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19ago13

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Interpretación de la Sentencia en el caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaņos vs. El Salvador


Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños vs. El Salvador

Sentencia de 19 de agosto de 2013
(Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas)

En el caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Corte Interamericana", "la Corte" o "el Tribunal"), integrada por los siguientes Jueces |*|:

    Diego García-Sayán, Presidente;
    Leonardo A. Franco, Juez;
    Margarette May Macaulay, Jueza;
    Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
    Alberto Pérez Pérez, Juez, y
    Eduardo Vio Grossi, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también "la Convención Americana" o "la Convención") y el artículo 68 del Reglamento de la Corte |1| (en adelante "el Reglamento"), resuelve la solicitud de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida por el Tribunal el 25 de octubre de 2012 en el presente caso (en adelante también "la Sentencia"), interpuesta el 10 de marzo de 2013 por los representantes de las víctimas |2| (en adelante "los representantes").

I
SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN Y PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

1. El 25 de octubre de 2012 la Corte emitió la Sentencia, la cual fue notificada a las partes y a la Comisión el 10 y 12 de diciembre del mismo año, respectivamente.

2. El 10 de marzo de 2013 los representantes sometieron al Tribunal una solicitud de interpretación de la Sentencia. Por un lado, señalaron que la "limitación territorial" |3| establecida por la Corte en el párrafo 56 de la Sentencia "parece contradecir la decisión de la Corte de aplicar el artículo 35.2 del Reglamento". Por lo tanto, consideraron que la Corte debería aclarar "las contradicciones que surg[irían] de la limitación territorial establecida en el párrafo 56 de su [S]entencia, en relación con la obligación estatal de identificar a todas las víctimas de las masacres que no fueron determinadas en la [S]entencia". Por otra parte, consideraron que, dado que la Corte ordenó al Estado que continuara con la plena puesta en funcionamiento del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote", la limitación territorial establecida en la Sentencia "podría generar complicaciones durante el proceso de supervisión de esta medida". En consecuencia, solicitaron a la Corte que aclarase la relación, el sentido y el alcance entre el párrafo 56 de su Sentencia y la elaboración de dicho Registro, de modo tal que "concluya que corresponde al Estado determinar, con base en las investigaciones que realice de los hechos del caso y en el marco del Registro solicitado por la [...] Corte, quiénes deben ser consideradas como víctimas, sin que las limitaciones territoriales expuestas representen un obstáculo para ello". Agregaron que dichas aclaraciones servirían no sólo como medida de reparación para las víctimas al reconocerles como tales, sino que brindarían mayor certeza a las partes y facilitarían la supervisión del fallo al quedar establecidas, con claridad, todas las medidas de reparación con las que debe cumplir el Estado en este caso. Los representantes acompañaron a dicho escrito dos anexos |4|.

3. El 18 de marzo de 2013, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría del Tribunal transmitió la referida comunicación a la República de El Salvador (en adelante también "el Estado salvadoreño", "el Estado" o "El Salvador") y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la Comisión"). Asimismo, se informó al Estado y a la Comisión Interamericana que podrían presentar los alegatos escritos que estimaran pertinentes, a más tardar el 18 de abril de 2013.

4. El 18 de abril de 2013 el Estado y la Comisión Interamericana presentaron, respectivamente, sus alegatos con respecto a la solicitud de interpretación de los representantes.

II
COMPETENCIA

5. El artículo 67 de la Convención establece que:

    [e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

6. De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar sus fallos. Para realizar el examen de la solicitud de interpretación y resolver lo que a este respecto corresponda, el Tribunal debe tener, si es posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva, de acuerdo con el artículo 68.3 del Reglamento. En esta ocasión, la Corte se integra, en su mayoría, con los jueces que dictaron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada por los representantes.

III
ADMISIBILIDAD

7. Corresponde a la Corte verificar si la solicitud presentada por los representantes cumple con los requisitos establecidos en las normas aplicables a una solicitud de interpretación de Sentencia, a saber, el artículo 67 de la Convención, anteriormente citado, y el artículo 68 del Reglamento que dispone, en lo pertinente, que:

    1. La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

    [...]

    4. La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

    5. La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

8. Asimismo, el artículo 31.3 del Reglamento establece que "[c]ontra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación".

9. La Corte observa que los representantes presentaron su solicitud de interpretación de la Sentencia dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 67 de la Convención, ya que la misma fue notificada el 10 de diciembre de 2012. Por ende, la solicitud resulta admisible en lo que se refiere al plazo de su presentación. En cuanto a los demás requisitos, la Corte realizará el análisis respectivo al examinar el contenido de la presente solicitud de interpretación en el próximo capítulo.

IV
ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

10. A continuación, el Tribunal analizará la solicitud de los representantes para determinar si, de acuerdo a la normativa (supra párrs. 5 y 7) y a los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el sentido o alcance de algún punto de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas. Para ello, examinará las cuestiones planteadas por los representantes, así como los alegatos presentados por el Estado y la Comisión, respectivamente.

Argumentos de las partes y de la Comisión

11. Los representantes consideraron, primeramente, que la limitación territorial establecida en el párrafo 56 de la Sentencia "parece contradecir la decisión de la Corte de aplicar el artículo 35.2 del Reglamento". Basaron tal afirmación en los siguientes argumentos: 1) la masividad de los hechos requería una flexibilidad en la determinación de las víctimas del caso y 2) el Estado reconoció que los hechos afectaron los lugares expresamente excluidos por la Corte.

12. En cuanto al primero, señalaron que las masacres afectaron principalmente los lugares señalados en la Sentencia, no obstante, por su carácter indiscriminado y masivo, las mismas no respetaron límites territoriales, lo que explicaría por qué en los listados de víctimas aportados por los representantes se indicaba que algunas personas fallecieron en los lugares aledaños a éstos. Al respecto, señalaron que los lugares que la Corte expresamente excluyó en su Sentencia son:

1) limítrofes, o bien, muy cercanos a los sitios que el mismo Tribunal reconoció como escenarios de la masacre, o 2) circunscripciones territoriales -cantones- en las que están contenidos los caseríos. Sobre el particular, sostuvieron que parte del caserío Los Toriles (que la Corte reconoció que fue afectado por la masacre) se encuentra dentro del cantón de Tierra Colorada (expresamente excluido) y limita con el caserío El Pinalito (expresamente excluido), el cual también forma parte del cantón de Tierra Colorada. Asimismo, indicaron que los listados presentados "no hacen referencia al caserío La Guacamaya", sino que la referencia a "La Guacamaya" hecha en los listados "se refiere al [c]antón que lleva este nombre". Los representantes explicaron que ante la imposibilidad de determinar específicamente el lugar exacto -caserío- del cantón donde las víctimas fueron ejecutadas, en los listados se dejó "Tierra Colorada" y "Guacamaya". Igualmente, especificaron que el caserío El Pinalito es limítrofe con el caserío Los Toriles y "también fue afectado por la masacre aunque en menor medida". Además, aclararon que Arambala "no es un Departamento ni una cabecera municipal" sino que es "un municipio del norte del Departamento Morazán", es decir, "parte de la zona afectada por la masacre", y que dentro del Municipio de Arambala se encuentran ubicados el cantón de Tierra Colorada y algunos de sus caseríos. No obstante, la referencia hecha a "Arambala" en los listados presentados, aludiría "al pueblo (área urbana) de Arambala". A todo ello, se sumaría que los representantes precisaron durante el procedimiento ante la Corte que las listas presentadas "son absolutamente imperfectas". En lo que se refiere al segundo argumento, advirtieron que, durante el procedimiento ante la Corte, el Estado reconoció su responsabilidad sobre los hechos en varias ocasiones y que en el marco de estas manifestaciones hizo referencia a lugares que fueron excluidos expresamente en la Sentencia.

13. Por último, los representantes alegaron que, dado que^ la Corte ordenó al Estado que continuara con la plena puesta en funcionamiento del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote", la limitación territorial establecida en la Sentencia "podría generar complicaciones durante el proceso de supervisión de esta medida". En consecuencia, solicitaron a la Corte que aclare la relación, el sentido y el alcance entre el párrafo 56 de su Sentencia y la elaboración de dicho Registro.

14. El Estado sostuvo que, en efecto, los hechos tuvieron una dimensión masiva y afectaron a poblaciones y personas que permanecían en diversos caseríos, cantones y municipios, especialmente en las jurisdicciones municipales de Meanguera y Arambala, Departamento de Morazán. Asimismo, confirmó que los límites de la división político administrativa de los territorios afectados por las masacres son de difícil determinación, específicamente en lo relativo a lograr certeza sobre los lugares exactos donde se perpetraron las violaciones de los derechos humanos durante los hechos objeto de la Sentencia. Agregó que, por tales consideraciones, los reconocimientos de responsabilidad internacional efectuados "tendían a situar los hechos [...] en un listado amplio de caseríos y cantones, sin restringirlos a un listado cerrado o estrictamente delimitado". Advirtió también que el operativo dio inicio en el poblado de Arambala y se desplazó a El Mozote transitando por el caserío El Pinalito, del cantón de Tierra Colorada. Asimismo, aclaró que el propio caserío El Mozote está situado dentro del cantón La Guacamaya, del municipio de Meanguera. Sostuvo además que, a su entender, el "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote" sería la herramienta técnica y el procedimiento idóneo para cumplir con la obligación establecida en la Sentencia, consistente en la "determinación cierta de otras personas que también deban ser consideradas víctimas y, en su caso, beneficiarias de las reparaciones".

15. Finalmente, el Estado observó que, si bien la Corte en su Sentencia no incluyó a personas que habrían sufrido las violaciones alegadas en algunos lugares específicos, el Tribunal había establecido una excepción a este criterio al establecer que "las personas que habrían sufrido una posible violación de sus derechos en dichos lugares no serán consideradas por la Corte como víctimas en el presente caso, salvo que de la prueba surja que estas personas se encontraban en alguno de los lugares objeto del presente caso al momento de los hechos". Al respecto, el Estado entendía que la Corte "consider[ó] posible el surgimiento de prueba posterior, mediante la cual se determine que los hechos violatorios declarados en la [S]entencia, también ha[bían] afecta[do] a personas que permanecían en los lugares inicialmente excluidos en el párrafo 56 [del Fallo], lo que permitiría adquirir a tales personas la calidad de víctimas y acceder a las reparaciones ordenadas". Por tal razón, el Estado consideró que el Registro Único de Víctimas y Familiares de Graves Violaciones de los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote, permitía, dentro de los términos de la Sentencia, "la inclusión y determinación de la calidad de víctimas a personas y familiares que sufrieron graves violaciones de los derechos humanos [...] aún en el caso que tales hechos se hayan perpetrado en los sitios de caserío El Pinalito, el cantón Tierra Colorada, el poblado de Arambala, el cantón Guacamaya u otros sitios colindantes con los caseríos expresamente declarados como lugares afectados por la [...] Corte". Finalmente, el Estado consideró que la exclusión de ciertos caseríos y lugares en la Sentencia "no debe entenderse como absoluta", y manifestó su disposición de considerar incluidas en la Sentencia a víctimas de graves violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte, quienes sean individualizadas con suficiente certeza en el futuro y hubiesen sido vulneradas en el poblado de Arambala, en el caserío El Pinalito y en los cantones Tierra Colorada y Guacamaya.

16. La Comisión recordó que el marco fáctico del caso se constituye con base en los hechos establecidos en el informe de fondo que, en este caso, estaba compuesto por el propio informe y tres anexos en los cuales se hizo referencia a las localidades identificadas por los representantes en su solicitud. En uno de dichos anexos se había incluido a "víctimas de las localidades de Tierra Colorada, Arambala, El Pinalito y Guacamaya". Al respecto, indicó que la Comisión tuvo en consideración que estas localidades son aledañas, o bien, hacen parte de los siete cantones y/o caseríos mencionados principalmente en el informe de fondo y que, en atención al carácter masivo e indiscriminado de las masacres, incorporó estas localidades en su anexo como parte del marco fáctico en lo relativo a la identificación de las víctimas. De igual modo, recordó "que el allanamiento total formulado por el Estado [.] incorporó la totalidad de los hechos y de las consideraciones de derecho del informe de la [Comisión]", el cual estaba compuesto por los referidos tres anexos. En tal virtud, consideró relevante que la Corte aclare esta cuestión, pues podría tener implicaciones de gran importancia en cuanto a la identificación de las víctimas del caso y el otorgamiento de reparaciones, especialmente respecto de la implementación del Registro Único de Víctimas de manera que sea compatible con la naturaleza excepcional del presente caso.

Consideraciones de la Corte

17. Para analizar la procedencia de la solicitud de los representantes, el Tribunal toma en consideración su jurisprudencia constante, claramente sustentada en el ordenamiento aplicable, en cuanto a que una solicitud de interpretación de sentencia no puede utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido de un fallo cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva |5|. Por lo tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una solicitud de interpretación |6|.

18. Adicionalmente, el Tribunal ha sostenido la improcedencia de utilizar una solicitud de interpretación para someter cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales la Corte ya adoptó una decisión |7|, así como para pretender que el Tribunal valore nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por éste en su Sentencia |8|. De igual manera, por esta vía tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada oportunamente |9|. Por otro lado, la Corte también ha señalado que la formulación de situaciones abstractas o hipotéticas no tiene relación alguna con el objeto de una solicitud de interpretación de Sentencia |10|.

19. Respecto a la determinación de las víctimas en el presente caso y a la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento |11|, la Corte desarrolló en los párrafos 51, 56 y 57 de la Sentencia los siguientes criterios:

    51. El Tribunal constata que es complejo identificar e individualizar a cada una de las presuntas víctimas, en razón de la magnitud del presente caso, que trata sobre masacres perpetradas en siete lugares diferentes, de la naturaleza de los hechos y las circunstancias que rodearon las mismas, y del tiempo transcurrido. Por ello, considera razonable aplicar el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal al presente caso.

    [...]

    56. Por otra parte, el Tribunal observa que, en términos de lo manifestado por los representantes sobre que la columna "ubicación" utilizada en sus listados correspondería a "la ubicación en la que las víctimas fueron ejecutadas específicamente" [...], algunas personas incluidas en los listados habrían sido víctimas de ejecución en la cabecera departamental de Arambala, el cantón de Tierra Colorada, el caserío El Pinalito y el caserío La Guacamaya. Sin embargo, el marco fáctico del presente caso no incluye hechos que habrían ocurrido en estos lugares. Por ende, las personas que habrían sufrido una posible violación de sus derechos en dichos lugares no serán consideradas por la Corte como víctimas en el presente caso, salvo que de la prueba surja que estas personas se encontraban en alguno de los lugares objeto del presente caso al momento de los hechos.

    57. Considerando que no existe oposición del Estado para que otras personas más allá de las indicadas por la Comisión sean incluidas como presuntas víctimas, en atención a las particularidades del presente caso, el Tribunal tendrá como víctimas a aquellas personas identificadas e individualizadas por la Comisión en sus listados anexos al informe de fondo y/o por los representantes en sus listados anexos a su escrito de alegatos finales, que hayan sufrido alguna violación de derechos humanos en el marco de las masacres en el caserío El Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, el cantón Cerro Pando y una cueva del Cerro Ortiz, siempre que el Tribunal cuente con la prueba necesaria para verificar la identidad de cada una de esas personas. En base a estos criterios y a la prueba que ha sido allegada, esta Corte ha podido determinar un número de víctimas que es singularmente menor al de los listados aportados. Sin perjuicio de lo anterior y habida cuenta de que el propio Estado aportó un listado de 936 víctimas individualizadas, la Corte considera imprescindible que, en el marco del Registro Único de Víctimas que se encuentra desarrollando [...], éste proceda a la determinación cierta de otras personas que también deban ser consideradas víctimas y, en su caso, beneficiarias de las reparaciones que el Tribunal ordene. [...]

20. Ahora bien, en el marco de la solitud de interpretación de la Sentencia, los representantes, el Estado y la Comisión se han referido al carácter masivo e indiscriminado de las masacres, así como a la complejidad que presentan los límites de la división político administrativa de los territorios y han indicado que parte de las localidades excluidas por la Corte en su Sentencia "son limítrofes, aledañas o hacen parte de los siete lugares de la masacre especificados en la Sentencia". La Corte considera que, a través de la solicitud de los representantes y del alegato de la Comisión, se busca que se consideren incluidos dentro del marco fáctico del caso, a los fines de la determinación de víctimas, lugares tales como el Cantón de Tierra Colorada, el Caserío El Pinalito, el Cantón Guacamaya y el pueblo de Arambala, lo cual implicaría una modificación de lo dispuesto en el párrafo 56 de la Sentencia, en el que se explicita que: "el marco fáctico del presente caso no incluye hechos que habrían ocurrido [.] en la cabecera departamental de Arambala, el cantón de Tierra Colorada, el caserío El Pinalito y el caserío La Guacamaya". En definitiva, la Corte advierte que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, en el fondo se plantea una discrepancia con lo resuelto por la Corte, a través de una valoración de cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales este Tribunal ya adoptó decisión. Ello constituiría una modificación de lo que fue dispuesto en el párrafo 56 de la Sentencia. Aunado a lo anterior, es de notar que en su solicitud de interpretación los representantes no identificaron a persona alguna que hubiera sido excluida en su calidad de víctima por las consideraciones vertidas en el párrafo 56 de la Sentencia. La Corte reitera que la formulación de situaciones abstractas o hipotéticas no guardan relación alguna con el objeto de una solicitud de interpretación de Sentencia. Por ende, se declara inadmisible la solicitud de interpretación en este extremo, toda vez que no existe la posibilidad de que el fallo sea modificado o ampliado, de conformidad con los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68 de su Reglamento |12|.

21. Sin perjuicio de lo resuelto anteriormente, tomando en consideración que uno de los requisitos de admisibilidad de una solicitud de interpretación es que debe buscar claridad o precisión de los puntos resolutivos de la sentencia o de consideraciones que inciden en la parte resolutiva del fallo (supra párr. 17), la Corte estima pertinente proceder a analizar las consideraciones presentadas por los representantes que guardan relación con la implementación del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote", a partir de lo dispuesto en la Sentencia y dada la complejidad que presenta determinar quiénes deben ser consideradas como víctimas en el marco de dicho mecanismo.

22. Sobre este aspecto, los representantes señalaron, por un lado, que las limitaciones territoriales establecidas en el párrafo 56 de la Sentencia "s[erían] incompatibles con el carácter indiscriminado de las masacres y con la decisión [del Tribunal] de aplicar lo establecido en el artículo 35.2 de su [R]eglamento, así como con la obligación del Estado de identificar a todas las víctimas de los hechos que no fueron determinadas por el Tribunal". Por otra parte, se refirieron a la determinación de víctimas a nivel interno a través del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote" y estimaron pertinente que la Corte emita una aclaración sobre el alcance de la obligación estatal en cuanto a la implementación de esta medida.

23. En tal virtud, este Tribunal procederá seguidamente a analizar los dos grupos de argumentos presentados por los representantes en el marco de la solicitud de interpretación y, en su caso, a realizar las aclaraciones y precisiones pertinentes a fin de coadyuvar a la efectiva implementación de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia, sin ampliar el alcance de dichas medidas. Simplemente, se estaría aclarando la formulación de sus consideraciones y despojando las dudas sobre su original alcance, según lo decidido por el Tribunal, lo cual se recuerda es definitivo e inapelable (supra párr. 5). A tal fin dividirá su análisis en dos, respecto a: a) la delimitación territorial establecida en el párrafo 56 de la Sentencia para la determinación de víctimas, y b) el deber del Estado de determinar otras personas que deben ser consideradas como víctimas en el marco del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote".

A. Delimitación territorial establecida en el párrafo 56 de la Sentencia para la determinación de víctimas

24. El cuanto a la alegada contradicción sostenida por los representantes entre la aplicación al caso del artículo 35.2 del Reglamento y la determinación del criterio territorial contenido en el párrafo 56 de la Sentencia, este Tribunal estima pertinente recordar que dicha norma reglamentaria constituye una excepción al impedimento que pesa sobre los representantes de añadir a conocimiento de la Corte presuntas víctimas distintas a aquellas identificadas en el informe de fondo de la Comisión |13|. Es decir, otorga a la Corte la potestad de decidir si va a considerar víctimas a personas no incluidas en el informe de fondo en casos de violaciones masivas o colectivas. La circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte de modo alguno implica que no existirá ningún criterio para la identificación cierta de las víctimas de un caso ante la Corte |14| ni que las dificultades suscitadas en el procedimiento ante la Comisión para identificar a alguna o algunas presuntas víctimas deba quedar sin decisión en el procedimiento ante el Tribunal |15|. Por el contrario, lo que corresponde al Tribunal en ejercicio de su función jurisdiccional y en aras de mantener la seguridad jurídica es adoptar una decisión sobre el caso al emitir su fallo, incluyendo las personas a quienes considerará víctimas o, en su defecto, los criterios para su determinación.

25. La Corte recuerda que, al emitir su fallo en el presente caso determinó, en aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, el cual establece que "[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas", y en razón de que no existía oposición del Estado para que otras personas más allá de las indicadas por la Comisión sean incluidas como presuntas víctimas, que el universo de presuntas víctimas iba a estar constituido por aquellas personas identificadas e individualizadas por la Comisión en sus listados anexos al informe de fondo y/o por los representantes en sus listados anexos a su escrito de alegatos finales.

26. Al respecto, es conveniente recordar que los listados de presuntas víctimas y familiares aportadas por la Comisión y los representantes diferían en cuanto a que los listados de los representantes incluyeron a más personas que los de la Comisión y en estos últimos se encontraron nombres que no figuraron en los primeros. Además, dichos listados presentaron inconsistencias respecto a los nombres, edades, relación de parentesco y ubicación de las personas que se mencionaban como sobrevivientes y desplazadas |16|.

27. En razón de lo anterior, durante la audiencia pública realizada en el presente caso, expresamente se solicitó a la Comisión y a los representantes información sobre el punto y se brindó la oportunidad en sus alegatos y observaciones finales escritos, respectivamente, para que allegaran la información y documentación que consideraran pertinente |17|. El Tribunal tuvo en cuenta las respuestas proporcionadas al resolver sobre el tema. Además, el Tribunal solicitó específicamente a los representantes que explicaran el significado del término "ubicación" que se encontraba en sus listados de víctimas, esto es, si dicho término se refería al origen de las víctimas, o bien, al lugar en donde fueron presuntamente ejecutadas, a lo cual contestaron que se referían "a la ubicación en la que las víctimas fueron ejecutadas específicamente" |18|. A pesar que los representantes contaron con varias oportunidades procesales para incorporar la documentación e información que consideraran pertinente, fue recién a través de su solicitud de interpretación que remitieron los anexos identificados como "mapa con identificación de la zona afectada por la masacre" y "mapa del Municipio de Arambala". Al respecto, cabe señalar que: a) dicha información fue remitida por primera vez junto con la solicitud de interpretación; b) no se refiere a hechos supervinientes, y c) no fueron presentados argumentos sobre fuerza mayor o impedimento grave al respecto. Es decir, no fue presentada en la etapa procesal oportuna del procedimiento de fondo. Es pertinente señalar también que, tal como fueron remitidos, no resulta posible verificar que los mapas aportados correspondan a la época de los hechos del caso.

28. Ahora bien, para la determinación cierta de las víctimas de las violaciones de derechos humanos establecidas en la Sentencia, la Corte tuvo en cuenta el relato de los hechos probados sobre los lugares en los que se perpetraron las masacres, de acuerdo a lo establecido en el informe de fondo de la Comisión, y la prueba allegada hasta ese momento por las partes y la Comisión en el proceso. En efecto, en su informe de fondo la Comisión describió, dentro de los hechos del caso y bajo el título "Las masacres", que "[e]l caserío de El Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y al cantón Cerro Pando, localidades en las cuales ocurrieron los hechos del presente caso, se encuentran ubicadas en la jurisdicción da Meanguera, al norte del departamento de Morazán, El Salvador" |19|.

29. Sin embargo, en el trámite de esta solicitud de interpretación la Comisión ha argumentado que, en uno de los listados presentados como anexos a su escrito de sometimiento del caso, se había incluido a "víctimas de las localidades de Tierra Colorada, Arambala, El Pinalito y Guacamaya", y que dicho anexo hace parte del marco fáctico del caso. Sobre el particular, es importante notar que, si bien en el escrito de sometimiento del caso se incluyeron tres anexos al informe de fondo, y que en dos de ellos se mencionan dichos lugares en una columna identificada como "ubicación", lo cierto es que durante el procedimiento de fondo ante la Corte en ningún momento la Comisión se refirió a las circunstancias en que se habrían desarrollado los hechos enmarcados en los referidos lugares ni explicó la relación entre dicha información contenida en los listados con los hechos y violaciones declaradas en su informe de fondo. El argumento de que estas localidades son aledañas o hacen parte de los lugares en los que se perpetraron las masacres, fue presentado por la Comisión recién en el marco de la solicitud de interpretación.

30. Así pues, la Corte tuvo como víctimas a aquellas personas identificadas e individualizadas por la Comisión y/o por los representantes en sus listados, que sufrieron alguna violación de derechos humanos en el marco de las masacres en el caserío El Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, el cantón Cerro Pando y una cueva del Cerro Ortiz, siempre que el Tribunal contara con la prueba necesaria para verificar la identidad de cada una de esas personas. De acuerdo a la división política administrativa del territorio de la República de El Salvador, la Corte tuvo en cuenta para los lugares indicados por la Comisión como cantones (La Joya y Cerro Pando) toda la extensión territorial, de modo tal que incluyó a todos los poblados y caseríos pertenecientes al mismo como parte del marco fáctico, de acuerdo a la prueba provista. En forma distinta, en cuanto a aquellos lugares indicados en el informe de fondo específicamente como caseríos (El Mozote, Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo), la Corte solamente consideró el caserío individualizado y, en su caso, la zona rural aledaña. En este sentido, la Corte nota que ni los representantes ni la Comisión brindaron una explicación satisfactoria respecto a la diferencia en el nombramiento en el informe de fondo de los lugares donde ocurrieron las masacres, esto es, las razones por las que se incluyó respecto a algunas localidades solamente el caserío y en otras se hizo alusión al cantón, de acuerdo a la división política administrativa del territorio de El Salvador. Es por ello que el Tribunal determinó que las personas incluidas en los listados que habrían sufrido una posible violación de sus derechos en "la cabecera departamental de Arambala, el cantón de Tierra Colorada, el caserío El Pinalito y el caserío La Guacamaya", no serían consideradas por la Corte como víctimas, salvo que de la prueba surgiera que estas personas se encontraban en alguno de los lugares objeto del presente caso al momento de los hechos.

31. Este Tribunal resalta que, cuando delimitó territorial y personalmente el alcance de la calidad de víctimas en el párrafo 56 de la Sentencia y excluyó explícitamente a personas cuyos derechos se hubieran visto afectados en localidades que no se encontraban dentro de los lugares especificados en el informe de fondo, lo hizo en aras de poder tomar una decisión sobre el caso concreto que brindara certeza jurídica a las partes y posibilitara la determinación de los beneficiarios de las reparaciones ordenadas. A su vez, en el capítulo de reparaciones de la Sentencia, la Corte reconoció las limitaciones derivadas de la complejidad del caso, con base en lo cual dejó abierta la posibilidad de incluir como víctimas a otras personas que sean identificadas e individualizadas como tales en el marco del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote" |20|. Así, la decisión de la Corte lejos de ser contradictoria o incompatible con la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento (supra párrs. 11 y 22), es perfectamente congruente porque proporciona certeza jurídica en cuanto establece con claridad a las víctimas identificadas en el presente caso y fija criterios para la determinación por parte del Estado de nuevas personas que puedan adquirir tal calidad y a quienes también deben alcanzar las reparaciones ordenadas.

B. Deber del Estado de determinar otras personas que deben ser consideradas como víctimas en el marco del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote"

32. En cuanto a las reparaciones ordenadas, la Corte dispuso en el acápite denominado "A. Parte Lesionada" lo siguiente:

    306. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, la Corte considera como "partes lesionadas" del caso a aquellas personas incluidas en los listados de: i) las víctimas ejecutadas; ii) las víctimas sobrevivientes; iii) los familiares de las víctimas ejecutadas, y iv) las víctimas desplazadas forzadamente, que figuran como Anexos "A", "B", "C" y "D" a la presente Sentencia. En su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los Capítulos VII y VIII, serán acreedoras y beneficiarías de las medidas que el Tribunal ordene en [este] capítulo.

    [...]

    310. La Corte observa que, por las características particulares del caso, y por las razones que ya han sido señaladas en esta Sentencia (supra párrs. 50 y 51), no ha sido posible identificar e individualizar a la totalidad de las víctimas. Por lo anterior, la Corte considera que, en el presente caso, se justifica razonablemente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal a efecto de incluir a otras personas como víctimas aún cuando no hayan sido previamente identificadas e individualizadas por este Tribunal, por la Comisión Interamericana o por los representantes (supra párr. 57). Para tal efecto, la Corte valora positivamente la iniciativa del Estado en cuanto a la creación del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote". En razón de lo anterior, este Tribunal dispone que el Estado continúe con la plena puesta en funcionamiento del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote", para lo cual debe adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento. Asimismo, la Corte estima pertinente que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado presente los resultados de la identificación de las víctimas ejecutadas; las víctimas sobrevivientes; los familiares de las víctimas ejecutadas; y las víctimas desplazadas forzadamente, de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, en el marco del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote", a fin de que dichas personas puedan solicitar y recibir las reparaciones que correspondan en los términos de la [...] Sentencia.

    311. Lo anterior no obstaculiza ni excluye la posibilidad de que, vencido el plazo de un año, el proceso de identificación de las víctimas continúe y que éstas sean incorporadas en el "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote", así como que puedan ser consideradas beneficiarias de las reparaciones establecidas en esta Sentencia por el Estado, cuando así lo soliciten ante las autoridades salvadoreñas, más allá de los plazos establecidos. El Estado deberá informar a la Corte sobre las personas que en el marco del mecanismo mencionado hayan solicitado reparaciones. Al efecto, el Tribunal evaluará lo pertinente en el ejercicio de sus facultades de supervisión del [...] fallo.

33. Correlativamente, el punto resolutivo segundo de la Sentencia ordenó que:

    2. El Estado debe continuar con la plena puesta en funcionamiento del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote" y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento, de conformidad con lo establecido en los párrafos 310 a 311 de la [...] Sentencia.

34. Al respecto, el Tribunal estima pertinente recordar que, además de las deficiencias que presentaban los listados proporcionados de presuntas víctimas (supra párr. 26), los listados presentados por la Comisión no relacionaban a cada una de las personas listadas con la prueba de su existencia o de la violación de derechos humanos alegada en su perjuicio. Por otra parte, los listados de los representantes, aunque hacían referencia a la documentación que probaría la existencia, por ejemplo fe de bautismo o partida de nacimiento, no especificaron la referencia a la prueba donde constaba tal documento y no incluyeron referencia alguna a la prueba de la violación de derechos humanos alegada en perjuicio de cada una de dichas personas. En razón de ello, así como de la magnitud y del tiempo transcurrido desde las masacres, en el presente caso se presentaron numerosas dificultades en relación con la individualización, identificación y determinación de las víctimas ejecutadas, víctimas sobrevivientes, familiares de las víctimas ejecutadas y víctimas desplazadas forzadamente. Ante la situación descrita, el Tribunal se vio en la necesidad de efectuar un detallado y laborioso examen de la prueba aportada por la Comisión y los representantes, orientado a reunir los elementos necesarios para acreditar la existencia e identidad, y con ello la identificación precisa de las víctimas ejecutadas, sobrevivientes, familiares y desplazadas forzadamente, así como para dar por probado que hayan sufrido alguna violación de derechos humanos en el marco de las masacres en el caserío El Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, el cantón Cerro Pando y una cueva del Cerro Ortiz. Luego de declarar las violaciones de derechos humanos, el Tribunal procedió a fijar las correspondientes reparaciones considerando como "parte lesionada" a aquellas personas que hubiesen sido adecuadamente identificadas como víctima de alguna violación declarada, para lo cual tomó en cuenta la prueba que fue allegada hasta ese momento |21|. Bajo este supuesto se encuentran las personas cuyos nombres están consignados en los Anexos "A", "B", "C" y "D" de la Sentencia.

35. Sobre el particular, este Tribunal advirtió en la Sentencia que pudo "determinar un número de víctimas que es singularmente menor al de los listados aportados", y que el propio Estado aportó un listado de 936 víctimas individualizadas. Además, la Corte incluyó como Anexo "E" a la Sentencia un listado de personas, respecto de quienes existen indicios sobre su posible carácter de presuntas víctimas, aún cuando no se encuentran en los listados aportados |22|. Ante la posible existencia de otras víctimas y familiares que en los términos de la Sentencia no pudieron ser adecuadamente identificados en este proceso internacional, el Tribunal adoptó disposiciones, contenidas en los párrafos 310 y 311, para la determinación cierta de otras personas que también deban ser consideradas víctimas y, en su caso, beneficiarias de las reparaciones.

36. Es criterio de la Corte que un fallo, cualquiera sea este, debe interpretarse de manera sistemática, es decir, teniendo en cuenta su contenido completo y no deben entenderse sus consideraciones o decisiones de manera aislada del resto de la sentencia. En esta línea, a partir de una lectura sistemática de la Sentencia es posible una interpretación que logre armonizar sus consideraciones entre sí y éstas con los puntos resolutivos. En este sentido, la delimitación de los siete lugares especificados en la Sentencia no debe entenderse como contradictoria con las otras partes de la misma que extienden las medidas de reparación a personas que en el futuro logren ser identificadas e individualizadas a través de la plena puesta en funcionamiento del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote". Por consiguiente, el Tribunal aclara por vía de interpretación, sobre la base de los párrafos 310 y 311 y el punto resolutivo segundo de la Sentencia, que el deber del Estado que se refiere a la identificación de las víctimas ejecutadas, víctimas sobrevivientes, familiares de las víctimas ejecutadas y víctimas desplazadas forzadamente de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, en el marco del referido Registro Único de Víctimas, permite la inclusión de personas aún en el caso que los hechos de las masacres hayan ocurrido en los lugares cercanos o limítrofes a los sitios que el Tribunal declaró como lugares afectados en el párrafo 57 de la Sentencia, siempre que el Estado así lo entienda de conformidad con los reconocimientos de responsabilidad realizados.

37. Al respecto, es importante destacar que durante el procedimiento de fondo ante la Corte, el Estado reconoció, en forma concordante, que los hechos de la masacres se perpetraron en otros sitios, entre los cuales también mencionó el caserío El Pinalito y el poblado de Arambala |23|. Asimismo, en sus argumentos sobre las reparaciones, indicó que el referido Registro Único de Víctimas, "será la base para identificar no sólo a las personas sino también las zonas geográficas y la población hacia la que se dirigirán muchas de las medidas de orden social" |24|. En la misma línea, en el marco de la solicitud de interpretación de la Sentencia, el Estado ha reiterado dicha posición, y reconoció como lugares afectados por los hechos del presente caso al poblado de Arambala, el caserío El Pinalito y los cantones de Tierra Colorada y Guacamaya, así como manifestó su disposición de considerar como víctimas a aquellas personas que sean individualizadas y que hubiesen sido víctimas de violaciones a sus derechos humanos en dichos sitios (supra párr. 15).

38. En caso de que llegara a surgir una controversia entre las partes sobre la forma en que debe ser implementada por el Estado esta medida, el Tribunal considera, como lo ha hecho anteriormente |25|, que la debida implementación de las medidas de reparación será evaluada durante la etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia, por lo cual la Corte valorará oportunamente la información y observaciones que las partes pudieran presentar al respecto durante dicha etapa.

V
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 76 DEL REGLAMENTO

39. En razón de la información proporcionada por los representantes y el Estado, y en aplicación del artículo 76 de su Reglamento |26|, la Corte procede de oficio a rectificar el error del término "cabecera departamental de Arambala" utilizado en el párrafo 56 de la Sentencia, por el término correcto de "pueblo (área urbana) de Arambala". Asimismo, a efectos de la eventual publicación y difusión de la Sentencia, se dispone la remisión a las partes y a la Comisión de una versión de la Sentencia con la rectificación pertinente.

VI
PUNTOS RESOLUTIVOS

40. Por tanto,

LA CORTE

de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 31.3 y 68 del Reglamento,

DECIDE:

Por unanimidad,

1. Declarar inadmisible la solicitud de interpretación interpuesta por los representantes de las víctimas en el extremo que pretende incluir lugares que fueron excluidos por la Corte, en cuanto implicaría la modificación de lo dispuesto en el párrafo 56 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 25 de octubre de 2012, en los términos de los párrafos 17 a 20 de la presente Sentencia de Interpretación.

2. Declarar admisible la solicitud de interpretación relativa a la implementación del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote" y, en consecuencia, aclarar por vía de interpretación, sobre la base de los párrafos 310 y 311 y el punto resolutivo segundo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 25 de octubre de 2012, que el deber del Estado de identificar a las víctimas ejecutadas, víctimas sobrevivientes, familiares de las víctimas ejecutadas y víctimas desplazadas forzadamente de las masacres de El Mozote y lugares aledaños, en el marco del "Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote", permite la inclusión de personas aún en el caso que los hechos de las masacres hayan ocurrido en los lugares cercanos o limítrofes a los sitios que el Tribunal declaró como lugares afectados en el párrafo 57 de la Sentencia, siempre que el Estado así lo entienda de conformidad con los reconocimientos de responsabilidad realizados, de conformidad con los párrafos 21 a 38 de la presente Sentencia de Interpretación.

3. Proceder a la rectificación del error del término "cabecera departamental de Arambala" utilizado en el párrafo 56 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, por el término correcto de "pueblo (área urbana) de Arambala", en los términos del párrafo 39 de la presente Sentencia de Interpretación.

4. Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Sentencia al Estado de El Salvador, a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en San José, Costa Rica, el 19 de agosto de 2013.

Diego García-Sayán
Presidente

Leonardo A. Franco
Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet
Alberto Pérez Pérez
Eduardo Vio Grossi

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

Comuníquese y ejecútese,

Diego García-Sayán
Presidente

Pablo Saavedra Alessandri
Secretario


Notas:

*. El Juez Manuel E. Ventura Robles informó al Tribunal que, por razones de fuerza mayor, no podía estar presenteen la deliberación y firma de la presente Sentencia. [Volver]

1. Reglamento de la Corte aprobado por el Tribunal en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. [Volver]

2. Los representantes de las víctimas en el presente caso son la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado (OTLA) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). [Volver]

3. Los representantes denominaron como "limitación territorial" lo establecido por la Corte en el párrafo 56 de la Sentencia, en tanto determinó que las personas que habrían sufrido una posible violación de sus derechos en los lugares no incluidos en el marco fáctico del presente caso, no serían consideradas por la Corte como víctimas, salvo que de la prueba surgiera que estas personas se encontraban en alguno de los lugares objeto del presente caso al momento de los hechos. [Volver]

4. El anexo 1, identificado como "mapa con identificación de la zona afectada por la masacre" y el anexo 2, identificado como "mapa del Municipio de Arambala". [Volver]

5. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 11. [Volver]

6. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, párr. 16, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 11. [Volver]

7. Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, párr. 15, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 33. [Volver]

8. Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 34. [Volver]

9. Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11. [Volver]

10. Cfr. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 62, párr. 27, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2008. Serie C No. 176, párr. 16. [Volver]

11. De conformidad con el artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal, "[c]uando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas". [Volver]

12. Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, párr. 31, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 34. [Volver]

13. Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párrs. 49 y 51. [Volver]

14. Por ejemplo, en el caso Nadege Dorzema Vs. República Dominicana, aún cuando se declaró procedente la aplicación del artículo 35.2 del Reglamento, la Corte resolvió respecto a las ocho personas anunciadas por los representantes y la Comisión como "otras víctimas no identificadas en el caso pero supuestamente nombradas ab initio por el Estado" que no serían consideradas como presuntas víctimas en dicha Sentencia en tanto no contaba con información suficiente para identificar a dichas personas en esta etapa procesal, en virtud de que dentro de la prueba remitida por las partes, no existe documento que permita determinar con claridad el nombre y calidades de las presuntas víctimas, al igual que su relación con los hechos del caso. Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 34. [Volver]

15. El propio Reglamento establece que el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas (artículo 35.2). [Volver]

16. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 52. [Volver]

17. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 45. [Volver]

18. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 47. [Volver]

19. CIDH, Informe de fondo No. 177/10, 3 de noviembre de 2003, párr. 50. [Volver]

20. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párrs. 310 y 311. [Volver]

21. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párrs. 51 a 53, 55 y 306. [Volver]

22. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 57. [Volver]

23. Cfr. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párrs. 19, 20 y 57. [Volver]

24. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 309. [Volver]

25. Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 26, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 27. [Volver]

26. Artículo 76. Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones: "La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante". La Corte recuerda que si bien, con base en el artículo 76 del Reglamento, las partes podrán requerir una rectificación de errores notorios, de edición o de cálculo sólo "dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate", dicho plazo no aplica a las eventuales correcciones que pudiera efectuar el Tribunal motu propio. Cfr. Caso Escher y otros vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de mayo de 2010, Considerando decimoquinto. [Volver]


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