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DERECHOS


Juicio en España


Auto solicitando la extradición de Ricardo Miguel Cavallo.


Madrid, 12 de septiembre de 2000.

Nota Documental


Índice:

Antecedentes

Hechos

Razonamientos jurídicos

Parte Dispositiva


Procedimiento: Sumario 19/97-L - Delito: Terrorismo y Genocidio.

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CINCO

AUDIENCIA NACIONAL - MADRID

AUTO

EN MADRID A DOCE DE SEPTIEMBRE DOS MIL

Antecedentes

PRIMERO.- El día 25 de Agosto de 2.000 se dictó Auto ordenando la prisión incondicional de Ricardo Miguel Cavallo, conocido en el procedimiento como Miguel Angel Cavallo (a) "Marcelo", "Sérpico" y "Ricardo", y cursando órdenes internacionales de detención a efectos de extradición.

SEGUNDO.- Con fecha uno de Septiembre de dos mil, se dicta Auto en el que, entre otros particulares, se ratifica la prisión provisional incondicional de Ricardo Miguel Cavallo y las órdenes internacionales de detención a efectos de extradición.

Tanto una como otra resolución ha sido remitida, por conducto de Interpol a las Autoridades Mexicanas a cuya disposición se encuentra el reclamado.

TERCERO.- Las Autoridades Mexicanas han hecho efectiva la detención comenzando el periodo para reclamar la extradición a partir del día 26.08.00.

Con fecha 04.09.00 se ha dado traslado a las partes acusadoras para que informen lo que a su derecho convenga sobre la posible propuesta de extradición.

Las partes personadas: Procuradora Sra. Cañedo Vega, en nombre de A.L.A., ocho Asociaciones más y otra; Procuradora Sra. Monica Lumbreras Manzano en nombre y representación de Hebe María Pastor de Bonafini y dos más; Procuradora Sra. Esther Rodríguez Pérez en nombre de Enriqueta Estela Barnes de Carlotto y seis más; Procurador Sr. Jose Miguel Martínez Fresneda Gambra en nombre y representación de Luisa Graciela Palacios de Lois y otras; Procurador Sr. Javier Fernández Estrada en nombre de Juan Guillermo Valera Laterrade y familia García Iglesias, han presentado sendos escritos pidiendo que se reclame la extradición por los hechos y delitos que se imputan a Ricardo Miguel Cavallo en este procedimiento, sin perjuicio de ampliar los hechos en plazo legal. [inicio]


Hechos.

PRIMERO.- De lo actuado se desprende que en la República Argentina, al menos durante todo el año 1.975, se producen toda una serie de acontecimientos políticos, sociales y delictivos que determinan que los responsables militares de cada una de las Armas del Ejército, con la ayuda de las Fuerzas Policiales y los Servicios de Inteligencia y apoyo de grupos de civiles, tomen la decisión no sólo de derrocar a la Presidenta constitucional María Estela Martínez de Perón, mediante el correspondiente golpe de Estado, que se materializará el 24 de marzo de 1976, sino también diseñar, desarrollar y ejecutar un plan criminal sistemático de desaparición y eliminación física de grupos de ciudadanos en función de su adscripción a determinados sectores, y por motivos ideológicos, políticos, étnicos y religiosos.

En el período estudiado que se extiende entre el 24.3.1.976 al 10 de Diciembre de 1.983, principalmente en los cinco primeros años, se produce un exterminio masivo de ciudadanos y se impone un régimen de terror generalizado, a través de la muerte, el secuestro, la desaparición forzada de personas y las torturas inferidas con métodos "científicos", reducción a servidumbre, apropiación y sustitución de identidad de niños, de los que son víctimas decenas de miles de personas a lo largo y ancho del territorio de la República Argentina y fuera del mismo, mediante la ayuda y colaboración de otros gobiernos afines, que aplican o habían aplicado similares métodos de represión, como el liderado en Chile por Augusto Pinochet Ugarte, el de Paraguay, el de Uruguay, o el de Bolivia. No faltan tampoco las acciones de las represores, dirigidas contra los bienes muebles e inmuebles de las víctimas adjudicándoselos en forma arbitraria y continuada hasta sustraerlos totalmente del ámbito de disposición de sus legítimos propietarios o sus descendientes e incorporándolos a los propios patrimonios o a los de terceras personas.

Para conseguir esta finalidad criminal proyectada desde la cúpula del poder militar, a lo largo de 1.975 y los tres primeros meses de 1.976, cuando todavía formalmente existía un régimen democrático constitucional, se desarrollan variadas acciones a través de organizaciones paramilitares como la "Triple A", que actúan con el apoyo y en coordinación con los responsables militares, contra otras organizaciones revolucionarias violentas como Montoneros o ERP (Ejército Revolucionario del Pueblo) y contra ciudadanos en forma indiscriminada, dándoles muerte en plena calle o en cualquier sitio que sea idóneo para generar una sensación de desastre y terror generalizado que justifique el advenimiento del poder militar.

SEGUNDO.- Una vez conseguida la sensación y realidad de ese estado de desastre institucional, económico y social, el siguiente paso en el esquema diseñado, es presentar a la Presidenta de la Nación como una persona incapaz de dirigir el país, situación que ésta acepta, permitiendo de facto que los militares dirijan la situación y den cobertura " legal " a la represión iniciada con el Decreto número 261/75, de 5 de febrero de 1.975, en el que se establece una estructura funcional para todos los organismos de inteligencia y por el que se autoriza al Ejército de Tierra a ejecutar las operaciones necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actúan en la Provincia de Tucumán; y la Orden secreta de 5 de febrero de 1975, del General Jorge Rafael Videla, en la que se da luz verde a las operaciones de represión en esa Provincia y al llamado "Operativo Independencia", que se inicia el día 9 de febrero de 1975, dirigido por el General Vilas, y, que constituye el inicio de lo que un año después desembocará en el golpe militar.

Esta cobertura se consuma con los Decretos que, a instancia de los responsables militares -que de hecho gobiernan el país- firma el Presidente interino Italo Luder, el 6 de octubre de 1975, con los números 2.770/75, por el que se constituye el Consejo de Seguridad Interior y Consejo de Defensa; el número 2.771/75, por el que se disponen los medios necesarios para la lucha contra la subversión; y el número 2.772/75, por el que se libran órdenes de ejecución de operaciones militares y de seguridad para eliminar y/o aniquilar el accionar de todos los elementos subversivos en todo el territorio del país -continuación, por tanto, del Decreto 261/75, de 5 de febrero-.

A partir de aquella fecha -6 de octubre de 1975- los responsables militares máximos de los tres ejércitos y los policiales y de los Servicios de Inteligencia ultiman los preparativos en forma coordinada, para la toma del Poder y el desarrollo a gran escala del plan de eliminación y desaparición sistemática de personas de los diferentes bloques de población, clasificándolas bien por su profesión, adscripción ideológica, religiosa, sindical, gremial o intelectual, e incluso étnica y que afectará a estudiantes, trabajadores, amas de casa, niños, minusválidos o discapacitados, políticos, sindicalistas, abogados, judios y, en general, cualquier persona o sector que entiendan es opuesto a la selección realizada, y, so pretexto de desarrollar o participar en actividades supuestamente terroristas y contrarias a lo que denominan la moral occidental y cristiana y que da pie a la represión por motivos religiosos contra todos aquellos que no pertenezcan o discrepen de la doctrina "oficial" católica según la entiende la cúpula militar.

El plan trazado contará de hecho con el correspondiente apoyo de estructuras militares, policiales y de inteligencia de otros países vecinos que, en una especie de "internacional del terror" desarrollarán un sistema de intervención y ayuda mutua a través del denominado "Plan Cóndor" u "Operativo Cóndor" que se utilizará por los responsables militares de cada país para facilitar la información para el secuestro, desaparición forzada de personas, torturas e incluso eliminación física de aquellas que interesan a cada uno de los miembros que integraban dicho operativo. [inicio]


TERCERO.- Para ejecutar materialmente el diseño criminal en el territorio Argentino, los máximos responsables militares y los jefes de los correspondientes Comandos van a aprovechar la propia estructura militar de la Nación, dividida en seis Zonas, a su vez divididas en subzonas y áreas.

Zona 1, con sede en la Capital Federal, es controlada por el Comando del Primer Cuerpo del Ejército, y, y extiende su jurisdicción a la Capital Federal y a la provincia de Buenos Aires, excepto los partidos de Adolfo Alsina, Guaminí, Coronel Suárez, Saavedra, Puán, Torquinst, Coronel Pringles, Adolfo González Chaves, Coronel Dorrego, Tres Arroyos, Villarino, Bahía Blanca, Patagones, Escobar, General Sarmiento, General San Martín, Pilar, San Fernando, Tigre, Tres de febrero y Vicente López. Hasta finales de 1979, esta zona abarca también toda la provincia de La Pampa.

Los comandantes jefes del Cuerpo de Ejército I fueron:

- Desde enero de 1976 a febrero de 1979 el General Carlos Guillermo Suárez Mason;

- Desde febrero de 1979 a diciembre de 1980, General Leopoldo Fortunato Galtieri.

- Desde diciembre de 1980 a diciembre de 1981, General Antonio Domingo Bussi.

- Desde diciembre de 1981 a julio de 1982, General Cristino Nicolaides

- Desde julio de 1982 el General Juan Carlos Trimarco.

El General Jorge Olivera Rovere fue Segundo Comandante del I Cuerpo de Ejército a cargo de la Subzona Capital Federal desde febrero de 1976 a diciembre de 1976.

Dentro de la subzona Capital Federal, se encuentra el área III A que extiende su jurisdicción al sector comprendido entre el Río de la Plata, Av. G. Udaondo, Av. del Libertador, Av. Congreso, Av. de los Constituyentes, Av. General Paz. En este Area se ubica la Escuela Mecánica de la Armada (ESMA), Centro Clandestino de Detención y Torturas desde el comienzo de la dictadura hasta su final.

Los responsables del Area son los Directores de este CCD, según la siguiente relación:

- Enero 1976 a febrero de 1978 el Capitán de Navío Rubén Jacinto Chamorro.

- Desde febrero de 1978 a diciembre de 1980 el Contraalmirante José Antonio Suppisich;

- Desde diciembre de 1980 a diciembre de 1982 el Capitán de Navío Edgardo Otero; y,

- Desde diciembre de 1982, el Capitán de Navío José María Arriola.

En la Zona I se realizó la mayor parte de las detenciones, dada la mayor densidad de población de la demarcación, interviniendo Unidades de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Granaderos, etc., y la Policía Federal. El puerto depende de la Prefectura Naval -y el aeropuerto- queda bajo la jurisdicción de la Fuerza Aérea.

Zona 2, controlada por el Comando del Segundo Cuerpo del Ejército, con sede en Rosario extiende su jurisdicción a las provincias de Santa Fé, Entre Rios, Corrientes, Misiones, Chaco y Formosa.

Los Comandantes jefes del II Cuerpo del Ejército en la época estudiada son:

- Desde septiembre de 1975 a octubre de 1976, el General Ramón Genaro Díaz Bessone.

- Desde octubre de 1976 hasta febrero de 1979, el General Leopoldo Fortunato Galtieri.

- Desde febrero de 1979 hasta diciembre de 1980, el General Luciano Adolfo Jauregui.

- Desde diciembre de 1980 el General Juan Carlos Trimarco.

Zona 3, dependiente del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, con sede en Córdoba, y comprende además las Provincias de San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Tucurnán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy, siendo las Unidades más representativas de la Zona la Brigada de Infantería Aerotransportada número 4 en Córdoba, la Brigada de Infantería Aerotransportada número 5 en Tucumán y los Arsenales Militares.

Los Comandantes jefes del III Cuerpo del Ejército son:

- Desde septiembre de 1975 a septiembre de 1979, el General Luciano Benjamín Menéndez.

- Desde septiembre de 1979 a febrero de 1980, el General José Antonio Vaquero.

- Desde febrero de 1980 hasta diciembre de 1980 , el General Antonio Domingo Bussi.

- Desde diciembre de 1980 a diciembre de 1981, el General Cristino Nicolaides.

- Desde diciembre de 1981 el General Eugenio Guañabens Perello;

Zona 4, depende del Comando de Institutos Militares, con sede en Campo de Mayo, subdividiéndose en ocho Areas en las que radican distintas escuelas de formación.

Los Comandantes de Institutos Militares (Campo de Mayo) en esta época son:

- Desde septiembre de 1975 a febrero de 1979, el General Santiago Omar Riveros.

- Desde febrero de 1979 a diciembre de 1979, el General José Montes.

- Desde diciembre de 1979 a diciembre de 1980, el General Cristino Nicolaides.

- Desde diciembre de 1980, el General Reynaldo Benito Bignone.

Zona 5, controlada por el Comando del Quinto Cuerpo de Ejército, con sede en Bahía Blanca, es la más extensa del territorio argentino, ya que comprende la parte sur de la provincia de Buenos Aires, y la totalidad de la Patagonia, que está integrada por las provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra de Fuego, destacando el Batallón de Comunicaciones 601 de Bahía Blanca y la Brigada de Infantería número 6 de Neuquén.

Los Comandantes jefes del Cuerpo de Ejército V son:

- Desde enero de 1976 a diciembre de 1977 el General Osvaldo René Azpitarte.

- Desde diciembre de 1977 a septiembre de 1979, el General José Antonio Vaquero.

- Desde octubre de 1979 a febrero de 1980, el General Abel Teodoro Catuzzi.

- Desde febrero de 1980 a diciembre de 1981, el General José Rogelio Villareal.

- Desde diciembre de 1981 el General Osvaldo Jorge García.

La coordinación y jerarquía en el ejercicio de la represión violenta, a partir del día 24 de marzo de 1976, pasa a estar directamente en manos de las Fuerzas Armadas, a quienes corresponde la última decisión sobre las personas detenidas.

Dentro de cada una de estas Zonas se habilitan dependencias militares o se preparan una serie de lugares idóneos hasta un número aproximado de trescientos cuarenta centros clandestinos de detención que acogeran a las personas cuya detención, desaparición y eliminación se prevé. El sistema delictivo de actuación, a partir de esta última fecha, deja de ser el fusilamiento o ametrallamiento en plena calle para generar el terror, y se integra con la detención en aquellos lugares secretos con el fin de interrogar a los detenidos y bajo tortura, obtener información, para posteriormente matarlos o mantenerlos secuestrados, consiguiendo con ello una limpieza familiar, social, intelectual, sindical, religiosa e incluso étnica parcial, que permita cumplir el plan trazado de construir una "Nueva Argentina" purificada de la "contaminación subversiva y atea" y, simultáneamente, dar la sensación de que la violencia en las calles haba desaparecido por el accionar antisubversivo del Ejército, ocultando la realidad a la comunidad internacional.

De esta forma violenta se imponen desplazamientos forzosos de un elevadísimo número de personas a través de 340 campos de concentración (Centros de Detención Clandestinos) con cambios periódicos de ubicación, con el fin de evitar todo contacto con su grupo familiar y el descubrimiento por organismos internacionales.

Tampoco van a conocer, tanto los ciudadanos como la comunidad internacional, lo que junto con la detención constituye una realidad atroz, reflejada en la práctica sistemática de la tortura; el exterminio generalizado; los enterramientos en fosas comunes; los lanzamientos de cadáveres desde aeronaves -conocidos como "vuelos de la muerte"-; las cremaciones de cuerpos; los abusos sexuales y los secuestros de entre 20.000 a 30.000 personas -entre las que se hallan las casi 600 españoles y descendientes de españoles-; el saqueo de bienes y enseres y su rapiña; y, por último, la sustracción y consecuente desaparición de varios cientos, que según algunos estudios asciende a más de quinientos recién nacidos, que son arrebatados a sus madres al ser detenidas o extraídos del claustro materno -durante su detención-, antes de dar muerte a las mismas, entregándolos a personas previamente seleccionadas, ideológicamente adecuadas y de "moral occidental y cristiana" para, de esta forma, educarles lejos de la "ideología de sus entornos familiares naturales". Con ello alteran su estado civil al facilitar las adopciones o la simulación de sus nacimientos a través de partidas de nacimiento falsas como hijos de las esposas de los represores, consiguiendo con ello la pérdida de identidad familiar y su adscripción al grupo ideológico al que por naturaleza pertenecen.

CUARTO.- Las personas desaparecidas de forma violenta se distribuyen con arreglo a los siguientes porcentajes, por aproximación:

a) Por sexo:

  • Mujeres: un 30 % de las cuales un 3 % estaban embarazadas.
  • Hombres: un 70%.

b) Por edades:

  • Hasta los 20 años: 12,16%.
  • De 21 a 40 años: 77,51 %.
  • De 41 a 60 años: 8,82 %.
  • Con más de 60 años 1,41 %.

c) Por profesiones: obreros, un 30.2%; estudiantes: un 21 %; empleados: un 17.9%; profesionales: un 10.7%; amas de casa: 38%; docentes: 5.7%; autónomos y otros: un 5%; periodistas: un 1.6%; actores y artistas: un 1.3 %; religiosos: un 0. 3 %; y fuerzas de seguridad un 2.5 %.

d) Por su vinculación étnica judía: 15 % aproximadamente.

Aunque con posterioridad al mismo se ha ido engrosando considerablemente la lista de personas que todavía permanecen desaparecidas, resulta relevante señalar en esta resolución, las cifras registradas por el Informe de la Comisión Nacional y demás datos sobre Desaparición de Personas, (CONADEP), conocido como "Nunca más". Esta entidad es creada por Decreto número 187 del Poder Ejecutivo argentino de 15 de Diciembre de 1.983. El 29 de Diciembre es elegido como presidente de la misma D. Ernesto Sábato y como secretarios Doña Graciela Fernández Meijide -ambos han prestado sus testimonios en esta causa- y los doctores Daniel Salvador, Raúl Aragón, Alberto Mansur y Leopoldo Silgueira. Culmina su tarea de investigación el 20 de Septiembre de 1.984, y el 28 de Noviembre se publica el referido informe "Nunca Más", en el que se señalan con precisión 8.961 personas desaparecidas y la existencia de 340 centros clandestinos de detención.

La Cámara de diputados de la República Argentina en su Sesión de 24 de Marzo de 1998, tras reseñar que las denuncias de desaparición forzada ante la CONADEP fueron de 8960 personas afirma que «siempre se ha estimado que por distintas razones (miedo, desconocimiento, falta de medios, desacuerdo con la militancia de los desaparecidos, vergüenza, etc.) por cada familiar que denunciaba el hecho, había dos que no lo hacían».

QUINTO.- El esquema represivo responde a una estructura férrea y estrictamente militar, y, en la que incluso los miembros de las fuerzas militares y de seguridad son reprimidos cuando reclaman por sus familiares desaparecidos, como en el caso, entre otros, del teniente Devoto que es arrojado en uno de los "vuelos de la rnuerte" organizados en la ESMA (Escuela Mecánica de la Armada), -con sus familiares ejercen la acusación en esta causa-. Asimismo se toman represalias contra aquellos que critican y se oponen a la masacre que se está produciendo.

En esta dinámica, nada se deja al azar ya el sistema funciona verticalmente según la estructura jerárquica de las Fuerzas Armadas, de Seguridad e Inteligencia, y, horizontalmente por armas o clases, pero con rígida coordinación impuesta en última instancia por los componentes de las sucesivas Juntas Militares, Estados Mayores del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y sus equivalentes en la Policía y demás Fuerzas de Seguridad de Inteligencia.

En el desarrollo del operativo general diseñado, los denominados Grupos de Tareas o Unidad de Tareas, están integrados por personal militar, civil y de inteligencia y actúan organizadamente en el seno mismo de las "Fuerzas del Orden" que aparecen como una especie de "nodriza" que va dando a luz grupos según la decisión de los responsables jerárquicos, y las necesidades de represión del momento.

Este esquema se contiene en Directivas secretas, como las mencionadas o en las denominadas Ordenes de Batalla, y los responsables inmediatos serán los respectivos Comandos en Jefe.

SEXTO.- Como se ha expresado antes (Hecho Tercero) el sistema utilizado para hacer desaparecer a los ilegalmente detenidos es conocido como "Traslado", expresión asociada, casi indefectiblemente, a una realidad cruel: la muerte del trasladado.

Para "preparar" a los detenidos, se les despoja de ropas y enseres con el fin de evitar su posterior identificación, se les inyecta calmantes para adormecerlos, o, se les hace "aparecer" como muertos en enfrentamientos armados inexistentes, en las calles. Para hacer verosímiles estas simulaciones, inmediatamente antes de acabar con ellos, en algunos casos, se les alimenta, se les exige higiene, se les baña, y cuando están en "condiciones" para no despertar sospechas por su estado de malnutrición, se les da muerte y se aparenta el enfrentamiento.

SÉPTIMO.- En el capítulo de torturas, éstas se practican sistemáticamente sobre todos y cada uno de los detenidos, bien para extraer información, bien para lograr una confesión, bien para que describan sus bienes y efectos, que después les son sustraídos, o bien por mera crueldad y tormento por motivos ideológicos y/o religiosos, practicando sobre sus cuerpos y mentes una constante acción de destrucción física, anímica y psíquica de constante terror que les lleva a desear permanentemente la muerte.

En este sentido los detenidos permanecen siempre "tabicados" y encapuchados, con el fin de hacerles perder toda noción de espacio y tiempo; en todo momento están sujetos con grilletes en manos y pies; reciben sesiones de "picana" eléctrica -que consiste en la aplicación de electrodos en los genitales y otras partes sensibles del cuerpo-; esta técnica se materializa manteniendo a la persona desnuda, mojada y sobre una cama o plancha metálica. En otras ocasiones se les cuelga en las paredes o se les ata a camas o mesas metálicas para garantizar su inmovilidad durante la tortura. Se les identifica con un número; se les golpea sistemática y calibradamente. También se les aplica el tipo de tortura conocido como "submarino seco", -que consiste en la introducción de la cabeza del secuestrado en una bolsa de polietileno; manteniéndola corrada hasta que existen indicios de asfixia, soltando entonces y comenzado de nuevo-; o como el "submarino húmedo", -que consiste en la introducción de la cabeza del detenido en un recipiente con líquido hasta los límites de la asfixia, reiterándose indefinidamente la operación-; o, los simulacros de fusilamiento con la víctima encapuchada; o el sometimiento a servidumbre o múltiples agresiones sexuales sobre los mismos.

Las sesiones de torturas son supervisadas normalmente por personal médico que aconseja la intensidad del suplicio que puede ser científicamente suministrado, según la capacidad física y psíquica del sujeto, para mantenerlo vivo.

Un trato especialmente inhumano, según ha quedado acreditado en esta causa, se dispensa a los detenidos que además son judíos. En este sentido, en los centros de detención los responsables profieren e imparten consignas antisemitas o hacen gala de adoctrinamiento hitleriano, a la vez que aplican esta doctrina practicando con los judíos sistemas de tortura especialmente inhumanos como el "rectoscopio", consistente en la penetración del ano o la vagina de la víctima con un tubo metálico en el que introducen un roedor que, al buscar la salida, muerde y destroza los órganos internos de la víctima; o bien son sometidos a tratos sumamente degradantes, como el obligarles a levantar la mano y repetir "yo amo a Hitler", o pintarles una svástica con aerosoles en la espalda como sistema de identificación para ser golpeados más fácilmente; u obligarles a hacer el gato y maullar o el perro y ladrar -si no aullaba o ladraba a gusto del guardia, éste le golpeaba-; o compelerles a lamer las botas del guardia, amén de extorsionar a las familias de los detenidos judíos.

En la ESMA, en particular, se aplica la tortura de los "dardos" consistente en la utilización de dardos envenenados para caza mayor. Este tipo de tortura lo diseña Antonio Pernías que pretende usarlo con los detenidos y para los secuestros. Experimenta con aquellos aplicándoles distintas dosis, para determinar la adecuada que los paralice durante una hora. También se aplican torturas psicológicas y torturas a familiares en presencia de otros miembros de la familia. Por ejemplo, la Sra. Esther de Santi es obligada a presenciar la tortura de su hijo Roberto, quien a su vez es amenazado con la tortura de su madre; o las torturas inferidas al Sr. Lordkipanidse junto su hijo de 20 días.

Allí, los torturados son confinados en el tercer piso en el sector llamado "Capucha" o en un altillo denominado "Capuchita". En uno y otro sitio los detenidos son introducidos en cubículos ("cuchas") divididos entre sí por planchas de madera de dos metros de largo por setenta centímetros de alto. En el interior del habitáculo está colocada una colchoneta sucia sobre la que las personas permanecen yacentes sin moverse ni poder hablar. El lugar está permanentemente en semipenumbra - a veces con iluminación permanente-, casi sin ventilación y con ratas. La comida consiste en una infusión de "mate" por la mañana y la tarde y un pedazo de pan con carne al mediodía y por la noche.

OCTAVO.- De los datos que obran en la causa, y, según ya se ha expresado, desde el 24 de Marzo de 1.976 -fecha del Golpe de Estado- hasta 10.12.83, las Fuerzas Armadas argentinas, usurpan ilegalmente el gobierno y ponen en marcha el llamado "Proceso de Reorganización Nacional" (P.R.N.) y la denominada "Lucha contra la subversión" (L.C.S.), cuya finalidad, apenas oculta pero principal, será la destrucción sistemática de personas que se oponen a la concepción de nación sostenida por aquellas a los que son identificadas como opuestas a la "Civilización Occidental y Cristiana".

Lo anterior se expone y detalla extensamente en el denominado Plan General del Ejército que desarrolla el Plan de Seguridad Nacional, y, que se define en la Orden Secreta de Febrero de 1.976, en la que se contiene la doctrina y las acciones concretas para tomar por la fuerza el poder político e imponer el terror generalizado a través de la torutra masiva y la eliminación física ó desaparición forzada de miles de personas que perteneciendo a la nación argentina se oponen a las doctrinas emanadas de la cúpula militar.

Tal manera de proceder, supone la secreta derogación de las normas legales en vigor, responde a planes aprobados y ordenados a sus respectivas fuerzas por los Comandantes militares, según las disposiciones de las Juntas Militares que se traducen, en la implantación de todo un organigrama de grupos, organizaciones y bandas armadas, que, subvirtiendo el Orden Constitucional, y alterando gravemente la paz pública, cometen toda una cadena de hechos delictivos que desembocan en una represión generalizada y un espectáculo dantesco a lo largo de varios años.

Como dice la Sentencia dictada en la causa 13/1984 de 9.12.85, incorporada al procedimiento, «... aquel menosprecio por los medios civilizados para prevenir la repetición de los hechos terroristas, o castigar a sus autores, la certeza de que la opinión pública nacional e internacional no toleraría una aplicación masiva de la pena de muerte y el deseo de no asumir públicamente la responsabilidad que ello significaba, determinaron como pasos naturales del sistema, primero el secuestro, y luego la eliminación física clandestina de quienes fueron señalados discrecionalmente, como delincuentes subversivos».

La existencia de impunidad por las omisiones y ocultación de los hechos, constituye un presupuesto del método ordenado en forma secreta e ilegal. De esta forma los responsables máximos de las Fuerzas Armadas otorgan a los cuadros inferiores, « .... una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según la información de la inteligencia, como vinculados a la subversión, -cuando es un hecho que la subversión ya no existe-; se dispuso que se les interrogara bajo tormentos y que se les sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se les mantenía clandestinamente en cautiverio», o sencillamente se les elimina.

La implantación de este sistema de terror, se produce en forma generalizada a partir del 24.3.76, desde el momento en el que se dispone de todos los resortes del Gobierno, como elemento básico para garantizar aquella impunidad, y , se extiende esencialmente hasta 1.979 inclusive, aunque existen varios hechos posteriores, lo que evidencia que la desactivación de los Centros Clandestinos de Detención no fue simultánea, sino decidida por cada arma. Según la Sentencia precitada « ... se desprende la producción de aproximadamente tres centenas de desapariciones forzadas de personas en los años 1.979 y 1.980, decreciendo luego significativamente a partir de este último año.

Las Juntas Militares que idean este método están integradas por las siguientes personas :

- General Jorge Rafael Videla (24.3.76 - 31.7.78)

- Almirante Emilio Eduardo Massera (24.3.76 - 15.9.78)

- Brigadier General Omar Rubens Graffigna (25.1.79-17.12.81)

- Almirante Armando Lambruschini (15.9.78 - 11.9.81)

- General Leopoldo Fortunato Galtieni (28.12.79-18.6.82)

- Almirante Jorge Isaac Anaya (11.9.81-1.10.82)

- Brigadier Basilio Lami Dozo (17.12.81 - 6.8.82); y los fallecidos Roberto Eduardo Viola y Orlando Ramón Agosti.

En el periódo comprendido de 24 de Marzo de 1.976 y mediados de 1.982, aunque éste en menor escala, la acción se concreta, como señala la sentencia de la causa 13/84, en: « ... a) Capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) Conducirlos a lugares situados dentro de unidades militares o bajo su dependencia; c) Una vez allí interrogarlos bajo tormentos, a fin de obtener los mayores datos posibles, a cerca de otras personas involucradas, d) Someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral, e) Efectuar todo lo descrito anteriormente en la clandestinidad más absoluta, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad y realizar los operativos preferentemente en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de eventuales lugares de alojamiento; f) Amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado físicamente ... »

Debe destacarse que la aludida libertad de los cuadros inferiores en ningún momento llega a determinar la pérdida del dominio del hecho por parte del superior.

En el Apartado Detención de Personas, punto 4 (Fases: 2) , se dispone que:

"La operación consistirá en detener... a todas aquellas personas que la Junta de Comandantes Generales establezca o apruebe para cada jurisdicción... "

" Cada comando de Zona establecerá en su jurisdicción los Equipos Especiales que resulten necesarios de acuerdo a las características de la misma. "

"La planificación respecto a los elementos a detener... deberá contar con la aprobación de la Junta de Comandantes Generales".

Las comisiones se componen de la siguiente forma:

"Las comisiones afectadas a la detención de personas de Prioridad I se integrarán sobre la base de efectivos militares y por el contrario, las de Prioridad II con elementos policiales". [inicio]


La METODOLOGÍA CLANDESTINA E ILEGAL queda plasmada en este documento que establece:

"La incomunicación caracterizará todo el proceso de detención de los inculpados y solamente podrá ser levantada por la Junta de Comandantes Generales.

No se permitirá la intervención de personas extrañas a las FF.AA. en defensa de los detenidos quedando librada su posibilidad a resolución de la Junta de Comandantes Generales. "

"La composición de los equipos especiales de detención, y todo el accionar de los mismos será registrados en documentos secretos a elaborar, dentro del más estricto marco de seguridad y de secreto militar. "

"Dichos documentos deberán estar permanentemente a disposición de la Junta de Comandantes Generales y elevados toda vez que ésta los requiera".

"Ningún integrante del equipo está facultado para suministrar información alguna a la prensa y vinculada al cumplimiento de esta operación, ello será facultad exclusiva de la Junta de Comandantes Generales".

Como se aprecia el secuestrado pierde toda conexión con el exterior. Paralelamente nadie puede conocer en que Centro Clandestino de Detención se halla mismo. El grupo social que debe ser eliminado queda así a merced de sus exterminadores.

El PLAN DEL EJERCITO fue complementado por la ORDEN DE OPERACIONES NRO. 2/76 que dispone:

"1) DETENCIÓN DE PERSONAS: se continuará con la detención de personas que aun se encuentren prófugas, según las listas.... Las de prioridad ... estará a cargo del Servicio de Inteligencia del Estado (SIDE), Policía Federal Argentina (PFA) y Policía Provincial: Delincuentes comunes y económicos insertos en lista de prioridad 1 ;

"En cuanto a los Delincuentes subversivos: además de los organismo citados.....en la detención de este tipo de delincuentes intervendrán los elementos técnicos de Inteligencia del Ejército".

2) La OCUPACION Y CLAUSURA DE EDIFICIOS PUBLICOS Y SEDES SINDICALES... se desalojará a todo el personal que se encuentre en el edificio...sobre este personal se deberá ejercer un rígido control...apostará un guardia militar... por el acceso se efectuará un estricto control de todo movimiento... Toda persona de cualquier índole que transgreda estas normas será detenida y puesta a disposición del Gobierno Militar...

3) CONTROL DE GRANDES CENTROS URBANOS Y CIERRE DE AEROPUERTOS, AERODROMOS Y PISTAS: La finalidad es ejecutar las operaciones necesarias para mantener el orden en los grandes centros urbanos e impedir la salida del país de personas que el Gobierno Militar disponga sean investigadas.

4) VIGILANCIA DE FRONTERAS: ..se ejecutarán las acciones militares necesarias para impedir la salida del país a través de la frontera terrestre... "

5) SEGURIDAD DE ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS...Se deberá impedir todo tipo de comunicación con el exterior por parte de los detenidos...Se impedirá la salida de cualquier persona alojada en la Unidad carcelaria....

6) PROTECCIÓN DE RESIDENCIAS DE PERSONAL MILITAR,..tendrá la finalidad de ejecutar la protección de la familia militar y brindar tranquilidad a los cuadros de la Fuerza.

7) CUSTODIA DEL EX PODER EJECUTIVO NACIONAL. (En la residencia el "Mesidor" de Rio Negro bajo control de la Zona de Seguridad 5, Subzona 52.

8) CONTROL DE ACCESO A SEDES DIPLOMÁTICAS.Se ejercerá la vigilancia exterior del edificio que ocupa la representación diplomática seleccionada a efectos de impedir el acceso de personas ajenas a la misma, con el propósito de solicitar asilo político."

En el Anexo 2 (INTELIGENCIA) del Plan del Ejército se incluyen como oponentes activos o potenciales a todo el espectro social: organizaciones políticas, gremiales, estudiantiles, religiosas o personas vinculadas a éstas. Se señalan las acciones que pueden desarrollar y que serán objeto de represión:

1.- Las ORGANIZACIONES POLITICO-MILITARES, por cuanto se lesatribuye la realización de acciones armadas o apoyo a las mismas.

2.-Las ORGANIZACIONES POLITICAS y COLATERALES, por cuanto son sospechosas de:

«(1) Movilizar los distintos estamentos partidarios ylo de otras organizaciones particularmente gremiales y estudiantiles con vistas a un rechazo y oposición al nuevo gobierno y caracterizado por lo siguiente:

a) Interés por integrar una progresiva "Resistencia Civil".

b) Conformación de frentes de oposición a través de elementos dirigentes de cada organización.

(2) Orientar desfavorablemente a la opinión pública mediante: (a) Prensa clandestina; (b) Prensa extranjera; (c) Comunicados partidarios, (d)Rumores(e) Volantes y panfletos; (f) Leyendas murales, (g) Actos relámpagos, (h) Correspondencia; (i) Etc.

(3) Negar toda colaboración partidaria, masiva, parcial o personal en apoyo al nuevo gobierno.

(4) Crear una imagen desfavorable del nuevo gobierno en el extranjero, mediante contactos con representantes de la prensa y organismos internacionales y personalidades de relevancia mundial.

(5) Desarrollar a través de elementos radicalizados de su organización e infiltrados en la misma acciones contribuyentes a la lucha subversiva que llevan a cabo las principales O.P.M. Organizaciones Peronistas Montoneros).

3.- LAS ORGANIZACIONES GREMIALES Son sospechosas de desarrollar las siguientes acciones:

"Movilizar a las confederaciones, gremios y sindicatos a fin de oponerse a la toma del poder por parte de las FF.AA. y/u obstaculizar el desenvolvimiento del gobierno militar ....con paros, movilizaciones..." Efectuar demandas reivindicatorias salariales orientadas a provocar la ruptura o el entorpecimiento de un nuevo orden económico..." "Recurrir a la

Organización

Internacional del Trabajo y similares... "Construir en la clandestinidad organizaciones gremiales y/o sindicales que dirijan la "resistencia civil obrera" contra el gobierno militar."

4.-Las ORGANIZACIONES ESTUDIANTILES,

Se les atribuye el desarrollo de las siguientes acciones:

1. - Concretar la orientación político-ideológica a la que cada una responde mediante las siguientes actividades:

2. - Huelgas y paros estudiantiles en todas las Universidades y Facultades del país.

3. - Ocupación de todas las casas de estudios del país.

4.- Incorporarse a las OPM como elementos simpatizantes o militantes para sumarse a la lucha activa y/o pasiva contra el Gobierno Militar.

5. - Realizar actos relámpagos y concentraciones junto con organizaciones obreras para buscar la alianza obrero-estudiantil que se oponga al Gobierno Militar".

5.-Las ORGANIZACIONES RELIGIOSAS.

La Junta de Comandantes Generales sostiene que:

"El movimiento de Sacerdotes para el "Tercer Mundo " es en la práctica la única organización de accionar trascendente al ámbito de ciertos sectores de nuestra población. De definida prédica socializante sirve a la postre a la lucha de clases que pregona el marxismo."

"La representación de este movimiento se materializa casi exclusivamente en los denominados Sacerdotes del Tercer Mundo, quienes en posturas contra el nuevo gobierno serían los particulares responsables."

Las ORGANIZACIONES RELIGIOSAS de este tipo, son sospechosas de:

"(1) Contribuir a crear a través de su prédica disociadora una opinión Pública, nacional e internacional, contraria al Gobierno Militar".

"(2) Brindar distintos tipos de apoyo material en forma clandestina a las OPM."

"(3) Incrementar el adoctrinamiento con fines de captación en los medios en que se desenvuelven: Facultades, colegios, Villas de emergencia, ligas agrarias, etc."

6. LAS PERSONAS VINCULADAS, (como oponentes potenciales), son aquellas <<relacionadas al quehacer nacional, provincial, municipal o a alguna de las organizaciones señaladas: existen personas con responsabilidad imputable al caos por el que atraviesa la Nación e igualmente podrán surgir otras de igual vinculación que pretendieran entorpecer y hasta afectar el proceso de recuperación del país>>.

"A tales elementos, debidamente individualizados se los encuadrará conforme a las previsiones establecidas en el documento "Detención de personas " o normas que específicamente pudiera establecer la Junta de Comandantes Generales".

A las PERSONAS VINCULADAS, La Junta de Comandantes Generales les asigna capacidades para:

<< (1) Fuga al extranjero; (2) Asilo en sedes y/o residencias diplomáticas, (3) Ocultamiento dentro del pais, (4) Sustracción o destrucción de documentación, valores u otros elementos comprometedores, (5) Resistirse a su detención por medios violentos o intentar el cohecho." "(6) Organizar o integrar grupos de "Resistencia Civil" o subversivos que formando parte o contribuyendo con las OPM existentes afecten el normal desenvolvimiento del Gobierno Militar.>>

Tal como surge del Anexo 2 (Inteligencia) pág. 10, quedan incluidas como oponente "activo" o "potencial" todas las organizaciones existentes, desde el primero al último partido político, todas las organizaciones gremiales y de base y las religiosas o estudiantiles. Las cuales podían ser ampliadas:

<<Los señores comandantes de Area incluirán en sus respectivas composiciones del oponente otras organizaciones que actúan en sus jurisdicciones, pero siempre con la caracterización señalada.>> [inicio]


NOVENO.- En este sistema de represión planeado con anterioridad al 24.3.76, y desarrollado con posterioridad, existen varios aspectos centrales o nucleares, además de los ya citados:

A) LA CENTRALIZACIÓN DEL CONTROL DE LOS DETENIDOS POR PARTE DE LA JUNTA MILITAR.

El 2 de abril de 1976 se ordena la DIRECTIVA 217\76 que trata sobre la clasificación, normas y procedimientos relacionados con las personas detenidas a partir de marzo de 1976, que establece:

"f-Lugares de detención:

"1) De los delincuentes subversivos y detenidos como consecuencia de la aplicación del Plan del Ejército, clasificado como de máxima peligrosidad."

"En establecimientos penitenciarios de la jurisdicción que corresponda."

"2) Detenidos no clasificados como de máxima peligrosidad".

"En establecimientos carcelarios y/o en un unidades u organismos militares conforme el criterio que para cada caso fijen los comandantes de zonas de defensa."

"g. Traslados de detenidos.

"1) Detenidos en operaciones de seguridad. (Directiva Cte. Gral. Eg. 404\75).

"2) El resto de detenidos: a) dentro de la jurisdicción: Según lo determine cada comandante de zona de defensa; b) A otra jurisdicción".

B) UN SISTEMA INTEGRAL DE CONTROL DE SECUESTRADOS.

En julio de 1976 El General Jorge Rafael Videla y todos los militares que ejercen funciones de "ministros" sancionan el DECRETO 1206 que dice:

"Art.1) Establécese un sistema tendente a regular la labor coordinada de los distintos organismos nacionales y provinciales que intervienen en la detención, alojamiento, tratamiento y traslado de los detenidos procesados y condenados de máxima peligrosidad en jurisdicción nacional como así también de los detenidos a disposición de Poder Ejecutivo Nacional que revistieran dicho carácter".

"2) Dicho sistema estará integrado por el Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Comando General del Ejército y los Servicios Penitenciarios Federal y Provinciales que se incorporen al mismo y sean necesarios para el cumplimiento del presente..."

"4) El Ministerio del Interior tendrá la responsabilidad primaria en la implementación del sistema..."

"Las disposiciones contenidas en el decreto número 2023/74 (U6 Chubut) serán de aplicación para los detenidos aludidos en el punto 1)"

NORMAS:...MISIÓN: "Establecer un sistema que garantice las condiciones de máxima seguridad para el alojamiento de hasta 5. 000 delincuentes subversivos..."

"El Ministerio del Interior (subsecretaría de Interior) ejercerá la supervisión y coordinación general del sistema....constituirá el único nexo del sistema con el Ministerio de Relaciones Exteriores y eventualmente otras áreas del poder central para las tramitaciones de todo tipo que se relacionen con extranjeros detenidos u organismos internacionales especializados."

"Mantendrá un registro actualizado de los movimientos de ingreso y egreso y lugares de detención de los delincuentes subversivos afectados al sistema así como de la situación procesal de los mismos. Para ello recibirá la información pertinente del Comando General del Ejército".

Esta centralización y control de la Junta Militar es significativa por mantener la clandestinidad. El capturado pierde conexión con el exterior y, paralelamente, desde afuera de los centros de detención es prácticamente imposible conocer lo que sucede, y luego el grupo social escogido queda así a merced de sus exterminadores. [inicio]


C) EL PROYECTO DE EXTERMINIO.

Los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas Argentinas, con sus inspiradores civiles, planean el genocidio antes del golpe militar de marzo de 1976. La severa legislación y las amplias facultades represivas que les concede el gobierno constitucional no les alcanza para lograr lo que estimaban una solución drástica: la eliminación física del grupo nacional opositor a su ideología y a su proyecto.

Durante el gobierno constitucional se dictan numerosas leyes para combatir las actividades subversivas. También se agravan penas y se crean nuevas figuras penales. Se aplican normas restrictivas para salir del país, y se emiten varios decretos: unos, autorizaron al Ejército a la aniquilación de elementos subversivos en la Provincia de Tucumán (Dec. 261 de febrero de 1975); otros, crean el Consejo de Seguridad Interna, (integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas) para coordinar y proponer las acciones; para establecer la sujeción operacional de las fuerzas de seguridad y policiales para el desarrollo de las acciones; extendiendo a todo el país la acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha antisubversiva. (Decretos 2770, 2771 y 2772 de agosto de 1975).

Para completar el aspecto orgánico, se emiten varias directivas del Comandante General del Ejército: La DIRECTIVA 333 de enero/75 que organiza el ataque en Tucumán, con control de la población y de las rutas; otras, reglando las facultades de detención de personas para ser puestas a disposición del PEN (Poder Ejecutivo Nacional) o para su enjuiciamiento aforado, autorizándose, en casos graves, hasta allanamientos sin autorización escrita, atento el estado de sitio.

La DIRECTIVA 1 del Consejo de Defensa, de octubre de 1975, resuelve que todas las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, etc. queden bajo la responsabilidad primaria del ejército para la lucha antisubversiva. El Ejército emite la DIRECTIVA 404 en octubre de 1975, que divide el país en zonas de Defensa (1, 2, 3, y 5), subzonas, áreas y subáreas, y estableciendo que la jurisdicción en la zona de Campo de Mayo queda a cargo del Comando de Institutos Militares. El PON 212/75, entre otros, faculta o permite el establecimiento de modalidades de detenciones a través de los Procedimientos de Operaciones Normales (PON). Correlativamente, se dictan Directivas para Fuerza Aérea en marzo y abril de 1975 y para la Armada (PLACINTARA) en noviembre de 1975. Este esquema organizativo continuará vigente luego del golpe de 1976.

Contando con todas estas facultades, la acción de las Fuerzas Armadas -antes del golpe- pudo desarrollarse dentro del marco de las leyes, algunas de ellas harto severas y en especial las previstas en algunos proyectos que no llegan a sancionarse porque se produce el alzamiento militar.

Los presuntos responsables de los hechos que se describen, en la espiral delictiva en que se hallan, consideran que, dando muerte a los que ellos mismos llaman: "los agitadores" (intelectuales, dirigentes políticos, gremiales, estudiantiles, barriales, etc.) van a conseguir erradicar la protesta ciudadana. Así en el Reglamento RC-9-1, dan especial trascendencia al grado de conciencia de la población para lograr el control social (seguridad) que haga factible la concreción de sus planes.

En el área de la buscada y anhelada coordinación represiva continental el General VIDELA anunciará en la XI Conferencia de Ejércitos Americanos realizada en Montevideo (1975): "En la Argentina van a tener que morir todas las personas que sean necesarias para lograr la seguridad del país."

En el REGLAMENTO RC-9-1 proyectado en agosto de 1975 con carácter experimental y sancionado definitivamente en diciembre de 1976, en el punto 1.017 dice:

"El ambiente operacional tiene en la situación de la población el elemento más crítico de la contrasubversión. Es sobre este factor donde las Fuerzas Legales deberán centrar su máxima preocupación, desde el momento que será el medio a través de la cual se llevarán a cabo las manifestaciones de insatisfacción reales o figuradas provocadas por la subversión. Tales manifestaciones estarán influenciadas directamente por la política nacional, por lo que la situación de la población es una consecuencia de la conducción política y socioeconómica...".

En el Punto 2. 001:.. se agrega:

"Cualquier hecho, por insignificante que sea, produce para la subversión un dividendo político...pasa a través de un elemento fundamental de la subversión que es la población, explotando para su conquista y dominio lo que comúnmente se denomina "frustraciones o insatisfacciones " nacionales o sectoriales."

"Para que ellas existan, es indispensable que sean reconocidas como tales por el grupo o sector social que las experimenta, es decir, que se deben dar estas circunstancias:

1) Que el grupo reconozca conscientemente un bien como deseable.

2) Que dicho grupo o sector social tenga conciencia, al mismo tiempo, que el bien deseado no podrá ser alcanzado en las condiciones políticas sociales o económicas vigentes..."

"Sólo así puede aparecer una frustración o insatisfacción explotable políticamente por la subversión y es alrededor de tales situaciones donde se movilizará a la población, o a los grupos o sectores de ella. Esta población constituye por lo tanto el medio fundamental para el desarrollo de la subversión...>>

De ello, se desprende que el verdadero propósito "antisubversivo" es evitar que la población tenga conciencia de sus derechos y que los reclame, y si se denuncia esta situación se tilda a "los oponentes" como agitadores sociales o subversivos con graves consecuencias para su integridad física y moral al quedar identificados como potenciales objetivos.

En el citado Reglamento RC-9-1 se produce un importante cambio en las denominaciones que se venían aplicando en los Reglamentos sancionados desde 1964, suprimiéndose toda mención a la "guerra revolucionaria", "guerrilla" o "insurgencia", para evitar cualquier reclamación internacional o acusación de cometer crímenes de guerra.

En el punto 1.025: "Encuadramiento legal de los elementos subversivos", el Reglamento dice: (pág.14)

<<a) De los que participan en la subversión clandestina:

"Los individuos que participan en la subversión en ningún caso tendrán estatuto legal derivado del Derecho Internacional Público. Consecuentemente, no gozarán del derecho a ser tratados como prisioneros de guerra, sino que serán considerados como delincuentes y juzgados y condenados como tales, conforme a la legislación nacional."

"b) De los que participan en la subversión abierta:

"No existirá la denominación de guerrilla ni guerrillero. Quienes participen en sus acciones serán considerados delincuentes comunes (subversivos). Las organizaciones que integren serán calificadas como bandas de delincuentes subversivos, a los que hay que eliminar".

La diferencia entre la acción "antisubversiva " anterior a marzo de 1.976, regida por la Directiva 404/1975 y la posterior se específica en la Orden Parcial número 405 (Reestructuración de Jurisdicciones y Adecuación Orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión) de 21.5.1.976, y se concreta en:

a) La asunción al gobierno Nacional por parte de las FF. AA."

b) La aprobación de una estrategia nacional contra subversiva conducida desde el más alto nivel del Estado."

" 2) Consecuentemente surge como necesario y conveniente:

a) Centralizar la conducción de las acciones de inteligencia y las operaciones de carácter inmediato, en áreas geográficas (urbanas o no) de características similares, y

b) Operar con unidad de comando, especialmente en el ámbito industrial."

Sin embargo mantiene vigencia el acuerdo firmado entre el Comando General del ejército y el Comando General de la Armada sobre la constitución de la Zona Operacional "DELTA" a cargo de la ARA, a los fines del cumplimiento de lo determinado en la DCD nro.1/75 (Lucha contra la subversión).

"MISIÓN.- El Cdo.Z Def 1 y el Cdo.Z Def. 4 intensificarán gradual y aceleradamente la acción contrasubversiva a partir de la recepción de la presente orden y a medida que se reestructuren las jurisdicciones territoriales y se adecuen las respectivas organizaciones, con la finalidad de completar el aniquilamiento del oponente en la zona donde mantiene mayor capacidad."

"EJECUCIÓN: 1-La intensificación gradual y acelerada de la acción contrasubversiva se materializará mediante dos tipos de actividades fundamentales: a) dominio del espacio...patrullajes continuos... b)desarrollo de una persistente y eficiente actividad de inteligencia."

"2-La centralización de la conducción y el incremento de las actividades de inteligencia han de posibilitar....la coordinación, regulación e integración de los esfuerzos...La restricción total de acciones unilaterales...>>

Esta Orden Parcial es firmada por el Gral. Roberto Viola, jefe del Estado Mayor General del Ejército (EMGE) y los Anexos operativos por los Grales. Luciano Adolfo Jáuregui, Jefe III Operaciones del EMGE y José Montes, jefe IV Logística EMGE.

Por su parte los organismos de inteligencia de las tres armas, ante la falta de eficacia de sus miembros, recurrirán a la tortura para tener una idea de la calidad del "enemigo", y este método será el eje de la labor orgánica de los miembros de las fuerzas armadas para obtener información cierta o falsa.

Igual que en el decreto nazi "Noche y Niebla" los traslados clandestinos, la convicción de los secuestrados acerca de que no podrán conectarse con el exterior y la simétrica imposibilidad de los familiares, políticos, sacerdotes o amigos de conocer lo que sucede en los campos de concentración, les proporciona a los autores la garantía de impunidad, de irresponsabilidad.

En abril de 1977 la junta emite otra DIRECTIVA para el período 1977/78 donde puede advertirse claramente que no les interesan los grupos armados sino las dificultades para conseguir el dominio de la población y de sus recursos.

La DIRECTIVA DEL COMANDANTE EN JEFE DEL EJERCITO Nro. 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el periodo 1977/78) ejemplifica lo que constituye el más claro ejemplo de la acción violenta e ilegal que se diseña y desarrolla desde el Estado.

«Situación Nacional:

"1) La asunción del Gobierno Nacional por parte de las FFAA el 24 Mar 76, permitió concebir una ENC (Estrategia Nacional Contrasubversiva) integral, coherente y cuya aplicación fue conducida desde el más alto nivel del Estado. Esto significó un cambio sustancial de las condiciones en que se llevaba a cabo la LCS (Lucha Contra la Subversión), haciendo posible aumentar considerablemente su eficacia, pero a un año de iniciado el PRN (Proceso de Reorganización Nacional) aun no se han alcanzado plenamente los resultados esperados, habiéndose producido desajustes o desequilibrios en la aplicación de las estrategias sectoriales que dieron como resultado logros disímiles que conspiran contra la imagen general y la eficiencia del conjunto.

2) La acción militar contra las organizaciones subversivas ha sido mucho más intensa y positiva que la acción de gobierno para la LCS (lucha contra la subversión)....

3) Para intensificar la LCS a nivel nacional, el Presidente de la Nación ha impartido una orientación al gabinete, que luego debe proyectarse hasta el nivel provincial, tendente a implementar en cada área de gobierno la estrategia sectorial conveniente para erradicar la subversión y normalizar los ámbitos correspondientes.

4) La acción militar debe apoyar dicha acción de gobierno, especialmente en los ámbitos prioritarios, pero esto no es excluyente de la continación de las operaciones para lograr la destrucción de las organizaciones subversivas, por cuanto aun el gobierno del PRN necesita tiempo y condiciones favorables para desarrollar su acción con vistas al logro de sus objetivos.

5) La preeminencia de la estrategia militar en la primera etapa del PRN, en la cual la acción militar llevó el peso de la lucha, ha producido algunos inconvenientes en la marcha del proceso que pueden agravarse en el futuro, dificultando el logro de sus objetivos mediatos que van mucho más allá de la simple derrota de la subversión.

6) En consecuencia, la acción militar, realizada dentro del contexto del PRN debe satisfacer exigencias y condicionamientos presentes y futuros que es imprescindible tener muy en cuenta, entre los que se destacan: la necesidad de "ganar la paz" y la situación de nuestro país en el concierto mundial, con las consecuencias favorables o desfavorables que las variaciones positivas o negativas de ambos aspectos puedan tener para el éxito del PRN >>.

<< SITUACIÓN NACIONAL (1978)

1) Básicamente la Estrategia Nacional Contrasubversiva (ENC) vigente debe actuar sobre las bases filosófico-ideológicas de la subversión, sobre las "causas " que esgrime y explota el oponente (frustraciones-contradicciones) y sobre los "efectos" traducidos en sus acciones armadas y de insurrección de masas".

"2)...

"3) La acción militar directa ha producido un virtual aniquilamiento de las organizaciones subversivas, con un desgaste aproximado al 90% de su personal encuadrado, mientras la acción militar de apoyo a las estrategias sectoriales de cada Ministerio, actuando sin la conveniente orientación que le hubiera dado un planeamiento adecuado del sector gubernamental en lo que hace a la Lucha contra la Subversión, ha conseguido sólo una temporaria normalización de los ámbitos prioritarios, donde, precisamente ha reforzado su accionar el oponente."

"4) Este cambio de la delincuencia subversiva y la existencia de problemas económico-laborales que aun inciden negativamente sobre la población, exige de la acción de gobierno una preferente atención para superar frustraciones que el oponente esgrime como causas de lucha, y de la acción militar, el mantenimiento de un ritmo constante de empleo, que otorgue el tiempo necesario para alcanzar los objetivos."

"5 ... 6... 7) La realización del Campeonato Mundial de Fútbol (CMF) durante el mes de junio de 1978, evento declarado de interés nacional por el Poder Ejecutivo Nacional, agrega la necesidad de incrementar las medidas de seguridad para asegurar su normal desarrollo..."

"Estrategia integral, que en esta fase, debe ser preeminentemente política."

"OPERACIONES...EJECUCIÓN....

"10) La seguridad a brindar para el normal desarrollo del Campeonato Mundial de Fútbol-78 impondrá incrementar las operaciones militares y de seguridad hasta la finalización de dicho evento deportivo, teniendo especialmente en cuenta la necesidad de no presentar la imagen de "ciudad militarmente ocupada", fácilmente explotable desde el punto de vista psicológico por el oponente en el exterior." >>

En este contexto se produce un nuevo cambio de denominación del "OPONENTE", ahora serán "delincuentes terroristas ".

<< "Denominaciones: ..se modificará en todos los documentos las denominaciones delincuente (s) subversivos (s) (DS- DDSS); banda (s) de delincuentes subversivos (BDDSS- BBDDSS), banda de delincuentes subversivos marxistas (BDDSSMM) por las siguientes: delincuente (s) terrorista (s) (DT ó DDTT y banda (s) de delincuentes terroristas (BBDDTT). >>

Sin embargo es en los ANEXOS de esta Directiva 504 (1976/77) donde puede verse con mayor claridad el impulso y directriz de aquella violencia institucional.

<< "Anexo 4 (Ambito educacional)

"Situación: a)...

"b) El accionar subversivo en este ámbito se lleva a cabo fundamentalmente a través de:

"1) Personal directivo, docentes y no docentes, ideológicamente captados, que a través de decisiones, cátedras o charlas informales, difunden ideologías subversivas."

"2) Organizaciones estudiantiles de nivel secundario y universitario que realizan actividades de captación e intimidación en estrecha vinculación con las OPM."

"3) Empleo de bibliografía y recursos didácticos que en forma objetiva o subjetiva, sirven para difundir ideas extrañas a nuestros principios de nacionalidad."

"c) Para satisfacer las características dinámicas de los procesos culturales y educativos y la necesidad de captar en forma progresiva y subjetiva la conciencia de los argentinos, la subversión implementó un sistema de autoalimentación que le permite mantener el eslabonamiento ideológico entre las generaciones que concluyen su ciclo educativo con las que ingresan a él."

"d) Simultáneamente se tiende a adormecer las generaciones mayores, constituidas por padres y dirigentes del país, en la función natural de educación y control que deben realizar.

"e) A partir del 24 marzo 76, si bien se intentó erradicar la subversión en este ámbito, no se logró alcanzar resultados significativos, fundamentalmente por las características quedantistas del personal intermedio del mismo, reacio a lo cambios y poco dispuestos a asumir tareas o responsabilidades acordes con las exigencias de la LCS"

"f) El gobierno nacional tiene como objetivo poner en ejecución, a partir del corriente año, un programa de medidas tendientes a vertebrar un sistema educativo coherente y con fines definidos. El mismo será desarrollado por planteles idóneos y estables, identificados con los valores nacionales y conscientes de la responsabilidad que a cada uno compete."

"Simultáneamente se eliminará a los elementos pertubadores enrolados en la subversión." >>

A mayor abundamiento, en el ANEXO 5: (Ambito religioso) a la DIRECTIVA 504/77 (continuación de la ofensiva contra la subversión durante el periodo 1977/78), se dice:

<< "Iniciado el PRN si bien no hay una participación activa de la Iglesia, la misma se manifiesta mediante la comprensión y aceptación de los principios básicos enunciados, sin dejar de advertir sobre ciertos aspectos y puntualizar sobre determinados errores que podrían llevar a afectar el apoyo al mismo."

"b) Este aspecto, sumado al cambio operado en la Dirección del Consejo Episcopal durante el año 1976, motivó un paulatino cambio en la actitud de la misma, de apoyo a la expectativa."

"c) La existencia de una corriente de sacerdotes progresistas con algunos de sus integrantes enrolados con el oponente u otras de renovadores, no pueden condicionar el alto concepto del Clero Argentino, ni justificar un alejamiento de la Iglesia tan necesaria para la consecución de los Objetivos Básicos que se apoyan en los valores de la moral cristiana."

"d) Las características particulares con que debió encararse la LCS produjeron secuelas que, en forma de denuncias diversas, el oponente condujo hábilmente hacia la Iglesia, para colocaría en el compromiso de cumplir su misión pastoral de defensa de todos aquellos principios que son esencia de la doctrina cristiana, enfrentando al GN y a las FFAA.."

"e) Esa situación se agravó circunstancialmente con algunos hechos fortuitos que afectaron a miembros del Clero, particularmente como consecuencia de la ejecución de ciertas operaciones, que no fueron acertadas pero sí justificadas.

"f) También en el orden internacional, los hechos señalados tuvieron su repercusión negativa proyectando al exterior una imagen del país totalmente distorsionada y produciendo una reacción del Vaticano que en nada favorece al PRN y a las FFAA ".

"MISION: El ejército establecerá y promoverá un acercamiento mediante el diálogo y la cooperación constructiva, con las distintas diócesis de la Iglesia Católica en todos los niveles eclesiásticos, para revertir la situación señalada y lograr comprensión y el apoyo del clero a la LUCHA CONTRA LA SUBVERSIÓN." >>

En similar sentido, en el ámbito de los barrios, el Anexo 5 bis cuando se refiere al "oponente", dice:

<<La estrategia global del oponente dirige su esfuerzo principal a la acción insurreccional de masas como una vía económica, aunque más lenta que la armada, en la que la población hábilmente instrumentada se levanta contra el orden legal y alcanza el poder luego de producir una "crisis revolucionaria.>>

"La acción es realizada en todos los ámbitos, pero prioritariamente en el educacional para reclutar futuros dirigentes, en el industrial para paralizar la economía, en el religioso para confundir y neutralizar las virtudes morales e ideas filosóficas y quitar la mayor base de unión y en el territorial o barrial, para conquistar a las masas populares, ponerlas sentimentalmente de su parte y enfrentarlas al orden legal existente."

3) En el ámbito territorial o barrial, el oponente se organiza a partir de las "contradicciones del barrio" como unidad socioeconómica, a las que esgrime como "causas" de su accionar. Busca a continuación un paulatino dominio ideológico y físico, de la comunidad barrial, que desemboca en una "disputa del poder" a las autoridades locales.

El ejército accionará selectivamente sobre organizaciones religiosas, culturales, deportivas de fomento y otras formas de nucleamientos de tipo barrial, en coordinación con organismos estatales, especialmente de nivel municipal, para prevenir o neutralizar situaciones conflictivas explotables por la subversión, detectar y erradicar sus elementos infiltrados y apoyar a las autoridades y organizaciones que colaboran con las Fuerzas Legales, a fin de impedir la agitación y acción insurreccional de masas y contribuir de esta forma al normal desenvolvimiento de las actividades de gobierno y al logro de la adhesión de la población."

"Medidas correctivas: Se ejecutarán en primer término contra los infiltrados, activistas y agitadores y en caso necesario, actuando firme pero mesuradamente sobre las masas instrumentadas por la subversión que intenten desconocer el orden legal."

"Censo Poblacional:

"Los censos de población que realicen las fuerzas legales constituirán un procedimiento muy importante para la detección de la actividad del oponente, para el conocimiento de los problemas que afectan a la comunidad territorial o barrial y como acción disuasiva sobre activistas y simpatizantes, a los que se les restará espacio y libertad de acción.

"Resultará conveniente la rápida y oportuna explotación de la información que se vaya obteniendo en los censos, ya sea actuando sobre los elementos oponentes detectados o promoviendo soluciones expeditivas a los problemas que afecten a la población.">>

Finalmente, y, en el ámbito de la Comunicación Social:

<<"Se utilizarán intensamente "comunicadores llave", los que deben ser convenientemente seleccionados, incidiendo posteriormente los mismos en forma directa o indirecta.

"Se utilizará preferentemente el método sugestivo, con aplicación prioritaria de las siguientes técnicas y medios, adecuados en todos los casos a las características locales:

"Técnicas: 1) Símbolos 2) Rumor (cubriendo la fuente) "3) control: Medios:

"1) Comunicación cara a cara ( con intensa utilización de comunicadores-llave y exposiciones de esclarecimiento)

"2) Material impreso (obleas, mariposas, etc.)

"3)Altavoces.

"4)Leyendas murales (preferentemente de origen gris)".>>

El general Albano Harguindeguy, ministro del Interior, asume interinamente el Ministerio de Cultura y Educación en 1978 y ordena que se centralice la información sobre agentes propiciantes de la subversión y/o el terrorismo, en estos términos: <<Las autoridades educativas, culturales y de ciencia y tecnología deberán informar las novedades sobre la detección. de agentes o presuntas actividades subversivas a que diera origen el personal a sus órdenes, a las autoridades militares de su jurisdicción ...>>[inicio]


DÉCIMO.- El propósito real de los responsables militares no es otro que la destrucción parcial del grupo nacional opositor a sus proyectos, esta intención se detalla en otros puntos del Reglamento RC-9-1 (1977), titulado "OPERACIONES CONTRA ELEMENTOS SUBVERSIVOS, que en la página 86 del texto, dice:

<< "El concepto es prevenir y no "curar", impidiendo mediante la eliminación de los agitadores, posibles acciones insurreccionales masivas. En tal sentido, la detención de los activistas o subversivos localizados deberá ser una preocupación permanente en todos los niveles del comando. Ellos deben ser capturados de inmediato en el lugar en que se encuentren, ya sea el domicilio, la vía pública o el trabajo (fábrica, oficina, establecimiento de enseñanza, etc.)... El ataque permite aniquilar la subversión en su inicio y mostrar a la población que las tropas son las que dominan la situación.>>

Consecuentemente, en el punto 1.003, pág. 2, define lo que considera subversión clandestina, que es donde ubica a los "oponentes":

<<Subversión clandestina es la desarrollada por elementos encubiertos, que mimetizados en la población seguirán con su forma de vida habitual, accionando en la propia zona de residencia, en su ámbito de trabajo o trasladándose para actuar en otros lugares según la disponibilidad de medios.>>

Con esta formulación, toda persona que lleve su forma de vida habitual y participe en cuestiones de interés propias de la zona de su residencia o de su lugar de trabajo es calificada como "subversivo clandestino", y consecuentemente ser secuestrado, torturado, desaparecido o ejecutado.

Es así como -categorizadas por los presuntos responsables como "subversivos clandestinos"-, muchas personas desconocidas entre sí que participan en actividades barriales o gremiales son incluidas en el grupo a destruir, y por ello, secuestrados sin explicación alguna, con escasas posibilidades de salvarse del régimen de aniquilamiento y terror, al no admitirse "rendiciones."

Esta modalidad que vulnera aun las reglas mínimas humanitarias es establecida en el capítulo IV, titulado "las fuerzas legales", punto 4.003, que dispone:

<<Aplicar el poder de combate actuando con la máxima violencia para aniquilar a los delincuentes subversivos donde se encuentren. El logro de la adhesión de la población, aspecto fundamental en el ambiente operacional subversivo, se consigue no sólo guardándole todas las consideraciones, sino también infundiéndoles respeto.

El ciudadano debe saber que las FF.A.A. no molestan a quien cumple la ley y es honesto, pero aplican todo su poder de combate contra los nemigos del país. Respecto a éstos y a los proclives a serlo, es necesario que comprendan que es más conveniente apoyar a las fuerzas legales que oponérseles. Se debe tener presente que los agitadores o subversivos potenciales pueden abandonar posturas pasivas y adoptar procederes activos, si no perciben una firme actitud que les inspire respeto y temor.

La acción militar es siempre violenta y sangrienta, pero debe tener su justificación y el apoyo de operaciones sicológicas. Para graduar la violencia están las fuerzas de seguridad y policiales. El concepto rector será que el delincuente subversivo que empuña armas debe ser aniquilado, dado que cuando las FFAA entran en operaciones contra estos delincuentes, no deben interrumpir el combate ni aceptar rendiciones.>>

Pero no sólo va a regir la acción física, sino también la intimidatoria contra la población, ya que delincuente subversivo que empuña las armas, puede serlo cualquier ciudadano, ya se halle libre, ya atado de pies y manos en un Centro de Detención Clandestino.

Ello es así porque las FF. AA. aplican sobre sus compatriotas las normas de "acción sicológica" para la guerra exterior, lo que supone -según la información pública que ofrecen- que una persona aparezca muerta en enfrentamiento cuando en realidad está viva; o se la presente empuñando un arma aunque realmente estaba desarmada; o se hace figurar que la víctima ha atacado a las "fuerzas legales" aunque en verdad ha sido ejecutada en el centro clandestino de detención correspondiente, aunque después se haga aparecer el cuerpo en el escenario de un pseudo enfrentamiento.

Con la aplicación del "Manual de Acción Sicológica" (RC -5-1) los mandos orgánicos de las Fuerzas Armadas engañan a los ciudadanos con información falsa.

Un ejemplo significativo lo encontramos, en la jurisdicción del V Cuerpo de Ejército (Zona 5 de Seguridad), cuando el 24 de Junio de 1976 la comunidad bahiense es sacudida por la noticia de un violento enfrentamiento entre militares del V Cuerpo de Ejercito y "cinco peligrosos subversivos", cuya supuesta ferocidad en el ataque determina la utilización de explosivos y armas de grueso calibre para dominar la situación por parte de los militares.

Ante la instrucción castrense, el general Adel Edgardo VILAS, entonces comandante de subzona 5.1, reconoce ser el autor del comunicado oficial a la prensa, aunque aclarando que no han sido cinco los abatidos sino uno y que se le ha aplicado el MANUAL DE ACCION PSICOLOGICA.

Al prestar la declaración indagatoria en 1987, y respondiendo al exhaustivo interrogatorio del fiscal Hugo Cañón acerca de la razón por la cual aparecían en el comunicado del Ejército cinco muertos en enfrentamiento y la entrega de un sólo cadáver, VILAS responde:

<<Se decidió en ese momento al llegar la Policía de la Pcia. de Bs.As. y tropa del ejercito regular, montar un operativo de acción sicológica -como era costumbre- con el personal militar que había arribado al lugar. Se trasportan varios cuerpos uniformados, aparentando estar muertos, que es personal de la propia tropa, y en una camilla se transporta a Mónica Morán hasta completar cinco. A esto obedece el comunicado publicado en forma oficial y con conocimiento del Comandante del Vto. Cuerpo en LA NUEVA PROVINCIA. Por ello es que se realiza una sola diligencia judicial de entrega de cadáver...>>

Son muchos los ejemplos, pero la técnica queda perfectamente clara con las pericias que años después desarrolla sobre los cuerpos de las víctimas el Médico Forense Mariano Castex en la Subzona de Seguridad 5.1 con sede en Bahía Blanca y bajo el mando del General Abel Edgardo Vilas.

Entre los ejemplos posibles, se seleccionan los siguientes:

<<1.- Enfrentamiento del día 5-9-76 en que fueran muertos cuatro personas, tres de sexo masculino y uno de sexo femenino, identificados como Pablo FORNASARI, Juan Carlos CASTILLO, Manuel TARCHINSKI y Zulma MATZKIN, respectivamente.

De todas las hipótesis barajadas, la única realmente posible, que no arroja contradicciones intrínsecas, es la de un fusilamiento de las víctimas estando arrojadas al piso, boca arriba y con los brazos indistintamente plegados algunos sobre tórax y/o abdomen, y, otros, alejados del cuerpo.

Esta hipótesis es compatible con la clásica atadura en cruz de brazos por la espalda, estirándolos y vinculando dicha atadura con otra que rodea al cuello. Un cuerpo consciente, arrojado al suelo con este tipo de ataduras, en hiperextensión, al caer de espaldas tiende a arquearse para, de este modo, aflojar la tensión de la ligadura de cuello y muñecas. Se obtiene así la posición ideal para el tiro supraesternal que ofrece TARCHINSKI.

2.- Enfrentamiento del día 20-9-76, en que son muertas dos personas de sexo masculino identificados como Alberto Ricardo GARRALDA y José Luis PERALTA.

Con respecto a Alberto Ricardo GARRALDA, llama la atención una vez más, como se ha dicho en otros informes, la presencia de la clásica herida en antebrazo y muñeca izquierda, lo cual habla, por su reiteración, o de un mismo ejecutor, o de una idéntica posición de las víctimas en una ejecución. Cabe reiterar aquí también lo que se ha dicho en otros casos, si los proyectiles eran de grueso calibre, y, los tiros ejecutados desde metros de distancia, no se explica el hallazgo de los mismos entre las ropas del muerto, ya que los seis tiros emergen del cuerpo, y, dos de ellos pierden toda su energía entre trozos de tela, debiendo señalarse que el autopsista indica únicamente una fractura en faz anterior del tórax.

Con referencia especial a José Luis PERALTA,. es difícil aceptar que estuviera tirando en el momento de recibir los impactos señalados en la parte izquierda.

3. - Enfrentamiento del día 31-12- 76 en que es muerta una persona de sexo femenino identificada como Laura Susana MARTINELLI.

"Las heridas detalladas requerirían la cuasi simultaneidad de descarga por parte de tres tiradores, primero porque el impacto en la cabeza y algunos de los del tórax inmovilizan inmediatamente a la víctima y segundo porque el tirador ubicado frontalmente a ella y el que produce las heridas de la cara y el brazo izquierdo estarían casi enfrentados..."

La otra hipótesis, exige a la víctima caída en el piso (inconsciente o muerta), quien recibe diez impactos..."

Por esto resulta difícil aceptar que hubo resistencia del sujeto a la autoridad.

4.- En el enfrentamiento del día 14-4-77 es muerta una persona de sexo masculino, identificado con el nombre de César Antonio GIORDANO, al respecto:

<<Se puede señalar a "prima facie ", el individuo peritado ha muerto por cinco disparos de calibre medio (cuatro mortales), presentando, además, una fractura por contusión, la que -en el panorama del conjunto- hace pensar en un golpe por culatazo (arma con culata de acero). La escasez de tiros plantea la posibilidad de haberse usado en la ocasión, un arma corta, calibre 11, 25 o 9 mm. y la violencia existente en el brazo derecho, permite desechar la hipótesis de que el muerto participaba en un enfrentamiento, ya que en el obductor médico nada dice de signos en la necropsia que implicaran tiros muy cercanos, inferiores a 40 cms. de distancia, como podría ocurrir en una lucha cuerpo a cuerpo.>>

En el caso que se analiza, la víctima ha sido probablemente, derribada por el culatazo, recibiendo los impactos de arma corta, una vez ya en el suelo. Por lo expuesto se considera que el individuo estudiado, por la fractura que exhibe no podía hallarse en un enfrentamiento después de sufrir la misma ni tampoco manejar un vehículo.

5.- Enfrentamiento del día 14-4-77 son muertas tres personas( dos femeninos y uno masculino), identificados con los nombres de Zulma IZURIETA, María Elena ROMERO y Gustavo Marcelo YOTTI.

Con respecto a Zulma IZURIETA no pudo haber caído en un enfrentamiento portando un arma, ya que la trayectoria del tiro recibido en brazo izquierdo excluye tal posibilidad (al tirar el brazo izquierdo no está elevado, sino vertical, lo cual hubiera exigido un tiro disparado desde el piso y hacia arriba. Tampoco hubiera podido estar conduciendo un vehículo, ya que presenta un impacto bajo abdominal, de frente, que hubiera debido atravesar el motor y chasis frontal.

La hipótesis de que hubiera estado tirando con un arma liviana, con las dos manos extendidas, con lo cual podría haberse explicado el tiro del brazo izquierdo, no es coherente con los impactos de la extremidad del mismo brazo, ya que ello hubiera supuesto a un tirador lateralizado, productor únicamente de dos impactos que no lesionan sin embargo a la otra mano, supuestamente también aferrada al arma. "

"María Elena ROMERO, tampoco pudo haber caído en un enfrentamiento tirando con un arma, ya que la herida del brazo izquierdo lo imposibilita en absoluto. Las heridas bajas excluyen el haber estado sentado en un vehículo.

Gustavo Marcelo YOTTI, permite efectuar idénticas observaciones que en los casos anteriores"...

6.- Enfrentamiento del día 7 de diciembre de 1976, es muerta una persona de sexo masculino, N.N., quien fuera en vida Carlos Alberto RIVERO:

Se señala que no ha caído en un enfrentamiento. En este respecto, el poseer un arma en la mano, obliga a la presentación del dorso del antebrazo (sea diestro o zurdo quien la porte), estando siempre encubierto el otro antebrazo que aprieta el gatillo; en arma corta, si se tira con las dos manos, no se ofrecen los antebrazos con facilidad en tiro frontal, sí, en cambio, el dorso de éstos a tiros laterales; si se empuña al arma con una sola mano, igualmente, la herida analizada del brazo, no encuentra explicación coherente.

El individuo estudiado no podía hallarse manejando un vehículo, si se atiende a las trayectorias de los proyectiles, debido a la existencia de tiros frontales (a niveles abdominales) imposible, por estar el motor entre el arma utilizada y quién recibe los impactos.

Las heridas torácico-abdominales, han sido causadas, estando el sujeto con vida..."

7. - En el enfrentamiento del día 24 de Junio de 1976, antes referido.

Es muerta una persona de sexo femenino quien fuera en vida Mónica MORAN, joven maestra y secuestrada diez días antes. Al respecto dice el Forense:

"Cabe concluir en la hipótesis de tiros disparados sobre una persona en decúbitos opuestos sucesivos y post-mortem o en estado de inconsciencia (simulación de enfrentamiento)... "Prima facie ", la víctima recibió -al menos- doce impactos, diez de ellos desde tirador colocados frente a ella...tres con arma corta, el impacto del muslo es incompatible con el inmediato mantenimiento de la postura erecta... "Varios impactos en el tórax son mortales. La fractura del radio izquierdo, obedece a violencia ejercida sobre el brazo de la occisa, compatible aquélla, con la clásica -pero en este caso, brutal- toma para inmovilizar una víctima... "

8.- Enfrentamiento del día 20 de Setiembre de 1976 resultan muertas dos personas una de sexo masculino y otra sexo femenino identificados como Roberto Adolfo LORENZO y Cristina COUSSEMENT. "Se concluye que no pudieron participar en un enfrentamiento.>>

De esto se desprende que el "blanco" de la acción psicológica militar lo constituyen todos los habitantes que reciben lo que el MANUAL DE ACCION PSICOLOGICA (RC-5-1) denomina "Propaganda".

Según del artículo 2.010 del citado texto, se clasifica la Propaganda en blanca, gris y negra, y dice:

<<La propaganda blanca será ampliamente diseminada y deberá ser conocida por su fuente. La propaganda gris, no será identificada por su fuente, dejándose ésto librado a la imaginación del público al cual se dirige. La propaganda negra es la que pretende aparecer como originada en una fuente que no es la verdadera. Esta clasificación no tendrá relación alguna con la validez de su contenido.

Precisamente será el terror de la población, el que realice la finalidad de la propaganda, que según el Reglamento es la de "influir en las emociones, actitudes y opiniones del público para lograr el comportamiento deseado en un momento determinado.>>

La concreción de los fines también está prevista en el MANUAL, que completa la instrucción en estos términos:

<<Producida la Propaganda, ésta deberá ser distribuída por los medios de comunicación seleccionados, los que podrán ser: radio, altoparlantes, emisoras de televisión, material impreso y persuasión personal cara a cara". "La ventaja de la Propaganda es la de permitir un encubrimiento natural de los fines, explotar el interés natural de la información o la diversión del público, para que éste transfiera espontáneamente sobre los temas de propaganda el prestigio que tienen por sí mismos los medios de comunicación de masas".(inc.5 del art. 2010).

Será toda acción que tienda a motivar conductas y actitudes por apelaciones instintivas, actuará sobre el instinto de conservación y demás tendencias básicas del hombre (lo inconsciente). La presión insta por acción compulsiva, apelando casi siempre al factor miedo.La presión psicológica engendrará angustia, la angustia masiva y generalizada podrá derivar en terror y eso basta para tener al público (blanco) a merced de cualquier influencia posterior. (RC. 5-1, artículo 2.004).>>

El general Adel Edgardo VILAS, comandante de la subzona de Seguridad 5.1, con sede en Bahía Blanca, reconoce que se engañaba a la población y adjunta el Manual de Acción Psicológica como justificación de su acción. [inicio]


UNDÉCIMO.- Ya se ha dicho antes, (hecho Cuarto) que el 15% de los desaparecidos, como consecuencia del plan criminal concebido, auspiciado y dirigido desde las Juntas Militares y los más altos responsables de las Fuerzas Armadas argentinas, a partir del 24.3.76 y durante el autodenominado Proceso de Reorganización Nacional, son ciudadanos de ascendencia Judía, los cuales, -como se describe en el hecho Séptimo- van a sufrir una mayor dosis de represión, humillación y servidumbre, a pesar de que las condiciones de postración de los demás son asimismo gravísimas. Ese plus de sufrimiento lo padecen en razón de la etnia a la que pertenecen, y, por su condición de Judios, siguiendo la estela de la represión nazi antes y durante la Segunda Gerra Mundial, y, como una consecuencia lógica de que, por su religión o culto, se separan de lo que, para los responsables militares constituye la condición sine quanon para librarse de la represión, pertenecer a la religión cristiana occidental, interpretada en forma integrista con exclusión de cualesquiera otras, incluso la de aquellos que dentro de ella no se acomodan a la dirección impuesta por la Jerarquía Oficial.

De hecho, durante la dictadura militar, aparte de haberse registrado numerosos atentados con explosivos, daños materiales a edificios, propiedades e instituciones hebreas, masiva difusión de literatura nazi y antijudía, proliferación de amenazas anónimas (telefónicas y epistolares) -delitos todos ellos por los que jamás se detuvo ni procesó a nadie-, se registran también, e interesan especialmente en esta causa, centenares de detenciones ilegales, seguidas en muchos casos de extorsiones o apropiaciones indebidas; en muchos más casos de defunción será seguida de la desaparición indefinida, o la muerte de la víctima; y en la práctica totalidad de los casos se inferirán atroces torturas.

La población judía a mediados de los años 70 en la Argentina, se cifra entre 230.000 y 290.000 personas. Esto significa que el número de desaparecidos alcanza entre el 0,8 al 1,2 % de la población total.

El número de víctimas lleva a la conclusión de que el grupo étnico judío fue objeto de una persecución especial por parte de la dictadura militar, tanto cuantitativa como cualitativamente.

Desde el punto de vista cuantitativo se ha de destacar que, los casos de judíos ilegalmente detenidos pueden alcanzar el 5 % de la población general, y, según datos de la CONADEP, en relación con los demás detenidos, los judíos alcanzan el 12,43 %.

Además y según los mismos datos extraídos del informe de la CONADEP, los judíos suponen un 12,47 % de los desaparecidos y un 15,62 % de los muertos. Ello significa que un ciudadano de origen judío corre 12 veces más riesgo de ser detenido que otro de distinto origen étnico. Y que, además, una vez detenido, tiene menores posibilidades de resultar finalmente liberado y, por el contrario, mayores posibilidades de desaparecer o resultar ejecutado, como en efecto ocurrirá.

Desde el punto de vista cualitativo, constan numerosos testimonios que afirman que los detenidos de origen judío son objeto de un "tratamiento especial", específicamente humillante y casi siempre traducido en un mayor maltrato físico.

Resulta asimismo acreditado, que de todos los casos de judíos desaparecidos registrados, sólo en una ínfima parte se tiene constancia de su actividad de militancia estudiantil, gremial, política o en el campo de los derechos humanos, sin que respecto de más de las tres cuartas partes de los casos registrados conste un activismo destacado de uno u otro tipo, lo que refuerza la tesis de un "apriorismo antisemita."

Y, además, en dicho informe se registran repetidamente casos donde la razón principal para la detención fue el origen judío del detenido o su familia o su relación con la vida institucional judía en Argentina. Así, por ejemplo, la detención de Jaime Pompas (ex-presidente de la D.A.I.A., en Córdoba); la detención temporal de cinco israelíes en Córdoba, sospechosos de subversión por haber participado en un seminario sobre sionismo; la de otros dos israelíes, emisarios del Movimiento Juvenil Sionista, arrestados también en Córdoba cuando buscaban a miembros de esta organización previamente arrestados y los secuestros del hijo e hija, respectivamente, de los presidentes de la D.A.I.A., en Buenos Aires y Córdoba.

Acerca de la realidad de dicha represión hay datos fehacientes en la causa que acreditan los siguientes hechos:

1.- Hasta el momento se han contabilizado un total de 1.300 víctimas judías.

2.- En cuanto al tratamiento, y tal como ya se ha indicado, se pretende convertir a los detenidos en una sub-especie que no merece la vida y a los que se quebrantan tanto fisica como psiquicamente en forma completa. El descubrimiento de la condición de Judío, decide invariablemente la opción menos favorable a la persona del detenido.

El "tratamiento especial" del que son objeto los judíos se comprueba en diferentes fases, en todas las cuales se evidencia el antisemitismo de los responsables:

El "tratamiento especial" del que son objeto los judíos se comprueba en diferentes fases, en todas las cuales se evidencia el antisemitismo de los responsables:

a) En el momento del secuestro o detención, no sólo se practica ésta en la forma violenta ordinaria, sino que además se acompaña de insultos de contenido antisemita.

b) En cuanto a las torturas, se aplican, además de las ordinarias, formas especiales y más humillantes para los detenidos judíos. La más terrible, y que ya ha sido citada en el hecho séptimo es la denominada "rectoscopio" aplicada en la vagina de las mujeres y ano de los hombres; otras consistentes en aplicación con aerosoles de pinturas nazis en el cuerpo (cruces Svásticas), además de proferir insultos constantes o hacerles imitar gestos o sonidos de animales.

c) Durante la detención, era constante la utilización de fraseología nazi, presencia de retratos de Hitler y Svásticas, gritos hitlerianos, audición de grabaciones de discursos de líderes nazis, por las noches; adoctrinamiento sobre esta ideología, grabación en la cabeza de cruces gamadas. Se identifica a uno de los represores como especialmente dedicado a hacer sufrir a los ciudadanos judíos, conocido con el apodo de Turco Julián y que se corresponde con la identidad de Hector Julio Simon que actua el Centro de detención clandestino del "EL OLIMPO."

3.- En cuanto a los interrogatorios. Estos van dirigidos a obtener datos sobre supuestas campañas judías, como el "Plan Andinia", -invención que imaginaba la existencia de un plan judío para ocupar la Patagonia Argentina-; o sobre las actividades de las comunidades judías, o lascaracterísticas de los edificios, centros y personas que trabajaban en ellos, confeccionando un archivo de elementos que supone el conocimiento integral de la comunidad Judeo-Argentina; o sobre el "sionismo", sus discusiones ideológicas y su expansión; o sobre la estructura y actividades militares de los Kibutz en Israel.

4.- En cuanto al aspecto económico las víctimas de origen judio son especialmente objeto de depredación por parte de los responsables militares, que se apoderan ilícitamente de sus bienes tras la detención, o utilizan la extorsión posterior para que aquellos transmitan sus bienes a estos. De esta forma, los empresarios judíos suelen ser incluidos en una serie de secuestros "extorsivos" con el objetivo de que autoliquiden sus bienes, entregándolos a funcionarios ligados a la dictadura militar. En algunos casos, como el de Eduardo Saiegh, detenido el 31 de Octubre de 1.980, se le mantiene secuestrado una semana, durante la cual es torturado para que confiese supuestos delitos que justifiquen la liquidación del Banco Latino Americano, en cuya dirección estaba integrado. Una vez liberado, la dirección es presionada para solicitar "voluntariamente" la autoliquidación del Banco, pero manteniendo como garantía los bienes de Eduardo Saiegh. En similar sentido, Jose Siderman, es secuestrado el 24.3.1.976, y liberado una semana después en las afueras de Tucuman con una nota en el bolsillo que le sugiere abandonar el país. En efecto, y presa del terror producido por la detención, emigra. Inmediatamente después sus propiedades son confiscadas y divididas por el Estado. En 1.996 y tras un juicio seguido por aquél en los Estados Unidos de América, ha obtiene un acuerdo con el Estado Argentino por el que se le indemniza.

Los datos expuestos a modo de ejemplo, demuestran indiciariamente que la actuación violenta contra la comunidad judía en Argentina durante la Dictadura Militar fue algo preconcebido e institucionalizado como un elemento más dentro de las finalidades ideológicas perseguidas por el Proceso de Reorganización Nacional, y que el origen étnico judío fue un factor contribuyente a la mayor crueldad del trato, tortura y eliminación. [inicio]


DUODÉCIMO.- Alrededor del día 10 de Marzo de 1.976, el Almirante Luis María Mendía, Comandante de Operaciones Navales, siguiendo órdenes del Comandante en Jefe Emilio Eduardo Massera, y con conocimiento y conformidad de la alta jerarquía de la Armada, en desarrollo del plan previamente establecido por los responsables de las Fuerzas Armadas,convoca a toda la Plana Mayor del Área Naval de Puerto Belgrano, en número de 900 aproximadamente, y los arenga en el sentido de que el país está lleno de "delincuentes subversivos" y que se les debe combatir para conseguir, según decía Horacio Hernan Berdine, -compañero y asesor de psicología de Massera-, un país distinto, pacificado, con orden y economía espectacular.

Posteriormente al 24.3.76 -día del golpe militar- LUIS MARÍA MENDIA -Comandante de Operaciones Navales, nacido en 1925 y con DNI argentino 5.106.191- convoca una nueva reunión en el cine de Puerto Belgrano en la que marca los lugares en los que se encuentran los "subversivos" y le comunica a la plana mayor que la Armada no va a ser ajena al combate antisubversivo y que integraría el Grupo de Tareas 3.3.2 constituido por la Compañía de Ceremonial reestructurada, con un área de operaciones que se extiende a la zona norte de Capital Federal y Gran Buenos Aires. Asimismo les indica que se combatirá todo lo que sea contrario a la ideología occidental y cristiana, todo ello con el beneplácito de la jerarquía católica castrense, y con el apoyo de un gabinete especial creado por MASSERA entre sus más fieles seguidores.

En esa reunión MENDIA explica el método de "lucha contra la subversión" e indica que se actúe con ropa civil, operaciones rápidas, interrogatorios intensos, práctica de torturas y sistema de eliminación física a través de los aviones que en vuelo arrojarán los cuerpos vivos y narcotizados al vacío, proporcionándoles de esta forma una "muerte cristiana."

Igualmente MENDIA, siguiendo órdenes de MASSERA, expresa que otro método a seguir será que las detenidas embarazadas permanecerán con vida hasta el alumbramiento de los bebés, los cuales serán entregados familiares de marinos, militares o civiles que previamente lo soliciten a través del orden establecido en la Escuela Mecánica de la Armada -ESMA-. Con ello se pretende conseguir evitar la "contaminación" que supondría devolver los hijos a sus familias biológicas. De esa forma se les "rescata" al acogerlos familias que respetan aquellos principios por los que se lucha.

DECIMOTERCERO.- La Zona 1, como se expresa en el hecho tercero, está bajo la jurisdicción del Comando del Primer Cuerpo del Ejército. A ella están asignadas por la Junta de Comandantes en Jefe, con fines de apoyo y coordinación represiva, diferentes subzonas a cargo del propio Ejército, la Marina y la Aeronáutica. La Subzona Capital Federal, bajo las órdenes del Segundo Comandante del Primer Cuerpo del Ejército, a su vez está dividida en distinta Areas. Así el Grupo de Tareas 3.3. ubicado en la ESMA tiene asignada el Área III-A.

a) Responsables.

Desde marzo de 1.976 hasta 1.983, los sucesivos Comandantes del Primer Cuerpo del Ejército son los Generales de División CARLOS GUILLERMO SUAREZ MASON, desde enero de 1.976 a febrero de 1.979; LEOPOLDO FORTUNATO GALTIERI, desde febrero de 1.979 a diciembre de 1.980; DOMINGO ANTONIO BUSSI, desde diciembre de 1.980 a diciembre de 1.981; CRISTINO NICOLAIDES desde diciembre de 1.981 a julio de 1.982; y, JUAN CARLOS TRIMARCO desde julio de 1.982.

El General Jorge Olivera Rovere fue Segundo Comandante del I Cuerpo de Ejército a cargo de la Subzona Capital Federal desde febrero de 1976 a diciembre de 1976.

b) Los secuestros y desapariciones comienzan el mismo día del Golpe Militar, 24.3.1.976 , en tanto que el último secuestro acontece el 1 de noviembre de 1.983. Por otra parte, la técnica no es nueva y ya había sido practicada antes del 24.3.1.976 por quienes después continuarán desarrollándola.

b.1) Personas secuestradas y actualmente desaparecidas.
Subzonas Cantidad de áreas Cantidad de desaparecidos
Subzona Capital Federal 7 1753
Subzona 11 8 1445
Subzona 12 5 29
Subzona 13 3 45
Subzona 14 -- 1
Subzona 15 4 203
Subzona 16 4 286
Sin determinación de subzona -- 633
TOTAL ZONA 1 (7 subzonas) 31 4395

b.2) Personas secuestradas en la Zona 1 antes del 24.3.1.976 y que continúan desaparecidas: 424 personas-

c) CENTROS CLANDESTINOS DE DETENCION

Funcionan en la zona 1 y se han identificado los lugares en donde se encontraban 64 Centros Clandestinos de Detención. Este número es en realidad mucho mayor. De entre ellos se señalan aquellos de los que se han obtenido datos en esta causa:

- Subzona Capital Federal (al menos 14 CCD)

  • Superintendencia de Seguridad
  • Garage Azopardo
  • Comisaría 1a.
  • Comisaría 6a
  • Regimiento de Infantería I
  • Hospital Militar Central
  • ESMA
  • Logístico 10
  • Grupo de Artillería Defensa Aérea 101
  • El Olimpo
  • Orletti (SIDE)
  • Hospital Aeronáutico
  • Club Atlético
  • Comisaria l8a.

- Subzona 11 (al menos 30 CCD)

  • Puesto Vasco
  • Pozo de Quilmes
  • Malvinas Argentinas u Omega
  • Comisaría 1a. de Quilmes
  • Pozo de Banfield
  • Brigada de Investigaciones de Lanús con asiento en Avellaneda (El Infierno)
  • Comisaría 3ª de Lanús
  • Subcomisaría de Rafael Calzada, Alte. Brown.
  • Comisaría de Burzaco
  • Comisaría de Adrogué
  • Comisaría de Monte Grande
  • Comisaría 4ta. de Avellaneda
  • Comisaría de Cañuelas
  • Arana
  • Comisaría 5a., La Plata
  • Comisaría 8va., La Plata
  • Comisaría 1ª., La Plata
  • Brigada de Investigaciones de La Plata (La Casita)
  • La Cacha
  • Guardia de Infantería de Seguridad de la Policía de Bs.As., La Plata.
  • Unidad Penitenciaria Nº 9, La Plata
  • Comisaría de Villa Insuperable (Sheraton)
  • El Banco
  • El Vesubio
  • Brigada de Investigaciones, San Justo
  • Comisaría 2da., La Matanza
  • Casa del Cilindro, Dentro del Batallón de Comunicaciones, La Plata.
  • Los Plátanos, Estación Plátanos
  • Batallón de Infantería de Marina Nº 3, Ensenada

- Subzona 12 (al menos 7 CCD)

  • La Huerta, Dentro del Batallón Logístico 1, Tandil.
  • Base Naval de Punta Indio, Magdalena.
  • Instituto Penal de las Fuerzas Armadas, Magdalena.
  • Delegación Policía Federal, Azul
  • Brigada de Investigaciones Policía de Buenos Aires, Las Flores.
  • Monte Pelone (o Sierras Bayas), Sierras Bayas, Olavarría
  • Comisaría, Trenque Lauquen

- Subzona 13 (al menos 1 CCD)

  • Brigada de Investigaciones, San Nicolás

- Subzona 14

  • Sin Información disponible

- Subzona 15 (al menos 6 CCD)

  • Cuartel Central de Bomberos, Mar del Plata
  • Comisaría 4a., Mar del Plata
  • Destacamento Policía de Batán, Ruta Nacional 88, km.15
  • Base Naval, Mar del Plata
  • Escuela de Suboficiales de Infantería de Marina, Mar del Plata
  • Base Aérea, Ruta Nacional Nº 2, km. 400

- Subzona 16 (al menos 7 CCD)

  • Comisaría 3a., Castelar
  • Mansión Seré o Atila, Castelar
  • VII Brigada Aérea, Castelar
  • Hospital Posadas, Ramos Mejía
  • La Casona, 1ª Brigada Area del Palomar
  • Comisaría 2da de Haedo
  • Grupo I de Vigilancia Aerea, Merlo [inicio]


c) Escuela Mecánica de la Armada.

La Escuela de Mecánica de la Armada está integrada, dentro del Esquema criminal diseñado, en la Zona 1 y dentro de ésta, en la Subzona Capital Federal. Se situada en el perímetro delimitado por la Av. del Libertador al oeste, las avenidas Comodoro Martín Rivadavia y Leopoldo Lugones al este, la calle Santiago Calzadilla al sur, y linda al norte con la Escuela Industrial Raggio. Aparte de sus funciones como centro de formación de suboficiales de la Armada Argentina se va a constituir en uno de los centros clandestinos de detención más cruentos de la represión militar.

En el seno de la ESMA y a los efectos aquí estudiados, funciona la Unidad o Grupo de Tareas 3.3.2 que se funda en mayo de 1976 y también el Grupo de Tareas 3.3.3 constituido por miembros del S.I.N (Servicio de Inteligencia Naval).

El GT 3.3.2 está integrado por unas cincuenta personas que van cambiando y funcionan clandestinamente normalmente vestidos de civil, al margen de toda legalidad formal, con armamento y medios facilitados por la Armada y en coordinación con el Comando de Zona, Subzona y la Policía del lugar, que previamente a la acción violenta "limpia" el lugar y les presta apoyo e inteligencia para una mayor eficacia del operativo.

El Grupo de Tareas 3.3.2 se crea por orden directa del Almirante Emilio Eduardo Massera y funciona con la aquiescencia y consentimiento de los otros dos componentes de la Junta Militar de Gobierno, el General Jorge Videla y el brigadier Orlando Ramón Agosti, hoy fallecido, urdidores junto con la cúpula militar de todo el plan.

La dirección del Grupo de Tareas se encomienda al Capitán de Navío Rubén Jacinto Chamorro actualmente fallecido. El Grupo original lo integran demás del Capitán de Corbeta Jorge Eduardo Acosta, el Teniente de Navío Antonio Pernías y el Capitán de Corbeta Salvio Menéndez, que es designado subdirector de la ESMA y asume el mando efectivo por delegación de Chamorro. Después de ser herido en julio de 1976, Menéndez es sustituido en el mando por el Capitán de Fragata Jorge Raúl Vildoza, aunque de hecho el que dirigirá el Grupo de Tareas es el Capitán de Corbeta Jorge E. Acosta.

Este GT 3.3.2, si bien estaba al inicio integrado exclusivamente por miembros de la Armada pronto incorpora, para las labores de represión encomendadas, a funcionarios de la Policía Federal, Servicio Penitenciario, Prefectura Naval y el Ejército, lo que explica el apoyo decidido y expreso de los altos mandos de la Marina, y en particular del Almirante Massera que impulsa la formación integradora del Grupo y pronuncia la conferencia inaugural a los oficiales exhortándoles a "responder al "enemigo" con la máxima violencia, sin reparar en medios". Además Massera participa en algunos de los primeros operativos de G.T. (acciones de eliminación, allanamientos, apoderamiento de bienes y/o secuestro de personas), con los apodos de "Negro" o "Cero."

La estructura del Grupo de Tareas, su función, actuación y desenvolvimiento se mantienen idénticos a lo largo de toda la dictadura militar argentina y desarrolla su labor represora respondiendo al esquema de verticalidad jerárquica en el mando de los responsables. [inicio]


DECIMOCUARTO.- En orden a establecer las presuntas responsabilidades que se describen en esta resolución y que integran la actividad represora de contenido delictivo que se menciona, es preciso concretar el orden e identificación jerárquicos de los mandos o responsables en la ESMA y del G.T. 3.3.2.

I. En cuanto a la ESMA:

La responsabilidad del funcionamiento y actuación de la ESMA es:

1.- DISEÑADA Y ORDENADA dentro del plan general y sistemático de represión mediante la ejecución de acciones contrarias a los más elementales derechos fundamentales -como la vida, la libertad, la propiedad, la propia sexualidad, identidad familiar, étnica o religiosa a lo largo del período estudiado (24.3.1976-10.12.1983)-, por los más altos responsables militares argentinos (y por tanto miembros de las sucesivas Juntas Militares que subvirtieron el orden Constitucional), y en particular por:

a) Los Comandantes en Jefe de la Armada Argentina, los cuales son:

- Almirante EMILIO EDUARDO MASSERA, desde 24/3/76 hasta 15/9/78. Nacido en Paraná, provincia de EntreRios el 19.10.25, hijo de Emilio y Paula, con DNI argentino nº 5.108.651 ypasaporte 2565.263.

- Almirante ARMANDO LAMBRUSCHINI, desde 15/9/78 a12/9/81. Nacido el 15 de junio de 1924, con D.M. 5.102.262.

- Almirante JORGE ISAAC ANAYA, desde 12/9/81 a 1/10/82.

- Almirante RUBEN OSCAR FRANCO, desde 1/10/82 a 10/12/83. Nacido el 8 de agosto de 1927, con cédula de identidad 2.536.742.

b) Los jefes del Estado Mayor General Naval:

- Almirante ANTONIO VAÑEK, desde mediados de 1978. Nacido el 9 de agosto de 1924 con DNI 5.102.282.

- Almirante JULIO ANTONIO TORTI, desde 1979. Nacido el 10 de enero de 1924 con DNI 4.212.299.

c) El Director de Instrucción Naval:

- Almirante Juan Carlos MALUGANI, durante 1979.

2.- DIRIGIDA:

a) por los sucesivos Directores de la ESMA:

- Contraalmirante RUBEN JACINTO CHAMORRO, alias "Delfín" o "Máximo" hasta enero de 1979 (fallecido).

- Contraalmirante JOSÉ ANTONIO SUPPISICH, nacido el 15.12.1927, cédula de identidad Nº 5.116.063, alias "Jinete", desde 28-2-79 hasta 28-1-80.

- Capitán de Navío EDGARDO OTERO, desde diciembre de 1980 a diciembre de 1981.

- Capitán de Navío JOSÉ MARÍA ARRIOLA, durante 1982.

- Contraalmirante GONZÁLEZ, durante 1983.

b) los Subdirectores de la ESMA:

- Capitán de Corbeta OLEGARIO SALVIO MENÉNDEZ, alias "Capital" hasta 12/7/76, fecha en que es herido.

- Capitán de Navío JORGE RAÚL GONZÁLEZ (sucede al anterior); y

3.- EJECUTADA por:

a) El "Comandante de la Fuerza de Tareas número 3".

- Vicealmirante BARBUZZI, durante 1979.

b) Los "jefes del Grupo de Tareas":

- Capitán de Navío JORGE RAÚL VILDOZA OSTINI, alias "Gastón", desde 1976 hasta 28/2/79. Nacido en Rosario, provincia de Santa Fe, el 19.7.30, titular del pasaporte argentino 373.179, y D.N.I. Argentino nº 4.240.344

- Capitán de Navío JOSÉ ANTONIO SUPPISICH desde 28/2/79 hasta 29/1/80 (reúne los dos cargos mencionados).

- Capitán de Corbeta RODRÍGUEZ, alias "Ángel", segundo semestre de 1981.

- Capitán de Corbeta ENRIQUE YON, alias "Sergio , Cobra" 1982/83 (fallecido).

- Capitán de Fragata ADOLFO MARIO ARDUINO, se desempeña como jefe de Personal de la ESMA desde 1976 . (Fallecido).

c) El "Jefe del Estado Mayor del Grupo de Tareas":

- Capitán de Navío HORACIO PEDRO ESTRADA, alias Humberto." Se suicida en 1998.

d) El resto de oficiales, funcionarios y civiles que participan activamente, algunos de los cuales serán identificados en esta Resolución.

II. En cuanto al G.3.3.2:

Este grupo se estructura en tres sectores:

a) INTELIGENCIA: Sección encargada de la ubicación y señalamiento de los "blancos" (personas a secuestrar). Los oficiales de Inteligencia planifican los operativos de secuestros, tienen a su cargo a los prisioneros durante toda su permanencia en la ESMA, realizan los interrogatorios e intervienen en la decisión de los "traslados", es decir la desaparición definitiva de los secuestrados.

a.1. Jefes de Inteligencia

- Capitán de Corbeta JORGE EDUARDO ACOSTA, alias "Santiago", "Tigre", "Aníbal", hasta el 28/2/79. Nacido el 27 de mayo de 1941, con cédula de identidad 5.190.338.

- Capitán de Corbeta LUIS D'IMPERIO, alias "Abdala", desde 28/2/79 al 28/1/80 (fallecido).

- Capitán de Corbeta alias "HORACIO" desde 28/1/80-1981. (No se conoce su nombre real.) (Foto incluida en la documentación aportada por Víctor Basterra.)

- Capitán de Corbeta ADOLFO MARIO DONDA TIGEL, alias "Jerónimo", "Palito ." 1981-1982. Nacido el 1 de julio de 1946, con DNI 8.345.054.

- Capitán de Corbeta MIGUEL ANGEL BENAZZI BERISSO, alias "Manuel", "Salomón" 1982.

a.2. Otros miembros del Sector de Inteligencia: muchos de los que aquí se nombran integran indistintamente, o en diferentes épocas, el Sector Operaciones.

- Teniente de Navío CARLOS CARELLA, alias "Juan", "Palanca". Oficial del SIN. Actúa en la ESMA en 1976. Luego es destinado al sur del país. Regresa a la ESMA y se desempeña desde marzo de 1979 como 2do. Jefe de Inteligencia, hasta que pide ser pasado a retiro. Fallecido.

- Prefecto HÉCTOR ANTONIO FEBRES, alias "Selva" "Orlando", "Daniel". Nacido el 10 de septiembre de 1941, con DNI Argentino nº: 4.577.946.

- Teniente de Navío PABLO EDUARDO GARCÍA VELAZCO, alias "Dante." (Integra también el Sector Operaciones). Nacido el 10 de noviembre de 1946 con DNI Argentino nº: 4.555.728.

- Teniente de Navío JORGE GARCÍA VELAZCO, alias "Sierra." Miembro del SIN.

- Suboficial ORLANDO GONZÁLEZ, alias "Hormiga", Auxiliar de Inteligencia entre 1977 y 1980.

- Teniente de Fragata ALBERTO GONZALEZ MENOTTI, alias "Luis", "Gato", Oficial de Inteligencia.

- Teniente de Navío ANTONIO PERNÍAS BASTERREIX, alias "Rata", "Trueno", "Martín", "Héctor Gaymar." Oficial de Inteligencia a cargo de los secuestrados "en proceso de recuperación" hasta marzo de 1978, fecha en que es enviado al Centro Piloto París, hasta principios de 1979. Nacido en Córdoba, el 17 de diciembre de 1946, con DNI argentino 8.351.107.

- Teniente de Navío FRANCISCO LUCIO RIOJA, alias "Fibra", Oficial de Inteligencia y de Operaciones. Miembro del SIN.

- Teniente de Navío RIVAS, Oficial de Inteligencia.

- Teniente de Navío JUAN CARLOS ROLÓN TASSIER, alias "Juan", "Niño", Oficial de Inteligencia del G.T. desde 1976. Actuó en operaciones en el exterior. A cargo de los secuestrados en "proceso de recuperación" desde marzo de 1978 hasta principios de 1979. Nacido en La Plata, provincia de Buenos Aires, el 6.10.48, D.N.I. Argentino nº: 5.400.031.

- Teniente de Navío RAÚL ENRIQUE SCHELLER OJAM, alias "Mariano", "Miranda", "Pingüino", miembro del G.T. desde sus orígenes. Nacido el 7 de julio de 1945, con DNI argentino 4.642.837.

- Capitán de Corbeta (RE) FRANCIS WILLIAM WHAMOND SOLA, alias "Pablo", "Duque". Integra el Sector de Inteligencia hasta principios de 1978. Nacido el 10 de febrero de 1930, con DNI argentino nº: 5.127.616.

- Teniente de Navio , RICARDO MIGUEL CAVALLO, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo y que utiliza los alias de "Ricardo", "Marcelo" y "Serpico" se integra en el sector de inteligencia desde 1976 hasta principios de 1979, fecha en que pasa a hacer cargo de los secuestrados en "proceso de recuperación" hasta marzo de 1980, fecha en la que pasa al Centro Piloto Paris.

b) OPERACIONES: Tienen a su cargo la ejecución concreta de los secuestros, sustracción de automóviles, saqueo de viviendas. Operan con los datos que les da el Sector de Inteligencia. Mientras los detenidos son torturados, un grupo operativo está siempre dispuesto para salir a secuestrar a otras personas en cuanto obtienen datos por parte de aquéllos.

Participan en este grupo oficiales y suboficiales de la Armada, algunos con asignación permanente y otros en calidad de rotativos. Estos últimos son oficiales de Marina en actividad destinados temporalmente en la ESMA (dos meses), tiempo en el que participan de los operativos. Queda así garantizado que todo el Arma tome parte en el plan de exterminio, con lo cual se sella una especie de pacto de silencio entre todos los coparticipes.

También integran este sector miembros de la Policía Federal, del Servicio Penitenciario Federal, de la Prefectura Naval Argentina y de otras fuerzas, como el Ejército y la Fuerza Aérea.

b. 1. Jefes de Operaciones.

- Capitán de Corbeta JORGE ENRIQUE PERRÉN FERNANDEZ, CI: 4.734.745, D.N.I.: 5.179.275, nacido en B. Aires, el 9/10/39,con D.N.I. Argentino nº: 5.179.275. Alias "Puma", "Morris", "Octavio"; asignado al GT desde 17/5/76. Jefe de Operaciones del GT desde 12/7/76 hasta 26/3/77 y desde abril de 1978 hasta octubre del mismo año.

- Teniente de Navío ENRIQUE YON, alias "Sergio", "Cobra", desde abril 1977 a enero 1978. (Fallecido)

- Teniente de Navío ADOLFO MIGUEL DONDA TIGEL, alias "Gerónimo", "Palito", noviembre 1978-1980.

- Capitán de Corbeta RODRÍGUEZ, alias "Ángel", 1981.

- Teniente de Navío de Infantería de Marina FERNANDO ENRIQUE PEYÓN, alias "Gerardo", "Eugenio", "Giba", "Quasimodo", "Eveready", "Mochila", desde 1982 hasta abril 1983. En los años 1979/80 se desempeñó como Segundo Jefe de Operaciones.

- Teniente de Navío BENGOECHEA, alias "Vasco", desde abril 1983 hasta agosto 1983.

- Teniente de Navío BINOTI, alias "Fernando".

b.2. Otros integrantes del Sector Operaciones:

- Suboficial AGUIRRE, alias "Gustavo", 1982-1983.

- Suboficial PAULINO ALTAMIRA, alias "Alfredo", "Tamborini", 1980-1983.

- Teniente de Fragata ALFREDO IGNACIO ASTÍZ, CI: 6.569.510, nacido el 8/11/51. Alias "Rubio", "Cuervo", "Ángel", "Gonzalo", "Alberto Escudero".

- Suboficial de Prefectura JUAN ANTONIO AZIC, alias "Claudío", "Piraña", "Freddy". Nacido el 12 de septiembre de 1941, con D.N.I. Argentino nº. 7.717.537.

- Teniente de Navío BAGLIORETTO, alias "Ricardo" años 1982 y 1983.

- Suboficial BAUCERO, alias "Carlos", "Narigón", "Garbossa", 1980-1983.

- Suboficial JAIME DONDARDO BRAVO, alias "Toto", "Pablo", 1979-1980.

- Cabo Principal CARDOSO, alias "Joaquín", 1982.

- Teniente de Fragata - y luego de Navio - RICARDO MIGUEL CAVALLO, conocido en la causa como Muigel Angel Cavallo y que utiliza los alias de "Ricardo", "Marcelo" y "Serpico" se integra en este sector de inteligencia desde 1976 hasta principios de 1979, fecha en que pasa a formar parte del sector de inteligencia y se hace cargo de los "secuestrados en proceso de recuperación" hasta marzo de 1980, fecha en que pasa al Centro Piloto París, y continua vinculado a la ESMA. Como miembro del Sector de Inteligencia participa en todos los casos de tortura indistintamente con los demás miembros del S.I.N.

- Subprefecto de la Prefectura ROBERTO RUBÉN CARNOT, alias "Ricardo", "Espejaime", desde 1977.

- Cabo Segundo NÉSTOR CARLOS CARRILLO, alias "Cari" 1979-1981.

- Teniente de Fragata MIGUEL ÁNGEL CAVALLO, alias "Marcelo","Sérpico", desde enero de 1977, y desde octubre de 1978.

- Suboficial CEJAS, alias "Leo", "Ramón", "Carnessali", 1979-1980, 1982-1983.

- Teniente de Navío CLEMENTS, alias "Goyo".

- Capitán de Corbeta RICARDO CORBETTA, alias "Matías", "Biónico", durante 1978.

- Cabo Principal CORZO, alias "Domingo", "Guillermo Muchinik", 1982-1983.

- Suboficial JUAN DE DIOS DAER, alias "Oscar", "Jorge Sabelli", 1982.

- Teniente de Navío HUGO DAMARIO, alias "Carlos", "Jirafa", 1977-1978.

- Cabo Primero DEVETER, alias "Roberto", "Adalberto Cabrera", 1982.

- Cabo Principal FLORES, alias "Alejandro", 1982-1983.

- Cabo Primero FLORES, alias "Ruben" (hermano del anterior) 1982-1983.

- Cabo Primero GAITAN, alias "Cachilo", "Zembo", 1979-1981.

- Suboficial GALLEGUILLO, alias "Diego", 1979-1980.

- Suboficial GARCIA, alías "Mingo", 1979-1980.

- Cabo Primero MARTIN, alias "Merluza", "Parra", 1979-1983.

- Suboficial de la Armada MENDOZA, alias "Alberto", miembro de Operaciones desde 1977.

- Cabo Principal MIGUEL ÁNGEL MIÑO, alias "Adolfo", 1982-1983.

- Suboficial MUÑOZ, alias "Armando", "Hermenegildo Ramón Cervera".

- Suboficial de Prefectura Víctor PENNA, alias "Hugo", 1982-1983.

- Suboficial ANTONIO PEREYRA, alias "Leonardo", "Elías", "Sisro", 1981 1983.

- Suboficial POLCHI, alias "Cholo", "Román", 1979-1983.

- Oficial de la Prefectura GONZALO SÁNCHEZ, alias "chispa", 1976-1979.

- Teniente de Navío LUIS SÁNCHEZ, alias "Ruben", "Julio", año 1981.

- Cabo Primero ROBERTO SÁNCHEZ, alias "Rolando", 1982-1983.

- Teniente de Marina Carlos Guillermo SUAREZ MASON, alias "Hijo de Sam". Personal rotativo.

- Suboficial RUBÉN OMAR VITALE, alias "Ricardo", "Chacal", "Ricardo Cox", 1980-1982.

- Teniente de Fragata WISS NAVARRO, alias "Rafael".

c) LOGÍSTICA: Se ocupa del apoyo y aprovisionamiento a los grupos operativos y del desarrollo de la infraestructura de G.T. 3.3/2, lo que incluye el mantenimiento y refacción del edificio y la administración de las finanzas.

La financiación proviene, no sólo de los fondos que la superioridad del arma destina al G.T. sino también del saqueo y sustracción sistemática de las pertenencias de los detenidos-desaparecidos. Los asaltantes saquean muebles, electro-domésticos, objetos personales, ropa, dinero, etc. que son depositados en el "pañol grande" en el 3er. piso. Estos objetos luego se los reparten o son vendidos. Los automóviles son usados en los operativos de secuestro y los inmuebles de las víctimas pasan a poder de los secuestradores mediante la falsificación de documentos, asumiendo algún miembro del GT la identidad del propietario, o mediante la firma de títulos y/o boletos de compra-venta hecha bajo tormento.

Integran este sector:

- Cabo Segundo CARDOZO, alias "Chiquito", 1978-1983.

- Cabo Primero DE SANTIS, alias "Sabino", "Creuses", 1979-1983.

- Suboficial mayor de la Armada ANÍBAL JOSÉ MAZZOLA, alias "Mayor", desde 1976.

- Cabo Primero MONTIVEROS, alias "Gallina". 1979-1980.

- Capitán de Corbeta CARLOS JOSÉ PAZO, alias "León", Jefe de Logística del GT hasta septiembre de 1978.

- Teniente de Navío JORGE CARLOS RADICE, alias "Ruger", "Gabriel" desde 1976 hasta fines de 1978.

- Teniente de Fragata NÉSTOR OMAR SAVIO, alias "Halcón","Norbero", desde 1978.

- Teniente de Navío ALEJANDRO SPINELLI, alias "Felipe", desde 1977.

d) También se integran con distintos cometidos en el GT 3-3/2 los siguientes grupos de personas:

d. 1. GUARDIAS

A cargo de un Suboficial Principal, a quien se llama primero "Pedro" (por tener las llaves de los candados de las esposas y grilletes) y luego "Pablo". Son cumplidas por Cabos 2os., en su mayoría alumnos de la ESMA, llamados "verdes" por el color de su uniforme. Eran jóvenes de entre 15 y 25 años.

Se encargan de los desplazamientos de los detenidos-desaparecidos de "Capucha" al sótano u otras dependencias de la ESMA; de llevar la comida a los prisioneros; llevarlos al baño y vigilar a los secuestrados en la "Capucha", "Pecera", el sótano, y en los distintos lugares donde éstos se encuentran recluídos. También golpean y maltratan a los secuestrados.

Cumplen esta función:

- Cabo Primero ARIAS, alias "Gordo Jorge", 1979-1980.

- Suboficial de la Armada VÍCTOR CARDO, alias "Pedro Morrón", encargado de los guardias que custodiaban a los secuestrados. (Estuvo destinado en la embajada argentina en Londres durante la década del 80).

- Cabo Primero CARRIZO, alias "Baslio", 1979-1982.

- Cabo Principal MARCOS MÉNDEZ, alias "Froilán", "Paredes", mozo, 1982.

- Cabo Primero OLGUÍN, alias "Larguirucho", mozo, 1981.

- Cabo Segundo JOSÉ MARINO SANTILLÁN, alias "Teodoro", 1979.

- Cabo Segundo EDUARDO SIEBER, mozo, 1982-1983.

d.2. MÉDICOS QUE INTEGRARON EL G.T.

Estos médicos participan en operativos de secuestro y en los interrogatorios controlando el estado de quienes son torturados a fin de garantizar que se mantengan con vida para poder seguir infiriéndoles tormentos.

Se encargan asimismo de controlar el embarazo y realizar el parto de las detenidas embarazadas. Entre éstos se destacan:

- Capitán de Fragata RICCIARDI, Jefe del Departamento de Sanidad de la ESMA durante 1976 y 1977.

- Capitán Médico ALBERTO ARIAS DUVAL, alias "Tomy".

- Capitán Médico CARLOS OCTAVIO CAPDEVILA, alias "Tommy, nacido el 05.06.1.946 , con D.N.I Argentino nº : 7.991.075.

- Teniente de Fragata FALCON, alias "Doc", 1983.

- JORGE LUIS MAGNACCO, CI: 4.771.991, fecha de nacimiento: 18/12/41. Jefe del Servicio de Ginecología del Hospital Naval desde 1975, Jefe del Servicio de Tocoginecología del mismo Hospital, desde octubre de 1977 hasta abril de 1979.

- Teniente de Fragata SANDOVAL, alias "Doc", 1982.

d.3. MIEMBROS DEL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

- Suboficial CARLOS GENEROSO, alias "Agustín" "Fragote". Operativo desde 1977. También actúa en el centro clandestino "El Vesubio".

- Suboficial GUERRA, alias "Yolí", "Enrique", "Eduardo", desde 1977.

- Suboficial ROBERTO NAYA, alias "Paco", "Hernán", "Carretilla". Operativo desde 1977. También actúa en el campo de concentración "El Vesubio".

d.4. MIEMBROS DE LA POLICÍA FEDERAL

- Auxiliar JUAN ANTONIO DEL CERRO, alias "Colores". C.I. 4.558.078. Nacido 2/10/46.

- Agente JUAN CARLOS FOTEA, alias "Lobo", "Fernando", 1977 1978.

- Oficial Principal ROBERTO OSCAR GONZÁLEZ, alias, "Federico", "Gonzalito", "Obdulio", desde 1977.

- Sargento JUAN CARLOS LINARES, alias "Gordo Juan Carlos".

- Oficial CARLOS PÉREZ, alias "Bicho", desde 1977.

- Oficial CLAUDIO ORLANDO PITTANA, alias "Fafa", DNI: 10.566.783.

- Agente PEDRO SALVIA, alias "Angosto", desde 1977.

- Comisario TEJERINA, alias "César", desde 1983.

- Subcomisario ERNESTO FRIMON WEBER, alias "Armando", "Rogelio", "220". Instructor de torturas, nacido el 22.07.1.931, con D.N.I. Argentino nº: 4.068.120.

d.5. MIEMBROS DEL EJÉRCITO

- Teniente Coronel GUILLERMO ORESTES MINICUCCI, alias "Rolando". No era miembro del G.T. 3 pero visitaba la ESMA en su carácter de jefe del centro clandestino "El Banco". Nació en Moreno, provincia de Buenos Aires el 2.6.49.

- Mayor JULIO CÉSAR CORONEL, alias "Maco". Oficial de Operaciones.

- Capitán GUSTAVO FERNÁNDEZ. [inicio]


DECIMOQUINTO.- A) EN RELACIÓN AL MÉTODO Y EJECUCIÓN DE LOS SECUESTROS DE PERSONAS.

Se siguen pautas prestablecidas:

Se planifica la operación en una sala ubicada en la Planta Baja de la ESMA, denominada "Dorado". Cuando la Sección de Inteligencia reúne los datos para realizar un secuestro, lo comunica al Jefe de Operaciones quien convoca a los miembros del grupo designado para operar. El Jefe del operativo se pone en contacto con el Primer Cuerpo de Ejército, o con la jefatura de la Subzona Capital Federal, que contacta con las demás fuerzas y con la Policía informando de la presencia en el lugar de un grupo operativo de la ESMA, ordenando "área libre" (no intervenir) y, eventualmente, prestar apoyo. El Coronel Roberto Roualdes (fallecido), participa en esta coordinación desde 1976 hasta 1979.

El número de personas que componen los grupos varía entre 8 y 25 personas; van vestidos de civil y fuertemente armados en automóviles particulares sustraídos; y provistos de transmisores que les permiten comunicarse entre sí y con la base. Una vez que la víctima es detenida se le esposa y arroja al capó del automóvil o al piso de la parte trasera. La columna se encamina entonces a la ESMA adonde ingresa por la puerta principal de la Avenida del Libertador. Luego, el secuestrado es llevado al sótano donde existen varias salas de tortura. Por ejemplo, durante 1977, la 12, la 13 y la 14.

B) EN RELACIÓN A LA EJECUCIÓN DE LOS LLAMADOS "TRASLADOS".

Es el método empleado para hacer desaparecer definitivamente a quienes están detenidos-desaparecidos en la ESMA.

Los prisioneros son seleccionados por un grupo de oficiales integrado por el Director de la ESMA, el Jefe del G.T., los jefes de Inteligencia, Operaciones y Logística y algunos otros oficiales. Éstos confeccionan la lista de quienes son incluidos en el traslado semanal. El día señalado, los "pedros" llaman por su número a los elegidos, los sacan de las "cuchas" en las que se encuentran recluidos en la "Capucha", y los verdes (guardias) los conducen al sótano. Allí un enfermero les aplica una inyección de pentotal -que denominan "pentonaval"- para adormecerlos. En ese estado son cargados en camiones y conducidos al sector militar del Aeroparque de la ciudad de Buenos Aires "Jorge Newbery" donde, con aviones militares se les lleva mar adentro y se les tira vivos al agua.

La coordinación represiva entre la Armada, el Ejército y la Aeronáutica se hace extensiva a esta espantosa forma de exterminio. Como se detalla con toda precisión en la causa, los vehículos pertenecientes a la Armada se trasladan con los prisioneros al Aeropuerto desde la ESMA distante a pocos kilómetros del mismo. En dicho Aeroparque miembros de la Fuerza Aérea, que lo tienen a su cargo, ensombrecen una zona de las pistas. Los secuestrados son subidos a los aviones del Ejército y una vez en el aire son posteriormente arrojados al mar, por personal de la Armada, algunas veces narcotizados y otras plenamente conscientes.

C) OTROS MÉTODOS USADOS EN LA ESMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DETENIDOS-DESAPARECIDOS:

Ahorcamiento, aplicación de descargas eléctricas, remate con armas de prisioneros heridos, inyección letal, o incineración de cuerpos ("asados") dentro del perímetro de la ESMA a campo abierto.

D) REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE

Dentro de las diversas técnicas diseñadas en el plan o esquema general de represión y eliminación de personas, el G.T.3.3.2 experimenta sobre un grupo de prisioneros un proyecto con el objetivo de captar su adhesión ideológica denominado "proceso de recuperación". La selección de quienes se incluyen en ese proyecto es decisión exclusiva de los oficiales y obedece a varios criterios, según las diferentes etapas represivas y la integración de la cadena de mandos del G.T. 3.3.2 y se integran en el conocido como Sector de la PECERA a cuyo frente entre enero de 1979 y marzo de 1980 se encuentra Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo (a) "RICARDO", "MARCELO" y "SERPICO".

Este proceso parte de la situación de hecho existente en la ESMA de negación de todos los derechos básicos del ser humano, anulado por la tortura y el tormento, la vejación y el trato inhumano de los secuestrados. A partir de ahí aquel tiene como objetivo "recuperar" a algunos de los secuestrados para reintegrarlos a los "valores occidentales y cristianos". Para materializar el proyecto combinan operaciones de acción psicológica con la utilización de las capacidades de los prisioneros como mano de obra esclava para cubrir tareas dentro del campo de concentración.

Por la vía de la reducción a servidumbre, se obliga a los prisioneros - sin posibilidad alguna de negativa por parte de los esclavos - a ejecutar tareas tales como mantenimiento y albañilería, electricidad, fontanería y carpintería; recopilación de recortes periodísticos y síntesis informativas; confección y falsificación de documentos; traducciones y transcripciones de cintas magnetofónicas en que se graban conversaciones de los teléfonos intervenidos por el G.T.; control y seguimiento de las noticias emitidas por un teletipo de la Agencia de Noticias "France-Press"; clasificación y archivo de información periodística nacional e internacional; dactilografiado y confección de monografías sobre temas históricos, económicos y sociales, que interesan a las autoridades militares.

Como ha quedado de manifiesto en estas actuaciones, la mayor parte de los secuestrados sometidos a la situación descrita, a la vez que procuran conservar su vida, buscan evitar la colaboración exigida. Así por ejemplo es de interés el relato de Carlos Gregorio Lordkipanidse: «Durante 1980, el Capitán Estrada nos exige a Víctor Basterra y a mí que confeccionemos diez mil pasaportes argentinos según el nuevo modelo, ya que su intención era venderlos en el mercado negro internacional. Para esto contaría con el apoyo logístico de la Logia P-2. Una gran cantidad de estos pasaportes llegó a ser impresa en la imprenta de la ESMA, pero no pudieron ser comercializados porque Basterra y yo ideamos una fórmula que inutilizaría -al cabo de un tiempo- uno de los sistemas de seguridad: la marca de agua de los pasaportes legítimos.»

Un grupo de secuestrados resulta efectivamente captado por el proyecto de recuperación y desarrolla actividades de inteligencia y represión al servicio del G.T.3.3/2.

E) APROPIACIÓN DE NIÑOS

Entre las personas desaparecidas en la ESMA hay una larga lista de mujeres que son secuestradas estando embarazadas y que dan a luz en este Centro de Detención. La mayoría de ellas son capturadas por el G.T.3.3.2, del que forma parte RicardoMiguel Cavallo hasta enero de 1.979, pero otras son llevadas a dar a luz en la ESMA desde otros centros clandestinos de detención.

Como el resto de los secuestrados, en la mayoría de los casos estas mujeres son sometidas a tormentos físicos gravísimos, a los que se añade la tortura psíquica constante derivada de la advertencia de que inmediatamente después del parto, serán separados de sus hijos.

Estas prisioneras, después de permanecer un tiempo en la "Capucha", son llevadas a uno de los cuartos conocidos como "pieza de las embarazadas". Allí permanecen hasta el momento de dar a luz. Con tiempos variables, que no sobrepasan los 15 días, son "trasladadas" y los bebés entregados a familias vinculadas con el Grupo de Tareas (G.T.).

Durante los años 1976, 1977 y 1978, el Prefecto Héctor Antonio Febres es el oficial encargado de las embarazadas. Algunos médicos del Hospital Naval intervienen en los partos; y si bien la mayoría de los partos se producen en la ESMA, ya sea en la enfermería o en la "sala de las embarazadas", otros se llevan a cabo en el Hospital Naval, como el de Susana Silver de Reinhold.

F) REGISTRO DE SECUESTRADOS Y ARCHIVO

En la ESMA se reúne en un archivo toda la información referida a los detenidos y a sus familiares. Los prisioneros son numerados del 001 al 999; cuando se llega al número 999 se vuelve a empezar. Se estima que pasan por la ESMA alrededor de 4700 personas. Al principio este archivo era llevado en fichas, aunque posteriormente se microfilma.

Con el nombre "Casos 1000" se acopia información bajo un mismo ítem de personalidades políticas, religiosas y sindicales, consideradas enemigas por su actividad o sus ideas.

G) FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTACIÓN

En el sótano del Casino de Oficiales funciona una imprenta, un taller de diagramación y la oficina de documentación, donde se fabrica documentación falsa con la que se mueven los integrantes del G.T.: pasaportes, cédulas, registros de conductor, etc.

También en esa oficina se confeccionan los documentos necesarios para vender los bienes inmuebles sustraídos a las víctimas o traspasados forzosamente a los miembros del GT. Esos bienes son vendidos por diversos medios, entre ellos una inmobiliaria a cargo de un primo de Radice, de apellido Barletta, como sucede con los bienes del Abogado Conrado Gómez y los bienes de que disponía en Mendoza.

También son obligados a labores de falsificación algunos detenidos como Víctor Basterra que cumple las órdenes impuestas por Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo (a) "RICARDO", MARCELO" y "SERPICO", dentro del Sector PECERA, y que fabrica la tarjeta de la SIN en la que consta con esta falsa identidad.

H) OPERACIONES EN EL EXTERIOR DEL PAÍS

El grupo terrorista que actúa en la ESMA --al igual que otros integrantes de la dictadura argentina -- lleva su accionar criminal. a distintos países -- como sucediera con la DINA chilena --, dentro del denominado Plan Cóndor--, con diferentes objetivos: secuestrar y dar muerte a quienes son definidos como sus enemigos; asesorar y colaborar con otros regímenes dictatoriales; efectuar ingresos en bancos extranjeros -se han constatado la apertura de varias cuentas en Suiza, crear nuevas empresas o invertir en otras ya existentes el producto de sus latrocinios, e intentar neutralizar -a través de campañas de imagen en distintos medios de difusión-, la denuncia de sus atrocidades. Así Uruguay, Bolivia, Brasil, Paraguay, Perú, Venezuela, Guatemala, España, Francia, Bélgica, Suiza, entre otros, son países elegidos para todas o algunas de dichas actividades.

Entre las personas -miembros de las fuerzas armadas, o vinculadas con ellas-, han quedado identificadas algunas de las que cumplían dichas funciones, entre ellos: Pablo García Velazco, Jorge Acosta, Alberto González Menotti, Antonio Pernías, Enrique Yon, Raúl Scheller, Miguel Angel Benazzi Berisso, Jorge Perrén, Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo y que utilizaba los alias de "MARCELO", "RICARDO" y "SERPICO", Jorge Vildoza, Francis William Whamond, Héctor Antonio Febres, Alejandro Spinelli y el Subprefecto Carnot.

En la época en que el Almirante Massera detenta el cargo de Comandante en Jefe de la Armada, se crea el Centro Piloto París, con el objeto de influir en el mejoramiento de la imagen de las autoridades militares argentinas en el exterior respecto a la situación de los derechos humanos en Argentina. Sin embargo las actividades reales de ese Centro se centran en la infiltración en los grupos de exiliados existentes en países europeos para descubrirlos, perseguirlos y en su caso eliminarlos. Enrique Mario Fukman, durante su cautiverio en la ESMA, toma conocimiento de las comunicaciones telefónicas entre Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Ángel Cavallo y que utilizaba los alias de "MARCELO", "RICARDO" y "SERPICO" y el Centro Piloto París, al leer las transcripciones de las mismas y a través de ellos se constata la verdadera actividad del denominado "Centro Piloto", que después será dirigido , desde marzo de 1980 por el precitado Ricardo Miguel Cavallo.

Si bien el trabajo de este Centro es clandestino, el embajador Anchorena tiene conocimiento de su existencia, como así también la agregada cultural Elena Holmberg Lanusse. A raíz de los enfrentamiento de esta última con el Capitán de Corbeta Jorge Perrén -a cargo del Centro durante un tiempo- es trasladada a la Cancilleria Argentina en Buenos Aires y secuestrada en diciembre de 1978, ejecutada por el G.T.3.3/2., -- fecha en la que RicardoMiguel Cavallo formaba parte del mismo. El cadaver de la Señora Holmberg Lanusse aparece en el Delta del río Paraná.

Altos oficiales de la Armada conocen la existencia de este Centro, entre ellos el Contralmirante Montes, Ministro de Relaciones Exteriores y el Capitán Gualter Allara, Subsecretario de Relaciones Exteriores. [inicio]


DECIMOSEXTO.- En esta resolución, como se se hace en el Auto de procesamiento de fecha 01.09.00 no se pretende agotar todos y cada uno de los casos que pueden imputarse a Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo y que utiliza los alias de "MARCELO", "RICARDO" y "SERPICO", ya que según se incorporan los datos a la causa para ampliarse la imputación pese a fijar todos aquellos de los que hay noticia y se sustentan con los testimonios de las víctimas y demás elementos probatorios. Asimismo debe resaltarse que por la integración de Ricardo Miguel Cavallo, en el Grupo de Tareas 3.3.2 entre los años 1976 y 1979 y la responsabilidad desempeñada, le son imputables todos y cada uno de los hechos producidos en esa época y que se refieren a secuestros, muertes, desapariciones y torturas, dada la estructuración organizada jerarquica y militarizada de la ESMA que imposibilitan de hecho la integración en la misma y el desconocimiento de las ilícitas actividades, que del Grupo de Tareas y de Inteligencia desarrollan en el seno de la misma.

Del estudio de los datos del sumario, se puede concretar el metodo, sistema, participación y circunstancias en las que se produjeron las detenciones, secuestros, torturas, eliminación física y otros atentados contra la libertad y la integridad física y moral del ser humano.

Entre las personas que han participado presuntamente, activamente en los hechos antes descritos interesa resaltar en este momentoa Ricardo Miguel Cavallo, remitiéndose en cuanto a los demás responsables a la enumeración que se hace en el hecho Decimosexto del Auto de Procesamiento de 01.09.00.

10- RICARDO MIGUEL CAVALLO, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo y que utiliza los alias de "MARCELO", "RICARDO" y "SERPICO", para el desarrollo de las ilícitas actividades en las que participa en la estructura represiva y violenta que se forma en la Escuela Superior de Mecánica de la Armada (ESMA) a partir del Golpe Militar de la República Argentina el 24 de Marzo de 1976, y que se extiende hasta el 10.12.83.

En la primera época comienza su andadura como Teniente de Fragata integrado en los Grupos Operativos del Grupo de Tareas GT 3.3.2 de la ESMA, que se constituyen en Mayo de 1976, y que se encargan de las acciones consistentes en allanamientos, ejecuciones, muerte, detención, secuestros y apropiación de bienes de las víctimas elegidas, actuación que compatibiliza al parecer con la de estudiante de económicas o ciencias exactas en una Universidad y que le sirve como cobertura ideal para la ejecución de sus ilícitas actividades.

Las decisiones sobre las detenciones, secuestros, allanamientos, etc., se toman todos los días por los oficiales responsables, entre los que se encuentra Ricardo Miguel Cavallo, en el lugar de la ESMA conocido como "EL DORADO" donde se encuentran extendidos el mapa de Buenos Aires y de las Organizaciones Politicas, Gremiales o Estudiantiles que constituyen los objetivos a atacar y cuyos integrantes hay que detener. De esta forma todos los días se distribuyen las acciones y objetivos y una vez detenidas las personas son trasladadas hasta la sala de tortura ("Huevera ") en la que ocasionalmente intervienen los miembros de los grupos operativos, como acontece con Ricardo Miguel Cavallo, que con frecuencia alardea de ello ante los propios detenidos.

Posteriormente, y, a partir de enero de 1979 pasa a integrarse en el Area de Inteligencia, y por tanto participando en las torturas que en forma sístematica se practican sobre los detenidos. Es en esta fecha - Enero 1979-, cuando asume el cargo de responsable del Sector "PECERA" ya citado y en el que someten a trabajos forzados y reducción a servidumbre a los detenidos son ingresados por decisión arbitraria de los responsables militares, y con el objetivo de recuperarlos para el "nuevo orden" que preconizan los represores.

A partir del mes de marzo de 1980 Ricardo Miguel Cavallo, que para ese momento ha participado en diversas operaciones clandestinas en el exterior de la Republica Argentina, es destinado al denominado Centro Piloto de París.

Como se detalla más adelante, y sin perjuicio de que la cifra pueda ampliarse, según los datos y elementos que se han conseguido reunir en el sumario:

a) el número de personas secuestradas y que aún continúan desaparecidas o fueron ejecutadas por miembros del Grupo de Tareas, 3.3.2 de la ESMA asciende a 248, de los cuales 227 se producen durante el tiempo en el que Cavallo se integra en los Grupos Operativos del GT 3.3.2;

b) el número de personas detenidas ilegalmente que son liberados, previo sometimiento a torturas suma la cifra de 128, de las cuales 110 fueron secuestradas durante el tiempo en que Cavallo se integra en el Grupo de Tareas y por tanto participa presuntamente en estas acciones;

c)deben mencionarse también los casos de las mujeres secuestradas embarazadas, que dan a luz en la ESMA, y, que aun continúan desaparecidas y cuyos hijos recien nacidos son secuestrados. Según los datos obrantes en la causa se constata la existencia de 16 casos que más adelante se describen, y, en cuya ejecución, dadas las fechas en las que se producen, también participa presuntamente Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo y que utiliza los alias de "MARCELO", "RICARDO" y "SERPICO".

d)Sin perjuicio de ampliar los supuestos, según se concreten los indicios, Ricardo Miguel Cavallo participa presuntamente en los siguientes:

A).- 1, 2 y 3.- El día 11 de Enero de 1977 hacia medio día es detenido ilegalmente JUAN ALBERTO GASPARINI en el despacho profesional del Abogado CONRADO HIGINIO GOMEZ en Buenos Aires y trasladado a la Escuela Superior de Mecánica de la Armada donde es atado de pies y manos y torturado por diversos militares mediante golpes y aplicación de picana eléctrica con el fin de extraerle información sobre otras personas.

Al filo de la madrugada del día 10 al 11 de enero dejan temporalmente de torturarle y lo llevan a las inmediaciones del apartamento sito en calle Sánchez Bustamante 731, donde duermen su esposa, MONICA EDITH JAUREGUI, sus dos hijos EMILIANO MIGUEL GASPARINI nacido el 5.5.1975 y ARTURO BENIGNO GASPARINI nacido el 24.8.76 y la amiga de la familia ELBA DELIA ALDAYA.

El ataque sobre el domicilio lo manda el Teniente de Navío Juan Carlos Rolon y lo acompañan en la acción los Oficiales Pablo García Velasco, RICARDO MIGUEL CAVALLO, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo (a) "MARCELO" "SERPICO" y "RICARDO", Francis William Whamond y Jorge H. Suárez y los Policias Pérez y Baero, además de otros militares no identificados, que asaltan la vivienda y dan muerte a las dos mujeres. Días después, Jorge Suárez confiesa a Juan Gasparini, que el mismo había rematado de un tiro en la cabeza a su mujer Mónica Edith Jauregui cuando ya estaba en el suelo .

Los dos hijos de Juan Gasparini son asimismo secuestrados y utilizados por los militares contra el mismo para que les facilite los datos que le piden. Al negarse el Sr. Gasparini a darles esas informaciones, los agresores, entre los que se encuentra Ricardo Miguel Cavallo, mantienen recluidos a los dos pequeños por espacio de dos meses en un establecimiento pediátrico, la casa cuna de Buenos Aires hasta que por fin permiten que su abuela Norma Campana los recupere.

Transcurridos veinte meses de detención, Juan Gasparini es puesto en libertad.

Durante los dos primeros meses es sometido a torturas y sufre varios paros cardiácos, situación que se acentúa con la tortura psicologíca derivada de la detención de sus hijos. Mientras permanece en la "Capucha" - un año- está esposado, con grilletes y con la cabeza cubierta y tabicado con luz artificial permanente y música a gran volumen , al igual que las demás personas alli postradas, entre las que se encontraba Jose María Salgado, al que también torturan los componentes del grupo.

Durante el tiempo que permanece en la Pecera es obligado a realizar trabajos forzados y sometido a todas aquellas ordenes y requerimiento que los represores deciden.

4.- El día 10 de Enero de 1977, es detenido por un grupo de personas armadas, entre las que presuntamente se encuentra Ricardo Miguel Cavallo, en su despacho profesional el abogado CONRADO HIGINIO GOMEZ, junto con un pintor y un albañil que estaban trabajando en el piso, a los que dejan en libertad después de unas horas.

A partir de esta fecha es recluido en la ESMA, donde es sometido a torturas y obligado a firmar una serie de documentos por órdenes del Almirante Massera con el fin de despojarlo de sus bienes con la falsa promesa de ponerle en libertad, cosa que consiguen en parte. El día 25 de Marzo de 1.977 contacta telefónicamente con la familia sin expresarles donde está detenido, y, a partir de esta fecha dejan de tener noticias del mismo, permaneciendo desaparecido, aunque una sobrina casada con el coronel "Sha" informa a Federico Augusto Gómez Miranda que a su padre Conrado Higinio Gómez lo han matado por no disponer en ese momento "de muchos miles de verdes". El origen de la información procedía de Monseñor Gracielli, aunque éste negó tal extremo.

5.- El día 30 de Abril de 1979, THELMA JARA DE CABEZAS es detenida ilegalmente en calle Rioja de Buenos Aries, cuando salía del Hospital Español donde esta ingresado su esposo con cancer.

Previa y simultáneamente, Thelma desarrolla una intensa actividad de búsqueda de su hijo de 17 años de edad, Gustavo Alejandro, que había desaparecido el 10 de Mayo de 1976 tras ser detenido por un Operativo de gente armada en el distrito de Carapachas donde residen, y, forma parte de la Comisión de Familiares de Detenidos y Desaparecidos por razones políticas.

Como se indica, sobre las veinte horas, al salir del Hospital se apróxima un vehículo Ford blanco ocupado por cuatro personas civiles una de las cuales la sujeta, le tapa la boca y le introduce en el vehículo, trasladandola hasta la Escuela Superior de Mecánica de la Armada (ESMA), donde la depositan en la "Huevera" habitaculo así identificado por tener las paredes acartonadas como para embalar huevos. Aquí comienzan a interrogarla sobre su supuesto responsable y sus viajes a México, España y Roma y sobre una infiltrada en la Comisión de Familiares, Julia Estela Sarmiento. Inicialmente le propinan algunos golpes , pero al no satisfacere las pretensiones de los agresores, es desvestida, la tumba en una cama y la aplican "picana" eléctrica. Posteriormente la someten a otra sesión de tortura siempre dirigidas por el Teniente Ricardo Miguel Cavallo, también conocido como Miguel Angel Cavallo ( a) "MARCELO", "SERPICO" y "RICARDO".

Una vez que facilita un nombre del supuesto responsable , detienen las torturas y la llevan a "Capucha" donde había otras 16 detenidos entre los que estaba Osmar Lacumberri. Al comprobar la falsedad de los datos comienzan de nuevo a torturarla con electricidad.

Durante el mes de Mayo permanece en "Capucha", tabicada, esposada y con grilletes en los pies y la cabeza cubierta; en esta fecha la acompañan, además de Osmar , Roberto Ramírez - arquitecto-, Oswaldo Acosta - abogado-, Alejandro Firpo, su esposa Betti, Lucia deon y un médico llamado Victor o "Caballo loco".

Durante el tiempo de detención a partir de Mayo la sacan del recinto de la ESMA acompañada por "Marcelo" (Ricardo Miguel Cavallo), responsable de la Pecera , en varías ocasiones a diferentes puntos de Buenos Aires y Uruguay para mantener entrevistas con periodistas que tenían por objeto expresar que no estaba desaparecida, que su hijo Gustavo había muerto en un enfrentamiento y desprestigiar a los organismos de Derechos Humanos. Todo ello según las instrucciones de "Marcelo" y otros oficiales, incluso con personal, - como intérprete- del Centro Piloto París, que después acomodaban las entrevistas según les interesaba. En particular Marcelo (Ricardo Miguel Cavallo) da instrucciones concretas y precisas para con la revista "Para Ti" en Agosto de 1979.

Para los viajes a Uruguay le daban documentación falsa a nombre de Magdalena Manuela Blanco.

Desde el 5 de Junio hasta Diciembre de 1979, en que queda libre, permanece en "Pecera" con los paréntesis de los viajes a que es obligada y la estancia en una Isla del Delta de Paraná, para evitar que fuera vista, al igual que otros detenidos, por los componentes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

El objetivo del ingreso en la "Pecera" era conseguir la "recuperación" para la sociedad partiendo de la aceptación de la política de Massera y lo que ellos, - los militares- hubieran hecho, es decir que «a través de las muertes que entendieramos que si ellos habían matado era por el bien de la Patria »

Cada puesta en libertad de los detenidos en Pecera, se produce tras la reunión de los responsables y cuando estos previa votación mayoritaria, consideran que el afectado esta preparado psicológicamente en ese "proceso de recuperación" para seguirlo en libertad.

6.- Detención ilegal en Agosto de 1979, torturas y desaparición de NORA I. WOLFSON, profesora de inglés y conocida como Mariana y que también esta en la Pecera en la misma época en la que es responsable Ricardo Miguel Cavallo.

7.- Detención ilegal y torturas de VÍCTOR ANIBAL FATALA.

Es detenido y secuestrado el 6-11-1978 y sometido a torturas en la ESMA; posteriormente es recluido en la Pecera donde permanece desde Noviembre de 1979 hasta Febrero de 1980, bajo las órdenes de Ricardo Miguel Cavallo.

8.- Una mujer de nombre ROSA que en Marzo de 1979, está en unas condiciones deplorables a causa de las torturas inferidas por "Marcelo" es decir Ricardo Miguel Cavallo, y que fallece en una de las sesiones de tortura a las que este le somete a negarse a dar datos sobre su hijo.

9, 10, 11 y 12.- -El día 4.8.1978, RAIMUNDO ANIBAL VILLAFLOR,su esposa MARIA ELSA GARREIRO, de nacionalidad española, son detenidos ilegalmente , cuando circulaban por la calle en compañía de sus hijos LAURA y ELSA EVA; previamente el día 3.8.79 son detenidas ilegalmente JOSEFINA VILLAFLOR, su esposo JOSE LUIS HAZAN (Pepe) y su hija MARIA CELESTE que es devuelta a sus abuelos pocos días después.

Posteriormente durante el año 79, después de ser sometidos a torturas los cuatro detenidos, como era norma habitual, las autoridades militares de la ESMA permiten algunas visitas de Maria Elsa Garreiro y Josefina Villaflor a su familia, siendo acompañados por Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo, como responsable de la PECERA donde se hallan.

Raimundo Anibal Villaflor, muere a causa de las torturas inferidas el 8 de Agosto de 1979; y, de los otros tres no se tiene noticias después de febrero de 1980, fecha en la que Susana Beatriz Leirach los ve en la PECERA que sigue bajo la responsabilidad de Ricardo Miguel Cavallo.

13 y 14.- El día 21 de agosto de 1979, un grupo de hombres armados, vestidos de civil entran violentamente en el domicilio sito en calle Tres Arroyos nº 1256 de Capital Federal ( Buenos Aires) y proceden a la ilegal detención de ARTURO OSVALDO BARROS y su esposa SUSANA BEATRIZ LEIRACHA.

Trasladados a la ESMA son torturados en sesiones continuadas con golpes y "picana" eléctrica.

Al tercer día son trasladados a la "Capucha" en donde permanecen esposados, con grilletes en los tobillos, tumbados , y entre tabiques, con las cabezas cubiertas ,y, en silencio durante las 24 horas.

Ambos se encuentran entre los detenidos que son trasladados a Isla del Delta del Río Paraná para ocultarles a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

En el mes de Octubre les devuelven a la "Capucha" en las mismas condiciones de trato, aunque éste se suaviza a final de año.

En Enero de 1980 son trasladados al Sector "Pecera" y quedan bajo el control y dirección del Teniente de Navio Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo, (a) "MARCELO" "SERPICO" y "RICARDO"; son puestos en libertad a finales de Febrero de 1980.

15 y 16.- En agosto de 1.979 son detenidos en Buenos Aires HECTOR PICHINI , sobrino de Thelma Jara , y su esposa NORMA COZZI y son trasladados a la ESMA en donde se les tortura, y se les ingresa en "Capucha", posteriormente son trasladados a la Isla y represados a la PECERA, en las mismas condiciones y tiempo que Osvaldo Barros y Susana Beatriz Leiracha, y por tanto bajo la responsabilidad de Cavallo, son puestos en libertad a finales de Febrero de 1980.

17.- El día 18 de Noviembre de 1978 a las 12 horas en la esquina de la Avda. de la Plata y Avda. de San Juan de Buenos Aires, es detenido ilegalmente por tres individuos, ENRIQUE MARIO FUKMAN. Lo arrojan sobre el piso del automóvil, lo esposan y comienzan a quemarle con cigarrillos la piel para que les de información sobre unas personas amigas, Liliana Peregrino y su compañero.

Posteriormente le conducen hasta la ESMA. Una vez allí le introducen en la ""huevera"" cuarto recubierto con paneles de cartón, lo desnudan, lo atan a una cama metálica y comienzan a aplicarle la "picana" eléctrica. Estas torturas y otras continuan en varías sesiones.

Unos días después lo trasladan al sector "Capucha" donde se encuentran también Victor Anibal Fatalá, un tal Mito, su mujer, Daniel Echevarría, Omar, Sergio Víctor Cetrángolo y unas 40 personas más de los que la mayoría permanecen desaparecidos.

Durante el tiempo que permanecen en "Capucha", las víctimas están tiradas sobre una colchoneta, "tabicados", encapuchados y engrillados.

Entre mediados y final de 1979 es reubicado junto con otros seis,, en otro "archivo" junto al tanque del agua, mientras que a 1 2 detenidos los "trasladan" (ejecutan).

A partir del día día 1 de Junio de 1979 se le permite trabajar en el Sector PECERA a cargo de Cavallo; a finales de agosto de ese año es uno de los detenidos que es llevado junto con otros a una isla en el Delta del Rio Paraná- para ocultarlos, ante la inminencia de la visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Después de esta visita lo devuelven a la ESMA, en la "Pecera" hasta que el 18 de Febrero es liberado.

18, 19 y 20.- El día 10 de Agosto de 1979 alrededor de las 13,30 horas un grupo de hombres armados irrumpen en el domicilio de VICTOR MELCHOR BASTERRA sito en la calle Tuyú, 1244 en Valentin Alsina, provincia de Buenos Aires, e inmediatamente después, los asaltantes proceden a esposar y detener ilegalmente a aquel y a su esposa DORA SEOANE DE BASTERRA, llevándose también a su hija HIJA MARIA EVA de 2 meses y 10 días de edad.

Una vez en los vehículos, los agresores, comandados por el teniente de Navio Donda, golpean sistematicamente al Sr. Basterra en la zona inguinal. A continuación y tras llegar a la ESMA , es introducido en la "Huevera" . Aquí le ordenan desnudarse y le atan por tobillos y muñecas a los extremos de una cama con colchón de goma espuma atándole un cable en un dedo del pie derecho, a través del cual le pasan corriente eléctrica.

Las sesiones de tortura se suceden en varios días, produciéndole dos paradas cardíacas, aconsejando el médico que se le podía seguir torturando pero con prudencia.

Una vez concluidas las sesiones de tortura se le ubica en el sector "Capucha" donde permanece, al igual que los demás detenidos en condiciones deplorables, durante el tiempo en el que no le interrogan.

Simultaneamente su esposa DORA SEOANE también es torturada y es puesta en libertad en Diciembre de 1979 alrededor de media noche en La Plata.

VICTOR MELCHOR BASTERRA, durante todo el tiempo en el que esta en la "Capucha" permanece tabicado, esposado, con grilletes en los pies y encapuchado y acostado, con música permanente a todo volumen y luz artificial constante.

En ese tiempo coincide en la "Capucha" con otros detenidos como Josefina Villaflor, Elsa Martínez, la Tia Irene, Panla, Kuki, Juan Carlos Arizorena, Jose Hassan , Enrique Ardeti, Juan Carlos Chiravalle, Fernando Brodsky, Pablo Lepiscopo, Tata, "Anteojito" y Ricardo Saenz (a) "El Topo" así llamado porque llevaba preso en el lugar desde noviembre de 1978.

Es traslado a la Isla del Delta del Rio Parana el 2 de Septiembre de 1979 para sustraerlo a la inspección de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En esta ocasión y lugar coincide con Thelma Jara de Cabezas que había sido torturada por el teniente Cavallo (a) "Marcelo". Sin embargo Ricardo Saenz (a) "El Topo" no va y desde entonces permanece desaparecido.

En Octubre de 1979 regresan a "Capucha" en la ESMA lugar por el que continúan pasando varias personas que tras un tiempo desaparecen.

A partir de ésta fecha recibe una serie de instrucciones para que realicen la confección de su historia de vida para, a partir de ahí comenzar el "proceso de recuperación" para el "nuevo régimen u orden" basado en el esfuerzo individual, el reconocimiento de una rigurosa jerarquía y, la aceptación de los valores que lo representaban. Este proceso se desarrolla, en el sector denominado "Pecera", con los detenidos previamente seleccionados.

En enero de 1980, coincide en la "Pecera" con Carlos Gregorio Lordkipanidse. Por las noches eran conducidos con los grilletes puestos a la "Capucha" donde dormían. En febrero de 1980 se endurecen las condiciones de vida y son reingresados en forma permanente en la "Capucha" Josefina Villaflor, Elsa Martínez, José Hassan, Enrique Ardeti y Pablo Lepiscopo, los cuales, al igual que Juan Carlos Chiaravalle, Juan Carlos Arizorena y Hugo Palmeiro, desaparecen, situación en la que permanecen.

Durante esta etapa y hasta marzo de 1980 el responsable de la Pecera era Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo, con los alias Marcelo, Serpico y Ricardo.

VICTOR MELCHOR BASTERRA, será puesto en libertad en 1983.

21.- El día 26 de Febrero de 1977, CARLOS ALBERTO CHIAPPOLINI esposo de CRISTINA BARBARA MURO, sale de su domicilio sito en la calle Amenábar 2995, 3ª piso de Capital Federal (Buenos Aires) y es detenido por un operativo del Grupo de tareas 3.3.2 de la ESMA y conducido a la misma donde es sometido a torturas a causa de las cuales muere, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento del paradero de su cuerpo.

El operativo está integrado entre otros, por el responsable del mismo que ha sido identificado como Ricardo Miguel Cavallo. Este mismo, sobre las 15 horas se persona en el domicilio antes indicado,y, en un momento determinado, aprovechando que la esposa del detenido, Cristina Bárbara Muro se asoma a la ventana, después de darle el pecho a su bebe de tan solo 6 días de vida, para comprobar si vuelve su marido, le conmina con un "quieta arriba las manos» y le interroga sobre la identidad del marido. Cuando responde, dá la orden a otras personas que aguardan y les dice "es acá, entren", a la vez que, ante las insistentes preguntas de la Sra. Muro sobre el paradero de su esposo, Cavallo le dice que lo han detenido ellos. Inmediatamente a continuación y a la voz de "procedan", lanzan a la mujer boca abajo al suelo y la golpean reiteradamente entre las piernas provocándole la ruptura de los puntos de sutura del parto y una hemorragia. Mientras tanto, otro de los asaltantes desnuda al bebe, lo sujeta por los pies cabeza abajo y le coloca una pistola en la boca, conminando a la madre para que no grite más y a que conteste las preguntas que hacen después de devolver y destrozar varios enseres se marchan dejando a la Sra. Muro ensangrentada y a su bebe de seis días en el suelo.

B) Grupo de 227 personas a las que se hace referencia en el apartado a) de este hecho, y , que aparecen como víctimas respecto de las detenciones, desaparición y torturas tendría responsabilidad penal Ricardo Miguel Cavallo, y, a las que se incluye en el Auto de Procesamiento:

B).- Según los cálculos realizados por diversos organismos, el número de personas detenidas en el perído estudiado (1976-1983) en la ESMA, estaria próximo a los 5.000, e incluso podría superar esta cifra. [inicio]


En un esfuerzo por lograr la identificación del mayor número de víctimas con los elementos probatorios existentes en este procedimiento pueden enumerarse las siguientes categorías:

B.- RELACIÓN DE PERSONAS SECUESTRADAS, RECLUIDAS EN LA ESMA Y QUE AÚN CONTINÚAN DESAPARECIDAS

B.1. RELACIÓN INDIVIDUALIZADA DE 209 PERSONAS DE LAS 227- REFERIDAS EN EL HECHO DÉCIMOSEXTO 10.a. DEL AUTO 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000 EN RELACIÓN CON EL HECHO DÉCIMOSÉPTIMO - DETENIDAS ILEGALMENTE HASTA DICIEMBRE DE 1978 Y QUE AÚN CONTINÚAN DESAPARECIDAS, CON ESPECIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONOCIDAS QUE LAS MISMAS ATRAVESARON.

1.LAGROTTA, Alejandro

Es secuestrado en abril de 1976.

2.LIZAZO, María del Carmen Núñez de

Es secuestrada el 20 de abril de 1976.

3. LIZAZO, Jorge Héctor

Es secuestrado el 20 de abril de 1976.

4. LIZAZO, Irma Leticia de Delgado

Es secuestrada el 20 de abril de 1976.

5. DELGADO (esposo de Irma)

Es secuestrado el 20 de abril de 1976.

6. MIGNONE, Mónica

Es privada de libertad del 14 de mayo de 1976 por personal de la Armada argentina y conducida a la ESMA donde es sometida a torturas.

7. VAZQUEZ OCAMPO DE LUGONES, María Marta

Es privada de libertad el 14 de mayo de 1976 por personal de la Armada argentina. Es conducida a la ESMA donde es sometida a torturas.

8.QUINTEIRO, Mónica

Es privada de libertad el 14 de mayo de 1976 por personal de la Armada argentina y conducida a la ESMA donde es sometida a torturas.

9.CARBONELL DE PEREZ, WEISS, Beatriz

Es privada de libertad el 14 de mayo de 1976 por personal de la Armada argentina y conducida a la ESMA donde es sometida a torturas.

10.LUGONES, César Amadeo

Es privado de libertad el 14 de mayo de 1976 por personal de la Armada argentina y conducido a la ESMA donde es sometido a torturas.

11.LORUSSO LAMLE, María Esther

Es privada de libertad el 14 de mayo de 1976 por personal de la Armada argentina y conducida a la ESMA donde es sometida a torturas.

12.PEREZ WEISS, Horacio

Es privado de libertad el 14 de mayo de 1976 por personal de la Armada argentina y conducido a la ESMA donde es sometido a torturas.

13.Sacerdote Palotino, PEDRO DUFFAU

Es privado de libertad el 4 de julio de 1976.

14.Sacerdote Palotino, ALFREDO LEADEN

Es privado de libertad el 4 de julio de 1976.

15.Sacerdote Palotinio, ALFREDO KELLY

Es privado de libertad el 4 de julio de 1976.

16.Seminarista, SALVADOR BARBEITO

Es privado de libertad el 4 de julio de 1976.

17.Seminarista, JOSÉ BARLETTA

Es privado de libertad el 4 de julio de 1976.

18.DEL DUCA de TARNOPOSLKI, Laura

Es secuestrada el 15 de julio de 1976, en su domicilio en Pasaje Urunday 1336 de Capital Federal. Es sometida a torturas.

19.TARNOLPOSKI, Betina

Es secuestrada el 16 de julio de 1976 y sometida a torturas, para obligarle a proporcionar información.

20.TARNOLPOSKI, Hugo Daniel

Es secuestrado el 16 de julio de 1976. Sus captores roban diversos objetos de valor. Es sometido a torturas.

21.TARNOLPOSKI, Sergio

Es secuestrado el 14 de julio de 1976 y sometido a torturas para obligarle a proporcionar información.

22.EDELBERG de TARNOLPOSKI, Blanca

Es secuestrada el 16 de julio de 1976. Sus captores roban diversos objetos de valor. Es sometida a torturas.

23.CARNIGLIA, HAYDEE CIRULO de

Es secuestrada el 4 de agosto de 1976. Es conocida como Tota.

24.CARNIGLIA, Esther (hija de HAYDEE).

Es secuestrada el 4 de agosto de 1976.

25.AIETTA, de GULLO ANGELA

Es privada de libertad en agosto de 1976. Es vista en la ESMA en el sector denominado "Capucha". Es torturada.

26.AIETTA SUÁREZ, Edgardo

Es privado de libertad el 12 de agosto de 1976.

27.VILLA DE SUÁREZ, Patricia

Es privada de libertad el 12 de agosto de 1976.

28.DI DOMÉNICO, Laura

Es privada de libertad el 1 de septiembre de 1976.

29.ADJIMAN, Leonardo

Es secuestrado el 6 de septiembre de 1976.

30.ADJIMAN, Estela

Es secuestrada el 6 de septiembre de 1976.

31.ADJIMAN, Daniel

Es secuestrado el 6 de septiembre de 1976, en su domicilio en la calle Uriarte 1.058 de Capital Federal. Es torturado.

32.ADJIMAN, Jorge

Es secuestrado el 6 de septiembre de 1976.

33.EL GANAME, Zulema

Es secuestrada el 6 de septiembre de 1976.

34.ÁLVAREZ, Pedro

Es secuestrado en octubre de 1976.

35.DÍAZ PECACH, Susana

Es secuestrada el 14 de octubre de 1976. Es torturada y su cadáver es visto en la ESMA.

36.GARCÍA, DIANA

Es secuestrada el 15 de octubre de 1976.

37.TALBOT WRIGHT, Héctor

Es secuestrado el 16 de octubre de 1976.

38.YOFRE, Graciela

Es secuestrada el 28 de octubre de 1976, en la vía pública de la Capital Federal. Es torturada.

39.GORDILLO GÓMEZ, María Marcela

Es secuestrada el 20 de octubre de 1976.

40. ONOFRI, Hugo Luis. Conocido como "Lorenzo"

Es secuestrado el 20 de octubre de 1976 y torturado para obligarle a proporcionar información.

41.MENDE, Jorge

Es secuestrado el 1 de noviembre de 1976.

42.RODRIGUEZ, Guillermo

Es secuestrado y en noviembre de 1976 es visto en la ESMA.

43.ANTOKOLETZ, Daniel E.

Es secuestrado el 10 de noviembre de 1976 y torturado.

44.ANDRÉS DE ANTOKOLETZ, Liliana María

Es secuestrada el 10 de noviembre de 1976 y torturada.

45.TORRENS BERMANN, Irene

Es secuestrada el 13 de noviembre de 1976, en la vía pública. Con posterioridad a su secuestro el grupo operativo saquea los inmuebles de las calles Rodríguez Peña 541 5º piso y Cangallo 1.671 piso 13, A, de Capital Federal y también un vehículo Ford. Es torturada.

46.FALICOFF, Alberto Samuel

Es secuestrado el 25 de noviembre de 1976.

47.GAZZARRI, Pablo

Es privado de libertad el 27 de noviembre de 1976 en Capital Federal. Es sometido a torturas para obligarle a proporcionar información.

48.CASADO, GASPAR ONOFRE

Es privado de libertad el 1 de diciembre de 1976.

49.MEDICI, ELENA

Es privada de libertad de 1 de diciembre de 1976 y sometida a torturas.

50.MARIN, suegro de FRANCISCO

Es privado de libertad en diciembre de 1976.

51.D´BREWIL, Isabel

Es privada de libertad en diciembre de 1976 presumiblemente en la ciudad de Córdoba. Es vista en la ESMA en diciembre de 1977. Es sometida a torturas.

52.URONDO DE KONKURAT, Claudia

Es privada de libertad el 3 de diciembre de 1976.

53.KONKURAT, Mario

Es privada de libertad el 3 de diciembre de 1976.

54.ARROSTITO, Norma

Es privada de libertad el 2 de diciembre de 1976 en Larrea 470 de BANFIELD. Es torturada para obligarla a proporcionar información. Según testimonios es asesinada en la ESMA.

55.CASARIEGO, Ernesto

Es secuestrado el 7 de diciembre de 1976.

56.KURLAT, Marcelo

Es privado de libertad el 10 de diciembre de 1976.

57.JUAREZ, ENRIQUE JOSÉ

Es privado de libertad el 10 de diciembre de 1976 y torturado.

58.ZUNINO DE ROSSINI, Alicia

Es privada de libertad el 10 de diciembre de 1976 en su domicilio en Martínez. Es torturada.

59.BATSCHE VALDES, Norma Leticia

Es privada de libertad el 15 de diciembre de 1976.

60.ZAVALA RODRÍGUEZ, MIGUEL ANGEL

Es privado de libertad el 22 de diciembre de 1976.

61.BAYON, Carlos Enrique

Es privado de libertad el 22 de diciembre de 1976.

62.CASTRO, Ana de

Es privada de libertad en diciembre de 1976 con su esposo Hugo Castro al salir del domicilio de su suegra en Rawson 3575, de La Lucila, prov. De Buenos Aires. Embarazada de tres meses. Es torturada. Sus captores le roban el automóvil en que es trasladada, propiedad de su suegra Liria A. Santoro de Castro, marca Fiat 128 Berlina, patente C 335.298. Es vista en la ESMA hasta junio de 1977. Da a luz en cautiverio a un niño que permanece desaparecido.

63.CASTRO, Hugo

Privado de libertad en diciembre de 1976 con su esposa Ana de Castro, al salir del domicilio de su madre en Rawson 3575, de la Lucila, prov. de Buenos Aires. Es torturado, sus captores roban el automóvil en que es trasladado en su secuestro, propiedad de su madre Liria A. Santoro de Castro, marca Fiat 128 Berlina, patente C 335.298. Es visto en la ESMA hasta junio de 1977.

64.COLMENARES, Jaime C.

Es privado de libertad en diciembre de 1976 en la ciudad de Rosario. Fue conducido a la ESMA y es visto en "Capucha" entre enero y marzo de 1977. Se le tortura para obligarle a proporcionar información. Consta informe periodístico de que es muerto en un enfrentamiento el 2 de enero de 1977.

65.FERNANDEZ, Godoberto Luis

Es privado de libertad en enero de 1977.

66.YERAMIAN, Arpi Seta

Es privada de libertad en enero de 1977.

67.ASSALES. Conocido como "Tincho"

Es privado de libertad en enero de 1977.

68.JAUREGUI, Mónica

Es asesinada por personal de la ESMA el 10 de enero de 1977 en su domicilio ubicado en Sánchez de Bustamante 731, piso 9 de la Capital Federal.

69.ALDAYA, Elba Delia

Es asesinada por personal de la ESMA en el domicilio de Mónica Jauregui ubicado en Sánchez de Bustamante 791, 9º piso de Capital Federal, el 10 de enero de 1977.

70.GÓMEZ, Conrado

Es privado de libertad el 10 de enero de 1977 en su domicilio de Santa Fe 1713, 1º piso, Capital Federal. Es torturado para obligarle a proporcionar información. Es víctima de robo y se le obliga a firmar escrituras de transferencia de propiedad inmueble, habiéndosele saqueado, asimismo, bienes muebles y semovientes.

71.ROMERO, Carlos G.

Es privado de libertad el 10 de enero de 1977.

72.PARDO, Sra. de

Es privada de libertad el 11 de enero de 1977.

73.MANCEBO, Beatriz

Es privada de libertad el 11 de enero de 1977.

74.CERRUTTI, Victorio

Es privado de libertad el 11 de enero de 1977 en su domicilio en la localidad de Chacras de Coria, departamento Luján de Cuyo, Mendoza. Es conducido a la ESMA. Se le tortura para obligarle a proporcionar información. Es víctima de robo, y se le obliga a firmar documentos cediendo bienes inmuebles.

75.PALMA, Horacio

Es privado de libertad el 11 de enero de 1977 en su domicilio de O´Higgins 1686, Hurligham. Es sometido a torturas.

76.MASSERA PINCOLINI, Omar Raúl

Es privado de libertad el 11 de enero de 1977 en su domicilio de la calle Clark 263 de Mendoza. Es torturado.

77.PERERA, FERNANDO

Es privado de libertad el 14 de enero de 1977 y torturado. Muere a consecuencia de los tormentos que recibe para obligarle a proporcionar información.

78.VELA, César Miguel

Es secuestrado el 18 de enero de 1977.

79.MATAROLLO, Raúl Humberto

Es secuestrado el 21 de enero de 1977.

80.EGUREN DE COOKE, Alicia

Es privada de libertad el 26 de enero de 1977 en la vía pública en la Capital Federal. Es torturada para obligarle a proporcionar información.

81.HAGELIN, DAGMAR

Es privada de libertad el 27 de enero de 1977 y es torturada.

82.CASARETTO, Antonio A.

Es privado de libertad el 12 de febrero de 1977 en Avda. San Martín 6927 de Tapiales, Provincia de Buenos Aires. Es torturado para obligarle a proporcionar información. Es víctima de robo.

83.MAGGIO, Horacio Domingo

Es privado de libertad el 15 de febrero de 1977 en Capital Federal. Es conducido a la ESMA donde se lo somete a condiciones inhumanas de vida. Logra fugarse el 19 de marzo de 1978. Lo vuelven a capturar y lo asesinan. Exhiben su cadáver en la ESMA. La primera vez que es secuestrado es torturado para obligarlo a proporcionar información.

84.RABINOVICH de LEVENSON, Elsa

Es secuestrada el 17 de febrero de 1977.

85.DILEO, Beatriz

Es privada de libertad el 21 de febrero de 1977 en Pedro Goyena al 1900 de Capital Federal. Es conducida a la ESMA donde se le somete a condiciones inhumanas de vida y tortura para obligarle a proporcionar información. Además es víctima de robo.

86.CHIAPPOLINI, Carlos Alberto

Ya mencionado en el apartado A.

Es privado de libertad el 26 de febrero de 1977 en la vía pública en Capital Federal y conducido a la ESMA donde se lo somete a torturas, muriendo a consecuencias de las mismas.

87.SPINA, RAFAEL

Es secuestrado el 26 de febrero de 1977.

88.BALLESTEROS, Carlos

Es secuestrado el 27 de febrero de 1977.

89.FERRARI, Ariel Adrián

Es privado de libertad el 26 de febrero de 1977 en la vía pública. Es torturado, como consecuencias de las heridas recibidas en el operativo de su secuestro muere en la ESMA.

90.OJEA QUINTANA, Ignacio

Es privado de libertad en marzo de 1977 y conducido a la ESMA donde se le somete a torturas para obligarle a proporcionar información.

91.CANOSA, José Luis

Es secuestrado el 1 de marzo de 1977.

92.DISTEFANO, Roberto

Es secuestrado el 1 de marzo de 1977.

93.SOSA, Hugo

Es secuestrado el 1 de marzo de 1977.

94.SALGADO, José María

Es secuestrado el 12 de marzo de 1977.

95.BUSTOS de CORONEL, María Cristina

Es secuestrada el 14 de marzo de 1977.

96.AISEMBERG, Luis Daniel

Privado de libertad el 20 de marzo de 1977 en la vía pública junto con su hermano Ariel. Es conducido a la ESMA donde se le somete a condiciones inhumanas de vida y tortura para obligarlo a proporcionar información. Diez días después es trasladado.

97.AISEMBERG, Ariel

Es secuestrado el 20 de marzo de 1977, en la vía pública. Es conducido a la ESMA donde se le somete a condiciones inhumanas de vida y tortura para obligarle a proporcionar información. Diez días después de su secuestro es trasladado.

98.WALSH, Rodolfo

Es secuestrado el 25 de marzo de 1977. Fue visto muerto en la ESMA.

99.PEREZ DE DONDA, M. Hilda

Es privada de libertad el 28 de marzo de 1977 en la vía pública en la localidad de Morón, Provincia de Buenos Aires. Embarazada de cinco meses. Es conducida a la ESMA en mayo de 1977, donde da a luz a una niña, que está igualmente desaparecida.

100. MOYANO DE POBLETE, María del Carmen conocida como Pichona

Es trasladada a la ESMA en mayo de 1977 desde un centro clandestino de detención dependiente del tercer Cuerpo del Ejército. Es alojada en "Capucha" en donde se le somete a condiciones inhumanas de cautiverio. En junio de ese año mientras permanece detenida da a luz a una niña que continúa igualmente desaparecida.

101. MARZANO, Juan Carlos

Es privado de libertad en abril de 1977 y torturado. En junio de ese mismo año es trasladado ignorándose su destino.

102. HIECKEL, Rolando

Es privado de libertad el 1 de abril de 1977.

103. MAGUID, Carlos, secuestrado en Perú

Es privado de libertad el 1 de abril de 1977.

104. OVANDO, Miriam. Conocida como Tita.

Es privada de libertad el 1 abril de 1977 por personal policial y trasladada a la ESMA en mayo de 1977, donde da a luz en julio. Se desconoce el destino de su hijo.

105. SCHAPIRA, Daniel

Es privado de libertad el 9 de abril de 1977 en la vía pública en Capital Federal. Es conducido a la ESMA donde se lo somete a condiciones inhumanas de vida y se le tortura con golpes y descargas de corriente eléctrica para obligarle a proporcionar información.

106. MATSUYAMA, Luis Esteban

Es privado de libertad el 7 de abril de 1977 en su domicilio de la avenida Corrientes al 5.800 de Capital Federal. Es conducido a la ESMA donde se le somete a condiciones inhumanas de vida y tortura para obligarle a proporcionar información.

107. OLIVER DE MATSUYAMA, Patricia Silvia

Es privada de libertad el 7 de abril de 1977 en su domicilio de la avenida Corrientes al 5.800 de Capital Federal. Es conducida a la ESMA donde se le somete a condiciones inhumanas de vida y tortura para obligarle a proporcionar información.

108. RAAB, Enrique

Es privado de libertad el 16 de abril de 1977 en su domicilio de la calle Viamonte 342, 5º piso, departamento 54, de Capital Federal. Es conducido a la ESMA donde se le somete a condiciones inhumanas de cautiverio y tortura con paso de corriente eléctrica para obligarle a proporcionar información.

109. AZCONE, José

Es privado de libertad en mayo de 1977.

110. BERROETA, Enrique O.

Es privado de libertad el 9 de mayo de 1977.

111. MIGUEZ, Pablo

Es privado de libertad el 12 de mayo de 1977.

112. TAURO DE ROCHISTEIN, María. Conocida como Raquel

Es privada de libertad el 15 de mayo de 1977 en Hurligam, Provincia de Buenos Aires. En el momento de su detención se encuentra embarazada. Es conducida a la ESMA entre setiembre-octubre de 1977. Tiene un hijo varón del que se desconoce su destino.

113. MARIN, Francisco Eduardo

Es privado de libertad el 15 de mayo de 1977.

114. LENNIE, María Cristina

Es privada de libertad el 18 de mayo de 1977. Es conducida a la ESMA donde se le tortura y muere en ese lugar de detención.

115.ALONSO DE HUERAVILLO, Mirta. Embarazada

Es privada de libertad el 19 de mayo de 1977. Conducida a la ESMA donde es torturada. Trasladada a mediados de junio de ese año. Da a luz a un niño al que llama Emiliano y que es recuperado por su familia en diciembre de 1977.

116. HUERAVILLO, Lautaro Oscar

Es privado de libertad el 19 de mayo de 1977 y alojado en la ESMA donde es torturado. Su hijo nace en cautiverio.

117. CIGLIUTTI, Omar Eduardo

Es privado de libertad el 25 de mayo de 1977 en Capital Federal. Es conducido a la ESMA donde es visto hasta diciembre de ese año.

118. SANTI, Ma. Esther Iglesias de

Es secuestrada el 7 de mayo de 1977. Conducida a la ESMA es sometida a condiciones inhumanas de cautiverio y torturada para obligarle a proporcionar información.

119. SANTI, Roberto

Es secuestrado el 7 de mayo de 1977. Conducido a la ESMA en donde es sometido a condiciones inhumanas de cautiverio y torturado para obligarle a proporcionar información.

120.ROQUE, Julio

Es privado de su libertad el 29 de mayo de 1977 en la localidad de Haedo, Provincia de Buenos Aires. Conducido a la ESMA donde es torturado.

121. CASTRO, (bebé nacido en cautiverio)

Es secuestrado junto con sus padres HUGO CASTRO Y ANA de CASTRO, - que continúan desaparecidos- y nacido en junio de 1977.

122. POBLETE MOYANO, (bebé nacido en cautiverio)

Hijo de MARÍA DEL CARMEN MOYANO DE POBLETE Y CARLOS SIMÓN POBLETE que continúan desaparecidos.

123. WAGNER DE GALLI, Felisa

Es secuestrada el 12 de junio de 1977 en el domicilio de la calle Aranguren 548 de Capital Federal y conducida a la ESMA donde es torturada.

124.GALLI, Mario Guillermo Enrique

Es privado de libertad el 12 de junio de 1977 en su domicilio de Aranguren 548, Capital Federal. Trasladado a la ESMA donde es torturado. Asimismo es víctima de robo de un vehículo Fiat 128 de su propiedad.

125. FLINN DE GALLI, Patricia

Es secuestrada el 12 de junio de 1977 en la calle Aranguren 548 de Capital Federal. Conducida a la ESMA, es torturada.

126. INFANTE ALLENDE, Adolfo Luis

Es privado de libertad el 14 de junio de 1977 en Blanco Encalada 3470 de Capital Federal. Es torturado.

127. KEHOE ALLENDE de INFANTE, Gloria

Es secuestrada el 13 de junio de 1977 en su domicilio de la calle Sucre 2212 de la Capital Federal. Es torturada y víctima de robo de distintos objetos de valor que se encuentran en su domicilio.

128. VILELLIA, Luis Alberto

Es secuestrado el 13 de junio de 1977.

129. BOGLIOLO, Mercedes

Es secuestrada el 16 de junio de 1977.

130. PEGORARO, Juan

Es privado de libertad el 18 de junio de 1977 en Capital Federal y trasladado a la ESMA donde se le somete a condiciones inhumanas de vida y tortura para obligarle a dar información.

131. PEGORARO, Susana

Es privada de libertad el 18 de junio de 1977 en Capital Federal. En el momento del secuestro está embarazada de cinco meses. Es conducida a la ESMA donde se le somete a condiciones inhumanas de cautiverio y tortura a fin de proporcionar información. Mientras está allí detenida da a luz una criatura, que nunca fue devuelta a su familia.

132. TEJERINA, Juan Domingo

Es secuestrado el 29 de junio de 1977.

133. DE SANCTIS OVANDO, (bebé nacido en cautiverio)

Su madre, - MIRIAM OVANDO - es trasladada a la ESMA en mayo de 1977 y da a luz a un varón que nunca fue entregado a su familia.

134. VIÑAS, Cecilia.

Es privada de libertad el 13 de julio de 1977, embarazada de siete meses. Es trasladada a la ESMA por personal de la Marina de Mar del Plata, lugar en el que es sometida a condiciones inhumanas de vida. Trasladada luego de dar a luz. Posteriormente, entre el 21 de diciembre de 1983 y el 19 de marzo de 1984 se comunica telefónicamente con su familia en ocho oportunidades, se interrumpe todo contacto a partir de ese momento.

135. LAZARTE, Jorge Omar

Es secuestrado el 17 de julio de 1977.

136. GRIGERA, Gustavo

Es privado de libertad el 18 de julio de 1977 en el interior del Hospital Italiano. Conducido a la ESMA es torturado y sometido a condiciones inhumanas de vida. El 20 de agosto de ese año su cadáver es enviado a la Morgue Judicial por orden del Comando de la Subzona Capital.

137. PONCE, Ana María

Es privada de libertad el 18 de julio de 1977 en el jardín zoológico de la ciudad de Buenos Aires. Es torturada y sometida a condiciones inhumanas de vida por el Servicio de Inteligencia Naval.

138. OLLEROS, Inés

Es privada de libertad el 19 de julio de 1977. Conducida a la ESMA donde es torturada y sometida a condiciones inhumanas de vida.

139. SALCEDO, Edgardo

Es secuestrado el 19 de julio de 1977.

140. SALCEDO, Sra. De

Es secuestrada el 19 de julio de 1977.

141. RAMALLO CHAVEZ, Jaime

Es privado de libertad en julio de 1977 y trasladado a la ESMA donde es sometido a tortura y a condiciones inhumanas de cautiverio.

142. MANGONE,José Héctor

Es privado de libertad el 30 de julio de 1977 junto con su esposa María José Rapella de Mangone, en su domicilio sito en Atacama 973 de Ituzaingó, provincia de Buenos Aires. Su residencia es saqueada. Conducido a la ESMA es torturado y sometido a condiciones inhumanas de vida.

143. RAPELLA DE MANGONE, María José

Es privada de libertad el 30 de julio de 1977 junto con su esposo José Héctor Mangone, en su domicilio sito en Atacama 973 de Ituzaingó. Su residencia es saqueada. Es trasladada a la ESMA donde le es provocado un aborto, es torturada y sometida a condiciones inhumanas de vida.

144. KIPER, Luis Saúl

Es privado de libertad en julio de 1977, es trasladado a la ESMA donde es sometido a torturas y a condiciones inhumanas de cautiverio.

145. DONDA PEREZ, (bebé nacido en cautiverio)

Su madre - MARÍA HILDA PÉREZ DE DONDA- que fue llevada a la ESMA en mayo de 1977, da a luz en agosto. La niña nunca fue entregada a su familia.

146. DE PIAZZA, Graciela Beatriz

Es secuestrada el 4 agosto de 1977.

147. MUNE, Daniel Oscar

Es secuestrado el 4 agosto de 1977.

148. FERNÁNDEZ PONDAL

Es secuestrado el 5 de agosto de 1977.

149. CORZIGLIA, Hugo Arnaldo

Es privado de libertad el 10 de agosto de 1977 en su domicilio de la calle Gorriti 1365 de Florencio Varela, el cual es saqueado. Trasladado a la ESMA y torturado.

150. MURA DE CORZIGLIA, Cristina

Privada de libertad el 6 de agosto de 1977, trasladada a la ESMA y torturada.

151. SAMAHA, Claudio Julio

Es secuestrado el 11 de agosto de 1977.

152. LORENZO, Rodolfo José

Es secuestrado el 13 de agosto de 1977.

153. REINHOLD, Marcelo

Es privado de libertad el 14 de agosto de 1977 en la localidad de Haedo, provincia de Buenos Aires y trasladado a la ESMA donde es torturado por el personal del Servicio de Inteligencia Naval.

154. SIVER de REINHOLD, Susana Leonor

Es privada de libertad el 14 de agosto de 1977 en la localidad de Haedo, provincia de Buenos Aires, embarazada de cuatro meses. Es trasladada a la ESMA y de allí al Hospital Naval donde tiene un bebé del cual se ignora su paradero. Luego es restituida nuevamente a la ESMA.

155. ODELL, Alejandro

Es privado de libertad el 14 de agosto de 1977 en la localidad de Haedo, provincia de Buenos Aires. Se le roba un automóvil taxÍmetro de su propiedad. Es torturado, permaneciendo a disposición del SIN.

156. PORTAS, Osvaldo

Es privado de libertad el 15 de agosto de 1977.

157. COHEN, Viviana Esther

Es privada de libertad el 16 de agosto de 1977 en el domicilio de su abuela materna, ubicado en la calle Gascón 849, Dpto. 4, Capital Federal. Dos días más tarde, dicho domicilio es nuevamente allanado por el mismo grupo que procedió a su detención, destrozando muebles, robando pertenencias y dinero y amenazando de muerte a su moradora. Viviana Cohen es vista en la ESMA, sometida a condiciones inhumanas de vida, entre los meses de agosto y septiembre de 1977, fecha en la que es trasladada.

158. MOYANO, Edgardo Patricio

Es privado de libertad el 18 de agosto de 1977 y conducido a la ESMA donde es torturado quedando a disposición del SIN.

159. DELGADO, Juan José

Es privado de libertad en septiembre de 1977.

160. ROCHSTEIN, Tauro, (bebé nacido en cautiverio)

Su madre, MARÍA GRACIELA TAURO DE ROCHSTEIN, da a luz entre setiembre-octubre de 1977 a un hijo varon que nunca ha sido entregado a su familia. Sus dos padres continúan desaparecidos.

161. CALVO, Jorge

Es privado de libertad el 11 septiembre de 1977.

162. FRANCONETTI DE CALVO, Adriana

Es privada de libertad el 11 septiembre de 1977.

163. MORANDINI, Cristina del Valle

Es privada de libertad el 18 septiembre de 1977.

164. MORANDINI, Néstor Luis

Es privado de libertad el 18 septiembre de 1977.

165. NOVIA DE NÉSTOR MORANDINI. Conocida como Colorada

Es privada de libertad el 18 septiembre de 1977.

166. RAMOS, Juan Carlos

Es privado de libertad el 23 septiembre de 1977.

167. SANTOS, Héctor

Es privado de libertad en octubre de 1977.

168. PEREYRA, Liliana

Es privada de libertad de 5 de octubre de 1977 en la calle Catamarca 2254 de la ciudad de Mar del Plata. En noviembre de ese año es conducida a la ESMA donde es sometida a condiciones inhumanas de vida. Allí permanece hasta pocos días después de dar a luz en febrero de 1978. Posteriormente es nuevamente trasladada por personal de Buzos Tácticos de Mar del Plata, ciudad en la que aparece su cadáver y es identificado.

169. FARALDO, José Luis

Es privado de libertad el 7 de octubre de 1977 en la vía pública en la ciudad de Buenos Aires. Es trasladado a la ESMA, donde es sometido a condiciones inhumanas de tortura.

170. MARCUZZO, Patricia Elizabeth. Conocida como Paty

Es privada de libertad en la ciudad de Mar del Plata el 20 de octubre de 1977 y llevada posteriormente a la ESMA. Da a luz a un niño al que pone de nombre Sebastián en abril de 1978 y que es entregado a su abuela materna.

171. BAUER PEGORARO, (bebé nacido en cautiverio)

Su madre, SUSANA BEATRIZ PEGORARO, da a luz a una niña entre noviembre y diciembre de 1977 que nunca ha sido devuelta a su familia. La madre está asimismo desaparecida.

172. DEGREGORIO, Oscar. Secuestrado en Uruguay

Es privado de libertad el 18 de noviembre de 1977 y conducido a la ESMA donde es torturado para obtener información, golpeado insistentemente y sometido a condiciones inhumanas de vida. Muere como consecuencia de los tormentos recibidos en abril de 1978.

173. OSORIO, Pablo

Privado de libertad el 22 de noviembre de 1977.

174. ALFONSIN DE CABANDIE, Alicia

Privada de libertad el 23 de noviembre de 1977 en su domicilio de la calle Solís 688, piso 7, dpto. 30 de Capital Federal. Es trasladada a la ESMA en marzo de 1978 donde es sometida a condiciones inhumanas de vida. Da a luz un bebé que nunca ha sido entregado a su familia.

175. FIDALGO DE VALENZUELA, Alcira Graciela

Es privada de libertad el 4 de diciembre de 1977 en la vía pública de la ciudad de Buenos Aires. Conducida a la ESMA, es torturada para obtener información y sometida a condiciones inhumanas de vida.

176. AGUAD, Ángela

Es privada de libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia Santa Cruz. Conducida a la ESMA es torturada para obtener información y sometida a condiciones inhumanas de vida.

177. BALLESTRINO de CAREAGA, María Esther

Es privada de libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia de Santa Cruz. Conducida a la ESMA es torturada para obtener información y sometida a condiciones inhumanas de vida.

178. BERARDO, Remo Carlos

Es privado de libertad el 8 de diciembre de 1977 y conducido a la ESMA donde es torturado y sometido a condiciones inhumanas de vida.

179. BULLIT, Raquel

Es privada de libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia de Santa Cruz. Conducida a la ESMA es torturada y sometida a condiciones inhumanas de vida.

180. DUMON, Alice

Es privada de libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia de Santa Cruz. Conducida a la ESMA es torturada y sometida a condiciones inhumanas de vida.

181. ELBERT, Horacio Aníbal

Es privado de libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia de Santa Cruz. Conducido a la ESMA es torturado y sometido a condiciones inhumanas de vida.

182. FONDEVILLA, José Julio

Es privado de libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia de Santa Cruz y conducido a la ESMA donde es torturado y sometido a condiciones inhumanas de vida.

183. HORANE, Eduardo Gabriel

Privado de libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia de Santa Cruz. Conducido a la ESMA es torturado y sometido a condiciones inhumanas de vida.

184. OVIEDO, Patricia Cristina

Es privada de libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia de Santa Cruz. Conducida a la ESMA es torturada y sometida a condiciones inhumanas de vida.

185. PONCE de BIANCO, María Eugenia

Es privada de libertad el 8 de diciembre de 1977 en la Iglesia de Santa Cruz. Conducida a la ESMA es torturada y sometida a condiciones inhumanas de vida.

186. DUQUET, René Leonie

Es privada de libertad el 10 de diciembre de 1977 en su domicilio de la calle Espora 1247 de la localidad de Ramos Mejía, provincia de Buenos Aires. Conducida a la ESMA es torturada y sometida a condiciones inhumanas de vida. Diez días después es trasladada con destino desconocido.

187. VILLAFLOR de DE VICENTI, Azucena

Es privada de libertad el 10 de diciembre de 1977 frente al número 117 de la calle Cramer en la localidad de Sarandí, provincia de Buenos Aires. Conducida a la ESMA es torturada y sometida a condiciones inhumanas de vida.

188. REINHOLD SILVER, Laura. (bebé nacido en cautiverio)

Su madre, SUSANA LEONOR SILVER DE REINHOLD, que fue secuestrada junto a su esposo MARCELO REINHOLD en agosto o setiembre de 1977, es trasladada desde la ESMA, hasta el Hospital Naval para la práctica de una cesárea en enero de 1978. A las pocas horas de nacer su hija es llevada nuevamente a la ESMA. La niña nunca fue entregada a la familia. Ambos padres están desaparecidos.

189. GRECCO, Dora Cristina.

Es privada de libertad el 26 de febrero de 1978 en la ciudad de Mar del Plata. Al momento de su detención está embarazada. Conducida a la ESMA es torturada. Allí da a luz a una niña que a los dos meses, es entregada a sus abuelos.

190. CAGNOLA PEREYRA (bebé nacido en cautiverio)

Su madre da a luz en febrero de 1978. Se desconoce el destino del bebé.

191. CABANDIE ALFONSIN, Juan. (bebé nacido en cautiverio)

Su madre, ALICIA ELENA ALFONSÍN DE CABANDIE, es secuestrada por el Ejército en noviembre de 1977 junto a su esposo, Damián Abel Cabandie. Es trasladada a la ESMA para dar a luz entre febrero y marzo de 1978. El bebé, de sexo varón, nunca fue entregado a su familia. Sus padres están igualmente desaparecidos.

192. CARDOZO, Hilda. Conocida como Caty.

Es privada de libertad el 13 de mayo de 1978.

193. TRAJTEMBERG, Mirta Edith

Es privada de libertad en junio de 1978 y trasladada desde el centro clandestino de detnción El Banco, a la ESMA.

194. VILLARREAL, Miguel F.

Es privado de libertad el 8 de julio de 1978.

195. CAFFATI, Jorge Norberto

Es privado de libertad el 19 de septiembre de 1978 en la vía pública. Conducido a la ESMA es torturado.

196. BENASSI, María Catalina

Es privada de libertad el 29 de septiembre de 1978 en Montevideo, República Oriental del Uruguay. Conducida a la ESMA es torturada. Allí es vista a fines de 1978.

197. ROISINBLIT PEREZ DE ROJO, Patricia Julia

Es privada de libertad el 6 de octubre de 1978 en su domicilio de la calle Gurruchaga 2259, piso 3 de Capital Federal y conducida a la ESMA donde es torturada. Al momento de su detención está embarazada de ocho meses. Dio a luz en la ESMA un niño al que llamó RODOLFO FERNANDO, que nunca fue entregado a su familia.

198. DÍAZ LESTREM, Guillermo.

Es privado de libertad el 2 de octubre de 1978 en Capital Federal y conducido a la ESMA. Muere como consecuencia de tormentos a los que fue sometido.

199. PESCI, Eduardo

Es privado de libertad el 23 de octubre de 1978 en la vía pública. Es visto en la ESMA en condiciones físicas deplorables como consecuencia de los tormentos padecidos.

200. VAZQUEZ, Daniel

Es privado de libertad en noviembre de 1978.

201. MIRABELLI, Francisco Natalio

Es privado de libertad el 9 de noviembre de 1978 en su domicilio de Terrada 3942 de la localidad de San Justo y conducido a la ESMA donde es torturado.

202. DINA, novia de Mirabelli

Es privada de libertad el 9 de noviembre de 1978.

203. MARTINEZ, Sergio Antonio

Es privado de libertad el 9 de noviembre de 1978.

204. FRANK, Ricardo

Es privado de la libertad el 10 de noviembre de 1978 en su domicilio de calle Serrano 1745, P.B. Dpto A de Capital Federal. Es torturado.

205. PEREZ ROJO ROISINBLIT, Rodolfo. (bebé nacido en cautiverio)

Su madre, PATRICIA JULIA ROISINBLIT de PÉREZ ROJO, dio a luz un niño en la ESMA, el 15 de noviembre de 1978. Tanto el niño como la madre están desaparecidos.

206. ECHEVERRIA, Daniel

Es privado de libertad el 18 de noviembre de 1978 en la esquina de Independencia y Catamarca de la Capital Federal. Es llevado a la ESMA donde es torturado.

207. MENÉNDEZ, Fernando

Es privado de libertad el 7 de diciembre de 1978 después de ser herido en el procedimiento de su detención. Posteriormente es asesinado por personal de la Armada. Su cadáver es ingresado en la ESMA y luego trasladado a la Morgue Judicial.

208. MALLEA, Alejo

Privado de libertad en diciembre de 1978.

209. SAENZ, Ricardo Pedro

Es privado de libertad el 6 diciembre de 1978. Es torturado. Fue visto en el séctor denominado "Capucha" a principios de 1979.

B.2. RELACIÓN INDIVIDUALIZADA DE 21 PERSONAS DETENIDAS ILEGALMENTE, SOMETIDAS A TORTURAS, TRABAJOS FORZADOS Y REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE A PARTIR DE ENERO DE 1979 -CUANDO RICARDO MIGUEL CAVALLO SE INTEGRÓ EN EL SECTOR DE INTELIGENCIA Y ASUMIÓ LA DIRECCIÓN DEL SECTOR "PECERA"- Y QUE AÚN CONTINÚAN DESAPARECIDAS, CON ESPECIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONOCIDAS QUE LAS MISMAS ATRAVESARON.

1. HAZAN, José Luis

Ya mencionado en el apartado A.

2. VILLAFLOR de HAZAN, Josefina

Ya mencionado en el apartado A.

3. MARTÍNEZ MESEJO, María Elsa

Es secuestrada el 4 de agosto de 1979 en la localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires y conducida a la ESMA donde es torturada.

4. VILLAFLOR, Raimundo

Ya mencionado en el apartado A.

5. LEPISCOPO, Pablo

Es secuestrado el 5 de agosto de 1979 y es torturado. A mediados de 1980 se pierde contacto con él. Con ocasión del secuestro le es sustraído un automóvil taxímetro de su propiedad.

6. ARDETTI, Enrique

Es secuestrado en la localidad de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires, oportunidad en la que le es sustraido un automóvil de su propiedad. Es alojado en el sector denominado "Capucha" de la ESMA donde es torturado.

7. ADAD, Aida

Es secuestrada el 9 de agosto de 1979.

8. WOLFSON, Nora Irene

Ya mencionada en el Apartado A.

9. ANZORENA, Juan Carlos

Es privado de libertad el 12 de agosto de 1979 en la intersección de las arterias Pavón y Galicia de la localidad de Avellaneda (provincia de Buenos Aires) y trasladado a la ESMA en donde es torturado.

10. BRODSKY, Fernando Rubén

Secuestrado el 14 de agosto de 1979 de su domicilio de Líbano 320 de Villa Martelli (Pcia de Buenos Aires). Conducido a la ESMA es sometido a torturas y condiciones inhumanas de vida. En febrero de 1980 mantiene su último contacto telefónico con su madre.

11. CHIARAVALLE, Juan Carlos José

Es secuestrado el 14 de agosto de 1979 en las proximidades de su domicilio en la calle Líbano 320 de la localidad de Villa Martelli (Pcia de Buenos Aires) es trasladado a la ESMA en donde padece condiciones inhumanas de vida y se le tortura.

12. PARED, Jorge Alberto

Es privado de su libertad el 17 de octubre de 1979 en Ramos Mejía (Pcia de Buenos Aires) y conducido a la ESMA donde es torturado.

13. PONTI, Sara Isabel

Es privada de libertad el 17 de octubre de 1979 en Ramos Mejía (Pcia de Buenos Aires) y conducida a la ESMA, donde es torturada.

14. PALMEIRO, Hugo

Es privado de libertad el 16 de noviembre de 1979 y conducido a la ESMA, donde se le somete a torturas.

15. ALBERTI, Graciela

Es privada de libertad el 17 de mayo de 1980 y conducida a la ESMA, donde es torturada.

16. SORIA, Ricardo

Es privado de libertad el 17 de mayo de 1980.

17. RUIZ DAMERI, Laura, (bebé nacido en cautiverio)

La madre, SILVIA DAMERI, es secuestrada junto a su esposo en abril de 1980 con dos hijos de ambos. Da a luz en cautiverio. El niño nunca fue entregado a la familia y uno de los hijos ya nacidos fue encontrado siete años después del secuestro en un orfanato de la ciudad de Córdoba. Del otro niño, así como de sus padres, nada se sabe.

18. DAMERI DE RUIZ, Silvia

Es privada de libertad en abril de 1980 junto con su esposo y dos hijos menores, es conducida a la ESMA, donde se le tortura. Entre mayo y junio del mismo año da a luz.

19. RUIZ DAMERI, María Victoria

Es una de las niñas de SILVIA DAMERI, secestrada juntoa suspadres y hermano, en abril de 1980

20. RUIZ, Rolando Antonio

Es privado de su libertad en abril de 1980, junto a su esposa y dos hijos menores y llevado a la ESMA donde es torturado.

21. HAIDAR, Ricardo René

Privado de libertad entre el 18 y el 20 de diciembre de 1982 en Capital Federal. Conducido a la ESMA, donde es torturado.

B.3. RELACIÓN INDIVIDUALIZADA DE DOS PERSONAS DETENIDAS ILEGALMENTE EN FECHAS INDETERMINADAS, RECLUIDAS EN LA ESMA Y QUE SE ENCUENTRAN ACTUALMENTE DESAPARECIDAS.

1. PAGÉS LARRAYA

Es secuestrado en fecha indeterminada a la edad de 15 años.

2. VILAR, Jorge Julio

Es secuestrado en fecha indeterminada.

B.4. RELACIÓN INDIVIDUALIZADA DE 32 NUEVOS CASOS DE PERSONAS DETENIDAS ILEGALMENTE ANTES DE ENERO DE 1979, SOMETIDAS A TORTURA Y ACTUALMENTE DESAPARECIDAS.

1. BLATÓN, Francisco Juan.

Es privado de libertad el 28 de mayo de 1976 en la localidad de Munro (Pcia. de Buenos Aires). Es conducido a la ESMA, en donde es sometido a condiciones inhumanas de vida y atormentado.

2. CACABELOS, José Antonio.

Es privado de libertad el 7 de junio de 1976 en la esquina de Av. Mitre e Hipólito Irigoyen de la localidad de Florida -Capital Federal y conducido a la ESMA, en donde es sometido a torturas para obligarlo a proporcionar información.

3. SORIA, Jorge

Es privado de libertad el 15 de junio de 1976 en su domicilio de la localidad de San Antonio de Padua, prov de Buenos Aires. Es conducido a la ESMA en donde es sometido a torturas para obligarlo a proporcionar información.

4. PORRINI DE SORIA, Beatriz.

Es privada de libertad el 15 de junio de 1976 en su domicilio de la localidad de San Antonio de Padua, prov. de Buenos Aires y conducida a la ESMA en donde es sometida a torturas para obligarla a proporcionar información.

5. MANUELE, Ricardo Hugo Darío.

Es privado de libertad el 8 de julio de 1976 en las cercanías del trabajo de su compañera María T. Ravignani (Florida 520, 3er. Piso, Capital Federal) y conducido a la ESMA en donde es sometido a torturas para obligarlo a proporcionar información.

6. RAVIGNANI, María Teresa.

Es privada de libertad el 8 de julio de 1976 en su lugar de trabajo, Florida 520, 3er. Piso, of. 307 - Capital Federal y conducida a la ESMA en donde es sometida a torturas para obligarla a proporcionar información. En el momento de su secuestro se encontraba embarazada de dos meses.

7. GROSSO, Mirta

Es privada de libertad el 16 de agosto de 1976 en su domicilio, C/ Oro, 2511, piso 11, dpto. B, Capital Federal, que fue desvalijado y conducida a la ESMA en donde es sometida a torturas para obligarla a proporcionar información. "Trasladada" en los primeros días de setiembre.

8. COBO, Inés Adriana

Es privada de libertad el 1 de septiembre de 1976, en la vía pública, Capital Federal y conducida a la ESMA en donde es sometida a torturas para obligarla a proporcionar información.

9. PLAZA TABOADA, Juan Domingo.

Es privado de libertad el 16 de setiembre de 1976 en un bar de la C/7 y 32 de la Plata y conducido a la ESMA, en donde es sometido a torturas para obligarlo a proporcionar información.

10. CACABELOS, Cecilia Inés.

Es privada de libertad el 11 de octubre de 1976 en un bar de las calles Dorrego y Corrientes de Capital Federal. y conducida a la ESMA en donde es sometida a torturas para obligarla a proporcionar información.

11. ABRIATA, Hernán.

Es privado de libertad el 30 de octubre de 1976 y conducido a la ESMA, en donde es sometido a torturas para obligarlo a proporcionar información.

12. LUCERO, Alberto.

Es privado de libertad el 4 de noviembre de 1976 y conducido a la ESMA en donde es sometido a torturas para obligarlo a proporcionar información.

13. SAID, Jaime Eduardo

Es privado de libertad el 24 de noviembre de 1976 en C/ Sarmiento y Uriburu de Capital Federal y conducido a la ESMA en donde es sometido a torturas para obligarlo a proporcionar información. Se le sustrae un Renault 12 Break, modelo 1976, motor 3186472, chasis 92110232.

14. CÁNOVA, Domingo

Es privado de libertad el 15 de enero de 1978 y conducido a la ESMA en donde es sometido a torturas para obligarlo a proporcionar información.

15. ROSSINI, Raúl Alberto

Es privado de libertad el 28 de enero de 1977 en C/ Agustín Álvarez al 800 de Vicente López, prov de Bs. As. y conducido a la ESMA en donde es sometido a torturas para obligarlo a proporcionar información.

16. STIEFKENS DE PARAO, Ana María.

Es privada de libertad el 12 de enero de 1977 en la localidad de Ramos Mejía, prov de Bs.As., y conducida a la ESMA en donde es sometida a condiciones inhumanas de vida.

17. ROVINI ZUBIRÍA de AMADO, Graciela Silvia.

Es privada de libertad el 14 de abril de 1977 en su domicilio de la C/ Montevideo 862, 4º piso, Cap. Federal y conducida a la ESMA en donde es sometida a torturas, golpes y descargas de corriente eléctrica para obligarla a proporcionar información.

18. FONTANA DEHARBE, Liliana Clelia.

Es privada de libertad en la localidad de Caseros, el 1 de julio de 1977 y conducida a la ESMA en donde es sometida a condiciones inhumanas. Al momento de su detención se hallaba embarazada de dos meses y medio.

19. SANDOVAL, Pedro Fabián.

Es privado de libertad en la localidad de Caseros el 1 de julio de 1977 y conducido a la ESMA en donde es sometido a condiciones inhumanas de vida.

20. ALTAMIRANO, Elba.

Es privada de libertad en agosto de 1977 y conducida a la ESMA en donde es sometida a condiciones inhumanas de vida.

21. MARQUES, Pablo

Es secuestrado por el Ejército y conducido a la ESMA en agosto de 1977. Es sometido a condiciones inhumanas de vida. En setiembre de ese año forma parte de uno de los "traslados" masivos.

22. GALARCEP, Pablo Horacio.

Es privado de libertad el 26 de octubre de 1977 en la C/ O'Higgins 2807 de Capital Federal y conducido a la ESMA en donde es sometido a condiciones inhumanas de vida.

23. NUGER, Hernán Gerardo.

Es privado de libertad el 27 de octubre de 1977 en la Av. De la Plata 165 de Capital Federal y conducido a la ESMA en donde es sometido a torturas para obtener información.

24. ORLANDO, Irene.

Es privada de libertad en abril de 1979, en la localidad de San Martín, Pcia de Bs.As. y conducida a la ESMA donde es sometida a condiciones inhumanas de vida. Es vista hasta fines de 1979.

25. PÉREZ, Julio Enrique.

Es privado de libertad con su esposa el 20 de febrero de 1978 y conducido al centro clandestino de detención conocido como el "Banco". El 12 de abril de ese año es trasladado a la ESMA donde es sometido a condiciones inhumanas de vida.

26. DONADIO, Alberto Eliseo.

Es privado de libertad el 2 de setiembre de 1978 en la finca sita en Pasaje Lagarza, 1233, Capital Federal, la que es saqueada y robada. Recupera su libertad el 2 de noviembre de 1978 siendo nuevamente detenido y conducido a la ESMA el 6 de diciembre de 1978, donde nuevamente se le atormenta y somete a condiciones inhumanas de vida.

27. PÉREZ ROJO, José Manuel

Es privado de su libertad el 6 de octubre de 1978 en su domicilio en la C/ Santa Fe 2126 de la localidad de Martínez, pcia. de Buenos Aires. Su esposa PATRICIA JULIA ROISIMBLIT de PÉREZ ROJO también estuvo detenida en la ESMA y dio a luz un niño el 15 de noviembre de 1978 de nombre RODOLFO FERNANDO que no fue entregado a la familia.

28. HERNÁNDEZ, Mario.

Es privado de libertad en octubre de 1978 en Capital Federal y conducido a la ESMA en donde es torturado.

29. MARDONE, Diana Ana María.

Es privada de libertad el 10 de noviembre de 1978, en su vivienda de la C/ Juncal 1264 de Capital Federal. Se la vio por última vez en la ESMA en deplorable estado físico como consecuencia de las torturas y de las inhumanas condiciones de vida que le fueron impuestas.

30. DEUSDEBES, Gabriel.

Es secuestrado y es visto en la ESMA en noviembre de 1978 en el sector denominado "Capucha" en condiciones físicas deplorables como consecuencia de los tormentos sufridos.

31. IBAÑEZ, Gustavo

Es privado de libertad el 21 de diciembre de 1978 y conducido a la ESMA. IBAÑEZ, de quince años de edad, es atormentado a su arribo al lugar de detención.

32. MOREIRA, Héctor Horacio.

Es privado de libertad el 6 de diciembre de 1978, en su domicilio en la C/ Cucha Cucha 2848 de Capital Federal y conducido a la ESMA en donde es torturado. [inicio]


C. RELACIÓN DE PERSONAS SECUESTRADAS Y RECLUIDAS EN LA ESMA, EN DONDE SUFRIERON CONDICIONES INHUMANAS DE VIDA, Y QUE RECUPERARON POSTERIORMENTE SU LIBERTAD.

C.1. RELACIÓN INDIVIDUALIZADA DE 94 DE LAS 110 PERSONAS DETENIDAS ILEGALMENTE Y SOMETIDAS A TORTURA HASTA DICIEMBRE DE 1978, Y QUE RECUPERARON LA LIBERTAD, CON ESPECIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONOCIDAS QUE LAS MISMAS ATRAVESARON.

1. LAGROTTA, Graciela D.

Es secuestrada en abril de 1976 y vista en la ESMA. Recupera la libertad en ese mismo mes.

2. LIZAZO, Amelia de

Es secuestrada en abril de 1976 y vista en la ESMA. Recupera la libertad en fecha indeterminada.

3. NÚÑEZ, María Dontona de

Es secuestrada en abril de 1976 y vista en la ESMA. Recupera la libertad en fecha indeterminada.

4. NÚÑEZ, María Juana

Es secuestrada en abril de 1976 y vista en la ESMA. Recupera la libertad en fecha indeterminada.

5. NÚÑEZ, Roque

Es secuestrado en abril de 1976 y visto en la ESMA. Recupera la libertad en fecha indeterminada.

6. NÚÑEZ, Roque (hijo)

Es secuestrado en abril de 1976 y visto en la ESMA. Recupera la libertad en fecha indeterminada.

7. JALICS, Francisco, sacerdote

Es secuestrado el 23 de mayo de 1976 y visto en la ESMA donde se le somete a condiciones inhumanas de vida. Recupera la libertad el 22 de octubre del mismo año.

8. YORIO, Orlando Virgilio, sacerdote

Es secuestrado el 23 de mayo de 1976 y visto en la ESMA donde se le somete a condiciones inhumanas de vida. Recupera la libertad el 22 de octubre del mismo año.

9. BURSALINO, Alfredo

Es secuestrado en junio de 1976 y visto en la ESMA. Recupera la libertad el 1 de enero de 1978.

10. ÁLVAREZ, Marta

Es secuestrada en junio de 1976 y vista en la ESMA. Recupera la libertad el 1 de enero de 1978.

11.AHUMADA, Alberto

Es secuestrado en septiembre de 1976 y conducido a la ESMA donde se lo tortura. Es visto hasta fines de 1978. Recupera la libertad en noviembre de 1978.

12.GARCÍA ROMERO, Graciela

Es secuestrada el 14 de octubre de 1976 y vista en la ESMA. Recupera la libertad en fecha indeterminada.

13.LAULETTA, Miguel Ángel

Es secuestrado el 14 de octubre de 1976 y visto en la ESMA. Recupera la libertad en fecha indeterminada.

14.TACCA DE AHUMADA, Laura

Es secuestrada el 14 de octubre de 1976 y vista en la ESMA donde es torturada, hacia mediados de 1977. Recupera la libertad en fecha indeterminada.

15.MURGIER, Marisa

Es secuestrada el 16 de octubre de 1976 y vista en la ESMA. Recupera la libertad en fecha indeterminada durante el año 1977.

16.CAPRIOLI, Carlos Alberto

Es secuestrado el 18 de octubre de 1976 y visto en la ESMA. Recupera la libertad en fecha indeterminada durante el año 1977.

17.BAZÁN, Marta

Es secuestrada el 20 de octubre de 1976 y vista en la ESMA. Recupera la libertad en fecha indeterminada durante el año 1977.

18.CUBAS, Lisandro Raúl

Es privado de su libertad el 20 de octubre de 1976 en La Tablada, prov de Buenos Aires y conducido a la ESMA donde es sometido a torturas. Es liberado el 19 de enero de 1979.

19.DVATMAN, Ana

Es secuestrada el 20 de octubre de 1976 y vista en la ESMA. Recupera la libertad en fecha indeterminada durante el año 1977.

20.CARAZO, Ana

Es secuestrada el 21 de octubre de 1976 y vista en la ESMA. Recupera la libertad en fecha indeterminada durante el año 1977.

21.FALICOFF, Señora de

Es secuestrada el 25 de noviembre de 1976 y vista en la ESMA. Recupera la libertad el 24 de diciembre de 1976.

22.LABAYRU DE LENNIE, Silvia

Es detenida ilegalmente el 29 de diciembre de 1976 en Azcuénaga y Juncal estando embarazada. Es conducida a la ESMA donde se la somete a torturas para obligarla a proporcionar información. Es liberada el 16 de junio de 1978.

23.PAZ, Óscar

Es secuestrado en diciembre de 1976 y visto en la ESMA. Es liberado durante el año 1977 en fecha indeterminada.

24.DELLA SOPPA, Emilio Enrique

Es detenido ilegalmente el 9 de diciembre de 1976. Es conducido a la ESMA, donde se lo somete a torturas para obligarlo a proporcionar información. Es liberado en fecha indeterminada.

25.IBAÑEZ, Federico

Es secuestrado el 9 de diciembre de 1976 y visto en la ESMA. Es liberado en fecha indeterminada.

26.GONZÁLEZ LANGARICA, Sra. de y sus hijas

Son privadas de libertad el 10 de enero de 1977 y vistas en la ESMA. Recuperan la libertad en ese mismo mes.

27.GASPARINI, Alberto Juan

Ya mencionado en el apartado A.

28.GONZÁLEZ LANGARICA, Pablo

Es secuestrado el 10 de enero de 1977 y visto en la ESMA. Recupera su libertad en fecha indeterminada.

29.HERNÁNDEZ, Marcelo

Privado de su libertad el 10 de octubre de 1977. Es conducido a la ESMA, donde se lo tortura para obligarlo a proporcionar información. Es liberado hacia fines de 1978 en fecha indeterminada.

30.RAMUS, Susana Jorgelina

Es privada de su libertad en enero de 1977 y conducida a la ESMA donde se la somete a torturas para obligarla a proporcionar información. Es liberada a fines de 1978.

31.ZUCARINO DE LENNIE, Nilva Berta

Es privada de su libertad el 16 de enero de 1977 en su domicilio en City Bell y conducida a la ESMA donde se la somete a torturas para obligarla a proporcionar información. Es asimismo obligada a presenciar los tormentos que sufre su hija Sandra Lennie. Es liberada el 9 de febrero de 1977.

32.LENNIE, Sandra

Es privada de su libertad el 16 de enero de 1977 en su domicilio de City Bell y conducida a la ESMA donde se la somete a torturas por aplicación de paso de corriente eléctrica en presencia de sus padres para obligarla a proporcionar información. Es liberada el 6 de marzo de 1977.

33.LENNIE, Santiago

Es privado de su libertad el 16 de enero de 1977 en su domicilio de City Bell y conducido a la ESMA donde se le obligaron a presenciar las torturas que sufrió su hija Sandra Lennie. Se lo tortura para obligarlo a proporcionar información. Es liberado el 9 de febrero de 1977.

34.GRAS, Martín Tomás

Es detenido ilegalmente el 14 de enero de 1977 y conducido a la ESMA donde se lo somete a torturas para obligarlo a proporcionar información. Es liberado a mediados de 1978.

35.BURGOS, Norma Susana

Es privada de su libertad el 21 de enero de 1977 en Ramos Mejía y conducida a la ESMA donde se la somete a torturas para obligarla a proporcionar información. Es liberada el 26 de enero de 1979.

36.LASTRA, Daniel

Es privado de su libertad el 27 de febrero de 1977 y conducido a la ESMA donde se lo tortura para obligarlo a proporcionar información. Es visto hasta fines de 1978, fecha en la que se le libera.

37.MARTI, Ana María

Es privada de su libertad el 18 de marzo de 1977 en la estación ferroviaria "El Tropezón", en la provincia de Buenos Aires y conducida a la ESMA donde se la somete a torturas para obligarla a proporcionar información. Es liberada 19 de diciembre de 1978.

38.VIEYRA, Lidia Cristina

Es privada de su libertad el 11 de marzo de 1977 y conducida a la ESMA donde se la somete a torturas para obligarla a proporcionar información. Es liberada el 25 de julio de 1978.

39.ORAZI, Nilda Haydée

Es privada de su libertad el 29 de abril de 1977. Es conducida al CCD "El Atlético" y de allí, en mayo a la ESMA. En este último lugar es sometida a torturas para obligarla a proporcionar información. Es liberada el 20 de diciembre de 1978.

40.CALVEIRO DE CAMPLIGLIA, Pilar

Es privada de su libertad el 7 de mayo de 1977 en la localidad de San Antonio de Padua. Es llevada a la ESMA en dos oportunidades: desde el 17 de junio de 1977 al 10 de agosto del mismo año y desde el 17 de octubre de 1977 al 27 de octubre de 1978, fecha en que es liberada. Durante ambas detenciones ilegales sufre torturas.

41.LEWIN de GARCÍA, Myriam

Es privada de su libertad el 13 de mayo de 1977 en la zona del Parque Cahacabuco de Capital Federal y conducida a la ESMA donde es sometida a torturas. Es liberada en enero de 1979.

42.LATORRE, Antonio Nelson

Es secuestrado el 14 de mayo de 1977 y visto en la ESMA. Es liberado durante 1979 en fecha indeterminada.

43.SOLARZ de OSATINSKY, Sara

Es privada de su libertad el 18 de mayo de 1977 en Capital Federal y conducida a la ESMA donde es torturada para obligarla a proporcionar información. Es liberada el 19 de diciembre de 1978.

44.CASTILLLO, Andrés Ramón

Es secuestrado el 17 de mayo de 1977 en las inmediaciones de Senillosa y Avda.La Plata de Capital Federal y conducido a la ESMA donde es sometido a torturas. Recupera su libertad el 22 de febrero de 1979.

45.GIRONDO, Alberto

Es privado de su libertad el 19 de mayo de 1977 en la zona del Parque Chacabuco y conducido a la ESMA donde es sometido a torturas para obtener información. Es liberado el 19 de enero de 1979.

46.MILIA DE PIRLES, María Alicia

Es privada de su libertad el 28 de mayo de 1977 en la localidad de Florida, Pcia. de Buenos Aires y conducida a la ESMA donde es torturada para obligarla a suministrar información. Es liberada el 19 de enero de 1979.

47.HUERAVILLO ALONSO, Emiliano (bebé nacido en cautiverio)

Su madre, MIRTA ALONSO DE HUERAVILLO secuestrada en mayo de 1977 y actualmente desaparecida le dio a luz en la ESMA. Es liberado en diciembre de 1977. Su padre OSCAR LAUTARO HUERAVILLO, también secuestrado en mayo de 1977, continúa igualmente desaparecido.

48.PASTORIZA DE JOZAMI, Lila Victoria

Es privada de su libertad el 15 de junio de 1977 en la plazoleta sita en las calles Serrano y Honduras de Capital Federal y trasladada a la ESMA donde se la somete a torturas con golpes y pasajes de corriente eléctrica para obligarla a proporcionar información. Recupera su libertad el 25 de octubre de 1978.

49.IMAZ de ALLENDE, María Inés.

Es privada de su libertad el 15 de agosto de 1977 en la esquina de las calles Oro y Santa Fe de la ciudad de Buenos Aires y trasladada a la ESMA donde es sometida a torturas. Es liberada el 30 de diciembre de 1978.

50.NICOLETTI, Máximo

Es privado de su libertad en agosto de 1977 y visto en la ESMA. Es liberado en fecha indeterminada durante el año 1978.

51.PEURIOT DE NICOLETTI, Marta

Es privada de su libertad en agosto de 1977 y vista en la ESMA. Es liberada en fecha indeterminada durante el año 1978.

52.CARNELUTTI, Máximo

Es privado de su libertad el 16 de agosto de 1977 y visto en la ESMA entre agosto de 1977 y mediados de 1978 donde es torturado. Es liberado en fecha indeterminada.

53.GARDELA de CARNELUTTI, Liliana

Es privada de su libertad el 16 de agosto de 1977 y vista en la ESMA entre agosto de 1977 y mediados de 1978 donde es torturada. Es liberada en fecha indeterminada.

54.PENINO VIÑAS, (bebé nacido en cautiverio)

Su madre, CECILIA MARÍA VIÑAS DE PENINO secuestrada el 13 de junio de 1977 con siete meses de embarazo y actualmente desaparecida le dio a luz en la ESMA en el mes de setiembre. Su padre CARLOS PENINO, también secuestrado, continúa actualmente desaparecido. En el mes de octubre de 1998 el niño nacido en cautiverio se sometió a pruebas de histocompatibilidad quedando determinado que era hijo de los señalados precedentemente. Había sido apropiado y sustituida su identidad por el oficial de la marina argentina Jorge Raúl Vildoza.

55.TOKAR, Elisa

Es privada de su libertad el 21 de septiembre de 1977 y llevada a la ESMA. En ese lugar es sometida a torturas. Recupera su libertad en fecha indeterminada a fines de 1978.

56.COQUET, Ricardo Héctor

Es privado de su libertad el 10 de octubre de 1977 en la esquina de las calles Medrano y Lezica de la Capital Federal y conducido a la ESMA. Es torturado y alojado en el sector conocido como "Capucha". Recupera su libertad el 3 de diciembre de 1978.

57.BARTOLOMÉ, Carlos

Es privado de su libertad en octubre de 1977 y conducido a la ESMA donde es sometido a torturas. Es liberado a mediados de 1978.

58.DALEO, Graciela Beatriz

Es privada de su libertad el 18 de octubre de 1977 en el barrio de Caballito de la Capital Federal, y conducida a la ESMA donde es torturada para obtener información. Recupera su libertad el 20 de abril de 1979.

59.GARCÍA, Carlos Alberto

Es privado de su libertad el 21 de octubre de 1977 y conducido a la ESMA donde se lo somete a torturas con golpes y pasaje de corriente eléctrica para obligarlo a proporcionar información. Es liberado en 1980 en fecha indeterminada.

60.MARGARI, Alfredo Julio

Es privado de su libertad el 17 de noviembre de 1977 en su domicilio de la calle Martín J. Haedo 2034 de Florida. Es conducido a la ESMA donde se le somete a torturas para obtener información. Recupera su libertad en mayo de 1979.

61.SERRAT, Oscar

Es privado de su libertad en noviembre de 1977 y visto en la ESMA. Recupera su libertad ese mismo mes.

62.DRI, Jaime Feliciano

Es privado de su libertad en Montevideo, República oriental del Uruguay el 15 de diciembre de 1977. Es entregado a militares argentinos que lo conducen a la ESMA en donde es sometido a condiciones inhumanas de vida, torturas, golpes y descargas de corrientes eléctrica para obligarlo a proporcionar información. Se fuga de su lugar de cautiverio en julio de 1978.

63.MILESI, María del Huerto

Es privada de su libertad el 16 de diciembre de 1977 y conducida a la ESMA en donde es sometida a torturas para obligarla a proporcionar información. Es liberada en marzo de 1979.

64.PISARELLO, Rolando Ramón

Es privado de su libertad en la República Oriental del Uruguay. El 16 de diciembre de 1977 es trasladado a la ESMA y sometido torturas para obligarlo a proporcionar información. Recupera su libertad en marzo de 1979.

65.QUIROGA, Rosario Evangelina

Es secuestrada el 15 de diciembre de 1977 y llevada a la ESMA donde es torturada para obligarla a proporcionar información. Recupera su libertad el 19 de enero de 1979.

66.BERNST DE HANSEN, María Eva

Es privada de su libertad el 15 de enero de 1978 en su domicilio de Olmos 343 de Lomas de Zamora - prov. de Buenos Aires. Es conducida a la ESMA donde se la somete a torturas para obligarla a proporcionar información. Es liberada a fines de 1979.

67.GRECO, (niña secuestrada con su madre)

Es secuestrada en febrero de 1978 junto a su madre - Cristina Greco - en la ciudad de Mar del Plata cuando tenía tres años de edad. Es entregada a sus abuelos. Su madre continúa desaparecida.

68.ROSENFELD MARCUZO, Sebastián (bebé nacido en cautiverio)

Su madre - PATRICIA ELISABETH MARCUZO - que había sido detenida ilegalmente en Mar del Plata y llevada a la ESMA, le da a luz en abril de 1978 poniéndole el nombre de Sebastián. El bebé es entregado en el mismo mes a su abuela materna. Su madre continúa desaparecida.

69.ACTIS GORETTA, Nilda Noemí

Es privada de su libertad el 19 de junio de 1978 en la vía pública y conducida a la ESMA donde es sometida a condiciones inhumanas de vida y a descargas eléctricas para obligarla a proporcionar información. Recupera su libertad el 16 de julio de 1979.

70.BIGATI

Es privado de su libertad en agosto de 1978 y es visto en la ESMA. Recupera su libertad en fecha indeterminada.

71.CIEZA, Daniel

Es privado de su libertad en agosto de 1978 y es visto en la ESMA. Recupera su libertad en fecha indeterminada.

72.CIEZA, GUILLERMO

Es privado de su libertad en agosto de 1978 y es visto en la ESMA. Recupera su libertad en fecha indeterminada.

73.LARRALDE, Amalia María

Es privada de su libertad el 15 de agosto de 1978 en la calle Suipacha de la Capital Federal y trasladada a la ESMA es alojada en el sector denominado "Capucha" hasta mediados del mes de septiembre. Es torturada. Recupera su libertad el 1 de septiembre de1979.

74.MARCUS, Adriana Ruth

Es privada de su libertad el 26 de agosto de 1978 y conducida a la ESMA donde es torturada. Recupera su libertad en fecha indeterminada durante 1979.

75.LORDKIPANIDSE, Rodolfo

Bebé de 20 días de edad que es secuestrado junto con su padre, Carlos Lordkipanidse el 1 de noviembre de 1978. Recupera luego su libertad, en fecha que no consta.

76.LORDKIPANIDSE, Carlos

Es secuestrado el 18 de noviembre de 1978 y recluido en la ESMA junto con su esposa. Es sometido a torturas en varias oportunidades. Es llevado al sector denominado "Capucha" donde permanece hasta marzo de 1979. Es dejado en "libertad vigilada" a principios de 1981, siendo controlado por sus captores hasta septiembre de 1983, debiendo incluso - durante este último lapso - presentarse a la ESMA para realizar distintos trabajos.

77.BARREIRO, Roberto

Es secuestrado en noviembre de 1978 y llevado a la ESMA, donde se lo tortura para que proporcione información. Recupera la libertad en marzo de 1980.

78.CALABOZO, Miguel Angel

Es secuestrado en noviembre de 1978 y llevado a la ESMA, donde se lo tortura para que proporcione información. Recupera la libertad en marzo de 1980.

79.ALDINI, Cristina

Es secuestrada en noviembre de 1978 y vista en la ESMA. Recupera su libertad en el año 1979 en fecha indeterminada.

80.FATALA, Víctor Aníbal

Ya citado en el apartado A.

81.FERNÁNDEZ SARMIENTO, Julia

Es secuestrada en noviembre de 1978 y es llevada a la ESMA. Recupera su libertad en el mismo mes.

82.FIRPO, Alejandro

Es privado de la libertad en noviembre de 1978 y conducido a la ESMA donde es torturado. Recupera la libertad en febrero de 1980.

83.FIRPO, Blanca de

Es privada de libertad en noviembre de 1978 y es llevada a la ESMA. Recupera su libertad en fecha indeterminada.

84.FUKMAN, Enrique Mario

Ya citado en el apartado A.

85.GIARDINO, Eduardo

Es privado de su libertad en noviembre de 1978 y alojado en la ESMA en el sector denominado "Capucha", padeciendo condiciones inhumanas de vida y torturas. A principios del año 1980 recupera su libertad.

86.LECUMBERRY, Omar

Es privado de su libertad el 18 de noviembre de 1978 en la Capital Federal y conducido a la ESMA donde se lo tortura para obligarlo a proporcionar información. Recupera su libertad el 25 de marzo de 1980.

87.MUÑOZ, Carlos

Es privado de su libertad el 21 de noviembre de 1978 en su domicilio de la calle 23 de noviembre 214 de Capital Federal y conducido a la ESMA donde es torturado. Permanece allí en condiciones inhumanas de vida hasta el 11 de febrero de 1980 fecha en la que recupera su libertad.

88.OVIEDO, Daniel

Es privado de la libertad en noviembre de 1978 y es llevado a la ESMA donde es sometido a torturas. Recupera la libertad en marzo de 1980.

89.PELLEGRINO, Liliana

Es privada de su libertad el 18 de noviembre de 1978 junto con su esposo. Es conducida a la ESMA donde se la somete a torturas y a condiciones inhumanas de vida, siendo posteriormente liberada en marzo de 1979.

90.BELLO, Marcela Andrea

Es privada de libertad el 6 de diciembre de 1978 en la esquina de Avda. del Trabajo y Valera de la Capital Federal y recluida en condiciones inhumanas de vida en la ESMA hasta septiembre de 1979, fecha en la que es puesta en libertad.

91.LAGOS, Roberto

Es privado de la libertad a fines del año 1978 y conducido a la ESMA. Es visto hasta principios del año siguiente en el sector denominado "Capucha". Recupera su libertad en fecha indeterminada.

92.ROSQUÍN, Luis

Es secuestrado a finales de 1978 y recluido en la ESMA donde es torturado. Recupera la libertad a mediados de 1979.

93.GLADSTEINS, Lázaro Jaime

Es secuestrado el 6 de diciembre de 1978 en la esquina Avda. del Trabajo y Varela de la Capital Federal. Se lo mantiene recluido en la ESMA, donde es sometido a torturas. Recupera su libertad en enero de 1980.

94.STRAZZERI, Ángel

Es secuestrado el 22 de diciembre de 1978 en la intersección de las Avdas. Federico Lacroze y Alvarez Thomas. Permanece en condiciones inhumanas de vida en el sector denominado "Capucha" de la ESMA y es torturado. El 25 de marzo de 1980 recupera su libertad.

C2. RELACIÓN INDIVIDUALIZADA DE 20 PERSONAS, DETENIDAS ILEGALMENTE, SOMETIDAS A TORTURA, TRABAJOS FORZADOS Y REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE A PARTIR DE ENERO DE 1979 - CUANDO RICARDO MIGUEL CAVALLO SE INTEGRA EN EL SECTOR DE INTELIGENCIA Y ASUME LA DIRECCIÓN DEL SECTOR "PECERA" - Y QUE RECUPERARON POSTERIORMENTE LA LIBERTAD, CON ESPECIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONOCIDAS QUE LAS MISMAS ATRAVESARON.

1. RAMÍREZ, Roberto

Es secuestrado en enero de 1979 y visto en la ESMA. Recupera la libertad en marzo de 1980.

2. ZURITA, Néstor

Es secuestrado en marzo de 1979 y recluido en la ESMA, en el sector conocido como "Capucha" en condiciones inhumanas de vida. Recupera su libertad a mediados del año 1981.

3. MERIALDO, Andrés

Es secuestrado en marzo de 1979 y recluido en la ESMA, en el sector conocido como "Capucha" en condiciones inhumanas de vida. Recupera su libertad a mediados del año 1981.

4. VILLANI, Mario

En Marzo de 1979 es recluido en la ESMA tras pasar previamente por diversos centros clandestinos de detención. Es sometido a condiciones inhumanas de vida y obligado a realizar trabajos forzados. Recupera la libertad en agosto de 1981.

5. JARA DE CABEZAS, Thelma Dorothy

Ya citada en el apartado A.

6. PICCINI, Eduardo Héctor

Es secuestrado en agosto de 1979 y visto en la ESMA. Recupera su libertad en fecha indeterminada.

7. RODRÍGUEZ, Celina

Es secuestrada en agosto de 1979 y vista en la ESMA. Recupera su libertad en fecha indeterminada.

8. BASTERRA, María Eva (bebé de dos meses y medio)

Ya citado en el apartado A.

9. BASTERRA, Víctor

Ya citado en el apartado A.

10. SEOANE DE BASTERRA, Dora

Ya citada en el apartado A.

11. CARENA, Raquel Delia

Es secuestrada el 10 de agosto de 1979 y vista en la ESMA. Recupera la libertad el 15 de agosto de 1979.

12. FRITES, Hugo Víctor

Es secuestrado el 19 de agosto de 1979 y visto en la ESMA. Recupera su libertad el 15 de agosto de 1979.

13. BARROS, Arturo Osvaldo

Ya citado en el apartado A.

14. LEIRACHA de BARROS, Susana Beatriz

Ya citada en el apartado A.

15. BERTELLA, María Elina

Es secuestrada en octubre de 1979 y conducida a la ESMA, donde se la somete a condiciones inhumanas de vida. Recupera su libertad en marzo de 1980.

16. BERTELLA, María Luján

Es secuestrada en octubre de 1979 y conducida a la ESMA, donde se la somete a condiciones inhumanas de vida. Recupera su libertad en marzo de 1980.

17. ACUÑA, Gustavo

Es secuestrado en octubre de 1979 y conducido a la ESMA donde se lo somete a torturas. Recupera su libertad en marzo de 1980.

18. TESTA, Ana María

Es privada de su libertad el 13 de noviembre de 1979 en Junín al 1300 (Capital Federal) y conducida a la ESMA donde se la somete a torturas y condiciones inhumanas de vida. Recupera la libertad el 25 de marzo de 1980.

19. QUINTEROS, José Daniel

Es privado de su libertad el 15 de noviembre de 1979 y llevado a la ESMA donde se lo somete a torturas y condiciones inhumanas de vida. Recupera la libertad en mayo de 1980.

20. MIÑO, José Orlando

Es privado de su libertad en noviembre de 1979 y conducido a la ESMA, donde se lo somete a torturas. Recupera su libertad en marzo de 1980.

C3. RELACIÓN INDIVIDUALIZADA DE 10 PERSONAS, DETENIDAS ILEGALMENTE EN FECHAS INDETERMINADAS, RECLUIDAS EN LA ESMA Y QUE RECOBRARON POSTERIORMENTE LA LIBERTAD.

1. ACOSTA, Osvaldo

Es secuestrado en fecha indeterminada y visto en la ESMA. Recupera la libertad en fecha igualmente indeterminada.

2. BELLO, Hernán

Es secuestrado en fecha indeterminada y visto en la ESMA. Recupera la libertad en fecha igualmente indeterminada.

3. CETRÁNGOLO, Sergio Víctor

Es secuestrado en fecha indeterminada y visto en la ESMA. Recupera la libertad en fecha igualmente indeterminada.

4. DEÓN, Lucía

Es secuestrada en fecha indeterminada y vista en la ESMA. Recupera la libertad en fecha igualmente indeterminada.

5. DEUSDEBES, (Padre)

Padre de quien se señala seguidamente. Es secuestrado en fecha indeterminada y visto en la ESMA. Recupera la libertad en fecha igualmente indeterminada.

6. DEUSBEDES, Gabriel

Es secuestrado en fecha indeterminada y visto en la ESMA. Recupera la libertad en fecha igualmente indeterminada.

7. LAURENZANO, Ángel A.

Es secuestrado en fecha indeterminada y visto en la ESMA. Recupera la libertad en fecha igualmente indeterminada.

8. MALHARRO DE MUÑOZ, Ana María

Es secuestrada en fecha indeterminada y vista en la ESMA. Recupera la libertad en fecha igualmente indeterminada.

9. POMPONI

Es secuestrado en fecha indeterminada y visto en la ESMA. Recupera la libertad en fecha igualmente indeterminada.

10. VÁZQUEZ, Jorge

Es secuestrado en fecha indeterminada y visto en la ESMA. Recupera la libertad en fecha igualmente indeterminada.

C.4. RELACIÓN INDIVIDUALIZADA DE 38 NUEVOS CASOS DE PERSONAS DETENIDAS ILEGALMENTE ANTES DE ENERO DE 1979, SOMETIDAS A TORTURA Y QUE RECUPERARON LA LIBERTAD, CONFORME A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN AUTOS, CON ESPECIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONOCIDAS QUE LAS MISMAS ATRAVESARON.

1. BLATÓN, Juan José Pedro.

Es secuestrado el 28 de mayo de 1976 en su domicilio de la C/ Rioja 1379 de Villa Adelina, prov. de Bs. As. Es conducido a la ESMA donde se le somete a condiciones inhumanas de vida. Recupera su libertad el 1 de junio de ese mismo año.

2. CAIMÁN de BLATÓN, María Juana.

Es secuestrada el 28 de mayo de 1976 en su domicilio de la C/ Rioja 1379 de Villa Adelina, prov. de Bs. As. Es conducida a la ESMA, en donde es sometida a torturas. Recupera su libertad el mismo día.

3. LÓPEZ, Alejandro.

Es secuestrado el 13 de junio de 1976 y conducido a la ESMA en donde es sometido a condiciones inhumanas de vida. Es liberado en fecha indeterminada.

4. REBORATTI, Laura Alicia.

Es secuestrada el 6 de julio de 1976 en su domicilio de la C/ Libertad 1192, en la localidad de Martínez y conducida a la ESMA en donde es sometida a condiciones inhumanas de vida. Recupera la libertad un mes después.

5. RAVIGNANI, José Enrique.

Es secuestrado el 8 de julio de 1976 en su domicilio de la C/ Arce 243, piso 13 D, de Capital Federal y conducido a la ESMA en donde es sometido a torturas para obligarlo a proporcionar información. Recupera su libertad al día siguiente.

6. DÍAZ, Norma Noemí.

Es secuestrada el 17 de agosto de 1976 en la c/ Corrientes de Capital Federal y conducida a la ESMA en donde es sometida a torturas para obligarla a proporcionar información. Durante su secuestro le son arrebatadas dos cadenas y una pulsera de plata. Recupera su libertad el 8 de setiembre del mismo año.

7. CHEULA, Osvaldo R.

Es privado de libertad el 27 de agosto de 1976 y se le traslada a la ESMA en donde es torturado. Tras ello, recupera su libertad y es nuevamente secuestrado el 16 de noviembre de 1976 y nuevamente recluido en la ESMA. Recupera su libertad pocas horas después.

8. NAJLES de BROTMAN, Dora.

Es privada de libertad el 6 de setiembre de 1976 en la c/ Malabia 320 de Capital Federal y conducida a la ESMA en donde es sometida a condiciones inhumanas de vida. Recupera la libertad en fecha indeterminada.

9. BROTMAN, Luis Félix.

Es privado de libertad el 6 de septiembre de 1976 en la c/ Vidal 3085 de Capital Federal. Es conducido a la ESMA en donde es sometido a condiciones inhumanas de vida. Recupera su libertad en fecha indeterminada.

10. BROTMAN, Isaac.

Es privado de libertad el 6 de septiembre de 1976 en su domicilio de c/ Malabia 320 de Capital Federal y conducido a la ESMA en donde es sometido a condiciones inhumanas de vida. Recupera su libertad en fecha indeterminada.

11. BEJERMAN, Sergio Martín

Es privado de libertad el 6 de setiembre de 1976 en su domicilio de c/ Cochabamba 2148 de Capital Federal y conducido a la ESMA en donde es sometido a condiciones inhumanas de vida. Recupera su libertad en fecha indeterminada.

12. BROTMAN de BEJERMAN, Florencia María.

Es privada de libertad el 6 de setiembre de 1976 en su domicilio de c/ Cochabamba 2148 de Capital Federal. Es conducida a la ESMA en donde es sometida a condiciones inhumanas de vida. Recupera su libertad en fecha indeterminada.

13. VÁZQUEZ, Luis Alberto.

Es privado de libertad el 10 de octubre de 1976 en su domicilio de c/ Juan B. Alberdi 224 de Capital Federal y conducido a la ESMA en donde es sometido a torturas para obligarlo a proporcionar información. Recupera su libertad el 22 de noviembre del mismo año.

14. CACABELOS, Ana María.

Es privada de libertad el 11 de octubre de 1976 en un bar ubicado en la esquina de las calles Dorrego y Corrientes de Capital Federal y conducida a la ESMA en donde es sometida a condiciones inhumanas de vida. Recupera su libertad el 11 de octubre del mismo año.

15. SOFIENTINI, Ana María.

Es privada de libertad el 20 de octubre de 1976 y conducida a la ESMA en donde es sometida a condiciones inhumanas de vida. Recupera su libertad hacia fines de julio de 1977 del mismo año.

16. CORTELLETTI, Enrique Horacio.

Es secuestrado el 22 de noviembre de 1976 y conducido a la ESMA. Recupera su libertad en fecha indeterminada.

17. REPOSSI, Oscar.

Es secuestrado el 16 de diciembre de 1976 en c/ Herrera al 1700 de Barracas y conducido a la ESMA. Recupera su libertad el 6 de enero de 1977.

18. LOZA, Carlos.

Es secuestrado el 16 de diciembre de 1976 en c/ Herrera al 1700 de Barracas y conducido a la ESMA. Recupera su libertad el 6 de enero de 1977.

19. PICHENI, Rodolfo Luis.

Es privado de libertad el 16 de diciembre de 1976 en c/ Herrera al 1700 de Barracas y conducido a la ESMA donde es torturado para obligarlo a proporcionar información. Recupera su libertad el 6 de enero de 1977.

20. GUELFI, Héctor.

Es privado de libertad el 16 de diciembre de 1976 en c/ Herrera al 1700 de Barracas y conducido a la ESMA. Recupera su libertad el 6 de enero de 1977.

21. HACHMANN DE LANDÍN, María Elisa.

Es privado de libertad el 5 de enero de 1977 en su domicilio de la c/ Brown 20, San Martín, Pcia. de Bs. As. y conducido a la ESMA junto a su esposo Edmundo Landín. Durante su cautiverio se la somete a condiciones inhumanas de vida y es torturada para obligarla a proporcionar información. Recupera su libertad a los pocos días.

22. LANDÍN, Edmundo Ramón.

Es secuestrado el 5 de enero de 1977 en su domicilio de la c/ Brown 20, San Martín, pcia. de Bs. As. junto a su esposa, María Elisa Hachmann. Es conducido a la ESMA en donde se les somete a condiciones inhumanas de vida y es torturado para obligarlo a proporcionar información. Recupera su libertad a los pocos días.

23. FIGUEREDO RÍOS, Carlos Eduardo.

Es secuestrado el 14 de enero de 1977 en su lugar de trabajo y conducido a la ESMA. Durante su cautiverio se lo somete a torturas para obligarlo a proporcionar información. Recupera su libertad el 18 de marzo de 1977.

24. BOGARÍN, Hugo César.

Es secuestrado el 7 de mayo de 1977 en la localidad de Talar de Pacheco y conducido a la ESMA, donde se lo somete a condiciones inhumanas de vida y se lo tortura en presencia de su novia Alejandra Lépido. Recupera su libertad el 31 de mayo de 1977.

25. LÉPIDO, Alejandra.

Es secuestrada el 7 de mayo de 1977 en la localidad de Talar de Pacheco y conducida a la ESMA. Durante su cautiverio se la somete a condiciones inhumanas de vida y es torturada en presencia de su novio Hugo Bogarín. Recupera su libertad el 31 de mayo de 1977.

26. CICCONE, María Luján.

Es secuestrada el 14 de mayo de 1977 y conducida a la ESMA. Durante su cautiverio se la somete a condiciones inhumanas de vida. Recupera su libertad el 25 de mayo de 1977.

27. GALLI, Marianella.

Es secuestrada el 12 de junio de 1977 junto a sus padres cuando tenía tan solo un año y medio de edad. Es conducida a la ESMA donde recupera su libertad tres días después del secuestro. Sus padres están desaparecidos.

28. KRON, Fernando.

Es secuestrado el 14 de junio de 1977 en las proximidades de la estación Villa Adelina, pcia. de Buenos Aires, llevado a un lugar desconocido y luego a la ESMA donde se le somete a torturas. Recupera su libertad el 11 de febrero de 1978.

29. WIKINSKY, Silvia.

Es secuestrada el 14 de junio de 1977 en las proximidades de la estación Villa Adelina, pcia. de Buenos Aires y llevada a un lugar desconocido donde permanece dos horas y luego a la ESMA, donde se le somete a torturas. Al momento de su detención su domicilio es desvalijado. Recupera su libertad el 11 de febrero de 1978.

30. CALCAGNO, Abel.

Es secuestrado y conducido a la ESMA donde es visto en abril de 1978. Durante su cautiverio es sometido a torturas para que proporcione información. Es liberado en fecha que no consta.

31. CHAER, Hugo. P

Es secuestrado y conducido a la ESMA, donde permanece entre agosto y fines de setiembre de 1979. Durante su cautiverio, es sometido a torturas para que proporcione información. Recupera su libertad en fecha que no consta.

32. PRADDA de OLIVERI, Josefa.

Es secuestrada el 21 de diciembre de 1977 en su domicilio de la C/ Benito Pérez Galdós, 378 de Capital Federal y conducida a la ESMA, donde es sometida a descargas de corriente eléctrica y golpes para que proporcione información y sometida a condiciones inhumanas de vida. Recupera la libertad el 27 de diciembre de 1977.

33. OLIVERI, Guillermo Rodolfo.

Es secuestrado el 21 de diciembre de 1977 en la finca de la calle Benito Pérez Galdós 378, Capital Federal y conducido a la ESMA donde es sometido a torturas para obtener información y sometido a condiciones inhumanas de vida. Recupera su libertad en fecha que no consta.

34. CAPA, Mirta.

Es secuestrada y es vista en la ESMA hacia fines del mes de agosto de 1978, donde se la somete a torturas para obtener información. Recupera su libertad en fecha que no consta.

35. ROSSI, Juan Carlos.

Es secuestrado el 23 de agosto de 1978, en su imprenta en la localidad de Martínez, provincia de Buenos Aires, la que es íntegramente saqueada. Conducido a la ESMA es sometido a torturas para obligarlo a proporcionar información. Recupera su libertad 14 días después.

36. CLEMENTE, Adriana Rosa.

Es secuestrada el 21 de Diciembre de 1978, en la vía pública. Es recluida en el sector conocido como "Capucha". Recupera su libertad el 21 de Agosto de 1979.

37. TILSCULQUIER, Adriana Mónica.

Es secuestrada hacia fines de 1978 y conducida a la ESMA, donde es vista en el sector conocido coomo "Capucha" de la ESMA. Recupera su libertad en fecha que no consta.

38. MIRANDA, Juan Manuel.

Es secuestrado y recluido en la ESMA desde fines del año 1978 hasta principios de 1980. Durante su cautiverio es sometido a torturas. [inicio]


D) MUJERES SECUESTRADAS EMBARAZADAS, QUE PARIERON EN LA ESMA, QUE AUN CONTINUAN DESAPARECIDAS Y CUYOS BEBÉS TAMBIEN SON SECUESTRADOS.

En la causa existen datos precisos y significativos sobre el secuestro, parto clandestino, secuestro de bebés y posterior desaparición de sus madres, al menos en 16 casos. Se reseñan a continuación los nombres y apellidos completos de las 16 mujeres víctimas de estos delitos y las circunstancias particulares que atravesaron.

MIRTA MONICA ALONSO DE HUERAVILO

Es secuestrada junto a su marido, de nacionalidad chilena, en el sepelio de su abuelo a principios de Mayo de 1977.

Tiene un hijo varón en junio. Es "trasladada" a los 10 días del parto. El niño es hallado por su abuela en un orfelinato de la Capital Federal a los 6 meses de su nacimiento.

CECILIA MARÍA VIÑAS

Su esposo, Hugo Reinaldo Penino, se encuentra igualmente desaparecido.

Es llevada a la ESMA desde Mar del Plata, aproximadamente en Julio de 1977. En septiembre de ese año tiene un hijo varón. Es "trasladada".

El parto es llevado a cabo por el médico Jorge Luis Magnacco.

Como ya se ha señalado en esta resolución el Capitán de Navío Jorge Raúl Vildoza, Jefe del Grupo de Tareas hasta febrero de 1979, se apropia del hijo de Cecilia Viñas y Hugo Penino. El menor apropiado, tras solicitar que se le efectuarán pruebas de histocompatibilidad comparando su sangre con la de familiares de sus auténticos padres ha recuperado su verdadera identidad en Octubre de 1998.

MIRIAM OVANDO, alias Tita.

Es trasladada a la ESMA desde Coordinación Federal -organismo perteneciente a la Policía Federal- en mayo de 1977.

Da a luz a un varón a principios de julio, ya es llevada nuevamente a Coordinación Federal.

MARÍA HILDA PEREZ DE DONDA

Es secuestrada junto con su esposo por miembros de la Aeronáutica, y llevada a la ESMA en Mayo de 1977.

Tiene una niña en agosto. A los 15 días del nacimiento, es devuelta nuevamente por Aeronáutica. Su hija estará 3 días más en la ESMA de donde se la llevan sin que nunca haya sido entregada a su familia.

LILIANA CARMEN PEREYRA

Es secuestrada en octubre de 1977 en la ciudad de Mar del Plata y conducida a la ESMA, junto con otra secuestrada embarazada, conocida como Paty, desde la Base de Buzos Tácticos de la Marina de Guerra de Mar del Plata, en donde es torturada en presencia de su marido.

Da a luz un niño de sexo masculino en el mes de febrero de 1978. El parto es realizado por el médico Jorge Luis Magnacco. Es retirada de la ESMA por miembros de la Base de Buzos Tácticos quedando el niño en el campo de concentración. Al día siguiente de su "traslado" el Prefecto Naval Hector Febres dispone del niño.

SUSANA BEATRIZ PEGORARO

Es secuestrada por miembros del Grupo de Tareas de la ESMA, junto con su padre y su esposo. Es llevada desde la ESMA a Mar del Plata y luego devuelta a este campo de concentración -del que su padre y su esposo ya habían sido "trasladados" -antes de dar a luz. Tiene una niña entre noviembre y diciembre de 1977. Luego del nacimiento es "trasladada". Su hija nunca ha sido devuelta a su familia.

ALICIA ELENA ALFONSIN DE CABANDIE

Conocida por los secuestrados en la ESMA como "Bebé" por su edad de 18 años. Secuestrada por el Ejército en el mes de noviembre de 1977 junto a su esposo Damián Abel Cabandie.

Proveniente del centro clandestino de detención "El Banco".

Poco antes del parto es entrevistada por el Mayor Minicucci, jefe de dicho campo de concentración. Da a luz entre febrero y marzo de 1978. El parto lo efectua el médico del Hospital Naval Jorge Luis Magnacco. El Prefecto Hector Febres le anuncia su "traslado".

El niño de sexo varón, nunca ha sido entregado a su familia.

CRISTINA GRECO

Secuestrada en Mar del Plata, junto con una hija de 3 años de edad. Es llevada a la ESMA, en donde tiene una niña en febrero de 1978. Su hija de 3 años es entregada a sus abuelos.

Cristina había estado va secuestrada en la ESMA en el año anterior, siendo entonces dejada en libertad.

Es "trasladada" sin su hija nacida en cautiverio, a la semana del parto.

Se encontraba en la "Sala de embarazadas" de la ESMA junto con Liliana Pereyra, Alicia Alfonsín y Susana Silver.

PATRICIA ELISABETH MARCUZO, conocida como "Paty"

Detenida junto a su esposo en Mar del Plata, de donde era oriunda. Es llevada a la ESMA junto con Liliana Pereyra.

Tiene un varón al que pone el nombre de Sebastián en abril de 1978. Es "trasladada" al día siguiente del parto. El niño es entregado a su abuela materna en Abril de 1978.

Su parto es practicado por el doctor Jorge Luis Magnacco.

Mª JOSÉ RAPELLA DE MANGONE

Secuestrada con su marido José Héctor Mangone el 30 de julio de 1977, en su domicilio de la provincia de Buenos Aires. Estuvo inicialmente con él, en "Capuchita".

Le es provocado un aborto por el médico Jorge Luis Magnacco, que le manifesta que había perdido el niño.

ANA DE CASTRO

Es secuestrada con su marido en diciembre de 1976, con un embarazo de 2 meses. Una vez detenida es brutalmente torturada por "Gustavo", miembro del Ejército.

El niño nace en junio de 1977. La madre durante el parto pide insistentemente que cese la música del sótano con la que se tapaban los gritos de los torturados y el ruido de las cadenas de las prisioneras que son obligadas a ayudar al parto.

Es trasladada al III Cuerpo de Ejército, dos días después del alumbramiento de un niño que al nacer pesaba menos de 2 kg.

PATRICIA JULIA ROISINBLIT DE PEREZ ROJO

Su compañero Juan Manuel Perez Rojo, también está detenido en la ESMA y al igual que aquella desaparecido.

El parto tiene lugar el 15/11/78 y se practica por el médico ginecólogo del Hospital Naval de Buenos Aires Jorge Luis Magnacco. Del parto nace un varón al que su madre llama Rodolfo Fernando; actualmente también está desaparecido. Durante el alumbramiento se obliga a otros secuestrados y posteriormente liberados, Sara Solarz de Osatinsky y Amalia Larralde, a estar presentes.

SILVIA DAMERI

Es secuestrada junto con su esposo, Orlando Ruiz, y 2 hijos de ambos en 1980. Dará a luz en la ESMA, practicando el parto el médico Carlos Capdevila. Los niños son llevados al "Hogar Naval". Siete años después del secuestro, en un orfanato de la ciudad de Córdoba, es encontrado un niño que resulta ser uno de los hijos de Silvia Dameri y Orlando Ruiz. No hay información sobre el otro niño.

Mª DEL CARMEN MOYANO DE POBLETTE (Conocida como "Pichona" por el resto de quienes con ella comparten cautiverio).

Proveniente del campo de concentración "La Perla", de la ciudad de Córdoba, que está bajo la

jurisdicción del III Cuerpo del Ejército.

Es detenida junto a su marido, Carlos Simón Poblette; y es traslada en los primeros días de mayo a la ESMA donde permanece recluida. [inicio]


Razonamientos Jurídicos.

PRIMERO.- El objeto de esta resolución es el proponer al Gobierno Español que solicite la Extradición de Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo (a) "Sérpico", "Marcelo" y "Ricardo", de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 824 y 825 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y , contra el que existen sendos autos de prisión, procesamiento y ratificación de la prisión por los presuntos delitos de Genocidio, Terrorismo y Torturas, en los cuales se incluyen no sólo los secuestros, muertes, desapariciones y demás actos contra la integridad física y psíquica y libertad de las personas que se señalan en el auto de procesamiento de 01.09.00, sino además aquellos otros especificados con posterioridad a dicha resolución y que se reseñan en esta, y que integran el único delito de genocidio, y de terrorismo y las torturas reiteradas, de los arts. 607, 571 y siguientes y art. 174 y concordantes del Código Penal vigente en relación con los artículos 139, 140, 163 y 164 del Código Penal vigente cuando se perpetran los hechos imputados a Ricardo Miguel Cavallo de acuerdo con el plan previamente diseñado de eliminación selectiva por sectores de población, tal como se ha descrito en los hechos, de opositores políticos, segmentos o sectores del propio grupo nacional argentino, grupos étnicos o religiosos, con el fin de suprimir cualquier discrepancia ideológica y "purificar" el sistema de vida argentino, dirigiendo la represión contra todos aquellos que difunden planteamientos políticos socialistas o comunistas, (marxistas), o simplemente discrepantes.

El art. 824 de la L.E.Cr., lo autoriza, de acuerdo con el principio de tutela judicial efectiva y de defensa (art. 24 de la Constitución Española), que las partes acusadoras solicitan la extradición, aun cuando el Ministerio Fiscal no lo haga.

Así, el art. 829 de la L.E.Cr., dice: << El Juez o Tribunal que conociere de la causa acordará de oficio o a instancia de parte, en resolución fundada, pedir la extradición desde el momento en que, por el estado del proceso y por su resultado, sea procedente con arreglo a cualquiera de los números de los artículos 826 y 827 de la ley de Enjuiciamiento Crimina >>. [inicio]


SEGUNDO.-- De acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia penal entre el reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en México, D.F., el 21 de Noviembre de 1978, Ratificado y Canjeados los Instrumentos en Madrid el día 29 de Abril de 1.980, las partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente los individuoscontra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal...(Art. 1), siempre que concurran determinadas circunstancias y se cumplan ciertos requisitos:

1.--Que la pena privativa de libertad con la que estén sancionados los hechos sea mayor a la de un año (art. 2.1), y que no concurra la prescripción.

Las normas que regulan la prescripción de los delitos aquí debatidos en el Código Penal Federal de México avalan la no prescripción de las conductas y delitos investigados / artículos 100 a 102, 104, 105 y 110).

Los hechos integran según el Código Penal español los Delitos de Genocidio, terrorismo y tortura de los artículos 607, 571, 572 y 515 y 516, 2º (terrorismo) y art. 173, 174 respectivamente.

Queda acreditado y expuesto en el auto de procesamiento de fecha 01.09.00 que el procesado Sr. Cavallo y otros, organizaron o participaron en la ejecución de un plan criminal para subvertir el orden constitucional argentino y eliminar en forma selectiva pero sistemática a los opositores políticos, y miembros del propio grupo nacional y de aquellas personas por razón de su etnia o ideología debían ser asimismo eliminados.

Para ello se crea todo un organigrama del terror a través de organismos, o de las propias instituciones, y otras organizaciones criminales para secuestrar, torturar, hacer desaparecer y matar a las víctimas según el plan previamente trazado.

Las figuras delictivas (genocidio y terrorismo) se concretan en las correspondientes figuras que las integran, Asesinato y conspiración para el asesinato; (art. 139, 140 y 141 Código Penal); de lesiones (art. 147 y siguientes del Código Penal); Detención ilegal y secuestro (art. 163 y 164 del Código Penal); agresión sexual (art. 178 y siguientes del Código Penal); de incendio (art. 351 del Código Penal) y estragos (art. 346 del Código Penal), amenazas y coacciones (art. 169 a 172 del Código Penal).

En efecto el art. 607 del Código Penal (genocidio) se desarrolla a través de asesinatos, agresión sexual, lesiones, perturbación grave de la salud, traslados forzosos u otras lesiones; por su parte el delito de terrorismo lo hace (art. 571 y 572) a través del incendio, los estragos, el asesinato en cualquiera de sus fórmulas, las lesiones, la detención ilegal y el secuestro, las amenazas y la coacción.

En el primer caso la pena máxima puede superar los 25 años de prisión y en el segundo igualmente puede alcanzar los 30 años de prisión.

Por lo que se refiere a las torturas, los arts. 173 y 174 del Código Penal, se establecen penas de hasta 8 años de prisión; pero, de acuerdo con el artículo 177, si el delito, además del atentado a la integridad moral, produce lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de las víctimas o de un tercero, se castigan separadamente con la pena que corresponde a estos delitos, y , por tanto en supuestos de muertes hasta 25 años de prisión (art. 139, 140 del Código Penal).

En el caso que nos ocupa nos enfrentamos a delitos gravísimos que participan de la categoría de delitos contra el orden internacional, o contra la humanidad.

Es de interés la cita de la Resolución 291 de la Asamblea General de la ONU que aprobó la Convención sobre la no aplicación de la prescripción a los crímenes de guerra y a los crímenes contra la humanidad (art. 1.b). La convención entró en vigor el 11.XI.1970, si bien no ha sido ratificada por España.

Son imprescriptibles, en la medida en que pueden ser calificados como crímenes contra la humanidad. Pueden serlo a tenor del Estatuto de Nuremberg, los Principios de 1946 (VI/C), los Convenios de Ginebra de 1949, y la jurisprudencia, especialmente la Corte de Casación Francesa en el caso Klaus Barbie. "Actos inhumanos y persecuciones que en nombre del Estado que practica una política de hegemonía ideológica, han sido cometidos de forma sistemática, no solamente contra personas por razón de su pertenencia a una colectividad racial o religiosa, sino también contra los adversarios de esa política, cualquiera que sea la forma de su oposición".

La imprescriptibilidad de tales crímenes está sancionada por el Convenio de 1968. La declaración de ese convenio no es ex novo, sino que se ha interpretado como el reconocimiento por la comunidad internacional de un carácter, el de imprescriptibilidad, que caracteriza a esos crímenes desde su configuración en 1945, como uno de sus caracteres esenciales. Así pues, como declaró la Corte Militar de Roma en el caso contra Priebke y Hass. "la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad es un principio general del ordenamiento internacional. El Convenio de 1968 no es sino una consagración formal del principio de imprescriptibilidad de los crímenes en cuestión". Es y participa de los principios de ius cogens, y , por tanto, con eficacia erga omnes y que según el Tribunal de la Haya es obligatorio para todos los Estados.

Por eso no es importante cuándo ratifica España el Convenio sobre imprescriptibilidad, porque los crímenes son imprescriptibles por naturaleza, con independencia de que España los haya incorporado a su derecho interno más pronto o más tarde. Es como la tortura. No importa cuándo aprueba la comunidad internacional el convenio (1984) ni cuándo lo ratifica España (1987) porque su carácter de crimen de lesa humanidad está ya en Nuremberg 1945 y en Ginebra 1949.

De la misma forma, la imprescriptibilidad de estos delitos ha sido reconocida por la Corte Suprema de Argentina en el proceso, en los años 90, de extradición de Erich Priebke a petición de Italia, reclamado por los 330 fusilamientos de las Fosas Ardeatinas en Roma en los años cuarenta, hechos significativamente menos grave que los que se imputan en este procedimiento al procesado Ricardo Miguel Cavallo. El Tribunal argentino rechazó la prescripción por la naturaleza de crímenes de derecho internacional que revestían los imputados a Priebke.

Es principio fundamental de derecho, que en materia de prescripción, el plazo no puede comenzar a computarse sino desde el momento en que existe una posibilidad efectiva de ejercicio de la acción. En el caso presente, atribuida la competencia por los hechos inicialmente a los Tribunales Argentinos, al ser Argentina donde acontecen la mayoría de las conductas ilícitas reprochadas, es obvio que estas no han podido perseguir al imputado, por las Leyes de Obediencia Debida y Punto Final y Decretos de indultos Presidenciales 2002 de 1.989. A partir de este momento cuando se abre la puerta, con clara legitimidad, la jurisdicción universal como alternativa, al abandonarse la jurisdicción nacional. Si esto es así, la prescripción, caso de que no se opte por la imprescriptibilidad de las conductas no habría comenzado a operar, como mínimo hasta el 7 de octubre de 1.989, lo que supone que ninguna de las conductas aquí perseguidas están prescritas.

El periodo de prescripción ha quedado definitivamente interrumpido a partir del 28 de Marzo de 1996, fecha de la presentación de la denuncia en el Juzgado Central de Instrucción número 5 y posterior inicio de diligencias.

Se trata de delitos de secuestro y desaparición forzada de personas. Al respecto la resolución 47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas: "Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzosas dispone en su artículo 17:

1. Todo acto de desaparición forzosa será considerado delito permanente mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos.

2. Cuando los recursos previstos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya no sean eficaces se suspenderá la prescripción relativa a los actos de desaparición forzosa..

3. De haber prescripción, la relativa a los actos de desaparición forzosa ha de ser de plazo largo y proporcionado a la extrema gravedad del delito.".

El art. 18.1 resalta que " los autores o presuntos autores de actos previstos en el párrafo y del artículo 4 no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otros medios análogos que tengan por efectos exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal".

La situación de desaparición, impone la calificación de delito permanente y por ende la prescripción no puede comenzar a correr hasta el momento en el que conste que la ejecución del delito ha terminado o liberación del detenido, u obligación de facilitar los elementos necesarios para constatar su muerte.

El delito de detención ilegal y secuestro es una de las formas de manifestación del terrorismo (art. 572,2º del Código Penal) y no se halla prescrito, por cuanto se trata de un delito de consumación instantánea con efectos permanentes, lo que determina que el delito se consuma en el momento de producirse la privación de libertad pero sus efectos tienen carácter permanente hasta que no cesa la situación antijurídica con la puesta en libertad del detenido. Ello supone, tal como establece el art. 132.1 del Código Penal actual, consolidando toda la doctrina y jurisprudencia anterior, que el tiempo de prescripción en los casos de delito continuado y delito permanente, los términos de prescripción del art. 131 del Código Penal << se computarán respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita >>.

En el caso de autos, si no se ha puesto en libertad a las personas ni se ha dado razón cierta de su paradero, en esos casos, no comienza el plazo de prescripción hasta que tal circunstancia se produzca. Pero además, tratándose de un mismo diseño criminal o plan delictivo, la continuidad delictiva de este tipo de ilícitos como de todos los demás conexos, secuestros, torturas, muertes y conspiraciones para desarrollarlas forman un todo inescindible a efectos de computar la prescripción, lo cual nos lleva a la afirmación inicial de la no prescripción siquiera de una sola de las imputaciones.

En la misma línea expuesta, ese Plan criminal, ya se ha dicho antes, y queda claramente definido en el auto de procesamiento de 03.11.99 y 01.09.00, integra la figura de Terrorismo. Este delito de terrorismo, que participa del concepto de crimen internacional, ha supuesto la generación de miles de muertos, lesiones, secuestros..etc. que se desarrollan en el tiempo (1976-1983) en el marco de un único y permanente Plan Delictivo desde el primer momento hasta la finalización del mismo por lo que ha existido una Unidad de actuación, una continuidad delictiva con dolo permanente y una coordinación que supone, a los efectos que nos interesan, un Delito continuado de terrorismo, y, por ende la prescripción no puede comenzar sus efectos hasta que en Diciembre de 1983 el procesado pierde el dominio del hecho. A tal efecto, decir que la doctrina del Tribunal Supremo es constante y uniforme (STS. 30.1.89, 3.3.94 entre otras).

Por tanto, y , desde este punto de vista, ninguna de las conductas penales imputadas estaría prescrita al haberse iniciado el procedimiento en España en Julio de 1996.

Por su parte el delito de genocidio es imprescriptible (art. 133.2 del Código Penal).

Desde otro punto de vista y a mayor abundamiento, los actos concretos de terrorismo no están prescritos, -- todos aquellos que suceden después del 24 de marzo de 1976 --, y , si se atiende a la fecha de la interposición de la denuncia en España, 28 de marzo 1996, no habrán transcurrido los 20 años y están protegidos por lo dispuesto en el art. 131.1 del Código Penal que establece ese límite de tiempo.

En cuanto a la tortura es preciso atender al hecho de que se trata de una figura compuesta por el hecho que supone la agresión y/o vejación a la dignidad humana y otra por los hechos que han servido de vehículo para conseguir aquellos (asesinato, lesiones...), y por tanto forman una unidad de orden sustantivo tan íntima que no cabe hablar de prescripción de uno cuando el otro aún no ha prescrito. (STS 29 Julio 1998). Es decir si el delito contra la vida no ha prescrito (20 años), tampoco puede prescribir aquél otro al que va unido.

En cuanto al inicio del computo para la prescripción del delito y su interrupción resulta imprescindible partir de la sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 1998 que dice:

<< La prescripción del delito, como todas las prescripciones que operan en todos los órdenes jurídicos, se halla fundada en razones, no de justicia sino de seguridad jurídica, ante la necesidad de que el paso del tiempo consolide determinadas situaciones de hecho que no pueden permanecer de modo permanente en la incertidumbre.

En el ámbito penal, prescindiendo de la prescripción de la pena que ahora no nos interesa, produce la extinción de la responsabilidad criminal cuando transcurre el tiempo determinado por la Ley desde que se cometió la infracción punible sin haberse iniciado procedimiento alguno, y también cuando, iniciado el procedimiento, éste queda paralizado durante ese periodo legalmente establecido, entendiéndose que la paralización subsiste cuando los actos procesales concretos son de mero trámite, carentes de contenido sustantivo.

En el caso presente el problema debatido ha sido sustancialmente el que deriva de la frase "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" utilizada por el legislador para decirnos cuál es el momento en que el plazo de prescripción queda interrumpido, tanto en el nuevo Código Penal (art. 132.3) como el antiguo (art. 114.2).

Dejamos aparte por su inocuidad el tema de la utilización incorrecta de la palabra "culpable", que sólo puede usarse adecuadamente en el ámbito penal cuando hay una sentencia firme condenatoria. Es evidente que con dicha palabra el Código Penal se está refiriendo al sujeto pasivo del proceso, imputado, inculpado, procesado, acusado, etc. según la fase del procedimiento en que nos encontramos.

La jurisprudencia de esta Sala, tradicionalmente, hasta los años 1991 y 1992, ha venido entendiendo que el procedimiento se dirige contra el culpable desde el momento en que se inicia para averiguar tanto el delito como la identidad de los delincuentes, y esta línea jurisprudencial se mantiene hasta la actualidad como lo ponen de relieve las sentencias de 6 de julio de 1994, 1 de marzo de 1995 y 13 de junio de 1997, entre otras. Dice esta última literalmente, citando otras muchas, que "la prescripción no necesita para interrumpirse actos de inculpación o imputación forma, pues basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores".

A partir de los referidos años de 1991 y 1992 abunda otra jurisprudencia de signo contrario, que exige, para que el procedimiento se entienda dirigido contra el culpable, que éste de algún modo aparezca determinado en su tramitación, bien por medio de su nombre y apellidos, bien de otro modo a través del cual pudiera llegar a conocerse su identidad.

Así las cosas, esta Sala entiende que la última dirección jurisprudencial antes expuesta sólo puede tener su aplicación en los supuestos delictivos ordinarios, cuando el delito ha sido cometido por una sola persona o por unas pocas, no cuando se trate de delitos atribuidos a una colectividad de sujetos en la que hay una organización más o menos estructurada o jerarquizada, con unos miembros, lo más bajos de la escala, que son los que realizan los actos materiales de ejecución del delito y que, por ello, más fácilmente pueden ser conocidos y condenados, y otros, los jefes o mandos intermedios de la colectividad, que actúan en la sombra dirigiendo, planificando y ordenando a los inferiores lo que ha de hacerse.

Estimamos que, en estos últimos supuestos, ya se dirige el procedimiento contra el culpable cuando la querella o la denuncia admitida a trámite o el procedimiento iniciado de oficio se dirige contra esa colectividad, aunque no existe designación nominal de los responsables criminales ni otra a través de la cual pudiera llegar a identificarse individualmente.

Precisamente el objeto del proceso así iniciado (o impulsado después de su iniciación) es, entre otros extremos la averiguación de quiénes son las personas que están formando parte de esa colectividad criminal, que constituye precisamente una de las finalidades que el art. 299 de la LECrm, asigna al sumario, que ha de estar destinado, entre otras cosas, a realizar las actuaciones encaminadas a averiguar la culpabilidad de los delincuentes.>>

2.- El delito no debe ser político. El propio art. 4 del Tratado, y, la descripción de hechos de esta resolución y la calificación jurídico penal de aquellos evidencian que la naturaleza política es ajena a los hechos aquí debatidos.

3.- Que los hechos no han sido juzgados en México, ni en ningún otro sitio.

4.- Que los hechos sean delicitivos en México y España (Arts. 139, 149 bis, 302 y ss., 366 del Código Penal Mexicano. El delito de Genocidio está regulado en el artículo 149 bis del Código Penal de México, en virtud de la Ley 23 de enero de 1.986, publicada en el Diario Oficial Federal el 06.03.86 y por la que se ratifica la Convención sobre Genocidio, y se incorpora la Ley Publicada en el diario Oficial Federal de 29 de Julio de 1.990.

El delito de tortura se recoge en el artículo 225 XII, del Código Penal Federal.

La Ley que introduce este ilícito penal es la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura de 27 de mayo de 1986, derogada por la Ley Federal de 27 de diciembre de 1.991 y modificada el 10 de Enero de 1.994.

5.- con relación a la cosa juzgada la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la Resolución del Pleno de 04.11.98 la rechaza. En efecto, puede predicarse la inaplicabilidad de la cosa juzgada, por contraria al "ius cogens" internacional por contravenir lo dispuesto en convenios internacionales; y, por la misma virtualidad en los casos de extraterritorialidad de la Jurisdicción Española por aplicación del principio de protección universal. [inicio]


El artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina la competencia jurisdiccional española cuando los delitos procedentemente señalados se cometieren por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional salvo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.2 c), el delincuente ya haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero y en este último caso siempre que haya cumplido la condena.

De acuerdo con el Auto de fecha 4.11.98, dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en pleno antes citado, <<con independencia de que dichas Leyes --las de Obediencia Debida y de Punto Final argentinas, números 23.492 y 23.521 respectivamente-- puedan tenerse por contrarias al "ius cogens" internacional y hubiesen contravenido tratados internacionales que Argentina tenía suscritos, las indicadas Leyes vienen a ser normas despenalizadoras, en razón de no ejercicio de acción penal a partir de un determinado tiempo o en razón de la condición de sometimiento a jerarquía militar o funcionarial del sujeto activo. Vienen a despenalizar conductas, de modo que su aplicación no sería encuadrable en el supuesto de imputado absuelto o indultado en el extranjero (letra c del apartado dos del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder judicial), sino en el caso de conducta no punible -a virtud de norma despenalizadora posterior- en el país de ejecución del delito (letra a del mismo apartado dos del artículo 23 de la Ley citada), lo que ninguna virtualidad tiene en los casos de extraterritorialidad de la jurisdicción de España por aplicación del principio de protección o de persecución universal, visto lo dispuesto en el apartado cinco del tan aludido artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.>>

En muchos casos dichas personas fueron inicialmente imputadas o procesadas en la República Argentina por diversos delitos pero, en todos ellos, los procedimientos fueron archivados como consecuencia de la promulgación de las Leyes 23.492, de Punto Final y 23.521, de Obediencia Debida.

Dichas leyes, al haber impedido el enjuiciamiento, -y así lo resalta la Sala- hacen inaplicable el artículo 23.2 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, como ya ha señalado el Juzgado en anteriores resoluciones han sido declaradas incompatibles por el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas; con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966; y por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos; con la Convención Americana de Derechos Humanos firmada en la ciudad de San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en sendas resoluciones de 5 de abril de 1995 y 2 de octubre de 1992, así lo ha decidido. En la última se ha resuelto que los efectos de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final así como el Derecho de Indultos del Poder Ejecutivo, número 1002 de 7 de octubre de 1989 han impedido la investigación y sanción de los responsables, cómplices y encubridores y un adecuado resarcimiento de las víctimas por lo que <<las leyes 23.492 y 23.521 y el Decreto 1002/89 son incompatibles con el artículo XVII (derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos>> y <<recomienda al gobierno de Argentina la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridos durante la pasada Dictadura Militar>>. En el mismo sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Es decir, tales normas constituyen violaciones flagrantes de Tratados Internacionales suscritos y ratificadas por Argentina, por lo que no puede argumentarse que estas normas, no reconocidas por los organismos citados deban de prevalecer sobre los que imponen la sumisión de los hechos al principio de legalidad en España (Artículo 25 de la Constitución Española), que incluye la legislación internacional ratificada y el Derecho Internacional Consuetudiario.

Por último, y a pesar de que alguno de los imputados fueron enjuiciados - que no es el caso presente - y se vieron favorecidos por posterior indulto resulta igualmente competente la jurisdicción española - como dice la Sala- para conocer de los crímenes cometidos por los mismos -sin que pueda obstar a la competencia de la misma la excepción prevista en el artículo 23.2 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial- por las siguientes razones:

1. En el referido proceso judicial -causa 13/84- algunos fueron acusados, y en su caso condenados, pero no fueron objeto de acusación por su responsabilidad criminal en el delito de derecho internacional de genocidio, ni en virtud de hechos que la legislación española califica como delitos de terrorismo.

2. De otro lado, no han sido sometidos al conocimiento del Tribunal múltiples hechos delictivos de los que han sido víctimas miles de personas. De esta forma dichas personas y sus familiares han visto no sólo frustrado, sino negado su derecho a acceder a la justicia que garantizan entre otros: El artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la ciudad de Nueva York el 10 de diciembre de 1948; el artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en relación con los mismos y el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España, el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 7 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial.

El Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas consideró que la expedición de las leyes de "Punto final" y "Obediencia debida", dictadas por un gobierno "democráticamente elegid[o]" respecto de los hechos cometidos por un régimen de facto, "es incompatible con el espíritu y los propósitos de la Convención [contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes]". [Comité Contra la Tortura, Comunicaciones N1. 1/1988, 2/1988 y 3/1988, Argentina, decisión de 23 de noviembre de 1989, párrafo 9]

Como se ha dicho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida así como el Decreto Presidencial de indulto No. 1002 del 7 de octubre de 1989 de Argentina, eran incompatibles con la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [Informe No. 28/92, Casos 10.147, 10.181, 10.240, 10.262, 10.309 y 10.311, Argentina, 2 de octubre de 1992]

Esta postura está respaldada por la Declaración y Programa de Acción de Viena, adoptada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en 1993, que insta a los gobiernos a "abrogar la legislación que favorezca la impunidad de los autores de violaciones graves de derechos humanos, como la tortura, y castigar esas violaciones, consolidando así las bases para el imperio de la ley". [Documento de Naciones Unidas. A/CONF.157/23]. Igualmente, la Conferencia reafirmó que "es una obligación de todos los Estados, en cualquier circunstancia, emprender una investigación siempre que haya motivos suficientes para creer que se ha producido una desaparición forzada en un territorio sujeto a su jurisdicción y, si se confirman las denuncias, enjuiciar a los autores del hecho" [Ibidem]. Igualmente, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea General en su resolución 47/133 de 18 de diciembre 1992, establece en su artículo 18 que los autores o presuntos autores de desapariciones forzadas no se beneficiarán de ninguna ley de amnistía especial u otras medidas análogas que tengan por efecto exonerarlos de cualquier procedimiento o sanción penal.

La reciente decisión de 22dic99 de la Comisión Interamericana en el caso de los Jesuitas asesinados en El Salvador, viene a resumir la doctrina del sistema interamericano en relación con el derecho a la verdad y a la justicia. [Informe n 136/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CASO 10.488: Ignacio Ellacuría, S.J.; Segundo Montes, S.J.; Armando López, S.J.; Ignacio Martín Baró, S.J.; Joaquín López Y López, S.J.; Juan Ramón Moreno, S.J.; Julia Elba Ramos; Y Celina Mariceth Ramos. El Salvador, 22 de diciembre de 1999, par. 197-217. Versión oficial disponible en http://www.derechos.org/nizkor/salvador/doc/jesuitas.html ]:

"4. La compatibilidad de la Ley de Amnistía General con la Convención Americana.

a. Consideraciones generales

197. Los Estados partes en la Convención Americana han asumido la obligación de respetar y garantizar a las personal sometidas a su jurisdicción todos los derechos y libertades protegidos en ella y de adecuar su legislación con el fin de hacer efectivo el goce y ejercicio de esos derechos y libertades (artículos 1 (1) y 2 de la Convención).

198. Algunos Estados, en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han recurrido al dictado de leyes de amnistía que han desamparado a las víctimas de serias violaciones de los derechos humanos al privarlas del derecho de acceder a la justicia.

199. La compatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana ha sido examinada por la Comisión en varias oportunidades en el contexto de la decisión de casos individuales. La normativa examinada amparaba con la impunidad serias violaciones de derechos humanos cometidas contra personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte de que se tratara.

200. La CIDH ha señalado reiteradamente que la aplicación de leyes de amnistía que impiden el acceso a la justicia en casos de serias violaciones de los derechos humanos hace ineficaz la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación de ninguna clase, según establece el artículo 1(1) de la Convención Americana. En efecto, dichas leyes eliminan la medida más efectiva para la vigencia de los derechos humanos, vale decir, el enjuiciamiento y castigo a los responsables. [En el derecho internacional existen normas en igual sentido. Así, por ejemplo: el artículo 1o de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas (aprobada por la Asamblea General el 10 de diciembre de 1984), señala que constituyen actos de tortura "todo acto por el cual se infrinja intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, (...) cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia". El artículo 4 establece que "Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación..." y "castigará esos delitos con penas adecuadas en las que tenga en cuenta su gravedad". Asimismo, el artículo 12 de dichaConvención dispone que "Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial". Nota 105 del informe No. 136/99 de la CIDH.]

201. En su informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en El Salvador, la CIDH se refirió específicamente a la Ley de Amnistía General (Decreto N1 486 de 1993) que nos ocupa. En efecto, el 26 de marzo de 1993, dentro del término que tenía el Presidente Cristiani para vetar la recién aprobada ley de amnistía, la CIDH se dirigió al Estado salvadoreño para manifestar, inter alia, lo siguiente:

(...)

"La Comisión desea llamar la atención de Su Excelencia respecto al hecho de que los acuerdos de carácter político celebrados entre las partes, no pueden eximir de ningún modo al Estado de las obligaciones y responsabilidades que éste ha asumido en virtud de la ratificación, tanto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como de otros instrumentos internacionales sobre la materia.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el Artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prohíbe que un Estado invoque unilateralmente la ley nacional como justificación para no cumplir con las obligaciones legales impuestas por un tratado internacional. Finalmente, en este orden de ideas, el artículo 144, Inciso 21 de la Constitución de El Salvador consagra que "La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado".

La Comisión Interamericana se permite recordar, además, al Gobierno de Su Excelencia que El Salvador, como Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene, en virtud de la ratificación de la Convención Americana, según señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "el deber jurídico de (...) investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación". Y agregó la Corte, refiriéndose al artículo 11 de la Convención, que: "Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune (...) puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción".

(...)

203. Por su parte la Corte Interamericana ha dicho que "los Estados no pueden, para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales, invocar disposiciones existentes en su derecho interno, como lo es en este caso la Ley de Amnistía que a juicio de esta Corte, obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia. Por estas razones, el argumento en el sentido de que le es imposible cumplir con ese deber de investigar los hechos que dieron origen al presente caso debe ser rechazado. En consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad". La Corte ha definido la impunidad como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" y ha señalado que:

El Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares (Caso Paniagua Morales y otros, supra 57, párr. 173).

204. La doctrina y la práctica de la CIDH en materia de amnistías coincide con las conclusiones del estudio sobre impunidad preparado recientemente por Louis Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Impunidad. En su estudio, presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 2 de octubre de 1997, Joinet recomendó la adopción de cuarenta y dos principios destinados a la protección y promoción de los derechos humanos por medio de acciones tendientes a combatir la impunidad.

205. El principio 20 se refiere al deber de los Estado en relación con la administración de justicia. En este sentido, Joinet expresa que la impunidad surge del hecho que los Estados no cumplen con su obligación de investigar estas violaciones y adoptar, particularmente en el área de la administración de justicia, medidas que garanticen que los responsables de haberlas cometido sean acusados, juzgados y castigados. Surge, además, del hecho que los Estados no adoptan medidas apropiadas para proveer a las víctimas de recursos efectivos, para reparar los daños sufridos por ellas y para prevenir la repetición de dichas violaciones.

(...)

209. Dicha ley [de amnistía] se aplicó con el fin de evitar el castigo o juzgamiento de graves violaciones de derechos humanos ocurridas antes del 1 de enero de 1992, incluidos aquellos examinados por la Comisión de la Verdad, entre los que se cuenta el presente caso. El efecto de la amnistía se extendió, entre otros, a delitos tales como las ejecuciones sumarias, la tortura y la desaparición forzada de personas practicadas por agentes del Estado. Algunos de los delitos amparados por este Decreto han sido considerados de tal gravedad por la comunidad internacional que han justificado la adopción de Convenciones especiales sobre la materia y la inclusión de medidas específicas para evitar su impunidad, incluso la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad de la acción. [Corte I.D.H, Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 86]

b. Las violaciones a la Convención Americana por la Ley de Amnistía.

i. El deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2 de la Convención Americana)

210. El artículo 2 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en la Convención. Esta disposición incluye una obligación negativa que consiste en que los Estados están también obligados a abstenerse de dictar normas que eliminen, restrinjan o hagan nugatorios los derechos y libertades consagrados en la Convención o su eficacia.

211. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido en su opinión consultiva OC-13/93, del 16 de julio de 1993, que:

Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente la Convención. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a la que está obligado por el artículo 2. También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. Si esas normas se han adoptado de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno o contra él, es indiferente para estos efectos.

212. En el mismo sentido, la Corte ha expresado que:

El deber general del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.

213. En relación con la competencia de la CIDH para establecer que una norma resulta incompatible con la Convención Americana, la Corte ha establecido que:

"No debe existir ninguna duda de que la Comisión tiene a ese respecto las mismas facultades que tendría frente a cualquier otro tipo de violación y podría expresarse en las mismas oportunidades en que puede hacerlo en los demás casos. Dicho de otro modo, el hecho de que se trate de "leyes internas" y de que éstas hayan sido "adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución", nada significa si mediante ellas se violan cualesquiera de los derechos o libertades protegidos. Las atribuciones de la Comisión en este sentido no están de manera alguna restringidas por la forma como la Convención es violada".[La Comisión se ha pronunciado previamente en este sentido en el Informe individual N1 25/98 (Chile) OEA/Ser/L/V/II.98, así como en los Informes individuales N1 28/92 (Argentina), págs. 42-53, y N1 29/92 (Uruguay), págs 162-174 publicados en el Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1992-1993, OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, 12 marzo 1993]

En el ámbito internacional lo que interesa determinar es si una ley resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un Estado en virtud de un tratado. Esto puede y debe hacerlo la Comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de derechos humanos y libertades protegidos por la Convención.

214. La CIDH considera, como lo expresó en su Informe 1/99 Caso 10.480 (Lucio Parada Cea), El Salvador, recientemente publicado, que el Decreto 486 de 1993 es incompatible con las obligaciones convencionales de El Salvador, pues torna legalmente ineficaz el derecho a la justicia establecido en los artículos 1(1), 8(1) y 25 de la Convención Americana y la obligación general asumida por El Salvador de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicha Convención (artículo 1 (1)).

(...)

216. En consecuencia, la Comisión reitera, con base en las consideraciones precedentes, que dadas las circunstancias, fines y efectos de la ley general de amnistía aprobada por la Asamblea Legislativa de El Salvador mediante el decreto 486 de 1993, dicho acto violó las obligaciones internacionales asumidas por el Estado al ratificar la Convención Americana, al permitir la figura de la "amnistía recíproca" (que no tuvo como paso previo un reconocimiento de responsabilidad) pese a las recomendaciones de la Comisión de la Verdad; su aplicación a crímenes de lesa humanidad, y la eliminación de la posibilidad de obtener una adecuada reparación integral, incluida la patrimonial, por el daño causado. [Theo Van Boven, Relator Especial, Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Consejo Económico y Social, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 451 período de sesiones, Tema 4 del programa provisional, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993. En este sentido se pronuncian, también, otros relatores especiales que han conocido de la materia. Vgr. L. Joinet, "Question of Impunity of perpetrators of Violations of Human Rights (Civil and Political Rights)", Final Report, pursuant to Subcommission Resolution 1995/35, U.N. ESCOR, Comm´n on Hum. Rts., 48 th Sess., Provisional Agenda Item 10, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/1996/18 (1996).

217. Por ello, la CIDH concluye que el Estado ha violado el artículo 2 de la Convención en concordancia con el artículo 1 (1) del mismo instrumento internacional".

Y en relación con el derecho a la verdad, expone la CIDH en el mismo informe lo siguiente:

"221. El derecho a conocer la verdad con respecto a los hechos que dieron lugar a las graves violaciones de los derechos humanos que ocurrieron en El Salvador, así como el derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos, constituye una obligación que el Estado debe satisfacer respecto a los familiares de las víctimas y la sociedad en general. Tales obligaciones surgen fundamentalmente de lo dispuesto en los artículos 1(1), 8(1), 25 y 13 de la Convención. [Informe 1/99 (El Salvador) Parada Cea, supra nota 18, párr. 147].

222. Como ha señalado la CIDH, el artículo 1(1) de la Convención Americana establece que los Estados Partes se obligan a "respetar" los derechos consagrados en ella y a "garantizar" su libre y pleno ejercicio. Esta obligación implica, según la Corte Interamericana, el cumplimiento de verdaderas "obligaciones de hacer" por parte de los Estados que permitan una eficaz garantía de tales derechos. ["La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos". Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 166, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, supra nota 77, párr. 175. Véase también Informe 1/99 Parada Cea (El Salvador), supra nota 18, párr. 148]. Como consecuencia de esta obligación, el Estado salvadoreño tiene el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, investigar con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar una adecuada reparación a la víctima. [Ibidem Caso Velásquez Rodríguez, párr. 174. Ibidem Caso Godínez Cruz, párr. 184. Véase también Informe Anual CIDH 1998, Informe N1 1/99 Parada Cea (El Salvador) Ibidem, párr. 148; Véase también Informe Anual CIDH 1997, supra nota 64, pág. 540, párr. 70; Informe Anual CIDH 1992-1993, supra nota 101; Informe N1 25/98 (Chile) e Informes N1 28/92 (Argentina), supra nota 101, págs. 42-53, y N1 29/92 (Uruguay), supra nota 102, págs 162-174].

223. Las interpretaciones emitidas por la Corte en el caso Castillo Páez [Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Sentencia de 3 de noviembre de 1997, párr. 86] y en otros relacionados con las obligaciones genéricas del artículo 1(1), permiten concluir que el "derecho a la verdad" surge como una consecuencia básica e indispensable para todo Estado Parte, puesto que el desconocimiento de hechos relacionados con violaciones de los derechos humanos significa, en la práctica, que no se cuenta con un sistema de protección capaz de garantizar la identificación y eventual sanción de los responsables. [Informe 1/99 Parada Cea (El Salvador), supra nota 18, párr. 149].

224. El derecho a la verdad es un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y a la vez un derecho particular para los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, en particular, en los casos de aplicación de leyes de amnistía. La Convención Americana protege el derecho a acceder y a recibir información en su artículo 13.

225. El derecho a la verdad se relaciona también con el artículo 25 de la Convención Americana, que establece el derecho a contar con un recurso sencillo y rápido para la protección de los derechos consagrados en ella. La existencia de impedimentos fácticos o legales (como la ley de amnistía) para acceder a información relevante en relación con los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, constituye una abierta violación del derecho establecido en la mencionada disposición e impide contar con recursos de la jurisdicción interna que permitan la protección judicial de los derechos fundamentales establecidos en la Convención, la Constitución y las leyes.

226. Además de los familiares de las víctimas directamente afectados por una violación de los derechos humanos, también es titular del derecho a ser debidamente informada la sociedad en general. [Amnistía Internacional, Peace-Keeping and Human Rights, AI Doc. IOR 40/01/94 (1994), página 38. Comisión Internacional de Juristas, Comunicación escrita presentada a la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 441 período de sesiones, E/CN.4/Sub.2/1992/NGO/9. Véase también Informe N1 1/99 Parada Cea (El Salvador) supra nota 18, párr. 152]. Como ha sostenido la CIDH con respecto a la amnistía decretada mediante el decreto 486 de 1993:

Independientemente del problema de las eventuales responsabilidades -las que, en todo caso, deberán ser siempre individuales y establecidas después de un debido proceso pro un tribunal preexistente que utilice para la sanción la ley existente al momento de la comisión del delito- Y toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos (...) Tal acceso a la verdad, supone no coartar la libertad de expresiónY" (131).

227. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por su parte, ha establecido, en diversas ocasiones, y específicamente en relación con la violación del derecho a la vida, que los familiares directos de las víctimas tienen derecho a ser compensados por esas violaciones debido, entre otras cosas, a que desconocen las circunstancias de la muerte y los responsables del delito.(132). A este respecto, el Comité ha aclarado e insistido en que el deber de reparar el daño no se satisface solamente por medio del ofrecimiento de una cantidad de dinero a los familiares de las víctimas. En primer término, debe ponerse fin al estado de incertidumbre e ignorancia en que éstos se encuentran, es decir, otorgar al conocimiento completo y público de la verdad. [Theo Van Boven, Relator Especial, Comisión de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Consejo Económico y Social, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 451 período de sesiones, Tema 4 del programa provisional, E/CN.4/Sub.2/1993/8, 2 de julio de 1993. En este sentido se pronuncian, también, otros relatores especiales que han conocido de la materia. Vgr. L. Joinet, Question of Impunity of perpetrators of Violations of Human Rights (Civil and Political Rights), Final Report, pursuant to Subcommission Resolution 1995/35, U.N. ESCOR, Comm'n on Hum. Rts., 48th Sess., Provisional Agenda Item 10, U.N. Doc. E/CN.4/Sub.2/1996/18 (1996)].

228. Forma parte del derecho a reparación por violaciones de los derechos humanos, en su modalidad de satisfacción y garantías de no repetición,(134) el derecho que tienen toda persona y la sociedad a conocer la verdad íntegra, completa y pública sobre los hechos ocurridos, sus circunstancias específicas y quiénes participaron en ellos. El derecho de una sociedad a conocer íntegramente su pasado no sólo se erige como un modo de reparación y esclarecimiento de los hechos ocurridos, sino que tiene el objeto de prevenir futuras violaciones.

229. La CIDH considera que, pese a la importancia que tuvo la Comisión de la Verdad para establecer los hechos relacionados con las violaciones más graves y para promover la reconciliación nacional, las funciones desempeñadas por ella, aunque tremendamente importantes y relevantes, no pueden ser consideradas como un sustituto adecuado del proceso judicial como método para llegar a la verdad. El valor de las Comisiones de la Verdad es que su creación no está basada en la premisa de que no habrá juicios, sino en que constituyen un paso en el sentido de la restauración de la verdad y, oportunamente, de la justicia. [La negrita es nuestra]. [Méndez, Juan "Derecho a la Verdad frente a graves violaciones a los Derechos Humanos", p. 537].

230. Tampoco sustituyen la obligación indelegable del Estado de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, de identificar a los responsables, de imponerles sanciones y de asegurar a la víctima una adecuada reparación (artículo 1(1) de la Convención Americana), todo dentro de la necesidad imperativa de combatir la impunidad.

231. La Comisión de la Verdad para El Salvador dejó en claro que las actuaciones de ese cuerpo no tenían carácter judicial. [Ver Informe de la Comisión de la Verdad, supra nota 18, pág. 13, en el que se señala que "La Comisión estimó importante que las Partes hayan subrayado que "las actuaciones de la Comisión no son jurisdiccionales"]. En otras palabras, las partes no sólo no establecieron una corte o tribunal, sino que dejaron muy en claro que la Comisión no debería funcionar como si se tratara de una institución jurisdiccional". Es decir, dicha Comisión no tuvo el carácter de una corte o tribunal y la función judicial quedó expresamente reservada para los tribunales salvadoreños. [Ver Documento Anexo a los Acuerdos de México, 27 de abril de 1991, supra nota 24, que crea la Comisión de la Verdad destinada a esclarecer "con prontitud" aquellos hechos de violencia de singular trascendencia " a través de un procedimiento a la vez confiable y expedito, que pueda arrojar resultados a corto plazo, sin menoscabo de las obligaciones que incumben a los tribunales salvadoreños para resolver dichos casos y aplicar a los responsables las sanciones que corresponden"]. En consecuencia, dicha Comisión careció de competencia para establecer sanciones o para ordenar el pago de compensaciones en relación con los hechos investigados y establecidos.

232. En virtud de lo expuesto, la CIDH concluye que la aplicación del Decreto de Amnistía eliminó la posibilidad de emprender nuevas investigaciones judiciales tendientes a establecer la verdad mediante el poder judicial y afectó el derecho de los allegados a las víctimas y de toda la sociedad a conocer la verdad".

Debe anotarse por último que las precipitadas Leyes de Obediencia Debida y Punto Final, han sido derogadas por el Parlamento Argentino en Marzo de 1.998.

De particular interés doctrinal resalta el dictamen del Instituto MAX-PLANCK para DERECHO PENAL EXTRANJERO E INTERNACIONAL de Marzo/Mayo de 1.998 sobre la perseguibilidad de las conductas aquí enjuiciadas a pesar de la existencia de disposiciones nacionales de exclusión de pena ("normas de impunidad").

El referido dictámen elaborado por el Dr. Kai Ambas, Guido Ruegemberg y Jan Woischnik, afirma con contundencia que << la ilegalidad internacional de las citadas leyes resulta, (por una parte) del hecho de que el derecho internacional público ordena obligaciones de persecución y de punibilidad para ciertas graves violaciones de los derechos humanos, como por ejemplo asesinatos extrajudiciales, torturas y "desaparición forzada". El derecho interno (material o procesal) de no sanciona ciertos delitos debe terminar, en principio, allí donde se oponen los deberes de sancionar del derecho público internacional >>.

<< Una obligación de persecución penal y castigo se puede deducir por un lado del derecho convencional internacional público, o sea de la Convención Americana de Derechos Humanos (C.A.D.H.) - ratificada por Argentina- o bien del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C.P.). Aunque dichos contratos no contienen una expresa obligación de sanción, tal obligación puede deducirse del compromiso de los Estados de respetar y garantizar los derechos de la Convención (art. 1, inc.1 C.A.D.H.; art. 2 inc.1 P.I.D.C.P.)...>>

<<...Además, una obligación de persecución penal y castigo podría resultar del derecho consuetudinario Público Internacional en el sentido del art. 38, inciso 1 b) del Estatuto del Tribunal Internacional de La Haya en su versión del 26.06.1945. El derecho penal internacional público prohibe, sin duda alguna, la "desaparición" de personas...>>

<<...De manera más convincente una obligación de sanción penal puede basarse en los Principios Generales de Derecho en el sentido del artículo 38 inciso 1c) del Estatuto del Tribunal Internacional.

Según la interpretación tradicional se entiende, por ello tales principios que han sido reconocidos en el derecho nacional de las "naciones civilizadas"...No obstante, desde los juicios de Nüremberg, el desarrollo normativo e institucional del derecho penal internacional ya no parece justificar una interpretación tan restrictiva de los Principios Generales que ordenan la sanción de violaciones graves...Es posible identificar Principios Generales que ordenan la sanción de violaciones graves de derechos humanos, entre ellos la "desaparición" que aquí nos ocupa. En el caso de la "desaparición" se trata de una grave violación del Derecho Internacional Público -reconocida por el derecho consuetudinario- la que conlleva una obligación de sanción penal, puesto que este delito representa un crimen contra la humanidad. La perpetuación de tales delitos fundamenta también una responsabilidad penal individual. Aquello está confirmado también -como documento más reciente del derecho público internacional- en el artículo 2 con 18(i) del Proyecto de un Código Penal Mundial de la Comisión de Derecho Internacional (International Law Comission) de la O.N.U.; (norma que también ha sido incluida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, dentro de los Crímenes contra la humanidad, art.7)>>.

<<...Por otra parte han de tenerse en cuenta también los límites que el derecho internacional público establece para amnistias e indultos, y, así puede decirse que las autoamnistias violan la prohibición de autofavorecimiento, y, el principio de la prohibición de aministias a graves violaciones de los derechos humanos en caso de estados nacionales de emergencia, (Arts. 4 P.I.D.C.P. y 27 C.A.D.H.), que declaran que ciertos derechos (humanos) no serán afectados por una emergencia; y, por otra parte, los artículos 2 III P.I.D.C.P. y 25 C.A.D.H., que reconocen el derecho a un recurso efectivo si aquél (también) se considera resistente a un estado de emergencia; una amnistía puede representar una violación específica de este derecho.

En resumen se puede decir que el derecho penal internacional -más allá de la mera persecución penal- requiere también el cumplimiento, al menos parcial, de una condena a consecuencia de una sentencia con efectos de cosa juzgada por violaciones graves de derechos humanos.

Las les especiales argentinas son contrarias a este requerimiento.

En la forma de una amnistía clásica la "Ley de Punto Final" socava la obligación comprobada de sanción penal del derecho internacional público...>>

<<...La "Ley de Obligación Debida" corresponde en sus efectos a una clásica autoamnistía. De esta manera viola la prohibición de autofavorecimiento y el principio de igualdad ante la Ley. Además, también es ilegal desde el punto de vista del derecho internacional público, puesto que evita la obligación de sanción penal en el caso de graves violaciones de los derechos humanos aquí relevante>>. <<...Además, pasa por alto los derechos de las víctimas, -reconocidos tanto en el derecho internacional público como a nivel nacional-, acortando de manera inadmisible las garantías legales>>. [inicio]


TERCERO.- En cuanto a la Calificación Juridica:

1.-- los hechos relatados son constitutivos jurídicamente de un delito de Genocidio del art. 607, 1,1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Código Penal vigente, también tipificado en el art. 137 bis del Código Penal derogado, pero vigente en el momento en que acontecen los hechos descritos en esta resolución.

<<El genocidio constituye el crimen último, la violación más grave de los derechos del hombre que es posible cometer>>. En estos términos tan contundentes se pronuncia el denominado informe M.B. Whitaker, en el que se aborda el estudio sobre la cuestión de la prevención y la respuesta del crimen del genocida de conformidad con la resolución 1983/83 del Consejo Economico Social de Naciones Unidas de fecha 27 de Mayo de 1.983, Edición Revisada de fecha 2 de Julio de 1.985, E/CN.4/sub. 2/1985/6.

La obligación de la Comunidad Internacional debe ser descubrirlo y perseguir y sancionarlo adecuadamente, sin que presiones políticas de ningún estamento o gobierno puedan abrir la puerta a la impunidad, porque con ella se alentarian la ejecución de nuevos actos criminales que la humanidad repudia y rechaza.

En el mismo sentido es preciso señalar que el derecho a la vida es el primero de los derechos humanos y todos los demás son tributarios de él. El derecho a conservar la vida no sólo es algo que importa al gobierno del individuo o del grupo correspondiente sino también a la Comunidad Internacional, sobre todo cuando es esta Comunidad la titular del derecho que se viola.

A pesar de que los hechos que se investigan en esta Causa no recibieron en sede judicial en su momento, la categoría de presuntos delitos de genocidio la O.N.U., consciente de lo que estaba sucediendo, recibió y acogió a todos aquellos que conseguían salvarse y huir de Argentina y Chile como víctimas de un verdadero genocidio.

El delito de genocidio se define en la Convención de 9 de diciembre de 1.948 y, por lo que se refiere a España, se incluye en nuestro Ordenamiento Jurídico Interno, como consecuencia de la adhesión a la Convención de 13.09.68 mediante la Ley 44/1971 de 15 de noviembre, que adiciona el art. 137 bis dentro del Capítulo III, como uno de los delitos contra el Derecho de Gentes del Título I (Delitos Contra la Seguridad Exterior del Estado) del Libro II del Código Penal.

Este delito no ha desaparecido desde entonces de nuestro Código Penal. En la actualidad se halla regulado en el artículo 607, Capítulo II (Delitos de genocidio) Título XXIV (Delitos contra la comunidad internacional), Libro II.

Establece: "Los que, con propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:

1º. Con la pena de prisión de quince a veinte años, si mataran al alguno de sus miembros.

2º. Con la prisión de quince a veinte años, si agredieran sexualmente a alguno de sus miembros o produjeran alguna de las lesiones previstas en el artículo 149.

3º. Con la prisión de ocho a quince años, si sometieran al grupo a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud, o cuando les produjeran algunas de las lesiones previstas en el artículo 150.

4º. Con la misma pena, si llevaran a cabo desplazamientos forzosos del grupo o sus miembros, adoptaran cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción, o bien trasladaran por la fuerza individuos de un grupo a otro.

5º. Con la de prisión de cuatro a ocho años, si produjeran cualquier otra lesión distinta de las señaladas en los números 2º y 3º de este apartado"

Como se comprueba, a los bienes jurídicos protegidos y cuya violación se sanciona se añade un plus que se refleja en el hecho de la Comunidad Internacional aparece especialmente interesada en que la persecución de este tipo de conductas por cuanto la conservación de estos derechos no sólo es algo que importa al gobierno del individuo o del grupo correspondiente sino también a aquella misma como la titular del derecho que se viola.

La resolución 96 (I) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, estima que la persecución y castigo del crimen de genocidio es un asunto de interés nacional y habría que añadir que de obligación nacional e internacional, por ello es un crimen "condenado por el mundo civilizado" y existe el compromiso legal de su persecución tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra.

Se trata de una norma imperativa o de ius cogens, según el Tribunal Internacional de Justicia (opinión consultiva sobre las reservas al Convenio sobre la prohibición y prevención del genocidio de 9.12.48, de los días 15, 23 y 28 de mayo de 1951). Como norma de ius cogens debe y es aceptada pacíficamente por la comunidad internacional que sólo podrá verse afectada por una modificación ulterior, a través de los mecanismos específicamente previstos en el artículo 53 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969.

Por otra parte y debido a ese carácter (ius cogens) enraizado en el Derecho Consuetudinario Internacional, el concepto es más amplio que el que acoge la Convención de 1948, de modo que partiendo del mínimo básico que ésta contiene los principios recogidos por aquella son obligatorios para todos los Estados incluso fuera su vínculo derivado del propio Convenio, y, de aplicación con base al principio de jurisdicción universal y con exigencia de cooperación asímismo universal por todos y frente a todos (erga omnes).

Las dificultades que se presentarán para conseguir lo anterior serán grandes y mucho mayores cuando el órgano que amenaza de muerte, o, el responsable o cómplice de la muerte, es el propio Estado; sobre todo si se tiene en cuenta la labor entorpecedora, por parte del Gobierno interesado de la acción de la ONU que viene prevista en la Convención sobre la Prevención y Castigo del delito de genocidio de 9 de diciembre de 1948, a la que España se adhiere el 13 de septiembre de 1968, con reserva a la totalidad del artículo 9, referente a la Jurisdicción del Tribunal Internacional de Justicia para la interpretación, aplicación y ejecución de la Convención. Asumiendo, siempre que concurra un interés legítimo, -en este caso representado por la existencia de víctimas españolas y descendientes de españoles-, el compromiso, y así se refleja en el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de perseguir el delito de genocidio, como en sentido similar hacen el 6 del STGB alemán y la Ley 5710/50 de Israel.

En este Sumario el día 25.03.98 se dicta auto estableciendo la jurisdicción y competencia de la Jurisdicción Española, resolución, que es ratificada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Pleno el día 4.11.98.

Entre un precepto, el art. 137 bis del Código Penal derogado, y, otro el art. 607 del Código Penal, existen algunas diferencias que pueden resultar de interés en este caso dada la posibilidad de aplicar un derecho u otro.

Desde el punto de vista de la tipicidad, la diferencia que más interesa al caso entre el delito de genocidio del anterior Código Penal y el vigente es la sustitución de los términos "grupo nacional étnico..." por "grupo nacional, étnico..." y "grupo social" por "grupo racial".

La primera dificultad que puede plantearse es si el legislador español, al suprimir la coma ortográfica entre "nacional" y "étnico", que ahora existe, ha pretendido restringir el ámbito de aplicación del precepto o, por el contrario, admite una interpretación acorde con el Convenio.

Esta legislación interna se mantiene durante casi cinco años tras la vigencia de la Constitución Española de 6 de diciembre de 1978, en cuyo artículo 10.2 se prevé expresamente la eficacia interpretativa de los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos fundamentales. Por eso, la interpretación conforme a la Constitución y a la Convención de 1948 del término "grupo nacional étnico", presente en el artículo 137 bis vigente hasta 1983, fuerza a interponer una coma entre "nacional" y "étnico", tal y como se ha hecho en la reforma aludida y, por tanto, a no restringir los grupos nacionales objeto de genocidio a los de naturaleza étnica. Este argumento es válido aunque los hechos objeto de investigación en parte, son anteriores a la Constitución Española, porque en su casi totalidad se trata de secuestros y desapariciones forzosas de personas que son delitos de consumación permanente y convierten, a su vez, el genocidio en delito de consumación permanente y porque el delito de genocidio se sigue cometiendo mientras persisten las acciones de destrucción parcial de un grupo, lo que en Argentina acontece años después de la entrada en vigor de nuestra Constitución (hasta finales de 1983).

Los problemas que se pueden derivar de la particular redacción del precepto del artículo 137 bis del Código Penal se pueden obviar mediante la utilización de la vía basada en el artículo 10.2 de la Constitución, en vez de la relativa a la legislación internacional en materia de tratados y, específicamente, a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Aunque es cierto que esta legislación internacional se refiere a que las disposiciones de Derecho interno no pueden ser invocadas para incumplir un Tratado, no es menos cierto, sin embargo, que el artículo 5 de la Convención sobre el Delito de Genocidio no prevé una eficacia directa e inmediata del mismo sino que impone a las Partes el compromiso de arbitrar las medidas necesarias para asegurar la aplicación de la Convención y proveer sanciones penales eficaces para las personas culpables. Se trata, pues, de una remisión expresa a la eficacia de las legislaciones internas de desarrollo de la Convención, tal y como se dice en la Exposición de Motivos de la Ley de 1971, que incorpora el delito de genocidio al Código Penal español.

En síntesis, pues, la vía del grupo nacional debe superar un primer problema: la posible atipicidad en España como delito de genocidio en el momento de comisión de los hechos de las conductas cometidas por los exterminadores argentinos caso de que se estimara que no afectaron a un "grupo nacional étnico". Este problema puede superarse aplicando la Constitución, que lleva a considerar inconstitucional la reducción de los grupos nacionales a los de naturaleza étnica, de acuerdo con la eficacia interpretativa de la legislación interna en materia de derechos fundamentales de la Convención de 1948 que impone el meritado artículo 10.2 de la Constitución. Pero es que además tampoco es insalvable este obstáculo por cuanto la acción criminal típica genocida en el caso estudiado también fue dirigida contra grupos étnicos, como el judio, tal como ha sido expuesto en los hechos Cuarto, Séptimo y Undécimo.

CUARTO.- El segundo problema que plantea la vía del grupo nacional para tipificar la conducta de los exterminadores argentinos es su propio concepto. Sin embargo, como después se verá, es factible tal conceptuación. "Grupo nacional" puede significar "grupo perteneciente a una nación", es decir, "grupo de una nación" en sentido territorial, si bien en la legislación y práctica internacional la expresión significa ante todo "grupo de origen nacional común" (cfr. Cherif Bassiouni, International Criminal Law, Crimes, 1986, pág. 291). Así, se usa esta expresión, por ejemplo, en el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial de 21 de diciembre de 1965 que, al definir el concepto de "discriminación racial", se refiere a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basadas, entre otros, en motivos de linaje, origen nacional o étnico.

En las discusiones habidas en el proceso de elaboración en la Convención de 1948 se pretendió precisarlo como grupo de una nacionalidad o ciudadanía, como grupo de un mismo origen étnico, o como referencia a las minorías nacionales e, incluso, a los pertenecientes a diferentes nacionalidades dentro de un Estado o Nación. La Convención optó por la expresión "grupo nacional" por considerarla comprensiva de estos supuestos que, en realidad, son restrictivos. En este sentido, puede decirse que en el ámbito del genocidio la idea de lo nacional se usa para identificar grupos permanentes de personas de común origen.

Por lo demás, en el delito de genocidio, el grupo a destruir total o parcialmente, sirve para determinar el elemento subjetivo específico, motivo o intención perseguidos con su destrucción. La conducta genocida no es sólo realizada con la intención de destruir a un grupo, sino, además, por motivo de su pertenencia a una nación, etnia, raza o religión.

Esta idea no excluye, obviamente, la del genocidio de grupos nacionales, la destrucción de grupos de común origen, pero diferenciados dentro de una misma nación, entendida ésta como ámbito territorial o conjunto de habitantes regido por el mismo gobierno. Es evidente que existen tales grupos con identidad nacional propia dentro de una misma nación. Generalmente, en estos casos, la cohesión del grupo es étnica -lo que explicaría la restrictiva legislación española anterior a 1983-, racial o religiosa, pero no son ajenas a esta idea otras señas diferenciadoras, como las territoriales, históricas o lingüísticas, por ejemplo. Destruir total o parcialmente a los escoceses, catalanes, vascos o corsos por el mero hecho de serlo, sería, sin duda, un genocidio de grupos nacionales no necesariamente étnicos, con independencia de si ello se hiciera por motivo de su lengua, tradición, pretensiones territoriales o ideología, ya que lo decisivo es que la destrucción del grupo habría estado motivada, precisamente, por su pertenencia a tal grupo nacional cohesionado en torno a cualquier rasgo común diferenciador permanente.

De la misma manera, la definición del grupo nacional no excluye los casos en los que las víctimas son parte del propio grupo transgresor, es decir, los supuestos de "autogenocidio", como el caso de los asesinatos masivos de Kampuchea.

En el precipitado "informe Whitaker", se resalta que "el genocidio no implica necesariamente la destrucción de un grupo entero (...). La expresión parcial del artículo 2 de la Convención, parece indicar un número bastante elevado, en relación a los efectivos totales del grupo, o también una fracción importante de ese grupo, como la de sus dirigentes.

"(...) El grupo de las víctimas puede, de hecho, ser tanto minoritario como mayoritario en un país; (...) la definición no excluye el caso en que las víctimas pertenecen al mismo grupo al que pertenece el propio autor de la violación. El Ponente de las Naciones Unidas sobre los asesinatos en masa por los Khmers rojos en Kampuchea califica esa matanza como "autogenocidio", expresión que implica una destrucción masiva en el interior del propio grupo de un número importante de ese grupo"; como ha dicho Pieter Drost ("The Crime of State, I1º Genocide. Leyden, A.W. Sythoff, 1959) "la más grave forma del crimen de genocidio es la destrucción deliberada de la vida física -o psíquica- de seres humanos tomados individualmente en razón de su pertenencia a una colectividad humana cualquiera en tanto que tal".

Concluye el documento que "para ser calificados de genocidio, los crímenes cometidos contra un cierto número de individuos deben apuntar a su colectivo o a ellos mismos en tanto que miembros o engranajes de ese colectivo".

La Carta del Tribunal Internacional Militar de Nüremberg, incluye entre los crímenes contra la humanidad -que no es lo mismo que genocidio- la "persecución por causas políticas, raciales o religiosas en ejecución o conexión con cualquier crimen bajo jurisdicción del Tribunal".

Sin embargo, aunque está reconocido en la literatura internacional que históricamente la destrucción de grupos nacionales, étnicos, raciales o religiosos ha tenido una clara motivación política y, pese al antecedente de la Carta de Nüremberg, del análisis de las actas y trabajos sobre la Convención de 1948 se deduce que la Sexta Comisión encargada de su elaboración excluyó conscientemente y después de un amplio debate los grupo políticos como objeto del delito de genocidio debido, fundamentalmente, a la oposición de la Unión Soviética. Esto no significa que quedara al margen del genocidio la destrucción de grupos por motivos políticos. Mucho más precisamente lo que esto significa es que esos motivos políticos tienen que concretarse en un grupo nacional, étnico, racial o religioso para que la conducta de su destrucción total o parcial pueda ser constitutiva de genocidio. Sin estas identidades añadidas, la destrucción de grupos ideológicos o políticos fue considerada ajena al delito de genocidio en la Convención de 1948.

Esta exclusión ha sido reiteradamente contestada por la doctrina científicamente más autorizada, sobre todo po rque, como dice el profesor José Manuel Gómez Benítez (Genocidio e Inmunidad de los Jefes de Estado), <<...la realidad, sobre todo, ha ido imponiendo una forma distinta de interpretar la convención. Los exterminios de grupos de personas por razones políticas han sido tan evidentes y atroces que cada vez ha sido más injustificable mantener que no caben en la definición jurídica del genocidio porque no coinciden con ninguno de los grupos aludidos en el texto de la Convención>>.

<<Se podría añadir que el concepto de genocidio es un concepto vivo y que necesariamente debe de incluir aquello supuestos que realmente le dan sentido a la luz de los acontecimientos que se han ido produciendo desde la entrada en vigor de la Convención. Uno de los supuestos que más claramente apoya esta interpretación, que no debe entenderse como extensiva, sino comprensiva del verdadero alcance que debe darse al término grupo nacional, es el ya citado del Autogenocidio de Kampuchea, respecto del cual, internacionalmente y muy especialmente EEUU en 1994, se reconoce que entre el 17 de abril de 1975 y el 7 de marzo de 1979, lo ocurrido en la Kampuchea Democrática (Camboya), fue un verdadero genocidio de grupos nacionales por motivos políticos, aunque llegó a afectar no solo al mismo grupo Khmer de los aniquiladores, sino también a los propios Khmer rojos ideológicamente discrepantes del grupo dirigente. Está ampliamente reconocido, que los primeros grupos ejecutados fueron los cuerpos de policía, militares del ejército derrotado y altos funcionarios de los regímenes anteriores, en ocasiones junto a sus familias. Después siguieron las minorías étnicas, y, acto seguido, en el contexto de la pretensión ideológica de desaparición de las clases capitalistas, todos aquellos camboyanos que fueron considerados por los dirigentes de los Khmer Rojos bajo el mando de Pol Pot, como sospechosos de actividades individualistas o favorables a la propiedad privada, las masacres afectaron entonces a los propios cuadros de los Khmer Rojos y campesinos Khmer. Todo ellos sin contar miles de ejecuciones individuales, torturas y deportaciones>>. (J.M. Gómez Benitez. Op. Citada).

No debe olvidarse también que el propio Congreso de los EEUU aprobó el Cambodian Genocide Justice Act que perseguía poner a disposición de los Tribunales a los responsables de aquel genocidio.

En este mismo sentido, y de lege ferenda, el Borrador de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad, cuyos artículos 1-20 y comentarios fueron a probados el 5 de julio de 1996 por la Comisión "ad hoc" creada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el contexto de la creación de un Tribunal Penal Internacional, -cuyo estatuto ha sido aprobado en Roma el 17 de julio de 1998-, incluye en su articulado como crimen contra la Humanidad la "persecución por causas políticas, raciales, religiosas o étnicas", junto al asesinato, el exterminio, la tortura y la esclavitud, "cuando son cometidos de forma sistemática o a gran escala e instigados o dirigidos por un gobierno o por cualquier otra organización o grupo". Sin embargo, esta remisión de la protección de los grupos políticos al ámbito del de los crímenes contra la humanidad, significa su exclusión expresa del ámbito del delito de Genocidio.

Lo anterior se expone para expresar a continuación que el concepto de "grupo nacional" que aquí se defiende, es ajeno al de "grupo político" e incluso "social", que ha desaparecido del artículo 607 del Código Penal español pero, por otra parte, que no excluye la inclusión de "grupos políticos" en la formación de ese concepto.

La doctrina, cuando habla del genocidio nazi, indica que fue el resultado no de una guerra internacional, sino de una política calculada de muerte colectiva por un Estado y que supuso la "destrucción estructural y sistemática de personas inocentes por el aparato burocrático de ese Estado" (Irving Horowitz, Taking Lives: Genocide an State Power. New Brunswick Transaction Books, 1980). Algo muy aproximado puede decirse del genocidio argentino. En Argentina, las Juntas Militares imponen el 24 de marzo de 1976, con el Golpe de Estado, un régimen de terror basado en la eliminación calculada y sistemática de personas desde el Estado, a lo largo de varios años, y disfrazada bajo la denominación de guerra contra la subversión, de miles de personas (en la Causa ya constan acreditados la desaparición de más de diez mil), en forma violenta con el fin de romper la propia estructura del grupo nacional eliminando toda posibilidad de liderazgo o de iniciativa ideológica en los sectores afectados.

La finalidad de la dicha acción sistemática es conseguir la instauración de un nuevo orden como en Alemania pretendía Hitler, en el que no caben determinadas clases de personas, aquellas que no encajan en el cliché establecido de nacionalidad, occidentalidad y moral cristiana occidental. Es decir, todos aquellos que, según la Jerarquía dominante, no defienden un concepto de ultranacionalismo de corte fascista de la sociedad, obedeciendo a "consignas internacionales como el marxismo o el ateísmo".

En función de este planteamiento, se elabora todo un plan de "eliminación selectiva" o por sectores de población integrantes del pueblo argentino, de modo que puede afirmarse, que la selección no es tanto como personas concretas, ya que hacen desaparecer o matan a miles de ellas sin ningún tipo de acepción política o ideológica, como por su integración en determinados colectivos, Sectores o Grupos de la Nación Argentina (Grupo Nacional), a los que en su inconcebible dinámica criminal, consideran contrarios al Proceso.

El objetivo de esta selección, arbitrario en cuanto a las personas individuales, está perfectamente calculado si se pone en relación con lo que constituye el objetivo del denominado "Proceso de Reorganización Nacional", la desaparición "necesaria" de determinada "cantidad" de personas ubicadas en aquellos sectores que estorban a la configuración ideal de la nueva Nación Argentina. Eran "los enemigos del alma argentina", así los denomina el General Luciano Benjamín Menéndez, imputado en esta Causa, que, por alterar el equilibrio, deben ser eliminados.

No es extraño, por tanto, que las víctimas sean seleccionadas por su vinculación al grupo. Así, no sólo son enemigos los que pertenecen a los grupos armados (Montoneros, ERP,...) o determinados líderes sindicales, políticos o estudiantiles lo que podría haber llevado a pensar que la actuación represiva es meramente política o ideológica, sino también todos aquellos que <<cambian o deforman en los cuadernos de nuestros niños el verbo "amar"; los ideólogos que envenenan en nuestras Universidades, el alma de nuestro jóvenes, los aprendices de políticos que sólo ven en sus semejantes el voto que les permitirá acceder a sus apetitos materiales, los seudosindicalistas que reparten demagogia para mantener posiciones personales sin importarles los intereses futuros de sus representados ni de la Nación>>; es decir, todos los que entorpecen el concepto "nacional" deben ser destruidos.

Manifestaciones como las del Teniente Coronel Moreno, se repiten desde la cúpula militar y la Presidencia de la República hasta los meros ejecutores del plan genocida. Así, se dice que <<el teatro, el cine y la música constituyen un arma terrible del agresor subversivo>>; de modo que <<es necesario destruir las fuentes de la subversión que se sitúan en las Universidades y en las Escuelas Secundarias>>.

Lo subversivo, en el concepto que elabora la cúpula militar, se configura como todo aquello que es contrario a la doctrina oficial, de tal modo que se difumina y deja al descubierto la auténtica realidad perseguida, que no es otra que la eliminación de los propios miembros de la nación argentina discrepantes (grupo nacional).

El denominador común de los miles de personas desaparecidas por la represión, entre los que hay que contar aquellas personas que proceden de otros países y que forman grupos o familias nacionales, españoles, italianos, uruguayos, franceses, chilenos, etc., e s su pertenencia a un mismo grupo nacional: la Argentina. Todos integraban ese grupo nacional; todos son argentinos; y a todos se les elimina en función de su prescindibilidad decidida por los represores, para "la nueva nación argentina". La teoría no es nada original, ya que hunde sus raíces en las doctrinas más puramente hitlerianas, aunque los métodos son más sofisticados y revestidos de cierta apariencia con la que cubrir las eventuales responsabilidades internacionales.

En este sentido, se enfoca la acción como una guerra interna contra la subversión y el terrorismo, con lo cual se pretende eliminar toda interferencia externa que pueda descubrir, incluso resultó desconocida para la mayoría de la población argentina, el "autogenocidio" que se está produciendo a través del ejercicio y desarrollo del terror instalado en las propias instituciones del Estado.

Se toman las medidas necesarias y, como resalta el testimonio del Fiscal Sr. Strassera, se aplica el método, aquí sí, del Decreto de Hitler de 1941 Nach Und Nebel (Noche y Niebla). Es decir, se trata de que la familia, los amigos y el pueblo en general, desconozcan el paradero de las personas secuestradas y eliminadas. Para ello, se acude a su cremación en hornos o "parrillas", como hacían en la Escuela Mecánica de la Armada, según el testimonio del imputado Scilingo, o a la inhumación en cementerios sin identificación, o en cualquier lugar adecuado y que no fuera posible hallar. De esta forma, nadie puede decir que "los subversivos" han sido detenidos sino que, más bien, como no patriotas, huyen de Argentina. Igualmente, ningún habeas corpus prospera, y,, en todo caso, cuando aparecen los cuerpos, se simula que ha habido un enfrentamiento cuando en realidad simplemente se les ha ejecutado fria y calculadamente.

Esta situación ha llevado a que, aún hoy, no se haya podido establecer con seguridad el número exacto de víctimas, el paradero de las mismas, la suerte que han corrido o el lugar de su inhumación.

QUINTO.- Los componentes de la cúpula militar que en 1975 preparan el golpe de Estado y los que lo ejecutan en Marzo de 1976 no sólo tienen como objetivo la destrucción parcial de la Nación Argentina (autogenocidio) que ya se ha tratado, sino que su conducta también está guiada por otra finalidad cual es la destrucción sistemática de persona de una determinada ideología por su mera pertenencia a tal grupo ideológico.

En la discusión sobre los grupos objeto de genocidio en la Convención de 1948 se sostuvo por la mayoría de los participantes que los grupos ideológicos o políticos deberían ser tratados igual que los religiosos, pues ambos tienen una ideal común (ideología) que une a sus miembros.

Los hechos ocurridos en Argentina entre los años 1976 y 1983 de los que forman parte los aquí investigados pueden ser subsumidos además de en la destrucción de un grupo nacional, en la destrucción de un grupo por motivos religiosos, equiparando esta conducta a la destrucción de un grupo religioso.

Por una parte, uno de los "Leif motiv" del accionar represor militar estuvo guiado por preservar lo que ellos denominan la moral occidental y cristiana frente al internacionalismo y el marxismo; es decir, frente al ateísmo; por otra, a parte de actitudes heroicas de algunos religiosos secuestrados y asesinados, la "doctrina oficial" de las jerarquías eclesiásticas es consentidora y alentadora de la situación de facto que se vive en Argentina y de la que tienen conocimiento intenso y extenso, por la convivencia en estrecha relación con el Poder constituido y por la información que les suministran los detenidos-secuestrados a quienes se obliga en determinadas fechas a concurrir a los oficios religiosos. Para comprobar esta afirmación, basta con acudir a algunas de las situaciones recogidas en el informa de la CONADEP, corroboradas por testimonios directos de víctimas prestados en este Juzgado, que demuestran la ambivalencia de los responsables de la represión y su ausencia de límites: <<mientras se preconizaba aquello del "estilo de vida occidental y cristiano", el desprecio hacia la criatura humana fue constante>> (pag. 347 apartado E. religiosos). Pero no sólo se trata de la información obtenida en los lugares de detención sino que también:

a) En Marzo de 1976 el Almirante Mendía, imputado en esta causa, arenga a sus oficiales en Puerto Belgrano, en los albores del golpe de Estado, advirtiéndoles que las órdenes de la cúpula militar son : <<combatir todo lo que sea contrario a la ideología occidental y cristiana. Para ello, afirma, *contamos con el beneplácito de la Iglesia>>. El mismo Almirante Mendía aprovecha la ocasión y les explica el método que deberá seguir la Armada en la "lucha contra la subversión". <<Así, se actuará con ropa de civil, en operaciones rápidas, interrogatorios intensos, práctica de torturas y eliminación física a través de acciones en aviones desde los cuales, en vuelo, se arrojarán los cuerpos vivos y narcotizados de las víctimas al vacío, proporcionándoles de esta forma "una muerte cristiana>>. Igualmente los niños que nacen en cautividad son arrancados de sus familias de origen y entregados a otras que representan y defiendan aquellos "valores occidentales y cristianos" y que serán recogidos en listas elaboradas por los represores.

El mecanismo al que se refiere el general Viola también imputado, cuando dá la Orden de que <<la evacuación de los detenidos se producirá con la mayor rapidez, previa separación por grupos: jefes, hombres, mujeres y niños, inmediatamente después de las capturas>>, se parece bastante al instaurado por las órdenes de Diciembre de 1941 y Febrero de 1942 del Mariscal alemán Wilhelm Keitel,en las que se imponía el desconocimiento del paradero de los detenidos y su muerte. Sería interesante establecer, la estadística de los habeas corpus interpuestos por los familiares de detenidos y desaparecidos en Argentina, para comprobar la veracidad de la afirmación, porque es imprescindible que <<la familia del criminal y la población en su conjunto desconozcan la suerte que han corrido; de esa forma se conseguirá intimidar a aquellas al desaparecer y desvanecerse sin rastro los detenidos>>.

b) En Abril de 1976, el entonces coronel Juan Bautista Sasiain, imputado en esta cuasa, y Jefe de la Policía Federal, afirma que <<el Ejército valora al hombre como tal, porque el Ejército es cristiano>>.

c) El General Manuel Ibérico Jaint Jean declara paladinamente que <<El Estado debe definirse como custodio del repertorio de valores fundantes de la civilización cristiana y de la Nación Argentina>>.

d) En 1977, el Almirante Emilio Massera, imputado en esta causa, expresa: <<Nosotros, cuando actuamos como poder político seguimos siendo católicos; los sacerdotes católicos, cuando actúan como poder espiritual siguen siendo ciudadanos. Sería pecado de la soberbia pretender que unos y otros son infalibles en sus juicios y en sus decisiones. Sin embargo, como todos obramos a partir del amor, que es el sustento de nuestra religión, no tenemos problemas y las relaciones son óptimas, tal como corresponde a cristianos>>.

e) En 1978, uno de los textos oficiales de la Escuela Superior de Guerra Argentina titulado "Lo nacional. El Nacionalismo" elaborado por su director el general Juan Manuel Bayón y corregido por el General Jorge Rafael Videla, ambos imputados, decía: .. <<El populismo, el clasismo y el socialismo son tres ejemplos de ideologías cuya infiltración en el nacionalismo argentino lo distorsiona, lo confunde, lo extravía ... Argentina no debe esperar nada del mundo exterior, que solo busca la entrega al marxismo de los países que confiesan a Cristo... En nuestros días se ha consumado lo peor que podía ocurrir y de más funestas consecuencias: la infiltración de las ideologías marxistas en el sentido nacional, y más aún en el nacionalismo argentino y en la Iglesia Católica Apostólica y Romana...>>.

f) El general Jorge Rafael Videla, en abril de 1983, se refiere al informe final sobre desaparecidos dado a conocer por la última Junta Militar, como "un acto de amor".

Este mismo general-presidente de Argentina con la 1ª Junta Militar, dece: <<El terrorista no sólo es considerado tal por matar con un arma o colocar una bomba, sino también por activar a través de ideas contrarias a nuestra civilización occidental y cristiana>>.

Del análisis conjunto de estos elementos - como ya se expone en el auto de 11.5.98 <<se desprende..... que una de las finalidades perseguidas por la jerarquía militar que propicia el Golpe de Estado... con el apoyo, instigación y bendición de las Jerarquías de la Iglesia Católica Oficial (Argentina), - en especial de aquellas personas que desde puestos directivos impartieron la doctrina que posterior y simultáneamente fue sublimada y aplicada por los responsables militares como argumento de justificación (uno de ellos) para desencadenar una feroz represión contra lo "no occidental y cristiano"- es la destrucción pura y simple a través de la violencia de todo lo que sea contrario a esa doctrina, y, en esa contradicción se basa la definición de lo subversivo todo ello como un mal necesario para la "purificación de la nación argentina". En definitiva, se trata de una verdadera filosofía que mueve la acción delictiva; se trata de una "cruzada" contra todo aquel que comparta la ideología atea o no occidental o no cristiana. Ese elemento de no pertenencia a la ideología cristiana y occidental, según los límites marcados por las Jerarquías militares y la Iglesia oficial argentina, es el que cohesiona verdaderamente a todos los que son víctimas de la represión, y, entre los que se van a incluir judíos, ateos, cristianos de base o no oficialistas, etc, y es el que da sentido a la afirmación, que se contiene en el auto impugnado de que el genocidio de un grupo religioso es la destrucción sistemática y organizada, total o parcial de un grupo por su ideología atea o no cristiana; es decir, para imponer una ideología religiosa cristiana determinada>>.

No se trata de que los represores hagan afirmación de sus creencias religiosas y no persigan por creencias religiosas sino que precisamente se trata de lo contrario. En efecto, la Jerarquía Militar, cuando comienza su acción, parte precisamente de la necesidad de defender esas creencias religiosas cristianas y occidentales. Ello es lo que justifica su propio quebrantamiento; así se consiente el asesinato, la tortura, el secuestro, o robar, como elementos necesarios para conseguir el fin, que no es otro que la destrucción de todo o todos los que contradicen aquella ideología. Sólo partiendo de este planteamiento los represores se van a considerar justificados y en paz consigo mismos, porque están haciendo lo necesario para salvar los valores cristianos y occidentales de los que la "Nación Argentina" se considera portadores.

Para comprobar la certeza de este planteamiento es conveniente recopilar algunas afirmaciones de la Jerarquía eclesiástica militar antes y durante la época estudiada y que explican el verdadero sentido y alcance de la acción genocida que se enjuicia. Así, cuando se observan los precedentes contenidos en los Cursos de Guerra Contrarrevolucionaria se comprueba que su impartición se hace con el beneplácito eclesiástico. Entre las ideas difundidas, conviene resaltar la de que <<la democracia basada en el sufragio universal o soberanía popular es el medio eficaz para promover la subversión legal>>. Se insiste en que el militar debe asumir la doctrina católica ya que sin ella <<no sabrá qué hacer con las armas que tiene en las manos>>.

Estas ideas no son nuevas sino que ya habían sido acuñadas en 1966 cuando el primado de Argentina y Vicario General Castrense, Antonio Caggiano, en acto público afirmaba que: "La represión no es una mala palabra".

La jerarquía eclesiástica oficial en los años sucesivos continua perfilando su punto de vista sobre la situación argentina, y, así, en 1974 al concluir la 29 Asamblea Plenaria de la Conferencia Episcopal Argentina (CEA) se da a conocer un documento en que los Obispos expresan su preocupación por "la difusión de doctrinas e ideologías totalitarias y marxistas" y el avance de mentalidades estatizantes, y, el peligro que ello supone para Argentina.

Posteriormente, en Agosto de 1975, Monseñor Tortolo, presidente de la CEA -Vicario castrense entre 1976-1978- dice en un documento pastoral sobre desapariciones, torturas y muertes en la Provincia de Tucumán que <<el Ejército en el "Operativo Independencia" de Tucumán - anuncio cruento de la represión posterior- había sido limpia y eficaz; posteriormente, el 29 de diciembre de ese mismo año, adelanta que se avecina "un proceso de purificación>>.

Por su parte, el Vicario y Provicario General Castrense de las fuerzas Armadas Argentinas Vitorio Bonamin el 23 de Septiembre de 1975 y en presencia del General Viola, hace una afirmación llamativa: <<saludo a todos los hombres de Armas aquí presentes purificados en el Jordán de la Sangre para ponerse al frente de todo el país. El Ejército está expiando las impurezas de nuestro país. ¿No querrá Cristo que algún día las Fuerzas Armadas estén más allá de su función?>>.

Posteriormente el mismo prelado, el 5 de enero de 1976, -según consta en las declaraciones testificales que obran en la causa-, afirma de nuevo: <<la Patria rescató en Tucumán su grandeza mancillada en otros ambiéntes, renegada en muchos sitiales y la grandeza se salvó gracias al Ejército Argentino. Estaba escrito en los planes de Dios que la Argentina no debía perder su grandeza y la salvó su natural custodio: El Ejército>>.

Una vez producido el golpe de Estado, el 24 de marzo de 1976, la Iglesia oficial representada por los Obispos Tortolo y Aramburu, <<Obispo de Buenos Aires>>, y, Bonamin mantienen el apoyo oficial al Ejército y efectúan pronunciamientos sucesivos que reafirman esa postura que a veces llega a comparar al General Videla con Jesucristo. Así Monseñor Tortolo, con ocasión de la celebración de la Pascua el 20.4.76, con referencia al mismo, dice: <<... los pueblos son como los hombres, también son libres para aceptar la salvación de Cristo ... ocurre lo mismo con nuestra querida nación: Cristo resucitado está en las puertas de nuestro pueblo y lo llama para ofrecerle el río desbordante de nuestra nueva vida>>.

Por su parte, el Obispo Bonamin el día 4 de marzo de 1976, poco antes de la detención de los sacerdotes, Orlando Virgilio Yorio y Francisco Jalias - 23 de mayo de 1976- desaparecidos en la ESMA y Quinta del Viso, dirá: <<a lucha antiguerrillera es una lucha por la República Argentina, por su integridad, pero también por sus Altares>>.

Nuevamente Monseñor Tortolo, el 14.10.76,dice: <<Yo no conozco, no tengo prueba fehaciente de que los derechos humanos sean conculcados en nuestro país. Lo oigo, lo escucho, hay voces, pero no me consta>>.

En 1977, insiste en su apoyo al régimen militar: <<La Iglesia piensa que el Gobierno de las Fuerzas Armadas es una exigencia de la coyuntura... Por lo tanto se tiene la convicción de que las Fuerzas Armadas, aceptando la responsabilidad tan grave y seria de esta hora, cumplen su deber>>.

El Arzobispo de la ciudad de Bahía Blanca, Jorge Mayer, el 27 de junio de 1976 afirma que <<La guerrilla subversiva quiere arrebatar la cruz, símbolo de todos los cristianos para aplastar y dividir a todos los Argentinos mediante la hoz y el martillo>>. Como consecuencia inmediata, el 4 de julio, tres sacerdotes Palotinos y dos seminaristas de la misma congregación, caracterizados por ayudar a los más desfavorecidos son muertos por miembros del Grupo de Tareas 33.3 de la ESMA. Entre las víctimas aparece el ciudadano español SALVADOR BARBEITO.

No puede cerrarse este apartado, sin retomar la cita de las afirmaciones y doctrinas del Provicario General Castrense de las Fuerzas Armadas Argentinas, Monseñor Bonamin, porque de ellas se desprende la doctrina y filosofía que guiará todas las actuaciones represoras de las Jerarquías Militares, tal como se hace constar en esta resolución; el día 10 de octubre de 1976, -así se publica por el diario "La Nación", el día 11 de octubre de ese año-, frente al General Bussi en Tucuman, el mencionado Prelado afirma con contundencia que <<Esta lucha, se refería a las acciones de los Grupos de Tareas, es una lucha por la República Argentina, por su integridad, pero también por sus Altares... Esta lucha es una lucha en defensa de la moral, de la dignidad del hombre, en definitiva es una lucha en defensa de Dios. Por ello pido la protección divina en esta guerra sucia en la que estamos empeñados>>.

En el mismo sentido, el 5 de Diciembre de 1977 el Obispo Bonamin, con ocasión de una conferencia pronunciada en la Universidad Nacional del Litoral, en la Ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, dice: <<el mundo está dividido por dos filosofías incompatibles, perfiladas por dos fronteras ideológicas: el materialismo ateo y el humanismo cristiano. Las Fuerzas Armadas, en representación de la civilización occidental y cristiana deben utilizar todos los medios para combatir al enemigo>>.

Este elenco debe completarse para comprender un poco más el alcance, en la misma línea ya expuesta, que se daba a "Lo Occidental y cristiano", cuya protección va a ser el "leiv motiv" o causa generatriz de toda la represión.

En este sentido caben plantearse dos hipótesis:

a) La primera, entender que la afirmación de occidentalidad y cristiandad se refiere al sistema que se basa en la progresiva implantación de valores de libertad y democracia a lo largo de siglos desde la Revolución industrial, que permitirá el libre desarrollo político, religioso, basado en la tolerancia y compromisos recíprocos; o,

b) La segunda, y en sentido inverso a la anterior, entender que "lo occidental" que defienden las Juntas Militares argentinas se explica en el contexto de que éstas persiguen el mismo fin que perseguían otros regímenes totalitarios y genocidas como el de la Alemania Nazi que anula toda posibilidad de discrepancia ideológica o religiosa distinta de la oficial o que se aparte de la verdad absoluta, defendida por la Jerarquía Militar, y/o la Jerarquía Eclesiástica Local, y, que obliga a prescindir de todos aquellos que se desvíen de ese camino marcado mediante su eliminación por motivos religiosos, o indiscriminadamente por razones ideológicas, o, por su ateísmo, o por su falta de creencia en la doctrina oficial.

Observando ambas alternativas, se llega a comprobar sin demasiado esfuerzo que la intención real de los responsables militares Argentinos que aquí se enjuician era la de poner en marcha y continuar un sistema de represión basado esencialmente en la Segunda alternativa a través de la práctica de acciones genocidas y terroristas sistematizadas.

En apoyo de esta opción, existen datos documentales incontestables de la época. En efecto, la doctrina oficial de la Escuela Superior de Guerra del Ejército Argentino escrita por su Director en 1978, el General Manuel Bayón, y, corregida por el Presidente de la Junta Militar Jorge Videla, viene a establecer que <<El Pluralismo ideológico y la coexistencia pacífica con el Comunismo Marxista, que ha logrado un pleno conformismo en las democracias occidentales de índole más bien plutocrática es la obra de una propaganda abrumadora financiada por el poder del dinero>>. <<Una prueba en el hecho de la coincidencia entre Plutocracia y Comunismo es la coexistencia pacífica y el diálogo constructivo>>.

Es decir, se repudia todo tipo de pluralismo y democracia y se ensalza un concepto clasista, intolerante y totalitario de la sociedad, propios de los Estados fascistas, y, tan solo se rompe tal teoría, cuando por razones económicas interesa abrir el paso a las relaciones de este tipo.

<<Debemos pensar, -decía Cristino Nicolaides, Jefe del III Cuerpo del Ejército en 1981, en Córdoba- que hay una acción comunista-marxista internacional que desde 500 años antes de Cristo tiene vigencia en el mundo y que gravita en él>>.

Esta visión de "lo occidental" justificadora del genocidio es, como se expresa en esta resolución, un concepto reiterativo del religioso, plasmado en los valores que defienden y caracterizan la "civilización cristiana". Entendida en un sentido dogmático, anacrónico y como factor gravísimamente distorsionante de la realidad social que permite la degradación personal hasta el punto de hacer tolerables las mayores atrocidades en defensa de un supuesto Bien absoluto frente a un supuesto Mal total, que estaría representado por el comunismo o el ateísmo o incluso por aquellas formas de entender la religión que favorece la defensa de los más pobres que se desvían de la Oficial, ejemplo de esto último lo tenemos registrado en uno de los testimonios ante la CONADEP. Un sacerdote secuestrado al que se imputaba haber interpretado demasiado materialmente la doctrina de Cristo se le dice: <<Cristo habla de los pobres de espíritu, y usted hizo una interpretación materialista de eso, y se ha ido a vivir con los materialmente pobres. En la Argentina los pobres de espíritu son los ricos, y usted, en adelante, deberá dedicarse a ayudar más a los ricos que son los que realmente están necesitados espiritualmente. Las acciones, se ejecutan -guiadas por la mano de Dios, que les ha encomendado la gran tarea-, y ahí radica la justificación del represor>>.

Se constata un adoctrinamiento fanático antimarxista y antisemita delirantes que hallan su explicación en la siguiente máxima recogida por una de sus víctimas, el periodista Jacobo Timerman, -que se menciona en otra parte

de

esta resolución: <<Argentina tiene tres enemigos principales: Karl Marx, porque intentó destruir el concepto cristiano de la sociedad; Sigmund Freud, porque intentó destruir el concepto cristiano de la familia; y, Albert Einstein, porque intentó destruir el concepto cristiano del tiempo y el espacio>>; de ahí que se imponga la misa para "consolar" espiritualmente a los no creyentes como hacia el imputado Jorge Acosta en las Navidades de 1977 en la ESMA entre grilletes y ruidos de cadenas y gritos de los detenidos torturados en la "Capucha"; El planteamiento se extiende a todos los Sectores, de ahí que el 30 de abril de 1976, el General Luciano Benjamín Menéndez, Jefe del III Cuerpo de Ejército, afirme que la diversidad de autores, época y géneros literarios tenían por característica común: <<La de constituir un veneno para el alma de la nacionalidad argentina>>, y añade, <<de la misma manera que destruimos por el fuego la documentación perniciosa que afecta al intelecto y a nuestra manera de ser cristiana, serán destruidos los enemigos del alma argentinos>>, entre los que se incluyen todos los intelectuales y artistas discrepantes (informe de la Asociación Internacional para la Defensa de los Artistas Víctimas de la Represión en el Mundo, de 1981).

Este planteamiento, como ya se ha dicho, halla justificación porque el ejército se encuentra una especie de "Cruzada Integrista" que impone la anulación y eliminación de todos aquellos que o están fuera de ella (no teístas) o discrepan del concepto fundamentalista de la Jerarquía católica oficial; o como dijera el Capitán de Navío, Horacio Mayorga: <<Nuestra institución -se refiere a la Armada- es sana, no está contaminada con las lacras del extremismo ni con la sofisticación de un tercer mundo que no da vida al verdadero Cristo...>>, o en palabras del general Juan Manuel Bayón en su calidad -en 1978-, de Director de la Escuela Superior de Guerra: <<El populismo es radicalmente subversivo: quebranta el orden natural y cristiano de la sociedad y del Estado, invierte la escala de todas las jerarquías sociales, encumbrando los escalones más bajos ... Como enseña la Iglesia al respecto... el poder o soberanía política viene de Dios: pero no desciende hacia quien no puede ejercerlo; por esto es que el pueblo materialmente considerado como multitud de individuos, no es titular primero, ni segundo, del poder, por su ineptitud>>.

<<La ideología socialista, en su esquema de la Historia de la Salvación, exhibe una caricatura grotesca del mesianismo cristiano; su encarnación del Mesías en los pobres de pecunio no es más que una adulación servil y una siniestra mixtificación>>.

<<Hay una razón teológica que justifica la coincidencia de la Plutocracia y del Comunismo, y es que coinciden en el Ateísmo, en la negación de Cristo y de su divina Redención>>.

Concluye este represor diciendo:

<<La Argentina no debe esperar nada del mundo exterior, que sólo busca la entrega al marxismo de los países que confiesan a Cristo>>.

<<Cuando éste Nacionalismo o reacción es puro se traduce en una política de la Verdad, del Sacrificio y de la Jerarquía>>.

<<La Verdad exige el lenguaje de la definición; le repugna y rechaza la adulación y la demagogia. El Sacrificio, que es el extremo del amor, exige dar la vida para hacer la verdad, ; la Jerarquía exige restablecer el Orden de la Verdad en las almas de los ciudadanos y de las instituciones>>.

Esta doctrina avalada y corregida de puño y letra por el Presidente Videla, se lleva hasta sus últimas consecuencias eliminando físicamente a los discrepantes, según plan previamente trazado por la Jerarquía Militar que buscaba con ello la realización del Proceso de Reorganización Nacional.

SEXTO.- En línea con lo expuesto en el razonamiento anterior: equiparación entre destrucción de un grupo por motivos religiosos y destrucción de un grupo religioso, hay que señalar que está consolidada doctrinalmente la idea de que los términos "religión" o "creencia" comprenden las convicciones teístas, no teístas y ateas, según comentario al artículo 1º del Borrador de la Convención Internacional para la eliminación de toda forma de Intolerancia y Discriminación basada en la Religión o creencia, aprobado por el Comité de la Asamblea General de Naciones Unidas en 1967, recogido por toda la doctrina.

Históricamente esta vía ha sido aplicada a la deportación masiva de niños tibetanos a centros chinos de formación marxista para sustraerlos a toda formación religiosa, (cfr. Le Tibet et La Republique populaire de China, en Revue de Droit Penal e Criminologie, Febrero de 1961. Pag. 541; también, La cuestión del Tibet y el Imperio de la Ley, Comisión Internacional de Juristas, Ginebra 1959; todo ello citado por Javier Sáenz de Pipaón y Mengs, en Delincuencia Política Internacional. Especial consideración del delito de genocidio, Instituto de Criminología de la Universidad Complutense, Madrid, 1973, pag. 152). Aunque es verdad que en este supuesto se trata claramente de un grupo nacional en el sentido tradicional de la expresión, con una clara identidad religiosa budista, no es menos cierto que la conducta se consideraba genocida en cuanto destrucción de un grupo por motivos ideológicos-religiosos.

Existe un gran paralelismo entre esta depuración ideológica religiosa de corte marxista oriental y la pretendida en sentido inverso por las Juntas Militares Argentinas instaladas en el poder Absoluto, tras el golpe de Estado de Marzo de 1976, según se desprende de todo el relato contenido en el razonamiento jurídico sexto y que sólo es una pequeña muestra del planteamiento de la cúpula militar. Es decir, se trata de combatir, -léase destruir, a la vista de lo realizado-, "todo lo que sea contrario a la ideología occidental y cristiana". En realidad esta es la mejor concreción del término "subversivo" utilizado por los exterminadores argentinos.

Esa destrucción va dirigida por tanto a la destrucción de un grupo cohesionado por su común ideología atea o agnóstica que no acepta ni comparte la ideología cristiana (lo de occidental, en realidad, es reiterativo). Por eso, es oportuno insistir en que en Argentina se trató de destruir, en sentido inverso al pretendido por los marxistas chinos, a quienes, según el criterio de los genocidas, no profesaban una ideología religiosa cristiana, sino no teísta o atea. El hecho de que existan niños desaparecidos que en Argentina fueron segregados de sus familias para que se desarrollaran en la ideología cristiana, en vez de en la atea o no cristiana de sus familias, -según los genocidas-, es un elemento esencial para la consolidación de la calificación de la conducta como genocidio de un grupo cohesionado, según los ejecutores de los delitos, por su discrepancia con la ideología religiosa cristiana.

Destruir a un grupo por su ateísmo o su común no aceptación de la ideología religiosa cristiana es, también, según esto, destrucción de un grupo religioso, en la medida en que, además el grupo a destruir se comporta técnicamente como objeto de identificación de la motivación o elemento subjetivo de la conducta genocida. Parece, en efecto, que la conducta genocida puede definirse tanto de manera positiva, en función de la identidad del grupo a destruir (musulmán, por ejemplo), como de forma negativa y, por cierto, de mayores pretensiones genocidas (todos los no cristianos, o todos los ateos, por ejemplo). Esta idea concluye, pues, que es genocidio de un grupo religioso la destrucción sistemática y organizada, total o parcial de un grupo por su ideología atea o no cristiana, es decir, para imponer una ideología religiosa cristiana.

SEPTIMO.- Cuando la víctima perseguida lo es por motivos raciales, religiosos o étnicos (gitanos, judíos, indígenas) el agresor no se mueve, en ningún caso por motivaciones raciales puras, abstraidas de cualquier otro componente ideológico, sino que la construcción de ese sentimiento que da luz a la acción criminal, se apoya esencialmente en una base política en tanto que por un planteamiento de este tipo, -sea fascista, comunista, capitalista o cualquier otro-, se tiene una concepción racial determinada, que es la que determina la actuación. Es decir, la motivación político-ideológica es el elemento esencial de impulso de la conducta. En el caso de las acciones criminales contra la comunidad judia-argentina descritos en esta resolución, tal circunstancia queda claramente acreditada.

Si nadie duda de que la destrucción parcial o total de un grupo de esta forma identificado y atacado por un agresor así motivado constituye un delito de genocidio.

Tampoco debe dudarse en otorgar tal calificación cuando se da el supuesto contrario. Es decir, cuando la acción ataca a los propios componentes del grupo nacional (concepto esencialmente político), y, lo hace por motivaciones fundamentalmente políticas a las que pueden ir unidas aquellas otras de índole racial o religiosa, o ideológicas, que se plasman en acciones concretas como una mayor agresividad, sadismo, violencia, intensidad en la tortura o vejación cuando la víctima concreta es, un judío, un católico discrepante o meramente un intelectual contrario al pensamiento oficial del grupo agresor, un no teísta, al que se asimila "el comunista o el marxista".

No aceptar esta interpretación es desconocer la naturaleza viva del concepto de genocidio que no puede permanecer conforme a una interpretación estática y contraria a la propia naturaleza de las cosas, e inalterada por su anclaje en unas posiciones doctrinales, determinadas por el precedente inmediato de la segunda guerra mundial pero que hoy día han evolucionado, conforme las agresiones contra la humanidad se han ido refinando, seleccionando y "acondicionando" a las nuevas situaciones diferentes a aquéllas que impulsaron la Convención de 9.12.48.

Esta interpretación, que concuerda con las valoraciones antes esbozadas sobre el autogenocidio es respetuosa con el art. 25 de la Constitución Española y con la definición de la Convención sobre la prevención y sanción del genocidio con el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 a cuyo tenor nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá "al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios general del derecho, reconocidos por la Comunidad Internacional" . y en el artículo 607 del Código Penal español, e integra la realidad actual de este tipo de delitos, y, sobre todo es de aplicación clara al caso que se enjuicia en este procedimiento.

En conclusión, si no puede eliminarse la motivación política cuando esa acción genocida es por razones étnicas o religiosas con mayor razón, no puede prescindirse de la calificación como genocidio cuando la base de la acción delictiva está formada por la motivación política y el objeto de la agresión es exactamente el mismo grupo de personas (grupo nacional, al que pertenece también el agresor, como sector predominante por el uso de la fuerza), a través de los mismos medios comisivos, -muertes, secuestro seguido de desaparición, torturas, agresiones sexuales o desplazamientos forzosos- y con la misma finalidad de eliminar la discrepancia ideológica y de oposición política, que en todo caso se manifiesta en uno y otro supuestos. Los partidos políticos, como elementos básicos de convivencia y de integración de la democracia (art. 6 en relación con el art. 1 de la Constitución Española), y, son parte integrante del grupo Nacional en el que desarrollan su función constitucional, y, por ende toda agresión a los mismos y, especialmente al liderazgo que se ejerce ataca a la propia identidad del grupo. En idéntico sentido cabe hablar de los demás sectores ideológicos que forman el concepto de grupo nacional para lo cual no debe acudirse exclusivamente a aspectos territorialistas de ubicación del grupo sino también a lo que le da una identidad real, cultural, profesional, social y política determinadas.

Como normas y resoluciones o doctrina científica que sirven de apoyo a la interpretación aquí sostenida se citan:

1.- La Resolución 96 (I) ya mencionada, de las Asamblea General de la ONU de 11 diciembre de 1946 es genocidio la destrucción de grupos nacionales, religiosos o políticos.

2.- Opinión Consultiva, ya citada, sobre las Reservas al Convenio sobre el Genocidio de 1948, 1951 del Tribunal Internacional de Justicia.

3.- El artículo 5 h) del Estatuto del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia sanciona la persecución por motivos políticos, raciales y religiosos.

4.- Informe M.B. Whitaker, sobre la Cuestión de la Prevención y la Represión del Crimen de Genocidio. Resolución 1983/83 del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas de fecha 27 de Mayo de 1983, edición revisada de fecha de 2 de julio de 1985, E/CN-4/Sub2/1985/6.

5.- The Crimen of State, 11º genocide. Leyden, A.W. Sythoff, 1959, de Pieter Drost.

6.- El crimen de genocidio político, subsanación de la mancha negra de la Convención contra el Genocidio. Autor Beth Van Schaack,, en The Yale Law Journal, nº 106, 1997.

7.- El Estatuto del Tribunal Penal Internacional aprobado en Roma el 17.7.98.

Para finalizar este apartado puede afirmarse que, la represión desatada entre el 24 de marzo de 1976 y diciembre de 1983 en Argentina, plasmada en las detenciones masivas, torturas, desaparición forzada, violaciones y asesinatos de miles de personas, por la acción material o intelectual de los responsables militares desde el Gobierno a los meros ejecutores, -entre ellos Ricardo Miguel Cavallo - no debe considerarse simplistamente como una serie de acciones deslavazadas e inconexas, ni como una pluralidad de acciones meramente coincidentes en el tiempo, sino, como una acción coordinada y planificada hasta en sus más mínimos detalles, contra parte del propio grupo nacional argentino que todos integran y contra el grupo étnico como la judio-argentino. Así se revela a la vista de la selección de personas cuya eliminación se busca; las técnicas de detención y desaparición empleadas; la existencia de centros específicamente destinados a campos de concentración; y, práctica de la tortura, física y psíquica, con "control científico"; los enterramientos clandestinos; la conspiración con otros responsables militares para actuar en el exterior del país contra los propios nacionales; el entrenamiento de Fuerzas Especiales; creación de organismos clandestinos que obedecen a ordenes secretas; los traslados de presos; la desaparición de niños y su ascripción a familias nuevas y adeptas al nuevo régimen con la supresión de toda posibilidad de permanencia en el grupo natural al que pertenece.

Todo este conjunto de elementos unidos a la detentación del poder absoluto tiene sentido si se dirige más allá de la mera represalia a los opositores políticos, - que según los medios empleados y las finalidades perseguidas, podrá constituir también con independencia una actividad terrorista-. Es decir, si lo que se busca es la regeneración ideológica, política y religiosa del grupo, mediante la eliminación violenta de aquellos "elementos" (ciudadanos) "prescindibles" o que estorban ese proyecto de Nuevo Orden; o lo que es lo mismo a todos los que se opongan o supongan un peligro aunque sea fictício para la parte del grupo que ha triunfado y oprime al otro.

Esta conducta como se ha expresado integra el tipo penal de Genocidio.Uno de los medios comisivos del delito de genocidio más usual en el caso que se estudia se llevará a cabo a través de la detención ilegal y secuestro y de la desaparición forzada de personas , en tanto que tal acción continuada y permanente pone en peligro grave sus vidas y su integridad física con las características exigidas por los artículos 607, 3º y 5º del Código Penal, en relación con los artículos 164, 165 y 166 del Código Penal.

Por otra parte, como se ha apuntado antes y está descrito en los hechos de esta resolución la represión se ejerce en forma más intensamente virulenta cuando la víctima es judía. Las estadísticas que se han elaborado acreditan indiciariamente que dentro de ese componente ideológico que guía la acción criminal de los represores existe una parcela determinada especialmente por la finalidad de agredir a los componentes de la comunidad Judeo-Argentina, por razones específicamente referidas al origen de dichas víctimas.

Los métodos descritos resaltan que el mayor desprecio por el judío, es no sólo ideológico- como contrario también a lo occidental y cristiano-, sino también por su propia adscripción a esa étnia. Así, los insultos, vejaciones, torturas, extorsiones y desapariciones demuestran cuantitativa y cualitativamente que hubo una selección también en ese sector para castigarlo especialmente.

Asimismo está acreditada la ejecución del genocidio por la vía del nº 2 del artículo 607 del Código Penal, agresiones sexuales contra las víctimas. [inicio]


OCTAVO.- Una vez establecido que la conducta desarrollada por el imputado integra el delito de genocidio, corresponde ahora defender con argumentos la competencia de la jurisdicción, española para entender sobre este hecho y derivadamente para investigar todos y cada uno de los supuestos que lo integran y que han servido para dar forma a esta conducta delictiva ( v.gr. asesinatos, detenciones ilegales, secuestros, torturas, sustracción de menores, lesiones, amenazas, coacciones, violaciones, etc.). Otra cosa será que en sentencia se juzguen los mismos como elementos que definen materialmente la conducta de genocidio, o con autonomía por las reglas del concurso, solución esta última más difícil al no tener cabida los supuestos enumerados- salvo el de la tortura como se verá-, en el artículo 23.3 de la L.O.P.J. Pero ello no impide la instrucción por la primera vía ya que de otro modo quedarían inermes las figuras del genocidio y terrorismo.

Tal como se establece en los autos de 25 de marzo de 1998 y 11 de mayo de 1998 de este Juzgado, y en el auto de 15 de septiembre de 1998 del Juzgado Central de Instrucción número 6. Confirmados por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Pleno, que establece la jurisdicción española para entender, investigar, y enjuiciar el delito de genocidio al que se refiere este sumario, la competencia está fuera de toda duda. En todo caso, el art. 336 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 vigente en el momento de ocurrir los hechos, concedía expresamente jurisdicción a los tribunales españoles para enjuiciar los delitos contra la seguridad exterior de Estado fuera de España y entre ellos se incluye en el año 1971, mediante Ley 47/71 de 15 de Noviembre que adicionó el art. 137 bis del delito de genocidio como Delito contra el Derecho de Gentes. Este delito, no ha desaparecido, como ya se ha expuesto, sino que en la actualidad se ubica en el artículo 607de el Código Penal entre los delitos contra la Comunidad Internacional.

Frente a este argumento no es válida la afirmación de que el delito de genocidio no estaba mencionado expresamente ya que ello no podía producirse por la simple razón de que en 1870 no existía. Sin embargo, si existía y estaba expresamente prevista la categoría delictiva de Delitos contra la Seguridad Exterior del Estado, de modo que la de definición del hecho no se precisa con tal de que, una vez tipificados dentro de dicha categoría, - lo que sucede en España en 1971, en fecha anterior a suceder los hechos objeto de investigación -, se considera comprendido en el ámbito de aplicación de aquella Ley.

La voluntad del legislador penal de 1971 en relación a la persecución del delito de Genocidio era claramente universal en línea con doctrina sentada por el Estatuto del Tribunal de Nüremberg en su artículo 6 c), que define lo que se entiende por crimen contra la humanidad, y que ha sido aplicado en 1961 por el Tribunal de Distrito de Jerusalén y el Tribunal Supremo de Israel (Caso Eichmam); en 1971, por los Tribunales de Bangladesh en un caso de solicitud de extradición a la India de oficiales de Pakistan "por actos de genocidio y crímenes contra la Humanidad; en 1981, por el Tribunal Supremo de los Países Bajos, en el asunto Menten; y en 1983 por el Tribunal Supremo de Francia en el caso Barbie porque: la inculpación pertenece a "un orden represivo internacional al que le es fundamentalmente ajena la noción de frontera. Ello es lógico por cuanto que si nos enfrentamos a hechos delictivos que la comunidad internacional reconoce como atentatorios a esa misma comunidad al atacar a los valores más elementales y a las mismas raices que sostienen y constituyen la base sobre la que gira el concepto de la moderna comunidad internacional surgida de la 2ª Guerra Mundial, el delito que los integra ha de ser perseguido por cualquier país, con independencia del lugar donde se haya cometido. Los conceptos de fronteras territorialidad y soberanía deben ser estudiados ante hechos de esta naturaleza en sentido positivo. Es decir, no en sentido obstaculizador de la investigación penal de unos hechos que transpasan cualquier frontera.

Esa vocación universal es la que lleva al legislador español a incluir, y, no por casualidad, el delito de genocidio entre los delitos contra la Seguridad Exterior del Estado, para de esta forma posibilitar su persecución en todo caso. Esa tendencia legislativa se mantiene íntegra, y, se hace constar expresamente en el art.23.4 de la L.O.P.J., de fecha 01.07.85 que este punto recoge ad integrum el artículo 336 de la ley de 1870.

En segundo lugar, no es preciso, aunque se haya argumentado como apoyo a la opción que realmente corresponde, acudir a la aplicabilidad de la Ley del Poder Judicial de 1870, entonces vigente, sino que la que corresponde aplicar es precisamente, la que el Ministerio Fiscal niega, es decir, la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio de 1985, del Poder Judicial.

Es sabido, en efecto, que salvo que se establezca expresamente lo contrario, las leyes procesales se aplican desde el momento de su vigencia con independencia del de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, en virtud del principio "tempusregit actum2 PLASMADO EN EL ART. 2.3 DEL Código Civil. No obstante, esta norma se altera en algunos supuestos, a la vista de que el art. 9.3 de la Constitución prevé la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales. Además, el Tribunal Constitucional ha reiterado que "en materia de derechos fundamentales, la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos" (cfr., por todas, STC 32/1987, de 12 Marzo). De acuerdo con ello se ha llegado a la conclusión de que las normas sobre prisión provisional, en la medida en que afectan al derecho a la libertad, o sobre prescripción deben aplicarse conforme al principio de la ley más favorable para el reo. Sin embargo, en el presente caso, no se produce tal situación, ya que tanto la Ley 1870, (a partir de la introducción del genocidio en el Código Penal en 1971), como la de 1985 prevén la jurisdicción española para el enjuiciamiento de los delitos de genocidio, por lo que, al no haber discrepancia al respecto, no existe una ley más favorable que otra para el reo y no decae, en consecuencia, el principio "tempus regis actum". Por tanto, la Ley Orgánica del Poder judicial aplicable es sin duda, la vigente en la actualidad.

En cuanto al argumento relativo a la jurisdicción de un tribunal internacional, a que se refiere el artículo 6 de la Convención de 1948, en absoluto es consistente frente a una legislación interna que en todo momento ha mantenido la jurisdicción española para esta clase de delitos, sobre todo habida cuenta de que no existe tal Corte penal internacional competente y los Tribunales argentinos aseguran la no persecución de estos hechos, por lo que no se plantea conflicto jurisdiccional alguno.

Pero, además, absolutamente todos los tratadistas reconocen la vigencia directa del principio internacional de protección universal en materia de jurisdicción sobre los delitos de genocidio. Más allá de ese artículo VI de la Convención 1948 sobre genocidio, que se mantiene en la teoría de la jurisdicción concurrente .... todo Estado puede afirmar su jurisdicción cuando el crimen en cuestión es una de las especies de genocidio. Hay ciertamente amplios precedentes para tal regla en derecho internacional, tales como el tratamiento desde hace mucho tiempo de los "comunes enemigos de la humanidad" (hostes humani generis) o principios internacionales dentro del ámbito de la "jurisdicción universal". (Cherit Bassioni, International Criminal Law-Crimes, 1986, pag.274). Puede concluirse, que la jurisdicción universal es indiscutible como único medio de evitar las graves dificultades que supone la extradición en estos casos. Si esto es así en función del Derecho Internacional, cuanto más ha de serlo en el caso de España, en el que su legislación interna reconoce su jurisdicción universal sobre los delitos de genocidio desde el primer momento en el año 1971.

En esta misma línea no es defendible el argumento de que el artículo VI del Convenio de Prevención y Represión del genocidio de 9.12.48, excluye la persecución y enjuiciamiento de éste fuera del país donde se comete, por un Tribunal Internacional. Tal afirmación choca con toda la doctrina expuesta y con las normas emanadas de organismos internacionales y Tribunales Internacionales.

En efecto, además de lo expuesto conviene recordar que el Tribunal Internacional de Justicia de la Haya tiene establecido que los principios en que se basa el convenio para la Prevención y represión del genocidio son principios reconocidos por las naciones civilizadas, como obligatorios para los Estados, incluso al margen de todo vínculo convencional. De tal modo no puede ser contraria al Convenio la decisión del legislador español de instaurar- desde antiguo- el principio de persecución universal porque con ello están dando fiel cumplimento a todo el conjunto de principios que informen dicho convenio y que le hacen formar parte del derecho internacional consuetudinario, como resalta el Informe del Secretario General de Naciones Unidas de 3 de Mayo de 1993. [inicio]


NOVENO.- Los hechos son asimismo constitutivos de un presunto delito de terrorismo, ejecutado por medio de múltiples muertes, lesiones, coacciones, detenciones ilegales, secuestros, desaparición forzada de personas, colocación de explosivos, torturas o incendios de los artículos 515, 516-2º y 571 del Código Penal Vigente, en relación con los artículos 173, 174 y 174 bis b) del Código Penal Derogado.

Los requisitos impuestos por el Código Penal en este tipo de delitos concurren y configuran la acción descrita, como típica:

1.- Elemento Teleológico: Subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública.

Este requisito exigido por el Código Penal no debe entenderse en términos tan restrictivos -orden constitucional o paz pública españolas- que impidan la persecución del todo delito de terrorismo cometido fuera de España en abierta contradicción con la vocación universal proclamada por el art.23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.- Respecto al elemento de la concreción delictiva, no existe duda alguna por cuanto se desarrolla todo el catálogo de delitos al que se refiere el Código Penal y que integran los delitos de terrorismo (incendios, asesinatos, lesiones, torturas, detenciones ilegales, desapariciones, etc...).

3.- Finalmente en cuanto al elemento objetivo: existencia de organización terrorista o banda armada. La cuestión se centra en las dificultades que aparecen en torno a la aparente "contraditio in terminis" que surge cuando se habla de Terrorismo de Estado, se soluciona partiendo de la base de que la Dictadura se caracteriza por la inoperancia del Principio de Legalidad por lo que los propios órganos del Estado actúan al margen de la legalidad, aunque ésta exista formalmente. Lo cierto es que en el caso que nos ocupa, y, como se ha visto, se crean toda una serie de Organismos y Estructuras Institucionales al margen de la legalidad formal, pero por los responsables del Estado, y, en particular por quienes lo dirigían, con el fin de ejecutar asesinatos, secuestros, torturas, desaparición forzada de personas... con el fin de eliminar la disidencia política y acabar con toda discrepancia ideológica en cualquier sector.

El hecho de que el terrorismo se incluya por la LOPJ en su art.23.4 como delito susceptible de persecución universal, ha de entenderse que tiene sentido, en tanto en cuanto, que dicho terrorismo, sea nacional o internacional no se produzca en España, porque tal aspecto ya está cubierto por la legislación interna, sino más bien a aquellos supuestos en los que España como miembro de la Comunidad Internacional tiene interés en perseguir, aunque su concreción evidentemente se tenga que hacer, como no podía ser de otra forma, con arreglo a la leyes españolas.

El interés de España, como miembro de aquella Comunidad no radica tanto en el hecho de que haya o no víctimas españolas - que las hay - sino en el hecho de que el terrorismo participa del concepto de crímen contra la Humanidad y existe el interés común de los países en perseguirlo al constituir un claso claro de responsabilidad penal internacional, cuando el terrorismo tiene este carácter y especialmente se utiliza como un metodo de represión político-ideológica y se desarrolla desde las estructuras del Estado o desde el mismo Estado a través de sus representantes. En este punto es oportuno nombrar la resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas en las que se insta a adoptar todas las medidas precisas para combatir y eliminar todos los actos de terrorismo donde quien y por quien quiera que los haya cometido (Doc. A/50/186 de la Asamblea General de 22 de Diciembre de 1995).

Por otra parte, es acertado el criterio de que en ningún caso puede atribuirse a la competencia extraterritorial en materia de terrorismo una finalidad de autoprotección del Estado español, sino aquella otra expuesta en el párrafo anterior.

La conceptuación del terrorismo como crímen internacional, supone que no rige la exigencia de la doble incriminación y por tanto puede ser perseguido aún en el supuesto en el que no lo fuera en el país en el que ocurren los hechos en el momento en que suceden, porque lo importante es el principio de persecución universal que impone la intervención supranacional y la competencia extraterritorial, al amparo del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos hecho en New York el 19 de diciembre de 1966.

Consecuentemente con todo lo anterior ha de concluirse que la referencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial hace al terrorismo "según la Ley penal española" supone que se protege tanto el Orden Institucional español como el Orden Institucional de otros países cuando se ve atacado por alguno de los medios comisivos típicos contra las personas y los derechos humanos. Es decir se protegen bienes jurídicos internacionales y no solo intereses internos.

En el caso de autos se comprueba como desde el inicio los responsables de la cúpula militar desde 1976, disponen todos los medios necesarios y dan las instrucciones oportunas para que la represión generalizada sea clandestina, coordinada y organizada dentro y fuera de Argentina quebrantando todas las normas -incluso las dictadas por el Gobierno de facto, tras el Golpe de Estado-. Este plan sistemático de terror contra los propios nacionales a fin de instaurar un Nuevo Orden, se lleva a cabo no sólo utilizando las "estructuras legales", sino también las ilegales, a través de la creación de los denominados "Escuadrones de la Muerte", integrados por personal civil o paramilitar, o los denominados "Grupos de Tareas" formados por militares y civiles que actúan clandestinamente o de "Organizaciones Terroristas" de extrema derecha" como la Tripe A (AAA). Todos ellos actuan coordinadamente y con el auxilio de los Cuerpos y Fuerzas Milatares y de Seguridad e Inteligencia que "buscan" los objetivos, o "limpian" la zona para impedir interferencias en los operativos en los que se secuestra, mata, incendia, extorsiona y roba a las víctimas y sus familiares.

En conclusión, las acciones descritas y las demás que se contienen en la causa, además de integrar un posible delito de Genocidio, también lo serían de un delito de intergración en Organización Terrorista y uno de Terrorismo, desarrollado a través de múltiples actos concretos, practicado desde el Estado, con los medios del Estado, utilizando las estructuras de la Administración Civil y Militar, y, empleando para su ejecución a militares, personal civil, organizaciones terroristas y grupo armados, todos ellos dirigidos y coordinados dentro del esquema general que guía el llamado Proceso de Reorganización Nacional diseñado por los responsables militares que propiciaron el Golpe de Estado de 24.3.1976 y que ejecutaron minuciosamente durante los años siguientes, hasta 1983. [inicio]


DÉCIMO.- Los hechos, también podrían ser constitutivos de múltiples delitos de Torturas de los artículos 174 en relación con el artículo 177 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 204 bis del Código Penal derogado.

El delito de tortura se introduce en el Derecho Penal español, aunque sin identificarlo así, por Ley orgánica 31/78 de Julio en el artículo 204 bis del Código Penal dentro de los delitos contra la Seguridad Interior Estado; actualmente se incluye en Título independiente en los artículos 174 y 177 del Código Penal. En esta materia ha de tenerse en cuenta, -a efectos de la consideración de la tortura como delito de persecución universal-, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16.12.66, ratificado por España el 27.4.77 que prohíbe la tortura; los tratos inhumanos y degradantes; el art.5.1. c) de la convención contra la tortura y otros tratos o Penas crueles, inhumanos y degradantes aprobado el 10 de Diciembre de 1984 en New York y ratificado pro España el 21 de 1987, establece en su artículo 5.1.c) que establece que <<Todo Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el art.4 .... cuando la víctima sea nacional de ese Estado y este lo considere apropiado>>; el art.3 de las Cuatro Convenciones de Ginebra de 12 de Julio de 1949 ratificadas por España que se refiere a las normas básicas aplicables a todo conflicto armado, incluyendo en ellas los no internacionales o internos que prohiben en cualquier tiempo y en cualquier lugar las torturas y los tratos inhumanos. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 6 c) del Estatuto del Tribunal de Nüremberg; el artículo 5.e) del Estatuto del Tribunal para la Ex-Yugoslavia creado en 1995.

Por su parte el artículo 23.4g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.7.85. dispone que es competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, como delito y que según los Tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido por España.

Finalmente el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.66 después de establecer el principio de legalidad afirma que <<Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad internacional>>.

Por tanto, el mandato está contenido en la legislación internacional, la tipificación en el Código Penal desde 1978 y la norma procesal en la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable con base a dichos convenios internacionales y por el principio procesal "tempus regis actum". En todo caso, y ante la dificultad que podría presentar el artículo 9.3 de la C.E., los hechos integrantes de las torturas, necesariamente, deber ser investigados -a partir de su tipificación como delito en Julio de 1978-, como uno de los medios comisivos a través de los que se ha ejecutado el delito de genocidio y el propio delito de terrorismo en cuanto aquellas pueden ocasionar lesiones graves, desaparición forzada de personas o muerte de las personas que las sufrieron como consecuencia del plan criminal diseñado con anterioridad al 24.3.76 y ejecutado con posterioridad por los responsables militares.

El delito de tortura ha de ser abordado en su doble vertiente que incluye la tortura estrictu sensu y la desaparición forzada de personas, como manifestación de aquellas, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Carta Interamericana de Derechos Humanos y la Propia Asamblea General de la ONU y el Comité Contra la Tortura.

En la valoración que ahora se hace se incluyen todos y cada uno de los miles de casos de desaparecidos -algunos de los cuales se citan en esta misma resolución- que se produjeron en forma ilegal entre 24.3.76 y diciembre de 1983, que integran otros tantos delitos que gozan del carácter de delito de ejecución permanente.

En relación a este apartado, y, al margen de la calificación jurídico-penal de la desaparición forzada como secuestro ( artículo166 del Código Penal) esta figura puede y debe entenderse comprendida en la definición de tortura del artículo 1 de la Convención de 10 de diciembre de 1984: "Se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona... sufrimientos graves..., con el fin de ... castigarla... o de intimidar o coaccionar a otras personas.. o cualquier clase de discriminación... cuando lo haga un funcionario... u otra persona con su consentimiento o aquiescencia".

Esta definición ha sido tenida en cuenta al redactar la Declaración de 18 de Diciembre de 1.992 sobre desaparición forzada, Declaración de la que la Asamblea General "Proclama... que constituye un conjunto de principios aplicables por todo Estado". En su art. 1,2 establece que " la

desaparición

forzada sustrae a la víctima de la protección de la Ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia..... Constituye una violación de las normas de derecho internacional que garantizan a todo ser humano... el Derecho a no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles , inhumanos o degradantes..."

En el mismo sentido conviene analizar también otros preceptos de la Convención sobre la Tortura de 10 de diciembre de 1984, así como sus antecedentes. En la Declaración contra la Tortura de 1975 la Asamblea General establece en su artículo 1 que "no se considerarán torturas las penas o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de la privación legítima de la libertad".

A sensu contrario, debe entenderse que las penas o sufrimientos que deriven de una privación ilegítima de libertad sí deberán ser consideradas torturas.

Al incorporar el precepto la Convención de 1.984, lo expresó de manera todavía más amplia . Considera que no es tortura ( artículo1,1) "El sufrimiento que sea consecuencia únicamente de sanciones legítimas". A sensu contrario, sí deberá considerarse tortura el sufrimiento que se derive directamente de sanciones ilegítimas, como sin duda lo es la desaparición forzada.

Este es el sentido en que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha interpretado la Convención contra la Tortura de 1.984, así como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1.966. En sus resoluciones sobre los casos Arus Noél Martínez Machado contra Uruguay, Antonio Viana Acosta contra Uruguay e Irene Bleiter Lewenhoff y Rosa Valiño de Bleir contra Uruguay, el Comité declaró que la desaparición forzada supone violación del artículo 10,1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

El artículo 10,1 del Pacto establece que "toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".

La desaparición forzada de un detenido, en consecuencia debe ser considera también una modalidad de tortura, contemplada en el artículo 7 del mismo Pacto, que establece que "nadie será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes". La desaparición forzada supone según el Comité un trato inhumano, y por lo tanto, tortura. Así se desprende también del propio enunciado de la Convención de 1.984 "Contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Es decir, que una violación del art. 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos puede no suponer violación del art. 10, que se refiere únicamente a personas detenidas (por ejemplo, si se causa un trato degradante a una persona que no está privada de libertad). Por el contrario, el que viola el art. 10,1 necesariamente está violando también el art. 7, porque causar un trato inhumano a un detenido, que supone violación del art, 10,1, es también necesariamente una violación del art. 7.

Esta interpretación de los arts. 7 y 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos se abre camino en el Comité de Derechos Humanos a través de la interpretación que de aquellos preceptos y de los correspondientes de la Convención Americana había hecho la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en su sentencia de 29 de julio de 1988 en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, al definir la desaparición forzada como una forma compleja de violación de derechos, entre los que se ven afectados, además de la libertad, el derecho a la vida y el no recibir tratos inhumanos.

El Comité de Naciones Unidas, en su resolución de 15 de Julio de 1994, en el caso Mojica contra la República Dominicana, siguiendo la precedente interpretación ha declarado que "la desaparición de una persona es indisociable de tratamientos que comportan violación del art. 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos".

La desaparición forzada debe ser considerada, pues, un trato inhumano determinante de violación del art. 7 del Pacto: es decir, debe ser considerada tortura. Como tal, es una conducta comprendida en la Convención de 1.984, y perseguible con jurisdicción universal.

La cuestión es dilucidar qué hacer con aquellos hechos que puedan ser calificados de tortura, -como la desaparición forzada-, cuya comisión o cuya producción de efectos no es instantánea, sino que se prolonga en el tiempo, y que, por su carácter permanente y por la falta de información de que vienen acompañados, pueda considerarse que se siguen cometiendo mientras no conste lo contrario. No se trata ahora de un "acto" de tortura, sino de una "situación" de tortura. Esta, como trato inhumano y degradante, es susceptible de constituir para su víctima una violación de derecho sostenida en el tiempo.

La Convención de 1.984 no puede ser integrada en el sentido de que solamente brinda protección a las víctimas frente a los ataque a sus derechos que sean instantáneos, o lo que es lo mismo, que se agoten en la realización del acto; y que, por el contrario, no protege frente a las violaciones de derechos sostenidos en el tiempo, que son conductas obviamente más graves, sino en el sentido inverso, de modo que acoja tanto la "situación" de tortura como el "acto" de tortura.

No se hace referencia ahora a los actos de violencia física o psíquica que puedan acompañar o seguir a la detención-desaparición de una persona, sino que se trata de la situación misma de detención-desaparición, que supone una violación de la Convención de 1.984, tanto para el detenido-desaparecido como para sus familiares. El detenido-desaparecido es un torturado, su situación es permanente, y la violación de sus derechos también, como lo es la de los derechos de sus familiares, sin que pueda operar la presunción en contra de que, por el tiempo transcurrido, la víctima debe estar muerta, por que ello sería actuar en contra de la propia esencia del Derecho Penal que impone la obligación de dar razón del paradero a quien resulta responsable de la desaparición.

No se trata de una ficción. Se trata de una equiparación jurídica que ha operado ya la jurisprudencia internacional: primero, porque responde a una innegable realidad de violación compleja de diferentes derechos sostenida en el tiempo; y segundo porque mediante la adopción de esta posición jurídica, la comunidad internacional pretende forzar a los responsables de los crímenes a poner fin a esa situación terrible, mediante el restablecimiento de la verdad.

Esta es la razón de que se haya establecido en la Declaración de Naciones Unidas de diciembre de 1992 sobre desapariciones forzadas que, mientras se desconozca el destino de los desaparecidos, el delito no prescribe y se reputa permanente. Sólo el responsable de los crímenes está en condiciones de terminar con la incertidumbre, y solamente la exigencia de responsabilidades penales a las que se reconozcan el mismo carácter de permanente que a los crímenes es capaz de procurar la averiguación de la verdad sobre los desaparecidos y de atribuir al derecho penal internacional un mínimo carácter disuasorio.

Tal situación ha llevado al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas a establecer, en 1.982, a propósito de las desapariciones forzadas, y en relación con el art. 6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que garantiza el derecho a la vida, que los Estados deben tomar medidas efectivas y específicas para evitar las desapariciones y para investigar de manera exhaustiva la suerte de las personas desaparecidas.

En el mismo sentido de considerar las desapariciones forzadas como violaciones de derechos humanos, que se siguen cometiendo mientras no se establece la verdad sobre el destino de la persona desaparecida, debe resaltarse especialmente el caso de los niños que en esta causa desgracciadamente son abundantes, con origen argentino la mayoría, para varios también con origen español, como sus progenitores.

El de los familiares es otro de los aspectos de la violación de derechos compleja y durante años, en los que perdura la incertidumbre sobre el ser querido.

La decisión más relevante en este aspecto, en el ámbito europeo, y que resulta vinculante para el Ministerio de Interior Británico en tanto que representante de un Estado firmante del Convenio Europeo de Derechos Humanos es la Sentencia del Tribunal Europeo de 25 de mayo de 1.998, dictada en el caso Kurt contra Turquía. En dicha Sentencia, el Tribunal de Estrasburgo declara que la detención-desaparición de un individuo supone una total negación de sus garantías y una violación gravísima del art. 5 del CEDH que garantiza el derecho a la libertad y a la seguridad, estando obligadas las autoridades que procedieron a la detención a revelar el paradero del desaparecido.

Pero el Tribunal no reconoce solamente la violación de los derechos del desaparecido, sino también la de los derecho de la demandante, madre de aquél: establece que se ha violado el art. 3 del CEDH respecto del derecho de la madre a no ser sometida a tortura y a tratamientos crueles, inhumanos o degradantes, en virtud de la situación de angustia y sufrimiento a que le ha llevado la desaparición de su hijo de la que son responsables las autoridades de Turquía. Y señala también que el Estado ha violado el art. 13 del CEDH que establece la obligación del Estado de desarrollar investigaciones efectivas tendentes a procurar la identificación y castigo de los culpables.

Así pues, para el Tribunal Europeo, la situación de desaparición supone una violación permanente, sostenida en el tiempo, del derecho a la libertad del desaparecido, y una violación permanente del derecho de los familiares a no ser sometidos a tratamiento inhumano derivado del desconocimiento de la suerte del desaparecido, y también violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los tribunales mediante la identificación y punición de los responsables del crimen. Doctrina que confirma la establecida en los casos Aksoy, Aydin y Kaya.

Por su parte la Sentencia de fecha 24 de Enero de 1998 dictada en el caso Blake por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el punto 114 y 116 dice:

<< .... la violanción de la integridad psiquica y moral de dichos familiares, (del Sr. Blake, en situación de desaparición) es una consecuencia directa de su desaparición forzada . Las circunstancias de dicha desaparición generan sufrimiento y angustia, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos>>; <<...116 por lo tanto, la Corte estima que tal sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares del Sr. Nicholas Blake, constituye una violación por parte del estado, del art. 5 de la Convención en relación con el art. 1.1. de la misma>>

De particular interés resulta el voto concurrente razonado del Juez de la Corte A.A. CANÇADO TRINIDADE que aqui se hace propio en el sentido de que, << la normativa internacional de protección la tipifica, - a la desaparición forzada - como un "delito continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima"; además, advierte que se trata de un delito especifico y continuado, y constituye una forma compleja de violanción de derechos humanos ( con hechos delictivos conexos )>>. El delito es permanente, <<por cuanto se consuma no en forma instantanea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida >> (OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de Convención Interamericando sobre Desaparición Forzada de Persona, doc. OEA/Ser. G/C.P./CAJP-925/93 rev. 1, de 25.01.1994, p. 10).

En este sentido y siguiendo el criterio del Informe, el artículo III de la Convención establece que <<dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima>>.

La misma concepción se desprende de la Declaración de Naciones Unidad sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 1992 , en la cual , después de señalar la gravedad del delito de desaparición forzada de la persona (art. 1), igualmente advierto que éste debe ser "considerado delito permanente mientras sus autores continúan ocultando la suerte y el paradero de la persona desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos" (art. 17) >>

Por último conviene recordar que esta posición no sólo encuentra respaldo en las normas y decisiones citadas, incluyendo la Sentencia (tortura psicologíca) ya citada del caso Kurtz del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Julio de 1998, si no mucho tiempo antes en el caso De Becker versus Bélgica de 1960 en el que la Comisión Europea de Derechos Humanos hablaba de situación continuada; doctrina reiterada posteriormente en múltiples ocasiones, 10454/83, 11381/85, 11192/84, 11844/85, 12015/86, 11600/85, entre otros. En la misma línea la Comisión Europea en el caso de Chipre versus Turquía emitió informe de 4 del 10 del 83 en el que se concluye que la desaparición continuada de detenidos constituye un factor agravante, de una situación continuada en violación del art. 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos.

Es decir, la desaparición forzada de personas y mantenimiento de la misma es una forma de tortura que se concreta en forma permanente y duradera hasta que se razón cíerta del paradero de la víctima, lo que consolida la actualidad de la acción delictiva.

La violación compleja de todos esos derechos se mantienen en el tiempo mientras no se da satisfacción a lo establecido en el arts. 12 del CEDH. A este respecto deben mencionarse las resoluciones del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidad que se citan:

1. De fecha 18-8-1.998 (CCPR/C/79/add 95) contra Argelia.

2. De fecha 25-3-96 (CCPR/C/56/D/540/1993) contra Perú.

3. De fecha 15-7-94 (CCPR/C/51/D/449/1991) contra República Dominicana.

4. De fecha 23-3-96 (CCPR/C/56/D/440/1990) contra Libia.

5. De fecha 25-3-96 (CCRP/C/56/D/542/1993) contra Congo.

La inclusión de los casos de desaparecidos en Argentina es obligada, según esta doctrina, dentro del epígrafe de la tortura, no hacerlo así constituiría una violación de derecho a la tutela judicial efectiva. El Estado de Argentina, establecido que tales personas fueron detenidas por funcionarios del mismo, sigue teniendo la obligación, vigente, de dar razón de su paradero. Mientras no lo haga, el delito se continúa cometiendo y, por ende, se considera un tipo penal de ejecución permanente, pero además, permanece vigente el derecho de los familiares a conocer el destino de la víctima, y, ello como en el caso de que la desaparición forzada no este tipificada como delito autónomo.

El texto de la Convención contra la Tortura que procede ahora aplicar, solo puede ser interpretado en el sentido expuesto de considerar comprendidos dentro del mismo, y por lo tanto sometidos al principio de jurisdicción forzosa y universal, los casos de tortura individual cometidos, sino también todos los casos de detención-desaparición, en tanto no se produzca la liberación de las personas secuestradas o los imputados den razón de su paradero o destino. Estos delitos deben ser perseguidos en España por aplicación del art. 23..4.g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1-7-85, a cuyo tenor: <<Igualmente será competente la Jurisdicción Española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos...g) y cualquier otro que, según los Tratados o Convenios Internacionales, deba ser perseguido en España>>, lo que sucede con el delito de torturas (arts. 174 a 177 del Código Penal) de acuerdo con lo dispuesto en la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 19 de octubre de 1987, publicado el 9 de noviembre de 1987 y, según dispone el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 4 de Noviembre de 1998.

Tal interpretación es conforme a la Convención y tiene en cuenta el objeto y fin de la misma (art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados), los acuerdos ulteriores (artículo 31.3.a) y la práctica seguida en la aplicación de la misma (artículo 31.3.b). Por el contrario, excluir del ámbito de aplicación de la Convención situaciones de violación del derecho actuales, únicamente por el hecho de que la conducta determinante de la situación tuviera su inicio en fecha anterior a la entrada en vigor de la Convención, no solamente supondría consagrar una interpretación contraria al objeto y fin d la Convención, sino que conduciría a un resultado manifiestamente irrazonable (artículo 32.b).

Por último, y, con carácter general debe hacerse referencia expresa a los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fechas 4 de noviembre de 1998 sobre el caso de Argentina, -objeto de este sumario-, que establece paladinamente y, sin posibilidad de recurso alguno la competencia de la Jurisdicción Española para conocer de los delitos de genocidio y terrorismo y de los delitos de tortura. En ellos se dice literalmente:

<<Las torturas denunciadas formarían parte del delito de mayor entidad de genocidio o terrorismo. Por ello resulta estéril examinar si el delito de tortura es en nuestro Derecho delito de persecución universal por la vía del artículo 23 apartado 4, legra g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto en relación con el artículo 5 de la Convención de 10 de diciembre de 1984 contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si España tiene jurisdicción para la persecución del genocidio en el extranjero, la investigación y enjuiciamiento tendrá necesariamente que alcanzar a delitos de tortura integrados en el genocidio. Y no sólo en el caso de víctimas de nacionalidad española, conforme podría resultar del artículo 5, apartado 1, letra c), de la Convención citada, que no constituye una obligación ineludible para los Estados firmantes. España tendría jurisdicción propia como derivada de un tratado internacional en el caso del apartado 2 del artículo 5 de la Convención mencionada pero, como se ha dicho, la cuestión es irrelevante a los efectos de apelación y del Sumario>>.

UNDÉCIMO.- El artículo 1 del Convenio contra la Tortura tiene eficacia interpretativa obligatoria en España desde su entrada en vigor una vez ratificado el 19 de octubre de 1987, a tenor del artículo 10.2 de la Constitución. Además, el artículo 27.2 de este Convenio impone la vigencia directa del mismo para los Estados que la hayan ratificado, lo que implica que el artículo 1 de la Convención estuvo en vigor en España, es decir, se integró en su derecho interno, desde el trigésimo día después de su ratificación. Por tanto, el artículo 204 bis del Código Penal coexistió desde entonces con el artículo 1 del Convenio, que no limita el concepto jurídico de tortura a los supuestos que estaban previstos en el Código Penal. En consecuencia, la utilización del concepto de tortura que se contiene en el artículo 1 del Convenio, no puede ser considerada, en modo alguno, una interpretación analógica.

En cuanto a la tipicidad como tortura de las desapariciones forzadas, es decir, de personas en ignorado paradero tras su detención ilegal, además de la cita de los artículos 7 y 10 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, debe insistirse en que esta clase de detención ilegal en aquel contexto de persecución significa infligir un grave sufrimiento físico o mental con el fin de intimidar, coaccionar, castigar u obtener información, razón por la cual es indudable su naturaleza de trato inhumano y degradante. Quien mantenga que el secuestro no implica un grave sufrimiento físico o mental tiene la carga de la prueba.

Además, desde un punto de vista técnico la detención ilegal y la tortura son una variante específica de la coacción; es decir, aquellos tipos penales protegen en definitiva el mismo bien o interés jurídico, a saber, la libertad. Por eso, nadie ha discutido que entre esos tipos existe una relación de especialidad en el ámbito de un aparente concurso de normas. Dicho de otra forma: la detención ilegal y la tortura son coacciones específicas. La propia ilegalidad de la detención, y con su consustancial ausencia de garantías (control administrativo, médico y judicial -habeas corpus-, duración, condiciones físicas, información a familiares sobre el lugar, derecho de defensa, etc.) es, cuanto menos, un sufrimiento mental intencionadamente provocado, es decir, una tortura en el sentido del artículo 1 del Convenio.

En suma, cuando una conducta engloba a otra, o bien entre dos tipos hay relación de especialidad no es técnicamente de recibo argumentar que la prohibición penal de la más amplia no es suficiente para considerar también punible la más específica. Es evidente que si no existiera el tipo de magnicidio, el hecho de dar muerte al Jefe del Estado sería punible como homicidio o, en su caso, asesinato. Debe observarse que, tal y como demuestra este ejemplo, esta conclusión es indiscutible con total independencia del "nomen iuris" del bien jurídico preponderantemente protegido en cada uno de los tipos penales. De hecho el magnicidio siempre se ha considerado un delito contra determinados intereses colectivos (seguridad del Estado, la Constitución, la Corona) y no contra la vida o contra las personas, aunque es evidente que tutela también éstos.

Lo mismo vale para las conductas que nos ocupan: el hecho de que no coexistiera un tipo específico de desaparición forzosa junto al del 204 bis y 1 del Convenio contra la Tortura, así como a los correspondientes a la protección de la libertad -coacciones y detenciones ilegales- no quiere decir, en absoluto, que esa modalidad específica de tortura o trato inhumano y degradante en el contexto de una detención ilegal fuera atípica en nuestro ordenamiento jurídico, sino todo lo contrario: una desaparición forzosa cometida en España o fuera de ella subsumible en los tipos genéricos de tortura antes mencionados.

En relación a la aplicación del principio de Justicia Universal este tipo delictivo (tortura) pueden añadirse algunas reflexiones:

El Crímen Internacional de tortura tiene y tenía antes de la Convención una existencia derivada del "ius cogens". Esto implica precisamente, según el derecho la Jurisdicción Universal cuando el país del lugar de comisión de esta clase de delitos no asegura su persecución. [inicio]


Así pues, el crimen de tortura no sólo está sometido a la Jurisdicción Universal por la Convención, sino también por su naturaleza de "ius cogens", y por ende España no sólo tiene el derecho sino más específicamente el deber de enjuiciar la conducta descrita, existan -que las hay-, o no existen víctimas españolas entre los torturados.

Ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Convención contra la tortura de 10.12.84, en relación con los artículos 1, 4 y 6.4 de la misma, el artículo 23 4 a) b) y g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así como la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citada.

a) Es cierto que la Convención contra la Tortura de 10.10.84, ratificada por España el 9.11.1987, no limita las posibilidades de que España establezca su jurisdicción, y, por ende no existe vacio alguno de jurisdicción (artículo 23.4 de la LOPJ.), ya que la referencia a los delitos que se contienen en los Tratados se refieren a "hechos tipicos" con independencia del lugar de comisión o la nacionalidad de la víctima. Es decir, se aplica el principio de Justicia Universal del art. 23.4 y que no se prohibe por la Convención; debiendo incluirse en dicho principio los supuestos a) b) y c) del artículo 5 de la Convención de 10.10.84, tal como incorpora la LOPJ. Esto es así, porque el principio de territorialidad de la letra a) de la Convención ya se reconoce en el número 1 del artículo 23 de la LOPJ.; y el de personalidad pasiva de la letra b) de la Convención se halla en el artículo 23.2 de la LOPJ. Lo anterior implica, -trás la interpretación integradora del art. 23.4 de la LOPJ y la Convención que ambas normas son parte integrante del ordenamiento jurídico español, y, por tanto la aplicación del principio de justicia universal rige con independencia de la nacionalidad de los autores o de las víctimas, ya que estas no constituyen requisito de tipicidad. De no aceptarse asi, se produciria el absurdo de que la norma contenida en la LOPJ (norma general) resultaria anulada, por la norma destinataria de la remisión, (La Convención) que sólo tiene la misión de concretarla pero no de desvirtuarla.

b) La definición de tortura exige, además de la concurrencia de determinadas circunstancias en el sujeto activo, otros fines, tales como obtener información o confesión; castigar por hechos o actos cometidos o que se sospeche que se han cometido; actos intimidatorios o de coacción, y, cualquier otro acto basado en cualquier tipo de discriminación. El artículo 204 bis del Código Penal derogado hablaba de la ejecución de la tortura en el curso de una investigación policial o judicial con el fin de obtener una confesión testimonio o de intimidar a la víctima a doblegar su voluntad; posteriormente tras la ratificación de la Convención, -que incluye entre las finalidades, de la tortura, la represalia por actos cometidos o que se sospeche que se han cometido- España asume la obligación imperativa legal de perseguir la conducta delictiva en esos términos más amplios. Así el actual artículo 174 del Código Penal se identifica con el artículo 4 de la Convención.

La aparente mayor amplitud del tipo vigente, parece que conduciría a la aplicación del artículo 204 bis a la vista del periodo durante el cual se produce la conducta perseguida y que se imputa al procesado, como norma más favorable.

De aceptarse este planteamiento podria predicarse, la atipicidad de determinadas conductas, -en especial las relacionadas con el concepto represalia-, por el principio de prohibición de la retroactividad de la ley posterior más perjudicial.

Sin embargo -como explica la Profesora García Arán- si se opta por este planteamiento teorico se produciría la paradoja, de que habiendo ratificado España en 1987 la Convención de 1.984 y por ende los hechos son perseguibles desde ese momento, no podría condenarse a quien los cometió hasta el Código Penal de 1995 fecha en la que el legislador español se incorpora al concepto internacional de tortura que precisamente es el que le permite intervenir al tratarse de delitos de persecución universal.

Para salvar esta disyuntiva ha de concluirse que no puede mantenerse la aplicabilidad del artículo 204 bis del Código Penal si ello lleva a la atipicidad de algún supuesto que al amparo de la convención era perseguible y ahora se incluye en el artículo 174 del Código Penal vigente.

La elección de esta opción podría permitir a sus contradictores argumentar que se quebranta el principio de irretroactividad (art. 9.3 de la C.E.), sin embargo tal retroactividad es meramente aparente, según se desprende del artículo 15 del Pacto de Nueva York de 1966, ratificado por España el 30.4.1977 y de preceptiva aplicación, según el artículo 10 de la Constitución Española.

El párrafo 1º del artículo 15 citado establece la prohibición de la retroactividad de las normas que definen los delitos, pero este principio se completa y en cierto modo limita en el párrafo 2º del mismo precepto cuando dice que dicha prohibición no impedirá el juicio ni la condena por actos que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional (ius cogens).

Según esta norma (art. 7) y la Convención de 10.12.84, el delito de tortura entra en esta categoría y por ende era el derecho internacional vigente en el momento de cometerse los hechos que integran dicha conducta como delito contrario a ese mismo derecho el que deba tenerse en cuenta sobre cualquier otro y, obliga a aplicar el Código Penal vigente (1995) si alguno de los hechos resultaran aparentemente atípicos, por que de no hacerlo así se quebrantaría el principio de legalidad internacional que impone la persecución.

Por otra parte las reciente sentencias de la Cámara de los Lores del Reino Unido relativas al proceso de extradición de Augusto Pinochet Ugarte, han reafirmado este carácter de ius cogens que tiene el crimen de tortura. Así, en el fallo "Regina v. Bartle and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet Regina v. Evans and Another and the Commissioner of Police for the Metropolis and Others Ex Parte Pinochet (On Appeal from a Divisional Court of the Queen's Bench Division)", de 24mar99, Lord Browne-Wilkinson hace constar que:

"La república de Chile aceptó ante sus señorías los Lores que el derecho internacional por el cual se prohíbe la tortura tiene el carácter de ius cogens o norma perentoria, es decir, una de esas reglas del derecho internacional que tiene un estatus particular. En el caso Furundzija (supra) at para. 153 [International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia Since 1991 (Trial Chamber), Prosecutor v. Furundzija, Case No. IT-95-17/1-T, 10 Dec. 1998, disponible en: <http://www.un.org/icty/furundzija/trialc2/judgment/main.htm > el Tribunal dijo:

"Debido a la importancia de los valores que protege, [la prohibición de tortura] ha devenido una norma perentoria de ius cogens, esto es, una norma que disfruta de un rango más elevado en la jerarquía internacional que el derecho de los tratados e incluso que las reglas consuetudinarias" ordinarias. La consecuencia más notable de este rango más elevado es que el principio en cuestión no puede ser derogado por los estados a través de tratados internacionales o costumbres locales o especiales o incluso reglas consuetudinarias generales que no estén revestidas de la misma fuerza normativa.... Sin lugar a dudas, la naturaleza de ius cogens de la prohibición contra la tortura articula la noción de que la prohibición se ha convertido en uno de los estándares más fundamentales de la comunidad internacional. Es más, esta prohibición ha sido diseñada para producir un efecto disuasorio en el sentido de que señala a todos los miembros de la comunidad internacional y a los individuos sobre los que se ejerce que la prohibición de tortura es un valor absoluto del que nadie ha de desviarse". (ver también los casos citados en la Nota 170 del caso Furundzija)".

La Nota 170 del caso Furundzija remite a su vez a la Observación general No. 24 sobre "Cuestiones relativas a las reservas hechas en el momento de ratificación o adhesión al Pacto (de Derechos Civiles o Políticos) o al Protocolo Facultativo del mismo, o en relación con las declaraciones bajo el art. 41 del Pacto", emitida el 4 de noviembre de 1994 por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, par. 10, donde se afirma que "la prohibición de tortura tiene el estatus de norma perentoria", es decir, ha adquirido el estatus de norma de ius cogens.

El Tribunal de la Ex Yugoslavia analizó también en este caso la cuestión del efecto de las leyes nacionales de amnistía sobre la práctica de la tortura. Habiendo llegado a la conclusión del carácter de ius cogens de la norma internacional que prohíbe la tortura, el Tribunal abordó la cuestión de los intentos de legitimar la tortura:

"Carecería de sentido argumentar, por una parte, que por razón del valor de ius cogens de que goza la prohibición de la tortura, los tratados y las normas consuetudinarias que contemplan la tortura son nulos de pleno derecho, y después hacer caso omiso a las medidas internas adoptadas por un determinado Estado autorizando o perdonando la comisión de torturas, o absolviendo a sus perpetradores mediante una ley de amnistía. Si una situación tal llegara a producirse, las medidas nacionales que violan este principio general, así como cualquier disposición relevante contenida en un tratado, .... no gozarían de reconocimiento internacional. Las víctimas potenciales podrían iniciar un procedimiento en caso de estar investidas de locus standi ante un órgano judicial competente internacional o nacional.... Pero lo que es todavía más importante es que los perpetradores de torturas que actúen gracias a/o prevaliéndose de esas medidas nacionales pueden ser procesados penalmente por tortura, ya sea por un Estado extranjero, o por su propio Estado ante un cambio de régimen. En resumen, a pesar de que los órganos legislativos o judiciales hayan autorizado a nivel nacional la violación del principio que prohíbe la tortura, los individuos siguen estando obligados a respetar ese principio.

Es más, a nivel individual, es decir, a efectos de responsabilidad penal individual, parece que una de las consecuencias del carácter de ius cogens que la comunidad internacional otorga a la prohibición de la tortura es que cada Estado está autorizado para investigar, enjuiciar y castigar a aquéllos individuos acusados de tortura que se hallen presentes en territorio sometido a su jurisdicción" [International Tribunal for the Prosecution of Persons Responsible for Serious Violations of International Humanitarian Law Committed in the Territory of the Former Yugoslavia Since 1991 (Trial Chamber), Prosecutor v. Furundzija, Case No. IT-95-17/1-T, 10 Dec. 1998, disponible en: < http://www.un.org/icty/furundzija/trialc2/judgment/main.htm >

En 1986, el Relator Especial de las Naciones Unidas, P. Kooijmans, en su informe a la Comisión de Derechos Humanos adoptó una opinión similar (E/CN. 4/1986/15, p. 1, para 3). Que la prohibición de la tortura se ha convertido en una norma de ius cogens ha sido sostenido, entre otros, por los tribunales de los Estados Unidos en Siderman de Blake v. República Argentina, 965 F. 2d 699 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Republic of Argentina v. De Blake, 507 U.S. 1017,123L. Ed. 2d 444, 113 S. Ct. 1812 (1993); Committee of U.S. Citizens Living in Nicaragua v. Reagan, 859 F. 2d 929, 949 (D.C. Cir. 1988); Xuncax et al. v. Gramajo, 886 F. Supp. 162 (D. Mass. 1995); Cabiri v. Assasie-Gyimah, 921 F. Supp. 1189, 1196 (S.D.N.Y. 1996); e In re Estate of Ferdinand E. Marcos, 978 F. 2d 493 (9th Cir. 1992) Cert. Denied, Marcos Manto v. Thajane, 508 U. S. 972, 125L. Ed. 2d 661, 113 S. Ct. 2960 (1993)].

Y continúa la sentencia de los Lores de 24mar99:

"La naturaleza de ius cogens del crimen internacional de tortura justifica que los Estados ejerciten la jurisdicción universal sobre tal crimen al margen de donde se hubiere cometido. El derecho internacional establece que los delitos de ius cogens pueden ser castigados por cualquier Estados ya que sus autores son "enemigos comunes de toda la humanidad y todas las naciones tienen un mismo interés en su aprehensión y procesamiento (Demjanjuk v. Petrovsky (1985) 603 F. Supp. 1468; 776 F. 2d. 571).

Ha sido sugerido por la Sra. Montgomery [abogada defensora de Pinochet], para el Senador Pinochet, que aunque la tortura sea contraria al derecho internacional, no era estrictamente un crimen de derecho internacional en su sentido más elevado. A la luz de las autoridades jurídicas que he mencionado (así como muchas otras no mencionadas) no albergo duda alguna de que mucho antes de la Convención contra la Tortura de 1984 la tortura estatal era un crimen internacional en su acepción más elevada".

En Siderman de Blake v. la República de Argentina (1992) 965 F.2d 699, 714-717 se sostuvo que los actos de tortura oficial invocados, que fueron cometidos en 1976 antes de que se redactara la Convención contra la Tortura, eran violatorios del Derecho Internacional según el cual la prohibición de la tortura oficial había adquirido el estatus de ius cogens. (En este caso el peticionario fue víctima de trato cruel durante un período de siete días a manos de hombres que actuaban bajo la dirección del gobernador militar de Tucumán, Gral Bussi). La cuidadosa discusión de las reglas de ius cogens y erga omnes en relación con las alegaciones de tortura oficial en el caso Siderman de Blake v. República of Argentina (1992) 26 F.2d 1166, pp. 714-718, muestra que ya entonces existía un extendido acuerdo en que la prohibición frente a los actos de tortura oficial había alcanzado el estatus de norma de ius cogens.

Por su parte, Lord Millet en la sentencia ya mencionada de 24mar99, mantiene lo siguiente:

"En mi opinión, los crímenes prohibidos por el derecho internacional están sometidos a la jurisdicción universal bajo el derecho internacional consuetudinario si se satisfacen los dos criterios siguientes. En primer lugar, han de ser contrarios a una norma perentoria de derecho internacional de manera que infrinjan el ius cogens. En segundo lugar, han de ser tan graves y haber sido cometidos a tal escala que pueden ser justamente considerados como un ataque al orden jurídico internacional. Los crímenes aislados, incluso si han sido cometidos por funcionarios públicos, no se amoldan a estos criterios. El primero de los mencionados criterios está bien demostrado por diversas autoridades jurídicas y manuales: a modo de ejemplo reciente, véase la sentencia emitida el 10 de diciembre de 1998 por el Tribunal Internacional para el territorio de la antigua Yugoslavia en el caso la Fiscalía versus Anto Furundzija, en donde el Tribunal declaró:

"A nivel individual, esto es, a efectos de la responsabilidad penal, parecería que una de las consecuencias del carácter de ius cogens que la comunidad internacional ha otorgado a la prohibición de la tortura es que cada Estado tiene el derecho de investigar, enjuiciar y castigar o extraditar individuos acusados de tortura que se encuentren presentes en un territorio bajo su jurisdicción".

El segundo requisito está implícito en la restricción original aplicable a los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, los fundamentos jurídicos de la corte en el caso Eichman, así como las definiciones empleadas en los recientes estatutos por los que se establecen los tribunales internacionales ad hoc para la antigua Yugoslavia y Ruanda.

Bajo el derecho internacional consuetudinario, cada estado tiene competencia para ejercer jurisdicción extraterritorial respecto de los crímenes internacionales que se ajusten a los criterios relevantes. El que sus tribunales posean jurisdicción extraterritorial bajo su derecho interno depende, por supuesto, de sus previsiones constitucionales y de la relación entre derecho internacional consuetudinario y la jurisdicción de sus tribunales penales. La jurisdicción de los tribunales penales ingleses es normalmente de carácter estatutario, pero se ve complementada por el common law. El derecho internacional consuetudinario forma parte del common law, y por consiguiente, considero que los tribunales ingleses tienen y siempre han tenido jurisdicción penal extraterritorial respecto de los crímenes que según el derecho internacional consuetudinario están sometidos a jurisdicción universal.

Y continúa Lord Millet:

"En su manual sobre la Convención contra la Tortura (1984), Burgers y Danelius escriben en la pág. 1:

"Mucha gente asume que el objetivo principal de la Convención es declarar fuera de la ley la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Esta asunción no es del todo correcta en la medida en que puede dar a entender que sólo la Convención establece bajo el derecho internacional la prohibición de estas prácticas y que tal prohibición será vinculante en cuanto regla de derecho internacional solamente para aquellos Estados parte en la Convención. Al contrario, la Convención se basa en el reconocimiento de que las prácticas más arriba mencionadas ya se encuentran proscritas por el derecho internacional. El principal objetivo de la Convención consiste en fortalecer la ya existente prohibición de tales prácticas mediante una serie de medidas de apoyo al respecto".

Es mi opinión que el empleo sistemático de la tortura a gran escala y como instrumento de política de estado se ha unido a la piratería, a los crímenes de guerra y a los crímenes contra la paz en cuanto crimen internacional de jurisdicción universal mucho antes de 1984. Considero que adquirió tal carácter en torno a 1973. En lo que mi atañe, por lo tanto, sostengo que los tribunales de este país ya poseían jurisdicción extraterritorial respecto de la tortura y la conspiración para torturar cometidas a la escala de los cargos del presente caso y que no se requería de ley alguna que autorizara el ejercicio de tal jurisdicción. (...)

La Convención contra la Tortura (1984) no creó un nuevo crimen internacional, sino que vino a redefinirlo. Si la comunidad internacional había condenado el uso generalizado y sistemático de la tortura como instrumento de política de estado, la Convención extendió la tipificación de este crimen de modo que abarcara casos de tortura aislados e individuales siempre y cuando su autor fuera un funcionario público. No pienso que este último tipo de delitos fueran considerados previamente crímenes internacionales sometidos a jurisdicción universal. En cambio, los cargos contra el Senador Pinochet reúnen los requisitos antes mencionados totalmente. De este modo, la Convención reafirmó y amplió un crimen internacional ya existente e impuso la obligación sobre los estados parte en la Convención de adoptar medidas para prevenir este crimen y castigar a los culpables del mismo. Como explican Burgers y Danielus, su propósito principal consistía en introducir un mecanismo institucional que permitiera los anterior. Si bien antes los estados podían ejercer su jurisdicción respecto de este crimen al margen de donde hubiere sido cometido, ahora estaban obligados a hacerlo. Cualquier estado parte en cuyo territorio sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido este tipo de crimen está obligado a ofrecerse a extraditarla o a iniciar el procedimiento para su enjuiciamiento (...)".

Hay que señalar que esta sentencia del Tribunal de los Lores de 24mar99 tenía como objeto dirimir si Augusto Pinochet Ugarte gozaba de inmunidad o no, ello en el marco del procedimiento de extradición que se siguió en su contra. Al margen de este tema de la inmunidad, lo que la sentencia de los lores deja bien claro es que el crimen internacional de tortura, en el derecho internacional consuetudinario, tiene y tenía antes de la Convención una existencia derivada del "ius cogens".

A su vez, el Juez Bartle en su sentencia de 08oct99, declara:

"Estos convenios [la Convención contra la Tortura y otros instrumentos internacionales de derechos humanos] representan la creciente tendencia de la comunidad internacional a contribuir a que ciertos crímenes abominables en una sociedad civilizada sean declarados fuera de la ley, ya se trate de crímenes del tipo que he mencionado o crímenes de gran crueldad y violencia cometidos por individuos, organizaciones terroristas que pretenden derrocar gobiernos democráticos o por gobiernos no democráticos contra sus propios ciudadanos. Se puede decir que este curso de los acontecimientos presagia el día en que, a efectos de extradición, haya una ley para un solo mundo".

Por su parte, los siguientes Principios de Cooperación Internacional en la Identificación, Detención, Extradición y Castigo de los Culpables de Crímenes de Guerra, o de Crímenes de Lesa Humanidad, entre los cuales se encuentra el genocidio, establecen:

"3. Los Estados cooperarán bilateral y multilateralmente para reprimir y prevenir los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad y tomarán todas la medidas internas e internacionales necesarias a ese fin.

4. Los Estados se prestarán mutua ayuda a los efectos de la identificación, detención y enjuiciamiento de los presuntos autores de tales crímenes y, en caso de ser éstos declarados culpables, de su castigo.

5. Las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad serán enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas, por lo general en los países donde se hayan cometido esos crímenes. A este respecto, los Estados cooperarán entre sí en todo lo relativo a la extradición de esas personas". [inicio]


DECIMOSENGUNDO.-- En este sentido, en autos está acreditado indiciariamente ese acuerdo de voluntades de los responsables militares, encabezados por los componentes de las Juntas Militares para acabar con el sistema Constitucional Argentina, e iniciar todo un sistema de represión selectivo pero masivo en el sentido expuesto. Para ello dotan a todas las instituciones y personas jerárquicamente subordinadas de todos los medios no formalmente legales e ilegales necesarios y de la impunidad precisa -no existe el ejercicio del "ius puniendi" del Estado, que desde sus instituciones no solo incita sino que coordina el ejercicio del terror- para acometer la labor encomendada. Así se instaura el sistema de ejecuciones sumarias sin juicio, con enterramientos masivos en lugares no identificados, Centros de Detención Clandestina que funcionan como campos de concentración, se diseña un sistema "científico" de torturas, se crean organizaciones que desarrolla acciones paramilitares; tanto en el interior como el exterior.

La presunta participación de los responsables máximos que se identifican, lo es por vía de inducción o de ejecución material de los hechos delictivos, (detenciones ilegales, asesinatos, desaparición, torturas); a) es directa y se ejerce sobre personas determinadas. Como miembros de las Juntas Militares o responsables de los Comandos respectivos tienen el poder de hacer cesar la situación inmediatamente, aunque contrariamente a ello, la incitan y animan dando las ordenes oportunas a sus inferiores, controlando incluso a veces, con dominio absoluto del hecho, b) para cometer delitos determinados como los enumerados a los que habría que añadir la malversación de caudales públicos para fines ilegales y delictivos, o los delitos contra el patrimonio derivados de los apoderamientos violentos de los bienes de las víctimas; c) con sujetos pasivos igualmente determinados, que se concretan en las personas enumeradas en esta resolución y todos aquellos cuya identificación se desconoce pero que tienen una entidad e identidad real y que sufrieron la acción delictiva descrita; d) es también eficaz y causante de la determinación del autor, que recibe la orden de los mandos militares superiores y estos de los integrantes de las Juntas; e) es abierta, clara y no insidiosa como lo demuestra el desarrollo de los hechos y la falta de sanción penal adecuada generalmente; f) es dolosa por cuanto, no puede hablarse con seriedad de desconocimiento, error o negligencia, sino de consciencia y voluntad de ejecución directa, y, g) es seguida de la ejecución del delito convenido, extremo que no necesita, en este momento de mayor concreción.

En el caso de Argentina, la existencia de un plan común para delinquir, es decir, para la comisión de crímenes contra la humanidad, queda demostrada con los mismos documentos oficiales que el Estado Argentino presentó a la Corte Federal del Distrito Norte de California para obtener la extradición de Carlos Guillermo Suárez Mason, acordada por este tribunal estadounidense en abril de 1988. Estos documentos permitieron que esta Corte estableciera la responsabilidad de Suárez Mason aplicando el principio de responsabilidad del mando (command responsibility). En su sentencia concediendo la extradición de Masson la Corte establece:

"Inicialmente, la Corte concluye que al establecer Argentina la comisión de un delito por personas que actuaban bajo el mando de Suárez-Mason, y las circunstancias del delito respaldan la conclusión que dichas personas actuaban de acuerdo con las instrucciones del sistema puesto en práctica por Suárez-Mason, tal actuación será por lo general suficiente para satisfacer el probable umbral de la causa. Y son varias las razones que permiten llegar a esta conclusión.

En primer lugar, la Orden 9/77 ordenó que la selección de objetivos sería manejada directamente por el Mando de la Zona Uno y que sólo podrían llevarse a cabo redadas después de ser autorizadas por el Mando. Aún más, la Orden estableció (**32) un método sistemático para la realización de operativos que es del todo coherente con el método descrito en Nunca Más en que la mayoría de las víctimas de homicidio fueron secuestradas. Si bien el proceso de selección de objetivos no consignaba específicamente que los objetivos serían secuestrados y asesinados, la cláusula que contiene relativa la trato que recibirían los hijos pequeños de "personas desaparecidas" corrobora plenamente la deducción de que éste era un resultado deseado en las redadas. Pareciera, por lo tanto, que estos homicidios constituyeron parte de un esquema organizado o "plan de batalla" emanado del Mando de la Zona Uno.

En segundo lugar, la globalidad y extraordinario detalle de la Orden 9/77 dejan pocas dudas respecto a que Suárez-Mason era un comandante "práctica y activamente involucrado" en el control directo de las operaciones bajo su mando. Esta descripción es respaldada por las declaraciones de los Generales Montes, Ferraro y Gamen, y de los Coroneles Roualdes y Ferro. Ver L-20. El General Ferraro describe la autoridad de Suárez-Mason como "hegemónica". Id. en 16. Suárez-Mason "dirigía todos los elementos a su cargo de forma muy directa y personal; nunca, en momento alguno..... delegó responsabilidades ni permitió en momento alguno que gente a su cargo asumiese (**33) ninguno de los deberes atribuidos a él". Id.

En tercer lugar, la evidencia demuestra que Suárez-Mason controlaba directa y personalmente los centros de detención donde se retuvo a la mayoría de las víctimas de homicidio en esta causa. El control de los centros por Suárez-Mason queda confirmado por el testimonio de los oficiales antes mencionados. Ver L-20 en 2-6 (General Montes); 11-17 (General Ferraro); 22-25 (Coronel Ferro); L-1, documento R (General Ojeda). Está también corroborado por testigos, incluyendo detenidos y gendarmes, los que en numerosas ocasiones vieron a Suárez-Mason en distintos centros de detención. Ver L-1, documentos X en 168-69 (Falcone); DD en 177 (Torres); EE en 182 (Guillén); GG en 188 (Acosta); PP en 202-03 (Alfaro). Uno de los testigos declara que a Suárez-Mason se le describía como "el Jefe". Id., documento PP en 202. Otros dos testigos informan que muchas de las torturas descritas anteriormente fueron practicadas en estos campos. Id. en 203; DD en 177-78.

En cuarto lugar, la escala masiva a que se cometieron los delitos permite establecer deducciones sólidas en cuanto a que fueron autorizados por Suárez-Mason. Las violaciones a los derechos humanos en Argentina provocaron indignación internacional a finales de la década de los setenta, lo que se tradujo en sanciones económicas impuestas por el Presidente Carter. Nunca Más, en (**34) xiv (*689) (Introducción por Ronald Dworkin). La Corte cree que es altamente improbable que un comandante, y para qué hablar de uno con la comprobada atención a los detalles que ponía Suárez-Mason, pudiese ignorar que tales violaciones masivas se estaban produciendo bajo sus narices. No obstante, en varios de los casos presentes, Suárez-Mason ordenó investigar las muertes de víctimas en supuestos enfrentamientos a puertas cerradas, a pesar del hecho que las circunstancias de estos "enfrentamientos" eran tan improbables que cualquier persona razonable tendría que sospechar inmediatamente que habían sido arreglados. Ver los homicidios analizados en Volumes L-8, infra pg. 693; L-10, infra páginas 694-695; L-14, infra pág. 700.

La Corte examina la evidencia presentada en esta vista no para determinar la culpabilidad última, sino para establecer sus probables causas. En los casos en que Argentina establece que los delitos fueron cometidos por personas comandadas por Suárez-Mason, actuando dentro del marco por él establecido, la Corte cree que dicha evidencia es suficiente, en términos generales, para "hacer que una persona con un nivel normal de prudencia y cautela se forme conscientemente una convicción razonable de la culpabilidad del acusado". United States v. Wiebe, 733 F. 2d 549, 533 (81 Circ. 1984) (citando a Cleman v. Burnett, 155 U.S. App. D.C. 302, 477 F. 21 1187, (**35) 1202 (D.C Cir. 1973))".

Entre la documentación aportada por el Estado argentino que prueba la existencia de un plan común para cometer actos criminales se encuentran una serie de órdenes y directivas secretas, referidas muchas de ellas al I Cpo. Del Ejército, del que dependía operativamente la ESMA, en cuya estructura orgánica militar Miguel Ángel Cavallo tenía la responsabilidad del área de contrainteligencia; entre las aportadas, existe una directiva de octubre de 1975, anterior al golpe militar de 1976. El siguiente listado no es exhaustivo:

1) Directiva del Consejo de Defensa Nro. 1/75 (Lucha contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro. 2. Consejo de Defensa. Buenos Aires. 151600 Oct 75 MY-25].

2) Directiva del Comandante General del Ejército Nro. 404/75 (Lucha contra la suvbersión). Documento Secreto. [Cdo Grl Ej (EMGE - Jef II I- Op) Buenos Aires. 281700 Oct 75 MXP - 099].

3) Orden Parcial Nro. 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la subversión).Documento Secreto. [Cdo Grl Ej [EMGE - Jef III-Op) Buenos Aires. 211800 May 76 CPM - 234].

4) Rectificaciones y agregados a introducir a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro. 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el peíiodo 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE - Jef III-Op) Buenos Aires 101200 May 78 CBD - 42].

5) Apéndice I (Jurisdicción Cdo Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 6 (Jurisdicciones a la Directiva del Cje Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto firmado por Cristino Nicolaides en calidad de General de Brigada, Jefe III-Operaciones. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. 101200 May 78 CBD - 46].

6) Anexo 6 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. Abril 79 IUR - 90].

7) Anexo 13 (informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP). Buenos Aires. 201200 Abril 77 EAS - 227].

8) Apéndice 1 (Esquema de informe para reunión de comandos superiores) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200 Abril 77 MGP - 624].

9) Apéndice 2 (Esquema del Informe Diario) al Anexo 13 (Informes a elevar) a la Directiva del CJE Nro 504/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977/78). Documento Secreto. [Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 201200. Abril 77 OIC - 155].

10) Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-Op) Buenos Aires. 181000. May 79 ZUO - 87].

11) Apéndice 1 (Jurisdicción Cpo Ej I - Zona 1) al Anexo 3 (Jurisdicciones) a la Directiva del CJE Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 02 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 241000. Dic 81 ZUR - 90/1].

12) Apéndice 1 (Informe diario) al Anexo 15 (Informes) a la Directiva del Comandante en Jefe del Ejército Nro 604/79 (Continuación de la ofensiva contra la subversión). Documento Secreto. [Copia Nro 1 Cdo J Ej (EMGE-Jef III-OP) Buenos Aires. 181000. May 79 ZVD - 03/1]. Nota: El punto 2.d de este Informe lleva por título "Secuestros y desapariciones"].

Y especialmente:

13) Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto emitido por Carlos Guillermo Suárez Mason, General de División, Cte Z 1. [Cdo. Z 1 Buenos Aires. 131200 Jun 77 MOR - 72].

14) Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 VMO - 51].

15) Apéndice 1 (Acta acuerdo entre el Cdo Z 4 y Cdo Z 1) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 QHT - 47].

16) Apéndice 2 (Formulario de requerimiento de "Area libre" para operar) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.

17) Apéndice 3 (Solicitud de blanco de oportunidad) al Anexo 4 (Ejecución de blancos) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto.

18) Anexo 12 (Otras misiones y funciones de la FFSS, FFPP y del Servicio Penitenciario) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 RIE - 09].

19) Apéndice 1 (Modelo de Informe Diario) al Anexo 15 (Informes) a la Orden de Operaciones Nro 9/77 (Continuación de la ofensiva contra la subversión durante el período 1977). Documento Secreto. [131200 Jun 77 JCV - 15]. Nota: El apartado relativo a la "SITUACIÓN OPERACIONAL" contiene los siguientes epígrafes:

a. Enfrentamientos (Incluye muertos, heridos y detenidos).

b.Secuestros.

c. Atentados y/o sabotajes.

d.Captura de bienes (material, armamento y documentación) de la Subversión.

e. Robo de bienes a las FFLL.

f. Hallazgos e identificación de cadáveres.

En el caso concreto de la ESMA, el sometimiento a condiciones inhumanas de vida (torturas, vejaciones, reducción a servidumbre) y ejecución y desaparición de cientos y miles de personas de la misma, no podía ser desconocida ni por el Jefe de Operaciones de la Unidad de Tareas 3.3.2, ni los demás que integraban el Estado mayor de la misma, o por los que en forma permanente están en este grupo de Tareas en la ESMA, todos los cuales son conocidos y tienen voluntad (dolo) de actuar ilegalmente contra la vida; la integridad física y moral de las personas y de sus patrimonios, según el reparto de tareas y objetivos que diariamente desarrollan en EL DORADO.

En este grupo de responsables militares permanente, se incluye a Ricardo Miguel Cavallo conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo (a) "SERPICO, "MARCELO" Y "RICARDO", que es uno de los pocos oficiales que pasa por todas las áreas represivas de la ESMA, y, por ende, con una posición prevalente en todas y cada una de las acciones alli cometidas. [inicio]


DECIMOTERCERO.- En cuanto a la identificación del ahora procesado y preso incondicional a efectos de extradición en México, se disponen de datos, elementos y testimonios que acreditan en forma plena y por tanto suficiente la identidad entre de la persona detenida preventivamente a efectos de extradición y el querellado e imputado y ahora procesado en esta causa Miguel Angel Cavallo, cuya identidad real es la de RICARDO MIGUEL CAVALLO.

1.- En la causa consta, - Tomo XV Pieza de Documentación, f. 5702 "Diario del Juicio" ( año I-nº 10, de 30 de Julio de 1985, en la Sección de documentos ( f. 5710 vuelto ), aparece reseña fotográfica de la credencial de la SIDE a nombre del Teniente Miguel Angel Cavallo con el número de C.I. 6275013, de fecha 17.7.81.

Con este nombre supuesto ha actuado, en sus actividades clandestinas e ilegales dentro y fuera de Argentina en la época a la que se refiere esta causa (folio 746 del Tomo II de la Pieza de Documentación).

2.- Consta en la misma pieza y Tomo la Identidad real del mismo Ricardo Miguel Cavallo, con el mismo número de C.I. 6275.013 con diferentes aspectos de fecha 28.12.78, 22.1.81, (ambos sin bigote) y de 25.3.87 (con bigote).

3.- Las firmas en todos, los documentos el falso y los auténticos, es la misma.

4.- Las fotografías de la credencial de la SIDE (falsa) y los documentos de 28.12.78 y 22.1.81 son idénticas.

5.- los datos personales del imputado son:

FECHA DE NACIMIENTO: 29 de Septiembre de 1951.

PAIS: República Argentina

PROVINCIA: Buenos Aires

CIUDAD: Capital Federal

NACIONALIDAD: Argentina

NOMBRE DEL PADRE: Oscar Antonio Cavallo

NOMBRE DE LA MADRE: Irene Rita Decia

HERMANOS: Oscar Eduardo Cavallo Liliana Rita Cavallo Miriam Rita Cavallo

6.- En la causa, existen incorporados a la causa testimonios de las siguientes personas que identifican sin dudas a Ricardo Miguel Cavallo, como Miguel Angel Cavallo (a) "MARCELO", "SERPICO" o "RICARDO" y presunto autor de los hechos descritos y de su pertenencia a la ESMA en el Grupo de Tareas y "Pecera":

1.-Carlos Gregorio Lordkipanidse

2.-Victor Melchor Basterra

3.-Graciela Beatriz Daleo

4.-Beatriz Elisa Tokar

5.-Carlos García

6.-Lisandro Raul Cubas

7.-Rosario Evangelina Quiroga

8.-Juan Alberto Gasparini

9.-Norma Susana Burgos Molina

10.-Cristina Bárbara Muro.

7.- Asimismo en la causa lo identifican como Miguel Angel Cavallo (a) "MARCELO", "RICARDO" y "SERPICO: Enrique Mario Tukman, Victor Melchor Basterra, Juan Alberto Gasparini, Arturo Osvaldo de Barros, Sesuana Beatriz Leiracha de Barros, Victor Anibal Fatala, Graciela Beatriz Daleo, Elsa Eva Villaflor Carlos Gregorio Lord Kipanidse, Thelma Jara de Cabezas, Hector Pichini y Norma Cozzi.

Una vez que ha sido concretada la identidad del Sr. Cavallo que, puede afirmarse que en la causa existen indicios racionales de responsabilidad penal tal como se expone en el auto de procesamiento de fecha 01.09.00 y, en este sentido consta acreditado como el Sr. Cavallo, Teniente de Fragata y luego de Navío de la Armada Argentina, con destino en la ESMA entre 1976 hasta marzo de 1980 y con posterioridad hasta 1983 en el denominado Centro Piloto París, participa presuntamente en forma directa y activa y tiene conocimiento de las mismas consintiendolas y coparticipando en el mantenimiento y desarrollo de la situación, en las detenciones, secuestros, "traslados", desapariciones, torturas físicas y psíquicas con reducción a la servidumbre de las personas en la ESMA, así como de la muerte de diferentes personas, como se relata en los hechos. En todo caso y, dado su grado de oficial y la responsabilidad jerárquica que ostenta, así como el cargo que desempeña en el Grupo de Tareas 3.3.2, y después en el Area de Inteligencia y en la denominada "Pecera", es claro que participa en todo el sistema de represión, desaparición y eliminación de personas, delitos contra la propiedad, allanamientos ilegales, falsedades... que se desarrollan en la ESMA (Escuela Superior de Mecánica de la Armada) integradas en el plan superior de represión genocida ideado y patrocinado por las Juntas Militares que ostentan el poder en las fechas a las que se concreta esta investigación. [inicio]


Los indicios concretos que justifican y avalan la presunta participación del Sr. Cavallo se contienen en los siguiente documentos:

A) Testimonio de las personas que han declarado en este juzgado, y que son:

1) Juan Alberto Gasparini (folios 525 a 527 y 2287 a 2298)

2) María Alicia Giménez (folios 5032 a 5234). Aporta igualmente una declaración conjunta con Ana María Marti y Sara Solarz de Osatinsky y que las tres prestaron ante la Asamblea Nacional Francesa en octubre de 1979.

3) Sara Solarz de Osatinsky (folios 5562 a 5683).

4) Ana María Marti (fs. 5693 a 5719).

5) Norma Susana Burgos ( fs. 5897 a 6014).

6) Nilda Haydeé Orazi (fs. 6015 a 6038).

7) Graciela Beatriz Daleo (fs. 3634 a 4759 y 7845 a 8049).

8) Enrique Mario Fukman (fs. 9887 a 10061)

9) Victor Melchor Basterra (fs. 10062 a 10087) y Pieza documental . Tomo XXXI

10) Lila Victoria Pastoriza (fs. 16472 a 16688).

11) Mario Villani (Tomo XIX - Fs. 5501, y desglose de documentos Tomo XIV - Fs. 5505).

12) Elisa Beatriz Tokar (fs. 29373 a 29383).

B) Las víctimas sobrevivientes que han remitido sus testimonios y documentos por vía diplomática o a través de otros que comparecieron personalmente ante el juzgado. Estas personas son:

1) Andrés Ramón Castillo. Testimonio y documentos remitidos al juzgado en virtud de Comisión Rogatoria a Francia, por la Court D'assises de Paris - 2eme. Section - Causa 1893/89 (fs. 3634 a 4759).

2) Alberto Eduardo Girondo. Testimonio presentado por el mismo ante la Comisión de Derechos Humanos de la Naciones Unidas y aportado a la causa por Graciela Daleo (fs. 7876 a 7912). Su testimonio ha sido igualmente remitido por él a través del Consulado de España en París-Francia

3) Arturo Osvaldo Barros. Testimonio ante el juzgado aportado por Enrique Mario Fukman (fs. 9936 a 9937) y testimonio del mismo en la causa 13/84 (fs. 9942 a 9971).

4) Susana Beatriz Leiracha de Barros. Testimonio presentado ante el juzgado por Enrique Mario Fukman (fs. 9938 a 9941) y testimonio prestado en la causa 13/84 (fs. 9972 a 9992)

5) Víctor Anibal Fatala. Testimonio prestado en al causa 450 aportado a los Autos por Enrique Mario Fukman (fs. 9993 a 10000).

6) Amalia María Larralde. Testimonio presentado ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias de Personas de Naciones Unidas aportado a los Autos por Enrique Mario Fukman (fs. 10001 a 10061).

7) Lisandro Raúl Cubas. Testimonio aportado a los Autos por Lila Victoria Pastoriza (fs. 16680 a 16684), ratificado por testimonio remitido por vía consular (fs. 17449 a 17458).

8) Rosario Evangelina Quiroga. Testimonio aportado a la causa por Lila Victoria Pastoriza (fs. 16684 a 16688), ratificado por testimonio remitido al juzgado por vía consular (fs. 17440 a 17447).

9) Martín Tomás Gras. Testimonio del mismo ante Naciones Unidas presentado ante el juzgado por Lila Victoria Pastoriza (fs. 16632 a 16678).

10) Pilar Calveiro. Testimonio presentado ante el juzgado por Lila Victoria Pastoriza (fs. 16602 a 16631).

11) Carlos Gregorio Lordkipanidse. Testimonio ante el Consulado español en Buenos Aires (Tomo LXVI - fs. 17846 a 17902 y desglose de documentos, Tomo LVI fs. 17925 a 17947).

12) Silvia Lavayrú ante la CONADEP, legajo 6838.

13) Nilda Orazi (f. 6024)

14) Thelma Jara de Cabezas en la causa 13/84.

15) Lydia Vieyra, según su testimonio prestado antel el juez Bagnasco el 29/7/98.

16) Testimonio de Adolfo Scilingo

17) Testimonio de Elsa Eva Villaflor Garreiro (Tomo XXI, folio 9535)

18) Documental sobre planchas fotográficas en "El Diario de Juicio".

19) Acta de imputaciones y petición de procesamiento de los Fiscales Julio Cesar Strasera y Luis G. Moreno Ocampo en la causa 761 ( f. 4794 y ss. y 4887. Tomo XII del Fiscal Strassera: Tomo XII, folios 4794 y siguientes y 4887. Tomo XII de documentación.

20) Declaración de Elisa Beatriz Tokar de fecha de Junio de 1999 (f. 29224 a 29242. Tomo 147, Pieza documentación).

21) Testimonio de Susana Burgos (Tomo 90).

22) Tomo XV, Pieza de Documentos "Trasladados".

23) Tomo XII Pieza de Documentos (F. 4794 a 4948).

24) Declaración de Cristina Barbara Muro (Tomo 90).

C) Particulares designados por las partes que han solicitado la extradición :

1) Declaración de Juan Alberto Gasparini (F. 2.287 y ss.)

2) Acta de Declaración de Victor Anibal Fatala (F. 9.993 y ss.)

3) Acta de Declaración de Susana BeatrizLeiracha de Barros (F. 9.938)

4)Acta de Declaración de Arturo Osvaldo Barros (F. 9.936).

5) Declaración de Enrique Mario Fuckman (F. 9.887).

6) Acta de declaración de Elsa Eva Villaflor Garreiro (F. 9.535)

7) Declaración de Victor Melchor Basterra (F. 10.062).

8) Declaración de Norberto Bermudez Vazquez (F. 2.301).

D) Sentencia dictada por la Corte de Londres "de House of Lords" de fecha 24 de Marzo de 1999.

E) Declaraciones prestadas y aportadas al Juzgado con posterioridad a la deten ción de Ricardo Miguel Cavallo.

1) Acta de protocolización conteniendo las declaraciones de Susana Beatriz Leiracha.

2) Acta de protocolización conteniendo las declaraciones de Arturo Osvaldo Barros.

3) Acta de protocolización conteniendo las declaraciones de Mario César Villani.

4) Acta de declaración de Thelma Jara de Cabezas.

5) Acta de declaración de Graciela Beatriz Daleo.

6) Acta de declaración de Lisandro Raul Cubas.

7) Acta de declaración de Rosario Evangelina Quiroga.

8) Acta de declaración de Pilar Calveiro Garrido.

DECIMOCUARTO.- A la vista de los hechos y Razonamientos Jurídicos expuestos, de acuerdo con lo establecido en el art. 824 de la L.E.Cr., procede proponer al Gobierno de España que solicite la Extradición de Ricardo Miguel Cavallo, conocido en la causa como Miguel Angel Callo (a) "Sérpico", "Marcelo" y "Ricardo", contra el que se han dictado Auto de prisión de fecha 25.08.00 y Auto de procesamiento y ratificación de la prisión provisional en fecha 01.09.00, y, que se encuentra detenido a efectos de Extradición en MEXICO D.F., a cuyas Autoridades competentes deberá cursarse la petición de conformidad con el Artículo 827 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con lo dsipuesto en el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos de 21 de Noviembre de 1978.

La forma de llevar a efecto la extradición de acuerdo con lo establecido en el art. 831 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es: Suplicatorio dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Justicia, acompañando testimonio literal del Auto de Extradición en el que conste la petición de las partes, así como las diligencias en las que se apoya la extradición (art. 832 de la LECr.); todo ello, a través del Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional.

Por lo expuesto y vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación. [inicio]


Dispongo

1.- Proponer al Gobierno de España que solicite a las Autoridades Mexicanas competentes la extradición de RICARDO MIGUEL CAVALLO, conocido en la causa como Miguel Angel Cavallo (a) "Sérpico", "Marcelo" y "Ricardo", nacido en Buenos Aires, Capital Federal (Argentina), el día 29 de Septiembre de 1.951, con Cédula de Identidad argentina nº. 6.275.013; hijo de Oscar Antonio Cavallo y de Irene Rita Decia y hermano de Oscar Eduardo, Liliana Rita y Mirian Rita Cavallo, procesado en esta causa por los hechos descritos en esta resolución y que integran presuntamento los delitos de Genocidio, Terrorismo y Torturas.

2.- Elevar atento Suplicatorio al Excmo. Sr. Ministro de Justicia, a través del Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Nacional, acompañando solicitud para que se le dé curso por la vía diplomática.

3.- Acompañar junto con dicha solicitud :

a) Testimonio del Auto de Prisión de 25.08.00.

b) Testimonio del Auto de Procesamiento de 01.09.00.

c) Testimonio del Auto de Extradición.

d) Copia de las disposiciones legales aplicables y que se citan.

e) Testimonio de diversas diligencias, testimonio y documentos relacionados con el caso.

Así lo acuerda, manda y firma D. BALTASAR GARZON REAL, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central de Instrucción número Cinco.- Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.


Nota Documental:

Este documento es copia fiel del Auto original emitido por el JCI Núm. Cinco de la Audiencia Nacional Española.

El índice que se aporta ha sido elaborado por el Equipo Nizkor para facilitar la lectura del Auto y no forma parte del documento original.

Las diferencias que pueden observarse respecto de la versión publicada por el Diario El País (Madrid, España) y visitada por última vez en fecha de 9nov00, se deben a que la versión ofrecida por este Diario no coincide con el Auto original del JCI Núm. 5.

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Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor. UE, 03nov00.

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