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DERECHOS


El Salvador, 27mar00.


Texto de la denuncia penal interpuesta por José María Tojeira, Rector de la UCA, ante la Fiscalía General de El Salvador para poner fin a la impunidad en el caso de los Jesuítas.


SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA:

JOSE MARIA TOJEIRA, mayor de edad, sacerdote jesuita, de este domicilio, Rector de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas, con cédula de identidad personal número cero cuatro- cero siete- cero tres cero cuatro nueve seis, en mi calidad de ciudadano, a Usted atentamente

EXPONGO:

Que por este medio y de conformidad al Artículo 230 Pr.Pn. vengo a interponer denuncia penal contra RENE EMILIO PONCE, mayor de edad, General retirado, ex Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y ex Ministro de Defensa Nacional y Seguridad Pública, de este domicilio, con lugar de trabajo en Colonia Las Terrazas, pasaje uno, casa número 33, San Salvador; JUAN RAFAEL BUSTILLO, mayor de edad, General retirado, ex Comandante de la Fuerza Aérea Salvadoreña, de este domicilio; JUAN ORLANDO ZEPEDA, mayor de edad, General retirado, ex Viceministro de Defensa Nacional, de este domicilio, con residencia en Colonia General Arce, calle Mayor Domínguez, número H-4, de esta ciudad y en Colonia Santa Fe, kilómetro siete, casa número 24-L, carretera a Zacatecoluca; INOCENTE ORLANDO MONTANO, mayor de edad, Coronel retirado, ex Viceministro de Seguridad Pública, de este domicilio; FRANCISCO ELENA FUENTES, mayor de edad, Coronel retirado, ex jefe de la Primera Brigada de Infantería de la Fuerza Armada de El Salvador, de este domicilio; RAFAEL HUMBERTO LARIOS, mayor de edad, General retirado, ex Ministro de Defensa Nacional, de este domicilio; y ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, mayor de edad, ex Presidente de la República, ex Comandante General de la Fuerza Armada de El Salvador, empresario, del domicilio de San Salvador y Antiguo Cuscatlán, con lugar de trabajo en Calle y Colonia Roma número doscientos treinta y ocho, San Salvador; así como todos los demás que resultaren involucrados en las investigaciones, por el delito de asesinato en perjuicio de los sacerdotes jesuitas IGNACIO ELLACURIA, IGNACIO MARTIN BARO, SEGUNDO MONTES MOZO, JOAQUIN LOPEZ Y LOPEZ, AMANDO LOPEZ y JUAN RAMON MORENO, y de la señora JULIA ELBA RAMOS y su menor hija CELINA MARICETH RAMOS, hechos ocurridos en la madrugada del día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el interior de la UCA.

Hago la presente denuncia ante sus oficios ya que, según el Artículo 193 Cn., corresponde a Su Autoridad --entre otras funciones-- promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad, dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil y promover la acción penal de oficio o a petición de parte.

De los hechos que ahora denunciamos he tenido conocimiento por distintas fuentes, las cuales evidencian la participación de --al menos-- los arriba mencionados, sin perjuicio que existan otros a determinar.


I. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

1. Antecedentes

1.1. Campaña de difamación y atentados contra la UCA durante la guerra.

La UCA es una universidad privada de utilidad pública cuya cabeza visible es su Junta de Directores y su representante legal es el Rector; en su mayoría, la Junta de Directores está integrada por miembros de la Compañía de Jesús, conocidos como sacerdotes jesuitas.

Debido a su actividad académica, investigativa y de proyección social, la UCA es y ha sido un referente casi obligatorio para la discusión de temas trascendentales de la realidad salvadoreña, frente a la cual ha mantenido una postura científica y crítica. Por ello, a lo largo de los años durante los cuales ocurrieron graves hechos de represión gubernamental y violencia política así como a lo largo del conflicto armado entre el gobierno y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), la Universidad fue objeto de atentados de diverso tipo y amenazas verbales o escritas, a través de los medios de difusión masiva, provenientes de sectores fanáticos de nuestra sociedad.

Se debe destacar que, durante esos años, en el país existía una aversión extrema de sectores militares y políticos contra la Iglesia católica en general y contra los sacerdotes jesuitas en particular.

Desde mediados de la década de los setenta, los ataques contra los sacerdotes jesuitas o las personas vinculadas a la UCA y a la Compañía de Jesús arreciaron, incrementándose éstos durante la década de los ochenta. Entre esas acciones, destacan las siguientes: daños a instalaciones físicas, saqueo de locales religiosos, ocupación del campus de la UCA, amenazas de muerte y asesinatos, detención, tortura, expulsión del país y negativa de permiso para ingresar al mismo, y publicaciones agresivas en los medios de difusión masiva.

Cabe destacar que en abril de mil novecientos ochenta y nueve, la campaña contra los sacerdotes de la UCA se recrudeció con pronunciamientos públicos del Partido Alianza Republicana Nacionalista (ARENA) y de la institución castrense. Después del asesinato del doctor Roberto García Alvarado, Fiscal General de la República, el Coronel Juan Orlando Zepeda --entonces Comandante de la Primera Brigada de Infantería-- afirmó que la UCA era el centro de operaciones donde se había planificado dicho crimen, según apareció en "El Diario de Hoy", en su edición del veinte de abril de ese mismo año. En seguida, la imprenta de la Universidad fue objeto de un atentado con cargas de dinamita.

Otro hecho más cercano al dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve es el que a continuación se relata. El tres de julio de ese año, la llamada "Cruzada Pro Paz y Trabajo" publicó una carta abierta dirigida al Presidente Alfredo Cristiani, reclamando la captura y el juicio sumario de --entre otros-- los padres Ellacuría y Montes, culpándolos de "toda la destrucción de la infraestructura y de todos los viles y cobardes asesinatos que han cometido en nombre de la teología de la liberación", tal como apareció en "El Diario de Hoy". Al día siguiente, el entonces Viceministro de Seguridad Pública, Coronel Inocente Orlando Montano, acusó a la UCA de valerse de espacios pagados "para tratar de desprestigiar a la Seguridad Pública y a la Fuerza Armada", según se registra en el "Diario Latino" de fecha cuatro de julio. Días después, siete bombas fueron colocadas en la imprenta de la UCA y causaron cuantiosos daños materiales.

1.2. Actos preparatorios de los asesinatos.

El once de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el FMLN lanzó una gran ofensiva militar sobre la capital del país y otras ciudades importantes. El gobierno respondió con acciones militares y restringió los derechos fundamentales de la población, a fin de frenar la operación insurgente. Así, muchas zonas del territorio nacional se convirtieron en escenario de fuertes combates entre ambos bandos.

En ese marco, se pueden identificar decisivos actos preparatorios para la consumación de los crímenes en la UCA. Los hechos que se relatan a continuación constituyen, en su conjunto, el precedente de la masacre de los sacerdotes jesuitas y sus dos colaboradoras; ésta debe entenderse como la culminación de una labor intensa, ilegítima e ilegal, dentro de la cual se ubica la innegable participación de militares.

1.2.1. El retorno del padre Ellacuría.

Durante los primeros días de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el padre Ellacuría se encontraba en Salamanca, España, participando en la reunión oficial del Consejo Superior Universitario de la Universidad Iberoamericana de Post-grado. El nueve de noviembre de ese año, el sacerdote avisó a la UCA que retornaría al país el trece de noviembre. En esa comunicación confirmó, además, haber recibido una carta del Ministro de la Presidencia de la República, Coronel Juan Antonio Martínez Varela, de fecha seis de noviembre, en la que le transmitían la invitación del Presidente Cristiani para participar en la comisión que garantizaría la investigación del atentado terrorista contra la sede de la Federación Nacional Sindical de Trabajadores Salvadoreños (FENASTRAS).

El padre Ellacuría también comentó, en dicha comunicación, que hasta su vuelta a El Salvador decidiría sobre su participación en la citada comisión. Ambas decisiones, el retorno y la participación en la comisión mencionada, fueron comunicadas al Ministro de la Presidencia, el mismo nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, vía fax, desde la UCA.

Al final de la tarde del trece de noviembre, el padre Ellacuría arribó al Aeropuerto de Comalapa y fue recibido por los padres Amando López y Miguel Francisco Estrada; juntos se dirigieron a la UCA, lugar donde llegaron pocos minutos antes del toque de queda. En el portón principal de la Universidad, sobre la entonces Autopista Sur y ahora Bulevar Los Próceres, fueron detenidos por el retén militar, apostado en ese sitio desde el día anterior. Fue sólo después de que los efectivos militares reconocieron que en el vehículo estaba el padre Ellacuría, Rector de la Universidad, que los dejaron pasar.

No se ha podido establecer qué unidad vigilaba la entrada de la UCA aquella tarde, ni si tenía instrucciones de informar de la llegada del padre Ellacuría. Sin embargo, consta en las actas de la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos que miembros de la Policía de Hacienda, apostados en la Torre Democracia, hoy Torre Cuscatlán, manifestaron un día después del crimen que había retenes de dicho cuerpo de seguridad en la entrada de la Universidad. Después de los crímenes, efectivos de la Policía de Hacienda declararon que se encontraban bajo el mando operativo de la Dirección Nacional de Inteligencia, lo que vuelve aún más sospechoso que no se haya establecido la identidad de los agentes que detuvieron al padre Ellacuría.

1.2.2. Ataques verbales a través del micrófono abierto de la Radio Cuscatlán.

Durante la ofensiva de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve se instaló una supuesta cadena informativa oficial, que cubría todo el país. Radio Cuscatlán, la emisora de la Fuerza Armada de El Salvador, funcionó como estación piloto de esta cadena que además fue utilizada por el Centro de Información Nacional; dicho Centro fue creado durante las primeras horas de la ofensiva por el Alto Mando de la Fuerza Armada de El Salvador y su Estado Mayor Conjunto.

En su declaración judicial, el Coronel Carlos Armando Salvador Avilés Buitrago --entonces Jefe del Conjunto V del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada de El Salvador-- afirmó que la Radio Cuscatlán dependía de dicho Conjunto, al cual le correspondía el diseño y ejecución de las operaciones psicológicas. Incluso, las instalaciones físicas de Radio Cuscatlán se encontraban entonces -- y se encuentran en la actualidad-- ubicadas en el complejo militar del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada de El Salvador.

Como parte de la mencionada cadena, funcionó un "micrófono abierto" mediante el cual --del once de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en adelante-- se lanzaron amenazas y frases ofensivas contra distintas personalidades, entre ellas el padre Ellacuría y algunos otros jesuitas asesinados. De lo dicho a través de ese medio, destacan expresiones como las siguientes: "Ellacuría es guerrillero, que le corten la cabeza..., "Deberían sacar a Ellacuría para matarlo a escupidas". En una publicación de la estadounidense Martha Doggett se afirma que los "contenidos de estas llamadas eran virulentos, llenos de odio y, muy frecuentemente, pidiendo actuaciones violentas contra quienes nombraban."(1) En su conjunto, este tipo de afirmaciones contribuyó en gran medida a crear un clima propicio y justificativo para los asesinatos posteriores.

Resulta curioso que en la citada cadena no se expresaran opiniones contrarias al gobierno y la Fuerza Armada de El Salvador. Lo contrario ocurrió con personalidades religiosas y de la oposición política; incluso, algunas llamadas o frases contra estas personas eran continuamente repetidas, lo que da lugar a pensar que se trataba de llamadas previamente grabadas y transmitidas al aire de forma sistemática y planificada.

En su declaración judicial, el Mayor Mauricio de Jesús Chávez Cáceres --director del Comité de Prensa de la Fuerza Armada (COPREFA) durante la ofensiva y ahora ya fallecido-- afirmó que el Coronel Ponce le ordenó el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve incorporarse al Centro de Información Nacional (CIN) dirigido por Mauricio Eduardo Sandoval Avilés, entonces Secretario de Información de la Presidencia de la República y posteriormente Director del Organismo de Inteligencia del Estado; en la actualidad, Sandoval Avilés es Director General de la Policía Nacional Civil.

Además, Chávez Cáceres aseguró textualmente lo siguiente: "se dio cuenta que había poca información militar, por lo que el deponente como de costumbre comenzó a informar más sobre lo que estaba sucediendo, así como también en una reunión entre quienes estaba el Coronel Avilés, como también Mauricio Sandoval y algunos empleados de prensa de que se quitara un micrófono abierto ya que no era conveniente tenerlo, y debido a lo anterior que propuso el dicente no recuerda si lo quitaron o que le manifestaron de que lo habían quitado ya; que tal micrófono abierto consistía en que personas hablaban y opinaban sobre la situación que pasaba...".

La antes mencionada Martha Doggett sostiene que conversó sobre el "micrófono abierto" con el Mayor Chávez Cáceres y afirma que éste negó cualquier responsabilidad, pues viajó a Guatemala el día que iniciaron los combates. "Dijo que el gobierno controlaba la cadena a través del Centro de Información Nacional y que la responsabilidad correspondía a Mauricio Sandoval, Director de la oficina de prensa del gobierno".(2) Literalmente, el Mayor Chávez Cáceres le dijo: "Quizá fue un error el micrófono abierto"(3). Sandoval Avilés nunca declaró en el proceso contra el Coronel Benavides Moreno y el resto de militares señalados por la Comisión de Honor como responsables de la masacre.

1.2.3. Cateo del trece de noviembre en la UCA.

El trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el entonces Coronel René Emilio Ponce ordenó al Coronel Joaquín Arnoldo Cerna Flores, Jefe del Conjunto II del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada de El Salvador, que realizara un registro (cateo) en las instalaciones de la UCA. El Coronel Cerna Flores encomendó la responsabilidad de esta operación al Teniente José Ricardo Espinoza Guerra, quien utilizó cerca de cien efectivos del Batallón Atlacatl para ejecutar la orden recibida. El Teniente Héctor Ulises Cuenca Ocampo, de la Dirección Nacional de Inteligencia también participó en el cateo. El Teniente Espinoza Guerra dirigió personalmente el registro y no encontró evidencia alguna sobre presencia de guerrilleros, material de guerra o propaganda política.

El cateo tuvo lugar justo el día que el padre Ellacuría regresó de España, hecho del cual ya estaban enteradas las autoridades gubernamentales. En un intento por justificar este operativo, se habló de la presencia de unos doscientos guerrilleros dentro de la UCA, lo cual era un dato totalmente falso.

El Teniente Espinoza Guerra se presentó al Estado Mayor; aunque las declaraciones varían sobre cuándo y dónde recibió la orden de efectuar un registro en la UCA, es claro que ésta fue emitida desde el Estado Mayor. De hecho, el entonces Coronel Ponce admitió en declaración judicial que la orden del cateo fue aprobada por sus superiores al sostener que, "previa consulta al Señor Ministro del Ramo, General Rafael Humberto Larios López, quien a su vez habría consultado con el señor Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada... aproximadamente a las 20:50 autorizó para que entraran a la UCA". Por su parte, el Presidente Cristiani reveló --hasta julio de 1990-- que autorizó el cateo porque, según él, "se habían visto subversivos entrar armados y, efectivamente, luego de requisar el lugar, encontraron abandonados en un cuarto armas y uniformes que los guerrilleros dejaron al salir del recinto vestidos como civiles y pasar inadvertidos".(4) Sin embargo, en el Diario de Inteligencia del Conjunto II del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, proporcionado al tribunal hasta junio de mil novecientos noventa y uno, no consta nada relativo a las razones, la realización o los resultados del cateo.

Como ya se señaló, en declaración judicial el Coronel Ponce se refirió a las 20:50 como la hora aproximada en la que autorizó el cateo, después de haber "recibido información de que terroristas habían penetrado (en la UCA) y además los mismos desde su interior hicieron fuego a personal militar"; pero agregó que desconocía "el origen del informe". Mientras, el Coronel Joaquín Arnoldo Cerna Flores declaró que el cateo fue ordenado entre las 19:30 y 19:45 horas del día trece. Los testimonios de varios jesuitas y de oficiales de la Dirección Nacional de Inteligencia, establecen que el cateo empezó entre las 18:30 y las 19:00 horas.

A pesar de la supuesta justificación del cateo, ninguno de los oficiales del Conjunto II que declaró en el proceso recordó haber recibido información sobre presencia guerrillera en la UCA, el trece de noviembre. Como ya se señaló, el Diario de Inteligencia del Conjunto II --que fue enviado al tribunal después del período de prueba, hasta el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno-- tampoco incluye anotaciones al respecto. Los elementos de policía que daban seguridad a la Colonia Arce y que declararon en la causa, mencionaron haber sido atacados desde la UCA el día once de noviembre; no así el trece. El Coronel Ponce no pudo identificar la unidad que supuestamente fue atacada el día trece.

La manera de realizar el cateo, sugiere que fue un reconocimiento del terreno y no un operativo para encontrar guerrilleros. Según el informe final de la investigación realizada por el New Scotland Yard, "el cateo del trece de noviembre no parece haber sido muy minucioso, factor confirmado por comentarios en las declaraciones que describen el cateo como superficial y que únicamente algunos de los edificios fueron revisados, con frecuencia tan sólo mirando por las ventanas". El New Scotland Yard concluyó que "el cateo pareció concentrarse en el Centro de Teología y en las habitaciones de los sacerdotes en particular". Fue el Teniente Espinoza Guerra quien, en su declaración extrajudicial, calificó de "superficial" el cateo.

Aunque la supuesta denuncia de presencia guerrillera en la UCA se extendía a todo su campus, los efectivos del Batallón Atlacatl al mando del Teniente Espinoza Guerra registraron con especial detenimiento la residencia de los padres jesuitas; incluso, rechazaron la oferta de inspeccionar después otras instalaciones de la UCA, según quedó registrado en una computadora.

La presencia de un oficial de inteligencia durante el cateo, tampoco fue un hecho normal. Los investigadores del New Scotland Yard encontraron sospechosa "la presencia del Teniente Cuenca, de la Dirección Nacional de Inteligencia, cuya función era evidentemente obtener información y no hacer frente a terroristas. Este habría podido informar de la presencia del padre Ellacuría y de la ubicación y distribución de las habitaciones de los sacerdotes". Si fueron agentes de la Policía de Hacienda bajo el mando operacional de la Dirección Nacional de Inteligencia quienes avisaron del regreso del padre Ellacuría, el rol de la citada Dirección se vuelve aún más sospechoso.

Un informe sobre el cateo, preparado por el Teniente Cuenca Ocampo, en diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, fue dirigido al Jefe de Operaciones --el ahora occiso Capitán Carlos Fernando Herrera Carranza--, quien lo pasó al Subdirector de la Dirección Nacional de Inteligencia, Teniente Coronel Nelson Iván Saldaña Araujo, quien a su vez lo entregó, el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, al entonces Director de la misma, Carlos Mauricio Guzmán Aguilar.

Dicho informe no fue proporcionado a los encargados de la investigación del caso y sólo fue entregado al juez por el Coronel Ponce hasta el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y uno. De hecho, la presencia de un oficial de inteligencia en el cateo no fue conocida por el juez hasta más de tres meses después de iniciada la causa.

1.2.4. El informe posterior del cateo.

Llevar a cabo un registro en la UCA era obviamente un asunto delicado. Para realizarlo convenía consultar hasta los más altos niveles del poder civil y militar, tal como se hizo. Además, posteriormente, requería de un informe escrito amplio, que diera constancia del mismo. El Coronel León Linares proporcionó al Coronel Ponce, el ocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, un pequeño documento sobre el cateo; según ese informe, el cateo concluyó sin novedad, "ya que no se encontró en dicho lugar a los D/T [delincuentes terroristas] que decía la fuente y que habían disparado a la patrulla de la FAES (Fuerza Armada de El Salvador)".

1.2.5. Creación de un comando de seguridad en las cercanías de la UCA.

El trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en una reunión del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada de El Salvador, se decidió crear comandos de seguridad para hacer frente a la ofensiva del FMLN. Cada comando tenía un jefe, cuyo control operativo dependía del entonces Coronel René Emilio Ponce.

Así, el Coronel Guillermo Alfredo Benavides Moreno fue designado Jefe del comando de seguridad de la zona que abarcaba la Escuela Militar, el Ministerio de la Defensa Nacional, el Estado Mayor Conjunto y la Dirección Nacional de Inteligencia. Además, dentro de los límites territoriales del citado comando también estaban incluidas las Colonias Arce y Palermo, la residencia del embajador de Estados Unidos de América, el recinto de la UCA y algunas zonas de Antiguo Cuscatlán.


2. Descripción de los hechos.

2.1. La orden sale del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada de El Salvador.

El quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, a las seis horas y treinta minutos de la tarde, se realizó una reunión en el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada de El Salvador, a la cual asistieron jefes y comandantes militares para decidir las medidas que se adoptarían frente a la ofensiva del FMLN. El entonces Coronel Ponce autorizó entonces la eliminación de personalidades políticas y religiosas, dirigentes sindicalistas y reconocidos militantes del FMLN. En dicha reunión, también se decidió aumentar la intensidad de los bombardeos de la Fuerza Aérea, así como utilizar artillería y vehículos blindados para desalojar al FMLN de las zonas de combate en las ciudades, sin importar que estuviesen pobladas.

En la citada reunión, el Ministro de Defensa Nacional y Seguridad Pública de la época, General Rafael Humberto Larios, pidió que levantaran la mano quienes no estuvieran de acuerdo con estas disposiciones. Nadie lo hizo. Asimismo, se acordó consultar estas medidas con el Presidente Alfredo Cristiani.

Después de la reunión, los oficiales permanecieron en la sala, conversando en grupos. Uno de éstos estaba formado por René Emilio Ponce, Juan Rafael Bustillo, Francisco Elena Fuentes, Juan Orlando Zepeda e Inocente Orlando Montano. El entonces Coronel Ponce, en presencia y confabulando con los mencionados militares, llamó al Coronel Benavides Moreno y le ordenó dar muerte al padre Ellacuría sin dejar testigos. Para ello dispuso la utilización de una unidad del Batallón Atlacatl, la misma que dos días antes había realizado el cateo en la residencia de los sacerdotes jesuitas.

Aproximadamente a las veintitrés horas del mismo quince de noviembre, el Teniente Ricardo Espinoza Guerra recibió la orden de presentarse ante el Coronel Benavides Moreno, quien estaba en el centro de operaciones de la Escuela Militar. Espinoza Guerra acudió al llamado acompañado del Subteniente Gonzalo Guevara Cerritos.

Cerca de las veintitrés horas con treinta minutos, se reunieron el Coronel Benavides Moreno, el Teniente Espinoza Guerra, el Subteniente Guevara Cerritos y el Teniente Yusshy René Mendoza Vallecillos. Ahí, Benavides Moreno dijo a los demás: "esta es una situación donde son ellos o somos nosotros; vamos a comenzar por los cabecillas. Dentro del sector de nosotros está la Universidad y allí está Ellacuría. Acto seguido, señaló al Teniente Espinoza Guerra y le dijo: Vos hiciste el registro y tu gente conoce el lugar; usá el mismo dispositivo del día del registro. Hay que eliminarlo y no quiero testigos. El Teniente Mendoza Vallecillos va a ir con ustedes como el encargado de la operación para que no haya problemas".

Todos estos datos se han conocido tanto a través del informe que presentara la Comisión de la Verdad como de la investigación judicial.

2.2. La masacre: un operativo militar.

Luego de la orden relatada, varios elementos de la unidad de comandos especiales del Batallón Atlacatl partieron de la Escuela Militar en dos vehículos tipo "pick up", marca Ford, para reunirse con otros elementos del mismo batallón que habían estado vigilando los alrededores de la UCA desde unos edificios deshabitados, ubicados al poniente de ésta. En estos edificios se transmitieron las últimas instrucciones. Después, la columna de militares avanzó hacia la Universidad.

Penetraron por el portón peatonal, ubicado al sur de la Universidad; tomaron posiciones y los efectivos designados para ello entraron en la residencia de los sacerdotes, saltando una "malla ciclón", que protege el edificio del Centro de Reflexión Teológica. Otros entraron al Centro de Reflexión Teológica por la puerta de cristal del primer piso, quebrándola y dedicándose a destrozar el interior del edificio. Los que ingresaron por la parte trasera, golpearon puertas y ventanas hasta que los sacerdotes salieron.

El grupo de efectivos destinado a actuar dentro de la residencia estaba constituido por los mismos elementos que, tres días antes, realizaron el cateo en el lugar. El Subsargento Antonio Ramiro Avalos Vargas y el soldado Oscar Mariano Amaya Grimaldi tendieron sobre el pasto a los padres Ellacuría, Martín Baró, López (Amando), Moreno y Montes, mientras el Subsargento Tomás Zárpate Castillo vigilaba a Elba y Celina Ramos.

En ese momento, el Teniente Mendoza Vallecillos se dirigió a los militares mencionados en el párrafo anterior para preguntarles cuándo iban a proceder. El Subsargento Avalos Vargas entendió eso como una orden para actuar y comenzó a disparar. Tras él, hicieron lo mismo el soldado Amaya Grimaldi y el Subsargento Zarpate. Así ejecutaron a los cinco sacerdotes, que estaban tendidos, y a las dos mujeres. Luego salió el padre Joaquín López y López pidiendo que no lo mataran y regresó a los dormitorios; sin embargo, entraron a dispararle y fue rematado por el soldado Angel Pérez Vásquez.

Después, los asesinos simularon un enfrentamiento dentro de la UCA y destruyeron buena parte del mobiliario del Centro de Reflexión Teológica y otra infraestructura de la UCA con fuego de fusilería, granadas y sustancias inflamables. Al retirarse de las instalaciones, dejaron un letrero en el portón peatonal atribuyéndole falsamente los hechos al FMLN. Aproximadamente a las tres de la mañana del día dieciséis de noviembre, regresaron a la Escuela Militar.

Esta vasta operación se desarrolló dentro del operativo de seguridad del complejo militar que, como ya se señaló, incluía la protección de puntos neurálgicos para los intereses de la Fuerza Armada de El Salvador y el gobierno. Por ello, en su interior había centenares de efectivos brindando seguridad.


3. La investigación oficial.

A raíz de los hechos antes relacionados se inició la investigación respectiva, que extrajudicialmente estuvo a cargo de la desaparecida Comisión Investigadora de Hechos Delictivos y de una Comisión de Honor de la Fuerza Armada de El Salvador. Judicialmente, la investigación quedó bajo la responsabilidad del entonces Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador.

Esos elementos tan importantes para lograr justicia --tanto la investigación judicial como la extrajudicial-- estuvieron cargados de alteración y ocultamiento de evidencias, amenazas a testigos y fiscales, encubrimientos y confusiones sospechosas, así como de una evidente falta de voluntad por parte de las máximas autoridades militares, policiales, judiciales y del Ministerio Público de la época para resolver el crimen. Todo ello, con el claro propósito de desviar las investigaciones y no establecer la responsabilidad de los militares que ordenaron el asesinato de los padres jesuitas y sus dos colaboradoras.

El resultado de todo ello --que, en el mejor de los casos, sólo puede ser calificado como pobre- fue una acusación formal contra los autores materiales de la masacre y el Coronel Benavides Moreno, a quien se señaló como el oficial que la planificó. Cabe mencionar que el señalar a estos efectivos militares como partícipes en los hechos, no fue resultado de una decisión consciente y espontánea de la Fuerza Armada de El Salvador y de las autoridades civiles. Esa decisión fue forzada por las circunstancias: se tomó hasta que un militar salvadoreño informó a un oficial estadounidense, quien a su vez trasladó la información a personeros de su embajada, sobre la participación de efectivos de la Fuerza Armada de El Salvador en los hechos. En esas condiciones, se volvió imposible seguir ocultando la participación directa de militares y, por ello, los principales esfuerzos se dirigieron a mantener en la impunidad a los autores intelectuales.

Existe información de que el licenciado Rodolfo Parker Soto, quien fue uno de los integrantes de la Comisión de Honor, organizada por la Fuerza Armada de El Salvador, reconoció que el Teniente Espinoza Guerra había hecho de su conocimiento que el Coronel Benavides Moreno, al darle la orden de asesinar a los jesuitas, le había añadido que tenía "luz verde" de arriba. Este dato habría sido del conocimiento de Alfredo Cristiani.

Mediante el proceso judicial se llevó ante un tribunal de conciencia a los siguientes imputados: Guillermo Alfredo Benavides Moreno, Yusshy René Mendoza Vallecillos, Ricardo Espinoza Guerra, Gonzalo Guevara Cerritos, Antonio Ramiro Avalos Vargas, Tomás Zarpate Castillo, Angel Pérez Vásquez, Oscar Mariano Amaya Grimaldi y Jorge Alberto Cierra Ascencio. El veredicto del jurado fue condenatorio para Benavides Moreno y Mendoza Vallecillos; el resto de los implicados fue absuelto. Por la masacre, los condenados fueron sentenciados a treinta años de prisión; sin embargo, nunca se llevó ante la justicia a los que ordenaron su realización.

Posteriormente, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres, la Asamblea Legislativa aprobó la "Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz" -en adelante la Amnistía- y por medio de esa disposición, los dos condenados por la masacre de los sacerdotes jesuitas y sus dos colaboradoras fueron puestos en libertad.


II. PROCEDENCIA DE LA ACCION PENAL RESPECTIVA CONTRA LOS DENUNCIADOS.

La existencia de la mencionada Amnistía ha sido quizás, hasta la fecha, el principal argumento esgrimido para impedir, erróneamente, el procesamiento penal de los autores intelectuales en este caso. Sin embargo, tanto sobre la base de nuestra Constitución como por lo establecido en el derecho internacional de los derechos humanos y en sentencias de carácter vinculante, emitidas por la justicia internacional, es posible establecer la procedencia de una acción penal contra las personas denunciadas.

1. Conflicto entre la Amnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

1.1. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El Estado de El Salvador ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos -en adelante la Convención-, el veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho. De esa forma, ésta se convirtió en ley de la República; es decir, de obligatorio cumplimiento para el Estado salvadoreño, tanto por parte de sus autoridades como de sus habitantes.

Relacionado al tema de la ratificación de tratados internacionales, Daniel O'Donnell asevera lo siguiente: "Según la doctrina clásica, los tratados son obligatorios para los Estados Partes a partir de la fecha de su entrada en vigor o de la ratificación por el Estado, conforme con las disposiciones correspondientes del tratado mismo".(5)

Tal postura doctrinaria es considerada totalmente válida y normal dentro del derecho internacional, en cuyo marco también se ubica el principio de buena fe en el cumplimiento de los pactos acordados; con este último se garantiza a priori que la voluntad del Estado firmante, expresada en el tratado internacional, se concretará mediante sus actuaciones coherentes con dicha normativa, sin que exista problema o trampa alguna para ello.

Según nuestro ordenamiento jurídico, por ser la Convención un tratado internacional ratificado internamente, ésta goza de un carácter de superioridad respecto de las leyes secundarias de la República. La base constitucional de esta afirmación se encuentra en lo establecido por el Artículo 144 Cn., que a la letra reza: "La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre un tratado y la ley, prevalecerá el tratado".

Al respecto, también conviene retomar lo establecido en el Informe único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución. Literalmente, éste señala que "los tratados tienen una jerarquía superior a las leyes secundarias, sean éstas anteriores o posteriores a la vigencia del tratado".(6)

En esas condiciones, conviene citar que la Convención reconoce --entre otros-- los derechos a la vida (Artículo 4) y a la justicia; además, establece la obligación indelegable por parte del Estado de investigar, procesar y sancionar a los responsables de violaciones a los derechos humanos (Artículos 1.1, 8.1 y 25), así como su deber de adoptar disposiciones en el derecho interno para hacer efectivos los derechos y las libertades consagrados en la Convención (Artículo 2). Sin embargo, tanto con el asesinato de los jesuitas y sus colaboradoras como por la precaria investigación realizada al respecto y la Amnistía, las dispociones citadas han sido flagrantemente violentadas por el Estado salvadoreño.

Sobre ello, Héctor Faúndez Ledesma manifiesta: "Los Estados partes en la Convención han adquirido el compromiso de 'respetar' y 'garantizar' el ejercicio de los derechos consagrados en ella, lo que supone el efecto inmediato de tales derechos".(7) Es más, al referirse a la correspondencia lógica y además obligatoria que debe guardar el ordenamiento jurídico interno de un Estado con los preceptos de la Convención, el autor añade: "Por consiguiente, para el evento que el Estado no haya adoptado las medidas legislativas o de otro carácter a que se refiere el Artículo 2, éste tiene, por lo menos, el deber de abstenerse de aplicar disposiciones de su derecho interno que sean incompatibles con la Convención".(8) En esas condiciones, se debe afirmar que la Convención es ley de la República desde mil novecientos setenta y ocho; por tanto, el Estado salvadoreño no puede ni podrá aprobar leyes que contraríen o violenten los derechos reconocidos en ella.

1.2. De la Amnistía.

Mediante la referida ley se decretó una "amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hubieran participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos, antes del 1 de enero de 1992, por un número de personas no menor de 20".

El efecto de esta ley, establecido en sus mismas disposiciones, es el de la libertad para las personas que estuvieran detenidas por cualesquiera de estos delitos y --para las que no estuvieran procesadas-- la garantía de oponer la Amnistía como excepción de extinción de la acción penal, para aquellas que fueran reclamadas judicialmente.

Cuando se aprobó la Amnistía, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres, la Asamblea Legislativa no tomó en cuenta que estaba contraviniendo la Convención, al violar los Artículos 2, 1.1, 8.1 y 25 de la misma.

1.3. Resolución del conflicto entre la Amnistía y la Convención.

Como ya se afirmó, resulta innegable que el Estado salvadoreño violó la Convención Americana sobre Derechos Humanos no sólo por el asesinato de los padres y sus colaboradoras, sino también por no realizar una investigación adecuada de los hechos, ni juzgar y sancionar a sus responsables, así como por aprobar una Amnistía totalmente contraria a las disposiciones de la Convención.

Es más, las contradicciones entre la ley de Amnistía y la Convención han llevado incluso a la violación de la Constitución de la República en su Artículo 144. Por tanto, se puede concluir -casi por simple observación- que no obstante la existencia de la Amnistía es posible llevar ante la justicia salvadoreña a los militares y políticos que ordenaron el crimen de los seis sacerdotes y sus dos colaboradoras, ya que las autoridades deben atender -por encima de esa ley secundaria- lo dispuesto en la Convención y la Constitución, así como lo establecido en la exposición de motivos de esta última y en la doctrina del derecho internacional de los derechos humanos.

Dicho de otra forma: no atender lo dispuesto en la Convención, equivaldría a romper el orden legal establecido; equivaldría, entonces, a socavar las bases de un Estado de Derecho que nos obliga a respetar las leyes de la República. Al respecto, es atinente citar el conocido adagio jurídico que dice: legum omnes servi sumus, tu liberi esse possimus.

De esta forma, la única interpretación válida y legal que resuelve el conflicto entre la Convención y la Amnistía, es la aplicación de la primera por encima de lo dispuesto en la segunda. Así las cosas, la consecuencia jurídica derivada es que los ahora denunciados --que nunca han sido procesados por este caso-- no pueden oponer la Amnistía como excepción de extinción de la acción penal, ya que la Convención establece que el acceso a la justicia y las garantías judiciales son derechos supra legales. De esa forma, procede iniciar, a partir de esta denuncia, la acción penal correspondiente.

Para reafirmar la legalidad y pertinencia de nuestra posición, es fundamental considerar la decisión jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la sentencia definitiva del caso Velásquez Rodríguez contra el Estado de Honduras resolvió de la manera siguiente:

"es obligación de los Estados partes [en la Convención]... la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los Derechos Humanos... El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación... El Estado está, por otra parte, obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre e impunemente en menoscabo de los Derechos Humanos reconocidos en la Convención".

Con estas consideraciones del tribunal de derechos humanos interamericano queda suficientemente claro que, sólo un pensamiento ilógico, ilegal e irracional sostendría que no puede iniciarse la completa y profunda investigación que se necesita para el caso que nos ocupa.


2. Conflicto entre la Amnistía y la Constitución.

Se ha afirmado y explicado que la Amnistía riñe con la Constitución respecto a los dispuesto en su Artículo 144. Pero, además, la aprobación de la Amnistía implica que no se atendió lo dispuesto en el Artículo 244 Cn. De manera explícita, éste prohíbe que se conceda esa gracia a funcionarios de una administración gubernamental por actos contrarios a lo establecido en la Carta Magna, que hayan ocurrido durante el mismo período presidencial en el que ejercieron su cargo. En ese sentido, tal prohibición incluye a los jefes militares señalados como responsables de algún hecho de ese tipo.

A la letra, dicho Artículo dice: "La violación, la infracción o la alteración de las disposiciones constitucionales serán especialmente penadas por la ley, y las responsabilidades civiles o penales en que incurran los funcionarios públicos, civiles o militares, con tal motivo, no admitirán amnistía, conmutación o indulto, durante el período dentro del cual se cometieron".

En el caso de la masacre de los jesuitas y sus colaboradoras, queda claro que ésta ocurrió durante el período presidencial de Alfredo Cristiani, que inició el primero de junio de mil novecientos ochenta y nueve y concluyó el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. No obstante ello, la Asamblea Legislativa --a solicitud expresa y pública del referido Presidente-- otorgó la Amnistía, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y tres, contraviniendo una vez más el orden constitucional y, por ende, el Estado de Derecho.


3. El informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso.

Para reafirmar la procedencia de la acción penal contra los demandados, también se puede hacer uso del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos número 127/99 sobre el caso 10.488 de El Salvador: el de la masacre ocurrida en la UCA, el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el documento se detalla el procedimiento seguido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, tal como lo manda la Convención. Luego de transcurridas todas las fases establecidas en los Artículos comprendidos entre el 48 y 51 de la Convención, ambos incluidos, el citado organismo notificó importantes conclusiones y recomendaciones al Estado de El Salvador en noviembre de 1999.

3.1. Conclusiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Teniendo en cuenta "los argumentos de hecho y de derecho y las pruebas que ha tenido a su alcance" sobre el caso examinado, el organismo presentó las conclusiones que textualmente se ofrecen a continuación:

"237. El Estado salvadoreño, a través de los agentes de la Fuerza Armada que perpetraron las ejecuciones extra-judiciales aquí descritas, ha violado el derecho a la vida consagrado en el Artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los sacerdotes jesuitas Ignacio Ellacuría, S.J., Ignacio Martín Baró, S.J., Segundo Montes, S.J., Amando López, S.J., Joaquín López y López, S.J., Juan Ramón Moreno, S.J. y de la señora Julia Elba Ramos y su hija menor Celina Mariceth Ramos, conjuntamente con los principios recogidos en el Artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949".

"238. El Estado salvadoreño, en virtud de la actuación indebida de sus órganos de investigación (entre los cuales se encuentra un órgano ad-hoc compuesto por militares), acusación y administración de justicia, ha faltado a su obligación de investigar en forma diligente y eficaz las violaciones ocurridas, así como a su obligación de procesar y sancionar a los responsables a través de un proceso imparcial y objetivo como lo exige la Convención Americana. Todo ello afectó la integridad del proceso e implicó una manipulación de la justicia con un evidente abuso y desviación de poder. El resultado es que estos crímenes permanecen hasta el día de hoy en la impunidad ante una evidente denegación de justicia. El Estado ha violado, además, en perjuicio de las víctimas, el derecho a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva establecido en los Artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención".

"239. Las únicas personas declaradas culpables por los tribunales salvadoreños fueron amnistiadas pocos días después mediante la aplicación de la Ley de Amnistía General. Los autores intelectuales que han sido identificados hasta la fecha, es decir los que dieron la orden de matar a los sacerdotes jesuitas, a la señora Ramos y a su hija, pertenecientes al Alto Mando de la Fuerza Armada salvadoreña, nunca fueron investigados, procesados ni castigados. Como consecuencia de la sanción de la Ley de Amnistía, el Estado salvadoreño ha violado el Artículo 2 de la Convención Americana. Además, a raíz de su aplicación al presente caso, el Estado ha violado el derecho a la justicia y su obligación de investigar, procesar y reparar establecidos en los Artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las víctimas y de los miembros de la comunidad religiosa y académica a la que pertenecían".

"240. El Estado salvadoreño ha violado el derecho a conocer la verdad en perjuicio de los familiares de las víctimas, de los miembros de la comunidad religiosa y académica a la que las víctimas pertenecían, y de la sociedad salvadoreña en su conjunto".

3.2. Recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

"241. Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe, la Comisión Interamericana recomienda al Estado salvadoreño:

"1. Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva, de manera expedita, conforme a estándares internacionales, a fin de identificar juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones encontradas, sin perjuicio de la amnistía decretada".

"2. Reparar integralmente todas las consecuencias de las violaciones enunciadas, incluido el pago de una justa indemnización".

"3. Adecuar su legislación interna a los preceptos de la Convención Americana, a fin de dejar sin efecto la ley conocida como de Amnistía General".

Estas conclusiones y recomendaciones no deben verse con superficialidad y las reacciones oficiales ante ellas no pueden adoptarse con ligereza, ya que están basadas en un análisis de las normas de la Convención. Como ya se demostró, tales normas son parte de nuestro ordenamiento interno, tienen un carácter "supra legal", por emanar de un tratado internacional y son de carácter autoejecutorio; es decir, que deben ser aplicadas por las autoridades competentes de los estados que ratificaron la Convención, sin necesidad de trámites ulteriores.

A ese respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opinión consultiva OC-13/93 del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres, párrafo 57, serie AN 13, titulada "Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Artículos 41, 42, 46, 47, 50 y 51) de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos", dijo: "...que la Comisión es competente, en los términos de las atribuciones que le confieren los Artículos 41 y 42 de la Convención, para calificar a cualquier norma del derecho interno de un Estado parte como violatoria de las obligaciones que éste ha asumido al ratificarla o adherir a ella...".

Con base a lo anterior, puede decirse que las conclusiones y recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reafirman lo ya previsto en la ley: el hecho de que es totalmente legal y procedente iniciar la acción penal respectiva contra los ahora denunciados en este libelo, por determinarse que no es legal aplicar las normas de la ley de Amnistía, en perjuicio de la Convención.

Así, Su Autoridad perfectamente puede --sin ningún impedimento legal-- iniciar las acciones penales correspondientes, dado que en nuestro país es la Fiscalía General de la República la encargada, por mandato constitucional, de salvaguardar la legalidad y promover la acción penal. No hacerlo implicaría violentar de nuevo tratados internacionales ratificados por El Salvador y la Constitución de la República, lo cual obligaría a buscar otras instancias para obtener justicia, no sólo por los abominables asesinatos ya referidos sino, también, por la negativa interna de actuar legalmente para conocer la verdad e impartir justicia frente a los hechos que este día se denuncian ante Usted.


III. NORMATIVA PENAL A APLICARSE EN EL PRESENTE CASO.

El principio de legalidad, regulado en el Artículo 1 del Código Penal vigente establece que: "Nadie podrá ser sancionado por una acción u omisión que la ley penal no haya descrito en forma previa, precisa e inequívoca como delito o falta, ni podrá ser sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido con anterioridad". Además, determina que: "No podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida de seguridad, por aplicación analógica de la ley penal".

Este principio tiene, incluso, rango constitucional pues se encuentra reconocido en el Artículo 15 de la Carta Magna salvadoreña.

En vista que los hechos denunciados ocurrieron en noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, la normativa a aplicar es el Código Penal de mil novecientos setenta y cuatro, que fue derogado hasta en abril de mil novecientos noventa y ocho.

En la citada normativa, los hechos denunciados se enmarcan dentro del tipo penal de asesinato, Artículos 153 y 154 Pn., sancionado con la pena máxima de prisión permitida, en virtud de estar derogada la pena de muerte. La pena de dicho delito es de treinta años de prisión.

Dentro del Código Penal vigente, el delito de homicidio agravado se encuentra regulado en el Artículo 129; la pena del mismo oscila entre los treinta y los treinta y cinco años de prisión, por lo que no podría aplicarse el precepto de la retroactividad de la ley posterior cuando ésta es más favorable al reo dado que, en la actualidad, el delito ahora denunciado se sanciona con mayor drasticidad para el reo.

Por tanto, en base a las consideraciones y hechos descritos en los numerales anteriores, el delito denunciado constituye la figura típica de asesinato (Artículos 153 y 154 del Código Penal derogado).

En cuanto a la legislación procesal a aplicarse, no existe problema para su determinación, dado que debe seguirse el presente procedimiento penal por denunciarse los hechos en el marco de la vigencia de dicha normativa procesal (Artículo 453 Pr.Pn.).


IV. RESPONSABILIDAD PENAL.

1. Generalidades.

1.1. La autoría mediata.

En el Código Penal salvadoreño anterior, aplicable a este caso concreto, se incluye la figura delictiva de la autoría mediata de manera expresa en los Artículos 44 (sobre la responsabilidad penal) y 46. Según este último, se considera autores mediatos: a los que por medio de fuerza física constriñen a otro a ejecutar el delito; a los que determinen a otro a cometer el delito; a los que dieren la orden ilegal en el caso previsto en el ordinal tercero del Artículo 40 de dicho Código; y, por último, a los que presten su cooperación de tal modo necesaria que, sin ella, no hubiere podido realizarse el delito.

La autoría mediata es una forma de comisión del delito frecuente en actos realizados por lo que la doctrina penal llama un "aparato organizado de poder". Los responsables de los hechos delictivos que se comenten mediante la utilización de dicho "aparato" son quienes lo dirigen, aunque no hayan participado materialmente en su ejecución. El elemento definitorio es el dominio del hecho. Quien tiene el dominio del hecho es el dueño de la situación delictiva, a pesar de no intervenir personalmente en su realización.

En dicho "aparato" existe una estructura objetiva suficiente, que justifica el traslado de la condición de autor a quien da las órdenes, sin restarlo del ejecutor inmediato de los hechos materiales. A ese "aparato organizado de poder" se refirió el doctor Julio César Strassera, fiscal en el juicio contra los miembros de las juntas militares argentinas, cuando señaló que dicha expresión "es admitida hoy sin discrepancias en la doctrina penal y que se trata de un tipo de organización con un centro de decisión desde el cual se imparten las directivas. Es en ese centro de decisiones donde está la posibilidad de cometer o no cometer los delitos de que trataba. El centro de decisión domina el hecho de modo tal que, tomada la decisión de que ocurra determinado delito, éste acontece automáticamente. El encargo se cumple sin necesidad de que el centro de decisión conozca al ejecutor concreto; esto es la fungibilidad de los ejecutores. En el supuesto de que alguno de ellos no cumpliera la decisión tomada, otro se encarga de hacerlo en su lugar, puesto que la estructura posee la capacidad de reemplazo necesaria para que cada parte de la máquina sea sustituida por otra de manera que la orden se cumpla al fin inexorablemente".(9)

En el caso de la masacre de los jesuitas y sus dos colaboradoras existen numerosos indicios graves, precisos y concordantes entre sí, que señalan la existencia de una estructura de este tipo, la cual se activó para consumar los hechos. Si los hechos fueron producto de un acto individual del Coronel Benavides Moreno, ¿por qué se falsificaron informes de inteligencia? ¿Por qué el mal justificado cateo de la UCA dos días antes? ¿Por qué nadie se preocupó por investigar qué estaba pasando en la Universidad al momento del escandaloso operativo, en la madrugada del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, estando tan cerca del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y otras importantes instalaciones militares? ¿Cómo es que tantos efectivos militares y policiales de distintas unidades, que integraban el amplio dispositivo de seguridad en los alrededores de la UCA, no vieron tropas del Batallón Atlacatl en las cercanías de ésta, la noche del quince al dieciséis de noviembre? ¿Por qué la unidad de comandos del Atlacatl fue trasladada a la capital por órdenes del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada dos días antes de realizar el cateo y reasignada tres o cuatro horas después de los asesinatos?

La respuesta a estas interrogantes se puede encontrar, fácilmente, si se parte de algo que resulta evidente: una decisión superior presidió los distintos pasos. Por ello, se pudo seleccionar un grupo especial de comandos de un batallón élite para catear la residencia de los jesuitas; luego, por su conocimiento del lugar, elegido el día propicio para el múltiple asesinato, se le ordenó ejecutarlo para luego reintegrarlo a su Batallón.

Sin duda, tanto el marco general dentro del cual se realizó la masacre como los indicios citados y las conclusiones mismas de las comisiones de la Verdad y la del Congreso estadounidense, ofrecen más elementos para afirmar la tesis sobre la existencia de un plan criminal con la participación decisoria y decisiva de los ahora denunciados.

1.2. La responsabilidad por omisión.

Considerando la información que se posee, que de manera clara conduce a que la orden de matar a los sacerdotes y sus colaboradoras emanó de los ahora denunciados, se requiere que Usted tome en cuenta este aspecto. Se trata del delito de comisión por omisión, en el cual determinada persona tiene el deber de evitar un resultado, bajo la amenaza de que el orden jurídico se lo imputará --de producirse-- como obra suya. El Código Penal a aplicarse en este caso, se refiere a este hecho punible en el Artículo 22.

Estudiosos de la materia, de manera casi coincidente, señalan tres elementos básicos en el delito de comisión por omisión. En primer lugar, debe existir una situación de peligro, que es la que va a generar la obligación de actuar; en segundo término, se requiere que no se realice la acción que el derecho obliga a realizar: la falta de esta acción es lo que se adecua al tipo de comisión por omisión; por último se encuentra el elemento que, precisamente, lo distingue y descarta que pueda equipararse a la responsabilidad objetiva: debe existir capacidad real o --como lo llaman algunos autores-- poder de hecho para realizar la acción demandada que impida el resultado.

Pero se debe ser más preciso: no cualquier persona que omite comete delito. Debe haber una relación especial entre la persona que omite y la situación de peligro. A esta relación especial la llaman "posición de garante". Por ejemplo, la madre que deja de alimentar a su hijo está en posición de garante y es responsable penalmente; en cambio, la vecina que no lo alimenta no es responsable penalmente por la muerte del niño, porque no está en posición de garante.

El Código Penal utilizado todavía va más allá, al establecer responsabilidad penal para la persona que con su actuar previo generó el riesgo; y a quien, asumiendo la responsabilidad de que el resultado no ocurriría, determinó con ello que el riesgo fuera afrontado.

Analizados los hechos del presente caso, la acción debida por parte de algunos oficiales hubiera sido controlar o impedir que las tropas subordinadas realizaran los asesinatos. Según reglas militares universalmente aceptadas, el mando es responsable de lo que haga o deje de hacer su tropa; tal responsabilidad no puede ser alegada ni compartida. Además, existen principios en la "Ordenanza del Ejército Salvadoreño", que deben ser tomados en cuenta. El Artículo 9 de la misma dice: "Será también responsable el superior de las faltas, abusos y desórdenes que resulten de su negligencia o debilidad de vigilar la conducta de sus subalternos".

Por todo lo anterior, se puede afirmar que en El Salvador --en las circunstancias del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve--, el Alto Mando de la Fuerza Armada y su Comandante General estaban en posición de garantes, de acuerdo con la ley y los reglamentos respectivos. Los hechos ocurrieron dentro del Comando de Seguridad, creado para defender el Complejo Militar, que albergaba los centros de mando más importantes del país bajo control del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada.


2. Individualización de la responsabilidad penal.

Sobre la anterior base, la presunta responsabilidad de los denunciados --que se solicita sea investigada por Su Autoridad-- al menos es la que a continuación se detalla.

2.1. ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, por el delito de asesinato.

Al momento de los hechos, el entonces Presidente Cristiani Burkard era el Comandante General de la Fuerza Armada y, como tal, respondía de cualquier determinación de alto nivel tomada en la Fuerza Armada dentro de la cual --según la cadena de mando militar-- tenía él la capacidad de decidir en última instancia.

Se debe mencionar que cuando funciona el llamado "aparato organizado de poder", quienes lo dirigen son responsables de los resultados que se dan. Vistas todas las circunstancias que rodean al presente caso, es imposible que el operativo militar de la UCA haya sido fruto de una decisión personal; más bien, resulta claro que fue producto de una decisión institucional dictada por las principales autoridades castrenses de la época, las cuales estaban encabezadas por Alfredo Cristiani Burkard. Como Comandante General de la Fuerza Armada, el ex Presidente de la República era una de las personas que, por su cargo, tenía dominio del hecho. Es conocido que para el derecho penal tiene mayor culpabilidad quien dio la orden que aquel o aquellos que la ejecutaron; el autor material es una pieza sustituible, mientras que el que dicta la orden no.

La Comisión de la Verdad sostuvo que el Alto Mando acordó consultar a Cristiani Burkard sobre la determinación de eliminar a personas civiles, durante los primeros días de la ofensiva guerrillera de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. No hay nada que apunte a que el entonces Presidente de la República se haya opuesto a esa decisión. Cabe resaltar que, según los informes recabados, Cristiani Burkard se encontraba en las instalaciones del Complejo Militar en el momento en que se ordenó dar muerte a los jesuitas y cuando el Batallón Atlacatl realizó el operativo criminal.

Así, debe considerarse que el señor Cristiani Burkard --según versiones obtenidas-- cometió el delito de asesinato por omisión, ya que hasta ahora no existen datos suficientes que indiquen su participación mediata en la masacre. Esto último deberá confirmarse en la investigación que Usted ordene, ya que el Presidente Cristiani Burkard en su carácter de Comandante General de la Fuerza Armada pudo incluso haber participado en la decisión de realizar los crímenes.

Sobre este aspecto conviene recordar que, desde el principio de la ofensiva militar del FMLN, fueron innumerables las amenazas contra los jesuitas a través de la Radio Cuscatlán, de la Fuerza Armada de El Salvador. Ello junto a todos los hechos relatados en esta denuncia como antecedentes de los crímenes, denotaban un grave y obvio peligro para los sacerdotes de la UCA que Cristiani Burkard debió prever.

No hay que olvidar, además, el cateo del trece de noviembre en la residencia de los sacerdotes jesuitas, el cual fue avalado por Cristiani Burkard y posteriormente justificado por él mismo, sin estar seguro de su fundamento y veracidad; sobre todo, cuando con claridad se ha establecido que tal registro y la masacre posterior no fueron hechos aislados sino que formaban parte de un mismo plan delictivo.

Consta además que el ex Presidente Cristiani encubrió y protegió a los militares relacionados por la Comisión de la Verdad en el caso jesuitas. Según declaraciones del señor Rodolfo Parker Soto, el Teniente Espinoza Guerra le dijo que el Coronel Benavides Moreno, al darle la orden de dirigirse a la UCA, le había comunicado que tenía "luz verde de arriba". El mismo Parker Soto afirmó haber puesto esa información en conocimiento del entonces Presidente Cristiani. Asimismo, es del conocimiento común que los militares implicados en el caso jesuitas aparecían en la lista de oficiales que elaboró la Comisión ad hoc para la depuración de la Fuerza Armada. Según los acuerdos de paz, el Presidente Cristiani debía dar de baja a los militares que aparecieran en dicha lista; sin embargo, en franca violación de dichos acuerdos, permanecieron en sus cargos.

De igual forma, estaba estipulado que quienes aparecieran mencionados en el documento de la Comisión de la Verdad como implicados en crímenes debían ser dados de baja si la misma Comisión lo recomendaba. A pesar de aparecer en ella los sujetos mencionados, nunca fueron dados de baja. Al contrario, cuando llegaron al término de su carrera militar y por ley tuvieron que dejar sus puestos, algunos de ellos fueron ascendidos de grado y condecorados, no obstante las graves acusaciones que contra ellos pesaban.

El incumplimiento de los acuerdos de paz, los ascensos y condecoraciones, por encima de las graves acusaciones que pesaban en particular sobre el general Ponce, constituye en la práctica un intento de encubrir la acusación de asesinato que había hecho la Comisión de la Verdad. Y constituye un indicio más en la implicación del Presidente Cristiani en el asesinato de los jesuitas.

Cabe señalar que, en el archivo no confidencial de la Comisión de la Verdad, hay una carta firmada por el señor Oscar Santamaría --a la sazón Ministro de la Presidencia del entonces Presidente Cristiani-- y por el coronel Ponce, en aquel momento Ministro de Defensa Nacional y Seguridad Pública, presionando a la Comisión para que no mencionara en su informe los nombres de las personas implicadas en violaciones de derechos humanos. Tal política, especialmente al estar apoyada por el Ministro de la Presidencia, no podía ser ignorada por el Presidente Cristiani y es una prueba más de su esfuerzo encubridor.

2.2. RAFAEL HUMBERTO LARIOS, por el delito de asesinato.

Al momento de los hechos, el General Larios era el Ministro de la Defensa Nacional y Seguridad Pública. Por tanto, dentro de la estructura militar, se encontraba en la categoría de las personas consideradas --por la doctrina penal contemporánea sobre la materia-- con "dominio del hecho". Desde el centro de decisión del "aparato organizado de poder", él participó en determinaciones y comunicación de directivas que se tradujeron en la realización de actos ilícitos.

En su informe, la Comisión de la Verdad establece que tras una reunión del Alto Mando militar realizada el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, para enfrentar la ofensiva guerrillera se decidió ordenar medidas tales como "la eliminación de cabecillas, sindicalistas y reconocidos miembros del FMLN". Se afirma que el General Larios pidió a los oficiales asistentes a dicha reunión que levantara la mano quien estuviera en desacuerdo y nadie lo hizo; también se acordó consultar esas medidas con el entonces Presidente Cristiani Burkard.

A partir de lo anterior, el General Larios --al igual que el Comandante General de la Fuerza Armada-- se convierte en responsable por omisión del delito de asesinato en el caso de la masacre ocurrida en la UCA, el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. No hay datos suficientes que apunten a su participación en la decisión expresa de asesinar al padre Ellacuría sin dejar testigos, a menos que éstos surjan de la investigación que Usted ordene; por tanto, al igual que Cristiani Burkard, en este momento no es señalado como autor mediato en la muerte de los sacerdotes y sus empleadas, sino como responsable por omisión.

Existe suficiente información para asegurar que --pese a no ser cierto-- los militares consideraban a los sacerdotes jesuitas de la UCA como miembros del FMLN; así, es posible establecer que las medidas adoptadas en la reunión de oficiales del quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, avaladas por el entonces Ministro de la Defensa Nacional, constituyeron el origen de la masacre en la UCA.

La anterior tesis se refuerza, además, con el hecho de que el Coronel Benavides Moreno designó para ejecutar la masacre a dos oficiales que no formaban parte de su mando operacional normal. Ello implica que dentro de poco dejarían de estar bajo sus órdenes y constituye un fuerte indicio de que la operación estaba respaldada desde niveles más altos.

Hay que tomar en cuenta que, según los parámetros generales de los ejércitos en guerra, los militares ubican principalmente dos enemigos para atacarlos: uno estrictamente militar y otro político ideológico; de ahí se explica la decisión del Alto Mando de la Fuerza Armada salvadoreña en el sentido de eliminar civiles a los que, según su lógica, eran los ideólogos de la oposición armada.

2.3. JUAN ORLANDO ZEPEDA, por el delito de asesinato.

El General Zepeda debe ser investigado como autor mediato de la masacre de los jesuitas y sus empleadas, al menos por las razones que a continuación se exponen.

La Comisión de la Verdad sostuvo, en su informe, que el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve se realizó una reunión amplia de oficiales en el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada. Después se formaron varios grupos que se quedaron conversando. Uno de ellos estaba integrado por el General Juan Rafael Bustillo, el Coronel René Emilio Ponce, el coronel Juan Orlando Zepeda, el Coronel Inocente Orlando Montano y el Coronel Francisco Elena Fuentes. Textualmente, el documento añade lo siguiente: "El coronel Ponce llamó al coronel Guillermo Alfredo Benavides y ante estos cuatro oficiales le ordenó eliminar al padre Ellacuría sin dejar testigos. Le ordenó, asimismo, emplear la unidad del Batallón Atlacatl que había efectuado el cateo dos días antes". Estamos, pues, ante una confabulación o conspiración; confabular o conspirar es "tratar una cosa entre dos o más personas".(10)

Con esos elementos, resulta totalmente clara la participación del general Zepeda como autor mediato en los acontecimientos que ahora denunciamos.

Debe considerarse que sin esta conspiración final para tomar la determinación de matar al padre Ellacuría sin dejar testigos, los asesinatos no hubieran podido llevarse a cabo. Con esa reunión, inició un operativo militar complejo que tuvo como base de operaciones las instalaciones de la Escuela Militar.

Por otra parte, como ya se vio antes, los hechos relatados constituyen una forma frecuente de comisión de delitos atribuidos a lo que la doctrina penal llama un "aparato organizado de poder", donde los responsables de los hechos delictivos que se cometen mediante la utilización de dicho "aparato" son quienes lo dirigen, aunque no hayan participado materialmente en la ejecución de los hechos. El elemento definitorio de este tipo de autoría es el dominio del hecho. Quien tiene el dominio del hecho, tiene el dominio de la situación delictiva.

Como Vice Ministro de Defensa Nacional, el entonces Coronel Zepeda se encontraba en la categoría de personas consideradas como "dominadora de los hechos" y desde el centro de decisión participó activamente en la determinación y comunicación de la misma.

No está de más recordar que el ahora general retirado Juan Orlando Zepeda --tal como ya se ha expuesto-- hizo una acusación pública e injusta contra la UCA, de ser "el centro de operaciones donde se planificaba la estrategia terrorista del FMLN"; ese señalamiento, pese a ser una infame mentira, incluía a los sacerdotes de la UCA como blanco de los operativos ordenados por el Alto Mando militar, en la reunión del quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el marco de la eliminación de "cabecillas, sindicalistas y reconocidos líderes del FMLN".

2.4. INOCENTE ORLANDO MONTANO, por el delito de asesinato.

Al Coronel Montano debe investigársele por la autoría mediata del delito de asesinato, en perjuicio de los sacerdotes de la UCA y sus dos colaboradoras. El citado militar era, al momento de los acontecimientos, Viceministro de Seguridad Pública. El tipo de autoría por la cual se le denuncia, tal como se ha señalado, es una forma de comisión del delito y está presente con mayor frecuencia en aquellos atribuidos a un "aparato organizado de poder", donde los responsables de los hechos delictivos que se realizan mediante la utilización de dicho "aparato" son quienes lo dirigen, aunque no hayan participado materialmente en la ejecución de los hechos. El elemento definitorio de la autoría es el dominio del hecho.

Al respecto, la Comisión de la Verdad concluyó en el presente caso que existía "sustancial prueba" de que el entonces Coronel René Emilio Ponce, la noche del quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, ante --entre otros altos oficiales-- el Coronel Inocente Orlando Montano le ordenó al Coronel Benavides Moreno dar muerte al sacerdote Ignacio Ellacuría sin dejar testigos.

Con esos datos, no cabe duda de la participación en los términos indicados del Coronel Montano como autor mediato de la masacre. Conviene resaltar también que el Coronel Montano, cuando fungía como Viceministro de Seguridad Pública, afirmó temerariamente que "los jesuitas estaban plenamente identificados con los movimientos subversivos".

Ese comentario aunado a las frases insultantes contra algunos de los sacerdotes asesinados a través del "micrófono abierto" de la Fuerza Armada, así como la decisión del Alto Mando de "eliminar cabecillas, sindicalistas y reconocidos miembros líderes del FMLN", evidencian que los militares tenían la falsa percepción que el padre Ellacuría y sus colegas de la UCA eran subversivos; ese gravísimo error de apreciación motivó a que los principales jerarcas castrenses de la época --incluido el Coronel Montano-- decidieran eliminar al Rector de la UCA sin dejar testigos.

2.5. RENÉ EMILIO PONCE, por el delito de asesinato.

El ahora retirado General Ponce puede considerarse autor mediato de los asesinatos en la UCA, el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, sin perjuicio de más evidencia que Usted pueda investigar, por los hechos siguientes.

El entonces Coronel Ponce era, al momento de los hechos, Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada y, por tanto, responsable directo de las operaciones militares de la misma durante una parte de la guerra en nuestro país; esa función debía ejercerla con mayor diligencia y dedicación durante la más grande ofensiva militar de la guerrilla del FMLN, que tuvo lugar en noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

El Coronel Ponce admitió judicialmente haber dado la orden para el cateo de la UCA, realizado el trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, al Coronel Joaquín Arnoldo Cerna Flores, quien la transmitió a quien correspondía para que la ejecutara en el lugar con efectivos del Batallón Atlacatl, bajo el mando del Teniente Espinoza Guerra.

Como es conocido, el mismo dispositivo de efectivos militares que efectuó el cateo se encargó de ingresar a la residencia de los sacerdotes jesuitas dentro de la UCA y asesinarlos junto a sus dos colaboradoras, en la madrugada del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que --sin duda alguna-- existe una relación lógica y concordante entre el registro y la masacre: el cateo sirvió de reconocimiento previo del lugar para luego concretar el operativo. Se debe recordar que, pese a la supuesta "presencia de unos doscientos guerrilleros en la UCA", el cateo se centró en la residencia de los padres, es decir, en el escenario de los crímenes que ahora se denuncia ante Su Autoridad.

Por tanto, negar la relación entre el cateo y los crímenes resulta ser absurdo ya que ambos elementos forman parte del modus operandi del "aparato organizado de poder" que ordenó la masacre. El cateo, se reitera, fue ordenado por el Coronel Ponce y consultado con el ex Presidente Cristiani Burkard; por ello, constituye el primer elemento incriminatorio contra el Coronel Ponce.

Un segundo elemento que lo incrimina es que, como Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, ordenó personalmente el traslado de la Unidad de Comandos --fuerzas especiales del Batallón Atlacatl-- a la Escuela Militar, durante la tarde del trece de noviembre, pocas horas antes de ordenar --también personalmente-- el cateo en la UCA.

La Comisión de la Verdad es tajante al concluir lo siguiente: "Existe sustancial prueba de que el entonces coronel René Emilio Ponce, en la noche del día 15 de noviembre de 1989, en presencia de y en confabulación con el general Juan Rafael Bustillo, el entonces coronel Juan Orlando Zepeda, el coronel Inocente Orlando Montano y el coronel Francisco Elena Fuentes, dio al Coronel Guillermo Alfredo Benavides la orden de dar muerte al sacerdote Ignacio Ellacuría sin dejar testigos. Para ello dispuso la utilización de una unidad del Batallón Atlacatl que dos días antes se había enviado a hacer un registro en la residencia de los sacerdotes".

Esa aseveración concluyente reafirma la participación del entonces Coronel Ponce como autor mediato de los hechos, pues como ya se ha visto, la autoría mediata es una forma de comisión del delito frecuente en los crímenes atribuidos a lo que la doctrina penal llama un "aparato organizado de poder", donde los responsables de los hechos delictivos que se cometen mediante la utilización de dicho "aparato" son quienes lo dirigen, aunque no hayan participado materialmente en la ejecución de los hechos. Quien tiene el dominio del hecho es el dueño de la situación delictiva, a pesar de no intervenir personalmente en su realización.

Resulta lógico que el General Ponce --como Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada-- fuera el portavoz de la orden dada al Coronel Benavides, ya que se trataba de la orden del Jefe de operaciones militares al Jefe de un sector específico. El Coronel Ponce, por estar en el centro de decisión del "aparato organizado de poder" y ser el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, se encargó de comunicar la decisión a su subalterno. Tal comunicación personal del Coronel Ponce a su colega, por su forma, corrobora la institucionalidad de la decisión de matar a los jesuitas; así, hasta para transmitir la orden final, se utilizaron los mecanismos formales de la cadena de mando militar.

2.6. JUAN RAFAEL BUSTILLO, por el delito de asesinato.

Al momento en que ocurrieron los hechos, el General Bustillo se desempeñaba como Comandante de la Fuerza Aérea Salvadoreña.

En el marco de la ofensiva guerrillera de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, los principales jefes militares tenían reuniones frecuentes en el Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada con el objeto de planear, dirigir y decidir importantes asuntos relativos a esa emergencia militar. El General Bustillo, por su cargo, participaba con regularidad en esas reuniones.

El informe de la Comisión de la Verdad es claro al concluir que conoció prueba sustancial de que el Coronel Ponce, la noche del quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en presencia de y en confabulación con --entre otros altos oficiales-- el General Juan Rafael Bustillo ordenó al Coronel Benavides Moreno "dar muerte al sacerdote Ignacio Ellacuría sin dejar testigos".

De esa información se puede concluir que el General Bustillo participó como autor mediato del delito de asesinato de los jesuitas y sus colaboradoras, por ser parte del "aparato organizado de poder" responsable de dar la orden; así, aunque materialmente no cometió el delito, sí lo hizo de forma mediata.

2.7. FRANCISCO ELENA FUENTES, por el delito de asesinato.

Este alto oficial se desempeñaba, al momento de los crímenes, como Comandante de la Primera Brigada de Infantería con sede en San Salvador.

El informe de la Comisión de la Verdad concluyó de su investigación que existía sustancial prueba de que el Coronel Ponce, la noche del quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en presencia de y en confabulación con --entre otros altos oficiales-- el Coronel Elena Fuentes, "dio al Coronel Guillermo Alfredo Benavides, la orden de dar muerte al sacerdote Ignacio Ellacuría sin dejar testigos".

Ello ubica al Coronel Elena Fuentes como uno de los dirigentes del "aparato organizado de poder" que ordenó la masacre de la UCA, teniendo por tanto la calidad de autor mediato de los asesinatos.

Otro elemento a tomar en cuenta es que, un día después de la masacre, el entonces arzobispo de San Salvador Arturo Rivera y Damas y su obispo auxiliar Gregorio Rosa Chávez hicieron declaraciones públicas acerca de mensajes lanzados por elementos de la Primera Brigada de Infantería, mediante alto parlantes móviles en las cercanías del Arzobispado de San Salvador; los mensajes contenían amenazas como éstas: "Seguimos matando comunistas", "Ya han caído Ellacuría y Martín Baró", "Ríndanse somos de la Primera Brigada".

Esas frases intimidatorias permiten observar que personeros de la Primera Brigada de Infantería asumían como propia la comisión de los hechos en la UCA y los cuales, además, estaban en total sintonía con los conceptos y opiniones falsas que los militares tenían acerca de los sacerdotes jesuitas y la Iglesia católica. El Coronel Elena Fuentes, en virtud de la cadena de mando militar, es responsable también de estos hechos que están muy ligados a la consumación de la masacre, tanto en tiempo --fue un día después del dieciséis de noviembre-- como en las líneas del pensamiento militar de la época.


V. DILIGENCIAS UTILES DE INVESTIGACION.

Sin perjuicio de las diligencias que Su Autoridad ordene realizar, se considera pertinente que --al menos-- se efectúen las siguientes:

1. Solicitar certificación literal al Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador del expediente relativo a los crímenes denunciados, por haberse tramitado la investigación judicial de aquella época en el Juzgado Cuarto de lo Penal de esta ciudad.

2. Localizar y solicitar la comparecencia de las siguientes personas en calidad de testigos:

  • Rodolfo Parker Soto.
  • Sigifredo Ochoa Pérez.
  • Guillermo Alfredo Benavides Moreno.
  • Yusshie René Mendoza Vallecillos.
  • Ricardo Espinoza Guerra.
  • Gonzalo Guevara Cerritos.
  • Antonio Ramiro Avalos Vargas.
  • Tomás Zarpate Castillo.
  • Angel Pérez Vásquez.
  • Oscar Mariano Amaya Grimaldi.
  • Jorge Alberto Cierra Ascencio.
  • Thomas Buergenthal (residente en Estados Unidos de América).
  • Belisario Betancur (residente en Colombia).
  • Guillermo Figueredo (residente en Venezuela).
  • Arturo Tona.
  • Carlos Armando Avilés Buitrago.
  • José Antonio Almendáriz Rivas.
  • Eduardo Antonio Córdova Monge.
  • Erick Buckland (residente en Estados Unidos de América).

Asimismo, que localice y solicite la comparecencia en calidad de testigos de todas las demás personas que Usted determine o las que --de la certificación literal que solicite al tribunal-- pudieran ampliar sus declaraciones, así como otras que pudieran aparecer mencionadas en el curso de las investigaciones.


VI. PETITORIO.

Con base a todo lo expuesto y las disposiciones legales citadas, así como en las facultades y obligaciones que le otorga la Constitución de la República, los tratados internacionales ratificados por El Salvador y la ley secundaria, LE PIDO:

1.Tenga por interpuesta la presente denuncia y ordene de inmediato a personal bajo su cargo iniciar las averiguaciones respectivas, a efecto que se promueva la acción penal correspondiente contra los denunciados.

Por aspectos obvios relacionados con la forma en que ocurrieron los hechos descritos, solicitamos se inhiba de conocer sobre los mismos al licenciado Mauricio Eduardo Sandoval Avilés, actual Director General de la Policía Nacional Civil, y se giren las instrucciones al respecto a los agentes fiscales y policiales que sean comisionados, dado el papel protagónico de dicho funcionario en los hechos previos que hemos relacionado como antecedentes de la muerte violenta de los padres jesuitas y sus colaboradoras; asimismo, no se descarta que --de la resulta de las investigaciones-- Sandoval Avilés pudiera salir involucrado.

2. Acceda a practicar las diligencias que le hemos solicitado para esta investigación, así como las demás que Usted estime conveniente realizar.

3. Proceda, en un término prudencial, a ordenar las detenciones administrativas de los denunciados y de los demás que resultaren involucrados en los hechos.

4. Requiera a los denunciados y a los demás que resultaren responsables de los hechos ante la autoridad judicial correspondiente, dado que la acción penal contra los mismos no se ha extinguido porque aunque existe una ley de amnistía, ésta carece de valor ante la superioridad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Se anexa a la presente denuncia, para que sean analizados por Usted, los siguientes documentos:

  • Informe de la Comisión de la Verdad, con relación a este caso.
  • Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso.

Señalo para oír notificaciones, el Instituto de Derechos Humanos de la UCA (IDHUCA), ubicado en la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas", final Bulevar Los Próceres, San Salvador, o al fax número 273-5000.

Comisiono para recibir las mismas a José Benjamín Cuéllar Martínez y a Pedro José Cruz Rodríguez.

San Salvador, veintisiete de marzo de dos mil.


Notas:

1. Doggett, Martha. Una muerte anunciada, UCA Editores, tercera edición, San Salvador, El Salvador, 1997, pág.79.

2. Ibíd., p. 81.

3. Ibíd., p. 82.

4. La Prensa Gráfica, 13 de julio de 1990, p. 69.

5. O'Donnell, Daniel. Protección Internacional de los Derechos Humanos, primera edición, Lima, Perú, 1988, p. 19.

6. Exposición de motivos de la Constitución de 1983, p. 65.

7. Faúndez Ledesma, Héctor. El sistema interamericano de protección de los derechos humanos", primera edición, San José, Costa Rica, 1996, p. 60

8. Ibíd., p. 61.

9. Strassera, Julio César. Argentina, los militares ante la justicia Amnistía Internacional, publicaciones de Amnistía Internacional, Madrid, 1887, p.36.

10. García-Pelayo y Gross, Ramón. Diccionario Manual Ilustrado Larousse, octava edición, México, 1995.


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