Amnistía Internacional considera que Federico y Carlos Fasano son presos de conciencia.


El 3 de junio de 1996 el secretario de Amnistía internacional, el Sr Pierre Sane, exhortó al Presidente Julio María Sanguinetti, a que tomase todas las medidas necesarias para que Federico y Carlos Fasano Mertens sean liberados inmediata e incondicionalmente, ya que considera que ambos son presos de conciencia. A continuación la organización hace pública la comunicación que el Secretario General envió al primer mandatario uruguayo:


"Amnistía Internacional ha recibido con suma preocupación la noticia de que el día 23 de junio de 1996 el Director y el editor responsables del diario uruguayo la República, Federico Fasano Mertens y Carlos Fasano Mertens respectivamente, fueron sentenciados a 2 años de prisión.

Según la información que ha recibido la organización, a los dos periodistas se les impuso ésta sentencia por haber publicado artículos en febrero del año en curso sobre la supuesta conducta corrupta del Sr. Presidente de la República del Paraguay, Sr. Juan Carlos Wasmosy.

La jueza a cargo del proceso opinó que los artículos publicados en la República constituían un atentado contra el "honor" del primer mandatario paraguayo, e invocó el artículo 138 del código penal uruguayo que, entre otros, estipula que atentar contra "el honor de los jefes de Estado extranjeros o sus representantes diplomáticos" sera castigado con dos a nueve años de prisión.

La organización considera que la aplicación de este artículo del Código Penal en este caso contraviene el artículo 19.2 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), así como el artículo 13.1 de la convención Americana sobre derechos humanos (CADH), ambos ratificados por el Uruguay.

El artículo 19.2 del PIDCP estipula que :

"Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección",

y el artículo 13.1 de la CADH estipula que:

"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".

Ambos artículos reconocen que la libertad de expresión y pensamiento entrañan "responsabilidades especiales" y por lo tanto está sujeta a ciertas restricciones. Estas restricciones incluyen "el respeto" a los derechos o a la reputación de los demás" y "la protección de la seguridad nacional, el orden publico, la salud o la moral publicas".

Cabe mencionar, sin embargo, que las interpretaciones que se han dado a estos artículos por entidades como el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recalcan que tales restricciones al ejercicio de la libertad de expresión no deben poner en peligro ese derecho en si mismo 1. Además, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresión de un individuo, no solo es el derecho de ese individuo el que está siendo violado, sino también el derecho de todos a recibir informaciones e ideas; de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 13 'de CADH) tiene un alcance y un carácter especiales" 2.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha señalado que "el respeto a la reputación de los demás" no justifica el limitar de forma arbitraria el ámbito permisible de crítica hacia oficiales del Estado. Es así que en el caso Castelis y España, el tribunal Europeo opinó en 1992 que se había violado el derecho de la libertad de expresión cuando se sentencio a un periodista por haber publicado un artículo que acusaba a la policía española de haber cometido varios asesinos.

La resolución del Tribunal especificó que los límites permisibles de crítica a funcionarios de un gobierno son mas amplios que en casos de crítica hacia otros individuos y que, debido a la posición de poder que ocupan los gobiernos, estos no deberían recurrir a un proceso penal en repuesta a críticas de los medios de comunicación que consideren injustificadas, sobre todo cuando existen otros recursos, como por ejemplo los procedimientos civiles 3.

En este sentido que Amnistía Internacional considera que la sentencia de dos años de prisión a Federico y Carlos Fasano por la publicación de artículos en la República sobre la supuesta conducta corrupta del Sr Presidente Juan Carlos Wasmosy, constituye una restricción arbitraria de la libertad de expresión que no se puede justificar en nombre del respeto a la reputación de los demás.

Por lo tanto, Amnistía Internacional considera que Federico y Carlos Fasano son presos de conciencia ya que se encuentran detenidos por el simple hecho de haber ejercitado pacíficamente su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Amnistía Internacional le exhorta, Sr. Presidente, a que tome medidas necesarias para que Federico y Carlos Fasano sean liberados inmediata e incondicionalmente.

La organización también considera que es necesario que las autoridades uruguayas competentes revisen el artículo 138 del Código Penal uruguayo para asegurarse de que en el futuro la legislación uruguaya no vuelva a permitir el encarcelamiento de presos de conciencia, ni la violación de derechos humanos de los cuales Uruguay es Estado parte.

Envio copia de ésta comunicación al Ministro de Relaciones Exteriores y al Presidente de la Asamblea General. He decidido asimismo hacer público el contenido de está carta."

Londres, el 3 de junio de 1996


Notas a la carta:

1. Véase Observación General 10 (artículo 19) aprobada poe el Comite de Derechos Humanos, Doc.ONU CCPR/C/21/Rev.1,19 de Mayo de 1989, párrafo 4.

2. Véase Opinión Consultativa C-5/85,13 de noviembre de 1985, OEA/Ser.L/V/III.12, Doc 13, párrafo 30.

3. Véase informe publicado en inglés del Tribunal Eurpeo de Derechos Humanos, Castelis v. Spain, Judgement 23 April 1992, Vól.236, Series A, parrafo 46.


Editado en Madrid, el 04/06/96 por el Equipo Nizkor; Aptdo de Correos 15116

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