EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS

25may09


Rechazo a la impugnación presentada contra la candidatura a Diputado de Luis Abelardo Patti y el MODIN


Poder Judicial de la Nación
//Plata, 25 de mayo de 2009.

- VISTOS: Los presentes actuados, caratulados “MUÑIZ BARRETO JUANA MARIA Y OTROS S/ IMPUGNAN CANDIDATURA A DIPUTADO NACIONAL”, Expte. Letra “M”, N̊ 4, Año 2009, incidente en autos “Alianza Con Vos Buenos Aires s/ Oficialización de Lista de Candidatos a Diputados Nacionales para la elección del 28 de junio de 2009” y “Partido Movimiento por la Dignidad y la Independencia -MODIN- s/ Oficialización de Lista de Candidatos para la elección del 28 de junio de 2009”, expedientes Letra “A”, N̊ 19, Año 2009 y Letra “P”, N̊ 53, Año 2009, del registro de la Secretaría Electoral a cargo de este Juzgado.

Y CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 1/21 de estos actuados se presentan, Juana María Muñiz Barreto, Diego Muñiz Barreto, Antonio Luis Muñiz Barreto, Gladys Cambiaso, Ethel Cambiaso, Gastón Gonçalves y Manuel Gonçalves Granada, con el patrocinio letrado de los doctores Carolina Varsky, abogada del Centro de Estudios Legales y sociales (CELS), Ana Claudia Oberlin, abogada de “Hijos e hijas por la Identidad y la Justicia contra el Olvido y el silencio (H.I.J.O.S.) y Pablo Llanto.

Manifiestan los nombrados que vienen a plantear la impugnación de la candidatura a Diputado Nacional, por la Provincia de Buenos Aires, de Luis Abelardo Patti, nominada por la “Alianza Con Vos Buenos Aires” y por el partido “MODIN” -“Movimiento por la Dignidad y la Independencia” -.

Señalan los impugnantes que “Luis Abelardo Patti no se encuentra legitimado constitucionalmente para presentarse como candidato a un cargo electivo en las próximas elecciones nacionales, de acuerdo con lo prescripto por diversas normas nacionales e internacionales, así como por la doctrina emanada de los órganos de aplicación y control del cumplimiento de los tratados internacionales de derechos humanos.”

En apoyo de su impugnación los presentantes señalan que el candidato de referencia se halla involucrado en causas judiciales, por hechos relacionados con violaciones a los derechos humanos, ocurridos durante la dictadura militar.

Indican, de este modo, los siguientes casos: “Caso Cambiaso y Pereira Rossi”, “Caso Gonçalves”, “Caso Daniel Lagarone”, “Caso Chorobik de Mariani”, “Caso Gerez” y “Caso Stola”, acompañando, en cado caso una síntesis de los mismos y de los hechos que se imputarían al candidato referido.

Señalan al respecto, que en la causa caratulada “Riveros, Santiago Omar y otros s/ Privación ilegítima de la libertad y otros” en la cual se investigan los casos de Gastón Roberto Gonçalves, Diego Muñiz Barreto y Carlos Daniel Souto, tramitada por ante el Juzgado Federal en lo Criminal y correccional N̊ 2 de San Martín, el impugnado se encuentra actualmente procesado con prisión preventiva firme, detención que cumple en el Penal de Marcos Paz.

Aclaran asimismo que, con fecha 20 de abril de 2009 se dispuso la clausura de la instrucción y la elevación de la causa para conocimiento del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N̊ 1 de San Martín.

Asimismo hacen referencia a la investigación llevada a cabo en el Congreso de la Nación, en relación a que, con fecha 23 de mayo de 2006, la Cámara de Diputados de la Nación, rechazara el diploma de Diputado electo de Luis Abelardo Patti.

Finalmente, los impugnantes detallan en forma pormenorizada, las obligaciones del Estado Argentino impuestas por el derecho internacional en materia de derechos humanos y, con dicho basamento, señalan que resulta esencial que se analicen los antecedentes del candidato “con relación a su participación en graves violaciones a los derechos humanos durante la última dictadura militar”.

Señalan que “el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en sus observaciones de los años 1995 y 2000, recomendó al Estado Argentino que estableciera procedimientos adecuados, y adoptase todas las medidas que sean necesarias con el fin de asegurarse que aquellos integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad, y aquellos funcionarios de la administración pública sobre los cuales existan pruebas suficientes de participación en violaciones a los derechos contenidos en el Pacto, no sigan ocupando un empleo en dichas fuerza armadas y en la administración pública”.

Concluyen asimismo, que, según el derecho internacional de los derechos humanos, es perfectamente válida la restricción al ejercicio de derechos políticos respecto de aquellas personas sobre las que existan pruebas suficientes de participación en graves violaciones de derechos humanos.

Que a fs. 22/26, se presenta Ana Cacopardo, en su carácter de Directora Ejecutiva de la Comisión por la Memoria de la Provincia de Buenos Aires, quien impugna la candidatura de Luis Abelardo Patti, en similares términos y solicita su acumulación a los presentes actuados.

II- Que, corrido que fuera el pertinente traslado, a fin de asegurar el derecho de defensa, a fs. 33/34 contesta el señor apoderado del “Movimiento por la Dignidad y la Independencia”, José Alejandro Bonacci.

Manifiesta el señor apoderado que “más allá de la valoración personal que se pueda tener de la persona del ciudadano ofrecido como candidato, cabe concluir que no existe impedimento legal alguno para que la misma se produzca toda vez que no ha recaído en las causas que se sustancian contra Luis Abelardo Patti sentencia firme que lo encuentre culpable de delito alguno”.

Que, a fs. 37/41, contesta el traslado Felix Angel Gaibisso, en representación de la alianza “Con Vos Buenos Aires”.

Expresa que la impugnación se basa en argumentaciones rechazadas tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

Añade, en tal sentido, que en las causas judiciales que citan los impugnantes, “en ninguna de ellas, ni en ninguna otra, se ha dictado sentencia condenatoria en contra de Luis Abelardo Patti”.

III- Que, a fs. 43/45, emite dictamen el señor Fiscal Federal con competencia electoral.

Señala el representante del Ministerio Público, que nuestro cuerpo normativo vigente no establece ninguna prohibición y/o restricción a efectos de que las personas que se encuentran involucradas en un proceso penal, cumpliendo una medida de coerción (como ser la prisión preventiva) puedan ejercer el derecho a ser candidatos a Diputados Nacionales. Que, en consecuencia, la única prohibición que contempla nuestra Constitución Nacional, es aquella que prohíbe a los condenados por jueces competentes en un proceso penal ejercer su derecho electoral pasivo, conforme el art. 23 inciso 2̊ de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Indica asimismo que Luis Abelardo Patti se encuentra en prisión preventiva, cumpliendo una medida de coerción, razón por la cual, de acuerdo a la normativa vigente, conserva su derecho de elegir y ser elegido, ello en virtud de que un imputado en un proceso penal no puede ser tratado como un culpable, o dicho de otro modo, debe ser tratado como un inocente, hasta el dictado de una sentencia que declare su culpabilidad.

Entiende asimismo el señor Fiscal que las recomendaciones del Comité de Derechos Humanos, que mencionan los impugnantes, se tratan de recomendaciones y sugerencias formuladas por un calificado organismo, y que él mismo comparte, pero que las mismas carecen de la debida reglamentación interna que las torne operativas, razón que impide su directa aplicación, al menos hasta tanto el Estado a través de sus respectivas instituciones cree los mecanismos necesarios.

Por dichos fundamentos, entiende que no resulta procedente la impugnación intentada y solicita su rechazo.

IV- Que de los antecedentes reseñados de la presente causa, no surge controversia respecto de los hechos en los que los presentantes de fs. 1/21 y 22/26, fundan su impugnación; esto es respecto de la situación procesal del candidato Luis Abelardo Patti, en las causas judiciales en las que resulta imputado por hechos relacionados a violaciones a los derechos humanos.

Que, en consecuencia, el punto a decidir consiste en determinar, si dicha situación procesal o en su caso el tenor de las imputaciones en su contra, impiden al nombrado presentarse como candidato en las elecciones convocadas para el día 28 de junio de 2009.

V- Que en cuanto a la situación de detenido, del ciudadano Patti, debe tenerse presente que, como lo señala el señor Fiscal, el mismo se halla cumpliendo prisión preventiva, no existiendo condena en ninguna de las causas que se le siguen.

Al respecto el art. 33 de la ley 23.298, en su inciso a) prevé que “No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos […] a) los excluidos del padrón electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes.

Que, dicha norma remite al art. 3̊ del Código Electoral Nacional el que en su inciso d) disponía que se hallaban excluidos del padrón electoral “los detenidos por orden de juez competente mientras no recuperen su libertad”.

El referido inciso fue declarado inconstitucional por Fallo 2807/2000 de la Cámara Nacional Electoral en autos “Mignone Emilio Fermín s/ Promueve Acción de Amparo”, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 325: 524) y finalmente derogado por ley 25.858.

En consecuencia puede concluirse que, a la fecha, no existe impedimento legal alguno, para la presentación como candidato a Diputado Nacional del ciudadano Patti, que se derive de su condición de detenido.

VI- Que respecto de las imputaciones que pesan sobre el nombrado en las causas citadas, resulta insoslayable -a mérito de la remisión mencionada, que se deriva del art. 33 inc. a) de la ley 23.298- que el art. 3̊ del Código Electoral Nacional prevé que están excluidos del padrón electoral: inciso e) “Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de libertad, y por sentencia ejecutoriada por el término de la condena”.

En consecuencia, no existiendo condena alguna respecto del nombrado, resulta claro que la impugnación impetrada no encuadra en las previsiones objetivas normadas en la ley de la materia, para prohibir la postulación de un candidato, lo que remite, indefectiblemente, a la cuestión de la idoneidad del mismo, para ocupar el cargo que pretende, en el marco genérico de lo previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional.

VII- Que al respecto corresponde analizar, ante todo, si existe basamento legal alguno que posibilite a la Justicia Electoral entrar a analizar dicha idoneidad más allá de las normas positivas vigentes en el derecho infraconstitucional.

Que, vista la cuestión, la respuesta debe ser negativa.

Sobre el tema ha señalado claramente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación – Cámara de Diputados) s/ incorporación a la Cámara de Diputados” : “…no hay ninguna habilitación constitucional para examinar la habilidad moral anterior a la elección y no habiendo ninguna norma expresa no puede presumirse.”

También se ha dicho en el mismo Fallo: “cuando la Constitución, en su art. 48, regula los requisitos necesarios para ser diputado de la Nación no requiere la idoneidad ni calidades morales […] Pero aún cuando se sostuviera que la idoneidad es un requisito para los cargos electivos, no sería la Cámara sino el Pueblo de la Nación el juez de esa calidad.”

Mas adelante expresa: “uno de los argumentos fundamentales del señor Procurador General se basa en el art. 16 de la Constitución Nacional, que establece que todos los habitantes de la Nación son iguales ante la ley y “admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad”. De ello deduce que los constituyentes entendieron que la admisión en la función pública sólo debe aceptarse en las personas que sean idóneas y que ello es condición necesaria incluso en aquellos supuestos en los que el arribo al cargo sea por vía electoral. Esta Corte no comparte este razonamiento. En el presente caso no se discute la exigencia de idoneidad, sino precisar quién está facultado para valorar el cumplimiento de ese requisito […] En este caso es el pueblo el que elige a sus representantes quien valora la idoneidad y no la Cámara de Diputados de la Nación, porque el régimen electoral establece justamente el procedimiento adecuado para impugnaciones que permitan a los electores valorar la idoneidad.”

Respecto de la norma en cuestión, señala la Corte Suprema: “Una correcta interpretación de esta norma es que ella no establece un nuevo requisito para ser diputado de la Nación, sino que es la única razón por la cual una ley podría restringir el acceso […] los graves hechos que imputan al diputado electo deben ser motivo de un proceso judicial, porque todos los ciudadanos tienen la garantía del debido proceso. No hay una incapacidad de derecho para las personas que hayan tenido una actuación histórica determinada, ya que el impedimento deviene, necesariamente, de una condena judicial por un delito.” (C.S.J.N., B. 903. XL “Bussi Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación – Cámara de Diputados ) s/ incorporación a la Cámara de Diputados”, mayoría según el voto de los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Carlos S. Fayt y Carmen M. Argibay, 13- 07-2007, T. 330 P. 3160).

Por su parte el doctor Eugenio Raúl Zaffaroni adhiriendo, según su voto, al antes mencionado expresó: “…corresponde referirse especialmente a los requisitos para desempeñarse como diputado nacional los cuales se hallan establecidos en el art. 48 de la Constitución Nacional. Así, tratándose de funciones reguladas por ésta, la legislación ordinaria puede precisar los recaudos constitucionales, pero en modo alguno agregar otros que la Ley Suprema no menciona”. (C.S.J.N., B. 903. XL “Bussi Antonio Domingo c/ Estado Nacional (Congreso de la Nación – Cámara de Diputados ) s/ incorporación a la Cámara de Diputados”, voto del doctor Eugenio R. Zaffaroni, 13-07-2007, T. 330 P. 3160).

Resulta claro, por lo tanto, en los dichos de la mayoría del máximo Tribunal, que una vez superados los requisitos que expresamente la Constitución Nacional y las leyes establecen para el desempeño de un cargo electivo, la valoración de la idoneidad del candidato corresponde exclusivamente al Pueblo, a través del libre ejercicio del voto.

Que, precisamente, es la función esencial e ineludible de la Justicia Electoral, posibilitar que esa voluntad del electorado se exprese de tal modo. Así, en ese análisis de la idoneidad de cada uno de los candidatos presentes en las ofertas electorales, el ciudadano habrá de preferir a algunos en detrimento de otros.

Resulta por lo tanto, también obligación inexcusable de la Justicia Electoral permitir que esas ofertas, en tanto cumplan con los requisitos legales, se expresen debidamente a fin de que puedan ser evaluadas por el electorado.

Lo contrario, implicaría arrogarse el Juez Electoral un poder superior al propio Pueblo, fuente originaria de la soberanía, permitiéndose suplantarlo en el ejercicio de su voluntad.

VIII- Que, como bien lo señala el señor Fiscal Federal en su dictamen y en concordancia con lo que surge del Fallo citado, la norma genérica del art. 16 de la Constitución admite, obviamente, su reglamentación por ley del Congreso. Así corresponde reiterar el concepto ya trascripto: “una correcta interpretación de esta norma es que ella no establece un nuevo requisito para ser Diputado de la Nación, sino que es la única razón por la cual una ley podría restringir el acceso.” (C.S.J.N. Fallo citado).

Que al respecto debe tenerse presente que el representante de la alianza “Con Vos Buenos Aires” menciona, como basamento, en el rechazo de la impugnación, lo previsto en el art. 23 inciso 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), de jerarquía constitucional, en tanto en el mismo se indica que la ley solo puede reglamentar el ejercicio de los derecho políticos, que menciona en el inciso 1, “por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.”

Que a ello debe contraponerse lo dicho por los impugnantes, en cuanto traen como uno de los fundamentos de su pretensión, lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el denominado “Caso Ríos Montt”.

Debe tenerse presente que, en dicho caso -Informe N̊ 30/93, Caso 10.804, Guatemala, 12 de octubre de 1993- el órgano evaluó favorablemente la compatibilidad del art. 186 de la Constitución de Guatemala, que impone la ilegibilidad para los jefes de movimientos políticos que rompen el orden constitucional o asumen la Jefatura del Estado a raíz de los mismos, norma en virtud de la cual las autoridades electorales de ese país se negaron a inscribir la candidatura a Presidente de Efraín Ríos Montt.

Que, en dicha oportunidad, la Comisión admitió que la referida norma no era violatoria de las normas del Pacto, por aplicación, entre otros antecedentes, del art. 32 del mismo en cuanto en su inciso 2 indica: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.

Surge claramente de lo reseñado, que el dictamen de la Comisión Interamericana alude a la facultad de los estados miembros de dictar normas que pueden ir más allá de las exclusivamente contempladas en el art. 23 inciso 2 de la Convención, cuando estas se inscriban en el marco de lo prescripto en el 32 inciso 2 de la misma.

Es decir, en dicha ocasión, el órgano se expidió sobre la validez de una norma del derecho positivo guatemalteco -norma de carácter constitucional- que impedía la postulación Ríos Montt. Por el contrario, en el caso de autos, no existe, a la fecha, disposición legal alguna en nuestro plexo normativo que pueda fundamentar la prohibición al ciudadano Luis Abelardo Patti para postularse al cargo que pretende.

IX- Que, obviamente, y como bien los señala la Corte Suprema, en el Fallo citado, los mecanismos del proceso electoral, en cuanto implican igualdad de condiciones para todos los candidatos y partidos, el previo y pleno conocimiento público de las postulaciones existentes, y amplia participación ciudadana, con la posibilidad de plantear impugnaciones como la que aquí se trata, significan para el electorado contar, al momento del comicio, con información suficiente que habrá de sopesar en el acto de emitir su voto.

Podría decirse, que mientras mejor informado se halle el ciudadano respecto de las calidades de los candidatos que se le ofrecen, más libre será su elección y mejor será su juicio sobre la idoneidad de los mismos; y en ello, sin dudas, habrá de estar el mérito de presentaciones como las que aquí se evalúan.

Por lo expuesto, consideraciones legales, constitucionales, y jurisprudencia citadas y de conformidad a lo dictaminado por el señor Fiscal Federal,

RESUELVO:

No hacer lugar a la impugnación deducida en autos contra la candidatura a Diputado Nacional, por la “Alianza Con Vos Buenos Aires” y Partido “Movimiento por la Dignidad y la Independencia”, del ciudadano Luis Abelardo Patti, D.N.I. 10.635.503.

Regístrese y notifíquese.

- En del mismo se libraron cédulas. Conste.-
En del mismo se notifica al señor Fiscal Federal, quien firma para constancia, por ante mi.-


Tienda de Libros Radio Nizkor On-Line Donations

DDHH en Argentina
small logoThis document has been published on 29Jul09 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.