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Escrito de la fiscalía denegando la excarcelación provisional de Juan Carlos Blanco Estradé.


Señor Juez Letrado De Primera Instancia en lo Penal de 1º Turno

La Fiscal Letrada Nacional en lo Penal de 2º Turno, en los autos caratulados: “Juan Carlos Blanco, Coautor de un Delito De Privación De Libertad” Ficha S 122/02, evacuando los traslados conferidos por auto Nº 992 de 21 de octubre de 2002, al Señor Juez dice:

I.- Con relación a los recursos de reposición y apelación interpuestos, la Fiscalía estima que corresponde la confirmación de la Sentencia interlocutoria impugnada, por las consideraciones que a continuación se exponen.

I.1.- La “Precisión previa” expuesta por la Defensa en el apartado I.- de su libelo, no amerita contestación alguna. Demás está decir que la imputación de “vindicta pública” , antes insinuada en escrito de fs. 420 y sigs. y abonada con cita del Maestro Juan B.Carballa, ilustre profesor de quien tuvimos el honor de recibir enseñanza, no rozan para nada el fondo de esta cuestión.

Tampoco la alusión a “la judicialización de los problemas políticos”, ni al llamado “juicio paralelo” que ensaya alguna prensa (aplicable en ambos sentidos), porque quienes, con errores o aciertos, llevamos muchos años en esta función, tenemos la tranquilidad de conciencia y la paz espiritual suficiente como para no dejarnos influir por tales asuntos, ajenos por completo al expediente.

I.2.- En referencia al agravio que titula “Instrucción Incompleta”, las resultancias de autos revelan inequívocamente que no es así. Estos autos se iniciaron en noviembre de 1990, y es claro que, por equívocos generados en la no ubicación en la Sede de documentación que ya había sido remitida (servirse ver fs.113 y sigs.), la investigación no prosperó, y el expediente se reservó en el archivo por disposición de la anterior titular del Juzgado, en junio de 1995.

Es una precisión necesaria, puesto que indica que los Magistrados que actuaron con anterioridad (Jueces y Fiscales), calibraron que la prosecución de este expediente era procedente, y no se invocó, en ningún momento, la posible aplicación de la ley de “Caducidad de la pretensión punitiva del Estado”.

La instrucción se limitó a recibir declaración a funcionarios o ex –funcionarios civiles, no comprendidos por tanto en la ley premencionada, lo que insumió un lapso considerable, pero se cumplió en su totalidad.

El 31 de mayo pasado, en ocasión de declarar Blanco, asistido de abogado defensor, en cumplimiento de las disposiciones del art. 126 del Código del Proceso Penal, se solicitó que se librara exhorto a la Comisión para la Paz, a fin de que se sirviera informar cuales son las conclusiones a que ha llegado mediante las investigaciones realizadas y la información que ha manejado respecto al caso de la maestra Sra. Elena Quinteros. Nótese que en esa audiencia el señor defensor presentó un escrito, que trajo ya preparado, refutando los argumentos del pedido de procesamiento, señal inequívoca de que conocía los términos del dictamen.

En el curso de esa audiencia el Dr. Curbelo aludió a su vinculación profesional y amistosa con el Dr. Gonzalo Fernández y anunció que se preocuparía por la remisión de la información pedida. A fs. 429v. luce una constancia de que el 25 de junio de 2002, y con el Nº 276 se ofició a la Comisión para la Paz.

El 3 de setiembre se subieron los autos al despacho y, por decreto Nº 245 de fecha 2 de setiembre, la Juez dispuso reiterar ese oficio. Concomitantemente, el 4 de setiembre, la Fiscalía presentó un escrito, haciéndole conocer versiones de prensa que referían a manifestaciones emitidas supuestamente por esa Comisión, en el sentido de que no habían recibido la solicitud del Juzgado. Así la Sede dispuso citar al Presidente de la Comisión , Dr. Carlos Ramela, y, el 6 de setiembre, se dejó constancia de haberse oficiado, con el Nº 349 a la Comisión para la Paz.

El 10 de setiembre, considerando la complejidad del trámite, el Dr. Cavalli deja sin efecto la citación y sube los autos al despacho para su estudio. El 12 de setiembre, dispone la averiguación de las suertes de los oficios 276 y 349, y el 13 de setiembre deja constancia de haberse comunicado telefónicamente con el Dr. Ramela, quien le manifestó que no había recibido esos oficios. Sin perjuicio de reiterar el oficio, y disponer averiguación sobre la entrega de los anteriores, fijó audiencia para el día 4 de octubre, en consonancia con la fecha prevista para la respuesta anunciada por la Comisión, en comunicación telefónica. El nuevo oficio, de fecha 13 de setiembre fue diligenciado personalmente por el Señor Juez.

El 18 de setiembre la Comisión para la Paz, en oficio firmado por los Dres. Ramela y Fernández, anuncian que elevarían en un plazo máximo de 30 días, un Preinforme Final con las conclusiones a las que ha arribado con relación a las denuncias sobre personas desaparecidas y que en ese Preinforme se incluiría la información que ha podido recabar con relación a la Sra. Elena Quinteros. Es decir, que la Comisión no contestó la solicitud del Señor Juez, pese a que había sido relevada del secreto que ampara su información, en especial no se pronunció sobre el segundo punto, donde específicamente se le preguntaba si se llegó a alguna conclusión sobre si la mencionada persona vive aún o ha fallecido.

El 4 de octubre se celebró la audiencia prevista y el Señor Juez no adoptó resolución alguna, aguardando el término que la Comisión había marcado, y notificó la celebración de nueva audiencia para el 18 de octubre, extremo que no fue objetado por la Defensa, que estaba en conocimiento de todo lo actuado. Y que volvió a comentar sus contactos informales con la Comisión.

I. 3.- En forma incongruente, puesto que objeta más adelante la aplicación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (ap.IV), reclama como pertinente que el Juez allanara todo centro de detención y cada una de sus dependencias.

La burlona alusión a “celdas, calabozos, mazmorras, antros, ergástulas o chironas donde todavía pudieren quedar personas detenidas” parece a la suscrita por lo menos irrespetuosa, si se tiene en cuenta la gravedad de los hechos y la dimensión humana de la cuestión, habida cuenta de las demás emergencias de autos. Pero tampoco concuerda con la tan mentada función pacificadora de la ley, ni la preocupación hecha pública de no reabrir heridas del pasado, cuestión esta última que la instrucción procuró en todo momento evitar. Dijo en su momento en el Senado el Dr. Gonzalo Aguirre, entonces Vice –Presidente de la República, que la formación de investigación contra el Dr. Juan Carlos Blanco podría traer aparejados serios peligros para la institucionalidad: “¿qué es lo que quieren? ¿obtener la citación de militares en sede penal?...”nadie puede ser tan tonto, ingenuo o ignorante en materia jurídica como para suponer que si se le quitan los fueros al señor senador Juan Carlos Blanco y él es citado a declarar en sede penal, el presumario se llevará adelante sin llamar a quienes conocen la verdad y a los reales responsables de la desaparición de Elena Quinteros” Su inquietud se centró en la grave irresponsabilidad del Senado, suponiendo que la indagatoria implicaría “que si el Senador Blanco es citado a comparecer ante un Juzgado Penal de la calle Misiones, se deberá llamar también a jerarcas militares del período de la dictadura” Y a continuación: “Por un momento me sentí tentado a decir que no sabemos lo que ocurrirá; sin embargo sí sabemos lo que pasará en tal supuesto, pero no queremos decirlo”. Más adelante ilustró su exposición con la cita de una película, que recientemente reprodujo en un editorial, por todos conocido ( Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, XLII Legislatura, Tomo 333 págs. 156 y 157).

Pues bien, nada de eso sucedió, en estricta aplicación de la ley de “Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado”, ningún militar fue perturbado, solamente se utilizó información emanada del propio Poder Ejecutivo,.Pero ello no implica que el acusador público, que representa a la sociedad en su conjunto, ni el Poder Judicial, puedan resignar sus deberes y facultades, cuando honestamente consideran que se encuentran en presencia de un hecho ilícito y se ha logrado individualizar a un responsable.

La prueba exculpatoria que la Defensa reclamó, consistió únicamente en un pedido de informes a la Comisión para la Paz, con expresa solicitud de que el relevamiento del secreto no comprendiera la revelación de las fuentes (fs.419). Esa última petición no fue recibida por la Sra. Juez actuante (auto Nº 114 de fs. 424) y la Fiscalía dejó constancia de las reservas que le podía merecer eventualmente ese tipo de probanzas.

Por supuesto que no pueden formularse ahora hipótesis sobre el probable valor acreditante de ese informe porque, transcurridos casi cinco meses no se ha recibido aún y, sobre todo, porque se desconoce cual puede ser su contenido. Se mantiene sin embargo la precisión de que la ley exige que se produzca al juez, la prueba de los hechos relevantes en el proceso.

Las inferencias del señor defensor, que pretenden introducir como hecho notorio que “la mujer” está muerta, por el tiempo transcurrido, no pasan de la mera especulación. En tren de elaborar conjeturas morbosas, que no incluyan el homicidio, podría suponerse que haya perdido la razón a raíz de la tortura, que se la haya recluido en un establecimiento para enfermos mentales bajo otro nombre, que se la haya sacado del país en el marco de la coordinación antisubversiva etc. Todas hipótesis que pueden ser antojadizas o aún calificarse de disparatadas, pero que no tienen, por ahora, mayor asidero probatorio que la del homicidio.

Como expresara Manzini, aunque se acepte el principio: “notorium non eget probatione” (lo notorio no necesita de prueba), no hay que confundir esa notoriedad con la opinión de un número indeterminado de personas, opinión que no constituye un medio ni un sustitutivo de la prueba. La antigua definición: “notorium est quod comissium vel factum non dubitatur a populo” (es notorio lo que no duda el pueblo que se cometiera o que se hiciera), no tiene ya valor. (Manzini, Tratado de Derecho Procesal Penal, E.J.E.A., Bs.As. 1952, T.III, págs. 206 y 207). De la misma manera, y en la obra citada recuerda que “La prueba que se toma en consideración como testimonio en el proceso penal, tiene que ser ante todo judicial: o sea, hecha inmediatamente ante el magistrado que procede, o ante el magistrado delegado o requerido” (pág.249)

Delegadas por el Poder Ejecutivo determinadas potestades investigativas a una Comisión, cuya naturaleza jurídica no es clara, habrá de verse, en su momento, que criterios de valoración de la prueba es ajustado aplicar, pero siempre ateniéndonos a los principios rectores de nuestro ordenamiento constitucional y legal. En ese sentido pueden traerse a colación conceptos de Vázquez Rossi cuando dice que “el único conocimiento procesalmente válido será aquél que surja de constancias regularmente llevadas a la causa y con el necesario control de partes” “Como se advierte, la antedicha finalidad de la prueba surge de una necesidad derivada directamente del valor seguridad jurídica y de las garantías que de él emanan, apareciendo tales comprobaciones estrechamente vinculadas con el principio de legalidad y con la determinación del mismo a través de la garantía de la judicialidad. De la misma forma se encuentra también en juego el principio de racionalidad, ya que, en última instancia, la prueba no es sino demostración; por último, aparece como valla a la arbitrariedad, en la medida que las constancias objetivas y controlables permiten una verificación” ( Vázquez Rossi, J. Derecho Procesal Penal, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe 1997, T.II, págs. 301 y 302).

En suma, el trámite presumarial ha sido largo y se vio entorpecido por ciertos equívocos, pero no puede negarse que el Señor Juez actuó en forma diligente y procuró por todos los medios hábiles el cumplimiento de las diligencias pendientes. Obra en autos un recorte de prensa en la que se afirma (febrero de 2002), que el Dr. Ramela consideraba aclarado en un 97% el caso de Elena Quinteros y que restaba confirmar detalles respecto a las fechas en que ocurrieron determinados hechos. No son declaraciones del Dr. Ramela recogidas formalmente, sino transcripciones que no se aclara de donde fueron extraídas. No hay entonces elementos de convicción fiables para extraer una conclusión determinada.

I. 4- En el siguiente apartado la Defensa afirma tajantemente que el Dr. Juan Carlos Blanco no ha cometido el delito de privación de libertad, ni ningún otro delito. En breve exposición afirma que su presencia como Ministro en el gobierno de facto no lo hace responsable de ese lamentable hecho ni de otros que hubieren ocurrido en el mismo período.

En ocasión de emitir dictamen solicitando el procesamiento, la Fiscalía relacionó los hechos en que se fundaba para atribuirle responsabilidad y cree que no es necesario reiterar esos argumentos, puesto que el señor defensor no los menciona, ni controvierte explícitamente su valor probatorio.

Es adecuado recordar que los documentos en que se basó la requisitoria fiscal provienen, en su inmensa mayoría, de un expediente instruido prolijamente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, además de las resultancias del expediente presumarial instruido antes de la vigencia de la ley No. 15.848 por la Justicia ordinaria, y que fue clausurado por aplicación del artículo 3º (Ficha P 219/85). Esa investigación del Ministerio de Relaciones Exteriores, realizada por la Dra. María del Luján Flores de Sapriza, se efectuó en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 4º de la ley citada. El trabajo insumió más tiempo del previsto, pues debieron interrogarse por exhortos a diplomáticos en distintas partes del mundo, localizarse documentación reservada en el Ministerio, ubicar informes remitidos a organismos de contralor de derechos humanos etc.

Obviamente la Dra. Flores sobrepasó con holgura el plazo fijado en aquella disposición, pero cumplió con los cometidos que se le habían encomendado. Como ha opinado reiteradamente el Dr. Gonzalo Fernández, “la obligación de investigar lo sucedido perdura hasta el esclarecimiento final de los hechos. No es una obligación a término. El plazo de 120 días fijado inicialmente refería, claro está, a las denuncias penales por aquel entonces en trámite. Más no constituye un plazo de prescripción, ni de caducidad, ni de extinción del deber del Estado” (Semanario “Brecha”, 9 de enero de 1998, pág. 5, no subrayado en el original).

La puntualización del origen de la investigación, y por consiguiente de los elementos de juicio recogidos tiene importancia, en razón de que con anterioridad se ha sostenido que uno de los efectos de la ley Nº 15.848 es impedir que el Juez investigue acerca de los hechos atrapados por ella.

Sostuvo el Tribunal de Apelaciones de 2º Turno, integrado por los Dres. Mata, Gómez Tedeschi y Preza, que “En puridad la decisión impugnada, de hecho, elude el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 3º, atribuyéndose al Juzgador un poder de decisión del cual carece, como es el de precisar si determinado supuesto fáctico encaja o no en las previsiones de la ley Nº 15.848. Como enseña Leone, las condiciones de procedibilidad son “... todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promover o proseguir la acción penal...” (Tratado, T.I. pág. 153)

Afirmó entonces la Sala que el artículo 3º era una condición de procedibilidad. Y agregó: “Estas cosas no son nuevas. El Sr. Senador Gonzalo Aguirre Ramírez fundamentando este artículo 3º fue muy claro cuando dijo: “....¿a que conduce decir que va a ser el Juez el que va a determinar si actuó o no en cumplimiento de órdenes? A que hay que citar a todos los militares del país y, entonces, el desacato se va a producir igual. En tal caso digamos: “No hagamos ninguna ley, porque, de todos modos, para resolver el problema procesal vamos a ordenar que comparezcan todos los militares en los juzgados” No hay otra alternativa que la de que esa situación sea dilucidada en la vía administrativa” (L.J.U. Tomo 116 c.13.296).

En el caso que nos ocupa, la situación es claramente diversa. Hubo efectivamente un presumario que procuró esclarecer la situación de Elena Quinteros, hubo allí militares o policías a quienes se atribuía presunta participación en los hechos, y se solicitó informe al Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º, o sea que se cumplió con el requisito de procedibilidad y el expediente se archivó.

La indagatoria de autos se origina en informe del Poder Ejecutivo, en cumplimiento del artículo 4º, con ajuste a la norma, y lo que se dilucidó fue la posible responsabilidad penal de un civil. Como expresara el Tribunal en la sentencia precitada al Juez le estaba vedado efectuar ese tipo de investigación (la del artículo 4º) “la que a texto expreso le ha sido encomendada al Poder Ejecutivo”.

I. 5- Es en base a los documentos recopilados por el Poder Ejecutivo, en cumplimiento de la función asignada por la ley Nº 15.848, que se valoró la responsabilidad de Blanco.

Relacionando esos documentos, afirmó en ese entonces la Dra. Jacinta Balbela de Delgue, ex –ministra de la Suprema Corte de Justicia, cuya autoridad intelectual y moral resulta indiscutible, que “Examinando su contenido intrínseco, el documento revela, por parte de sus autores, el planteamiento de dos posibilidades de reacción o conducta ante el hecho, omisiva una, activa otra, pero en ambos casos partiendo de la existencia de un hecho primario ilícito, la aprehensión de la señora Quinteros: cuya veracidad reconocen expresamente “...no puede persistirse en la posición de alegar que la acusación venezolana carece de elementos de juicio ante las determinaciones concretas de datos contenidos en la última nota de Venezuela (el subrayado no es del texto). “Las alternativas de no entrega o entrega a la mujer, parten de la consideración de la segura revelación y conocimiento oficial, por razón de su cargo, de la comisión de un acto delictivo por parte de las autoridades que integraban en ese entonces el equipo de represión “....no entregar la prueba de un acto ilícito....” (en la proposición a), “.....reconocimiento de la comisión de un acto ilícito” (en el supuesto de decidir la entrega) y aún más precisamente “....de acuerdo con Venezuela sobre la base de la entrega de la mujer.....especialmente enfatizando el hecho de que el acto ilícito fue cometido por funcionarios de jerarquía menor” Nada Mas Claro Que Este Conjunto De Elementos Para Formular La Imputación Formal”

“No se me ha solicitad que me pronuncie sobre la tipificación de la conducta de los autores del documento, pero parece necesario hacerlo, aunque sea sólo esquemáticamente: Habrían dos campos de juzgamiento, el nacional y el internacional. En el ámbito nacional habría que encartar la conducta de los funcionarios policiales – militares en figuras delictivas comunes, no pensadas para este tipo de lesiones tan graves y pluriofensivas. Prima la del artículo 281 y sus circunstancias agravatorias 282 C.P. en la redacción dada por la Ley Nº.14.068......”

“Es importantísimo señalar que el delito base es un delito permanente y que el concierto puede ser antes, simultáneo o posterior al hecho material.”

“Descartada la hipótesis del “antes” (por lo dicho ut supra 1.c) subsisten las dos restantes, y en este caso, estimo que la coparticipación se concreta en la hipótesis de la coautoría, artículo 60 inc .3º o 4º, en cuanto con su conducta omisiva permite la persistencia del estado de privación de libertad” (Consulta en Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la República Oriental del Uruguay XLII Legislatura, Tomo 333, Sesiones de 6 de setiembre al 26 de setiembre de 1990, págs. 43/46, incorporado al Expediente) En la consulta efectuada al Dr. Gonzalo Fernández, manejada al solicitar el enjuiciamiento, con el mismo motivo, y examinando similares Antecedentes, éste consideró que: “Ahora bien, y sin extremar la calificación y atendiendo exclusivamente a la permanencia del delito de privación de libertad, echa de verse que la conducta funcional del indagado ingiere mientras el ilícito aún se está consumando”

“Por su virtud, interpretando que la elaboración del memorando y la concurrencia a la reunión subsecuente significan de algún modo participar de la decisión final, es obvio que el legislador investigado cooperó directamente durante el período de la consumación del hecho, extremo que lo convertiría en un co -autor, conforme a lo dispuesto por el art. 60 numeral 3º C.P.” (Diario de Sesiones cit., pág. 48)

Asimismo el Dr. Rodolfo Schurmann Pacheco, penalista de destacada trayectoria, dijo en su consulta, entre otros conceptos y refiriéndose a los documentos analizados y su incidencia: “Por el contrario, entendemos que el conocimiento de esta situación y la aceptación tácita de la misma por el indagado, la colocan dentro del radio de su voluntad” “En ese sentido se configuraría una hipótesis de coautoría (artículo 6 nal.3º del C.P.) en el delito de privación de libertad y no la de encubrimiento, que exige una actuación “ex post facto”.(Diario de Sesiones, cit. pág. 82)

I. 6.- Hasta aquí la opinión de ilustrados juristas, que concuerdan inequívocamente con la posición sustentada por el sentenciante, teniendo en cuenta la copiosa información del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esa documentación, de singular relevancia probatoria, no comprende solamente el memorando secreto elaborado con la cooperación de sus colaboradores más cercanos, sino también, y como fuera dicho antes, todas las actuaciones atinentes a su actuación en los tiempos inmediatamente posteriores cuando, valiéndose de su posición institucional, contribuyó decisivamente a ocultar lo ocurrido con Elena Quinteros, quien estaba siendo torturada en una dependencia militar. La Dra. Jacinta Balbela menciona al comienzo de su dictamen, refiriéndose al Dr. Blanco, “la adhesión moral que prestó al régimen autoritario”, pero ello no sería suficiente para atribuirle una especial posición de poder. Pero ésta es sí hecho notorio y no necesita prueba. Bastaría consultar una hemeroteca para confirmar su condición relevante en el proceso cívico –militar, su injerencia activa en las decisiones que se adoptaban, e incluso su calidad de portavoz de las mismas.

Fue miembro fundador del COSENA, que comenzó a funcionar antes del Golpe de Estado y Canciller desde 1972, hasta fines de 1976. Luego ocupó importantes cargos en el Servicio Exterior y retornó de su puesto de representante permanente ante las Naciones Unidas en 1985, cuando se restauró el régimen democrático. Esta relación no apunta ciertamente a censurar su conducta en el aspecto funcional, ni mucho menos a perfilar un “tipo de autor” Significa poner de relieve que, por el cargo que ocupaba, no pudo desconocer lo que estaba sucediendo en el país, ni que tipo de violaciones a los derechos humanos se estaban perpetrando.

Uruguay había aprobado, el 16/12/66 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y su Protocolo Facultativo (ley Nº 13.751), con los que asumió compromiso obligatorio para con sus habitantes. El Pacto estableció mecanismos de contralor, un Comité integrado por dieciocho miembros, el que recibía denuncias de particulares, que alegaren ser víctimas de violaciones a los Derechos Humanos.

Por otra parte, el Protocolo de Buenos Aires, que modificó la Carta de la OEA, integró a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como uno de los órganos principales de la organización regional. Ante esos órganos, universales o regionales, Uruguay fue denunciado sistemáticamente por las situaciones de violación a los derechos humanos, hechos ocurridos antes de la detención de Elena Quinteros. Se relataron torturas, muertes en dependencias militares, desapariciones forzadas. La dependencia encargada de recepcionar esas denuncias, canalizarlas y responderlas era precisamente la Cancillería, presidida por Juan Carlos Blanco.

Los documentos que prueban la existencia de esas denuncias se hallan en parte incorporados al Expediente del Ministerio de Relaciones Exteriores. Pero hay también publicaciones, sumamente ilustrativas, editadas por el propio Ministerio. A vía de ejemplo: “Los Derechos Humanos en Uruguay, Respuesta del Gobierno al Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de fecha 24 de mayo de 1977”, Montevideo, setiembre de 1977.

Aunque la fecha de la publicación sea algo posterior al egreso de Blanco del Ministerio, no lo son las denuncias que se procesaron en el período de su mandato, puesto que se relacionan detalladamente casos de denuncias recibidas con anterioridad (ej. pág. 77, donde se menciona a Roberto Gomensoro, desparecido en 1973 del que “se ignora su paradero” -y recientemente se ubicaron sus restos en Paso de Los Toros -, pág. 83, Luis Carlos Batalla, pág. 84, Hugo Leonardo De Los Santos Mendoza). Es entonces incontestable el conocimiento del Canciller, e integrante del COSENA, sobre la suerte que podía correr una persona aprehendida en las condiciones en que lo fue Elena Quinteros, y su importante injerencia en estos asuntos, atento al tenor de los argumentos empleados para proporcionar una visión errónea de la situación en Uruguay y la trascripción de Decretos y Actos Institucionales que contribuyó a dictar . Tampoco pudo ignorar más tarde, como representante ante las Naciones Unidas, el tipo de denuncias que se formulaban.

Tan trascendente resultaba en ese momento el pensamiento político de Juan Carlos Blanco, en el marco de la estrategia regional antisubversiva, que provocó alerta del Departamento de Estado de EE.UU. Puede obtenerse información contenida en documentos desclasificados en la página de Internet htp:// foia.state.gov/ SearchColls/ Colls Search.asp.. En informe del agente Harry W. Shlaudeman, de 8 de febrero de 1976, refiriéndose a los regímenes militares del Cono Sur describe lo que llama “This siege mentality shading into paranoia” posiblemente resultado de las convulsiones de años recientes en Chile, Uruguay y Argentina. “Some talk of de “Third World War”, with the countries of de last bastion of Christian civilization” En el capítulo específicamente dedicado a nuestro país dice que : “Uruguay is de third pressing case (with Argentina and Chile). Forgein Minister Blanco was the first to talk about the “Third World War”, and he still insists that the threat continues in his country”. Asimismo dice que en nuestro país : “Civilians are up front in the government, give the military substantial support, and interact relatively well”

Es decir que Juan Carlos Blanco fue el ideólogo de la teoría de una Tercera Guerra Mundial, presentando a estos países como el último bastión de la sociedad cristiana. El mismo informe dice que Blanco, uno de los más brillantes y normalmente confiables miembros del grupo, describió la campaña contra los terroristas y justificaba las duras y radicales medidas “de guerra”, poniendo énfasis en el aspecto internacional e institucional, así como el ejercicio del poder más allá de los límites nacionales.

Característica especial señalada para Uruguay era precisamente que los civiles estaban en posiciones importantes en el gobierno y le daban apoyo substancial. Por consecuencia, el análisis no puede circunscribirse a la fórmula simplista de que Blanco era un simple Ministro, sin injerencia activa en las decisiones.

I. 7.- Otro argumento expuesto por la Defensa es que el proveyente ha desconocido el art. 59, pues este dice que son responsables del delito, además del autor.. y en el caso se ha considerado que puede haber co –autor sin existir el autor, lo que contraviene las reglas del concurso y de la participación. Pues bien, no queda muy claro en que se funda para afirmar que no existe autor. Tal vez considere que no lo hay porque no pudieron ser individualizados debidamente los restantes partícipes, pero no sostiene que el hecho ilícito no haya ocurrido, puesto que incluso enfatiza que en la especie se trató de un homicidio. El delito como hecho histórico existió y está comprobado, es un acontecimiento que no puede ser borrado y nada impide que se castigue a quien haya intervenido en él.

Como se afirma en doctrina nacional, la unidad de delito no implica unidad de responsabilidad. Siendo la responsabilidad de carácter personal, debe analizarse con relación a cada partícipe, singularmente. Con el criterio sustentado por la Defensa, no podría responder un sujeto en carácter de coautor, si la responsabilidad del ejecutor no pudiera ser evaluada, por ejemplo, por encontrarse éste prófugo, aunque se encuentre debidamente probada su participación. La cooperación de Blanco tuvo un grado de importancia relevante, como viene de exponerse y se relacionó al solicitar enjuiciamiento, desempeñando su rol en la realización. Según Jescheck, “La coautoría requiere la ejecución del hecho en común, ya que, para que cada interviniente considerárselo coautor, debe, pues, efectuar una contribución objetiva al hecho y toda contribución a éste debe ser una pieza de ejecución” (Jescheck, H., Tratado de Derecho Penal, Parte General, Bosch, Barcelona, 1978, pág. 943)

Para la suscrita parece probado que Blanco formaba parte de lo que se denomina “un aparato organizado de poder”, de carácter estatal. Participó en carácter de coautor, aún cuando no haya tenido contacto con la detenida, ya fuere por omisión, pues se hallaba en posición de “garante”, dado que era el Canciller, e injería en las decisiones gubernamentales, estaba al tanto de la situación desde el comienzo, se encargó personalmente de las tratativas con la Embajada de Venezuela y no hizo nada por evitar un resultado que indudablemente le era previsible. Y también obró por comisión, por lo menos en lo que a la privación de libertad refiere, puesto que tomó decisiones y realizó actos que contribuyeron al ocultamiento de su paradero.

Para Welzel, “La coautoría es autoría cuya particularidad consiste en que el dominio del hecho unitario es común a varias personas. Coautor es quien, estando en posesión de las condiciones personales del autor, y participando en la decisión común del hecho, sobre la base de ella, coparticipa en la ejecución del delito. La coautoría se basa en el principio de la división del trabajo. Todo coautor complementa con su parte del hecho las partes del hecho de los demás en un total delictuoso; por eso responde también por el total” (Welzel H. Derecho Penal, Parte General, Depalma, Bs. As.1956, pág. 113).

I. 8.- A continuación el defensor se agravia por considerar que la ley Nº 15.848, llamada de Caducidad de la pretensión Punitiva del Estado, es en realidad una ley de amnistía. Admitida esa naturaleza jurídica y en virtud de que la amnistía extingue el delito al tenor del art. 108 del Código Penal, sería elemental reconocer que la extinción ampara a todos los partícipes. Para sostener su pretensión, se ampara en Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, que en mayoría desestimó la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley. Ësta fue redactada por el Dr. Armando Tomassino y suscrita por los Dres Addiego Bruno y Nicoliello, con las discordias de los Dres. García Otero y Jacinta Balbela (L:J:U: T. XCVI, c.10.997)

El agraviado se limita a mencionar la sentencia, sin entrar a su análisis. Cabe puntualizar entonces que no puede extraerse esa conclusión sin explorar su contenido. Como es sabido, los legisladores que votaron esta ley expresaron claramente en el debate, que no se trataba de una amnistía, sino que se procuraba evitar un conflicto institucional inminente, pues los funcionarios militares no concurrirían a declarar, y así estaba ordenado por los mandos.

Así la redacción del Proyecto evitó cuidadosamente esa terminología, (prevista por el artículo 85 de la Constitución y art. 108 del Código Penal) y se empleó el singular giro de “Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado”.

La Corte en mayoría entendió que no resultaba pertinente desentrañar el espíritu de la ley a través de las opiniones de los legisladores intervinientes en su sanción, por técnicas que ellas pudieran ser. Sin embargo, más adelante se precisa que “Lo expuesto no implica, en modo alguno, que al realizar la tarea de calificar la ley, deban desatenderse aquellas motivaciones que, inspirando al Poder Legislativo, condujeron a adoptar la solución que ha estimado preferible, y permitan atribuirle su real naturaleza jurídica”. La sentencia enumera las distintas tesis que se habían expuesto en relación a esta ley. La primera, es la sustentada por quienes afirman, salvo diferencias de matices, posición en que “se afirma que la caducidad de la pretensión punitiva del Estado ha sido establecida (consagrada, decretada) por “la lógica de los hechos” que el texto menciona, y que por consecuencia natural de ello, el legislador se ha limitado, simplemente “a reconocer” tal hecho y atribuir a la misma la fuerza de ley. De allí que, como corolario lógico, impugnan la ley por inconstitucional, porque la Carta no autoriza ni tolera que “los hechos legislen”.

Una segunda posición, sustentada por los Fiscales de Corte Ferrari y Robatto sostiene que el sentido de la ley es claro y preciso; en modo alguno puede aceptarse que su artículo 1º “es una disposición de naturaleza puramente declarativa” sino que inversamente “es una ley taxativa”, de aquellas disposiciones que mandan o imperan por sí” no en función de los hechos que a modo de Antecedentes determinaron su aprobación legislativa” Robatto precisó que “...la caducidad no es otra cosa que una limitación al ejercicio de aquel derecho que la ley dictada por razones de interés general, pone a la pretensión punitiva del Estado”. Una tercera posición, sostenida por R. Cosentino en L.J.U. T XCIV, págs. 51 y ss. (Sección Doctrina), “se afilia decididamente a asimilar la ley núm. 15848 a una auténtica amnistía, a pesar de que el texto no menciona este instituto”. Ingresando al estudio del significado de la norma , dice que “Formuladas las precisiones que se reputaron indispensables, y examinando el artículo 1º de la ley núm. 15.848 a la luz de dichas puntualizaciones, la Corte en mayoría arriba a la conclusión de que dicho texto consagra, por sí mismo, la extinción de la pretensión penal del Estado con relación a los delitos que se mencionan. Esta solución no se opone, sino que se concilia perfectamente con los principios constitucionales” (No subrayado en el original).

Más adelante. “...la propia existencia de aquellos hechos invocados puede explicar que el Estado haya optado ante “circunstancias extraordinarias” como las que rodearon notoriamente la elaboración de la ley, por decretar una amnistía o disponer por sí, como legalmente se encuentra habilitado para hacerlo, la extinción de la pretensión penal del Estado contra los autores de los delitos a que la ley se refiere.” (resaltados nuestros)

Ya fuere caducidad o amnistía, la Corte entendió que el Parlamento estaba facultado para decretarlas, en el primer caso por expresa previsión del art. 85 de la Carta y en el otro, en base al principio básico de que la ley puede en todo tiempo suprimir delitos, con la consecuencia de extinguir acciones penales emanadas de hechos anteriores (art. 15 inc. 2º, “Cesación de procedimiento respecto a “delitos existentes”) Finalmente, arriba a la conclusión de que “La Ley Consagra Una Amnistía y Establece Sus Excepciones. (Ap. VIII).

“Puede ser discutible la forma gramatical utilizada por el legislador en el artículo 1º al incluir en el esquema fáctico aludido más arriba (lo cual habitualmente integra la exposición de motivos de una ley), pero es indudable su voluntad explícita y preceptiva de disponer la caducidad de la pretensión punitiva del Estado respecto de delitos cometidos “durante el período de facto” Pero más adelante puntualiza que “ En un orden complementario de ideas, la doctrina también señala que el carácter general de la amnistía no significa que la ley no pueda establecer determinadas excepciones” “Escribe Núñez sobre el punto: “Pero general no quiere decir incondicional ni ilimitada. Las leyes pueden ponerle restricciones y requisitos. El poder del Congreso y de las legislaturas en su caso, es discrecional y a su criterio queda la apreciación de los motivos para concederla y condicionarla. La ley puede, por ejemplo, excluir de su beneficio a determinadas categorías de sujetos, como ser los reincidentes, los autores de crímenes comunes contrarios al derecho de gentes; o puede excluir en virtud de los móviles perseguidos por los autores, o de la naturaleza de los hechos, o de las circunstancias o modalidades de la infracción” (Ob. Y t. Cits. Pág. 159 y sigte., Cf. Soler, ob y t. Cits., pág.509 y sigte).

En resumen, si bien la Suprema Corte en mayoría se inclinó por considerar que la ley Nº 15.848 consagra una amnistía, lo cierto es que también puntualizó que no era de carácter incondicional ni ilimitada, que consagra excepciones.

Estando al texto de la ley, es claro que las personas que no fueren de las comprendidas en el elenco enunciado en el artículo 1º, no resultan alcanzadas por sus beneficios. Se trata, de ese modo, de interpretar la ley, tal como hizo la Suprema Corte de Justicia, a tenor de su texto literal. Según ajustada opinión de Maier , en un sistema republicano, en que rige el principio básico de división de poderes emanados de la soberanía estatal, “los tribunales integrantes del poder judicial, independientes de todo poder estatal, son los encargados de aplicar la ley abstracta a los casos concretos que le son presentados, con lo cual queda comprendida la intelección necesaria de la regla eventualmente aplicable” (Maier J.B., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Bs. As.1999, pág.202).

Si acudimos en este caso a la denominada interpretación subjetiva, procurando desentrañar la voluntad del legislador, encontramos que en ambas Cámaras, quienes propusieron y votaron la ley no manifestaron otro propósito que el de impedir un quiebre institucional, basado en un dato de la realidad, que los militares no se someterían a la Justicia: “La gente se pregunta si estamos considerando un proyecto de perdón, de olvido, de amnistía, de impunidad ¡Y yo digo que no! Estamos reconociendo la única alternativa posible ante un hecho acontecido en el país..”Es decir que en el país existe una grave situación de crisis como consecuencia de esta actitud de las Fuerzas Armadas que han expresado que de ninguna manera van a admitir ni van a facilitar que ninguno de sus integrantes sea sometido a juicio ”(Diputado Santoro) “El no juzgamiento del personal policial y militar quedó absolutamente acordado, expresa o tácitamente....”(Diputado Porras Larralde) ,”Afrontamos una crisis derivada de que una institución nacional, - las Fuerzas Armadas – ha resuelto que sus integrantes no comparezcan ante los órganos de la Justicia competente. Ese es el hecho. (Diputado Sturla) (Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes, XLII Legislatura, Segundo Período Extraordinario, 3ª. Sesión.) Refiriéndose al proyecto de ley, y luego de decir que la opción real que estaba planteada era entre una crisis institucional sin solución a la vista, entre el Poder civil y el militar, y la aprobación de este Proyecto, afirmó el Senador Gonzalo Aguirre que “En el artículo 1º de este proyecto no hemos empleado por casualidad el verbo “reconocer”. Hemos tenido plena conciencia de que tenemos que iniciar este proyecto con una disposición que no es, como se dice por quienes saben de Derecho una norma constitutiva, es decir, una norma que crea una situación jurídica, sino una disposición declarativa. No crea una situación jurídica nueva, sino que reconoce o declara una preexistente. ¿Y cual es ella? Una situación de vigencia limitada de la Constitución, que ha impedido hacer justicia y que ha determinado la impunidad de hecho que por dos años hemos tenido que tolerar. Sólo significa reconocer que las normas constitucionales y legales que sujetan a todos los ciudadanos al Poder Judicial, no funcionan respecto de los militares por virtud de un hecho anterior.” (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, Segundo Período de la XLII Legislatura, 74ª Sesión Extraordinaria).

Por consecuencia, demandándose la aplicación de una ley, la cuestión ha de resolverse en el marco del principio de legalidad, del cual el otorgamiento de amnistía o caducidad es una excepción, basada en criterios de oportunidad, que no admite interpretación extensiva.

La interpretación del complejo normativo ha de hacerse en consonancia con las normas constitucionales, que marcan los principios rectores del derecho vigente, y que en materia penal señalan los límites de la potestad punitiva del Estado. Puesto que la ley marca precisamente que personas y que delitos quedan comprendidos en su beneficio, no cabe asignarle otro contenido por vía interpretativa.

I.- 9.- Sobre el encuadramiento legal de la conducta , centra el defensor sus agravios en la recurrencia a la figura del delito permanente, que por cierto no es ninguna curiosidad jurídica. Analizando el caso de una persona desaparecida en circunstancias no determinadas, en que se había planteado de oficio por el Dr. Dardo Preza Restuccia la inconstitucionalidad de la ley Nº 15 848, la Suprema Corte de Justicia analizó, en 1988, la hipótesis del delito permanente., afirmando que como tal prosigue cometiéndose (consumándose) en tanto no cesa la actividad del autor.

Citó en su apoyo a Manzini, (Diritto Penale Italiano, T. I, págs. 606, 609, nota 3, 612 y 613, Ed. U.T.E.T, Torino, 1950), a Ricardo Núñez (Derecho Penal Argentino, Parte General, T.I pág. 257), a Antolisei (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, págs. 187 y sigte., 3ª ed. Milano, 1957), a Maggiore (Derecho Penal, T I, pág. 295, Ed. Temis, trad. Ortega Torres, Bogotá, 1954), y a Eusebio Gómez (Tratado de Derecho Penal, T.I. pág. 429, ed. 1939) y en términos substancialmente coincidentes enuncia a Soler, Bayardo Bengoa, G. Vidal, Carrara, Cuello Calón, Pannain. En el asunto no se había aún formalizado instrucción y la Corte, ante la imposibilidad, material y jurídica –esto último por su absoluta incompetencia – de determinar si se configuró uno de los hipotéticos delitos planteados, emitió únicamente pronunciamiento sobre la constitucionalidad que había determinado su intervención en los autos. Pero se destaca el acopio de doctrina sobre este delito en particular y la coincidencia de opiniones, resaltando a Manzini quien se expresa en estos términos: “el delito permanente, ya sea cometido mediante acciones u omisiones, reproduce en cada uno de sus momentos todos los elementos necesarios para su existencia y represión” (L.J.U. T. XCVII c.11 028)

En ausencia de legislación interna específica sobre el tema, se encuentra ahora en tratamiento en Comisión el Proyecto de Ley sobre Delitos de Lesa Humanidad, que prevé tres figuras autónomas (detención ilegítima, ocultación de paradero y desaparición forzada, arts. 10º, 11º y 12º), los que en el artículo 2º de la Convención sobre Desaparición Forzada conforman una única norma.

Al concurrir a invitado a esa Comisión expresó el Dr. Gervasio Guillot que “Como técnica jurídica, me parece perfecto que se incriminen a texto expreso la tortura y la desaparición de personas, pero con la salvedad de que se trata de una concreción de un delito preexistente, bajo otro “nomen juris”. Por ejemplo, la desaparición de personas estaba incriminada como privación de libertad, ya directamente como homicidio. Porque “desaparecido” es casi un término metafórico; realmente esas personas desaparecieron de este mundo, fueron muertas, fueron ejecutadas. El cuerpo del delito, como enseñaba el Dr. Arlas, insigne profesor, no es solamente el cuerpo mismo del delito en el sentido material – en este caso el cadáver – sino todos aquellos elementos de juicio que demuestran en forma absolutamente palmaria e irrefutable la existencia misma del delito. (Versión taquigráfica de la reunión realizada el día 30 de abril de 2002).

En la misma Comisión, el Dr. Gonzalo Fernández aludió a la dificultad de construir el tipo de “Desaparición forzada” “¿Cuándo se consuma el delito de desaparición forzada? ¿Cuál es el elemento caracterizante del delito de desaparición forzada? ¿La privación de libertad? ¿La negativa a dar información sobre el privado de libertad? ¿Cuál es el bien jurídico comprometido por el delito de desaparición forzada? ¿Sólo la libertad?. En lo que me es personal, creo que también es el derecho de defensa, en la medida en que una persona que es desaparecida y derivada a un circuito clandestino de detención, pierde toda la garantía de defensa ante el estado de derecho. Digo esto para que los señores Diputados adviertan que no es sencillo conciliar esto cuando luego se descubre que el desaparecido fue víctima de un homicidio y que se siguió ocultando su muerte.” “En base a estas dificultades, me atrevería a decir que el artículo 10 es superabundante, porque el artículo 281 del Código Penal castiga la privación de libertad y detener ilegalmente es privar de libertad.”. Aunque precisa que no tiene inconveniente que se incluya acá, porque se está hablando de hechos sistemáticamente hechos, y dejó planteada la sugerencia de que debe hacerse desde un aparato de poder o por lo menos con tolerancia gubernamental. Le parece más razonable, en cuanto el delito ya existe y está tipificado como tal en el derecho uruguayo, que se le agrave la pena pero que no se lo retipifique con una nueva descripción, sino que se haga una remisión al artículo 281 del Código Penal ordinario “a efectos de obtener claridad, de ganar en aplicabilidad de la ley y de que no existan simultáneamente varias descripciones típicas que, en el fondo, convergen en la misma cosa””(Versión taquigráfica de la sesión del 21 de mayo de 2002).

El Dr. Miguel Langón, en alusión al artículo 10º, también se inclina por “la redacción del art. 281 del Código Penal, que es la del delito de privación de libertad”, ( Versión taquigráfica del 14 de mayo de 2002). Asimismo, el Dr. Peri Valdez, dijo que: “Si esta modalidad de la detención ilegítima no estuviera ubicada en ese contexto sistemático al que refiere el artículo 1º o no tuviera fuente gubernamental, existe una previsión general en el artículo 281 del Código Penal ordinario que tipifica la privación de libertad” (Versión taquigráfica de 16 de abril de 2002). En resumen, actualmente no existe una figura autónoma que tipifique la desaparición forzada de personas, ni la había en la época en que Elena Quinteros fue detenida, pero sí existe una figura que contempla la privación de libertad, con previsión de circunstancias agravantes especiales, y que perfila un delito permanente, por lo que la imputación es correcta y ajustada a la normativa vigente.

Tampoco puede desconocerse, siguiendo las reglas de la experiencia, el contexto en que esa detención se produjo y mantuvo, en el marco de determinadas prácticas, emanadas del aparato de poder, claramente violatorias de los derechos humanos

I. 10.- En cuanto a la hipótesis de homicidio, que agravia al señor defensor y en virtud de la cual atribuye claro prejuzgamiento al juez actuante, debe puntualizarse que fue el propio Dr. Curbelo quien introdujo ese término, en ocasión de contestar el pedido de procesamiento.

Dijo entonces que el delito que se investiga en autos no es el de privación de libertad sino el de homicidio (fs. 421 v.), partiendo entonces de la base de que la Sra. Elena Quinteros había sido ejecutada, o muerta por torturas en dependencias militares. Introducido ese extremo en el debate, y puesto que se procura obtener información fidedigna sobre la suerte de la detenida, es inevitable hacer alusión a la probabilidad que el mismo defensor alega.

Obvio es que la aprehensión de Elena Quinteros, en las circunstancias en que se produjo y los hechos subsiguientes, pueden llevar a que se calibre, en su oportunidad, que tipo de responsabilidad pudo caber al procesado en caso de que se compruebe su homicidio. En ese caso, y de insertarse hechos nuevos en el proceso, la suscrita examinará cuidadosamente su incidencia, correlacionándolos con las demás emergencias de autos.

De cualquier manera, resulta claro que el señor juez no atribuyó a Blanco otro delito que el que entendía acreditado y que, pese a la pretensión del defensor de que se considerara la cuestión como homicidio, no sobrepasó los límites marcados por la prueba incorporada, ni incurrió en prejuzgamiento. No es cierto que se incurriera en la aplicación del superado principio de “versare in re ilícita”, no hay elementos que permitan sostenerlo en forma alguna, puesto que será objeto de análisis, eventualmente, la posibilidad de previsión de determinado resultado, pero ello no evade la mera hipótesis. Es también ocioso inferir si, en la probable comisión de un homicidio, Blanco pudo o no tener “dominio del hecho”, porque ello no está en cuestión ahora, ni menos entrar a analizar la teoría de Roxin, que el defensor enuncia, pero no desarrolla, ni cita concretamente a que punto de su obra se está refiriendo. Por supuesto, tampoco es del caso exponer teorías acerca de si ese homicidio estaría o no prescripto y desde que fecha empezaría a computarse el término, puesto que no tenemos prueba alguna del homicidio, y eso correspondería a otra etapa.

I. 11.- Respecto a la aplicabilidad de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, (en vigencia desde el 3 de mayo de 1996), lo que el señor juez enuncia como posibilidad, es que Elena Quinteros estuviera aún viva antes de que hubiera transcurrido el término de prescripción previsto por la ley para la privación de libertad, extremo que, en el plano de la mera conjetura, podría ser sostenible. Como el delito de privación de libertad es permanente, en esa época continuaría consumándose. La suscrita comparte la teoría de que las disposiciones de las Convenciones son autoejecutables, cuando disponen sobre un punto concreto, por ejemplo la imprescriptibilidad de determinados delitos. Si Uruguay ratifica determinada Convención, debe aplicar las normas en ella contenidas.

Pero el argumento que fundó el dictamen de la Fiscalía no fue ese, y tampoco lo hizo el juez, puesto que consignó que: “ lo cierto es que la privación de libertad del punto de vista jurídico no ha cesado, no hay prueba de ello”. Por consecuencia, se acudió a las disposiciones de los arts. 281, 282 y 119 del Código Penal, que no pueden ser cuestionados como soporte de aplicación retroactiva de la ley más gravosa para el justiciable.

II.- Con respecto a la solicitud de excarcelación provisional, la Fiscalía entiende que no corresponde acceder a ella. Se trata de un delito grave, en el que no puede descartarse prima facie que la pena a recaer sea obstativa de ese beneficio y, por consecuencia desaconseja su concesión.

En mérito a lo expuesto, al Señor Juez solicita:

1.- Tenga por evacuados en tiempo y forma los traslados conferidos.

2.- En definitiva, se sirva mantener la sentencia interlocutoria recurrida y oportunamente eleve los autos al Superior que por turno corresponda, ante quien deja formulado similar petitorio.


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