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DERECHOS


Caso del asesinato del General Prats en Buenos Aires.


Sentencia del caso contra el agente de la DINA Enrique Lautaro Arancibia Clavel.


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Buenos Aires, 27 de noviembre de 2000.-

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N 259 del Registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N6, integrado por los Señores Jueces Dres. María del Carmen ROQUETA, José Valentín MARTÍNEZ SOBRINO, y Horacio Alberto VACCARE, asistidos por el Sr. Secretario, Dr. Tomás Alfredo Rush, seguida a ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL, (alías"Juan", "Juan Felipe", "Luis Felipe Alemparte", "Luis Felipe Alemparte Díaz", "Luis Felipe Harizmendi" y "Miguel Alemparte Díaz") chileno, nacido el 13 de octubre de 1944 en la Ciudad de Punta Arenas, provincia de Magallanes, Chile, hijo de Enrique y de Violeta Clavel, soltero, de ocupación al momento de su detención como propietario de una empresa de mantenimiento de edificios, con último domicilio particular en la calle Virrey Loreto 1710, piso 11, Dpto "B" Capital Federal, actualmente detenido en la Unidad 16 del Servicio Penitenciario Federal-, Prontuario Policial N. CF 5299.y del Registro Nacional de Reincidencia nro. 1.647.670, en los autos caratulados ""ARANCIBIA CLAVEL, ENRIQUE LAUTARO s/ Homicidio calificado y asoc. Ilícita y otros", en la que intervinieron en representación del Ministerio Público Fiscal, los Dres. Raúl Pedro Perotti y Gerardo Di Massi, representando a la parte querellante por el Estado y Gobierno de Chile, los Dres. Dr. Ricardo G. Ross Kerbernhard, Alejandro Carrió y Hernan Victor Gullco.., representando a las querellantes María Angelica , Sofia y Cecilia Prats Cutberth, los Dres. Luis Moreno Ocampo y Guillermo Jorge, y, asistiendo técnicamente en la defensa del imputado, los Dres. Dr. Eduardo Raúl Gerome.y Enrique Terrarosa, y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de cuyas constancias

RESULTA:

I.-Que conforme se desprende de las piezas procesales de la causa Nro. 949 caratulada "ACUÑA, Roberto Eladio y Otros s/ inf. 223 y 224 bis" Enrique Lautaro Arancibia Clavel fue detenido en 24 de noviembre de 1978.

Por otra parte, a fs. 1556/1556vta se encuentra agregado un escrito de fecha 7 de noviembre de 1988 suscripto por el Procurador Fiscal, Dr. Roberto A. Amallo, donde solicita medidas tendientes a concretar la pretensión punitiva del Estado; a fs. 1699 obra el auto de fecha 15 de mayo de 1989 donde el Magistrado instructor resuelve procesar a Arancibia Clavel y ordenar su captura y, el 24 de enero de 1996 la Dra. María Servini de Cubría resuelve convertir en prisión preventiva la detención que viene sufriendo Arancibia Clavel por considerarlo autor penalmente responsable y por semiplena prueba del delito previsto y reprimido en el art. 210 bis. en función de la primera parte del art. 210, por el sólo hecho de ser miembro de la asociación ilícita, en concurso real con el delito de homicidio agravado por haber empleado un medio idóneo para crear un peligro común, este último en calidad de participe necesario, previsto y reprimido en el art. 80, inc. 5 del C.P., conforme se desprende de la resolución obrante a fs.. 3263/3293.

Asimismo, a fs. 5664/5680, luce agregado el requerimiento fiscal de elevación a juicio, oportunidad en la que los Dres. Jorge Alvaréz Barlanda y Jorge Felipe F. Di Lello , sobre la base fáctica allí reseñada y que tuvieron por probada, entendieron que existía mérito suficiente para declarar clausurada la etapa instructoria y elevar la presente causa a juicio calificando las conductas atribuidas al imputado Enrique Lautaro ARANCIBIA CLAVEL como constitutivas del delito previsto y reprimido en la primera parte del artículo 210 del Código Penal de la Nación, por considerarlo miembro de una asociación ilícita, en concurso real con el delito de doble homicidio agravado de Carlos Santiago Prats Gonzalez y Sofía Cuthbert de Prats, previsto y reprimido en el artículo 80, inciso 5 del Código de fondo, atribuyéndole al nombrado la calidad de partícipe necesario.

Por su parte la Dra. Marcela Rodriguez por la parte querellante y, en representación de las Sras. María Angélica, Sofía y Cecilia Prats Cuthbert, a fs. 5539/5582 formulo el pertinente Requerimiento de Elevación a Juicio respecto de ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL, solicitando la clausura del presente sumario, coincidiendo con la calificación jurídica entendida por el Ministerio Público

Asimismo, a fs. 5583/5593, el Dr. Ricardo Ross Kerbernhard en representación del Gobierno y Estado de la República de Chile, al contestar la vista que le fuera conferida en los términos del artículo 346 del ordenamiento adjetivo, se expidió en idéntico sentido que las partes antes mencionadas.

Finalmente, a fs. 5734/5737 el Magistrado Instructor resuelve decretar la clausura del presente sumario con respecto a Enrique Lautaro ARANCIBIA CLAVEL, de conformidad con lo normado en el artículo 353 del Código Procesal Penal de la Nación.

II.- Que una vez cumplimentadas las etapas procesales pertinentes, el día 9 de octubre del corriente año se dio inicio a la audiencia de debate oral y público según lo regulado en el capítulo II, título I, libro II del Código Procesal Penal de la Nación, del que da cuenta el acta respectiva que se encuentra agregada en el expediente, en la que consta la incorporación por lectura al Debate de las piezas procesales que allí se detallan.

III.- Que al serle conferida al imputado ARANCIBIA CLAVEL la oportunidad de manifestar ante este Tribunal todo aquello que considere oportuno y que haga a su defensa prestando declaración indagatoria, el nombrado hizo uso de su derecho a negarse a declarar conforme lo autoriza la Constitución Nacional y el Código Ritual.

Es por ello, que se procedió a incorporar por lectura al debate sus declaraciones anteriores, brindadas en sede instructora y obrantes a fojas 3254/62, 3645/3649 y 313/4, siendo que en la primera de la cual indico -fs. 3254/3262-: que vivió en Argentina desde 1970, como figura en su documento, viniendo a este país para trabajar y con posibilidades de estudiar, hasta 1973 cuando regresó a la República de Chile hasta octubre o noviembre de 1974 en que vuelve nuevamente a la Argentina.

Agrega que recuerda exactamente el día que volvió a Chile en 1973, porque fue el día en que murió el sindicalista Rucci, ya que escuchó la noticia por la radio, y esto lo hizo en avión, sin poder recordar que aerolínea utilizó.

Señala que en Chile nunca perteneció a ningún partido político, negando su participación en el homicidio del Gral. Schneider.

Durante su estadía allí en el periodo indicado le ofrecieron un cargo de funcionario en el Banco de Estado de Chile, volviendo a la Argentina en la fecha apuntada, haciéndose cargo de su puesto, el que desempeñó hasta 1978, período durante el cual, por razones de trabajo hizo varios viajes a Chile, que fue a los EE.UU. y que en su pasaporte constan todas las fechas en que viajara.

Refirió que desde 1978 a 1981 permaneció detenido en la Argentina por una causa penal, siendo indultado por el Gral. Viola, en ese momento Presidente de Argentina. En ese año retornó por intermedio de la Anunciatura Apostólica a Chile, en un operativo que se llamó "Canje de Prisioneros" y al mes vuelve a la Argentina, presentándose ante el despacho del Juez Dibur a fin de solicitarle un sobreseimiento, ya que no tenía nada que ocultar, comentándole al Magistrado que su intención era radicarse definitivamente en la Argentina. En el mismo año -1981- aprovechando la indemnización que le dieron por el despido sin explicación del Banco del Estado de Chile, viajó a Europa, agregando que el viaje duró dos meses y, al finalizar, regresó a nuestro país.

En lo que interesa, negó haber sido en algún momento agente de la DINA (Dirección de Inteligencia Nacional), acotando que nunca revistió un cargo militar.

Manifestó también ARANCIBIA CLAVEL en su declaración que desde el año 1981 hasta la fecha realizó algunos viajes a Uruguay por turismo y, al serle preguntado si alguna vez ingresó a la Argentina con algún nombre supuesto refirió "que yo sepa no" en llamativa repuesta. Y a las preguntas de si en alguna oportunidad utilizó los nombres de LUIS FELIPE ALEMPARTE, LUIS FELIPE ALEMPARTE DIAZ, LUIS FELIPE ARIZMENDI y MIGUEL ALEMPARTE, refirió que no conoce esos nombres, no habiéndolos utilizado nunca.

Agregó que nunca conoció personalmente ni Miguel Contreras, ni a Pedro Espinosa y que en 1974 cuando regresó a la Argentina solo tomó contacto con una agrupación universitaria, pero sólo únicamente con fines sociales.

Recordó que el 11 de septiembre de 1974 se empezó a celebrar en Chile como el Día de la revolución y que, estuvo presente en la recepción Oficial en el Hotel Sheraton San Cristóbal de Santiago de Chile , donde fue invitado porque estaba gestionando su puesto en el Banco de Estado de Chile.

Sobre su relación con Juan Martín Ciga Correa, refirió que conoció a un tal Martín Ciga, pero sin precisar en que evento y en que época; creyendo que esta persona estuvo trabajando en la Universidad de Buenos Aires, pero no le conoció profesión sin precisar si Ciga pertenecía a una agrupación denominada "MILICIA" o no. Desconocía a Iturriaga Neumann, a Luisa Mónica Lagos y, respecto a Luis Gutierrez, refirió que conocía a varios Luis Gutierrez, uno era abogado y otro trabajaba en "Lan Chile" en la parte de recepción de encomiendas.

Desconocía a Diego Castro Castañeda, a Lilian Walker, o al Teniente Armando Fernández Larios a quien sólo lo sintió nombrar en los diarios.

Con relación a Mariana Inés Callejas, respondió que era la mujer de Townley, pero que sólo sabía su nombre, y por los diarios. Que a Townley lo conocía bajo el nombre de Wilson enterándose que se llamaba TOWNLEY por la prensa, agregó saber que tenía una oficina de recepción de correspondencia, ignorando si era de Lan Chile, habiéndolo conocido personalmente solamente en Chile aproximadamente en el año 1975 y agregando no haberlo visto en la Argentina. Manifestó que sabía que era extranjero, desconociendo si participaba de alguna agrupación política o bien si revestía algún cargo en el gobierno.

Negó haber oído hablar de la "Brigada Mulchen", o conocer a Raul Iturriaga Neumann, o a José Luis Zara Holger, Kennet William Enyart, Juan Andres Wilson Silva, Juan Williams Rose, Hans Petersen Silva, Andrew Brooks, Juan Manolo Torres, Ana Luisa Pizarro Aviles, Brenada Faye Enyart, Lucile Rogers, Ana Goldman, Carmen Sánchez, Ana Brooks, Carmen Luisa Correa Letelier, Ana Luisa Ptearco, Alejandro Rivadeneira, Alejandro Rivadeneira Alfaro, Armando Faundez Lyon, Romeral Jara, Mariano Santamarina, Mayor Santamarina o, a Mario Di Ricco.

Con relación a Roberto Eladio Acuña, refirió que estuvo preso con él durante dos años y medio en la causa por la cual fuera indultado, habiéndolo conocido a partir de 1974, sin poder recordar cómo ni quien se lo presentó y, en la cárcel, estuvieron en celdas separadas.

Negó conocer a alguien apodado "Tridente", ignorando si escuchó hablar de la agrupación "Avanguardia Nazionalle", desconociendo a VINCIGUERRA, ni a DELLE CHIAE, refiriendo con respecto a este último que lo vio en los diarios.

Agrega que no sabía si Andrés Wilson (Townley) y Martin Ciga se conocían y, que el día 30/9/74 no se encontraba en Argentina, que recién en octubre o noviembre de ese año regresó aquí y su radicación en Buenos Aires ha sido permanente desde 1981 y que todos los cambios de domicilio que han ocurrido hasta el año 1996, han sido indicados como correspondía.

Niega haber conocido a Zambelli a principios de 1974, aclarando que lo conoció en 1975. Manifestó que "en las funciones de envío de correspondencia al Sr. WILSON se utilizaba como firma el nombre..." de Luis Felipe Alemparte.

Así también, reconoció su firma y ratificó el "espíritu" del contenido de su declaración obrante a fs. 313/314, aclaró que no trabajó en la DINA, sino que era un colaborador de la parte de información de prensa producida en Buenos Aires.

Negó conocer al momento de ser indagado a Jorge Diaz -empresario de la firma "Industrias Cerámicas Atlántida", Alberto Parot, Fernando Arrau, Fernando Aninat, Vartan Papasian, Silvia Lucic López y Samuel Papasian , pero sin poder asegurar haberlos conocido antes.

Agregó que sabía de la existencia de a la agrupación "Patria y Libertad" en Chile, pero sin haber participado en ella, y negó haber dicho "así mueren los traidores" refiriendose al atentado del Gral. PRATS, mientras su madre entablaba una comunicación telefónica con una parienta.

Admitió el causante conocer a HUGO ALBERTO ZAMBELLI pero desde 1975 en un espectáculo de music hall, en una obra de la calle Corrientes, en el Teatro Astros, quien lo conoció por su nombre real de Enrique Arancibia Clavel, señalando que lo que ocurre en el ambiente artístico es que la gente a veces usa seudónimos "nombres artísticos", indicando que él había sido bautizado como "JEAN PHILLIPE", identificación que, con el transcurso del tiempo, se transformó en "Juan".

Respecto a si conoce a Christopher Paul Willikie Floel; Carlos Alfonso Saenz Sanhuesa, Héctor Saavedra Santander, Carmen Gutierrez, Ana Maria Rubio de la Cruz, Carlos Hernan Labarca Sanhuesa, refirió que no los conocía en ese momento, sin poder asegurar haberlos conocido con anterioridad.

Con relación al Coronel Víctor Barría Barría, respondió que había un Coronel Víctor Barría que era un funcionario más de la Embajada de Chile, no recordando exactamente el año en que lo conoció, manifestando que pudo haber sido en 1976 o 1977. Expresó no recordar si el Señor Barría le entregó correspondencia, agregando que, "en esa época las personas que viajan a Chile tanto de la Embajada, Consulado o representación, posiblemente traían correspondencia".

En su ampliación indagatoria agregada a fs 3645/3649 ARANCIBIA ratificó su declaración anterior, agregando que volvió al país por avión en el mes de octubre de 1974 y, estuvo viviendo en Chile desde septiembre de 1973 hasta octubre de 1974 y que entre fines de 1978 hasta mediados de 1981 estuvo detenido por una causa .

Con relación a viajes realizados a Montevideo, Colonia etc. refiere haberlos hecho por vía fluvial, aérea y terrestre, creyendo que el último viaje fue en el año 1992.

Relató asimismo, que cuando su madre le informó del atentado al Gral PRATS, él se encontraba en su casa de Santiago almorzando, recordando que, en esa oportunidad, también lo acompañaban un grupo de personas entre las cuales estaba Gastón ACUÑA, Soledad ACUÑA, Patricio Gomez CHADWICK" sic.

Con relación a VICTOR BARRIA aclaró que era asesor no coordinador de prensa.

ARANCIBIA manifestó que él no participó ni directa ni indirectamente ni fue encubridor o instigador de la muerte del Gral PRATS y su señora, negando que en algún momento fuera agente de la DINA, insistiendo que desde septiembre de 1973 a octubre de 1974 no estuvo en Argentina, y que nunca fue agente ni perteneció a ningún servicio de información.

Aclaró que él era funcionario de un organismo oficial del Estado Chileno, la segunda autoridad de la representación del Estado de Chile, que era una oficina comercial no un cargo, allí trabajaban dos personas y personal administrativo, tenía un sueldo y/u honorarios y esto, manifestando el declarante que cuando lo despidieron en 1981 le hacen la liquidación correspondiente para la indemnización. Que inclusive el Banco pagaba los pasajes de ida y vuelta de Buenos Aires a Chile, ya que el traía el dinero para pagarle al gerente y al personal administrativo de la representación del Banco del Estado de Chile, que por el sueldo se firmaban recibos.

ARANCIBIA continuó manifestando que la DINA era un organismo oficial exactamente igual que la SIDE de Argentina. Que el Banco del Estado de Chile era un organismo oficial chileno en la Argentina, que la DINA era un organismo oficial en Chile, y que la única relación entre ambas dependencias era que ambos eran organismos oficiales del Estado de Chile.

Niega haber sido colaborador de la DINA, y que nunca paso informes o correspondencia con WILSON.

Respecto del nombre e identidad de Luis GUTIERREZ, refirió que era un nombre muy conocido, que había uno que era abogado y, respecto de Jorge ITURRIAGA NEUMANN, JOSE ZARA y a Carlos LABARCA SANHUESA, refirió que no los conoce.

Con respecto a Manuel HERNANDEZ, manifestó que era el Representante del Banco de Estado de Chile en Buenos Aires.

Finalmente exhibida que le fue la documentación secuestrada, manifestó, no recordarla.

También se leyó la declaración informativa obrante a fs. 313/314, prestada por Arancibia Clavel el 7 de septiembre de 1979 en las presentes actuaciones, cuando se encontraba detenido en la causa "Acuña" tramitada en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 5, donde manifestó que durante su estadía en la Argentina trabajó para los Servicios de Inteligencia DINA y SIE, fundamentalmente por la cantidad de extremistas chilenos de izquierda que habían venido en esa época a la Argentina, agregando que su labor era meramente informativa y recibía una retribución en conceptos de gastos de representación.

Dijo conocer a Andrés Wilson en Santiago de Chile en el año 1975 o 1976 por un asunto de seguridad de aviones de la empresa "Lan Chile" y que en 1978 a través de publicaciones periodísticas se enteró que Andrés Wilson era TOWNLEY.

También así, negó que el día 30 de septiembre de 1974 había entrado en la Argentina, manifestando que en septiembre de 1973 regresó a Santiago de Chile permaneciendo allí hasta el 8 o 9 de octubre de 1974, fecha en que regresó a la Argentina una vez que fuera nombrado funcionario en la representación del Banco de Estado de Chile.

Asimismo, aclaró que no estuvo en la Argentina cuando se produjo el asesinato del Gral PRATS.

Expresó allí que a la DINA remitía información referente a la situación de extremistas izquierdistas chilenos que vivían en la Argentina y, concretamente con respecto al caso PRATS, manifestó que era probable que haya enviado a la DINA recortes periodísticos que todavía tenían importancia en la prensa Argentina.

IV) Posteriormente, se procedió con la recepción de la prueba testimonial, recibiéndosele declaración en primer término a. SOFÍA ESTHER PRATS CUTHBERT, quien refirió que al momento del atentado, se encontraba en Santiago de Chile y en ningún momento tuvo conocimiento de las amenazas de las que había sido objeto su padre.

Sabía que en el mes de abril del año 1974 su padre había comenzado a tramitar la entrega de los pasaportes en el Consulado.

Manifestó que tenía conocimiento que su padre trabajaba en una empresa de neumáticos y que no tenía actividad política en este país; respecto de su madre, ésta tenía un negocio de regalos.

Asimismo, refiere la deponente que después del asesinato de Schneider su padre había recibido amenazas, como así también luego del golpe militar chileno; y la última vez que lo vio fue en el mes de febrero del año 1974, teniendo conocimiento que durante ese año se encontraba escribiendo sus memorias.

Declaró que el círculo social que frecuentaba su padre en Buenos Aires, se integraba, eran entre otros: por Ramón Huidobro, Jerónimo Adorni y su esposa.

Refirió que su padre nunca le comentó haber conocido a Arancibia Clavel y saber aquel no frecuentaba reuniones diplomáticas, atento a sus discrepancias políticas y sociales con el gobierno de ese entonces.

Recordando que los días previos al atentado, su madre estaba intranquila, lo que se desprendía de sus conversaciones telefónicas.

Manifestó no haber conocido a la madre de Arancibia Clavel y, que en cuanto a la fecha de regreso del imputado desde la Argentina a Chile, refirió que lo único que supo en la época del atentado es que el nombrado volvió a su país, proveniente de la Argentina, el día 30 de septiembre del año 1974;y ello lo supo a través de una tía suya, a quien Slavia Lucic, amiga de la madre de Arancibia, se lo manifestara.

Asimismo, a preguntas del Tribunal, la testigo dijo que durante el velatorio de su padre, asistió entre otros el cónsul Alvaro Droguett, quien le brindó explicaciones de porqué no había entregado los pasaportes a sus padres y le mencionó que a pedidos efectuados por el nombrado al Gobierno de Chile, este nunca obtuvo respuesta alguna por aquella parte en lo que concierne a la entrega de la documentación en cuestión..

Refirió que cuando viajó a la Argenina luego del atentado, fue recibida por distintas personalidades pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad, como ser Bignone, Bussi y Gattei, las cuales, según la testigo, estaban encargadas tanto del asilo como así también de la custodia de sus padres..

Conoció a Robert Scherer, Barcella, Cornick y Propper en un viaje realizado a los Estados Unidos, en ocasión a las audiencias que se celebrarían por los pedidos de extradición de Townley, solicitada por la Justicia Argentina por la muerte de sus padres. Asimismo la dicente manifestó tener conocimiento que Scherer era agregado legal del FBI en la Argentina, por lo que tuvo información de lo aquí acontecido, como así también del atentado perpetrado contra Letelier y, en ese marco es que la nombrada le requiere cooperación al nombrado para esclarecer este caso, y así fue que Scherer le hizo saber que Fernandez Larios, Arancibia Clavel, Espinoza, Iturriaga, entre otros, habían participado del atentado.

Continuó la testigo manifestando que sus padres conocían mucho y compartían largos ratos con Ramón Huidobro, y que este cooperó con los mismos, al conocer que habían sido objeto de amenazas.

Seguidamente, agregó la dicente manifestó que los militares en actividad y que eran parte del Gobierno de Chile, no habían ido al funeral de sus padres, sin embargo sabe, por dichos de esposas de otros miembros de las Fuerzas Armadas de aquél país, que la inasistencia al funeral de los militares en servicio, se debía al miedo de ser exonerados. Asi también, refirió que por dichos de un amigo suyo, Sergio Espinosa, supo que la orden a los oficiales de no concurrir al funeral fue impartida por el Gral. Pinochet.

Relata la testigo que sus progenitores viajaron desde Chile hacia la Argentina cuando huyeron de su país natal, primero lo hizo su padre en helicóptero, medio con el cual cruzó la cordillera, y luego siguió viaje con su automóvil, habiendo sido recibido por miembros de las Fuerzas Armadas de este país.

Tuvo conocimiento en el mes de octubre de 1974, a través de la Secretaría General del Gobierno de Chile, que se había dispuesto no investigar el atentado, y ello lo comprueba cuando la Comisión de la Cámara de Diputados de Chile que se abocaba a investigar el caso en cuestión, solicitó informes a las Fuerzas Armadas, y estas informaron que carecían de antecedentes.

Refirió que con fecha 7 de septiembre de 1974 el Gral. Pinochet le envió una carta a su padre en la cual le manifestaba explícitamente que adhería la doctrina militar instaurada por elGral. Schneider,. Aclara la dicente que hasta ese momento Pinochet tuvo buena relación con su padre., a la vez que agregó que a partir de tal episodio aquél deja de contestarle los llamados telefónicos que su padre, el Gral. Prats, le efectuaba.-

Por su parte, la testigo MARÍA ANGELICA PRATS CUTHBERT, quien manifestó que la última vez que vio a su padre fue en el mes de agosto del año 1974, y que el estado anímico del mismo era angustiante; toda vez que sabía que corría peligro su vida.

Que ante las amenazas de que era objeto, su padre había decidido irse a Europa, y por tal motivo se encontraba tramitando el pasaporte ordinario ya que poseía solamente pasaporte diplomático, el cual había caducado y su madre había viajado a la Argentina solo con cédula de identidad.,agregando que dicha documentación nunca había sido entregada..

Relató sobre el estado del departamento de su padre luego del atentado, expresando que no se encontraba desordenado, sin embargo refiere que la agenda de su madre había desaparecido.

Manifestó que supo que sus padres eran custodiados pero desconociendo qué fuerza de seguridad realizaba dicha labor; también tenía conocimiento que sus padres no tenían mas que un grupo pequeño de amigos personales , algunos chilenos y otros argentinos, y que no frecuentaban reuniones sociales con gente allegada a la Embajada Chilena..

Que conoció un agente del FBI en Buenos Aires durente ese período, llamado Robert Scherer cuando la Justicia Argentina, solicitó la extradición de Townley en el año 1978, toda vez que asistieron al juicio de extradición del nombrado y así fue que el citado Scherer le manifestó a la testigo que, en la época del atentado, el contacto de Michael Townley en la Argentina, era Enrique L. Arancibia Clavel.

Relató la testigo, que al trasladar los cuerpos de sus padres a Chile para su inhumación, fueron recibidas en Santiago en forma hostil, describiendo las distintas circunstancias que llevaron a pensar que el General Pinochet no había cumplido lo prometido en una entrevista, quien puso como ejemplo para justificarse, que su padre no fue despedido con los honores que se merecía como militar, porque no era obligatorio rendirselo a los militares, pese a que tras la muerte de otras personalidades, expresó la dicente, se habían brindado los correspondientes honores..

Manifestó además, que tuvo conocimiento que Scherer, a raíz de la intervención en el caso seguido por la muerte de Letelier, mantuvo entrevistas con Townley. Que en las mismas circunstancias de Scherer, conoció al Fiscal estadounidense Lawrense Barcella, y, este también le comenta como había sido realizado el atentado perpetrado contra sus padres y que Arancibia Clavel era el contacto con Townley.

Refirió que estuvieron en el año 1984 en Washington, en la época en que se estaba gestionando la extradición de Tonwley a la Argentina y, apuntó que, por dichos de Scherer y Barcella, Townley seguía teniendo contactos telefónicos con Arancibia Clavel..

Contó luego que Schneider y su padre eran amigos y compartían la misma doctrina, manteniendo una línea de doctrina del ejército constitucionalista y respetuosa del poder civil

Se explayó sobre las circunstancias en que se relacionaron profesionalmente su padre y el General Pinochet; a la vez que dijo conocer a la familia de éste, aunque no tenía relación alguna con ella..

Que luego, inmediatamente después del atentado, encontraron dentro del departamento de la calle Malabia, las memorias que había escrito su padre. Asimismo refirió que no tuvo ninguna entrevista con personal militar ni policial de este país luego del atentado y que en ese tiempo, una vez sucedido el crimen la dicente y sus hermanas sufrieron problemas personales, no sobre su integridad física, sino de carácter laboral, ya que en el año 1975 fue despedida de su trabajo en la Televisión Nacional..

Finalmente, la testigo refirió que fuera de Chile, conocía otros actos delictivos realizados por la DINA, como el investigado en autos, como ser el atentado contra Letelier en Washington o el de Leighton, en Roma.

Seguidamente, prestó declaración testimonial, HILDA CECILIA PRATS, manifestando que tenía conocimiento por dichos de una tía suya que Arancibia Clavel había regresado de Buenos Aires a Chile el 1 de octubre de 1974, refiriéndole que en ocasión de encontrarse hablando por teléfono con la madre de Arancibia, pudo escuchar que una persona de voz masculina grito "así mueren los traidores", y que previo a ello, la madre del nombrado le había manifestado que ese -día 1 de octubre del año 1974-. su hijo -Arancibia Clavel-, había regresado de la Argentina.

Seguidamente manifestó que ella, junto a sus dos hermanas fueron realizando investigaciones, hasta poder presumir que el imputado tuvo participación en el homicidio de sus padres.

A continuación depuso testimonialmente MARÍA RUFINA LEYES, manifestando que era vecina de la familia Prats, y el día anterior al atentado había estado junto a su ex marido, de visita en la casa de unos amigos y que regresaron a su hogar caminando; y en ese momento es que se da cuenta que no había ningún tipo de iluminación en la vía pública, refiriendo que en ese momento cree que en su departamento había luz y, no recuerda que luego de producido el atentado haya habido otro corte de luz

Asimismo, la dicente manifestó que cree, por comentarios de vecinos, que la familia Prats había recibido amenazas y estaban esperando la documentación para viajar a Brasil, desconociendo si poseían custodia.

Seguidamente la dicente refirió que el día anterior al atentado vieron, en las inmediaciones de su edificio, a un grupo de jóvenes que estaban alborotados, hecho que le llamó la atención y sólo lo observó ese día y no otro.

Asimismo explicó que cuando la bomba estalló se produjeron varios daños en el edificio como ser en los vidrios, tapa rollo de las cortinas y portón del edificio y, al respecto su marido, que entonces era Capitán de Navío, y que le comentó que el atentado pudo haber sido efectuado mediante la detonación por control remoto de una bomba colocada en el automóvil. .

Finalmente, refirió la testigo que desconoce si en las cuadras linderas a su domicilio vivía alguna persona que haya tenido custodia, pero sin embargo recuerda que frente a su domicilio y antes del atentado, no así después, había algunos automóviles con parejas en su interior.

Posteriormente se le recibió declaración testimonial a MARIA ANTONIETA ARANCIBIA CLAVEL, quien manifestó ser la hermana del imputado Arancibia Clavel y depuso acerca de las circunstancias que rodearon su relación con el nombrado, a quien la dicente solía llamar "Quique".

Agregó que el 8 de octubre de 1974 le habían hecho a su hermano una despedida y, siempre recordando las leyendas escritas por la dicente en su diario íntimo, el cual se encuentra agregado en autos como prueba documental aportada por la defensa del procesado, manifestó que del mismo surgío que durante la mañana de ese día -8/10/74 durante la mañana, no pudo ir a despedir a su hermano que viajaba vía aérea a la Argentina.

Que tenía conocimiento por los medios periodísticos que había una especie de guerra en la República de Chile, pero que desconocía quienes fueron las víctimas.

Que, el martes 12 de noviembre según surge de su diario íntimo, la dicente refiere que "Quique", su hermano, regresó de la Argentina, y aquél día hicieron una comida para festejar su regreso.

Recordó que en el mes de septiembre del año 1973 cuando fue el pronunciamiento militar, se vivía una situación muy difícil en el país, siendo ese año más violento que en septiembre del siguiente año (1974).

La testigo refirió provenir de una familia militar desde su abuelo, y que sus otros cuatro hermanos varones siguieron la carrera militar.

A continuación depuso en forma testimonial MANUEL JORGE CIFUENTES quien refirió haber conocido a Carlos Prats en razón de haber trabajado juntos, Manifestó el dicente haber sido uno de los accionistas de la empresa Cincotta S.A..

Manifestó haber conocido a las hijas de Prats, no así a los amigos personales del General y, recordó que en una oportunidad el Gral. Carlos Prats, le solicitó permiso para retirarse mas temprano porque se tenía que reunir con el Gral. Perón.

A su turno, depuso testimonialmente EUSEBIO PANTANELLI, quien refirió que Carlos Prats trabajaba con él en su empresa, donde el General recibió amenazas telefónicas, pero desconocía qué tipos de intimidaciones podían ser.

Asimismo refirió que nunca supo que Prats tuviera custodia policial y, recordó que el Gral. Prats, tenía una especie de rencor contra el Gral. Pinochet; y en general los motivos eran porque se había sentido traicionado.

Por su parte, el testigo REYNALDO BENITO ANTONIO BIGNONE, refirió que en 1974 era Coronel del Estado Mayor del Ejército y que tuvo contacto con el Gral Prats a quien conoció personalmente, no así a su esposa y, que a pesar de ese conocimiento personal expresó que nunca estuvo en el departamento sito en Malabia 3351 donde residía el matrimonio.

Recordó que el Gral. Prats concurrió un día a verlo para expresarle que recibía amenazas de muerte y agregó que cuando el matrimonio Prats llegó en 1973 a Argentina el General Juan Domingo Perón dio la orden al Ejército de ayudarlo en lo que necesitara en el país. Que la orden la recibió el General Calcagno. y, esas directivas se concretaron a través del entonces Ministro de Economía quien le consigue a Prats un empleo y le alquilan un departamento.

Asimismo, mencionó que en esa fecha el dicente ocupaba la Secretaría del Estado Mayor del Ejército y dicha repartición es la que administraba el movimiento interno del Estado Mayor (agendas, trámites; dinero) sin funciones externas a excepción del Club social. Que dentro de la tareas que realizaba, cuando el dicente asume, estaba la de pagar el alquiler del departamento que ocupaba el General Prats.

Recordó el testigo que luego de un tiempo el Gral. Prats concurrió a verlo aduciendo que había recibido una llamada telefónica con amenazas de muerte, mostrándose afligido Que en aquella oportunidad, el testigo minimizó la cuestión con la intención de tranquilizar un poco las tribulaciones de Prats, pero luego habló con el Jefe de Inteligencia del Ejército y a partir de allí -sin poder asegurarlo- se le habría proporcionado custodia policial.

Refirió el testigo que posteriormente al hecho del atentado recibió la visita de las hijas de Prats quienes intentaban averiguar lo ocurrido en el hecho y repatriar los cadáveres. Que en ese momento el jefe de inteligencia era Carlos Alberto Della Tea.

Manifestó el deponente que en esa época el Ejército no brindaba seguridad a nadie fuera de sus propias instalaciones y personal.

Expresó que el Secretario General del Estado Mayor del Ejército a la fecha del hecho era el Coronel Cesio y el Ministro de Economía de esa época era José Gelbard en una de cuyas empresas -perteneciente al grupo económico de su propiedad- fue acogido laboralmente el Gral Prats.

Que posteriormente en los distintos cargos que ocupó tampoco recabó otra información sobre el atentado en el que falleciera el matrimonio Prats.

Seguidamente fue convocado al debate el testigo SALVADOR HECTOR ESTEVEZ, quien expresó que conoció a ARANCIBIA CLAVEL por el nombre de "Juan" en 1975 ó 1976 , porque el dicente dirigía la coreografía del teatro Astros y el procesado en autos era concurrente, pues tenía amistad con un bailarín llamado Adrián Zambelli, agregando que recuerda elaño porque fue el del estreno de la obra "La Revista de Oro" donde el dicente tomó parte.

Que específicamente conoció a Arancibia Clavel en la casa de la madre de Adrián Zambelli y supo que aquél trabajaba en un Banco chileno, sabiendo que Arancibia vivía con Adrián Zambelli en un inmueble sito en la calle Virrey Loreto y Luis María Campos, entendiendo que ese departamento era propiedad de ambos. Que a Zambelli lo conoció durante los ensayos de la mentada "Revista de Oro" y , a fin de precisar la fecha de dicho conocimiento dijo que suele ensayarse una obra durante un mes y medio aproximado anterior al estreno.

También dijo saber que en el Barrio De Vicenzo, cerca de Del Viso, Arancibia Clavel tenía una casa-quinta a la que concurrió varias veces -unas seis o siete- junto con Adrián Zambelli, el hermano del dicente y otras personas del teatro.

Refirió el testigo que tomó conocimiento de la muerte del General Prats a través de los medios periodísticos, no recordando que Arancibia haya hecho ningún comentario al respecto.

Que conforme se desprende del acta de debate glosada en autos, el testigo dio lectura en voz alta durante la audiencia al informe de fs. 1686 donde consta que la obra conocida como "La Revista de Oro" fue estrenada en el año 1974 y afirmó que en esa época Zambelli y Arancibia Clavel alías "Juan" ya se conocían, si bien hacia no mucho tiempo de ello. Agrego que ambos -Zambelli y Arancibia- tenían una relación que definió como estrecha, según su criterio.

Continuó el deponente declarando al respecto diciendo que , el vínculo que unía a Zambelli y a Arancibia Clavel era íntimo por su estrechez y por la importancia que tenía para ambos y, que el nivel de vida que ellos llevaban no era ostentoso pero tenían en lo económico un buen pasar.

Exhibida que le fuera al testigo la documentación incautada en el domicilio de la calle Virrey Loreto y el acta de secuestro obrante a fs. 32 de la causa "Acuña" que corre por cuerda así como la fs. 42 de la misma causa donde consta la declaración testimonial que éste prestara en dicha ocasión y, los cuerpos de escritura de la máquina mecanográfica Olivetti secuestrados en el mismo procedimiento realizado en la causa "Acuña" que corre por cuerda , el testigo manifestó que reconocí su firma inserta entre las obrantes en dichas piezas procesales.

Continuó declarando el testigo que Adrián Zambelli ingresó a la revista por recomendación de Susana Giménez y a partir de allí comenzó la relación laboral entre el dicente y Zambelli quien al poco tiempo inicia su relación personal con Arancibia alías "Juan".

Finalmente y luego de un intenso interrogatorio sobre la secuencia cronológica de estos hechos, el testigo volvió sobre sus dichos, afirmando que no se acordaba si había conocido a Arancibia Clavel durante la temporada de la obra la "Revista De Oro" o con posterioridad a ella, aunque luego memoró que conoció a "Juan" durante un asado en casa de los padres de Adrián Zambelli con quien trabajaba por primera vez, al poco tiempo del estreno, que fue un día de clima templado, como festejo por la actuación de Zambelli en la obra mencionada y, que ello ocurrió mientras se estaba representando esa revista, siendo este un hecho del que sí estaba seguro..

A continuación se convocó a declarar al testigo ANDRES PEDRO STEVENIN, quien manifestó que conocía al Gral. Prats quien el día del hecho había concurrido a su casa-quinta de Bella Vista junto con otros amigos chilenos para pasar el día.

Especificó el deponente que ese día en la reunión había unas seis personas y que, nadie hubiera podido ingresar a la quinta sin ser visto porque el día había sido agradable y todos estuvieron casi todo el tiempo en el parque, justamente cerca de los automóviles.

Seguidamente se hizo comparecer al testigo NATALIO SINDERMAN quien expresó que en el año 1974 trabajaba en la firma "Cincotta S.A.", donde conoció al Gral Prats quien se desempeñó allí durante unos meses, concretamente en el Área Comercial de la empresa.

Refirió el deponente que tanto en lo laboral como en lo personal, no tuvo relación con el Gral. Prats., no habiendo conocido a su esposa ni a amigos personales del mismo.

Luego compareció a declarar como testigo HECTOR ARNALDO EYZAGUIRRE VALDERRAMA, quien expresó que está radicado en el país desde 1974 y que conoció quiénes eran el general Prats y su esposa por su trascendencia pública, en especial la de aquél dada su condición de ex General en Jefe de la República de Chile.

Dijo no conocer a Arancibia Clavel ni tampoco a Luis Felipe Alamparte Díaz ni a Luis Felipe Alamparte.

Interrogado sobre su recuerdo de los acontecimientos desarrollados durante la época del hecho que se investiga, y si conocía de la realización de actividades políticas en la joyería "Orbis" de la calle Libertad, el dicente manifestó que en esa época sabía que en la calle Libertad se reunían personas adherentes al régimen militar que gobernaba Chile al igual que en un restaurante de la calle Suipacha llamado "Los Chilenos" y, agregando que estaba enterado de ello porque en que en esa época el deponente era militante del grupo político "Izquierda Revolucionaria" y dijo haber sido Secretario General de la agrupación en el exilio denominada "Chile Democrático" en la República Argentina donde se reunían chilenos en el exilio, que debieron huir del régimen militar.

Continuó refiriendo que en la calle Libertad se reunían grupos de adherentes al régimen militar chileno y entre esas personas estaban un tal Iturriaga, un tal Arancibia y otros cuyos nombres no recuerda.

Indicó el testigo que llegó al país en mayo de 1974 y en cuanto arribó a Argentina comenzó a tomar contacto con connacionales chilenos que habían sido en Chile dirigentes políticos al igual que el dicente. Que cuando se organiza el grupo "Chile Democrático" en Argentina, constituido por chilenos en exilio, y se elige una junta directiva fue, el dicente, designado Secretario General.

Recordó que a su llegada a la Argentina la situación era muy compleja porque las fuerzas policiales y de seguridad chilenas ya estaban actuando aquí intentando detectar la presencia de estos exiliados chilenos en el país.

Agregó el deponente que la información la obtenían por la recopilación que hacía la organización "Chile Democrático", por razones puramente organizativas, recogiéndola a través de la colaboración informal y espontánea de los exiliados y, que a partir de dicha información conoció el nombre de Jorge Iturriaga Neumann y Arancibia Clavel.

El testigo manifestó con relación a la veracidad de la información recopilada a la que precedentemente se hizo mención, que se trataban de informes confiables por su procedencia ya que provenían de personas que habían constatado la realización de reuniones periódicas de esta gente, las que habían comenzado a tener lugar antes del atentado al general Prats.

Asimismo explicó el testigo que el grupo de "Chile Democrático" tenía que tomar seguridades porque incluso en Argentina fueron objeto de persecución, refiriendo el testigo que en lo personal fue víctima de dos intentos de secuestro, entre los años 1984 y 1987 aproximadamente, uno de los cuales dio lugar a la intervención por su denuncia a la Asamblea Permanente de Derechos humanos durante la presidencia del Dr. Alfonsín razón por la cual le pusieron custodia permanente en su casa y en su consultorio durante tres meses.

Que sobre mayores precisiones sobre cómo se obtenía información sobre la actuación en Argentina de grupos de adversos a los expatriados, ejemplificó el testigo que los chilenos exiliados veían algunas veces por la calle gente que evidentemente los seguía, a los que reconocían por haberlos visto antes en Chile participando de actividades de represión política y específicamente respecto de Arancibia Clavel dijo el deponente que ese era un nombre que aparecía permanentemente con los grupos militares que actuaban aquí ligados al régimen militar chileno, entendiendo el deponente por "ligado" a una actuación por ligazón funcional y también ideológica.

Con relación a su exilio personal, el dicente explicó que en Chile había sido militante -cuando estudiante- del Movimiento Izquierda Revolucionaria, que concretamente participó de su fundación actuando como dirigente de estudiantes secundarios y ese fue el motivo de su exilio.

Refirió el testigo que el nombre de Arancibia, surgía de las fuentes con mucha insistencia, es decir reiteradamente, no recordando las fechas con exactitud, pero dijo que pudo haber sido a fines del año 1974. Continuó refiriendo el testigo que los informes recabados sobre la actuación de Arancibia Clavel provenían de gente que había ido inocentemente a comer o intentar comer al restaurante "Los Chilenos" donde se reunían los grupos opositores a "Chile Democrático".

Con relación al nombre Iturriaga, el testigo refirió que el que actuaba en este país era hermano del que fuera luego general en Chile, y era el dueño del local de la calle Libertad donde los grupos promilitares chilenos se reunían. Que estos grupos conformaban un partido político -había tanto civiles como militares- y tenían contacto con la Embajada de Chile -por fuentes confiables sabían que concurrían allí- y cree que tenían también contacto o relación con la DINA, aclaró el deponente que todos estos hechos ocurrían mientras corría el año 1974 (fines) o 1975 (principios) y, reiteró que por los informes que recibían Arancibia Clavel participaba en esas reuniones.

Respecto de la muerte del General Prats, el dicente manifestó no saber que ese grupo de gente tomara alguna actitud en especial, aunque sí sabe que era un grupo que operaba contra chilenos en el exilio y supone que estarían relacionados con el atentado.

El testigo dijo haber recibido amenazas por haber declarado en esta causa en 1985, que fueron grabadas en el contestador de su consultorio y varias veces fue objeto de persecuciones al salir de su consultorio. Que cuando declaró por primera vez en este expediente, en el trayecto hacia Tribunales una persona desconocida se le acercó y le preguntó si tenía miedo, entendiendo el dicente que

Asimismo declaró que a fines de 1974 ó 1975 había comenzado una vinculación entre las fuerzas de seguridad chilenas y argentinas, agregando, el testigo, que en esa época el dicente vivía en un hotel para no ocupar un lugar en los refugios para exiliados en peor situación económica. Que ese hotel en una ocasión fue allanado por un grupo mixto argentino-chileno y tuvo conocimiento de que a otros exiliados les ocurrió lo mismo.

Refirió el testigo que la organización "Chile Democrático" tuvo presencia pública en Argentina con el advenimiento de la democracia si bien estaban organizados desde antes.

Manifestó también que, incluso hubo chilenos que sufrieron acciones violentas por la Triple A aquí, en Argentina y que, luego de la muerte del General Perón la acción política en Argentina se volvió muy complicada y comenzó a haber acciones de represión sobre grupos de exiliados de chilenos, uruguayos y paraguayos residentes en la República.

Con relación a Arancibia Clavel dijo que una vez en su vida vio personalmente al nombrado porque una conocida entre éste y la familia de su ex esposa los presentó en una reunión social, aclarando que esa presentación no excedió los límites del saludo. Por otra parte, refirió no conocer a Jorge Iturriaga.

Respecto del embajador Huidobro con quien tuvo contacto en Argentina declaró que éste una vez lo participó de su teoría sobre el atentado al General Prats consistente en que el hecho había sido perpetrado por gente venida de Chile con algún apoyo desde aquí mismo, en Argentina.

Que conforme surge del acta de debate agregada a estas actuaciones, se le exhibieron al testigo VALDERRAMA las fotografías de fs 5347 y, respecto de ellas dijo que reconocía en la foto 4 a una persona que se hacía pasar por militante del partido comunista y que concurrió a un par de reuniones de "Chile Democrático", aclarando que esa persona no reunía las características que distinguían a los militantes comunistas, en especial su forma de expresarse o de conducirse que suele ser peculiar, agregando el testigo que alguien debió advertirlo de las dudas qua existían a su respecto porque a la siguiente reunión de chilenos exiliados no concurrió -esa fotografía se identifica como perteneciente a ALFARO HERNANDEZ-.

Reconoció asimismo a fs. 5350 la foto 50 correspondiente a EDUARDO LAUREANO MATURANA; a fs. 5351 la foto 67 que corresponde a VALDIVIESO FERNANDEZ,; a fs. 5354 la foto 85, refiriendo el testigo que los conoce a todos como militantes chilenos que habían intervenido en reuniones políticas efectuadas en Argentina con anterioridad a 1975.

Que las reuniones a que hacía referencia, expresó el testigo, que tenían lugar en un comedor público religioso de la Capital, donde estas personas que reconoció habían sido vistas por el dicente.

Refirió además, que conocía por su nombre a LUIS ALEMPARTE DIAZ y, asimismo, manifestó que la primera vez que compareció a declarar para aportar información a la causa, fue cuando tomaron conocimiento de que las hijas de Prats estaban en Bs. As para iniciar una causa judicial, entonces la organización de chilenos exiliados deliberó y resolvió que el dicente, en representación de los demás, se presentara a declarar aportando la información que habían recogido durante los años de exilio sobre las actividades en Argentina de los cuadros políticos que actuaban aquí contra chilenos adversos al régimen militar.

Así también y de acuerdo surge en la respectiva acta de debate, se procedió a exhibirle al declarante fotografías y los documentos de identidad que se incautaran a Arancibia Clavel, en un procedimiento llevado a cabo en el marco de la investigación de la causa "Acuña" y que fueran remitidas a este Tribunal, de las cuales el testigos reconoció a las siguientes personas: 1) DAGOBERTO PEREZ VARGAS, aclarando que fue asesinado en Santiago de Chile, y formaba parte de los altos mandos de la organización MIR; 2) ANDRES EDUARDO PASCAL ALLENDE apodado "El Hippie", refiriendo que está vivo-; 3) EDGARDO ENRIQUEZ ESPINOZA FROEMD, quien -según el relato del testigo- al volver de París habría sido secuestrado en Buenos Aires, cuando iba camino a Chile; 4) NELSON GUTIERREZ -identificado en la causa como primer apellido PEREZ YAÑEZ-, refiriendo que era Secretario General del MIR en la ciudad de Concepción, sabiendo que aún vive y está allí; y 5) RAFAEL -identificado en la causa como HUMBERTO- SOTOMAYOR,, expresando a su respecto que era miembro de la Comisión Política del MIR y uno de los cinco miembros dirigentes más importantes del MIR en Chile. Con relación a las cédulas de identidad exhibidas no reconoció a nadie.

Refirió el dicente que, en el año 1974 en Argentina los exiliados eran cerca de 4000 y que luego llegaron a ser 7000 u 8000. Que las personas que concurrían a la calle Libertad eran jóvenes que tendrían entre 30 y 35 años de edad y, se sabía que poseían documentos de identidad argentinos y chilenos en blanco..

Finalmente agregó respecto a las actividades de los grupos que perseguían exiliados en Argentina, que en ese edificio de la calle Libertad estaba el Banco de Estado de Chile y la Cámara Argentino Chilena, instituciones que utilizaban de cobertura para las actividades de las personas venidas de Chile que se encargaban de la represión a exiliados.

En la audiencia de fecha 17 de octubre del corriente año, declaró MARIO ALDO ALBERTI quien expresó que en 1996 prestaba servicios en la División Protección del Orden Constitucional de la Policía Federal Argentina en razón de lo cual participó en la detención de Arancibia Clavel en el marco de un procedimiento judicial.

Que en esa ocasión, y para que le fuera posible reconocer a la persona que debían detener, le exhibieron la fotografía de la misma, y le advirtieron que adoptara los recaudos del caso pues podía tratarse de un sujeto peligroso que además estaba sospechado de haber participado también en el homicidio del General Prats.

Por su parte, el testigo CLAUDIO ALBERTO CAMARERO quien expresó que en 1996 prestaba servicios en la División Protección del Orden Constitucional de la Policía Federal Argentina.

Relató su participación en el allanamiento que se realizó en un domicilio cuya dirección no recordó, donde presuntamente residía el imputado Arancibia Clavel a quien debían detener.

Así también, agregó el testigo que a fin de poder identificar a Arancibia Clavel, el dicente portaba una foto del nombrado, el cual apareció a los pocos minutos siendo interceptado en la puerta del edificio donde se le solicitó los documentos para constatar su identidad más allá de que el parecido con la foto era determinante, y como tenían información de que podía ser una persona peligrosa de inmediato lo hicieron subir al departamento y procedieron allí a dar cumplimiento con el resto de las formalidades.

Asimismo recordó el testigo que se secuestraron efectos, pero no pudo dar precisiones a excepción de que se trataba de documentación y papeles varios.

Expresó, asimismo, que el detenido en ningún momento opuso resistencia ni demostró peligrosidad cierta y que se procedió a la lectura de sus derechos en cuanto ingresaron al departamento.

Finalmente, el dicente reconoció su firma inserta en el acta de fs. 3336/7.

A continuación compareció el testigo ARIEL ALBOR, quien manifestó que en 1996 trabajaba en la empresa Cablevisión y un día fue requerida su presencia para actuar como testigo presencial en un procedimiento policial donde se llevó a cabo la detención de una persona, relatando como ocurrió ello.

Por su parte el testigo HUGO ALBERTO ZAMBELLI manifestó que trabajó en la obra teatral "Hair" a partir del año 1972, más específicamente a partir del segundo año de la obra, es decir la segunda temporada, hasta el mes de diciembre, aclarando que es conocido en el medio con el nombre artístico de "Adrián Zambelli", y expresó que recordaba muy bien ese año porque durante el mismo conoció a Nélida Lobato, a quien admiraba mucho.

Que posteriormente, en 1974, logró ingresar al cuerpo de baile del Teatro Astros gracias a la recomendación de Susana Giménez, entrando a trabajar con el elenco de "La Revista de Oro", cuyos ensayos comenzaron a fines de febrero o principios de marzo de 1974 teniendo lugar su estreno en Buenos Aires a mediados de abril de ese año.

Luego de estas manifestaciones el testigo comenzó a discurrir sobre su conocimiento con el imputado, lo que se detalló en el acta labrada oportunamente. Y siendo que de aquellas manifestaciones surgieron graves contradicciones que se fueron ahondando a lo largo de sus exposiciones, es que luego el Tribunal decidió extraer testimonios de sus expresiones y de lo documentado en las audiencias celebradas durante la instrucción para que, se investigue la posible comisión del delito tipificado en el art. 275 del Código Penal, lo que "perse" explica que en este decisorio no se volverán a reseñarse aquellas expresiones.

Por su parte el perito de explosivos RICARDO GABRIEL PEZZANI depone sobre la pericia agregada a fs110/22, explayándose sobre sus conclusiones y aportando algunos detalles técnicos sobre la misma y sobre como se realizó el examen del lugar del hecho y del rodado afectado y, en relación a ello declaró que se dedicó a buscar restos del explosivo, pero como luego de la explosión el automóvil se incendió y el personal de bomberos había arrojado gran cantidad de agua sobre el mismo, la calle y las veredas, las piezas o restos pequeños del artefacto explosivo que no estaban quemados seguramente fueron arrastrados por el agua, por lo que no pudo encontrar ningún resto del artefacto explosivo.

Con relación a cuales fueron las razones que lo llevaron a descartar el empleo de un mecanismo por control remoto, expresó el perito que como la deformación del piso del auto indicaba que la bomba había sido puesta entre la caja de velocidad y las chapas del chasis del auto no pudo activarse por control remoto ya que el fenómeno físico conocido como "Jaula de Fahraday" obligaría al autor del hecho a instalar una antena que fuera desde el explosivo hacia el exterior del auto para poder recibir la emisión de ondas del control remoto, explicando asimismo, que atentados perpetrados contra aviones fallaron por la incidencia de ese fenómeno físico.

A preguntas sobre los motivos que lo determinaron a concluir en el sentido de su pericia, reiteró que estableció el mecanismo por deducción, es decir por la suposición de que un hipotético terrorista hubiese esperado a accionar el control remoto hasta que Prats estuviese dentro del auto, lo que no ocurrió.

Asimismo refirió que en 1974 casi todos los explosivos que peritó obedecieron a mecanismos distintos al control remoto ya que aquí, en el país, no había esa clase de tecnología, es decir de mecanismos a control remoto o por radio, para activar explosivos, si bien expresó que era factible hacerlo, no era habitual ni usado en esa época motivo por el cual, salvo que fuera un artefacto traído del extranjero, se inclinó a pensar que el mismo era de tiempo y no a control remoto.

También declaró en el debate GUILLERMO RICARDO MONGIARDINO, quien expresó que a la fecha que al momento del hecho era segundo jefe de la División Brigadas de Explosivos de la Policía Federal Argentina, quien también como perito intervino en el estudio que versa agregado a fs. 319 y al respecto dijo, que no se encontró ningún elemento que arrojara luz sobre cuál fue el mecanismo que activara la explosión, pero por deducción y dadas las características del hecho, desestimaron la posibilidad de que se tratara de un dispositivo activado a control remoto, aunque ningún elemento de juicio objetivo abonara esa suposición.

Explicó que resultaba un elemento de juicio negativo para sostener que se utilizó un sistema de relojería, el hecho de que el matrimonio Prats haya concurrido a comer a un lugar lejano de su domicilio porque es muy difícil controlar con precisión el tiempo hasta la explosión.

También declaró el perito calígrafo MIGUEL ANGEL MORENO, quien previa exhibición de las pericias de fs. 4530/34 del principal, fs. 286 del cuaderno de prueba, fs. 308 de los anexos y cuerpo de conclusiones de fs. 333 del mismo, reconoció su firma al pie de dichas piezas, dando luego una detallada razón de sus conclusiones y como habría arribado a ellas tal y como se verifica en la pertinente acta de debate que recoge sus deposición .

Por otra parte, se le exhibió al declarante, la pieza procesal de fs. 336, reconociendo su firma en las allí estampadas y depuso sobre los detalles de las técnicas periciales a que sometió los documentos de las carpetas exhibidas para determinar si habían sido realizados por las máquinas de escribir indicadas en su dictamen y así también brindó detalles y explicaciones sobre las actividades que desplegó en la realización de su estudio pericial.

Respecto de la confiabilidad del procedimiento técnico efectuado aseveró que es perfectamente equiparable a la infalibilidad de las huellas dactilares.

Posteriormente depuso la perito en scopometría LILIANA LEONOR GAVILAN, a quien se le exhibieron las piezas documentales de fs. 228 y 336 del Cuaderno de Pruebas de esta causa, reconociendo su firma entre las obrantes al pie de dicho peritaje.

Asimismo, le fueron exhibidas las carpetas incautadas en el domicilio de Virrey Loreto, recordándolas como aquellas sobre cuya documentación realizó el peritaje de autos, aportando distintas explicaciones sobre el estudio técnico realizado.

También prestó declaración testimonial la perito SUSANA EUGENIA TOSCANO, quien se le exhibieron las piezas documentales de fs. 336 del Cuaderno de Pruebas de esta causa, reconociendo su firma entre las obrantes al pie de dicho peritaje y, asimismo le fueron exhibidas las carpetas incautadas en el domicilio de Virrey Loreto, recordándolas como aquellas sobre cuya documentación realizó el peritaje de autos limitado a los cuerpos de escritura, brindando algunas explicaciones referidas a las conclusiones a que se arribó en dicho estudio pericial.

Por su parte, el testigo, JUAN JOSE SOTO VARGAS, presentado espontáneamente y ofrecido por los Señores Fiscales de Juicio para que depusiera en el debate, efectuó distintas descripciones sobre su actividad desde el año 1974 en adelante en la República Argentina.

Luego declaró CYMRIC FEDERICO BRIDGES, quien manifestó que en la época del hecho el dicente vivía en Malabia 3305 piso 6to departamento "A", esquina con la calle Seguí.

Que en el año 1974 era gerente de una empresa comercial de motores llamada "Perkins", recordando que por ese tiempo justo frente a la salida del departamento hubo por un periodo largo un automóvil Ford Falcon verde estacionado con una o dos personas adentro y, asimismo y al poco tiempo, entre el domicilio de Prats y la Avenida del Libertador se instaló un kiosco de flores que le llamó la atención porque la gente que lo atendía no tenia aspecto de floristas, aclarando en este sentido que, por el contrario, eran parecidos a quienes ocupaban los coches Falcon, ya que vestían pantalón azul y camisa blanca, es decir que parecían gente de seguridad, tal es así que un día le dijo a su señora que cerrara las cortinas del departamento porque pensó que podía haber una explosión, ya que por la zona eran frecuentes los atentados.-

Refirió el testigo que el día del hecho, cuando oyó el estallido de la bomba, salió al balcón y vio hacia la derecha un auto en llamas. Salió para mirar mejor por el balcón de la esquina -aclarando que se trataba de un departamento chico- cuando vio que por la calle Seguí venía un auto tipo rural americana grande como los que usaban las embajadas.

Señaló que si bien no vio la chapa patente estimó que era un vehículo consular, del cual se bajaron dos personas -que describió- a las que pudo ver porque quedaron justo bajo la luz del alumbrado público de la esquina de Malabia y Seguí. Es decir que se detuvieron, abrieron la puerta del conductor y del pasajero y miraron para el lado de las llamas, permaneciendo así unos 10 o 15 segundos y luego siguieron su camino.

Refirió asimismo, que el puesto de flores, después de la noche de la explosión, desapareció al igual que el Falcon estacionado enfrente del departamento y sus ocupante.

Con relación al lugar de la explosión recordó que estaba oscuro, pues si bien el alumbrado público de Malabia y Segui estaba encendido, el del tramo de calle donde estalló el auto de Prats no.

También prestó declaración testimonial MIRTA SOFIA ZAMBELLI, quien dijo conocer a Arancibia Clavel desde 1975, porque era amigo de su hermano que mantenían una relación de tipo familiar, apoyando la testigo los dichos de éste.

El testigo HAROLD MARTIN CUTHBERT CHIARLEONI, expresó que en la fecha de marras fue notificado de que había ocurrido un atentado que costara la vida del general Prats y su esposa , a través de su sobrina Sofía Prats, que lo telefoneó unas tres o cuatro horas después de sucedido el hecho, informándole del doble fallecimiento.

Que entonces el diciente decidió acompañar a sus sobrinas en todos los trámites que se debieran realizar por lo que todos se embarcaron en un vuelo "LAN" el día lunes, llegando a Ezeiza a las pocas horas y, una vez allí, un policía sugirió que fuera el dicente quien concurriera a la Dependencia policial, donde fue atendido por un funcionario apellidado Coronel que espontáneamente le manifestó que si bien existían en Argentina varios grupos terroristas uno de los cuales se conocía como "el Triple A" , este atentado no era obra de dicho grupo porque se cuidaban mucho de no victimizar mujeres en sus atentados.

Relató el testigo que, tomó a su cargo la serie de trámites legales que debieron realizar, sobre todo porque fue su intención evitar que sus jóvenes sobrinas se involucraran en la situación tan dolorosa y, así fue que concurrió a la Embajada de Chile, y se entrevistó con René Rojas Galdames, Embajador de ese país en la Argentina, llamándole la atención que éste no se mostrara muy afanoso ni colaborador para con las tramitaciones inherentes al suceso.

Siguiendo con su relato, recordó el testigo dos hechos cuya significación no analizó y que llamaron entonces su atención : por un lado refirió que tiempo después una persona familiarizada con la Embajada de Chile en Buenos Aires, apellidada Del Rio y vinculada a Lan Chile aquí en esta ciudad, dijo que él en ese momento estaba encargado de adquirir material de guerra por cuenta del gobierno chileno; por el otro recordó que la secretaria del Embajador de Chile en Argentina una vez le comentó que había visto con frecuencia a la Sra. de Prats muy angustiada porque no podían obtener los pasaportes para salir de Argentina.

Efectuando averiguaciones particulares sobre ese punto, expresó el testigo que otra persona de apellido Droguét le comentó también, que sin embargo la documentación para los mentados pasaportes había sido remitida a Santiago, por lo cual el dicente fue a requerir explicaciones a la Cancillería chilena de por qué motivo el Ministerio de Relaciones no había enviado los documentos a Buenos Aires para los pasaportes, obteniendo como única respuesta que esas solicitudes de averiguaciones debían presentarse por escrito.

Que entonces él presentó por nota de igual tenor dicho pedido de explicaciones, que nunca tuvo respuesta hasta el presente, no habiéndole dado constancia tampoco de la recepción de ese escrito y, así refirió el testigo que, llegó a la conclusión de que había interés de que el General Prats no se moviese de Buenos Aires, orden que debería haber emanado de instancias superiores al Sr. Subsecretario o al Sr. Canciller quienes se limitaron a cumplirla.

En este sentido, dijo el testigo que, su íntima convicción es que la policía argentina no investigó cabalmente el hecho ni lo hizo con el debido cuidado, y fundamentó esta impresión en la siguiente circunstancia : durante esa conversación con Coronel un subordinado insistentemente interrumpía requiriendo una firma de dicho funcionario; cuando finalmente decide atenderlo y le requiere la razón de tanta urgencia, el subordinado explicó que el pedido urgente se originaba en el servicio forense que solicitaba autorización para abrir el automóvil siniestrado a fin de proceder a retirar de su interior una parte de la anatomía de la Sra Prats -concretamente una pierna- que había quedado inadvertidamente allí.

Con relación a las memorias que escribió el General Prats dijo el testigo que ellas fueron mimeografiadas, trasladadas por el dicente a Chile ocultas en una caja de zapatos y publicadas posteriormente en Chile.

Manifestó que, tiempo más tarde, mientras el dicente trabajaba en la Universidad, Manuel Contreras lo llamó para que mantuvieran una reunión, que Contreras, entonces jefe de la DINA le ofreció encontrarse en la Academia de Guerra, a donde el dicente concurrió siendo recogido al rato por un chofer que, luego de un gran rodeo, lo llevó a un cuartel de la calle Vicuña Mackena.

Que lo hicieron pasar a un casino, donde el Coronel Contreras junto a cuatro oficiales aguardaban, le efectuó un breve interrogatorio sobre su viaje a Buenos Aires, en especial sobre lo referido a las memorias del general Prats, a lo que el dicente respondió mintiendo y dijo que no tenía la menor idea sobre ello, con lo cual se dio por concluida la reunión.

Respecto de la reunión con Conteras dijo que tuvo lugar unas tres o cuatro semanas posteriores al hecho luctuoso y con relación a los motivos del asesinato, según su opinión basada en la información que fue recabando con el tiempo, refirió que su convicción es que al general Prats se lo quiso mantener ex profeso en Buenos Aires razón por la cual le denegaban los pasaportes, entendiendo que el temor que había en Chile era que Prats formara un gobierno en el exilio y en su momento generara un levantamiento y que ese peligro se neutralizó trabándolo en un punto geográfico hasta poder asesinarlo.

Manifestó el testigo en este sentido que, esa idea, la de la preparación de un levantamiento en el exilio por parte de Prats, la deduce de una anécdota donde una vez un amigo personal del dicente expresó en el marco de una charla social "Ah... viene el general", exteriorizando lo que por esos días y circulaba en Chile como comentario, es decir que Prats iba a regresar a Chile para oponerse al régimen de facto, lo que era totalmente infundado.

Reiteró que la actitud exhibida tanto por el embajador como por el adicto militar fue igual de pasiva, es decir carente de interés en ofrecerse para solucionar los problemas que la familia enfrentaba.

Por otra parte, expresó que concurrió al departamento del matrimonio al día siguiente del hecho, es decir el martes.

Respecto a si sabía si el general Prats tenía custodia , refirió el testigo que no. Acotó que tenía conocimiento de la existencia de la DINA en Chile y, la describió como una institución de investigación interna y que utilizaba medios "poco convenientes" para realizar sus labores, y que detenían a mucha gente, agregando que era una institución de represión y de control.

A continuación prestó declaración testimonial RAFAEL MARIO CASTILLO BUSTAMANTE, quien manifestó que en su momento tuvo a su cargo la investigación del caso del homicidio del ex canciller Orlando LETELIER DEL SOLAR, en el cual se había designado para ello a un Ministro en Visita, es decir un Ministro del Poder Judicial con facultades para hacer una investigación incluso fuera del Territorio Chileno.

Continuó relatando en este sentido, que este Ministro ordenó determinar una serie de hechos sobre el atentado al ex Canciller y a raíz de esta investigación se fueron develando datos de los hechos delictivos cometidos por la DINA fuera del territorio chileno.

Refirió el testigo que, debió indagar sobre lo atinente a la "DINA exterior" y ello incluyó entrevistar a Michael Townley en los Estados Unidos.

Respecto a la DINA , el testigo refirió que era un organismo de seguridad comandado en esa época por un Tte. Coronel del ejercito de Chile en servicio activo, llamado Manuel Contreras, a cargo de la dirección de la DINA en sus dos divisiones o departamentos: una con desempeño en el país y otra con actividades a desempeñarse en el extranjero y, que esta última fue la encargada de actuar en los casos Letelier, Prats, y otros desarrollados en el exterior.

Que ambos departamentos se vinculaban en el mando, respondiendo a Contreras-, aunque el jefe directo de la DINA exterior era un mayor llamado Raúl Eduardo Iturriaga que usaba el nombre de Luis Gutierrez.

Continuó diciendo el testigo en este sentido que, esta organización se integraba por funcionarios del ejercito e incluso civiles pero a los que se daba internamente rango militar, y acceso a armas.

Explicó, asimismo, que en esa época la policía civil chilena había quedado destinada a actuar como policía de investigaciones y que, actualmente la policía de carabineros es la que desempeña actividades preventivas en tanto la policía represiva es la de investigaciones, que actúa mediante decreto emanado de un Tribunal.

Respecto al acceso que tenía la DINA a documentación especial dijo que los integrantes de ese organismo de seguridad tenían acceso a documentación especial oficial que se les entregaba con nombres supuestos (pasaportes, documentos, etc), aclarando el testigo que, la documentación no era falsa pues era emitida por la autoridad competente para su otorgamiento, pero a los agentes de la DINA se les daban documentos con otras identidadades a excepción de la foto que sí correspondía al portador.

Manifestó que, en un momento la DINA sufre un cambio en su dirección, en la cúpula, y pasa a llamarse CNI, pero solo fue un cambio de autoridades máximas, pues seguían trabajando sobre los mismos temas y los objetivos perseguidos eran muy similares con la ex DINA.

Sobre la entrevista con Townley, que tuviera lugar en EEUU cerca de Washington, dijo que lo interrogó sobre su participación en la DINA, sus actividades, sus jefes, etc., manifestando Townley en esa oportunidad que, sus conexiones con la DINA eran muy estrechas porque él y su esposa, Mariana Callejas, trabajaban como agente de ese organismo, lo cual consta, refirió el testigo, en un documento bajo firma de Manuel Contreras por el cual se librara un cheque para que ellos -el matrimonio Townley- alquilaran una casa pagada por la DINA.

Que el dicente buscó el cheque librado para ello en el Banco de Crédito e Inversiones donde tenia cuenta la DINA; lo encontró y pudo verlo.

Por otra parte, el testigo aclaró que, en Chile el objetivo no fue investigar el caso Prats sino el caso Letelier y que, se fue tomando conocimiento de hechos relevantes para el caso Prats como consecuencia de diligencias anexas que arrojaron como resultado, luego de peritar documentos relativos al proceso de la muerte de Letelier, que hubo una vinculación de la DINA exterior en la muerte de Prats.

Agregando el dicente en este sentido que, surgieron nombres y antecedentes que, coincidían en ambos casos de actuaciones, de los mismos agentes de la DINA interviniendo en los dos hechos, estableciéndose una relación directa entre ambos casos.

Respecto de la organización de la DINA exterior dijo que no pasaban de unos 35 agentes, en tanto la planta total de agentes de ese organismo rondaba los 400 agentes. Que la DINA exterior estaba aislada del resto de la organización porque era de carácter secreta al punto que, muy poca gente sabía de su existencia y de sus operaciones.

Con relación a su conversación con Townley referida al crimen de Prats dijo que ello fue problemático porque Townley estaba amparado bajo el sistema de protección de testigos en Estados Unidos y, por ello la reunión se realizó en presencia del fiscal de allí, apellidado Marcy, de abogados, junto al dicente y otro colega.

Refirió el testigo que, interrogaron a Townley sobre el caso Letelier y advirtieron la relación que tenían esos dichos con el caso Prats y con otros hechos ocurridos en Paraguay, Brasil, e Italia. Que Townley comentó ciertas cosas sobre esas actividades, pero cuando tocaron el tema Prats se puso nervioso y preocupado, corriendose el riesgo de frustrarse la entrevista; pero, sin embargo, en un momento Townley dijo que deseaba fumar un puro, y cuando salen para fumar comenzó a efectuar algunas declaraciones.

Manifestó el testigo que, Townley específicamente mencionó a Enrique Lautaro Arancibia Clavel señalándolo como hombre de enlace de la DINA en la Argentina, expresando que Arancibia sabía mucho "de esos temas" porque sabía mucho "de lo que paso allá", pero le aclaró que esa información sólo la daría al Ministro investigador porque eran cosas delicadas, agregando que habían participado varias personas tanto en Chile como en Argentina en el atentado a Prats sin dar mayores detalles.

Sin embargo, refirió Castillo Bustamante que, por los términos de sus dichos Townley hizo entender que a la fecha del atentado Arancibia estaba en Buenos Aires, y también dio a entender que estaba vinculado al atentado como hombre de enlace de DINA, aunque no dijo si participó o no en la ejecución del hecho concreto.

Sobre la cantidad de personas de la DINA que Townley asoció al atentado a Prats que estuvieron en Buenos Aires los días previos al mismo, manifestó el testigo que, sólo nombró a tres , bajo sus nombres supuestos : Luis Gutiérrez ; Fernández Larios y una persona más que no recordó, sin mencionar su propia intervención en el hecho manteniéndose, en este punto, en silencio

Con relación a Arancibia,, manifestó el testigo que, se comenzó a investigar a partir de los dichos de Townley que lo señaló como un agente importante para la DINA, aunque no excluyente porque no era militar, es decir -aclaro el dicente- dentro de la estructura de la DINA exterior no tenia jerarquía ni mando, debiendo siempre consultar sus pasos, debido a su falta de rango militar.

Expresó el testigo que, lo usaban a Arancibia como enlace, porque tenía muchas relaciones y conocía a muchas personas en Buenos Aires, pero éste recibía órdenes, no decidía..

Por otra parte, Castillo Bustamante manifestó que, para las tareas ejecutivas la DINA se manejaba con otras personas.

Respecto a si Arancibia debía cumplir inexcusablemente las órdenes recibidas, refirió que suponía que sí porque sus servicios eran pagados por la DINA, que le enviaba dinero a Buenos Aires.

En ese estado de la declaración se le exhibió al testigo las actuaciones de fs. 2168 y, sobre este punto refirió, que ese informe fue remitido al Ministro en Visita sobre una serie de nombres supuestos de agentes de la DINA, agregando que los funcionarios de la DINA exterior podían entrar y salir de Chile con documentación legal doble o supuesta, explicando que en esos casos se alteraban todos los datos de identificación del sujeto pero reiteró que no eran documentos falsos.

Que esos agentes de la DINA salían de Chile con pasaporte y cédula auténticos pero con los datos de identidad alterados, exceptuada la foto que correspondía al respectivo agente de la DINA.

Asimismo, se le exhibió el folio 100 del tomo 1 de los biblioratos "azules" de la "Policía de Investigaciones de Chile", dándose lectura a una parte de ese informe, y refiriendo el testigo al respecto que el 8 de octubre de 1974 se registró en la Policía Internacional dependiente de Policía de Investigaciones una salida del ciudadano Arancibia alías Felipe Alemparte- con destino a la Argentina, aclarando que la mención "entrada" : no consta y ello no significa que no haya reingresado, sino que pudo hacerlo con otro nombre, otra documentación o por un paso cordillerano no habilitado.

Sobre el mismo informe, el testigo refirió que, así también consta otra salida del país de la misma persona del día 20 de noviembre de 1974 por el mismo Aeropuerto, agregando que, luego de la búsqueda efectuada por el dicente junto al policía Jofre, solo estos antecedentes se ubicaron respecto de las entradas y salidas de Arancibia Clavel, información que también corroboraron consultando al personal de la División de Extranjería, aclarando en este sentido que, los reseñado precedentemente, pudo deberse a que ese ciudadano ingresó a Chile por un paso no habilitado o con otra documentación.

Refirió que, por las investigaciones efectuadas supo también que Arancibia se identificaba en ocasiones como el ciudadano argentino Luis Alemparte, con "hache".

Que respecto del Banco de Estado de Chile no se hicieron investigaciones pero sí se efectuaron respecto del Banco de Inversiones donde tenía su cuenta la DINA en esa época.

Durante la Audiencia también, se le exhibió al testigo el memo 1, folio 223 de la Carpeta 2 que fuera incautada en el domicilio de Arancibia sito en la calle Virrey Loreto, al igual que el 3, folio 220 - documentos que no están fechados-.

Refiriéndose a esos documentos y respecto respecto del nombre "Luis Gutierrez" dijo que no se trataba de una persona física sino que era el nombre de fantasía utilizado por los jefes de la DINA exterior ; que ellos usaban siempre el mismo nombre, y que a esa fecha era jefe Raúl Iturriaga Neumann, quien utilizó también el nombre de Diego Castro Castañeda.

Respecto sobre la fecha en que esos memos tuvieron lugar, deductible por su contenido, dijo el testigo que se trata de los años 1974, 1975 y 1976 que fue cuando Iturriaga alcanzó el grado de "Luis Gutierrez".

En cuanto a la mención en los memoranums citados del Coronel Barría, explicó que corresponde a un agregado del ejército que estuvo destacado en la embajada de Chile en Argentina, en la misma época de Iturriaga quien también era militar del ejercito de Chileno, quien también tenia contacto con la DINA.

Exhibido que le fue a a Castillo los memos del folio 392 de la carpeta Nro. 1 y el 10-A de fecha 10/8/74, donde se leía "de Bs. As a Santiago Luis Gutierrez", al que se dio lectura parcial, explicó que con la mención "Huidobro" se hace referencia a Vicente Huidobro, mencionándose también en los mismos a políticos en Chile del partido demócrata cristiano y el firmante es Alemparte Diaz, es decir Arancibia Clavel.

En cuanto a los folios 234 memo nro 8 sin fecha, punto 50.5 "Varios" y 205, memo 56-B de fecha 15/8/75 consignado "de Bs As a Sgo" de la misma carpeta, dijo el testigo que ellos hacían referencia al envío de documentos de identidad argentinos a Chile para su utilización o copia, lo que era frecuente pues en casa de TOWNLEY se hacían o se falsificaban documentos para su posterior empleo en diversas actividades y, también, en este sentido el dicente dio detalles sobre los correos que llevaban y traían esta documentación y sobre las iniciales que detallaban los sobres.

Se dio lectura entonces al folio 113 de la misma carpeta, concretamente el punto 102.3.4; el folio 110 memo 105-M del 4/7/76 y el folio 711 memo 137-P, todos firmados por Luis Felipe Alemparte Diaz, explicando el testigo de todos ellos, en especial respecto de "los 119" y, haciendo referencia al informe de la Comisión Rettig sobre personas detenidas-desaparecidas, que esos individuos aparecían como muertos en Argentina, pero la documentación que conforme los memos leídos se enviaban a Chile correspondía a esas 119 personas, que eran detenidos desaparecidos en Chile, a los que se quiso hacer figurar como que habían huido a Argentina, haciéndolos aparecer como ingresantes a este país gracias a esos documentos, para hacer creer a sus familiares que estaban en algún lugar de Argentina, cuando en verdad estaban detenidos clandestinamente en Chile.

Que lo señalado el testigo lo sabía porque investigó el caso de David Silberman Gurovich, y en este caso, su cédula de identidad apareció aquí en Argentina junto a un cuerpo quemado, presuntamente víctima de un atentado, pero en verdad, aclara el testigo, ese cadáver nunca fue identificado sino que sólo apareció la cédula de identidad semiquemada junto al cuerpo. Agregó, en este sentido que la desaparición de esta persona tuvo lugar en el año 1974 no recordando el testigo, la fecha del hallazgo en Argentina de ese cuerpo calcinado.

Por otra parte, se le exhibió al testigo las cédulas incautadas en el domicilio de Arancibia, refiriendo que son como las que se usaban a la fecha del hecho en Chile y, agregó que, son documentos perfectamente legales emitidas por la autoridad competente, que pertenecen a ciudadanos civiles comunes y que por sus características extrínsecas son perfectamente idóneas para superar un control migratorio.

Asimismo, se le exhibió la cédula incautada a nombre de "Luis Felipe Alemparte Diaz", manifestando en este sentido que, la misma es una cédula "buena", legal emitida por la autoridad correspondiente y que, en Chile una persona que exhiba una cédula similar podría entrar y salir del país sin problemas porque tiene todas las características que poseen las que usualmente se expiden.

Explicó el testigo que su conocimiento para afirmar lo precedente surgió del hecho de haberse desempeñado durante 8 meses como oficial de policía asignado al control migratorio.

Así también, el testigo explicó que, en 1991 comenzaron a investigar a la DINA como tal pesquisa que duró unos cinco o seis años y que, para ello, viajaron a Estados Unidos, Italia y otros sitios donde había lazos de la DINA exterior, aclarando que, fueron específicamente a esos países porque en el caso de Letelier se habían detectado datos coincidentes de salida y entrada de agentes DINA a esos países con nombres ficticios, a los que se vinculaba con los atentados.

Con relación a los nombres en cuestión dijo que eran los de Contreras, Espinoza, Raúl Eduardo Iturriaga, Michael Townley, y Fernandez Larios, siendo estos los nexos principales en esa oportunidad en que se investigó la DINA exterior.

Respecto a los factores constantes identificados, dijo que eran por ejemplo las características coincidentes de los artefactos explosivos utilizados en los distintos atentados, recordando por ejemplo, que con relación a la bomba del atentado a Letelier se efectuó un peritaje con técnicos químicos y balísticos chilenos egresados de la Universidad y se comprobó, mediante la confección de una bomba similar en Chile, que se hizo explotar para estudiar las peculiaridades de los daños causados, que éstos eran similares a los de la bomba colocada a Letelier y a Prats.

Sobre el apoyo que pudieron recibir para la realización de estas actividades en el extranjero los agentes de la DINA exterior, refirió el deponente que el grupo de TOWNLEY concretamente tenía familiares en Estados Unidos al igual que Fernández Larios, de quienes recibían ayuda o apoyo para sus trabajos y, concretamente, en el caso de Argentina el apoyo lo brindaba Enrique Lautaro Arancibia Clavel, contándose además con la colaboración de Barría Barría en calidad de colaboradores -no agentes-, de la DINA en Buenos Aires.

Aclaró el testigo que todo lo precedentemente lo sabe por declaraciones de personas que se desempeñaron en la embajada de Chile en Buenos Aires y respecto a que Arancibia fuera el contacto de la DINA en Buenos Aires, había quedado verificado en la investigación del caso "Letelier" y por los dichos de TOWNLEY cuando el dicente lo entrevistó en Estados Unidos, coincidente con la declaración de Labarca Sanhueza, quien se desempeñó como agregado diplomático del Ejercito chileno en Buenos Aires.

Asimismo, agrego que de todos esos antecedentes surge además, que Arancibia Clavel estaba en esta ciudad desde mucho antes del atentado al general Prats

Por otra parte manifestó que, en Uruguay el dicente investigó la aparición del cadáver de un bioquímico chileno que trabajaba en el cuartel de Townley, quien había estado investigando la volatilización del gas Sarín de modo que pudiera matarse a una persona sin que quedaran evidencias físicas de la causa de la muerte al efectuarse la autopsia..

En cuanto a los cuadros directivos de la DINA, dijo el testigo que la parte exterior del organismo estaba al mando de Contreras, actuaba como segundo jefe Pedro Espinoza y como jefe operativo Iturriaga Neumann que luego fue reemplazado por Willike Floel.

Que la DINA exterior y la que actuaba dentro de Chile sólo se vinculaban por el mando superior, es decir Contreras, no habiendo relación entre los agentes de la DINA interna con la exterior porque sus misiones eran totalmente distintas, agregando que incluso no se tuvo hasta mucho más tarde conocimiento de la existencia del departamento exterior de ese organismo.

Respecto del homicidio de Letelier dijo que la orden de su muerte la dio Manuel Contreras según declaraciones de TOWNLEY, que Contreras era quien manejaba el aspecto monetario de la DINA para que los agentes pudieran contar con fondos para su trabajo.

Reiteró el testigo que muchas de las personas sindicadas en la investigación del caso LETELIER son las mismas que actuaron en el atentado de Prats porque la metodología empleada fue muy similar en ambos.

Por otro lado, refirió que a lo largo de su investigación nunca vio un documento que relacionara en forma directa a Pinochet con Contreras en lo atinente a una determinada misión, explicando que el mando en Chile es muy vertical, que una orden se cumple sin reflexionar sobre ella y que las penas por no cumplir una orden son muy duras y drásticas. Respecto de Contreras agregó que su grado militar era Teniente Coronel y que en la época en que dirigía la DINA aquél tenia una capacidad efectiva de mando muy superior a su rango militar real. Agregó que había una relación de compañerismo entre Pinochet y Contreras, evidenciada en las declaraciones del chofer de Contreras que relató que al menos tres veces por semana Contreras pasaba a buscar a Pinochet con el auto, para ir a trabajar y durante el viaje lo ponía al corriente de los "hechos criminales" ocurridos en Chile y en el extranjero relacionados con las actividades de represión de la izquierda.

Con relación al término "oficial de enlace" empleado al referirse a las actividades de Arancibia, el deponente dijo que es el que se tiene para determinadas misiones, máxime en este caso porque a la fecha de los hechos las relaciones argentino-chilenas no eran buenas, de modo que, como eran muy tensas, resultaba muy necesario que hubiera gente confiable en este país para obtener información en cuanto a determinadas materias civiles o militares relativas a Chile.

Explicó asimismo, que el enlace consistía eminentemente en ser fuente de información, conseguir cosas, reunir antecedentes, informar problemas.

Manifestó el testigo que, el general Saran se ocupaba solo de la parte exterior de la DINA y su jefe directo era Iturriaga. Que Saran venía en tercer lugar de la escala jerárquica de la época, analizaba las actividades desplegadas y programaba otras nuevas y, explicó que los miembros de la DINA exterior no tenían ningún problema en ingresar y egresar del país con distinta documentación falsa sin que quedara incluso ningún registro de ello tanto de Argentina hacía Chile como al revés.

Con relación al homicidio de Camilo Soria, dijo que era un diplomático español radicado en Chile que fue muerto porque colaboraba con personas del partido comunista y, agrega el testigo que, un agente de la DINA exterior cometió ese homicidio en Chile, haciéndose pasar por oficial de carabineros. Recordó además el testigo Castillo que, Townley dijo que en una reunión Pinochet manifestó que Prats era una persona muy peligrosa de modo que había que matarlo, estando presente en esa reunión Contreras. Se le exhibió también el folio 159 que contiene el memo del 21/11/75 incorporado en la Carpeta Nro. 3, y explicó el testigo en este sentido que, la brigada "Mulchen" funcionaba en casa de Townley en Lo Curro.

Acotó Castillo que, la investigación sobre estos hechos comenzó en 1990 con el caso Orlando Letelier Del Solar, donde se indagó la participación de la DINA exterior en el hecho de su muerte, que se investigaba lo era por orden del Ministro en Visita y lo documentaban mediante un oficio, parte o ampliación de informes, pero nunca se guardaban u ocultaban los antecedentes recopilados sino que todo era puesto en conocimiento del Ministro, pues cumplir los decretos no era su facultad sino su obligación.

Asimismo brindó detalles sobre la modalidad de trabajo que se tuvo en el caso señalado, sobre la conversación que mantuvo con TOWNLEY , aclarando que fue en 1991 y, el dicente la registró mediante la toma de apuntes, los que fueron puestos en conocimiento del ministro mediante un informe; se tomo nota y se traspasaron sus contenidos elevándose un informe al ministro en visita, al tiempo que se guardaba copia de todos los textos.

Respecto del idioma en que se mantuvo la charla dijo que Townley habla muy bien el español porque estuvo muchos años en Chile, puntualizó el nombre de algunos asistentes a esa reunión y aclaró que el dicente era quien interrogaba y, que los norteamericanos solo observaban y objetaban alguna que otra pregunta, pero en general no intervinieron en el interrogatorio, expresando también no tener información sobre la segunda declaración de TOWNLEY . Respecto del atentado a Letelier dijo que tuvo lugar en 1976 y que, en los "archivos del terror" que aparecen luego en Paraguay, se logró determinar que los servicios de inteligencia chilenos tenían relación con los servicios de inteligencia de los demás países ya indicados.

Se le exhibió entonces la carpeta 1, folio 392, memo 10-A,, refiriendo sobre el mismo que, por un decreto del Ministro del Poder Judicial que ordenaba efectuar investigaciones en el marco del caso Letelier sobre Enrique Lautaro Arancibia Clavel, el dicente concurrió a la casa de la madre del nombrado a fin de realizar algunas averiguaciones, previo exhibición de dicho decreto a la madre de Arancibia y, agregó que Townley usaba algunos apodos.

Reiteró que Eugenio Barrio Sagredo desapareció de Chile durante el proceso a Letelier, que era un bioquímico de la DINA exterior que experimentaba con gas Sarin- y su cadáver apareció aproximadamente en 1994 en Uruguay con impactos de bala. Que este trabajaba en casa de TOWNLEY en Chile, en el laboratorio de Lo Curro.

Aclaró el testigo que antes de la creación de la DINA en Chile no funcionó ningún organismo especifico de seguridad y esa función la cumplía en 1973 la policía de investigaciones, pero después del golpe del 11 de septiembre no había otro grupo de inteligencia en Chile que efectuara a esta escala la tarea descripta.

Que este organismo de seguridad se crea como la DINA y es esta agrupación la que libra contra su cuenta los cheques con los cuales se cancela la compra de una casa a TOWNLEY, sita en Lo Curro.

Refirió el testigo que la DINA tenía facultades de arrestar personas y de ponerlas a disposición de la justicia militar o de la policía militar y, asimismo, las autoridades que emitían documentos dobles, o al menos algunos funcionarios como por ejemplo Guillermo Osorio Mardones, tenían conocimiento - de ello, pues firman la expedición de documentos falsos.

El declarante manifestó que a su juicio, dentro de la estructura de la DINA ni un civil ni un militar desobedecerían la orden de un superior, aclarando que en la DINA había muy pocos civiles y el ingreso de los mismos se podía deber solo a algún tipo de relación familiar o de amistad con un militar porque la DINA se manejaba como un sistema cerrado, expresando que no había reclutamiento abierto a civiles pues en su mayoría sus componentes eran militares.

Por el contrario, refirió, en el grupo "Patria y Libertad" la mayoría de los integrantes eran civiles, agregando que, el grupo de la DINA era de por sí cerrado, y más aún el de DINA exterior cuya existencia fue desconocida incluso durante muchos años.

A continuación prestó declaración testimonial MÓNICA YOLANDA GONZALEZ , quien manifestó dedicarse al periodismo de investigación desde hace veinte años, específicamente a lo concerniente a servicios de inteligencia, DINA y de Fuerzas Armadas.

Explicó asimismo, que se interiorizó en las estructuras de funcionamiento de la DINA para colaborar en la desactivación de una maquina de muerte, indicando que fue un trabajo de muchos años.

Relató la testigo que la DINA tenia acceso a armas propias y financiamiento propio, y que llegó a tener un circuito ajeno al control estatal y ajeno al sistema legal, mencionando que, entre otras cosas la DINA obtuvo que se le traspasara el financiamiento de las Embajadas de Chile en el mundo. Explicó que ella vino a Buenos Aires en el marco de sus investigaciones el 27/7/86 desde Santiago a esta ciudad para investigar el asesinato de Prats aunque para esa fecha, ya había iniciado una investigación sobre este tema, explayándose profusamente sobre estas cuestiones y otras conexas, tal y como se encuentra asentado en la pertinente acta de debate, abarcando ella su investigación sobre la conformación de la DINA y su actividad.

Con relación al grado de exactitud de sus investigaciones sobre la DINA aseveró la deponente que, ellas tenían exactitud porque se basaron, entre otras cosas, en sus entrevistas con agentes de la DINA, al cual una de ellas tuvo lugar en 1990 con Iturriaga Neumann, director de Movilización Nacional en ese momento, `pues la dicente acababa de hacer una publicación sobre la Operación "Colombo".

Que la entrevista se llevó a cabo en un restaurante peruano al que llegó caminando y pudo advertir que había vigilancia desde las dos cuadras anteriores, que la entrevista versó sobre su responsabilidad en esa operación e Iturriaga en esa oportunidad no negó la autenticidad de los documentos sino que su ansiedad radicaba en no ser inculpado en la participación del asesinato del general Prats, sosteniendo que eso era un hecho que iba a enlodar la imagen del ejército para siempre lo que era un error, y allí mismo le afirmó a la deponente que, Arancibia había sido agente de la DINA en Buenos Aires durante 1974.

En especial, la testigo señalo que investigó las relaciones de Arancibia con la DINA, que databan desde diciembre de 1973 y principios de 1974, hecho que logró determinar por una investigación.-

En este sentido, la testigo relató que el 13/11/73 Arancibia se presenta en el Cuartel General de la DINA en Chile para ponerse al servicio de Contreras que lo derivó a Iturriaga Neumann, aclarando la dicente que esto lo corroboró a través de otros agentes de DINA.

Respecto a la razón por la cual se ocupó de Arancibia dijo que, ello obedeció a que en el marco de su trabajo de investigación la dicente focalizó o configuró un grupo de interés en ciertas personas en Santiago que habían participado en la conspiración que culminara con la muerte del general Schneider en 1970.

Que consiguió el expediente de ese caso y vio las declaraciones volcadas allí por Arancibia, quien fue detenido en el marco de esa causa, agregando la testigo que en ese legajo había una foja donde constaba que en una casa de Nandel Canto aparecieron 15 cartuchos de dinamita y mechas y, el informe decía también que la casa era de Arancibia.

Respecto de éste dijo que le llamó la atención que participara en los atentados preparatorios del asesinato de Schneider en el cual quisieron hacer creer que lo había ultimado un grupo de extrema izquierda , llamado "Brigadas Campesinas", con el fin de desestabilizar el país.

En ese momento, a juicio de la dicente esas personas podrían perfectamente participar en otro atentado igual y por ello, decidió circunscribir su investigación a ese grupo, agregando que, además existe una simetría o paralelo entre las personas que actuaron en el atentado a Schneider y las que huyeron a Buenos Aires con respecto a su derrotero posterior, es decir su incorporación a la DINA, siguiendo luego todas ellas un destino similar.

También se le recibió declaración a la testigo MARIA ISABEL ALLENDE BUSSI, quien sobre las cartas que el general Prats le envió a su madre Hortensia Bussi de Allende, tal como publicara un diario mexicano, antes del atentado que se investiga en autos, refirió respecto de las mismas, que fue remitida por Prats, mientras la dicente y su madre estaban en el exilio.

Manifestó la dicente que, estas cartas fueron escritas en respuesta a una carta de su madre donde se preguntaba por qué el ejército había roto su juramento constitucional y actuado como actuó el 11 de septiembre.

Relató la testigo que la respuesta escrita del general Prats evidenciaba una dura crítica a como había actuado el ejército, diciendo que habían cometido un error en romper la doctrina Schneider y confesando que había sido un error confiar en Pinochet.

Sobre el hecho del atentado, dijo la deponente que sabía que el General Prats. había sido amenazado y la dicente manifestó que, fue informada que la persistencia de vivir en Argentina le costaría la vida, aclarando que lo supo, a través de Jorge Arrate, actual embajador de Chile en Argentina, y que en ese momento coordinaba la agrupación de exiliados chilenos en este país denominada "Chile Democrático" y, asimismo por una persona apellidada Altamirano que dio un aviso muy parecido referido a que Gral. Prats corría peligro de muerte si permanecía en Argentina.

Es por ello que, el 13 ó el 14 de septiembre la dicente y otras personas viajan a Alemania para entrevistarse con las autoridades y solicitar formalmente que el Gral. Prats pudiera ser recibido allí, consiguiéndosele algún trabajo remunerado para que se fuera de Argentina.

Con relación a si se consideraba que el general Prats constituía un peligro para el gobierno de facto por la posibilidad de que organizara a los exiliados Chilenos contra los militares en el poder, respondió que ello hubiera sido difícil pues había en esa época fuera de Chile diversos líderes políticos que se organizaban en el exilio, es decir que había distintas sensibilidades políticas que constituían un gran arco difícil de aglutinar, sin embargo, aclaró la testigo, el General Prats representaba un peligro potencial innegable para el régimen de facto de Pinochet, pues contaba con un enorme prestigio en Chile entre las fuerzas militares en actividad.

Se oyó luego a NELSON JOFRE CABELLO , quien manifestó que en 1991, específicamente entre agosto y septiembre, cuando cumplía funciones de inspector en la brigada de homicidios fue encomendado por orden del Sr. Ministro de la Corte de Apelaciones Dr. BAÑADOS CUADRA, para intervenir en la investigación instruída con motivo del atentado al ex Canciller Orlando Letelier.

Refirió que su labor principal consistía, en estricto cumplimiento de las órdenes que emanaban del Sr. Ministro, en proceder a identificar nombres o personas vinculadas al hecho, luego entrevistarlas, las que posteriormente serían a su vez interrogadas por el ministro instructor de la causa y a medida que se cumplían esas tareas se iban confeccionando informes conforme los decretos judiciales que así lo ordenaban.

Con relación a sus averiguaciones respecto del funcionamiento de la DINA, explicó que en base a sus investigaciones se identificó a un número de militares que conformaban el departamento exterior de la DINA, el que se componía con el mayor de Ejercito Iturriaga Neumann; Michael Vernon Townley, y otros oficiales tales como Salinas Torre, Del Mar Lavé, Fernández Larios; Jaime Lepe, José Zara Holger, entre los que puede recordar.

Explicó que este "Departamento exterior" de DINA no tenia contacto con las divisiones ordinarias que trabajaban en el orden interno, es decir dentro de Chile, que funcionaba en un edificio distinto a las dependencias oficiales de la DINA y se trataba de un grupo selecto integrado eminentemente por militares que en su casi totalidad provenían de la Escuela de Comando y Paracaidistas .

Refirió el testigo que la DINA exterior tenía acceso a armas, y su organización interna tenia fuertes características militares dado que, como dijera, la mayoría de sus integrantes eran del ejército, que utilizaban apodos o "nombres de guerra" los que fueron surgiendo a lo largo de la investigación, lográndose identificar a sus titulares, mediante diversas diligencias entre las cuales la detección de sus movimientos migratorios en donde eran usadas esas identidades falsas.

Explicó el testigo que esos agentes de DINA exterior utilizaban documentación apócrifa emitida con esos nombres falsos, lo que pudo constatar de modo directo respecto de Raul Iturriaga Neumann, hecho que asentó en un informe que oportunamente elevó al juez que instruía la causa por uso de pasaportes falsos, agregando que Ferrer Lima era el otro oficial que salió de Chile con nombre supuesto.

Respecto de TOWNLEY recordó el deponente que lo entrevistó junto al subprefecto Castillo, en los Estados Unidos y que a raíz de sus manifestaciones lo conectaron con la actuación de la DINA exterior, habiéndosele preguntado en esa ocasión por casos que vinculaban a la DINA exterior con algunos hechos, entre ellos el homicidio de Prats, agregando el testigo que, respecto de este crimen, Townley se molestó mucho y la entrevista casi se frustra en ese momento.

Relató el dicente que Townley mencionó a Arancibia Clavel como colaborador para la DINA, afirmando que estaba en Buenos Aires para el momento del atentado, habiendo sido reticente al dar detalles de cómo se ejecutó dicho atentado, pero manifestó que por esos días estuvo en Argentina al igual que Mariana Callejas.

Con respecto a otras personas de rango militar Townley, refirió el dicente, mencionó a Iturriaga Neumann y a Sala Oliva, no habiendo hecho manifestaciones con relación específicamente al rol de Arancibia en Buenos Aires ni el contacto de éste con la DINA, aclarando el testigo que solo dijo que Arancibia estaba en Buenos Aires a la fecha del atentado a Prats, pues Townley contestaba preguntas especificas sin explayarse por su cuenta.

Manifestó el testigo que por declaraciones de varias personas se determinó también que "Felipe Alemparte" era el nombre supuesto que usaba Arancibia Clavel.

Asimismo, refirió el testigo que "Copihue" era un nombre ficticio que se usaba con TOWNLEY en los mensajes enviados desde Argentina hacia la DINA exterior.

Respecto de la Brigada"Mulchen" dijo que estaba integrada por las personas que identifico antes y que era un grupo selecto del Ejercito de Chile, casi todos ellos del grupo de paracaidistas.

Refirió que TOWNLEY se sintió muy incomodo cuando le formularon preguntas respecto de esta causa y manifestó que no deseaba hablar del tema Prats, confesando solamente que Arancibia estaba en Buenos Aires y que estaba relacionado con la DINA exterior.

Aclaró el testigo, desandando sus expresiones anteriores que, TOWNLEY dijo que Arancibia estaba en Buenos Aires en el sentido de que trabajaba en esta Ciudad y que se contactaba con la DINA exterior, no siendo interrogado sobre si a la fecha del atentado de Prats estaba en Buenos Aires..

Por su parte, el testigo JAVIER URRUTIA SOTO, ciudadano chileno que manifestó que llegó a Buenos Aires en octubre de 1973 y permaneció allí hasta marzo del año 1979 desempeñándose en esa época como funcionario internacional del Banco Interamericano de Desarrollo.

Dijo que conoció al general Prats en el año 1972 cuando éste se desempeñaba como vicepresidente de la República de Chile y, en Argentina lo visitó a fines de 1973 pues sabía que residía en Buenos Aires y que trabajaba en la fábrica "Fate"y, en esa oportunidad, el Gral. Prats le comentó lo dolido que estaba por el exilio que sufría y a partir de allí cultivaron una estrecha amistad,

Respecto de su relación con el occiso refirió que en el tiempo que duró su exilio en Buenos Aires, fue ser invitado a comer al departamento modesto de la calle Malabia, viéndose periódicamente con el matrimonio Prats con quienes almorzaba unas dos veces por semana en un restaurante de la calle Santa Fe.

Refirió que la última conversación que tuvo con Prats fue en los primeros días de septiembre de 1974 y al bajar del auto éste le confesó hallarse asustado porque la noche previa había recibido un llamado telefónico que le advertía que lo iban a asesinar; que habría un atentado contra él y que saliera lo antes posible del país.

Señaló el testigo que, en esa oportunidad, Prats le dijo que el llamado, a su juicio, lo había hecho un subalterno suyo del ejercito de Chile por la forma en que se expresó porque le habían advertido que se fuera del país, instó al dicente a que arreglara urgente el problema de su pasaporte.

Relató el testigo que, cuando Prats recibió las amenazas sí se quiso ir del país y la cuestión del pasaporte devino crucial, máxime porque había hecho entrega de su pasaporte diplomático al cónsul general Droguet a comienzos del año 1974 cuando solicitó un pasaporte corriente y, carecía de documento alguno que le permitiera viajar fuera del país, a punto tal que una vez invitó al matrimonio Prats a viajar a Washington para que se distrajeran un poco y ellos no pudieron hacerlo por la falta de dichos documentos.

Dijo también que en sus charlas con Prats éste no le comento si tenía sospechas de quién realizaría el atentado, aunque suponía, y así lo comentó, que el que planeaba el atentado debería ser algún chileno, específicamente de la DINA pues el aviso provino de alguien que se expresaba como un militar.

Respecto a las amenazas que recibió Prats, relató URRUTIA que éste se las comento a principios de septiembre

Que en la época del hecho dijo el testigo, haber tenido conocimiento por comentarios de que había agentes de la DINA actuando de alguna forma en Argentina, pues había muchos chilenos de izquierda exiliados en este país, refiriendo que, el dicente en persona sufrió también en su propia vivienda un operativo después del asesinato, por lo cual el Ministerio de Relaciones Exteriores puso vigilancia para su seguridad ya que él era funcionario internacional, aclarando que ello ocurrió en la época de actuación de la Triple A, a comienzos de 1975.

En otro orden de ideas y respecto al allanamiento que hubo en su casa relató pormenorizadamente el hecho, lo que aparece volcado en el acta respectiva.

Luego prestó declaración MIGUEL GUILLERMO POLKEPOVIC KLAMMER, quien manifestó conocer al imputado por una hermana de nombre Patricia quien era amiga íntima de la esposa del dicente, a través de la cual lo conoció.

Respecto de su relación con el encartado dijo haberlo conocido después del golpe militar, alrededor de octubre de 1973, y nunca le conoció actividades laborales y, supo por los propios dichos de éste que sería destinado a Buenos Aires para desempeñarse en el Banco del Estado de Chile, como gerente de esa sucursal por lo cual debía trasladarse a Argentina, habiendo ocurrido esto a inicios de 1974; lo que recuerda, pues en varias ocasiones concurría a casa de Patricia Arancibia Clavel a comer, dada la relación con su esposa y allí siempre lo veía al encartado.

Este testigo dio algunas explicaciones sobre la utilización por parte del encartado de la valija diplomática para remitir correspondencia desde Buenos Aires a Santiago de Chile.

Sobre Arancibia Clavel, dijo el testigo que tenía la impresión de que después del verano del año 1974 -es decir en marzo o abril- y no más tarde, el nombrado Arancibia Clavel viajó para Buenos Aires, pues no lo volvió a ver en sus visitas a la casa de éste hasta cierto tiempo después y, luego los encuentros se reiteraron alguna vez cuando Arancibia Clavel se trasladaba desde Buenos Aires a Santiago de Chile.

También declaró en el debate la testigo ANA VERONICA OSORIO SORDELLI, manifestando que en 1974 se hallaba en Argentina pues su padre que era Ministro Consejero de la Embajada de Chile en Buenos Aires y había sido destinado a esta ciudad, quien respecto de Enrique Lautaro Arancibia Clavel, dijo que efectivamente lo había conocido en esos años, pero no recuerda la fecha exacta, siendo tal vez entre 1973, 1974 y 1975, que lo conoció en una casa-quinta que su familia alquilaba adonde él llegó como invitado siendo presentado a la concurrencia como alguien que había venido a trabajar en representación del Banco del Estado de Chile, recordando que ello sucedió en verano porque la quinta se rentaba durante la estación estival.

Respecto de las fechas en que su relato se sitúa, refirió Sordelli que estuvo en Argentina entre 1974 y 1975 para terminar los dos años últimos de colegio, teniendo en esas épocas 16 o 17 años.

Que la quinta aludida que rentaba su padre estaba situada en las Lomas de San Isidro, alquiler que se extendía durante diciembre, enero y febrero, recordando también que se arrendaron dos o tres quintas diferentes en esos años, la primera de estilo antiguo y la segunda moderna, pero no pudo precisar, pues tiene una imagen borrosa, en cuál quinta conoció a Arancibia.

En este sentido refirió que, la Secretaria de su papá, Sonia Montecinos, llegó ese día a la quinta junto con su esposo y con Arancibia, reiterando que éste le fue presentado como nuevo funcionario del Banco del Estado de Chile y, posteriormente lo vio varias veces en otros tantos fines de semana, asados, o reuniones sociales.

Por su parte el testigo MANUEL VALENZUELA BEJAS, manifestó que residía en Buenos Aires, desde el mes de diciembre del año 1973, y se desempeñaba como asesor financiero internacional.

Refirió que previo al atentado que originara las presentes actuaciones, y al encontrarse radicado en esta ciudad, recibió llamados telefónicos del entonces senador Carlos Altamirano Orrego, a efectos de hacerle saber al General Carlos Prats acerca del peligro que corría su vida.

Dijo el testigo que fue él quien le informó al General Prats que estaba amenazado de muerte, y que su vida podría correr peligro a partir del mes de diciembre del año 1973, agregando, haber conocido esa circunstancia por comentarios de la comunidad chilena.

En cuanto a la reacción que tuvo el Gral. Prats, fue la de sentirse protegido por el Ejército Argentino, según le comentó al testigo, sin perjuicio de que no podía salir del país por no haber podido obtener hasta ese momento los pasaportes.

Por otra parte Valenzuela hizo saber que estuvo detenido en el año 1975 en este país, cinco meses, tanto en esta Ciudad en la sede de Coordinación Federal, como en la provincia Corrientes, entre otros sitios, hasta que luego fue expulsado del país, momento en que fue a vivir en Venezuela, trasladándose luego a Francia.

Dijo el testigo en este sentido que, el Comisario Gattei fue uno de los que lo hizo detener, por voluntad del gobierno de Chile, y ello también lo supo por dichos del propio Gattei.

Asimismo, refirió conocer que en este país hubo chilenos que fueron secuestrados por organismos de seguridad no argentinos, tales como el caso de uno de apellido Enríquez y otro apellidado Fuentes; y que luego de la muerte del Gral. Perón, se acentuaron los secuestros de personas chilenas.

Asimismo, describió las formas utilizadas por el personal de la coordinación federal, para torturarlo, tales como intentos de fusilamientos, corriente eléctrica, violencia verbal, etc.., habiendo permanecido durante un mes en ese lugar y luego trasladado a Villa Devoto, como así también la Provincia del Chaco y posteriormente a la Provincia de Corrientes.

También prestó declaración testimonial a ERVANDO JOSE MANUEL RODRIGUEZ, quien expresó el deponente que antes del golpe del 11 de septiembre de 1973 se desempeñaba como Agregado Militar y representante del Ejercito de Chile ante la Comisión Interamericana de Defensa en Washington, Estados Unidos, cuando Prats era el Comandante en Jefe del Ejercito de Chile y con quien tenia amistad desde 1942.

Por otra parte, el dicente relató la forma en que tomó conocimiento del crimen perpetrado contra el matrimonio Prats y su intervención personal en el traslado de los restos a Chile para su inhumación, describiendo los pormenores que rodearon la celebración religiosa y posterior entierro del matrimonio, así como los obstáculos que debieron sortear en el cumplimiento de ambas diligencias, como así también la caracterización de la actividad de Prats en el Ejército chileno y su apego a la doctrina constitucionalista y de obediencia a la autoridad civil..

También declaro en el debate JORGE CORREA SUTIL, en su carácter de ex Secretario de la Comisión "Rettig" de Verdad y Reconciliación formada en la República de Chile por disposición legislativa con el objeto de investigar violaciones a los Derechos Humanos por hechos donde hubiera responsabilidad moral del Estado por la actuación de sus agentes en actos de servicio, y la formulación de propuestas para enmendar esas situaciones a futuro, explicando detalladamente como se procedía para procurarse la respectiva información y la discriminación de los casos individuales. Desarrolló la forma en que se habían recopilado aquellos datos y como se habría elaborado un informe final donde se describía el funcionamiento de los organismos represivos del Estado chileno, y en especial la DINA y de su sucesora la CNI y cómo habría concluido la Comisión que había habido responsabilidad del estado por el operar de sus funcionarios, indicando en que casos y cómo ello habría ocurrido.

También declaró en la audiencia de debate LAURA ELGUETA DIAZ, quien expresó que vivió en Argentina desde abril de 1974 hasta el 31 de julio de 1977, trasladándose junto a su padre, que vino a este país después del golpe militar en Chile.

Relató la testigo, que fue victima de la represión y que tenía un hermano detenido-desaparecido en 1976, mientras que por otro lado en 1977 ella fue detenida por el régimen militar de Argentina, en tanto su hermano fue detenido el 27 de julio de 1976 junto a su pareja y una hermana de ella por fuerzas conjuntas argentinas y chilenas, estando desaparecidos hasta la fecha.

Respecto de estos sucesos sufridos, la testigo identificó a Arancibia Clavel como uno de los participaron en esos hechos y, preguntada que fue a si podía identificar en la Sala a la persona a quien se refería con el nombre de "Arancibia Clavel", aquella, luego de una breve observación de los presentes señaló sin hesitación al imputado.

Relató asimismo, que en el año 1977 la dicente tenia 18 años y ninguna participación política y que pese a ello fue detenida, según se le dijo, exclusivamente por ser hermana de Luis Elgueta Diaz y todas las preguntas del interrogatorio al que fue sometida versaron sobre la vinculación política de su hermano.

Por otra parte depuso en forma testimonial MARIA DE LA LUZ CLAVEL FULLER, quien refirió que en el año 1973, Enrique Lautaro Arancibia Clavel se encontraba en Buenos Aires, hasta el mes de septiembre de ese mismo año, en que volvió a vivir a Chile.

Recuerda que en las pascuas de ese año, el día 24 de diciembre, tuvieron una reunión familiar, en la cual el imputado se encontraba presente, agregando la dicente que, tuvo varias reuniones con Arancibia, y como frecuentaba a la madre de este, tenía conocimiento de las actividades que desarrollaban tanto el imputado como así también sus otros sobrinos.

Recordó que en ese año, al enterarse de la muerte del Gral Prats., lo primero que hizo fue llamar a la Sra. "Minina" Gómez, que era amiga de la hermana de la dicente, y amiga de la familia Prats, a fin de darle el pésame.

Asimismo, manifestó que entre los primeros días de octubre, a Arancibia le ofrecieron un puesto en el Banco de Chile en Buenos Aires, por lo que el nombrado retornó a este país, sabiendo ello por su hermana, como así también por el resto de la familia.

Que también supo de la detención de su sobrino en este país, durante el año 1978, recordando que luego de su regreso a Chile, este viajó a Europa, y volvió a Buenos Aires, por haber sido sobreseído en aquella causa, así es que a partir de esa época, este se radicó en el país y trabajaba en una empresa de mantenimiento de edificios.

Por otra parte, refirió haber visto a su sobrino el día 24 de agosto de 1974, toda vez que el mismo fue a saludar al padre de la dicente, y se hizo un almuerzo familiar.

A continuación depuso testimonialmente SILVIA CLAVEL FULLER, quien manifestó que Arancibia Clavel había viajado a Buenos Aires, en el año 1970 permaneciendo allí hasta el año 1973, año en que volvió a Santiago de Chile.

Luego refirió que el imputado volvió a la Argentina en el mes de octubre del año 1974, expresando haber visto en reiteradas oportunidades a su sobrino Lautaro Enrique Arancibia Clavel durante aquella época.

Manifestó que sabe que su sobrino estudió ingeniería y arquitectura en la Universidad Católica de Chile.

Asimismo, refirió recordar que en las pascuas, como así también en el mes de agosto, septiembre y octubre del año 1974, vio a su sobrino en su casa.

Dijo saber que Arancibia estuvo detenido desde el año 1978 hasta 1981, año en que viajó a Europa.

Relató la testigo que el día 29 de septiembre, día del asesinato del Gral. Prats, vio a Arancibia en Viña del mar.

Así también, manifestó que Arancibia trabajó desde el año 1970 al año 1973 como dueño de una lavandería, que sabe que el imputado viajó sólo a Europa luego de su detención en el año 1978, refiriendo desconocer si Arancibia tenía un bar en un teatro, como así tampoco como fue que ingresó en el Banco de Chile.

Que cree que antes del año 1974 su sobrino tuvo un cargo en el gobierno Chileno, en la Secretaría General del Gobierno, pero desconoce cuales eran sus funciones; a la vez que refirió tener conocimiento que Arancibia tuvo un problema judicial en el año 1970, durante la época en que era universitario.

Respecto a las pascuas del año 1970, manifestó no recordar si Arancibia se encontraba en Chile o si había viajado a este país.

Asimismo, expresó la deponente que supo que, Arancibia estuvo en la Escuela Naval, y que la abandonó por voluntad propia. y que cree que estudió tres años la carrera de ingeniería civil.

Más adelante, depuso en forma testimonial ENRIQUE MARCIAL ROJAS ZEGERS quien manifestó que por cuestiones laborales vivió en la República Argentina desde fines de los años sesenta y por más de diez años.

Refirió que conoció a Jorge Iturriaga Neuman en Buenos Aires, y que éste le pidió en una oportunidad si podía alojar, en su casa de Martínez, a personas allegadas a aquél, accediendo el testigo.

Agregó el deponente que no tuvo mucha relación con dichas personas atento a los diferentes horarios de trabajo que tenía con los mismos; y que estos se quedaron entre tres y cuatro días, no abarcando ningún fin de semana y ello ocurrió un mes antes del atentado al Gral. Prats..

Relató a la vez que, años después en Chile, Jorge Iturriaga Neumann le comentó que, tanto él como así también el dicente eran héroes, porque las personas que había alojado en su domicilio tenían algo que ver con el atentado a Prats.

Relató que Iturriaga no era amigo de Arancibia y, refirió que desconocía las actividades de la DINA en Argentina.

Asimismo el dicente hizo saber que fue a Adolfo Zaldivar a quien le comentó los dichos que Iturriaga Neuman le había efectuado acerca de que eran "héroes", toda vez que este conocía a personas que no apoyaban al gobierno de Pinochet, por lo que el deponente suponía que podía confiar en este.

También, recordó haber alojado a Zara Holger en su casa de Martínez, pero no recuerda en qué época fue, como así tampoco si la nombrada le comentó qué había venido a hacer a la Argentina .

También fue convocado a prestar declaración testimonial en este debate ALFONSO FRANCISCO MORATA SALMERON, quien dijo que vivió en la Argentina desde noviembre de 1972 hasta 1973, año en que regresó a Chile donde permaneció por muy poco tiempo, regresando luego a Buenos Aires donde residió varios años. Este testigo quien dijo ser periodista, efectuó un extenso relato de su conocimiento con el imputado, tanto en la República de Chile como en nuestro país, la intervención de éste en los injustos aquí traídos a juicio, siendo que sus expresiones se encuentran detalladas en el acta labrada al respecto.

Relató que su Jefe de la Agencia le ordena que investigue el caso aprovechando el hecho de su amistad con Arancibia Clavel, aclarando el testigo que esa amistad no era tal, ni tan estrecha ya que hacia tiempo que no veía al nombrado.

Manifestó que, así fue como se reunió un cónclave de cuatro o cinco periodistas de distintas agencias, donde cada uno aportó lo que sabía, y luego de extraer sus conclusiones a partir de los hechos que iban conociendo, determinaron que el ejecutor del crimen, Michael Townley, no conocía Argentina, y no tenía contactos en este país, por lo tanto el hombre indicado para abrirle paso a Townley y viabilizar la ejecución del atentado, era el único hombre de la DINA en Buenos Aires, mejor dicho refirió el dicente, el hombre del Servicio de Inteligencia Naval chileno adscripto a la DINA y funcionario del Banco del Estado de Chile en la Argentina: Enrique Lautaro Arancibia Clavel. Por otra parte, dijo el testigo que Arancibia fue introducido al Subsecretario de Seguridad Nacional de la Argentina por medio de una tarjeta de presentación expedida de puño y letra por el Señor Contreras, donde solicitaba que aquél fuera recibido, aclarando el deponente que lo relatado en esta declaración fueron averiguaciones que se hicieron entre todos los periodistas del cónclave aludido.

Acto seguido, compareció a declarar como testigo CARLOS FRANCISCO CASTRO CAMPOSANO quien expresó que conoce a Arancibia desde la infancia.

Refirió que en septiembre de 1974 estuvo en Santiago por una enfermedad auditiva y en esa oportunidad, al rededor del 20 al 27 de septiembre del año 1974, concurrió en varias oportunidades a la casa de los padres de Arancibia, habiendo comido con el nombrado alguna vez y, recordando que en esa ocasión se hablaba de una despedida y festejo ya que el imputado había sido nombrado en el Banco de Estado de Chile en Buenos Aires, agregando el testigo que, esa despedida iba a celebrarse con posterioridad al 27 de septiembre de 1974, a la cual él no asistió.

A continuación se convocó a prestar declaración testimonial a MARIA SOLEDAD ACUÑA SANTAMARÍA quien manifestó conocer a Arancibia por una relación de amistad con la hermana del imputado de nombre Patricia, desde hacía más de 35 años aproximadamente, siendo ella compañera de la preparatoria de la hermana del procesado en autos, y como vivía muy cerca de la casa de la familia Arancibia, se veían habitualmente con aquella, compartía muchas cosas en esa casa y pasaba mucho tiempo con ellos.

Relató que a lo largo de 1974 concurrió a la casa de Arancibia varias veces, entre ellas, el 19 de septiembre de ese año, también recordó la testigo, que le dijo a ARANCIBIA que le consiguiera unas entradas para la ceremonia en celebración del Ejercito de Chile, agregando al respecto que, ese fue un hecho importante porque iba a estar presente el Gral. Pinochet.

Agregó que, el 18 y 19 de septiembre son feriados en Chile y recordó que esos días del año 1974 Arancibia estaba en la casa familiar y le comentó a la testigo que se encontraba muy preocupado porque no tenía un trabajo estable, pero que posiblemente consiguiera un empleo en Argentina.

Aclaró que las entradas para el desfile se las pidió a Arancibia, ya que el imputado estaba relacionado con el gobierno militar y era adherente del mismo.

Después depuso la testigo MARIA ANGELICA MANSILLA CLAVEL, prima hermana del imputado.

Refirió que hasta que asume Allende Arancibia, permaneció en Chile, y que esto lo sabía porque todo el tiempo compartió momentos con la familia del nombrado, viviendo prácticamente en la casa del imputado.

Expresó que Arancibia volvió a la Argentina porque había sido nombrado en el Banco de Estado de Chile, siendo éste un trabajo estable y muy esperado, ya que el nombrado había estado trabajando en Chile, pero en nada permanente, habiéndose desempeñado laboralmente en la Secretaría de Gobierno en el Departamento de Relaciones Públicas, aportando otros detalles sobre su relación con el encartado..

También prestó declaración testimonial en el debate CARLOS ALTAMIRANO ORREGO, quien dijo que en 1973 fue Senador , y en 1974 salió de Chile tras el golpe militar, prohibiéndosele su entrada en ese país, llegando como exilado a la entonces República Democrática Alemana.

Refirió que, una vez en Alemania recibió numerosa información sobre el caso PRATS desde distintos ángulos, agregando que en agosto de 1974, Markus Wolff de la Seguridad Alemana, lo llamó y le dijo que él tenía la información de que el Gral. Prats iba a ser asesinado inminentemente, por lo que el testigo llamó a un abogado llamado Manuel Valenzuela Bejas, quien residía en la Argentina para que convenciera al Gral. Prats a que abandonara este país y, que la contestación de su amigo fue que Prats continuaría en la Argentina tratando de conseguir pasaportes.

Luego el dicente fue informado que también podría haber un atentado hacia el Gral. Prats y en contra del dicente, agregando que el declarante entendía que Prats se encontraba impedido de salir de la Argentina porque no tenía pasaportes y, por eso le pidió a dos amigos que hicieran una gestión ante la Embajada de Alemania Democrática para que les proveyeran pasaportes al Gral. y a su esposa..

Manifestó que concluyó, por como habían sucedido los hechos, que las informaciones que tenían los Servicios Secretos de Francia y Alemania acerca de que detrás de ese atentado estaba la DINA eran ciertas.

Por otra parte, expresó el testigo que, en lo personal él era víctima de una persecución permanente, que le decían que lo iban asesinar a él, al Gral. Prats y a Letelier, agregando que lo intentaron asesinar en París y fue perseguido por Fernandez Larios quien se presentó en Londres donde residían sus hijas, haciéndoles preguntas sobre su persona, reconociendo el nombrado tiempo después este hecho.

Relató en este sentido que todo esto sucedía a nivel mundial y el dicente sufrió la persecución que vivieron todos los que eran identificados como dirigentes de la Unidad Popular.

Asimismo, expresó el deponente que Townley en una de sus manifestaciones refirió que habiendo fracasado en el intento de asesinarlo, que entonces fue a Roma para atentar contra Bernardo Leighton, reiterando luego que la DINA, había tenido vinculación con la persecución sufrida por él mismo, con el asesinato de Letelier, el atentado a Leighton, y obviamente con la muerte del Gral. Prats y su esposa.

Continuó el testigo diciendo que Prats era una figura importante en el exilio, agregando que Manuel Valenzuela y Huidobro tenían contacto con él y sabían de las amenazas..

Refirió que en Europa -tanto corrientes de derecha como de izquierda- estaban en contra de Pinochet.

También declaró en el debate RAMON HUIDOBRO, quien expresó que en el año 1974 cumplía funciones en Argentina como empleado particular de una compañía de seguros, aclarando que en ese momento ya residía en Argentina, pues durante casi todo el gobierno de Allende habría sido embajador de Chile en Argentina.

Refirió que al general Prats lo conocía desde mucho tiempo antes, trabaron conocimiento cuando fue asignado a Buenos Aires, pues por instrucciones de Allende el dicente debió ponerse a disposición de los tres comandantes en Jefe de Chile, y desde esa ocasión tuvo trato amistoso con Prats. Expresó que más adelante, y ya cuando Prats estaba exiliado en Argentina, estuvieron juntos desde el primer minuto fomentando una amistad, que dos o tres veces por semana estaban juntos ambos matrimonios para comer o para realizar otras actividades sociales, y hasta el día en que lo mataron se hablaban por teléfono una vez al día por lo menos.

En este sentido continuó relatando el testigo que, así fue como el general Prats le encomendó que fuera a ver al Embajador de Chile René Rojas Gardamés y a otras personas a fin de comunicar que había recibido amenazas de muerte para que aquél, acelerara la solicitud de pasaportes que había formulado hacía muchos meses al cónsul de Chile.

Que él dicente cumplió con el recado e hizo saber al Embajador para que pusiera el hecho en conocimiento del gobierno de Chile , refiriendo el testigo que por la respuesta del Embajador supo que había una prohibición explícita que limitaba la permanencia de Prats a los límites de la República Argentina.

Manifestó el deponente que el Gral. Prats hizo saber en ese entonces al cónsul que quería viajar a Brasil, no obstante estar invitado para ir a dar conferencias a la Universidad Complutense de Madrid.

Asimismo, dijo el dicente que frecuentemente conversaban con el Gral. Prats en que era evidentemente importante para él obtener su pasaporte.

Por otra parte, manifestó que para usar el pasaporte diplomático con que Prats contaba, la Embajada de Chile debía dar un visado especial al documento, lo que tampoco se produjo.

Asimismo, conforme se desprende del acta de debate glosada en autos, el testigo hizo entrega de un documento, sobre el cual formulará aclaraciones de por qué lo tenía en su poder, señalando que se trataba de una carta enviada por el entonces Cónsul General de Chile en Buenos Aires, fechada el 12 de agosto de 1974, dirigida al entonces Subsecretario de Relaciones Exteriores de Chile, Sr. Claudio Collado, y a su pie hay una nota del 26 de septiembre de 1974 de puño y letra de Collado, donde se le respondía al Cónsul que era "inconveniente otorgar pasaportes a las personas indicadas en su carta", refiriéndose al matrimonio Prats.

Explicó el testigo que esta pieza llegó a sus manos porque tenían un amigo común con Alvaro Droguett, llamado José Manuel Barros, quien fue embajador de Pinochet ante los Estados Unidos y cuando murió Alvaro Droguett, es decir el firmante de esta carta, la familia le entrego a Barros una carpeta con documentos personales del occiso y, éste, a su vez, conociendo su con la familia del Gral. Prats le envió una copia de la misma a los fines que estimara pertinentes.

Relató que el día del asesinato habían quedado combinados personalmente, pero el teléfono de la casa del dicente perdió la línea dos días antes de asesinato y retornó misteriosamente dos días después, de modo que para arreglar la salida tuvo que concurrir en persona al domicilio de Prats.

Refirió que el día asignado fueron cada matrimonio en su auto a ver "Pan y chocolate" al cine y luego fueron a comer carne, que el auto de Prats quedó estacionado en Av. Figueroa Alcorta.

Con relación a las amenazas que Prats dijo recibir, recordó el testigo que el general le había referido que dos personas se habían presentado en su lugar de trabajo, le firma "Fate", para indagar sobre sus actividades.

Respecto de la llamada telefónica amenazante, recordó el comentario del general Prats en orden a que el sujeto que llamó era chileno por la tonada de su voz y porque usaba mal el "che" al intercalarlo en sus frases, agregando que concretamente la amenaza decía que si Prats no hacía una declaración publica de que no estaba conspirando contra la Junta de gobierno de facto en Chile lo iban a matar y que cuando el general Prats, sin perder la calma, le pidió que se encontraran para hablar de ello le cortaron.

Explicó el testigo que, de todos modos Prats decía que a él no lo iban a matar porque siempre andaba muy bien armado.

Respecto del comisario Gattei dijo el testigo, haber hablado con él varias veces pues estaba a cargo de la vigilancia de Prats y, además recordó que este comisario una semana después del asesinato concurrió a su domicilio para hacerle un interrogatorio.

Sobre la duración del interrogatorio a que lo sometió el Comisario Gattei, dijo el testigo que se extendió por unos treinta minutos, no más, no recordando si con ello confeccionaron un acta, aunque sí tomaron nota.

Exhibida que le fue la Carpeta nro. 1, memorandum 10-A del 6 de diciembre de 1974, relató el testigo en ese sentido que luego de recibir las amenazas telefónicas propias, el dicente y su esposa partieron a Nueva York y luego a Chicago donde residía un hermano suyo y este destino sólo lo sabían pocas personas, pero entre ellas estaban algunos funcionarios de la Embajada de entonces que consideraba leales porque habían estado a su lado en el exilio.

Respecto a si tenía conocimiento que Prats tuviera custodia dijo que ésta existía, porque casi siempre había un guardia en la puerta del departamento de la calle Malabia, que lo vio las dos veces que concurrió allí en horas de la tarde y cuando concurrió de noche a cenar, recordando también haberlo visto cuando el 11 de septiembre de 1974 fue a saludarlo para darle su apoyo moral por el aniversario del golpe de estado, agregando que esta consistía en un policía uniformado que se ubicaba en la puerta de entrada del edificio pero no acompañaba al general en sus desplazamientos.

También testimonió EDUARDO ORMEÑO TOLEDO, quien manifestó que vivió en Argentina desde el 2 de enero de 1965 hasta 1970 y luego de diciembre de 1972 hasta junio de 1975.

Refirió que en el segundo período fue Cónsul General de Chile en Buenos Aires y desde 1973 dejó de pertenecer al Servicio Exterior quedandose en el país hasta 1975.

Por otro lado explicó el testigo que conocía a Prats y lo veía seguido, y aunque éste no exteriorizaba sus emociones, por ese entonces el dicente lo veía preocupado, aclarando que la última vez que lo vio fue el día anterior a su muerte, pues el testigo fue al departamento de aquél a buscarlo para llevarlo a casa de la familia Stevenin, amiga suya, donde pasaron todo el día en una quinta.

Refirió el testigo que luego del día de esparcimiento, regresaron a la Capital Federal e invitaron al dicente ir al cine con ellos junto con el matrimonio Huidobro, el testogo señaló que les dijo que estaba cansado y decidió regresar a su casa y esa fue la última vez que vio a Prats.

Manifestó el testigo que en el camino hacia la quinta, Prats le dijo que los iban siguiendo y el dicente le comento que había olvidado decirle que también habían invitado a Aldo Verdugo, aunque antes de hacer la aclaración bromeó Ormeño diciendo que eran sus guardaespaldas.

Recordó que en esa reunión estuvieron el matrimonio Stevenin, con otros familiares o amigos de ellos, es decir un par de personas más, que junto a los Prats , Aldo Berdugo y al dicente sumaban unas 8 personas.

Respecto del medio de transporte utilizado para ir a la quinta dijo que creía que fueron en un solo vehículo seguidos por la camioneta donde viajaba Aldo Verdugo y que regresaron de la misma manera, explicando asimismo que tardó 10 minutos en ir de su domicilio hasta lo de Prats para recogerlo y que Verdugo fue por su cuenta.

Refirió el testigo que no podía asegurar que fueron a la quinta en su automóvil, pero aseveró nuevamente que el agregado laboral lo pasó a buscar al dicente con su camioneta y que creyendo que fueron en aquél vehículo porque no recuerda que hubieran abierto las puertas del garage de Malabia para sacar el coche, sino más bien que tocó timbre y el matrimonio descendió del edificio a la vereda.

A continuación, declaró el testigo FEDERICO WILLOGHBY MC DONALD MOYA, quien expresó que al 11 de septiembre de 1973 se desempeñaba, luego del derrocamiento del régimen institucional en Chile, en la Junta de Gobierno formada por los comandantes en Jefe de las cuatro armas: es decir las tres clásicas más la de carabineros .

Refirió que los miembros de la Junta lo convocaron para que considerara que dado, que ellos no se conocían entre sí ni tenían confianza recíproca en sus criterios, el dicente se desempeñara como su vocero respecto de las versiones al público de las políticas de gobierno a implementar, aceptando el testigo y asumiendo ese cargo como Secretario de Prensa.

Además, manifestó el testigo que la toma de decisiones en la Junta de Gobierno operaba con el sistema "Primus inter pares", y quien dirigía todo ello era el comandante de la institución más antigua, que era el Ejército, es decir que para lo demás el presidente de la Junta era "primus inter pares", aclarando que ese sistema de toma de decisiones duró un lapso de un año o año y medio durante el cual ocurrieron una serie de circunstancias que determinaron finalmente que Pinochet terminara asumiendo como Jefe Supremo de la Nación

Señaló que el fundamento de ello obedeció simplemente a la lógica del poder, agregando que por otra parte Pinochet, de hecho ya tenía el poder que pasó a ostentar nominalmente e incluso la banda presidencial le fue impuesta por el presidente de la Corte Suprema de Chile.

Expresó que los comandantes de la Junta se reunían martes y jueves habitualmente y era muy común y fácil hacer reuniones extraordinarias pues trabajaban en el piso 22 del Edificio "Diego Portales" donde residía dicha Junta, aclarando el testigo que él no solía participar de tales reuniones, pues por razones de tiempo y urgencia su función no se lo permitía.

Refirió luego que la DINA comenzó a funcionar originariamente como un cuerpo clandestino, es decir formado con la intención de que lo fuera, al que luego se dio carácter legal cuando fueron públicos o notorios los hechos que estaban sucediendo.

Respecto a la presencia tangible de la DINA, expresó que como concepto no tangible cuando había o se percibía cosas o personas raras siempre se decía que eran de la DINA, agregando que ello finalmente se personalizó en el entonces coronel Contreras quien se había destacado en el desempeño de sus funciones en zonas aledañas a Santiago, donde había muchas denuncias de que allí se habían cometido excesos, pero sin embargo muchos consideraban que eso era sinónimo de eficiencia.

Expresó el testigo que a lo largo de estos 20 años los hechos demostraron que la DINA fue un organismo diseñado para funcionar en el trabajo sucio y clandestinamente, como se conoce ello ahora.

Dijo que poco después del 11 de septiembre de 1973 el dicente se da cuenta de la existencia de DINA, porque ciertas personas comenzaron a topar con el ámbito de la competencia del dicente y para excusarse usaban la frase que ello "era orden del Presidente de la República" y, aclaró el testigo que ocurrió que muchas veces, cuando llamó por teléfono a Pinochet, éste no tenia idea de lo que le estaban diciendo, contestando "pregúntele al Mamo", refiriéndose a Contreras.

Por otra parte, el testigo manifestó que en la Junta sólo se trató cierta temática en materia represiva -al menos que el testigo supiera- cuando tuvieron que decidir darle una fórmula legal a la DINA, aclarando el dicente que él no estuvo presente en esa reunión, enterándose de ella porque tenia acceso a las actas de la Junta y allí lo leyó.

Dijo también que ello no era inhabitual pues cuando se daba origen a la formación de entidades nuevas, muchas veces era un tema de conocimiento público, de modo que había que dar una versión oficial para la opinión pública.

Recordó que en un inciso de la legislación para el tratamiento de los presos políticos aparecía la formación de la DINA.

El día 11 de septiembre de 1973 recordó que los integrantes de la Junta de gobierno le hicieron saber la situación del general Prats y qué resguardos se habían tomado en cuanto a él, porque se decía que iba a avanzar sobre Santiago con un ejército en rebeldía, cuando en verdad estaba en su domicilio y había accedido a abandonar el país en un tiempo breve.

Relató el testigo que, luego de que Prats se fue de Chile habitualmente tuvo que dar información sobre hechos relacionados al gobierno tanto nacional como internacionalmente, y de modo habitual Prats aparecía en los medios de prensa lo que preocupaba a los miembros de la Junta.

Agregó que la Junta no tenia una política definida sobre las informaciones referidas a Prats, pero por alguna razón se fue generando irritación en Pinochet, en razón del hecho de que Prats tuviera gravitación en el extranjero y porque éste reprobaba el régimen militar establecido, agregando que nunca supo que se quería "neutralizar" a Prats.

Así también, el testigo relató que el coronel Edwin, quien era Ministro de Fe , es decir fedatario de las Actas de la Junta, entró un día a su despacho y muy conmovido le expresó que se había creado un ambiente muy peligroso para Prats y se interrogaba acerca de qué modo podía advertirlo y, hablando con el dicente le señaló que a Prats lo vigilaban y que al general Pinochet le enfurecían sus relaciones con los argentinos en especial porque éste tenía un grado alto de influencia en la oficialidad en Chile .

En este sentido, el testigo agregó que Edwin había trabajado con Prats , lo apreciaba y temía sinceramente que le sucediera algo malo, recordando que él le dijo al coronel que era su deber advertir a Prats de ello si estaba tan preocupado al respecto.

Asimismo, dijo el testigo que desde el punto de vista militar había un nexo entre la cadena de mando militar con Pinochet y que, el fedatario que expresó sus tribulaciones de tal manera, lo hizo cuando venía del despacho del presidente, ignorando si finalmente aquél advirtió a Prats del peligro que corría.

Con relación a la DINA, dijo que esta organización tenía un departamento exterior, hecho que conocía, pues dentro de las atribuciones del dicente estaba la de coordinar las tareas de otros delegados de prensa y se le informó a través de estos colegas, que aparecían con frecuencia en distintas sedes de Embajadas chilenas, ciertas personas extrañas que iban "por orden del presidente de la república", hecho que se repetía en muchos países, entre ellos Argentina.

Refirió que aquí, en Argentina, concretamente estaba Silvia Pinto que era una cronista que le dijo que había llegado una persona de parte del dicente a la Embajada de Chile en Buenos Aires y en verdad ello no era cierto, sino que se trataba de lo que relató precedentemente

Con relación a las tareas que desempeñaba, dijo que ante una consulta directa, a veces Pinochet le decía que preguntara al "Mamo" -Contreras-, expresando el testigo que tuvo dificultades personales con Contreras -importantes- entonces eso significo que sus relaciones fueran malas.

Relató que a raíz de una discusión con Contreras en Madrid donde habría viajado para presenciar los funerales del Generalísimo Franco, un subalterno de éste le colocó al dicente un arma en la sien y le pregunto a Contreras "si lo daba de baja" o si "lo sacaban en alfombra" y, posteriormente supo que Pinochet dijo, refiriéndose a la salud del dicente, "que ojalá se hubiera muerto este desgraciado", sabiendo que el dicente estaba enfermo.

Refirió el testigo que finalmente se fue del gobierno en febrero de 1976.

Asimismo dijo el testigo que en lo personal se opuso públicamente a la continuidad de Pinochet por ocho años más que fue objeto del plebiscito de hace unos años, luego de lo cual un vehículo lo empujó a una cuesta cuando el viajaba en otro rodado, accidente del que salió vivo pero por el que se tuvo que hacer un transplante renal.

Manifestó que cuando supo lo de Prats su reacción fue muy violenta en contra del hecho y se lo dijo a Pinochet lo que debe haber determinado que lo excluyeran del gobierno .

Respecto del homicidio investigado en autos, dijo que el crimen fue ejecutado, según su conocimiento, por gente comisionada por la DINA dentro de una cadena de mando y con relación a su planificación refirió, que la misma correspondía a Contreras, aclarando el dicente que, esto es su opinión, no su convicción ni puede dar argumentos en los cuales se fundamenta aquélla.

Respecto de sus desavenencias con Contreras, explicó el testigo que Contreras había pedido que Pinochet se fotografiara con nacionalistas croatas e italianos en ocasión de los funerales de Franco en Madrid, a lo que el dicente se opuso porque era inconveniente y esa misma noche, en los funerales de Franco, fue el episodio de la pistola en la sien que ya refiriera.

Finalmente se convocó a prestar declaración testimonial a EUGENIO MUJICA MUJICA, quien expresó que se desempeñó como Cónsul de Chile desde principios de 1974 hasta mediados de 1975, que conoció a Prats y a su esposa "muy de pasada", en la época en que el general era agregado militar de la Embajada en Buenos Aires en una reunión social.

Refirió que el Cónsul General era don Alvaro Droguett, mientras que él era Cónsul Adjunto, y en su carácter de tal supo que en esa época en que se solicitaban muchos pasaportes, Doña Sofía Prats, que tenia amistad con Droguett concurría asiduamente al Consulado por el tema de los pasaportes, pues ambos integrantes del matrimonio se sentían amenazados.

Expresó en este sentido que, en esos días el dicente tuvo que viajar a Chile y Droguett le encomendó que averiguara en el Ministerio de Relaciones Exteriores qué hacer con ese tema, a lo cual el testigo concurrió al Ministerio pero no pudo hablar con el subsecretario Claudio Collados, sin perjuicio de lo cual éste le mandó a decir con su jefe de gabinete que no se les concedía el pasaporte al matrimonio Prats.

Relató que el testigo que volvió a Buenos Aires y a los tres días se produjo el atentado y, en esa oportunidad comentó con el Cónsul General que evidentemente no les dieron el pasaporte para que no se fueran del país y poder practicar el atentado.

Recordó además que en abril de 1975 aparecieron dos cadáveres calcinados en un Peugeot 504 camino a Pilar, que a esos cuerpos y a otro más que apareció luego se les hicieron las autopsias correspondientes estableciéndose que pertenecían a tres chilenos de ascendencia judía que habían sido detenidos en Chile por un tal Gordo Romo, agregando el testigo que, el caso fue que quisieron hacerlos aparecer muertos aquí en Argentina e incluso esto salió publicado en el diario "El Mercurio" que tres extremistas chilenos habían aparecido muertos en Argentina luego de desaparecer en Chile, pero como tenia contacto con el suegro de una de las personas muertas, quien le dijo que su yerno tenia una placa de platino en la cadera y el cadáver que se quiso atribuir a esa identidad no la poseía, determinaron que no era la misma persona.

Refirió el dicente que consultó lo que debía hacer con Barría Barría, coronel chileno adscripto a la Embajada y miembro de la DINA, quien le respondió que hiciera lo que correspondía, así fue que resolvió decir la verdad en los medios y por ello, como castigo, a los tres meses del suceso Mujica Mujica fue trasladado del Consulado de Buenos Aires al Consulado chileno en Esquel.

Recordó que en el lugar del hallazgo de los cuerpos, sobre un paño blanco, estaban cerca de los cadáveres sus cédulas de identidad, aclarando el testigo que lo llamativo es que estas eran nuevas y sin plastificar, solo abrochadas y la oficial del registro civil que las firmaba era la misma que le firmaba al testigo los documentos que le llevaba cada vez que viajaba a Santiago.

Asimismo refirió que la pañoleta decía "Somos del Mir" y que la dirección que aparecía en las cédulas no estaba actualizada, sino que correspondía a domicilios de 20 años atrás a la fechas de ese hecho, agregando el dicente que probablemente eran cedulas que a la oficial conocida del dicente le hacían firmar en blanco.

Respecto del auto calcinado en Pilar, agregó que su intervención se debió a que el asunto era de interés consular porque se decía que los cuerpos pertenecían a ciudadanos chilenos y, al lugar del hallazgo concurrió el dicente pues por razones de salud, el cónsul general que era una persona mayor, delegaba muchas funciones en él dada la confianza que le tenía.

Expresó que los cuerpos deben haber aparecido después del mes de abril, pero como quiera que sea fue tres meses aproximadamente antes de su traslado a Esquel.

Asimismo refirió que supo la versión oficial del suceso leyendo el diario "El Mercurio" de Santiago donde se dijo que habían aparecido terroristas chilenos muertos en Argentina, cuando en el mismo momento se estaba inculpando al gobierno chileno de haberlos hecho desaparecer, habiendo el testigo ratificado cuando lo trasladaron a Esquel como castigo, luego de que el dicente públicamente desenmascarara el hecho.

En principio y sobre el imputado dijo que conoció a Arancibia Clavel en el Consulado de Chile aproximadamente a mediados de su gestión y cuando le fue leída al testigo la pieza glosada a fs. 5246 y sgs., ratificó los dichos vertidos en aquella ocasión respecto del tiempo en que ocurrieron los acontecimientos relatados y de la función confesa que desempeñaba Arancibia en esos días, es decir que lo conoció a principios del año 1974 y esta seguro que esto fue antes del viaje que hizo a Chile en septiembre de 1974 porque no recuerda haberlo visto después de esa fecha y que el funcionario que lo presentó se apellidaba Elgueta.

Relató que el gobierno militar chileno fue el que impedía la entrega de los pasaportes, por lo que luego llegó a la conclusión de que ese gobierno era el que lo había mandado matar a Prats, recordando el testigo que estaban bajo un régimen militar y que por otra parte no había ninguna razón lógica para denegarles esos documentos.

Finalmente, refirió que el material que llegaba de Chile lo hacía por vía aérea y que el Señor Arrau estaba a cargo de "Lan Chile" en Buenos Aires, no pudiendo recordar quienes eran sus remitentes ni a quién iban dirigidas esas encomiendas, pero aclaró que los envíos del Banco del Estado de Chile se cursaban por la Embajada y no por el Consulado.

Por último declaró el testigo VICENTE ANDRES BRIZZIO, quien expresó que en 1974 prestaba funciones en la Comisaría 23a. de la Capital y que, en la medianoche del día del hecho el dicente fue avisado del atentado, y cuando llegó al lugar el Oficial Principal que había quedado destacado en la Comisaría ya había tomado medidas.

Refirió que cuando llegó el dicente se efectuaron otras diligencias, tales como tomas fotográficas de los restos del auto, explayándose sobre distintos aspectos de su intervención en el examen.

V) Terminada la recepción de las pruebas mencionadas, llevaron a cabo sus respectivos alegatos, los Dres. Alejandro Carrió y Hernán Victor Gullco, representando a la parte querellante por el Estado y Gobierno de Chile, los Dres. Luis Moreno Ocampo y Guillermo Jorge representando a las querellantes María Angelica , Sofia y Cecilia Prats Cutberth, y, los Dres. Raúl Pedro Perotti y Gerardo Di Massi, representando al Ministerio Público Fiscal; quienes conforme a los fundamentos detallados en sus alegatos, los cuales se encuentran volcados en la correspondiente acta de debate glosada en autos, y en orden a la materialidad de los hechos imputados al encartado, entendieron que los elementos de juicio colectados en la presente causa y ventilados en audiencia oral revestían suficiente entidad para acusar a Enrique Lautaro ARANCIBIA CLAVEL como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita previsto en el art. 210 bis. -ley 23.077 del Código Penal y como partícipe necesario del delito de doble homicidio agravado en los términos del artículo 80, inc. 5 del mismo cuerpo legal, en las personas del Gral. Carlos Prats y su mujer Sofía Esther Cuthbert , ocurrido el 30 de octubre de 1974, por haber prestado un auxilio o colaboración sin el cual el hecho no hubiera podido cometerse y, por ello, solicitaron respectivamente, que se condene a ARANCIBIA CLAVEL a la pena de RECLUSIÓN PERPETUA, accesorias legales, las penas de inhabilitación que correspondan y al pago de las costas del proceso.

A su turno comenzaron su alegato los Dres. Dr. Eduardo Raúl Gerome y Enrique Terrarosa, asistentes técnicos del imputado quienes sostuvieron que no se encontraría acreditada la participación ni necesaria ni secundaria del nombrado en el crimen cometido contra el Gral Prats y su mujer, como así tampoco que a la fecha del atentado Arancibia formara parte de una asociación ilícita; por lo cual esa defensa proclamó la inocencia de su pupilo, sosteniendo dicha postura en los fundamentos vertidos a lo largo de su alegato y que se encuentran volcados en la respectiva acta de debate.

Por otra parte, la defensa del imputado formuló las siguientes observaciones referidas a estas cuestiones: en orden al valor probatorio de la declaración testimonial prestada en el debate por la periodista Monica Gonzales Mujica dijeron que era mínimo ya que, a juicio de esa parte, el Tribunal privilegió el derecho a mantener en secreto la fuente de información sobre el de la defensa en juicio y el derecho de las partes a controlar la prueba; en cuanto a la ley aplicable por los acusadores para la calificación jurídica aplicada a los hechos del proceso, en virtud de que la misma resultaría violatoria de la garantía contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 2 del Código Penal; invocaron asimismo la posible violación del principio del "non bis in idem" en cuanto a la utilización en este juicio de prueba valorada en la causa seguida a Arancibia Clavel por el delito de espionaje, tramitada ante el Juzgado Federal Nro. 5, en la que resultare indultado y, por último, atacaron la validez que los acusadores pretendieron dar a la declaración espontánea prestada por su pupilo en sede policial.

Finalmente, los Señores Defensores sostuvieron que Arancibia Clavel resultaría inocente de los dos cargos que le han efectuado y, solicitaron en consecuencia, la absolución de su pupilo respecto de los hechos por los cuales fuera acusado.

Luego y ante los planteos formulados por la Defensa se les concedió a las partes el derecho a réplica conforme lo dispone el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación, donde cada una de ellas mantuvo sus convicciones y criterios, conforme se encuentra detallado en la respectiva acta de debate.

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. Martinez Sobrino y Roqueta dijeron:

Ahora bien, luego de la reseña efectuada precedentemente respecto de los actos desarrollados en la presente causa, tanto durante la instrucción del sumario como los acaecidos durante este debate, corresponde que nos adentremos en los problemas por los que somos llamados a fallar.

Pero, con carácter previo, será imprescindible resolver ciertos aspectos periféricos a los hechos imputados a Enrique Lautaro Arancibia Clavel que tienen, por su naturaleza, directa incidencia en el "thema decidendum", a saber:

a) EL NON BIS IN IDEM.

Se interpusieron en el transcurso del alegato defensista una serie de reparos fundados en que se estaría poniendo en crisis la garantía constitucional que veda el doble juzgamiento por el mismo hecho, si se utilizara en cualquier sentido el material incautado en el marco de la causa "Acuña" que se instruyera por el delito de espionaje en el año 1978 y donde fuera procesado Enrique Lautaro Arancibia Clavel. Esa utilización importaría, a juicio de la Defensa, incriminar dos veces a su asistido por el mismo hecho.

Adelantamos desde ya nuestro criterio adverso a tal postulación.

En efecto, el principal efecto de la regla que impide la persecución penal múltiple es impedir de modo absoluto que un imputado corra el riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica atribuida, es decir por un mismo hecho.

Pero cuando hablamos de un acontecimiento real, si bien la doctrina sostiene que no cuentan sólo los hechos verificados sino tan sólo atribuidos como existentes e históricamente sucedidos, esto es hipotéticamente atribuidos como reales, nos referimos a dos objetos procesales idénticos en el sentido de que la imputación consista en la misma acción u omisión concreta, aún cuando sólo afirmadas hipotéticamente como ciertas.

Sin embargo ocurre que el "objeto procesal" siempre consiste en una hipótesis, es decir siempre es una afirmación no verificada sobre el acaecimiento en el mundo de un determinado comportamiento activo u omisivo.

Por ende nos enfrentaríamos a una violación a la prohibición del doble juzgamiento en todas aquellas ocasiones en que se trate de la misma acción u omisión humana imputada dos (o más) veces, y ello sucederá cuando subsista la misma idea básica tras la múltiple imputación, sin que obste que en el segundo proceso se prediquen más o menos elementos calificantes del supuesto de hecho típico central.

Desde este punto de vista, cabe decir que a Arancibia Clavel se le imputó en la causa nro. 949/78 caratulada "Arancibia Clavel Enrique Lautaro y otros s/inf. Arts. 223 y 224 bis del CP", el siguiente hecho: "...Enrique Lautaro Arancibia Clavel, funcionario del Banco del Estado de Chile, que aprovechando sus tareas obtenía información a través de Roberto Eladio Acuña... (y participa)... junto con otros connacionales en las tareas de inteligencia sobre la colectividad chilena en nuestro país y la obtención de informaciones que pudieran ser de interés al estado de Chile a nivel político (...) a fines de 1977 o principios de 1978 toma contacto con Roberto Acuña Hournou, quien ante el regreso a su país de Wegner comienza a darle la información que se le requiere, por lo que le abonaba cuatrocientos dólares mensuales y últimamente a raíz del conflicto referente al Canal del Beagle, una estimación sobre la situación que vivía nuestro país ante la inminencia de una eventual conflagración. Desarrolla su tarea brindando información al comandante Luis Gutiérrez de la Central Nacional de Inteligencia Chilena, cobrando una asignación mensual efectiva de 500 dólares y (...) todas las copias de las comunicaciones que dirigiera a sus empleadores se encontraban encarpetadas en su domicilio particular (las correspondientes a los años 1976 y 1977) y el resto en la sede del Banco de Estado de Chile sito en la calle Córdoba 845 piso 13 departamento F... (y que) la información que le brindaba Acuña éste la obtenía de la Jefatura de Inteligencia 2 del Ejercito Argentino, del Servicio de Información de la Fuerza Aérea, la Secretaría del Inteligencia del Estado y de otros "amigos"...(y que) simultáneamente al enfriamiento de las relaciones (Argentino-chilenas) su objetivo fue obtener información secreta militar de nuestro país..."

Este hecho, al expedirse el juez de la causa en los términos del art. 366 del CPMP, fue calificado como incurso en la figura penal del art. 223 CP atribuyéndoselo a Arancibia en carácter de autor, en virtud de "... el detalle de la documentación secuestrada a Arancibia Clavel ... y su posterior calificación como "secreto militar" (del) ...contenido de los folios 16, 28, 45, 50, 293 a 295, 300 a 302 de la Carpeta A (actual carpeta 4); folios 3 y 4, 5 y 6, 13 y 17 de la carpeta B (actual carpeta 1), folios 29 a 35, 36 a 52, 53 a 61 y 62 a 71 de la carpeta D (actual carpeta 5) y folios 4 a 1 de la carpeta G (que contenía sobres)." Asimismo los folios 90 a 191 de la Carpeta A (es decir nro. 4) por haber sido calificados como "secreto" en los términos del art. 10 de la ley "S" 20.195.- Cabe resaltar que ninguno de dichos memorandums contiene información valorada en la causa "Prats" con relación a los cargos de asociación ilícita por los que fuera oportunamente procesado y dictada su prisión preventiva.

Ahora bien, recordemos que el texto del art. 223 CP rezaba "Será reprimido con reclusión o prisión de dos a ocho años, el que procurare u obtuviere indebidamente informaciones secretas políticas o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la nación", texto que estuvo vigente por imperio de la ley 21.338 entre el 16 de julio de 1976 al 4 de septiembre de 1984. Anteriormente esa misma redacción había regido en virtud de la ley 17567 entre el 1 de abril de 1922 y el 5 de junio de 1973.

Es decir que el hecho materia de juzgamiento en la causa 949 "Acuña s/espionaje" sólo pudo abarcar los actos comprendidos en el período de tiempo posterior al 16 de julio de 1976, ley penal aplicada a las conductas que se imputaron a Arancibia y sus consortes de causa toda vez que las mismas tuvieron lugar entre el inicio de la vigencia de esa ley y la fecha de su detención el 24 de noviembre de 1978.

Por el contrario, los hechos que informan nuestro objeto procesal se remontan a finales del año 1973, fecha fundacional tanto de la "Comisión DINA" como de la Dirección de Inteligencia Nacional propiamente dicha, 18 de junio de 1974 conforme surge de los arts. 9, 10 y 11 del decreto ley 521 en cuanto rezan que ese organismos será "... continuadora legal de la Comisión DINA organizada en noviembre de 1973...".

Es por ello que los suscriptos entienden que el acontecer histórico ubicado en tiempo y espacio que conforma el objeto procesal de nuestra causa se remonta a las fechas indicadas, sin que obste el hecho de que en 1978 se haya sustanciado un sumario penal por la presunta comisión de ciertos actos específicos que consistieron, como ya quedara dicho, en la obtención indebida de informaciones secretas sean políticas o militares puesto que debe mirarse al hecho como acontecimiento real, que sucede en un lugar y en un momento o período determinados, sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla.

Dicho de otro modo, mal puede haber identidad de objeto ni de "causa petendi" en este legajo respecto de los hechos que imbuyeron el proceso por espionaje, cuando a la fecha de comisión de los actos de este legajo, y nos referimos tanto al homicidio como al acuerdo de voluntades de la asociación ilícita, no existía el tipo penal de espionaje que sí fue revivido posteriormente en virtud de la sanción de la ley 21.338 16/7/76.-

Por lo tanto si hubiere habido algún conflicto por infracción a la veda constitucional de enjuiciar dos veces a la misma persona por el mismo hecho histórico, ése habría existido respecto de la causa por espionaje "sin que la posibilidad de subsunción en distintos conceptos jurídicos afecte la regla, permitiendo una nueva persecución penal, bajo una valoración distinta de la anterior".

Ocurre que en el año 1978 en el primer procedimiento no se había agotado el conocimiento posible de los hechos que determinaron el homicidio del general Prats, por evidente falta de elementos de prueba, lo que llevó a que sólo se establecieran los límites de la investigación alrededor de la figura del doble homicidio. Y a lo largo de estos años de pesquisa, la aparición de nuevos elementos de juicio fue delineando y permitió la reformulación del objeto del proceso hacia la actual configuración de la plataforma imputativa que se debatió durante este juicio oral.

No se nos escapa que resulta difícil, en los casos conflictivos, reconocer cuándo existe un único hecho o se está en presencia de imputaciones con objeto diverso. Y esa dificultad radica en que no poseemos un concepto "natural" de hecho punible para trazar con precisión de modo empírico la barrera entre un hecho y otro. Ello es así pues el concepto jurídico penal de "hecho" no es determinable fácticamente sino normativamente, de modo que lo único que podemos extraer del mundo real es la localización y separación de un movimiento o conjunto de movimientos a los que atribuimos el carácter de una conducta conforme criterios óntico-ontológicos.-

Es decir, el que podamos saber que A mató de un disparo a B nada nos aporta a la hora de establecer si nos hallamos o no ante un hecho punible. Si se trata de un homicidio, un ajusticiamiento o una baja militar en el campo de batalla merece una confrontación de ese suceso histórico neutro (A mató a B) con un cierto orden normativo que nos permitirá conocer si ese hecho merece ingresar en el ámbito punitivo, y dentro de él en tanto acontecimiento histórico solo podrá ser sometido a proceso una sola vez.

Es claro que lo que no pudo juzgarse como homicidio no puede luego ser revivido en un segundo proceso como abuso de armas, pues versaría sobre el mismo acontecer histórico.

Pero diferente es el caso que nos ocupa.

En efecto, si supusiéramos por vía de hipótesis que Arancibia enfrentó las dos imputaciones, esto es la de asociación ilícita y la de espionaje, y que por ambas fue indagado -lo que implicaba su procesamiento a la luz del art. 236 primera parte CPMP- y dictada su prisión preventiva, nos encontraríamos con que ambos hechos habrían concurrido materialmente entre sí.

Esto es así porque se trataba de hechos independientes toda vez que la asociación ilícita reviste carácter de delito formal, es decir de peligro, y satisface sus exigencias típicas con el acuerdo de voluntades entre sus miembros, adicionando a ese fin la ultraintención de tener el propósito ultratípico de cometer delitos. Pero su configuración no exige la efectiva comisión de ninguno de esos delitos ultraintencionales, que en caso de verificarse concurrirán con dicha figura.

Por su lado el espionaje exige de su autor el acto de procurarse o de obtener indebidamente -es decir ilegítimamente- informaciones secretas o secretos militares que conciernan la seguridad o la defensa de la nación. El pase de manos de información sensible en condiciones "indebidas" satisface por su lado las exigencias de esta figura penal.

En el primer caso "el hecho" consiste en un supuesto de codelincuencia que desde la perspectiva del tipo penal es necesario para que la conducta de acordar con otros el unirse de modo permanente con el fin de cometer delitos pueda saltar la valla de los arts. 18 y 19 CN e ingresar en el terreno de la prohibición.

En el segundo no es necesaria la codelincuencia como exigencia del tipo, y la conducta descripta en el tipo del art. 223 CP exige un hacer por parte del autor ("obtener" o "procurarse") que no está presente en el de asociarse ilícitamente.

De modo que, a los fines de establecer e individualizar el objeto procesal, podemos decir que un delito o "hecho punible", esto es un acontecimiento histórico hipotéticamente afirmado como cierto, equivale a un objeto procesal. Por consiguiente varios hechos punibles a varios objetos procesales.

Es claro para quienes suscriben que la única forma en que estas conductas hubieran podido dar lugar a simultáneas persecuciones penales por estos hechos, es bajo las reglas del art. 55 del CP pues dada su independencia ellos habrían concurrido realmente entre sí.

Esto surge de la propia estructura típica de la asociación ilícita pues las exigencias de su consumación no incluyen la perpetración de ninguno de los "delitos-fin" que acompañan al dolo asociativo requerido por el tipo. De tal manera en caso de cometerse alguno de los delitos propuestos como especiales elementos subjetivos de la autoría, ellos concurrirán de forma independiente con el otro supuesto de hecho típico, bajo las reglas del concurso material.

De donde en el supuesto de haber concurrido una interferencia procesal por "causa petendi" mediando identidad de objeto y de sujeto, claramente el proceso sustanciado in re "Acuña" se hubiese superpuesto al de la causa "Prats". A mayor abundamiento digamos que cuando en 1981 se dictó un indulto presidencial por decreto secreto nro. 394 en cuya virtud se sobreseyera en los autos de "Acuña" a Enrique Lautaro Arancibia Clavel, si hubiera mediado tal identidad claramente ese decreto habría extinguido la acción penal sustanciada en este proceso, lo que no ocurrió, máxime porque ese decreto recayó sobre los hechos delineados en la medida cautelar dictada en su contra.

Por lo tanto, en razón de los motivos expuestos entendemos que el planteo sobre la violación a la prohibición del doble juzgamiento carece de andamiento, por no darse en el caso en examen ninguno de los supuestos de identidad que configuran la regla del "non bis in ídem", rigiendo el art. 1 CPPN en función del art. 18 y 75 inciso 22 CN.-

b) LA LEY PENAL APLICABLE A LOS HECHOS DEL CASO.

Otro de los planeos traídos a conocimiento de los suscriptos por las partes, durante sus alegatos, ha sido el de la ley penal aplicable a los distintos hechos de autos, tanto en lo que respecta al delito de asociación ilícita como al del doble homicidio calificado.

Comenzaremos con la asociación ilícita. Este tipo penal fue introducido en nuestro código de fondo con su sanción por ley 11.179, previendo y estableciendo el Legislador la punibilidad de la participación no perfeccionada por la ejecución del hecho.

El texto originario que estuvo vigente del 29 de abril de 1922 hasta el 31 de marzo de 1968 decía "Será reprimido con reclusión o prisión de un mes a cinco años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

Este texto se mantuvo hasta la sanción de la ley 17567 que fue ley vigente entre el 1ro de abril de 1968 al 5 de junio de 1973, en cuya virtud la pena prevista para el delito se sustituyó por la de "tres meses a seis años" de reclusión o prisión, agregándose un segundo párrafo que decía "Para los jefes u organizadores, el mínimo de la pena se elevará a dos años".

Luego de que la ley 20.509 derogara la 17.567, desde el 6 de junio de 1973 hasta el 6 de febrero de 1974 volvió a regir el texto original del tipo en examen.

Ello así hasta la sanción de la ley 20642 publicada en el B.O el 29 de enero de 1974 y que entrara en vigencia el 6 de febrero de 1974, en cuyo art. 15 dispuso el aumento de la escala penal correspondiente al artículo 210 del CP fijándose la misma en prisión o reclusión de tres a diez años. Y agregó como párrafo final el siguiente. "Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión".

Como quiera que sea, la figura básica del delito en examen siempre contuvo los siguientes elementos específicos: a) la acción de tomar parte, integrar, formar o constituir una asociación; b) un número mínimo y determinado de personas; c) el propósito de todos y cada uno de los miembros de cometer delitos, dándose forma así a un ilícito de peligro potencial para la sociedad, pues la "conmoción social" que causa su existencia significa un peligro común de por sí dañoso y suficiente para que el Estado haga valer su potestad punitiva, declarando penalmente ilícitas las agrupaciones que por su finalidad, sean un factor de intranquilidad colectiva.

Por su lado el art. 210 bis sufrió vicisitudes similares. Su ingreso en el Código Penal se produce merced al dictado de la ley 17.567 que estuvo vigente entre el 1 de abril de 1968 y el 5 de junio de 1973, estableciendo que "Se impondrá reclusión o prisión de dos a ocho años, si la asociación dispusiere de armas de fuego, o utilizare uniformes o distintivos, o tuviere una organización de tipo militar. La pena será de reclusión o prisión de tres a ocho años, si la asociación dispusiere de armas de guerra y tuviere una organización de tipo militar. La pena se elevará en un tercio para los cabecillas, jefes, organizadores o instructores".

Luego se dictó la ley 18.953 que estuvo vigente entre el 27 de marzo de 1971 y el 5 de junio de 1973, intercalando un tercer párrafo que establecía "Se impondrá el doble de la pena si la asociación estuviere organizada total o parcialmente con el sistema de células".

Con la sanción de la ley 20.509 se derogó todo este articulado, hasta que se sancionó la ley 21.338, vigente del 16 de julio de 1976 hasta el 4 de septiembre de 1984, que reimplantó el art. 210 bis bajo un nuevo texto que rezaba "Se impondrá reclusión o prisión de cinco a doce años, si la asociación dispusiere de armas de fuego o utilizare uniformes o distintivos o tuviere una organización de tipo militar. La pena será de reclusión o prisión de cinco a quince años, si la asociación dispusiera de armas de guerra y tuviere una organización de tipo militar. Los cabecillas, jefes, organizadores o instructores serán reprimidos de ocho a veinticinco años de reclusión o prisión. La misma pena se impondrá si la asociación estuviere organizada total o parcialmente con el sistema de células".

Finalmente el dictado de la ley 23.077 publicada en el B.O el 27 de agosto de 1984 derogó el art. 210 bis de la ley 21.338 y lo sustituyó por el texto actual en vigencia que reza "Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características: a) estar integrada por diez o más individuos; b) poseer una organización militar o de tipo militar; c) tener estructura celular; d) disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; e) operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; f) estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; g) tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior; h) recibir algún apoyo o ayuda o dirección de funcionarios públicos".

Teniendo en consideración que la asociación ilícita, tanto la figura básica como la calificada, constituye un delito de carácter formal, de peligro y de carácter permanente, desde el punto de vista dogmático el momento de consumación del mismo se configura con el acuerdo de voluntades asociativas con el fin ultratípico de cometer delitos, en tanto se considera que su comisión se prolonga hasta tanto cesen sus efectos, por ejemplo cuando se disocie el grupo mínimo de integrantes, cuando dejen de perseguir la finalidad de cometer delitos, o cuando sus integrantes no alcancen el número mínimo exigido por el tipo dado que establece esta figura un fenómeno de codelincuencia necesaria a los fines de la consumación. Y esta distinción entre momento de comisión y momento de consumación, no siempre debidamente advertida por la Doctrina nacional, es vital para la correcta determinación, a la luz de lo dispuesto en el art. 2 del CP, de la ley más benigna aplicable al hecho del proceso.

En efecto, los límites temporales máximos que se toman en cuenta en el art. 2do para comparar las leyes vigentes en ellos a fin determinar cuál es la más benigna son los de comisión del hecho y de duración de cualquier efecto de la condena. Estos son los límites de tiempo respecto de los cuales se hace necesario saber qué leyes regían ambos momentos y los momentos intermedios.

Es común que se confunda el tiempo de comisión del hecho que sirve para determinar cuál es la ley aplicable (art. 2 del CP) con el "momento del hecho" del art. 34 inciso 1 que debe fijarse conforme a otros principios que rigen la tipicidad y la culpabilidad. En verdad, el problema del "tempus comissi delicti" no suele exponerse de modo correcto, ignorándose que los diversos institutos que se refieren al tiempo del delito tienen distinta disciplina y distintas exigencias. No se puede determinar un tiempo de comisión del delito que sea válido para todos los institutos penales. En lo que nos ocupa, deberemos limitar la indagación a aquel aspecto del problema del tempus comissi delicti que interesa a la sucesión de leyes penales.

En un mismo orden de ideas, hemos de decir que contra lo que a veces se piensa, tampoco está vinculado al tiempo de comisión, a los efectos de determinar la ley aplicable, la disposición acerca del momento que debe tomarse en cuenta para comenzar a contar los plazos prescriptivos del art. 63.

En lo que nos atañe diremos que un delito se comete cuando se realiza la conducta típica, es decir cuando se realiza la actividad voluntaria y no cuando se produce el resultado de la misma. El delito estará cometido desde que se realiza la conducta y en los casos en que ésta puede escindirse temporalmente del resultado, se consumará con su producción. Pero en el caso de la asociación ilícita, inversamente, por tratarse de una figura de carácter permanente, el delito ya consumado se sigue cometiendo. De allí que sea menester distinguir comisión de consumación y consiguientemente tiempo de la comisión de tiempo de consumación.

No obstante esto no soluciona todo el problema pues la afirmación de que "tiempo de comisión" es tiempo de la realización de la conducta, dado que ésta tiene un momento inicial y un momento final, ambos pueden distanciarse considerablemente. Apréciese que los hechos atribuidos a Arancibia abarcan un amplio lapso que va de principios de 1974 hasta al menos la fecha de su detención en la causa "Acuña" la que tuvo lugar en noviembre de 1978.

En el caso de los delitos permanentes, puesto que la norma funciona como imperativo no sólo en el momento inicial sino también a lo largo de todo el desarrollo de la conducta y hasta el momento en que se cumple el último acto, la lógica que se encuentra en la base del régimen de sucesión de leyes induce a tener, por tiempo de comisión del delito, el tiempo del último acto de la conducta.

Es frecuente advertir que se hace un entendimiento errado del art. 2do del CP, pues esta norma no obliga a aplicar la ley más benigna cuando dos o más leyes rijan sucesivamente durante el tiempo que dure la "comisión del hecho", sino que obliga a aplicar la ley más benigna de las que rijan en el tiempo intermedio entre el de comisión y el de extinción de los efectos de la condena. Y es justamente en razón de ello que la circunstancia de que el delito continuo o permanente sea un único delito no obsta a la solución, pues el problema es determinar cuál es el tiempo de comisión de ese delito que se comete bajo la vigencia de dos leyes sucesivas, sin que la ley nos dé la solución en forma expresa.

Lo que es claro es que si la ley penal ordena la retroactividad de la ley más benigna para evitar un tratamiento diferente a un hombre que cometió un hecho antes que otro cuando no media más que esa circunstancia, es absurdo que no rija la ley más gravosa en cuya vigencia la acción se estuvo realizando. En el delito permanente, la conducta sigue siendo la misma sólo que aumenta la intensidad del desvalor que recae sobre ella, por lo que hemos de afirmar que fraccionar el juicio valorativo no significa fraccionar la conducta desvalorada, al menos si se sostiene el concepto de conducta que ya expusimos al expedirnos en el ítem precedente.

Así las cosas, resulta claro para quienes suscriben que el hecho de que se cometa un delito permanente en vigencia de dos leyes sucesivas será penado conforme a la ley que regía al realizar el ultimo acto comisivo aunque fuere más gravosa, y ésto es lo que ocurre en el caso de autos de la simple confrontación de los textos legales ya reseñados.

Pero ocurre que nuestro código no nos brinda una regla de determinación de la mayor o menor benignidad de las leyes penales sucesivas sino que la individualización de la más benigna debe hacerse en cada caso concreto, principio que debe extenderse a toda disposición penal que desincrimine la conducta, que convierta un delito en contravención, o que introduzca una nueva causa de justificación o de inculpabilidad, o un menor tiempo de prescripción o una distinta clase de pena, o aumente las exigencias típicas para la configuración del injusto, etcétera.

Así ello, en lo que atañe a los hechos cometidos por Arancibia debe señalarse la siguiente secuencia: a principios de 1974 tienen inicio los actos consumativos de la conducta descripta a esa fecha en el art. 210 del CP, pero en razón de todo lo que hemos venido diciendo, tratándose de un delito permanente adquiere relevancia penal el cese de esos actos comisivos acaecidos hasta fines de 1978, quedando ellos comprendidos en el tipo penal más gravoso del art. 210 bis según ley 21338 vigente a esa fecha, lo que en nada afecta la regla del art. 2do CP por todo lo que ya se ha expuesto.

De modo que sólo queda referirnos a las razones por las cuales entendemos que resulta más benigna, y por ende retroactivamente aplicable, la ley hoy en vigencia (nro. 23077), cuyo texto se reprodujera "supra", confrontada con la disposición de la 21338, en lo que a nuestro criterio debe ser la correcta hermenéutica de ambos tipos penales, a la luz del art. 2do del Código penal.

Aún a riesgo de redundar, diremos nuevamente que para determinar la mayor o menor benignidad de una ley en comparación con otra u otras, hay que atender a todos los elementos que la integran y, por ende, prever todas sus consecuencias jurídicas respecto del sujeto imputado., y no solamente las escalas penales en juego. Por ello la tarea comparativa sólo tiene que ser realizada teniendo en vista el supuesto concretamente planteado para ser juzgado y es sobre él que deben especificarse las consecuencias que importaría la aplicación de cada una de las leyes sucesivas para poder seleccionar la más beneficiosa.

En punto a esto debemos decir que el texto hoy vigente contiene una cantidad de elementos típicos que el de la anterior redacción no contenía y que restringen el ámbito de la conducta punible, es decir de la materia de prohibición cerrando en una mayor medida su posibilidad de ingreso al tipo.

Y nos referimos a la exigencia de que la asociación ilícita haya contribuido de algún modo a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, con el aditamento de que concurran al menos dos de los requisitos enumerados en los incisos a) al h) del art. 210 bis.

Exigencia que se fundamenta en las claras explicaciones vertidas en el mensaje de Elevación del PEN del proyecto de la ley 23077, pudiendo leerse en los antecedentes expuestos el 13 de diciembre de 1983 que este nuevo texto se trata de una agravante de otros delitos, lo que implica una exigencia de doble encuadramiento típico, es decir que deberá verificarse la preexistencia de una asociación ilícita en los términos del art. 210 CP con más los aditamentos del art. 210 bis..

Por otra parte se explica allí que dicha agravante se basa en una circunstancia enteramente objetiva cual es la contribución significativa al peligro de que la Constitución Nacional pierda vigencia, de modo total o parcial. Esta pérdida de vigencia puede manifestarse a través de hechos tales como, por ejemplo, una extendida inobservancia de los derechos y garantías o la desprotección generalizada de ciertos derechos. Tal como se aprecia en los debates del Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, se intentó reprimir a las organizaciones que atenten contra el orden democrático que es la forma de gobierno que reconoce en una vertiente la soberanía del pueblo y en otra el estilo de la convivencia política y social que tiene al hombre como valor final, es decir que rescata el estado de derecho.

Finalidad restrictiva que se reitera en las exposiciones de la Cámara de Senadores al tratar este proyecto con fecha 30 de mayo de 1984, al sostener, entre otros, el Sr. Senador Berhongaray que "... por eso limitamos la calificación de la asociación ilícita a los ocho supuestos (teniendo)... que darse dos de estos... : este criterio restrictivo inédito en las legislaciones comparadas, tiene por objeto crear todas las seguridades o garantías para este nuevo estado de derecho que aquí estamos viviendo...".-

Es decir que cuando el tipo del art. 210 bis requiere además del hecho de asociarse ilícitamente el "contribuir a poner en peligro la vigencia la Constitución Nacional" no debe interpretarse esta exigencia como limitada a los actos que atenten contra los poderes constituidos, sino que se refiere a todo el rango de peligros que puedan correr los derechos y garantías conferidos por el articulado de la Carta Magna en tanto ella determina la plataforma normativa que delineará la configuración central de una sociedad, que en nuestro caso es la de un Estado liberal democrático de Derecho respetuoso de las garantías individuales..

Esta mayor exigencia a nivel del tipo penal resulta, a nuestro juicio, claramente más benéfica pues a la hora de subsumir un comportamiento bajo dicha figura el esfuerzo probatorio será mayor y los extremos que deberán acreditarse en orden a las conductas realizadas deberán ser más numerosos que bajo el texto del art. 210 bis ley 21338.

De modo que por imperio de lo dispuesto en el art. 2do del CP entendemos que la ley vigente al momento de dictarse el fallo es más benigna que la vigente al momento de la comisión del delito investigado, por lo cual debe aplicarse retroactivamente aquélla conforme la excepción de extractividad impuesta por dicha norma.

Por último, nos referiremos brevemente al problema de la ley aplicable respecto del delito de doble homicidio calificado que se juzga en esta causa.

En este sentido dijo la Defensa que la circunstancia calificante del "medio idóneo para causar un peligro común" no podía tenerse en cuenta porque a la fecha del hecho, 30 de septiembre de 1974, no existía el inciso 5to del art. 80 CP. Pues bien, este argumento no puede tener favorable andamiento toda vez que si bien el inciso 5to en su actual redacción fue introducido en el código después de la fecha del hecho, no menos cierto es que ello obedeció a las numerosas críticas que recibía la anterior redacción del inciso 2do del art. 80 del C. Penal que efectuaba una larga enumeración de circunstancias estragosas que en verdad se referían a la perpetración de un homicidio mediante alguna de las conductas tipificadas en el Titulo VII del Código Penal. Dicho inciso sí se hallaba vigente a la fecha del atentado contra el matrimonio Prats, y su texto contemplaba especialmente la circunstancia de matar a otro mediante una explosión, por lo que resulta claro que la eventual subsunción bajo el actual inciso 5to del CP no hubiera implicado la aplicación de una ley inexistente al momento de comisión del hecho. Sin embargo, entendemos que por no mediar entre ambas figuras diferencias que determinen la mayor benignidad de una sobre otra, pues en ambos casos la pena es idéntica (reclusión o prisión perpetua), creemos más atinado y ajustado a derecho analizar la conducta en juzgamiento a la luz del tipo penal vigente al momento del hecho, es decir del art. 80 inciso 2do, por directa aplicación del art. 2 del mismo cuerpo sustantivo.

c) EL SECRETO DE LAS FUENTES PERIODISTICAS.

Con relación al problema que la Defensa delinea en torno a la testigo Mónica González Mujica, quien en un punto de su declaración testimonial se acogió a la reserva de las fuentes periodísticas para no divulgar el origen de las informaciones que sostuvieron la investigación que efectuó durante años y que desembocaran en la publicación del libro "Bomba en una calle de Palermo" de público conocimiento, hemos de decir lo siguiente.

Es obvio para quienes suscriben que los periodistas no tienen un privilegio en relación con los demás ciudadanos a buscar información, pero también es cierto que a diferencia del caso de los otros profesionales comprendidos por la problemática del secreto, la información no les es dada para mantenerse oculta sino para su divulgación. En efecto, el secreto de los periodistas forma parte del contenido esencial de la libertad de prensa, no porque exista un privilegiado derecho a buscar información, sino porque muchas veces ésta no hubiera sido encontrada si la fuente quedara expuesta a individualización. En esos casos el periodista recibe la información para publicarla, no para guardar reserva, pero bajo condición de que lo que sí se mantenga oculto sea la identidad de la fuente o todo otro dato que permita individualizarla.

Esto puede ocurrir por diversas razones, una de las cuales -y nada despreciable- es que se podría poner en riesgo al informante, o bien porque se lo coloca frente al dilema de tener que afrontar consecuencias penales por sus dichos. Y en este punto, recordemos que la índole del delito investigado donde se hallaban involucrados tanto agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional chilena como víctimas o familiares de víctimas de la actuación de ese organismo, verosímilmente encuadra en este supuesto.

Como es lógico, si la fuente sospecha que en tales circunstancias su identidad ha de ser divulgada, preferirá no aportar los dato pertinentes y , de ese modo, toda la comunidad se privará de conocer hechos de interés social. Ello es así porque resulta claro que el informante nunca habría comparecido ante un juez para aportar sus conocimientos en un juicio de conocerse su identidad, circunstancia que determina la diferencia liminar que existe entre el secreto profesional tradicional y el que concierne al periodista.

En el primer caso lo que debe quedar en reserva es la información en sí, en tanto en el segundo, la información está destinada a ver la luz pero lo que debe permanecer en sombras es su fuente. Esto es claramente así pues en el secreto profesional tradicional el interesado en la no divulgación de la información es su titular, en tanto en el segundo quien proporciona el dato está interesado en que el mismo se sepa pero no su identidad. Por ende, el secreto no recae sobre la noticia en sí misma sino tan sólo sobre la fuente y lo único que el periodista tiene derecho a ocultar es la identidad de esa fuente, pero no su contenido. Esto es claro y totalmente compatible con el ejercicio de la garantía establecida en el art.43 de la CN que reconoce el derecho establecido en la Carta Magma: el de difundir las ideas por medio de la prensa.

Creemos que el fundamento de la protección de la aludida fuente no se encuentra en el derecho a la intimidad del informante ni en el deber del periodista de guardar reserva sobre una comunicación privada dada en una relación de confianza, sino en el derecho a la información que es de carácter colectivo y cuyo titular son los miembros de la sociedad indeterminadamente considerados, no el periodista que es un mero intermediario, ni el Estado que tutela ese derecho. El informador, la fuente, podrá beneficiarse de esta reserva, pero éste es un interés sólo mediato.

Ahora bien, el periodista, como cualquier testigo, está obligado a decir toda la verdad y aportar todos aquellos elementos que le sean requeridos y que el juez considere útiles para la investigación, pero por todo lo que hemos dicho no estará obligado a identificar sus fuentes ni aportar aquellos elementos que conduzcan a individualizarlas, esfera de protección que sólo podrá ser sorteada por el juez mediante la adquisición de pruebas independientes de las aportados por el periodista, aunque diremos que el carácter absoluto del secreto es viable cuando la información se refiere a un hecho ya ocurrido, y tal es el caso de autos. Esto es así pues el caso de los delitos aún en ejecución de los que un periodista haya tomado conocimiento no sólo representan un supuesto conflictivo sino que su resolución no permite establecer una regla genérica sino que habrá que atenerse a las particularidades del caso.

Es decir que desde un punto de vista basado en criterios de eficiencia la preservación del secreto de las fuentes es un costo inferior que hay que pagar para obtener un beneficio mayor sin que ello implique cercenar en modo alguno la amplitud que caracteriza al derecho de defensa.

Y esto es así pues no puede desconocerse que los periodistas se ubican, ante un delito consumado, en un punto intermedio entre las fuerzas de seguridad y la ciudadanía en general ya que no son funcionarios públicos con deber de prevenir y perseguir delitos, sino que son simples ciudadanos particulares que realizan investigaciones paralelas a las policiales. Esta verdad incontestable marca una diferencia esencial en el tratamiento de las situaciones y en la exigencia que debe dirigirse a unos y a otros.

No creemos lógico que a quien recolectó datos valiosos para el descubrimiento de un delito, se lo obligue a proporcionar aquellas informaciones que nacieron destinadas a quedar en reserva tales como algunos nombres de sus informantes que nunca le hubieran dado las pistas de haber sabido que su identidad sería develada. Por otra parte, es evidente que si el periodista se hubiera quedado estático ante el delito, nada habría aportado ni nadie lo habría obligado a declarar, pero creemos que esta opción priva a la sociedad del beneficio que representa la prensa libre. Sostener lo contrario acarrearía al menos dos pérdidas considerables: la confianza en el periodismo y la prensa, que no está para denunciar hechos o sustituir a la policía sino para ejercer dentro del ámbito de sus competencias cierto control sobre todos los funcionarios públicos y dar cuenta a la ciudadanía de ello, en tanto cuanto más informada está la población más participa en la formación del entretejido social y en la cosa pública. Y lo que es peor: la noticia del periodista nos está diciendo de la existencia no sólo de un hecho criminal sino también, y esto es lo grave, que las autoridades no lo descubrieron por sí mismas ya sea por incapacidad o exprofeso. Lamentablemente, y como luego se ampliará, debemos remarcar que esta causa es una clara demostración de la inactividad que a veces suele viciar a las investigaciones que se ven interferidas reiteradamente por "encubrimientos" tanto particulares como oficiales que en ocasiones obstruyen deliberadamente la realización de la ley penal y el no descubrimiento de la verdad material, sea adrede, o por desidia o incompetencia de algunos sectores de la administración pública, no siempre limitada a las agencias represivas.

La segunda pérdida redunda en la grave merma que sufriría la capacidad policial que iría decreciendo en lugar de fomentarse la policía de investigación. Este problema de la carencia de una verdadera policía científica es lo que ha generado la mayor cantidad de violaciones a los derechos constitucionales de los habitantes en nuestra sociedad en los últimos dos decenios, y fue justamente el espíritu del nuevo ordenamiento procesal el que intentó prescindir , mediante un nutrido complejo de prohibiciones probatorias, que la confesión o el testimonio delator se erigieran siempre en las reinas de las pruebas.

Si el problema pasa por la confianza, entonces las consideraciones que deben efectuarse nos deberían llevar a una reflexión más profunda sobre el trasfondo histórico que ofició de escenario para este proceso, tanto en Chile como en Argentina. y que exceden el marco de este pronunciamiento pero que pese a ello no escapa a la visión de los suscriptos.

Lo cierto es que en una investigación criminal formal nada impediría que la policía asegurase anonimato a sus fuentes de información, hasta llegar el momento de adquirir pruebas contundentes e irrefutables sobre la comisión de conductas punibles. Ocurre que quizás los investigadores no utilicen métodos inteligentes e ingeniosos de investigación que les permitan recolectar la mayor cantidad de datos posibles, verificables en la realidad, con independencia de los dichos de las fuentes informantes.

Sólo a título de ejemplo, y sin que ello implique descalificarlos, nos vemos obligados a recordar que cuando los peritos en explosivos argentinos declararon en este debate acerca de las razones que los llevaron a buscar los restos de un mecanismo de relojería que hubiera activado el artefacto explosivo que mató al matrimonio Prats, descartando la posibilidad de que fuera un mecanismo a control remoto, explicaron que habían desechado de plano tal eventualidad porque "en Argentina eso no se usaba en esa época". Justamente el enorme detalle de que tal vez se tratara de un mecanismo atípico y ultramoderno no les permitió encaminar sus pesquisas cuando de haberse razonado en tal sentido el estado de estos actuados hubiera, tal vez, sido otro sin que esto implique olvidar que las peculiares circunstancias reinantes de todos modos complicaban el avance de la pesquisa.

Pues bien, en el caso del testimonio rendido por la periodista González Mujica, entendemos que debe ser valorado íntegramente sin descalificación alguna. Ello así por cuanto específicamente respondió identificando a la fuente de la información que tenía respecto de la participación de Arancibia en los hechos de autos diciendo que era el Mayor Raúl Iturriaga Neumann, a la sazón Jefe máximo del Departamento Exterior de ese organismo. Y además porque en virtud de lo ya expuesto, advertimos que su información concuerda con otros hechos probados de modo independiente y unívoco, así como con otros testimonios rendidos en el debate por todo lo cual entendemos que sus dichos merecen tal consideración.

Dicho todo ello sin perjuicio de que su testimonio, al igual que el de todos los demás comparecientes, será valorado a la luz de las reglas de la sana crítica razonada y su grado de convictividad se determinará por los criterios que rigen la valoración de la prueba en nuestro actual ordenamiento procesal.

d) LA DIVISION DE LA CONFESION.

Con relación a los dichos del imputado, vertidos en las piezas que obran a fs. 313 y sgs y fs. 3254 y sgs hemos de hacer las siguientes consideraciones.

En primer término, Arancibia Clavel declaró en la presente causa en el año 1979 en carácter de imputado no procesado, a tenor del art. 236 segundo párrafo del entonces vigente CPMP.

En esa ocasión reconoció pertenecer a los servicios de inteligencia chilenos, explicando que colaboraba con ellos en este país en razón de la "gran cantidad de extremistas chilenos" que operaban en Argentina. Por el contrario, cuando fue citado a prestar declaración indagatoria en 1996, refiriéndose a aquélla declaración expresó "que reconocía la firma y ratificaba su espíritu...". Esta ratificación del "espíritu" de esos dichos donde Arancibia efectuó una expresa reafirmación de su pertenencia a la DINA y su conocimiento de una serie de individuos que operaban como agentes de este y otros servicios de inteligencia de los países del Cono Sur se efectuó en presencia de su letrado defensor y ante el juez de la causa.

Sin embargo, debemos señalar que como pacíficamente reconoce la jurisprudencia, la simple manifestación de haber sido amenazado o coaccionado por la policía u otra autoridad para lograr la confesión, no la invalida.

Por otra parte, yendo al caso que nos ocupa diremos que la confesión efectuada por Arancibia reviste carácter calificado pues éste admitió en esa oportunidad procesal su participación en los hechos investigados aunque agregando explicaciones que eliminaban o atenuaban su responsabilidad, vgr la referida mención a la lucha que debía mantenerse contra los extremistas connacionales del imputado que según él se refugiaban en nuestro país.

A la vez surge de las constancias de la causa que existe un cúmulo de indicios y presunciones graves en contrario de esas manifestaciones vanamente exculpatorias, que por otra parte están en seria contradicción con la prueba de modo que esa confesión calificada resulta, a contrario de lo postulado en su alegato por la Defensa, claramente divisible, debiendo dársele valor de certeza a su admisión de participación en el hecho de integrar la DINA , rechazándose el descargo efectuado en clara intención de atenuar la admisión anterior.

Por otra parte, agreguemos que en este proceso se permitió al incusado manifestar cuanto tuvo por conveniente para su descargo y para la explicación de los hechos, evacuándose las citas que surgían de sus anteriores manifestaciones y produciéndose prueba pericial sobre los textos ológrafos y mecanógrafos incautados a fin de establecer su comunidad escrituraria y su relación con Arancibia. Este pudo declarar cuantas veces quiso ante el Juez de la causa, recibiéndosele declaración en diversas oportunidades en las que actuó asistido por su defensor técnico de confianza.

Hemos de reiterar que el principio señalado por la Defensa de que la confesión no puede dividirse en perjuicio del imputado no cuenta cuando se comprueba mendacidad en algún punto de su confesión desvirtuándose lo que manifestó al declarar. Y surgió claramente del debate, así como de las constancias de la causa, que Arancibia fue mendaz, pesando con relación a ello el reconocimiento efectuado por la testigo Laura Elgueta Díaz sobre su actuación con las fuerzas conjuntas de represión, durante el año 1977; su falsa identidad como JUAN FELIPE ALEMPARTE DIAZ pese a que negó conocer a "esa persona"; afirmó tener un trato de "oficina" es decir absolutamente neutral con Townley cuando de las constancias de la causa surge que ambos mantenían un contacto estrecho y un trato familiar, participando Arancibia en momento íntimos de la vida de Townley tales como el casamiento de su hija al que asistió por haber sido no solo participado sino incluso invitado tal como surge de las tarjetas de participación e invitación a la fiesta que a su nombre que lucen glosadas en la causa.

Asimismo debemos recordar que los actos regularmente cumplidos bajo un sistema procesal anterior vigente guardan validez y son oponibles a las partes, de igual modo que no juega en materia adjetiva el principio solapadamente invocado por la Defensa del encartado, al referirse a su ejercicio del derecho de opción por el procedimiento de la ley 23984, de la existencia de una "ley procesal penal más benigna". Esto es lo que establece el art. 537 del CPP al decir que "Los actos cumplidos con anterioridad ala vigencia de este Código de acuerdo con las normas del que se deroga, conservarán su validez sin perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régimen probatorio".

En efecto, cuando se modifican las leyes de organización judicial, de la competencia y del procedimiento penal, el cambio ha de presumirse que debe conducir a una aplicación más exacta y justa de las leyes punitivas. El acusado sólo puede legítimamente pretender que la ley le dé los medios para que se reconozca su inocencia, pero estos medios y el procedimiento para hacerlos efectivos han de ser determinados por el órgano legislativo. Por tanto, las leyes procesales, puesto que están establecidas en el interés general de la buena administración de Justicia, deben aplicarse desde el día de su promulgación a todos los procesos cualquiera que sea la fecha de los delitos.

Y no obsta a ello el que en el caso de autos, Arancibia haya ejercido el derecho de opción del art. 70 ley 24121 a favor del procedimiento penal regido por la ley 23984. En efecto, como ya quedara dicho los actos procesales anteriormente cumplidos y preclusos son validos máxime cuando la modificación operada en el art. 197 y 294 así como la restricción del 184 último párrafo dirigida a la policía no implica una restricción de las pruebas sino que se implementó explícitamente lo que ya regía en el proceso anterior si se efectúa una lectura minuciosa y atenta de los arts. 236, 316, 317, 318, 319 y 358 del CPMP.

Tales dichos revestirán el carácter que la ley les otorga, y serán valorados conforme las reglas que actualmente rigen la ponderación de la prueba, debiendo recordarse que los dichos extrajudiciales, en tanto indicios, deben reunir los caracteres que doctrinariamente se les exige: estar acompañados por otros tantos que sean anteriores o concomitantes al hecho principal; estar relacionados con éste; no ser equívocos es decir que todos reunidos no deben conducir a conclusiones diversas; ser directos y concordantes los unos con los otros, de modo que se vinculen sin esfuerzo desde el punto de partida hasta el fin buscado y que estén por su lado fundados en hechos reales y probados. Dentro de este marco entendemos que las expresiones de Enrique Lautaro Arancibia Clavel merecen ser tenidas en consideración a la hora de ponderar la totalidad del plexo cargoso reunidos en este voluminoso legajo.

Así las cosas, y habiendo resuelto las cuestiones precedentemente expuestas, corresponde que por último nos expidamos respecto de los hechos que informan este objeto procesal y que fueron detallados por parte de los acusadores tanto privados como público, tal como surge de la reseña de alegatos ya efectuada.

1) LA MATERIALIDAD DEL PRIMER HECHO. SU SUBSUNCION TÍPICA. LA RESPONSABILIDAD DE ARANCIBIA EN EL HECHO.

Quienes suscriben, luego de efectuar una detenida, atenta y laboriosa ponderación de todos los elementos de juicio incorporados al debate, entre los cuales podemos mencionar las testimoniales reseñadas en los acápites precedentes; la prueba documental; los memorándums incautados al imputado obrantes en las carpetas 1, 2 ,3 y 4 que fueron oportunamente sometidas a peritaje scopométrico y caligráfico (ver fs. 228/35; 308/47 y 286/91 del Cuaderno de Prueba sustanciado durante la Instrucción suplementaria) de cuyas conclusiones surgió la comunidad escrituraria tanto en los textos manuscritos por Arancibia como en los memorándums mecanografiados en la máquina Olivetti y en la Smith Corona incautadas respectivamente en su domicilio y en la Oficina, así como también las cédulas de identidad chilenas y las fotografías que se hallaran en su poder; especialmente del Informe sobre la Verdad y Reconciliación que en tres tomos se agregara a la causa y la recopilación de la investigación efectuada por la Brigada de Homicidios Metropolitana que en tres cuerpos también se incorporara como evidencia documental; el Rol 1-91 s/homicidio y uso de pasaportes falsos que fuera sentenciado por la Suprema Corte de Justicia de Chile; y los demás elementos de convicción que se discutieron en este juicio oral, analizados a la luz de la sana crítica razonada, arribamos a la convicción con fuerza de apodíctica de que así ocurrieron los siguientes hechos referidos a los cargos de asociación ilícita calificada:

Tenemos por legalmente probado con fuerza de verdad material que a partir de agosto de 1971 hasta septiembre de 1973 ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL estuvo radicado en la República Argentina, donde residió en forma permanente ingresando a este país de modo clandestino (todo lo cual surge del expediente migratorio 254.502/71 que luce por cuerda). Asimismo tenemos por legalmente acreditado que luego del mes de septiembre de ese año regresó a Santiago de Chile, conforme surge de los testimonios de Silvia Clavel Fuller; María de la Luz Clavel Fuller y Angélica Mansilla Clavel quienes refirieron haberlo visto en esa ciudad. Estos testimonios son concordantes con los propios dichos del imputado en su declaración informativa de fs. 313/4 al decir que en septiembre de 1973 regresó a Santiago de Chile donde permaneció durante varios meses.

Tenemos por acreditado que el 11 de septiembre de 1973 se produjo en la República de Chile un golpe de estado, que por otra parte no merece prueba independiente por tratarse de un hecho de público y notorio conocimiento, que quebró la institucionalidad derrocando al Gobierno constitucional de Salvador Allende e instaurando un gobierno tetrapartito de facto compuesto por un representante del Ejército, uno de la Armada, uno de la Fuerza Aérea y uno de la Policía de Carabineros. Que esa reunión se autodenominó "Junta de Gobierno", y que el asiento de las actividades de este nuevo régimen fue el edificio Diego Portales, de Santiago de Chile, funcionando la "Junta" aludida en el piso 22 donde también tenían sus despachos los demás integrantes de ese órgano.

Tenemos por legalmente acreditado que en septiembre de 1973 ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL no pertenecía al Banco del Estado de Chile en tanto luego de que retorna a Bs. As, esto es entre marzo y abril de 1974, lo hace con un cargo oficial como Gerente de ese banco en esta ciudad, con asiento de su despacho en el piso 13 de la Avenida Córdoba nro 845.

Que se tiene por probado, en especial sobre el testimonio de Hernández Anguita, que sus labores eran independientes de la normal vinculación jerárquica de la cúpula del banco, y que su trabajo consistía en leer y recortar periódicos así como redactar algunos textos mecanográficos. Cumplía un horario irregular, es decir que sus tareas no se condecían con las normales de la actividad bancaria.

Tenemos por probado que ello obedecía a que este cargo era una "Fachada" que cubría sus reales actividades como agente secreto de la DINA, lo que surge del memorándum de fs. 210, 205 y 165 de la carpeta nro.2 de fines de 1974 en el que se le recuerda que él es la cara oculta de esa organización y que deberá procurarse una red paralela de informantes que no se interfiera con las actividades visibles que desarrollará el coronel Barría Barría en la Embajada Argentina en Chile, también como agente de DINA exterior. Es claro que el sentido de ese recordatorio está referido a una persona que YA ERA miembro principal de la DINA, actuando como representante exclusivo del organismo en Buenos Aires, al menos hasta la fecha en que llegó Barría Barría.

Por otra parte, Hernández Anguita relató que conoció a Arancibia cuando el Presidente del Banco del Estado de Chile le informó que éste comenzaría a trabajar en la sucursal Bs. As desde principios de ese mismo año 1974, pero que no estaría supeditado a su autoridad.

Asimismo tenemos por legalmente acreditado que luego del golpe militar del 11 de septiembre de 1973 la "Junta de Gobierno", alrededor del mes de noviembre de ese año, convoca al entonces Teniente Coronel del Ejército MANUEL CONTRERAS SEPÚLVEDA a fin de que organice un servicio de inteligencia que debería llamarse DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA NACIONAL y que comenzó a funcionar clandestinamente de inmediato. Esto surge de los testimonios de los policías Cabello, Jofré, del informe Rettig incorporado al debate; del testimonio de Correa Sutil y del de Mónica González Mujica.

Se tiene por probado el dictado de un decreto-ley nro. 521 del 18 de junio de 1974 que establecía en parte de su articulado, más precisamente los arts. 9, 10 y 11 que fueron de promulgación secreta, en cuya virtud se creaba oficialmente la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA NACIONAL, estableciéndose que era "...continuadora legal de la Comisión DINA organizada en noviembre de 1973...". El asiento principal de esta dirección funcionaba en la calle Belgrado nro. 11 de la Capital de Chile.

Esto coincide con las explicaciones brindadas por el testigo Whilloghby en el sentido de que la creación de DINA devino necesaria dado que la comisión DINA ya estaba actuando en la persecución y represión de opositores dentro del territorio chileno, lo que estaba trascendiendo día a día por la violencia de sus actos.

En efecto, se tiene asimismo por probado que en junio de 1974 resultó imprescindible proceder a la creación legal de la DINA, toda vez que su actuación desde noviembre de 1973 estaba generando un clima de malestar en la sociedad en razón de los atropellos y abusos cometidos por sus agentes, en especial en materia de derechos humanos, en lo atinente a la persecución y represión de partidarios del anterior régimen de gobierno y/o adversarios ideológicos del nuevo régimen de facto instituido. Asimismo se tiene por probado que entre finales de 1973 y hasta por lo menos fines de 1978 dentro de la DINA primero, y de la CNI -órgano que la sustituyó a mediados de 1977 como consecuencia de las presiones del gobierno de los Estados Unidos -entre otros-, a raíz de la fuerte vinculación de aquélla con el homicidio de Orlando Letelier como surge del Informe Rettig, Tomo I págs. 51 y sgs, después, se organizó y mantuvo en funcionamiento un grupo asociado de personas que se denominó "Departamento Exterior" que no estaba previsto en el decreto-ley de creación del organismo ni en el articulado secreto que complementaba su texto, cuyo número resultó no menor a tres y no mayor de treinta o treinta y cinco integrantes, bajo el mando de funcionarios militares del régimen de facto entonces establecido, cuya existencia no era conocida ni siquiera por los demás miembros de esa Dirección Nacional, a excepción de su Director máximo de quien dependían de modo vertical, quien a su vez reportaba a los integrantes de la Junta de Gobierno, presidida por el general AUGUSTO PINOCHET, titular del arma a la cual Manuel Contreras pertenecía, esto es el Ejército.

Conforme surge de los diversos elementos probatorios debatidos en esta causa, se tiene por debidamente acreditado que ese grupo de personas se unió con una voluntad asociativa específica consistente en desplegar a través de sus agentes una serie de actos tendientes a la persecución y represión tanto en territorio chileno como en el extranjero de personas manifiestamente opositoras al régimen militar dirigido por la "Junta de Gobierno" que encabezaba el General AUGUSTO PINOCHET. El desarrollo de esos actos incluía la utilización necesaria de identidades supuestas, acreditables mediante la documentación respectiva; la falsificación material de documentos; la utilización y tráfico de armas cuando ello era necesario, tanto de guerra como explosivos; la detención ilegal de personas a fin de someterlas a interrogatorios y apremios, lo que incluso determinó su muerte en múltiples casos; acciones que en la República Argentina se focalizaron principalmente en la colectividad chilena de exiliados con posterioridad al 11 de septiembre de 1973.

Que mientras tanto en la República de Chile tuvo comienzo un plan sistemático de persecución de opositores políticos, en particular de aquellas personas que hubieran sido funcionarios o adeptos al régimen del ex presidente constitucional Salvador Allende o bien que compartieran ideales políticos considerados "de izquierda" por el nuevo régimen de facto instituido, abarcando un amplio espectro de partidarios de la Unión Popular, del partido Socialista, del MIR (movimiento de izquierda revolucionario), del partido Comunista y otros de similar índole.

Que esa persecución se efectuó dentro de Chile, mediante la actuación del Servicio de Inteligencia denominado DINA, y fuera de Chile, como ya quedara dicho, mediante la actuación de una ignota y secreta rama de la DINA que se denominó DEPARTAMENTO EXTERIOR, cuya creación -se reitera- no estaba contemplada en el decreto ley que le diera origen a aquélla.

Que el responsable de la Dirección Operativa del DEPARTAMENTO EXTERIOR DE DINA fue hasta 1978 el Mayor RAÚL ITURRIAGA NEUMANN, secundado por el Coronel PEDRO ESPINOZA. Que los miembros de este grupo reclutaban para la realización de sus fines a distintas personas, principalmente militares pero en ciertos y determinados casos excepcionalmente también a civiles en tanto éstos tuvieran referencias acreditables de su relación con personal militar. En este grupo de selectas personas se contaron entre fines de 1973 y mediados de 1976 ARMANDO FERNÁNDEZ LARIOS, MICHAEL VERNON TOWNLEY, ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL, JORGE ITURRIAGA NEUMANN, VICTOR HUGO BARRIA BARRIA, CRISTOPH GEORG PAUL WILLEKE FLOEL, MARIANA CALLEJAS, ANA RUBIO (que actuaba bajo el seudónimo de Carmen Gutiérrez); EUGENIO ANTONIO BERRIOS SAGREDO (quien actuaba bajo el seudónimo de "Hermes"), i.a.

Que el DEPARTAMENTO EXTERIOR y sus miembros que en total nunca llegaron a superar la treintena de integrantes; respondían de modo inmediato al director de DINA, coronel MANUEL CONTRERAS, quien a su vez reportaba directamente a su superior jerárquico General AUGUSTO PINOCHET, quien representaba al Ejército chileno en la Junta de Gobierno. Si bien este órgano inicialmente funcionó con una presidencia rotativa, en lo que el testigo Whilloghby denominó sistema de "primus inter pares" para la toma de decisiones, un año después del golpe militar la realidad de los hechos indicaba que el Presidente permanente de la Junta de Gobierno era el general Augusto Pinochet.

Que era modalidad operativa de rigor del Departamento Exterior de la DINA la utilización de nombres supuestos para la realización de las tareas concernientes a su rama dada la índole secreta de su existencia y funcionamiento, carácter que lo hacía desconocido incluso para el resto del personal de la dirección. Así ello RAÚL ITURRIAGA NEUMANN primero y hasta 1978 y CRISTOPH GEORG PAUL WILLEKE FLOEL después del año 1978 ocuparon el cargo máximo del departamento exterior de DINA, puesto que se denominaba con el mote de "DON ELÍAS" o "LUIS GUTIÉRREZ" o "ALEX VILA", nombres de fantasía que no se asociaban a una persona física determinada sino que correspondían a dicho cargo de Jefe máximo de la DINA Exterior, lo ocupase quien lo ocupase. A partir del año indicado, la sustitución operada entre los jefes del Departamento Exterior fue la consecuencia de otra de mayor envergadura, tal como se consigna en el memorándum de fs. 36 de la carpeta nro. 2 remitido por "El Pelado", es decir Willeke Floel a Arancibia.

En un párrafo de dicha nota puede leerse "...el Papá pasó a retiro el martes 21. El sucesor está ayudando al Flaco y le contrataron el abogado Acuña...". La referencia al Flaco corresponde, tal como surge de las pruebas del debate, a Michael Townley, en tanto a la fecha de esa nota, año 1978, las investigaciones por el atentado a Letelier avanzaban a paso agigantado produciendo la disolución de la DINA para dar nacimiento a la Central Nacional de Inteligencia (CNI).

Este organismo fue el continuador pleno de aquélla, tal como surge del texto de las notas de fs. 31 y 30 de la carpeta nro. 1, así como las fs. 93 de la carpeta nro. 3 cuya respuesta obra a fs. 77 de la carpeta nro.2, de donde claramente se desprende que ante la preocupación exteriorizada por Arancibia respecto de la disolución de la DINA le contestan el 14 de septiembre de 1977 "...referido a tu preocupación por la disolución, nosotros comunicamos a Javier para que éste comunicase a Georg y Felipe. Todo queda de la misma forma, lógicamente uno de los objetivos es psicológico pero fundamentalmente es que ya se cumplió una etapa. Quizás la más dura. No hay porqué inquietarse, todo permanece igual...".-

Por su lado Iturriaga Neumann y Willeke Floel se hacían llamar a la vez "Diego Castro Castañeda" y "Georg Paul Wegner Stapt" (a) El Pelado, respectivamente. Asimismo VICTOR HUGO BARRIA BARRIA era denominado "VICENTE"; MICHAEL VERNON TOWNLEY era denominado "KENNETH ENYART" ó "ANDRES WILSON SILVA"; ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL era denominando "LUIS FELIPE ALEMPARTE DIAZ"; etc.

Que las actividades desplegadas desde un inicio por este reducido grupo integrado por las diez o doce personas enumeradas, consistían en la persecución de opositores políticos, como ya quedara dicho, lo que abarcaba su secuestro; su sometimiento a interrogatorios bajo tormento; la sustracción de sus credenciales de identidad para su posterior reutilización previa falsificación de las mismas; la confección de documentación acreditativa de identidad falsa y de tarjetas migratorias falsas tanto para los agentes secretos de la Dina Exterior como para fraguar la presencia de personas ilegalmente detenidas en otros sitios, como por ejemplo en Buenos Aires; el tráfico ilegal de armas y el acopio de explosivos y armamento de guerra -en atención a los calibres de aquéllas-; e incluso el homicidio de las personas cautivas suprimiéndose o sustituyéndose sus respectivas identidades con fines de ocultamiento de los crímenes.

Las finalidades ultratípicas enunciadas en primer término representaron acciones que contribuyeron a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional entendido esto como la contribución a la afectación de los bienes jurídicos que dan el tono a la organización social de la Nación, es decir al ordenamiento jurídico fundamental que organiza la Nación.

Esta afirmación se refrenda por la existencia de los memorándums que aluden a los siguientes temas:

Por un lado el que se dio en llamar "Operativo Colombo", que trató según los relatos de los testigos González Mujica y Correa Sutil, en el plan preconcebido de detención y desaparición de personas militantes de izquierda, perpetrado en Chile, con el fin de fraguar la aparición de sus presuntos cadáveres en la República Argentina, acreditando sus identidades mediante la colocación junto a dichos cuerpos previamente destruidos para que fueran irreconocibles, cédulas de identidad chilenas con el objeto de demostrar que esas personas detenidas en verdad no se hallaban en Chile sino que habían logrado huir a la Argentina donde habrían sido muertos en enfrentamientos armados con otros guerrilleros.

Este operativo se documentó en los memorándums de la carpeta 1, a fs. 71, 70, 110, y 150. Asimismo surge de la carpeta nro. 3, fs. 173, 174, y 169 de cuyos textos surge que "Copihue Bs. As" (léase Arancibia) informa a "Copihue Santiago" que "...lamentablemente hasta el momento la publicidad sobre el caso Colombo ha sido casi nula. Recién mañana me entrevistaré con Martín para saber exactamente qué es lo que pasó. En esta semana están prometidos los dos restantes que aparecerán con 15 "criollos". Espero que la publicidad sea mejor..." Este memorándum se remitió el 22 de abril de 1975, debiendo advertirse que en esa semana el testigo y ex cónsul adjunto Mujica Mujica recordó la aparición en Pilar, junto a la Panamericana, de dos cuerpos calcinados de presuntos ciudadanos chilenos, a cuyo lado habían aparecido sendos documentos de identidad. Asimismo relató el testigo que las identidades que se quiso adjudicar a esos cuerpos de los detenidos-desaparecidos Jaime Eugenio Robotham Bravo y Juan Carlos Perelman Ide, eran falsas, toda vez que uno de ellos correspondía al hijo de un amigo del cónsul adjunto, que por un accidente de antigua data llevaba una placa de platino colocada en su cadera. Contrariamente, el cadáver que supuestamente le correspondía carecía de dicho elemento por lo cual era evidente que no se trataba de la persona indicada, cuya desaparición se intentó ocultar mediante este fraude de homicidio.

Asimismo surge del informe Rettig, en el Tomo III Volumen II págs. 311 y 350 que tanto Perelman como Robotham fueron vistos por última vez en el centro clandestino de detención "Villa Grimaldi", en el vecino país, continuando a la fecha desaparecidos desde su detención en 1974.

Por otra parte, respecto de los casos concernientes a Edgardo Enríquez y a un tal "Claudet" presuntamente de apellido Sotomayor, supuesto correo del MIR detenidos ambos en Buenos Aires, surge palmariamente del Tomo III Volumen II, pág 131; de la declaración de Eyzaguirre Valderrama; de las fotos incautadas a Arancibia Clavel con los rostros de los nombrados (así como otras variadas fotos de personas militantes del MIR exiliadas en el extranjero), y del texto de los memorándums glosados a fs. 110, 143, 150, 170, 171 , 172 y 178 de la carpeta nro. 1 surge lo siguiente: con fecha 31 de octubre de 1975 en una nota remitida por Arancibia bajo firma de Luis Felipe Alemparte a Santiago expresa que "...existe preocupación y yo diría pánico en los "chilenos exiliados" por la constante desaparición de ellos en Baires, últimamente han habido varia razzias...Se estima que Enríquez, alias David, se encontraría en Baires o Mar del Plata. Seria interesante el envío urgente de fotos del individuo..." Con fecha 17 de noviembre de 1975 "Luis Felipe Alemparte" (Arancibia) remite otra nota a Santiago donde informa que en un último procedimiento cayó un correo de la JCR , francés aparentemente, de apellido "Claudet". Que dentro de sus pertenencias se encontraron 97 microfilms con las últimas instrucciones desde Paris. Que por los detalles se presumía que "Claudet" podría ser SOTOMAYOR, y que se lo sometió a un interrogatorio luego del cual sólo se pudo determinar que era tan solo un correo de la JCR. Y a continuación se expresa : "...Se le tomaron solamente fotografías. Claudet ya no existe..." En ese mismo memorándum se solicita lo siguiente "...Considerando que es bastante importante esta situación al igual que la posible localización del POLLO ENRÍQUEZ, le solicité a Rawson que viajara a Santiago...", para luego complementarlo con otra nota subsiguiente que informa "POLLO ENRIQUEZ UBICADO EN BAIRES/SE ESPERAN NOVEDADES LUEGO. EL TAL CLAUDET PODRIA SER SOTOMAYOR, ENVIAR FOTO. CLAUDET ES RIP...". Seguidamente, el 4 de junio otro memorandum solicita expresamente "curso de acción a seguir posiblemente con respecto a "119" u otro casos similares ¿qué podemos ofrecerles a nuestros amigos?. A la fecha de este interrogante sobre posibles ofrecimientos a "sus amigos", hacía menos de tres meses que se había producido en Argentina un golpe de estado que derrocó al gobierno constitucional de entonces, subvirtiéndose el orden establecido en nuestra Carta Magna durante muchos años.

De los dichos en el debate del testigo Eyzaguirre Valderrama surgió que Sotomayor era uno de los cinco dirigentes máximos del MIR, en tanto tal como se desprende de la página 131/2 del Informe Rettig, Edgardo Enriquez, alias "El Pollo", era buscado en Chile después del 11 de septiembre de 1973 por su condición de dirigente del MIR, y a fines de marzo de 1974 viajó a Argentina. Es decir, esta persona huyó a este país para acogerse a las garantías y derechos de una Constitución en vigencia (recordemos que existía un gobierno democrático en el poder), a fin de encontrar un marco jurídico y social que asegurara el ámbito mínimo de garantías a su vida, integridad física y libertad. Pese a ello, la actuación en el país de los grupos operativos del departamento exterior de la Dina en coordinación con grupos militares y policiales así como paramilitares y parapoliciales de extrema derecha, determinaron que Enríquez fuera detenido conjuntamente en Bs. As por el Ejército Argentino y funcionarios de la DINA, conducido a los centros clandestinos de detención El Olimpo, Campo de Mayo y la ESMA, para luego ser reconducido a Chile siendo visto por última vez en la cárcel clandestina de Villa Grimaldi desde donde desapareció en 1976.

Con relación al caso de Luis Elgueta Díaz, hermano de la testigo Laura Elgueta, y actualmente desaparecido, conforme surge del informe de la Comisión Rettig en el Tomo III volumen II página 130, éste fue detenido en Buenos Aires el 27 de julio de 1976. Esta persona también había huido a refugiarse a este país dado que su condición de militante del MIR ponía en riesgo su libertad y su vida en caso de permanecer en Chile.

Con relación a este caso, la testigo Laura Elgueta recordó que su hermano fue detenido en la fecha indicada, aquí en Buenos Aires, junto a su pareja de nacionalidad argentina por fuerzas conjuntas argentino-chilenas. Hasta el día de la fecha continúa desaparecido.

Por su parte, la testigo Laura Elgueta recordó haber sido ella misma secuestrada y sometida a interrogatorio, en 1977, afirmando que dentro del grupo de personas que la sometieron a este apremio ilegal se encontraba el imputado ARANCIBIA CLAVEL, reconociéndolo en las fotografías de aquélla época que se le exhibieron así como en la sala de debate.

Recordó que el nombrado vestía piloto blanco, que tomó parte del allanamiento ilegal de su domicilio y que durante el interrogatorio pudo verlo en la sala de tortura en un momento en que se cayó su venda.

Por último, pues esta enumeración sólo tiene pretensión enunciativa a la luz de los hechos que se considerarán como contribuciones efectivas a la puesta en peligro de la Constitución Nacional, mencionaremos el de Amelia Bruhn Fernández y el de Alfredo Rojas Castañeda. Ambos pertenecen a la nómina conocida como de los "119", y fueron detenidos en el caso de ella en octubre de 1974 en Santiago de Chile siendo conducida a la cárcel clandestina de José Domingo Cañas primero y Cuatro Alamos después, desde donde desapareció. Estos antecedentes surgen del Informe Rettig aludido (pág. 61) así como de los dichos de la testigo González Mujica. Por el otro lado, respecto de Rojas Castañeda (ver informe Rettig fs. 357), fue detenido el 4 de marzo de 1975 por agentes de la DINA habiendo sido visto en las cárceles clandestina de Villa Grimaldi, José Domingo Cañas y por último Cuatro Alamos. Actualmente se encuentra desaparecido.

Estas personas son citadas aquí porque entre los efectos incautados a Arancibia Clavel se cuentan dos cédulas de identidad chilenas a nombre de los sujetos señalados, en el marco de lo que se dio en llamar Operación Colombo. Es decir, que dichos documentos tenían tal vez por objeto la puesta en práctica de una modalidad similar a la empleada con Robotham y Perelman.

Esto se inscribe en el marco de los memorándums incluidos en la carpeta nro. 1 fs. 71 y 70 donde Arancibia expresa el 11 de febrero de 1977 que desea saber si fueron de utilidad los documentos enviados adjunto al memo 137-P, en el cual se manifiesta el 31 de diciembre de 1976 que se adjuntan 7 documentos nacionales de identidad Argentinas; cuatro libretas cívicas argentinas; doce cédulas de identidad argentinas; dos pasaportes bolivianos; un pasaporte israelí; una cédula de identidad boliviana y documentación varia. Agregando que "toda esta documentación me fue entregada por Martín, se me ocurre que es gente RIP. Observar bien los números de documentos y chequearlos con la edad de cada persona, así para futuros trabajos se pueden colocar los números aproximados...".-

Así ello, sobre la base de los diversos testimonios, documentos (muy particularmente los memorándums reseñados); y demás constancias obrantes en la causa, entendemos y así fallamos, que en este juicio se ha probado acabadamente que ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL tomó parte a partir del mes de marzo de 1974 de una asociación de más de tres personas, integrada al menos por MANUEL CONTRERAS SEPÚLVEDA, RAÚL ITURRIAGA NEUMANN, PEDRO ESPINOZA, Y MICHAEL VERNON TOWNLEY, que tenía el fin de cometer delitos.

Esta asociación de carácter ilícito se conformó con el acuerdo de voluntades que cada uno de sus miembros fue prestando a su vez, el que respecto de Arancibia se hizo efectivo -tal como quedara dicho- entre los meses de marzo a agosto de 1974, año en que regresó a Buenos Aires para instalarse definitivamente y actuar como agente del Departamento Exterior de la Dirección Nacional de Inteligencia Chilena bajo la cobertura de gerente del Banco del Estado de Chile, actuación encubierta que desplegaba identificándose con el seudónimo de JUAN FELIPE ALEMPARTE o ALEMPARTE DIAZ, tal como rubricaba los informes periódicos que elevaba a "Luis Gutiérrez".

La consumación del ilícito referido, tuvo lugar en el momento ya referido, y se efectivizó en la ciudad de Santiago de Chile donde se asentaba el cuartel general de la DINA en la calle Belgrado nro. 11 de esa ciudad. El ingreso de Arancibia a tan selecto grupo pudo hacerse realidad, como ya diéramos por probado, en virtud de la estrecha ligazón familiar que existía entre su padre y hermanos -todos ellos militares de profesión- y los círculos castrenses, aunado ello a los contactos que éste había recogido en el país durante su forzado exilio luego de que tuviera que huir de Chile en el año 1971 por problemas legales, y su paso por la Escuela Naval Militar.

Ello le permitió sortear el obstáculo que representaba su condición de civil pese a lo cual logró el ingreso al Departamento Exterior haciéndose merecedor de un cargo de extrema confianza como era el de agente de DINA en Buenos Aires, ciudad a la que, como quedara dicho, habían migrado desde el 11 de septiembre de 1973 gran cantidad de exiliados chilenos partidarios del derrocado régimen constitucional presidido por el Dr. Allende, así como partidarios del MIR, del partido socialista y de la izquierda política chilena en general.

Esa asociación se constituyó, y nos referimos al departamento exterior, con el fin de perseguir, reprimir y exterminar sistemáticamente a los opositores políticos del nuevo régimen dictatorial establecido en la República de Chile. Y abarcó la comisión de algunos homicidios que tuvieron carácter de insignia por las peculiares condiciones de sus sujetos pasivos, a fin de que ello incidiera sobre el espíritu tanto de los opositores como de los demás ex dirigentes políticos que pudieran querer reorganizarse en el exilio. En este cuadro deben interpretarse tanto el crimen de Prats como los dichos de Huidobro y de Altamirano Orrego cuando refirieron las informaciones con que contaban sobre los atentados que la DINA estaba planificando sobre ex personajes ilustres del régimen caído.

La comisión de este delito asociativo ya consumado se prolongó, respecto de Arancibia Clavel, al menos hasta el año 1978, fecha en que se produce su detención en la causa "Acuña" por espionaje, a partir de la cual podría decirse que cesó en su actividad de agente de DINA, toda vez que no se ha aportado prueba que demuestre la continuación de tales acciones pasada esa fecha.

El carácter permanente de este injusto se mantiene durante el lapso referido, quedando probado el conocimiento que Arancibia tenía de que la asociación estaba integrada por más de tres personas, contándolo a él mismo, conocimiento y voluntad que se vio acompañado por la ultrafinalidad de "cometer delitos", cuyo rubro era el indicado "supra". En efecto, tal como surge de sus memorándums ya reseñados y de sus propios dichos de fs. 313/14 vertidos en 1979 en la presente causa, en su carácter de agente de la Dina prestó su acuerdo asociativo con la ultrafinalidad exigida por la figura bajo cuyos extremos se analiza la conducta.

Ella consiste en un incompleto delito de dos actos toda vez que la conducta típica de asociarse tres o más personas es el medio para la realización de una segunda conducta del autor, pero el dolo requerido por el art. 210 y por el 210 bis del CP termina con el conocimiento y voluntad de realizar los actos ya descriptos, pues el fin último tenido en miras, esto es la conducta no realizada, es extraño al dolo.

Los actos comisivos, como ya se dijera, se extendieron hasta fines de 1978. Por lo tanto deberemos analizar la configuración central de aquéllos a la luz del tipo penal que contenga todas sus características. Al tratarse de un delito de carácter permanente, el último acto de cese de la conducta determinará la ley penal aplicable, tal como lo establecieramos en el acápite respectivo.

Así las cosas, diremos que los hechos que hemos tenido por probados conducen derechamente el encuadre legal hacia la figura del art. 210 bis del CP, texto segun ley 23077.

En efecto, durante 1974, 1975, 1976, 1977 y hasta el mes de noviembre 1978 el grupo de agentes de la DINA adscriptos a su Departamenteo Exterior estaba integrado al menos por diez personas entre las cuales hemos detallado a CONTRERAS, RAUL Y JORGE ITURRIAGA NEUMANN, ESPINOZA, WILLIKE FLOEL, TOWNLEY, MARIANA CALLEJAS, FERNANDEZ LARIOS, ARANCIBIA CLAVEL, BARRIA BARRIA, y BERRIOS (respecto de este último confrontar memorandum 131 de carpeta nro. 3 respondido a fs. 117 de la carpeta nro. 2 según los cuales claramente se indica que Berrios pertenece a la organización), quienes se conocían entre sí e interactuaban estrechamente tal como surge de los memorandums reseñados, de las declaraciones de Castillo, de Jofré y de los dichos de Correa Sutil sostenidos por las conclusiones del Informe Rettig que se incorporara al debate.

Esta estructura respondía a una organización de tipo militar, lo que se aprecia claramente de los memorandums de la carpeta nro. 1, en especial a fs. 265, 190, 114, 112, 111, 102 y a fs. 163 de la carpeta nro. 3 donde claramente se establecen sus funciones; fs. 168, 205 y 220 de la carpeta nro 2. Allí se fijan los compartimentos de actuación y el respeto que primaba entre las jerarquías de quienes actuaban como subordinados y el "gerente general" de la "agencia" o la "firma" o la "empresa", también aludido como el "Mamo" y otras veces directamente individualizado como MANUEL CONTRERAS (específicamente ver fs.112 de la carpeta nro. 2 memorandum del 3 de junio de 1976).

La DINA Exterior contaba con una estructuración jerárquica de cuadros, aunque las nominaciones no fueran asimilables a las de las fuerzas armadas, pues no todos ellos contaban con igual rango ni tenían idéntica esfera de autodeterminación para actuar. Es claro que en múltiples memorándums Arancibia escribe solicitando instrucciones y pidiendo órdenes a fin de saber cómo debía encaminar sus conductas (cfr. Carpeta 1 fs. 392, 391, 350, 304, 131 y 83 entre otros), lo que se condice con la "organización militar" a que nos hemos referido.

En cuanto a la disposición de armas de guerra o explosivos tal como surge de los memorándums de la carpeta nro. 1, a fs. 323, 293, 62, memos de la carpeta nro. 3 a fs. 166, 161, 153, memos de la carpeta nro. 2 a fs. 159 acreditan que el grupo de miembros de la DINA exterior tenía acceso a pistolas, ametralladores, proyectiles, explosivos plásticos, fusiles, etc todo lo cual configura claramente los extremos imputados a este respecto.

Algunos de sus integrantes eran miembros de las fuerzas armadas, hecho público y notorio dada las eminentes carreras que desarrollaron y los altos cargos que desempeñaron en el gobierno de facto imperante en Chile. Entre ellos podemos mencionar al coronel MANUEL CONTRERAS, al mayor Espinoza, al mayor Raúl Iturriaga Neumann, al coronel Barría Barría, sólo por enunciar algunos nombres de los que revistaban condición de oficialidad militar.

En cuanto al hecho de haber recibido apoyo o ayuda de funcionarios públicos, por fuera de los envíos de dinero y de elementos de trabajo tales como máquinas de escribir (cfr. Memos de fs. 376, 273 y 168 de carpeta nro. 1, así como el de fs. 91 de la carpeta nro. 2 donde de modo esclarecedor se habla del trabajo "normal" de Arancibia referido al del Banco de Estado de Chile dando por sentado que se trata de una fachada para encubrir su verdadera actividad); hemos de hacer referencia a las constancias de la utilización de los servicios de Lan Chile, empresa estatal, a través de sus directivos Hartwig Von Arndwalt Boeker y Jaime Arrau quienes a sabiendas prestaron su colaboración, a cambio de una retribución pecuniaria, para el traslado de sobres a Chile, oficiando de "correos" de los agentes de la Dina exterior, en aquellas ocasiones en que el uso de la valija diplomática de algún funcionario se tornaba complicado o peligroso. Esto se desprende claramente de los memorándums de fs. 396 y 209, 195 y 96 de la carpeta nro. 1.

Por otra parte, surge de las constancias de la causa que el fallecido Guillermo Ossorio Mardonez en su carácter de Ministro Consejero de la Embajada de Chile en Buenos Aires rubricó los pasaportes que se emitieron bajo un nombre falso para Michael Townley con los cuales ingresó a Estados Unidos a fin de realizar el atentado que costara la vida de Orlando Letelier.

En consecuencia, por todas las razones detalladas, y sobre la base del cúmulo de pruebas ponderadas a lo largo de este trabajoso debate, los suscriptos entienden que los hechos que se han tenido por probados, con fuerza de verdad material, encuadran en la figura penal del art. 210 bis, incisos a), b), d), f) y h) según ley 23077 por resultar más benigno que el vigente a la fecha de los hechos, por el que deberá responder en carácter de coautor penalmente responsable, toda vez que se trata de un supuesto legal de codelincuencia necesaria.

Por otra parte no concurren respecto de Enrique Lautaro Arancibia Clavel, en orden a este injusto, causas de justificación ni de inculpabilidad que interfieran configuración del injusto, su responsabilidad ni la punibilidad.-

2) LA MATERIALIDAD DEL SEGUNDO HECHO. SU SUBSUNCION TÍPICA LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO DESCRIPTO.

Seguidamente diremos que, luego de efectuar una detenida, atenta y laboriosa ponderación de todos los elementos de juicio incorporados al debate hemos arribado a la fundada convicción de que así ocurrieron los siguientes hechos referidos a los cargos de doble homicidio calificado. Pero antes de iniciar estas disquisiciones nos vemos obligados a efectuar algunas aclaraciones.

Como ya quedara asentado al expedirnos respecto de la asociación ilícita, ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL, integraba el departamento exterior de la DINA, que era nada menos que la Dirección de inteligencia de la República de Chile. Por ello mismo, contaba con todo el aparato estatal en respaldo de sus acciones, con la ilimitada disposición de medios y recursos que esto implica, y la ventaja enorme de no sólo actuar en inmejorables condiciones para el éxito de la tarea encomendada, sino también de poder arbitrar todos los medios necesarios para borrar aquellos rastros que pudieran permitir al investigador detectar su intervención o la de sus agentes. Recalquemos que éstos, de por sí, también actuaban con identidades simuladas y no una sola sino varias cuando la ocasión lo requería.

Por lo tanto, y en ello coincidimos con las palabras del Dr. Moreno Ocampo, es altamente improbable que en supuestos como el que aquí analizamos se pueda contar con pruebas directas sino que lo esperable y "normal" será hallar sólo un cúmulo de indicios que en el mejor de los casos podrá robustecerse con algún documento aislado o bien con prueba de testigos tanto directos como de oídas. Pero no escapa a los suscriptos que esto es algo azaroso e infrecuente, de manera que revestirá un especial mérito el esfuerzo que deberá desplegarse a la hora de reunir ese plexo de indicios y de hacerlos jugar concertadamente para, una vez cumplida la tarea de reconstruir el rompecabezas periférico al hecho principal, detectar los hilos lógicos que nos conduzcan a la íntima convicción de que así y no de otro modo acontecieron las cosas.

Hemos visto en este juicio que la DINA era una agencia estatal de represión y persecución de opositores políticos a la vez que cumplía otras misiones vinculadas al mantenimiento y fortalecimiento del régimen de facto establecido en Chile. Sus actos eran, en el caso del departamento exterior, no solo ilegales sino también secretos así como la actuación de sus agentes quienes se ocultaban bajo una identidad falsa.

Y el crimen de Prats se inscribió en este panorama. Por lo tanto el conjunto de circunstancias que seguidamente se detallarán y que se tienen por acabadamente probadas si bien conforman en parte un numeroso plexo indiciario que podría ser injustamente tildado de escaso es, a nuestro criterio, al igual que lo expusieran los Sres. Querellantes y el Sr. Fiscal, suficiente para tener por acreditada la materialidad del hecho en juzgamiento y nos conducen derechamente a la conclusión que se enunciara en la lectura del veredicto.

Entendemos que no deben perderse de vista estos conceptos a la hora de introducirnos en el conjunto de acontecimientos que rodeó las últimas jornadas de la vida del matrimonio Prats-Cuthbert.

2.1) LOS HECHOS DEL DOBLE HOMICIDIO CALIFICADO:

Reiterando lo ya dicho, tenemos por acreditado a la luz de las reglas de la sana crítica razonada, que entre los años 1971 a 1973 Arancibia Clavel residió en Buenos Aires luego de que tuviera que huir de Chile por razones políticas y judiciales. Y que para esa fecha había cultivado numerosos contactos con los servicios de inteligencia y de la Policía Federal en Buenos Aires; y agrupaciones políticas o grupos nacionalistas de extrema derecha, lo que surge de la declaración informativa de fs. 313/4 de Arancibia Clavel cuya firma y "espíritu" fueran ratificados en ocasión de prestar declaración indagatoria en la presente causa.

Tenemos por acreditado que en septiembre de 1973, luego del golpe de estado en Chile, Arancibia regresa a su patria luego de tres años de ausencia, a la vez que Prats huye hacia Argentina temiendo por su integridad.

Tenemos por acreditado que en noviembre de 1973 se creó la Dirección de Inteligencia Nacional, cuyo Departamento Exterior, estrictamente secreto y destinado a desempeñar sus funciones sobre opositores políticos en el exilio, se crea o comienza a funcionar entre los meses de diciembre de 1973 y enero de 1974.

Tenemos por probado que Arancibia, luego de más de tres años de ausencia, regresa en septiembre a Chile y en marzo o abril de 1974 ya se encuentra de regreso en Buenos Aires pero esta vez como AGENTE DEL BANCO DEL ESTADO DE CHILE, en calidad de miembro encubierto de la DINA. Está de más señalar que Arancibia, quien no era militar y había estado varios años ausente de su país, sin tener estudios universitarios completos ni ninguna otra calidad especial, fue admitido desde un inicio en el departamento exterior ultra secreto que era incluso desconocido por otros agentes de DINA que revistaban en las filas de las fuerzas armadas en Chile. Es más, fue destinado a Buenos Aires con anterioridad a la propia designación del coronel Barría Barría quien pese a su condición de militar toma posesión de su cargo en la Embajada Chilena en esta ciudad varios meses después, lo que claramente habla de la relevancia del desempeño encomendado a Arancibia en esta ciudad. Y también ello habla a las claras de los lazos preexistentes entre Arancibia y los miembros de la entonces recién nacida DINA, que bien pudieron originarse en su pertenencia a una familia tradicionalmente ligada al ámbito castrense.

Tenemos por acreditado a través del testimonio de Ormeño Toledo, entre otros, que los amedrentamientos a Prats se iniciaron coincidentemente en el mes de marzo de 1974, mediante seguimientos extraños y posteriormente llamadas telefónicas intimidatorias.

Tenemos por acreditado que de modo coincidente a las amenazas, en Santiago de Chile el Ministro de Fe de la Junta de Gobierno, Coronel Ewing, se dirige muy conmocionado al despacho del Secretario de Prensa Whilloghby Mc Donald a fin de expresarle que se había creado un ambiente "muy peligroso" para Prats y se interrogaba angustiado de qué modo podía advertirlo. Asimismo agregó que a Prats lo vigilaban y que al general Pinochet le enfurecían sus relaciones con los argentinos en especial porque éste tenía un alto grado de influencia en la oficialidad media y alta en Chile . El testigo Whilloghby expresó también que el coronel Ewing sentía aprecio por Prats pues había trabajado junto a él y que sinceramente temía que le sucediera algo malo, indicando que estas manifestaciones Ewing las hizo una jornada luego de salir del despacho de Pinochet. Y que su deducción de que venía de ese despacho y no de otro lado surge del horario en que se produjo el diálogo y el hecho de que Ewing llevaba en brazos su carpeta de trabajo, signos claros de que acababa de salir de esa oficina como era habitual.

Tenemos por acreditado que, coincidentemente, en esa misma época en Buenos Aires Prats había comenzado a ser víctima de seguimientos por parte de sujetos que habían interrogado sobre sus horarios, invocando un presunto carácter de policías de Migraciones o bien de Asuntos Extranjeros, inquiriendo tanto a ejecutivos de Fate (así lo recordaron Manuel Cifuentes y Natalio Sinderman al deponer en el debate) como al portero de su edificio, Sr. Weiss.

Tenemos por probado que coetáneamente el general Prats intenta infructuosamente obtener el canje de su pasaporte diplomático por uno ordinario, como así también su esposa el otorgamiento de un documento similar pues sólo contaba con su cédula de identidad. Estos pasaportes les permitirían abandonar la Argentina. Pero todas sus tratativas en el Consulado eran vanas, tal como lo recordaron los testigos Adorni, Huidobro, Ormeño Toledo,y Mujica Mujica entre otros.

Que en el ínterin, sin perjuicio de que el testigo Whilloghby no supo nunca si Ewing siguió su consejo de advertir al general Prats sobre los peligros acechantes, en Buenos Aires aquél recibe dos llamados que comentó a sus amigos. Uno de advertencia sobre la formación de un comando croata para asesinarlo, efectuado por una persona de acento chileno que se dirigió a él llamándolo "mi general"; y otro amenazante en el cual se lo instaba a efectuar una manifestación pública de que no estaba conspirando contra el régimen de facto bajo amenaza de muerte. Este segundo llamado, según el testigo Huidobro, fue efectuado por un chileno que intentaba pasar por argentino pues intercalaba erróneamente el "che" en sus frases.

Pues bien, sea que se tratara en estos dos casos de una verdadera amenaza o por el contrario del intento desesperado de Ewing de provocar la reacción de Prats instándolo a tomar posición de modo público con relación a la dictadura instalada en Chile, debido al malestar que según le constaba a dicho coronel se había generado en la Junta de Gobierno en razón de las críticas de Prats al golpe de estado sumado al predicamento de éste entre la oficialidad chilena así como sus buenas relaciones con "los argentinos", léase con el entonces General Perón, todo lo cual se sumaba a la trascendencia internacional de su figura lo que determinaba que con frecuencia apareciera en los medios de comunicación, lo cierto es que el matrimonio Prats, más específicamente la Sra. Sofía Prats, a partir de haber recibido esas llamadas intensifica por todas las vías a su alcance sus tratativas para obtener los pasaportes.

Asimismo tanto Huidobro como Mujica Mujica relataron que a partir de estos llamados telefónicos la Sra. Sofía concurría asiduamente al Consulado por el tema de los pasaportes, en tanto el propio Huidobro se encargó de hacer saber al Sr. Consul Álvaro Droguett que el general Prats había sido amenazado de muerte y que la cuestión de los pasaportes urgía.

Tenemos por probado que, sabiendo ésto, el Consul Droguett comisionó al Cónsul Adjunto Mujica Mujica a que viajara a Chile por este tema. Así fue que aproximadamente el 18 de septiembre de 1974 el nombrado concurre al Ministerio de Relaciones Exteriores en Santiago de Chile a fin de entrevistarse con el Subsecretario Claudio Collado, quien se niega a atenderlo y le hace saber por medio del Jefe de Gabinete que no se les concederían pasaportes a los Prats, sin indicarle el motivo.

Asimismo se tiene por probado, mediante la nota aportada al debate por Huidobro, que Droguett la remite a Collado el 12 de agosto de 1974 inquiriendo sobre la posibilidad de expedir los documentos de marras, respondiéndosele al pie de modo manuscrito con fecha 26 de septiembre de 1974 que "era inconveniente otorgar pasaportes a las personas indicadas".

Debemos resaltar lo curioso del término "inconveniente" cuando se estaba denunciando que el matrimonio Prats sufría amenazas de muerte y solicitaban poder abandonar el país para ponerse a salvo. Es inevitable que se piense en función de qué criterios estaba dada la "conveniencia de mantenerlos en Bs.AS al 26 de ese mes y año". De todos modos este interrogante se elucidó tan solo cuatro días después, como fue público y notorio.

Asimismo tenemos por probado en esta clara recolección de los hechos, que en el mes de agosto de 1974, mientras se remitía la nota aludida a Chile urgiendo la entrega de los pasaportes, el ex senador Altamirano Orrego toma conocimiento fehaciente por medio de los muy eficientes servicios de Inteligencia alemanes de la República Democrática ya desaparecida, de que era inminente el atentado contra el general Prats. De modo raudo se pone en contacto con el Dr. Valenzuela Bejas, quien residía en Buenos Aires, y éste se comunica con Prats en su domicilio particular haciéndole saber que por fidedigna fuente se conocía la inminencia de un atentado contra su persona.

Recuérdese que en la época de los hechos, los servicios de inteligencia chilenos, que respondían a los estadounidenses, competían con los de los países del Este pues se vivían los días más álgidos de la llamada "guerra fría" de forma tal que los asertos del Jefe de la Seguridad alemana Sr. Wolff generaron en Altamirano la absoluta convicción de lo que se estaba anoticiando.

A partir de estos hechos probados, lo cierto es que más allá de la incredulidad de Prats quien le manifiesta a Valenzuela Bejas que estaba a salvo pues lo protegía el Ejército Argentino, lo que no era cierto tal como lo afirmara en este debate el testigo Bignone, ni su infundada tranquilidad en ir armado -tal como se lo dijera a Huidobro-, este revuelo causado tanto en el Consulado como en los llamados telefónicos que Altamirano estaba realizando a Buenos Aires por un lado y a la embajada de Alemania para que intercediera en el trámite de los pasaportes por el otro, desencadenaron -a nuestro juicio- los acontecimientos. Porque en evidente conexión con este relato hemos de decir, tal como se ha probado en autos, que el día 10 de septiembre de 1974, dado el cariz de los hechos, MICHAEL VERNON TOWNLEY, bajo la identidad de Kenneth Enyart llegaba a Buenos Aires, por vía aérea.

Sin perjuicio de los motivos de su visita, lo cierto es que se tiene por probado, y así lo refrendaron con sus investigaciones los policías que testificaron (Castillo y Jofré), que la misma duró tan sólo hasta el mismo día del atentado, 30 de septiembre de 1974.

De modo que, recopilando lo dicho, para el mes de agosto de ese año los seguimientos que se estaban realizando sobre Prats debieron dejar lugar a una rápida ejecución del plan preconcebido de "neutralizarlo". Se trata de un plan de estas características por lógica consecuencia de lo que venimos explicando pues las enormes dilaciones y negativas atinentes a la entrega de los pasaportes sólo adquieren sentido, frente a la absoluta sencillez que revestía el trámite tal como lo explicaron los testigos del debate, si las enmarcamos en el plan premeditado entre un grupo de personas que decidieron eliminar el general Prats, para lo cual era menester impedirle que saliera del país. Esta afirmación adquiere unidad de sentido frente a los dichos de Ewing, de los cuales Whilloghby fue testigo indirecto; a la llegada de Kenneth Enyart el día 10 de septiembre y su egreso apresurado el mismo día de crimen.

Respecto del plan ejecutor, tampoco caben dudas de que el medio elegido fue el que surge de la causa, puesto que deben valorarse estos elementos de juicio en tal sentido.

A la fecha de los hechos indicados, tal como lo explicaran los policías Castillo y Jofré, el grupo de agentes de la Dina exterior, que nunca a lo largo de su existencia superó la treintena de miembros, era más reducido aún.

Y se ha probado que en marzo de ese año, Arancibia era uno de ellos al igual que Townley, quien ya contaba con su doble identidad para poder trasladarse sin problemas al extranjero.

Asimismo ese carácter reducido determinaba forzosamente y por lógica deducción que todos ellos se conocían, y esa es nuestra íntima convicción a partir de los dichos de los policías Castillo y Jofré, sumados a las investigaciones de la periodista González Mujica en este sentido.

Ese conocimiento no podía ser meramente formal toda vez que se trataba de actuar de modo encubierto en la persecución de personajes muy conocidos del anterior régimen de gobierno, lo que incluía acciones violentas contra dichas personas. En el caso especial de Prats conocían su condición de militar; sabían que iba armado y que sabía tirar; Prats estaba alerta porque conocía que estaba amenazado lo que ya había sido hecho público, y además contaba con cierta custodia.

Este cuadro de situación determinó indudablemente que el medio escogido, cuyo éxito propició su reiteración en el caso "Letelier", fuera aquel que reducía el margen de error al mínimo, es decir el atentado explosivo.

Y también resulta una derivación lógica de lo que se viene explicando que la preparación de un delito de estas características, que no registraba antecedentes, no pudo efectuarse de modo improvisado sino que debió contar y contó con una minuciosa planificación y un detenido estudio de las actividades de la víctima (horarios, costumbres, movilidad, lugar de residencia y de trabajo a fin de poder anticipar sus movimientos; sus relaciones en Bs. As, la verdadera protección con que contaba desde el punto de vista de la seguridad, esto es qué cantidad y calidad de custodia tenía así como el alcance de la misma, etc).

De la propia brevedad del lapso que surge del pasaporte de Kenneth Enyart (Townley), esto es desde el 12 al 30 de septiembre, claramente puede afirmarse que no reviste lógica que el ejecutor del plan haya podido efectuar solo estas tareas.

Asimismo, teniendo en consideración la índole de la asociación DINA, así como la especial versación requerida en sus selectos agentes que conformaban el Departamento Exterior, dado la delicadeza de las tareas que debían desarrollar, surge claramente de los hechos probados en la causa que el nexo natural de la DINA para servir de apoyo al agente que venía desde el extranjero (es decir de Chile) a un país donde los poderes formales seguían siendo constitucionales, debió ser y fue el único miembro estable que la Dina había designado en Buenos Aires: esto es Arancibia Clavel.

Por otra parte, las actividades de Altamirano desde Europa habían tornado insostenible la situación para el "grupo que mató a Prats", tal como Arancibia se refiere a ellos en el memorándum nro 392 de la carpeta nro. 1, haciendo gala de un conocimiento sobre la existencia de dicho grupo que muy pocos manejaban a esa fecha. Asimismo la negativa pertinaz del Consulado de denegar los pasaportes, por orden del gobierno chileno, cuando se había hecho público el problema de las amenazas podía derivar en un conflicto entre los gobiernos de ambos países, con el aditamento de que a esa fecha en Argentina aún pervivía un gobierno constitucionalmente elegido y que Prats era -en principio- un exiliado protegido de ese gobierno.

En este contexto, el viaje sorpresivo de Kenneth Enyart no solo habla por sí mismo de sus propósitos, sino que necesariamente requirió para su éxito del apoyo del único hombre que la DINA tenía en modo estable en Buenos Aires, quien conocía el país por sus muchos años de residencia antes del golpe de estado en Chile y que había pasado a revistar de inmediato luego de creado el Departamento Exterior, en sus filas lo que habla a las claras de su confiabilidad.

Así fue como el día del hecho se viabilizó la actuación del autor material del doble homicidio a través del cúmulo de actos que detallaran los recuerdos de Rufina Leyes de Trucco, y Federico Bridges entre otros, sobre la oscuridad reinante en la calle a la hora del atentado cuando en los edificios había corriente eléctrica; la presencia previa de un automóvil Falcon y un sospechoso kiosco de flores con "floristas" de traje y corbata más parecidos a los ocupantes del Falcon apostado ante el domicilio de Prats, que a vendedores de flores, los que desaparecieron curiosamente luego del atentado; a lo que se suma el recuerdo de Ramón Huidobro en cuanto a que dos días antes del hecho sugestivamente su teléfono dejó de funcionar y dos días después del hecho la línea retornó sin que mediara ningún pedido de reparación.

Estas acciones que fueron deliberadas revisten una naturaleza fácilmente apreciable: de ellas no se desprende un reforzamiento de las condiciones de seguridad del general Prats sino por el contrario un debilitamiento de su situación en la medianoche del 29 de septiembre.

Esta preparación del teatro de operaciones existió. Y no creemos pertinente establecer críticas a su carácter atinado o desatinado puesto que ello implicaría introducir cursos causales hipotéticos que corren por fuera de la realidad de los hechos ocurridos en la causa. Si los autores se las hubieran arreglado mejor o peor sin esta colaboración es irrelevante. Lo cierto es que el auxilio existió y que ayudó al hecho pues les facilitó el cuadro de situación, de modo que dicha colaboración resultó útil y necesaria para la actividad de quien o quienes debían colocar y activar el mecanismo explosivo.

Resulta claro que las sumatoria de "coincidencias" elimina justamente su carácter casual a lo que se suma que la suspensión de una línea telefónica, del alumbrado público y el establecimiento y posterior retiro de "vigilancia encubierta" sólo podían operarse desde las agencias represivas o de inteligencia locales. Como es sabido, los particulares carecen de acceso a esta clase de operaciones. Por otra parte resulta obvio, y es la íntima convicción a que arribamos, que estos hechos sólo pudieron tener lugar a instancias de la parte interesada.

Parafraseando un adagio jurídico "el interés es la medida de la acción" y en el caso de autos, los servicios de inteligencia argentinos no tenían un interés cierto en la suerte que corrieran los exiliados de un sistema depuesto al menos a la fecha de los hechos. Unos años más tarde, otra sería la historia.

Pero al momento del crimen de Prats, estas circunstancias se determinaron por intermediación de quien tenía real y efectivo interés en que así sucedieran: es decir la persona que oficiaba de centralizador y operador de la DINA en esta ciudad; el encargado de arbitrar los medios, a través de los servicios o agencias represivos locales con los cuales había logrado mantener contacto a lo largo de sus años de residencia en el país y el o los agentes secretos del departamento exterior de DINA recién llegados a la República. Como ya quedara dicho, esa persona fue ARANCIBIA CLAVEL, quien contaba con los nexos o "contactos " necesarios para ello tal como se desprende del memorándum señalado en este voto, al referirse a la confianza que le despertaba el Comisario Gattei, a la sazón encargado de la custodia del general Prats a la vez que era el Jefe de la división Asuntos Extranjeros de Seguridad Federal de la P.F.A. A ese memorandum debe sumarse la palmaria realidad de que si no revestía carácter de militar; ni era especialista en ninguna ciencia o técnica pues sus estudios estaban inconclusos; su extrema juventud a esa fecha, y el hecho de que había estado lejos de su país durante más de tres años sólo se explica su inmediato acceso al cuadro de élite del Departamento Exterior, reservado a pocos y selectos militares, porque contaba con algo que interesaba al director de DINA, en ese entonces Manuel Contreras. En ese intercambio donde Arancibia logra ser ingresado a las filas de los servicios secretos chilenos, ambas partes intercambiaron prendas cordiales. Y las de Arancibia consistieron en sus relaciones cultivadas en Buenos Aires entre los servicios de inteligencia locales así como de Policía Federal y agrupaciones políticas de orientación nacionalista de derecha.

Estos actos de apoyo al plan de autor representaron un aporte indispensable en la situación de urgencia que se había desencadenado, pues ya no se contaba con mucho margen de tiempo para ejecutar el hecho, en razón de los argumentos vertidos, de modo que posibilitaron que éste pudiera llevarse a cabo en el breve lapso que medió entre el 12 y el 30 de septiembre de 1974.

Finalmente tenemos por probado que a pocos minutos de iniciado el día 30 de de septiembre de 1974, frente al 3351 de la calle Malabia donde residía el matrimonio Prats, el automóvil que el general conducía donde también se hallaba su esposa, estalló merced a la explosión de una bomba de poderosa fuerza expansiva (cfr. peritaje de fs. 82 y fs. 110/22 así como la de fs. 319/21) que causó la muerte inmediata de Sofía Prats en tanto el general Carlos Prats murió a los pocos minutos víctima de las heridas sufridas (cfr. autopsias de fs. 2/5 y 9/13 así como las partidas de fs. 80/1 respectivamente y vistas fotográficas de fs. 47/8 y fs. 83). Asimismo en tal sentido se valoraron las declaraciones de los policías y peritos Brizzio, Pezzani y Mongiardino. El estallido se produjo cuando se activó el mecanismo de control remoto instalado al efecto, cuyo mando a distancia fue accionado por una persona ubicada a no más de cien metros del lugar en razón de la frecuencia requerida por el mecanismo para poder activarse.

Así las cosas, entendemos que los hechos detallados en los párrafos precedentes se subsumen sin problemas en la figura penal del art. 80 inciso 2do y 4to del CP, texto según ley 20.642, en razón de haberse dado muerte al general Carlos Prats González desplegando la acción con dolo directo o de primer grado, mediante una explosión, en tanto se dio muerte a la Sra. Sofía Cuthbert de Prats mediante explosión, acto cometido con dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias . Este hecho se perpetró premeditadamente por el concurso de dos o más personas, entre las cuales se cuenta el imputado y quien ordenó la ejecución del plan al que diera curso el hechor, es decir el autor material del delito. El hecho de que respecto de la Sra. Sofia Prats haya habido dolo de segundo grado en nada obsta a esta calificante toda vez que de las constancias de la causa surge que en todo momento se denegaron los pasaportes a ambos cónyuges con lo cual la premeditación claramente abarcó en el plan de autor a ambos miembros de la pareja, asumiéndose como riesgo posible , y muy probable, que ella estuviera junto a su esposo al momento de consumarse el hecho. Ello se reafirma por la circunstancia de que se accionó el control remoto de la bomba hallándose ambos en el rodado, lo que era perfectamente apreciable por quien detentaba el aparato de referencia, pese a lo cual la ejecución del plan se efectuó de todos modos.

Ahora bien, respecto de la punibilidad del partícipe, esto es de Arancibia, debemos expresar lo siguiente.

Conforme las reglas que rigen la participación en nuestro Código Penal, ella reviste carácter doloso, accesorio y limitado. Ello implica que quien ayuda a otro a ejecutar su delito lo hace siempre a sabiendas, contribuyendo a la comisión de un injusto doloso o intencional y respondiendo dentro de los límites de su propio dolo.

En el caso de la complicidad primaria, nuestro legislador optó por una peculiar variante: sancionar la ayuda o cooperación a la comisión de un delito. Esto significa que el partícipe responderá tanto si actúa coordinadamente con el autor, en cuyo caso éste debe conocer que está siendo auxiliado, o bien responderá por haber "ayudado" al autor sin que este deba necesariamente conocer que ha recibido tal auxilio .

El conjunto de hechos detallados minuciosamente en los párrafos que anteceden da claras cuentas de que nada se modifica si sostenemos que Arancibia "cooperó" con el autor o bien que lo "ayudó" sin que éste se enterara de que había recibido tal auxilio necesario. Como quiera que sea, las conductas verificadas por los intervinientes en este suceso luctuoso crearon para los bienes jurídicos en juego (la vida y la seguridad común) un peligro cierto, y ese peligro se materializó en el resultado lesivo verificado.

Es decir que materialmente el hecho, doloso por cierto, se consumó, quedando pendiente el análisis sobre la responsabilidad que cupo en él a sus participantes "de segundo orden", por decirlo de algún modo.

Pero no debemos perder de vista que la complicidad consiste exactamente en aquello que en los demás casos de la vida cotidiana suele denominarse reparto de trabajo: es decir que para lograr una obra única cada uno de los que se organizan conjuntamente contribuye con su parte. En el ámbito del Derecho Penal, la "obra" cuya realización es objeto del reparto constituye un delito.

Y "lo punible" en este tipo de comportamientos es el que tiene lugar a partir del comienzo de la tentativa, de lo que se deduce que quien no participa en la ejecución del hecho no comete de propia mano un delito. Ahora bien, tratándose de un único autor, a ningún penalista se le ocurriría considerar la ideación del plan como un comportamiento perteneciente al hecho delictivo; pues el hecho lo conforma la ejecución. Entonces, si el partícipe que no realiza actos ejecutivos no comete de propia mano un delito, y si la afirmación de que todos responden de su propio injusto y no del injusto ajeno ha de mantener su vigencia, debemos analizar cómo puede imputarse a quien no realiza él mismo todos los actos de ejecución sino nada más opera en la consecución de medios.

Es claro que la respuesta de que en verdad el partícipe lesiona el bien jurídico por vía del injusto doloso de otro , no por usual deja de ser un tanto insuficiente.

Pero este dilema en verdad no es tal, si entendemos que quien realiza actos ejecutivos no sólo ejecuta su propio hecho sino el hecho de todos, de donde la ejecución es al mismo tiempo su propio injusto y también el injusto de cada uno de los partícipes. La aportación del partícipe previa a la ejecución no es más que la razón por la cual también al partícipe en la fase previa se le imputa como injusto suyo la ejecución llevada a cabo por el otro. Desde luego todos responden exclusivamente de su propio injusto pero no es cierto que el injusto propio solo pueda ser el injusto realizado de propia mano, pues tal afirmación borraría de lleno toda participación primaria en la fase previa del delito. Y claramente ello no opera así en los términos de nuestro art. 45 CP.

De lo dicho deriva pues, que quien participa en la fase previa del injusto no responde jurídico-penalmente por coproducir el hecho de otro, sino porque el hecho resultante también es el suyo propio, porque puede decirse que algo es "propio" no solo cuando concurre una realización de propia mano, sino cuando exista una razón para imputar como propio lo sucedido.

El movimiento corporal que conduce a un resultado lesivo por sí mismo no es más que un dato naturalista pues sólo si se concibe como expresión de sentido de una persona imputable, este dato adquiere significado social, y nada impide que ese destinatario de la imputación sea la unión de varias personas, es decir de todas aquellas que hayan organizado de modo tal que lo organizado objetivamente tenga sentido como para alcanzar consecuencias delictivas; la expresión de sentido, esto es el resultado típico de quien realiza actos de ejecución ha de serle imputada a estos sujetos como el sentido que ellos mismos perseguían. Por ello no es la comisión de propia mano, sino el sentido delictivo del comportamiento lo que convierte el injusto en injusto propio.

Esto es lo que ocurre claramente en los casos que, como el de autos, conciernen a estructuras organizadas de poder que cuentan con capacidad de actuación allende las fronteras y cuentan con un nivel de especialización de recursos y de división de funciones tal que interfieren de modo casi absoluto toda posibilidad de persecución y de evitación de los fines delictivos que persiguen.

Y ello se presenta en todos los casos en los que el rol de quien produce de propia mano un resultado lesivo precisamente se caracteriza porque solo se ha de administrar un ámbito restringido que no abarca el resultado.

El comportamiento de Arancibia se inscribe en este marco de forma tal que solo tiene el significado de realizar una tarea limitada dentro de la "empresa", por lo que injusto "propio" en su caso es -claramente- el injusto que es imputado, que consiste en haber organizado, dentro de los limites de sus funciones, en tanto representante exclusivo y temprano de la DINA (subespecie "Departamento exterior") en Buenos Aires, un contexto con consecuencias objetivamente delictivas que se refirieron al crimen preordenado por dos o más personas del general Prats y su esposa mediante una explosión.

Por otra parte, como se ha venido desarrollando con anterioridad, el examen de los distintos puntos que se han tenido por acreditados a lo largo de este decisorio muestra claramente que los dichos del encartado Arancibia Clavel, volcados en su declaración indagatoria, aparecen como sustancialmente inexactos y desvirtuados por aquellas evidencias

No escapa a los suscriptos que, en esencia, la declaración de todo imputado en un proceso penal constituye un medio de defensa y así, en principio debe ser considerado, pero tampoco podemos dejar de señalar nuestra convicción de que el propósito de Arancibia Clavel al ofrecer su versión negatoria acerca de cualquier circunstancia que podía vincularlo con el doble homicidio objeto de este proceso, no fue otro que el de confundir mañosamente la tarea de los órganos pesquisidores, y ello nos permite, entendemos, considerar su mendacidad como un indicio de cargo en su contra que viene a integrar como otra pieza más, que no la basal, el mosaico de evidencias cargosas que hemos venido elaborando y que nos ha permitido arribar, también en ese tópico a un pronunciamiento de condena por su acabado engarce, coherencia, logicidad y racionalidad.

Dos palabras más sobre el tema. El esforzado propósito y su sagaz defensa técnica en cuanto a demostrar su ausencia del país el día en que se ejecutó el atentado mortal contra el matrimonio Prats, -circunstancia puntual que entienden los suscriptos ni quita ni pone rey al meollo de la cuestión teniendo en cuenta el grado de intervención en aquél que le hemos adjudicado así como por el modo en que se elaboró el plan criminoso, -como quedó expuesto en los párrafos precedentes-, ensombrece la suerte del incusado y su pretensión de ajenidad con aquél cuando se pretendió vanamente a nuestro entender, prolongar ese extrañamiento del territorio de nuestro país en forma ininterrumpida desde el derrocamiento del gobierno constitucional chileno en septiembre de 1973 hasta pasada la primer semana de octubre del año de mil novecientos setenta y cuatro por la profusa prueba testimonial producida en el debate y ya citada con anterioridad.

En consecuencia, no mediando causas de justificación ni de inculpabilidad que operen sobre las consecuencia jurídico-penales de su conducta, entendemos que deberá responder como partícipe necesario del delito de doble homicidio doblemente calificado, restando por considerar las cuestiones atinentes al concurso y a la fijación de la pena en el caso examinado.

3) CONCURRENCIA DE AMBOS INJUSTOS. LA PENA

Conforme las pautas del art. 55 del Código Penal, y las características de las figuras en juzgamiento, esto es la asociación ilícita que constituye un delito de carácter formal y permanente, y el doble homicidio doblemente calificado que conforma un delito instantáneo y de lesión o resultado material, ambos supuestos de hecho típicos constituyen acciones independientes entre sí, cada una de las cuales cae bajo una figura penal autónoma sin que medien problemas de apariencia de leyes que fuercen a subsumir ambos injustos bajo un único tipo penal.

Respecto del delito de asociación ilícita, la gravedad de las conductas jugadas, el enorme peligro corrido por el bien jurídico tutelado -la seguridad común- ; la permanencia en el tiempo a lo largo de una gran cantidad de años; la circunstancia de haber estado aquella agrupación insertada en un órgano gubernamental de un estado extranjero y el papel de relevancia funcional que en nuestro país ocupara el encartado dentro de dicho grupo criminal; y las demás pautas de los arts. 40 y 41 CP nos llevan a entender adecuado fijar la sanción a imponer en el máximo de la pena prevista para el delito tipificado en el art. 210 bis del CP en función del 210 CP.

En razón de ello, la escala penal aplicable es la que fija el art. 56 del CP toda vez que la pena prevista para el art. 80 CP no reviste carácter divisible, por lo cual debe ser ella la que apliquemos al caso de autos.

En consecuencia, la sanción que corresponde fijar, del juego de los arts. 5, 80, 210 bis, 40, 41 , 55 y 56 del CP es la de RECLUSION PERPETUA. La elección de reclusión en desmedro de la de prisión, se fundamenta en la gravedad del concurso de delitos atribuído a Enrique Lautaro Arancibia Clavel,; la persistencia en el tiempo de las conductas ilícitas, el comportamiento de organización que representa un peligro mayor para los bienes jurídicos en juego y demás pautas del art.41 CP, concurren a sostener que es justo y correcto escoger la reclusión como modalidad de ejecución de la pena privativa de libertad a perpetuidad, lo que así se resuelve.

4. ) LAS COSTAS

Teniendo en cuenta la forma en que ha finalizado el presente proceso respecto de Lautaro Enrique ARANCIBIA CLAVEL, y lo dispuesto en los artículos 530 y 531 del ritual, las costas del proceso deberán ser soportadas por el nombrado.

5. ) REGULACION DE HONORARIOS.

Atento a que los Dres. Belisario Rodriguez ;. Alejandro Carrió; Santiago Feder; Luis Moreno Ocampo; Ariel Garrido y Guillermo Jorge dieron cumplimietno a lo normado en el artículo 51, inciso "d" de la ley 23.187 y demás requisitos previsionales se procederá a regular los honorarios de los mencionados profesionales teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del proceso llevado a cabo en autoss, el resultado del mismo, el mérito de su labor profesional, teniendo en cuenta su calidad, eficacia y extensión y, demás pautas contempladas en la ley 21.839 (Arts. 6, 7, 8, 45 y 47 de la ley 21.839)..

6) LA EXTRACCION DE TESTIMONIOS:

En razón de los dichos vertidos en el debate por la testigo Laura Elgueta Díaz, referidos a su secuestro y sometimientos a apremios por parte de fuerzas conjuntas argentino-chilenas ocurrido en el año 1977, sin perjuicio de la eventual operatividad del art. 62 del CP, este Tribunal por mayoría resuelve ordenar la extracción de testimonios del presente veredicto, de la pertinente Acta de Debate y de las piezas de este legajo que correspondan, para que se investigue la presunta comisión de un delito de acción pública en la cual resultaría damnificada Laura Elgueta Díaz , que fuera solicitado por el Dr. Carrió y por el Ministerio Público Fiscal, los que deberán ser remitidos a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal a fin de que proceda a desinsacular el Juzgado que deberá intervenir. A tal efecto líbrese oportunamente oficio de estilo.

7) ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL TRAMITE DE ESTE PROCESO:

Cierto es que la imposición al Estado de la obligación de verificar los hechos en que se sustenta una acusación es una garantía de raigambre constitucional que no puede esgrimirse solamente en los casos en que resulta "fácil y simple" cumplir con aquella, sino que tal preservación se extiende aún en aquellos supuestos en los que el, o los injustos imputados son de difícil demostración.

Pero también es cierto que, como se ha dicho con anterioridad, nos encontramos aquí ante la presencia de una organización criminosa que integraba una estructura de poder y que no era un poder cualquiera sino que se trataba de una parte importante del aparato represivo de quienes se habían apoderado mediante el derrocamiento por la violencia de las autoridades legítimas, del gobierno de un Estado extranjero, aparato este que tenía como finalidad casi exclusiva y excluyente, más allá del "nomen iuris" que le asignara a sus funciones el gobierno "de facto" para "legalizar" su existencia, la persecución, neutralización y aún eliminación física de quienes aparecieran como opositores reales o supuestos de aquel régimen golpista, objetivos que se aprecian con claridad de la simple lectura de numerosos "memorandum"enviados por el encartado a sus superiores en Santiago de Chile y que se vienen citando a lo largo de este decisorio, o de las conclusiones del Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación formada en la República de Chile, que se agregaron a este debate como prueba documental.

Y de otra parte, es cierto también que aquella organización "estatal" por su condición contaba con el apoyo ,y a veces sometimiento, del resto del aparato del Estado chileno; con la "colaboración" de alguna parte de las agencias represivas de nuestro país, -en forma orgánica- , o de algunos de sus miembros, y disponía de ingentes medios económicos y materiales como para cumplir con éxito sus operativos, capacidad esta que también les permitía no solo ejecutar aquellos sino también suprimir o ensombrecer las huellas de su intervención, orgánica o la de sus agentes en cada una de aquellas acciones en las que hubieran intervenido.

Tal circunstancia generó en este proceso, a más de las dificultades propias que presentan en general las tareas de investigación tendientes al esclarecimiento de un acontecimiento calificado como delito así como las desplegadas para la determinación de sus autores y demás participantes, la aparición de obstáculos extras , sembrados precisamente por quienes, desde el ejercicio de sus funciones y al través de los años, "facilitaron" el esfumado de rastros y evidencias que, de haberse contado con ellas con anterioridad, seguramente habrían permitido una más rápida averiguación de los hechos que nos ocupan.

Y en este orden de ideas no pueden los suscriptos dejar de mencionar ciertos hechos ocurridos, -o dejados de ocurrir- en buena parte de este prolongado proceso, especialmente acaecidos durante la primer década del mismo que buena muestra dan de la desidia, torpeza e incompetencia en algunos casos,- y en otros rayanos hasta con la complacencia o la abierta connivencia con aquella organización-, demostrada por ciertos sectores asentados en algunas de las agencias encargadas de la persecución y represión de los delitos en nuestra república.

Veamos: A requerimiento del Fiscal de la instancia anterior en aquel entonces interviniente, el Sr. Juez instructor solicita a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 3l de marzo de l974 se informen si había existido un corte en el alumbrado público de la calle Malabia desde su cruce con Cerviño hasta la Avenida del Libertador, en la noche del 30 de septiembre del año 1974, si recordamos la hora en que se produjo el estallido del ingenio explosivo,-hacia las 0.50 hs. de esa fecha- es claro que la noche de ese día comenzó al caer el sol del 30 de septiembre, mientras que la interrupción del alumbrado municipal en el lugar se había producido desde uno o dos días antes según lo declarado por María Rufina Leyes de Trucco seis meses antes de aquella providencia, esto es el primero de octubre de 1974.

Ante la respuesta del Alcalde de la ciudad de que se había constatado la interrupción del alumbrado público por haber sufrido esas instalaciones un atentado durante la madrugada del dia 30 de septiembre, ni el Sr. Magistrado ni el Sr. Fiscal repararon en el error incurrido sino que se limitaron a informarse si ese "atentado" había sido intencional y si en consecuencia se había formulado la pertinente denuncia penal. Es decir que se omitió profundizar sobre lo realmente relevante acerca de la cuestión esto es si aquel oscurecimiento durante las horas de la noche previas al estallido habíase detectado y, en su caso si se habían averiguado las verdaderas razones del apagón.

El Dr. Miguel Angel Almeyra, en su dictamen corriente a fs. 201 donde recaba se sobresea provisionalmente en la causa, hace hincapié, criteriosamente, en que resultaba una incógnita insalvable para proseguir con una adecuada investigación el conocer qué había hecho el matrimonio Prats durante el domingo previo a su muerte. El señor juez instructor, que no había dispuesto se realizaran tareas de investigación por la dependencia correspondiente de la Policía Federal o de cualquier otro organismo de seguridad, tendientes a ese objeto durante ese primer año de trámite de la causa,-y recordemos la trascendencia local e internacional atento la entidad de la figura del General Prats, limitándose a recibir declaración testimonial, casi con exclusividad, a vecinos de las víctimas y al encargado de su edificio, dicta un auto de sobreseimiento al año y casi dos meses de ocurrido el atentado, mientras queda en las sombras la actividad "pesquisante" del Comisario Gattei que según el testigo Ramón Huidobro al deponer ante este Tribunal, lo había interrogado durante más de media hora pocos días después de cometidos los homicidios y a quien le había narrado la actividad cumplida por el matrimonio Prats.

Con fecha 20 de marzo de l978 el titular de la Dirección General de Servicios Judiciales de la Policía Federal, solicita al Sr. Juez Instructor se adopte algún temperamento con los restos del vehículo propiedad del General Prats estimando que por su estado solamente serviría como chatarra, tras la pertinente "vista" a la Dirección Nacional de Aduanas, el Dr. Marquardt, sin notificar tal diligencia a las hijas del matrimonio Prats dispone la realización del vehículo en subasta pública, (fs. 212 del legajo) la que se cumple en el mes de agosto de ese año obteniéndose por aquellos restos la suma de quinientos mil pesos de la moneda vigente en la época.

Es del caso destacar que desde comienzos del año de mil novecientos setenta y ocho se acelera en los Estados Unidos y en Chile la investigación de la participación de la DINA en el homicidio de Orlando Letelier y de Ronnie Moffit ocurrida en aquél país en 1976, que en marzo de l978 ya había sido detenido en la República de Chile conforme surge de las constancias obrantes en el legajo y la documentación anejada al mismo y resulta llamativo que el primer acto ocurrido en autos luego de la subasta es la solicitud del Dr. Ricardo Reto, Fiscal Federal de reabrir el sumario en cuestión. Y es del caso preguntarse si aquél pedido policial no resulta llamativamente contemporáneo con aquellos sucesos. Lo cierto es que los restos del vehículo, sobre los que se hubieran podido realizar todos los estudios periciales del caso desaparecieron, -no se supo ni se procuró saber quienes habían sido los compradores -,y, de otra parte el precio pagado por ellos ascendía casi al valor de un automóvil de igual marca, modelo y antigüedad en funcionamiento.

Y finalmente es más que sugestivo que la Policía Federal no tuviera conocimiento de la existencia del sujeto Martín Ciga Correa, hasta abril del año de mil novecientos ochenta y nueve(cf. fs. 1662 y 1678 cuando aquella había informado casi tres años antes (cf. fs. 1076)que carecía de prontuario policial

Sin perjuicio de lo señalado en estos párrafos, las evidencias subsistentes tuvieron la entidad necesaria como para los suscriptos pudieran emitir el pronunciamiento asertivo que se refleja en los considerandos precedentes.

El Dr. Vaccare dijo:

Dos son los delitos por los cuales se requirió la realización del presente juicio a ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL: el homicidio calificado del matrimonio Prats, en grado de partícipe necesario, y asociación ilícita en grado de co-autor

La querella de las hijas del matrimonio Prats, Sofía, Angélica y Cecilia Prats Cuthbert, en el requerimiento de juicio de fs. 5539/5582, luego de relatar las constancias sumariales obrantes en autos, sostienen que "La conducta de cooperación a un hecho criminal como los que se investigan en esta causa -homicidio calificado por razones terroristas y asociación ilícita- requieren de múltiples actos, que hacen posible la consumación del objetivo planificado. En tal sentido la conducta de cooperar, así como la obtención de los medios materiales para actuar, el generar las condiciones en el lugar de los hechos el día y hora convenientes para poder realizar la operación prevista, son actos tan necesarios a la finalidad delictiva acordada, como en este caso concreto instalar y accionar la bomba que explosionó provocando la muerte inmediata de las dos víctimas." (ver fs. 5576).

Más adelante, a fojas 5579, concretan su imputación en los siguientes términos: "En lo que se refiere al delito de doble homicidio agravado su conducta ha consistido en prestar a los autores un auxilio o cooperación sin los cuales el ilícito no hubiera podido cometerse, por lo que deberá responder como partícipe necesario penalmente, en los términos del art. 45 del Código Penal.".

En cuanto a la asociación ilícita sostienen las querellantes que "Según ha quedado demostrado en el curso de la instrucción, funcionó en la República Argentina -así como en otros países- una organización denominada Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), constituida a fines de 1.973 en la República de Chile en el seno del gobierno de facto del General Augusto Pinochet, instaurado en ese país luego del derrocamiento del gobierno constitucional del presidente Salvador Allende el 11 de septiembre del mismo año."...."Dentro de esa estructura, dividida en brigadas y agrupaciones, existía un "Departamento Exterior", a cargo del entonces Mayor de Ejército Eduardo Iturriaga Neumann, cuya misión era realizar actividades de infiltración y represión fuera de las fronteras de Chile con el propósito de vigilar y, eventualmente, eliminar a los opositores al gobierno de Augusto Pinochet.".

"La DINA y su Departamento Exterior comenzaron a operar en territorio Argentino durante 1.974,y para ello contaron con miembros residentes en la República Argentina y otros que se desplazaban constantemente desde Chile hasta este país.". "Esta organización estructurada en forma celular a través de sus brigadas y agrupaciones, poseía un mando militar que planificaba y ordenaba las diferentes operaciones a realizar tanto en Chile como en el extranjero, disponiendo para ello de armas de guerra y explosivos que, entre otras acciones, fueron utilizados en el doble homicidio perpetrado en 1.974 en la Ciudad de Buenos Aires, en contra del matrimonio Prats-Cuthbert..." (ver fs. 5577 y 5578).

La representación del Estado y Gobierno de Chile, también querellante en este juicio, formula su requerimiento de elevación a juicio a fs. 5583/93 donde luego de analizar la prueba colectada en autos hasta ese momento dice que "...surge de modo indubitable que la DINA, si bien tuvo un origen legal, se constituyó desde sus orígenes en una Asociación Ilícita, cuya finalidad fue perseguir y aun "eliminar" a quienes consideraban opositores políticos... poseyendo un Departamento Exterior, que a la fecha del atentado era dirigido por el Mayor Raúl Iturriaga Neumann y su segundo el Capitán José Luis Zara Holger, cuyas funciones eran la realización de actos en el extranjero." .

En cuanto al homicidio dice esta querella que, "Tal como se señalara oportunamente, se encuentra suficientemente acreditado la participación de esta Asociación Ilícita y de Arancibia Clavel en el homicidio del Gral. Prats en su calidad de partícipe necesario." .

Anteriormente había señalado el querellante que "C) EL ENCAUSADO ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL REVESTÍA LA CONDICIÓN DE AGENTE OPERATIVO DE LA DINA EN BUENOS AIRES, FORMANDO PARTE DE ESTA ASOCIACIÓN ILÍCITA. ASIMISMO SE ENCUENTRA PLENAMENTE ACREDITADO EN AUTOS QUE A LA FECHA DEL HOMICIDIO DEL GRAL. PRATS (30 DE SEPTIEMBRE DE 1974) SE ENCONTRABA RESIDIENDO EN BUENOS AIRES. EN ESTE SENTIDO FUE PARTÍCIPE NECESARIO EN EL HOMICIDIO DEL GRAL. CARLOS PRATS GONZALEZ Y SEÑORA SOFÍA CUTHBERT DE PRATS." .

Por último los fiscales de la instancia anterior, Dres. Jorge F. Di Lello y Jorge Alvarez Berlanda, formulan su requerimiento de elevación a juicio a fs. 5664/5680, donde, respondiendo a la pregunta sobre en qué consistió la participación de ARANCIBIA CLAVEL en el hecho investigado en esta causa, responde que el nombrado "...ha desarrollado las tareas logísticas previas y necesarias para el estudio de las costumbre y los horarios de las víctimas, facilitando además la labor operativa de Townley a través de sus contactos en este país, todo lo cual lo convierte en un partícipe necesario en el doble homicidio calificado que se investiga en estas actuaciones." .

En cuanto a la asociación ilícita, en el ítem "CONCLUSIONES", los fiscales nombrados dicen que "...ha sido perfectamente acreditado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación)... que: 1) el homicidio del matrimonio PRATS fue consumado mediante la colocación de una carga explosiva, debajo del piso de su automóvil; 2) que tal atentado fue ordenado, planeado y ejecutado por la DIRECCION NACIONAL DE INTELIGENCIA de Chile; 3) que bajo la fachada de una Dirección Nacional, funcionaba una verdadera asociación ilícita que operaba dentro y fuera de Chile, realizando una verdadera "caza" de opositores políticos al régimen (recordemos el grupo llamado "los tiburones", que funcionaba dentro de la Brigada Mulchen", en la estructura del Departamento de Exterior), valiéndose para ello de cualquier medio sin importar su legalidad o ilicitud; 4) que ARANCIBIA CLAVEL formó parte de esa asociación ilícita como miembro activo, encubriendo sus actividades en Buenos Aires con un inexistente cargo en el Banco de Estado de Chile; 5) que ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL, ha sido partícipe necesario en el doble homicidio calificado del matrimonio Prats.-" .

En oposición a esas solicitudes de elevación de la causa a juicio presentó la defensa técnica de ARANCIBIA CLAVEL, ejercida por los Dres. Eduardo Gerome y Enrique Terrarosa, el pedido de sobreseimiento que obra a fs. 5095/5702 con fundamentos que intentaban rebatir los expuestos en aquellos pedimentos.

Ese intento fue frustrado por el Juez a cargo del juzgado de la anterior instancia por resolución superior, Dr. Norberto Oyarbide, actualmente suspendido en el cargo, mediante el interlocutorio de fs. 5734/5737. Allí se señala que "... en concordancia con el representante del Ministerio Público y las querellas, las probanzas reunidas permitieron establecer que Enrique Lautaro Arancibia Clavel formaba parte de una organización ilícita -la Dirección de Inteligencia Nacional (D.I.N.A.) que planificó y perpetró el atentado que le costara la vida al matrimonio integrado por el Ex-General del Ejército de Chile Carlos Santiago Prats González y su esposa, Sofía Cuthbert de Prats. Habiendo tenido el encausado Arancibia Clavel una participación necesaria en la comisión de dicho atentado y una cabal actividad dentro de la Asociación ilícita que planificara y perpetrara el mismo." .

Como fundamento de dicho rechazo el Magistrado que suscribió el resolutorio dijo que el procesado tuvo una activa participación en la planificación del atentado referido -ya sea intelectual o material- puesto que resultaba el agente de inteligencia de la mencionada D.I.N.A. que facilitó la tarea que quien colocara el explosivo que estallara en la madrugada del día 30 de septiembre de 1974.

Esa es la circunstancia que debe valorarse, se dijo allí, y no la mera presencia del encartado en el territorio nacional, aunque merece destacarse que no existen dudas de su presencia en el país al momento del atentado, extremo que no ha podido acreditarse en los términos que la defensa requiere puesto que, al existir en el país diversas vías de ingreso y egreso clandestino que el encausado debía conocer muy bien, éste, junto a otros miembros de la asociación ilícita que perpetraran el atentado, se valió de dichas vías para ingresar y egresar de nuestro territorio nacional sin que su presencia sea advertida por las autoridades.

En concreto el marco fáctico traído a juicio respecto del imputado ARANCIBIA CLAVEL es el de haber sido partícipe necesario en el homicidio del matrimonio Prats y, por haber sido integrante de la Dirección de Inteligencia Nacional de la República de Chile (DINA),

organismo que planificó y ejecutó el atentado, caracterizado el mismo de asociación ilícita por los fiscales y las querellas, co-autor de ese delito. Por esos delitos fue indagado el procesado y dictada su prisión preventiva.

Teniendo en cuenta ese marco fáctico fijado en los requerimientos reseñados, es que el Tribunal incidentó la competencia respecto del delito de asociación ilícita expresando en su oportunidad la representación del Estado y Gobierno de Chile que de autos surgía en forma clara y precisa el carácter de asociación ilícita de la DINA y en particular del Departamento Exterior que actuaba en el territorio de la República Argentina; como así también la participación de esta asociación en el homicidio motivo de esta investigación y por las razones que expuso sostuvo la jurisdicción de este Tribunal respecto de dicho ilícito.

A su turno la apoderada de las hijas del matrimonio Prats también sostuvo la competencia del tribunal sobre la base de las normas procesales vigentes en cuanto a la acumulación de los delitos de homicidio agravado y asociación ilícita.

Similar temperamento adoptó el Sr. Fiscal de juicio al sostener que era al finalizar el juicio que el Tribunal debía pronunciarse respecto de dicho tópico.

El voto de la mayoría en dicha incidencia (voto que suscribí), entendió por los fundamentos dados en el resolutorio aludido, que, sobre la base del principio territorial que fija el código de fondo, correspondía declinar la jurisdicción argentina respecto del delito de asociación ilícita por haberse conformado la misma en la República de Chile y tratarse de un delito formal independiente de sus resultados.

La minoría, por su parte, sobre la base de los argumentos que expuso, sostuvo que, tratándose del delito de asociación ilícita era aplicable la teoría de la ubicuidad y, habida cuenta que el delito de homicidio se había perpetrado en territorio nacional, la competencia de este Tribunal para conocer en aquél era clara.

Y creo oportuno realizar la reseña precedente ya que todos quienes de un modo u otro debimos expresar nuestra opinión al respecto tomamos como base de nuestras argumentaciones la descripción de los hechos traídos a juicio realizados en los requerimientos de elevación aludidos anteriormente.

Y ese, y no otro, ha sido el aspecto fáctico fijado por Sala Ia. de la Excma. Cámara de Casación Penal al resolver el incidente en que se declarara la falta de jurisdicción respecto de la asociación ilícita incriminara.

En efecto. Previo a resolver la cuestión ese Tribunal solicitó fotocopias certificadas del requerimiento de elevación a juicio que produjeran los Sres. Fiscales de la instancia anterior y en el interlocutorio que dictara aludió varias veces a la base fáctica establecida en el requerimiento fiscal de elevación a juicio, y una vez la establecida en el auto de elevación a juicio.

Luego de fijar como principio dominante el de la territorialidad, tal como lo establece el art. 1ero del Código Penal, dejando a salvo que la teoría de la ubicuidad se vincula con los delitos de resultado, y no obstante que el delito de asociación ilícita se habría iniciado en la República de Chile, al ser de carácter permanente y al continuar la denominada asociación, en principio, su actuación en territorio argentino conforme con el relato de la requisitoria fiscal, es precisamente aquí donde se habría ejecutado una acción delictiva específica del fin para el que se habría creado tal asociación, por ende la justicia argentina resulta competente para entender en su investigación.

Obviamente esa acción delictiva específica del fin para el que se habría creado tal asociación no es otro que el homicidio investigado y por el cual también es requerido el imputado como partícipe necesario.

Como corolario de todo lo expuesto podemos afirmar que el presente juicio se realizó para demostrar la participación necesaria que se le atribuye al procesado ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL en el homicidio perpetrado en la persona del General Carlos Prats y su señora esposa mediante el uso de explosivos, el día 30 de septiembre del año 1974, en horas de la madrugada, en la calle Malabia a la altura del 3351 de la ciudad de Buenos Aires y, habida cuenta de la supuesta pertenencia del nombrado a la ex-Dirección de Inteligencia Nacional de la República de Chile, organismo que habría planeado y ejecutado el atentado aludido, por la comisión por parte del procesado del delito de asociación ilícita en grado de co-autor. Esa y no otra es la plataforma fáctica, y sus consecuencias jurídicas, traída juicio.

Antes de entrar a considerar las cuestiones que plantea el art.398del código adjetivo, creo menester, por las características de los hechos traídos a conocimiento del Tribunal, citar la noción que de imparcialidad de los jueces nos brinda José I. Cafferata Nores en su obra "Proceso Penal y derechos humanos". Allí nos dice el autor que "La imparcialidad es la condición de tercero desinteresado del juzgador, es decir, la de no ser parte, ni tener prejuicios a favor o en contra, ni estar involucrado con los intereses del acusado ni del acusador o de la víctima, ni comprometido con sus posiciones, ni vinculado personalmente con éstos (es el tercero en discordia). Se manifestará en la actitud de mantener durante todo el proceso la misma neutralidad respecto de la hipótesis acusatoria que respecto de la hipótesis defensiva (sin colaborar con ninguna) hasta el momento de elaborar la sentencia: no es casual que el triángulo con que se suele graficar esta situación, siempre sea equilátero; tampoco que la justicia se simbolice con una balanza, cuyos dos platillos están a la misma distancia del fiel." (autor y obra citados, pág. 33).

Obviamente esa imparcialidad implica independencia del Tribunal respecto de todo tipo de poder o presión, política o social (que impida o esterilice cualquier intento de desequilibrar "desde afuera del proceso" alguno de aquellos platillos)". (mismo autor y obra, pág. 35).

Sobre este aspecto el Dr. Cafferata Nores nos dice que la consideración de la independencia "...se ve enriquecida en la actualidad por la temática de los medios masivos de comunicación y su influencia en la formación de la opinión pública del ámbito social en el que el juez actúa como tal, pero del que también forma parte como ciudadano (sobre todo respecto del fenómeno estudiado bajo el rótulo de "prejuzgamiento de los medios")..."Bien se ha dicho que la prensa independiente y la justicia independiente son la salvaguarda final del Estado de derecho, pero creemos que esto implica necesariamente que también sean independientes entre ellas". (ibídem pág. 38).

He creído conveniente señalar esos conceptos generales sobre la función de juzgar porque el presente proceso ha estado teñido de un hondo contenido político e ideológico.

En cierto modo es lógico que ello ocurriera, ya que precisamente el mismo homicidio del Gral. Prats y de su señora ha tenido motivaciones de esa índole, toda vez que la planificación y ejecución del atentado en el que perdieran sus vidas el matrimonio es atribuida a miembros del régimen surgido en la República de Chile luego del golpe militar que encabezara el Gral. Pinochet contra el gobierno constitucional del Presidente Salvador Allende. El aspecto ideológico se desprende del origen socialista del presidente derrocado y de la sospecha que habrían tenido en el gobierno de facto acerca de la posibilidad que el Gral Prats pudiera encabezar una resistencia de fuerzas de izquierda, dado el ascendiente que el mismo tenía en parte del ejército de su país por sus calidades morales y profesionales según los testimonios vertidos en las audiencias de debate.

De otra parte, en la época en que ocurrió ese aberrante hecho en nuestro país, y podría decir que en todos los países del cono sur de América, se mataba y se moría por cuestiones ideológicas, pero ahora en plena vigencia del Estado de Derecho entiendo que, por esos principios de imparcialidad e independencia que he mencionado se debe hacer abstracción de las motivaciones en hechos como el que se juzga. Viene a mi memoria una metáfora que utilizaba un distinguido constitucionalista para ilustrar acerca de lo que no se podía hacer en la lucha contra el terrorismo y la subversión. Decía el Dr. Vanossi que en la lucha contra el caníbal lo que seguramente estaba prohibido, era comerse al caníbal.

Por lo dicho es que el voto que emito estará circunscripto estrictamente al marco fáctico traído a juicio y a sus consecuencias jurídicas conforme los requerimientos y decisorios reseñados precedentemente.

El delito de asociación ilícita imputado a ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL:

La base fáctica reseñada precedentemente, y sobre la cual se desarrolló gran parte del debate, consiste en que la DIRECCIÓN de INTELIGENCIA NACIONAL de la República de Chile era una asociación ilícita, particularmente su departamento exterior, del cual el nombrado era un integrante.

La pertenencia de ARANCIBIA CLAVEL a dicho organismo, según todas las partes acusadoras, lo fue hasta el mes de noviembre de 1978, fecha en que se lo detuvo por el presunto delito de espionaje, causa en la que se le secuestrara una enorme cantidad de documentación, ubicada en cinco carpetas, las que fueron objeto de exhibición a testigos y de valoración, tanto en los requerimientos de elevación a juicio como en los alegatos producidos.

Según los acusadores esa Dirección Nacional comenzó a funcionar poco después del golpe militar que derrocara al Presidente Allende, si bien formalmente su decreto de creación número 521 tiene fecha del mes de junio de 1974.

Lo cierto es que para los aludidos el imputado habría comenzado a pertenecer a ella a mediados de ese año, sin poder precisar fecha exacta.

Las querellas y la fiscalía sostienen como ley aplicable, a los fines de la calificación, la vigente en la actualidad, es decir el texto del art. 210 bis según ley 23.077, por resultar la misma más benigna que la que regía en el año 1978 (ley 21.338), siendo ésta la que correspondería por ser la fecha en que cesó el delito permanente de asociación ilícita para el imputado citando en apoyo de sus posturas la opinión de Zaffaroni (ver alegatos).

Todos ellos sostienen que la asociación ilícita en cuestión poseía armas de guerra, tenía una organización militar y celular razón por la cual la encuadran dentro de las previsiones del art. 210 bis del Código Penal, sea conforme la ley 21.338 o la actual 23.077.

La Defensa, por su parte, sostuvo que tres son los textos de leyes que juegan en el "sub-judice" a los efectos de la aplicación de la más benigna conforme lo manda el artículo 2do. del Código Penal: la vigente al momento del homicidio (septiembre del año 1974), o sea el texto de la 20.509 complementada por la 20.642, que no contemplaba agravantes de la figura básica de asociación ilícita; la vigente al momento del cese de la pertenencia de su defendido a la asociación, esto es el texto de la 21.338 y, por último la actual, siendo que, para su criterio la más benigna, obviamente, es la nombrada en primer término por la razón apuntada.

Al momento de ejercer el derecho de réplica que a las partes les acuerda el código adjetivo, el Dr. Jorge, representante de las hijas del matrimonio Prats-Cuthbert, dijo que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el de asociación ilícita es un delito continuado o permanente cuya consumación comienza cuando se dan los requisitos del tipo y dura mientras dure la asociación y que una persona puede dejar de formar parte de la misma y su hecho punible durará hasta ese momento. Que la conducta de ARANCIBIA CLAVEL comenzó en el año 1974 y concluyó en el 1978, por lo menos según lo probado en el juicio, por lo que la ley aplicable para los delitos continuados es la del momento del cese del delito, es decir la 21.338 que penaba con 25 años a la asociación que tuviera estructura celular y hasta contemplaba pena de muerte, por lo que la actual, es decir el art. 210, bis según texto ley 32.077 resulta más benigno ya que modifica el tipo penal y lo rodea de una serie de requisitos más difíciles de cumplir, los que, por las constancias de la causa, a su juicio, permiten subsumir la conducta en juzgamiento en este nuevo tipo penal.

En similares términos se pronuncia el Dr. Gullco mencionando específicamente que el nuevo tipo penal, es decir el vigente, es más exigente pues deben probarse más elementos del tipo, es decir que es más benigno por ello y no sólo por la pena, y agregó que tanto la Cámara de Diputados como el mensaje del Poder Ejecutivo Nacional dejan en claro que introducían la asociación ilícita agravada para reprimir actos de asociaciones terroristas que pusieran en conflicto la vigencia de la Constitución Nacional.

El Dr. Perotti sostuvo que en noviembre de 1978 se dio el último acto comisivo de la asociación cuando regía la ley 21.338 por lo que no es la intermedia, es la anterior al hecho del proceso en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional, y con ella debe compararse la actual, de lo que resulta evidente que la más benigna es la 23.077.

La Defensa al ejercer el derecho a tener la última palabra reiteró su posición y trajo en abono de la no aplicación del texto del art. 210 bis vigente la opinión de Abel Cornejo en su conocida obra sobre el delito de asociación ilícita.

Veamos quién, a mi juicio, tiene razón.

El principio fundamental que rige la materia en tratamiento es el de la aplicación de la ley vigente al momento de comisión del delito y en ello están contestes tanto la doctrina como la jurisprudencia.

Conforme lo enseña Enrique Bacigalupo la exigencia constitucional de la ley previa sólo puede llevarse a la práctica estableciendo el tiempo de comisión de ejecución de la acción, en el momento en que debía realizarse la acción omitida o en el del resultado no impedido ("Derecho Penal, Parte General, 2a. ed..J. L.Depalma 1999, pág. 186 y sgtes.).

Continúa el autor citado diciendo que de ese "...criterio general se deducen distintas consecuencias según la estructura del delito concreto: a) el autor mediato realiza la acción en el momento en que comienza la utilización del instrumento. b) El coautor y el cómplice en el momento de hacer su aporte al último hecho. c) En los delitos continuados la acción se realiza desde el primero hasta el último hecho. d) En los delitos permanentes, desde el momento en que se crea el estado típico constitutivo del delito." (pág. 187).

Como excepciones a ese principio general de la ley vigente al momento del hecho y como lógica resultante del principio legal de aplicación de la ley más benigna surgen los de retroactividad de la ley penal posterior al hecho y el de ultraactividad de la ley del momento de comisión, pero distinta a la vigente al momento de dictar sentencia. Es el descripto un principio tan lógico y conocido de nuestro derecho penal que no considero necesario extenderme en mayores consideraciones al respecto.

El delito de asociación ilícita tiene por característica, como ya se dijera en el recordado incidente de falta de jurisdicción, el de ser uno de los denominados delitos formales que se consuman con el mero acuerdo de voluntades de asociarse, tres o más personas, con el fin de cometer delitos, independientemente de los delitos que puedan o no cometerse, o sea que no requiere resultado, y concurrirá materialmente con los que se cometan durante la permanencia de la sociedad.

En estas características generales del delito de asociación ilícita concuerdan toda la doctrina, la jurisprudencia y también las partes acusadoras de este juicio según lo manifestaron en los requerimientos de elevación de la causa a juicio y en los alegatos rendidos al finalizar el debate.

Por lo dicho, es evidente que la ley que, en principio, debe ser aplicada al hecho, es la vigente al momento en que se crea el estado típico constitutivo del delito que, respecto de ARANCIBIA CLAVEL, lo habría sido a mediados del año 1974, o sea el momento de su acuerdo el que coincidiría con su ingreso a la asociación.

La postura de los acusadores de que la ley aplicable al ilícito que nos ocupa sería la vigente al momento del último hecho, o lo que es lo mismo para el supuesto del imputado hasta que perteneció a la asociación, coincidiendo todos en que ello fue hasta noviembre del año 1978, fecha en que fuera detenido y permaneciera en dicho estado hasta junio de 1981, sería la correcta si estuviéramos ante un delito continuado, pero no es el caso de la asociación ilícita ya que, como se señalara, el de asociación ilícita es un delito que se perfecciona con el acuerdo de sus integrantes y constituye un único hecho delictivo, a diferencia de los delitos continuados en que se requiere una pluralidad de hechos que no sean independientes y que tengan una única sanción legal. Es decir que sostener que el delito de asociación ilícita es continuado implicaría exigir una reedición del acuerdo de sus integrantes todos los días, o todas las horas, o para cada hecho que la asociación cometa, lo que tampoco se compadece con el carácter de permanente de dicho delito, precisamente porque persiste mientras dure el acuerdo primigenio sin necesidad de que sea renovado. Si fuera el último el criterio adoptado -el de la renovación del acuerdo para cada acto que cometiera la asociación-, no estaríamos en presencia de una asociación ilícita sino en un simple caso de participación criminal en cada hecho cometido.

Como la característica del delito continuado es una pluralidad de hechos no independientes sancionados con una misma sanción penal no se advierte como se podría describir esa pluralidad de asociaciones ilícitas que se habrían cometido, en forma independiente una de otra, y que son reprimidas, obviamente, con la misma especie de pena por el mismo delito.

Como ejemplo de delito continuado se pone el del dependiente que todos los días hurta una pequeña cantidad de algún producto del negocio de su empleador. Evidentemente ha cometido una pluralidad de hurtos pero no independientes entre sí pues el designio final era el de hurtar el total y cada uno de ellos se encontraría sancionado con idéntica pena.

Pues bien, cómo acomodamos ese ejemplo cambiando hurto por asociación ilícita, una de sus características es la permanencia en el tiempo?

Esa ley vigente al tiempo del cese de la asociación para ARANCIBIA es la intermedia que menciona el Código Penal, existente entre la vigente al momento del inicio de la sociedad criminal y la actual.

Se desprende de todo lo hasta aquí expuesto que la razón entre las posiciones opuestas que se explicitaran, toma su rumbo en favor de la sostenida por los Sres. Defensores, Dres. Gerome y Terrarosa.

En efecto. Las leyes en juego para apreciar cuál es la más benigna son la 20.509, con su complementaria 20.642, vigente al momento del hecho (año 1974); la 21.338 que regía cuando ARANCIBIA CLAVEL fuera detenido y dejó de pertenecer a la asociación ilícita, en lo que coinciden todas las partes (año 1978), y la actual según texto ley 23.077.

Acerca de cuál de todas ellas es la más benigna, creo que muy poco puede agregarse a lo dicho por la Defensa en su alegato y réplica, ya que al momento de ingresar el procesado a la asociación ilícita, o sea, al decir de Bacigalupo, cuando crea el estado típico constitutivo del delito, el tipo legal del artículo 210 carecía de calificantes y tenía prevista una pena de tres a diez años de prisión o reclusión, mientras que los tipos penales de las leyes posteriores describían circunstancias calificantes de la figura en cuestión y contemplaban penas muy superiores, incluida la de muerte en la intermedia, en los arts. 210 bis que ambas incorporaron. El que postulo fue también el encuadre que escogiera la Cámara Federal en el incidente de prescripción de la acción que oportunamente se sustanciara, más allá de la provisoriedad esencial de dicho pronunciamiento.

En cuanto a la vigente en la actualidad también es dable destacar que el tipo penal descripto por el art. 210 bis del código sustantivo contempla dos circunstancias calificantes, la primera, y general, que la acción de la asociación contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, y a éste peligro deberán sumársele luego dos, por lo menos, de las circunstancias especiales. Obviamente la ley cuando dice que la acción "contribuya", etc., se esta refiriendo a la constitutiva del tipo del art. 210 y no a las acciones de los delitos que se cometan en cumplimiento de los fines asociativos (ver Carlos Creus, "Dcho. Penal, parte esp. T.2, pág. 115 y sgtes.).

Ese peligro, dice el autor citado en su obra, "Tiene que tratarse de un peligro cierto -y como tal constatable-, que debe afectar a la vigencia de la Constitución Nacional, o sea el ordenamiento jurídico fundamental que organiza la Nación, garantizando la preservación en plenitud de ciertos bienes jurídicos que dan el tono a dicha organización, y el peligro deberá cernirse sobre dicha plenitud marginándose de las regulaciones de aquel ordenamiento (p.ej., asociación que propugne idóneamente la eliminación de alguno de los poderes del Estado)". Finaliza Creus diciendo que se trata en realidad de un delito subversivo, y nótese que al tratar en el capítulo I del Título X los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, todos ellos delitos eminentemente subversivos, el Código Penal vuelve a hacer mención a la puesta en peligro de la vigencia de la Constitución Nacional como circunstancia agravante de pena (art. 227, ter), lo que corrobora la finalidad que la ley exige de la asociación para poder encuadrarla en el art. 210 bis actual. La misma ley 23.077 es llamada de "Defensa de la Democracia".

La DINA, constituida en la República de Chile como policía secreta cuya misión era la represión ilegal de los opositores al régimen de Pinochet que derrocara el Gobierno Constitucional de Allende, dentro de Chile y fuera de sus fronteras, según descripción que realizan los acusadores, era una asociación ilícita cuya acción constitutiva contribuía a poner en peligro la vigencia de la Constitución de la República Argentina?

Decididamente no. Es más creo que se contradice con la -también sostenida por las acusaciones-, colaboración mutua entre aquél gobierno de facto y el constitucional que gobernaba en nuestro País. Salvo que en Chile se tuviera la intención, no alegada ni mucho menos aún demostrada, de voltear a alguno de los poderes constitucionales de nuestra República. Creo que esta calificación del art. 210 bis vigente en la actualidad para la asociación ilícita que nos ocupa, no resiste el menor análisis (ver también la obra citada de Abel Cornejo (pág. 74).

Por el contrario, sí sería de aplicación el art. 210 actual que, para la participación de ARANCIBIA CLAVEL en la asociación ilícita que se trata, de la que no era ni jefe ni organizador -aunque en esos casos no se alteraba el máximo de pena que es lo que interesa a los fines en tratamiento-, dado que ese texto es similar al que regía al momento de su ingreso a la misma, es decir al momento de su constitución para el procesado.

Ahora bien. Si la ley aplicable, por su mayor benignidad, contemplaba una pena máxima de diez años de prisión o reclusión para el delito de asociación ilícita, sea en el texto vigente en el año 1974 o en el que rige en la actualidad, y ARANCIBIA CLAVEL dejó de pertenecer a ella en el mes de noviembre del año 1978 , fecha que según viéramos sostienen todas las partes y así se estableció en el veredicto, habida cuenta que el primer acto idóneo para interrumpir la prescripción de la acción penal, conforme el art. 67 del Código Penal, lo fue el llamado a indagatoria que se produjo el día 15 de mayo de 1989, debemos convenir en que para ese entonces había transcurrido, con exceso, el plazo que fija el artículo 62, inciso 2do. del ibídem para que opere, de puro derecho, la prescripción de la acción penal a su respecto y en orden al delito de asociación ilícita por el cual fuera acusado.

Es cierto que se podrá decir que la imputación de su participación en otro delito, como lo sería el homicidio del matrimonio Prats, fue el primer acto de interrupción del plazo de prescripción de la acción por la asociación, pero no es menos cierto que será a partir de esa fecha, 30 de septiembre del año 1974, en que comenzó a computarse nuevamente dicho plazo, y desde allí también se encontraba cumplido, con exceso, al momento de ser llamado a indagatoria.

Y la circunstancia de que ese nuevo delito concurra realmente con el de asociación ilícita en nada obsta a la conclusión a que arribara ya que es jurisprudencia antigüa, pacífica y reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que "La prescripción de la acción penal corre y se opera en relación a cada delito aun cuando exista concurso de ellos, de ahí se deriva que no se acumulen las penas a los efectos del cómputo del plazo pertinente y que éste sea independiente para cada hecho criminal, en tanto también así lo sean ellos".(R.412. XXXIV. Reggi, Alberto s/art. 302 C.P. 10/5/99). En igual sentido Fallos: 186:281; 201:63; 202:168; 212:324; 305:990.

El llamado a prestar declaración indagatoria fue el primer acto jurisdiccional de secuela de juicio que interrumpiera el plazo de prescripción ya que, si entrar a considerar las posiciones de los sostenedores de la tesis estricta, para los que ningún acto de instrucción es secuela ya que ella solamente se refiere a los actos de juicio propiamente dicho, en el proceso que regía antes de la sanción del Código Procesal Penal de la Nación en el año 1992, es decir por el que tramitara la presente causa hasta la opción por el nuevo trámite que realizara el acusado, la interpretación que regía la materia era que el primer acto interruptivo de la prescripción era el indicado, después, la prisión preventiva, la acusación, etc. Afirmo lo expuesto evocando las resoluciones jurisprudenciales coincidentes, contenidas en "La prescripción de la Acción Penal" de O. N. Vera Barros (pág. 135 y sgtes.), y en "Prescripción de la Acción Penal", de Adolfo Calvete (I-55).

Así lo ha establecido, nuevamente, un reciente fallo de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital, Sa.. VIa, del 22-4-99 (ED, 9.810, 9-8-99) cuando decidió que "El llamado a prestar declaración indagatoria constituye el primer acto al que corresponde asignar entidad de secuela de juicio. La declaración indagatoria importa un acto de defensa, ejercido voluntariamente por el imputado, en tanto que el llamado por el juez para cumplir con dicha diligencia implica un acto procesal ineludible, que traduce la voluntad inequívoca y fundada del magistrado de vincular al sujeto al proceso, con carácter de imputado".

Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso "Sexton", casó una decisión por falta de fundamentación y decretó la prescripción de las acciones penales seguidas contra Sexton por cuanto desde la comisión del hecho y antes de la citación a indagatoria había transcurrido el plazo extintivo (Fallos C.S.N., t. 312, p. 1351, situación que repite en la sentencia del 4-12-95, caso "C., J.A."), iterando de modo más que innecesario, la tesis dominante de los tribunales competentes para esa interpretación.

Similar es el temperamento adoptado por la Cámara Nacional de Casación Penal y citaré algunos fallos.

La Sala IIIa. dijo "...constituyen "secuela de juicio" sólo los actos procesales de efectiva dinámica, de impulso en relación al procesado;"...." En consecuencia, considero que no puede negarse carácter interruptivo del curso de la prescripción a aquellos actos procesales que representan una manifestación de voluntad inequívoca de obtener la actuación de la ley por parte de los órganos a quienes les esta confiada la persecución de los delitos"...."en la causa en estudio advierto que poseen indudable aptitud interruptiva de la prescripción la declaración indagatoria de..." (causa nro. 241, "Patat, Juan"). En esa sentencia también se tuvo presente la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico fijada en el fallo "Timber, S.C.A." del 21-9-73, en el que se estableció que "el primer acto interruptivo de la prescripción de la acción penal en los delitos de acción pública es el llamado a prestar declaración indagatoria".

Va de suyo que en ese fallo también se hace mención de una enorme cantidad de pronunciamientos de la justicia ordinaria y de la penal económico emitidos como lógica consecuencia del plenario aludido.

La Sala Ia. sostuvo que "Examinadas las constancias de la causa, y siguiendo los criterios descriptos precedentemente para la caracterización de los actos interruptivos de la prescripción, cuyo primer eslabón es la citación a declaración del procesado (C.S.J.N. , Fallos 312 I, pág. 1361, cons. 22 y Plenario de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal "in re": "Czernicer, Sergio A." , del 11-8-92) ..." (causa nro. 307 "Percunte, Mario Daniel").

Por su parte la Sala Ia. de ese Alto Tribunal dijo "Por otro lado, la convocatoria que un juez le hace a una persona para que preste declaración indagatoria -aun cuando no implique por sí afectación como sujeto activo- es un acto jurisdiccional de impulso procesal -el primero-, pues sin él no podría proseguirse la causa contra persona alguna ("Andrada, Nicolás A. s/recurso de casación", c.nro. 268, reg. nro. 402 de esta Sala, rta. el 9/3/95). Este auto constituye secuela de juicio, con entidad interruptiva de la prescripción de la acción penal (art. 67 párrafo cuarto del Cód. Penal).".

Y en este tema también hay coincidencia de todas las partes de este juicio ya que en el correspondiente incidente que oportunamente se sustanciara para debatir ese punto, todas ellas han tomado como primer acto interruptivo el "llamado a indagatoria" que se formalizara el día 15 de mayo de 1989, discrepando ellas únicamente en la fecha que se tomó para iniciar ese cómputo ya que para los acusadores fue la del día del año 1981 en que recuperó su libertad ARANCIBIA CLAVEL en la causa que se le siguiera por espionaje mientras que la Defensa sostuvo que había que tomar la fecha de la detención en dicha causa.

La Cámara Federal al entender en la cuestión se limitó a efectuar una simple suma aritmética tomando la fecha que escogió la jueza y el fiscal, sin considerar si era la correcta o no: desde el año 1981 hasta el año 1989, no habían pasado los diez años que, como pena máxima, contempla el art. 210 del Código Penal para el delito de asociación ilícita en su forma simple, idéntica calificación a la que propongo.

Pero es una verdad incontestable que al ser puesto en detención en aquélla causa ARANCIBIA CLAVEL dejó de cometer el delito que nos ocupa -recordemos que en ello coinciden todas las parte-. Es un absurdo, opuesto a toda lógica, sostener que en prisión continuaba el nombrado participando de una asociación ilícita y que dejó de hacerlo cuando recuperó su libertad.

Pues ese fue el argumento del fiscal y de las querellas en el incidente referido, el que tuvo favorable acogida por parte de la jueza anterior, y si alguien sostuviera que también fue el de la Alzada, además de que no lo fue como se viera, le contestaría que ello no es más que un fundamento aparente por ser contrario a la lógica, a las constancias de la causa y absurdo, por lo que dicho decisorio carecería de fundamentación suficiente al decir de nuestro Superior Tribunal Nacional y pasible de nulidad absoluta por afectar la garantía constitucional del debido proceso legal.

Por último ese es el lapso de duración de la asociación ilícita fijado en el veredicto dictado en autos: no antes del mes de marzo de 1974 hasta fines de noviembre de 1978 época de la detención de ARANCIBIA CLAVEL por el delito de espionaje.

Por lo hasta aquí expuesto es que propongo se declare prescripta la acción penal en orden al delito de asociación ilícita por el que fuera acusado ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL por haber transcurrido, desde el cese del delito hasta el momento de su indagatoria, con exceso, el plazo que fija para ello el art. 62 del Código Penal.

Creo que deberían extraerse testimonios de las piezas pertinentes para su remisión al Magistrado que corresponda de la República de Chile para la investigación del posible delito de asociación ilícita en que habrían incurrido integrantes de la Dirección de Inteligencia Nacional de ese país, donde la misma habría comenzado a funcionar, ya que no existen constancias de que allí hubiera sido juzgado ese hecho; de no haber sido así a no dudarlo habrían acompañado la documentación que lo acreditara los representantes del Estado y Gobierno de Chile que en este legajo se querellaran para obtener aquí una condena por tal delito.

Atento a la conclusión a que arribara en el punto precedente creo innecesario tratar "in extenso" la cuestión traída por la Defensa acerca de la doble persecución penal referida a la documentación que se le secuestrara al imputado en la causa por espionaje, por la que fuera procesado ya que fue indagado por toda ella, sin distinción alguna acerca de cual acreditaba el delito de espionaje y cual no, en la que recayera un sobreseimiento definitivo respecto de su persona, toda vez la misma, a mi criterio, se ha tornado abstracta. Sin perjuicio de ello diré, solamente, que me resulta un tanto fuerte -para calificarlo de alguna manera-, traer la prueba de un hecho cometido por la asociación ilícita, como lo fuera el delito de espionaje, y que fuera sobreseído definitivamente, para probar la existencia, precisamente, de esa asociación ilícita..-

En cuanto a la inadmisibilidad de dicho planteo por extemporáneo, como lo expusiera el Sr. Fiscal General y alguna de las querellas, debo decir que ello no es así ya que, como lo mencionara el Representante del Ministerio Público, el principio del "non bis in idem", en la actualidad, ha adquirido expreso reconocimiento como garantía constitucional a partir de la incorporación a la Carta Magna de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ver al respecto Cafferata Nores, obra cit. pág. 100 y sgtes. y Carrió, Alejandro, "Garantías Constitucionales en el Derecho Penal", ed. J.L.Depalma, pág. 447 y sgtes.).

Por lo dicho debemos coincidir que el planteo de nulidad de la incorporación de la prueba en violación a dicho principio constitucional puede ser realizado en cualquier estado del juicio por involucrar el mismo una nulidad absoluta, tal como lo autoriza el art. 168 del Cód. Proc. Penal de la Nación.

El homicidio del General Carlos Prats y su Señora esposa, dña. Sofía Cuthbert:

Por este hecho se le atribuye a ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL responsabilidad penal en razón de haber sido partícipe necesario de su comisión.

Ninguna duda cabe en cuanto a la materialidad del hecho que se investiga y en ello comparto el voto de quienes me preceden.

En cuanto a la participación que analizo, el menos avisado de los lectores habrá advertido que en ninguno de los requerimientos de elevación a juicio, ni en el auto que dispusiera dicha remisión, se describe conducta alguna atribuida al nombrado que permita discernir el grado de aporte que efectuara al plan del autor.

No son jurídicamente equivalentes las afirmaciones: Fulano de Tal debió necesariamente haber participado en la comisión de un delito y, Fulano de Tal es partícipe necesario de la comisión de un delito.

Para la primera de ellas es suficiente una mera sospecha, mientras que para la segunda es insoslayable tener certeza de la comisión de una determinada conducta.

Aquella alcanza para dar origen a una investigación tendiente a demostrar qué hizo el sospechado en el hecho imputado. Para la segunda resulta imprescindible describir en forma exacta la conducta incriminada para así poder establecer su grado de intervención objetiva -por medio de una acción u omisión- y subjetiva en el hecho del autor, sin serlo, ya que los actos del partícipe deber dirigirse a la realización de la conducta típica del autor, es decir que la participación exige que el agente aporte al hecho un factor condicionante del mismo junto con las acciones del autor -convergencia objetiva-, y además el partícipe debe entender que su actividad se endereza al hecho del autor, debe saberlo y quererlo -convergencia subjetiva-.

Para juzgar todo ello debemos saber qué hizo el partícipe y, mediante pruebas idóneas y legalmente incorporadas al proceso, adquirir certeza de ello.

Luis Jiménez de Asúa, en "La ley y el delito", enseñó que "El primer carácter del delito es ser un acto", y aclaraba que empleaba ese término indistintamente con el de acción y no con el de "hecho", que se utiliza comúnmente, "...porque hecho es todo acaecimiento de la vida y lo mismo procede de la mano del hombre que del mundo de la naturaleza. En cambio, acto supone la existencia de un ser dotado de voluntad que lo ejecuta." . Y define el acto como "...manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda.". Como síntesis dice que acto es "...una conducta humana voluntaria que produce un resultado." (Ed. Sudamericana, pág. 210).

Y el núcleo del proceso penal -en definitiva del juicio-, es la conducta humana enjuiciada, descripta en sus circunstancias de tiempo modo y lugar, reconstruida en el debate y debidamente acreditada con las pruebas producidas durante el mismo.

Al juicio oral se arribó sobre la base de sospechas y conjeturas y para ello es altamente ilustrativo el auto de elevación, el cual, por otra parte, dice compartir todos los fundamentos esgrimidos en los requerimientos de los fiscales y las querellas.

El silogismo empleado es el siguiente: ARANCIBIA pertenecía a la DINA; si bien no esta probado que estuviera en Buenos Aires el día del homicidio del matrimonio Prats, pudo haber estado porque los ingresos y egresos de Chile a la Argentina se pueden realizar por lugares que no cuentan con el debido control de las autoridades; si estuvo en Buenos Aires el día del homicidio y pertenecía a la DINA, fue partícipe necesario en dicho delito porque el mismo no pudo cometerse sin el apoyo de varias personas.

¿Cuál fue la conducta del imputado? Hemos visto que los Fiscales sostienen que desarrolló "...las tareas logísticas previas y necesarias para el estudio de las costumbres y los horarios de las víctimas, facilitando además la labor operativa de Michael Vernon Townley (confeso autor material del homicidio),a través de sus contactos en este país, todo lo cual lo convierte en un partícipe necesario en el doble homicidio calificado que se investiga en estas actuaciones". (ver requerimiento ya citado).

La descripción de esas tareas en sus circunstancias de tiempo modo y lugar, brilla por su ausencia, y mucho más aún la prueba de ellas.

Siguiendo el razonamiento del auto de elevación a juicio respecto a la presencia del procesado en esta ciudad al momento del hecho, ARANCIBIA deberá probar que no estuvo aquí y que no hizo aquello que debió haber hecho de estar aquí, lo cual ignoran los fiscales en qué consistió y, por lógica consecuencia también él.

Debe probar el procesado lo negativo de lo que ignora que se le imputa. En doctrina a esto se lo ha denominado "la prueba diabólica".

La descripción de la conducta en juzgamiento, con todas sus circunstancias de tiempo modo y lugar es inexcusable en todo juicio penal, y en este caso, en el que se imputa una participación necesaria en los términos del artículo 45 del Código Penal, además, resulta imprescindible para poder considerar si el aporte que se incrimina posee las características de un auxilio o cooperación sin los cuales el hecho no habría podido cometerse.

Es decir que antes del juicio carecíamos de todo dato al respecto en los requerimientos y auto de elevación, y por ende también ignorábamos la prueba de la que se valdrían los acusadores para acreditar lo desconocido.

Así se llegó al juicio.

Luego de largas, agotadoras y emotivas jornadas de audiencias públicas, en las que fueron escuchadas más de cincuenta declaraciones, entre las en ellas recibidas y las leídas para su incorporación al debate, e infinidad de documentos, informes, extractos de libros, etc., arribamos al momento de los esperados alegatos.

Comenzó la ronda la representación del Estado y Gobierno de la República de Chile, Dres. Alejandro Carrió y Hernán Víctor Gullco, quienes, en cuanto al tema que nos ocupa, y sobre la base de la prueba que esgrimieron, dieron por cierto que ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL se encontraba en la ciudad de Buenos Aires a la fecha del atentado investigado, que era miembro de la Dirección de Inteligencia Nacional de Chile (DINA), a la que previamente calificaron de asociación ilícita, la cual ordenó y planeó el crimen, del que fue pieza clave el procesado ya que, con sus contactos aquí excluyó la custodia que tenía el General Prats, aporte con el cual el autor del hecho pudo poner la bomba con la seguridad de que en esos días no habría custodia.

Los representantes de las hijas del matrimonio Prats-Cuthbert, Dres. Guillermo Jorge y Luis Moreno Ocampo, también dieron por acreditado en autos que ARANCIBIA CLAVEL se encontraba en la ciudad de Buenos Aires al momento de cometerse el crimen del General Carlos Prats González y su señora Sofía Cuthbert; que el nombrado pertenecía a la DINA que fue la asociación ilícita que, según sostienen, ordenó y planificó el atentado y que aquél, como jefe de información clandestina de dicha organización, proporcionó el domicilio de las víctimas a los autores, y con los contactos necesarios que a la fecha tenía, hizo cortar el teléfono de Ramón Huidobro (amigo del General Prats) y consiguió que dejara de funcionar el alumbrado público en la calle Malabia, entre Seguí y Libertador la noche del atentado; además eliminó la custodia que tenía el Gral. Prtas gracias a sus contactos con el Comisario Gattei encargado de la seguridad de la víctima.

El Sr. Fiscal General, Dr. Raúl P. Perotti, produjo su alegato asistido por el Sr. Fiscal adjunto Dr. Gerardo Di Masi y al igual que sus antecesores en el uso de la palabra, dieron por acreditado que el procesado residía en la ciudad de Buenos Aires para la época del atentado que se juzga; que pertenecía a la Dirección de Inteligencia Nacional de Chile y, específicamente en cuanto a la participación que le cupo a ARANCIBIA CLAVEL en el hecho, dijeron que la custodia del General Carlos Prats González nunca existió, lo cual fue algo deliberado y obtenido por el procesado dado su grado de amistad con el Comisario Gattei quien sería el encargado de implementarla.

Todos los acusadores se refirieron además a las amenazas de muerte que recibiera el General Prats por aquel entonces y a la negativa de las autoridades consulares de la República de Chile a proporcionarle a él, y a su señora, los pasaportes que le hubieran permitido viajar a otro destino, el cual sería, en principio, la República Federativa de los Estados Unidos del Brasil.

Todas esas posibilidades de participación del acusado en el homicidio que trato ya se encontraban de algún modo enunciadas en los requerimientos de elevación a juicio, razón por la cual entiendo que explicitarlas en los alegatos como conductas imputadas satisfacen, al menos en su mínima expresión, con la mención de una acción a juzgar. Por ello también entiendo que no se ha invocado hecho nuevo alguno que pudiera sorprender a la Defensa y poner en estado de indefensión al justiciable.

Ahora bien, enunciar que el acusado informó sobre el domicilio de la víctima, horarios y costumbres; que hizo que se cortara el servicio telefónico de un amigo de la víctima (?); o que, mediante los contactos que en esta ciudad tenía, consiguió que se apagaran las luces de una cuadra de la calle Malabia en que se encontraba el domicilio del Gral. Prats; o que logró que ese día no estuviera su custodia, o que la misma nunca hubiera existido, dado su conocimiento con quien debía proporcionarla, a quien le debía un favor pues le había solucionado un problema de residencia cuando arribó por primera vez al país en el año 1970, es todo ello cumplir con los requisitos de una acusación que exige una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos de modo tal de poder en la sentencia resolver la cuestión relativa a la participación necesaria del imputado en la comisión del hecho delictuoso?

Honestamente creo que no. Pero veamos si de las constancias invocadas como prueba de esas vagas enunciaciones por los acusadores se pueden reconstruir las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se habrían desarrollado esas conductas que califican como de auxilio o cooperación sin los cuales el autor no hubiera podido ejecutar el hecho.

Prácticamente la prueba que esgrimen las querellas y los fiscales para acreditar la participación necesaria de ARANCIBIA CLAVEL en el homicidio del matrimonio Prats-Cuthbert es común, por lo que el análisis de ella lo será en conjunto.

Respecto del tema de la existencia de custodia en el domicilio del Gral Prats, la que no habría estado presente el día del hecho, debo decir que desde el inicio del tratamiento de ese tema se advierte la dificultad de su probanza, ya que para los fiscales del juicio ella nunca existió.

De todos los testimonios invocados para acreditar que la custodia existió Bignone nada sabe pues no fue tema de su incumbencia; de los dichos de las hijas del Gral., Sofía solamente hace una alusión al Comisario Gattei quien le habría sido mencionado por el agente del F.B.I. de apellido Scherer a quien conoció durante el juicio que en Estados Unidos de Norteamérica se llevó a cabo contra Michael Vernon Townley pero también dice que el agente mencionado nunca dio detalles sobre el atentado que tuviera por víctimas a sus padres, sino que se refería al funcionamiento de la DINA y LAN CHILE en Argentina. Hilda Cecilia Prats sí dijo que se entrevistó con el Crio. Gattei y que éste se presentó como encargado de la custodia de su padre.

Valenzuela Bejas dijo que tomó conocimiento de la posibilidad de un atentado contra el Gral. Prats a raíz de una comunicación telefónica de Altamirano Orrego quien a su vez le informó de ello. Este se había enterado en Europa por información de los servicios secretos de Alemania Oriental y con motivo de ello el testigo tomó contacto con el ex embajador chileno Huidobro quien concertó un almuerzo con el Gral. Prats quien le dijo que tenía igual información, sin decirle cual era su fuente, pero que se sentía protegido por el Ejército Argentino. Ese almuerzo habrá tenido lugar a mediados del mes de Agosto de 1974. Agregó que el Gral. Prats circulaba por Buenos Aires "como cualquiera de nosotros".

Ramón Huidobro afirma haber visto custodia en el edificio del matrimonio Prats: un policía uniformado a quien en alguna oportunidad vio en horas de la tarde y también de la noche. Respecto de Gattei dijo que lo interrogó policialmente luego del atentado.

Ormeño, quien el día del hecho almorzó en una quinta con el matrimonio Prats nada vio ese día y al almuerzo los Prats fueron sin custodia.

Adorni es otro testigo que alude al Crio. Gattei como encargado de la custodia del Gral. mientras que éste negó que se le hubiera proporcionado custodia y dijo no recordar entrevista alguna con el testigo. Ante ello se dispuso un careo entre ambos que no aclaró el tema.

El Gral Dalla Tea, a quien derivó al Gral Prats el Gral. Bignone, testigo no invocado por las partes, dijo que no recordaba que el Ejército hubiera proporcionado custodia alguna al Gral. Prats.

Es de destacar que ni Gattei, ni Adorni ni Dalla Tea pudieron ser interrogados durante el debate por haber fallecido todos ellos.

También es dable destacar que el entonces titular de la comisaría de la jurisdicción, Crio. Brizzio dijo que él nunca le prestó custodia policial al Gral. Prats afirmación que tiene su peso porque lo ordinario es que la dependencia del lugar disponga uno de sus hombres a esos fines si así se lo requiere la superioridad.

El único que expresamente dice haber visto un policía uniformado en el domicilio en cuestión ha sido Huidobro, pero la lógica indica que si existió custodia ella precisamente no debía ser uniformada, ya que esa circunstancia es la que llama la atención en el barrio y todos los vecinos mueren por saber quién es el custodiado, lo cual, por lo general, no demora mucho en conocerse, resultado sin duda no querido.

Pero es obvio, y algo tiene que ver lo dicho precedentemente, que el primer enterado de la existencia de una custodia, uniformada o no, lo es el encargado del edificio. Curiosamente nadie en sus alegatos se refirió a él.

Y Carlos Alberto Weiss, de el se trata, dijo que el matrimonio ya mencionado frecuentaba con periodicidad espectáculos públicos y concurría a reuniones de amigos, que hacían una vida normal, aunque le habían comentado lo de las amenazas de muerte. En cuanto a la custodia manifestó que en una oportunidad una persona que se identificó como perteneciente a la Policía Federal, exhibiendo una credencial, lo interrogó acerca de los horarios y hábitos del General justificando ello en razón de que tenía a su cargo su custodia. Consultó luego con el presunto custodiado sobre lo acontecido y éste le habría manifestado que nunca pidió tal tipo de vigilancia. En ese aspecto es muy ilustrativo lo que dijo en cuanto a que el Gral., antes de sacar su automóvil del garage, siempre observaba si no había alguna persona sospechosa en las inmediaciones. Esa es una actitud típica de alguien que se sabe amenazado, y mucho más tratándose de un hombre de armas, pero también es demostrativa de que no tenía custodia ya que esa es una de las funciones esenciales del agente.

En cuanto a quien se le presentó como custodia dijo Weiss que lo hizo en dos oportunidades en el lapso de cuarenta y cinco días, en horas de la mañana las dos veces y que el día del atentado no lo vio.

Nunca vio a nadie en actitud sospechosa en lo de los Prats y, lo que es fundamental a los fines que nos ocupa, nunca vio personal de custodia, salvo cuando en una oportunidad en que lo visitó el Gral Perón y, evidentemente -agrego yo-, esa custodia era para él y no para Prats.-

Exhibidas que le fueron fotografías de ARANCIBIA, no lo reconoció.

Coincido con nuestros fiscales en la instancia en que el Gral Prats nunca tuvo custodia en su domicilio, por lo menos ello no esta demostrado en autos, más allá que alguna vez un uniformado pudiera haber estado de ronda por dicho lugar.

Pero tampoco puedo tener por probado en autos que no tuvo custodia por que el Crio. Gattei, a quien se le atribuye la obligación de haber dispuesto la misma, no hubiera arbitrado los medios para que ello ocurriera obedeciendo a un pedido de ARANCIBIA.

Adviértase que uno de los indicios que se esgrimen para afirmar ello sería que el procesado le debía un gran favor al Comisario nombrado, cuando la lógica indica que si las cosas ocurrieron como sostienen los fiscales el favor debiera ser a la inversa. Es decir Gattei le tendría que deber un favor, y muy grande, para pasar a ser ahora, ya muerto, de testigo a principal imputado en el homicidio, al menos con una participación en el hecho similar a la que se le atribuye al acusado.

Ello así porque Gattei se jugaba todo de haber actuado de ese modo, conducta que hubiera sido fácilmente demostrable con un par de oficios que se hubieran librado oportunamente.

Tampoco nos dicen los fiscales desde cuando debió Gattei proporcionar la custodio que omitió, ya que incluso podría haber desobedecido una orden del mismísimo Presidente de la Nación, ya que el Gral. Perón visitó al matrimonio en persona a su domicilio.

Y el memorandum de la Carpeta 1, folio 379, que se invoca como demostrativo del conocimiento entre el acusado y Gattei no prueba lo que se intenta, sino que pareciera acreditar lo contrario, ya que el mismo, en primer lugar, es posterior al hecho que se juzga en unos dos meses y, en segundo término, ARANCIBIA allí manifiesta que Luis Gutiérrez -destinatario del mismo y nombre de fantasía del Jefe del Dpto. Exterior de DINA-, no confiaba en Gattei., quien , paradójicamente, habría sido quien quitó, o nunca puso, la custodia del Gral Prats, actitud que habría posibilitado el atentado y que le habría valido para hacerse acreedor de la mayor de las confianzas y no lo contrario.

A la luz de la sana crítica racional, modo de valorar la prueba según nuestro ordenamiento procesal, las hipótesis sobre el accionar de ARANCIBIA CLAVEL en cuanto a la custodia del General Carlos Prats no resisten el menor análisis en ninguno de los dos supuestos: no esta demostrado que existiera ella, ni mucho menos que el ahora fallecido Comisario Gattei no la hubiera proporcionado debiéndolo hacerlo, o que, si hubiera existido, él se encargara de que no se cumpliera con ese cometido el día del atentado.

A idéntica conclusión se arriba respecto al corte del servicio telefónico de un amigo de la víctima ya que ni siquiera se dijo -ni se alcanza a imaginar-, en qué pudo esa circunstancia influir como auxilio o cooperación sin la cual el atentado no se hubiera producido.

Sobre el corte del alumbrado público ni siquiera se dice cuál era el contacto, idóneo para que ello ocurriera, que tenía el procesado en ésta ciudad, ni de qué manera se logró que se apagara únicamente la luz de la cuadra donde vivía el matrimonio brutalmente asesinado. Ello sin perjuicio de decir que no esta acreditado, al menos con el grado de certeza que se requiere en un fallo condenatorio, que las luces de marras hubieran estado apagadas esa noche, más allá de señalar que si así ocurrió, lo era desde hacia varios días como dice Weiss y no únicamente esa noche como afirman otros testigos. Lo menos que puedo decir respecto de esta cuestión es que lo del apagón es un dato incierto y como tal imposible de considerar.

Pero hay más. Tampoco se intenta explicar cómo influyó esa circunstancia en un hecho como el investigado en el cual lo único importante era ver el automóvil -el que siempre era conducido por la misma persona, al menos no se intentó demostrar lo contrario-para lo cual era suficiente la luz de la esquina de Malabia y Seguí la que, para quienes dijeron que la de la cuadra estaba apagada, esa se encontraba encendida.

Pero, de dónde surgen todas estas posibilidades de conductas sospechadas, algunas contrarias a toda lógica, y ninguna acreditada mediante pruebas idóneas, que como mandobles en la oscuridad tiran los acusadores?

Todo ello lo inducen de los dichos de los Fiscales Federales de los Estados Unidos de Norte América, con todos los títulos de los que nos dio cuenta el Dr. Carrió, incluso el dato de que se desempeñaban en el Estado de Columbia de ese Gran País del Norte -todo lo cual reviste a sus manifestaciones de la calidad casi de insospechadas-, de los que produjeron los investigadores del F.B.I.que actuaron en el caso Letelier, todos ellos leídos en el debate para su incorporación al juicio, y de los vertidos en la audiencia por Morata Salmerón y los investigadores chilenos Castillo Bustamante y Jofré Cabello.

De los norteamericanos es de señalar que no concurrieron al debate, estando debidamente notificados y en conocimiento que se les abonaría el pasaje y la estadía en ésta, en razón de que el Tribunal no accedió a la solicitud que enviaran desde su país de poder abstenerse de responder alguna pregunta si así lo consideraban conveniente. Es sugestivo, al menos, que requieran una especie de "bill" de impunidad que les autorice a ser reticentes para, solamente en esas condiciones, concurrir a atestigüar ante un Tribunal Federal de la Capital Federal de la República Argentina.

Pero bueno, así son las cosas y nos hemos visto privados, las partes y el Tribunal, de conocer, de primera agua, circunstancias que podrían ser de importancia para dilucidar este caso.

Sin embargo de la declaración que les tomara la jueza de la instrucción a esos funcionarios en los Estados Unidos de Norte América, surgen, como datos de interés, que Barcella dijo que las pruebas reunidas en la investigación del caso Letelier en su país sugerían que el autor de ese hecho, Townley, y el aquí inculpado habrían tenido algún tipo de participación en el atentado a los Prats, no obstante que Townley nunca admitió esa participación, y que es probable que ARANCIBIA hubiera participado en cualquier operación de Townley en el exterior -obviamente no en la de Letelier aclaro yo-.

Propper nos dice que la DINA, por intermedio de ARANCIBIA, había tomado contacto con argentinos en nuestro país para asesinar al Gral. Prats, hecho que nunca se llegó a consumar, por lo que mandan a Townley a esos mismos fines. Dijo también el testigo que Townley habría dicho que ARANCIBIA estaba implicado, pero no aclaró en qué; que no sabe cuántas veces Townley estuvo en la Argentina y que no cree que su mujer hubiera viajado con él; que de la documentación del caso Letelier no surge vinculación entre Townley y ARANCIBIA; que nada sabe del caso Prats; que no recuerda si ARANCIBIA estaba en Buenos Aires para la fecha del atentado al Gral. Prats y que todo lo que sabe sobre ese caso es lo que le dijo el investigador Scherer (actualmente fallecido) que fue el que habló con Townley quien le habría dicho a aquél que en esta ciudad de Buenos Aires había conversado con ARANCIBIA, aunque después lo desmintió. En lo demás que se le pregunta se remite al libro de su autoría titulado "Laberinto".

Carter Cormick también se remite en su declaración al "Laberinto" y agrega que Townley nunca le dijo que hubiera matado a Prats; que no conoce otras operaciones de DINA en Argentina; que Scherer en sus últimas entrevistas con ellos estaba bastante ido por su ateroesclerosis; que todo lo que obtuvieron fueron pruebas circunstanciales; que durante el juicio a Letelier Townley se comunicaba con DINA y cree que allí hablaba con ARANCIBIA; respecto de la custodia dijo que nada sabe y, por último, preguntado específicamente por el caso Prats dijo que ignora todo.

Aclaro ahora (a lo mejor después me olvido) que durante el juicio de Letelier ARANCIBIA, como bien señala la Defensa, estaba detenido por espionaje en cárceles argentinas.

Castillo Bustamante, por su parte, dijo en la audiencia que ARANCIBIA CLAVEL era el enlace de DINA en Argentina; que Townley no negó ni admitió su participación en el atentado que nos ocupa; que el imputado aquí no era relevante para DINA ya que era civil y sólo se lo utilizaba como enlace; no decidía nada, estaba a sueldo y debía cumplir órdenes de sus superiores; que la bomba del caso Letelier era similar a la del caso Prats; que el oficial de enlace era alguien que aportaba información; que en Buenos Aires había agentes chilenos y en Santiago argentinos; que no investigó el caso Prats; que el grupo Patria y Libertad de su país era algo muy antigüo y no supo que alguno de sus integrantes hubiera sido de la DINA; que no encontró constancias de ingreso a Chile con los nombres supuestos que utilizaba ARANCIBIA CLAVEL; que cuando alude a Townley es por que conversó con él cuando se llevaba a cabo el juicio por el atentado a Letelier de todo lo cual solamente tomó apuntes y luego elaboró un informe al Magistrado chileno que llevaba el caso en su País.

Jofré Cabello por su parte, en la audiencia de debate, manifestó que Townley no dijo que hubiera participado en el hecho de Prats y que tampoco lo dijo respecto de ARANCIBIA, ni siquiera que hubiera estado en esta ciudad cuando se cometió el mismo; que sobre el ahora juzgado no fue interrogado Townley; que ARANCIBIA era colaborador de DINA en Buenos Aires y no recuerda si Townley dijo que fuera enlace con dicho organismo aclarando que si bien su compañero Castillo Bustamante era quien interrogaba al nombrado, él estaba presente cuando ello ocurría.

Convengamos, en primer lugar, que todos estos testigos lo son de oídas ya que ninguno depone directamente sobre el hecho del proceso sino que lo hacen sobre lo que otros le contaron acerca de el; declaran respecto de lo que les dijeron Townley o Scherer (al respecto son muy interesantes las reflexiones que formulara el Dr. Luis M. García en el artículo "El principio de igualdad de armas y los nuevos requerimientos" publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina, pág. 92 y sgtes.) .

Si bien recurrir a testigos de oídas es una forma elíptica de evitar la garantía de la defensa de interrogar a quienes en realidad serían los verdaderos testigos, en este juicio, además, ni siquiera se ha podido interrogar a los testigos acerca de lo que otros les contaron, al menos para los norteamericanos que se negaron a concurrir a la audiencia.

Aun en el supuesto de dar pleno crédito a los relatos que dicen haber recibido de otros, de la reseña que se hiciera de ellos lo único que podría darse por acreditado es que ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL era un informante en Buenos Aires de la DINA, aunque ni siquiera sabríamos fehacientemente desde cuándo. Nada más. Lo demás son conjeturas de investigadores huérfanas de toda probanza ya que lo que les habría contado Townley luego lo desmintió y en cuanto a Scherer el mismo, según nos dijo Carter Cormick, estaba ido.

Además de la simple lectura del extracto que he hecho de esas declaraciones se advierte una serie de vaguedades y contradicciones que, posiblemente, sean las que han tenido en cuenta los norteamericanos para decidir no concurrir al juicio.

En cuanto al libro "Laberinto" analizaré únicamente lo que se dio lectura en la audiencia que fue el relato que del hecho se efectúa a fs. 115/117 y allí se dice que, ante un fracaso de un atentado anterior que se le habría encomendado a ARANCIBIA CLAVEL con participación de argentinos- hecho que evidentemente nunca se exteriorizó porque sino hubieran acompañado las actuaciones que a no dudarlo se hubieran incoada-, Contreras, jefe de DINA, habría hablado con Espinoza y éste con Townley, para encomendarle uno nuevo y, expresamente, le habría indicado que no tome contacto con los argentinos ni con ARANCIBIA, y, lo que fue para mí más impactante, es que en esa página 117 hay una nota al pié que da otra versión de cómo ocurrieron los hechos, y los autores dicen que ésta es más verosímil que la anterior, con lo cual desautorizan las dos!

Lo indicado precedentemente nos demuestra lo cautelosos que debemos ser al momento de creer o valorar lo que se expone en los libros de investigación, y a propósito de ello recuerdo que otro testimonio que valoran los acusadores para la acreditación del delito de asociación ilícita es el de la periodista chilena autora del libro "Una bomba en el Barrio de Palermo", Mónica González Mujica -testigo que, dicho sea de paso, se amparó en el derecho que no revelar sus fuentes de información cuando se le pidió que diera razón de sus dichos-, y resulta que dos testigos que comparecieron ante los integrantes de este tribunal, Eyzaguirre Valderrama y Morata Salmerón, con bastante fastidio ambos, dijeron que lo que allí se consigna respecto de ellos era falso.

He dejado por último el análisis del testimonio de Morata Salmerón por que él ni siquiera es testigo de oídas, ni de nada. Todo lo que dijo son conclusiones que extrajo junto a un grupo de periodistas, de los que no recordaba su nombre, cuando, encontrándose en la ciudad de Miami en el año 1996 (respuesta concreta a una pregunta de este vocal), se enteraron que Michael Vernon Townley habría sido quien puso la bomba al matrimonio Prats. Entonces, considerando que el nombrado, quien hablaba a la perfección el castellano y tenía acabados conocimientos de electrónica, no conocía la ciudad de Buenos Aires, necesariamente debió contactarse con ARANCIBIA CLAVEL, hombre de DINA en esta ciudad, para realizar su cometido, por lo que fue éste quien le facilitó el camino a aquél para que cometiera el atentado.

La última pregunta de esa audiencia también fue formulada por el suscripto y dijo Morata que ignoraba si Townley había visitado nuestra ciudad en alguna otra oportunidad anterior al hecho!

En la audiencia Morata puso de manifiesto su odio al procesado, al extremo de que cuando lo individualizó en la sala, a fin de identificarlo, lo apuntó con su bastón y creí (y puede ser que a alguien más le ocurriera lo mismo), que le daría un golpe con dicho elemento al "Cabrón", según le espetó.

De esas declaraciones, y de la circunstancia de que ARANCIBIA CLAVEL perteneció a la DINA, extrajeron los acusadores las conductas posibles del nombrado en el hecho que nos ocupa, las que, repito, no describen en sus detalles de tiempo, modo y lugar de comisión, para, sobre dicha base enrostrarle participación necesaria en el homicidio del matrimonio Prats-Cuthbert.

Por si todo ello fuera poco, en la audiencia reservada en que se leyera el testimonio de Townley, éste admite haber cometido el hecho en soledad, describiendo en forma pormenorizada y con lujo de detalles, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, explicando quién le dio los explosivos, de que manera y donde los probó, como confeccionó la bomba, cuando, como y donde la colocó, de que manera la activó y como, cuando y donde la hizo estallar, y lo que es más trascendente para la dilucidación de este juicio, dijo que en todo el "inter criminis" de tal hecho en nada participó ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL, a quien conoció mucho tiempo después.

Dice Townley que la tarea le fue encomendada en Santiago de Chile donde se le proporcionó la dirección del General Prats, pero al no encontrar en la ciudad de Buenos Aires en el sitio indicado a la futura víctima, regresó a aquélla ciudad donde se le proporcionó una nueva dirección y, vuelto a ésta, con el simple método de la observación, pudo establecer que ese sí era el domicilio del nombrado.

Creo también importante referir que Townley dijo en su declaración que en una oportunidad estuvo muy cerca del General Prats, en el parque existente en las proximidades de su domicilio, y que llegó incluso a empuñar su pistola para asesinarlo allí, pero que no lo hizo por la cantidad de testigos que advirtió.

Continua su relato diciendo de qué manera, ante un descuido del portero de dicho inmueble, ingresó al garage del mismo, se escondió detrás de un automotor allí estacionado, esperó a que se hiciera de noche, colocó la bomba por él confeccionada, pasó la noche en una pieza donde estaban las calderas del edificio y a la mañana siguiente salió del lugar como había entrado, es decir por la puerta del garage.

Todo eso ocurrió un día viernes y recién en la madrugada del lunes siguiente, 30 de septiembre, encontrándose en compañía de otra persona en el interior de un rodado que también describe, apareció el auto del General Prats y accionó el dispositivo electrónico que utilizó como detonador de la bomba con el resultado conocido.

Da una explicación verosímil de porqué lo hizo cuando el General se encontraba fuera de su automóvil y es que su acompañante no supo accionar el detonador cuando llegó el vehículo al garage del edificio y entonces él tuvo que hacerlo cuando su objetivo regresaba al mismo luego de abrir la puerta del estacionamiento de autos.

Relata también que regresó a Chile por avión vía Montevideo y que no lo hizo con la mujer que lo acompañaba para dar la sensación de que se había disuelto la pareja.

Consta en la causa la similitud del aparato explosivo utilizado con el que también hiciera explotar en la ciudad de Washington, Estados Unidos de Norteamérica, y que causara la muerte de Letelier, autoría que reconoció en aquél país.

En esa declaración Townley niega haber conversado por teléfono con ARANCIBIA mientras declaraba por el atentado a Letelier, e incluso dice que es muy fácil verificar dicha falsedad ya que en aquélla oportunidad se encontraba en el mismo edificio del Federal Bureau of Investigation en que habría ocurrido el hecho que se le atribuye y allí todo queda registrado. No consta que se hubiera realizado esa constatación, y colijo yo que si ello es así fue porque las conversaciones de marras no existieron sino, sin dudarlo, se hubiera consignado en autos su realización.

Ninguna prueba existe en este voluminoso proceso que desvirtúe esos dichos testimoniales del confeso autor Michael Vernon Townley, ni mucho menos aún que vincule a ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL con el homicidio del General Carlos Prats y su señora esposa dña. Sofía Cuthbert.

Tampoco se vislumbra circunstancia alguna que pudiera arrojar algún tipo de sospecha en cuanto al deslinde de responsabilidad que hace respecto de ARANCIBIA. Recordemos que según el testigo Propper dice en el mencionado libro "Laberinto" Townley no debía tomar contacto con nadie en Buenos Aires y eso concuerda con sus dichos, es decir que, en este aspecto, lo que expuso el testigo de oídas se encuentra corroborado por prueba directa.

La modalidad de ejecución es perfectamente verosímil y la ocasión buscada para la colocación del artefacto explosivo fue incluso imaginada como la más probable en éste Tribunal antes de la lectura de la declaración de Townley.

Una vez colocada la bomba dijo su autor que su preocupación consistió en ejecutar lo más pronto posible el atentado por el miedo a que alguna otra onda que no fuera la de su transmisor pudiera accionarla con consecuencias no queridas. También dijo que lamentablemente el Gral. Prats se encontraba al momento del hecho en compañía de su mujer, pues ese fue un daño no deseado, pero que no podía desaprovechar la primer oportunidad que se le presentaba de cometer el hecho.

Si entendiéramos que Townley mintió se deberá extraer testimonios de las piezas pertinentes para su remisión al juez norteamericano que autorizó la declaración a fin de que investigue la posible comisión del delito de perjurio que allí habría cometido el nombrado.

De todo ello también se extrae que Michael Vernon Townley es un despreciable asesino profesional y cuesta imaginar la experiencia vivida por quien dictó su procesamiento, su prisión preventiva a fin de obtener su extradición, no lograda, y su captura, debiendo recibirle declaración bajo juramento de decir verdad, so pena de incurrir en perjurio, y luego de suscribir un pacto de impunidad para el asesino. En fin, los tiempos cambian y ya hace un rato largo dejé de ser juez de instrucción por lo que descarto que pueda encontrarme alguna vez ante una situación semejante.

Retomando el hilo de este voto queda por considerar la posibilidad de que ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL hubiera proporcionado algún tipo de información útil para que se cometiera el atentado.

En primer lugar ello es factible pues creo acreditado en autos que el nombrado era agente de enlace de DINA en la ciudad de Buenos Aires, y su misión era, precisamente, proporcionar información a sus jefes y obedecer sus directivas, aunque pareciera que no era un elemento operativo.

Claro que no debemos olvidar que unos veinte días antes del atentado también estuvieron en esta Capital Federal Jorge Iturriaga Neumann con dos chilenos uno de ellos su hermano Eduardo, y que visitaron a Enrique Marcial Rojas Zeguers, amigo del primero de los nombrados quien le pidió que diera alojamiento a los otros dos por unos cuatro días hábiles de la semana. Años después, en un encuentro en la ciudad de Santiago de Chile, Jorge Iturriaga le manifestó a Rojas que era un héroe porque en su casa había alojado a dos chilenos que tuvieron participación en el asesinato del Gral Prats. Es decir que éstos individuos también podrían haber aportado los datos que se le adosan a ARANCIBIA CLAVEL ya que no intervinieron directamente en el hecho según dijera Townley en su declaración ya analizada.

Lo indicado vulneraría el principio del tercero excluido de las reglas de la lógica que son aplicación en la valoración de la prueba.

Ya he dicho al tratar el delito de asociación ilícita que la cuestión de si la incorporación de la prueba del delito de espionaje, en el que recayera un pronunciamiento definitivo, importaría una doble persecución penal al ser utilizada como prueba de la propia asociación, se ha convertido para mi posición en una cuestión abstracta, digo ahora que de allí tampoco puedo extraer prueba cargosa que me demuestre algún tipo de información del imputado a sus jefes referida al homicidio del Gral. Prats. Nótese que el primer informe que se secuestra como enviado por el acusado a sus jefes tiene fecha posterior al hecho imputado y de los subsiguientes, como bien predica la Defensa, no surge que pudieran haber existido anteriores a aquél.

Se podrá decir que nadie guarda una prueba de culpabilidad en hecho tan grave, pero si no esta, podemos decir que alguna vez estuvo?

Admitamos por vía de hipótesis -por que no surge de ninguna probanza idónea-, que ARANCIBIA CLAVEL dio la información que ignoramos, si esa información versaba acerca del domicilio y horarios o hábitos del General Prats, era ella únicamente útil para su asesinato, o también serviría para un secuestro, por ejemplo?

Y aun en el supuesto de que ARANCIBIA CLAVEL supiera que la información que desconocemos estaba destinada a dar muerte al Gral. Prats -recordemos que se ha dicho que habría existido un atentado anterior encomendado al acusado, aunque no esta probado que ello hubiera ocurrido-, conocía el procesado de qué manera se iba a cometer ese hecho?

Éstos interrogantes nos ponen ante otro inconveniente de los tantos que presenta esta causa. Qué hacemos con el artículo 47 del Código Penal que dice que si de las circunstancias de la causa resultare que el acusado de complicidad no quiso cooperar sino en un hecho menos grave que el cometido por el autor, la pena a aplicar al cómplice lo será solamente en razón del hecho que prometió ejecutar?

Es obvio que la agravante del concurso premeditado de dos o más personas que contempla el art. 80 del código sustantivo no se extiende al partícipe ya que éste no interviene en el hecho, y la razón de ser de la agravante es que la pluralidad de intervinientes aminora la defensa de la víctima.

En cuanto al medio empleado, de qué constancia de la causa se puede probar que ARANCIBIA conocía que el hecho se cometería con un artefacto explosivo, si ni siquiera esta acreditado en autos que por ese entonces lo conociera al autor?

Si el propio autor nos dijo que no mató al General Prats de un tiro de su pistola porque en el momento en que pudo hacerlo había testigos que hacían riesgoso su accionar.

Si el propio Townley dijo que la muerte de la señora de Prats fue un resultado ni siquiera querido por él mismo, podemos endilgárselo también a ARANCIBIA CLAVEL?

Son todos interrogantes que carecen de respuesta concreta y probada en la causa, y si ARANCIBIA solamente prestó un auxilio o cooperación para que se matara a Prats, ignorando con qué medio se lo lograría, ello implica solamente participar en un homicidio simple, el cual, teniendo en cuenta que el mismo se cometió el 30 de septiembre de 1974, a la fecha en que se lo indaga por el mismo, 15 de mayo de 1989, también se habría encontrado prescripto por haber transcurrido el término máximo para ello (doce años) que prescribe el Código Penal, y doy aquí por reproducidos todos los argumentos vertidos al tratar el mismo tema respecto del delito de asociación ilícita.

Pero para llegar a ese supuesto, como viéramos, deberíamos superar el escollo de poder acreditar una conducta, una acción, idónea que, con el grado de certeza que exige toda sentencia condenatoria, autorice a imputarle al acusado un aporte al hecho del autor que signifique un auxilio o cooperación sin el cual éste no habría podido cometer el homicidio que se juzga.

No me he olvidado del controvertido hecho de si ARANCIBIA CLAVEL se encontraba en Buenos Aires, o no, a la fecha del atentado.

Ocurre que por existir aquél valladar de la inexistencia de conducta debidamente acreditada que se le pueda atribuir al nombrado, no he querido, ex profeso, entrar a considerar una cuestión tan debatida y con prueba testimonial tan equivalente, para una postura como para la otra, como la que se recibiera en el debate.

Es cierto que todos los testigos que deponen en favor de la postura de ausencia que esgrime ARANCIBIA se encuentran a él ligados por lazos de parentesco o amistad, pero es que si de lo que se trata es demostrar que compartieron un almuerzo de despedida por un viaje de trabajo, casi diría que esas personas se convierten en los únicos testigos posibles por razones obvias.

La posibilidad de que por esas mismas razones sean testigos complacientes también existe, pero yo pregunto, no hubiera sido más lógico que inventaran, por lo menos, otra fecha, por ejemplo una comida el 29 de septiembre por la noche?

Si la DINA disponía de todo lo que quisiera para cumplir con sus designios, sin control legal alguno, no podría haber fabricado una coartada más fuerte para sus hombres involucrados en un hecho de la importancia del que se juzga? O esa omisión fue debida quizás a la sensación de impunidad que deben haber tenido todos sus hombres?

Lo cierto es que por la falencia apuntada de ausencia de conducta demostrada que pudiera ser categorizada de participación en el homicidio del matrimonio Prats-Cuthbert, me considero eximido de tratar un tema tan ríspido como el que enunciara ya que su solución en nada modifica la situación que mencionara.

Es claro que para los acusadores que pretenden la condena del procesado en un hecho tan atroz como el que aquí se ventila, ejerciendo un derecho por demás legítimo y necesario para que se cumpla con el debido proceso legal, poco importe la prueba, pero ella es fundamental para quien debe juzgar y dar por vencido el principio de inocencia del que goza todo habitante de nuestro suelo y que consagran la Constitución Nacional y el artículo primero del Código Procesal Penal de la Nación.

El art. 399 del rito cuando enumera "...como uno de los requisitos de la sentencia el de "enunciación del hecho", y cuando sanciona con nulidad en el artículo 404, inciso 3ero., la falta de tal "enunciación de los hechos imputados", está exigiendo que el tribunal de mérito formule la descripción de los elementos constitutivos del delito, la participación que le atribuye al acusado, y las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas referidas a su comisión" (CNCP Sa. Iia, 15-9-93, "Pinna, D."), y "Determinar circunstanciadamente el hecho consiste en efectuar una descripción completa del acontecimiento histórico que el tribunal tiene en definitiva como demostrado y cierto en virtud de las pruebas recibidas en el debate y con relación al acusado. Esto se obtiene mediante la mención detallada de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la conducta humana se exteriorizó y cualquier otro dato de interés para el encuadramiento legal del hecho y la selección y graduación de la pena" (T.S.J. de Córdoba, 19-2-87. S.J.C. del 2-7-87).

Existe en autos prueba idónea que permita aseverar que la conducta exteriorizada por el acusado en el homicidio del matrimonio Prats, detallando todas las circunstancias de tiempo modo y lugar ha sido, la de quitar la custodia de su domicilio, o evitar que la misma fuera alguna vez dispuesta, o que obtuvo que alguien provocara un apagón en la cuadra de ese inmueble o que proporcionó información fundamental para que el autor material del atentado pudiera cometerlo, o que de alguna otra manera hubiera viabilizado el accionar del autor?

Sinceramente creo que no, y por constituir "...un requisito fundamental del debido proceso penal, la necesidad de que las sentencias contengan el examen acerca de la participación de cada uno de los procesados en los hechos ilícitos que se consideran probados, en razón del derecho fundamental que posee el acusado, basado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, de tener un conocimiento efectivo del delito por el cual ha sido condenado" (C.S.J.N., 30-11-89, L.L. 1990-B-533), un pronunciamiento remisorio respecto del acusado en el hecho que se le atribuye, se impone.

De todo lo hasta aquí dicho se desprende que, para mí, continúa en pié aquél silogismo por el que se trajera la presente causa a juicio al que hiciera referencia a los comienzos de este voto, y él es similar, en su construcción, al que emplearon los autores de tan aberrante hecho: puede ser que a alguien se le ocurra constituir un gobierno paralelo en el exilio; el General Prats se encuentra exiliado; el General Prats, por sus condiciones morales e intelectuales podría ser tentado a ejercer el mando de ese eventual gobierno; matemos al General Prats.

No malversemos el Estado de Derecho que tanto nos costó conseguir.

No nos comamos a los caníbales.

De todo lo hasta aquí dicho se desprende que postulo la libre absolución de ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL en el homicidio del General Carlos Prats y su señora esposa Sofía Cuthbert, por no haberse acreditado en autos conducta alguna que importe su participación necesaria en dicho hecho como le atribuyeran las querellas y el Fiscal de juicio.

Por último, propondré el rechazo al pedido de extracción de testimonios que efectuara el representante de la querella del Estado y Gobierno de la República de Chile, Dr. Alejandro Carrió, respecto del hecho que denunciara la testigo Laura Elgueta Díaz como ocurrido en su perjuicio el día 12 de junio del año 1977, fecha en que fuera privada de su libertad y conducida a un lugar que identifica como "Club Atlético", donde fuera interrogada mediante amenazas y apremios psicológicos, siendo devuelta a su domicilio unas horas después, y cuya participación en el mismo imputa al aquí juzgado, ya que desde la fecha indicada hasta el presente ha transcurrido, con exceso el plazo máximo de doce años que para la prescripción de la acción penal fija el artículo 62 de nuestro código sustantivo, y es de aplicación aquí todo lo ya dicho acerca de la teoría del paralelismo de las penas y secuela de juicio a los efectos de la prescripción de la acción penal.

Los expuestos son los fundamentos que sostienen mi disidencia con el voto de la mayoría del tribunal

Así las cosas, y en virtud de los argumentos vertidos por los preopinantes, el Tribunal -por mayoría-

RESUELVE:

I) NO HACER LUGAR a la excepción planteada sobre la prohibición del doble juzgamiento ("non bis in idem"), por no darse en el caso de autos ninguno de los supuestos de identidad establecidos en la regla, en los términos del art. 1 del Código Procesal Penal de la Nación en función de los arts. 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.-

II) CONDENAR a ENRIQUE LAUTARO ARANCIBIA CLAVEL, de las demás condiciones personales obrantes en el exordio, por considerarlo autor penalmente responsable de la conducta consistente en haber tomado parte en una asociación de tres o más personas destinada a cometer delitos contribuyendo a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, agravada por las siguientes circunstancias: estar integrada por diez o más individuos; poseer una organización militar o de tipo militar; disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; y recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos (artículo 210 bis, incisos a), b), d), f) y h) en función del art. 210 del Código Penal, texto según ley 23.077 por aplicación del art. 2do del CP), según hechos ocurridos no antes del mes de marzo del año 1974 y hasta fines de noviembre de 1978, acaecidos en la República de Chile y en la República Argentina y además por considerarlo partícipe necesario del hecho consistente en haber dado muerte a CARLOS JOSE SANTIAGO PRATS GONZALEZ y SOFIA ESTHER CUTHBERT CHIARLEONI, mediando las siguientes circunstancias agravantes: haber sido cometido mediante explosión y con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inciso 2do y 4to del Código Penal texto según ley 20.642), según hecho ocurrido el 30 de septiembre de 1974 en la calle Malabia frente al número 3351 de esta Capital, hechos que por resultar independientes concurren materialmente entre sí (art. 55 del Código Penal), y que constituyeran oportunamente materia de acusación fiscal y de las respectivas querellas a CUMPLIR LA PENA DE RECLUSION PERPETUA, INHABILITACION ABSOLUTA POR TODO EL TIEMPO DE LA CONDENA, CON MAS LOS ALCANCES DEL ART. 19 CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, Y AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO (artículos 2, 12, 19, 29 inc. 3, 45, 55, 210 bis incisos a), b), d), f) y h) en función del art. 210 del CP -texto según ley 23.077-, y art. 80 inc. 2 y 4 texto según ley 20642 del Código Penal de la Nación; y artículos 398 y siguientes, 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).-

III).- ENCOMENDAR a la Actuaria efectuar el cómputo de detención y de caducidad registral de la presente sentencia (art. 51 y concordantes del CP).-

IV) ORDENAR LA EXTRACCIÓN de testimonios del presente veredicto, de la pertinente Acta de Debate y de las piezas de este legajo que correspondan, para que se investigue la presunta comisión de un delito de acción pública en la cual resultaría damnificada Laura Elgueta Díaz y, que fuera solicitado por el Dr. Carrió y por el Ministerio Público Fiscal, a fin de que sin perjuicio de la eventual operatividad del art. 62 del Código Penal, se remitan a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal a fin de que proceda a desinsacular el Juzgado que deberá intervenir. A tal efecto líbrese oficio de estilo.

V) REGULAR los honorarios del Dr. Belisario Rodriguez en la suma de veinte mil pesos ($20.000); del Dr. Alejandro Carrió en la suma de cuarenta mil pesos ($40.000); del Dr. Santiago Feder en la suma de quinientos pesos ($500); del Dr. Luis Moreno Ocampo en la suma de cinco mil pesos ($5000); del Dr. Ariel Garrido en la suma de quinientos pesos ($500); del Dr. Guillermo Jorge en la suma de diez mil pesos ($10.000). Arts. 6, 7, 8, 45 y 47 de la ley 21.839-.

VI).- DIFERIR la regulación de honorarios de los letrados defensores intervinientes así como la del Dr. Hernán Gullco en estas actuaciones, hasta tanto cumplan con lo dispuesto por el artículo 51, inciso "d" de la ley 23.187 y demás requisitos previsionales.

Notifíquese, comuníquese y oportunamente archívese.-


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