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DERECHOS


21sep07


Texto completo de la sentencia que resuelve la extradición de Fujimori a la justicia del Perú


Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil siete.

V I STO S:

Se reproduce la sentencia apelada de once de julio de dos mil siete, escrita de fojas 1.411 a 1.522, con las siguientes modificaciones:

En su parte enunciativa, en la referencia que se hace a fojas 1.413 vuelta al Cuaderno de Extradición N° 03 – 05, donde dice: "Caso: Pago SUMAT-Borobio", debe decir "Caso: Pago SUNAT-Borobio";

A fojas 1.415, párrafo tercero, se sustituye el vocablo "de" por la conjunción copulativa "y"; así como la vocal "e" por la voz "en".

En el acápite siguiente, se muda "0605" por "06 – 05".

En el acápite final de fojas 1.416, se agrega la expresión "dólares americanos" a la cifra entre paréntesis que aparece al final; y en el segmento tercero, de su vuelta, se acentúa la expresión "serian", que aparece en su penúltima línea.

Se reemplaza el guarismo "12" por "02" inserto en la primera línea de fojas 1.419.

A fojas 1.425, se reemplazan sus acápites segundo, tercero y cuarto por "A fojas 168, 171, 175, 195, 331, 357 y 640, presta declaración indagatoria el requerido Alberto Fujimori Fujimori, quien -haciendo expresa reserva de la inmunidad que según sostiene le asiste en su calidad de ex dignatario y Jefe de Estado del Perú-niega haber tenido participación culpable en los ilícitos que se le inculpan".

Se agrega al final del apartado tercero de fojas 1.428, la frase: "el que fue evacuado de fojas 672 a 1.142".

En el segmento primero de fojas 1.435 vuelta, se inserta el artículo determinado "la" entre las expresiones "En lo que se refiere a" y "participación de Fujimori".

En el fundamento 5, se cambia la notación "28" por "23".

En el motivo 7, último apartado, se reemplaza las oración ""y de la del requerido" por "y en la del requerido". Asimismo, se permuta la referencia al "articulo 661" por "artículo 647, N°2°,".

En el motivo 16, se sustituye su primer apartado que principia con la oración "Que el tratado de extradición" y finaliza señalando "que busquen refugio en el otro país", por: "Que la inmunidad de jurisdicción en la forma contemplada en el Convenio de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, dice relación con los actos ejecutados por el representante diplomático dentro del país donde se encuentra acreditado, pero naturalmente no se extiende a los injustos que pudieren haber cometido en la nación que representa. La indemnidad establecida en dicho tratado debe ser interpretada de acuerdo a su fin y objeto, claramente expuesto en su expresión de motivos, en donde se reconoce, además, que "tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones que corresponde llevar a cabo por de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados".

En la misma reflexión, se inserta la expresión "internacional" entre los vocablos"jurisprudencia" y "reciente", puestos al comienzo del apartado que le sigue.

En el basamento 32, se sustituye la frase que comienza con las palabras "No obstante lo anterior" hasta el punto (.) aparte que lo concluye, por "Sin perjuicio de lo que se dirá a propósito de la imputación materia del cuaderno denominado "Allanamiento".

En la reflexión 45, se modifica la expresión "Ius Puniendo" por "ius puniendi".

En la motivación 48 se sustituye el guarismo "24.720" por "24.710" y la expresión "líos" por "los". En el basamento 90, se reemplaza el número "10" por "5".

Se sustraen, en la sección expositiva, sus párrafos segundo, tercero, quinto, sexto y séptimo.

Se elimina el apartado segundo de fojas 1.424 vuelta; primero y quinto de fojas 1.425; primero, tercero y quinto de fojas 1.425 vuelta; segundo y cuarto a décimo, de fojas 1.426; primero a tercero y sexto, de fojas 1.426 vuelta; quinto, de fojas 1.427; segundo y noveno, de fojas 1.427 vuelta; primero, segundo y cuarto, de fojas 1.428.

Se prescinde de la expresión "A fs. 1394,", que sigue al acápite segundo de fojas 1.464.

En el segundo segmento de la reflexión 11, se sustraen las expresiones "preferentemente" y "de que se trata," que siguen a las oraciones "este tribunal se preocupará" y "si en la especie", respectivamente.

En las consideraciones 20 y 26, se suprimen sus últimos acápites que comienzan con las expresiones "Todo lo anterior …" y "Con todo …", respectivamente.

Se sustraen los basamentos 28 y 30.

Se suprime de la reflexión 33 el acápite que principia con la expresión "La jurisprudencia nacional" hasta el punto (.) aparte que lo concluye.

Se excluyen los razonamientos que se leen a partir del párrafo final de fojas 1.481 vuelta, hasta el punto (.) aparte con que finaliza el párrafo final de fojas 1.482,

Se elimina el segmento final del último acápite del razonamiento 38) que principia con la oración "De otro modo", hasta la palabra "extradición"

Se sustraen del basamento 39, los dos últimos apartados.

Se elimina del primer inciso del raciocinio 47, la frase "previo al análisis que se anticipó en el motivo anterior".

Se suprimen las consideraciones 49, 50, 51, 52, 53 y 54, Asimismo se sustrae el considerando erróneamente sindicado como 56 ubicado a continuación del motivo 51.

En el considerando 60, se sustrae la parte final del párrafo que se inicia con la frase "En estos autos de extradición…".

Se eliminan las consideraciones 64, 65, 66, 69 a 72, 76, 77, 81, 82, 86, 87.

Se excluye el párrafo final del basamento 91.

Finalmente, se eliminan los razonamientos 95, 96, 102, 103, en el 104 sólo su acápite segundo, 106, 111 a 122, ambos inclusive.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

A.-CONSIDERACIONES GENERALES:

PRIMERO: Que, en cuanto a la falta de procesamiento alegada, como requisito para la extradición, esta Corte Suprema estima que, tratándose de un imputado que se refugió para sustraerse de la justicia de su patria, nuestro ordenamiento procesal no exige su declaración previa como lo señala el artículo 635 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, entender esta exigencia en los términos planteados por la defensa del requerido, importa en el hecho recurrir al arbitrio de invocar la aplicación de una norma de derecho interno, como lo es el artículo 274 de nuestro Código de Procedimiento Penal para, por esa vía, sustraerse al cumplimiento de las normas contenidas en el tratado bilateral, lo que además está vedado, tal como lo consagra el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, que señala: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".

Por otra parte, el criterio jurisprudencial uniforme de esta Excma. Corte, ha sido, para efectos de decidir acerca de la concurrencia del requisito contenido en el artículo 647 Nº3 del Código de Procedimiento Penal, constatar la existencia de las presunciones a que alude el artículo 274 del Código recién citado, tanto respecto de la existencia del hecho punible como de la participación del requerido en él, es decir, que esté justificada la existencia del delito que se investiga y que aparezcan presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el ilícito sea como autor, cómplice o encubridor. A su turno, la norma del artículo 365 Nº 1 del Código de Bustamante exige "indicios racionales de culpabilidad", los que concurren en cuanto existe "un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza que obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción represiva". Este imperativo se observa en todos y cada uno de los casos a los que se refiere el presente juicio de extradición, habida consideración que basta un análisis de los respectivos cuadernos para constatar que en ellos se realizó la investigación previa y necesaria que culminó con la dictación del Auto Apertorio de Instrucción y su correspondiente mandamiento de detención, actuaciones procesales que equivalen al auto de procesamiento exigido en Chile.

En efecto, de la lectura de la Denuncia Penal y del Auto Apertorio de Instrucción que se han acompañado en cada uno de los casos estudiados, es posible inferir que ellos son producto de una investigación previa sobre los hechos a los que se refieren con enunciación de los medios probatorios que permiten entender que, aún cuando en Perú no existe una resolución como la que regla el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal de Chile, tales actuaciones, en especial el auto apertorio aludido, satisfacen con creces los requerimientos que constituyen las bases de un procesamiento en Chile;

SEGUNDO: Que en lo relativo a la violación a las garantías del debido proceso y a la infracción de los principios del derecho penal esgrimidos por el requerido, el Tribunal estima que este procedimiento cumple en su integridad con las exigencias de "un procedimiento y una investigación racionales y justos", ya que se han puesto en conocimiento del imputado los cargos que se le formulan, se han admitido las pruebas ofrecidas y se le ha proveído de una defensa letrada tanto en Perú, para el debido resguardo de sus derechos, como en Chile, para la formulación de las alegaciones tendientes a evitar que su entrega se lleve a efecto.

Respecto de la defensa formulada y que se basa en una aparente infracción a los principios de Derecho Penal de proporcionalidad, ultima ratio y especialidad, es del caso señalar que tales alegaciones dicen relación con defensas de fondo y que, corresponderá sean planteadas ante el tribunal que juzgue al imputado. No obstante lo anterior, esta Corte no puede soslayar su aplicación ni dejar de velar por el respeto irrestricto de tales principios, también presentes en nuestro procedimiento extraditorio, como se dirá en el análisis caso a caso;

TERCERO: Que en lo atinente a la denuncia de reiteración de imputaciones, hechos y antecedentes incriminatorios para fundamentar acusaciones y casos distintos, sin perjuicio del valor que en su oportunidad este tribunal conceda a los diversos elementos acompañados en sustento de las respectivas solicitudes a fin de decidir la procedencia del requerimiento, su análisis y valoración definitivo corresponderá, en su caso y si resultare procedente conforme a lo que aquí se decida, al juez competente que conozca del juzgamiento del requerido;

CUARTO: Que, en el tratamiento de la extradición, existe una serie de axiomas en orden a cuatro aspectos fundamentales, a saber, principios relativos a los hechos delictivos, a la persona del delincuente, a la pena y al debido proceso. Dentro del primero de ellos se inserta el denominado "principio de la doble incriminación o identidad de la norma", que consiste en exigir que el hecho por el cual se concede la extradición esté previsto como delito tanto en el país requirente como en el requerido.

Es importante apuntar que, para la existencia de tal identidad, no es estrictamente necesario que ese hecho tenga o reciba el mismo nombre o calificación por parte de ambas legislaciones, es decir, no es requiere que el hecho tenga el mismo nomen iuris en una y otra legislación (Luis Jiménez de Asúa: "Tratado de Derecho Penal", tomo II, Editorial Losada S.A., Buenos Aires, mil novecientos sesenta y cuatro, página 943 y Aldo Monsalve Müller: "Derecho Internacional Privado", tercera edición, Santiago, dos mil siete, página 252). De lo que se trata, en definitiva, es comprobar si los elementos materiales del hecho, tal como aparecen en la solicitud de extradición, pueden concretar una especie delictiva prevista por ambas leyes: la del Estado requirente y la del Estado requerido.

Es decir, el requisito de la "doble incriminación" no implica que el Estado requirente señale con precisión la figura típica chilena en que el hecho se encuadra; basta con que éste, tal y como se expresa en la demanda, sea constitutivo de delito, aunque por un tipo distinto del señalado en el requerimiento. Un error en este punto no invalida la petición de extradición;

QUINTO: Que, por otro lado, es jurisprudencia de esta Sala que "la doble incriminación no sólo apunta a la identidad de los hechos, sino que también a la figura típica por la cual se solicita la extradición. De este modo el adagio en cuestión se complementa con aquél de la especificación que se contiene en los artículos 365, N°3°, del Código de Bustamante y 5°, letras a) y b), de la Convención de Montevideo, que obliga al Estado reclamante a individualizar con exactitud el delito que se atribuye al requerido, con el fin de evitar que sea juzgado posteriormente por una figura delictiva distinta, todo lo cual encierra un estatuto de garantías para los requeridos" (Sentencia C.S. Rol N°3.129, 5 de junio de 2005). De esto se colige que el sujeto extraditado sólo puede ser juzgado o penado por el delito autorizado al concederse la extradición, de manera tal que ese enjuiciamiento no puede ampliarse a hechos nuevos o distintos de los que específicamente motivaron el pedido, o bien, en su caso, someterse a la ejecución de una condena distinta;

SEXTO: Que el señalado principio se encuentra consagrado en diversos tratados bilaterales y multilaterales sobre la materia. Así, el Código de Derecho Internacional Privado, conocido como Código de Bustamante, dispone en su artículo 353: "Es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido". Igualmente el artículo I, letra b), del Tratado Multilateral de Extradición de Montevideo de 1933 preceptúa que: "Cada uno de los Estados signatarios se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de libertad";

SÉPTIMO: Que el Tratado de Extradición firmado entre Chile y Perú, que ha sido ratificado por ambos países, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos veintinueve (Perú) y seis de septiembre de mil novecientos treinta y tres (Chile), no contiene norma expresa al respecto. En todo caso, nuestro país debe acudir a los instrumentos internacionales mencionados en la reflexión anterior para discernir si ha o no lugar al pedido de extradición, en consideración al mandato del artículo 647 N° 2°, de l Código de Procedimiento Penal, en cuanto ordena que la investigación que exige la extradición pasiva se contraerá especialmente: " 2°.-A establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los principios del Derecho Internacional";

OCTAVO: Que de las normas transcritas se concluye que no representa un obstáculo para conceder la extradición el que el Estado requirente yerre al subsumir los hechos que sustentan la petición en algunas de las figuras típicas consagradas en la legislación penal de la Nación requerida. Los artículos 353 y 354 del Código de Bustamante exigen sólo que el Estado requirente haga una calificación provisional para los inculpados, de modo que si el tribunal nacional los califica como otra figura típica, ello no hace inadmisible la extradición.

Aún más, ni la legislación nacional ni la peruana exigen de manera expresa que el Estado requirente indique la norma equivalente de la Nación requerida que sanciona como delito la situación fáctica por la cual se expide la solicitud de extradición. Si el país requirente se aventura en tal ejercicio, realizado a fin de ilustrar a los órganos que autorizan la solicitud de extradición, dicha actividad no es, en ningún caso, vinculante para el Estado requerido;

NOVENO: Que, en lo que atañe a la prescripción, desde luego y de conformidad a lo preceptuado en el artículo V, N° 2°, del Tratado Bilateral que rige el asunto de marras, para determinar su aplicación a los ilícitos por los cuales se solicita la extradición, se debe estar a las reglas que sobre la materia contenga el ordenamiento interno del Estado requerido.

En la legislación chilena, sobre la prescripción penal influyen diversos aspectos, todos los cuales deben apreciarse respecto de un caso y persona concreta. Es así como el plazo para que opere se computa en diferente forma si el sujeto responsable a quien se trata de favorecer con ella, se encuentra o no en el territorio nacional; si ha incurrido en conductas punibles en el período necesario para que opere la misma y la calificación y naturaleza de los hechos punibles o delictuosos, atento lo que disponen los artículos 96, 99 y 100 del citado texto legal;

DÉCIMO: Que, en particular, el artículo 100 del Código Penal dispone que cuando el responsable se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena, contando por uno cada dos días de ausencia para el cómputo de los años. En otras palabras, se duplican los plazos de prescripción. Su fundamento se soporta en que dicha institución corre en la medida en que el Estado quiera y pueda perseguir el delito e imponer la pena; y, se justifica porque cuando el afectado sale del territorio estatal, su persecución se dificulta. Por ello, hay mayores facilidades para eludir la acción de la justicia, imposibilitando el desarrollo del procedimiento, toda vez que existe una garantía propia de un Estado de Derecho, que es la imposibilidad de realizar el juzgamiento en ausencia del acusado, por lo que es lógico que se hagan exigencias temporales más estrictas para la consolidación de la situación jurídica del inculpado;

UNDÉCIMO: Que atendido lo anterior, reducir la aplicación del artículo 100 del Código Penal al derecho interno, como pretende la defensa del extraditable, dándole vigencia sólo en el campo de las extradiciones activas y no en las pasivas, importa negar principios básicos del derecho internacional, como son el de entera igualdad de todos los Estados soberanos y el de reciprocidad de las relaciones entre naciones, derivada de esa propia igualdad, principio que, por cierto, encuentra expresa consagración en el preámbulo del Tratado de Extradición de 1932 suscrito entre Chile y Perú. A mayor abundamiento, el artículo 4º del referido tratado indica que las Altas Partes Contratantes convienen en que no es obligatoria la extradición de sus propios nacionales. En este caso, el Gobierno requerido deberá proveer al enjuiciamiento del criminal reclamado, a quien se aplicarán las leyes penales del país de refugio, como si el hecho perseguido hubiese sido perpetrado en su propio territorio.

De acuerdo a lo anterior, y analizando armónicamente, como se dijo, tanto el preámbulo del tratado como su artículo 4º, es posible inferir que, para efectos de dilucidar si la acción penal o la pena, en su caso, se encuentra prescrita, es imperativo aplicar todo el universo de las disposiciones que sobre prescripción contiene su legislación interna.

De ello se concluye que, si nuestro país puede pedir la extradición por un crimen o simple delito a Perú, dentro de los plazos de prescripción según su normativa interna, no puede, en cambio, negar una extradición que le solicite a su turno Perú, respecto de un ciudadano de aquel país que ha delinquido y que se ausenta del mismo, si no han expirado los plazos de prescripción.

Por consiguiente, lo dispuesto en el artículo 100 del Estatuto Penal cobra plena aplicación en el caso en estudio, con la única limitación que el cómputo de este plazo comienza a contarse desde que el requerido se sustrajo de la acción de la justicia de su país;

DUODÉCIMO: Que lo anterior se condice con la sumisión al derecho internacional que, en esta materia, acepta el ordenamiento positivo chileno en los artículos 647, N° 2°, y 651 del Código de Proce dimiento Penal, con la idea que la extradición es un trámite basado en el derecho internacional de asistencia jurídica entre los Estados y bajo reglas de tratados internacionales. Se logra esta cooperación en la medida que se cumplan las regulaciones normativas que éstos han aceptado, a fin de evitar que un delito quede sin sanción por la fuga del responsable del ilícito. En este predicamento, además, debe tenerse presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados –la que ha sido ratificada tanto por Chile como por el Perú-, "un Tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido que haya de atribuirles a los términos del Tratado teniendo en cuenta su objeto y fin", inteligencia que debe estar iluminada por el principio fundamental de la buena fe, que obliga a las partes a aplicar el tratado de forma razonable, de modo tal que su fin pueda ser logrado y del que deriva el dogma de la eficacia, esto es, cuando una disposición de la convención se presta a dos interpretaciones, una de las cuales permite darle efectos y la otra no, debe preferirse la primera.

DÉCIMO TERCERO: Que de lo expuesto se infiere que, si bien es cierto el tribunal a quien se pide la extradición de un individuo debiera considerar y observar las condiciones que se establecen en el derecho interno, dicha labor deberá efectuarse conciliando estas últimas disposiciones con las que de manera especial y preferente se han impuesto en los instrumentos internacionales sobre la materia, de tal manera que privilegiando el principio de auxilio mutuo entre las naciones para la conservación de un orden jurídico, se asegure el juzgamiento de todo hecho ilícito y, por consiguiente, se impida su impunidad por la fuga del delincuente.

En este orden de ideas, cobra particular relevancia el artículo XIII del tantas veces aludido Convenio Bilateral de Extradición de 1932 que dispone: "La demanda de extradición, en cuanto a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad de su procedencia y a la admisión y calificación de las excepciones con que pudiese ser impugnada por parte del reo o prófugo reclamado, quedará sujeta, en cuanto no se oponga a lo prescrito en este Tratado a las leyes respectivas del país de refugio";

DÉCIMO CUARTO: Que respecto de la alegación hecha por la defensa en el sentido que se ha infringido la presunción de inocencia consagrada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, este tribunal estima que no resulta atinente en esta sede de extradición hacerse cargo de tales alegaciones toda vez que deben ser los jueces del fondo a quienes compete atenderlas en la forma que se hace referencia en el considerando 46 del fallo en alzada;

B.-CONSIDERACIONES RELATIVAS A CADA CASO EN PARTICULAR:

I.-CASO ALLANAMIENTO:

DÉCIMO QUINTO: Que, al efecto, se reprocha autoría a Alberto Fujimori en los siguientes hechos: "Que el requerido Alberto Fujimori Fujimori valiéndose de su condición de Presidente de la República del Perú, el día siete de noviembre de dos mil en horas de la madrugada, en connivencia con Fernando Vianderas Ottone entonces Ministro del Interior, ordenaron una incursión y allanamiento ilegales en los departamentos signados con los números quinientos uno y mil doscientos uno del edificio ubicado en la Avenida Javier Prado Oeste, número mil novecientos noventa y cinco, San Isidro – Lima, residencia de doña Trinidad Becerra de Montesinos, (esposa de Vladimiro Montesinos Torres) contando para ello con la complicidad del Teniente Coronel del Ejercito peruano Manuel Ulises Ubillus Tolentino, quien para ejecutar la incursión y allanamiento se hizo pasar como Fiscal de la Décimo Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima. Esta irrupción contó con la participación de diverso personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y la Dirección General de Inteligencia, cuyas declaraciones relatan detalladamente la forma y circunstancias cómo se planificó y ejecutó el irregular operativo, que tuvo como pretexto la ubicación y captura de Vladimiro Montesinos Torres, siendo el objetivo de Alberto Fujimori Fujimori en realidad, la incautación y apoderamiento de importantes medios de prueba que pudieran comprometer los actos de gestión de su periodo gubernamental. Realizado el allanamiento se sustrajo un gran número de maletas y cajas conteniendo documentos y videos, los que fueron retirados sin ser inventariados ni levantar el acta correspondiente, siendo trasladados en vehículos oficiales del Palacio de Gobierno al local del Grupo Aéreo número ocho, lugar en el que dichos bienes fueron entregados a Alberto Fujimori Fujimori y su cuñado Víctor Aritomi Shinto, los que revisaron y manipularon el contenido de las maletas y cajas, labor que fue continuada en el Palacio de Gobierno, teniendo como propósito hacer desaparecer todo elemento de prueba que pudiera incriminar al ex Presidente, lo que efectivamente realizaron, para luego, y transcurrida una semana, recién entregar el material remanente al Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima. Esta entrega a la autoridad competente se habría realizado en estrecha coordinación con el ex Ministro de Justicia José Alberto Bustamante Belaúnde. Para distorsionar la información y encubrir los hechos ante la opinión pública Alberto Fujimori Fujimori convocó a conferencia de prensa mostrando diversas joyas y objetos personales de Vladimiro Montesinos Torres como si estos fueran los únicos bienes hallados en los departamentos" (transcripción textual de los hechos de acuerdo al requerimiento de extradición);

DÉCIMO SEXTO: Que tales hechos, de acuerdo al pedido de extradición, constituyen en la legislación peruana los delitos de usurpación de funciones y abuso de autoridad en agravio del Estado peruano y que en Chile, se encuentran penados en los artículos 213 y 255 del Código Penal;

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en efecto, nuestra legislación sanciona el delito de usurpación de funciones en el artículo 213 del Código Penal disponiendo: "El que fingiere autoridad, funcionario público o titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título o el cumplimiento de

determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. El mero fingimiento de esos cargos o profesiones será sancionado como tentativa del delito que establece el inciso anterior". A su vez, el ordenamiento punitivo del Perú, castiga la figura igualmente denominada usurpación de funciones en su artículo 361° del Código Penal donde indica que: "El que, si n título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36°, incisos 1 y 2. Si para perpetrar l a comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años".

Por su parte, los abusos contra particulares se castigan en el artículo 255 del Código Penal chileno al indicar que: "El empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño del servicio respectivo, será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales". Este mismo ilícito encuentra su sanción en el artículo 376° del Código Punitivo peruano, cuando señala: "El funcionario Público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad, no mayor de dos años";

DÉCIMO OCTAVO: Que para acreditar los dos hechos punibles relativos a este requerimiento, se consideran los siguientes elementos de cargo y recaudo que se contienen en el cuaderno de extradición N°01-05:

1.-Denuncia Penal de la Fiscal de la Nación, doña Nelly Calderón Navarro, de 21 de abril de 2003, agregada a fojas 20, que se sustenta en la infracción a los artículos 361, 376 y 405 del Código Penal peruano, al haberse determinado que el ex Presidente de la República y el ex Ministro del Interior, usurpando la función que solo era de competencia del Poder Judicial, ejecutaron la orden de allanamiento que no había sido dispuesta aún por el órgano jurisdiccional competente para la realización de los departamentos correspondientes al domicilio de Maria Trinidad Becerra y que el mismo ex Presidente dio las indicaciones al teniente coronel Ubillus Tolentino para que finjiera ser representante del Ministerio Público en ese allanamiento ilegal;

2.-Auto Apertura de Instrucción de 6 de mayo de 2003, aparejado a fojas 28, de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, Vocalía Suprema de Instrucción, que en lo pertinente resuelve abrir instrucción en vía sumaria contra Fujimori y otros, por los delitos contra la administración Pública usurpación de funciones y abuso de autoridad; contra la función jurisdiccional encubrimiento real-en agravio del Estado motivado por la imputación al denunciado Fujimori quien, siendo Presidente de la República, el día 7 de noviembre de 2000 con el pretexto de efectuar un operativo para la ubicación y captura de Montesinos, junto a personal de las Fuerzas Armadas, Policiales, de Inteligencia y Personal de Seguridad de la Presidencia, allanaron el inmueble de Avda. Javier Prado Oeste, número 1195, departamentos 1201 y 501;

3.-Declaración de reo contumaz y mandato de detención dictado el 23 de abril de 2004 de fojas 31;

4.-Acusación del Ministerio Público de 4 de febrero de 2004, cuya copia rola a fojas 34 y que bajo la denominación descripción fáctica se refiere a la imputación dirigida contra Fujimori Fujimori por haber llevado a cabo una incursión y allanamiento ilegales en los departamentos signados con los números 1201 y 501 de la Avda. Javier Prado Oeste, número 1995, residencia de Trinidad Becerra de Montesinos, contando para ello con la complicidad del teniente coronel Ubillus Tolentino quien se hizo pasar como Fiscal de la 14 Fiscalía Provincial Penal de Lima, cuyo objetivo era la incautación y apoderamiento de medios de prueba que pudieran comprometer los actos de gestión del periodo gubernamental de Fujimori;

5.-Declaración instructiva de Juan Vianderas, de fojas 75, quien refiere haberse desempeñado como Ministro del Interior a partir del 30 de octubre de 2000. En lo pertinente a los hechos, indica que los operativos dispuestos por Fujimori para ubicar a Vladimiro Montesinos los hacía aquel con el personal policial asignado a su seguridad y con sus edecanes. Precisa que no tuvo participación en los allanamientos y que el día 6 de noviembre, en horas de la noche, en el Palacio de Gobierno, Fujimori le señala un documento y le comunica que era la orden de allanamiento del domicilio de Montesinos. También le indica Fujimori al General Federico Hurtado que supervise el operativo que se había montado. Refiere que vio a Fujimori hablar por teléfono en un tono muy bajo y sonriendo. Al día siguiente, Federico Hurtado le señala que el operativo había sido exitoso, ya que se había encontrado gran cantidad de maletas y cajas cerradas. Agrega el declarante que Hurtado le informó que se habían allanado dos departamentos de Avenida Javier Prado N°1995 y que por oficio de la Fiscalía del Ministerio Público se enteró que ésta no intervino en los hechos. Sin embargo, a través del Director de la Policía se informó que intervino el señor Samuel Rubiños, representante del Ministerio Público y por indicación de él no se hizo acta de la diligencia. Agrega que Federico Hurtado informó que el "Fiscal" estaba acompañado por personal del grupo operativo de inteligencia del Palacio de Gobierno. Precisa que fue Fujimori quien le dijo que participó un fiscal que ellos habían conseguido manifestándose molesto al saber que se había hecho la denuncia a la Justicia Militar. Cree el deponente, que Fujimori usó un ardid para sacarlo del lugar donde se realizaría el operativo acompañándolo en un recorrido por playas del norte. Por último, señala que la orden de allanamiento permaneció en el escritorio de Fujimori y consignaba un domicilio distinto al de Avenida Javier Prado 1995, sin embargo, no llegó a leer el documento;

6.-Declaración instructiva de José Bustamante Belaúnde, de fojas 82, quien se desempeñaba en el cargo de Ministro de Justicia en noviembre del año 2000. Sostiene que tenía conocimiento que Fujimori desde fines de octubre de 2000 buscaba a Montesinos, incluso con sus edecanes, y que dirigiendo él mismo los operativos, era la única forma de garantizar su efectividad. Indica que más o menos el día 4 de noviembre, Fujimori lo llama y le señala que transmita al Procurador José Ugaz el encargo de conseguir una orden de allanamiento de cinco inmuebles, dos de calle Javier Prado. Como a los dos días del allanamiento supo de él por Fujimori y le mostró 18 maletas que según le señaló tenían videos con que Montesinos quería hacer extorsiones. Por último, señala que Fujimori realizaba muchos actos sin que los Ministros se enteraran y fue él quien dijo que se había conseguido un fiscal para el allanamiento y que había coordinado todo aquel operativo;

7.-Declaración de María Trinidad Becerra, de fojas 94, cónyuge de Vladimiro Montesinos Torres, quién señaló que vive en Avenida Javier Prado Oeste N°1995, piso 12 y que también alquila otro departamento en el piso 5°. Indica que después del día 14 de septiembre llegaron al domicilio más o menos 70 cajas y un número de maletas que no puede precisar. El día 7 de noviembre, como a la una de la madrugada, por el citófono se identificó el General Hurtado, quien manifestó que quería hablar con Montesinos. Luego de ello, la deponente baja junto a sus dos hijas y se le acerca el General Hurtado, el General Dulanto y un señor que es presentado como el Fiscal Rubiños. Ella accede a que revisen el piso doce, donde nada encontraron, y cuando se retiraban Hurtado habla por teléfono y enseguida le consulta si es propietaria del piso 5. Ella al manifestar que de allí es inquilina, exige orden judicial, le impiden subir y sacan todas las maletas y cajas. Hurtado le mostró un documento que autorizaba registrar el piso 12 del inmueble N°1295;

8.-Declaración de Federico Hurtado Esguerre, quien a fojas 98 manifiesta haberse desempeñado como Director General de la Policía entre el 6 y el 26 de noviembre de 2000. Agrega que el día 6 de noviembre, a las 11 de la noche, fue citado al palacio por el Ministro del Interior General Vianderas. Allí Fujimori le informa que se iba a realizar un operativo en el domicilio de Montesinos en calle Javier Prado y que contaba con orden de captura, allanamiento y con un fiscal. Fujimori le pide que supervise el operativo y cuando están por abordar el vehículo le presentan al fiscal. Refiere que cuando se retiraban del inmueble del piso 12 sin haber encontrado nada, recibe una llamada por celular de Fujimori quien le indica que constate qué había en el piso 5, lo que por celular informa a Fujimori. Señala también el deponente que le sugiere al fiscal que redacte un acta de la diligencia y éste le dice que no es necesario por tratarse de una orden presidencial. Precisa que en un operativo que se verificó al día siguiente se enteró que el nombre del fiscal era Samuel Rubiños. Finalmente declara que antes de la conferencia de prensa que da el ex Presidente por estos hechos, éste le señaló que "al fiscal lo encontramos por allí", entendiendo inmediatamente que ese no era fiscal, y que además dijo que el declarante había prestado dos maletas para la señalada conferencia lo cual no era efectivo;

9.-Declaración de Luis Pérez de Aguila, de fojas 105, quien desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 2000 fue Jefe de la Casa Militar de Palacio de Gobierno, por lo que sabía que Fujimori armó los cuadros del personal para participar en distintos operativos. Dice que se encontraba en el Palacio la noche del 6 de noviembre y que ese día Manuel Ubillus Tolentino le informó que Fujimori le había ordenado que interviniera en el operativo y que así lo hizo.;

10.-Declaración de Manuel Ubillus Tolentino, quien a fojas 109 señala que dependía del Jefe de la Casa Militar, aunque el Presidente Fujimori, como Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, tenía la facultad de dar órdenes directas a cualquier miembro del Ejército. Agrega que el día 6 de noviembre, le requieren para que se presente en el despacho presidencial donde Fujimori le ordenó participar en un operativo para la captura de Montesinos; le entregó una copia de una orden de detención en contra de aquel. Refiere que Hurtado, por celular, aparentemente recibió una orden de ingresar al piso 5° y que los ve bajar algunas maletas;

11.-Declaración de José Luis Tantalean, de fojas 113, quien señala que en noviembre de 2000 era edecán de la Presidencia. Indica que el día 6 de noviembre, Fujimori le señaló que convocara a Ubillus a su despacho y que concurriera al operativo de inteligencia como observador. Agrega que el ex mandatario lo llamaba más o menos cada cinco minutos para informarse de su desarrollo. Precisa que Fujimori por teléfono ordenó fracturar la puerta del piso 5 e ingresar;

12.-Declaración de José Calisto, edecán de la presidencia, quien a fojas 118 señala que Fujimori le ordenó constituirse en el edificio y recibe orden directa del Presidente por teléfono de romper la puerta del departamento y capturar a Montesinos. Luego le ordena retirar las maletas y cajas y que él mandaría a recogerlas. Precisa que eran más o menos 50 maletas e igual número de cajas. Finaliza señalando que el operativo se cumplía por órdenes expresas del Presidente;

13.-Declaraciones de los edecanes Alan Burns O´Hara, Fernando Fitzcarrald y Hugo Cornejo Valdivia, quienes a fojas 125, 131 y 137, respectivamente, refieren haber participado en el traslado de las maletas y cajas desde el edificio de Avenida Javier Prado N° 1995 hasta el Grupo Aéreo N° 8 y la entrega directa a Fujimori de tales espec ies en ese lugar además de las órdenes directas del Presidente en tal sentido;

14.-Declaración de Carlos Mendiola Unzueta, quien a fojas 142 precisa ser jefe de uno de los equipos de seguridad del Presidente. Refiere que en la noche del día 6 de noviembre escoltó al Presidente al Grupo Aéreo N°8, lugar donde llegan varias camionetas conducidas por edecanes y descargan maletas. Como a las 6 de la mañana llega un furgón del Palacio de Gobierno, cargan todo y se dirigen en caravana al Palacio, incluido el Presidente Fujimori y el embajador Víctor Aritomi;

15.-Oficio del Ministerio del Interior al Director de la Policía acerca de la ausencia del Ministerio Público en la diligencia de allanamiento, acompañado a fojas 150;

16.-Informe del Procurador José Ugaz acerca de la falta de participación de la Procuraduría en la diligencia de allanamiento, que rola a fojas 175;

17.-Declaración de Marco Miyashiro Arashiro quien a fojas 270 indica que en noviembre de 2000 se desempeñaba como agregado policial de la Embajada de Perú en Bolivia y fue llevado a Lima en un avión militar el 2 de Noviembre de 2000, donde se enteró que los operativos dispuestos el día 6 de ese mes los ordenó directamente el Presidente Fujimori o bien a través del edecán de la Presidencia José Luis Tantalean;

18.-Declaración de José Ugaz, Procurador Ad Hoc para la defensa del Estado en los procesos contra Vladimiro Montesinos desde el día 3 de noviembre de 2000, quien a fojas 182 refiere que en ningún momento estuvo en poder de la Procuraduría algún oficio judicial autorizando el allanamiento y que ignora cómo llegó a Fujimori copia de la orden de allanamiento;

19.-Declaraciones de fojas 288, 294 y 197 de Claudio Montani, Juan Backus Rengifo e Ismael Aquino, respectivamente, miembros de la Policía Judicial, quienes refieren haber participado en el traslado de bultos y maletas desde el Palacio a la Notaría. El último de los mencionados refiere en su testimonio que en el traslado de las cajas desde el Palacio se percató que las maletas estaban con las cerraduras violadas y las cajas abiertas por lo que en ese lugar fueron precintadas; y,

20.-Declaración de Jorge Vargas Infante, quien a fojas 304 refiere que el oficio de allanamiento fue a solicitud del Procurador Ugaz y se le entregó a un miembro de la Policía Judicial. En el oficio se indicaba expresamente la intervención del Ministerio Público. Señala que esa noche no recibió ninguna noticia de la diligencia. El inmueble que se indicaba era de numeración 1295, no 1995. Por último, refiere que la Fiscalía denunció ante el Congreso al Ministro Vianderas la falsa información consistente en que la diligencia había sido en coordinación entre juez y fiscal;

DÉCIMO NOVENO: Que del mérito de los elementos colacionados, surgen de relieve los sucesos que se han descrito para justificar la extradición, esto es, el hecho de haberse practicado un allanamiento en el domicilio de María Becerra el día 7 de noviembre de 2000, sin la intervención de los funcionarios facultados para ello y sin cumplir con las formalidades legales, hechos que logran configurar únicamente el delito que sanciona el artículo 213 del Código Penal chileno, cometido por el falso fiscal que habría enviado Fujimori quien, respecto de tales sucesos, tendría la calidad de autor por inducción;

VIGÉSIMO: Que, a fojas 168 declara Fujimori Fujimori sobre este cargo donde niega que haya ordenado el allanamiento en los departamentos que ocupaba la señora de Montesinos, y se exculpa en que no tenía la facultad para disponer una diligencia de esa naturaleza. Tiene entendido que se hizo para ubicar a Montesinos pero no para eliminar evidencia. Los bienes fueron llevados a instalaciones de la Fuerza Aérea y luego a una Notaría. No es efectivo que las maletas y cajas incautadas le hayan sido entregadas y que con su cuñado, Víctor Aritomi, las haya revisado.

Sin embargo, los elementos de convicción reseñados en los literales 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18 y 19 contenidos en el motivo décimo octavo precedente, son bastantes para acreditar la participación que al requerido ha cabido en dichos hechos y por ende hacen presumir su culpabilidad en los mismos, en términos que tal allanamiento se efectuó por orden precisa y directa del ex Mandatario. De este modo, se comparte el parecer de la señora Fiscal Judicial vertido en lo pertinente del informe de fojas 1336 a 1390, y su complemento de fojas 1399, en cuanto resuelve procedente el pedido de extradición del requerido por el delito de usurpación de funciones;

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por el contrario, no concurren, en la especie, los supuestos para encuadrar los hechos materia del requerimiento en la figura que describe y sanciona el artículo 255 del Código Penal chileno, ilícito que, en todo caso no satisface el supuesto previo de la mínima penalidad que exige el artículo 647 Nº2 del Código de Procedimiento Penal para otorgar la extradición;

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que el delito que sanciona el artículo 213 del Estatuto sancionatorio nacional conlleva una pena privativa de libertad superior a un año, y por tratarse de un simple delito, el plazo de prescripción de la acción penal, de acuerdo al artículo 94 del mismo ordenamiento es de cinco años, el que comienza a contarse desde que se perpetró el ilícito, esto es, el 7 de noviembre del año 2000. Este término se suspendió de acuerdo a lo que dispone el artículo 96 del cuerpo legal citado, desde la presentación de la Denuncia Penal de la Fiscal de la Nación el día 21 de abril de 2003, según consta de fojas 20 del cuaderno respectivo.

Por consiguiente, la acción penal que nace de este delito no se encuentra prescrita;

II.-CASO PAGO SUNAT – BOROBIO:

VIGÉSIMO TERCERO: Que se atribuye a Alberto Fujimori Fujimori autoría en los siguientes hechos: "Se imputa al requerido, ex – Presidente de la República Alberto Fujimori Fujimori, haber utilizado fondos del Estado en beneficio de terceros, puesto que aprovechando su calidad de tal, dispuso la cancelación de una deuda tributaria que tenía la empresa Borobio & Asociados Sociedad Anónima con la Superintendencia de Administración Tributaria – SUNAT por la cantidad de un millón novecientos sesentiocho mil seiscientos treinta y nueve nuevos soles con sesentiséis céntimos, beneficiando de este modo al ciudadano argentino Edgardo Daniel Borobio Guedes, titular de esa empresa, quien se dedicaba a brindarle asesoramiento en publicidad e imagen para favorecer su campaña por la reelección en la Presidencia de la República."

"El requerido también habría incurrido en el delito de asociación ilícita para delinquir, al evidenciarse que formó una organización delictiva integrada por diversos Altos Funcionarios Públicos – incluidos altos oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, a partir del control del Servicio de Inteligencia Nacional, cuya jefatura de hecho ejercía el ex Asesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres. El objetivo de esa agrupación delictiva era la perpetuación del régimen de ese entonces, bajo la presidencia de Alberto Fujimori Fujimori, y de ese modo, entre otras acciones o perspectivas criminales, defraudar económicamente al Estado y atentar contra la Hacienda Pública mediante la comisión de actos ilícitos, siendo el requerido el artífice de la organización junto al ex asesor Vladimiro Montesinos Torres. A estos efectos se utilizó los fondos del Servicio de Inteligencia Nacional – cuya administración y custodia ejercía – a favor de terceros, en perjuicio del Estado peruano" (transcripción textual de los hechos de acuerdo al requerimiento de extradición);

VIGÉSIMO CUARTO: Que tales acontecimientos, de acuerdo al pedido de extradición, configurarían los delitos contra la tranquilidad pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir y contra la administración pública, en la modalidad de peculado, en agravio del Estado peruano, previstos en los artículos 317 y 387 del Código Penal peruano, respectivamente. A su turno, tales conductas se encontrarían contempladas como ilícitos en la legislación chilena en los artículos 292, 293 y 233 del Código Penal;

VIGÉSIMO QUINTO: Que el ordenamiento punitivo de la nación requirente, castiga la figura denominada asociación ilícita para delinquir en su artículo 317: "El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación de conforme al artículo 36°, incisos 1,2 y 4".

Este mismo ilícito encuentra su sanción en el artículo 387 del Código Punitivo peruano, bajo la denominación de peculado cuando señala: "El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años".

Por su parte, nuestra legislación sanciona el delito de asociación ilícita en los artículos 292 y 293 del Código Penal disponiendo: "Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse" y "Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior", respectivamente.

A su vez, la malversación de caudales públicos se castigan en el artículo 233, Nº 3º, del Código Penal chileno al indicar que: "El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado: 3º.-Con presido mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales".

VIGESIMO SEXTO: Que en orden a justificar los dos hechos que se tildan de punibles, el requerimiento considera los siguientes elementos que se contienen en el cuaderno de extradición N° 03-05 y que pasan a pormenorizarse:

1.-Denuncia Penal de la Fiscal de la Nación Nelly Calderón Navarro de 23 de abril de 2004, por los delitos de asociación ilícita y peculado, agregada a fojas 89, contra el Ex Presidente de la República Alberto Fujimori por la presunta comisión de los delitos de asociación ilícita para delinquir y peculado donde se le incrimina haber utilizado fondos del Estado, aprovechando su calidad de alto funcionario, al disponer la cancelación de una deuda tributaria que tenía la empresa Borobio & Asociados con la Superintendencia de Administración Tributaria por la cantidad de 1.968.639,66 nuevos soles beneficiando de este modo al ciudadano argentino Edgardo Daniel Borobio Guedes, lo que se concretó a través de la ampliación del calendario de compromisos del Servicio de Inteligencia Nacional;

2.-Auto Apertorio de Instrucción de 30 de abril de 2004 y mandato de detención de fojas 93 contra el ex Presidente de la República don Alberto Fujimori Fujimori por los ilícitos y hechos referidos en el literal precedente y que, en su motivación tercera precisa que la conducta atribuida al denunciado resulta ser típica y antijurídica y que los recaudos acompañados determinan que existen los elementos concurrentes de tales hechos delictuosos;

3.-Declaración de reo ausente de 26 de noviembre de 2004;

4.-Acusación del Ministerio Público de 3 de febrero de 2005, agregada a fojas 100, por los delitos de asociación ilícita para delinquir y peculado y que se sustenta en la utilización de fondos del Estado, del Tesoro Público, por parte de Fujimori Fujimori en beneficio de la empresa Borobio & Asociados y que se materializó mediante la cancelación de una deuda tributaria de la referida empresa cuyos pagos se realizaron el 4 de noviembre de 1998;

5.-Copia del registro mercantil de Borobio & Asociados S.A., constituida por escritura de 24 de abril de 1992, aparejada a fojas 124;

6.-Oficio de la Superintendencia de Administración Tributaria que remite copia de ocho boletas de pago del contribuyente Borobio & Asociados presentadas el 4 de noviembre de 1998, por la suma de 1.968.639,66 nuevos soles;

7.-Declaración de José Villalobos Candela, de fojas 136, quien indica haber ejercido el cargo de Director Técnico de la Oficina Técnica de Administración del Servicio de Inteligencia desde marzo de 1989 a enero de 2001. Sostiene que en octubre o noviembre de 1998 Montesinos le ordenó que fuera a la SUNAT a pagar una deuda de Borobio. Tomó cerca de dos millones de nuevos soles de los fondos del régimen de ejecución especial y fue a la SUNAT; previamente, puso este hecho en conocimiento del jefe del SIN, Contralmirante Humberto Rozas. También señala que en octubre de ese año a solicitud de Montesinos se había ampliado el calendario de compromisos de esa repartición hasta por 1.900.000 nuevos soles y que el pago a la SUNAT fue con fondos del Estado. Por último, sostiene que la rendición de cuentas de los fondos de ejecución especial se realiza mediante una Resolución Suprema, siendo el mismo documento justificatorio del gasto firmado por el Presidente y refrendado por el Primer Ministro, resolución que era de carácter secreto;

8.-Declaración de Matilde Pinchi Pinchi, a fojas 139, quien depone haber tenido conocimiento de la deuda de Borobio, a quien conoció en el año 1998, cuando éste visitaba a Montesinos. Indica que en reiteradas oportunidades Borobio llamaba a Montesinos para pedirle el dinero que adeudaba a la SUNAT. Precisa que Borobio acudió donde Fujimori quien telefónicamente ordenó el pago de la deuda a la SUNAT. Así, Montesinos llamó a Alfredo Jalilie, ex Ministro de Hacienda, para que le enviara dos millones de nuevos soles. Ese dinero se le entregó al Coronel Villalobos Candela para realizar el pago;

9.-Declaración de Raúl Estrada Ruete, quien a fojas 143 sostiene que trabajó en el SIN entre enero de 1996 y junio de 2000. Dice no tener conocimiento de pagos a terceros con dineros del SIN, pero que en 1998, Villalobos le solicitó que preparara tres carros de personal de seguridad y bajó de su oficina con dos maletas. Se dirigieron a la SUNAT, y supo que los pagos eran para los impuestos de la empresa de Borobio. Supuso que ese dinero era del SIN. Luego agrega que al día siguiente regresaron a la SUNAT porque Villalobos equivocadamente había dejado escrito su nombre;

10.-Declaración de Humberto Rozas Bonuccelli, a fojas 147, quien fuera jefe del SIN desde fines de agosto de 1998 a fines de septiembre del 2000. Él señala que dependía directamente del Presidente de la República. Indica que en septiembre u octubre de 1998 se presentó Montesinos y dijo que era necesario incrementar la partida de aquel mes en 1.900.000 nuevos soles, por orden expresa del ex Presidente. Desde el año 1992, Montesinos directamente administraba los gastos de acción reservada del SIN, lo que le ratificó Fujimori en septiembre de 1998;

11.-Declaración de Alfredo Jalilie Awapara, sostiene no tener conocimiento del pago de los impuestos del señor Borobio ni participación en la ampliación del calendario de presupuestos. Precisa que la deuda con los medios de comunicación se pagó en el año 2001, y que, respecto de estos hechos, sólo se enteró al declarar en la policía;

12.-Declaración de Guido Carbone Doumenz, a fojas 154, quien ejercía funciones en la SUNAT desde 1993. Él relata que atendió a dos personas que pagaron una deuda que no era materia de un procedimiento coactivo, y supo que eran Villalobos y Raúl Estrada Ruete;

13.-Testimonio de Juan Muñoz Romero, de fojas 159, funcionario del sector economía y finanzas, quien precisa que hubo un pedido del SIN para ampliar el calendario por 1.900.000 nuevos soles. Ese oficio lo firmaba Humberto Rozas, y dice que el documento expresaba que el Presidente de la República dispuso que en carácter de urgente el SIN ejecute acciones de inteligencia, y se autorizó el aumento;

14.-Memorando Secreto de 15 de octubre de 1998, del Ministro de Economía al Director del Tesoro Público, cuya copia rola a fojas 163, comunicando la ampliación del calendario de compromisos hasta por 1.900.000 nuevos soles;

15.-Dichos de Marco Armacanqui Poma, a fojas 167, jefe de recaudación de la SUNAT, quien declara que el día 4 de noviembre de 1998 se hace un pago a nombre de Borobio & Asociados, pero la SUNAT no indaga el origen de los fondos. Dice que después se enteró que los nombres de Villalobos Candela y Estrada Ruede estaban registrados en la puerta de la SUNAT el día 4 de noviembre de 1998. Agrega que quienes pagaron pidieron rectificar el nombre del deudor;

16.-Copia del acta de la audiencia de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, de 8 de febrero de 2005, agregada a fojas 175, que contiene el testimonio de Vladimiro Montesinos, quien declara que efectivamente dio la instrucción a Villalobos de hacer el pago a la SUNAT de la deuda de Borobio. Dice que el oficio de 15 de octubre de 1998 que firma Rozas Bonucelli es de acuerdo a las instrucciones del Presidente. Borobio hace un trabajo comunicacional de inteligencia en Ecuador, por eso es el pago. El dinero lo recepciona Villalobos y va a la SUNAT a pagar la deuda;

17.-Declaración de Reynaldo Bringas, a fojas 212, quien refiere haber sido Director General de Presupuesto Público; su jefe superior era Jalilie, vice Ministro de Hacienda. Dice que en octubre de 1998 se solicitó por el Jefe del SIN la ampliación del calendario de compromiso para que el SIN ejecute acciones de inteligencia de naturaleza reservada, lo que no conlleva una ampliación de presupuesto;

18.-Resolución Suprema N° 613-98 de 15 de octubre de 1998, agregada a fojas 608, que resuelve aprobar los gastos de carácter secreto efectuados por el SIN durante septiembre de 1998, ascendente a 3.720.100 nuevos soles, correspondiente a operaciones de inteligencia, suscrito por Fujimori;

19.-Oficio N° 152-C-98, de 15 de octubre de 1998, suscrito por Rozas Bonucelli, cuya copia rola a fojas 609, referente a la solicitud de ampliación del calendario de compromisos de octubre de 1998 y asignación presupuestaria del cuarto trimestre, dirigido a Reynaldo Bringas, donde se informa que el Presidente ha dispuesto en forma muy urgente que el SIN ejecute acciones de inteligencia de naturaleza reservada y por ello se requiere tal ampliación;

20.-Resolución Suprema N° 717-98, de 30 de noviemb re de 1998, firmada por Fujimori, cuya copia obra a fojas 610, que resuelve aprobar el gasto en carácter secreto, efectuados por el SIN durante octubre de 1998, ascendente a 5.620.140 nuevos soles;

21.-Pericia Contable, efectuada por dos peritos contables de la Contraloría General de la República, aparejada a fojas 611, que concluye que se usó recursos públicos por 1.970.639,66 nuevos soles para pagar la deuda de Borobio y Asociados ante la SUNAT; 2.000 nuevos soles para cubrir el monto de billetes falsificados al momento de la cancelación de la deuda; y, que el monto fue pagado por disposición expresa de Montesinos quien tramitó ante el Presidente Fujimori la emisión de la Resolución Suprema 717-98 de 30 de noviembre de 1998 que justifica los gastos efectuados con los fondos recibidos por el SIN; y

22.-Testimonio de Daniel Borobio Guede, a fojas 226 de estos antecedentes de extradición, quien indica que desarrolla su trabajo en asesoría de imagen en campañas electorales y que la sociedad Borobio & Asociados la formó en 1990. Precisa que no cobró honorarios para colaborar en la segunda vuelta electoral del Presidente Fujimori, no tenía remuneración directa del gobierno sino que sus honorarios los percibía a través de los medios de comunicación. Por último, sostiene que su empresa siempre pagó los impuestos y no tuvo conocimiento que Fujimori haya ordenado el pago de una deuda de su empresa;

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que tales elementos de convicción constituyen presunciones fundadas únicamente de la existencia del hecho que en noviembre del año 1998, con fondos fiscales, se pagó una deuda tributaria de la empresa Borobio & Asociados por un monto de un millón novecientos mil nuevos soles. Sin embargo, el cúmulo de antecedentes allegados a esta causa, no resultan bastantes para presumir fundadamente que al requerido le haya cabido participación en tales hechos.

De acuerdo a sus declaraciones prestadas a partir de fojas 168, el requerido señala que por disposición constitucional tenía el cargo de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, designación puramente nominal, y que no participó de ninguna asociación ilícita para perpetuar su presidencia, no dispuso ni tomó conocimiento del pago de la deuda que Borobio y Asociados mantenía ante la Sunat, así como tampoco contaba con la asesoría de esa empresa en su campaña política. Agrega que no tomó conocimiento del pago que se hizo de la deuda de Borobio por parte del Director Técnico de la Oficina Técnica de Administración del SIN, Coronel José Villalobos Candela, con la intervención de Montesinos y del Contralmirante Humberto Rozas Bonuccelli, Jefe de Inteligencia Nacional, ni tampoco supo que el ex Vice Ministro de Hacienda haya intervenido en la aprobación del calendario de compromisos del presupuesto asignado al SIN con que se pretendió disfrazar el referido pago.

Así entonces, de lo dicho se desprende que la intervención de Fujimori sólo se limita a la contratación de los servicios profesionales de Borobio como asesor publicitario y de imagen, pero no existe ningún elemento demostrativo de su participación directa o indirecta en la solución de la deuda del mencionado asesor con la Superintendencia de Administración Tributaria. En efecto, si bien es efectivo que el requerido suscribe la Resolución Suprema que resuelve aprobar gastos de carácter reservado del SIN, no hay antecedentes precisos que deriven en presunciones fundadas de participación del ex Presidente en la distracción de fondos del SIN para atender a las obligaciones tributarias de Borobio.

De este modo, se comparte parcialmente la opinión de la señora Fiscal pues, si bien los hechos materia de esta demanda se encuentran sancionados penalmente en la legislación nacional en el artículo 239 del Código Punitivo, no hay elementos convincentes que hagan presumir la participación culpable de Fujimori en los hechos que se le incriminan, por lo que se rechazará el pedido de extradición por este capítulo;

III.-CASO INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA:

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo al pedido de extradición se sostiene por el Estado solicitante que "El requerido incurrió en el delito de asociación ilícita para delinquir, sancionado por el artículo 317 del Código Penal, ya que durante su gobierno, en concierto con su asesor Vladimiro Montesinos Torres, organizaron y dirigieron una agrupación criminal, a partir del Servicio de Inteligencia Nacional -a continuación SIN -, con extensas ramificaciones en la principales instituciones del aparato estatal. Con ese propósito establecieron una estructura jerárquica, con una división funcional de roles; y, entre otros fines y prácticas delictivas, la de obtener información mediante interceptación ilegal de las comunicaciones que sostenían sus adversarios políticos, como ha ocurrido en el presenta caso, todo ello, con la intención de mantenerse y continuar en el poder.

El requerido incurrió en el delito de violación de secreto de las comunicaciones, en su modalidad de interferencia o escucha telefónica, sancionado por el artículo 162 del Código Penal, puesto que dirigió, y delegó en Vladimiro Montesinos Torres y Roberto Huamán Azcurra, entre otros, su ejecución. Es así que utilizando equipos y la tecnología pertinente se logró introducir en la señal o comunicación establecida por sus diversos opositores que comprendían tanto a periodistas como a políticos -, y de esa forma, mediante otra señal, logra escuchar y grabar sus conversaciones, lo que a su vez permitió adoptar decisiones políticas favorables al régimen y a su perpetuación. Así las cosas, se violó el derecho a la intimidad – personal, propia e inviolable – de las diversas personas afectadas al haber interferido y – mediante esta acción – escuchado conversaciones que no le estaban destinadas sin el consentimiento de los interlocutores. Esta conducta delictiva se agrava porque el requerido, en la época que perpetró los hechos, tenía la condición de Presidente del Perú.

El requerido, asimismo, según los cargos, incurrió en el delito de peculado, previsto y penado en el artículo 387 del Código Penal, dado que dispuso la adquisición de implementos y equipos de interceptación telefónica, el pago a los operarios y el alquiler de los inmuebles que servían como ‘base de operaciones’ de las interceptaciones telefónicas, distribuidos en diversos lugares de Lima metropolitana. Esos delitos continuados eran solventados con dinero del Estado, con la anuencia y participación del requerido, a cuyo efecto, por su condición de Primer Mandatario y del manejo que tenía del Presupuesto Público, disponía la regularización de manera ilegal de los egresos correspondientes, con la emisión de las correspondientes Resoluciones Supremas que los justificaban. El dinero procedía del rubro Reserva del Servicio de Inteligencia Nacional -a continuación, SIN – con el que se pagaban los gastos provenientes de las interceptaciones telefónicas que se realizaban, dinero el cual nunca se rindió cuentas, esto es, utilizó en beneficio personal los caudales del Estado, para financiar operaciones de escucha e interferencia telefónica" (transcripción textual de los hechos conforme al requerimiento de extradición);

VIGÉSIMO NOVENO: Que tales hechos, en la demanda o pedido de extradición, se encuadran en los delitos de interferencia o escucha telefónica, asociación ilícita para delinquir y peculado, previstos en el Código Penal peruano en los artículos 162, 317 y 387. Los sucesos configurarían en Chile los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia, sancionado en el artículo 161 – A del Código Penal; asociación ilícita, previsto en los artículos 292 y 293 del mismo ordenamiento; y, malversación de caudales públicos, tipificado en el artículo 233 del estatuto en comento;

TRIGÉSIMO: Que, en efecto, la legislación punitiva del Perú contempla en su artículo 162 que: "El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4". De la misma manera, expresa en su artículo 317 que: "El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación de conforme al artículo 36°, incisos 1,2 y 4".

Finalmente el artículo 387 del cuerpo punitivo en comento establece que: "El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.

Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad no será menor de cuatro ni mayor de diez años.

Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años".

Que, por su parte, nuestro ordenamiento penal en el artículo 161 – A expresa que: "Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.

Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.

En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas."

Seguidamente, el artículo 292 del Código Penal chileno expresa que: "Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse". Y, en el artículo 293 del mismo cuerpo punitivo señala que: "Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior."

Por último, el artículo 233 del Código Penal de Chile señala: "El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

1°. Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales

2°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3°Con presido mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.

En todo los casos, con la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos";

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a fin de acreditar los fundamentos fácticos de la pretensión materia de este cuaderno de extradición N° 05-05, se han aparejado los siguientes antecedentes que pasan a reseñarse:

1.-Informe de la Subcomisión Investigadora del Congreso de la República de la Denuncia Constitucional N° 150, de 23 de octubre de 2002, agregado a partir de fojas 19, que concluye haber mérito para formular acusación constitucional en contra del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori, por los delitos de violación del secreto de las comunicaciones – interferencia o escucha telefónica; presunta asociación ilícita y peculado. Refieren tales antecedentes que existen indicios probatorios de que el requerido, en los primeros años de su gestión, habría ideado conjuntamente con Vladimiro Montesinos una organización destinada a la interceptación y monitoreo de las comunicaciones vía telefónica que sostenían los opositores a su régimen. Las escuchas telefónicas comprendían a diversas personalidades de la política nacional y del periodismo incluso a personas allegadas al entorno presidencial. Por último, se atribuye al requerido que, desde la posición de mando que le otorgaba su calidad de Presidente de la República y como tal Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía nacional, habría ordenado a través de los Ministerios de Interior y de Defensa y los altos mandos de las Fuerzas Armadas y Policiales, que personal subalterno de las mencionadas instituciones se dediquen a la interferencia y escucha de las comunicaciones telefónicas de políticos y periodistas opositores a su régimen;

2.-Denuncia Penal de la Fiscal de la Nación, doña Nelly Calderón Navarro, de 7 de mayo de 2003, agregada a fojas 37, que consigna, previo a la solicitud formulada de admisión a trámite de tal diligencia, que el denunciado es Presidente de la República dispuso que se efectúe por el aparato del estado la interceptación, monitoreo y escucha de las conversaciones telefónicas de personalidades de la política nacional, periodistas y de personas de su entorno para utilizarlos políticamente. Se evidencia también, a propósito de la tipicidad subjetiva, concebida ésta como el conocimiento y voluntad de realización de la conducta, al evidenciarse la libre y voluntaria actuación del denunciado, quien en todo momento era consciente de la ilicitud del acto de interferencia telefónica, conocimiento que se desprende por la forma subrepticia en que tuvo lugar la planificación de la operación de interferencia, escucha y registro de las comunicaciones telefónicas, por el secreto en que se llevó a cabo la operación misma y por el hecho de haber sido beneficiario del uso de la información ilícitamente obtenida. Finalmente, refiere que en el presente caso el ex Presidente, aprovechando su investidura del más alto nivel y siendo el principal administrador de la Hacienda Pública, habría utilizado en provecho propio, los bienes y recursos del Estado para financiar la operación de escucha e interferencia telefónica, como la adquisición de los equipos para la interceptación telefónica;

3.-Auto Apertorio de Instrucción de la Vocalía Suprema de Instrucción de la Sala Penal Permanente de 28 de mayo de 2003 y el correspondiente mandamiento de detención, agregados a fojas 43, por los delitos de violación del secreto de las comunicaciones – interferencia o escucha telefónica, asociación ilícita para delinquir y peculado;

4.-A fojas 47, se agrega la correspondiente declaración de reo contumaz, de 29 de marzo de 2004;

5.-A fojas 48 obra la copia de la acusación del Ministerio Público, de 4 de mayo de 2005, por los mismos ilícitos que se han reseñado en el literal tercero precedente, constatándose, según se lee, que la adquisición de implementos y equipos de interceptación telefónica, pagos a los operarios y alquiler de inmuebles era solventado con dinero del estado, con la anuencia y participación de Fujimori, quien dada su condición de Primer Mandatario manejaba la economía nacional y regularizaba de manera ilegal los egresos con la emisión de Resoluciones Supremas que justificaban los mismos; también se encuentra probado que dirigió y delegó en Vladimiro Montesinos y Roberto Huamán Azcurra, entre otros, que mediante equipos sofisticados se introduzcan en la señal o comunicación establecida entre sus opositores;

6.-Resolución de la Sala Penal Especial de 18 de mayo de 2005, cuya copia rola a fojas 90, que declara haber mérito para pasar a juicio oral a Alberto Fujimori Fujimori por los tres ilícitos a los que se ha hecho alusión precedentemente;

7.-A fojas 101 se agrega la declaración de Vladimiro Montesinos Torres, quien se remite a la declaración instructiva vertida en el proceso ante el 4° Juzgado Penal Especial por los hechos relativos a las interceptaciones telefónicas donde admite responsabilidad en tales sucesos y expresa que actuó por orden obligatoria del entonces Presidente Fujimori, quien expidió tales órdenes para la interceptación de teléfonos dentro del contexto de guerra interna del país contra Sendero Luminoso y el MRTA, como también para defender la soberanía nacional, particularmente por conflictos armados que tuvo Perú con Ecuador. Señala que unidades especializadas de la Policía efectuaron interceptaciones contra el crimen organizado, el narcotráfico y en el campo político, todo lo que se verificaba por orden de Fujimori, quien además predeterminaba los objetivos. Aduce que tales hechos no sólo datan del período presidencial del requerido, sino que desde antes se hacían interceptaciones telefónicas en dependencias del SIN por el Coronel Huamán quien informaba al jefe de ese servicio, general Edwin Díaz. Añade que cuando Fujimori ganó la elección presidencial le propone al General Díaz que se mantenga en el mismo cargo y le indicaría qué teléfonos interceptar. Agrega que Fujimori le comentó al inicio de su período que dio instrucciones precisas para reorientar las interceptaciones hacia blancos terroristas, narcotraficantes, personal del cuerpo diplomático acreditado en el país y otros de interés personal del Presidente. Correspondió al General Díaz supervisar estas actividades, las que se llevaban a cabo por el ejército, la marina, la fuerza aérea y la Policía Nacional. El año 1991, época que sale Díaz del SIN, ya había interceptaciones a políticos y se compraron nuevos equipos. Cuando asume el Comando del Ejército Nicolás Hermosa recibe del Presidente la misma orden. El 5 de abril cierra el Congreso y se inicia el gobierno de emergencia y reconstrucción. Las exigencias de información de Fujimori aumentaron y también el espionaje telefónico, dice que trabajó incluso con la compañía de teléfonos peruana, tanto en el interior del país como en otros de interés para la seguridad nacional. En conclusión, sostiene que las interceptaciones fueron conocidas y autorizadas en la década del 90 al 2000 por cada uno de los Comandantes generales de las Fuerzas Armadas que se sucedían y jefes de los servicios de inteligencia. Aclara que el Plan Emilio era la directriz para estas interceptaciones y cuando fueron descubiertas se simuló falsamente que eran para el frente externo. El deponente precisa que cada instituto de las fuerzas armadas compraba con su presupuesto los equipos para estas actividades. En el SIN, con autorización de Fujimori se compraron ocho equipos con fondos de la Partida Reservas I, cada uno por 150.000 dólares. Fujimori firmó la Resolución Suprema que aprobaba dichos gastos. Un objetivo permanente de interceptación por orden del Presidente era Susana Higuchi, doña Beatriz Boza, el ministro del trabajo, la periodista Cecilia Valenzuela y otros políticos. De los institutos de las Fuerzas Armadas llegaban las transcripciones y eran autónomos en la adquisición de los equipos que se financiaban con sus propios recursos reservados. Precisa también que cuando llegaba un Presidente extranjero al Perú había que intervenir todos los teléfonos de tales visitantes y Fujimori pedía un resumen del resultado de tales acciones antes de entrevistarse con sus invitados.

Agrega Montesinos que cuando presentó su renuncia, Roberto Huamán requirió una suma de dinero para gratificar a sus colaboradores ordenando Fujimori se le pagara la suma de dos millones de dólares americanos, cantidad que el deponente dice haber entregado.

Finalmente, precisa que todos los objetivos a interceptar los decidía el ex Presidente y todas las adquisiciones fueron efectuadas con su conocimiento y aprobación;

8. Declaración de Matilde Pinchi Pinchi, de fojas 176, quien refiere que le consta que en reiteradas oportunidades Montesinos ordenaba a Roberto Huamán realizar interceptaciones a distintas personas y que en muchos casos tales instrucciones provenían de Fujimori, lo que refiere haber presenciado. Luego apunta que tales operativos estaban a cargo del Servicio de Inteligencia Nacional y los Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas. También le consta la existencia de un centro de interceptaciones ubicado por orden de Fujimori en el Palacio de Gobierno, conocido como "Casablanca". Por último, precisa que de las transcripciones de las interceptaciones se daba cuenta al Mandatario;

9.-Declaración de Mario Ruiz Agüero de fojas 183, quien trabajó en el SIN como secretario personal de Montesinos desde 1996 hasta septiembre de 2000, quien depone que tenía conocimiento de las interceptaciones y que desde el Palacio de Gobierno se enviaban a Montesinos transcripciones de conversaciones telefónicas interceptadas en ese lugar.

Refiere también el deponente que cuando es detenido por orden de Fujimori éste le preguntó por el paradero de los discos que contenían las grabaciones efectuadas en el Palacio Presidencial;

10.-Testimonio de Jaime Tolentino García a fojas 186, quien refiere que en 1992 empezó a trabajar en un centro de escuchas de fuente abierta. Las grabaciones ocultas comenzaron en 1998. Aclara que "Casablanca" era un centro de escucha ubicado en el Palacio de Gobierno, lugar desde donde recogió unos "minidisc" donde escuchó grabaciones del Presidente de la República con sus ministros, hijos, congresistas y políticos de su entorno; aproximadamente unas 570 cintas fueron entregadas a Huamán, quien las derivó a Montesinos y por último, cuando Huamán es detenido el testigo personalmente hizo entrega al Presidente de un maletín con unas 70 cintas de las ya referidas;

11.-Declaración de Sótero Sabrera Céspedes, de fojas 223 y 441, quien trabajó en el SIN desde 1992 a 2000, fue técnico en comunicación electrónica, siendo su jefe inmediato el coronel Huamán. Refiere que en el SIN se instaló un equipo de interceptación y se grababa todo lo que entraba y salía del Servicio y también sabe de la existencia de estos equipos en el SIE. También refiere de la existencia de la base "Casablanca" que se encontraba al interior del Palacio de Gobierno para interceptar los teléfonos del Presidente, actividades que se hacían desde 1995 ó 1996;

12.-Declaración de Francisco Barja Jáuregui, de fojas 231, quien refiere haber trabajado en el SIN desde 1990 a octubre de 2000 y que el Coronel Huamán lo destinó a hacer un trabajo en el Palacio de Gobierno, donde había un equipo de interceptación telefónica de líneas fijas donde escuchaban y grababan el despacho presidencial, el de la Primera Dama y la residencia presidencial. Allí estuvo hasta mediados de 1995 en que lo trasladan a otro inmueble para que realice esa labor. Finalmente precisa que tuvo varios destinos para el desarrollo de esta actividad pero desconoce si el Coronel Huamán recibía órdenes de otra persona;

13.-Declaración de Juan Pablo Rojas, a fojas 235, quien refiere haber trabajado en el SIN desde 1992 a 2000, bajo las órdenes de Huamán. Señala que operó equipos de interceptación telefónica ubicados en la Casa Militar del Palacio de Gobierno y que las transcripciones se entregaban a Huamán o a Montesinos. También precisa que se enteró que Fujimori sabía de las interceptaciones que se hacían en el Palacio de Gobierno a través de Huamán;

14.-Declaración de Ricardo Pariona quien a fojas 239, refiere que laboró en el SIN desde 1993 a octubre de 2000 y que el Coronel Huamán le encomendó hacer un trabajo para el Presidente Fujimori que consistía en transcribir el contenido de cintas de audio grabadas de conversaciones del Presidente con familiares, funcionarios y políticos, labor que realizó durante más o menos seis años hasta que se desactivó el SIN; cada cassette que le entregaban venía con el membrete "Casablanca". Precisa que él nunca hizo interceptaciones pero sí refiere que también existió un equipo de contrainteligencia a fin de interceptar las líneas del propio SIN y evitar fuga de información. Finalmente señala que Huamán en forma reiterada dijo que las transcripciones eran para el Presidente Fujimori;

15.-A fojas 244 constan los dichos de Sixto Chilin, quien señala que trabajó en el SIN desde 1994 a 2000, fue transcriptor de conversaciones y también le correspondió escuchar y grabar no sólo conversaciones de líneas fijas sino también de celulares; sus órdenes las recibía del Coronel Huamán;

16.-Declaración de Andrés Cochachin Quintana, a fojas 249, quien indica que trabajó en el SIN entre 1992 a septiembre de 2000 y transcribía cintas que llegaban al SIN desde bases de interceptación externas. Refiere que algunas cintas contenían conversaciones de Susana Higuchi, Gustavo Gorriti, Jorge del Castillo y otros periodistas. Señala que después trabajó en las interceptaciones de conversaciones del congresista Diez Canseco y que en septiembre de 2000 Huamán ordenó desmontar los equipos; lo último que supo de ellos es que habían llegado a la embajada japonesa. No tiene conocimiento de la participación de Fujimori en estos hechos;

17.-Declaración de Manuel Tulume, de fojas 253, quien señala que trabajó en el SIN entre 1992 a 2000 en que ese organismo se desactivó. Precisa que no participó en montar este tipo de equipos, pero alguna vez en el SIN vio una demostración de uno de ellos sin embargo no supo si se adquirió. También señala que recogió en el Palacio de Gobierno unos cassettes desconociendo su contenido;

18.-Testimonio de Walter Pachas de fojas 256. Dice que trabajó en el SIN desde 1994 y transcribía cintas de audio de interceptaciones telefónicas. En el año 1999 estuvo asignado por el Coronel Huamán a un puesto de escucha y también participó en el alquiler de departamentos para el almacenamiento e instalación de equipos, sin embargo, desconoce de quien provenían las órdenes que él recibía de Huamán;

19.-Declaración de Guillermo Ponce, a fojas 259, refiere que fue edecán del Presidente entre el 28 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1991, después se desempeñó como subjefe de la Casa Militar hasta junio de 1993. Precisa que el Coronel Huamán entre septiembre y octubre de 1992 estaba en la central telefónica del Palacio de Gobierno y éste le dijo que por disposición del Presidente debían grabarse todas las conversaciones del despacho presidencial. Precisa también el deponente que Fujimori le dijo que él había accedido a la instalación de equipos en una dependencia del Palacio y le ordenó que las cintas fueren entregadas a Huamán para ser derivadas al SIN;

20.-Declaración de Gerardo Pérez de Aguila, a fojas 263, quien fue jefe de la Casa Militar desde el 1 de enero a noviembre de 2000. Sostiene que cuando descubrió la sala de escuchas en el Palacio de Gobierno ordenó desmontarla, lo que comunicó al Presidente Fujimori, pero éste le indicó que existía su autorización para que operara y dispuso volver a instalar los equipos. Por último, dice presumir que el SIN reportaba a Fujimori de este proceder;

21.-Declaración de Humberto Rozas, a fojas 266, quien fue Jefe del SIN desde el mes de agosto de 1998 a octubre de 2000, sostiene que no tenía conocimiento de la existencia de equipos de interceptación telefónica cuando asumió el cargo. Sí sostiene que se hacían interceptaciones radiales en la lucha contra el narcotráfico y el terrorismo;

22.-A partir de fojas 275, se contiene copias de los testimonios de presuntas víctimas de escuchas telefónicas entre quienes destacan César Hildebandt y Cecilia Valenzuela, periodistas que refieren a que tenían conocimiento que estaban siendo grabados y la recepción de "llamadas extrañas"; en el mismo sentido, Javier Valle, Gustavo Mohme, Fernando Rospigliosi, Ángel Páez y Edmundo Cruz;

23.-A partir de fojas 303 se incorporar actas de inspecciones a diferentes inmuebles donde se habrían verificado las escuchas y diligencia de reconocimiento de los equipos con que se realizaban;

24.-Dictamen pericial de los equipos antes referidos, de fojas 345, donde concluye la existencia de artefactos de monitoreo y/o intrusión telefónica;

25.-Declaraciones de Jorge Olivera Castañeda, Lino Sotelo y Daniel Pondo, quienes a fojas 451, 456 y 462, respectivamente, refieren en sus dichos la existencia de lugares de escuchas de conversaciones y, los dos últimos, haber participado en el manejo de equipos de radio y escucha y transcripción de cintas de bases exteriores;

26.-A fojas 673, declara Roberto Huamán, quien precisa que la Dirección de Información Electrónica del SIN de la que fue su jefe, nunca realizó ni ordenó interceptaciones telefónicas, no existen tales equipos en el SIN, ni hubo actividades de contrainteligencia en ese organismo. Acota que los únicos equipos de los que tenía conocimiento eran aquellos destinados al monitoreo de comunicaciones radiales de narcotraficantes;

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que con el mérito de los antecedentes relacionados en el basamento anterior, surgen presunciones suficientes para tener por justificado que entre el 28 de julio de 1990 al 16 de noviembre de 2000, fecha en que Fujimori abandona el territorio peruano, con fondos del Estado se adquirieron equipos destinados a la interceptación e intervención de las comunicaciones telefónicas, actividad que fue efectivamente desarrollada en inmuebles especialmente destinados a tales fines y en un despacho del Palacio Presidencial al que se le conoció como "Casablanca" y que recayó en políticos, periodistas, opositores al régimen presidencial y cualquier persona de interés para el Presidente. Tales sucesos configuran únicamente los delitos a que se refieren los artículos 161 – A del Código Penal, tipificado como ilícito en virtud de la modificación introducida por la Ley 19.423, de 20 de noviembre de 1995, y el de fraude al Fisco, que sanciona el artículo 239 del mismo estatuto.

TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en lo relativo a la participación, a fojas 171, refiere que no tuvo conocimiento que durante su gobierno se haya invertido en adquisición de equipos para interceptaciones telefónicas a opositores del gobierno, ni que junto a Vladimiro Montesinos se haya organizado o dirigido una agrupación para tal fin o que hayan participado en ello funcionarios relacionados con el SIN, o bien delegado en Montesinos y Roberto Huamán Azcurra facultades para que se introdujeran en la señal de los opositores. Precisa también que nunca usó algún método de escuchas telefónicas ni dispuso la adquisición de elementos para interceptaciones telefónicas ni pago de operarios o alquiler de inmuebles, pues respecto de tales hechos nunca tuvo conocimiento, ni anuencia, ni participación.

Sin embargo, a pesar del desconocimiento que expresa acerca de estos acontecimientos, los elementos colacionados en los literales 1, 2, 7 a 14, 17 a 20, y 22 a 25 de la reflexión trigésimo primera, constituyen presunciones fundadas de la intervención y conocimiento del requerido en tales hechos, lo que deriva en participación criminal punible como autor de los referidos ilícitos. Como corolario de lo anterior se accederá a la demanda de extradición por estos hechos;

IV.-CASO FAISAL APRODEV:

TRIGÉSIMO CUARTO: Que de acuerdo al pedido de extradición: "Se imputa al requerido haber utilizado fondos del erario público a favor de un tercero, al disponer a través del ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres y del ex jefe del Servicio de Inteligencia Nacional – a continuación SIN -, Contralmirante ® Humberto Rozas Bonuccelli, la creación de una página web para difundir información orientada a desinformar, desacreditar y debilitar el prestigio de diversas personalidades de oposición a su régimen político; que estos efectos se constituyó una institución denominada "Asociación Pro Defensa de la Verdad" (APRODEV), representada por el ciudadano argentino Héctor Ricardo Faisal Fracalosi, a quien mensualmente se le entregó la cantidad de seis mil dólares americanos durante dos años, aproximadamente, así como otras cantidades de dinero que se utilizaron para el alquiler y acondicionamiento de un local que funcionaba en la Calle Mártir Olaya número ciento catorce departamento ochocientos dos, en el Distrito limeño de Miraflores, ascendiendo aproximadamente a la suma de treinta mil dólares americanos que se determinó que el presupuesto del SIN, aprobado y asignado mensualmente por el Congreso de la República, se administraba bajo dos rubros: "Gastos Corrientes", los cuales incluían haberes, combustibles, pagos por servicios, jubilaciones y otros, que se encontraba bajo responsabilidad del Coronel ® del Ejército peruano José Abel Villalobos Candela, en su calidad de Jefe de la Oficina Técnica de Administración; y, el otro rubro, denominado "Gastos de Acción Reservada", que era de carácter secreto y que por disposición del requerido era administrado por Vladimiro Montesinos Torres; que los gastos realizados para el funcionamiento de las actividades de la "Asociación Pro Defensa de la Verdad" (APRODEV), así como para los pagos efectuados por Héctor Ricardo Faisal Fracalosi, fueron solventados con patrimonio público, proveniente de los fondos destinados a "Gastos de Acción Reservada"; que, en tal virtud, se utilizó los fondos correspondientes al SIN a favor de una actividad que no tenía nada que ver con la Administración Pública, lo que se hizo con la finalidad de asegurar la reelección del requerido a la Presidencia del Perú".

"El requerido también habría incurrido en el delito de asociación ilícita para delinquir pues, según los cargos, formó una organización delictiva integrada por diversos Altos Funcionarios Públicos – incluidos Altos Oficiales de la Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional – a partir del control del SIN, cuya jefatura de hecho ejercía el ex Asesor Presidencial Vladimiro Montesinos Torres. El objetivo de esa agrupación delictiva era la perpetuación del régimen de ese entonces, bajo la presidencia del requerido, y de ese modo, entre otras acciones o perspectivas criminales, defraudar económicamente al Estado y atentar contra la Hacienda Pública mediante la comisión de actos ilícitos, siendo el requerido el artífice de la organización junto al ex asesor Vladimiro Montesinos Torres. A estos efectos se utilizó los fondos del Servicio de Inteligencia Nacional – cuya administración y custodia ejercía – a favor de terceros, en perjuicio del Estado peruano; para lo cual se valieron tanto de la prensa escrita como hablada, además de la página web denominada "Asociación Pro Defensa de la Verdad" (APRODEV)" (transcripción textual de los hechos de acuerdo al requerimiento de extradición);

TRIGÉSIMO QUINTO: Que tales hechos, de acuerdo a la demanda de extradición, configuran en la legislación peruana los delitos de asociación ilícita para delinquir y peculado previstos en los artículos 317 y 387 del Código Penal peruano, respectivamente; los que, en opinión del requirente, corresponderían a los tipos penales previstos en los artículos 292, 293 y 233 del Estatuto criminal chileno;

TRIGÉSIMO SEXTO: Que, efectivamente, en relación al Código punitivo del Perú, el artículo 317 prescribe que: "El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación de conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4". Asimis mo, se dispone en el artículo 387 que: "El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años. Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años".

En lo que respecta a nuestro ordenamiento penal punitivo, el artículo 292 dispone: "Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse". Y el artículo 293 establece que: "Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior". Finalmente, en el artículo 233 del Código Penal chileno dispone que: "El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

1°. Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales;

2°. Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales;

3º.-Con presido mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales";

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que en orden a justificar estos hechos que se tildan de punibles, se han aparejado los siguientes elementos en que se sustenta la imputación que se contienen en el cuaderno de extradición N° 0605 y que pasan a pormenorizarse:

1.-Informe final de la Sub Comisión Investigadora del Congreso de Perú sobre la Denuncia Constitucional N° 256 de 10 de ju lio de 2003, agregado a partir de fojas 15, que se presenta como el resultado de la evaluación de las pruebas presentadas y confrontadas por la Fiscal de la Nación, doctora Nelly Calderón Navarro sobre estos hechos. Concluye que la conducta del ex Presidente de la República se encuentra encuadrada en el delito de peculado previsto en el artículo 387 del Código Penal de Perú, al disponer irregularmente de los caudales del erario nacional, cuya administración se encontraba bajo su responsabilidad, destinándose a cubrir gastos ajenos a la administración pública, como fueron los correspondientes a la instalación y actividades de la página web de APRODEV-PERÚ. También concluye como concurrente en la conducta del requerido el delito de asociación ilícita para delinquir por cuanto participó en la planificación y dirección de la aludida página, cuya finalidad era difundir información para desacreditar y minar el desprestigio (sic) de diversas personas de oposición a su gobierno;

2.-Denuncia de la Fiscal de la Nación de 23 de abril de 2004, cuya copia rola a fojas 83, por los delitos de asociación ilícita y peculado, que se configurarían por la situación fáctica allí referida en que se incrimina a Fujimori Fujimori la utilización de fondos del erario nacional a favor de un tercero, al disponer a través del ex asesor presidencial Vladimiro Montesinos Torres y del ex Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional, Contralmirante Humberto Rozas, la creación de una página web para difundir información orientada a desinformar, desacreditar y debilitar el prestigio de diversas personalidades de oposición al régimen, para lo cual constituyeron una institución denominada "Asociación Pro Defensa de la Verdad" (APRODEV), representada por el ciudadano argentino Héctor Ricardo Faisal Fracalossi, a quien mensualmente le entregó la cantidad de seis mil dólares americanos durante dos años aproximadamente, así como otras cantidades de dinero que se utilizaron para el alquiler y acondicionamiento de un local que funcionaba en la Calle Mártir Olaya N° 114 – Dpto. 802, en el Distrito de Miraflo res, ascendiendo aproximadamente a la suma de treinta mil dólares americanos; habiéndose determinado que el presupuesto del Servicio de Inteligencia Nacional, aprobado y asignado anualmente por el Congreso de la República se administraba bajo dos rubros, el de "Gastos Corrientes" y el de "Gastos de Acción reservada", de carácter secreto, que por disposición del ex Presidente de la República, era administrado por el ex asesor Vladimiro Montesinos Torres, evidenciándose que los gastos efectuados para el funcionamiento de las actividades de APRODEV, así como para los pagos efectuados por Héctor Ricardo Faisal Fracalossi, fueron solventados con patrimonio público, provenientes de los fondos destinados a "Gastos de Acción Reservada", utilizándose de esta manera fondos correspondientes al Servicio de Inteligencia Nacional, a favor de una actividad desvinculada de la administración pública con la finalidad de asegurar la reelección del denunciado ex Presidente de la República;

3.-Auto Apertura de Instrucción y mandato de detención de 11 de mayo de 2004, agregado a fojas 88, que imputa al denunciado Fujimori Fujimori los delitos contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir, y contra la administración pública – peculado por cuanto, en su calidad de Presidente de la república, habría formado parte de una organización delictiva que tuvo como finalidad el haber utilizado fondos del erario nacional a favor de un tercero, disponiendo a través de Montesinos Torres y de Rosas Bonuccelli, la creación de una página web para desinformar, desacreditar y debilitar el prestigio de diversas personalidades de oposición al régimen, para lo cual se constituyó APRODEV, representada por el ciudadano argentino Héctor Faisal, cuyo funcionamiento fue financiado con patrimonio público;

4.-Dictamen del Ministerio Público de 1 de junio de 2005, cuya copia rola a fojas 93; que declara haber mérito para formular acusación sustancial contra el reo ausente Alberto Fujimori Fujimori, por los delitos contra la administración pública -peculado -y contra la tranquilidad pública -asociación ilícita para delinquir;

5.-Declaración de reo ausente, de 22 de septiembre de 2004, agregada a fojas 113;

6.-Resolución de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, de 30 de junio de 2005, aparejada a fojas 111, que declara haber mérito para pasar a juicio oral por los delitos mencionados;

7.-Testimonio de Matilde Pinchi Pinchi, a fojas 119, quien declara que conoció a Faisal cuando comenzó a concurrir al SIN a mediados de 1998. Indica que APRODEV era manejada por Faisal y el coronel Camargo y que Montesinos proporcionó los fondos para su implementación, dinero que provenía del Estado. Agrega que a Faisal se le pagaba una mensualidad de cinco mil dólares americanos y que su labor era abrir y mantener una página Web para desprestigiar a políticos y periodistas de oposición. Inicialmente funcionó en el local del SIN pero cuando su existencia se hizo pública a la prensa, Montesinos ordenó su traslado a un local de Miraflores. Señala que Fujimori sabía la labor de APRODEV y con que dinero se mantenía y que el objetivo final de ésta era promover la segunda reelección de Fujimori;

8.-Testimonio de Edgar Camargo, a fojas 124, quien refiere haber trabajado en el SIN como Director de operaciones psicológicas desde enero del 98 a fines del 2000. Refiere que Montesinos le explicó que se abriría una página Web para levantar la imagen del país en el ámbito nacional e internacional y que estaría a cargo de APRODEV cuyo representante sería Faisal. A partir del año 1999 Montesinos y el Almirante Rozas le ordenan que se incluya en la aludida página artículos publicados en la prensa que desprestigiaban a opositores al régimen;

9.-A fojas 130 y siguientes del cuaderno de extradición respectivo se agregan copias del material publicado por APRODEV;

10.-Declaración de Pedro Huertas Caballero, Jefe de Asesoría Jurídica del SIN, a fojas 157, refiere que conoció a Héctor Faisal por intermedio de Montesinos quien le señaló que por orden del Presidente de la República tenía que contrarrestarse la campaña que venía realizando el MRTA y Sendero Luminoso por Internet contra las Fuerzas Armadas peruanas y los órganos de inteligencia por lo que se decidió que APRODEV representada por Faisal, asumiera esa función. Declara que desconoce acerca de su financiamiento y pagos;

11.-Declaración de María Angélica Arce, secretaria personal de Vladimiro Montesinos Torres desde 1992 al 23 de septiembre de 2000. A fojas 164 declara que conoció a Faisal en las instalaciones del SIN más o menos en 1997 quien recibía de Montesinos cuatro mil dólares americanos, cifra que no refiere como exacta y que en el último periodo se le reembolsaban entre seis mil y nueve mil dólares mensuales de la relación de gastos que presentaba;

12. Declaración de Héctor Faisal Fracalosi de fojas 167, quien depone que en octubre o noviembre de 1998 fue designado representante de APRODEV por las autoridades argentinas. Precisa que APRODEV tenía una página Web cuya única finalidad era colocar en ella noticias publicadas con anterioridad por la prensa nacional y que él consideraba de interés. Desconoce el origen del dinero con que se pagaba su sueldo que ascendía a mil quinientos dólares mensuales y que el arriendo del local en que funcionaba lo pagó APRODEV Argentina igual que todos los gastos;

13.-Manifestación de Hugo Camargo de fojas 177, quien refiere que los gastos de APRODEV los sufragó la Alta Dirección del SIN, que según le indicó María Arce ascendían a cinco mil dólares mensuales y que él le llevaba en un sobre;

14.-Copia del registro público de la inscripción de la sucursal APRODEV Perú, de fojas 236, en la cual consta como su apoderado legal y representante Héctor Ricardo Faisal;

15.-Manifestación de Jesús Galdós, a fojas 232, quien dio en arrendamiento el local de calle Mártir Olaya 114, departamento 802, Miraflores a Héctor Faisal, quien suscribió como persona natural y en calidad de arrendador, el contrato cuya copia se agregó a fojas 241 del cuaderno de antecedentes fundantes del pedido de extradición por estos hechos;

TRIGÉSIMO OCTAVO: Que los antecedentes de cargo respecto de esta imputación resultan insuficientes para tener por comprobado que se hubiesen utilizado fondos públicos del Servicio de Inteligencia Nacional, para la instalación y financiamiento de las actividades de Héctor Faisal y de la entidad denominada "APRODEV".

En todo caso, la sola creación de una página web destinada únicamente a la difusión de artículos relativos a la contingencia política durante parte de la presidencia del extraditable, no conlleva una ilicitud de la naturaleza que se pretende en los términos de la petición de extradición.

Por consiguiente, al no concurrir todas las exigencias requeridas para conceder la extradición, desde que no se logran establecer los requisitos objetivos exigidos por los tipos penales que han motivado la demanda por los cargos de asociación ilícita para delinquir, malversación de caudales públicos, fundamentos del pedido, como tampoco el que determina concurrente en lo pertinente del dictamen de fojas 1.366 de fraude al fisco, se rechazará la solicitud por este acápite, disintiendo así del parecer la señora Fiscal Judicial;

V.-CASO TRACTORES CHINOS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN:

TRIGÉSIMO NOVENO: Que los hechos objeto de imputación estriban en que Alberto Fujimori Fujimori "aprovechando su condición de Presidente de la República del Perú autorizó de manera dolosa la adquisición de maquinaria China de la empresa "China National Constructional & Agricultural Machinery Import & Export Corporation", exonerando a dicha transacción de licitación pública, adquisición que se realizó mediante el Ministerio de Agricultura, adquiriéndose en un primer contrato tres mil tractores entre otros implementos agrícolas, por un precio CIF de veintitrés millones veintidós mil ochocientos sesenta y cinco dólares americanos y en un segundo contrato mil cien tractores y otra maquinaria por un monto de treinta y cuatro millones setecientos sesenta y siete mil trescientos trece dólares americanos, con la finalidad de distribuirse en las comunidades agrarias del país, sin embargo, en lugar de que el Ministerio de Agricultura se encargue, conforme a las normas vigentes, de su distribución, el procesado Alberto Fujimori Fujimori se encargó directamente de ésta, disponiendo de la maquinaria a su libre albedrío y usando la misma para sus objetivos personales con fines electorales orientados a perpetuarse en el poder, conducta que se llevó a cabo y perduró hasta el año mil novecientos noventa y nueve, ocasionando además que cuatrocientos cincuenta y cuatro tractores quedaran inoperativos y otros doscientos treinta y uno desaparecieran; que para financiar la adquisición de dicha maquinaria expidió sendos Decretos Supremos y Decretos de Urgencia; que se imputa también a Alberto Fujimori Fujimori haber liderado conjuntamente con Vladimiro Montesinos Torres una organización criminal diseñada y creada para contribuir al sostenimiento ilegal de Alberto Fujimori Fujimori en la jefatura del Estado, recibiendo los integrantes de dicha organización cuantiosas sumas de dinero, donativos, bienes y otras ventajas beneficiándose con el patrimonio del Estado.

Por otro lado, se indica que, desarrollando entre otras un conjunto de acciones encaminadas a controlar los medios de comunicación. Es así como respecto de Cable Canal CCN -Canal 10 de propiedad de Manuel Ulloa Van Peborg y el diario Expreso cuyo dueño era Eduardo Callmel del Solar, Alberto Fujimori Fujimori encarga a Vladimiro Montesinos Torres la compra del setenta y cinco por ciento de las acciones del mencionado canal de cable, apareciendo como supuesto comprador el testaferro Vicente Silva Checa, desembolsándose la suma de dos millones de dólares, entregándosele el dinero a éste para que realice la operación el seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Igualmente, se hizo pagos al propietario del diario "Expreso" Eduardo Callmel del Solar, para que dicho periódico oriente las noticias levantando la imagen del Gobierno de Alberto Fujimori Fujimori con miras a una reelección. Que ese dinero provenía de la desviación de fondos que hicieron los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas al Servicio de Inteligencia Nacional" (transcripción textual de los hechos conforme al requerimiento de extradición);

CUADRAGÉSIMO: Que los hechos materia de esta solicitud, configuran en la legislación penal peruana los delitos de asociación ilícita para delinquir, peculado y usurpación de funciones, que se encontrarían, a su vez, tipificados en su símil chileno en las figuras de asociación ilícita, malversación de caudales públicos y usurpación de funciones;

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, en efecto, el Código Penal del Perú sanciona las figura descritas en los artículos 317, 361 y 387.

De esta manera el artículo 317 establece que: "El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido, por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos de genocidio, contra la seguridad y tranquilidad públicas, contra el Estado y la defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el orden constitucional, la pena será no menor de ocho ni mayor de treinta y cinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días – multa e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4".

El artículo 361 dispone que: "El que, sin título o nombramiento, usurpa una función pública, o la facultad de dar órdenes militares o policiales, o el que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo, o el que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36°, incisos 1 y 2.

Si para perpetrar la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años"

Finalmente el artículo 387 consagra que: "El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para si o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de oc