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DERECHOS


06may03


El Tribunal constitucional respalda atribuciones municipales, en materia ambiental, en el caso Quilish


En un nuevo fallo que sienta un precedente importante en la defensa de los recursos naturales de nuestro país, el Tribunal Constitucional declaró infundadas las acciones de amparo planteadas por Minera Yanacocha S.R.L, Minas Conga S.R.L y Chaupiloma II de Cajamarca S.R.L, en las que solicitaban se declarara inaplicable la Ordenanza Municipal Nº 012-2000-CMPC. La referida ordenanza declara Zona Reservada Protegida Municipal Provincial el Cerrro Quilish y las microcuencas de los ríos Quilish, Porcón y Grande.

Las empresas demandantes fundamentaban su pedido señalando que la Municipalidad Provincial de Cajamarca no tenía competencia para declarar zonas reservadas y que la Ordenanza Nº 012-2000-CMPC, por ser de naturaleza autoaplicativa, vulneraba sus derechos a la libertad de trabajo, sus derechos como concesionaria de yacimientos mineros y su derecho a la propiedad.

El Tribunal Constitucional señala que las Municipalidades tienen competencia para declarar Areas de Conservación Municipal y que éstas complementan el Sistema Nacional de las Areas Naturales Protegidas por el Estado (SINAMPE) conforme a lo establecido en el artículo 78 del D.S Nº 038-2001-AG, Reglamento de la Ley de Areas Naturales Protegidas y en el inc. 3 del artículo 65º de la Ley Nº 23853, Ley Orgánica de Municipalidades.

"Las áreas naturales protegidas y que pudieran eventualmente ser afectadas por las labores de explotación minera, a que se refiere el artículo 22° de la Ley N.° 26834 constituyen en conjunto el denominado Sistema Nacional de las Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE), a cuya gestión se encuentran integrados el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales, entre otros. Dicho Sistema se complementa con las Áreas de Conservación Regional, las Áreas de Conservación Privadas y las Áreas de Conservación Municipal".

El Tribunal considera que las Municipalidades "pueden establecer la creación de Áreas de Conservación Municipal contemplada en el artículo 78° y siguientes del Decreto Supremo N.° 038-2001-AG, siempre que tal decisión sea complementada con las acciones administrativas ante el Instituto de Recursos Naturales (INRENA)".

"(...) Por su parte, el inciso 3) del artículo 65 de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, contempla, como una de las funciones de dichas entidades , el velar por la conservación de la flora y fauna locales y promover ante las autoridades respectivas las acciones necesarias para el desarrollo, aprovechamiento racional y recuperación de los recursos naturales ubicados en el territorio de sus jurisdicción".

De otro lado, el Tribunal Constitucional señala que la Ordenanza dada por la Municipalidad Provincial de Cajamarca no vulnera ningún derecho.

" (...) es necesario tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 70 de la Constitución establece que el derecho de propiedad es inviolable y que el Estado lo garantiza, también lo es que debe ser ejercido en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. Ahora bien, según se aprecia del tenor de la norma cuestionada ésta no viola derecho de propiedad alguno ni tampoco impide su ejercicio conforme ley".

" En consecuencia, no se advierte que la Ordenanza Municipal Nº 012-2000-CMPC, ni tampoco en el Oficio Nº 641-2000-A-MPC (...), exista algún tipo de suspensión o limitación de su derecho como concesionaria de los yacimientos mineros en los que viene realizando sus actividades exploratorias(...).

"Tampoco se aprecia vulneración del derecho a la libertad de trabajo (...)

Finalmente, si bien el Tribunal Constitucional señala que el establecimiento de áreas naturales protegidas no tiene efectos retroactivos ni afecta los derechos adquiridos con anterioridad a la creación de las mismas, las empresas mineras concernidas no pueden realizar sus actividades afectando el medio ambiente y derechos fundamentales de las poblaciones aledañas al cerro Quilish. Por ello, establece que la explotación requiere de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) completo, realizados por empresas o instituciones absolutamente imparciales y debidamente certificadas, pero además, señala que la autoridad que solicita y aprueba los EIA debe pedir opinión a las municipalidades concernidas sobre pautas que garanticen la defensa de esos derechos fundamentales.

- "En atención a que el derecho a la libertad de trabajo se ejerce con sujeción a la ley, y ante la eventualidad de que, posteriormente, la actividad minera de explotación pudiera provocar daños intolerables en el ambiente y, lo más importante, afectar la vida y salud física de las poblaciones aledañas al cerro Quilish, se debe realizar, previamente a la explotación, un completo estudio de impacto ambiental, a ejecutarse por empresas o instituciones debidamente certificadas y que ofrezcan absoluta imparcialidad y contar con las autorizaciones gubernamentales que la ley exige".

- "La autoridad estatal encargada de solicitar y aprobar los estudios de impacto ambiental vinculados a las labores de explotación deberá exigir no sólo el cumplimiento de las pautas generales previstas en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales sino que , además consignará otras a seguir que sean necesarias para la defensa de los derechos fundamentales y demás bienes que la Constitución reconoce y defiende para lo cual solicitará la opinión de las municipalidades correspondientes"

Es momento para felicitar a la Municipalidad Provincial de Cajamarca que asumió la valiente defensa de su ordenanza municipal y al Gobierno Regional que la respaldó, así como a los colectivos cajamarquinos que conforman el Frente de Defensa de Cajamarca, los mismos que han venido exigiendo en actos públicos y con sendos memoriales la protección de sus recursos naturales.

[Fuente: Fundación Ecuménica para el Desarrollo y la Paz - FEDEPAZ, Lima, Per, 6may03]

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Este documento ha sido publicado el 08jun03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights