Causa nº 13/84

CAPITULO XX


CAPITULO XX: (Cuestiones de hecho Nros. 88, 130, 131, 132, 133, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149 y 150)

Los hechos enumerados en los capítulos décimo primero a décimo noveno integraron un sistema operativo ordenado por los comandantes en jefe de las tres fuerzas.

1) La junta militar se erigió desde el 24 de marzo de 1976, como el máximo órgano político del Estado, reservando para sí, según el articulo 2º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, una vasta gama de facultades de gobierno, que comprendía aquellas que los incisos 15, 17, 18 y 19 del artículo 86 de la Constitución Nacional otorgan al Poder Ejecutivo, y las que los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del articulo 67, atribuyen al Congreso.

A pesar de que, entre las facultades que se arrogó dicho órgano, figuraba la del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas, y que entre los objetivos básicos del Gobierno Militar constaba expresamente la erradicación de la subversión, ese ente político aparece desvinculado de la toma de decisión en lo referido a la lucha antisubversiva, debido a que la prueba arrimada ha demostrado que, respecto del mando de cada una de las fuerzas armadas, los ex comandantes no se subordinaron a personas u organismo alguno.

El Ministerio Público ha sostenido que la planificación, dirección y supervisión de cuanto se actuaba en la lucha contra la subversión era responsabilidad de la Junta Militar. Funda esta aseveración en las siguientes circunstancias: a) lo dispuesto en el mencionado Estatuto del gobierno de facto; b) la amplia colaboración entre las fuerzas en las operaciones que emprendían; c) el Anexo 3 de la ley 21.650 por el que la Junta Militar impartió instrucciones a los comandantes de cada fuerza; d) el llamado "Documento Final" del 28 de abril de 1983 que estableció la aprobación por parte de la Junta de los planes llevados a cabo en las acciones contra la guerrilla.

Sin embargo, como se ha adelantado más arriba, dichos extremos no resultan suficientes para acreditar el punto en análisis. En efecto, la sola presencia de una disposición que asigne determinadas facultades, no es prueba bastante de que éstas hayan sido realmente ejercidas, o que se estuviera en condiciones fácticas de hacerlo, máxime cuando existe abundante prueba que acredita precisamente lo contrario.

Cierto es que en el transcurso del proceso se ha demostrado la mutua colaboración que se prestaron las distintas fuerzas durante el desarrollo de las operaciones; baste mencionar, a guisa de ejemplo los numerosos traslados de personas secuestradas, entre lugares de cautiverio dependientes de distintas fuerzas (ver casos 95, 153, 205 y 486), pero de esta colaboración, prevista por otro lado en todas las Directivas (Armada: Directiva Nº 1, "S" /75 y Placintara/75; Ejército: Directivas Nº 404/75, 504/77 y 604/79; Aeronáutica: Plan de Capacidades/75), no se sigue la intervención de un ente superior a cada Comandante en Jefe en la conducción de las operaciones.

El anexo 3 de la ley 21.650 encuentra la sencilla explicación de que en el esquema que los comandantes militares habían diseñado del gobierno de la República, quien hacía las veces de Presidente no podía dictar una disposición -en el caso las condiciones a cumplirse para pedir al Poder Ejecutivo el arresto de una persona- que fuera vinculante para los otros dos comandantes; por ello, se siguió el camino de que la junta suscribiera dichas instrucciones.

Tampoco adquiere entidad probatoria el pasaje del "Documento Final" que cita el Fiscal, pues de él no se desprende la conclusión de que la Junta Militar fuera efectivamente el órgano que se encargó del comando de acciones. Antes bien, quienes fueran los autores de este documento, el Teniente General Nicolaides, el Almirante Franco y el Brigadier Hughes, coincidieron en manifestar en la audiencia que esa declaración tuvo un propósito político y que no se ajustó a la realidad, pues cada fuerza actuó de un modo individual.

Del mismo modo, todos los oficiales superiores que han declarado en la causa, son contestes en sostener que la Junta Militar permaneció ajena a todo lo relacionado con la lucha contra la subversión. En tal sentido, pueden mencionarse los testimonios de: Vicealmirante Luis María Mendía; Vicealmirante Antonio Vañek; Vicealmirante Pedro Antonio Santamaría; Contralmirante Manuel Jacinto García; Vicealmirante Eduardo René Fracassi; Almirante Rubén Oscar Franco; Almirante Oscar Antonio Montes; Brigadier Mayor Jesús Orlando Capellini; Brigadier Mayor Antonio Diego López; Brigadier Mayor Rodolfo Aquilino Guerra; Brigadier Mayor Alfredo Ramón Belaustegui; Brigadier Mayor Miguel Angel Oses; Brigadier Mayor César Gómez; Brigadier Mayor Jorge Arturo Van Thienen; Brigadier Jorge Augusto Hughes; Brigadier Carlos María Echeverría Martínez; Brigadier Ricardo Augusto Peña y Teniente General Cristino Nicolaides.

Asimismo, tanto al deponer ante el Consejo Supremo como al hacerlo ante esta Cámara, los procesados han negado enfáticamente la responsabilidad de la Junta en esta tarea, así como han reivindicado su absoluta autonomía en la conducción de sus respectivas fuerzas (ver declaraciones de Videla, fs. 943, 1447 y 2871; Mas sera, fs 1102/1140, 1448/1459 y 2881; Agosti, fs. 974, 1659 y 2894; Viola, fs. 1498/1514 y 2009; Graffigna, fs. 288/304,-1671 y 3030; Lambruschini, fs. 346/354, 1861/1866 y 2940; Galtieri, fs. 1999 y 2941; Anaya, fs. 1903/1906 y 2974 y Lami Dozo, fs. 1686/1960 y 3012).

Además, concurren distintas razones que abonan la tesis de que la comandancia de las fuerzas armadas por parte de la Junta Militar, fue una facultad que quedó en la letra de la norma pero que jamás fue ejercida. De haber sido así como bien ha señalado la defensa del Brigadier Graffigna, la Junta Militar debió efectuar los nombramientos de cada Comandante en Jefe saliente, los ascensos, retiros y designaciones de cada una de las fuerzas y, como es sabido, nada de esto se hizo. El control de la ejecución de las operaciones contra la subversión necesariamente tendrían que haber estado a cargo, si la Junta fuera la máxima responsable, de un organismo conjunto cuya existencia no ha sido alegada ni acreditada.

Por otra parte, el manejo de acciones de tanta envergadura hubiera tenido algún reflejo en las reuniones de la Junta Militar; por el contrario, de la compulsa de las actas obrantes en la causa, sólo surge el tratamiento ocasional de algunos casos de trascendencia ("Graiver", Actas N° 5, 19, 21, 23 y 31, entre otras; "Timmerman", Actas N° 56, 98, 100 y 111, entre otras), la consideración de algún aspecto concreto (Acta N° 19, nota de la Conferencia Episcopal; Acta Nº 34, el dictado del mencionado Anexo 3 de la ley 21.650), o bien el análisis de diversas cuestiones políticas como el estudio de una declaración sobre los desaparecidos (Acta Nº 72), la visita de la Comisión Inter-americana de Derechos Humanos (Acta Nº 86), la política a seguir en materia de derechos humanos (actas Nº 101/103), o la emisión de un documento que incluyera la no revisión de los métodos empleados en la lucha contra la subversión (Acta N° 117), pero nada vinculado ni mediatamente a la conducción operativa de las acciones.

Por otra parte, las órdenes y directivas para cada fuerza fueron dictadas por sus respectivos comandantes y no por la Junta Militar (v. por ejemplo, Directivas Nº 504/77 y 604/79 del Ejército y orden de operaciones "Provincia" de la Fuerza Aérea), y la información pertinente fue emitida, según han declarado todos los oficiales superiores anteriormente citados, siguiendo la cadena natural de mandos.

Cabe concluir entonces que la postura fiscal no encuentra sustento en la prueba incorporada al expediente, existiendo, a la inversa, numerosos elementos de juicio que acreditan que cada comandante se encargó autónomamente de la planificación, ejecución y control de lo realizado por la fuerza a su cargo, sin injerencia ni interferencia alguna de las otras.

2) Conforme se ha adelantado, el golpe de estado del 24 de marzo de 1976 no significó un cambio sustancial de las disposiciones legales vigente a esa fecha en punto a la lucha contra la subversión.

Los comandantes militares que asumieron el gobierno, decidieron mantener el marco normativo en vigor, con las jurisdicciones y competencias territoriales que éste acordaba a cada fuerza. Ahora bien, sin la declaración de zonas de emergencia que posibilitaran el dictado de bandos (art. 43 de la ley 16.970 y arts. 131/139 del Código de Justicia Militar), el sistema imperante sólo autorizaba a detener al sospechoso, alojarlo ocasional y transitoriamente en una unidad carcelaria o militar, e inmediatamente disponer su libertad, o su puesta a disposición de la justicia civil o militar, o bien del Poder Ejecutivo (v. Directiva 404/75, Anexo 6 -Bases Legales-, PON 212/75 y DCGE 217/76; Placintara/75, Anexos "E" y "F"). Esto sólo sufrió una pequeña modificación con el dictado de la ley 21.460, que autorizó a las fuerzas armadas a actuar como autoridad preventora, más de acuerdo a las reglas del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Sin embargo, del análisis efectuado en los capítulos décimo primero a décimo noveno, se desprende que lo acontecido fue radicalmente distinto. Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente.

Tal manera de proceder, que suponía la secreta derogación de las normas en vigor, respondió a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los comandantes militares.

Para determinar las razones que motivaron esta gravísima decisión, debe partirse de la completa prioridad que se asignó al objetivo consistente en obtener la mayor información posible en una lucha contra organizaciones terroristas que poseían estructura celular y que estaban preparadas para esconder la identidad de sus miembros, los que se hallaban mimetizados dentro de la población.

Esto surge no sólo del contenido de los interrogatorios a que fueron sometidos los testigos que fueran víctimas, segun lo relataron en la audiencia, sino que se explicitó en las directivas emitidas. Así, el punto 5.024 del R. C. 9-1 del Ejército, "Operaciones contra elementos subversivos", establece que las actividades de inteligencia adquirirán una importancia capital, pues son los que posibilitarán la individualización de los elementos subversivos y su eliminación, y que del mayor o menor esfuerzo de la actividad de inteligencia dependerá en gran medida el éxito de la contrasubversión. La relevancia que se asigna a la tarea de inteligencia aparece también reflejada en las disposiciones de la Armada (v. Placintara/75, Apéndice 3 del Anexo C, "Propósito", y Apéndice 1 del Anexo F en cuanto regla que la detención debe prolongarse el tiempo necesario para la obtención de inteligencia -punto 2.4.1.), y de la Aeronáutica, cuya Orden de Operaciones "Provincia", afirma en su punto 16 que el centro de gravedad para el logro de los objetivos estará orientado hacia el área de inteligencia. Agrega que, sin una adecuada inteligencia, será imposible encarar con éxito cualquier acción efectiva contra la subversión.

Tal necesidad de lograr información, valorada por quienes, incluso para alcanzar el poder, menospreciaron la ley como medio para regular la conducta humana, fue condición suficiente para que el uso del tormento, el trato inhumano, la imposición de trabajos y el convencímiento creado a los secuestrados de que nadie podría auxiliarlos, aparecieran como los medios más eficaces y simples para lograr aquel propósito (ver la prueba reseñada en el capitulo décimo tercero).

A su vez, aquel menosprecio por los medios civilizados para prevenir la repetición de los hechos terroristas, o castigar a sus autores, la certeza de que la opinión pública nacional e internacional no toleraría una aplicación masiva de la pena de muerte, y el deseo de no asumir públicamente la responsabilidad que ello significaba, determinaron como pasos naturales del sistema, primero el secuestro, y luego la eliminación física clandestina de quienes fueron señalados discrecionalmente por los ejecutores de las órdenes, como delincuentes subversivos.

La ilegitimidad de este sistema, su apartamiento de las normas legales aún de excepción, surge no del apresamiento violento en sí mismo, sino del ocultamiento de la detención, del destino de las personas apresadas, y de su sometimiento a condiciones de cautiverio inadmisibles cualquiera fuera la razón que pudiera alegarse para ello. En confirmación de lo dicho confluye toda la valoración hecha en los capitulos precedentes.

De las pruebas analizadas en los capítulos, décimo octavo y décimo noveno, se desprende que los procesados deliberadamente ocultaron lo que sudecía, a los jueces, a los familiares de las víctimas, a entidades y organizaciones nacionales y extranjeras, a la Iglesia, a gobiernos de países extranjeros y, en fin, a la sociedad toda.

Esta garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces, constituyó un presupuesto ineludible del método ordenado. Integró también la impunidad asegurada, la no interferencia de las autoridades encargadas de prevenir los delitos, la que también dependía operacionalmente de los enjuiciados.

En suma, puede afirmarse que los comandantes establecieron secretamente un modo criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o justicia), la libertad o, simplemente, la eliminación física.

Esta discrecionalidad en la selección del objetivo dio como resultado que muchas veces la privación de libertad recayera sobre personas que no tuvieran vinculación con la lucha contra la subversión, que la tuvieran sólo medianamente (v. capítulo décimo séptimo). Las facultades concedidas respecto de la supresión de la víctima, arrojaron como resultado la elección de los distintos medios a que se hace referencia en el capítulo décimo sexto.

La posibilidad de que el personal a quien se mandaba a domicilios particulares a cometer delitos de la apuntada gravedad, se apoderara sistemáticamente de bienes en su propio beneficio, fue necesariamente prevista y asentida por quienes dispusieron tal modo de proceder. La enorme proporción de casos en que ello tuvo lugar, y el hecho de que se les otorgara igual tratamiento en cuanto a la impunidad de sus autores, que a los delitos antes descriptos, confirma la inferencia, que a su vez puede comprobarse con el examen de los elementos enumerados en la parte pertinente del capítulo décimo primero.

No es posible, en cambio, hacer extensivo este razonamiento a otros delitos, como el despojo de inmuebles, la sustracción de menores y las exigencias de dinero, cuya comisión se ha demostrado sólo en forma ocasional. Merece recordarse que únicamente se han verificado despojos de inmuebles que damnificaron a las familias Armelín y Vega, sustracciones de los menores Felipe Martín y María Eugenia Caracoche de Gatica, y las exigencias de dinero relacionadas a los casos de Patricia Astelarra y Rafael Perrota.

La implantación de tal sistema en forma generalizada fue dispuesta a partir del 24 de marzo de 1976, lo que parece indudable si se tiene en cuenta que una decisión de esa naturaleza implicaba, por sus características, el control absoluto de los resortes del gobierno como condición indispensable para garantizar la impunidad antes referida. Así lo demuestra palmariamente la circunstancia de que no se registren constancias sobre la existencia de los principales centros de detención con anterioridad a esa fecha.

La cantidad de hechos atribuidos a cada una de las fuerzas es disímil -el Ejército tenía la responsabilidad primaria en la lucha y comprendía territorialmente todo el pais, con pequeñas excepciones- y, además, el sistema ilegal de represión -a estar a los datos que proporciona la prueba de autos sobre el funcionamiento de los centros de detención- tuvo diferentes épocas de finalización según cuál de las fuerzas lo aplicara.

Respecto de la Fuerza Aérea sólo se ha probado que operaba el denominado "Atila" o "Mansión Seré", que fue destruido en el mes de mayo de 1978 (ver prueba citada en el capítulo décimo segundo). Coincide con ello el hecho de que al asumir el procesado Graffigna en la comandancia del arma el 25 de enero de 1979, proclamara la derrota de la subversión y dispusiera que correspondía pasar a la defensiva en este aspecto -marco interno- para concentrar los esfuerzos en sus objetivos tradicionales, según surge de la declaración indagatoria del nombrado y del contenido de la Directiva 02-001 del 29 de diciembre de 1980. A lo que debe agregarse que no se ha acreditado ni en esta causa ni en la Comisión Nacional de Desaparición de Personas, la existencia de un solo hecho que pueda ser atribuido a la acción de esa fuerza con posterioridad a mayo de 1978.

Con relación al Ejército, resulta que sus más importantes centros clandestinos de detención no registran prisioneros vistos más allá de enero de 1979. Los centros "La Perla" y "Olimpo" funcionaron hasta esa fecha y el "Vesubio" hasta fines de 1978. Coinciden en este las declaraciones de Mario César Villani y Osvaldo Acosta, que relatan el desmantelamiento del "Olimpo" entre diciembre de 1978 y enero de 1979, y su traslado hasta fines de febrero de este último año, a la Brigada de Cuatrerismo de Quilmes, junto con otros ocho detenidos y bajo el control del mismo personal que operaba en aquél, para ser luego trasladados a la Escuela de Mecánica de la Armada. Esto lo corrobora el General Camps en la declaración indagatoria que prestara ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en la causa que allí se le sigue, cuando afirma que ese lugar de detención -Brigada de Cuatrerismo- anteriormente denominado "Malvinas", siguió funcionando en el lapso indicado, bajo dependencia de la subzona Capital, con el nombre de "Omega". En cuanto al "Vesubio", todos los prisioneros que allí había y que declararon en la audiencia, fueron "legalizados", trasladados o liberados antes de fines de 1978. Sobre los demás lugares de detención que esta fuerza poseía en todo el país, no hay mención en la causa que pruebe su funcionamiento posterior a la última fecha nombrada. Por último, es de destacar que, en mayo de 1979, el procesado Viola, en su Directiva Nº 604, afirmó que para esa época la acción militar directa había alcanzado una contundente victoria sobre el oponente.

En lo que toca a la Armada el único centro que prolongó su actividad más allá del período 1976 1978, fue la Escuela de Mecánita que, según los dichos de Mario César Villani y Víctor y Melchor Basterra, funcionó hasta mediados de 1981.

De tal manera, resulta imposible aceptar que la desarticulación del sistema operativo haya respondido a una única determinación global, por la cual, en cada fuerza y en cada período de comandancia, la supervivencia de las órdenes queda demostrada en la medida en que se registren casos comprobados en particular.

Conforme se acreditó en el capítulo décimo octavo la casi totalidad de los hechos ilícitos antes referidos, ocurrieron entre los años 1976 y 1979. Es decir, que los reemplazos de los primeros comandantes militares no trajeron aparejada la cesación del sistema criminal, salvo en lo que toca a la Fuerza Aérea, pues se siguieron cometiendo los mismos hechos y con las mismas modalidades, lo que autoriza a sostener que fueron renovadas las primitivas órdenes.

No existen pruebas ciertas en la causa acerca de la fecha en que se decidió dar por finalizada la represión ilegal, en el ámbito del Ejército y de la Armada. Sin perjuicio de ello, cabe apuntar que tanto de los datos de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas como de los propios del Tribunal, extraído de la compulsa de todas las causas arrimadas, se desprende la producción de aproximadamente tres centenas de desapariciones forzadas de personas en los años 1979 y 1980, decreciendo luego significativamente a partir de este último año.

No obstante, debe tembién computarse que no se ha acreditado en este expediente ninguna privación ilegal de libertad que comenzara a ejecutarse a partir de 1980.

3) Habida cuenta de su naturaleza y caracteisticas, no hay constancias documentales en autos de las órdenes secretas e ilegales que se han descripto en el apartado anterior.

Pese a ello, a juicio del Tribunal, su emisión resulta evidente a la luz de las múltiples e inequivocas presunciones que se señalan a continuación:

a) Los propios comandantes alegaron haber tenido el control efectivo de sus fuerzas y negaron la existencia de grupos militares que actuaran con independencia de la voluntad del comando, circunstancias ambas que no fueron desvrituadas en la causa.

b) La totalidad de los jefes y oficiales que han declarado en la audiencia o en actuaciones agregadas afirmaron que la lucha antisubversiva se ajustó estrictamente a las órdenes de sus comandantes superiores. Aún cuando en muchos casos el relato que hicieron de las acciones concretas de su responsabilidad, se limitó a controles de tránsito, identificación de transeúntes y vehículos o maniobras para la seguridad de las propias instalaciones, aquélla afirmación vale para la realidad de lo acontecido.

Así lo afirmaron en la audiencia los brigadieres Augusto Jorge Hughes, Jesús Orlando Capelini, Antonio Diego López y Rodolfo Aquilino Guerra; los vicealmirantes Vañek, Luis María Mendía, Pedro Antonio Santamaría Montes y Eduardo René Fracassi; los contralmirantes Manuel García, Salvio Olegario Menéndez y Horacio Zaratiegui; el Almirante Rubén Oscar Franco; los generales Luciano Benjamín Menéndez y Francisco Obdulio Dalesandri; los coroneles Carlos Alberto Mulhall, Roberto Roualdes y Raúl Alberto Gatica; y en las actuaciones agregadas por cuerda los generales Ramón Camps y Santiago Omar Riveros; el Almirante Rubén Jacinto Chamorro, el Comandante Mayor de Gendarmería Carlos Agustín Feced y el Coronel Alberto Pedro Barda.

c) El sistema operativo puesto en práctica -captura, interrogatorios con tormentos, clandestinidad e ilegitimidad de la privación de libertad y en muchos casos eliminación de las víctimas -fue sustancialmente idéntico en todo el territorio de la Nación y prolongado en el tiempo.

Encontrándose probado que los hechos fueron cometidos por miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, organizadas vertical y disciplinadamente, resulta descartable la hipótesis de que pudieron haber ocurrido sin órdenes expresas de los superiores.

d) Tampoco es posible la instalación de centros de detención en dependencias militares o policiales, ni su control por parte del personal de esas fuerzas, por las exigencias logísticas que ello supone, sin una decisión expresa de los comandantes en jefe (conforme la prueba reseñada en el capítulo décimo segundo).

e) Idéntico razonamiento merece la asignación del personal, arsenal, vehículo y combustible a las operaciones examinadas en el capítulo décimo primero.

f) Sólo así puede explicarse, además, la circunstancia de que el sistema operativo reseñado fuera puesto en práctica aprovechando la estructura funcional preexistente de las fuerzas armadas surgida de los planes de capacidades y directivas escritas, examinadas en los capítulo., octavo y noveno.

g) Unicamente así se explica también, según se ha comprobado en el capítulo décimo primero, que las autoridades militares o policiales locales hayan recibido en la mayoría de los casos avisos del comando de zona para que se abstuvieran de intervenir donde se realizaba un procedimiento. A ello debe agregarse, para reafirmar lo dicho, que aún cuando, por fallas de ese sistema, las autoridades militares o policiales locales intervinieron, se retiraran sin obstaculizar el secuestro en cuanto tomaron conocimiento de la identidad de los captores.

h) La pasividad y colaboración del personal militar y policial ajeno a los procedimientos, en los hechos de secuestro de personas, sólo pudo obedecer a una instrucción en ese sentido.

i) Que los hechos relatados respondieron a órdenes de los entonces comandantes, se demuestra también por la circunstancia de que fueron ellos mismos quienes se adjudicaron la victoria militar sobre la subversión a pesar de que:

- El número de operaciones realizadas en cumplimiento de las órdenes y planes aportados oficialmente a la causa, y de procesos y condenas de tribunales judiciales o militares, no guarda relación con la entidad y envergadura del fenómeno terrorista acaecido en el país, debiendo agregarse a ello que en la lista de procesados y condenados figuran muchos que, previamente, fueron víctimas de los hechos reprochados. Ello se verifica con el cotejo de la nómina agregada a fs. 2402 de los autos principales (que contiene la totalidad de las personas puestas a disposición de Consejos de Guerra) y la de secuestrados, y surge también de lo dicho en el capitulo décimo quinto.

- El número de detenidos a disposición del Poder Ejecutivo tampoco guarda esa relación, sobre todo si se atiende a que en gran cantidad de esos casos las detenciones fueron precedidas por el sometimiento a los procedimientos clandestinos descriptos, por los que la relación mentada recién se logra si se adiciona a lo expuesto la gran cantidad de desapariciones denunciadas y nunca esclarecidas, según surge de la prueba estudiada en el capítulo décimo quinto.

j) Corresponde agregar que cuando se intentó explicar la forma en que se obtuvo la victoria, los ex-comandantes debieron recurrir al equívoco concepto de guerra sucia o atípica y para caracterizarla aludieron, paradójicamente, a una circunstancia del sistema realmente implantado, consistente en la extrema discrecionalidad que tuvieron en la lucha las fuerzas subordinadas, tal como manifestaron los procesados en sus indagatorias.

k) De no haber existido las órdenes ilegales, no resulta explicable el llamado "Documento Final...", en el que se trata de dar una explicación a la ciudadanía acerca de la suerte de los desaparecidos, y a través de un lenguaje ambiguo se admite que fue necesario utilizar "procedimientos inéditos", e imponer el más estricto secreto sobre la información relacionada con las acciones militares, y que todo lo actuado fue realizado en cumplimiento de órdenes propias del servicio.

1) No debe pasarse por alto que, coincidentemente con la época en que los comandantes se atribuyen la victoria en esa "guerra sucia", decreció notablemente el número de desapariciones de personas, según se confronta en los capítulos décimo primero y décimo octavo.

11) Tampoco resulta atendible el esfuerzo realizado por hacer aparecer como "excesos" propios de cualquier acción militar prolongada, aquellos hechos que no pudieron ser ocultados, propósito que se frustra con la comparación entre la gran cantidad de delitos cometidos y los escasísimos casos en los que se los investigó.

El listado agregado a fs. 547/557, emitido por el Ejército, sólo contiene una nómina de expedientes, en su gran mayoría instruidos por la Justicia Civil, iniciados en los últimos años y no en la época de la comisión de los hechos.

Lo mismo sucede con el informe emitido por la Armada a fs. 578/583 de los autos principales y con los informes de Fuerza Aérea y Ejército de fs. 586, 587 y 790.

El informe agregado por cuerda en el cuaderno de prueba del General Videla, que contiene una nómina emitida por computadora de personal militar y policial procesado por diversos delitos (313 personas en total), no contiene indicación de iniciación de las causas y, por lo que surge de él, también se trata en casi todos los casos de procesos civiles, cuya gran mayoría se encuentra en trámite, por lo que no consta que su instrucción haya sido ordenada por autoridades militares, sino más bien por denuncias de las víctimas.

Finalmente, la gran mayoría de los supuestos corresponden a delitos cuya vinculación a la lucha contra el terrorismo resulta, ante la falta de precisión del informe, al menos dudosa.

m) La falta de investigación y castigo de los numerosos hechos que se han probado, a pesar de que fueron objeto de reclamos dentro y fuera del País, y los esfuerzos ya mencionados de las autoridades por suprimir cualquier noticia de los procedimientos clandestinos o de las gestiones a que dieron lugar, ponen de manifiesto inequívocamente la existencia de la garantía de impunidad, esencial para poner en práctica el sistema instaurado, tal como ha quedado demostrado en el capítulo décimo noveno.

n) Coincide con ello que los integrantes de las fuerzas armadas nunca hayan denunciado hechos que forzosamente debieron conocer, con excepción de aquellos casos en que las víctimas fueron familiares directos, lo que sólo se explica en el supuesto de que supieran que tales actos, a pesar de su ilegalidad,habían sido ordenados por sus superiores.

Sobre lo dicho se han dado abundantes ejemplos en el capítulo décimo primero. Resulta útil aquí recordar, especialmente, las declaraciones vertidas en la audiencia por el Teniente Primero Ernesto Urien y el Capitán de Fragata Félix Bussico, quienes, a pesar de haber manifestado que su total oposición a la implementación del sistema relatado fue causante de sus pases a retiro, no llegaron a formular, en la época de los hechos, denuncia judicial de los que conocían; y por último los sucesos acaecidos en el Hospital Posadas, donde según testimonios dados en la audiencia, la Fuerza Aérea desarticuló a un grupo que estaba cometiendo numerosos delitos, pero no dispuso la instrucción de ningún sumario penal tal como, obviamente, hubiera correspondido.

4) Los rasgos principales del sistema han que dado demostrados, no solo por la prueba arriba citada, sino por afirmaciones directas en declaraciones prestadas por miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad, que tuvieron actuación relevante en las operaciones sometidas a juzgamiento.

Acerca del momento en que comenzó la aplicación general del aparato clandestino de represión, es ilustrativa la declaración indagatoria -ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas- del Comandante Mayor de Gendarmería Carlos Agustín Feced, quien estuviera a cargo de la regional 2, rosario, de la Policía de la Provincia de Santa Fe, desde marzo de 1976 hasta marzo de 1977: "... la orden inicial de comenzar operaciones contra la subversión, por allá, por marzo del setenta y seis, fue una orden verbal impartida por el Comandante del Cuerpo, en una reunión, llamésmole de Estado Mayor, integrada por elementos del Cuerpo, propio del cuerpo, Policía, Policía la mía, Policía Federal, Destacamento de inteligencia del Cuerpo, Prefectura Marítima, en fin, todos los organismos de seguridad de la Ciudad de Rosario y del área., y fueron verbales, se impartió la orden de combatirlos".

Coincidentemente, los comisarios Juan Demetrio Luna y Ramón Bruña, y los policías Santos Antonio Miño, Ramón Fernando Soria, Julio Di Benardo, Julio Arturo Peralta, Eduardo Daniel Alvarez, Osvaldo Berterreigts, Ricardo Bautista Pancera, Ramón Tranfis Moreyra, José Andrés Ponce, Zariano Enrique Cabrera y Diego Alberto Porcheda, de la Comisaría 1º de Ti:gre, y el Comisario Mayor Víctor Pedro Romualdo Dengra, titular entonces de la Unidad Regional correspondiente, fueron contestes en afirmar que a partir del 24 de marzo de 1976, personal militar dependiente del Comando de Institutos Militares, se hizo cargo de un sector de la comisaría y de la Unidad Regional, a fin de realizar los procêdimientos que más adelante se describirán (en el expediente 26144 del Juzgado en lo Penal N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro).

Las órdenes transmitidas por los Comandos eran verbales, según surge de las declaraciones del ya citado Comandante Feced; del General Ramón Camps -en su indagatoria ante el Consejo Supremo en la causa instruida por el decreto 280/84-; del Vicealmirante Rubén Chamorro -en su indagatoria ante el mismo Tribunal en la causa instruida por los hechos cometidos en la Escuela de Mecánica de la Armada-; y del Contralmirante José Suppicich y del Capitán de Navío Horacio Pedro Estrada, en la causa 05/85/ "S", del Juzgado de Instrucción Naval a cargo del Capitán de Navío (R) Roque Pedro Funes. El primero, al ser preguntado sobre cómo recibía sus instrucciones del Comando de Cuerpo, respondió: "...verbales, incluso la orden inicial ...fue una orden verbal impartida por el Comandante de Cuerpo...", y sobre las órdenes que él debía impartir a sus subalternos: "...verbales, verbales...". El Vicealmirante Chamorro al preguntársele si como Comandante del Grupo de Tareas emitió alguna orden de operaciones, respondió: "...solamente verbales...", y al insistírsele si ésto era así respecto de las de carácter general y de carácter particular, dijo: "...sí, de carácter general y particular ..."

No es de extrañar, pues, que del análisis de las normas escritas que efectuara el Consejo Supremo resultaran todas "formalmente inobjetables".

Acerca del contenido de tales órdenes, es particularmente relevante lo expresado por el Capitán de Corbeta Miguel Angel Rodríguez, en el ya citado expediente del Juzgado de Instrucción Naval, cuando afirmó: "...dado que en esta guerra librada se actuó bajo el marco institucional y de acuerdo a directivas y organizaciones establecidas dentro de la Armada, en mi opinión y para salvaguardar el principio de autoridad rector de toda acción militar, todos los hechos ocurridos en relación con el accionar antiterrorista deberían ser respondidos solamente por aquéllos que tuvieron y tienen la responsabilidad de la conducción, para de esta forma diluir la sensación de indignidad y culpabilidad que provoca la continua agresión contra nuestros principios y sentimientos; principios y sentimientos que tuvieron que ser dejados de lado en un período determinado en la vida de la Nación...".

A qué hechos concretos condujo ese dejar de lado los principios, lo han demostrado las declaraciones de las víctimas, sus parientes y allegados, pero también lo corroboran: 1) los policías cuando relatan que se introdujo en calabozos y oficinas gran cantidad de detenidos, a los que se encapuchaba con bolsas azules y se los interrogaba aplicándoles distintos castigos corporales (el ya citado personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires!; 2) el Contralmirante Suppicich, cuando relató:"... las detenidas en base a indicios concretos eran alojadas ...generalmente en alguna oficina desocupada donde normalmente permanecían con los ojos vendados, esposadas e incomunicadas, según lo prescripto reglamentariamente...". Es particularmente reveladora del espíritu y modo de efectuar esos interrogatorios la declaración del Comandante Feced acerca del trato y alojamiento de las detenidas mujeres cuando, después de afirmar que eran trasladadas a la Alcaidía -un lugar muy cómodo, con médicos, enfermeros y servicios sanitarios- agrega: "...con algunas, el traslado no era inmediato, demoraba unos días, tres, cuatro, cinco días hasta obtener la información, porque una vez que estaba en la Alcaidía ya no la podíamos retirar de ahí, y si retirábamos una detenida, venía con la celadora correspondiente, sola no, entonces en un ámbito así, uno no puede hacer interrogatorios, no puede porque carece de...digamos de reserva..." (los puntos suspensivos pertenecen al original).

Es importante señalar que la existencia de los centros de detención clandestina que se tuviera por acreditada, ha sido corroborada, para sus respectivas jurisdicciones, por el General Luciano Benjamín Menéndez, ex Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército, en su indagatoria ante el Consejo Supremo en la causa por denuncia de la CONADEP sobre los hechos ocurridos en "La Perla"; por el General Ramón Camps en la indagatoria ya citada y en la lista acompañada por su defensor General Osiris Villegas; y por el Comisario Darío Rojas en su declaración informativa en la causa recién mencionada.

La clandestinidad de las detenciones fue reconocida en la indagatoria del General Menéndez, en la del Comandante Mayor Feced y en las declaraciones del Comisario Darío Rojas y del ya nombrado personal policial de la zona de tigre, quienes relatan que el personal militar que se hizo cargo de la Unidad Regional y de la Comisaría 1º de dicha localidad, a cargo del Teniente Coronel Molinari, les prohibió informar la existencia de esos detenidos cuya entrada tampoco se registraba en los libros de la dependencia, y les ordenó que solamente se contestaran en forma afirmativa los recursos de hábeas corpus respecto de los detenidos comunes. El Subcomisario Miguel Angel Marte y los policías Silverio Torres, Horacio Roberto Casas, Juan Pablo Salazar, Abel Buenaventura Rebusante, José Antonio Rivero, José Nicolás Molina, Jorge Antonio Usher Centurión, Faustino Leiva y Jorge Osvaldo Creado, de la Comisaría de San Fernando, por ese entonces, corroboran los dichos de sus iguales de Tigre.

Los operativos que conducían a la detención de las personas alojadas en esos centros, tenían un carácter encubierto, como se los denomina en el acuerdo celebrado entre el General Suárez Mason, jefe de la Zona de Defensa Uno y el General Riveras, Jefe de la Zona de Defensa Cuatro, según la copia acompañada en la causa relativa al General Camps, por su defensor, General Osiris Villegas. El Vicealmirante Chamorro distingue dentro de las operaciones contra la subversión las "cubiertas" que eran patrullajes, control de vehículos, de documentación, y defensa de las unidades, y "encubiertas", que nacieron de la necesidad de este tipo de guerra e incluían la detención de presuntos subversivos, la obtención de informes a través de su interrogatorio, y afirma -como lo hicieron ante el Tribunal sus víctimas- que esa última etapa se cumplía dentro de la Casa de Oficiales de la Escuela de Mecánica de la Armada.

Describió muy gráficamente el sentido de esa clandestinidad el Comandante Mayor Feced cuando, en su ya citada indagatoria, clasificó de entre los detenidos a los que lo habían sido "por derecha", y cuando se le preguntó por qué no se daba intervención a la Justicia Penal en los procedimientos antisubversivos, contestó: "... y, porque estábamos bajo control operacional y no se hacían autopsias, no se hacían ninguna cosas de esaas, simplemente se certificaba la muerte, cuando era evidente, de un individuo muerto por impacto de arma de guerra de grueso calibre y la Justicia no intervenía para nada allí, para nada ...". Camps, en su ya referida declaración, dijo que el procedimiento "por la izquierda" es un lenguaje vulgar policial, que empleaban cuando hacían un operativo que no estaba autorizado.

Los procedimientos encubiertos eran precedidos, cuando se realizaban en una zona ajena al personal que los llevaba a cabo, por un pedido de "área libre", que se describe minuciosamente en la declaración indagatoria del General Camps, en el ya citado convenio entre los generales Suárez Mason y Riveros, en el acuerdo celebrado entre el General Camps y el Coronel Roualdes, y en el PON 1/ 77 de la subzona 11, firmado por el General Juan Bautista Sasiaiñ, que también fuera agregado a la causa contra el General Camps por su defensor, el General Villegas.

También ha quedado confirmado tanto el uso generalizado de apodos, como la práctica de saquear las viviendas de los detenidos, con las declaraciones del Comandante Feced quien, respecto de eso último dijo: "...se sacaban los muebles, los enseres, heladeras, cocina., televisor, todos los elementos existentes y el Jefe del Batallón, el Oficial Jefe del Batallón, iba anotando, haciendo un inventario de todo lo que se retiraba, se hacía por triplicado una copia de ese inventario, y en un gran galpón que teníamos en la Policía, se acomodaba casa por casa los elementos con el correspondiente inventario, del cual yo tenía un ejemplar y el Jefe de la División Cuerpo de la Policía tenía otro, y quiero aclarar más señor, que eso se lo propuse inicialmente de entrada al señor General Díaz Bessone... las cosas no sé, deben estar todavía ahí, se habrán quedado, lo que habrán hecho con ella...".

Uno de los aspectos del sistema, la utilización de los detenidos para realizar trabajos de inteligencia, constituye un punto esencial de la declaración indagatoria del Vicealmirante Chamorro, quien, al ser interrogado si tenía alguna referencia de qué pasó con una serie de personas que había identificado como agentes especiales de inteligencia del Grupo de Tareas de la Escuela de Mecánica de la Armada, respondió: "...fueron liberadas ...es decir, se los detuvo y ellos aportaron una información sumamente importante sobre el movimiento, sobre la forma de actuar de la organización "Montoneros" y ellos colaboraron en otras operaciones que el grupo de tareas, en tarea fundamentalmente de inteligencia y cuando yo terminaba mi mandato dispuse su liberación...". También en la indagatoria del Comandante Feced se reconoció la libertad, sin sometimiento a proceso, de los detenidos que colaboraban.

Respecto de qué ocurría con quienes no tenían esa suerte, son manifiestamente sugestivas las respuestas contenidas en la indagatoria del Vicealmirante Chamorro. (se transcriben las preguntas y sus respuestas):"... Presidente: ¿Cuanto tiempo permanecían normalmente el personal interrogado en la Escuela contando desde su detención? Vicealmirante Chamorro: horas, excepto los casos que se avenían a formar parte, como agentes de inteligencia, del GT 3.3, que ya no tenían carácter de detenidos, ¿verdad?. Presidente: ¿Invariablemente después de interrogados eran remitidos a otra autoridad? Vicealmirante Chamorro: lo normal era que quedaban en libertad. Presidente: ¿Todos los interrogados quedaban en libertad? Vicealmirante Chamorro: excepto que se incorporaran al grupo de tareas. Presidente: ¿Todos los demás eran liberados, nadie se remitía a ningún otro lado, señor? Vicealmirante Chamorro: Así es. No se remitía a ningún otro lado...".

Si la alternativa era tan solo colaborar u obtener la libertad, no se explica de qué modo pudo haber resultado eficaz el sistema para reclutar tantos agentes especiales de inteligencia entre acérrimos subversivos.

Por fin, tanto el General Menéndez en su indagatoria -y debe tenerse en cuenta que éste, por la jerarquía de sus funciones, dependía directamente del Comandante en Jefe-, como el Vicealmirante Chamorro, el General Camps, el Comandante Mayor Feced, y el General Montes -éste último en su declaración informativa en la causa que se sigue ante el juzgado de Instrucción Nº 25 de la Capital, por la privación ilegítima de libertad en perjuicio de Inés Olleros- manifestaron que se informaba a los comandos superiores, por la correspondiente cadena, de lo que se actuaba.


Nota editorial: El texto de la sentencia de la Causa nº 13/84, debidamente certificado y validado, fue aportado al procedimiento 19/1997, que se sigue ante la Audiencia Nacional, por la defensa del ex Capitán de Corbeta Adolfo Scilingo para su utilización en el recurso que éste presentara ante el Tribunal Constitucional español en septiembre de 1999.

En el análisis de las pruebas documentales del sumario 19/1997 (Rollo de Sala 139/1997) realizado durante el año 2003, el Equipo Nizkor ha procedido a su íntegra digitalización y su posterior procesamiento para su edición, producción y puesta en servidor durante 2005 y 2006.

La versión publicada online es copia fiel del original de la Causa 13, habiéndose mantenido incluso los errores ortográficos y tipográficos de la sentencia original.

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© Equipo Nizkor, septiembre de 2006


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