ORGANIZACIĶN DE LOS ESTADOS AMERICANOS Comisiķn Interamericana de Derechos Humanos. CIDH. OEA/Ser.L/V/II.82 Doc. 24 de 2 de octubre de 1992. Original: Espanol 82 periodo de Sesiones. INFORME Nē 28/92 CASOS 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10309 y 10.311 ARGENTINA. Aprobado por la Comision en su sesion nē 1169. El cuatro de octubre de 1991, durante el 80Ē periodo de sesiones de la Comision Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "La Comision"), se aprobo por una mayoria de 5 a 1 el informe Nē 34/91, conforme al art. 50 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "La Convencion"). Dicho informe fue remitido al gobierno de Argentina en fecha 8 de octubre de 1991. El 20 de enero de 1992, el Gobierno de Argentina remitio sus observaciones a dicho informe. Estas observaciones fueron cuidadosamente consideradas por la Comision en el presente informe Nē 28/92, previsto por el art. 51.1 de la Convencion, el cual fue adoptado por unanimidad. El miembro de la Comision doctor Oscar Lujan Fappiano se abstuvo de participar en la consideracion y votacion de ambos informes. I. INTRODUCCION 1. A partir de fines del ano 1987, la Comision comenzo a recibir peticiones contra el gobierno de la Republica Argentina (en adelante "El Gobierno"), en la que se denunciaba que la sancion por el Poder Legislativo de las leyes Nē 23.492, promulgada el 24 de diciembre de 1986, y Nē 23.521, promulgada el 8 de junio de 1987, y su aplicacion por el Poder Judicial, violaban, entre otros, el derecho de proteccion judicial (Art. 25) y las garantias judiciales (Art. 8) consagrados en la Convencion. En total, seis casos fueron abiertos. Los peticionarios fueron: Caso Nē 10.147: Alicia Consuelo Herrero. Caso Nē 10.181: Rosaria Valenzi de Sanchez. Caso Nē 10.240: Causa de la Escuela de Mecanica de la Armada (ESMA). Caso Nē 10.262: Fundacion Servicio Paz y Justicia (en nombre de 90 causas). Caso Nē 10.309: Luis Adolfo Holmquits, Graciela Bustamante de Arganaraz, Gloria Constanza Curia/Fernando Ramiro Curia, Luisa Ana Ibanez, Adriana C. Mitrovich de Torres Correa, Ricardo Torres Correa, Francisco Rafael Diaz, Ramon Oscar Bianchi, Maria Isabel Jimenez de Soldatti, Familia Rondoletto (5), Julio Cesar Campopiano, Ana Cristina Corral, Carlos Severino Soldatti. Caso Nē 10.311: Rosa Ana Frigerio, Omar Tristan Roldan, Elena Delia Garguso, Carlos Alberto Oliva, Laura Susana Martinelli, Liliana Carmen Pereyra, Eduardo Alberto Cagnola, Jorge Candebro, Marta Haydee Garcia, Omar Alejandro Marocchi, Susana Valor, Eduardo Manuel Martinez, Jorge Carlos Augusto Toledo, Mario Alberto D'Fabio, Roberto Wilson Fernandez, Ruben Dario Rodriguez, Juan Carlos Carrizo, Alberto Rogelio Carrizo, Luis Alberto Bereciarte, Fernando Hallgarten. 2. La Ley 23.492 fijo un plazo de 60 dias para la extincion de las sanciones penales por crimenes cometidos en ocasion de la llamada "guerra sucia". La Ley 23.521 creo la presuncion irrebatible, a favor del personal militar que cometio crimenes durante la "guerra sucia", de haber actuado en virtud del deber de obediencia, eximiendolos de responsabilidad penal. La Ley incluso extiende dicha proteccion a los oficiales superiores que no tuvieron capacidad decisoria o participacion en la elaboracion de las ordenes, A menos que se indique de otra manera, los instrumentos mencionados seran referidos como "Las Leyes". 3. A partir del mes de noviembre de 1989, algunos peticionarios ampliaron su denuncia, por lo mismos agravios, contra los efectos del Decreto Presidencial de Indulto, Nē 1002, del 7 de octubre de 1989 (en adelante "el Decreto"), que opero el "desprocesamiento" de personas enjuiciadas por violaciones a los derechos humanos que no se habian beneficiado por las anteriores Leyes. 4. Algunos peticionarios lo hicieron a titulo individual, mientras otros lo hicieron en forma institucional y en representacion de un conjunto de reclamantes. Asimismo algunos peticionarios se agravian de la aplicacion de una de las leyes mientras que otros impugnan la aplicacion de ambas Leyes y del Decreto. Sin embargo, en todas las peticiones, el agravio fundamental es el mismo. Se denuncia el efecto de las leyes Nē 23.492 y Nē 23.521 o el Decreto Nē 1002/89 como violatorio de la Convencion, en tanto ha restringido y finalmente cancelado los procesos criminales sobre las gravisimas violaciones a los derechos humanos ocurridas durante el gobierno de facto. 5. En razon de la identidad material de las reclamaciones asi como de la naturaleza esencialmente juridica de la cuestion, ya que no se discuten hechos sino la compatibilidad de un genero de Leyes Decreto con la Convencion, la Comision ha decidido la acumulacion y consideracion conjunta de estas peticiones. II. RESUMEN DE LAS DENUNCIAS Y DE LAS RESPUESTAS DEL GOBIERNO. 6. En todos los seis casos, los peticionarios alegaron que los juicios criminales por violaciones de los derechos humanos -desapariciones, ejecuciones sumarias, torturas, secuestro- cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas fueron cancelados o impedidos o dificultados en virtud de las Leyes y el Decreto, y que ello constituye la violacion de sus derechos garantizados por la Convencion. 7. En todos los seis casos, el Gobierno sostuvo que las alegadas violaciones ocurrieron antes de la ratificacion por ese Estado de la Convencion y, en consecuencia, eran inadmisibles ratione temporis. El Gobierno tambien adujo que algunos de los casos habian sido ventilados ante otras instancias internacionales. Respecto del fondo de la cuestion, dicho Gobierno ha sostenido el haber realizado una exhaustiva investigacion oficial y haber condenado a los ex-lideres militares y que, en consecuencia, no habia violacion de la Convencion. En lo relativo a la Carta de la OEA y a la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Argentina ha insistido en que si bien estos instrumentos consagran derechos, reservan su aplicacion a las cortes nacionales. III. ADMISIBILIDAD Y TRAMITE ANTE LA COMISION. 8. La comision dio ulteriores traslados a las partes respectivas las que, fundamentalmente, reiteraron sus posiciones originales. La Comision recibio en audiencia en su 76, 77 y 78 periodos ordinarios de sesiones a representantes de los peticionarios que asi lo solicitaron junto a los del Gobierno argentino y respondieron a las preguntas de los senores Miembros de la Comision. 9. De las representaciones escritas como orales, la Comision pudo precisar el agravio fundamental de los denunciantes asi como la posicion del Gobierno de Argentina. Los reclamantes denuncian que las Leyes y el Decreto violan la Convencion, en tanto el efecto de estos instrumentos legales ha sido el privarles de los derechos que surgen de los Arts. 8 y 25, en relacion con el Art. 1.1 de la Convencion. La posicion fundamental del Gobierno argentino es que la Convencion es inaplicable en razon del tiempo ya que las denuncias, se refieren a hechos ocurridos antes de la ratificacion de la misma por dicho Gobierno. 10. A criterio de la Comision, se han satisfecho los requisitos de admisibilidad formal establecidos en el Art. 46.1 de la Convencion y Art. 32 del Reglamento de la Comision. No existen recursos internos idoneos y eficaces para lograr la anulacion de las medidas cuestionadas habiendo la Corte Suprema argentina desestimado los recursos de inconstitucionalidad planteados. Tambien la Comision considera que las quejas se han presentado en tiempo habil ante este organismo, en consideracion a la peculiar naturaleza de la queja en este conjunto de casos. La violacion alegada no tiene un mismo momento posible de consumacion para todos los peticionantes, ya que estos fueron afectados sucesivamente en el tiempo. En efecto, las Leyes asi como el Decreto fueron operando sucesivamente los "desprocesamientos" de los acusados, el cierre de las causas abiertas o la concrecion de la imposibilidad juridica de presentar o continuar sus acciones. 11. Los reclamantes en estos casos manifiestan no haber sometido la misma peticion a otras instancias inter-gubernamentales de derechos humanos. Otros individuos han denunciado las Leyes ante el Comite de Derechos Humanos. 12. El Gobierno alega que las peticiones deben declararse inadmisibles ratione temporis al no haber violacion de la Convencion debido a que los hechos atribuidos al presente gobierno ocurrieron antes de la ratificacion de la Convencion. 13. Las violaciones a los derechos humanos (desapariciones, ejecuciones sumarias, torturas y privaciones ilegitimas de la libertad) acontecieron en su mayoria durante la decada de los setentas. El Gobierno militar se instalo en Argentina en 1976 y recien se restituyeron las instituciones democraticas con la inauguracion del gobierno civil el 10 de diciembre de 1983. 14. La entrada en vigor de la Convencion para la Republica Argentina, tuvo lugar el 5 de setiembre de 1984, con el deposito del instrumento de ratificacion de la Convencion. 15. La Ley Nē 23.452 fue promulgada el 24 de diciembre de 1986; la Ley Nē 23.521, el 8 de junio de 1987; y el Decreto Presidencial Nē 1002 fue decretado el 7 de octubre de 1989. 16. La violacion objeto de la presente denuncia consiste en la privacion del derecho a la proteccion y a garantias judiciales por la paralizacion de la investigacion judicial con motivo de las Leyes y Decreto mencionados. En consecuencia, las medidas cuestionadas fueron adoptadas cuando la Convencion ya se hallaba en vigor para el Estado argentino. 17. Argentina alega que se atribuye al presente gobierno "hechos acaecidos con anterioridad a la ratificacion" de la Convencion. En ese sentido, invoca el Art. 28 de la Convencion de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), la reiterada jurisprudencia y la consolidad practica internacional en materia de irretroactividad de los tratados. En consecuencia solicita que las peticiones sean declaradas inadmisibles ratione temporis. 18. Los reclamantes aducen que la violacion denunciada no es anterior sino posterior a la entrada en vigor de la Convencion, con la aprobacion de las Leyes y el Decreto impugnados, que tuvieron el efecto de privarlos de sus derechos a la proteccion judicial y a garantias judiciales (Arts. 25 y 8, en relacion al 1.1 de la Convencion). El articulo 8.1 de la Convencion establece: "Toda persona tiene derecho a ser oida, con las debidas garantias y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciacion de cualquier acusacion penal formulada contra ella, o para la determinacion de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro caracter". El articulo 25.1 de la Convencion dispone: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rapido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitucion, la ley o la presente Convencion, aun cuando tal violacion sea cometida por personas que actuen en ejercicio de sus funciones oficiales". 19. Las disposiciones de la Convencion invocadas por los peticionarios se relaciona a eventos ocurridos despues de que Argentina paso a ser Estado Parte de la Convencion. En consecuencia, las peticiones son admisibles en razon del tiempo. 20. Con respecto a la solucion amistosa, la Comision hace suyo lo sostenido por la Corte Interamericana en el Caso Velasquez Rodriguez, cuando afirma: "esa actuacion de la Comision debe intentarse solo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o la conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciacion de la Comision" . En la especie, en que la cuestion es parte de una politica de Gobierno que el Estado aun sustenta, la Comision es de opinion que una solucion amistosa no es necesaria ni procedente. 21. Con fecha 4 de octubre de 1991, durante su 80Ē periodo de sesiones, la Comision aprobo en forma preliminar el Informe Nē 34/91, en base al Art. 50 de la Convencion. En consecuencia, se dio traslado en forma reservada al Gobierno, conforme lo dispone el citado articulo en su apartado segundo al prevenir contra su publicacion. 22. Por notas de fecha 23 de octubre y 19 de noviembre de 1991, el Gobierno solicito a la Comision que "diera a conocer el programa que esta propone" respecto a las reparaciones. Por nota del 6 de diciembre de 1991, el Gobierno solicito una prorroga del plazo para presentar sus observaciones al Informe. 23. La Comision, por nota de 16 de diciembre de 1991, aclaro al Gobierno que el programa de compensaciones debia ser disenado por el propio Gobierno para ser sometido a consulta con la Comision. Asimismo se concedio la prorroga solicitada. 24. Con fecha, 20 de enero de 1992, el Gobierno remitio sus observaciones al informe Nē 34/91. IV. OBSERVACIONES DEL GOBIERNO AL INFORME DEL ARTICULO 50. 25. El gobierno sostiene que el Estado argentino ha sido el que mejor ha afrontado el "dificil problema" de dar solucion a las anteriores violaciones de derechos humanos mediante respuesta emanada de los "propios sectores nacionales afectados" y por "solo los organos democraticos apropiados" (Conf. Informe CIDH 1985-1986) fueron sancionadas las leyes Nē 23.492 y 23.521 y el decreto 1002/89. Se destaca que estos fueron actos de organos democraticos fundados en la urgente necesidad de reconciliacion nacional y de la consolidacion del regimen democratico. 26. Se senala que el Estado argentino ha dicho "Nunca Mas" y que ha sancionado normas que benefician a las victimas del Proceso de Reorganizacion Nacional, mencionando, las siguientes: a) Ley 23.466 (pensiones a familiares de desaparecidos); b) Ley 24.043 (indemnizaciones a personas que hubieran sido puestas a disposicion del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.), o siendo civiles hubiesen sufrido detencion emanadas de tribunales militares); c) Decreto 70/91 (de beneficio a personas que hubieran iniciado procesos judiciales en razon de haber sido puesta a disposicion del P.E.N. durante el Proceso de Reorganizacion Nacional); d) Decreto 2151/91 (beneficios a personas alcanzadas por el Decreto 70/91). 27. El Gobierno senala que las violaciones denunciadas en el informe fueron consecuencia de actos del terrorismo de estado vigente en dicho pais en el periodo 1976-1983, pero que una vez instaurado el regimen de derecho se asumieron las obligaciones emanadas dando justa compensacion a las violaciones consumadas. 28. El gobierno considera que el desagravio existio, en virtud de las normas expresamente sancionadas; la conducta observada en cumplimiento de compromisos internacionales; y la voluntad encaminada a que el "Nunca Mas" sea parte de la conciencia y se refleje en todos los actos de este Gobierno. En consecuencia, solicita que la Comision declare que se han tomado las medidas adecuadas. V. EL FONDO DE LA CUESTION. 29. En razon de la identidad esencial del agravio de los reclamantes que denuncian los efectos de las Leyes Nē 23.492 y 23.521 y del Decreto Nē 1002 como violatorios de la Convencion, la Comision ha decidido la acumulacion y consideracion conjunta de estas peticiones. Asimismo, dado que todas las quejas no buscan denunciar ni comprobar hechos controvertidos, sino la compatibilidad de la Convencion con las Leyes y Decreto impugnados, la Comision considera que estas reclamaciones presentan solamente una cuestion de puro derecho. 30. En consecuencia, la cuestion ante esta Comision es el de la legalidad de las Leyes y el Decreto, a la luz de la Convencion. A. Con respecto a la interpretacion de la Convencion. El Articulo 29 de la Convencion dispone: "Ninguna disposicion de la presente Convencion puede ser interpretada en el sentido de: a. permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convencion o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convencion en que sea parte uno de dichos Estados; c. excluir otros derechos y garantias que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democratica representativa de gobierno, y d. excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaracion Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza." 31. La Comision recuerda que la interpretacion de la Convencion debe hacerse de acuerdo con esta disposicion cuando examina por primera vez una caso. B. Con respecto a las garantias judiciales. 32. El efecto de la sancion de las Leyes y el Decreto fue el de extinguir los enjuiciamientos pendientes contra los responsables por pasadas violaciones de derechos humanos. Con dichas medidas, se cerro toda posibilidad juridica de continuar los juicios criminales destinados a comprobar los delitos denunciados; identificar a sus autores, complices y encubridores; e imponer las sanciones penales correspondientes. Los peticionarios, familiares o damnificados por las violaciones de derechos humanos han visto frustrado su derecho a un recurso, a una investigacion judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos. 33. Lo que se denuncia como incompatible con la Convencion son las consecuencias juridicas de las Leyes y el Decreto respecto del derecho a garantias judiciales de las victimas. Unos de los efectos de las medidas cuestionadas fue el de enervar el derecho de la victima a demandar en la jurisdiccion criminal a los responsables de las violaciones a los derechos humanos. En efecto, en buena parte de los sistemas penales de America Latina existe el derecho de la victima o su representante a querellar en el juicio penal. 34. En consecuencia, el acceso a la jurisdiccion por parte de la victima de un delito, en los sistemas que lo autorizan como el argentino, deviene un derecho fundamental del ciudadano y cobra particular importancia en tanto impulsor y dinamizado del proceso criminal. 35. La cuestion de si los derechos de la victima o sus familiares, garantizado por la legislacion interna, se halla amparado por el derecho internacional de los derechos humanos, conlleva determinar: a. Si esos derechos consagrados en la constitucion y las leyes de ese Estado en el momento de ocurridas las violaciones, adquirieron proteccion internacional mediante la posterior ratificacion de la Convencion y, por ende, b. Si es posible abrogarlos absolutamente mediante la promulgacion ulterior de una ley especial, sin violar la Convencion o la Declaracion Americana. 36. El Articulo 1.1 de la Convencion obliga a los Estados Partes "a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdiccion..." 37. Las leyes y el Decreto buscaron y, en efecto, impidieron el ejercicio del derecho de los peticionarios emanado del articulo 8.1 citado. Con la sancion y aplicacion de las Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado a su obligacion de garantizar los derechos a que se refiere el articulo 8.1, ha vulnerado esos derechos y violado la Convencion. C. Con respecto al derecho a la proteccion judicial. 38. El Articulo 25.2 dispone: "Los Estados Partes se comprometen: a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidira sobre los derechos de toda persona que interponga recurso; b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c. a garantizar el cumplimiento por las autoridades competentes, de toda decision en que se haya estimado procedente el recurso." 39. Con la aprobacion de las leyes y el decreto, Argentina ha faltado a la obligacion de garantizar los derechos consagrados en el articulo 25.1 y ha violado la Convencion. D. Con respecto a la obligacion de investigar. 40. Al interpretar el alcance del Articulo 1.1 la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifesto que "la segunda obligacion de los estados partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convencion a toda persona sujeta a su jurisdiccion... Como consecuencia de esta obligacion los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violacion de los derecho reconocidos por la Convencion..." La corte amplia ese concepto en vario parrafos siguientes de la misma sentencia, por ejemplo: "Lo decisivo es dilucidar si una determinada violacion a los derechos humanos reconocidos por la Convencion ha tenido lugar con el apoyo a la tolerancia del poder publico o si este ha actuado de manera que la transgresion se haya cumplido en defecto de toda prevencion o impunemente"; "El Estado esta en el deber juridico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ambito de su jurisdiccion a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la victima una adecuada reparacion"; "...si el aparato del Estado actua de modo que tal violacion quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la victima la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdiccion"; Con respecto a la obligacion de investigar senala que "...debe tener sentido y ser asumida por el Estado como un deber juridico propio y no como una simple gestion de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la victima de sus familiares o de la aportacion privada de elementos probatorios, sin que la autoridad publica busque efectivamente la verdad..."; (Subrayados anadidos por la Comision). 41. Con la sancion de las Leyes y el Decreto, Argentina ha faltado al cumplimiento de su obligacion que emana del Articulo 1.1 y ha violado los derechos de los peticionarios que la Convencion les acuerda. VI. OPINION Y CONCLUSIONES DE LA COMISION. 42. La Comision tiene presente y reconoce la ejemplar medida adoptada por el Estado argentino de haber constituido una comision oficial (CONADEP) que investigo y documento las desapariciones cometidas durante la llamada "guerra sucia" en su historico informe "Nunca Mas". 43. Asimismo, la Comision observo con beneplacito y reconoce al Gobierno Argentino el precedente historico de haber enjuiciado y condenado por violaciones a los derechos humanos a los altos responsables del gobierno de facto. 44. El Gobierno alega que se habrian tomado las medidas adecuadas con la sancion de normas que benefician a victimas del Proceso de Reorganizacion Nacional. 45. Entre dichas medidas, el Gobierno cita la sancion de la Ley 23.466 del 30 de octubre de 1986, que otorga pensiones a familiares de desaparecidos, consistente en el 75% del salario minimo vital y movil a los menores de 21 anos de edad que hayan acreditado la desaparicion forzada de uno o ambos progenitores antes del 10 de diciembre de 1983, justificada mediante denuncia ante las instituciones que senala la Ley. Tambien pueden ser beneficiarios de la pension, el conyuge en concurrencia con los hijos menores, los progenitores y/o hermanos, los hermanos menores huerfanos de padre y madre que hubieren convivido en forma habitual antes de la desaparicion. Dispone que lo beneficiarios de esta Ley podran acogerse a la cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. 46. El Gobierno tambien menciona la Ley 24.043 del 23 de diciembre de 1991 que otorgo una pension a personas detenidas durante la pasada dictadura, a disposicion del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.) durante la vigencia del estado de sitio o quienes siendo civiles hubiesen sufrido detencion en virtud de actos emanados de tribunales militares. El beneficio consiste en la treintava parte de la remuneracion mensual asignada a la categoria superior del escalafon para el personal civil de la administracion publica. Esta ley dispone que el pago de las indemnizaciones se hara por medio de bonos, de conformidad con la Ley 23.982, de Deudas Publicas y Consolidacion de Bonos Economicos. Segun estimaciones del Gobierno esta ley va a beneficiar a 8.500 personas. 47. Asimismo se alude a los Decretos 70/91 y 2151/91, actos del poder ejecutivo del mismo caracter que la ley anterior, pero que beneficiaron a solo un numero determinado de victimas que luego de haber demandado compensacion economica -sin exito- en la jurisdiccion interna, habian presentado queja ante la Comision. 48. La Comision expresa su satisfaccion por las medidas adoptadas por el Gobierno enderezada a desagraviar y compensar a las victimas de la "guerra sucia". No solo con los celebres juicios a los principales responsables de la dictadura anterior sino por la investigacion del CONADEP, sino por todas las diferentes medidas adoptadas para indemnizar a las victimas de violaciones a los derechos humanos durante el gobierno de facto. 49. No obstante, la Comision debe aclarar que la materia de los casos objeto del presente informe debe ser distinguida del tema de las compensaciones economicas por danos y perjuicios causados por el Estado. 50. En el presente Informe uno de los hechos denunciados consiste en el efecto juridico de la sancion de las Leyes y el Decreto, en tanto en cuanto privo a las victimas de su derecho a obtener una investigacion judicial en sede criminal, destinada a individualizar y sancionar a los responsables de los delitos cometidos. En consecuencia, denuncia como incompatible con la Convencion la violacion de las garantias judiciales (Art. 8) y del derecho de proteccion judicial (Art. 25), en relacion con la obligacion para los Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos (Art. 1.1 de la Convencion). Estos hechos se produjeron con la sancion de las medidas cuestionadas, en 1986, 1987 y 1989, con posterioridad a la entrada en vigor de la Convencion para Argentina en 1984. 51. En cambio, la cuestion de la compensacion economica -a la que tienen derecho los reclamantes- se refiere a la reparacion en si por las violaciones originarias o sustantivas que tuvieron lugar en su mayoria, durante la decada de los setenta, antes de la ratificacion de la Convencion por Argentina y de la sancion de la Leyes y Decreto denunciados. Se refiere al derecho a una indemnizacion por parte del Estado por no garantizar el derecho a la vida, integridad fisica y libertad de las victimas, no a la denegacion de justicia por los efectos de las Leyes y el Decreto. La reparacion no fue el objeto de la denuncia ni es materia del presente informe. 52. Si bien ambas cuestiones (la denegacion de justicia por la cancelacion de los procesos criminales y la compensacion indemnizatoria por violacion al derecho a la vida, integridad fisica y libertad) estan estrechamente relacionadas, es preciso no confundirlas en tanto quejas materialmente diferentes. Cada una de las cuestiones denuncia un hecho diferente, que tuvo lugar en tiempos diversos y que afectan derechos o disposiciones tambien distintas de la Convencion. Por las consideraciones que anteceden, la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: 1) Concluye que las Leyes Numeros 23.492 y 23.521 y el Decreto Numero 1002/89 son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los Artículos 1, 8 y 25 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos. 2) Recomienda que el Gobierno de Argentina otorgue a los peticionarios una justa compensacion por las violaciones a la que se refiere el parrafo precedente. 3) Recomienda al Gobierno de Argentina la adopcion de las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar. 4) Dispone la publicacion del presente informe.