OEA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Abella y Otros v. Argentina, CASO 11.137, INFORME 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97
(Nov. 18, 1997)

Indice

III. ADMISIBILIDAD

A. REQUISITOS FORMALES

127. Los recursos de la jurisdicción interna han sido totalmente agotados bajo la legislación argentina, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 .a de la Convención Americana y en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión. El agotamiento se completó con el rechazo del recurso de hecho respecto a este caso, decisión que fue tomada por la Corte Suprema de Justicia de Argentina el 17 de marzo de 1992.

128. La petición fue recibida el 14 de septiembre de 1992, dentro del periodo de seis meses establecido en el artículo 46.1.b de la Convención Americana. La materia de la petición no se encuentra pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y la información requerida por el artículo 46.1.d ha sido suministrada por los peticionarios.

129. El Estado no ha objetado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del presente caso.

B. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD

130. El artículo 47 de la Convención Americana establece las causales de inadmisibilidad de las peticiones o comunicaciones presentadas a la Comisión. El inciso "b" del mismo se refiere a las denuncias que no exponen hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana.

i. Posición del Estado

131. Conforme al Estado, las cuestiones planteadas en la petición fueron plenamente litigadas en Argentina, en el marco de las normas de debido proceso. Por lo tanto, la revisión del caso por parte de la Comisión requeriría que ésta actuara como un tribunal de alzada y examinara las sentencias emitidas por los juzgados nacionales.

132. Las demás denuncias de los peticionarios respecto a las normas de procedimiento aplicadas, a la calificación de los crímenes y los respectivos niveles de responsabilidad, se estiman por el Estado como suficientemente debatidas y decididas por los tribunales nacionales.

133. En la nota recibida por la Comisión el 18 de febrero de 1994, el Estado expresa preocupación respecto a la petición, debido a que el fondo de la cuestión ya habla sido debatida y decidida por el Poder Judicial en Argentina "...en un todo de conformidad con la normativa interna, como así también con las obligaciones asumidas por el Estado a nivel regional e internacional".

134. El Estado solicita en sus comunicaciones que el caso sea declarado inadmisible, mencionando sin embargo en varias oportunidades su predisposición de mantener informada a la Comisión, si ésta lo requiriera.

ii. Posición de los peticionarios

135. Los peticionarios solicitan en su nota de 2 de febrero de 1994 la inaplicabilidad a su caso de la doctrina de la "cuarta instancia cuasi-judicial" de la Comisión. En sus observaciones del 19 de mayo de 1994, los peticionarios disputan las afirmaciones del Estado de la naturaleza de "cuarta instancia cuasi-judicial" que tendría la intervención solicitada de la Comisión. Niegan que la petición esté fundada en una "mera divergencia sobre valoraciones y apreciaciones hechas por los jueces nacionales". Por el contrario, afirman que sus reclamos se refieren a ejecuciones sumarias, torturas, muerte de personas indefensas, ejecución de prisioneros que se habían entregado con vida, ninguna de las cuales han sido contestadas por el Estado. Consideran que la respuesta de éste es abstracta, y que no hace referencia a una sola de las violaciones específicas denunciadas por los peticionarios.

136. Además, las observaciones indican que la respuesta del Estado hace referencia al sistema de procedimiento criminal vigente en Argentina. Sin embargo, el nuevo código ritual no fue aplicado a los procesados en el caso Abella, que ya habían sido condenados bajo la Ley 23.077 cuando entraron en vigencia las nuevas normas. Los peticionarios sostienen igualmente que su derecho a la igualdad ante la ley fue violado, teniendo en cuenta el hecho de que el recurso extraordinario interpuesto para revocar la convicción de los comandantes de las juntas militares de la dictadura de 1976 a 1983 en Argentina, fue decidido en un año por la Corte Suprema de Justicia. Atribuyen esta diferencia de tratamiento a su condición de civiles.

137. Los peticionarios consideran que el Estado ha dejado sin respuesta la mayoría de las denuncias formuladas ante la Comisión en el presente caso, conforme a la siguiente lista:

a. Carlos Samojedny, Iván Ruiz y Alejandro Díaz fueron arrestados con vida y actualmente se encuentran desaparecidos.

b. Francisco Provenzano fue arrestado con vida, y su cadáver fue posteriormente identificado por sus familiares; sus restos aparentan demostrar que se le hizo explotar una bomba.

c. Berta Calvo, arrestada con graves heridas, murió posteriormente sin asistencia médica; no se ha hecho mención a la situación del oficial militar que confesó haber vaciado su arma sobre ella cuando se encontraba indefensa.

d. Ricardo Veiga, Roberto Sánchez y Carlos Alberto Burgos fueron ejecutados dentro del cuartel; el último de ellos había sido visto con vida por sus familiares luego del mediodía del 23 de enero de 1989.

e. Pablo Martín Ramos fue arrestado con vida y luego ejecutado sumariamente.

f. Juan Manuel Murúa estaba en la Compañía "B" del cuartel cuando la misma fue cañoneada y el techo se derrumbó; su cuerpo aún no ha sido identificado, y por lo tanto todavía figura como desaparecido.

g. Los intentos de rendición iniciados a partir de las 9:30 AM del 23 de enero de 1989 fueron ignorados; el General Arrillaga, a cargo de la operación, incurrió en numerosas contradicciones respecto a este y otros eventos.

h. La fuerza utilizada por el Estado para recuperar el cuartel fue ilegal, innecesaria e irracional, e incluyó la utilización de métodos y armas prohibidos por la Convención de Ginebra y sus protocolos, excediendo lo previsto en la Ley 23.077.

i. El Estado abandonó su responsabilidad jurisdiccional durante la instrucción del juicio, cuando se introdujeron pruebas ilegales, tales como informes de los servicios de inteligencia militar y elementos obtenidos en allanamientos ilegales. Tales pruebas fueron elevadas al grado de actos con certeza jurídica por el tribunal.

j. Los prisioneros fueron torturados física y psicológicamente dentro del cuartel y luego de su arresto.

k. Existieron numerosas violaciones del debido proceso, tales como los tipos penales aplicados a los procesados, el cierre sorpresivo de la etapa sumaria, las 43 pericias y los 1 9 secuestros hechos al margen de la ley procesal, así como las llamadas "causas judiciales paralelas".

l. La violación del derecho a la igualdad ante la ley.

iii. La "fórmula de la cuarta instancia"

138. La jurisprudencia de la Comisión respecto a la "fórmula de cuarta instancia" ha sido definida reiteradamente, a partir del Informe 39/96.(1) A continuación, se reproducen varios de los fundamentos de dicho informe, aplicables al presente caso.

139. La protección internacional que otorgan los órganos de supervisión de la Convención Americana es de carácter subsidiario. El Preámbulo de la Convención Americana es claro a este respecto, cuando se refiere al carácter de mecanismo de refuerzo o complementario que tiene respecto a la protección prevista por el derecho interno de los Estados americanos.

140. La regla del agotamiento previo de los recursos internos se basa en el principio de que un Estado demandado debe estar en condiciones de brindar una reparación por sí mismo y dentro del marco de su sistema jurídico interno. El efecto de esa norma es asignar a la competencia de la Comisión un carácter esencialmente subsidiario.(2)

141. El carácter de esa función constituye también la base de la denominada "fórmula de la cuarta instancia" aplicada por la Comisión, que es equivalente a la práctica del sistema europeo de derechos humanos.(3)

La premisa básica de esa fórmula es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención.

142. La Comisión es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiere a una sentencia judicial nacional que ha sido dictada al margen del debido proceso, o que presumiblemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención Americana. Si, en cambio, se limita a afirmar que el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo, la petición debe ser rechazada conforme a la fórmula arriba expuesta. La función de la Comisión consiste en garantizar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados partes de la Convención Americana, pero no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. Un examen de tal naturaleza solamente correspondería en la medida en que los errores resultaran en una posible violación de cualquiera de los derechos consagrados en la Convención Americana.

143. En las sociedades democráticas, en donde los tribunales funcionan en el marco de un Estado de Derecho, ello es, en un sistema de organización de los poderes públicos establecido por la Constitución y la legislación interna, corresponde a los tribunales competentes considerar los asuntos que ante ellos se plantean. Cuando es evidente que ha existido la violación de uno de los derechos protegidos por la Convención Americana, la Comisión tiene competencia para entender en el caso, conforme a las reglas de agotamiento de los recursos internos.

144. La Comisión está plenamente facultada para fallar con respecto a supuestas irregularidades de los procedimientos judiciales internos que den lugar a manifiestas violaciones del debido proceso, o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención Americana.

145. La Comisión considera que la denuncia en este caso se refiere a hechos que caracterizan la violación de varios derechos humanos protegidos por la Convención Americana. Los peticionarios han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna conforme lo requiere el artículo 46 de la Convención Americana, y no se ha verificado alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 47 de dicho instrumento. En consecuencia, el presente caso es admisible, por lo que la Comisión es competente para analizar y decidir sobre el fondo de las violaciones denunciadas.


1. Caso 11.673 de Santiago Marzioni contra Argentina, aprobado el 15 de octubre de 1996 en la Sesión 1321 de la Comisión, publicado en el Informe Anual de la CIDH de 1996.

2. Resolución No. 15/89, Caso 10.208 (República Dominicana), 14 de abril de 1989. Informe Anual de la CIDH 1988-1989, pág. 122, párrafo 5.

3. The European Convention on Human Rights, por Frede Castberg. A.W. Sijthoff-Leiden - Oceana Publications Inc. Dobss Ferry, N.Y. 1974, págs. 63-64.


anterior siguiente
tope indice

Este documento es publicado en la internet por Derechos Human Rights. Derechos trabaja por los derechos humanos en todo el mundo
y por la libertad de Fray Antonio Puigjané.