Ley 23.521 Obediencia Debida (Sancionada el 4/6/87; promulgada el 8/6/87; publicada en el Boletin Oficial el 9/6/87) Ley de obediencia debida. Art. 1 - Se presume sin admitir prueba en contrario que quienes a la fecha de comision del hecho revistaban como oficiales jefes, oficiales subalternos, suboficiales y personal de tropa de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales y penitenciarias, no son punibles por los delitos a que se refiere el art. 10, punto 1 de la ley 23.049 por haber obrado en virtud de obediencia debida. La misma presuncion sera aplicada a los oficiales superiores que no hubieran revistado como comandante en jefe, jefe de zona, jefe de subzona o jefe de fuerza de seguridad, policial o penitenciaria si no se resuelve judicialmente, antes de los treinta dias de promulgacion de esta ley, que tuvieron capacidad decisoria o participaron en la elaboraci6n de las ordenes. En tales casos se considerara de pleno derecho que las personas mencionadas obraron en estado de coercion bajo subordinacion a la autoridad superior y en cumplimiento de ordenes, sin facultad o posibilidad de inspeccion, oposicion o resistencia a ellas en cuanto a su oportunidad y legitimidad. Art. 2 - La presunci6n establecida en el artlculo anterior no sera aplicable respecto de los delitos de violacion, sustraccion y ocultacion de menores o sustitucion de su estado civil y apropiacion extorsiva de inmuebles. Art. 3 - La presente ley se aplicara de oficio. Dentro de los cinco (5) dias de su entrada en vigencia, en todas las causas pendientes, cualquiera sea su estado procesal, el tribunal ante el que se encontraren radicadas sin mas tramite dictara, respecto del personal comprendido en el art. 1, primer parrafo, la providencia a que se refiere el art. 252 bis del Codigo de Justicia Militar o dejara sin efecto la citacion a prestar declaracion indagatoria, segun cor- respondiere. El silencio del tribunal durante el plazo indicado, o en el previsto en el segundo parrafo del art. 1 producira los efectos contemplados en el parrafo precedente, con el alcance de cosa juzgada. Si en la. causa no se hubiere acreditado el grado o funcion que poseia a la fecha de los hechos la persona llamada a prestar declaracion indagatoria, el plazo transcurrira desde la presentaci6n del certificado o informe expedido por autoridad competente que lo acredite. Art. 4 - Sin perjuicio de lo dispuesto por la ley 23.492, en las causas respecto de las cuales no hubiera transcurrido el plazo previsto en el art. 1 de la misma, no podra disponerse la citacion a prestar declaracion indagatoria de las personas mencionadas en el art. 1, primer parrafo de la presente ley. Art. 5 - Respecto de las decisiones sobre la aplicacion de esta ley, procedera recurso ordinario d apelacion ante la Corte Suprema d Justicia de la Nacion, el que podra interponerse dentro de los cinco (5) dias de su notificaci6n. Si la decision fuere tacita, el plazo transcurrira desde que esta se tuviere por pronunciada conforme con lo dispuesto en esta ley. Art. 6 - No sera aplicable el art. 11 de la ley 23.049 al personal con prendido en el art. 1 de la presente ley. Art. 7 - Comuniquese, etc.