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jun03


Alegato de la fiscal letrada nacional penal de 2º Turno, Mirtha Guianze, solicitando el procesamiento de Juan Carlos Blanco


"SEÑOR JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE 1º TURNO La FISCAL LETRADA NACIONAL DE LO PENAL DE 2º TURNO, en los autos caratulados: JUAN CARLOS BLANCO, UN DELITO DE PRIVACION DE LIBERTAD, Ficha S 122/03, evacuando el traslado conferido para alegar en el incidente promovido por la Defensa dice:

1. - Finalmente se diligenció la mayor parte de la prueba pedida por esta Fiscalía. Por decreto del Poder Ejecutivo se autorizó a la Comisión para la Paz a brindar la información contenida en el Anexo 2) y depuso el Dr. Carlos Ramela dando explicaciones adicionales acerca de los medios probatorios que fundamentaron sus conclusiones, y la metodología de trabajo.

Es así que se llegó a la convicción de que la Sra. Elena Quinteros fue detenida en su domicilio, en junio de 1976, por personal militar y policial, que unos días después se la condujo a las inmediaciones de la Embajada de Venezuela, donde supuestamente realizaría un contacto, ocasión que aquélla aprovechó para introducirse en los jardines de esa representación diplomática.

De ese lugar fue retirada violentamente por los funcionarios que la custodiaban, con la oposición de diplomáticos venezolanos, uno de los cuales resultó lesionado en el forcejeo. Luego se la introdujo en un auto marca VolksWagen y fue llevada otra vez a un centro de detención. Se la ubicó en fechas posteriores en una dependencia militar, el Centro de Material y Armamento, donde fue intensamente torturada por espacio de varios meses. Por último, en fecha que se sitúa entre el 1º y 5 de noviembre de 1976, (muy probablemente entre el 2 y el 3), se la ejecutó mediante disparo de arma de fuego.

Su cuerpo había sido enterrado en el cuartel de Toledo, en un campo que en la jerga militar denominaban "Arlington", donde se habrían inhumado otros detenidos muertos en tortura, retirado en el segundo semestre de 1984, cremado y sus restos arrojados al Río de la Plata. Sobre este último extremo la Comisión no posee la misma certeza que sobre los demás hechos descriptos.

De la deposición del Dr. Ramela no surgen nombres de las personas que aportaron los datos, (que no estaba autorizado a proporcionar) aunque sí descripción del tipo de fuentes consultadas, así como de la forma en que se entrecruzaron y chequearon las informaciones, hasta llegar a la certeza sobre el efectivo fallecimiento de la víctima y la forma cómo se le dio muerte.

2. - Las características de la prueba reunida son tan especiales como toda la naturaleza de los hechos investigados en autos. La privación de libertad de Elena Quinteros, y su posterior muerte, han sido negadas sistemáticamente a lo largo de los años. Se produjeron en un contexto de privación de garantías y en un medio cerrado y hermético, que no permitió la filtración de datos. El Poder Judicial nunca pudo acceder a información alguna y, (lamentable comprobación) hoy día subsiste la misma reticencia y la cerrada negativa de los involucrados a prestar declaraciones.

La Defensa afirmó, en forma no ajustada a derecho, que ningún militar ni policía concurriría a declarar en caso de ser citado. Tampoco el Poder Ejecutivo contempló el mandato judicial, que disponía el levantamiento de la reserva impuesta por la Resolución presidencial que creó la Comisión para la Paz.

Es una realidad que necesariamente debe afrontarse, aunque no sea lo correcto, pues todo indica que muy difícilmente habrán de obtenerse otras pruebas y que poco se ha avanzado en este terreno desde 1985, pese a que nos rigen las normas propias de un estado democrático, e igualitario para todas los ciudadanos.

Por tanto, sin perjuicio de otras diligencias que puedan promoverse, en este estado conviene sopesar las que se incorporaron, analizándolas conforme a las reglas de la experiencia y ubicándose en el momento histórico en que los hechos sucedieron.

Esa "verdad posible" que refiere la Comisión, puede en forma lógica tomarse como certeza capaz de fundar un pronunciamiento judicial, vista la naturaleza de las fuentes, su pluralidad y concordancia y la seriedad del trabajo. También se deben inscribir sus conclusiones en el marco ya referido, en virtud de conocerse ahora, en forma oficial, el trato que se daba a los detenidos y la circunstancia de que la casi totalidad de quienes figuraban como desaparecidos, en realidad fueron muertos en dependencias militares.

Los integrantes de la Comisión serían en verdad testigos "de oídas", pero en todo caso testigos calificados, que desarrollaron una labor de tres años, procurando reunir antecedentes y verificarlos, con criterios predeterminados y compartibles, impuestos en sus cargos por el Presidente de la República, que ha hecho suyas las conclusiones. Es una peculiar forma de prueba, que no puede encuadrarse en la tradicional relación del testigo indirecto, pues no son personas que meramente recogieran aserciones de terceros para acercarlas al juez, sino que recopilaron y analizaron información en forma sistemática.

Es entonces posible que el juzgador aprecie esas afirmaciones de acuerdo a las pautas de la sana crítica, para arribar a la certeza referida más arriba. El cuerpo del delito sólo podrá comprobarse entonces, en la especie, sobre la base de indicios establecidos por ese trabajo de la Comisión para la Paz, que recogió los testimonios de protagonistas de este tipo de hechos acaecidos durante el régimen de facto.

Por otra parte, ha sido afirmación constante de la Defensa, desde un comienzo, que se trata de un homicidio, y esa pretensión se ve corroborada por las resultancias del informe, globalmente considerado y no sólo con referencia al caso de Elena Quinteros.

3. - Dando por suficientemente acreditado que Elena Quinteros fue muerta en noviembre de 1976, corresponde emitir pronunciamiento sobre las dos peticiones que se ventilan en el incidente: la clausura del expediente y la libertad definitiva de Juan Carlos Blanco.

El procesamiento le atribuyó la comisión de coautoría de un delito de privación de libertad, imputación correcta pues se trataba de un delito permanente y a esa fecha no estaba por lo mismo prescripto. Debe anotarse que, según declaró el Dr. Ramela, a la fecha de enjuiciamiento ya estaban en posesión de los datos que se aportaron ahora. Cabe preguntarse por qué motivo el Poder Ejecutivo no los proporcionó, cuando fueron requeridos específicamente por el Sr. Juez.

Una vez recibida la prueba, indudablemente la plataforma fáctica ha variado en este momento. Ya no puede hablarse de un delito de privación de libertad, porque ésta cesó con la muerte de la víctima, sino de un delito de homicidio muy especialmente agravado (art. 312 Nales 1º y 5º del Código Penal) que, en concepto de la Fiscalía también cabe atribuirle a Blanco en carácter de coautor.

Los argumentos que se expusieron en los apartados 1.5, 1.6 y 1.7 del escrito de contestación de agravios, son enteramente reproducibles en este caso.

En la consulta del Dr. Gonzalo Fernández, que luce agregada en la página 49 del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, Tomo 333, sesiones del 6 de setiembre al 26 de setiembre de 1990, oportunamente citada dice el profesor que "En resumen: parece fuera de discusión que el régimen militar en ejercicio del gobierno de facto constituyó a las claras, un aparato organizado de poder. Por consiguiente, existe una responsabilidad cupular, atribuible a los dirigentes de ese aparato, por hechos punibles ejecutados por las fuerzas de seguridad subordinadas, aunque no hubiera mediado concierto previo entre jerarcas y ejecutores materiales e, inclusive, aunque ni siquiera existiera conocimiento previo del hecho a realizar... Por tal manera, el hecho atributivo de responsabilidad es la pertenencia del sujeto al cuadro directriz, desde donde se domina el hecho, entendiendo por tal no la perpetración de un reato singular, sino la gestión integral del aparato de poder".

En ese sentido apunta a la teoría de Roxin, quien para atribuir la autoría mediata al "hombre de detrás", analiza el dominio de la voluntad en virtud de maquinarias o estructuras de poder organizadas. Esta se basa en el funcionamiento peculiar del aparato que está a su disposición. "Una organización así despliega una vida independiente de la identidad variable de sus miembros. Funciona "automáticamente", sin que importe la persona individual del ejecutor" (Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en derecho penal, 7ª Ed. Marcial Pons, Barcelona, 2000, págs. 270/272).

Esa tesis pone el acento en la fungibilidad de los ejecutores, y fue aplicada en Argentina en el juicio a los ex-Comandantes de las Juntas Militares. La característica fundamental de la autoría mediata es que el autor no realiza personalmente la acción ejecutiva, sino mediante otra u otras personas, que actúan como instrumento.

Ajustándonos a nuestro ordenamiento positivo, estrictamente parece más adecuado considerar coautores, y no autores mediatos, a aquellos, que desde la estructura de poder dieron las órdenes, facilitaron los medios o aseguraron la impunidad de los hechos cometidos. Precisamente, analizando las doctrinas de la autoría previas a la teoría del dominio del hecho, Roxin menciona, dentro de las teorías objetivo --materiales, a las de la necesidad de aportación causal y a la de la cooperación anterior y simultánea. Describe la primera en torno a la idea de que al que realiza una aportación imprescindible al hecho, sin la cual éste no se habría podido ejecutar, hay que equipararlo al que ejecuta el hecho de propia mano y da como uno de los ejemplos donde esta teoría sigue estando presente, el art. 61 del Código Penal uruguayo. La sitúa como coincidente con los criterios preeminentes para la doctrina del dominio del hecho, hoy dominante, poniendo el acento en que "se presenta como "ejecución conjunta", esto es, de la imbricación de las distintas aportaciones al hecho conducentes al fin común". Con respecto a la segunda, también menciona al art. 61 núm 3 del Código Penal patrio, como uno de sus exponentes. Dice que "no se ata al criterio puramente formal de tener que realizar un elemento típico, sino que entiende el concepto de "ejecución conjunta" de una manera que da cuenta mucho mejor de su significado que la cooperación simultánea y concorde en la Comisión del hecho" y también deduce que esta teoría contiene ya importantes elementos de la teoría del dominio del hecho (Roxin, op. cit. págs. 58 y sigs).

Aplicando esos conceptos al caso en examen, es preciso recordar extremos de hecho contenidos en anteriores dictámenes de esta Fiscalía. Blanco integró esa estructura de poder, que decidió los destinos de los ciudadanos luego del Golpe de Estado, desde el inicio. Fue uno de los gestores del llamado proceso cívico-militar, que tuvo precisamente esa característica: Uruguay se distinguió por la participación activa de civiles en la conducción gubernamental, cuestión notoria y que resulta de los documentos desclasificados del Departamento de Estado de los E.E.U.U., que están disponibles en Internet.

Su actuación comienza, estando a sus declaraciones, aún antes de la disolución de las Cámaras, en Boiso Lanza, y los documentos emanados de la Cancillería, contestando los cuestionamientos internacionales sobre violaciones a los derechos humanos y cercenamiento de las garantías civiles y políticas, ilustran claramente sobre la forma en que presentaba la realidad nacional y trataba de que hechos puntuales, cuya ilicitud se ha comprobado ahora, quedaran impunes.

Conocida la forma en que murió Elena Quinteros, por ejecución directa, no resta otra alternativa que recoger la segunda de las hipótesis que planteó el Dr. Ramela. Fue un caso excepcional, los restantes detenidos-desaparecidos murieron en la tortura. ¿Por qué se la eliminaría de esa forma, si a esta altura parece claro que los militares no practicaron el homicidio de personas como táctica, tal como ocurrió en otros países?

No es explicación hábil que su estado físico fuera deplorable por el trato recibido. Hubo muchos detenidos que quedaron incluso imposibilitados de por vida a raíz de los castigos que se les infligieron, pero no se los mató.

La situación de Elena Quinteros era diferente. Tal como consignara Blanco en el multicitado memorando secreto, la alternativa de "Entregar a la mujer" importaba Desventajas, entre otras: "reconoceríamos la comisión de un acto ilícito, "la mujer" podría hacer declaraciones en nuestra contra y los elementos anteriores podrían ser explotados en una campaña contra nosotros".

Véase que se emplea la primera persona del plural, el Canciller estaba consustanciado entonces con las violaciones a los derechos humanos que se perpetraban.

Elena Quinteros no podía pues, aparecer detenida, como en los restantes casos. Para esa época ya se insistía, por los organismos de derechos humanos en supervisar la situación de Uruguay, e internacionalmente se enfrentaban duros cuestionamientos. La ejecución de la víctima fue entonces el trágico corolario del conflicto internacional, que se trató de evitar eliminándola físicamente. No hay duda entonces que Blanco, integrante del COSENA y activo partícipe de la cúpula del poder, debió tomar parte en la decisión, o al menos habría prometido encubrir el delito (art. 61 nal. 2º) antes de su ejecución, cosa que efectivamente hizo.

No corresponde, por tanto, clausurar el expediente sino reformar el auto de procesamiento, atribuyendo a Juan Carlos Blanco la comisión de un delito de homicidio muy especialmente agravado, a título de coautor, disponiendo por consecuencia su reintegro a la cárcel.

4. - La suscrita sostiene que corresponde la prisión preventiva, en función del delito que se le atribuye, de gravedad sustancialmente mayor.

En la audiencia de prueba, habida cuenta de que la imputación inicial no podría ser sostenida, la suscrita no se opuso a la excarcelación provisional, como cuestión transitoria y hasta tanto se examinaran las resultancias de autos en su conjunto, para dictaminar en el incidente.

Es sabido que las sentencias incidenciales de excarcelación provisional, pasan en autoridad de cosa juzgada formal, en el sentido de que tienen una eficacia transitoria o sea que se cumplen con relación al proceso incidental en que han sido dictadas, pero tienen un valor provisorio con relación a ese proceso y a la plataforma fáctica que se tuvo en cuenta al decidir.

Se ha dicho con respecto al auto de enjuiciamiento que "es una medida de rigor sugerida por las exigencias procesales y por ello contingente y mutable con el sobrevenir de nuevas circunstancias a favor o en contra" (Pezzantini, la custodia preventiva, Milano, 1954, pág. 164).

Ello conlleva afirmar el carácter esencialmente contingente y mutable del decreto de excarcelación provisional, con el que se finiquita la respectiva incidencia y el aserto."Vale para la libertad provisoria, que es concedida en función y en vista a los hechos indagados y al delito rotulado. Si emergen hechos nuevos y nuevos delitos son indagados la libertad provisoria conseguida no excluye la emisión de un nuevo mandato por un delito diferente (Pezzantini op. cit. pág. 165).

En ese sentido, la Casación Italiana, examinando la virtualidad del cambio de la imputación en el mandato de detención preventiva, decía que "... los hechos cambian y con ello varía la condición o la posibilidad del imputado inclusive con relación a su excarcelación provisoria" (Procedura Penale Italiana 1918 col 278).

5. - El delito en cuestión no se encuentra prescripto, en opinión de esta Fiscalía. Conforme a lo que dispone el art. 117 inc. 1º lit. a), el término de prescripción sería de veinte años. Pero juega aquí la norma del art. 123 id., al tratarse de homicidas que, por la gravedad del hecho en sí mismo y la naturaleza de los móviles, impone elevarlo en un tercio. El delito prescribiría así en veintiséis años y ocho meses, lapso que aún no ha transcurrido.

Pero lo que se entiende realmente trascendente es que ese término de prescripción se suspendió en el período de facto (27 de junio de 1973 a 1º de marzo de 1985). Esta solución concuerda con la posición sustentada recientemente por la Fiscalía homónima de 4º Turno, en los autos "Sena Claudia y otros, Su denuncia", Ficha P 177/2001, que tramita actualmente en el Juzgado similar de 10º Turno y que fue recibida por esa Sede. Igualmente la postuló la suscrita en el presumario que investiga la muerte de Zelmar Michelini y Héctor Gutiérrez Ruiz, en la Sede de 11º Turno, presumario en trámite.

Se ha invocado la remisión del art. 87 del Código de Proceso Penal, el que dispone: "La iniciación, suspensión, interrupción, término y cómputo del tiempo en que puedan o deban producirse los actos del proceso penal se regularán, en lo pertinente, por las normas del proceso civil". El art. 98 del Código General del Proceso, por su parte, edicta que "Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Sólo se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o caso fortuito para la parte y que la coloque en la imposibilidad de realizar el acto por sí o por mandatario".

Es correcto entender que durante el proceso cívico-militar se configuró impedimento para acudir a la Justicia denunciando hechos como los que motivan estos obrados. En efecto, la investigación y juzgamiento del secuestro y muerte de Elena Quinteros, (presunta sediciosa) ejecutada por órdenes de los jerarcas de esa época, hubiera correspondido a funcionarios de su mismo estamento. No podían los familiares de los detenidos por militares comparecer, indicando la información de que disponían, ni exponer a testigos, puesto que no regían, en ese período, las garantías elementales de los derechos de los ciudadanos. A vía de ejemplo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el numeral 3 de su informe sobre Uruguay, de 24 de mayo de 1977 relacionó que el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Montevideo, en una declaración de 29 de julio de 1973, expuso la situación del Poder Judicial, denunciando entre otras cosas, la aplicación de la jurisdicción militar a civiles, con grosera desviación con respecto a las normas constitucionales.

El concepto de justa causa, como impedimento insuperable para la promoción de cualquier accionamiento durante el período de facto ya ha sido recibida por la justicia civil, en numerosos y bien fundados fallos, perfilando una completa unanimidad de criterio al respecto. Si tal tesitura se acepta sin fisuras cuando se trata de una reclamación pecuniaria "porque no había justicia para el justiciable en el período de facto", con mayor razón habrá de entenderse que el término de prescripción se interrumpió en el caso de delitos. El riesgo que se podía correr en caso de efectuar una reclamación en la justicia civil, no podía compararse con aquél a que se exponía un denunciante de ilícitos de esa naturaleza, presuntamente cometidos por militares o policías.

Es hecho notorio que se vivió un régimen de excepción, que no regía el Estado de Derecho, y por lo mismo el poder penal estatal no podía funcionar regularmente, por lo menos en lo que a este tipo de delitos se refería.

Admitida la existencia de impedimento insuperable, el plazo de prescripción debe computarse entonces, para la Fiscalía, a partir del 1º de marzo de 1985.

Tanto en la prescripción del delito como la de la pena maneja nuestro Codificador en sus Notas la Teoría de la presunción del olvido (Garuad), como la que se aproxima a la verdad: "La pena deja de ser útil porque labrado el recuerdo del hecho, por el transcurso del tiempo, no existe ya la alarma social y la pena ya no es popular ni ejemplarizante".

En el mismo sentido Mir Puig dice que la desaparición de la necesidad de la pena "se produce, por lo demás, cuando se oscurece o apaga el recuerdo del delito y el sentimiento de alarma que en su día pudo producir..." (Mir Puig, Santiago, Derecho Penal, Parte General, 5ª Edición, Barcelona, 1998, pág. 781).

Las violaciones a los derechos humanos acaecidas en ese oscuro período revistieron la suficiente gravedad como para pervivir en la memoria colectiva y justificar su castigo. Sostener otra cosa implicaría colocar a nuestro país a contrapelo de las tendencias a nivel internacional, y de los Convenios suscritos. La propia creación de la Comisión para la Paz es índice claro de que no se ha apagado el recuerdo de esos delitos.

En mérito a lo expuesto solicita:

I. - Tenga por evacuado en tiempo y forma el traslado y por formulado el alegato.

II. - Decida la cuestión incidental planteada, no haciendo lugar al pedido de clausura del sumario, disponiendo el procesamiento de Juan Carlos Blanco Estradé, como coautor de un delito de homicidio muy especialmente agravado y su reintegro a la cárcel.

Dra. MIRTHA A. GUIANZE Fiscal Ltdo. Nacional en lo Penal de 2º Turno".

[Fuente: Diario La República, Montevideo, Ury, 05jun03]

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Este documento ha sido publicado el 06jun03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights