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DERECHOS


30sep03


Informe sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de Cooperación con la Corte Penal Internacional.


La elaboración del Anteproyecto sometido a informe supone un paso necesario y decisivo en la efectiva aplicación en España del Estatuto de la Corte Penal Internacional (en adelante, aludido como Estatuto), adoptado en Roma el 17 de julio de 1998 y ratificado por nuestro país el 24 de octubre de 2000, en virtud de la autorización concedida por la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre.

Pocas palabras hay que dedicar a resaltar su importancia. Baste recordar que dicho Estatuto supone el mayor avance conseguido en el camino hacia la instauración de una verdadera jurisdicción penal internacional, apoyada en una instancia judicial independiente, de carácter permanente y alcance potencialmente mundial. Como el actual Secretario General de las Naciones Unidas Kofi Annan, resaltó en el discurso que dirigió a los participantes en la Conferencia Diplomática para su aprobación, "en la perspectiva de la Corte Penal Internacional descansa la promesa de una Justicia Universal". Estamos sin duda ante una medida "decisiva en la lucha contra los crímenes de más grave trascendencia para la comunidad internacional. En dicha medida, hay que saludar, sin ambages, una iniciativa como la presente, en cuanto tiende a posibilitar la realización en nuestro ordenamiento de la internacionalización de la acción penal en la persecución de los crímenes que constituyen competencia de la Corte, conforme al artículo 5 del Estatuto. Con ello, el Estado español afianza el firme compromiso adquirido y satisface las necesidades normativas que el mismo entraña.

Con acierto metodológico, la Exposición de Motivos parte de la condición de plena e inmediata eficacia del Estatuto, concretada en la posibilidad de su aplicación directa por los órganos jurisdiccionales españoles cuando así lo permita el contenido material de la disposición internacional.

Con base en esta primera afirmación, se delimita el alcance del texto normativo de la ley orgánica que se pretende, constriñéndolo a la regulación de "aquellos aspectos orgánicos, procesales y procedimentales que permitan la aplicación concreta del Estatuto, evitando reproducir preceptos de éste que serían redundantes".

En términos generales y a tales efectos, la regulación contenida en el Anteproyecto ha de valorarse de una manera extraordinariamente positiva. Cabe, sin embargo, efectuar una serie de observaciones concretas, cuyo propósito es la aportación de elementos que puedan contribuir a la mejora del texto definitivo.

En el abierto marco qué a nivel interno posibilita el Estatuto, las opciones formuladas se contienen en veinticuatro artículos, tres disposiciones adicionales y tres disposiciones finales. El alcance de este informe no pretende extenderse al tratamiento todos y cada uno de los preceptos articulados. Siguiendo la pauta constructiva anunciada se aludirá tan sólo a aquellos aspectos que se consideran susceptibles de perfeccionamiento a nuestro entender.

El artículo 1º define el objeto de la nueva Ley Orgánica como la regulación de "las relaciones de cooperación entre el Estado español y la Corte Penal Internacional... mediante la atribución de competencia a los órganos estatales y el establecimiento de órganos internos adecuados". Tras establecer, en su artículo 2°, la obligación general de cooperar plenamente con la Corte en su vertiente pasiva -que lógicamente afecta a todos los órganos competentes identificados en el artículo 4º- y contemplar un específico deber de colaboración con la investigación y el enjuiciamiento de los crímenes de su competencia, el artículo 3º concreta las autoridades nacionales que pueden dirigir a la Corte solicitudes de cooperación activa, cuando estas resulten precisas en el marco de un proceso seguido en España, naturalmente en los casos y condiciones que establece el art. 93.10 del Estatuto.

Pues bien, sobre este último precepto -el artículo tercero -pueden efectuarse dos comentarios, referidos respectivamente a los órganos competentes y al mecanismo que se establece para la transmisión de la solicitud.

En cuanto al primer aspecto, que se contemple expresamente al Ministerio Fiscal es consecuente, por un lado, con la Recomendación REC (2000) 19, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 6 de octubre de 2001), que se declara en su Preámbulo "consciente" de que "el Ministerio Fiscal desempeña un papel determinante tanto en el sistema de justicia penal como en la cooperación penal internacional", y, por otro, con el contenido del art 3.14 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que atribuye a la Institución la función de "Promover, o, en su caso, prestar, el auxilio judicial internacional previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales". Por demás, el Ministerio Fiscal español tiene reconocido carácter de "autoridad judicial" para tales cometidos, El artículo 24 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 1959 y la declaración española al mismo, por la que se designa quienes son entendidos como "autoridad judicial", confirman expresamente esta cualidad, que se mantiene a todos los efectos del sistema Schengen y del nuevo "Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea" -firmado el 29 de mayo de 2000 -, en la medida que se han articulado, para sus espacios, como disposiciones de complemento, aplicación y desarrollo del emblemático Convenio de 1959. En el ordenamiento patrio, los arts. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y 785 bis -cuyo contenido se reitera en el futuro art. 773.2 conforme a la redacción otorgada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre- y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal posibilitan la prestación directa de las diligencias de cooperación solicitadas y aún la petición de asistencia judicial internacional a autoridades extranjeras en el marco de las diligencias de investigación del Fiscal. Todo ello reviste al Ministerio Fiscal español de la condición de un cualificado receptor y agente de solicitudes de asistencia judicial internacional, .dotado de habilitación para la comunicación directa entre autoridades judiciales que el referido "Convenio 2000" establece como obligatoria.

En consecuencia, la alusión referida es institucionalmente satisfactoria y, en todo caso ha de ser recibida con obligado agradecimiento. Con ello, además, se despeja cualquier duda que pudiera suscitar a nivel interno el empleo del término generalmente utilizado en los instrumentos internacionales para designar tanto a los 6rganos jurisdiccionales como al Ministerio Fiscal, esto es: "autoridades judiciales".

Por lo que se refiere al mecanismo de transmisión, la solución adoptada es, desde luego, plenamente acorde con la previsión contenida en el art. 87.1 a) del Estatuto. Por lo tanto, nada obsta a su mantenimiento, plenamente legítimo por demás conforme a la prerrogativa gubernamental recogida en el art. 97 de nuestra Constitución.

Sin embargo, desde una exclusiva perspectiva de agilidad operativa, cabría plantearse si el conducto a través del Ministerio de Justicia no diseña una intervención a modo de "buzón", de "recogida y envío" que no parece estrictamente precisa, al menos. en todos los casos, máxime cuando la tendencia de la comunicación directa es convencionalmente aceptada como más ágil por el Estado español en 1os más modernos instrumentos normativos internacionales que vienen vinculándole. La propia evolución de la normativa internacional en asistencia judicial internacional en materia penal pudiera aconsejar esta opción. Como un gran avance, las disposiciones del capítulo dedicado a la cooperación judicial del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (contenidas en los arts. 48 a 53 CAAS y cuyo objetivo fue completar el "Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal de 20 de abril de 1959), contemplaron la generalización -con carácter facultativo -de la comunicación directa entre las autoridades judiciales (anteriormente establecida como excepcional en el Convenio del 59), con objeto de eliminar la intermediación de autoridades centrales y agilizar la prestación de la ayuda. El Segundo Protocolo Adicional al Convenio del 59, hecho en Estrasburgo de 8 de noviembre 2001, también insiste en ampliar las posibilidades de comunicación directa en el marco de la Gran Europa. Finalmente, el nuevo Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, en su artículo 6.1 -, ha acabado por establecer el carácter general y obligatorio de la transmisión directa de solicitudes de asistencia judicial entre autoridades judiciales.

Pudiera parecer un contrasentido que las autoridades judiciales españolas puedan comunicarse directamente con autoridades judiciales extranjeras en relación con delitos de menor trascendencia y no puedan hacerla con las autoridades judiciales de la Corte Penal Internacional, especialmente en el marco de peticiones de cooperación activa para procesos internos.

Desde la perspectiva operativa aludida, la labor auxiliar y de apoyo de una autoridad central puede permanecer sustentada en razones de desconocimiento de la autoridad judicial extranjera que resulta competente funcional, objetiva y territorialmente en un caso concreto, pero no parece aportar un valor añadido para los procesos patrios cuando, como en el caso de petición de cooperación a la Corte Penal Internacional que prevé el artículo 3, dicha circunstancia no concurre. Ni siquiera parece necesaria la traducción de la solicitud si se tiene en cuenta que el español es idioma oficial de la Corte conforme al art. 50 del Estatuto y puede entenderse aplicable a estos efectos el art. 87.2 del Estatuto. El propio Anteproyecto parece suponer que ello es así cuando ninguna referencia efectúa a este aspecto auxiliar.

Por otra parte, para el caso de que se proceda al mantenimiento de la opción originaria efectuada en el Anteproyecto, es preciso dejar constancia de que este precepto plantea otra duda. La misma se concreta en si la exigencia del conducto del Ministerio es sólo de "ida", como parece desprenderse de su tenor literal y su posible consideración como norma especial, o también afecta al "camino de retorno", solución que podría sustentarse en la dicción del artículo sexto del Anteproyecto, que instituye al Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Asuntos Exteriores en "órgano de relación entre la Corte, por un lado, y los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal, por otro". Por demás, este artículo sexto parece dibujar un escenario de "relación" provisto de una cierta complejidad en la definición de la resolución de los intereses que pueden hacerse presentes -si no encontrados, sí de distinta sensibilidad -, que no establece la autoridad administrativa de coordinación, lo que suscita cierta dificultad interpretativa sobre si entrarán o no en juego los mecanismos generales preestablecidos para ello. La cuestión no es baladí para los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal en los supuestos en los que la urgencia de actuación sea un factor, decisivo. Piénsese en que la necesidad de empleo del conducto del Ministerio de Justicia puede conllevar dilaciones, por ejemplo, en materia de las comunicaciones necesarias conforme al artículo 59 del Estatuto y articulo 11 del Anteproyecto en materia de procedimientos de detención según la terminología internacional y en sede de mantenimiento de prisión provisional conforme a nuestra terminología interna. El conocimiento y control administrativo de las comunicaciones efectuadas podría quizás salvarse con la mera exigencia de una comunicación simultánea al Ministerio de Justicia de los pasos dados por las autoridades judiciales nacionales en sus relaciones con la Corte.

En conclusión, razones de agilidad en la transmisión y en la intervención penal, pueden sugerir la supresión de la frase "por conducto del Ministerio de Justicia" en el artículo 3° y la previsión de correcciones al carácter absoluto de la regla de la intermediación administrativa del artículo 6°, reconociendo, por ejemplo, posibilidades, de relación directa entre las autoridades judiciales, al menos para los casos de peligro para la causa por demora, todo ello sin perjuicio del aludido deber de comunicación simultánea al Ministerio de Justicia. De mantenerse la actual opción, debiera aclararse la solución para la vía de "vuelta" y prever un sistema específico de coordinación entre autoridades administrativas o una remisión expresa a las normas generales.

Procurando seguir el orden del propio Anteproyecto, si bien los artículos 4 y 5 no parecen suscitar problemas que vayan más allá de lo puramente terminológico, sí parece necesario efectuar un comentario algo más detenido respecto del artículo séptimo y más concretamente respecto de los párrafos 2ª y 3°.

A efectos de ordenar ideas recordemos su contenido.

"2. Cuando se presentare una denuncia o querella ante un órgano judicial o del Ministerio Fiscal o una solicitud en un Departamento ministerial, en relación con hechos sucedidos en otros Estados, cuyos presuntos autores no sean nacionales españoles y para cuyo enjuiciamiento pudiera ser competente la Corte, dichos órganos se abstendrán de todo procedimiento, limitándose a informar al denunciante, querellante o solicitante de la posibilidad de acudir directamente al Fiscal de la Corte, de conformidad con el artículo 15 del Estatuto. En iguales circunstancias, los órganos judiciales y el Ministerio Fiscal se abstendrán de proceder de oficio.

3. No obstante, si el Fiscal de la Corte no acordara la apertura de la investigación o la Corte acordara la inadmisibilidad del asunto, la denuncia, querella o solicitud podrá ser presentada nuevamente ante los órganos correspondientes."

En cuanto al párrafo 2°, una mejora técnica de su redacción exigiría que la referencia a la presentación de una denuncia o querella ante un órgano judicial o del Ministerio Fiscal fuese sustituida por una genérica alusión a la presentación de denuncia o querella conforme a la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y ello no tanto porque no quepa presentación de querella ante el Ministerio Público (cuestión ésta que -además de fácilmente salvable por un buen entendimiento lógico - no ha pasado, sin duda, desapercibida al redactor del precepto, por más que la expresión finalmente empleada, pueda privar al texto de la dicción más adecuada), sino porque también cabe denuncia ante "un funcionario de policía", situación que este párrafo no parece contemplar y que expresamente autoriza el artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pero no es éste el único problema que se plantea, ni siquiera parece el esencial. Son varias 1as cuestiones que se suscitan.

¿Qué ocurriría si resulta necesaria una actuación o intervención inmediata? ¿No resultaría conveniente salvar la posibilidad de llevar a cabo actuaciones a prevención, de aseguramiento de elementos de prueba, efectos o productos de tan graves crímenes?. ¿Cómo resolver necesidades de protección inmediata de perjudicados? ¿El deber de abstención inicial del párrafo 28 se extiende a la actuación policial? ¿Cuál es el alcance preciso de la prohibición de actuación de oficio a los órganos jurisdiccionales y al Ministerio Público?.

Incluso, conforme al párrafo 3º ¿cuál es el régimen de persecución subsidiario aplicable cuando se ciega la vía de la Corte Penal?

¿No supone todo ello una modificación o afección sustancial del régimen deducible del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin expresa reforma de este precepto?

La cuestión enlaza con el auténtico sentido del artículo 1 de Estatuto y más específicamente con una característica fundamental de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional: su carácter complementario respecto de las jurisdicciones penales nacionales.

Como expresamente reconoce la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, por la que se autorizó la ratificación, en el Estatuto concurre "el fin de garantizar que la Corte no actuará más que en los casos en que los órganos jurisdiccionales internos no puedan o no quieran hacerlo".

Su carácter complementario implica la subsidiariedad de la jurisdicción de la Corte. Como se afirma en el Preámbulo, "es deber, de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes Internacionales".

Aunque la reserva preferente a la Corte Penal pudiera resultar loable desde la perspectiva del compromiso con el proceso de internacionalización penal por instancias supranacionales, lo cierto es que unas disposiciones como las contempladas en el artículo 7. 2 y 3 del Anteproyecto suponen en la práctica una inversión de la regla de complementariedad y subsidiariedad establecida en el Estatuto, pues se afirma la jurisdicción española para los casos en los que el Fiscal de la Corte no acuerde la apertura de la investigación o la Corte decrete la inadmisibilidad del asunto.

Mientras el articulo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permanezca en su redacción actual, una opción como la expresada en el texto del Anteproyecto parece ofrecer dificultades insa1vables.

Una posible solución sería la previsión de una expresa reforma ,del art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que acomodara sus disposiciones al sentido y contenido del Estatuto. Una de las opciones más razonables podría consistir en negar la jurisdicción española para conocer de los delitos cometidos por extranjeros fuera del territorio nacional que constituyan crímenes de competencia de la Corte conforme al artículo 5 del Estatuto, limitándola a los supuestos en los que las víctimas ostentaran la nacionalidad española.

En cuanto al artículo 8º del Anteproyecto, su apartado primero establece una solicitud al Fiscal General del Estado de una información y de un dictamen. No se dice expresamente "quien" efectuará dicha solicitud (el texto emplea los términos "se solicitará" pero del comienzo del precepto y del propio contenido del artículo 6º se desprende que la petición provendrá del Ministerio de Justicia.

La petición de información puede entenderse acorde con la normativa estatutaria que regula las relaciones del Ministerio Fiscal con los poderes públicos (Capítulo V del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y especialmente artículo 9.Dos en relaci6n con el artículo 8.Dos, que establece la comunicación del Gobierno con el Ministerio Fiscal por conducto del Ministro de Justicia a través del Fiscal General del Estado).

Sin embargo, la prestación de "dictamen" sobre la competencia de los tribunales españoles parece no compadecerse bien con el marco de relaciones que el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal define en tales preceptos. Por ello, parece necesario sugerir que dicho dictamen sea solicitado a la Abogacía del Estado. El Fiscal ya evacuará informe ante el órgano jurisdiccional por lo que se evitaría la duplicidad.

En cuanto al artículo 11 del Anteproyecto - amén de la consideración general ya expresada en relación con el artículo 6 y el uso del conducto ministerial para las comunicaciones a la Corte -, una mejora técnica y gramatical de la redacción de su párrafo primero exigiría perfeccionar su expresión, dejando claro que la puesta a disposición lo es respecto exclusivamente del Juez Central de Instrucción -órgano que se coincide en que es el más adecuado por presentar indudables ventajas de especialización y uniformidad de las decisiones-, pues el empleo de una referencia conjunta al Ministerio de Justicia y a aquél, inmediatamente antes del posesivo "su", resta al precepto de una buena expresión formal, por más que no ofrecería mayores problemas interpretativos.

Una cuestión no abordada de forma específica en este punto es la posibilidad de que surjan dificultades en relación con la transmisión o la autenticidad de algún documento necesario para la ejecución de la orden de detención provisional o de detención y entrega procedente de la Corte. Al respecto, cabría entender que permanecería abierta, desde luego, la posibilidad de una aplicación del régimen general del artículo sexto, de manera que se estableciera una consulta por el conducto establecido en este precepto (si se mantiene su redacción originaria); pero, a la vista de los intereses y derechos en juego, seria éste uno de los supuestos en los puede tener también cabida una expresa previsión de comunicación directa, siguiendo con ello la pauta y el precedente explicitados en el apartado 5 del artículo 10 de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.

Los párrafos segundo y tercero de este precepto regulan los aspectos esenciales de la celebración de la comparecencia inicial tras la puesta a disposición judicial y el deber de comunicación de su resultado. Únicamente cabria sugerir la inclusión de una referencia expresa a la notificación inmediata al Ministerio Fiscal y a la defensa del reclamado a los efectos de interposición de recursos conforme a la previsi6n del artículo 16 del Anteproyecto.

El párrafo cuarto merece una especial atención.

El punto central es el atinente a lo que la Exposición de Motivos denomina "obligatoriedad de decretar la prisión provisional", que más bien es una regla general y, como tal, susceptible de excepciones vinculadas en el Estatuto a la concurrencia de circunstancias urgentes y excepcionales que justifiquen la libertad provisional y al establecimiento de salvaguardias que permitan al Estado de detención cumplir con su obligación de entrega de la persona a la Corte.

En definitiva, se establece una regla general de determinación de la prisión provisional. De la expresión literal del precepto parece deducirse que, primero, el Juez ni siquiera se planteará la opción de la libertad si el reclamado detenido no la solicita y que, segundo, si la solicita deberá decretar ("acordará" dice el precepto con un claro matiz imperativo) su prisión provisional "por el tiempo estrictamente necesario para recibir las recomendaciones de la Corte sobre dicha solicitud (la de libertad) y hasta que se resuelva sobre la misma". A continuación, se indica que "En la misma resolución, el Juez Central de Instrucción acordará remitir dicha solicitud a la Corte, a través del Ministerio de Justicia, con indicación del plazo para recibir sus recomendaciones, que no será inferior a 20 días", con lo que se establece un plazo mínimo de 20 días de duración de la prisión provisional, sin prever un plazo máximo de permanencia en dicha situación por este mismo concepto. El plazo de los 60 días, a contar desde la detención, del apartado sexto va referido únicamente al caso de que la Corte no hubiere emitido la documentación para la entrega prevista en el artículo 91.2 y 3 del Estatuto, no a la falta de remisión de la recomendaciones. En consecuencia, queda en manos del Juez Central de Instrucción fijar la duración del plazo máximo para la recepción de las recomendaciones y, por extensión de esa situación de prisión provisional.

La posibilidad de acordar la libertad provisional sólo se establece en el párrafo 5 de este artículo 11 "una vez recibida, a través del Ministerio de Justicia la comunicación de la Corte con las recomendaciones que ésta formule sobre la solicitud de libertad", en cuyo caso el Juez Central de Instrucción parece que habrá de hacerlo "teniendo en cuenta plenamente dichas recomendaciones" -expresión equívoca que sugiere diversas interpretaciones- o "concluido el plazo señalado para su formulación", pero sólo "cuando existan circunstancias urgentes y excepcionales que lo justifiquen, previa adopción de las salvaguardias necesarias para cumplir la obligación d entregar a la Corte y, en especial, las medidas recomendadas al efecto por ésta".

El sistema diseñado en el Anteproyecto traslada en esencia el contenido del régimen recogido en el Estatuto, pero suscita cuestiones ciertamente complejas desde la perspectiva de la normativa española, entre las que no está ausente 1a implicación de derechos fundamentales y su interpretación constitucional en relación con la concurrencia de requisitos de proporcionalidad, necesidad e idoneidad, en su sacrificio especialmente en cuanto afecten a reclamadas no penados.

Por evidentes razones, hubiera resultado menos problemática una opción similar a la prevista en el artículo 12 de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros. Como es sabido, a pesar de la sustentación de este mecanismo sustitutivo de la extradición en el principio de reconocimiento y confianza mutua y el estrecho marco de relaciones en un sistema compartido de principios y derechos y en el espacio común de Libertad, Seguridad y Justicia, la opción consiste en atribuir a la autoridad judicial de ejecución la decisión del mantenimiento de la detención -en terminología equivalente a nuestra prisión provisional -"de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución", pudiéndose acordar la libertad provisional "en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada".

Especialmente problemática puede revelarse la fuerte vinculación establecida sobre el órgano jurisdiccional interno, cuyo margen de actuación parece ciertamente escaso. Aún en el caso de que la solución propuesta en el Anteproyecto resultara la única conforme con el Estatuto -y especialmente con su articulo 91 -, hay aspectos que puede entenderse que aparecen regulados de manera insuficiente.

Por citar el más evidente, la permanencia en la situación de privación de libertad se hace depender en exceso de la agilidad de los servicios de la autoridad intermedia en la recepción y transmisión y de la propia diligencia de la Corte en la formulación de sus recomendaciones. Ya se ha resaltado la conveniencia de establecer un plazo máximo de prisión provisional. Además, el límite mínimo del plazo para recibir las recomendaciones de la Corte (20 días) pudiera parecer excesivo, por lo que sería conveniente reducirlo, especialmente si finalmente se admite la información directa a la Corte para estos casos, tal y como se sugirió al comentar el artículo sexto.

En cuanto al contenido del artículo 12, tan sólo hay que llamar la atención sobre el hecho de que "la referencia a la comparecencia regulada en el artículo 10" ha de corregirse, puesto que es obvio que dicha comparecencia se establece en el artículo número 11.

En cuanto a los artículos subsiguientes, si bien no se aprecia la necesidad de profundizar en el comentario de los artículos 13 a 20 por estimarse satisfactoria la regulación establecida respecto de las órdenes de comparecencia, las solicitudes de detención y entrega a la Corte, la concurrencia de solicitudes de entrega de la Corte, de extradición o de órdenes de detención y entrega europeas, la entrega temporal a la Corte, de las actuaciones posteriores, de las otras formas de cooperación con la Corte y de las cuestiones que afectan a testigos, peritos y otras personas sujetas a la jurisdicción de la Corte; sí parece oportuno efectuar una breve referencia a la problemática que suscita la ejecución de penas, regulada en el artículo 21 del Anteproyecto.

En esta materia, el artículo 21 del Anteproyecto defiere a un acuerdo -y al establecimiento de condiciones -los problemas que pueden derivarse de la necesidad de compaginar la legislación penitenciaria española y las exigencias derivadas de la ejecución de penas impuestas por la Corte Penal Internacional. La disposición es en este sentido, neutra, pero en cualquier caso, hay que ser concientes de que, de hecho, podrían plantearse problemas de interpretación en relación con diferentes preceptos del Estatuto y nuestra legislación penitenciaria. Por ejemplo, conforme al artículo 108 del Estatuto, la ejecución de las penas privativas de libertad estará sujeta a la supervisión de la Corte, y en su artículo 110, se establece que no se pondrá en libertad al recluso antes de cumplir la pena impuesta por la Corte. Cabe plantearse la afección de concesiones de la libertad condicional, de permisos de salida a los condenados por la Corte o de la decisión de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria sobre la aplicación de beneficios penitenciarios a tales internos (sólo la Corte podrá decidir la reducción de la pena según el artículo 110.2 del Estatuto). Éstas son sólo algunas de las cuestiones que pueden suscitarse y no parece que la cuestión deba simplemente dejarse a su solución por la vía de la genérica alusión a las normas orgánicas y procesa1es de aplicación general en el sistema de fuentes establecido en la Disposición Final Cuarta del Anteproyecto.

Finalmente, resulta conveniente efectuar algunas precisiones en tomo al contenido de la Disposición Adicional Segunda.

Esta disposición, referida al "modo de proceder por los delitos contra la administración de justicia por la Corte", contempla en su número tercero una remisión de la solicitud al Ministerio Fiscal español para el caso de que la Corte se inhibiere a favor de la jurisdicción española. En el texto propuesto, se distingue entre el caso de que el delito hubiera sido cometido por un español en el extranjero, situación en la que se ordena la remisión al Fiscal de la Audiencia Nacional, y el supuesto en el que el delito se hubiera cometido en España, en cuya circunstancia la remisión se ha de efectuar al Fiscal General del Estado. Esta distinción plantea problemas a la vista del art. 22 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, que comienza por afirmar que el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado y continúa atribuyendo su Jefatura Superior y representación en todo el territorio español al Fiscal General del Estado, bajo cuya dependencia ejercen su función todos los Fiscales Jefes.

En consecuencia y de acuerdo con este modelo, se sugiere la sustitución de la actual, referencia por otra que prevea la remisión en todo caso al "Ministerio Fiscal" o "al Fiscal General del Estado", sin mención al Fiscal Jefe de cualquier órgano interno de la Institución.

Por otra parte, debe valorarse la conveniencia del mantenimiento de la aclaración del párrafo in fine del apartado 4º de esta Disposición Adicional Segunda, que va referida a que "las referencias que la Ley hace al Ministerio Fiscal... deben entenderse hechas al Fiscal Jurídico Militar". La razón estribaría en la falta de necesidad de una previsión expresa en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el art. 87 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, En este precepto, se resalta de manera específica, que "La Fiscalía Jurídico Militar, dependiente del Fiscal General del Estado..., forma parte del Ministerio Fiscal".


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Este documento ha sido publicado el 13oct03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights