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Declaración sobre la situación de Kosovo y la actuación de la OTAN.

Elaborado por Servicio de Paz y Justicia Europa (Serpaj Europa) - Equipo Nizkor - Asociación por Derechos Humanos de Andalucía (APDH-A) - Departamento de Derechos Humanos de OSPAAAL - Asociación pro Derechos Humanos de España (APDHE) - Secretaría de Derechos Humanos de IU Federal el 4 de abril de 1999

Anexo
In English


Hechos:

PRIMERO:

Ante el deterioro de la situación en la región de Kosovo, territorio de la República Federal de Yugoslavia, el Secretario General de la OTAN, Sr. Javier Solana, en un comunicado de prensa de fecha 27 de marzo de 1999 [Otan 044(1999)] informaba del inicio de las operaciones aéreas con el apoyo de los gobiernos y con la finalidad de detener la violencia y la catástrofe humanitaria en Kosovo.

El recurso a la fuerza entendemos que supera el mandato del Secretario General, quien ha establecido, de hecho, una nueva doctrina para la OTAN que no ha sido aprobada por ningún parlamento nacional y que se ha realizado sin modificar el Estatuto de la Alianza.

En realidad la doctrina de Javier Solana se parece mucho a lo que la legislación de derecho internacional humanitario considera una agresión contra un país soberano y, en esos términos, equivale a una declaración de guerra sin el procedimiento diplomático y democráticas correspondientes y, con el agravante, de no tener en cuenta ningún sistema de justicia.

La aplicación de una doctrina militar de esta naturaleza por una organización militar del tamaño y poder militar de la OTAN, pone a todos los ciudadanos europeos en un estado de excepción encubierto, lo que es democráticamente inaceptable y violatorio de la Carta de las Naciones Unidas, de la Declaración de los Derechos Humanos de la ONU, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, de los propios estatutos de la Alianza y ,lo que es más grave aún, del sistema de Naciones Unidas creado a partir del final de la II Guerra Mundial.

El Tratado del Atlántico Norte en su artículo primero, segundo y tercero establece claramente que las finalidades de la OTAN son defensivas y subsidiarias del sistema de las Naciones Unidas y del derecho internacional humanitario. Ni las funciones del Secretario General, ni las de los representantes de los gobiernos ante la OTAN -los cuales ni siquiera tienen status diplomático de Embajada (v.g. NATO Hanbook, Bruselas, 1995. p.137)- otorgan a éstos la capacidad de decidir por su propia voluntad un ataque ofensivo, sea cual fuera el tipo de argumentos esgrimidos para ello.

La República Federal de Yugoslavia no representa un peligro mayor desde el punto de vista militar para los países integrados en la OTAN y, por supuesto, no resiste comparación alguna a los momentos críticos de la guerra fría en que existía un peligro real de confrontación militar global con uso de tácticas nucleares.

Para ello basta ver las siguientes declaraciones:

1) Resolución del Senado de los Estados Unidos 239, de 11 de junio de 1948, conocida como Resolución Vandenberg (U.S. Senate Resolution 239 - The Vandenberg Resolution).

2) Acuerdo SOFA sobre el estatutos de las fuerzas integrantes de la OTAN. Londres 19 de junio de 1951 (Agreement between the Parties to the North Atlantic Treaty regarding the Status of Their Forces - SOFA).

3) Acuerdo de Ottawa, sobre el status de la OTAN y de los representantes nacionales y del Staff Internacional (Agreement on the Status of the North Atlantic Treaty Organization, National Representatives and International Staff).

4) Protocolo sobre el Status de los cuarteles generales de la OTAN. París, 28 de agosto de 1952 (Protocol on the Status of International Military Headquarters set up Pursuant to the North Atlantic Treaty).

5) Protocolo de acceso al tratado de la República Federal de Alemania, 23 de octubre de 1954 (Protocol to the Treaty on the Accession of the Federal Republic of Germany).

6) Acuerdo sobre los Estados miembros del Partenariado por la Paz (que integra las consultas con Rusia); París, 19 de junio de 1995 y anexo de la misma fecha (Agreement among the States Parties to the North Atlantic Treaty and the other States participating in the Partnership for Peace regarding the status of their forces and Additional Protocol to the same).


SEGUNDO:

La gravedad de esta nueva doctrina militar encabezada por el Sr. Javier Solana desde un puesto que no tiene validación democrática alguna y que no representa a ningún país o partido político, tiene una de sus consecuencias directas en el desplazamiento masivo de población en el marco de lo era un conflicto interno cuya internacionalización se ha dado a través de la intervención de la Alianza, la cual, sin embargo, en ningún momento, fue capaz de prever esta situación a través de sus órganos funcionalmente dedicados a estas tareas, como son la División de Infraestructura, Logística y Planificación de Emergencias Civiles (Division of Infraestructure, Logistics and Civil Emergency Planning) y la Dirección de Planificación de Emergencias Civiles (Civil Emergency Planning Directorate).

Es inaceptable que no se haya previsto la asistencia a la población civil desplazada, principal afectada por la internacionalización del conflicto, y que tampoco se hayan realizado esfuerzos para aportar infraestructura humanitaria a los gobiernos de Macedonia y Albania, cuyas malas condiciones en infraestructura sanitaria y logística humanitaria son de sobra conocidas por cualquier observador imparcial.

Esta falta de previsión demuestra la falta de previsión, buena fe o negligencia de la Secretaría General de la OTAN, cuyas responsabilidades deberán ser depuradas por un Tribunal Internacional.

Es inaceptable que sean organismos no gubernamentales los primeros en plantearse la asistencia humanitaria a un conflicto de esta naturaleza, cuando, sin embargo, no están mínimamente preparados para ello y cuando todos los Estados miembros de la Alianza cuentan con organismos especializados en este tipo de catástrofes. Sólo de negligencia puede tipificarse la muerte de personas por falta de alimentación, por frío o por falta de asistencia médica en una Europa que posee los medios materiales y humanos para hacer frente a una catástrofe humanitaria de estas dimensiones.

La Secretaría General de la OTAN no ha usado ninguno de los mecanismos que el derecho internacional le permite y que, sin ser taxativos, son: el Consejo de Seguridad de la ONU, el Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, la Corte Internacional de Justicia de la Haya, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los tribunales nacionales de cualquiera de los países integrantes y, por supuesto, los parlamentos nacionales de cada uno de ellos. A ninguna de estas instancias se les ha consultado o pedido opinión oficial alguna a priori, a pesar de que la Secretaría General de la OTAN dispuso de tiempo suficiente para proceder conforme a derecho.

La OTAN utiliza la presentación de las consecuencias omitiendo sus causas. En eso consiste uno de los recursos del drama. Si se exhibieran los crímenes al mismo tiempo que los sufrimientos de los hombres y mujeres, como en este caso, el efecto escénico se destruiría fácilmente y difícilmente sería aprobada su conducta por un ciudadano libre. Es necesario destacar que este tipo de actuaciones no puede ser permitido en un estado libre y de derecho.

La comunidad internacional y el Sistema de las Naciones Unidas disponen de recursos para llevar ante los tribunales de justicia a cualquier responsable de crímenes graves contra la humanidad, incluido el genocidio, y es conocida la falta de voluntad política para utilizar la fuerza militar como poder de policía a fin de dar cumplimiento a los mandatos del Tribunal de la Ex Yugoslavia; se procede a bombardear objetivos militares indiscriminados, sin proceder en cambio a realizar ninguna denuncia formal de los hechos de que se acusa públicamente al Sr. Slobodan Milosevic y al Estado Yugoslavo.

No es aceptable que existiendo un Tribunal específico que tiene jurisdicción y competencia para estos hechos los Estados partes de la Alianza hagan caso omiso del mismo, poniendo en duda su propia legitimidad, finalidad y jurisdicción y, provocando la inestabilidad política internacional en grados no vistos ni siquiera en crisis graves durante la "guerra fría", en las que no se dejó de lado el sistema internacional de las Naciones Unidas.

Es por lo tanto necesario restablecer la confianza en los sistemas jurídicos internacionales por cuanto son la base del desarrollo democrático internacional.


Ilegalidad de la medidas desde el punto de vista del Sistema de las Naciones Unidas:

1) La Carta de las Naciones Unidas.

El art. 2 de la Carta establece:

"(...) 3. Los Miembros de la Organización arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales, ni la justicia.

4. Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas". [eng version: 3. All Members shall settle their international disputes by peaceful means in such a manner that international peace and security, and justice, are not endangered. 4. All Members shall refrain in their international relations from the threat or use of force against the territorial integrity or political independence of any state, or in any other manner inconsistent with the Purposes of the United Nations.]

El art. 51 de la Carta dispone: "Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales". [eng version: Article 51: Nothing in the present Charter shall impair the inherent right of individual or collective self-defense if an armed attack occurs against a Member of the United Nations, until the Security Council has taken measures necessary to maintain international peace and security. Measures taken by Members in the exercise of this right of self-defense shall be immediately reported to the Security Council and shall not in any way affect the authority and responsibility of the Security Council under the present Charter to take at any time such action as it deems necessary in order to maintain or restore international peace and security.]

Si bien la OTAN es compatible con el Sistema de las Naciones Unidas, el artículo 52 de la carta establece claramente que los Estados miembros de pactos regionales "...harán todos los esfuerzos posibles para lograr el arreglo pacífico de las controversias de carácter local por medio de tales acuerdos u organismos regionales antes de someterlas al Consejo de Seguridad".[eng version: "...every effort to achieve pacific settlement of local disputes through such regional arrangements or by such regional agencies before referring them to the Security Council.]

El artículo 53 se reserva el derecho del Consejo de Seguridad a aplicar medidas coercitivas a través de organismos regionales, cual es el caso de la OTAN, pero dice taxativamente que "...no se aplicarán medidas coercitivas en virtud de acuerdos regionales o por organismos regionales sin autorización del Consejo de Seguridad, salvo que contra Estados enemigos..." [eng version: "But no enforcement action shall be taken under regional arrangements or by regional agencies without the authorization of the Security Council, with the exception of measures against any enemy state..."]


b) El Tratado del Atlántico Norte.

El Tratado del Atlántico Norte, de 4 de abril de 1949, en cuanto documento constitutivo de la OTAN, consta de una introducción a su articulado en la que precisamente los miembros signatarios reafirman su fe en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y su voluntad de vivir en paz con todos los pueblos y gobiernos.

En su art. 1 se establece el compromiso, por parte de los signatarios, tal y como se establece en la Carta de las Naciones Unidas, de dirimir cualquier controversia internacional en la que pudieran verse involucrados por medios pacíficos, de manera que la paz, la seguridad y la justicia internacionales no se vean amenazadas, absteniéndose, en sus relaciones internacionales de la amenaza o del uso de la fuerza que fueren contrarios a los propósitos de las Naciones Unidas.

El art. 2 de este Tratado dice que los Estados partes contribuirán al reforzamiento de sus instituciones democráticas, promoviendo condiciones de estabilidad y bienestar.

En su art 3 habla del desarrollo de la capacidad defensiva de las partes. De hecho, es precisamente la naturaleza defensiva de la Alianza la que impregna el articulado de su tratado constitutivo. A los efectos que aquí interesan, resulta relevante el art. 7 del mismo: "Este Tratado no afecta, y no será interpretado de manera que afecte en medida alguna a los derechos y las obligaciones bajo la Carta de aquellas de las Partes que sean miembros de las Naciones Unidas, o a la primaria responsabilidad del Consejo de Seguridad en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales". [eng version: Article 7: This Treaty does not affect, and shall not be interpreted as affecting in any way the rights and obligations under the Charter of the Parties which are members of the United Nations, or the primary responsibility of the Security Council for the maintenance of international peace and security.]


c) Jurisdicción y competencia del Tribunal Internacional para la Ex-Yugoslavia.

Es necesario fortalecer el sistema jurídico internacional, de manera que el recurso a la fuerza no se convierta nunca en la vía de solución de los conflictos internos de los Estados, como ha sucedido en este caso; para ello es precisa la consolidación de la jurisdicción penal universal de los tribunales nacionales, como se ha visto en el caso Pinochet, y también de los tribunales "ad hoc", como en el caso que nos ocupa. En este sentido, los organismos de derechos humanos hemos realizado un esfuerzo a nivel internacional para poner en marcha el Tribunal Penal Internacional, en cuyo Estatuto está incluido específicamente el delito de agresión.

Es por eso que la actitud de la OTAN niega la existencia del derecho internacional y puede ser considerada, como se verá, una agresión en términos de Derecho Internacional. Pero de lo que no cabe duda es que en ningún momento se ha usado la jurisdicción de este tribunal ad-hoc para denunciar el delito de genocidio que, coforme al comunicado oficial de la Secretaría General de la OTAN, informa del comienzo de los ataques militares a objetivos militares indiscriminados. La fuerza del derecho ha sido reemplazada por la fuerza de las armas en lo que puede considerarse como la declaración de un estado de excepción encubierto en Europa.

En su Resolución 827, de 25 de mayo de 1993, el Consejo de Seguridad establece que el Tribunal Internacional para la Ex-Yugoslavia se crea para juzgar a los presuntos responsables de graves violaciones al derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la Ex Yugoslavia a partir de 1991. Este Tribunal tiene competencia sobre los siguientes tipos de delitos: infracciones graves a la Convención de Ginebra de 1949 (art. 2); violaciones de las leyes o prácticas de la guerra (art. 3); genocidio (art.4); crímenes contra la humanidad (art. 5).

Estos tipos penales son suficientes para enjuiciar a los responsables serbios, croatas o kosovares por cualquier práctica violatoria del derecho internacional humanitario. También quedarían comprendidos los cómplices en la planificación y logística para la comisión de los delitos.

El art. 7 del estatuto de este tribunal, recogiendo el art. 7 de la Carta de Nuremberg, establece la responsabilidad penal individual de los responsables de estas infracciones:

"1. Quienquiera haya planificado, incitado a cometer, ordenado, cometido, o ayudado y alentado de cualquier forma a planificar, preparar o ejecutar uno de los crímenes contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto, es individualmente responsable de dicho crimen.

2. La categoría oficial de un acusado, ya sea como Jefe de Estado o de Gobierno, o como alto funcionario, no le exonera de su responsabilidad penal y no es motivo de disminución de la pena.

3. El hecho de que cualquiera de los actos contemplados en los artículos 2 a 5 del presente Estatuto haya sido cometido por un subordinado, no libera a su superior de su responsabilidad penal si sabía o tenía razones para saber que el subordinado se aprestaba a cometer ese acto o ya lo hizo, y que el superior no tomó las medidas necesarias y razonables para impedir que dicho acto no fuera cometido, o para castigar a los autores.

4. El hecho de que un acusado haya actuado en ejecución de una orden de un gobierno o de un superior no le exonera de su responsabilidad penal, pero puede ser considerado como un motivo de disminución de la pena si el Tribunal Internacional lo estima conforme a la justicia."


d) Violación de las leyes humanitarias y, en particular, de las Convenciones de Ginebra de 1949 y de sus protocolos adicionales de 1977.

Como ya se ha mencionado, ante el deterioro de la situación en la región de Kosovo, territorio de la República Federal de Yugoslavia, la Secretaría General de la OTAN en un comunicado de prensa de fecha 27 de marzo de 1977 [Otan 044(1999)], informaba del inicio de las operaciones aéreas con el apoyo de los gobiernos de la OTAN y con la finalidad de detener la violencia y la catástrofe humanitaria en Kosovo. Es decir, la justificación esgrimida por la secretaria OTAN ha sido en todo momento la necesidad de proteger a la población civil Kosovar.

Dado que la intervención de la Alianza ha provocado, independientemente de su legalidad o no, la internacionalización de un conflicto armado, obliga a sus Estados miembros a prever un dispositivo de ayuda humanitaria a la población civil que no participa directamente en las hostilidades, máxime cuando el flujo de refugiados y su escalada eran totalmente previsibles.

A estos efectos es de clara aplicación el Protocolo Adicional I referido a la Protección de las Víctimas de Conflictos Armados Internacionales, aprobado el 8 de junio de 1977, por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados, que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978 y del que son signatarios todos los Estados integrantes de la OTAN y la República Federal de Yugoslavia.

La Secretaría General de la OTAN y los países miembros del Pacto tendrían que haber procedido de acuerdo a lo previsto en el art. 5 de este protocolo que obliga a las Partes en conflicto, desde el comienzo de éste, a "asegurar la supervisión y la ejecución de los Convenios y del presente Protocolo mediante la aplicación del sistema de Potencias protectoras, que incluye, entre otras cosas, la designación y la aceptación de esas Potencias, conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Las Potencias protectoras estarán encargadas de salvaguardar los intereses de las parten en conflicto". Esto, según el artículo 4, "no afectará al estatuto jurídico del mismo". [eng version art 5: "to secure the supervision and implementation of the Conventions and of this Protocol by the application of the system of Protecting Powers, including inter alia the designation and acceptance of those Powers, in accordance with the following paragraphs. Protecting Powers shall have the duty of safeguarding the interests of the Parties to the conflict. Art 4: "Neither the occupation of a territory nor the application of the Conventions and this Protocol shall affect the legal status of the territory in question."]

Es obvio que en ningún momento se procedió a tomar los recaudos que el Derecho Humanitario prevé. Es más, la planificación previa de las operaciones militares, la determinación del momento del comienzo de las mismas, la falta de un peligro militar real, la realización de las operaciones en forma pública y la disparidad de las relaciones de fuerza entre las fuerzas militares de la OTAN y las de la República Federal de la Ex Yugoslavia, permitieron en todo momento la planificación del cumplimiento de estos convenios y no existe atenuante posible para su incumplimiento.

En este sentido, entendemos que es aplicable al Secretario General de la OTAN, la responsabilidad del Comandante según la entiende la jurisdicción penal militar y humanitaria; lo mismo ocurre con los funcionarios que tienen la obligación de prever las acciones humanitarias y la legalidad de las mismas, no pudiendo éstas estar garantizadas, en ningún caso, por la acción de ningún tipo de Organizaciones No Gubernamentales, que no sólo carecen de formación y estructura al respecto, sino que además no están reconocidas para actuar legalmente en este tipo de conflictos.

Es obvio que se podría haber establecido un sistema de asistencia en los territorios limítrofes capaz de hacer frente al previsible desplazamiento de población civil no beligerante hacia zonas libres de conflictos, como ha ocurrido en todo conflicto armado de cualquier tipo desde la Primera Guerra Mundial, e incluso en conflictos armados no generalizados, como Vietnam, Nicaragua, Guatemala, los Grandes Lagos, Ruanda, antiguo Zaire, Colombia, etc.

Es necesario por lo tanto, depurar las responsabilidades políticas, militares y jurídicas por la inobservancia de estos Convenios y por las muertes que esta conducta ha provocado y provocará, tanto por acción como por omisión.

Como se indica en el Proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad (Informe de la Comisión de Derecho Internacional. 48º período de sesiones. p. 85), "La necesidad o la conveniencia militares no justifican la infracción de normas positivas. El derecho internacional es un derecho prohibitivo. Los artículos 46, 47 y 50 de los Reglamentos de la Haya de 1907 no establecen esas excepciones a su aplicación. Los derechos de la población inocente que en ellos se establecen, deben respetarse aunque la necesidad o la conveniencia militares exijan otra cosa".


e) La agresión en el sistema jurídico internacional.

Según la Resolución 3314/XXIX, aprobada por la Asamblea General el 14 de diciembre de 1974, la agresión consiste en "el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas, tal como se enuncia en la presente definición". El término "Estado" en esta definición incluye el concepto de un "grupo de Estados" cuando proceda.

La primera convención sobre la definición de agresión fue elaborada el 24 de abril de 1933, sobre la base de un anteproyecto del Comité de Seguridad de la Conferencia del Desarme. En la Convención fueron declarados como actos de agresión: a) la declaración de guerra; b) la invasión; c) el ataque armado d) el bloqueo naval y e) la prestación de apoyo a bandas armadas.

En 1945 el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg declaró como "crímenes contra la Paz" en el art. 6, p.2 "la planificación, preparación e iniciación de una guerra agresiva (war of aggression)". Esta definición fue agregada por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU a los Principios de Nuremberg, el 29 de julio de 1950, e incorporada al proyecto de Código de Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad en su art. 16 (Informe de la Comisión de Derecho Internacional en su 48º período de sesiones). Asimismo, en el proyecto de tal Código correspondiente al año 1950, se llegó a una determinación de los actos que constituyen delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad: "1.º Cualquier acto de agresión, incluyendo el empleo, por las autoridades de un Estado, de fuerzas armadas contra otro Estado, con cualquier propósito que no sea nacional o de propia defensa colectiva o en ejecución de una decisión o recomendación de un órgano competente de las Naciones Unidas. 2.º Cualquier amenaza de las autoridades de un Estado de recurrir a un acto de agresión contra otro Estado."

El 18 de diciembre de 1967 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba la Resolución 2330/XXII y crea un Comité Especial sobre la Cuestión de la Definición de la Agresión. Tras siete años de trabajos, el proyecto de este Comité fue finalmente aprobado por la Asamblea General en su Resolución 3314/XXIX, de 14 de diciembre de 1974.

Además de la definición ya mencionada de "agresión" que se recoge en el art 1, en su preámbulo se reafirma el hecho de que "el territorio de un Estado es inviolable y no podrá ser objeto, ni siquiera transitoriamente, de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado en contravención de la Carta....", contravención que se ha producido en este caso por lo expuesto más arriba.

En el artículo 3 se establece:

"Con sujeción a las disposiciones del art. 2 y de conformidad con ellas, cualesquiera de los actos siguientes, independientemente de que haya o no declaración de guerra, se caracterizará como acto de agresión: a) la invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él; b) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado, del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado; c) El bloqueo de lo puertos o de las costas por las fuerzas armadas de otro Estado; d) El ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra la fuerzas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea; e) La utilización de fuerzas armadas de un Estado, que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo, o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo; f) La acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado; g) El envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado, de tal gravedad, que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos".

El artículo 5, agrega:

"Ninguna consideración, cualquiera sea su índole, política, económica, militar o de otro carácter, podrá servir de justificación a un agresión. La guerra de agresión es un crimen contra la paz internacional. La agresión origina responsabilidad internacional. Ninguna adquisición territorial o ventaja especial resultante de una agresión es lícita ni será reconocida como tal.


Por todo ello declaramos la necesidad de:

  • 1) Que cesen los ataques militares contra la República Federal de Yugoslavia.
  • 2) Que sea el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas el que, de acuerdo con la Carta, determine el tipo de violaciones cometidas por la República Federal de Yugoslavia.
  • 3) Que el Consejo de Seguridad efectúe la consulta jurídica vinculante a la Corte Internacional de Justicia a efectos de determinar la legalidad de la acción de la OTAN y, en todo caso, determinar las responsabilidades individuales que correspondan.
  • 4) Que se dote de medios logísticos y financieros suficientes al Comité Internacional de la Cruz Roja-CICR con vistas a garantizar la asistencia a los desplazados y refugiados por el conflicto en los países limítrofes con la República Federal de Yugoslavia, cumpliendo así con lo establecido en los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales.
  • 5) Que los Estados integrantes de la OTAN, a través de sus Gobiernos, denuncien formalmente todos los actos ilícitos, ilegales o violatorios del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos que hayan sido cometidos por autoridades Yugoslavas o de cualquiera de los países implicados en estos crímenes. En estas denuncias se debe exigir la investigación de los instigadores en los procesos abiertos en la región y especialmente la determinación de las organizaciones criminales que hayan provisto armamento en forma ilegal y tengan relación, además, con el mercado del narcotráfico en la región.
  • 6) Que se provean los recursos financieros necesarios para dotar a los países de acogida de estructuras asistenciales, sanitarias y de comunicaciones, incluida la dotación y formación de recursos humanos, con cargo a los presupuestos militares de la OTAN y a los presupuesto regulares de los Estados. Dichas inversiones se considerarán donaciones a efectos de la contabilidad nacional de los Estados afectados y serán controladas por el Parlamento Europeo.
  • 7) Que todos los Estados integrantes de la OTAN provean de medios financieros, logísticos y de recursos humanos suficientes al Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, especialmente aquellos Estados que nunca han provisto de medios al mismo. Que estas obligaciones sean controladas por el Parlamento Europeo y ejecutadas por la Comisión Europea, con efectos vinculantes sobre los presupuestos comunitarios.
  • 8) Que los gobiernos ordenen a las fuerzas armadas sobre el terreno, en la Ex Yugoslavia, el desarrollo de las operaciones de Policía Internacional que garanticen la presencia ante el Alto Tribunal de todos los imputados en los procedimientos.
  • 9) Que se utilicen idénticos criterios de legislación internacional de Derechos Humanos y proporcionalidad con aquellos Estados miembros de la Alianza Atlántica que violan sistemáticamente los derechos humanos, como es el caso de Turquía, y que se activen de este modo los procedimientos jurídicos necesarios, ante un tribunal nacional ordinario, por las violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que, en el caso concreto de Turquía han sido además denunciadas por los propios organismos europeos, tales como el Parlamento Europeo; a su vez, han de tomarse las medidas jurídicas necesarias para que se suspenda su pertenencia a los organismos Europeos mientras duren estos hechos. A estos efectos, y dada la importancia que reviste para la paz y la estabilidad en la zona, el Parlamento Europeo debiera vigilar especialmenet la Política Exterior de la UE para con aquellos países de la cuenca mediterránea que violan sistemáticamente los derechos humanos, tales como Marruecos, Argelia, Libia, Israel y Turquía.
  • 10) Que se proceda por partes de los Estados miembros de la OTAN a ratificar el Estatuto del Tribunal Penal Internacional y promover las medidas diplomáticas necesarias para conseguir que otros Estados procedan de igual forma, con lo que se contribuiría a garantizar la legislación internacional humanitaria y de derechos humanos, incluido el delito de agresión.

Se unen al documento: Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos "Todos los derechos para todos" (México), Unión de Mujeres de Argentina, Gorge Farfán Martínez, Area de Justicia y Paz del CDR Villa Nazaret de la Diocesis de Chulucanas (Perú).


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