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27may16


Sentencia de la Corte Suprema declarando que el hacinamiento carcelario es un estado de cosas inconstitucional


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119-2014 ac

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas y dos minutos del día veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido a favor de Erick Roberto G. G., Jorge Alberto P. M. y Omar Oswaldo R S., procesados, los primeros por delitos de extorsión y el último por homicidio agravado y agrupaciones ilícitas, en contra de los jefes de las delegaciones de la Policía Nacional Civil de Quezaltepeque, San Vicente y Soyapango, respectivamente, así como del Tribunal de Sentencia de Santa Tecla y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla -en relación con el primer favorecido-; y el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador -respecto al segundo-.

Analizado el proceso y considerando:

I. Los solicitantes de este proceso constitucional han manifestado que:

1. El imputado G. G. fue condenado el día 17/4/2013 y "desde esa fecha no ha salido desde dichas instalaciones [bartolinas policiales de la subdelegación de Quezaltepeque], no obstante que desde el momento que le fue decretada la detención provisional pasaba a la orden del Juez y supuestamente tendría que haber sido trasladado a un centro penal, cosa que no ha sido así a la fecha, ya que todavía se encuentra en dicho lugar..."

Añade que "el lugar en el cual ha estado guardando detención es una celda aproximadamente de tres por tres metros cuadrados, en la cual han estado guardando detención hasta treinta o cuarenta persona cuando máximo, comprenderán que dicha situación puede configurar a la larga un delito que se llama Tortura, y aunado a lo anterior esta situación a la larga genera o puede generar enfermedades mentales producto de dicho encierro violentando todas las normas mínimas de respeto a la integridad personal que puedan existir..." (sic).

2. En relación con el procesado P. M. se manifiesta que se encuentra cumpliendo detención provisional en las mismas condiciones, pero en las bartolinas policiales de la subdelegación de San Vicente, habiendo sido condenado el día 24/2/2014.

3. El favorecido R. S. alude que: i) tiene hongos en su cuerpo, piel y dolor agudo en su espalda, por encontrarse durmiendo en el baño a causa del hacinamiento, describiendo este último así: se encuentra en un cuarto con una sola puerta de entrada y salida que es de hierro sólido, la cual permanece cerrada; en la entrada hay un pasillo donde se están cuatro celdas divididas entre sí y con malla ciclón, la última celda son dos en una sola. Estas tienen capacidad normal para treinta reos aproximadamente, pero albergan hasta ciento cincuenta personas, lo cual rebasa la capacidad de las mismas, lo que implica hacinamiento, según alude. En su celda de reclusión había, en el momento de planteamiento de su solicitud, un aproximado de ciento veinte reos y, en las otras dos, alrededor de ochenta reos, pues hay algunos ya condenados que no los trasladan.

Además, ii) es expuesto a desnudos al público y ha sido transmitido por los medios de comunicación en esas condiciones; iii) en ocasiones no le entregan la comida, que le llevan sus familiares y se queda sin comer, o los agentes policiales botan esa comida frente a él, así como el agua que le llevan; y iv) en las referidas bartolinas, desde su detención, ha sido golpeado en varias ocasiones, con puños, puntapiés, manotazos, empujones, ocasionados con palos, con fusiles o la cacha de las pistolas; le han apuntado con el fusil de forma amenazante a efecto de intimidarlo. Agregó el peticionario que lo ponen de cuclillas, lo obligan a hacer pechadas hasta por dos horas, le tiran gas pimienta cada vez que hacen requisas; además de dirigirse hacia él mediante palabras soeces, lo cual considera degradante, intimidatorio y violatorio de su psiquis y moral. Añadió que le dicen "basura", "lacra", que no vale nada, que no merece nada, que es vago sin oficio.

II. En este proceso constitucional acumulado, que está conformado por tres hábeas corpus, se nombró tres jueces ejecutores: Rodrigo Alejandro Alvarado Salinas, Henry Ernaldo Rivera Roque y José Ricardo Arce Landaver, cada uno de los cuales emitió informe respecto a la situación de los favorecidos.

1. El primero señaló, en lo pertinente, haber verificado que la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla, a cuya orden se encuentra el favorecido Erick Roberto G. G., autorizó el traslado de éste desde bartolinas policiales hacia el Centro Penal de Apanteos, sin embargo manifiesta que esto se comunicó a la Policía Nacional Civil y no a la Sección de Traslado de Reos de la Corte Suprema de Justicia, siendo esta última y no la primera la encargada del traslado respectivo, lo cual no se había efectuado.

Sobre ello opinó que las personas que cumplen pena de prisión lo deben hacer en Centros de cumplimiento de penas, tal como lo establece el artículo 179 del Reglamento de la Ley Penitenciaria y agregó que los jueces y policías no pueden acordar algo contrario a la ley.

"En el caso que nos ocupa el reo no está siendo tratado de la misma forma en la que se trata a los reos que cumplen sus condenas en un Centro de Cumplimiento de Penas. En concreto, el señor G. G. no está teniendo acceso al régimen general de visitas, ni tiene la posibilidad de participar en programas de rehabilitación que le permitan gozar en su momento dado de beneficios penitenciarios. Es decir que en el caso que nos ocupa la ejecución de la pena no está proporcionando al condenado las condiciones favorables a su desarrollo personal que le permitan una armónica integración a la vida social al momento de recobrar su libertad, que es la finalidad de la ejecución de la pena (artículo 2 de la Ley Penitenciaria en consonancia con el artículo 27 de la Constitución".

Añadió el juez ejecutor: "Respecto a la afirmación de que el condenado se encuentra en condiciones de detención inhumanas, llegando incluso a argumentar que las mismas pueden constituir un delito de tortura, es preciso mencionar que tal y como consta en el acta levantada en la Subdelegación de Quezaltepeque, el condenado se encuentra cumpliendo su condena en una celda de aproximadamente cinco metros por cinco metros y, en el momento en que este Juez Ejecutor se hizo presente en la misma, estaban dentro de la celda alrededor de veinte personas más. He de reiterar que no me fue emitida la certificación en la que conste el número exacto de personas detenidas. Por tanto, se trata de condiciones únicamente aceptables para la privación de libertad de una persona por un período corto de tiempo, que es para lo que son creadas las bartolinas policiales. Y es que el ser privado de libertad durante un período prolongado de tiempo en esas condiciones de hacinamiento sí puede generar problemas psicológicos producto de dicho encierro, vulnerando así el derecho constitucional a la integridad física y moral del condenado... "

Por tanto consideró que debía declararse ha lugar al hábeas corpus y que debía ordenarse a la autoridad demandada efectuar las gestiones para el traslado del incoado al Centro Penal La Esperanza.

2. El segundo, por su parte, en referencia al favorecido Jorge Alberto P. M., expresó "...considero que no procede el proceso de Habeas Corpus porque he valorado las dos intimaciones realizadas y consecuentemente afirman que el hecho de no pasar a un recluso a un Centro Penitenciario no es porque ellos quieran retenerlos si no por que no tienen las condiciones necesarias debido al hacinamiento y que para trasladarlo necesitan tener un cupo debido al alza de criminalidad que vive nuestro país que todos sabemos y que además no se cuenta con mas centros penales ya que no se cuenta con las condiciones económicas para construirlos, además es de enfatizar que en las bartolinas donde el incoado estuvo recluido si hay hasta veinte personas o mas pero en este caso manifiesta el jefe policial que los supuestos imputados deberían de permanecer en las instalaciones solo por el termino de inquirir y que en dicha delegación ellos tienen su día de cambio de ropa, de su medicina, de su ropa hasta incluso si un imputado necesita asistencia hospitalaria lo trasladan para que puedan realizar su chequeo medico y otras consideraciones incluso afirma que llegan oficios de Juzgado donde les dicen que puedan tener recluido a algún imputado por no encontrarse cupo en ningún Centro Penitenciario y es por eso que hay demasiadas imputados dentro de las Bartolinas Policiales de nuestro país" (sic).

3. El tercero, respecto al favorecido Omar Oswaldo R. S. sostuvo haber intimado al encargado de la subdelegación policial de Soyapango y en el acta respectiva del 17/10/2014 indicó que el subcomisionado J. C. F. C. expresó "... que efectivamente el ciudadano Omar Oswaldo R. S., se encuentra en las bartolinas de la Delegación de Soyapango, al solicitarle una verificación de la celda donde se encuentran los privados de libertad, me informa que no es recomendable ir al lugar ya que los reos se encuentran detenidos más de cuatrocientas personas lo que significa un verdadero problema para los procesados, su salud y su seguridad, por lo que asociado con mi secretaria de actuaciones, atendimos la sugerencia del jefe policial...".

Agregó que no pudo tener acceso al expediente policial del detenido por tener carácter confidencial, según lo manifestado por el jefe de homicidios de la mencionada subdelegación; por lo que expresó no poder emitir dictamen técnico al respecto.

III. Las autoridades demandadas, en informes de defensa, sostuvieron:

1. A. El jefe de la delegación policial de Quezaltepeque, mediante el cual expuso haber efectuado actuaciones para el traslado del imputado Erick Roberto G. G. hacia un centro penitenciario, lo cual manifiesta comprobar con documentación que anexa a su informe, a la cual se hará referencia más adelante en esta resolución.

B. Sobre el mismo caso, el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla manifestó que luego de realizada la vista pública, en la cual se emitió un fallo condenatorio, el incoado fue trasladado a la bartolina de la Policía Nacional Civil de Quezaltepeque, donde se encontraba con anterioridad.

El día 10 de septiembre -sin indicarse el año-, se autorizó el traslado hacia la Penitenciaría Central La Esperanza; luego de lo cual se declaró firme la sentencia y se puso al condenado a la orden del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla, haciéndole saber que se encontraba en dicho centro penal.

En enero de 2014 la Policía Nacional Civil requirió que el procesado fuera trasladado al mencionado recinto penitenciario, informándoles que ya no se encontraba a la orden de ese tribunal, lo cual fue reiterado en abril del mismo año, en virtud de otra solicitud en iguales términos.

C. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla, que también fue intimado por uno de los jueces ejecutores, no rindió informe de defensa.

2. A. Por su parte el jefe de la delegación policial de San Vicente indicó, en lo pertinente, "...en efecto el imputado se encontraba en las bartolinas de la delegación policial de esta ciudad, enviado en calidad de depósito por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, en atención a haber ratificado la detención provisional...", con posterioridad el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador informó, el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, haberlo condenado a diez años de prisión por el delito de extorsión, debiendo permanecer en esas bartolinas mientras se trasladaba a un centro penal.

El día siete de marzo de dos mil catorce, a requerimiento del mencionado tribunal, el imputado fue remitido al "Centro Penal de Gotera".

Agregó "...sobre las medidas de las celdas, estas no son ciertas que son de tres metros cuadrados, pues las medidas actuales son de cuatro metros cuadrados; no obstante que dichas celdas han sido diseñadas para la detención del termino de inquirir, que establecen los art. 294 A y 298 1 Pr. Pn. Y no para que el imputado guarde la detención provisional decretada por juez competente y mucho menos condenados, y son los que deberían darle cumplimiento a lo dispuesto en el art. 328 Pr. Pn. para garantizar que se cumpla el art. 3 y 9 de la Ley Penitenciaria.

No obstante lo anterior y por ser una institución respetuosa de las órdenes judiciales y so pena de incurrir en un delito; se reciben en calidad de depósito; siendo responsabilidad del juez que decreto la medida cautelar de detención provisiona, y más cuando el imputado ya ha sido condenado, que sea trasladado a un centro de readaptación adecuado..." (sic).

B. El Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador expresó que el procesado Jorge Alberto P. M.se encuentra a la orden de ese juzgado por haber sido condenado a la pena de diez años de prisión, quien a la fecha del informe -18 de agosto de 2014- estaba en el Centro Penitenciario de San Francisco Gotera, Morazán, al cual ingresó el 28 de marzo de ese mismo año.

C. Finalmente, el Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad expresó que "...ese tribunal no es responsable de esos señalamientos, en primer lugar porque tal y como se documenta en las certificaciones que adjunto a este oficio, oportunamente se solicitó a la Dirección General de Centros Penales, por medio de Inspectoría General, que con carácter de urgente y a la mayor brevedad posible se designara un centro penal para que el acusado cumpliera la detención en su contra; pues si bien es cierto la medida cautelar contra el señor (...), en esa época, se encontraba a la orden de esta sede, su ingreso en un centro penal es imposible hacerlo efectivo hasta que la inspectoría General de Centros Penales, autorice el cupo y designe el centro penal donde deberá cumplirla, y consta además en las certificaciones que inmediatamente se recibió la autorización del ingreso del acusado en un centro penal, se hicieron las órdenes respectivas para su traslado. Por otra parte, sobre las condiciones de su detención temporal en las bartolinas, nunca fueron puestas en conocimiento de este tribunal, ni por parte del acusado, de su defensa técnica u otra persona; por lo que no fue posible cooperar para solventar o mejorar en alguna medida tales circunstancias; sin embargo, es sobre todo, porque la capacidad máxima de los recintos está sobrepoblada; es que existe un procedimiento que cumplir para el ingreso de los acusados en los distintos centros penales, que se inicia solicitando la autorización de cupo para su ingreso, en los términos ya referidos; circunstancia que como ya se ha mencionado fue cumplida en tiempo y forma por esta sede... " (sic).

3. El jefe de la delegación policial de Soyapango, en cuyo escrito no consta sello de dicha jefatura ni algún dato o documento anexo que justifique que ejerce dicho cargo, pero que su nombre es coincidente con el que consta en las diligencias efectuadas por el juez ejecutor, expresó "... el ciudadano Omar Oswaldo R. S. (... ) tiene ingreso en nuestra sede policial el día doce de diciembre del año dos mil trece, por haberse atribuido el ilícito penal de Agrupaciones ilícitas... " (sic).

También registra una segunda detención realizada el 27 de mayo de 2014, por los delitos de homicidio agravado y agrupaciones ilícitas.

"Cabe citar que el procesado siempre ha estado en el término administrativo como de inquirir a la orden Fiscalía y del Juzgado Especializado de Instrucción B de San Salvador, lugar donde se le celebro la audiencia inicial, quien paso a la fase de instrucción, en consecuencia, su situación legal del encartado está en calidad de depósito a la Orden del Juzgado Especializado de Instrucción B de San Salvador.

Honorable sala, hago notar que el personal de esta Institución Bajo mi mando ha sido respetuoso de los derechos del ciudadano, a quien en ningún momento le han sido violentado sus derechos de salud, integridad física, de alimentación y otros. Ya la Delegación tiene su instructivo interno a efecto de evitar inconvenientes con los internos..." (sic).

IV. Según consta en el considerando I de esta sentencia, un aspecto común que se observa en relación con los tres favorecidos consiste en estar cumpliendo la restricción de libertad ordenada por autoridad judicial en condiciones de hacinamiento, situación que consideran vulnera, por sí misma, su derecho de integridad personal, por lo cual han solicitado hábeas corpus.

1. La jurisprudencia constitucional respecto al derecho de integridad personal de los detenidos ha indicado que, según el inciso segundo del artículo 11 de la Constitución, "la persona tiene derecho al habeas corpus cuando cualquier individuo o autoridad restrinja ilegal o arbitrariamente su libertad. También procederá el habeas corpus cuando cualquier autoridad atente contra la dignidad o integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas".

Dicha disposición constitucional determina que el hábeas corpus es un mecanismo para tutelar, entre otros derechos, la integridad física, psíquica o moral de las personas privadas de libertad, con el objeto de permitir a estas el desarrollo de una vida desprovista de agravamientos ilegítimos en las condiciones de ejecución de tal privación.

A la modalidad de hábeas corpus mencionada se le ha denominado en la jurisprudencia hábeas corpus correctivo, pues la tutela en estos casos ya no se solicita ni se dirige a reparar lesiones en la libertad física de la persona -derecho tradicionalmente protegido por medio del aludido proceso constitucional- sino a proteger el derecho fundamental a la integridad personal, en cualquiera de las tres dimensiones aludidas.

La integridad hace referencia a incolumidad corporal, psíquica y moral de la persona, es decir que comprende un conjunto de condiciones que permiten al ser humano la existencia, sin menoscabo de cualquiera de las tres dimensiones mencionadas.

Respecto a la primera de tales manifestaciones, implica la conservación de las partes, tejidos y órganos del cuerpo pero también el estado de salud de las personas.

El segundo aspecto hace alusión a la prohibición de que se empleen procedimientos que afecten la autonomía psíquica, pero también a la preservación de las habilidades motrices, emocionales e intelectuales de los seres humanos y por ende de su estado de salud mental.

Finalmente, en la vertiente moral, representa el derecho a que alguien desarrolle su vida según sus convicciones personales.

Este derecho al que nos referimos presenta una conexión innegable e intensa con la dignidad humana, en tanto pretende resguardar la incolumidad de la persona, rechazando cualquier tipo de injerencia en desmedro de las dimensiones física y moral.

Pero además de dicha vinculación material, existe una de carácter formal, pues la misma es reconocida por el mismo constituyente en el inciso 2° del artículo 11, ya que al indicar el derecho amparado por el hábeas corpus correctivo -la integridad-, se refiere asimismo a la dignidad humana, valor superior del ordenamiento jurídico, sobre el cual la jurisprudencia de esta Sala ha manifestado que es el germen de los demás valores constitucionales (resoluciones de inconstitucionalidad 36-2005 y 26-2006, de fechas 13/4/2007 y 12/3/2007), reforzando así la obligación de interpretar el aludido derecho de conformidad con el valor del cual deriva de forma inmediata (resolución HC 90-2011, de fecha 18/5/2012).

Este tribunal se ha referido también a algunos de los contenidos de la integridad personal, considerando que uno de ellos consiste en la prohibición de recibir tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, caracterizados todos por ser actos mediante los cuales se inflige intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales, diferenciados unos de otros por su gravedad, la cual encuentra su nivel máximo en la tortura. Asimismo, en los tratos inhumanos o degradantes también existe un componente de humillación o envilecimiento para quien los recibe (resolución HC 155-2005, de fecha 5/3/2007).

Así, se ha declarado la existencia de vulneraciones a dicho derecho, en procesos de hábeas corpus, cuando se ha comprobado desatención o inadecuada atención a la salud de los privados de libertad que han desmejorado su integridad o cuando han existido condiciones de cumplimiento de la privación de libertad física que, por su gravedad y por el tiempo en el que la persona ha permanecido en tal situación, es evidente que, por sí, vulneran dicho derecho fundamental.

Este último, por ejemplo, es el caso de un detenido provisional que permaneció más de cinco meses en una bartolina policial durante los cuales no contó con acceso a servicio sanitario, debiendo excretar dentro de la celda, tampoco con un lugar para dormir ni para bañarse, así como que no se le brindó asistencia médica alguna.

Por tales razones se estimó que el detenido enfrentó, durante su reclusión, la imposibilidad de satisfacer necesidades esenciales de todo ser humano: tener acceso a un lugar adecuado donde evacuar sus desechos biológicos y donde bañarse regularmente, contar con un espacio e implementos para su descanso, ser atendido por un médico para determinar su estado de salud y proporcionar, si fuere necesario, el tratamiento pertinente para algún padecimiento. Asimismo, se determinó que excretar dentro de la celda era, además de insalubre, un trato humillante (sentencia HC 155-2012, de fecha 2/10/2013).

2. El hacinamiento en lugares de reclusión destinados para las personas acusadas o condenadas por la comisión de hechos delictivos es una realidad innegable en muchos países de América.

De acuerdo con el Informe sobre Seguridad Ciudadana en Las Américas correspondiente al año 2012 -elaborado por la Organización de Estados Americanos a través de su Observatorio Hemisférico de Seguridad-, de 34 países provenientes de Norte, Centro y Sur América y El Caribe, El Salvador se encontraba en la primera posición con el mayor porcentaje de ocupación de prisiones, que era del 299%; seguido por Bolivia (233%) y Haití (218%).

Según datos del año 2010 -que es el último año del cual se tenía información disponible para la elaboración del informe-, el total de prisiones de El Salvador tenía capacidad para 8,110 reos, mientras la población que se encontraba en ellas era de 24,283.

Por su parte, todos los países de Centro América: Costa Rica (160%), Guatemala (159%), Honduras (143%), Nicaragua (154%) y Panamá (170%) presentaban excedentes de población penitenciaria, en relación con la capacidad de las prisiones; a excepción de Belice que tenía una ocupación de 67%, es decir inferior a la totalidad de plazas disponibles en los centros penitenciarios.

Se trata, por tanto, de un problema regional, que en El Salvador específicamente tiene índices que demuestran su especial gravedad, sobre todo si consideramos que la población penitenciaria, desde el año 2000 hasta el año 2010 ha aumentado cada año, de manera que mientras en el primer año mencionado la tasa era de 131 personas privadas de libertad por 100,000 habitantes (7,800 presos), en el año 2010 fue de 374 por 100,000 habitantes (23,151 presos) -de acuerdo con otro de los hallazgos del informe aludido-. Además, según estadísticas de la Dirección General de Centros Penales, la población penitenciaria al 2 de mayo de 2016, ascendía a 33,421 personas, entre procesados y condenados.

Ahora bien, no obstante dichos datos se refieren a la ocupación de prisiones, también existe un número considerable de imputados que se encuentran privados de libertad en delegaciones policiales. Aunque el Informe sobre Seguridad Ciudadana en Las Américas correspondiente al año 2012 no hace referencia a dicha cantidad pues la mayoría de países no la proporcionó, en el informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, distribuido en enero de 2013 pero que está basado en visita realizada a El Salvador en enero y febrero de 2012, se señaló que se "...ha encontrado una muy seria sobrepoblación en los centros penales y en las bartolinas de policía. En las bartolinas de la Delegación Centro de la Policía Nacional Civil de San Salvador, con una capacidad máxima para albergar a 30 detenidos, se encontraban 70, es decir, más del doble. En otras bartolinas de policía el hacinamiento es superior al 200% de la capacidad de albergue. En todo el país, la sobrepoblación en las bartolinas de policía alcanza en promedio a un 63% de su capacidad... "

Finalmente cabe añadir que la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos en su Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, de 31 de diciembre de 2011 -citando uno de varios documentos que revelan la situación que se aborda-, señaló "si bien la mayoría de los Estados enfrentan desafíos muy similares en el respeto y garantía de los derechos humanos de las personas privadas de libertad -cuya gravedad puede variar- actualmente el problema más grave que afecta a la absoluta mayoría de los países de la región es el hacinamiento".

3. Dicha realidad de los países de América también ha sido abordada por algunos tribunales, entre ellos tribunales constitucionales.

La Corte Constitucional de Colombia y la Sala de lo Constitucional de Costa Rica, son algunas de las sedes judiciales que han reconocido la existencia de hacinamiento carcelario y la vulneración a derechos fundamentales que dicha situación genera.

En la sentencia de 28 de abril de 1998, referente a los expedientes acumulados T-137.001 y 143. 950, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia emitió sentencia en la cual declaró que la situación de hacinamiento en que se encontraban los demandantes y, en general, los privados de libertad en Colombia lesionaba diversos derechos fundamentales, entre ellos la vida, integridad personal y salud.

En una extensa sentencia, el tribunal, entre otros aspectos, concluyó: "Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Razón le asiste a la Defensoría del Pueblo cuando concluye que las cárceles se han convertido en meros depósitos de personas. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc... "

La Sala Constitucional de Costa Rica, en el expediente de amparo número 11-014916-0007-CO emitió sentencia de fecha 23 de diciembre de 2012, en la cual señaló "...la posición de este Tribunal Constitucional ha sido la de amparar a los privados de libertad que se encuentran recluidos en condiciones de hacinamiento crítico, ya que, esta situación no sólo violenta su dignidad humana sino que trae aparejado en la mayoría de los casos el quebranto a otros derechos fundamentales, en especial, el derecho a la salud y a la integridad física, entre otros... "

Ambos tribunales han emitido varias decisiones respecto al tema, en las que han argumentado sobre el hacinamiento y sus repercusiones en los derechos de los internos.

Pero dicha situación también ha sido abordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En relación con personas privadas de libertad y específicamente al analizar vulneraciones a su derecho de integridad personal, el tribunal regional ha expuesto de manera reiterada en una línea jurisprudencial que ha mantenido por años que "la detención en condiciones de hacinamiento, el aislamiento en celda reducida, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, la incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal" (cursivas agregadas) -caso Lori Berenson Mejía vs Perú. Sentencia de 25 de noviembre de 2004, entre otros-.

También ha sostenido que "el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la integridad personal; asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los centros penitenciarios" -Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras. Sentencia de 27 de abril de 2012-.

4. A. Es así que uno de los principales derechos que, a criterio de los tribunales citados, se lesiona con el cumplimiento de privación de libertad en hacinamiento es la integridad personal.

El desmesurado excedente de reos en los centros de detención puede resultar pernicioso para conservar su integridad física, psíquica o moral. Y es que la permanencia de un número de personas considerablemente superior a la capacidad de aquellos permite, entre otros efectos negativos, el surgimiento de algunas enfermedades con mayor facilidad, tanto por la transmisión de un interno a otro debido a esa extrema cercanía personal, como las adquiridas debido a las propias condiciones que genera la imposibilidad de contar con espacios adecuados para desenvolverse en esa situación de restricción.

En cuanto a esto último, en un establecimiento donde existe un superávit tal de reos, esto producirá que no se cuente con espacios e implementos para pernoctar, lo que en ocasiones implicará que deban permanecer sentados o parados en horas de descanso, así como que deban acostarse directamente en el suelo; lo cual podría no tener repercusiones inmediatas en su salud o en su integridad personal pero si tendrían consecuencias según se alarguen los períodos en los que persista tal situación, sobre todo si tomamos en cuenta que si no se cumplen normas mínimas de higiene ello podrá implicar el surgimiento de enfermedades cutáneas o de otra índole.

Con el hacinamiento, bienes esenciales para una vida digna -entre ellos agua, luz y aire-, escasean, sobre todo en países que no cuentan con suficientes recursos, y si las personas se mantienen en dicha situación por tiempos prolongados puede llegar a niveles en los que incidiría negativamente en la salud física y mental. Incluso la alimentación puede resultar desmejorada debido a la imposibilidad estatal de proporcionar una adecuada para tantos internos, con el consecuente deterioro de su salud e integridad.

Pero el ambiente que genera el encierro carcelario en tales condiciones también puede desatar actos de violencia física, psíquica o moral entre los mismos reclusos y hacia el personal penitenciario. El hacinamiento podría convertirse, entonces, en un detonante de actuaciones violentas que, para ser evitadas o reprimidas requerirán mayores esfuerzos de funcionarios y empleados a cargo.

Hay que adicionar que dicha situación también es un factor que podría perjudicar la salud mental de los detenidos. Debe recordarse que no estamos hablando de un simple exceso en el número de privados de libertad que pueden permanecer en un centro o en una celda específica, sino de una superioridad tal que impide el desarrollo de una vida digna de manera que, por sí mismo, es capaz de amenazar gravemente o lesionar la integridad física, psíquica y moral de éstos.

Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas publicado el 31 de diciembre de 2011, señaló "El derecho a la integridad personal de los presos también puede verse vulnerado por las graves condiciones de reclusión en las que se les mantiene. En este sentido, el hacinamiento, genera una serie de condiciones que son contrarias al objeto mismo de la privación de libertad como pena. El hacinamiento, aumenta las fricciones y los brotes de violencia entre los reclusos, propicia la propagación de enfermedades, dificulta el acceso a los servicios básicos y de salud de las cárceles, constituye un factor de riesgo para la ocurrencia de incendios y otras calamidades, e impide el acceso a los programas de rehabilitación, entre otros graves efectos. Este problema, común a todos los países de la región es a su vez la consecuencia de otras graves deficiencias estructurales, como el empleo excesivo de la detención preventiva, el uso del encarcelamiento como respuesta única a las necesidades de seguridad ciudadana y la falta de instalaciones físicas adecuadas para alojar a los reclusos".

También ha sostenido: "Asimismo, condiciones de detenciones particularmente aflictivas o degradantes, como el hacinamiento intolerable o el confinamiento solitario con periodos de encierro significativamente prolongados, son también factores de estrés que pueden conducir al suicidio".

"Esta situación [añade la Comisión] genera serios problemas en la gestión de los establecimientos penitenciarios, afectando, por ejemplo, la prestación de los servicios médicos y el ejercicio de los esquemas de seguridad de la cárcel. Además, favorece el establecimiento de sistemas de corrupción en los que los presos tengan que pagar por los espacios, el acceso a los recursos básicos y a condiciones tan básicas como una cama".

Es así que el hacinamiento, entendido como un exceso considerable en la capacidad de los lugares donde se desarrolla la privación de libertad, vulnera el derecho a la integridad personal de los que lo cumplen en dichas condiciones.

B. Pero la situación analizada supera claramente, por su dimensión, la transgresión a dicho derecho fundamental.

Esta Sala ha sostenido que la función de exclusiva protección de bienes jurídicos por el Derecho Penal encuentra su límite en el respeto a la dignidad humana. Ello impone que la intervención más intensa en los derechos fundamentales del imputado (la pena) no pueda suponer un menoscabo o un irreversible deterioro en su indemnidad personal. Por el contrario, tal planteamiento reafirma la necesidad de que el cumplimiento de la sanción penal ofrezca al recluso las posibilidades de llevar una posterior vida en libertad sin reincidencia delictiva.

Es así como resulta justificada constitucionalmente la sanción penal y el tratamiento penitenciario, que además de ser respetuoso de la dignidad del inculpado, busque la protección de bienes jurídicos por medio de un sistema de cumplimiento de penas que permita la reintegración social y familiar y una vida en libertad sin una posterior recaída en el delito.

El fin resocializador de la pena, que además confluye con las finalidades preventivo-generales según ha reconocido este tribunal, está contemplado de forma muy particular en el art. 27 Cn.

El art. 27 Cn. ofrece para su análisis cuatro postulados bien diferenciados: (a) la pena de muerte sólo podrá imponerse en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional; (b) no se admite la prisión por deudas; (c) las sanciones legales no pueden ser perpetuas, infamantes, proscriptivas o basarse en el tormento; y (d) los centros penitenciarios se organizarán con la finalidad de corregir, reeducar y formar hábitos de trabajo en los condenados, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.

Si bien el constituyente prefirió utilizar los términos de "corrección" y "readaptación" en la redacción del mencionado artículo, tales vocablos no pueden ser entendidos en un sentido gramatical puro; sino que se encuentran sujetos a una interpretación dinámica conforme al desarrollo científico de las ciencias penales, como también del grado de racionalidad y humanidad alcanzado por la sociedad moderna.

Por ello, en la actualidad, es adecuado hablar de la resocialización como un proceso que comprende tanto la reeducación como la reinserción social del infractor de la norma penal, al cual subyace también la finalidad de proteger a la sociedad y a las víctimas de los comportamientos criminales -sentencia Inc 5-2001, de fecha 23/12/2010-.

Lo anterior es importante pues la pena de prisión y el tratamiento penitenciario no podrán cumplir unos de los fines consagrados constitucionalmente, la reeducación y reinserción social del condenado, si la privación de libertad se desarrolla en una sobrepoblación carcelaria crítica, no solo por los daños que ello causa a su integridad personal, como ya se indicó, sino por la imposibilidad de atender adecuadamente a la población reclusa cuando el número de internos no solo desborda las capacidades de los lugares de reclusión, sino también la capacidad misma de los funcionarios y empleados, ya sea penitenciarios o judiciales.

La prisión y el tratamiento penitenciario, que deben otorgar al condenado herramientas para superar algunas de las carencias o deficiencias personales o ambientales que lo llevaron a cometer un hecho delictivo y pueda reincorporarse a la sociedad, cuando se cumplen en hacinamiento van a fallar en procurar dicha función y ello no solo tendrá efectos negativos en el mismo penado sino también en la sociedad en su conjunto, la cual verá incorporarse a la vida libre a una persona que, en lugar de haber trabajado en las deficiencias aludidas, ha permanecido en condiciones infrahumanas en un centro de reclusión que, con tales características, habrá sido para él un centro de aprendizaje y reproducción de conductas criminales.

El cumplimiento de las penas en específico y, en general, de medidas de restricción de libertad sin hacinamiento debe ser por tanto, un interés de todos los ciudadanos, ya que obra a su favor al contribuir a que la preparación para la reincorporación social del detenido se realice exitosamente y que, en su nuevo proyecto de vida, esté descartada la dedicación a actividades delictivas, resguardando así la seguridad y otros bienes valiosos de los demás.

Y es que no se trata de que los internos cumplan pena, medida de seguridad o medida cautelar en condiciones de comodidad, sino que lo hagan en condiciones mínimas que son esenciales para todo ser humano y que aseguren la preservación de su vida, salud, readaptación social y que, simultáneamente, están asegurando los bienes e intereses de todos. Es preciso, por tanto, dejar de estimar la necesidad de erradicar el hacinamiento como una prerrogativa inmerecida de los procesados y delincuentes, y considerarla como una exigencia de la seguridad humana que afecta y compete a todos los integrantes de la sociedad, como se indicó.

5. Ahora bien, con el objeto de detectar cuándo existe hacinamiento es preciso acudir a las herramientas de nuestro ordenamiento jurídico porque, según se indicó, no es cualquier exceso en el número de internos lo que generará una situación capaz de vulnerar por sí misma los derechos fundamentales, sino una sobrepoblación carcelaria de determinadas características.

Tanto la Ley Penitenciaria y su reglamento contienen disposiciones relativas a que los privados de libertad deben permanecer en condiciones adecuadas para el cumplimiento de medida cautelar o pena, en respeto de sus derechos.

Por su parte, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas regulan en su artículo 9:

"Locales destinados a los reclusos

9.1) Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso. Si por razones especiales, tales como el exceso temporal de población carcelaria, resultara indispensable que la administración penitenciaria central hiciera excepciones a esta regla, se deberá evitar que se alojen dos reclusos en cada celda o cuarto individual. 2) Cuando se recurra a dormitorios, éstos deberán ser ocupados por reclusos cuidadosamente seleccionados y reconocidos como aptos para ser alojados en estas condiciones. Por la noche, estarán sometidos a una vigilancia regular, adaptada al tipo de establecimiento de que se trate.

10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.

11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.

12. Las instalaciones sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.

13. Las instalaciones de baño y de ducha deberán ser adecuadas para que cada recluso pueda y sea requerido a tomar un baño o ducha a una temperatura adaptada al clima y con la frecuencia que requiera la higiene general según la estación y la región geográfica, pero por lo menos una vez por semana en clima templado.

14. Todos los locales frecuentados regularmente por los reclusos deberán ser mantenidos en debido estado y limpios".

Por su parte, los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en Las Américas, emitidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establecen que "las personas privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno. Las instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las mujeres embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras" (principio XXII.1).

Este instrumento internacional también contiene disposiciones específicas en relación con el hacinamiento.

El principio XVII, denominado medidas contra el hacinamiento establece "La autoridad competente definirá la cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad conforme a los estándares vigentes en materia habitacional. Dicha información, así como la tasa de ocupación real de cada establecimiento o centro deberá ser pública, accesible y regularmente actualizada. La ley establecerá los procedimientos a través de los cuales las personas privadas de libertad, sus abogados, o las organizaciones no gubernamentales podrán impugnar los datos acerca del número de plazas de un establecimiento, o su tasa de ocupación, individual o colectivamente. En los procedimientos de impugnación deberá permitirse el trabajo de expertos independientes.

La ocupación de establecimiento por encima del número de plazas establecido será prohibida por la ley. Cuando de ello se siga la vulneración de derechos humanos, ésta deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas establecido. Los jueces competentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulación legal efectiva.

Verificado el alojamiento de personas por encima del número de plazas establecido en un establecimiento, los Estados deberán investigar las razones que motivaron tal situación y deslindar las correspondientes responsabilidades individuales de los funcionarios que autorizaron tales medidas. Además, deberán adoptar medidas para la no repetición de tal situación. En ambos casos, la ley establecerá los procedimientos a través de los cuales las personas privadas de libertad, sus abogados, o las organizaciones no gubernamentales podrán participar en los correspondientes procedimientos" (cursivas agregadas).

Las disposiciones citadas permiten acercarse al fenómeno del hacinamiento, sin embargo no son suficientes para completar su caracterización.

Es pertinente, entonces, acudir a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que se ha referido insistentemente al tema de hacinamiento carcelario y ha señalado algunos elementos para establecer su existencia.

A modo ejemplificativo, ha aludido a los parámetros establecidos por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes para considerar el espacio aceptable para una celda de detención; así sostuvo que "7 m2 por cada prisionero es un guía aproximada y deseable para una celda de detención".

Asimismo ha hecho alusión al criterio sostenido por la Corte Europea de Derechos Humanos al respecto, la cual "consideró que un espacio de cerca de 2m2 para un interno es un nivel de hacinamiento que en sí mismo era cuestionable a la luz del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y no podía considerarse como un estándar aceptable, y que una celda de 7 m2 para dos internos era un aspecto relevante para determinar una violación del mismo artículo. En el mismo sentido, la Corte Europea consideró que en una celda de 16.65 m2 en donde habitaban 10 reclusos constituía una extrema falta de espacio" -caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) contra Venezuela-.

En el supuesto concreto sometido a su conocimiento en el caso recién citado, el tribunal interamericano sostuvo que un espacio de treinta centímetros cuadrados por cada recluso es inaceptable y constituye un trato cruel, inhumano y degradante, contrario a la dignidad de la persona y al artículo 5.2 de la Convención (derecho a la integridad personal). Adicionalmente afirmó que dormitorios de gran capacidad como los del Retén de Catia, provocaban una falta de privacidad para los presos; propiciaban un alto riesgo de intimidación y violencia; eran propensos a fomentar el desarrollo de subculturas delictivas y a facilitar el mantenimiento de la cohesión de organizaciones criminales; así como podían volver extremadamente difícil, si no imposible, el apropiado control por parte del personal penitenciario, más específicamente, en caso de disturbio, las intervenciones externas que implicaran un uso considerable de fuerza serían difíciles de evitar.

En el caso Tibi, el tribunal indicó que el señor Daniel Tibi había permanecido cuarenta y cinco días en condiciones de insalubridad y hacinamiento, pues en el pabellón del centro penitenciario en el que se encontraba estaban recluidas entre 120 y 300 personas, en un espacio de 120 metros cuadrados.

En la sentencia relativa al Instituto de Reeducación al Menor vs Paraguay también reconoció que en el mismo existía sobrepoblación carcelaria y que los niños recluidos en dicho lugar estaban en un estado de hacinamiento permanente, al haberse sobrepasado la capacidad máxima del centro hasta en un cincuenta por ciento.

En Boyce y otros contra Barbados consideró hacinamiento que la población carcelaria de un centro de reclusión hubiera excedido tres veces su capacidad -entre otros casos decididos por dicho tribunal-.

Es así que, tanto en lo dispuesto en los instrumentos internacionales citados, que deben ser cumplidos por El Salvador de buena fe, como de lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia -cuya competencia ha sido aceptada por El Salvador-, se encuentran referentes importantes para establecer en qué casos nos encontramos ante una sobrepoblación carcelaria que por sus dimensiones debe ser considerada hacinamiento, la cual constituye un trato cruel e inhumano, proscrito por diferentes instrumentos internacionales y por la misma Constitución, por representar una grave afrenta a la integridad personal de los detenidos, entre otros derechos fundamentales.

Adicionalmente, es preciso hacer referencia a algunas medidas deseables de celdas para evitar el hacinamiento carcelario. De acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, en una guía complementaria al manual titulado "Agua, saneamiento, higiene y hábitat en las cárceles", el valor mínimo para alojamiento en celda individual es de 5,4 m2 por persona y para alojamiento compartido o en dormitorio, es de 3.4 m2 por persona, incluyendo los espacios de los implementos en los que duermen.

Dichas medidas son especificaciones mínimas para lugares en los que los privados de libertad se encuentran de forma más o menos permanente, es decir centros penitenciarios, y deben ser evaluados a partir de algunos factores: las necesidades específicas según las características de los detenidos (enfermos, adultos mayores, jóvenes, mujeres, personas con discapacidades físicas); las condiciones físicas de los edificios; la cantidad de tiempo que los detenidos pasan en el área de alojamiento; frecuencia de las oportunidades previstas para realizar ejercicios físicos, trabajar y participar en otras actividades fuera del área de alojamiento; 'el número de personas presentes en el área de alojamiento; cantidad de luz natural y suficiente ventilación; otras actividades que se realicen en el área de alojamiento (lavar ropa, cocinar); otros servicios disponibles (retretes y duchas); y el grado de supervisión existente.

6. Deberá analizarse, en este punto, cada caso planteado ante este tribunal.

A. En primer lugar, en relación con Erick Roberto G. G., detenido en la delegación policial de Quezaltepeque, se tiene:

Que el favorecido fue privado de libertad e ingresó a las bartolinas de la sub delegación de Quezaltepeque a las once horas y diez minutos del día 10 de junio de 2012, ello según consta en libro de control de personas detenidas de dicha institución, encontrándose en dicho lugar el día 4 de marzo de 2014 en que se promovió este hábeas Corpus.

De acuerdo con informe emitido por el Juez Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, a quien esta Sala comisionó para la realización de reconocimiento judicial en las mencionadas bartolinas y que se llevó a cabo el día 27 de mayo de 2014, el señor G. G. se encontraba cumpliendo pena de prisión y está a la orden del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla.

En dicho reconocimiento estuvieron presentes el solicitante de este hábeas corpus y el favorecido, el inspector encargado de la Unidad de Servicios Especiales de la delegación, a solicitud del jefe de la misma, y un técnico de la Sección de Diseño del Departamento de Ingeniería de la Corte Suprema de Justicia, cuya colaboración técnica fue requerida por el mencionado juzgador.

Se hace constar en el documento respectivo:

"En cuanto a la verificación de las condiciones generales del lugar de reclusión del señor G. G., este juzgador al acceder al lugar donde se encontraban las bartolinas pudo constatar la existencia de cuatro celdas, hechas de barrotes de hierro, aparentemente de igual tamaño, en las cuales se encuentran separados los reclusos por la pertenencia a diferentes pandillas [MS, 18 y otros] y los llamados "comunes"; en la celda en la que se encontraba el indiciado en mención se encuentran recluidos solo pandilleros de la mara "18" de la línea de los "Revolucionarios", según afirmó el inspector E. V. En todas las celdas únicamente se encuentran hombres, y en la correspondiente al detenido antes referido las medidas exactas, según la inspección hecha por el arquitecto G., son de 2.70 x 3.75 (10.12 m2), y según su apreciación, si se toma como base 0.64 m2 por persona, tendrían un estimado ideal para albergar casi 16 reclusos en dicha celda. No obstante lo anterior, el encargado de bartolinas manifestó que actualmente se encuentra un estimado de 30 detenidos en dicha celda (no dio el dato exacto pero se pudo verificar a simple vista) y a veces se han llegado a albergar hasta cuarenta reclusos por celda.

Todas las celdas que componen las bartolinas de la referida Subdelegación, incluyendo en la que se encuentra el señor G. G., tienen un evidente hacinamiento de personas, por tal razón y a fin de palear dicha sobresaturación, los mismos reclusos han hecho una especie de hamacas artesanales, las cuales cuelgan de los barrotes de las celdas, visualizándose dos hileras de estas, en las que se acuestan los privados de libertad uno junto a otro; se pudo observar que las hamacas que se encuentran suspendidas en la parte superior de la bartolina casi están pegadas al techo y debajo de las hamacas de en medio hay varios detenidos sentados o acostados en el suelo de cemento. Aunado a lo anterior, no obstante se encontraban alrededor de treinta detenidos en la misma celda, comparten el mismo sanitario y una especie de pila para asearse, que aunque el encargado de las bartolinas manifestó que no es de fosa séptica y que sí tienen tuberías, pero el indiciado dijo que a veces el desagüe se rebalsa de heces fecales y eso causa malos olores y enfermedades. Sin embargo, el día de la inspección hecha por el suscrito no se percibió olor a heces fecales u orina, pero afuera de la celda en la que se encuentra el señor G. G. se observó cierto rebalse de agua con jabón, que se presume es del agua que sale de la pila en donde se bañan los detenidos.

El encargado de las bartolinas advirtió que han permitido que los reclusos instalen las hamacas aun corriendo el riesgo de que se fuguen, porque cuando las hacen [las hamacas] tienen que serruchar y ya ha pasado que se han fugado algunos detenidos, pero no ahondó cuántos ni por dónde lo han hecho o qué procedimiento siguieron al respecto.

Dado que solo hay un sanitario y una pila que deben compartir los treinta reclusos, es lógico que no hay privacidad alguna en su uso. El favorecido manifestó que algunos de sus compañeros estaban enfermos, ya sea por las condiciones de insalubridad o por otras enfermedades y que las medicinas no se las están pasando; sobre ello, este juzgador no observó que el indiciado sufriera de algún tipo de afección a la piel como hongos, por ejemplo, al menos a la vista, y tampoco se notó que estuviera enfermo, pero él -al igual que el resto de detenidos- no vestían más que short o ropa interior (boxers) y algunos sin camisa; sin embargo, ante lo manifestado por el privado de libertad, el inspector E. V. manifestó que anteriormente cada quince días es que permitían el ingreso de artículos personales que les llevaban los familiares, para su aseo personal (jabón, papel higiénico, ropa, etc.), pero ahora se ha dispuesto se haga cada ocho días y este próximo viernes correspondía; agregó que no es cierto que no estén dejando pasar las medicinas para quien las necesita, de hecho hasta jornadas médicas han llegado para ver todo eso, lo que sí es cierto es que cepillo para dientes no lo permitían seguido sino uno al mes, no así el papel higiénico o el jabón, por ejemplo.

El señor G. G. aseguró que no le alcanza que le lleven "cosas" cada ocho días porque ellos ahí comparten con los compañeros que no tienen o que sus familiares no los visitan, pero necesitan ropa porque por ejemplo cuando llueve el techo no sirve y se mojan, pasan frío y aparte algunos andan descalzos. El agente policial agregó que el techo es cierto que hay partes que no sirven, pero ellos mismos -los detenidos- lo han arruinado ya sea para serruchar y poner las hamacas o para querer fugarse. El favorecido expresó que ha llegado la UMO [Unidad de Mantenimiento del Orden de la Policía Nacional Civil] y les han llegado a botar las hamacas y los paquetes que les llevan sus familiares, pero no especificó cuándo y con qué periodicidad han llegado dichos elementos de la Policía Nacional Civil.

El detenido dijo que nunca los habían llegado a visitar los jueces, de hecho no conocen al juez de vigilancia penitenciaria de Santa Tecla, pero él lo que pide es que lo trasladen porque ya está condenado por el Tribunal de Santa Tecla y está a catorce días de cumplir los dos años de estar ahí detenido, es de los pocos que aún condenados no lo cambian. Dijo que en un principio supuestamente iba para "Mariona" pero ya le notificaron que va para [el Centro Penal] Apanteos.

Al respecto, el inspector E. V. manifestó que en parte tienen razón los detenidos, no deberían de estar ahí [en las bartolinas] por mucho tiempo sino solo el "término administrativo"; sin embargo, sale de sus manos moverlos porque no les corresponde a ellos sino a los jueces y a la Dirección [General de Centros Penales]; sobre el caso del señor G. G., él le hizo llegar al juez de sentencia la Solicitud de que lo trasladaran y le dijeron que ellos ya no tenían competencia sino el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santa Tecla., fue por eso que pidió a esta sede judicial el traslado, pero la jueza de ahí le dijo que le había hecho llegar dos informes sobre el porqué no había sido traslado el favorecido, pero que dichos oficios se fueron por correo nacional y a la fecha no los han recibido, por esa razón el inspector dicente manifestó que los volvió a pedir y este día los estaba recibiendo vía fax. De esta documentación entregó copia al suscrito. Continúa argumentado el agente policial que no da "abasto" porque no tiene suficiente personal, por ejemplo, se les complica cuando solicitan a los detenidos para audiencia y a veces tiene que sacar hasta treinta de una sola vez, y muchas veces les toca hacer el trabajo que no les corresponde sino a "traslado de reos", por poner un ejemplo. Sin embargo, ya tiene la autorización para trasladar al señor G. G., de esas bartolinas al Centro Penal de Apanteos, en Santa Ana... " (mayúsculas, resaltados y subrayados suprimidos) (sic).

Lo descrito en la diligencia de reconocimiento judicial, respaldado por el informe realizado por el técnico correspondiente, el croquis practicado por el mismo y fotografías de las bartolinas de la subdelegación policial en mención, permite establecer la existencia de una sobrepoblación de tales dimensiones que constituye hacinamiento, ya que, según se indicó en la celda en que se permaneció el favorecido, la cual es de 2.70 x 3.75 (10.12 m2), se encontraban en el momento de la diligencia alrededor de 30 personas y, en ocasiones se han encontrado hasta 40.

Si permanecen aproximadamente 30 personas en la mencionada celda, ello implica que a cada una corresponde un espacio de 0.34 m2 y si se trata de 40 reos corresponde 0.25 m2, lo cual evidentemente impide que se encuentren todos en el piso de la celda -ya sea parados, sentados o acostados- y se corrobora con la constatación de que varios privados de libertad colocan hamacas artesanales en la parte superior del recinto para su descanso, mientras otros deben permanecer sentados y parados.

Esta situación se ve agravada pues los detenidos se bañan en el mismo suelo en que permanecen y en dicho espacio reducido también se encuentra un servicio sanitario que debe ser compartido por todos los reclusos y que, según consta en las fotografías, está expuesto a la vista de todos los que están recluidos en dicho lugar.

Es así que la estadía en una celda en la que cada recluso dispone de un espacio de 0.34 m2, en las condiciones descritas, ha vulnerado el derecho fundamental de integridad personal del señor Erick Roberto G. G. y así deberá declararse.

B. En segundo lugar, en relación con Jorge Alberto P. M., detenido en la delegación policial de San Vicente, se tiene:

Que el favorecido fue privado de libertad e ingresó a las bartolinas de la delegación de San Vicente el día 7 de enero de 2014, encontrándose en dicho lugar el día 5 de marzo del mismo año en que se promovió este hábeas corpus, pues fue llevado al Centro Penal de San Francisco Gotera con posterioridad en el mismo mes, según informes del jefe de la mencionada delegación y del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador.

De acuerdo con acta elaborada por la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Vicente, a quien esta Sala comisionó para la realización de reconocimiento judicial en las mencionadas bartolinas y que se llevó a cabo el día 18 de agosto de 2014, el señor P. M. ya no se encontraba recluido en dicho lugar pero la diligencia se llevó a cabo con la presencia de representantes del jefe de la delegación y dos personas que laboran en el área de Infraestructura de la Policía Nacional Civil, quienes fueron citados por la juzgadora para colaborar con aspectos técnicos de dicha diligencia.

En ella consta:

"Informa el Inspector de la Policía Nacional Civil que actualmente no existe un croquis que contengan las medidas de las Bartolinas, pero si cree que existen datos sobre las medidas de las celdas; Que en cada celda existe un aproximado de treinta a treinta y cinco privados de libertad, cuando la capacidad real de estas es para albergar quince personas, y la capacidad total de todas las bartolinas es para albergar ciento cinco personas, existiendo actualmente ciento ochenta y cinco privados de libertad recluidos en las diferentes bartolinas; se nos informa que se nos hará llegar listado de los privados de libertad que se encuentran condenados; en relación a las condiciones de salud, si los internos se encuentran enfermos, son llevados a FOSALUD, por ser ellos los encargados de realizar campañas de salud en las Bartolinas, la última se verificó hace quince días, pero solamente hacen labores de prevención; así mismo los visita la promotora de salud, porque se reportaron algunos casos de Tuberculosis; pero no los visitan médicos a fin que sean evaluados en algún padecimiento de salud; en relación a la situación alimentaria, son los familiares de cada interno que la proporcionan, existiendo un horario para tal efecto, y si los familiares son de fuera del departamento , pueden dejar pagado a un comedor que se encuentra cerca y son ellos los que cubren los horarios de comida, pero si hay casos de algunos internos que no les llevan comida; no les es permitido visita familiar pues la infraestructura no es apropiada para ello. Que las Bartolinas se encuentran sobrepobladas, y las diligencias para hacer efectivos los traslados últimamente lo están haciendo por parte de la policía, cuando son los Jueces los que deben de dar las órdenes de traslado y hacer las gestiones necesarias para ello... " (sic).

Se añade que había veintitrés personas condenadas en dichas bartolinas el día 18 de junio de 2014 y que fueron trasladadas once. Sobre los restantes informó a la sede penal a cargo de ellos para que llevaran a cabo las gestiones correspondientes y se trasladó a los restantes doce.

Agrega que el favorecido fue trasladado a un centro penal el 28 de marzo de 2014 y que se encontraba en la celda número uno. Esta celda mide 12 m2, encontrándose en la fecha del reconocimiento judicial 36 internos, por lo que el espacio correspondiente a cada uno es de 0.33 m2, no cuentan con colchonetas ni sábanas, solo con quince hamacas y los demás duermen en el suelo y todos visten solo calzoncillo o "bóxer", pues manifiestan que les decomisaron su ropa y no tienen qué ponerse para ir a las audiencias.

Tres veces a la semana cuentan con servicio de agua y sus familiares deben proveerles utensilios para la higiene personal.

La juez agrega en el acta que "... hay un barril fuera de las celdas con basura y además muchos desperdicios de comida y bolsas que han sido usadas para guardar agua tiradas frente a las celdas, que los días que nos les proveen agua, de parte de la policía les proveen, pero la misma no es suficiente para bañarse y para el inodoro, encontrándose susceptibles que hayan días que el baño se encuentre sucio, observándose que las condiciones en que habitan los reclusos son antihigiénicas e insalubres y por el poco personal que existe en las Bartolinas, no es posible que se realice el aseo en las Instalaciones todos los días; en relación a la ventilación dichas celdas solamente en la parte de enfrente hay un espacio por donde puede entrar aire, siendo la parte de enfrente que cuenta con barrotes a excepción de la ceda número cuatro que tiene barrotes en frente y en uno de sus laterales, recibiendo la ventilación de la intemperie, pero dado que en las celdas hay una sobrepoblación, dicha ventilación no es suficiente, advirtiéndose además que el techo es de lámina tal como se puede apreciar en las fotografías, y en las horas de la mañana reciben el sol de manera directa... " (sic).

Respecto a las otras celdas, agrega, en síntesis: que en la celda 2 hay 47 internos y mide 4 metros de ancho por 3 de largo y 2.4 metros de alto, por lo que a cada persona corresponde 25 centímetros y hay 17 hamacas.

La celda número 3 tiene 14 personas y sus medidas son iguales que la anterior, por lo que a cada sujeto corresponde 86 centímetros, verificándose 7 hamacas.

En la celda número 4 permanecen 38 reos, existiendo espacio de 31 centímetros para cada uno, habiendo únicamente 7 hamacas.

En la celda número 5 están 35 internos y mide 2.8 por 2.5 metros, por lo que a cada privado de libertad corresponde 20 centímetros.

Hay otra celda donde se encuentran trece privadas de libertad, con baño, sin acceso a luz natural y ventilación a través de una puerta, que se inunda cuando llueve, algunas de ellas manifiestan estar enfermas y otras embarazadas... " (sic).

Muchos de los recluidos en tal lugar se encuentran condenados.

Estas condiciones en las que permaneció el favorecido P. M., al menos por dos meses hasta la promoción del presente hábeas corpus -en una celda de 12 m2, en la que se encontraban 36 internos, por lo que el espacio correspondiente a cada uno es de 0.33 m2, sin colchonetas para dormir, con una cantidad de hamacas que no alcanza al número de privados de libertad por lo que los demás deben descansar en el suelo, con un servicio deficiente de agua y ventilación inadecuada-, evidencian una situación de sobrepoblación carcelaria de dimensiones que superan cualquiera de los estándares a los que se ha hecho alusión en esta sentencia y, por tanto, existe hacinamiento que ha vulnerado la integridad personal del referido imputado.

C. El favorecido Omar Oswaldo R. S. ingresó a las bartolinas de la delegación policial de Soyapango el día 12 de diciembre de 2013 y tiene registro de nuevo ingreso el día 27 de mayo de 2014; encontrándose en dichas instalaciones el día 16 de junio de este último año en que se promovió el hábeas corpus.

El juez ejecutor nombrado en el presente proceso constitucional manifiesta en su informe, con base en lo que le fue expresado por el subcomisionado J. C. F. C., quien, ante la ausencia del jefe de la delegación policial aludida, firmó el acta de intimación "en su nombre y representación", así como estampó el sello de la jefatura, que las bartolinas tienen capacidad para 75 personas, encontrándose en ese momento más de 400.

Lo anterior implica que la sobrepoblación carcelaria en el lugar de reclusión donde permaneció el favorecido por varios meses hasta el planteamiento del hábeas corpus, es de más del 500% y esto se traduce en una situación de hacinamiento que vulneró el derecho fundamental de integridad personal del incoado R. S.

7. Sobre las autoridades responsables de la vulneración constitucional acontecida es de indicar:

A. Respecto a Erick Roberto G. G.:

Según consta en la documentación incorporada, el 10 de septiembre de 2013 el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla dictó un fallo condenatorio en su contra y autorizó el traslado del imputado a la Penitenciaría Central La Esperanza.

El 18 de diciembre de 2013 fue puesto a disposición del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla, de acuerdo con oficio 3976-LT, por encontrarse firme la condena.

El día 3 de febrero de 2014 el jefe de la subdelegación de Quezaltepeque solicitó al último juzgado mencionado que se emitiera oficio para el traslado del condenado a un centro de cumplimiento de penas, por ya haberlo autorizado la Inspectoría General de la Dirección General de Centros Penales. El día siguiente, dicha autoridad judicial emitió resolución accediendo a lo solicitado; sin embargo el oficio fue emitido hasta el día 14 de marzo de 2014 y remitido por correo el 10 de abril del mismo año.

Lo anterior permite establecer que la permanencia del condenado en las bartolinas, en el momento de promover este proceso -4 de marzo de 2014-, fue a consecuencia de la omisión del juzgado de vigilancia penitenciaria aludido, pues el jefe de la subdelegación policial mencionada realizó las gestiones para que se llevara a cabo su traslado; debiendo declararse responsable de la vulneración constitucional al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla.

En relación con el Tribunal de Sentencia de la mencionada ciudad, deberá sobreseerse por no encontrarse a cargo del proceso penal cuando inició este hábeas corpus y, por lo tanto, no existir actuación u omisión que enjuiciar respecto a él.

B. En relación con Jorge Alberto P. M.:

El día 24 de febrero de 2014, el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador remitió a la delegación policial de San Vicente al imputado, por haber emitido un fallo condenatorio en su contra. Esto fue informado al jefe policial respectivo, a quien también se indicó que se libró el oficio correspondiente a la Inspectoría General de la Dirección General de Centros Penales para que se designara un centro penal para el acusado.

El día 7 de marzo del mismo año, con fundamento en la contestación de la mencionada inspectoría, el referido tribunal de sentencia ordenó la remisión del imputado P. M. al Centro Penal de San Francisco Gotera.

Por lo tanto, el día 5 de marzo de 2014 que inició el presente hábeas corpus la autoridad judicial correspondiente se encontraba realizando las gestiones para el traslado del incoado hacia el centro penitenciario y no puede atribuirse a aquella ni a la autoridad policial, que debido a actuaciones u omisiones suyas el imputado se haya encontrado en dicha condición.

Y es que, según la naturaleza y las dimensiones de la situación evidenciada en este hábeas corpus, ésta no solo supera el caso del favorecido sino que también excede la responsabilidad de las autoridades consideradas demandadas, pues se trata de una problemática compleja que está siendo provocada por la incapacidad de la administración de establecer recintos aptos para albergar a tantas personas procesadas y condenadas. Así, las autoridades demandadas en este proceso, en relación con el mencionado privado de libertad, han realizado las gestiones que les corresponden, al menos respecto a la fecha de planteamiento del hábeas corpus y, por tanto, la imposibilidad de traslado del incoado y permanencia en la estación de policía que ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos no puede atribuirse a ellas, sino a las carencias provocadas por distintos factores que impiden que la detención o la prisión se cumpla atendiendo a condiciones básicas que aseguren la vigencia de la dignidad e integridad personal.

Adicionalmente debe sobreseerse en relación con el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, debido a que el acusado aún no había pasado a su cargo cuando se planteó el presente hábeas corpus.

C. En cuanto a Omar Oswaldo R. S.

Según se indicó el favorecido ingresó a las bartolinas de Soyapango el 12 de diciembre de 2013 y luego el 27 de mayo de 2014, sin que la autoridad demandada, es decir el jefe de la delegación policial de Soyapango, explicara o justificara por qué el incoado se encontraba ahí y qué gestiones había llevado a cabo para su traslado a un centro penal; de tal manera que el favorecido, el día 14 de octubre del mismo año en que el juez ejecutor realizó la intimación correspondiente, aún se encontraba recluido en dicha estación policial.

Tal omisión permitió que el beneficiado permaneciera en las mencionadas condiciones y, por tanto, la vulneración a su derecho fundamental es atribuible al aludido funcionario policial.

8. De manera que en relación con todos los favorecidos se ha comprobado, en tres delegaciones policiales diferentes -Quezaltepeque, San Vicente y Soyapango- la existencia de condiciones de reclusión que no son compatibles con la dignidad humana y, si bien, este proceso constitucional ha sido promovido a favor de los imputados mencionados al inicio de esta resolución, se trata de una situación que evidentemente afecta a muchas otras personas que están en la misma condición, lo cual ha sido constatado en cada una de las delegaciones policiales y también tiene sustento en informes anteriormente citados en la presente sentencia.

Cabe añadir que la situación de los privados de libertad en bartolinas policiales y que se encuentran en hacinamiento se agrava por varias razones: i) de acuerdo con la Ley Penitenciaria tanto la detención provisional como la pena de prisión debe cumplirse en establecimientos penitenciarios; ii) las delegaciones policiales y sus bartolinas no están diseñados para el alojamiento de personas por periodos prolongados y, por lo tanto, carecen de los servicios básicos para este fin; iii) impiden la clasificación de los internos por categorías, lo que acarrea consecuencias tanto en términos de seguridad como de tratamiento; y iv) el personal policial no está capacitado para la custodia directa de reclusos, ni es parte de sus funciones naturales.

Sobre este asunto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "deben adoptarse las medidas legislativas y las reformas estructurales necesarias para que la detención en sede policial sea utilizada en la menor medida posible, sólo hasta que una autoridad judicial determine la situación de la persona arrestada" (Comunicado de Prensa 56/11 - Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de Libertad culmina visita a Suriname. Washington, D.C., 9 de junio de 2011, Anexo, párr. 23).

De manera que, no obstante el efecto principal de la presente sentencia debe consistir en ordenar que los favorecidos cumplan la privación de libertad sin hacinamiento y en los lugares destinados por ley para ello, al haber evidenciado que es una situación que trasciende dichos casos y que trasgrede los derechos fundamentales de varias personas, es preciso aludir a lo advertido.

Y es que esta Sala ha indicado, a propósito de los procesos de hábeas corpus y del amparo, ambos de carácter concreto, que poseen una dimensión subjetiva y una dimensión objetiva.

En relación con esta última se ha señalado que esta clase de procesos trasciende la simple transgresión de un derecho fundamental acontecida en un caso particular, ya que los fundamentos de las decisiones del tribunal permiten perfilar la correcta interpretación que ha de darse a la norma constitucional que reconoce el derecho en cuestión, lo cual indudablemente es de utilidad no solo para los tribunales, sino también para las autoridades y funcionarios de los Órganos del Estado para resolver los supuestos análogos que se les presenten.

No debe ignorarse que las autoridades públicas al ser investidas en sus cargos, por un lado, asumen el deber de cumplir con lo establecido en la Constitución, ateniéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, tal como lo dispone el artículo 235 de ese mismo cuerpo normativo; y, por otro lado, en virtud de la dimensión objetiva indicada, deben respetar la jurisprudencia que emana de este tribunal, puesto que, en el sistema de protección de derechos, figura como el supremo intérprete y garante de la Constitución.

En perspectiva con lo anterior, las autoridades públicas deben atender los criterios interpretativos que sobre las disposiciones constitucionales realiza esta sede judicial para el correcto entendimiento de los alcances de las mismas.

Es así que, considerando este carácter objetivo de los procesos constitucionales las autoridades involucradas en relación con esa situación de hacinamiento presente en varias delegaciones policiales así como en centros penitenciarios, deberán realizar las actuaciones necesarias para hacer cesar la vulneración sostenida de derechos fundamentales de las personas que se encuentran en ellos, de manera que esta decisión deberá comunicarse al Director de la Policía Nacional Civil, Director General de Centros Penales, Ministro de Justicia y Seguridad Pública, Fiscal General de la República, Ministra de Salud, Asamblea Legislativa, así como a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena - estos últimos además para que monitoreen continuamente la situación de tales personas-.

Para efectos del espacio que debe designarse para los reos en centros penitenciarios es necesario que se atiendan los parámetros indicados por el Comité Internacional de la Cruz Roja, según se citó en considerandos precedentes.

En el caso de las delegaciones policiales, las cuales deben utilizarse solo momentáneamente para resguardar privados de libertad y no en tiempos que superen los plazos de detención administrativa y detención por inquirir, es necesario que el espacio en que permanezcan permita, al menos, que todas las personas que están en una celda puedan descansar en los implementos respectivos -colchonetas, catres, etc.- colocados sobre el suelo (y no, por ejemplo, en hamacas y otros similares que deban colgarse de los barrotes y techo de las celdas); debiendo permitir también un mínimo de movilidad, es decir, que los internos puedan caminar dentro de tales lugares y no mantenerse todo el tiempo sentados, agachados o parados -sin movimiento- debido a la falta de espacios mínimos.

En ambos tipos de centros de resguardo de detenidos -bartolinas policiales y centros penitenciarios- al constituir una realidad innegable que el número de internos ha superado con creces la cantidad de plazas creadas en ellos, las autoridades competentes deben de, ya sea ordenar la construcción de nuevos establecimientos destinados a tal fin o readecuar otro tipo de inmuebles estatales -administrativos, militares o de cualquier naturaleza- para que sean utilizados con ese objetivo, dando prioridad a algunos que ya cuentan con características que permitan un acondicionamiento más expedito de los privados de libertad, como por ejemplo instalaciones militares; debiendo asegurar en todos los centros de detención la debida separación entre procesados y condenados, pero también entre personas con alta peligrosidad y aquellas que no lo son, así como las que pertenecen a grupos criminales organizados.

Para que las medidas indicadas tengan los efectos debidos debe añadirse que el Estado, garante de los derechos de las personas privadas de libertad pero además de los de aquellas que no lo están, debe implementar de manera urgente mecanismos para un adecuado control penitenciario, de forma tal que no únicamente se garantice la vigencia de los derechos de los internos sino que también se asegure que éstos no atentarán desde las prisiones en contra de las personas que no están restringidas en su libertad física. Esto control implica poner en práctica medidas de seguridad, contar con personal idóneo que además de otorgar un trato digno a los procesados y condenados, sea capaz de detectar, denunciar e impedir que se estén llevando a cabo acciones en contra de los derechos de los demás integrantes de la sociedad desde los establecimientos penitenciarios. No es admisible que el Estado y sus instituciones, ya sea de forma intencional, por negligencia o por cualquier otra razón, se convierta en facilitador u observador inerte de la problemática de la comisión de hechos antijurídicos que se ordenan desde las prisiones.

El control de la violencia en las cárceles, por supuesto, no debe ser únicamente externo sino también interno. El hacinamiento, como se indicó en líneas precedentes, es un factor generador de hechos violentos entre los privados de libertad, por lo que es necesario que las autoridades tomen medidas para evitar episodios de tal naturaleza y además para actuar adecuadamente cuando suceden.

Las prisiones deben ser lugares en los que nadie debe temer por su vida e integridad personal y de eso debe encargarse la administración penitenciaria, la cual debe garantizar el orden y la seguridad de manera efectiva, con equilibrio entre el trato digno y la disciplina, ya que la coerción no es suficiente para el manteamiento del orden. La debida separación de reclusos, la implementación de una disciplina firme y coherente, la existencia de personal capacitado e idóneo, el destierro de prácticas en las que algunos internos imponen autoridad sobre otros, la ocupación del tiempo de los privados de libertad en actividades positivas, constituyen algunos aspectos que deben ponerse en práctica para que, junto con la eliminación progresiva del hacinamiento, contribuyan a que los centros penitenciarios sean entornos seguros para quienes permanecen en ellos -empleados, internos, visitantes- y para las personas que se encuentran en libertad.

Es preciso también que los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena realicen, urgentemente, una labor de actualización respecto a aquellos casos en los cuales, por cumplirse los supuestos de ley, los penados ya no deban permanecer privados de libertad, tomando en cuenta todas las herramientas que para ello regula el ordenamiento jurídico. Este es el caso de las personas que han cumplido su pena o que pueden gozar de algunos de los beneficios penitenciarios que regula la ley, sobre los cuales los mencionados juzgadores deben llevar un estricto control, de manera que una vez cumplidos los plazos y requisitos establecidos, egresen inmediatamente de los lugares de reclusión.

A su vez, es necesario que los Equipos Técnicos Criminológicos de los centros Penitenciarios y los Consejos Criminológicos Regionales y Nacional lleven a cabo, con la celeridad necesaria, es decir dentro del plazo de ley, las evaluaciones y análisis respecto a los penados, de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia, para que una vez cumplidos los requisitos que establece el ordenamiento jurídico puedan acceder a los beneficios penitenciarios correspondientes. También deben acelerar los procedimientos de remisión de información solicitada por los jueces de vigilancia penitenciaria para tal efecto. Si no es posible que ello sea cumplido con el personal con el que se cuenta actualmente, las autoridades respectivas deben gestionar la incorporación del personal necesario.

Pero también es importante que los jueces o tribunales que juzgan en materia penal analicen con detenimiento los casos que se les presentan, con el objeto de que apliquen el juzgamiento en libertad como regla general y utilicen de manera excepcional la detención provisional, la cual debe ser destinada para los casos más graves en los que se cumplan los presupuestos de ley; tal como se desprende del reconocimiento constitucional de la presunción de inocencia y la regulación expresa contenida en diversos instrumentos internacionales, entre ellos la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por su parte, la Fiscalía General de la República debe decretar detenciones administrativas después de un análisis cuidadoso respecto al cumplimiento de los requisitos legales y de forma excepcional, evitando que dichas detenciones obedezcan al cumplimiento de cuotas de detenciones administrativas por determinado período, señalada a los agentes auxiliares.

Es preciso a su vez, dada la gravedad de la situación evidenciada en esta resolución, exhortar a los legisladores a que regulen herramientas jurídicas o modifiquen las ya existentes, que permitan de manera eficiente la descongestión de los centros donde permanecen privados de libertad; sobre todo orientado establecer más alternativas en relación con penas de prisión: de corta y mediana duración; por delitos menos dañosos; para delincuentes primarios y no peligrosos; así como la flexibilización de los requisitos para la obtención de beneficios penitenciarios o la creación de figuras adicionales para personas que tengan adecuadas condiciones de reinserción a la sociedad o en los que existan otras situaciones que no aconsejen la utilización de la prisión, así como la creación de más controles administrativos para monitorear los casos de personas que están cercanas al cumplimiento de los requisitos temporales para beneficios penitenciarios; y la ampliación de los supuestos de reemplazo y de suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión.

También es aconsejable que se amplíen las facultades de los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, con el objeto de que puedan sugerir el examen de internos para la obtención de beneficios penitenciarios, según las características que observen de aquellos, y además para que puedan requerir la realización de evaluaciones por parte de la administración penitenciaria y analizar la posibilidad de otorgar cualquiera de los beneficios penitenciarios regulados en la ley.

Adicionalmente es necesario que los legisladores amplíen los supuestos que permiten la utilización de algunas salidas alternas al proceso penal como conciliaciones y suspensiones condicionales del procedimiento, en casos de delitos poco graves, con penas de corta o mediana duración, y que además regulen claramente algunos casos en los que no debe imponerse la medida cautelar de detención provisional.

Debe exhortarse, igualmente, a que el Órgano Legislativo establezca la competencia territorial de cada uno de los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena para verificar las condiciones en que se cumple la privación de libertad en las bartolinas policiales del país.

Finalmente, dado que no solo constituye una situación vulneradora de derechos fundamentales el hacinamiento carcelario crítico sino que la desatención a otros derechos básicos que el mismo puede generar, como la salud de los internos, ya sea los que se encuentran en centros penitenciarios como en bartolinas policiales, es preciso ordenar que las instituciones correspondientes implementen todos los mecanismos regulados en el ordenamiento jurídico para garantizar la atención médica necesaria a los privados de libertad.

Así, de conformidad con los artículos 273, 276, 280, 281, 283, 285 y 286 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, la atención sanitaria para los privados de libertad se prestará con medios propios de la Administración Penitenciaria con la colaboración del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y otras instituciones afines; para ello se facilita el establecimiento de diversos convenios de cooperación entre instituciones públicas y privadas referente a tales prestaciones médicas.

De forma que, la mencionada cartera de Estado también debe garantizar que tanto los detenidos en bartolinas como en centros penales accedan a servicios públicos de salud, a través de visitas periódicas de personal médico a los lugares de reclusión para evaluar las necesidades sanitarias de éstos, pudiendo ejecutar adicionalmente cualquier otro mecanismo que estimen pertinente para asegurar la salud de dicha población. De manera especialmente urgente dichos mecanismos deben implementarse en las bartolinas policiales que, contrario a los centros penitenciarios, no cuentan con personal médico permanente para atender los padecimientos de los internos en ellas.

Estos esfuerzos contribuirán a la superación de la situación determinada inconstitucional en esta sentencia y tienen fundamento en el reconocimiento de que no es posible aspirar a una reincorporación adecuada de los delincuentes a la sociedad y la protección de los bienes jurídicos de las personas que la integran si, mientras aquellos permanecen privados de libertad a cargo del Estado, no se garantiza mínimamente una vida en condiciones dignas y con respeto a su integridad personal.

Cabe añadir que, en virtud de la atribución constitucional de esta Sala de vigilar el cumplimiento de lo juzgado (art. 172 inc. 3° Cn), oportunamente llevará a cabo audiencias públicas con el objeto de establecer si los aspectos aludidos en este apartado han sido cumplidos por las autoridades mencionadas, las cuales serán convocadas para tal efecto, debiendo explicar y acreditar cuáles son las decisiones que han adoptado, así como los obstáculos que enfrentan en tal labor, las acciones concretas que han efectuado y las que realizarán a efecto de cumplir con lo que ha sido ordenado en esta resolución.

Lo anterior en virtud de que la situación en que se encuentran los privados de libertad, que ha sido evidenciada en esta sentencia, caracterizada por hacinamiento crítico, insalubridad, desatención de salud, propensión a la violencia y carencia de control de los internos por parte de la administración penitenciaria, se trata de un estado de cosas inconstitucional que debe ser solventado con la participación de diversas autoridades, con fundamento en las atribuciones establecidas en la Constitución, tratados internacionales suscritos por El Salvador y demás normativa.

V. Respecto a los favorecidos G. G. y P. M. también han reclamado que, a pesar de haberse decretado la detención provisional en su contra, han permanecido en las mencionadas bartolinas, sin ser remitidos a un centro penitenciario como lo determina la ley.

1. El artículo 13 inciso 1° de la Constitución señala: "ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o prisión si no es de conformidad con la ley..."

Del citado precepto se colige que, para limitar el derecho de libertad física a una persona deben observarse estrictamente los supuestos, condiciones o requisitos que prevé la normativa secundaria, ya que el derecho referido solo puede verse restringido de forma excepcional y por tanto es preciso que en la ley se establezcan los supuestos en los que procede tal limitación.

Así, el artículo 13 de la Constitución es la manifestación de la garantía básica e imprescindible en torno al derecho de libertad, pues requiere que toda detención sea conforme a la ley -sentencia HC 72-2010, de fecha 29/9/2010 -.

Es preciso además citar que, cuando una persona es sometida a reclusión por parte del Estado, se entabla una relación particular entre aquella y éste, la cual en la jurisprudencia constitucional se ha denominado relación de sujeción especial, en la que debe asegurarse el disfrute de los derechos fundamentales del privado de libertad. Ella supone la existencia de deberes tanto de detenidos como de autoridades y, en relación con el tema de decisión, implica que estas últimas están obligadas a brindarles a los internos las condiciones mínimas para preservar su integridad personal, es decir, su integridad física, psíquica y moral; debiendo abstenerse de practicar medidas que vayan en detrimento de la dignidad de la persona reclusa (ver al respecto resolución HC 67-2005, de 5/3/2007).

Esta garantía de los derechos de las personas detenidas no tiene vigencia únicamente cuando estas ingresan en un centro penal, sino también cuando el Estado decide mantenerlas durante algún tiempo en lugares no destinados originalmente para la reclusión permanente de privados de libertad -como las bartolinas policiales o judiciales-, lo cual, aunque materialmente dificulte a las autoridades proporcionar todos los servicios básicos con los que se cuenta en un centro penitenciario -por no estar habitualmente creados para dicha función- no los exime de realizarlo, pues lo contrario implicaría hacer recaer en los privados de libertad las consecuencias de las carencias de las instituciones del Estado que solo a éste corresponde solventar -resolución HC 155-2012, de fecha 2/10/2013-.

Ahora bien, lo anterior no implica avalar que los detenidos provisionalmente, para el caso, o las personas condenadas a penas de prisión cumplan dichas restricciones en instalaciones no destinadas por ley para ello. Respecto a los primeros, el Código Procesal Penal señala en su artículo 340 que el detenido provisional será alojado en establecimientos especiales, diferentes a los que se utiliza para condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados. A su vez, en la Ley Penitenciaria -en la cual, según su artículo 1, se regula, entre otras cuestiones, la aplicación de la detención provisional- se establece que los centros penitenciarios preventivos están "destinados exclusivamente a la retención y custodia de detenidos provisionalmente por orden judicial" (artículo 72). Es así que, quienes cumplen dicha medida cautelar, deben hacerlo en dichos recintos.

En relación con los segundos, el artículo 47 del Código Penal regula en su inciso 2° que la pena de prisión se ejecutará de conformidad con la Ley Penitenciaria, y esta última, en su artículo 74 indica que los centros de cumplimiento de penas estarán destinados a los internos que se encuentran en el período de la ejecución de la pena.

Sostener que ambas privaciones de libertad deben cumplirse en los establecimientos penitenciarios señalados no constituye una simple formalidad regulada en la ley, sino que, en definitiva, permite de mejor manera el ejercicio y la satisfacción de los derechos fundamentales de aquellos, como su integridad personal, debido a que se trata de centros acondicionados para que los privados de libertad desarrollen su vida sin más limitaciones que las propias de su situación de restricción.

De manera que, el cumplimiento de la detención provisional y de la pena de prisión en lugares diferentes a los señalados en la ley, colisiona con el principio de legalidad en cuanto a privaciones de libertad que establece el artículo 13 de la Constitución y vulnera el derecho fundamental de libertad física.

2. De acuerdo con lo que consta en el presente proceso constitucional, el favorecido Erick Roberto G. G. fue detenido el 10 de junio de 2012 por la Policía Nacional Civil, habiendo ingresado ese día a las bartolinas de la Subdelegación de Quezaltepeque.

No consta que durante el proceso penal tal situación se haya modificado y el día 18 de diciembre de 2013, el procesado fue puesto a la orden del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla por haberse declarado firme su sentencia.

Por tanto, el día 4 de marzo de 2014 que se solicitó hábeas corpus, el señor G. G. se encontraba en las bartolinas policiales cumpliendo pena de prisión, contrariando así lo dispuesto en la normativa correspondiente que establece que la misma se debe desarrollar en centros de cumplimiento de penas.

3. En cuanto al señor P. M., ingresó a bartolinas el día 7 de enero de 2014, por orden del Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, para cumplir medida cautelar de detención provisional, encontrándose en dicha condición el día 5 de marzo de 2014, cuando fue promovido el presente proceso constitucional.

Como se indicó con anterioridad, la Ley Penitenciaria señala que la referida medida cautelar debe cumplirse en centros penitenciarios preventivos, por lo cual al haberse desarrollado en una estación policial contrarió lo dispuesto en la normativa secundaria aplicable en relación con el artículo 13 de la Constitución y así debe declararse.

VI. El favorecido Omar Oswaldo R. S. también reclama tener ciertos padecimientos como hongos en su cuerpo, piel y dolor agudo en su espalda, por encontrarse durmiendo en el baño a causa del hacinamiento, así como que es expuesto a desnudos al público y ha sido transmitido por los medios de comunicación en esas condiciones; en ocasiones no le entregan la comida que le llevan sus familiares y se queda sin comer, o los agentes policiales botan esa comida frente a él, así como el agua que le llevan; en las referidas bartolinas, desde su detención, ha sido golpeado en varias ocasiones, con puños, puntapiés, manotazos, empujones, ocasionados con palos, con fusiles o la cacha de las pistolas; le han apuntado con el fusil de forma amenazante a efecto de intimidarlo; lo ponen de cuclillas, lo obligan a hacer pechadas hasta por dos horas, le tiran gas pimienta cada vez que hacen requisas; además de dirigirse hacia él mediante palabras soeces, lo cual considera degradante, intimidatorio y violatorio de su psiquis y moral.

1. Esta Sala ordenó la realización de exámenes médicos del privado de libertad, encomendado a personal del Instituto de Medicina Legal.

A. En el peritaje médico, los doctores C. C. T. y S. V. M. Q., con fundamento en la historia médico legal y examen físico de éste sostuvieron: "Historia médico legal y entrevista (...):

Paciente refiere estar detenido en la bartolina de la delegación desde la fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, presentando desde ese tiempo lesiones de tipo pruriginosas a nivel de piel incluyendo genitales, padeciéndola casi en su totalidad sus compañeros de celda, por lo que consulta aproximadamente hace un mes a FOSALUD donde le recetan una loción llamada permakil la cual no se está aplicando porque no la ha podido obtener. Refiere que no ha recibido maltrato físico por parte del personal y compañeros de celda. Acusa dolor lumbar de aproximadamente cinco años de evolución. Niega otra sintomatología... " (sic).

Luego de ello se describe el resultado del examen físico, en el cual se advierten condiciones normales -según las apreciaciones consignadas por los médicos- y en la parte relativa a piel se señala: "se observan lesiones nodulares maculo-pápula-escamosas descamativas, con un veinticinco por ciento en fase purulenta, las cuales están generalizadas en todo el cuerpo incluyendo genitales" (sic).

En las conclusiones se señala: "El paciente presenta un cuadro dermatológico generalizado de escabiosis con lesiones sobre infectadas y sin tratamiento médico, dicha enfermedad es una ectoparasitosis (acaro o piojo de la piel) que se contagia por contacto directo de piel con piel, a través de fómites (sábanas, toallas y ropas); altamente infectante y que se presenta comúnmente en grupos de personas que se encuentran en hacinamiento. El síntoma fundamental es el prurito (picazón) y el rascado produce que dicha lesiones se sobre infecten (hongos y bacterias). El tratamiento es de tipo ambulatorio indicando lociones anti ácaros, medicamentos de tipo antihistamínicos, antibióticos, se debe de tratar a todas las personas que conviven o tienen contacto con el paciente, adoptando medidas higiénicas y de salubridad adecuadas al caso. A nivel de espalda no se encontró anormalidad alguna, ni tampoco refiriendo dolor al movimiento o a la palpación de dicha área (...)

Paciente refiere que no ha recibido ningún tipo de trauma físico, además no se observan lesiones externas en su inspección corporal. En dicha delegación no se lleva expediente personal de cada detenido (... )

Paciente clínicamente estable con signos vitales dentro de la normalidad, presentando un cuadro dermatológico de escabiosis y sin tratamiento médico.

En conclusión; paciente que padece de un cuadro de escabiosis generalizada y sin tratamiento, enfermedad altamente contagiosa, la cual es favorecida por las condiciones de hacinamiento, cuyo tratamiento y manejo es integral y de tipo ambulatorio, el cual tiene que ir acompañado de medidas higiénicas y de salubridad a todo el personal recluso que se encuentre en contacto con el paciente. Al momento sin evidencia externa de trauma ni refiriendo trauma o golpe alguno"

B. En el análisis psicológico, practicado por el psicólogo forense R. A. R. O., expresó: "Resumen de evaluación pericial psicológica: Refiere el examinado que él se encuentra privado de libertad desde el día 27 de mayo del presente año, bajo la acusación de homicidio y que desde entonces se encuentra privado de libertad en condiciones de hacinamiento y sufriendo afecciones de mala salud en su piel y espalda (específicamente hongos en la piel y dolor en espalda, según lo expresado por el examinado.

El examinado no refiere malos tratos físicos por parte de las autoridades excepto que en una "requisa" sufrió unos golpes pero que estos "no fueron "fuertes".

Aplicación de pruebas psicológicas.

Explica el examinado que él se siente "impotente" y "frustrado" ya que siente que es injusto que lo tengan preso por algo que no ha hecho.

Manifiesta (...) que se siente decepcionado ante las circunstancias de su detención y "de ver que el tiempo pasa y que no resuelven su situación judicial" pues refiere que la última vez su abogada dijo que no había fecha para la próxima audiencia (... )

Dice (...) que no puede dormir debido a las condiciones de hacinamiento de la celda en donde se encuentra privado de libertad ya que debido a eso tiene que dormir en el baño y sobre el suelo húmedo, soportando además los malos olores de los excrementos que se acumulan al no haber agua para lavar el inodoro del baño.

Refiere que debido a todo lo anterior hay momentos en los que se siente desesperado, es decir "con ganas de ponerse algo en el cuello".

Refiere (...) que como 15 días después que fue privado de libertad apareció muerto un interno de su celda, lo cual a él lo impactó por lo que él sentía temor "pues uno no sabe qué es lo que puede pasar" ya que se encuentra encerrado junto a pandilleros aunque él no es pandillero, "aunque ya casi no tiene temor al sentirse seguro por haber hecho amigos".

Durante la entrevista psicológica se observa que el examinado se encuentra consciente, atento y orientado en persona, lugar y tiempo. Presenta leve afecto triste de forma reactiva al relato de la entrevista. No se observan alteraciones en el lenguaje. No presenta alteraciones del pensamiento. Tampoco se observan alteraciones en la sensopercepción, ni tampoco en el sensorio. Presenta conocimientos generales conservados y su juicio crítico es adecuado... (sic)"

Concluyó: "Que el examinado presenta un Trastorno Adaptativo, el cual actualmente se manifiesta con síntomas leves de alteración emocional. Dicha alternación emocional consiste en un grupo de síntomas como estrés, sentirse triste o desesperado, que pueden producirse como consecuencia de la exposición a un episodio estresante en la vida, tal como las malas condiciones de infraestructura e inseguridad en las que según el examinado él se encuentra cumpliendo la medida provisional de privación de libertad, así como también debido a su misma situación jurídica de imputado y privado de libertad.

Es importante señalar que esta alteración emocional no necesita de tratamiento intrahospitalarios, es decir que puede ser tratada a través de tratamiento psicológico ambulatorio; sin embargo, dada la naturaleza del factor estresante referido por el examinado, esta alteración emocional no desaparecerá mientras persista dicho factor estresante, siendo razonablemente probable que dicha alternación emocional desaparezca en la medida que se resuelva su situación jurídica y se mejoren las condiciones físicas y de seguridad en las cuales refiere el examinado que actualmente se encuentra cumpliendo la medida provisional de privación de libertad" (sic).

2. Esta Sala advierte que el peritaje médico permite corroborar uno de los aspectos del mencionado reclamo del pretensor, referente a que padece de una afección en su piel que no ha sido tratada, pues si bien aparece que consultó por ella, no ha podido obtener el medicamento, sin que conste que el personal policial respectivo haya realizado las gestiones correspondientes para la obtención del medicamento recetado para la escabiosis generalizada detectada en el señor R. S.

Esta omisión de la autoridad demandada ha vulnerado el derecho a la salud y a la integridad física del favorecido y por tanto deberá declararse ha lugar el hábeas corpus y ordenar que el director del centro penitenciario en el que actualmente se encuentra recluido verifique que se siga el tratamiento adecuado para su padecimiento.

Cabe añadir que las otras situaciones expresadas por el solicitante no tienen respaldo en las evaluaciones médicas y psicológicas efectuadas:

i) En cuanto a padecer dolor de espalda, aunque los médicos forenses indicaron que el paciente manifiesta dolor lumbar, a nivel de espalda no observaron anormalidades pues no encontraron dolor al movimiento o palpación en dicha área.

ii) Respecto a otros golpes y supuestos maltratos físicos propinados, en la entrevista al paciente que consta en peritaje médico aparece que refirió no haber recibido maltrato físico y en la evaluación psicológica manifestó que recibió golpes una vez durante una requisa, pero que no fueron fuertes.

De cualquier manera, tal situación no se refleja en ninguno de los informes periciales, especialmente en el primero de los mencionados se indica que no se observan lesiones externas en su inspección corporal y que el mismo paciente manifestó no haber recibido ningún tipo de trauma físico.

iii) Tampoco se revela en los peritajes -especialmente en el médico-, tanto en las entrevistas como en los análisis, que el favorecido haya presentado algún desmedro en su salud é integridad personal debido a haberse quedado sin comer en ciertas ocasiones, a causa de que los agentes policiales supuestamente botaban la comida proporcionada por sus familiares, tal como lo manifestó en su solicitud de hábeas corpus.

iv) Sobre los restantes supuestos maltratos que ha recibido -tratos verbales denigrantes, intimidaciones con arma de fuego, exposiciones al público desnudo, etc. - tampoco fueron expuestos en el examen psicológico ni consta que se haya detectado algo en relación con ello en cualquiera de los exámenes periciales, pues el psicólogo forense encontró algunos síntomas provocados por las condiciones de hacinamiento en que cumple privación de libertad -por los cuales ya se reconoció vulneración a su derecho de integridad personal, según considerandos precedentes-, descartándose la existencia de aspectos adicionales como los descritos por el pretensor.

De manera que en cuanto a dichas objeciones el presente hábeas corpus deberá declararse sin lugar.

Con fundamento en los argumentos expuestos, los artículos 11 inc. 2°, 13 y 65 de la Constitución; 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, así como las demás normas citadas, esta Sala resuelve:

1. Ha lugar al hábeas corpus solicitado a favor de Erick Roberto G. G., Jorge Alberto P. M. y Omar Oswaldo R. S., por vulneración a su derecho fundamental de integridad personal, debido al cumplimiento de privación de libertad en condiciones de hacinamiento.

2. Ha lugar al hábeas corpus a favor de los señores G. G. y P. M., por vulneración a su derecho de libertad física, al haber cumplido privación de libertad en lugares distintos a los autorizados por la normativa correspondiente.

3. Ha lugar al hábeas corpus a favor del señor R. S., por vulneración a su derecho a la salud en relación con integridad personal, por no haber sido tratado de enfermedad en su piel, lo cual es atribuible al jefe de las bartolinas policiales de Soyapango.

4. No ha lugar en relación con los restantes maltratos físicos y psicológicos supuestamente recibidos por el favorecido R. S. durante su estadía en dicha sede policial, por no existir evidencia de haber sucedido.

5. Sobreséase en relación con el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla y el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Salvador, por no encontrarse a su cargo los favorecidos G. G. y P. M. cuando inició este proceso constitucional.

6. Dado que los favorecidos P. M. y R. S. ya no se encuentran en las delegaciones policiales, continúen en la condición en que se encuentren.

7. En relación con el señor G. G., debido a que se desconoce el resultado de las gestiones que se estaban efectuando para lograr su traslado, ordénase la inmediata remisión del mismo al centro penitenciario correspondiente, sobre lo cual deberá dar informe correspondiente el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Tecla, dentro de los tres días siguientes al recibo de esta resolución.

8. Ordénase al director del Centro Penitenciario de Izalco, donde se encuentra el señor R. S., que asegure que se brinde el tratamiento médico correspondiente a dicho interno, para lo cual deberá rendir informe sobre ello a esta Sala a la brevedad posible. Remítase certificación del peritaje médico practicado por el Instituto de Medicina Legal.

9. Declárase la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ordénase el cese de la condición de hacinamiento en que se encuentran los privados de libertad en las bartolinas policiales de Quezaltepeque, Soyapango y San Vicente, así como los demás recintos en los que se advierta dicha problemática, debiendo las autoridades involucradas realizar los planes estratégicos para ese efecto y llevar a cabo el seguimiento correspondiente.

Para tal efecto y así dar cumplimiento a los aspectos descritos en el apartado IV.8 de esta sentencia, ordénase certificar esta resolución al Director de la Policía Nacional Civil, al Director General de Centros Penales, al Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a la Asamblea Legislativa, al Fiscal General de la República, a la Ministra de Salud, así como a todos los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, quienes deben monitorear continuamente la situación de tales personas, según sus competencias.

Oportunamente este tribunal llevará a cabo audiencias públicas de seguimiento del cumplimiento de esta sentencia, con el objeto de establecer si los aspectos aludidos en el mencionado apartado han sido observados por las autoridades mencionadas, las cuales serán convocadas para tal efecto, debiendo explicar y acreditar cuáles son las decisiones que han adoptado así como los obstáculos que se les presentan en tal labor, las acciones concretas que han efectuado y las que realizarán a efecto de cumplir con lo que ha sido ordenado en esta sentencia.

10. Notifíquese. De existir alguna circunstancia que imposibilite ejecutar tal acto de comunicación de la forma señalada por las partes, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que realice todas las gestiones pertinentes con el objeto de notificar la presente resolución por cualquiera de los otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal aplicable, debiendo efectuar las diligencias necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin; inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

-------F. MELENDEZ---------J. B. JAIME-------E. S. BLANCO R.---------R. E. GONZALEZ--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------E. SOCORRO C.-----------SRIA.--------------RUBRICADAS.


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