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DERECHOS


26Feb02

English


Informe presentado en 2002 por el Relator Especial sobre la Tortura, Sr. Theo van Boven.


NACIONES UNIDAS
Consejo Económico y Social
Distr. GENERAL
E/CN.4/2002/137
26 de Febrero de 2002
ESPAÑOL
Original: INGLÉS

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
58º período de sesiones
Tema 11 a) del programa provisional


LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, EN PARTICULAR LAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA TORTURA Y LA DETENCIÓN

Informe presentado por el nuevo Relator Especial sobre la tortura, Sr. Theo van Boven

ÍNDICE

INTRODUCCIÓN
I. MANDATO Y MÉTODOS DE TRABAJO
II. ACTIVIDADES DEL RELATOR ESPECIAL
Anexo: Message by 17 independent experts of the Commission on Human Rights on the occasion of Human Rights Day, 10 December 2001*

*El anexo se reproduce como se presentó, en el idioma original solamente.


INTRODUCCIÓN

1. El mandato del Relator Especial sobre la tortura, encomendado desde abril de 1993 a Sir Nigel Rodley (Reino Unido), fue renovado por tres años más en virtud de la resolución 2001/62 de la Comisión de Derechos Humanos. Mediante carta de fecha 15 de octubre de 2001, Sir Nigel presentó al Presidente del 57º período de sesiones de la Comisión su renuncia como Relator Especial, con efecto a partir del 12 de noviembre de 2001.I1I Mediante carta de 28 de noviembre de 2001, el Presidente, previa consulta con la Mesa, nombró a Theo van Boven (Países Bajos) Relator Especial sobre la tortura.

2. De conformidad con la resolución 2001/62, el nuevo Relator Especial presenta por la presente su primer informe a la Comisión. El presente informe, breve en cuanto al alcance y el contenido, refleja las primeras actividades realizadas por el nuevo Relator Especial de conformidad con el mandato que se le ha confiado. El informe se publica junto con los documentos presentados por su predecesor (E/CN.4/2002/76 y Add.1).


I. MANDATO Y MÉTODOS DE TRABAJO

3. El Relator Especial se adhiere al principio de continuidad en el desempeño del mandato que se le ha conferido de conformidad con las pertinentes resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos. Así, sigue ateniéndose a los métodos de trabajo descritos en el anexo al documento E/CN.4/1997/7, que han sido aprobados en fecha muy reciente en virtud de la resolución 2001/62 (párr. 30) de la Comisión.

4. Las principales actividades del Relator Especial siguen siendo las siguientes:

    a) Recabar y recibir información fiable y segura de los gobiernos, los organismos especializados y las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales;

    b) Formular llamamientos urgentes a los gobiernos para aclarar la situación de personas cuyas circunstancias hacen temer que podrían aplicárseles o que se les estarían aplicando tratos previstos en el mandato del Relator Especial;

    c) Transmitir a los gobiernos información del tipo mencionado en el apartado a) supra para señalar que podrían haber tenido lugar actos comprendidos en su mandato o que se necesitan medidas jurídicas o administrativas para impedir que se produzcan dichos actos;

    d) Realizar visitas sobre el terreno con el consentimiento del gobierno de que se trate.

5. En particular, el Relator Especial ha seguido esforzándose desde el principio por recabar la cooperación de los titulares de otros mandatos de la Comisión, a fin de llegar a una acción concertada y evitar toda duplicación de las actividades en lo que respecta a las iniciativas concretas por países. Análogamente, el Relator Especial tiene la intención de seguir cooperando con los mecanismos de derechos humanos cuyas actividades revisten especial importancia para su mandato, como el Comité contra la Tortura, el Comité de Derechos Humanos, la Junta de Síndicos del Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y la Comisión de Prevención del Delito y Justicia Penal. A este respecto, el Relator Especial tiene presente el carácter complementario de los mandatos y actividades de los distintos órganos que combaten las prácticas de la tortura y brindan reparación y rehabilitación a las víctimas de la tortura.

6. El Relator Especial tiene la intención de prestar especial atención a las actividades de seguimiento que resultan indispensables en todo sistema de promoción y protección de los derechos humanos. Considera que esas actividades de seguimiento respecto de los casos individuales y situaciones específicas (apelaciones y alegaciones urgentes) y las recomendaciones de carácter general o formuladas a raíz de las visitas sobre el terreno revisten importancia fundamental, en particular para conferir mayor efectividad a las actividades realizadas bajo su mandato. El Relator Especial observa que, por falta de recursos, esas actividades no alcanzaron en el pasado el nivel requerido. Por consiguiente, confía en que en lo sucesivo se disponga de recursos suficientes para satisfacer las necesidades esenciales de su mandato. Es evidente que, en cualquier caso, la cooperación eficaz de los Estados es condición indispensable para cumplir con éxito el mandato.

7. El Relator Especial desea aprovechar esta oportunidad para asociarse sin reservas a las recomendaciones que su predecesor incluyó en su último informe a la Asamblea General (A/56/156, párr. 39). Expresa su profunda esperanza de que los Estados y otros actores nacionales e internacionales interesados examinen detenidamente las 12 recomendaciones y hagan cuanto esté a su alcance para adoptarlas y aplicarlas.

La intangibilidad de la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

8. Al presentar su primer informe a la Comisión, el Relator Especial considera necesario subrayar un aspecto particular de la prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a saber: el carácter intangible de esa prohibición. Podría alegarse que hacer hincapié en esta cuestión es afirmar lo obvio y que no es necesario reiterarla habida cuenta de que quienes conocen los preceptos y principios del derecho internacional humanitario y de derechos humanos lo saben demasiado bien. No obstante, en un momento en que en nombre de la protección y la defensa de la seguridad y los intereses nacionales e internacionales, y en que se corre el peligro de que el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales se vea menoscabado, no está de más volver a formular y reafirmar los principios básicos de la protección de los derechos humanos y, en particular, volver a subrayar que determinados derechos no pueden ser suspendidos en ninguna circunstancia, incluso en situaciones excepcionales. Esa preocupación también fue un aspecto fundamental de la declaración formulada el Día de los Derechos Humanos (10 de diciembre de 2001) por 17 expertos independientes de la Comisión de Derechos Humanos.I2I

9. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 consagra el carácter imperativo e intangible de la prohibición de la tortura y otras formas de malos tratos al no permitir suspensión alguna del artículo 7 (prohibición de la tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o de someter a una persona, sin su consentimiento, a experimentos médicos o científicos), incluso en situaciones excepcionales, que ponga en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente.I3I A este respecto, el Relator Especial señala a la atención de la Comisión la estrecha interrelación de determinadas disposiciones del Pacto que tienen que ver con el alcance del principio de la no suspensión. Así, en la Observación general Nº 29 del Comité de Derechos Humanos acerca de las suspensiones de las disposiciones del Pacto en una situación excepcional se dice que "en las disposiciones del Pacto que no figuran en el párrafo 2 del artículo 4, hay elementos que, a juicio del Comité, no pueden ser objeto de suspensión legítima con arreglo al artículo 4". Entre los ejemplos ilustrativos presentados, el Comité de Derechos Humanos afirma que "a) Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Aunque este derecho, reconocido en el artículo 10 del Pacto, no se menciona separadamente en la lista de derechos que no pueden ser suspendidos en virtud del párrafo 2 del artículo 4, el Comité estima que el Pacto expresa una norma de derecho internacional general cuya aplicación no puede ser objeto de suspensión. Esto se sustenta en la referencia que se hace en el preámbulo del Pacto a la dignidad inherente a los seres humanos y en la estrecha relación existente entre los artículos 7 y 10".

10. Con ligeras diferencias de redacción, los tres instrumentos de derechos humanos de aplicación regional, a saber, el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos de 1981, prohíben la tortura y otras formas de malos tratos en términos similares a los empleados en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el caso del Convenio Europeo y de la Convención Americana también existe un paralelo con el Pacto en lo referente a la no permisibilidad de las suspensiones de la prohibición.

11. La Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y otros tratos o pena crueles, inhumanos o degradantes, aprobada por la Asamblea General en su resolución 3452 (XXX), de 9 de diciembre de 1975, estipula asimismo que "ningún Estado permitirá o tolerará la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes".I4I Una disposición similar figura en el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.I5I 12. El derecho internacional humanitario afirma las mismas ideas básicas. En lo que respecta a los prisioneros de guerra, el Convenio de Ginebra de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III) dispone que "los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias. Está prohibido, y será considerado como infracción grave contra el presente Convenio, todo acto ilícito o toda omisión ilícita por parte de la Potencia detenedora que comporte la muerte o ponga en grave peligro la salud de un prisionero de guerra en su poder... Asimismo, los prisioneros de guerra deberán ser protegidos en todo tiempo, especialmente contra todo acto de violencia o de intimidación, contra los insultos y la curiosidad pública. Están prohibidas las medidas de represalia contra ellos"6 y "los prisioneros de guerra tienen derechos, en todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor".7 En lo que respecta a los interrogatorios, el Tercer Convenio de Ginebra dispone asimismo que "no se podrá infligir a los prisioneros de guerra tortura física o moral ni presión alguna para obtener datos de la índole que fueren. Los prisioneros que se nieguen a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a molestias o desventajas de ningún género".8 Además, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Tercer Convenio de Ginebra, los actos de "tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud" contra las personas amparadas por el Convenio se consideran violaciones graves del Convenio que exigen que las Altas Partes Contratantes adopten medidas jurídicas concretas y medidas de aplicación en la esfera y el procedimiento penales. Una disposición análoga figura en el artículo 147 del Cuarto Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV). Además, el Protocolo adicional de 1977 a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) proclama que entre las garantías fundamentales figura la de que "las personas que estén en poder de una Parte en conflicto y que no disfruten de un trato más favorables en virtud de los Convenios o del presente Protocolo serán tratadas en toda circunstancia con humanidad".9 Además, entre los actos que "están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar, ya sean realizados por agentes civiles o militares", figuran los siguientes: "a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular: i) el homicidio; ii) la tortura de cualquier clase, tanto física como mental; iii) las penas corporales, y iv) las mutilaciones; b) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor;... d) las penas colectivas; y e) las amenazas de realizar los actos mencionados".I10I

13. En lo que respecta a los conflictos armados sin carácter internacional, el Relator Especial señala en particular a la atención de la Comisión el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949, que se ha definido a veces como un "miniconvenio" por derecho propio. El artículo 3 común estipula que "en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: i) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, heridas, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;... c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes" (el subrayado es nuestro). Además, el Protocolo adicional de 1977 a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) establece que entre las garantías fundamentales figura la de que "todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas. Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable... están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se hace referencia [supra]: a) los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; b) los castigos colectivos; ... e) los atentados contra la dignidad personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor; ... h) las amenazas de realizar los actos mencionados".I11I

14. Además, el Relator Especial desea subrayar el vínculo existente entre el carácter intangible de la prohibición de la tortura y otras formas de malos tratos y el principio de no devolución. El Comité de Derechos Humanos, en su Observación general Nº 20 sobre el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, ha señalado que los Estados Partes "no deben exponer a las personas al peligro de ser sometidas a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes al regresar a otro país tras la extradición, la expulsión o la devolución". Análogamente, el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984 dispone que "ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura". Se sostiene que el principio enunciado en la declaración del Comité de Derechos Humanos y en la mencionada disposición de la Convención contra la Tortura forma parte integrante de la obligación fundamental general de evitar de contribuir en cualquier forma a una violación de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Es preciso subrayar que la protección ofrecida por el principio de no devolución reviste carácter imperativo. A este respecto, el Relator Especial toma nota de las conclusiones del Comité contra la Tortura en el sentido de que "la naturaleza de las actividades a que se haya dedicado el interesado no es una consideración pertinente para adoptar una decisión de conformidad con el artículo 3 de la Convención"I12I y que el artículo 3 se aplica "con independencia de que la persona de que se trata haya cometido delitos y de la gravedad de esos delitos".I13I

15. La mejor manera de resumir el examen de la intangibilidad de la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes consiste en citar el siguiente enunciado reiterado e inambiguo de la Comisión: "Condena todas las formas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que no pueden justificarse en ninguna circunstancia".I14I El Relator Especial concluye que el fundamento jurídico y moral para la prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es absoluto e imperativo y no debe doblegarse o quedar supeditado en ninguna circunstancia a otros intereses, políticas y prácticas.

II. ACTIVIDADES DEL RELATOR ESPECIAL

16. Al igual que su predecesor, el Relator Especial sigue recibiendo información relativa a la situación de personas que, según se afirma, corren el riesgo de ser torturadas o sometidas a otras formas de malos tratos. Desde su nombramiento, el Relator Especial ha seguido la práctica consistente en formular, ya sea en su propio nombre o, en casos apropiados, junto con otros titulares de mandatos de la Comisión, llamadas urgentes solicitando aclaración de la situación de las personas de que se trate y pidiendo a las autoridades que adopten las medidas necesarias para velar por que esas personas sean tratadas humanamente.

17. En lo que respecta a las solicitudes de visitas in situ, el Relator Especial, teniendo en cuenta las solicitudes formuladas anteriormente por su predecesor, expresó, mediante cartas fechadas el 25 de enero de 2002, su interés por realizar, de conformidad con su mandato, visitas de esa clase a los países siguientes: Argelia, Egipto, Federación de Rusia por lo que respecta a la República de Chechenia, Georgia, India, Indonesia, Israel, Nepal, Túnez y Uzbekistán. También respondió con interés a las invitaciones recibidas por su predecesor de los Gobiernos de Bolivia, Guinea Ecuatorial y el Togo, así como la invitación que le ha sido reiterada por el Gobierno de China.

18. En el párrafo 9 de la resolución 2001/62, la Comisión de Derechos Humanos pidió al Relator Especial que estudiase la situación del comercio y la producción de equipo destinado específicamente a infligir torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como el origen, el destino y las modalidades de ese equipo, a fin de determinar el procedimiento más adecuado para prohibir ese comercio y esa producción y combatir su proliferación, y que informase al respecto a la Comisión. Por consiguiente, el 7 de agosto de 2001 la Secretaría envió una nota verbal a todas las Misiones Permanentes ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, a las organizaciones internacionales y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes. En el momento de la preparación del presente informe, se ha recibido información y observaciones de los Gobiernos siguientes: Argentina, Bahrein, Belarús, Colombia, Cuba y Túnez, así como de las siguientes organizaciones no gubernamentales: Amnistía Internacional y Omega Foundation. El Relator Especial es plenamente consciente de la importancia del estudio solicitado. Estima que se necesita información adicional para poder llevar a cabo eficazmente ese estudio. A este respecto, cabe señalar que el Sr. Peter Kooijmans, primer Relator Especial sobre la tortura, reconoció, en su primer informe a la Comisión de Derechos Humanos que eran muchos los países que producían y exportaban instrumentos específicamente destinados a infligir torturas.I15I El Relator Especial estaría muy reconocido por cualquier información complementaria sobre esta cuestión procedente de fuentes gubernamentales y no gubernamentales.

19. El 22 de enero de 2002 el Relator Especial pronunció una alocución ante el 58º período de sesiones del Grupo de Trabajo de composición abierta anterior al período de sesiones sobre la cuestión de un proyecto de protocolo facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.


Notas

1. El resumen de las actividades realizadas por el Relator Especial en el año 2000 y de las comunicaciones enviadas por el Relator Especial del 15 de diciembre de 2000 al 12 de noviembre de 2001, la fecha de su renuncia al mandato y las respuestas recibidas al respecto de los gobiernos del 15 de diciembre de 2000 al 1º de diciembre de 2001 figuran en los documentos E/CN.4/2002/76 y E/CN.4/2002/76/Add.1.Back

2. Con fines de referencia, en el anexo I del presente informe se reproduce el comunicado de prensa emitido el 10 de diciembre de 2001 por 17 expertos independientes.Back

3. Artículo 4.Back

4. Artículo 3.Back

5. La segunda frase del artículo 3 está redactada como sigue: "No podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura".Back

6. Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, de 12 de agosto de 1949, art. 13 (el subrayado es nuestro).Back

7. Ibíd., art. 14 (el subrayado es nuestro).Back

8. Ibíd., art. 17.Back

9. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I), de 8 de junio de 1977, art. 75 (el subrayado es nuestro).Back

10. Ibíd.Back

11. Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), de 8 de junio de 1977, art. 4 (el subrayado es nuestro).Back

12. Seid Mortesa Aemei c. Suiza (comunicación Nº 34/1995, 9 de mayo de 1997), párr. 9.8.Back

13. M. B. B. c. Suecia (comunicación Nº 104/1998, 5 de mayo de 1999), párr. 6.4.Back

14. Véase, en particular, el párrafo 1 de la resolución 2001/62 de la Comisión.Back

15. Véase E/CN.4/1986/15, párrs. 120 y 121.Back


Annex

MESSAGE BY 17 INDEPENDENT EXPERTS OF THE COMMISSION ON HUMAN RIGHTS ON THE OCCASION OF HUMAN RIGHTS DAY, 10 DECEMBER 2001

Human Rights Day: Independent experts remind States of their obligation to uphold fundamental freedoms

“On the occasion of the United Nations Human Rights Day, the undersigned independent experts of the Commission on Human Rights strongly remind States of their obligation under international law to uphold human rights and fundamental freedoms in the context of the aftermath of the tragic events of 11 September 2001.

“We express our deep concern over the adoption or contemplation of anti-terrorist and national security legislation and other measures that may infringe upon the enjoyment by all of human rights and fundamental freedoms. We deplore human rights violations and measures that have particularly targeted groups such as human rights defenders, migrants, asylum-seekers and refugees, religious and ethnic minorities, political activists and the media. Concerned authorities have already been requested to take appropriate actions to guarantee the respect for human rights and fundamental freedoms in a number of individual cases drawn to the attention of relevant independent experts. We shall continue to monitor the situation closely.

“We remind States of the fundamental principle of non-discrimination which guarantees that everyone is entitled to all rights and freedoms ‘without distinction of any kind, such as race, colour, sex, language, religion, political or other opinion, national or social origin, property, birth or other status’ (article 2 of the Universal Declaration on Human Rights). We also remind States that under international human rights law some rights cannot be derogated from under any circumstances, including in times of public emergency. These include: the right to life, the prohibition of torture or cruel, inhuman or degrading treatment or punishment, freedom of thought, conscience and religion, as well as the principles of precision and non-retroactivity of criminal law except where a later law imposes a lighter penalty. Furthermore, we call upon States to take appropriate measures to uphold respect for fundamental rights such as the right to liberty and security of person, the right to be free from arbitrary arrest, the presumption of innocence, the right to a fair trial, the right to freedom of opinion, expression and assembly, and the right to seek asylum.

“We call upon States to limit the measures taken to the extent strictly required by the exigencies of the situation. Public policies must strike a fair balance between on the one hand the enjoyment of human rights and fundamental freedoms by all and on the other hand legitimate concerns over national and international security. The fight against terrorism must not result in violations of human rights as guaranteed under international law.”


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