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DERECHOS


30ago03 - Juicio en España


Auto ordenando la remisión al juez argentino de la decisión del Consejo de Ministros de no tramitar las extradiciones y solicitando comunique si enjuiciará los hechos.


JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN
NÚMERO CINCO
AUDIENCIA NACIONAL

Procedimiento: Sumario 19/97-L
Delito: Terrorismo, Genocidio y Torturas.

AUTO

Madrid, 30 de agosto de 2003.

HECHOS

PRIMERO.- En fecha 07.07.03. se han cursado Órdenes Internacionales de Detención contra JORGE RAFAEL VIDELA REDONDO, EMILIO EDUARDO MASSERA, OMAR DOMINGO RUBENS GRAFFIGNA, ARMANDO LAMBRUSCHINI DELLAVALLE, JORGE ISAAC ANAYA, BASILIO ARTURO IGNACIO LAMI DOZO, CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MASÓN, JORGE OLIVERA ROVERE, ANTONIO DOMINGO BUSSI, RAMÓN GENARO DÍAZ BESSONE, LUCIANO ADOLFO JAÚREGUI, JUAN CARLOS RICARDO TRIMARCO, LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, JOSÉ ANTONIO VAQUERO, JORGE EDUARDO ACOSTA AUBONE, JORGE RAÚL VILDOZA OSTINI, LUIS MARÍA MENDÍA, JORGE ENRIQUE PERREN FERNÁNDEZ, RUBÉN ÓSCAR FRANCO, ALFREDO IGNACIO ASTIZ, ANTONIO PERNÍAS BASTERREIX, JUAN CARLOS ROLÓN TASSIER, PABLO EDUARDO GARCIA VELAZCO, ADOLFO MIGUEL DONDA TIGEL, CARLOS OCTAVIO CAPDEVILLA, JULIO CÉSAR CORONEL, ENRIQUE FRIMÓN WEBER, HÉCTOR ANTONIO FEBRES MÉNDEZ, JUAN ANTONIO AZIC, JUAN ORLANDO ROLON, LUIS SANTIAGO MARTELLA, FERNANDO HUBERTO SANTIAGO, JORGE ALBERTO MARADONA JOFRE, ALBERTO LUIS CATTANEO, EUGENIO ANTONIO BARROZO, ALBINO MARIO ALBERTO ZIMMERMAN TEHLER, ANTONIO ARRECHEA ANDRADE, MARIO ARTURO CAFFARENA SESE, LUIS RICARDO RIZO AVELLANEDA, ROBERTO HERIBERTO ALBORNOZ, AUGUSTO LEONARDO NEME, HÉCTOR MARIO SCHWAB, ARTURO FÉLIX GONZÁLEZ NAYA, CARLOS EDUARDO DAVIOU, CARLOS JOSÉ PAZO y GONZALO DALMA TORRES DE TOLOSA.

SEGUNDO.- En fechas 19.08.03. y 20.08.03., se ha propuesto al Gobierno de España la extradición de OMAR DOMINGO RUBENS GRAFFIGNA, ARMANDO LAMBRUSCHINI DELLAVALLE, JOSE ISAAC ANAYA, BASILIO ARTURO IGNACIO LAMI DOZO, JORGE OLVERA ROVERE, ANTONIO DOMINGO BUSSI, RAMÓN GENARO DIAZ BESSONE, LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, LUIS MARÍA MENDÍA, JORGE ENRIQUE PERREN FERNÁNDEZ, ALFREDO IGNACIO ASTIZ, JUAN CARLOS RICARDO TRIMARCO, ANTONIO PERNÍAS BASTERREIX, PABLO EDUARO GARCÍA VELAZCO, ADOLFO MIGUEL DONDA TIGEL, CARLOS OCTAVIO CAPDEVILLA, JULIO CÉSAR CORONEL, ERNESTO FRIMÓN WEBER, JUAN ANTONIO AZIC, ALBINO MARIO ALBERTO ZIMMERMAN THELER, ROBERTO HERIBERTO ALBORNOZ, AUGUSTO LEONARDO NEME, HÉCTOR MARIO SCHWAB, CARLOS EDUARDO DAVIOU, CARLOS JOSE PAZO, GONZALO DALMA TORRES DE TOLOSA, LUIS RICARDO RIZO AVELLANEDA, ALBERTO LUIS CATTANEO, FERNANDO HUMBERTO SANTIAGO, LUIS SANTIAGO MARTELLA, JUAN ORLANDO ROLÓN, HÉCTOR ANTONIO FEBRES MÉNDEZ, JUAN CARLOS ROLÓN TASSIER, RUBÉN ÓSCAR FRANCO, JOSÉ EDUARDO ACOSTA AUBONE, JOSÉ ANTONIO VAQUERO, LUCIANO ADOLFO JAÚREGUI, CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MASÓN, EMILIO EDUARDO MASSERA y JORGE RAFAEL VIDELA REDONDO.

TERCERO.- El Consejo de Ministros del día 29.08.03. ha decidido, no continuar el Procedimiento de Extradición con base a la propuesta del Ministerio de Justicia que se acompaña con el escrito de la Acusación popular presentado en el día de la fecha en este Juzgado y que dice:

«Con fecha 19 de agosto de 2003 el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional dicta Auto Propuesta de Extradición en relación con 26 de detenidos en Argentina los días 24, 25 y 26 de julio de 2003 en virtud de Orden Internacional de Detención de 21 de agosto de 2001, reiterada el 7 de julio de 2003, consecuencia de estar procesados por los hechos descritos en la resolución que integran presuntamente los delitos de genocidio, terrorismo y torturas.

Con fecha 20 de agosto de 2003 se dicta un nuevo Auto Propuesta de Extradición por los mismos motivos en relación a otras catorce personas cuya detención no consta.

El Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia penal entre el Reino de España y la República Argentina, hecho en Buenos Aires el 3 de marzo de 1987, prevé, en el artículo 11, como causa que permite denegar la extradición la de que "fueren competentes los tribunales de la Parte requerida, conforme, a su propia Ley, para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición".

El citado artículo contiene un principio básico y esencial del instrumento de la extradición que es la preferencia de la jurisdicción del Estado en el que se han cometido los delitos por sus propios nacionales, cuando éste cuenta con los instrumentos necesarios para proceder al enjuiciamiento de los hechos.

Desde la fecha de emisión de las órdenes internacionales de detención, y más en concreto, con posterioridad a la formulación de las propuestas de solicitud de extradición por el Juzgado Central de Instrucción número 5, se ha producido un hechos fundamental que es que el día 21 de agosto de 2003 ha concluido el procedimiento parlamentario por el que se ha procedido a la anulación de las Leyes denominadas de Punto Final y Obediencia Debida que impedían el enjuiciamiento y condena de los hechos cometidos en Argentina por nacionales argentinos y que coinciden con los que son objeto de las solicitudes de extradición.

De esta forma, la República Argentina se encuentra en condiciones de iniciar la fase que permita en su territorio el enjuiciamiento de los hechos que motivan las solicitudes de extradición.

Con el fin de permitir que la República Argentina ejerza la competencia que le corresponde, atendidos los nuevos hechos y de acuerdo con el Tratado de Extradición vigente, el Gobierno en uso de las facultades que le confiere el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el artículo 6 de la Ley de Extradición Pasiva, aplicable por analogía de acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, acuerda:

No continuar los procedimientos de extradición activa propuestos, solicitando a las Autoridades de la República Argentina que pongan en conocimiento de esta Parte la culminación del procedimiento administrativo y judicial en curso, manteniendo hasta entonces la situación de estas personas a disposición efectiva de la Justicia».


RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- A la vista del acuerdo del Consejo de Ministros, quedan claros varios extremos:

1.- El Gobierno de España no ha denegado la petición de extradición deducida por este Juzgado, sino que ha suspendido su decisión a la vista de lo que suceda en Argentina (último párrafo de la propuesta aprobada).

2.- El plazo de detención a efectos de extradición para los detenidos en Argentina vence entre el día 2 y 5 de septiembre de 2003.

3.- La documentación que acompaña a la solicitud de extradición no ha sido cursada al haber quedado suspendido el trámite, lo que supondría en condiciones normales, (denegación), que aquí no concurren la puesta en libertad de los detenidos.

Sin embargo, en el caso presente concurren circunstancias extraordinarias que deben valorarse por la Autoridad Judicial requerida para que, de hecho, la situación no se convierta en una decisión de impunidad o de falta de respuesta penal a unos hechos gravísimos como son los que se imputan a aquellas personas, (genocidio, terrorismo y torturas).

Así, si la causa que ha motivado al Gobierno español a no continuar, de momento, la petición de extradición, es la existencia de sendas decisiones parlamentarias (Congreso y Senado argentinos), por las que se han anulado las Leyes de Debida Obediencia y Punto Final, lo primero que deberá de constatarse, ante el Juez Competente en la Extradición es si efectivamente estas decisiones al día de hoy, permiten la investigación y el enjuiciamiento de las personas a las que se refiere la demanda en Argentina, o si por el contrario tal investigación y enjuiciamiento no es viable.

En el primer caso, si la acción penal fuera posible iniciarla y continuarla, debería procederse sin solución de continuidad, o al menos así se solicita, contra las personas imputadas, con el fin de que desaparezca cualquier riesgo de sustracción a la justicia y cualquier duda de la decisión firme y definitiva de perseguir hechos delictivos gravísimos que afectan, no sólo al país en el que se cometieron, sino también a toda la Comunidad Internacional.

Para efectividad de ello, este Juzgado, estaría en disposición de remitir todos y cada uno de los antecedentes, testimonios y documentos que han servido en esta causa para la imputación, procesamiento, prisión y petición de extradición de los afectados, en el plazo que se señale.

En el segundo de los supuestos, si la persecución no es viable, la autoridad judicial requerida debería, previos los trámites que considere pertinentes, y, manteniendo la situación actual de los reclamados, comunicar, a la mayor urgencia a este Juzgado, la imposibilidad legal de investigación y enjuiciamiento para que, sin solución de continuidad, comunicar al Gobierno de la Nación, a través del Ministerio de Justicia, tal circunstancia a efectos de que se valore y se decida, en su caso, de nuevo sobre la propuesta de extradición.

SEGUNDO.- La solución que se propone para resolver el grave problema procesal que afecta a las dos jurisdicciones interesadas,--ya que por parte de este Juzgado, se mantiene íntegra la petición, pero a la vez, no puede hacer otra cosa que esperar la decisión del Juez requerido a quien compete, en su caso la decisión inicial sobre la investigación de los hechos, en función de la legislación interna--, es acorde con el contenido del Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en materia Penal entre el Reino de España y la República Argentina de 17 de julio de 1987.

Así, el artículo 1 establece la obligatoriedad de la entrega del delincuente perseguido por el Estado que reclama; y el artículo 7.2, por su parte, estipula que si no se accediese a la entrega de un nacional, deberá de procederse contra él, ante la Autoridad Competente "a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél". De donde se desprende que, si la decisión ha sido la de suspender la petición de extradición por motivos nuevos y especialísimos (Nulidad de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final) no previstos ni existentes cuando se estableció la relación bilateral procesal, a partir de la Orden de Detención Internacional a efectos de extradición (07.07.03.) y la posterior ejecución de la misma, debe obtenerse una respuesta judicial diferente a la mera puesta en libertad, que procedería, según el art. 24.5, si la solicitud no se hubiere recibido por decisión negativa, extravío, retraso o cualquier otro imponderable diferente. Esa respuesta judicial, debe producirse respetando los dos ámbitos o jurisdicciones interesadas, de modo que no quede sin respuesta penal el fondo de los hechos que, según las normas aplicables, deben ser perseguidos en todo caso.

Así las únicas posibilidades, dada la especial situación producida son:

    a) O la Autoridad Judicial Argentina procede de oficio, tomando como "notitia criminis" de los hechos, la misma orden de detención, o, esta comunicación, junto con la documentación que se ofrece por parte de este Juzgado, y procede a la persecución inmediata de los mismos, al haber desparecido los obstáculos legales que lo impedían.

    b) O debe ser este Juzgado el que continúe, en aplicación del principio de justicia penal universal, (art. 24.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) como integrador y complementario con el de territorialidad. Para ello, en correcta interpretación del acuerdo del Consejo de Ministros del día 29.08.03., el Juzgado debe tener constancia formal de que el procedimiento penal en Argentina, -a pesar de la nulidad de las Leyes de Punto Final y Obediencia Debida-, no puede iniciarse o continuarse de modo que no se produzca un vacío y tenga lugar una respuesta penal adecuado a los hechos sometidos a este debate.

    Esta solución es acorde con la estipulado en el art. 11.a) del Tratado. En efecto, lo primero que debe determinarse es si la competencia actual de las Autoridades Judiciales Argentinas, existe, por cuanto la jurisdicción no debe ni puede aplazarse, porque ello sería como una denegación lisa y llana de justicia y, por lo tanto inaceptable jurídicamente. De ahí que resulte fundamental determinar para el curso de este procedimiento si la causa alegada para no continuar con la demanda de extradición es existente o no; o lo que es lo mismo, si se pueden perseguir penalmente los hechos, ahora y en este momento y no en forma diferida, en la República Argentina. Consecuentemente con lo anterior, para que pueda tener posibilidad de aplicación el inciso segundo de este apartado: "Podrá no obstante, accederse a la extradición si la Parte requerida hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando", lo primero que debe quedar absolutamente claro, vista la situación de hecho creada y el riesgo de libertad inminente de los reclamados, es si existe la decisión de perseguir, no perseguir o interrumpir la persecución penal de los hechos en Argentina.

TERCERO.- Por último, y en el marco de la asistencia penal, y, para viabilizar la remisión de documentación si se opta por la primera alternativa, serían de aplicación los arts. 28 y 42 en relación con el 41 del mismo tratado, adelantándose la comunicación por la vía de INTERPOL, por la urgencia del caso concreto, sin perjuicio de enviarla, asimismo en forma urgente por vía diplomática.

CUARTO.- Una última reflexión, se impone, sobre la situación de los procesados reclamados.

Como se ha dicho, el art. 24.5 del Tratado no sería de aplicación puesto que, no ha habido decisión denegatoria formal de la extradición, ni la documentación ha salido y no ha llegado. Pero aún en el caso en que estimare de aplicación dicho precepto, ante la vigencia de la Orden de Detención Internacional, así como del interés del Estado Español en la extradición, en el caso de que no se persigan los hechos en Argentina, la decisión sobre el mantenimiento de la prisión, o de la nueva resolución, -caso de que se inicie la investigación- debería ser acorde con aquellos principios, dando tiempo, en el primer caso a la petición que se haría, y; en éste y en el segundo supuesto, evitando que se produjera una sustracción a la acción de la justicia, que debería aplicarse en forma inmediata después de la publicación de la nulidad de las leyes tantas veces citadas.

Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y, en especial los preceptos de la Ley de Extradición Pasiva de 1985;


DISPONGO

REMITIR ATENTA COMUNICACIÓN, con el contenido de esta resolución vía INTERPOL, y mediante Comisión Rogatoria a través de la vía diplomática, a la Autoridad Judicial Argentina competente, en este caso, al Juez Federal, Ilmo. SR. D. RODOLFO CANICOBA CORRAL a fin de que:

1.- Conozca la resolución del Consejo de Ministros de España en la extradición de OMAR DOMINGO RUBENS GRAFFIGNA, ARMANDO LAMBRUSCHINI DELLAVALLE, JOSE ISAAC ANAYA, BASILIO ARTURO IGNACIO LAMI DOZO, JORGE OLVERA ROVERE, ANTONIO DOMINGO BUSSI, RAMÓN GENARO DIAZ BESSONE, LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, LUIS MARÍA MENDÍA, JORGE ENRIQUE PERREN FERNÁNDEZ, ALFREDO IGNACIO ASTIZ, JUAN CARLOS RICARDO TRIMARCO, ANTONIO PERNÍAS BASTERREIX, PABLO EDUARO GARCÍA VELAZCO, ADOLFO MIGUEL DONDA TIGEL, CARLOS OCTAVIO CAPDEVILLA, JULIO CÉSAR CORONEL, ERNESTO FRIMÓN WEBER, JUAN ANTONIO AZIC, ALBINO MARIO ALBERTO ZIMMERMAN THELER, ROBERTO HERIBERTO ALBORNOZ, AUGUSTO LEONARDO NEME, HÉCTOR MARIO SCHWAB, CARLOS EDUARDO DAVIOU, CARLOS JOSE PAZO, GONZALO DALMA TORRES DE TOLOSA, LUIS RICARDO RIZO AVELLANEDA, ALBERTO LUIS CATTANEO, FERNANDO HUMBERTO SANTIAGO, LUIS SANTIAGO MARTELLA, JUAN ORLANDO ROLÓN, HÉCTOR ANTONIO FEBRES MÉNDEZ, JUAN CARLOS ROLÓN TASSIER, RUBÉN ÓSCAR FRANCO, JOSÉ EDUARDO ACOSTA AUBONE, JOSÉ ANTONIO VAQUERO, LUCIANO ADOLFO JAÚREGUI, CARLOS GUILLERMO SUÁREZ MASÓN, EMILIO EDUARDO MASSERA y JORGE RAFAEL VIDELA REDONDO.

2.- Solicitar se comunique a este Juzgado por dicha Autoridad Judicial, la incoación, caso de que así se decida, del procedimiento o procedimientos bajo su jurisdicción o la del que resultare competente para la investigación y enjuiciamiento en Argentina de los hechos a los que se refiere mi Orden de Detención de fecha 07.07.03., contra la procesados que se citan en el hecho segundo de esta resolución. A tal efecto, SOLICITO QUE TENGA POR DENUNCIADOS LOS HECHOS A PARTIR DE ESTA FECHA, SIRVIENDO DE DENUNCIA FORMAL ESTA RESOLUCIÓN EN RELACIÓN CON LA CITADA ORDEN. Todo ello, para que la persecución penal se produzca en forma inmediata y sin solución de continuidad. Así mismo, se ofrece la remisión de la documentación pertinente en el plazo que se marque.

3.- Solicitar se informe, si lo anterior no es posible, pese a la nulidad de las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final, de tal circunstancia para reactivar la petición de extradición, según se establece en el propio acuerdo del Consejo de Ministros de España de 29.08.03.

4.- En todo caso, se mantenga la situación personal de privación de libertad de los reclamados que la sufran, hasta tanto V.I. decida sobre cualquiera de los puntos anteriores, y, en su caso, hasta la nueva decisión que se solicitaría al Consejo de Ministros, en el supuesto de imposibilidad de persecución penal de los hechos en Argentina.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así lo acuerda, manda y firma, D. BALTASAR GARZÓN REAL, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco de la Audiencia Nacional.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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