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DERECHOS


Agosto de 2004


Anteproyecto de Ley de Ejecución y cumplimiento del referendum del 18 de julio de 2004 sobre la política energetica de Bolivia.


Indice

Título I. Ejecución y Cumplimiento del referendum
Título II. Régimen de Patentes, regalías, participaciones y Tasas
Título III. Impuesto complementario a los hidrocarburos
Título IV. Transparencia e información
Título V. Disposiciones transitorias y finales


Título I

Ejecución y Cumplimiento del referendum
Capitulo Unico
Ejecució y cumplimiento.

Artículo 1. (Objeto).- Esta ley tiene por objeto la ejecución y cumplimiento, expresados en la decisión del pueblo de Bolivia, de los resultados del Referéndum del 18 de julio de 2004.

Artículo 2. (Abrogación).- Se abroga la Ley de hidrocarburos No 1689 de 30 de abril de 1996.

Artículo 3. (Gas natural como recurso estrategico).- Se reconoce el valor del Gas Natural como recurso estratégico, que coadyuve a los objetivos de desarrollo económico y social del país y a la política exterior del Estado boliviano, incluyendo el logro de una salida útil y soberana al Océano Pacífico.

Artículo 4. (Propiedad de los hidrocarburos).- La propiedad de todos los hidrocarburos en boca de pozo pertenece al Estado boliviano, que ejerce ese derecho a través de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Autárquico (YPFA), en las formas y condiciones a establecerse mediante reglamento.

Artículo 5. (Refundación de YPFB).- Se refunda la empresa estatal de hidrocarburos de la siguiente manera:

1. Se convierte la actual empresa YPFB Residual en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Autárquico (YPFA) con las funciones de:

    a) Suscribir contratos de Exploración y Explotación de hidrocarburos a nombre del Estado boliviano, con personas colectivas de derecho privado o sociedades mixtas de conformidad al Art. 139 de la Constitución Política del Estado.

    b) Asumir el rol de Agregador y vendedor en contratos de exportación donde participe el Estado boliviano.

    c) Asumir todos los derechos y obligaciones de YPFB Residual.

2. Se autoriza a YPFA a aportar activos, concesiones, privilegios, proyectos y otros bienes o derechos para la constitución de una sociedad de economía mixta, denominada Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos SAM (YPFB SAM) conforme al Código de Comercio. YPFB SAM podrá realizar Actividades Petroleras en toda la cadena productiva de los hidrocarburos.

3. El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos necesarios para que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP's) inviertan, a valor de capitalización, las acciones de las empresas petroleras capitalizadas Andina SA, Chaco SA y Transredes SA, que forman parte del Fondo de Capitalización Colectiva (FCC) bajo su administración, en acciones de YPFB SAM y otros Valores de oferta pública.

Artículo 6. (Exportación e industrialización del gas).-

1. El Poder Ejecutivo será responsable de:

    a) Crear el marco para el desarrollo y apertura de mercados para la exportación del gas.

    b) Promover el consumo de gas en todo el territorio nacional para mejorar la calidad de vida de los bolivianos y la competitividad de la economía nacional.

    c) Desarrollar el marco y los incentivos para la industrialización del gas en el territorio nacional.

    d) Establecer las condiciones para la participación del sector privado en la exportación del gas y su industrialización.

2. El Poder Ejecutivo mediante el Presupuesto General de la Nación, asignará, a través del Tesoro General de la Nación, los recursos provenientes de la exportación e industrialización del gas, principalmente, a la atención de la educación, salud, caminos y empleos.


Título II

Régimen de Patentes, regalías, participaciones y Tasas
Capitulo I
Patentes

Artículo 7. (De las Patentes).- YPFA cancelará al Tesoro General de la Nación las Patentes anuales establecidas en la presente Ley, por las áreas sujetas a Contratos Petroleros. Las Patentes se pagarán por anualidades adelantadas e inicialmente a la suscripción de cada contrato, por duodécimas, si no coincidiera el plazo con un año calendario, independientemente de los impuestos que correspondan a las actividades señaladas.

Artículo 8. (Devolución parcial de areas de contrato).- Si el área de uno de los Contratos Petroleros se reduce por renuncia parcial, las Patentes se pagarán sólo por el área que se retenga después de la reducción y se harán efectivas a partir del primero de enero del año siguiente, no habiendo lugar a devolución o a compensación por períodos menores a un año calendario.

Artículo 9. (Patentes).- En áreas calificadas como Zonas Tradicionales, las Patentes anuales se pagarán en moneda nacional con mantenimiento de valor, de acuerdo a la siguiente escala actualizada al mes de marzo de 2004:

1. Del primer al tercer año inclusive, Bs 4,67 por hectárea.
2. Del cuarto al quinto año inclusive, Bs 9,34 por hectárea.
3. Del sexto al séptimo año inclusive, Bs18,68 por hectárea.
4. Del octavo año en adelante, Bs 37,37 por hectárea.

Las Patentes para Zonas no Tradicionales, se establecen en el cincuenta por ciento (50 %) de los valores señalados para las Zonas Tradicionales.

Cualquier período de retención y de Explotación en Zonas Tradicionales o no Tradicionales, obligará al pago de Bs 37,37 por hectárea, con mantenimiento de valor. La modalidad de pago y mantenimiento de valor de las Patentes será objeto de reglamentación.

Artículo 10. (Reembolso por pago de Patentes).- El Titular rembolsará a YPFA la totalidad de los montos pagados por concepto de Patentes, reembolso que se hará efectivo dentro de los treinta días de ser notificados con la correspondiente certificación de pago.

Los montos reembolsados por este concepto constituirán un gasto a contabilizarse por quién efectúa el reembolso, pero no podrán utilizarse como crédito fiscal.

Regalías y participaciones
Capitulo II

Artículo 11. (De las regalías y participaciones).- El Titular está sujeto al pago de las siguientes regalías y participaciones sobre la Producción Fiscalizada:

1. Una participación departamental denominada regalía, equivalente al once por ciento (11%) de la Producción Fiscalizada de hidrocarburos, pagadera en beneficio del departamento donde se origina la producción.

2. Una regalía nacional compensatoria del uno por ciento (1%) de la Producción Fiscalizada de los hidrocarburos, pagadera a los departamentos de Beni y Pando, de conformidad a lo dispuesto en la Ley No. 981 de 7 de marzo de 1988.

3. Una participación del uno por ciento (1%) de la Producción Fiscalizada de hidrocarburos a favor de YPFA y una participación del cinco por ciento (5%) a favor de la entidad pública que ejerza la participación estatal en YPFB SAM.

4. Una Regalía Nacional Complementaria a la producción de hidrocarburos existentes del trece por ciento (13%) del valor de la Producción Fiscalizada de hidrocarburos existentes, que se liquidará y abonará mensualmente y en forma directa por los productores al Tesoro General de la Nación.

5. Una Participación Nacional del diecinueve por ciento (19%) sobre el valor de la Producción Fiscalizada de hidrocarburos existentes, que se pagará al Tesoro General de la Nación en dinero, ajustada, durante el período transitorio mencionado en el último párrafo del numeral 2 siguiente, por el diferencial del valor resultante de la aplicación de lo dispuesto en lo numerales 1 y 2 anteriores.

6. La participación de YPFA, establecida en los contratos firmados bajo la Ley No. 1194, sobre la Producción Fiscalizada de hidrocarburos existentes que se liquidará y abonará mensualmente en forma directa por los productores al Tesoro General de la Nación.

Las regalías y participaciones antes citadas, serán valoradas de acuerdo a los siguientes criterios:

1. El precio del Petróleo y GLP:

    a) Para la venta al mercado interno, el precio real de venta.

    b) Para la exportación, el precio real de exportación en frontera ajustable por calidad. En caso de que este precio no refleje el precio real en el mercado a tiempo de la contratación del suministro, se utilizará el precio paridad de exportación, de acuerdo a reglamento.

2. El precio del Gas Natural será el precio real de venta del Titular, ajustado por calidad, de acuerdo al siguiente detalle:

    a) Para la venta al mercado interno, será el precio real de venta en punto de comercialización ajustado por calidad.

    b) Para la exportación, será el precio real de venta en la frontera ajustado por calidad.

En caso de que el precio real de venta ajustado por calidad no refleje el precio real del gas natural en el mercado de destino, a tiempo de contratación del suministro, se aplicará el precio de referencia del mercado de destino publicado por el Ministerio de Minería e hidrocarburos.

En tanto los mercados se desarrollen y por un período transitorio de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, el precio del Gas Natural, para efectos de los numerales 1 y 2 de la primera parte del presente artículo, será el precio promedio ponderado de las ventas de exportación y las ventas en el mercado interno en punto de comercialización, ajustado por calidad.

Para efectos de los numerales 3, 4, 5 y 6, de la primera parte del presente artículo, será:

I) para el mercado externo, el precio promedio ponderado de las ventas de exportación ajustado por calidad y II) para el mercado interno, el precio promedio ponderado de las ventas en el punto de comercialización interna ajustado por calidad.

3. A la valoración de los productos referidos en los incisos a) y b) precedentes se deducirá únicamente la tarifa de transporte por los ductos bolivianos, aprobadas por la Superintendencia de hidrocarburos, según corresponda, hasta el Punto de Fiscalización. Los departamentos beneficiarios de las regalías establecidas en los numerales 1 y 2 de la primera parte del presente artículo, recibirán dichas regalías en dólares Estadounidenses o su equivalente en moneda nacional

Artículo 12. (Acreditación de impuestos).- Los pagos realizados por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y de las retenciones por remesas al exterior del mismo impuesto, atribuibles a hidrocarburos existentes, son acreditables contra la Regalía Nacional Complementaria.

Para establecer los montos acreditables, según lo dispuesto en el párrafo precedente, se aplicará la relación porcentual de los ingresos brutos provenientes de hidrocarburos existentes, dividido entre el total de los ingresos brutos percibidos.

Los créditos aplicados contra la Regalía Nacional Complementaria a la producción de hidrocarburos existentes por concepto del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas no podrán acreditarse contra el Impuesto a las Transacciones. De la misma manera, los montos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que hayan sido acreditados contra el Impuesto a las Transacciones, no podrán acreditarse contra la Regalía Nacional Complementaria a la producción de hidrocarburos existentes.

Artículo 13. (Vigencia).- El régimen de Patentes y Regalías se mantenDrá estable durante la vigencia de los contratos que se suscriban con arreglo a la presente Ley.

Artículo 14. (Administración del sistema de recaudación).- El Ministerio de Minería e hidrocarburos es el responsable de administrar el sistema de recaudación de Regalías y Participaciones.

Artículo 15. (Prohibición de reducir producción).- Quienes tengan suscritos Contratos Petroleros con YPFA, no podrán, en ningún caso, reducir injustificadamente su producción de hidrocarburos existentes para sustituirla por hidrocarburos Nuevos.

Tasas de regulación
Capitulo III

Artículo 16. (De las tasas de regulación).- Las personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, que realicen las actividades de Refinación, Transporte de hidrocarburos por Ductos, Distribución de Gas Natural por Redes e Industrialización, pagarán para cubrir el costo de funcionamiento de la Superintendencia de hidrocarburos y la alícuota parte que corresponda a la Superintendencia General del SIRESE, las siguientes Tasas:

1. Hasta el 1% del valor bruto obtenido de las tarifas de Transporte de hidrocarburos por Ductos;

2. Hasta el 1% del valor bruto de las ventas de las refinerías de Petróleo y de las Plantas de Industrialización;

3. Hasta el 1% del valor de las ventas brutas de los concesionarios para la distribución de Gas Natural por Redes.

La Superintendencia de hidrocarburos en atención a su calidad de entidad autárquica que genera sus propios recursos, a través de Resolución Administrativa, aprobará la estructura de gastos de acuerdo a sus necesidades, sin sobrepasar el límite presupuestario aprobado por la Ley Financial de la gestión que correspondiere o del presupuesto reformulado y comunicará al Ministerio de Hacienda.


Título III

Impuesto complementario a los hidrocarburos
Capitulo Unico
Régimen impositivo

Artículo 17. (Creación del ICH).- Créase el Impuesto Complementario a los hidrocarburos (ICH), cuya aplicación se realizará de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y conforme a reglamento.

Artículo 18. (Objeto, hecho generador y sujeto pasivo).-

1. El objeto del Impuesto Complementario a los hidrocarburos (ICH) es la comercialización de los siguientes hidrocarburos producidos en el país: Gas Natural de exportación, Gas Licuado de Petróleo de Plantas (GLP de Plantas) y Petróleo.

Los productos gravados por este impuesto quedan excluidos del objeto del Impuesto Especial a los hidrocarburos y sus Derivados (IEHD). No están dentro del objeto de este impuesto los productos gravados por el IEHD.

2. El hecho generador de la obligación tributaria correspondiente a este impuesto se perfecciona en la primera etapa de comercialización del producto gravado, sea a la entrega del producto o al momento de recibir el pago total o parcial del precio, lo que ocurra primero.

3. Es sujeto pasivo del ICH, toda aquella persona que efectúe la venta en la primera etapa de comercialización de los productos gravados por este Impuesto.

Artículo 19. (Base imponible, alícuotas y liquidacón).-

1. El Impuesto Complementario a los hidrocarburos se liquidará mensualmente.

2. Para la determinación de la base imponible del Impuesto, para cada producto gravado, el sujeto pasivo ubicará, por cada campo en que tiene participación, el total de los volúmenes o energía comercializados, en el tramo que corresponda según las siguientes tablas:

Tabla 1

Tabla 2

Tabla 3

3. Para la aplicación de la tabla 1, los volúmenes o energía comercializados con destino al mercado externo se determinarán en proporción a las ventas del Titular del campo, de acuerdo al reglamento.

4. Los precios de referencia a los que se hace mención en las tablas anteriores, serán precios internacionales establecidos de acuerdo a reglamento.

5. Una vez determinada la base imponible para cada producto y campo, el sujeto pasivo expresará la base imponible en Bolivianos (Bs) aplicando los precios de referencia que defina el reglamento.

En tanto la metodología para la determinación de los precios de referencia, a los que se refiere el párrafo anterior sea aprobada de acuerdo a reglamento, se aplicará el promedio aritmético de los precios de liquidación de participaciones del trimestre anterior, según el tipo de producto y el mercado de destino.

6. Para la liquidación del impuesto, el sujeto pasivo aplicará a la base imponible, determinada para cada producto y campo conforme al párrafo precedente, como alícuota, el porcentaje de participación contractual que le corresponda en la producción en cada uno de los campos correspondientes.

La delimitación de campos será aprobada mediante reglamento.

7. El impuesto liquidado para cada período mensual estará constituido por la suma de los montos que resulten para cada producto y campo conforme al parágrafo anterior.

Artículo 20. (Anticipos y acreditación del impuesto sobre las utilidades de las empresas).-

1. Mensualmente, los sujetos pasivos del ICH pagarán anticipos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), en importes equivalentes al monto liquidado de ICH para el mismo mes según lo establecido en el artículo precedente.

Si al final de la gestión fiscal el monto total pagado por concepto de dichos anticipos fuere menor al IUE liquidado conforme a las normas que rigen este impuesto, los sujetos pasivos pagarán la correspondiente diferencia al momento de la presentación de la respectiva declaración jurada anual del mismo impuesto. Por el contrario, si el monto total fuere mayor al IUE liquidado, la diferencia se computará como crédito fiscal a favor del contribuyente, pudiendo utilizarse para el pago del ICH de la misma gestión o del IUE de la siguiente gestión fiscal, a su elección.

2. Los pagos efectivamente realizados por concepto de Regalía Nacional Complementaria y de Participación Nacional, se utilizarán como pago a cuenta del anticipo del IUE atribuible a hidrocarburos existentes, de acuerdo a reglamento.

3. El monto efectivamente pagado por concepto del IUE al cierre de cada gestión fiscal, será acreditable contra el pago del ICH en la misma gestión fiscal.

4. En caso de existir una diferencia debido a que el importe del IUE efectivamente pagado es mayor al ICH liquidado, esta diferencia se consolidará a favor del fisco. Por el contrario, si el IUE efectivamente pagado es menor que el ICH liquidado, el sujeto pasivo deberá completar el pago del ICH.

5. A los fines del ICH, el IUE mencionado en el presente capítulo no incluye retenciones por remesas al exterior.

Artículo 21. (Otras acreditaciones).

1. Los pagos realizados por concepto del IUE atribuibles a hidrocarburos existentes acreditables contra la Regalía Nacional Complementaria de las gestiones fiscales siguientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, serán netos de los créditos establecidos en el numeral 2 del artículo 20 de la presente Ley, de acuerdo a reglamento.

2. Los montos que, por concepto de Regalía Nacional Complementaria, se acrediten como pago a cuenta del anticipo del IUE en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la presente Ley, deberán ser netos de los montos del IUE y de las retenciones por remesas al exterior acreditados contra la Regalía Nacional Complementaria.

3. Igualmente, los montos que por concepto de Participación Nacional se acrediten como pago a cuenta del anticipo del IUE en aplicación de lo dispuesto por el artículo 20 de la presente Ley, deberán ser netos de los montos acreditados contra esta participación, en aplicación del artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 22. (Crédito fiscal).-

1. Si al final de la gestión fiscal anual, el monto total efectivamente pagado del ICH fuese mayor al IUE atribuible a hidrocarburos Nuevos, la diferencia se computará como crédito fiscal a favor del sujeto pasivo. Este crédito fiscal será utilizado únicamente para el pago del IUE atribuible a hidrocarburos Nuevos que se obtengan en los años siguientes y no poDrá ser utilizado para ningún otro propósito.

2. La determinación del IUE atribuible a hidrocarburos Nuevos, se realizará en función al porcentaje de los ingresos brutos por hidrocarburos Nuevos sobre el total de los ingresos brutos por hidrocarburos Nuevos y existentes.

3. En caso de disolución o extinción del sujeto pasivo, los créditos mencionados en los párrafos precedentes se consolidarán a favor del fisco. En caso de reorganización de empresas, excepto transformaciones jurídicas, el crédito fiscal no poDrá ser utilizado en las siguientes gestiones fiscales.

Artículo 23. (Distribució del ICH).- El Tesoro General de la Nación, del total de la recaudación del ICH efectivamente pagado, asignará anualmente en calidad de participación adicional hasta un monto equivalente a:

1. Ocho por ciento (8%) al Departamento Productor del hiDrocarburo gravado por el ICH.

2. Veinticuatro por ciento (24%) distribuido entre los otros ocho departamentos, a tres por ciento (3%) para cada uno.

3. Tres por ciento (3%) destinado a un fondo de desarrollo indígena.

4. Dos por ciento (2%) a favor de las Fuerzas Armadas y cero punto cinco por ciento (0.5%) a favor de la Policía Nacional.

5. Cinco y medio por ciento (5.5%) para fomento a las Exportaciones No Tradicionales.

6. Cinco por ciento (5%) para proyectos de fomento al consumo de gas en el mercado interno a favor de familias de menores ingresos.

Para los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo se determina:

1. El Poder Ejecutivo mediante el Presupuesto General de la Nación asignará a través del Tesoro General de la Nación los recursos obtenidos del ICH con base a un programa de proyectos. Los recursos antes indicados, no podrán destinarse a cubrir el gasto corriente.

2. El Poder Ejecutivo poDrá limitar la distribución del ICH detallada en los puntos anteriores en situaciones de déficit fiscal que pongan en riesgo la situación financiera del país o cuando se determine que los recursos no fueron utilizados de manera transparente y eficiente.

Artículo 24. (Cntrol y fiscalización).- El Poder Ejecutivo controlará y fiscalizará el uso de los montos de la participación adicional establecidos en el artículo precedente; al efecto, los montos de las transacciones relacionadas con la aplicación de la presente ley, en particular el pago de regalías, participaciones, tarifas de transporte, Patentes e impuestos que corresponden a las empresas petroleras, YPFA y otras entidades públicas relacionadas a la actividad petrolera, así como la percepción, transferencias y utilización de estas rentas por parte del Tesoro General de la Nación, Gobiernos Departamentales y Municipales, y otros beneficiarios, serán debidamente auditadas y difundidas al público en general.

Para los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo precedente, adicionalmente se determina:

1. Los desembolsos de los montos de participación adicional del ICH, estarán condicionados a que los destinatarios presenten rendición de cuentas. La no rendición de cuentas determinará que en el siguiente año no se produzcan los desembolsos correspondientes.

2. La participación adicional asignada anualmente a un fondo de desarrollo indígena será ejecutada en base a un programa de proyectos que priorice las zonas más deprimidas.

3. Los montos distribuidos de la participación adicional serán sujetos a evaluación anual y revisión trienal de acuerdo a su contribución a la estrategia de lucha contra la pobreza.


Título IV

Transparencia e información
Capitulo Unico
Transparencia

Artículo 25. (Principio de transparencia).- El principio de transparencia obliga a las autoridades responsables de las solicitudes, tramites, y procedimientos administrativos a conducirlos de manera pública, asegurando el acceso a la información a toda autoridad competente y personas individuales y colectivas que demuestren interés legítimo o derecho subjetivo. Asimismo, obliga a las autoridades a cumplir y hacer cumplir la Ley aplicando de manera correcta las políticas del sector y a que rindan cuenta de su gestión de la forma establecida en las normas legales aplicables.

Artículo 26. (Acceso a la información).- Las empresas que realicen Actividades Petroleras y sus Operadores, deberán proporcionar a las autoridades competentes, la información que éstas requieran para el ejercicio de sus atribuciones legales.

Las personas individuales o colectivas que acrediten un interés legítimo, un derecho subjetivo o un derecho de incidencia colectiva con relación a las empresas que realicen Actividades Petroleras y sus Operadores, deberán sujetarse a los procedimientos y requisitos establecidos por Ley.

Las solicitudes de reserva de información se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo No 2341 y su reglamentación.


Título V

Disposiciones transitorias y finales
Capitulo I
Disposiciones Transitorias

Artículo 27. (Contratos de riesgo compartido).- El Poder Ejecutivo establecerá los términos para acordar con las empresas la conversión a la presente Ley, de los Contratos de Riesgo Compartido vigentes suscritos al amparo de la Ley de hidrocarburos No 1689 de 30 de abril de 1996. Los Contratos de Riesgo Compartido vigentes, suscritos con YPFB al amparo de la Ley mencionada, serán asumidos por YPFA.

Disposiciones Finales
Capitulo II

Artículo 28. (Fijación de precios y tarifas y otorgación de concesiones y licencias).- La Superintendencia de hidrocarburos fijará precios y tarifas y otorgará concesiones y licencias.

Los tramites y solicitudes en curso a la vigencia de esta Ley, se tramitarán de acuerdo a las normas vigentes al momento de su inicio.

Artículo 29. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo, en ejercicio de su atribución constitucional, reglamentará las Disposiciones de esta ley para su mejor aplicación y cumplimiento.

Artículo 30. (Derogatoria).- Se derogan los artículos 8, 9 y 13 de la Ley No 2427 de 28 de noviembre de 2002 y cualquier otra disposición contraria a la presente Ley.

Artículo 31. (Exclusión).- Se excluye a las Actividades Petroleras de los alcances del artículo 51 bis de la Ley No 843 (texto ordenado vigente).

Artículo 32. (Definiciones).-

Actividades Petroleras: Exploración; Explotación; Transporte por Ductos; Refinación; Almacenaje; Comercialización; Industrialización; Distribución de Gas Natural por Redes. Las Actividades Petroleras están sujetas a regulación de acuerdo a la Ley del SIRESE y normas conexas y complementarias.

Agregador: YPFA, empresa del Estado que comercializa hidrocarburos destinados a la exportación mediante la firma de contratos.

Boca de Pozo: Es el punto de salida de la corriente total de fluidos que produce un pozo (Petróleo, Gas Natural, agua de formación y sedimentos) antes de ser conducidos a un Sistema de Adecuación.

Contratos Petroleros: Son los contratos de Producción Compartida, Operación, Asociación y Riesgo Compartido a ser definidos por reglamento.

Distribución de Gas Natural por Redes: Es la actividad que comprende la operación, mantenimiento y comercialización de Gas Natural por Redes, la misma que constituye servicio público.

Gas Natural: Los hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado gaseoso.

GLP de Plantas: Gas Licuado de Petróleo constituido principalmente por una mezcla de propano y butano, que venden las plantas en Bolivia bajo las características que establezca un Reglamento de Calidad.

Hidrocarburos existentes: Son los hidrocarburos correspondientes a las reservas probadas de los reservorios definidos en la Ley No 1731 de 25 de noviembre de 1996.

Hidrocarburos Nuevos: Son todos los hidrocarburos no contemplados en la definición de hidrocarburos existentes.

Petróleo: Los hidrocarburos que en condición normalizada de temperatura y presión se presentan en estado líquido, así como los hidrocarburos líquidos que se obtienen en los procesos de separación del gas.

Producción Fiscalizada: Son los volúmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalización de la Producción.

Punto de Fiscalización: Es el lugar donde son medidos los hidrocarburos resultantes de la Explotación en el campo después que los mismos han sido sometidos a un Sistema de Adecuación para ser transportados.

    a) Para campos con facilidades de extracción, el Punto de Fiscalización de la Producción, será a la salida de la planta ubicada antes del Sistema de Transporte y debe cumplir con los requerimientos de adecuación del Gas o los líquidos de acuerdo a reglamentación.

    b) En los campos donde no existan facilidades de extracción de GLP y/o Gasolina Natural, el Punto de Fiscalización de la Producción será a la salida del sistema de separación de fluidos. Para este efecto, los productores instalarán los instrumentos necesarios como ser: gravitómetros, registradores multiflujo, medidores másicos, cromatógrafos para análisis cualitativos y cuantitativos, registradores de presión y temperatura y todo equipo que permita establecer las cantidades de GLP y Gasolina Natural incorporadas en la corriente de Gas Natural despachada.

Sistema de Adecuación: Son las instalaciones necesarias para acondicionar los hidrocarburos a ser transportados, de acuerdo a reglamentación. El Sistema de Adecuación deberá ajustarse a la Naturaleza de los hidrocarburos que produzca el campo.

Titular: Es toda persona individual o colectiva, nacional o extranjera, que haya suscrito Contratos de Desarrollo Compartido, Contratos de Producción Compartida, Contratos de Riesgo Compartido y Contratos de Asociación con YPFA.

Zonas No Tradicionales: Región no comprendida en la definición de Zona Tradicional.

Zonas Tradicionales: Región con información geológica donde existe producción de hidrocarburos con Explotación comercial. El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo designará las zonas tradicionales hidrocarburíferas.


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