Informe sobre los Derechos Humanos en Paraguay - Año 1996


Objeción de conciencia al servicio militar.



Por Hugo Valiente
Serpaj de Paraguay


Indice

1. Contexto.

2. Régimen legal e institucional de la objeción de conciencia.

3. Instrumentos internacionales en materia de Objeción de Conciencia.

4. Veto a la Ley de objeción de conciencia.

5. Ejercicio del derecho a la Objeción de Conciencia.

6. Violaciones al derecho de objeción de conciencia.

Bibliografía


1. Contexto

El Estado paraguayo mantiene el Servicio Militar Obligatorio (SMO) como política de reclutamiento para el nivel de tropa en las Fuerzas Armadas y Policiales. De acuerdo a la Ley 569/75 Del Servicio Militar Obligatorio, todos los paraguayos varones desde los 18 años están obligados a prestar SMO durante un año, salvo que sean exonerados por algunas de las causales previstas en la ley (mayor información sobre SMO en el capítulo referente a Fuerzas Armadas).

Si bien la legislación establece como edad mínima los 18 años para prestar el SMO, en la práctica, el reclutamiento se lleva a cabo por debajo de la edad mínima, inclusive en niños de 14 años, lo que dificulta establecer un rango preciso de la población afectada por el SMO.

Pero, para una estimación del impacto del SMO en la población, tomaremos como base la cantidad de jóvenes entre 15 y 19 años, que de acuerdo al Censo de Población y Viviendas de 1992, son 196.052; si de esta cifra descontamos a los indígenas (2.603), a los impedidos físicos (1.839) y extranjeros (11.437), tenemos que la población afectada directamente es de 180.173 (el 4,3% del total de la población). Según datos de las Fuerzas Armadas y la Policía, unos 23.275 jóvenes prestan servicio anualmente como conscriptos de la Policía Nacional, de las Fuerzas Armadas y en el CIMEFOR, aunque esta cifra presumiblemente está sobredimensionada en relación a la verdadera cantidad de conscriptos.


2. Régimen legal e institucional de la objeción de conciencia

Existe, como antecedente de reconocimiento de la objeción de conciencia, una exoneración especial del SMO que se concedió a las comunidades mennonitas del Chaco paraguayo. En efecto, en la década de los años 20, debido a las tensiones diplomáticas entre Paraguay y Bolivia a raíz de la falta de delimitación territorial del Chaco, que finalmente desembocaron en la guerra de 1932/35, del Gobierno paraguayo implementó la política de ocupar el desértico territorio del Chaco con poblaciones civiles permanentes y apoyar su desarrollo económico, de manera a consolidar la posesión en el suelo en disputa. Por ello se decidió la sanción de la Ley N 514 de 26 de julio de 1921, que acuerda derechos y privilegios a los miembros de la comunidad mennonita y sus descendientes, que llegaren al país formando parte de una empresa de colonización.

Esta Ley, además de otorgar franquicias aduaneras y fiscales, establecía garantías para el ejercicio del culto y la educación religiosa, otorgando una exoneración especial del SMO, en tiempo de paz y de guerra, como combatiente e integrante de los servicios auxiliares del ejército. Posteriormente, los privilegios y concesiones de esta Ley se extendieron mediante la Ley N 914 de agosto de 1927 a toda comunidad no combatiente y sus descendientes, religiosa o no, americana o europea, que se estableciese en el Chaco.

Este antecedente es el único reconocimiento legal que existe de exoneración del SMO para una comunidad en atención a sus creencias religiosas, aunque no implicó nunca un reconocimiento ni tácito ni expreso del concepto de objeción de conciencia, así como tampoco obedeció a una genuina voluntad del Gobierno paraguayo de tolerar un credo religioso específico.

Actualmente, el Estado paraguayo reconoce formalmente el derecho a la objeción de conciencia desde la sanción de la Constitución Nacional del 20 de junio de 1992, que garantiza el derecho a la OC en general, y en forma específica en relación al SMO en sus artículos 37 y 129.

"Se reconoce la objeción de conciencia por razones éticas o religiosas, para los casos en que esta Constitución y la ley la admitan" (Art. 37).

"Quienes declaren su objeción de conciencia prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de centros asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no deberán tener carácter punitivo ni impondrán gravámenes superiores que los establecidos para el servicio militar" (Art. 129 párrafo 5to).

La Constitución Nacional da rango de derecho fundamental a la objeción de conciencia al servicio militar, especificación del derecho a la libertad ideológica y de conciencia. Al ser consagrado con rango de derecho constitucional no necesita de ley reglamentaria para su vigencia y ejercicio. "La falta de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni menoscabar algún derecho o garantía" (art. 45 in fine Constitución Nacional).

A pesar de que todavía no se cuenta con una reglamentación de la objeción de conciencia, la declaración formal de la voluntad es el único requisito exigible al ciudadano para operarse el efecto de este derecho consagrado en la Constitución Nacional. Asimismo, la Constitución, si bien enuncia el reconocimiento de motivos éticos y religiosos como fundamento de la objeción de conciencia, no establece enumeraciones taxativas de causales válidas ni prohibe expresamente otras motivaciones como las políticas.

La inclusión de la figura de la objeción de conciencia en la Constitución de 1992, fue producto de un intenso trabajo de lobby realizado por varias organizaciones (Serpaj y la Coordinadora de Iglesias Cristianas especialmente). La puesta en práctica y ejercicio paulatino de este derecho por parte de la ciudadanía fue un largo proceso de luchas de los objetores de conciencia.


3.- Instrumentos internacionales en materia de Objeción de Conciencia.

La objeción de conciencia está reconocida implícitamente en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 18, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 18, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos referentes a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

La Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, intérprete auténtico de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobó diversas resoluciones en la línea del reconocimiento del derecho de objeción de conciencia.

Por ejemplo, durante la XLIII Asamblea de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas se aprobó la Resolución L 73 de 10 de marzo 1987 por la que se hace un llamamiento a los estados para que "reconozcan que la objeción de conciencia sea considerada como un ejercicio legítimo del derecho de libertad de conciencia, pensamiento y religión, reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

En el mismo sentido se dieron las Resoluciones 1989/59 de 8 de marzo de 1989, 1993/84 de 10 de marzo de 1993 y 1995/83 de 8 de marzo de 1995 (aprobada por unanimidad) de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas y el Comentario General N 22 (48) sobre el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas.

Estas resoluciones internacionales establecen estándares universales en materia de objeción de conciencia, que podríamos sintetizarlos en los siguientes puntos:


4.- Veto a la Ley de objeción de conciencia.

Sin embargo a pesar del marco legal favorable, la implementación práctica de la objeción de conciencia tiene obstrucciones en distintos niveles por parte del Estado. Por un lado, el Poder Legislativo sancionó la Ley N 783 de 23 de noviembre de 1995 Que reglamenta la Objeción de Conciencia, pero la misma fue vetada por el Presidente de la República por Decreto N 12.058 de 3 de enero de 1996, siendo devuelta la ley sancionada al Congreso para su reconsideración.

Ambas Cámaras del Congreso consideraron el veto pero disintieron en el rechazo al mismo y, de acuerdo al mecanismo establecido en la Constitución en caso de disenso sobre un veto del Ejecutivo, el proyecto de ley ya no pudo ser considerado en ese período legislativo y fue archivado. A finales de año, existían algunos proyectos de leyes de objeción de conciencia en las Comisiones de Derechos Humanos y en la de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, pero que todavía no estaban definidos, no había consenso entre ambas comisiones y probablemente recién serían tratados el año 1997.

La Ley N 783 establecía mecanismos relativamente amplios y tutelares en la reglamentación de la objeción de conciencia en concordancia con la Constitución Nacional. Esta Ley establecía el derecho de declarar objeción de conciencia para cualquier persona obligada a prestar SMO, tanto en tiempo de paz como de guerra, sin establecer ningún plazo o período de ejercicio válido para el derecho, reconociendo inclusive la objeción sobrevenida. Asimismo, la sola declaración de objeción de conciencia era válida para operarse el efecto del derecho y la suspención de la obligación del SMO, sin que exista ningún tribunal con potestades de juzgar las declaraciones y rechazarlas o admitirlas; el trámite establecido era gratuito.

Como organismo gestor de la objeción de conciencia y de superintendencia del servicio civil se creaba el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia (CNOC), dependiente del Poder Judicial y compuesto por 5 miembros (un representante del Poder Judicial, dos del Poder Ejecutivo y dos del Congreso).

La Ley N 783 establecía la suspensión del SMO con la sola declaración en todos los casos. La declaración de objeción de conciencia se podía realizar por escrito o verbalmente, y podía ser tramitada ante el CNOC, Juzgados de 1ra. Instancia en lo Civil y Comercial, Juzgados de Paz o Consulados de la República. Transcurriendo 180 días de la presentación de la declaración sin que el CNOC hubiese determinado la entidad y forma del Servicio Civil, la obligación de restarlo prescribía.

La Ley 783 creaba un Servicio Civil de 12 meses de duración, a realizase en sectores como protección civil, servicios sociales, educativos y salubridad, conservación del medio ambiente, servicios comunitarios y otros, a través de centros de enseñanza públicos y privados, hospitales y centros de salud, instituciones de beneficencia, gobernaciones, municipalidades y organizaciones privadas sin fines de lucro que sirvan al interés general.

El veto del Poder Ejecutivo se dirigía en particular contra 10 artículos, basándose en consideraciones de orden político, a objeto de proteger el régimen de SMO que podría quedar vulnerado con la admisión de esta Ley. Ello explica que, por ejemplo, el veto haya rechazado el artículo 1 de la Ley, que era una transcripción textual del Art. 129 párrafo quinto de la Constitución.

De acuerdo a los argumentos del veto, la declaración de objeción de conciencia debía tener carácter excepcional y ser considerada por un Tribunal con potestades para evaluar la declaración y constatar la veracidad de su contenido en la vida del objetor y, en su caso, admitir o rechazar la declaración.

Asimismo, el veto rechazaba la posibilidad de declarar objeción de conciencia sin que exista un plazo que limite la fecha de la presentación; de acuerdo a sus fundamentaciones, "esta omisión lleva al grave peligro de dejar al arbitrio del ciudadano el momento de su alegación, lo cual crearía una anarquía inadmisible". También negaba la posibilidad de la objeción sobrevenida fundándose en el hecho que "resulta elemental la necesidad de no permitir al ciudadano que, habiendo ya iniciado o promediado la prestación de dicho servicio, recién entonces descubra su condición de objetor".


5.- Ejercicio del derecho a la Objeción de Conciencia.

La ausencia de una ley que reglamente el procedimiento de objeción de conciencia, no impide el ejercicio de este derecho, a pesar de que en diversas oportunidades, el propio Ministro de Defensa sostuvo que la objeción de conciencia no podía ejercerse mientras no hubiera una ley reglamentaria, y mientras tanto, quienes se declaraban objetores debían ser considerados desertores, con las consiguientes consecuencias penales contempladas para este delito.

Hoy día, cualquier persona con obligaciones surgidas debido al SMO, ya se encuentre en período de incorporación, esté realizando el SMO o permanezca en situación de reserva puede declarar su objeción de conciencia. No existe ningún procedimiento establecido, pero nada impide que la persona se presente ante la justicia e interponga un recurso que tutele su condición de objeción de conciencia y lo desvincule del SMO. Los procedimientos más utilizados son los establecidos en el amparo constitucional, el habeas corpus y la inconstitucionalidad.

Además del recurso judicial largo y costoso, el mecanismo más utilizado por los objetores es la simple declaración por escrito ante la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, que oficia de testigo de la declaración y otorga una constancia escrita que certifica dicha declaración; este trámite es gratuito.

El objetor así declarado permanece en espera hasta que se cuente con una reglamentación legal que establezca el órgano administrativo que tendrá a su cargo la gestión de la objeción de conciencia y del Servicio Civil si lo hubiere. De hecho, el objetor declarado queda exonerado del SMO y cuenta con el aval de la Comisión de Derechos Humanos que lo protegerá en el caso que las FF.AA. intenten acciones legales o extra legales contra él.

Este procedimiento fue respaldado por el pleno de la Cámara de Diputados a través de la Declaración N 40 de 27 de agosto de 1996, que confirma la legalidad y legitimidad de las declaraciones recibidas y avala el procedimiento establecido por ante la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados para la recepción de las declaraciones de objeción de conciencia.

Actualmente, la mayoría de las declaraciones de objeción de conciencia se hacen sin expresión de motivos, amparados en la Constitución Nacional que en su artículo 24 establece que nadie será indagado u obligado a declarar por causa de sus creencias o ideología. Asimismo, tampoco se han rechazado objeciones presentadas.

Número de declaraciones de objeción

de conciencia presentadas (1993-1996)

1993 5
1994 75
1995 1.457
1996 (*) 1.268
Fuente: Tabulación propia en base a declaraciones presentadas en la Comisión de DD.HH. Y juzgados.
(*) Los datos del año 1996 comprenden la información hasta el mes de septiembre de 1996.

Cabe señalar que el procedimiento de la simple declaración ante la Comisión de Derechos Humanos de Diputados es el más utilizado por todas las personas, cualquiera sea su situación con respecto al SMO. Existen algunos casos de desertores del SMO que se acogieron a la objeción de conciencia sin que las Fuerzas Armadas hayan impulsado acciones legales contra ellos. Del total de las declaraciones presentadas en 1996, el 82,5% eran de personas comprendidas en las clases 77-78, convocada este año para prestar SMO. El 16% se hallaba en situación de infracción del SMO, es decir, deberían haberse alistado hace años, pero pudieron evadir el SMO y no alistarse hasta su declaración de objeción de conciencia. Con porcentajes residuales encontramos a soldados en servicio activo (0,3%), a desertores (0,2%), a personas que ya pertenecen a la reserva (0,7%) y a mujeres (0,2).

La cantidad de objetores declarados en 1996 constituye el 2% del total de jóvenes en edad de hacer el SMO en este año. Del total de objetores declarados en 1996, el 41,5% era residente de Asunción y zona metropolitana, y el 58,5% era residente del interior del país.

Todos los casos de objeción de conciencia presentadas fueron aceptados favorablemente, en el entendimiento de que no existe posibilidad legal alguna de que ningún órgano niegue o rechace cualquier declaración presentada.

El bajo porcentaje de objetores de conciencia declarados se explica por dos causas principales: en primer lugar por la facilidad con que se puede sobornar a personal de la Dirección del Servicio de Reclutamiento para conseguir ser exonerado del SMO, y en segundo lugar al desconocimiento que existe en la población acerca del derecho a la objeción de conciencia y a los recursos para ejercerla. De acuerdo a una encuesta realizada en 1993 (Yuste: 1996) sólo el 11% de los encuestados sabía lo que era objeción de conciencia.


6.- Violaciones al derecho de objeción de conciencia.

El Estado paraguayo no brinda información alguna sobre el derecho a la objeción de conciencia a aquéllas personas afectadas por el SMO. Contrariamente a la difusión pública que alcanza el llamado a filas que anualmente realizan las Fuerzas Armadas a través de diversos medios, las personas no son informadas por el Estado de su derecho a la objeción de conciencia, por ningún medio y mucho menos en el momento de su alistamiento. Todas las campañas informativas realizadas para promover el conocimiento y el uso de este derecho fueron hechas por ONG's.

La legislación del SMO establece penas sumamente duras para los infractores del SMO. Estas sanciones van desde las privativas de la libertad que varían de 6 meses a 25 años según las circunstancias, hasta un conjunto de sanciones administrativas que relegan al infractor a un estado de virtual muerte civil. No obstante todas estas penalidades, no se tiene constancia de que las Fuerzas Armadas hayan intentado acciones legales contra objetores de conciencia.

Se tiene constancia de que objetores de conciencia de la localidad de Capi'ibary (Dpto. de San Pedro) recibieron presiones de oficiales militares pertenecientes a la III División de Caballería de Curuguaty que recorrieron la zona y los visitaron en sus propios domicilios a los efectos de obligarlos a desistir de su opción por la objeción de conciencia y de enrolarlos en el SMO, aunque no lograron su propósito.


7.- Recomendaciones.


Bibliografía.

  1. Rois, Juan Carlos. Valiente, Hugo. Yuste, Juan Carlos. "La objeción de conciencia al servicio militar - Régimen constitucional", Serpaj-Py, 1996, Asunción.
  2. Valiente, Hugo. "Servicio Militar y Derechos Humanos - Informe Paraguay 1989-1995", Serpaj-Py, 1996, Asunción.
  3. Yuste, Juan Carlos. "Juventud y Fuerzas Armadas", Serpaj-Py, 1996, Asunción.

Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor el 7 de marzo de 1997.