OEA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Abella y Otros v. Argentina, CASO 11.137, INFORME 55/97, CIDH, OEA/Ser/L/V/II.97
(Nov. 18, 1997)

Indice

VI. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN

316. En primer lugar, cabe analizar la solicitud del Estado de "reconsideración de las conclusiones" en base a "consideraciones de hecho que no habían sido anteriormente aducidas". Conforme lo indica correctamente el Estado, la solicitud de reconsideración prevista en el artículo 54 del Reglamento de la Comisión está prevista para los Estados que no son partes en la Convención Americana. Tampoco debe escapar al conocimiento del Estado argentino que la razón de ser de dicha etapa procesal, corresponde a las características propias del trámite de las denuncias sobre violaciones de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En dicho trámite no existe un procedimiento similar al contemplado en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana, en que el Estado cuenta con más de una oportunidad de presentar observaciones a las conclusiones y recomendaciones de la Comisión, y en particular, con la posibilidad de someter la opinión de la Comisión correspondiente al informe del artículo 50 a la decisión de la Corte Interamericana.

317. El Estado argentino basa su planteamiento en una supuesta práctica de la Comisión, que permitirla un procedimiento semejante, a cuyo efecto cita la sentencia sobre excepciones preliminares del caso Velásquez Rodríguez. Respecto de lo último, la Comisión se ve en la necesidad de precisar que la Corte Interamericana dejó sentado que podría admitirse una solicitud de reconsideración de un Estado parte en la Convención Americana, si se reunieran las siguientes condiciones:

- que la solicitud estuviera "dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad";

- que estuviera fundamentada en la voluntad de resolver un caso ante la Comisión;

- que se adecuara al propósito general del procedimiento ante la Comisión para obtener una solución satisfactoria de la violación denunciada, a través de la cooperación del Estado afectado.

318. El presente caso se ha iniciado con la transmisión de la denuncia original al Estado argentino el 18 de octubre de 1 993. Como se puede apreciar en el capítulo II de este informe que resume el trámite del caso ante la Comisión, desde esa fecha hasta la transmisión del informe confidencial No. 22/97, han transcurrido tres años y siete meses. Durante ese período, la Comisión ha transmitido al Estado numerosas comunicaciones de los peticionarios que reiteraban la denuncia y señalaban cuestiones nunca contestadas por el Estado; éste, por su parte, ha presentado tres informes a la Comisión, de los cuales solamente el enviado el 9 de enero de 1995 contiene respuestas parciales a la denuncia.

319. La Comisión también considera importante destacar que la comunicación de los peticionarios recibida el 9 de marzo de 1995 efectúa observaciones a todos los puntos del informe del Estado de enero del mismo año, reiterando la denuncia en todos sus términos y destacando puntualmente todos los aspectos que no fueron respondidos por el Estado. Aunque dicha comunicación fue remitida al Estado, la última nota que éste presentó a la Comisión en agosto de 1995 declina responder a lo denunciado. En efecto, dicha nota solamente analiza una entrevista periodística con Enrique Gorriarán Merlo, líder del MTP.

320. De acuerdo a lo anterior, y suponiendo que la práctica de la Comisión efectivamente contemplara solicitudes de reconsideración de informes redactados conforme al artículo 50 de la Convención Americana -lo cual no es el caso- , cabe destacar que tal procedimiento no resultaría razonable ni oportuno en el presente caso. Las observaciones del Estado no contienen hechos nuevos o información recientemente obtenida sobre los sucesos de La Tablada de enero de 1989; por el contrario, se trata de una ampliación de la única respuesta a la denuncia, basada en los expedientes y documentos oficiales emitidos en Argentina en torno al presente caso, que han estado en todo momento a entera disposición de dicho Estado. A pesar de las numerosas oportunidades en que los peticionarios reiteraron sus denuncias concretas, y que la Comisión solicitó al Estado argentino información al respecto de éstas, dicho Estado no aportó información adicional para desvirtuar los cargos presentados. Al respecto, cabe recordar que el artículo 48.1.a de la Convención Americana establece que las informaciones solicitadas al Estado "...deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso" (énfasis agregado).(1)

321. En el mismo contexto, debe destacarse además la primera parte del mismo párrafo de las excepciones preliminares de Velásquez Rodríguez, que el Estado omite en su cita:

En términos generales, cabe observar que, más allá de razonamientos puramente formales, el trámite de pedidos de reconsideración, respecto de los Estados Partes en la Convención, repercute sobre los lapsos procesales y puede afectar negativamente, como en este caso, el derecho del reclamante de obtener, dentro de los plazos legalmente establecidos, la protección internacional ofrecida por la Convención.(2)

322. Por otra parte, las observaciones no contienen fundamento alguno acerca de la voluntad del Estado de resolver el caso planteado ante la Comisión, ni parecen orientadas a "obtener una solución satisfactoria de la violación denunciada". El Estado expresa que formula cuestiones de derecho que "sólo tienen en mira allanar los obstáculos en la senda de la verdad objetiva".

323. En realidad, de acceder a la reconsideración solicitada, la Comisión estaría obligada a valorar nuevamente la totalidad de las pruebas que utilizó en el Informe No.22/97 y que resultaron en conclusiones y recomendaciones desfavorables al Estado. Esta etapa adicional, que no está prevista en el procedimiento de la Convención ni el Reglamento de la Comisión, atentaría contra el derecho que asiste a los peticionarios a alegar sobre los elementos aportados por el Estado y a ofrecer pruebas en contrario. Ello constituiría una abierta violación de los principios de igualdad procesal de las partes, debido proceso y derecho a la defensa en todo estado de un proceso. La Comisión no puede permitir resultados tan evidentemente injustos en la tramitación de los casos, pues ello repercutiría en su labor de tutelar efectivamente los derechos humanos, mediante el respeto a principios procesales.

324. De todas maneras, la Comisión considera oportuno reiterar aquí su práctica actual en materia de análisis de las observaciones que formulan los Estados a las conclusiones y recomendaciones contenidas en los informes del artículo 50 de la Convención. Para el efecto, cabe referirse al Informe de la comisión en el Caso 11.303 de Carlos Ranferí Gómez López contra Guatemala. El peticionario en ese caso denunció que había sufrido un atentado contra su vida, cometido por militares de Guatemala en febrero de 1993, y que fue privado de su derecho a la protección judicial. La Comisión aprobó un informe bajo el artículo 50 de la Convención Americana concluyendo que el Estado de Guatemala había violado los derechos humanos del señor Gómez López. En sus observaciones al informe, dicho Estado sostuvo que se trataba de delitos comunes cometidos por el denunciante, por lo que no podía aceptar responsabilidad ni indemnizar a la víctima. Como fundamento de ello, el Estado remitió a la Comisión un informe de la Procuraduría de Derechos Humanos de Guatemala. La postura adoptada al respecto por la Comisión, que resulta relevante para el presente caso, es la siguiente:

Es preciso tomar en consideración que esta misma información le fue requerida al Gobierno durante la tramitación del caso y antes de haber sido aprobado el informe del artículo 50, y el Gobierno no la proveyó. La Comisión señala que esta etapa del proceso no tiene por objeto fijar hechos nuevos, que ya se encuentran establecidos en el expediente ante ella; en esta fase lo que se somete a la consideración de la Comisión es si el Estado ha o no cumplido con las recomendaciones que le fueron formuladas en el Informe...(3)

325. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión decide rechazar la solicitud de reconsideración de las conclusiones y recomendaciones del Informe No. 22/97, formulada por el Estado argentino. Una vez que ha quedado claramente sentado que no resulta procedente volver a litigar el caso en esta etapa, la Comisión estima oportuna señalar que la búsqueda de la "verdad objetiva", término utilizado por el Estado argentino, es una constante preocupación en todas sus actuaciones. Este proceso de ajuste entre los hechos y las normas constituye un objetivo de la Comisión, en cumplimiento de sus funciones de órgano de control internacional. Precisamente, con la intención de que la búsqueda de la verdad responda a un justo balance entre las conclusiones del Informe No. 22/97, y posibles elementos nuevos aportados por el Estado, la Comisión pasa a analizar los argumentos del Estado argentino referentes a dicho informe del artículo 50. En dicho análisis, la Comisión tendrá en cuenta la posibilidad de detectar algún error material, o que dicho Estado hubiera aportado elementos nuevos, concretos y contundentes para determinar que los hechos ocurrieron de manera diferente a la que ya fue establecida supra por la Comisión.


1. La Corte IDH ha establecido que

...en el procedimiento de los artículos 48 a 50 está presente un propósito más amplio de la protección internacional a los derechos humanos, como es el de obtener el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los Estados particularmente, en este contexto, del deber jurídico de cooperar para la investigación...

Caso Velásquez Rodríguez excepciones preliminares, sentencia de 26 de junio de 1987, par. 59. En el mismo sentido, la Comisión ha expresado que

...la Convención, entonces, obliga a los Estados a entregar la información solicitada por la Comisión en el desarrolo de un caso individual.

Informe No. 28/96, Caso 11 .297 (Guatemala), 16 de octubre de 1996, Informe Anual de la CIDH 1996, p. 509, par. 40.

2. Velásquez Rodríguez, cita 61, par. 69.

3. Informe No. 29/96, Caso 11 .303 (Guatemala), 16 de octubre de 1996. Informe Anual de la CIDH 1996, par. 110, p. 542.


anterior siguiente
tope indice

Este documento es publicado en la internet por Derechos Human Rights. Derechos trabaja por los derechos humanos en todo el mundo
y por la libertad de Fray Antonio Puigjané.