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14oct05

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Protocolo de 2005 relativo al protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental


ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL

CONFERENCIA INTERNACIONAL SOBRE
LA REVISIÓN DE LOS TRATADOS SUA
Punto 8 del orden del día
LEG/CONF.15/22
1 noviembre 2005
Original: INGLÉS

APROBACIÓN DEL ACTA FINAL Y DE TODO INSTRUMENTO, RECOMENDACIÓN Y RESOLUCIÓN QUE RESULTEN DE LA LABOR DE LA CONFERENCIA

PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL

Texto adoptado por la Conferencia

LOS ESTADOS PARTES en el presente Protocolo,

SIENDO PARTES en el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988,

RECONOCIENDO que los motivos por los cuales se elaboró el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima son también aplicables a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,

TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de esos Protocolos, CONVIENEN:

ARTÍCULO 1

A los efectos del presente Protocolo:

1 Por "Protocolo de 1988" se entenderá el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

2 Por "Organización" se entenderá la Organización Marítima Internacional.

3 Por "Secretario General" se entenderá el Secretario General de la Organización.

ARTÍCULO 2

Se sustituye el párrafo 1 del artículo 1 del Protocolo de 1988 por el texto siguiente:

    1 Las disposiciones de los párrafos 1 c), 1 d), 1 e), 1 f), 1 g), 1 h) y 2 a) del artículo 1, de los artículos 2bis, 5, 5bis y 7 y de los artículos 10 a 16, incluidos los artículos 11bis, 11ter y 12bis, del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, enmendado por el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, se aplicarán también mutatis mutandis a los delitos enunciados en los artículos 2, 2bis y 2ter del presente Protocolo cuando tales delitos se cometan a bordo de plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental o en contra de éstas.

ARTÍCULO 3

1 Se sustituye el párrafo 1 d) del artículo 2 por el texto siguiente:

    d) coloque o haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que pueda destruir esa plataforma fija o pueda poner en peligro su seguridad.

2 Se suprime el párrafo 1 e) del artículo 2 del Protocolo de 1988.

3 Se sustituye el párrafo 2 del artículo 2 del Protocolo de 1988 por el texto siguiente:

    2 También comete delito toda persona que amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo, cualquiera de los delitos enunciados en los párrafos 1 b) y 1 c), si la amenaza puede poner en peligro la seguridad de la plataforma fija de que se trate.

ARTÍCULO 4

1 Se añade el texto siguiente como artículo 2bis:

    Artículo 2bis

    Comete delito, en el sentido del presente Protocolo, toda persona que ilícita e intencionadamente, cuando el propósito del acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo:

    a) use en una plataforma fija, o en su contra, o descargue desde la misma, cualquier tipo de explosivo, material radiactivo o arma BQN de forma que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones graves; o

    b) descargue, desde una plataforma fija, hidrocarburos, gas natural licuado u otra sustancia nociva o potencialmente peligrosa, que no esté abarcada por el apartado a), en cantidad o concentración tal que cause o pueda causar la muerte o daños o lesiones graves; o

    c) amenace con cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna, cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) o b).

2 Se añade el texto siguiente como artículo 2ter:

    Artículo 2ter

    También comete un delito, en el sentido del presente Protocolo, toda persona que:

    a) ilícita e intencionadamente lesione o mate a cualquier persona en relación con la comisión de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 2, o en el artículo 2bis; o

    b) intente cometer uno de los delitos enunciados en el párrafo 1 del artículo 2, en los apartados a) o b) del artículo 2bis o en el apartado a) del presente artículo; o

    c) participe como cómplice en la comisión de uno de los delitos enunciados en el artículo 2, en el artículo 2bis o en los apartados a) o b) del presente artículo; o

    d) organice la comisión de uno de los delitos enunciados en el artículo 2, en el artículo 2bis o en los apartados a) o b) del presente artículo, o dé órdenes a otros para cometerlo; o

    e) contribuya a la comisión de uno o más de los delitos enunciados en el artículo 2, en el artículo 2bis o en los apartados a) o b) del presente artículo, por un grupo de personas que actúen con un propósito común, intencionadamente y ya sea:

      i) con el objetivo de facilitar la actividad delictiva o los fines delictivos del grupo, cuando estas actividades o estos fines impliquen la comisión de uno de los delitos enunciados en el artículo 2 o en el artículo 2bis; o

      ii) con conocimiento de la intención del grupo de cometer uno de los delitos enunciados en el artículo 2 o en el artículo 2bis.

ARTÍCULO 5

1 Se sustituye el párrafo 1 del artículo 3 del Protocolo de 1988 por el texto siguiente:

    1 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los artículos 2, 2bis y 2ter cuando el delito sea cometido:

    a) contra una plataforma fija que se encuentre emplazada en la plataforma continental de ese Estado o a bordo de la misma; o

    b) por un nacional de dicho Estado.

2 Se sustituye el párrafo 3 del artículo 3 del Protocolo de 1988 por el texto siguiente:

    3 Todo Estado Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo notificará al Secretario General. Si ese Estado Parte deroga con posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.

3 Se sustituye el párrafo 4 del artículo 3 del Protocolo de 1988 por el texto siguiente:

    4 Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de los delitos enunciados en los artículos 2, 2bis y 2ter, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición del presunto delincuente a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2.

ARTÍCULO 6
Interpretación y aplicación

1 Para las Partes en el presente Protocolo, el Protocolo de 1988 y el presente Protocolo se considerarán e interpretarán como un solo instrumento.

2 Los artículos 1 a 4 del Protocolo de 1988, en su forma revisada por el presente Protocolo, junto con los artículos 8 a 13 del presente Protocolo, constituirán lo que se designará el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, 2005 (Protocolo SUA de 2005 sobre las Plataformas Fijas).

ARTÍCULO 7

Se añade el texto siguiente como artículo 4bis del Protocolo:

    Cláusulas finales del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, 2005

    Los artículos 8 a 13 del Protocolo de 2005 relativo al Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, constituirán las cláusulas finales del Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, 2005. Las referencias que en el presente Protocolo se hagan a los Estados Partes se entenderán como referencias a los Estados Partes en el Protocolo de 2005.

CLÁUSULAS FINALES
ARTÍCULO 8
Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1 El presente Protocolo estará abierto a la firma, en la sede de la Organización, desde el 14 de febrero de 2006 hasta el 13 de febrero de 2007 y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.

2 Los Estados podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:

    a) firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o

    b) firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o

    c) adhesión.

3 La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General el instrumento que proceda.

4 Sólo un Estado que haya firmado el Protocolo de 1988 sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o que haya ratificado, aceptado o aprobado el Protocolo de 1988, o se haya adherido al mismo, podrá constituirse en Parte en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 9
Entrada en vigor

1 El presente Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha en que tres Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de que el Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima haya entrado en vigor.

2 Para un Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones indicadas en el párrafo 1 para la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal depósito.

ARTÍCULO 10
Denuncia

1 El presente Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento posterior a la fecha en que haya entrado en vigor para dicho Estado.

2 La denuncia se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General.

3 La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir del depósito ante el Secretario General del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

ARTÍCULO 11
Revisión y enmienda

1 La Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el presente Protocolo.

2 El Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes en el presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un tercio de los Estados Partes o de cinco Estados Partes, si esta cifra es mayor.

3 Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo se entenderá que es aplicable al Protocolo en su forma enmendada.

ARTÍCULO 12
Depositario

1 El presente Protocolo y toda enmienda adoptada en virtud del artículo 11 serán depositados ante el Secretario General.

2 El Secretario General:

    a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo de:

      i) cada nueva firma y cada nuevo depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;

      ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

      iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que se reciba, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto;

      iv) toda notificación exigida por cualquier artículo del presente Protocolo; y

    b) remitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá una copia auténtica certificada del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTÍCULO 13
Idiomas

El presente Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.

HECHO EN Londres el día catorce de octubre de dos mil cinco.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

[Fuente: Organización marítima internacional, LEG/CONF.15/22, Londres, 01nov05]

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