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09ene03


Informe sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de Cooperación con la Corte Penal Internacional.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA MARÍA ANGELES GARCÍA

AL ANTEPROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE COOPERACIÓN CON LA PENAL INTERNACIONAL.

1º.- En relación con el párrafo 5° de la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley Orgánica de Cooperación con la Corte Penal Internacional sorprende la referencia -a propósito de ''mecanismo de activación" de la Corte por el Estado español- a su configuración "como una competencia exclusiva del Gobierno en razón de diversas variables de política exterior que deben ser ponderadas por el Órgano constitucionalmente responsable de la política exterior". Resulta incuestionable e irreprochable la competencia que en el ejercicio de la función de dirección de la política exterior del Estado corresponde al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 C.E. pero estamos hablando de la activación de un proceso judicial contra los autores de execrables crímenes y no parece oportuno que en el Preámbulo del Anteproyecto se acoja con tanto descaro una enésima formulación de la razón de estado.

Además de inoportuno es superfluo puesto que, por fortuna el Estatuto de la Corte Penal Internacional además de permitir activar el procedimiento a los Estados Parte se lo permite al Fiscal de oficio, mejorando el Proyecto que no le confería tal facultad, con ello las ONGS, las víctimas de los crímenes contra la humanidad pueden convencer al Fiscal para que inicie el procedimiento sin tener en cuenta las "diversas variables de la política exterior" de ningún Estado.

2°.- No se comprende con facilidad porque el Anteproyecto de Ley no se limita a regular lo que efectivamente indica su Título "La: Cooperación con la Corte Penal Internacional". El objeto del Anteproyecto mentado es descrito en su artículo 1° dentro de los límites concretos de Cooperación con la Corte Penal Internacional y dice así: "El objeto de la presente Ley Orgánica es regular las relaciones de cooperación entre el Estado español y la Corté Penal Internacional en el ejercicio de las funciones encomendadas a esta institución por el Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998 y su normativa complementaria, mediante la atribución de competencia a los órganos estatales y el establecimiento de procedimientos internos adecuados". Por tanto, el artículo 7 del Anteproyecto es prescindible en esta sede. Con acierto la ley Francesa de Cooperación de la corte Penal Internacional de 26 de febrero de 2002 limita su contenido a la regulación de la colaboración con la Corte Penal Internacional cuando esta ejerza efectivamente su jurisdicción, modificando le livre IV du Code de Procédure Pénale para tal supuesto.

3°.- Se aprovecha la ocasión para modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial puesto que el artículo 7 abroga el artículo 23.4 de la dicha Ley que afirma la competencia de la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional, por tanto, no parece desacertado pensar que hemos iniciado un camino legislativo propicio a un declive del principio de Justicia Universal que mal que bien acoge el citado artículo de la Ley Orgánica. La existencia de la Corte Penal Internacional y la Ratificación el 24 de octubre de 2000 por España del Estatuto de Roma no debe tener como consecuencia (funesta) el declive del principio de jurisdicción universal que habilita a los Estados para actuar más allá de su jurisdicción territorial para la protección de los intereses mas relevantes de la Comunidad Internacional y en su virtud los Estados se declaran competentes para perseguir determinados delitos cometidos fuera de sus fronteras y con independencia dé la nacionalidad de sus autores o sus victimas (los delitos mas graves de trascendencia para la Comunidad Internacional, los crímenes de lesa humanidad). Si esto ocurriera y ocurrirá, si llega a ser ley el anteproyecto sometido a informe del Consejo General del Poder Judicial, la existencia del Tribunal Penal Internacional que es, indudablemente, un hito en la historia de la protección de los Derechos Humanos, supondría un avance mas que relativo si los Estados Parte del Estatuto de Roma aprovechan la ocasión, como España, para cercenar el principio de Jurisdicción Universal. (En la persecución de los crímenes más execrables contra la humanidad más graves que los problemas jurídicos suscitados por las jurisdicciones concurrentes son los ocasionados por el desamparo de las victimas por las impunidades evidentes).

La Comunidad Internacional, los ciudadanos, los gobiernos y las organizaciones no gubernamentales no pueden tolerar los asesinatos masivos, las limpiezas étnicas o la violación sistemática de las mujeres en aras de no importa que ideología. Tales hechos, en el estado actual de nuestra civilización, no pueden quedar sin castigo gracias a connivencias políticas internacionales o internas, es preciso que tales deleznables conductas tengan una respuesta adecuada en el ámbito internacional, Corte Penal Internacional, si existe una pasividad de los estados y sus tribunales claudican ante el poder político, el que fuere, temerosos, acaso convenientemente seleccionados sus miembros o ante los órganos jurisdiccionales de terceros Estados competentes en virtud del principio de persecución universal para los crímenes internacionales cuando algún Estado poderoso haga valer su poder para bloquear la competencia de la Corte Penal Internacional por diversas variables de su política exterior y sus intereses internos.

El Estatuto de Roma crea una jurisdicción penal internacional de carácter permanente que hará posible la represión penal de los crímenes mas graves de transcendencia para la comunidad internacional en su conjunto: genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, crimen de agresión.

La Corte Penal Internacional se diferencia de los anteriores tribunales penales y los mejora en los siguientes rasgos: es un tribunal permanente, de vacación universal no circunscrito a un territorio y a un conflicto concreto y se rige por el principio de irretroactividad se eliminan los efectos perniciosos desde el punto de vista garantista de los tribunales ad hoc y ex post facto (por todo ello nos felicitamos).

Pero este Tribunal no tiene una jurisdicción propiamente universal, sólo podrá ejercer su competencia si uno o varios de los siguientes estados son parte en el Estatuto, o han aceptado la jurisdicción de La Corte sin ser parte: -el Estado en cuyo territorio se haya cometido la acción u omisión presuntamente delictiva o el Estado de que sea nacional la persona objeto de la investigación o enjuiciamiento. En definitiva, el Tribunal Penal Internacional solo podrá ejercer su jurisdicción respecto aquellos crímenes cometidos en el territorio o por nacionales de los Estados que hayan ratificado el Estatuto o que aún no habiéndolo ratificado, excepcionalmente, atribuyan competencia a la Corte para un caso concreto (artículo 12 párrafo 2° y 3°).

Lo precedente evidencia que cualquier Estado puede impedir la actuación de La Corte por el simple expediente de no convertirse en parte del Estatuto. Por otro lado, no se olvide que su intervención es claramente residual pues solo se ocuparía la Corte Penal Internacional de los casos en que no existieran perspectivas de que los presuntos culpables de los delitos incluidos en su ámbito competencial fueran debidamente enjuiciados por los Tribunales nacionales, estamos, pues ante un sistema de atribución de la jurisdicción penal internacional subordinado y residual respecto de las jurisdicciones nacionales, expresamente reconocido en el Estatuto.

El artículo 16 del Estatuto de Roma confiere al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (a un órgano político) una potestad de bloqueo. Dicho artículo del estatuto vigente permite que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas pida a la corte que suspenda por un plazo que no podrá exceder de 12 meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado y obliga a la corte a esa suspensión y por si lo precedente fuera poco la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones. Esta facultad del Consejo de Seguridad es exorbitante los intereses de la comunidad internacional no pueden ni deben de hacerse coincidir con los intereses de algún estado miembro del Consejo de Seguridad que ocupe en él una posición predominante, acaso, prepotente.

Existen, además, otros preceptos inquietantes en el Estatuto: la inadmisibilidad de un asunto cuando no sea de gravedad suficiente (art. 17.1.d) E.C.P.L); la investigación no se iniciará por el Fiscal, cuando existan razones sustanciales para creer que, aún teniendo en cuenta la gravedad de los crímenes, y los intereses de las víctimas, la investigación no redundaría en interés de la justicia (art. 53.2.c) E.C.P.L).

Todo lo precedente justifica la necesidad de tener las máximas cautelas ante cualquier normativa que erosione el principio de jurisdicción universal y justifica lo que se va ha exponer en el apartado siguiente como censura al artículo 7 del Anteproyecto.

4°.- El artículo 7 del tantas veces mentado Anteproyecto dispone que "cuando se presentare una denuncia o querella ante un órgano judicial o del ministerio Fiscal.... en relación con hechos sucedidos en otros Estados, cuyos presuntos autores no sean nacionales españoles y para cuyo enjuiciamiento pudiera ser competente la Corte, dichos órganos se abstendrán de todo procedimiento, limitándose a informar al denunciante, querellante o solicitante de la posibilidad de acudir directamente al Fiscal de la Corte, de conformidad con el artículo 15 del Estatuto. En iguales circunstancias los Órganos judiciales y el Ministerio Fiscal se abstendrán de proceder de oficio". (Lo que supone una erosión del principio de justicia universal). Si bien esta decadencia se corrige muy atenuadamente en el párrafo último del apartado 3 del indicado artículo "no obstante, dice, si el fiscal de la Corte no acordara la apertura de la investigación y la corte acordara la inadmisibilidad del asunto, la denuncia, querella o solicitud podrá ser presentada nuevamente ante los órganos correspondientes". Es imprescindible ampliar esta facultad a los supuestos en que una vez abierta por la Corte Penal Internacional la investigación esta se cierre por que el Fiscal apoyado por la Sala de cuestiones preliminares considere que "existen razones sustanciales para creer que aún teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas una investigación no redundaría en interés de la justicia" (art. 53.2c) E.C.P.L). La posibilidad de presentar la denuncia o querella ante la jurisdicción española debe de mantenerse también en el supuesto del artículo 16 del Estatuto, ya citado, que prevé la suspensión de la investigación e incluso la suspensión del enjuiciamiento cuando el Consejo de Seguridad lo pida la Corte siendo obligatoria la suspensión; la petición puede ser renovada por el consejo de Seguridad en las mismas condiciones. Este precepto confiere un tosco poder de bloqueo de un órgano jurisdiccional, La Corte Penal Internacional por un órgano político, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Es de todos conocido que en el Derecho Internacional los votos no se cuentan, se pesan.

Madrid, 16 de enero de 2002

VOTO PARTICULAR que, respecto al Informe aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el día de ayer sobre el Anteproyecto de Ley

Orgánica de Cooperación con la Corte Penal Internacional, emite el Vocal Alfons López Tena.

Sin perjuicio del acuerdo del Vocal que suscribe el presente Voto Particular con el Informe ayer aprobado, su íntegro contenido no puede ser asumido por la extralimitación en que incurre al incidir en una materia propia de opción legislativa.

Prevé el Anteproyecto, en el artículo 9.1, que en caso de conflictos competenciales entre la Corte Penal Internacional y los Tribunales españoles, corresponde exclusivamente al Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministro de Justicia y del Ministro de Asuntos Exteriores, acordar la impugnación de la competencia de la Corte.

Frente a ello, el Informe ayer aprobado afirma en las páginas 21 y 42: "A tal efecto, entiende este Consejo que la referencia que el Estatuto de Roma contiene al Estado debe entenderse también referida al Poder Judicial, y por ello, en los casos en que el Juez español considere que tiene preferencia sobre el asunto, la Ley debe contemplar la posibilidad de que pueda plantear la correspondiente cuestión de competencia..." "5.- El articulo 9 debe ... determinar que el órgano judicial español puede plantear cuestión de competencia a la Corte...".

Esta propuesta no puede ser asumida por el Vocal que suscribe el presente Voto Particular por las siguientes razones:

1.- El Informe acepta que es correcta la atribución al Consejo de Ministros, pero no admite su exclusividad, y ésta es una materia propia de opción legislativa, es decir, de conveniencia y de oportunidad, por lo que corresponde en exclusiva al Poder legislativo mantener o no la exclusividad, tarea propia de los grupos parlamentarios y decisión de las Cámaras que exceden de la función consultiva que le compete a este Consejo conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- No justifica ni motiva el Informe su propuesta sino en que el Poder Judicial es Estado, y siendo ésta la única razón que aduce no se entiende que no extienda también la competencia a las Cortes Generales, o al Congreso de los Diputados, o al Senado, o al Gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas, o al Parlamento de cada nacionalidad y al de cada región; órganos y poderes del Estado todos ellos como lo son el Gobierno central y el Poder Judicial.

3.- Olvida el Informe sus propias y previas aseveraciones en la página 20: "El artículo 9 del Anteproyecto atribuye al Consejo de Ministros la decisión exclusiva acerca de la presentación de una impugnación acerca de la competencia de la Corte.

Esta decisión es una cuestión que pertenece al ámbito de la política exterior que corresponde al Gobierno. "Si es éste el criterio, y lo es tanto para el Tribunal Supremo como para el Estatuto de Roma, no compete a todo Poder del Estado, ejecutivo, legislativo o judicial, central o autonómico, ejercer esta competencia, sino sólo a quien le compete la política exterior.

4.- Parece más prudente que, en las muy delicadas materias competencia de la Corte Penal Internacional, la decisión del Estado de impugnarla, o de no hacerlo, no se vea sujeta a las inevitables contradicciones y disputas que generaría una pluralidad de órganos decisorios.

Madrid, 16 de Enero de 2003.


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Este documento ha sido publicado el 23nov03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights