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21ago22


¿Quién defiende a los abogados?


Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones (El Principio 18 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados)
Por Fernando B. Escobar Pacheco

Recuerdo las lecciones iniciales de Introducción al Derecho en mis primeros pasos universitarios en los que la Docente de esa materia nos hacía preguntas retóricas que ella misma respondía, como: ¿Un asesino o un violador tienen derecho a ser defendidos en juicio? ¿Qué pasa si el abogado sabe que su cliente es culpable? ¿Hasta dónde llegan las obligaciones del Abogado con su cliente y con la sociedad?

Seguramente hoy todas estas preguntas tienen una suerte de respuesta común, todos los individuos tienen derecho a la defensa técnica; incluso los culpables y los que cometen delitos graves tienen derecho a ser representados por un abogado que haga valer los derechos de su cliente ante los tribunales.

Esa premisa básica excluye que el abogado pueda ser procesado penalmente sólo por haber patrocinado un caso, la propia ley de la abogacía establece el principio de inviolabilidad de la abogacía (art. 8.4 de la Ley del Ejercicio de la abogacía).

Esto por su puesto no implica impunidad absoluta, los abogados tienen prerrogativas en virtud de las cuales podrían ser sometidos a un procesamiento siempre y cuando se respeten las garantías básicas que protegen a su profesión.

En la configuración tradicional de esta lógica, quienes deberían precautelar los derechos y las obligaciones de los Abogados son las asociaciones privadas de abogados, en Bolivia denominados como Colegio de Abogados.

Sin embargo, a partir del DS 100 de 29 de abril se abrogó el DS 26084 de 23 de febrero de 2001, que estipulaba el deber del abogado de afiliarse en el Colegio de Abogados del Distrito Judicial de su domicilio; esto en la práctica ha implicado que los Colegios de Abogados desde el 2009 han perdido absolutamente el protagonismo que tenían en el Sistema de Justicia y no cumplen un rol central en el ejercicio de la abogacía, por consiguiente tampoco son una entidad que tenga una facultad significativa que permita proteger las prerrogativas que tiene la profesión de la abogacía.

Quien ha asumido el rol protagónico en términos de matriculación, regulación del ejercicio de la profesión y procesamiento disciplinario por faltas al Código de Ética es el Ministerio de Justicia (art. 6 de la Ley del ejercicio de la abogacía (LEA) de 9 de julio de 2013).

Si analizamos con detenimiento esta norma, es decir la Ley del ejercicio de la abogacía vamos a encontrar que el art. 14 al establecer las atribuciones del Ministerio de Justicia, le da tres tipos de facultades: 1. Registro y matriculación de abogados (art. 14.1 LEA); 2. Control disciplinario de normas éticas (art. 14. 2, 4,5, 6 LEA); 3. Administrativas y de promoción de actividades académicas (14.7, 14.8 y 14.9 LEA).

Como se puede ver el Ministerio de Justicia no tiene una atribución expresa de "proteger las prerrogativas que tienen los abogados en el ejercicio de la profesión" sólo tiene la facultad de juzgarlos, entonces ¿Quién precautela la vigencia de los derechos contenidos en el art. 8 de la Ley del ejercicio de la abogacía? ¿Quién se encarga de velar porque los abogados gocen de las garantías mínimas que tienen en el ejercicio de la abogacía?

Esta omisión normativa no es menor, ya que existen disposiciones sustantivas que protegen la función del abogado, obviamente que al ser normas de orden público todos los servidores públicos y particulares están obligados a velar su observancia; sin embargo, se omitió incluir disposiciones o un procedimiento expreso, por el cual el abogado pueda solicitar ante la entidad que regula el ejercicio de la abogacía que ésta vele por la vigencia de los principios contenidos en la propia Ley que la da vigencia institucional respecto a la abogacía.

Algunas prerrogativas básicas que tienen los abogados en el ordenamiento jurídico interno:

  • Los abogados tienen el derecho a la inviolabilidad por las opiniones verbales o escritas que emita en el ejercicio profesional, ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas (art. 8.4 de la LEA).

  • A no ser perseguidas o perseguidos, detenidas o detenidos ni procesadas o procesados judicialmente, salvo el caso de la comisión de un hecho delictivo (art. 8.5 LEA).

  • A la inviolabilidad de su oficina, así como documentos u objetos que el hayan sido confiados por sus patrocinados, salvo previa y expresa resolución de autoridad competente (art. 8.6 LEA).

  • El derecho/ obligación de guardar el secreto profesional, excepto en los casos de su propio resguardo, defensa de la verdad o si la persona patrocinada autoriza su revelación de manera expresa u orden judicial.

    En el contexto internacional estos derechos encuentran asidero en las siguientes disposiciones:

  • El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, párrafo 3, identifica el derecho a la representación legal y establece garantías mínimas a los individuos acusados de un delito.

  • El Principio 17 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, establece, que cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.

  • El Principio 18 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, establece, que los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.

  • El Principio 20 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, establece, que los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.

    Es así que el Informe A/HRC/50/36 del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados presentado en el 50º período de sesiones (13 de junio a 8 de julio de 2022) del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, señaló:

    "El Relator Especial enfatiza que las personas que ejercen la función de la abogacía cumplen una labor fundamental para la consolidación del estado de derecho y la protección de los derechos humanos. Los Estados tienen el deber de garantizar que estas personas puedan ejercer su profesión sin restricciones indebidas".

    En suma ¿Quién protege a los abogados? Evidentemente deberían ser las autoridades judiciales y fiscales que sean conscientes de la existencia de estos derechos y los apliquen directamente; sin embargo, ante su desconocimiento los Colegios de Abogados eran las instituciones llamadas a protegerlos; tal como lo dijo el Relator en el Informe A/HRC/50/36; sin embargo ante la irrelevancia institucional de estos gremios por mandato de la Ley, no existe otra solución que sea la entidad que regula la profesión (matriculación, registro y control de la abogacía), la que asuma la función de proteger los derechos de la abogacía ante las instancias de justicia, bajo riesgo de que se viole el deber de protección del Estado.

    [Fuente: Por Fernando B. Escobar Pacheco, La Paz, 21ago22]

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