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18sep13


Auto que ordena la detención a efectos de recibir declaración indagatoria de cuatro exoficiales policiales españoles por delitos de torturas


Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 1
CFP 4591/2010

///nos Aires, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2.013.-

AUTOS Y AVISOS:

Para resolver en la presente causa Nro. 4.591/2.010, caratulada "N.N. s/ genocidio", del registro de este Juzgado y Secretaría;

Y CONSIDERANDO:

Que tienen su génesis los presentes obrados a raíz de la denuncia efectuada el día 14 de abril de 2.010, ante la Excelentísima Cámara del Fuero, por Darío Rivas Cando e Inés García Holgado, junto con las organizaciones no gubernamentales: Asociación de Recuperación de la Memoria Histórica, Abuelas de Plaza de Mayo, Liga por los Derechos del Hombre, Comisión Provincial por la Memoria, Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, Centro de Estudios Sociales y Legales (CELS), Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos, Federación de Asociaciones Gallegas de la República Argentina, Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP), Comité de Acción Jurídica; a efectos que se investigue la posible comisión de hechos atroces de genocidio y/o lesa humanidad, entre los que se cuentan torturas, asesinatos, desapariciones forzadas de personas y sustracción de menores, delitos tipificados en el Código Penal: homicidio (art. 79), homicidio agravado (art. 80, incisos 2º, 4º, 6º y 9º), privación ilegal de la libertad calificada por la aplicación de torturas (144 bis inciso 1º, en función del 142 inciso 1º y 5º, 144 ter. primer párrafo) y sustracción de menores art. 146, y demás ilícitos que se desprendan de la presente pesquisa, cometidos en España en el período comprendido entre el 17 de julio de 1.936 y el 15 de junio de 1.977, fecha de las primeras elecciones parlamentarias libres y pluralistas desde las del 16 de febrero de 1.936, de los que resultaran víctima, entre otros, Severino Rivas Barja, quien habría sido asesinado por los falangistas en Portomarín el 29 de octubre de 1936, Elias García Holgado -habría sido fusilado en Salamanca el 5 de julio de 1937 luego de un proceso sumarísimo en el que fue condenado por "adhesión a la rebelión"-; Luis García Holgado -habría sido fusilado en la carretera de Baños de Montemayor el 21 de septiembre de 1.936-, Vicente García Holgado - se encontraría desaparecido-; Silvia Carretero Moreno y José Luis Sánchez Bravo Solla; extensibles a decenas de miles de personas asesinadas en las semanas que siguen al 17 de julio de 1.936 por el grupo de oficiales militares alzados, la Falange Española y otras organizaciones a fines de apoyo a la insurrección, en lo que constituyó un plan sistemático, generalizado, deliberado y planificado de aterrorizar a españoles partidarios de la forma representativa de gobierno, a través de la eliminación física de sus más representativos exponentes.-

Con fecha 26 de abril de 2.010 esta Judicatura en uso de las facultades previstas en el párrafo primero del artículo 196 del Código Procesal Penal, dispuso delegar la dirección de la investigación en el Ministerio Público Fiscal.-

Con fecha 29 de abril de 2.010, el Titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 6, Dr. Federico Delgado, dictaminó a fs. 67/71, que debía desestimarse las presentes actuaciones por imposibilidad de proceder (artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación).-

Esgrimió en su dictamen el Representante de la Vindicta Pública que el principio universal en materia penal se conoce desde hace más de dos siglos, encontrándose receptado en nuestra Constitución desde 1.853 (en su actual artículo 118) y obliga a la República no sólo en razón del derecho internacional consuetudinario sino en virtud de varios tratados internacionales ratificados por nuestro país. Que el mismo tiene carácter subsidiario, o sea, que cualquier país está habilitado para juzgar los crímenes contra la humanidad, pero a condición que no lo haya hecho el país al que incumbía el ejercicio de la jurisdicción conforme al principio de territorialidad.-

Que la jurisdicción es un atributo de la soberanía y que ésta, en nuestro sistema emana del pueblo. En consecuencia, el principio universal deviene operativo cuando un Estado no ha ejercido su soberanía y, por ello, los restantes estados de la cómunidad internacional quedan habilitados para hacerlo (voto del Dr. Zaffaroni en el fallo "Simón, Julio Héctor y otros s/ privación ilegítima de la libertad" resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 14 de junio de 2.005).-

Que esta nota característica y esencial del principio de jurisdicción internacional -su aplicación subsidiaria- está claramente prevista en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.-

Que la amnistía del 14 de octubre de 1.977 no contempla los delitos de genocidio, crímenes contra la humanidad ni, en particular, los delitos continuados de secuestro, dentro y fuera de España, de niños de familias republicanas y su entrega a familias franquistas, ni las detenciones -desapariciones forzosas, etc..-

Que esta ley no impide que los Tribunales españoles investiguen estos crímenes y juzguen a sus responsables de conformidad con las obligaciones que les impone el derecho internacional. Que ello significa que los tribunales españoles no tuvieron ni tienen traba legal alguna para investigar los crímenes de lesa humanidad cometidos durante el régimen franquista.-

Que los propios denunciantes reconocían que en el Reino de España era factible investigar estos hechos judicialmente, porque no están incluidos en el pacto que generó la salida negociada hacia la democracia y que también los propios denunciantes admitían que habían procesos judiciales en curso, procesos cuyo avance no era nítido pero que estaban en trámite.-

Que iniciar un proceso en la República Argentina equivaldría a utilizar un camino ilegal para remediar una ilegalidad mayor y que esto era incompatible con la evolución del derecho internacional de los Derechos Humanos. Que la organización política de la sociedad española, tenía senderos institucionales para remediar el panorama expuesto. Finalmente expuso el Persecutor Público que no era factible proceder.-

Con fecha 3 de mayo de 2.010, y en atención a las nuevas presentaciones formuladas en el sumario de nuevas víctimas, solicitando ser tenidos por querellantes, este Tribunal dispuso que la causa volviera a la Fiscalía Federal Nro. 6, bajo los términos de lo normado por el artículo 196, párrafo primero del C.P.P.N..-

Con fecha 4 de mayo de 2.010, el Persecutor Público devolvió a este Juzgado la presente causa, por entender que las presentaciones formuladas por Gustavo García Fernández y Silvia Carretero Moreno, no conmovían la opinión de esa Fiscalía objetivada a fs. 67/71.-

Con fecha 5 de mayo de 2.010, esta Judicatura resolvió desestimar las presentes actuaciones por imposibilidad de proceder.-

Ello por cuanto, puesta a considerar la promoción de las denuncias incoadas, y en atención al pedido de desestimación de las actuaciones, resultaba imposible de proceder, no bajo la arista sobre la cual se explayó y fundó su solicitud el Señor Fiscal -la subsidiariedad de la jurisdicción universal-, sino al amparo del artículo 5 del Código Procesal Penal, en cuanto la norma allí contenida asigna la titularidad de la acción penal al Ministerio Público Fiscal, estando en consecuencia a su requerimiento desestimatorio; so pena de violentar la esfera de competencia asignada a dicho órgano por el artículo 120 de la Constitución Nacional y el principio según el cual, el juez no puede proceder de oficio, resolviendo quien suscribe desestimar las presentes actuaciones por encontrarse impedido este Tribunal para proceder dado que no ha mediado excitación de la jurisdicción por parte del titular de la acción penal.-

Con fecha 3 de septiembre de 2.010, y a fs. 186/189, los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara del Fuero resolvieron declarar la nulidad de la resolución de fs. 91/93 por la que esta Judicatura desestimaba las presentes actuaciones por imposibilidad de proceder; ello así por cuanto la intervención en autos de los entonces pretensos querellantes descartaba que el juez estuviera actuando de oficio ante la falta de impulso de la acción penal por parte del Ministerio Público, y lejos de tratarse de una mera cuestión procesal, se vinculaban directamente a ella derechos y garantías personales que tienen su protección en la Constitución Nacional ante el Poder Judicial, de los que no podían ser privados los lesionados por el delito, mediante la atribución exclusiva al Ministerio Público del derecho de acusar, pues ello implicaría cercenar una garantía sin ningún motivo jurídico ni político que lo justifique.-

Explicó la Alzada, que esta postura que ostenta máxima entidad cuando se trata de crímenes contra la humanidad, encuentra su fundamento en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, con jerarquía constitucional, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, y en las opiniones relativas a este tema de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyos pronunciamientos constituyen una guía en la interpretación de las normas de los referidos pactos. Estos informes señalan la obligación del Estado de "...adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso de las víctimas a recursos adecuados y efectivos tanto para denunciar la comisión de estos crímenes como para lograr la reparación del daño sufrido" (CIDH, informe 34/96, caso 11.228 e informe 5/96, caso 10.970).-

Que en base a tales pronunciamientos y la fuerza asignada a ellos por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, la figura del querellante constituye -merced a los principios de progresividad, irrversibilidad e interacción entre derecho interno e internacional que campea en materia de Derechos Humanos- un nuevo y mejor estándar de grantía, que no resulta susceptible de ser revocado. Que la doctrina señala que el acceso a la justicia existe respecto del querellante desde el momento que tiene a su disposición los órganos estatales encargados de la persecución penal y puede ante ellos exponer su pretensión formulando la denuncia o querella y obtener una respuesta razonada.-

Expuso la Alzada, que la tutela judicial efectiva tiene como contenido básico el de obtener de los órganos judiciales una respuesta seria, plena y cabalmente motivada a las pretensiones, y no manifiestamente arbitraria ni irrazonable.-

Ese Tribunal consideró, que el auto apelado no constituía un acto jurisdiccional válido que de respuesta, según los parámetros delineados, a la pretensión del querellante que ha acudido a la justicia persiguiendo penalmente a quienes considera responsables de las conductas delictivas que él entiende lo han damnificado.-

Así las cosas, y desechada la posibilidad de que la decisión de mérito que reclama la intervención del querellante, pudiese comprometer de alguna manera el principio invocado como único sostén de la resolución desestimatoria -el ne procedat iudex ex officio- y con ello, las garantías constitucionales que éste tiende a proteger -la defensa en juicio y la imparcialidad del juzgador-, habrá de declararse su nulidad por falta de motivación.

Por último, esgrimió el Superior, que en ese orden de ideas y sin perjuicio de ser la cuestión abordada precedentemente, el motivo central y determinante de la decisión adoptada, ese Tribunal entendía necesario dejar sentado que el control de legalidad del dictamen fiscal que esta Magistrado consideró vinculante, no se había realizado.-

Que esa Sala había sostenido en reiteradas oportunidades que "para que un dictamen fiscal desestimatorio pueda surtir los efectos que la ley le ha asignado -carácter vinculante-, deberá estar realizado bajo los recaudos que las disposiciones legales prevén a su respecto, no estando obligado el juez instructor a aceptar, ni aún considerer, aquél que se presente carente de fundamentos o arbitrario...".-

Que no se había evaluado si la información en la que el Fiscal basó su postura desestimatoria -obtenida en internet- representaba sustento suficiente en los términos del artículo 69 del C.P.P.N. y del artículo 28 de la ley n° 24.946, ley "Orgánica del Ministerio Público".-

Y que en ese marco cabía traer a colación el agravio de la querella en cuanto entendió que "el fiscal basó su opinión en una hipótesis falsa y sin constancia legal acumulada al expediente que le permita afirmar que el objeto de esta causa es idéntico al que originó la investigaicón penal en España y que dicha investigación se esté llevando a cabo".-

Sostuvieron, que con este telón de fondo devenía atinada la medida solicitada por los querellantes consistente en que se librara exhorto al gobierno español para que informara si efectivamente se estaba investigando la existencia de un plan sistemático generalizado y deliberado de aterrorizar a los españoles partidarios de la forma representativa de gobierno, a través de su eliminación física, llevado a cabo en el período comprendido entre el 17 de julio de 1.936 y el 15 de junio de 1.977, ordenando a la suscripta proceder de la manera señalada.-

Con fecha 14 de octubre de 2.010, y a fs. 198 esta Judicautra dispuso librar exhorto diplomático a la autoridad central del Reino de España, a fin que informara a este Tribunal si estaba siendo investigado en ese país la existencia de un plan sistemático, generalizado, deliberado y planificado para aterrorizar españoles partidarios de la forma representativa de gobierno a través de su eliminación física, y de uno que propició la desaparición "legalizada" de menores de edad con pérdida de su identidad, llevado a cabo en el período comprendido entre el 17 de julio de 1.936 y el 15 de junio de 1.977; debiendo para el caso afirmativo hacer conocer a esta Judicatura la naturaleza y estado procesal actual de las investigaciones, con expresa indicación de los Tribunales actuantes.-

Que con fecha 28 de junio de 2.011 fue recibida en esta sede el informe procedente del Fiscal General del Estado, sin firma de funcionario alguno, junto con documentos procedentes del Ministerio de Justicia Español, en copias simples, conforme refiere la nota verbal del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación dirigida a la Embajada Argentina en Madrid, también sin rúbrica alguna, (ver fs. 374/578)

Refieren las conclusiones de dicho informe, que en España se han tramitado y se están tramitando en la actualidad numerosos procedimientos judiciales relativos a hechos delictivos cometidos durante la guerra civil española y la posterior dictadura tanto en relación con la eliminación física de los ciudadanos partidarios de la República y de la forma democrática de gobierno, como de la desaparición de menores, a los que se refería la Comisión Rogatoria oportunamente enviada por este Juzgado.-

Alude, que en concreto el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia Nacional incoó un procedimiento por estos hechos, habiendo acordado su titular, D. Baltasar Garzón Real, mediante auto de 18 de noviembre de 2.008, la inhibición de la causa a los juzgados territoriales competentes para conocer de cada uno de los presuntos delitos cometidos.-

Que en el momento presente y a instancia de un Juzgado de Instrucción de Granada, está pendiente de determinarse con carácter definitivo, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la competencia para conocer del procedimiento, y en concreto de las desapariciones forzadas de personas, en atención a su consideración, dadas las circunstancias en que se produjeron -en ejecución de un plan sistemático y deliberado- como crímenes contra la humanidad.-

Que a partir de la citada resolución judicial en numerosos casos se han incoado procedimientos judiciales por parte de los respectivos juzgados de Instrucción competentes por razón del lugar de perpetración del delito, que, tras investigar la existencia de los hechos concretos que habrían tenido lugar dentro de ese ámbito territorial, han concluido con resoluciones jurídicamente fundadas de archivo, ya sea por falta de indicios suficientes acerca de la existencia o naturaleza del hecho, ya sea por extinción de la responsabilidad penal de los presuntos autores, debida a su propio fallecimiento o al transcurso de prescripción de los delitos.-

Agrega el informe que no constaba a esa Fiscalía General del Estado que en ninguno de esos casos se hubiera aplicado la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977 ni ninguna otra clase de medida de gracia o indulto.-

Refiere además, que existen otros procedimientos judiciales que permanecen abiertos, enumerados en su informe, en los que en el momento actual se continúan investigando hechos delictivos como homicidios, y desapariciones forzadas de personas presuntamente llevados a cabo en ejecución del plan de persecución y eliminación que se mencionaba en el auto de fecha 18 de noviembre del Juzgado Central de Instrucción Nro. 5.-

Explica que el Ministerio Fiscal investiga asimismo en la actualidad, un importante número de supuestos de sustracciones o entregas ilegales de menores a personas distintas de sus padres, que incluyen hechos producidos en el período temporal y en las circunstancias que se mencionan en la Comisión Rogatoria librada por este Tribunal. Que en los supuestos en que se acredita la sustracción no consentida del menor el hecho es calificado como detención ilegal y se considera un delito permanente cuya ejecución no concluye hasta que se produce o se hace posible el reintegro de la persona sustraída a dicho entorno familiar.-

Arguye, que además de los procedimientos de investigación incoados y desarrollados en el ámbito estrictamente penal por las Autoridades Judiciales competentes y por el Ministerio Fiscal, en aplicación de la denominada Ley de la Memoria Histórica se han declarado ilegítimas, por vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la Constitución.-

Por último, dice el informe, que no consta salvo error u omisión, que ninguno de los hechos concretos que se reseñan en la Comisión Rogatoria como denunciados ante esta Judicatura hayan sido denunciados ante el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial del Reino de España, cuya jurisdicción para conocer de ellos ha de entenderse preferente y prevalerte de acuerdo con las normas que rigen en Materia de Derecho Penal Internacional, y en particular con el principio internacionalmente aceptado de la subsidiariedad de la Jurisdicción Universal.-

En las objeciones formuladas por la querella a dicha respuesta, en la presentación de fecha 25 de noviembre de 2.011, glosada a fs. 586/749, refieren que:

    En el apartado II del informe de la Fiscalía General del Estado Español, titulado "PROCEDIMIENTOS DE INVESTIGACIÓN INCOADOS EN ESPAÑA POR LOS HECHOS A LOS QUE SE REFIERELA COMISIÓN ROGATORIA, Y ESTADO PROCESAL DE LOS MISMOS"

    1. "Procedimiento seguido en el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia Nacional", se relata en forma sucinta, el iter procesal que recorrieron las diligencias previas incoadas en el procedimiento abreviado Nro. 399/2008, transformado luego en sumario Nro. 53/2008, por el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5, a cargo del entonces Juez Baltasar Garzón. Que en dichos procedimientos, y como igualmente señalaba el informe, se investigaban, según refería entre otros el auto dictado en los mismos el 18 de noviembre de 2008, denuncias "...por presuntos delitos de detención ilegal basadas en hechos que se describen en las mismas, fundamentalmente por la existencia de un plan sistemático y preconcebido de eliminación de oponentes políticos a través de múltiples muertes, torturas, exilio y desapariciones forzadas de personas a partir de 1936, durante los años de la Guerra Civil y los siguientes de la posguerra, producidos en diferentes puntos geográficos del estado español...". Asimismo, y según se reflejaba en el auto y era citado en el informe "podría haberse desarrollado un sistema de desaparición de menores hijos de madres republicanas (muertas, presas, ejecutadas, exiliadas o simplemente desaparecidas) a lo largo de varios años, entre 1937 y 1950, desarrollado bajo la cobertura de una aparente legalidad, al contrario de lo que décadas después ocurriría en Argentina entre los años 1976 y 1983. Pero, precisamente por ello, con unos efectos más perdurables en el tiempo y más difíciles de detectar y hacer que cesen".-

    Que el informe de la Fiscalía General indicaba que una vez constatado el fallecimiento de los principales responsables del denominado "alzamiento nacional", el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 se inhibió (mediante auto de 18 de noviembre de 2008) a favor de los Juzgados de Instrucción de las localidades en que se encontraban ubicadas las fosas identificadas en las que fueron enterradas las víctimas de la actividad represiva en orden a la "recuperación del cadáver en su caso, o constatación de la inexistencia del mismo".-

    Dice la querella, que el informe de la Fiscalía General omite: A) los recursos de la fiscalía contrarios a la prosecución de dicha causa y los argumentos con que se opuso a la continuación de la misma, B) la resolución adoptada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 2 de diciembre de 2008, y C) el procesamiento y sometimiento a juicio del juez instructor por parte del Tribunal Supremo, acusado de prevaricación debido a la apertura de la mencionada causa.-

    1. Que el 20 de octubre de 2008 la Fiscalía de la Audiencia Nacional de España interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Penal de dicha Audiencia contra el auto del 16 de octubre, de 2008 del Juzgado Central de Instrucción Nro. 5, por el que declaraba su competencia para investigar los hechos delictivos a que se referían las diligencias en el sumario antes señalado. La oposición se basaba en que la fiscalía entendía: que el procedimiento incoado constituía una causa general incompatible con lo previsto en la legislación española. La acción penal para perseguir los crímenes estaba prescripta. Que el juzgado eludió la aplicación de la ley de amnistía de 1977, soslayó el principio de irretroactividad de leyes penales no favorables, y que además el juzgado carecía de competencia territorial. El fiscal interpuso otro escrito ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el que solicitaba se declarara la nulidad de pleno derecho del auto de 16 de octubre de 2008 y la incompetencia del Juzgado Central de Instrucción Nro. 5, desarrollando los mismos argumentos del recurso de apelación insistiendo, entre otros extremos, que todos los delitos debían considerarse prescriptos, incluidos de los de desaparición forzada por "...ser notorio el fallecimiento del secuestrado...careciendo de trascendencia a estos efectos el hallazgo de los restos mortales".-

    2. El 2 de diciembre de 2.008 el pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resolvió "Declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado Central de Instrucción nro. 5 para la investigación de los hechos y presuntos delitos a que se refiere el auto de 16 de octubre de 2008, y en consecuencia, dejar sin efecto todos los actos y resoluciones posteriores, incluido el auto de 18 de noviembre de 2008...Sin perjuicio de la competencia que pudiera corresponder a otros órganos judiciales. Explica el acusador particular, que contra esta resolución no cabe recurso alguno, salvo el de queja por la inadmisión a trámite del recurso de casación. Que distintas asociaciones y personas perjudicadas interpusieron recurso de queja que fue desestimado por la Sala de lo Penal del Supremo Tribunal el 5 de noviembre de 2010, adquiriendo la misma en consecuencia firmeza.-

      Esgrime la querella, que la resolución de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional deja sin efecto el auto del Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de 18 de noviembre de 2008 por el cual este se inhibía a favor de los Juzgados territoriales en los que constaba la ubicación de las fosas comunes, y anula todos los actos y resoluciones posteriores al auto de 16 de octubre de 2008 en el que el Juez instructor se declaraba competente, dejando a salvo la competencia que pudiera corresponder a otros órganos judiciales, pero sin indicar cuál de dichos órganos la tendría.-

      Que esa Sala argumentaba que el delito cometido constituiría en todo caso el de rebelión que no era de competencia de la Audiencia Nacional y por ende, tampoco de sus Juzgados de Instrucción, en este caso el nro. 5 que incoó las diligencias "...porque la responsabilidad criminal de las personas presuntamente responsables es inexigible a la fecha de incoación de las diligencias por estar todos premuertos, de modo que no hubo causa penal contra ellos en momento alguno". Dice el acusador privado que se refiere a los altos dirigentes del golpe militar, como responsables de un delito contra los Altos Organismos de la Nación y forma de gobierno.-

      Que los tres votos que expresan su inconformidad con la resolución fundan su disidencia, entre otras, en: 1. Que los delitos de desaparición forzada de más de 100.000 personas sin dar cuenta de su destino y el secuestro de más de 30.000 niños y la alteración de su estado civil para ocultar su verdadera filiación, son hechos en permanente estado de consumación según el derecho internacional y el derecho interno; 2. Que la excepcional gravedad y masividad de los crímenes debe determinar una aplicación de las reglas de competencia favorable a la mayor efectividad de los derechos humanos reconocidos en el orden jurídico internacional; 3. Que sostener que el proceso implicaba la instrucción de una causa general indeterminada significa desconocer la naturaleza de los crímenes de guerra y contra la humanidad caracterizados por su impunidad al ejecutarse en el seno de estructuras organizadas de poder y tratarse de delitos de masa. 4. Que la Audiencia Nacional es órgano especializado en el derecho penal internacional, se ha ocupado de múltiples casos relacionados con crímenes contra la humanidad y tiene competencia en todo el país. 5. Que la Audiencia Nacional es el único órgano judicial del Estado al que le viene atribuida la competencia para conocer de delitos de esta naturaleza, y el único que tiene los medios, capacidad técnica y experiencia para llevar a cabo una investigación eficaz y coordinada de los hechos; 6. Que la resolución del Tribunal deja al proceso sin sede en la jurisdicción española en cuanto ni el Fiscal ni el auto de la Sala identifican cual sería el órgano judicial competente; 7. Que la investigación a que tienen derecho las víctimas, según el derecho internacional, ha sido clausurada por la resolución a la que disienten; 8. que la actitud renuente y claudicante de la jurisdicción española, vista desde una posición internacional, a cumplir sus obligaciones de investigación pronta y eficaz en relación con los crímenes que afectan e interesan al conjunto de la humanidad, puede abrir la puerta a la actuación internacionalmente legítima de cualquier otra jurisdicción que se considere competente, en la persecución de los crímenes de derecho internacional acaecidos en este país; 9. "...Al clausurar el proceso en su primer momento sin señalar el cauce para la competencia de otro órgano de la jurisdicción no se ha atendido...el derecho de acceso a la justicia y a una tutela efectiva de los derechos de los que son portadores las víctimas y sus asociaciones, entre ellos el derecho a una investigación adecuada...Si se hubiera producido una denegación de justicia, ello podría determinar la responsabilidad internacional del Estado Español, y el poder jurisdiccional es Estado y está en condiciones de asumir dicha responsabilidad según ha declarado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que estableció el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".-

    3. Que a raíz de las actuaciones iniciadas por el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia Nacional el denominado Sindicato "Manos Limpias" interpuso querella contra el titular del juzgado, el magistrado Baltasar Garzón Real, acusándolo de haber cometido el delito de prevaricación.-

      Dicha querella fue admitida a trámite por la Sala en lo Penal del Tribunal Supremo el 26 de mayo de 2009. El 3 de febrero de 2010 el juez instructor de la causa decidió no hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento de la misma planteada por el magistrado imputado. Los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico 2.2. D reproducen sustancialmente los esgrimidos por el fiscal en el recurso de apelación interpuesto ante la Sala en lo Penal de la Audiencia Nacional contra el auto del Juzgado Central de Instrucción nro. 5. Según la querella, los títulos que enmarcan cada uno de ellos son claramente demostrativos de su contenido: a. "La consideración del contexto como delito de lesa humanidad no autoriza a reavivar una responsabilidad penal ya extinguida por prescripción y amnistía" b. Es manifiestamente irrazonable ignorar la prescripción de los delitos de detención ilegal sin dar razón del paradero de la víctimas" c. "es manifiestamente contrario a Derecho no excluir la relevancia penal de los hechos denunciados por la Amnistía.-

      Esgrime la querella en su libelo, que el 7 de abril de 2010, el juez instructor dictó auto por el que resolvió: "Que ha lugar a proceder contra D. Baltasar Garzón Real por el hecho que dejamos indicado en el último Fundamento Jurídico en cuanto constitutivo del delito de prevaricación, siguiendo el procedimiento por los trámites previstos en los arts. 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".-.

      Que el 11 de mayo de 2010 el instructor de la causa dictó auto por el cual resolvió: "Que procede ordenar y ordeno la apertura de juicio oral en la presente causa contra el Llmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real por los hechos objeto de acusación en cuanto constitutivos del delito de prevaricación definido en el art. 446.3° del Código Penal".-

      Alega el acusador particular, que el Juez Garzón llevaba suspendido en sus funciones por decisión del Consejo General del Poder Judicial desde el 14 de mayo de 2010.-

    "2. Pendencia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo de la determinación del órgano competente para conocer de los hechos."

    Cuenta la querella, que en este apartado del informe la Fiscalía General del Estado señalaba que, no obstante lo anterior, resultaba de especial importancia, a los efectos de la Comisión Rogatoria, destacar el hecho de que alguno de los juzgados territoriales a cuyo favor se inhibió el Juzgado Central de Instrucción n° 5 rechazaron su competencia entendiendo que la misma correspondía efectivamente a la Audiencia Nacional.-

    Que dicha fiscalía citaba en concreto el auto del Juzgado de Instrucción n° 3 de Granada de fecha 18 de mayo de 2009, cuya copia acompañó, en el que se planteaban distintas cuestiones jurídico procesales, entre otras la tesis, así la denomina, de que cada delito o ataque individual desarrollado en la ejecución de un plan preconcebido y sistémico puede constituir en sí mismo un crimen contra la humanidad y no contra la persona individual y, por tanto, el crimen aislado no puede ser competencia del juzgado del lugar donde se materializó físicamente. Que de la lectura de este auto se comprobaba que el Juzgado de Granada rechazaba su competencia y afirmaba la de la Audiencia Nacional en base a los mismos argumentos esgrimidos al respecto por los tres votos disidentes del auto de 2 de diciembre de 2008 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.-

    Que la fiscalía señalaba asimismo que la Audiencia Provincial de Vigo (Pontevedra) mediante auto de 21 de mayo de 2010 resolvió suspender la decisión del recurso de Apelación interpuesto contra el auto de archivo de la causa por prescripción dictado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Porriño (Pontevedra) hasta que el Tribunal Supremo resolviera la expresada cuestión de competencia planteada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Granada.-

    La querella sostiene que el informe omite que el Tribunal Supremo por diligencia de 26 de marzo de 2010 difirió la resolución de dicha cuestión a la resolución del proceso de prevaricación contra el juez Garzón, acompañando dicha diligencia. -

    Que omite igualmente que, al menos otros dos juzgados se inhibieron de conocer: el Juzgado de Instrucción n° 2 de El Escorial, que por auto de 2 de julio de 2009, sin más, rechazó su competencia y el Juzgado de Instrucción n° 21 de Madrid, que por auto de 28 de octubre de 2010 se inhibió a favor del Juzgado Central de Instrucción n° 5.-

    Alega, que como conclusión de este apartado la Fiscalía General del Estado manifiesta que la cuestión relativa a cuál de los órganos judiciales corresponde la competencia para conocer de los hechos se encuentra, en consecuencia, pendiente de la decisión del Tribunal Supremo y, agrega, sin que le sea posible anticipar la fecha en que podría recaer tal resolución.-

    Expresa, que a la fecha de su presentación habían transcurrido en consecuencia más de dos años desde que el Juzgado Central de Instrucción n° 3 de Granada planteó la cuestión de competencia. Que la misma no sólo no fue resuelta ni se sabia cuándo podría resolverse sino que, además, e insólitamente, se hace depender su resolución del juicio por prevaricación contra el juez Baltasar Garzón cuando una lógica elemental determina que primero debe resolverse cuál es el juzgado competente para después establecer si el juez procesado tenía o no competencia. Como se ve un auténtico despropósito. Como todo lo relacionado con la pertinaz negativa a investigar crímenes condenados por múltiples instrumentos internacionales y que ofenden a la conciencia universal.-

    "3. Procedimientos judiciales incoados y archivados".

    Explica el acusador privado, que bajo esta rúbrica el Fiscal General del Estado informa que se han incoado veintidós procedimientos penales por parte de los juzgados territoriales que han aceptado su competencia y que en algunos casos los Juzgados de Instrucción tras haber llevado a cabo las correspondientes investigaciones para determinar la existencia y naturaleza del hecho, así como su calificación jurídico penal, han resuelto archivar los procedimientos decretándose la extinción de la responsabilidad penal de los presuntos responsables por fallecimiento en algunos casos y, en otros, como consecuencia de haberse apreciado prescripción por el transcurso de los plazos legales establecidos para la persecución de los delitos de detención ilegal, homicidio y asesinato por los que fueron incoados, señalando que no le constaba que, en ningún caso, la conclusión de la investigación se hubiera basado en la aplicación de la ley de amnistía de 15 de octubre de 1977 ni de ninguna otra ley de amnistía, gracia o indulto.-

    Que el fiscal enumeraba los diecisiete juzgados, de los veintidós que admitieron su competencia, que archivaron las causas por los motivos antes indicados.-

    Que en consecuencia había diecisiete juzgados que acordaron la clausura de toda investigación bien por fallecimiento de los presuntos responsables (sin que se informe quienes serian los mismos, los hechos que se le imputaban, cuando estos fueron cometidos, cuales fueron sus victimas, etc.) o por estimar que estaba prescripta la acción penal respecto de crímenes contra la humanidad, entre ellos la desaparición forzada de persona y la especifica de secuestro, apropiación y sustitución de identidad de niños.

    4. "Procedimientos judiciales de investigación en curso".

    Manifiesta la querella, que el Fiscal General del Estado informa en este apartado que hay algunos juzgados con procedimientos en curso de tramitación: los cinco restantes de los veintidós que asumieron su competencia.-

    De ellos, en el instruido por el juzgado de Instrucción nro. 1 del Carrion de los Condes se esta a la espera del resultado de los análisis de muestras biológicas de cinco cadáveres hallados en una fosa común; en el instruido por el Juzgado nro. 4 de Palencia se decretó el archivo del procedimiento en virtud del fallecimiento de los presuntos responsables, aunque se encuentra abierta una pieza separada pendiente del resultado de los análisis de ADN para la identificación de los restos humanos hallados en el campo universitario y en un cementerio; en el juzgado de instrucción nro. 3 de Lora del Río se están practicando diligencias para determinar la fecha de fallecimiento de diversas personas cuyos cadáveres fueron exhumados; finalmente, el Juzgado de instrucción nro. 3 de Granada, que declino su competencia y Juzgado de Instrucción nro. 1 de Porrino (Pontevedra), que decreto el archivo por prescripción.-

    Explica la querella, que de esta parte del informe surge que ninguno de esos cinco juzgados está llevando a cabo una investigación criminal. Que dos de ellos se limitan a la realización de pruebas biológicas sobre cadáveres hallados en fosas comunes; uno a practicar diligencias para determinar la fecha de fallecimiento de otras personas cuyos cuerpos fueron exhumados; otro que se declaro incompetente y, el último que archivo el procedimiento por prescripción habiéndose suspendido la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión a la espera que el Tribunal Supremo resolviera la cuestión de competencia planteada por el anterior.-

    "5. Investigaciones del Ministerio Fiscal relativas a la sustracción y desaparición de menores".

    Expresa el acusador particular, que bajo este acápite la Fiscalía General del Estado informa al Juzgado que esta realizando investigaciones respecto de una denuncia colectiva inicial de 268 casos de sustracción de menores a las que se acumularon con posterioridad otras muchas lo que ha determinado que actualmente existan abiertas en torno a 500 diligencias informativas o de investigación por estos hechos. Que señala la Fiscalía que lo manifestado en este apartado guarda relación con lo requerido en la Comisión Rogatoria respecto a la investigación de un plan sistemático para la sustracción de menores y su posterior entrega, con perdida de su identidad, y personas diferentes de sus padres biológicos, indicando que se recibió una denuncia el 27 de enero de 2.011 relativa a la existencia de una supuesta red de sustracción y compraventa de recién nacidos que habría actuado durante un largo período de tiempo en diversas ciudades, en el cual queda comprendido el lapso temporal a que se refiere Rogatoria.-

    Que el informe de la Fiscalía indica finalmente que se han incoado diligencias de investigación en treinta y ocho órganos del Ministerio Fiscal y que es criterio del mismo, que se rige por el principio de unidad de actuación y por tanto sostiene este criterio en todos los supuestos, que la sustracción de un menor, alterándose su estado civil es constitutivo de un delito de detención ilegal de naturaleza permanente sin que comiencen a computarse los plazos de prescripción en tanto el menor no haya sido devuelto a su entorno familiar ose halle en condición de poder regresar al mismo.-

    Entendió el acusador particular que este apartado del informe merecía varias reflexiones.-

    1. Esgrime en consecuencia, que nada dice el informe sobre el plan sistemático a que se refiere la Comisión Rogatoria. Que alude a denuncias de sustracción de menores que nada tienen que ver con dicho plan "...de desaparición legalizada de menores de edad...".-

    2. Que el Fiscal arguye que alguno de los supuestos a que alude pudieran coincidir con el lapso de tiempo a que se refiere el exhorto diplomático, pero que es imposible saberlo porque no se informa a qué periodo se contraen las investigaciones que se estarían realizando.-

    3. Que sostiene retóricamente la Fiscalía que es su criterio, y el de todas las unidades de la misma, ya que estas se rigen por el principio de unidad de actuación, que la sustracción de menores y la alteración de su estado civil son delitos de detención ilegal de naturaleza permanente y que en consecuencia, no comienza el cómputo de la prescripción sino cuando el menor recupera su identidad. Criterio opuesto al que sostuvo la Fiscalía en la causa instruida por el Juzgado Central de Instrucción nro. 5 en que propugnó la prescripción respecto de todos los crímenes, incluido el de referencia.-

    4. Que no se menciona a ningún Tribunal actuante en la investigación de los hechos, de lo que deduce la querella que no existe ninguno.-

    "6. Procedimientos y resoluciones en aplicación de la Ley de Memoria Histórica".-

    Indica la querella, que en este apartado del informe se señala que además de la actuación de los juzgados provinciales y de las investigaciones abiertas en sede del Ministerio Fiscal, existen en este momento en España otros procedimientos y actuaciones en orden al esclarecimiento de los hechos, al restablecimiento de la memoria histórica y a la recuperación de la dignidad de las víctimas. Que al amparo de la Ley 52/2007, se han declarado ilegítimas por vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos ideológicos o de creencias por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la dictadura.-

    Expica el acusador particular, que se trata de una ley cuyo objeto es el reconocimiento público a quienes padecieron y enfrentaron a la dictadura, el fomento de la memoria, el otorgamiento de reparaciones económicas a las víctimas, la declaración de injusticia radical de las condenas, sanciones y cualesquiera forma de violencia personal producida por razones políticas, ideológicas o de creencia religiosa sufridas durante la guerra civil y dictadura y la declaración de la ilegitimidad de los órganos judiciales y administrativos que impusieron aquellas, la intervención de las Administraciones Públicas en actividades de localización de fosas e identificación de cuerpos, la concesión de la nacionalidad española en determinados supuestos, la creación de un Centro Documental de la Memoria Histórica y la derogación de distintas leyes y decretos dictados por la dictadura.-

    Indica la querella, que no se prevé ninguna medida en esta norma ni en ninguna otra, destinada a la investigación de los crímenes; ninguna para facilitar el conocimiento de los supuestos responsables de cientos de miles de asesinatos, torturas, desapariciones forzadas; ninguna para promover la búsqueda y restitución de identidad de decenas de miles de niños secuestrados; ninguna para la averiguación del despojo que sufrieron las víctimas y el correlativo enriquecimiento ilícito de sus victimarios; ninguna para que se conozca en toda su extensión y profundidad lo sucedido durante cuarenta años de dictadura.-

    Que en definitiva, no solo esta paralizada la actuación de la justicia en relación con uno de los más grandes genocidios de la historia, también la investigación de la verdad.-

    "7. Inexistencia de denuncia ante el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial de España de los hechos concretos que se mencionan en la Comisión Rogatoria".

    Expresa la querella, que bajo este epígrafe el informe de la Fiscalía General indica que no le consta que los hechos hayan sido denunciados ante el Ministerio Fiscal o los Juzgados o Tribunales españoles cuya jurisdicción es preferente.-

    Que las decisiones adoptadas por las más altas instancias de la administración de justicia española, paralizando toda investigación y sometiendo a proceso al juez que las inició, así como las de archivo de las causas por parte de los juzgados inferiores, disuadieron de actuar ante la misma a algunos de los querellantes particulares en la presente causa. Quienes optaron legítimamente por ejercer la acción penal, en virtud del principio de jurisdicción universal, ante "unos juzgados y tribunales con comprobado compromiso y determinación en la protección de los derechos humanos..., como son los de la jurisdicción penal argentina".-

    Que por otro lado, la Asociación de Recuperación de la Memoria Histórica de España, querellante en autos, a través de sus distintas filiales en el estado español, interpuso denuncias y querellas tanto ante el Juzgado Central de Instrucción nro. 5 de la Audiencia Nacional, como ante distintos juzgados territoriales, habiéndosele denegado justicia en todas ellas.-

    Que a través de falaces e insostenibles argumentos - incompetencia de los tribunales, prescripción de la acción penal, irretroactividad de la ley penal más desfavorable, vigencia de la ley de amnistía, inexistencia de objeto penal, etc.- se han clausurado las investigaciones que dicha asociación, junto a muchas otras e infinidad de víctimas, impulsaron ante las autoridades judiciales españolas.-

    Que los querellantes plantearon ante los tribunales españoles sus demandas sin que estas fueran atendidas y no tuvieron mas opción que recurrir al ejercicio de la jurisdicción universal, en este caso a través de la jurisdicción de nuestro país.-

    Agrega, que todos los acusadores privados en la presente causa, incluidas las organizaciones sociales y organismos de derechos humanos, también querellantes, aspiran a que actúen los tribunales españoles y lo hagan conforme a los cánones que al respecto establece el Derecho Penal Internacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la identificación, persecución, aprehensión y castigo de los responsables de crímenes contra la humanidad. Que en tanto y hasta tanto ello ocurra, persistirán en el impulso de esta querella.-

    Agrega la querella, que en este contexto, la Fiscalía tampoco informa sobre la demanda nro. 37853/10 presentada ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ampliada el 12de julio de 2011, por las partes acusadoras reconocidas en las diligencias previas nro. 399/2006 del Juzgado Central de Instrucción nro. 5 de la Audiencia Nacional, donde plantean una cuestión de interés general -el sistema y la práctica jurídica del Reino de España en cuanto a la impunidad de dichos crímenes, en manifiesta infracción del CEDH- y, también de interés personal en tanto víctimas directas o sucesores de esta.-

Por último, la querella somete a análisis las conclusiones de la Fiscalía General en el informe en cuestión.-

"III. Conclusiones".-

"1. En España se han tramitado y se están tramitando en la actualidad numerosos procedimientos judiciales relativos a hechos delictivos cometidos durante la guerra civil española y la posterior dictadura, tanto en relación con la eliminación física de ciudadanos partidarios de la República y de la forma democrática de gobierno, como de la desaparición de menores, a los que se refieren la Comisión Rogatoria procedente del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1".-

Alega la querella, que la omisión de las diversas actuaciones que se fueron sucediendo a partir del inicio del proceso ante el Juzgado de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia Nacional en el año 2006 hasta la fecha es un claro ejemplo. Se omite mencionar: 1) los recursos de la fiscalía contrarios a la prosecución de la causa abierta por el juez Baltasar Garzón y los argumentos con que se opuso a la continuación de la misma. 2) la resolución adoptada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 2 de diciembre de 2008, que declara nulo y sin efectos el auto de 18 de noviembre de 2008 en donde el juez se inhibe a favor de los juzgados territoriales y 3) el procesamiento y sometimiento a juicio del juez instructor por parte del Tribunal Supremo, acusado de un delito de prevaricación debido a la apertura de la mencionada causa.-

Explica que la admisión de la querella contra el mencionado juez y su procesamiento por estimárselo indiciariamente culpable del delito de prevaricación, constituye un manifiesto atentado a la independencia del poder judicial sumado a los pueriles argumentos utilizados por las más altas instancias de la justicia española para eximir de responsabilidad penal a los criminales, produce un efecto devastador y disuasorio sobre las decisiones de los tribunales inferiores.-

2. Que en concreto, el Juzgado Central de Instrucción numero 5 de la Audiencia Nacional incoó un procedimiento por estos hechos, habiendo acordado su titular, mediante auto de 18 de noviembre de 2008, la inhibición de la causa a los juzgados territorialmente competentes para conocer de cada uno de los presuntos delitos cometidos.-

Arguye la querella, que respecto a la inhibición que se hace referencia, cabe recordar que el Magistrado instructor del Tribunal Supremo en la causa seguida a Baltasar Garzón por prevaricación consideró "jurídicamente improcedente la inhibición a favor de otros juzgados para que estos investigaran delitos prescritos y amnistiados".-

Que en su respuesta a la justicia argentina, la Fiscalía se remitía a procedimientos resultantes de una inhibición calificada como jurídicamente improcedente en la justicia española, por parte nada menos, de su Tribunal Supremo.-

"En el momento presente, y a instancia de un juzgado de instrucción de Granada, esta pendiente de de determinarse con carácter de definitivo, por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la competencia para conocer del procedimiento, y en concreto de las desapariciones forzadas de personas, en atención a su consideración, dadas las circunstancias en que se produjeron -en ejecución de un plan sistemático y deliberado- como crímenes contra la humanidad".-

Ilustra el acusador privado, que dicho juzgado es uno de los dos cuyos procedimientos están suspendidos en espera de la resolución del Tribunal Supremo sobre la cuestión de competencia. Sin embargo la resolución esperada se subordina a la resolución del proceso de prevaricación abierto contra el juez Garzón.-

Que la postura del Tribunal Supremo puede conocerse expresada en el auto por el que el magistrado instructor imputa el delito de prevaricación. En dicho auto dice que el juez Baltasar Garzón ha procedido en el marco de un proceso penal "cuya artificiosa incoación suponía desconocer principios esenciales del Estado de Derecho, como los de legalidad penal e irretroactividad de la ley penal desfavorable, además de implicar el desconocimiento objetivo de leyes democráticamente aprobadas, como la ley de amnistía 46/1977.-

Al respecto, la querella cita un párrafo de un texto de uno de los Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que abogó por la continuación de las investigaciones: "...los conflictos planteados por varios jueces de instrucción que estimaron que la competencia debían fijarse a favor de la Audiencia Nacional...han sido suspendidos y pospuestos a la "gran" decisión si el juez Garzón había prevaricado, bajo la excusa de que la jurisdicción debe analizarse primero; la hipótesis que sustenta la suspensión es devastadora para las expectativas de las victimas porque anticipa la impunidad definitiva: la jurisdicción española no puede conocer de los crímenes del franquismo porque ya habrían prescrito o se habrían extinguido a consecuencia de la amnistía; cualquier proceso que se abriera seria constitutivo de delito de prevaricación. Es decir, no solo se impide la investigación, se criminaliza todo acto procesal que atienda a las demandas de las víctimas".-

3. Que sin perjuicio de ello, a partir de la citada resolución judicial en numerosos casos se han incoado procedimientos judiciales por parte de los respectivos juzgados de instrucción competentes por razón del lugar de perpetración del delito, que tras investigar la existencia de los hechos concretos que habían tenido lugar dentro de ese ámbito territorial, han concluido con resoluciones jurídicamente fundadas de archivo, ya sea por falta de indicios suficientes acerca de la existencia o la naturaleza del hecho, ya sea por extinción de la responsabilidad penal de los presuntos autores, debida a su propio fallecimiento o al transcurso de prescripción de los delitos".-

Refiere la querella en relación a este punto, que la mayoría (17de 22) de los juzgados territoriales archivaron los procedimientos. Las motivaciones de dichos archivos se sustentan en la consideración de los hechos como delitos comunes. Y que en tres de los procedimientos en curso en los cinco juzgados restantes no se esta llevando a cabo una investigación criminal, sino diligencias encaminadas a la identificación de cadáveres o determinación de las fechas de fallecimiento.-

"No consta a esta Fiscalía General del Estado que en ninguno de estos casos se haya aplicado la Ley de amnistía de 15 de octubre de 1977 ni ninguna otra clase de medida de gracia o indulto".-

Explica el acusador particular que la no aplicación de la Ley de Amnistía en estos casos obedece a la alegación de otras motivaciones, como la prescripción o la extinción de la responsabilidad penal y que no es reflejo de una actitud general de la justicia española respecto a los efectos de esta ley. Así, la extensa argumentación que se expone sobre la aplicabilidad de la Ley de Amnistía a los delitos en cuestión en el auto del Magistrado instructor L. Várela de 3 de febrero de 2010, cuyo epígrafe dice: "Es manifiestamente contrario a Derecho no excluir la relevancia penal de los hechos denunciados por la amnistía establecida en la Ley 46/1977...". Que en el desarrollo del argumento de aplicabilidad de la Ley de Amnistía se admite " que los hechos que se toman en consideración (se refiere al auto del Juez B. Garzón de octubre de 2008) son precisamente los cometidos como consecuencia de la existencia de un plan de exterminio del adversario político". Es decir, se considera que el plan de exterminio ha sido objeto de amnistía.-

"4. Existen por el contrario, otros procedimientos judiciales que permanecen abiertos..., en los que en el momento actual se continúan investigando hechos delictivos, como homicidios y desapariciones forzadas de personas, presuntamente llevados a cabo en ejecución del plan de persecución y eliminación que se mencionaba en el auto de 18 de noviembre del Juzgado Central de Instrucción nro. 5".-

En este punto la querella se remite al auto dictado por el Magistrado instructor del Tribunal Supremo del 3 de febrero de 2010: "y sostiene que la eventual intervención de los juzgados de las circunscripciones en que pudieran localizarse aquellas fosas -único criterio asumido para decidir la inhibición- no ha de ser sin embargo equiparable a la que indebidamente inició el juzgado por orden del querellado. Porque no se trata de seguir una causa penal para localizar vestigios de un delito prescrito y amnistiado...". Es decir que no se trata de procedimientos penales. Refiere que se remite a lo ya manifestado al respecto "ninguno de estos cinco juzgados esta llevando a cabo una investigación criminal. Dos de ellos se limitan a la realización de pruebas biológicas sobre cadáveres hallados en fosas comunes; uno a practicar diligencias para determinar la fecha del fallecimiento de otras personas; otro se declaró incompetente y, el ultimo, que archivó el procedimiento por prescripción habiéndose suspendido la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión a la espera de que el Tribunal Supremo resuelva la cuestión de competencia planteada por el anterior".-

"5. El Ministerio Fiscal investiga asimismo en la actualidad un importante numero de supuesto de sustracciones o entregas ilegales de menores a personas distintas de sus padres, que incluyen hechos producidos en el periodo temporal y en las circunstancias que se mencionan en la Comisión Rogatoria. En los supuestos en que se acredita la sustracción no consentida del menor el hecho es calificado como detención ilegal y se considera un delito permanente cuya ejecución no concluye hasta que se produce o se hace posible el reintegro de la persona sustraída a dicho entorno familiar".-

Explica la querella, que no es esta la postura sostenida en las actuaciones que se siguen contra el Juez Baltasar Garzón, como lo demuestra el auto de 3 de febrero de 2010, que en uno de sus párrafos dice: "la transmutación del delito de detención ilegal sin dar razón del paradero en el delito de desaparición forzada como delito de lesa humanidad, no solo es jurídicamente inaceptable y ajena a cualquier interpretación usual, sino irrelevante a estos efectos de toma en consideración de la prescripción". -

En cuanto a la investigación que lleva a cabo el Ministerio Fiscal, esgrime la querella "...no se menciona...a ningún Tribunal actuante en la investigación de los hechos de lo cual se deduce sin dificultad que no existe ninguno".-

"6. además de los procedimientos de investigación incoados y desarrollados en el ámbito estrictamente penal por las Autoridades Judiciales competentes y por el Ministerio Fiscal, en aplicación de la denominada Ley de Memoria Histórica se han declarado ilegítimas, por vicios de forma y fondo, las condenas y sanciones dictadas por motivos políticos, ideológicos o de creencia por cualesquiera tribunales u órganos penales o administrativos durante la Dictadura contra quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos por la constitución".-

Arguye el acusador privado que no se prevé en esta Ley, ni en ninguna otra, medida alguna destinada a la investigación de los crímenes; ninguna para facilitar el conocimiento de los responsables de cientos de miles de asesinatos, torturas, desapariciones forzadas; ninguna para promover la búsqueda y restitución de identidad de decenas de miles de niños secuestrados; ninguna para la averiguación del despojo que sufrieron las víctimas y el correlativo enriquecimiento ilícito de sus victimarios; ninguna en fin, para que se conozca en toda su extensión y profundidad lo sucedido durante cuarenta años de dictadura.-

"7. No consta, en fin, salvo error u omisión, que ninguno de los hechos concretos que se reseñan en la Comisión Rogatoria, como denunciados ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1 de la República Argentina hayan sido denunciados ante el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial del Reino de España, cuya jurisdicción para conocer de ellos, atribuida por el art. 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y efectivamente ejercitada en los casos análogos que se enumeran en el presente informe, ha de entenderse preferente y prevalente de acuerdo con las normas que rigen en materia de Derecho Penal Internacional, y en particular con el principio internacionalmente aceptado de la subsidiariedad de la jurisdicción universal (Vgr. art. 6 de la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio art. 17.1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional hecho en Roma el 17 de julio 1998)".-

Esgrime la querella, que se plantean dos cuestiones vinculadas: el hecho de que los denunciantes hayan recurrido directamente a la justicia argentina y no a la justicia española, y la consideración de la jurisdicción española como preferente y prevalente de conformidad con el principio de subsidiariedad de la jurisdicción Universal.-

En relación a la primera, la querella dio por reproducidas las consideraciones ya formuladas en relación a ese acerto.-

Respecto de la segunda cuestión, refiere que en efecto, existen varias razones de peso que aconsejan y avalan la preferencia y prevalencia de la investigación de los hechos por parte de los tribunales de los Estados en cuya jurisdicción territorial se comete el delito. Sin embargo, la situación es muy distinta según la naturaleza del delito de que trate.-

Que no se puede, ni debe aplicar los mismos criterios jurisdiccionales a un delito delito común que a crímenes internacionales, entendiéndose por tales en este caso delitos de genocidio y/o lesa humanidad, que son los delitos a los que se refiere la querella origen de las presentes actuaciones.-

En dicha presentación los querellantes solicitaron entre otras medidas de prueba, que fueron materializadas mediante exhorto librado el pasado el 13 de diciembre de 2.011, se arbitraran las diligencias pertinentes para que la suscripta viajara al Reino de España a los fines de constatar y recibir testimonios, denuncias y querellas de todas aquellas personas que se presentaran como víctimas de los crímenes denunciados.-

Que en la nota remitida a esta sede el pasado 9 de mayo de 2.012, por la organización internacional sin fines de lucro AMNISTIA INTERNACIONAL, glosada a fs. 895/96, se acompañó un informe analizando la respuesta que la justicia española ha dado a las víctimas de crímenes de derecho internacional comedidos durante la Guerra Civil y el Franquismo, y en la que expresa su preocupación alegando que el derecho a la verdad, la justicia y la reparación de dichas víctimas siguen siendo denegados en España.-

Expresa que la organización había constatado que el informe de la Fiscalía General del Estado español de 6 de mayo de 2.011 elaborado en respuesta a la commisión rogatoria de fecha 14 de octubre de 2.010, contenía numerosas afirmaciones que no se ajustaban a la verdad de los hechos.-

Se desprende del informe acompañado por AMNISTÍA INTERNACIONAL, que el 14 de diciembre de 2.006, víctimas, familiares y asociaciones memorialistas interpusieron una querella ante la Audiencia Nacional por delitos de Lesa humanidad cometidos durante la guerra civil y el franquismo, a la que se fueron sumando las denuncias que daban cuenta de la desaparición forzada de 114.266 personas entre el 17 de julio de 1936 y diciembre de 1.951.-

Dos años más tarde, por el auto de 16 de octubre de 2.008 el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia Nacional, a cargo del ex Magistrado Baltasar Garzón, decidió asumir la competencia bajo la calificación de delito permanente de detención ilegal sin ofrecer razón del paradero de la víctima en el marco de crímenes contra la humanidad". Esta atribución de competencia vino precedida por la aprobación un año antes de la Ley de Histórica que en su disposición adicional segunda establece su compatibilidad con el ejercicio de las acciones y acceso a los procedimientos judiciales ordinarios y extraordinarios establecidos en las leyes o en los tratados y convenios internacionales suscriptos por España. -

El 18 de noviembre de 2.008, el juzgado de instrucción Nro. 5 se inhibió a favor de los juzgados territorialmente competentes, auto que fue confirmado por la declaración de incompetencia objetiva por el Pleno de la Sala en lo Penal de la misma Audiencia Nacional. A partir de ese momento la investigación de los hechos denunciados pasó a manos de numerosos juzgados territoriales españoles.-

Paralelamente, ante la denegación del derecho a un recurso efectivo en España, el 14 de abril de 2010, víctimas y organizaciones de España y Argentina interpusieron querella ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1, amparándose en el principio de jurisdicción universal, para investigar los crímenes de derecho internacional cometidos en España entre 1936 y 1977.-

El 10 de junio de 2011 el gobierno español remitió al juzgado un informe de la Fiscalía General del Estado -6 de mayo de 2011- señalando que en España se habían abierto procesos judiciales sobre los hechos de los que se había inhibido la Audiencia Nacional.-

Según Amnistía Internacional, tras la inhibición de la Audiencia Nacional a favor de los Juzgados territoriales, la gran mayoría de los procesos abiertos en esa instancia judicial han sido archivados sin llevarse a cabo ningún tipo de diligencias con vistas a la investigación de los hechos.-

Explica este movimiento mundial, que la reticencia de la justicia española a investigar los crímenes de derecho internacional cometidos durante la Guerra Civil y el franquismo se ha visto reforzada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2012. En este fallo se estima que el ex juez Baltasar Garzón ha realizado una interpretación errónea de la ley, al calificar como crímenes de lesa humanidad los hechos ocurridos entre 1936 y 1951, ya que en su momento -según el Tribunal- no eran considerados como tales por el ordenamiento jurídico español y por tanto no podían ser investigados.-

Amnistía Internacional sostiene, que esta interpretación de la legalidad conllevaría la inviabilidad de cualquier investigación judicial en España de los crímenes de derecho internacional del pasado.-

Y considera que la falta de derecho a la justicia de las víctimas y la ausencia de investigación por los crímenes de derecho internacional perpetrados en el pasado en España son manifiestamente contrarios al derecho internacional.- Manifiestan, que el objeto de su investigación es poner en evidencia el desamparo judicial en el que se encuentran las víctimas, debido a que España sigue sin investigar tales crímenes.-

El ámbito de la investigación llevada a cabo por Amnistía Internacional, cubre los casos derivados por la Audiencia Nacional a favor de los juzgados territoriales y la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012 que reafirma los argumentos jurídicos utilizados por numerosos juzgados territoriales para fundamentar el archivo de las causas que conocían.-

De la investigación llevada a cabo por Amnistía Internacional consta que por los autos de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2008, Audiencia Nacional se inhibió de un total de 47 casos a favor de los juzgados territoriales. (Anexo I)

De ellos la organización tuvo acceso a información documentada de 21 casos (el 45% del total), enumerados en el Anexo II. De su análisis determinaron que el patrón general desde la inhibición de la Audiencia Nacional ha sido el mismo: el archivo sistemático por parte de los juzgados territoriales. Que así ha ocurrido en 17 casos, con la excepción de cuatro que han estado suspendidos en tanto en cuanto el Tribunal Supremo no resolviera una cuestión de competencia planteada por dichos juzgados. Esta cuestión fue resuelta recientemente por el auto del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012, que resuelve las cuestiones de competencia planteadas a favor de los juzgados territoriales -ratificando con ello la incompetencia de la Audiencia Nacional- y remite a sus posicionamientos en la sentencia del 27 de febrero de 2012 en su causa contra Baltasar Garzón.-

Que los casos no estudiados por Amnistía Internacional son aquellos sobre los que no han obtenido la información solicitada a los juzgados y autoridades judiciales. Que respecto a su estado, debido a la ausencia de indicios de la práctica de diligencias y de información transmitida por víctimas, abogados y asociaciones, tampoco consta una solución distinta del archivo.-

Refiere Amnistía Internacional, que no han sido objeto de estudio las "subinhibiciones" a favor de la Audiencia Nacional después de que esta se inhibiera (aquellos casos en que los juzgados a cuyo favor se había inhibido la Audiencia Nacional estimaron que deberían o podrían ser abordados en o por el proceso abierto en la Audiencia Nacional, de tal suerte que pretenden inhibirse a favor de ella), ni aquellos casos sustanciados con independencia de la Audiencia Nacional.-

En el primer supuesto, las subinhibiciones a favor de la Audiencia no han sido tenidas en cuenta por tratarse de procesos ya incluidos en la inhibición. La Audiencia ha rechazado tales subinhibiciones y devuelto la competencia a los juzgados que o bien han aceptado la devolución de competencia de la Audiencia o bien la han derivado a otros juzgados.

En el segundo supuesto, los procedimientos que han tenido lugar al margen de la Audiencia Nacional, no han sido considerados por no ser casos directamente derivados de la inhibición sino procesos independientes, cuyas denuncias con anteriores a la querella ante la Audiencia Nacional de 2006 o posteriores. De hecho, tanto durante 2006-2008 como después de la inhibición, los juzgados territoriales han recibido denuncias que nunca fueron derivadas a la Audiencia.-

Explica la organización que la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.012 se incluye en el ámbito de esta investigación por la trascendencia de su pronunciamiento sobre el fondo del asunto: el Tribunal basa su argumentación en que, si bien los hechos denunciados constituyen hoy crímenes contra la humanidad "el cuerpo normativo que conformaba la legalidad penal internacional no estaba vigente al tiempo de la comisión de los hechos". Además el fallo reafirma que los jueces españoles no son competentes por impedimentos que existirían en el derecho interno -y que Amnistía internacional considera contrarios al derecho internacional-: interpretación del principio de legalidad penal que vulnera la legalidad internacional, prescripción de los hechos, fallecimiento de las personas culpables y la vigencia de la Ley de Amnistía de 1977.-

Amnistía Internacional, considera que España está incumpliendo sus obligaciones internacionales respecto al derecho a la justicia de las víctimas y a su deber de investigar los crímenes de derecho internacional cometidos durante la guerra civil y el franquismo. Explica que esta situación suscita aún más preocupación por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012, que viene a confirmar los argumentos utilizados hasta ahora por los jueces españoles para negar el derecho a la justicia.-

Que la situación de las víctimas es de total desamparo judicial respecto a la posibilidad de hacer valer sus derechos.-

Refiere dicha organización que el informe de la Fiscalía General del Estado de fecha 6 de mayo de 2.011, por el que España manifesta que se habían abierto procesos judiciales sobre los hechos de los que se había inhibido la Audiencia Nacional, que estaban siendo sustanciados por los juzgados territoriales, no se ajusta a la realidad debido al patrón general de archivo reiterado de los casos transferidos a los juzgados territoriales desde la inhibición de la Audiencia Nacional. Arguye Amnistía, que en su investigación se ha obtenido documentación de 21 de los 47 casos inhibidos, un 45% del total, de los que 17 han sido archivados de plano sin que se haya realizado ningún tipo de investigación sobre los hechos -salvo en dos de ellos en los que se realizaron diligencias que permitieron la identificación y restitución de los restos- , cuatro que fueron suspendidos hasta el fallo reciente del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2.012, que resolvió las cuestiones de competencia planteadas en favor de los juzgados territoriales.-

Amnistía Internacional considera evidente que el archivo reiterado de los casos se ha basado en criterios, que por su propia naturaleza, excluyen la posibilidad de investigar y juzgar estos crímenes: interpretación del principio de legalidad penal contraria al derecho internacional, prescripción, fallecimiento de los culpables, Ley de Amnistía y Ley de Memoria Histórica. Criterios que han sido confirmados por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de febrero de 2012.-

Que el informe de la Fiscalía no menciona la declaración de incompetencia de la Audiencia Nacional para juzgar los crímenes de derecho internacional cometidos en España, la suspensión del ex magistrado Baltazar Garzón y su procesamiento por presunta prevaricación.-

Que el informe de la Fiscalía menciona que toma como punto de partida el auto de inhibición de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2008. Sin embargo, en su investigación, Amnistía Internacional da constancia de que existen incongruencias entre la situación procesal de los casos y la información transmitida por dicho informe. Que las principales inexactitudes encontradas en el documento son las siguientes: no detalla todos los procesos derivados de la inhibición, incluye seis casos que no son inhibiciones, se equivoca al decir que en ninguno de los casos que incluye se invocó la Ley de Amnistía, y no incluye otros casos -que constan en la investigación de Amnistía Internacional- en los que la ley de Amnistía si se invocó. Además arguye dicha organización, que el informe menciona como abierto un caso que en realidad estaría archivado.-

A entender de Amnistía, resulta cuestionable la afirmación del informe de la Fiscalía General del Estado que recoge que en España se están investigando los crímenes de derecho internacional a los que refiere el exhorto oportunamente librado por este Tribunal.-

Resalta asimismo, que la Fiscalía explica que en España se están llevando a cabo otros procedimientos y actuaciones para tratar los hechos de la Guerra Civil, así como las condenas de los tribunales, jurados y cualesquiera órganos penales o administrativos durante la Guerra Civil, así como las condenas y sanciones dictadas por motives políticos por cualesquiera órganos durante la Guerra Civil y la dictadura.-

En ese contexto, Amnistía Internacional concluye que muchas afirmaciones contenidas en el informe de la Fiscalía son erróneas.-

Amnistía Internacional recalca el deber de la comunidad internacional de investigar estos crímenes recurriendo, para hacerlo efectivo, a la cooperación judicial penal que incluye el principio de jurisdicción universal.-

Por último, Amnistía Internacional denuncia la ausencia de investigación de los crímenes de Guerra Civil y franquismo en España. E insta a la Argentina a ejercer el principio de jurisdicción universal para hacer efectivos el derecho a la justicia y la obligación de investigar los crímenes de derecho internacional, cuyo cumplimiento es responsabilidad de toda la comunidad internacional.-

Que a fs. 764/767 luce incorporada una nota suscrita por el Presidente de la Comisión por la Recuperación de la Memoria Histórica de A Coruña, en la que manifiesta que el Gobierno de España no está investigando esos crímenes contra la humanidad. Refiere que la justicia argentina es la única esperanza que les queda para conocer la verdad y que se haga justicia. Que el juez de la Audiencia Nacional Española, Baltasar Garzón había sido apartado de sus funciones cuando pretendía investigar esos crímenes, a instancia de numerosas asociaciones de la memoria histórica.-

Que a fs. 775/794vta. los Dres. Huñis y Castex solicitan sean oportunamente tenidos como parte querellante en la presente entre otros Manuel Blanco Chivite, Josu Mirena Ibargutxi San Pedro, José María Galante Serrano.-

Que a fs. 956/993, luce incorporada en copia la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el juicio seguido a Baltasar Garzón por el delito de prevaricación, de cuyas partes pertinentes se desprende que "...con fecha 16 de octubre de 2008, el Magistrado dicta un auto en el que asume la competencia para el conocimiento de los hechos... la calificación jurídica que se acoge es de un "delito permanente de detención ilegal, sin ofrecer razón del paradero de la víctima en el marco de crímenes contra la humanidad, a los que añadirá delitos contra las persona y contra los Altos Organismos de la Nación ".

Sostiene la sentencia "También en ese auto fija el ámbito temporal de su indagación judicial señalando tres épocas de investigación: "la represión masiva a través de los Bandos de 17 de julio de 1.936 a febrero de 1.937; la de los Consejos de Guerra desde marzo de 1937, hasta los primeros meses de 1.945; y la acción represiva desde 1945 hasta 1952...Anticipa la pérdida de su competencia "una vez certificada oficialmente la defunción de todos los altos responsables".-

Explica la sentencia, "Este auto fue recurrido por el Ministerio fiscal interesando su nulidad ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 20 de octubre de 2008...El 18 de noviembre siguiente, una vez que la policía judicial aportó documentación acreditativa del fallecimiento de las personas imputadas respecto a los delitos que investigaba y acuerda inhibirse a favor de los Juzgados competentes territorialmente para la exhumación de las fosas que han sido identificadas y las que en el futuro se identifiquen.-

El recurso interpuesto por el Ministerio fiscal fue resuelto por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 2 de diciembre de 2008 argumentando que: "esta resolución no afecta al legítimo derecho de las víctimas de la guerra civil -todas- y la dictadura del general Franco, de recuperar los restos de sus seres queridos, dignificarles y honrarse memoria..."..."la Audiencia Nacional y, por lo tanto, el Juzgado Central de Instrucción n° 5 carecen de competencia objetiva para la investigación de los hechos y presuntos delitos a que se refiere el auto de 16 de octubre de 2008".-

En nuestro sistema de enjuiciamiento penal es preciso tener en consideración las causas de extinción de la responsabilidad penal. En determinados casos, el legislador ha dispuesto que, pese a la posible existencia de un hecho que reviste caracteres de delito, la responsabilidad penal no puede ser declarada. Son los previstos en el art. 130 del Código penal, esto es y en lo que ahora interesa, la muerte del reo y la prescripción del delito; también la amnistía, según estaba previsto en el art. 112.3 del Código penal de 1973. Se trata de supuestos en los que el Estado, a través de la ley, dispone limitaciones a la actuación jurisdiccional por extinción de la responsabilidad penal.

Refiere la sentencia en su fundamento tercero "El auto de 16 de octubre de 2008, dictado por el acusado, realiza una aplicación errónea de la norma que es preciso poner de manifiesto en esta resolución...1. ...existe un error en la tipificación de los hechos que, como consecuencia del mismo, arrastra otros. En primer lugar, la calificación de los hechos. El auto de 16 de octubre de 2008 no llega a calificar los hechos como delito contra la humanidad. Califica los hechos como delito permanente de detención ilegal sin ofrecer razón del paradero de la víctima "en el marco de crímenes contra la humanidad". Con esta construcción formal pretendía salvar los problemas de retroactividad, de imprescriptibilidad y de prohibición de la amnistía...Esto es, sin realizar una subsunción en el delito contra la humanidad le otorga sus consecuencias. En esta aparente calificación emplea el término "marco " y también el de "contexto", .... En ese "contexto" el auto de 16 de octubre extrae unas consecuencias que sólo podría realizar desde una efectiva y clara subsunción en el delito contra la humanidad...en el auto de 16 de octubre de 2008, el magistrado imputado realiza una interpretación del término "contexto" del que extrae la consecuencia de persiguibilidad de las conductas que investiga sobre la base del Derecho penal Internacional consuetudinario..."

Dice la sentencia "...que la vigencia en nuestro ordenamiento del principio de legalidad exige que el derecho internacional sea incorporado a nuestro ordenamiento interno en la forma dispuesta en la Constitución y con los efectos dispuestos en la misma. No es posible -por más que sea sostenida por algún sector doctrinal- que las exigencias del principio de tipicidad se rellenen con la previsión contenida en el Derecho penal internacional consuetudinario, si el derecho interno no contempla esa tipicidad. Si lo hiciera con posterioridad, esa tipificación puede ser aplicada pero siempre a partir de su publicación . La garantía derivada del principio de legalidad y la interdicción de la retroactividad de las normas sancionadoras no favorables...prohiben sin excepciones la aplicación retroactiva de la norma penal a hechos anteriores a su vigencia...Esta exigencia del principio de legalidad es aplicable al derecho penal internacional, convencional y consuetudinario ...En consecuencia, la calificación de los hechos contenida en el auto de 16 de octubre de 2008, como delito contra la humanidad, ni siquiera en un "contexto", es aplicable al supuesto para el que asumió su competencia: el cuerpo normativo que conformaba la legalidad penal internacional no estaba vigente al tiempo de la comisión de los hechos.. ".-

Continúa la sentencia "...2. En segundo término...la prescripción de los delitos...que los hechos objeto de la indagación judicial se remontan a la guerra civil, de 1936 a 1939, y continúan durante la posguerra hasta 1952. Las diligencias penales se originan en 2006 por lo que han transcurrido entre 54 y 70 años, tiempo que supera con creces el de la prescripción señalado en el art. 131 y siguientes del Código penal. El auto de 16 de octubre de 2008 declara que, dada la naturaleza de delito permanente, no ha transcurrido el plazo de prescripción y que en todo caso, se trataba de delitos no prescriptibles de acuerdo a las normas internacionales.-

Expresa la sentencia, que "sobre el carácter de permanente del delito de detención ilegal sin dar razón del paradero, conviene realizar una precisión. Ese tipo no estaba previsto como tipo agravado de la detención ilegal en el Código vigente al inicio del período objeto de la instrucción judicial. En efecto, este tipo penal que aparecía en el Código de 1.928, desapareció del Código de la República de 1932 para volver a figurar en el Código de 1944, el primero del régimen que surgió de la guerra civil. Por lo tanto, durante la mayor parte del período de objeto de la instrucción no estaba vigente...la argumentación sobre la permanencia del delito no deja de ser una ficción contraria a la lógica jurídica. No es razonable argumentar que un detenido ilegalmente en 1936, cuyos restos no han sido hallados en el 2006, pueda racionalmente pensarse que siguió detenido más allá del plazo de prescripción de 20 años, por señalar el plazo máximo....se afirma en el auto que, en todo caso, el "dies a quo" de inicio de la prescripción sería el día en el que los familiares pudieran hacer efectivo sus derechos a una reparación eficaz y esa posibilidad no se pudo materializar hasta la entrada en vigor de la Constitución, el 29 de diciembre de 1978, pues hasta esa fecha "nada se pudo hacer por los denunciantes para instar su persecución al existir leyes de impunidad que protegían a los presuntos autores". Pues bien, aún en ese supuesto habría transcurrido el plazo de prescripción fijado en 20 años por el art. 132 del Código Penal... la declaración de imprescriptibilidad prevista en los Tratados internacionales que han sido ratificados por España e incorporados a nuestro ordenamiento no pueden ser aplicados retroactivamente...la doctrina penal y jurisprudencia española...ha considerado que el instituto de la prescripción es una norma de carácter sustantivo y de orden público sobre el que actúa el criterio de la irretroactividad salvo en lo favorable. Por lo tanto, aún cuando los Tratados Internacionales sobre la materia fijaran la imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad, esa exigencia que ha sido llevada a nuestro ordenamiento jurídico interno, tiene una aplicación de futuro y no es procedente otorgarle una interpretación retroactiva por impedirlo la seguridad jurídica y el art. 9.3 de la Constitución y arts. 1 y 2 del Código penal ".-

Continúa "...3. Con relación a la amnistía, el auto de 16 de octubre de 2008 arguye que cualquier ley de amnistía que busque eliminar un delito contra la humanidad sería nulo de pleno derecho y, por ende, no podría ser aplicada, criterio que apoya en jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Añade que, dada la consideración de delito permanente, los efectos del ilícito pervivieron incluso después de la Ley de amnistía (octubre 1977)..."

Refiere la sentencia, "...la obligación de los Estados de perseguir las violaciones constitutivas de delitos contra la humanidad aparece impuesta, de manera clara y precisa, con promulgación del Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional, de 17 de julio de 1.998, ratificado por España, el 19 de octubre de 2000 y publicado en el BOE el 27 de mayo de 2002, con una previsión clara sobre su ámbito temporal de actuación a los delitos cometidos "después de la entrada en vigor del presente Estatuto... "

"...las exigencias del principio de legalidad a los que nos venimos refiriendo hacen que estos derechos sean exigibles frente a las vulneraciones sufridas con posterioridad a la entrada en vigor del Pacto y Convenio, y así lo ha interpretado el Comité encargado en su vigencia en sus decisiones...Los jueces sujetos al principio de legalidad no pueden, en ningún caso, derogar leyes cuyas cuya obligación es exclusiva competencia del poder legislativo...".-

"...desde...órganos vigilantes del cumplimiento del Pacto, se han efectuado recomendaciones al Estado español sobre la derogación de la ley de amnistía..., o se ha recordado la imprescriptibilidad de los delitos y violaciones de derechos humanos...Se tata de recomendaciones y observaciones y no de denuncias de incumplimiento pero, no obstante, en lo que aquí interesa, nos servirá para poner de manifiesto la cultura jurídica imperante en esta materia y razonabilidad de opiniones contrarias interpretando nuestro ordenamiento....ha de recordarse que la ley de amnistía fue promulgada con el consenso total de las fuerzas políticas en un período constituyente surgido de las elecciones democráticas de 1977. Esta ley ha sido confirmada recientemente en su contenido esencial, por otro acto de naturaleza legislativa: el pasado 19 de julio de 2011 el Congreso de los Diputados rechazó la proposición para modificar la Ley 46/1977, de Amnistía. La citada ley fue consecuencia de una clara y patente reivindicación de las fuerzas políticas ideológicamente contrarias al franquismo. Posteriormente fueron incorporándose otras posiciones, de izquierda y de centro e, incluso, de derecha. Fue una reivindicación considerada necesaria e indispensable, dentro de la operación llevada a cabo para desmontar el entramado del régimen franquista. Tuvo evidente sentido de reconciliación pues la denominada "transición " española exigió que todas las fuerzas políticas cedieran algo en sus diferentes posturas...Tal orientación hacia la reconciliación nacional, en la que se buscó que no hubiera dos Españas enfrentadas, se consiguió con muy diversas medidas de todo orden uno de las cuales, no de poca importancia, fue la citada ley de Amnistía. Tal norma no contenía, como no podía ser de otro modo, ninguna delimitación de bandos. Si no lo hubiera hecho, carecería del sentido reconciliatorio que la animaba y que perseguía. No puede olvidarse que la idea que presidió la "transición" fue el abandono pacífico del franquismo para acoger un Estado Social y Democrático de Derecho...En consecuencia, en ningún caso fue una ley aprobada por los vencedores, detentadores del poder, para encubrir sus propios crímenes. La idea fundamental de la "transición", tan alabada nacional e internacionalmente, fue la de obtener una reconciliación pacífica entre los españoles y tanto la Ley de Amnistía como la Constitución Española fueron importantísimos hitos en ese devenir histórico...".-

Arguye la sentencia, "...Por último, en cuanto a la determinación de las personas contra las que se dirige la indagación judicial por los delitos de detención ilegal sin dar razón de su paradero en un contexto de delito contra la humanidad, afirma el magistrado acusado en el auto tantas veces citado que, al tiempo de asumir la competencia ignoraba si alguno de los imputados estaba vivo y que, en todo caso, habrá de incorporar, con fehaciencia documental, ese fallecimiento. Sin embargo, no podría desconocer que era notorio el fallecimiento de alguno de los imputados en su causa y la lógica del tiempo le hubiera llevado a la conclusión que cualquier persona ejerciendo sus funciones de mando y responsabilidad tendría a la época de los hechos una edad que en el 2008 sería más que centenaria...".-

Explica el argumento cuarto de la sentencia, "...los hechos que hemos declarado probados no son constitutivos del delito de prevaricación que ha sido objeto de acusación...los autos objeto de la imputación contienen una argumentación que consideramos errónea desde el punto de vista de su acomodación al derecho sustantivo y, particularmente, en lo atinente a la subsunción en el delito contra la humanidad, aunque fuera en la consideración de "contexto". Es cierto, que desde la perspectiva actual expansiva y propia del desarrollo de la civilización, la consideración de delito contra la humanidad es plausible, pero ha de estarse a la normativa vigente y a la interpretación de las normas acordes a las garantías previstas en nuestro ordenamiento ...el magistrado imputado realiza una aplicación de institutos del sistema penal como la prescripción y la amnistía, así como la irretroactividad de la norma penal de forma perjudicial para los imputados, lo que no es procedente. Pero esa errónea aplicación del derecho no alcanza la nota característica del delito de prevaricación, objeto de la acusación, de manera que,aunque errónea, no es prevaricadora...".-

Que a fs. 1.018/1.025vta. los querellantes formulan comentarios a la Sentencia dictada por la Sala en lo Penal del Tribunal Supremo de España del 27 de febrero de 2012, en la causa seguida contra Baltasar Garzón Real por el delito de prevaricato.-

Expresan en su líbelo, en relación al reconocimiento de la gravedad de los hechos, que el Tribunal Supremo remitiéndose al Informe General de la Comisión Interministerial para el estudio de la situación de las víctimas de la guerra civil y del franquismo, de 28 de julio de 2006, reconoce el presupuesto de hecho del que ha partido la actuación jurisdiccional objeto del procedimiento sobre el que se pronuncia la sentencia examinada, reconociéndolos como delitos contra la humanidad. Pero que a pesar de ese reconocimiento el Tribunal sostiene la imposibilidad legal de la investigación de los hechos mencionados.-

Que con respecto a la aplicabilidad del derecho penal internacional a la calificación de los hechos, refieren, que el Tribunal Supremo considera que las normas internacionales relativas a los crímenes contra la humanidad no resultan aplicables a los crímenes en cuestión salvo que hayan sido incorporadas al ordenamiento español y que los hechos sean posteriores a su publicación.-

"...la vigencia en nuestro ordenamiento del principio de legalidad exige que el derecho internacional sea incorporado a nuestro ordenamiento interno en la forma dispuesta en la Constitución y con los efectos dispuestos en la misma. No es posible -por más que sea sostenida por un sector doctrinal- que las exigencias del principio de tipicidad se rellenen con la previsión contenida en el Derecho penal internacional consuetudinario, si el derecho interno no contempla esa tipicidad. Si lo hiciera con posterioridad, esa tipificación puede ser aplicada pero siempre a partir de su publicación" (Fundamento tercero).-

Que asimismo, el Tribunal Supremo refirió en el Fundamento tercero de la sentencia analizada que "...Los principios de Nuremberg, según razona el auto, fueron incorporados a nuestro ordenamiento a través de la ratificación por España de los Convenios de Viena en 1952, cuando ya había terminado el período de investigación acotado en el sumario incoado...".-

"En consecuencia, la calificación de los hechos contenida en el auto de 16 de octubre de 2008, como delito contra la humanidad, ni siquiera en un "contexto", es aplicable al supuesto para el que asumió su competencia: el cuerpo normativo que conformaba la legalidad penal internacional no estaba vigente al tiempo de la comisión de los hechos".-

"Como consecuencia de esa declaración de "contexto" el magistrado imputado realiza una aplicación de institutos del sistema penal como la prescripción y la amnistía, así como la irretroactividad de la norma penal en forma perjudicial para los imputados, lo que no es procedente" (Fundamento cuarto).-

Para la querella, en el Reino de España el principio de legalidad, de conformidad con la interpretación que del mismo hace el Tribunal Supremo, impone una barrera infranqueable al derecho penal internacional, y que así lo confirma cuando dice "Esta exigencia del principio de legalidad es aplicable al derecho penal internacional, convencional y consuetudinario..." (Fundamento tercero).-

Refiere el acusador privado, que si bien el Tribunal Supremo en diversos fundamentos reconoce la pertinencia de considerar los hechos en cuestión como delitos contra la humanidad, siguiendo así, en consonancia con la doctrina internacional en materia de derechos humanos, el principio de intemporalidad, en su razonamiento (fundamentos cuarto, quinto y sexto), afirma que la interpretación debe ajustarse a las garantías legales.-

"Es cierto que desde la perspectiva actual expansiva y propia del desarrollo de la civilización, la consideración de delito contra la humanidad es plausible, pero ha de estarse a la normativa vigente y a la interpretación de las normas acordes a las garantías previstas en nuestro ordenamiento..." (Fundamento cuarto).-

Con respecto a la aplicabilidad del tipo previsto en el artículo 607 bis del Código Penal Español (delitos contra la humanidad), explica la querella que el Tribunal Supremo considera inaplicable a los hechos en cuestión el tipo de delito contra la humanidad previsto en el Código Penal Español dado que no admite su aplicación retroactiva.-

"La garantía derivada del principio de legalidad y la interdicción de la retroactividad de las normas sancionadoras no favorable (artículo 9.3 Constitución Española) prohiben sin excepciones la aplicación retroactiva de la norma penal a hechos anteriores a su vigencia (en el mismo sentido el art. 1 y 21 del Código Penal)" (Fundamento tercero).-

Entiende el acusador particular, que la postura adoptada respecto del principio de legalidad conlleva la imposibilidad de considerar imprescriptibles los delitos contra la humanidad perpetrados con anterioridad a la previsión normativa del tipo en el ordenamiento español.-

"...aún cuando los Tratados Internacionales sobre la materia fijaran la imprescriptibilidad de los delitos contra la humanidad, esa exigencia que ha sido llevada a nuestro ordenamiento jurídico interno, tiene una aplicación de futuro y no es procedente otorgarle una interpretación retroactiva por impedirlo la seguridad jurídica y el art. 9.3 de la Constitución y arts. 1 y 2 del Código penal" (Fundamento tercero).-

Esgrime, que el Alto Tribunal elogia la Ley de Amnistía como expresión de la voluntad democrática.-

Por último, y a modo de conclusión arguye la querella que el Tribunal Supremo Español considera que, a pesar de que los hechos objeto de examen sean susceptibles de ser calificados como delitos contra la humanidad, de conformidad con los principios y la cultura de los derechos humanos imperante en este momento, la aplicación rigurosa del principio de legalidad, y la consiguiente aplicación de los institutos de la prescripción, amnistía y la irretroactividad, en el marco de dicho principio, impiden que dicha calificación pueda ser aplicada en el ordenamiento español a los hechos con que son objeto de la querella argentina.-

Agrega, que el Tribunal estima válida la calificación de los hechos como delitos contra la humanidad desde una perspectiva internacional, si así se interpreta la referencia a "los principios y la cultura de los derechos humanos", pero que declara que no es posible seguir esos principios en el contexto del ordenamiento jurídico español.-

Señala, que la sentencia es absolutoria respecto del juez Baltasar Garzón porque el delito imputado -prevaricato- sólo admite la forma dolosa y el juez habría fallado como lo hizo por error (modalidad culposa).-

Deduce la querella, que la sentencia comentada reafirma que en el Reino de España la más altas autoridades judiciales consideran improcedente el juzgamiento en dicho país de los graves crímenes denunciados.-

Con fecha 13 de diciembre de 2.011, esta Magistrado dispuso librar exhorto diplomático a la autoridad central del Reino de España, a fin de solicitarle arbitrara los medios necesarios para que:

    A) se recabara de los organismos competentes la siguiente información:

    1. nombres y último domicilio conocido de los miembros de los Consejos de Minisros de los Gobiernos del Estado Español que desarrollaron sus funciones entre el 17 de julio de 1.936 y el 15 de junio de 1.977, fecha de las primeras elecciones parlamentarias pluralistas desde 1.936, y certificación de los que hayan fallecido;

    2. nombres y último domicilio conocido de los miembros de los mandos de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil, Policía Armada, Directores Generales de Seguridad y dirigentes de la Falange Española en el período antes indicado;

    3. el número de personas desaparecidas, indentificándoselos, en la medida de lo posible con sus nombres y apellidos, fecha y lugar de su desaparición;

    4. el número de personas asesinadas, como así también las torturadas por motivos de persecución política que sobrevivieron a esos tormentos, debiendo indentificarlas con sus nombres y apellidos, fecha y lugar de su exterminio, o sometimiento a vejámenes;

    5. el número de niños sustraídos a sus familias de origen, apropiados y con su identidad sustituida por familias afectadas a la Dictadura, debiendo identificar los grupos familiares despojados de aquellos;

    6. sobre la localización de las fosas comunes que han sido halladas en distintos lugares del Estado Español, con señalamiento de los cuerpos que han sido identificados hasta la fecha;

    7. sobre la lista de empresas privadas beneficiadas del trabajo forzado y esclavo de los presos republicanos, que aún siguen activas. Dicha lista obra en el Archivo General de Cuentas del Estado Español;

    B) Asimismo, para que a través del Tribunal que corresponda se requiera:

    1. al Ayuntamiento de Córdoba remita la documentación obrante en los Archivos Municipales sobre el cementerio de la Salud de Córdoba, planos del cementerio, mapa de fosas, actas capitulares y demás información sobre la ubicación de la denominada Zanja Z, Caja B. Asimismo, se requiera a la Prisión Provincial de Córdoba localice y envíe los expedientes obrantes en la misma relativos a los diputados Luis Dorado Luque y Antonio Acuña Carballar, y en el mismo sentido, se solicite al Ministerio de Justicia remita los expedientes judiciales referidos a los nombrados;

    2. a la Junta de Extremadura, Diputación de Badajoz, Universidad de Extremadura y Ayuntamiento de Mérida para que aporten información de las exhumaciones practicadas en el territorio de dicha Comunidad Autónoma;

    3. al Juzgado Decano de los de Málaga, informe si se han abierto diligencias por las exhumaciones practicadas en el antiguo cementerio de San Rafael, Málaga, solicitando a la Junta de Andalucía, Ayuntamiento y Universidad de Málaga informen sobre las mismas;

    4. a quien corresponda certifique la autenticidad de la información publicada en la página 22 del periódico "Página/12" de la República Argentina, que en copia certificada, para una mejor ilustración de lo que es motivo de requerimiento, se acompañará a la rogatoria de marras, que señala que el Congreso español habría rechazado, el pasado 19 de julio del corriente año, una propuesta del Bloque Nacionalista Gallego que pretendía modificar la ley de amnistía de 1.977, para posibilitar la investigación de los crímenes de lesa humanidad cometidos por la dictadura franquista;

    5. conforme lo reseñado en el expediente se ha denunciado la existencia de fosas comunes que pertenecerían a personas víctimas de ejecuciones sumarias y/o desapariciones forzadas, a fin que se realicen las exhumaciones correspondientes, con intervención de antropólogos forenses y bajo control judicial;

    C) Se informe respecto del nombre, supervivencia en la actualidad y demás datos personales:

    1. . del Gobernador Militar de la Plaza de Lugo que con fecha 29 de octubre de 1.936 ordenó la libertad del padre del querellante, Severino Rivas Barja;

    2. del encargado de Falange Española en Lugo, Andrés López;

    3. de los miembros de la Guardia Civil que con fecha 29 de julio de 1.936 se presentaron en las dependencias municipales de Castro de Rei, junto a los demás miembros de la corporación municipal, cumpliendo una orden de la Falange Española;

    4. de quienes detuvieron y torturaron a Luis García Holgado en la cárcel de Hervás, Provincia de Cáceres;

    5. de las personas que fusilaron a Luis García Holgado, el día 21 de septiembre de 1.936 en la carretera de Baños de Montemayor enla curva del cementerio;

    6. de los jueces que dictaron sentencia de muerte en el Consejo de Guerra Sumarísimo celebrado en la Plaza de Salamanca en la que fue condenado a muerte y luego fusilado Elias García Holgado. Teniente Coronel de Caballería Miguel Pérez Lucas, Capitán de Infantería Juan Hernández Sánchez, Capitán de Caballería Saturnino Pérez Nieto, el Capitán de Artillería Francisco Ávila Díaz, Capitán de Infantería Casto Moro Franco;

    7. de las personas que fúsilaron a Elias García Holgado el día 5 de julio de 1.937 en el sitio denominado "Campo del Marín", Salamanca;

    8. de quienes detuvieron y torturaron a Silvia Carretero Moreno, Comisario Conesa, José Antonio González Pacheco (apodado Billy el Niño), Capitán de Tierra Pérez de Bethencourt y Teniente Coronel Agustín Puebla;

    9. de los jueces que dictaron las sentencias de muerte en los Consejos de Guerra Sumarísimos celebrados en Burgos, en el que fue condenado a muerte y luego fusilado Ángel Olaegui, Barcelona, en el que fue condenado a muerte y luego fusilado Juan Paredes Manot, y Madrid, en los que fueron condenados a muerte y fusilados José Humberto Baena, José Luis Sánchez Bravo -esposo de Silvia Carretero- y Ramón García Sanz.-

    10. de los que se presentaron como voluntarios para los fusilamientos de los mencionados en el punto 9, quienes fueron fusilados por pelotones integrados por diez guardias civiles o policías, un sargento y un teniente;

    11. de los jueces que dictaron la sentencia a muerte en el Consejo de Guerra Permanente Nro. 7, celebrado en la Plaza de Quintanar de la Orden en la que fueron condenados a muerte y luego fusilados Críspulo Nieto Sepúlveda y Gumersindo Cicuendez Bustos, padre y tío, respectivamente del querellante Crispulo Nieto Cicuéndez. Jueces Leandro López de Vicuña Martínez, Enrique Méndez Iglesias, Julián Rubio Cayo, Francisco Álvarez y Vidal Morales;

    12. de las personas que fusilaron a los nombrados en el punto 12, en la ciudad de Ocaña;

    13. de los jueces que dictaron la sentencia de 20 años de prisión en el Consejo de Guerra ordinario celebrado en la Plaza de Salamanca, en el que fue condenado a 20 años de prisión y luego a los siete meses de prisión falleciera Juan de San Juan Marcos, a consecuencia de tuberculosis pulmonar. Los jueces Fermín Casas Arrugas, Guillermo Gil de Reboleño, Juan Sánchez Sánchez, Laureano Sánchez Ribero, Francisco Rodríguez Grimiñón, Mariano Gómez Herrero, Casto Moro Franco...".-

Que fue remitido a este Tribunal por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de este país copia de la nota Nro. 314/2012 procedente de la Representación de la República en el Reino de España acompañando informe de la Fiscalía General del Estado de ese país, obrante a fs. 1.030/131, el que refiere que gran parte de los hechos a que se refería el procedimiento del que la Comisión Rogatoria traía causa había sido objeto de archivo por fallecimiento de los denunciados.-

Que sin embargo, continuaban en España otras investigaciones sobre concretas detenciones ilegales y otros hechos que fueron enviadas a los Juzgados territorialmente competentes por el Juzgado de Instrucción Central Nro. 5. Que como se había expresado en el informe anterior de esa Fiscalía, veintidós de estas diligencias habían sido archivadas también por fallecimiento de los presuntos autores.-

Que por otro lado, salvo error u omisión ninguno de los hechos concretos de desapariciones y torturas denunciados ante los Juzgados de Argentina habían sido denunciados ante el Ministerio Fiscal u otra autoridad española a quien corresponde la jurisdicción para conocer de los mismos conforme a lo dispuesto en el Art. 21 y siguientes de la LOPJ.-

Agrega el informe, que siendo en esencia los hechos investigados los mismos por los que se sigue parte de la causa que daba origen a la solicitud de auxilio parecía procedente remitir a este Tribunal copia del auto de 18 de noviembre de 2008 del Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 en el que constaba el fallecimiento de las personas a quienes se imputaba la autoría intelectual del citado plan, además de poner en conocimiento de este Juzgado la competencia preferente de las autoridades españolas para la investigación de los hechos concretos que no habían sido hasta ahora denunciados ante las autoridades competentes, solicitando, si esta Judicatura consideraba oportuno la remisión a España de la denuncia de estos hechos por la vía del Art. 42 del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre la República Argentina y el Reino de España de 3 de marzo de 1987.-

Con fecha 8 de agosto de 2.012 y a fs. 1.130/1.152, de conformidad con lo requerido por los querellantes a fs. 716/749 y 921/927, esta Judicatura entendió devenía indispensable recabar el testimonio de Críspulo Nieto Cicuéndez, DNI 2865099N, con domicilio en la Calle Madrid N° 107, Piso 3°, localidad de Getafe, Provincia de Madrid; Iluminada Ascensión Mendieta Ibarra, DNI 01.572.640-S, con domicilio en Hermanos García Noblezas 75, 9o puerta 7, Madrid; María Ascensión Vargas Mendieta, DNI 51.621.059-C, con domicilio en Francisco Villaespesa 10, Madrid; María del Pilar Vargas Mendieta, DNI 51621060-K con domicilio en Avenida de América 42, Madrid; Francisco Vargas Mendieta, DNI 51.596.798-R con domicilio en Velílla de San Antonio (28891) Madrid; Hilda Farfante Gayo DNI 01.706.738-T, con domicilio en Jorge Juan 88, Madrid 28009; María de los Remedios Palomo Casado DNI 06.547.684-K, con domicilio en Carolina Paíno, 41, 2°B, Madrid 28025; Fidesbrinda Casado Cano DNI 50.308.175-E con domicilio en Campo de la Torre, 19, 1° C, Madrid 28032; Pedro Fausto Canales Bermejo con domicilio: C / Santa Isabel 50, B-7, 28012, Madrid; Lidio González Robledo, Domicilio: calle del Moscatelar 34, Escalera derecha 6° B° 28043 - Madrid; Silvia Navarro Pablo DNI 5412592 domicilio: Fuente de San Pedro 19, 1° "B" Madrid; María Joseph Rovira Blanco, DNI 46.102.354 G con domicilio en la calle SantGenís 65, localidad de Terrassa, Provincia de Barcelona, Silvia Migueles; Emilio Gómez San Juan, DNI 7621752 con domicilio en Calle Madre Bonifacia N° 8, Salamanca 37002; Isabel María Perera Martín, DNI 41076783 con domicilio en la calle Joaquín Viola 18, de la localidad de la Seud'Urgell, Provincia de Lleida; Inocente Perera González nacido el 12 de marzo de 1925, DNI 08335496 C; María del Rosario Maroto Gutiérrez, Domicilio: Calle Núñez de Arce, 36 2°A, 4700, Valladolid; Juan Luís González Robledo, Domicilio: Plaza Fabio Nelly, 2 1°F 47003 Valladolid; Emelina Caro Izquierdo, Domicilio: Calle Cantarranas 21, Localidad: Pajares de Adaja (Ávila); Justino Sanz Cartón, Domicilio: Calle Cantarranas 21, Localidad: Pajares de Adaja (Avila); Arturo Ruiz Romo, Domicilio: Calle Astorga N° 8, 6° A, Alcorcón 28925; María Pilar Cartagena Burillo DNI 17327746 domicilio: Juan Pablo Bonet 13, 5° D Zaragoza; Francisco José Cansado Blesa DNI 17.703.254 - Q, domicilio: Castilla 22, 2°B, Zaragoza; Mariano del CosLamarca DNI 16985895-G domicilio: Nuestra Señora del Salz, 25 A, 2a izda, Zuera-Zaragoza; María Purificación Lapeña García DNI 17.199.779 B, domicilio: Calle Amsterdam, 4, casa 2, 8° D, Zaragoza; Nicolás Chueca Gallardo DNI 17.405.360 - H, domicilio: Mariano Castillo, 6, 3° izda, Zaragoza; Sagrario Fortea Herrero, DNI 17.1944.844, domicilio: Calle La Aguadora, 12, Zaragoza 50018; Presentación Bazán Muela, DNI 72.960.104-X, domicilio: Pascuala Perie, 10, 6°, 4a, Zaragoza; Geli Montes: con domicilio en Rúa Xuncal Edificio El Llanito, N° 16, 3° D, Santa Cristina - Oleiros.; Maniel Taboada Marzoa, con domicilio en Rúa Basilio Alvarez, 5, 15176 - Oleiros; Antonio Ares Fariña, con domicilio en Rúa Areal, 49, 4°, 15002, A Coruña; Roberto Liñera Grana, con domicilio en Avda. Monelos, torre 14, 12a D, 15008, A Coruña; Amable Carballeira Caño, con domicilio en edificio Miramar, ronda de Monte Alto, 28, 6°D, 15002, A Coruña; Antonio Lastres Rubinos, con domicilio en Rúa Tui, N°l, 2°A, 15002, A Coruña; Manuel Monge González, con domicilio en Rúa Faro, 9, 2° izquierda, 15002, A Coruña; Beatriz Parga Massa, con domicilio en Rúa Maestranza, N°l, escalera A, 4°A, 15001, A Coruña; Rubén Centeno Paradela; Pedro Galán, con domicilio en Rúa Santa Cecilia, 18, 2°, A Coruña; Concepción González; Francisco Lores, Camarero Ladrón de Guevara, Juan Luis; Diego Gómez Victorianó; García García, Natividad; Gómez Álvarez, Miguel Ángel; Infante García, Julián; Molina Helguera, Manuel Feliciano; Moral Montero, María de las Nieves; Moreno Martín, Felipe; Pérez Alegre, María Isabel; Sarabia Martínez, Juan; Toyos Varón, María de los Ángeles; Marcelino Barragán Valiente, María José Barreiro López, Benito Bellido Gutiérrez, Nieves Bermejo, Albino Calvo Mellado, José Manuel Carreño, Ángel Cabrero Cobos, A. Del Río, Anunciación Fernández, Manuel Fernández, Emilia Fernández Rega, Purificación Gallardo León, Esperanza García, Yolanda Garrido Borque; Ildefonso Gómez Martínez; Domingo Herranz; Fernando Martínez; José Luís Mateos Fernández; Miguel de la Fuente; María Luisa Escolar Moyano; José Espinosa Losa; Juana León Sánchez; Julián López Muñoz; Purificación López Peña; José Martínez Espejo; Jesús Martínez Riesgo; Ricardo Metola Amat; Tomas Montero Labrandera; Rosa Moreno Carranza; Francisco Olmos Cañamero; Carmen García Wanget; Vitorino Pereda Ortega; Julio Recuero Casado; Tolomán Pascual; Gregorio Rodríguez Plaza; Ángel Serrano López; Antonio Vázquez León; Angel Serrano Pereda; Amelia Romero Alvarez; Jesús García Santos; todos ellos ofrecidos por el acusador particular; solicitándose en consecuencia la pertinente autorización judicial al Señor Presidente de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, para que la suscripta, juntamente con su comitiva, se trasladara a la ciudades de Madrid, Vigo y Barcelona del Reino de España, entre los días 8 y 28 de septiembre de 2.012, inclusive, a efectos de materializar las mismas.-

La Corte autorizó el viaje pero acotó el número de funcionarios que debían trasladarse, a la suscripta y un secretario, como así también los días en el país ibérico; razón que llevó a esta Magistrado a desistir del mismo por cuanto se tornaba materialmente imposible formalizar las noventa y un (91) declaraciones testimoniales que solicitara la querella de autos, en el plazo impuesto.-

Con fecha 2 de mayo de 2.013, se fijo fechas de audiencias para la recepción de declaración testimonial, a través del sistema de videoconferencia, de los ciudadanos españoles: Pablo Mayoral Rueda, Mercedes Puig Antich, y Pedro Fausto Canales, Andoni Txasko Díaz, Hilda Farfante Gayo, María Remedios Palomo Casado, Silvia Navarro Pablo, Soledad Luque Delgado, José Luís Gutiérrez Molina, Jesús Rodríguez Barrio, María Victoria Sánchez Bravo Solía y Jon Etxabe Garitazelaia; quienes debían presentarse en el consulado argentino en Madrid, Reino de España, los días y horario establecidos; las que debieron ser suspendidas el día 8 de mayo del año en curso, en oportunidad de encontrarse la suscripta en su despacho dispuesta a recabar los mismos, en virtud del llamado recibido en ese momento, donde su interlocutor el Embajador Argentino en el Reino de España, comunicó a esta Magistrado del malestar y descontento que causaba a las autoridades de ese país, el procedimiento que se utilizaría para la recepción de los testimonios al encontrarse fuera del trajaao bilateral suscripto por ambos países.-

Que a fs. 2.797/2.824 luce incorporada la presentación de Amicus Curiae de la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, organización no gubernamental sin ánimo de lucro (AEDIDH), constituida en el Principado de Asturias (España) en el año 2.004, integrada por 109 especialistas latinoamericano y españoles en derecho internacional de los derechos humanos (DIDH).-

En aquella, su Presidente y Secretario General, manifiestan que el objetivo de la misma es constituir un puente permanente de comunicación entre el mundo académico, las instituciones públicas y la sociedad civil, a fin de trasladar a la práctica española y latinoamericana las normas y los principios del DIDH, alentando al cumplimiento de las decisiones y recomendaciones de los órganos internacionales de derechos humanos encargados de supervisar su respeto efectivo.-

Que entre los fines estatutariamente previsto se contempla específicamente la participación en la divulgación y promoción del DIDH en el conjunto del territorio de los países de lengua española, y la de asesorar y representar a la víctimas de violaciones de los derechos humanos ante los órganos internacionales de protección.

Refieren en su presentación, que resulta doloroso constatar que en España las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos cometidas en el largo período histórico en el que se desarrolló la Guerra Civil y la posterior represión franquista (1936-1977), no han podido encontrar justicia y reparación plenas. Aunque la impunidad de los violadores de los derechos humanos continúa siendo la norma en muchos países, como Asociación defensora de los derechos humanos, reivindican el derecho que asiste a toda víctima, dentro o fuera de España, en obtener la verdad, justicia y reparación que los poderes ejecutivo, legislativo y judicial de España no pueden o no quieren proporcionar.-

Que tratándose de una asociación promotora y defensora del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), el contenido del derecho a la reparación es el que dimana de los instrumentos jurídicos internacionales pertinentes, en particular los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2.005 (Resolución 60/147).-

Explican, que así lo definieron en el Informe sobre el derecho a un recurso efectivo y a obtener una reparación justa y adecuada que corresponde a las víctimas de desapariciones forzadas, crímenes contra la humanidad y otras violaciones de los derechos humanos cometidas en España durante la guerra civil y la dictadura, de 30 de abril de 2.008.-

Que la AEDIDH apoya la querella criminal formulada ante la Jurisdicción Federal en lo Penal de la República Argentina por el Sr. Darío Rivas Cando y la Señora Inés García Holgado, por la comisión de los delitos de genocidio y/o de lesa humanidad cometidos en España entre el 17 de julio de 1.936 y el 15 de junio de 1.977, con el propósito que los querellantes exponen: lograr "el ejercicio de la jurisdicción argentina respecto de crímenes que ofenden y lesionan a la humanidad que permanecen impunes" en España.-

Manifiestan, que el informe de la AEDIDH de 30 de abril de 2.008 tuvo como principal objetivo la búsqueda y la recuperación de los restos de los desaparecidos durante la guerra civil y el franquismo, víctimas de la represión (proceso de examen de distintas denuncias que dio origen a las diligencias previas 399/2006 del ex magistrado Garzón), y que el mismo contenía los argumentos jurídicos que, en correcta aplicación del DIDH, debían conducir al Magistrado instructor a iniciar la investigación judicial de los hechos denunciados.-

Esgrimen en su escrito, la falta de voluntad del Estado español para proporcionar completa reparación a las víctimas. Que España ha acreditado reiteradamente que carece de la voluntad necesaria para cumplir sus obligaciones internacionales en la materia y que, si fuesen respetadas, darían satisfacción al derecho a reparación que las víctimas de crímenes internacionales tienen reconocido en el DIDH. Los poderes públicos -ejecutivo, legislativo y judicial- se escudan formalmente en la vigencia de la Ley de amnistía de 1.977 para oponerse al cabal cumplimiento de esas obligaciones. Complementariamente han recurrido a diversas iniciativas jurídicas con las que blindar una decisión contraria al DIDH.-

Que una de ellas es la inacción legislativa, que no es sino el trasunto de la pasividad de las sucesivas mayorías parlamentarias -desde que los crímenes llegaron en 2.006 al ámbito judicial- para ofrecer de una vez una solución justa y completa a las víctimas de los crímenes cometidos entre 1.936 y 1.977.-

Que el vigente Código Penal español (CP) se reformó a fin de tipificar los crímenes de lesa humanidad y establecer que tanto el delito como sus penas son imprescriptibles. Sin embargo, mediante la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 de noviembre, se modificó el art. 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). Que en esa reforma se acordó la reducción del alcance del principio de jurisdicción universal por el que, hasta entonces, se venía atribuyendo a la jurisdicción española la competencia para conocer de los delitos previstos en ese artículo (entre otros, el genocidio y cualquier otro delito que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España) con independencia del lugar de comisión y sin consideración a vínculo alguno de nacionalidad activa o pasiva en base a que afecta a bienes jurídicos de los que es titular la comunidad internacional en su conjunto.-

Explica la Asociación, que a partir de la reforma de 2.009, se incorporan los crímenes de lesa humanidad entre aquellos que quedan cubiertos por el principio de competencia judicial universal de los tribunales españoles. Pero se cercena considerablemente el alcance de este principio como consecuencia de distintos criterios. Que dejando aparte la insuficiente Ley de Memoria Histórica de 2.007, que no colma todos los elementos necesarios para satisfacer penalmente el derecho a reparación justa y adecuada, la mayoría del Parlamento español no ha actuado para aprobar una Ley que ponga debidamente punto final, conforme al DIDH, a las atrocidades de un pasado que continúa siendo una ignominia, cuando ya pasaron casi cuatro década desde la muerte del dictador.-

Por otra parte esgrimen los presentantes, que resulta un sinsentido continuar con la idea que los crímenes de lesa humanidad cometidos a lo largo y ancho de todo el territorio nacional durante la guerra civil y la dictadura -fruto de un plan sistemático y generalizado, concebido para destruir y eliminar a los defensores de la legalidad constitucional- deban quedar bajo la competencia de los juzgados territoriales, esto es, del lugar donde se cometió cada uno de los crímenes individuales, no reconociéndose la competencia al mismo órgano judicial que la tiene -la Audiencia Nacional- cuando los crímenes contra la humanidad son cometidos fuera del territorio español.-

Que España mantiene una posición ambigua respecto a la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, lo que a juicio de los presentantes demuestra su falta de voluntad para investigar los hechos litigiosos y otorgar reparación plena a las víctimas. Y que aunque es parte en el Estatuto de la Corte Penal Internacional (CPI) que proclama la imprescriptibilidad de los crímenes que son de su competencia (art. 29 del Estatuto) y otro tanto establece su CP español (art. 131.4 y 133.2), España no es parte ni en la Convención de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, de 26 de noviembre de 1.968 (vigente desde el 11 de septiembre de 1.970), ni en la Convención del Consejo de Europa sobre imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad y de los de guerra firmada en Estrasburgo, de 25 de enero de 1.974 (en vigor desde el 27 de junio de 2.003). Que ni una ni la otra fueron siquiera firmadas por España, pese a que el gobierno, en el Plan Nacional de Derechos Humanos aprobado el 12 de diciembre de 2.008, anunció como medida n° 2 para el ámbito de las Naciones Unidas, que procedería a la firma y ratificación de la Convención de 1.968. Que el incumplimiento de tal compromiso político solamente podía tener como finalidad cubrir de legalidad formal los efectos criticables de una Ley de amnistía de 1.977 que es incompatible con el Derecho Internacional de Derechos Humanos.-

Añaden, que la Convención europea obliga a las partes a adoptar las medidas necesarias para que ni el enjuiciamiento de ciertos delitos ni la ejecución de las penas correspondiente se beneficien de la prescripción, incluso respecto a crímenes cometidos antes de la entrada en vigor de esa Convención, siempre que sean imprescriptibles.-

Que conforme a la Convención de 1.968, son imprescriptibles los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg -confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1.946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1.946-, y el delito de genocidio "aún si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos".-

Que si España deviniera en parte en ese tratado internacional, estaría obligada a adoptar las medidas legislativas o de otra índole necesarias para asegurar que la prescripción de la acción o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a tales crímenes y hacer posible la extradición de los representantes de la autoridad del Estado y los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera sea su grado de desarrollo, así como de los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.-

Refieren asimismo, que preocupa a esa organización que se quiera mantener la vigencia y aplicabilidad de la Ley de amnistía de 1.977 y, por tanto, amparar a toda costa la impunidad de los crímenes cometidos entre 1.936-1.977, incluso a precio de incumplir las obligaciones internacionales que España tiene en esa materia. Que en respuesta al auto del ex magistrado Garzón de 16 de octubre de 2.008, por el que este afirmó su competencia para investigar los hechos litigiosos, el Fiscal jefe de la Audiencia Nacional impugnó tan solo cinco días más tarde el referido auto ante la Sala de lo Penal de la propia Audiencia nacional, sosteniendo la aplicabilidad de la controvertida Ley de amnistía y negando a los miles de casos de desaparición forzadas pendientes de esclarecimiento su condición de crímenes continuados o permanentes. Que el Fiscal argumentó, entre otras cosas que "...todas las infracciones penales que se denuncian se incluyen sin excepción bajo la cobertura de la Ley de Amnistía. Este mecanismo de extinción de la responsabilidad criminal es aplicable igualmente a los casos de detención ilegal con desaparición, erróneamente considerados por el instructor como delitos permanentes mientras no sea hallado el cuerpo, ya que respecto a los mismos el apartado II del artículo 1 de la Ley de Amnistía no ofrece margen a la duda: se considera como momento de ejecución del acto el del inicio de la actividad criminal, es decir, el momento en el que se produjo la detención ilegal siendo indiferente a estos efectos que el cuerpo no haya aparecido (...) que aún en el supuesto de que se considerara el dato de la desaparición física de la persona como elemento que determinara la existencia de la extinción de la responsabilidad civil por prescripción, ello también implicaría la aplicabilidad de la ley de Amnistía a estos delitos, toda vez que precisamente, se encaminaba a acabar con las posibles responsabilidades pendientes en el momento de los hechos (...) No debe olvidarse, por último para quienes cuestionan la vigencia de la Ley de amnistía -mediante su equiparación a leyes de "Punto Final" y Obediencia Debida" promulgadas en la República Argentina en 1.986 y 1.987 durante el gobierno "Alfonsín", o a otra normas de similar naturaleza adoptadas en otros países como Chile o Perú, claramente ilegales a juicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- que mientras estas últimas pueden ser calificadas abiertamente como "leyes de impunidad", al haber sido dictadas --y en gran medida impuestas bajo la amenaza de golpe militar- con la finalidad de evitar la persecución penal por los gravísimos crímenes perpetrados por los aparatos del Estado durante la Dictadura militar del período 1.976-1.983 y eximir de responsabilidad a sus partícipes, la ley de Amnistía fue, en todo su proceso de gestación y aprobación, una exigencia de las fuerzas políticas democráticas, ampliamente respaldada por la sociedad española, y aprobada por las Cortes nacidas de las primeras elecciones democráticas celebradas el 15 de Junio de 1.977, las mismas Cámaras parlamentarias que redactaron y aprobaron la Constitución de 1.978. Resultaría, pues, un absoluto disparate jurídico cuestionar la legitimidad de origen de esa norma y, lo que es peor, atribuirle el estigma de "ley de impunidad"...".-

Explican, que el mismo Gobierno español ante las observaciones finales del 30 de octubre de 2.008 del Comité DH en las que recomendó a España, entre otras medidas, que debía "considerar la derogación de la Ley de amnistía de 1.977", se limitó a formular objeciones que eludían deliberada e indebidamente la cuestión de fondo, haciendo entre otras las siguientes consideraciones: "...El Estado español no acierta a ver en qué medida entran dichas recomendaciones dentro del mandato del Comité...El Estado Español también quisiera resaltar que el Comité está descalificando una decisión respaldada por toda la sociedad española y que contribuyó a la transición a la democracia en España...El Estado español lamenta la inclusión de este punto en las observaciones del Comité, considerando que se han cometido disfunciones procesales en términos de competencia (ausencia de referencia a la disposición pertinente del Pacto), proceso debido (ausencia de oportunidad de defensa del procedimiento) y determinación de los hechos (desconocimiento del origen y significación social de la Ley de Amnistía)...".-

Que con esa respuesta, el Gobierno desestimó los argumentos jurídicos de fondo empleados por el Comité DH para fundamentar su preocupación por el mantenimiento en vigor de la Ley de amnistía. Además que el Comité DH recordó a España que "(...) los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles y señala a la atención del Estado parte sus Observaciones generales N° 20 (1.992), relativa al artículo 7, según la cual las amnistías relativas a las violaciones graves de los derechos humanos son incompatibles con el Pacto, y N° 31 (2.004), sobre la naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estado partes en el Pacto...".-

Que asimismo, cuando el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (CT) preguntó a España por la Ley de amnistía y expresó igualmente su preocupación por el mantenimiento en vigor de dicha Ley, el Gobierno -si bien recordó que "en nuestro ordenamiento jurídico, la prescripción no se aplicará a aquellos actos constitutivos de crímenes contra la humanidad o genocidio, sin que entre en consideración la posible aplicación de la Ley de amnistía"- reiteró su defensa de la controvertida Ley, diciendo entre otras cosas que "...la Ley de amnistía de 1977 constituye una decisión respaldada por toda la sociedad española y que contribuyó a la transición a la democracia en España. La citada ley fue una demanda de toda la oposición democrática y fue una de las primeras leyes aprobadas por consenso por las mismas Cortes que aprobaron la Constitución de 1978. De hecho, no solo la sociedad española sino también la opinión pública mundial es conocedora y ha respaldado siempre el proceso de transición en España que fue posible, en parte, gracias a dicha ley...En tercer lugar, en relación con un posible conflicto de la Ley de amnistía con las obligaciones que el Estado español tiene bajo el artículo 5 de la Convención contra la Tortura, en el sentido de establecer jurisdicción sobre el crimen de tortura, y enjuiciar o extraditar individuos acusados de infligir actos de tortura, cabe señalar que la Convención contra la Tortura fue adoptada y abierta a la firma el 10 de diciembre de 1984 y entró en vigor el 26 de junio de 1987, mientras que la Ley de 1977 se refiere a hechos acaecidos con anterioridad a la adopción de dicha ley. Dicho lo cual, deben destacarse, no obstante, los esfuerzos realizados estos últimos años por el Estado español en relación con las víctimas de la guerra civil y la dictadura...Ahora bien, la inaplicación de la prescripción por la Ley de amnistía de 1977 frente a los delitos de tortura que hayan supuesto 'violencia grave contra la vida o integridad de las personas' opera respecto de los hechos cometidos entre el 15 de junio de 1976 y el 15 de diciembre de 1977; respecto de los anteriores a la primera de estar fecha, rige el apartado a) del artículo 1 de la referida ley, carente de salvedad alguna".-

Argüyeron los presentantes, que el razonamiento utilizado por el Gobierno es inconstitucional, pues ignora la primacía de obligaciones internacionales tan importantes (ius cogens) como las que contiene la Convención contra la Tortura y que, conforme a la Constitución Española y en caso de conflicto entre las normas de DI y las leyes internas, debe proceder a la inaplicación de estas últimas para privilegiar la de las obligaciones asumidas en virtud de los tratados internacionales vigentes para España.-

Que en consecuencia, el Comite contra la Tortura formuló unas observaciones finales críticas con la ley de amnistía, reclamando al Estado el cumplimiento de sus obligaciones internacionales en la materia de reparación, sin que esta vez -a diferencia de lo acontecido con el Comité DH- hubiese réplica gubernamental.-

Que ante otra instancia internacional Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias (GTDFI), el Gobierno también trató de diluir su responsabilidad en su respuesta de 26 febrero de4 2.009, en la que consideró "En cuanto a la Ley de amnistía, ... si bien la ley prevé la amnistía, en determinados casos, como forma de extinción de la responsabilidad penal, es necesario diferenciar la amnistía del indulto, que es el perdón de la pena impuesta por sentencia condenatoria al término de un procedimiento penal. También hay que distinguir entre amnistía y prescripción, por cuanto esta última se fundamenta en el transcurso del tiempo como obstáculo para castigar si se aplican racionalmente los principios de certeza e inmediación en el juicio penal. La prescripción no es un perdón, sino la renuncia por razones pragmáticas a castigar un delito, la resignación del poder público ante la inoperatividad de la respuesta penal a causa del transcurso del tiempo...No puede ni debe tampoco confundirse la Ley de amnistía con las denominadas 'leyes de punto final'. Además, conforme al artículo 9 de la Ley de amnistía, su aplicación, en cada caso, competerá con exclusividad a los jueces, tribunales y autoridades judiciales competentes que son las que caso por caso resolverán en última instancia de acuerdo con las leyes procesales en vigor. La investigación de las desapariciones forzadas se ha realizado siempre que haya sido instada por los interesados, y no se haya dictado ninguna resolución fundada en la Ley de amnistía"-

Sostuvieron, que más grave les parecía que el Tribunal Supremo confirmara la aplicabilidad de la denostada Ley de amnistía al considerar que los crímenes han prescrito o bien han sido amnistiados; se oponga al carácter continuado o permanente de las desapariciones masivamente cometidas a partir de 1.936, o que se refiera interesadamente a la irretroactividad del PIDCP para oponerse a la investigación de crímenes que subsisten en el tiempo: las miles de desapariciones forzadas que, aunque perpetradas antes de la entrada en vigor del PIDCP para España, son crímenes de lesa humanidad de carácter permanente mientras no se identifique su paradero. Así resulta de la sentencia de la Sala de lo Penal de 27 de febrero de 2.012.-

Dicen los expositores, que prueba de su crítica al Tribunal Supremo cuando este recurre interesadamente a la jurisprudencia del Comité DH, es que este último -si bien se ha inclinado por proclamar la inadmisibilidad ratione temporis de las comunicaciones o denuncias de desapariciones acaecidas antes de que el Estado demandado se convirtiera en Parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), sin embargo no aplica tal inadmisibilidad si los hechos denunciados revelan violaciones posteriores del Pacto, cosa que omite el Tribunal Supremo español. Que a esos efectos, es ilustrativa una de las decisiones de inadmisibilidad del Comité DH que el Tribunal Supremo menciona: la referida al caso R.A.V.N. y Otros c. Argentina. Aunque el Comité DH constató que "los casos de desaparición y muerte, que podrían haber constituido violaciones de diversos artículos del Pacto, y respecto de los cuales podrían haberse interpuesto recursos, se produjeron antes de la entrada en vigor para la Argentina del Pacto y Protocolo Facultativo", enfatizó sin embargo la obligación de investigar violaciones continuadas o permanentes al señalar que "...en relación con violaciones que hubieran tendio lugar siguieran produciéndose después de la entrada en vigor del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de investigarlas violaciones denunciadas y de proporcionar recursos legales a las víctimas o sus familiares a cargo, según proceda".-

Y eso, refiere la organización, es lo que precisamente sucede en el dictamen del Comité de DH relativo al caso Sankara y Otros c. Burkina Faso, en que el Comité DH examinó la queja por la muerte controvertida del presidente del país -ocurrida en 1.987, sin posterior localización de su cadáver- antes de la entrada en vigor del Pacto y su primer Protocolo Facultativo para dicho país (1.999).-

Que el TS español también omitió incluir una referencia a la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso Varnava y Otros c. Turquía, en el que el examen de las demandas de desaparición de ciudadanos greco-chipriotas en el norte de la isla de Chipre en 1.974 suscitó varias cuestiones. Una de ellas, la competencia ratione temporis del TEDH para examinar hechos litigiosos ocurridos antes de la fecha crítica. Que la Gran Sala afirmó que "las alegaciones de los demandantes que cusestionan la responsabilidad del Estado contratante por acontecimientos concretos ocurridos en 1.974 están fuera de la competencia temporal del Tribunal. En cuanto a las quejas relativas a actos u omisiones del Estado ...posteriores al 28 de enero de 1.987, el Tribunal tiene competencia para conocer en ellos". Pero que también constató que las reclamaciones de los demandantes "se refirieron únicamente a la situación que existe desde enero de 1.987, es decir, el incumplimiento continuado por el Estado demandado de su obligación de realizar una investigación eficaz para localizar el rastro de los desaparecidos y determinar lo que les pasó". Que en este punto, el Tribunal no dudó en proclamar que la obligación de investigar tiene entidad y relevancia propias.-

Explican los presentantes, que la Gran Sala separó del art. 2 de la Convención Europea de Derechos Humanos (CEDH) la obligación de llevar a cabo una investigación efectiva, señalando que es una obligación distinta e independiente, exigible al Estado incluso en los casos en que la muerte ocurrió antes de la entrada en vigor de la Convención, habida cuenta del carácter continuado del fenómeno de las desapariciones, que produce efecto sobre la competencia temporal del Tribunal.-

Manifiestan que llegados a este punto, la Gran Sala se ocupa de la naturaleza de la obligación procesal de investigar las desapariciones, resultante del artículo 2 de la CEDH, considerando a tal efecto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité DH para concluir que, en caso de desapariciones, la obligación procesal de investigar tiene carácter continuado.-

Concluye en este punto la Asociación que, de todo lo antes expuesto se infiere, que España es un país contumaz por su oposición a la investigación de crímenes de lesa humanidad cuya existencia niega y no puede ni debe sacar partido o ventaja de sus propias omisiones e incumplimientos repitiendo una y otra vez argumentos políticos relativos a la supuesta contribución de la Ley de amnistía a un proceso "modélico" de transición.-

Por último, expresan en las conclusiones de su presentación de fs. 2821/24, que teniendo en cuenta los condicionantes políticos y el tiempo transcurrido, es poco probable que los familiares de las miles de víctima de desapariciones forzadas y las asociaciones de familiares puedan alguna vez obtener plena justicia y reparación dentro de España. Los distintos gobiernos que se han sucedido a lo largo de la "transición política", las mayorías parlamentarias que han prevalecido en la Cámaras legislativas en sus sucesivas composiciones, los jueces y los tribunales han sido en general incapaces de enfrentar, con una sola respuesta y como es debido, un problema latente o irresuelto desde hace décadas: la necesidad de realizar una investigación completa e independiente de los crímenes de lesa humanidad y, en su caso, genocidio, perpetrados a partir de 1.936.-

Que España no quiere investigar esos crímenes que fueron el producto de un plan sistemático concebido para destruir y eliminar a los adversarios del golpe de Estado que se desencadenó el 17 de julio de 1.936, incluidos los opositores políticos y todos aquellos que legítimamente respaldaron la legalidad del régimen constitucional republicano hasta entonces vigente.

Agregan que hoy por hoy no es posible investigar -sea en sede judicial, sea a través de una Comisión de la Verdad- centralizando en una sola instancia el proceso correspondiente, porque ni el ordenamiento jurídico español lo permite, ni los distintos poderes del Estado exhiben la determinación necesaria para superar los obstáculos políticos, aplicando con el debido rigor las normas del DIDH, cuya primacía insisten en desconocer. Que todo hace presagiar incluso que decisiones que en favor de los legítimos derechos de las víctimas pudieran adoptar algunos juzgados territoriales, quedarán a expensas de la singular "doctrina" que han acuñado la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo para los crímenes de lesa humanidad cometidos en España y para dar cobijo a su prescripción.-

Refiriéndose a la respuesta fechada el 6 de mayo de 2011, de la Fiscalía General del Estado español a la comisión rogatoria internacional librada por esta judicatura el 14 de octubre de 2010, consideraron que la misma abunda en algunas confusiones. Manifiestan que aquel exhorto librado en autos en el que se solicitaba al Reino de España que informara sobre si España "está investigando la existencia de un plan sistemático, generalizado, deliberado y planificado para aterrorizar a españoles partidarios de la forma representativa de gobierno a través de su eliminación física, y de uno que propició la desaparición 'legalizada' de menores de edad con pérdida de su identidad, llevados a cabo en el periodo comprendido entre el 17 de julio de 1936 y el 15 de junio de 1977, debiendo para el caso afirmativo hacer conocer a esta Judicatura la naturaleza y estado procesal actual de las investigaciones, con expresa indicación dé los Tribunales actuantes".-

Que la Fiscalía General del Estado se refiere al caso de los niños robados aceptando -aunque sin hablar de desapariciones forzadas- que se trata de delitos permanentes o continuos:

"...en los casos en que se acredita la existencia de indicios de una efectiva sustracción de un menor, que de este modo fue extraído de un entorno familiar, alterándose su estado civil, es criterio de Ministerio Fiscal...que los hechos son constitutivos de un delito de detención ilegal, de naturaleza permanente -y sin que por consiguiente comiencen a computarse los plazos de prescripción- en tanto el menor no haya sido devuelto al citado entorno familiar de origen o no se halle (por ejemplo, por haber sido informado de los hechos) en disposición de poder regresar por sí mismo".-

Que sin perjuicio de otras inexactitudes, les resultaba llamativo que la Fiscalía General del Estado pretenda reducir la competencia de la justicia argentina en aplicación de las normas españolas, para concluir que es la de los tribunales españoles la jurisdicción "preferente" afirmando que: "...no consta que ninguno de... los hechos... que originaron la apertura del procedimiento que tramita el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de la República Argentina, haya sido denunciado ante el Ministerio Fiscal o los Juzgados o Tribunales españoles, cuya jurisdicción o competencia para conocer de tales hechos se establece, en aplicación del principio de territorialidad, en el artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica 511985, de 1 de julio del Poder Judicial. Dato este que se hace expresamente manifiesto por la relevancia que pudiera tener en la determinación de la jurisdicción preferente para el conocimiento de los hechos denunciados de los que trae causa la Comisión Rogatoria informada, habida cuenta de las normas que rigen en materia de jurisdicción universal, y en particular de la norma internacionalmente aceptada en numerosas convenciones y tratados que se concreta en el establecimiento de la territorialidad como jurisdicción preferente y prevalerte, teniendo carácter subsidiario el de la jurisdicción de otro Estado (v. art. 6 de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; art. 17.1 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional hecho en Roma el 17 de julio de 1998)".-

Manifestaron que se intenta basar esa conclusión en el art. VI de la Convención para la prevención y la sanción del delito de Genocidio y en el art. 17.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. Esto es, que se recurre a disposiciones que no prohiben la persecución del genocidio ni de otros crímenes de lesa humanidad por tribunales distintos al del lugar o territorio de comisión del crimen, sino que establecen algo bien distinto: una obligación básica a cargo del Estado territorial o de la Corte Penal Internacional que fuera competente. Que lo afirmó en cuanto a la Convención de 1948 el mismo Tribunal Constitucional español, corrigiendo al Tribunal Supremo, al señalar que el art. VI de la Convención: "Resulta una interpretación en extremo rigorista, así como además, carente de sostén argumental, concluir que de la mención de sólo algunos de los posibles mecanismos de persecución del genocidio, y del consiguiente silencio del Convenio en relación con la jurisdicción internacional extraterritorial, tenga que inferirse una prohibición dirigida a los Estados parte del Convenio (que, paradójicamente, no alcanzaría a quienes no lo son) de que en sus legislaciones nacionales introduzcan... otras herramientas de persecución del detito. Desde la óptica unilateral de los Estados, y salvando la mención a los Tribunales internacionales, lo que el art. VI del Convenio... determina es una obligación de mínimos que los compromete a perseguir el crimen de Derecho Internacional dentro de su territorio. En tales términos, esto es, una vez asumido que el tantas veces citado Convenio no incorpora una prohibición, sino que deja abierta a los Estados firmantes la posibilidad de establecer ulteriores mecanismos de persecución del genocidio, ningún obstáculo puede suponer el art. 27 del Convenio sobre el Derecho de los tratados para la asunción por lo Tribunales españoles de la jurisdicción sobre los hechos presuntamente cometidos en Guatemala; máxime cuando de la finalidad que inspira el Convenio sobre genocidio se desprendería antes una obligación de intervención que, por el contrario, una prohibición de intervención. En efecto, dicha falta de autorización que el Tribunal Supremo halla en el Convenio sobre genocidio para la activación de la jurisdicción internacional de modo unilateral por un Estado no se aviene con el principio de persecución universal y de evitación de la impunidad de tal crimen de Derecho internacional, que... preside el espíritu del Convenio y que forma parte del Derecho consuetudinario internacional (e incluso del ius cogens, según ha venido manifestando la mejor doctrina) sino que, antes bien, entra en franca colisión con él. En efecto, resulta contradictorio con la propia existencia del Convenio sobre genocidio, y con el objeto y fin que lo inspiran, que las partes firmantes pacten la renuncia a un mecanismo de persecución del delito, máxime teniendo en cuenta que el criterio prioritario de competencia (el territorial) quedará en multitud de ocasiones mermando en sus posibilidades de ejercicio efectivo por las circunstancias que puedan entrar en juego en los diferentes casos. De igual modo que ha de resultar contradictorio con el espíritu del Convenio que formar parte del mismo conlleve una limitación en las posibilidades de combatir el delito que Estados que no lo hubieran firmado no tendrían, en tanto en cuanto no quedarían constreñidos por esa supuesta y cuestionable prohibición".-

Que les parece una aberración que la Fiscalía General del Estado trate de limitar el principio de jurisdicción universal que en el derecho interno de la República Argentina resulta del art. 118 de la vigente Constitución Nacional Argentina y de la Ley 26.200 de Implementación del Estatuto de Roma, aprobado por la Ley N° 25.390 y ratificado el 16 de enero de 2001, de la Corte Penal Internacional, sancionada el 13 de diciembre de 2006 y promulgada el 5 de enero de 2007. Que el art. 2 de esta Ley dispone que "Las conductas descriptas en los artículos 6o, 7°, 8° y 70 del Estatuto de Roma y todos aquellos delitos y crímenes que en lo sucesivo sean de competencia de la Corte Penal Internacional, serán punibles para la República Argentina en la forma que esta ley prevé". Que por lo tanto, la jurisdicción federal de la República Argentina competente en lo penal, según se asigna en el art. 5 de esa Ley, es la competente para conocer de esos delitos, cuando se comenten en lugares sujetos a la jurisdicción argentina o fuera de ésta por agentes argentinos, pero también "en los casos previstos en convenios internacionales de los que la República Argentina es parte". Expresión que tenía sentido remitirse al art. V de la Convención de 1948 que obliga a la República Argentina, como a todo Estado Parte, a "adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III", sin que esa obligación quede condicionada a que ese crimen contra la humanidad se cometa dentro de su territorio. Que muy al contrario, en el ámbito de las Naciones Unidas se aceptó que, "con el fin de asegurar el enjuiciamiento y el castigo de las personas culpables de crímenes de guerra y de crímenes de lesa humanidad'' no hay condicionantes territoriales o espaciales para su investigación puesto que "... dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas".-

Expresaron, que en suma no hay reglas de derecho internacional que prohíban a la República Argentina ejercer su jurisdicción en tales casos, ni tampoco puede presumirse su existencia derivándola ni de la LOPJ, ni de una disposición del Estatuto de la CPI (el art. 117.1) que lo que pretende es determinar los causales de inadmisibilidad de los asuntos que llegan al conocimiento de la CPI. Que no puede extrapolarse esa regla aplicable a la jurisdicción de este tribunal internacional para someter a ese límite a los jueces y tribunales de la República Argentina.-

Que además, de esa disposición del Estatuto de la CPI resulta que la CPI podrá examinar un asunto aunque esté siendo objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción, si ese país no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o enjuciamiento o no pueda realmente hacerlo. Que eso es precisamente lo que la AEDIDH considera que acontece en España, lo que ha obligado a los familiares y a distintas Asociaciones que les apoyan a buscar justicia y reparación plenas en este país, ante la imposibilidad de conseguirlo en sede Española.-

Con fecha 27 de mayo de 2.013, fue recabado en autos el testimonio de Baltasar Garzón Real, ex juez instructor de la causa abierta en España por los crímenes franquistas en diciembre de 2.006, quien al ser preguntado para que dijera si recordaba el objeto procesal y periodo de tiempo al que se circunscribía el objeto procesal del procedimiento abreviado Nro. 399/2008, transformado luego en sumario Nro. 53/2.008, que tramitara por ante el Juzgado Central de Instrucción N° 5 de la Audiencia Nacional que el compareciente presidía, contestó "Si recuerdo el objeto de la causa. La causa se inició en diciembre de 2006, 13 o 14, por reparto, a partir de esa fecha fueron incorporándose diferentes denuncias y querellas de múltiples víctimas, organizaciones de víctimas y organismos de derechos humanos. Con carácter general los hechos denunciados se referían a la represión iniciada y desarrollada por el régiumen franquista y las autoridades civiles y militares que lo representaban. La fecha inicial se extendía desde 1936 en adelante ya que había hechos que se produjeron en las décadas siguientes, durante la dictadura franquista. Deseo hacer la anotación de que si alguna fecha o dato expongo en este acto y no coincidieran con las que constan en la causa del Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 y con la que siguió en el Tribunal Supremo por la investigación contra mi personas, y que finalmente concluyó con sentencia absolutoria, me remito a dichos documentos en lo necesario. Entre la fecha de incoación y el 16 de octubre de 2008, transcurrieron una serie de acontecimientos todos ellos dirigidos a la ratificación de las denuncias, así como a la realización de diligencias preliminares para poder concretar si existía competencia procesal por parte del juzgado para la investigación propuesta. En este sentido, una vez ratificadas las denuncias se reclamaron distintos documentos e informaciones a los distintos organismos oficiales que pudieron haber tenuido relación con los hechos denunciados. Hechos que se referían a la ejecución sistemática de crímenes contra la vida, desaparición forzada de personas, ejecuciones extrajudiciales, ataques contra bienes, sustracción de menores de edad, entre otros, desarrollados en la época antes expuesta. Conforme se fue recibiendo la información reclamada quedó constancia documental evidente que hasta el mismo momento que como juez solicité esa información no se había producido ninguna investigación durante los años de la dictadura franquista hasta el 20 de noviembre de 1975 fecha de la muerte de Francisco Franco, ni en la transición hasta la fecha de la aprobación de la constitución de 6 de diciembre de 1978, ni con posterioridad durante la democracia. De esta forma quedó constancia que las víctimas no habían recibido ninguna reparación por vía judicial penal. Con fecha 16 de octubre de 2008, y luego de que las propias víctimas a mi requerimiento fijaran una cifra provisional de las mismas en 114.000 personas, dicté un auto en el que fijaba la competencia de los tribunales españoles y específicamente del Juzgado Central de Insutrcción Nro. 5 de mi competencia. En dicha resolución establecía el objeto de la investigacin en un primer momentos, y en función del análisis del contenidos de las diferentes denuncias y querellas, señalando como fecha en esa primera fase diciembre de 1951, fecha en las que fueron eliminados los últimos opositores franquistas en actividad armada contra el régimen. No obstante, la investigación se debería prolongar a futuro en cada uno del os juzgados que resultaban territorialmente competentes como resolví en la segunda resolución de fecha 18 de noviembre de 2008, en la que disponía la inhibición a favor de dichos juzgados, la cual se materializó mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2008 y otras resoluciones posteriores. Lo anterior significa que, por el carácter o naturaleza jurídica de los delitos presuntamente cometidos y que se incardinaban en el contexto de crímenes de lesa humanidad, mantenían sus efectos, como delitos permanentes, durante todo el tiempo transcurrido hasta el mismo momentos en que se dictaba dicha resolución. Asimismo, la investigación se extendía al caso conocido como el de los 'niños robados del franquismo' y que se concreta en la cifra de 30.000 menores de edad, que a partir de 1936 fueron sustraídos a sus familias de origen por el mero hecho de ser republicanos, y por considerar que las mismas no eran adecuadas para educar a estos niños en el nuevo régimen iniciado por el franquismo. La investigación, debería haber continuado, cosa que al día de hoy ya no es posible porque el Tribunal Supremo en el mes de marzo de 2012 dictó un auto resolviendo la cuestión de competencia planteada por mi mismo con los Juzgados de Instrucción Nro. 3 de Granada y 2 de San Lorenzo del Escorial (Madrid). En dicha resolución la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español como lo había hecho previamente en la sentencia absolutoria a mi persona un mes antes, dejó manifiestamente claro que no podrían investigarse los crímenes franquistas que desde el punto de vista de los instructores, habían sido catalogados como de lesa humanidad. A partir de ese momento, y partiendo del contenido de esa resolución, en España no hay posibilidad alguna de investigar dichos crímenes y así ha sido reconocido en diferentes resoluciones judiciales dejando a las víctimas sin ningún amparo judicial de justicia penal. Solo en un caso la Audiencia Provincial de Barcelona, referido a un ataque de las fuerzas italianas en un bombardeo en la ciudad de Barcelona, ha calificado el hecho como un delito de guerra y que debe investigarse. Lo anterior implica el hecho cierto e incontestable de que la única instancia judicial en el mundo que está investigando estos crímenes de naturaleza internacional es este juzgado, y por tanto el único y último reducto de las víctimas para que puedan ejercer su derecho elemental a la justicia. Al día de hoy no existe ninguna causa abierta en España que investigue ningún crimen cometido por el régimen franquista o por cualesquiera de sus aparatos ni tampoco lo ha habido antes. La ley de Amnistía de octubre de 1977, si bien, no mencionaba como no podía mencionar a los crímees de genocidio, lesa humanidad u otros de naturaleza internacional, se ha aplicado indefectiblemente a todos, por lo que la impunidad respecto de las acciones presuntamente cometidas o imputadas a los actores del régimen franquista ha sido y sigue siendo total. Puntualmente ha habido acciones para que se revisen algunas resoluciones judiciales que claramente fueron injustas y obedientes al régimen del momento y supusieron la ejecución, la tortura, la pérdida de bienes, pero el resultado de dichos intentos ha sido igualmente negativo al haberse rechazado los recursos de revisión propuestos ante el Tribunal Supremo por las víctimas"(sic).-

Que preguntado que fuera para que dijera si recordaba los motivos en los que la Fiscalía de la Audiencia Nacional de España, basó el recurso de apelación interpuesto el 20 de octubre de 2008, ante la Sala de lo Penal de esa Audiencia, contra el auto del 16 de octubre de 2008 del Juzgado Central de Instrucción Nro. 5, que el compareciente presidía, dictado en el marco del sumario Nro. 53/2.008, por el que declaraba su competencia para investigar los hechos delictivos a que se referían las diligencias en el sumario antes señalado, esto es comisión de presuntos delitos de detención ilegal, fundamentalmente la existencia de un plan sistemático y preconcebido de eliminación de oponentes políticos a través de múltiples muertes, torturas, exilio y desapariciones forzadas de personas a partir de 1936, durante los años de la Guerra Civil y los siguientes de la posguerra, producidos en diferentes puntos geográficos del estado español, y posible existencia de un sistema de desaparición de menores hijos de mujeres republicanas entre 1937 y 19.50 refirió: "La existencia del plan sistemático de eliminación, secuestro, desaparición, ejecuciones extrajudiciales, robo de niños, entre otros, tiene constancia documental en diversos documentos y manifiestos del General Franco, Queipo de Llano, Mola y otros, antes, durante y después de la guerra civil española, de los cuales alguno de ellos se mencionan en mi auto del 16 de octubre de 2008. Desde luego no son los únicos, pudiendo accederse a archivos histórico como el museo del Quai d' Orsay en el que consta un documento, en el que el General Franco en 1935, entonces jefe del Alto Estado Mayor, le reconoce al embajador francés que era necesario eliminar a todo aquel que se opusiera a la dictadura. Asimismo, múltiples testimonios y el propio desarrollo de los hechos demostraron la sistematicidad de la política de eliminación, tortura y desaparición de miles de víctimas, como requisito indispensable para la catalogación de los crímenes como de lesa humanidad. La calificación de los mismos en el contexto de crímenes contra la humanidad que yo acogí en mi auto de 16 de octubre de 2008, se basó en la propia doctrina del Tribunal Supremo Español contenida en la sentencia por las que se condenó a 1048 años de prisión al ciudadano argentino Adolfo Scilingo por crímenes de esa naturaleza, cometidos en la Escuela de Mecánica de la Armada entre 1976 y 1983, período de la dictadura argentina, y que había sido objeto de investigación por mi mismo y de sentencia por la Sala Penal de la Audiencia Nacional. Por otra parte, la calificación de los hechos como crímenes de detención ilegal sin dar razón del paradero como integrantes de desaparición forzada en el contexto de crímenes contra la humanidad, se sustentaba en la doctrina reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otros, el cado Varnava, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en múltiples sentencias en las que consta la obligación de investigar esos crímenes ante la naturaleza permanente y continuada de los mismos, hasta que el Estado respectivo acredite una investigación efectiva independiente y que resarza los derechos de las víctimas. También apoyé mis resoluciones en lo dispuesto en el artículo 15 y concordantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles, Políticos y Sociales, la convención de la tortura de 1984, ratificada por España en noviembre de 1987, en la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas de 2006, así como también en diferentes sentencias dictadas en Tribunales Penales Internacionales de la ex Yugoslavia, Ruanda y Tribunal Especial de Sierra Leona, así como otros antecedentes, entre otros, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Argentina Arancibia Clavel y Turco Julián. En todo caso me remito a las resoluciones dictadas en las causas, en las que además consta la argumentación opuesta a la del Ministerio Fiscal cuando recurrió en apelación directa ante la Sala Penal de la Audiencia Nacional. Los argumentos que se contienen en el escrito del Ministerio Fiscal y que jurídicamente discrepan de los aceptados por mí en el auto de 16 de octubre de 2008, constan en el escrito de apelación, y como he indicado la contestación al mismo consta en varias resoluciones dictadas por mí, concluyendo en la del 18 noviembre de 2008 mencionada. La discrepancia jurídica era evidente y posteriormente la Sala aceptó mayoritariamente que los hechos no eran competencia de la Audiencia Nacional porque lo que existió según su criterio, fue un delito de rebelión y no un delito contra los Altos Organismos de la Nación que yo había aceptado como base de la competencia en conexión con los de lesa humanidad, y otros mencionados en el auto del 16 de octubre. El Ministerio Público no compartía la calificación jurídica y la sala optó por la tercera calificación mencionada, si bien tres magistrados emitieron un voto particular en el que calificaban los hechos en línea con lo dispuestos por el juez de instrucción como delitos de lesa humanidad y de guerra. La resolución de la Sala de fecha 2 de diciembre de 2008 fue ejecutada por mí y remitida la causa a los diferentes juzgados territoriales en función del lugar donde existían fosas con inhumación de víctimas de la represión ilegal franquista, por auto de 26 de diciembre de 2008".-

Que preguntado que fuera por S.Sa para que diga si conoce los fundamentos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por los que resolvió "...declarar la falta de competencia objetiva del Juzgado Central de Instrucción nro. 5 para la investigación de los hechos y presuntos delitos a que se refiere el auto de 16 de octubre de 2008, y en consecuencia, dejar sin efecto todos los actos y resoluciones posteriores, incluido, el auto de 18 de noviembre de 2008 (por el cual este se inhibía a favor de los Juzgados territoriales en lso que constaba la ubicación de fosas comunes)... Sin perjuicio de la competencia que pudiera corresponder a otros órganos judiciales...", el dicente respondió " "Si, conozco el auto de la Sala de lo Penal y del mismo se desprenden dos hechos que se refieren por una parte a la validez de todo lo instruido hasta el 16 de octubre de 2008 y la competencia de los demás órganos judiciales, diferentes al Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 que precisamente era lo que se acordaba en el auto de fecha 18 de noviembre de 2008, que también se declaró nulo. En cumplimiento de esa resolución se acordó remitir a cada uno de los juzgados en los que, con carácter previo a la fecha de 16 de octubre de 2008, constaba la existencia de fosas con enterramientos ilegales, remitiéndose testimonios de la causa a partir de la resolución ya citada de 26 de diciembre de 2008 y otras de 2009. Las causas inhibidas en algunos casos fueron aceptadas y archivadas sin investigación, en otros casos como los casos de Granada y San Lorenzo del Escorial ya citadas se negó la competencia, lo que determinó el planteamiento por mi parte de la cuestión de competencia negativa ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y en otros como consecuencia de la admisión a trámite de la querella contra mi en el Tribunal Supremo por la investigación de los crímenes franquistas, se abstuvieron de investigar amparándose en el auto no firme, ni relacionados con los hechos que tenían que investigarse por aquellos, de febrero de 2010 del Magistrado Luciano Várela. En todo caso, como ya he dicho antes, después de la sentencia del Tribunal Supremo febrero de 2012 y el auto de la misma sala de marzo del mismo año quedó imposibilitada toda investigación de los crímenes a los que se referían las diligencias previas y sumario del Juzgado Central de Instrucción Nro. 5, antes mencionados" (sic).-

Que exhibido que le fuera en ese acto el informe remitido a esta sede por la Fiscalía General del Estado Español glosado a fs. 374/575 de la presente y leídas que le fueran sus conclusiones, preguntado para que diga si le consta efectivamente se esté investigando en España la existencia de un plan generalizado y deliberado de aterrorizar a los españoles partidarios de la forma representativa de gobierno, a través de su eliminación física, llevado a cabo en el período comprendido entre el 17 de julio de 1936 y el 15 de junio de 1977, como la sustracción de menores de mujeres republicanas, y más específicamente los acaecidos a partir de la incorporación de los principios de Nuremberg, al ordenamiento interno a través de la ratificación por España de los Convenio de Viena en 1952, el deponente refirió "Radicalmente no. En España no se ha investigado en ningún momento, al margen del intento hecho por el Juzgado Central de Instrucción Nro. 5 de la Audiencia Nacional, del que ya he dado cuenta, el plan sistemático de eliminación de detención desaparición iniciado con el alzamiento nacional en 1936, en ningún momento. Sí, existe investigación sobre el robo de niños que en los años 60 y 70 se produjeron y que son ajenos a esta causa. La investigación del robo de niños que obviamente, tiene el carácter de delito permanente acontecido hasta 195, pero proyectados sus efectos durante esos primeros años y posteriormente hasta el día de hoy, siguen sin ser investigados e incluso en la propia sentencia en la que se absuelve al Juez instructor se niega esa posibilidad, a pesar del carácter permanente de los mismos. Ante la lectura de las conclusiones del informe de 6 de mayo de 2011, aparentemente la Fiscalía General del Estado de España, ya que no aparece firmado por nadie, debo manifestar en cuanto al punto primero de las referidas conclusiones, que no es cierto que en el año 2011m fecha del informe ni hasta el día de la fecha se estén investigando efectivamente hechos delictivos cometidos durante la guerra civil y posterior dictadura con la excepción hecha y ya mencionada del caso de Barcelona. La desaparición de menores a la que se refiere en ningún caso es la que fue objeto de mención y estudio en mi auto de fecha 18 de noviembre de 2008 cuando fue declarado nulo a instancias del propio ministerio fiscal y a contrario no se cite el auto en que si se acordó la inhibición en cumplimiento del auto de la Sala de fecha 2 de diciembre de 2008, de fecha 26 de diciembre del mismo año. Asimismo, omite que los juzgados que rechazaron la inhibición no fue uno sino dos como ya he declarado anteriormente. El resultado de esa cuestión de incompetencia se produjo en marzo de 2012, mediante un auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el que se niega toda posibilidad de investigación de esos crímenes. En cuanto al punto tercero, me remito a lo ya expuesto en esta declaración, desconociendo los argumentos jurídicos que en cada caso se hayan utilizado, pero desde luego en ninguno de ellos se ha acogido la calificación de crímenes de lesa humanidad, como crímenes permanentes, porque de haberlo hecho tendrían que haber continuado la investigación porque el plazo de prescripción no habría comenzado a producirse. Por otra parte en cuanto a la no aplicación de la Ley de Amnistía de 15 de octubre de 1977, implícitamente se ha aplicado, en forma indebida y, después de la sentencia y auto del Tribunal Supremo de 2012, no cabe duda de que han aplicado dicha ley a tales hechos, quebrantando con ello los propios términos de la ley que nunca se pensó para aplicarla a este tipo de crímenes y principios internacionales consolidados a través de normas de derecho convencional de las que España es parte y del principio de ius cogens que. obliga a todo juez a investigar tales hechos. En cuanto a la investigación sobra la sustracción de niños con posterioridad a 1960 que entiendo ajenos a este procedimiento es cierto que existe investigación abierta. En cuanto a la aplicación de la ley de memoria historia del 16 de diciembre de 1006, la declaración de ilegitimidad de las resoluciones judiciales que menciona no han producido efecto alguno por cuanto no suponen la nulidad radical de esas resoluciones tal como exigiría la verdadera reparación de las víctimas, habida cuenta de que no fueron juicios en los que se respetara el debido proceso ni los derechos de los que fueron juzgado y que por tal tienen el carácter de víctima. En cuanto al punto siete resulta obvio que los hechos denunciados en Argentina forman parte integrante de los que se intentaron investigar en España por el Juzgado Central Nro. 5 de la Audiencia Nacional y que al día de hoy siguen sin ser investigados y ya con imposibilidad de hacerlo por la decisión del Tribunal Supremo. Por tanto, este Juzgado en el que hoy comparezco es el único juzgado que lo esta haciendo y el único en el que pueden recibir reparación las víctimas. En cuanto a los hechos acontecidos con posterioridad a 1951 y que también son objeto de investigación en esta causa, aun sin saber cuales son exactamente, puedo afirmar que en ningún caso se investigó a quien quebrantando derechos fundamentales a través de la tortura, la coacción, la amenaza y el juzgamiento sin garantías, ordenaron la perpetración contra quienes fueron juzgados y condenados sin las debidas garantías. Por lo que, conoce el declarante, nunca se han investigado esas responsabilidades porque el propio sistema vigente durante la dictadura lo impedía. El intento de investigación que se trato llevar adelante en el juzgado 5 se circunscribía a los hechos descriptos en las denuncias y querellas, en todo caso no ha habido opción de investigarlos, por la decisión del Tribunal Supremo de 2012 ya mencionada, ni tampoco de continuar cualquier otra investigación, por la misma causa" (sic).-

Preguntado para que dijera si quiere agregar algo más, manifestó el deponente: "Que como ya he dicho antes, este Juzgado es el último reducto judicial que les queda a las víctimas del franquismo para ser reparados, porque a diferencia de lo que ocurrió en Argentina con las víctimas de la dictadura, que están siendo resarcidas, ello resulta imposible en España, por las razones más arriba expuestas. De ahí la importancia trascendental de esta investigación" (sic) y añade: "He comparecido para atender la citación judicial y cumplir con el deber de colaboración con la justicia" (sic).-

Con fecha 14 de marzo de 2.013, los Dres. Huñis y Castex, por la querella, solicitaron se procediera conforme con el artículo 294 del C.P.P.N., y a tales fines, se dictara órdenes internacionales de detención respecto de, entre otros, JUAN ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO, JOSÉ IGNACIO GIRALTE GONZÁLEZ, CELSO GALVÁN ABASCAL y JESÚS MUÑECAS AGUILAR, a efectos que sean detenidos por la Organización Internacional de Policía Criminal, y luego extraditados.-

Que con fecha 12 de septiembre de 2.013 se hizo presente en estos estrados, CARLOS VILLÁN DURÁN, Presidente de la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos quien manifestó su deseo de ser oído en declaración testimial. Que recabado que fuera en esa misma fecha el testimonio del nombrado, refirió "Mi comparecencia tiene como objeto referirme al Amicus Curiae que mi Asociación presentó ante este Juzgado el 13 de septiembre de 2.012, por el asunto relativo a los crímenes de genocidio y de lesa humanidad cometidos en España entre 1.936 y 1.977. En este Amicus hacemos un estudio del caso desde el ángulo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y concluimos que este juzgado es competente para investigar los crímenes de lesa humanidad cometidos en España entre 1.936 y 1.977, por los siguientes argumentos jurídicos que figuran en nuestro AMICUS y que paso a resumir. En primer lugar, cuando España ingresa en la Organización de las Naciones Unidas en 1.964, la mayor parte de los crímenes internacionales, ya se habían cometido en suelo español. Sin embargo, consideramos que en el momento de comisión de esos crímenes internacionales a partir del golpe militar de 1.936, España ya estaba obligada por normas claras de derecho internacional consuetudinario a respetar los derechos humanos, tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra. Hago notar además, que conforme al Derecho Internacional, las normas consuetudinarias tienen igual valor jurídico que las normas convencionales. En segundo lugar, el Derecho Internacional Consuetudinario también ha establecido claramente que el comportamiento de un movimiento insurreccional que se convierta en el nuevo gobierno del Estado, es un hecho jurídicamente atribuible al Estado, por lo que todas las violaciones a los derechos humanos cometidas por ese movimiento insurreccional se atribuyen a la responsabilidad del Estado Español. En tercer lugar, es de resaltar que en 1.992 se aprueba la Declaración de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada de Personas, en la que se recopilan numerosas normas de derecho internacional consuetudinario anteriores, que claramente califican la desaparición forzada de personas como un delito permanente. A ello se añade, que en el año 2.006 se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzadas de Personas que vincula tanto a la Argentina como a España por ser Estados parte en la misma. El artículo 5 de esta Convención señala que la práctica sistemática de desapariciones constituye un crimen de lesa humanidad y por tanto, de carácter imprescriptible. Estas normas ya estaban vigentes en España en 1.936, con base en el Derecho Internacional Consuetudinario. En casos individuales de desapariciones la Convención permite que se establezca un plazo de prescripción pero que el citado plazo se deberá contar a partir del cese de la desaparición, y además el artículo 8 de la Convención dice que las víctimas o familiares de los desaparecidos tendrán derecho a un recurso eficaz. En cuarto lugar, afirmamos que en 1.936 ya existía la llamada "Cláusula Martens" en el marco del Derecho Internacional Humanitario, a su vez codificado en el Convenio de La Haya, sobre Leyes y Usos de Guerra Terrestre que entró en vigor para España en 1.900. Según la citada Cláusula Martens, todo conflicto armado debe regirse conforme a los principios del Derecho de Gentes, de las naciones civilizadas y las leyes de humanidad. El Reglamento que acompaña al Convenio de La Haya establece esas leyes y costumbres que se deben observar en toda guerra terrestre. En quinto lugar, debo manifestar la absoluta impunidad que reina en España derivada de que los Tribunales de Justicia nunca han investigado los crímenes de lesa humanidad cometidos en España a partir de 1.936 (ejecuciones sumarias, torturas, desaparición sistemática de personas, detenciones arbitrarias, exilio forzoso, confiscación de bienes pertenecientes a opositores políticos, trabajos forzosos, etc.), y que califican una política de Estado sistemática impuesta por los golpistas como consecuencia de un decidido plan de ataque sistemático y preconcebido para eliminar a todo oponente político. Este plan, se llevó a cabo de manera inexorable entre 1.936 y 1.977, produciendo los consiguientes crímenes internacionales denunciados. En sexto lugar, se debe recordar que en 1.936 el Derecho Español ya prohibía los crímenes internacionales denunciados, puesto que habían sido tipificados en el Código Penal de 1.932, por tanto vigente en 1.936 cuando se desencadena la guerra civil española. En séptimo lugar, declaro que la ley penal puede ser retroactiva cuando se trata de la persecución de crímenes internacionales, como así lo declara el artículo 15, párrafo 2 del. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscripto tanto por la Argentina como por España. En octavo lugar, la impunidad reinante en España viene sustentada por las Leyes de Amnistía de 1.977 y 1.984, que prohiben a los Tribunales Españoles investigar crímenes internacionales cometidos en España desde 1.936. Estas leyes de amnistía son incompatibles con el propio derecho internacional humanitario, que impone a los Estados la obligación de responder por crímenes internacionales de los que sean responsables; se añade que los citados crímenes internacionales nunca pueden ser calificados de delitos políticos que pudieran ser amnistiables. En noveno lugar, cuando el derecho internacional de los derechos humanos indica que toda víctima de violaciones a sus derechos tiene el derecho a un recurso efectivo, tal recurso efectivo debe ser siempre judicial, por lo que la ley de 2.007, conocida como Ley de Memoria Histórica, que en España reconoció algunos derechos a las víctimas de la guerra civil, es claramente insuficiente por no reconocer el derecho a un recurso judicial. En décimo lugar, debo recordar que el Tribunal Supremo Español en su sentencia de 27 de febrero de 2.012, decidió absolver al Juez instructor Baltasar Garzón de un supuesto delito de prevaricación porque no cometió dolo al rechazar la aplicación de la ley de Amnistía de 1.977. Sin embargo el Tribunal Supremo dijo que el Juez Garzón se había equivocado al no aplicar la Ley de Amnistía y, por el contrario, haber ordenado el comienzo de lo que habría sido la primera investigación judicial en España de crímenes de lesa humanidad tan graves como los 150.000 casos de desapariciones forzadas que se acreditan en los autos del juez Garzón, incluidos 30.000 niños, hoy desaparecidos e ignorantes de su propia identidad. Por el contrario, la citada sentencia del Tribunal Supremo, dice claramente que el Juez Garzón se equivocó porque debió aplicar la ley de Amnistía de 1.977, y por tanto, abstenerse de investigar. El Juez Garzón recurrió en vano ante el Tribunal Constitucional Español y, una vez agotados los recursos internos, presentó demanda contra España ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual todavía no se ha pronunciado. Lo que sí es evidente, es que la sentencia de 27 de febrero de 2.012 del Tribunal Supremo se ha utilizado sistemáticamente para negar la competencia de cualquier Tribunal inferior a realizar investigaciones de los pasados crímenes internacionales, por lo que la impunidad de los hechores, la falta de justicia y reparación a las víctimas y sus familiares, son una constante en la actualidad en España. En décimo primer lugar, conscientes de que habíamos agotados todos los recursos internos disponibles en España, sin conseguir justicia para las víctimas de la guerra civil y posterior represión franquista, nuestra Asociación decidió litigar contra España ante los Órganos de las Naciones Unidas competentes en la protección internacional de los Derechos Humanos. Así, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, recomendó urgentemente a España que se tipifique la desaparición forzada como delito grave; también recordó a España, que conforme al artículo 13 de la Declaración de 1.992 contra la Desaparición Forzada de Personas, el Estado tiene la obligación de investigar los casos de desaparición forzada de personas hasta llegar a su completa aclaración. El citado Grupo de Trabajo precisó también que la desaparición forzada de personas es un delito continuado en el tiempo que no cesa hasta que se aclara definitivamente el paradero o la suerte del desaparecido. En duodécimo lugar, el Comité de Derechos Humanos, encargado del control de la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pidió a España en 2.008, que derogue la Ley de Amnistía de 1.977 por considerarla incompatible con las normas de Derechos Humanos recogidas en el citado Pacto; también pidió a España que los Tribunales nacionales garanticen la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad cometidos en nuestro país a partir de 1.936; igualmente pidió a España que se establezca una Comisión de la Verdad que disponga los hechos declarados probados sobre crímenes internacionales cometidos en España desde 1.936, y que presente recomendaciones que los poderes públicos se comprometan a cumplir. Finalmente, el citado Comité pidió a España que asista a los familiares de las víctimas en su afán de exhumar los cuerpos de las mismas, todavía enterrados en fosas clandestinas diseminadas por todo el territorio español; e indemnizar y reparar a los familiares de las víctimas. En décimo tercer lugar, el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, encargado del control de la aplicación de la Convención de 1.984 contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, pidió a España en 2.009 que someta a enjuiciamiento los casos de torturas cometidos con anterioridad a 1.987 (fecha de la entrada en vigor de la citada Contención para España), porque no se puede limitar la persecución de los crímenes de tortura con argumentos derivados del principio de legalidad ni por efecto de la supuesta prescripción del delito. En efecto, se trata de crímenes internacionales imprescriptibles, ante los cuales la acción penal puede ser retroactiva, en aplicación del artículo 15, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya mencionados. Aún más el Comité contra la Tortura pidió a España, expresamente, que los delitos de tortura y desaparición no sean nunca objeto de amnistía o indulto. Igualmente el Comité pidió a España que ayude a los familiares de las víctimas a esclarecer la suerte de los desaparecidos y recordó que todas las víctimas de la tortura y de la desaparición tienen derecho a reparación e indemnización. También pidió el Comité a España que asegure por ley la imprescriptibilidad del crimen de tortura en todo caso. Por último, el Comité contra la Tortura se refirió a la Ley Orgánica Española de 2.009, que impone a los Tribunales españoles límites al ejercicio de su jurisdicción universal ante crímenes internacionales. Según el citado Comité, la legislación española no debe obstaculizar en ningún momento el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales españoles ante actos de tortura u otros crímenes internacionales con independencia de cuando se han cometido, donde han ocurrido y de la nacionalidad de los hechores".

Y agregó "El gobierno español ha hecho caso omiso de todas las recomendacionés emanadas de los órganos de protección de derechos humanos de las Naciones Unidas a las que he hecho referencia, por lo que la más completa inmunidad sigue reinando en España en lo que se refiere a la investigación y sanción de crímenes internacionales cometidos en España desde 1.936. Es por ello, que considero esencial la actuación de este Tribunal para que, en el ejercicio de su legítimo derecho de aplicar la jurisdicción universal, no continúen impunes destacadas personalidades políticas y torturadores españoles, claramente identificados en autos a fs. 2.480/2.501, de los que conozco personalmente a Rodolfo Martín Villa, José Utrera Molina y Fernando Suárez González, los tres antiguos ministros de Franco, y co-responsables del último decreto firmado en Consejo de Ministros por el que se condenó a la pena de muerte en 1.974 a cinco opositores políticos al régimen franquista, posteriormente ejecutados" (sic).-También desea agregar el deponente "La investigación de este Tribunal debe abarcar hasta 1.977, fecha en que se aprueba la primera Constitución Española democrática, post franquista. En efecto, en 1.975 muere el dictador, pero en 1.976 el gobierno presidido por Arias Navarro, que ya murió, con su Ministro del Interior José Fraga Iribarne, también fallecido recientemente, y su Ministro de Relaciones Sindicales Rodolfo Martín Villa, imputado en estos autos, ordenaron una represión brutal contra trabajadores que se manifestaban en el centro de la ciudad de Vitoria. Refugiados en la Catedral de esa ciudad, los trabajadores fueron desalojados violentamente por las fuerzas de seguridad utilizando gases lacrimógenos, lo que ocasionó la evacuación masiva del templo y el ametrallamiento en las puertas de salida de trabajadores inocentes por parte de las fuerzas de Seguridad del Estado, a resultas de lo cual, varias personas fallecieron por disparos y muchas otras resultaron heridas. A mi juicio, estos han quedado impunes hasta la fecha" (sic).-

Que con fecha 13 de septiembre del corriente año, el testigo se presentó espontáneamente en la antesala de este Juzgado, manifestando su deseo de ampliar los dichos vertidos en su anterior delcaración de fecha 12 de septiembre de 2.013, por lo que fue recabado su testimonio ese mismo día, oportunidad en la que refirió: "Deseo precisar que el nombre correcto del Ministro de la Gobernación (Interior) en el gobierno de Arias Navarro de 1.976, es Manuel Fraga Iribarne, quien falleció en 2.012, siendo hasta su muerte presidente honorario del Partido Popular, actualmente en el poder en España. En segundo lugar, quisiera precisar que los hechos que denunciamos no califican en sentido estricto como crimen de genocidio, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre la materia. En cambio, los hechos califican, conforme al derecho internacional, como crímenes internacionales, sea crímenes de guerra (los cometidos en el contexto del conflicto armado) o crímenes de lesa humanidad (los cometidos contra la población civil en tiempos de guerra o en tiempos de paz). En tercer lugar, deseo precisar que el concepto de crimen internacional que habilita el ejercicio de la jurisdicción universal por los tribunales nacionales de justicia, es un concepto procedente del derecho internacional consuetudinario y convencional, perfectamente consolidado y que obliga por igual a ser respetado tanto por la Argentina como por España" (sic).-

Agregó "Deseo manifestar mi preocupación por la actitud obstruccionista e ilegal del gobierno español, al no facilitar la cooperación internacional necesaria a este Juzgado para que lleve a cabo las diligencias que considere oportunas en territorio español, en el ejercicio de la jurisdicción universal. En particular, manifiesto mi oposición a que se pongan dificultades al deseo de la Dra. Servini de tomar declaración en persona o por videoconferencia, de los querellantes o víctimas que desean comparecer en esta causa. Pongo de manifiesto que las reiteradas obstrucciones del gobierno español comprometen seriamente la responsabilidad internacional del Reino de España, ya que supone una grave violación de la obligación de cooperación entre los Estados y las entidades judiciales en el marco de la investigación de la desaparición forzada de personas, obligación que resulta de la correcta aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada de personas, que ha sido ratificada tanto por la Argentina como por España. Esta situación ha sido denunciada por mi Asociación ante el Comité de las Naciones Unidas contra la Desaparición Forzada, en el marco del examen del primer informe que ha presentado España sobre la aplicación de la citada Convención en nuestro país" (sic).-

Ahora bien, como afirma el Informe sobre derecho a un recurso efectivo y a obtener una reparación justa y adecuada que corresponde a las víctimas de desapariciones forzadas, crímenes contra la humanidad y otras violaciones de los derechos humanos cometidas en Europa durante la guerra civil y la dictadura, de 30 de abril de 2.008 de la AEDIDH, y resulta asimismo una evidencia histórica, desde el golpe de Estado que padeció España el 17 de julio de 1.936, quienes protagonizaron contra el Gobierno constitucional un movimiento de insurrección o subversión -convertido a la postre (1.939) en gobierno de facto de un nuevo régimen político- organizaron y comenzaron a aplicar un plan sistemático concebido para destruir y eliminar a sus adversarios, incluidos los opositores políticos y todos aquellos que legítimamente respaldaron la legalidad del régimen constitucional hasta entonces vigente, lo que ocasionó víctimas también entre sus familiares.-

Que para realizar dicho plan se ejecutaron y produjeron, entre 1.936 y hasta mucho despúes, ya instituido y vigente el nuevo orden legal que habría de regir los destinos de España hasta la recuperación de la legalidad y legitimidad democráticas, actos y omisiones que comportaron la violación masiva y flagrante de derechos humanos y libertades básicas de miles de personas.-

Que de manera sistemática, los insurrectos y la nueva dirigencia política, o quienes actuaban con su connivencia, su tolerancia o su permisividad ejerciendo funciones estatales, propia de los diferentes poderes públicos, planificaron y/o llevaran a cabo (a) detenciones ilegales y arbitrarias; (b) torturas y otros tratos que, de forma cruel, inhumana o degradante, lesionaron y mermaron, de modo muchas veces irreversible, la integridad física y mental de las personas directamente afectadas y sus familiares; (c) juicios sumarísimos sin las garantías mínimas del debido proceso internacionalmene reconocidas; (d) ejecuciones sumarias, arbitrarias y extrajuiciales, con o sin proceso judicial previo; (e) violación de domicilio, saqueos y confiscación de bienes, propiedades y otros efectos; (e) castigos colectivos; (f) desapariciones forzadas o involuntarias; y (g) otras acciones (u omisiones) frontalmente opuestas a principios elementales de humanidad que afectaron particularmente a quienes ejercían o pretendían ejercer diferentes derechos y libertades que, en el momento del golpe militar, la Constitución de 9 de diciembre de 1.931 enunciaba y protegía; pero también a sus familiares, muchas veces estigmatizados y humillados de por vida.-

Las conductas denunciadas y a las que se contrae la presente querella criminal pueden ser subsumidas provisoriamente en los tipos penales de homicidio (artículo 79), homicidio agravado (art. 80, incisos 2, 4, 6 y 9), privación ilegal de la libertad calificada por aplicación de torturas (art. 144bis inciso 1°, en función del 142 inciso 1° y 5°, 144ter. primer párrafo) y sustracción de menores art. 146 todos ellos acuñados en el Código Penal de la Nación Argentina; atribuyéndose a los mismos la calidad de crímenes contra la humanidad, o de lesa humanidad.-

Lo expuesto a lo largo de esta resolución, aunado a los fudamentos brindados en la Sentencia del Tribunal Supremo Español en el juicio seguido a Baltasar Garzón por el delito de prevaricación, que en copias luce incorporada a fs. 956/993, en donde se alega respecto de los hechos cuya investigación se pretendiera en el sumario 53/2008 extinción de la responsabilidad por muerte, prescripción o amnistía; como así también el criterio negativo expresado por el Ministerio Fiscal español al expedirse sobre la competencia del Juzgado Central de Instrucción 5, en el sumario 53/2008, basándose en que "...la imprescriptibilidad no se aplica a los hechos denunciados, en razón que estos solo pueden ser calificados como delitos comunes de acuerdo con los tipos penales contemplados en el Código penal de la época, y en la medida que la ley penal no puede ser retroactiva" añadiendo a esa consideración "la aplicación de la Ley 46/1977 de Amnistía por tratarse de delitos comunes", como así también lo testimoniado por las víctimas, Asociaciones de derechos humanos y el informe de la investigación llevaba a cabo por la organización internacional Amnistía, y las miles de notas de apoyo o adhesión remitidas a este Juzgado de distintos ayuntamientos, agrupaciones de familiares de personas asesinadas, de la Comisión por la Recuperación de la Memoria Histórica de La Coruña, demuestran que no se estaría llevando en España una investigación eficaz de los hechos aqui delatados.-

Explica Hugo Adrián Relva en su ensayo sobre "La Jurisdicción Estatal y los Crímenes de Derecho Internacional", que se ha aceptado que determinados crímenes valorados como especialmente graves, que conciernen a la humanidad toda, puedan estar sometidos a la jurisdicción de todos los estados. Se trata de los llamados "crímenes internacionales" -criminis iuris gentium- o más correctamente, crímenes de derecho internacional, pues su comisión a diferencia de los delitos ordinarios del derecho penal, afecta al género humano en su conjunto, excediendo el marco de las sociedades locales.-

Que según la comisión de Derecho Internacional de la ONU se consuma un crimen de derecho internacional cuando existe "violación grave y en gran escala de una obligación internacional de importancia esencial para la salvaguarda del ser humano, como las que prohiben la esclavitud, el genocidio y el apartheid" (Proyecto de código sobre la Responsabilidad de los Estados, aprobado en su primera lectura en 1996, artículo 19, 3, c).-

Siguiendo a Relva, algunos autores consideran que la jurisdicción universal constituye una excepción al principio de territorialidad, mientras que otros niegan dicha condición afirmando que esa modalidad constituye el principio rector en lo que a crímenes de "derecho internacional" atañe (v. art. 6 (1) del Código Penal Alemán, artículo 8 del Código Penal del Paraguay; art. 16 (3) (f) del Código Penal de Nicaragua; art. 7, II, a del Código Penal Brasileño y Ley Orgánica 6/85 de Esapaña, art. 23, 4).-

La razón que funda tal principio radica en la necesidad de evitar que crímenes particularmente horrendos, practicados de manera sistemática o generalizada puedan quedar impunes por aplicación de un riguroso criterio territorialista. Así, refiere Relva, la práctica de las naciones demuestra que un genocidio perpetrado en el territorio de un estado difícilmente pueda ser objeto de un proceso judicial en el mismo o que, si ese tiene lugar, el mismo sea imparcial o no se encuentre condicionado de antemano por factores políticos o de otra naturaleza. Sea porque en algunos casos las autoridades que perpetraron los crímenes continúan aún en el poder, sea porque lo han entregado pero condicionado su entrega a una amnistía previa, etc. Piénsese en el genocidio armenio, perpetrado por las autoridades turcas, o las masacres de Camboya, Vietnam, Guatemala, El Salvador o Sierra Leona.-

Que es tal el agravio a la conciencia de la humanidad que el castigo de los responsables es un deber de todos los Estados, como agentes que son de la comunidad internacional, con independencia del lugar de comisión de los hechos.-

Explica Relva en su ensayo, que tras los horrores de la II Guerra Mundial se aceptó que los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad cometidos en tiempos de conflicto armado habilitaban o imponían, según el caso, este tipo de jurisdicción. Que ha sido el Tribunal de Nuremberg quien afirmó en su sentencia que el juzgamiento mismo de los responsables del nazismo podía haber sido realizado por cualquier estado, individualmente. Posteriormente, el principio de jurisdicción universal ha sido atribuido a otros crímenes de derecho internacional, por medio de convenciones, entre otros la tortura y la desaparición forzada de personas. Es que "Los crímenes internacionales, que pertenecen a la categoría de jus cogens, constituyen una obligatio erga omnes y su represión es inderogable" (M Cherif Bassiouni, La Represión de Crímenes Internacionales: jus Cogens y Obligatio Erga Ommes, en Represión Nacional de las Violaciones del Derecho Internacional Humanitario, Informe de la Reunión de Expertos, Ginebra 23-25 de septiembre de 1997, editado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, Gienbra, 1997, pág. 29).-

Refiere el citado autor que en el célebre caso Eichmann los tribunales de Israel ejercitaron jurisdicción universal y afirmaron que en razón de su misma naturaleza los crímenes de guerra y contra la humanidad exceden el marco de las fronteras y las leyes nacionales, siendo objeto del orden internacional de las naciones, bajo el que deben estar comprendidos. En ese caso, los tribunales ejercitaron su competencia sobre hechos ocurridos en el extranjero, por extranjeros, sobre ciudadanos que no revestían entonces nacionalidad israelí y sin afectar los intereses vitales de dicho estado, inexistente durante la Segunda Guerra Mundial.-

Que sin ir más lejos, el entonces juez español Baltasar Garzón solicitó al Reino de Unido la extradición del Senador Augusto Pinochet, aplicando la jurisdicción universal que la Ley Orgánica del Poder Judicial español establece, sobre la base de una acusación fundada en genocidio, tortura y terrorismo.-

Ilustra Relva, que la Sala de Primera Instancia del Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha reconocido también que los crímenes sobre los que está llamado a entender no son crímenes sometidos al derecho nacional de los Estados, sino que conciernen a la humanidad toda, debido a su misma naturaleza. Y la Sala de Apelaciones del referido Tribunal ha ido aún más lejos al recordar que las fronteras estatales no pueden ser consideradas como un escudo de protección para aquellos responsables de pisotear los más elementales derechos de la humanidad.-

Continúa, que por su parte, la Corte Internacional de Justicia, órgano de las Naciones Unidas, ha destacado la jurisdicción universal aplicable al crimen de genocidio. In re Bosnia y Herzegovina v. Yugoslavia, citando su anterior parecer en el Caso de las Reservas a la Convención para Prevenir y Sancionar el Crimen de Genocidio, ha dicho "(...) Debe seguirse que los derechos y obligaciones consagrados por la Convención son derechos y obligaciones erga omnes. La Corte advierte que la obligación de cada Estado de impedir y castigar el crimen de genocidio no está limitada territorialmente por a Convención".-

Esgrime Relva, que el proyecto de "Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad" que en 1966 elaboró la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas establece en su artículo 8 que sin perjuicio de la jurisdicción de una Corte Penal Internacional cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para establecer su jurisdiccióon sobre los crímenes que el código define (genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes contra las Nacionaes Unidas y su personal asociado y crímenes de guerra), sin importar el lugar de comisión o la nacionalidad de quienes lo hubieren perpetrado.-

Que el ejercicio de la jurisdicción universal por un Estado puede estar fundada en una ley, tratado o convención, es decir en una fuente normativa, o en la costumbre (US Circuit Court of Appeals, Demjanuk v. Petrovsky, 776 F. 2d 571 (6th Circ. 1985), que ha sido la fuente primordial para el derecho internacional hasta hace poco años.-

Dice Relva que en la actualidad parece advertirse una tendencia creciente a considerar tal ejercicio jurisdiccional como una obligación legal de carácter internacional.-

Que el Preámbulo del Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, adoptado en la Conferencia de Plenipotenciarios el 18 de julio de 1998, parece reafirmar el deber del ejercicio de este tipo de jurisdicción por todas las naciones, en los siguientes términos "Recordando que es deber de todo estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales".-

Arguye Relva que en los últimos años, en particular desde el establecimiento de los dos Tribunales Ad Hoc de las Naciones Unidas y el Caso Pinochet, se advierte un creciente entusiasmo judicial en poner en práctica y ejercitar efectivamente este tipo de jurisdicción, sobre las bases normativas y consuetudinarias que la consagran.-

Los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1.949 para la protección del las víctimas de los conflictos armados tienden a garantizar a las personas puestas fuera de combate o que no son parte de las hostilidades, una protección y trato humano. Para ello los Convenios atribuyen carácter inalienable e irrenunciable a los derechos que los mismos conceden a las personas protegidas e imponen a los Estados Parte el deber de penalizar los actos definidos por ellos como "graves infracciones". Esas graves infracciones son definidas como "(...) las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se comenten contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio interncional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimientos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente", (I Convenio (artículo 50); II Convenio (51); III Convenio (artículo 130), con diferencias; IV Convenio (147), con diferencias también en la definición).-

Dice Relva que es un principio aceptado que "las graves infracciones" consituyen crímenes de guerra y su comisión, desde la perspectiva de los autores de los instrumentos de Ginebra, representa para la humanidad en su conjunto un peligro especialmente grave que, de quedar impune significaría el quiebre de todo el sistema del derecho humanitario.-

Que todos los Estados Parte tienen sobre sí el deber de juzgar a los responsables de dichos crímenes o en su defecto, de extraditarlos e transferirlos para que otro estado o tribunal internacional, respectivamente, pueda hacerlo, en aplicación del principio aut dedere aut iudicare.-

Los Convenios consagran el carácter absoluto de la jurisdicción universal, vale decir, que no queda condicionado el juzgamiento de una "infracción grave" a que la persona presuntamente responsable de la misma se encuentre en el territorio o sometida de algún modo a la jurisdicción del Estado, pudiendo éste requerir la extradición a terceros estados. Los Convenios de Ginebra constituyen una de las primeras fuentes normativas que instituyen este tipo de jurisdiccción.-

Refiere Relva que estos convenios, de los que son parte 189 Estados, imponen el deber aludido de modo obligatorio o vinculante, sin entender el ejercicio de la jurisdicción como una potestad que el estado puede ejercitar o rehusar libremente. Por el contrario, el ejercicio de la jurisdicción, la extradición a otro estado o la transferencia a un tribunal internacional para el juzgamiento del presunto responsable es una obligación esencial aceptada por los estados al tiempo de convertirse en parte del Tratado.-

Que aunque se encuentra indiscutido en la actualidad que los crímenes de guerra habilitan el ejercicio de la jurisdicción universal por todos los estados, dicho ejercicio no reviste carácter vinculante sino meramente facultativo, a menos que se trate de aquellos definidos como "graves infracciones", en cuyo caso si existe la obligación jurídica de hacer comparecer ante los propios tribunales a las personas inculpadas o de extraditarlas a otro estado o transferirlas a un tribunal internacional para su juzgamiento.-

Que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en su resolución 978 de 1.995 (S/RES/978, del 27/02/95) ha instado a todos los Estados a detener, en conformidad con las disposiciones de su derecho interno y de los estándares del derecho internacional, a todas las personas contra las que, halladas en su territorio, existan evidencias fundadas de su responsabilidad por actos que caigan bajo la competencia del Tribunal Internacional para Ruanda, entre los que se incluyen las graves infracciones antes aludidas. La competencia de este Tribunal está limitada a ciertos crímenes de derecho internacional cometidos en el territorio de aquel Estado o de sus vecinos, por ciudadanos de Ruanda, sin vinculación alguna aparente para los demás estados.-

Comenta el citado autor que en la Declaración de San Petesburgo de 1.868 recibe su primer consagración normativa la noción de crimen contra la humanidad, que limitaba el uso de explosivos y otros proyectiles incendiarios como "contrarios a las leyes de la humanidad". Posteriormente, en oportunidad de la primer Conferencia de la Paz de La Haya (1.899), se adoptó por unanimidad la llamada Claúsula Martens como parte del Preámbulo de la "Convención de La Haya relativa a las Leyes y Costumbres de la Guerra Terrestre". Que esta cláusula, que honra el nombre de quien la propuso, el delegado ruso a dicha conferencia Fyodor F. Martens, constituyó un verdadero hito, pues consagró por primera vez el deber de trato humano que debía proferirse a los combatientes aún en ausencia de normas legales positivas. Quedó enunciado, entonces, que en el derecho de los conflictos armados la falta de prohibición de una conducta no implica su aceptación o tolerancia, si la misma resulta contraria a las leyes y usos de la guerra. La clausula Martens, cuyo verdadero alcance es objeto hoy de múltiples interpretaciones, ha sido reproducida sustancialmente en numerosas convenciones de derecho humanitario.-

Explicó en su ensayo que en el curso de la Primera Guerra Mundial la Declaración de Francia, Gran Bretaña y Rusia del 24 de mayo de 1.915 proclamó que los crímenes perpetrados por el Imperio Otomano contra la población armenia en Turquía constituían "crímenes contra la humanidad y la civilización por los cuales los miembros del Gobierno turco deben ser considerados responsables, al igual que sus agentes implicados en las masacres".-

En 1.919 la Conferencia de Paz de Versalles determinó que el asesinato, la masacre, la tortura de civiles, la deportación, el trabajo forzado y el ataque a plazas indefensas u hospitales, entre otros, constituían crímenes contra la humanidad y la civilización.-

Refiere en su trabajo Relva, que el Estatuto del Tribunal de Nuremberg, establecido como anexo al "Acuerdo de Londres", suscrito por los Estados Unidos, Francia, Reino Unido y Unión Soviética el 8 de agosto de 1.945, distinguió tres categorías de crímenes para el juzgamientos de los principales jerarcas de la Alemania nazi. Los llamados "Crímenes contra la paz", "crímenes de guerra", y los "crímenes contra la humanidad".-

La característica más destacable en esta enumeración, destaca Relva, radicó en que los crímenes de competencia del Tribunal, según su Carta, podían tener lugar aún si las leyes locales de los estados donde hubieran ocurrido no condenaren esos actos, pues se consideraba que constituían, por su propia naturaleza, crímenes contra el derecho internacional en su conjunto y no contra la normativa nacional del territorio donde hubieren sido perpetrados. Desde la perspectiva de este Tribunal la enumeración -no era taxativa- de los crímenes de su competencia revestía mero carácter declarativo, pues se interpretaba que esos crímenes eran ya tales, conforme los usos y costumbres de las naciones, aún en ausencia de una formulación convencional específica (para la relación entre el principio de legalidad y la falta de tipificación de las conductas en el derecho internacional ver re Schwamberger, Josef Franz Leo, Cámara Federal de Apelaciones, Sala III, Agosto 30, 1.989, para. 33-40, Revista el Derecho, Tomo 135, pág. 338).-

Que en su sentencia el Tribunal de Nuremberg, atribuyó a los crímenes contra la humanidad un carácter complementario o subsidiario a los crímenes de guerra.-

El juzgamiento de los demás responsables del nazismo se efectuó por medio de la Ley N° 10 del Consejo de Control Aliado -autoridad legislativa de toda Alemania hacia fines de 1.945 e integrada por los comandantes de las cuatro Potencias Aliadas.-

Se estableció que eran crímenes contra la humanidad "atrocidades y delitos, incluidos pero no limitados al asesinato, exterminio, sometimiento a esclavitud, deportación, encarcelamiento, tortura, violación u otros actos inhumanos cometidos contra una población civil, o la persecución política, racial o religiosa, en violación o no a las leyes nacionales del país donde los mismo hubiesen sido perpetrados".-

Continúa expresando en su ensayo Hugo A. Relva, que esta normativa, expandió la definición de los crímenes de lesa humanidad, pues incluyó al encarcelamiento arbitrario, la tortura y la violación bajo este acápite y suprimió, por primera vez, la necesaria vinculación de estos crímenes con los crímenes de guerra.-

Explica, que en 1.946 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una resolución con la cual hizo suyos y convalidó expresamente los principios que guiaron al Tribunal de Nuremberg en los procesos judiciales que se siguiera contra los jerarcas del nazismo y las sentencias por él dictadas. Por intermedio de aquella resolución las Naciones Unidas afirmaron que el Tribunal había tomado en cuenta principios ya existentes del derecho internacional, de fuente consuetudinaria. Se proclamó entonces que para la humanidad, ciertos actos constituían crímenes aún antes que fueran "tipificados", por el derecho internacional convencional. Las masacres y exterminios o la persecución religiosa o racial constituían crímenes con independencia de la existencia de una norma o convención escrita aceptada por los estados, pues así lo consagraba la práctica entre las naciones civilizadas.-

Manifiesta, que solo con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial, cuando se hicieron públicos los actos de barbarie cometidos antes y durante la contienda, surgió la necesidad de contar con instrumentos normativos que obligaran a los Estados a respetar los derechos humanos fundamentales. Desde entonces se han atribuido a distintos delitos el carácter de crímenes contra la humanidad.-

Agrega, que la prohibición de genocidio, esclavitud o tortura reviste hoy día una jerarquía jurídica de tal naturaleza que es de imperativo cumplimiento por todas las naciones, con independencia de que hayan o no ratificado las convenciones que reprimen dichas conductas, y que en consecuencia esas prohibiciones no pueden ser dejadas sin efecto por tratados entre estados y cualquier convención en tal sentido es nula para el derecho internacional.-

El Tribunal Internacional Ad Hoc para la Antigua Yugoslavia ha explicado que "Es actualmente aceptado como regla del derecho internacional consuetudinario que los crímenes contra la humanidad no requieren conexión alguna con un conflicto armado de carácter internacional".-

El "Estatuto del Tribunal Ad Hoc para Ruanda" exige que los crímenes contra la humanidad hayan sido cometidos "como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil". Razonablemente, dice Relva, no se exige que los mismos hayan sido perpetrados "durante un conflicto armado", como si lo era en la Carta del Tribunal de Nuremberg y el Estatuto del Tribunal para la Antigua Yugoslavia. De esta manéra el asesinato, la tortura, etc., solo constituirán crímenes El Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la contra la humanidad cuando su comisión haya sido sistemática o generalizada.-

El Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad de 1.996, añade como crímenes contra la humanidad entre otros, la tortura, el encarcelamiento arbitrario, la desparición forzada de personas. Este Proyecto de Código reitera una vez más la ilicitud de tales conductas, con independencia de que se encuentren incriminadas o no por las legislaciones locales (art. 1.2); desestima cualquier tipo de inmunidad (art. 7) y establece que todos los Estados Partes de esa Convención adoptarán las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los crímenes que enumera (agresión, genocidio, crímenes contra la humanidad...)" sin importar donde o por quienes tales crímenes hayan sido cometidos". Esto es, consagra la jurisdicción universal para tales actos (artículo 8).-

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo 7 dice: "1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por 'crimen de lesa humanidad' cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque a) asesinato b) exterminio... e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura..h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos umversalmente reconocidos como inaceptables con arregla al párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; ...k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o salud mental o física..."

Esta definición, como dice Relva, a diferencia de las consagradas en los Estatutos de los cuatro Tribunales "ad hoc" que hasta el presente han existido, fue lograda mediante el consenso de 120 países contra sólo 7 opuestos a ella, lo que expresa el estadío actual de la materia para el derecho internacional.

Los crímenes contra la humanidad se distinguen de los delitos comunes u ordinarios no solo por su misma naturaleza y magnitud, pues constituyen "los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto" (Estatuto de Roma Preámbulo, pará. 4), sino porque son actos u omisiones practicadas de manera generalizada o sistemática contra una población civil. La Comisión de Derecho Internacional ha explicado que el término "sistemático" se refiere a que los crímenes deben llevarse a cabo de acuerdo a un cierto plan preconcebido. El término "generalizado", refiere a aquellos actos dirigidos contra una multiplicidad de víctimas. Y así ejemplifica Relva, el exterminio de una parte de la población de un mismo credo en algunas aldeas de una determinada región podrá encuadrarse como crimen contra la humanidad, sin que sea necesario que los crímenes estén enderezados contra toda la población que profesa ese credo en la región. También el homicidio de unas pocas personas o de una sola incluso, en el marco de un ataque generalizado, encuadrará dentro de la definición.-

En plena concordancia con la doctrina moderna, el Estatuto de Roma desvincula también los crímenes de lesa humanidad de los conflictos armados, y una disposición de particular relevancia del mismo consiste en el carácter imprescriptible que atribuye a todos los crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional. Conforme sus disposiciones el genocidio, los crímenes de lesa humanidad -cuya enumeración no es taxativa- y los crímenes de guerra que enumera el Estatuto son imprescriptibles.-

Entonces como sostiene Relva en su artículo, los crímenes de lesa humanidad pertenecen a la categoría de jus cogens, constituyen una obligatio erga omnes y su represión es inderogable. Los deberes jurídicos que ello acarrea son la obligación de enjuiciar o extraditar (aut dedere aut iudicare); la imprescriptibilidad de esos crímenes; la exclusión de cualquier inmunidad frente a ellos; la imposibilidad de argüir la defensa de obediencia debida (aunque en algunos casos se acepta como mitigante de responsabilidad); la aplicación univeresal de estas obligaciones, sea en tiempos de paz como de conflicto armado y su jurisdicción universal.-

En 1.984 fue adoptada la "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Innumanos o Degradantes", la que en su artículo 1 establece: "A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una personona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos, mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimar o coaccionar a esa persona o otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas".-

Conforme esta definición la tortura solo puede ser perpetrada por un funcionario público u otra persona en ejercicio de una función de igual naturaleza o por un particular que cuente con la anuencia o tolerancia de tales autoridades.-

Ilustra el ensayo, que en cuanto a su jurisdicción el artículo 5 de la Convención consagra la territorial (1, a), la de la personalidad activa (1, b), la de la personalidad pasiva (l,c) y la universal (2), en los siguientes términos: "Todo Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción y dicho Estado no conceda la extradición, con arreglo a artículo 8, a ninguno de los Estados previstos en el párrafo 1 del presente artículo".-

Esta definición consagra además el principio aut dedere aut iudicare, en cuya virtud un Estado Parte cumple con sus obligaciones convencionales si juzga a los presuntos responsables del crimen o los extradita a otro Estado o los transfiere a un Tribunal Internacional.-

El Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas -instituido por la anterior Convención- ha considerado que el deber de hacer comparecer ante los tribunales a los presuntos responsables de tortura es una obligación que existe aún con independencia de que el Estado sea o no parte de la Convención, pues ella responde a una norma general del derecho internacional.-

El "Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad" incluye a la tortura como crimen contra la humanidad, cuando haya sido cometida de manera sistemática o generalizada e instigada o dirigida por un gobierno o por una organización o grupo. El artículo 9 del proyecto consagra también el principio aut dedere aut iudicare.-

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional define la tortura en su artículo 7 (1) (f) como crimen de lesa humanidad y se atribuye competencia cuando los estados nacionales no puedan o no quieran someter a juicio a los presuntos responsables de tal crimen.-

Entonces, para revestir la condición de crimen de lesa humanidad la tortura debe ser cometida como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque. Solo en esas circunstancias la Corte Penal Internacional entenderá en la comisión de ese crimen de derecho internacional.-

El Tribunal de los Lores Británicos, en su segunda sentencia sostuvo "Aunque los detalles de razonamiento varían, la proposición básica común a todos, salvo para Lord Goff of Chievely, es que la tortura constituye un delito internacional sobre el que el derecho internacional y las partes en la Convención contra la Tortura han concedido jurisdicción universal a todos los tribunales independientemente del lugar donde se practique la tortura".-

En forma coincidente el Relator Especial de las Naciones Unidas para la Tortura refiere "[...] la prohibición de tortura es en si misma una norma de ius cogens o una disposición inderogable del derecho internacional, lo que significa que constituye una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de naciones en su conjunto como una norma cuya derogación no está permitida y que sólo puede ser modificada por una norma subsiguiente aceptada por el derecho internacional con el mismo carácter".-

La tortura, que en los casos más graves puede incluirse en la categoría de crímenes contra la humanidad, ha sido reconocida por más de cien estados como delito sujeto a la jurisdicción universal [Convención de 1984 contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (A/RES/39/46), Art. 5 (2)]. Por consiguiente si la tortura como acto aislado esta sujeta a, la jurisdicción universal, es lógico deducir que la práctica generalizada y sistemática de la tortura -o sea un crimen contra la humanidad- está sujeta también al principio de universalidad.-

El término "Genocido" fue creado años antes de la Segunda Guerra Mundial por el jurista polaco Raphael Lemkin, quien a través del mismo pretendió se incriminara penalmente aquellas acciones que perseguían la destrucción de un grupo racial, religioso o social, y consideró que la jurisdicción que debía atribuirse a este crimen era la universal.-

La Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (Resolución 260 A (III) del 9 de diciembre de 1.984. Entro en vigor el 12 de enero de 1.951 de conformidad con su artículo XII (consagrada en el texto de la Constitución de la Nación Argentina, en su artículo 75, 22), adoptada en 1.948, en su artículo II establece: "En la presente Convención se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de los miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro.-

El artículo III establece que serán castigados no sólo el genocidio, sino también la asociación para cometerlo, su instigación directa y pública, la tentativa y la complicidad. El artículo IV consagra la inexistencia de inmunidades frente a los actos aludidos en el artículo anterior, ya que afirma, serán castigados los gobernantes, funcionarios y particulares.-

El genocidio se perpetra con la intención de destruir una vida como parte integrante de un grupo distinguible y diferenciable en la sociedad.-

El artículo VI consagra la jurisdicción territorial y la de un hipotético, en ese entonces, Tribunal Internacional, al establecer que "Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III serán juzgados por una tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido o ante la corte penal internacional que sea competente respecto de aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción".-

Comenta Relva en su artículo, que sobre la base de este texto Adolf Eichmann discutió sin éxito, la jurisdicción de los tribunales israelíes que lo condenaron a mujerte en 1.962. La Corte Distrital de Jerasalem, basándose en la sentencia dictada por la Corte Internacional de Justicia en la opinión consultiva de 1.951, distinguió los principios subyacentes de la Convención, que tenían desde su punto de vista un mero efecto declarativo y que constituían normas obligatorias de carácter consuetudinario aún en ausencia de obligaciones convencionales y el texto mismo de la Convención.-

Este tribunal sostuvo que la obligación de perseguir y castigar el genocidio era tal con independencia de que un estado fuera o no parte de la Convención y que conforme los principios de humanidad, dicho deber no estaba circunscripto a las fronteras del estado donde los hechos habían tenido lugar. Que la Convención, leída correctamente, no impedía el ejercicio de la jurisdicción por cualquier estado, sino que obligaba a todo estado parte en la misma a que juzgaze en su territorio este crimen si en él habían tenido lugar los actos que lo constituían.-

Explicó el citado autor, que recientemente algunos tribunales nacionales, haciéndose eco de esta doctrina han declarado que el artículo VI no constituye un obstáculo pra la aplicación de la jurisdicción universal. Así, el pleno de la Sala en lo Penal de la Audiencia Nacional de España sostuvo por unanimidad en el caso Pinochet que "Discrepa de esta opinión el Pleno de la Sala. El artículo 6 del Convenio no excluye la existencia de órganos judiciales con jurisdicción distintos de los del territorio del delito o de un tribunal internacional. El artículo 6 del Convenio anuncia un Tribunal penal internacional e impone a los Estados parte la obligación de que los genocidios sean obligatoriamente juzgados por los órganos judiciales del Estado en cuyo territorio los delitos se cometieron. Más sería contrario al espíritu del Convenio -que busca un compromiso de las Partes contratantes, mediante el empleo de sus respectivas normativa penales, de persecución del genocidio como delito de deecho internacional y de evitación de la impunidad de crimen tan grave- tener el citado artículo 6 del Convenio por norma limitativa del ejercicio de la jurisdicción, excluyente de cualquier otra distinta de la que el precepto contempla. Que las Partes contratantes no hayan acordado la persecución universal del delito por cada una de sus jurisdicciones nacionales no impide el establecimiento, por un Estado parte, de esa clase de jurisdicción para un delito de trascendencia en todo el mundo y que afecta a la comunidad internacional directamente, a la humanidad toda, como el propio Convenio entiende. De ningún modo podríamos entender que el artículo 6 transcrito impidiese a los Estados signatarios hacer uso del principio de persecución por personalidad activa recogido en sus normativas internas. Sería impensable que, por aplicación del Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, España, por ejemplo, no pudiese castigar a un genocida de nacionalidad española que hubiese cometido el delito fuera de España y se hallase en nuestro país, cumplidos los requisitos del artículo 23, apartado 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pues bien, los términos del artículo 6 del Convenio de 1948 no autorizan tampoco a excluir la jurisdicción para el castigo del genocidio de un Estado parte, como España, cuyo sistema normativo recoge la extraterritorialidad en orden al enjuiciamiento de tal delito en el apartado cuatro del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de ningún modo incompatible con el Convenio. Lo que debe reconocerse, en razón de la prevalencia de los tratados internacionales sobre el derecho interno (artículos 96 de la Constitución Española y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969), es que el artículo 6 del Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio impone la subsidiariedad de la actuación de jurisdicciones distintas a las que el precepto contempla, de forma que la jurisdicción de un Estado debería abstenenrse de ejercer jurisdicción sobre hechos, constitutivos de genocidio, que estuviesen siendo enjuiciados por los Tribunales del país en que ocurrieron o por un tribunal penal internacional"

Entonces, y como sostuviera Relva en su artículo, es innegable que la jurisdicción estatal fundada en la territorialidad constituye la fuente primera en todos los sistemas jurídicos. Sin embargo, y como se ha explicado más arriba todos los estados ejercitan su jurisdicción sobre bases extraterritoriales aún cuando de delitos ordinarios se trata.-

En el terreno de los crímenes de derecho internacional o delitos contra el Derecho de Gentes, en virtud de la naturaleza de los mismos, la extraterritorialidad equipara y aún desplaza a la territorialidad como base para el ejercicio jurisdiccional.-

La Constitución de la Nación Argentina ha consagrado desde antiguo el carácter especial de los crímenes de derecho internacional. Establece el artículo 118 de nuestra Carta Magna que los delitos cometidos fuera de las fronteras de la Nación contra el derecho de gentes se juzgarán en el lugar donde una ley especial del Congreso lo establezca. Y se han citado ya numerosos ejemplos de leyes que reconocen bases distintas de la territorialidad para atribuir jurisdicción a los tribunales argentinos.-

La recepción del derecho de gentes por el artículo 118 es una particularidad de nuestra Constitución, pero la aceptación de la primacía de aquel sobre los derechos nacionales puede hacerse valer independientemente de tal recepción.-

La Convención contra la Tortura y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que en sus disposiciones imponen el deber de ejercitar la jurisdicción universal, poseen jerarquía constitucional. Los Convenios de Ginebra de 1.949, ratificados en 1.956, y la Convención contra el Apartheid, que establecen esa clase de jurisdicción, son tratados y por ende, revisten una jerarquía superior a las leyes ordinarias del Congreso (art. 75, 22 de la Constitución Nacional).-

Finaliza Relva que la jurisdicción universal es un principio que reviste jerarquía constitucional, al menos en lo que a los crímenes de tortura y desaparición forzada de personas se refiere. Las graves infracciones al derecho humanitario y el apartheid, conjuntamente con otros ilícitos internacionalmente consagrados en otros convenios, poseen una jerarquía superior a las leyes ordinarias.-

En consecuencia, el Código Penal y las demás leyes penales especiales no pueden válidamente circunscribir o limitar la extensión jurisdiccional atribuida por la Constitución o los Tratados de los que la Nación es parte, a los crímenes de derecho internacional. El extremo contrario implica un menoscabo evidente a la Constitución Nacional y a los Convenios internacionales que la República se ha comprometido a cumplir y respetar.-

Las normas del ius cogens -antes consuetudinarias y ahora convencionales- establecen que los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles.-

Esto fue receptado por la jurisprudencia de nuestro país en los precedentes "Schwammber" de fecha 30 de agosto de 1.989 (Ed, -t° 135, págs. 323 y sig.), y en esa misma línea siguieron los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Priebke" (Fallos 318:2148), "Arancibia Clavel" (Fallos 327:3312) y "Simón" (Fallos 328:2056).-

"Schawammberg" fue el primero en abordar la cuestión desde una perspectiva novedosa; en Priebke, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo suyos varios argumentos del anterior; y en "Arancibia Clavel" y "Simón" la Corte también aplicó esos principios, no ya a trámites de extradición, sino respecto de delitos cometidos en nuestro país.-

En los precedentes mencionados se concluyó que no existía objeción constitucional para la aplicación retroactiva de la norma que establece la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y/o que no existía retroactividad alguna, por cuanto la imprescriptibilidad ya estaba prevista al momento de los hechos por la costumbre internacional.-

Resulta admisible la costumbre como fuente del derecho punitivo. Esto fue sostenido por la Corte Suprema en "Arancibia Clavel" y posteriormente en "Simón".-

Tal como explica Schapiro en su ensayo sobre "La supremacía del derecho internacional de los derechos humanos en Argentina", en el fallo "Arancibia Clavel" la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría de sus miembros, afirmó que en los delitos de lesa humanidad la acción penal respectiva no prescribe, aún cuando para la fecha de la comisión del hecho juzgado en Argentina no se había incorporado la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad. Las razones en que los jueces fundaron dicho criterio fueron básicamente dos: 1. la supremacía del derecho de gentes sobre el derecho nacional, esto es la aplicación obligatoria del derecho de gentes, recibido por el art. 118 de la C.N., y 2. el deber de garantía de los derechos humanos y consecuente responsabilidad internacional que pesa sobre el Estado argentino.-

El voto de los Ministros Zaffaroni y Highton Nolasco, adopta el criterio de la vigencia directa del derecho de gentes, en cuanto establece que la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad ha venido a significar la cristalización de principios anteriores del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (ius cogens). La argumentación se completa, en los considerandos 35 y 36, con la remisión a fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto desestiman los obstáculos de derecho interno, tales como amnistías y prescripción, para investigar y juzgar graves violaciones a los derechos humanos, e imponen a los Estados nacionales el deber de garantía de los derechos fundamentales. Este deber de garantía supone dar primacía a reglas y obligaciones provenientes del derecho internacional sobre normas de derecho nacional.-

El Ministro Maqueda -al igual que sus pares Zaffaroni, Highton de Nolasco y Boggiano- parte de la afirmación de que los tratados internacionales de derechos humanos en juego no hacen sino reconocer derechos preexistentes en la costumbre internacional, sobre cuya base se constituye el Derecho Penal Internacional de salvaguarda de los derechos humanos desde el final de la segunda guerra mundial (cons. 13°). En este orden de ideas, asevera que la tradición del derecho de gentes -de aplicación obligatoria, independientemente de la voluntad de los Estados nacionales-, fue recogida por la Constitución en el actual art. 118 (cons. 19° y 27°). El carácter imperativo del ius cogens se traduce en el deber y la responsabilidad internacional de los Estados de perseguir los delitos contrarios a dicho cuerpo de normas (cons. 62°, 63° y 65°). En este sentido Maqueda también apela al deber de garantía que pesa sobre el Estado argentino para justificar la supremacía del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.-

El juez Maqueda en su voto en el fallo "Arancibia Clavel" con cita de Emerich de Vatel, entiende el Derecho de gentes o derecho consuetudinario o derecho internacional general o ius cogens, en los siguientes términos "(...) un sistema complejo estructurado a partir de principios generales del derecho y de justicia, igualmente adaptable para el gobierno de los individuos en un estado de igualdad natural, y para las relaciones y conductas entre las naciones, basado en una colección de usos y constumbres, en el crecimiento de la civilización y del comercio y en un código de leyes convencionales y positivas. Dicho concepto suponía una suerte de moralidad básica a la que debía atarse la conducta de las naciones entre sí, y con relación a sus habitantes que se estructuraba en un ordenamiento jurídico y ético que iba más allá de los sistemas internos positivos entonces existentes. Los elementos obligatorios del Derecho de gentes no podían ser violados por la legislación positiva, eran vinculantes para todos, las legislaturas no debían prevalecer sobre ellos y el orden jurídico se entendía como declarativo de tales derechos preexistentes" (considerando 18).-

Por su parte, el Juez de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Leopoldo Schiffrin, en su voto en el juicio de la extradición de Franz Josef Leo Schwammberger, de 30 de agosto de 1.989, definió al Derecho de gentes como una "ley, conforme con la razón, difundida entre todos los pueblos, que inefable apela a los rectos, que no es lícito derogar y menos brogar, ni puede eximir al Congreso o el pueblo de su observancia..." (y. considerando 17).-

Explica Rodolfo Mattarolo que "aunque ya el artículo 102 de la Constitución Nacional -hoy artículo 118- había confirmado la vigencia en nuestro país del derecho internacional consuetudinario -Derecho de gentes- la nueva norma constitucional (artículo 75 inciso 22) lo reitera, en cuanto incluye la Declaración Universal de derechos humanos entre los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional".-

Por otra parte, en el caso "Velazquez Rodríguez", sentencia del 29 de julio de 1.988, Serie C, n° 4, párrafo 166, la Corte IDH afirmó "(...) el deber para los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la preparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos".-

El "deber de garantía" importa la inadmisibilidad de las disposiciones incompatible con los tratados, y comprende la obligación de no dictar tales medidas cuando ellas conduzcan a violar esos derechos y libertades (Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1.994).

En el fallo "Arancibia Clavel", y tal como afirmara Schapiro en el trabajo antes mencionado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, por mayoría de los miembros que por entonces la integraban, la imprescriptibilidad de la acción penal de un delito de lesa humanidad, perpetrado desde el aparato estatal en la década de los años 70 aún cuando para esa época no se encontraba vigente en la Argentina la "Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad".-

La reforma constitucional de 1.994 dejó sentada expresamente la supremacía de los tratados por sobre las leyes nacionales y confirió rango constitucional a ciertos pactos en materia de derechos humanos (art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna, taxativamente allí enumerados). Luego de la reforma constitucioneal la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que el art. 75, inc. 22 de la C.N., al asignar dicha prioridad de rango, sólo vino a establecer en forma expresa lo que ya surgía en forma implícita de una correcta interpretación del art. 31 de la misma en su redacción originaria (Fallos 317:1282, 318:2645; 319:1464 y 321:1030 -

En suma, todas estas consideraciones, y las que se fueron exponiendo a lo largo de la resolución, permiten reconocer jurisdicción a la República Argentina para juzgar los hechos que motivaran esta querella criminal.-

Y a partir de las constancias probatorias recabadas en autos, hasta el presente, entiendo que se han reunido los extremos requeridos por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, para imputarle a: Jesús Muñecas Aguilar, Celso Galván Abascal, José Ignacio Giralte González y Juan Antonio Pacheco ("Billy el niño"), los hechos que a continuación se exponen:

I. Hechos que habré de imputarle a Jesús MUÑECAS AGUILAR:

El haber participado de las torturas inflijidas a Andoni Arrizabalada Basterrechea, tras su detención el 18 de agosto de 1.968, quien permanecería 22 días incomunicado, siendo posteriormente condenado a pena de muerte, que le sería conmutada.-

Constancias probatorias:

  1. Denuncia de fs. 1910/15, presentada por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex, letrados apoderado de Jon Ugutz Arrizabalaga Basterretxe, donde se relatan los hechos que afectaron a Andoni Arrizabalaga Basterretxe.-

    Se desprende de la misma que el nombrado fue detenido por primera vez el 1° de septiembre de 1.964 y torturado brutalmente durante tres días en la comisaría de policía de Bilbao. Que ingresó en la cárcel de Larrinaga (Bilbao) con las manos casi paralizadas, y heridas de consideración en las muñecas porque le habían tenido colgado de las esposas. Que a los 21 días cuando recobró la libertad, las heridas de las manos evidenciaban los malos tratos que había sufrido. Que especialmente crueles y refinadas fueron las técnicas de tortura que le aplicaron en los 22 días que permaneció en diversos cuarteles en manos de la Guardia Civil, en agosto 1968. Que inmediatamente después de la detención, en el mismo cuartel de Ondarroa destaca especialmente por su ensañamiento el sargento apodado "Poblet". Sin embargo, según Andoni ARRIZABALAGA BASTERRETXEA, los momentos y días más crueles fueron los transcurridos en el cuartel de Zarautz a manos del capitán de la Guardia Civil JESÚS MUÑECAS AGUILAR, quien, posteriormente, en abril de 1976, torturó también a José Arrizabalaga Basterretxea y Mikel Arrizabalaga Basterretxea, hermanos de Andoni ARRIZABALAGA BASTERRETXEA. Allí, lo tuvieron durante 8 días. Entre los torturadores estaba el capitán Hidalgo, de la Guardia Civil, más tarde conocido popularmente por sus atrocidades como torturador. Le aplicaron "el quirófano", "la bañera", etc.

    Que fue puesto en libertad en enero de 1969, y el 3 de abril lo vuelven a detener en Bolívar (Bizkaia). Tras cinco días de interrogatorios y golpes en las comisarías de Eibar y San Sebastián, termina en la cárcel de Martutene (Gipuzkoa). Que siendo Papa, Paulo VI, se realizaron gestiones a niveles diplomáticos y religiosos para que el Sumo Pontífice recibiera a un grupo de madres de presos, entre ellas Miren Basterretxea, la madre de Andoni ARRIZABALAGA BASTERRETXEA. Que una vez concertada la entrevista, las madres emprendieron viaje a Roma. A su paso por San Juan de Luz, territorio vasco-francés, tuvieron la oportunidad de estar con Telesforo de Monzón, conocido refugiado y ministro del Gobierno Vasco en el exilio. Que José ARRIZABALAGA BASTERRETXEA, uno de los hermanos, testifica cómo vio a Andoni ARRIZABALAGA BASTERRETXEA en el cuartel de Zarautz en agosto de 1.968: Respondiendo a preguntas del periodista Josefa Sarrionandia de Zeruko Argia (semanario que se publicaba en lengua vasca) Andoni ARRIZABALAGA BASTERRETXEA se refirió a sus detenciones, torturas y estancias en diversas cárceles. Que en el cuartel de La Salve (Bilbao) sufrió simulacros de ahorcamiento. Y en la cárcel de Martutene (San Sebastián) lo amenazaban con que le iban a aplicar la "Ley de Fugas". Que lo sacaron de la cárcel para trasladarlo de nuevo al cuartel de la Guardia Civil del barrio del Antiguo, de San Sebastián. Allí los guardias López, Losada y compañía lo interrogaron y lo torturaron durante 14 días. Que cuando lo trasladaron a la cárcel de Martutene y se encontró solo en una celda, se sintió feliz.- Que salió de la cárcel de Martutene, y en enero de 1.969 la Guardia Civil se presentó en su casa con intención de detenerlo, pero pudo escapar por una ventana que daba a un patio interior. Al cabo de un mes, cuando se dirigía en coche desde la frontera de Irán hacia la zona de Bizkaia lo pararon en un control, y habiéndolo reconocido, inmediatamente empezaron a amenazarlo. Arrancó bruscamente y pudo escapar. Que un mes más tarde, en la mañana del 3 de abril lo detuvieron en Bolívar (Bizkaia). Que lo acusaban de la colocación de una bomba que explotó el 4 de abril en Ondarroa.-

    Que en la cárcel de Martutene, acusado de haber utilizado el euskera (la lengua vasca) en las comunicaciones con la familia, lo trasladaron a la prisión de Burgos. Que en la prisión de Burgos los militantes, de ETA habían decidido en asamblea que en los juicios debían renunciar a la defensa y manifestarse en euskera (lengua vasca), tratando de denunciar la represión franquista. Cuando en el juicio le dieron la palabra y empezó a hablar en euskera, tanto a él como a Bedialauneta y García Aranbarri los sacaron violentamente de la sala.

    Que durante su primera estancia (1.969-1.972) en la prisión de Puerto de Santa María tuvieron que emplearse a fondo en la lucha contra el régimen represivo de la cárcel. Que los funcionarios no ocultaban en ningún momento el odio atroz que sentían hacia ello. Que la mayoría eran guardias civiles retirados, miembros de la División Azul que colaboró con los nazis en la II Guerra Mundial, etc. Que realizaron dos huelgas de hambre, a consecuencia de las cuales tuvieron que sufrir un duro castigo: 180 días seguidos en celdas de castigo individuales. En total permanecieron durante 400 días aislados completamente en celdas de castigo. Que una vez excarcelado en 1.977 continuó con su compromiso político y social a favor de los derechos de los trabajadores y de la libertad del Pueblo Vasco hasta su muerte el día 31 de julio de 1.984.-

  2. Testimonio personal de Jon Ugutz Arrizabalaga Basterretxe de fs. 1879/83.- "Andoni ARRIZABALAGA BASTERRETXEA ya llevaba unos días detenido pero no sabían dónde estaba, porque en el cuartel de Ondarroa les dijeron que allí no se encontraba; que ya se lo habían llevado. Por fin supieron que estaba en el cuartel de la Guardia Civil de Zarautz. Al día siguiente, el padre y el hermano fueron a Zarautz. En aquel tiempo el cuartel estaba ubicado en un edificio llamado 'Etxe Zabala' en Kale Nagusia. Preguntamos al guardia que estaba en la puerta si Andoni ARRIZABALAGA BASTERRETXEA estaba allí. Después de identificarnos nos hizo esperar un momento. Enseguida apareció un capitán joven (después supimos que era JESÚS MUÑECAS) que les invitó a entrar en el cuartel. Subieron con el capitán al primer piso, y en una habitación que daba a la calle estaba Andoni ARRIZABALAGA BASTERRETXEA. Estaban claras y palpables las atrocidades que le habían hecho. Llevaba puesta la misma ropa del día en que le habían detenido; sucio lleno de arañazos y de resto de sangre. La cara hinchada lleno de moretones, y los brazos igual. No daba imagen alguna de ser humano. Estaba irreconocible. Con una sonrisa cínica el capitán JESÚS MUÑECAS añadió 'Esto es lo que ocurre cuando no quieren colaborar'".-

II. Hechos que habré de imputarle a Celso GALVÁN ABASCAL:

El haber participado de las torturas infligidas a José María Galante Serrano tras su detención el 5 de octubre de 1.969, quien habría sido puesto en libertad el día 7 de octubre de ese año, sin proceso ni multa gubernativa, al no haber podido ser inculpado, por no haber realizado ninguna declaración.-

El haber intervenido como torturador y diseñador de estrategias de los sufrimientos que se le infligieron a Acacio Puig Mediavilla, durante su permanencia en los calabozos de la Dirección General de Seguridad. -

Constancias probatorias:

  1. Denuncia de fs. 775/94, presentada por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex, letrados apoderados de José María Galante Serrano.-

    Se desprende de la misma que el nombrado fue detenido por primera vez, bajo la acusación de "actividades subversivas", con fecha 5 de octubre de 1969, a la 1 de la madrugada, en su casa familiar. Que lo detienen dos miembros de la Brigada Político Social (BPS) llamados Celso Galván y otro apodado "El Gitano". Que al ingresar en la Dirección General de Seguridad (DGS) le hacen "el pasillo", obligándolo a pasar entre dos filas de agentes de la BPS y funcionarios de la Policía Armada (PA), donde lo golpearon con porras, vergajos, y le aplicaron patadas, puñetazos, etc. Que posteriormente lo ficharon y encerraron en una celda, con un petate y una manta infectos por todo mobiliario y un agujero en una esquina para hacer sus necesidades.-

    Que sin dudas por ser hijo de un militar de graduación (Tte. Coronel del arma de Ingenieros), lo interrogó Saturnino Yagüe, comisario jefe y "cerebro gris" del la BPS. Que le explicó que él era un funcionario, que hubiese hecho lo mismo en una democracia o bajo un gobierno comunista, y lo conminó a contarlo todo para evitar el disgusto y la vergüenza a su familia. Que como no estaba dispuesto a colaborar lo dejó en manos de sus sicarios con la recomendación de que le dieran "un repasito". Que en efecto le dieron una paliza, pero que no recordaba haber perdido el conocimiento. Que al no poder inculparlo, por motivo de no haber realizado ninguna declaración, fue puesto en libertad el día 7 de octubre de ese año, sin proceso ni multa gubernativa.-

  2. Denuncia de fs 1910/15, presentada por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex, letrados apoderados de Jon Ugutz Arrizabalaga Basterretxe, donde se relatan los hechos que afectaron a Andoni Arrizabalaga Basterretxe.-

    Se desprende de la misma que Celso Galván fue sindicado por Jon Ugutz Arrizabalaga Basterretxe como torturador.-

  3. Denuncia de fs. 1959/61 presentada por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex, letrados apoderados de Miguel Angel Gómez Alvarez, de la que se desprende que el nombrado fue detenido por primera vez el 16 de diciembre de 1971, a las 23:30 horas, en una pensión del Barrio de Moncloa (Madrid), acusado de propaganda subversiva y agresión a un policía de la Brigada Política Social durante las manifestaciones estudiantiles realizadas el día anterior en la Ciudad Universitaria de Madrid.-

    Que tras tres días de incomunicación en los calabozos de la Dirección General de Seguridad, fue salvajemente torturado hasta que firmó una declaración de auto-inculpatoria que fue presentada al Tribunal de Orden Público (TOP). Que lo pusieron en libertad tras el pago de una elevada fianza (20.000 pesetas). Que la segunda detención se produjo el 19 de mayo de 1973 en la plaza de España de Madrid. -

    Que en 1974 fue condenado a 3 años de prisión por el TOP. Al respecto los querellantes refirieron que los archivos de esa sentencia se trasladaron a los tribunales militares y que éstos se negaron a dar copia alegando que era secreto oficial.

    Que los policías que habían realizado esa detención fueron: Antonio Alcalá Galán, Ángel Díaz Ferreiros, Jesús Simón Cristóbal, José Soriano Rubio y Pedro Antonio Campos González. Estos lo patearon en plena calle y lo trasladaron a la Dirección General de Seguridad (DGS), donde lo tuvieron incomunicado varios días y sometido a salvajes torturas.-

    Que la lista de torturadores que recordaba eran los siguientes: Saturnino Yagüe, Roberto Conesa, José Antonio Fernández Pacheco, apodado "Billy el niño", Celso Galván, Conrado Delso (el Gitano), José Ignacio Giralte, Juan García Gelabert, Francisco Luis Colino, Ricardo Algar Barrón, Jesús Simón Cristóbal, Enrique Maqueda de León.-

  4. Denuncia de fs. 2292/95, presentada por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex, letrados apoderados de Acacio Puig Mediavilla, de la que se desprende que el nombrado fue detenido en mayo de 1973, que compartía domicilio con tres compañeros en la calle Pont de Molins número 82 de Madrid. Que la fecha exacta de su detención y posterior ingreso en la Cárcel de Carabanchel-Madrid no la recordaba con exactitud y que la documentación que tiene al respecto era contradictoria.-

    Que una noche de mayo del año 1973 fué detenido al entrar a su casa con su novia por miembros de la BPS (Brigada Político Social), que ya se encontraban dentro. Que encañonados los condujeron al salón en el que dos compañeros, que vivían con ellos y que fueron procesados en el mismo sumario, yacían en el suelo, esposados y ya maltrechos por los golpes recibidos.-

    Que entre un amplio grupo de miembros de la policía política reconoció a Juan Antonio González Pacheco, conocido como "Billy el Niño": gabardina, ojeras, pelo largo y manos en los bolsillos que sacó de inmediato para propinarle algunos golpes porque "no le gustaba su cara". Que conducido después a los calabozos de la Dirección General de Seguridad (DGS), en la Puerta del Sol de Madrid, comenzó un largo infierno de palizas, torturas e interrogatorios con pequeñas pausas en los calabozos. Que los calabozos estaban tutelados por la policía armada ("los grises"). El querellante, a su vez, dejó constancia que recordaba especialmente al policía Celso Galván, miembro destacado de la policía política del franquismo (Brigada Político Social) por sus intervenciones como torturador y diseñador de estrategias de los sufrimientos que se le infligieron durante su permanencia en los calabozos de la D.G.S.-

III- Hechos que habré de imputarle a José Ignacio GIRALTE GONZÁLEZ

El haber participado de las torturas infligidas a José María Galante Serrano tras su detención de fecha 10 de marzo de 1972, quien permanecería en prisión hasta mediados de septiembre de año. Cuando finalizó el servicio militar, el 8 de enero de 1973, José María Galante Serrano habría sido dejado en libertad condicional a la espera de juicios.-

El haber participado de las torturas infligidas a Alfredo Rodríguez Bonilla tras su detención de fecha 20 de febrero de 1975.-

Constancias probatorias:

  1. Denuncia de fs. 775/94, presentada por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex, letrados apoderados de José María Galante Serrano, de la que se desprende que el nombrado fue detenido, en su primera salida del cuartel cuando se dirigía con María Vicente Gil a pasear por el Retiro, el 10 de marzo de 1972.-

    Que fue sometido a vejaciones y torturas por miembros de la BPS, entre otros José Antonio González Pacheco y José Ignacio Giralte, pero que debido al conflicto entre el Tribunal de Orden Público (TOP) y la justicia militar sobre a quién correspondía juzgarlo, lo trasladaron el 13 de marzo de ese año a un Regimiento de Guardia a disposición del Gobierno Militar, pero cuando iba a ser trasladado a prisión militar de Alcalá, ésta fue incendiada por los reclusos y terminó en la cárcel de Carabanchel, donde se le comunicó que iba a ser procesado por ambas jurisdicciones: El TOP en el sumario 339 de 1972 y el Tribunal Militar en un consejo de guerra que sería posteriormente anulado.-

    Que permaneció en prisión hasta mediados de septiembre de 1972. Que cuando finalizó el servicio militar, el 8 de enero de 1973, sorprendentemente lo dejaron en libertad condicional a la espera de juicios.

  2. Denuncia de fs. 1959/61 presentada por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex, letrados apoderados de Miguel Angel Gómez Alvarez, de la que se desprende de la misma que el nombrado fue detenido por primera vez el 16 de diciembre de 1971, a las 23:30 horas, en una pensión del Barrio de Moncloa (Madrid), acusado de propaganda subversiva y agresión a un policía de la Brigada Política Social durante las manifestaciones estudiantiles realizadas el día anterior en la Ciudad Universitaria de Madrid.-

    Que tras tres días de incomunicación en los calabozos de la Dirección General de Seguridad, fue salvajemente torturado hasta que firmó una declaración de auto-inculpatoria que fue presentada al Tribunal de Orden Público (TOP). Que lo pusieron en libertad tras el pago de una elevada fianza (20.000 pesetas). Que la segunda detención se produjo el 19 de mayo de 1973 en la plaza de España de Madrid.-

    Que en 1974 fue condenado a 3 años de prisión por el TOP. Al respecto los querellantes refirieron que los archivos de esa sentencia se trasladaron a los tribunales militares y que éstos se negaron a dar copia alegando que era secreto oficial.-

    Manifestaron, a su vez, que los policías que habían realizado esa detención fueron: Antonio Alcalá Galán, Ángel Díaz Ferreiros, Jesús Simón Cristóbal, José Soriano Rubio y Pedro Antonio Campos González. Estos lo patearon en plena calle y lo trasladaron a la Dirección General de Seguridad (DGS), donde lo tuvieron incomunicado varios días y sometido a salvajes torturas.-

    Que la lista de torturadores que recordaba eran los siguientes: Saturnino Yagüe, Roberto Conesa, José Antonio Fernández Pacheco, apodado "Billy el niño", Celso Galván, Conrado Delso (el Gitano), José Ignacio Giralte, Juan García Gelabert, Francisco Luis Colino, Ricardo Algar Barrón, Jesús Simón Cristóbal, Enrique Maqueda de León.-

  3. Denuncia de fs. 1910/15, presentada por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex, letrados apoderados de Jon Ugutz Arrizabalaga Basterretxe, donde se relatan los hechos que afectaron a Andoni Arrizabalaga Basterretxe, de la que se desprende que Jon Ugutz Arrizabalaga Basterretxe había conocido a los siguientes torturadores: Capitán Hidago, Sargento López, Sargento Losada, Celso Galván, Conrado Delso (El Gitano), Enrique Maqueda de León, Francisco Luis Colino, Jesús Simón Cristóbal, Juan Antonio González Pacheco (Billy el niño), José Ignacio Giralte, Juan García Gelabert, Melitón Manzanas, Roberto Conesa, Sainz (Comisario de Bilbao), Ricardo Algar Barrón, Saturnino Yagüe.-

  4. Denuncia de fs. 2094/98, presentada por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex, letrados apoderados de Alfredo Rodríguez Bonilla.-

  5. Testimonio personal del nombrado de fs. 2086/89. "El 20 de febrero de 1975 se había convocado una jornada nacional contra la carestía de la vida. Con tal motivo, un colectivo de las Juventudes Comunistas de Madrid, concretamente del barrio de Carabanchel, decidió convocar un acto que consistía en colocar una cadena para cortar el tráfico con una pancarta que decía "No a la carestía de la vida". A consecuencia de aquel acto, fui detenido con otros compañeros que participaron en el referido acto. Mi testimonio es el siguiente: Fui detenido por varios policías de la Brigada Político Social. Una vez detenidos nos fueron trasladando en vehículos celulares a la comisaría de los Cármenes donde nos subieron a un autocar para trasladarlos a las dependencias de la Dirección General de Seguridad, en la Puerta del Sol... Una vez que llegamos a la DGS, fuimos dirigidos inmediatamente a la Brigada Político Social situándonos a todos de cara a la pared lo que impedía vernos entre nosotros. A los pocos minutos a Francisca Villar y a mí nos separaron del resto y nos llevarnos a un despacho donde aparecieron dos policías de la Brigada Político Social uno era Antonio González Pacheco conocido en nuestro círculos como Billy el Niño y otro que no soy capaz de recordar, gritando donde están las bolsas, en referencia a Francisca Villar y a mí mismo. En esa época nos agarraron por el pelo (francisca lo llevaba especialmente largo en esa época, vi como la golpeaban brutalmente con los puños), a mí me llevaron por un pasillo que comunicaba a distintos despachos, según iba avanzando por el pasillo los policías que se encontraban ahí me golpeaban e insultaban, no puedo recordar el número ya que intentaba, con las limitaciones de esta esposado, protegerme la cara. Al final del pasillo a mano izquierda, se encontraba un despacho que daba a la calle Carretas, y que constaba de dos mesas grises de metal y dos sillas, se de pie se encontraba un Policía de aproximadamente 1,85 cm, grueso (creo que se llamaba Sainz), que yo reconocía ya que les había visto actuar en alguna manifestación, y que sin lugar a dudas era el jefe de todos ellos, ya que era el que daba las órdenes. En una de las mesas se encontraba sentado el Inspector José Ignacio Giralte González y en la otra el Inspector Jesús González Reglero, este último con la cadena con la que fui detenido, sonriendo y haciéndola girar, supongo que intentando amedrentarme. De pie se encontraba Antonio González Pacheco y otros dos miembros de la Brigada que no soy capaz de recordar. El inspector que daba las órdenes ¿Sainz?, mando que me quitaran las esposas y que me situara a cierta distancia de la pared (calculo que a unos 60 centímetros) y con las piernas cubiertas, los brazos apoyados sobre la misma y la cabeza hacia abajo. Una vez situado en esa posición me golpeo en un costado que me derribo, porque realmente era una persona fuerte. Me volvieron a levantar y me obligaron a ponerme en la misma posición, a partir de ese momento a cada lado se puso un policía (José Ignacio Giralte González y Jesús González Reglero), y me decían que bajara la cara, cada vez que lo hacía me golpeaban en la misma, por la espalda recibí golpes incluidos los que me propinaban con las propias cadenas con las que fui detenido y patadas en la entrepierna. Según me iban golpeando, me decían "di que tu madre es una puta, di que tu padre es maricón, etc". A medida que la sesión de tortura se prolongaba, iba perdiendo resistencia y me caía al suelo con mayor frecuencia. En una de esas caídas, uno de los policías (ya era incapaz de reconocer cual), se dirigó a ¿Sainz? Advirtiéndole en el estado en que me encontraba, entonces me levanto del suelo me empujo contra la pared, me golpeo en los ríñones y dijo, que a partir de entonces me golpearan en la espalda, estómago o en la cabeza. Lo que duro la sesión lo desconozco ya que estuve noqueado durante un tiempo....El día de mi declaración recuerdo que subí a la BPS esposado con otro detenido, que por su aspecto, también había sido torturado. El despacho estaba situado a mitad del pasillo a mano derecho, había una mesa pequeña con una máquina de escribir y tres sillas. Me hicieron sentar frente a la mesa y con las manos esposadas detrás del apoyo de la silla. En el interrogatorio se encontraban cinco inspectores, los dos referidos (Giralte y Reglero), y otros tres inspectores más de los cuales desconozco sus nombres. En el interrogatorio fue más suave que las anteriores sesiones pero continuaron las vejaciones, insultos, amenazas y golpes; si bien, (los golpes), creo que eran de menor intensidad y se limitaban a la cabeza, ya que estaba a punto de cumplir el tiempo reglamentario y posiblemente no querían que me presentara ante el juez en peor estado del que ya me encontraba...El 14 de junio de 1975 fui detenido (a punta de pistola como reconoce el propio policía en su declaración), colocando una pancarta solicitando el voto al Sindicato Comisiones Obreras. De esta segunda detención, sólo destacar que nada más fui golpeado el día de mi entrada (un solo golpe), con la mano abierta en la cabeza por un inspector que desconozco. Y una bofetada que me propino el trabajador o policía que me tomó las huellas. En el interrogatorio sólo participaron los inspectores Girante y Reglero. Y salvo cierto histrionismo del Inspector Reglero (supongo que para asustarme), no hay nada que destacar...Personas que fueron testigos de estas torturas y así lo firman, Francisca Villar del Saz y Aragonés (fs. 2090); Antonia Hernández Cofrades (fs. 2091); María Victoria Rumin García (fs. 2092); Soledad Rodríguez Bonilla (fs. 2093)".-

IV. Hechos que habré de imputarle a Juan Antonio GONZÁLEZ PACHECO (BILLY EL NIÑO)

El haber participado de las torturas infligidas a 1) José María Galante Serrano en sus detenciones de fecha 24 de febrero al 5 de marzo de 1971 y del 10 de marzo a mediados de septiembre de 1972; 2) Miguel Angel Gómez Alvarez detenido del 19 de mayo a 27 de mayo de 1973; 3) Andoni Arrizabalaga Basterretxe, 4) Antonia Hernández Cofrades detenida de fecha 20 a 22 de febrero de 1975, 5) Francisca Villar del Saz y Aragonés en su detención de fecha 20 de febrero de 1975 hasta ser trasladada días después a la cárcel de mujeres de yesería donde saliera en libertad con arresto provisional, a la espera del juicio, el 20 de abril de 1975; 6) Luis Suárez Carreño Lueje, detenido en junio de 1973 hasta ser trasladado a la cárcel de Carabanchel el 30 de junio de 1973, quien salió el libertad por el indulto que se le concedió el 25 de noviembre de 1975. 7) Silvia Carretero Moreno detenida el 9 de septiembre de 1975 hasta ser trasladada, días después, a la cárcel de mujeres de Yesería, donde saliera en libertad provisional dos meses y medio después; 8) Acacio Puig Mediavilla, detenido en mayo de 1973 hasta ser traladado a la cárcel de Carabanchel, quien fuera liberado el 17 de mayo de 1976; 9) Alfredo Rodríguez Bonilla, detenido el 20 de febrero de 1975; 10) Antonio Chapera Várela detenido el 15 de mayo de 1973; 11) Felisa Echegoyen Castañedo, detenida 8 de octubre al 11 de agosto de 1974, hasta ser conducida al Tribunal de Orden Público para declarar ante el juez; 12) Francisco José Fernández Segura, detenido el 12 de diciembre de 1973 hasta ser trasladado a la prisión de Carabanchel, en la que permaneció hasta el 4 de febrero de 1974, y en la detención del nombrado de fecha 4 de febrero de 1975 hasta su traslado a la cárcel de Carabanchel, donde permaneció hasta el 4 de diciembre de 1975; y 13) Jesús Rodríguez Barrio, en su detención de fecha 16 a 18 de abril de 1975.-

Constancias probatorias:

    1. Denuncia de fs. 775/94 presentada por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex, letrados apoderados de José María Galante Serrano en los que relatan los hechos por los que su mandante querellaría.

    Se desprende de la misma que en su segunda detención, se produce producida el 24 de febrero de 1971, en pleno estado de excepción decretado por la dictadura, entre diciembre de 1970 y junio de 1971, como consecuencia de la movilización popular contra los consejeros de guerra de Burgos, en los que pedían pena de muerte para nueve militantes de ETA, posteriormente conmutadas por cadena perpetua.-

    Que lo detuvieron en una casa alquilada en la Plaza de Mondáriz, 15, 2o 3, del Barrio del Pilar de Madrid.

    Que fue una detención extremadamente violenta, y llegó a la DGS (Dirección General de Seguridad) con la cabeza abierta y sangrando abundantemente por la nariz, lo que no lo libró del clásico pasillo. Que el estado de excepción le permite mantenerlo detenido más allá del plazo legal de 72 horas, estuvo diez días, hasta el 5 de marzo.

    Que la BPS tenía noticias del proceso de unificación entre LCR y ETA (sexta asamblea), que se concretaría unos meses después, y estaba muy alarmada por la "inminente extensión de la lucha armada desde el País Vasco a Madrid".

    Que en esa ocasión lo torturaron repetidas veces, lo desnudaron (como forma de humillarlo y dejarlo desvalido) y estuvo en la zona de interrogatorios "especiales" varios días, perdió, la noción del tiempo. En el período entre interrogatorios estuvo en un pasillo, esposado a un radiador, y los policías lo golpeaban al pasar. Que lo someten a brutales palizas en las que pierde el conocimiento en muchas ocasiones. Que entre las torturas recuerda ser colgado de las muñecas para, decían, servirles de saco de golpes en sus prácticas de karate; le aplicaron la "bañera", consistente en meterle la cabeza en aguas nauseabundas hasta casi ahogarte, permitirle respirar un momento y repetir la operación, y así sucesivamente hasta que perdía el conocimiento; también sufrió la "barra", le esposaron las muñecas por delante de los tobillos y lo colgaron de una barra por la articulación de las rodillas, de esta forma los glúteos, genitales y plantas de los pies quedan expuestos para ser golpeados con porras o vergajos, el dolor producido por la acumulación de los golpes llega a ser insufrible, fue la tortura de la que más tardó en recuperarse, durante meses orinó sangre y coágulos y desde entonces no pudo correr o moverse como antes.-

    Que en estas prácticas se turnaron bastantes policías, recuerda por su especial ensañamiento a Roberto Conesa, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO (ALIAS "BILLY EL NIÑO") y Juan García Gelabert. Un compañero de detención, Luís Miguel Urban Fernández, presenció alguno de sus traslados arrastrado por los pies hasta las celdas. Para su sorpresa es puesto en libertad sin cargos con la orden expresa de ser entregado a su padre.

    Que su tercera detención, es el 10 de marzo de 1972, en su primera salida del cuartel cuando se dirigía con María Vicente Gil a pasear por el Retiro.

    Que es sometido a vejaciones y torturas por miembros de la BPS, entre otros JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO y José Ignacio Giralte, pero debido al conflicto entre el Tribunal de Orden Público (TOP) y la justicia militar sobre a quién correspondía juzgarlo, lo trasladan el 13 de marzo a un Regimiento de Guardia a disposición del Gobierno Militar, pero cuando iba a ser trasladado a prisión militar de Alcalá ésta es incendiada por los reclusos y terminó en la cárcel de Carabanchel, donde se le comunica que será procesado por ambas jurisdicciones: El TOP en el sumario 339 de 1972 y el Tribunal Militar en un consejo de guerra que sería posteriormente anulado (y del que no ha podido conseguir documentación).

    Que permaneció en prisión hasta mediados de septiembre. Que cuando finalizó el servicio militar, el 8 de enero de 1973, lo dejan en libertad condicional a la espera de juicios.-

    2. Denuncia glosada a fs. 1959/61, efectuada los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex respecto de los hechos que afectaron a Miguel Ángel Gómez Álvarez, acompañando testimonio personal de nombrado (fs. 1920/23), de la que se desprende que su segunda detención se produjo el 19 de mayo de 1973 en la plaza de España de Madrid.-

    Que los policías que realizaron esta detención fueron: Antonio Alcalá Galán, Ángel Díaz Ferreiros, Jesús Simón Cristóbal, José Soriano Rubio y Pedro Antonio Campos González. Estos lo patearon en plena calle y lo trasladaron a la Dirección General de Seguridad (DGS), donde lo tuvieron incomunicado varios días y sometido a salvajes torturas (ver testimonio de fs. 1920/23).-

    2. Testimonio personal, de fs. 1920/1923 se desprende que: "...La DGS estaba llena de detenidos políticos, sobre todo del FRAP, porque en la manifestación del 1o de Mayo que organizaron murió un agente de la BPS. A todas horas se escuchaban gritos y lamentos sistemáticos en las nalgas. Hubo un momento especialmente dramático. Una tarde un grupo de sociales capitaneados por JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ PACHECHO, apodado "BILLY EL NIÑO" se amotinaron, entraban en los cuartos de interrogatorio apuntándonos con sus pistolas y gritando que nos iban a matar a todos para vengarse por la muerte de su compañero, que ahora mandaban ellos en la DGS pues según decían habían encerrado al Comisario Jefe, Saturnino Yagüe en su despacho y podían hacer lo que les diera la gana con nosotros, BILLY EL NIÑO me dio la mayor paliza que he recibido en mi vida, creí que efectivamente me iba a matar. Creo que fue esa noche cuando me llevaron a la enfermería, para que el médico me hiciera un reconocimiento, tenía los pies tan inflamados que no podía ni calzarme, tenían que transportarme en volandas, el "médico" me dio una aspirina y les dijo que no era grave, que podían seguir interrogándome. Al tercer día me obligan a firmar una declaración autoinculpándome de pertenecer a la LCR y participar en manifestaciones organizadas para resistir la intervención de la policía. Después me llevan ante el Juez Militar de Guardia donde, sin asistencia letrada, me obligan a ratificarme avisándome que si no lo hacía firmaría después otra peor porque el Juez les iba a autorizar a continuar con los interrogatorios, es decir las torturas, 3 días más. Cualquiera se daba cuenta que esa declaración había sido sacada bajo tortura, pues mi estado físico no podía ser mas lamentable, pero el Juez ni me miró, habló con ellos, le dijeron que yo era un peligroso terrorista, hizo todo lo que le pidieron y me devolvió a los calabozos de la DGS procesado por el "Tribunal Militar". Allí continuaron torturándome 3 días más hasta que el día 27 de mayo volvieron a llevarme ante el Juez Militar, esta vez pude declarar en presencia de mi abogado y sin la policía delante, denuncié que había sido salvajemente torturado y que la declaración que me habían obligado a firmar no tenía ningún valor. El "juez militar" me procesó por terroriso, decretó la prisión provisional sin fianza e ingresé en la cárcel de Carabanchel..." (sic).-

    Que de la lista de torturadores recuerda a: Saturnino Yagüe, Roberto Conesa, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PACHECO, APODADO "BILLY EL NIÑO", Celso Galván, Conrado Delso (el Gitano), José Ignacio Giralte, Juan García Gelabert, Francisco Luis Colino, Ricardo Algar Barrón, Jesús Simón Cristóbal, Enrique Maqueda de León.-

    3. Denuncia formulada a fs. 1910/15 por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex, letrados apoderados de Jon Ugutz Arrizabalaga Basterretxe, respecto de los hechos que afectaron a Andoni Arrizabalaga Basterretxe, hermano del antes nombrado, acompañando testimonio personal de su mandante (fs. 1879/83).

    Que en la misma, menciona entre los torturadores a: Capitán Hidalgo, Sargento López, Sargento Losada, Celso Galván, Conrado Delso (El Gitano), Enrique Maqueda de León, Francisco Luis Colino, Jesús Simón Cristóbal, JUAN ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO (BILLY EL NIÑO), José Ignacio Giralte, Juan García Gelabert, Melitón Manzanas, Roberto Conesa, Sainz (Comisario de Bilbao), Ricardo Algar Barrón, Saturnino Yagüe.-

    4. Denuncia incorporada a fs. 2113/15, formulada por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex respecto de los hechos que afectaron a Antonia Hernández Cofrades, acompañando testimonio personal de la nombrada (fs. 2111/12); de la que se desprende que el 20 de febrero de 1975 la nombrada acudió a una convocatoria a una jornada a nivel nacional contra la carestía de la .vida; el colectivo de la Unión de Juventudes Comunistas de Carabanchel tenía previsto llevar a cabo esta protesta en la plaza de Parterre. Asistió acompañada de María Victoria Rumín y Maribel (no sabe su apellido). Que cuando llegaron, la plaza estaba tomada por la Brigada Político-Social. Que se dieron cuenta de inmediato porque los policías saltaron sobre los compañeros que estaban al otro lado del parque que llevaban el material necesario para esta acción, era Alfredo Rodríguez, Francisca Villar, María Soledad Rodríguez y otros. Intentaron correr pero evidentemente el despliegue de policía era grande. Los estaban esperando. Ya sospechaban, aunque no tuvieron tiempo de confirmarlo, que había un infiltrado en la organización.-

    Que a las mujeres las llevaron hasta el múrete del parque donde las golpearon e insultaron hasta que llegó el coche celular. Uno de los policías era ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO, conocido como BILLY EL NIÑO, al que volvieron a ver en la Dirección General de Seguridad (DGS).-

    Que los trasladaron en un vehículo celular, esposados, hasta la comisaría de los Cármenes, donde los metieren en un autocar dirección a la Dirección General de Seguridad. En el trayecto, su compañera María Victoria Rumín simuló un ataque de epilepsia, ella ya había sufrido algún brote anteriormente. A gritos Antonia consiguió que la dejaran ponerse a su lado y preparar una mínima coartada.-

    Que cuando llegaron a la Dirección General de Seguridad, los separaron. A ellas las pasaron a unas estancias donde las desnudaron y registraron completamente.-

    Que contó que la sometieron a una primera declaración junto a Maribel, una compañera de militancia e Instituto, a quien se le escapó el nombre que utilizaba en la clandestinidad, Elia y se lo atribuyeron como alias y esto les encolerizó mucho, por lo que soltaron amenazas de todo tipo contra ella y su familia. Después las bajaron a los calabozos. Según llegaban las ponían contra la pared. Las amenazaban con estrellarles la cara si miraban quién bajaba. Era un pasillo grande donde estaban las puertas de los calabozos.-

    Que esgrimió que faltaban algunos de sus compañeros y pasada aproximadamente una hora observó que bajaban a alguien y pudo constatar que era Alfredo Rodríguez, a pesar de estar completamente desfigurado, encorvado de dolor de la tremenda paliza que le habían dado, los ojos apenas si se le veían, la boca destrozada, el resto irreconocible.

    Que no recordaba cuantas horas pararon hasta que la volvieron a subir a la planta de arriba. Que según avanzaba por el pasillo se oían gritos y llantos de otros compañeros a los que, obviamente, estaban torturando. Que la habían metido en una especie de oficina con dos mesas grises, una de ellas tenía una máquina de escribir, que la recuerda porque la imaginó sobre su cabeza en varias ocasiones.

    Que había dos o tres policías de la Brigada Político-Social, uno de ellos slntado delante de la mencionada máquina y otros entraban y salían profiriendo todo tipo de insultos. Que el más agresivo fue ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO, "BILLY NIÑO", que le había recordado que ya había probado su puño en la detención; que también presumía de la paliza que estaban recibiendo sus compañeros, en concreto Alfredo Rodríguez, a consecuencia de la cual, afirmaba que sabían todo del grupo.

    Que la llevaron del pelo hasta la ventada, desde donde decían haber tirado a un compañero (Julián Grimau). Que no le pegaron mucho más, aunque le decían que sus compañeros habían hablado, concretamente María Victoria, a la que oía gritar y llorar en el despacho de al lado, mientras ellos presumían de estar dándole una buena paliza. No había hablado en absoluto, como supieron a posteriori. Después la devolvieron al calabozo y la pusieron en libertad a las 72 horas.-

    5. Denuncia obrante a fs. 2108/10vta. efectuada por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex en atención a los hechos que afectaron a Francisca Villar del Saz y Aragonés, acompañando testimonio personal de la nombrada (fs. 2099/2101).-

    De la misma se desprende que el 20 de febrero de 1975 la Asociación "Amas de Casa", a la cual pertenecía, convocó una jornada nacional en contra de la carestía. Que al acercarse los convocantes a la Plaza del Parterre observaron movimientos sospechosos y decidieron abortar la acción y dispersarse. Que cuando salieron de la plaza fueron rodeados por coches de la Policía Armada y de la Policía Secreta. Que a consecuencia del orden público, un grupo de personas fueron detenidas, entre las que se encontraba Francisca Villar.

    Que en dicha fecha, por la tarde, fue detenida, a la edad de 18 años, junto con Don Alfredo Rodríguez Bonilla, de 17 de años, por la Brigada Político-Social.-

    Que primero los llevaron a la Comisaría de Los Cármenes, donde los subieron a un autocar o furgoneta policial para trasladarlos a la Dirección General de Seguridad (DGS) en la Puerta del Sol de Madrid.

    Que al llegar a la DGS a Alfredo Rodríguez y a ella los separaron del resto y los llevaron a una habitación grande con varias máquinas de escribir, donde apareció un policía muy exaltado gritando a la vez que metía una pistola en su bolsillo o funda, saltando por encima de un pasamanos y gritando: "¿Dónde están los de las bolsas?". Que en cuanto la identificó visualmente le dijo: "Hija de puta no niegues que son tuyas". Que identificó a este policía como JUAN ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO conocido como "BILLY EL NIÑO". Que hubo otro policía que entró en esa misma habitación acompañándolo.

    Del testimonio obrante a fs. 2100, se desprende, en relación a dicho episodio que "... Llegaron hasta nosotros en estado altamente violento, nos agarraron del pelo a los dos, en mi caso con mayor intensidad por llevarlo muy muy largo. Nos empujaron zarandearon, y 'BILLY EL NIÑO' me empezó a dar golpes, con puños en la cabeza y en la espalda, y me tuve que proteger la cabeza haciéndome más vulnerable por la espalda..." (sic).

    Que no recordaba si estuvo esposada o no. Que a su compañero se lo llevaron por un pasillo, iba esposado, mientras lo golpeaban e insultaban. Que se volvieron a encontrar 72 horas después en el Palacio de Justicia de Las Salesas. Que esta vez también mostraba marcas de violencia evidentes, incluso mayores que las infligidas en la anterior ocasión.-

    Que estuvo hasta el 20 de abril en la Cárcel de Mujeres de Yeserías. Salió en libertad a la espera de juicio con arresto provisional sin poder abandonar el territorio nacional.-

    Que en 1976 fue juzgada por el Tribunal de Orden Público N° 2, Sumario 210 de 1975, por esta causa. Integraba en esa ocasión el Tribunal: José Francisco Mateu Canoves, Presidente, Antonio Martínez Cabrear y González Aguado, Magistrados, y se dicto sentencia el 2 de abril de 1976. Fue amnistiada por la ley 46/77.-

    6. Denuncia obrante a fs. 2075/80vta, efectuada por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex respecto de los hechos que afectaron a Luis Suarez Carreño Lueje, acompañando testimonio personal del nombrado (fs. 2020/25).

    De las mismas surge que en el mes de junio de 1973 fue detenido nuevamente, en este caso en su propio domicilio. Que alguien lo delató como militante de la Liga Comunista Revolucionaria (LCR). Que la policía encontró en su casa bastante documentación y que fue llevado directamente a la Dirección General de Seguridad, donde esta vez fue torturado con más saña e intensidad, debido tanto al hecho de que en este caso la policía tenía indicios de que podía ocupar cargos de responsabilidad en la organización, por la información obtenida de quien lo delató, y que también por sus antecedentes.-

    Que durante los 3 días de interrogatorios fue golpeado sistemáticamente en diferentes partes del cuerpo, con especial ensañamiento en las plantas de los pies, tanto con porras como con periódicos o revistas enrollados. Que los golpes en las plantas, además de ser muy dolorosos, tenían la ventaja (para los torturadores) de que dejaban huellas menos evidentes que en otras partes del cuerpo. Que mas tarde, en la cárcel, pudo confirmarse con otros compañeros que esta era la técnica preferida de tortura que se utilizaba en los interrogatorios de la Brigada Político-Social. Que los golpes le dificultaron caminar durante días. Que otra forma de golpearlo eran puñetazos en el cuerpo, para lo que le solían poner un grueso chaquetón de invierno, para amortiguar el impacto y evitar en lo posible dejar marcas.-

    Que los interrogatorios duraban horas, y entre los golpes y el calor provocado por el chaquetón, que se unía al calor propio de la estación veraniega, le provocaban abundante sudor y sobre todo una sed imposible de aplácar porque se le negaba cualquier bebida. Que al tiempo se lo obligaba a hacer constantemente ejercicios repetitivos agotadores, como caminar acuclillado de un extremo a otro de la habitación que, además de cansancio, provocaba fuerte dolor en las golpeadas plantas de los pies. Que las pausas entre interrogatorios eran breves y muchas veces, apenas devuelto a la celda y cuando intentaba descansar e incluso dormir un poco, era de nuevo sacado y conducido a las salas de interrogatorios.-

    Que lo chantajearon emocionalmente afirmando que su mujer estaba colaborando y lo estaba acusando, o que si él no colaboraba, ella iría a la cárcel por su culpa una buena temporada.-

    Que entre los interrogadores recuerda especialmente al llamado BILLY EL NIÑO, ya famoso entre la izquierda y fácilmente identificable por su personalidad retorcida, y que identificó porque él mismo se jactaba de ser quien era (los demás policías obviamente se reservaban sus nombres). Que en los interrogatorios mostraba una implicación personal que contrastaba con las actitudes en general más frías o impersonales de los otros interrogadores.-

    Que cuando al cuarto día de detención fue llevado de nuevo al Tribunal de Orden Público, denunció ante el juez que había sido torturado, pero obviamente esto no tuvo efecto alguno. Que como era lo habitual, el juez se limitó a asumir sin dudar el informe policial, con lo que decretó su ingreso a prisión sujeto a proceso penal, abriéndole el sumario N° 561/73, por asociación ilícita.-

    Que ingresó a la cárcel de Carabanchel el 30 de junio de 1973, y transcurrieron unos 10 días hasta que pudo finalmente ver al abogado y a la familia, ocasión que el abogado le advirtió desde el primer momento que siendo reincidente, y con los cargos que la policía y el juez habían formulado contra él, no había ninguna posibilidad de libertad condicional hasta la celebración del juicio, y que tendría que esperar en prisión preventiva. Supo en aquel momento que su mujer había sido puesta en libertad sin cargos tras pasar 3 días en la Dirección General de Seguridad.-

    Que paralelamente a la apertura del proceso penal, la propia policía, en concreto el Director General de Seguridad, le impuso a los pocos días, el 3 de julio de 1973, una multa de 200.000 pesetas, al amparo de la Ley de Orden Público (Ley 45/1959).-

    Que en el segundo juicio en el Tribunal de Orden Público, el fiscal pidió 10 años de prisión, acusado esta vez, además de asociación ilícita, de propaganda ilegal. Que la pena solicitada en el marco de legislación franquista era la menor posible. Que la pena mínima en el caso de reincidencia para cada uno de los delitos de que se lo acusaba, era de 4 años, 2 meses y 1 día. Habiendo sido condenado previamente por el delito de propaganda ilegal, se aplicaba el grado de reincidencia a cualquier otro delito posterior incluido en el mismo título del Código Penal (Título II: "Delitos contra la seguridad interior del Estado"), en su caso asociación ilícita.-

    Que por lo tanto, la pena mínima que se le podía aplicar era 8 años, 4 meses y 2 días. Que los abogados que llevaban los temas de Orden Público, alegaban sin éxito ante el Tribunal de Orden Público que no debía aplicarse ese criterio porque resultaba una penalización redundante; una forma de condenar dos veces por un mismo delito. Que argumentaban, que la actividad de asociación ilícita, por ejemplo, conllevaba lógicamente la de propaganda ilegal, y que la condena por aquel delito debía ya llevar incluida o aparejada la correspondiente a las actividades de propaganda propias de la pertenencia a una organización política. Los jueces no prestaban la menor atención a estos argumentos.-

    Que el 17 de diciembre de 1973, fue condenado a 4 años, 2 meses y 1 día de prisión, el mínimo para uno de los delitos de que se lo acusaba (en concreto, en aplicación de los artículos 172-3, 173-3 y 174-1 del Código Penal vigente, texto refundido de 1973 -Decreto 3096/1973 del 14 de septiembre-).-

    Que salió en libertad por el indulto que se concedió el 25 de noviembre de 1975.-

    Que las consecuencias que tuvieron estos hechos fueron la negativa de la dirección de la Universidad de Madrid a su solicitud de matricularse en la Escuela de Arquitectura, en la que cursaba el 3er curso cuando fue detenido, para seguir cursando la carrera desde la cárcel. Dicha negativa supuso que perdiera 3 cursos lectivos, y por ello se matriculó en la Facultad de Económicas, también de Madrid, donde pudo cursar y aprobar los dos primeros cursos durante su estancia en la cárcel. La correspondencia y las comunicaciones eran censuradas en forma sistemática. En la medida en que los establecimientos penales de cumplimiento de condena estaban fuera de Madrid, la relación con la familia (sólo estaba permitido comunicarse con familiares y abogados) se complicaba, pues a ésta le resultaba difícil desplazarse con frecuencia a dichos lugares. Pasó el último período de encarcelamiento en los penales de Jaén y Palencia.-

    7. Denuncia glosada a fs. 78/82vta. por Silvia Carretero Moreno por derecho propio respecto de los hechos que la afectaron y a su marido José Luis Sánchez Bravo Sollia.

    De la misma se desprende que "...el 9 de septiembre de 1975 saqué un billete de autobús con destino a Badajoz y otro billete al llegar a esta Ciudad con Dirección al pueblo de Valencia de Montbuey, pues tenía conocimiento de que en ese pueblo existía un camino a través del campo y las montañas que llevaba a territorio portugués.Caminé alrededor de 2 o 3 horas con una mochila, plano y brújula hasta que me encontré con una pareja de la guardia civil que estaban reconociendo la zona y me dan la orden de alto. Me preguntaron qué hacía por allí sola y respondí que iba a Portugal a comprar jerseys de lana. Me conducen a un cuartito donde las esposas de los guardias civiles me desnudan, me registran todo el cuerpo y paso la noche encerrada en un calábozo.Al día siguiente soy conducida en coche a la Comandancia Central de la Guardia Civil de Badajoz, donde me quitan mi documento de identidad, me interrogan y me enseñan las fotos de mi marido y de otras personas, publicadas en los periódicos, preguntándome si los conocía. Negué conocerlos y la guardia civil echó dichas fotos en la papelera.Me dijeron que no estaba detenida, sino sólo retenida, por lo que pude deambular por la Comandancia. Así empecé a buscar una salida de la comandancia. Al encontrarla, salí a la calle pegándome a la pared y luego de unos metros empecé a correr hasta que encontré un taxi al que paré y le pedí que me llevara a Madrid. A sesenta kilómetros de Badajoz el taxi es detenido por una patrulla de la guardia civil, ya que habían dado la alerta de que había escapado de la Comandancia. De nuevo soy conducida a la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, donde comienzan a referirme agresiones verbales, tales como 'Sabemos que estás embarazada porque tienes los pechos muy grandes, nos importa tres cojones si abortas'. En esos momentos me encontraba embarazada de dos meses y medio.Al ver que esas agresiones verbales no daban ningún resultado, me amenazaron con traerme al perro (esa tortura la hacía la Gestapo y consistía en traer a un macho grande hacerle copular con la mujer y cuando estuviera introducida forzar al perro a sacarla arrastrando con ello a todo el útero).Luego me pusieron una soga al cuello y me cortaron algunos mechones de pelo con unas tijeras enormes.Pero como no decía nada me aplicaron la técnica de los palillos en las dos manos. Dicha tortura consiste en utilizar tres palos hexagonales del tamaño de un cigarrillo que van unidos en cada uno de sus extremos con una cuerda. La finalidad es introducir dichos palillos entre los dedos índice, corazón y anular uniéndolos con la mano por debajo. Al estar unidos con cuerda por arriba rompen los dedos de las manos. Esta tortura se me aplicó en las dos manos pero más en la derecha, pues pasados 3 o 4 años dicha mano perdió fuerza y todo objeto que tomaba se me caía También me pusieron unas esposas y luego me pusieron las manos encima de una mesa y con los puños golpearon para que muescas de las esposas se clavaran al máximo, de tal manera que las manos se me pusieron completamente moradas. Aún hoy, treinta y cinco años después, entre los dedos y en las muñecas se pueden ver las cicatrices de aquellas torturas inferidas.Después de la aplicación de dichos tormentos digo que una de las fotos que me habían enseñado era la de mi marido. Al día siguiente fui trasladada hacia Madrid en coche blanco camuflado y esposada todo el tiempo. Al llegar a Madrid me pusieron un jersey encima de las manos para que las personas que viajaban en los autobuses no vieran que me llevaban detenida. Al llegar a la Dirección General de Seguridad me encierran en un calabozo y me suben en múltiples ocasiones para interrogarme. Me interrogó la policía secreta del régimen de Franco, en concreto, el Comisario Conesa y el apodado BILLY EL NIÑO, cuyo nombre es JOSÉ ANTONIO GONZALÉZ PACHECO, llamado así por la violencia, agresividad y sangre fría con la que torturaba. También me interrogaron los militares, en concreto el Capitán de Tierra Pérez de Bethencourt y el Teniente Coronel Agustín Puebla, trasladándome en una ocasión al lugar donde se había cometido el atentado del guardia civil en el mes de agosto de 1975. Ingresé en la cárcel de Yeserías donde permanecí incomunicada tres días. El último día me dicen que me van a llevar a declarar a un juicio. Me trasladan en un furgón cerrado donde paso toda la mañana y toda la tarde sin salir y sin ser llamada, devolviéndome a la cárcel a últimas horas de la noche. Al día siguiente, habiendo terminado mi incomunicación, paso a estar con el resto de presas políticas y éstas me dicen que cómo había ido el juicio de mi marido, quedándome atónita y espantada pues en , ningún momento tuvo conocimiento de a qué juicio me llevaban y que además me tuvieron allí para declarar contra mi propio marido.Permanecí en prisión alrededor de dos meses y medio, saliendo en libertad provisional, pero debiendo comparecer ante los militares todos los 1 y 15 de cada mes. Sólo comparecí la primera vez, pues de inmediato fui escondida en varias casas de apoyo durante 3 meses. Los militares solicitaban para mi prisión de 4 a 8 años por dirigente política.Salí de España hacia Francia a principios del mes de Febrero de 1976, donde solicité y me fue concedido el asilo político... Volví a España en aplicación de la Ley de Amnistía...".-

    8. Denuncia glosada a fs. 2292/95 efectuada por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex en relación a los hechos que afectaron a Acacio Puig Mediavilla, de la cual se desprende que "Fue detenido en mayo de 1973, compartía domicilio con tres compañeros en la calle Pont de Molins número 82 de Madrid. La fecha exacta de su detención y posterior ingreso en la Cárcel de Carabanchel-Madrid no la recuerda con exactitud y la documentación que tiene al respecto es contradictoria...Una noche de mayo del año 1973 fue detenido al entrar a su casa con su novia por miembros de la BPS (Brigada Político Social), que ya se encontraban dentro.Encañonados los condujeron al salón en el que dos compañeros que vivían con ellos y que fueron procesados en el mismo sumario, yacían en el suelo, esposados y ya maltrechos por los golpes recibidos. Entre un amplio grupo de miembros de la policía política reconoció a Juan Antonio González Pacheco, conocido como 'Billy el Niño": gabardina, ojeras, pelo largo y manos en los bolsillos que sacó de inmediato para propinarle algunos golpes porque "no le gustaba su cara"... Conducido después a los calabozos de la Dirección General de Seguridad (DGS), en la Puerta del Sol de Madrid, comenzó un largo infierno de palizas, torturas e interrogatorios con pequeñas pausas en los calabozos. Oscuros, húmedos y hediondos, los calabozos estaban tutelados por la policía armada ("los grises "). Gente que arbitrariamente negaba solicitudes de uso del retrete, insultaba, golpeaba, completando las funciones de sus compinches de la policía política: quebrar la resistencia y autoestima de los detenidos, hombres y mujeres... El querellante desea también dejar constancia de que recuerda especialmente al policía Celso Galván, miembro destacado de la policía política del franquismo (Brigada Político Social) por sus intervenciones como torturador y diseñador de estrategias de los sufrimientos que se le le infligieron durante su permanencia en los calabozos de la D.G.S....".-

    9. Denuncias glosadas a fs. 2094/98 por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex respecto de los hechos que afectaron a Alfredo Rodríguez Bonilla, acompañando testimonio personal del nombrado (fs. 2086/89).-

    De las mismos se desprende que "El 20 de febrero de 1975 se había convocado una jornada nacional contra la carestía de la vida. Con tal motivo, un colectivo de las Juventudes Comunistas de Madrid, concretamente del barrio de Carabanchel, decidió convocar un acto que consistía en colocar una cadena para cortar el tráfico con una pancarta que decía "No a la carestía de la vida". A consecuencia de aquel acto, fui detenido con otros compañeros que participaron en el referido acto. Mi testimonio es el siguiente:Fui detenido por varios policías de la Brigada Político Social. Una vez detenidos nos fueron trasladando en vehículos celulares a la comisaría de los Cármenes donde nos subieron a un autocar para trasladarlos a las dependencias de la Dirección General de Seguridad, en la Puerta del Sol...Agregó que "Una vez que llegamos a la DGS, fuimos dirigidos inmediatamente a la Brigada Político Social situándonos a todos de cara a la pared lo que impedía vernos entre nosotros. A los pocos minutos a Francisca Villar y a mí nos separaron del resto y nos llevarnos a un despacho donde aparecieron dos policías de la Brigada Político Social uno era Antonio González Pacheco conocido en nuestro círculos como Billy el Niño y otro que no soy capaz de recordar, gritando donde están las bolsas, en referencia a Francisca Villar y a mí mismo. En esa época nos agarraron por el pelo (francisca lo llevaba especialmente largo en esa época, vi como la golpeaban brutalmente con los puños), a mí me llevaron por un pasillo que comunicaba a distintos despachos, según iba avanzando por el pasillo los policías que se encontraban ahí me golpeaban e insultaban, no puedo recordar el número ya que intentaba, con las limitaciones de esta esposado, protegerme la cara. Al final del pasillo amano izquierda, se encontraba un despacho que daba a la calle Carretas, y que constaba de dos mesas grises de metal y dos sillas, se de pie se encontraba un Policía de aproximadamente 1,85 cm, grueso (creo que se llamaba Sainz), que yo reconocía ya que les había visto actuar en alguna manifestación, y que sin lugar a dudas era el jefe de todos ellos, ya que era el que daba las órdenes. En una de las mesas se encontraba sentado el Inspector José Ignacio Giralte González y en la otra el Inspector Jesús González Reglero, este último con la cadena con la que fui detenido, sonriendo y haciéndola girar, supongo que intentando amedrentarme. De pie se encontraba Antonio González Pacheco y otros dos miembros de la Brigada que no soy capaz de recordar. El inspector que daba las órdenes ¿Sainz?, mando que me quitaran las esposas y que me situara a cierta distancia de la pared (calculo qué a unos 60 centímetros) y con las piernas cubiertas, los brazos apoyados sobre la misma y la cabeza hacia abajo. Una vez situado en esa posición me golpeo en un costado que me derribo, porque realmente era una persona fuerte. Me volvieron a levantar y me obligaron a ponerme en la misma posición, a partir de ese momento a cada lado se puso un policía (José Ignacio Giralte González y Jesús González Reglero), y me decían que bajara la cara, cada vez que lo hacía me golpeaban en la misma, por la espalda recibí golpes incluidos los que me propinaban con las propias cadenas con las que fui detenido y patadas en la entrepierna. Según me iban golpeando, me decían "di que tu madre es una puta, di que tu padre es maricón, etc". A medida que la sesión de tortura se prolongaba, iba perdiendo resistencia y me caía al suelo con mayor frecuencia. En una de esas caídas, uno de los policías (ya era incapaz de reconocer cual), se dirigó a ¿Sainz? Advirtiéndole en el estado en que me encontraba, entonces me levanto del suelo me empujo contra la pared, me golpeo en los ríñones y dijo, que a partir de entonces me golpearan en la espalda, estómago o en la cabeza. Lo que duro la sesión lo desconozco ya que estuve noqueado durante un tiempo....El día de mi declaración recuerdo que subí a la BPS esposado con otro detenido, que por su aspecto, también había sido torturado. El despacho estaba situado a mitad del pasillo a mano derecho, había una mesa pequeña con una máquina de escribir y tres sillas. Me hicieron sentar frente a la mesa y con las manos esposadas detrás del apoyo de la silla. En el interrogatorio se encontraban cinco inspectores, los dos referidos (Giralte y Reglero), y otros tres inspectores más de los cuales desconozco sus nombres. En el interrogatorio fue más suave que las anteriores sesiones pero continuaron las vejaciones, insultos, amenazas y golpes; si bien, (los golpes), creo que eran de menor intensidad y se limitaban a la cabeza, ya que estaba a punto de cumplir el tiempo reglamentario y posiblemente no querían que me presentara ante el juez en peor estado del que ya me encontraba...".-

    Sostuvo que "El 14 de junio de 1975 fui detenido (a punta de pistola como reconoce el propio policía en su declaración), colocando una pancarta solicitando el voto al Sindicato Comisiones Obreras. De esta segunda detención, sólo destacar que nada más fui golpeado el día de mi entrada (un solo golpe), con la mano abierta en la cabeza por un inspector que desconozco. Y una bofetada que me propino el trabajador o policía que me tomó las huellas. En el interrogatorio sólo participaron los inspectores Girante y Reglero. Y salvo cierto histrionismo del Inspector Reglero (supongo que para asustarme), no hay nada que destacar...".-

    Que las personas que fueron testigos de estas torturas y así lo firman, son Francisca Villar del Saz y Aragonés (fs. 2090), Antonia Hernández Cofrades (fs. 2091), María Victoria Rumin García (fs. 2092), Soledad Rodríguez Bonilla (fs. 2093).-

    10. De la denuncia incorporada a fs. 2358/59, efectuada por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex en relación a los hechos que afectaran a Antonio Chapero Várela, se desprende que "Antonio Chapero Varela fue detenido y condenado por el Tribunal de Orden Público en dos ocasiones. En la primera estuvo en prisión 2 años, 6 meses y 12 días (Causa 437/73). En la segunda, 1 año, 4 meses y 14 días (causa 849/76). Estuvo en prisión, sumadas las dos condenas, 3 años, 10 meses y 26 días.En la segunda detención, fue detenido en su trabajo en Valladolid, por miembros de la Brigada Político-Social, los inspectores Juan Antonio González Pachecho (conocido como "Billy el Niño") y Cornado Delso (conocido como "El Gitano"). En los interrogatorios fue sometido a tortura. Para agravar su situación y ejercer mayor presión trajeron a su presencia a su hijo Eduardo Chapero Jackson, que en aquel momento tenía 2 años de edad y estaba afectado de una enfermedad (primaria de tuberculosis), hecho que conocían por la madre del niño Cuando le llevaron al Juez, éste requirió la presencia de un forense, lo que indica el estado en que se encontraba".-

    11. Denuncia glosada a fs. 2271/72vta. efectuada por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex respecto de los hechos que afectaron a Felisa Etchegoyen Castenedo, acompañando testimonio personal de la nombrada (fs. 2226/26vta.).

    De los mismos se desprende que "El 8 de octubre de 1974, Juan Antonio González Pachecho (Alias Billy el Niño), y cuatro inspectores de la Brigada Política Social, entraron en la casa de la querellante, tumbando la puerta. Se encontraba sola en la casa tenía 26 años. Comenzaron a agredirla violentamente en su domicilio y luego la condujeron a la Dirección General de Seguridad, donde la encerraron en una celda y la sometieron a interrogatorios bajo torturas. En una de esas sesiones, la querellante sufrió una crisis nerviosa que le provocó una parálisis de las manos, con el cuello y la cabeza echados rígidamente hacia atrás. Esas crisis se repitió todas las veces que aparecía Billy el niño, por lo que los policías pidieron a éste que se retirar para poder continuar con el interrogatorio...el 11 de agosto de 1974, la condujeron con los otros miembros que integraban el mismo sumario (Roser Rius Camps, M. Dolores Rivera Menéndez, Lucía Vicente Lapuente, Lucio González de la Fuente, Joan Font Pérez, Martí Caussa Calvet, Juan M. López de S. de Madariaga) al Tribunal de Orden Público para declarar ante el juez (Rose Rius Camps tenía hematomas desde los pies hasta las nalgas por los golpes de porra que le había infligido Billy el Niño y apenas podía mantenerse en pie)".-

    12. Denuncia incorporada a fs. 2315/16, suscripta por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex respecto de los hechos que afectaron a Francisco José Fernández Segura, acompañando testimonio personal del nombrado (fs. 2296), de los mismos se desprende que "En la madrugada del 12 de diciembre de 1973 Francisco José Fernández Segura fue detenido, con violencia, al bajar de un autobús urbano en las inmediaciones de su domicilio en Madrid, por policías de la Brigada Político Social (BPS), entre ellos Juan Antonio González Pachecho, al que reconocía por haber coincidido ambos durante los estudios de bachilletaro en un Colegio de Cáceres. Fue llevado esposado, entre golpes y amenazas, a la Dirección General de Seguridad (DGS). Allí, fue incomunicado en un calabozo, aunque pudo ver a su hermano Antonio Joaquín, al que también habían detenido. Durante su estancia en la DGS se le impidió dormir y fue golpeado repetidas veces y, por supuesto, amenazado, cuando le llevaban a los interrogatorios y durante los mismos. Sin pasar ante ningún juez y al amparo de la Ley de Orden Público, se le impuso una multa gubernativa de 200.000 pesetas, y fue trasladado a la prisión de Carabanchel, en la que permaneció hasta el 4 de febrero de 1974.En la tarde del 4 de febrero de 1975 fue detenido, con violencia y un gran operativo de policías de la BPS, en compañía de Rogelio Segovia, al bajar de un coche en la calle Talavera de Madrid. Entre los policías pudo reconocer al anteriormente citado Juan Antonio González Pacheco. Nuevamente fue trasladado, esposado y entre golpes y amenazas, a la DGS, donde le encerraron en un calabozo, solo e incomunicado. Durante la estancia en la DGS, se le impidió dormir y fue interrogado en varias ocasiones, en las que era sistemáticamente golpeado en la cabeza con objetos pesados de papel, esposado a la espalda a radiadores de calefacción, donde se le mantenía durante horas. Durante la madrugada fue sacado de la DGS, esposado, en un coche camuflado de la policía y conducido a una zona en las afueras de Madrid, en la que fue invitado a escapar, mientras los policías montaban sus armas y se reían....".-

    13. Denuncia efectuada a fs. 2198/2202vta. por los Dres. Ricardo Daniel Huñis y Máximo Castex respecto de los hechos que afectaron a Jesús Rodríguez Barrio, acompañando testimonio personal del nombrado (fs. 2163/64vta.).-

    Surge de los mismos que Jesús Rodríguez Barrio fue detenido por primera vez en una manifestación el día 13 de marzo de 1972. Que la manifestación tenía lugar como protesta por el asesinato a manos de la policía franquista de dos trabajadores de la empresa Bazán de El Ferrol.-

    Que la segunda vez, fue detenido, junto a otras personas, el día 11 de enero de 1974 en la Facultad de Ciencias Económicas Empresariales de Madrid en la cual se hallaba matriculado en estudios de licenciatura. Que se los acusó de participar en una reunión ilegal para preparar manifestaciones, y otros actos de protesta, en contra de la pena de muerte a la que había sido condenado, en un juicio sin pruebas ni garantías, el antifranquista catalán Salvador Puig Antich.-

    Que la tercera vez, fue detenido el día 16 de abril de 1975, a las puertas de su domicilio, por tres funcionarios de la policía política franquista, cuyo nombre consta en las propias diligencias policiales. Uno de ellos, de nombre Juan Antonio González Pacheco y conocido en los ambientes antrifranquistas con el sobrenombre "Billy el Niño", efectuó varios disparos con arma de fuego para forzar su detención. Acto seguido, entraron en su casa, para registrar el domicilio, donde detuvieron también a otra persona por el simple hecho de encontrarse allí.-

    Que fue conducido, esposado, a la Comisaría del Distrito de donde se le trasladó, también esposado, a la Dirección General de Seguridad, principal centro de detención y tortura de la policía política franquista que actuaba bajo el nombre de Brigada de Información Social. Que en el mismo momento de ingresar en la Dirección General de Seguridad (DGS) fue golpeado varias veces por los policías, uniformados que se encontraban de guardia. Que recluido en los calabozos, esa misma noche fue sacado de la celda a una hora indeterminada y conducido para ser interrogado. Que en la sala se encontraban varios policías, entre ellos el conocido con el sobrenombre de "El Gitano" (Conrado Delso) y, al frente de todos ellos, estaba ,el conocido como "Billy el Niño" (Juan Antonio González Pacheco). Que éste, antes de formular pregunta alguna, le propinó un fuerte golpe en los genitales que le obligó a doblar el cuerpo como consecuencia del dolor. Que a continuación, se sucedieron los golpes en distintas partes del cuerpo, intercalados con amenazas y preguntas dirigidas a obligarle a reconocer su pertenencia a la Liga Comunista Revolucionaria y a obtener información sobre las actividades y los miembros de la citada organización. Que al finalizar el interrogatorio, sin haber conseguido la información que se pretendía, fue conducido a la celda en un estado de enorme tensión que no le abandonó durante todo el tiempo que permaneció en aquel centro de detención. Que pasado un tiempo indeterminado, hubo un segundo interrogatorio, similar al primero y finalmente fue conducido, por tercera vez, a una sola en la que se le tomó declaración. Que mientras declaraba, contestando a las preguntas que se le formulaban, se le dijo que, como consecuencias de la documentación incautada y la declaración de algún otro detenido, ya existía evidencia suficiente para que el Tribunal de Orden Público (TOP) le condesase por asociación ilícita. Que ello no impidió que fuera golpeado varias veces más y que, finalmente, fuera amenazado con una pistola en el momento de firmar la declaración, conminándole a reconocer los hechos de los que se les acusaba y a facilitar información.-

    El delito imputado en el marco de la Normativa Penal Argentina

    La calificación jurídica asignable a la conducta reprochada a responsables Juan Antonio González Pacheco (Billy el niño), José Ignacio Giralte González, Celso Galván Abascal y Jesús Muñecas Aguilar, en el marco de la legislación penal nacional, se ciñe a aquella contenida en el artículo 144ter., inciso Io del Código Penal.-

    Dicha conducta debe conjugarse en el caso concreto con lo dispuesto respecto de la participación criminal en el Título VII del Libro I del Código Penal, en especial, en el artículo 45, por cuanto establece que "Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo".-

    En conclusión los hechos de los que resultan responsables Juan Antonio González Pacheco (Billy el niño), José Ignacio Giralte González. Celso Galván Abascal y Jesús Muñecas Aguilar resultan sancionables con las penas ocho a veinticinco años de prisión fijada para los responsables de delitos de tortura previstos en el artículo 144ter., inciso 1o del Código Penal de conforme a la regla de participación criminal prevista en su artículo 45 (ya sea que se los considere coautores, autores mediatos, cooperadores necesarios o inductores).-

    Todo ello sin perjuicio de la aplicación de penas más benignas en su caso, si así resultare de las sanciones previstas en el Código Penal en el momento de la comisión de los hechos.-

    Los delitos constituyen crímenes de lesa humanidad por lo que, en uno u otro caso la acción y la pena son imprescriptibles y sus responsables están sujetos a persecución a través de la aplicación del principio de jurisdicción universal, por las consideraciones que fueron vertidas a lo largo de esta resolución.-

    Por último, todas las personas cuya imputación y detención a efectos de que presten declaración indagatoria se solicitará, tienen fijada su residencia en España. Por tal motivo, y sin perjuicio del dictado de órdenes internacionales para que sean detenidos allí donde se encuentren, procede que esta Magistrado curse específicamente a las autoridades españolas pedido de detención, en el marco del procedimiento de extradición previsto en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal celebrado entre la República Argentina y el Reino de España el 3 de marzo de 1.987, y ratificado por España el 26 de febrero de 1.990.-

    Conclusión:

    En atención a lo que surge de los puntos I, II, III, y IV del presente auto resolutorio; y habiéndose examinado los presupuestos que exige el Tratado de Extradición y Asistencia judicial en Materia Penal entre la República Argentina y el Reino de España para la procedencia de la extradición de una persona a la cual las autoridades del Estado requirente han imputado o declarado culpable por un delito extraditable; es que habré de ordenar la detención preventiva de Jesús MUÑECAS AGUILAR. Celso GALVÁN ABASCAL, José Ignacio GIRALTE GONZÁLEZ y Juan Antonio GONZÁLEZ PACHECO (BILLYEL NIÑO) con fines a su extradición.-

    Por lo expuesto corresponde y así;

    RESUELVO;

    I) ORDENAR la DETENCIÓN PREVENTIVA de CELSO GALVÁN ABASCAL, de nacionalidad española, nacido el 3 de abril de 1935, domiciliado en la calle General Ricardos 129, 4 "D", 28019, Madrid, Reino de España); con fines de extradición; a efectos de recibirle declaración indagatoria en la presente.-

    II) ORDENAR la DETENCIÓN PREVENTIVAS de JESÚS MUÑECAS AGUILAR , de nacionalidad española, nacido el 6 de enero de 1939 en Daroca, Zaragoza, Reino de España. Dueño del Centro Hípico Valdemoro. Paseo del prado S/N, junto recinto ferial. Valdemoro 28342. Madrid, Reino de España), con fines de extradición, a efectos de recibirle declaración indagatoria en la presente.-

    III) ORDENAR la DETENCIÓN PREVENTIVA de JOSÉ IGNACIO GIRALTE GONZÁLEZ, de nacionalidad Española, nacido el 8 de julio de 1942, domiciliado en Sector de los Descubridores 11, 3o A, 28760, Tres Cantos, Madrid, con fines de extradición, a efectos de recibirle declaración indagatoria en la presente.-

    IV) ORDENAR la DETENCIÓN PREVENTIVA de JUAN ANTONIO GONZÁLEZ PACHECO, de nacionalidad española, D.N.I. 42976400-A, alias "Billy el niño", nacido el 6 de octubre de 1946, en Aldea del Cano, Cáceres, último domicilio conocido en la calle Alfonso X, número 5, 28010, Madrid, posible domicilio laboral en Polígono Industrial La Dehesa de Vicálvaro; calle Ahumaos 35-37, (28052), con fines de extradición a efectos de recibirle declaración indagatoria en la presente.-

    V) Encomendar el arresto preventivo de los nombrados con fines de extradición, a efectos de recibirles declaración indagatoria, a la Organización Internacional de Policía Criminal, en la forma de estilo.-

    Notifíquese a los querellantes en autos mediante cédula de trámite urgente para ser diligenciada en el día de su recepción, y al Señor Fiscal en su público despacho.-

    [Firmado]
    MARIA SERVINI de CUBRIA
    JUEZ FEDERAL

    Ante mí:

    [Firmado]
    MARIA JOSE IGLESIAS
    SECRETARIA FEDERAL

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. CONSTE.

    [Firmado]
    ARMANDO ALFREDO MÁNGANO
    SUBSECRETARIO ADMINISTRATIVO

    En 19/9 del mismo notifiqué al Sr. Fiscal y firmó. DOY FÉ.

    [Firmado]
    FEDERICO DELGADO
    FISCAL FEDERAL

    [Firmado]
    MARIA JOSE IGLESIAS
    SECRETARIA FEDERAL








    [Fuente: Juzgado Criminal y Correccional Federal 1, Buenos Aires, 18sep13]

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