Informe sobre los Derechos Humanos en Paraguay - Año 1996


Detenciones ilegales y arbitrarias.


Carlos Abadíe Pankow
Fundación Tekojoja

1. Contexto.

2. Régimen legal.

3. Algunos casos constatados.

4. Conclusiones y recomendaciones.


1. Contexto

La privación ilegítima de la libertad es una práctica utilizada en forma sistemática por la Policía Nacional, y consiste en la detención las personas sin orden judicial, sin habérsele hallado en flagrante comisión de delito que merezca pena corporal, o habiéndose dado algunos de los dos extremos expuestos, es detenido pero no es puesto a disposición de juez competente dentro de las 24 horas como lo exige la Constitución Nacional.

Son víctimas de estos tipos de atropellos los sospechosos de haber cometido algún delito o las personas con antecedentes judiciales o policiales. Una vez en la comisaría son sometidos a diversos tipos de tortura tanto físicas como psíquicas a fin de que las mismas confiesen los supuestos delitos cometidos.

Las detenciones ilegales se dan sin discriminación de edad: niños, adultos y ancianos son indistintamente privados ilegalmente de su libertade. Existe en cambio discriminación en cuanto a la clase social: difícilmente los miembros ligados al poder político o económico sean detenidos en forma ilegal. Las personas que sufren estas violaciones a sus derechos son las que tienen pocas posibilidades económicas de acceder a algún tipo de defensa legal.

De hecho, la Policía Nacional no está capacitada para detectar ni intervenir en casos de delitos relativamente sofisticados, como los vinculados con la corrupción por ejemplo, a pesar de que en tales hechos se estafa o roba sumas millonarias.

Es imposible llevar un registro de la cantidad de personas que sufren estas violaciones, pues sólo un número de ellas son derivadas posteriormente a alguna cárcel del país. Los otros detenidos son osteriormente dejados en libertad bajo serias amenazas en caso de abrir la boca.

Son contados los casos en que el propio juez ordena una detención, a pesar de ser el único facultado para disponer esta medida. Legalmente éste es el procedimiento adecuado y exigido constitucionalmente; pero, en la praxis diaria esta decisión queda en manos de la Policía, que en definitiva no está facultada a detener por sí a nadie, salvo caso de flagrante comisión de delito que merezca pena corporal. De ahí entonces, que la gran mayoría de las detenciones se hacen en forma ilegal en el Paraguay.

Luego de la detención ilegal, la persona puede ser puesta a disposición de un juez; en este caso, el juez inmediatamente trata de legitimar la actuación policial decretando la detención preventiva del acusado. Los jueces no estudian ni controlan el marco dentro del que se procedió a la detención de la persona que es puesta a su disposición; se limita a ratificar este hecho decretando la detención del mismo.

La privación ilegítima de la libertad está prevista y penada en el Código Penal vigente, pero generalmente es vista como un mal menor y tolerable en la lucha contra la "delincuencia". Lamentablemente los funcionarios públicos que cometen estos delitos no son vistos como también como delincuentes, al excederse en sus funciones.

Muchos partes policiales son verdaderas confesiones de haber cometido varios delitos contra el detenido, entre los que se encuentra la privación ilegítima de la libertad. Hasta hoy ningún juez instruyó sumario frente a estas irregularidades, y menos aún procesó de oficio a agente policial alguno.

Hubo ocasiones en que los comisarios recibían de los propios magistrados sugerencias sobre cómo redactar los partes policiales a fin de ocultar las irregularidades que se cometían durante las detenciones, e impedir de esta manera que el recluido consiga rápidamente su libertad.

En estas ocasiones nunca se exigió a la Policía adecuar su conducta a las disposiciones legales vigentes, sino que se limitó a sugerirle que redacten mejor el parte policial. Así, hoy día es fácil leer en estos partes policiales que al detenido se le leyó sus derechos establecidos en el artículo 12 de la Constitución Nacional, cuando de hecho nunca se les leyó nada.

La Policía sólo recibió consejos y asesoramiento sobre cómo ocultar las violaciones que se cometen en los procedimientos de arresto, nunca se sancionó o se impidió que esos abusos sigan siendo cometidos.

Otro hecho bastante grave se da con las ocupaciones por parte de campesinos sin tierra. En estos casos, son los jueces los que ordenan la detención de los ocupantes, pero la orden de detención no identifica a las personas a ser detenidas. Este poder discrecional de elegir a quién detener queda exclusivamente en manos de la Policía.

Asimismo, ningún juez se constituyó en una Comisaría a constatar la situación de los detenidos, a pesar de que este pedido fue realizado en reiteradas ocasiones por organismos de derechos humanos a la Corte Suprema de Justicia, además de ser de público conocimiento lo que ocurre en las mencionadas dependencias policiales.

La complicidad entre la Policía y los jueces es clara y terminante. Esta situación nos lleva a la conclusión de que los jueces se niegan a ser custodios de las garantías constitucionales, y dan un marco de impunidad a la Policía para que siga actuando al margen de las disposciones constitucionales y legales.

La Fiscalía General del Estado tampoco hace nada para revertir esta situación. Los agentes fiscales que intervienen en todos los procesos de acción penal pública tampoco reaccionan ante estas violaciones. Jamás han solicitado a un juez que se constituya en una comisaría para verificar la situación legal de los detenidos.

La propia Policía tampoco tiene planes concretos y voluntad política para revertir esta práctica. La gran mayoría de los policías procesados por la comisión de estos delitos son defendidos por los abogados de la propia institución.

No existe una condena oficial contra esta práctica violatoria de la libertad personal. En su discurso habitual, el Poder Ejecutivo simplemente niega esta realidad. Esto último hace que hasta la fecha no exista un plan institucional para crear mecanismos efectivos para el control del actuar policial en esta área.


2. Régimen legal.

La Constitución Nacional reconoce expresamente en el artículo 9 que toda persona tiene derecho a ser protegida en su libertad. En el artículo 12 establece que "nadie será detenido ni arrestado sin orden escrita de autoridad competente, salvo caso de ser sorprendido en flagrante comisión de delito que mereciese pena corporal".

A este respecto el art. 8 del Código de Procedimientos Penales considera delito in fraganti: 1) Cuando el autor del hecho es visto en el momento de cometerlo; 2) Cuando inmediatamente después de ejecutado, se le designa como culpable por haber huido u ocultádose y; 3) Cuando es sorprendido con efectos, armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir su participación en el delito, siempre que estas circunstancias se produzcan en un tiempo inmediato a su ejecución.

Además, el artículo 12 de la Constitución establece que toda persona detenida tiene derecho a ser puesta, en un plazo no mayor de 24 horas a disposición, del magistrado judicial competente, para que éste disponga cuanto corresponda a derecho.

Paraguay ha firmado, ratificado y canjeado varios Tratados Internacionales por los cuales se comprometió a respetar la libertad de las personas, así tenemos:

a. Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948: En el art. 9 de esta declaración establece expresamente que n0adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

b. Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido como "Pacto de San José de Costa Rica" de 1.969: El art. 7 de esta Convención establece expresamente que:

"1 Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales,

2 Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las Leyes dictadas conformes a ella,

3 Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios,

6 Toda persona privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un Juez o Tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene libertad si el arresto o la detención fuera ilegales."

c. La Convención Sobre los Derechos del Niño de 1.989: En el artículo 37 de esta Convención Los Estados partes velaran por que ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente.

El Código Penal Paraguayo vigente (1910), en su capítulo de los delitos contra las garantías constitucionales tipifica y castiga la privación ilegítima de libertad.

Así el artículo 274 establece: "El que fuera de los casos previstos por la Ley o contra la prohibición de ella arrestare, detuviere o secuestrare a una persona, o la privare de otro modo de su libertad, será castigado de tres a seis meses de penitenciaría."

En el artículo 275 del mismo cuerpo legal se establece expresamente: "La pena establecida en el artículo anterior será aumentada de doce a diez y ocho meses:

1. Si el delito se comete empleando violencia, intimidación, maltratos o en la persona de un menor de doce años;

2 Si se hubiere cometido el hecho bajo un nombre falso, título falso o orden falsa de autoridad;

3. Si la detención se perpetró para lucrar con los servicios del detenido;

4. Si la detención excediere de ocho días;

5. Si se cometiere por un oficial público o por otra persona legitímamente encargada de un servicio público;

6. Si se cometiere contra un funcionario público o persona encargada legítimamente de un servicio público, o contra un árbitro , testigo, perito o intérprete, para impedirle el ejercicio de sus funciones o por causas de las mismas."

El artículo 279 del mismo cuerpo legal establece que "el funcionario público competente que teniendo conocimiento por razón de sus funciones de una detención ilegal, omitiere, retardare o rehusare proceder según corresponda para hacerla cesar; o el que no siendo competente, omitiere dar parte a la autoridad que deba proveer, será castigado con multa de cien a quinientos pesos".

Con relación a las personas menores de 20 años se da una situación más grave que con los adultos. La Ley 903/81 faculta a los jueces del menor a tomar medidas idóneas para la protección en favor de los niños y jóvenes que se encuentran en Estado de Abandono o de Peligro.

La mencionada Ley no define lo que se entenderá por esos estados, sólo se hace una enumeración confusa e imprecisa de los mismos, dejando en definitiva en manos del juez la decisión. Así, establece que se entenderá por estado de abandono o de peligro cuando los menores de veinte años "manifiesten tendencia a delinquir" o "tengan otros vicios o desarreglos de conducta", entre otros. De esta manera, todos los niños y jóvenes pueden ser objetos de "medidas idóneas", pues cualquier hecho o manifestación puede hacer creer al magistrado que está frente a los otros vicios o desarreglos de que habla el Código.

En la práctica, las famosas medidas idóneas de protección terminan siendo medidas privativas de libertad. Así, el Instituto del Mañana, las Comisarías 12 y 17 y el Hogar María Reina están repletos de personas menores de veinte años recluidas por estar en estado de abandono o de peligro.

Esta Ley resulta inconstitucional, fue derogada en su mayor parte por la Convención de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, a partir de la prelación que tienen las leyes, pero en la práctica sigue en vigencia. Esta Ley permite que jóvenes víctimas sean sometidos al mismo trato y procedimiento que una persona acusada de cometer un delito. Esta norma no hace clara distinción entre víctima y victimario y el procedimiento para uno es igual para el otro. De este modo, niños o jóvenes que huelen cola de zapatero, mendigos, menores prostitutas o los acusados de haber homicidio o robo son privados de igual manera de su libertad y todos van a parar en las mismas cárceles o supuestos reformatorios.


3. Algunos casos constatados.

Abdón Alvarenga Velázquez, procesado actualmente por el supuesto delito de robo frustrado a mano armada en la ciudad de Pedro Juan Caballero es uno de los casos en donde se constatan nítidamente los extremos expuestos precedentemente.

Analizando el expediente encontramos que el sumario fue instruído a partir de un parte policial remitido por la jefatura de Policía del Amambay al Juez de Primera Instancia en lo Criminal.

El mencionado parte contiene la transcripción de un acta de denuncia realizada por la señora Porfiria Encina, que dice haber sido víctima de un hecho de robo frustrado a mano armada (revólver) por parte de cinco sujetos desconocidos; más adelante el parte policial dice expresamente que "en base a la denuncia que antecede y a través de las investigaciones desplegadas para el esclarecimiento del hecho, se procedió a la detención del sujeto ABDON ALVARENGA VELÁZQUES () quien una vez en esta Jefatura de Investigación de Delitos fue sometido a un minucioso interrogatorio confesando haber tenido activa y directa participación en el hecho denunciado".

A partir de lo transcripto se comprueba que la persona fue detenida ilegalmente por la Policía, pues la detención resultó como consecuencia de las investigaciones desplegadas y no por orden judicial o por hallarse la persona en flagrante comisión de delito que merezca pena corporal, como establece la Ley.

Frente a esta confesión de los policías de haber detenido ilegalmente al procesado, el Juez Darío Estigarribia Cáceres instruyó el correspondiente sumario a través del AI N 52 de fecha 13 de Marzo de 1994 al tiempo que "confirma la detención del encausado, Abdón Alvarenga Velázquez, quien seguirá guardando reclusión en la Penitenciaría Regional".

A partir de la supuesta confesión del procesado en la comisaría también es decretada la detención de Lino Marecos , un tal Vázques y un tal Villalba.

En fecha 14 de Agosto del año 1996, el Agente Fiscal del caso solicita una sanción de 2 años y 6 meses de prisión en contra del encausado.

Cabe mencionar que en el expediente sólo se ha llamado a ratificar a la supuesta víctima, quien se contradijo con la denuncia presentada en la comisaría. En estos momentos, se aguarda la sentencia que dictará el Juez Bernardo Villalba Cardozo.

Resulta humillante que los encargados y custodios de las garantías constitucionales hagan caso omiso y se conviertan en encubridores de la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad.

Otro caso es el de dos jóvenes que están siendo procesados por el supuesto delito de robo en la ciudad de Ita, cuyos nombres omitimos ex profeso.

Este caso es instruído a partir de un parte policial en el que consta la transcripción de dos actas de denuncia: por un lado, la señora Catalina Narváez López informa que fue víctima de un supuesto hecho de robo ocurrido a la 01:30 horas aproximadamente, en el predio del mercado municipal. Por otro lado, se presenta el Señor Virino Ruiz Díaz, quien denuncia que también fue víctima de un supuesto hecho de robo ocurrido a las 02:30 horas aproximadamente, en el mismo sitio.

Posteriormente a esta transcripción, el parte policial dice expresamente: "En relación a la presente denuncia el personal de patrulla, anoche alrededor de las 00:01 horas a través de una llamada telefónica anónima, realizó un control dentro del predio del mercado municipal, donde sorprendió a 3 sujetos que salieron corriendo y uno de ellos entró en un patio ajeno ubicado en la calle Tte. Candia esquina Independencia Nacional, donde fue capturado".

Del presente parte policial se desprende que el procesado fue detenido media hora antes de ocurrir el primer supuesto hecho de robo y una hora y media antes del segundo.

Frente a esta confesión de la policía de haber detenido ilegalmente, el Juez de Paz Félix Fernando Molas Pallarolas decreta la detención de los jóvenes.

Fabio Manuel Lezcano Seide fue detenido por el supuesto delito de robo. La supuesta víctima, Delicia Acosta de Pintos denunció un supuesto hecho de robo a las 08:45 horas aproximadamente, en el interior de un ómnibus.

Más adelante, el parte policial dice expresamente que "alrededor de las 10:00 horas personal de este departamento que realizaba vigilancia en las cercanías del lugar del hecho en Herrera y Estados Unidos, visualizó a un sujeto con las mismas características dadas por la víctima, procediéndose a la detención del mismo, quien resulto ser Fabio Manuel Lezcano Seide, con antecedentes penales por delito de robo en Capital. Una vez en é0sta, se le leyó sus derechos constitucionales contemplados en el art. 12 de la Constitución Nacional."

Aquí también efectivamente se constata que la detención fue ilegal; a pesar de esto, el sumario fue instruído y el Juez interviniente confirmó la detención.


4. Conclusiones y recomendaciones.

Las autoridades policiales siguien cometiendo graves violaciones a los derechos humanos en forma sistemática en el desempeño de sus funciones. Como se ha visto, la privación ilegítima de la libertad es una de ellas.

De manera sistemática y dentro de un marco de total impunidad se violan derechos y garantías reconocidos y consagrados en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y Leyes nacionales.

Difícilmente esta situación pueda revertirse sin un cambio de actitud por parte del Poder Judicial, que, como se ha visto, mantiene una posición pasiva y tolerante, hasta el extremo de convertirse en cómplice y encubridor frente a la comisión de estos delitos.

Sería recomendable una condena oficial por parte del Poder Ejecutivo y la elaboración e implementación de un plan a nivel nacional que intente cambiar esta situación, a partir sobre todo, de un estricto control y de una educación humanizante a los agentes policiales.

Es esperable que el Congreso Nacional deroge y actualice la legislación interna, de modo a concordarla con la Constitución Nacional y los Tratados y demás acuerdos firmados por el Estado paraguayo, así como también el nombramiento del Defensor del Pueblo, quien podría resultar en definitiva en una instancia importante de fiscalización de la actividad policial.


Editado por el Equipo Nizkor, en Madrid a 11 de febrero de 1997.