OEA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Abella y Otros v. Argentina, CASO 11.137, INFORME 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97
(Nov. 18, 1997)

Indice

E. LA ALEGADA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY (Artículo 24)

281. Los peticionarios invocan la violación del artículo 24 de la Convención Americana, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley. Su argumento se centra en la diferencia de tratamiento de que son objeto civiles y militares por parte del Estado ante situaciones similares. Se insiste así, en trazar un paralelismo entre el trato de que fueron y son objeto los militares involucrados en los episodios del 3 de diciembre de 1990 en Argentina,(1) y la situación de quienes fueron condenados en la causa Abella. Afirman en consecuencia los peticionarios, que el crimen cometido por los atacantes al cuartel de La Tablada fue calificado por los órganos jurisdiccionales argentinos como rebelión, mientras que otros delitos militares comparables y que los peticionarios describen como más peligrosos para la estabilidad constitucional, merecieron la calificación jurídica de simples amotinamientos, o faltas a la disciplina militar. Asimismo, manifiestan los peticionarios, que existe una doble valoración de la figura delictiva de asociación ilícita que no se aplica a militares, y si a civiles cuando protagonizan hechos de similares características.

282. Comparan también los peticionarios su situación particular con la de los oficiales beneficiados por la Ley 23.521, y desprocesados por aplicación del eximente de obediencia debida, y la situación de los militares indultados por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de atribuciones que la Constitución le confiere. Afirman adicionalmente, que el Padre Juan Antonio Puigjané fue objeto de un trato discriminatorio por su condición de sacerdote defensor de la llamada Teología de la Liberación, y describen notorias diferencias entre las condiciones carcelarias de los civiles procesados bajo la Ley 23.077, y los militares condenados por la misma ley en virtud de la participación de estos últimos en los hechos de diciembre de 1990. Los peticionarios relatan que éstos se encuentran en cárceles especiales, a pesar de haber sido condenados por delitos comunes, estando sometidos a un tratamiento carcelario que les permite pasar la mayor parte del tiempo fuera del penal, salir permanentemente para trabajar y recibir servicios médicos variados, realizar actividades políticas, gozar de permisos especiales para cuestiones familiares, y efectuar estudios universitarios.

283. El Estado argentino disputa lo afirmado en relación al trato discriminatorio del que fuera objeto Antonio Puigjané, transcribiendo lo expresado en la sentencia de la Cámara Federal de San Martín, en cuanto a que la ideología de dicho procesado no formaba parte del debate, y que sólo se analizaban las conductas concretas del mismo. Se afirma también que las medidas de desprocesamiento debidas a la aplicación del eximente de obediencia debida consagrado en la Ley 23.521, no guardan simetría con la situación de los condenados en la causa Abella, por estar acotada a episodios sucedidos con anterioridad a la restauración democrática. Finalmente, el Estado resalta en su respuesta el carácter discrecional de la facultad de indultar, cuya propia naturaleza la excluye del principio de igualdad.

284. El artículo 24 de la Convención Americana establece la igualdad de todas las personas ante la ley, garantizando el derecho a igual protección de la misma sin discriminación. La Corte Interamericana se ha pronunciado en los siguientes términos respecto a dicho artículo:

...es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.

No habrá, pues, discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma...(2)

285. La Comisión estima que los supuestos alegados por los peticionarios como violatorios del derecho a la igualdad ante la ley describen situaciones de hecho no comparables para fundamentar tal transgresión. En efecto, la Comisión coincide con lo expresado por el Estado argentino, en el sentido de que las violaciones de derechos humanos cometidas por militares durante la última dictadura militar, y los hechos que motivan la presente petición, no son comparables y constituyen situaciones completamente diferentes. En cuanto a los oficiales militares que fueron juzgados bajo la Ley 23.077, luego del restablecimiento de la democracia, debe indicarse que los delitos que les fueron imputados eran diferentes a los de los procesados en la causa Abella, y en consecuencia las penas también fueron distintas.

286. Por lo tanto, la Comisión concluye que los hechos alegados por los peticionarios no caracterizan una violación del artículo 24 de la Convención Americana.

287. No obstante lo expresado precedentemente, la Comisión no puede pasar por alto lo mencionado por los peticionarios en relación a las condiciones carcelarias que padecen los condenados en la causa Abella que están alojados en la Unidad No. 1 de Caseros, en particular la limitada y deficiente atención médica, el confinamiento en celdas pequeñas carentes de las más mínimas condiciones de salubridad y la escasez de alimentos y medicamentos, cuyo suministro debe ser complementado por aportes de los familiares. En tal sentido, cabe destacar que el articulo 1.1 de la Convención Americana establece que los Estados tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos y libertades establecidos en la misma

...sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

1. El alzamiento militar, protagonizado por suboficiales, se caracterizó por ser el primer enfrentamiento en tres décadas entre facciones del Ejército en que hubo muertos (entre ellos, un coronel que se suicidó).

2. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, pars. 56 y 57, respectivamente.


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Este documento es publicado en la internet por Derechos Human Rights. Derechos trabaja por los derechos humanos en todo el mundo
y por la libertad de Fray Antonio Puigjané.