa de la Corte.

19. En el escrito de contestación el Estado también aceptó a algunas de las "víctimas del presente caso", para lo cual aportó una lista de nombres. Asimismo, presentó una lista de víctimas presuntamente ya indemnizadas mediante el Programa Nacional de Resarcimiento, y aceptó algunas de las pretensiones de reparación solicitadas por los representantes.

20. En relación con la "aceptación total" de las violaciones señaladas en los incisos a) e i) del párrafo 17, la Comisión consideró que ya no existe controversia "sobre el marco fáctico que sustenta dichas violaciones, ni de las consecuencias jurídicas planteadas". En cuanto al resto de violaciones, la Comisión Interamericana señaló que entendía que "la aceptación parcial de responsabilidad […] tiene un alcance amplio consistente con los términos del reconocimiento y tomando en cuenta la jurisprudencia del sistema interamericano relativa a violaciones continuas, así como los hechos que tuvieron lugar dentro de la competencia temporal del Tribunal". Asimismo, aunque valoró positivamente dicho reconocimiento parcial, indicó que "persisten algunas violaciones respecto de las cuales el Estado no ha aceptado responsabilidad y que aún se encuentran en controversia". Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte que: "a) otorgue plenos efectos jurídicos al reconocimiento de responsabilidad estatal; b) efectúe una descripción pormenorizada de los hechos y de las violaciones ocurridas; c) haga un análisis de fondo sobre las violaciones parcialmente aceptadas y las objetadas, y d) proceda a declarar la responsabilidad internacional del Estado al respecto".

21. De manera general, los representantes señalaron que había una serie de inconsistencias en el escrito de contestación del Estado ya que, por una parte, había impugnado la competencia temporal del Tribunal pero que, por otro lado, el Estado había efectuado un reconocimiento de responsabilidad internacional. En tal sentido, los representantes consideraron que Guatemala había cometido estoppel, para lo cual citaron diversa jurisprudencia de la Corte Interamericana conforme a la cual "un Estado que ha adoptado una determinada posición, la cual produce efectos jurídicos […] no puede […] asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera". Por lo tanto, los representantes consideraron que la postura del Estado era incompatible con "la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, [y] las circunstancias particulares del caso […]".

22. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto, y la actitud y posición de las partes |5|, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido |6|. Además, la evolución del sistema de protección de derechos humanos permite que hoy en día las presuntas víctimas o sus familiares puedan presentar de manera autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, y esgrimir pretensiones, coincidentes o no, con las de la Comisión. Por ende, cuando se presenta un reconocimiento de responsabilidad, el Estado debe expresar claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas víctimas o sus familiares |7|.

23. La Corte observa que el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado implica un allanamiento a algunos alegatos de derecho formulados tanto por la Comisión Interamericana como por los representantes. Sin embargo, el Estado rechazó expresamente que la Corte conozca de las demás violaciones de derechos humanos alegadas por éstos. Por otro lado, Guatemala reconoció sólo a algunas de las presuntas víctimas del caso. Finalmente, el Estado alegó que ya indemnizó a varias de las presuntas víctimas del presente caso, y aunque aceptó algunas de las pretensiones de reparación solicitadas por los representantes, se opuso a otras de ellas.

24. Adicionalmente a todo lo anterior, la Corte observa que durante la audiencia pública, al referirse al reconocimiento de responsabilidad efectuado a través del escrito de contestación, el Estado no reiteró el reconocimiento de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez, presuntas víctimas de desaparición forzada. Sobre este punto, en sus alegatos finales escritos, la Comisión Interamericana señaló que el Estado incurrió en estoppel, por lo cual solicitó al Tribunal que "asuma como válida la posición del Estado guatemalteco manifestada mediante el escrito de [contestación]", y que le otorgue plenos efectos jurídicos. Al respecto, sobre este punto, la Corte observa que, en sus alegatos finales escritos, el Estado volvió a reiterar su reconocimiento de responsabilidad por la desaparición forzada de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez, en los términos señalados en el párrafo 17 inciso a), de esta Sentencia. Por lo tanto, al ya no existir controversia, el Tribunal tomará en cuenta dicho reconocimiento de responsabilidad.

25. Asimismo, como ya fue señalado en la Sentencia, en el escrito de contestación el Estado reconoció la violación del derecho de residencia reconocido en el artículo 22 de la Convención Americana (supra párr. 17 inciso g) y, expresamente, se opuso al alegato de violación del derecho de circulación, también establecido en dicha disposición (supra párr. 18 inciso f). En el mismo sentido se manifestó durante la audiencia pública. No obstante, en sus alegatos finales escritos, el Estado expresó exactamente lo contrario, es decir, reconoció la violación del derecho de circulación pero se opuso a la violación del derecho de residencia. Para este último solicitó a la Corte que tenga en cuenta las reparaciones que supuestamente ya se han efectuado a través del Instituto Nacional de Electrificación (INDE). Al respecto, la Corte recuerda que según la práctica internacional, cuando una parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la primera y que cambie el estado de las cosas en base al cual se guió la otra parte |8|. En el presente caso, el Estado se allanó, desde la primera oportunidad procesal, a la violación del derecho de residencia y, en esos términos, a lo largo del proceso la Comisión Interamericana y los representantes han presentado sus alegatos y pretensiones. En tal sentido, los alegatos finales escritos no son el momento procesal oportuno para oponerse al alegato relativo a la violación del derecho de residencia. Por lo anterior, la Corte no dará efectos jurídicos al desconocimiento de la violación del derecho de residencia efectuado por el Estado.

26. Por otra parte, dado que la violación del derecho de circulación fue alegada por la Comisión y los representantes en sus escritos de presentación del caso, y de solicitudes y argumentos, respectivamente (supra párr. 4), en vista de la particular gravedad de los hechos y violaciones alegadas en el presente caso, el Tribunal admite el allanamiento de la violación del derecho de circulación manifestado por el Estado en sus alegatos finales escritos, así como lo ha hecho la Corte en otros casos en los cuales los Estados, antes de la emisión de la Sentencia respectiva, han manifestado su reconocimiento de responsabilidad en diversas etapas procesales |9|.

27. Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, el Tribunal debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes.

28. El Tribunal valora positivamente la voluntad del Estado de reconocer parcialmente su responsabilidad internacional, por su trascendencia en el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Ello constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención |10| y, en parte, a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos |11|. Por lo tanto, la Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad del Estado de las violaciones señaladas en el párrafo 17 de esta Sentencia. Sin embargo, subsiste la controversia en cuanto a las supuestas violaciones señaladas en el párrafo 18, sobre la determinación de las presuntas víctimas y algunas pretensiones de reparación de los representantes. Asimismo, en consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, la Corte procederá a la determinación amplia y puntual de los hechos ocurridos relacionados con las violaciones de derechos humanos reconocidas por el Estado, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos |12|. Consecuentemente, el Tribunal resolverá lo conducente en los Capítulos V y VII a XIV de esta Sentencia.

V
EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE INCOMPETENCIA RATIONE TEMPORIS

A. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

29. Sin indicar expresamente que se trataba de una "excepción preliminar", el Estado alegó que la Corte Interamericana carece de competencia temporal para pronunciarse sobre la "totalidad" de las violaciones de derechos humanos alegadas en el presente caso, puesto que dichas violaciones ocurrieron entre los años 1980 y 1982, es decir, antes de que Guatemala reconociera la competencia contenciosa del Tribunal, y porque son violaciones que no persisten a la fecha y no son de carácter continuado. El Estado precisó que ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de mayo de 1978, pero que aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Asimismo, señaló que la competencia del Tribunal no puede ser retroactiva en virtud de que en el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte el Estado expresó que tal reconocimiento es aplicable a "casos sucedidos con posterioridad a la fecha [en] que esta declaración fuera presentada al Secretario de la Organización de Estados Americanos", lo cual ocurrió el 9 de marzo de 1987 (supra párr. 15). Esta impugnación fue reiterada por el Estado durante la audiencia pública (supra párr. 9). No obstante, el Estado también reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en relación con algunas de las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes (supra Capítulo IV).

30. La Comisión Interamericana expresó, en primer lugar y de manera general, que puso en conocimiento de la Corte las "conductas de carácter continuado que persisten con posterioridad [al 9 de marzo de 1987] y las actuaciones que constituyen hechos independientes y que configuran violaciones específicas y autónomas ocurridas después del reconocimiento de la competencia del Tribunal". Por lo tanto, en concepto de la Comisión, la Corte tiene competencia, "entre otros", sobre los siguientes hechos: las desapariciones forzadas, el desplazamiento forzado, la integridad personal de los familiares y sobrevivientes, la destrucción del tejido social de la comunidad, la falta de identificación de las personas ejecutadas y desaparecidas, la consecuente falta de entierro de las mismas con base en las tradiciones mayas, la imposibilidad de los sobrevivientes de regresar a sus tierras, la falta de protección a los niños y niñas, el señalamiento como "guerrilleros, base social de la guerrilla, enemigos internos y subversivos", la discriminación, así como sobre la falta de investigación imparcial y efectiva de la multiplicidad de violaciones ocurridas durante y después de las masacres.

31. Asimismo, la Comisión indicó un segundo grupo de hechos concretos sobre los cuales considera que la Corte tiene competencia, es decir, aquellos que se refieren a la "denegación de justicia a la luz de la obligación procesal derivada del deber de garantía, ya que dichas violaciones se encuentran dentro de la competencia temporal del Tribunal". En tal sentido, señaló que la Corte tiene competencia sobre: "las detenciones arbitrarias, tortura, violación sexual y ejecución extrajudicial […] de miembros de la Comunidad de Río Negro, el posterior ocultamiento de los cuerpos, y el sometimiento a esclavitud de algunos niños sobrevivientes". Por lo tanto, en sus observaciones a la excepción preliminar interpuesta por el Estado, la Comisión solicitó a la Corte que se pronuncie, por un lado, sobre "los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas de las masacres" y, por otro lado, sobre "los artículos 5 y 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las víctimas de violación sexual, J.O.S., V.C., M.T. y María Eustaquia Uscap Ivoy, y además sobre el artículo 19 del mismo instrumento, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de J.O.S. y María Eustaquia Uscap Ivoy".

32. En tercer lugar, la Comisión hizo referencia a que la falta de investigación "imposibilitó el goce de la posibilidad de ejercer de manera continua" los derechos reconocidos en "los artículos 11.1, 21 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro", por lo cual consideró que la Corte debe conocer de tales violaciones. Finalmente, la Comisión reiteró que "los hechos en los que se sustentan las violaciones relacionadas con los efectos en los respectivos núcleos familiares, la falta de acceso a la información, la denegación de justicia, la falta de investigación efectiva y la consecuente impunidad en que se encuentran, entre otros", están "dentro de la competencia temporal del Tribunal". Por todo lo anterior, la Comisión consideró que "no existe sustento jurídico para la interposición de la excepción preliminar", por lo cual solicitó a la Corte que la desestime.

33. Los representantes indicaron que debido a que el Estado no había señalado expresamente que su alegato correspondía al de una "excepción preliminar", y a que debió presentarla en observancia de los requisitos establecidos en el Reglamento, en su opinión el Estado había renunciado tácitamente a dicha defensa. No obstante, en caso de que la Corte decidiera "examinar la aparente excepción preliminar" alegaron que "el acto de exterminio cometido en contra de la comunidad de Río Negro se encuentra fuera de la competencia temporal" de la Corte, como lo señaló el Estado, pero que éste omitió referirse al contexto en que se hizo dicha aseveración. Asimismo, señalaron que "la omisión de las obligaciones procesales derivadas del deber de garantía es un hecho que subsiste" y que, asimismo, "existen diversas violaciones cuyos efectos continúan al día de hoy". Por lo tanto, los representantes precisaron que no es su intención que se declare "la responsabilidad internacional del Estado […] por la obvia e ineluctable transgresión de la obligación general de respeto a raíz de los hechos anteriores al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte", sino por el "incumplimiento de la obligación general de garantía". En tal sentido, alegaron que no hay controversia en cuanto a que la competencia del Tribunal no se extiende a hechos anteriores al 9 de marzo de 1987, por lo que consideran que la impugnación de competencia temporal planteada por el Estado "carece en su totalidad de asidero fáctico, legal, jurisprudencial y por lo tanto es, indefectiblemente, improcedente".

B. Consideraciones de la Corte

34. En primer lugar, el Tribunal considera pertinente señalar que si bien la Convención Americana y el Reglamento no desarrollan el concepto de "excepción preliminar", en su jurisprudencia la Corte ha afirmado reiteradamente que por este medio se cuestiona la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer determinado caso o alguno de sus aspectos, en razón de la persona, la materia, el tiempo o el lugar |13|. Una excepción preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o del caso en su conjunto. Por ello, el planteamiento debe satisfacer las características jurídicas esenciales en contenido y finalidad que le confieran el carácter de excepción preliminar |14|. Por lo anterior, la Corte estima que, aunque el Estado no haya denominado expresamente como "excepción preliminar" al conjunto de alegatos con base en los cuales está impugnando la competencia temporal de la Corte para conocer de algunas violaciones de derechos humanos alegadas en el presente caso, tales alegatos cumplen con las características jurídicas esenciales que corresponden a una excepción preliminar de incompetencia ratione temporis pues tienen como fundamento una situación temporal, es decir, la fecha del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, para excluir tales violaciones de este caso. Por lo tanto, a continuación el Tribunal analizará los alegatos correspondientes bajo este rubro.

35. El Tribunal observa que el Estado pretende inhibir a la Corte del conocimiento de las violaciones de derechos humanos que hayan sucedido con anterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha en que Guatemala aceptó la competencia contenciosa del Tribunal, que no sean de carácter continuado o permanente y que no persistan hasta el día de hoy. No obstante, el Estado no precisó cuáles serían esas violaciones. La Corte reitera que como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz). Los instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción |15|.

36. A efectos de determinar si tiene o no competencia para conocer un caso o un aspecto del mismo, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención Americana, el Tribunal debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad, dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Aun cuando el Estado está obligado a respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana desde la fecha en que la ratificó, la competencia de la Corte para declarar una violación a sus normas se rige por el referido reconocimiento por parte del Estado.

37. Guatemala reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987, y en su declaración indicó que el Tribunal tendría competencia para los "casos acaecidos con posterioridad" a dicho reconocimiento (supra párr. 15). Con base en ello y en el principio de irretroactividad, la Corte puede conocer de los actos o hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la fecha de dicho reconocimiento |16| y que hayan generado violaciones de derechos humanos de ejecución instantánea y continuada o permanente. Por otro lado, el Tribunal también tiene competencia para conocer de violaciones de derechos humanos de carácter continuado o permanente aunque el primer acto de ejecución haya tenido lugar antes de la fecha del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte, si dichas violaciones persisten con posterioridad a dicho reconocimiento, puesto que se continúan cometiendo, de manera que no se infringe el principio de irretroactividad |17|.

38. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte tiene competencia para conocer los hechos y las presuntas violaciones de derechos humanos relativas a las desapariciones forzadas (infra Capítulo IX); la falta de investigación imparcial y efectiva de los hechos (infra Capítulo XII); la afectación a la integridad personal de los familiares y sobrevivientes en relación con la investigación de los hechos (infra Capítulo XIII); la falta de identificación de las personas ejecutadas y desaparecidas (infra Capítulo XII); la "destrucción del tejido social de la comunidad" (infra Capítulos X y XI), y el desplazamiento forzado (infra Capítulo XI).

39. Por otro lado, el Tribunal considera que no tiene competencia para pronunciarse sobre el alegado señalamiento de los miembros de la comunidad de Río Negro como "guerrilleros, base social de la guerrilla, enemigos internos y subversivos", y su supuesta "discriminación", pues de conformidad con el Informe de fondo presentado por la Comisión, tales violaciones sucedieron con anterioridad al 9 de marzo de 1987. Finalmente, en cuanto a los hechos relativos a la "denegación de justicia a la luz de la obligación procesal derivada del deber de garantía", la Corte considera pertinente precisar que, si bien ha sostenido que tiene competencia para analizar hechos que se refieran a la presunta denegación de justicia a la luz de la obligación procesal derivada del deber de garantía emanada de determinados artículos de la Convención Americana que reconocen derechos sustantivos, tales como los artículos 4 y 5, que se refieren al derecho a la vida y al derecho a la integridad personal, respectivamente, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, tales hechos deben encontrarse dentro de la competencia temporal del Tribunal |18|. En el presente supuesto la Comisión y los representantes incluyen hechos relativos a las presuntas detenciones arbitrarias, la tortura, la violación sexual y la ejecución extrajudicial de varios miembros de la Comunidad de Río Negro. No obstante, tales hechos sucedieron con anterioridad al 9 de marzo de 1987, por lo cual, ante la impugnación de competencia temporal realizada por el Estado, el Tribunal no puede pronunciarse sobre los mismos. No obstante, la Corte analizará los alegatos sobre la supuesta denegación de justicia a la luz de la alegada violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, sobre los cuales el Tribunal sí tiene competencia. En esos términos, la Corte acepta el alegato del Estado sobre la falta de competencia ratione temporis.

VI
PRUEBA

40. Con base en lo establecido en los artículos 46, 50, 57 y 58 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará y valorará los elementos probatorios documentales remitidos en diversas oportunidades procesales, las declaraciones de las presuntas víctimas así como los dictámenes periciales rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública ante la Corte. Para ello, este Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente |19|.

A. Prueba documental, testimonial y pericial

41. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, por los representantes y por el Estado, así como las declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público de las siguientes personas: María Eustaquia Uscap Iboy, Antonia Osorio Sánchez, Bruna Perez Osorio, María Osorio Chen, Juan Méndez, Fredy Armando Peccerelli Monterroso, y Alfredo Itzep Manuel. Asimismo, durante la audiencia pública la Corte recibió las declaraciones de Jesús Tecu Osorio y Carlos Chen Osorio, así como los dictámenes periciales de Rosalina Tuyuc Velásquez y de Michael Paul Hermann Mörth |20|.

B. Admisión de la prueba

42. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda exclusivamente en la medida en que son pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y eventuales consecuencias jurídicas |21|. El Estado presentó extemporáneamente la prueba documental ofrecida mediante su escrito de contestación |22|, dos documentos solicitados por el Tribunal durante la audiencia pública como prueba para mejor resolver |23|, y otro documento no solicitado pero mencionado por el Estado en sus alegatos finales escritos |24|. No obstante, en aplicación del artículo 58.a del Reglamento, la Corte decide admitir tales documentos por considerarlos útiles para la resolución del presente caso. Asimismo, al presentar el original impreso de sus alegatos finales escritos, mediante una "fe de erratas" los representantes agregaron un apartado sobre "Precisiones relativas a los listados de víctimas remitidos con el presente escrito" que no fue incluido al remitir dichos alegatos vía electrónica (supra párr. 12). Por referirse a aclaraciones solicitadas por el Tribunal durante la audiencia pública respecto a la identificación e individualización de las presuntas víctimas, la Corte admite dichas precisiones por ser útiles para esos efectos.

43. Por otra parte, la Corte estima pertinentes las declaraciones de las presuntas víctimas y los dictámenes periciales rendidos mediante affidávit y durante la audiencia pública sólo en aquello que se ajuste al objeto que fue definido por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos (supra párr. 7). Éstos serán valorados en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio. Asimismo, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias |25|.

VII
CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Determinación de las presuntas víctimas

44. Durante la audiencia pública la Corte hizo notar a la Comisión Interamericana y a los representantes que sus listas de presuntas víctimas supuestamente ejecutadas en las masacres de Xococ, Pacoxom, Los Encuentros y Agua Fría (infra párrs. 70 a 81) son diferentes entre sí. Particularmente, las listas de la Comisión incluyen a más personas que las listas de los representantes. Asimismo, durante la audiencia pública, el Tribunal también mencionó que la Comisión presentó una lista de 17 personas, que para 1982 eran menores de edad, que presuntamente fueron sometidas a esclavitud. Estas personas fueron reconocidas como víctimas por el Estado en el escrito de contestación. En la lista presentada por la Comisión se encuentra referido el nombre de Juan Burrero, sin embargo, esta persona no figura en la lista remitida por los representantes de niños supuestamente sometidos a esclavitud. La Comisión no presentó prueba sobre la identidad o posible existencia de Juan Burrero. Al mismo tiempo, la lista de los representantes relativa a los menores de edad que supuestamente fueron sometidos a actos de esclavitud contiene dos nombres, los de Juan Osorio Alvarado y de Bernarda Lajuj Osorio, que no aparecen en la lista respectiva de la Comisión y que, por lo tanto, no fueron reconocidos como víctimas por el Estado. Al respecto, la Corte solicitó a la Comisión y a los representantes que aclararan estas situaciones y que, en su caso, presentaran la prueba correspondiente que permitiera verificar la identidad de las presuntas víctimas al presentar sus observaciones y alegatos finales escritos, respectivamente.

45. Posteriormente a la celebración de la audiencia pública, como ya se mencionó en esta Sentencia (supra párrs. 8 y 10), a solicitud del Presidente del Tribunal la Comisión Interamericana presentó nuevamente la lista de presuntas víctimas organizada por núcleos familiares. Al respecto, en sus alegatos finales escritos, el Estado hizo referencia a una serie de presuntas inconsistencias entre la lista de 22 de febrero de 2011 y la lista de presuntas víctimas ordenadas por núcleo familiar. En términos generales, el Estado alegó que el número total de presuntas víctimas no coincide en ambas listas; que tampoco coinciden los nombres de algunas presuntas víctimas; que algunas de ellas están identificadas como ejecutadas pero, al mismo tiempo, como sobrevivientes, o viceversa; que los apellidos de algunas presuntas víctimas no coinciden con los apellidos de sus supuestos familiares, o que no se indicó la relación de parentesco, y que en diversos núcleos familiares aparecen personas con los mismos nombres, sin indicar si se trata de homónimos o de personas distintas, lo cual podría conllevar a una doble reparación.

46. Asimismo, en sus alegatos finales escritos, los representantes realizaron una serie de correcciones a su lista de presuntas víctimas presentada mediante el escrito de solicitudes y argumentos. Básicamente, los representantes corrigieron el nombre de tres presuntas víctimas, se desistieron de doce presuntas víctimas en virtud de que luego de los esfuerzos realizados para comprobar su identidad "se determinó que no existe documento alguno o persona que pueda dar fe y acreditar [su] existencia", y agregaron a tres presuntas víctimas de las cuales anteriormente no tuvieron conocimiento. Los representantes también aclararon que "Juan Burrero" es "Juan Osorio Alvarado", y que en la comunidad se le conocía más por el primer nombre debido al apellido de su padre. Por lo tanto, se trata de la misma persona. Asimismo, aclararon que la señora Bernarda Lajuj Osorio es "sobreviviente" de la alegada masacre de Los Encuentros cometida el 14 de mayo de 1982 (infra párr. 80). Finalmente, los representantes remitieron un listado final de presuntas víctimas. Indicaron que la identificación de tales personas se hizo a través de partidas de nacimiento y de defunción, y a través de la declaración de familiares, conocidos o personas que pudieran dar certeza de su existencia, todo lo cual se ha hecho ante notario público. Al respecto, el Estado solicitó a la Corte que dejara sin efectos el reconocimiento de responsabilidad internacional por las violaciones de los derechos establecidos en los artículos 6 y 17 de la Convención Americana (supra párr. 17, inciso d) en contra de "las supuestas víctimas Juan Burrero y lo aplicable a Juan Osorio Alvarado", en virtud de que éste último no era menor de edad al momento de los hechos. Asimismo, el Estado manifestó su "profunda preocupación por las múltiples inconsistencias en la identificación de las presuntas víctimas, familiares y sobrevivientes del presente caso", por lo cual "resulta improcedente que, sin contar con plena certeza de los nombres consignados en las distintas listas aportadas, se pretenda incluir nuevas presuntas víctimas". En ese sentido, el Estado "protest[ó] los efectos de todo reconocimiento de responsabilidad en relación con las presuntas víctimas, familiares y sobrevivientes en los que [el Tribunal] determinare error o confusión en su identificación".

47. Por otro lado, tomando en cuenta la lista final de presuntas víctimas de los representantes y sus correcciones, la Corte observa que el número total de presuntas víctimas presentadas por la Comisión Interamericana a través del cuadro de núcleos familiares no coincide con el total de presuntas víctimas identificadas e individualizadas por los representantes. No obstante, la mayoría de tales personas concuerdan en ambas listas.

48. El Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 35.2 del Reglamento, "[c]uando se justificare que no fue posible identificar [en el sometimiento del caso] a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos […] por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas". De este modo, la Corte observa que en el sometimiento del caso, durante la audiencia pública y en sus observaciones finales escritas, la Comisión Interamericana se refirió a la imposibilidad de identificar a todas las presuntas víctimas del presente caso ya que éste tiene una naturaleza excepcional debido a su gravedad y a sus dimensiones masivas, así como a "las características específicas de este caso y además de que se trata de un pueblo indígena". La Comisión indicó que la falta de prueba respecto a la existencia e identidad de las presuntas víctimas presentas por ella se debe, entre otras, a que los hechos del caso se dieron en el marco de un conflicto armado; a "que familias enteras fueron desaparecidas y […] no hay nadie que pueda hablar por [ellas…]"; a la migración y desplazamiento forzoso de testigos; al hecho de que la comunidad de Río Negro estaba conformada por cinco clanes familiares cuyos miembros compartían los mismos nombres y apellidos, así como al hecho de "que la comunidad de Río Negro se encontraba a horas de camino de la población más cercana donde se podrían haber registrado" nacimientos y muertes. La Comisión resaltó, además, que la comunidad de Río Negro tiene una tradición oral y memoria colectiva de las víctimas de las masacres pero que, sin embargo, los testigos "no necesariamente […] han declarado a nivel interno", ya que el Estado "no ha brindado las garantías judiciales y protección judicial suficientes en el presente caso". Por todo lo anterior, la Comisión solicitó la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento al presente caso y que la Corte diera "valor pleno" a las listas de nombres aportadas por los representantes. La Comisión no solicitó lo mismo respecto a sus propias listas. Por su parte, durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos los representantes presentaron argumentos similares a los de la Comisión y solicitaron que la Corte determine la identidad de las víctimas "con base en la sana crítica". Durante la audiencia pública el Estado indicó que "no t[enía] ningún problema con tener una alguna amplitud para el caso [sic], siempre haciendo la salvedad [referida] en [su] excepción pre[liminar…] y [sus] cuestionamientos".

49. Dadas las inconsistencias entre las listas presentadas por la Comisión y los representantes, durante la audiencia pública el Tribunal señaló que antes de que se emitiera la Sentencia, debía tenerse el "mayor nivel de concordancia posible en cuanto a [las] identificaciones y los elementos de sustentación de que esas personas existieron". La Corte precisó que ello no necesariamente debe hacerse a través del certificado de nacimiento o de defunción, pero que puede haber otros elementos o documentos que dentro del contexto pueden ser razonables y aceptables, ya que la Corte sólo podría incluir en la lista de víctimas, para todos los efectos, a aquéllas personas que estuvieran razonablemente identificadas. El Tribunal también expresó que "la petición de contar con las listas no obedec[ía] a un criterio formalista que alej[ara] la justicia" sino que, precisamente el propósito era "poder acercar la justicia a las personas que eventualmente sean consideradas víctimas, y para que una persona pueda ser considerada víctima y se acoja a una reparación, tiene que estar identificada". De esta manera, el propósito de la Corte "no es trabar con formalismos el desarrollo del proceso sino, por el contrario, acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia que con razón tienen las poblaciones de los cinco lugares en donde se han producido [los] hechos" del presente caso. Al respecto, el Tribunal constató que los representantes presentaron prueba sobre la identidad de las personas que señalaron como presuntas víctimas en este caso, particularmente, certificados de nacimiento y defunción, y declaraciones rendidas por otras personas ante fedatario público. En el expediente el Tribunal también cuenta con declaraciones rendidas ante autoridades ministeriales y judiciales en los procesos penales internos en los cuales también se mencionan los nombres de presuntas víctimas indicadas por los representantes. Dado que dichas pruebas no fueron objetadas por el Estado, para la Corte son suficientes para acreditar la existencia e identidad de las presuntas víctimas indicadas por los representantes las cuales, como ya se dijo, coinciden en su gran mayoría con aquellas presentadas por la Comisión.

50. Por otro lado, el Tribunal observa que, posteriormente a la presentación de sus alegatos finales escritos, el Estado se desistió del reconocimiento de responsabilidad internacional por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 6 y 17 de la Convención Americana en perjuicio de "Juan Burrero", dado que el nombre correcto de dicha persona es "Juan Osorio Alvarado" quien, según el Estado, al momento de los hechos, no era menor de edad. Sin embargo, por un lado, de la prueba que consta en el expediente surge que Juan Osorio Alvarado sí era menor de edad en ese momento y a la fecha en que el Estado reconoció la competencia contenciosa del Tribunal |26|. Por otro lado, el Tribunal observa que en al menos tres momentos procesales, es decir, en la contestación del caso, durante la audiencia pública y en los alegatos finales escritos, el Estado reiteró su reconocimiento de responsabilidad por la violación de los derechos ya referidos en perjuicio de "Juan Burrero". Es decir, el Estado pudo verificar la identidad y el nombre de Juan Burrero y, sin embargo, no lo objetó sino después de que los representantes corrigieron el nombre de dicha persona, indicando que su nombre correcto es Juan Osorio Alvarado. En ese sentido, dado que se trata de la misma persona, no es procedente el alegato del Estado para que no se tenga a Juan Osorio Alvarado como presunta a víctima.

51. Finalmente, con base en lo señalado en el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal, por tratarse de cinco masacres, tomando en cuenta la magnitud del caso, la naturaleza de los hechos y el tiempo transcurrido, el Tribunal estima razonable que sea complejo identificar e individualizar a cada una de las presuntas víctimas. No obstante, como ya se mencionó, en aras de poder resolver el presente caso es necesario que la Corte cuente con un mínimo de certeza sobre la existencia de tales personas. Con base en lo anterior, y considerando que no existe oposición del Estado para que otras personas sean incluidas como presuntas víctimas, siempre y cuando ello sea acorde con la excepción preliminar interpuesta, y no se "determinare error o confusión en su identificación", en atención a las particularidades del presente caso, el Tribunal tendrá como presuntas víctimas a aquellas personas identificadas e individualizadas por los representantes que hayan sufrido alguna violación de derechos humanos que se encuentre dentro del ámbito de competencia temporal de la Corte y del reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado, de acuerdo con lo resuelto en los Capítulos IV y V de esta Sentencia, en virtud de que el Tribunal cuenta con la prueba necesaria para verificar la identidad de cada una de esas personas |27|.

B. Otros hechos y violaciones de derechos humanos alegadas por los representantes

52. Los representantes alegaron la supuesta desaparición forzada de 32 personas ocurrida con posterioridad a las cinco masacres objeto del presente caso. Sin embargo, este Tribunal constata que la Comisión no hizo mención de los hechos alegados por los representantes en su Informe de fondo (supra párrs. 1 a 3), por lo que constituyen nuevos hechos que no forman parte del marco fáctico del caso. Al respecto, la Corte ha sostenido reiteradamente que el sometimiento del caso constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en dicho escrito, sin perjuicio de exponer aquellos que se califican como supervinientes o permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el sometimiento, o bien, responder a las pretensiones del demandante |28|. En consecuencia, la Corte no se pronunciará sobre estos alegatos.

53. En el petitorio del escrito de solicitudes y argumentos, los representantes solicitaron a la Corte que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 18 de la Convención Americana, relativo al "derecho al nombre". No obstante, en dicho escrito los representantes no señalaron los alegatos de hecho y de derecho que fundamentarían dicha violación, ni precisaron quiénes serían las víctimas de dichas violaciones. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará sobre este punto.

54. Por otro lado, en los alegatos finales escritos los representantes invocaron, por primera vez, la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, con base en que los jueces internos no han hecho un control de convencionalidad en las sentencias que se han dictado sobre los hechos del presente caso. La Corte observa que este alegato no fue formulado en el momento procesal oportuno, es decir, en el escrito de solicitudes y argumentos. Al ser extemporáneo, la Corte no se pronunciará al respecto.

VIII
HECHOS

55. De manera preliminar, el Tribunal estima necesario aclarar que, conforme a su jurisprudencia, el principio de irretroactividad y la cláusula facultativa de reconocimiento de la competencia contenciosa de esta Corte no implican que un acto ocurrido antes de la misma deba ser excluido de toda consideración cuando pueda ser relevante para la determinación de los hechos y las violaciones de derechos humanos que están dentro de su competencia temporal. En este sentido, la Corte observa que para resolver los distintos casos sometidos a su conocimiento ha requerido tomar en cuenta el contexto y otros hechos que se encuentran fuera de su competencia, pues el entorno político e histórico es determinante para el establecimiento de las consecuencias jurídicas del caso, comprendiendo tanto la naturaleza de las violaciones a la Convención como las correspondientes reparaciones |29|. Por esta razón, el análisis de los hechos y las violaciones de derechos humanos sobre los cuales tiene competencia la Corte, en los términos de los resuelto en los Capítulos IV y V, no puede aislarse de la consideración de los antecedentes y el contexto en el que dichos hechos supuestamente ocurrieron, ni se pueden determinar las consecuencias jurídicas respectivas en el vacío propio de la descontextualización, en tanto que se alega que los hechos del presente caso no son hechos aislados sucedidos en Guatemala. En el presente Capítulo la Corte hará referencia al contexto general así como a los hechos concretos de las cinco masacres sometidas a su conocimiento. Esto no significa que el Tribunal deba derivar de ellos consecuencias jurídicas particulares |30|. Aunado a lo anterior, la Corte estima conveniente señalar que éste no es el primer caso contra Guatemala en el cual se alegan violaciones de derechos humanos sucedidas durante el conflicto armado interno. Este Tribunal ya ha tenido numerosas oportunidades para pronunciarse sobre el contexto general de dicho conflicto |31|. Por lo tanto, por lo que se refiere a ese acápite, la Corte solamente hará referencia a los hechos más relevantes para el presente caso.

A) Contexto general

56. Tanto la Corte Interamericana |32| como informes de organismos internos de Guatemala |33| han establecido que entre los años 1962 y 1996 hubo un conflicto armado interno en Guatemala que provocó grandes costos humanos, materiales, institucionales y morales |34|. La Comisión de Esclarecimiento Histórico (en adelante "CEH") estimó que "el saldo en muertos y desaparecidos del enfrentamiento armado interno llegó a más de doscientas mil personas" |35|, y que las fuerzas del Estado y grupos paramilitares fueron responsables del 93% de las violaciones a los derechos humanos cometidas, incluyendo el 92% de las desapariciones forzadas |36|.

57. Durante dicho conflicto, el Estado aplicó lo que denominó "Doctrina de Seguridad Nacional", acrecentando la intervención del poder militar para enfrentar a la "subversión", concepto que incluía a toda persona u organización que representara cualquier forma de oposición al Estado, con lo cual dicha noción se equiparaba a la de "enemigo interno" |37|. La CEH concluyó que en aplicación de esta Doctrina, el 91% de las violaciones registradas se produjo entre los años 1978 y 1983, bajo las dictaduras de los generales Romeo Lucas García (1978-1982) y José Efraín Ríos Montt (1982-1983) |38|. Durante estos años, operativos militares consistentes principalmente en matanzas de población, conocidas como masacres u "operaciones de tierra arrasada" |39|, se concentraron en las regiones del Quiché, Huehuetenango, Chimaltenango, Alta y Baja Verapaz, la costa sur y Ciudad de Guatemala |40|. De acuerdo con el Informe de la CEH, alrededor de 626 masacres fueron ejecutadas mediante actos de extrema crueldad destinados a eliminar a las personas o grupos de personas "definidos como enemigo", y a "aterrorizar a la población" |41|.

58. Con base en la referida Doctrina de Seguridad Nacional, el ejército de Guatemala identificó a los miembros del pueblo indígena maya dentro de la categoría de "enemigo interno", por considerar que estos constituían o podían constituir la base social de la guerrilla |42|. Según la CEH, el pueblo maya fue el grupo étnico más afectado por las violaciones de derechos humanos cometidas durante el enfrentamiento armado |43|, sufriendo el desplazamiento forzado |44| y la destrucción de sus comunidades, viviendas, ganado, cosechas y otros elementos de supervivencia. En este sentido, "[l]a destrucción intencional de viviendas, instrumentos de labranza, cosechas, animales domésticos, indudablemente acarreaba el frío, el hambre y la enfermedad. Las matanzas y la destrucción de bienes se realizaban simultánea o sucesivamente en contra de las mismas comunidades, ya que ambas acciones formaban parte de un patrón común de actuación en contra del grupo". Es decir, a las personas que habían logrado huir para salvarse de las masacres "no debía quedarles nada para su subsistencia. Había entonces dos opciones para las comunidades: una muerte rápida, por machete o bala, y una muy posible muerte lenta, por hambre o por enfermedades" |45|.

59. Igualmente, este Tribunal ha establecido que durante el conflicto armado las mujeres fueron particularmente seleccionadas como víctimas de violencia sexual. Así, durante y de modo previo a las mencionadas masacres u "operaciones de tierra arrasada", miembros de las fuerzas de seguridad del Estado perpetraron violaciones sexuales masivas o indiscriminadas y públicas, acompañadas en ocasiones de la muerte de mujeres embarazadas y de la inducción de abortos. Esta práctica estaba dirigida a destruir la dignidad de la mujer a nivel cultural, social, familiar e individual |46|. Además, cabe señalar que según la CEH, cuando eran perpetradas en contra de comunidades mayas, "las violaciones masivas tenían un efecto simbólico, ya que las mujeres mayas tienen a su cargo la reproducción social del grupo[… y] personifican los valores que deben ser reproducidos en la comunidad" |47|.

60. Asimismo, los niños de las comunidades indígenas estuvieron expuestos a una multiplicidad de violaciones a sus derechos humanos, siendo víctimas directas de desapariciones forzadas, ejecuciones arbitrarias, torturas, secuestros, violaciones sexuales y otros hechos violatorios a sus derechos fundamentales. Las amenazas y torturas en contra de los niños fueron utilizadas, además, como una forma de torturar a sus familias |48|. Igualmente, durante esta época existió un patrón de separación de niños de sus familias con posterioridad a las masacres, y de sustracción y retención ilegal de los mismos, todo ello perpetrado por las fuerzas militares y grupos armados ilegales. Dicha práctica implicó, en muchos casos, que se les cambiara el nombre y se les negara la identidad a los niños. |49| La separación de niños de sus familias condujo, en algunos casos, a la adopción ilegal o a la venta de aquéllos, a quienes también fueron negados el derecho a conocer su cultura |50|. El informe de la CEH también señala que "[d]espués de [las] masacres u operaciones de tierra arrasada, muchos niños que ya podían valerse por sí mismos fueron llevados por los militares, comisionados militares o patrulleros para ser sometidos a condición servil en sus casas o en las de otras familias. Algunos de estos niños se vieron sometidos a situaciones de explotación y abuso sistemático" |51|. La CEH determinó que "los niños debían realizar trabajos domésticos o diversas tareas que les encargaban en las casas donde se encontraban. Sufrieron todo tipo de maltrato físico y psicológico. Estos niños sufrieron, conjuntamente con la violación de su derecho a la libertad individual, la vulneración de todos sus derechos humanos, pues por las condiciones de servidumbre a la que fueron sometidos también se afectaron su integridad física y psicológica, se les mantuvo en una situación de explotación económica, abuso y permanente miedo" |52|. Asimismo, el Informe Guatemala Nunca Más del Proyecto de la Recuperación de la Memoria Histórica de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (en adelante "Informe REMHI") indica que "[a]parecen algunos casos de niños que fueron separados de sus familias o comunidades, secuestrados y adoptados de forma fraudulenta por algunos de los victimarios de sus familias. Esta práctica les ha condenado a vivir con los asesinos de sus familiares" |53|. Este informe cita declaraciones del General Héctor Gramajo publicado en el periódico guatemalteco "Prensa Libre" del 6 de abril de 1989, según las cuales "en determinados momentos se volvió moda en las filas del Ejército hacerse cargo de pequeños de 3 o 4 años […]" |54|.

61. Todos estos hechos, además, tuvieron y todavía tienen importantes efectos culturales en los pueblos mayas. Las violaciones de derechos humanos sucedidas durante el conflicto armado interno en Guatemala también significó la pérdida de los valores y prácticas culturales y religiosas de los pueblos mayas, así como de sus instituciones sociales, económicas y políticas |55|. Particularmente entre los años 1980 y 1983, las desapariciones forzadas, el uso de la tortura y las ejecuciones arbitrarias |56|, entre otros, afectaron las estructuras de autoridad y liderazgo indígena, destruyendo el tejido y las relaciones sociales tradicionales al interior de las comunidades mayas |57|. De acuerdo a la perita Rosalina Tuyuc, uno de los efectos más representativos es "la falta de seguimiento para poder practicar sobre todo los consejos, pero también todo el significado principalmente del calendario maya, el significado de los ciclos de la siembra, de las cosechas, como también el papel que tienen las mujeres y los hombres con relación a [la] cultura [maya]". De acuerdo a la perita, durante muchos años no fue posible hablar de ello ya que los ancianos, como autoridades ancestrales, fueron de los primeros blancos de la persecución. La perita Tuyuc explicó que "la columna vertebral de la cultura de los pueblos mayas se deposita en los ancianos, pero también en el papel de los padres de familia", por ello, la muerte de los ancianos "significó una pérdida enorme para la identidad". Los efectos para la vida cultural de los pueblos mayas serán irreparables "porque no habrá posibilidad de recuperar [tantos] años perdidos para conocer la cosmovisión maya" |58|. Al respecto, el Informe de la CEH indica que con la desaparición de las personas "se perdió también el conocimiento técnico-moderno y tradicional-acumulado a lo largo de años, así como la posibilidad de transmitirlo con naturalidad a las nuevas generaciones, [con lo cual] puede comenzar a dimensionarse la magnitud del impacto a largo plazo" |59|.

62. El Informe de la CEH también da cuenta de que "las familias que sufrieron las acciones de la política de tierra arrasada y que tuvieron que desplazarse, al empobrecimiento inmediato habrían de sumar las grandes dificultades de recuperación debido a la pérdida completa del patrimonio, a veces acumulado a lo largo de años e incluso de generaciones". En ese sentido, las personas muertas, desaparecidas o desplazadas durante el enfrentamiento armado en muchos casos eran "un importante sostén, si no el único, para sus familias. Su pérdida implicó entonces el empobrecimiento inmediato de la familia" |60|.

63. En razón de todo lo expuesto, la Corte constata que las masacres de la comunidad de Río Negro se enmarcaron en un contexto sistemático de violaciones graves y masivas de los derechos humanos en Guatemala. Según la CEH, "[e]n general, de las violaciones de los derechos humanos y de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometid[as,] se deriva una ineludible responsabilidad del Estado de Guatemala" |61|.

64. Posteriormente, en el año 1990 se inició un proceso de paz en Guatemala que culminó en 1996. Dentro de este período fueron firmados doce acuerdos, entre ellos, uno para el establecimiento de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, la cual inició su labor en el año 1997 |62|. Dicha Comisión conoció de numerosas masacres, incluidas las del Municipio de Rabinal, Departamento de Baja Verapaz, Guatemala |63|, lugar en el cual tuvieron lugar los hechos del presente caso.

B) Antecedentes de las masacres de la comunidad de Río Negro

65. La cuenca del Río Chixoy o Río Negro ha sido habitada por comunidades mayas desde el período preclásico maya, y el pueblo Achí se asentó en dicho lugar en los primeros años del siglo XIX |64|. Durante la década de los setenta del siglo XX d. C., la comunidad maya Achí de Río Negro, asentada a las orillas del mismo en el municipio de Rabinal, contaba con una población de aproximadamente 800 personas organizadas de forma comunal, que transmitía su cosmovisión |65| e historia de generación en generación mediante una tradición oral y escrita. Vivía de la agricultura, la pesca y el intercambio de productos con la comunidad vecina de Xococ, entre otras |66|.

66. En el año 1975 el Instituto Nacional de Electrificación (INDE) de Guatemala presentó el proyecto de construcción de la represa hidroeléctrica "Pueblo Viejo-Quixal" en la cuenca del Río Chixoy |67|. Según la CEH, "[e]l plan contempló la inundación de más de 50 kilómetros a lo largo del río y algunos afluentes, lo cual afectaría a cerca de 3445 personas […]", quienes debían desplazarse y reasentarse en otro lugar. En el año 1977 comenzaron los trabajos sobre la desviación del río, muro y el túnel |68|, y en junio de 1978 el gobierno declaró el área en emergencia nacional |69|, por lo que el "INDE se comprometió a buscar y a entregar a los desplazados iguales o mejores tierras que las que iban a ser inundadas". Sin embargo "[l]as autoridades pretendieron asentar a los pobladores de Río Negro en Pacux, un lugar árido, y en casas que rompían su esquema cultural de vida" |70|. Como consecuencia, la comunidad rechazó las propuestas del Estado y se resistió a dejar sus tierras. Por su parte, el ejército guatemalteco declaró que el rechazo de la comunidad se debió a influencias subversivas |71|. Para el mes de enero de 1983 "las compuertas de la represa se c[erraron] y com[enzó] a llenarse el embalse" |72|. Como consecuencia, la mayor parte del territorio que ocupaba la comunidad de Río Negro quedó inundada. Otro de los lugares inundados fue Los Encuentros, sitio arqueológico y lugar sagrado para los mayas de la zona |73|.

67. A continuación el Tribunal hará referencia a las masacres alegadas en el presente caso. De acuerdo a la CEH, "las matanzas que revistieron la forma de masacres fueron acompañadas de la destrucción y quema de bienes. En el norte de Rabinal, la región próxima al embalse del Chixoy fue completamente arrasada". En esta área se encontraba la comunidad de Río Negro, entre otras |74|. Asimismo, la CEH se refirió a las masacres de Río Negro, Los Encuentros y Agua Fría, a las que el Tribunal se referirá a continuación, como tres de las cuatro masacres en las cuales "los patrulleros actuaron […] con mayores índices de crueldad" |75|.

C) Masacre de 4 de marzo de 1980 en la capilla de la comunidad de Río Negro y ejecuciones extrajudiciales del 8 de julio de 1980

68. El 4 de marzo de 1980 dos miembros del ejército guatemalteco y un agente de la Policía Militar Ambulante (en adelante "PMA") llegaron a la aldea de Río Negro en búsqueda de algunas personas que acusaban de haber robado víveres de los trabajadores del INDE que construían la represa en el Río Chixoy |76|. Los miembros de la comunidad de Río Negro se reunieron frente a la capilla de la aldea, tras lo cual surgió una discusión y aparentemente fue golpeado el agente de la PMA |77|. La prueba que consta en el expediente discrepa en cuanto a si fue dicho agente o sus compañeros quienes seguidamente dispararon en contra de las personas ahí reunidas, resultando en la muerte de seis de éstas |78|, mientras que otra persona fue herida y trasladada al hospital de Cobán, Alta Verapaz, donde falleció posteriormente |79|. Las siete personas ejecutadas eran líderes y representantes de la comunidad |80|.

69. Luego de esta masacre, Valeriano Osorio Chen y Evaristo Osorio, dos líderes del comité de la comunidad de Río Negro que negociaba con el INDE el reasentamiento, fueron convocados a una reunión que se realizaría el 8 de julio de 1980 en las oficinas de dicha entidad estatal en "Chinatzul, […] entre Santa Cruz y San Cristóbal Verapaz", con la instrucción de que llevaran consigo los libros que contenían los acuerdos suscritos y compromisos adquiridos por la misma |81|. Los dos líderes comunitarios partieron ese día con el propósito de acudir a la reunión con el INDE, sin embargo, no regresaron de esa cita y sus cuerpos desnudos fueron encontrados varios días después en Purulha, Baja Verapaz, con heridas producidas por armas de fuego |82|.

D) Masacre de 13 de febrero de 1982 en la Aldea de Xococ

70. A principios de febrero de 1982, un grupo de hombres armados incendiaron el mercado de la aldea de Xococ y mataron a cinco personas. El ejército guatemalteco identificó estos hechos con la guerrilla y con la comunidad de Río Negro, por lo que la comunidad de Xococ se declaró enemiga de esta última y rompió los vínculos comerciales que tenía con la misma. El ejército armó, adiestró y organizó a los pobladores de Xococ en patrullas de autodefensa civil, quienes se enfrentaron con la comunidad de Río Negro |83|.

71. El 6 o 7 de febrero de 1982 |84| los patrulleros de Xococ citaron a su aldea a varios miembros de la comunidad de Río Negro en nombre del ejército guatemalteco. Al llegar a Xococ, las personas citadas fueron objeto de castigos y recriminaciones por parte de los patrulleros de Xococ, quienes les acusaron de ser guerrilleros y de haber quemado el mercado. Los patrulleros retuvieron las cédulas de identificación de las personas de Río Negro presentes y les ordenaron volver el sábado siguiente para recuperarlas |85|.

72. El 13 de febrero de 1982 varios miembros de la comunidad de Río Negro regresaron a Xococ a recoger sus cédulas |86|. Ahí los esperaban los "[p]atrulleros de [a]utodefensa [c]ivil de Xococ [y] militares", armados con "garrotes, palos, lazos y machetes […]" |87|. Estos rodearon a los pobladores de Río Negro que se encontraban presentes, recogieron dinero (limosnas) de ellos y luego les dejaron hacer sus compras en el mercado |88|. Hacia el medio día, los patrulleros de Xococ formaron a las personas de Río Negro en filas y separaron a los hombres de las mujeres y los niños |89|. De conformidad con el testimonio de la señora Teodora Chen, miembro de la comunidad de Río Negro que sobrevivió a estos hechos, los hombres fueron llevados por "una bajada" y, luego de escuchar "un tonel [r]edoblant[e]", entendió que los habían matado |90|.

73. Posteriormente, los patrulleros de Xococ congregaron a los pobladores de Río Negro restantes frente a una iglesia, amarraron a algunos y/o los atacaron "con garrotes [y] machetes". Luego encerraron a las personas en un edificio sin agua ni comida, y algunas permanecieron así durante dos días |91|.

74. En los testimonios del expediente del presente caso consta que el grupo de miembros de la comunidad de Río Negro que fue trasladado a Xococ constó de aproximadamente 70 personas, en su mayoría hombres adultos, pero también niños y mujeres |92|, algunas de ellas en estado de embarazo |93|. Sin embargo, sólo dos personas regresaron a Río Negro |94|.

75. Finalmente, durante la tarde del domingo 14 de febrero de 1982, la señora Teodora Chen escapó de sus captores y caminó toda la noche hacia Río Negro, llegando en horas de la mañana siguiente a contar lo que había ocurrido en Xococ. Ella sugirió a los miembros de su comunidad esconderse, por lo que varias personas dejaron sus casas y se fueron a vivir a los cerros aledaños |95|. Ese día llegaron soldados y patrulleros de Xococ a Río Negro preguntando en cada casa por los hombres, a quienes acusaban de haberse unido a la guerrilla. De conformidad con el testimonio de Francisco Chen Osorio que consta en el expediente, "los patrulleros y soldados dejaron dicho a las mujeres [que] si no aparec[ían] los hombres, entre un mes se [iban ellas]" |96|.

E) Masacre de 13 de marzo de 1982 en el Cerro de Pacoxom

76. Un mes después, alrededor de las seis de la mañana del 13 de marzo de 1982, llegaron a la comunidad de Río Negro miembros del ejército guatemalteco y patrulleros de la aldea de Xococ |97| cargando armas, palas, piochas, lazos, alambres y machetes. Pasaron casa por casa preguntando por los hombres, pero la mayoría no se encontraba debido a que pernoctaban en el monte por motivos de seguridad. Mediante acusaciones de que la ausencia de los hombres era muestra de que se encontraban con la guerrilla, les exigieron a las mujeres, incluso a las embarazadas, a los ancianos y a los niños salir de sus casas, supuestamente para participar en una reunión, y saquearon la aldea |98|.

77. Posteriormente, los patrulleros y soldados obligaron a las personas, principalmente mujeres, algunas de ellas amarradas del cuello o de las manos, a caminar por aproximadamente 3 kilómetros montaña arriba, sin agua ni comida, hasta un cerro conocido como "Pacoxom". Camino a dicho cerro, los soldados y patrulleros insultaron, empujaron, golpearon y azotaron con ramas y garrotes a las personas, incluso a mujeres embarazadas, y mataron a algunas que no podían continuar. También obligaron a las mujeres a bailar, según ellos, como lo hacían con los guerrilleros. Algunas de las niñas y mujeres fueron apartadas del grupo y violadas sexualmente, y consta en el expediente que al menos una de ellas se encontraba en estado de embarazo |99|. María Eustaquia Uscap Ivoy, menor de edad para la época de los hechos, fue una de las personas que fue llevada al cerro de Pacoxom. Al llegar a dicho lugar un soldado le quitó a su hermano, a quien llevaba en la espalda. Posteriormente, fue conducida a una loma donde fue violada por dos soldados y dos patrulleros. Al regresar, encontró que su abuela, con quien había sido llevada al cerro de Pacoxom, había sido asesinada. Luego de ello, la llevaron hasta Xococ, en donde fue violada, nuevamente, por un patrullero en el mercado de aquel lugar |100|.

78. Al llegar al cerro de Pacoxom, los patrulleros y soldados escarbaron una fosa y procedieron a matar a las personas de Río Negro que se encontraban presentes. Ahorcaron a varias personas usando palos o lazos, y a otras las mataron con machetes o disparándoles. Mataron a los bebés y a los niños con machetes, agarrándolos de los pies o del pelo para lanzarlos contra las piedras o los árboles hasta que perdieran la vida, o también amontonándolos en pequeños grupos para dispararles a todos juntos. Los cadáveres de las personas masacradas fueron tirados a una quebrada cercana o a una fosa que los patrulleros y soldados habían cavado, la cual posteriormente cubrieron con piedras y ramas |101|.

79. Asimismo, durante la masacre, los patrulleros y militares escogieron a 17 niños de la comunidad de Río Negro para llevárselos consigo a la aldea de Xococ |102|. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad del Estado y con las aclaraciones hechas por los representantes (supra párrs. 17, inciso d), y 12), tales niños eran: Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, María Eustaquia Uscap Ivoy, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Osorio Alvarado. Algunos de estos niños se ofrecieron ellos mismos o las madres para que se los llevaran los patrulleros para así evitar que los mataran. Luego de las masacres, los niños fueron obligados a caminar, con hambre y sed, hasta Xococ, donde a algunos se los llevaron los soldados o los patrulleros, mientras que otros fueron conducidos a la iglesia de la aldea para ser entregados a los miembros de la comunidad de Xococ. Los niños de Río Negro fueron obligados a vivir con tales personas, algunos por períodos de dos a cuatro años, aproximadamente |103|, y fueron forzados a trabajar. Consta en el expediente que algunos de estos niños fueron amenazados y maltratados |104|, y se les prohibió el contacto con familiares sobrevivientes de las masacres. A algunos niños se les impuso una nueva identidad, hasta que fueron recuperados por familiares gracias a gestiones realizadas ante la autoridad municipal |105|. Además de los 17 niños mencionados, pocas personas sobrevivieron a la masacre |106|. Consta en el expediente que fueron asesinados al menos 70 mujeres y 107 niños |107|.

F) Masacre de 14 de mayo de 1982 en "Los Encuentros"

80. Algunos de los sobrevivientes de la masacre ocurrida en Pacoxom se refugiaron en un sitio sagrado conocido como "Los Encuentros". En dicho lugar, el 14 de mayo de 1982, aproximadamente a las 13 horas, un grupo de soldados y patrulleros atacaron a la comunidad, disparando y lanzando granadas. Violaron sexualmente a varias mujeres, incendiaron casas, y colgaron y amarraron a varias personas de los árboles, obligándolos a pararse en una plancha que ardía sobre fuego hasta que fallecieran. De este modo, los patrulleros y soldados mataron a por lo menos 79 personas |108|. Asimismo, en al menos tres ocasiones, llegó a la comunidad un helicóptero del ejército al cual hicieron abordar a por lo menos a 15 personas de las que no se volvió a tener noticia. Varios de los sobrevivientes huyeron a las montañas, donde se refugiaron del asedio por parte del ejército y los patrulleros |109|.

G) Masacre de 14 de septiembre de 1982 en "Agua Fría"

81. Un grupo de sobrevivientes de las masacres de Pacoxom y Los Encuentros huyeron a un caserío conocido como "Agua Fría" en el departamento de Quiché, Guatemala. El 14 de septiembre de 1982 llegó a dicho lugar un grupo de soldados y patrulleros, quienes agruparon a las personas en un inmueble |110|. Les dispararon desde afuera y luego le prendieron fuego al inmueble |111|, matando a aproximadamente a 92 personas |112|. Consta en el expediente que por lo menos una persona, la señora Timotea Lajuj López, sobrevivió a la masacre debido a la intervención de su hermano, quien prestaba servicio militar |113|.

H) La vida en las montañas y el reasentamiento de los miembros de la Comunidad de Río Negro en la colonia Pacux

82. De acuerdo con el informe de la CEH, "[a]lgunas comunidades, como Río Negro, fueron víctimas de una persecución sistemática, dirigida a su eliminación total" |114|. Aquellas personas que lograron escapar de las distintas masacres perpetradas en contra de la comunidad de Río Negro se refugiaron en las montañas, algunos por años, despojados de todas sus pertenencias, durmiendo a la intemperie y moviéndose continuamente a fin de huir de los soldados y patrulleros que los perseguían aún después de las masacres. Algunas personas fueron muertas mediante disparo durante dichas persecuciones. Además, los integrantes de la comunidad de Río Negro experimentaron severas dificultades para encontrar comida, a la vez que varios niños y adultos murieron de hambre pues el ejército y los patrulleros destruían los sembradíos que lograban tener. Algunas mujeres dieron a luz en la montaña, y sólo pudieron registrar a sus hijos tiempo después, con fechas y lugares de nacimiento falsos, |115| para protegerlos.

83. Al entrar en vigor una ley de amnistía en el año 1983, algunos sobrevivientes de las masacres bajaron de las montañas y fueron reasentados por el gobierno en la colonia Pacux, ubicada detrás del destacamento militar de Rabinal. Sin embargo, la violencia contra los miembros de la comunidad de Río Negro continuó en dicho lugar. Al respecto, consta en el expediente que algunas de las personas que pretendieron vivir ahí fueron interrogadas, detenidas por días sin comer |116|, amenazadas, obligadas a trabajar forzosamente, torturadas |117|, desaparecidas |118| y asesinadas, y que algunas mujeres fueron violadas sexualmente |119|.

84. Consta en el expediente que al menos 289 sobrevivientes de las masacres de Río Negro identificados por los representantes aún residen en la colonia semiurbana de Pacux. Al respecto, de conformidad con el "Informe Final de la Comisión Técnica de Apoyo" del INDE, emitido en enero de 2008 y proporcionado por el Estado junto con sus alegatos finales escritos, en el año 2006 se suscribió un "Acuerdo Político" entre el Gobierno de Guatemala y la Coordinadora de Comunidades Afectadas por la Construcción de la Hidroeléctrica Chixoy (COCAHICH), entre ellas la de Río Negro, para la "identificación, verificación y en su caso, el Plan de Reparaciones de los daños y perjuicios ocasionados a dichas comunidades por la construcción del Embalse y la Represa del Río Chixoy". A partir de dicho acuerdo, el Estado de Guatemala construyó en Pacux 150 viviendas y 4 edificios públicos, los que incluyeron una "iglesia católica, escuela, puesto de salud y salón comunal", y dotó a la comunidad con un "molino de nixtamal,[…] agua por sistema de bombeo y cisterna elevada. Además, se compró […] 150 medias pajas de agua [sic]" y se "introdujo la energía eléctrica domiciliaria drenajes y calles de acceso". También "se entreg[aron] 6 fincas en forma comunal para cultivos[,] 3 manzanas por familia", y se proporcionaron profesores de educación primaria, auxiliar de enfermería, promotores culturales y capacitación en tejido por telares, construcción de estufas Lorena y aspectos de tipo pecuario [sic]". Sin embargo, según consta en el mencionado informe de 2008, a la fecha de su emisión, aún no se habían gestionado y obtenido los recursos necesarios para concluir la etapa de reparación acordada. El Estado tampoco explicó al Tribunal, cuatro años después, si tal reparación se había llevado a cabo en los términos acordados.

85. Por otro lado, y no obstante los esfuerzos del Estado, según la CEH, "[e]n Pacux las condiciones de vida son precarias y las tierras no son adecuadas para su agricultura de subsistencia" |120|. En este sentido, de conformidad con la declaración rendida ante fedatario público por la señora Bruna Pérez Osorio:

    "[e]n Pacux [los miembros de la comunidad] no t[ienen] terrenos para sembrar[, …] todo lo t[ienen] que comprar. [… En Río Negro] había cómo satisfacer [sus] necesidades, en cambio, en Pacux no hay. Sólo hay problemas. […] Ya no t[ienen] acceso al río […], en Pacux sólo hay un río pero contaminado, no se puede ir a lavar o a bañar a[h]í" |121|.

86. En este mismo sentido, durante la audiencia pública celebrada en el presente caso, Carlos Chen Osorio indicó que:

    "[e]n Pacux hay una extrema pobreza porque ya no es igual como antes en Río Negro […] hoy día no podemos hacer nada en Pacux porque toda la tierra era de 15x30, ya no podemos ir a visitar Los Encuentros, los sitios arqueológicos […]. [E]n Pacux [..] las mujeres [y] los hombres […] a veces consiguen un día trabajo y otros […] no, entonces lo que [se gana] el día de hoy es para consumir el día de hoy, mañana si no [se] consigue trabajo no hay nada. En Pacux no contamos con agua potable, tenemos un centro de salud sin medicina y sin enfermera, tenemos una escuela […] muy pobre […]. Ya no podemos hacer mayor[es] cosas como en Río Negro, ahora estamos en una situación muy delicada porque la comunidad se está creciendo y no hay tierra para vivir, no hay fuente de trabajo […] antes tenemos la madera, tenemos todos los recursos que necesitamos […] fueron robados nuestros ganados entonces la gente están pobre […]". |122|

87. Asimismo, en cuanto a la vida cultural de la comunidad de Río Negro en la colonia Pacux, el perito Alfredo Itzep Manuel indicó que "la pérdida de las condiciones naturales de vida de esta comunidad afectó todos los elementos de la cultura Maya Achí". Implicó la pérdida de "la relación que tenía con la naturaleza", de "la celebración de las fiestas tradicionales ligadas a la agricultura y el agua", del "contacto con [sus] principales lugares sagrados y cementerios, que eran referentes culturales de los ancestros y de la historia de su pueblo", así como de los elementos materiales para la producción artesanal y musical |123|. Igualmente, la comunidad sufrió la "destrucción de [su] estructura social […]", puesto que "se redefini[eron] forzadamente las relaciones con otras personas, situación que afectó principalmente a los niños de ese entonces, influyendo en las formas de traspaso transgeneracional de la cultura". Según el perito, la Comunidad de Río Negro perdió, además, a sus "guías espirituales, comadronas y dirigentes comunitarios, que velaban por el cumplimiento de los principios de la cultura […]" |124|. Por ello, la comunidad no ha podido "realizar sus rituales espirituales […y se] observa[n] procesos de desintegración familiar […]", así como "la pérdida paulatina del idioma Maya Achí" |125|.

I) Investigación, proceso y sanción de los responsables de las masacres

a. Masacres cometidas en la capilla de Río Negro y Los Encuentros

88. Sobre estas masacres no hay investigación alguna. Así lo alegaron la Comisión Interamericana y los representantes. Por su parte, el Estado no negó estos hechos.

b. Masacre cometida en Xococ

89. Este proceso se inició a partir de la declaración rendida por la señora Denese Joy Burck, cuyo nombre guatemalteco es Dominga Sic Ruiz, ante la Fiscalía Especial del Ministerio Público de la ciudad de Guatemala el 19 de marzo de 2001, sobre los hechos ocurridos en la comunidad de Xococ el 13 de febrero de 1982 y en el cerro Pacoxom el 13 de marzo de 1982. La señora Burck es sobreviviente de la masacre de Pacoxom |126|.

90. Por orden del Juez de Primera Instancia Departamental de Baja Verapaz, del 4 al 17 de septiembre la Fundación de Antropología Forense de Guatemala llevó a cabo la exhumación de unos restos encontrados en la aldea de Xococ. La fase de procesamiento, análisis de la información y elaboración de un informe pericial se realizó del 1 al 8 de marzo del 2002 |127|. En dicho informe se indica que se recuperaron 44 osamentas de personas. Además, se pudo identificar a las víctimas Tereso Osorio Chen y Crispín Tum Iboy |128|. Este peritaje fue remitido al Ministerio Público y al Juez de Paz de Baja Verapaz, así como al Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Rabinal, Baja Verapaz |129|.

91. Por otro lado, el 27 de marzo de 2003 el señor Carlos Chen Osorio, sobreviviente de la masacre de Xococ, compareció ante la Fiscalía Distrital de Salamá, Baja Verapaz, para declarar sobre los hechos ocurridos en dicha comunidad |130|. La Corte no tiene mayor información sobre actuaciones posteriores en el marco de esta investigación.

c. Masacres de Río Negro (Pacoxom) y Agua Fría

c.1. Diligencias principales

92. El 11 de agosto de 1993 Jesús Tecú Osorio y Francisco Chen Osorio presentaron una solicitud ante el Juzgado de Primera Instancia de Salamá, Baja Verapaz, (en adelante "Juzgado de Primera Instancia") para la realización de una diligencia de exhumación en la Aldea Río Negro (Pacoxom) |131|. Esta solicitud fue ratificada por ambos el 13 de agosto de 1993, por lo que ese mismo día dicho Juzgado instruyó la averiguación y dio intervención al Ministerio Público, solicitándole información sobre los ex patrulleros sindicados Carlos Chen, Pedro González, Tomás Gómez Gónzalez y Pedro González Gómez |132|.

93. Por otro lado, el 25 de mayo de 1994 la Auxiliatura Departamental del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala (en adelante "Auxiliatura Departamental") presentó ante el Juez de Primera Instancia una "denuncia de cementerio clandestino" en Agua Fría y solicitó, entre otras cosas, que se diera intervención al ministerio público, que se ordenara la exhumación de los restos mortales que se encontraran, la investigación de los hechos y que se librara orden de captura contra los responsables |133|. Ésta se derivó, a su vez, de una denuncia presentada ante la Auxiliatura Departamental por el señor Víctor Mendoza Sic el 20 de mayo de 1994 sobre la existencia del cementerio clandestino mencionado |134|. Ésta denuncia fue ratificada posteriormente por el señor Mendoza Sic ante el Juzgado de Primera Instancia el 10 de junio de 1994 |135|. La denuncia de la Auxiliatura Departamental fue admitida por el Juez de Primera Instancia el 26 de mayo de 1994, por lo que ordenó, entre otros, la intervención del ministerio público y el reconocimiento judicial del lugar donde se encuentra el cementerio clandestino |136|.

94. El 14 de junio de 1994 el Juzgado de Primera Instancia ordenó la detención de Carlos Chen Gómez, Tomás Gómez González, Pedro González Gómez y Fermín Lajuj Xitumul por el delito de asesinato por los hechos sucedidos durante la masacre de Pacoxom |137|. Dichas personas, excepto Tomás Gómez González, se presentaron voluntariamente ante dicho Juzgado el 25 de julio de 1994 |138|, luego de lo cual fueron formalmente detenidos |139|.

95. Dentro del proceso penal relativo a la masacre de Agua Fría, el 19 de octubre de 1994 el Auxiliar Departamental solicitó al Fiscal Especial del Ministerio Público del Departamento de Baja Verapaz que se indagara a los ex patrulleros Pedro Gónzalez Gómez, Carlos Chen y Fermín Lajuj Xitumul, sindicados dentro del expediente de la masacre de Pacoxom (supra párr. 94) como presuntos responsables también de la masacre de Agua Fría |140|.

96. El 17 de febrero de 1995 el ministerio público solicitó al Juzgado de Primera Instancia la conexión de las causas de las masacres de Pacoxom y Agua Fría |141|, lo cual fue concedido el 20 de febrero de 1995 |142|. El 7 de marzo de 1995 el Juzgado de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz (en adelante "Juzgado de Primera Instancia Penal de Baja Verapaz") dictó el auto de procesamiento de los tres inculpados mencionados |143|. Aproximadamente un año después, el 20 de marzo de 1996 el ministerio público presentó la acusación por el delito de asesinato, entre otros, por los hechos sucedidos durante ambas masacres, y solicitó al Juzgado de Primera Instancia Penal de Baja Verapaz la apertura del juicio |144|. Dicho Juzgado decretó la apertura del juicio el 9 de mayo de 1996 |145|.

97. El 30 de noviembre de 1998 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz (en adelante "Tribunal de Sentencia Penal de Baja Verapaz") dictó sentencia condenatoria a Fermín Lajuj Xitumul, Carlos Chen y Pedro Gónzalez Gómez, y los declaró responsables del delito de asesinato cometido en contra de Martha Julia Chen Osorio, Margarita Chen Uscap y Demetria Osorio Lajuj, víctimas de la masacre del cerro Pacoxom. Sin embargo, los absolvió de responsabilidad por los hechos de la masacre de Agua Fría, al no haber sido posible identificar restos de personas presuntamente pertenecientes a miembros de la comunidad de Río Negro que fallecieron durante dicha masacre |146|. El 7 de diciembre de 1998 esta sentencia fue ampliada |147|.

98. La defensa de los las tres personas sentenciadas interpuso un recurso de apelación especial el 15 de diciembre de 1998 solicitando que se anulara la sentencia de 30 de noviembre de 1998 |148|. El 25 de febrero de 1999 la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz declaró la nulidad de dicha sentencia y ordenó que "un tribunal integrado por jueces distintos a los que pronunciaron el fallo anulado" dictara una nueva sentencia |149|. Por lo tanto, el 7 de octubre de 1999 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz emitió una nueva sentencia en la que resolvió que los tres implicados eran responsables de los asesinatos de Marta Julia Chen Osorio y Demetria Osorio Lajuj |150|. El 27 de octubre de 1999 la defensa de los señores Fermín Lajuj Xitumul, Carlos Chen y Pedro Gónzalez Gómez interpuso nuevamente un recurso de apelación especial contra dicha sentencia |151|.

99. El 1 de febrero de 2000 la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, resolvió que los procesados eran responsables en grado de autores del delito de asesinato por la muerte de Marta Julia Chen Osorio y Demetria Osorio Lajuj, y les impuso la pena de 50 años de prisión, inconmutables |152|. Posteriormente, Carlos Chen interpuso un recurso de casación en contra de esta sentencia, el cual fue rechazado por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de marzo de 2000 por no encontrarse debidamente fundamentado |153|. A pesar de ello, Carlos Chen interpuso un recurso de reposición que fue declarado improcedente por dicha Cámara Penal el 25 de abril de 2000 |154|.

100. El 24 de octubre de 2002 el ministerio público solicitó al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz que emitiera orden de aprehensión contra Miguel Alvarado Sic, Tomás Vino Alvarado, Francisco Alvarado Lajuj, Serapio Lajuj Cuxum, Pablo Ruíz Alvarado, Bonifacio Cuxum López, Macario Alvarado Toj, Lucas Lajuj Alvarado y Víctor González López por el delito de asesinato de Marta Julia Chen Osorio y Demetria Osorio Lajuj |155|. El 4 de marzo y el 16 de mayo de 2003 el Juez de Primera Instancia Penal de Baja Verapaz dictó auto de prisión preventiva y procesamiento a Francisco Alvarado Lajuj y a Macario Alvarado Toj, y a Lucas Lajuj Alvarado, Bonifacio Cuxum López, Pablo Ruiz Alvarado y Tomás Vino Alvarado, respectivamente, por el delito de asesinato |156|. El 13 de junio de 2003 el ministerio público solicitó la apertura a juicio y formuló acusación en contra de Macario Alvarado Toj, Francisco Alvarado Lajuj, Tomas Vino Alvarado, Pablo Ruiz Alvarado, Bonifacio Cuxum López y Lucas Lajuj Alvarado |157|.

101. El 10 de julio de 2003 el Tribunal de Sentencia Penal de Baja Verapaz declaró la apertura del juicio |158|. El 28 de octubre de 2004 se realizó la audiencia de debate oral y público |159|. Finalmente, el 28 de mayo de 2008 el Tribunal de Sentencia Penal de Baja Verapaz condenó a 30 años de prisión a Macario Alvarado Toj, Francisco Alvarado Lajuj, Tomás Vino Alvarado, Pablo Ruiz Alvarado y Lucas Lajuj Alvarado por el delito de asesinato en contra de 26 personas durante la masacre de Pacoxom incluyendo a Marta Julia Chen Osorio y Demetria Osorio Lajuj |160|. Asimismo, ordenó la certificación de la decisión al ministerio público para que iniciara "las investigaciones pertinentes a fin de determinar la responsabilidad de los mandos generales, superiores y subalternos del ejército nacional, en los hechos que originaron el […] proceso" y "a efecto de determinar la responsabilidad de José Antonio Solares González en los hechos objeto del […] proceso" |161|.

c.2. Exhumaciones

102. El 7 de octubre de 1993 se llevó a cabo una diligencia de exhumación en la aldea de Río Negro (Pacoxom) |162|. El 4 de mayo de 1994 el Médico Forense Departamental presentó un "informe sobre las diligencias de exhumación en Río Negro ante el Juez de Primera Instancia del Departamento de Baja Verapaz". Según el informe, el cementerio clandestino estaba dividido en 3 fosas en las cuales estaban inhumadas 143 personas, entre niños, mujeres y ancianos |163|. Se logró establecer la identificación de 3 osamentas, a saber, Marta Julia Chen Osorio, Demetrio Osorio Lajuj y Margarita Chen Uscap |164|.

103. Por otro lado, el 19, 20 y 21 de febrero de 1996 en un cementerio clandestino se realizó la exhumación de restos de miembros de la comunidad de Río Negro que fallecieron durante la masacre de Agua Fría |165|. El 18 de marzo de 1996 la Fundación de Antropología Forense de Guatemala, la cual participó en dicha diligencia, emitió un informe antropológico en donde precisó que, de las muestras obtenidas mejor preservadas, habían muerto un mínimo 14 personas, y que no se excluía "la posibilidad de que hayan sido más, pero en ningún momento menos". Asimismo, el informe indica que a pesar del estado de los restos óseos se había podido determinar que la muerte de las víctimas había sido violenta |166| y que en "fecha reciente" el cementerio había sido saqueado en parte, "ignorándose la cantidad y cualidad de la evidencia perdida" |167|.

104. El 8, 9 y 11 de abril de 1997 se llevó a cabo una diligencia de exhumación en un lugar denominado "Monte Redondo", en la aldea de Chitucán, Municipio de Rabinal, durante la cual se exhumaron los cadáveres de Juana Osorio, Mateo Pérez Siana, Estefanía y Gregoria Pérez Vargas |168|. No obstante, dichas personas no figuran como víctimas del presente caso |169|.

105. El Tribunal no cuenta con mayor información acerca del estado de las exhumaciones o si se han realizado nuevas diligencias en el marco de la investigación de las masacres de Pacoxom y Agua Fría.

c.3. Solicitud de información a autoridades estatales y diligencias tendientes a la captura del ex coronel José Antonio González Solares

106. El 8 de noviembre de 1993 el Juzgado de Primera Instancia Penal de Baja Verapaz solicitó al Comandante de Reservas Militares Departamental información sobre los señores Carlos Chen Gómez, Tomás Gómez Gonzáles y Pedro Gonzáles Gómez, con el fin de determinar si dichas personas integraban las PAC para el 13 de marzo de 1982 |170|. Esta solicitud fue reiterada el 25 de enero de 1994 |171|. El 6 de febrero de 1994 el Comandante de Reservas Militares Departamental informó al Juez que debía dirigir su solicitud al Comandante de la Zona Militar No. 4 dado que dentro de las funciones de dicha comandancia no estaba "el control de los Comités Voluntarios de Defensa Civil" y su organización |172|. Por lo tanto, el 14 de febrero de 1994 el Juez dirigió su solicitud de información al Comandante de dicha zona militar, quien el 9 de marzo de 1994 respondió que dicha zona militar había sido creada el 23 de mayo de 1983, por lo que no existían registros ni archivos de los integrantes de las PAC antes de esa fecha |173|.

107. De acuerdo a la información y documentación presentada por las partes y la Comisión Interamericana, diez años después, el 15 de abril de 2003 se libró orden de aprehensión en contra del ex coronel José Antonio Solares González como "autor intelectual del delito de asesinato" |174|. Al respecto, se han llevado a cabo allanamientos y se han presentado solicitudes de búsqueda, entre otros, al Departamento de Tránsito de la Policía Nacional Civil, a la Dirección Nacional de Inmigración, el Ministerio de la Defensa Nacional, al Instituto de Previsión Militar y a los bancos del sistema del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala |175|.

108. El 14 de mayo de 2003 el Ministerio Público solicitó apoyo al Fiscal General de la República para concluir con la investigación del proceso. El Ministerio Público expresó que era "necesario cumplir con la orden de aprehensión a efecto de que el autor intelectual del hecho [fuera] juzgado juntamente con los ejecutores […] para derribar el muro de impunidad que existe en casos similares" |176|. Asimismo, informó que el señor Solares González había interpuesto "un recurso de exhibición personal ante la Sala Cuarta de Apelaciones, desconociéndose, hasta el momento, la resolución de dicho recurso" |177|. El 12 de marzo de 2009 el ministerio público solicitó al Juzgado de Primera Instancia Penal de Baja Verapaz que declarara la rebeldía del señor Solares González y se reiterara las órdenes de aprehensión y de arraigo en su contra, entre otros |178|, lo cual fue concedido al día siguiente por dicho Juzgado |179|. Hasta la fecha no se ha capturado a José Antonio Solares González.

IX
DERECHOS A LA LIBERTAD E INTEGRIDAD PERSONALES, A LA VIDA Y AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD DE RÍO NEGRO DESAPARECIDOS FORZADAMENTE, Y LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS DE RÍO NEGRO DESAPARECIDOS FORZOSAMENTE, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

A. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

109. La Comisión alegó que durante la masacre de 14 de mayo de 1982 que tuvo lugar en Los Encuentros (supra párr. 80), miembros del ejército guatemalteco y patrulleros de autodefensa civil "desaparecieron [a] alrededor de 15 personas, de las cuales la [Comisión pudo] identificar, al menos, a Ramona Lajuj y [al menor de edad] Manuel Chen Sánchez". Según la Comisión, la desaparición forzada de estas personas constituye una violación continuada y pluriofensiva, agravada por el hecho de que se enmarcó dentro de un contexto de persecución sistemática en contra de la comunidad de Río Negro. Así, alegó que, al ser "subid[o]s por la fuerza a helicópteros, al margen de cualquier presupuesto establecido […en la ley]", Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez sufrieron un "estado de detención ilegal y arbitraria que de por sí [los] coloc[ó…] en una situación de vulnerabilidad de la cual surge el riesgo de que se violen otros derechos […]". De este modo, señaló que resulta evidente que estas personas sintieron un gran temor y angustia "al verse […] abordadas por militares y patrulleros". Igualmente, la Comisión indicó que el hecho de que las personas mencionadas han permanecido desaparecidas por varios años en un contexto de violencia es suficiente para concluir que fueron privadas de su vida. Finalmente, la Comisión alegó que la desaparición de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez ocasionó su exclusión del orden jurídico e institucional del Estado, con el propósito de crear un vacío jurídico e impedir que estas personas pudieran ejercer sus derechos. Por todo lo anterior, la Comisión alegó que el Estado violó, en perjuicio de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez, los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y que incumplió las obligaciones establecidas en el artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada. Respecto del niño Manuel Chen Sánchez, la Comisión alegó que el Estado violó, adicionalmente, el artículo 19 de la Convención Americana.

110. Los representantes se adhirieron a los alegatos de la Comisión y remitieron una lista al Tribunal en la cual identificaron, además de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez, a otras 15 de las personas que supuestamente fueron obligadas a subir a un helicóptero y que posteriormente fueron desaparecidas por el ejército el 14 de mayo de 1982, durante la masacre de Los Encuentros (supra párr. 80). Al respecto, alegaron que la desaparición forzada de estas personas generó en su perjuicio la violación de los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2 y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.

111. Por su parte, el Estado manifestó su "aceptación total" de responsabilidad por las violaciones alegadas por la Comisión en perjuicio de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez (supra párr. 17, inciso a). Sin embargo, no se pronunció respecto de las demás personas mencionadas por la Comisión y los representantes.

B. La desaparición forzada como violación múltiple y continuada de derechos humanos

112. En su jurisprudencia constante iniciada desde 1988 |180|, la Corte ha establecido el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada de personas, el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Corte ha calificado al conjunto de violaciones múltiples y continuas de varios derechos protegidos por la Convención como desaparición forzada de personas, con base en el desarrollo que para la época se había dado en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos |181|. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente o continuado de la figura de la desaparición forzada de personas |182|, en la cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos |183|. Esta Corte realizó dicha caracterización de la desaparición forzada incluso con anterioridad a la definición contenida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

113. Como ya fue señalado, los actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos. Sin embargo, particularmente en relación con este último aspecto, no se trata meramente del acto de encontrar los restos de una determinada persona sino que ello, lógicamente, debe ir acompañado de la realización de las pruebas o análisis que permitan comprobar que, efectivamente, esos restos corresponden a esa persona. Por lo tanto, en casos de presunta desaparición forzada en que existan indicios de que la alegada víctima ha fallecido, la determinación de si se ha configurado dicho fenómeno y la cesación del mismo, en caso de que los restos hayan sido localizados, necesariamente, establecer de la manera más fehaciente la identidad del individuo a quien pertenecen dichos restos. En tal sentido, la autoridad correspondiente debe proceder a la pronta exhumación de éstos para que sean examinados por un profesional competente |184|. Mientras los restos no sean identificados, la desaparición forzada sigue ejecutándose.

114. El fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere ser analizado desde una perspectiva integral en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención |185|. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de esta conducta, la cual configura una grave violación de derechos humanos dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano |186|, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens |187|.

115. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada |188|. Dicha caracterización es consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales |189|, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos |190|, decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos |191|, y decisiones de altos tribunales nacionales |192|.

116. Al respecto, esta Corte ha señalado que "la privación de libertad con la cual inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana" |193|. Igualmente, por la naturaleza misma de la desaparición forzada, la Corte ha estimado que el Estado colocó a las personas en una grave situación de vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y vida |194|. En este sentido, la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque "el solo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva, representa un tratamiento cruel e inhumano [...] en contradicción con los párrafos 1 y 2 [del artículo 5 de la Convención]" |195|.

117. Del mismo modo, el Tribunal ha reconocido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los hechos violatorios en el caso concreto |196|. En el presente caso, la Corte consideró demostrado que en Guatemala existía una práctica de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y tratos crueles o torturas por parte de organismos de seguridad en la época de los hechos (supra párrs. 56 a 64).

118. Por otro lado, este Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su ejecución puede conllevar la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la "sustracción de la protección de la ley" o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica |197|.

119. En tal sentido, la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona, en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y que pueda ésta gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos y deberes civiles y fundamentales |198|. Más allá de que la persona desaparecida no pueda continuar gozando y ejerciendo otros, y eventualmente todos, los derechos de los cuales también es titular, su desaparición busca no sólo una de las más graves formas de sustracción de una persona de todo ámbito del ordenamiento jurídico, sino también negar su existencia misma y dejarla en una suerte de limbo o situación de indeterminación jurídica ante la sociedad y el Estado |199|.

120. Por lo que se refiere a los derechos del niño protegidos en la Convención, la Corte ha establecido que los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona |200|. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad |201|. El Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad |202|.

121. En consideración de lo anterior, así como del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado y la prueba allegada al Tribunal, la Corte analizará los alegatos de las partes relativos a la desaparición forzada de al menos quince personas transportadas en un helicóptero durante la masacre perpetrada el 14 de mayo de 1982 en la comunidad de Los Encuentros (supra párr. 80), cuyo paradero hoy día todavía se desconoce, adicionalmente a Ramona Lajuj y el entonces niño Manuel Chen Sánchez, víctimas de desaparición forzada ya reconocida por el Estado.

C. Desaparición forzada de diecisiete personas llevadas en helicóptero durante la masacre realizada el 14 de mayo de 1982 en Los Encuentros

122. Respecto a los hechos de la masacre del 14 de mayo de 1982 en Los Encuentros (supra párr. 80), el Tribunal observa, en primer lugar, que el Estado reconoció la desaparición forzada de la señora Ramona Lajuj |203|196 y del niño Manuel Chen Sánchez (supra párr. 17, inciso a), quienes, según consta en el expediente, formaron parte del referido grupo de personas obligadas a subir a un helicóptero en Los Encuentros |204|. Al respecto, Manuel Chen Sánchez tenía aproximadamente dos años en el momento en que fue desaparecido, y habría cumplido siete años al momento en que el Estado aceptó la competencia contenciosa del Tribunal |205|.

123. Por otro lado, si bien la Comisión no identificó e individualizó a otras personas presuntamente desaparecidas durante la masacre de Los Encuentros (supra párr. 109), a pesar de que este hecho se encuentra referido en el Informe de fondo del presente caso, los representantes remitieron una lista al Tribunal en la que constan los nombres de otras quince personas supuestamente subidas a un helicóptero ese día (supra párr. 110), de las cuales todavía no se sabe su paradero |206|. Tales personas son Aurelia Alvarado Ivoy, Cornelio Osorio Lajúj, Demetria Osorio Tahuico, Fermin Tum Chén, Francisco Chen Osorio, Francísco Sánchez Sic, Héctor López Osorio, Jerónimo Osorio Chen, Luciano Osorio Chen, Pablo Osorio Tahuico, Pedro Chén Rojas, Pedro López Osorio, Pedro Osorio Chén, Sebastiana Osorio Tahuico y Soterio Pérez Tum. El Estado no se refirió a dicha lista habiendo tenido la oportunidad de hacerlo (supra párrs. 5, y 111). Los representantes también presentaron como prueba de la identidad de tales personas actas de defunción, en ocho de las cuales se consigna su "muerte presunta" o que la causa de muerte "se ignora" o "se desconoce" |207|. Como ya se mencionó, entre estas personas se encuentra Francisco Chen Osorio. Además de su acta de defunción, en la cual se consigna su "muerte presunta", su nombre fue mencionado por José Osorio Sic ante la autoridad judicial como parte de las personas que fueron subidas a un helicóptero el 14 de mayo de 1982 |208|.

124. Al respecto, la Corte observa que, de conformidad con la información aportada por los representantes y el Estado (supra párr. 12), en el momento en que fueron expedidos dichos certificados la legislación guatemalteca, particularmente, el Decreto 75-97 "Ley Temporal Especial de Documentación Personal" surgido mediante los Acuerdos de Paz (supra párr. 64) y, posteriormente, el Decreto 09-2006 "Ley Temporal Especial de para la Documentación de Personas", permitían la inscripción de una "muerte presunta" al registro de defunción correspondiente si la persona presuntamente difunta hubiere "desaparecido por detención, arresto o privación de su libertad[;] desaparecido durante un enfrentamiento armado en que haya tomado parte o se encontrare en la zona de violencia generalizada[, después de transcurridos más de cinco años de su desaparición,] o cuando la defunción haya ocurrido cuando el fallecido era refugiado, desplazado externo y no se cuenta con la documentación del mismo".

125. De acuerdo a las aclaraciones de los representantes (supra párr. 12), el propósito del Decreto 09-2006, como lo fue del Decreto 75-97, ambos ya referidos, es, entre otros, permitir la inscripción de defunciones de víctimas del conflicto armado interno, sin necesidad de acudir ante juez pues puede hacerse sólo ante el registrador, para tratar de solucionar problemas tales como trámites sucesorios. Para el Tribunal, en el marco del presente caso, no es relevante para determinar la desaparición forzada de una persona el hecho de que en el acta de defunción no se consigne con precisión la causa de muerte. Todo lo contrario, el hecho es que, hasta hoy en día, se desconoce el paradero de las 17 personas que fueron subidas a un helicóptero el 14 de mayo de 1982 durante la masacre de Los Encuentros.

126. De este modo, como fue señalado anteriormente (supra párr. 51), en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, y dado que no existe oposición del Estado (supra párr. 48), tomando en cuenta el contexto y las circunstancias del presente caso, según las cuales la desaparición forzada de personas fue una práctica realizada en Guatemala durante el conflicto armado interno, y el hecho de que hasta el momento, luego de ser obligados a subir a un helicóptero, no se tiene noticia de su paradero, la Corte estima que las 17 personas señaladas por los representantes son víctimas de desaparición forzada hasta la fecha.

127. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo I.a) de la Convención sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Ramona Lajuj, Manuel Chen Sánchez, Aurelia Alvarado Ivoy, Cornelio Osorio Lajúj, Demetria Osorio Tahuico, Fermin Tum Chén, Francisco Chen Osorio, Francísco Sánchez Sic, Héctor López Osorio, Jerónimo Osorio Chen, Luciano Osorio Chen, Pablo Osorio Tahuico, Pedro Chén Rojas, Pedro López Osorio, Pedro Osorio Chén, Sebastiana Osorio Tahuico y Soterio Pérez Tum. Asimismo, la Corte considera que el Estado, adicionalmente, violó el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuel Chen Sánchez, menor de edad al momento de los hechos.

X
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD, LA PROHIBICIÓN DE LA ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE, LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DEL NIÑO, LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA, LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y RELIGIÓN, Y LA OBLIGACIÓN GENERAL DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

128. En este Capítulo, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado (supra párr. 17), la Corte analizará las presuntas afectaciones a la integridad personal en relación con: a) las consecuencias de las violaciones sexuales que sufrió la señora María Eustaquia Uscap Ivoy, b) las consecuencias en los 17 niños que fueron sustraídos de la comunidad de Río Negro y sometidos a condiciones de esclavitud y servidumbre, y c) los sobrevivientes de las masacres de Río Negro, por las afectaciones a su libertad de conciencia y religión, y las consecuencias para la integridad de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro debido a la afectación a su cultura y al tejido social de su comunidad.

A. Violaciones de los derechos a la integridad personal y a la honra y dignidad de María Eustaquia Uscap Ivoy, por las consecuencias de las violaciones sexuales que sufrió

A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

129. La Comisión y los representantes manifestaron que la violación sexual cometida por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado afectó la integridad física, psíquica y moral de las víctimas, quebrantó su dignidad e invadió una de las esferas más íntimas de su vida, la de su espacio físico y sexual, despojándolas de su capacidad de tomar decisiones respecto de sus cuerpos. Asimismo, alegaron que las violaciones sexuales de las mujeres de la comunidad de Río Negro constituyeron actos de tortura, puesto que fueron perpetrados por agentes del Estado, generaron sufrimientos mentales y físicos severos a las víctimas y tuvieron el propósito de humillar a éstas y de exterminar a la comunidad. De este modo, alegaron que la violación sexual de las mujeres constituyó un "arma de terror" para la destrucción de la población maya, ya que "rompi[ó] lazos conyugales y sociales, gener[ó] aislamiento social y vergüenza comunitaria, provoc[ó] abortos y filicidios, [e] impidi[ó] matrimonios y nacimientos" dentro del grupo. Entre estos casos, la Comisión y los representantes mencionaron el de María Eustaquia Uscap Ivoy.

130. El Estado manifestó "su aceptación parcial" de las violaciones de los artículos 5 y 11 de la Convención Americana en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy, dado que, "por ser víctima sobreviviente, los efectos físicos y emocionales de la violación que sufrió pudieron trascender y persistir en el espacio temporal a partir del cual la Corte tiene competencia".

A.2. Consideraciones de la Corte

131. De conformidad con el reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Estado (supra párr. 17, inciso b), la Corte se pronunciará a continuación sobre las afectaciones a los derechos a la integridad personal y a la honra y dignidad de la señora Uscap Ivoy producidas a consecuencia de las violaciones sexuales que sufrió.

132. En relación con el artículo 5 de la Convención, la Corte ha considerado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima "humillada física y emocionalmente", situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas |209|. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas, e inclusive, sociales |210|. La Corte también ha establecido que, en determinadas situaciones, la violación sexual también puede constituir una forma de tortura de la víctima |211|.

133. Por otro lado, la Corte ha precisado que si bien el artículo 11 de la Convención Americana se titula "Protección de la Honra y de la Dignidad", su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada |212|. El concepto de vida privada comprende entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual |213|.

134. Al respecto, en el acervo probatorio se encuentra una sentencia emitida el 28 de mayo de 2008 por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz, Salamá, que otorga valor probatorio a una declaración realizada oralmente por la señora Uscap Ivoy. Entre otros, la señora Uscap Ivoy indicó en dicha ocasión, que había sido violada sexualmente durante la masacre ocurrida en Pacoxom |214|. En ese sentido, de los hechos del presente caso se desprende que la señora Uscap Ivoy en varias ocasiones fue víctima de violaciones sexuales por parte de patrulleros y militares, siendo aún menor de edad (supra párr. 77). Además, mediante declaración rendida ante fedatario público ante esta Corte, la señora Uscap Ivoy manifestó que "[l]o que [le] hicieron no es una mentira, eso duele[,] y [que] por eso [se] involucr[ó] en buscar la justicia en Guatemala" |215|. Sobre esto, la Corte observa que la perita Rosalina Tuyuc señaló durante la audiencia pública que "la violación sexual signific[a, para la mujer maya,…] la deshonra, las críticas, los señalamientos y la vergüenza que de alguna manera ocasiona dentro de la familia [y…] la vecindad".

135. De lo anterior, en vista del reconocimiento de responsabilidad formulado por Guatemala, por las consecuencias de las violaciones sexuales sufridas por la señora María Eustaquia Uscap Ivoy, la Corte establece que el Estado violó en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma.

B. Violación del derecho a la integridad personal, en relación con la prohibición de la esclavitud y servidumbre, y las obligaciones de respetar y garantizar los derechos del niño y la protección de la familia, en perjuicio de diecisiete niños sustraídos de la Comunidad de Río Negro

B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

136. La Comisión indicó que diecisiete niños pertenecientes a la comunidad de Río Negro que sobrevivieron a las masacres fueron entregados y obligados, bajo amenaza |216|, a vivir con sus victimarios durante varios años para la realización de trabajos forzados que eran inadecuados para su edad. Según la Comisión, estos niños "fueron utilizados para la servidumbre de la casa […,] maltrata[dos…], golpe[ados…] y oblig[ados…] a trabajar demasiado". La Comisión enfatizó que los niños y niñas fueron sometidos a trabajos forzados con la aquiescencia de miembros del ejército, y que los victimarios también les tenían prohibido, incluso con amenazas de muerte, hablar con sus familiares, en caso de que éstos estuvieran vivos y los encontraran en la calle. Por todo lo anterior, la Comisión alegó que Guatemala violó los artículos 6.2, 17 y 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, María Eustaquia Uscap Ivoy, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Osorio Alvarado.

137. Los representantes alegaron que se vulneraron los derechos a la dignidad, a la libertad personal y a la integridad física y psicológica de dieciocho niños sobrevivientes de la masacre de Río Negro, "[d]ebido a que la única razón por la que no fueron asesinados fue para ser llevados a Xococ a las casas de los patrulleros de Autodefensa Civil (PAC) y ser esclavizados por los victimarios de sus familiares, amigos y conocidos" |217|. Asimismo, alegaron que, "al haber sido sometidos estos niños a una situación de esclavitud, se agravó la situación de destrucción de su núcleo familiar que se sumaba a las atrocidades de las que fue víctima [la] comunidad [de Río Negro]". Así, "el Estado no solamente dejó de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos sino que de igual manera no prestó la protección especial de la que es titular todo niño". Por todo lo anterior, los representantes afirmaron que el Estado violó los artículos 6, 17 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio de: Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, María Eustaquia Uscap Ivoy, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy, Juan Osorio Alvarado y Bernarda Lajuj Osorio.

138. El Estado "manif[estó] su aceptación parcial por las violaciones a derechos humanos protegidos en los artículos 6 y 17 de la [Convención]", en perjuicio de Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, María Eustaquia Uscap Ivoy, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Burrero, es decir, Juan Osorio Alvarado (supra párr. 17, inciso d). Lo anterior, "en virtud que dichas violaciones a derechos humanos pudieron trascender y persistir en el tiempo a partir del cual la Corte tiene competencia para conocer violaciones en contra del Estado […]". En relación con el artículo 19 de la Convención, el Estado "reconoc[ió] su responsabilidad [respecto de] aquellos niños que no habían cumplido 18 años al momento de ser ratificada la competencia de la Corte […]. En relación con la víctima Maria Eustaquia Uscap Ivoy[,] el Estado[…] manifest[ó] su oposición en cuanto a la vulneración de este derecho", puesto que al momento de aceptar la competencia contenciosa de la Corte, esta persona ya era mayor de edad (supra párrs. 17, inciso e, y 18, inciso i).

B.2. Consideraciones de la Corte

139. En su contestación al sometimiento del caso, el Estado aceptó responsabilidad "parcial" por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 6 y 17 de la Convención, en perjuicio de Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, María Eustaquia Uscap Ivoy, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Burrero, este último también conocido como Juan Osorio Alvarado, puesto que "dichas violaciones a derechos humanos pudieron trascender y persistir en el tiempo a partir del cual la Corte tiene competencia". Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 19 de la Convención en perjuicio de todas las personas mencionadas que no habían cumplido 18 años al momento en que aceptó la competencia contenciosa del Tribunal, es decir, el 9 de marzo de 1987. En relación a este último punto, el Estado se opuso, en específico, a que se declare la violación del artículo 19 de la Convención en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy.

140. En vista del reconocimiento del Estado, la Corte analizará las afectaciones a la integridad personal de las personas mencionadas en el párrafo anterior que subsisten hasta la actualidad. Para ello, el Tribunal hará algunas consideraciones generales sobre la prohibición de la esclavitud y la servidumbre, establecida en el artículo 6 de la Convención, así como sobre los derechos del niño y la protección a la familia, reconocidos en los artículos 19 y 17 de dicho tratado. La Corte no se referirá en este apartado a la señora Bernarda Lajuj Osorio, quien, de conformidad con la información aportada por los representantes, es sobreviviente de la masacre ocurrida en Los Encuentros (supra párrs. 12 y 46).

141. De confomidad con el artículo 6 de la Convención, "[n]adie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas". En su conocido obiter dictum de la sentencia dictada en el caso de la Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited, la Corte Internacional de Justicia precisó que en el derecho internacional contemporáneo la protección contra la esclavitud, y contra la discriminación racial, es una obligación internacional erga omnes, derivada "de los principios y reglas relativos a los derechos básicos de la persona humana" y, por lo tanto, atañe a todos los Estados |218|.

142. Por otro lado, el artículo 19 de la Convención Americana establece que "[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". A criterio de la Corte, "esta disposición debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial" |219|. Por lo tanto, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño |220|. Este principio se fundamenta en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades |221|. En tal sentido, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad |222|. Asimismo, la Corte ha afirmado reiteradamente que "tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir […] para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana" |223|.

143. De este modo, la Corte considera importante señalar que, entre las medidas especiales de protección que deben adoptar los Estados a favor de los niños indígenas, se encuentra la de promover y proteger el derecho de éstos a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma |224|, obligación adicional y complementaria definida en el artículo 30 |225| de la Convención sobre los Derechos del Niño |226|, de la que Guatemala es Parte desde el 6 de junio de 1990, y la cual dota de contenido al artículo 19 de la Convención Americana. Además, en la Observación General No. 11, el Comité de los Derechos del Niño consideró que "[e]l ejercicio efectivo de [los derechos de los niños indígenas] a la cultura, a la religión y al idioma constituyen unos cimientos esenciales de un Estado culturalmente diverso" |227|, y que este derecho constituye un importante reconocimiento de las tradiciones y los valores colectivos de las culturas indígenas |228|.

144. En casos anteriores, esta Corte ha sostenido que el desarrollo del niño es un concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social |229|. Para el desarrollo pleno y armonioso de su personalidad, los niños indígenas, de acuerdo con su cosmovisión, preferiblemente requieren formarse y crecer dentro de su entorno natural y cultural, ya que poseen una identidad distintiva que los vincula con su tierra, cultura, religión, e idioma |230|.

145. Por otro lado, el artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado |231|. Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar y que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas |232|. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño" |233|.

146. Ahora bien, consta en el expediente ante el Tribunal que, con motivo de la sentencia emitida el 28 de mayo de 2008 por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz (supra párr. 101), al menos diez personas sustraídas de la Comunidad de Río Negro durante la masacre ocurrida en Pacoxom rindieron declaraciones |234| y, según dicho tribunal, coincidieron en relatar "las trágicas vivencias que tuvieron que experimentar para sobrevivir en un ambiente extraño y hostil para ellos" |235|, cuando de niños, fueron "obligados a vivir con familias que no eran las propias y en una comunidad que les era ajena" |236|. Asimismo, al valorar el testimonio de una de estas personas, Pedro Sic Sánchez, el mencionado tribunal se refirió a "los vejámenes que, evidentemente, marcaron física y anímicamente a víctimas como este testigo[, quien había sido] sustraído de su aldea" para vivir con sus victimarios |237|.

147. En este sentido, el señor Juan Uscap Ivoy declaró que: "pas[ó] sufrimiento con [las personas que lo retuvieron] aproximadamente […] dos años y medio, sufrimos, hicieron lo que ellos quisieron […], lo que es una violación de la niñez […] y ahora estamos con el dolor […]" |238|. Asimismo, ante tribunales internos |239| y durante la audiencia pública celebrada ante esta Corte, el señor Jesús Tecú Osorio relató cómo el patrullero que había matado a su hermano de aproximadamente un año durante la masacre en Pacoxom, le obligaba a trabajar y abusaba de él, incluso, en una ocasión, ahorcándolo hasta que perdió la conciencia. En otra declaración rendida en el ámbito interno en el año 1995, el señor Tecú Osorio manifestó que: "[c]uando […] recuerdo […] esta historia, […] esta tristeza, me da[n] ganas de vengarme de los que hicieron esto. […] Pero después de un rato me digo que no, mejor no vengarme de ellos porque esto sería convertirme en asesino como ellos" |240|.

148. Por otro lado, en una declaración rendida el 24 de junio de 2009 en el ámbito interno, la señora Juana Chen Osorio dio cuenta de los abusos que sufrió junto con su hermano menor en la casa del patrullero que los sustrajo de su aldea:

    "[…] yo me ponía a llorar en escondido, […] nos cambiaron de nombre, […] nos pegaba[n] a nosotros […] porque no podíamos trabajar […]. Yo ya me desesperé [,] me dijo el Juan, me voy a ir de aquí y me voy a ir a matar […] y la señora escuchó […] y fue a sacar brazas del fuego y le quemó los pies al Juan[. E]mpecé a cuidar al Juan, pegaba gritos, a probás un poquito le decía la señora[. U]stedes tienen que trabajar[. ¿D]e dónde va [a] venir el dinero para sus ropas[?] |241|.

149. Por su parte, Juan Chen Osorio declaró que "ahorita [es] huérfano, […] desde [los] cinco años h[a] vivido [su] vida [con] tristeza, dolor, [s]e sient[e] mal […,] por eso est[á] aquí[,] para declarar la verdad […] ojalá que algún día no suceda[n] otra vez las cosas así, […] lo que [él] h[a] pasado son cosas duras […] que nunca uno lo va a olvidar [sic]" |242|.

150. De las declaraciones rendidas ante instancias internas y ante este Tribunal, es claro que las personas que fueron sustraídas de la comunidad de Río Negro durante la masacre de Pacoxom y que fueron obligadas a trabajar en casas de patrulleros de las autodefensas civiles han sufrido un impacto agravado en su integridad psíquica cuyas consecuencias se mantienen hasta el día de hoy. Por tanto, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte considera que Guatemala es responsable de la violación de los derechos reconocidos en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 6, 17 y 1.1 de la misma, en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy. Asimismo, el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en relación con los artículos 6, 17, 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Osorio Alvarado.

C. Violación del derecho a la integridad personal, en relación con la libertad de conciencia y religión, y el derecho a la cultura de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro

C.1. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

151. La Comisión y los representantes sostuvieron que, como consecuencia de las masacres, la vida colectiva de la comunidad de Río Negro "sufrió fracturas hasta quedar acéfala, desintegrada y, prácticamente, aniquilada", y que los hechos sucedidos modificaron la costumbre comunitaria y fomentaron el aislamiento de sus miembros, lo cual conllevó a la destrucción del tejido social de dicha comunidad. Debido a la militarización de la zona, que se mantuvo durante varios años, "los sobrevivientes tenían miedo de reconstruir sus tejidos sociales". Además, señalaron que la forma en que los soldados y patrulleros enterraron o destruyeron los restos mortales de las personas ejecutadas durante las cinco masacres impidió que éstos fueran sepultados de conformidad con las creencias culturales, religiosas y espirituales de la comunidad de Río Negro, las cuales otorgan importancia particular al vínculo que une a los vivos con los muertos. Por lo anterior, consideraron que el Estado violó los artículos 12 y 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro.

152. Como ya se señaló en esta Sentencia (supra párr. 17, inciso f), el Estado "manif[estó] su aceptación parcial" de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 12 y 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro. Lo anterior, puesto que, según el Estado, "dichas violaciones pudieron trascender en el tiempo y comprender el espacio temporal de competencia" de la Corte.

C.2. Consideraciones de la Corte

153. En vista del reconocimiento "parcial" de responsabilidad internacional formulado por el Estado, la Corte analizará a continuación las presuntas afectaciones a la integridad personal de los miembros de la comunidad de Río Negro, derivadas del deterioro a su vida cultural y espiritual producido por la imposibilidad de enterrar a sus muertos según sus creencias, y por la pérdida de guías espirituales y lugares sagrados, así como por los deterioros en su estructura social y familiar.

154. Al respecto, el Tribunal recuerda que la Convención Americana, en su artículo 12, contempla el derecho a la libertad de conciencia y religión, el cual, según la jurisprudencia de este Tribunal, permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida |243|.

155. La Convención Americana no contempla explícitamente el derecho de "enterrar a los muertos". La Corte Interamericana ha abordado este tema no como un derecho sustantivo, sino en el marco de las reparaciones en casos de desapariciones forzadas, principalmente, como consecuencia de la vulneración de algún otro derecho que sí esté previsto en la Convención. Así, por ejemplo, el Tribunal ha ordenado que, de encontrarse los restos de una persona desaparecida, éstos sean entregados a sus familiares y que el Estado cubra los gastos funerales o de sepultura |244|. Asimismo, en otros casos, el Tribunal se ha referido a la imposibilidad de enterrar a los muertos como un hecho que incrementa el sufrimiento y angustia de los familiares, lo cual puede ser considerado en las reparaciones para determinar un monto como indemnización inmaterial a favor de ellos |245|.

156. No obstante, en el presente caso, durante la audiencia pública la perita Rosalina Tuyuk se refirió a la importancia que tienen los rituales de despedida de los muertos en la cultura maya:

    […] siempre hay un ritual de despedida, de preparación, de agradecimiento a las personas que se van en la otra dimensión de la vida, y esa parte es la que no se pudo realizar con la mayoría de los que fueron asesinados violentamente, los que fueron masacrados […] y los que fueron desaparecidos. Es decir, que esa parte es […] como una deuda que tenemos […] de darle[s] sepultura digna a nuestros muertos. Muchos de los familiares, no importa los años que hayan pasado, […] están siempre buscando a sus víctimas fallecidas en los cementerios clandestinos y […] esto no da […] tranquilidad, [ni…] felicidad, y por ello [tienen…] la necesidad de cerrar ese duelo. O sea, para muchos sigue siendo una herida, sigue siendo un duelo abierto al no poder hacer este ritual con nuestros muertos para poder darle esa digna sepultura […]. Desde que se comenzó con las exhumaciones de los cementerios clandestinos, en su gran mayoría las han asumido las víctimas, no así el Estado, porque el Estado nunca le ha dado prioridad ni tampoco [ha] apoy[ado] para […] estas exhumaciones. Esto ha significado […] una carga emocional muy fuerte en la vida de las familias, porque con cada cementerio que se exhuma y con cada cementerio que se vuelve a cerrar, se cierra otra vez el ciclo de búsqueda. Es decir, cuando los familiares [de las] víctimas de […] las masacres encuentran a un ser querido, y le dan sepultura, ahí termina […] el ciclo de búsqueda[, y] de duelo […].

157. En este caso, a pesar de que se han llevado a cabo algunas exhumaciones de restos presuntamente pertenecientes a miembros de la comunidad de Río Negro, el número de personas identificadas ha sido mínimo (infra párr. 220). Además, en esta Sentencia se estableció que hay 17 personas desaparecidas forzadamente (supra párr. 127). Por lo tanto, es evidente que los familiares de tales personas no han podido enterrarlos ni celebrar los ritos fúnebres de acuerdo a sus creencias religiosas.

158. Por otro lado, durante la audiencia pública la perita Rosalina Tuyuc también refirió que los cementerios mayas son considerados tierras sagradas. En tal sentido, precisó que:

    […] allí se deposita[n] todos los restos de los familiares, amigos, conocidos […]. [S]in embargo, muchas de las víctimas del conflicto armado no tienen lugar para eso, o sea, se quedaron o en las calles, o los enterraron fuera de estos lugares, y por eso es la necesidad de encontrar a los desaparecidos, a los masacrados ubicados en cementerios clandestinos para dejarlos en ese lugar sagrado donde las víctimas […] pueda[n] llevar flores, ritual, alimentación […]. [D]urante muchos años eso no ha sido posible para las familias que buscan a sus seres queridos desaparecidos.

159. Asimismo, el perito Alfredo Itzep Manuel resaltó que "los Mayas Achís de Río Negro actuales tienen mayor relación con los sitios de Los Encuentros, Pachelaj, Los Mojones y el Cerro Choquián […]" |246|. Sin embargo, para ellos, la construcción de la hidroeléctrica de Chixoy "supuso el cierre o la tapada del agua, que significa el cierre a la vida misma de los seres humanos" |247|. En tal sentido, refirió que los miembros de la comunidad de Río Negro sobrevivientes de las masacres perdieron el contacto con sus tierras sagradas, pues muchos de estos sitios sagrados para los actuales mayas achí quedaron inundados con la construcción de la hidroeléctrica de Chixoy, entre ellos, Los Encuentros. Éste es uno de los lugares a los cuales acudían a realizar sus rituales |248|.

160. Por lo tanto, por un lado, la Corte observa que actualmente los miembros de la comunidad de Río Negro no pueden realizar sus rituales fúnebres por el hecho de que el Estado no ha localizado ni identificado a la mayor parte de los restos de personas supuestamente ejecutadas durante las masacres, y a que 17 personas se encuentran desaparecidas forzadamente. Pero, por otro lado, tampoco pueden realizar cualquier otro tipo de rituales pues los sitios sagrados a los cuales solían acudir se encuentran inundados a raíz de la construcción de la hidroeléctrica de Chixoy. Esta Corte ya ha señalado que la relación especial de los pueblos indígenas con sus territorios ancestrales no estriba solamente en que constituyen su principal medio de subsistencia, sino un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad |249| o integridad cultural, el cual es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática |250|, como la de Guatemala.

161. Al respecto, la señora Bruna Pérez Osorio declaró ante fedatario público que:

    "[a] los dos años de estar refugiados, nos fuimos a Pacux. En ese momento cambió nuestra vida […]. En cuanto a la cultura, también ha cambiado mucho porque ahora ya no se practica. Sólo se hace en conmemoración de los que murieron, pero no es igual. Es distinto como lo hacían ellos porque sólo es en conmemoración" |251|.

162. Por otro lado, en los hechos del presente caso se estableció que las masacres sucedidas durante el conflicto armado interno en Guatemala, aunado al desplazamiento de los miembros de la comunidad de Río Negro y su reasentamiento en la colonia Pacux en condiciones precarias, generó la destrucción de su estructura social, la desintegración familiar y la pérdida de sus prácticas culturales y tradicionales, además del idioma maya achí (supra párrs. 61 y 87). Todo ello ha impactado la vida colectiva de los miembros de la comunidad de Río Negro que hoy día todavía habitan en Pacux. En este sentido, Bruna Pérez Osorio declaró que "ahora en la comunidad, sólo dos personas practican la medicina natural porque ya eran grandes cuando ocurrieron las masacres, los pequeños ya no aprendieron estas costumbres" |252|. Asimismo, Antonia Osorio Sánchez declaró mediante affidávit que:

    "[a]hora ya casi no hay nada de nuestras ceremonias, candelas. Antes, la costumbre en Rio Negro era bien bonita porque la comunidad se reunía el día de Santa Cruz, dábamos animales, participaban los abuelos, que son muy importantes, y los padres, creíamos mucho en nuestras tradiciones […]. Ya no hacemos los cuatro bailes como antes […]. Ya no participan los abuelos […] ya sólo patojos […]" |253|.

163. Por su parte, Carlos Chen Osorio expresó durante la audiencia pública celebrada ante este Tribunal que "[t]odas las costumbres de antes […], todo se perdió […]". Igualmente, la Corte observa que, según el perito Itzep Manuel, los miembros de la comunidad de Río Negro que viven en Pacux han sufrido "mayor daño psicológico y cultural, al no poder desarrollar la cultura Maya Achí en forma libre y creativa" |254|.

164. Finalmente, la Corte ha precisado que las malas condiciones de vida que padecen los miembros de una comunidad y el estado general de abandono en la que se encuentran generan sufrimientos que necesariamente afectan la integridad psíquica y moral de los miembros de dicha comunidad |255|. Éste es el caso de las víctimas sobrevivientes de las masacres que actualmente residen en la colonia Pacux |256|.

165. En consecuencia, la Corte considera que Guatemala violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 12.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro que viven en Pacux. Los nombres de dichas personas se encuentran referidos en el Anexo VII de esta Sentencia.

C.3. Alegada violación del artículo 16 de la Convención Americana

166. La Corte observa que tanto la Comisión como los representantes también alegaron que Guatemala violó el artículo 16 de la Convención Americana. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad internacional en tanto dicha violación "pu[do] trascender en el tiempo" hasta el momento en que Guatemala aceptó la competencia contenciosa de este Tribunal (supra párr. 17, inciso f).

167. El artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad |257|. Asimismo, el artículo 16.2 de dicho tratado establece que el ejercicio del derecho a asociarse libremente "sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás".

168. En el presente caso, la Corte considera que la comunidad de Río Negro no puede asimilarse implícitamente a una "asociación" en los términos del artículo 16 de la Convención Americana. En tal sentido, la Corte destaca que ni la Comisión Interamericana ni los representantes expresaron las razones por las cuales la comunidad de Río Negro, la cual tiene un carácter indígena, le asiste el derecho reconocido en el artículo 16 de la Convención. Por lo tanto, no obstante que el Estado reconoció su responsabilidad por la violación de este derecho, el Tribunal estima que dicha disposición no es aplicable a los hechos del presente caso.

XI
DERECHO DE CIRCULACIÓN Y RESIDENCIA DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD DE RÍO NEGRO EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS

A. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

169. La Comisión alegó que el Estado violó el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro sobrevivientes de las masacres cometidas en contra de ésta. Al respecto, sostuvo que dichas personas "se vieron forzados a abandonar su aldea, dejando destruidas o abandonadas sus […] tierras, y a desplazarse, en principio, a comunidades vecinas o a las montañas [...]", donde "vivieron por varios meses e incluso años luchando para sobrevivir las amenazas y persecuciones, [e]l hambre [y la] falta de acceso a servicios de salud y educación". Además, señaló que a partir de 1983, los sobrevivientes de las masacres de la comunidad de Río Negro fueron reasentados en el pueblo de Pacux, "en condiciones de vida precarias [y] con tierras inadecuadas para la agricultura […]". La Comisión también destacó que la gran mayoría de los sobrevivientes de las masacres no han regresado a la aldea de Río Negro, en razón "no sólo de las amenazas y persecución de que fueron objeto y la falta de investigación de los hechos", sino también porque la represa de Chixoy inundó la mayoría de sus tierras. Según la Comisión, estos hechos se enmarcaron en una situación generalizada de desplazamiento forzado en Guatemala que afectó principalmente a la población indígena y que fue consecuencia directa del conflicto armado interno.

170. Los representantes se adhirieron a los alegatos de la Comisión, y además alegaron que "las consecuencias de la persecución y desplazamiento forzoso que vivieron [los sobrevivientes de las masacres en contra de la población de Río Negro…] trascienden la expulsión violenta de sus tierras y expolio de éstas, [… teniendo además] dimensiones psicológicas, culturales, sociales e incluso religiosas". Asimismo, indicaron que "[a]l día de hoy, los sobrevivientes de la comunidad de Río Negro viven en [el reasentamiento de Pacux en] condiciones de hacinamiento, en lotes en los que es físicamente imposible realizar sus actividades tradicionales como la pesca y agricultura […]". Según los representantes, el regreso voluntario de la comunidad a sus tierras tradicionales es imposible, por un lado, porque "la mayoría de tierras fértiles de los sobrevivientes […] y todos sus centros ceremoniales y religiosos fueron totalmente inundad[o]s" por la represa Chixoy. Aunado a esto, "el único acceso a los territorios donde estaba localizada [la comunidad de Río Negro…] es custodiado por [fuerzas de] seguridad del Estado" que requieren la realización "de un trámite administrativo previo" para obtener la autorización del INDE. Esto "ha limitado en gran manera la circulación de los oriundos de Río Negro […]", en particular, por el costo económico que conlleva dicho trámite. Por otro lado, refirieron que es imposible movilizarse hacia dichas tierras sin contratar lanchas o canoas cuyo costo también "es imposible de cubrir para la mayoría de sobrevivientes de las masacres de Río Negro".

171. Como fue referido anteriormente (supra párrs. 17, inciso g, y 25), el Estado "aceptó parcialmente" la violación de los derechos de circulación y residencia establecidos en el artículo 22 de la Convención, en virtud de que los miembros de la comunidad de Río Negro fueron reubicados en la Colonia de Pacux con posterioridad a la fecha en la que el Estado aceptó la competencia del Tribunal.

B. Consideraciones de la Corte

172. El artículo 22.1 de la Convención reconoce el derecho de circulación y de residencia. En este sentido, la Corte ha establecido en otros casos que este artículo también protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte |258|.

173. Al respecto, el Tribunal ha considerado que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas |259| resultan particularmente relevantes para determinar el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención Americana |260|, los cuales definen que "se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, [o] de violaciones de los derechos humanos […], y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida" |261|.

174. Este Tribunal ha establecido que en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección |262|. Esta situación, conforme a la Convención Americana, obliga a los Estados a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis las actuaciones y prácticas de terceros particulares |263|.

175. En este sentido, esta Corte ha señalado que el derecho de circulación y de residencia puede ser vulnerado por restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo |264|, por ejemplo cuando una persona es víctima de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias, para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate, incluso cuando las amenazas y hostigamientos provienen de actores no estatales |265|.

176. Por otro lado, la Corte observa que los mencionados Principios Rectores establecen obligaciones para los Estados relativas al regreso, al reasentamiento y la reintegración de los desplazados internos, inter alia:

    Principio 28.1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. […].

    Principio 28.2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. […]

    Principio 29.2. Las autoridades competentes tienen la obligación y la responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado o se hayan reasentado en otra parte, para la recuperación, en la medida de lo posible, de las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeídos cuando se desplazaron. Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de reparación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan.

177. Además, conforme a su jurisprudencia constante en materia indígena, mediante la cual ha reconocido que la relación de los indígenas con el territorio es esencial para mantener sus estructuras culturales y su supervivencia étnica y material |266|, el Tribunal considera que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de sus integrantes, los puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad, que "[p]or sus secuelas destructivas sobre el tejido étnico y cultural […], genera un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos indígenas" |267|, por lo cual es indispensable que los Estados adopten medidas específicas de protección |268| considerando las particularidades propias de los pueblos indígenas, así como su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres |269| para prevenir y revertir los efectos de dicha situación.

B.1. El desplazamiento continuo de la comunidad de Río Negro

178. Como fue establecido anteriormente (supra párr. 82), los miembros de la comunidad de Río Negro se vieron obligados a huir de sus tierras ancestrales a partir de las masacres perpetradas en su contra en los años 1980 y 1982. Asimismo, el Tribunal ha acreditado que la mayoría de las personas que sobrevivieron las referidas masacres y la posterior persecución por parte del Estado fueron reasentadas por el gobierno, como el mismo Estado lo reconoció (supra párr. 17, inciso g), en la colonia de Pacux, donde residen actualmente |270|. En razón de ello, el Tribunal puede ejercer su competencia sobre el presunto desplazamiento continuo de la comunidad, el cual, a pesar de que se inició antes del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, constituye una situación que presuntamente persiste hasta la fecha |271|. El Tribunal analizará este punto a continuación y determinará, además, si el Estado ha cumplido con sus obligaciones relativas al regreso, el reasentamiento y la reintegración de los desplazados internos, tomando en cuenta la identidad étnica de la comunidad de Río Negro.

B.2. Imposibilidad de regreso a las tierras ancestrales de la comunidad de Río Negro

179. Esta Corte ha establecido que, con posterioridad a las masacres perpetradas en contra de la comunidad de Río Negro en los años 1980 y 1982, los sobrevivientes se refugiaron en las montañas aledañas, en condiciones precarias, a fin de huir la persecución sistemática de agentes estatales dirigida a su eliminación total (supra párr. 82). Asimismo, que ante dicha situación, a partir del año 1983 algunos de estos sobrevivientes fueron reasentados en la colonia de Pacux, donde fueron objeto de amenazas, torturas, trabajos forzosos y otras violaciones a los derechos humanos (supra párr. 83). El reasentamiento de los miembros de la comunidad de Río Negro continuó a partir del año 1987, luego de que el Estado reconoció la competencia contenciosa del Tribunal (supra párr. 17, inciso g).

180. Al respecto, el Tribunal observa que el proceso de paz que concluyó el conflicto armado interno en Guatemala inició en el año 1996 (supra párr. 64), es decir, casi 10 años después del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte y aproximadamente 13 años luego de que comenzara el reasentamiento de los miembros de la comunidad de Río Negro en Pacux. Dados los antecedentes violentos que sobrevivieron y la carencia extrema que padecieron en las montañas, así como el contexto de violencia que permanecía vigente en Guatemala durante esos años, la Corte considera que los miembros de la comunidad de Río Negro se vieron imposibilitados de retornar a sus tierras ancestrales durante este período debido al temor fundado de ser objeto de violaciones a sus derechos a la vida e integridad personal, entre otros.

181. Asimismo, esta Corte ha establecido que la construcción de la represa Chixoy en las tierras ancestrales de la comunidad de Río Negro comenzó en el año 1977, y que el embalse comenzó a llenarse de agua a partir del mes de enero de 1983 (supra párr. 66). Esto imposibilitó físicamente el retorno de la comunidad de Río Negro a una parte de sus tierras ancestrales de forma permanente. Por tanto, la Corte estima que en este caso la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la Comunidad de Río Negro reasentados en la colonia de Pacux se encuentra limitada hasta la fecha por una restricción de facto.

182. Por otro lado, en relación a los alegatos de los representantes respecto del trámite administrativo previo que aparentemente deben realizar los miembros de la Comunidad de Río Negro a fin de conseguir la autorización del INDE para entrar a sus tierras ancestrales, así como aquellos alegatos relativos a las supuestas dificultades que enfrentan estas personas para transportarse a las mismas, el Tribunal observa que estos presuntos hechos no fueron alegados en el sometimiento del caso presentado por la Comisión, por lo que se encuentran fuera del marco fáctico del caso. En consecuencia, la Corte no se referirá a éstos.

B.3. Medidas adoptadas por el Estado para revertir los efectos del desplazamiento

183. Este Tribunal ha acreditado que las condiciones de vida en la colonia Pacux no han permitido a sus habitantes retomar sus actividades económicas tradicionales, antes bien, han tenido que participar en actividades económicas que no les permiten ingresos estables, lo cual también ha contribuido a la desintegración de la estructura social y vida cultural y espiritual de la comunidad. Asimismo, en los hechos del caso se probó que los habitantes de la colonia Pacux viven en condiciones precarias, y que necesidades básicas de salud, educación, alumbrado y agua no se encuentran plenamente satisfechas (supra párrs. 85 y 86). Por tanto, si bien Guatemala ha hecho esfuerzos por reasentar a los sobrevivientes de las masacres de la comunidad de Río Negro, no ha establecido las condiciones ni proporcionado los medios indispensables para reparar o mitigar los efectos de su desplazamiento, provocado por el propio Estado.

B.4. Conclusión

184. En consecuencia, la Corte considera que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro que habitan en la colonia Pacux. Los nombres de tales personas se encuentran en el Anexo VII de la presente Sentencia.

XII
GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA Y CON LOS ARTÍCULOS I DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA, Y 7.B DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

A. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

185. La Comisión y los representantes resaltaron que la impunidad constituyó uno de los principales engranajes del sistema de extrema violencia y persecución en cuyo marco se cometieron las graves violaciones de derechos humanos en el presente caso. Al respecto, indicaron que después de aproximadamente 28 años de ocurridos los hechos y a 16 años de haberse iniciado el proceso judicial respecto a las masacres de Río Negro (Cerro de Pacoxom) y Agua Fría, y a 8 años de haberse iniciado el proceso relativo a la masacre de Xococ, sólo algunos de los autores materiales han sido juzgados, mientras que "el autor intelectual continúa cobrando su pensión como militar retirado pese a la existencia de una orden de aprehensión en su contra […]". Por otro lado, a pesar de la existencia de un proceso en relación con la masacre de Agua Fría, alegaron que nadie fue condenado en virtud de la falta de identificación de los restos exhumados, por lo que los hechos se mantienen en total impunidad. Respecto a la investigación de los hechos de las masacres de Pacoxom y Agua Fría, la Comisión alegó que ha habido un uso indiscriminado de recursos por parte de los imputados con una intención dilatoria, lo cual ha sido tolerado por las autoridades. Finalmente, la Comisión señaló que "el incumplimiento de [la] obligación acentuada de investigación y juzgamiento de los actos de genocidio y racismo perpetrados contra la comunidad de Río Negro perpetúa los efectos de la discriminación racial a la que fueron sujetos los miembros del pueblo maya achí". En tal sentido, alegó que "sólo una investigación y juzgamiento diligentes de lo ocurrido son medios idóneos para poner fin a la discriminación racial y sus efectos, mediante el resarcimiento de los derechos de sus víctimas sobrevivientes".

186. Además, la Comisión y los representantes destacaron que las violaciones perpetradas en el presente caso constituyen crímenes de lesa humanidad y genocidio, y que en sí mismas son graves violaciones de los derechos humanos. Por ello, indicaron que es necesaria la activación de los medios, instrumentos y mecanismos para la persecución y sanción de sus autores, por lo que solicitaron a la Corte que califique los hechos como "crímenes de lesa humanidad" y "genocidio".

187. Por todo lo anterior, la Comisión y los representantes alegaron que de la impunidad imperante en el presente caso derivan violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de los sobrevivientes y de los familiares de las personas torturadas y ejecutadas extrajudicialmente en las diferentes masacres. Por otro lado, la Comisión alegó la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y con el artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de las personas desaparecidas y sus familiares.

188. Como ya indicó en esta Sentencia (supra párr. 17, inciso h), el Estado manifestó su "aceptación parcial" de la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura y el artículo 7.b) de la Convención de Belem do Pará, en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las personas torturadas y ejecutadas extrajudicialmente en las diferentes masacres, puesto que "no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones de investigar los hechos y sancionar a los responsables". Al respecto, el Estado reiteró su compromiso de iniciar los procesos necesarios e impulsar los que estén pendientes. Además, Guatemala expresó su "aceptación total" en relación con la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada en perjuicio de Ramona Lajuj y Manuel Chen Sánchez, pues fueron las únicas víctimas de desaparición forzada identificadas por la Comisión. Por último, el Estado declaró que "no se manif[estaría]" respecto a la alegada violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 y 2 de la misma, debido a que la Comisión no identificó en perjuicio de quién fueron cometidas dichas violaciones.

B. Consideraciones de la Corte

189. El Estado ha manifestado su reconocimiento de responsabilidad por la falta de investigación de los hechos. Sin embargo, el Tribunal toma en cuenta que el presente caso versa sobre una pluralidad de violaciones graves, masivas y sistemáticas de derechos humanos sucedidas en el marco del conflicto armado interno en Guatemala. Por lo tanto, a continuación la Corte se referirá a la jurisprudencia en torno al deber de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de tales violaciones cuando son cometidas dentro un contexto como el del presente caso.

190. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención |272|. Desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos |273|, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de las violaciones cometidas y la naturaleza de los derechos lesionados |274|. Por esta razón, en el presente caso, el cual versa sobre graves violaciones de derechos humanos cometidas dentro de un contexto de violaciones masivas y sistemáticas, la obligación de investigar no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole |275|.

191. La Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal |276|. Asimismo, el Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables |277|.

192. Si bien la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como "una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa" |278|. Al respecto, el Tribunal ha establecido que "cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad específica, la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, la sanción de los responsables de los hechos" |279|. La investigación debe ser realizada con todos los medios legales disponibles y debe comprender la responsabilidad tanto de los autores intelectuales como materiales, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales |280|.

193. Además, El Tribunal recuerda que, de conformidad con el derecho reconocido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho de las víctimas o sus familiares de participar en todas las etapas de los respectivos procesos, de manera que puedan hacer planteamientos, recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y, en síntesis, hacer valer sus derechos |281|. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación |282|. Sin embargo, la búsqueda efectiva de la verdad corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios |283|.

194. Por otro lado, este Tribunal también ha señalado que en una sociedad democrática se debe conocer la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer |284|, por un lado, mediante la obligación de investigar de oficio las graves violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos |285|. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades |286| y reparar a las víctimas del caso. Por ello, en ocasiones anteriores la Corte ha considerado que las autoridades encargadas de las investigaciones tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos, como los sucedidos en el presente caso |287|. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos y de la estructura en la cual se ubican las personas probablemente involucradas en los mismos, de acuerdo al contexto en que ocurrieron, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación |288|. Por ello, las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo |289|.

B.1. Falta de investigación de las masacres sucedidas en la capilla de Río Negro y en Los Encuentros

195. En esta Sentencia ya se estableció que los hechos sucedidos durante las masacres cometidas en la capilla de Río Negro y en Los Encuentros no han sido investigados por el Estado (supra párr. 88). Al respecto, la Corte considera pertinente señalar que dentro del proceso penal iniciado en 1993 para investigar las masacres cometidas en el cerro Pacoxom y en Agua Fría (infra párrs. 197 a 210), aproximadamente 11 y 13 años después de sucedidos los hechos, se encuentran varios testimonios de víctimas sobrevivientes que dan cuenta de los hechos sucedidos en las masacres de la capilla de Río Negro y en Los Encuentros. Además, los hechos han sido ampliamente abordados y documentados por órganos estatales, tales como la Comisión de Esclarecimiento Histórico de Guatemala que en su Informe Memoria del Silencio, destina un apartado para el análisis específico del "Caso de Río Negro" |290|.

196. De esta manera, diversas autoridades estatales han tenido conocimiento de tales hechos y, no obstante, no se ha iniciado investigación alguna, a pesar de ser una obligación que debe ser cumplida por el Estado de oficio. Por lo tanto, luego de casi 30 años, estos hechos se encuentran en total impunidad, la cual ha sido definida por la Corte como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" |291|. En estos términos, es claro que el Estado ha incumplido su deber de investigar ex officio lo sucedido durante las masacres de la capilla de Río Negro y Los Encuentros. Por lo tanto, Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (infra párr. 237).

B.2. Investigación de las masacres sucedidas en el cerro Pacoxom y en Agua Fría

B.2.1. Impulso procesal de las víctimas

197. La investigación llevada a cabo por los hechos sucedidos el 13 de marzo de 1982 en el cerro Pacoxom y el 14 de septiembre de 1982 en Agua Fría se inició a partir de denuncias en 1993 y 1994, respectivamente, realizadas por víctimas de las masacres (supra párrs. 92 y 93). Una de estas denuncias, la relativa a la masacre de Pacoxom, de acuerdo a lo declarado en el proceso interno por el señor Jesús Tecú Osorio, fue hecha a pesar de las amenazas recibidas. Durante la audiencia pública, el señor Tecú Osorio también señaló que:

    "[…] cuando se estaban realizando las exhumaciones en Río Negro, a través del comandante del destacamento [de] Rabinal, llamaron a todos los sobrevivientes de Río Negro para que [fueran] a una reunión en el destacamento y, […] empezaron a amenazar a toda la gente, [que] si se metía[n] con estas gentes que promovían las exhumaciones los [iban] a matar nuevamente así como [les pasó] a todas esas gentes que se quedaron en [los] cementerios clandestinos".

198. Por lo tanto, la Corte observa que la investigación de las masacres referidas en este apartado inició aproximadamente diez años después de sucedidos los hechos pero a partir de las denuncias que las propias víctimas interpusieron, y no a iniciativa del Estado. En relación a ello, el señor Jesús Tecú Osorio durante la audiencia pública expresó que "[los] han revictimizado porque [ellos,] los sobrevivientes[, han] tomado la iniciativa, [han] llevado las pruebas al ministerio público para que casti[guen] a los responsables […]". En tal sentido, la Corte considera que aunque el Estado ha realizado ciertos esfuerzos para la investigación de los hechos, la mayoría de las pruebas han sido aportadas por las víctimas |292|, ciertas actuaciones han sido promovidas por éstas, tales como las exhumaciones realizadas, a las cuales la Corte se referirá más adelante (infra párr. 218), así como la identificación e individualización de los presuntos responsables. En gran medida, el impulso de la investigación se ha dejado a las propias víctimas. En razón de lo anterior, el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (infra párr. 237).

B.2.2. Responsables y tipo penal aplicado

199. Como ya se mencionó en esta Sentencia (supra párr. 97), el 30 de noviembre de 1998 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz dictó una sentencia en la cual condenó a tres personas por el delito de "asesinato" en contra de Martha Julia Chen Osorio, Margarita Chen Uscap y Demetria Osorio Lajuj, víctimas de la masacre sucedida en el cerro Pacoxom. Sin embargo, dicho Tribunal no encontró responsabilidad alguna en relación con la masacre de Agua Fría en razón de que ninguna de las personas exhumadas en dicho lugar fue identificada, lo cual no permitía imputar el delito de asesinato a los presuntos responsables. Posteriormente, el 7 de octubre de 1999 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz, con una nueva integración, condenó a las tres personas señaladas pero sólo por el asesinato de Martha Julia Chen Osorio y Demetria Osorio Lajuj, porque se había logrado acreditar su "muerte violenta". El 1 de febrero de 2000 la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, confirmó dicha sentencia y sólo modificó la condena impuesta

200. Por otro lado, a pesar de que se encontraron aproximadamente 143 restos pertenecientes a miembros de la comunidad de Río Negro que supuestamente fueron ejecutados durante la masacre de Pacoxom, en la sentencia de 7 de octubre de 1999 solamente se condenó por el "asesinato" de dos víctimas, ya que fueron las únicas identificadas y respecto de las cuales se pudo acreditar su "muerte violenta". Conforme a dicha sentencia, no era posible atribuir el resto de hechos a los imputados debido a que no se había logrado la identificación de los otros restos. Por lo tanto, el Estado se basó en su propia falta a la obligación de identificación de los restos para justificar su decisión. Al respecto, el perito Michael Paul Hermann Mörth durante la audiencia pública expresó que conforme a dicha decisión "para sentenciar por un asesinato tiene que ser debidamente identifica[da] e individualiza[da] la víctima[, pero que, sin embargo, en] la masacre de Agua Fría [este] paradigma lleg[ó] a una consecuencia más absurda todavía [porque] se abs[olvió a los responsables] porque no [se pudo] identificar [a las] víctimas, [por lo cual,] según [su opinión,] se ha sacrificado […] la crítica razonada y sus criterios en altar de un formalismo totalmente exagerado". También mencionó que, sin embargo, no se tomó en cuenta que los cuerpos "fueron tirados en el suelo, fueron expuestos a animales […], que estos restos de seres humanos fueron escondidos en un cementerio clandestino que se ocultó años […] dejando de esta manera las osamentas en la intemperie sujetas a animales y cualquier otra cosa, frente a esta situación que obviamente tenía su influencia en el estado de la situación de los cadáveres, de los restos, de los huesos, de las osamentas frente a esta situación".

201. Además, solamente tres de las personas identificadas como responsables fueron juzgadas y sancionadas. Sin embargo, durante el proceso en varias ocasiones las víctimas señalaron los nombres de otras personas, particularmente, de miembros de las patrullas de autodefensa civil, que también presuntamente son responsables. Tales personas no fueron localizadas por el Estado en ese momento, pero tampoco se advierte que se hayan adoptado de forma inmediata las medidas necesarias con ese fin. No fue sino tres años después, es decir, el 24 de octubre de 2002 que el ministerio público solicitó al juez encargado de la causa que emitiera la orden de aprehensión en contra de siete personas más (supra párr. 100).

202. El 28 de mayo de 2008 el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz condenó a otras cinco personas por el delito de "asesinato" de 26 miembros de la comunidad de Río Negro víctimas de la masacre de Pacoxom (supra párr. 101). Sin embargo, otros presuntos responsables continúan sin ser localizados hasta el día de hoy, incluyendo al coronel del ejército que desde 1993 había sido señalado como uno de los responsables. Debe resaltarse que el 28 de enero de 2003 Jesús Tecú Osorio, víctima en el presente caso, dentro del proceso penal señaló que aproximadamente 10 militares del destacamento militar de Rabinal, Baja Verapaz, son responsables de los hechos de estas masacres, al igual que aproximadamente 45 patrulleros de la autodefensa civil de la Aldea Xococ. El señor Tecú Osorio, inclusive, proporcionó los nombres de casi todos ellos |293|. No obstante, ni en la investigación ni en la sentencia se refleja que se haya indagado al resto de personas señaladas como responsables más allá de las ya condenadas.

203. Para hechos como los del presente caso, por tratarse de violaciones graves, masivas y sistemáticas de derechos humanos, el Estado debe utilizar y aplicar las herramientas jurídicas adecuadas para el análisis del caso, las categorías penales correspondientes con los hechos por investigar y el diseño de una adecuada investigación |294| capaz de garantizar efectivamente los derechos humanos involucrados. Al respecto, la Corte debe señalar que la calificación penal de los hechos corresponde a las autoridades internas con competencia para ello. Sin embargo, en el presente caso, la Corte observa que el delito de "asesinato" por el cual se condenó a ocho personas mediante las sentencias de 8 de noviembre de 1998 y 28 de mayo de 2009 no refleja la gravedad, la multiplicidad ni la magnitud de los hechos sucedidos durante las masacres de Pacoxom y Agua Fría. Como se desprende de las declaraciones rendidas por varias víctimas a nivel interno así como de esta Sentencia, en el presente caso han sucedido hechos que no se limitan al "asesinato" de miembros de la comunidad de Río Negro. Sin embargo, tales hechos no han sido investigados.

204. Por otro lado, la Corte desea resaltar que el coronel del ejército acusado de haber dado la orden de eliminar totalmente a la comunidad de Río Negro, cuenta con una orden de aprehensión desde el 15 de abril de 2003 (supra párr. 107), a pesar que desde 1993 ya había sido señalado como uno de los presuntos responsables. Dicho coronel actualmente se encuentra en retiro por lo que recibe mensualmente una pensión de jubilación, como lo señaló el Estado durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos. Guatemala señaló que ha llevado a cabo diversas diligencias para tratar de dar con su paradero, como allanamientos, y que además se han presentado solicitudes de búsqueda a diversos órganos e instituciones (supra párr. 107). No obstante, hasta la fecha, el coronel no ha sido localizado ni aprehendido. La Corte observa que estas diligencias se han limitado al envío de oficios sin que se haya llevado a cabo algún otro tipo de medida indagatoria acorde a la situación. Sobre ello, el perito Hermann Mörth durante la audiencia pública señaló que "[era] inconcebible que se bus[cara] a una persona con orden de captura y ésta tranquilamente sig[uiera] recibiendo una jubilación sin que la misma institución castrense o el [Instituto de Previsión Militar] compart[iera] esta información de manera voluntaria".

205. Llama la atención de la Corte que la sentencia de 7 de octubre de 1999 señala que "de la figura del asesinato también concurrieron circunstancias agravantes entre los que [se puede] mencionar el auxilio de gente armada ya que el hecho fue ejecutado con auxilio de numeroso grupo de soldados debidamente armados y uniformados quienes aseguraron el acto y posiblemente hasta aseguraron la impunidad del hecho[…]" |295|. Como ya se mencionó (supra párr. 194), la debida diligencia en las investigaciones implica tomar en cuenta los patrones de actuación de la compleja estructura de personas involucradas en la comisión de hechos violatorios de derechos humanos. Por lo tanto, a pesar de que el contexto del caso, el cual es ampliamente conocido en Guatemala, y de que la sentencia de 7 de octubre de 1999 ya señalada, así como las declaraciones de presuntas víctimas que se han rendido ante las instancias internas y ante este Tribunal dan cuenta de que en las masacres de Pacoxom y Agua Fría participaron tanto patrulleros como militares, es claro que las investigaciones correspondientes se han centrado en la determinación de la responsabilidad de los primeros. En ese sentido, el único militar indagado, luego de nueve años desde que se dictó su aprehensión, todavía no ha sido llevado a la justicia. Al respecto, el perito Hermann Mörth durante la audiencia público sostuvo que "[e]n [los] cinco casos [de Río Negro] no existe investigación adicional contra los responsables militares". En el presente caso las víctimas han expresado su frustración sobre ello. Así, por ejemplo, Bruna Pérez Osorio, víctima sobreviviente, manifestó que "[a]ctualmente están condenados como ocho patrulleros, pero en realidad hay más. ¿Qué pasa con los altos mandos que no […] han agarrado? Ellos fueron los que nos mataron" |296|. Asimismo, durante la audiencia pública Carlos Chen Osorio, también víctima sobreviviente, expresó que "la sentencia se va a emitir siempre contra los campesinos de sombrero y de caites […] pero no así de los responsables intelectuales […]". La señora María Eustaquia Uscap Ivoy en su declaración rendida mediante affidávit expresó que esperaba que hubiera "justicia porque [quieren] que se llegue a saber la verdad de todo lo que pasó […] como los patrulleros y los soldados fueron quienes llegaron a matar a la gente, ellos también saben quiénes les dieron la orden de hacerlo […] sólo cuando la gente se dé cuenta de que sí hay justicia, esto no va a volver a pasar […]" |297|.

206. Por lo anterior, el Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento (infra párr. 237).

B.2.3. Falta de cooperación de las autoridades militares para proporcionar información tendiente a la captura de otros responsables

207. La Comisión Interamericana señaló que en el presente caso existe una presunta falta de cooperación de autoridades militares para proporcionar información sobre los destacamentos militares y patrullas de autodefensa civil de la zona, así como sobre el ex coronel acusado de haber dado la orden de perpetrar las masacres. Al respecto, en el expediente consta que en el marco de las investigaciones sobre las masacres ocurridas, el ministerio público ha solicitado a diversas autoridades militares información tanto sobre el ex coronel mencionado, así como acerca de la composición del destacamento militar y las patrullas de autodefensa civil que operaban en la zona. Como ya se mencionó en esta Sentencia (supra párrs. 106 y 107), en varias ocasiones el Juzgado de Primera Instancia Penal de Baja Verapaz ha solicitado a instancias militares información relacionada con los hechos. Sobre estos hechos obra prueba en el expediente.

208. No obstante, la Comisión también alegó una serie de hechos relativos a que el 5 de octubre de 2005 la Fiscal encargada del caso había solicitado al Ministerio de Defensa información sobre las "órdenes generales del Ejército de Guatemala, para los diferentes oficiales que ocuparon puestos de alta jerarquía y mandos medios en todo el territorio nacional en los años de 1981 a 1983", a lo cual, el 16 de noviembre de 2005, el Ministerio de Defensa había respondido que debía individualizar sobre quiénes se estaba solicitando la información, ya que debido al volumen de las órdenes y la cantidad de oficiales, la Fiscalía debía asumir el costo de la reproducción de tales órdenes. Además, la Comisión Interamericana señaló que el 14 de diciembre de 2005, el ministerio público había solicitado al Ministerio de la Defensa que informara sobre las personas que fungían como comandantes de la Brigada Militar Guardia de Honor, entre los años 1980 y 1984. El 8 de marzo de 2006, el Ministerio de la Defensa respondió que se estaban revisando los archivos del Ejército para dar respuesta a la solicitud. Al respecto, la Corte observa que la Comisión indicó como prueba de tales hechos un anexo que supuestamente forma parte de un escrito que le fue presentado por el Estado el 22 de febrero de 2007. Sin embargo, si bien la Comisión Interamericana remitió al Tribunal dicho escrito, el anexo no figura en el expediente presentado. De esta forma, la Corte no puede dar por probados los hechos alegados por la Comisión.

209. No obstante, la Corte considera pertinente señalar que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la obtención de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo |298|. En el presente caso el Estado aceptó su responsabilidad por considerar que "no ha garantizado en su totalidad la efectividad de [los] derechos [establecidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención] en cuanto a investigar los hechos y sancionar a los responsables" de las masacres "a partir de que aceptó la competencia" del Tribunal. Aunado a lo anterior, durante la audiencia pública el perito Hermann Mörth expresó que "lo que vemos hoy [es] un patrón permanente […] de no cooperar, en otros momentos de ocultar, o de no cooperar y dar información, es un patrón que existe desde estos años […]".

210. De lo anterior, el Tribunal concluye que, en el presente caso, las autoridades militares no han aportado de forma debida y oportuna información pertinente tendiente a esclarecer los hechos. En este punto, cabe reiterar que la obligación de investigar, juzgar y sancionar, en su caso, a los responsables es una obligación que corresponde al Estado como un todo. Ello implica que toda autoridad estatal deba cooperar, apoyar o coadyuvar, en el ámbito de su competencia, a la debida investigación de los hechos. Por lo tanto, el Estado es responsable por la violación de los derechos humanos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (infra párr. 237).

B.3. Investigación de la masacre de Xococ

211. En esta Sentencia ya se estableció que la investigación por los hechos de la masacre cometida en Xococ en febrero de 1982 se inició a partir de la declaración rendida el 19 de marzo de 2001 por una víctima sobreviviente, la señora Denese Joy Burck (supra párr. 89). Por orden del Juez de Primera Instancia Departamental de Baja Verapaz, la Fundación de Antropología Forense de Guatemala realizó una exhumación en la aldea de Xococ del 4 al 17 de septiembre de 2001. En el peritaje antropológico-forense presentado por dicha Fundación se indica que en total se habían logrado recuperar 44 osamentas, aunque no se descartaba la posibilidad de que existiera un mayor número de restos inhumados. En la referida diligencia solamente se pudo identificar a Teresa Osorio Chen y a Crispín Tum Iboy.

212. Ahora bien, por otra parte, el 27 de marzo de 2003 el señor Carlos Chen Osorio, víctima del presente caso y sobreviviente de la masacre de Xococ, compareció ante la Fiscalía Distrital de Salamá, Baja Verapaz, para declarar sobre los hechos ocurridos en la comunidad de Xococ. Sin embargo, la Corte no cuenta con mayor información sobre esta investigación.

213. En su Informe de fondo la Comisión señaló que el Estado no le había proporcionado información adicional sobre las investigaciones realizadas sobre la masacre de Xococ, y que tampoco contó con el expediente judicial. Por su lado, en el escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que tampoco contaban con información relativa al desarrollo de la referida investigación. Durante la audiencia pública el perito Michael Paul Hermann Mörth señaló que "[sí] existe en el caso de Xococ […] una investigación que empezó con la exhumación […] con un resultado de 44 víctimas […] se [recibieron] algunas declaraciones y, según [su] conocimiento, después no hubo mayor movimiento en la investigación".

214. Durante la audiencia pública el Tribunal solicitó al Estado que al presentar sus alegatos finales escritos remitiera una copia del expediente dentro del cual se investiga la masacre de Xococ. No obstante, el Estado no remitió dicho expediente |299|.

215. En otros casos el Tribunal ha establecido que la negativa del Estado a remitir algunos documentos no puede redundar en perjuicio de las víctimas. Por lo tanto, la Corte puede tener por establecidos los hechos presentados por la Comisión Interamericana y complementados por los representantes, cuando sólo sea posible desvirtuarlos a través de la prueba que el Estado debió remitir y éste no lo hizo o se negó a hacerlo |300|.

216. En el presente caso, el Estado no aportó información relevante que le permita conocer el estado actual de la investigación, es decir, el Tribunal no cuenta con información sobre si la investigación está abierta, si se ha continuado con la búsqueda de las víctimas y con la exhumación e identificación de sus restos, en su caso, y si se ha logrado determinar las responsabilidades individuales correspondientes. En esta línea, de conformidad con el amplio reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (supra párr. 17, inciso h), el Tribunal da por establecido, como lo alegaron la Comisión y los representantes, que luego de las exhumaciones realizadas en el 2001, es decir, hace once años, no ha habido mayor actividad dentro de la investigación. Por lo tanto, en razón de que los hechos de la masacre de Xococ se encuentran en impunidad, la Corte considera que Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento (infra párr. 237).

B.4. Exhumaciones de restos óseos

217. En casos de graves violaciones de derechos humanos, como las de este caso, la exhumación e identificación de las víctimas fallecidas forma parte de la obligación de investigar a cargo del Estado. Por lo tanto, se trata de un deber que debe ser realizado ex officio ya que "dentro del deber de investigar subsiste el derecho de los familiares de la víctima a conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos" |301|. En esa medida, corresponde al Estado satisfacer esas justas expectativas con los medios a su alcance.

218. En el expediente consta que se han realizado algunas exhumaciones a solicitud de las víctimas como, por ejemplo, Jesús Tecú Osorio, Francisco Chen Osorio y Víctor Mendoza (supra párrs. 92 y 93). En primer lugar, se llevó a cabo una exhumación en la que se recuperaron restos de 44 personas presuntamente ejecutadas durante la masacre de Xococ. De estas personas solamente dos han sido identificadas: Tereso Osorio Chen y Crispin Tum Iboy (supra párr. 90). Asimismo, en otra exhumación hecha en el marco de la investigación de la masacre de Pacoxom se localizaron restos de 143 personas, de las cuales sólo tres fueron identificadas Demetria Osorio Lajuj, Marta Julia Chen Osorio y Margarita Chen Uscap, aunque esta última fue identificada "tentativamente"(supra párr. 102).

219. De lo anterior se desprende que las exhumaciones realizadas se han llevado a cabo a partir de solicitudes y denuncias hechas por víctimas sobrevivientes de las masacres del presente caso, y que la iniciativa del Estado para la búsqueda e identificación de víctimas ha sido mínima, a pesar de que se trata de hechos ampliamente conocidos y documentados en Guatemala, como ya se señaló en esta Sentencia (supra párrs. 195). Al respecto, durante la audiencia pública, la perita Rosalina Tuyuc expresó que "desde que se comenzó con las exhumaciones de los cementerios clandestinos, en su gran mayoría la han asumido las víctimas, no así el Estado, porque el Estado nunca le ha dado prioridad, ni tampoco apoyo para hacer todas estas exhumaciones […]"

220. Por lo anterior, el Tribunal considera que, a pesar de que se han llevado a cabo algunas exhumaciones de restos presuntamente pertenecientes a miembros de la comunidad de Río Negro, el Estado no ha continuado con dichas exhumaciones ni con las investigaciones que permitan la identificación de todos los restos. En opinión del Tribunal, ello continúa acrecentando la incertidumbre de los familiares sobre el paradero de las víctimas, lo que cual afecta su derecho a conocer lo sucedido a éstas. En este sentido, el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (infra párr. 237).

B.5. Falta de investigación de otros hechos

221. Debido a la magnitud y naturaleza de los hechos sucedidos durante las cinco masacres de este caso, aunado al contexto dentro del cual éstas fueron cometidas, este Tribunal ya estableció que el deber de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables, corresponde de oficio a las autoridades competentes. Al respecto, los hechos sucedidos durante el conflicto armado interno en Guatemala no son hechos nuevos ni recientes. Antes bien, han sido ampliamente abordados y documentados a nivel interno. Inclusive, las cinco masacres alegadas en el presente caso también han sido objeto de análisis particular por la Comisión de Esclarecimiento Histórico.

222. Al respecto, la Corte considera pertinente señalar que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no se deriva solamente de la Convención Americana. En determinadas circunstancias y dependiendo de la naturaleza de los hechos, esta obligación también se desprende de otros instrumentos interamericanos en la materia que establecen la obligación a cargo de los Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales tratados. Por ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará". Así, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen "el deber de garantizar el derecho de acceso a la justicia […] conforme a las obligaciones específicas que le imponen las Convenciones especializadas […] en materia de prevención y sanción de la tortura y de la violencia contra la mujer. [D]ichas disposiciones […] especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana", así como "el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal" |302|.

223. Además, el artículo 1.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas impone a los Estados el deber de "[s]ancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo". Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, en el caso de una desaparición forzada, los Estados tienen el deber de iniciar de oficio una investigación. En tal sentido, "toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva. Esto es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones, como la libertad personal, la integridad personal y la vida. Sin perjuicio de ello, en cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente" |303|. Por ende, la investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales |304|.

224. Asimismo, en casos de desaparición forzada, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero |305|. El Tribunal ya ha aclarado que el deber de investigar hechos de esta naturaleza subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance |306|.

225. Además, en virtud de que la protección contra la esclavitud y servidumbre es una obligación internacional erga omnes, derivada "de los principios y reglas relativos a los derechos básicos de la persona humana" (supra párr. 141), cuando los Estados tengan conocimiento de un acto constitutivo de esclavitud o servidumbre, en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la Convención Americana, deben iniciar ex officio la investigación pertinente a efecto de establecer las responsabilidades individuales que correspondan.

226. En el presente caso, la Corte observa que en múltiples declaraciones de víctimas sobrevivientes de las masacres que han sido rendidas a nivel interno se da cuenta de que durante las masacres se cometieron actos presuntamente constitutivos de desaparición forzada y tortura de miembros de la comunidad de Río Negro, así como actos de supuesta violencia sexual contra niñas y mujeres de esa comunidad. Varias de estas declaraciones han sido rendidas posteriormente al 9 de marzo de 1987, fecha a partir de la cual esta Corte tiene competencia sobre violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana; al 29 de enero de 1987, fecha en la cual Guatemala ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; al 4 de abril de 1995, fecha en la que el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y al 25 de febrero de 2000, fecha en la cual Guatemala ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (supra párrs. 15 y 16). No obstante, las investigaciones y condenas dictadas en el presente caso se han centrado en el delito de "asesinato" lo cual, como ya se estableció (supra párr. 203), no cubre en su total dimensión los hechos sucedidos durante las masacres.

227. En este sentido, el Tribunal estima que la falta de investigación de los alegados hechos de tortura, desaparición forzada, violación sexual, y esclavitud y servidumbre, en el marco del conflicto armado interno en Guatemala, constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones de derechos humanos, y contraviene normas inderogables (jus cogens) |307| conforme a las cuales Guatemala tiene el deber investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana y, además, en este caso, a la luz de la Convención contra la Tortura, la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre Desaparición Forzada.

228. En virtud de lo anterior, el Estado debió iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva de todos los hechos de la masacre, y no sólo los relacionados con la vulneración del derecho a la vida. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y que incumplió las obligación de investigar dispuesta en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, 7.b) de la Convención Belém do Pará, y I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas (infra párr. 237).

B.6. Plazo razonable para la investigación

229. En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el "plazo razonable" al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva |308|. El derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable |309|, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales |310|. La falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se han violado los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana |311|.

230. En ese sentido, la Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, el Tribunal observa que han transcurrido aproximadamente 32 años desde que ocurrió la masacre de la capilla de Río, y 30 años desde que sucedieron las masacres de Xococ, Pacoxom, Los Encuentros y Agua. Como ya se señaló en esta Sentencia, las graves violaciones de derechos humanos sucedidas durante estas masacres deben ser investigadas de oficio. Guatemala es Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 (supra párr. 15), por lo tanto, la obligación de investigar los hechos estaba vigente desde el momento mismo en que sucedieron las masacres, aunque ello es exigible ante esta Corte desde que el Estado aceptó la competencia contenciosa (supra párr. 15). No obstante, las primeras investigaciones se iniciaron en 1993, luego de que algunas de las presuntas víctimas presentaran denuncias ante las autoridades internas. En este sentido, las investigaciones se iniciaron 6 años después de haber reconocido la competencia contenciosa de esta Corte. Si bien en el presente caso ya se ha condenado a algunos de los responsables de al menos una de las masacres, los hechos aún se encuentran en impunidad a más de 30 años de sucedidos. En consecuencia, para la Corte no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados dado que es evidente que las investigaciones relativas a las cinco masacres han sobrepasado cualquier parámetro de razonabilidad de duración. Por lo tanto, la Corte concluye que en virtud de que la investigación no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable, el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento (infra párr. 237).

B.7. Alegada discriminación por la falta de investigación de los hechos del presente caso

231. La Comisión señaló que "el incumplimiento de [la] obligación acentuada de investigación y juzgamiento de los actos de genocidio y racismo perpetrados contra la comunidad de Río Negro perpetúa los efectos de la discriminación racial a la que fueron sujetos los miembros del pueblo maya achí". Al respecto, la Comisión citó la sentencia dictada por esta Corte en el caso Tiu Tojín Vs. Guatemala para alegar que conforme al principio de no discriminación el acceso a la justicia de los miembros de pueblos indígenas implica que los Estados "otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres". Por lo tanto, consideró que en el presente caso se generó una violación del derecho reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

232. Al respecto, el Tribunal resalta que en el caso Tiu Tojín ya referido se alegaron y se probaron hechos concretos de discriminación que constituyeron obstáculos para que los familiares de las víctimas desaparecidas pudieran acceder a la justicia, en razón a su pertenencia al pueblo indígena Maya. En el presente caso, en primer lugar, la Corte ya determinó que no tiene competencia para pronunciarse sobre los supuestos hechos de discriminación alegados por la Comisión y los representantes (supra párr. 39). En segundo lugar, por lo que se refiere a la investigación, la Comisión alegó un hecho general, es decir, la sola falta de una investigación diligente, y no hechos concretos y específicos en el marco de dicha investigación de los cuales pudieran derivarse supuestos actos de discriminación, como sucedió en el caso Tiu Tojín. En tal sentido, la Corte no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre esta violación.

B.8. Solicitud de los representantes y de la Comisión para que los hechos se califiquen como "genocidio" y "crímenes de lesa humanidad"

233. La Comisión y los representantes alegaron que las violaciones perpetradas en el presente caso constituyen crímenes de lesa humanidad y genocidio, las cuales son en sí mismas graves violaciones a los derechos humanos. En ese sentido, solicitaron a la Corte que califique los hechos sucedidos como "crímenes de lesa humanidad" y "genocidio". Al respecto, en la contestación, así como durante la audiencia pública y en los alegatos finales escritos, el Estado fue enfático en sostener su oposición a que la Corte califique determinados hechos como genocidio o crímenes de lesa humanidad, por no corresponder a un tribunal de derechos humanos, como éste, hacer una determinación de ese tipo.

234. En el presente caso, en esta Sentencia ya se estableció que la Corte no tiene competencia para pronunciarse sobre una gran parte de los hechos y las violaciones de derechos humanas alegadas por la Comisión y los representantes (supra Capítulos IV y V). Por lo tanto, el Tribunal no cuenta con los elementos pertinentes de hecho y de derecho para realizar una calificación como la solicitada por la Comisión y los representantes, en caso de que ello fuera procedente.

B.9. Conclusiones

235. La Corte considera que, de conformidad con la Convención Americana, vigente al momento de las masacres, el Estado tenía la obligación de investigar con la debida diligencia todos los hechos, obligación que se encontraba pendiente al momento del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Dicha obligación fue reafirmada por el Estado con motivo de la ratificación de la Convención contra la Tortura, la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre Desaparición Forzada (supra párr. 16), por lo que el Estado debía velar por su cumplimiento a partir del momento de su ratificación.

236. Este Tribunal estima que la investigación de los hechos de las masacres cometidas en contra de la Comunidad de Río Negro no ha sido asumida como un deber propio del Estado, y no ha estado dirigida eficazmente a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los responsables, incluyendo autores materiales e intelectuales, de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a los miembros de la comunidad de Río Negro dentro del particular contexto en el cual sucedieron los hechos del presente caso. Asimismo, la investigación tampoco ha estado encaminada hacia la localización de todas las víctimas desaparecidas, ni a la ubicación ni debida identificación de los restos que han sido encontrados en las diversas exhumaciones realizadas. En suma, los hechos del presente caso se encuentran en impunidad. Al respecto, este Tribunal ya ha señalado que su jurisprudencia respecto al fondo de los casos como a la supervisión del cumplimiento de las Sentencias emitidas "demuestra que Guatemala tiene un problema grave con respecto a la impunidad que impera en el país, específicamente con relación a las violaciones sistemáticas de los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado" |312|.

237. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como el acervo probatorio del presente caso y el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, esta Corte estima que Guatemala es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las víctimas del presente caso, en sus respectivas circunstancias.

XIII
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS SOBREVIVIENTES DE LAS MASACRES DE RÍO NEGRO, EN RELACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN Y LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

A. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

238. La Comisión Interamericana y los representantes alegaron que el Estado violó el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana (integridad personal), en relación con el artículo 1.1 de la misma, por un lado, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres y, por otro lado, en perjuicio de los sobrevivientes pero en su calidad de familiares de otras víctimas de las masacres. Sobre este último punto, manifestaron que los sobrevivientes también presenciaron la forma en que sus familiares fueron torturados y ejecutados extrajudicialmente, lo cual se traduce en un trato cruel, inhumano y degradante. Resaltaron que algunos de estos sobrevivientes eran niños y niñas y que, por lo tanto, "el impacto de ese tipo de vivencias" era mayor. Igualmente, refirieron que algunas de las mujeres sobrevivientes habían sido violadas, y que muchos de los sobrevivientes se vieron obligados a esconderse por años "en la montaña[,] huyendo de la persecución sistemática de que eran víctimas, [y] viviendo en condiciones infrahumanas". En relación con los familiares de las víctimas, la Comisión y los representantes alegaron que en casos de masacres y desapariciones forzadas, el dolor y angustia sufridos por los familiares es evidente. Por último, destacaron que la falta de recursos efectivos para acceder a la justicia y la falta de investigación de los hechos por parte del Estado constituyen fuentes adicionales de sufrimiento para los sobrevivientes de las masacres.

239. El Estado expresó "su aceptación parcial" de la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres, así como en perjuicio de los familiares de los miembros de la comunidad, "en virtud [de] que dicha violación pudo trascender y persistir en el tiempo a partir del cual la Corte tiene competencia para conocer violaciones en contra del Estado […]" (supra párr. 17, inciso c).

B. Consideraciones de la Corte

240. En su jurisprudencia más reciente en casos de masacres |313|, el Tribunal ha reiterado que los familiares de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, como las del presente caso, pueden, a su vez, ser víctimas de violaciones a su integridad personal. Así, en este tipo de casos la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a la investigación de los hechos |314| y debido a la ausencia de recursos efectivos |315|. La Corte ha considerado que "la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones" |316|.

241. El Estado reconoció parcialmente la violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de los sobrevivientes de la Comunidad de Río Negro, es decir, únicamente por lo que respecta a hechos sucedidos con posterioridad al reconocimiento de la competencia del Tribunal. En esta Sentencia quedó establecido que, si bien el Estado ha realizado algunas investigaciones y ha juzgado y sancionado a algunos de los responsables de los hechos del presente caso, éstos siguen en la impunidad, particularmente por lo que se refiere a las masacres de La Capilla y Los Encuentros, y la desaparición forzada de diecisiete personas ocurrida en este último lugar, respecto de las cuales no hay investigación alguna (supra párrs. 88).

242. Al respecto, este Tribunal observa que las víctimas sobrevivientes del las masacres de Río Negro han expresado dolor por la impunidad en que se encuentran estos hechos. En este sentido, la señora María Osorio Chen declaró que:

    "Las personas que ordenaron las muertes andan libres, por ejemplo, el Coronel Solares no [ha sido] captura[do…] Los que han sufrido ahora son los campesinos, y los verdaderos responsables de la masacre no han ido a la justicia, en el Estado de Guatemala no hay apoyo para que haya justicia.

    "Quiero que haya justicia, en donde se capture al Coronel y no sólo a él sino que a las personas del Ejército. Del Ejército no hay nadie capturado por las masacres, andan libres, solo los campesinos están capturados, [sueño] que este señor est[é] en la cárcel algún día y que pague por todo el daño que […] ha hecho a las personas que perdimos a nuestras familia[s]" |317|.

243. Asimismo, como ya se mencionó en esta Sentencia (supra párr. 205), la señora María Eustaquia Uscap Ivoy declaró que espera que haya justicia para que se llegue a saber la verdad de todo lo sucedido, y porque sólo cuando la gente se dé cuenta de que hay justicia, estos hechos no van a volver a ocurrir.

244. De este modo, es claro que las víctimas sobrevivientes de las masacres de Río Negro padecen un profundo sufrimiento y dolor como resultado de la impunidad en que se encuentran los hechos, los cuales se enmarcaron dentro de una política de estado de "tierra arrasada" dirigida hacia la destrucción total de dicha comunidad (supra párr. 57). Por tanto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro. Los nombres de dichas personas se encuentran en el Anexo VI de esta Sentencia.

XIV
Reparaciones

(Aplicación del Artículo 63.1 de la Convención Americana)

245. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención, la Corte ha establecido que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente |318|, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado |319|.

246. En consideración de las violaciones a la Convención Americana, a la Convención sobre Desaparición Forzada, a la Convención contra la Tortura y a la Convención de Belém do Pará declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas |320|.

247. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho |321|.

248. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron |322|. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados |323|. En el presente caso, la Corte tomará en cuenta las violaciones graves y masivas de derechos humanos cometidas por el Estado en el marco del conflicto armado interno, la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos, así como las consecuencias de los mismos.

A. Parte lesionada

249. La Corte reitera que se considera como parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como "partes lesionadas" a aquellas personas referidas en los párrafos 127, 135, 150, 237, y los Anexos VI y VII de esta Sentencia, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en la misma, serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene el Tribunal.

250. Por otro lado, la Comisión solicitó al Tribunal que ordene al Estado "[e]stablecer un mecanismo que facilite la identificación completa de los familiares de las víctimas ejecutadas y desaparecidas, de manera que puedan ser beneficiarios de reparaciones". Asimismo, solicitó que se ordene al Estado "[e]stablecer un mecanismo que permita la determinación de las personas desaparecidas en las masacres […y] las sobrevivientes de las mismas". Ni los representantes ni el Estado se refirieron a estas solicitudes.

251. La Corte observa que, por las características particulares del caso, y por las razones que ya han sido señaladas en esta Sentencia (supra párrs. 44 a 51), no ha sido posible identificar e individualizar a la totalidad de las víctimas. Por lo anterior, la Corte considera que, en el presente caso, se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal a efecto de incluir a otras personas como víctimas aun cuando no hayan sido previamente identificadas e individualizadas por la Comisión Interamericana. Para tal efecto, la Corte considera pertinente que en un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, a través de las instancias competentes el Estado establezca un mecanismo adecuado para que otros miembros de la comunidad de Río Negro posteriormente puedan ser considerados víctimas de alguna violación de derechos humanos declarada en este Fallo y reciban reparaciones individuales y colectivas como las que se ordenarán a continuación. Una vez establecido este mecanismo, dichas personas deberán presentarse en el plazo máximo de un año ante la instancia pertinente del Estado a fin de solicitar y recibir las reparaciones que correspondan, previa aportación de las pruebas que sean pertinentes para su identificación |324|

252. Asimismo, la Corte estima que, debido a la falta de representación activa ante este Tribunal de dichas personas (supra párr. 251), el Estado deberá velar de buena fe por el derecho a la reparación de tales víctimas. El Estado deberá informar a la Corte sobre las personas que, en el marco del mecanismo mencionado, hayan solicitado reparaciones. Para tal efecto, el Tribunal evaluará lo pertinente en el ejercicio de sus facultades de supervisión del presente Fallo |325|.

253. Lo mencionado en los párrafos anteriores (supra párrs. 251 y 252) no excluye el derecho de aquellos miembros de la comunidad de Río Negro no presentados como víctimas por los representantes o la Comisión de renunciar a las reparaciones dispuestas en esta Sentencia y demandar, conforme al derecho interno, las medidas resarcitorias correspondientes a su favor |326|.

B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables

B.1. Investigación completa, determinación, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los responsables materiales e intelectuales

B.1.1. Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana

254. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado "[l]levar a cabo, concluir y reabrir, según corresponda, los procedimientos internos relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en [el informe de fondo…,] de manera imparcial [y] efectiva[,] y dentro de un plazo razonable[,] con el objeto de esclarecer [los] hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan" |327|. También solicitó que se ordene al Estado "[d]isponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que han contribuido a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso o que participaron en medidas para obstaculizar los procesos destinados a identificar y sancionar a los responsables". A tal efecto, solicitó que se ordene al Estado "[f]ortalecer la capacidad del poder judicial para investigar de forma adecuada y eficiente los hechos y sancionar a los responsables[, proveyendo] los recursos materiales y técnicos necesarios para asegurar el correcto desarrollo de los procesos".

255. Los representantes solicitaron al Tribunal ordenar la investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables materiales e intelectuales de las violaciones de derechos humanos perpetradas durante las masacres de Río Negro y de la ejecución de Evaristo Osorio y Valeriano Osorio Chen. Asimismo, especificaron diversos criterios que dichas investigaciones deben seguir |328| y solicitaron a la Corte ordenar que se ejecute la orden de captura en contra del coronel retirado José Antonio Solares González.

256. Al respecto, el Estado se comprometió a "continuar promoviendo la investigación penal del presente caso […]" y a "impulsar la captura" del coronel retirado José Antonio Solares González. También se comprometió a "iniciar las investigaciones de los hechos que se encuentran pendientes de investigar", a "gestionar ante el Programa de Protección de Testigos del Ministerio Público para asegurar la integridad personal de los actores involucrados en la investigación penal del presente caso" que acepten la protección que ofrece dicho programa, y a "publicar en el Diario Oficial de Centroamérica los resultados de los procesos penales que se realicen […]". Asimismo, el Estado declaró que "ha realizado acciones concretas para el fortalecimiento del sistema de justicia" a través de la Comisión Nacional de Justicia.

B.1.2. Consideraciones de la Corte

257. El Tribunal valora la disposición del Estado de promover la investigación penal del presente caso. No obstante, teniendo en cuenta las conclusiones señaladas en el Capítulo XII de esta Sentencia, la Corte dispone que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso |329|, e iniciar, continuar, impulsar y reabrir las investigaciones que sean necesarias para determinar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones de los derechos humanos perpetradas durante y con posterioridad a las cinco masacres objeto del presente caso. El Estado debe impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los hechos, tomando en cuenta que han transcurrido aproximadamente 30 años desde que sucedieron las referidas cinco masacres. En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios |330|:

    a) en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ni el principio non bis in idem, o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de la obligación de investigar y enjuiciar a los responsables |331|;

    b) deberá investigar de oficio y de forma efectiva los hechos del presente caso, tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones graves y masivas de derechos humanos existente en la época en que éstos ocurrieron. Además de las afectaciones al derecho a la vida, el Estado debe considerar otras posibles graves afectaciones a la integridad personal y a la libertad personal, en particular, los presuntos actos de desaparición forzada, tortura, ejecuciones extrajudiciales, violación sexual, esclavitud y servidumbre, teniendo en cuenta, asimismo, los impactos diferenciados con motivo de las alegadas violaciones sufridas por los niños y las mujeres de la comunidad de Río Negro |332|. El Estado también deberá ejecutar las órdenes de captura de los presuntos responsables que se encuentran pendientes y emitir las que sean pertinentes a efecto de enjuiciar a todos los responsables de los hechos del presente caso;

    c) deberá determinar la identidad de todos los presuntos autores materiales e intelectuales de las masacres y de la posterior persecución de los miembros de la comunidad de Río Negro, por lo que deberá culminar el proceso penal iniciado contra ellos, y proceder a investigar a aquellos presuntos autores que aún no se encuentran identificados. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez de la causa toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo;

    d) deberá iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, de las posibles autoridades del Estado que han obstaculizado e impedido la investigación debida de los hechos, así como los responsables de las distintas irregularidades procesales que han contribuido a prolongar la impunidad de las masacres, y

    e) deberá asegurar que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación, entre ellas las víctimas o sus representantes, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de seguridad.

258. Conforme a su jurisprudencia constante |333|, la Corte considera que el Estado debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad guatemalteca conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables |334|.

259. Tal como lo ha hecho en otros casos |335|, la Corte valora la publicación del informe de la CEH, Guatemala: Memoria del Silencio, el cual incluye el caso de las masacres de Río Negro, como un esfuerzo que ha contribuido a la búsqueda y determinación de la verdad de un período histórico de Guatemala. Sin desconocer lo anterior, la Corte considera pertinente precisar que la "verdad histórica" contenida en ese informe no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales a través de los procesos pertinentes |336|.

260. Asimismo, en cuanto al señalamiento realizado por el Estado durante la audiencia pública en el sentido de que la señora Rosalina Tuyuc, perita en el presente caso, no ha querido entregar documentación relativa a las presuntas violaciones sexuales de diversas mujeres de la comunidad de Río Negro, a efecto de activar el Programa Nacional de Reparación, el Tribunal considera pertinente señalar que las actividades de vigilancia, denuncia y educación que realizan las defensoras y los defensores de derechos humanos contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues actúan como garantes contra la impunidad |337|. No obstante, la Corte reitera, como ya lo hizo en esta Sentencia (supra párrs. 193, 194, 196, 228 y 236), que la investigación de los hechos sucedidos durante las cinco masacres del presente caso es una obligación que debe ser llevada a cabo de oficio por el Estado, y que dicha investigación no debe depender del impulso procesal de los particulares y, mucho menos, de la sola prueba que éstos puedan aportar.

261. La investigación de los hechos es un deber jurídico propio del Estado, por lo que cada acto procesal que lleve a cabo debe reflejar el compromiso asumido por Guatemala a fin de erradicar la impunidad de los hechos, obligación de garantía que se desprende del artículo 1.1 de la Convención Americana. Para cumplir con dicha obligación, el Estado tiene que combatir ésta por todos los medios legales disponibles, ya que la impunidad "propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares" |338|. Asimismo, el Estado tiene que "organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos" |339|.

262. Asimismo, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que, cuando un Estado es parte de tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder judicial, cuyos miembros deben velar por que los efectos de las disposiciones de dichos tratados no se vean mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un "control de convencionalidad" entre las normas internas y los tratados de derechos humanos de los cuales es Parte el Estado, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, como el ministerio público, deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana |340|.

B.2. Búsqueda, identificación, determinación de la forma de muerte y entrega a sus familiares de los restos de las personas localizadas e identificadas

263. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado establecer "un mecanismo" que permita la determinación completa de las víctimas ejecutadas y desaparecidas en las masacres de Río Negro, así como "dar continuidad a la identificación y devolución de los restos mortales de [las mismas]" a sus familiares. Por su parte, los representantes solicitaron que la determinación del paradero de las víctimas y su identificación se realice mediante pruebas genéticas de filiación, y que la entrega de restos mortales a los familiares de la persona fallecida no acarree costo alguno para estos.

264. El Estado se comprometió a "continuar el proceso de búsqueda de los restos de las víctimas que aún no han sido ubicadas" y a tal fin, coordinar "con los órganos jurisdiccionales encargados de la investigación penal y [con] el Instituto Nacional de Ciencias Forenses […]".

265. Como ha sido establecido en la presente Sentencia, la exhumación e identificación de las víctimas fallecidas forma parte del deber de investigar. Pero, asimismo, se indicó que esta obligación debe ser llevada a cabo ex officio por el Estado (supra párr. 217). En tal sentido, independientemente de las investigaciones y procesos judiciales abiertos o que en el futuro realice el Estado, subsiste la obligación de éste de realizar, de oficio, una búsqueda efectiva del paradero de las víctimas de este caso desaparecidas forzadamente o presuntamente ejecutadas, ya que el derecho de sus familiares de conocer su paradero constituye una medida de reparación y, por lo tanto, una expectativa que el Estado debe satisfacer por sí mismo |341|. La localización e identificación de las víctimas devela una verdad histórica que contribuye a cerrar el proceso de duelo de la comunidad maya Achí de Río Negro; aporta a la reconstrucción de su integridad cultural; enaltece la dignidad de las personas desaparecidas o presuntamente ejecutadas y la de sus familiares, quienes han luchado durante décadas por encontrar a sus seres queridos, y sienta un precedente para que violaciones graves, masivas y sistemáticas, como las ocurridas en este caso, no vuelvan a suceder.

266. Además, la Corte resalta que los restos de una persona fallecida son una prueba de lo que le sucedió y ofrecen detalles del trato que recibió, la forma en que falleció y el modus operandi de los perpetradores de su muerte. Asimismo, el lugar mismo en el que los restos hayan sido encontrados puede proporcionar información valiosa a las autoridades encargadas de la investigación sobre los responsables y la institución a la que pertenecían |342|, particularmente tratándose de agentes estatales.

267. Este Tribunal valora las acciones emprendidas por el Estado entre los años 1993 y 2002 para recuperar los restos de las personas que fueron ejecutadas, algunas de las cuales fueron enterradas en fosas comunes o cementerios clandestinos. No obstante dichos esfuerzos, aproximadamente treinta años desde que fueron perpetrados los graves hechos de las masacres de Río Negro, el Estado no ha realizado otras diligencias con el fin de buscar, individualizar e identificar efectivamente a otras víctimas fallecidas o desaparecidas durante las mismas, ni ha identificado varias osamentas ya encontradas. Además, como ya se mencionó en esta Sentencia, las exhumaciones han sido realizadas, ante todo, por las solicitudes y denuncias penales hechas por las víctimas sobrevivientes de las masacres, y no tanto por impulso del Estado (supra párr. 219).

268. En consecuencia, la Corte considera que el Estado, además de las investigaciones y procesos penales en curso, de forma inmediata deberá elaborar un plan riguroso para la búsqueda de los miembros de la comunidad de Río Negro desaparecidos forzadamente, así como para la localización, exhumación e identificación de las personas presuntamente ejecutadas, y la determinación de las causas de muerte y posibles lesiones previas. En dicho plan, el Estado deberá contemplar el uso del máximo de sus recursos humanos, científicos y técnicos adecuados para esos propósitos. Al respecto, el Estado deberá:

    a) presentar al Tribunal, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un cronograma con metas específicas a corto y mediano plazo, incluyendo la previsión de las gestiones administrativas y presupuestarias necesarias, y la indicación de las autoridades o instancias estatales que intervendrán en la búsqueda, exhumación e identificación de las personas desaparecidas y de las presuntamente ejecutadas, según corresponda, la competencia de cada una de ellas, y qué autoridades o instancias ejercerán la coordinación entre las mismas;

    b) emplear y utilizar los estándares técnicos y científicos necesarios, nacionales y/o internacionales, en la materia |343|;

    c) asegurar que los funcionarios estatales y cualquier otra persona que intervenga o apoye en las labores de búsqueda, exhumación e identificación, en su caso, cuenten con las debidas garantías de seguridad, e iniciar las investigaciones necesarias ante cualquier situación de amenaza o agresión contra tales personas;

    d) incorporar de oficio las determinaciones sobre las causas de muerte y lesiones, en su caso, a las investigaciones que ya se encuentren en curso o las que se inicien sobre las masacres de este caso, para los efectos pertinentes;

    e) informar a los representantes de las víctimas, a través de comunicación escrita, sobre el proceso de búsqueda, localización, identificación, determinación de las causas de muerte y lesiones previas, de las personas desaparecidas y presuntamente ejecutadas y, en su caso, entregar los restos de dichas personas a sus familiares (infra párr. 270). Las copias de dichas comunicaciones y las respuestas de los representantes deberán ser presentadas a la Corte para que sean consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia.

269. Asimismo, en vista de la gravedad de los hechos del presente caso, el Tribunal estima necesario, como lo ha hecho en otro caso relativo a Guatemala |344|, que el Estado implemente por medio de las instituciones que considere idóneas para este propósito, en el plazo de un año, un banco de información genética para resguardar la información, por un lado, de los restos óseos que se vayan encontrando y exhumando y, por el otro, de los familiares de las personas que fueron presuntamente ejecutadas o desaparecidas durante los hechos perpetrados en el marco de las masacres de la comunidad de Río Negro. Esta medida tiene como propósito que las muestras e información que se colecten puedan ser cotejadas entre sí con el fin de identificar a las personas a quienes corresponden los restos. Al respecto, la Corte considera necesario precisar que, para ello, se requiere el consentimiento previo e informado de los miembros de la comunidad de Río Negro que deseen aportar muestras de material genético para ese fin. El Estado deberá asignar los recursos humanos, económicos, logísticos, y de otra índole, necesarios para que el diseño, la implementación y el funcionamiento del banco de información genética se realicen de manera adecuada y cumplan con el propósito para el cual lo ordena este Tribunal.

270. Los restos mortales de las víctimas del presente caso deben ser entregados a sus familiares, previa comprobación fehaciente de su identidad y filiación, de ser posible, de manera genética, a la mayor brevedad y sin costo alguno para los familiares. Además, el Estado deberá cubrir los gastos fúnebres, de común acuerdo con los familiares de la persona fallecida |345|, respetando sus creencias |346|.

271. El Estado deberá concluir con el total de las exhumaciones en un plazo de cuatro años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Si los restos de alguna víctima del presente caso no son reclamados por sus familiares en un plazo de dos años, contado a partir de la fecha en que la localización, individualización e identificación de los mismos se informe a los representantes o directamente a los familiares, el Estado deberá sepultar dichos restos de forma individualizada en un lugar acordado con los representantes, y hacer constar que se trata de restos no reclamados de personas fallecidas con motivo de los hechos del presente caso. El Estado deberá guardar registro de los detalles acerca de la fecha y lugar donde fueron localizados los restos, la manera en que se llevó la identificación de los mismos, su posible forma de muerte y lugar de posterior inhumación.

C. Medidas de reparación integral: satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición

272. Con motivo de la denegación de justicia en perjuicio de las víctimas de violaciones graves y masivas de derechos humanos, como lo son las ocurridas durante masacres, se presenta una diversidad de afectaciones no sólo en la esfera individual de las víctimas sino también en la esfera colectiva |347|. En este sentido, es evidente que las víctimas de impunidad prolongada sufren distintas afectaciones no sólo de carácter material por la búsqueda de justicia, sino también otros sufrimientos y daños de carácter psicológico y físico y en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y en la dinámica de sus familias y comunidades |348|, particularmente tratándose de una comunidad indígena. Este Tribunal ha establecido que estos daños se intensifican por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda efectiva e identificación de los restos de víctimas fallecidas, y la imposibilidad de los familiares de honrar apropiadamente a sus seres queridos |349|. Frente a ello, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantías de no repetición tienen especial relevancia por la gravedad de las afectaciones y el carácter colectivo de los daños ocasionados |350| en el presente caso.

C.1. Medidas de satisfacción

C.1.1. Publicación y difusión de la Sentencia

273. La Comisión solicitó, de forma general, que se ordene al Estado "[r]eparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el [Informe de fondo…] en el aspecto […] moral, incluyendo [… la] difusión de la verdad histórica de los hechos". Por su parte, los representantes solicitaron la publicación de las partes relevantes de la sentencia en el Diario Oficial del Estado y en otro diario de mayor circulación, por una sola vez y en el plazo de un año. También solicitaron la publicación de la sentencia, en español y en el idioma maya achí, en las páginas web oficiales de los organismos ejecutivo, legislativo y judicial del Estado, así como en la página oficial de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH), por lo menos durante un año. Además, solicitaron a la Corte que fije en equidad un monto para la reproducción de la sentencia en el idioma maya achí y su distribución en las comunidades pobladoras del departamento de Baja Verapaz. Al respecto, pidieron que dicho monto fuese suficiente para la ejecución del proyecto durante tres años, "a fin de garantizar la plena difusión" de la sentencia. El Estado se comprometió a "gestionar ante la Academia de Lenguas Mayas la traducción de la sentencia" al idioma maya Achí, y a gestionar la reproducción y distribución solicitadas por los representantes. También se comprometió "a gestionar ante los tres organismos del Estado […la publicación de la sentencia] en español y Achí durante por lo menos un año".

274. La Corte valora y acepta el ofrecimiento hecho por el Estado. De este modo, tal y como se ha ordenado en otras oportunidades |351|, el Estado deberá publicar en idiomas español y maya achí, por una sola vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, el resumen oficial de la presente Sentencia. Adicionalmente, como ha sido ordenado por el Tribunal en ocasiones anteriores |352|, el presente Fallo se deberá publicar íntegramente, en ambos idiomas, durante al menos un año, en un sitio web oficial del Estado. La traducción que se realice de la Sentencia deberá contar con el aval de los representantes antes de ser publicada. Para realizar las publicaciones en los periódicos y en Internet se fijan los plazos de tres y seis meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

275. Asimismo, en consideración del ofrecimiento del Estado (supra párr. 273), la Corte dispone que éste deberá reproducir el resumen oficial de la presente Sentencia en español y en idioma maya Achí y distribuirla, en coordinación con los representantes, en las comunidades pobladoras del departamento de Baja Verapaz. La distribución deberá realizarse en el plazo de un año y contar con un tiraje de al menos 1500 ejemplares.

C.1.2. Acto público de reconocimiento de responsabilidad

276. La Comisión solicitó, de modo general, la recuperación de la memoria de las víctimas fallecidas y desaparecidas. Por su parte, los representantes solicitaron a la Corte ordenar la realización de un "[a]cto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de disculpa pública en desagravio de las víctimas y en memoria de las personas ejecutadas en las [m]asacres de Río Negro". Solicitaron que dicho acto se realice dentro de la colonia de Pacux, que sea dirigido por el Presidente de la República, y que se cuente con la presencia del Presidente de la Corte Suprema de Justicia. También solicitaron que el acto sea difundido "a través de los medios de comunicación televisivos o radiales". El Estado manifestó su "disponibilidad [para] realizar [dicho acto] de conformidad con las agendas de trabajo de las autoridades mencionadas" y de acuerdo con "el presupuesto que se disponga en el futuro próximo para cubrir" estas reparaciones.

277. La Corte valora la disposición del Estado para llevar a cabo la presente medida de reparación. Por lo tanto, el Tribunal dispone que el acto público de reconocimiento de responsabilidad deberá realizarse en la colonia Pacux, en idioma español y en la lengua maya achí, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Durante el acto se deberá hacer referencia a las cinco masacres sucedidas en el presente caso, a las violaciones graves y masivas de derechos humanos perpetradas por el Estado y a su responsabilidad internacional. El acto deberá ser transmitido a través de medios de comunicación televisivos y/o radiales. De igual forma, por las características específicas del presente caso, y en aras de crear conciencia sobre las consecuencias de los hechos del mismo, en dicho evento de reconocimiento deberán estar presentes altos funcionarios del Poder Ejecutivo y el Poder Judicial de Guatemala |353|.

278. La realización y particularidades de dicha ceremonia pública deberán acordarse con las víctimas y sus representantes dentro de los seis meses posteriores a la notificación de esta Sentencia. El acto de reconocimiento debe implementarse a más tardar en un año luego de la notificación del Fallo. Dado que los representantes alegaron que no todas las víctimas residen en la colonia Pacux, lo cual no fue controvertido por el Estado, éste deberá garantizar la presencia de las víctimas que no residan en la colonia Pacux y que deseen asistir al acto público de reconocimiento de responsabilidad, para lo cual deberá sufragar los gastos de transporte necesarios al interior de Guatemala.

C.1.3. Creación de un museo en honor a las víctimas del conflicto armado interno

279. La Comisión solicitó, en términos generales, que el Estado recupere la memoria de las víctimas fallecidas y desaparecidas. Los representantes solicitaron, "para la dignificación de las víctimas y [la] conservación de la memoria histórica", la "construcción de un [m]useo [m]onumental en honor a la memoria de las múltiples víctimas del [c]onflicto [a]rmado [i]nterno", con una sección especial dedicada a los civiles que murieron durante los 36 años del mismo y que haga "especial mención a las múltiples masacres realizadas en contra de la población civil durante esos años". Además, solicitaron que el museo sea erigido en un terreno seleccionado por las víctimas de las masacres, y que los costos de construcción de dicho museo "sean tomados de la asignación presupuestaria anual para el Ministerio de la Defensa Nacional de Guatemala". El Estado "asum[ió] el compromiso de gestionar ante el Programa Nacional de Resarcimiento, el Ministerio de Cultura y Deportes y el Fondo Nacional para la Paz [(FONAPAZ)], la construcción del museo solicitado por las víctimas". Expresó que esto se haría "de conformidad con el presupuesto que estas instituciones tengan asignado para este tipo de proyectos de construcción y de conformidad con [sus] mandatos institucionales".

280. La Corte valora la disposición del Estado de implementar esta medida de reparación, la cual está dirigida a la recuperación de la memoria de las víctimas del presente caso, y toma nota de los compromisos asumidos por éste.

C.1.4. Fortalecimiento de la infraestructura e implementación de servicios básicos y programas sociales en Pacux

281. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la implementación de reparaciones comunitarias consensuadas con los sobrevivientes de la comunidad de Río Negro. La Comisión no precisó cuáles podrían ser esas medidas. Los representantes solicitaron que se ordene el "[f]ortalecimiento de la prestación de servicios básicos en la [c]olonia de Pacux", entre otros |354|, el suministro de energía eléctrica gratuita, así como la "[d]otación de recursos para la reconstrucción del tejido social y la [c]ultura [m]aya [a]chí" |355|. Solicitaron, además, que la administración de los bienes destinados a la preservación y rescate de la cultura maya achí cuente con "la participación activa y preferente" de las víctimas.

282. El Estado se comprometió a gestionar ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el fortalecimiento del centro de salud de Pacux y su "abastec[imiento] con medicamentos [y con] recurso[s] humano[s] permanente[s] y calificado[s] en el área de atención de salud física, psicológica y odontológica". Asimismo, afirmó que gestionaría ante las entidades correspondientes el otorgamiento de ambulancias equipadas, el diseño de programas de seguridad alimentaria y nutricional para las familias de las víctimas, "servicios de agua potable" y "servicios de educación", todo ello solicitado por los representantes. Sin embargo, expresó que "no p[odía] comprometerse" a proveer un servicio de energía gratuita a la colonia de Pacux. Por otro lado, el Estado "ofrec[ió] gestionar ante el Ministerio de Cultura y Deportes y el Programa Nacional de Resarcimiento", la reconstrucción del tejido social y la cultura maya achí, "de acuerdo con sus mandatos institucionales". No obstante lo anterior, durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos, el Estado solicitó a la Corte que se tengan por reparadas a algunas de las víctimas del presente caso "a través de diversas medidas de reparación conferidas por el Instituto Nacional de Electrificación".

283. A continuación la Corte analizará lo pertinente sobre estos alegatos. En forma preliminar, el Tribunal resalta que, de conformidad con el artículo 41.1 del Reglamento, el momento procesal oportuno para que el Estado exprese sus observaciones a las reparaciones solicitadas por la Comisión y los representantes es en el escrito de contestación al sometimiento del caso. En dicho escrito, el Estado no se refirió a las supuestas medidas de reparación otorgadas a través del Instituto Nacional de Electrificación a algunas víctimas del presente caso. En tal sentido, son extemporáneas las solicitudes formuladas por Guatemala durante la audiencia pública y en sus alegatos finales escritos sobre dichas medidas, por lo que no serán analizadas por el Tribunal.

C.1.4.1. Infraestructura y servicios básicos

284. La Corte toma nota de la disposición del Estado de impulsar diversas gestiones dirigidas a mejorar las condiciones de vida de los miembros de la comunidad de Río Negro que residen en la colonia Pacux (supra párr. 282). En vista de las condiciones precarias en las que se encuentran las víctimas del presente caso que fueron desplazadas y posteriormente reasentadas por el Estado en la colonia de Pacux (supra párr. 183), la Corte dispone que Guatemala deberá implementar en dicho lugar, previa consulta con las víctimas o sus representantes, e independientemente de las demás obras públicas que estén previstas en el presupuesto nacional para la colonia Pacux o para la región en que se encuentra, las siguientes medidas: a) el fortalecimiento del centro de salud de Pacux mediante la dotación de recursos humanos permanentes y calificados en materia de atención a la salud física, psicológica y odontológica, medicamentos y ambulancias equipadas; b) el diseño e implementación de programas de seguridad alimenticia y nutricional; c) la mejora de calles y avenidas dentro de la Colonia; d) la implementación de un sistema de alcantarillado, tratamiento de aguas negras o residuales y abastecimiento de agua potable, y e) la reconstrucción o mejora de las escuelas de nivel primario en la Colonia de Pacux y el establecimiento de un programa de educación a nivel secundario bilingüe en español y en maya achí. El Estado debe implementar dichos programas referidos dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la notificación de esta Sentencia |356|. Finalmente, en el plazo de un año, a partir de la notificación de este Fallo, el Estado deberá garantizar la provisión de energía eléctrica a los habitantes de la colonia Pacux a precios asequibles.

C.1.4.2. Proyecto para el rescate de la cultura maya Achí

285. En esta Sentencia (supra párrs. 160 a 162), la Corte estableció que las condiciones de vida en la colonia de Pacux han generado un perjuicio a la integridad cultural de la comunidad de Río Negro, impactando lesivamente la cosmovisión y cultura maya Achí, así como las posibilidades de sus habitantes de ejercer sus actividades laborales y prácticas espirituales tradicionales. En consecuencia, la Corte le ordena al Estado diseñar e implementar, dentro de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, un programa para el rescate de la cultura maya achí. Para tal efecto, en el plazo de tres meses, el Estado, en consulta con las víctimas y sus representantes, deberá diseñar un cronograma con metas de corto y mediano alcance para dar total cumplimiento a esta medida dentro del plazo establecido para ello. Dicho programa estará dirigido a rescatar, promocionar, divulgar y conservar los usos y costumbres ancestrales, basado en los valores, principios y filosofías del pueblo maya achí y, particularmente, de la comunidad de Río Negro. Dicho programa deberá generar un espacio para promover las expresiones artísticas, lingüísticas y culturales de la comunidad. El diseño y ejecución de este programa deberá contar con la participación activa de los miembros de la comunidad de Río Negro y sus representantes. El Estado deberá proveer razonablemente los medios logísticos y presupuestarios a través mecanismos legales, administrativos o de otra índole para asegurar la viabilidad y permanencia del programa.

C.2. Medidas de rehabilitación.

286. La Comisión solicitó a la Corte "la implementación de un programa adecuado de atención psicosocial a los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas y desaparecidas [….]". Por su parte, los representantes solicitaron que se ordene al Estado brindar atención psicológica gratuita "a las víctimas de las masacres de Rio Negro", "acompaña[da de] los medicamentos correspondientes para [su] efectivo tratamiento y eventual recuperación […]". Durante la audiencia pública, los representantes precisaron que dicha atención debe tener "pertinencia cultural, [y que] no hay necesidad de hacer grandes inversiones para poder realizar esa atención, [puesto que] hay muchos recursos en [la] comunidad [de Río Negro…]: los ancianos, las comadronas, las curanderas […]". El Estado "ofrec[ió] promover el fortalecimiento de la asistencia psicológica para brindar los servicios requeridos por la población guatemalteca [sic] a través del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social", y "realizar las gestiones que sean necesarias ante dicha entidad pública, para que los familiares de las víctimas reciban la atención en referencia, por el plazo que sea necesario".

287. La Corte estima, como lo ha hecho en otros casos |357|, que es preciso disponer una medida de reparación que brinde una atención adecuada a los padecimientos psicológicos y físicos sufridos por las víctimas, derivadas de las violaciones establecidas en el presente fallo.

288. Al respecto, durante la audiencia pública del presente caso la perita Rosalina Tuyuk manifestó que:

    "la atención psicosocial debe ser con identidad propia, o sea, los pueblos mayas nunca va[n] a los psicológicos, sino [que su] psicología l[a] hace[n] con el fuego sagrado [y…] con las plantas medicinales. […] La política del Estado no incluye las prácticas ancestrales de [sus] pueblos; por lo tanto, […ésta] es una ocasión para que el Estado pueda reconocer tod[a] esa práctica […] para que […] en realidad este proceso de atención psicosocial pueda apoyar a todos los que fueron víctimas de violencia sexual y de otro tipo […] de violaciones".

289. Por lo tanto, con el fin de contribuir a la reparación de estos daños, el Tribunal dispone que el Estado brinde gratuitamente y de forma inmediata, a las víctimas que lo deseen y previo consentimiento informado, tratamiento médico y psicológico por el tiempo que sea necesario, incluida la provisión gratuita de medicamentos. El tratamiento médico y psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales. En atención al fundamento de lo solicitado por los representantes, dicha atención médica y psicológica podrá llevarse a cabo a través de los sanadores de la comunidad maya Achí, de acuerdo a sus propias prácticas de salud y mediante el uso de medicinas tradicionales |358|, para lo cual el Estado deberá acordar con los representantes la forma en que esta reparación se llevará a cabo.

C.3. Garantías de no repetición

C.3.1. Capacitación de fiscales, jueces y miembros de las fuerzas militares

290. La Comisión solicitó a la Corte ordenar al Estado "implementar programas permanentes de derechos humanos y [de] derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las fuerzas armadas". Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado "capacitar a jueces y fiscales en materia de derechos humanos y [sobre] la importancia que revisten las violaciones a estos derechos para la correcta tramitación de asuntos judiciales en los que violaciones graves a los derechos humanos se encuentren involucradas". El Estado "asum[ió] el compromiso" de continuar llevando a cabo capacitaciones para jueces y fiscales a través de instituciones tales como el "departamento de educación de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos", "la Comisión Nacional para el Seguimiento y Apoyo al Fortalecimiento de la Justicia" y las instancias jurisdiccionales.

291. La Corte valora positivamente la voluntad del Estado dirigida a implementar la ejecución de dicho programa. No obstante, este Tribunal también ha constatado la impunidad en que se encuentran los hechos del presente caso (supra párr. 236), razón por la cual es importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de jueces, fiscales y de personal de las fuerzas armadas, a fin de evitar que hechos como los analizados en el presente caso se repitan |359|. Al respecto, la Corte recuerda que en la Sentencia emitida en el caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala se le ordenó al Estado "incluir, dentro de los cursos de formación de los miembros de sus fuerzas armadas, de la policía y de sus organismos de seguridad, capacitación en materia de derechos humanos y de Derecho Internacional Humanitario" |360|. Asimismo, en la Sentencia emitida en el caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, igualmente se ordenó que el Estado debía "implementar cursos de capacitación en derechos humanos a diversas autoridades estatales" |361|.

292. En consecuencia, en razón de las medidas ordenas en las Sentencias supra indicadas, las cuales, en su conjunto, se refieren a la implementación de un programa de capacitación de fiscales, jueces y miembros de las fuerzas armadas y que tienen efectos generales que trascienden los casos concretos, la Corte no considera pertinente ordenar de nuevo dichas medidas de reparación. El cumplimiento de tales medidas se continuará evaluando en la etapa de supervisión de cumplimiento de los Fallos respectivos.

C.4. Otras medidas solicitadas por los representantes

293. Los representantes también solicitaron la "[i]nclusión de módulos sobre las graves violaciones a los [d]erechos [h]umanos ocurridas durante el conflicto armado interno en el Currículum Nacional Base"; la restitución del derecho de visitar sus cementerios y lugares sagrados; medidas para evitar la instalación de un nuevo destacamento militar en el área cercana a la colonia de Pacux; la restitución del uso y goce de la finca Canchún Chitucán, y la creación de un banco de germoplasma para la conservación de frutas y plantas medicinales importantes para la cultura maya achí.

294. Por su parte, el Estado expresó su disposición de gestionar los cambios al Currículum Nacional Base solicitados, la restitución del derecho de los miembros de la comunidad de Río Negro de visitar sus cementerios y lugares sagrados, y las medidas para evitar la instalación de un nuevo destacamento militar en el área cercana a Pacux |362|. Sin embargo, afirmó que no cuenta con la capacidad presupuestaria para crear un banco de germoplasma, por lo que ofreció "gestiona[r] el acompañamiento y la asesoría en el manejo de las especies de frutas y plantas medicinales" que se desean conservar a través de otras instituciones estatales, tales como "el Instituto de Ciencia y Tecnología Agrícola, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación" y "un laboratorio tecnológico en la Universidad de San Carlos". Por otro lado, el Estado no formuló su posición respecto de la restitución del uso y goce de la finca Canchún Chitucán.

295. La Corte valora la disposición del Estado de gestionar la implementación de algunas de las medidas de reparación solicitadas por los representantes, y toma nota de los compromisos adquiridos por éste. Por otro lado, la Corte no puede otorgar como medida de reparación la restitución de la finca Canchún Chitucán en virtud de que en esta Sentencia se determinó que el Tribunal no tenía competencia para pronunciarse sobre la alegada violación del derecho a la propiedad privada, con la cual esta medida de reparación tendría nexo causal.

D. Indemnización compensatoria por daños materiales e inmateriales

296. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material |363| e inmaterial |364| y los supuestos en que corresponde indemnizarlos. En razón de ello, la Corte determinará la pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los montos respectivos debidos en este caso. Previamente a ello, en razón de que existe controversia sobre supuestas indemnizaciones ya concedidas a través del Programa Nacional de Resarcimiento (en adelante, "PNR"), la Corte se pronunciará sobre dicho punto a continuación.

D.1. Indemnizaciones efectuadas a través del Programa Nacional de Resarcimiento

297. El Estado solicitó que se tengan por "debidamente indemnizadas" a algunas de las víctimas que fueron objeto de reparación a través del Programa Nacional de Resarcimiento. Asimismo, el Estado expresó su voluntad de "resarcir económicamente" a las víctimas del presente caso que no fueron indemnizadas previamente. Durante la audiencia pública, el Estado reiteró su disposición de resarcir a las víctimas que aún no habían sido indemnizadas, sin embargo, indicó que haría esto "inclu[yéndolas] en los rubros de reparación del Programa Nacional de Resarcimiento".

298. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado "[r]eparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el [Informe de fondo] tanto en el aspecto material como moral, incluyendo una justa compensación". Asimismo, valoró las acciones emprendidas por el Estado, tendientes a la implementación del Programa Nacional de Resarcimiento, (supra párr. 300), mediante el cual se otorgaron indemnizaciones a algunas de las víctimas del presente caso. No obstante, según la Comisión, "dicho programa no ofrece garantías de que se logre reparar […a las víctimas de violaciones de los derechos humanos] de manera consistente con los estándares interamericanos". De este modo, solicitó que, "una vez comprobada la efectiva recepción de ciertos montos indemnizatorios por algunas de las víctimas [a través del PNR, la Corte] los tome en cuenta al momento de ordenar las indemnizaciones para restarlo del monto final dispuesto […] para las víctimas que se encuentren en idéntica situación".

299. Respecto a la lista remitida por el Estado de 102 personas o núcleos familiares presuntamente ya resarcidas mediante el PNR (infra párr. 300), los representantes indicaron que: a) algunas de las personas señaladas no son víctimas de las masacres de Río Negro y no fueron individualizadas como presuntas víctimas del presente caso; b) otras personas son víctimas y ya han recibido cierta cantidad como indemnización, y c) otras personas son víctimas pero no han recibido indemnización aún. Asimismo, los representantes señalaron que el Programa Nacional de Resarcimiento sólo otorga reparación a algunas categorías de víctimas, por ejemplo, no da reparación a víctimas de violaciones de los derechos a la protección y garantías judiciales, y que dicho programa dispone "que el monto máximo otorgado por núcleo familiar será de Q44,000.00[,] sin importar la cantidad de víctimas que hayan existido en su familia, y debiendo dividirse entre los distintos beneficiarios dicha cantidad […]". Además, manifestaron que el resarcimiento "de carácter económico-individual" no puede considerarse como reparación "integral".

300. La Corte observa, en primer lugar, que el Estado ha manifestado su disposición de resarcir económicamente a las víctimas del presente caso de conformidad con los rubros de reparación del Programa Nacional de Resarcimiento. Además, el Estado remitió, junto con su escrito de contestación, una lista de 102 personas o núcleos familiares que aparentemente fueron resarcidos económicamente mediante el PNR, así como copia de los expedientes administrativos pertinentes. Por su parte, los representantes reconocieron que algunas de las personas en esa lista son víctimas del presente caso y ya han recibido una indemnización a través de dicho programa.

301. Al respecto, la Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, corresponde a ésta velar por que se reparen las consecuencias de las violaciones de los derechos humanos declarados en esta Sentencia, así como disponer el pago de una justa indemnización a la parte lesionada, de conformidad con estándares internacionales y su jurisprudencia constante en la materia.

302. La Corte observa que el mencionado Programa Nacional de Resarcimiento establece:

    "un monto máximo de resarcimiento económico de cuarenta y cuatro mil quetzales en los casos en que el núcleo familiar tenga más de una víctima fatal de ejecución extrajudicial, desaparición forzada o muerte en masacre; este monto también se otorgará a las personas sobrevivientes de torturas o violación sexual cuando además de ellas mismas tengan otra u otras víctimas fatales en un mismo núcleo familiar" |365|.

303. De todo lo anterior se desprende que las diferencias entre las partes estriban en los estándares o criterios que toma en cuenta el Programa Nacional de Resarcimiento para calcular y asignar los montos indemnizatorios a las víctimas. La Corte toma nota de que el Estado tiene un programa de reparación en el marco del cual ya ha procedido a indemnizar a algunas de las víctimas de las masacres de este caso.

304. En atención a lo dispuesto por el artículo 63.1 de la Convención Americana, el Tribunal dispondrá a continuación las medidas necesarias a fin de reparar los daños materiales e inmateriales derivados de las violaciones declaradas en los capítulos anteriores. Sin perjuicio de lo anterior, los montos que ya han sido entregados a víctimas del presente caso a nivel interno mediante el PNR deben ser reconocidos como parte de la reparación debida a éstas y descontado de las cantidades que fije el Tribunal en esta Sentencia por concepto de indemnización (infra párr. 309). Corresponde al Estado, en la etapa de supervisión del presente caso, comprobar la entrega efectiva de los montos dispuestos mediante dicho programa.

D.2. Daño material e inmaterial

D.2.1. Alegatos de las partes

305. Los representantes señalaron que las víctimas del presente caso se vieron forzadas a abandonar sus tierras, perdiendo prácticamente la totalidad de sus bienes y sus medios de subsistencia. Así, dado que por las características del caso es imposible cuantificar con precisión el daño material causado, solicitaron que, "tomando en cuenta criterios tales como el costo de vida en […] Guatemala en los últimos 16 años, [la Corte] fije en equidad la cantidad de [USD] $25,000.00 [por] concepto de […] daño material". Los representantes no especificaron para quiénes solicitaron este monto. Sin embargo, solicitaron a la Corte que reconozca la "doble calidad de víctima" |366| de las víctimas mortales de las masacres, de los sobrevivientes de las mismas y de los "niños sometidos a condiciones de esclavitud". En cuanto al daño inmaterial, los representantes solicitaron que la Corte tome en cuenta: a) "la doble calidad de víctimas" de los sobrevivientes de las masacres, quienes presenciaron las graves violaciones en contra de sus familiares y posteriormente se vieron obligados a "soportar condiciones de vida infrahumanas"; b) que los niños que fueron sustraídos de sus comunidades con el fin de ser utilizados como esclavos fueron privados de su niñez; c) que los integrantes de la comunidad de Río Negro fueron privados de sus costumbres, religión y vida familiar, y d) que las graves violaciones de derechos humanos cometidas en el presente caso permanecen impunes. En virtud de lo anterior, los representantes solicitaron a la Corte fijar en equidad, por concepto de daño inmaterial, la cantidad de USD $30,000.00 a favor de los sobrevivientes de las masacres.

306. El Estado consideró que las cantidades solicitadas por los representantes "son demasiado elevadas, tomando en cuenta la situación económica del país". Afirmó que en otros casos de carácter colectivo, la Corte había fijado las cantidades a pagar por grupo familiar y no por víctima, y consideró que así debía procederse en este caso, pero no explicó por qué ello sería aplicable. Por otro lado, el Estado solicitó a la Corte "valorar la posibilidad" de que éste realizara un "estudio actuarial" con el fin de ofrecerle "otros elementos de juicio al momento de determinar una eventual indemnización" a pagar.

D.2.2. Consideraciones de la Corte

307. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso |367|. Por otra parte, el daño inmaterial "puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia" |368|. Asimismo, la Corte ha sostenido "que es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación de sus derechos humanos experimente un sufrimiento, razón por la cual el daño inmaterial resulta evidente" |369|.

308. Esta Corte observa que los representantes no indicaron a favor de quiénes solicitaron el monto de USD $25,000.00 por concepto de daño material. La Corte tampoco cuenta con elementos para acreditar las pérdidas de ingresos y el lucro cesante que sufrieron las víctimas del presente caso a raíz de los hechos que se encuentran dentro de la competencia del Tribunal. No obstante, para la Corte es lógico que, en casos como el presente, la recolección de prueba que acredite este tipo de pérdidas materiales y su aportación al Tribunal es una labor compleja. Además, es evidente que las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso necesariamente conllevan graves consecuencias de carácter pecuniario.

309. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera física, moral y psicológica |370|, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño material e inmaterial, las cantidades señaladas a continuación o su equivalente en moneda guatemalteca, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 318):

    a) USD $ 30,000.00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas de desaparición forzada (supra párr. 127);

    b) USD $ 15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas sobrevivientes de las masacres señaladas en el Anexo VI de esta Sentencia;

    c) USD $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada uno de los sobrevivientes de las masacres que son familiares de las víctimas de desaparición forzada declaradas en este Fallo (supra párr. 127 e infra párr. 310);

    d) USD $ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) adicionales a cada uno de los sobrevivientes de las masacres que fueron víctimas de actos de esclavitud y servidumbre (supra párr. 150);

    e) USD $15,000.00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de la señora María Eustaquia Uscap Ivoy, adicionales a los USD $10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) que le corresponden en calidad de sobreviviente de las masacres, por ser víctima de violación sexual, así como de actos de esclavitud y servidumbre.

310. Los montos dispuestos a favor de personas desaparecidas forzadamente (supra párr. 309.a) deben ser liquidadas de acuerdo con los siguientes criterios:

    a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de la víctima. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima;

    b) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregada a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al momento de la muerte de ésta;

    c) en el evento que no existieren familiares en alguna de las categorías definidas en los literales anteriores, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría, acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría;

    d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañera o compañero permanente, la indemnización del daño material será entregado a sus padres; y

    e) en el evento que no existieren familiares en alguna o algunas de las categorías definidas en los literales anteriores, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno.

311. Finalmente, respecto de la solicitud del Estado de remitir al Tribunal un "estudio actuarial", la Corte recuerda que, de conformidad con el artículo 41.1 del Reglamento del Tribunal, el momento procesal oportuno para que el Estado presente observaciones a las pretensiones de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes, así como para remitir pruebas al respecto, es el escrito de contestación.

D.3. Costas y gastos

D.3.1. Alegatos de las partes

312. Los representantes solicitaron a la Corte fijar en equidad un monto que estime procedente por concepto de costas y gastos, tomando en consideración los gastos en que ha incurrido la representación de las víctimas durante el litigio nacional e internacional. Aclararon que debido al transcurso del tiempo, no cuentan con la totalidad de los documentos que acreditarían los gastos incurridos en el trámite del caso, los cuales incluyen: boletos aéreos, alojamiento, honorarios, llamadas telefónicas, servicio de computadora, internet y fax, y envíos de courier desde Rabinal, Guatemala, hasta Washington, D.C., y San José, Costa Rica, entre otros. Asimismo, mediante sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron al Tribunal ordenar una cantidad de USD $12,040.99 por los gastos incurridos durante el viaje realizado a Costa Rica con ocasión de la audiencia pública celebrada en el presente caso. Además, solicitaron que la Corte tomara en cuenta que otras personas también han acompañado el litigio del presente caso.

313. El Estado señaló que los representantes no presentaron documentación que comprobara sus pretensiones por concepto de costas y gastos. Asimismo, sostuvo que desde el 12 de mayo de 2008, y en repetidas ocasiones, ha manifestado su disposición de llegar a un acuerdo amistoso, pero los peticionarios no han aceptado dicho ofrecimiento. Por lo tanto, solicitó a la Corte no fijar un monto por concepto de costas y gastos a favor de las víctimas en este caso.

D.3.2. Consideraciones de la Corte

314. Como lo ha señalado la Corte, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación |371|, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable.

315. En primer lugar, la Corte considera pertinente aclarar que los acuerdos de solución amistosa mencionados en los artículos 48.1.f, 49 y 50.1 de la Convención Americana son figuras procesales de carácter opcional, y la parte peticionaria ante el Sistema Interamericano no se encuentra bajo obligación alguna de aceptar un acuerdo ofrecido por el Estado. Esto se desprende claramente del lenguaje condicional que se encuentra en los mencionados artículos 49 y 50 de la Convención |372|.

316. En segundo lugar, el momento procesal oportuno para que los representantes presenten las pretensiones de reparación de las víctimas es en el escrito de solicitudes y argumentos. Por lo tanto, la Corte no tomará en cuenta la solicitud de los representantes de que se incluyan los gastos incurridos por otras personas al momento de fijar el monto por costas y gastos (supra párr. 312). Por otro lado, la Corte observa que los representantes no remitieron comprobantes de gastos incurridos durante la tramitación del caso ante la jurisdicción guatemalteca ni ante la Comisión Interamericana. Sin embargo, en sus alegatos finales escritos, los representantes actualizaron su solicitud en cuanto a las costas y gastos con aquellos incurridos para asistir a la audiencia pública convocada por el Tribunal en el presente caso, lo cual es totalmente procedente. Para ello, los representantes realizaron un detalle de los gastos incurridos y adjuntaron facturas y recibos como prueba de los mismos. El monto de estos gastos asciende a aproximadamente USD $12,017.47.00 |373|. Sin embargo, la Corte ha constatado que los comprobantes remitidos por los representantes corresponden a los gastos incurridos durante el traslado y la estadía en Costa Rica de 21 personas: cuatro personas correspondientes al equipo de asistencia legal de ADIVIMA, representantes en este caso, dos presuntas víctimas declarantes, el perito Michael Paul Hermann Mörth, el líder maya Juan de Dios García Xajil y 13 personas más. Al respecto, al no comprobarse la estricta necesidad de la presencia de estas últimas trece personas en el Tribunal para el litigio del presente caso, el costo del traslado hasta Costa Rica de las mismas no se considerará como parte de los gastos incurridos por los representantes.

317. Por otro lado, la Corte observa que el trámite de este caso a nivel interno e internacional ha llevado aproximadamente 20 años, tiempo durante el cual las víctimas y sus representantes han aportado su trabajo. La Corte considera razonable que durante ese lapso hayan incurrido en gastos de litigio, comunicación, transporte y suministros, entre otros. Por lo tanto, la Corte considera, en equidad, que el Estado debe pagar, por concepto de costas y gastos, la cantidad de USD $50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América). Esta cantidad deberá ser entregada directamente a los representantes de las víctimas. Igualmente, la Corte precisa que en el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia podrá disponer el reembolso a las víctimas o sus representantes, por parte del Estado, de los gastos razonables en que aquéllos incurran durante dicha etapa procesal.

D.4 Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

318. El pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial establecidas en la presente Sentencia será entregado directamente a las personas indicadas en la misma, en un plazo de dos años contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. El cincuenta por ciento del pago podrá ser entregado durante el transcurso del primer año a cada víctima, mientras que el monto restante podrá ser entregado durante el segundo año, considerando lo indicado en los párrafos 309 y 310 de este Fallo. En caso de fallecimiento de las víctimas con anterioridad al pago de las cantidades respectivas, éstas se entregarán a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.

319. El reintegro de costas y gastos establecido en la presente Sentencia será hecho directamente a las personas indicadas en la misma, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, considerando lo indicado en el párrafo 317 de la misma.

320. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que se encuentre vigente en la bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.

321. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro de los plazos indicados, el Estado consignará dicho monto a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años el monto asignado no ha sido reclamado, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

322. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia bajo los conceptos de daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a los beneficiarios en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

323. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Guatemala. Los intereses moratorios empezarán a computarse luego del plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia.

XV
PUNTOS RESOLUTIVOS

324. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad,

1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 17 a 28 del Fallo.

2. Admitir la excepción preliminar interpuesta por el Estado sobre la falta de competencia temporal de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para conocer de las violaciones de derechos humanos ocurridas antes del reconocimiento de la competencia temporal de la Corte, en los términos de los párrafos 29 a 39 de la presente Sentencia.

DECLARA,

por unanimidad que,

1. El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo I.a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Ramona Lajuj, Manuel Chen Sánchez, Aurelia Alvarado Ivoy, Cornelio Osorio Lajúj, Demetria Osorio Tahuico, Fermin Tum Chén, Francisco Chen Osorio, Francísco Sánchez Sic, Héctor López Osorio, Jerónimo Osorio Chen, Luciano Osorio Chen, Pablo Osorio Tahuico, Pedro Chén Rojas, Pedro López Osorio, Pedro Osorio Chén, Sebastiana Osorio Tahuico y Soterio Pérez Tum y, adicionalmente a dichos artículos, por la violación del derecho establecido en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuel Chen Sánchez, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 112 a 127 de la presente Sentencia.

2. El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy, en los términos de los párrafos 131 a 135 de este Fallo.

3. El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 6, 17 y 1.1 de la misma, en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy, y por la violación del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 6, 17, 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Osorio Alvarado, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 139 a 150 de la Sentencia.

4. El Estado es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 12.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro que viven en la colonia Pacux, de acuerdo a lo señalado en los párrafos 153 a 165 de esta Sentencia.

5. El Estado es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro que habitan en la colonia de Pacux, en los términos de lo indicado en los párrafos 172 a 184 de este Fallo.

6. El Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y el artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de las víctimas del presente caso, en sus respectivas circunstancias, de conformidad con lo establecido en los párrafos 189 a 237 de esta Sentencia.

7. El Estado es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro, en los términos de lo indicado en los párrafos 240 a 244 de este Fallo.

8. El Estado no es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en los párrafos 167 y 168 de esta Sentencia.

Y DISPONE,

por unanimidad que,

1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

2. El Estado debe investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos responsables, en los términos de los párrafos 257 a 262 de este Fallo.

3. El Estado debe realizar una búsqueda efectiva del paradero de las víctimas desaparecidas forzadamente; elaborar un plan riguroso para la búsqueda de los miembros de la comunidad de Río Negro desaparecidos forzadamente, así como para la localización, exhumación e identificación de las personas presuntamente ejecutadas, y la determinación de las causas de muerte y posibles lesiones previas, e implementar un banco de información genética, de conformidad con lo establecido en los párrafos 265 a 271 de esta Sentencia.

4. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en los párrafos 274 y 275 del presente Fallo.

5. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en los párrafos 277 y 278 de esta Sentencia.

6. El Estado debe realizar las obras de infraestructura y servicios básicos a favor de los miembros de la comunidad de Río Negro que residen en la colonia Pacux, en los términos de lo señalado en el párrafo 284 del presente Fallo.

7. El Estado debe diseñar e implementar un proyecto para el rescate de la cultura maya Achí, de conformidad con lo establecido en el párrafo 285 de esta Sentencia.

8. El Estado debe brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas del presente caso, de acuerdo a lo señalado en los párrafos 287 a 289 del presente Fallo.

9. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 309 y 317 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 318 a 323 de este Fallo.

10. El Estado debe establecer un mecanismo adecuado para que otros miembros de la comunidad de Río Negro posteriormente puedan ser considerados víctimas de alguna violación de derechos humanos declarada en este Fallo, y reciban reparaciones individuales y colectivas como las que se ordenaron en esta Sentencia, de conformidad con los párrafos 251 a 253 de la misma.

11. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

12. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de este Fallo, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el mismo.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 4 de septiembre de 2012.

Diego García Sayán
Presidente

Manuel Ventura Robles
Leonardo A. Franco
Rhadys Abreu Blondet
Alberto Pérez Pérez
Eduardo Vio Grossi

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Notas

1. Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. [Volver]

2. En el Informe de Fondo No. 86/10, la Comisión concluyó que el Estado era responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 16, 17, 19, 21, 22, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, y en el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las presuntas víctimas indicadas en dicho Informe. [Volver]

3. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de mayo de 2012. Esta Resolución se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/rio_01_06_12.pdf. Con posterioridad a la mencionada convocatoria, el 18 de junio de 2012 el Estado desistió de su ofrecimiento de la declaración testimonial a cargo del señor Manuel Giovanni Vásquez. [Volver]

4. A esta audiencia pública comparecieron por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Rosa María Ortíz, Comisionada, y Karla I. Quintana Osuna, Especialista de la Secretaría Ejecutiva; por los representantes: Edgar Fernando Pérez Archila, Juan de Dios García Xajil, Tomás Marcelino Alonzo Teletor, Jorge Alfredo Xitumul Sucup, María Hortencia Lajuj Sánchez, María Eustaquia Uscap Ivoy, María Osorio Chen, Bruna Pérez Osorio, Jose Osorio Sic, José Osorio Osorio, Cruz Pérez Osorio, Juana Chen Osorio, Juan Chen Osorio, Carmen Sánchez Chen, Tomasa Osorio Chen, Edgar Alfredo Ortega Franco, José Rodolfo González Sierra, Ana Elisa Virginia de la Asunción Samayoa Guzmán, Silvia Weber, María Purvis, Denis Becker y Scott Sic; por la República de Guatemala: Antonio Arenales Forno, Secretario de la Paz; Larry Mark Robles Guibert, Procurador General de la Nación; Raúl Morales Moscoso, Vice Ministro de Relaciones Exteriores; Jorge Humberto Herrera Castillo, Presidente del Programa Nacional de Resarcimiento, María Elena de Jesús Rodríguez López, Agente del Estado, y Diego Roberto Estrada Tobar, Asesor Jurídico del Departamento de Seguimiento de Casos Internacionales en materia de Derechos Humanos de la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos. [Volver]

5. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 26. [Volver]

6. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 26. [Volver]

7. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr.107, y Caso Torres Millacura Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 34. [Volver]

8. Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991. Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 36 [Volver]

9. Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 176 a 180; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 14; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 16; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 16; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 19, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 23. [Volver]

10. Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 43, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 29. [Volver]

11. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 18, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 29. [Volver]

12. Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 30. [Volver]

13. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de febrero de 2000. Serie C No. 67, párr. 34, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 11. [Volver]

14. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 39, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra, párr. 11. [Volver]

15. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 16 y 17, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 45. [Volver]

16. Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 48. [Volver]

17. Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párrs. 65 y 66, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 48. [Volver]

18. Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 48. [Volver]

19. Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 31. [Volver]

20. Los objetos de las declaraciones y los dictámenes periciales pueden consultarse en la Resolución de Convocatoria a Audiencia Pública de 31 de mayo de 2012, supra, puntos resolutivos primero y quinto. [Volver]

21. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Pueblo Indigena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 35. [Volver]

22. Estos documentos son: copia certificada de la sentencia de 28 de mayo de 2008, dictada dentro de la causa 28-2003 por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz; copia simple de los expedientes administrativos de las víctimas de la Comunidad de Río Negro que han sido resarcidas por el Programa Nacional de Resarcimiento; copia del informe ejecutivo del Programa de Reasentamientos Humanos, de los afectados por el embalse de la planta hidroeléctrica Chixoy, elaborado por el Instituto Nacional de Electrificación -INDE-, septiembre 2004; lista de "víctimas aceptadas por el Estado en el presente caso", y lista de "víctimas que fueron resarcidas por el Programa Nacional de Resarcimiento". [Volver]

23. Expediente Penal 01076-2011-00009 y el Expediente Penal 001-98-1ro. [Volver]

24. Documento titulado "Informe Final de la Comisión Técnica de Apoyo al Representante del INDE ante la Instancia de Negociación que refiere el Acuerdo Político suscrito entre COCAHICH y el Gobierno de la República de Guatemala". [Volver]

25. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Pueblo Indigena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 43. [Volver]

26. Cfr. Acta de nacimiento de Juan Osorio Alvarado (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, folio 16995). Conforme consta en dicha acta, Juan Osorio Alvarado nació el 19 de agosto de 1976. [Volver]

27. La única persona respecto de la cual la Corte no cuenta con prueba es Regina Sic Siana, mencionada por los representantes en sus alegatos finales escritos y su fe de erratas (expediente de fondo, tomo III, folio 1572). [Volver]

28. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 27, nota al pie de página 28. [Volver]

29. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 53 y 63, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 116. [Volver]

30. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de setiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 82, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 46. [Volver]

31. Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212. [Volver]

32. Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, Fondo, supra, párrs. 42.1 a 42.11; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra, párrs. 48 a 51; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párrs. 70 a 73, y Caso Chitay Nech Vs. Guatemala, supra, párrs. 64 a 69. [Volver]

33. Cfr. Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, "Guatemala, Memoria del Silencio", Guatemala, Oficina de Servicios para Proyectos de las Naciones Unidas, 1999. Disponible en http://shr.aaas.org/guatemala/ceh/gmds_pdf/ (última visita: 4 de agosto de 2012), y Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala (ODHAG), "Guatemala Nunca Más", Informe del Proyecto Interdiocesano "Recuperación de la Memoria Histórica". Disponible en http://www.fundacionpdh.org/lesahumanidad/informes/guatemala/informeREMHI-Tomo1.htm (última visita: 4 de agosto de 2012). [Volver]

34. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra; Informe "Guatemala Nunca Más", supra; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra, párr. 48; Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, Fondo, supra, párr. 42.1; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 70, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 64. [Volver]

35. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 70; Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, capítulo segundo, tomo II, párr. 1729. [Volver]

36. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, capítulo segundo, tomo II, párrs. 1754, y 2053 a 2057. [Volver]

37. Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, Fondo, supra, párr. 42.2; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 64, e Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, capítulo primero, tomo I, párr. 357. [Volver]

38. El 23 de marzo de 1982, como resultado de un golpe de Estado, en Guatemala se instaló una Junta Militar de Gobierno presidida por José Efraín Ríos Montt e integrada, además, por los vocales Horacio Egberto Maldonado Schaad y Francisco Luis Gordillo Martínez. El 8 de junio de 1982 José Efraín Ríos Montt asumió los cargos de Presidente de la República y Comandante General del Ejército, permaneciendo como Presidente hasta el 31 de agosto de 1983. En abril de 1982, la Junta Militar de Gobierno dictó el "Plan Nacional de Seguridad y Desarrollo", el cual establecía objetivos nacionales en términos militares, administrativos, legales, sociales, económicos y políticos. Dicho Plan identificó las principales áreas de conflicto. Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, Fondo, supra, párrs. 42.3 a 42.4 y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 65. [Volver]

39. Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, Fondo, supra, párr. 42.6, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 73. [Volver]

40. Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, Fondo, supra, párr. 42.5. [Volver]

41. Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, Fondo, supra, párr. 42.6; Caso de la Masacre de las Dos Erres, supra, párr. 73, e Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, capítulo segundo, tomo III, párrs. 3086, 3105, 3128 y 3177. [Volver]

42. Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, Fondo, supra, párr. 42.7. [Volver]

43. De conformidad con el Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", en términos étnicos, "el 83.3% de las víctimas de violaciones de derechos humanos y hechos de violencia registrados por [aquella] pertenecían a alguna etnia maya […]". Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", capítulo segundo, tomo II, párr. 1745; además, Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 66. [Volver]

44. Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 42.5; Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", capítulo segundo, tomo III, párr. 2951. De conformidad con el peritaje de la señora Rosalina Tuyuk rendido durante la audiencia pública, las personas desplazadas a lugares lejanos a su comunidad perdieron la oportunidad de participar en las actividades, los ritos, la espiritualidad y el ciclo de aprendizaje de la misma, de hablar su idioma y de portar su vestimenta, así como de practicar sus labores tradicionales. [Volver]

45. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, capítulo segundo, tomo III, párr. 3392. [Volver]

46. Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 49.19; Caso Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 139, e Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, capítulo segundo, tomo II, párr. 1363. [Volver]

47. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, capítulo segundo, tomo III, párr. 3348 y 3418. Igualmente, la perita Rosalina Tuyuk refirió durante la audiencia pública que las violaciones sexuales cometidas en contra de las mujeres mayas han impedido, en muchos casos, la procreación del pueblo, debido a las secuelas psicológicas provocadas por las mismas. Además, señaló que muchas de las mujeres violadas sexualmente mantienen lo que han vivido en secreto, puesto que divulgarlo "significaría […para ellas] la deshonra, las críticas, los señalamientos y la vergüenza que de alguna manera [se] ocasiona dentro de la familia […]". [Volver]

48. Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párr. 40.6 [Volver]

49. Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párrs. 177, 170 y 199. [Volver]

50. Cfr. Peritaje rendido por la señora Rosalina Tuyuc Velásquez durante la audiencia pública. [Volver]

51. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 171. [Volver]

52. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, capítulo segundo, tomo III, párr. 2520. [Volver]

53. Informe "Guatemala Nunca Más", supra, tomo I, capitulo segundo. [Volver]

54. Informe "Guatemala Nunca Más", supra, tomo I, capítulo segundo. [Volver]

55. Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 42.7. [Volver]

56. Como ha sido establecido en otros casos sobre Guatemala conocidos por este Tribunal, la desaparición forzada de personas en ese país constituyó una práctica del Estado durante la época del conflicto armado interno, la cual fue llevada a cabo principalmente por agentes de sus fuerzas de seguridad. Se les retenía clandestinamente sin dar noticia a autoridad judicial competente, independiente e imparcial, se les torturaba física y psicológicamente para la obtención de información, e incluso, en la mayoría de los casos, se les causaba la muerte. Además, la desaparición forzada tenía la finalidad de castigar no sólo a la víctima, sino también al colectivo político o social al que pertenecía y a su propia familia. A tal efecto, el informe Guatemala, Nunca Más señaló que "[l]os asesinatos selectivos de líderes tuvieron a menudo una dimensión de hostigamiento también a sus familias, ya fuera antes o después de los hechos de violencia […] El hostigamiento hacia la población civil por parte de las fuerzas militares, tuvo en muchos lugares del país una dimensión comunitaria. Las acusaciones de participación o apoyo a la guerrilla involucraron globalmente a muchas comunidades que fueron tildadas de 'guerrilleras'". Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra párrs. 66 a 67, y 69. [Volver]

57. La perita Rosalina Tuyuk indicó durante la audiencia pública que la violencia tuvo como resultado la desarticulación del tejido social, entre otros, porque la muerte de niños y ancianos implicó la falta de convivencia y la ruptura de lazos familiares. Asimismo, señaló que la búsqueda de los desaparecidos y la falta de apoyo por parte del Estado para la realización de exhumaciones en cementerios clandestinos ha implicado una carga emocional para los pueblos mayas. Según la perita, el hecho de no poder ver a sus familiares "ni entre los vivos ni entre los muertos", de no poder darles una digna sepultura y realizar sus rituales de despedida, ha mantenido abierto el duelo que sufren dichos pueblos. [Volver]

58. Peritaje rendido por la señora Rosalina Tuyuk Velázquez durante la audiencia pública. [Volver]

59. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, capítulo tercero, párr. 4447. [Volver]

60. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, capítulo tercero, párr. 4447. [Volver]

61. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 82; e Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", capítulo cuarto, conclusiones, párr. 126. [Volver]

62. Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 42.8, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 83. [Volver]

63. Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 42.8. [Volver]

64. Cfr. peritaje rendido ante fedatario público por el señor Alfredo Itzep Manuel (expediente de fondo, tomo II, folios 1034, 1035 y 1037); Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro", y Burgos, Walter, "Tesoros Mayas: Las sociedades prehispánicas de la cuenca del Río Chixoy", Guatemala, Museo Nacional de Arqueología y Etnología (MUNAE) de la Dirección General del Patrimonio Cultural y Nacional del Ministerio de Cultura y Deportes de Guatemala, 2009 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXI, folios 12670 y 12692). [Volver]

65. Según el perito Alfredo Itzep Manuel, para los mayas Achí, la cosmovisión maya "se basa en la relación armónica de todos los elementos del universo, en la que el ser humano es un elemento más, la tierra es la madre que da la vida y el maíz es un elemento sagrado, eje de la cultura. […] El agua tiene trascendental importancia para el pueblo […]. Está ligada a su configuración cultural, como elemento generador de vida para los hombres y mujeres. […] Para los Maya Achí de la Comunidad de Río Negro la construcción de la hidroeléctrica supuso el cierre o la tapada [sic] del agua, que significa el cierre a la vida misma de los seres humanos". Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por el señor Alfredo Itzep Manuel (expediente de fondo, tomo II, folios 1069 a 1071). [Volver]

66. Cfr. peritaje rendido ante fedatario público por el señor Alfredo Itzep Manuel (expediente de fondo, tomo II, folios 1037 a 1044); Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro". [Volver]

67. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro"; Johnston, Barbara Rose, Estudio de los Elementos del Legado de la Represa Chixoy, tomo uno, Guatemala, Centro para la Ecología Política, 2005 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXI, folio 12746); FLACSO-Guatemala, Informe "Generación de insumos para la verificación e identificación de daños y perjuicios por construcción de la hidroeléctrica de Chixoy", Guatemala, Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales-Guatemala, 2009, (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXI, folios 13029 a 13030). [Volver]

68. Cfr. Estudio de los Elementos del Legado de la Represa Chixoy, supra, volumen dos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXI, folio 12821). [Volver]

69. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro", e Informe "Generación de insumos para la verificación e identificación de daños y perjuicios por construcción de la hidroeléctrica de Chixoy", supra, (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXI, folio 12975). [Volver]

70. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro". [Volver]

71. La construcción del proyecto concluyó en 1983. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro"; Estudio de los Elementos del Legado de la Represa Chixoy, supra, (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXI, folios 12747 y 12748), e Informe "Generación de insumos para la verificación e identificación de daños y perjuicios por construcción de la hidroeléctrica de Chixoy", supra, (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXI, folio 13051). [Volver]

72. Estudio de los Elementos del Legado de la Represa Chixoy, supra, volumen dos (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXI, folio 12851). [Volver]

73. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro". [Volver]

74. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, capítulo segundo, tomo III, párr. 3390. [Volver]

75. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, capítulo segundo, tomo III, párr. 3411. [Volver]

76. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro"; testimonio rendido por Antonia Osorio Sánchez el 24 de junio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 481); testimonio rendido por Jerónimo Osorio Chen el 6 de julio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 495 a 496), y testimonio rendido por Francisco Chen Osorio el 1 de julio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 553 a 554). [Volver]

77. Los testimonios que constan en el expediente discrepan en cuanto a si los miembros de la comunidad de Río Negro se reunieron en frente de la capilla por iniciativa propia, o bien, fueron citados por los agentes del Estado mencionados. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro"; testimonio rendido por Antonia Osorio Sánchez el 24 de junio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 481); testimonio rendido por Jerónimo Osorio Chen el 6 de julio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 495), y testimonio rendido por Francisco Chen Osorio el 1 de julio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 554). [Volver]

78. Las personas que murieron en este ataque fueron: Calixto Chen. Cfr. certificado de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXV, folio 15133) y certificado de defunción (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXV, folio 15132). Véase, además, la declaración de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 481 a 490) y la declaración de Jerónimo Osorio Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 491 a 505); Francisco Tum Uscap. Cfr. certificado de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXV, folio 15135) y certificado de defunción (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXV, folio 15134). Véase, además, la declaración de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 481 a 490) y la declaración de Jerónimo Osorio Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 491 a 505); Máxima Chen. Cfr. certificado de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXV, folio 15140) y certificado de defunción (expediente de anexos al ESAP, tomo XXV, folio 15138). Véase, además, la declaración de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 481 a 490) y la declaración de Jerónimo Osorio Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 491 a 505); Santos Oswaldo López Ixpatá. Cfr. certificado de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXV, folio 15143) y certificado de defunción (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXV, folio 15142). Véase, además, la declaración de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 481 a 490) y la declaración de Jerónimo Osorio Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 491 a 505); Jesús Alvarado Ixpatá. Cfr. certificado de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXV, folio 15146) y certificado de defunción (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXV, folio 15145). Véase, además, la declaración de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 481 a 490) y la declaración de Jerónimo Osorio Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 491 a 505); Mateo Ixpatá Jerónimo. Cfr. certificado de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXV, folio 15149) y certificado de defunción (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXV, folio 15148). Véase, además, la declaración de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 481 a 490) y la declaración de Jerónimo Osorio Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 491 a 505). [Volver]

79. Esta persona fue Mateo Uscap Chen. Cfr. certificado de nacimiento (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXV, folio 15137) y certificado de defunción (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXV, folio 15136). Véase, además, el testimonio rendido ante fedatario público por la señora María Eustaquia Uscap Ivoy (expediente de fondo, tomo II, folio 1006); la declaración de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 481 a 490) y la declaración de Jerónimo Osorio Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 491 a 505). [Volver]

80. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro"; testimonio rendido por Antonia Osorio Sánchez el 24 de junio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 481 a 482); testimonio rendido por Jerónimo Osorio Chen el 6 de julio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 496 a 497), y testimonio rendido por Francisco Chen Osorio el 1 de julio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 554). [Volver]

81. Cfr. testimonio rendido por Jerónimo Osorio Chen el 6 de julio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 499), y testimonio rendido por Antonia Osorio Sánchez el 24 de junio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 482). [Volver]

82. Cfr. testimonio rendido por Jerónimo Osorio Chen el 6 de julio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 500); testimonio rendido por Antonia Osorio Sánchez el 24 de junio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 482), y testimonio rendido por Francisco Chen Osorio el 1 de julio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 556). Consta en el expediente ante el Tribunal que Valeriano Osorio Chen murió por herida de proyectil arma de fuego en el tórax abdominal, hemorragia aguda interna, herida pulmón e hígado. Cfr. certificado de defunción (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXVII, folio 16530). Asimismo, se desprende de la prueba que consta en el expediente que Evaristo Osorio falleció como consecuencia de herida de proyectil arma de fuego en cráneo, atrición cerebral. Cfr. certificado de Defuncion (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXVII, folio 16466). [Volver]

83. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro", y testimonio rendido por Jerónimo Osorio Chen el 6 de julio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 502 y 503). Véase, además, Tecú Osorio, Jesús. Memoria de las Masacres de Río Negro: Recuerdo de mis padres y memoria para mis hijos, Guatemala, 2002 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo XX, folios 12385 y 12386). [Volver]

84. Los documentos de prueba que constan en el expediente difieren respecto de si los miembros de la comunidad de Río Negro fueron citados el sábado 6 o el domingo 7 de febrero de 1982. Cfr. testimonio de Jerónimo Osorio Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 502 a 503); testimonio de José Osorio Sic (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 536); testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 556); testimonio de Fabián Chen Ivoy (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 550), e Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro". Véase, además, "Peritaje antropológico-forense realizado en la Aldea de Xococ, anexo al escrito de los peticionarios recibido el 1° de marzo de 2010" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1787), y Memoria de las Masacres de Río Negro: Recuerdo de mis padres y memoria para mis hijos, supra (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo XX, folio 12386). [Volver]

85. Cfr. testimonio de Jerónimo Osorio Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 502 a 503); testimonio de José Osorio Sic (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 536 a 537); testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 556 a 557); testimonio de Fabián Chen Ivoy (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 550); testimonio de Carmen Sánchez Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 525); Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro". Véase, además, "Declaración presentada por Denese Joy Burck el 19 de marzo de 2001 en la sede [de] la Fiscalía Especial del Ministerio Público de la Ciudad de Guatemala, anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1772), y Memoria de las Masacres de Río Negro: Recuerdo de mis padres y memoria para mis hijos, supra (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo XX, folios 12386 a 12387). [Volver]

86. Cfr. testimonio de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 483); testimonio de Jerónimo Osorio Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 503); testimonio de Cornelio Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 508); testimonio de Teodora Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 518); testimonio de Carmen Sánchez Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 525), y testimonio de Fabián Chen Ivoy (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 550). Véase, además, Memoria de las Masacres de Río Negro: Recuerdo de mis padres y memoria para mis hijos, supra (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo XX, folio 12392). [Volver]

87. Testimonio de Teodora Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 51). Véase, además, "Peritaje antropológico-forense realizado en la Aldea de Xococ, anexo al escrito de los peticionarios recibido el 1° de marzo de 2010" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1787) [Volver]

88. Cfr. testimonio de Teodora Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 519). Véase, además, "Peritaje antropológico-forense realizado en la Aldea de Xococ, anexo al escrito de los peticionarios recibido el 1° de marzo de 2010" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1788). [Volver]

89. Cfr. testimonio de Teodora Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 519). [Volver]

90. Testimonio de Teodora Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 519 a 522). [Volver]

91. Cfr. testimonio de Teodora Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 520). Véase, además, el testimonio de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 483 a 484). [Volver]

92. La Comisión Interamericana alegó que 93 personas de la comunidad de Río Negro fueron asesinadas el 13 de febrero de 1982 en la aldea de Xococ. No obstante, únicamente individualizó a 91 de éstas, 6 de las cuales presuntamente eran menores de edad en ese momento. Cfr. escrito de sometimiento del caso (expediente de fondo, tomo I, folios 30 y 61). Por otro lado, el Tribunal observa que los representantes remitieron una lista de 80 personas, 12 de éstas menores de edad, presuntamente masacradas en Xococ. Cfr. "Anexo i. Listado de víctimas de la masacre de Xococ" (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXIII, folio 13747), y "Listado de personas masacrada[s] el 13 de febrero de 1982" (expediente de anexos a los alegatos finales de los representantes, folios 26134 a 26144). Al mismo tiempo, el Tribunal observa que según el Informe de la CEH, 74 miembros de la comunidad de Río Negro (55 hombres y 19 mujeres) fueron asesinados en Xococ. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro". Además, la señora Teodora Chen, testigo de los hechos en Xococ, indicó que el 13 de febrero de 1982 se trasladaron 70 a 80 personas de Río Negro a dicha aldea. Cfr. testimonio de Teodora Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 518 a 519). Esto es consistente con los testimonios rendidos por las señoras Carmen Sánchez Chen y Denese Joy Burck, y por el señor Jesús Tecú Osorio, quienes refirieron, respectivamente, que aproximadamente 73 personas se habían trasladado a Xococ en esa ocasión. La señora Burck indicó que "la mayoría [de estas personas] eran hombres", y el señor Tecú Osorio señaló que se trataba de 55 hombres y 18 mujeres. Cfr. testimonio de Carmen Sánchez Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 525 a 526); "Declaración presentada por Denese Joy Burck el 19 de marzo de 2001 en la sede [de] la Fiscalía Especial del Ministerio Público de la Ciudad de Guatemala, anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1772), y "Testimonio de Jesús Tecú Osorio de febrero de 1995. Proceso Penal 001-98-1. Anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 571). Asimismo, la Corte observa que, como parte de las investigaciones adelantadas por los hechos del presente caso, la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (FAFG) estableció, a partir de los testimonios recabados, que 73 personas, incluidas 7 mujeres, habrían sido víctimas de los hechos del 13 de febrero de 1982 en Xococ. La FAFG individualizó a 68 de estas personas. Cfr. "Peritaje antropológico-forense realizado en la Aldea de Xococ, anexo al escrito de los peticionarios recibido el 1 de marzo de 2010 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folios 1788 a 1790). [Volver]

93. Cfr. testimonio de Teodora Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 521), y testimonio de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 483). [Volver]

94. Cfr. testimonio de Teodora Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 518 a 524); testimonio de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 484); testimonio de Jerónimo Osorio Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 504); testimonio de Carmen Sánchez Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 526); testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 558), y declaración rendida ante fedatario público por la señora María Osorio Chen (expediente de fondo, tomo II, folios 996 a 1001);. Véase, además, "Declaración presentada por Denese Joy Burck el 19 de marzo de 2001 en la sede [de] la Fiscalía Especial del Ministerio Público de la Cuidad de Guatemala, anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1772); "Peritaje antropológico-forense realizado en la Aldea de Xococ, anexo al escrito de los peticionarios recibido el 1° de marzo de 2010" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1788), y Memoria de las Masacres de Río Negro: Recuerdo de mis padres y memoria para mis hijos, supra (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo XX, folio 12392). [Volver]

95. Cfr. testimonio de Teodora Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 521 a 522; testimonio de Carmen Sánchez Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 526); testimonio de José Osorio Sic (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 537), y testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 558 a 559). Véase, además, la "Declaración presentada por Denese Joy Burck el 19 de marzo de 2001 en la sede [de] la Fiscalía Especial del Ministerio Público de la Ciudad de Guatemala, anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1773), y "Testimonio de Jesús Tecú Osorio de febrero de 1995. Proceso Penal 001-98-1. Anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 572). [Volver]

96. Testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 558 a 559), y testimonio de Carmen Sánchez Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 526). [Volver]

97. El Informe de la CEH indicó que llegaron “12 miembros del ejército acompañados por 15 patrulleros de la aldea de Xococ”. Cfr. Informe “Guatemala, Memoria del Silencio”, supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 “Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro”. Véase, además, el “Testimonio de Jesús Tecú Osorio de febrero de 1995. Proceso Penal 001-98-1. Anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007” (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 573). En su declaración, el señor Tecú Osorio indicó que llegaron “unos 25 hombres armados en total, como 15 patrulleros (con armas M-1) que el [e]jército usaba en los años 1970) y 10 soldados (con ametralladoras Galil)”. [Volver]

98. Cfr. declaración rendida ante fedatario público por la señora Bruna Pérez Osorio (expediente de fondo, tomo II, folio 992); declaración rendida ante fedatario público por la señora María Osorio Chen (expediente de fondo, tomo II, folio 996); Sentencia de 30 de noviembre de 1998, Proceso Penal No. 001-98-1, (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 587 a 588); Sentencia de 28 de mayo de 2008, Causa número 28-2003-OF (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo II, folios 739 a 743, 761 a 767, 775 a 778, 785 a 789, 800 a 805, 813 a 817, 831 a 836, 839 a 842, 852 a 857, 859 a 861, 869 a 871, 875 a 878, 882 a 884, 893 a 894, 906 a 907, y 930 a 933); testimonio de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 484 a 485); testimonio de Jerónimo Osorio Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 504); testimonio de Teodora Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 522); testimonio de Juana Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 531); testimonio de José Osorio Sic (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 537 a 538); testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 559), e Informe “Guatemala, Memoria del Silencio”, supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 “Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro”. Véase, además, la “Declaración presentada por Denese Joy Burck el 19 de marzo de 2001 en la sede [de] la Fiscalía Especial del Ministerio Público de la Ciudad de Guatemala, anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007” (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1773); el “Testimonio de Jesús Tecú Osorio de febrero de 1995. Proceso Penal 001-98-1. Anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007” (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 573), y Memoria de las Masacres de Río Negro: Recuerdo de mis padres y memoria para mis hijos, supra (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo XX, folios 12398 a 12400). [Volver]

99. Cfr. declaración rendida ante fedatario público por la señora María Eustaquia Uscap Ivoy (expediente de fondo, tomo II, folio 1007); declaración rendida ante fedatario público por la señora Bruna Pérez Osorio (expediente de fondo, tomo II, folio 1014); Sentencia de 30 de noviembre de 1998, Proceso Penal No. 001-98-1 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 587 y 588; Sentencia de 28 de mayo de 2008, Causa número 28-2003-OF (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo II, folios 739 a 743, 761 a 767, 775 a 778, 785 a 789, 800 a 805, 813 a 817, 831 a 836, 839 a 842, 852 a 857, 859 a 861, 869 a 871, 875 a 878, 882 a 884, 893 a 894, 906 a 907, y 930 a 933); testimonio de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 484); testimonio de Teodora Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 522 a 523); testimonio de Juana Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 532); testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 559), e Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro". Véase, además, la "Declaración presentada por Denese Joy Burck el 19 de marzo de 2001 en la sede [de] la Fiscalía Especial del Ministerio Público de la Ciudad de Guatemala, anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1774); el "Testimonio de Jesús Tecú Osorio de febrero de 1995. Proceso Penal 001-98-1. Anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 573); el testimonio de Carmen Sánchez Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 527 y 528), y el testimonio de José Osorio Sic (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 538). [Volver]

100. Cfr. Sentencia de 28 de mayo de 2008, Causa Número 28-2003-OF (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo II, anexo 16, folio 616). En esta sentencia se cita el testimonio de María Eustaquia Uscap Ivoy. Además, véase la declaración de María Eustaquia Uscap Ivoy rendida ante fedatario público (expediente de fondo, tomo II, folio 1007). [Volver]

101. Cfr. declaración rendida ante fedatario público por la señora María Eustaquia Uscap Ivoy (expediente de fondo, tomo II, folios 1006 y 1007); declaración rendida ante fedatario público por la señora Bruna Pérez Osorio (expediente de fondo, tomo II, folios 1014 y 1015); Sentencia de 30 de noviembre de 1998, Proceso Penal No. 001-98-1 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 587 a 588 y 607 a 608); Sentencia de 28 de mayo de 2008, Causa número 28-2003-OF (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo II, folios 739 a 743, 761 a 767, 775 a 778, 785 a 789, 800 a 805, 813 a 817, 831 a 836, 839 a 842, 852 a 857, 859 a 861, 869 a 871, 875 a 878, 882 a 884, 893 a 894, 899, 906 a 907, y 930 a 933); testimonio de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 484 y 485); testimonio de Teodora Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 522 a 523); testimonio de Juana Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 532); testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 559 y 560), e Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro". Véase, además, el "Testimonio de Jesús Tecú Osorio de febrero de 1995. Proceso Penal 001-98-1. Anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 572 a 575); la "Declaración presentada por Denese Joy Burck el 19 de marzo de 2001 en la sede [de] la Fiscalía Especial del Ministerio Público de la Ciudad de Guatemala, anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1774); el testimonio de Carmen Sánchez Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 527 y 528), y el testimonio de José Osorio Sic (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 538). [Volver]

102. El señor Jesús Tecú Osorio, de 10 años de edad el día de los hechos, refirió que fue seleccionado por uno de los patrulleros para regresar a Xococ a vivir con él, por lo fue apartado del resto de los niños masacrados. Sin embargo, al terminar la matanza, el patrullero se dio cuenta que Jesús Tecú Osorio llevaba consigo a su hermano Jaime Tecú Osorio, de 3 años de edad en ese entonces. A pesar de que Jesús intentó pedir perdón y negociar por la vida de su hermano, el patrullero mencionado se lo quitó de los brazos, colocó un lazo alrededor del cuello del niño, lo arrastró hasta una quebrada mientras éste pataleaba y estrelló su cabeza contra las piedras. Cfr. Declaración rendida durante la audiencia pública por el señor Jesús Tecú Osorio. Además, véase la Sentencia de 28 de mayo de 2008, Causa número 28-2003-OF (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo II, folios 765 a 766), y Memoria de las Masacres de Río Negro: Recuerdo de mis padres y memoria para mis hijos, supra (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo XX, folios 12403 y 12404). [Volver]

103. Cfr. sentencia de 28 de mayo de 2008, Causa Número 28-2003-OF (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo II, anexo 16, folios 576, 756, 760, 784, 811, 839 y 847). [Volver]

104. Por ejemplo, el señor Jesús Tecú Osorio fue golpeado y ahorcado hasta perder la consciencia. Cfr. declaración de Jesús Tecú Osorio rendida durante la audiencia pública. Véase, además, el "Testimonio de Jesús Tecú Osorio de febrero de 1995. Proceso Penal 001-98-1. Anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 575 y 576); Memoria de las Masacres de Río Negro: Recuerdo de mis padres y memoria para mis hijos, supra (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo XX, folios 12408 a 12414). Asimismo, de conformidad con el testimonio de la señora Juana Chen Osorio que consta en el expediente, las personas que la seleccionaron a ella y a su hermano menor, llamado Juan, les cambiaron de nombre, les forzaban a trabajar y les pegaban con "chicotes". Según la señora Chen Osorio, "yo ya me desesperé me dijo el Juan, me voy a ir de aquí y me voy a ir a matar, […] la señora escuchó, de a[hí] la señora lo fue a traer al Juan, y […] había una hoya [sic] en el fuego y le quemó los pies al Juan, empecé a cuidar al Juan, pegaba gritos, a probas un poquito le decía la señora, [sic] ustedes tienen que trabajar[.] [¿D]e d[ó]nde va venir el dinero para sus ropas[?…] [sic]". Cfr. testimonio de Juana Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 533). En la declaración de María Eustaquia Uscap Ivoy rendida a ante fedatario público ella indicó que "[….] La mamá de doña Paula maltrataba a mi hermana y quizá por eso se enfermó y luego se murió. Florinda era muy chiquita pero le pegaba y la mandaba a lavar su ropa. Cuando dejé a mi hermana, las dos lloramos mucho […]" (expediente de fondo, tomo II, folio1008). [Volver]

105. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro", ycapítulo segundo, tomo III, párr. 2526; declaración rendida ante fedatario público por la señora María Eustaquia Uscap Ivoy (expediente de fondo, tomo II, folios 1008 y 1009); Sentencia de 30 de noviembre de 1998, Proceso Penal No. 001-98-1 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 588 a 589); Sentencia de 28 de mayo de 2008, Causa número 28-2003-OF (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo II, folios 723, 742 a 743, 759 a 760, 765 a 766, 781 a 783, 787, 796 a 798, 803 a 804, 807 a 812, 816 a 817, 824 a 835, 841, 845 a 848, 855 a 859, 897 a 899, y 933); testimonio de Juana Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 532 a 535); declaración rendida durante la audiencia pública por el señor Jesús Tecú Osorio; "Testimonio de Jesús Tecú Osorio de febrero de 1995. Proceso Penal 001-98-1. Anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 574 a 576); testimonio de José Osorio Sic (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 547 a 549), y Memoria de las Masacres de Río Negro: Recuerdo de mis padres y memoria para mis hijos, supra (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo XX, folios 12408 a 12416). [Volver]

106. Consta en el expediente que de esta masacre sobrevivieron, por lo menos, los 17 niños seleccionados por los patrulleros y soldados para ser llevados a Xococ, Antonia Osorio Sánchez, Laura Tecú Osorio, Felisa Gonzalez Coloch, Bruna Pérez Osorio y Dominga Sic Ruiz (Denese Joy Burck). Cfr. testimonio de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 484 a 485); declaración rendida ante fedatario público por Bruna Pérez Osorio (expediente de fondo, tomo II, folios 992 a 995); declaración rendida durante la audiencia pública por el señor Jesús Tecú Osorio; ); Sentencia de 30 de noviembre de 1998, Proceso Penal No. 001-98-1 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 588 a 589); Sentencia de 28 de mayo de 2008, Causa número 28-2003-OF (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo II, folios 740, 765 a 778, 834 y 871 a 884), y "Declaración presentada por Denese Joy Burck el 19 de marzo de 2001 en la sede [de] la Fiscalía Especial del Ministerio Público de la Ciudad de Guatemala, anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folios 1772 a 1774). La Comisión Interamericana identificó a una sobreviviente como "Felisa Coloch Gonzáles". Sin embargo, el Tribunal ha constatado que se trata de Felisa González Coloch. Cfr. cédula y certificado de nacimiento de Felisa González Coloch (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXVIII, folios 16849 a 16852). Asimismo, este Tribunal hace constar que la Comisión Interamericana listó a Dominga Sic Ruiz como sobreviviente de la masacre en Pacoxom. Sin embargo, esta persona ahora es conocida en los Estados Unidos de América como Denese Joy Burck. Cfr. "Declaración presentada por Denese Joy Burck el 19 de marzo de 2001 en la sede [de] la Fiscalía Especial del Ministerio Público de la Ciudad de Guatemala, anexo al escrito de los peticionarios recibido el 7 de mayo de 2007" (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1772). [Volver]

107. La Comisión Interamericana alegó que 203 personas de la comunidad de Río Negro fueron asesinadas el 13 de marzo de 1982. Indicó que, de éstas, 77 eran menores de edad y 50 eran adultas, sin embargo, desconocía la edad de las 76 personas restantes. Cfr. escrito de sometimiento del caso (expediente de fondo, tomo I, folios 34 y 35). Por otro lado, el Tribunal observa que los representantes remitieron una lista de 175 personas, 98 de éstas menores de edad, presuntamente masacradas el 13 de marzo de 1982. Sin embargo, con sus alegatos finales escritos, los representantes remitieron una lista de 167 personas, 98 de éstas menores de edad, presuntamente masacradas en esa fecha. Cfr. "Anexo j. Listado de víctimas de la masacre de Pakoxom" (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXIII, folios 13751 y 13759), y "Listado de personas masacrada[s] el 13 de marzo de 1982" (expediente de anexos a los alegatos finales de los representantes, folios 26145 a 26170). Al mismo tiempo, el Tribunal observa que según el Informe de la CEH, 177 miembros de la comunidad de Río Negro (70 mujeres y 107 niños) fueron asesinados en esa ocasión. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro". Además, en la Sentencia emitida el 28 de mayo de 2008, Causa número 28-2003-OF, se estableció, con base en las investigaciones realizadas por la FAFG, que el 13 de marzo de 1982 fallecieron "por lo menos" 143 personas de Río Negro (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo II, folio 942). [Volver]

108. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro". La Comisión Interamericana presentó una lista de 81 personas que presuntamente fueron asesinadas el 14 de mayo de 1982 en Los Encuentros. Cfr. escrito de sometimiento del caso (expediente de fondo, tomo I, folio 39). Por otro lado, los representantes presentaron una lista de 45 personas presuntamente masacradas en Los Encuentros en esa ocasión. Sin embargo, con sus alegatos finales escritos, los representantes remitieron una lista de 61 personas, 33 de éstas menores de edad, presuntamente masacradas en Los Encuentros. Cfr. "Anexo k) Listado de víctimas de la masacre de "Los Encuentros" (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXIII, folios 13760 a 13762), y "Listado de personas de la aldea Río Negro, Masacrad[a]s el 14 de mayo de 1982 en la comunidad Los Encuentros" (expediente de anexos a los alegatos finales de los representantes, folios 26172 a 26180). [Volver]

109. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro"; testimonio rendido ante fedatario público por Antonia Osorio Sánchez (expediente de fondo, tomo II, folio 1002); testimonio de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 484 a 487); testimonio de Jerónimo Osorio Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 504); testimonio de Carmen Sánchez Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 528 y 529); testimonio de José Osorio Sic (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 540 y 541); testimonio de Fabián Chen Ivoy (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 551 y 552) y testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 561). [Volver]

110. La CEH indicó que: "[e]l 14 de setiembre de 1982 llegaron a esta comunidad soldados y patrulleros de Xococ, procediendo a concentrar a todas las personas en una de las viviendas […]", mientras que una declaración a nivel interno indicó que fue una escuela. Por otro lado, Francisco Chen Osorio indicó que "quemaron a todo [sic] la gente en un solo lugar y quemaron las casas". Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro", y testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 562). [Volver]

111. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro". testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento de caso, tomo I, folios 561 a 562); Sentencia de 30 de noviembre de 1998, Proceso Penal No. 001-98-1 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 590), y testimonio de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 489). [Volver]

112. La CEH indicó que en Agua Fría "murieron 92 personas, entre ancianos, niños y mujeres". Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro". Asimismo, el señor Francisco Chen Osorio indicó que ese día murieron entre 90 y 100 personas. Cfr. testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 562). La Comisión Interamericana alegó que 128 personas fallecieron en esta masacre. Cfr. escrito de sometimiento del caso (expediente de fondo, tomo I, folio 41). Por otro lado, los representantes remitieron una lista de 96 personas presuntamente masacradas en Agua Fría el 14 de septiembre de 1982. Sin embargo, con sus alegatos finales escritos, los representantes remitieron una lista de 89 personas, 43 de éstas menores de edad, presuntamente masacradas en esa fecha. Cfr. "Anexo l. Listado de víctimas de la masacre de Agua Fría" (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXIII, folios 13763 a 13766), y "Listado de personas masacradas el 14 de septiembre de 1982 en la aldea Agua Fría" (expediente de anexos a los alegatos finales de los representantes, folios 26181 a 26201). [Volver]

113. Cfr. testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 562), y testimonio de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 489). [Volver]

114. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, capítulo segundo, tomo III, párr. 3383. [Volver]

115. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro"; declaración rendida ante fedatario público por la señora María Osorio Chen (expediente de fondo, tomo II, folios 996 a 1001); testimonio de Teodora Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 523 a 524); testimonio de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 487 a 490); testimonio de Carmen Sánchez Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 529 a 530); testimonio de José Osorio Sic (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 541 a 542); testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 567). La Comisión presentó una lista de 63 personas presuntamente fallecidas por circunstancias relacionadas con la persecución de que eran objeto. Por su parte, los representantes presentaron una lista de 32 personas presuntamente fallecidas en la persecución posterior a las masacres. Cfr. "Anexo w) Listado de víctimas de la persecución posterior a la masacre" (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXV, folios 14912 a 14914). [Volver]

116. Según el testimonio de Francisco Chen Osorio, "nosotros está[ba]mos ahí castigado[s], sin comer […,] nosotros por el hambre puros ebrios parecíamos [sic]". Cfr. testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 566). [Volver]

117. Por ejemplo, de conformidad con el testimonio de Francisco Chen Osorio, el señor José Osorio Ivoy fue "tortur[ado] con cuchilla y braza de [c]igarros, a veces quedaba inconsciente, le daban de comer y lo golpeaban de nuevo, le hicieron vomitar toda [la] comida [sic]". Cfr. testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 564). Asimismo, la señora Antonia Osorio Sánchez declaró que "castigaron a [su] hermano Cristobal Osorio Sanchez, Luis Osorio Sanchez, los arrastraban en las charcas, se escuchaban gritos, llantos y personas agonizando, porque los estaban torturando en el destacamento. Estando [e]n Pacux, también llegaban los soldados a violar a las mujeres, y cuando salíamos al mercado, teníamos que hacerlo en grupo[s] de mujeres y éramos custodiadas por pelotones de militares". Cfr. testimonio de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 488). [Volver]

118. El señor José Osorio Sic indicó que "unos de [sus] compañeros […] fueron torturados durante ocho días […], Cristobal Osorio, Luis Osorio Sánchez, Sebastián Ivoy Osorio, Francisco Chen Osorio, Margarita Siana y Jesusa Osorio Sanchez, y el señor José Ivoy Osorio se murió torturado y los señores Juan Osorio Chen, Simeón Chen López y Pedro Chen López, lo[s] llevaron en un helicóptero hacia la zona militar de Cobán Alta Verapaz, y a[h]í pienso que se murieron porque ya no aparecieron y sólo el señor Juan Osorio Chen , regresó un mes después [sic]". Cfr. testimonio de José Osorio Sic (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 543). [Volver]

119. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro"; testimonio de Francisco Chen Osorio (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 562 a 568); testimonio de Antonia Osorio Sánchez (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 488), y testimonio de José Osorio Sic (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 543 a 546). [Volver]

120. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro". [Volver]

121. Declaración rendida ante fedatario público por la señora Bruna Pérez Osorio (expediente de fondo, tomo II, folios 1015 y 1016), y peritaje rendido ante fedatario público por el señor Alfredo Itzep Manuel (expediente de fondo, tomo II; folios 1034 a 1053). [Volver]

122. Sobre la calidad de la alimentación en dicha comunidad, la señora Antonia Osorio Sánchez indicó que "[…] antes teníamos gallinas naturales, ahora nos enfermamos porque solo comemos químico […] ahorita en Pacux no podemos tener gallinas porque a los tres meses se enferman […] tenemos agua pero es pagada, ya no es limpia, trae químicos y no la podemos tomar porque nos enfermamos por la suciedad que trae." Asimismo, señalo que "[h]a cambiado mucho nuestra vida de la comunidad de Río Negro a la comunidad de Pacux. En la comunidad de Pacux vivimos una vida difícil, estamos allí más jóvenes que se perdieron, tenemos que salir a buscar trabajo, porque allí no podemos hacer nada por el espacio. Ahora por ejemplo con la leña, en Pacux, tenemos que comprarla, antes en Río Negro uno podía salir a buscar leña cerca. En Pacux todo es comprado, hemos tenido que recolectar en terrenos privados y los dueños nos han amenazado por eso […] en Pacux sólo tenemos una parcela por familia, no es el mismo tipo de tierra y ya no se puede sembrar igual […] [d]urante el tiempo que estuvo el INDE en Río Negro nos prometieron muchas cosas, nos dijeron que íbamos a tener camiones para ir a traer leña al Río Negro y que íbamos a tener energía eléctrica gratis. Tenemos luz pero tenemos que pagarla." Declaración de Antonia Osorio Sánchez rendida ante fedatario público (expediente de fondo, tomo II, folios 1003 y 1004). [Volver]

123. Según el perito, "se perdieron elementos del vestuario, principalmente en los hombres; también cambiaron la comida y la música". Cfr. peritaje rendido ante fedatario público por el señor Alfredo Itzep Manuel (expediente de fondo, tomo II; folio 1050). [Volver]

124. Declaración rendida ante fedatario público por el señor Alfredo Itzep Manuel (expediente de fondo, tomo II; folio 1069). [Volver]

125. Declaración rendida ante fedatario público por el perito Alfredo Itzep Manuel (expediente de fondo, tomo II; folio 1071). En este mismo sentido, la señora Pérez Osorio indicó que "ya no se practica[n]" las ceremonias y costumbres culturales, salvo "en conmemoración de los que murieron, pero no es igual". Según esta sobreviviente, "[a]hora […] sólo dos personas practican la medicina natural […], los pequeños ya no aprendieron estas costumbres. […Y]a sólo [se] compra de segunda mano [el traje típico] y el cordón del pelo ya no se usa. […E]l achí casi ni se practica. En la escuela sólo el español se aprende […]". Declaración rendida ante fedatario público por la señora Bruna Pérez Osorio (expediente de fondo, tomo II, folios 992 y 1015). [Volver]

126. Cfr. declaración de Denese Joy Burck el 19 de marzo de 2001 ante la Fiscalía Especial del Ministerio Público de la ciudad de Guatemala (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1771). [Volver]

127. Cfr. peritaje antropológico-forense realizado por la FAFG en la Aldea de Xococ (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1783). [Volver]

128. Cfr. peritaje antropológico-forense realizado por la FAFG en la Aldea de Xococ (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IV, folio 1902). [Volver]

129. Cfr. escritos de 11 de marzo de 2002 de la FAFG dirigidos al Ministerio Público de Baja Verapaz y al Juez de Paz de Baja Verapaz (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folios 1777 y 1778). [Volver]

130. Cfr. declaración rendida por el señor Carlos Chen Osorio el 27 de marzo de 2003 en la Fiscalía Distrital de Salamá Baja Verapaz (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo IV, folio 1954). [Volver]

131. Cfr. escrito presentado por Jesús Tecú Osorio y Francisco Chen Osorio el 11 de agosto de 1993 ante el Juzgado de Primera Instancia (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 28669 a 28670). [Volver]

132. Cfr. actas de ratificación de Jesús Tecú Osorio y Francisco Chen Osorio de 13 de agosto de 1993 ante el Juez de Primera Instancia y auto de 13 de agosto de 1993 del Juez de Primera Instancia (expediente de anexos al sometimiento del caso, folios 28671 a 28678). [Volver]

133. Cfr. denuncia presentada por la Auxiliatura Departamental de la Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala el 25 de mayo de 1994 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 28978 a 28981). [Volver]

134. Cfr. denuncia presentada por la Auxiliatura Departamental de la Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala el 25 de mayo de 1994 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 28978). [Volver]

135. Cfr. acta de ratificación de denuncia del señor Víctor Mendoza Sic ante el Juzgado de Primera Instancia de 10 de junio de 1994 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 28986 a 28990). [Volver]

136. Cfr. auto del Juez de Primera Instancia de 26 de mayo de 1994 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 28983). [Volver]

137. Cfr. auto del Juzgado de Primera Instancia de 14 de junio de 1994 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 28758). [Volver]

138. Cfr. acta del Juzgado de Primera Instancia de 25 de julio de 1994 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 28763). [Volver]

139. Cfr. oficio del Juzgado de Primera Instancia de 25 de julio de 1994 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 28790). [Volver]

140. Cfr. solicitud del Auxiliar Departamental de la Procuraduría de los Derechos Humanos de 19 de octubre de 1993 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 1075 y 1076). [Volver]

141. Cfr. escrito del ministerio público dirigido al Juzgado de Primera Instancia de 17 de febrero de 1995 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folios 1169 a 1174). [Volver]

142. Cfr. auto del Juzgado de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz de 20 de febrero de 1995 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folios 1175 a 1178). [Volver]

143. Cfr. auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz el 7 de marzo de 1995 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 29063 a 29065). [Volver]

144. Cfr. escrito del ministerio público dirigido al Juzgado de Primera Instancia de 20 de marzo de 1996 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 29353 a 29361). [Volver]

145. Cfr. auto del Juzgado de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz de 9 de mayo de 1996 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 29390 a 29394). [Volver]

146. Cfr. sentencia del Juzgado de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz de 30 de noviembre de 1998 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 29965 a 30001). [Volver]

147. Cfr. ampliación de sentencia del Juzgado de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz de 7 de diciembre de 1998 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 30117 a 30119). [Volver]

148. Cfr. recurso de apelación especial interpuesto por la defensa de Fermín Lajuj Xitumul, Carlos Chen y Pedro Gónzalez Gómez de 15 de diciembre de 1998 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 30121 a 30163). [Volver]

149. Cfr. sentencia de la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Alta Verapaz de 25 de febrero de 1999 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 30179 a 30187). [Volver]

150. Cfr. sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz de 7 de octubre de 1999 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 30596 a 30672). [Volver]

151. Cfr. recurso de apelación especial interpuesto por la defensa de Fermín Lajuj Xitumul, Carlos Chen y Pedro Gónzalez Gómez de 27 de octubre de 1999 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 30924 a 30981). [Volver]

152. Cfr. sentencia de la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones de Cobán de 1 de febrero de 2000. (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 30993 a 31005). [Volver]

153. Cfr. sentencia de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de 15 de marzo de 2000 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 31017 a 31020). [Volver]

154. Cfr. sentencia de la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia de 25 de abril de 2000 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 31021 a 31023). [Volver]

155. Cfr. escrito del Auxiliar Fiscal del Ministerio Público de 4 de octubre de 2002 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 28171 a 28176). [Volver]

156. Cfr. oficio del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz de 15 de julio de 2003, y decisión del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz de 16 de mayo de 1993 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 28312 a 28319, y 28457). [Volver]

157. Cfr. escrito del Fiscal Distrital del Ministerio Público de 12 de junio de 1993 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folios 1660 a 1665). [Volver]

158. Cfr. recurso de amparo interpuesto por Macario Alvarado Toj, Francisco Alvarado Lajuj, Tomás Vino Alvarado, Pablo Ruiz Alvarado, Bonifacio Cuxum López y Lucas Lajuj Alvarado ante la Sala Décimo Cuarta de la Corte de Apelaciones de 21 de julio de 2003 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 28463). [Volver]

159. Cfr. sentencia de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Constituida en Tribunal Constitucional de Amparo de 9 de mayo de 2005 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1737). [Volver]

160. Cfr. sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz de 28 de mayo de 2008 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 27803 a 28167). [Volver]

161. Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz de 28 de mayo de 2008 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 28166). [Volver]

162. Cfr. oficio del Comisario de Policía al Juzgado de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz de 2 de noviembre de 1993 y oficio del Juez de Paz de Baja Verapaz de 4 de octubre de 1993 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo II, folios 993 y 1118). [Volver]

163. Cfr. sentencia del Juzgado de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz de 30 de noviembre de 1998 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado folio 29989). [Volver]

164. Cfr. informe del Médico Forense Departamental de 4 de mayo de 1994 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo II, folios 1016 a 1018). [Volver]

165. Cfr. oficio del Agente Fiscal del Ministerio Público de 4 de marzo de 1996 y acta de exhumación de 19 de febrero de 1996 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 29248 a 29251, y 29316). [Volver]

166. Cfr. Informe de Investigaciones Antropológico Forenses del Caserío de Agua Fría presentado por la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 29344). [Volver]

167. Informe de Investigaciones Antropológico Forenses del Caserío de Agua Fría presentado por la Fundación de Antropología Forense de Guatemala (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 29346). [Volver]

168. Cfr. acta de exhumación de cadáveres llevada a cabo los días 8, 9 y 11 de abril de 1997 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 29565 a 29568). [Volver]

169. Además, la Corte cuenta con información sobre varias personas de nombre "Juana Osorio" además de otro apellido, por lo cual no es posible verificar si los supuestos restos de "Juana Osorio" encontrados durante la excavación en Monte Redondo pertenecen a alguna de ellas. [Volver]

170. Cfr. oficio del Juzgado de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz de 25 de enero de 1994 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 28718). [Volver]

171. Cfr. oficio del Juzgado de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz de 25 de enero de 1994 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 28718). [Volver]

172. Cfr. oficio del Comandante de Reservas Militares Departamental de 6 de febrero de 1994 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 28721). [Volver]

173. Cfr. oficio del Comandante de la Zona Militar No. 4 de 9 de marzo de 1994 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo II, folio 1146). [Volver]

174. Oficio del Juzgado de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz de 25 de abril de 2003 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 27431). [Volver]

175. Cfr. los diversos oficios se encuentran en el expediente C-01076-2011-00009-Of.4o remitido por el Estado con sus alegatos finales escritos (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 27310 a 27802). [Volver]

176. Oficio del Fiscal Distrital dirigido a al Fiscal General de la República de 14 de mayo de 2003 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1656). [Volver]

177. Oficio del Fiscal Distrital dirigido a al Fiscal General de la República de 14 de mayo de 2003 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo III, folio 1656). [Volver]

178. Cfr. oficio del Agente Fiscal dirigido al del Juzgado de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz de 12 de marzo de 2009 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 27689). [Volver]

179. Cfr. auto del Juzgado de Primera Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Baja Verapaz de 13 de marzo de 2009 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 27691). [Volver]

180. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 155, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 50. [Volver]

181. En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se desarrolló desde la década de los ochenta una definición operativa del fenómeno por parte del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de las Naciones Unidas. Los elementos conceptuales establecidos por dicho Grupo de Trabajo fueron retomados posteriormente en las definiciones de distintos instrumentos internacionales. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 82, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 50. Véase, además, el Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 37º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1435, de 22 de enero de 1981, párr. 4; Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comisión de Derechos Humanos, 39º período de sesiones, U.N. Doc. E/CN.4/1983/14, de 21 de enero de 1983, párrs. 130 a 132, e Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de Personas, Comisión de Derechos Humanos, Informe a la visita realizada a Sri Lanka por tres miembros del Grupo de Trabajo, 7 a 18 de octubre de 1991, E/CN.4/1992/18/Add. 1 de 5 de enero de 1992. [Volver]

182. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157; Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs. 163 a 166; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 147; Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 65; Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 92; Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 82; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párrs. 52 y 112; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra, párr. 52; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 54; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 59; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párrs. 139 a 140; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 81; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párrs. 59 a 60; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, supra, párr. 103; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 74; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra, párr. 91; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 82, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 50. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha considerado el carácter continuo o permanente de la desaparición forzada de personas en el caso Chipre Vs. Turquía [GC], no 25781/94, párrs. 136, 150 y 158, 2001-IV. [Volver]

183. Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 50. [Volver]

184. Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 82. [Volver]

185. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 138, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 129. [Volver]

186. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 158, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 130. [Volver]

187. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 84, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 130. [Volver]

188. Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 97, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 128. [Volver]

189. Cfr. artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, U.N. Doc. A/RES/61/177, de 20 de diciembre de 2006; artículo 7, numeral 2, inciso i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, y preámbulo de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, U.N. Doc. A/RES/47/133 de 12 de febrero de 1993. [Volver]

190. Al respecto, pueden consultarse los siguientes casos sobre desaparición forzada de personas: Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, "TEDH"), Caso Chipre Vs. Turquía [GC] (No. 25781/94), Sentencia de 10 de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147 a 148, y TEDH, Caso Varnava y otros Vs. Turkey (Nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90), Sentencia de 10 de enero de 2008, párrs. 111 a 113, 117 y 118, 133, 138 y 145. [Volver]

191. Al respecto, véase, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua Vs. Algeria, CCPR/C/90/D/1327/2004 (2007), Comunicación No. 1327/2004, 16 de agosto de 2007; Yasoda Sharma y Surya Prasad Sharma Vs. Nepal, CCPR/C/97/D/1469/2006 (2008), Comunicación No. 1469/2006, 6 de noviembre de 2008; Zohra Madoui y Menouar Madoui vs. Algeria, CCPR/C/94/D/1495/2006 (2008), Comunicación No. 1495/2006, 1 de diciembre de 2008, y Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia, CCPR/C/55/D/563/1993, Comunicación No. 563/1993, 13 de noviembre de 1995. [Volver]

192. Cfr. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de desaparición forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, "Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino" (afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripción se debe comenzar a calcular a partir de que cesa su consumación); Pleno de la Corte Suprema de Chile, Caso de desafuero de Pinochet, sentencia de 8 de agosto del 2000; Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, Caso Sandoval, sentencia de 5 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y que no puede ser objeto de amnistía); Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital de Argentina, Caso Videla y otros, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad, así como su imprescriptibilidad); Tribunal Constitucional de Bolivia, Caso José Carlos Trujillo, sentencia de 12 de noviembre del 2001 (declarando que los delitos de desaparición forzada son delitos continuos y que el plazo para que opere su prescripción inicia hasta que cese su consumación), y Tribunal Constitucional del Perú, Caso Castillo Páez, sentencia de 18 de marzo de 2004 (declarando, a razón de lo ordenado por la Corte Interamericana en el mismo caso, que la desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto se establezca el paradero de la víctima y sobre su naturaleza pluriofensiva). [Volver]

193. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 112, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 179. [Volver]

194. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 152, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra, párr. 103. [Volver]

195. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 187, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 180. [Volver]

196. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 175, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 181. [Volver]

197. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párrs. 90 a 101, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 186. [Volver]

198. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 179, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 187. [Volver]

199. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 90, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 188. [Volver]

200. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 27, párrs. 53, 54 y 60, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 184. [Volver]

201. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 56, 57 y 60, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 257. [Volver]

202. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 184, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra, párr. 257. [Volver]

203. Cfr. certificado de nacimiento de Ramona Lajuj (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXVII, folio 16417). [Volver]

204. Cfr. testimonio de Carmen Sánchez Chen (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folios 526, 527 y 529). La Corte observa adicionalmente que los certificados de defunción de Ramona Lajuj y de Manuel Chen Sánchez mencionan como causa de muerte "muerte presunta". Cfr. certificado de defunción de Ramona Lajuj (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXVII, folio 16415), y certificado de defunción de Manuel Chen Sánchez (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXVII, folio 16356). [Volver]

205. Cfr. certificado de nacimiento de Manuel Chen Sánchez (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXVII, folio 16358). [Volver]

206. Cfr. "Anexo k) Listado de víctimas de la masacre de 'Los Encuentros'" (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXIII, folios 13760 a 13762). [Volver]

207. Los certificados de defunción de las siguientes personas se encuentran en el expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXVII: 1) Aurelia Alvarado Ivoy, causa de defunción "se ignora", folio 16253; 2) Demetria Osorio Tahuico, "muerte presunta", folio 16275; 3) Francisco Chen Osorio, "muerte presunta", folio 16287; 4) Francísco Sánchez Sic, "se ignora", folio 16291; 5) Pablo Osorio Tahuico, "muerte presunta", folio 16376; 6) Pedro López Osorio, causa de defunción "se desconoce", folio 16399; 7) Sebastiana Osorio Tahuico, "muerte presunta", folio 16437, y 8) Soterio Pérez Tum, causa de defunción "se ignora", folio 16441. También constan en el expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, tomo XXVII, los certificados de defunción de: 1) Cornelio Osorio Lajúj, folio 16263; 2) Fermin Tum Chén, folio 16283; 3) Héctor López Osorio, folio 16300; 4) Jerónimo Osorio Chen, folio 16304; 5) Luciano Osorio Chen, folio 16332; 6) Pedro Chén Rojas, folio 16391, y 7) Pedro Osorio Chén, folio 16403. [Volver]

208. Cfr. testimonio de José Osorio Sic (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 540). [Volver]

209. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 311, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 114. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante "TEDH"). Caso de Aydin v. Turkey (No. 57/1996/676/866), Sentencia de 25 de septiembre de 1997, párr. 83. [Volver]

210. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 124, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 114. [Volver]

211. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 128, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 118. [Volver]

212. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006 Serie C No. 148, párr. 193, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 162. [Volver]

213. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 129, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 162; TEDH, Caso Dudgeon vs. Reino Unido (No. 7525/76), Sentencia de 22 de octubre de 1981, párr. 41, y TEDH, Caso X and Y vs. Holanda (No. 8978/80) Sentencia de 26 de marzo de 1985, párr. 22. [Volver]

214. Cfr. sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz, Salamá, causa numero 28-2003-OF 1 de 28 de mayo de 2008 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo II, folios 718, 723 y 724). [Volver]

215. Declaración rendida por la señora María Eustaquia Uscap Ivoy ante fedatario público el 15 de junio de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folios 1007 y 1009). [Volver]

216. La Comisión alegó que durante el trabajo forzado, los niños y niñas fueron amenazados directa e implícitamente con violencia o muerte en contra de ellos mismos o, en algunos casos, en contra de sus familiares sobrevivientes, y que no tuvieron otra opción más que realizar las labores que se les imponían. [Volver]

217. Refirieron que "[los] niños fueron seleccionados como fuerza laboral, sirvientes dentro de las casas de los patrulleros de autodefensa civil, a quienes les fueron enseñados todo tipo de labores, sin recibir remuneración alguna e incluso sin encontrarse en condiciones dignas para vivir". [Volver]

218. Cfr. Corte Internacional de Justicia, Caso Barcelona Traction, Light and Power Company, Limited. Sentencia de 5 de febrero de 1970, p. 32, párrs. 33-34. Véase, además, Comité de Derechos Humanos, Observación General 24, párr. 8. y el Voto concurrente del Juez A. Cancado Trindade, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 75. [Volver]

219. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párrs. 53, 54 y 60 y, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 164. [Volver]

220. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 164. [Volver]

221. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 56, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 108. [Volver]

222. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 184, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra, párr. 201. [Volver]

223. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 137. [Volver]

224. La Convención sobre los Derechos del Niño, además del artículo 30, contiene diversas disposiciones que destacan la importancia de la vida cultural del niño indígena para su formación y desarrollo. Así, el Preámbulo declara que: "[l]os Estados Partes [suscribieron] la presente Convención […t]eniendo debidamente en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales de cada pueblo para la protección y el desarrollo armonioso del niño". El artículo 2, inciso 1, establece la obligación de los Estados de asegurar la aplicación de los derechos establecidos en dicha Convención sin distinción por el "origen […] étnico" del niño. En el mismo sentido, el artículo 17, inciso d, dispone que: "[l]os Estados […] [a]lentarán a los medios de comunicación a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingüísticas del niño perteneciente a un grupo minoritario o que sea indígena". El artículo 20, inciso 3, determina que, ante niños privados de su medio familiar, el Estado deberá adoptar medidas especiales y, al considerarlas, deberá "[…] presta[r] particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico". En la misma línea, el artículo 29, inciso 1 c) y d), señala que "[l]os Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a […i]nculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas de la suya; [así como a p]reparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena". Finalmente, el artículo 31 determina que: "[l]os Estados Partes reconocen el derecho del niño […] a participar libremente en la vida cultural y en las artes. […] Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento". Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 167, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra, párr. 261. [Volver]

225. El artículo 30 dispone que "[e]n los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma". Esta disposición tiene su antecedente en el artículo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General mediante resolución 2200 A (XXI), 16 de diciembre de 1966, el cual reconoce este derecho para las minorías sin mencionar a los indígenas explícitamente. El artículo 27 del PICP establece: "[e]n los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma". [Volver]

226. Convención sobre los Derechos del Niño, A.G. res. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (No. 49), p. 167, ONU Doc. A/44/49 (1989), entrada en vigor 2 de septiembre de 1990. [Volver]

227. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 11. Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, 12 de febrero de 2009, párr. 82. [Volver]

228. Cfr. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 11. Los niños indígenas y sus derechos en virtud de la Convención, 12 de febrero de 2009, párr. 16. Véase, además, el Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 168. [Volver]

229. Cfr. ONU. Comité de los Derechos del Niño. Observación General No. 5. Medidas generales de aplicación de la Convención de los Derechos del Niño, 27 de noviembre de 2003, párr. 12. Este concepto de desarrollo holístico ha tenido recibo en anterior jurisprudencia de la Corte. Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 161, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169. [Volver]

230. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 169. [Volver]

231. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 66, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 156. [Volver]

232. Cfr. Opinión consultiva. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71, y Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, supra, párr. 46. [Volver]

233. Opinión consultiva. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, supra, párr. 71, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párr. 170. Al respecto, en la Opinión Consultiva No. 17 relativa a la Condición Jurídica y Derechos Humanos de los Niños, la Corte reconoció que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia, y observó que la Corte Europea ha establecido que el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos no sólo tiene como objetivo preservar al individuo contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas, sino que, además, este artículo supone obligaciones positivas a cargo del Estado a favor del respeto efectivo de la vida familiar. [Volver]

234. A saber, los señores y las señoras: María Eustaquia Uscap Ivoy, Froilan Uscap Ivoy, Pedro Sic Sánchez, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Uscap Ivoy, Tomasa Osorio Chen, Silveria Lajuj Tum. Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de de Baja Verapaz, Salamá, el 28 de mayo de 2008, causa número 28-2003-Of. 1º (expediente de anexos a la demanda, tomo II, folios 714, 718 a 719, 723, 728, 729, 731 a 736, 752 a 756, 759 a 760, 765 a 766, 782, 784, y 787 a 789, 790, 793 a 799, 803 a 804, 807, 809 a 813, 815 a 817, 824 a 831, 835, 838, 839, 841, 845 a 847, y 855 a 856, 857 a 859, y 861). [Volver]

235. Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz, Salamá, el 28 de mayo de 2008, causa numero 28-2003-OF 1º de 28 de mayo de 2008 (expediente de anexos al sometimiento, tomo II, folios 816 a 817). [Volver]

236. Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz, Salamá, el 28 de mayo de 2008, causa numero 28-2003-Of. 1º (anexos al sometimiento, tomo II, folio 723). [Volver]

237. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz, Salamá, el 28 de mayo de 2008, causa numero 28-2003-Of. 1º (expediente de anexos al sometimiento, tomo II, folios 742 a 743). [Volver]

238. Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz, Salamá, el 28 de mayo de 2008, causa numero 28-2003-Of. 1º (expediente de anexos al sometimiento, tomo II, folio 847). [Volver]

239. Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de de Baja Verapaz, Salamá, el 28 de mayo de 2008, causa número 28-2003-Of. 1º (expediente de anexos al sometimiento, tomo II, folios 752 a 756, 759 a 760, y 765 a 766), y Testimonio de Jesús Tecú Osorio de febrero de 1995, proceso penal 001-98-1 (expediente de anexos al sometimiento, tomo I, folios 574 a 576). [Volver]

240. Testimonio de Jesús Tecú Osorio de febrero de 1995, proceso penal 001-98-1 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 576). [Volver]

241. Testimonio de Juana Chen Osorio de 24 de junio de 2009 (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo I, folio 533). [Volver]

242. Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de de Baja Verapaz, Salamá, el 28 de mayo de 2008, causa número 28-2003-Of. 1º (expediente de anexos al sometimiento del caso, tomo II, folios 790 y 792). [Volver]

243. Cfr. Caso "La Última Tentación de Cristo"(Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 79. [Volver]

244. Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, supra, párr. 232, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 291. [Volver]

245. Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 87.a, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párrs. 226 y 292. [Volver]

246. Peritaje rendido por el señor Alfredo Itzep Manuel ante fedatario público (expediente de fondo, tomo II, folio 1036). [Volver]

247. Peritaje rendido por el señor Alfredo Itzep Manuel ante fedatario público (expediente de fondo, tomo II, folio 1044). [Volver]

248. Cfr. peritaje rendido por el señor Alfredo Itzep Manuel ante fedatario público (expediente de fondo, tomo II, folios 1040, 1048, 1049 y 1052). [Volver]

249. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 135, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra, párr. 261. En el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 213, la Corte recordó que el reconocimiento del derecho a la identidad cultural es ingrediente y vía de interpretación transversal para concebir, respetar y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas protegidos por la Convención y, según el artículo 29.b) de la misma, también por los ordenamientos jurídicos internos. Asimismo, el Convenio No. 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas a "asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven". Cfr. Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, 1989 (núm. 169) de la OIT, considerando quinto. [Volver]

250. Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 217. La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007, ampliamente aceptada al haber sido adoptada en el órgano respectivo con la firma de 143 Estados (incluido Guatemala), contempla el derecho de estos Pueblos a determinar libremente su condición política, a perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural, a participar en la adopción de las decisiones que les afecten, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado (Artículos 3, 4, 5, 18, 19, 20, 23 , 32, 33 y 34). [Volver]

251. Declaración rendida por la señora Bruna Pérez Osorio ante fedatario público el 15 de junio de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 1015). [Volver]

252. Declaración rendida por la señora Bruna Pérez Osorio ante fedatario público el 15 de junio de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 992). [Volver]

253. Declaración rendida por la señora Antonia Osorio Sánchez ante fedatario público el 15 de junio de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 1024). [Volver]

254. Peritaje rendido por el señor Alfredo Itzep Manuel ante fedatario público (expediente de fondo, tomo II, folio 1050). [Volver]

255. Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra, párr. 244. [Volver]

256. Cfr. las declaraciones rendidas durante la audiencia pública por los señores Jesús Tecú Osorio y Carlos Chen Osorio. Además, las declaraciones rendidas ante fedatario público el 15 de junio de 2012 por las señoras Bruna Pérez Osorio (expediente de fondo, tomo II, folio 994); María Osorio Chen (expediente de fondo, tomo II, folio 1000), y Antonia Osorio Sánchez (expediente de fondo, tomo II, folio 1004); el peritaje rendido por la señora Rosalina Tuyuc Velásquez durante la audiencia pública, y el peritaje rendido por el señor Alfredo Itzep Manuel ante fedatario público (expediente de fondo, tomo II folio 1050). [Volver]

257. Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C No. 61 párr. 156, y Caso Fleury y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párr. 99. [Volver]

258. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 188, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 139. [Volver]

259. Cfr. Comisión de Derechos Humanos, Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998, p. 5. Anexo. Introducción: alcance y finalidad. Numeral 2. Disponible en http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/informes/onu/resdi/E-CN-4-1998-53-ADD-2.html. Dichos principios han sido reconocidos por la comunidad internacional. Véase también: Naciones Unidas, Asamblea General, Protección y asistencia para los desplazados internos, A/RES/64/162, de 17 de marzo de 2010, p.1. Disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N09/471/58/PDF/N0947158.pdf?OpenElement. También véase Council of Europe, Committee of Ministers, Recommendation Rec (2006)6 to member states on internally displaced persons, 5 April, 2006. Disponible en: https://wcd.coe.int/ViewDoc.jsp?id=987573&BackColorInternet=9999CC&BackColorIntranet=FFBB55&BackColorLogged=FFAC75; African Union, Convention for the Protection and Assistance of Internally Displaced Persons in Africa (Kampala Convention), 23 October 2009, article 1, K). Disponible en http://www.unhcr.org/4ae9bede9.html; Consejo de Derechos Humanos, Informe presentado por el representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Walter Kalin. A/HRC/13/21/Add.3, p. 4. II.4. Disponible en http://www2.ohchr.org/english/bodies/hrcouncil/docs/13session/A-HRC-13-21-Add.3.pdf. [Volver]

260. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 111, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 140. [Volver]

261. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, supra, párr. 2. Al respecto, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos ha recomendado a los Estados utilizar los Principios Rectores como base para desarrollar sus políticas, e incluso integrarlos en sus legislaciones domésticas para promover su implementación. Cfr. AG/RES. 2508 (XXXIX-O/09) "Desplazados Internos", Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 4 de junio de 2009, punto resolutivo 2 (disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/AG-RES_2508-2009.doc). [Volver]

262. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra, párr. 177, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 141. [Volver]

263. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra, párr. 179, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 141. [Volver]

264. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra, párrs. 119 y 120, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 142. [Volver]

265. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 139, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 142. [Volver]

266. La Corte ha determinado que la cultura de los miembros de las comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus tierras tradicionales y recursos naturales, no sólo por ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 135, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 147. [Volver]

267. Auto 004/009 emitido el 26 de enero de 2009, Corte Constitucional de Colombia, parte 4, pág. 11. Disponible en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/6981.pdf. [Volver]

268. Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, supra, Principio 9. [Volver]

269. Cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, supra, párr. 63, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 147. [Volver]

270. De una cantidad de 383 personas sobrevivientes a las masacres, de conformidad con la información proporcionada por los representantes, 289 aún viven en la colonia Pacux. [Volver]

271. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, supra, párr. 108. [Volver]

272. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párrs. 166 y 167, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 265. [Volver]

273. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 166, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 127. [Volver]

274. Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra, párr. 157, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 127. [Volver]

275. Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 127. [Volver]

276. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 91, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 207. [Volver]

277. Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 113, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 255. [Volver]

278. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 177, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 129. [Volver]

279. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 131, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 153. [Volver]

280. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 143, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 204. [Volver]

281. Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 246, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 251. [Volver]

282. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 233, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 251. [Volver]

283. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 177, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 265. [Volver]

284. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, supra, párr. 181, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 170. [Volver]

285. Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 Noviembre de 2002. Serie C No. 96, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 170. [Volver]

286. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 192. [Volver]

287. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra, párr. 156, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 146. [Volver]

288. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 166, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 146. [Volver]

289. Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 171. [Volver]

290. Cfr. Informe "Guatemala, Memoria del Silencio", supra, tomo VI, anexo I, Caso Ilustrativo No. 10 "Masacre y Eliminación de la Comunidad de Río Negro". [Volver]

291. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 97, y Caso Contreras Vs. El Salvador, supra, párr. 128, nota al pie de página 193. [Volver]

292. Por ejemplo, las declaraciones ofrecidas y rendidas por las propias víctimas y por los imputados. [Volver]

293. Cfr. escrito presentado por el señor Jesús Tecú Osorio al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delito contra el Ambiente de Baja Verapaz de 28 de enero de 2003 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folios 27361 a 27369). [Volver]

294. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 234. [Volver]

295. Sentencia del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz de 7 de octubre de 1999 (expediente de anexos a los alegatos finales escritos del Estado, folio 30665). [Volver]

296. Declaración rendida por la señora Bruna Pérez Osorio ante fedatario público el 15 de junio de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 994). [Volver]

297. Declaración rendida por la señora María Eustaquia Uscap Ivoy ante fedatario público el 15 de junio de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folios 1009 y 1010). [Volver]

298. Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 112, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 171. [Volver]

299. Lo que el Estado presentó en respuesta a la solicitud de la Corte fue el expediente de investigación de las masacres de Pacoxom y Agua Fría. [Volver]

300. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 92, y Caso Torres Millacura Vs. Argentina, supra, párr. 41. [Volver]

301. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 129. [Volver]

302. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, supra, párrs. 276, 377 y 379, Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 137. [Volver]

303. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65; y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, supra, párr. 65. [Volver]

304. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Contreras Vs. El Salvador, supra, párr. 128. [Volver]

305. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 65, y Caso Contreras Vs. El Salvador, supra, párr. 129. [Volver]

306. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso Contreras Vs. El Salvador, supra, párr. 129. [Volver]

307. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 128, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 140. [Volver]

308. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr.132. [Volver]

309. Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, Fondo, supra, párr. 71, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 132. [Volver]

310. Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párr. 145, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 132. [Volver]

311. Cfr. Caso García Pietro y otro Vs. El Salvador, supra, párr. 115, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 132. [Volver]

312. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, párr. 25; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, párr. 16. El Tribunal se refirió a la situación de impunidad imperante en los casos Myrna Mack Chang, Tiu Tojín, Carpio Nicolle y otros, Bámaca Velásquez, Molina Theissen, y "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros), todos contra Guatemala. [Volver]

313. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra, párr. 146; y Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 206. [Volver]

314. Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo, supra, párrs. 114 a 116, y Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 206. [Volver]

315. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, supra, párrs. 113 a 115, y Caso De la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 206. [Volver]

316. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 145, y Caso De La Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 206. [Volver]

317. Declaración rendida por la señora María Osorio Chen ante fedatario público el 15 de junio de 2012 (expediente de fondo, tomo II, folio 1000). [Volver]

318. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 279. [Volver]

319. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 279. [Volver]

320. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 26, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 283. [Volver]

321. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 110, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 281. [Volver]

322. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 26 y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 280. [Volver]

323. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párrs. 77-81, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 280. [Volver]

324. Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párrs. 87 a 88. [Volver]

325. Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 90. [Volver]

326. Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 89. [Volver]

327. La Comisión especificó que el Estado debe reabrir los procesos internos relacionados con las masacres de Río Negro (Pacoxom) y Agua Fría, respecto de la totalidad de las víctimas de las mismas. Asimismo, que el Estado debe llevar a cabo las investigaciones relacionadas con los hechos de la capilla de Río Negro y de Los Encuentros. [Volver]

328. Entre otros, los representantes indicaron que el Estado debe: a) iniciar las investigaciones de forma conjunta, tomando en cuenta el patrón sistemático de violaciones de derechos humanos existente en la época, y procurar acumular los procesos; b) evitar la aplicación de leyes de amnistía o de disposiciones análogas en beneficio de los autores; c) asegurar que las autoridades competentes tengan a su alcance y utilicen los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas, y que tengan facultades para acceder a la documentación pertinente para investigar los hechos denunciados; d) asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en todas las etapas de la investigación; e) asegurar las debidas garantías de seguridad para todas las personas que participen en las investigaciones; f) garantizar que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo, así como iniciar las acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con la legislación interna, a los responsables de las distintas irregularidades procesales e investigativas y, g) asegurar que los resultados de los procesos sean públicamente divulgados. [Volver]

329. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 277, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 128. [Volver]

330. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 181, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 285. [Volver]

331. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 285.e. [Volver]

332. Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 233.b. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su Recomendación General No. 19 "La violencia contra la mujer", ha establecido que en el marco de conflictos armados se requiere que los Estados adopten medidas protectoras y punitivas, asimismo recomendó que velen por que las leyes contra los ataques respeten la integridad y dignidad de todas las mujeres, y que proporcionen protección a las víctimas, así como realizar una investigación de las causas y los efectos de la violencia y la eficacia de las medidas para responder a ella y que prevean procedimientos eficaces de reparación, incluyendo la indemnización. [Volver]

333. Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 130. [Volver]

334. Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra, párr. 118, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 286. [Volver]

335. Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 232, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 234. [Volver]

336. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 150, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 234. [Volver]

337. Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra, párr. 88, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 80. [Volver]

338. Caso de la "Panel Blanca" (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 236. [Volver]

339. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra, párr. 98. [Volver]

340. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, supra, párr. 124, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra, párrs. 281 a 282. [Volver]

341. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 209. [Volver]

342. Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 245. [Volver]

343. Por ejemplo, aquellos establecidos en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias y su protocolo modelo para el análisis de restos óseos. Dicho protocolo propone procedimientos y lineamientos para: 1) la investigación de la escena; 2) el análisis de laboratorio de los restos óseos; 3) la elaboración del informe final, y 4) el resguardo de los restos exhumados. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra, párr. 305, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra, párr. 259. [Volver]

344. Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de julio de 2004. Serie C No. 108, punto resolutivo octavo. [Volver]

345. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 185, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 291. [Volver]

346. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párrs. 79 a 82, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra, párr. 289. [Volver]

347. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 396, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226. [Volver]

348. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 256, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226. [Volver]

349. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 256, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226. [Volver]

350. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, supra, párr. 294, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 226. [Volver]

351. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 307. [Volver]

352. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 195, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 307. [Volver]

353. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 81, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 305. [Volver]

354. Entre otros, los representantes solicitaron a la Corte ordenar acciones encaminadas a: a) fortalecer el centro de salud de Pacux mediante la provisión de medicamentos, recursos humanos permanentes y calificados en materia de atención a la salud física, psicológica y odontológica, ambulancias equipadas y medios suficientes para la creación de programas dirigidos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos; b) "[la dotación de r]ecursos para el diseño de programas de seguridad alimentaria y nutricional para las familias sobrevivientes[,] a través de la Secretaría de Seguridad Alimentaria [y] con la participación de ADIVIMA, puesto que en la [c]olonia de Pacux los habitantes no cuentan con un lugar adecuado para trabajar la tierra o poder criar animales que puedan serles de utilidad tanto para alimentarse como para comercia[lizarlos…] y agenciarse de ingresos suficientes para su […] alimentación y sobrevivencia […]", y c) la "[r]ealización de mejoras en la infraestructura" de la colonia Pacux, a fin de garantizar las necesidades básicas de sus habitantes. Específicamente, solicitaron la mejora de calles y avenidas dentro de la colonia, la realización de "actividades dirigidas a cubrir en el 100% la necesidad de agua de los pobladores de Pacux" y la instalación de "sistemas de saneamiento, drenaje, plantas de tratamiento, aguas pluviales y hervidas [sic]" dentro de dicha colonia, así como la dotación de un servicio de energía eléctrica gratuita. Finalmente, solicitaron que se ordene al Estado "[r]econstruir, mejorar y equipar [a] las escuelas [de] nivel primario en la [c]olonia de Pacux […]" e instaurar "un programa de educación a nivel secundario bilingüe (tanto en español como [a]chí) para la continuación de la prestación del servicio educativo existente en dicha comunidad". [Volver]

355. Además de otras cosas, los representantes solicitaron "como medida para la preservación de la memoria colectiva, la sostenibilidad cultural y toda manifestación de las prácticas culturales de [la] comunidad," las siguientes medidas: a) "la realización de programas para dar a conocer a las nuevas generaciones la cultura, los valores, principios y filosofías del pueblo [a]chí, enfatizando la experiencia vivida por la [c]omunidad de Río Negro […]"; b) "la creación de programas para la ubicación y acceso a documentación existente sobre la cultura e historia del pueblo maya achí […]"; c) "la implementación de programas de rescate del modus vivendi tradicional del pueblo […]"; d) "[e]l fortalecimiento y promoción del 'Museo Comunitario Rabinal Achí' para que se exhiban elementos fundamentales de la cultura [m]aya [a]chí […] que ya no son practicados por las víctimas de la [c]omunidad de Río Negro que viven en la [c]olonia de Pacux", y e) "[l]a creación de espacios para propiciar la reproducción del arte y la cultura del pueblo maya achí […]". [Volver]

356. Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 110 y 111. [Volver]

357. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 51.e, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párrs. 116 a 118. [Volver]

358. Véase, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Artículo 24: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud. 2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.
Véase, además, el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, 1989 (núm. 169) de la OIT: Artículo 25: 1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental. 2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. […]
En la publicación Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales: Un Manual (2003), p. 60, la OIT estableció directrices a las que deben adecuarse los programas de salud. Entre otros, dichos programas deben: i) basarse en la comunidad; ii) ser complementarios de las prácticas curativas tradicionales y comprenderlas; iii) contar con la participación activa de las comunidades; iv) formar a personal local para trabajar en los servicios sanitarios; y v) los gobiernos deberán proporcionar recursos en igualdad de condiciones con los otros ciudadanos. [Volver]

359. Cfr. Caso Del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra, párr. 127, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra, párr. 186.b. [Volver]

360. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra, párr. 282. [Volver]

361. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, punto resolutivo décimo segundo. [Volver]

362. El Estado "asum[ió] el compromiso de impulsar la coordinación entre el Ministerio de Educación y ADIVIMA" con el fin de "incluir la incidencia" que tuvo el conflicto armado interno en las violaciones a los derechos humanos que se cometieron en perjuicio de las víctimas. El Estado también manifestó que tiene la disposición de gestionar "ante las autoridades correspondientes o dueños actuales de los terrenos" donde se encuentran los cementerios y lugares sagrados, para que los familiares de las víctimas puedan visitarlos sin inconvenientes. Asimismo, propuso "integrar a la Comisión de Lugares Sagrados a un comité de impulso del caso" a fin de promover "la aprobación del proyecto de ley 3835 'Ley de lugares sagrados de los pueblos indígenas'". Asimismo, el Estado "asum[ió] la responsabilidad" de gestionar ante las instituciones pertinentes que se evite la instalación de un destacamento militar en Pacux. También se comprometió a solicitar a la Policía Nacional Civil el resguardo del perímetro del área donde se encuentra dicha colonia. [Volver]

363. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr.309. [Volver]

364. Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Pueblo Indígena Kichwa Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 318. [Volver]

365. Dictamen-PNR-BVRB-03-2011 de 27 de abril de 2011 del PRN, en relación con el expediente correspondiente a Celestina Osorio Ixpatá y María Osorio Chen (expediente de anexos a la contestación, tomo XXXVI, folio 24596). [Volver]

366. Los representantes solicitaron a la Corte que "reconozca la doble calidad de víctima de las personas individualizadas en los anexos h, i, j, k, l, m, y n de los listados de las víctimas de las masacres, niños sometidos a condiciones de esclavitud y sobrevivientes en general […], y en tal virtud aplique los criterios anteriormente expuestos para el cálculo del lucro cesante como parte indispensable de la determinación total de la indemnización compensatoria". [Volver]

367. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr.309. [Volver]

368. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Pueblo Indígena Kichwa Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 318. [Volver]

369. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 176, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 190. [Volver]

370. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 109, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 278. [Volver]

371. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 79 a 83, y Caso Pueblo Indígena Kichwa Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 328. [Volver]

372. El artículo 49 de la Convención establece: "[s]i se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible".
El artículo 50.1 de la Convención dispone: "[d]e no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48". [Volver]

373. Este monto fue calculado con base en los recibos remitidos al Tribunal por los representantes. [Volver]


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