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Decreto de creación de la Comisión Nacional de búsqueda de niņas y niños desaparecidos durante el conflicto armado interno en la República de El Salvador
Decreto No. 5.- Se crea la Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno.
DECRETO No. 5.-
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que durante el conflicto armado interno que vivió El Salvador se produjeron graves hechos de violencia que provocaron la desaparición de cientos de niños y niñas;
II. Que el Estado de El Salvador es parte de la Convención sobre los Derechos del Niño, vigente desde el 9 de mayo de 1990, la cual en sus artículos 8 y 9 establece los compromisos estatales de preservar la identidad, nacionalidad, nombre, relaciones familiares y la reintegración familiar de todos los niños y niñas;
III. Que asimismo, el Estado de El Salvador es Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vigente desde el 19 de julio de 1978, en virtud de la cual se creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia fue aceptada por el Estado de El Salvador a partir del 6 de junio de 1995;
IV. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Sentencia del 1 de marzo de 2005, sobre el caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, estableció como medida de reparación a las víctimas la creación de una "Comisión Nacional de Búsqueda de Jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado interno y con participación de la sociedad civil";
V. Que mediante Decreto Ejecutivo No. 45, de fecha 5 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 185, Tomo No. 365, del 6 de octubre de ese mismo año, el Presidente de la República creó la Comisión Interinstitucional de Búsqueda de Niños y Niñas Desaparecidos a Consecuencia del Conflicto Armado en El Salvador y mediante Decreto Ejecutivo No. 108, de fecha 29 de septiembre de 2008, publicado en el Diario Oficial No. 181, Tomo No. 380, de esa misma fecha, se extendió el período de funcionamiento de la Comisión hasta el 31 de mayo de 2009;
VI. Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su resolución del 22 de septiembre de 2006, mantuvo abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento, entre los que se encontraba el "Funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto interno y participación de la sociedad civil". El 3 de julio de 2007, la Corte Interamericana dictó una segunda resolución de supervisión sobre cumplimiento de la sentencia en el caso de las hermanas Serrano Cruz y mantuvo abierto el seguimiento del punto antes transcrito, como aspecto pendiente de acatamiento;
VII. Que la preocupación internacional por la creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado, que tenga a su disposición los suficientes recursos y capacidad legal para establecer el paradero de las víctimas de las desapariciones, ha sido expresada también por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas en el año 2003; por el Comité de Derechos del Niño en el año 2004 y por el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en el año 2007; y,
VIII. Que de conformidad con el artículo 168, ordinales 4° y 5° de la Constitución de la República, son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República vigilar el cumplimiento de los tratados y convenciones internacionales y dirigir las relaciones exteriores.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
Art. 1.- Créase la "Comisión Nacional de Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado Interno", la cual se podrá denominar en adelante como "Comisión" o "Comisión de Búsqueda".
Art. 2.- La Comisión tendrá como finalidad esencial investigar y determinar el paradero y situación de las niñas y los niños desaparecidos durante el conflicto armado interno en El Salvador y propiciar el reencuentro con su familia de origen en un contexto de respeto a la dignidad de las víctimas.
Art. 3.- Son atribuciones de la Comisión de Búsqueda:
a) Investigar de oficio o a petición de cualquier persona y recibir información, acerca de desapariciones de niñas y niños ocurridos durante el conflicto armado interno;
b) Promover el derecho a la verdad de las víctimas, mediante el impulso de procedimientos de búsqueda de los niños y niñas desaparecidos;
c) Velar por la preservación y defensa del derecho a la identidad de las personas que fueron víctimas de las desapariciones;
d) Inspeccionar registros documentales o archivos de instituciones estatales pertenecientes al Órgano Ejecutivo, respecto de los cuales se tenga indicios que contienen documentos o información relacionada a la desaparición o paradero de niñas y niños desaparecidos durante el conflicto armado interno, especialmente en el caso de registros o archivos de instituciones militares, policiales o centros de resguardo e internamiento que funcionaron entre el uno de enero de mil novecientos setenta y siete -fecha en que fueron conocidas públicamente las primeras denuncias sobre desapariciones de niños y niñas- y el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y dos;
e) Promover que se garantice la restitución de las relaciones familiares entre la persona que siendo niño o niña fue desaparecida y sus familiares biológicos;
f) Promover la coordinación con instituciones públicas y la participación de las organizaciones privadas, nacionales e internacionales, para desarrollar acciones que contribuyan a la determinación del paradero de las niñas y niños desaparecidos y a su reparación integral;
g) Solicitar ante autoridad competente medidas cautelares de protección para garantizar derechos de las víctimas de las desapariciones de niñas y niños, así como para preservar información de relevancia que se encuentre en peligro de ser alterada, destruida u ocultada;
h) Sostener comunicaciones permanentes con el conglomerado de víctimas de la desaparición de niños y niñas durante el conflicto armado interno, a los efectos de conocer sus necesidades y problemas, así como facilitarles la asistencia integral que fuere necesaria en el marco de su mandato;
i) Impulsar campañas de sensibilización nacional y procesos educativos sobre los derechos de las víctimas de la desaparición de niños y niñas;
j) Rendir informes públicos periódicos sobre el resultado de su trabajo;
k) Promover el derecho de acceso a la justicia de las víctimas, trasladando la información pertinente al Fiscal General de la República y a las autoridades que fueren competentes, sobre infracciones penales que llegaren a su conocimiento en el ejercicio de su mandato; y,
l) Emitir conclusiones y recomendaciones pública o privadamente.
La Comisión también promoverá intercambios de índole académica y cultural, así como actividades de interés para la promoción de la memoria histórica a nivel nacional e internacional, en el ámbito de su competencia.
Art. 4.- La Comisión de Búsqueda estará integrada por tres personas designados por el Presidente de la República, uno de los cuales será propuesto por la Asociación Pro Búsqueda de Niñas y Niños Desaparecidos durante el Conflicto Armado.
Los miembros de la Comisión deberán cumplir con los siguientes requisitos: Ser salvadoreños o salvadoreñas; del estado seglar; mayores de treinta y cinco años; con grado universitario; de reconocida trayectoria en la promoción, educación y defensa de los derechos humanos y con amplios conocimientos en ese campo; de moralidad y competencia notorias; estar en el goce de los derechos de ciudadano y haberlo estado en los diez años anteriores a su nombramiento.
Las personas que integren la Comisión no deberán ser integrantes de partidos políticos ni desempeñar cargos en la Administración Pública, salvo en el caso dispuesto en el artículo 5 del presente Decreto. Tampoco podrán ser militares de profesión, ni estar o haber estado de alta, haber pertenecido a grupos armados de cualquier naturaleza o haber sido condenados por violación a los derechos humanos.
Art. 5.- El Presidente de la República invitará al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos para que, en ejercicio de sus potestades constitucionales, presida la Comisión, o sea parte de la misma en calidad de observador, según lo estime procedente. En caso que el mencionado Procurador estime procedente su participación presidiendo la Comisión, el Presidente de la República se limitará al nombramiento del miembro que proponga la Asociación Pro Búsqueda de Niños y Niñas desaparecidos durante el Conflicto Armado y del otro miembro que será de su exclusiva escogitación, de conformidad a lo establecido en el artículo anterior.
Art. 6.- La Comisión tendrá su sede en las instalaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, organismo que proveerá los recursos necesarios para su funcionamiento.
La Comisión de Búsqueda desarrollará sus actividades en todo el territorio nacional; además, podrá entablar comunicaciones y coordinación con organizaciones internacionales gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, para efectos de ejercer su mandato.
La Comisión dictará informes anuales sobre los resultados de su trabajo, los cuales serán entregados al Presidente de la República.
Art. 7.- La Comisión informará periódicamente al Presidente de la República, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, de los diversos asuntos necesarios para el adecuado desarrollo de su mandato.
Art. 8.- Los procedimientos de trabajo de la Comisión estarán determinados en su Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento, teniendo en cuenta las atribuciones que le han sido conferidas en el presente Decreto. Dicho Reglamento regulará el funcionamiento de los equipos de apoyo de la Comisión.
Art. 9.- La propuesta del Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento a que se refiere la anterior disposición, será presentada al Presidente de la República por la Comisión con el apoyo técnico del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el plazo de sesenta días contados a partir de la fecha de instalación formal de la Comisión.
Art. 10.- La Comisión funcionará durante un período de dos años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto.
Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de enero de dos mil diez.
CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA,
Presidente de la República.
JAIME ALFREDO MIRANDA FLAMENCO,
Viceministro de Cooperación para el Desarrollo,
Encargado del Despacho.
[Fuente: Diario Oficial Nš 11, Tomo Nš 386, San Salvador, República de El Salvador, 18 enero 2010, pp. 4-6.]
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