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25oct12


Sentencia de la CIDH en el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR
SENTENCIA DE 25 DE OCTUBRE DE 2012
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes Jueces:

Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Leonardo A. Franco, Juez;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana" o "la Convención") y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte * (en adelante también "el Reglamento"), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:


Tabla de contenidos

I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

III RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL INFORME DE FONDO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

IV COMPETENCIA

V PRUEBA

VI CONSIDERACIONES PREVIAS

VII DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA VIDA PRIVADA, A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, A LA PROPIEDAD PRIVADA, Y DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

VIII DERECHOS A LAS GARANTIAS JUDICIALES, A LA PROTECCION JUDICIAL Y A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y 7.B) DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ

IX REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

X PUNTOS RESOLUTIVOS


I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El 8 de marzo de 2011 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión") sometió a la jurisdicción de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso No. 10.720 en contra de la República de El Salvador (en adelante también "el Estado salvadoreño", "el Estado" o "El Salvador"). La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 30 de octubre de 1990 por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador (OTLA). El 5 de abril de 2000 los peticionarios acreditaron al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) como co-peticionarios para el caso. La Comisión declaró admisible dicha petición mediante el Informe de admisibilidad No. 24/06 de 2 de marzo de 2006 |1|. El 3 de noviembre de 2010 aprobó el Informe de fondo No. 177/10 (en adelante "informe de fondo"), en los términos del artículo 50 de la Convención, en el cual realizó una serie de recomendaciones al Estado. Mediante comunicación de 8 de diciembre de 2010 se notificó al Estado el referido informe y se le concedió un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión. Ante el incumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados al entonces Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro y a su entonces Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton, y como asesoras legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed, y a Isabel Madariaga y Silvia Serrano Guzmán, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.

2. El caso se relaciona con las alegadas masacres sucesivas que habrían sido cometidas entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 en el marco de un operativo militar del Batallón Atlacatl, junto con otras dependencias militares, en siete localidades del norte del Departamento de Morazán, República de El Salvador, en las cuales aproximadamente un millar de personas habrían perdido la vida, "incluyendo un alarmante número de niños y niñas", así como con la alegada investigación que se habría iniciado por estos hechos y el "sobreseimiento dictado el 27 de septiembre de 1993 con base en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, que contin[uaría] vigente en El Salvador" y, finalmente, con las alegadas exhumaciones que se habrían realizado en años posteriores, pero sin dar lugar a la reactivación de las investigaciones, "a pesar de reiteradas solicitudes a las autoridades correspondientes".

3. Según la Comisión, las alegadas masacres del presente caso habrían ocurrido en el período más cruento de las operaciones llamadas de "contrainsurgencia", desplegadas de manera masiva contra civiles por el ejército salvadoreño durante el conflicto armado, siendo el carácter sistemático y generalizado de este tipo de acciones cuya finalidad habría sido sembrar el terror en la población, lo que permitiría concluir que las alegadas masacres del presente caso habrían constituido "una de las manifestaciones más aberrantes de los crímenes de lesa humanidad cometidos en la época por parte de la institución militar salvadoreña". No obstante, debido a la alegada vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, así como a reiteradas omisiones por parte del Estado, estos graves hechos permanecerían en la impunidad.

4. En su informe de fondo, la Comisión llegó a la conclusión de que el Estado de El Salvador era responsable internacionalmente por la violación:

    • de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los articulas 4, 5, 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas extrajudicialmente;

    • de las obligaciones especiales respecto de los niños y niñas, establecidas en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las niñas y niños ejecutados extrajudicialmente;

    • de los derechos a la integridad personal y vida privada consagrados en los articulas 5 y 11 de la Convención Americana, en perjuicio de las mujeres violadas sexualmente en el caserío El Mozote;

    • del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas que fueron despojadas de sus bienes, así como de los sobrevivientes cuyas viviendas fueron destruidas o sus medios de subsistencia arrebatados o eliminados;

    • del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas;

    • del derecho a la libertad de circulación y residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas desplazadas forzosamente; y

    • de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los articulas 1.1 y 2 del mismo instrumento; de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o "Convención de Belém do Pará", en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas.

5. La Comisión sometió a la Corte Interamericana |2| las acciones y omisiones estatales ocurridas con posteridad al 6 de junio de 1995, fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de El Salvador, a saber, la vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz de 20 de marzo de 1993; la omisión en la reapertura de las investigaciones; la ausencia de esfuerzos continuados y sostenidos para exhumar la mayor cantidad posible de restos mortales; la falta de seguimiento judicial a las exhumaciones realizadas y a la información obtenida en el marco de las mismas; la ausencia de respuesta ante las solicitudes de reapertura de las averiguaciones; los efectos de las masacres y su impunidad en los familiares sobrevivientes; la falta de reparación a favor de los mismos; y la situación de desplazamiento de algunas presuntas víctimas. Lo anterior, sin perjuicio de que el Estado de El Salvador aceptara la competencia de la Corte para conocer la totalidad del presente caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 62.2 de la Convención Americana. Como consecuencia, la Comisión solicitó que se ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

6. El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado el 14 y 15 de junio de 2011, respectivamente, a los representantes de las presuntas víctimas |3| (en adelante "los representantes") y al Estado.

7. El 12 de agosto de 2011 el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) y la Oficina de Tutela Legal del Arzobispo de San Salvador (OTLA), en su calidad de representantes, remitieron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de solicitudes y argumentos"), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación:

    • de los derechos de los familiares de las presuntas víctimas y de las presuntas víctimas sobrevivientes de las masacres a la protección judicial y a las garantías judiciales, contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el incumplimiento de sus obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en virtud de la falta de investigación de los hechos de las masacres a raíz de la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y por haber incurrido en retardo injustificado en las investigaciones;

    • de los derechos de las presuntas víctimas de las masacres a la integridad personal y a la vida, contenidos en los artículos 5 y 4 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, por la falta de investigación de las graves violaciones a derechos humanos cometidas en este caso;

    • del derecho a la verdad de las presuntas víctimas de este caso el cual está amparado conjuntamente por los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general del artículo 1.1 del mismo tratado, por la situación de impunidad en que permanecen las masacres de El Mozote y lugares aledaños;

    • del derecho a la integridad personal de las presuntas víctimas sobrevivientes de las masacres y de los familiares de las presuntas víctimas asesinadas, protegido por el artículo 5 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, por el sufrimiento causado a raíz de las violaciones cometidas en este caso;

    • del derecho a la propiedad, contenido en el artículo 21 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de todas las presuntas víctimas sobrevivientes de las masacres; y

    • de los derechos contenidos en los artículos 11 y 22 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en virtud del desplazamiento de las presuntas víctimas que continuó con posterioridad al 6 de junio de 1995.

Asimismo, solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el pago de costas y gastos procesales.

8. Por otra parte, las presuntas víctimas solicitaron, por intermedio de sus representantes, "que se determine procedente la solicitud de asistencia legal en este caso para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso ante la Corte", dado que "no c[ontaban] con recursos económicos para hacer frente a este proceso". Al respecto, mediante Resolución de 1 de diciembre de 2011 |4| el Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "el Presidente de la Corte" o "el Presidente"), en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 3 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal |5| (en adelante "el Reglamento del Fondo de Asistencia Legal"), dispuso declarar procedente la solicitud interpuesta por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, y otorgar la asistencia económica necesaria para la presentación de un máximo de cuatro declaraciones, y que el destino y objeto específicos de dicha asistencia se precisarían al momento de decidir sobre la evacuación de prueba pericial y testimonial, y la apertura del procedimiento oral.

9. El 26 de diciembre de 2011 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante "escrito de contestación"). En su escrito de contestación, El Salvador reconoció y aceptó "los hechos alegados en la demanda [sic] presentada por la [...] Comisión [...] que han sido considerados como hechos probados en su informe de fondo", así como los hechos relacionados en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas remitido por los representantes de las presuntas víctimas, aunque presentó observaciones sobre la pérdida de propiedades y el desplazamiento de las presuntas víctimas sobrevivientes. Asimismo, declaró unilateralmente que "la limitación de competencia -erróneamente denominada 'reserva'- contenida en el numeral II de la declaración escrita del 06 de junio de 1995, no es oponible ni operativa dentro del presente caso". En virtud de dicha declaratoria de reconocimiento, el Estado salvadoreño manifestó que renunciaba a la posibilidad de oponer excepciones preliminares conforme a lo previsto en el artículo 42 del Reglamento. De la misma forma, el Estado no ofreció declarantes ni peritos, según lo previsto en el artículo 41.1, letras b y c del Reglamento.

10. El 10 de febrero de 2012 los representantes y la Comisión remitieron sus respectivas observaciones sobre el reconocimiento efectuado por el Estado salvadoreño.

11. Luego de la presentación de los escritos principales (supra párrs. 1, 7 y 9), el Presidente de la Corte ordenó, mediante Resolución de 22 de marzo de 2012 |6|, recibir las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) de ocho declarantes, todos propuestos por los representantes, así como los dictámenes periciales de tres peritos, uno propuesto por la Comisión y dos propuestos por los representantes. El Estado no ofreció declarantes ni peritos. Los representantes, el Estado y la Comisión tuvieron oportunidad de formular, según correspondía, preguntas a los declarantes y a los peritos, previamente a la rendición de las declaraciones y peritajes respectivos ante fedatario público, así como de presentar observaciones sobre los mismos. Sólo la Comisión remitió preguntas |7|. El 18 de abril de 2012 los representantes y la Comisión remitieron las declaraciones rendidas ante fedatario público.

12. Asimismo, el Presidente convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública para recibir sus alegatos finales y observaciones finales orales, respectivamente, sobre el fondo y eventuales reparaciones y costas, así como tres declaraciones y dos dictámenes periciales, todos propuestos por los representantes. Por último, el Presidente dispuso que la asistencia económica del Fondo de Asistencia Legal (supra párr. 8) estuviera asignada para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que las tres declarantes y una perito comparecieran ante el Tribunal y pudiesen rendir sus declaraciones y peritaje, respectivamente, en la referida audiencia pública.

13. La audiencia pública fue celebrada el 23 de abril de 2012 durante el 45° Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, realizado en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador |8|.

14. El 23 de mayo de 2012 los representantes y el Estado remitieron sus alegatos finales escritos, mientras que la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas en el presente caso. Se otorgó la oportunidad para que las partes y la Comisión hicieran las observaciones que estimaran pertinentes, según correspondiera, sobre los anexos a dichos escritos. Los representantes presentaron observaciones el 21 de junio de 2012, la Comisión indicó que no tenía observaciones y el Estado no presentó observaciones en el plazo otorgado a tal efecto.

15. El 13 de julio de 2012 se informó al Estado de El Salvador, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte y de conformidad con el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal, las erogaciones realizadas en aplicación de dicho Fondo. El Estado presentó sus observaciones al respecto el 20 de julio de 2012.

16. La Corte recibió escritos en calidad de amicus curiae presentados por el señor Oscar Humberto Luna, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador |9|, y por el señor Ezequiel Heffes |10|.

III
RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL INFORME DE FONDO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

17. El Estado, teniendo en cuenta lo expresado por el Presidente de la República de El Salvador el 16 de enero de 2010, en ocasión del acto de conmemoración del 18° Aniversario de la Firma de los Acuerdos de Paz en El Salvador, reconoció y aceptó "los hechos alegados en la demanda [sic] presentada por la [...] Comisión Interamericana [...] en el presente caso y que han sido considerados como hechos probados en su informe de fondo 177/10". Además, aceptó los hechos relacionados en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, "específicamente los descritos en el apartado C del capítulo II de dicho escrito autónomo, referidos a las exhumaciones que fueron promovidas entre los años 2000 a 2004, a la solicitud de reapertura del caso a nivel interno presentada en el año 2006 por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado y al sufrimiento experimentado por las víctimas sobrevivientes y sus familiares". En relación con el punto 4 del apartado C del escrito de solicitudes y argumentos, referido a la pérdida de propiedades y el desplazamiento de las presuntas víctimas sobrevivientes, el Estado sólo reconoció "aquellos que proceden de testimonios fidedignos de víctimas sobrevivientes, así como los descritos en informes oficiales [de la] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de Órganos Internacionales de Protección que hayan integrado o integren aún el sistema de la Organización de las Naciones Unidas, así como los contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad de la misma Organización de las Naciones Unidas, creada en virtud de los Acuerdos de Paz de El Salvador". El Estado no se pronunció explícitamente sobre las alegadas violaciones de derechos contenidas en los escritos de la Comisión y de los representantes. De igual modo, el Estado no presentó observaciones sobre los listados con la identificación de "las víctimas ejecutadas extrajudicialmente", "los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas" y "las víctimas desplazadas forzosamente", remitidos por la Comisión y los representantes.

18. Respecto a las reparaciones, el Estado reconoció tanto "su obligación de investigar los hechos denunciados, procesar mediante juicio justo y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos planteados en la demanda" como "su obligación de adecuar su legislación interna de conformidad a lo dispuesto por el [a]rtículo 2, en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana". Además, el Estado expresó su disposición por impulsar las medidas de reparación recomendadas por la Comisión en su informe de fondo 177/10. Durante la audiencia pública y en sus alegatos finales, el Estado expresó su disposición de aceptar y realizar, en el plazo razonable que por su naturaleza requiera: a) la plena identificación de las víctimas de las masacres, tanto de las personas ejecutadas como de las sobrevivientes, así como sus familiares y de las personas que sufrieron desplazamientos forzados; b) la continuidad de los trabajos de exhumación de las víctimas que aún se encuentren pendientes; c) el reconocimiento público de la responsabilidad, "medida que ya se ha[bría] concretado"; d) la publicación de las partes relevantes de la sentencia que emita la Corte; e) la creación de espacios para reconocer la dignidad de las víctimas y recordarlas; f) la producción y difusión de un audiovisual; g) la designación de un día nacional de las víctimas de las masacres; h) la provisión de servicios de salud médica y atención psicosocial a las víctimas; i) la generación de condiciones para el retorno de las personas que aún permanecen desplazadas, y j) el impulso de un programa de desarrollo social en beneficio de las víctimas en este caso. En cuanto a las solicitudes de reparaciones relacionadas con la cesación de "homenajes a los responsables de la masacre", el Estado presentó ciertas consideraciones y expresó su disposición de atender lo que disponga la Corte. En relación con las costas y gastos solicitados por los representantes, indicó que "el monto [...] excede el estándar de precedentes establecidos por [la] Corte".

19. El 16 de enero de 2012, con ocasión del 20° Aniversario de la firma de los Acuerdos de Paz, el Presidente de El Salvador, señor Mauricio Funes, pronunció un discurso en El Mozote en el cual manifestó, entre otros:

    Como Jefe del Estado, [...] reconozco que en los cantones El Mozote, El Pinalito, Ranchería, Los Toriles, Jocote Amarillo, Cerro Pando, La Joya y Cerro Ortiz, los días y las noches del 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 1981, tropas del Batallón de Infantería de Reacción Inmediata Atlacatl, de la Fuerza Armada de El Salvador, asesinaron a cerca de un millar de personas, la mayoría niñas y niños. Aquí se cometieron un sinnúmero de actos de barbarie y violaciones a los derechos humanos: se torturó y ejecutó a inocentes; mujeres y niñas sufrieron abusos sexuales, cientos de salvadoreños y salvadoreñas hoy forman parte de una larga lista de desaparecidos, mientras otros y otras debieron emigrar y perderlo todo para salvar sus vidas [...]. Por esa masacre, por las aberrantes violaciones de los derechos humanos y por los abusos perpetrados, en nombre del Estado salvadoreño [...] pido perdón a las familias de las víctimas y a las comunidades vecinas. Pido perdón a las madres, padres, hijos, hijas, hermanos, hermanas que no saben hasta el día de hoy el paradero de sus seres queridos. Pido perdón al pueblo salvadoreño que fue víctima de este tipo de violencia atroz e inaceptable. Este pedido de perdón, que no pretende borrar el dolor, es un acto de reconocimiento y de dignificación de las víctimas de esta tragedia. [...] Es expresión de nuestro compromiso para resarcir moral y materialmente, en la medida en que las arcas del Estado lo permitan, a los familiares de las víctimas. [Y] es también, un acto de responsabilidad ante el pueblo salvadoreño y ante la historia porque en la medida en que se reconoce la verdad y se actúa con justicia, se construyen las bases de la paz y la convivencia.

20. Es de destacar que en forma concordante, en el transcurso de la audiencia pública el Estado expresó "su profundo pesar por los deplorables actos perpetrados por oficiales y miembros de las fuerzas armadas de El Salvador, sobre todo del Batallón de Infantería Atlacatl, que en diciembre de 1981 realizaron exterminio de población civil en los caseríos y cantones de El Mozote, Ranchería, Los Toriles, Cerro Pando, La Joya, Jocote Amarillo, El Pinalito, Cerro Ortiz, entre otros sitios, como el poblado de Arambala". Asimismo, reconoció el contenido de las deposiciones de las señoras María Dorila Márquez de Márquez, María del Rosario López Sánchez y María Margarita Chica Márquez como la verdad de lo ocurrido, personas a quienes junto con sus familiares pidió perdón "por el daño inconmensurable que tales agentes estatales perpetraron con tan infinita crueldad", haciendo dicho pedido de perdón estatal extensivo a las víctimas y familiares sobrevivientes de dichas masacres. Además, el Estado presentó, entre otros documentos, un "[s]uplemento sobre los 20 años de la firma de los Acuerdos de Paz en El Salvador, conteniendo un listado de [936] víctimas de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, cuya fuente es la misma Comunidad de El Mozote".

21. La Comisión expresó su satisfacción por el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y consideró que el mismo tiene un valor histórico de la mayor relevancia debido a la especial gravedad de los hechos del presente caso. Al respecto, consideró que "del contenido de la contestación del Estado, se desprende la aceptación de la competencia de la Corte [.] para conocer el presente caso en su totalidad, esto es, incluyendo todos los hechos descritos en el informe de fondo 177/10 y reconocidos como ciertos por el Estado en su respuesta". Por otro lado, advirtió que si bien el Estado reconoce los hechos y la responsabilidad internacional derivada de los mismos, no incorpora un pronunciamiento expreso sobre cada una de las violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. En razón de lo anterior y por la necesidad de contribuir a la recuperación de la memoria histórica de las víctimas ejecutadas y al efecto reparador del esclarecimiento judicial de los hechos para los familiares, consideró necesario que la Corte efectúe una determinación pormenorizada de los hechos del caso y de sus consecuencias jurídicas bajo los instrumentos interamericanos aplicables. Resaltó además la importancia de que el Estado disponga un mecanismo de identificación de víctimas ejecutadas, familiares y sobrevivientes, en coordinación y complemento de las gestiones ya avanzadas por los representantes, "[d]ebido a que las reparaciones se encuentran estrechamente vinculadas con la identificación de víctimas".

22. Los representantes reconocieron la buena voluntad del Estado al realizar un reconocimiento de responsabilidad en este caso y presentaron las siguientes observaciones al respecto: i) a pesar de que el Estado declaró que entendía que la limitación presentada en el momento de aceptar la competencia de la Corte "no es oponible, ni operativa dentro del presente caso", no quedaría claro si aceptaba que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre todos los hechos del caso, sin embargo, en su escrito de alegatos finales consideraron que con base en las actitudes del Estado en las etapas procesales de este caso, la Corte podía pronunciarse sobre todos los hechos y, en consecuencia, todas las alegadas violaciones; ii) pese al amplio reconocimiento de los hechos, "el Estado no se pronunci[ó] específicamente acerca de las violaciones a los derechos humanos por las que se acepta responsabilidad", y "[t]ampoco indica a quiénes reconoce como víctimas del caso"; iii) si bien el Estado se ha pronunciado favorablemente acerca de la implementación de algunas de las medidas solicitadas, en algunos casos, "lo ha hecho s[ó]lo en relación a algunos aspectos de [é]stas y en otros sin especificar cuál sería su verdadero alcance", y iv) en relación con los hechos relativos a los desplazamientos forzados, destrucción de bienes y el contexto de violencia en que los mismos se produjeron, consideraron que la información contenida en el escrito de solicitudes y argumentos, aún si es de carácter general, debe ser tomada en cuenta por la Corte para valorar cómo el desplazamiento forzado afectó a las víctimas de las masacres. Asimismo, los representantes consideraron fundamental que la Corte emita una sentencia en este caso, en la cual establezca los hechos y las violaciones que estos generaron, por su carácter reparador, porque contribuye a la preservación de la memoria histórica, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer los fines de la jurisdicción interamericana, lo cual es particularmente importante en el presente caso "en el que los hechos fueron negados por años por las autoridades y cuyos perpetradores aún hoy en día reciben tratamiento de héroes". Además, valoraron la disposición estatal en materia de reparaciones. Indicaron también que el pronunciamiento de esta Corte "es fundamental para que el Estado [.] cumpla con su deber de adecuar su derecho interno para eliminar los obstáculos que por años han impedido que las víctimas de graves violaciones a derechos humanos durante el conflicto armado reciban justicia".

23. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento |11| y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes |12|, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido |13|.

24. La Corte observa que, aunque el Estado omitió especificar las violaciones que reconocía, es clara su disposición de aceptar los hechos contenidos en el informe de fondo en los términos en que el caso fue sometido ante la Corte, esto es, con la posibilidad expresa planteada por la Comisión de que el Estado reconociera "la competencia de la Corte para conocer la totalidad del presente caso", lo que en efecto aconteció (supra párr. 9). Tomando en cuenta lo anterior, el reconocimiento realizado por el Estado representa para la Corte una admisión de la totalidad de los hechos que han sido considerados como probados en el Capítulo IV del informe de fondo, los cuales comprenden los hechos ocurridos a partir del año 1980 y hasta el año 2007, y que se desarrollan en los acápites denominados "A. Contexto", "B. Las masacres", "C. La investigación penal", "D. La decisión de sobreseimiento y la aplicación de la ley de amnistía general para la consolidación de la paz", "E. Solicitudes de reapertura del proceso" y "F. Exhumaciones posteriores a la decisión del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco de Gotera de 27 de septiembre de 1993". Además, el Estado aceptó los hechos incluidos en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, específicamente los que se desarrollan en los acápites denominados "a. Las exhumaciones promovidas entre 2000 y 2004" y "b. La solicitud de reapertura presentada en el 2006", así como el numeral identificado como "3. El sufrimiento experimentado por las víctimas sobrevivientes y sus familiares producto de la impunidad en que se mantienen los hechos".

25. En relación con los hechos que se refieren a la alegada pérdida de propiedades y al supuesto desplazamiento de las presuntas víctimas sobrevivientes, el Estado aceptó aquellos contenidos en el informe de fondo. En cuanto a los expuestos en el escrito de los representantes que permitan explicar, detallar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el informe de fondo |14|, la Corte estima que los alegatos del Estado (supra párr. 17) se relacionan con una cuestión de valoración de la prueba. Por ende, la Corte determinará lo que corresponda al respecto en los capítulos correspondientes, teniendo en cuenta las observaciones del Estado.

26. En razón de lo anterior, la Corte considera que subsiste la controversia respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos reconocidos, en razón de las alegadas violaciones de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 13, 19, 21, 22 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", todos ellos en los términos, respectivamente, alegados por la Comisión y por los representantes. Asimismo, subsiste la controversia respecto a la identificación de las víctimas en el presente caso y sobre el cumplimiento de la medida de reparación consistente en el reconocimiento público de la responsabilidad, la cual sostiene el Estado que ya se habría concretado. Finalmente, en relación con las otras pretensiones relativas a las reparaciones, este Tribunal observa que aún existe controversia en cuanto al alcance de las mismas y de los resultados que el Estado invoca. Consecuentemente, el Tribunal resolverá lo conducente.

27. En tal sentido, el reconocimiento efectuado por el Estado constituye una aceptación total de los hechos, el cual produce plenos efectos jurídicos de acuerdo con los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte, correspondiendo a esta Corte determinar sus consecuencias jurídicas. En consideración de la gravedad de los hechos y de las violaciones alegadas, la Corte procederá a la determinación amplia y detallada de los hechos ocurridos, toda vez que ello contribuye a la reparación de las víctimas, a evitar que se repitan hechos similares y a satisfacer, en suma, los fines de la jurisdicción interamericana sobre derechos humanos |15|, y luego analizará las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes, así como las correspondientes consecuencias en cuanto a las reparaciones.

28. Este Tribunal resalta el discurso pronunciado por el Presidente de la República de El Salvador el 16 de enero de 2012, así como el pedido de perdón a las víctimas sobrevivientes y familiares de dichas masacres, los cuales tienen un alto valor simbólico en aras de que no se repitan hechos similares. De igual forma, destaca el compromiso manifestado por el Estado relativo a impulsar las medidas de reparación necesarias en permanente diálogo con los representantes y bajo los criterios que establezca la Corte. Todas estas acciones constituyen una contribución positiva al desarrollo de este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención |16| y, en parte, a la satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos humanos |17|.

IV
COMPETENCIA

29. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, dado que El Salvador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. Además, El Salvador depositó los instrumentos de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", el 5 de diciembre de 1994 y el 26 de enero de 1996, respectivamente.

30. Si bien la declaración de reconocimiento de competencia de la Corte Interamericana incluye una limitación temporal |18|, en el presente caso el Estado de El Salvador, en atención a la aceptación de los hechos efectuada en su escrito de contestación al sometimiento del caso y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, y reiterada en sus alegatos finales tanto orales como escritos, declaró unilateralmente que "la limitación de competencia -erróneamente denominada 'reserva'- contenida en el numeral II de la declaración escrita del 06 de junio de 1995, no es oponible ni operativa dentro del presente caso". Asimismo, el Estado expresó que "acepta la competencia de esta [...] Corte para pronunciarse sobre los hechos que han sido reconocidos". En consecuencia, la Corte entiende que El Salvador reconoció su competencia contenciosa para que examine todos los hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana pero con anterioridad a su aceptación de la competencia contenciosa, aún cuando aquellos hechos no constituyan violaciones de carácter continuo o permanente, y se pronuncie sobre las violaciones que se configuren en este caso y sus consecuencias, de modo tal que ha desistido expresamente de cualquier limitación temporal al ejercicio de la competencia de la Corte. Es decir, en todas las etapas procesales ante el Tribunal existe una clara manifestación de voluntad del Estado de reconocer todos los hechos ocurridos, y de otorgar expresamente competencia para que la Corte juzgue en su entera dimensión el presente caso. La Corte valora positivamente la declaración hecha por el Estado para este caso específico. Por lo tanto, el Tribunal tiene plenamente competencia para conocer de todos los hechos contenidos en el informe de fondo 177/10, por lo que pasará a decidir sobre el fondo y las eventuales reparaciones en el presente caso.

V
PRUEBA

31. Con base en lo establecido en los artículos 46, 49, 50 y 57. 1 del Reglamento, así como en su jurisprudencia relativa a la prueba y su apreciación |19|, la Corte examinará los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones rendidas mediante affidávit y las recibidas en audiencia pública ante la Corte, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por el Tribunal. Para ello, el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente |20|.

A. Prueba documental, testimonial y pericial

32. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 7 y 9). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta, Sofía Romero Pereira, Sonia Tobar de Díaz, Antonia Guevara Díaz, Juan Antonio Pereira Vigil, Eduardo Concepción Argueta Márquez, Saturnino Argueta Claros y José Pablo Díaz Portillo |21|. De igual forma, recibió los dictámenes de los peritos Tal Linda Ileen Simmons y Padre David Scott Blanchard, así como el peritaje conjunto de Luis Bernardo Fondebrider, Silvana Turner y Mercedes C. Doretti. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte recibió las declaraciones de María Dorila Márquez de Márquez, María del Rosario López Sánchez y María Margarita Chica Márquez |22|, así como los dictámenes de los peritos Salvador Eduardo Menéndez Leal y María Sol Yáñez De La Cruz.

B. Admisión de la prueba

B.1) Admisión de la prueba documental

33. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados oportunamente por las partes y la Comisión que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda |23|.

34. Mediante su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes remitieron prueba documental en idioma inglés, sin que se adjuntara traducción al español. Al respecto, el 27 de septiembre de 2011 informaron que "los mismos fueron presentados en idioma inglés, debido a que son las únicas versiones que se encuentran disponibles y no t[ienen] conocimiento de que existan versiones en español de estos documentos", por tanto, solicitaron su admisión. En razón de lo anterior, el Tribunal resolvió tener por presentada dicha prueba a los fines de su transmisión al Estado y a la Comisión. Dado que dichos documentos no fueron controvertidos ni objetados, la Corte los admite y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones del Estado y las reglas de la sana crítica (supra párr. 25 e infra párr. 191).

35. En cuanto a las notas de prensa, la Corte ha considerado que podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso |24|. La Corte constató que en algunos de esos documentos no puede leerse la fecha de publicación. En consecuencia, el Tribunal decide admitir los documentos que se encuentren completos o que por lo menos permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica |25|.

36. Respecto a algunos documentos señalados por medio de enlaces electrónicos, la Corte ha establecido que, si una parte proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal porque es inmediatamente localizable por la Corte y por las otras partes |26|. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las partes ni de la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos.

37. En relación con artículos o textos en los cuales se señale hechos relativos a este caso, la Corte considera que se trata de obras escritas que contienen declaraciones o afirmaciones de sus autores para su difusión pública. En tal sentido, la valoración de sus contenidos no se encuentra sujeta a las formalidades requeridas para las pruebas testimoniales. No obstante, su valor probatorio dependerá de que corroboren o se refieran a aspectos relacionados con el caso concreto |27|.

38. En el transcurso de la audiencia pública (supra párr. 13), el Estado presentó copia de diversos documentos, de los cuales se entregó copia a los representantes y a la Comisión. Asimismo, en sus alegatos finales escritos el Estado presentó un video así como copia de un cuadro y de fotografías. Los representantes y la Comisión contaron con la posibilidad de presentar sus observaciones al respecto. Por considerarlos útiles para la resolución del presente caso y en los términos del artículo 57.2 del Reglamento, el Tribunal admite los elementos de prueba aportados por el Estado en tanto se refieran a hechos acontecidos con posterioridad a la presentación del escrito de contestación a la presentación del caso y de observaciones a las solicitudes y argumentos de los representantes, y considerará, en lo pertinente, la información allí indicada teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica.

39. En lo que se refiere a los documentos remitidos por los representantes sobre costas y gastos aportados con los alegatos finales escritos, el Tribunal sólo considerará aquellos que se refieran a las nuevas costas y gastos en que hayan incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte, es decir, aquellos realizados con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos.

B.2) Admisión de las declaraciones y de los dictámenes periciales

40. La Corte estima pertinente admitir las declaraciones y dictámenes rendidos en audiencia pública y mediante declaraciones ante fedatario público, en cuanto se ajusten al objeto definido por el Presidente en la Resolución que ordenó recibirlos |28| y al objeto del presente caso, los cuales serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los demás elementos del acervo probatorio. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las presuntas violaciones y sus consecuencias |29|.

41. Junto con sus alegatos finales escritos, los representantes remitieron por escrito una ampliación del peritaje de María Sol Yáñez De La Cruz, la cual fue solicitada por la Corte durante la audiencia pública (supra párr. 13). Al respecto, el Estado y la Comisión tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones sobre dicho documento sin que se hiciera observación alguna al respecto. Por considerarlo útil para la resolución del presente caso, el Tribunal también lo incorpora, de conformidad con el artículo 58 del Reglamento y será valorado en lo pertinente teniendo en cuenta el conjunto del acervo probatorio y las reglas de la sana crítica.

VI
CONSIDERACIONES PREVIAS

A. Determinación de las presuntas víctimas

42. En su escrito de sometimiento del caso la Comisión señaló que adjuntaba, de conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte, el informe de fondo 177/10 que incluía tres anexos relativos a la identificación de las presuntas víctimas que pudo realizar hasta el momento de la aprobación del mencionado informe, a saber: i) las víctimas ejecutadas extrajudicialmente; ii) los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas, y iii) las víctimas desplazadas forzosamente. Según la Comisión, en el informe de fondo 177/10 explicó las dificultades que había enfrentado para identificar a las presuntas víctimas del presente caso y precisó los criterios tomados en cuenta para su identificación, con la finalidad de no excluir a priori de tal carácter a ninguna persona nombrada como fallecida en las masacres o como familiar sobreviviente, "teniendo en cuenta las características excepcionales del presente caso". Sin embargo, aclaró "que muchos de los datos sobre nombre, edad, sexo o vínculo familiar son aproximados e imprecisos", y que en este caso adoptó "criterios flexibles para la identificación de las víctimas", bajo el entendido de que, como se indicó en una de las recomendaciones del informe de fondo, "corresponde al Estado de El Salvador realizar la identificación completa de las víctimas ejecutadas [. ], así como de los familiares de las víctimas ejecutadas, en el marco de la debida investigación que está obligado a realizar".

43. Específicamente, en el informe de fondo, la Comisión observó que en el presente caso concurrían varias circunstancias complejas que implicarían serias dificultades en la identificación de las presuntas víctimas, tanto de las personas fallecidas como de sus familiares sobrevivientes. La Comisión explicó que, respecto de las víctimas que habrían perdido la vida en las masacres, se había basado en el listado del Informe de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado publicado en 1992 y en el listado aportado por los peticionarios el 24 de septiembre de 2010. Sobre los familiares sobrevivientes, indicó que contaba con los nombres de: i) las personas que habrían rendido declaración ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera en el contexto del proceso judicial; ii) algunas personas que habrían testificado ante el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) y otras autoridades en el contexto de las investigaciones previas a las exhumaciones de 1992, 2000, 2001 y 2003, y iii) el listado parcial de 154 personas aportado por los peticionarios mediante comunicación de 24 de septiembre de 2010. No obstante, la Comisión observó que la cantidad de personas que habrían fallecido en las masacres y de los familiares sobrevivientes "puede superar el número de personas identificadas hasta el momento". Consideró que, por la dimensión y naturaleza de las violaciones ocurridas en el presente caso, las personas agregadas por los representantes también debían ser consideradas como víctimas. Según la Comisión, lo mismo habría ocurrido con las víctimas de algunas violaciones que se tendría certeza que ocurrieron, pero por su naturaleza y la falta absoluta de actividad estatal durante más de una década para investigar lo sucedido, no se contaría con un listado de personas individualizadas. Asimismo, durante la audiencia pública y en sus observaciones finales escritas, la Comisión reiteró las circunstancias particulares que dificultaron una identificación de las víctimas, y refirió que el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal contempla la posibilidad de que la Comisión aporte una explicación ante la imposibilidad de identificar a la totalidad de las víctimas en un caso, por ejemplo, por tratarse de violaciones de carácter masivo. Resaltó, además, la importancia de que el Estado disponga un mecanismo de identificación de víctimas ejecutadas, familiares y sobrevivientes, en coordinación y complemento de las gestiones ya avanzadas por los representantes, "[d]ebido a que las reparaciones se encuentran estrechamente vinculadas con la identificación de víctimas".

44. Por su parte, mediante escrito de 23 de mayo de 2011, los representantes remitieron poderes de representación, así como "listados actualizados de las víctimas del caso" (supra nota al pie 3). Posteriormente, mediante su escrito de solicitudes y argumentos de 12 de agosto de 2011, presentaron "listados de víctimas" actualizados y se refirieron a la aplicación en el presente caso del artículo 35.2 del Reglamento de la Corte. Asimismo, en su escrito de alegatos finales de 23 de mayo de 2012 remitieron nuevamente "Listados actualizados de víctimas" y solicitaron a la Corte que tenga un abordaje flexible en lo que se refiere a la identificación de las mismas. Al respecto, indicaron que las acciones y omisiones del Estado en este caso habrían generado una serie de obstáculos que había hecho imposible la identificación de todas las víctimas. Según los representantes, los únicos listados de víctimas que existen hasta la fecha habrían sido elaborados por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, sin embargo, "se trata[ba] de una sistematización que por su naturaleza esta[ba] abierta a nuevos agregados o depuraciones", lo cual explicaría por qué los listados que habían presentado ante la Corte diferían parcialmente de los presentados por la Comisión como anexos a su informe de fondo 177/10. Al respecto, solicitaron que la Corte ordene al Estado la identificación de todas las víctimas asesinadas y sobrevivientes de las masacres y a los familiares de éstas. En razón de lo anterior y sin perjuicio de que la Corte considere como víctimas de los hechos a las personas identificadas en los listados que remitieron, los representantes solicitaron a la Corte que deje abierta la posibilidad para que aquellas personas que sean identificadas por el Estado sean incluidas como víctimas y, en consecuencia, como beneficiarias de las reparaciones.

45. Durante la audiencia pública, la Corte solicitó a la Comisión, en primer lugar, que aclarara si todas las mujeres que aparecen como víctimas de ejecución se debe entender que han sido víctimas de violación sexual, y en segundo lugar, cómo se compatibilizaría el caso de la desaparición forzada de las niñas Ramírez Mejía, quienes son las víctimas de un caso anteriormente resuelto por este Tribunal, con la información que presentó la Comisión en el presente caso en la cual aparecen como víctimas de ejecución extrajudicial. Asimismo, la Corte solicitó a la Comisión y a los representantes, como primer punto, que precisaran de su lista de familiares y sobrevivientes si los sitios señalados en las mismas se refieren a que esos sobrevivientes estaban en alguno de los lugares de los hechos de las masacres, de acuerdo a lo que se establece en el informe de fondo de la Comisión y en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, y como segundo punto, si había algunos elementos de información que pudieran precisar la identidad de las personas que fueron víctimas de la alegada violación del artículo 21 de la Convención Americana, o bien, si éste se refiere a un tema que tendría que dejarse pendiente para completar en el registro de víctimas. Finalmente, el Tribunal solicitó a los representantes que explicaran el significado del término "ubicación" que se encontraba en su listados de víctimas, esto es, si dicho término se refiere al origen de las víctimas, o bien, al lugar en donde fueron presuntamente ejecutadas.

46. En respuesta, la Comisión aclaró que, en cuanto a la alegada violación sexual, "no se trata de que todas las mujeres que fueron identificadas en el informe de fondo sean víctimas de estas violaciones". Al respecto, explicó que el análisis de la Comisión se basó en declaraciones testimoniales, lo cual estaría confirmado en el Informe de Tutela Legal del Arzobispado y en el Informe de la Comisión de la Verdad, "siendo la mayor delimitación de víctimas posible el hecho de que fueron por lo menos seguro [...] las mujeres más jóvenes en el marco de la primera masacre". Sin embargo, para el momento de pronunciarse sobre el fondo "no contaba con ningún nombre de una víctima en esta situación", por lo que, "bajo el entendimiento [...] que correspondía al Estado identificar a las víctimas de todas las violaciones [.], la Comisión consideró necesario declarar la violación como algo que estaba probado en el expediente y dejar al Estado como una de sus recomendaciones específicas que identificara a [las] víctimas". En cuanto al caso de las hermanas Carmelina y Ana Julia Ramírez Mejía, la Comisión señaló que bajo el entendido de que se encontraban desaparecidas forzadamente fueron excluidas de la lista final de víctimas del informe de fondo. En lo que se refiere a los sobrevivientes y los familiares, la Comisión indicó que algunas personas de su listado de víctimas tienen la doble condición de familiar y sobreviviente, hay algunas personas que tiene únicamente la condición de familiar "porque por ejemplo estaban lejos del lugar y días después volvieron y se dieron cuenta que sus familiares habían fallecido", y otras personas que no tenían ningún familiar en la zona pero que estaban allí y sobrevivieron a las masacres. Sin embargo, para la Comisión fue imposible determinar de todo este grupo de personas quiénes están en cada situación específica, bajo el entendido de que corresponde al Estado identificar a las personas de dichos listados que estaban en cada una de las referidas categorías. Dicha situación también estaría presente en el tema de la alegada violación del derecho a la propiedad privada, en tanto se menciona en todos los testimonios, pero por las circunstancias particulares del caso no se pudo hacer una determinación fáctica de qué bienes se les sustrajeron o se les destruyeron a cada persona.

47. Por su parte, los representantes mencionaron que hay diferentes listados que se basan en el trabajo que ha hecho Tutela Legal del Arzobispado en los últimos 20 años, los cuales "son listas absolutamente imperfectas", las que cada día cambian, por lo cual consideraron fundamental que como medida de reparación se ordene al Estado que establezca listas oficiales de víctimas, pues disponía de más recursos. Por la misma razón, los representantes manifestaron que no estaban en la capacidad de establecer una lista específica de personas que hayan visto su derecho a la propiedad privada vulnerado, sin embargo, sostuvieron que los hechos por sí mismos determinan que por lo menos la mayoría de las víctimas sobrevivientes de las masacres también fueron víctimas de la violación de su derecho a la propiedad, ya que la mayoría de los testimonios señalarían que se quemaron sus viviendas y se destruyeron sus bienes. En relación con la columna de ubicación que aparece en las listas aportadas por los representantes, aclararon que se referían "a la ubicación en la que las víctimas fueron ejecutadas específicamente".

48. A su vez, el Estado expresó que promueve, en acuerdo con las víctimas, que efectivamente el listado de víctimas sea lo más completo posible y que adquiera la forma específica de un registro formal, el cual tenga una permanencia en el tiempo y que no sea un registro cerrado, es decir, que permanezca abierto a inclusiones futuras una vez se pueda ir determinado la existencia de nuevas víctimas. En relación con las niñas Mejía Ramírez, el Estado advirtió que su desaparición forzada no tenía contradicción con el reconocimiento de los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, por lo tanto, en que fueran localizadas y, "aún en caso que se encuentren con vida, son también consideradas por el Estado víctimas [.] en el presente caso en la medida que familiares directos de ambas niñas fueron exterminados".

49. En primer lugar, este Tribunal ha verificado que, junto con su escrito de sometimiento del caso, la Comisión presentó el anexo identificado como "Víctimas fallecidas en las masacres", mediante el cual indicó que "[l]os peticionarios incluyeron a Ana Julia y Carmelina Ramírez Mejía como víctimas de la masacre. Sin embargo, la Comisión tom[ó] nota de que las niñas Ramírez Mejía se encuentran desaparecidas y que figuran como víctimas en el caso 12.517 Gregoria Herminia Contreras y otros vs. El Salvador, que se encuentra bajo la jurisdicción de la Corte Interamericana". Por su parte, en los anexos denominados "Listado de Víctimas Asesinadas" adjuntados por los representantes tanto al escrito de solicitudes y argumentos como a sus alegatos finales escritos, aparecen los nombres de Ana Julia y Carmelina Ramírez Mejía (sic) con la aclaración de que ambas se encuentran desaparecidas. Al respecto, el 31 de agosto de 2011 la Corte dictó Sentencia en el Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, mediante la cual resolvió que el Estado es responsable de la violación de determinados derechos reconocidos en la Convención Americana, en perjuicio de las hermanas Ana Julia y Carmelina, cuyo apellido correcto es Mejía Ramírez, así como de sus familiares, en razón de su desaparición forzada, y ordenó determinadas medidas de reparación |30|. En definitiva, dado que la desaparición forzada de dichas hermanas ya fue objeto de un anterior pronunciamiento por la Corte, no corresponde hacer determinación alguna al respecto en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal excluirá los nombres de Ana Julia y Carmelina Mejía Ramírez de los listados de víctimas "fallecidas" o "asesinadas".

50. Por otro lado, el Tribunal recuerda que, de conformidad con el artículo 35.2 del Reglamento, "[c]uando se justificare que no fue posible identificar [en el sometimiento del caso] a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas". Al respecto, desde el sometimiento del caso y durante el procedimiento ante el Tribunal, la Comisión se refirió reiteradamente a la imposibilidad de identificar a todas las víctimas del presente caso, ya que éste tiene una naturaleza excepcional debido a su gravedad y sus dimensiones masivas, así como a las circunstancias propias del caso, criterio que fue compartido por los representantes y no controvertido por el Estado. Las razones presentadas tanto por la Comisión como por los representantes para justificar la aplicación de esta norma son: el carácter masivo de los hechos, que abarcó siete poblados; varias de las masacres estuvieron acompañadas de la quema de los lugares donde quedaron los cuerpos de las personas asesinadas; la cantidad de niños y niñas que perdieron la vida en las masacres, ya que por su edad se dio un deterioro mayor de lo usual de los restos; no existen registros o certificados que pudieran ofrecer un listado de las personas que vivían en los cantones y caseríos afectados; la mayoría de los familiares sobrevivientes tuvieron que refugiarse en otros lugares e incluso fuera de El Salvador; y las primeras diligencias realizadas por el Estado, la toma de testimonios y exhumaciones, ocurrieron pasados más de 10 años de las masacres y no fueron completadas en esa oportunidad.

51. El Tribunal constata que es complejo identificar e individualizar a cada una de las presuntas víctimas, en razón de la magnitud del presente caso, que trata sobre masacres perpetradas en siete lugares diferentes, de la naturaleza de los hechos y las circunstancias que rodearon las mismas, y del tiempo transcurrido. Por ello, considera razonable aplicar el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal al presente caso.

52. Al respecto, la Corte constató que los listados presentados por la Comisión en su escrito de sometimiento del caso y los listados presentados por los representantes mediante sus escritos de 23 de mayo de 2011, 12 de agosto de 2011 y 23 de mayo de 2012, difieren en cuanto a que los listados de los representantes incluyen a más personas que los de la Comisión. Al comparar los últimos listados presentados por los representantes con los listados presentados por la Comisión, el Tribunal constató también que en estos últimos se encuentran nombres que no figuran en los primeros. Asimismo, dichos listados presentan algunas inconsistencias que se refieren a los nombres, edades y relación de parentesco, así como direcciones de las personas que se mencionan como sobrevivientes y desplazadas. Por otra parte, la Corte constató que algunas mujeres se habrían encontrado embarazadas al momento de su ejecución.

53. Por otra parte, la Corte toma nota de las certificaciones que fueron allegadas por los representantes que indican que los libros de partidas de nacimiento y defunciones anteriores a 1983 correspondientes al caserío El Mozote no existen, dado que "fueron destruidos durante el conflicto armado" y que el archivo del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Arambala "fue destruido parcialmente por el conflicto armado", por lo que sólo algunos libros de partidas existen |31|. De este modo, el Registro del Estado Familiar respondió respecto de algunas personas sobre quienes se solicitó la certificación de partida de nacimiento, que no fue posible encontrar la partida de nacimiento "porque fueron destruidos los libros durante el conflicto armado", o bien que "no se puede extender dicha certificación, por no encontrarse el libro de nacimientos del referido año" |32|.

54. Tal como lo ha hecho anteriormente |33|, la Corte considera que, en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, para que una persona pueda ser considerada víctima y se acoja a una reparación, tiene que estar razonablemente identificada. El Tribunal recuerda que no es su propósito "trabar con formalismos el desarrollo del proceso sino, por el contrario, acercar la definición que se dé en la Sentencia a la exigencia de justicia" |34|. En consecuencia, en aras de poder resolver el presente caso, es necesario que la Corte cuente con un mínimo de certeza sobre la existencia de tales personas.

55. En el expediente ante la Corte consta prueba sobre la identidad de algunas de las personas señaladas como víctimas en este caso, particularmente, certificados de nacimiento, partidas de bautismo, constancias del Registro del Estado Familiar, documentos únicos de identidad, partidas de defunciones y poderes de representación que fueron remitidos por los representantes. Asimismo, constan declaraciones rendidas ante fedatario público y en audiencia pública ante la Corte Interamericana, así como declaraciones rendidas ante la autoridad judicial en el marco de la investigación penal interna y declaraciones juradas rendidas ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, en las cuales también se mencionan los nombres de personas indicadas por los representantes como víctimas. Dado que dichas pruebas no fueron objetadas por el Estado, para la Corte son suficientes para acreditar la existencia e identidad de las personas que se mencionan en los listados de la Comisión, así como en los últimos listados actualizados presentados por los representantes.

56. Por otra parte, el Tribunal observa que, en términos de lo manifestado por los representantes sobre que la columna "ubicación" utilizada en sus listados correspondería a "la ubicación en la que las víctimas fueron ejecutadas específicamente" (supra párr. 47), algunas personas incluidas en los listados habrían sido víctimas de ejecución en la cabecera departamental de Arambala, el cantón de Tierra Colorada, el caserío El Pinalito y el caserío La Guacamaya. Sin embargo, el marco fáctico del presente caso no incluye hechos que habrían ocurrido en estos lugares. Por ende, las personas que habrían sufrido una posible violación de sus derechos en dichos lugares no serán consideradas por la Corte como víctimas en el presente caso, salvo que de la prueba surja que estas personas se encontraban en alguno de los lugares objeto del presente caso al momento de los hechos.

57. Considerando que no existe oposición del Estado para que otras personas más allá de las indicadas por la Comisión sean incluidas como presuntas víctimas, en atención a las particularidades del presente caso, el Tribunal tendrá como víctimas a aquellas personas identificadas e individualizadas por la Comisión en sus listados anexos al informe de fondo y/o por los representantes en sus listados anexos a su escrito de alegatos finales, que hayan sufrido alguna violación de derechos humanos en el marco de las masacres en el caserío El Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, el cantón Cerro Pando y una cueva del Cerro Ortiz, siempre que el Tribunal cuente con la prueba necesaria para verificar la identidad de cada una de esas personas. En base a estos criterios y a la prueba que ha sido allegada, esta Corte ha podido determinar un número de víctimas que es singularmente menor al de los listados aportados. Sin perjuicio de lo anterior y habida cuenta de que el propio Estado aportó un listado de 936 víctimas individualizadas, la Corte considera imprescindible que, en el marco del Registro Único de Víctimas que se encuentra desarrollando (infra párr. 309), éste proceda a la determinación cierta de otras personas que también deban ser consideradas víctimas y, en su caso, beneficiarias de las reparaciones que el Tribunal ordene. Por último, esta Corte incluirá como Anexo "E" a la presente Sentencia un listado de personas, respecto de quienes existen indicios sobre su posible carácter de presuntas víctimas en el presente caso, aún cuando no se encuentran en los listados aportados por las partes y la Comisión Interamericana. Al respecto, se solicita al Estado que, en el marco del Registro mencionado, determine respecto de las mismas si procede su carácter de víctima y beneficiaria del presente caso.

B. Violaciones de derechos humanos alegadas por los representantes

58. Este Tribunal ha constatado que, en un primer momento que corresponde a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, y sobre la base de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por el Estado y la limitación temporal contenida en la declaración de 6 de junio de 1995, los representantes alegaron que el Estado era responsable por la violación de determinados derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención de Belém do Pará. En términos generales, sometieron a consideración de la Corte la falta de investigación de los hechos y de las graves violaciones a derechos humanos cometidas en este caso, la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y la situación de impunidad en que permanecerían las masacres después del 6 de junio de 1995. Además, alegaron la violación por el sufrimiento causado a raíz de las violaciones cometidas en este caso a las víctimas sobrevivientes de las masacres y a los familiares de las víctimas asesinadas, así como la violación continuada del derecho a la propiedad privada en perjuicio de todas las víctimas sobrevivientes de las masacres y la violación por desplazamiento de las presuntas víctimas que permanecieron cometiéndose a través del tiempo y continuaron con posterioridad al 6 de junio de 1995 (supra párr. 7).

59. En un segundo momento, que corresponde a los alegatos finales, los representantes introdujeron "consideraciones adicionales de fondo, en particular, en relación con aquellos hechos que no fueron incluidos en [su] escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, dadas las limitaciones que en ese momento existían para que [la] Corte conociera algunos de los hechos que conforman el marco fáctico del caso, pero que ya han sido superadas". Lo anterior, tomando en cuenta que el Estado realizó un reconocimiento de los hechos considerados como probados en el informe de fondo de la Comisión, que aceptó los hechos relacionados en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, y que aceptó la competencia de la Corte para pronunciarse al respecto. En este sentido, incorporaron a sus alegatos violaciones de los artículos 4, 5 y 19 de las Convención, respecto al derecho a la vida y a la integridad personal de las víctimas de la masacres de El Mozote y lugares aledaños, incluyendo a los niños y niñas. Asimismo, en sus argumentos sobre la violación de derechos a raíz del desplazamiento de las víctimas y la destrucción de los bienes y viviendas, incorporaron alegatos acerca de los hechos que habrían generado dichas situaciones y sobre el momento en que ocurrieron las masacres, sin referirse a la alegada continuidad de dichas violaciones planteada en su escrito de solicitudes y argumentos. Además, argumentaron que la quema de viviendas generó la violación adicional del artículo 11 de la Convención. Por último, solicitaron a la Corte que, al emitir su sentencia en este caso, "se refiera a la responsabilidad agravada que recae en el Estado debido a que todas las violaciones cometidas se [habrían dado] en el contexto de una estrategia militar creada y ejecutada por el Estado en amplia contradicción con los postulados de la Convención Americana y los principios que la inspiran".

60. En definitiva, la Corte observa que, en virtud de la aceptación de los hechos y el reconocimiento de la competencia del Tribunal por parte del Estado en el presente caso para pronunciarse sobre los hechos ocurridos con anterioridad al 6 de junio de 1995 -fecha de aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal- (supra párrs. 29 y 30), los representantes sostuvieron en sus alegatos finales una postura argumentativa sustancialmente distinta respecto a los razonamientos de derecho que sustentaron sus alegatos en el escrito de solicitudes y argumentos sobre violaciones a los derechos humanos y la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso. En las circunstancias del presente caso, la Corte considera pertinente admitir dichos alegatos de los representantes en razón de que fue recién a partir de la contestación del Estado, momento en el cual El Salvador otorgó expresamente competencia a la Corte para pronunciarse sobre los hechos ocurridos con anterioridad al 6 de junio de 1995, que éstos pudieron presentar argumentos de derecho relacionados con los mismos.

VII
DERECHOS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA LIBERTAD PERSONAL, A LA VIDA PRIVADA, A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, A LA PROPIEDAD PRIVADA, Y DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

61. Dada la importancia que reviste para el presente caso el establecimiento de los hechos, así como del contexto en el cual se enmarcaron los mismos, a fin de preservar la memoria histórica y evitar que se repitan hechos similares |35| y como una forma de reparación a las víctimas |36|, la Corte dará por establecidos los hechos del presente caso y la responsabilidad internacional derivada de los mismos, con base en el marco fáctico del presente caso y la aceptación de los hechos efectuada por el Estado, y tomando en consideración el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes y el acervo probatorio. Para ello, procederá a establecer los hechos probados constitutivos de las masacres y de los desplazamientos para posteriormente analizar las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos. En el Capítulo VIII, la Corte establecerá los hechos relativos a la investigación iniciada a raíz de las masacres y las exhumaciones realizadas, así como abordará los alegatos de derecho al respecto.

A. Los hechos del presente caso

1) El conflicto armado en El Salvador

62. Aproximadamente desde 1980 hasta 1991 El Salvador se vio sumido en un conflicto armado interno |37|, durante el cual se estima que más de 75.000 personas resultaron víctimas entre la población salvadoreña |38|.

63. El año 1980 marcó el comienzo de "varios ataques sin discriminación contra la población civil no combatiente y ejecuciones sumarias colectivas que afecta[ba]n particularmente a la población rural" por parte de las fuerzas de seguridad |39|. La violencia en las zonas rurales, en los primeros años de la década de 1980, "alcanzó una indiscriminación extrema" |40|.

64. Entre octubre y noviembre de 1980 se conformó el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (en adelante también "FMLN"), el cual conglomeraba a los cinco grupos de oposición política y armada: Fuerzas Populares de Liberación, Ejército Revolucionario del Pueblo, Fuerzas Armadas de Liberación, Fuerzas Armadas de Resistencia Nacional y el Partido Revolucionario de los Trabajadores de Centroamérica. En 1981 las organizaciones del FMLN decidieron conducir una ofensiva para promover un levantamiento popular y derrocar la Junta de Gobierno |41|. A pesar de que no logró el objetivo esperado, el FMLN acabó controlando varios poblados, aseguró sus áreas de influencia política y logró el reconocimiento internacional como fuerza beligerante |42|.

65. El proceso de negociaciones hacia la paz se inició cuando los cinco Presidentes centroamericanos solicitaron la intervención del Secretario General de las Naciones Unidas para que interpusiera sus buenos oficios con el fin de lograr la pacificación en la región de América Central. Entre 1989 y 1992 se firmaron diversos acuerdos entre el Gobierno de El Salvador y el FMLN y, finalmente, tras doce años de conflicto armado, el 16 de enero de 1992 se firmó el Acuerdo de Paz que puso fin a las hostilidades en Chapultepec, México, bajo los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas |43| (infra párrs. 266 a 272).

66. La Comisión de la Verdad, creada por los Acuerdos de México de 27 de abril de 1991 y que inició sus actividades el 13 de julio de 1992, describió en su informe hecho público el 15 de marzo de 1993 los patrones de violencia durante el conflicto armado, tanto de agentes del Estado como de integrantes del FMLN |44|. Por razones de método dividió la etapa examinada (1980-1991) en cuatro períodos: desde 1980 a 1983; 1983 a 1987; 1987 a 1989 y 1989 a 1991. El primer período desde 1980 a 1983, dentro del cual se enmarcan los hechos de este caso, se denominó como "la institucionalización de la violencia", siendo "[l]a instauración de la violencia de manera sistemática, el terror y la desconfianza en la población civil [...] los rasgos esenciales de este período. La desarticulación de cualquier movimiento opositor o disidente por medio de detenciones arbitrarias, asesinatos, desaparición selectiva e indiscriminada de dirigentes devinieron en práctica común" |45|. Según la Comisión de la Verdad, durante este período se "registra[ron] el mayor número de muertes y violaciones de los derechos humanos" |46|.

2) Los operativos de tierra arrasada y la creación de los Batallones de Infantería de Reacción Inmediata

67. A partir de enero de 1981, los Estados Unidos de América incrementó significativamente la asistencia militar y económica en El Salvador, destinándose tales recursos a "entrenar, modernizar y expandir la estructura en el número de efectivos de la Fuerza Armada" |47|. Es en este contexto que se crearon los Batallones de Infantería de Reacción Inmediata en la Fuerza Armada salvadoreña, que eran unidades de elite entrenadas especialmente para la lucha contrainsurgente, las cuales habían concluido su entrenamiento, bajo la asesoría y supervisión de militares estadounidenses |48|. La primera unidad se creó en marzo de 1981 con el nombre de "Atlacatl", bajo el comando del Teniente Coronel Domingo Monterrosa Barrios |49|.

68. La contrainsurgencia, en su forma más extrema, encontraba expresión en un extendido concepto de "quitarle el agua al pez" |50|, es decir, destruir la base de apoyo de la insurgencia. A los habitantes de zonas donde existía una alta presencia del FMLN "se les asimilaba por sospecha [a] la guerrilla, pertenecerían o eran colaboradores de ésta y por tanto corrían riesg[o] de ser eliminados" |51|.

69. La Comisión de la Verdad recibió testimonios directos de numerosas ejecuciones masivas ocurridas en el transcurso de los años 1980, 1981 y 1982, en las cuales miembros de la Fuerza Armada, en el curso de operaciones contrainsurgentes, "ejecutaron a campesinos, hombres, mujeres y niños, que no habían opuesto ninguna resistencia, simplemente por considerarlos colaboradores de los guerrilleros" |52|. La Comisión de la Verdad descartó "toda posibilidad de que se haya tratado de incidentes aislados o de exceso de los soldados o sus jefes inmediatos. Todo comprueba que estas muertes se inscriben dentro de un patrón de conducta, de una estrategia deliberada de eliminar o aterrorizar a la población campesina de las zonas de actividad de los guerrilleros, a fin de privar a éstos de esta fuente de abastecimientos y de información, así como de la posibilidad de ocultarse o disimularse entre ella" |53|. Según la Comisión de la Verdad, es imposible sostener que este patrón de conducta sea atribuible sólo a los mandos locales, y que haya sido desconocido por los mandos superiores, pues las masacres de población campesina fueron denunciadas reiteradamente, sin que existan evidencias de que se haya hecho ningún esfuerzo por investigarlas |54|.

70. En forma concordante, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador estableció que "[las] masacres ocurrían en el marco de operativos militares que tuvieron como uno de sus objetivos el exterminio masivo de personas civiles, incluyendo mujeres, niños y adultos mayores, como parte de una aberrante estrategia militar conocida como 'tierra arrasada', ejecutada por el Estado de El Salvador" principalmente durante el período entre 1980 y 1982 |55|. La estrategia de tierra arrasada consistió en "el aniquilamiento indiscriminado de uno o varios poblados en el contexto de un mismo operativo", seguido de la destrucción o quema de siembras, viviendas y bienes de las víctimas que habían sido previamente ejecutadas o de aquellos que habían huido del lugar |56|, y "tenía como objetivos claros la masacre de civiles, la provocación de desplazamientos forzados masivos y la destrucción de los bienes de subsistencia de la población, pues se buscaba la 'desarticulación' de las relaciones sociales esenciales en aquellas comunidades que pudiesen servir para apoyo logístico de la guerrilla" |57|, es decir, buscaba "quitarle el agua al pez". Es así que puede afirmarse que "el fenómeno de las masacres ocurrió en forma deliberada como parte de una estrategia planificada sistemáticamente por la Fuerza Armada de El Salvador [por lo que] resulta imposible aducir que las innumerables ejecuciones masivas de población civil fueron actos de violencia aislados y desconocidos por las altas autoridades de la Fuerza Armada y el gobierno en turno; por el contrario, se insertaron en y fueron parte central de una concreta política contrainsurgente del Estado" |58|. Por consiguiente, "las masacres [.] no fueron el resultado de abusos eventuales de ciertas unidades del ejército salvadoreño o de oficiales de rango medio que cometieron excesos" |59|.

71. Las operaciones militares contrainsurgentes afectaron a la población civil con un elevado costo en vidas y generaron la figura del "desplazado" |60|. A agosto de 1982, la Comisión Nacional de Asistencia a la Población Desplazada (CONADES) |61| reportaba un número de 226.744 desplazados internos. Por su parte, según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados (ACNUR), el número de refugiados salvadoreños en países latinoamericanos para junio de ese año fluctuaba entre 175.000 y 295.000 |62|.

72. En suma, durante el conflicto armado interno en El Salvador existió una política estatal ejecutada a través de los operativos de "tierra arrasada", que buscaba despoblar las zonas rurales consideradas de apoyo o bajo presencia de la guerrilla, a través de la perpetración sistemática de masacres de miembros de la población civil por parte de la Fuerza Armada salvadoreña y la quema y destrucción de viviendas, cultivos y otros bienes, así como la matanza de animales.

3) Las masacres de El Mozote y lugares aledaños

73. El caso de las Masacres de El Mozote fue uno de los hechos que abordó la Comisión de la Verdad en su informe de 1993, como un caso ilustrativo de las masacres de campesinos cometidas por la Fuerza Armada salvadoreña en el marco de los operativos de contrainsurgencia. Sin embargo, hasta esa fecha y durante varios años, la ocurrencia de las masacres de El Mozote y lugares aledaños fue sistemáticamente denegada y encubierta por el Estado. Según la Comisión de la Verdad, "a pesar de las denuncias públicas del hecho y de lo fácil que hubiera sido su comprobación [por la cantidad de cadáveres insepultos], las autoridades salvadoreñas no ordenaron ninguna averiguación y negaron permanentemente la existencia de la masacre" |63|.

74. En efecto, las notas periodísticas de la época de los hechos correspondientes a la prensa escrita salvadoreña dan cuenta, a partir de fuentes militares, únicamente de la realización de un operativo de contrainsurgencia en distintas áreas del Departamento de Morazán, con resultados que se calificaban como exitosos en cuanto al desmantelamiento de campos de la guerrilla y la supuesta protección de los campesinos y pobladores de esas áreas |64|. Sin embargo, fue a partir de dos reportajes internacionales publicados el 27 de enero de 1982 en los periódicos The New York Times y The Washington Post, los cuales recogieron en el terreno testimonios de sobrevivientes |65|, que la verdad de lo sucedido comenzó a develarse, a pesar de que, tanto en el plano nacional como internacional, se intentó desacreditar y descalificar la información proporcionada por los periodistas Raymond Bonner y Alma Guillermoprieto como "propaganda del FMLN" |66|.

75. Tal como ha sido reconocido por el Estado, por el contrario, dichos periodistas proporcionaron la primera evidencia de que el ejército salvadoreño "había incurrido en un brutal asesinato de civiles", señalando que más de 700 campesinos habrían sido asesinados, principalmente niños, mujeres y adultos mayores. Por su parte, el gobierno de los Estados Unidos de América indicó que "no había pruebas para confirmar que las fuerzas gubernamentales habían masacrado civiles en las zonas de operación" agregando que "no había probablemente más que 300 personas que vivían en El Mozote al momento de la masacre". La información disponible indica que estas versiones se basaron en un informe preparado por la Embajada estadounidense en San Salvador, sin haber visitado el lugar de los hechos |67|. En el plano nacional, "un vocero del ejército [...] aseguró que las versiones sobre una masacre cometida por efectivos militares eran 'totalmente falsas' y que habían sido inventadas por los subversivos" |68|.

76. En esta misma línea, cabe destacar que antes de 1990 el Estado no llevó a cabo investigaciones de ninguna naturaleza con ocasión a las masacres |69| (infra párrs. 251 y 252). Las excavaciones y exhumaciones de los restos realizadas a partir del año 1992 -una vez que ya se encontraba en funcionamiento la Comisión de la Verdad- por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), cuyos inicios fueron gravemente dilatados y obstaculizados |70|, borraron cualquier resquicio de duda sobre la verdad de lo ocurrido y mostraron evidencias contundentes sobre una de las mayores masacres de civiles ocurridas en el continente americano |71| (infra párrs. 231 y 232).

77. En este sentido, es pertinente resaltar lo manifestado por el Estado en la audiencia pública, invocando el mensaje de desagravio expresado por el Presidente de la República el 16 de enero de 2012 en el caserío El Mozote en el marco de la conmemoración del 20° Aniversario de los Acuerdos de Paz, al reconocer que: "en el Mozote y comunidades vecinas hace poco más de treinta años se consumó una desmesura criminal que se pretendió negar y ocultar sistemáticamente [...] en tres días y en tres noches se perpetró la más grande masacre contra civiles de la historia contemporánea latinoamericana, a[ll]í se exterminó a casi un millar de salvadoreñas y salvadoreños, la mitad de ellos niños menores de dieciocho años, [...] a[ll]í se cometieron un sin número de actos de barbarie y violaciones de los derechos humanos, se torturó y ejecutó a inocentes, mujeres y niñas sufrieron abusos sexuales, cientos de salvadoreños y salvadoreñas hoy forman parte de una larga lista de desaparecidos, mientras otros y otras debieron emigrar y perderlo todo para salvar sus vidas".

78. El Estado señaló que: "estima[ba] oportuno declarar expresamente su reconocimiento a las víctimas sobrevivientes de la masacre que, de forma valiente y ejemplar, rindieron su testimonio permanentemente en sus propias comunidades, ante las organizaciones de derechos humanos, en la sede judicial y ante la prensa nacional e internacional, haciendo prevalecer finalmente la verdad de tan trágicos sucesos que fueron penosamente negados por el Estado salvadoreño en el pasado. Particular reconocimiento expresa el Estado a la señora Rufina Amaya, sobreviviente del caserío El Mozote (de grata recordación), quien con su lucha se erigió en símbolo de la verdad en el presente caso. Igualmente a los señores Pedro Chicas Romero, Juan Bautista Márquez, Antonio Pereira, Teófila Pereira, Dorila Márquez y muchas otras personas que ha rendido su testimonio durante tantos años. El Estado, en similar sentido, reconoce la admirable labor en la defensa de los derechos humanos de las víctimas en el presente caso, que ejerció la Doctora María Julia Hernández Chavarría, Directora de Tutela Legal del Arzobispado, con el respaldo del señor Arzobispo de San Salvador, Monseñor Arturo Rivera Damas (ambos de grata recordación), quienes acompañaron la lucha por la verdad y la justicia en este caso y en muchos otros similares ocurridos durante el conflicto armado interno salvadoreño, hasta el final de sus vidas, siendo ambos voz y acción de esperanza para las víctimas y cuyo legado humanista trasciende en la sociedad salvadoreña hasta el día de hoy. Asimismo, el Estado expres[ó que] reconoce la invaluable labor que brindaron en este caso los expertos del Equipo Argentino de Antropología Forense, cuya contribución como peritos judiciales otorgó certidumbre científica al establecimiento de la verdad sobre esta grave violación de los derechos humanos".

79. Tomando en cuenta el reconocimiento del Estado, y a partir de los testimonios de los sobrevivientes y de los familiares que acudieron a los lugares afectados con posterioridad a los hechos a fin de indagar la suerte de sus familiares, de las conclusiones de los informes de antropología forense respecto a las exhumaciones realizadas, de lo establecido por la Comisión de la Verdad y de los informes de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, organización que se ha dedicado a investigar, documentar y realizar diversas publicaciones respecto al presente caso, es que la Corte procederá a establecer los hechos sucedidos entre el 8 y 16 de diciembre de 1981.

a) Antecedentes

80. En el año 1981 eran comunes las operaciones de contrainsurgencia (supra párrs. 67 a 72), por lo que algunos de los pobladores de la zona norte del Departamento de Morazán, en la República de El Salvador, no habitaban permanentemente en sus viviendas, ocultándose en los montes y las cuevas durante los períodos de mayor peligro |72|.

81. Los pobladores del norte del Departamento de Morazán se dedicaban principalmente a oficios domésticos y actividades rurales, tales como el cultivo del maíz en la milpa, la siembra de caña de azúcar, hilar el henequén y aserrar la madera |73|. Algunas personas se encontraban asociadas en cooperativas agrícolas |74|. Las familias también tenían animales de granja, caballos y/o ganado |75|.

82. Durante ese año, pudo escucharse por radio que el Batallón de Infantería de Reacción Inmediata Atlacatl iba a lanzar un operativo |76|. Entre el 9 y 10 de diciembre de 1981, habitantes de la región oyeron por la radio que un fuerte operativo de la Fuerza Armada se dirigía al norte de Morazán |77|.

b) La "Operación Rescate" o "Yunque y Martillo" llevada a cabo por el Batallón de Infantería de Reacción Inmediata "Atlacatl"

83. Entre el 8 y el 16 de diciembre de 1981 el Batallón de Infantería de Reacción Inmediata Atlacatl (en adelante "BIRI Atlacatl") realizó, junto con unidades de la Tercera Brigada de Infantería de San Miguel y del Centro de Instrucción de Comandos de San Francisco Gotera, un operativo militar de grandes dimensiones en la zona norte del Departamento de Morazán, conocido como "Operación Rescate" o "Yunque y Martillo", cuya finalidad aparente era eliminar la presencia guerrillera -un campamento y un centro de entrenamiento- en el sitio denominado La Guacamaya, del cantón del mismo nombre |78|. Dicho operativo tenía como precedente el hecho de que en meses previos el BIRI Atlacatl había participado en un frustrado operativo contrainsurgente en esa misma zona |79|.

84. Se ha podido determinar que el comandante del BIRI Atlacatl se encontraba al mando de las unidades participantes mientras que el comandante de la Tercera Brigada estaba a cargo de supervisar la operación |80|. Además, tanto la Comisión de la Verdad como las investigaciones de Tutela Legal del Arzobispado indican la participación de entre 1000 a 2000 efectivos en el operativo, habiendo también identificado los nombres de los responsables del mismo |81|.

85. El operativo inició con bombardeos aéreos y de artillería dirigidos hacia el caserío El Mozote y el cantón La Joya (infra párrs. 89 y 99). Asimismo, según fue reconocido por el Estado, helicópteros de la Fuerza Aérea salvadoreña transportaron a miembros del BIRI Atlacatl hasta la población de Perquín, desde donde iniciaron el desplazamiento terrestre. Otras compañías ingresaron a la zona por vía terrestre procedentes de San Francisco Gotera |82|. El operativo abarcó, entre otros, los caseríos de El Mozote, Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo; los cantones de La Joya y Cerro Pando, y el sitio conocido como Cerro Ortiz.

86. Según fue reconocido por el Estado y establecido en su informe por Tutela Legal del Arzobispado |83|, una vez terminado el operativo, las tropas de cada compañía del BIRI Atlacatl se reconcentraron en el cantón Guacamaya, donde la dirección del operativo habría expresado su satisfacción por los resultados obtenidos.

c) La masacre en el caserío El Mozote

87. El caserío El Mozote se encuentra ubicado en el cantón Guacamaya, de la jurisdicción de Meanguera, Departamento de Morazán. Al momento de los hechos estaba formado por aproximadamente 20 casas situadas en una extensión abierta conocida como "El Llano", una especie de plaza central |84|. Frente a la plaza se encontraba "La Ermita" o iglesia del caserío y una pequeña construcción adyacente conocida como "El Convento" |85|. Cerca de allí estaba la escuela |86|. El área se encuentra cercada, al poniente, por el cerro "El Chingo" y, al oriente, por el cerro "La Cruz" |87|.

88. Entre fines de noviembre y principios de diciembre de 1981, soldados indicaron a un comerciante del caserío El Mozote, de nombre Marcos Díaz, que acumulara víveres y aconsejara a la población que se concentrase en el caserío pues para aquellos que estuvieran reunidos allí no correría peligro su vida, pero a quienes estuvieran dispersos los matarían |88|. Aproximadamente en la primera semana del mes de diciembre de 1981, dicha persona hizo pública la advertencia efectuada por oficiales de la Fuerza Armada en el sentido de que muy pronto se iba a iniciar un fuerte operativo en el área, razón por la cual muchos pobladores de las zonas adyacentes al caserío El Mozote abandonaron sus viviendas y se concentraron en el "Llano" o centro del caserío, especialmente en la casa y tienda del señor Marcos Díaz |89|.

89. El 10 de diciembre de 1981 tropas de las diferentes compañías del BIRI Atlacatl convergieron en el caserío El Mozote, tras bombardeos perpetrados por la Fuerza Aérea salvadoreña |90|, alcanzando el control total de la población de la zona. Al llegar los soldados al caserío llevaban consigo capturadas varias personas que encontraron en los alrededores, quienes no habían querido salir de sus casas |91|. Los soldados sacaron a la gente de las casas, incluyendo a las personas concentradas en la vivienda y tienda de Marcos Díaz, obligándolos a tenderse en el suelo boca abajo para interrogarlos sobre la presencia de guerrilleros en la zona |92|. Las personas fueron despojadas de sus pertenencias y les ordenaron regresar a sus viviendas bajo la amenaza de que debían encerrarse en las mismas "sin sacar siquiera la nariz", pues de lo contrario les dispararían |93|.

90. Aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana del 11 de diciembre de 1981, los soldados sacaron a todas las personas de sus casas, agrupándolas en la plaza del caserío frente a la ermita |94|. En la plaza los soldados les ordenaron formarse en dos filas, una de hombres y otra, de mujeres, niñas y niños, manifestándoles que allí permanecerían mientras tomaban la decisión de qué hacer con ellos |95|. Dos horas más tarde, dividieron a las personas en dos grupos: uno de hombres y niños mayores que enviaron a la ermita, y otro de mujeres y niños y niñas pequeños que ubicaron en la vivienda del señor Alfredo Márquez |96|.

91. Según fue reconocido por el Estado y establecido en su informe por Tutela Legal del Arzobispado |97|, los comandantes del BIRI Atlacatl, de la Tercera Brigada de Infantería de San Miguel y del Centro de Instrucción de Comandos de San Francisco Gotera y otros oficiales de alto rango dentro del operativo habrían sostenido una reunión, luego de la cual se dio la orden de ejecutar a las personas.

92. Aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana del 11 de diciembre de 1981 se dio inicio a la ejecución masiva de las personas concentradas en El Mozote. Al medio día, tras concluir el asesinato de los hombres agrupados en la ermita, varios soldados ingresaron a la casa del señor Alfredo Márquez -donde se encontraban las mujeres y los niños más pequeños- expresándoles "hoy sí mujeres, a los hombres ya los liberamos sólo quedan ustedes. Vamos a sacarlas por grupos, porque por grupos las vamos a mandar a sus casas, para Gotera, para donde ustedes quieran" |98|. A partir de ese momento, las mujeres fueron sacadas en grupos de aproximadamente veinte personas, desde las más jóvenes hasta las de mayor edad, siendo obligadas a abandonar a sus hijos en dicho lugar, algunos de los cuales eran recién nacidos |99|. Llevaron los grupos de mujeres a diferentes viviendas, entre ellas la del señor Israel Márquez, donde fueron ametralladas |100|. En la casa del señor Israel Márquez, se recuperó 31 concentraciones de fragmentos óseos (12 adultos, 4 subadultos menores de 3 años y el resto imposible de identificar) y cenizas debido a la acción de fuego |101|. En cuanto al sexo, en su gran mayoría se trata de individuos de sexo femenino; no obstante, la identificación es indeterminada así como la causa de muerte, aunque se puede inferir que, dado las evidencias balísticas encontradas, los individuos antes de ser quemados fueron asesinados con armas de fuego de alta velocidad |102|.

93. Según fue reconocido por el Estado y establecido por Tutela Legal del Arzobispado en sus informes, a las mujeres más jóvenes las llevaron a los alrededores del caserío, especialmente a los cerros "El Chingo" y "La Cruz", donde miembros del ejército las violaron sexualmente previo a asesinarlas |103|.

94. Luego, los niños y niñas más pequeños, que aún permanecían en la casa de Alfredo Márquez, fueron ejecutados, algunos en esta misma casa y otros en el interior y exterior del convento |104|. En ese momento, según relató la señora Rufina Amaya, "se escuchaba los gritos de un niño que lloraba y pedía a su madre" por lo que "un militar ordenó: '[a]ndá matá ese cabrón que no lo han matado bien', y al ratito que se escuchó que le dispararon ya no se oyó más" |105|. La mayoría de los niños fueron asesinados en el interior del convento, cabaña ubicada junto a la ermita, el cual fue luego quemado |106|. Más del 95% de los 143 individuos identificados corresponden a niños, siendo el promedio de edad de 6 años |107|. Las personas encontradas en el convento murieron allí o sus cuerpos fueron depositados en dicho lugar cuando todavía conservaban sus partes blandas |108|. Por ende, se concluye que por lo menos una cierta cantidad de personas fueron asesinadas en el convento, y quemadas en el mismo lugar, dado "los abundantes signos de fuego en todos los niveles de la vivienda" |109|.

95. Tal como fue reconocido por el Estado y establecido por Tutela Legal del Arzobispado en su informe |110|, los cuerpos de todas las personas asesinadas fueron apilados en varias viviendas, que luego fueron quemadas por los soldados. Del mismo modo, prendieron fuego a la ermita, en donde había personas lesionadas aún con vida, pues se pudieron escuchar los gritos y lamentos.

96. Sobrevivientes de las masacres que se habían escondido en el monte y otras personas o familiares indicaron haber acudido a El Mozote después de la masacre en busca de familiares que vivían allí, encontrándose con cadáveres de niños, mujeres y ancianos, muchos de ellos carbonizados, degollados o desmembrados por los animales, y casas quemadas |111|.

97. De acuerdo a lo establecido en el informe de fondo de la Comisión y reconocido por el Estado, hasta ese momento se había identificado que aproximadamente 498 personas fueron ejecutadas en el caserío El Mozote. Ello, sin perjuicio de lo que oportunamente esta Corte establezca en esta Sentencia, de acuerdo a los criterios expuestos anteriormente para la determinación de víctimas (supra párr. 57).

d) La masacre en el cantón La Joya

98. El cantón La Joya, de la jurisdicción de Meanguera, es un valle con un río llamado "Las Marías", que se encuentra aproximadamente a tres kilómetros al suroeste del caserío El Mozote, en el Departamento de Morazán |112|. Hacia el oeste se ubica una planicie en altura conocida como "Arada Vieja", situada en el caserío Los Quebrachos.

99. El 10 diciembre de 1981 gran cantidad de helicópteros de la Fuerza Aérea salvadoreña sobrevolaron el cantón y aterrizaron en la "Arada Vieja" transportando tropas |113|. En horas de la tarde, efectivos militares abrieron fuego con morteros y fusilería contra el cantón |114|. Por tal razón, algunos moradores buscaron esconderse inmediatamente |115|, otros esperaron la madrugada del día 11 de diciembre para salir a esconderse en el monte o el río Las Marías |116|, y un gran número de personas decidió no abandonar el lugar. Los hombres que se fueron a esconder al monte o al río creyeron que a sus mujeres e hijos pequeños, a quienes dejaron en sus viviendas, no les harían daño |117|.

100. Aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana del 11 de diciembre de 1981 soldados uniformados ingresaron al cantón La Joya procediendo a sacar a las personas de sus viviendas y asesinarlas, para luego quemar las viviendas, bienes y animales de la población |118|. Algunos sobrevivientes pudieron escuchar los gritos y lamentos de las personas que estaban siendo asesinadas |119|.

101. Sobrevivientes de La Joya se vieron forzados a huir y evadir el operativo militar, arrastrándose en los montes y ocultándose en las cuevas más cercanas por muchos días |120|.

102. Asimismo, un grupo de aproximadamente 50 personas buscaron refugio en el cerro conocido como "El Perico", situado a unos 500 metros de las viviendas del cantón |121|. Desde ese lugar pudieron observar las columnas de humo y escuchar los disparos de los soldados |122|.

103. Después de varios días, las personas que se ocultaron en el monte, en el río, en las cuevas y en el cerro "El Perico" bajaron al caserío y enterraron a las personas muertas |123|.

Asimismo, encontraron todas sus viviendas quemadas y destruidas, por lo que la mayoría decidió ir a buscar refugio en Honduras |124|.

104. Finalizada la masacre pudo leerse en una pared la frase: "Aquí pasó el Batallón Atlacatl" |125|. Según fue reconocido por el Estado y establecido por Tutela Legal del Arzobispado en su informe |126|, a finales de diciembre de 1981 un avión sobrevoló la población de San Fernando, al norte del Departamento de Morazán, lanzando papeles de aviso que informaban a la población sobre la muerte de toda la gente de los cantones La Joya y Cerro Pando y el caserío El Mozote.

105. De acuerdo a lo establecido en el informe de fondo de la Comisión y reconocido por el Estado, hasta ese momento se había identificado que aproximadamente 152 personas fueron ejecutadas en el cantón La Joya. Ello, sin perjuicio de lo que oportunamente esta Corte establezca en esta Sentencia, de acuerdo a los criterios expuestos anteriormente para la determinación de víctimas (supra párr. 57).

e) La masacre en el caserío Ranchería

106. El caserío Ranchería, del cantón Guacamaya, de la jurisdicción de Meanguera, Departamento de Morazán, estaba ubicado a unos mil metros hacia el noreste del caserío El Mozote y estaba compuesto por aproximadamente unas 17 viviendas de familias campesinas |127|.

107. Según fue reconocido por el Estado y establecido por Tutela Legal del Arzobispado en su informe, en las primeras horas de la mañana del 12 de diciembre de 1981, la Tercera Compañía del BIRI Atlacatl se desplazó en esta dirección, rumbo a Ranchería y Los Toriles, donde continuaron los asesinatos masivos de los pobladores. En este caserío los asesinatos se perpetraron al interior de las viviendas, contra grupos familiares. Iniciaron con la casa del señor Vicente Márquez, continuaron con la vivienda del señor Catarino Rodríguez |128|, en la cual vivían tres familias, y siguieron familia por familia durante varias horas. Muchas de las viviendas fueron quemadas después de los asesinatos |129|.

108. Según fue reconocido por el Estado y establecido por Tutela Legal del Arzobispado en su informe |130|, las personas que lograron escapar y que estaban escondidas en el momento, pudieron escuchar los disparos, los gritos de las personas suplicando que no las mataran y el llanto de los niños. Muchos de estos sobrevivientes volvieron al lugar en búsqueda de sus familiares y encontraron los cadáveres, algunos de ellos degollados y mutilados.

109. De acuerdo a lo establecido en el informe de fondo de la Comisión y reconocido por el Estado, hasta ese momento se había identificado que aproximadamente 56 personas fueron ejecutadas en el caserío Ranchería. Ello, sin perjuicio de lo que oportunamente esta Corte establezca en esta Sentencia, de acuerdo a los criterios expuestos anteriormente para la determinación de víctimas (supra párr. 57).

f) La masacre en el caserío Los Toriles

110. El caserío Los Toriles, del cantón Guacamaya, de la jurisdicción de Meanguera, Departamento de Morazán, estaba ubicado inmediatamente al lado del caserío Ranchería.

111. Aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana del 12 de diciembre de 1981, comenzaron los asesinatos por grupos familiares |131|. Posteriormente, los soldados procedieron a quemar y destruir las viviendas, los cultivos, los animales y los bienes |132|. En forma concordante, según surge de las exhumaciones realizadas por el Equipo Argentino de Antropología Forense en cuatro sitios, las familias fueron concentradas antes de ser ametralladas por los militares, y los esqueletos se encontraban en buenas condiciones dado que las víctimas no fueron quemadas ni apiladas, lo que facilitó la identificación |133|.

112. De acuerdo a lo establecido en el informe de fondo de la Comisión y reconocido por el Estado, hasta ese momento se había identificado que aproximadamente 82 personas fueron ejecutadas en el caserío Los Toriles. Ello, sin perjuicio de lo que oportunamente esta Corte establezca en esta Sentencia, de acuerdo a los criterios expuestos anteriormente para la determinación de víctimas (supra párr. 57).

g) La masacre en el caserío Jocote Amarillo

113. El caserío Jocote Amarillo, del cantón Guacamaya, de la jurisdicción de Meanguera, Departamento de Morazán, se encontraba situado aproximadamente a dos kilómetros al sur del caserío El Mozote.

114. El operativo militar y los asesinatos ocurridos en los otros lugares ya era información conocida por los habitantes de Jocote Amarillo |134|, razón por la cual muchas personas lograron esconderse en el monte antes de la llegada de los militares. Sin embargo, otras personas se refugiaron en este lugar |135|, debido a que, como fue establecido en el informe de fondo y reconocido por el Estado, estaba más lejos y se creía que allí no llegarían los soldados.

115. Según las narraciones de sobrevivientes, quienes escucharon los disparos y observaron columnas de humo, los efectivos militares comenzaron los asesinatos en Jocote Amarillo entre las 7:00 y 9:00 horas de la mañana del 13 de diciembre de 1981 |136|. Según fue establecido en el informe de fondo y reconocido por el Estado, fue constante el tiroteo, los gritos de angustia y dolor y "los clamores de la gente que estaba siendo asesinada". Al volver, aquellos que lograron huir encontraron los cadáveres de sus familiares, algunos carbonizados, y procedieron a enterrarlos |137|. Todas las casas habían sido quemadas |138|.

116. De acuerdo a lo establecido en el informe de fondo de la Comisión y reconocido por el Estado, hasta ese momento se había identificado que aproximadamente 23 personas fueron ejecutadas en el caserío Jocote Amarillo. Ello, sin perjuicio de lo que oportunamente esta Corte establezca en esta Sentencia, de acuerdo a los criterios expuestos anteriormente para la determinación de víctimas (supra párr. 57).

h) La masacre en el cantón Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz

117. El cantón Cerro Pando, del Municipio de Meanguera, se encontraba ubicado a unos 4 kilómetros al sur del caserío El Mozote, en el Departamento de Morazán.

118. A la llegada de los soldados el 13 de diciembre de 1981, muchas personas ya estaban ocultas en los montes |139|. No obstante, a las 8:00 horas de la mañana se empezó a escuchar el clamor de la gente y los gritos de los niños que permanecían en sus casas, quienes fueron asesinados |140|. Luego las casas fueron quemadas |141|, por lo que muchas de estas personas fueron encontradas carbonizadas por sus familiares o devoradas por aves de rapiña |142|.

119. De acuerdo a lo establecido en el informe de fondo de la Comisión y reconocido por el Estado, hasta ese momento se había identificado que aproximadamente 141 personas fueron ejecutadas en el cantón Cerro Pando. Ello, sin perjuicio de lo que oportunamente esta Corte establezca en esta Sentencia, de acuerdo a los criterios expuestos anteriormente para la determinación de víctimas (supra párr. 57).

120. Según fue establecido por Tutela Legal del Arzobispado en su informe |143| y reconocido por el Estado, en el contexto de esta masacre, unas 20 personas se refugiaron del operativo en una cueva del Cerro Ortiz, municipio de El Zapotal, pero fueron descubiertas por los soldados a raíz del llanto de un niño, quienes, sin previo aviso, lanzaron una granada dentro de la cueva. Los heridos que podían caminar abandonaron la cueva |144|.

121. De acuerdo a lo establecido en el informe de fondo de la Comisión y reconocido por el Estado, hasta ese momento se había identificado que aproximadamente 15 personas fueron ejecutadas en una cueva del Cerro Ortiz. Ello, sin perjuicio de lo que oportunamente esta Corte establezca en esta Sentencia, de acuerdo a los criterios expuestos anteriormente para la determinación de víctimas (supra párr. 57).

4) Los desplazamientos internos e internacionales

122. De las declaraciones obrantes en el expediente se desprende que existieron desplazamientos internos |145| y hacia la República de Honduras |146| previos a las masacres, como consecuencia de la situación imperante en la zona norte del Departamento de Morazán.

123. Asimismo, debido al temor causado en la población sobreviviente, a la destrucción y quema de viviendas y a la eliminación de sus medios de subsistencia, ocurrieron movimientos masivos de personas a raíz de las masacres del presente caso. Las declaraciones recabadas indican que las personas sobrevivientes se desplazaron internamente |147| y/o partieron a la República de Honduras para refugiarse a los campamentos de Colomoncagua |148|. La perito Yáñez De La Cruz contabilizó 361 lugares distintos a los que se desplazaron los sobrevivientes, siendo que "el promedio de lugares en los que se desplazaron en la huida, fue de tres lugares, existiendo personas que se desplazaron hasta en cuatro" |149|.

124. Los testimonios también son coincidentes en manifestar que las personas desplazadas internas y los refugiados sufrieron diferentes formas de discriminación por el hecho de provenir de una zona asociada con la guerrilla |150|.

125. Algunas personas desplazadas internas han vuelto a sus lugares de origen por cuenta propia y otras se han establecido en la ciudad Segundo Montes, en general al concluir el conflicto armado |151|.

126. Los sobrevivientes que salieron a la República de Honduras permanecieron en los campamentos de refugio entre 7 y 9 años. Es así que debido a gestiones de organismos humanitarios, ACNUR y otras instituciones, entre fines de 1989 y febrero de 1990, las personas que se encontraban en Colomancagua fueron repatriadas, asentándose en lo que hoy se conoce como la ciudad Segundo Montes, en el Departamento de Morazán |152|.

127. Según la perito Yáñez De La Cruz, los retornos se produjeron de la siguiente forma: "[e]l 45% regres[ó] entre los a[ñ]os 1991 y 2009, el 4% lo hizo en el 1991, el 27% lo hizo en el 1992, el 23% en 1995, y entre el 4 y 5% lo hizo a partir del 1996 hasta el 2009". Las personas que aún no han regresado representan el 55%, de las cuales se aducen como causas para no retornar las siguientes: "el 78% no tuvo posibilidad, por la pobreza en que vivían y porque no tenían nada allá [y] el 22% no regresó por miedo" |153|.

B. Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes

1) Argumentos de la Comisión Interamericana

128. La Comisión dio por establecido que entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981, se habría llevado a cabo un operativo principalmente por parte del BIRI Atlacatl, con apoyo de otras dependencias militares, incluida la Fuerza Aérea Salvadoreña, en el cual se habrían perpetrado masacres sucesivas en siete localidades del norte del Departamento de Morazán con extrema crueldad, principalmente mediante el uso de armas de fuego, pero también a través de golpes con palos, degollamientos e incluso incendios en lugares en los cuales aún se encontraban personas con vida. Según la Comisión, en estos hechos habrían muerto aproximadamente un millar de personas, sin que exista indicio alguno que indique la posibilidad de que los alegados hechos ocurrieron en el contexto de un enfrentamiento. Las pruebas disponibles serían consistentes con un ataque masivo e indiscriminado contra la población civil. Asimismo, muchas personas habrían sido golpeadas y maltratadas físicamente previo a su asesinato. Por la naturaleza de los hechos, no sería posible contar con información precisa sobre los distintos actos de tortura a los cuales habrían sido sometidas las víctimas. Sin embargo, la Comisión consideró que los relatos que indican interrogatorios con violencia sobre supuestos vínculos con la guerrilla y el hecho de haber presenciado el asesinato de sus seres queridos, de sus vecinos y conocidos, por sí solos permitirían concluir que las personas asesinadas habrían sido víctimas de actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes en los momentos previos a su muerte. Por otra parte, la Comisión consideró que, por las circunstancias que rodearon la masacre en el caserío El Mozote, todas las personas asesinadas en dicho lugar habrían sido detenidas ilegal y arbitrariamente antes de su muerte. En tal virtud, la Comisión concluyó que el Estado de El Salvador es responsable por la violación de los derechos a la vida e integridad personal de las personas ejecutadas extrajudicialmente en el caserío El Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles, Jocote Amarillo, el cantón Cerro Pando y una cueva del Cerro Ortiz. Adicionalmente, la Comisión argumentó que el Estado de El Salvador es responsable por la violación del derecho a la libertad personal de las víctimas ejecutadas extrajudicialmente en el caserío El Mozote.

129. Alegó la Comisión también que habría quedado acreditado el alarmante número de niños que habrían sido asesinados en las masacres de El Mozote y lugares aledaños. Específicamente, en el caserío El Mozote, un primer grupo de niños habría sido llevado con los hombres a un lugar en donde habrían permanecido detenidos siendo sometidos a distintos actos de tortura. En este sentido, la Comisión argumentó que los altos mandos militares salvadoreños no sólo habrían omitido adoptar las precauciones necesarias para evitar le pérdida de vidas de niños y niñas, sino que habrían ordenado, desde sus más altas esferas, su asesinato para lograr la finalidad de arrasar con toda la población civil de lugares percibidos como de presencia guerrillera. Por ello, la Comisión concluyó que, además de las violaciones a los derechos a la vida, integridad y libertad personal, el Estado de El Salvador desconoció deliberadamente su obligación de protección especial de los niños consagrada en el artículo 19 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de todos los niños y niñas que habrían sido ejecutados extrajudicialmente en las masacres perpetradas en el caserío El Mozote y lugares aledaños.

130. A su vez, la Comisión alegó que, dado que en el caserío El Mozote muchas de las mujeres jóvenes habrían sido llevadas a los alrededores del caserío, específicamente a los cerros "El Chingo" y "La Cruz", para ser sometidas a violación sexual, de manera previa a su ejecución extrajudicial, el Estado de El Salvador es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2 y 11.2 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de un grupo indeterminado de mujeres que se encontraba en el caserío El Mozote al momento de la alegada masacre. La Comisión también recalcó que los actos de violencia sexual a los que son sometidas mujeres detenidas constituye tortura. Al respecto, la Comisión se refirió a la complementariedad de los artículos 5 y 11 de la Convención Americana en casos de violación sexual, ya que además de afectar la integridad física, psicológica y moral de la víctima, quebranta su dignidad, invade una de las esferas más íntimas de su vida -la de su espacio físico y sexual- y la despoja de su capacidad para tomar decisiones respecto de su cuerpo conforme a su autonomía.

131. La Comisión indicó que varias personas habrían sobrevivido a las masacres de El Mozote y lugares aledaños quienes, a su vez, habrían sido familiares de las víctimas ejecutadas y que la sola pérdida de sus seres queridos en circunstancias como las descritas en el presente caso, permitiría inferir un sufrimiento incompatible con el artículo 5.1 de la Convención. Adicionalmente, la Comisión se refirió a circunstancias particulares que, por la naturaleza de los hechos, habrían tenido que padecer los familiares sobrevivientes durante y con posterioridad a las masacres causando graves afectaciones a la integridad psíquica y moral de los familiares sobrevivientes. Por ende, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad psíquica y moral consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares sobrevivientes.

132. La Comisión sostuvo que varias de las viviendas en El Mozote, La Joya, Ranchería, Los Toriles, Jocote Amarillo y Carro Pando habrían sido quemadas por los mismos militares al momento de perpetrar las masacres. Asimismo, en algunos de los lugares, los miembros de las compañías militares a cargo del operativo habrían despojado a las víctimas de los bienes que llevaban consigo o de las pertenencias que se encontraban en sus viviendas. De igual modo, varios sobrevivientes habrían declarado que al volver de su escondite en busca de sus familiares, habrían encontrado también los cadáveres de los animales que les servían de sustento. En consecuencia, la Comisión consideró que los hechos descritos constituirían una violación del derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 21.1 y 21.2, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas que habrían sido despojadas de sus bienes, así como de los sobrevivientes que habitaban en los caseríos y cantones donde se habrían cometido las masacres y cuyas viviendas fueron destruidas o sus medios de subsistencia arrebatados o eliminados.

133. La Comisión argumentó que, como consecuencia del terror causado en la población, así como de la destrucción total de los lugares donde ocurrieron las masacres y la consecuente imposibilidad de continuar viviendo allí, muchas personas habrían partido a la República de Honduras para refugiarse, retornando a El Salvador aproximadamente a inicios de los años 90. Al respecto, consideró que dicha situación debía ser enmarcada dentro de la definición de desplazamiento forzado y que, al ocurrir como consecuencia directa de las masacres, el Estado era responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 22.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas identificadas que se habrían refugiado en la República de Honduras.

2) Alegatos de los representantes

134. Los representantes argumentaron que la obligación estatal procesal de investigar las violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal de las presuntas víctimas de la alegada masacre es independiente de la obligación sustantiva emanada de estas disposiciones. Al respecto, indicaron que pese a la gravedad de los hechos, el Estado, desde la fecha en que la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre los alegados hechos, no habría realizado una sola diligencia por su propia iniciativa para el establecimiento de la verdad de lo ocurrido. En esta línea, solicitaron al Tribunal que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 4 y 5 de la Convención, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento. En sus alegatos finales, los representantes solicitaron que la Corte declare la responsabilidad agravada del Estado por la creación y aplicación de la estrategia de "quitarle el agua al pez" o "tierra arrasada"; que declare al Estado responsable por la violación del derecho a la vida de las víctimas de las masacres, contenido en el artículo 4 de la Convención en concordancia con los artículos 1.1 y 19 de la misma, tanto por la falta del deber de garantía como de respeto por las ejecuciones; y que declare al Estado responsable por la ejecución de actos de tortura y tratos, crueles, inhumanos o degradantes de las víctimas de las masacres. Por último, los representantes solicitaron a la Corte que, al emitir su sentencia en este caso, "se refiera a la responsabilidad agravada que recae en el Estado debido a que todas las violaciones cometidas se dieron en el contexto de una estrategia militar creada y ejecutada por el Estado en amplia contradicción con los postulados de la Convención Americana y los principios que la inspiran".

135. En sus alegatos finales, los representantes alegaron que las violaciones sexuales relatadas constituyeron actos de tortura por parte del Estado, y por lo tanto, una violación al derecho a la integridad personal.

136. Los representantes agregaron que tanto las presuntas víctimas sobrevivientes, como los familiares de las víctimas que no estuvieron presentes en el lugar de las masacres el día de los hechos, se habrían enfrentado a la absoluta inactividad por parte de las autoridades que no habrían adoptado ninguna medida para esclarecer los hechos, sumado que por años se habrían visto obligados a observar cómo los perpetradores de la alegada masacre habrían sido homenajeados de manera reiterada por el Estado. En esta línea, los representantes se refirieron a "los sentimientos de angustia e impotencia que todos estos hechos les ha[brían] generado a través de los años" a las víctimas del caso, cuyas vidas habrían estado marcadas "por el abandono y el desprecio del Estado, que durante los primeros años después de los hechos inclusive negó que esta hubiera ocurrido y que hoy, sigue sin investigarlos y sancionar a sus responsables". En sus alegatos finales, los representantes alegaron que se produjo una afectación a la integridad personal de los sobrevivientes en virtud de que algunos de ellos no pudieron enterrar a sus familiares por temor a represalias por parte de los militares o por el estado en que se encontraban los cuerpos y otros nunca pudieron recuperar los restos, lo cual provocó un duelo inconcluso. Además, argumentaron que el despojo de las tierras y cultivos, quemándolos y destruyéndolos, fue una forma de arrasar con la identidad de las víctimas. Por lo tanto, solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad de las víctimas sobrevivientes de las masacres y de los familiares de las víctimas asesinadas, en la medida en que éstas habrían estado sometidas a un profundo sufrimiento por años, a raíz de las distintas violaciones cometidas en su contra y la de sus familiares.

137. Los representantes coincidieron con la Comisión y agregaron que la privación de la propiedad de las víctimas habría sido responsabilidad directa del propio Estado, constituyendo un hecho continuado que persiste hasta la actualidad ya que éste no habría adoptado una sola medida para procurar que las víctimas de este caso recuperaran sus bienes. En consecuencia, solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad de todas las víctimas sobrevivientes de las masacres. En su sus alegatos finales, los representantes alegaron que, dadas las dimensiones de las masacres, no era posible establecer qué bienes perdió cada una de las víctimas, sin embargo, dado que la destrucción de bienes y viviendas era parte del modus operandi del operativo, consideraban que "es posible establecer que todas las víctimas, tanto las asesinadas como las sobrevivientes, sufrieron una violación de su derecho a la propiedad". En sus alegatos finales, argumentaron que la quema de las viviendas de las víctimas habría generado adicionalmente una violación del artículo 11 de la Convención, y solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida privada y familiar de las víctimas de las masacres.

138. Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos contenidos en los artículos 11 y 22 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Al respecto, argumentaron que en este caso correspondería a una violación continuada, la cual subsistiría hasta tanto las presuntas víctimas hubieran tenido la posibilidad de volver a su lugar de origen o residencia, lo cual en muchos casos habría ocurrido con posterioridad al 6 de junio de 1995 y en algunos todavía no habría ocurrido debido a que además de ser directamente responsable del desplazamiento de las presuntas víctimas, el Estado no habría adoptado medidas para garantizar el respeto a la libertad de residencia y circulación ni para procurar que las víctimas retornen a su lugar de origen. En este sentido, los representantes consideraron que, si bien el Estado no habría restringido de manera directa la libertad de circulación y residencia de las presuntas víctimas de este caso, la imposibilidad para su regreso, habría radicado en la existencia de circunstancias, generadas por el propio Estado, como la impunidad en que se mantendrían los hechos. Asimismo, indicaron que si bien existirían algunos programas destinados supuestamente a la protección de los desplazados, estos eran controlados por las mismas fuerzas responsables del desplazamiento y requerirían la realización de un registro. De igual manera, si bien existirían algunos programas que tendrían el fin de procurar el regreso de los desplazados, estos no habrían resultado efectivos. Los representantes consideraron que la información contenida en su escrito de solicitudes, argumentos y prueba, aún si es de carácter general, debe ser tomada en cuenta por la Corte para valorar como el desplazamiento afectó a las víctimas de las masacres, ya que en contextos extremos de violencia resulta muy difícil la documentación de las circunstancias del desplazamiento de cada una de las personas afectadas.

139. Los representantes sostuvieron también que el desplazamiento forzado generaría múltiples violaciones de derechos humanos, entre las que se encontrarían la violación al derecho a la vida privada y familiar, la violación del derecho a la integridad y la violación del derecho a la libre circulación. En cuanto al derecho a la vida privada, argumentaron que estaría intrínsecamente ligado al proyecto de vida de las víctimas, razón por la cual alegaron que el desplazamiento forzado habría afectado de manera evidente la posibilidad de las víctimas de dirigir su vida de manera autónoma y habría implicado una grave violación a su derecho a la vida privada y familiar.

3) Alegatos del Estado

140. El Estado no presentó argumentos específicos de derecho en cuanto a las violaciones alegadas sino que únicamente refirió, en relación con la alegada violación de la pérdida de propiedades y destrucción de bienes ocasionados a consecuencia de los hechos que se denuncian en el presente caso, el desplazamiento de las víctimas sobrevivientes y los hechos relativos al contexto de violencia en que los mismos se produjeron, que reconocía "aquellos que proceden de testimonios fidedignos de víctimas sobrevivientes, así como los descritos en informes oficiales [de la] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de Órganos Internacionales de Protección que hayan integrado o integren aún el sistema de la Organización de las Naciones Unidas, así como los contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad de la misma Organización de las Naciones Unidas, creada en virtud de los Acuerdos de Paz de El Salvador". Además, el Estado notó que los representantes describieron más bien el fenómeno general de los desplazamientos forzados de población civil durante el conflicto armado interno salvadoreño, siendo poco específicos en relación a los desplazamientos que tuvieron lugar como producto de los hechos denunciados en el caso concreto.

C. Consideraciones de la Corte

141. A la luz del reconocimiento realizado por el Estado, y tomando en cuenta la gravedad de los hechos materia del presente caso, el Tribunal examinará a continuación la alegada responsabilidad internacional de El Salvador por la violación de los derechos a la vida |154|, a la integridad personal |155|, a la libertad personal |156|, a la vida privada |157|, del niño |158|, a la propiedad privada |159|, y de circulación y residencia |160|, en relación con las obligaciones de respeto y de garantía |161|. La Corte estima pertinente realizar un análisis conjunto de estas alegadas violaciones en razón del carácter complejo de las circunstancias propias de las masacres perpetradas en este caso que evidencian afectaciones interrelacionadas a diversos derechos a consecuencia de las mismas, impidiendo un análisis fragmentado. Del mismo modo, el Tribunal considera útil y apropiado, tal como lo ha hecho en otras oportunidades |162|, al analizar e interpretar el alcance de las normas de la Convención Americana en el presente caso en que los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado no internacional y de conformidad con el artículo 29 de la Convención Americana, recurrir a otros tratados internacionales, tales como los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 |163| y en particular el artículo 3 común a los cuatro convenios |164|, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 8 de junio de 1977 (en adelante "Protocolo II adicional") del cual el Estado es parte |165|, y el derecho internacional humanitario consuetudinario |166|, como instrumentos complementarios y habida consideración de su especificidad en la materia.

1) Las violaciones de derechos humanos alegadas en perjuicio de las personas ejecutadas

142. El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana |167|.

143. En cuanto al deber de respeto, la Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de "respetar los derechos y libertades" reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal |168|.

144. Sobre la obligación de garantía, la Corte ha establecido que puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección |169|. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos |170|. Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de "prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación" |171|. Lo decisivo es dilucidar "si una determinada violación [...] ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente" |172|.

145. Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva) |173|, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción |174|.

146. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones |175|.

147. Por otra parte, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes |176|. Este Tribunal ha considerado de forma constante en su jurisprudencia que dicha prohibición ha alcanzado el dominio del ius cogens |177|. De esta forma, se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, y respecto a esta última, se ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada "tortura psicológica" |178|. Aunado a ello, la Corte ya ha establecido que "[l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta" |179|.

148. Los derechos a la vida y a la integridad personal revisten un carácter esencial en la Convención. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, esos derechos forman parte del núcleo inderogable, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes |180|. Por su parte, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra señala en su artículo 4 que "están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar [...] los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas [que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas], en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal". Resalta también que "[q]ueda prohibido ordenar que no haya supervivientes". Además, especifica en su artículo 13 las obligaciones de protección de la población civil y las personas civiles, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación, al disponer que "gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares" y que "no serán objeto de ataque".

149. En lo que se refiere al artículo 7 de la Convención, esta Corte ha sostenido que consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. Esos límites se aplican a los instrumentos de control estatales, uno de los cuales es la detención. Dicha medida debe estar en concordancia con las garantías reconocidas en la Convención, siempre y cuando su aplicación tenga un carácter excepcional y respete el principio a la presunción de inocencia y los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática |181|. La jurisprudencia constante de esta Corte reconoce que las personas sometidas a privación de libertad que se encuentren bajo la custodia de cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal |182|.

150. El Tribunal reitera que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños y niñas |183|, quienes son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto |184|. La adopción de medidas especiales para la protección de los niños y niñas corresponde tanto al Estado como a la familia, a la comunidad y a la sociedad a la que pertenecen |185|, y éstas incluyen las referentes a la no discriminación, a la prohibición de la tortura y a las condiciones que deben observarse en casos de privación de la libertad de niños |186|.

151. En el presente caso ha sido establecido y El Salvador ha reconocido (supra párrs. 17 y 19) que, entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981, la Fuerza Armada de El Salvador -el Batallón de Infantería de Reacción Inmediata Atlacatl junto con unidades de la Tercera Brigada de Infantería de San Miguel y del Centro de Instrucción de Comandos de San Francisco Gotera-, con el apoyo de la Fuerza Aérea salvadoreña, realizó una serie consecutiva de ejecuciones masivas, colectivas e indiscriminadas de personas indefensas en el caserío El Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, así como en el cantón Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz, en el marco de una supuesta operación de contrainsurgencia que formaba parte de una política de "tierra arrasada" planificada y ejecutada por el Estado. En efecto, los hechos demuestran que la Fuerza Armada ejecutó a todas las personas que encontraba a su paso: adultos mayores, hombres, mujeres, niñas y niños, mató a los animales, destruyó y quemó cultivos, viviendas, y devastó "de una manera especial [...] lo comunitario" |187|.

152. En forma similar, la Comisión de la Verdad afirmó que daba por "plenamente probado que el día 11 de diciembre de 1981, unidades del BIRI Atlacatl dieron muerte en el caserío El Mozote, de manera deliberada y sistemática, a un grupo de más de doscientos hombres, mujeres y niños, que constituía la totalidad de la población civil que el día anterior habían encontrado en el lugar y que desde entonces tenían en su poder" |188|. Asimismo, concluyó que "[e]stá suficientemente comprobado que en los días que precedieron y siguieron a la masacre de El Mozote, fuerzas militares que participaban en la 'Operación Rescate' masacraron a la población civil no combatiente en el cantón La Joya, en los caseríos La Ranchería, Jocote Amarillo y Los Toriles, y en el cantón Cerro Pando" |189|. En todos los casos, sostuvo la Comisión de la Verdad, "las tropas actuaron de igual manera: mataron a los que encontraron, hombres, mujeres y niños, y luego incendiaron las casas del poblado. Así sucedió en el cantón La Joya el día 11 de diciembre; en el caserío Ranchería el día 12, y en el caserío Jocote Amarillo y el cantón Cerro Pando el día 13" |190|.

153. Más allá de la pretendida finalidad del operativo (supra párr. 83), lo cierto es que estuvo dirigido deliberadamente contra población civil o no combatiente dado que, si bien la zona afectada por el operativo constituía una zona conflictiva con presencia tanto del Ejército como del FMLN, la prueba es clara en cuanto a que al momento de los hechos no había presencia de miembros de la guerrilla ni de personas armadas en los referidos lugares |191|, más aún, teniendo en cuenta que la gran mayoría de las víctimas ejecutadas eran niños y niñas, mujeres -algunas de ellas embarazadas- y adultos mayores. Los últimos listados de víctimas confeccionados por Tutela Legal del Arzobispado, en base a testimonios de sobrevivientes y familiares, indican 1061 nombres de presuntas víctimas ejecutadas, de las cuales aproximadamente 54% eran niños y niñas, aproximadamente 18% eran mujeres adultas y aproximadamente 10% eran hombres y mujeres adultos mayores de 60 años. Por su parte, en las exhumaciones realizadas en 28 sitios, indicados en su gran mayoría por sobrevivientes y otros testigos, se recuperaron restos correspondientes a un número mínimo de 281 individuos, de los cuales un aproximado de 74% corresponden a niños y niñas menores de 12 años |192|. En particular, en el Sitio 1, conocido como "El Convento" del caserío El Mozote, de 143 individuos identificados, 136 corresponden a niños, niñas y adolescentes, siendo el promedio de edad de 6 años |193|.

154. Esta afirmación se ve corroborada también por los informes forenses que concluyeron que no se encontraron evidencias que pudieran sustentar la posibilidad de que las muertes se produjeran en el contexto de un combate, enfrentamiento o intercambio de disparos entre dos bandos |194|. Asimismo, la cantidad de evidencias balísticas encontradas en los lugares de las ejecuciones demuestra la forma indiscriminada y masiva en que se llevaron a cabo las ejecuciones de personas |195|. Los testigos sobrevivientes mencionan reiteradamente "las balaceras", "las ametralladoras", "los disparos constantes" |196|. Además, muchas víctimas fueron degolladas o quemadas aún con vida (supra párrs. 95, 96 y 108). Las evidencias físicas de las exhumaciones en el caserío El Mozote confirman las aserciones de un asesinato masivo, esto es, de la ocurrencia de una masacre |197|.

155. En suma, correspondía al Estado la protección de la población civil en el conflicto armado |198| y especialmente de los niños y niñas |199|, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Por el contrario, en el presente caso los agentes estatales actuaron de forma deliberada, al planear y ejecutar a través de las estructuras e instalaciones del Estado, la perpetración de siete masacres sucesivas de adultos mayores, hombres, mujeres, niños y niñas indefensos, en el marco de un plan sistemático de represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población considerados como apoyo, colaboración o pertenencia a la guerrilla, o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno.

156. Por ende, el Estado de El Salvador es responsable por las ejecuciones perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío el Mozote, el cantón la Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, así como en el cantón Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz, en violación del artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. Además, se ha comprobado que dentro de las víctimas ejecutadas se encontraba un gran número de niños y niñas, por lo que respecto a ellos las violaciones al derecho a la vida ocurren también en relación con el artículo 19 de la Convención. Esta violación se vio agravada respecto de los niños y niñas, así como de las mujeres que se encontraban embarazadas.

157. Los listados que acompañan el informe de fondo de la Comisión Interamericana arrojan un total de 967 presuntas víctimas ejecutadas. A su vez, el Estado presentó un listado de 936 víctimas de la masacre de El Mozote y lugares aledaños (supra párrs. 20 y 38). Por su parte, los listados actualizados presentados por los representantes junto con sus alegatos finales indican un total de 1061 presuntas víctimas ejecutadas. La Corte ha logrado constatar, en aplicación de los criterios señalados (supra párr. 57), que 440 personas fueron ejecutadas por la Fuerza Armada salvadoreña, cifra que por las circunstancias del caso podría modificarse con el desarrollo del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote" (infra párrs. 309 y 310). No obstante, la Corte deja constancia que tiene elementos para concluir que el número de víctimas es mucho mayor, aún cuando no consta prueba suficiente para su debida identificación en el proceso seguido ante ella.

158. En el caso de la masacre en el caserío El Mozote se evidencia afectaciones adicionales, en tanto de los hechos se deriva que las personas estuvieron detenidas ilegal y arbitrariamente bajo el control de miembros de la Fuerza Armada, impidiéndose cualquier posibilidad de que operaran a su favor las salvaguardas de la libertad personal establecidas en el artículo 7 de la Convención Americana. La Corte resalta que las ejecuciones colectivas no se produjeron inmediatamente después de la detención de los pobladores y otras personas que se habían congregado en el caserío, sino que transcurrieron aproximadamente entre 12 y 24 horas durante las cuales dichas personas fueron intencionalmente sometidas a sufrimientos intensos al ser amenazadas e intimidadas; mantenidas encerradas y custodiadas durante horas y, en dichas circunstancias, interrogadas sobre la presencia de guerrilleros en la zona, sin saber cuál sería su suerte final (supra párrs. 89 a 94). La Corte advierte que, de los hechos del presente caso, se desprende que ese conjunto de actos causó sufrimientos de grave intensidad, dentro de la incertidumbre de lo que les podía suceder y el profundo temor de que podrían ser privados de su vida de manera arbitraria y violenta, como en efecto ocurrió, tal como se desprende de la declaración de la señora Rufina Amaya, quien logró esconderse y evitar que la ejecutaran.

159. Además, el testimonio de la señora Rufina Amaya refiere la crueldad con la que actuaron las fuerzas de seguridad al relatar que: "vio que los soldados tenían vendados y amarrados de los pies y con las manos amarradas hacia atrás a todos los hombres, dentro de la ermita que tenía sus puertas abiertas, todos los hombres estaban boca abajo en el suelo, y también vio que los soldados se paraban encima de ellos, y les levantaban la cabeza hacia atrás, entonces los hombres gritaban da dolor; después vio que los levantaban del suelo y con corvo a uno por uno les iban cortando la cabeza, después arrastraban sus cuerpos y cabezas hacia el convento y allí iban dejando el montón de muertos, pero como algunos hombres trataban de escaparse los ametrallaban" |200|.

160. El testimonio de Rufina Amaya también da cuenta que primero fueron ejecutados los hombres y adolescentes, posteriormente las mujeres y, finalmente, los niños y niñas más pequeños (supra párrs. 92 y 94). El hecho de que las mujeres fueran sacadas de los lugares donde permanecían privadas de libertad dejando a sus niños y niñas solos, pudo generar en estos últimos sentimientos de pérdida, abandono, intenso temor, incertidumbre, angustia y dolor, los cuales pudieron variar e intensificarse dependiendo de la edad y las circunstancias particulares |201|.

161. En lo que respecta a las demás masacres, en razón de que ha sido probado que los habitantes de estas zonas tenían conocimiento del operativo y algunos recibieron noticias de personas que venían escapando sobre el accionar violento de las fuerzas militares, la Corte considera razonable que hayan padecido angustia y temor en los momentos previos al arribo de los soldados, ya que pudieron prever que serían privados de su vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó un trato cruel e inhumano.

162. De acuerdo con el reconocimiento de hechos efectuado por el Estado, el reconocimiento de responsabilidad a nivel interno y las determinaciones realizadas por este Tribunal, los hechos que precedieron a la ejecución de las personas que se encontraban en el caserío El Mozote, los cantones La Joya y Cerro Pando, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo y una cueva del Cerro Ortiz, implicaron para ellos un sufrimiento físico, psicológico y moral violatorio de su derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, los cuales a su vez constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes, contrarios al artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas. Además, dado que dentro de las víctimas ejecutadas se ha comprobado que se encontraban niños y niñas, la Corte concluye que las violaciones al derecho a la integridad a su respecto ocurren también en relación con el artículo 19 de la Convención.

163. Por otra parte, en base a la aceptación de hechos realizada por el Estado, el Tribunal considera razonable otorgar valor en el presente caso a la serie de indicios que surgen del expediente, los cuales permiten inferir la veracidad de la perpetración de violaciones sexuales por parte de militares en contra de mujeres en el caserío El Mozote. Primeramente, a raíz de sus investigaciones, los informes de Tutela Legal del Arzobispado indican que, durante la conducción del operativo en El Mozote, habrían violado a muchas mujeres jóvenes antes de matarlas, principalmente en los cerros "La Cruz" y "El Chingo" |202|. Por otra parte, la declaración de Rufina Amaya refiere que previo a las masacres los efectivos militares se habían asentado en los cerros "La Cruz" y "El Chingo" |203|, lo cual se ve corroborado por los resultados de las inspecciones judiciales en dichos lugares que demostraron la existencia de trincheras en los mismos |204|. Además, la señora Rufina Amaya declaró que el 12 de diciembre de 1981 escuchó gritos de algunas mujeres desde el cerro "El Chingo" que decían "Hay, hay, no nos maten" |205|. Asimismo, durante su participación en la inspección judicial que se realizó en El Mozote indicó que, una vez que se logró esconder tras unos matorrales, logró ver que en la casa del señor Israel Márquez "los soldados estaban violando y dando muertes a un grupo de mujeres" |206|. Las exhumaciones en dicho sitio indicaron que los restos en su gran mayoría pertenecían a individuos de sexo femenino |207|. Adicionalmente, al denunciar los hechos el señor Pedro Chicas señaló que "los mismos soldados, se llevaron a las jóvenes [a los cerros] El Chingo y La Cruz, del mismo Caserío El Mozote, en donde las violaron, asesinándolas posteriormente" |208|. Por otra parte, aún cuando no fue incluido en los hechos probados del informe de fondo, según fue establecido por Tutela Legal del Arzobispado en su informe |209|, también habrían sido cometidas violaciones sexuales en el cantón La Joya, lo cual corresponde al Estado investigar.

164. Al respecto, la Corte reitera que resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores |210|. En esta línea, el Tribunal hace notar el contexto en el que fueron perpetradas las violaciones sexuales reconocidas por el Estado, esto es, en el transcurso de un operativo militar en el cual las mujeres se hallaban sujetas al completo control del poder de agentes del Estado y en una situación de absoluta indefensión. Además, llegar a una conclusión distinta permitiría al Estado ampararse en la impunidad en que se encuentra la investigación penal de los hechos del presente caso para sustraerse de su responsabilidad por la violación del artículo 5 de la Convención |211|.

165. La Corte considera que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, y en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre |212|. Para calificar una violación sexual como tortura deberá atenerse a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, tomando en consideración las circunstancias específicas de cada caso |213|. En este sentido, ha sido reconocido por diversos órganos internacionales que durante los conflictos armados las mujeres y niñas enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como un medio simbólico para humillar a la parte contraria o como un medio de castigo y represión |214|. La utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección |215|. En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima |216|.

166. En cuanto a la alegada violación del artículo 11 de la Convención Americana, en base a los mismos hechos, el Tribunal ya ha precisado que el contenido de dicha norma incluye, entre otros, la protección de la vida privada |217|. Por su parte, el concepto de vida privada es un término amplio no susceptible de definiciones exhaustivas |218|, pero que comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual |219| y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos |220|. La Corte estima que las violaciones sexuales perpetradas contra las mujeres jóvenes en el caserío El Mozote vulneraron valores y aspectos esenciales de la vida privada de las mismas, supusieron una intromisión en su vida sexual y anularon su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas |221|.

167. En razón de lo expuesto, el Tribunal considera que las violaciones sexuales a las cuales fueron sometidas las mujeres en el caserío El Mozote estando bajo el control de efectivos militares, constituyeron una violación del artículo 5.2 de la Convención Americana, así como del artículo 11.2 de la misma, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, aunque no cuenta con prueba suficiente que permita establecer la individualización de las personas en perjuicio de quienes se habría concretado esta vulneración, todo lo cual corresponde a los tribunales internos investigar.

168. Finalmente, tal como ha quedado demostrado (supra párrs. 89, 94, 95, 100, 107, 111, 115 y 118) efectivos militares procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, quemar las viviendas, destruir y quemar los cultivos, y matar a los animales, de modo tal que el operativo de la Fuerza Armada consistió en una sucesión de hechos que simultáneamente afectó una serie de derechos, incluyendo el derecho a la propiedad privada, razón por la cual la Corte concluye que el Estado violó el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas de las masacres o de sus familiares.

2) Las violaciones de derechos humanos alegadas en perjuicio de las personas sobrevivientes

169. En el presente acápite la Corte analizará las diversas afectaciones que sufrieron los sobrevivientes de las masacres atendiendo a las circunstancias particulares de las situaciones que atravesaron.

170. De manera consistente las declaraciones recibidas ante la Corte |222| permiten constatar que las víctimas sobrevivientes del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Los Toriles, Ranchería y Jocote Amarillo, así como del cantón Cerro Pando, vieron en una medida u otra su integridad personal afectada por una o varias de las situaciones siguientes: a) por miedo a que los mataran se vieron obligados a huir de sus hogares a los cerros, montes, ríos y zonas boscosas de la montaña para refugiarse solos o con sus familias en las cuevas, las casas de personas conocidas y otros lugares de resguardo en la zona, donde permanecieron por días sin alimento ni agua suficiente; b) desde los lugares en los cuales se habían resguardado escucharon y, en algunos casos, presenciaron como los efectivos militares ingresaron a las viviendas de sus familiares, vecinos y conocidos, los sacaron de ellas, los mataron y quemaron, escuchando los gritos de auxilio mientras eran brutalmente masacrados. Asimismo, escucharon los disparos de armas de fuego, balaceras, bombardeos y el estallido de granadas; c) una vez que percibieron que los efectivos militares se habían retirado volvieron a los lugares, encontrando los cadáveres de las víctimas ejecutadas, incluyendo a sus familiares y seres queridos, quemados y/o en avanzado estado de descomposición y, en algunos casos, incompletos pues habían sido devorados por los animales; d) en algunos casos no les fue posible en el momento inhumar los cadáveres que encontraron porque los efectivos militares aún andaban por la zona; e) días después procedieron a enterrar los restos sin vida de sus familiares, entre ellos, esposa, hijas e hijos, madre, hermanos y hermanas y sobrinos, así como de sus conocidos y vecinos, aunque también encontraron cadáveres que no lograron identificar, y f) algunos sobrevivientes buscaron por días los restos de sus familiares y seres queridos sin lograr encontrarlos.

171. De igual modo, de la prueba presentada se desprenden situaciones específicas que ilustran de manera especial la forma en que se vieron afectadas algunas de las víctimas sobrevivientes. La señora Rufina Amaya declaró que desde el lugar en el que logró esconderse alcanzó a escuchar "los gritos de los niños que los estaban matando", y entre ellos "distinguió los gritos de sus hijos que decían: 'Mamá Rufina, nos están matando, nos están [a]horcando, nos están metiendo el cuchillo' [...] después se dio cuenta que los habían matado" |223|. El señor Juan Bautista Márquez Argueta explicó que en el lugar en el que estaba escondido con su familia cayeron "varias bombas, las que afectaron a su menor hijo de dos meses de nombre Jesús Salvador, pues debido a los estallidos, es decir el ruido de las bombas se puso mal y falleció al día siguiente, [y] cuyo cadáver tuvieron que andar por dos días, pues no podían enterrarlo" |224|. El señor Juan Antonio Pereira Vigil señaló que optó por "salir de la casa y se ocultó como a media cuadra entre un cultivo de henequén, siendo visto por los efectivos del batallón Atlacatl, por lo que [...] rod[ó] entre los cultivos, y desde ahí pudo observar como los soldados ingresaron a su vivienda y sacaron a sus familiares[,] los formaron en grupos y luego escuchó la balacera y el estallido de granadas [...,más tarde] procedieron a enterrar los restos de sus familiares" |225|. Los señores Rosendo Hernández Amaya |226| y Domingo Vigil Amaya |227| manifestaron, respectivamente, que el 13 de diciembre de 1981 salieron de sus casas a las siete y ocho de la mañana para trabajar en sus cultivos dejando en casa a sus esposas e hijos, pasadas las ocho de la mañana escucharon disparos y vieron una gran humazón en dirección de sus respectivas casas, escondiéndose por miedo. Posteriormente, regresaron a sus casas encontrando a sus esposas e hijos muertos a los que sepultaron. Por su parte, el señor Rosendo Hernández Amaya no logró encontrar a uno de sus hijos. El señor Alejandro Hernández Argueta relató que a los 11 años de edad vivía en el caserío Jocote Amarillo cuando sucedió la masacre, y que logró sobrevivir pues al percibir que la tropa llegó su mamá le dijo que saliera junto con su hermano, a quien perdió al intentar regresar a la casa. Después que pasó todo el movimiento de la tropa buscó a su mamá y al no encontrarla se fue para la casa, la cual ya "estaba prendida en llamas [pues] a todas las casas le habían puesto fuego". Finalmente, "halló tres hermanos suyos muertos, cuando los halló, le habló a su hermano mayor, Santos, pero no le respondió, y a un lado estaba su hermanito menor que tenía como cuatro meses, y él, lo que hizo fue levantarlo pero él ya estaba tieso [...]. Salió corriendo y se fue llorando". Después se quedó esperando quien llegaba a la casa y como a eso de las siete de la noche llegó su papá; "él se alegró porque no hallaba con quien andar porque no es igual andar con la familia que andar con otra gente". A la mañana siguiente su papá se fue a enterrar a sus familiares y "él halló a su mamá más debajo de la casa, abajito de donde estaban sus hermanos" |228|.

172. En definitiva, los sobrevivientes de las masacres sufrieron un fuerte impacto psicológico y han padecido un profundo dolor y angustia como consecuencia directa de las circunstancias propias de las masacres, presentado también afectaciones psíquicas y físicas |229|. Dentro de dichas circunstancias se encuentra el haber escuchado los gritos de auxilio, y en algunos casos, el haber presenciado los actos de crueldad con que se ejecutaron a sus familiares, así como el miedo causado por la violencia extrema que caracterizó a las masacres. Asimismo, la Corte considera especialmente grave que algunos de ellos tuvieron que recoger los cuerpos de sus seres queridos quemados y/o en avanzado estado de descomposición y, en algunos casos, incompletos para enterrarlos, sin poder darles una sepultura acorde con sus tradiciones, valores o creencias |230|.

173. Asimismo, surge del expediente que en algunos casos los sobrevivientes se han involucrado en diversas acciones tales como la búsqueda de justicia participando en los procedimientos ante la jurisdicción interna y/o internacional (supra párr. 32 e infra párrs. 211, 212 y 227). De igual manera, consta que la falta de investigaciones efectivas para el esclarecimiento de los hechos y la impunidad en que se mantienen los hechos en el presente caso ha generado que en las víctimas sobrevivientes persistan sentimientos de temor, indefensión e inseguridad |231|. Para el Tribunal es claro que las circunstancias descritas dan cuenta del profundo sufrimiento que han padecido las víctimas sobrevivientes y que se ha prolongado en el tiempo durante más de 30 años como resultado de la impunidad en que se encuentran los hechos, los cuales se enmarcaron dentro de una política de estado de "tierra arrasada" dirigida hacia la destrucción total de las comunidades.

174. Los hechos del presente caso permiten concluir que la violación de la integridad personal de los sobrevivientes se ha configurado por las situaciones y circunstancias vividas por ellos, antes, durante y con posterioridad a las masacres, así como por el contexto general en que ocurrieron los hechos, generando afectaciones que se proyectan en el tiempo mientras persistan los factores de impunidad verificados. Con base en todas las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que tales actos implicaron tratos crueles, inhumanos y degradantes, contrarios al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes.

175. Tal como ha quedado demostrado, la Fuerza Armada procedió a quemar las viviendas, despojar a las víctimas de sus pertenencias, destruir y quemar los cultivos de los pobladores, y a matar a los animales, lo que implicó la pérdida definitiva de las propiedades de las víctimas y la destrucción de sus hogares. Igualmente, el Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador determinó que en el caserío El Mozote "[d]espués de haber exterminado a toda la población, los soldados prendieron fuego a las edificaciones" |232| y que en todos los casos, "las tropas actuaron de igual manera: mataron a los que encontraron, hombres, mujeres y niños, y luego incendiaron las casas del poblado" |233|.

176. Las declaraciones recibidas por la Corte en el presente caso dan cuenta de la afectación del derecho a la propiedad de las víctimas sobrevivientes de las masacres. Al respecto, el señor Juan Bautista Márquez Argueta declaró que en el caserío El Mozote "el ejército anduvo por toda la zona [en la cual] quemó cultivos y mató animales domésticos, todo ello para no dejar algo con lo que la población pudiera sobrevivir" |234|. La señora Antonia Guevara Díaz manifestó que "llegaron a su vivienda [en Cerro Pando] alrededor de una decena de soldados del ejército, quienes de una forma amenazante y violenta, les exigieron que salieran y se largaran inmediatamente de dicha vivienda, advirtiéndoles que de lo contrario los asesinarían [...]. Inmediatamente salió con su círculo familiar, pudiendo sacar como únicas pertenencias un petate y una cobija, perdiendo todas las demás pertenencias como granos básicos que habían cultivado durante todo el año, animales y objetos personales, pues los soldados [...] incendiaron la casa" |235|. El señor Juan Antonio Pereira Vigil expresó que en el caserío Los Toriles "perdió todo el ganado, caballos, gallinas, cerdos, granos básicos que tenía en los graneros sus cultivos fueron quemados, su casa fue saqueada, dejando solo los escombros, así mismo muchos objetos de uso personal fueron sustraídos por los soldados del batallón Atlacatl" |236|. La señora María del Rosario López Sánchez indicó que en La Joya "[t]odas las casas de los sobrevivientes [y de los] que murieron allí fueron quemadas incluso la [suya]" |237|.

177. Asimismo, consta en el expediente diversas declaraciones rendidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, las cuales hacen también referencia a la afectación del derecho a la propiedad. El señor Pedro Chicas Romero señaló que el 10 de diciembre de 1981 "ingresaron los soldados a los Caseríos Mozote, La Joya, y que el día once masacraron [a] toda la gente, quemaron casas y mataron los animales, ganado, cer[d]os y gallinas" |238|, dejando en una casa una leyenda que decía "aquí pasó el Batallón Altacatl" |239|. El señor Hilario Sánchez Gómez, quien tenía su vivienda en el caserío El Potrero, cantón La Joya, sostuvo que tras esconderse por seis días en el cerro llamado El Perico y una vez que "ya estaba todo en calma bajaron unos pocos de los que estaban en el cerro al caserío, donde resid[í]an, pero encontraron todas sus casas destruidas o sea quemadas" |240|, al igual que su casa la cual "encontr[ó] quemada, así como todos sus cultivos de milpas" |241|. La señora María Amanda Martínez sostuvo que en el caserío La Joya "[a] los vecinos que quedaron en las casas los asesinaron [...], matando a la vez a los animales domésticos, (cerdos, gatos, gallinas, etc.)" |242|. El señor Bernardino Guevara Chicas, quien tenía su casa en el cantón Cerro Pando, declaró que los soldados llegaron a su casa "y uno de ellos le dijo que desocupara la casa inmediatamente y que si no o[b]edec[í]a le iban a tirar un bazucazo", por tanto, "opt[ó] por salirse con su familia [y se fue] rumbo a la casa de un amigo [...] y al haber caminado un poco volvi[ó] a ver hacia su casa la que ya estaba ardiendo en llamas" |243|. La señora Rosa Ramirez Hernández indicó que en El Mozote "vio restos de niños [y] personas adultas, quemadas, dentro de las casas y también éstas estaban quemadas"; además, vio "que la tropa andaba dándole fuego a las casas de La Joya, con botes de aceite" |244|. La señora Irma Ramos Márquez, quien tenía su casa en el caserío Ranchería, refirió que vio que "[la] casa de Vicente Márquez estaba prendida de fuego" y que a ella "le mataron [...] seis vacas" |245|.

178. De igual modo, diversas declaraciones juradas rendidas ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado confirman la referida afectación. La señora Rufina Amaya declaró que en el caserío El Mozote soldados pertenecientes al BIRI Atlacatl "sacaron a toda la gente de sus casas y de la tienda del caserío [.] y a todos los pusieron acostados, boca abajo en el suelo [.], y luego los soldados les dijeron que los iban a registrar, quitándoles, sus anillos, cadenas, dinero y otras cosas que la gente andaba. Al terminar los soldados de robarse todo lo que andaba la gente consigo, los mandaron a todos a que se fueran a encerrar a las casas y se quedaron custodiándolos". Al día siguiente, "cuando [los soldados] terminaron de matar a toda la gente adulta, [...] le dieron fuego a la ermita, a la casa de Isidra Claros, José María Márquez y la de Israel Márquez, [las cuales] estaban llenas de muertos". Posteriormente, durante el día del 12 de diciembre de 1981 "vio que estaban humeando las casas del cantón La Joya [y] Cerro Pando". Ese mismo día "los soldados se dirigían al cantón Guacamaya, caserío Jocote Amarillo [...], y después como a las tres de la tarde, regresaban los soldados con animales como gallinas, vacas y cerdos de dicho lugar, a lo mejor para hacer su comida" |246|. El señor Alejandro Hernández Argueta relató que a los 11 años de edad vivía en el caserío Jocote Amarillo cuando sucedió la masacre y que, al no encontrar a su madre, se fue para la casa la cual ya "estaba prendida en llamas [pues] a todas las casas le habían puesto fuego" |247|.

179. La jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona |248|. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor |249|. Asimismo, la Corte ha protegido, a través del artículo 21 de la Convención Americana, los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas |250|. Además, los artículos 13 (Protección de la población civil) y 14 (Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil) del Protocolo II adicional prohíben, respectivamente, "los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil", así como "atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil".

180. El derecho a la propiedad privada es un derecho humano cuya vulneración en el presente caso es de especial gravedad y magnitud no sólo por la pérdida de bienes materiales, sino por la pérdida de las más básicas condiciones de existencia y de todo referente social de las personas que residían en dichos poblados. Tal y como ha sido resaltado por la perito Yáñez De La Cruz, "[n]o s[ó]lo se acabó con la población civil, sino con todo el entramado social y simbólico. Destruyeron casas, y objetos significativos[.] Les despojaron de sus prendas de vestir, de los juguetes de los niños, de sus fotos familiares, quitaron y arrasaron con todo lo significativo para ellos. Mataron y desaparecieron animales, todos relatan [s]e llevaron las vacas, las gallinas, se llevaron mis vacas, mataron a dos toros: una p[é]rdida de significación tanto afectiva como material, en el universo campesino. Tierra arrasada constituye una marca de vulneración y estigmatización de los militares que los victimarios crearon. La dimensión del horror perpetrado allá quiso acabar con la zona, con toda su gente, vaciar el territorio, expulsarles de allá" |251|. Asimismo, "[f]ue una lógica de exterminio, una destrucción total de los espacios sociales. [...] La masacre disolvió la identidad colectiva, al dejar un vacío social, donde la comunidad hacia sus ritos, sus intercambios afectivos, el contexto y el marco en el que se sabían parte de la comunidad" |252|.

181. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes.

182. Dado que los representantes alegaron la violación del artículo 11.2 de la Convención con base en los mismos hechos, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes invoquen la violación de otros derechos distintos a los comprendidos en el informe de fondo de la Comisión, siempre y cuando se atengan a los hechos contenidos en dicho documento |253|. A su vez, el Tribunal recuerda que el artículo 11.2 de la Convención reconoce que existe un ámbito de la privacidad que debe quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y familiar |254|. La Corte considera que la destrucción y quema por parte de la Fuerza Armada de las viviendas de los habitantes de el caserío el Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Rancherías, Los Toriles y Jocote Amarillo y el cantón Cerro Pando, así como de las posesiones que se encontraban en su interior, además de ser una violación del derecho al uso y disfrute de los bienes, constituye asimismo una injerencia abusiva y arbitraria en su vida privada y domicilio. Las víctimas que perdieron sus hogares perdieron también el lugar donde desarrollaban su vida privada. Por lo anterior, el Tribunal considera que el Estado salvadoreño incumplió con la prohibición de llevar a cabo injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y el domicilio.

183. Los hechos del presente caso demuestran, además, que las personas sobrevivientes de las masacres fueron forzadas a salir de sus lugares de residencia habitual, tanto por acciones como por omisiones estatales. Esto es, por la propia acción de los agentes estatales al perpetrar las masacres que causaron terror en la población y dejaron a las personas, en su mayoría campesinos y amas de casa (supra párr. 81), sin sus viviendas y sin los medios indispensables para la subsistencia, así como por la falta de protección estatal que padeció la población civil en las zonas asociadas a la guerrilla que los colocaban en una situación de vulnerabilidad frente a los operativos militares. De manera tal que "la exhibición de la violencia cruel y desmedida con una ruta diseñada de terror" |255|, además de causar el desplazamiento masivo de los pobladores, también eliminó los posibles medios de subsistencia, sin que los pocos sobrevivientes contaran con forma alguna de continuar sus vidas en aquellos sitios, quedando dichos lugares abandonos y despoblados. Dicha situación permaneció por largo tiempo sin que las autoridades públicas asistieran a la población civil.

184. El señor Juan Bautista Márquez explicó que "debido a que no aguantaban el hambre, la sed, el desvelo y la incomodidad, pues andaban con las mismas ropas sin poderse asear, como pudieron y escondiéndose en los montes logr[ó] esquivar a los soldados y salió del lugar, pasando la frontera de El Salvador hacia Honduras" |256|. La señora María del Rosario López manifestó que el cantón La Joya "se quedó desolado y los demás de su familia se habían ido para Colomoncagua, República de Honduras" |257|. El señor Hilario Sánchez Gómez narró que "bajó para su casa, pero ya la encontró quemada, así como todos sus cultivos de milpas, y al encontrarse solo decidió irse a buscar refugio a la [R]epública de Honduras" |258|. La señora Antonia Guevara Díaz declaró que "además de [la] frustración de que no podía hacer absolutamente nada para que hubiese justicia, [la] muerte de sus familiares cambió rotundamente [su] vida [...] y [la] de su familia [porque] se vieron obligados a abandonar sus viviendas con sus pertenencias y a vivir hacinadamente con cientos de familias de diferentes partes del país en el refugio de Colomancagua[, en la República de Honduras]" |259|.

185. Algunos testimonios revelan que en las circunstancias de desplazamiento interno e internacional las víctimas sufrieron situaciones de discriminación por su condición de desplazados y a causa de que se los asimilaba con la guerrilla, así como condiciones de vida precarias |260|. Al respecto, según señaló la perito Yáñez De La Cruz, "en esa huida fueron estigmatizados porque creían que les había pasado algo por ser guerrilleros, la gente decía eso entonces nadie los quería. En los lugares de refugio de Honduras cuentan que ellos eran re-victimizados [...], pero además [para] la gente que estaba en el campo y se desplaza a ciudad hay otro duelo porque las claves que te sirven para vivir en el campo no te sirven para la ciudad" |261|.

186. El artículo 22.1 de la Convención reconoce el derecho de circulación y de residencia. En esta línea, la Corte considera que esta norma protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte |262| o a no tener que salir forzadamente fuera del territorio del Estado en el cual se halle legalmente. Asimismo, este Tribunal ha señalado en forma reiterada que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona |263|. De igual forma, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 27 en cuanto al contenido de este derecho, el cual consiste, inter alia, en: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia, lo cual incluye la protección contra toda forma de desplazamiento interno forzado; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar |264|.

187. En suma, para la Corte las declaraciones recibidas denotan situaciones que se caracterizan como de desplazamiento forzado que corresponden en primer lugar a desplazamientos internos |265|, esto es dentro del territorio del mismo Estado, desplazamientos que en algunos casos llevaron luego a las víctimas a otros países. La prueba indica que la mayoría de las personas que cruzaron la frontera en búsqueda de protección internacional o refugio |266| lo hicieron a la República de Honduras, permaneciendo principalmente en los campamentos de refugio de Colomancagua.

188. Por otra parte, en coincidencia con la comunidad internacional, este Tribunal reafirma que la obligación de garantía para los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no sólo el deber de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un retorno digno y seguro |267| a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Para ello, se debe garantizar su participación plena en la planificación y gestión de su regreso o reintegración |268|.

189. Las declaraciones señalan que los refugiados en Colomancagua retornaron a El Salvador a partir de inicios del año 1989 producto de la acción de organismos internacionales y que muchos de ellos se reasentaron en la comunidad de Segundo Montes. La señora Antonia Guevara Díaz contó que permanecieron en Colomancagua hasta el mes de febrero de 1989, regresando al caserío San Luis con la ayuda de la Cruz Roja, para luego trasladarse a Cerro Pando "no habiendo regresado en años anteriores por la situación del conflicto armado interno, la inseguridad que representaba para ella y su familia pues se les acusaba que eran parte de la guerrilla de ese entonces, asegura que volvieron al lugar del que habían sido desplazados obligatoriamente por las garantías que les proporcionó Cruz Roja Internacional y porque la vida en el refugio era difícil, pues sobrevivían de lo que esta organización les daba, no teniendo la facilidad de cultivar su propia alimentación" |269|. El señor Juan Bautista Márquez Argueta relató que por gestiones de organismos humanitarios, ACNUR y otras instituciones, en el mes de febrero de 1990 todos los que se encontraban refugiados en Colomoncagua, fueron repatriados, llevándolos siempre al Departamento de Morazán, en lo que hoy se conoce como la Ciudad Segundo Montes. Sobre su situación personal señaló que "trató de ir a ver los terrenos que tenía y que dejó abandonados cuando la masacre, lográndolos identificar y poco a poco fue arreglándolos para cultivar en ellos y dejando el lugar donde había sido llevado, esto fue como al año de haber llegado, pudiendo construir ya una casita con mejores materiales, no obstante hoy tiene problemas pues no tiene documentos que amparen su propiedad, pues las escrituras eran privadas y estas se perdieron durante la masacre, pues de lo que era su casa no encontró ni los restos" |270|. La señora María Erlinda Amaya Márquez rememoró que, "[e]n el año de la masacre[,] todos los cultivos se perdieron debido a que tuvieron que huir y dejarlos. Después de la masacre todo ha cambiado en su vida, en la actualidad no posee ni una colmena, tuvo que iniciar desde el principio la producción de su huerto para subsistir. [...] Ella se dirigió a Colomancagua [...,] lugar en el cual permaneció hasta después de la guerra cuando les llegó el tiempo de [regresar. E]lla no quería regresar al lugar, ella hacía la gracia venir porque pensaba que podría encontrar a sus hijos, pero era inútil porque ya habían muerto" |271|.

190. Por otra parte, algunas personas desplazadas internas han vuelto a sus lugares de origen por cuenta propia y otras se han establecido en la comunidad Segundo Montes, en general al concluir el conflicto armado. Sobre el particular, la perito Yáñez De La Cruz explicó que las víctimas que han retornado lo hicieron "a partir de 1991 [a] 1992, cuando la guerra acaba, y regresan a un lugar que ya no es el lugar, ellos aunque vayan al lugar que estaban, [ahora] está quemado, todos dicen ya no era, y tienen que irse a otros lugares" |272|. La señora María del Rosario López Sánchez expresó que "en La Joya iniciaron a repoblarla hasta en 1995, una parte regresó y la otra parte vive en San Luís, en Segundo Montes" |273|. El señor Juan Antonio Pereira Vigil relató que en 1992 regresó con sus propios esfuerzos a El Mozote, en donde alquiló, mientras reconstruía su casa y trabajaba en sus propios terrenos en el caserío Los Toriles, "pero estando cerca de sus terrenos se sentía mejor porque estaban en lo propio [...] expresa que ansiaba volver a sus tierras, pero como era zona de guerra, no se podía vivir ahí, pero no obstante él desde el caserío Mázala, jurisdicción de Joateca, visitaba sus terrenos para ver cómo estaba" |274|.

191. En cuanto a este elemento, el Estado no proporcionó información alguna sobre las medidas que habría adoptado para asegurar condiciones para el retorno tanto de los desplazados forzados internos como de aquellos que fueron obligados a salir a Honduras en búsqueda de refugio. Por otra parte, los diversos informes acompañados por los representantes, aún cuando el Estado les habría restado credibilidad (supra párr. 17), son contestes en cuanto a que en 1985 se encontraban en funcionamiento la Comisión Nacional para la Asistencia de Personas Desplazadas en El Salvador (CONADES) y la Comisión Nacional para la Restauración de Áreas (CONARA), así como otras iniciativas del propio Estado, de la Iglesia u organismos internacionales y no gubernamentales para brindar posibilidades de repatriación, reasentamiento y asistencia a los desplazados. Al mismo tiempo, en dichos informes se refiere dos cuestiones que habrían incidido en que muchas personas no acudieran o tuvieran miedo de solicitar asistencia a los programas estatales: por un lado, que CONADES y CONARA eran controlados o tenían nexos con los militares |275| y, por el otro, que CONADES operaba bajo un sistema de registro |276|, mediante el cual exigió el acceso a determinada información que "era altamente sensible" en el contexto del conflicto armado interno salvadoreño |277|.

192. La falta de prueba que controvierta la inefectividad de los programas estatales, aunado a las declaraciones testimoniales de las personas desplazadas a raíz de las masacres, permiten a la Corte concluir que el Estado no adoptó medidas suficientes y efectivas para garantizar a las personas desplazadas forzadamente a raíz de las masacres de El Mozote y lugares aledaños un retorno digno y seguro a sus lugares de residencia habitual o un reasentamiento voluntario en otra parte del país.

193. En el presente caso, y según se desprende de los testimonios recibidos, han sido comprobadas situaciones de desplazamiento masivas provocadas justamente a raíz del conflicto armado y la desprotección sufrida por la población civil debido a su asimilación a la guerrilla, así como en lo que atañe al presente caso, a consecuencia directa de las masacres ocurridas entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 y de las circunstancias verificadas en forma concomitante como parte de la política estatal de tierra arrasada, todo lo cual provocó que los sobrevivientes se vieran obligados a huir de su país al ver su vida, seguridad o libertad amenazadas por la violencia generalizada e indiscriminada. El Tribunal concluye que el Estado es responsable por la conducta de sus agentes que causó los desplazamientos forzados internos y hacia la República de Honduras. Además, el Estado no brindó las condiciones o medios que permitieran a los sobrevivientes regresar de forma digna y segura. Como ha establecido esta Corte con anterioridad, la falta de una investigación efectiva de hechos violentos puede propiciar o perpetuar el desplazamiento forzado |278|. Por tanto, el Tribunal estima que en este caso la libertad de circulación y de residencia de los sobrevivientes de las masacres se encontró limitada por graves restricciones de facto, que se originaron en acciones y omisiones del Estado, lo cual constituyó una violación del artículo 22.1 de la Convención.

194. Las víctimas sobrevivientes que fueron desplazadas de su lugar de origen "perdieron los vínculos comunitarios y afectivos de sus raíces identitarias, además de los bienes materiales", lo que derivó en "cambios forzados en la estructura social, lo cual implic[ó] rupturas, p[é]rdidas, dolor, y mucho sufrimiento" |279|. Para la Corte además tiene especial significado en el presente caso el desplazamiento de los niños y niñas que sobrevivieron a las masacres, quienes además del impacto señalado, tal como explicó la perito Yáñez De La Cruz, "se encuentra[n] con que su padre y su madre son asesinados o uno de ellos, que además tiene que huir [y] que todo es sufrimiento" |280|. Consta también que las víctimas sobrevivientes desplazadas han sufrido un impacto más fuerte en su bienestar y salud a consecuencia de "la ruptura completa de la red cultural en el norte de Morazán, de la creación de un estado del anomia total y de la destrucción completa de una cultura" |281|.

195. En suma, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno y hacia la República de Honduras que han enfrentado los sobrevivientes no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas. En efecto, el desplazamiento tiene origen en las afectaciones sufridas durante las masacres, no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la vida (supra párrs. 151 a 157), a la integridad personal (supra párrs. 159 a 165 y 170 a 174) y a la libertad personal (supra párr. 158), sino también por la destrucción del ganado, los cultivos y las viviendas, en violación del derecho a la propiedad privada (supra párrs. 168 y 175 a 181), y las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y el domicilio (artículo 11.2 de la Convención) (supra párrs. 168 y 182). Además, dado que dentro de las víctimas sobrevivientes se ha comprobado que se encontraban niños y niñas, la Corte concluye que las violaciones a su respecto ocurren también en relación con el artículo 19 de la Convención.

196. Para finalizar, la Corte nota que los representantes argumentaron la violación en conjunto de los artículos 11.2 y 22 de la Convención respecto tanto de aquellas personas que se desplazaron dentro del país como de las que cruzaron la frontera. En particular, sostuvieron que el desplazamiento forzado generaría múltiples violaciones de derechos humanos, entre las que se encontrarían la violación al derecho a la vida privada y familiar, la violación del derecho a la integridad y la violación del derecho a la libre circulación. En cuanto al derecho a la vida privada, argumentaron que estaría intrínsecamente ligado al proyecto de vida de las víctimas. En razón de lo anterior, alegaron que el desplazamiento forzado habría afectado de manera evidente la posibilidad de las víctimas de dirigir su vida de manera autónoma. Es decir, éstas no habrían podido desarrollarse de la manera en que lo hubieran hecho de no ocurrir las masacres y las condiciones subsecuentes que les habrían mantenido alejados de su lugar de origen o residencia. Sus condiciones de vida se habrían visto seriamente afectadas al vivir sin sus familiares que fueron asesinados, sin sus medios de subsistencia y alejados de su entorno y relaciones sociales, por lo que su proyecto de vida habría sido profundamente afectado. En consecuencia, los representantes consideraron que el desplazamiento forzado de las víctimas sobrevivientes de las masacres habría implicado una grave violación a su derecho a la vida privada y familiar. Al respecto, el Tribunal estima que no resulta necesario pronunciarse sobre este alegato que se refiere a los mismos hechos y que ya ha sido analizado a la luz de otras obligaciones convencionales. No obstante, será tenido en cuenta en lo pertinente al ordenar las reparaciones.

3) Las violaciones de derechos humanos alegadas en perjuicio de los familiares de las personas ejecutadas

197. En cuanto a los familiares de las víctimas ejecutadas, en su jurisprudencia más reciente en casos de masacres, el Tribunal ha reiterado que los familiares de las víctimas de ciertas graves violaciones de derechos humanos, como las masacres, pueden, a su vez, resultar víctimas de violaciones de su integridad personal |282|. Asimismo, en este tipo de casos la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos |283| y debido a la ausencia de recursos efectivos |284|. La Corte ha considerado que "la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones" |285|.

198. La prueba presentada da cuenta de un grupo de familiares de las víctimas ejecutadas que no se encontraban al momento en los lugares en que ocurrieron las masacres a que se refiere el presente caso y cuando regresaron intentaron buscar a sus familiares encontrando únicamente los restos sin vida de aquéllos. La Corte considera especialmente grave que algunos de ellos tuvieron que recoger los cuerpos de sus seres queridos quemados y/o en avanzado estado de descomposición y, en algunos casos, incompletos para enterrarlos, sin poder darles una sepultura acorde con sus tradiciones, valores o creencias |286|.

199. Entre otras declaraciones que constan en el expediente, el señor José Pablo Díaz Portillo, en aquél entonces de 12 años de edad, declaró que como dos meses después de ocurrida la masacre llegó al cantón Cerro Pando, lugar donde vivía con sus familiares, "y encontró un desastre del que fue difícil controlarse, ya que veía muchas personas muertas que estaban deshaciéndose, desgarradas por los animales del campo, recorriendo los lugares cercanos [solo encontró personas] muertas, pudiendo localizar a algunos familiares asesinados, los cuales pudo identificar porque estaban en el propio lugar donde ellos vivían". En ese lugar identificó los restos sin vida de su hermano junto con sus siete hijos y a su prima junto con sus tres hijos, "todos los cuerpos estaban dispersos y descompuestos", pero no los inhumó pues siguió buscando si había en el lugar personas vivas. Días después regresó al lugar de la masacre con su padre que había sobrevivido a la misma "y trataron de enterrar a sus familiares, pero no se podían reconocer bien y era muy difícil recoger los restos humanos, porque sólo estaban ya los huesos y pedazos que los animales del campo se habían comido, al final hicieron un agujero y enterraron los restos que pudieron, juntos" |287|. El señor José Cruz Vigil del Cid manifestó que no estaba en el lugar de la masacre, pero que su hermana con sus tres hijos y su hermano con sus seis hijos vivían respectivamente en Jocote Amarillo y Los Toriles, todos murieron en la masacre. Después de unos quince días fue a buscar a su hermano encontrando sus restos, los cuales enterró |288|.

200. Asimismo, surge del expediente que en algunos casos los familiares de las víctimas ejecutadas se han involucrado en diversas acciones, tales como la búsqueda de justicia participando en el procedimiento ante la jurisdicción internacional (supra párr. 32). De igual manera, consta que la falta de investigaciones efectivas para el esclarecimiento de los hechos y la impunidad en que se mantienen los hechos en el presente caso ha generado que en los familiares de las víctimas ejecutadas persistan sentimientos de temor, indefensión e inseguridad |289|. Las circunstancias descritas dan cuenta del profundo sufrimiento que han padecido los familiares de las víctimas ejecutadas y que se ha prolongado en el tiempo durante más de 30 años como resultado de la impunidad en que se encuentran los hechos.

201. Con base en todas las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que tales actos implicaron un trato cruel, inhumano y degradante, contrario al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas.

202. Finalmente, tal como ha quedado demostrado |290|, efectivos militares procedieron a quemar las viviendas, destruir y quemar los cultivos de los pobladores, y a matar a los animales, razón por la cual la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas de las masacres.

4) Conclusión

203. A raíz de todo lo expuesto y sobre la base de la naturaleza propia de las masacres de las cuales se deriva una violación compleja de derechos reconocidos en la Convención Americana (supra párr. 141), la Corte concluye que el Estado de El Salvador es responsable por la violación de los artículos 4, 5.1, 5.2, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y adicionalmente en relación con el artículo 19 respecto de los niños y niñas, en perjuicio de las víctimas ejecutadas, listadas en el Anexo "A". Además, el Estado es responsable por la violación del artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas en el caserío El Mozote.

204. A su vez, el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.2 y 11.2 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las mujeres que fueron víctimas de violaciones sexuales en el caserío El Mozote.

205. Además, el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 11.2,

21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y adicionalmente en relación con el artículo 19 respecto de los niños y niñas, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres, listadas en el Anexo "B".

206. Igualmente, el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1, 5.2, 21.1 y

21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas, listadas en el Anexo "C".

207. Por último, el Estado es responsable por la violación del artículo 22.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y adicionalmente en relación con el artículo 19 respecto de los niños y niñas, en perjuicio de las personas que fueron forzadas a desplazarse dentro de El Salvador y hacia la República de Honduras, listadas en el Anexo "D". Sobre las víctimas de esta violación, la Comisión indicó que respecto de las personas que tuvieron que desplazarse de su lugar de residencia para salir del país y buscar refugio en la República de Honduras "se tiene la convicción de que el verdadero número de víctimas supera ampliamente a las pocas personas individualizadas mediante la prueba que obra en el expediente". Los representantes señalaron, que en un contexto de violencia extrema, en el que el desplazamiento forzado era una constante, sumado a las dimensiones de las masacres y a la ausencia de registros oficiales sobre el origen y destino de las personas, resultaba muy difícil la documentación de las circunstancias específicas de desplazamiento de cada una de las personas afectadas. En esta Sentencia la Corte describió los problemas suscitados en la identificación efectiva de todos los sobrevivientes y familiares de las víctimas, lo cual impide saber con certeza cuántos sobrevivientes se vieron desplazados en este caso, por lo que el Tribunal puede evaluar esta situación únicamente respecto de quienes han demostrado dicha condición en este proceso (supra párr. 57). No obstante, la Corte deja constancia que tiene elementos suficientes para concluir que deben haber sido muchas otras las personas que enfrentaron dicha situación y sobre quienes no consta prueba para su debida identificación en el proceso ante ella.

208. Para finalizar, la Corte considera que la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso se configura de manera agravada en razón del contexto en que los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños fueron perpetrados, que se refiere a un período de violencia extrema durante el conflicto armado interno salvadoreño que respondió a una política de estado caracterizada por acciones militares de contrainsurgencia, como las operaciones de "tierra arrasada", que tuvieron como finalidad el aniquilamiento masivo e indiscriminado de los poblados que eran asimilados por sospecha a la guerrilla. Lo anterior, a través de la expresión del extendido concepto de "quitarle el agua al pez" (supra párr. 68). En este sentido, tal como ha quedado demostrado, concluidas las ejecuciones extrajudiciales se procedió a quemar las viviendas, las pertenencias y los cultivos de los pobladores, y a matar a los animales, lo que implicó la pérdida definitiva de las propiedades de las víctimas y la destrucción de sus hogares y medios de subsistencia, provocando el desplazamiento forzado de los sobrevivientes de aquellos lugares. Tal como fue establecido, se destruyeron núcleos familiares completos, que por la naturaleza propia de las masacres alteró la dinámica de sus familiares sobrevivientes y afectó profundamente el tejido social de la comunidad. En atención a la preservación de la memoria histórica y a la imperante necesidad de que hechos similares no vuelvan a repetirse, es deber de esta Corte destacar que las Masacres de El Mozote y lugares aledaños constituyen indudablemente un ejemplo exponencial de esta política estatal, dada la dimensión del operativo y del número de víctimas ejecutadas registradas |291|. Además, como se verá a continuación, desde ese entonces y hasta el día de hoy, no ha habido mecanismos judiciales efectivos para investigar las graves violaciones de los derechos humanos perpetradas ni para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables. Todo ello resulta en una responsabilidad internacional agravada del Estado demandado.

VIII
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL Y A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESIÓN EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO Y ARTÍCULOS 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y 7.B) DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ

209. El Tribunal pasará seguidamente a analizar el proceso penal iniciado sobre los hechos del presente caso a raíz de la denuncia interpuesta el 26 de octubre de 1990, a fin de determinar si éste ha constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos de acceso a la justicia, a conocer la verdad y a la reparación de las víctimas sobrevivientes y de los familiares de las víctimas ejecutadas. A tal fin, el Tribunal estima pertinente primeramente establecer los hechos, para luego recordar el fundamento de la obligación de investigar hechos como los del presente caso y abordar los obstáculos fácticos y legales que han impedido su cumplimiento, generando a la fecha una situación de impunidad total |292|.

A. La investigación de los hechos del presente caso

210. De la prueba se desprende que, debido a que el conflicto armado interno se encontraba en curso, al temor y a la desconfianza hacia las instituciones estatales, las víctimas sobrevivientes y los familiares de las víctimas ejecutadas no denunciaron los hechos del presente caso ante las instancias correspondientes hasta el mes de octubre de 1990 |293|.

1) Inicio de las investigaciones y diligencias realizadas

211. La denuncia inicial fue presentada el 26 de octubre de 1990 por el señor Pedro Chicas Romero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, donde denunció los hechos ocurridos los días diez y once de diciembre en el caserío El Mozote, el día once de diciembre en el cantón de La Joya, el día doce de diciembre en los caseríos Ranchería y Los Toriles, y el día trece de diciembre en el caserío Jocote Amarillo y en los cantones Guacamaya y Cerro Pando, todos del año mil novecientos ochenta y uno |294|. Ese mismo día ratificó su denuncia ante el referido Juzgado |295|.

212. Tras la denuncia inicial presentada el 26 de octubre de 1990 por el señor Pedro Chicas Romero, entre el 30 de octubre de 1990 y 7 de mayo de 1991, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera recibió las declaraciones de doce sobrevivientes de las masacres, ya sea en calidad de ofendidos o de testigos |296|. Luego de estas declaraciones se consideró suficiente instruido sobre esta prueba, por lo cual se suspendió la recepción de prueba testimonial |297|

213. El 3 de noviembre de 1990 el Fiscal Específico acreditado en el proceso solicitó al Juez de la causa una serie de medidas de prueba, entre las cuales, figuraba la práctica de una inspección y exhumación, y que se librara oficio al Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada a fin de que se proporcionara los nombres de los Jefes y Oficiales que se encontraban al mando de la operación militar en los lugares en donde se ubicaba la escena del delito |298|.

214. El 9 de noviembre de 1990 se negó al Fiscal comisionado para el caso la solitud de librar oficio al Poder Ejecutivo con el fin de obtener información sobre los jefes y oficiales al mando de las operaciones bajo el argumento de "no estar establecido en autos que hayan sido miembros del ej[é]rcito Nacional quienes participaron en el hecho delictivo que aqu[í] se investiga y que el uniforme verde lo utilizan tanto miembros del ejército Nacional como los miembros del F.M.L.N., as[i]mismo no es prueba suficiente el hecho de que los testigos y ofendido digan que los soldados les dec[í]an a ellos que eran del Batallón Atlacatl, pues tal afirmación la pudo haber hecho tambi[é]n miembros de grupos terroristas, haci[é]ndose pasar por soldados del Ej[é]rcito Nacional" |299|. Sin embargo, en la misma resolución y a pesar de declarar sin lugar la solicitud del Fiscal, el Juzgado Segundo ordenó librar "oficio al señor Comandante General de la Fuerza Armada, a efecto de que informe a este Tribunal lo que Unidad Militar del Ejército Nacional, realizó operaciones militares en diciembre del año 1981, en la población de Meanguera y precisamente en el Cantón el Mozote y lugares circunvecinos; caso de que se hubiere realizado operación alguna en dicho lugar" |300|. No obstante, recién el 19 de junio de 1991 el Juzgado Segundo libró oficio al Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada solicitándoles un informe de nombres de los Jefes y Oficiales que se encontraban al mando de una operación realizada el 10 de diciembre del 1981 en las localidades de los hechos |301|. Posteriormente, en fechas 28 de noviembre de 1991 |302|, 9 de enero de 1992 |303| y 19 de junio de 1992 |304| se reiteró la solicitud del informe. No consta respuesta a la primera solicitud. En respuesta a la solicitud de 9 de enero, el 19 de mayo de 1992 el Ministro de la Presidencia informó que "no h[abían] encontrado antecedentes de ninguna clase que se relacionen con una supuesta operación militar realizada el día 10 de diciembre de 1981, en la población de Meanguera, Departamento de Morazán" |305|. De igual forma, en respuesta a la solicitud de 19 de junio de 1992, el 21 de julio de ese año el Ministro de la Presidencia reiteró que "al revisar el libro de registro de operaciones militares que lleva el Ministerio de Defensa, no se encontró orden militar alguna para realizar operativos militares durante el mes de diciembre de 1981 en la zona de Meanguera, Departamento de Morazán, ni antecedentes de ninguna clase que se relacionen con la supuesta operación militar" |306|.

215. Por otro lado, ese mismo 9 de noviembre de 1990 el Juzgado Segundo ordenó la práctica de algunas diligencias, entre ellas, la inspección en el lugar de los hechos y la exhumación de los cadáveres |307|. Sin embargo, recién el 19 de junio de 1991 se fijó fecha para dicha diligencia para el 23 de julio de ese año |308|. Al respecto, el Juzgado Segundo envió un oficio al Director del Instituto de Medicina Legal "Dr. Roberto Masferrer" solicitándole colaboración para la práctica de exhumaciones y autopsias |309|. En respuesta, el Director de dicho Instituto informó al Juzgado sobre la imposibilidad de hacerse presentes debido a que el tiempo era muy corto para preparar una exhumación; a que debían contactarse con la Cruz Roja Internacional; y a que la calendarización de exhumaciones se encontraba saturada para esa semana |310|. Por tal motivo, se suspendieron las diligencias mencionadas hasta nueva fecha |311| (infra párr. 230).

216. Entre el 19 de julio y el 19 de noviembre de 1991 no se realizó ninguna diligencia.

217. El 20 de noviembre de 1991 el Juez de la causa, "[a]ntes de proceder a las exhumaciones solicitadas por la Fiscalía" y "teniendo conocimiento [...] que las zonas donde supuestamente se encuentran los cadáveres es de las más conflictivas de la República y se asegura que en ellas se encuentra campo minado", lo cual implicaba "un grave riesgo" para las distintas autoridades y demás personas que acudirían a dicho acto, resolvió solicitar: al Ministro de Defensa informara a la mayor brevedad posible "sobre las condiciones del lugar en donde sucedieron los hechos a que se refiere la presente causa, en cuanto a riesgo por minas o enfrentamientos y si los Cuerpos de Seguridad pued[e]n proporcionar la protección debida". Asimismo, solicitó a la Cruz Roja nacional e internacional proporcionar la protección necesaria para el cumplimiento de las exhumaciones y al Director del Instituto de Medicina Legal tomar las medidas necesarias para proporcionar el personal médico, paramédico y especialistas científicos necesarios para el cumplimiento de las diligencias |312|. En razón de lo anterior, el Juez de la causa intercambió comunicaciones con el Director del Instituto de Medicina Legal el 25 de noviembre y 9 de diciembre de 1991 |313|, con el Director Ejecutivo del C.I.C.R. el 25 de noviembre de 1991 |314|, con el Ministro de Defensa el 25 de noviembre de 1991 y 9 de enero de 1992 |315|, y con el Jefe de la Unidad Ejecutiva de la Comisión Investigadora de Hechos Delictivos el 25 de noviembre de 1991 |316|.

218. Por su parte, el 25 de noviembre de 1991 la Fiscalía sostuvo que "[e]n la zona donde ha de llevarse a cabo la diligencia ordenada [.] se tiene conocimiento de que se encuentra minada, y a su vez, de que es conflictiva por los enfrentamientos armados que allí se dan" y solicitó, entre otros, que se "libr[ara] oficio al Ministerio de Defensa y Seguridad Pública, con el objeto de que proced[iera] a 'Barrer las Minas' en la zona" |317|. En respuesta, el 28 de noviembre de 1991 el Juez de la causa declaró sin lugar dicha solicitud presentada por la Fiscalía estando a lo resuelto el 20 de noviembre de 1991 |318| (supra párr. 218).

219. El 13 de diciembre de 1991 el Ministro de Defensa y Seguridad Pública informó que los cantones y caseríos mencionados "han sido desde los inicios del conflicto armado imperante, lugares de presencia y persistencia de los delincuentes terroristas, quienes minaron determinados sectores de los mismos y que solo ellos conocen, por lo cual en diversas incursiones militares, han resultado lesionados elementos del Instituto Castrense al pisar tales artefactos explosivos. Solamente simpatizantes del FMLN, debidamente guiados por personeros del citado Frente han podido conducirse sin contratiempos por dichos lugares". Además, aclaró que "no existen por el momento condiciones favorables de seguridad para realizar las diligencias que menciona, aclarándole que, a requerimiento de ese Tribunal, la Fuerza Armada está en condiciones de realizar una Operación Militar de desalojo de los posibles terroristas que se encontraren en el lugar en cuestión y limpieza del terreno de los obstáculos y minas terroristas que allí se encontraren" |319|.

220. Al respecto, el 23 de enero de 1992 la Fiscalía manifestó que dejaba a criterio del Juez las providencias que debían dictarse a efectos de practicar las diligencias necesarias para continuar con el proceso |320|. Al día siguiente, el Juez de la causa ordenó se librara oficio al Director del Instituto Geográfico Nacional para que enviara "fotografías o mapas topográficos de los lugares donde supuestamente sucedieron los hechos de que trat[a la causa penal]" |321|. Dicho oficio fue librado por el Juez hasta el 7 de febrero de 1992 |322|. Mediante comunicación de 11 de febrero de 1992 el Director de dicho Instituto respondió a la solicitud del Juez remitiendo un mapa del Departamento de Morazán |323|. El 13 de marzo de 1992 el Juez de la causa solicitó nuevamente al Director del referido Instituto un mapa del Departamento de Morazán, ya que el anteriormente enviado "fu[e] donado al Instituto de Medicina Legal [...p]ara que [fuese] usado para los mismos fines" |324|.

221. El 25 de marzo de 1992 el Jefe de Observadores Militares y Comandante de la División Militar de la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en el Salvador (ONUSAL) certificó que el 7 de marzo de ese año miembros del Ejército Nacional para la Democracia (END/FMLN), acompañados por dos observadores militares, realizaron una búsqueda de las probables minas depositadas durante el conflicto en el área de El Mozote, y concluyeron que dichas minas habían sido retiradas en su totalidad y que, consecuentemente, la zona se hallaba totalmente libre de dichos artefactos |325|. Dicha información fue puesta en conocimiento del Juez de la causa el 27 de marzo de 1992 tanto por ONUSAL como por el Ejército Nacional para la Democracia (END/FMLN), aclarando este último que "por parte de las unidades del END no ha[bían] sido colocados campos minados en dichos sectores" |326|.

222. El 1 de abril de 1992 el Juez de la causa solicitó al Director del Instituto de Medicina Legal que remitiera el listado del personal que colaboraría en las exhumaciones |327|. En respuesta, el 29 de abril de 1992 el Instituto de Medicina Legal remitió la nómina del personal médico y paramédico que tenía a su cargo la práctica de las autopsias |328|.

223. Mediante comunicación de 30 de marzo de 1992 el Director del Instituto de Medicina Legal remitió al Juez de la causa fotocopia de los títulos académicos de Mercedes Celina Doretti, Patricia Bernardi y Luis Bernardo Fondebrider, los cuales habían sido proporcionados por Tutela Legal del Arzobispado. Asimismo, informó que el equipo del Instituto de Medicina Legal se encontraba listo para realizar las autopsias y exámenes de laboratorio necesarios |329|. El 1 de abril de 1992 el Juez de la causa solicitó la legalización de dichos títulos de conformidad con las leyes salvadoreñas, "a fin de que pu[dieran] intervenir en legal forma como peritos accidentales" |330|. El 22 de abril de 1992 el Juez acusó recibo de los referidos títulos legalizados |331|, y señaló el 29 de abril de 1992 como fecha para la práctica del nombramiento y juramentación de los mencionados peritos |332|. El 28 de abril de 1992 una "Delegación de las Comunidades del Norte de [Morazán], acompañados de [p]eriodistas y [c]entenares de personas" solicitaron audiencia con el Juez de la causa a fin que explicara los motivos por los cuales el juicio "no avanza[ba] procesalmente hablando", así como "las razones por la[s] cual[es] los [a]ntropólogos [a]rgentinos propuestos por Tutela Legal no ha[bían] sido juramentados" |333|. Dicha audiencia fue concedida ese mismo día |334|. El 29 de abril de 1992 el Juez de la causa nombró a los referidos profesionales como peritos accidentales a fin de que pudieran actuar como "Cooperadores Técnicos" en la práctica de las exhumaciones. Ese mismo día, Mercedes Doretti y Patricia Bernardi hicieron las juramentaciones correspondientes |335|. El 30 de abril de 1992 la señora perito Mercedes Celina Doretti presentó al Juez de la causa el "Plan de Trabajo Sugerido", el cual indicó que había sido entregado al Director del Instituto de Medicina Legal el 7 de febrero de 1992 |336|. El 13 de octubre de 1992 Luis Bernardo Fondebrider hizo su juramentación |337|.

224. Mediante comunicado de prensa de 8 de abril de 1992, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado denunció irregularidades que a su criterio se estaban cometiendo hasta ese momento en las investigaciones. Entre las irregularidades, se denunció que el Juez de la causa: "[e]l día 8 de mayo de 1991, cuando la evidencia testimonial del proceso comprobaba ampliamente la responsabilidad de la Fuerza Armada en los asesinatos, [...] suspendió temporalmente el examen de testigos, aduciendo que se dedicaría a realizar las diligencias para comprobar el cuerpo del delito, tales como la inspección en el lugar de los hechos, exhumaciones y autopsias de los cadáveres de las víctimas. Dichas diligencias se encontraban ordenadas en el proceso desde el 9 de noviembre de 1990, sin embargo, hasta [esa] fecha no ha[bían] sido realizadas, a pesar de su importancia, continuando, además, suspendido el examen de testigos sin razón legal que justifi[cara] tal actitud"; se negó a señalar a los miembros del EAAF fecha para la inspección y exhumación, dando "credibilidad a los rumores sobre los campos minados en el área de El Mozote, a pesar de que los pobladores del lugar que transita por dicha área manifestaron la falsedad de los mismos, lo cual ha[bía] sido comprobado por la prensa nacional y extranjera que ha visitado el lugar" y el "rastreo y búsqueda de minas" realizado el 7 de marzo de 1992 en el cual se estableció que "la zona se hallaba totalmente libre de minas"; y que no se recibió respuesta alguna a las solicitudes realizadas al Presidente de la República sobre "el listado de soldados y oficiales que participaron en el operativo militar durante el cual se produjo la Masacre de El Mozote" |338|. El 27 de abril de 1992, en un comunicado de los Organismos del Norte de Morazán, se denunció, entre otros, la negativa del Juez "de juramentar a los peritos forenses extranjeros" y de "fijar fecha para el comienzo de la inspección y exhumación de los restos óseos de la masacre de 'El Mozote'", así como "la pasividad de la Fiscalía General de la República ante todas estas irregularidades y obstrucciones en el juicio de las masacre" |339|. Al día siguiente, en una comunicación dirigida al Juzgado Segundo por el Patronato para el Desarrollo de las Comunidades de Morazán y San Miguel (PADECOMSM), las Comunidades Eclesiales de Base de El Salvador (CEBES), la Ciudad Segundo Montes, y el Movimiento Comunal de Mujeres de Morazán, pobladores y organismos del Norte de Morazán denunciaron hechos y circunstancias similares |340|.

225. Posteriormente, mediante escritos de 30 de abril y 29 de mayo de 1992 el Ejército Nacional para la Democracia (END/FMLN) comunicó al Juzgado de la causa que el 23 de abril, y 8, 26 y 27 de mayo de 1992 un equipo de explosivistas junto con un subcomandante de la 3era Región Militar del END, acompañados por dos oficiales de ONUSAL, realizaron un recorrido en el área del cantón de La Joya, el caserío Jocote Amarillo, los caseríos Los Toriles y Ranchería, y los cantones Cerro Pando y Guacamaya "con el fin de confirmar la no existencia de campos minados" en dichos lugares |341|.

226. El 5 de mayo de 1992 el Juzgado Segundo dispuso la citación al Alcalde Municipal de Meanguera, así como a las personas que habían declarado previamente, a fin de que indicaran los "lugares exactos donde se encuentran las fosas comunes e individuales donde se encuentran [i]nhumados los cadáveres a que se refiere el presente hecho de sangre" |342|. Dichas declaraciones se llevaron a cabo el 14 de mayo de 1992 |343|.

227. El 7 de mayo de 1992 el Juzgado Segundo emitió una resolución disponiendo la práctica de la Inspección de Ley en los lugares donde "se dice ocurri[eron los] hechos de sangre que se investiga[n]", y estableciendo un orden de lugares a ser inspeccionados con el respectivo calendario. Asimismo, se dispuso a invitar a varias autoridades, medios de comunicación y organismos internacionales |344|. El 26 de mayo de 1992 la Unidad Técnica Forense de la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos nombró técnicos y un fotógrafo para que participaran en las inspecciones |345|, quienes hicieron sus respectivas juramentaciones el día siguiente |346|. Las primeras inspecciones se realizaron el 27 de mayo de 1992 en el caserío El Mozote. Posteriormente, el 3, 10 y 17 de junio de 1992 se realizaron respectivamente las inspecciones en el cerro "El Chingo", en el cerro "La Cruz" y en el cantón de La Joya. Esta última se suspendió y fue continuada hasta el 1 de julio del mismo año, lo que causó que el resto de las inspecciones ordenadas por el Juez de la causa se atrasaran. Posteriormente, el 8, 15, 22 y 29 de julio, y 12 de agosto de 1992 se realizaron las inspecciones en el cantón Guacamaya, en los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo y en el cantón Cerro Pando, respectivamente |347|. Asimismo, el Juez de la causa recibió tres declaraciones el 2 de junio |348| y dos más el 21 de agosto de 1992 |349|.

228. Durante las inspecciones realizadas en El Mozote, La Joya, Ranchería y Cerro Pando se encontraron osamentas las cuales fueron levantadas por los peritos de la Comisión de Hechos Delictivos, y remitidas al Instituto de Medicina Legal |350|.

229. Entre agosto del año 1992 y septiembre del año 1993 -fecha del dictado de la resolución de sobreseimiento en aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (infra párr. 276)-, no se realizó ninguna otra diligencia de investigación, a excepción de las exhumaciones.

2) Las exhumaciones realizadas con el apoyo de técnicos extranjeros

230. El 20 de julio de 1992 el Director del Instituto de Medicina Legal comunicó al Juez de la causa que, encontrándose ya en el país la Comisión de la Verdad, resultaba oportuno proceder a la exhumación y práctica de las diligencias judiciales y periciales pertinentes, para lo cual opinó que el Juez de la causa debía solicitar a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio de Relaciones Exteriores que gestionaran ante los Gobiernos de Argentina, Reino Unido de Gran Bretaña y los Estados Unidos de América su colaboración para nombrar un antropólogo forense o físico que actúe como colaborador, a fin "que quede con diáfana claridad la actuación del Poder Judicial Salvadoreño y de sus Organismos Auxiliares y Colaboradores" |351|. En respuesta, el 28 de julio de 1992 el Juez de la causa solicitó a la Corte Suprema de Justicia dicha gestión |352|. El 9 de septiembre de 1992 el Juez de la causa autorizó las primeras exhumaciones para el 13 de octubre de 1992, "[n]o obstante estar pendiente el Suplicatorio librado" a la Corte Suprema de Justicia |353|. El 30 de septiembre de 1992 el Juez de la causa recibió una comunicación que la Comisión de la Verdad había remitido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia en la que solicitó que, "[s]in perjuicio de la facultad de designar otros peritos especializados", consideraba necesaria la presencia, entre otros, de los profesionales Clyde Collins Snow, Patricia Bernardi, Mercedes Doretti y Luis Bernardo Fondebrider |354|, éstos tres últimos peritos ya nombrados ante el Juez de la causa (supra párr. 223). Una vez recibida la información procedente por parte de los Gobiernos de Estados Unidos de América, Reino Unido de Gran Bretaña y Argentina |355|, el 30 de noviembre y 9 de diciembre de 1992 se nombró como peritos accidentales a Clyde C. Snow, Robert H. Kirschner, Douglas D. Scott y John J. Fitzpatrick, para que actuaran como Cooperados Técnicos |356|, a quienes el Juez de la causa hizo saber de dichas designaciones |357|. Desde el 13 de octubre hasta el 17 de noviembre de 1992 se realizaron trabajos de excavación y exhumación en el denominado Sitio 1, conocido como "El Convento" en el caserío El Mozote |358|. En cuanto a las conclusiones de dichas exhumaciones, se redactaron dos informes: uno del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) |359| y otro de los peritos Robert H. Kirschner, Clyde C. Snow, Douglas D. Scott y John J. Fitzpatrick |360|, estos últimos en su calidad de consultores de la Comisión de la Verdad de El Salvador.

231. Las conclusiones del Equipo Argentino de Antropología Forense sobre los trabajos de exhumación realizados del 13 de octubre al 17 de noviembre de 1992 en el Sitio 1, conocido como "El Convento" en el caserío El Mozote, fueron, entre otras: a) todos los esqueletos recuperados, así como la evidencia asociada a ellos, fueron depositados en un mismo evento temporal, conformando un tipo de enterramiento común, primario y sincrónico; b) no es posible establecer con certeza si todas las víctimas fueron introducidas con vida en el convento, pero puede concluirse que al menos una parte de ellas recibieron disparos de proyectil en el interior de la vivienda que bien pueden haber sido letales; c) se recuperaron 245 vainillas, 244 correspondían al mismo tipo de munición, sólo una de ellas corresponde a otro tipo de munición; d) se recuperaron 117 esqueletos individualizados en el campo, 67 de dichos esqueletos tenían fragmentos de proyectiles asociados a ellos; e) el fuego produjo un gran daño en los restos óseos, en vestimenta y efectos personales de las víctimas; f) aproximadamente el 85% de las 117 víctimas eran niños menores de 12 años; g) los sucesos que se investigan no habrían sucedido después de 1981; h) con posterioridad a los disparos, uno o varios artefactos explosivos y/o incendiarios fueron arrojados a la vivienda; y i) toda la información señalada apunta a la idea de un crimen masivo, donde no se encontraron evidencias que pudieran sustentar la posibilidad de un enfrentamiento entre dos bandos |361|.

232. Por su parte, el informe de los peritos Robert H. Kirschner, Clyde C. Snow, Douglas D. Scott y John J. Fitzpatrick presenta las siguientes conclusiones: a) como resultado de los daños causados por el incendio, el peso de las tejas y de las paredes del edificio ocasionó más daños en los cadáveres. Es probable que algunos niños muy pequeños (menos de un año) hayan sido totalmente cremados (sobre la base del número menor del que cabría esperar de esos niños), pero no es posible determinar su número; b) se estudiaron 245 cartuchos recuperados, de los cuales 184 tenían marcas reconocibles, que indicaban que las municiones habían sido fabricadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América en Lake City, Missouri. Todos los proyectiles, excepto uno, parecen haber sido disparados con fusiles M-16 también fabricados en los Estados Unidos de América. Se identificaron 24 armas de fuego distintas, lo cual indica que había por lo menos 24 personas que disparaban -por lo menos 11 personas dispararon sus armas dentro del edificio y no menos de 13 personas dispararon sus armas desde el exterior del edificio |362|-, y c) los esqueletos muestran indicios de trauma grave, resultante de la alta velocidad de las balas y de los daños post-mortem resultantes de aplastamientos y del fuego o el calor. Asimismo, se identificó la presencia de 143 esqueletos, incluidos 136 niños y adolescentes y 7 adultos. La edad media de los niños era aproximadamente 6 años. Había 6 mujeres de 21 a 40 años, una de las cuales estaba en el tercer trimestre de embarazo y un hombre alrededor de 50 años. Al respecto, en el informe se advierte que en total se habían asignado 120 números de casos a los restos exhumados. Sin embargo, cuando los conjuntos fueron examinados en el laboratorio se determinó que varios de ellos estaban entremezclados con los restos de otras personas; en esos casos se clasificó a los conjuntos secundarios que se podían identificar claramente como individuos separados. La inclusión de esos nuevos individuos amplió la serie total a 143 casos |363|.

233. Siguiendo con la práctica de exhumaciones en el caserío El Mozote, el Instituto de Medicina Legal designó a los peritos Roger Haglar y Charles Lee Cecil, quienes el 6 de enero de 1993 hicieron las juramentaciones correspondientes como cooperadores técnicos. La prueba del expediente indica que del 6 al 29 de enero de 1993 se realizaron las diligencias judiciales para "la excavación, zarandeo de tierra y limpieza" en los denominados Sitio 2 "La Tumba" y Sitio 3 "El Pozo", conocidos como "casa de Sofía Márquez" y "casa de Benita Díaz" en el caserío El Mozote |364|. El 24 de marzo de 1993 el Juez de la causa remitió al Director del Instituto de Medicina Legal "diez cajas conteniendo restos [ó]seos, encontrados en el sitio dos", así como el inventario correspondiente a los Sitios 2 y 3 |365|.

234. Con posterioridad a la decisión de sobreseimiento (infra párr. 276), la Asociación Tutela Legal del Arzobispado promovió nuevas diligencias de exhumación de víctimas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera. En consecuencia, los diferentes Jueces a cargo de la causa autorizaron el desarrollo de las exhumaciones en los años 2000 |366|, 2001 |367|, 2003 |368| y 2004 |369| sólo a efecto de que una vez recuperados los restos y realizado el análisis de identificación se autorice la restitución de los mismos a sus familiares para sepultarlos en el lugar que estimen conveniente y, en consecuencia, el Equipo Argentino de Antropología Forense pudo retomar sus trabajos forenses |370|. Dichas tareas fueron dirigidas por miembros del Equipo Argentino de Antropología Forense con la colaboración del cuerpo médico forense de los Institutos de Medicina Legal de San Salvador, Santa Tecla y San Miguel y del perito Clyde C. Snow |371|.

235. Los trabajos de excavaciones arqueológicas se extendieron desde el 6 de abril hasta el 25 de mayo de 2000, en el cantón La Joya y el caserío Jocote Amarillo. Los sitios fueron denominados Sitio 1, Sitio 2b, Sitio 4, Sitio 5, Sitio 16 y Sitio 17 de la Joya, y Sitio 1, Sitio 2, Sitio 3 Fosa A, Sitio 3 Fosa B, Sitio 3 Fosa C y Sitio 4 de Jocote Amarillo. Sobre la base de las exhumaciones realizadas, el Equipo Argentino de Antropología Forense presentó los siguientes resultados: a) se recuperaron un total de 37 individuos de los cuales 14 eran adultos, 23 niños menores de 14 años de edad, y los restos de un feto de aproximadamente 6 meses. Dentro del grupo de los adultos, tres son hombres y once son mujeres. Las edades de los hombres van de 40 a 60 o más años de edad al momento de la muerte. Las mujeres adultas tenían una edad entre 20 y 85 años al momento de su muerte; b) en la mayoría de los casos estudiados, las lesiones encontradas fueron suficientes en número de disparos y zonas letales afectadas, como para haber causado la muerte de las personas; c) se recuperó un total de 96 evidencias balísticas; d) los niños presentaron grandes dificultades para ser identificados individualmente dentro de las fosas comunes, por un lado, al ser niños, no poseen generalmente importantes rasgos identificatorios dentales o en su osamenta que pueda diferenciarlos entre sí. No se encontraron restos esqueletarios en el Sitio 1 de la Joya ni en los Sitios 2 y 3 Fosa B de Jocote Amarillo |372|.

236. Los trabajos de exhumación de 2001 se extendieron desde el 1 de octubre hasta el 2 de noviembre de 2001 en los denominados Sitio 2 del caserío El Mozote, Sitio 1, Sitio 2, Sitio 3 y Sitio 4 de Los Toriles y Sitio 1A del cantón La Joya. En lo que se refiere al Sitio 2, conocido como la "casa de Israel Márquez" en el caserío El Mozote, debido a los grandes daños sufridos por la acción del fuego no fue posible individualizar los esqueletos de las personas allí asesinadas y no fue posible establecer ningún tipo de relación entre los fragmentos, por lo que, el objetivo del análisis de laboratorio fue determinar el Número Mínimo de Individuos (NMI). Así pues, conforme a las piezas dentales encontradas se estimó un total de 12 adultos y 4 subadultos. Además, se recuperó un total de 95 evidencias balísticas. En relación con el caserío Los Toriles, se exhumaron un total de 25 esqueletos. De dichos esqueletos, 17 se recuperaron completos en cuatro fosas comunes y en 8 casos los esqueletos se recuperaron de manera incompleta. En 15 casos los esqueletos fueron de sexo masculino y en 10 casos fueron de sexo femenino. De conformidad con las conclusiones de Equipo Argentino de Antropología Forense las lesiones encontradas son suficientes en número de disparos y zonas letales afectadas, como para haber causado la muerte de las personas. También, se recuperaron dos fragmentos de proyectiles de armas de fuego en el Sitio 1, 21 proyectiles en el Sitio 2 y 33 evidencias balísticas en el Sitio 3. En cuanto al Sitio 1A del cantón La Joya, se contabilizó un número de tres esqueletos humanos en una fosa común y se contabilizaron tres vainillas servidas en un fragmento de proyectil de arma de fuego |373|.

237. Los trabajos forenses del año 2003 se realizaron entre el 23 de octubre y el 10 de diciembre de 2003. Los trabajos fueron realizados en el Sitio 1, Fosas A y B, en el caserío Poza Honda de Cerro Pando, en el Sitio 1, Sitio 2 y Sitio 3 del caserío Ranchería, Sitio 3 y Sitio 4 del caserío El Mozote y en el Sitio 5 del caserío Los Toriles. En los trabajos de exhumación se recuperaron los restos esqueletales de un mínimo de 57 individuos, entre ellos, 10 masculinos, 11 femeninos, 2 probablemente de sexo femenino y 21 de sexo indeterminado. De todos ellos, 26 eran adultos, 9 subadultos, 9 niños/subadultos, 10 niños, 2 infantiles y 9 de edad indeterminada. La identificación de los niños presentó grandes dificultades, dado el estado de conservación y depositación en el que fueron recuperados (altamente erosionados y mezclados en concentraciones óseas en la mayoría de los casos), y en virtud de que los niños no poseen rasgos identificatorios dentales o en su osamenta que posibiliten la identificación. Además, se recuperaron un total de 172 piezas de evidencia balística |374|.

238. Los trabajos de exhumación del año 2004 fueron realizados entre el 21 de octubre y el 3 de noviembre en el Sitio 5 y en el Sitio 6 del caserío del El Mozote. Considerando la sumatoria de las piezas dentarias naturales en el Sitio 5, el Número Mínimo de Individuos recuperados fue de tres. En el Sitio 6 se concluyó que no habían osamentas humanas. En ambos sitios se recuperó un total de 69 piezas de evidencias balísticas |375|.

239. Para la identificación de los restos de las exhumaciones de 2000 a 2003, se confeccionaron listas de personas cuyos restos debían encontrarse en los lugares de las exhumaciones, en función de la información otorgada por los testigos y las evidencias recuperadas. Se organizaron entrevistas para recoger información pre mortem, la que fue comparada en el laboratorio a posteriori. Desafortunadamente, para las exhumaciones realizadas en el 2004, no se pudo contar con información testimonial para comparar los resultados con el fin de identificar a las osamentas recuperadas |376|.

240. En cuanto a las exhumaciones del período 2000-2004, "muchas víctimas fueron identificadas eficazmente y sus restos entregados a familiares directos o a la comunidad (en el caso de los no identificados) para que se procediera a su cristiana sepultura" |377| (supra párr. 234).

241. Para el 13° Aniversario de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, el 23 de noviembre de 1994 Juan Bautista Márquez, Raquel Romero viuda de Claros y Rufina Amaya solicitaron al Juez de la causa la restitución de los restos óseos exhumados en los sitios del caserío El Mozote, a fin de darles cristiana sepultura y conmemorar religiosamente lo sufrido por las personas fallecidas durante la masacre |378|. En respuesta, el Juez autorizó la entrega de los restos humanos encontrados en los Sitios 1, 2 y 3, conocidos como "El Convento", "casa de Sofía Márquez" y "casa de Benita Díaz" |379|. Posteriormente, surge de la prueba que en diversas oportunidades el Juez de la causa dispuso la entrega de los restos óseos encontrados en el marco de las distintas diligencias de exhumación practicadas a petición de sus familiares y/o de Tutela Legal del Arzobispado |380|.

B. La obligación de investigar los hechos del presente caso

242. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) |381|. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables |382|.

243. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención |383|. Desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos |384|. Es así que en casos en que se ha establecido que ocurrieron ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención y determinen las responsabilidades de todos los autores y partícipes, especialmente cuando están involucrados agentes estatales |385|. De igual forma, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes |386|, la cual se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura |387|, que obligan al Estado a "tomar [...] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción". En casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en la Convención Americana se complementan y refuerzan con aquellas derivadas de la Convención de Belém do Pará, que obliga de manera específica en su artículo 7.b) a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer |388|. Asimismo, existe una obligación de realizar una investigación efectiva en determinados casos de desplazamiento forzado |389|.

244. Ahora bien, la obligación de investigar, como elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados, adquiere una particular y determinante intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados |390|, como en casos de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas como parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado |391| o en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población |392|, pues la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido |393|. La eliminación de la impunidad, por todos los medios legales disponibles, es un elemento fundamental para la erradicación de las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos |394|.

245. Ha sido probado y reconocido por el Estado que los hechos del presente caso se refieren, entre otros, a ejecuciones extrajudiciales masivas, a actos de tortura y de violencia contra la mujer, así como a desplazamientos forzados, cometidos en el contexto del conflicto armado interno en El Salvador y como parte de una política planificada por el Estado contra la población civil perteneciente a zonas asociadas con la guerrilla.

246. Este Tribunal nota que, de conformidad con la Convención Americana, vigente al momento de las masacres, el Estado tenía la obligación de investigar con la debida diligencia todos esos hechos, obligación que se mantiene vigente en la actualidad. Dicha obligación fue reafirmada por el Estado con motivo del depósito del instrumento de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 5 de diciembre de 1994 y, posteriormente, con el de la Convención de Belém do Pará el 26 de enero de 1996, por lo que el Estado debía velar por su cumplimiento a partir de esos momentos |395|, aún cuando éstas no habían sido adoptadas por el Estado cuando las masacres ocurrieron.

247. Dada su importancia, la obligación de investigar en el presente caso no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos, lo cual supone, en primer término, generar un marco normativo interno adecuado y/u organizar el sistema de administración de justicia de forma tal que su funcionamiento asegure la realización de investigaciones ex officio, sin dilación, serias, imparciales y efectivas |396|.

248. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios |397|.

249. De igual modo, dicho deber impone la remoción de todo obstáculo de jure y de facto que impida la investigación y juzgamiento de los hechos y, en su caso, la sanción de todos los responsables de las violaciones declaradas así como la búsqueda de la verdad. En efecto, si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablece, en cuanto sea posible, a las víctimas en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción |398|. Bajo esta consideración subyace la idea de que un procesamiento que se desarrolla hasta su conclusión y cumpla su cometido es la señal más clara de no tolerancia a las graves violaciones a los derechos humanos, contribuye a la reparación de las víctimas y muestra a la sociedad que se ha hecho justicia |399|.

C. Deber de iniciar una investigación ex officio

250. La Comisión refirió que las autoridades salvadoreñas no habrían dado inicio a una investigación ex officio de las masacres, lo que habría generado que entre el 13 de diciembre de 1981 y el 30 de octubre de 1990, fecha en la cual el señor Pedro Chicas Romero habría presentado una denuncia, no se desplegare ningún tipo de averiguación oficial sobre los hechos. De esta manera, las investigaciones sobre las masacres habrían iniciado 9 años después de ocurridas y como consecuencia de una denuncia presentada por un sobreviviente de las mismas y no a iniciativa del Estado de El Salvador. Según la Comisión, dicha falencia no podría ser justificada en la falta de conocimiento público de los hechos, pues se contaría con evidencia de que ya en el año 1982 medios de prensa internacionales habrían dado cuenta de las masacres. En consecuencia, consideró que la falta de una investigación de oficio por parte del Estado para investigar las masacres, constituiría en sí misma una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas. Los representantes solicitaron que se declare al Estado responsable por no haber iniciado una investigación de los hechos de las masacres de oficio, de manera inmediata, de modo que debido al retraso en el inicio de las investigaciones, se perdió información fundamental para el esclarecimiento de los hechos.

251. En el presente caso fue demostrado que en enero de 1982 se dio a conocer la posible ocurrencia de una masacre, perpetrada por las propia Fuerza Armada, sin que las autoridades correspondientes realizaran investigación alguna. Por el contrario, como fue establecido, las autoridades salvadoreñas negaron y encubrieron en forma sistemática los hechos (supra párrs. 73 a 77). Al respecto, la Comisión de la Verdad destacó que el entonces Ministro de Defensa y el entonces Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Armada tuvieron conocimiento "de la ocurrencia de la masacre y tampoco promovi[eron] ninguna investigación" |400|. Fue recién en el año 1990, cuando volvieron a El Salvador la gran mayoría de sobrevivientes desplazados forzadamente, que uno de los sobrevivientes pudo interponer una denuncia. En efecto, la denuncia inicial fue presentada el 26 de octubre de 1990 por el señor Pedro Chicas Romero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera |401|. Es decir, por nueve años el Estado omitió iniciar una investigación que garantizara la pronta obtención y preservación de pruebas que permitieran establecer lo sucedido.

252. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que, al menos a partir de 1982, el Estado debió iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva de todos los hechos de las masacres relacionados tanto con la vulneración de la vida, así como respecto a otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como las supuestas torturas y actos de violencia contra la mujer con una perspectiva de género, y de conformidad con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, y las obligaciones específicas dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención de Belém do Pará.

D. Falta de debida diligencia en la investigación penal

253. La Comisión sostuvo que, de la lectura de la totalidad del expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, habría identificado una serie de omisiones e irregularidades que habrían dificultado el esclarecimiento de lo sucedido, la individualización de los responsables y las posibilidades de que a los familiares de las víctimas les devolvieran los restos de sus familiares tras un estudio serio sobre su identificación, las que a saber son: el Juzgado Segundo no habría citado a declarar a autoridad estatal alguna que pudiera aportar información sobre el operativo militar y que pudiera referirse a los hechos narrados por los testigos; ante la falta de respuesta del Presidente de la República a los oficios dirigidos a obtener información oficial sobre los operativos y sus perpetradores, el Juzgado Segundo no habría dispuesto medio coercitivo alguno para asegurar la presentación oportuna de información para avanzar con las investigaciones; ante la respuesta del Ministerio de Defensa sobre la inexistencia de operación militar alguna, el Juzgado Segundo no habría desplegado ningún esfuerzo para reiterar la exigencia de la obtención de información, para utilizar otros mecanismos como la realización de inspecciones judiciales en instalaciones militares, ni para llamar a declarar a las autoridades gubernamentales de la época de los hechos; no constaría diligencia alguna por parte del Juzgado Segundo a fin de obtener información sobre los nombres de los militares que habrían brindado declaraciones a la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado y, de ser el caso, llamarlos a declarar para que pudieran arrojar luz sobre los hechos; no surgía que se hubiera efectuado diligencias en aras de dar seguimiento a las diligencias de exhumación o a cumplir con las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), sino que el Juzgado Segundo habría determinado dar por finalizadas las diligencias de exhumación una vez se aprobó la ley de amnistía; el Juzgado Segundo no habría dispuesto los medios necesarios para resguardar adecuadamente los restos óseos encontrados a fin de su posterior identificación y devolución a los familiares; y en relación con la decisión de sobreseimiento de 27 de septiembre de 1993, el Juzgado Segundo habría trasladado a los testigos u ofendidos que habrían acudido a declarar la carga de probar tanto el cuerpo del delito como la participación de los perpetradores de las masacres, sin asumir la investigación como un deber jurídico propio y, en consecuencia, sin valorar toda la información disponible y agotar todos los medios a su alcance para investigar adecuada y diligentemente los hechos. La Comisión consideró que los anteriores elementos serían suficientes para concluir que la supuesta falta de seriedad y diligencia en las investigaciones realizadas por el Juzgado Segundo, y su inefectividad para esclarecer los hechos e identificar a los responsables, constituirían una violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de los familiares de las víctimas. La Comisión concluyó también que la omisión de dar continuidad a las investigaciones se habría extendido hasta la fecha y constituiría una violación de los referidos artículos.

254. Los representantes alegaron que el Estado salvadoreño es responsable por haber incurrido en retardo injustificado en la investigación de los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños. Al respecto, indicaron que habrían transcurrido menos de 3 años hasta que el 1 de septiembre de 1993, el juez de la causa habría aplicado la Ley de Amnistía al caso. Luego de esa fecha, habrían pasado 7 años sin ningún tipo de actividad procesal y, posteriormente, las únicas diligencias que se habrían realizado hasta la fecha habrían sido impulsadas por Tutela Legal del Arzobispado, las cuales estarían, en su mayoría, dirigidas a la recuperación de los restos, dado que las solicitudes planteadas con el objetivo de que se prosiga con la investigación de lo ocurrido y la eventual sanción de los responsables no habrían sido atendidas por las autoridades. Habrían transcurrido entonces 21 años desde que se inició la investigación, sin que a la fecha persona alguna hubiera sido siquiera procesada y sancionada por los graves hechos alegados. En consecuencia, los representantes consideraron que era evidente que el retardo en la investigación de los hechos habría sido consecuencia de la absoluta falta de voluntad del Estado. En la misma línea, los representantes sostuvieron que desde el 26 de noviembre de 2006 los representantes de las víctimas en el proceso interno habrían presentado ante el juzgado competente una serie de solicitudes que no habrían sido resueltas, las cuales se referirían a los siguientes aspectos: declarar la inaplicabilidad de la Ley de Amnistía, dar continuidad al proceso penal, solicitar al Presidente de la República diversas informaciones en manos de las Fuerzas Armadas salvadoreñas, realizar inspecciones en los archivos del mismo cuerpo castrense, ordenar la detención provisional de los oficiales de las Fuerzas Armadas acusados y tramitar la extradición de uno de los oficiales acusados. Además, el proceso se habría caracterizado por poseer largos períodos de inactividad. En consecuencia, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado salvadoreño ha incurrido en retardo injustificado en la investigación de los hechos relativos a las masacres de El Mozote y lugares aledaños y, en consecuencia, que violó los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

255. La Corte observa que tanto los representantes como la Comisión han indicado que en el curso de la investigación se han producido una serie de actuaciones u omisiones de las autoridades estatales que habrían configurado una falta de debida diligencia y denegación de justicia. La Corte ha constatado que una evaluación del expediente judicial, así como de otros documentos que constan en el acervo probatorio, permiten concluir que efectivamente en los aproximadamente tres años que permaneció la investigación abierta hasta el sobreseimiento de la causa en aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz se verificaron una serie de obstáculos fácticos que han impedido la investigación efectiva, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables.

256. En primer lugar, de la prueba del presente caso se desprende que, aún cuando se recibieron las declaraciones de algunos ofendidos y testigos que se presentaron al Juzgado (supra párr. 212), se realizaron inspecciones judiciales y exhumaciones (supra párrs. 227 y 230 a 238), y se ofició al Presidente y al Ministro de la Defensa Nacional (supra párr. 214), con lo cual se constata cierta actividad investigativa de las autoridades encargadas de impulsar las investigaciones, no se agotaron todas las medidas que debían realizarse a fin de identificar a los posibles autores de los hechos y, en su caso, vincularlos al proceso. Es decir, el Estado no fue diligente en la recaudación de la prueba tendiente a identificar a las personas involucradas. La Corte observa que, de acuerdo con los hechos establecidos, por lo menos entre 1000 a 2000 efectivos militares participaron en la ejecución de las masacres (supra párr. 84), esto sin contar a otros autores materiales, intelectuales o en general partícipes de ésta. Además, no se realizó medida alguna para inspeccionar material hemerográfico a través del cual pudiera eventualmente obtenerse información sobre las personas que participaron en los operativos militares que se realizaron en el lugar y fecha de los hechos ni se incorporó oportunamente a las investigaciones las secciones correspondientes del Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador en las que se señala los nombres de algunos de los militares que participaron en los operativos |402|. En efecto, tanto en el informe de la Comisión de la Verdad de marzo de 1993 |403| como en las investigaciones desarrolladas por Tutela Legal del Arzobispado que fueron hechas públicas en 1992 |404|, cuyas copias fueron aportadas a la causa por Tutela Legal del Arzobispado en el año 2006 |405|, se indican las unidades militares que habrían participado en los operativos, así como se habrían identificado los nombres de algunas autoridades a cargo de las mismas, permitiendo establecer una nómina de participantes de las masacres, sobre todo aquellos que tuvieron posiciones de decisión, sin que dicha información haya sido utilizada dentro de alguna línea de investigación ni que se vinculara a proceso y citara a declarar a ningún miembro de la Fuerza Armada.

257. En casos como el presente, la Corte ha considerado que las autoridades encargadas de la investigación tienen el deber de asegurar que en el curso de las mismas se valoren los patrones sistemáticos que permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos |406|. En aras de garantizar su efectividad, la investigación debe ser conducida tomando en cuenta la complejidad de este tipo de hechos, que ocurrieron en el marco de operativos de contrainsurgencia de la Fuerza Armada, y la estructura en la cual se ubicaban las personas probablemente involucradas en los mismos, evitando así omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación |407|. En esta línea, la Corte considera que las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba para alcanzar los objetivos de la investigación y abstenerse de realizar actos que impliquen obstrucciones para la marcha del proceso investigativo |408|. Del mismo modo, resulta esencial que los órganos a cargo de las investigaciones estén dotados, formal y sustancialmente, de las facultades y garantías adecuadas y necesarias para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas |409|. En efecto, el Estado no puede ampararse en la falta de prueba de la existencia de los documentos solicitados sino que, por el contrario, debe fundamentar la negativa a proveerlos, demostrando que ha adoptado todas las medidas a su alcance para comprobar que, efectivamente, la información solicitada no existía |410|. En este sentido, en caso de violaciones a los derechos humanos, el Tribunal ya ha señalado que "las autoridades estatales no se pueden amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o administrativas encargadas de la investigación o proceso pendientes" |411|.

258. En segundo lugar, la Corte observa que si bien el Juez de la causa ordenó el 9 de noviembre de 1990 la práctica de la inspección en el lugar de los hechos y la exhumación de los cadáveres, fue recién el 19 de junio de 1991 que el Juez fijó fecha para dicha diligencia, la cual finalmente no fue posible realizar debido a la falta de tiempo para su preparación, según la respuesta del Director del Instituto de Medicina Legal (supra párr. 215). Posteriormente, no fue posible practicar las exhumaciones requeridas en razón de la supuesta existencia de campo minado en la zona donde debía llevarse a cabo la diligencia ordenada. Dicha situación se mantuvo hasta el 5 de mayo de 1992 que el Juez de la causa dispuso la continuación de diligencias (supra párrs. 217 a 226). Finalmente, fue recién el 27 de mayo de 1992 que comenzaron las inspecciones a los lugares en donde ocurrieron los hechos y el 9 de septiembre de 1992 que se autorizaron las primeras exhumaciones, las cuales se realizaron del 13 de octubre al 17 de noviembre de 1992 (supra párrs. 227 y 230). Es decir, no obstante que la denuncia inicial del señor Pedro Chicas Romero fue presentada el 26 de octubre de 1990, fue recién el 13 de octubre de 1992 que se realizaron los primeros trabajos de exhumación. En definitiva, por casi dos años los trabajos de exhumación no se realizaron debido a la carencia de especialista en la materia y a la supuesta existencia de campo minado, situaciones a las que caracterizó la inactividad de la autoridad judicial.

259. Según los Informes Internos de Tutela Legal del Arzobispado, en una reunión sostenida el 27 de marzo de 1992 entre dicha organización y el Juez de la causa, éste expresó que "t[enía] órdenes superiores de dilatar o estancar la investigación", las cuales eran del entonces Presidente de la República, del entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia, del entonces Fiscal General de la República e incluso del entonces Ministerio de Defensa. Dichas órdenes eran en el sentido de que no señale fecha para las exhumaciones, entre otras |412|. Asimismo, mediante un comunicado de prensa de 8 de abril de 1992, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado denunció irregularidades que a su parecer se estaban cometiendo hasta ese momento en las investigaciones. Entre dichas irregularidades, se denunció que el Juez de la causa se negó "a señalar [a los miembros del Equipo Argentino de Antropología Forense] fecha para la inspección y exhumación, [dando] credibilidad a los rumores sobre campos minados en el área de El Mozote", rumores que fueron desmentidos tanto por pobladores del lugar como por la prensa nacional y extranjera que visitaron la zona |413|.

260. Por su parte, el Informe de la Comisión de la Verdad describió que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador de ese entonces había expresado, durante una visita realizada por los miembros de la Comisión de la Verdad el 16 de julio de 1992, "que la exhumación que el juez de la causa había dispuesto demostraría que en El Mozote 'sólo hay enterrados guerrilleros muertos'" |414|, y concluyó que dicho magistrado "ha[bía] tenido una injerencia indebida y negativa, con criterios políticos parcializados, en el procedimiento judicial que se siguen en el caso" |415|.

261. Al respecto, los peritos Mercedes Doretti, Luis Fondebrider y Silvana Turner del Equipo Argentino de Antropología Forense señalaron que los mayores obstáculos al trabajo forense se produjeron durante el año 1991 y 1992, período en el cual se observó una obstaculización deliberada en el nombramiento cuando en El Salvador se carecía de especialistas en el área de arqueología y antropología forense. Posteriormente, luego de tres meses de espera en el país y a petición de comunidades locales y Tutela Legal, entre otros, dos miembros del Equipo Argentino de Antropología Forense fueron nombrados por el Juez actuante pero sin fecha de inicio de las exhumaciones. Finalmente, el Equipo Argentino de Antropología Forense abandonó el país en espera de la resolución del caso |416|. Al respecto, la perito Tal Linda Ileen Simmons expresó que el hecho que las primeras exhumaciones se iniciaran 11 años después de los hechos, por la obstaculización del Gobierno de El Salvador, tuvo repercusiones directas en el estado tanto de los restos humanos como de las pruebas conexas encontradas por el Equipo Argentino de Antropología Forense en estos casos, y en las posibilidades de determinar la identidad de los restos exhumados |417|.

262. Por ende, esta Corte considera que el Estado dilató y obstaculizó el inicio de los trabajo de exhumación, lo cual se vincula tanto con la recaudación de la prueba como con la posibilidad de entregar los restos a los familiares a fin de que éstos puedan cerrar su proceso de duelo. La Corte reitera que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación -y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación |418|, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales.

263. En tercer término, la Corte nota que el sobreseimiento definitivo de la causa "a favor de cualquier persona que haya pertenecido al Batallón Atlacatl en esa época que ocurrió el hecho" se dio sin que se haya individualizado ni vinculado formalmente a proceso a persona alguna y en aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, frustrando en consecuencia cualquier aspiración de las víctimas a que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigaban y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en un plazo razonable.

264. Una vez decretado el sobreseimiento definitivo de la causa el 1 de septiembre de 1993, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado promovió nuevas diligencias de exhumación de víctimas ante el Juzgado de la causa, quien autorizó su práctica en los años 2000, 2001, 2003 y 2004, sin que conste diligencia alguna de exhumación que haya sido realizada a iniciativa propia de las autoridades estatales, es decir, que con posterioridad al año 1993 persistió la actitud omisiva del Estado.

E. La Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y su aplicación al presente caso

265. A continuación, la Corte procederá a exponer los hechos relevantes y analizar si la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz dictada por Asamblea Legislativa de la República de El Salvador en el año 1993 es o no compatible con los derechos reconocidos en los artículos 1.1, 2 |419|, 8.1 |420| y 25 |421| de la Convención Americana de la cual el Estado de El Salvador es parte o, en su caso, si aquella puede mantener sus efectos jurídicos respecto de graves violaciones de derechos humanos e infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas durante el conflicto armado interno, tomando en consideración las circunstancias específicas que rodearon la expedición de dicha ley en El Salvador.

1) Los hechos relativos al proceso de paz y la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz

a) El conflicto armado interno y el proceso de negociaciones hacia la paz

266. El proceso de negociaciones hacia la paz se inició cuando los cinco Presidentes centroamericanos solicitaron la intervención del Secretario General de las Naciones Unidas para que interpusiera sus buenos oficios con el fin de lograr la pacificación en la región de América Central, lo que fue ratificado mediante Resolución 637 (1989), de 27 de julio de 1989, del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas |422|.

267. En octubre de 1989, el Secretario General de las Naciones Unidas informó a la Asamblea General y al Consejo de Seguridad sobre el Acuerdo suscrito el 15 de septiembre en la Ciudad de México entre el Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN) que procuraba entablar un proceso de diálogo con el objeto de poner fin por la vía política al conflicto armado en El Salvador |423|. En diciembre de 1989, en forma separada, el Gobierno del entonces Presidente Alfredo Cristiani y el FMLN solicitaron al Secretario General que les asistiera en la búsqueda de la paz |424|.

268. A partir de ello, el Secretario General impulsó el proceso de negociación que se establecía bajo sus buenos oficios, con el objeto de lograr "la concertación de un cese del enfrentamiento armado y de todo acto que irrespete los derechos de la población civil" en El Salvador |425|. El marco de dicho proceso quedó establecido en el Acuerdo de Ginebra de 4 de abril de 1990, luego de lo cual las partes diseñaron una Agenda General y un Calendario del proceso de negociación que fueron acordados en Caracas, Venezuela, el 21 de mayo de 1990 |426|.

269. El 26 de julio de 1990 las partes firmaron en San José, Costa Rica, el primer Acuerdo en el proceso de negociación relacionado con el respeto irrestricto a los derechos humanos |427|, en el cual convinieron que "[s]e tomar[ían] de inmediato todas las acciones y medidas necesarias para evitar todo tipo de hechos o prácticas que atenten contra la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de las personas [así como] para erradicar toda práctica de desapariciones y secuestros. Se dar[ía] toda prioridad a la investigación de los casos de esta naturaleza que pudieran presentarse, así como a la identificación y sanción de quienes resultaren culpables" |428|. Dicho acuerdo también fue la base para la creación de la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en El Salvador (ONUSAL), a través de la Resolución 693 de 20 de mayo de 1991 del Consejo de Seguridad, la cual se instaló efectivamente el 26 de julio de 1991, con el fin de verificar los acuerdos políticos a que llegaran las partes en el conflicto interno |429|.

270. Los Acuerdos de México de 27 de abril de 1991 propugnaron reformas constitucionales para la Fuerza Armada, relativas al sistema judicial y de derechos humanos, así como respecto al sistema electoral. Asimismo, la Comisión de la Verdad para el Salvador fue establecida por las partes en dichos acuerdos |430|, con el mandato de investigar "graves hechos de violencia ocurridos desde 1980, cuya huella sobre la sociedad reclama[ra] con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad" |431|, y elaborar un informe final con sus conclusiones y recomendaciones de orden legal, político o administrativo que podían guardar relación con casos específicos o ser de carácter más general. Las partes se comprometieron a cumplir con las recomendaciones de la Comisión |432|.

271. Posteriormente, "el Acuerdo de Nueva York abriría el camino a la obtención de la paz definitiva" |433| hasta culminar las negociaciones la noche del 31 de diciembre de 1991 con la firma del Acta de Nueva York, en la que las partes reconocieron haber alcanzado un acuerdo sobre todos los aspectos que se encontraban pendientes y convinieron en establecer un cese del enfrentamiento armado.

272. El Acuerdo final de paz que puso término al conflicto armado de 12 años fue firmado 16 de enero de 1992, en el Castillo de Chapultepec de la Ciudad de México, D.F. El Acuerdo de Paz de El Salvador reafirmó la necesidad de superar la impunidad, al disponer que:

    Se conoce la necesidad de esclarecer y superar todo señalamiento de impunidad de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde esté comprometido el respeto a los derechos humanos. A tal fin, las Partes remiten la consideración y resolución de este punto a la Comisión de la Verdad. Todo ello sin perjuicio del principio, que las Partes igualmente reconocen, de que hechos de esa naturaleza, independientemente del sector al que pertenecieren sus autores, deben ser objeto de la actuación ejemplarizante de los tribunales de justicia, a fin de que se aplique a quienes resulten responsables las sanciones contempladas por la ley |434|.

273. El 13 de julio de 1992 la Comisión de la Verdad inició sus actividades, tomando en consideración por un lado, "la singular trascendencia que pueda atribuirse a los hechos a ser investigados, sus características y repercusión, así como la conmoción social que originaron", y por el otro, "la necesidad de crear confianza en los cambios positivos que el proceso de paz impulsa y de estimular el tránsito hacia la reconciliación nacional" |435|. Sobre la base de esos criterios, la Comisión investigó dos tipos de casos: "(a) los casos o hechos individuales que, por sus características singulares, conmovieron a la sociedad salvadoreña y/o a la sociedad internacional", y "(b) una serie de casos individuales de características similares que revelan un patrón sistemático de violencia o maltrato y que, vistos en su conjunto, conmovieron en igual medida a la sociedad salvadoreña, sobre todo por cuanto su objetivo fue impactar por medio de la intimidación a ciertos sectores de esa sociedad" |436|. La Comisión de la Verdad describió en su informe hecho público el 15 de marzo de 1993 los patrones de violencia durante el conflicto armado, tanto de agentes del Estado como de integrantes del FMLN, e incluyó aproximadamente 30 casos ilustrativos de los mismos |437|.

b) La Ley de Reconciliación Nacional y la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz

274. El 23 de enero de 1992, tras la suscripción de los Acuerdos de Paz de Chapultepec el 16 de enero de 1992, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador dictó el Decreto Legislativo N° 147 denominado "Ley de Reconciliación Nacional". El artículo 1 de dicho Decreto establecía: "[s]e concede amnistía a favor de todas las personas que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en la comisión de delitos políticos comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte, antes del 1° de enero de 1992, exceptuándose, en todo caso, el delito común de secuestro, contemplado en el Art[ículo] 220 del Código Penal" |438|. Asimismo, en su artículo 6 contenía una cláusula expresa que indicaba que: "[n]o gozarán de esta gracia las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1° de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren en su caso" |439|.

275. El 20 de marzo de 1993, cinco días después de la presentación del Informe de la Comisión de la Verdad, la Asamblea Legislativa dictó la denominada "Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz" (en adelante "Ley de Amnistía"), mediante el Decreto Legislativo N° 486 publicado el 22 de marzo de ese año |440|. Dicho decreto establece textualmente lo siguiente:

    Art. 1.- Se concede amnistía amplia, absoluta e incondicional a favor de todas las personas que en cualquier forma hayan participado en la comisión de delitos políticos, comunes conexos con éstos y en delitos comunes cometidos por un número de personas que no baje de veinte antes del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, ya sea que contra dichas personas se hubiere dictado sentencia, se haya iniciado o no procedimiento por los mismos delitos, concediéndose esta gracia a todas las personas que hayan participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en los hechos delictivos antes referidos. La gracia de la amnistía se extiende a las personas a las que se refiere el artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional, contenida en el Decreto Legislativo Número 147, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos y publicado en el Diario Oficial Número 14 Tomo 314 de la misma fecha.

    Art. 2.- Para los efectos de esta Ley, además de los especificados en el artículo 151 del Código Penal, se considerarán también como delitos políticos los comprendidos en los artículos del 400 al 411 y del 460 al 479 del mismo Código, y los cometidos con motivo o como consecuencia del conflicto armado, sin que para ello se tome en consideración la condición, militancia, filiación o ideología política.

    Art. 3.- No gozarán de la gracia de amnistía:

    a) Los que individual o colectivamente hubiesen participado en la comisión de los delitos tipificados en el inciso segundo del artículo 400 del Código Penal, cuando éstos lo fuesen con ánimo de lucro, encontrándose cumpliendo o no penas de prisión por tales hechos;

    y

    b) Los que individual o colectivamente hubieren participado en la comisión de delitos de secuestro y extorsión tipificados en los artículos 220 y 257 del Código Penal y los comprendidos en la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, ya sea que contra ellos se haya iniciado o no procedimiento o se encontraren cumpliendo penas de prisión por cualquiera de estos delitos, sean o no conexos con delitos políticos.

    Art. 4.- La gracia de amnistía concedida por esta ley producirá los efectos siguientes:

    a) Si se tratare de condenados a penas privativas de libertad, el juez o tribunal que estuviere ejecutando la sentencia, decretará de oficio la libertad inmediata de los condenados, sin necesidad de fianza; igual procedimiento aplicará el Tribunal que estuviere conociendo, aún cuando la sentencia no estuviere ejecutoriada;

    b) Si se tratare de ausentes condenados a penas privativas de libertad, el Juez o Tribunal competente, levantará de oficio inmediatamente las órdenes de captura libradas en contra de ellos, sin necesidad de fianza;

    c) En los casos de imputados con causas pendientes, el Juez competente, decretará de oficio el sobreseimiento sin restricciones a favor de los procesados por extinción de la acción penal, ordenando la inmediata libertad de los mismos;

    ch) Si se tratare de personas que aún no han sido sometidas a proceso alguno, el presente decreto servirá para que en cualquier momento en que se inicie el proceso en su contra por los delitos comprendidos en esta amnistía, puedan oponer la excepción de extinción de la acción penal y solicitar el sobreseimiento definitivo; y en el caso de que fueren capturadas, serán puestas a la orden del Juez competente para que decrete su libertad;

    d) Las personas que no se encuentren comprendidas en los literales anteriores y que por iniciativa propia o por cualquier otra razón deseen acogerse a la gracia de la presente amnistía, podrán presentarse a los Jueces de Primera Instancia respectivos, quienes vistas las solicitudes extenderán una constancia que contendrá las razones por las que no se les puede restringir a los solicitantes sus derechos que les corresponden como ciudadanos; y

    e) La amnistía concedida por esta ley, extingue en todo caso la responsabilidad civil.

    Art. 5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo anterior, las personas que estén procesadas y deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, dirigirán solicitud por escrito, ya sea personalmente o por medio de apoderado, o se presentarán a los Jueces de Primera Instancia, pidiendo que se dicte en su favor el sobreseimiento correspondiente; el Juez competente, de ser procedente, dictará el sobreseimiento, el cual será sin restricciones y sin necesidad de fianza. Las solicitudes también se podrán presentar ante los Jueces de Paz, Gobernadores Departamentales, Alcaldes Municipales y Cónsules acreditados en el exterior, quienes inmediatamente después, las remitirán al Juez de Primera Instancia respectivo, para que les dé el trámite correspondiente.

    A los funcionarios indicados en este artículo que no cumplan con dicha obligación, el Juez competente les impondrá una multa de Un Mil a Cinco Mil Colones, siguiendo el procedimiento que establece el artículo 718 del Código Procesal Penal.

    Art. 6.- Derógase todas las disposiciones que contraríen la presente ley, especialmente el Art. 6 y el último inciso del Art. 7, ambos de la Ley de Reconciliación Nacional, así como la interpretación auténtica de la primera de las disposiciones citadas que están contenidas respectivamente, en el Decreto N° 147 de 23 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 14, Tomo 314 de la misma fecha y Decreto N° 164 de fecha 6 de febrero del mismo año, publicado en el Diario Oficial N° 26, Tomo 314 del 10 de febrero de 1992.

    Art. 7.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

c) La decisión de sobreseimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera

276. El 1 de septiembre de 1993 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera profirió decisión de sobreseimiento definitivo. En dicha decisión, indicó que "de acuerdo a las EXHUMACIONES practicadas, no se ha podido establecer la identidad de cada persona fallecida, como así mismo el cuerpo del delito, si bien es cierto que se encontraron [119] y con[c]entraciones de la misma especie deterioradas por el tiempo y naturaleza del terreno con que se encontraban cubiertas; y no habiendo ning[ú]n testigo u ofendido que haya identificado las [o]samentas de sus respectivos cadáveres". Además, señaló que "[e]n cuanto a la PARTICIPACIÓN de los autores intelectuales sobre quien o quienes se les imputa este delito consta en autos que se refieren a Elementos de la Fuerza Armada o del Batallón Atlacat[l], en forma colectiva, sin individualizar a determinadas personas o sea que no se han mencionado sujetos activos en dicho hecho y en vista de la LEY DE AMNISTÍA GENERAL PARA LA CONSOLIDACIÓN DE LA PAZ, [...] SOBRESEESE DEFINITIVAMENTE a favor de cualquier persona que haya pertenecido al BATALLÓN ATLACAT[L] en esa época que ocurrió el hecho, por la masacre ocurrida y POSTERIORMENTE ARCHIVESE" |441|.

d) Decisiones de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

277. El 20 de mayo de 1993 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de El Salvador declaró improcedente la pretensión de revisar la constitucionalidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz por considerar que la amnistía constituyó un "acto eminentemente político" |442|.

278. Posteriormente, a raíz de dos recursos de inconstitucionalidad promovidos contra los artículos 1 y 4 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, el 26 de septiembre de 2000 la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró la constitucionalidad de dichas normas sobre la base de que "tales disposiciones admiten una interpretación conforme a la Constitución" |443|, que debe ser considerada por el juzgador en cada caso concreto para determinar si la aplicación de la Ley de Amnistía es inconstitucional |444|. La Sala de lo Constitucional interpretó que el artículo 1 de la Ley de Amnistía "es aplicable únicamente en aquellos casos en lo que el mencionado ocurso de gracia no impida la protección en la conservación y defensa de los derechos de la víctima o sus familiares, es decir cuando se trata de delitos cuya investigación no persigue la reparación de un derecho fundamental" |445|.

e) Solicitudes de reapertura

279. Mediante escrito de 23 de noviembre de 2006 se presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera una acusación particular en contra de cinco miembros de la Fuerza Armada de El Salvador y cinco integrantes del BIRI Atlacatl por los delitos de asesinato, violación agravada, privación de libertad agravada, violación de morada, robo, daños agravados, estragos especialmente sancionados, actos de terrorismo y actos preparatorios del terrorismo, solicitando se proceda a la formal notificación de la sentencia que aplicó la Ley de Amnistía; se revoque la decisión de sobreseimiento y se decrete la continuidad de la instrucción penal, así como varias medidas de prueba, basándose en la sentencia de 26 de septiembre de 2000 de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |446|. El 30 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo admitió el escrito, indicando que "dada la dimensión, importancia y relevancia del caso, se procederá a un estudio exhaustivo del mismo, luego del cual se resolverá"; se solicitó el expediente original a la Corte Suprema de Justicia, y se requirió a los representantes que indicasen si existía algún proceso al respecto en la instancia internacional |447|. Dicho requerimiento fue contestado el 16 de abril de 2007 |448|. El 13 de agosto de 2007 Tutela Legal del Arzobispado reiteró su petición de reapertura sin obtener respuesta de la autoridad |449|, e informó que en sus escritos más recientes, ni las investigaciones ni las gestiones especificadas solicitadas para el esclarecimiento de la verdad se habían llevado a cabo.

280. El 4 de febrero de 2009 el Juzgado Segundo emitió una decisión "resolviendo en parte el escrito de [23 de noviembre de 2006]", por la cual declaró improcedente la solicitud relativa a la notificación de la sentencia que aplicó la Ley de Amnistía |450|. El 9 de febrero de 2009 Tutela Legal del Arzobispado presentó una solicitud de revocatoria de la resolución de 4 de febrero de 2009 |451|. Desde entonces, no habría habido ninguna otra actuación relevante en el proceso.

2) Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes

281. La Comisión consideró, en relación con la decisión de sobreseimiento de 27 de septiembre de 1993 emitida por el Juzgado Segundo, que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y su aplicación en el presente caso habrían resultado incompatibles con las obligaciones internacionales del Estado de El Salvador bajo la Convención Americana. Al respecto, sostuvo que los hechos materia del presente caso revestirían extrema gravedad y constituirían crímenes de lesa humanidad cuya impunidad resultaba abiertamente contraria a la Convención. De esta manera, concluyó enfáticamente que el sobreseimiento así como la Ley de Amnistía carecían de efectos jurídicos, y no podían seguir siendo un obstáculo para la investigación de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, ni para la identificación y el castigo de los responsables. Sobre la decisión de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de 2 de octubre de 2000, la Comisión consideró que si bien habría abierto una posibilidad a discreción de cada juez de continuar con las investigaciones en ciertos casos en los que, como en el presente, se había aplicado la Ley de Amnistía, dicha decisión no habría subsanado los graves efectos que habría tenido y continuaría teniendo la vigencia de dicha ley en las expectativas de verdad, justicia y reparación de los familiares de las víctimas y la sociedad salvadoreña. Asimismo, consideró que el texto mismo de la ley, al permitir la inclusión de graves violaciones de derechos humanos, sería per se incompatible con la Convención Americana y, por lo tanto, la norma debería ser derogada o sus efectos eliminados. De igual modo, sostuvo que los jueces, fiscales y otras autoridades mantendrían un entendimiento generalizado de que la Ley de Amnistía excluye la posibilidad de responsabilizar penalmente a los perpetradores de violaciones a los derechos humanos en el conflicto armado. En consecuencia, la Comisión concluyó que, tanto la vigencia como la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz en el presente caso, constituían una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas.

282. Los representantes alegaron que el Estado salvadoreño sería responsable por no investigar de manera seria y efectiva los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, en virtud de la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. Asimismo, los representantes indicaron que la propia Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador habría establecido, desde el año 2001, que la referida norma no era aplicable a graves violaciones a los derechos humanos. No obstante, aunque para los representantes sería evidente que el presente caso se refiere a graves violaciones a los derechos humanos, la Fiscalía General de la República no habría solicitado la inaplicación de la Ley de Amnistía a este caso, y tampoco habría sido inaplicada por el juez de la causa, a pesar de que existiría una solicitud expresa en este sentido desde el año 2006. En consecuencia, a la fecha, casi 30 años después de ocurridos estos graves hechos, los mismos permanecerían en la más absoluta impunidad y la Ley de Amnistía continuaría obstaculizando en la actualidad la determinación de lo ocurrido y la sanción de los responsables. Por ello, los representantes solicitaron que la Corte declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos de las víctimas sobrevivientes y los familiares de las víctimas a la protección judicial y a las garantías judiciales, contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y el artículo 7 de la Convención de Belem do Pará.

3) Consideraciones de la Corte

283. Ya ha sido expuesto y desarrollado ampliamente en los casos Gomes Lund Vs. Brasil y Gelman Vs. Uruguay |452| resueltos por esta Corte en el ámbito de su competencia jurisdiccional, como este Tribunal |453|, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos |454|, los órganos de las Naciones Unidas |455|; otros organismos regionales de protección de los derechos humanos |456|; y otros tribunales del ámbito del derecho penal internacional |457| se han pronunciado sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a graves violaciones de derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones internacionales de los Estados. Esto debido a que las amnistías o figuras análogas han sido uno de los obstáculos invocados por algunos Estados para no cumplir con su obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos. Igualmente, diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, por medio de sus más altos tribunales de justicia, han incorporado los estándares mencionados, observando de buena fe sus obligaciones internacionales |458|. De tal modo, a efectos del presente caso, el Tribunal reitera |459| que "son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos" |460|.

284. Sin embargo y a diferencia de los casos abordados anteriormente por este Tribunal, en el presente caso se trata de una ley de amnistía general que se refiere a hechos cometidos en el contexto de un conflicto armado interno. Por ello, la Corte estima pertinente, al realizar el análisis de la compatibilidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz con las obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana y su aplicación al caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños, hacerlo también a la luz de lo establecido en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 así como de los términos específicos en que se acordó el cese de las hostilidades que puso fin al conflicto en El Salvador y, en particular, del Capítulo I ("Fuerza Armada"), punto 5 ("Superación de la Impunidad"), del Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992.

285. Según el Derecho Internacional Humanitario aplicable a estas situaciones, se justifica en ocasiones la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los conflictos armados de carácter no internacional para posibilitar el retorno a la paz. En efecto, el artículo 6.5 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 prevé que:

    A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.

286. Sin embargo, esta norma no es absoluta, en tanto también existe en el Derecho Internacional Humanitario una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra |461|. Por esta razón, "las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello" no podrán estar cubiertas por una amnistía |462|. Por consiguiente, puede entenderse que el artículo 6.5 del Protocolo II adicional está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como los del presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra |463| e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad |464|.

287. Las negociaciones bajo los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas y acuerdos alcanzados por las partes del conflicto armado salvadoreño -el Gobierno de la República de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional-, en el proceso llevado a cabo con el objeto de "terminar el conflicto armado por la vía política al más corto plazo posible, impulsar la democratización del país, garantizar el irrestricto respeto a los derechos humanos y reunificar a la sociedad salvadoreña", convergieron en la firma el 16 de enero de 1992 de un Acuerdo de Paz que puso fin a las hostilidades |465|. En dicho Acuerdo no se hizo alusión a amnistía alguna sino que se estableció claramente en su Capítulo I ("Fuerza Armada"), punto 5, una cláusula denominada "Superación de la Impunidad" |466|, que dispone lo siguiente:

    Se conoce la necesidad de esclarecer y superar todo señalamiento de impunidad de oficiales de la Fuerza Armada, especialmente en casos donde esté comprometido el respeto a los derechos humanos. A tal fin, las Partes remiten la consideración y resolución de este punto a la Comisión de la Verdad. Todo ello sin perjuicio del principio, que las Partes igualmente reconocen, de que hechos de esa naturaleza, independientemente del sector al que pertenecieren sus autores, deben ser objeto de la actuación ejemplarizante de los tribunales de justicia, a fin que se aplique a quienes resulten responsables de las sanciones contempladas por la ley |467|.

288. De lo antes descrito se colige que la lógica del proceso político entre las partes en conflicto, que llevó al cese de las hostilidades en El Salvador, imponía la obligación a cargo del Estado de investigar y sancionar a través de "la actuación ejemplarizante" de los tribunales de justicia ordinarios al menos las graves violaciones de derechos humanos que estableciera la Comisión de la Verdad, de modo tal que no quedaran impunes y se evitara su repetición.

289. Posteriormente, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador dictó la Ley de Reconciliación Nacional de 1992, que establecía la gracia de la amnistía con restricciones, en tanto excluía de su aplicación a "las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1° de enero de 1980, cuya huella sobre la sociedad, reclama con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad, independientemente del sector a que pertenecieren en su caso" |468|.

290. En forma concordante, la Comisión de la Verdad, creada por los Acuerdos de México de 27 de abril de 1991 y que inició sus actividades el 13 de julio de 1992, investigó "graves hechos de violencia ocurridos desde 1980, cuyo impacto sobre la sociedad reclama[ra] con mayor urgencia el conocimiento público de la verdad", entre los cuales se encuentra las Masacres de El Mozote, como un caso ilustrativo de las masacres de campesinos cometidas por la Fuerza Armada |469|. En su informe hecho público el 15 de marzo de 1993, la Comisión de la Verdad emitió una serie de recomendaciones, entre las que incluyó un apartado sobre las "medidas tendientes a la reconciliación nacional". En dicho apartado sostuvo, entre otros:

    Con todo, para alcanzar la meta del perdón, es necesario detenerse a considerar ciertas consecuencias que se coligen del conocimiento de la verdad sobre los graves hechos que en este Informe quedan descritos. Una de ellas, acaso la más difícil de encarar dentro del actual contexto del país, es la de satisfacer los requerimientos de la justicia. Estos requerimientos apuntan en dos direcciones. Una es la sanción a los responsables. Otra es la reparación debida a las víctimas y a sus familiares |470|.

291. Sin embargo, el 20 de marzo de 1993, cinco días después de la presentación del Informe de la Comisión de la Verdad, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador dictó la denominada "Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz", la cual extendió la gracia de la amnistía a las personas a las que se refería el artículo 6 de la Ley de Reconciliación Nacional, esto es, a "las personas que, según el informe de la Comisión de la Verdad, hubieren participado en graves hechos de violencia ocurridos desde el 1° de enero de 1980" |471|. Es decir, se concedió una amnistía de carácter general y absoluta que amplió la posibilidad de impedir la investigación penal y la determinación de responsabilidades a aquellas personas que hubieran participado como autores inmediatos, mediatos o cómplices en la comisión de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones graves del derecho internacional humanitario durante el conflicto armado interno, incluidos aquellos casos ejemplarizantes determinados por la Comisión de la Verdad. En definitiva, se dejó sin efecto la inaplicabilidad de una amnistía a estos supuestos, que había sido pactada por las partes en los Acuerdos de Paz y prevista en la Ley de Reconciliación Nacional. Asimismo, se incluyó como beneficiarios de la amnistía no sólo a las personas con causas pendientes, sino también a aquellas que aún no habían sido sometidas a proceso alguno o respecto de quienes ya se hubiere dictado sentencia condenatoria, y se extinguió en todo caso la responsabilidad civil.

292. Por ende, es evidente que la ratio legis de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz fue tornar inoperante el Capítulo I ("Fuerza Armada"), punto 5 ("Superación de la Impunidad"), del Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992 y, de este modo, amnistiar y dejar impunes la totalidad de los graves hechos delictivos contra el derecho internacional cometidos durante el conflicto armado interno, a pesar de que hubiesen sido determinados por la Comisión de la Verdad como materias a investigar y sancionar. De tal modo, la sanción de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz contravino expresamente lo que las propias partes del conflicto armado habían establecido en el Acuerdo de Paz que dispuso el cese de las hostilidades |472|.

293. Por su parte, diversos órganos de protección de derechos humanos establecidos por tratados de las Naciones Unidas han expresado su preocupación por la vigencia de la Ley de Amnistía, haciendo hincapié en la necesidad de su revisión, modificación, derogación o enmienda |473| y resaltando que la decisión de la Sala de lo Constitucional del año 2000 (supra párr. 278) no ha traído como consecuencia en la práctica la reapertura de las investigaciones |474|. A nivel interno, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos consideró oportunamente que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz es una norma del derecho positivo que vulnera gravemente el orden jurídico constitucional y que afecta, asimismo, los principios fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos |475|.

294. En el presente caso se están por cumplir veinte años desde que la investigación de las masacres de El Mozote y lugares aledaños fue sobreseída y el expediente archivado a consecuencia de la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, sin que posteriores solicitudes de reapertura por parte de los representantes de las víctimas fueran atendidas. La decisión de la Sala de lo Constitucional del año 2000 (supra párr. 279) no ha tenido efecto alguno en el presente caso, y tras doce años de su emisión, parece ilusorio que la misma se traduzca en alguna posibilidad efectiva de que se reabra la investigación. Sobre este punto, el perito Menéndez Leal afirmó que "esta gracia ha repercutido en que ha construido dentro del imaginario de los operados del sistema de justicia un imaginario en el sentido que no se puede impartir justicia a partir de esta ley de amnistía", de modo tal que "en el aparato de justicia salvadoreño se entiende que la gracia del 93 ha extinguido la responsabilidad tanto intelectual o material de los hechos acaecidos en el marco del conflicto y esto lleva a los operadores de justicia a no aplicar las excepciones comprendidas en esta sentencia", salvo alguna aislada excepción |476|.

295. Es así que la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y su posterior aplicación en el presente caso por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, por un lado, es contraria a la letra y espíritu de los Acuerdos de Paz, lo cual leído a la luz de la Convención Americana se refleja en una grave afectación de la obligación internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos referidas a las masacres de El Mozote y lugares aledaños, al impedir que los sobrevivientes y los familiares de las víctimas en el presente caso fueran oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y recibieran protección judicial, según el derecho establecido en el artículo 25 del mismo instrumento.

296. Por el otro lado, la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz ha tenido como consecuencia la instauración y perpetuación de una situación de impunidad debido a la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, referida esta última norma a la obligación de adecuar su derecho interno a lo previsto en ella |477|. Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz que impiden la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos sucedidas en el presente caso carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación, juzgamiento y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana que puedan haber ocurrido durante el conflicto armado en El Salvador |478|.

F. Derecho a conocer la verdad

297. Los representantes sostuvieron que el derecho a la verdad es un derecho autónomo e independiente, que si bien no aparece explícitamente declarado en el texto de la Convención Americana, se encontraría conformado por las protecciones consagradas en los artículos 1.1, 8, 25, y 13 de la misma. Al respecto, argumentaron que en el presente caso el Estado violó el derecho a la verdad de las víctimas y sus familiares en la medida en que las masacres habrían sido cometidas por agentes del Estado, como parte de una estrategia militar. En consecuencia, el Estado sería el único que tiene en sus manos información relevante para establecer la verdad de lo ocurrido. No obstante, se habría abstenido de proporcionar esta información a los familiares de las víctimas fallecidas, a las víctimas sobrevivientes y a la sociedad salvadoreña en su conjunto. De igual forma, alegaron que el Estado obstaculizó las investigaciones al no brindar la información requerida por el juez de la causa a diversas autoridades estatales. Asimismo, con posterioridad al año 1995, el Estado no habría realizado una sola diligencia para establecer la verdad de lo ocurrido, por lo que solicitaron a la Corte que establezca que El Salvador ha vulnerado el derecho a la verdad en perjuicio de las presuntas víctimas de este caso, lo que habría resultado en violación de los artículos 1.1, 8, 25 y 13 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte reitera su jurisprudencia sobre la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus representantes invoquen derechos distintos a los comprendidos en el informe de de fondo de la Comisión (supra párr. 182).

298. Respecto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención |479|, la Corte recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas circunstancias el artículo 13 de la Convención |480|, el derecho a conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido |481|. Asimismo, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos que, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad |482|. No obstante, esto no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales |483|, por lo cual era una obligación del Estado iniciar e impulsar investigaciones penales para determinar las correspondientes responsabilidades. En el presente caso, la Corte considera que no procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación de aquella disposición, sin perjuicio del análisis ya realizado bajo el derecho de acceso a la justicia y la obligación de investigar.

G. Conclusión

299. Han transcurrido casi 31 años desde que las masacres de El Mozote y lugares aledaños ocurrieron, sin que se haya llevado a cabo un proceso penal serio y exhaustivo encaminado a identificar a los autores materiales o intelectuales, y sin que se conozca aún toda la verdad sobre los hechos. De modo tal que prevalece una situación de impunidad total amparada en la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. Desde el momento en que se iniciaron las investigaciones se ha verificado la falta de diligencia, exhaustividad y seriedad en las mismas. En particular, el incumplimiento del deber de iniciar una investigación ex officio y de promover las diligencias necesarias, la ausencia de líneas de investigación claras y lógicas que hubieran tomado en cuenta el contexto de los hechos y la complejidad de los mismos, los períodos de inactividad procesal, la negativa de proporcionar información relacionada con los operativos militares, la falta de diligencia y exhaustividad en el desarrollo de las investigaciones por parte de las autoridades a cargo de las mismas, la dilatación en la práctica de las inspecciones judiciales y de las exhumaciones, así como el sobreseimiento dictado en aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, permiten concluir a la Corte que el proceso penal interno no ha constituido un recurso efectivo para garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad, mediante la investigación y eventual sanción de los responsables y la reparación integral de las consecuencias de las violaciones.

300. En definitiva, en el presente caso se verificó una instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar |484|, lo que se ha visto favorecido por una situación de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por las más altas autoridades estatales que han obstaculizado el curso de la investigación. La Corte advierte que hace más de 19 años que el proceso penal se encuentra archivado debido a la decisión de sobreseimiento definitivo, no habiéndose individualizado, procesado y, eventualmente, sancionado a ninguno de los responsables. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado no ha llevado a cabo una investigación ex officio, seria, diligente y exhaustiva, en un plazo razonable, de todos los hechos concernientes a las masacres de El Mozote y lugares aledaños. Por tal motivo, para la Corte resulta imprescindible que el Estado revierta a la mayor brevedad posible las condiciones de impunidad verificadas en el presente caso a través de la remoción de todos los obstáculos, de facto y de jure, que la propiciaron y mantienen |485|.

301. Por ende, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y por la violación de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", en perjuicio de las víctimas sobrevivientes y los familiares de las víctimas ejecutadas del presente caso, en sus respectivas circunstancias.

IX
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)

302. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana |486|, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente |487| y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado |488|.

303. En consideración de las violaciones a la Convención Americana, a la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará" declaradas en esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar |489|, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas.

304. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho |490|.

305. Previamente, la Corte estima pertinente reiterar que, con motivo de la denegación de justicia en perjuicio de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, como lo es una masacre, se presenta una diversidad de afectaciones tanto en la esfera individual como colectiva |491|. En este sentido, resulta evidente que las víctimas de una impunidad prolongada sufran distintas afectaciones por la búsqueda de justicia no sólo de carácter material, sino también otros sufrimientos y daños de carácter psicológico, físico y en su proyecto de vida, así como otras posibles alteraciones en sus relaciones sociales y la dinámica de sus familias y comunidades |492|. Este Tribunal ha señalado que estos daños se intensifican por la falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda efectiva e identificación de los restos, y la imposibilidad de honrar apropiadamente a sus seres queridos |493|. Frente a ello, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantías de no repetición tienen especial relevancia por la gravedad de las afectaciones y el carácter colectivo de los daños ocasionados |494|.

A. Parte Lesionada

306. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, la Corte considera como "partes lesionadas" del caso a aquellas personas incluidas en los listados de: i) las víctimas ejecutadas; ii) las víctimas sobrevivientes; iii) los familiares de las víctimas ejecutadas, y iv) las víctimas desplazadas forzadamente, que figuran como Anexos "A", "B", "C" y "D" a la presente Sentencia. En su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los Capítulos VII y VIII, serán acreedoras y beneficiarias de las medidas que el Tribunal ordene en el presente capítulo.

307. Por otro lado, la Comisión solicitó a la Corte que disponga al Estado establecer un mecanismo que permita, en la mayor medida posible, la identificación completa de las víctimas ejecutadas en las masacres de El Mozote y lugares aledaños. Asimismo, manifestó que dicho mecanismo deberá facilitar la identificación completa de los familiares de las víctimas ejecutadas, de manera que puedan ser beneficiarios de las reparaciones dispuestas. Todo ello en coordinación y complemento de las gestiones ya avanzadas por los representantes.

308. Los representantes consideraron que el Estado debe avocarse a determinar la identidad de todas las personas que fueron asesinadas, así como de todos los familiares de las víctimas fallecidas y de las víctimas sobrevivientes de las masacres. Por ello, solicitaron que se otorgue al Estado un plazo máximo de 6 meses para identificar a todas aquellas personas que deben ser consideradas como titulares del derecho a la reparación y que no se encuentran incluidas en los listados de víctimas, con el fin de que sean incluidos en las reparaciones dictadas por este Tribunal. Asimismo, solicitaron que se agregue a los listados de víctimas aportados la identidad de todas las personas que fueron asesinadas en las masacres, aún en la eventualidad de que sus restos no sean encontrados. Según los representantes, dicha medida implicaría la elaboración de un listado de víctimas asesinadas, que contenga además las características fundamentales de cada una de ellas, incluyendo, sexo y edad, la cual debería ser publicada en los mismos términos que la sentencia de la Corte. Para todo lo anterior, consideraron esencial la coordinación con las víctimas y que el Estado asegure la provisión de todos los recursos técnicos y financieros necesarios, así como de personal capacitado. Sin embargo, consideraron fundamental que el cumplimiento de las demás medidas de reparación dictadas por la Corte no se sujete al cumplimiento de esta medida.

309. El Estado señaló que la creación de un registro de víctimas "es un proceso avanzado y en marcha ya por parte del Estado de El Salvador", el cual "será la base para identificar no sólo a las personas sino también las zonas geográficas y la población hacia la que se dirigirán muchas de las medidas de orden social". Al respecto, explicó que la creación del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote", en principio, responde a la solicitud de los representantes en el sentido de elaborar un listado de víctimas asesinadas, que contenga además las características fundamentales de cada una de ellas, incluyendo sexo y edad, y que abarque además a todos los familiares de las víctimas fallecidas y a las víctimas sobrevivientes de las masacres. Sin embargo, "el citado registro permitirá además la administración en el tiempo futuro del ejercicio de derechos emanados de la aplicación de las diversas medidas de reparación que han sido aceptadas por el Estado" |495|.

310. La Corte observa que, por las características particulares del caso, y por las razones que ya han sido señaladas en esta Sentencia (supra párrs. 50 y 51), no ha sido posible identificar e individualizar a la totalidad de las víctimas. Por lo anterior, la Corte considera que, en el presente caso, se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal a efecto de incluir a otras personas como víctimas aún cuando no hayan sido previamente identificadas e individualizadas por este Tribunal, por la Comisión Interamericana o por los representantes (supra párr. 57). Para tal efecto, la Corte valora positivamente la iniciativa del Estado en cuanto a la creación del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote". En razón de lo anterior, este Tribunal dispone que el Estado continúe con la plena puesta en funcionamiento del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote", para lo cual debe adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento. Asimismo, la Corte estima pertinente que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado presente los resultados de la identificación de las víctimas ejecutadas; las víctimas sobrevivientes; los familiares de las víctimas ejecutadas; y las víctimas desplazadas forzadamente, de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, en el marco del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote", a fin de que dichas personas puedan solicitar y recibir las reparaciones que correspondan en los términos de la presente Sentencia.

311. Lo anterior no obstaculiza ni excluye la posibilidad de que, vencido el plazo de un año, el proceso de identificación de las víctimas continúe y que éstas sean incorporadas en el "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote", así como que puedan ser consideradas beneficiarias de las reparaciones establecidas en esta Sentencia por el Estado, cuando así lo soliciten ante las autoridades salvadoreñas, más allá de los plazos establecidos. El Estado deberá informar a la Corte sobre las personas que en el marco del mecanismo mencionado hayan solicitado reparaciones. Al efecto, el Tribunal evaluará lo pertinente en el ejercicio de sus facultades de supervisión del presente Fallo.

B. Obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, así como localizar, identificar y entregar a sus familiares los restos de las víctimas de las masacres

1) Investigación completa, determinación, enjuiciamiento y eventual sanción de todos los responsables materiales e intelectuales de las masacres

312. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado investigar de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar a los autores intelectuales y materiales e imponer las sanciones que correspondan. Asimismo, sostuvo que en el cumplimiento inmediato de esta obligación las autoridades salvadoreñas no pueden invocar la vigencia de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. En este sentido solicitó que se ordene la reapertura inmediata de las investigaciones sin que sea oponible ni el sobreseimiento ni la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. Además, solicitó a la Corte que disponga al Estado dejar sin efecto o derogar la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, en cuanto impide la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones a los derechos humanos y los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, para lo cual el Estado deberá disponer de los medios legales y/o constitucionales a su alcance para asegurar que la vigencia de esta normativa "no siga perpetuando la impunidad". Asimismo, sostuvo que se deben eliminar otros obstáculos de iure o de facto como prácticas de autoridades judiciales o investigativas.

313. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que deje sin efecto o derogue la Ley de Amnistía a través de los mecanismos establecidos en su legislación interna, y que cualquiera sea la vía que se elija, debe quedar establecido que dado la incompatibilidad de la referida Ley con la Convención Americana, "la misma careció de efectos desde su origen, por lo que no puede constituir un obstáculo para la investigación, procesamiento y sanción de este caso, ni de ninguna grave violación de derechos humanos cometida durante el conflicto armado salvadoreño". Por ende, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que realice una investigación seria y efectiva sobre todos los hechos denunciados en este caso, entre ellos, los actos de tortura y las ejecuciones extrajudiciales cometidos en perjuicio de las víctimas. Al respecto, consideraron que es necesario que la Corte ordene al Estado dejar sin efecto el sobreseimiento definitivo dictado el 1 de septiembre de 1993, ordene de inmediato la reapertura de las investigaciones y que en la investigación se satisfagan los siguientes criterios: a) tomar en cuenta el patrón de violencia de derechos humanos existentes en la época; b) determinar los autores materiales e intelectuales de los hechos, sin que el Estado puede aplicar la Ley de Amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, "y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo", y c) asegurar que: i) las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios y tengan la facultad para acceder a la documentación e información pertinentes; ii) las personas que participen en la investigación cuenten con las debidas garantías de seguridad, y iii) las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo. Al respecto, indicaron que los familiares de las víctimas deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar en las distintas etapas procesales y los resultados de las investigaciones deberán ser divulgados pública y ampliamente, para que la sociedad salvadoreña los conozca.

314. El Estado reconoció "su obligación de investigar los hechos denunciados, procesar mediante juicio justo y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos planteados en la demanda [sic], una vez sean individualizados y se determine su responsabilidad penal o administrativa por las autoridades competentes", así como "su obligación de adecuar su legislación interna de conformidad a lo dispuesto por el [a]rtículo 2, en relación al artículo 1.1 de la Convención Americana".

315. En el Capítulo VIII de la presente Sentencia, la Corte declaró la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como el incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención de Belém do Pará, por no haber iniciado una investigación ex officio, por la falta de diligencia en la investigación penal realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, por el sobreseimiento dictado en aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, así como por la violación de la garantía del plazo razonable. En este sentido, dicha investigación no ha constituido el recurso efectivo para garantizar los derechos de acceso a la justicia y de conocer la verdad mediante la investigación, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables de las masacres, de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a las víctimas del presente caso, y tampoco para garantizar la reparación integral de las consecuencias de las violaciones. Es así que, a 31 años de los hechos y a 19 años de que se dictara el sobreseimiento definitivo de la única causa que había sido abierta por los hechos del presente caso, sin que ninguno de los responsables haya sido identificado ni vinculado a la investigación, prevalece la impunidad total.

316. La Corte valora la labor y publicación del Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, como un esfuerzo que ha contribuido a la búsqueda y determinación de la verdad de un período histórico de El Salvador. Además, la Comisión de la Verdad resaltó la importancia de la realización de procesos judiciales para el juzgamiento y sanción de los responsables, razón por la cual la Corte considera pertinente reiterar que la "verdad histórica" contenida en dicho informe no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales también a través de los procesos judiciales |496|.

317. El Tribunal reitera que la investigación es un imperativo estatal, así como la importancia de que tales acciones se realicen conforme a los estándares internacionales. Para ello, la Corte considera necesario que el Estado adopte estrategias claras y concretas encaminadas a superar la impunidad en el juzgamiento de los responsables materiales e intelectuales de las masacres de El Mozote y lugares aledaños cometidas durante el conflicto armado salvadoreño.

318. En primer lugar, dado que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz carece de efectos, de acuerdo a las consideraciones desarrolladas en los párrafos 283 a 296, el Estado debe asegurar que aquélla no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador. Esta obligación vincula a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto, los cuales se encuentran obligados a ejercer un control "de convencionalidad" ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes |497|.

319. Teniendo en cuenta lo anterior, así como su jurisprudencia |498|, este Tribunal dispone que el Estado debe, en un plazo razonable, iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia las investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades penales que pudieran existir, y remover todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen la impunidad total en este caso, tomando en cuenta que han transcurrido aproximadamente 31 años desde que sucedieron las referidas masacres. En esta línea, el Estado debe investigar de forma efectiva todos los hechos de las masacres, incluyendo, además de las ejecuciones extrajudiciales, otras posibles graves afectaciones a la integridad personal, y en particular, los actos de tortura y las violaciones sexuales contra las mujeres, así como los desplazamientos forzados. A tal fin, el Estado debe:

    a) abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar de responsabilidad, para excusarse de esta obligación;

    b) tomar en cuenta el patrón sistemático de violaciones a derechos humanos en el contexto del conflicto armado salvadoreño, así como los operativos militares de grandes proporciones dentro de los que se enmarcaron los hechos de este caso, con el objeto de que los procesos y las investigaciones pertinentes sean conducidos en consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron, evitando omisiones en la recolección de prueba y en el seguimiento de líneas lógicas de investigación con base en una correcta valoración de los patrones sistemáticos que dieron origen a los hechos que se investigan;

    c) identificar e individualizar a todos los autores materiales e intelectuales de las masacres del presente caso. La debida diligencia en la investigación implica que todas las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la recaudación de la prueba, por lo que deberán brindar al juez, fiscal u otra autoridad judicial toda la información que requiera y abstenerse de actos que impliquen la obstrucción para la marcha del proceso investigativo;

    d) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones correspondientes ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para esclarecer lo sucedido en el presente caso;

    e) garantizar que las investigaciones por los hechos constitutivos de las masacres del presente caso se mantengan, en todo momento, bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria;

    f) asegurarse que los distintos órganos del sistema de justicia involucrados en el caso cuenten con los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos o de cualquier índole necesarios para desempeñar sus tareas de manera adecuada, independiente e imparcial y adoptar las medidas necesarias para garantizar que funcionarios judiciales, fiscales, investigadores y demás operadores de justicia cuenten con un sistema de seguridad y protección adecuado, tomando en cuenta las circunstancias de los casos a su cargo y el lugar donde se encuentran laborando, que les permita desempeñar sus funciones con debida diligencia, así como la protección de testigos, víctimas y familiares; y

    g) asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de las víctimas o sus familiares en todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables.

320. Adicionalmente, los resultados de los procesos correspondientes deberán ser publicados para que la sociedad salvadoreña conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables.

321. Al igual que ha sido decidido en el Caso Contreras y otros Vs. El Salvador |499|, el Estado debe adoptar las medidas pertinentes y adecuadas para garantizar a los operadores de justicia, así como a la sociedad salvadoreña, el acceso público, técnico y sistematizado a los archivos que contengan información útil y relevante para la investigación en causas seguidas por violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado, medidas que deberá apoyar con las asignaciones presupuestarias adecuadas.

2) Medidas administrativas, disciplinarias o penales a los funcionarios estatales responsables de la obstaculización de las investigaciones

322. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado disponer las medidas administrativas, disciplinarias o penales correspondientes frente a las acciones u omisiones de los funcionarios estatales que contribuyeron a la denegación de justicia e impunidad en la que se encuentran los hechos del caso o que participaron en medidas para obstaculizar los procesos destinados a identificar y sancionar a los responsables.

323. Los representantes señalaron que a pesar de que en el proceso judicial constan múltiples declaraciones y que a través de la realización de exhumaciones se ha comprobado la muerte violenta de las víctimas, los agentes estatales a cargo del proceso no han iniciado una sola diligencia para establecer la verdad de lo ocurrido. Además, cinco años después el juez de la causa sigue sin resolver una serie de solicitudes de los representantes de las víctimas que incluyen la inaplicación de la Ley de Amnistía y la realización de una serie de diligencias para esclarecer los hechos. Asimismo, a pesar de que hace más de diez años existe una decisión de la Corte Suprema de Justicia que indica que la Ley de Amnistía no debe ser aplicada respecto de este tipo de hechos, la Fiscalía no ha realizado ninguna solicitud en este sentido, ni el juez de la causa ha adoptado decisión alguna. Por tanto, sería "evidente que en este caso, ni el juez de la causa, ni el Ministerio Público han cumplido con sus deberes". Por consiguiente, solicitaron a la Corte que ordene al Estado realizar una investigación pronta, oportuna e imparcial que permita corregir las irregularidades cometidas, además de juzgar y sancionar a sus responsables.

324. El Estado no se refirió específicamente a esta pretensión de reparación, aunque reconoció "su obligación de investigar los hechos denunciados, procesar mediante juicio justo y, en su caso, sancionar a los responsables de los hechos planteados en la demanda [sic], una vez sean individualizados y se determine su responsabilidad penal o administrativa por las autoridades competentes".

325. En casos anteriores |500|, ante determinadas violaciones, la Corte ha dispuesto que el Estado inicie, según el caso, acciones disciplinarias, administrativas o penales, de acuerdo con su legislación interna, a los responsables de las distintas irregularidades procesales e investigativas. En el presente caso se demostró que diversas autoridades estatales obstaculizaron el avance de las investigaciones y dilataron la realización de las inspecciones judiciales y exhumaciones, lo que culminó con la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, perpetuando así la impunidad en el presente caso (supra párr. 299). Asimismo, a pesar de las solicitudes de reapertura por parte de los representantes de las víctimas, la investigación permanece sobreseída y archivada (supra párr. 300).

326. En consecuencia, este Tribunal considera, como forma de combatir la impunidad, que el Estado debe, en un plazo razonable, investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, la conducta de los funcionarios que obstaculizaron la investigación y permitieron que permaneciera en impunidad desde que ocurrieron los hechos y, luego de un debido proceso, aplicar, si es el caso, las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables.

3) Localización, identificación y entrega a sus familiares de los restos de las personas ejecutadas en las masacres de El Mozote y lugares aledaños

327. La Comisión solicitó a la Corte que disponga al Estado proveer lo necesario para dar continuidad a la exhumación, identificación y devolución de los restos mortales de las víctimas ejecutadas, según los deseos de sus familiares.

328. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado iniciar de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y técnicos adecuados, y en seguimiento de las labores ya emprendidas, cualquier otra acción que resulte necesaria para la exhumación, identificación y entrega de los restos de las demás personas ejecutadas, para lo cual se deberá emplear todos los medios técnicos y científicos necesarios, tomando en cuenta las normas nacionales o internacionales pertinentes en la materia y deberá concluir con el total de las exhumaciones en un plazo de dos años contado a partir de la notificación de la Sentencia. Como parte de dicha medida, en su escrito de alegatos finales consideraron necesario que se cuente con el consentimiento de los familiares de las víctimas, "pues pueden existir casos en los que las víctimas no desean que sus familiares sean exhumados", y que el Estado: i) lleve a cabo un relevamiento de la información disponible sobre posibles sitios de entierro; ii) cree un banco de datos genéticos, y iii) asegure la capacitación de personal especialista en la materia para poder iniciar los trabajos de localización y exhumación.

329. El Estado expresó su disposición de aceptar y realizar, en el plazo razonable que por su naturaleza requiera, la continuidad de la exhumación de las víctimas que aún se encuentren pendientes.

330. La Corte reconoce las acciones realizadas por el Equipo Argentino de Antropología Forense para recuperar los restos de las personas ejecutadas, así como la entrega de restos que fue realizada a raíz de las mismas por parte de las autoridades judiciales (supra párrs. 230 a 241). No obstante, la Corte observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera determinó dar por finalizada la práctica de las diligencias de exhumación una vez que se aprobó y aplicó al presente caso la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (supra párrs. 229 y 276). Las exhumaciones realizadas con posterioridad sólo se realizaron a iniciativa de Tutela Legal del Arzobispado (supra párr. 234). Asimismo, no se han realizado otras diligencias con posterioridad al año 2004 a fin de buscar y localizar a otras personas que fallecieron en las masacres.

331. Este Tribunal ha establecido que el derecho de los familiares de las víctimas de conocer donde se encuentran los restos de sus seres queridos constituye, además de una exigencia del derecho a conocer la verdad, una medida de reparación y, por lo tanto, hace nacer el deber correlativo para el Estado de satisfacer estas justas expectativas. Asimismo, para sus familiares es de suma importancia recibir los cuerpos de las personas que fallecieron en las masacres, ya que les permite sepultarlos de acuerdo a sus creencias, así como cerrar el proceso de duelo que han estado viviendo a lo largo de estos años |501|. En palabras de la perito Yáñez De La Cruz, "[c]ontribuye a la elaboración del duelo ciertos ritos que desde la cultura y la sociedad aportan prácticas como el velatorio, el entierro, el consuelo, todas las confirmatorias de no retorno del ser querido", ritos que en las masacres de El Mozote y lugares aledaños no hubo oportunidad de practicar |502|. De igual modo, cabe resaltar que los restos pueden brindar información útil para el esclarecimiento de los hechos ya que ofrecen detalles del trato que recibió la víctima, la forma en que fue ejecutada, el modus operandi. Del mismo modo, el lugar mismo en el que los restos son encontrados puede proporcionar información valiosa sobre los perpetradores o la institución a la que pertenecían |503|.

332. La Corte considera que el Estado, dentro de un plazo seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo, debe llevar a cabo un levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de inhumación o entierro a los cuales se deberá proteger para su preservación, a fin de que, en seguimiento de las labores ya emprendidas por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), se inicien de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y económicos adecuados, cualquier otra acción que resulte necesaria para la exhumación e identificación de otras personas ejecutadas |504|. Para ello, el Estado deberá emplear todos los medios técnicos y científicos necesarios, tomando en cuenta las normas nacionales o internacionales pertinentes en la materia |505| y procurará concluir con el total de las exhumaciones en un plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Al respecto, la Corte considera que el consentimiento informado de los familiares de las víctimas y la coordinación con éstas a través de sus representantes es fundamental en este proceso |506|.

333. En caso de identificar los restos, deberán ser entregados a sus familiares, previa comprobación genética de filiación o reconocimiento por los medios adecuados e idóneos, según sea el caso, a la mayor brevedad y sin costo alguno para dichos familiares. Además, el Estado deberá cubrir los gastos de transporte y sepultura, de acuerdo a las creencias de sus familiares |507|. Si los restos no fueren identificados o reclamados por ningún familiar, el Estado deberá sepultarlos de forma individualizada en un cementerio o lugar adecuado e identificado y que sea de conocimiento de las comunidades víctimas de las masacres. En el referido lugar se deberá determinar un área específica reservada e identificable para sepultarlos y hacer referencia a que se trata de personas no identificadas o reclamadas fallecidas en las masacres de El Mozote y lugares aledaños y a los datos del lugar donde fueron encontrados los restos.

334. Para hacer efectiva y viable la individualización de las personas exhumadas, este Tribunal dispone, como lo ha hecho en otros casos |508|, que el Estado deberá comunicar por escrito a los representantes de las víctimas sobre el proceso de identificación y entrega de los restos de las personas fallecidas en las masacres y, en su caso, requerir su colaboración para los efectos pertinentes. Las copias de dichas comunicaciones deberán ser presentadas a la Corte para que sean consideradas dentro de la supervisión del cumplimiento de esta Sentencia.

C. Medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición

335. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación |509|. No obstante, considerando las circunstancias del caso y las afectaciones a las víctimas derivadas de las violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio, el Tribunal estima pertinente determinar las siguientes medidas de reparación.

1) Medidas de restitución

a) Programa de desarrollo dirigido al caserío El Mozote y lugares aledaños

336. La Comisión no presentó solicitud alguna al respecto.

337. Los representantes señalaron que las comunidades de El Mozote y lugares aledaños no cuentan con vías públicas adecuadas, acceso a servicios públicos de agua y luz, acceso a servicios de salud y escuelas, por lo que, solicitaron que el Estado "cree un programa de desarrollo dirigido a estas comunidades, que incluya todos los aspectos mencionados". Es decir, la rehabilitación de las vías públicas y la construcción de al menos un centro de salud y una escuela en un lugar accesible para la mayoría de las poblaciones. Asimismo, dado la situación de las víctimas sobrevivientes, solicitaron que el Estado incluya el otorgamiento de becas para los familiares de las víctimas que se encuentran en etapa de edad escolar y la creación de centros de ciudadanos de la tercera edad.

338. El Estado expresó su disposición de aceptar e impulsar un programa de desarrollo social en beneficio de las víctimas en este caso, en el plazo razonable que por su naturaleza requiera. En este sentido, explicó que se encuentra diseñando y planificando, en el marco del diálogo que mantiene con las comunidades afectadas, un programa de desarrollo dirigido al caserío El Mozote y lugares aledaños, en atención a las principales necesidades que se vayan identificando y acordando, pero teniendo en referencia el interés en ciertos proyectos concretos, tales como la casa de la tercera edad, becas escolares, conectividad vial, entre otras, para lo cual, se elaborará un plan integral de obras de desarrollo social y de activación económica y de prestación de servicios públicos, sin perjuicio de atender las particularidades de eventuales medidas de reparación que sean establecidas en la sentencia de reparaciones que la Corte dicte en el presente caso.

339. La Corte valora positivamente la disposición del Estado de impulsar un programa de desarrollo social en beneficio de las víctimas en este caso. Dado el daño ocasionado por los hechos del presente caso a los miembros de las comunidades pertenecientes al caserío El Mozote, al cantón La Joya, a los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo y al cantón Cerro Pando, este Tribunal dispone, como lo ha hecho en otros casos |510|, que el Estado debe implementar en dichas comunidades, independientemente de las obras públicas del presupuesto nacional que se destinen para esa región o municipio y en plena coordinación con las víctimas y sus representantes, un programa de desarrollo que incluya lo siguiente: a) mejoras en el sistema de las vías de comunicación públicas; b) acceso a servicios públicos de agua y luz; c) establecimiento de un centro de salud en un lugar accesible para la mayoría de las poblaciones, con el personal y las condiciones adecuadas, en el cual se pueda brindar atención médica, psicológica o psiquiátrica, y psicosocial, a las personas que se hayan visto afectadas y que requieran de este tipo de tratamiento de conformidad con los párrafos 350 a 353 de la Sentencia; d) construcción de una escuela en un lugar accesible para la mayoría de las poblaciones, y e) construcción de un centro para adultos mayores.

340. El Estado debe implementar el programa de desarrollo dentro de un plazo que no excederá de cinco años, a partir de la notificación de la presente Sentencia.

b) Proporcionar las condiciones adecuadas para que las víctimas que aún se encuentran desplazadas puedan retornar a su lugar de origen

341. La Comisión no presentó solicitud alguna al respecto.

342. Los representantes señalaron que la única forma de reparar en parte el sufrimiento al que han estado sometidas las víctimas en virtud del desplazamiento forzado es brindarles la posibilidad para que puedan regresar a su lugar de origen. Al respecto, sostuvieron que para que este retorno sea realmente reparador debe ser producto de una decisión individual y voluntaria de cada uno de los afectados, adoptada sin coacciones y con base en información suficiente y adecuada. Según los representantes, dicha medida debería incluir al menos, los siguientes componentes: a) garantizar la seguridad física de los retornados; b) establecer un mecanismo de vigilancia durante y después del regreso a cargo de entidades independientes; c) establecer mecanismos de restitución de bienes en los que se tengan en cuenta tanto el derecho codificado como las normas tradicionales sobre propiedad; d) restituir la documentación a los retornados sin discriminación y sin demora; y e) asegurar el acceso a los retornados, sin discriminación alguna, a los servicios públicos, los medios de subsistencia y las actividades generadoras de ingresos. Asimismo, se refirieron a la reconstrucción de las viviendas y la creación de un entorno económico y social propicio al regreso. De igual modo, manifestaron que "[l]as medidas relativas a la recuperación de los bienes y viviendas y el acceso a servicios públicos, medios de subsistencia y actividades generadoras de ingresos deb[ían] también alcanzar a aquellas personas que fueron desplazadas y que lograron retornar con sus propios recursos".

343. El Estado expresó su disposición de aceptar y realizar medidas para la generación de condiciones para el retorno de las personas que aún permanecen desplazadas, en el plazo razonable que por su naturaleza requiera.

344. De la prueba presentada en este caso se desprende que las víctimas que lograron sobrevivir a las masacres en su mayoría se desplazaron de sus lugares de origen a otros municipios e incluso fuera de El Salvador, perdiendo durante las masacres y el desplazamiento sus viviendas, y en algunos casos, sus cultivos, bienes, animales de granja y ganado (supra párrs. 175 y 183). Según fue determinado, algunas de las víctimas desplazadas regresaron a su lugar de origen y otras aún no han retornado, sin que se tenga información en todos los casos sobre su ubicación actual (supra párrs. 189 y 190).

345. Con el fin de contribuir a la reparación de las víctimas desplazadas forzadamente de sus comunidades de origen, esto es, del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo y del cantón Cerro Pando, el Tribunal ordena que el Estado debe garantizar las condiciones adecuadas a fin de que las víctimas desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo desean. Si no existieran estas condiciones el Estado deberá disponer de los recursos necesarios y suficientes para procurar que las víctimas de desplazamiento forzado puedan reasentarse en condiciones similares a las que se encontraban antes de los hechos en el lugar que ellas libre y voluntariamente indiquen dentro del Departamento de Morazán, en El Salvador. El Tribunal reconoce que el cumplimiento de la presente medida de reparación por parte del Estado implica, en parte, que los beneficiarios indiquen su voluntad de retornar a sus lugares de origen en El Salvador. Por lo tanto, el Tribunal dispone que el Estado y los beneficiarios acuerden, dentro del plazo de dos años contados a partir de la notificación de esta Sentencia, lo pertinente para concretar el cumplimiento de lo ordenado, en caso de que las víctimas desplazadas forzadamente, identificadas en el Anexo "D" de esta Sentencia, consideren su retorno a sus comunidades de origen.

346. Asimismo, dado que los habitantes de las comunidades mencionadas perdieron sus viviendas como consecuencia de los hechos del presente caso (supra párrs. 175 a 178), este Tribunal ordena al Estado que implemente un programa habitacional en las zonas afectadas por las masacres del presente caso, mediante el cual se provea de vivienda adecuada a las víctimas desplazadas que así lo requieran |511|. Las víctimas desplazadas forzadamente, identificadas en el Anexo "D" de esta Sentencia, que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de formar parte del programa habitacional.

2) Medidas de rehabilitación

a) Atención médica, psicológica o psiquiátrica y psicosocial a las víctimas

347. La Comisión solicitó a la Corte que disponga al Estado la implementación de un programa adecuado de atención psicosocial a los familiares sobrevivientes.

348. Los representantes solicitaron que el Estado brinde asistencia médica y psicosocial gratuita a las víctimas sobrevivientes de las masacres y a los familiares de las víctimas fallecidas, de manera que puedan acceder a un centro médico estatal en el cual se les brinde una atención adecuada y personalizada que les ayude a sanar sus heridas físicas y psicológicas derivadas de las violaciones sufridas. Dicha medida deberá incluir el costo de los medicamentos que sean prescritos. Asimismo, para la provisión del tratamiento se deben considerar las circunstancias particulares de cada persona y las necesidades de cada una de las víctimas. Además, dicho tratamiento debe desarrollarse después de una evaluación individual, según lo que se acuerde con cada una de ellas. De igual modo, el centro médico en el cual se les brinde atención física y psicosocial a las víctimas y sus familiares debe encontrarse en un lugar accesible a sus residencias.

349. El Estado aceptó brindar la provisión de servicios de salud médica y atención psicosocial a las víctimas sobrevivientes y familiares de las víctimas que sean identificadas en el presente caso. Además, informó que el pasado 14 de febrero de 2012 se instaló un Equipo Comunitario de Salud Familiar en El Mozote "denominado ECOS" para los familiares de las víctimas de las masacres, el cual estaría integrado por personal médico, de enfermería, promotores de salud, psicólogo y polivalente. Dicha modalidad de atención en salud permitiría acercar a la población los servicios de consulta médica general, atención psicológica, control prenatal a embarazadas, servicios de planificación familiar, control infantil, atención a adultos mayores, entrega de medicamentos, vacunaciones y otros más, considerando la atención integral durante el ciclo completo de vida de la persona.

350. En primer lugar, la Corte valora las iniciativas estatales de carácter general relacionadas con los sistemas de atención pública de la salud. Sin perjuicio de ello, considera pertinente señalar que no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación |512|.

351. Ahora bien, en lo que se refiere al impacto psicosocial y consecuencias emocionales sufridos por las víctimas, la perito Yáñez De La Cruz explicó que "la masacre [...]disolvió los tramas sociales donde se insertaba el proyecto de vida tanto individual como comunitario [...]. Hubo una pérdida del sujeto colectivo como tal que se siente identitario dentro de su comunidad y hubo un duro impacto a la dignidad colectiva" |513|. Sobre este aspecto, puntualizó que la violencia se ejerció en las plazas y en las iglesias, así como se arrasó con la tierra y los animales, como efecto se arrasó también "con lo que era el centro de la vida colectiva", "con la identidad y con la simbología del universo campesino" |514|. Es así que las víctimas, cuando oyen hablar de la masacre o ven algo que se las recuerda, "el 98% describe que se siente mal, con mareos, dolor en el pecho y estado general bajo" |515|. Muchas, además, han sido diagnosticadas con enfermedades como cáncer, esclerosis múltiple y otras enfermedades terminales |516|. Por su parte, las personas y las familias que fueron desplazadas de su lugar de origen "perdieron los vínculos comunitarios y afectivos de sus raíces identitarias, además de los bienes materiales", así como lo que "constituyó, hasta ese momento el proyecto vital de cada cual" |517|. Por ende, sienten "rabia, tristeza, miedo, nostalgia, impotencia, vergüenza, desampar[o] y desubicación vital, todo lo que puede dar como resultado la aparición de síntomas psicológicos" |518|. La perito advirtió que en general las víctimas "[n]o han podido procesar el dolor por falta de espacios de validación social de su dolor, por la falta de apoyo institucional y colectivo. Es un dolor que se lleva muy dentro, en lo privado, paralizando muchos aspectos saludables, como dar o recibir afecto, y como tener una proyección de futuro" |519|. Todo ello debe repararse en los planos individuales y colectivos |520|.

352. Habiendo constatado las violaciones y los daños sufridos por las víctimas, tal como lo ha hecho en otros casos |521|, la Corte considera necesario ordenar medidas de rehabilitación en el presente caso. Al respecto, estima que una atención integral a los padecimientos físicos, psíquicos y psicosociales sufridos por las víctimas en el presente caso resulta ser la reparación idónea. En efecto, dado las características del presente caso, la Corte estima que la asistencia psicosocial es un componente reparador esencial, ya que se ha constatado que los daños sufridos por las víctimas se refieren no sólo a partes de su identidad individual sino a la pérdida de sus raíces y vínculos comunitarios. Por ende, el Tribunal considera necesario disponer la obligación a cargo del Estado de implementar, en un plazo de un año, un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica y psicosocial con carácter permanente. Dicho programa deberá tener un enfoque multidisciplinario a cargo de expertos en la materia, sensibilizados y capacitados en la atención de víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como un enfoque de atención colectiva.

353. En este sentido, mediante el referido programa dispuesto de atención y tratamiento integral de la salud, el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas en El Salvador, y de forma adecuada y efectiva, la atención y el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico y psicosocial a las víctimas sobrevivientes de las masacres y los familiares de las víctimas ejecutadas que así lo soliciten, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos y exámenes que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos. En el caso de que el Estado careciera de ellas deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas. Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los centros más cercanos a sus lugares de residencia |522| en El Salvador por el tiempo que sea necesario. Al proveer el tratamiento psicológico o psiquiátrico y psicosocial se debe considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual |523|. Dicho tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico y psicosocial deberá incluir procedimientos sencillos y diferenciados en la inscripción y actualización ante el sistema de salud correspondiente, cuyo carácter reparador sea de conocimiento de los funcionarios estatales encargados de realizarlos. Las víctimas sobrevivientes y los familiares de las víctimas ejecutadas, identificados en los anexos "B" y "C" de esta Sentencia, que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención médica, psicológica o psiquiátrica y psicosocial.

3) Medidas de satisfacción

a) Reconocimiento público de responsabilidad

354. En términos generales, la Comisión solicitó a la Corte que disponga al Estado el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos y la recuperación de la memoria de las víctimas fallecidas. En su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes señalaron que para que el reconocimiento de responsabilidad tenga un verdadero significado para las víctimas, dada la gravedad de los hechos, es necesario que el mismo sea realizado por el Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado, y que en dicho acto esté presente el alto mando de las Fuerzas Armadas, altos funcionarios del Ministerio Público y del Órgano Judicial y la junta directiva de la Asamblea Legislativa salvadoreña. Asimismo, solicitaron que dicha ceremonia se lleve a cabo en el caserío El Mozote; que el Estado garantice la presencia en dicha ceremonia de la mayor cantidad de víctimas sobrevivientes y familiares de las víctimas asesinadas, para lo cual el Estado debe asumir todos los gastos que genere el traslado de estas personas; que la modalidad y los detalles de esta ceremonia, tales como su fecha y lugar sean acordados previamente con las víctimas y sus representante, y que sea transmitida por los principales medios de comunicación de alcance nacional.

355. El Estado expresó inicialmente su disposición de aceptar y realizar el reconocimiento público de responsabilidad. Posteriormente, durante la audiencia pública y en su escrito de alegatos finales, el Estado indicó que dicha "medida que ya se ha[bía] concretado". Sobre este punto, el Estado se refirió al acto de desagravio y reconocimiento de responsabilidad de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, realizado en el caserío El Mozote el 16 de enero de 2012, en el marco de la conmemoración del vigésimo aniversario de los Acuerdos de Paz. Al respecto, el Estado explicó que el 5 de diciembre de 2011 se produjo una reunión entre el Presidente de la República de El Salvador y un grupo representativo de víctimas del presente caso y sus representantes, en la cual "el señor Presidente aceptó realizar el acto de desagravio y reconocimiento de responsabilidad solicitado por los representantes ante la [...] Corte Interamericana". Según el Estado, dicha propuesta fue aceptada y "la organización del histórico acto de desagravio fue cuidadosamente planificada por el Estado, en plena coordinación con las víctimas y sus representantes". El referido acto se realizó el 16 de enero de 2012 con la presencia del Presidente de la República y diversas autoridades estatales |524|, y los costos de su realización fueron totalmente asumidos por el Estado, siendo que su difusión se realizó en tiempo real por cadena nacional de radio y televisión. Posteriormente, se realizó su difusión a través de algunos de los principales medios de prensa escrita, cuñas radiales y cortos televisivos.

356. En la audiencia pública y en su escrito de alegatos finales los representantes reconocieron la importancia que tuvo para las víctimas el "discurso por el cual el Presidente salvadoreño aceptó responsabilidad y pidió perdón por los hechos de la masacre", en el marco del vigésimo aniversario de los Acuerdos de Paz, realizado en El Mozote el 16 de enero de 2012 "porque tuvieron participación en su planificación y porque se sintieron realmente reparados". Manifestaron, adicionalmente, que para que el reconocimiento estatal y los diálogos planteados tengan un efecto reparador y sean coherentes es indispensable que se traduzcan en la adopción de medidas efectivas que recojan el sentir de las víctimas. De igual forma, los representantes recordaron que "[e]l 16 de enero de 2010, en el contexto de la conmemoración de la firma de los acuerdos de paz de El Salvador, el Presidente salvadoreño [había] anunci[ado] la creación de una comisión encargada de proponer medidas de reparación que beneficiarían a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos durante el conflicto armado", y que "[a] partir de este momento se ha[brían] llevado a cabo algunas reuniones con organizaciones de la sociedad civil y víctimas de violaciones a derechos humanos, con el supuesto fin de obtener insumos para la elaboración de esta propuesta", no obstante, desconocerían el contenido de dicha propuesta. En consecuencia, consideraron necesario que la Corte llame la atención del Estado "en relación a la necesidad de darle cumplimiento al compromiso asumido por el [P]residente", y que dichas medidas cumplan con los estándares establecidos por el Tribunal.

357. En el presente caso, la Corte constata que el acto de reconocimiento de responsabilidad realizado a nivel interno y en forma previa a la emisión de la presente Sentencia fue acordado con las víctimas o sus representantes y se ejecutó bajo las siguientes modalidades: a) en forma pública; b) en el mismo lugar en que ocurrieron los hechos; c) se reconoció la responsabilidad por la ejecución extrajudicial de las víctimas y por las otras violaciones cometidas en el presente caso; d) se realizó en presencia y con participación de un número considerable de sobrevivientes y familiares; e) fue conducido por la más alta autoridad del Estado, esto es, el Presidente de la República y con la participación de altos funcionarios del Estado, y f) contó con una amplia cobertura y difusión a nivel nacional. En esta línea, la Corte Interamericana considera que el acto realizado por El Salvador es apropiado y proporcional a la gravedad de las violaciones cuya reparación se pretende y que las expresiones del Presidente de la República tienen como efecto la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos |525|. Por lo tanto, en el presente caso la Corte estima que no es necesario ordenar una nueva realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso y, asimismo, valora positivamente la iniciativa estatal de realizar mesas de diálogo con las víctimas sobre las otras medidas de reparación a ser implementadas. Finalmente, el Tribunal exhorta al Estado a continuar las gestiones necesarias a fin de concretar las medidas anunciadas en dicho discurso.

b) Publicación de la Sentencia

358. En términos generales, la Comisión solicitó a la Corte que disponga al Estado el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos y la recuperación de la memoria de las víctimas fallecidas.

359. Los representantes solicitaron a la Corte que, de acuerdo con su jurisprudencia, ordene al Estado la publicación de las partes pertinentes de la Sentencia, tanto en el Diario Oficial como en un diario de amplia circulación nacional.

360. El Estado expresó su disposición de aceptar y realizar la publicación de las partes relevantes de la sentencia que emita la Corte, en el plazo razonable que por su naturaleza requiera.

361. En virtud de la naturaleza y magnitud de las violaciones declaradas, el Tribunal estima oportuno disponer, como lo ha ordenado en otros casos |526|, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este Fallo:

    a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial;

    b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y

    c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial.

c) Producción y difusión de audiovisuales

362. En términos generales, la Comisión solicitó a la Corte que disponga al Estado el establecimiento y difusión de la verdad histórica de los hechos y la recuperación de la memoria de las víctimas fallecidas.

363. Los representantes consideraron fundamental la producción, por parte del Estado, de un video en el que se informe a la sociedad acerca de los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños, el cual además deberá referirse a la política de "tierra arrasada", "en cuyo contexto se dieron los hechos de la masacre e incluir información en relación a la no investigación de estos graves hechos[, así como] incluir un compromiso por parte del Estado de que estos hechos no volverán a repetirse". Al respecto, solicitaron que todos los gastos relativos a la producción del video fueran asumidos por el Estado y su contenido aprobado por las víctimas y sus representantes, previo a su transmisión. Solicitaron también que dicho video se transmita en los medios audiovisuales de mayor cobertura a nivel nacional, al menos en tres ocasiones espaciadas por un mes, en el horario de mayor audiencia televisiva, y que sea colocado en la página web de las fuerzas armadas salvadoreñas.

364. El Estado expresó su disposición de aceptar y realizar la producción y difusión de un audiovisual, en el plazo razonable que por su naturaleza requiera.

365. La Corte valora positivamente la disposición del Estado de dar cumplimiento a la medida de reparación solicitada por los representantes en este aspecto de la Sentencia. Dada las circunstancias del presente caso, el Tribunal dispone la realización de un audiovisual documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños, el cual además deberá referirse a la política de "tierra arrasada" en el marco del conflicto armado en El Salvador, con mención específica del presente caso, cuyo contenido debe ser previamente acordado con las víctimas y sus representantes. El Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción y distribución de dicho video. La Corte considera que este video deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes, escuelas y universidades del país para su promoción y proyección posterior con el objetivo final de informar a la sociedad salvadoreña sobre estos hechos. Dicho video deberá ser transmitido, al menos una vez, en un canal de difusión nacional y en el horario de mayor audiencia televisiva, y debe ser colocado en la página web de la Fuerza Armada de El Salvador. Para la realización de dichos actos, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia.

4) Garantías de no repetición

a) Capacitación de la Fuerza Armada de la República de El Salvador

366. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana. En particular, implementar programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas.

367. Los representantes ni el Estado se pronunciaron de manera particular sobre esta medida de reparación.

368. En el presente caso, el Estado ha reconocido y la Corte determinó que, en el marco del operativo militar en el que participó principalmente el BIRI Atlacatl, con apoyo de otras dependencias militares, incluida la Fuerza Aérea salvadoreña, se habían perpetrado masacres sucesivas en siete localidades del norte del Departamento de Morazán (supra párrs. 17, 19 y 151). Al respecto, la Corte estima pertinente recordar que la eficacia e impacto de la implementación de los programas de educación en derechos humanos en el seno de las fuerzas de seguridad es crucial para generar garantías de no repetición de hechos como los del presente caso. Tales programas deben reflejarse en resultados de acción y prevención que acrediten su eficacia, más allá de que su evaluación deba realizarse a través de indicadores adecuados |527|.

369. En consecuencia, este Tribunal considera importante fortalecer las capacidades institucionales del Estado mediante la capacitación de los integrantes de la Fuerza Armada de la República de El Salvador sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos y sobre los límites a los cuales deben estar sometidas. Para ello, el Estado debe implementar, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia y con la respectiva disposición presupuestaria, un programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, incluyendo la perspectiva de género y niñez, dirigido a todos los niveles jerárquicos de la Fuerza Armada de la República de El Salvador. Como parte de esta formación, se deberá incluir la presente Sentencia y la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre graves violaciones a los derechos humanos.

5) Otras medidas solicitadas

370. Los representantes presentaron las siguientes solicitudes adicionales: a) que el Estado adopte medidas para el mejoramiento del monumento construido para recordar a las víctimas en la plaza del caserío El Mozote, "lo cual incluye asegurar la inclusión de los nombres de todas las víctimas que en este proceso sean consideradas como víctimas", así como que el referido monumento sea declarado monumento nacional y que, a partir de ello, el Estado se haga responsable de su mantenimiento y protección; b) que el Estado "adquiera la vivienda del caserío El Mozote donde fueron asesinadas las mujeres, con el fin de establecer en ella un centro de memoria, donde puedan conservarse objetos y documentos relativos a la masacre", y c) que el Estado disponga de un lugar en cada una de las poblaciones afectadas en donde los familiares de las víctimas asesinadas puedan acudir para recordarlas.

371. El Estado expresó su disposición de aceptar y realizar la creación de espacios para reconocer la dignidad de las víctimas y recordarlas, en el plazo razonable que por su naturaleza requiera. Al respecto, el Estado indicó que se había iniciado con el trámite correspondiente para declarar como bien cultural el sitio donde ocurrió la masacre de El Mozote, como un acto de reparación moral para las víctimas y sus familiares, y que adicionalmente se elaborará un plan para la creación de diferentes espacios para reconocer la dignidad de las víctimas en las poblaciones afectadas, todo esto en coordinación con las comunidades afectadas.

372. La Corte valora positivamente y toma nota de la disposición del Estado de aceptar y realizar la creación de espacios para reconocer la dignidad de las víctimas y recordarlas, e insta a El Salvador a cumplir dicho compromiso, lo cual no será supervisado por el Tribunal.

373. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado retirar los nombres de las personas identificadas como responsables de las masacres de cualquier institución pública, así como la prohibición de cualquier homenaje en su honor. Al respecto, explicaron que una sala del Museo Militar de las Fuerzas Armadas y la Tercera Brigada de Infantería llevan el nombre de Domingo Monterrosa y otra sala del Museo Militar lleva el nombre de Armando Azmilia Melara, a pesar de que dichas personas estarían identificados como dos de los oficiales que tuvieron a su cargo la dirección del operativo donde ocurrieron las masacres. Además, el 23 de octubre de cada año las Fuerzas Armadas y la Alcaldía, llevan a cabo un homenaje a Domingo Monterrosa, en conmemoración a su muerte, en el Municipio de Jocoateca, Departamento de Morazán.

374. El Estado sostuvo que en el acto de desagravio y pedido de perdón realizado el 16 de enero de 2012 el Presidente de la República "hizo un llamado muy claro no sólo para la Fuerza Armada de El Salvador [...] sino a diferentes sectores que son independientes del poder ejecutivo salvadoreño para abstenerse de exaltar a personajes vinculados a violaciones a los derechos durante el conflicto armado", sin perjuicio de ello, El Salvador expresó su disposición de atender lo que disponga la Corte.

375. La Corte ha constatado el sentimiento de dolor y de injusticia que los referidos homenajes provocan a las víctimas sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas en las masacres |528| y, en este sentido, valora positivamente que el Estado esté adoptando determinadas medidas al respecto. No obstante, el Tribunal no considera procedente ordenar esta medida solicitada por los representantes, ya que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas del presente caso.

376. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que designe el 11 de diciembre de 1981 -fecha en que comenzó la masacre de El Mozote- como el "Día Nacional de las víctimas de masacres cometidas durante el conflicto armado de El Salvador", y que el Estado lleve a cabo actividades para recordar y reivindicar la memoria de las víctimas de las masacres. El Estado aceptó "promover la designación de un día nacional, en homenaje a las víctimas de masacres y otras graves violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado interno". No obstante, expresó que dicha designación tendría "una implicación directa hacia muchas otras víctimas de lamentables hechos ocurrid[o]s en diferentes lugares del país en aquella época", por lo que, sugirió la adopción de un mecanismo de diálogo en el que puedan formar parte víctimas de otros casos, "de forma que la denominación exacta y selección del día se establezca a partir de un conce[n]so amplio y que la mayoría de las víctimas se vean representadas".

377. Al respecto, el Tribunal no considera procedente ordenar esta medida solicitada por los representantes ya que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas del presente caso.

378. En sus observaciones finales, la Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado disponer la capacitación a los funcionarios judiciales y fiscales sobre la incompatibilidad de la Ley de Amnistía con la Convención Americana y la carencia de efectos jurídicos en la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado. En cuanto a dicha solicitud, la Corte observa que no fue presentada en el momento procesal oportuno, esto es, en el escrito de sometimiento del caso ante este Tribunal, por lo que es extemporánea y no será considerada |529|.

D. Indemnización Compensatoria

1) Daño material y daño inmaterial

379. La Comisión solicitó reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos tanto en el aspecto material como moral.

380. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado que compense los daños causados a las víctimas de las masacres de El Mozote y lugares aledaños y sus familiares, a raíz de las violaciones a sus derechos cometidas con posterioridad al 6 de junio de 1995. Al respecto, solicitaron a la Corte que fije en equidad la cantidad que le corresponde a cada uno de los beneficiarios por los daños causados, esto es: a) por "la falta de investigación de los hechos por la aplicación de la Ley de Amnistía y el estado de impunidad en que se encuentran los graves hechos ocurridos en las masacres". Dicha reparación debe alcanzar tanto a las víctimas sobrevivientes como a los familiares de las víctimas asesinadas en las masacres; b) por "las dimensiones de la masacre, así como el conocimiento de que los responsables siguen libres e incluso son objeto de homenajes[, lo cual] ha[bía] generado sufrimientos a los familiares que les sobreviven, aun cuando ten[ían] un grado de parentesco más lejano", y c) por "el sufrimiento causado a raíz de la situación de desplazamiento en la que se vieron obligados a vivir por años [las víctimas sobrevivientes], así como por la pérdida de bienes fundamentales, como sus viviendas y sus medios de subsistencia, los cuales nunca pudieron recuperar".

381. El Estado no se pronunció sobre estas medidas de reparación.

382. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso |530|. Por su parte, la jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación |531|. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste "puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia" |532|. En el presente caso, los representantes no solicitaron un concepto específico en relación con los daños materiales e inmateriales alegados y tampoco presentaron prueba que acredite los costos estimados respecto a los referidos daños.

383. La Corte no cuenta con elementos para acreditar los ingresos dejados de percibir y el daño emergente que sufrieron las víctimas del presente caso. No obstante, para la Corte es lógico que, en casos como el presente, la recolección de prueba que acredite este tipo de pérdidas materiales y su aportación al Tribunal es una labor compleja. Además, es evidente que las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente caso necesariamente conllevan graves consecuencias de carácter pecuniario. Por otra parte, la Corte considera que a raíz de las violaciones que ha declarado en esta Sentencia se presume que éstas sí produjeron un grave daño inmaterial, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento |533|.

384. En atención a los criterios establecidos en la jurisprudencia constante de este Tribunal, las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, el daño generado por la impunidad, así como los sufrimientos ocasionados a las víctimas en su esfera física, moral y psicológica |534|, la Corte estima pertinente fijar en equidad, por concepto de daño material e inmaterial, las cantidades señaladas a continuación, las cuales deberán ser pagadas en el plazo que la Corte fije para tal efecto (infra párr. 397):

    a) US$ 35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas de ejecución extrajudicial, señaladas en el Anexo "A" de esta Sentencia;

    b) US$ 20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada una de las víctimas sobrevivientes de las masacres, señaladas en el Anexo "B" de esta Sentencia; y

    c) US$ 10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) a cada uno de los demás familiares de las víctimas ejecutadas, señaladas en el Anexo "C" de esta Sentencia.

E. Costas y gastos

385. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo 63.1 de la Convención Americana |535|.

386. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado reintegrar las correspondientes costas y gastos. A favor del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), solicitaron el reintegro de US$ 20.837,95 (veinte mil ochocientos treinta y siete dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos), por concepto de representación de las víctimas y sus familiares en el proceso internacional a partir del año 2000, los cuales incluirían viajes, alojamiento, comunicaciones, fotocopias, papelería y envíos. Asimismo, presentaron un estimativo global de las costas y gastos a favor de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, calculado en US$ 120.000,00 (ciento veinte mil dólares de los Estados Unidos de América), en razón de los procesos investigativos iniciados a partir de 1990, las gestiones ante las instancias judiciales y fiscales y los costos por la representación y seguimiento del caso a nivel interamericano. En su escrito de alegatos finales, los representantes actualizaron los montos de los gastos incurridos "para la producción de prueba y la preparación y participación en la audiencia pública", solicitando el pago adicional, a favor de CEJIL de US$ 26.350,58 (veintiséis mil trescientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y ocho centavos), y a favor de Tutela Legal del Arzobispado de US$ 6.090,93 (seis mil noventa dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos). En suma, solicitaron un total de US$ 47.188,53 (cuarenta y siete mil ciento ochenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos) a favor de CEJIL y de US$ 126.090,93 (ciento veintiséis mil noventa dólares de los Estados Unidos de América con noventa y tres centavos) a favor de Tutela Legal del Arzobispado. Además, solicitaron a la Corte que ordene una suma adicional por "gastos futuros" relacionados con el cumplimiento de la sentencia y el trámite de supervisión.

387. El Estado sostuvo que el monto de las costas y gastos solicitados por los representantes "excede el estándar de precedentes establecidos por [la] Corte". Asimismo, advirtió que en los respaldos presentados constarían documentos en sistema de fotocopias que no son legibles en su totalidad y otros que no se encuentran claramente relacionados a las costas y gastos derivados del presente caso o no corresponden a gastos incurridos exclusivamente con propósito del caso, como combustible, mantenimiento de vehículos y de equipo informático, suscripciones de prensa escrita e insumos como licencias de programas informáticos, servidores, registro de dominio público, antivirus para computadora, entre otros. Sobre dichos respaldos, señaló que los representantes no habrían relacionado claramente su vinculación con el caso ni el porcentaje de los gastos que es aplicado al mismo. Por lo tanto, solicitó a la Corte que tenga en cuenta estos aspectos al momento de establecer el quantum razonable, sobre la base de la aplicación del principio de equidad.

388. Por su parte, la Comisión no presentó alegato alguno al respecto.

389. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia |536|, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable |537|.

390. El Tribunal ha señalado que "las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte" |538|. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos |539|.

391. La Oficina de Tutela Legal del Arzobispado ha trabajado en la investigación, documentación, acompañamiento y tramitación del litigio a nivel nacional e internacional del presente caso desde el año 1990 hasta la actualidad. En cuanto a la prueba relativa a las erogaciones económicas realizadas, el Tribunal constató que los comprobantes enviados corresponden al año 2000 en adelante y se vinculan con gastos relacionados con la tramitación para la realización de las exhumaciones y los trabajos forenses en distintos sitios entre los años 2000 y 2004, la representación legal, gastos de documentación, gastos de transporte, alimentación, viáticos, papelería, útiles de oficina, mantenimiento informático, así como gastos de traslado, hospedaje, alimentación y viáticos para asistir a la audiencia celebrada ante la Corte en el presente caso en Guayaquil, Ecuador, entre otros.

La Corte constata que los gastos comprobados por Tutela Legal del Arzobispado ascienden a aproximadamente US$ 117.116,41 (ciento diecisiete mil ciento dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y un centavos). Al respecto, la Corte nota que: a) algunos comprobantes se refieren de manera general a nómina de empleados, gastos de documentación, productos de oficina, gasolina y mantenimiento de vehículo, sin que se señale el porcentaje específico que corresponde a los gastos del presente caso; b) algunos comprobantes de pago presentan un concepto de gasto que no se vincula de manera clara y precisa con el presente caso, y c) algunos comprobantes no presentan un concepto de gasto específico. Dichos conceptos han sido equitativamente deducidos del cálculo establecido por este Tribunal.

392. El Tribunal constató también que el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) incurrió en gastos relacionados con la tramitación del litigio a nivel internacional a partir del mes de octubre de 2005. Los representantes remitieron los comprobantes de dichos gastos, los cuales se relacionan con: gastos para la documentación del caso en El Salvador que incluyen traslado, hospedaje, alimentación y servicios de comunicación; talleres realizados con las víctimas para la preparación del caso; gastos de viaje a Guayaquil, Ecuador, para asistir a la audiencia celebrada ante la Corte en el presente caso; gastos para la comparecencia de declarantes durante la audiencia pública, y gastos para la elaboración del peritaje de Yáñez De La Cruz. Asimismo, la Corte observa que CEJIL solicitó el pago proporcional de representación legal, así como de mensajería y papelería. La Corte constata que los gastos comprobados de CEJIL ascienden a aproximadamente US$ 45.867,11 (cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con once centavos). Al respecto, la Corte observa que algunos de los comprobantes de gastos aportados por los representantes no corresponden solamente a gastos incurridos con propósito de este caso, otros no presentan un concepto de gasto específico, se encuentran ilegibles o sin vinculación al caso y algunos se refieren a gastos cubiertos por recursos provenientes del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas (supra párr. 12). En consecuencia, dichos conceptos han sido equitativamente deducidos del cálculo establecido por el Tribunal.

393. En consecuencia, la Corte decide fijar, en equidad, la cantidad de US$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Tutela Legal del Arzobispado por concepto de reintegro de costas y gastos por las labores realizadas en la búsqueda de las víctimas ejecutadas a través de impulso de las exhumaciones y el litigio del caso a nivel interno e internacional desde el año 1990, y adicionalmente, la Corte fija para el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), en equidad, una cantidad total de US$ 30.000,00 (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de reintegro de costas y gastos por el litigio del caso a nivel internacional a partir del año 2005. Las cantidades fijadas deberán ser entregadas directamente a las organizaciones representantes. La Corte considera que, en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la presente Sentencia, podrá disponer que el Estado reembolse a las víctimas o sus representantes los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.

F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas

394. En el año 2008, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos con el "objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema" |540|. En el presente caso se otorgó con cargo a dicho Fondo la asistencia económica necesaria para la comparecencia de las señoras María Dorila Márquez de Márquez, María del Rosario López Sánchez, María Margarita Chica Márquez y María Sol Yáñez De La Cruz a la audiencia pública realizada en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador (supra párrs. 12 y 13).

395. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$ 6.034,36 (seis mil treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y seis centavos). El Salvador sostuvo que el detalle de los gastos en cuanto a los rubros cubiertos es conforme con la Resolución del Presidente del Tribunal que otorga la asistencia económica, por lo que no tenía observaciones que realizar al mismo. Asimismo, solicitó a la Corte que en su evaluación sobre la procedencia de ordenar el reintegro de tales erogaciones, "considere la buena voluntad manifestada durante el desarrollo del [...] proceso ante la [...] Corte". Por ende, corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido.

396. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$ 6.034,36 (seis mil treinta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con treinta y seis centavos) por concepto de los gastos realizados para la comparecencia de declarantes en la audiencia pública del presente caso. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.

G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados

397. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, en cuotas anuales equivalentes en el período de cinco años, contado a partir de la notificación del presente Fallo, sin perjuicio de que pueda adelantar el pago completo en un plazo menor.

398. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan con anterioridad al pago de las cantidades respectivas, éstas se entregarán directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable o a través del mecanismo más adecuado que se acuerde en las mesas de diálogo con las víctimas y sus representantes.

399. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América.

400. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera salvadoreña solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.

401. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.

402. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en El Salvador.

X
PUNTOS RESOLUTIVOS

403. Por tanto,

LA CORTE

DECIDE,

por unanimidad, que:

1. Acepta el reconocimiento de hechos efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 17 a 28 de la presente Sentencia.

DECLARA,

por unanimidad, que:

1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la propiedad privada reconocidos en los artículos 4, 5.1, 5.2, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y adicionalmente en relación con el artículo 19 respecto de los niños y niñas, en perjuicio de las víctimas ejecutadas, listadas en el Anexo "A", de conformidad con lo expuesto en los párrafos 142 a 157, 159 a 162, 168, 203 y 208 de la presente Sentencia.

2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas en el caserío El Mozote, listadas en el Anexo "A", de conformidad con lo expuesto en los párrafos 158, 203 y 208 de la presente Sentencia.

3. El Estado es responsable por la violación de la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, establecida en el artículo 5.2, así como por la violación del derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11.2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las mujeres que fueron víctimas de violaciones sexuales en el caserío El Mozote, de conformidad con los párrafos 163 a 167, 204 y 208 de la presente Sentencia.

4. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la vida privada y el domicilio, y a la propiedad privada reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 11.2, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y adicionalmente en relación con el artículo 19 respecto de los niños y niñas, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres, listadas en el Anexo "B", de conformidad con lo expuesto en los párrafos 170 a 182, 205 y 208 de la presente Sentencia.

5. El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y adicionalmente en relación con el artículo 19 respecto de los niños y niñas, en perjuicio de las personas que fueron forzadas a desplazarse dentro de El Salvador y hacia la República de Honduras, listadas en el Anexo "D", de conformidad con lo expuesto en los párrafos 183 a 196, 207 y 208 de la presente Sentencia.

6. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la propiedad privada reconocidos en los artículos 5.1, 5.2, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas, listadas en el Anexo "C", de conformidad con lo expuesto en los párrafos 197 a 202, 206 y 208 de la presente Sentencia.

7. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará", en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres, listadas en el Anexo "B", así como de los familiares de las víctimas ejecutadas, listadas en el Anexo "C", de conformidad con lo expuesto en los párrafos 242 a 249, 251 a 252, 255 a 264, 283 a 295, 298 y 299 a 301 de la presente Sentencia.

8. El Estado ha incumplido la obligación de adecuar su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contenida en su artículo 2, en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres, listadas en el Anexo "B", así como de los familiares de las víctimas ejecutadas, listadas en el Anexo "C", de conformidad con lo expuesto en los párrafos 283 a 296 y 299 a 301 de la presente Sentencia.

Y DISPONE,

por unanimidad, que:

1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

2. El Estado debe continuar con la plena puesta en funcionamiento del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote" y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento, de conformidad con lo establecido en los párrafos 310 a 311 de la presente Sentencia.

3. El Estado debe, en un plazo razonable, iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, de conformidad con lo establecido en los párrafos 315 a 321 de la presente Sentencia.

4. El Estado debe asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador, de conformidad con lo establecido en el párrafo 318 de la presente Sentencia.

5. El Estado debe, en un plazo razonable, investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, la conducta de los funcionarios que obstaculizaron la investigación y permitieron que permaneciera en impunidad y, luego de un debido proceso, aplicar, si es el caso, las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables, en los términos de los párrafos 325 a 326 de la presente Sentencia.

6. El Estado debe llevar a cabo un levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de inhumación o entierro a los cuales se deberá proteger para su preservación, a fin de que se inicien de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y económicos adecuados, las exhumaciones, identificación y, en su caso, entrega de los restos de las personas ejecutadas a sus familiares, en los términos de los párrafos 331 a 334 de la presente Sentencia.

7. El Estado debe implementar un programa de desarrollo a favor de las comunidades del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y del cantón Cerro Pando, en los términos de lo señalado en los párrafos 339 a 340 de la presente Sentencia.

8. El Estado debe garantizar las condiciones adecuadas a fin de que las víctimas desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo desean, así como implementar un programa habitacional en las zonas afectadas por las masacres del presente caso, en los términos de lo señalado en los párrafos 345 y 346 de la presente Sentencia.

9. El Estado debe implementar un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica y psicosocial con carácter permanente, en los términos de lo señalado en los párrafos 350 a 353 de la presente Sentencia.

10. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 361 de la presente Sentencia.

11. El Estado debe realizar un audiovisual documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños, en los términos de lo señalado en el párrafo 365 de la presente Sentencia.

12. El Estado debe implementar un programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, incluyendo la perspectiva de género y niñez, dirigido a todos los niveles jerárquicos de la Fuerza Armada de la República de El Salvador, en los términos de lo señalado en los párrafos 368 a 369 de la presente Sentencia.

13. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 384 y 393 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 397 a 402 de la presente Sentencia.

14. El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 396 de la presente Sentencia.

15. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

16. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Los Jueces Diego García-Sayán y Eduardo Vio Grossi hicieron conocer a la Corte sus Votos Concurrentes, los cuales acompañan esta Sentencia.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 25 de octubre de 2012.

Diego García-Sayán
Presidente

Manuel Ventura Robles
Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet
Alberto Pérez Pérez
Eduardo Vio Grossi

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


ANEXO "A"
Listado de las víctimas ejecutadas

1 Abelino Rodríguez Márquez
2 Adolfo Arturo Márquez
3 Agustina Argueta Márquez
4 Agustina Martínez
5 Alejandra Romero
6 Alexis Mejía Romero
7 Álvaro Claros Márquez o Guevara Díaz
8 Ambrosio Guevara
9 Amelia Sánchez
10 Aminta Vigil Argueta
11 Amparo Márquez
12 Ana Eva Claros Romero
13 Ana María Romero Pereira
14 Ana Vilma o Francisca Vilma Márquez Márquez
15 Anastacia o María Anastacia Márquez
16 Anastacia Vigil Márquez
17 Anastasio o Anastacio Chicas Romero
18 Andrés Argueta Ramos
19 Ángel Vigil Márquez
20 Ángela Argueta
21 Ángela del Cid
22 Angélica Márquez
23 Antolín Díaz Portillo
24 Antolina Claros
25 Antonia Márquez del Cid
26 Aquilino Díaz Martínez o Sáenz
27 Arístides Chicas Argueta
28 Arístides Díaz Argueta
29 Arnoldo López Martínez
30 Arnoldo Márquez Chicas
31 Aurelia Ramírez
32 Basilio Alexí Márquez
33 Basillio Argueta Ramos
34 Benedicto Márquez
35 Benedicto Márquez Márquez
36 Benito Claros Romero
37 Benito Romero
38 Benjamín Claros
39 Benjamín Vigil
40 Bernabé Guevara Chicas
41 Bernarda Martínez o López Martínez
42 Bernardina o Bernarda Márquez
43 Bertoldino Pereira
44 Beti Claros Márquez o Betty Guevara Díaz
45 Bonifacia Rodríguez o Anastasia Argueta
46 Bruno Alfredo Argueta
47 Bruno Antonio Claros
48 Bruno Elmer Romero Claros
49 Carmen Márquez Chicas
50 Catalina Guevara Chicas
51 Catarino o Catalino Argueta
52 Catarino o Catalino Rodríguez
53 Cecilia Martínez o López Martínez
54 Cecilia Ramírez
55 Cesario Márquez
56 Ciriaca Argueta
57 Ciro López
58 Claudio del Cid
59 Clementina Argueta de Márquez
60 Cleotilde Márquez
61 Concepción Márquez
62 Concepción Vigil
63 Crescencio Argueta
64 Cristina Martínez Romero
65 Cristina Vigil
66 Cristino Amaya Claros
67 Daniel Romero
68 David Chicas Martínez
69 Desiderio Claros
70 Dinora Márquez
71 Dionisia o Leonisia Mejía Argueta
72 Dionisio Argueta Martínez
73 Dolores Márquez
74 Dolores Martínez
75 Dolores Rodríguez Pereira
76 Dominga Argueta
77 Dominga Chavarría
78 Dominga Sánchez
79 Domingo o José Domingo Claros
80 Domitila Orellana
81 Donatila Pereira
82 Dora Márquez Chicas
83 Doré Chicas Martínez
84 Doré López Martínez
85 Dorila Márquez Chicas
86 Doris Claros Márquez o María Doris Guevara Díaz
87 Doris Ilda o Doris Hilda Argueta
88 Edgar Marín López Martínez
89 Edilfonso Argueta
90 Edis del Carmen Pereira Márquez
91 Eduardo Díaz Claros
92 Efraín Romero Romero
93 Eladio Claros
94 Elgar Martínez
95 Elmer Nicolás Márquez
96 Eloisa Portillo
97 Elsa Marisol Pereira
98 Elsa Márquez
99 Elsa Márquez Chicas
100 Elsi Concepción Claros Márquez o Elsy Guevara Díaz
101 Elvira Hernández Argueta
102 Emilesio Claros
103 Emilia Claros
104 Enemesia Luna
105 Enemesio Mártir Rodríguez
106 Ernesto Argueta Ramos
107 Estanislao Argueta Alvarenga
108 Estanislao Díaz (Sáenz)
109 Esteban Martínez Argueta
110 Estela Díaz
111 Estela Márquez Chicas
112 Etelvina Mejía Ramírez
113 Eufemia Márquez Márquez
114 Eugenia Díaz
115 Eusebia Díaz
116 Evelio Rodríguez Pereira
117 Fabio López
118 Facunda Martínez Romero
119 Federico Martínez
120 Felicita Díaz
121 Felipa Claros Amaya
122 Felipa Martínez
123 Félix del Cid Vigil
124 Félix Díaz Portillo
125 Félix Rodríguez
126 Fernando Guevara
127 Fernando Hernández
128 Fidel Romero Márquez
129 Fidencio o Cedencio Argueta Ramos
130 Filma Imelda o María Milma Claros Romero
131 Florencio Márquez Márquez
132 Florentina Pereira |570|
133 Florentina Pereira |571|
134 Florentina Vigil
135 Florinda del Cid de Guevara
136 Francisca Chavarría
137 Francisca del Cid
138 Francisca Reyes Argueta
139 Francisca Sánchez
140 Francisco Claros
141 Francisco Díaz Argueta
142 Francisco Ramírez
143 Francisco Vigil Argueta
144 Gaspar Claros Márquez o Gaspar Fredi Guevara Díaz
145 Genoveva Díaz
146 Gerardo Argueta
147 Gervasio Chicas Argueta
148 Gil Humberto Pereira
149 Gilberto Hernández Argueta
150 Gregorio Sánchez
151 Guillerma Márquez
152 Heriberto Martínez López
153 Hermenegilda Márquez
154 Herminio Márquez
155 Hernán Rodríguez Pereira
156 Hilaria Hernández
157 Hilda Hortensia Márquez Argueta
158 Hipólita Claros Romero
159 Hortensia o María Hortensia Romero
160 Inés Pereira Márquez
161 Irma Janet Díaz Pereira
162 Isabel Argueta
163 Isidoro Chicas Argueta
164 Isidra Claros
165 Ismael López
166 Israel Márquez
167 Jacinta Guevara o Díaz
168 Jacinto Sánchez |572|
169 Jacinto Sánchez |573|
170 Jeremías Díaz Argueta
171 Jesús Chicas Argueta
172 Jesús Salvador Romero Pereira
173 Joaquín López Martínez
174 Jorge Márquez Márquez
175 Jorgen Martínez
176 José Abilio Vigil
177 José Adán Márquez
178 José Alejandro Antonio Díaz
179 José Aníbal Pereira Márquez
180 José Anunciación Chicas Martínez
181 José Aristides Pereira Márquez
182 José Armando Pereira
183 José Atilio Pereira Márquez
184 José Benjamín Márquez Chicas
185 José Carlos Díaz
186 José Cayetano Argueta
187 José Cleofás López Martínez
188 José Concepción Márquez Chicas
189 José Daniel Claros
190 José Díaz Chavarría
191 José Efraim Márquez
192 José Evangelista Márquez Gutiérrez
193 José Germán Díaz Chica
194 José Horacio Márquez Márquez
195 José Humberto Claros Márquez o José Edilberto Claros
196 José Ignacio Pereira
197 José Jesús Pereira Márquez
198 José Marcos Díaz Márquez
199 José María Hernández Argueta
200 José María Márquez
201 José María Márquez Argueta |574|
202 José Mario o Mario Márquez Márquez
203 José Mario Pereira Guevara
204 José Maximiliano o Maximiliano Argueta
205 José Nilo Márquez Vigil
206 José Orlando Márquez Chicas
207 José Rafael o Rafael Martínez
208 José Raymundo Claros
209 José René o René Díaz
210 José Romero Márquez
211 José Rumaldo Márquez
212 José Santos Argueta Márquez
213 José Santos Mejía Márquez
214 José Vicitación Mejía Márquez
215 José Vigil
216 José Virjino o José Virginio Mejía Márquez
217 José Wilfredo Vigil
218 Josefina Hernández o Guevara Hernández
219 Juan Ángel o Juan de los Ángeles Claros
220 Juan Ángel Pereira
221 Juan Bautista Claros Márquez
222 Juan Chicas
223 Juan Evangelista Sánchez
224 Juan Francisco Márquez Chicas
225 Juan Martínez
226 Juana Argueta Ramos
227 Juana Díaz del Cid
228 Juana Elvira Márquez Chicas
229 Julgencia Argueta
230 Julia Claros
231 Julia del Cid
232 Julio Cesar Argueta
233 Justina Guevara o María Justa Rufina Guevara
234 Justiniana N. de Argueta
235 Justiniano Chicas Martínez
236 Justo Martínez
237 Leonarda Márquez
238 Leonarda Martínez o Martínez Membreno
239 Leonardo Márquez del Cid
240 Leonilda Díaz o Leonisia Claros
241 Leonisia Romero
242 Lidia Márquez
243 Lilian Rodríguez Pereira
244 Lino José Rodríguez Márquez
245 Lorenza Márquez
246 Lorenzo Argueta
247 Lorenzo Argueta Argueta
248 Lorenzo Vigil
249 Lucas Guevara
250 Lucía Mártil Chicas de Márquez
251 Luciano Chicas Argueta
252 Luciano Díaz Argueta
253 Lucino Romero
254 Lucio Argueta Reyes
255 Lucrecia Chicas
256 Lucrecia Chicas Chicas
257 Luis Vigil
258 Macario Díaz o Díaz Márquez
259 Manuel Santos Pereira Argueta
260 Marcos Amílcar Díaz Pereira
261 Margarita Márquez
262 Margarita Márquez Claros
263 Margarita Martínez Romero
264 María Amelia Chicas
265 María Andrea Márquez
266 María Angélica Sánchez
267 María Antonia Amaya
268 María Antonia Vigil Argueta
269 María Argueta |575|
270 María Argueta |576|
271 María Bernarda Márquez
272 María Candelaria Márquez
273 María Clementina Márquez Márquez
274 María Concepción Claros del Cid
275 María Concepción Romero
276 María de Jesús Martínez
277 María de la Paz Pereira Márquez
278 María de los Ángeles Guevara
279 María de los Ángeles Romero
280 María del Rosario Claros Márquez
281 María Dolores Amaya Claros
282 María Dominga Vigil
283 María Eliberta o Heriberta Ramos de Argueta
284 María Elvira Márquez
285 María Ernestina o María Enermila Romero Claros
286 María Estela Chica Argueta
287 María Esther Martínez
288 María Eugenia Claros
289 María Eugenia Martínez
290 María Eugenia Sánchez
291 María Faustina del Cid Membreno
292 María Francisca Márquez de Pereira
293 María Gloria Pereira Márquez
294 María Gregoria Maradiaga o Martínez
295 María Guevara
296 María Heriberta Martínez Torres
297 María Inés Martínez o Martínez Vigil
298 María Irma Sánchez
299 María Isabel Amaya Claros
300 María Juana Claros Amaya
301 María Luna Ramírez
302 María Marcelina Díaz Barrera
303 María Marta Chicas
304 María Marta Martínez
305 María Martha Márquez
306 María Mártir Claros Márquez
307 María Mártir Márquez
308 María Mejía Argueta
309 María Modesta Argueta
310 María Nelly Romero Pereira
311 María Onofre Márquez de Mejía
312 María Petronila Barrera del Cid
313 María Reyes Ramos
314 María Rosa Márquez Chicas
315 María Rosana Márquez
316 María Santos Argueta Vigil
317 María Santos Claros Márquez
318 María Santos Márquez o Guevara
319 María Santos Pereira de Rodríguez
320 María Saturnina Argueta
321 María Silvia Márquez Chicas
322 María Vicenta Romero
323 María Wendy Rivera López
324 Mariana Sánchez
325 Marina Argueta
326 Marino Chicas Martínez
327 Marta Lilian Amaya Claros
328 Marta Martínez
329 Mártil Vigil Argueta
330 Martina Argueta |577|
331 Martina Chicas
332 Martina Romero Claros
333 Mártir Portillo
334 Marto Vigil
335 Marto Vigil Argueta
336 Matea Vigil
337 Mateo López
338 Matías Márquez
339 Maura Claros
340 Mauricio o Domingo del Cid
341 Maximiliano Márquez Márquez
342 Máximo Argueta Reyes
343 Máximo Márquez Vigil
344 Máximo Rodríguez
345 Melecio Claros
346 Melesio Argueta Alvarenga
347 Mercedes Argueta Vigil
348 Mercedes Pereira Márquez
349 Miguel Argueta
350 Milton Vigil Guevara
351 Miriam Márquez
352 Modesto Márquez
353 Moisés Claros
354 Moncho Márquez
355 Narcisa Márquez |578|
356 Narcisa Márquez Márquez |579|
357 Natalia Guevara
358 Natividad Argueta
359 Natividad Luna o Luna de de Pérez
360 Nazaria Argueta
361 Neli Argueta Ramos
362 Nicolasa Chicas Argueta
363 Norberta Márquez
364 Octaviana Luna u Octavia Luna Pérez
365 Orbelina Márquez
366 Pablo Chicas Martínez
367 Pedro Advíncula o Adavíntola Chica
368 Pedro Argueta Claros
369 Pedro Vigil Argueta
370 Perfecto Sánchez
371 Petrona Chavarría
372 Petrona Chicas Romero
373 Presentación Márquez Gutiérrez
374 Priscila López Sánchez
375 Rafael Mejía Argueta
376 Ramón Romero Márquez
377 Raymunda Esperanza Mejía Márquez
378 Raymundo Romero Márquez
379 Regino Argueta Martínez
380 Reynalda López Sánchez
381 Rogelia Orellana Díaz
382 Romana Pereira
383 Roque Guevara
384 Rosa Argueta Ramos
385 Rosa Cándida Pereira Guevara
386 Rosa del Cid Vigil
387 Rosa Elia Pereira
388 Rosa Elvira del Cid
389 Rosa María Díaz
390 Rosa Márquez Chicas
391 Rosa Nidia Márquez Chicas
392 Rosa Nohemí Claros
393 Rosalina Mejía Márquez
394 Rosario Argueta Ramos
395 Rosita Márquez
396 Rufina Romero
397 Ruperto Dolores Argueta Chicas
398 Salvador Márquez
399 Santos Aníbal Argueta
400 Santos Barrera Romero
401 Santos Chavarría
402 Santos Díaz Chavarría
403 Santos Emely del Cid
404 Santos Evenor Vigil Márquez
405 Santos Hernández Argueta
406 Santos Márquez Márquez
407 Santos Obidio Pereira Márquez
408 Santos Socorro Márquez
409 Sara Díaz Argueta
410 Saturnina Díaz
411 Seferina Márquez
412 Seferina Vigil Argueta
413 Segundo Márquez Chicas
414 Sergio Márquez
415 Servanda Márquez
416 Simeona Vigil
417 Sinforoso Pereira o Reyes
418 Sofía de la Paz Chicas
419 Sofía Márquez Pereira
420 Sonia Dinora Argueta Márquez
421 Sonia Elizabeth Romero
422 Sonia Gladis Díaz Pereira
423 Sonia Marlene Márquez Márquez
424 Susana Ramírez
425 Teodora Ramírez
426 Teodoro Martínez
427 Teodoso Mejía Romero
428 Teresa de Jesús Mejía Márquez
429 Teresa o Teresa Amelia de Jesús Argueta
430 Tiburcio Mejía Argueta
431 Timotea Claros
432 Timoteo Argueta
433 Timoteo Márquez Argueta
434 Tomás Martínez Argueta
435 Tomasa Argueta Chicas
436 Tomasa Martínez
437 Tránsito Chicas Argueta
438 Vicenta del Cid
439 Vicente Márquez
440 Victorina Chicas


ANEXO "B"
Listado de las víctimas sobrevivientes

1 Alejandro Hernández Argueta
2 Anastacio Guevara
3 Antolín Ramírez
4 Antonia Guevara Díaz
5 Bernardino o Bernaldino Guevara Chicas
6 Bertila Márquez Sánchez
7 César Martínez Hernández
8 Claudia Ramos
9 Domingo Vigil Amaya
10 Elsa Ercilia Márquez Sánchez
11 Eugenia Luna Luna
12 Eustaquio Martínez Vigil
13 Genaro Sánchez
14 Gregorio Chicas
15 Griscelda Ramírez
16 Hilario Sánchez Gómez
17 Irma Ramos Márquez
18 José Noé Márquez Sánchez
19 José René Márquez Sánchez
20 Juan Antonio Pereira Vigil
21 Juan Bautista Márquez Argueta
22 Lucila Ramos
23 Lucila Romero Martínez
24 Lucio Ramos
25 Luis Ramos
26 María Amanda Martínez o Martínez Vigil
27 María del Rosario López Sánchez
28 María Dorila Márquez de Márquez
29 María Erlinda Amaya Márquez
30 María Florinda Sánchez
31 María Inés Ramírez
32 María Magdalena Chicas Díaz
33 María Teófila Pereira Argueta
34 Matilde del Cid Membreno
35 Nicolás Díaz Chicas
36 Pastora Ramírez
37 Patricio Díaz
38 Pedro Chicas Romero
39 Remigio Márquez
40 Rosa Ramírez Hernández
41 Rosendo Hernández Amaya
42 Rufina Amaya Vda. de Márquez
43 Santos Jacobo Chicas Guevara
44 Santos Ramírez
45 Santos Ramos
46 Sofía Márquez Sánchez
47 Sotero Guevara Martínez
48 Valeriano Ramírez


ANEXO "C"
Listado de familiares de las víctimas ejecutadas

1 Alba Ignacia del Cid
2 Alejandra Márquez de Pereira
3 Alfredo Márquez
4 Alicia Fermina Sánchez
5 Alonzo Márquez Claros
6 Ana Francisca Pereira Vda. de Pereira
7 Ana Leonila Pereira Márquez
8 Arcadia Ramírez Portillo
9 Benita Claros
10 Benito Argueta Claros
11 Benito Márquez Chica
12 Bruna García de Márquez
13 Catalina Claros Tovar
14 Cerapia Chica Chica
15 Cristóbal Sánchez Mejía
16 Deisy Nohemí Márquez Rodríguez
17 Dionicio Díaz Barrera
18 Domingo Díaz Barrera
19 Dore Rutilio Argueta Ramos
20 Eduardo Concepción Argueta Márquez
21 Efigenia Romero Márquez
22 Elsa Marina Argueta Argueta
23 Esteban Saenz Díaz
24 Eugenia Márquez Márquez
25 Fidelia Márquez Amaya
26 Flora Isabel Romero Pereira
27 Florencia Claros de Argueta
28 Francisca Chica Chica
29 Francisca Díaz de Guevara
30 Francisca Enma Nolasco de Pereira
31 Gerarda Luna Ramírez
32 Glenda Yesenia Argueta Orellana
33 Gonzalo Mejía Sánchez
34 Hilaria Chicas Guevara
35 Ignacia Claros Díaz
36 Ignacio Chica
37 Inés Díaz Portillo
38 Isabel Gutiérrez Chica
39 Ismael Márquez
40 Jacoba Mejía Sánchez
41 José Amparo Martínez García
42 José Antonio Márquez Claros
43 José Castillo Guevara Claros
44 José Cruz Vigil del Cid
45 José Domingo Chica Márquez
46 José Domingo Márquez Membreno
47 José Elías Romero Pereira
48 José Eliseo Claros Romero
49 José Gervacio Díaz
50 José Héctor Márquez
51 José Manuel Claros Márquez
52 José Mario Díaz Guevara
53 José Moisés Claros Márquez
54 José Orlando Márquez García
55 José Pablo Díaz Portillo
56 José Prudencio Díaz
57 José Rigoberto Claros Díaz
58 José Saturnino Guevara Romero
59 José Socorro Chica
60 Juan Bautista Hernández Argueta
61 Juan de Mata Argueta Argueta
62 Juan Francisco Claros Claros
63 Juana Bautista Guevara de Martínez
64 Juana Inocente Claros
65 Julian Romero
66 Juvencio Márquez Vigil
67 Leocadio Díaz Argueta
68 Magdaleno Martínez Argueta
69 Margarito Claros
70 María Adelinda Claros Pereira
71 María Alejandra Díaz
72 María Ángel Díaz de Barahona
73 María Avigail Amaya de Martínez
74 María Catalina Gutierres de Márquez
75 María Catarina Claros Romero
76 María de Jesús Márquez Claros
77 María de la Cruz Argueta Guevara
78 María de la Paz Chicas de Amaya
79 María del Carmen Márquez Díaz
80 María Elena Vigil
81 María Ester González Márquez Argueta
82 María Ester Márquez Vda. de Díaz
83 María Fabia Claros Orellana
84 María Fausta Gutiérrez de Argueta
85 María Félix Claros
86 María Fernanda Barrera Viuda de Márquez
87 María Gabina Hernández Vda. de Díaz
88 María Hilda Claros de García
89 María Julia Pereira de Argueta
90 María Leonilda Claros de Cruz
91 María Luisa del Cid Vigil
92 María Luisa Guevara Claros
93 María Luz Claros Díaz
94 María Magdalena Chicas Márquez
95 María Otilia Chicas de Ramos
96 María Ramona Márquez de Chicas
97 María Regina Márquez Argueta
98 María Reyes Gutiérrez Vda. de Chicas
99 María Rosalina Claros
100 María Santana Guevara Amaya
101 María Santos Argueta de Tobar
102 María Santos Claros de Díaz
103 María Santos Márquez de Márquez
104 María Segunda Claros Márquez
105 Marta Alicia Mejía Márquez
106 Martina Argueta |580|
107 Martina Claros Márquez
108 Mercedes Chicas
109 Miguel del Cid Márquez
110 Modesta Mabel Benítez Ramos
111 Pedro Martínez
112 Pedro Ramos Hernández
113 Reina Dionila Portillo de Silva
114 Rina Maribel Claros
115 Rosa Celia Argueta Argueta
116 Rosa Mery Ramírez Mejía
117 Santos Alvaro Pereira Márquez
118 Santos Argueta Guevara
119 Santos Vito Mejía
120 Sebastián Vigil Romero
121 Sofía Romero Pereira
122 Teresa Márquez de Argueta
123 Virgilio del Cid
124 Virginia Luna de Argueta


ANEXO "D"
Listado de las víctimas desplazadas forzadamente

1 Alejandro Hernández Argueta
2 Antonia Guevara Díaz
3 Bernardino o Bernaldino Guevara Chicas
4 Bertila Márquez Sánchez
5 Claudia Ramos
6 Domingo Vigil Amaya
7 Elsa Ercilia Márquez Sánchez
8 Eugenia Luna Luna
9 Genaro Sánchez
10 Hilario Sánchez Gómez
11 José Noé Márquez Sánchez
12 José René Márquez Sánchez
13 Juan Antonio Pereira Vigil
14 Juan Bautista Márquez Argueta
15 Lucila Ramos
16 Lucila Romero Martínez
17 Lucio Ramos
18 Luis Ramos
19 María del Rosario López Sánchez
20 María Erlinda Amaya Márquez
21 María Florinda Sánchez
22 María Magdalena Chicas Díaz
23 María Teófila Pereira Argueta
24 Matilde del Cid Membreno
25 Rosendo Hernández Amaya
26 Rufina Amaya Vda. de Márquez
27 Santos Jacobo Chicas Guevara
28 Santos Ramos
29 Sofía Márquez Sánchez


ANEXO "E"
Listado de personas respecto de quienes hay indicios sobre su condición de posible víctima pero no constan en ningún listado de presuntas víctimas |581|

1 Abelino Ramírez
2 Agustina Chicas Mejía
3 Amadeo Martínez
4 Ana Ramírez
5 Anastacio Pereira Vigil
6 Andrés Mejía
7 Aurelio Sánchez
8 Bruna Martínez
9 Carlos Sánchez
10 Catalina Argueta
11 Cirilo Luna
12 Cruz Díaz
13 Cruz Peraza
14 Delio o Evelio Díaz
15 Dinora Ramírez
16 Donatila Mejía
17 Eraldo Argueta
18 Flaminio Chicas Mejía
19 Gabriel Ramírez
20 Hermula López Sánchez
21 Higinio del Cid
22 Ildefonso o Alfonso Guevara
23 Jorge Sánchez
24 José Atilio Romero Pereira
25 José de los Ángeles Mejía
26 José Santos Pereira
27 Josefa Ramírez
28 Juan Ramírez
29 Lidia Chicas Mejía
30 Luciana Márquez
31 Luis Guevara
32 Macario Guevara
33 María Lucinda Márquez Claros
34 María Márquez Claros
35 Martina Díaz
36 Matilde Portillo
37 Melecio Martínez
38 Melida López
39 Nelson Guevara Díaz
40 Remigio Chicas Mejía
41 Roberto Argueta
42 Rosalina López
43 Santos Ceferina Sánchez Díaz
44 Santos del Cid
45 Santos Inocente Pereira
46 Santos López
47 Saturnino Hernández
48 Sebastiana Márquez
49 Silvina Romero
50 Tomás Benítez Ramos
51 Tránsito Luna
52 Valentín Luna
53 Visitación Argueta
54 Wilson Valeriano Guevara


Notas

* Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebradodel 16 al 28 de noviembre de 2009. [Volver]

1. En dicho informe, la Comisión declaró que el caso era admisible respecto a la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado. [Volver]

2. De conformidad con el artículo 35.3 del Reglamento de la Corte, "[l]a Comisión deberá indicar cuáles de los hechos contenidos en el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención somete a la consideración de la Corte". [Volver]

3. Mediante comunicaciones de 23 y 30 de mayo de 2011 las organizaciones Oficina de Tutela Legal del Arzobispado (OTLA) y Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) manifestaron que, "efectivamente, [...] representa[ba]n a las [presuntas] víctimas del presente caso", y remitieron mandatos de representación en respuesta a lo solicitado mediante nota de la Secretaría de la Corte de 3 de mayo de 2011, mediante la cual se les solicitó que confirmaran si efectivamente representaban a las presuntas víctimas de este caso, en cuyo supuesto debían acreditar tal representación a través de poderes de representación o por medio de otros documentos de los que se derivara una manifestación clara de la voluntad de las presuntas víctimas para ser representadas por miembros de dichas organizaciones. Debido a que las referidas organizaciones expresaron "que desde algún tiempo [se] encontra[ban] en un proceso continuo de depuración de los listados de las [presuntas] víctimas desplazadas y de los familiares de las [presuntas] víctimas asesinadas", el Presidente de la Corte solicitó, por ende, a los representantes que informaran oportunamente si representarían a otras personas durante este proceso. Asimismo, los representantes remitieron "listados actualizados" de presuntas víctimas. En cuanto a los "listados actualizados" de presuntas víctimas presentados por los representantes, sin que esto les fuera solicitado, en razón de lo dispuesto en el artículo 35, inciso 2, del Reglamento, se comunicó que dicha información sería puesta en conocimiento de la Corte para los efectos pertinentes. [Volver]

4. Ver Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de diciembre de 2011, párr. 34. Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/fondo_victimas/mozote_fv_11.pdf [Volver]

5. Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, y en vigor a partir del 1 de junio de 2010. [Volver]

6. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de marzo de 2012. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/elmozote_%2022_03_12.pdf [Volver]

7. En aplicación de lo previsto en el artículo 50.5 del Reglamento de la Corte, y de conformidad con la Resolución del Presidente de 22 de marzo de 2012 (Considerandos 27 a 31 y Punto Resolutivo segundo), el 30 de marzo de 2012 la Comisión presentó un listado de preguntas para los peritos Luis Fondebrider, Silvana Turner y Mercedes C. Doretti. Por su parte, los representantes y el Estado indicaron que no tenían preguntas que formular. [Volver]

8. A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: las señoras Rosa María Ortiz, Comisionada, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, así como Silvia Serrano Guzmán, Isabel Madariaga y Karla I. Quintana Osuna, Abogadas Especialistas de la Secretaría Ejecutiva; b) por los representantes: los señores Wilfredo Medrano y Ovidio Mauricio González, de OTLA, así como las señoras Gisela De León y Marcela Martino, de CEJIL, y c) por el Estado: los señores Embajador Sebastián Vaquerano López, Agente alterno; David Ernesto Morales Cruz, Director General de Derechos Humanos de la Cancillería; David Amilcar Mena Rodríguez, Coordinador de la Unidad de Diálogo Social de la Secretaría Técnica de la Presidencia; Josué Samuel Hernández, Subdirector General de Estadísticas y Censos, y Gloria Evelyn Martínez Ramos, Técnica de la Dirección General de Derechos Humanos de la Cancillería. [Volver]

9. Escrito de 20 de abril de 2012, presentado el 4 de mayo de 2012. [Volver]

10. Escrito sin fecha, presentado el 7 de mayo de 2012. [Volver]

11. Los artículos 62 y 64 del Reglamento de la Corte establecen:

Artículo 62. Reconocimiento

Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.

Artículo 64. Prosecución del examen del caso

La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes. [Volver]

12. Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 24, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 22. [Volver]

13. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 20. [Volver]

14. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párr. 33, y Caso Díaz Peña Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012. Serie C No. 244, párr. 34. [Volver]

15. Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 26, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 28. [Volver]

16. Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr. 43, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 26. [Volver]

17. Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 18, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 28. [Volver]

18. El instrumento por medio del cual El Salvador reconoció la competencia contenciosa de la Corte incluye una limitación temporal respecto de los casos que podrían someterse al conocimiento del Tribunal, en los siguientes términos:

El Gobierno de El Salvador reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin Convención especial, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 62 de la Convención American [sobre] Derechos Humanos o "Pacto de San José".

El Gobierno de El Salvador, al reconocer tal competencia, deja constancia que su aceptación se hace por plazo indefinido, bajo condición de reciprocidad y con la reserva de que los casos en que se reconoce la competencia, comprende sola u exclusivamente hechos o actos jurídicos posteriores o hechos o actos jurídicos cuyo principio de ejecución sean posteriores a la fecha del depósito de esta Declaración de Aceptación, [...].

Cfr. Texto de la declaración de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, presentada al Secretario General de la OEA el 6 de junio de 1995. [Volver]

19. Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Panlagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 51, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 40. [Volver]

20. Cfr. Caso de la "Panel Blanca"(Panlagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 40. [Volver]

21. De conformidad con la certificación notarial de 19 de abril de 2012 se constató que dichas declaraciones se otorgaron el 1 y 2 de abril de 2012. Cfr. Expediente de fondo, tomo III, folio 1184. [Volver]

22. En su pasaporte figura como María Margarita Chica de Argueta. Cfr. expediente de fondo, tomo II, folio 1112. [Volver]

23. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.140, y Caso Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 247, párr. 23. [Volver]

24. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 146, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 62. [Volver]

25. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 77, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 62. [Volver]

26. Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 63. [Volver]

27. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 72, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 55. [Volver]

28. Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en la Resolución del Presidente de la Corte de 22 de marzo de 2012, puntos resolutivos primero y quinto, la cual puede ser consultada en la página web de la Corte en el siguiente enlace: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/elmozote_%2022_03_12.pdf [Volver]

29. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 43, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 43. [Volver]

30. Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232. [Volver]

31. Cfr. Certificación de la Alcaldía Municipal de Villa de Meanguera, Departamento de Morazán, El Salvador, emitida el 10 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 18 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 7026), y Certificación de la Alcaldía Municipal de Arambala, Departamento de Morazán, El Salvador, emitida el 10 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 18 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 7027). [Volver]

32. Cfr. Disco compacto que contiene documentos que demuestran el parentesco entre las víctimas ejecutadas y las sobrevivientes (expediente de prueba, tomo XVI, anexo 36 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 9898). [Volver]

33. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 49. [Volver]

34. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 49. [Volver]

35. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 69, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 56. [Volver]

36. Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, párr. 39, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 56. [Volver]

37. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 48.1, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 41. [Volver]

38. Cfr. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5805). [Volver]

39. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1096). [Volver]

40. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1119). [Volver]

41. Cfr. Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Misión a El Salvador. U.N. Doc. A/HRC/7/2/Add.2, 26 de octubre de 2007, párr. 12 (expediente de prueba, tomo X, anexo 11 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 6708), e Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1100). [Volver]

42. Cfr. Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Misión a El Salvador. U.N. Doc. A/HRC/7/2/Add.2, 26 de octubre de 2007, párr. 12 (expediente de prueba, tomo X, anexo 11 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 6708). [Volver]

43. Cfr. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5810) [Volver]

44. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folios 1087 a 1088). [Volver]

45. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1096). [Volver]

46. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1097). [Volver]

47. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folios 1100 a 1101). [Volver]

48. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1196). [Volver]

49. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1196); Reporte del IDHUCA, Consideraciones sobre la impunidad a propósito de la masacre de El Mozote, Proceso: número 451, 7 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 2 al sometimiento del caso, folio 1290); Americas Watch, The Massacre at el Mozote: The need to remember, Volume No. IV, Issue No.2, 4 de marzo de 1992 (expediente de prueba, tomo II, anexo 3 al sometimiento del caso, folios 1299 a 1300), y Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, pág. 39 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5293). [Volver]

50. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1119). [Volver]

51. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1119). Ver también, Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por el Padre David Blanchard el 15 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10345). [Volver]

52. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1208). [Volver]

53. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1208). [Volver]

54. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1208). [Volver]

55. Cfr. Informe Especial de la señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre masacres de población civil ejecutadas por agentes del Estado en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992 emitido el 7 de marzo de 2005 (expediente de prueba, tomo II, anexo 4 al sometimiento del caso, folio 1319). [Volver]

56. Cfr. Informe Especial de la señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre masacres de población civil ejecutadas por agentes del Estado en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992 emitido el 7 de marzo de 2005 (expediente de prueba, tomo II, anexo 4 al sometimiento del caso, folio 1358). [Volver]

57. Informe Especial de la señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre masacres de población civil ejecutadas por agentes del Estado en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992 emitido el 7 de marzo de 2005 (expediente de prueba, tomo II, anexo 4 al sometimiento del caso, folio 1361). [Volver]

58. Informe Especial de la señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre masacres de población civil ejecutadas por agentes del Estado en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992 emitido el 7 de marzo de 2005 (expediente de prueba, tomo II, anexo 4 al sometimiento del caso, folio 1358). [Volver]

59. Informe Especial de la señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre masacres de población civil ejecutadas por agentes del Estado en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992 emitido el 7 de marzo de 2005 (expediente de prueba, tomo II, anexo 4 al sometimiento del caso, folio 1358). [Volver]

60. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1101). Ver también, Informe Especial de la señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre masacres de población civil ejecutadas por agentes del Estado en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992 emitido el 7 de marzo de 2005 (expediente de prueba, tomo II, anexo 4 al sometimiento del caso, folio 1360). [Volver]

61. Establecida en 1985 para desarrollar políticas y planear la organización, dirección y ejecución de programas diseñados para asistir a las poblaciones desplazadas. Cfr. International Center for Research on Women. Working paper No. 25: Conflict, displacement and reintegration: household survey evidence from El Salvador, julio de 2000 (expediente de prueba, tomo X, anexo 9 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 6476), y Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por el Padre David Blanchard el 15 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10346). [Volver]

62. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1103). [Volver]

63. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1195). [Volver]

64. Cfr. Nota de prensa aparecida en Diario Latino el 9 de diciembre de 1981 titulada "Mueren 4 terroristas al atacar base militar" (expediente de trámite ante la Comisión, tomo II, folio 877); Nota de prensa aparecida en La Prensa Gráfica el 9 de diciembre de 1981 titulada "Inició ayer operación de contrainsurgencia la F.A." (expediente de trámite ante la Comisión, tomo II, folios 879 a 881); Nota de prensa aparecida en La Prensa Gráfica el 10 de diciembre de 1981 titulada "Avanza ejército en zonas de Morazán" (expediente de trámite ante la Comisión, tomo II, folio 878); Nota de prensa aparecida en El Diario de Hoy el 11 de diciembre de 1981 titulada "'Yunque y Martillo' se Llama Operación de Tropa" (expediente de trámite ante la Comisión, tomo II, folio 885); Nota de prensa aparecida en La Prensa Gráfica el 14 de diciembre de 1981 titulada "Continúan acciones militares en Morazán" (expediente de trámite ante la Comisión, tomo II, folio 882), y Nota de prensa aparecida en La Prensa Gráfica el 19 de diciembre de 1981 titulada "Recuperan Morazán al terminar operación FA" (expediente de trámite ante la Comisión, tomo II, folio 886). [Volver]

65. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1197); Nota de prensa aparecida en The New York Times el 27 de enero de 1982 titulada "Massacre of Hundreds Reported in Salvador Village" -"Masacre de cientos reportada en pueblo de Salvador"- (expediente de trámite ante la Comisión, tomo II, folio 874), y Nota de prensa aparecida en The Washington Post el 27 de enero de 1982 titulada "Salvadoran Peasants Say Army Killed Hundreds in Community" -"Campesinos salvadoreños dicen ejército mató a cientos en comunidad"- (expediente de trámite ante la Comisión, tomo II, folios 873 y 875). [Volver]

66. Cfr. Nota de prensa aparecida en The Washington Post el 22 de octubre de 1992 titulada "Skeletons Verify Killing of Salvadoran Children: Army Battalion Acussed in 1981 Massacre" -"Restos mortales verifican la muerte de niños salvadoreños: batallón militar acusado en la masacre de 1981"- (expediente de prueba, tomo II, anexo 13 al sometimiento del caso, folios 1555 a 1557), y Prólogo por Aryeh Neier en: Pedro Linger Gasiglia, El Mozote. La Masacre 25 años después. 1ra. Ed., Buenos Aires, 2007 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 4 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5609 y 5615). [Volver]

67. En el mismo sentido, ver Disco compacto que contiene el video "Denial", titulado en español "La fiera está con todas sus garras, La Masacre de El mozote y lugares aledaños" (expediente de prueba, tomo X, anexo 10.3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 6698). [Volver]

68. Reporte del IDHUCA, Consideraciones sobre la impunidad a propósito de la masacre de El Mozote, Proceso: número 451, 7 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 2 al sometimiento del caso, folio 1290). [Volver]

69. Cfr. Informe de la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, Departamento de Morazán, de 19 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1772). [Volver]

70. Cfr. Peritaje conjunto rendido ante fedatario público (affidávit) por Luis Fondebrider, Mercedes C. Doretti y Silvana Turner el 18 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10306 a 10312). Ver también, Informe interno de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de 27 de marzo de 1992 (expediente de prueba, tomo II, anexo 10 al sometimiento del caso, folios 1537 a 1539), y Comunicado de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador emitido el 8 de abril de 1992 (expediente de prueba, tomo II, anexo 11 al sometimiento del caso, folios 1545 a 1549). [Volver]

71. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1197); Informe de AFP escrito por Carlos Mario Márquez el 13 de noviembre de 1991 titulado "Iglesia exige investigar brutal matanza de campesinos ocurrida en 1981" (expediente de prueba, tomo II, anexo 14, al sometimiento del caso, folios 1559 a 1560); Nota de prensa aparecida en The Washington Post el 22 de octubre de 1992 titulada "Skeletons Verify Killing of Salvadoran Children: Army Battalion Acussed in 1981 Massacre" -"Restos mortales verifican la muerte de niños salvadoreños: batallón militar acusado en la masacre de 1981"- (expediente de prueba, tomo II, anexo 13 al sometimiento del caso, folios 1555 a 1557), y Nota de prensa aparecida en The New York Times el 22 de octubre de 1992 titulada "Salvador Skeletons Confirm Reports of Massacre in 1981" -"Esqueletos en El Salvador confirman informes de masacre en 1981"- (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 4 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5603 a 5604). [Volver]

72. Cfr. Declaración de testigo rendida por María Teófila Pereira Argueta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1701); Declaración de ofendida rendida por María Teófila Pereira Argueta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 18 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1731); Declaración de ofendida rendida por Lidia Chicas Mejía ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 21 de agosto de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2351); Declaración jurada rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5522 a 5523); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10276), y Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Antonio Pereira Vigil el 2 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10289). [Volver]

73. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10278); Declaración de testigo rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1715); Declaración de ofendido rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 5 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1741); Declaración jurada rendida por María Erlinda Amaya Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 25 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5590); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Antonia Guevara Díaz el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10286), y Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por el Padre David Blanchard el 15 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10358). [Volver]

74. Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por el Padre David Blanchard el 15 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10358). [Volver]

75. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10278); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Sofía Romero Pereira el 2 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10281); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Antonia Guevara Díaz el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10286); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Antonio Pereira Vigil el 2 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10289); Declaración de ofendido rendida por Pedro Chicas Romero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 31 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1671); Declaración de testigo rendida por María Amanda Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1704), y Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folios 10521 a 10525). [Volver]

76. Cfr. Declaración de testigo rendida por María Teófila Pereira Argueta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1701), y Declaración de ofendida rendida por María Teófila Pereira Argueta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 18 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1731). [Volver]

77. Cfr. Declaración de testigo rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1695); Declaración de ofendido rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1724); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10278), y Declaración de testigo rendida por María Teófila Pereira Argueta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1701). [Volver]

78. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1195); Informe Especial de la señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre masacres de población civil ejecutadas por agentes del Estado en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992 emitido el 7 de marzo de 2005 (expediente de prueba, tomo II, anexo 4 al sometimiento del caso, folios 1324 a 1325), y Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, pág. 39 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5452). [Volver]

79. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1196); Informe Especial de la señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre masacres de población civil ejecutadas por agentes del Estado en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992 emitido el 7 de marzo de 2005 (expediente de prueba, tomo II, anexo 4 al sometimiento del caso, folio 1325), y Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, págs. 322 y 323 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5451). [Volver]

80. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1196); Informe Especial de la señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre masacres de población civil ejecutadas por agentes del Estado en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992 emitido el 7 de marzo de 2005 (expediente de prueba, tomo II, anexo 4 al sometimiento del caso, folio 1325), y Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, págs. 322 y 323 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5452). [Volver]

81. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1201); Informe Especial de la señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre masacres de población civil ejecutadas por agentes del Estado en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992 emitido el 7 de marzo de 2005 (expediente de prueba, tomo II, anexo 4 al sometimiento del caso, folio 1330), y Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, págs. 322 y 323 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5452 a 5454). [Volver]

82. Cfr. Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, págs. 50 y 326 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5294 y 5453). [Volver]

83. Cfr. Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, pág. 66 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5307). [Volver]

84. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folios 1195 a 1196); Informe Especial de la señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre masacres de población civil ejecutadas por agentes del Estado en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992 emitido el 7 de marzo de 2005 (expediente de prueba, tomo II, anexo 4 al sometimiento del caso, folio 1324); Informe arqueológico, Caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2927), y Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por el Padre David Blanchard el 15 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10358). [Volver]

85. Cfr. Informe arqueológico, Caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2927). [Volver]

86. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1196). [Volver]

87. Cfr. Acta de inspección judicial realizada en el caserío El Mozote, jurisdicción de Meanguera, Departamento de Morazán, el 27 de mayo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1961), e Informe arqueológico, Caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2927). [Volver]

88. Cfr. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1573), y Declaración de ofendida rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 11 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1747). [Volver]

89. Cfr. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1573); Declaración de ofendida rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 11 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1747); Declaración de ofendida rendida por María Teófila Pereira ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 18 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1731), y Declaración rendida por María Dorila Márquez de Márquez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. [Volver]

90. Cfr. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1573). [Volver]

91. Cfr. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1574) , y Declaración de ofendida rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 11 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1745). [Volver]

92. Cfr. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1574); Declaración de testigo rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1660); Declaración de ofendida rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 11 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1745), e Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1196). [Volver]

93. Cfr. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1574); Declaración de testigo rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1660); Declaración de ofendida rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 11 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1745), e Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1196). [Volver]

94. Cfr. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1574); Declaración de testigo rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1660); Declaración de ofendida rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 11 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1745), e Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1196). [Volver]

95. Cfr. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1574); Declaración de testigo rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1660); Declaración de ofendida rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 11 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1745), e Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1196). [Volver]

96. Cfr. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1574) ; Declaración de testigo rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1660), y Declaración de ofendida rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 11 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1745). [Volver]

97. Cfr. Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, págs. 65 a 66 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5301 a 5302). [Volver]

98. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1575) . Ver también, Declaración de testigo rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1661), y Declaración de ofendida rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 11 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1746). [Volver]

99. Cfr. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1575). Ver también, Declaración de testigo rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1661), y Declaración de ofendida rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 11 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1746). [Volver]

100. Cfr. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1575); Declaración de testigo rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1661); Declaración de ofendida rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 11 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1746), y Acta de inspección judicial realizada en el caserío El Mozote, jurisdicción de Meanguera, Departamento de Morazán, el 27 de mayo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1958 a 1959). [Volver]

101. Cfr. Informe del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) sobre los trabajos de exhumación realizados en el año 2001 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 28 al sometimiento del caso, folios 4440 y 4488). [Volver]

102. Cfr. Informe del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) sobre los trabajos de exhumación realizados en el año 2001 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 28 al sometimiento del caso, folio 4489). [Volver]

103. Cfr. Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, Las ejecuciones masivas en el caserío El Mozote y otros sitios aledaños. 23 de julio de 1992, pág. 8 (expediente de prueba, tomo II, anexo 9 al sometimiento del caso, folio 1470); Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, págs. 57 y 333 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5302 y 5456), y Rufina Amaya, Mark Danner y Carlos Henríquez, "Luciérnagas en El Mozote", San Salvador, octava edición, 2008, pág. 68 (expediente de prueba, tomo X, anexo 10.1 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 6526). [Volver]

104. Cfr. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folios 1576 a 1577); Declaración de testigo rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1662); Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1196); Escrito de denuncia de Pedro Chicas Romero presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 26 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 21 al sometimiento del caso, folio 1581), y Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, págs. 57 a 58 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5302 a 5303). Ver también, Acta de inspección judicial realizada en el caserío El Mozote, jurisdicción de Meanguera, Departamento de Morazán, el 27 de mayo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1957 a 1958). [Volver]

105. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1577). [Volver]

106. Cfr. Informe arqueológico, Caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2928). Ver también, Acta de inspección judicial realizada en el caserío El Mozote, jurisdicción de Meanguera, Departamento de Morazán, el 27 de mayo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1957). [Volver]

107. Cfr. Informe de la investigación forense del caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por Clyde C. Snow, Robert H. Kirschner, Douglas D. Scott y John J. Fitzpatrick de 10 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 24 sometimiento al caso, folio 4022), y Oficio de Clyde C. Snow, Robert H. Kirschner, Douglas D. Scott y John J. Fitzpatrick, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, de 10 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 3525). [Volver]

108. Cfr. Informe arqueológico, Caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2931). [Volver]

109. Informe arqueológico, Caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2942). [Volver]

110. Cfr. Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, págs. 58 a 59 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5302 a 5303). Ver también, Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1576), y Declaración de testigo rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1660 a 1665). [Volver]

111. Cfr. Declaración de testigo rendida por Juan Bautista Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1658); Declaración de ofendido rendida por Juan Bautista Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 11 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III,anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1749 a 1750); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10277); Declaración de testigo rendida por Pedro Chicas Romero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 27 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1692 a 1693), y Declaración de testigo rendida por Anastacio Pereira Vigil el 2 de junio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2021). [Volver]

112. Cfr. Declaración de ofendido rendida por Pedro Chicas Romero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 31 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1671 a 1672), y Declaración de testigo rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1695). [Volver]

113. Cfr. Declaración de testigo rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1695); Declaración de testigo rendida por Lucila Romero Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 24 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1711 a 1713); Declaración de testigo rendida por Rosa Ramírez Hernández ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1717); Declaración de ofendido rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1723 a 1724); Declaración de ofendido rendida por Eustaquio Martínez Vigil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1752); Declaración de testigo rendida por Eustaquio Martínez Vigil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 20 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1757); Declaración de ofendido rendida por Genaro Sánchez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 4 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1762); Declaración de testigo rendida por Genaro Sánchez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 10 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1767); Declaración de testigo rendida por Sotero Guevara Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 7 de mayo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1774), y Declaración jurada rendida por César Martínez Hernández ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 22 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5547). [Volver]

114. Cfr. Declaración de testigo rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1695); Declaración de testigo rendida por Rosa Ramírez Hernández ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1717); Declaración de ofendido rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1723 a 1724); Declaración de ofendido rendida por Eustaquio Martínez Vigil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1752); Declaración de testigo rendida por Eustaquio Martínez Vigil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 20 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1757); Declaración de ofendido rendida por Genaro Sánchez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 4 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1762); Declaración de testigo rendida por Genaro Sánchez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 10 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1767); Declaración de testigo rendida por Sotero Guevara Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 7 de mayo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1774), y Declaración jurada rendida por Pedro Chicas Romero ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 25 de julio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5530). [Volver]

115. Cfr. Declaración de testigo rendida por Sotero Guevara Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 7 de mayo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1774); Declaración jurada rendida por Pedro Chicas Romero ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 25 de julio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5530), y Declaración jurada rendida por César Martínez Hernández ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 22 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5547). [Volver]

116. Cfr. Declaración de ofendido rendida por Genaro Sánchez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 4 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1762); Declaración de testigo rendida por Genaro Sánchez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 10 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1767), y Declaración de testigo rendida por Sotero Guevara Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 7 de mayo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1775). [Volver]

117. Cfr. Declaración de ofendido rendida por Eustaquio Martínez Vigil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1752 a 1755); Declaración de testigo rendida por Eustaquio Martínez Vigil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 20 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1758 a 1759); Declaración de testigo rendida por Sotero Guevara Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 7 de mayo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1775), y Declaración jurada rendida por Pedro Chicas Romero ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 25 de julio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5530). [Volver]

118. Cfr. Declaración de ofendido rendida por Pedro Chicas Romero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 31 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1671 a 1672); Declaración de ofendido rendida por Eustaquio Martínez Vigil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1753); Declaración de testigo rendida por Eustaquio Martínez Vigil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 20 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1758); Declaración de ofendido rendida por Genaro Sánchez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 4 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1763); Declaración de testigo rendida por Genaro Sánchez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 10 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1768); Declaración de testigo rendida por Sotero Guevara Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 7 de mayo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1775); Declaración jurada rendida por César Martínez Hernández ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 22 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5547); Declaración rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012, y Acta de inspección judicial realizada en el Cantón "La Joya", jurisdicción de Meanguera, Distrito de Jocoaitique, Departamento de Morazán, el 1 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2159). [Volver]

119. Cfr. Declaración de testigo rendida por Lucila Romero Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 24 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1711 a 1713). Ver también, Declaración rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. [Volver]

120. Cfr. Declaración de testigo rendida por Pedro Chicas Romero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 27 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1692 a 1693); Declaración jurada rendida por Pedro Chicas Romero ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 25 de julio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5530 a 5531); Declaración de testigo rendida por María Amanda Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1704 a 1705); Declaración de testigo rendida por Lucila Romero Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 24 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1711 a 1713); Declaración de ofendido rendida por Genaro Sánchez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 4 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1762 a 1765); Declaración de testigo rendida por Genaro Sánchez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 10 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1767 a 1770); Declaración jurada rendida por César Martínez Hernández ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 22 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5547 a 5548), y Declaración rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. [Volver]

121. Cfr. Declaración de testigo rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1696 a 1697); Declaración de ofendido rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1725), y Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10277). Ver también, Declaración jurada rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5522 a 5525). [Volver]

122. Cfr. Declaración de testigo rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1696 a 1697), y Declaración de ofendido rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1725). Ver también, Declaración jurada rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5522 a 5525). [Volver]

123. Cfr. Declaración de testigo rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1695 a 1698); Declaración de ofendido rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1723 a 1728), y Declaración de testigo rendida por Lucila Romero Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 24 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1711 a 1713). Ver también, Declaración jurada rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5522 a 5525). [Volver]

124. Cfr. Declaración de testigo rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1695 a 1698); Declaración de ofendido rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1723 a 1728); Declaración de testigo rendida por Lucila Romero Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 24 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1711 a 1713); Declaración de testigo rendida por Sotero Guevara Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 7 de mayo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1774 a 1778); Declaración jurada rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5522 a 5525), y Declaración jurada rendida por César Martínez Hernández ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 22 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5547 a 5548). [Volver]

125. Cfr. Declaración de ofendido rendida por Pedro Chicas Romero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 31 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1671); Declaración de testigo rendida por Pedro Chicas Romero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 27 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1693), y Acta de inspección judicial realizada en el Cantón "La Joya", jurisdicción de Meanguera, Distrito de Jocoaitique, Departamento de Morazán, el 1 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2159). [Volver]

126. Cfr. Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, pág. 61 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5304). [Volver]

127. Cfr. Inspección judicial realizada en el caserío Ranchería, del cantón Guacamaya, jurisdicción de Meanguera, Distrito de Jocoaitique, Departamento de Morazán, el 15 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2224 a 2228), y Declaración de testigo rendida por Irma Ramos Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 31 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1668 a 1670). [Volver]

128. Cfr. Declaración de testigo rendida por Irma Ramos Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 31 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1668). [Volver]

129. Cfr. Declaración de testigo rendida por Irma Ramos Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 31 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1668 a 1670). [Volver]

130. Cfr. Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, pág. 62 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5305). [Volver]

131. Cfr. Declaración de testigo rendida por María Teófila Pereira Argueta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1701); Declaración de ofendida rendida por María Teófila Pereira Argueta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 18 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1730), y Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Antonio Pereira Vigil el 2 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10289 a 10291). Ver también, Resumen del trabajo forense de septiembre a diciembre de 2001 realizado por el Equipo Argentina de Antropología Forense (EAAF) de 7 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 3946). [Volver]

132. Cfr. Declaración de testigo rendida por María Teófila Pereira Argueta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1701 a 1702), y Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Antonio Pereira Vigil el 2 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10289). [Volver]

133. Cfr. Informe del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) sobre los trabajos de exhumación realizados en el año 2001 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 28 al sometimiento del caso, folios 4445 a 4452). [Volver]

134. Cfr. Declaración de testigo rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1715); Declaración de ofendido rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 5 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1742), y Declaración jurada rendida por Alejandro Hernández Argueta ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 3 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5573). [Volver]

135. Cfr. Declaración de testigo rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1715), y Declaración de ofendido rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 5 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1742). [Volver]

136. Cfr. Declaración de testigo rendida por Juan Bautista Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1657); Declaración de testigo rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1715), y Declaración de ofendido rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 5 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1741). [Volver]

137. Cfr. Declaración de testigo rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1715); Declaración de ofendido rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 5 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1742); Declaración de testigo rendida por Juan Bautista Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1657); Resumen de los trabajos forenses, caserío Jocote Amarillo, Sitios 1, 2, 3 y 4, realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) de 13 de julio de 2000 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 3719 a 3722), y Acta de inspección judicial realizada en el caserío Jocote Amarillo, del cantón Guacamaya, jurisdicción de Meanguera, Distrito de Jocoaitique, Departamento de Morazán, el 29 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2301 a 2303). [Volver]

138. Cfr. Declaración jurada rendida por Alejandro Hernández Argueta ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 3 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5573). [Volver]

139. Cfr. Declaración de ofendida rendida por Lidia Chicas Mejía ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 21 de agosto de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2351). [Volver]

140. Cfr. Declaración de ofendida rendida por Lidia Chicas Mejía ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 21 de agosto de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2352), y Declaración de testigo rendida por Lidia Chicas Mejía ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 21 de agosto de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2355 a 2356). [Volver]

141. Cfr. Declaración de testigo rendida por Bernardino Guevara Chicas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1706). [Volver]

142. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Antonia Guevara Díaz el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10287); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por José Pablo Díaz Portillo el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10298); Declaración jurada rendida por Santos Jacobo Chicas Guevara ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 20 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5540), y Declaración de testigo rendida por Bernardino Guevara Chicas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1708). Ver también, Acta de inspección judicial realizada en el caserío El Barrial, del cantón Cerro Pando, de la jurisdicción de Meanguera, Distrito de Jocoaitique, Departamento de Morazán, el 12 de agosto de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2318). [Volver]

143. Cfr. Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, pág. 66 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5307). [Volver]

144. Cfr. Introducción por María Julia Hernández en: Pedro Linger Gasiglia, El Mozote. La Masacre 25 años después. 1ra. Ed., Buenos Aires, 2007 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 4 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5704). [Volver]

145. Cfr. Declaración jurada rendida por José Eliseo Claros Romero ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 21 de julio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5533); Declaración jurada rendida por José Gregorio Hernández García ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 20 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5536); Declaración jurada rendida por Petronila Vigil de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 2 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5553); Declaración jurada rendida por María Trinidad Díaz Díaz ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 3 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5578); Declaración jurada rendida por María Regina Márquez Argueta ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 2 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5585); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Sofía Pereira Romero el 2 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10280), y Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Sonia Tobar de Díaz el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10284). [Volver]

146. Cfr. Declaración jurada rendida por José Gervacio Díaz ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 28 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5543 a 5544); Declaración jurada rendida por María Ester González Barrera ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 29 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5550); Declaración jurada rendida por María Teresa Argueta de Pereira ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 8 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5569), y Declaración jurada rendida por María Regina Márquez Argueta ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 2 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5585 a 5586). [Volver]

147. Cfr. Declaración de testigo rendida por Bernardino Guevara Chicas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1708); Declaración de ofendido rendida por Bernardino Guevara Chicas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 25 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1734); Declaración de testigo rendida por Lucila Romero Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 24 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1712); Declaración jurada rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5522 a 5523), y Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Antonio Pereira Vigil el 2 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10289 a 10290). [Volver]

148. Cfr. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1578); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10277); Declaración de testigo rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1697); Declaración de ofendido rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1724 a 1725); Declaración de testigo rendida por Bernardino Guevara Chicas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1708); Declaración de ofendido rendida por Bernardino Guevara Chicas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 25 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1734); Declaración de testigo rendida por Lucila Romero Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 24 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1712); Declaración de testigo rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1716); Declaración de ofendido rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 5 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1742); Declaración jurada rendida por María Erlinda Amaya Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 25 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5591), y Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Antonia Guevara Díaz el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10287). [Volver]

149. Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folios 10526 a 10527). [Volver]

150. Cfr. Peritaje rendido por María Sol Yáñez De La Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. [Volver]

151. Cfr. Declaración de testigo rendida por Bernardino Guevara Chicas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1708); Declaración de ofendido rendida por Bernardino Guevara Chicas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 25 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1734); Declaración de testigo rendida por Lucila Romero Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 24 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1712); Declaración jurada rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5523), y Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Antonio Pereira Vigil el 2 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10290). [Volver]

152. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10277); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Antonia Guevara Díaz el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10287); Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. De Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1578); Declaración de testigo rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1697 a1698); Declaración de testigo rendida por Lucila Romero Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 24 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1712), y Declaración de testigo rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1716). [Volver]

153. Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 10527). [Volver]

154. El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que:

[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. [Volver]

155. En lo pertinente, el artículo 5 de la Convención Americana señala que:

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. [Volver]

156. En lo pertinente el artículo 7 de la Convención Americana dispone que:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. [Volver]

157. El artículo 11.2 de la Convención Americana señala que: "[n]adie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación". [Volver]

158. El artículo 19 de la Convención Americana prescribe que: "[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado". [Volver]

159. El artículo 21 de la Convención Americana reconoce, en lo pertinente, que:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. [Volver]

160. En lo pertinente el artículo 22.1 de la Convención Americana establece que: "[t]oda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales". [Volver]

161. El artículo 1.1 de la Convención Americana dispone que: "[l]os Estados Partes en [la] Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social". [Volver]

162. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 179; Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 114, 153, 172 y 191, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 191. [Volver]

163. Cfr., en particular, el Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949, que entró en vigor el 21 de octubre de 1950 y fue ratificado por El Salvador el 17 de junio de 1953. [Volver]

164. El artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949 establece lo siguiente: "Conflictos no internacionales: En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atenta dos contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto". [Volver]

165. El Salvador es parte del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional desde el 23 de noviembre de 1978. [Volver]

166. Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007. [Volver]

167. Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 79, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 125. [Volver]

168. Cfr. La Expresión "Leyes" en el Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 126. [Volver]

169. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 113, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 76. [Volver]

170. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr.166, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 126. [Volver]

171. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr.174, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 186. [Volver]

172. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr.173, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 186. [Volver]

173. Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 48. [Volver]

174. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 48. [Volver]

175. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 120, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, párr. 40. [Volver]

176. Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 126, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 50. [Volver]

177. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 95, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 50. [Volver]

178. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, párr. 102, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 51. [Volver]

179. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 57, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 52. [Volver]

180. Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 82, y Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 244. [Volver]

181. Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 53. [Volver]

182. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 175, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 117. [Volver]

183. La Corte Interamericana ha considerado que, en términos generales, se entiende por niño y niña "a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad". Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 42, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 123. [Volver]

184. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 121, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 125. [Volver]

185. Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, párr. 62, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 125. [Volver]

186. Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 168, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 55. [Volver]

187. Peritaje rendido por María Sol Yáñez De La Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. [Volver]

188. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1201). [Volver]

189. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1201). [Volver]

190. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1197). [Volver]

191. Juan Bautista Márquez declaró ante la Corte Interamericana que en el caserío El Mozote, "[d]ebido a [los] operativos constantes es que los pobladores del lugar tenían muchos problemas, pues les acusaban de apoyar a la guerrilla, ya sea proveyéndoles de alimentos, medicina u otros objetos e incluso de ser miembros de la guerrilla, no obstante[,] [é]sto no era cierto pues por temor a veces daban alimentos, lo que incluso igualmente hacían con los miembros del ejército". Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10276 a 10277). Genaro Sánchez declaró ante el Juez de la causa penal que "anterior a los hechos [en el cantón La Joya] no vi[o] que apareciera la Guerrilla". Declaración de testigo rendida por Genaro Sánchez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 10 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1769). Sotero Guevara Martínez declaró ante el Juez de la causa penal que en el cantón La Joya "los que efectuaban el operativo, no tuvieron intercambio de disparos con grupos guerrilleros". Declaración de testigo rendida por Sotero Guevara Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 7 de mayo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1777). Pedro Chicas Romero manifestó ante la Oficina de Tutela Legal que en el cantón La Joya "murió gente inocente y no eran seres guerrilleros, esos eran pobladores[,] era gente que no tenía que ver en eso, esa gente murió estando en casa y que la llegaron a matar". Declaración jurada rendida por Pedro Chicas Romero ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 25 de julio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5531). José Antonio Márquez Claros expresó ante la Oficina de Tutela Legal que en el caserío El Mozote "a quienes tocaron fue a los pobres campesinos, que no debían nada y que no anduvieron armados tampoco, se defendían nomas corriéndose". Declaración jurada rendida por José Antonio Márquez Claros ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 9 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5565). María Erlinda Amaya Márquez señaló ante la Oficina de Tutela Legal que "aunque ellos no eran guerrilleros [...] era a ellos a quienes buscaban". Declaración jurada rendida por María Erlinda Amaya Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 25 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5591). [Volver]

192. Cfr. Peritaje conjunto rendido ante fedatario público (affidávit) por Luis Fondebrider, Mercedes C. Doretti y Silvana Turner el 18 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10307 a 10308). [Volver]

193. Cfr. Informe de la investigación forense del caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por Clyde C. Snow, Robert H. Kirschner, Douglas D. Scott y John J. Fitzpatrick de 10 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 24 sometimiento al caso, folio 4022), y Oficio de Clyde C. Snow, Robert H. Kirschner, Douglas D. Scott y John J. Fitzpatrick, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, de 10 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento al caso, folio 3525). [Volver]

194. Cfr. Informe arqueológico, Caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2942). [Volver]

195. Cfr. Informe arqueológico, Caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2942); Informe de la investigación forense del caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por Clyde C. Snow, Robert H. Kirschner, Douglas D. Scott y John J. Fitzpatrick de 10 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 24 sometimiento al caso, folio 4022), y Oficio de Clyde C. Snow, Robert H. Kirschner, Douglas D. Scott y John J. Fitzpatrick, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, de 10 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento al caso, folio 3511). [Volver]

196. Cfr. Declaración de testigo rendida por Juan Bautista Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1657); Declaración de testigo rendida por Irma Ramos Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 31 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1668 a 1669); Declaración de ofendido rendida por Pedro Chicas Romero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 31 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1671); Declaración de testigo rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1697); Declaración de testigo rendida por María Teófila Pereira Argueta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1701); Declaración de testigo rendida por Bernardino Guevara Chicas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1706); Declaración de testigo rendida por Lucila Romero Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 24 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1711); Declaración de testigo rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1715); Declaración de testigo rendida por Rosa Ramírez Hernández ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1717 a 1719); Declaración de ofendido rendida por Eustaquio Martínez Vigil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1753); Declaración de ofendido rendida por Genaro Sánchez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 4 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1763); Declaración de testigo rendida por Sotero Guevara Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 7 de mayo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1776 a 1777); Declaración jurada rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5522); Declaración jurada rendida por Cesar Martínez Hernández ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 22 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5547), y Declaración rendida por María Dorila Márquez de Márquez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. [Volver]

197. Cfr. Informe de la investigación forense del caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por Clyde C. Snow, Robert H. Kirschner, Douglas D. Scott y John J. Fitzpatrick de 10 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 24 sometimiento al caso, folios 4022 a 4023), y Oficio de Clyde C. Snow, Robert H. Kirschner, Douglas D. Scott y John J. Fitzpatrick, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, de 10 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento al caso, folio 3525). [Volver]

198. Los deberes generales y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, derivados del Derecho Internacional Humanitario, se establecen en particular en el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional. [Volver]

199. La Convención sobre los Derechos del Niño estipula en su artículo 38:

[...]

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.

[...] [Volver]

200. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1575). Ver también, Declaración de testigo rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1660 a 1665). [Volver]

201. "Cada niño reacciona de manera diferente antes las consecuencias de un conflicto armado. La respuesta depende de la edad, el género, el tipo de personalidad, la historia personal y familiar, el origen cultural y la experiencia, así como de la índole y la duración del conflicto". Naciones Unidas, El Examen Machel 1996-2000, Análisis crítico de los progresos realizados y de los obstáculos con que se ha tropezado en la tarea de aumentar la protección de los niños afectados por la guerra, A/55/749, 26 de enero de 2001, pág. 27. Por ejemplo, entre las diferentes circunstancias que pueden influenciar la repercusión psicosocial de la violencia sobre los niños, "cabe mencionar factores individuales como la edad, el sexo, el tipo de personalidad, los antecedentes personales y familiares y los antecedentes culturales. Habrá otros factores que estarán vinculados a la naturaleza de los hechos traumáticos, como su frecuencia y la duración de la experiencia. Los niños que sufren de estrés muestran una amplia gama de síntomas, como una mayor ansiedad de la separación y retrasos en el desarrollo, perturbación del sueño y pesadillas, falta de apetito, comportamiento retraído, falta de interés por jugar y, entre los niños de menos edad, dificultades de aprendizaje. Entre los niños de más edad y los adolescentes las respuestas al estrés pueden incluir reacciones como un comportamiento ansioso o agresivo y depresiones". Naciones Unidas, Las Repercusiones de los Conflictos Armados sobre los Niños, Informe de la experta del Secretario General, Sra. Graga Machel, presentado en virtud de la resolución 48/157, A/51/306, 26 de agosto de 1996, párr. 168. Del mismo modo, en el contexto de huídas en los conflictos armados, "[a]unque la decisión de partir normalmente la toman los adultos, aun los niños más pequeños reconocen lo que está sucediendo y pueden percibir la incertidumbre y el temor de sus padres". Naciones Unidas, Las Repercusiones de los Conflictos Armados sobre los Niños, supra, párr. 67. [Volver]

202. Cfr. Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, págs. 57 y 333 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5302 y 5456). Ver también, Declaración jurada rendida por Wilson Valeriano Guevara ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 13 de marzo de 1992 (expediente de trámite ante la Comisión, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 830), y Declaración jurada rendida por José Antonio Márquez Claros ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 9 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5566). [Volver]

203. Cfr. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folios 1572 a 1573). [Volver]

204. Cfr. Inspección judicial realizada en el cerro "El Chingo", caserío El Mozote, jurisdicción de Meanguera, Departamento de Morazán el 3 de junio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2025 a 2026), e Inspección judicial realizada en el cerro "La Cruz", caserío El Mozote, jurisdicción de Meanguera, Departamento de Morazán, el 10 de junio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2072). [Volver]

205. Cfr. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya Vda. de Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1577). [Volver]

206. Inspección judicial realizada en el caserío El Mozote, jurisdicción de Meanguera, Departamento de Morazán, el 27 de mayo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1995). [Volver]

207. Cfr. Informe del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) sobre los trabajos de exhumación realizados en el año 2001 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 28 al sometimiento del caso, folio 4489). [Volver]

208. Escrito de denuncia de Pedro Chicas Romero presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 26 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1650). [Volver]

209. Cfr. Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, págs. 57 y 93 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5304 y 5320). Ver también, Declaración de testigo rendida por Lucila Romero Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 24 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1711 a 1713). [Volver]

210. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 100, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 89. [Volver]

211. Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 97, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr. 104. [Volver]

212. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 127, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr. 117. [Volver]

213. Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párrs. 110 y 112. [Volver]

214. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrs. 223 y 224. Ver también, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general 19 "La violencia contra la mujer", U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.1at84, 29 de enero de 1992, párr. 16; Comisión de Derechos Humanos, Informe de la Sra. Radica Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la Violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad con la resolución 2000/45 de la Comisión de Derechos Humanos, "La violencia contra la mujer perpetrada y/o condonada por el Estado en tiempos de conflicto armado (1997- 2000)", U.N. Doc. E/CN.4/2001/73, 23 de enero de 2001. [Volver]

215. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, párr. 224. [Volver]

216. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 119, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr. 109. [Volver]

217. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 193, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 133. [Volver]

218. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 129, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 162. [Volver]

219. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 129, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 133. [Volver]

220. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 129, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 162. [Volver]

221. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 129, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr. 119. [Volver]

222. Cfr. Declaración rendida por María Dorila Márquez de Márquez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012; Declaración rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012; Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10277); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Antonio Pereira Vigil el 2 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10289 a 10290); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Antonia Guevara Díaz el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10286 a 10287); Declaración de testigo rendida por Pedro Chicas Romero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 27 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1692 a 1693); Declaración de testigo rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1695 a 1697); Declaración de testigo rendida por María Teófila Pereira Argueta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1701 a 1702); Declaración de testigo rendida por María Amanda Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1704 a 1705); Declaración de testigo rendida por Bernardino Guevara Chicas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1706 a 1707); Declaración de testigo rendida por Lucila Romero Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 24 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1711 a 1712); Declaración de testigo rendida por Eustaquio Martínez Vigil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 20 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1757 a 1759); Declaración de testigo rendida por Genaro Sánchez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 10 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1767 a 1769); Declaración de testigo rendida por Sotero Guevara Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 7 de mayo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1774 a 1777); Declaración de testigo rendida por Remigio Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 29 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2299 a 2300); Declaración jurada rendida por Rufina Amaya ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1578); Declaración jurada rendida por Cesar Martínez Hernández ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 22 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5547 a 5548), y Declaración de testigo rendida por Irma Ramos Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 31 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1668 a 1670). [Volver]

223. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folio 1576). Ver también, Declaración de testigo rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1662). [Volver]

224. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10276). [Volver]

225. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Antonio Pereira Vigil el 2 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10289). [Volver]

226. Cfr. Declaración de testigo rendida por Rosendo Hernández Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 29 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2300 a 2301). [Volver]

227. Cfr. Declaración de testigo rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 29 de julio enero de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2301 a 2302). [Volver]

228. Declaración jurada rendida por Alejandro Hernández Argueta ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 3 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5573 a 5574). [Volver]

229. Cfr. Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 10549). [Volver]

230. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 260. [Volver]

231. Cfr. Declaración jurada rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5524); Declaración jurada rendida por Pedro Chicas Romero ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 25 de julio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5530 a 5531); Declaración jurada rendida por Santos Jacobo Chicas Guevara ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 20 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5540); Declaración jurada rendida por César Martínez Hernández ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 22 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5548); Declaración jurada rendida por Alejandro Hernández Argueta ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 3 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5574 a 5575); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10278); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Antonia Guevara Díaz el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10288); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Antonio Pereira Vigil el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10290 a 10291); Declaración rendida por María Dorila Márquez de Márquez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012; Peritaje rendido por María Sol Yáñez De La Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012, y Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 10537). [Volver]

232. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folios 1196 a 1197). [Volver]

233. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1197). [Volver]

234. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10276 a 10277). [Volver]

235. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Antonia Guevara Díaz el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10286). [Volver]

236. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Antonio Pereira Vigil el 2 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10289). [Volver]

237. Declaración rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. [Volver]

238. Declaración de testigo rendida por Pedro Chicas Romero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 1 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2159). [Volver]

239. Declaración de ofendido rendida por Pedro Chicas Romero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 31 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1671). [Volver]

240. Declaración de testigo rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1695 a 1697). [Volver]

241. Declaración de ofendido rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1725). [Volver]

242. Declaración de testigo rendida por María Amanda Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1704). [Volver]

243. Declaración de testigo rendida por Bernardino Guevara Chicas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1706 a 1707). [Volver]

244. Declaración de testigo rendida por Rosa Ramírez Hernández ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1719). [Volver]

245. Declaración de testigo rendida por Irma Ramos Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 31 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1668 a 1669). [Volver]

246. Declaración jurada rendida por Rufina Amaya ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 10 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo II, anexo 20 al sometimiento del caso, folios 1574, 1576 y 1577). [Volver]

247. Declaración jurada rendida por Alejandro Hernández Argueta ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 3 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5573). [Volver]

248. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 122, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 220. [Volver]

249. Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 122, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 148. [Volver]

250. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 102, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 220. [Volver]

251. Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folios 10520 a 10521). [Volver]

252. Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 10525). [Volver]

253. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 32, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 47. [Volver]

254. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párrs. 193 y 194, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 140. [Volver]

255. Peritaje rendido por María Sol Yáñez De La Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. [Volver]

256. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10276 a 10279). [Volver]

257. Declaración jurada rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5522). [Volver]

258. Declaración de ofendido rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1725), y Declaración de testigo rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1697). [Volver]

259. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Antonia Guevara Díaz el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10287). [Volver]

260. La perito Yáñez De La Cruz sostuvo que las personas que se desplazaron "sufrieron el estigma y el maltrato cuando les preguntaban de donde eran, todos les llamaban guerrilleros, ladrones, y viviendo en una extrema pobreza, sin tener ningún acompañamiento psicosocial ni el amparo de ninguna institución". Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 10530). Por ejemplo, la señora María del Rosario López Sánchez declaró que "[v]ivió después de la masacre en Jocoaitique y por las amenazas de la fuerza armad[a] estaba allí en Jocoaitique unos ocho meses y de allá se fue para Gualindo abajo, a ella el desplazamiento le afectó, porque la gente de Gotera era por la mayor parte familiares de soldados y despreciaron a los desplazados, y los llamaron '[r]efugiados' pero ella les decía 'refugiados no somos, desplazados sí, porque estamos en El Salvador y aquí no andamos porque queremos sino obligados, porque no podíamos vivir más allí'". Declaración jurada rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5523 a 5524). El señor Juan Bautista Márquez Argueta rememoró que estuvo en Colomoncagua "alrededor de ocho años, sufriendo incluso discriminación por algunos pobladores hondureños y miembros del ejército de ese país". Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10277). [Volver]

261. Peritaje rendido por María Sol Yáñez de la Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. [Volver]

262. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, párr. 188, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 172. [Volver]

263. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 110, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 220. [Volver]

264. Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam, párr. 110, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 162. [Volver]

265. Se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida. Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, U.N. Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2 11 de febrero de 1998, párr. 2. [Volver]

266. Al respecto, ver la Declaración de Cartagena sobre Refugiados, adoptada por el "Coloquio Sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios", celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984. [Volver]

267. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 149. [Volver]

268. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 149. [Volver]

269. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Antonia Guevara Díaz el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10288). [Volver]

270. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10277 a 10278), y Declaración de testigo rendida por Juan Bautista Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1657 y 1659). [Volver]

271. Declaración jurada rendida por María Erlinda Amaya Márquez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 25 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5590). [Volver]

272. Peritaje rendido por María Sol Yáñez de la Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. [Volver]

273. Declaración jurada rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5522 a 5523). [Volver]

274. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Antonio Pereira Vigil el 2 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10289 a 10291). [Volver]

275. Cfr. New Issues in Refugee Research. International Center for Research on Women, Working paper No. 25: Conflict, Displacement and reintegration: household survey evidence from El Salvador, July 2000 (expediente de prueba, tomo X, anexo 9 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 6476); Uprooted: The displaced people of Central America, British Refugee Council Publication, March 1986 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 19 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 7031 s 7032); U.S. Committee for Refugees. Aiding the Desplazados of El Salvador: The complexity of Humanitarian Assistance (expediente de prueba, tomo XIII, anexo 27 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 8653, 8654, 8657 y 8658), y Lawyers Commitee for International Human Rights and Americas Watch, El Salvador's other victims: the war on the displaced (expediente de prueba, tomo XIV, anexo 28 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 8747 y 8768). En el mismo sentido, Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por el Padre David Blanchard el 15 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10346 a 10347). [Volver]

276. Cfr. Uprooted: The displaced people of Central America, British Refugee Council Publication, March 1986 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 19 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 7032), y Lawyers Commitee for International Human Rights and Americas Watch, El Salvador's other victims: the war on the displaced (expediente de prueba, tomo XIV, anexo 28 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 8747, 8797 y 8798). [Volver]

277. Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por el Padre David Blanchard el 15 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10346 a 10347). [Volver]

278. Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 165, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 220. [Volver]

279. Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folios 10548 a 10550). [Volver]

280. Peritaje rendido por María Sol Yáñez De La Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. [Volver]

281. Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por el Padre David Scott Blanchard el 15 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10333). [Volver]

282. Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, párr. 146, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 240. [Volver]

283. Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párrs. 114 a 116, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 240. [Volver]

284. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 113 a 115, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 240. [Volver]

285. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, párr. 145, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 240. [Volver]

286. Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 260. [Volver]

287. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por José Pablo Díaz Portillo el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10298). [Volver]

288. Cfr. Declaración jurada rendida por José Cruz Vigil del Cid ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5558 a 5559). [Volver]

289. Cfr. Declaración jurada rendida por José Eliseo Claros Romero ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 21 de julio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5534); Declaración jurada rendida por José Gervacio Díaz ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 28 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5545); Declaración jurada rendida por José Cruz Vigil del Cid ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5559); Declaración jurada rendida por María Regina Márquez Argueta ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 2 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5586 a 5588); Declaración jurada rendida por María Elena Vigil ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de julio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5594); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Sofía Romero Pereira el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10282); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Eduardo Concepción Argueta Márquez el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10293); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por José Pablo Díaz Portillo el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10299); Peritaje rendido por María Sol Yáñez De La Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012, y Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 10537). [Volver]

290. La señora Sofía Romero Pereira manifestó que en los caseríos El Mozote y Los Toriles, además de perder a sus seres queridos, "se perdieron todos los granos básicos que tenían en los graneros, las gallinas, los cerdos, las vacas, los caballos", además "los cultivos [y] todos los objetos domésticos y la misma casa fue[ron] completamente quemados, es decir[,] s[ó]lo qued[ó] la tierra". Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Sofía Romero Pereira el 2 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10281). El señor José Pablo Díaz Portillo refirió que, como dos meses después de ocurrida la masacre, en el Cantón de Cerro Pando encontró las casas de habitación de sus familiares quemadas. Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por José Pablo Díaz Portillo el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10298). [Volver]

291. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1101). [Volver]

292. La impunidad ha sido definida por la Corte como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana". Caso de la "Panel Blanca" (Panlagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia del 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párr. 173, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, nota al pie 193. [Volver]

293. Cfr. Declaración jurada rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5524); Declaración jurada rendida por Pedro Chicas Romero ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 25 de julio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5530 a 5531); Declaración jurada rendida por Santos Jacobo Chicas Guevara ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 20 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5540); Declaración jurada rendida por César Martínez Hernández ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 22 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5548); Declaración jurada rendida por Alejandro Hernández Argueta ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 3 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5574 a 5575); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Bautista Márquez Argueta el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10278); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Antonia Guevara Díaz el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10288); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Juan Antonio Pereira Vigil el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10290 a 10291); Declaración rendida por María Dorila Márquez de Márquez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012; Declaración jurada rendida por José Eliseo Claros Romero ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 21 de julio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5534); Declaración jurada rendida por José Gervacio Díaz ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 28 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5545); Declaración jurada rendida por José Cruz Vigil del Cid ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5559); Declaración jurada rendida por María Regina Márquez Argueta ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 2 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5586 a 5588); Declaración jurada rendida por María Elena Vigil ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de julio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5594); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Sofía Romero Pereira el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10282); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Eduardo Concepción Argueta Márquez el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10293), y Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por José Pablo Díaz Portillo el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10299). [Volver]

294. Cfr. Escrito de denuncia de Pedro Chicas Romero presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 26 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1649 a 1652). [Volver]

295. Cfr. Declaración de ofendido rendida por Pedro Chicas Romero ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 26 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1654). [Volver]

296. Cfr. Declaración de testigo rendida por Juan Bautista Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1657 a 1659); Declaración de testigo rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1660 a 1665); Declaración de testigo rendida por Irma Ramos Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 31 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1668 a 1670); Declaración de testigo rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1695 a 1698); Declaración de testigo rendida por María Teófila Pereira Argueta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1701 a 1703); Declaración de testigo rendida por María Amanda Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1704 a 1705); Declaración de testigo rendida por Bernardino Guevara Chicas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 23 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1706 a 1709); Declaración de testigo rendida por Lucila Romero Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 24 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1711 a 1713); Declaración de testigo rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1715 a 1716); Declaración de testigo rendida por Rosa Ramírez Hernández ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de enero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1717 a 1720); Declaración de ofendido rendida por Hilario Sánchez Gómez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1723 a 1728); Declaración de ofendida rendida por María Teófila Pereira Argueta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 18 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1730 a 1732); Declaración de ofendido rendida por Bernardino Guevara Chicas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 25 de febrero de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1734 a 1736); Declaración de ofendido rendida por Domingo Vigil Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 5 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1741 a 1743); Declaración de ofendida rendida por Rufina Amaya ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 11 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1745 a 1748); Declaración de ofendido rendida por Juan Bautista Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 11 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1749 a 1751); Declaración de ofendido rendida por Eustaquio Martínez Vigil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1752 a 1755); Declaración de testigo rendida por Eustaquio Martínez Vigil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 20 de marzo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1757 a 1760); Declaración de ofendido rendida por Genaro Sánchez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 4 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1762 a 1765); Declaración de testigo rendida por Genaro Sánchez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 10 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1767 a 1770), y Declaración de testigo rendida por Sotero Guevara Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 7 de mayo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1774 a 1778). [Volver]

297. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 8 de mayo de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1779). [Volver]

298. Cfr. Escrito del Fiscal Específico acreditado a la causa No. 238, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia, de 3 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1676 a 1678). [Volver]

299. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 9 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1679). [Volver]

300. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 9 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1679). [Volver]

301. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 19 de junio de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1781), y Oficio del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, dirigido al Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, de 19 de junio de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1782). [Volver]

302. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1801), y Oficio del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, dirigido al Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, de 28 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1802). [Volver]

303. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 8 de enero de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1804), y Oficio del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, dirigido al Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, de 9 de enero de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1805). [Volver]

304. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 19 de junio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2115), y Oficio del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, dirigido al Presidente de la República y Comandante General de la Fuerza Armada, de 26 de junio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2117). [Volver]

305. Oficio del Ministro de la Presidencia, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, de 19 de mayo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2031). [Volver]

306. Oficio del Ministro de la Presidencia, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, de 21 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2273). [Volver]

307. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 9 de noviembre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1679 a 1680). [Volver]

308. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 19 de junio de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1781). [Volver]

309. Cfr. Oficio del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, dirigido al Director del Instituto de Medicina Legal, de 19 de junio de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1783). [Volver]

310. Cfr. Oficio del Director del Instituto de Medicina Legal, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, de 16 de julio de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1785). [Volver]

311. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 18 de julio de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1786). [Volver]

312. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 20 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1787 a 1788). [Volver]

313. Cfr. Oficio del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, dirigido al Director del Instituto de Medicina Legal, de 25 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1792), y Comunicación del Director del Instituto de Medicina Legal dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera del 9 de diciembre de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1803). [Volver]

314. Cfr. Oficio del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, dirigido al Director Ejecutivo del C.I.C.R., de 25 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1796). [Volver]

315. Cfr. Oficio del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, dirigido al Ministro de Defensa, de 25 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1794), y Oficio del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, dirigido al Ministro de Defensa, de 9 de enero de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1806). [Volver]

316. Cfr. Oficio del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, dirigido al Jefe de la Unidad Ejecutiva de la Comisión Investigadora de Hechos Delictivos, de 25 de noviembre de 1991 expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1793). [Volver]

317. Oficio de la Fiscalía General de la República de El Salvador de 25 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1798 a 1799). [Volver]

318. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de noviembre de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1801). [Volver]

319. Oficio del Ministerio de Defensa y Seguridad Pública de 13 de diciembre de 1991 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1807). [Volver]

320. Cfr. Oficio del Agente Específico, en representación del Fiscal General de la República de El Salvador, de 23 de enero de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1810). [Volver]

321. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 24 de enero de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1812). [Volver]

322. Cfr. Oficio del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, dirigido al Director General del Instituto Geográfico Nacional, de 7 de febrero de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1813). [Volver]

323. Cfr. Comunicación del Director General del Instituto Geográfico Nacional, dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, de 11 de febrero de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1814). [Volver]

324. Oficio del Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, dirigido al Director General del Instituto Geográfico Nacional, de 13 de marzo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1819). [Volver]

325. Cfr. Certificación del Jefe de Observadores Militares y Comandante de la División Militar de la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en el Salvador (ONUSAL) de 25 de marzo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1820). [Volver]

326. Certificación del Jefe de Observadores Militares y Comandante de la División Militar de la Misión de Observadores de las Naciones Unidas en el Salvador (ONUSAL) de 25 de marzo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1820), y Oficio del Ejército Nacional para la Democracia 3era Región Militar de 18 de marzo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1822). [Volver]

327. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 1 de abril de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1843). [Volver]

328. Cfr. Escrito del Instituto de Medicina Legal "Dr. Roberto Masferrer" presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 29 de abril de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1880 a 1884). [Volver]

329. Cfr. Comunicación del Director del Instituto de Medicina Legal, dirigida al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, de 30 de marzo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1824). [Volver]

330. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera de 1 de abril de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1843). [Volver]

331. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 22 de abril de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1869). [Volver]

332. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 22 de abril de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1870). [Volver]

333. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de abril de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1873). [Volver]

334. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 28 de abril de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1873). [Volver]

335. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 29 de abril de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1877 a 1879). [Volver]

336. Cfr. Comunicación de Mercedes Celina Doretti, dirigida al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, de 30 de abril de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1886 a 1887). [Volver]

337. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 13 de octubre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2416). [Volver]

338. Comunicado de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de 8 de abril de 1992 (expediente de prueba, tomo II, anexo 11 al sometimiento del caso, folios 1545 a 1548). [Volver]

339. Comunicado de los Organismos del Norte de Morazán sobre el estancamiento y obstrucción del juicio de la Masacre de "El Mozote" de 27 de abril de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1874). [Volver]

340. Cfr. Oficio de las Comunidades de Morazán y San Miguel (PADECOMSM), las Comunidades Eclesiales de Base de El Salvador (CEBES), la Ciudad Segundo Montes, y el Movimiento Comunal de Mujeres de Morazán, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, de 28 de abril de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1875). [Volver]

341. Cfr. Comunicación del Ejército Nacional para la Democracia 3era Región Militar de 30 de abril de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1910); Comunicación del Ejercito Nacional para la Democracia 3era Región Militar de 29 de mayo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2065 a 2066); Comunicación del Ejército Nacional para la Democracia 3era Región Militar de 29 de mayo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2067 a 2068), y Comunicación del Ejército Nacional para la Democracia 3era Región Militar de 29 de mayo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2069 a 2070). [Volver]

342. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 5 de mayo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1904). [Volver]

343. Cfr. Declaraciones rendidas por Bernardino Guevara Chicas, Domingo Vigil Amaya, Juan Bautista Márquez, María Teófila Pereira Argueta, Irma Ramos Márquez, Rufina Amaya, Pedro Chicas, Sotero Guevara Martínez, Rosa Ramírez Hernández, Hilario Sánchez Gómez, Genaro Sánchez, María Amanda Martínez, Eustaquio Martínez Vigil y Lucila Romero Martínez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 14 de mayo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1927 a 1940). [Volver]

344. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 7 de mayo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1908). [Volver]

345. Cfr. Comunicación del Jefe de la Unidad Técnica Forense de la Comisión de Investigación de Hechos Delictivos de 26 de mayo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 1951). [Volver]

346. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 27 de mayo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1952 a 1955). [Volver]

347. Cfr. Inspección judicial realizada en el caserío El Mozote, jurisdicción de Meanguera, Departamento de Morazán, el 27 de mayo de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1956 a 1962); Inspección judicial realizada en el cerro "El Chingo", caserío El Mozote, jurisdicción de Meanguera, Departamento de Morazán, el 3 de junio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2025 a 2026); Inspección judicial realizada en el cerro "La Cruz", caserío El Mozote, jurisdicción de Meanguera, Departamento de Morazán, el 10 de junio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2072 a 2073); Inspección judicial realizada en el caserío El Potrero, cantón La Joya, jurisdicción de Meanguera, Departamento de Morazán, el 17 de junio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2107 a 2111); Inspección judicial realizada en el cantón La Joya, jurisdicción de Meanguera, Distrito de Jocoaitique, Departamento de Morazán, el 1 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2158 a 2162); Inspección judicial realizada en el cantón Guacamaya, jurisdicción de Meanguera, Distrito de Jocoaitique, Departamento de Morazán, el día 8 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2201 a 2202); Inspección judicial realizada en el caserío Ranchería, del cantón Guacamaya, jurisdicción de Meanguera, Distrito de Jocoaitique, Departamento de Morazán, el 15 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2224 a 2228); Inspección judicial realizada en el caserío Los Toriles, del cantón Guacamaya, jurisdicción de Meanguera, Distrito de Jocoaitique, Departamento de Morazán, el 22 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2267 a 2272); Inspección judicial realizada en el caserío Jocote Amarillo, del cantón Guacamaya, jurisdicción de Meanguera, Distrito de Jocoaitique, Departamento de Morazán, el 29 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2999 a 2303), e Inspección judicial realizada en el caserío El Barrial, del cantón Cerro Pando, de la jurisdicción de Meanguera, Distrito de Jocoaitique, Departamento de Morazán, el 12 de agosto de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2317 a 2324). [Volver]

348. Cfr. Declaración de testigo rendida por Desiderio Márquez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 2 de junio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2015 a 2019); Declaración de ofendida rendida por Raquel Romero Claros Viuda de Claros ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 2 de junio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2015 a 2019), y Declaración de testigo rendida por Anastacio Pereira Vigil ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 2 de junio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2020 a 2022). [Volver]

349. Cfr. Declaración de ofendido rendida por Lidia Chicas Mejía ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 2 de agosto de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2351 a 2353), y Declaración de testigo rendida por Lidia Chicas Mejía ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 21 de agosto de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2355 a 2356). [Volver]

350. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 15 de junio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2062); Diligencia realizada en el caserío El Mozote, jurisdicción de Meanguera, Departamento de Morazán, el 17 de junio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2106); Oficio del Instituto de Medicina Legal, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, de 19 de junio 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2114); Inspección judicial realizada en el cantón La Joya, jurisdicción de Meanguera, Distrito de Jocoaitique, Departamento de Morazán, el 1 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2161); Inspección judicial realizada en el caserío Ranchería, del cantón Guacamaya, jurisdicción de Meanguera, Distrito de Jocoaitique, Departamento de Morazán, el 15 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2225 a 2226); Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 16 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2232), e Inspección judicial realizada en el caserío El Barrial, del cantón Cerro Pando, de la jurisdicción de Meanguera, Distrito de Jocoaitique, Departamento de Morazán, el 12 de agosto de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2319). [Volver]

351. Oficio del Instituto de Medicina Legal, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, de 17 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2234). [Volver]

352. Cfr. Suplicatorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, dirigido a la Corte Suprema de Justicia, de 28 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2277 a 2278). [Volver]

353. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 9 de septiembre de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2359). [Volver]

354. Cfr. Oficio de la Comisión de la Verdad, dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, de 30 de septiembre de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2386 a 2389). [Volver]

355. Cfr. Nota No. 002319 de 28 de octubre de 1992, Nota No. 002246 de 19 de octubre de 1992 y Oficio AJ/No 12588 de 19 de octubre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2507 a 2512); Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 27 de octubre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2531 a 2532); Oficio de 30 de noviembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2860), y Oficios de 9 y 10 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2903 y 2904). [Volver]

356. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de noviembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2861 a 2862); Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de noviembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2865), y Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 9 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2905). [Volver]

357. Cfr. Notificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera de 30 de noviembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2863); Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 30 de noviembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2866), y Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 9 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 2906). [Volver]

358. Cfr. Informe arqueológico, Caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2927 a 2928). [Volver]

359. Cfr. Informe arqueológico, Caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2927 a 2943). [Volver]

360. Cfr. Informe de la investigación forense del caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por Clyde C. Snow, Robert H. Kirschner, Douglas D. Scott y John J. Fitzpatrick de 10 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 24 sometimiento al caso, folios 4022 a 4027). [Volver]

361. Cfr. Informe arqueológico, Caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo IV, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 2927 a 2943). [Volver]

362. Cfr. Informe sobre la identificación de armas de fuego en el sitio de ejecución en El Mozote realizado por Douglas D. Scott (expediente de prueba, tomo VI, anexo 25 al sometimiento del caso, folio 4031). [Volver]

363. Cfr. Informe de la investigación forense del caserío El Mozote, Sitio 1, realizado por Clyde C. Snow, Robert H. Kirschner, Douglas D. Scott y John J. Fitzpatrick de 10 de diciembre de 1992 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 24 sometimiento al caso, folios 4022 a 4025). [Volver]

364. Cfr. Oficio del Director del Instituto de Medina Legal, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia, el 4 de enero de 1993 (expediente de prueba, tomo V, anexo 3 al sometimiento del caso, folio 3409); Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 6 de enero de 1993 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 3422); Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 6 de enero de 1993 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 3423), y Diligencias judiciales realizadas del 6 al 29 de enero de 1993 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 3424 a 3496). [Volver]

365. Cfr. Oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, dirigido al Director del Instituto de Medicina Legal, de 24 de marzo de 1993 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 3611). [Volver]

366. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 5 de abril de 2000 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 3655 a 3656). [Volver]

367. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 19 de septiembre de 2001 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 3857 a 3858). [Volver]

368. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 17 de octubre de 2003 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 3920 a 3922). [Volver]

369. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 13 de octubre de 2004 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 3963 a 3964). [Volver]

370. Cfr. Peritaje conjunto rendido ante fedatario público (affidávit) por Luis Fondebrider, Mercedes C. Doretti y Silvana Turner el 18 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10312). [Volver]

371. Cfr. Resumen del trabajo forense realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), caso El Mozote, abril-junio del año 2000 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 27 al sometimiento del caso, folio 4122); Informe del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) sobre los trabajos de exhumación realizados en el año 2001 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 28 al sometimiento del caso, folios 4410 a 4411), e Informe final del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) sobre las investigaciones forenses del caso El Mozote realizadas en el año 2003 (expediente de prueba, tomo VII, anexo 29 al sometimiento del caso, folios 4990 a 4991). Ver también, Peritaje conjunto rendido ante fedatario público (affidávit) por Luis Fondebrider, Mercedes C. Doretti y Silvana Turner el 18 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10303), y Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, págs. 283 y 284 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5431 a 5432). [Volver]

372. Cfr. Resumen del trabajo forense realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), caso El Mozote, abril-junio del año 2000 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 27 al sometimiento del caso, folios 4122 a 4125). [Volver]

373. Cfr. Informe del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) sobre los trabajos de exhumación realizados en el año 2001 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 28 al sometimiento del caso, folios 4412 a 4413, 4426 a 4427, 4441, 4447, 4449 a 4450, 4453 a 4454). [Volver]

374. Cfr. Informe final del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) sobre las investigaciones forenses del caso El Mozote realizadas en el año 2003 (expediente de prueba, tomo VII, anexo 29 al sometimiento del caso, folios 4989 a 4991, 5023 a 5024 y 5033). [Volver]

375. Cfr. Informe final del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) sobre las investigaciones forenses del caso El Mozote realizadas en el año 2004 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 3987, 3994, 3996 y 3998). [Volver]

376. Cfr. Resumen del trabajo forense realizado por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), caso El Mozote, abril-junio del año 2000 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 27 al sometimiento del caso, folio 4124); Informe del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) sobre los trabajos de exhumación realizados en el año 2001 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 28 al sometimiento del caso, folios 4415 a 4416); Informe final del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) sobre las investigaciones forenses del caso El Mozote realizadas en el año 2003 (expediente de prueba, tomo VII, anexo 29 al sometimiento del caso, folio 5023), e Informe final del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF) sobre las investigaciones forenses del caso El Mozote realizadas en el año 2004 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 3995). [Volver]

377. Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, pág. 416 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo II al escrito de solicitudes, argumentos y prueba, folio 5498). [Volver]

378. Cfr. Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador, El Mozote. Lucha por la verdad y la justicia: Masacre a la Inocencia, San Salvador, El Salvador, 2008, págs. 276 a 277 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo II al escrito de solicitudes, argumentos y prueba, folio 5428), y Escrito de 23 de noviembre de 1994 presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 3620 a 3623). [Volver]

379. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 29 de noviembre de 1994 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 3624). [Volver]

380. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 31 de agosto de 2000 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 3704); Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 8 de diciembre de 2000 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 3725); Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 22 de junio de 2000 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 3774); Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 22 de junio de 2000 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 3777); Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera de 7 de diciembre de 2001 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 3879); Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 12 de diciembre de 2003 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 3931), y Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 10 de diciembre de 2004 (expediente de prueba, tomo VI, anexo 23 al sometimiento del caso, folio 4004). [Volver]

381. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr. 260. [Volver]

382. Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 191. [Volver]

383. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 166, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 190. [Volver]

384. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 166. [Volver]

385. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 156, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 76. [Volver]

386. Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, párr. 147, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 230. [Volver]

387. El artículo 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura dispone que:

Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.

Asimismo, el artículo 6 de dicho instrumento dispone que:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

Por su parte, el artículo 8 del mismo tratado establece que:

Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado. [Volver]

388. Cfr. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, párr. 193, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, párr. 177. [Volver]

389. Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 149. [Volver]

390. Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 110, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 220. [Volver]

391. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr. 82, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 127. [Volver]

392. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párrs. 94 a 96 y 98 a 99, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 42. [Volver]

393. Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay, párr. 81, y Caso Escué Zapata Vs. Colombia, párr. 75. [Volver]

394. Cfr. Caso de la "Panel Blanca" (Panlagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 173, y Caso Barrios Altos Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2012, Considerando vigésimo quinto. [Volver]

395. Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, párr. 377, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 137. [Volver]

396. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 110, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 117. [Volver]

397. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 177, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 129. [Volver]

398. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 176, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 140. [Volver]

399. Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, Considerando vigésimo primero, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, párr. 153. [Volver]

400. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1202). [Volver]

401. Cfr. Escrito de denuncia de Pedro Chicas Romero presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 26 de octubre de 1990 (expediente de prueba, tomo III, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 1649 a 1652). [Volver]

402. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folios 2011 a 2018 y 2023). [Volver]

403. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folios 1196 a 1197 y 1201). [Volver]

404. Cfr. Informe de Tutela Legal del Arzobispado titulado "Ejecución Masiva de Personas (arbitrarias y sumarias) en los caseríos El Mozote, Ranchería y Jocote Amarillo del cantón Guacamaya, en los cantones La Joya y Cerro Pando, del Municipio de Meanguera y en caserío Los Toriles del Municipio Arambala, todos del Departamento de Morazán por tropas del BIRI Atlacatl durante operativo militar - los días 11, 12 y 13 de diciembre de 1981; hechos conocidos como 'Masacre de El Mozote'" de 23 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo II, anexo 9 al sometimiento del caso, folios 1463 a 1535). [Volver]

405. Cfr. Escrito de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador de 23 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 17.1 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 6929 a 6999). [Volver]

406. Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 156, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 194. [Volver]

407. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 166, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 194. [Volver]

408. Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 112, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 194. [Volver]

409. Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, párr. 77, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 145. [Volver]

410. Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 211, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 177. [Volver]

411. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, párr. 180, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 171. [Volver]

412. Cfr. Informes internos de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de 27 de marzo y 29 de julio de 1992 (expediente de prueba, tomo II, anexo 10 al sometimiento del caso, folios 1537 a 1543). [Volver]

413. Cfr. Comunicado de prensa emitido por la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 8 de abril de 1992 (expediente de prueba, tomo III, anexo 11 al sometimiento del caso, folios 1545 a 1549). [Volver]

414. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1201). [Volver]

415. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1202). [Volver]

416. Cfr. Peritaje conjunto rendido ante fedatario público (affidávit) por Luis Fondebrider, Mercedes C. Doretti y Silvana Turner el 18 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10311). [Volver]

417. Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público (affidávit) por Tal Linda Ileen Simmons recibido el 18 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10407 a 10408). [Volver]

418. Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 150, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 145. [Volver]

419. El artículo 2 de la Convención Americana establece: "[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades". [Volver]

420. El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que: "[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". [Volver]

421. El artículo 25.1 de la Convención Americana señala que: "[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". [Volver]

422. Cfr. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5805). [Volver]

423. Cfr. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5805) [Volver]

424. Cfr. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5805) [Volver]

425. Cfr. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5811). [Volver]

426. Cfr. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5806). [Volver]

427. Cfr. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5806 a 5807). [Volver]

428. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5818). [Volver]

429. Cfr. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5806 a 5807). [Volver]

430. Cfr. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5808). [Volver]

431. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1081). [Volver]

432. Cfr. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5808). [Volver]

433. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5809). [Volver]

434. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5865). [Volver]

435. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1087). [Volver]

436. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1088). [Volver]

437. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folios 1074 a 1287). [Volver]

438. Ley de Reconciliación Nacional, Decreto Legislativo N° 147, publicado el 23 de enero de 1992 (expediente de prueba, tomo II, anexo 5 al sometimiento del caso, folios 1407 a 1411). [Volver]

439. Ley de Reconciliación Nacional, Decreto Legislativo N° 147, publicado el 23 de enero de 1992 (expediente de prueba, tomo II, anexo 5 al sometimiento del caso, folios 1407 a 1411). [Volver]

440. Cfr. Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, Decreto Legislativo N° 486, publicado el 22 de marzo de 1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 6 al sometimiento del caso, folios 1413 a 1416). [Volver]

441. Decisión de sobreseimiento definitivo emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera el 1 de septiembre de 1993 (expediente de prueba, tomo V, anexo 23 al sometimiento del caso, folios 3615 a 3616). [Volver]

442. Decisión emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 1993 en el expediente 10-93 (expediente de prueba, tomo II, anexo 7 al sometimiento del caso, folios 1418 a 1423). [Volver]

443. Decisión emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2000 en los expedientes 24-97 y 21-98 (expediente de prueba, tomo II, anexo 8 al sometimiento del caso, folio 1461). [Volver]

444. Cfr. Decisión emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2000 en los expedientes 24-97 y 21-98 (expediente de prueba, tomo II, anexo 8 al sometimiento del caso, folios 1425 a 1461). [Volver]

445. Decisión emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 26 de septiembre de 2000 en los expedientes 24-97 y 21-98 (expediente de prueba, tomo II, anexo 8 al sometimiento del caso, folio 1460). [Volver]

446. Cfr. Escrito de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador de 23 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 17.1 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 6929 a 6999). [Volver]

447. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera instancia de San Francisco Gotera el 30 de noviembre de 2006 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 17.2 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 7001 a 7002). [Volver]

448. Cfr. Escrito de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador de 16 de abril de 2007 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 17.3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 7004 a 7008). [Volver]

449. Cfr. Solicitud de reapertura presentada por Tutela Legal del Arzobispado el 13 de agosto de 2007 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 17.4 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 7010 a 7011). [Volver]

450. Cfr. Auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera instancia de San Francisco Gotera el 4 de febrero de 2009 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 17.5 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 7013 a 7018). [Volver]

451. Cfr. Solicitud de revocatoria presentada por Tutela Legal del Arzobispado el 9 de febrero de 2009 (expediente de prueba, tomo XI, anexo 17.6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 7020 a 7024). [Volver]

452. Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párrs. 147 a 182, y Caso Gelman Vs. Uruguay, párrs. 195 a 229. [Volver]

453. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párrs. 41 a 44; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párrs. 105 a 114; Caso La Cantuta Vs. Perú, párrs. 152 y 168; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 147, y Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 195. [Volver]

454. Cfr. CIDH. Informe No. 28/92, Casos 10.147; 10.181; 10.240; 10.262; 10.309, y 10.311. Argentina, de 2 de octubre de 1992, párrs. 40 y 41; CIDH. Informe No. 34/96, Casos 11.228; 11.229; 11.231, y 11.282. Chile, de 15 de octubre de 1996, párr. 70; CIDH. Informe No. 36/96. Chile, de 15 de octubre de 1996, párr. 71; CIDH. Informe No. 1/99, Caso 10.480. El Salvador, de 27 de enero de 1999, párrs. 107 y 121; CIDH. Informe No. 8/00, Caso 11.378. Haití, de 24 de febrero de 2000, párrs. 35 y 36; CIDH. Informe No. 20/99, Caso 11.317. Perú, de 23 de febrero de 1999, párrs. 159 y 160; CIDH. Informe No. 55/99, Casos 10.815; 10.905; 10.981; 10.995; 11.042 y 11.136. Perú, de 13 de abril de 1999, párr. 140; CIDH. Informe No. 44/00, Caso 10.820. Perú, de 13 de abril de 2000, párr. 68; CIDH. Informe No. 47/00, Caso 10.908. Perú, 13 de abril de 2000, párr. 76, e Informe 29/92. Casos 10.029, 10.036 y 10.145. Uruguay, de 2 de Octubre de 1992, párrs. 50 y 51. [Volver]

455. Al respecto, ver Informe final revisado del Relator Especial de las Naciones Unidas acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. Louis Joinet, de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías. U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev1, de 2 de octubre de 1997, párr. 32, y Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas. Observación General sobre el artículo 18 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Informe presentado dentro de 62° período de sesiones de la Comisión de Derechos Humanos. U.N. Doc. E/CN.4/2006/56, de 27 de diciembre de 2005, párrs. 2, incisos a, c, y d de las observaciones generales, 23 de la introducción y 599 de las conclusiones y recomendaciones. En el mismo sentido, cfr. Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas. Informe al Consejo de Derechos Humanos, 4° período de sesiones. U.N. Doc. A/HRC/4/41, de 25 de enero de 2007, párr. 500. De igual modo, también en el ámbito universal, los órganos de protección de derechos humanos establecidos por tratados han mantenido el mismo criterio sobre la prohibición de amnistías que impidan la investigación y sanción de quienes cometan graves violaciones a los derechos humanos. Cfr. C.D.H., Observación General 31: Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, U.N. Doc. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, de 26 de mayo de 2004, párr. 18. Esta Observación General amplió el contenido de la Observación número 20, referente sólo a actos de tortura, a otras graves violaciones de derechos humanos. Al respecto, también Cfr. C.D.H. Observación General 20: Reemplaza a la Observación General 7, prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles (art. 7), U.N. Doc. A/47/40(SUPP), Anexo VI, A, de 10 de marzo de 1992, párr. 15; C.D.H., Caso Hugo Rodríguez Vs. Uruguay, Comunicación No. 322/1988, UN Doc. CCPR/C/51/D/322/1988, Dictamen de 9 de agosto de 1994, párrs. 12.3 y 12.4; C.D.H., Observaciones finales respecto del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 40 del Pacto, respecto de Perú, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.67, de 25 de julio de 1996, párr. 9; de Yemen, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.51, de 3 de octubre de 1995, numeral 4, párr. 3; Paraguay, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.48, de 3 de octubre de 1995, numeral 3, párr. 5, y de Haití, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.49, de 3 de octubre de 1995, numeral 4, párr. 2; C.A.T., Observación General 2: Aplicación del artículo 2 por los Estados Partes. U.N. Doc. CAT/C/GC/2, de 24 de enero de 2008, párr. 5, y C.A.T., Observaciones finales respecto del examen de los informes presentados por los Estados partes de conformidad con el artículo 19 de la Convención respecto de Benin, U.N. Doc. CAT/C/BEN/CO/2, de 19 de febrero de 2008, párr. 9, y de la Ex República Yugoslava de Macedonia, U.N. Doc. CAT/C/MKD/C0/2, de 21 de mayo de 2008, párr. 5. [Volver]

456. Cfr. T.E.D.H. Caso Abdülsamet Yaman Vs. Turkey, no. 32446/96, párr. 552, 2 de noviembre de 2004, A.C.H.P.R., Caso de Malawi African Association y otros vs. Mauritania, Communicación Nos. 54/91, 61/91, 98/93, 164/97-196/97 y 210/98, decisión del 11 de mayo de 2000, párr. 83, y A.C.H.P.R., Caso de la ONG Zimbabwe Human Rights Forum vs. Zimbabwe, Communicación No. 245/02, decisión del 26 de mayo de 2006, párrs. 211 y 215. [Volver]

457. Cfr. I.C.T.Y., Case of Prosecutor v. Furundzija. Judgment of 10 December, 1998. Case No. IT-95-17/1-T, para. 155; S.C.S.L., Case of Prosecutor v. Gbao, Decision No. SCSL-04-15-PT-141, Appeals Chamber, Decision on Preliminary Motion on the Invalidity of the Agreement Between the United Nations and the Government of Sierra Leone on the Establishment of the Special Court, 25 May 2004, para. 10; S.C.S.L., Case of Prosecutor v. Sesay, Kallon and Gbao, Case No. SCSL-04-15-T, Judgment of the Trial Chamber, 25 February 2009, para. 54, y Case of Prosecutor v. Sesay, Kallon and Gbao, Case No. SCSL-04-15-T, Trial Chamber, Sentencing Judgment, 8 April 2009, para. 253. Al respecto ver también: Acuerdo entre la República Libanesa y las Naciones Unidas relativo al establecimiento de un Tribunal Especial para el Líbano, firmado el 23 de enero y el 6 de febrero de 2007, respectivamente, artículo 16 y el Estatuto del Tribunal Especial para el Líbano aprobado por la resolución 1757 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. U.N Doc.S/RES/1757, de 30 de mayo de 2007, artículo 6; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, de 16 de enero de 2002, artículo 10; Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno Real de Camboya para el Enjuiciamiento bajo la Ley Camboyana de los Crímenes Cometidos durante el Período de Kampuchea Democrática, de 6 de marzo de 2003, artículo 11, y Ley sobre el establecimiento de las Salas Extraordinarias en las Cortes de Camboya para el Enjuiciamiento de Crímenes Cometidos durante el Período de Kampuchea Democrática, con enmiendas aprobadas el 27 de octubre de 2004 (NS/RKM,1004/006), nuevo artículo 40. [Volver]

458. Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párrs. 147 a 182, y Caso Gelman Vs. Uruguay, párrs. 183 a 229. [Volver]

459. Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 172, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 174. [Volver]

460. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, párr. 41, y Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 225. [Volver]

461. Cfr. Norma consuetudinaria 159: "[c]uando hayan cesado las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello". Al respecto, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha sostenido que "[c]uando se aprobó el párrafo 5 del artículo 6 del Protocolo II adicional, la USSR declaró, en su explicación de voto, que no podía interpretarse la disposición de modo que permitiese a los criminales de guerra, u otras personas culpables de crímenes de lesa humanidad, eludir un castigo severo. El CICR coincide con esa interpretación. Esas amnistías serían también incompatibles con la norma que obliga a los Estados a investigar y enjuiciar a los sospechosos de haber cometido crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales". [citas omitidas] Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007, págs. 691 a 692. [Volver]

462. Esta norma de Derecho Internacional Humanitario e interpretación del protocolo II artículo 6.5 ha sido retomada por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Cfr. entre otros, C.D.H., Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Líbano, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.78, 5 de mayo de 1997, párr. 12, y Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: Croacia, U.N. Doc., CCPR/ C0/71/HRV, 4 de abril de 2001, párr. 11. [Volver]

463. A los efectos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se tipifica como crímenes de guerra los hechos relativos al homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad corporal, los tratos crueles y la tortura y las ejecuciones extrajudiciales en el artículo 8, párrafo 2, apartado c), incisos i), ii) y iv), y en el apartado e), incisos i) y vi) del mismo Estatuto, los hechos relativos a los ataques intencionales contra la población civil y la violación sexual. [Volver]

464. A los efectos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se tipifica como crímenes de lesa humanidad los hechos relativos al asesinato, el exterminio, la tortura y la violación, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, en el artículo 7, apartados a), b), f) y g). [Volver]

465. Cfr. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5805 y 5858). [Volver]

466. Aunado a ello, no escapa a la Corte que ya en el Acuerdo de San José de 26 de julio de 1990, las partes que se encontraban bajo negociaciones convinieron que "[s]e tomar[ían] de inmediato todas las acciones y medidas necesarias para evitar todo tipo de hechos o prácticas que atenten contra la vida, la integridad, la seguridad y la libertad de las personas [así como] para erradicar toda práctica de desapariciones y secuestros [y que s]e dar[ía] toda prioridad a la investigación de los casos de esta naturaleza que pudieran presentarse, así como a la identificación y sanción de quienes resultaren culpables". Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5818). [Volver]

467. Naciones Unidas. Acuerdos de El Salvador: en el camino de la paz, 1992 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 6 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5865). [Volver]

468. Ley de Reconciliación Nacional, Decreto Legislativo N° 147, publicado el 23 de enero de 1992 (expediente de prueba, tomo II, anexo 5 al sometimiento del caso, folio 1408). [Volver]

469. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folios 1081, 1087, 1195 y 1278). [Volver]

470. Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, De la locura a la esperanza, La guerra de 12 años en El Salvador, 1992-1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 1 al sometimiento del caso, folio 1274). [Volver]

471. Artículo 1 de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, Decreto Legislativo N° 486, publicado el 22 de marzo de 1993 (expediente de prueba, tomo II, anexo 6 al sometimiento del caso, folio 1414). [Volver]

472. Al respecto, el perito Menéndez Leal explicó que "la motivación de esta gracia está claramente alineada con los considerandos de su precedente la gracia de 1992 que otorgaba beneficios de manera más restringida o limitada, pero se procedió a dictar una gracia que tiene la característica de ser por un lado amplia, absoluta e incondicional y la celeridad con que fue aprobada fue llamativa al punto que fue considerada como una de las vulneraciones más serias a las conclusiones y recomendaciones contenidas en [el] informe [de la Comisión de la Verdad] y a los pactos o entendimientos refundacionales de 1992 en la medida que ha impedido investigar, procesar y sancionar legalmente a los autores materiales e intelectuales de graves violaciones a los derechos humanos acaecidas en el marco del conflicto armado". Peritaje rendido por Salvador Eduardo Menéndez Leal ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. [Volver]

473. Cfr. C.D.H., Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: El Salvador, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.34, 18 de abril de 1994, párrs. 7 y 12, disponible en: http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CCPR.C.79.Add.34.Sp?0pendocument; Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: El Salvador, U.N. Doc. CCPR/CO/78/SLV, 22 de agosto de 2003, párr. 6, disponible en: http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/CCPR.CO.78.SLV.Sp?Opendocument; Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: El Salvador, U.N. Doc. CCPR/C/SLV/CO/6, 18 de noviembre de 2010, párr. 5, disponible en: ttp://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G10/467/01/PDF/G1046701.pdf?OpenElement; Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Misión a El Salvador, U.N. Doc. A/HRC/7/2/Add.2, 26 de octubre de 2007, párr. 69 (expediente de prueba, tomo X, anexo 11 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 6719), y C.A.T., Observaciones Finales del Comité contra la Tortura respecto a El Salvador, U.N. Doc. CAT/C/SLV/CO/2, 9 de diciembre de 2009, párr. 15 (expediente de prueba, tomo X, anexo 12 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 6729 a 6730). [Volver]

474. Cfr. C.D.H., Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos: El Salvador, U.N. Doc. CCPR/C/SLV/CO/6, 18 de noviembre de 2010, párr. 5, disponible en: http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G10/467/01/PDF/G1046701.pdf?OpenElement. Ver también, Peritaje rendido por Salvador Eduardo Menéndez Leal ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. [Volver]

475. La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos consideró oportunamente que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, en tanto deroga absolutamente los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas de crímenes tales como las masacres de campesinos, las ejecuciones extralegales, las desapariciones forzadas, la tortura, el asesinato sistemático de funcionarios públicos y la misma corrupción judicial, es una norma del derecho positivo que vulnera gravemente el orden jurídico constitucional y que afecta, asimismo, los principios fundamentales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Cfr. Informe Especial de a señora Procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos sobre masacres de población civil ejecutadas por agentes del Estado en el contexto del conflicto armado interno ocurrido en El Salvador entre 1980 y 1992 de 7 de marzo de 2005 (expediente de prueba, tomo III, anexo 4 al sometimiento del caso, folio 1388), y Escrito en calidad de amicus curiae presentado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de El Salvador (expediente de fondo, tomo III, folio 1256). [Volver]

476. Cfr. Peritaje rendido por Salvador Eduardo Menéndez Leal ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012, en el cual explicó que sólo en el caso de la muerte de los sacerdotes jesuitas y sus dos colaboradoras se declaró que no se aplicaba la Ley de Amnistía de 1993, pero de todas maneras se aplicó la prescripción, es decir, otro mecanismo jurídico que generó similares o análogos efectos. Otro caso es el del Juez de Tecoluca del Departamento de San Vicente, que conoce respecto a una masacre en San Francisco Angulo, "requirió al Fiscal la investigación del caso, y el caso se encuentra archivado prácticamente". Asimismo, ver Dictamen pericial rendido por Ricardo Alberto Iglesias Herrera ante la Corte Interamericana en el caso Contreras y otros Vs. El Salvador de 12 de mayo de 2011 (expediente de prueba, tomo X, anexo 15 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 6841). [Volver]

477. A la luz del artículo 2 de la Convención, la obligación de adecuar el derecho interno a las disposiciones de la Convención implica para el Estado la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 131. [Volver]

478. Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, párr. 44; Caso La Cantuta Vs. Perú, párr. 175; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 174, y Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 232. [Volver]

479. El artículo 13.1 de la Convención Americana prevé que: "[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección". [Volver]

480. Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 243, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 173. Al respecto, en el caso Gomes Lund y otros, la Corte observó que, de conformidad con los hechos del mismo, el derecho a conocer la verdad se relacionaba con una acción interpuesta por los familiares para acceder a determinada información, vinculada con el acceso a la justicia y con el derecho a buscar y recibir información consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, por lo cual analizó aquel derecho bajo esta norma. Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, párr. 201. [Volver]

481. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, párr. 274, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 173. [Volver]

482. Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 128, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 135. [Volver]

483. Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, párr. 128, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 135. [Volver]

484. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, párr. 66, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 155. [Volver]

485. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, párr. 277, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 128. [Volver]

486. El artículo 63.1 de la Convención Americana dispone: "[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada". [Volver]

487. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 253. [Volver]

488. Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 253. [Volver]

489. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 257. [Volver]

490. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 255. [Volver]

491. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 226. [Volver]

492. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 226. [Volver]

493. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 226. [Volver]

494. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 226. [Volver]

495. Al respecto, el Estado explicó que este proceso de identificación de las víctimas había sido diseñado en cuatro fases: a) determinación del ámbito del registro, b) proceso de pre-registro, c) proceso de registro y d) entrega del registro. Cada una de dichas fases habría sido definida técnicamente en el marco de un proceso de diálogo permanente con las víctimas y sus representantes. En relación con el proceso de registro, su desarrollo de campo habría dado inicio el 21 de mayo de 2012 y abarcaría los municipios de Arambala, Meanguera, Jocoaitique, Chilanga y Cacaopera, todos del Departamento de Morazán, así como los municipios de Lourdes, Gotera, San Miguel y otros, en donde se ubica población desplazada. Dicho registro de víctimas se estaría desarrollando en dos fases simultáneas, la primera, consistente en un registro por demanda, y la segunda, visita casa por casa. Según el Estado, el proceso de levantamiento de datos se realizaría en 15 días continuos y el proceso de revisión del padrón llevaría 20 días hábiles más, con lo que se proyectaba que el registro estaría listo --previo a su fase de administración-- en 6 semanas. El primero de dichos proceso, estaría siendo realizado por personal de la Dirección General de Estadística y Censos (DIGESTYC) del Ministerio de Economía, y el segundo proceso, por un equipo técnico de Gobierno (Secretaría Técnica de la Presidencia, Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección General de Estadísticas y Censo). Ambos procesos serían dirigidos por la asociación de víctimas. Asimismo, el Estado indicó que, como parte de la política integral de reparación, se estaría desarrollando un mecanismo que permitiría la administración permanente del referido registro, es decir, "no esta[ban] levantando un registro físico único, es un registro de inicio que permitirá la incorporación, en la medida que se requiera, de otras víctimas que no sean levantadas en estos procesos". [Volver]

496. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 150, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 259. [Volver]

497. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, párr. 124, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225. [Volver]

498. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 174, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 257. [Volver]

499. Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 212. [Volver]

500. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 233 d), y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 257 d). [Volver]

501. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 245. [Volver]

502. Cfr. Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 10550). [Volver]

503. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 245. [Volver]

504. Cfr. Peritaje conjunto rendido ante fedatario público (affidávit) por Luis Fondebrider, Mercedes C. Doretti y Silvana Turner el 18 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folios 10313 y 10322). [Volver]

505. Tales como las establecidas en el Manual de Naciones Unidas sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias. [Volver]

506. Cfr. Peritaje conjunto rendido ante fedatario público (affidávit) por Luis Fondebrider, Mercedes C. Doretti y Silvana Turner el 18 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10318), y Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 10559). [Volver]

507. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 248. [Volver]

508. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 249. [Volver]

509. Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 319. [Volver]

510. Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de noviembre de 2004. Serie C No. 116, párr. 105, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 284. [Volver]

511. Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, párr. 105, [Volver] y Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, párr. 407.

512. Cfr. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México, párr. 529. [Volver]

513. Peritaje rendido por María Sol Yáñez De La Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. [Volver]

514. Peritaje rendido por María Sol Yáñez De La Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. [Volver]

515. Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 10548). [Volver]

516. Cfr. Peritaje rendido por María Sol Yáñez De La Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012. [Volver]

517. Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folios 10549 a 10550). [Volver]

518. Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folios 10548 a 10550). [Volver]

519. Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 10548). [Volver]

520. Cfr. Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folio 10550). [Volver]

521. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 51.e, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 287. [Volver]

522. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 270, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr. 253.d. [Volver]

523. Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 270, y Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela, párr. 253.b. [Volver]

524. El acto presidencial contó, además, con la presencia del Vicepresidente de la República, de gran parte del gabinete de Gobierno, como la Secretaria de Inclusión Social y Primera Dama de la República; el Ministro de la Defensa Nacional y representantes del Alto Mando de la Fuerza Armada de El Salvador; los Ministros de Relaciones Exteriores, Economía, Salud, Gobernación, Justicia y Seguridad Pública, Trabajo y Previsión Social y la Viceministra de Medio Ambiente; funcionarios del Ministerio Público, como el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y el Fiscal General de la República; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de representantes del Órgano Judicial; el Presidente de la Asamblea Legislativa y diputados; el Director General de la Policía Nacional Civil; la Inspectora General de la Policía Nacional Civil; Cuerpo Diplomático acreditado en el país; así como una cantidad representativa de víctimas sobrevivientes y familiares de las víctimas asesinadas que sumaban varios centenares; igualmente estuvieron presentes representantes de la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote, de Tutela Legal del Arzobispado y de las Comunidades Eclesiales de Base de Morazán. [Volver]

525. Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párr. 77, y Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 265. [Volver]

526. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 79, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 290. [Volver]

527. Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009, Considerando cuadragésimo noveno, y Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 252. [Volver]

528. Cfr. Declaración jurada rendida por María del Rosario López Sánchez ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5524); Declaración jurada rendida por Pedro Chicas Romero ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 25 de julio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5530 a 5531); Declaración jurada rendida por Santos Jacobo Chicas Guevara ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 20 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5540); Declaración jurada rendida por César Martínez Hernández ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 22 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5548); Declaración jurada rendida por Alejandro Hernández Argueta ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 3 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5574 a 5575); Declaración rendida por María Dorila Márquez de Márquez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012; Declaración jurada rendida por José Eliseo Claros Romero ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 21 de julio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5534); Declaración jurada rendida por José Gervacio Díaz ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 28 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5545); Declaración jurada rendida por José Cruz Vigil del Cid ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 19 de junio de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folio 5559); Declaración jurada rendida por María Regina Márquez Argueta ante la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado el 2 de agosto de 2011 (expediente de prueba, tomo VIII, anexo 3 al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, folios 5586 a 5588); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Sofía Romero Pereira el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10282); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por Eduardo Concepción Argueta Márquez el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10293); Declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por José Pablo Díaz Portillo el 1 de abril de 2012 (expediente de prueba, tomo XVII, affidávits, folio 10299); Peritaje rendido por María Sol Yáñez De La Cruz ante la Corte Interamericana en la audiencia pública celebrada el 23 de abril de 2012, y Peritaje sobre impactos psicosociales y recomendaciones en materia de reparación en el caso de "Las Masacres de El Mozote y lugares aledaños" rendido por María Sol Yáñez De La Cruz, sin fecha (expediente de prueba, tomo XVIII, anexo 2 a los alegatos finales escritos de los representantes, folios 10542 a 10544 y 10552). [Volver]

529. Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, párr. 359, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 221. [Volver]

530. Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, párr. 310. [Volver]

531. Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, párr. 35, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, párr. 319. [Volver]

532. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 307. [Volver]

533. Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 176, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 307. [Volver]

534. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia, párr. 109, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 309. [Volver]

535. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 303. [Volver]

536. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, párr. 79, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 314. [Volver]

537. Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, párr. 82, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, párr. 314. [Volver]

538. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 307. [Volver]

539. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 277, y Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, párr. 307. [Volver]

540. AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, "Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos", Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, "Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos", artículo 1.1. [Volver]

570. Madre de María Teófila Pereira Argueta. [Volver]

571. Madre de Sofía Romero Pereira. [Volver]

572. De 80 anos de edad. [Volver]

573. De 4 anos de edad. [Volver]

574. Esposo de Hilda Hortensia Márquez Argueta. [Volver]

575. De 30 anos de edad. [Volver]

576. Esposa de Matías Márquez. [Volver]

577. Esposa de Eduardo Concepción Argueta Márquez [Volver]

578. Esposa de Catarino o Catalino Rodríguez. [Volver]

579. Hija de Israel Márquez. [Volver]

580. Hija de Pedro Argueta Claros. [Volver]

581. Según el párrafo 57 de la Sentencia, este listado contiene el nombre de personas respecto de quienes existen indicios sobre su posible carácter de presuntas víctimas en el presente caso, aún cuando no se encuentren en los listados aportados por las partes y la Comisión Interamericana, y que el Estado debe, en el marco del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote", determinar respecto de las mismas si procede su carácter de víctima y beneficiaria del presente caso. [Volver]


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