Informe 199
Informe DDHH en Paraguay 1997

OBJECIÓN DE CONCIENCIA AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

Hugo Valiente (Serpaj-Py)


Régimen Legal

1.1- Legislación vigente

l Estado paraguayo mantiene el Servicio Militar Obligatorio (SMO) como política de reclutamiento para el nivel de tropa en las Fuerzas Armadas y Policiales (mayor información sobre SMO en el capítulo referente a Fuerzas Armadas). No obstante, el Estado paraguayo reconoce formalmente el derecho a la objeción de conciencia (OC), desde la sanción de la Constitución Nacional del 20 de junio de 1992, que garantiza el derecho a la OC en general, y de manera específica en relación al SMO en sus artículos 37 y 129, respectivamente.

Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas, para los casos en que esta Constitución y la ley la admitan" (Art. 37).

"Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores que los establecidos para el servicio militar" (Art. 129 párrafo 5to).

La Constitución Nacional da rango de derecho fundamental a la objeción de conciencia al servicio militar, especificación del derecho a la libertad ideológica y de conciencia. Al ser consagrado con rango de derecho constitucional no necesita de ley reglamentaria para su vigencia y ejercicio. "La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar algún derecho o garantía" (art. 45º in fine Constitución Nacional).

A pesar de que todavía no se cuenta con una reglamentación de la objeción de conciencia, la declaración formal de la voluntad es el único requisito exigible al ciudadano para operarse el efecto de este derecho consagrado en la Constitución Nacional. Asimismo, la Constitución, si bien enuncia el reconocimiento de motivos éticos y religiosos como fundamento de la objeción de conciencia, no establece enumeraciones taxativas de causales válidas ni prohibe expresamente otras motivaciones no enunciadas.

1.2- Instrumentos internacionales

La objeción de conciencia está reconocida implícitamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 18, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 18, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 12, referentes a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

La Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, intérprete auténtico de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobó diversas resoluciones en la línea del reconocimiento del derecho de objeción de conciencia.

Por ejemplo, durante la XLIII Asamblea de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas se aprobó la Resolución L 73 de 10 de marzo 1987 por la que se hace un llamamiento a los estados para que "reconozcan que la objeción de conciencia sea considerada como un ejercicio legítimo del derecho de libertad de conciencia, pensamiento y religión, reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

En el mismo sentido se dieron las Resoluciones 1989/59 de 8 de marzo de 1989, 1993/84 de 10 de marzo de 1993 y 1995/83 de 8 de marzo de 1995 (aprobada por unanimidad) de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas y el Comentario General Nº 22 (48) sobre el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

Estas resoluciones internacionales establecen estándares universales en materia de objeción de conciencia, que podríamos sintetizarlos en los siguientes puntos:

La objeción de conciencia debe ser reconocida como un ejercicio legítimo del derecho de libertad de pensamiento, de conciencia y religión, reconocido en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La objeción de conciencia debe ser reconocida en cualquier circunstancia en la que sea alegada, aún estando la persona prestando SMO (objeción sobrevenida).

No pueden establecerse diferencias o discriminaciones en base a la distinta naturaleza de los motivos por los cuales se objeta, ya sean éstos religiosos, éticos o ideológicos.

Los organismos estatales encargados de la gestión de la objeción de conciencia deben ser conformados en forma imparcial, sin utilizar procedimientos inquisitivos para la comprobación de los motivos alegados.

Los Estados tienen la obligación de proporcionar información sobre la objeción de conciencia al servicio militar a todas las personas afectadas por el SMO.

De reconocerse formas de servicio alternativo, éstos deben ser de naturaleza civil o no combatiente, en beneficio del interés público y de una naturaleza no punitiva.

1.3- Proyectos de Ley

A finales de año 1996, existían algunos proyectos de ley de objeción de conciencia en las Comisiones de Derechos Humanos y en la de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, presentados por el sector del PLRA de estas comisiones. En Sesión Ordinaria del 5 de diciembre de 1996 el proyecto recibió media sanción en Diputados, por unanimidad, y pasó para su estudio en la Cámara de Senadores.

El 6 de mayo de 1997 la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Senadores se pronunció en favor de la aprobación con modificaciones, en dictamen dividido. Por un lado, los senadores Víctor Sánchez Villagra (PRF), Víctor Hugo Sánchez (ANR) y Arnaldo Rojas Sánchez (ANR) se mantuvieron en la postura manifestada por el Poder Ejecutivo en el Decreto Nº 12.058 de 3 de enero de 1996 que vetaba parcialmente la Ley Nº 783 de 23 de noviembre de 1995 Que reglamenta la Objeción de Conciencia (ver Derechos Humanos en Paraguay - 1996); por el otro, los senadores del PLRA Elba Recalde, Evelio Fernández Arévalo y Gonzalo Quintana presentaron modificaciones que daban mayor libertad al ejercicio de la OC.

En lo esencial, el dictamen del senador Sánchez establecía un órgano, el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia (CONOC), con facultades de investigación a los efectos de determinar la veracidad o sinceridad de los motivos alegados por los objetores y, en su caso, aceptar o rechazar la solicitud. Asimismo, establecía que la OC podía ser declarada en el año de enrolamiento o en situación de reserva, una vez cumplido el SMO, cancelándose el derecho a los infactores y objetores sobrevenidos y supeditando su vigencia durante el Estado de Excepción.

El dictamen de la senadora Recalde, básicamente difería del anterior por eliminar las potestades pesquisadoras del CONOC, que quedaba constituído en un ente administrativo receptor de las declaraciones, y en admitir sin restricciones la OC en cualquier momento y circunstancia, ya sea antes, durante o después del SMO, en tiempo de guerra y durante el Estado de Excepción.

Diversos sectores interesados en el proyecto, como la Coordinadora de Iglesias Cristianas (que aglutina a las 17 Iglesias cristianas del Paraguay, incluída la Católica) y El Movimiento de Objeción de Conciencia (MOC) rechazaron las pretensiones del senador Víctor Hugo Sanchez.

En Sesión Ordinaria del 20 de mayo de 1997, la Cámara de Senadores aprobó por mayoría el dictamen de Recalde, y fue remitido para su reconsideración a la Cámara de Diputados.

En Sesión Ordinaria del 21 de agosto de 1997 la Cámara de Diputados se ratificó en su sanción original, por 53 votos de los 54 diputados presentes, rechazando las modificaciones introducidas por Senadores. No obstante, en Sesión Ordinaria del 9 de octubre de 1997, la Cámara de Senadores desestimó la media sanción de la Cámara Baja y, a su vez, se ratificó -sin abrir el debate sobre el punto- en su sanción del 20 de mayo, con lo cual quedó sancionada la norma como Ley Nº 1.145 del 9 de octubre de 1997, remitiéndose al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Sin embargo, el Poder Ejecutivo vetó totalmente la ley sancionada por Decreto Nº 19.003 del 12 de noviembre de 1997, devolviendo la ley al Congreso. Suscintamente, las razones dadas por el Ejecutivo para vetar la ley son:

a. La causales válidas para declarar OC no están expresamente enunciadas, permitiendo que cualquier persona la alegue para eludir el SMO;

b. El procedimiento establecido para declarar la OC no provee de mecanismos suficientes que obliguen al objetor a probar suficientemente que no están actuando en fraude;

c. Considera una discriminación injusta en favor del objetor el hecho que el servicio civil establecido para éste tenga igual duración que el SMO (12 meses). Por razones de costes personales y físicos del SMO, el Ejecutivo considera que el servicio civil debe durar más;

d. Considera el Ejecutivo que la OC debe tener un plazo restringido para su ejercicio, vencido el cual decae su derecho, con el fin de precautelar previsiones logísticas y de reclutamiento de las FF.AA.;

e. Rechaza la posibilidad de designar a los gobiernos locales como entidades receptoras de objetores que realizen el servicio civil;

f. Considera que el órgano creado para la recepción de las declaraciones de OC (el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia), debe tener facultades que permitan examinar las motivaciones alegadas;

g. Considera que un representante del Ministerio de Defensa debe integrar tal Consejo;

En otro ámbito y a principios del año, la bancada del Partido Encuentro Nacional (PEN) de la Junta Municipal de Asunción, presentó un curioso proyecto de ordenanza elaborado por uno de los asesores de la bancada, que pretendía imponer un año de trabajo obligatorio en cualquier dependencia de la Municipalidad de Asunción (inclusive la Policía de Tránsito), a todos los varones de 17 años del municipio que no hayan cumplido con el SMO, sean o no objetores, y a las mujeres de 17 años sin excepción, bajo pena de pérdida total de derechos reconocidos por la Constitución, "salvo los básicos y elementales de supervivencia". El proyecto fue desprestigiado por la Secretaría de la Juventud de la Municipalidad con apoyo de los sindicatos de funcionarios, y la idea fue enviada al archivo.


2. Régimen institucional

La ausencia de una ley que reglamente el procedimiento de objeción de conciencia, no impide el ejercicio de este derecho. Pese a no existir un procedimiento establecido expresamente, nada impide que la persona se presente ante la justicia e interponga un recurso que tutele su condición de objeción de conciencia y lo desvincule del SMO. Los procedimientos más utilizados son los establecidos en el amparo constitucional, el habeas corpus y la inconstitucionalidad.

Además del recurso judicial largo y costoso, el mecanismo más utilizado por los objetores es la simple declaración por escrito ante la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, que oficia de testigo de la declaración y otorga una constancia escrita que certifica dicha declaración; este trámite es gratuito. Similar procedimiento se sigue en algunas Juntas Municipales y Juntas Departamentales en ciudades del interior del país.

Asimismo, el 3 de enero de 1997, en Sesión Extraordinaria, la Comisión Permanente del Congreso resolvió seguir entregando constancias a los objetores a través de la mesa directiva de la comisión en reemplazo de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados durante el receso parlamentario.

El objetor así declarado permanece en espera hasta que se cuente con una reglamentación legal que establezca el órgano administrativo que tendrá a su cargo la gestión de la objeción de conciencia y del Servicio Civil si lo hubiere. De hecho, el objetor declarado queda exonerado del SMO y cuenta con el aval de la Comisión de Derechos Humanos que lo protegerá en el caso que las FF.AA. intenten acciones legales o extra legales contra él.


3. Resumen de casos y datos

De acuerdo al último conteo de objeciones presentadas (hasta el 10 de octubre de 1997) existe en Paraguay un total de 8.866 objetores declarados desde 1993, año en que se presentan los primeros 5 objetores. Se registra un sostenido aumento del número de objetores presentados por año.

Objetores declarados por año (1993-1997) Datos hasta octubre de 1997.

93 5
94 75
95 1457
96 2278
97 5033

Fuente: Tabulación propia en base a declaraciones presentadas en la Comisión de DDHH y juzgados.

De acuerdo a la ubicación geográfica de los objetores presentados entre 1993 y 1997, se nota una preponderancia de los objetores del interior del país, en relación a Asunción y Central. El 38,1% de los objetores declarados reside en Asunción y Departamento Central y el 61,9% reside en otros otros puntos del país.

Objetores declarados por departamento (1993-1997) Datos hasta octubre de 1997

Concepción 184
San Pedro 210
Cordillera 857
Guairá 1623
Caaguazú 330
Caazapá 228
Itapuá 182
Misiones 194
Paraguarí 465
Alto Paraná 882
Central 3377
Ñeembucú 163
Amambay y Canindeyú 37
Chaco 134

Fuente: Tabulación propia en base a declaraciones presentadas en la Comisión de DDHH y juzgados.

El total de jóvenes presentados como objetores de conciencia en lo que va del año 1997, constituye el 13% del total de jóvenes en edad de cumplir con el SMO. Los jóvenes en edad de cumplir con el SMO, que efectivamente prestan servicio en las Fuerzas Armadas se mantienen en un invariable 38% aproximadamente. El resto lo constituyen evasores.

En algunos departamentos la proporción de objetores en relación a los jóvenes en edad de hacer el SMO para el año 1997 alcanza cifras muy altas, como Ñeembucú (30%), Guairá (28%), Cordillera (26%), Misiones (22%), o superiores a la media como Central (17%). El hecho que el principal canal de difusión de la OC sea, ante la ausencia de información estatal, la novedad que va corriendo de boca en boca, determina quizás que los jóvenes de los departamentos de antigua colonización y departamentos urbanos y sub-urbanos -lugares donde estan más asentadas las comunidades y sus mecanismos de comunicación informal- sean quienes más conocen y utilizan la OC (ver mapa en el anexo).

Por otra parte, el año 1997 se destacó por diversas acciones judiciales presentadas por objetores sobrevenidos, como son los casos de Roberto Rivas Esquivel (17 años), Marcial Chaparro Sanabria (19 años), Jorge Ubaldo Ortega (18 años) y Virgilio Alfredo Acosta (18 años), conscriptos que prestaban servicio en distintas unidades del Ejército. En el primer caso, ya se produjo un pronunciamiento favorable de la justicia, estando los demás en tramitación.

En el caso Rivas Esquivel, el mismo planteó habeas corpus preventivo ante el juzgado del Crimen del Tercer Turno en fecha 6 de febrero de 1997, invocando haberse declarado objetor de conciencia y solicitando al juez se libre una orden al Comandante en Jefe de las FF.AA., y por su intermedio, a los oficiales militares que corresponda, con el fin de que no sea detenido y reincorporado al SMO. Luego de diligenciar las pruebas del caso, el Juez dictó la SD Nº 18 de 7 de marzo de 1997, haciendo lugar a la acción planteada.

En las consideraciones realizadas en la sentencia, el juez Jorge Bogarín González destaca que "la objeción de conciencia está plasmada en nuestra Carta Magna en su art. 37 como un derecho subjetivo fundamental, amparando incluso los supuestos en que ésta sea sobrevenida; en virtud de que la propia configuración de la conciencia como una facultad dinámica del ser humano (...) A ello hay que destacar, que la falta de información acerca de la objeción de conciencia, principalmente en los jóvenes del campo, puede facilitar que potenciales objetores sean incorporados al servicio militar por no saber que pueden ejercer sus derechos o los mecanismos y resortes legales para el efecto (...) La Constitución, y especialmente en cuanto al ejercicio de los derechos fundamentales en ella enunciados, es directamente aplicable en el contenido esencial de los [derechos] allí reconocidos, sin necesidad de una ley reguladora".

En relación al posible proceso que la Justicia militar pudiera iniciar a Rivas, el juez concluyó que la declaración de objeción de conciencia "debe tener como efecto inmediato la exención del cumplimiento de la obligación militar. La responsabilidad penal militar que pudiera sobrevenir en estos casos, necesariamente debe seguir el criterio de que la obligación accesoria sigue la suerte de la principal, debiendo en consecuencia quedar sin efecto la posible pena que pudiera emerger al extinguirse la exigibilidad de la obligación militar o de su cumplimiento. Por lo tanto ante esta hipótesis, la declaración de la objeción de conciencia sustrae al declarante de la jurisdicción militar en todos sus extremos, y por lógico resultado torna inaplicable la legislación militar".

El Estado paraguayo no brinda información alguna sobre el derecho a la objeción de conciencia a aquéllas personas afectadas por el SMO. Contrariamente a la difusión pública que alcanza el llamado a filas que anualmente realizan las FF.AA. a través de diversos medios, las personas no son informadas por el Estado de su derecho a la objeción de conciencia, y menos aún en el momento de su enrolamiento.

No se tiene constancia, por otra parte, que las FF.AA. hayan realizado acciones legales o extra legales en contra de objetores de conciencia.


4. Conclusiones y recomendaciones

Se constata un cuadro general de permanencia en la vigencia de este derecho en relación al año anterior. Salvo el aumento de los objetores y la mayor difusión en la sociedad de este derecho, prácticamente la situación no varió.

1. De no definirse una solución a corto plazo con respecto a la abolición del SMO, el Estado paraguayo tiene la obligación legal de garantizar con normas reglamentarias adecuadas el ejercicio de la objeción de conciencia. Cualquier intento de reglamentar la objeción con fines obstruccionistas, estableciendo normas punitivas, será inconstitucional.

2. El Estado paraguayo debe informar sobre el derecho a la objeción de conciencia a las personas afectadas por el SMO. El Congreso debería prever fondos para suplir la falta de voluntad política del Poder Ejecutivo en el incumplimiento de esta obligación, y emprender una campaña de información para que las personas interesadas en objetar puedan hacerlo en la Comisión de Derechos Humanos.

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