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DERECHOS


17may07


Proyecto de la UCR para acelerar procesalmente los juicios por crímenes contra la humanidad.


FUNDAMENTOS:

Señor Presidente

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos "Barrios Altos" (sentencia del 14/03/2001) y "Almonacid Arellano" (sentencia del 26/09/2006) y la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso "Kolk y Kislyiy" (sentencia del 17/01/2006), han establecido la vigencia de una regla consuetudinaria del derecho internacional, existente desde mediados del siglo pasado, según la cual los crímenes de lesa humanidad no pueden ser amnistiados, ni indultados, ni declarados prescriptos, por lo que es una obligación de los estados, conforme al derecho internacional, investigar, enjuiciar y, en caso de encontrarlos culpables, castigar a los responsables. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha acogido este criterio en los casos "Arancibia Clavel" (Fallos:327:3312) y "Simón" (Fallos:328:2056), sobre cuya base ha dispuesto, en el último de los casos mencionados, la carencia de todo efecto jurídico de las leyes denominadas de obediencia debida y punto final (suerte que, por aplicación del mismo criterio, correrán indefectiblemente los indultos dictados respecto de esta categoría de delitos).

Las aludidas decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la evolución del derecho internacional de los derechos humanos, han determinado la reapertura de las causas que venían instruyéndose sobre los actos de terrorismo de estado desde 1984.

La obligación de las naciones de garantizar la efectiva vigencia de los derechos humanos, hace necesario introducir las modificaciones que fueren necesarias en su legislación interna para asegurar la observancia de los derechos que se comprometió a garantizar (art. 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos). En el supuesto concreto de los delitos de lesa humanidad, los estados deben dictar las disposiciones que resulten necesarias para asegurar la tutela de los derechos de las víctimas y el de los victimarios a que pueda realizarse, en el menor tiempo posible, el juicio que dirima las responsabilidades que en cada caso cupieren.

Los procesos referidos a los delitos de lesa humanidad cometidos durante los años que precedieron al retorno de la democracia presentan características de gran complejidad, y por ello requieren reglas especiales de procedimiento que, salvaguardando los principios del debido proceso, permitan un trámite más pronto y ordenado de los juicios. Además, es imprescindible dotar a los tribunales que intervengan en ellos de los medios necesarios para encarar eficazmente esa pesada tarea.

No hay obstáculo alguno para que estas disposiciones se apliquen a los juicios actualmente en curso, pues las reglas procesales, que son de naturaleza práctica, deben atender a las circunstancias de los casos a los que se refieren. Por esta razón, se ha considerado siempre constitucionalmente válida la aplicación inmediata de las normas adjetivas, incluso cuando se trate de la intervención de nuevos jueces como consecuencia de reformas en la organización de justicia o en la distribución de competencia (Fallos: 17:22; 234:499 y 306:2101).

Puede afirmarse, entonces, que es doctrina pacífica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el principio de no retroactividad de las leyes no es aplicable a las de competencia y de procedimiento, por tratarse de cuestiones de orden público tendientes a obtener una aplicación mas exacta y equitativa de la ley penal y porque no hay derechos adquiridos a que los juicios se tramiten ante un juez y según formalidades determinadas, siempre que no concurran casos prohibidos por el art. 18 de la Constitución, ni se deje sin efecto lo actuado según leyes anteriores (Fallos: 95:201).

En los juicios por violaciones masivas a los derechos humanos que se llevaron a cabo entre 1984 y 1990, se utilizó el procedimiento sumario que prevé el Código de Justicia Militar, según lo ordenaba la ley 23.049 y, además, la competencia para conocer de ellos atendió a la conveniencia de concentrarlos, como lo decidió la Corte Suprema en la causa "Camps" resuelta en diciembre de 1985 (Fallos: 307:2487). Sobre tal base, conoció de todos los procesos el tribunal con competencia en el lugar de asiento del comando de la zona de seguridad en cuya jurisdicción se hubiera cometido el hecho, lo que determinó la formación de expedientes en los que se investigaban gran número de delitos atribuidos a numerosos imputados. Eso era posible porque, de acuerdo a la entonces vigente ley 23.049, era a las Cámaras Federales a las que tocaba en definitiva intervenir, por vía de apelación o avocamiento y estos tribunales colegiados, dotados de facultades reglamentarias por la ley mencionada, se encontraban en mejores condiciones para actuar que los juzgados federales de primera instancia.

Esos procesos fueron archivados, en un muy desigual grado de desarrollo, cuando se sancionaron primero las leyes llamadas de obediencia debida y punto final, y luego los indultos de 1990. Ahora, con motivo de la declaración de nulidad de las mencionadas leyes se produjo, como se dijera más arriba, la reapertura de aquellas viejas causas, que han venido a superponerse de modo profuso e inorgánico con las derivadas de los llamados "juicios por la verdad" y con las iniciadas por víctimas individuales y por diversas organizaciones de derechos humanos.

Esta circunstancia ha generado una multiplicidad de imputados y querellantes que, en ausencia de reglas adecuadas, puede dilatar de modo indefinido el trámite de estas causas.

Ello no sólo perjudica el derecho de los procesados a un juicio rápido, sino que supone la posibilidad de que el Estado Argentino se encuentre, dada la práctica imposibilidad de excarcelación en virtud de los delitos que se imputan, en riesgo de enfrentar su responsabilidad internacional por la afectación de aquel derecho garantizado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art.7.5, y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 9. 3 y 14. 3, "c".

El desorden resultante de las aludidas dispersión y superposición de causas, se agrega a la dificultad propia de las características de los hechos investigados:

  • La clandestinidad con que actuaron sus autores.
  • La nocturnidad con la cual se cometió la mayoría.
  • El amparo que las fuerzas de seguridad brindaban mediante el conocido procedimiento de las 'áreas liberadas'.
  • La muerte de la mayor parte de quienes fueron testigos.
  • La imposibilidad de contar con el testimonio de quienes, siendo funcionarios públicos,hayan tenido conocimiento cierto de los hechos sin requerirles que se autoincriminen.
  • La gran cantidad de hechos, víctimas y autores.
  • La deliberada destrucción de los registros públicos en los que debieran haber constado.
  • El uso de métodos que impiden el fácil reconocimiento de las víctimas.
  • La dificultad que los cautivos en centros de detención tenían para percibir la realidad que los circundaba, debido al uso de capuchas o vendas para obstruir su visión.
  • La gran cantidad de hechos y multiplicidad de centros en los cuales se cometía la mayoría de los delitos.
  • La dispersión de ellos en todo el territorio del país.
  • La superposición de causas, que se menciona más arriba, lo que provoca que probanzas comunes se repitan en cada una de ellas, especialmente la reiteración innecesaria de testimonios en distintas etapas del proceso.
  • El tiempo que ha transcurrido desde su comisión.

Además, debe tenerse especialmente en cuenta la aspiración de la gran mayoría de los argentinos de cerrar, con justicia, una etapa tremenda de nuestra historia en el menor tiempo posible.

El propósito de este proyecto es completar el cumplimiento del deber de una generación: establecer definitivamente lo ocurrido durante un período trágico sin tolerar que la impunidad o la sospecha infundada reemplacen al esclarecimiento de la verdad.

Resulta entonces evidente la necesidad organizar los procedimientos para que puedan satisfacer la finalidad última que los legitima, es decir, la realización del derecho material respetando los límites de las garantías constitucionales.

El vigente Código Procesal Penal de la Nación --fruto de una etapa de transición entre el antiguo procedimiento escrito e inquisitivo y el oral, público y acusatorio que la Constitución requiere -- no brinda el mejor marco para resolver ágilmente procesos de este grado de complejidad.

Es así que los centenares de causas existentes se demoran en vistas y traslados a los múltiples imputados y querellantes que, a su vez, derivan en igual cantidad de presentaciones, y se estiran en apelaciones que suspenden el trámite.

El presente proyecto se asienta en la idea fundamental de que la etapa de instrucción sólo se justifica para tener una razonable certeza acerca de la existencia del hecho y la individualización de sus posibles autores. La parte substancial del proceso, en un sistema acusatorio como la Carta Fundamental reclama, es la etapa de juicio. Por esta razón, dejamos librado al exclusivo criterio de los acusadores, a quienes corresponde el impulso de la acción penal y la carga de probar los hechos, la conclusión del sumario y la elevación a juicio cuando, a su solo criterio, se encuentren en condiciones de cumplir adecuadamente su cometido.

Se contemplan, además, disposiciones para unificar en principio las causas por centro de detención, dejando en manos del juez la posibilidad de desdoblar el trámite en uno o varios expedientes, la concentración del dictado de las medidas de prueba, la unificación de partes querellantes, la necesidad de que las medidas sumariales se realicen con rapidez, la prioridad en la fijación de fecha para la audiencia de debate y, para evitar que la articulación reiterada de incidencias paralice el trámite de la causa, que tramiten sin producir ese efecto y la decisión de todas ellas sea efectuada en dos oportunidades: con el auto de procesamiento y antes de la apertura de la audiencia; sin perjuicio de su consideración en las apelaciones que se deduzcan contra el procesamiento y el fallo definitivo. Como es lógico, todo ello redundará tanto en favor del progreso de la acción como en el respeto al derecho de los imputados a "obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" como dijera la Corte Suprema de Justicia en el conocido precedente de Fallos: 272:188.

Por otra parte, es imperativo proveer los medios legales y materiales necesarios para agilitar el trámite de esas causas y asegurar el mejor aprovechamiento de la prueba que se tenga. De tal modo se prevé que las audiencias de juicio sean grabadas en imagen y sonido, lo que permitirá a los magistrados y partes un acceso más fiel a lo ocurrido durante el proceso que las tradicionales actas, engorrosas y muchas veces poco descriptivas de la realidad. Por otra parte, esas grabaciones serán de suma importancia en las apelaciones, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, en el fallo "Casal" del 20 de septiembre de 2005, ha dado prioridad absoluta a la posibilidad de revisión de todas las cuestiones decididas y sus antecedentes.

La ley se aplicará a los delitos de lesa humanidad cometidos antes de la recuperación de la democracia el 10 de diciembre de 1983, aún los que lo hayan sido antes del comienzo de la dictadura militar

Artículo 1º: Las causas por delitos de lesa humanidad cometidos con anterioridad al 10 de diciembre de 1983, tramitarán según las reglas del Código Procesal Penal de la Nación y las siguientes disposiciones especiales.

  • a) Tramitarán ante los tribunales federales con jurisdicción en lo penal que resulten competentes en razón del territorio.

  • b) Será de estricta aplicación a ellas la conexidad subjetiva que establece el art. 41 del Código Procesal Penal.

  • c) Las causas cuyas víctimas hayan padecido cautiverio en el mismo centro clandestino, se concentrarán en el tribunal que hubiera prevenido en uno de esos casos.

  • d) Se considerará que previno el tribunal que en fecha anterior hubiera iniciado actuaciones respecto de alguno de los delitos cometidos en ese centro.

  • e) Mientras se encuentren en etapa de instrucción, el juez dispondrá que tramiten o no en un solo expediente, atendiendo a razones de economía procesal y mayor facilidad de investigación.

  • f) En caso de conflicto de competencia será de estricta aplicación lo dispuesto por los artículos 47 y 48 del Código Procesal Penal. Al juez que demorare la instrucción con motivo de la cuestión de competencia se lo tendrá por desistido de ella.

  • g) Para estos casos no será de aplicación el art. 36 del Código Procesal Penal, sin perjuicio del derecho de las partes a pedir en el juicio la reproducción de los actos cumplidos ante el juez incompetente, si demostraran que ello les ha ocasionado un gravamen considerable.

  • h) En las causas en que existiera pluralidad de querellantes, se procederá siempre de acuerdo a los artículos 85 y 416 del Código Procesal Penal de la Nación. Si fuera manifiesto el conflicto de intereses entre alguno de ellos, se unificará la representación entre quienes no se encuentren en dicha situación, procurando la mayor concentración.

  • i) Los jueces ordenarán, todas las medidas de prueba en forma simultánea, salvo aquellas que sólo se adviertan como resultado de la producción de otras.

  • j) Durante el sumario no podrán transcurrir más de cinco días, contados desde aquel en que se cumplió la anterior, sin que se disponga una medida de prueba o se dicte una resolución que impulse el procedimiento, salvo que se encuentre transcurriendo un plazo legal. Las resoluciones deberán dictarse dentro de los estrictos términos fijados. Vencidos estos plazos resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 127 del Código Procesal Penal.

  • k) Si los dichos de un testigo o cualquier otra prueba resultan útiles para la investigación de otro caso, se extraerá testimonio para ser agregado al expediente que corresponda a éste. Elevada la segunda causa a juicio, se reproducirá durante él, salvo que las partes de común acuerdo solicitasen lo contrario y el tribunal lo acepte.

  • l) Cuando haya acumulados elementos suficientes, se dispondrá el procesamiento del imputado. En la misma resolución --que será apelable en relación-- se decidirán todas las cuestiones incidentales que se hubieran planteado hasta entonces, incluso la de incompetencia si no se hubiera resuelto antes.

  • m) Si dicho auto fuera confirmado por la cámara, dentro de las 48 horas de devuelto el expediente el juez correrá vista al fiscal y querellante por cinco días. En ese término, ellos podrán requerir la realización de alguna medida que, de modo manifiesto, no pueda ser realizada en la audiencia. Rechazados esos pedidos o cumplidas las medidas que se aceptaran, se les otorgarán cinco días más para que requieran la elevación a juicio precisando los hechos que constituirán su objeto o pidan sobreseimiento. En ambos casos se decidirá, sin más trámite, según su pedido. La resolución que se adopte no será recurrible.

  • n) En el sumario no se admiten debates. Todas las cuestiones que en él se planteen serán substanciadas por vía de incidente, sin paralizar su trámite, resueltas, excepto las de competencia, con el auto de procesamiento y sólo apelables con él. Las que se planteen luego de dicha resolución serán resueltas por el tribunal de juicio antes de la apertura de éste. Lo decidido en esa ocasión y en cualquiera posterior, sólo será apelable con la sentencia definitiva, en la medida en que haya tenido una incidencia relevante en ese fallo.

  • o) En el caso de que la competencia fuera cuestionada, se resolverá dentro de los cinco días de substanciada la cuestión. La resolución será apelable pero, aún cuando el juez se declarara incompetente, deberá continuar con la instrucción del sumario hasta que su declinatoria quede firme. Lo resuelto sólo será apelable ante la cámara respectiva y la decisión de ésta se revisará junto con la sentencia definitiva.

  • p) Los tribunales de alzada deberán pronunciarse sobre la competencia dentro de los cinco días de cumplidos los trámites procesales necesarios para que el expediente esté en condiciones de decidir.

  • q) Para la designación de la fecha de la audiencia de debate se otorgará prioridad absoluta a estas causas por sobre las demás que se encuentren en trámite ante el tribunal de juicio, salvo aquellas en que se encuentren personas en detención preventiva.

  • r) Una vez que a un tribunal oral se le haya asignado una causa de las regidas por la presente ley, no podrá volver a ser sorteado antes de que la concluya.

Artículo 2º Las audiencias del juicio oral serán registradas en imagen y sonido. Los elementos en que dichas grabaciones queden registradas, certificadas por el actuario, tendrán el valor de acta. A costa de las partes, se les hará entrega de copia total o parcial de ese material.

Artículo 3º La Defensoría General de la Nación designará el número de defensores oficiales que estime necesarios, según la complejidad del proceso, para que estén presentes en todas las audiencias de juicio y reemplazar a los defensores particulares en caso de que éstos, por cualquier razón, no continuaran ejerciendo su ministerio. Si un procesado deseara ser siempre asistido por defensor particular, deberá designar hasta tres en el momento al comenzar el juicio y éstos tendrán la obligación ya mencionada para los defensores oficiales.

Artículo 4º: El Ministerio Público Fiscal confeccionará una base de datos en la que, por zona y subzona de seguridad, se registren las pruebas acumuladas, especialmente los testimonios brindados por las víctimas de los que se registrará el lapso de cautiverio, los tormentos que haya sufrido, las personas en igual situación que la suya que recuerde, los responsables que haya podido identificar, sea por nombres o apodos, las características del lugar y cualquier otro dato cuyo entrecruzamiento pueda resultar útil.

Artículo 5º: A fin de que los tribunales que tengan a su cargo estos casos puedan contar con los medios necesarios para llevar a cabo eficazmente su investigación y juzgamiento, de rentas generales se les asignarán fondos equivalentes a dos sueldos de secretario de primera instancia por cada proceso en el que las partes sean más de tres y a cinco en aquellos que tengan diez o más, durante los meses en que estén radicados ante él las causas respectivas. Tales recursos podrán destinarse a la contratación de personal, al pago de horas extras al existente y a la locación de espacios, muebles, útiles o materiales, que se estimen necesarios o, si fuese imprescindible, a la adquisición de ellos.

Artículo 6º: De forma.


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