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jul95


La impunidad en Bolivia: La investigación del Parlamento boliviano sobre la "seguridad nacional"


Denuncia de Torturas a ciudadanos sindicados de alzamiento armado.
Informe de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de Bolivia (1995).
La primera investigación, en América Latina, que acusa por violaciones dé derechos humanos a:
jueces, fiscales, militares y policías.

Honorable Cámara de Diputados

DENUNCIA DE TORTURAS A CIUDADANOS SINDICADOS DE ALZAMIENTO ARMADO

Informe

COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS

La Paz, Bolivia
1995


Indice del documento

  1. Presentación
  2. Antecedentes
  3. RELACIÓN DE HECHOS:
    1. Caso "FAL-Zárate Willca"
    2. Caso "Comisión Néstor Paz Zamora"
    3. Caso "Ejército Guerrillero Tupac Katari"
    4. Caso "Ejército de Liberación Nacional"
    5. Caso Miguel Ariñez y Juan Marca
  4. Consideraciones y conclusiones generales
  5. Conclusiones específicas
  6. Proyecto de Requerimiento


La honorable Cámara de Diputados

Resuelve:

Encomendar a su Comisión de Derechos Humanos, la investigación y el tratamiento de las denuncias que sobre violación de Derechos Humanos ha sido formulada por la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Solivia, Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de la Paz y Amnistía Internacional, respecto a presos, detenidos y procesados sindicados de alzamiento y otros delitos.

Regístrese y comuniqúese.

Sala de Sesiones.
La Paz, 8 de abril de 1994
Firmado: El Presidente, y dos diputados secretarios.


Asunto:

Resolución Camaral N° 68 de 8 de abril de 1994

Denuncia de Torturas a Ciudadanos sindicados de Alzamiento Armado

Vuestra Comisión de Derechos Humanos Informa:


I. Antecedentes

El 15 de abril de 1994, la Comisión de Derechos Humanos de la H. Cámara de Diputados, aprobó el Plan de Trabajo para realizar la investigación encomendada por el Plenario de la Cámara, sobre denuncias de violación de Derechos Humanos que presentaran la Conferencia Episcopal de Bolivia, Asamblea Permanente de Derechos Humanos, la Central Obrera Boliviana, la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia, Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia y la Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Mártires por la Liberación Nacional (ASOFAMD).

La coordinación del Plan y la relación de los actuados se encomendaron a los diputados Ramiro Barrenechea y Máximo Terán, habiendo participado de la investigación todos los miembros de la comisión de Derechos Humanos.

1. Atribuciones de la Comisión y características de la investigación

El artículo 67 inciso 6 de la Constitución Política del Estado, confiere a cada Cámara la atribución de "Realizar las investigaciones que fueren necesarias para su función constitucional".

El articulo 129 (actual Art. 125) del mismo cuerpo supralegal establece que las "Comisiones que designen las Cámaras Legislativas" ejercen el Ministerio Publico en su más alta jerarquía.

El articulo 5 de la Ley de Ministerio Público, precisa estas funciones ejercidas por el "Poder Legislativo, a través de sus Comisiones", en los juicios de responsabilidades, en las "investigaciones sobre denuncias por delitos cometidos por autoridades que gozan de Caso de Corte (...) y cuando los hechos denunciados afecten al interés nacional

Finalmente, el artículo 29 del Reglamento de Debates de la Cámara de Diputados, dispone que las "Comisiones se ocuparán de los asuntos inherentes a las materias de su respectiva denominación".

Es sobre la base de tales fundamentos legales que la Resolución de la Cámara de Diputados de 8 de abril de 1994, encomendando a la Comisión de Derechos Humanos la investigación de las denuncias referidas líneas arriba, constituye un mandato que obliga a presentar una relación informativa y el Dictamen correspondiente para que surta efectos legales (Art. 37 del Reglamento de Debates).

2. El método de investigación

Tomando en cuenta que las supuestas violaciones a Derechos Humanos denunciadas se habrían cometido entre el 24 de junio de 1989 y el 23 de abril de 1993, las evidencias materiales que la Comisión pudo reunir de manera directa son parciales ya que el tiempo transcurrido y la manipulación de que fueron objeto desde entonces, las han debilitado o han provocado su desaparición. Por ello, el análisis documental y las declaraciones han sido la principal fuente de las presunciones e indicios que se pudieron inferir y deducir. Sin embargo, informes periciales, expedientes judiciales y declaraciones informativas permitieron realizar una compulsa preliminar de los datos, para recomponer los hechos mediante hipótesis que podrán ser científicamente probadas o no en la investigación jurisdiccional que se recomienda.

Por otra parte, el carácter del bien jurídico que habría sido vulnerado, implica una dimensión muy importante que no debe ser subestimada, así como sus connotaciones éticas y morales.

Tales son las razones por las que la investigación tuvo que recurrir a materiales procesados en la jurisdicción ordinaria y reexaminarlos, a datos y documentos excluidos en los juicios, a informaciones de prensa coetáneas a los hechos, a opiniones y convicciones manifiestas e implícitas en la versión institucional y personal de los funcionarios objeto de la investigación. En fin, a todos los medios legales que permitan establecer las bases de una investigación que proteja los Derechos Humanos, más allá de las definiciones, paradigmas y visiones ideológicas, o de las situaciones políticas coyunturales.

3. Declaraciones Informativas

Prestaron declaraciones informativas, en la Comisión de Derechos Humanos, los siguientes ciudadanos:

Personas detenidas:

1. Julio Acasigüe Parada

2. Constantino Yujra Loza

3. Juan Nelson Encinas Laguna

4. Félix Fernando Encinas Laguna

5. Johny Justino Peralta Espinoza

6. Serafín Elvis Vargas Guerrero

7. Dante Limaylla Huamán

8. Carlos Pacajes Soliz

9. Paola Inés Acasigüe Parada

10. Mercedes Nava Morales Velarde

11. Alberto Augusto Zalles Cueto

12. Rita Saavedra García

13. Manuel Morales Alvarez

14. Adelio Aguilar Villca

15. Claudio Villegas Mamani

16. Jesús Rojas Lucana

17. Félix Arizmendi Caiza

18. Miguel Arifiez Pérez

19. Juan Marca Gutiérrez

20. Alvaro García Linera

21. Raúl García Linera

22. Raquel Gutiérrez Aguilar

23. Silvia de Alarcón Chumacero

24. Juan Carlos Pinto Quintanilla

25. Silverio Maydana Macías

26. Felipe Quispe Huanca

27. Macario Tola Cárdenas

28. Víctor Ortiz Quisbert

29. Alejandro Choque

30. Mario Apaza Bautista

31. Santiago Yañique Apaza

32. Wilfredo Vela Maldonado (declaración escrita)

33. Tiburcio Herrada Lamas

34. Ana Laura Duran Zeballos

35. Pablo Segundino Condori Quispe

Funcionarios y autoridades:

1. Cnl. Germán Linares Iturralde

2. Cnl. Antonio Rojas Trujillo

3. Fiscal José Nemtala Kairala

4. Fiscal Salomón Paniagua Guzmán

5. Médico Forense Antonio Tórrez Balanza

6. Juez Antonio Santamaría Patón

7. Juez David Rivas Grandín

8. Juez Germán Urquizu León

9. Juez Nelson Carlos Guerrero Arraya

10. Lic. Guillermo Capobianco Rivera

11. Lic. Raúl Loayza Montoya

12. Cnl. Freddy Zabala

Otras personas (familiares de los denunciantes):

1. Sra. Bertha Chumacera

2. Sra. María del Carmen García Linera

3. Sr. Mauricio García Linera

4. Sra. Nery de Ortíz

5. Sra. Ingrid de Alarcón

6. Sra. Lucía Espinoza de Peralta.

4. Documentación compulsada

La documentación que la Comisión de Derechos Humanos tomó en cuenta para la elaboración de este Informe, y que conforma un Anexo del mismo, es la que se detalla a continuación:

    a) Principales piezas de los procesos que se siguen contra los denunciantes y del recurso de Habeas Corpus interpuesto por los esposos García-Alarcón.

    b) Recortes de prensa de la época, respecto a los diferentes casos investigados.

    c) Certificados médico-forenses e informes radiológicos y clínicos de detenidos y protocolos de autopsias de los fallecidos.

    d) Actas de declaraciones informativas prestadas ante la Comisión por los detenidos y sus familiares, autoridades gubernamentales, jueces, fiscales, policías y un médico forense, y declaración escrita de Wilfredo Vela Maldonado, enviada desde la cárcel de San Sebastián de la ciudad de Cochabamba.

    e) Informes de Amnistía Internacional y otras instituciones de Derechos Humanos.

    f) Grabaciones magnetofónicas de interrogatorios a Evaristo Salazar.

    g) Video cassette de declaraciones públicas del entonces Presidente de la República Jaime Paz Zamora, sobre el atentado a George Schulz.

    h) Correspondencia e informes oficiales del Ministerio del Interior, sobre la muerte de Evaristo Salazar.

    i) Testimonios de los detenidos, dirigidos a la opinión pública, escritos poco tiempo después de sus respectivas detenciones y antes de efectuarse la presente investigación.

    j) Documentación enviada a la Comisión por el Tribunal de Garantías Constitucionales de Ecuador e informes de la Cancillería de Bolivia y de autoridades consulares, sobre la irregular detención de Alberto Zalles Cueto en aquel país.

Además de toda esta documentación, miembros de la Comisión de Derechos Humanos se hicieron presentes en los juzgados en los que se encuentran los diferentes procesos e hicieron una revisión minuciosa de los expedientes judiciales.


II. Relación de los hechos

Del análisis y compulsa de todos los datos y antecedentes investigados por la Comisión de Derechos Humanos de la H. Cámara de Diputados, se ha podido establecer la siguiente relación de hechos que, de acuerdo a la sistematización establecida, se la divide en los "grupos", sujetos a tratamiento judicial:

1. CASO "FAL - ZARATE WILLCA"

Aunque judicialmente se designa como "Muertes de personas y atentados terroristas", (Diligencias de Policía Judicial, fs. 432 de obrados), el caso es más conocido con el nombre "Fuerzas Armadas de Liberación Zarate Willca", por haberse atribuido a los procesados militancia en esta organización.

Se trata de la detención y procesamiento de las siguientes personas:

a) Constantino Yuira Loza. Detenido el 24 de junio de 1989. Con sentencia condenatoria en recurso de casación. Estudiante de la Carrera de Sociología de la UMSA;

b) Juan Nelson Encinas Laguna. Detenido el 25 de junio de 1989. Con sentencia condenatoria en recurso de casación. Egresado de la carrera de Electromecánica y estudiante de b carrera de Electrónica de la UMSA;

c) Félix Fernando Encías Laguna. Detenido el 28 de junio de 1989. Con sentencia condenatoria en recurso de casación. Estudiante de la carrera de Sociología de la UMSA.

d) Gabriel Rojas Bilbao. Detenido el 28 de junio de 1989. En libertad por haber sido sobreseído. Médico.

e) Simón Mamani Callizaya. Detenido en octubre de 1989. Con libertad provisional. Estudiante de Comunicación Social de la UMSA.

f) Johnny Justino Peralta Espinoza. Detenido el 16 de julio de 1993. Con sentencia condenatoria en recurso de casación. Egresado de la carrera de Economía de la UMSA.

g) Susana Zapana Hannover. Juzgada "en rebeldía". Con sentencia condenatoria en recurso de casación. Considerada por su familia como "desaparecida". Estudiante de medicina de la UMSA.

h) Víctor Eduardo Prieto Encinas. Juzgado "en rebeldía". Con Sentencia condenatoria en recurso de casación. Considerado por su familia como "desaparecido".

1.1. Detenciones y allanamientos sin mandamientos de Autoridad competente.

La madrugada del 24 de junio de 1989, cuando retornaba a su domicilio en Alto Chijini, "más allá del cementerio", Constantino Yujra Loza fue detenido con un primo suyo (cuya identidad se desconoce y que fue puesto en libertad), siendo conducido a una casa de la calle "Hermanos Manchego" de la ciudad de La Paz que, a decir del Cnl. de Policía Antonio Rojas Trujillo, fue habilitada especialmente para realizar la investigación del homicidio de los súbditos estadounidenses Jeffrey Brent Ball y Todd Ray Wilson (mormones), acaecido en La Paz en fecha 24 de mayo de 1989 y bajo circunstancias en las que dichos ciudadanos norteamericanos fueron victimados a balazos.

De acuerdo a declaraciones prestadas ante esta Comisión, ninguna autoridad jurisdiccional libró mandamiento alguno de aprehensión y/o allanamiento. Constantino Yujra relata:

"Varios agentes vestidos de civil se aproximan y me dicen: "tengo orden de detención" a lo que yo me resistí, e incluso intenté escaparme, a lo cual me agarraron pues y comenzaron a golpearme de una forma brutal hasta tenderme en el suelo. Similar suerte corrió mi primo" (Declaración Informativa, fs. 4)

Por su parte el Cnl. Antonio Rojas Trujillo, Subcomandante de Criminalística asignado al caso por orden del Comandante General a. i. de la Policía Nacional, Gral. Julio Rivera R., sostiene:

"Empezamos a hacer un largo seguimiento a un ciudadano de nombre Constantino Yujra y la información que recibimos, por el seguimiento, era de que Constantino Yuira era estudiante de la Facultad de Sociología, que enamoraba con una estudiante de Farmacia, vivía más allá del Cementerio y sus movimientos eran sospechosos porque se contactaba con una y otra persona".

"Entonces, esta información se hace conocer a las autoridades superiores de la Policía Nacional y ellas, más el señor Fiscal (Salomón Paniagua) y el Asesor Jurídico (Alberto Romay), deciden que el equipo que está investigando lo tome detenido para que sea investigado él" (Declaración Informativa fs. 5).

Se presume que el domicilio de Yujra fue allanado, porque éste manifiesta:

"...tenían de las incautaciones que habían hecho de mi domicilio, algunos documentos: folletos, revistas, apuntes de Zarate Willca, sobre todo folletos, libros que yo los tenía como estudiante de la carrera de Sociología y pues, en la carrera de Sociología es materia troncal estudiar este proceso de levantamiento armado del siglo pasado" (Declaración Informativa, fis. 4).

El de 25 de junio de 1989, Nelson Encinas Laguna es detenido sin que medie mandamiento de autoridad competente, por Manuel Balboa Suxo, que comandaba un grupo de "uniformados y policías civiles". Fue conducido, al parecer con violencia, por distintos lugares: El Alto, su casa, la Universidad Mayor de San Andrés, la casa de un hermano suyo, etc., con el objeto de que identificara a su hermano Félix y a otras personas.

A las 18 horas habrían allanado la casa de la familia Encinas Laguna y posteriormente la de otro hermano del detenido.

"Entraron con violencia, con fuerza, estaban portando asnas, intimidaron a toda mi familia, tengo muchos sobrinos. Entonces, bueno, se pusieron a requisar la casa, en esa requisa absolutamente no encontraron nada, excepto algunos textos, libros de mi hermano que estudia Sociología, libros de Marx, de Daniel Ortega y Humberto" (Declaración Informativa, fis. 4).

A las 22 horas de ese mismo día Nelson Encinas es puesto en libertad:

"....me ponen en libertad, absolutamente, alas 11 de la noche, se disculpan, que han cometido un error, etc." (Declaración Informativa, fs. 4).

El día 28 de junio de 1989, aproximadamente a las 23:30, son detenidos Nelson Encinas y su hermano Félix Encinas Laguna, mediante un operativo policial de gran envergadura, donde intervienen el Cnl. Antonio Rojas y su "equipo" (como él lo denomina), el Fiscal Salomón Paniagua y, presuntamente, agentes del FBI.. Es pertinente transcribir parte de las declaraciones prestadas al respecto en la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados:

El Sr. Nelson Encinas afirma:

"...el día jueves en la noche, 28 de junio en que, en circunstancias en que íbamos a visitar a una pariente, nos detuvieron en la puerta de la casa. Ahí hicieron disparos (...) golpes, patadas, nos desnudaron en la calle, nos amarraron nos pusieron una capucha, bueno, nuestras propias chompas y nos llevaron detenidos hasta la calle Manchego (...) en ningún momento mostraron orden de detención" (Declaración Informativa, fs.4).

El Sr. Félix Encinas relata su detención de la siguiente manera:

"...sin orden judicial me han detenido. Mi detención se ha producido en las inmediaciones de la calle Jaimes Freyre, a la altura del surtidor de gasolina, en circunstancias en que yo me encontraba junto a mi hermano Nelson, visitando a una familia, a unos parientes, cuando comandos antisubversivos se apostaron y nos emboscaron. Eso era el 28 de junio de 1989, con disparos de armas, nosotros no hemos opuesto resistencia. En medio de los agentes había gente norteamericana, en una clara intromisión a nuestros derechos En el instante mismo, había gente norteamericana provistos de "walkie talkie " armados con ametralladoras. Ellos han procedido a dispararnos sin saber si nosotros éramos culpables o no de los delitos de que luego nos acusarían, sin saber si teníamos mandamiento de aprehensión; la forma más brutal de detención que se haya producido, con disparos de armas. Nosotros lo único que hemos atinado a hacer es caminar un poco rápido y luego tendernos al suelo y decir que estábamos desarmados. Después de ésto nos llevan a la calle Manchego. Pero ¿qué han hecho en ese transcurso?. Nos han desvestido hasta medio cuerpo queriendo encontrar armas y lo único que han encontrado son libros, son textos; querían encontrar dinero y lo único que han encontrado son nuestras ideas".

"De esta detención ha participado gente norteamericana, un norteamericano con acento puertorriqueño, apodado "el Camba", quien ha sido el que nos ha propinado patadas. Ante este alboroto de los disparos, la gente ha salido a ver qué pasaba y ha empezado a gritar que no nos agredan, pero ellos han disparado al aire para que la gente se espante" (Declaración Informativa, fs. 1 y 2).

El Cnl. Antonio Rojas Trujillo es más escueto, pero confirma parcialmente las características de la detención. Afirma que haciéndose pasar por estudiantes lograron que la tía de una persona llamada Susana (que seria Susana Zapana, de acuerdo a la Policía), los condujera hasta la Av. Jaimes Freyre, entrando por una callecita, para a través de ella, "ubicar a Horacio", quien sería el "jefe del grupo" Fal-Zárate Willca. Dice textualmente el Cnl. Rojas:

"...y ocurre que a las once y media de la noche no llegaba Susana para que nos diga quién era Horacio, cómo lo conoció, si lo conocía o no lo conocía. No llegaba el supuesto Horacio ni nadie, pero sí llegan dos jóvenes y empiezan a tocar la puerta y nadie abre, tocan y tocan la puerta y nadie abre. Entonces uno de los funcionarios va a interceptarlos e inmediatamente se dan a la fuga los dos. No sabíamos quienes eran. Estaban con un maletincito. Uno de los funcionarios corre: 'alto, alto, alto', y se tiran al suelo los dos. Nosotros no sabíamos quienes eran y después resultan siendo Félix y Nelson Encinas Prieto (...) se los traslada a la oficina..."

"con la detención de ellos, ya alarmamos a la gente, a la dueña de casa, en fin, aunque tratamos de disimular lo más que se pueda..." (Declaración Informativa, fs. 10).

Posteriormente, sin orden judicial, parte del grupo procedió al allanamiento y requisa de una vivienda en ausencia de sus moradores. El Cnl. Rojas Trujillo describe así este operativo de media noche:

"...en presencia del Fiscal (Salomón Panlagua) y del Asesor Jurídico (Alberto Romay) y el equipo que investigaba hacemos el allanamiento al domicilio y hacemos una requisa a la casa, lugar donde encontramos, en primer lugar, cartas de Fal-Zárate Willca, encontramos certificados de haber sido ella mormona, encontramos una carta dirigida a sus señores padres donde ella decía tácitamente que ella renunciaba a su familia y que empieza a luchar por su causa (...) encontramos tan sorpresivamente un croquis en un papel bond tamaño oficio, con bolígrafo, dice: 'puerta metal roja, signada número tantos, lado izquierdo peluquería, lado derecho restaurante' (...) otro croquis pero así lleno de rayas, del Comisariato de EE. UU. que no conozco hasta ahora, parece que queda en la zona sur (...) una lista larga de nombres de funcionarios de Criminalística que estaba encabezando Guido Benavidez (...) manuales de inteligenciay contra inteligencia y, en fin, muchos documentos encontramos allá. Se hace un inventario, se llevan todas las cosas, se precinta la casa..."

Se trata de operativos, todos ellos, realizados sin orden judicial ni mandamientos de ley, a cargo de jefes policiales de alta calificación profesional (27 años de servicio) con Especialidad de investigación criminal" y otros cursos de post grado en la Policía. Tal es el caso del Cnl. Antonio Rojas Trujillo. Pero es evidente también que el Fiscal Salomón Panlagua y el abogado Alberto Romay lo permitieron, no obstante conocer como abogados las prohibiciones de ley (Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal, Ley Orgánica de la Policía Nacional, etc.) participando activamente en los operativos.

Sólo Johnny Justino Peralta Espinoza fue detenido existiendo orden de aprehensión dictada por el Juez.

1.2. Incomunicación y detención por tiempo superior al permitido por Ley.

El Sr. Constantino Yujra permaneció detenido por espacio de 13 días en la casa de la calle "Hermanos Manchego", y los hermanos Nelson y Félix Encinas durante 9 días, en el mismo lugar, como se desprende de las informaciones policiales acerca de la fecha en que fueran detenidos y la que consta en el requerimiento de apertura de causa, de la Fiscal de Instrucción en lo Penal Dra. Teresa Leytón de Rodríguez, cursante a fs. 441 de obrados. Consultado el Cnl. Rojas sobre quién autorizó la ampliación de la incomunicación y detención, manifestó:

"El Fiscal, si. Y los Fiscales, conocemos nosotros, muchas veces requieren por escrito y muchas veces requieren verbalmente..."

Y ante una pregunta especifica sobre quién fue el Fiscal que dispuso ese tipo de incomunicación, dijo:

"Es el doctor que trabajó con nosotros, el Dr. Salomón Panlagua y el Dr. Romay también, Asesor Jurídico que también era Fiscal" (Declaración Informativa, fs. 22).

Por su parte, Johnny Justino Peralta, es puesto a disposición del Juez de la causa al quinto día de haber sido detenido. Se lo mantiene incomunicado en dependencias del CEIP "en la Plaza El Carmen", no obstante encontrarse bajo la competencia judicial. En esas dependencias de la Policía, se practican interrogatorios por el Fiscal José Nemtala y varios agentes entre los que el detenido identifica a Edgar Chávez.

Al respecto, el Fiscal José Nemtala Kairala, en declaración prestada ante esta Comisión, afirma:

"He procedido a su detención (...) un sábado para domingo en la madrugada y fue remitido el lunes a primera hora ante el Juez competente como enmarcan las leyes judiciales (...) en las 24 horas" (Declaración Informativa, fs. 45).

Sin embargo, el Juez 8º de Instrucción en lo Penal, Dr. David Rivas Grandín, a cargo de la Instrucción, manifiesta:

"En la etapa final de dictar el Auto definitivo, se conoce la detención de uno de los ciudadanos sindicados en el proceso y es remitido casi a los dos o tres días".

Johnny Justino Peralta Espinoza fue detenido el 16 de julio de 1993 y remitido al Juez de la causa el 20 de julio del mismo año.

Acudiendo al calendario de 1993, se constata que el 16 de julio fue día viernes y el 20 de julio martes. Es decir que, durante cuatro días se detuvo a Johnny Peralta sin remitirlo al juzgado en que estaba radicada la causa.

Aún en el caso en que se lo hubiera remitido en el curso de las 24 horas, quien debía ejecutar esas acciones era Criminalística o la Policía Judicial. Y nadie más que el Juez podía disponer actuaciones como las realizadas en este tiempo (interrogatorios).

1.3. Privación y/o interferencias del derecho de defensa.

En ninguno de los casos se observó el derecho de los presos de ser "asistido por un abogado defensor desde el momento de su detención" (Constitución Política del Estado, Art. 16, conc. Art. 3 del Código de Procedimiento Penal), no obstante los pedidos hechos por ellos, como consta en declaraciones y memoriales de denuncia.

Constantino Yujra manifiesta que, ante el reclamo de este derecho ("no voy a declarar nada, no tengo abogado"), fue "encapuchado nuevamente y golpeado brutalmente" (Declaración Informativa, fs. 6).

Interrogado en la investigación Camaral, si se permitió la concurrencia de los defensores a los detenidos durante los interrogatorios, el Cnl. Antonio Rojas Trujillo contestó categóricamente:

"No doctor, no han estado los abogados, no se si mi persona estaba facultada para autorizar o no autorizar, porque todo se informaba al Comando General de la Policía Nacional. Además, creí que la Investigación que estaba haciendo el equipo, con la sola presencia, autorización, asistencia y la supervisión del Fiscal y el Asesor Jurídico, creo estuve cumpliendo con todas las situaciones legales del caso" (Declaración Informativa, fs. 16).

Con lo que se evidencia que se privó a los detenidos de un derecho fundamental que tiene que ver con el debido proceso y el inalienable principio de defensa.

Pero por otro lado, ya bajo la jurisdicción y competencia del Juzgado 6o de Instrucción en lo Penal, el titular del mismo, Dr. Ernesto Loredo Tónico, contrariamente a lo establecido por ley, no permitió que los detenidos sean entrevistados por su abogado defensor, exigiendo "solicitud de parte" que, aún siendo irregular, fue presentada mediante memorial para salvar este obstáculo y no perjudicar a los detenidos Yujra y Encinas que se encontraban en la llamada "Posta" de la cárcel de San Pedro. Curiosamente el Juez no tomó la decisión de ordenar al Gobernador de la Cárcel viabilizar este derecho de defensa, sino que pasó a "vista fiscal". Por su parte el Fiscal Salomón Paniagua, requirió previamente "Informe el Gobernador de la Cárcel de San Pedro".

Esta violación del derecho de defensa sólo cesó después de tomadas las declaraciones indagatorias a los procesados en el interior del Penal de San Pedro, en cuyas audiencias el Juez dispuso verbalmente que no se permitiera el ingreso del abogado defensor. Al parecer estas actuaciones tenían el propósito de impedir que, en la etapa del Sumario, los encausados contaran con el asesoramiento legal correspondiente, imponiendo así un carácter "secreto" a esa etapa del juicio, lo que no está permitido por nuestra legislación.

1.4. Torturas y vejaciones para provocar autoincriminaciones y denuncias forzadas contra otras personas.

De acuerdo a las declaraciones de los denunciantes, al parecer desde el momento de su detención, durante ésta y aún cuando fueron remitidos a la justicia ordinaria, éstos sufrieron malos tratos de diversa índole y gravedad.

En calidad de ejemplos, transcribirnos párrafos de las declaraciones ante esta Comisión de Derechos Humanos, las mismas que en casi todos los casos son reiteración de declaraciones ante el Juez de la causa y de denuncias públicas.

a) Constantino Yujra. En uno de los pasajes de lo que él denomina su "Via crucis" relata:

"....me encapucharon y me golpearon sistemáticamente hasta hacerme sentir desmayos, golpes, patadas, puñetes, culatazos. Estaba por entonces lleno de hematomas mi cara, mi rostro totalmente desfigurado. Sentí desmayos, me echaron agua. Nuevamente me recuperé, señor honorable. Nuevamente me resistí a hablar, entonces me dijeron, uno de ellos dijo que me colgaran de los pies. Trajeron una pita, una soga, me amarraron de los pies, me colgaron de la ducha que sobresalía (...), el dorso descubierto y patas arriba. Nuevamente me interrogaron: '¿quiénes son los miembros de Zárate Willca? ¿por qué has hecho estos apuntes de Zárate Willca?, etc. etc. Yo me resistí (...) comenzaron a golpearme con listones, con culatazos, patadas, puñetes, cortos al estómago (...) me sumergieron al turril con agua que había ahí, me sacaron nuevamente, me jalaron de la pita, pues dije: 'voy a hablar, por favor déjenme'" (Declaración Informativa, fs. 6).

b) Nelson Encinas, dice:

"... esas golpizas eran terribles, porque entre ocho, entre diez, a uno lo agarraban a patadas, lo tumbaban. Yo creo que era por amedrentamos psicológicamente, o sea, antes que lastimarnos más físicamente".

"Otra de las cosas que recuerdo son los famosos simulacros de ejecución; que era mejor que yo hable o que ... ('clac') o ellos ponían un arma en mi sien. Hacían algunas manipulaciones y después apretaban el gatillo. Me pedían previamente que rece, que me encomiende a Dios. Eso fue permanente".

"Entre las torturas puedo citar toques eléctricos, por ejemplo con bastón, cuando estaba semidesnudo" (Declaración Informativa, fs. 7 y 9).

c) Félix Encinas, expresa:

"Me han molido a patadas..."

"... he recibido una serie de vejámenes, desde la tortura psicológica, de simulacros de ejecución, desde toques eléctricos, desde torturarme en los testículos (...) A mi me han dado las palizas más serias. Hoy día, a pesar de mí edad, tengo reumatismo, tengo daños en los ríñones. Ya no soy un nombre entero. No creo que la democracia me reponga ésto, ni el tiempo ni el invierno" (Declaración Informativa, fs. 4 y 8).

d) Johnny Peralta, declara lo ocurrido en el CEIP, no obstante estar ya bajo la competencia del Juzgado 8º de Instrucción en lo Penal:

"... me cuelgan de los pies, cabeza abajo y empiezan a pegarme, también con una especie de mazo en todo el cuerpo y en la cabeza, yo seguía encapuchado. En ese momento escucho la voz del Fiscal Nemtala que me dice, y se acerca, que para qué me iba a estar resistiendo si todo ya estaba dicho, que lo que digayo, lo que niegue yo o lo que afirme yo, no importaba, que estaba todo cocinado y que lo importante era que yo coadyuve en decir dónde estaba el armamento y dónde estaba la señora Susana Zapana. Yo le digo que yo no se de ningún armamento y que no sabía nada de esa señora".

"En algún momento me bajan de ese lugar. Este colgamiento ha durado como media hora, ya cada rato parece que me soltaban la cuerda y yo creía que me iba a chocar (...) contra el suelo, pero no lo hacían. Me bajaban y otra vez me colgaban, me bajaban y otra vez nos colgaban..."

"...me tienden en esa mesa, me empiezan a poner la picana eléctrica en mis testículos, puedo mostrarles, tengo una cicatriz en el testículo izquierdo" (muestra a la Comisión) (Declaración Informativa, fs. 3 y 4).

De acuerdo a las declaraciones, algunos autores de estos actos serían:

- Cnl. Carlos Vizcarra, Comandante de Criminalística.

"En la calle Manchego hemos llegado maniatados con alambres (..) lo primero que hemos recibido de bienvenida, yo recuerdo que fue un puntapié que me dio en el rostro este Cnl. Vizcarray me gritó 'asesino'" (Declaración Informativa de Nelson Encinas, fs. 4).

- Hermanos Rodríguez, Manuel Balboa Suxo, Edgar Chávez y Cnl. Antonio Rojas Trujillo:

"Hermanos Rodríguez son tres (...) es uno el My. Rodríguez (...) ha estado Manuel Balboa Suxo, uno de los hombres que se ha ensañado con mi persona y con la de mis otros compañeros; ha estado el policía Edgar Chávez y ha estado también el Cnl. Antonio Rojas Trujillo" (Declaración Informativa de Félix Encinas, fs. 4 y 5).

- Agentes Norteamericanos.

"...han participado de las golpizas (...) ellos personalmente a mi me han golpeado (...) he sido alzado como un muñeco por un norteamericano" (Declaración Informativa de Félix Encinas, fs. 5).

- Fiscal Salomón Paniagua.

"...el mismo dijo: 'este caballero ha hecho muchas declaraciones aquí, pero ahora en el momento de ratificarse, se olvidó cómo hicieron (...) estas declaraciones'; el Cnl. Rojas dijo: 'Ahorita se va a recordar muchachos'. Salieron dos agentes, me llevaron nuevamente pues, se repitió la misma historia: electricidad, agua, me acuerdo uno de estos sillones, una de estas sillas se rompieron en mi cuerpo"

"...en el momento de las interrogaciones, se ponía muy furioso el Cnl. Rojas y no le convencía la forma como golpeaban los agentes, personalmente entonces nos llevaba al cuarto donde nos torturaba y pues muchas veces me encontré frente con él y el señor era tan sádico que no entendía incluso los ruegos que yo le hacia, era tan frío en sus sentimientos, le rogaba, incluso le pedí llorando que por favor no me torture, rompió mis pantalones en una de esas ocasiones, de las entrepiernas y comenzó a apretare los testículos hasta hacerme llorar y hacerme sentir desmayos (Declaración Informativa de Constantino Yujra, fs. 8 y 10).

- Fiscal José Luis Nemtala Kairab

"...el Fiscal Nemtala que estaba ordenando todas esas torturas" (Declaración Informativa de Johnny Peralta, fs. 4).

Por su parte, el Cnl. Antonio Rojas Trujillo, sostiene:

"Yo no he tocado a nadie, ni mi personal ha tocado a nadie. Yo nunca he trabajado con grupos terroristas, ni nunca pensé trabajar, ni creo trabajar tampoco, porque ésta es una experiencia dura para mi. Ocurre que mi técnica en particular en los interrogatorios, los interrogatorios son muy suaves, los que hago yo. Yo hablo fuerte, doctor, y mucha gente puede creer otra cosa.

"En absoluto, niego enfáticamente. Nunca he practicado yo métodos de esta naturaleza. Yo solamente conozco por cuento. No he presenciado en 27 años que soy Policía, nunca he presenciado, a fe de hombre, a fe de Policía, solamente por cuento se yo del turril, la electricidad. Jamás en mi vida ni he visto ni he practicado, así que mal podríamos haber practicado esos métodos en la investigación de este caso, en absoluto.

"Ellos (personal norteamericano) nos cooperaron con su laboratorio del FBI, en el análisis de las evidencias (...) ...solamente nos han colaborado, reitero, con el laboratorio y con el polígrafo y después han hecho única y exclusivamente un seguimiento de nuestra actuación" (Declaración Informativa, fs. 16, 22, 23, y 24)

El Fiscal Nemtala afirma:

"A Johnny Justino Peralta no se le hizo absolutamente nada" (Declaración Informativa, fs 45).

Como lo afirmaran en sus declaraciones ante esta Comisión de Derechos Humanos y en las indagatorias y confesorías, los detenidos para evitar torturas se habrían visto forzados a autoincriminarse y en algunos casos habrían sido inducidos a incriminar a otras personas, con resultados diferentes.

Constantino Yujra, afirma:

"Me sacaron nuevamente donde estaba el Cnl Rojas y algunos de los Fiscales, doctores con sus máquinas de escribir. 'Si, hemos hecho, lo hemos suavizado un poco y se ha recordado ¿si?, me preguntaron. Yo les dije que si y pues comencé diciendo que si, evidentemente, tenía que mentir (...) para que no me torturaran más, yo les dije que si pertenecía a miembros de Zárate Willca, porque no podía aguantar ese tipo de torturas que me estaban haciendo (...) incluso me dieron ellos las pautas para que yo iba a tejer esta novela (...) entonces seguí la corriente.

"El Cap.(...) Jaime Paredes Sempértegui, según él (Cnl. Rojas), según los agentes del Ministerio del Interior, era quien nos daba instrucción a nuestro grupo. Lo que querían era que lo involucremos nosotros (...) cosa falsa" (Declaración Informativa, fs. 7 y 10).

Nelson Encinas también sostiene que querían obligarlo a incriminar falsamente:

"...a cualquier cantidad de personas, yo recuerdo que me mostraron la foto del Honorable Del Granado, 'qué tiene que ver con él' decían (...) oficiales, tenientes, capitanes, coroneles (...) del Dr. Waldo Albarracín, del Dr. Crespo, etc. Tenían cualquier cantidad de fotografías" (Declaración Informativa, fs 10).

Félix Encinas, dice:

"Nos ofrecieron una serie de chantajes, como decir: 'yo te saco afuera, tú acusas a los prófugos'. Yo nunca he acusado a nadie de ningún hecho, porque yo no puedo acusar de un hecho en el que no he participado (...) por ejemplo, a Johnny Peralta, que lo acuse del asesinato de los dos mormones; a periodistas como Cristina Corrales" (Declaración Informativa, fs. 7).

Nuevamente citamos a Constantino Yujra:

"Yo acepté que había asistido a esa Escuela (se refiere a la Escuela de Formación Política Zárate Willca, de carácter público y legal, auspiciadora de seminarios y talleres, en el marco de las actividades de la FUL-UMSA), que incluso habían participado en esa Escuela personalidades de alto vuelo político que hoy son honorables Diputados, son profesores universitarios, entonces ellos incluyeron en el proceso a los mencionados HH. Diputados, profesores y aparecieron en nuestro expediente los nombres de esos respetables señores" (Declaración Informativa, fs. 5).

Por su parle, Johnny Justino Peralta declara que quisieron forzarlo a que acuse a su propia madre:

"...me dan una condena de treinta arios, sin tener la prueba material ni jurídica para acusarme de ese hecho. Nunca ellos han demostrado con qué arma se ha disparado a los súbditos norteamericanos, nunca un testigo me ha señalado que yo he estado en ese hecho de sangre, por eso que cuando llega mi declaración ante la embajada norteamericana, ellos prácticamente se sabia o que habían elaborado en el CEIP, porque después de esa tortura de la picana eléctrica, en un momento yo digo: 'bájenme de aquí, voy a hacer todo lo que ustedes quieren'. Me presentan ya una declaración escrita donde se involucraba a mi madre como partícipe de apoyo, de colaboración a la organización. Ahí se indicaba de que mi madre supuestamente habría comprado una casa de seguridad para nosotros, para la organización, ahí se acusaba de que personas como ser Nelson Encinas, Félix Encinas, Constantino Yujra, Susana Zapana, Eduardo Prieto, habían participado en diferentes operativos, indicando algunas características de los operativos".

"En ese momento, cuando ya estaba yo sin la capucha, pero seguía desnudo, me dan una frazada, yo al fiscal Nemtala le digo que tenía una observación, porque en primer lugar, no podía firmar una declaración que no he hecho (...) entonces yo le digo que para hacer esa declaración tenía que estar al lado de un abogado y el Fiscal Nemtala me responde: 'si no ayudas, si no firmas esta declaración, igual vas a estar cagado, tú sabes que hay una recompensa, a nosotros nos interesa cobrar esa recompensa y no nos importa si te presentamos vivo o muerto, y así tranquilamente podemos hacer la ley de fuga, matarte a vos y dar a cualquier agente de estos un tiro en la pierna y después darle treinta mil o cincuenta mil dólares para que se calle y diga, bueno, que en un acto de defensa te ha matado'. Después dice: si no eres vos, alguien de tu familia va a caer'. Sinceramente en ese momento me sentía acorralado, primero pensé en m madre, por todo lo que habla sufrido, ella tiene casi sesenta años (...) Por eso precisamente después de esa declaración escrita a máquina, al final yo hago una declaración con mi puño y letra diciendo que mi madre nada tenía que ver y que me ratifico en esa declaración" (Declaración Informativa, fs. 5 y 6).

1.5. Adulteración del principio del debido proceso.

Algunas observaciones que afectan la esencia del debido proceso y por lo tanto de los Derechos Humanos, serán realizadas en el capítulo de conclusiones. Aquí solamente se hará una relación puntual de estos hechos extraídos de las declaraciones de los detenidos, de las autoridades policiales, judiciales, del Ministerio Público, así corno de los expedientes del juicio.

a) Campaña publicitaria en contra de la presunción de inocencia.

Inmediatamente después de la detención de Yujra, Encinas, Telma Salazar y Gabriel Rojas (28/06/89), los ministros de Informaciones (Hermann Antelo) y del Interior (Eduardo Pérez Beltrán), de esa época, hacen públicas declaraciones, manifestando:

"Cuatro paramilitares que prestaron servicios en el Ministerio del Interior y dos estudiantes universitarios, fueron identificados por el gobierno como los autores materiales del asesinato de dos misioneros norteamericanos, el 24 de mayo último, dentro de un proceso de investigación que desbarató en las últimas horas la organización clandestina "Zárate Willca" de tendencia ideológica marxista-leninista".

Afirmó (Antelo): "La Comisión investigadora (con apoyo técnico de especialistas norteamericanos) de los diversos hechos terroristas ocurridos país, ha esclarecido las acciones del grupo denominado "Zárate Wilica " e identificado a los principales responsables".

El Ministro del Interior "indicó que durante la próxima conferencia de prensa se mostrará todo el material decomisado, como ser baterías para explosión de bombas, relojes preparados para atentados terroristas, cables similares a los utilizados anteriormente, además de documentación". (Presencia, 30 de junio de 1989, pág. 7. "Gobierno identificó a miembros del grupo armado "Zárate Willca").

Tras estas declaraciones se desplegó una campaña publicitaria que reiterada e insistentemente mostró las imágenes de las personas detenidas y sospechosas como autores de "todos los atentados".

El 23 de agosto de 1989, el periódico "Hoy"de La Paz registra en su página 6, una nota titulada "Continúa en justicia ordinaria trámite de caso Zárate Wilica", e informa, entre otras cosas, que "comenzaron a circular los afiches elaborados en los Estados Unidos por miembros de la FBI mediante los cuales se busca y of rece recompensa por Johnny Justino Peralta Espinoza, Víctor Eduardo Prieto Encinas, Susana Zapana Hannover y Simón Mamani Quispe". La nota incluye el afiche con las fotografías de las personas mencionadas bajo el epígrafe "BUSCADOS por la Policía Nacional, por los delitos de asesinato, terrorismo y otros". Asimismo, destaca que "como se recordará, el Estado norteamericano ofreció una recompensa de hasta 500 mil dólares".

b) Forzada y generalizada imputación penal.

El "Informe preliminar sobre diligencias de Policía Judicial" de 5 de julio de 1989, cursante de fs. 432 a 435 de obrados, define la "naturaleza del hecho" como "muertes de personas y atentados terroristas"; como lugar del hecho: "calle Killman y Chango López, Vía pública.- Autopista. -Comisariato de EE.UU..-Parlamento Nacional.- Iglesias Mormonas-calle José María Achá y otros", como "fechas del hecho: 1988 a 1989 años".

De tal manera que, aparentemente, se trata de un "continum" investigativo que parte el 17 de julio de 1988 con la muerte de Teófilo Nina Quispe, presuntamente "ejecutado" por las FAL-Zárate Willca; continúa el 8 de agosto de ese mismo año con la investigación sobre un "atentado dinamitero" al Comisariato de EE.UU.; el "atentado dinamitero en el frontis del Honorable Congreso Nacional el día 7 de diciembre de 1988, hasta culminar con la investigación de la victimación de los súbditos norteamericanos Jefrey Brent Ball y Todd Ray Wilson (mormones), el 24 de mayo de 1989. Se mencionan, asimismo, "diferentes atentados y robos en varias iglesias mormonas en diferentes fechas" .

Sin embargo, las versiones que sobre el curso investigativo entregan a la Comisión de Derechos Humanos, el Cnl. Rojas y el Fiscal Paniagua (encargados de la investigación), dan cuenta más bien de pesquisas policiales no completadas ni concluidas; véanos:

El Cnl. Antonio Rojas Trujillo, responsable policial de la investigación, afirma:

"nosotros no estuvimos investigando a grupos terroristas ni nada, estuvimos investigando un crimen".

"...ese caso (se refiere a la muerte de Teófilo Nina) había sido archivado con investigación a medias; el caso de George Schulze, a medias archivado, el caso del Congreso archivado, todo archivado.

"...casos en los que no había intervenido nunca, casos que he debido conocer seguramente así, superficialmente, pero que no investigué (Declaración Informativa, fs4y 5).

Lo curioso es que el Cnl. Rojas suscribe un informe, el único, puesto que después es "restituido" a su cargo de Subcomandante de Investigación Criminal, sin conocer ya nada del problema, "porque el caso -afirma- yo pensé que ahí ya había terminado" (fs. 13).

Los únicos que parecían saber claramente las "conexiones" y haber hecho el seguimiento de todos los casos para reunirlos en uno solo, como un gran rompecabezas, son los miembros del "personal que trabajaba conmigo" (Rojas) y el Fiscal Salomón Paniagua, que espontáneamente dise:

"...sacando un pequeño resumen de algunos antecedentes que he tenido la suene de tener hay un caso, un primer caso, que se comienza a investigar el 17 de julio de 1988, muerte de Teófilo Nina Quispe, en agosto de 1988 otro caso del Comisariato de Estados Unidos, el mismo año del 88 un atentado terrorista a la Comisión de George Schulzy el 24 de mayo del 89 la muerte de los mormones" (Declaración Informativa, fs 3).

Sin embargo, el Fiscal Paniagua no firma el Informe de Policía Judicial y en el caso concreto dise que "...no conozco antecedentes de cómo los han tornado detenidos a estos ciudadanos".

Como consta y hemos citado anteriormente, el responsable de la investigación, Cnl Antonio Rojas, quien por memorándum de 24 de mayo de 1989 se hace cargo de conducir la investigación e inmediatamente solicito también que se integre a la Comisión un Fiscal (...) me asignan al Dr. Salomón Paniagua"; agrega a lo registrado en páginas anteriores, lo siguiente:

"toda esta información se hace conocer a las autoridades superiores de la Policía Nacional, porque comunicábamos, informábamos diariamente y el señor Fiscal, el Asesor Jurídico y las autoridades superiores de la Policía Nacional toman la decisión de que se proceda a la detención legal" (Declaración Informativa, fs 6).

El Fiscal Paniagua insiste en negar ésto y afirma:

"...he conocido el caso en junio del 89 (...) tampoco se me comunicó en el momento que les tomaban declaraciones, les leí en reiteradas oportunidades, no me hicieron constar que hubieran sido objeto de daños y lesiones... (Declaración Informativa, fis. 3).

También niega haber sido partícipe de las torturas o haber conocido que se las practicara, pero "en forma posterior", recuerda haber recibido denuncias en San Pedro sobre torturas y en lugar de investigarlas considera que ese trato es irrelevante y casi rutinario, no asimilable al tipo penal de torturas y malos tratos. Dice textualmente:

"...yo suponía que a cualquier detenido, incluso a mi hoy por hoy, desde luego como yo conozco cuáles son mis derechos digo por qué me están llevando, por qué me están arrastrando y me defiendo y tal vez puedo ser sometido un poquito a presión..."

"...Lo que vi, eran tratados mal por los policías..." (Declaración Informativa, fs. 8).

El segundo elemento inicial de las contradicciones es que la mencionada conferencia de prensa que anuncia la "identificación" de los autores de los hechos que son motivo de la investigación, ofreciendo un "rescate" por su captura, habla de "paramilitares" al silencio del Ministerio del Interior, pero las Diligencias de Policial Judicial, en base a las que realizan la mencionada conferencia de prensa los Ministros del Interior, de Informaciones, Fiscales, Autoridades Policiales, etc., no aportan en absoluto elementos que sustenten tan categórica afirmación. Es más, el informe ni siquiera habla de los presuntos "paramilitares".

Otro dato importante es que las declaraciones de quienes tuvieron a su cargo la investigación y procesamiento de este caso, así como los obrados judiciales revelan contradicciones en cuanto a los tipos, grados y responsabilidades penales de quienes fueron finalmente condenados. Desde el "Informe Preliminar", hasta el final del proceso, salta a la vista que se estaría juzgando al FAL Zárate Willca, como"autores intelectuales y materiales" (fs. 433 de obrados); a las "actividades delictivas efectuadas por el FAL Zárate Willca" (fs. 434 de obrados) y, por lo tanto, la sola presunción de militancia o relación con ese grupo es la base para procesar a las personas, contradiciendo esencialmente los principios penales y la propia legislación positiva que atribuye los tipos penales de asesinato, terrorismo, alzamiento armado, etc. al actor, al sujeto, que será calificado como autor, coautor, cómplice, encubridor, etc.. Es decir que se trata de una atribución "intuito personae".

Resulta entonces que, desde el inicio de la investigación policial, el caso fue tratado desde una óptica ajena a los principios del debido proceso, forzando y generalizando imputaciones para justificar, al parecer, una campaña publicitaria de supuesta eficiencia estatal en la lucha contra el terrorismo.

c) Irregular apreciación de la prueba con motivo de la Sentencia.

El Juez 6º de Partido en lo Penal de La Paz, Dr. Germán Urquizo León, en su Declaración Informativa ante esta Comisión de Derechos Humanos, interrogado acerca de la prueba plena que habría tomado en cuenta corno sustento de la Sentencia en este caso, expresó:

"El suscrito Juez ha hecho un análisis pormenorizado de todos los antecedentes que cursan en obrados, absolutamente con toda minuciosidad, de tal manera que hemos examinado todos los documentos que se han encontrado en poder de estos señores procesados. De ahí se ha colegido la existencia de suficiente prueba como para distar una sentencia condenatoria. Ese es el análisis que ha hecho eí Juez en aplicación del Art. 135 del Procedimiento Penal y el Art. 144 de/ mismo Procedimiento, relativos a presunciones" (Declaración Informativa, Os. 2).

Analicemos la minuciosidad con que el Juez examino los documentos.

En primer lugar, resulta contradictorio que el Juez afirme Categóricamente que las pruebas son documentos "encontrados en poder de estos señores", cuando al referirse a Eduardo Prieto y Susana Zapana Hannover, él mismo puntualiza, poco antes, que fueron encausados en rebeldía". Ninguno de ellos fue detenido y desde el Informe de Diligencias de Policía judicial, hasta la sentencia, queda probado que no comparecieron ante ninguna autoridad siendo considerados prófugos. Por lo tanto, nada pudo encontrarse "en su poder".

En segundo lugar, no consta en obrados ninguna otra prueba adicional a las aportadas por las Diligencias de Policía Judicial, la cual consiste en:

    a) Documentos de identidad de los procesados;

    b) Folletos, libros, afiches, apuntes de clases;

    c) Autoincriminaciones y declaraciones en la instancia de policía Judicial, desmentidos en las indagatorias y confesorías, denunciando haber sido obtenidas mediante torturas;

    d) Informes técnicos del FBI y de expertos de la Policía;

    e) Publicaciones de prensa, declaraciones de Ministros y otras autoridades;

    f) Evidencias materiales (croquis de los lugares donde se habrían producido los hechos, material explosivo, herramientas, etc.), presuntamente encontrados en casas donde se produjo allanamiento en ausencia de sus moradores.

En tercer lugar, al parecer los jueces, tanto el del Sumario cuanto el del Plenario, no tomaron en cuenta o las consideraron irrelevantes, las pruebas de descargo, consistentes en:

    a) Declaraciones testificales (fs. 619 a 623, 672 a 675 vta.).

    b) Declaraciones y certificados por los que se establece que Juan Nelson Encinas es egresado de b carrera de Electromecánica y estudiante de b carrera de electrónica de la UMSA, por lo que algunas herramientas (alicates, bobinas, batería, etc.) y materiales (alambres, cinta aislante, etc.) son propias de su actividad de trabajo y estudio.

    c) Plan de estudios de la carrera de Sociología, que contiene un módulo específico de estudio del levantamiento de Zárate Willca en el siglo pasado, con el que concuerdan algunos apuntes encontrados en casas de los detenidos.

    d) Publicaciones y convocatorias a seminarios y talleres de la denominada "Escuela de Formación Zárate Willca", que funcionaba en casas de los detenidos.

    e) Certificado de SAMAPA (fs. 1306 de obrados) ratificado por prueba testifical (fs. 1476 de obrados) por el que consta que Juan Nelson Encinas Laguna, el 8 de agosto de 1988 a la hora en que se produjo el atentado contra George Schulz, se encontraba trabajando "en los talleres de mecánica de SAMAPA".

    f) Declaración Pública de la Fiscal de Distrito, Dra. Zelema Zegarra, manifestando que "en el proceso Zárate Willca no existen pruebas contra los detenidos "(Periódico"Hoy", 15/09/89, fs. 679 de obrados).

    g) Nota manuscrita del Cnl. Antonio Rojas ofreciendo a los familiares de Constantino Yujra que persuadan a éste para incriminar a los hermanos Encinas, a cambio de su libertad y "salida al exterior"

    h) Declaración del Cap. Jaime Paredes Sempértegui, como testigo de descargo (fs. 1383 y sgtes. de obrados), desmintiendo acusaciones.

    i) Declaraciones públicas del entonces Presidente de la República, Jaime Paz Zamora, señalando que el autor del atentado a George Schulz "era tun borrachito" y que no existe el denominado Grupo "Zárate Willca". Cursa en obrados el video cassette que también se incluye en el presente informe.

    j) Declaraciones del Embajador de EE.UU., Sr. Robert Gelbard, que dijo el 29/11/90:

    "somos blanco (se refiere a EE. UU." de esas acciones en la mayoría de los casos registrados especialmente en lo que se refiere al atentado contra los Marines el 10 de octubre, luego el asesinato de los dos mormones el año pasado y el atentado contra el Secretario de Estado (George) Schulz, cometido el año 1988".

    " ..estarnos muy preocupados todavía sobre la situación de los atentados producidos por tos Zárate Willca cuyos autores no han sido capturados.." (Periódico "Ultima Hora", 28/11/90, fs. 1373 de obrados).

    k) Certificados de nacimiento de los hermanos Encinas Laguna, por los que consta que en 1971 tenían 9 y 8 años de edad, cuando un "informe reservado" de la Policía Nacional les atribuiría militancia, ese año, en el ELN.

En cuarto lugar, al parecer no motivó reflexión alguna en los jueces ni les llamó la atención lo ocurrido en la Audiencia de Reconstrucción de la muerte de los ciudadanos estadounidenses tantas veces mencionados, oportunidad en que el Cnl. Antonio Rojas, responsable de las investigaciones, manifestó:

"...ninguna de las personas que se encuentran detenidas son autores materiales, quienes han participado dentro de estos hechos, se hayan prófugos..." (fs. 1093 de obrados).

El mismo Cnl. Rojas, ante esta Comisión Camaral, sostiene:

"...para mi siguen siendo inocentes (se refiere a los presos) dentro el caso de los mormones (...)pero si los prófugos hacen presumir que pueden ser los autores" (Declaración Informativa, fs. 18).

En esa misma declaración, recuerda un principio fundamental del debido proceso:

"...nosotros en tas Diligencias de Policía Judicial no decimos si son autores o no son autores, solamente damos pautas de la investigación (...) el que realmente va a juzgar y a decir si es autor o no, es el Juez".

"...si eles (se refiere a los procesados) por ejemplo, después de los atentados al señor Schulz, al Congreso al Comisariato y también a los mormones (...) han tenido el ^modus operandV de mandar cartas a los diferentes medios de comunicación, ese es un indicio que pueden también ser ellos tal vez, es un indicio nada más, porque es un 'modus operandi' (..,) que encuentra la Policía para que el señor juzgador pueda tomarlo en cuenta o no" (Declaración Informativa, fs. 18).

Sin embargo, los fiscales y los jueces del sumario y del plenario, convierten estos elementos indiciarios recogidos en Diligencias de Policía Judicial, junto con declaraciones autoincriminatorias en la investigación policial, desmentidas en el juicio, obtenidas presumiblemente por medios ilícitos (torturas, promesas, amenazas, etc.), publicaciones de prensa, documentos y objetos conseguidos en requisas y allanamientos irregulares, en suficientes indicios de culpabilidad y en "plena pruebas" (Arts. 220 y 243, Código de Procedimiento Penal).

1.6. Represión contra los familiares para obtener autoincriminaciones.

Con la frecuencia que hace suponer la existencia de un método sistemáticamente aplicado, los familiares y amigos de los detenidos y perseguidos afirman haber sufrido distintas formas de represión, incluyendo la muerte no esclarecida de Juan D. Peralta, hermano de Johnny J. Peralta.

a) Intimidación, allanamientos, requisas.

Según relatan familiares de los hermanos Encinas Laguna, ya estando presos los procesados, se mantuvo por mucho tiempo una vigilancia de 24 horas sobre la casa de su familia, realizando seguimiento a sus integrantes, así como allanamientos sorpresivos y frecuentes

Nelson Encinas afirma:

"Entraron con violencia, con fuerza, estaban portando armas, intimidaron a toda mi familia, tengo muchos sobrinos.

"Después entraron a la casa de un hermano mío".

"... mi familia fue hostigada permanentemente, una de las formas de tortura era amenazar con detener a mis otros hermanos, a mis familiares, a mis sobrinos (...) golpeaban en mí delante a mi hermano (... ) y me decían 'si no quieres que le sigamos dando, es mejor que hables.

". ..a nuestras visitas, a nuestros amigos, apenas venían a visitar (en la Cárcel de San Pedro) ya eran objeto de investigación.."

"...en el penal de Chonchocoro el problema que tengo es con nuestras visitas, es permanente la manera cómo molestan a nuestras visitas (...) Teníamos alguna gente que nos visitaba, familiares de tercer grado, tíos, están escarmentados, nos han dicho que ya no los vamos a ver..." (Declaración Informativa, fs. 2, 3, 8,12 y 13).

Por su parte, Félix Encinas sostiene:

"Se han ensañado con nuestros familiares..."

"Han agredido a nuestra familia, han agredido de Versas formas, desde los bloqueos desde los despidos de sus trabajos, desde la difamación de ir al barrio donde uno vive, decir 'miren no se metan con los hermanos Encinas, que son terroristas, que son esto, que son lo otro..." (Declaración Informativa, fs. 7 y 8)

Constantino Yujra, también denuncia:

"...ha sido detenida mi enamorada...) la habían enmanillado en una silla y pues comenzó el interrogatorio, vi que puro sopapos, jalones de cabello le hicieron hablar cosas inexistentes..."

"...me decía (un agente)Vmire, ayúdenos, coopérenos, apesta su enamorada llorando, para qué vas a hacer sufrir demasiado a tu familia, además tu papá ya está preso aquí, tu hermana también ya esta presa..."

"...mi padre estaba preso por unas horas nada más, al cual sacaron la chamarra para poderme mostrar, incluso le quitaron la célula de identidad; mi enamorada estaba presa, mi primo también estaba preso. A mi enamorada parece que, no se todavía, la han sacado del país y nunca más la he vuelto a ver(...) los quince días que ha estado ella detenida, cada noche escuchaba su llanto (Declaración Informativa, fis. 4, 6, 7, 10).

Johnny Justino Peralta Espinoza declara, al respecto:

"Yo pienso que la muerte de mi hermano era como una especie de mensaje para mi persona, un mensaje que se expresaba de la manera más grosera, más violenta, más cruenta. Yo lo tomaba ese mensaje de la embajada como une especie de chantaje, de presión, de coacción con respecto a mi persona. Para mi la muerte de mi hermano significaba que yo tenía que entregarme cualquier momento, yo estaba tres años prófugo..." (Declaración Informativa, fs. 2).

Como se tiene apuntado, Johnny J. Peralta fue juzgado en rebeldía y tomado preso "en la etapa final de dictar auto definitivo" ,como afirma el Juez Rivas Grandín.

Durante todo este tiempo, es decir entre junio de 1989 y julio de 1993, se denuncia que la familia del procesado fue hostilizada, perseguida y vigilada. Como lo destacan la madre y la hermana, en distintos operativos en la casa (hubieron por lo menos 4 alunamientos), los agentes intimidaban a familiares y a vecinos manifestando que había que "acabar con toda la familia" de "estos terroristas". El hermano del procesado, Juan Domingo Peralta, fue muerto por agentes del CEIP en un confuso operativo realizado el 20 de julio de 1990.

Sobre estas acciones policiales, Peralta afirma:

"...a mi madre se ta detiene durante tres días sin comer en el Ministerio del interior a mí hermana se le hace dar vueltas en una movilidad, para que me ubique en la ciudad. Esto ocurre en junio de 1989, en ese entonces mi familia empieza a reconocer a algunos agentes que participan continuamente en los allanamientos, los primeros encabezados por el Cnl .Antonio Rojas Trujillo, el suboficial Manuel Balboa, los agentes Tito Gomero, Edgar Chávez los Mayores Humberto Rodríguez y David Rodríguez (Declaración Informativa, fis. 5).

El Fiscal Nemtala según la denuncia, para forzarlo a firmar una declaración autoincriminatoria y acusatoria de otros procesados (incluso contra la madre de Peralta), decía: "si no eres vos, alguien de tu familia va a caer" (id., fs. 6).

La familia de Susana Zapana, también habría sufrido intimidaciones, varios allanamientos a su vivienda. Su madre fue conducida a dependencias policiales para "reconocer" una presunta carta de su hija. Asimismo se trató de hacerle admitir que tal carta habría sido recibida por ella. Se trata de una presunta misiva de Susana Zapana a su madre, comunicándole su decisión de dejar a la familia para "luchar por su causa", como lo afirma el Cnl. Rojas Trujillo:

"..encontramos una carta dirigida a sus señores padres, donde ella decía tácitamente que ella renunciaba a su familia y que empieza a luchar por su causa" (Declaración Informativa, fs. 10y 11).

Carta que, al parecer, no fue enviada puesto que el mencionado Cnl. no habla de haber encontrado una copia sino el original.

Para confirmar esa "evidencia", se trató de forzar a la madre a "reconocer" la misma y otros apuntes, croquis, etc, mediante acciones intimidatorias que, al parecer, sólo se suspendieron cuando los jueces admitieron tales "evidencias como pruebas contra los procesados.

b) Muerte del hermano de uno de los acusados.

El caso más grave de esta denunciada represión contra familiares de los procesados, sin duda, seria la muerte del universitario Juan Domingo Peralta Espinoza, provocada por disparos de armas de fuego realizados por agentes de Policía, en las cercanías de su casa, barrio Alto Tacagua de La Paz, en fecha 20 de julio de 1990.

Aunque la información inmediata que dio el Ministerio del Interior, daba cuenta de que había "caído en combate un miembro de las FAL-Zarate Willca, la Policía no sostuvo esta versión. Algunos jefes y agentes habrían manifestado que "fue un error" porque se la "confundió con su hermano Johnny" Lo cierto es; que ni el Informe de diligencias de policía judicial, ni el Auto Inicial del proceso y por lo tanto ni el Auto Final del sumario o la Sentencia, registran el nombre de Juan Domingo Peralta Espinoza como miembro de la indicada organización irregular, ni como persona vinculada a los hechos por los que se ha condenado a su hermano. Es más, en ninguno de los allanamientos se lo detuvo, no se lo persiguió, al punto que desarrollaba normalmente sus actividades de estudiante de la facultad de Ingeniería de la UMSA.

Johnny Peralta ofrece la siguiente versión de la muerte de su hermano:

"En el Ministerio del Interior me han dado la versión de que este operativo habían Mandado a gente inexperta, que solamente querían detener a mi hermano para pedirle explicaciones sobre mi paradero. Yo estaba prófugo desde 1989. Sin embargo, yo he argüido de que cuando se va a detener a una persona, primero se lo puede hacer de una manera física y si esta persona se resiste y se quiere escapar, se puede disparar un tiro al aire y después a los pies, pero jamás como lo han hecho con mi hermano, dándole un disparo directamente al corazón y de frente. Las versiones que ha podido recoger Canal 13 universitario y mi familia dan cuenta que en este hecho, cuando se asesina a mi hermano, los agentes directamente han ido apuntándole al cuerpo de mi hermano, cuando lo asesinan a tres cuadras de mi casa, en Macagua Alto. Los agentes recogen el cuerpo de mi hermano y lo van a arrojar a cinco o seis cuadras, en un río. Mi hermano todavía, de acuerdo a las versiones de los vecinos, movía y aleteaba los brazos (Declaración Informativa, fis. 1 y 2).

De acuerdo a un documento de Amnistía Internacional,

"A Juan Domingo Peralta Espinoza lo dispararon el 20 de julio de 1990, al ser interceptado por agentes de las fuerzas de seguridad (véase el documento "Bolivia: Denuncias de violaciones de Derechos humanos cometidas por fuerzas de seguridad", Indice AI:AMR 18/ 04/90). Murió ese mismo día en el Hospital Juan XXIII, donde al parecer le negaron asistencia médica por órdenes superiores. La información recibida por Amnistía Internacional indica también que su madre, que trató desesperadamente de obtener asistencia médica para su hipa, fue expulsada a la fuerza del hospital por unos soldados (había allí más de 20)" (Bolivia: casos de tortura y ejecución extrajudicial cometidos, según denuncia, por las fuerzas de seguridad bolivianas, septiembre de 1993, Indice AI:AMR 18/03/93/s Distr: SC/CO, Pág. 8).

De acuerdo a declaraciones prestadas ante la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, por la madre y la hermana del universitario Juan Domingo Peralta Espinosa, el día 20 de julio de 1990 un grupo de agentes interceptó a horas 6:45, aproximadamente, al indicado estudiante que se dirigía a "rendir un examen" en la UMSA. En la calle 3 de Mayo, cuando Juan Domingo Peralta buscaba refugio, recibió un impacto de bala que lo derribó. Muchos fueron los testigos, puesto que la mayoría de los habitantes del barrio que van a esa hora a sus trabajos, conocían al mencionado estudiante y trataron de impedir que fuera apresado, por cuanto los policías no contaban con mandamiento alguno. Tras este hecho y al ser identificado el cuerpo, uno de los que comandaba el grupo habría manifestado: "no es él, nos hemos equivocado". Inmediatamente fue trasladado a otro lugar, a orillas de uno de los dos que hay en la zona, donde fue abandonado. Niños y vecinos avisaron a la madre y hermana de Juan Domingo Peralta sobre lo ocurrido y con la ayuda de un policía que hada su ronda habitual, el herido fue trasladado en un taxi al Hospital Juan XXIII. Allá no se le presto atención alguna y tampoco se permitió que fuera trasladado a otro centro hospitalario, porque se habrían recibido órdenes policiales de "no atender al terrorista".

La hermana fue conducida a distintos recintos policiales, incluso en El Alto, para obtener la orden de atención médica o de traslado del herido a otro lugar, porque así se le ordenó que hiciera. Durante toda la mañana hizo ese recorrido con los agentes de la Policía y ninguna autoridad le otorgó la autorización que querida. Mientras tanto, la madre observó cómo le negaron atención a su hijo, hasta que éste murió en el Hospital Juan XXIII, bajo estricta vigilancia policial.

Como consta en la denuncia presentada por Lucía Espinoza vda. de Peralta, ante la Fiscalía (27/07/90) y en posteriores actuaciones, las autoridades policiales, del Ministerio Público y del Ministerio del Interior, recibieron toda la información y los testimonios correspondientes y, sin embargo, el caso no ha sido investigado ni remitido a las autoridades jurisdiccionales para su procesamiento.

Es muy difícil admitir que nadie sepa, en la Policía, quienes fueron los responsables de esa muerte, ya que supone que existe aun registro del personal asignado a las distintas misiones.

Johnny J. Peralta, hermano de la víctima, sentenciado a 30 años de presidio, informa

"...en esa muerte, hasta donde nosotros henos podido averiguar y mi familia ha podido averiguar, han participado en ese operativo el Cap. Cancio Pérez, el agente Edgar Chávez, el agente Lito Tornero, dos agentes de apellidos Flores y Mogoa, el suboficial Manuel Balboa. Por investigaciones que nosotros hemos podido realizas e/ que supuestamente hubiera disparado contra mi hermano es el agente Mogoa..."

En las conclusiones finales, este INFORME recomienda un tratamiento judicial inmediato a este grave hecho delictivo.


2. CASO "COMISIÓN NÉSTOR PAZ ZAMORA" (CNPZ)

Judicialmente se denomina "Tentativa de homicidio, secuestro, extorsión", porque se inician las Diligencias de Policía judicial, a partir del secuestro del industrial Ing. Jorge Lonsdale producido el 11 de junio de 1990, a horas 9:00 a.m. en las inmediaciones de la Plaza Israel de la ciudad de La Paz.

Habiéndose atribuido el hecho la denominada "Comisión Néstor Paz Zamora", CNPZ, se ampliaron las investigaciones a todos los actos atribuidos a dicha agrupación, por lo que el expediente figura como "Ministerio Público contra ELN. Delito: terrorismo y otros".

De acuerdo a la denuncia investigada por esta Comisión Camaral, los ciudadanos sindicados cuyos Derechos Humanos hubieran sido violados, son los siguientes:

    a) Carlos Pacajes Soliz, detenido el 6 de noviembre de 1990. Estudiante de sociología, Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).

    b) Serafín Elvis Vargas Guanero, detenido el 17 de noviembre de 1990. Comerciante minorista y estudiante de economía de la Universidad Mayor Gabriel René Moreno (UMGRM).

    c) María Mercedes Nava Morales Velarde, detenida el 22 de noviembre de 1990. Estudiante de sociología, UMSA.

    d) Inés Paola Acasigüe Parada, detenida el 5 de diciembre de 1 990. Estudiante del "Bolivian Institute".

    e) Julio Sebastián Acasigüe Parada, detenido el 5 de diciembre de 1990. Estudiante de medicina.

    f) Dante Limaylla Huamán (Federico Huamán Yupari), detenido el 5 de diciembre de 1990. Peruano, estudiante fe Docencia en Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Educación Kantuta, Lima, Perú.

    g) Alberto Augusto Zalles Cueto, detenido en Quito, Ecuador el 6 de marzo de 1993, entregado a la Policía boliviana el 23 de marzo de 1993. Licenciado en Filosofía, Master en Ciencias Sociales.

La investigación realizada también abarca la conducta de los funcionarios gubernamentales, del Ministerio Público, de la Policía, de médicos y jueces, que conocieron los casos de muerte de los siguientes ciudadanos:

    a) Evaristo Salazar (Alejandro Escobar Gutiérrez), muerto en circunstancias no esclarecidas, estando bajo responsabilidad de los servicios de seguridad del Estado, aparentemente el 5 de diciembre de 1990, con evidentes signos de tortura antes de su muerte.

    b) Miguel Northuster Kerer, muerto en el operativo de la calle "Abdón Saavedra" de la ciudad de La Paz, el 5 de diciembre de 1990.

    c) Luis Caballero Inclán, muerto en el operativo de la calle "Abdón Saavedra", el 5 de diciembre de 1990.

    d) Osvaldo Espinoza Gemio, muerto en el operativo de la calle "Abdón Saavedra", el 5 de diciembre de 1990.

2.1. Detenciones y allanamientos sin mandamientos de autoridad competente.

El 6 de noviembre de 1990, el señor Carlos Pacajes Soliz fue detenido en su domicilio por miembros del Centro Especial de Investigaciones Policiales CEIP, dirigidos por el Cnl. Germán Linares, entonces Comandante de ese organismo policial.

Durante el operativo no fueron exhibidos los mandamientos que autoridades el allanamiento, la requisa y detención del mencionado ciudadano, porque no fueron librados por las autoridades jurisdiccionales correspondientes.

Pacajes relata así los hechos:

"...llegaron ellos, ya habían rodeado la casa, ingresaron sin orden de allanamiento, recogieron de la casa todos los objetos que estaban ahí, fotos, cámaras, tensa una cámara que ni siquiera estaba cargada cuando se la llevaron, videos y otros objetos más. Ya llevándose al CEIP en el CEIP el Cnl. Germán Linares, desde el comienzo me increpó indicándome: 'ah, por fin agarramos a uno de los terroristas y creo que en la mano derecha tiene un anillo, con eso me dio en cabeza, yo estaba de espaldas, peto después me hizo darla vuelta y me agarró, me dise: 'habla" (Declaración Informativa, fs. 2).

El 17 de noviembre de 1990, es detenido en Santa Cruz el Sr. Serafín Elvis Vargas, en su domicilio, cuando retornaba del cine.

Ningún mandamiento fue exhibido y sólo cuando fue trasladado a La Paz se le informó cuáles eran las sindicaciones contra él. Hasta ese momento solamente le informaron que estaban buscando el paradero de Acasigüe (Declaración Informativa de Elvis Vargas, fs. 1).

El 22 de noviembre de 1990, la señorita Mercedes Nava Corales es detenida en La Paz, cuando ingresaba a su domicilio.

No se presenta mandamiento alguno y su captor el Cnl. Antezana, indica a la detenida y a sus padres que debían acompañarlo para esclarecer una denuncia acerca de la preparación de un mitin en la Universidad y que esclarecido este hecho retornarla inmediatamente a su domicilio. Ya en la movilidad le preguntaron datos de su enamorado, Marcelo Oliva Estofan que, precisamente, fue el que la dejó en la puerta de su casa, cuando la policía tenía rodeada y controlada toda la zona. Posteriormente es incomunicada y sometida a rigurosos interrogatorios, sobre actividades que ella sostiene desconocer hasta hoy.

El relato hecho a esta Comisión de Derechos Humanos, por parte de la Sita. Nava Morales, es el siguiente;

"No, para nada (se refiere a que no le mostraron orden de detención o mandamiento). Yo tuve conocimiento de que habían estado rodeando mi domicilio más o menos desde las dos de la tarde, la detención que hicieron conmigo fue a las cuatro más o menos. Yo no me encontraba en mi casa, había ido a que me hagan precisamente mi chequeo, porque para la Universidad necesitaba mi certificado donde me den una baja médica para faltar unos días a las clases (...) Entonces ya estando abajo en el hall, supe que había sido rodeada mi casa, mas o menos desde las dos de la tarde, que interceptaron a transeúntes, una de ellas era mi hermana, que pensaron que era yo ...) baja médica que implicaba absoluto reposo, porque había tenido una carta de más o menos unos ocho metros y tenía una herida en la cabeza de más o menos 31 cm. (...) querían (se refiere a los médicos) hacer un examen de encefalograma y una tomografía para determinar si había estado la masa encefálica un poco inflamada, que habían un poco de indicios porque no tema yo mucha coherencia en la que yo hablaba, o sea directamente no me expresaba bien y, bueno, un poco que no me ubicaba bien después del accidente" (Declaración Informativa, fs. 2)

Vale la pena conocer estos detalles, puesto que esas eran las condiciones de salud en que se encontraba la Sita. Nava Morales en el momento de su apresamiento.

Continúa Mercedes Nava Morales:

" ..yo no sabía la real causa por la que me detenían y menos sabía quienes me estaban deteniendo, o sea no sabía la magnitud de lo que realmente estaba pasando "

"Estuvieron presentes mi papá y mi mamá en el momento en que me detuvieron y yo les presenté la orden de baja, bueno ni siquiera les presenté, ellos me sacaron todo lo que tenía, tenía mi brevet, tenía mi carne llegué con el papel (se refiere al certificado de baja) pero ya ta gente había estado allá. Este coronel que era el Cnl Antezana me dijo: 'Soy el Cnl Antezana y estamos viniendo a que nos acompañe un momentito a que haga usted unas decoraciones ya que la han denunciado, que usted está preparando o ha hecho o está participando en un mitin) en una vagoneta y en el camino empezaron a hacerme preguntas sobre Marcelo Oliva, que era mi enamorado

(...) me dijeron dónde podrían encontrarlo a él y siendo que el me deja en mi casa, eso es lo más paradójico: él me acompañó hasta la puerta de mi casa, me deja y quedó en que me llamaba a las cinco y ni bien se va o en el lapso de un ratito más, sucede que ya me aprehenden y me llevan al CEIP" (Declaración Informativa, fs 2)

Ante una pregunta sobre las formalidades fiscales legales observadas para la detención de la Sita. Nava Morales, el Fiscal José Nemtala, afirma:

"...si no me falla la memoria, varios fiscales firmaron en aquella época en que todavía estábamos bajo la ley de, no del Ministerio Publico, sino varios mandamientos, pero no me recuerdo exactamente qué sucedió en ese momento" (Declaración Informativa, fs 50).

Sin embargo, el mismo fiscal momentos antes había afirmado:

"...se procedió a la detención de la señorita Nava Morales y del Sr. Oliva, si la memoria no me falla, por cierto indicios graves de culpabilidad que existían en su contra (Declaración Informativa, fs. 47y 48).

En todo caso, hasta que se tomaran las medidas jurisdiccionales de detención preventiva mediante mandamiento librado por el Juez Instructor Noveno en lo Penal, Dr. Antonio Santamaría Patón, no existe otra disposición anterior para su detención.

En los casos de Paola Acasigüe, Julio Acasigüe y Dante Limaylla, la detención se produce durante el operativo ejecutado en la casa de la calle Abdón Saavedra, donde se encontraba secuestrado el Ing.. Jorge Lonsdale. Los tres se entregaron voluntariamente a los efectivos policiales, habiendo sido apresados en el acto y, según la denuncia, sometidos a violencia física. Sin embargo, sobre las formalidades procesales, su detención se ajusta a la normatividad vigente, siendo aplicable el Art. 115, inc. 3) del Código de Procedimiento Penal.

La detención de Augusto Zalles Cueto tiene características inconfundibles de violación de principios universales de derecho, de normas de Derecho Internacional y acusa irregularidades en la aplicación de los procedimientos nacionales sobre la materia.

En efecto, el día 6 de marzo de 1993, es detenido en la ciudad de Quito, Ecuador, y trasladado hasta el Perú, burlando acciones constitucionales emprendidas en ese país para conseguir su libertad. Preso e interrogado a manos de la policía peruana, es trasladado hasta la localidad de Juliaca (Perú) donde es entregado a policías bolivianos que lo conducen, el 23 de marzo de 1993, a las dependencias del CEIP.

Cursa en obrados (fs. 1355) un mandamiento de aprehensión contra Alberto Zalles Cueto, librado por el Juez Noveno de instrucción en lo Penal, Dr. Antonio Santamaría, en fecha 25 de febrero de 1991.

El 22 de marzo de 1991 se publica un pequeño Edicto en el periódico "El Diario" (fs. 1392 de obrados), por el que se "cita, llama y empoza a Alain Daniel Mesili Tudal y Alberto Zalles Cueto para que asuman defensa dentro del proceso penal por el delito de Alzamiento armado contra la seguridad y soberanía del Estado y otros.

El Sr. Zalles figura en las conclusiones de Diligencias de Policía Judicial, como integrante del núcleo de dirigentes del ELN, pero no figura en ninguna conclusión que se refiera a los delitos motivo de su enjuiciamiento.

Cuando sucedieron los hechos vinculados al secuestro del Ing.. Lonsdale (11 de junio de 1990), Zalles Cueto se encontraba residiendo en Quito, Ecuador (desde mayo de ese año), realizando estudios de posgrado. Asimismo, el 5 de diciembre de ese año -día de los hechos de sangre en la calle "Abdón Saavedra"-, como consta en la documentación legal pertinente que cursa en obrados y también en la Comisión, Zalles Cueto continuaba residiendo en Quito, aunque según información de prensa, podría haber muerto o fugado ese día del operativo realzado.

Al margen de la validez jurídica de las imputaciones contra el Sr. Zalles, su detención no solamente es indebida, sino que tiene las características de un secuestro. En efecto, no consta que hubiera trámite alguno de extradición, ni exhorto suplicatorio para ejecutar el mandamiento del Juez Santamaría y, sin embargo, como se detalla en un parágrafo especial de esta relación de hechos, las policías del Ecuador, Perú y Bolivia, ejecutan acciones ilegales para detener al señor Zalles Cueto.

En declaraciones ante esta Comisión, el Sr. Augusto Zalles relata:

"El 6 de marzo de 1993, cuando salgo de mi domicilio (en Quito, Ecuador), me detienen policías de Migración, sin ninguna orden judicial (...), en la embajada de Bolivia dicen que no les han dado razón por qué me detuvieron..."

"..incluso la deportación en el Ecuador debía ser a un país vecino. Las gestiones de ACNUR hacían que me saquen a Colombia, pero por eso me sacan así de ocultas y me ponen a la frontera con el Perú. En el Perú, no se cuál será el presupuesto de la policía boliviana como para... Entonces, me entregan a la policía peruana. Voy de Quito hasta la frontera en carro, Huaquillas, de Huaquillas en realidad a Tumbes. Me sacan en un avión hasta Lima. Como no hay vuelo directo, en Lima hago escala. Me llevan a un centro de alta detención, me parece en el Callao, desconozco y ahí me interroga Duermo esa noche y al día siguiente paso de Lima a Juliaca. En Juliaca me espera un Jeep de la Policía Boliviana, civiles y me traen por Guaqui hasta el CEIP" Declaración Informativa, fs. 3 y 4).

A todas luces se trata de un procedimiento ilegal. Así lo determinó el Tribunal de Garantías Constitucionales de la República del Ecuador, cuya Resolución N° 109-93-CP, suscrita por el Presidente del más alto Tribunal ecuatoriano, Lic. Eduardo Zurita Gil, el 17 de agosto de 1993 y que cursa en el expediente judicial, establece:

"Observar al señor Flobeno Dunn Barreiro, por la inconstitucionalidad con que procedió cuando en su calidad de Ministro de Gobierno y Policía, ordenó la deportación del ciudadano Alberto Zalles Cueto; y, disponer que el abogado Marcelo Santos Vera, actualmente Ministro de Gobierno y Policía, dentro del término de quince días, enmiende la inconstitucional resolución de deportación".

El trámite ante el Tribunal Constitucional del Ecuador fue iniciado inmediatamente después de la detención ya que, como dice Zalles "fue una suerte que mi esposa estuviera ahí" (Declaración Informativa, fs. 2 y 3), al punto que el Intendente de la Policía del Ecuador otorga el sobreseimiento provisional, revocado ilegalmente por el Ministro de Gobierno, cuya competencia administrativa había cesado al tomar conocimiento el órgano jurisdiccional correspondiente. De manera que se trataría de un verdadero secuestro realizado entre las policías de Ecuador, Perú y Bolivia.

A mayor abundamiento, es importante transcribir la parte pertinente del informe oficial enviado tanto al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal como a esta Comisión Camaral, por parte de la Cancillería, suscrito por Jorge Gumucio Granier, Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

"Revisados los antecedentes que cursan en la Cancillería de la República, sobre trámite de extradición entre los años 1990 a 1993, se ha verificado que no existe constancia que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto no hubiera presentado, formalmente, una petición de extradición del ciudadano boliviano Alberto Zalles Cueto ante el Gobierno de la República del Ecuador..."

"No cursa en archivos del Ministerio constancia de que el gobierno de la república del Ecuador hubiera ofrecido extraditar al mencionado ciudadano boliviano Alberto Zalles Cueto".

El Fiscal José Nemtala, afirma al respecto:

"...el señor Zalles fue requerido con Arito de procesamiento de un Juez competente y declarado rebelde y contumaz a la ley, que se encontraba en Ecuador y no se tenía noticias, que fue expulsado del Ecuador (... transmitido al Perú y el Perú también lo expulsó hasta la frontera boliviana...).

"..cuando nos comunicaron que el Sr. Zalles Cueto estaba siendo detenido en la frontera, se le mandó una movilidad, se lo trajo remitió como dije, sino me falta la memoria, en menos de 24 horas al juez competente (Declaración Informativa, fs. 51 y 52).

Niega, igualmente, que se hubiera realizado gestión alguna ante el Gobierno o ante la Policía del Ecuador, para conseguir que Zalles Cueto fuera enviado -vía Perú- a Bolivia:

"En lo absoluto señor Presidente, qué jurisdicción y competencia podría tener en el Ecuador o en el Perú" (Declaración Informativa, fs 52).

De manera que "de oficio" las policías ecuatoriana y peruana procedieron a cumplir, según el fiscal Nemtala, el Mandamiento de apremio del Juez competente Antonio Santamaría".

Llama la atención este procedimiento. La inseguridad del Fiscal Nemtala en la descripción de estos hechos es evidente, amén de las contradicciones en que incurre. Apuntemos algunas:

a) Afirma que existía un Auto de procesamiento de un Juez competente contra Zalles Cueto, y en otra parte de su declaración menciona al juez competente Antonio Santamaría. Tal Auto de procesamiento no existía. El propio Juez Santamaría se encarga de desmentirlo:

"...cuando ya estaba en instancias de clausurarse el Sumario, fue conducido al Juzgado el Sr. Alberto Zalles, y a quien se recibió su declaración indagatorias" (Declaración Informativa, fs. 3).

Si no había sido clausurado el Sumario, no podía haber Auto de procesamiento.

b) Afirma que "el Perú también lo expulsó". Luego se supone que habría admitido la deportación del Ecuador. Si no la aceptó, la pertinente jurídica y lógicamente era que no lo admita en Tumbes y lo devuelva al Ecuador, por cuya frontera ingresaba al Perú.

Ningún país, ninguna policía realiza las acciones oficiosas de trasladar a una persona desde un extremo de su territorio, al norte, hasta el otro extremo, al sur, para proceder a expulsarla", si no media una gestión de la policía interesada. Ni siquiera es INTERPOL quien cumple esta gestión, "ultra petita" según Nemtala".

c) Afirma que el señor Zalles Cueto "estaba siendo detenido en la frontera", para lo que se le "mandó una movilidad". Juliaca no es la frontera, sino una ciudad peruana distante varios centenares de kilómetros de Guaqui por donde se conduce a Zalles Cueto. No está claro quién comunica esa "detención". Se tendría que suponer que la Policía Boliviana detiene al indicado ciudadano en Juliaca, Perú, donde el mismo Fiscal declara no tener "jurisdicción ni competencia".

d) Afirma: "...con ese mandamiento de apremio se procedió a la detención y a la entrega al juez competente" (fs. 52). Es decir que tal mandamiento se ejecutó en la ciudad de Juliaca, Perú, mediante una curiosa prorroga de jurisdicción y competencia del Juzgado, de la Fiscalía y de la Policía bolivianos.

Estas contradicciones, aún salvando la imprecisión terminológica del Fiscal en torno a los actos procesales, muestra mandamiento que no se procedió de acuerdo a ley, y que de ello son tan responsables las autoridades administrativas, policiales y judiciales del Ecuador y Pena, así como las de Bolivia.

2.2. Incomunicación y detención por tiempo superior al permitido por ley.

El señor Carlos Pacajes Soliz, detenido el 6 de noviembre de 1990, es remitido a la justicia ordinaria el 21 de diciembre y se le recibe declaración indagatoria el 28 de diciembre de 1990. Es decir 42 días después. Así consta en obrados (fs. 1152 y 1153).

El señor Serafín Elvis Vargas Guerrero, detenido el 17 de noviembre de 1990, en Santa Cruz, es remitido a la justicia ordinaria el 21 de diciembre, tomándosele su declaración indagatoria recién el 24 de enero del siguiente año (1991). Es decir más de un mes más tarde. Así consta en obrados.

La señorita María Mercedes Nava Morales Nava, fue detenida el 22 de noviembre de 1990 y remitida a la justicia ordinaria el 21 de diciembre de 1990, es decir a los 30 días, siendo recibida su declaración indagatoria el 30 de enero de 1991.

La señorita Inés Paola Acasigüe Parada, detenida el 5 de diciembre de 1990, es remitida a la justicia ordinaria el 21 de diciembre, es decir a los 16 días, según consta en obrados El Juez recibió su declaración indagatoria el 18 de enero de 1991.

El señor Julio Sebastián Acasigüe Parada, detenido el 5 de diciembre de 1990, es remitido a la justicia ordinaria el 21 de diciembre, 16 di as después. Su declaración indagatoria es recibida el 16 de enero de 1991.

El señor Dante Limaylla Huamán, es detenido el 5 de diciembre de 1990 y remitido a la justicia ordinaria el 21 de diciembre, 16 días más tarde.

El señor Augusto Zalles Cueto, es detenido en Quito, Ecuador, el 6 de marzo de 1993, Comunicado hasta el 23 de marzo, en que se remite ante el juez competente, tras estar 14 días en poder de los policías de Ecuador y Perú y tres días en el CEIP, ya en Bolivia.

El señor Evaristo Salazar, detenido el 4 de diciembre de 1990, jamas fue remitido a la justicia ordinaria. Estuvo estrictamente incomunicado y fue abandonado muerto, sin explicación alguna por parte de sus captores. Tampoco figuran en Diligencias de Policía Judicial sus declaraciones. Murió al parecer entre el 5 y 6 de diciembre de 1990, a manos de sus captores.

El Fiscal José Nemtala, con motivo de dos de estos casos, afirma:

"..dicho operativo fue realizado por Inteligencia de/ Ministerio de/ Interior de la época y sin presencia de fiscal (...) esos fueron remitidos a poder de Inteligencia 48 horas antes de ser remitidos y eso usted puede comprobarlo en las mismas declaraciones...»

"...la tuve en mi presencia durante los 4 o 5 días últimos" (Declaración Informativa, fs. 46 y 48).

La primera cita está referida al caso "CNPZ" y específicamente a la detención de Inés Paga Acasigüe, Julio Acasigüe y Dante Lirnaylla, producida el 5 de diciembre de 1990, en la casa de la calle "Abdón Saavedra", donde estuvo secuestrado el Ing. Lonsdale Puede explicarse, por el nerviosismo del Fiscal Nemtala al responder las preguntas de la Comisión de Derechos Humanos, la imprecisión de su respuesta La segunda vez que cita a "inteligencia" probablemente quiere referirse a la Fiscalía y cuando habla por segunda vez de que los detenidos fueron "remitidos al parecer quiere decir que fueron remitidos a la justicia ordinaria.

La segunda cita se refiere a la Sra Mercedes Nava Morrales. En cuanto a los casos de Pacayes y Vargas, sostiene que habiendo sido practicadas las detenciones sin presencia de Fiscal, no sabe cuánto tiempo y dónde estuvieron detenidos, como en los citados anteriormente (Acasigüe, Limaylla, Nava Morales), reiterando que "de dicha detención el suscrito fiscal desconoce" (Declaración Informativa, fs 46)

Como consta en obrados (fs 1153 y 1154) todos los detenidos del caso que analizan fueron remitidos ante el juez competente el 21 de diciembre de 1990. Es decir que a 3 de ellos el Fiscal Nemtala conoció el 19 de diciembre de 1990 (hermanos Acasigüe y Dante Lirnaylla) y a otros 3 (Mercedes Nava Morales, Carlos Pacajes y Serafín E Margase entre el 16 y 17 de diciembre de 1990.

Como el mismo Fiscal Nemtala plantea en su descargo en su declaración ante esta Comisión, acudimos para "comprobara en las mismas declaraciones" (Declaración Informativa, fs 46) y comprobarnos que es falso que él desconociera la detención de estos ciudadanos por tiempo que exceda el permitido por ley, y también es falso que no hubiera participado en los interrogatorios, como él manifiesta Veamos:

    a) Caros Pasajes, Declaración Informativa Policial (Diligencias de Policía Judicial, DPJ)

    Fecha: 07/11/90, fojas 182 de obrados
    Fecha: 14/11/90, fojas 183 de obrados
    Fecha: 21/11/90, fojas 214-219 de obrados
    Fecha: 23/11190, fojas 221-222 de obrados

    b) Serafín Vargas, Declaraciones Informativas (DPJ)

    Fecha: 21/11/90, fojas 197 de obrados
    Fecha: 21111/90, fojas 203-209 de obrados
    Fecha: 15112/90, fojas 210-211 de obrados

    c) Julio Acasigüe, Declaraciones Informativas (DPJ)

    Fecha: 08/12/90, fojas 273-279 de obrados
    Fecha: 12/12/90, fojas 263-265 de obrados
    Fecha: 13/12/90, fojas 267 de obrados
    Fecha: 15/12/90, fojas 280-282 de obrados

    d) Mercedes Nava Morales, decoraciones Informativas (DPJ)

    Fecha: 24/11/90, fojas 223-225 de obrados

    Dante Limaylla, Declaraciones Informativas (DPJ)

    Fecha: 11112/90, fojas 254-256 de obrados

Todas estas declaraciones están refrendadas con sello y firma del Fiscal de partido en lo Penal, Dr. José Nemtala Kairala. Y hemos registrado solamente aquellas que son anteriores a los 5 días de remisión al juez competente.

Pero no es solamente el fiscal Nemtala quien incurre en tales irregularidades. El Dr. Juan Molina Ibañez, Fiscal de Partido en lo Penal, también suscribe actas de declaraciones informativas obtenidas en las mismas condiciones que las anteriormente mencionadas, por lo menos en los siguientes casos:

    a) Mercedes Nava Morales

    Fecha: 14/11190, fojas 226 de obrados

    b) Inés Paola Acasigüe.

    Fecha: 08/12/90, fojas 243-245 de obrados
    Fecha: 10/12190, fojas 251-253 de obrados

    c) Dante Limaylla.

    Fecha: 14/12/90, fojas 260 de obrados

2.3. Privación y/o interferencia del derecho de defensa.

Ninguno de los presos contó con la asistencia de abogado defensor durante los interrogatorios, quedando viciadas de nulidad las actuaciones de policías y fiscales que levantaron Diligencias de Policía Judicial, violando el precepto contenido en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, que no reconoce excepción alguna.

Mercedes Nava Morales pidió asistencia de un abogado cuando se enteró que estaba "detenida", pero nunca te dieron esa posibilidad, puesto que ta incomunicación duro casi un mes Relata en su declaración ante esta Comisión:

"..ya más o menos a las seis de la tarde le dicen a mi hermana que me tenga que dar yo, que necesitaban más tiempo. Es ahí donde yo le digo a mi hermana: 'avísale al papi que traigan un abogado...) Desde ese momento que se va mi hermana ya no tuve más comunicación con absolutamente nadie (...) más o menos unos dos o tres días antes que determinaran que tienen que pasarnos al Ministerio del Interior (al parecer se refiere al Ministerio Público), recién tiene acceso Derechos Humanos (...) es donde yo recién puedo hablar con alguna gente, jurídicamente no sabían en que situación estaba" (Declaración Informativa, fs.3).

Esta cita es pertinente, porque desde los policías, pasando por los fiscales, hasta los jueces, parecen desconocer lo establecido taxativamente en el referido Art. 16 de la Constitución Política del Estado (párrafo 3) concordante con el Art. 3 del Código de Procedimiento Penal, que determina la asistencia de abogado, desde el momento de la detención, como parte del derecho inviolable de defensa. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, mucho menos los encargados de administrarla. Pero algunos funcionarios, incluyendo jueces, consideran que este derecho es posterior a los apresamientos de los que estamos tratando. Mencionan la Ley de Ministerio Público promulgada en 1993, que define entre las obligaciones de la Fiscalía, en la dirección de las Diligencias de Policía Judicial, preservar este derecho como requisito para darles validez a las declaraciones informativas, y hasta sostienen que "antes" no era así, pasando por alto que la Constitución Política del Estado (1967) y el Código de Procedimiento Penal (1973), que definen este derecho, tienen vigencia anterior a los apresamientos y Diligencias.

El Cnl. Germán Uñares, manifiesta:

"...yo estoy de acuerdo con la Constitución (leído que le fue el Art. 16 de la CPE) nunca se ha llevado esta técnica en los años de trabajo, porque lógicamente, cuando ya se pasa a lo justó a ordinaria, si el reo no tiene un abogado para pagar, es la justicia la que pone el abogado defensor pero en nuestro caso (se refiere a las diligencias de Policía Judicial) nunca ha sucedido; yo sería un mentiroso o tendría que cambiar las cosas, pero nunca ha sucedido" (Declaración Informativa, fs 32),

Ese el criterio de un jefe policial, pero lo grave es que un abogado que ha adquirido el nivel de juzgador tenga una similar opinión contrapuesta a la ley expresa y la ponga en práctica, violando principios fundamentales del derecho de defensa.

En efecto, el Juez Antonio Santamaría Patón, expresa:

"...en las diligencias de policía judicial no debe existir la asistencia de un abogado!" (Declaración Informativa, fs. 4).

Es decir que para este abogado en ejercicio de la judicatura, la asistencia de un abogado como garantía constitucional de defensa, taxativamente reconocida por la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, no solamente puede ser soslayada como opina el Policía, sino que está prohibida ("no debe existir)".

Leído el texto constitucional con el que es concordante el del Código de Procedimiento penal (instrumento insustituible para el Juez en lo Penal), el Dr. Santamaría reitera:

"En las Diligencias de Policía Judicial no ha observado que exista este aspecto de que un abogado particular haya participado en las declaraciones de estas personas" (Declaración Informativa, fs. 5).

Y no olvidemos que es el Juez del Sumario, el que debe realizar una investigación objetiva de los hechos, de las presunciones e indicios, para ofrecer elementos de convicción suficientes en la "búsqueda de la verdad", de manera que el procesamiento o el sobreseimiento de los imputados cuente con una sólida base jurídica. El debido proceso solamente es posible cuando el juez no ignora en la práctica (puesto que es imposible suponer que no haya leído la Constitución y el Procedimiento) las garantías fundamentales de las personas. El debido proceso es inviable cuando el Juez, el Fiscal y los funcionarios no se someten estrictamente a las reglas procesales (Art. 77 CPP). Y la ley prevé no solamente la nulidad de actos sustentados en la población de principios constitucionales y garantías procesales, sino que define como un tipo penal específico, de carácter público, la vulneración por acción u omisión de este bien jurídico protegido por ley y por el Estado de derecho.

Hasta aquí se realzan las observaciones que tienen que ver con las Diligencias de Policía Judicial. Lo referente al Sumario corresponde a otro parágrafo.

2.4. Torturas y vejaciones denunciadas, para provocar autoincriminaciones e incriminaciones contra otras personas.

Los indicios y evidencias directas, circunstanciales e instrumentales que ha podido recoger la Comisión de Derechos Humanos, permiten presumir que las denuncias sobre torturas, malos tratos, vejaciones y otras formas de violencia sufridas por los imputados, cuyo caso se analiza en este capítulo, tienen bases de sustanciación aunque, por la naturaleza de estos hechos, se haga compleja y difícil su investigación.

Vayamos, en primer término, al registro sucinto de las declaraciones realizadas por los ciudadanos denunciantes, para tener un cuadro de referencia ya que el detalle esta contenido en los actuados sobre los que se basa el presente informe.

Carlos Pacajes Soliz, relata así el trato recibido a partir de su detención:

"En el CEIP se me hizo, en cuestión de tortura, como ellos lo llaman, la "campana", son golpes en las orejas hasta tenerlos como un solo ruido (...) ahí me dieron puñetes, me pegaban, pero después fui trasladado a la Segunda de inteligencia del Ejército (...) los primeros días eran de pegar, de palizas, que hasta el momento lo llevo en la espalda, porque prácticamente me lastimaban la columna y no puedo hacer algunos movimientos de estiramiento. Los primeros días me hacían la que ellos llaman el "submarino": me colgaban de un fierro arriba, primero me pegaban puñetazos en el estómago, a la columna, a los ríñones y posteriormente me sumergían en un turril que ellos tenían muy grande y esto era todas las noches (...) porque en las mañanas, todas las mañanas, eran palizas, pura paliza (...) y me tenían vendado (con capucha), esto fue como tres o cuatro días".

Posteriormente (...) simulacro de ametrallamiento porque en ningún momento me habían sacado la venda, me sacaron en esa oportunidad la venda y me dijeron: "bueno, te vamos a hacer la ley de fuga: pero yo no podía ver, porque todo yo lo veía nublado y ellos contaban "una, dos, tres, puedes correr" me dijeron y ¿dónde iba correr si no veía nada? y dispararon a la tierra nomás". (Declaración Informativa, fs. 2 y 3).

Continúa el relato, señalando que después de hacerle dar vueltas en una movilidad para desorientarlo:

"...me ataron tanto de pies como de manos, me pusieron tantas capuchas y como que también un saquillo y me dijeron que me iban a arribar al río (...) donde yo caí, pero como había estado amarrado a una pita, el momento en que Caía jaló (...) nuevamente me vendaban (...) me lanzaban al vacío, pero como digo, yo estaba atado con una soga a los pies (...) me hicieron con la corriente la picana, ya sea en los testículos como también en las rodillas..." (Declaración Informativa, fs. 3).

En cuanto a la firma de declaraciones, es decir de las actas que figuran en Diligencias de Policía Judicial, sostiene:

(En el CEIP) "me daban palizas y todo lo demás, hasta que al final yo firmé el documento (...) me decían 'a vos te vamos a soltar el día viernes (...) En la Segunda (se refiere a la Sección Segunda de Ejército) no solamente tenía una (declaración) sino varias, porque golpeaban, daban patadas, algunos volapiés (...) y que hacerme firmar, a veces yo hacía otra raya que no era mi firma, pero ellos se daban cuenta, 'y esta no es tu firma: y pues al final de cuentas yo firmaba, porque yo no veía, me lo ponían aquí abajo y yo firmaba" (Declaración Informativa, fs. 5).

Estos algunos pasajes de la declaración de Mercedes Nava Morales sobre el caso de torturas:

".. entre esos grupos (de a ocho personas) que se turnaban, habla un grupo donde supuestamente, supongo, no se, eran más accesibles, trataban de hablar conmigo de buena manera, me decían cosas que podían aliviarme un poco la tensión que notaban que Denia, y el otro grupo que entraba y que había uno al menos que tenía un maletincito donde así delante de uno, ponía todo instrumento:pinzas, cosas como unos cables, instalaban, era todo un show (...) "por si acaso sea necesario" decían, entonces empezaban otra vez el interrogatorio y decían: "usted ha participado en el secuestro de Lonsdale" -noy en uno de esos ratos agarró la pinza y me abrió el ojo grande y empezó con estas pestañas de abajo, me las jalaba, no me las llegaba a sacar entonces me decía "esto es el principio y yo estuve negando absolutamente todo, porque no tenía conocimiento realmente de lo que ellos precisaban (...) Agarraban, me destapaban la herida-recordemos que la Srta. Nava Morales fue detenida cuando se hallaba convaleciente de un accidente que le provocó Una importante herida en la cabeza-, además con palabras soeces, me sacaron la venda y realmente constataron que todavía tenía yo necesidad de algunas curaciones, tenía la cicatriz que estaba supurando todavía; entonces empezaron a no se, como... (voz entrecortada por el llanto) me golpeaban en la herida, yo ya tenía adormecido totalmente este lado (...) porque la herida venía desde más o menos la mitad del cuero cabelludo hasta atrás de la oreja, era una herida de 31 cm .." (Declaración Informativa fs. 4).

Según la versión, amarrada a una silla (más bien enmanillada), obligada a permanecer con la cabeza gacha, en un sótano, vigilada permanentemente, Mercedes Nava apunta en uno de los pasajes de su relato:

"...no podía yo moverme, si tenía alguna necesidad, "hágasela aquí" entonces, en esa situación he estado desde el día que me detuvieron, cuatro días, en domingo, donde ya después tampoco dieron paso a que tenga acceso a nada, a ningún abogado, absolutamente a nada, pero segura el hostigamiento". (Declaración Informativa, fs. 5).

Virtualmente en estado de inconciencia, con características de astenia y afasia, cuenta que era trasladada de un lugar a otro sin ella misma percibirlo:

"...yo no tenía sueño, no sentía nada, era tal la tensión que podía haber estado, pienso, los 21 días que me tenían incomunicada, en esa situación. O sea yo llegué a tener un, no se sifué la defensa misma de mi organismo, que no quería moverme (...) si me movía un milímetro ya pensaba que me iban a asestar cualquier cosa".

"... en el momento que habla un operativo, me trasudaban de la celda en que yo estaba a una especie de oficina, cerca de oficina de Linares (...)a una caseta de vidrio donde yo oía constantemente todo: el operativo, cómo se armaban ellos, cómo salían, como hacían (...) por ejemplo la vez que se dio la muerte de un jardinero (...) habla mucha saña en el hecho de que se burlaban de todo lo que habían hecho y yo constantemente oía, por la radio que tenían cerca, las claves que se daban, cómo daban las instrucciones incluso cuando se dio el operativo de la "Abdón Saavedra" que yo no sabía qué había sido (...) fue de ahí que salieron (...) al dúa siguiente (...) vino este Cnl Antezana donde yo estaba y de una patada metió la puerta y como yo hasta ese momento no había declarado por voluntad mía nada, entró con un arma y me dijo: 'quiero que hasta medio día Usted declare lo que sabe o le voy a borrar la cara como a Miguel Northuster" (Declaración Informativa, fs. 10).

Mercedes Nava Morales, agrega:

"...por todo lo que había pasado sistemáticamente yo estaba como un ente; o sea usted me hablaba yo podía

"...cuando yo estaba en el CEIP, vienen los policías y me han lavado la cara, porque estaba así, no podía ver nada, todo inflamado y me dicen que no tenía que decir nada de lo que haba pasado porque iba a ser peor después y me decían: vos sabes a qué te atienes o sea que no era por mí, me hablaban de mi hermana y me presentan, había un grupo, supuestamente eran periodistas, incluso me han mostrado un carnet de Derechos Humanos. Yo no conocía a nadie de la Asamblea (de Derechos Humanos), entonces yo me lo creí y empecé a decir todo lo que me han hecho: me han hecho esto, esto y esto y ahí mismo me han agarrado otra vez a patadas y me han vuelto a llevar, me han colgado hasta que me he desmayado, y había sido gente del mismo CEIP".

"Sí, estaba el Fiscal Nemtala. Hay una cuestión, cuando a mi me tenían encapuchado con una de las mismas capuchas de las que hablan agarrado en nuestras casas de seguridad, y la volcaron porque los ojos daban atrás, pero se podía distinguir en un principio, después se dieron cuenta y me pongan toallas encima de la capucha. Y en esa oportunidad yo lo he visto no sabía que era el Fisca ni nada (...) Llegó Carlos Valverde y llegó Nemtala, así lo presentaron oficialmente: él es el Fiscal, va a tomar declaraciones y todo eso. Y ahí hemos discutido. Yo le dije que él estuvo presente en las torturas y me dice: "qué quieres, ustedes lo han secuestrado y lo han matado a Lonsdale" (Declaración Informativa, fs. 4).

Serafín Elvis Vargas, también relata cómo lo habrían torturado:

"...me trasladaron al CEIP. Ahí si lo conocí al señor Linares (...) de una manera bien grosera fue directamente a agredirme verbalmente y luego físicamente. Me propinó golpes en la cabeza (...) parece que goza cuando golpea, porque él tiene un anillo negro con una piedra negra grande, con eso es que golpea la parte lateral de la cabeza. Luego lanzaba amenazas en contra de familia. Directamente que si yo no decía donde estaba Lonsdale (...) ellos iban a traer a mi madre, lo iban a traer a mi hermano (...) se me produjo lo que ellos denominan 'lapicana' que son toques eléctricos a los testículos. Después lo que ellos llaman 'submarino'pero es una inmersión asfixiante porque ellos, en el patio del CEIP tienen una pila y debajo tiene un pozo construido de cemento, lo llenan de agua y a uno lo agarran enmanillado de pies y manos, lo sumergen hasta que prácticamente pierde el conocimiento y lo obligan a abrir la boca, a perder la respiración; le dan un golpe en el estómago y no traga agua (...) en una ocasión me sacaron afuera yo no se a qué lugar de/ altiplano e hicieron una especie de simulacro como diciéndome que escape, porque me sacaron mis manillas, me empezaron a golpear con un palo para que yo me escape y estaban ahí todos acostados con rifles, con todo ese tipo de armas. Yo en el más elemental sentido común dije 'no' me agarre a uno de ellos y me puse a llorar y listo. Lo que ellos, a fuerza de golpes querían que directamente me escape y supongo que eso era una especie de ejecución sumaria". (Declaración Informativa, fs. 2)

La "tina" sería una forma de tortura vejatoria que, según Vargas, consiste en la siguiente:

"... los señores estos van y defecan en el inodoro y uno está esposado de pies y manos. Van y le meten la cabeza y dan unos golpes en el estómago. Remeten la cabeza en el inodoro totalmente lleno, le meten y le dan golpes al estómago para que abra la boca". (Declaración Informativa, fs. 3).

Bajo esta denunciada presión a la que se sumarla el hostigamiento y represión a familiares que se consigna en otro parágrafo, se habría producido la suscripción husada de actas conteniendo declaraciones que servirán en las Diligencias de Policía Judicial para incriminara Vargas y a otros. Vargas explica:

"..solamente al Sr. Nemtala lo he visto cuando estaba dentro de un interrogatorio y suspendieron y el señor entró y dijo: 'como es, ¿ya firmó?' y entonces el otro dijo 'no, nada", y 'entonces sigan", le dijo. Y la otra vez ha sido en el Ministerio del Interior (...) dijo: "ya se ratificó 'Entonces le dijo 'si, ya'".

"De los torturadores (...) había un señor, un Cnl. Antezana, por ejemplo, el hacía como el hombre bueno, el Sr. Linares era el que venía y me presionaba" (Declaración Informativa, fs. 3).

Inés Paola Acasigüe relata otros matices del método que habrían empleado los interrogadores:

"Desde el momento en que me detuvieron, que fue el momento en que salí de la casa, fui objeto de golpes; después he estado en el CEIP en el Ministerio de Inteligencia...".

"..los que me hacían interrogatorios (...) siempre me sacaban de noche y toda la noche me tenían y después me llevaban a un cuarto oscuro que no se vera si era de día o era de noche, no se sabía nada".

" ..mayormente era esa cuestión de la corriente (...) En el cabello, que eso era en el Ministerio de Inteligencia, donde estaba Carlos Valverde. Me decían: cuál quieres, la 110 o ta 220: porque ahí tenían su enchufe y sus cables y después me querían asfixiar con una toalla".

"..me hicieron jugar a eso de la "ruleta rusa" o sea le pusieron una bala..." (Declaración Informativa, fs. 1 y 2).

Paola Acasigüe describe así lo que aparece como tortura psicológica para obtener declaraciones forzadas:

"Lo que más me han hecho, la tortura, la presión física (psicológicas que me han hecho ha sido la cuestión de mi hija. Para ellos era un elemento muy importante, porque así iban a obtener información, porque los iban a chantajear, también a los otros compañeros, por que uno viendo torturar a un niño, qué puede hacer. A mi me hacían escuchar llantos y me decían 'ya tenemos a tu hija' me hacían escuchar y después me hicieron escribir en uno de los interrogatorios, la primera pregunta: que diga mi nombre, y yo escribía; la segunda no se qué pregunta, y la tercera era que yo diga si me estaban torturando, entonces yo puse que no, porque la verdad no me estaban haciendo nada (en ese momento), pero después que yo escribí la tercera pregunta, a ta cuarta ya vinos presión, porque ya tenían escrito eso, es una decoración que yo la escribo (Declaración Informativa, fs 3)

Estos procedimientos denunciados cobran mayor significación, cuando se conoce el dato que apunta la misma Paola Acasigüe:

"Había cumplido diecinueve años. No, ya tenía mi hija de seis meses..."

Dante Limaylla Huamán relata de la siguiente manera el trato que recibió:

"...salimos como llaman rampando por el piso y desde ese momento es cuando prácticamente nos muelen a patadas, de ahí por ejemplo yo tengo problemas con los ríñones (...) a todos por igual nos comenzaron a golpearen la cara a patada limpia".

"A mi me golpearon casi dos días seguidos abren la celda esa, era una celda pequeña que cada vez que venían a ofrecerme agua no me la daban, me comenzaban a golpear (...) lo que más me han dado es que me han molido a patadas, siempre en la cabeza, siempre en los hombros, casi era una rutina, el que entraba me tenía que golpear necesariamente y se enteraron que era peruano era peor, me decían ¿a qué venías acá? y todo por el estilo y me chantajeaban, por ejemplo me decían; 'nadie sabe de tu presencia, sabemos que había un peruano, e peruano está muerto, por si acaso, por si no sabes, está muerto" (Declaración Informativa, fs. 1 y 2).

También relata cómo lo habrían forzado a firmar una declaración:

"Ahí lo vi inclusive a Nemtala, en un momento cuando me sacaron a querer firmar que nosotros habíamos asesinado al señor Lonsdale, yo lo vi porque no se percataron de la capucha. Había otra persona que fingía ser peruano. Entonces me ponían la pistola en la cabeza y en la boca para decir que yo hable de quién de nosotros había asesinado a Lonsdale, yo le decía que no sabía y Nemtala le hacía las señas para que me siga golpeando. Esto lo digo, lo vuelvo a mencionar, porque yo tenía la capucha transparente y ellos nunca se dieron cuenta".

" se me ha presionado bastante con ese cuento de que me tenían que llevar al Perú. Te vamos a entregar en la frontera y ahí ya sabes como es la cosa, el ejército desaparece así simplemente" (Declaración Informativa, fs. 2 y 3).

También menciona haber reconocido entre los que lo torturaron al subsecretario Raúl Loayza y a un "grupo de miristas" que cuando no tenga capucha fingían ser amigos.

Augusto Zallas Cueto, cuya detención y secuestro ha sido relatado con algún detalle, también destaca, aunque escuetamente, la violencia sufrida:

"La policía boliviana, llegué no se si he estado dos días o tres en el CEIP se me interrogó, me encapucharon para interrogarme, me presionaron y después me pasaron a la justada ordinaria".

"El final del interrogatorio concluye con el Fiscal Nemtala (...), el aparece y, obviamente, están detrás de uno de los que lo Interrogan ".

"Yo he sido maltratado. Fui maltratado" (Declaración Informativa, fs. 3 y 8).

El Cnl. Linares, si bien expresamente niega que se hubieran practicado torturas, traslada toda la responsabilidad a niveles político gubernamentales cuando sostiene, en forma reiterada:

"...todo lucha contra el terrorismo es decisión poética, son los gobiernos los que deciden si se va a luchar contra estos grupos subversivos. Nosotros somos técnicos (...) que solamente aportamos con lo que sabemos y precisamente las instrucciones que se han dado vienen a partir de la superioridad". (Declaración Informativa, fs. 19).

Descontextualizado este párrafo, parece un concepto general; pero se trata de la única respuesta, no a una pregunta sobre la lucha contra el terrorismo, sino al interrogante concreto respecto a la posibilidad o no de que se hubieran cometido torturas, presiones psicológicas y físicas y en todo caso, el grado de seguimiento que él hacía como Jefe de Inteligencia, en todos estos hechos.

El Fiscal José Nemtala, si bien niega categóricamente la posibilidad de torturas en los interrogatorios, de una manera indirecta admite que sí se produjeron lesiones en algunos detenidos Por ejemplo, reconoce:

"...al ver sus magulladuras (se refiere a las que tenía Julio Acasigüe) y al ver absolutamente todo, yo ordené un examen médico competente y un tratamiento total de su persona". (Declaración Informativa, fs. 46)

Para agregar de inmediato:

"..lo que yo constaté es que tenía una magulladura (Julio Acasigüe) en el ojo izquierdo o derecho que cuando me preocupaba y lo hice ver con un médico a tal efecto".

"...no me acuerdo si es el izquierdo el derecho y dicho aspecto mi autoridad dispuso un inmediato cuidado de dicho oído por la parte médica y pedí un informe a Particiones del subsecretario Loayza" (Declaración Informativa, fs. 47).

Con referencia a Mercedes Nava Morales, no obstante admitir que tenga una "rotura de cabeza", Nemtala afirma que no sufrió torturas y que él fino constato otros daños físicos o perturbaciones psicológicas (Declaración Informativa, fs. 49).

Sin embargo, a requerimiento del Fiscal Nemtala, el Médico Forense, Dr. Antonio Tórrez Balanza, informa el 14 de diciembre de 1990:

Además de la herida en la cabeza, sobre: "contusiones y heridas escoriativaspor roce a nivel de rodillas y pierna izquierda" y "síntomas de depresión y ansiedad" (fs. 227 de obrados).

En todo caso, ese cuadro es mucho más preocupante que una simple magulladura y el Fiscal no ordenó se le proporcione asistencia médica.

Por informe del mismo Medico Forense (que no figura en el expediente judicial, pero que fue presentado a esta Comisión), el señor Acasigüe presentaba, el 14 de diciembre de 1990, los siguientes signos:

"- Herida contusa de 5 cm. Región parietal derecha, en fase intermedia de cicatrización.
- Equimosis difusas en regiones palpebrales de ambos lados.
- Edema y discreto hematoma en dorso de la nariz, con probable fractura de huesos propios de la nariz.
- Contusión simple, región lateral derecha toras y región para lumbar izquierda".

El informe Médico Forense de la misma fecha, constata en Federico Eulogio Huamán Yupari (que es Dante Limaylla), lo siguiente:

"- Contusión en región condro esternal inferior izquierda con neuritis intercostal
- Equimosis difusa resolución de 4 cm. encara externa de pierna izquierda.
- Contusión simple pabellón auricular derechos

Sobre Inés Paola Acasigüe, el informe Médico Forense elaborado por el mismo Dr. Tórrez Balanza en la misma fecha, describe los siguientes signos:

"- Equimosis de 3 cm. región mentoniana derecha.
- Equimosis superficial de 4 cm, cara externa, muslo izquierdo"

Aún con la parquedad y las insuficiencias de los Informes Médico Forenses, y teniendo en cuenta que en algunos casos habrían pasado más de 20 días de las torturas denunciadas que habrían originado los signos descritos en los mismos, se puede inferir que se produjeron los hechos denunciados.

Sobre las implicaciones médico-legales y judiciales, hay parágrafos específicos en este informe.

2.5. Apresamiento y muerte del ciudadano peruano Evaristo Salazar.

Pero antes de tales consideraciones, en el marco de las torturas denunciadas, todavía cabe hacer la descripción de lo ocurrido con tos ciudadanos que resultaron muertos como consecuencia de los operativos y acciones policiales, especialmente del ciudadano peruano Evaristo Salazar.

Evaristo Salazar (Alejandro Escobar Gutiérrez), quien fuera conocido entre los integrantes de la CNP, como "Enrique" fue victimado por miembros de los servicios de seguridad del Gobierno, cuando se encontraba preso y sometido a severo interrogatorio en el que habría sido torturado hasta morir.

El día 4 de diciembre de 1990, a horas 21:45 el ciudadano peruano Evaristo Salazar, es detenido en la calle 21 de calacoto (San Miguel), por el CEIP, que lió identifica por medio de la concubina de Julio Acasigüe, presa dos días antes. Ninguna formalidad legal reviste dicha detención que, ademas, se la realiza bajo condiciones hasta hoy no esclarecidas, ya que había sido llevado a la Sección II del Ejército, torturado hasta amanecer del día 5 de diciembre y muerto después de "confesar su vedad".

El Cnl. Germán Linares, relata así la detención de Salazar:

" ..esta muchacha que les digo que fue amante de Lorgio -se refiere a Julio Acasigüe- (...) con el miedo que tenía, a los dos días de su detención dice: 'Coronel, yo no puedo aguantar más, yo tenía que verme con Lorgio (...) Llegamos a la calle 21, efectivamente no estaba Lorgio, sino el peruano "Enrique " que en cuanto la vio la agarró de la mano y se la estaba llevando y ahí procedemos a la detención de Enrique" (Declaración Informativa, fs. 11).

Las razones para proceder a dicha detención habían sido las denuncias hechas por la indicada enamorada de Acasigüe, quien lo habría identificado como integrante del Movimiento Revolucionario Tupac Amarú (MRTA) del Perú, encargado de vigilarla porque según Linares, "...había sido elegida para (...) recoger el rescate de tres millones de dólares" (fs. 11). Ella misma habría manifestado temer a "Enrique" y desear "librarse de esa pesadilla" (fs. 11).

El Cnl. Linares, tras un relato de presuntas relaciones truculentas de "Enrique" y la mencionada persona que no voy a mencionar su nombre (fs. 10), que habría sido dos veces secuestrada y obligada a convivir con Acasigüe, afirma:

"Llegan a alquilarles (los miembros del MRTA) una casa en Irpavi (...) pero el que constantemente los controlaba era "Enrique " de ahí el miedo que ella tenía, porque decía: las veces que nos ha amenazado de muerte a mí y a Lorgio, si es que nosotros dábamos un paso en falso'. Y varias veces él por este teléfono se ha comunicado con el Perú y ha hablado, precisamente, con Silvia". (Declaración Informativa, fs. 10).

Sin embargo, cuando se produce la detención, el Cnl. Linares que dirigía la investigación la habría interrogado y rápidamente la habría transferido a otro organismo de inteligencia, como explica:

"Una vez detenido "Enrique" yo hablé personalmente con él y le dije que lo voy a poner en frontera con el Perú, pero a cambio que me dijera dónde está el Ing. Lonsdale. El me contestó que era un ebrio consuetudinario, que tomaba mucho y que por eso había sido sacado ya de la organización y nada tenía que ver Como yo tenía instrucciones precisas del Ministro (Lic. Guillermo Capobianco), lo llevé a la Sección II del Ejército" (Declaración Informativa, fs. 11 y 12).

"Enrique" es el nombre asignado en la CNP a Evaristo Salazar, quien es apresado portando un documento a nombre de Alejandro Escobar Gutiérrez, como lo consigna el Informe del "Grupo Operativo", presentado al Cnl. DESP. Jaime Renán López Azurduy, Comandante del Organismo Operativo de Criminalística y Policía Judicial, que dice:

"En fecha 4/12/90, a horas 20:30 se efectuó la detención del sujeto ALEJANDRO ESCOBAR GUTIERREZ en inmediaciones de la calle 21 de la zona de San Miguel (...) hallándosele, asimismo, una cédula de identidad y una licencia de conducir a su nombre, quien inmediatamente es conducido a las dependencias del CEIP (Informe cursante en el Anexo del presente Informe).

Un comunicado del Ministerio del Interior, fechado el 10 de diciembre de 1990, puntualiza lo siguiente:

"1.-...ante publicaciones de prensa que daban cuenta de la aparición de un cadáver no identificado en la morgue, que presentaba muestras de violencia física y tortura (el Ministerio) instruyó una exhaustiva e inmediata investigación..."

"2.- ... el cadáver encontrado y depositado posteriormente en la morgue, corresponde a Alejandro Escobar Gutiérrez quien había sido detenido (...) y estaba proporcionando informaciones que fueron determinantes para el esclarecimiento del caso CNPZ".

"3.- ...la víctima, encontrándose bajo control de funcionarios policiales, en su condición de detenido, perdió la vida en circunstancias aún no determinadas (...). El Ministerio del Interior ha instruido que (...) se abra un proceso interno (...) se ha instruido se levanten diligencias de Policía Judicial".

"4.- ...ninguna autoridad del Ministerio del Interior fue consultada y menos aún jamás se autorizarla ninguna acción de esta naturaleza ".

"5.- ...es política del Gobierno Nacional combatir por las vías legales toda acción terrorista...".

"6.- ...con la misma severidad con que se llevaron a cabo las investigaciones y las acciones antiterroristas, de igual modo se actuará con los excesos que pudieran producirse en el accionar de los organismos de seguridad del Estado ".

"7.- ...no vamos a permitir bajo ninguna circunstancia acciones alejadas del respeto a la ley y sus procedimientos y mucho menos violentas, ya que consideramos como una condición indispensable de la seguridad ciudadana el respeto a los derechos humanos y constitucionales como la mejor forma de garantizar la democracia... " (Documento cursante en Anexo).

Del análisis de las evidencias directas e indirectas, es posible identificar los siguientes aspectos que esclarecen este caso, que aún no ha tenido resultados en el proceso penal dispuesto por el entonces Ministerio del Interior.

a) Huellas de tortura. Del protocolo de Autopsia legal, extractamos lo siguiente:

"..hematoma de 6 cm., en b regiónparieto occipital izquierda -hematoma difuso de 5 cm. en región temporal y retro articular izquierda-. Región frontal con apergaminamiento de4x3ylx2 cms.; en región cigomática derecha herida contuso escoriativa superficial de 3x3 cms. Equimosis difusa en región mentoniana con escoriaciones contusas de 3 x2 cms.- En el dorso de la nariz herida contuso escoriativa de 3 x2 cms.- Región supraclavicular equimosis difusa de 4 cms. de diámetro. En la región torácica anterior apergaminamiento de tipo lineal de 6x2, 5x2, 5x2, 8x 1 cms., rodeado de halo equímótico difuso. En la región lateral derecha de tórax y abdomen apergaminamientos de 8x4, 2x2, 3x2, 2x9 y 3x2 cms. En la región posterior del tórax aprecia pérdida de epidermis por efecto de putrefacción. Regiones glúteas, en toda su extensión, hematomas. Equimosis difusos en cara posterior de ambos muslos.- En la región precordial de 5 cms. debajo de la tetilla izquierda herida circular de 1 cm. de diámetro con halo de contusión y otra de las mismas características a nivel de la región de la quinta costilla, línea axiliar anterior. A nivel supraescapular derecho herida pequeña de 5 mm. de tipo lineal regular.- A nivel de linea escapular derecha altura de la décima costilla herida circular de 15 mm. de diámetro, con bordes vertidos y desflecados hacia afuera. Todas estas últimas corresponden a producidas por proyectil de arma de fuego.- En las caras anteriores de rodilla, piernas y dorso de los pies heridas contuso escoriativas en número de quince, siendo la mayor de 6x3 cms. y la menor de lxl cm., todas ellas con equimosis difusas periféricas.-Miembro superior derecho, hematoma dituso en brazo de 5 cms., apergaminamiento brazo y mano derechos, hematomas difusos con escoriaciones de tipo lineal. En muñeca y parte de la mano escoriaciones lineales.-Miembro superior izquierdo hematoma difuso de 7 cms. de cara posterior de codo, equimosis difusas y apergaminamiento de 1x1 y 2x2 cms. en toda la muñeca.-"

"Causa de la muerte. 1. Shock hipovolémico.- 2. Hemorragia pulmonar interna por proyectil de arma de fuego.-3. Politraumatismos (...)".

"La Paz, 15 de julio de 1994.-Es copia fiel del acta de autopsia efectuada en dicha oportunidad, Dr. Antonio Tórrez Balanza, Médico Legista, Servicio Médico Forense Distrito Judicial de La Paz".

b) El muerto se encontraba en manos de la Policía. Ya hemos anotado las circunstancias de su detención (Declaraciones Cnl. Linares), lo que se confirma plenamente por el Comunicado del Ministerio del Interior.

Sin embargo, todavía no queda claro dónde y a cargo de qué "Servicio" se encontraba.

El Informe del Grupo Operativo dirigido por el Tcnl. Carlos Antezana Cuellar, fechado el 7 de enero de 1991, sostiene:

"...es conducido a las dependencias del CEIP.- SEGUNDO.- Como resultado del riguroso interrogatorio a que es sometido, alrededor de las 24:45 se obtiene la información de dos posibles lugares (casas de seguridad) en donde presumiblemente mantenían secuestrado al Ing. Jorge Lonsdale, indicando que el primero se encontraría en la calle Abdón Saavedra y el segundo en la calle Montevideo".

En cambio el Cnl. Linares, que dirigió el operativo de apresamiento de Salazar y luego fue el primero en ingresar a la casa de la calle Abdón Saavedra, dice:

"... lo llevé a la Sección II del Ejército y a las cuatro y media de la mañana de ese mismo día, los miembros (de la Sección II) lo visitaron directamente en la casa del Ministro Capobianco y le indicaron que ya "el peruano" había confesado su verdad"

"Me llamó el Ministro a mi casa, seria más o menos las cinco menos cuarto de la mañana (...) fui donde el Ministro y me dijo: 'Coronel, ya sabemos dónde está Lonsdale'. Entonces él dio la orden, de ahí que mucha gente asistió a toda esa zona, eran muchas inteligencias (se refiere a los Servicios de Inteligencia) pero lo interesante es que a mime ordena ingresar a la casa, yo soy investigador, no agente, no soy una persona preparada tal vez para esas situaciones" (Declaración Informativa, fs. 12).

c) Contradicciones acerca de quién o quienes torturaron a Salazar.

De acuerdo al testimonio de Linares, serían los efectivos de la Sección II del Ejército. Según el Informe del Grupo Operativo, sería "el CEIP", del cual Linares era Comandante.

Sin embargo, cursa en esta Comisión una copia del Informe en Conclusiones de la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial de la Cámara de Diputados, que incluye una "Declaración Informativa del Cap. Waldo Panozo Meneses" prestada ante esa Comisión, el día 2 de diciembre de 1992. En dicha declaración el Cap. Panozo entrega un cassette y sostiene:

" ..quiero indicar en este caso y quiero hacer la entrega y que se lo escuchen en esta sesión, referente al cassette que se ha grabado de la tortura al subdito peruano en el caso Lonsdale por el grupo CNPZ" (Doc. cit, Anexo, fs. 7).

El mismo capitán de Policías, en la misma audiencia, cuando se escucha el cassette mencionado, acota:

"Este cassette ha sido grabado en el momento que lo torturaban al subdito peruano que posteriormente apareció muerto, esta tortura estaba a cargo del Cnl. Germán Linares Iturralde, jefe Nacional del CEIP (...) es la voz del Cnl. Germán Linares (fs. 15).

El cassette también cursa en esta comisión y es parte de los indicios acumulados.

d) Contradicciones sobre las circunstancias de la muerte y sobre sus autores directos y materiales.

El informe del Grupo Operativo manifiesta que alrededor de la 1:20 del 5 de diciembre de 1990, cuando una fracción del mismo se encontraba rastrillando la calle Montevideo (la otra fracción "rastrillaba", según el informe de la calle Saavedra), encontrándose Salazar en la movilidad, custodiado por el subte. Pereira y el policía Pozo:

"...logra asestar dos golpes dejando aturdido al policía Pozo, fugándose precipitadamente por las gradas aledañas al lugar circunstancia en que el Subte. Pereira corre por detrás desenfundando su revólver, intimando a detenerse y efectúa un disparo de advertencia (...) el Sof. Alvarez y el Pol. Espinosa (...) luego de ver que se escapaba y no obedecía las voces de "alto " de reglamento, efectúan tres disparos, impactando en la humanidad del detenido (...) el Tte. Cnl. Antezana y el Tte. Rojas (...) instruyen su traslado (...) hasta la clínica Virgen de Copacabana".

Esta versión provoca algunas dudas razonables:

  • ¿Por qué llevaron al preso al segundo lugar probable y no al primero (calle Saavedra), donde podría encontrarse el Ing. Lonsdale?

  • ¿Por que dejaron en el vehículo al informante que conocía el lugar preciso y ellos, los que no lo conocían, proceden al rastrillaje que, como se sabe, no consiguió nada?

  • ¿Como es posible que un hombre enmanillado pudiera haber reducido a dos policías para salir del vehículo y fugar?

  • ¿Cómo se explica que un hombre con los politraumatismos constatados en la autopsia y que fueron anteriores a su muerte, hubiera corrido tan velozmente, venciendo a un subteniente, a un suboficial y a un policía entrenados cotidianamente?

  • ¿Cómo se explica la contradicción entre el Informe y el protocolo de autopsia? En efecto éste sostiene: "El trayecto del primer proyectil ha sido de delante a atrás y de izquierda a derecha, ligeramente de abajo para arriba, con orificio de salida. El segundo proyectil de trayecto de características similares pero sin orificio de salida". ¿Lo perseguían bajando las gradas? en ese caso las heridas tendrían que ser de atrás para adelante, de arriba hacia abajo. ¿O lo esperaban al final de las gradas? y en ese caso, ¿no era posible interferir su paso en gradas tan estrechas?

Frente a estas contradicciones cobra sentido lo afirmado por Carlos Pacajes, en su Declaración Informativa ante esta Comisión:

"..hemos conseguido por los mismos de la policía, el nombre de la persona que aparte que lo torturó, también (junto al Cnl. Linares) estuvo presente, fue quien disparó sobre el compañero, se llama David Garimendi Mendoza, es el segundo hombre del CEIP, también es agente de la CIA, él ha estado con los paramilitares, es uno de los que estuvo presente en el asalto a la COB" (Declaración Informativa, fs. 1).

Igualmente parece pertinente la información prestada por Mercedes Nava Morales:

" ..la segunda vez que me llevan a la Clínica (Virgen de Copacabana) yo bajaba las gradas (del CEIP) con una policía femenina, no se quién sería, y justo cuando bajaba yo nos hacen detener, pero ya tarde, metían a una persona con mucha resistencia, era una cosa de diez o quince personas que lo metían. Esta persona hacía resistencia, entonces (...) tuvimos que pararnos en el descanso de las gradas del CEIP, lo metían completamente agachado (...) y al momento en que lo bajaban por las gradas donde son las celdas pude ver que era este señor Salazar (...) Y bueno, yo eso ya supe cuando estuve en el Centro de Orientación, cuando después pasaban algunas retrospectivas de lo que había sucedido y ahí pude determinar que era él".

"Recién me di cuenta, cuando en la morgue mostraban su cuerpo y da la casualidad de que en esos momentos en que me tenían en esas celdas yo oía absolutamente todo, y después que se dio el operativo de la Abdón Saavedra (...) se hacían mucha burla de que "cuidado tengas várices, porque vamos a... ", se hacían bromas tremendamente morbosas (...) después ya cuando supe cómo había sido la tortura (...) yo habla oído gritos pero no determinaba precisamente qué era lo que pasaba allá, pero si yo recuerdo bien que ellos hicieron bromas y como que a este señor lo torturaron precisamente en las várices" (Declaración Informativa, fs. 10-11)

2.6. Muertes en el operativo policial de la calle "Abdón Saavedra".

Respecto a la muerte de Miguel Northuster Kerer, Luis Caballero Inclán y Osvaldo Espinoza Gemio, ocurrida el 5 de diciembre en la casa de la calle Abdón Saavedra, donde se encontraba y también murió el Ing. Jorge Lonsdale, las versiones oficiales son contradictorias y subsiste la duda acerca de que podrían haber sido "ejecutados" después de haberse rendido como lo hicieron los otros tres, que son los sobrevivientes.

El 6 de diciembre de 1990, el periódico "Hoy" de La Paz publica testimonios de testigos presenciales, muy reveladores y que, sin embargo, no han sido tomados en cuenta para la versión oficial del suceso:

Relato de un vecino:

"Lo sacaron de la terraza a un muchacho, había un hombre que lo cogía del cuello y le hacía gritar y este muchacho a voz en cuello con dirección a la casa donde habían estado refugiados estos señores y les decía: 'Pancho, Pancho, rendite, nos tienen rodeados, están dispuestos a matar; Pancho, nos rendiremos, rendite (...) entrégate hermano '. Entonces se produjo un lapsus (.. .) y 'aquí está el gringo, aquí está el gringo' gritaron y sentí movimientos arriba; entonces al gringo parece que lo han llevado a la azotea y entró el comandante del grupo éste del operativo y le dijo: 'como es, ¿dónde está el gringo?'. 'Ya está aquí'. 'Firme, firme' le dijo asi. Y bueno, les dio una clave, no se si dijo 216, 226 o 146, pero algo de ello y se salió y luego empezó otra balacera y al poco momento ya empezaron a barrer sangre. De curioso fui a la puerta y en ese momento de la casa de al lado sacaban dos cuerpos y los introducían en una ambulancia..."

Testimonio de una vecina:

"Le han sacado primeramente a la chica (. .). se ha resistido la chica más o menos a la mitad de cuadra y la han pegado, la han llevado a la movilidad. Después han sacado dos más, dos andando vivos así, de brazos. Posteriormente ha venido cuatro veces la ambulancia, cada vez que venía la ambulancia sacaban a una persona como en camilla".

Relato de otro vecino:

"Después de la balacera parece que escaparon (...) y se habían colado por la parte trasera de mi casa. A esto la sirvienta me dijo 'Coronel hay dos individuos allá y nos han intimidado que si hablamos nos van a eliminar'. Entonces (...) a mi yerno le dije que llamara a uno de la policía para que haga el rastrillaje (...) hicieron el rastrillaje, entraron los policías y escuchamos no más ruidos que 'rápido, pongan las manos... etc. etc., ruidos que siempre se suscitan en el momento de la detención.

"Después de esto ya no... parece que los han sacado de la casa (...) el número de personas en el techo y oí que les obligaron a subir a los individuos. Uno estaba vestido con una chompa beige y el otro con una chompa azul que teñía una franja roja. Después vi que... oí, no solamente vi, que de manera violenta lo obligaban a subir a un techo un poco más alto aún y le obligaban a hablar. Le decían que hable, obviamente utilizando términos soeces. Me di cuenta, me percaté tarde cuando ya lo estaban victimando al individuo..."

Pregunta: ¿Se vio que disparaban sobre el cuerpo?

"Vi que disparaban, no se si sobre el cuerpo, porque en ese momento ya el hombre estaba tendido y vi las rodillas encogidas. Deduzco por ese acto que todavía estaba con vida, pero vi que lo pateaban. Entonces ya para mi la figura era clara en ese momento y en seguida ráfagas de ametralladora o de arma de calibre mayor y en seguida se retiraron dando por finalizada su tareas (Anexo de recortes del presente Informe).

Del cotejo de la anterior información con otros datos de la Investigación puede inferirse lo siguiente:

a) El relato testimonial publicado sobre la salida de los sobrevivientes coincide plenamente con las declaraciones informativas de los mismos y del Cnl. Linares ante esta Comisión.

b) Los seudónimos o alias, coinciden plenamente (vgr. el "Gringo", que eraNorthufter, "Pancho", que era Acasigüe, quien evidentemente relata:

"Al salir los compañeros los detienen, cuando yo me acerco a la ventana del baño, escucho que me habla Luis Caballero, ya los habían detenido" (Declaración Informativa, fis. 2).

Y confirmando la versión del vecino que declara a "Hoy", dice:

"Luis Caballero me gritaba como 'Pancho' o sea eso yo también lo escuché, me dijo que dejemos de disparar, porque a ellos ya los tenían, estaban completamente rodeados, me dijo: 'estamos rodeados, estamos jodidos".

c) La opinión profesional del Dr. Tórrez Balanza, médico Forense, coincide con la versión de uno de los vecinos, acerca de la probable "ejecución" de Northufter al que identifica como a "Gringo". Dice Tórrez Balanza:

"..tenía una lesión en la cara, en mi criterio como médico legal, correspondía a un disparo de grueso calibre y hecho a corta distancia; una corta distancia es un metro".

"..otro proyectil más en el pecho o en el brazo, también coincidía en el orificio de entrada, o sea en sentido antero-posterior, lo cual digamos confirmaría que el otro disparo ha sido en esa misma dirección (...) un proyectil de grueso calibre produjo una fractura múltiple en el hueso de la cara. Quedó lógicamente desfigurado considerablemente el rostro del señor y lo cual le dio la impresión que tenía una herida bastante fea" (Declaración Informativa, fs. 3 y 4).

d) La aparente Contradicción entre la presunta "ejecución" de tres personas que se rindieron y el simple apresamiento de otras tres, parece explicarse por cuanto los tres primeros huyeron por la parte posterior de la casa, que no era visible desde la calle, y en cambio los tres sobrevivientes salieron por la puerta delantera visible desde la calle. A decir de Dante Limaylla:

"...si estamos aquí, es gracias a digamos, a las casualidades que se dan, por ejemplo, de la presencia del reportero de Canal 4 y del señor Diputado Lanza, porque de lo contrario creemos que hubiéramos sido aniquilados igual que nuestros compañeros" (Declaración Informativa, fs. 1).

Todo ello confirma que las circunstancias en que murieron los integrantes del CNPZ y el propio Ing. Lonsdale, todavía no están claramente determinadas. Y estas dudas cobran mayor vigor, cuando el Cnl. Germán Linares, principal actor de la parte policial en este operativo, sostiene que una testigo clave, la ciudadana italiana que vivía en la misma casa, en el piso superior, habría sido inducida a salir del país privando a los jueces de su testimonio esclarecedor. Sostiene el Cnl. Linares:

"..es ahí que yo no se porqué a la señora la han hecho salir del país, porque esta señora es testigo de lo que ha pasado ese día...".

Cabe aclarar que esta ciudadana italiana no ha abandonado su residencia permanente en esta ciudad, donde actualmente trabaja, lo cual al parecer ignora el Cnl. Linares.

2.7. Otras acciones u omisiones que se suman a la adulteración del "Debido Proceso".

a) Medicina Forense, presumible acompañamiento de las violaciones de Derechos Humanos denunciadas.

El Dr. Rómulo Tórrez Balanza, médico forense "desde hacen 15 años", con estudios especializados en Buenos Aires, Director del Servicio Médico Forense, aunque "suspendido seis meses"de sus funciones por la Corte de Distrito, constituye un ejemplo importante de la lógica institucional impresa en la práctica funcionaría. Algunas de sus consideraciones son dignas de ser registradas:

"He participado en la autopsia de los terroristas".

"...los examiné dentro de este tipo de reconocimientos médicos relacionados con terrorismo" (Declaración Informativa, fs. 2).

Si se tratara de un juez, estaríamos frente a un caso tópico de prejuzgamiento. En términos legales es la inversión del principio de inocencia por el que nadie puede ser calificado como responsable de un delito hasta que la sentencia ejecutoriada así lo defina. Sería realmente sorprendente que quien ya tiene definido el carácter "delictivo" de una persona, actúe con imparcialidad.

El médico forense estaba examinando a "terroristas", no a personas, como si las lesiones físicas o las características morfobiológicas fueran distintas a las de otros hombres. Para el médico legista son cadáveres o personas, independientemente de la condición en que se encuentren o de su ideología, religión, etc. No para el Dr. Tórrez Balanza:

"...respecto a los certificados, evidentemente son escuetos (...) pero no da tiempo a hacer un examen mucho más meticuloso, si ponemos como ejemplo diez a quince minutos por paciente".

"El reconocimiento de rutina que se efectúa a cualquier detenido. Hay un requerimiento fiscal uno se constituye al lugar donde están detenidas las personas y se hace el examen clínico minuciosamente, generalmente de todo el cuerpo".

" ..es un procedimiento médico como cualquier otro es un examen clínico que hay que hacerlo más una valoración a través de un examen externo..." (Declaración Informativa, fs. 14 y 10).

En diez o quince minutos evidentemente es imposible un examen clínico "minucioso". Hasta para la prognosis de una enfermad común esos diez o quince minutos serían insuficientes, si el Dr. Tórrez atiende al paciente en su consultorio, pero para emitir un certificado que tendrá efectos legales, de los que puede depender la vida, la seguridad y la libertad de una persona son suficientes. ¿Cómo respalda profesionalmente -atendiendo a su juramento hipocrático- los "procedimientos" ese funcionario? El Dr. Tórrez señala:

"..por razones de negligencia de la Corte (de Justicia) no nos dan ni papel el paciente tiene que venir con su guante quirúrgico, que va a recoger de la Corte, porque piensa que los médicos son rateros de guantes (...) Entonces mi intención sería de trabajar en la mejor forma..." (Declaración Informativa, fs. 14).

Sin embargo, estas "razones" no lo relevan de su responsabilidad como médico ni como forense que esta obligado a determinar "con precisión la causa, la naturaleza y gravedad de las lesiones corporales y sus consecuencias permanentes o transitorias" (Art. 140 Código de Procedimiento Penal). No es el tamaño del papel o el tiempo disponible, sino la calidad pericial para "apreciar debidamente un elemento de convicción" ya que el trabajo profesional en este caso es un medio de prueba, además de ser una obligación ética.

Veamos ahora algunas de tales apreciaciones periciales:

En el caso de los hermanos Acasigüe, afirma:

"....el reconocimiento que les hice (...) mostraba algunas lesiones leves, tipo equimosis (...), ninguno, en todo caso, presentaba al menos que yo recuerde, signos de gravedad que me hayan llamado la atención, tal vez una equimosis en el glúteo, en el brazo, en la mano" (Declaración Informativa, fs. 7).

Es curioso cómo a un profesional médico no le "llama la atención" algo que, como hemos visto en un parágrafo anterior sobre torturas, motivó que el fiscal "al ver absolutamente todo" ordene "un tratamiento total de su persona" (se refiere a Julio Acasigüe) porque le "preocupaba". Mucho más si en el certificado médico-forense, suscrito por él mismo, se constata la existencia de heridas, equimosis, edema, hematoma, fractura de nariz, contusiones (Cfr. certificado médico-legal).

Su opinión sobre los otros casos tiene la misma matriz conceptual. Acá hay que destacar, cuando menos, dos elementos:

De acuerdo a las fechas de detención y a las del examen médico legal, se establece que algunos signos de malos tratos pudieron haber desaparecido y en otros casos estar notablemente atenuados. El mismo forense informa:

"...pasados tos diez días, porque eran lesiones que estaban en regresión" (Declaración Informativa, fs. 8).

A esta regresión también contribuía la administración sostenida de antiinflamatorios. El Dr. Tórrez indica:

"...les prescribía un medicamento antiinflamatorio, desinflamante (...) por un aspecto humanitario o por favorecer la resolución de curar esas heridas" (Declaración Informativa, fs. 9).

En el cadáver del Sr. Salazar, el Dr. Tórrez constata:

"....signos de malos tratos, de lesiones múltiples que eran compatibles con la violencia" (fs. 3).

"...hematomas, equimosis (...) con predominio en las regiones glúteas, muslos..." (fs. 5).

Es decir que evidencia los mismos signos que constató en los detenidos examinados, aunque evidentemente en éstos con caracteres más leves.

En la hipótesis de que el Sr. Salazar no hubiera sido muerto a tiros, en diez días más, administrando fuertes dosis de antiinflamatorios, podría haber presentado casi las mismas características de los otros, con un proceso de regresión similar de los signos de violencia. Lo que permite presumir que los signos que "no llaman la atención" del perito forense, pueden ser evidencias materiales de torturas cuyos efectos ya estaban en proceso de reversión o ya revertidos. Y esto no puede escapar a la mirada y observación de un especialista.

Estas dos precisiones, sin embargo, serían incompletas para demostrar el cuadro que podrá sustentar la presunción de que se aplicaron torturas y malos tratos a estos detenidos (y a los otros), si no se establecen las causales o los instrumentos que provocaron las lesiones. El propio Dr. Tórrez, interrogado por esta Comisión, ofrece su opinión pericial:

"...un poco difícil de precisar, en este tipo de lesiones el mecanismo (...) de producción (...) ya es un poco comprometedor, podría decir que han sido producidos por palos, por piedras o por caída..." (fs. 7).

El caso que más recuerda el Dr. Tórrez, porque "ha seguido su evolución" (Declaración Informativa, fs. 6), es el de la Sita. Mercedes Nava Morales, quien aparte de "una herida bastante amplia en la cabeza" acusaba signos que, a su juicio, "no eran lesiones que revestían mucha gravedad, podían seguir un tratamiento ambulatorio"- (fs. 9).

Cierto que ya esta declaración ofrece indicios importantes, ya que podrían ser lesiones de gravedad, "no mucha", pero graves al fin. Sin embargo, nos interesa destacar algo que no puede pasar desapercibido en una consideración científica con efectos legales tan importantes como es esta investigación.

El Dr. Tórrez Balanza, hace una prognosis muy importante sobre la salud de Nava Morales:

"...una neurosis ansioso depresiva" (fs. 6).

En el marco de una apreciación no científica, ese estado puede ser considerado como un pasajero humor o actitud "cargosa" de una persona que no sabe "dominar su carácter". Pero para un profesional médico, puede revelar una dolencia mucho más grave en sus consecuencias que todas las lesiones físicas imaginables.

Sabe él que, en esta materia los limites de la normalidad y la patología son tan tenues que se requiere una investigación exhaustiva para obtener un diagnóstico preciso, que permita el tratamiento adecuado y personalizado.

Aunque la definición de neurosis ya es casi anacrónica en el ámbito científico (ya no figura en el DSM-IJI de la American Psychiatric Association), los síntomas descritos pueden llevar a detectar trastornos somáticos, psíquicos y conductuales, que deben merecer una investigación especializada, mediante una anamnesis, un examen objetivo general y exámenes específicos: neurológico, psíquico, psicodiagnóstico, de comportamiento, para clínicos instrumentales, etc. de manera que en base a una precisa historia clínica se pueda realizar el diagnóstico y tomar las medidas terapéuticas adecuadas.

Para cumplir con la "parte médica ya extra-forense" (fs. 17), el Dr. Tórrez habría dado "algún tranquilizante", a sabiendas de que los ansiolíticos pueden a veces aliviar ciertos síntomas y en otros no tener efectos o aún agravar el estado del paciente. A veces se combina con timoanalépticos, pero todo ello después de un minucioso estudio del caso, puesto que la quimioterapia puede ser contraproducente. Todo ello permite controlar los síntomas. El tratamiento etiológico (causas) consiste en eliminar los factores externos que provocaron la crisis. En este caso es el miedo a daños personales irreversibles, es la presumible tortura, el aislamiento, las presiones físicas y psicológicas ejercitadas en los lugares de reclusión y los interrogatorios.

En este caso, ningún médico puede considerar que la mejor solución es no hacer nada, sabiendo tas graves consecuencias que un cuadro como ese puede tener: deterioro neuro-psíquico gradual, a veces irreversible y/o desenlaces fatales (suicidio), si se abandona al paciente en el medio que le provoca o estimula el mal. Es como constatar una quemadura y abandonar al paciente en una hoguera.

Los aportes "terapéuticos" del Dr. Tórrez, cuando para "reconfortarla psicológicamente" le sugiere que se "haga curar la herida", sabiendo que estaba incomunicada y que el único médico al que podía tener acceso era él, es un sarcasmo que dado el estado de la paciente constituye un factor más de frustración, agudizando, en lugar de aliviar, su estado. Pero como si esto no bastara, el Dr. Tórrez recomienda una "valoración psicológica, más que todo neurológica" (Declaración Informativa, fs. 14) para tratar a Mercedes Nava Morales, lo cual implica que sospechaba de la existencia de un "estado confusional postraumático, muy frecuente como consecuencia de traumatismos craneales como el sufrido por la paciente, antes de ser tomada presa, cuando se aprestaba a ingresar a exámenes como un electroencefalograma y una tomografía para determinar si habla estado la masa encefálica un poco inflamada" (Declaración Informativa, fs. 2), también podría tratarse de una sospecha de "conmoción cerebral". No tratar oportunamente este cuadro neurológico, puede traer secuelas muy graves.

En esas circunstancias, el Dr. Tórrez sabía, como médico, que la paciente presa quedaba a merced de sus captores, quienes virtualmente podrían conseguir de ella cualquier resultado, entre ellos una declaración autoincriminatoria. Por omisión se estaba ayudando a los sistemas represivos.

b) Contradicciones flagrantes entre el fiscal, la policía y otros auxiliares.

Todos los presos declaran ante esta Comisión, y también lo hicieron ante el Juez, que fueron encapuchados al momento de su detención, durante los interrogatorios y torturas. El fiscal Nemtala declara al respecto:

"....ésta es creo la duodécima vez que indico que en ningún momento se los ha encapuchado, no se cuál será la finalidad de preguntar tanto de los encapuchados, si se ha informado que no se ha encapuchado absolutamente a nadie. Si hubieran estado encapuchados yo hubiese sido el primero en saberlo" (Declaración Informativa, fs. 78).

En otra parte de su declaración, sostiene:

"...yo no conozco absolutamente de las capuchas (...) y usted va a poder verificar eso, honorable, es también fácil y verificable" (fs. 60).

Evidentemente la Comisión de Derechos Humanos efectuó la verificación. El Cnl. Germán Linares, Jefe del CEIP, a cargo de los operativos e interrogatorios, se encarga de desmentir al fiscal:

"¿Porqué se encapuchó?, por la seguridad del personal porque usted tenga en cuenta, ya le dije, es un combate en el que si los dos nos ponemos entre dos luchas frontales, los dos somos enemigos que tenemos que confrontamos en su momento"

"(se los encapuchaba) en el momento de la operación, para evitar precisamente la ubicación y para evitar que identifiquen a nuestro personal" (Declaración Informativa, fs. 27 y 28).

c) un juez que no cumple con los procedimientos del debido proceso.

El Dr. Antonio Santamaría Patón; Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, director del sumario seguido contra los miembros de la Comisión Néstor Paz Zamora, al parecer no cumplió con sus obligaciones y tuvo una actuación de dudosa connotación en este caso, aunque siempre protestó regirse a las normas procesales que determinan sus facultades, atribuciones y obligaciones. Veamos algunas actuaciones puntuales que, aisladamente, podrían considerarse como errores, pero que en conjunto perjudicaron de una manera esencial los derechos constitucionales y procesales de los denunciantes, importando una seria violación de Derechos Humanos.

    • El Art. 166 del Código de Procedimiento penal, establece corno primera facultad y obligación del juez, dictar el Auto Inicial de la Instrucción, "en el dúa de recibidos los antecedentes con requerimiento fiscal. La demora, sin causa justificada, importará retardación de justicia".

Sin embargo, corno se constata revisando el expediente, el Requerimiento Fiscal (fs. 1153-1154) es de 21 de diciembre de 1990, fecha en la que fue remitido ante el Juez, el cual dictó el Auto Inicial recién en fecha 3 de enero de 1991 (fs. 1170-1171).

    • A fojas 1158 y siguientes de obrados, figuran mandamientos del juez para que los encargados de los penales "pongan en DETENCIÓN" a los imputados, sin que se haya recibido la declaración indagatoria de los mismos. Se trata de mandamientos irregulares, ya que el juez sólo está facultado en esa instancia a expedir mandamientos de comparendo o de aprehensión, de acuerdo a lo establecido en los Arts 91 inc 1) y 2) y 129 inc 4) del Código de Procedimiento Penal. No podía haber librado mandamientos de detención preventiva de acuerdo al Art. 194 del Código de Procedimiento Penal, porque estos proceden sólo después de recibida la declaración indagatoria.

Ante una pregunta de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, el Juez Santamaría declara categóricamente:

"Cuando yo he procedido a la recepción de las declaraciones indagatorias de los imputados, yo he preguntado, y estoy dando un marco de justicia y equidad a todos los incriminados, si sus declaraciones en las Diligencias de Policía Judicial habrían sido a la fuerza o bajo alguna violencia. Algunos dijeron que si, entonces yo he dicho que aclaremos esta situación en el curso del sumario..." (Declaración Informativa, fs. 5).

Si se revisa el expediente, no se encuentra una sola determinación del juez para aclarar y resolver esta denunciada violación de las garantías personales y de los derechos constitucionalmente consagrados. Es más, la defensa pidió reiteradamente que se tomen las medidas pertinentes y el juez, contrariamente a la declaración que hace ante esta Comisión Cantaral y violando las normas procesales, se niega a cumplir su obligación, incurriendo en negligencia y omisión de denuncia, denegación de justicia y complicidad (Arts. 178, 177 y 23 del Código Penal). Para testimoniar lo afirmado líneas arriba, transcribimos declaraciones, en términos de denuncia realizada ante el Juez Santamaría, por los imputados:

"...la declaración que me tomaron en la Policía, en la cual aparezco reconociendo mi participación en el atentado a los Marines, no es cierta" (fs. 1206 de obrados).

Respecto a que hubiera disparado con un arma "Uzi", a fs. 264 de obrados (Diligencias de Policía Judicial), afirma un imputado en su indagatoria:

"Por más explicación que yo he dado en sentido negativo, ellos me hicieron firmar..." (fs. 1211 del expediente).

Paola Acasigüe, en su declaración indagatoria, afirma:

"Eso evidentemente me han dicho que diga en la Policía y ello he declarado por haber sido presionada y no es la verdad" (fs. 1228 de obrados).

Serafín Elvis Vargas, en su indagatoria, dice:

"Quiero agregar que las declaraciones que he prestado en la Policía y en el Ministerio del Interior no tienen validez alguna porque fueron hechas en base a consideraciones propias de este organismo de seguridad y además fueron aceptadas por medios o bajo métodos ilegales como es la tortura, el amedrentamiento, amenazas de muerte contra mi persona, chantaje a mi persona, familia y allegados y además quiero advertir que me obligaron a inscribir una supuesta declaración voluntaria en un cuaderno donde yo me culpaba y asumía hechos que nunca llegué a cometer, se me obligó a escribir cartas a mi familia, las cuales nunca recibió mi familia, donde yo me inculpaba y asumía un conjunto de imputaciones a las cuales les resto toda validez, deseo exigir que conste que mi vida sea respetada por los organismos de seguridad y además la seguridad de mi familia y de mis allegados (fs. 1263 de obrados).

Carlos Pacajes Soliz, en su declaración indagatoria, afirma:

"En las declaraciones que aparecen en el expediente recibidas en el CEIP, me hicieron asumir responsabilidad del atentado a la estatua de Kennedy y ello no es verdad. Si acepté fue porque me dijeron que para el caso de negativa me llevarían a la Segunda División a una nueva tortura, estando presente el Cnl. Antezana y el Cnl. Linares, quienes me amenazaron (...) todo lo demás es falso, porque lo demás es obra del Ministerio del Interior" (fs. 1276 y 1277 de obrados).

Pedro Marcelo Oliva, en su Indagatoria, dise:

"....las torturas y presiones físicas y psíquicas de que fui objeto en esa dependencia y en la Sección Segunda del Ejército; luego con relación a la nota que cursa a fs. 107 manifiesto que la misma no representa la verdad, toda vez que si bien es cierto que es mi escritura, sin embargo su tenor me fue dotado por uno de los agentes, a quien puedo reconocer, el mismo era trigueño, estatura 1,80 aproximadamente, cabello castaño oscuro, con un arma en la mano" (fs. 1282 de obrados).

"...me presenté voluntaria y espontáneamente al CEIP (...) a demostrar mi inocencia total y absoluta de los actos de que me sindicaban, lamentablemente no se respetó esta situación y fui objeto tanto de torturas físicas como ser la picana, que me puso inclusive en zonas genitales, el chancho y además presiones psicológicas como no dejarme dormir cuatro días y tenerme de pie durante esos mismos días" (fs. 1287 de obrados).

Mercedes Nava Morales, declara en su declaración indagatoria:

"...de mi declaración que he prestado en la policía solamente reconozco mis nombres y apellidos y mis generales de ley, porque yo me hallaba convaleciente debido a una accidente que tuve en la cabeza, ocurrido en Copacabana, mi doctor me recetó reposo absoluto" (fs. 1294 de obrados).

De acuerdo a las actas, el Juez Santamaría ante tales denuncias, procedió a realizar otras preguntas, ajenas e irrelevantes. Tampoco figura actuación jurisdiccional alguna. Respecto a su declaración acerca de "aclarar esta situación en el curso del sumario", no hizo absolutamente nada al respecto prueba de ello es lo que el mismo sostiene en el Auto Final de la Instrucción:

"...los procesados no han justificado su denuncia de haber sido objeto de malos tratos en dependencias policiales" (fs. 4441).

Esto implica, en la conducta del juzgador, dos hechos de patente ilegalidad. El primero, responsabilizar a los imputados -y presuntas víctimas- de la no investigación de las torturas y coacciones denunciadas, cuando ante la gravedad de los hechos el cometido esencial correspondía al juez. El segundo, sustentar el Auto Final en tales declaraciones obtenidas, según denuncia expresada en el sumario, mediante tortura y otros medios de coacción, ya que considera "como prueba (de cargo) todas las diligencias de Policía Judicial" (fs. 4367 de obrados), incurriendo en una ilegal utilización de los actuados investigativos como medio de prueba calificado.

Todo ello demuestra subordinación del sumario a las diligencias de policía judicial, que son la única base en que se respalda el Juez para tomar decisiones, degradando la alta función jurisdiccional que por ley es improrrogable, mucho más si tales diligencias, según la denuncia que recibió oportunamente el juez, constituían grave violación de Derechos Humanos y garantías constitucionales.

Ante reiteradas preguntas de la Comisión, para aclarar denuncias, el Juez Santamaría sostiene:

"...he providenciado todos los memoriales".

"...esta persona no ha opuesto ningún medio de defensa"

"....el Juez dicta resoluciones que pueden ser objeto de observación".

"...yo he dado margen a todas las posibilidades que los medios procedimentales lo permiten".

"...los imputados no han opuesto ninguna observación ni recurso alguno".

"...he sido sumamente amplio con las partes" (Declaración Informativa, fs. 6, 8, 10 y 11).

Sin embargo, revisando el expediente nos encontramos con claros ejemplos de que el Juez hizo exactamente lo contrario. Este es el caso de una simple extensión de fotocopias:

    • Memorial de 21 de enero de 1991 de Julio Acasigüe, pidiendo se "reparen irregularidades" y en Otrosí: "se me extiendan fotocopias del informe en conclusiones". Providencia del Juez: "Vista Fiscal" (fs. 1255 y vta. de obrados).

    • Memorial de Marcelo Oliva de 28 de enero de 1991, solicitando "fotocopias legalizadas que indica". Providencia del Juez: "Vista Fiscal" (fs. 1274 y vta. de obrados).

    • Memorial de Julio Acasigüe y otros, denunciando retención de expediente en Fiscalía para "Vista" solicitada por el Juez. Fecha: 13 de febrero de 1991 (fs. 1302 y vta. de obrados).

    • Memorial de 7 de marzo de 1991, de Julio Acasigüe y otros, en Otrosí reitera: "se nos extiendan fotocopias de los obrados" (fs. 1352 y vta. de obrados).

    • Providencia de 8 de marzo de 1991: "Franquéese por la Actuaría del Juzgado las fotocopias" (1342 vta de obrados).

Esto revela las interferencias al derecho de defensa por parte del Juez cometiendo, además, una irregularidad que entraña o ignorancia procesal o mala fe, ya que en ningún caso el juez necesita de opinión Fiscal para ordenar la entrega de fotocopias del expediente a los imputados. Contrariamente a lo afirmado por Santamaría, deliberadamente se postergó por más de dos meses una providencia que debiera haber sido dictada en el día.

Otro ejemplo:

Auto de 19 de abril de 1991, diotado por el juez Santamaría, a fs. 1395 de obrados:

"se rechaza la solicitud de comparecencia del ex-ministro del Interior, Guillermo Capobianco y del ex-subsecretario del Interior, Raúl Loayza, al acto de inspección seguido de reconstrucción".

¿Por qué negarse a convocar a dos ex-autoridades que podrían haber aportado elementos insustituibles para el esclarecimiento de los hechos, habiendo sido ambos cabeza del sector y responsables máximos de los organismos operativos de Inteligencia del Estado? Evidentemente el Juez soslaya una actuación de primera importancia para el conocimiento de la verdad y coarta el derecho de defensa.

Otro decreto irregular:

"Memorial de Julio Acasigüe y otros, de 21 de enero de 1991, cursante a fs. 1255 pidiendo "se reparen irregularidades", tales como "la recepción de mi indagatoria y la de mi hermana (Paola Acasigüe) sin la presencia de nuestro abogado". Proveído del Juez a 23 de enero de 1991, afs. 1255 vta. de obrados: "Vista Fiscal".

Es realmente inadecuado que un juez pase a "vista fiscal" para consultar si ha de cumplir una obligación constitucional y procesal insoslayable.


3. CASO "EJÉRCITO GUERRILLERO TUPAC KATARI" (EGTK)

Judicialmente se trata del proceso seguido por el Ministerio Público contra José Raúl García Linera, Silvia María Renee de Alarcón y otros por el delito de terrorismo y otros, como figura en las Diligencias de Policía Judicial (fs. 614 del expediente), en el Auto Inicial de la Instrucción (fs. 628 de obrados) y en el Auto Final de la Instrucción (fs. 1881).

Aunque detenidos en distintos lugares y tiempo (algunos en Cochabamba, donde están presos y procesados), y bajo la competencia de distintos jueces, se reúnen en un grupo los casos de todos ellos, incluidos algunos que no reconocen militancia en el EGTK, pero que procesalmente son involucrados bajo el mismo rubro. Se trata de: :

    a) Jesús Rojas Lusana. Detenido el 26 de febrero de 1992. Dirigente campesino.

    b) Félix Arizmendi Caiza. Detenido el 22 de febrero de 1992. Agricultor, comunario de Inka Katurapi.

    c) José Raúl García Linera. Detenido el 9 de marzo de 1992. Estudió 4 años de Ingeniería. Esposo de Silvia de Alarcón.

    d) Silvia María Renee de Alarcón Chumacero. Detenida el 9 de marzo de 1992. Licenciada en Filosofía, con maestría en Ciencias Sociales, catedrática de la UMSA.

    e) María Raquel Gutiérrez Aguilar. Detenida el 9 de abril de 1992. Licenciada en Matemáticas, de nacionalidad mexicana.

    f) Álvaro García Linera. Detenido el 10 de abril de 1992. Licenciado en Matemáticas. Esposo de Raquel Gutiérrez.

    g) Víctor Ortíz Quísbert. Detenido el 10 de abril de 1992. Ex-dirigente minero, dirigente vecinal.

    h) Macario Tola Cárdenas. Detenido el 10 de abril de 1992. Dirigente minero de Caracoles, miembro de la F.S.T.M.B.

    i) Severo Maidana Macias. Detenido el 10 de abril de 1992 Campesino.

    j) Santiago Yañique Apaña. Detenido el 10 de abril de 1992. Trabajador minero.

    k) Juan Carlos Pinto Quintanilla. Detenido el 13 de abril de 1992. Sociólogo, profesor de secundaria.

    1) Felipe Quispe Huanca. Detenido el 19 de agoto de 1992. Dirigente campesino.

    m) Alejandro Choque. Detenido el 19 de agosto de 1992. Campesino. Alcalde Escolar de su comunidad.

    n) Mario Apaza Bautista. Detenido el 19 de agosto de 1992. Campesino.

    o) Wilfredo Vela Maldonado. Detenido el 10 de septiembre de 1991, en Cochabamba. Estudiante.

    p) Pablo Segundino Condori Quispe. Detenido el 3 de julio de 1992, en Cochabamba, peluquero.

    q) Ana Laura Durán Zeballos. Detenida el 28 de diciembre de 1992, en Cochabamba. Estudiante de medicina de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).

    r) Tiburcio Herrada Lamas. Detenido el 4 de marzo de 1992, en Cochabamba. Campesino, albañil.

3.1. Detenciones y allanamientos sin mandamiento de autoridad competente y por más tiempo del permitido por ley.

El 26 de febrero de 1992 a horas 10:30 de la mañana irrumpieron agentes del Ministerio del Interior, dirigidos por el Tte. Juan Vargas, a las oficinas del Consejo Nacional de Reforma Agraria, donde el dirigente de la Confederación Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia, Jesús Rojas Lusana, ejercía las funciones de Vocal. Según la denuncia, utilizando violencia física lo condujeron a la calle, donde fue introducido a golpes a una vagoneta.

Jesús Rojas Lucana relata:

"Entonces, cuando me han metido a la vagoneta, inmediatamente me han dado golpes. '¿Qué problema tengo, señores?, yo Os digo. 'Usted tiene una cuenta pendiente con el Ministerio del Interior, usted tiene que aclarar' yo te he preguntado porque yo no quería entrar a la vagoneta. Me he resistido, entonces era a la fuerza, porque eran seis agentes".

"..nunca existió ninguna clase de mandamientos, era una detención sin ninguna clase de mandamiento, nadie me ha anoticiado de que va a haber detención, eso ha sido forzoso, ha sido una violación a la oficina donde yo trabajaba, ni la secretaria sabía, ninguna de las autoridades del Consejo de Reforma Agraria sabían que yo estuve detenido".

"Cuando me han llevado a la vagoneta, inmediatamente los agentes me han golpeado de la cabeza, de la nuca, de aquí en la espalda me han golpeado y enmanillado con las manos atrás. Con revólver me han golpeado..." (Declaración Informativa, fs. 2 y 3).

Los agentes no contaban con orden judicial alguna, rúe incomunicado durante 15 días en los que, según la denuncia, se lo sometió a torturas y vejaciones como se puntualizará más adelante.

Félix Arizmendi Caiza, fue detenido en su casa de la comunidad "Inca Katurapi", sin formalidad alguna, aparentando una invitación de La Paz, por el fin de semana, para prestar algunas informaciones. Una vez en el Ministerio del Interior, de acuerdo con lo denunciado, fue sometido a torturas y a una rigurosa incomunicación, buscando que se automcriminara y denunciara a otras personas. Su detención se produjo el 22 de febrero de 1992 y sólo después de 20 días fue remitido al Ministerio Público.

Félix Arizmendi Caiza relata así la detención de la que fue objeto:

"En techa 22 de febrero de 1992, era el día sábado a horas 5:30 de la tarde. Llegaron policías junto con tas personas del Ministerio del Interior, a la comunidad Inca Katurapi. Yo en ese momento me encontraba con mis compañeros promotores de alfabetización, porque yo ejercía, aparte de ser dirigente, como alfábetizador y cuando llegaron donde yo estaba me preguntaron dos policías uniformados: '¿usted es de aquí?' Yo respondí que si y luego yo personalmente llevé a los policías a mi casa para que revisen; llegamos a mi casa, revisaron y no encontraron nada, absolutamente nada. Después de acabarla búsqueda me dijeron que los acompañara a la ciudad. Me dijeron que llevara conmigo algún dinero y que el día lunes me iba a volver esa noche sábado, me hicieron llegar al Ministerio del Interior ya no ocurrió así. Me metieron en un calabozo sin luz, en un cuarto vacío, sin cama ni nada. Ahí estuve encerrado dos días y después me sacaron a la oficina y ahí es donde han empezado a torturarme (...) Esto ocurrió durante los 20 días que estaba en el Ministerio del Interior "

"...la comunidad Inca Katurapi ha sufrido en varias ocasiones allanamientos indebidos por parte de la Policía y en el Ministerio del Interior" (Declaración Informativa fs. 3).

La detención de Raúl García Linera y Silvia de Alarcón Chumacero, tiene las siguientes características: El día lunes 9 de marzo de 1992 a las 19:00 horas, en las inmediaciones del Estadio Hernando Siles, son detenidos los dos esposos, en confuso y violento operativo. Para el Fiscal Nemtala, se trata de una detención que no requería de mandamiento alguno, puesto que:

"... a los esposos Silvia de Alarcón y Raúl García Linera se los encontró 'in fraganti' portando granadas de guerra y ametralladora, fue un delito 'in fraganti' en la esquina del Estadio..." (Declaración Informativa, fs. 53).

En verdad, lo que el fiscal trata de eludir es la explicación sobre el origen y las características del operativo en que fueron detenidos los esposos García.

El Cnl. Germán Linares devela los hechos cuando afirma:

"...nos equivocamos durante bastante tiempo. Lo único que llegamos a establecer en un momento dado ha sido por ayuda de un alto miembro del Partido Comunista, que nos ayudó en la ciudad de Cochabamba, precisamente cuando el EGTK pensaba comprar 160 fusiles FAL de culata plegable, y habían comprado de dos miembros del Ejército, dos clases del Ejército, diez metralletas (...) entonces hicimos una serie de patrañas policiales y trasladamos el caso aquí a La Paz o sea de la compra de armas (...) Y efectivamente hicimos el primer trato en la zona de Miradores en la heladería Trigo' (...) Cuando se hizo el primer contacto nos rechazó los fusiles de culata fija..."

"En el segundo encuentro (...) lo admirable es que Javier (se refiere a Raúl García Linera) llega a elegir el mismo lugar, admite la heladería "Frigo " donde te llegamos a entregar la metralleta y con la metralleta, feliz, se baja. Estaba haciendo la misma ruta, pero parece que sospecha algo y se mete al "Love City", él, Javier, juntamente con Silvia (Silvia Alarcón Chumacero), entonces ahí yo ordené su detención. El primer anillo lo pierde, felizmente el supervisor y dos jefes que estaban allí llegan a ubicarlo" (Declaración Informativa, fs. 15).

Lo evidente es que no se acudió a la autoridad jurisdiccional para que librara los mandamientos de aprehensión, allanamiento y requisa, teniéndose sospechas e indicios que vinculaban supuestamente a los esposos García con actos delictivos.

A estas irregularidades procesales, se suma la detención indebida por 19 días en recintos "secretos" desconocidos por el propio Fiscal Nemtala, quien sin embargo, reconoce:

"...yo requerí por una ampliación legal constitucional (de la detención), para poder continuar con las investigaciones, para llegar a su total esclarecimiento del grupo EGTK" (Declaración Informativa, fs. 55).

A menos que el fiscal ignore lo establecido en la Constitución Política del Estado, está prohibida la detención sin "mandamiento que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito" y la incomunicación no procede "de ningún modo por más de 24 horas" (Art. 9 CPE). Asimismo, "todo delincuente in fraganti puede ser aprehendido aún sin mandamiento, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente, quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de 24 horas (Art. 10 CPE). En ningún precepto constitucional, ni explícita ni implícitamente, se autoriza al fiscal a "ampliar" estos plazos fatales.

El 9 de abril de 1992, Raquel Gutiérrez Aguilar es detenida en una casa situada en Villa Santiago 11 de El Alto. Ella relata así los hechos:

"...en esos momentos estaba yo con su esposa (de Víctor Ortíz), con sus cuatro wawas, la esposa estaba embarazada de casi ocho meses (...) tipo 7 de la noche..."

"Eran alrededor de unos 15 a 20 agentes vestidos de civil, el fiscal Nemtala venia en el operativo. Allanaron la casa, era una vivienda típica de El Alto, de esas que tienen un patio y cuartitos alrededor con las puertas hacia el patio intermedio (...) empezó a haber mucha violencia. Yo estaba en uno de esos cuartos a puerta cerrada, pensando. Al hacerme abrir la puerta, salí y les dije: 'ya no hagan tanto destrozo, a mi es a la persona que están buscando (...) se oía pues feo como se asustaban los niños. Cuatro niños, uno muy chiquito que lloraba y lloraba".

"De ahí me sacaron, me hicieron subir a un Jeep y se vino este señor Nemtala, otro policía y el chofer (...) me llevaron al regimiento creo que es el Tres de la ciudad Satélite (..) esperamos como una hora más o menos ahí (...) me hicieron poner las manos atrás, me encanillaron hacia atrás y me volvieron a sacar y me llevaron (...) al Regimiento Policial Cuatro de la zona sur de La Paz. Ese rato no supe dónde era, porque en primer lugar iba encapuchada, era de noche y me hicieron casi echar en el suelo de la movilidad" (Declaración Informativa, fs. 2).

La casa en la que se produjo la detención relatada pertenece a Víctor Ortíz Quísbert, quien fue apresado un día después en la tranca de Senkata, cuando retomaba de Cochabamba, en un vehículo particular junto con Alvaro García Linera y Silverio Maidana Macías. El relato de esta detención es coincidente excepto sobre la fecha. Alvaro García dice que fue el 9 de abril de 1992, Víctor Ortíz sostiene que fue el Viernes (10 de abril de acuerdo al calendario) y Silverio Maidana manifiesta que fue el 10 de abril, a horas 5:30 de la tarde.

"Amarrados de manos y pies" fueron conducidos a Regimiento Tres de Policía, en El Alto.

Alvaro García Linera describe asá la situación:

"Allá en el Regimiento (se refiere al Tres) nos bajaron con nuestra ropa envuelta en nuestra cara, como una forma de capucha, para que no viéramos dónde estábamos y mientras llegaba la movilidad del CEIP a recogernos, fuimos pateados por dos o tres oficiales (...) llegó la movilidad del CEIP nos encapucharon, nos vendaron, nos pusieron esposas, casi nos desvistieron, nos sacaron los zapatos, los cinturones, nos cargaron en sus movilidades y nos trajeron a la ciudad, nos trajeron a lo que luego nos pudimos dar cuenta que era el Regimiento Cuatro, que queda en Calacoto" (Declaración Informativa, fs. 2).

Víctor Ortíz Quísbert, coincide en tal relato y dice:

"...nos enmanillaron con esas manillas plásticas que tienen y nos metieron como al chancho (...) sin tomar en cuenta que nosotros somos seres humanos (...) inmediatamente fuimos encapuchados (...) Una vez que ya atardeció nos condujeron al Regimiento que se encuentra en la Ciudad Satélite (...) nos han llevado a Obrajes, posiblemente al Regimiento Policial N° 4" (Declaración Informativa, fs. 1-2).

Silverio Maidana Macías relata:

"...en Senkata a horas 5:30 de la tarde, aparecieron los agentes (...) nos bajaron del auto y directamente nos han puesto metralletas en la boca y nos han metido a una celda (...) luego nos han amarrado de las manos con una manilla plástica que apretaba muy fuerte y nos hicieron tender ahí en el piso (...) nos han encapuchado (...) nos han llevado al Regimiento Dos, creo que es en la ciudad Satélite y ahí igual nos han golpeado (...) Después ya nos trajeron en autos con vidrios oscuros, estaba encapuchado (...) al traemos nos han venido torciendo las manos, el cuello, golpeándonos, hasta que llegamos no se adonde (...) cuando llegamos escuchamos el ruido del rio, no se dónde será" (Declaración Informativa, fs. 1).

El Cnl. Germán Linares manifiesta:

"El (se refiere a Alvaro García Linera) todo confiado, otro error de sus famosas instrucciones de seguridad, se viene en la vagoneta que tenían y se viene por carretera y admirablemente, como a un niño, lo detuvimos juntamente con sus cómplices, en El Alto de La Paz, en la tranca. La gente se ha acercado como si fueran aduaneros, le hemos pedido su póliza, él ha sacado su póliza y en el momento procedemos a su detención" (Declaración Informativa, fs. 16).

De acuerdo con el Auto Inicial de la Instrucción (fs. 628 de obrados), además de Raúl García Linera y Silvia de Alarcón, que fueran apresados en la vía pública, solamente se expiden mandamientos de aprehensión contra Raquel Gutiérrez Aguilar y Alvaro Marcelo García Linera. Sin embargo, se procede a la detención indebida de las otras personas mencionadas en este parágrafo y se les trata como a los imputados, por el sólo hecho de estar en su compañía.

Todos ellos son remitidos ante el Juez competente el 15 de abril, es decir seis y cinco días después del término legal máximo para tal efecto. Según la denuncia, se los mantiene incomunicados y sometidos a torturas y vejámenes.

A ello se suma el hecho de que habiéndose expedido mandamiento de aprehensión por parte del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Dr. Vera Sánchez, contra Alvaro García Linera y Raquel Gutiérrez Aguilar, una vez detenidos no se los conduce ante el Juez de la causa, sino al Regimiento Cuatro, por cuenta del CEIP, ejecutando un mandamiento, para luego retener a los indicados ciudadanos, que se encontraban bajo la competencia del juez.

El Fiscal José Nemtala Kairala, en una confusa y contradictoria explicación de estas irregularidades, admite que procedió a la "ampliación" de Diligencias, reteniendo a los esposos Alvaro García y Raquel Gutiérrez. Asimismo afirma que él es responsable de la detención e incomunicación de esas personas por más tiempo del permitido por ley. Para evitar interpretaciones subjetivas, transcribimos las declaraciones del fiscal, ante la Comisión de Derechos Humanos de la H. Cámara de Diputados:

H. Barrenechea:
"En los casos de María Raquel Gutiérrez, Alvaro Garola, Víctor Ortíz, Macario Tola, Siherio Maidana, Santiago Yañique, ¿también participó usted en sus detenciones y en las diligencias de policía judicial?"
Fiscal Nemtala:
"Si, honorables".

H. Barrenechea:
"¿Cuál era el mandamiento que Ud. Ejecutó?"
Fiscal Nemtala:
"Honorable, con respecto a la señora Raquel García Linera, que fue detenida en la casa del señor Tola, se pudo evidenciar que ahí se encontraban varias armas de guerra..."

H. Barrenechea:
"Le he preguntado sobre el mandamiento que Ud. Ejecutó".
Fiscal Nemtala:
"Honorable, ya habían sido puestos los anteriores esposos en presencia de los Sres. Jueces y el señor juez ordenó el mandamiento de apremio a todo el grupo EGTK".

H. Barrenechea:
"¿Genéricamente, en realidad se trataría de un mandamiento y de un proceso contra una organización, el EGTK, no contra las personas individualmente?"
Fiscal Nemtala:
"A las personas que hablan pasado en calidad de prófugas en el momento de expedirse".

H. Barrenechea:
"Es decir ¿qué había mandamiento?"
Fiscal Nemtala:
"Había el correspondiente mandamiento".

H. Barrenechea:
"Esas personas fueron remitidas al juez de la causa, al que habla librado ese mandamiento, cinco días después, ¿ por qué razón? Si ya existía mandamiento, estaban ellos bajo la jurisdicción y competencia del juez, ¿por qué razón se los condujo a otras dependencias y no ante la presencia del juez?"
Fiscal Nemtala:
"Porque había que hacer las ampliaciones de las Diligencias de Policía Judicial con respecto a las nuevas ambas encontradas ya las nuevas panfleterías y papeles subversivos encontrados".

H. Barrenechea:
"¿Esa no es la función del juez sumariante?"
Fiscal Nemtala:
"...el señor juez tenía conocimiento y él ordenó una ampliación de requerimiento de Diligencias".

H. Barrenechea:
"¿ De manera que el juez libró un nuevo mandamiento es decir una detención sui generis que no es el mandamiento de aprehensión para ser conducidos ante su Autoridad, sino que dispuso el retorno a una instancia inferior de investigación?"
Fiscal Nemtala:
"...se encontraron nuevos detalles, nuevos elementos para unas nuevas diligencias de polista judicial (...) el juez ordenó".

H. Barrenechea:
"Es decir que el juez fue quien ordenó y además remitir... ¿dónde estuvieron realizando investigaciones esos cinco días?"
Fiscal Nemtala:
"En el Departamento de inteligencia de la Policía Judicial"

H. Barrenechea:
"es decir ¿en el CEIP?"
Fiscal Nemtala:
"Si".

H. Barrenechea:
"¿Es decir que el juez los remitió al CEIP estando ya bajo su jurisdicción y competencia?"
Fiscal Nemtala:

"No señor presidente, se le presentó al Sr. Juez indicando que se le habían detenido a las personas indicadas...".

H. Barrenechea:
"¿O sea que no se los presentó ante el juez?"
Fiscal Nemtala:
"No, se le mandó el conocimiento de que habían sido detenidos y que habían mayores evidencias y mayores elementos de juicio ".

H. Barrenechea:
"¿No es excederse en las funciones del Ministerio Público o de la Policía incumplir un mandamiento del juez de la causa?"
Fiscal Nemtala:
"El fiscal presenta a conocimiento del juez".

H. Barrenechea:
"Respaldado en qué disposición legal?"
Fiscal Nemtala:
"No, le estoy explicando. El fiscal cumple con su obligación al ponerlo a disposición del señor juez".

H. Barrenechea:
"En este caso no se los puso a disposición del juez, sino que se pidió o se sugirió al juez, mantener bajo la competencia de un organismo que ya había perdido competencia al haber sido el caso remitido al juez".
Fiscal Nemtala:
"...se pierde la jurisdicción y competencia cuando ya no hay nuevos elementos de juicio...".

H. Barrenechea:
"No estamos hablando de la ampliación de diligencias de policía judicial sino de la competencia del juez Cuando la competencia del juez es violentada, se está cometiendo también una violación de las garantías procesales, ¿no es verdad?"
Fiscal Nemtala:
"Honorable, aquí no se ha cortado ninguna atribución ni ningún derecho a los señores jueces. Son delitos conexos y cohechos, de los cuales había que levantar las diligencias de policía judicial correspondientes".

Macario Tola Cárdenas, dirigente minero de Caracoles, que declara ser militante de la organización política "Ofensiva Roja", durante un cuarto intermedio de un evento de la Federación de Mineros -según su declaración-, acudió a la casa de Víctor Ortíz, para realizar consultas en torno a la difusión de folletos de esa organización, destinados a los centros mineros. Era el 10 de abril de 1992, a horas 5 de la tarde.

"Lamentablemente -dice Tola- se hablan encontrado ahí policías del GES, que tan solamente toqué la pueda, se abrió y me metieron a patadas. Yo respondí que iba a visitar a un compañero, pero la casa de Ortíz había estado señalada como la casa de un terrorista (...) aproximadamente a las 9:00 de la noche me trasladan a inteligencia" (Declaración Informativa, fs. 3).

Santiago Yañique Apaza, trabajador de "La Chojlla", donde conoció a Víctor Ortíz, según relata en su Declaración Informativa ante esta Comisión, el día 10 de abril de 1992 llegó a La Paz, donde salía seguido por estar instalando a su familia en una casa de El Alto para que sus hijos estudien. A las 7:00 de la mañana de ese día fue a visitar a su amigo Orto y, según relata, ocurrió lo siguiente:

"...su hijo ha salido, yo me estaba esperando y ya nomás la guardia ha salido y yo ahí estuve y me han metido. Después de dos horas ya nomás han llegado dos señores, no se sus nombres, eran agentes civiles. Han llegado, me han revisado, claro yo tenga todos mis documentos. Tenía mi carnet de identidad, mi libreta del banco, mi plata y un cuaderno de anotación (...) Ya me han retenido en su domicilio del Víctor Ortíz. Ahí mismo me han hecho sacar mi zapato y ahí nomás sacaron su laque, sus palos, todo lo que tenían cargado, su armamento, con todo eso me han sonado, me han hecho colocar al "chancho "y todo ahí me han dado cortos, todo (...)me han desmayado totalmente, así durante dos horas, entre dos, descansando, descansando, totalmente me han maltratado mi cuerpo... " "De ese modo yo, en esas horas me han maltratado desde las 9:00 hasta mediodía, me preguntaron dónde vivía. Claro, mi familia vivía en Nuevos Horizontes. Hemos ido, me han enmanillado y han requisado donde vivía, han buscado mis cosas (...) no hallaron nada de mi. De ahí me han bajado. Nuevamente hemos vuelto a la casa de Víctor Ortíz, de ahí con su esposa más hemos bajado a Inteligencia. En Inteligencia, la misma cosa, también me han maltratado. Tienes que hablar, si no hablas de a buenas, de a malas te vamos a matar" (Declaración Informativa, fs. 1 y 2).

En ninguno de los casos mencionados los miembros del CEIP o del Grupo Especial de Seguridad (GES) ejecutaron mandamientos de aprehensión, de requisa y allanamiento. En ambos casos, la detención indebida fue de cinco días, en los que, según las declaraciones recibidas en esta Comisión, se los sometió a vejámenes y torturas.

Juan Carlos Pinto Quintanilla, coordinador de la Pastoral Juvenil de la Arquidiócesis de Cochabamba, fue detenido en esa ciudad. Las circunstancias de tal hecho son relatadas por él, de la siguiente manera:

"El 13 de abril (de 1992) el día que fui capturado, ocurrió que a la salida del trabajo que realizaba en el colegio "San Agustín" a las 12:00 del día, fui interceptado por una motocicleta y una peta blanca. Aproximadamente eran ocho agentes que me interceptaron. Yo andaba en una motocicleta. Me arrojaron al piso, inmediatamente me encapucharon y me metieron al interior de la movilidad (...) llegamos a una supuesta casa del Ministerio donde me introdujeron en esa situación, encapuchado, a un cuarto donde procedieron en primera instancia a desvestirme completamente (...) los agentes que estaban presentes se repartieron el dinero de mi pertenencia (se refiere a los sueldos del colegio y del instituto, que los había cobrado ese día), además del reloj y otros bienes que yo tenga en el maletín..."

"...me amarraron las manos y los pies y me subieron hacia el techo, a través de una soga, supongo, dejando las plantas de los pies descubiertas y procedieron a golpearme. Calculo que la regularidad era de 15 a 20 minutos que me golpeaban con una varilla, creo que metálica (...) me hacían trotar sobre el mismo sitio (...) más de un día en que intentaron que yo me declare miembro de la organización y declare ciertas relaciones que ellos pretendían yo tenía a nivel de Cochabamba". (Declaración Informativa, fs. 1-2)

Según el mismo relato, durante cuatro o cinco días Juan Carlos Pinto fue sometido a diversas torturas, como el de la "campana" la asfixia con bolsas de plástico, golpes de puño, privación de sueño, de alimentos de descanso, etc., para ser trasladado a La Paz y sometido al mismo trato. Recién el 21 de abril de 1992, es decir después de 8 días, fue remitido al Ministerio Público.

Según la denuncia, el 19 de agosto de 1992, en la ciudad de El Alto de La Paz, a tres cuadras del local de la Federación de Campesinos, cerca de la Ceja, en circunstancias en que conversaban tras un encuentro casual, Felipe Quispe Huanca, Alejandro Choque y Mario Apaza Bautista, fueron detenidos por un grupo mixto de policías vestidos de civil, encapuchados.

Felipe Quispe había sido dirigente de la Federación de Campesinos en gestiones anteriores y líder de la provincia Omasuyos, por lo que según su declaración, sus dos circunstanciales acompañantes, habiéndolo encontrado casualmente, sostenían con él una conversación improvisada sobre asuntos concernientes al movimiento sindical campesino.

Felipe Quispe Huanca dice:

"Yo he caído (preso) el 19 de agosto de 1992. Yo estaba con dos compañeros en El Alto de La Paz y justamente, como yo soy ex dirigente sindical, porque yo he sido Secretario General de la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz "Tupac Katari", entonces todo el mundo me conoce. Yo me encontré con ellos en El Alto, cuando ellos me decían 'escribimelo una nota para encontrarte: yo estaba escribiendo en una esquina y ahí nos toman presos unos diez encapuchados. 'Alto, policía', nos dicen y nosotros no le hacemos caso. Yo tenía una llave en el bolsillo derecho, yo saqué eso y uno de esos grita: 'está sacando su revólver, nos va a matar'. Y ahí nomás han entrado, nos han agarrado a patadas, me dieron un culatazo, de aquí está hundido esto, estaba pura sangre la caray al suelo prácticamente nos han tendido a los tres", "...en El Alto hayan sido las 9 en punto que me han agarrado, seguramente aquí hemos llegado a las 10:00 o 10:30 (...) y nuevamente me sacan y estoy vendado ya estaba lloviendo a esa hora, así vendado mismo me meten adentro del CEIP" (Declaración Informativa, fs. 2).

La misma suerte corrieron los dos acompañantes de Felipe Quispe Huanca.

Mario Apaza Bautista relata así su detención:

"Yo conocí como dirigente al Felipe Quispe Huanca y con él me encontré en la Federación y de ahí nos hemos subido unas 3 cuadras y han aparecido los agentes armados que han disparado sobre nosotros. Nadie ha caído, ni manos arriba, nada, han entrado con patadas con culatazos y con armas, nos han hecho caer, nos han enmanillado de las manos, nos han encapuchado la cabeza, nos han metido al taxi y nos han traído a la ciudad, no sabía dónde, pero era una oficina, habían sido las celdas de Inteligencia" (Declaración Informativa, fs. 1).

Este operativo policial, practicado en horas de la noche, si bien estaba vinculado con el mandamiento de aprehensión librado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal el 26 de marzo de 1992 contra Felipe Quispe, fue arbitrario en relación a Alejandro Choque y Mario Apaza.

El 22 de marzo de 1992, en la localidad de Shinahota del trópico de Cochabamba, fue detenido el ciudadano Tiburcio Herrada Lamas que, según su declaración, fue conducido al cuartel de UMOPAR, en Chimoré, y tras un intenso proceso de interrogatorios realizado por agentes de la FELCN y de la DEA, habrían practicado sobre él vejaciones y torturas, siendo obligado a autoincriminarse como "instructor" del EGTK. Trasladado a La Paz -siempre según la denuncia-, fue interrogado en el Ministerio del Interior y en algún cuartel; fue llevado a Cochabamba, donde se le aplicó el mismo tratamiento, hasta que el 19 de abril de 1992 fue remitido al Ministerio Público para iniciar el proceso judicial correspondiente. Es decir, diez días después de su detención.

Tiburcio Herrada Lamas relata así su detención:

"...debo aclarar que me detuvieron en plena calle, en forma violenta, con golpes de puño, apuntándome con armas de fuego, sin haber habido ninguna orden judicial. Después de la detención me hicieron abordar un vehículo en cuyo interior me agredieron entre todos los agentes y me despojaron de los dineros que tenía en la suma de Bs 500 Asimismo me despojaron de los documentos personales. Inmediatamente me trasladaron al cuartel de UMOPAR en Chimoré".

"... posteriormente llegó una avioneta en la que me trasladaron con los ojos vendados y las manos esposadas hasta la ciudad de La Paz (..) posteriormente me trasladaron a la ciudad de Cochabamba en avión del Lloyd" (Declaración Informativa, fs. 1, 2, 3).

El señor Pabio Segundino Condón Quispe fue detenido por miembros de la FELCN en Shinahota, trópico de Cochabamba, y según su declaración fue interrogado y torturado en el Cuartel de UMOPAR de Chimoré, trasladado a La Paz juntamente con otros presos sindicados de violar la Ley 1008 (narcotráfico), y después de permanecer con ellos en las dependencias de la FELCN, fue remitido a la Fiscalía de Narcotráfico, que no encontró materia justiciable. Sin embargo, no fue puesto en libertad, sino enviado al CEIP, donde estuvo tres semanas, al cabo de las cuales se lo volvió a trasladar a Cochabamba, donde el fiscal suscribió las Diligencias de Policía Judicial presuntamente realizadas en el CEIP de La Paz. De esta manera Condori Quispe fue remitido ante el juez competente, bajo cargos de alzamiento armado y otros.

Pabio Segundino Condori Quispe relata así su detención:

"Me detuvieron el día 3 de julio de 1992 agentes civiles y efectivos de UMOPAR, sin haber exhibido o presentado orden judicial alguna, menos haberme informado los motivos y razones de la detención La detención fue en forma violenta, habiéndoseme trasladado al cuartel de UMOPAR de Chimoré (..,) En Chimoré fui trasladado a la ciudad de La Paz, en una vagoneta juntamente con presos del narcotráfico, un día sábado 9 de julio de 1992 (...) De narcóticos me trasladaron a dependencias del Ministerio Público donde rechazaron recibir el caso por insuficiencia de pruebas, entonces me volvieron a trasladar al Servicio de Inteligencia. En dependencias del Servicio de Inteligencia estuve detenido tres semanas, me cortaron la alimentación, me sometieron a una serie de presiones físicas y psicológicas (...) De la ciudad de La Paz salí en avioneta a la ciudad de Cochabamba un día viernes del mes de agosto. Me trasladaron al Ministerio Público, me llevaron directamente al fiscal de la ciudad de Cochabamba, quien dio lectura a un expediente del que poco entendí y me obligó a firmar un papel dejando en claro que yo no tenía abogado alguno a mi lado..." (Declaración Informativa, fs. 1-2).

Ana Laura Durán Zeballos fue detenida en su domicilio de Cochabamba, el día 28 de diciembre de 1992, sin que se librara contra ella mandamiento judicial. Según su versión, detenida ilegalmente, fue vejada y torturada durante nueve días. Ella relata así su detención:

"Yo fui detenida en un día 28 de diciembre de 1992, al promediar las 17 horas en mi domicilio particular que fue allanado violentamente por cuatro oficiales que se encontraban de civiles y completamente armados. El momento de la detención exigí se me exhiba la orden de detención y pude constatar que no tenían ninguna orden expresa emanada de autoridad competente y ante mi negativa de ser conducida, me amenazaron con las armas y amenazaron a mis familiares así como a los ocupantes de la casa" (Declaración Informativa, fs. 1).

Respecto a Wilfredo Vela Maldonado, las referencias fueron obtenidas del expediente judicial, ya que la Comisión de Derechos Humanos se vio imposibilitada de recibir una Declaración Informativa suya, por encontrarse gravemente afectado en su salud mental y física. En todo caso, se toma en cuenta una comunicación escrita enviada a esta Comisión por el Sr. Vela el año 1994.

En dicha comunicación, que se incluye como anexo a este Informe, Wilfredo Vela relata:

"Fui detenido en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el día 10 de septiembre de 1991 a las 7:30 en el barrio Guaracachi (...) vi cómo cinco personas armadas avanzaban escudándose tras de mi hermano, al cual habían secuestrado en la ciudad de Cochabamba para que les llevara a todos los lugares donde tuviéramos familiares, y mi tía. Cuando estuvieron frente a mi, se adelantó el Cap. Ramiro Antezana, cuyo nombre supe después, y me golpeó en los testículos siendo ayudado en esta tarea por el suboficial Decker, llevándome luego a una de las movilidades junto a mi hermano".

Siempre según Wilfredo Vela, durante 16 días, entre Santa Cruz, Chimoré y Cochabamba, fue interrogado por personal extranjero (estadounidenses), por agentes del CEIP, de la policía, de la FELCN y sometido a torturas, administrándosele, aparentemente, pentotal sódico. El fiscal David González de Cochabamba y el Cap. Elvio Sánchez, habrían sido los responsables de estas violaciones a los Derechos Humanos.

3.2. Privación o interferencia del derecho de defensa.

Ninguno de los detenidos y procesados en este grupo bajo el cargo de haber cometido delitos contra la seguridad del Estado, contó con la asistencia de un profesional abogado "desde el momento de su detención", como dispone la Constitución Política del Estado y el Procedimiento Penal boliviano

Varios de los detenidos denuncian el hecho de no habérseles permitido contar con abogado defensor durante los interrogatorios. Como en los otros casos, el Cnl Germán Linares, jefe del CEIP, declara su ignorancia completa de esta norma y le atribuye responsabilidad al detenido y en el peor de los casos al fiscal, considerando que aún de existir este derecho, resulta imposible ponerlo en práctica por insuficiencias financieras y administrativas. Declara al respecto:

"...nosotros nos hemos circunscrito a lo que dice la ley, de que todos nuestros actos son en presencia del Fiscal. En la parte jurídica yo creo que corresponde a que cada uno de ellos tiene que estar acompañado de su abogado, de acuerdo a requerimiento o al pedido que le puedan hacer al Fiscal que estaba en presencia nuestras (Declaración Informativa, fs. 31).

Al serle leído el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, el indicado jefe policial opina:

"Normalmente cualquier detenido o los familiares de los detenidos son los que contratan al abogado, porque nosotros no estamos en la posibilidad de colocarles el abogado. De ahí que yo me iba a la Ley del Ministerio Público, porque precisamente yo creo que con esta nueva ley que se le da precisamente una fuerza especial a la fiscalía, da lugar a que ellos son los que tienen, tal vez con el Poder Judicial, requerir para que un abogado defensor público vaya a defenderlos. Eso ya no está en el alcance nuestro" (Declaración Informativa, fs. 31 y 32).

El "defensor público" es abogado de oficio en los casos de rebeldía del imputado o cuando éste no puede costearse un defensor. Pero según la denuncia, no solamente que los detenidos nunca fueron consultados sobre sus posibilidades de nombrar abogado, sino cuando lo exigieron, fueron violentamente reprimidos por tal pretensión.

Sin embargo lo evidente es que el mismo Cnl. Linares estuvo convencido que no debe haber un abogado defensor en la instancia de Diligencias de Policía Judicial. En efecto, ante la pregunta de si no tomó en cuenta que la ausencia de un abogado defensor en los interrogatorios podría viciarlos de nulidad, responde:

"No, honorable. Lo que sí tomé en cuenta es que en una declaración de esta naturaleza tiene que estar presente el fiscal" (Declaración Informativa, fs. 32).

Pero el fiscal José Nemtala Kairala, manifiesta que él no estuvo en todos los interrogatorios. Es decir que no solamente la ausencia de abogado defensor, sino la ausencia del fiscal, puede ser constatada por declaraciones de los responsables de las diligencias de Policía Judicial. El fiscal José Nemtala, tratando de eludir responsabilidades acerca de las denunciadas torturas durante los interrogatorios, sostiene:

"...todo el grupo de declaraciones estaban bajo la supervisión del fiscal, pero a cargo de miembros del CEIP" (Declaración Informativa, fs. 69).

Pero esta respuesta contextualizada con la pregunta, tiene relevancia, puesto que se le interrogó concretamente: ¿Quién estuvo a cargo de los interrogatorios al señor Alvaro García Linera, mientras usted no se encontraba presente?, ya que antes el fiscal habla declarado: "...en unas declaraciones he estado yo" (Declaración Informativa, fs. 69), dando a entender que en otras no estuvo presente.

El Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Dr. Néstor Guerrero Arraya, sostiene que sólo a partir de la promulgación de la Ley del Ministerio Público la ausencia de abogado defensor puede ser causal de nulidad de las diligencias de policía judicial, solicitada expresamente por la defensa. Desconoce, al parecer, el principio definido en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado y lo subordina a una reglamentación previa que, según él, se habría dado a partir de la Ley del Ministerio Público.

Esta la opinión del Dr. Guerrero:

"...deben ser recibidas las declaraciones informativas, en diligencias de policía judicial, con su abogado y con un fiscal, pero este caso se inició con más o menos un año de anterioridad a la promulgación de la Ley del Ministerio Público" (Declaración Informativa, fs. 2).

Ante la insistencia de esta Comisión sobre lo establecido en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado y el Art. 3 del Código de Procedimiento Penal, el Juez Guerrero sostiene:

"Si, pero otro aspecto es que se anule obrados" (fs. 9).

En todo caso, en el sumario que dirigió el Juez Guerrero no se aportó ningún indicio, ninguna evidencia adicionales a las obtenidas en diligencias de policía judicial que, al parecer, estuvieron viciadas por la violación al derecho de defensa, como lo estableció el Tribunal de Habeas Corpus que, declarando procedente el recurso interpuesto por Raúl García Linera y Silvia de Alarcón Chumacero, determinó en sentencia de 22 de marzo de 1992:

"b) Al declararse procedente el recurso de Habeas Corpus, los jueces Primero y Segundo de Instrucción en lo Penal, tendrán presente si las evidencias logradas más allá de las 24 horas a que se refiere el Art. 9 de la Constitución Política del Estado, gozan o no de credibilidad para la apertura o rechazo de la demanda penal pertinente".

Es verdad que la sentencia de Habeas Corpus citada no hace mención a la ausencia de abogado, pero trata indudablemente, de reparar la arbitrariedad de la incomunicación que se impuso ilegalmente, entre otras cosas, evitando que los detenidos pudieran acudir a un abogado defensor.

Para el Juez Guerrero, esta medida jurisdiccional no debilita en absoluto las Diligencias de Policía Judicial a las que contrariamente les confiere la suficiente credibilidad para determinar el procesamiento de los imputados.

3.3. Presumibles torturas y vejámenes contra los detenidos, para obtener autoincriminaciones y denuncias contra otras personas.

Jesús Rojas Lusana, uno de los detenidos, declara ante esta Comisión de Derechos Humanos lo siguiente:

"...me desvistieron y me colgaron al 'chancho '(...) golpes al estómago, al cuerpo, también con el alicate me han empezado a jalar las uñas, después con palo, con fierro. En ese despacho del teniente Juan Vargas" (Declaración Informativa, fs. 3).

Según la declaración, estas torturas habrían sido aplicadas en el Ministerio del Interior, posteriormente en el CEIP y, por instrucciones del fiscal, se lo intimidó por medio de amenazas y prosiguió con las torturas:

"...en esa forma el señor Nemtala indicó a sus agentes: 'a este Cangrejo hay que crucificarlo' (...) En esa forma el señor Nemtala autorizó a sus agentes e inmediatamente empezaron a golpearme (...) en ningún rato nos podemos sentar a dormir" (Declaración Informativa, fs. 6).

De esta manera, las diligencias de policía judicial sólo habrían consistido en interrogatorios en los que, mediante torturas de diverso tipo, los "investigadores" obligaron a Rojas Lusana a firmar declaraciones autoincriminatorias:

"...traen papeles hechos (...) nos hacen firmar a la fuerza, a huasca, a palos, 'si no quieres firmar' con la metralleta nos han amenazado, en esa forma. Después para escribir ellos nos dictan, 'tienes que hacer en esta forma' a la fuerza nos hacen escribir (...) nos han hecho escribir los nombres que ellos tenían en la lista, después nos dictan que somos nosotros terroristas (...) el nombre de Felipe Quispe nos han dado, después de algunos compañeros que no los puedo conocer".

"Dibujos de cómo se puede prepararla bomba, pero yo no conocía la bomba tampoco (...) unos dibujos que nosotros no podemos siquiera conocer, así a la fuerza. 'No, yo no conozco esos dibujos'. 'Tienes que dibujar pues hijo'. En esa forma nos obligan a dibujar" (Declaración Informativa, fs. 6 y 7).

Félix Arizmendi Caiza, relata las torturas que se habrían practicado contra él, en el Ministerio del Interior:

"...me sacaron a la oficina y ahí es donde han empezado a torturarme, a pegarme. Durante un día y una noche estuve colgado en el 'chancho' los pies en la mesa, las manos abajo, la posición cabeza abajo. En ese momento me golpearon con unos fierros y palos en mis talones y había habido unos fierros como especie de pata de gallo con filos, con eso me arañaron la cabeza, me golpearon y cuando estaba en el 'chancho' pusieron un peso de unos cuatro kilos aquí encima de mi cabeza, me patearon, entonces sangraba de la nariz, de la boca. Eso ocurrió durante 20 días que estaba en el Ministerio del Interior, me golpearon con palos y en las noches no dormía tranquilo, cada momento venían a patearme, a pegarme; entonces recibí tantos golpes en el cuerpo, me desvistieron (...) tantos palazos, tantos golpes he recibido en la cabeza, en el cuerpo, en el muslo, que ya no podía caminar, estaba arrastrándome" (Declaración Informativa, fs. 1).

Como en otros casos, según la denuncia, las declaraciones informativas en diligencias de policía judicial habrían sido elaboradas por los investigadores y el preso las conoció sólo en el momento en que lo obligaron a firmarlas.

"...me hicieron firmar amenazándome a punta de metralleta, me dijeron que si no firmaba esos papeles iban a matarme e ir a botarme en la cumbre y después ir a matar a mi esposa y a mis hijos" (Declaración Informativa, fs. 2).

Complementa Arizmendi en su declaración, la manera como lo habrían obligado a incriminar a otro de los detenidos:

"Ahora, por órdenes del Fiscal Nemtala, otra vez empezaron esas amenazas, esas torturas. Entonces es donde nos hicieron un careo con Jesús Rojas Lusana. Ahí ocurrió lo mismo: si no declaras diciendo que conoces a Jesús Rojas Lusana, eres hombre muerto: entonces no habiendo otra salida para mí, he sido obligado para que declarara contra Jesús Rojas Lucana. Sin embargo, nunca lo he conocido y a punta de metralleta me hicieron firmar esa declaración que no es cierta. Me ha dolido bastante el corazón por haber dicho eso (...) esas cosas de haber sido miembro del EGTK..." (Declaración Informativa, fs. 2y 3).

Es necesario destacar que es en base a esas declaraciones que se dicta tanto el Auto Inicial como el Final del Sumario, no obstante el requerimiento fiscal en conclusiones que planteaba el sobreseimiento provisional de Arizmendi y Rojas. Esta validación de "indicios" y "evidencias" de dudosa obtención, es responsabilidad del Juez, Dr. Grover Antonio Nájera, refrendada por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

José Raúl García Linera relata ante la Comisión de Derechos Humanos los distintos tipos de tortura, vejación y presión física y psicológica a que habría sido sometido en las instalaciones del Regimiento Policial N° 4 de Calacoto, bajo la responsabilidad del Fiscal Nemtala que, sin embargo, dice no conocer este recinto, como se mencionó en un inciso precedente.

"...se me advierte que soy desaparecido y que la cuestión de mi vida pues está en sus manos (...) durante once días voy a estar en posición de escuadra con la cabeza apoyada contra la pared, enmanillado atrás, encapuchado con una bolsa de yute, con las piernas abiertas (...) no se me deja dormir (...) me dolía todo el cuerpo (...) Hasta el tercer día no probé agua (...) por primera vez se me abre la capucha y se me da agua con sal (...). Al quinto día por primera vez que pruebo alimento, un poco de pan, no podía tragar nada más y por primera vez voy al baño".

"...encapuchado, me estaban apaleando, me ofrecen 'grata fortuna' de conocer lo que es la muerte a palos. Y comienza otro método coercitivo, la primera oferta es, creo, agarrar a mi mujer. Me sacan del cuarto, me hacen dar unos dos o tres pasos a otro cuarto, se me abre la puerta y se escucha: 'pido que abra las piernas'y se escucha un golpe y escucho un golpe de dolor de mi compañera. Volvemos al cuarto y comienzan los golpes. El juego consistía en cuanto aceptaba o no aceptaba la posibilidad de violación de mi mujer. Primero con mofas de que 'no le está gustando, se resiste: luego el segundo día, se pasa a mofas de que 'ya le gustó, la estamos desfilando'. En particular hay un señor con acento extranjero, casi podría decir centroamericano (...) Ante no conseguir lo que ellos deseaban, que fundamentalmente eran nombres de las personas que componían la organización política del EGTK, se basan en 'tú debes ser un maricón que has permitido las violaciones a tu mujer, entonces te vamos a violar a vos'. El tercer día, toda la noche me bajan los pantalones, estoy en la misma posición de escuadra, que van a ser los once días, y en cuatro oportunidades, en la noche, cuatro personas diferentes van a acercar su miembro a mis nalgas, amenazándome con violarme y mofándose de que 'encontrará el mismo gusto' que mi compañera (Declaración Informativa, fs. 1 y 2)

Siempre según la declaración de Raúl García Linera, algunas de las personas que participaron en tales sesiones de tortura, identificadas por él serían: Cap. Enrique Martines, Cap. Freddy Suárez Castro, Tte. Armando Flores, los policías que usan los seudónimos de Teddy, David, Fito y X-23. Igualmente dos policías cuyos nombres no puede precisar, uno de ellos se suicidó a fines de 1992 y otro murió disparándose con su propia arma accidentalmente. Un fiscal que figura en varios operativos y que, sin embargo, ni los detenidos, ni el Fiscal Nemtala, ni el Cnl. Linares conocen su nombre, sería a decir de García Linera, "un individuo como de mi estatura, complexión delgada. Lo extraño es que la piel es un tanto morena, pero el pelo era un rubio platinado" (Declaración Informativa, fs. 5)

También Raúl García Linera señala que son del mismo "equipo", aunque sin tenerse la certeza de haber practicado torturas, el Cap. Sánchez, Cap. Roger Martínez, Cnl. Freddy Zabala. Aunque no existe constancia de que hubiera participado directamente en las torturas denunciadas, una de las personas que, a decir de García Linera estaría "más involucrada" es el Cnl. Oscar Terán Arévalo porque "las órdenes de tortura pasaban por él (...). Estuvo el 6 de abril en Chonchocoro, cuando se daba el motín en Chonchocoro, con órdenes concretas de matar al 'subversivo' si ellos se descontrolaban" (Declaración Informativa, fs. 4).

De acuerdo a la misma declaración, el Fiscal Nemtala sería responsable de los hechos denunciados:

"Fiscal Nemtala, partícipe y director de las torturas, es el que ve cuando han logrado ya aflojar un poco, han logrado aflojarnos para venir con interrogatorios y las ofertas para la negociación Directamente él negocia qué se puede dar y qué no se puede dar y a cambio de qué" (Declaración Informativa, fs-4)

Siempre según la denuncia, este fiscal en varias oportunidades habría realizado propuestas de negociación y utilizado el chantaje, la intimidación, las amenazas, para obtener autoincriminaciones y denuncias falsas:

"El noveno dúa viene Nemtala y me dice: 'Tu familia va a ser detenida empezando por tu madre y hermanos' me trae las fotografías de mi hermano Mauricio (...) de mi hermana (...) de mi madre (...) me dise: 'hay una manera de sacarlo a tu hermano, muy simple ¿no tienes nombres?, ¿no conoces nombres?" (Declaración Informativa, fs. 3).

Según la declaración, el Dr. Antonio Tórrez Balanza también era parte de las torturas y las vejaciones:

"El sexto día aparece un médico forense. No se si será correcto llamarlo médico, que es el que se encarga de hacerme una revisión y me recomienda 12 cápsulas al día de Apronax, para que bajaran las inflamaciones que tenia en el cuerpo. Pero al pasar el tiempo nos vamos a enterar que este señor es el que recomienda los límites donde no se debe pasar a la gente, este señor es el médico forense Tórrez Balanza, es el que va a recomendar cuándo son los límites, cuándo hay que cambiar de métodos, cuándo el método ya se ha agotado no se va a poder sacar, hay que cambiarlo, hay que informar, es la ciencia" (Declaración Informativa, fs. 3).

Silvia de Alarcón Chumacero, relata las torturas a las que habría sido sometida en el Regimiento N° 4 de la zona de Calacoto, a manos de un fiscal cuyo nombre desconoce (al parecer el mismo que anónimamente participa en varios casos), de una mujer y de varios otros policías:

"Me colocaron así en una posición de 'chancho' que significa poner la cabeza así, en esa parte de acá y el cuerpo de esta manera con las piernas abiertas. Entonces empezaron a golpearme con un objeto que parecía un cepillo, porque era más o menos una forma ovalada, muy duro y como con unas salientes. Me golpearon aquí al interior de las piernas, en las caderas, en las piernas en general, pero sobre todo aquí al medio, entonces me caía y me volvían a levantar, eso ha durado mucho tiempo y es una de las cosas que se han repetido a lo largo de la primera semana. Para entonces me sacaron las manillas y me ligaron las muñecas con un cable, esas pitas que utilizan para embalar, esas que son planas, yo tenía las manos de esta manera pero aquí atrás. Entonces en la posición de 'chancho' lo que hacían era levantarme las manos hasta que topen en la pared y era, digamos, un intento de descoyuntar los hombros. "En eso han estado buena parte de la noche, repito, esto era ante ese Fiscal y una mujer que yo sí la he visto y sí la puedo reconocer. Después, en esa misma posición de 'chancho'empezaron con patadas en la vagina, de manera continua" (Declaración Informativa, fs. 3).

Según la denunciante, un personero que oficiaba de "fiscal", a quien se le reclamó por las torturas y los vejámenes, habría respondido:

"...quiero que sepas que aquí ustedes no tienen ningún tipo de garantías, ningún tipo de derechos, que aquí ustedes no van a jugar con nosotros..."

"...nadie te ha dado la orden para que enciendas la luz" (Declaración Informativa, fs. 3 y 4).

Siempre en la versión de Silvia de Alarcón, el jefe policial Germán Linares amenazaba permanentemente a los detenidos con transferilos a manos del Ejército:

"Quiero que entienda que usted está aquí -en eso insistían mucho, dise Silvia de Alarcón-, de que no goza de ninguna garantía y que ustedes son unos terroristas tales y cuales y que aquí van a hacer lo que nosotros querramos".

"...la peor parte no les ha llegado todavía de manera que si no se someten incondicionalmente a sus exigencias (...) fácil, fácil los del Ejército los están reclamando a gritos" (Declaración Informativa, fs. 6 y 7).

Respecto a otros métodos vejatorios, Silvia de Alarcón relata:

"...pedí que me llevaran al baño, y me trajeron un tacho para que orine ahí mismo en la celda. Pero cuando ya tenía otro tipo de necesidades, pedí que me llevaran al baño, entonces me dijeron que no, que no me podían llevar y que huela y que haga todo ahí (.. .) pretendían que además haga mis necesidades delante de ellos, como un acto obviamente de violentar la dignidad de la persona (...). Tampoco me dejaban, ya no digamos dormir, sino ni siquiera recostare (.. ) tampoco me dejaban sentarme" (D.I., fs. 5).

Según la declaración, estos hechos sumados a privación prolongada de alimentos, de agua, de abrigo, etc., tenía el claro propósito de afectar su equilibrio psicobiológico, a quien se le insistía que "no tenía derechos de ningún tipo", al punto de que:

"...estuvo un cubano ahí presente y él era uno de los que se oponía a que nosotros tengamos cualquier tipo de descanso, digamos no de derecho, sino de descanso (...) me dijo 'cuando uno se mete a ser guerrillero, tiene que saber a lo que se atiene" (Declaración Informativa, fs. 6).

También Silvia de Alarcón da cuenta a la Comisión de Derechos Humanos de que se habrían practicado actos de tortura en contra de su esposo, delante de ella como otra forma de obligarla a cumplir con los propósitos del interrogatorio; afirma en su declaración:

"...me llevaron a ver a Raúl y delante mío empezaron a golpearlo, empezaron a decirle cosas (...), groserías que preferiría no repetirlas. Entonces, delante mío, lo golpearon a Raúl, no me permitían hablar inicialmente, me levantaron un poquito la capucha de tal manera que pueda verlo y todos se ubicaron detrás mío, porque yo no les creía y les dije 'no está detenido mi marido' (...) lo pegaron primero delante mío y cuando ya me dejaron hablarle yo le dije ¿Tú eres Raúl?, me dijo: 'si, soy yo'" (Declaración Informativa, fs. 3)

María Raquel Gutiérrez Aguilar, otra de las detenidas, relata así las torturas de las que habría sido objeto:

"Inicialmente me pusieron en la pared en forma de escuadra, es decir poniéndose como a 20 cm de la pared, flexionarse y apoyar la cabeza en la pared (...) me golpeaban la cabeza en la pared 'bueno ¿no te acuerdas? ¿no sabes?' Esperamos un rato, forcejeamos, me pusieron al 'chancho' es decir en esa misma posición viendo a la pared ya no en escuadra, sino con la frente apoyada en el piso, las piernas abiertas y las manos enmanilladas a la espalda; es una posición muy cansada, uno se cansa muy rápido, entonces te caes o doblas las rodillas o-te sientas y bueno, ellos no se iban nunca, era que uno se cayera y te volvieran a jalar y continuaran pues las preguntas".

"...me dieron una pateadura de 'bloque', es decir me ponían al 'chancho'y era solamente esperar a que yo bajara la pierna para jalarme. Si no, me pateaban la pierna, yo Caía, me volvía a levantar, me golpeaban con algo en el estómago al levantarme y medio recuperaba el aire, me volvían a poner. Era así muy violento, eran muchos" (Declaración Informativa, fs. 2 y 4).

También se habrían utilizado descargas de corriente eléctrica, como relata a continuación:

"Vinieron otros, me volvieron a encapuchar, me volvieron a enmanillar atrás, me volvieron a poner en escuadra así en la pared (...) venían como con bastón eléctrico porque te pasaban el bastón y te pasaba corriente, a veces sí, a veces no y era una especie de bastón eléctrico que tenía como dos voltajes, porque se escuchaba un ruido metálico (...) entonces cambiaba de intensidad y venía una corriente más fuerte. Se volvía a oír ese ruido y venía una cosa como una corriente leve (...) me pasaban el bastón por el cuello, empezaban a pasarme por entre las piernas (...) A veces te pasaban la corriente, a veces no. A veces te daban el fuerte, a veces el suave. Y empezaron a hacer preguntas ya de distintas partes preguntas que a mí también empezaron a sacarme mucho de contexto, es decir que uno está esperando algo, sabe más o menos por dónde van a venir las preguntas (...) entonces, de repente empezó a suceder que preguntaban otras cosas (...) y bueno, a mi honestamente empezaron ahí a asustarme mucho, porque ya no sabia qué estaba pasando" (Declaración Informativa fs. 5).

A ella también, según su versión, la habrían obligado a presenciar torturas y vejaciones en contra de su esposo, Alvaro García Linera, de acuerdo a lo siguiente:

"...me llevaron donde Alvaro otra vez y me volvieron a decir que lo viera ahí (...) Estaba en una especie como de un baño de esos de pozo séptico, es decir es un cuartito con unos hoyos, con unos pies para poner, como una especie de canalcito, el cuarto estaba así muy feo, yo estaba por ahí sentada, me hacían verlo así, con mucha sangre, con muchos excrementos, con vómitos, muy feo. 'Mira, y le vamos a empezara aplicar corriente ahora' y lo hicieron, me volvieron a tapar la capucha, me dejaron a mí en la puerta (...) a mí me dejaron ahí sentada y lo golpearon y le pasaban corriente y Alvaro gritaba..." (Declaración Informativa, fs. 9).

Toda esta situación, siempre en el relato de Raquel Gutiérrez, habría generado en ella sentimientos extremos de desesperación que la llevaron a un intento de suicidio, relatado por ella misma:

"...hacia el cálculo de 'no aguanto más, ya quiero que esto acabe y punto'. Me pusieron con una policía que me duchara, es una señora que tenía capucha (...) me bañé, me enjuagué de lo más tranquila y me agarré de los cables y la policía me brincó a mi también. Nos caímos las dos, me golpearon, llegaron más policías" (Declaración Informativa fs. 10).

Ese habría sido el cuadro en el que Raquel Gutiérrez firmó, finalmente, varias declaraciones autoincriminatorias:

"...llegó Nemtala otra vez, me dio un montón de papeles y me dijo: 'estas son tus declaraciones, firmadas, yo, para qué, ya ni siquiera dije que me oponía a firmar, firmé todo lo que me dieron, se los entregué y se lo llevaron"« (Declaración Informativa, fs. 10).

Víctor Ortíz Quísbert, narra los métodos y formas del interrogatorio al que habría sido sometido:

"...por debajo de la rodilla me han puesto un fierro y me han colgado como a un chancho. Ha debido ser una mesa y una silla (...) tenía descalzos los pies, entonces con un barrote de fierro (...) me han dado en todas las plantas del pie ¡pah! pucha he dicho aquí me han reventado (...) empezaban con el borde de mi canilla (...) sentía que estaba chorreando sangre" (Declaración Informativa, fs. 3).

"...trajeron el bastón eléctrico (...) empezaron a pasarme primeramente por el cuello, por la oreja, me pasaban por aquí, me hacían pasar la corriente, descargas eléctricas venían; después pasaban por la espalda (...) y al último ya a los testículos. Como estaba enmanillado yo no podía hacer nada, entonces agarraron ¡con que no sabes, no?! esa sí que era la más grave de mi vida, una descarga eléctrica que me ha sacudido hasta el suelo, creo que me olvidado hasta mi nombre" (Declaración Informativa, fs. 5).

Según Víctor Ortíz Quísbert, para lograr que firmara declaraciones autoincriminatorias, sometieron a arresto domiciliario a su esposa embarazada y a sus pequeños hijos, "...le habían amenazado con hacerle abortar 'al futuro guerrillero que va a nacer'" (Declaración Informativa, fs. 9).

Víctor Ortíz relata así este hecho:

"..las declaraciones que nos hicieron hacer aquí en el puesto policial N° 4, bueno, yo velando de que no le pase nada a mi familia, porque me amenazaban de muerte y me amenazaban también de apresarle a mi compañera, porque supuestamente ella era cómplice y que mis hijos iban a ser conducidos a un centro de rehabilitación. Tenía temor de que eso pasara y todo lo que decían ellos yo he firmado. He dicho: 'muy bien, voy a firmar lo que ustedes quieran, siempre y cuando no le pasa nada a mi compañera y a mis hijos" (Declaración Informativa, fs. 9)

Según relata Ortíz, la presión física y psicológica que sufrió fue tan aguda que prefirió comprometer su Libertad para asegurar a su familia. Por eso habría aceptado, incluso, confirmar tales declaraciones ante el Juez:

"... vino uno de esos agentes y me decía: 'todo lo que has declarado vas a declarar ante el juez y si no declaras todas esas cosas te vamos a volver a traer aquí y te va a pasar más de lo que te hemos hecho'. 'Muy bien, voy a hacer, no hay ningún problema (...) es preferible estar 30 años en la cárcel que ver muertos o huérfanos de padre o madre a mis hijos les dije" (Declaración Informativa, fs. 10).

Macario Tola Cárdenas, informó a la Comisión de Derechos Humanos:

"Estaba encapuchado, enmanillado (...) me colgaron al 'chancho' y me dieron como a tambor, con palo, sólo para decir que si yo conecta a Alvaro García, a Raquel Gutiérrez, a Felipe Quispe..."

"...en catres de dos pisos o sea que patas arriba y aquí abajo las manos, ese es el estilo del chancho (...) un capitán (...) me dio unplanchazo en mi estómago (...) dijo: 'hay que darle, le estamos dando como a adolescente, hay que darle más (...) frente a una pared durante todo el día, sin dormir, sin comer" (Declaración Informativa, fs. 4).

Según el declarante, al parecer el mismo extranjero identificado por otros presos dirigió parte de los interrogatorios y torturas, según declara:

"...un agente de una estatura de unos 1,80, con un acento centroamericano..."

"...dijo él: 'hay que llevarlo al lago. Yo me imaginaba que iban a llevarme al Lago Titicaca o a alguna otra parte; pero había habido un cuarto preparado, con una altura de 10 o 15 cms. de agua, electrificado. Me metieron ahí, desnudo por supuesto, con las manos enmanilladas atrás y empezaron a preguntarme: 'tienes que decir o aquí te mueres carajo" (Declaración Informativa, fs. 4).

En otra parte de su declaración Macario Tola explicó a la Comisión de Derechos Humanos que, bajo esas condiciones de presión física y psicológica, utilizaron un subterfugio para "preparar evidencias" ya que hasta el momento no habrían conseguido la autoincriminación buscada. Habrían proporcionado descanso a Macario Tola pidiéndole que dibuje y describa técnicas de perforación minera, que eran de su especialidad como perforista de la mina de Caracoles. Durante ese tiempo se suspendían las torturas y el 'chancho', por lo que Tola sentía alivio y se daba modos para alargar esa situación:

"La segunda vez le dibujé y se fue, volvió el teniente: 'está bien, excelente, ahora dime: ¿cómo puedes hacer volar una casa?: así fui detallando (...) Me han hecho dibujar una torre (...), me han hecho dibujara un tubo, me han hecho dibujar una mesa, me han hecho dibujar un socavón yo les he señalado aquí, aquí y les he puesto la cantidad, su capacidad y su tiempo (...) eso han usado en mi contra" (Declaración Informativa, fs. 6)

Sin embargo, según Tola, nuevamente se habría utilizado la violencia para hacerlo firmar declaraciones:

"...y yo les dije: 'hagan lo que quieran'y dejé pasar, pero llegando el penúltimo día para el traspaso a la justicia ordinaria ya no había valor físico para poder resistir (...) 'Por qué tengo que firmar', les dije y me volvieron a desnudar y ahí al frente me amenazaron: 'te vamos a violar, car ajo' y yo les dije: 'háganlo señores, ya no tengo nada que perder'. Y lamentablemente, pasó" (Declaración Informativa, fs. 6)

Silverio Maidana Macías informa a la Comisión de Derechos Humanos, lo siguiente:

"...todo el día sin tomar agua, sin comida, nada, y en la noche así todo el tiempo estábamos parados y no podíamos sentarnos (...) entraban y nos golpeaban con maderas en el ojo, puñetes en la boca, me reventaron aquí la piel, me hicieron sangrar la nariz. Eso entre el día que pasaba y después en la noche nos volvían a sacar cada media hora a golpearnos de nuevo de los ríñones. Yo ya no podía aguantar de tantos golpes recibidos en los pies, me caía, ya no podía dar ni un paso y en las noches nos colgaban, nos ponían dos mesas, así, y un fierro al medio, nos ponían de los pies, de las plantas nos golpeaban hasta que nos hacían gritar harto. Nos bajaban y nos hacían caminar un poquito porque ellos decían 'tiene que circularla sangre, tienen que caminar' (...) y nos volvían a colgar..."

"Luego, al 'chancho' nos colgaban, uno y otro entraba y cada que entraban nos golpeaban de los ríñones, de los pies, con palos, con fierros, con lo que tenían en la mano, nos golpeaban de la cabeza..." (Declaración Informativa fs.2).

Según Maidana, con él también habrían usado amenazas de torturar a su familia:

"...me amenazaban de asesinar a los que estaban en mi casa o matarme, que iban a adonde mi familia, que les iban a traer a mi familia, les iban a torturar a todos" (Declaración Informativa, fs. 2).

"...me golpearon de aquí de la cabeza, con cargadero de la pistola ametralladora que me hicieron sangrar harto y ahí me quisieron matar, dejarme muerto por ahí y yo les pedí que me mataran de una vez..." (Declaración Informativa, fs. 2).

Respecto a la actuación del Fiscal Nemtala, Maidana afirma:

"...en todo momento cuando nos estaban golpeando, estaba presente el Fiscal Nemtala y no decía nada. El me decía: 'habla, yo te voy a dejar en libertad, todo lo que sabes, habla" y yo no sabía nada, más bien el hacía que me peguen más (...) y después supe que era el Regimiento Cuatro de Calacoto" (Declaración Informativa, fs. 3).

Alvaro García Linera informa a la Comisión Camaral:

"Los métodos que usaron: las pateaduras lo que llaman 'el chancho' (...) se cansaron seguramente de usar las patadas, los golpes y los palos, entonces implementaron la corriente eléctrica. Me desnudaron, echaron agua en el piso, porque había un patio y me hacían unos toques eléctricos en el cuerpo (...) durante más de tres horas (...) disfrutaban bastante; me llamó la atención el sadismo de esa gente. Ya la vi a mi esposa, ya estaba detenida, entonces había un intercambio de formas para sacar la información de este fiscal Nemtala, que era dejar a los grupos operativos del CEIP que hagan golpes, la tortura, la aplicación de corriente, y él el chantaje. Decía: 'ha caído, está preso tu hermano -estaba preso Raúl-, está preso tu otro hermano, sabemos que nada tiene que ver, está presa tu esposa, está presa tu madre, está presa tu hermana, entonces negociemos, entrégame los lugares de la gente, entrégame cuatro casas, dame direcciones, a vos no te voy a soltar, pero puedo soltar a tu madre, puedo soltar a tu esposa'. Era el intento del ablandamiento" (Declaración Informativa, fs. 3 y 4).

Con él se habrían utilizado otras formas de tormento físico:

"Me metieron clavos o algo en las uñas de los pies y de las manos, cosas que fueron confirmadas por la Comisión de Derechos Humanos y de la Iglesia, que fue a Chonchocoro".

"...nos amenazaban de llevamos al Ejército, porque nosotros habíamos desaparecido, no había quién tuviese información de nosotros, ni mi familia, ni nadie podía reclamar por nosotros".

"Le dije bueno, si quiere hacemos desaparecer, traiga aquí una pistola con un tiro y va a ver cómo vamos a desaparecer" (Declaración Informativa, fs. 4 y 6).

Según Alvaro García, también lo forzaron a firmar una declaración que habría sido elaborada por el equipo de interrogadores, aunque según García, consiguió introducir modificaciones sobre el carácter de tal documento:

".. Y le pido al Fiscal Nemtala (...) que colocaran (...) que me he negado a declarar porque he sufrido presiones psicológicas y físicas y entró a Diligencias de Policía Judicial; si ustedes se fijan, siempre se aclara: ¿esta declaración ha sido tomada con el uso de la fuerza física?, le colocan, y el detenido contesta: 'no, no'. En toditas, excepción en la mía, donde esta pregunta está borrada, porque le dije: 'yo quiero que esto salga si quieren que firme, si no, no voy a firmar: y no puso sencillamente".

"Me he enterado, en el caso de otros compañeros, donde las Diligencias de Policía Judicial arrancadas en el Regimiento N° 4 ni siquiera las conocían, porque ha sido también transar la vida de sus familiares con la forma de una diligencia de Policía Judicial impuesta por la Policía" (Declaración Informativa, fs. 9).

Santiago Yañique Apaza, por su parte, señala en su Declaración Informativa:

"...me han hecho colocar al 'chancho' y todo ahí, me han dado cortos, todo (...) Me han desmayado (...) durante dos horas, entre dos, descansando, descansando, totalmente me han maltratado mis cuerpo" (Declaración Informativa, fs. 2).

Según Yañique, esto ocurría en el CEIP, pero también habría estado en otro recinto que no conoce, donde habría sido objeto del mismo trato durante cuatro días. Lo devolvieron a Inteligencia y ahí, siempre según su versión, lo obligaron a firmar una declaración:

"..será Obrajes o dónde será, a una oficina de narcóticos me han llevado (...) cada mañana me daban maltratos, preguntas de a buenas o de a malas; llegaba otro que no conocía. Ya he firmado así los documentos que me han hecho hacer. 'Ese Víctor Ortíz, quién es, cómo era, de a buenas, de a malas, te vamos a hacer dar platita, hablá nomás, te vamos a soltar, aquí hay libertad para todos, así que hable'..." (Declaración Informativa, fs. 2).

Juan Carlos Pinto Quintanilla, apresado en Cochabamba, afirma:

"..la 'campana' que es introducir la cabeza en algún recipiente como una olla y golpear en muchas ocasiones, produciendo sordera, produciendo desesperación (Declaración Informativa, fis. 2).

En lo que Pinto denomina "casa de seguridad" del CEIP en Cochabamba, lo habrían golpeado y provocado asfixia. El relata así esos hechos:

"...me golpearon repetidas veces con los puños, dándome cortos, al parecer con los puños envueltos en trapos (...) no se me dejó sentarme, no se me dejó tampoco comer, no se me dejó ir al baño ni dormir.

"Yo les había dicho que yo tenía un mal cardíaco, cuando me hicieron chispear cables eléctricos cerca y creo que eso hizo que no se animaran a aplicarme electricidad, sin embargo procedieron también a utilizar el método de la asfixia, que consistía en introducir repetidas veces la cabeza en bolsas de plástico, hasta casi desfallecer" (Declaración Informativa, fs. 2).

Siempre según su versión, luego fue conducido a La Paz y allí se le habrían aplicado los "métodos" ya denunciados por otros detenidos. Finalmente, se le habría obligado a firmar una declaración que luego sería la base de las Diligencias de Policía Judicial. Juan Carlos Pinto afirma:

"...apareció alguien que se presentaba como el Fiscal Nemtala y ese momento en que me permitieron sacarme la capucha, el fiscal me dijo que tenía que hacer las declaraciones (...) en la casa de seguridad de Cochabamba me habían hecho escribir a mano algunas de las cosas (...) El Fiscal, después de terminar las supuestas declaraciones, me dijo que debía firmar, yo le dije que no iba a firmar nada y que suponía que tenía el derecho de tener un abogado (...), sin embargo él me dijo: 'si tú no firmas, podemos hacer aparecer hasta huellas dactilares de tu padre en los objetos que nos han entregado, para involucrarlo en esta situación, es más, tenemos todas las identificaciones'. Me mostraron todas las identificaciones de mi padre, de mi hermano, de mi esposa, junto a otras fotografías de sospechosos, como queriendo mostrarme que mi familia también estaba siendo investigada y que dependía de ellos involucrarla. Uno de los agentes incluso en este proceso me dijo: para nosotros es muy fácil, tú lo has podido ver a través de lo que les ha ocurrido a los hermanos García Linera, es mejor que no corras tú ese riesgo' y eso fue en presencia del Fiscal Nemtala. Entonces frente a esta amenaza, intenté firmar haciendo que se viera que mi firma no era voluntaria" (Declaración Informativa, fs. 3).

Felipe Quispe Huanca relata de esta manera las torturas de las que habría sido objeto:

"...me han puesto capucha y me han colgado al 'chancho' y me han metido al testículo corriente. Aquí en las axilas tenía quemado, manchas en aquí, ya estoy cerca de dos años en el Panóptico Nacional y se ha perdido las huellas, las rodillas tengo manchadas hasta ahora. Yo decía: 'voy a declarar, voy a declarar" y me metía otra vez. Si me negaba otra vez, me sacaba y me ha puesto aquí, en la sien con su ametralladora, yo decía: 'bueno, dispare, qué más puede hacer'. Entonces me han metido al baño, había habido ahí un recipiente, parece que era un turril ahí me han metido al agua, corriente me han aplicado otra vez y así hemos pasado toda la noche. Al día siguiente, habrá sido a las 5 o 6 de la mañana, lo he visto al Dr. José Nemtala que entró (...) seguramente estaba presenciando también todos esos actos de tortura que ha existido toda la noche. Después vino ese 'piedra'ya no tenía capucha como en El Alto de La Paz, había sido un joven alto, blanco, creo que es oriental el tipo, debe tener sus 25 años más o menos y eso de frente yo le estaba mirando y me ha metido aquí de la oreja con una puntabola con punta de fierro, era de la marca "pilot" con eso me ha metido en ambos lados, desde esa vez no escucho bien de los dos oídos. Así, en toda forma, nos han hecho declarar, ellos escribían de la otra oficina y decían: 'Mira, han dicho esto, tienes que hablar, si no hablas te vamos a matar, porque con ustedes terroristas, diente por diente, ojo por ojo..." (Declaración Informativa, fs. 3).

Estas sesiones de tortura, según Felipe Quispe, se habrían producido en el Regimiento Policial de El Alto y en las dependencias del CEIP, entre el 19 y el 21 de agosto de 1992, es decir cuando Felipe Quispe Huanca ya se encontraba bajo la competencia del Juez, Dr. Esteban Vera Sánchez, quien libró el mandamiento de aprehensión el 26 de marzo de 1992, y por lo mismo la denunciada actuación del Fiscal José Nemtala aparece cuando menos como oficiosa.

Mario Apaza Bautista, declara ante la Comisión de Derechos Humanos:

"...me han punzado con bolígrafos en la oreja (...) me han puesto al 'chancho: ahí me han pateado y estaba mal, me han dado puñetes, me han golpeado en mi espalda, de todo lado, con puntales. Al último, como yo no hablaba nada, entonces me han amarrado a una silla metálica hacia atrás, de ahí me han 'cascado' todo lo que querían, yo no podía aguantar, yo he gritado, me he caído al suelo, igual me pateaban".

"...me han puesto al 'chancho'y me han colgado por no hablar, yo no sabia qué decir, entonces me han puesto con cable con energía eléctrica de mis nasales, en los dos lados (...) no podía aguantarme, yo me he caído al suelo, me han dado patadas y me han alzado también, de ahí con puntales me han cascado de mi espalda" (Declaración Informativa, fs. 7).

Estas torturas, según la versión de Apaza, habrían sido realizadas en dependencias de Inteligencia, donde igual que en otros casos, se habría utilizado la amenaza de 'desaparición' y las bolsas de polietileno para provocar asfixia.

"...me han puesto a una bolsa plástica, me han amarrado a mi cuello, ya no podía, casi me he ahogado (...) 'te vamos a matar, nadie sabe hasta ahorita de tus familiares".

"Seis días no me han dado ni agua (...) no me dejaban ir al baño (...) no he dormido nada, toda la noche estaba parado de una pierna, manos arriba (...) todos los días sin comer" (Declaración Informativa, fis. 2).

Siempre según la versión de Mario Apaza, bajo esas presiones, fue obligado a firmar una declaración que habría sido preparada por los funcionarios policiales. Apaza relata así los hechos denunciados:

"Ese rato yo no podía pensar en nada, yo he leído pero no tenía bien el sentido, entonces lo he firmado nomás el documento que han hecho con la máquina el último día (...). Ahí también me han vuelto a presionar para declarar a quién había pertenecido, si era inocente o era del EGTK. Me han obligado para que ponga que soy del EGTK, entonces en ese rato han puesto ya que soy del terrorismo (...). Era forzada, era forzada, porque ese rato mismo igual nos han puesto con bolsa de plástico y me han dado unas patadas para que hable bien (...). Me querían colgar otra vez de mi testículo" (Declaración Informativa, fs. 6).

Wilfredo Vela Maldonado no pudo concurrir a la audiencia convocada por la Comisión de Derechos Humanos, en la sede de la Bancada Parlamentaria de Cochabamba, ciudad donde se encuentra detenido, por razones explicadas en otro acápite del presente Informe. Sin embargo, algunos datos pueden ser obtenidos de la declaración escrita que hizo llegar a esta Comisión parlamentaria:

"...me inyectaron una sustancia que desconozco (en una casa de seguridad en Santa Cruz, según Vela), pero me hizo perder totalmente el control de mis músculos. Luego me trasladaron a Chamoré donde me interrogaron (...) me golpearon. Llegué a Cochabamba alas 11:00 de la noche aproximadamente (...) se hizo cargo del interrogatorio el Cap. Elvio Sánchez que al no poder conseguir ninguna información, llamó al Fiscal David González el cual ordenó que me golpearan (...) se me mantuvo ocho días sin comer y amenazándome con hacer desaparecer a mi hermano como a mi hijo de dos años de edad, motivo por el cual me declaré culpable de lo que ellos me dijeron".

La consecuencia sufrida por Wilfredo Vela debido a su detención y procesamiento, ha sido un grave deterioro de su estado de salud, y que por falta de adecuada atención medica casi culmina con la pérdida de la vista.

Pablo Segundino Quispe, declara en Cochabamba:

"...fui víctima de malos tratos de los agentes de UMOPAR que en horas de la noche me golpeaban, acusándome de ser guerrillero, al extremo de haberme causado serias heridas en la canilla del pie izquierdo que hasta ahora muestra las huellas (exhibe la herida) de aproximadamente 15 cm. (...) los agentes dieron lectura a un documento que no entendía y me obligaron a firmar el mismo" (Declaración Informativa, fs. 1).

Quispe relata lo ocurrido en La Paz, en el CEIP, donde estuvo tres semanas:

"Me sometieron a un interrogatorio riguroso, exigiéndome que admita ser guerrillero, que delate nombres de otros guerrilleros y al no obtener sus propósitos me colgaron de los pies y me golpearon con un fierro en la planta de los pies, agravándome la otra herida que anteriormente me provocaron (...) me amenazaron de muerte (...) no se me dio oficialmente alimentación (...). Antes de mi cambio a la ciudad de Cochabamba (...) me hicieron firmar varios documentos, unos fueron leídos pese a que yo no entendía bien el castellano y otros sin leer me obligaron a firmar" (Declaración Informativa, fs. 2).

Ana Laura Durán Zeballos, también detenida en la cárcel de Cochabamba, relata cómo en el CEIP de esa ciudad, los oficiales Cap. Raúl Flores y Tte. Eduardo Soliz, la habrían sometido a torturas:

"...me sometieron a una serie de presiones psíquicas porque amenazaron con matar a mis hermanos (...) quitándome los calzados y a empujones me hicieron sentar en una silla (...) me sometieron a torturas mediante el sistema de asfixiamiento introduciendo una bolsa negra a mi cabeza, cerrando todos los orificios de la bolsa hasta que pierda el conocimiento (...) me trasladaron a uno de los baños del CEIP, me aplicaron torturas eléctricas (...) me pusieron una capucha, me quitaron los calzados, echaron agua al piso y es cuando sentí la descarga eléctrica primero en los tobillos, luego en las pantorrillas y así sucesivamente en todo el cuerpo" (Declaración Informativa, fs. 2y 3).

Según Ana Laura Durán, habría sufrido este tipo de violencia física y de presiones psíquicas constantes, como:

"... amenazas de hacer seguimiento a mi círculo de amistades, a mis familiares y otro tipo de presiones (...) me obligaron a escribir con puño y letra una declaración reconociendo ser miembro del EGTK, posteriormente redactaron el testimonio de una declaración con preguntas y respuestas y bajo las torturas descritas, me obligaron a firmar dicha declaración" (Declaración Informativa, fs. 3).

Tiburcio Herrada Lamas, detenido en la cárcel de Cochabamba, también habría sido objeto de torturas y vejaciones en el cuartel de UMOPAR de Chimoré, al punto de que un oficial, el Tte. Octavio Gutiérrez, habría dicho, según la versión de Herrada:

"Mi capitán, ya tenemos resuelto qué vamos a hacer con este hijo de puta, vamos a matarlo, yo voy a matar con tres tiros en la cabeza, voy a hacer comprar hule, envolverlo y prestarse avioneta del gringo para botarlo en la noche, porque es un guerrillero que ha ido a Vietnam y si no lo matamos hoy vuelve y nos mata" (Declaración Informativa, fs. 2).

El Cap. Sánchez, habría rechazado airadamente tal 'decisión'. Sin embargo, habría sufrido otras presiones en el cuartel de UMOPAR de Chimoré, según la versión de Herrada, a manos de "unos gringos de la DEA" (fs. 2).

En La Paz, probablemente en el cuartel del Regimiento Cuatro, según Herrada habría sido sometido a torturas que relata así:

"...me sometieron a una tortura entre un oficial y varios soldados, comenzaron a hacerme beber a la fuerza algún liquido agrio, abriendo mi boca con una bayoneta, luego me golpearon entre unas cinco personas manteniéndome vendados los ojos, luego me inyectaron alguna sustancia, ellos dijeron que se trataba de 'Pentotal'. Al día siguiente, me quitaron las vendas y estaba entre 6 agentes civiles encapuchados quienes me volvieron a golpear, me quitaron las vendas y entregándome papel y lápiz me obligaron a redactar documentos, me obligaron a involucrar a Evo Morales. En ese ínterin perdí el conocimiento (...) me amarraron de las manos y de los pies y me pusieron energía eléctrica a mis órganos genitales" (Declaración Informativa, fs. 2 y 3)

De retorno a Cochabamba, también habría sido objeto de torturas dirigidas por el Cnl. Freddy Zabala y por el Tte. Octavio Gutiérrez.

3.4. Declaraciones informativas de familiares de los detenidos.

Las declaraciones de María del Carmen García Linera y de Ingrid de Alarcón Chumacera hermanas de los imputados Raúl y Alvaro García Linera y de Silvia de Alarcón Chumacera respectivamente, tienen una significación muy importante para la investigación realizada por la Comisión de Derechos Humanos, pues se trata de testimonios que contienen indicios concordantes con las declaraciones de los detenidos sobre las violaciones de Derechos Humanos denunciadas.

María del Carmen García Linera, relata las dificultades que tuvo la familia de los hermanos García Linera, para poder entrevistarse con sus familiares detenidos, habiendo constatado lo siguiente:

"... conseguimos verlo a Raúl al doceavo día (...) lo primero que se pregunta es por su salud y él se queda callado, es decir hace una evasiva, 'estoy bien', tratando de no dar ninguna respuesta. Mi cuñada (se refiere a Silvia de Alarcón) también dise 'no, yo estoy bien, me preocupa Raúl', indica ella en ese momento, hasta que cuando ya baja la vigilancia (...) Raúl puede indicamos que se había comprometido en no hablar nada, porque dependía de eso la libertad de su hermano Mauricio, que él no se sentía bien, pero que no podía hablar mucho por ese asunto" (Declaración Informativa, fs. 4)

Lo que se hace notorio para su hermana es que siendo Raúl García Linera una 'persona muy ágil', en la oportunidad relatada 'no podía casi caminar'. Ello está testimoniado en un video que tomó la Policía, del cual la hermana dice que 'debe haber una copia' (Declaración Informativa, fs. 4).

Evidentemente, la Comisión tiene una copia de tal video, que le fuera entregado por el Fiscal José Nemtala, como prueba de "descargo". Contrariamente a la expectativa del Fiscal Nemtala, en él se puede observar a un hombre joven, con paso cansino y con una imagen de persona que acusa un agudo sufrimiento corporal, lo que sus labios articulan no representa su expresión corporal.

En oportunidad del Hábeas Corpus realizado el 26 de marzo de 1992, según María del Carmen García Linera, pudo constatar la existencia de huellas evidentes de tortura en el cuerpo de su hermano:

"Una vez que sale del Hábeas Corpus, nosotros llegamos a ver lo que tenía Raúl, porque yo personalmente vi lo que tenía Raúl. El tenía marcas en las piernas, desde los muslos hasta abajo, tenía los pies totalmente hinchados en una forma exagerada, hasta tener un color liliáceo sus piernas. Tenia marcas como moretones en formas verticales, tanto en la espalda como en las piernas y los glúteos. Es algo que yo he constatado, no es algo que a mi me pueden haber contado, yo he visto personalmente las marcas".

"La Asamblea de Derechos Humanos también estuvo presente. El Dr. Waldo Albarracín estuvo presente ese momento del Habeas Corpus, él también entró con nosotros y pudo constatar las marcas que tenía Raúl" (Declaración Informativa, fs. 13).

Posteriormente, cuando se entera; por información del Fiscal José Nemtala, que su otro hermano, Alvaro y la esposa de éste, Raquel Gutiérrez habían caído presos y estaban ya bajo la competencia de la justicia ordinaria, en el COF de Obrajes, la Sra. María del Carmen García Linera, también dice constatar:

"...encontramos a Raquel, mi Cuñada en un estado de shock, en muy malas condiciones. Con la mano quemada, con los dedos quemados. En ese momento vamos y conseguimos un médico y la Dra. Gabriela Justiniano va, la llevamos nosotros para que pueda constatar. Ella es ginecóloga, hace una revisión minuciosa de Raquel y luego expide un certificado, el cual consta también en los documentos que hemos presentado y constata que sí hablan signos de haber sido torturada ella y también las lastimaduras de la mano y el estado psicológico en el cual se encontraba ella. De esa manera es que pedimos también la presencia de un psicólogo" (Declaración Informativa, fs. 11).

Ese mismo día, en la cárcel de Chonchocoro, pudo ver a su hermano Alvaro García Linera. Este es el relato de tal entrevista:

"...encontramos a Alvaro en un estado casi harapiento (...) él se queda callado, que estaba bien, no pasaba nada y mi mamá pide que un momento la dejen abrazarlo, de esa manera es que Alvaro sale de la reja y el momento que lo va a abrazar Alvaro hace una mueca de dolor, a lo que yo le levanto la chompa que traía puesta y le encuentro unas marcas en la espalda y en el pecho en forma de una moneda, como unas heridas redondas, como unas llagas; mi hermano toma la actitud de jalarse y no permitir que veamos más. Le agarro las manos y encuentro que tenía marcas como si le hubieran incrustado algunas cosas en cada una de las uñas de las manos (...) una marca como sangre hasta más de la mitad de la uña" (Declaración Informativa, fs. 11).

Bertha Chumacero, madre de Silvia de Alarcón, en la primera entrevista lograda el 18 de marzo de 1992, en Criminalística, tras un largo peregrinaje para poder ver a su hija detenida, observó:

"La entrevista duró cinco minutos. En esa entrevista yo conocí al Dr. Nemtala, que no se desprendía del brazo de mi hija, no me dio libertad. Yo lo único que pude hacer fue abrazar a mi hija (...) él me la quitó y la agarró del brazo" (Declaración Informativa, fs. 6).

Aprovechando un altercado de Nemtala con los miembros de la Asamblea de Derechos Humanos presentes en la entrevista, su hija le dijo:

"...mamita, yo estoy más o menos bien, por favor, hágame llegar medicamentos para Raúl, que se encuentra muy grave. El está con las piernas casi deshechas" (Declaración Informativa, fis. 7).

El testimonio de Ingrid de Alarcón Chumacero coincide con las anteriores observaciones:

"Algo que realmente me llamó la atención es que el Fiscal Nemtala no la soltaba (se refiere a Silvia de Alarcón), porque ella no podía tenerse en pie, no podía pararse por sí misma (...) Lo único que mi hermana repetía era que estaba bien, que por favor pidamos a alguien que haga algo por mi cuñado, porque mi cuñado tenía las piernas destrozadas" (Declaración Informativa, 5)

En oportunidad del Habeas Corpus realizado el 26 de marzo de 1992, la Sra. Ingrid de Alarcón pudo constatar el estado en que se encontraba Raúl García Linera:

"...ya al Habeas Corpus se dio curso. Ellos quedaron ahí. yo le obligué a mi cuñado a que se baje los pantalones. Yo he visto (...) teñía en los glúteos unas marcas de este tamaño (muestra con las manos), que no puedo precisar con qué fueron hechas y él tampoco porque estaba encapuchado (...) abarcaban casi todo el glúteo y eran de color morado negruzco. Le habían molido las carnes. Más abajo, en las piernas, él tenía (...) unas marcas como cuando golpean con la culata (...) de las que estaba recuperándose gracias al Apronaxy una serie de antiinflamatorios que le habían administrado (...) Tenía golpes en las manos también, pero ya leves (....), yo quise revisar a mi hermana y mi hermana no me permitió" (Declaración Informativa, fs. 6).

No en todos los casos se pudieron obtener testimonios de esta naturaleza. Sin embargo, la compulsa adecuada de estos datos, puede permitir obtener presunciones que serán parte de las conclusiones finales de este Informe.

No obstante que los certificados médico-forenses no reúnen las condiciones y requisitos exigidos por ley, para determinar con precisión la causa, la naturaleza y gravedad de las lesiones corporales así como sus consecuencias permanentes o transitorias (Art. 140 Código de Procedimiento Penal), es ilustrativo analizar los documentos de esta naturaleza que fueron suscritos por el Dr. Antonio Tórrez Balanza, médico legista del Servicio Médico Forense del Distrito Judicial de La Paz, los mismos que no figuran en el expediente, pero que fueron requeridos por esta Comisión y que figuran en el Anexo de este Informe.

a) Caso de José Raúl García Linera, el certificado registra:

    • Escoriaciones superficiales por roce en región frontal media, cubiertas de discreta costra serohemática.

    • Escoriación superficial de 1 cm. en dorso de la nariz.

    • Equimosis superficiales difusas en regiones glúteas, cara posterior de muslos y piernas.

    • Edema difuso en tobillos y ambos pies.

    • Escoriaciones superficiales por roce de ambas rodillas y dorso de manos.

b) Caso Víctor Ortíz Quísbert, el certificado dice:

    • Equimosis superficiales en región posterior de hombro y escapular derechos.

    • Equimosis superficiales difusas en región posterior de ambos glúteos, posterior de muslos y pierna izquierda.

    • Equimosis escoriativas superficiales por presión de manillas en ambas muñecas, produciendo discreta parestesia en mano izquierda

c) Caso Alvaro García Linera. El certificado detecta:

    • Equimosis circulares superficiales en ambas muñecas por presión de mamilas, con una ampolla de 1 cm. en el lado derecho y ligera parestesia y adormecimiento en mano izquierda.

    • Heridas superficiales inespecíficas de tipo escoriativo de 1 cm. en cara interna de antebrazo derecho y manchas discrómicas de 2 y 1 cm. en cara anterior del mismo antebrazo.

    • Refiere discreto dolor para lumbar izquierdo.

d) Caso Silvia María Renee de Alarcón, el certificado registra:

    • Hematomas difusos de tipo lineal en ambos glúteos, en resolución intermedia, manifestando la paciente dolor igualmente difuso en la región.

    • Refiere que días atrás sufrió crisis nerviosas por su estado anímico y en días posteriores se sumaron parestesias y contracturas musculares en sus miembros. Manifiesta igualmente anorexia y estreñimiento.

A esta información pericial y forense, hay que agregar los siguientes elementos documentales:

a) Caso Juan Carlos Pinto, informe radiológico suscrito por el Dr. Hugo Ledezma Ruiz, ordenado por el Dr. Tórrez. El mismo evidencia:

    • Rx. esternón lateral. Fecha: 10/05/93. Rasgo de fractura en vías de consolidación a nivel de apéndice xifoides.

b) Caso Silvia María Renee de Alarcón. Certificados del Instituto Nacional de Salud "Néstor Morales Villazón", que establecen:

    • Prueba Xenodiagnóstico de Brumpt. Primera lectura: POSITIVA

    • Test de Irimunofluorescencia. Reacción de Machado Guerreiro. PARA CHAGAS: POSITIVO; reacción de fijación de complemento para chagas: POSITIVO hasta dilución 1/16.

c) Caso Wilfredo Vela. Nota del Diputado Mario Galindo Decker al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, de fecha 14 de diciembre de 1994, remitiendo informe sobre investigaciones encomendadas a él y al Diputado José Antonio Rivera, realizadas en Cochabamba.

Dice:

"no pudiendo hacerlo (prestar su Declaración Informativa) con el Sr. Wilfredo Vela, el mismo que a raíz de las golpizas recibidas, me informaron que fue trasladado de urgencia al Centro Psiquiátrico San Juan de Dios, que se encuentra en el Km. 7, carretera a Cochabamba, una vez que nos presentamos en ese Centro Médico, se nos dio la información siguiente: el Sr. Wilfredo Vela, una semana antes fue liberado, preguntando al medico sobre su estado de salud, nos dijo que tenía problemas psíquicos, fuera de habérsele curado de golpes que recibió".

Es importante precisar que los certificados de José Raúl Garda Linera y de Silvia de Alarcón, fueron expedidos el 23 de marzo de 1992, es decir 14 días después de su detención y 4 antes de ser remitidos ante el juez. Los certificados de Alvaro García Linera y Víctor Ortíz Quísbert, se expidieron el 11 de abril de 1992, es decir un día después de ser detenidos y 4 días antes de ser remitidos al juez de la causa.

Otro dato importante es que, por diversas vías, se comprueba la administración de antiinflamatorios como Apronax a los detenidos, por parte del Fiscal Nemtala y del Médico Tórrez Balanza.

En varios de los casos, el proceso de regresión y reabsorción de las lesiones es evidente, mucho más si se administraban medicamentos para acelerar ese proceso. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido y a la medicación antiinflamatoria suministrada según los certificados médicos, los signos de violencia física persistían en todos los denunciantes.

3.5. Otras acciones u omisiones violatorias de los Derechos Humanos.

a) Secuestro y detención domiciliarla do la familia Ortíz Quísbert, como extensión represiva a los familiares y allegados de los presos.

Según la denuncia y las declaraciones recibidas en la Comisión de Derechos Humanos, el 9 de abril de 1992, alrededor de las 19:00 horas, una veintena de agentes de policía, dirigidos por el Fiscal José Nemtala Kairala, allanaron la casa de la familia Ortíz Quísbert, situada en Villa Santiago IT, de la ciudad de El Alto de La Paz. En esa vivienda fue detenido Raquel Gutiérrez

Sin embargo, según la versión, los efectivos policiales permanecieron en la pequeña vivienda por 14 días, manteniendo incomunicada a la familia Ortíz Quísbert con el exterior, para evitar que pudieran impedir que allegados de Víctor Ortíz Quísbert, esposo y padre, presuntamente militante del EGTK, pudieran ser advertidos.

Víctor Ortíz fue detenido el 10 de abril de 1992, fuera de su casa. Pero el mismo día Santiago Yañique Apaza y Macario Tola Cárdenas, que en horas diferentes llegaron de visita, fueron apresados por los policías que se encontraban ocupando la vivienda.

Durante 14 días se habría hostilizado a cuanto vecino se acercaba a la casa, impidiendo la provisión de alimentos a la señora Mary Ortíz, embarazada de 8 meses y con cuatro niños pequeños.

Solo cuando la Asamblea Permanente de Derechos Humanos y un grupo de periodistas, al retornar de una vista a Chonchocoro llegaron a la casa, sorprendieron a los policías posesionados de la misma, se suspendió este acto de detención domiciliaria de toda una familia.

El Cnl. Germán Linares luego de provocar un altercado en la Comisión de Derechos Humanos, rechazó airadamente la pregunta aclaratoria sobre el caso, pero terminó admitiendo el arresto domiciliario, aunque persistió en afirmar que los policías estuvieron los 14 días en la calle, durante 24 horas al día:

"...todas las operaciones las hemos hecho con presencia fiscal (...) nosotros estuvimos fuera. Puede, yo no puedo afinar en este momento, que tal vez no la hayan dejado salir a la señora" (Declaración Informativa, fs. 35).

Víctor Ortíz Quísbert, afirma en su declaración:

"Ella me dice: 'fuí conducida al Ministerio del Interior. Me han amenazado con hacerme abortar a mi hijo (...) a tu marido vamos a matar ahí, juntamente con los García'" (Declaración Informativa, fs. 7).

Siempre según lo relatado por Víctor Ortíz, luego de tal 'interrogatorio' la Sra. Ortíz -quien confirmó esta versión ante la Comisión de Derechos Humanos- fue puesta en la calle casi a media noche, sin dinero:

"...había policías dentro (...) en una de las habitaciones les han encerrado a mi esposa y a mis cuatro hijos. No teníamos qué comer, a ratos sacábamos un poco de afrecho y nos hacíamos eso, porque era lo único que teníamos para dar al perro (...) porque ellos le habían echado llave a la tiendita que teníamos... A mí changuito, por ejemplo, al mayor, dice que le agarraban y le decían: 'carajo, dónde está tu padre, llockalla, no te muevas', dice que al suelo lo tendían (...) pudo decir a la prensa (el niño): 'lo que nos ha pasado se parecía a las películas'" (Declaración Informativa, fs. 8).

b) Apresamiento, persecución e Intimidación a familiares y amigos.

Según la denuncia, el más notorio caso de detención y procesamiento indebido, supuestamente para presiona! a familiares presos, es el del Dr. Mauricio García Linera, quien fuera detenido, como se tiene denunciado, para lograr declaraciones forzadas y autoincriminaciones de parte de sus hermanos.

Tras un año de sumario penal, fue sobreseído del cargo de robo, con lo que quedó demostrada su inocencia.

Según la denuncia, el CEIP detiene en Cochabamba a Mauricio García por presuntas vinculaciones con sus hermanos Raúl y Alvaro. Constatado que no era miembro del EGTK, no se lo libera y de manera anormal, aparece en la policía de la ciudad de El Alto, donde se levantan Diligencias de Policía Judicial, sobre un supuesto asalto al Banco de La Paz.

Contradiciéndose frecuentemente, el Cnl. Germán Linares explica a la Comisión de Derechos Humanos:

"...nosotros no teníamos una sindicación de terrorismo contra él (...) creo que ha sido detenido en Cochabamba por el CES y pasado a Criminalística, posteriormente como sospechoso del asalto al Banco de La Paz" (Declaración Informativa, fs. 36).

La Comisión de Derechos Humanos también fue informada que se intentó detener a Ingrid de Alarcón, hermana de Silvia de Alarcón; que se amenazó a María del Carmen García Linera, hermana de Raúl y Alvaro García Linera, quien dijo al respecto, que el Dr. Marcelo Salinas, Subsecretario de Justicia del Ministerio del Interior de esa época, le habría advertido que si no se abstenía de estar haciendo tanto problema, ella misma podía ser detenida (Declaración Informativa, fs. 9).

c) Confiscación ilegal de bienes y dinero.

De acuerdo a las declaraciones informativas de los detenidos, todos ellos habrían sido despojados del dinero que portaban consigo en el momento de la detención, así como de todas las pertenencias de valor. En los allanamientos y requisas se habría hecho lo mismo. Como ejemplo, citamos el relato de Víctor Ortíz Quísbert:

"El día del allanamiento, lo que les importaba era (...) encontrar cosas de valor, pero como los mineros no tenernos cosas de valor, el único lujo que podemos darnos es una televisión una radio, un tocadiscos (...) se lo habían sacado todas esas cosas, incluso unas hociqueras que nos dan en el ingenio, un saco de agua, un reloj Citizen..."

"Llegaron hasta el extremo de fijarse en cigarrillos que habían en la tienda, en dulces, chicles..." (Declaración Informativa, fs. 7 y 8).

Otro caso notorio denunciado es la confiscación de muebles y de la biblioteca de Silvia de Alarcón y de Raúl García Linera.

Se trata de un televisor Samsung de 16 pulgadas, un video marca Sony, una radio grabadora (doble cassetera) marca Aiwa, parte de la biblioteca, consistente en 180 libros y 5 cintas de máquina de escribir marca "Brother".

El fiscal José Nemtala, explica así la posesión de esos objetos y libros:

"Voy a entrar por el final para llegar al comienzo. Desconozco la orden judicial de devolución, porque en el momento en que se hicieron con el señor juez instructor las visitas a los domicilios, el mismo juez me declaró depositario de dichos bienes hasta la culminación del proceso y esos libros se encuentran debidamente guardados hasta que el señor juez ordene su devolución" (Declaración Informativa, fs. 43-44).

Sin embargo, el Juez Néstor Guerrero Arraya afirma haber ordenado la devolución de los bienes indicados, contradiciendo la afirmación del Fiscal Nemtala, en los siguientes términos:

"... yo ordené la devolución de todos los bienes (...) se notificó al Dr. Nemtala para que haga la entrega (...) No sabría interpretar lo que quiso decir el Fiscal Nemtala" (Declaración Informativa, fs. 5).

Pero lo cierto es que no se produjo la devolución de tales bienes, lo que significaba una confiscación prohibida por la Constitución Política del Estado o una apropiación indebida, por cuya causa la Fiscalía de Distrito requirió ante la Corte Superior del Distrito de La Paz, el enjuiciamiento del Fiscal José Nemtala Kairala.

d) Dudosa actuación de los jueces en la administración do justicia y en la protección de garantías constitucionales procesales.

El Dr. Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, fue el director de la instrucción en el caso analizado, aunque quien dicta el Auto Inicial y realiza las primeras actuaciones jurisdiccionales es el Dr. Esteban Vera. El Dr. Guerrero declaró ante esta Comisión:

"En lo que tenemos que contribuir es en aclarar las violaciones a las garantías constitucionales, pero en lo que corresponde al proceso yo me he ajustado estrictamente a la ley, y el Auto Final de Instrucción es la conclusión de mi actividad en esa fase..." (Declaración Informativa, fs. 10).

Veamos de qué manera el Juez Guerrero cumple lo indicado. Partiremos de su "conclusión", es decir del Auto Final de la Instrucción:

La conclusión 9º del indicado Auto sostiene:

"...las declaraciones informativas fueron obtenidas con violencia e intimidación, no se encuentra corroborado con ningún elemento de prueba" (fs. 1891 del expediente).

El Juez desconoce las evidencias directas e indirectas que estaban a su disposición en el mismo expediente, como queda demostrado en este Informe. Pero aún de no ser así, estaba obligado por imperio de la ley, a realizar oportunamente las acciones correspondientes para esclarecer estos hechos tipificados como delitos en el Código Penal. Para ello, no requería solicitud de parte; debía hacerlo de oficio.

Pero ademas, en las declaraciones indagatorias de todos los imputados ante el juez, se denuncian las torturas, vejaciones, coacciones practicadas por la Policía durante la elaboración de diligencias de policía judicial para lograr declaraciones informativas. Basta ver el expediente (por ejemplo, fs. 629 vta., 632, 669, 671, etc.), donde se establece la denuncia de que las declaraciones informativas "fueron obtenidas a golpes", "después de intensas torturas", etc.

Esas declaraciones son coincidentes con las prestadas ante esta Comisión, con los Certificados Médico-Forenses y otras evidencias que el juez soslaya, cuando transfiere al Plenario la reparación de estos vicios de nulidad denunciados.

A mayor abundamiento la defensa pidió en reiteradas oportunidades que se practiquen exámenes médico-legales para constatar los daños físicos provocados por las torturas denunciadas. El juez no tornó ninguna determinación. Se planteó asimismo, la anulación de diligencias de policía judicial, al amparo del Art. 16 de la Constitución Política del Estado y el Art. 3 del Código de Procedimiento Penal, vigentes en el momento en que se realizaban los 'interrogatorios' sin asistencia de abogado y aplicando torturas. Tales pedidos o invocaciones, están contenidos en numerosos memoriales, de los que citamos los de 21 de abril de 1993,21 de diciembre de 1992, 24 de noviembre de 1992,4 de agosto de 1992, 14 de julio de 1992,20 de abril de 1992, por ser específicos pera no son los únicos. El juez no tomó ninguna acción, pues no existe proveído o resolución alguna. En su declaración ante esta Comisión, el Juez Guerrero afirma:

"...yo no puedo opinar que hubo o no violaciones, éstas tienen que merecer una investigación..." (Declaración Informativa, fs. 6).

Pero no ordenó que se realizara esa 'investigación'. El propio Fiscal Nemtala recuerda al Juez Guerrero su obligación, cuando dice:

"...si hubiera recibido las denuncias, las hubiera procesado correspondientemente (...) ellos podían presentar una denuncia, queja, ante el Juez Instructor en lo Penal, quien también podría haber tomado cartas en el asunto" (Declaración Informativa, fs. 75).

La verdad es que los detenidos hicieron exactamente eso, pero el Juez Instructor en lo Penal no tomó 'cartas en el asunto'. Ni el Juez Néstor Guerrero, ni su antecesor el Juez Esteban Vera.

Lo saliente es que, no obstante las reiteradas denuncias que podían invalidar las supuestas evidencias conseguidas en Diligencias de Policía judicial, tanto el juez que dista el Auto inicial (Dr. Esteban Vera), cuanto el que dicta el Auto Final (Dr. Néstor Guerrero), se basan casi exclusivamente en tales diligencias, ya que no se aportó ningún indicio adicional en el sumario, que es la instancia de investigación por antonomasia.

Al parecer ni siquiera se tomó en cuenta lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional de Habeas Corpus, que establece categóricamente:

"Segundo: Que, dentro de esas diligencias, se ha demostrado ante este Tribunal Constitucional de Habeas Corpus, sin la menor duda, que los antecedentes y particularmente los esposos García-Alarcón han sido detenidos e incomunicados por un espacio de tiempo más allá de las 24 horas que señala el Art. 9 de la Constitución Política del Estado y el Art. 118 del Código de Procedimiento Penal, que señala la posibilidad de una detención de hasta 48 horas. En todo caso, los plazos que se acaban de mencionar han sido superados superabundantemente, no necesita demostraciones jurídicas".

La misma Sentencia dispone que "todas las evidencias que se han presentado" sobre el caso denunciado pasen "a conocimiento de los dos jueces" (1º y 2º de Instrucción en lo Penal), con la prevención que:

"b) Al declararse procedente el recurso de Habeas Corpus, los Jueces Primero y Segundo de Instrucción en lo Penal tendrán presente si las evidencias logradas más allá de las 24 horas a que se refiere el Art 9 de la Constitución Política del Estado gozan o no do credibilidad para apertura o rechazo de la demanda penal pertinente".


4. CASO "EJÉRCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL" (ELN)

Figura en obrados como caso de "Alzamiento armado, robo agravado y asociación delictuosa (Diligencias de Policía Judicial, fs. 171 de obrados y Auto Final de Instrucción, fs. 1112 de obrados), pero es conocido como "proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ELN, por el delito de Alzamientos Armados contra la seguridad y soberanía del Estado" (Requerimiento Fiscal, fs. 1106 de obrados), por atribuirse a los procesados militancia en el denominado Ejército de Liberación Nacional (ELN).

Se trata de la detención y procesamiento de las siguientes personas, cuyos juicios se encuentran en la fase del plenario en el Juzgado Io de Partido en lo Penal, habiéndose interpuesto apelación contra el Auto Final de Instrucción:

    a) Adelio Aguilar Villca, detenido el 21 de abril de 1993, campesino.

    b) Claudio Villegas Mamani, detenido el 21 de abril de 1993, mecánico.

    c) Manuel Alfredo Morales Alvarez, detenido el 23 de abril de 1993, estudiante.

    d) Rita Saavedra García, detenida el 23 de abril de 1993, actualmente con libertad provisional; estudiante de sociología de la UMSA.

4.1. Detenciones, allanamientos y requisas sin orden de autoridad competente.

El 21 de abril de 1993, cuando Adelio Aguilar Villca se recogía a su domicilio en El Aso, fue interceptado por varios policías de Tránsito, por presunto robo del vehículo que conducía. No existe mandamiento, comparendo, denuncia ni explicación alguna en obrados, sobre los motivos de la detención.

Adelio Aguilar relata así su detención:

"Yo he sido detenido el 21 de abril de 1993, supuestamente por un cuerpo policial del Tránsito, en la ciudad de El Alto, que yo me estuve recogiendo. Ahí ha venido la agresión de los policías del Tránsito (...) me llevaron a golpes, me patearon, me han conducido al Departamento de Tránsito. Yo estaba con una movilidad (...) estaba con una amigo más, a los dos nos han conducido y allá nos metieron a un cuarto. Yo estuve en un cuarto, el otro chango no se (...) 'vos eres delincuente, eresautero', 'no señor, ¿porqué?, le digo (...) seguían golpeándome (...) luego se trajeron dos palos creo. En un palo había un letrero que decía: 'Esto saca lo malo y mete lo bueno 'y me palearon, me patearon (...) me dejaron inconsciente" (Declaración informativa, fs. 1)

Según la denuncia, su vivienda habría sido allanada y requisada sin mandamiento alguno. En ella fue detenido un alojado suyo y el dueño de casa, quienes habrían sido conducidos con violencia a las dependencias de Tránsito, en El Alto.

"Han allanado mi cuarto y el otro le apunta con su revolver 'alto, es una detención', así dijo el policía (se refiere a la detención de un amigo suyo "que estaba durmiendo") (...) luego van al cuarto del dueño de la casa que estaba durmiendo, a mi más me llevan y lo agarran al dueño de casa a puñetes, le bajan de su cama y le sopapean, deshacen sus cosas (...) le sacan al dueño de casa en pijamas, sin zapatos (...) Nos suben a una camioneta, nos llevan al lugar del Tránsito donde pertenecían los policías, en la Ceja (..) y de nuevo la tortura" (Declaración Informativa, fs. 2).

En esas dependencias, según la denuncia, fue objeto de golpizas propinadas por los policías y por presos comunes a cuyo "jilakata" le ordenaron "apalearlo". Habría sido trasladado a otras dependencias, presuntamente en el camino a Viacha, con la cabeza cubierta con una chamarra, luego remitido a Criminalística de La Paz y, posteriormente, a las dependencias del CEIP, donde por primera vez le dijeron que estaba detenido por "terruco" y que "iba a morir" ahí.

Sometido a torturas y vejaciones, según relata, Adelio Aguilar permaneció detenido e incomunicado desde el 21 de abril hasta el 5 de mayo de 1993, fecha en que fue remitido ante el juez competente.

Claudio Villegas Mamani, trabajador campesino de Yungas, llegó a La Paz por razones de salud y se alojó en la casa de su amigo Adelio Aguilar. Esa misma noche, la del 21 de abril de 1993, fue detenido cuando dormía en el cuarto de su amigo, sufriendo a partir de ese día, según denuncia, las mismas penalidades de quien lo alojara en su vivienda. Relata así su detención:

"... y luego a las 10:30 u 11:00 más o menos de la noche del 21 de abril (...) la policía nomás me ha hecho despertar con el cañón en la boca. Yo estuve descansando y ya me tomaron preso desde ese momento" (Declaración informativa, fs. 2).

Bajo las mismas condiciones de detención e incomunicación, Claudio Villegas Mamani permaneció 15 días en distintos recintos policiales, como consta en la documentación cursante en obrados.

Manuel Morales Alvarez fue detenido el 23 de abril de 1993 en la vía pública, por un grupo de agentes del CEIP, armados y dirigidos por el Fiscal José Nemtala, bajo el supuesto cargo de girar un "cheque sin fondos". No existe mandamiento librado por autoridad competente. De esta manera fue obligado a ingresar a una movilidad, junto con su esposa a la que detuvieron en su oficina, para ser trasladado a las dependencias del CEIP.

Relata así su detención:

"El 23 de abril, al medio día, yo me dirigía a la oficina de mi esposa Rita Saavedra García, que trabajaba en AIPE, en la avenida 6 de agosto. Yo estaba bajando por la calle del mercado de Sopocachi (...) cuando iba a dar la vuelta a la avenida 6 de Agosto, se me acerca un individuo que me muestra su arma, un oficial de Inteligencia vestido de civil (...) y me indica que tengo que detenerme y yo le digo que no (...) '¿por qué?, no me voy a detener'y me amenaza con su arma de fuego (...) se acercan otros dos agentes más (...) me hacen bajar de la movilidad, me hacen caminar media cuadra por la avenida 6 de Agosto y ya cuando estábamos llegando a las oficinas de ALTE aparece un grupo de personas, donde estaba el fiscal Nemtala, que lo conocía por ser una persona pública, más otra gente del CEIP. También estaba ahí mi esposa y en ese momento me indican que estoy siendo arrestado. Yo les digo '¿cuál es el motivo?'y el Fiscal Nemtala me dice: 'eso ya lo vamos a hablar'. Esperamos un rato, aparece un Jeep Toyota antiguo, nos introducen ahí. Ya estando en la movilidad el Fiscal Nemtala se da la vuelta y me dise: '¿Tu eres Manuel Morales?' 'Si, yo soy Manuel Morales: le digo. Te estamos arrestando porque has girado un cheque sin fondos', y yo le digo: 'Eso no es cierto por que yo no tengo cuenta bancaria... 'y me dice: 'se trata de otra cosa'" (Declaración informativa, fs. 2)

Manuel Morales complementa su declaración:

"Desde ese momento nadie me explica por qué estaba siendo detenido. No se me presentaba ninguna orden judicial. Unicamente era la palabra del señor Fiscal José Nemtala, la que indicaba que estaba siendo detenido por el supuesto cheque de 13.000 Bs., que habría girado sin fondos. A esa hora, era aproximadamente la una de la tarde, me suben al tercer piso, me introducen a una de las oficinas del CEIP. A partir de ese momento ya no volvía a ver a mi esposa. Nos separan, nos incomunican. Aproximadamente unas siete u ocho personas del CEIP me rodean y me empiezan a registrar todos mis bolsillos. Me quitaron el cinturón, me extraen todos mis documentos y me ordenan que me ponga en posición del chancho" (Declaración informativa, fs. 3).

En las dependencias del CEIP, según denuncia Manuel Morales Alvarez, es sometido a torturas y vejaciones de todo orden, siendo incomunicado por espacio de 13 días, hasta ser remitido ante el Juez competente.

Rita Saavedra García rúe detenida sin observar formalidad judicial alguna. Con subterfugios fue conducida de su oficina a la calle, para ser obligada a ingresar a una movilidad, junto con su esposo, y después le anuncian que estaba "arrestada".

Su relato es el siguiente:

"El día 23 de abril de 1993 (...) dos agentes supuestamente de la policía llegan a mi trabajo, a tas 12:00 del medio día y me preguntan por mi esposo y me dicen que lo buscan a él porque la movilidad que él manejaba en ese momento era robada. Yo desmiento eso, porque se que esa movilidad pertenece a mi esposo con toda la documentación que pueda acreditar eso. Y luego me dicen que en realidad lo buscan porque había firmado un cheque en blanco. Me dicen que saben ellos que él va a ira recogerme (...) Me sacan de mi oficina y yo les pido que me muestren algún documento donde se demuestre que sí tengo que obedecer ese tipo de órdenes. Ellos me indican que abajo me esperaba el Fiscal Nemtala y que bastaba con su presencia para seguir las acciones que se vengan desarrollando" (Declaración informativa, fs. 4).

Complementando con la siguiente versión:

"...me dicen que yo no estaba arrestada, que simplemente el problema era con mi marido y que yo debía esperar por algunos minutos (...) en las oficinas del CEIP, creo que precisamente las del Cnl. Linares, varios agentes proceden a interrogarnos (...) a mi esposo lo conducen a otro lado y a mi me dejan en esa oficina".

"Yo en ese momento pido llamar a mi abogado y me niego a contestara cualquier pregunta. Después de eso (...) me encierran de nuevo en las celdas y me dicen que por negarme a dar información yo desde ese momento estaba arrestada. Nuevamente pido la presencia de mi abogado y nuevamente esto me es rechazado por los agentes" (Declaración informativa, fs. 4).

Como en el caso de su esposo, Rita Saavedra es sometida a interrogatorios, desde el 23 de abril hasta el 5 de mayo de 1993, es decir por espacio de 13 días, antes de ser remitida ante el juez competente.

En torno a esta denuncia de violación de garantías constitucionales, el Fiscal José Nemtala, en declaraciones ante esta Comisión de Derechos Humanos niega su responsabilidad, en los siguientes términos:

    - H. Ramiro Barrenechea: "¿ Usted participó en los operativos de detención de (...) Manuel Morales, Rita Saavedra, Adelio Aguilar, Claudio Villegas...?"

    - Dr. José Nemtala: "No, ninguno de los nombres me acuerdo de haber participado" (Declaración informativa, fs. 65).

Sin embargo, tras un exhaustivo interrogatorio de la Comisión, el Fiscal José Nemtala se contradice de manera evidente, quedando claro que practicó las detenciones de Manuel Morales y Rita Saavedra sin orden judicial, habiendo requerido la investigación, por lo que el CEIP habría apresado sin orden judicial a los indicados ciudadanos, pero dirigido por el propio fiscal.

Sobre la explicación que ofreció el mencionado Fiscal de estas detenciones, se pueden registrar las siguientes frases:

"...fueron detenidos en vía pública.. "

"...Morales tampoco estuvo más tiempo de 48 horas..."

"...emití un requerimiento para que se los invite a presentarse a Inteligencia para prestar sus declaraciones informativas... "

- H. Juan Del Granado:
"¿qué autoridad fue requerida por usted?"
- Fiscal Nemtala:
"Posteriormente el juez, quién dio el mandamiento de aprehensión de dichas personas" (Declaración informativa, fs. 71 y 72).

- H. Del Granado:
"No, entendámonos, ¿estas dos personas fueron detenidas en la vía pública a partir de una acción policial?"
- Fiscal Nemtala:
"Efectivamente, Honorable".

- H. Del Granado:
"¿Usted requirió esa acción policial?"
- Fiscal Nemtala:
"No, requerí la investigación correspondiente".

- H. Del Granado:
"¿Me está diciendo usted que la policía fue quien capturó a estos individuos sin ningún mandamiento?
- Fiscal Nemtala:
"No, honorable, existía el mandamiento de apremio correspondiente".

- H. Del Granado:
"¿Quién emitió el mandamientos?"
- Fiscal Nemtala:
"En minutito honorable y le voy a dar la respuesta".

- H. Del Granado (pasados varios minutos):
"¿Recuerda usted quién emitió?"
- Fiscal Nemtala:
No, no recuerdo...

- H. Barrenechea:
"Usted ha manifestado que fueron ambos detenidos en la vía pública, ¿cuálfue la autoridad que libró el mandamiento de aprehensión?"
- Fiscal Nemtala:
"Honorable, en esos momentos todavía no estaba en vigencia la Ley del Ministerio Público, pero sí la Constitución; yo los invité a los señores Morales, quienes se encontraban en la antigua clínica Alemana, a la altura de la 6 de Agosto aproximadamente, a acompañarnos" (Declaración informativa, fs. 72 y 73).

Estas declaraciones confirman lo siguiente:

    a) Que los ciudadanos mencionados en este acápite, fueron detenidos en la vía pública, en un operativo dirigido por el Fiscal José Nemtala Kairala ("yo los invité (...) a acompañamos").

    b) Que el juez competente conoció el caso posteriormente, cuando las diligencias le fueron remitidas con detenidos, 13 y 15 días después de haberse practicado las detenciones de las cuatro personas.

    c) Que para practicar el indicado operativo policial no hubo orden de autoridad competente.

    d) Que el Fiscal Nemtala emitió un requerimiento (se supone que verbal) para que se los invite y él mismo cumplió ese requerimiento.

    e) No es evidente lo que afirma el Fiscal sobre el tiempo de detención e incomunicación ("de 48 horas"), ya que los datos del proceso evidencian que fueron detenidos entre el 21 y el 23 de abril de 1993 y remitidos ante el juez el 5 de mayo.

    f) Que el fiscal no tomó en cuenta que la Ley del Ministerio Público fue promulgada el 19 de febrero de 1993, es decir dos meses antes de los actos efectuados por él y por los policías del CEIP, puesto que según declaró en la Comisión de Derechos Humanos, para él "todavía no estaba en vigencia la Ley del Ministerio Público".

4.2. Privación o Interferencia del derecho de defensa.

En ninguno de los cuatro casos reunidos en el presente grupo, se habría permitido la asistencia de un profesional abogado durante la elaboración de las Diligencias, concretamente en los interrogatorios, ni en las oficinas de Tránsito, ni en las de Criminalística, ni en las del CEIP, mucho menos en las celdas donde fueron interrogados, no obstante la reiterada exigencia por parte de los detenidos.

En efecto, de acuerdo a Adelio Aguilar Villca, el Dr. Párraga habría informado:

"...ha sido incomunicado, no ha sido auxiliado por médico, pese al delicado estado de salud en que se encontraba, tampoco las instituciones ni las autoridades dieron a conocer su detención. Entonces ni Derechos Humanos, ni sus parientes, ni los abogados sabíamos que este señor estaba detenido" (Declaración informativa, fs. 7).

Claudio Villegas Mamani, como los otros detenidos, fue sometido a una rigurosa incomunicación y no sólo que no fue informado de su derecho a defensa desde el momento de su detención, sino que, por el contrario, se le habría manifestado:

"...no tienen derecho a nada, ustedes. Usted que han hecho esos daños, esa maldad al Estado" (Declaración informativa, fs. 3).

Manuel Morales Alvarez denuncia que después de ser sometido a un interrogatorio bajo presión y violencia física, en presencia de representantes de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos habría sido informado de sus derechos constitucionales, entre ellos a contar con un abogado defensor; los policías admiten esta imprescindible condición del derecho de defensa, pero continúan privándolo de abogado en los interrogatorios, no obstante que el detenido lo pide explícitamente:

"...me presentan a dos personas de Derechos Humanos (...) y delante de ellos, el coronel que estaba a cargo ese momento indica que no me están torturando, que me están tratando bien (...) en ese momento tenga la capucha puesta, como le consta al abogado (se refiere al Dr. Párraga, de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos) la tenía acá como sombrero. Entonces me sacó la capucha y me pregunta delante de ellos si estoy siendo maltratado y obviamente que yo respondo que no estaba siendo maltratado, por la presión que tenga detrás mío. Entonces los de Derechos Humanos me señalan que tengo derecho a un abogado (..) ano inculparme, de acuerdo a la Constitución Política (...). Pero esa visita fue formal, porque una vez que me volvieron a meter prosiguió el interrogatorio en las mismas condiciones en las que se había iniciado".

"Toda la noche fue el interrogatorio. Al día siguiente continúa el interrogatorio durante todo el día y durante todo el tiempo no dejaban que yo pueda dormir. Yo les pedí que por favor quería tener un abogado, me dijeron que no". (Declaración informativa, fs. 4 y 7).

En el caso de Rita Saavedra, como está registrado en el acápite anterior, su detención se debió a la exigencia de abogado defensor, ya que hasta antes no estaba arrestada y sólo debía esperar algunos minutos ya que el único preso era su marido.

Según Rita Saavedra, agobiada por los interrogatorios, habría insistido:

"...no tienen nada, no tienen ninguna prueba contra mi. Y solicito nuevamente la presencia de un abogado para los interrogatorios. A partir de ese momento se me incomunica (...). Durante la primera semana de mi estadía en el CEIP, no se me permitió ninguna conversación, ninguna entrevista con nadie, excepto con el Dr. Morales Dávila que fue a vernos, al cual le permitieron una entrevista de un minuto únicamente conmigo" (Declaración informativa, fs. 5).

4.3. Torturas y vejaciones contra los detenidos.

Adelio Aguilar Villca relata de la siguiente manera las torturas a las que habría sido sometido:

"...como no había dormido esas noches me tenían torturado, presionado, amenazado, pegando, golpeando, asfixiando. Todo ese sin fin de cosas, como a un animal, inhumanamente, con mucho sadismo me han tratado, pues ya estaba traumatizado y me obligaron a declarar, me dieron un bolígrafo y un papel. Yo he escrito mis declaraciones (...) Luego me obligaron a hablar a golpes y frente a mi estaba un señor bajito, con cabeza pelada y se llamaba Saúl (...) obligándome: 'no eran las cosas así, así tienes que decir', me preguntaba preguntas que eran más o menos abstractas (...) involucrándome a fuerza de presión. Yo estaba asustado, traumatizado. Tenía que someterme a lo que decía él (...) él ha hecho una declaración con su mano (...) yo he visto eso, él ha escrito 'aquí tienes que firmar', ni siquiera he leído. 'Tienes que firmar, sino firmas vas aírala cárcel. Esto es para tu libertad, que te vas a ir' (...) me hizo firmar a la fuerza" (Declaración informativa, fs. 5).

Claudio Villegas Mamani, declara lo siguiente:

"...después de trasladarnos al CEIP, en ese momento ya estuve totalmente encapuchado, no sabía qué hacer. Desde ese momento las agresiones, las torturas, las presiones físicas, psicológicas, materiales contra mi persona (...). Las agresiones materiales consistían en "paleada", con palos y golpes físicos, plantones al "chancho ". Luego nos tenían amenazando de matarnos con armas de fuego, así tas torturas psicológicas, con corriente, con palos. Con corriente me colocó por tas uñas, me colocó por los dedos (...) Con tantas torturas y tantos días que estábamos, día y noche, durante siete días, siete noches (...) a mi me han hecho hablar ellos a malas: 'esto tienes que decir'. Todo lo que él decía (...) al único que puedo identificar es al Cap. Saúl" (Declaración Informativa, fs. 2 y 3).

Según Villegas, también se habría utilizado la promesa de libertad, combinada con amenazas de muerte, provocando un estado de indefensión y de angustia, para lograr declaraciones que incriminen a otras personas:

"...el Fiscal Nemtala a usted le dará libertad (...) luego era la tortura, las amenazas que tenía que hablar a la fuerza de presión, amenazaban de muerte con armas de fuego..." (Declaración informativa, fs. 3).

Manuel Morales Alvarez declara haber sido sometido a golpizas, a torturas que describe como el "chancho", la "campana", a intentos de asfixia, amenazas de muerte, amenazas de violar a su esposa, etc. Relata así estos hechos:

"...me hicieron colocar de nuevo al "chancho", después al "pensador", que es una posición similar a la del chancho, donde uno apoya los codos sobre el piso, o sea se echa sobre el piso, sólo tiene que apoyarse en las puntas de los pies (...) en el momento en que cae el cuerpo al suelo recibía un golpe (...) me colocaron una capucha, encima me colocaron una bolsa de nilón de las gruesas (...)y por el cuello me pasaron con una soga que la apretaron hacia atrás, me enmanillaron hacia atrás las manos y en esa posición (...) dijeron: 'bueno, ahora te vamos a matar' (...) me empezaban a hacer golpear contra la pared, después cuando llegamos al borde de las gradas, me empujaron, me hacían rodar las gradas (...). En el patio de abajo cargaron sus armas, me pusieron un arma en la sien, me dijeron que abra la boca, me pusieron el caño de una de las armas en la boca y el que por detrás estaba empezó a apretar la soga, o sea me empezaron a asfixiar y en esos momentos en que estaba asfixiándome, me empezaron a dar golpes en la región de la boca del estómago y en la parte de los ríñones. Me puse mal porque era muy fuerte la presión que me hicieron".

"...se me amenazaba con la violación y ejecución de mi esposa y hubo un momento, en uno de los interrogatorios, en que en un cuarto contiguo me hicieron escuchar el llanto de una mujer (...) durante los interrogatorios constantemente me amenazaban indicando que 'está presa tu hermana, ella es la responsable financiera (...) lo tenemos preso también a tu cuñado y está fregado" (Declaración informativa, fs. 7y 13).

Según denuncia Manuel Morales, estas torturas sistemáticas durante días y noches, con privación de alimentos y de sueflo, teñían por objeto aniquilarlo física y psicológicamente, a tal punto que:

"Llegó un momento en que yo ya me puse muy mal y ellos se dieron cuenta (...) en ese momento decidieron suspender esa forma de tortura. Me enmanillaron nuevamente y me bajaron á las celdas (...)yo les dije que yo ya no quería vivir. Ese momento llego a tomar la decisión de quitarme la vida. Era una decisión personal que, por todo el trato que recibía, era para mi la única opción de suspender mi sufrimiento".s

De acuerdo a la denuncia, también se habrían practicado torturas para obtener incriminación de otras personas. A Adelio Aguilar y a Claudio Villegas les habrían obligado a declarar falsamente contra Manuel Morales Alvarez, a quien no conocían. Y a este último, también lo torturaron para que involucre a periodistas, instituciones de solidaridad, iglesias y personas vinculadas a Derechos - Humanos, según nos relata Manuel Morales:

"...el Fiscal Nemtala (...) empezó a hacerme preguntas sobre periodistas. Me preguntó sobre Amalia Pando, Eduardo Pérez Iribame, Carlos Meza. Cuando me preguntó sobre la Iglesia Metodista, me preguntó sobre Germán Crespo (...) sobre Waldo Albarracín y ahí me hizo una serie de comentarios y me dijo: 'por qué ellos te protegen, por qué cuando uno de ustedes cae, ellos vienen a molestarnos. (Declaración informativa, fs. 6 y 7).

Rita Saavedra García relata así las torturas de las que habría sido objeto:

"...me tenían enmanillada con las manos atrás y permanecía parada en esta posición durante todo el día (...) Al sexto día, creo, me sentía muy cansada y me senté a descansar (...) entró un señor, creo que es capitán, Mario Arismendi, me increpa y me dice que quién me había dado la orden para descansar (...) y me saca un aparato negro, el cual al apretar un botón producía descargas eléctricas, me lo acerca a la oreja (...) me decia: esto es lo que te vamos a hacer, uno si sigues negándote a fimar'y dos si dormía".

"Al día siguiente, este capitán me interroga y el tenía puesta una chamarra con el logotipo del FBI (...) le respondo que sí no se me permite la presencia de mi abogado, mucho menos pensaba responder a un agente del FBI" (Declaración informativa, fs. 7).

Fue sometida a privación de alimentos, amenazas contra ella, su esposo y familiares, como declara a continuación:

"Esos trece días no se me han suministrado alimentos, no se me ha permitido dormir y la presión que tenía, particularmente con mi señor padre y de la cual hacían uso los agentes para que pueda firmar de una vez por todas las Diligencias que ellos hacían"

"La última declaración que yo firmé, que ha sido unos cuatro días antes que me remitan a la justicia ordinaria, también me vi obligada a firmar eso, porque lo trajeron a mi marido a la oficina contigua y procedieron a golpearlo con mucha saña y me dijeron que o firmaba o lo mataban a mi esposo. Entonces esa fue la última declaración que firmé ahí (...) una noche, mi marido fue brutalmente golpeado, lo trajeron a rastras e inconsciente y lo hicieron dormir enmanillado en esas celdas" (Declaración Informativa, fs. 8).

Rita Saavedra identifica a algunos de los funcionarios responsables :

"...sólo recuerdo los nombres precisos del Cnl. Jorge Terán, del Cap. Mario Arismendi y de la agente Fabiola Echeverri. Luego estaba el serñor Saúl o Leonardo, había otro agente al cual le decían el 'Choco', otro al que le decían 'Chato', las agentes Maruja, Paola y otro jovencito al que le decían 'Bebé'" (Declaración Informativa, fs. 7 y 8)


5. CASO DE LOS CIUDADANOS MIGUEL ARIÑEZ Y JUAN MARCA

Judicialmente figuran los procesos como Ministerio Público contra Miguel Ariñez Pérez y otro por los delitos de "Alzamiento armado y otros" y como "robo agravado" contra Juan Marca Gutiérrez.

En estos casos, las motivaciones tienen un origen político y por lo tanto los detenidos y procesados son conocidos y tratados como parte del grupo de ciudadanos cuyas denuncias motivaron la presente investigación.

Se trata de la detención y procesamiento en el Juzgado 5o de Partido en lo Penal, de las siguientes personas:

    a) Miguel Ariñez Pérez, detenido el 13 de octubre de 1992. Estudiante de último grado de medicina.

    b) Juan Marca Gutiérrez, detenido el 5 de noviembre de 1990. Paramédico.

5.1. Detenciones, incomunicaciones, allanamientos y requisas sin orden de autoridad competente.

El 13 de octubre de 1992, Miguel Francisco Ariñez Pérez fue detenido cuando descendía de un bus, en la terminal de autobuses interdepartamentales de la ciudad de La Paz. No se exhibió mandamiento alguno.

Miguel Ariñez relata así su detención:

"...en el momento de mi detención no se me presentó una orden debidamente expedida por un juez competente (...) simplemente se procedió a agarrarme, a enmanillarme y llevarme directamente a las dependencias de inteligencia, del CEIP. Una vez en las dependencias del CEIP, inmediatamente fui sometido a interrogatorio y tortura, combinando ambas cosas de forma constante durante los días que yo estuve detenido allá" (Declaración Informativa, fs. 2)

También sin mandamiento del juez, se habría allanado y requisado su domicilio, provocando temor entre los hijos y familiares del detenido:

"...una vez que estuve en las oficinas del CEIP, a las 7:00 horas, se procedió al allanamiento de mi domicilio en el que se encontraba mi familia, mis hijos y también mis padres (...) tampoco tenían orden de allanamiento (...) procedieron directamente a meterse alevosamente. El Fiscal Nemtala estaba encabezando ese allanamiento, conjuntamente con los agentes del CEIP (...) cuando mi padre les preguntó ¿dónde está su orden de allanamiento?, él respondió: 'Yo soy el Fiscal y yo tengo el derecho de entrar" (Declaración Informativa, fs. 3)

Juan Marca Gutiérrez, relata así su detención:

"...me detuvieron a mi, en 1990, si mal no recuerdo, un día después de Todos los Santos, los agentes del CEIP (...) en la Iglesia La Merced".

"No, ninguna (orden de detención) Me detuvieron en estas circunstancias; yo me había enterado de la persecución del organismo de Inteligencia de la Policía, mediante los comunarios, ellos mismos me avisaron de que yo estaba perseguido, que todo el CEA (Centro Educativo "Ayni") estaba perseguido. Por esa razón yo me fui a trabajar a otro lado y por temor también a que me agarren. Pero un día vine aquí a la ciudad de La Paz y me encontré con mi esposa y en la calle nos detuvieron. También detuvieron a mi esposa y nos llevaron a dependencias del CEIP". (Declaración Informativa, fs. 2y 3).

Aunque nunca exhibieron mandamiento de aprehensión librado por autoridad competente, le explicaron que su detención se debía a una denuncia de robo de parte de la empresaria minera Silvia Saavedra. Al respecto, Juan Marca dice:

"...me quisieron chantajear, me acusaron de robo de 30.000 dólares de una supuesta comercializadora de oro, que es dudosa su existencia..."

5.2. Privación o interferencia del derecho de defensa desde momento de su detención.

Las investigaciones documentales realizadas por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, revisando expedientes y otras actuaciones vinculadas al proceso, determinan que durante las Diligencias de Policía Judicial, los imputados fueron privados de la presencia de abogados defensores.

Miguel Ariñez, denuncia:

"...cuando se me llevó a dependencias de Inteligencia, yo planteé que tenía derecho a un abogado, a una defensa legal, y se me dijo que no tenía ningún derecho, que solamente ellos tenían el derecho de interrogarme y yo de responder. Entonces, en ese sentido, me privaron de una defensa legal a la que yo tenía derecho" (Declaración Informativa, fs. 2).

5.3. Torturas y velaciones contra los detenidos.

Miguel Ariñez, relata así las torturas de los que habría sido objeto:

"En principio es el plantón, donde uno está parado, enmanillado, con vista a la pared, con los pies de puntillas, durante un buen tiempo. Paralelo a eso están haciendo el interrogatorio. Posteriormente, si no contestas a su pregunta en la forma que ellos quieren, entonces proceden a colocarte en otro tipo de posición corno es el 'chancho'; a mi me ponían los pies en un escritorio de esta misma altura y las manos abajo, donde yo tenía que estar sujeto hasta el tiempo que ellos determinaban a que yo me ponga en otra posición. Paralelo a eso si acaso cedían los brazos por el cansancio en esta postura del Chancho, entonces ellos recurrían a las patadas en los lugares blandos."

"...una vez cuando se acercaba la noche me bajaban al sótano, donde se me hacía la tortura de colgarme al 'potro' que es agarrar una cuerda entre las manos e izar prácticamente en esta posición (...) donde el cuerpo queda en posición de péndulo y donde me golpean en el estómago y traccionan en los pies..."

"...había la tortura del "monito ", donde me pasaban un fierro, era un bastón de policía, de esos largos metálicos (...) Me pasaban entre las rodillas y los brazos, pero para no dejar huellas en las manos me las vendaban primeramente, para que la cuerda con la que me ligaban no deje huellas en mis manos; me izaban y, descalzo, se me sometía a golpes de palo, con el bastón de los policías, en la parte de la planta de los pies, y llegaba un momento dado en que ya las manos, por la tensión que uno hacia, inicialmente cedían por el cansancio mismo, por la tortura misma. Entonces uno ya estaba colgado directamente y daban palos y palos en las plantas de los pies, me soltaban, me hacían masajes y me hacían trotar. ¿Esto con qué afán?, con el afán de que no me queden huellas en la parte de las plantas de los pies".

"...en dos oportunidades me sometieron a toques eléctricos en los genitales, concretamente en los testículos, donde prácticamente a uno lo voltea hacia adelante de la silla " (Declaración Informativa, fs. 5).

Por su parte, Juan Marca Gutiérrez relata así las sesiones de interrogatorio y tortura:

"...como son conocidos sus métodos, los golpes y todo eso: 'vas a cantar o no vas a cantar, ¿dónde tienen la casa de seguridad?' (...). Después las presiones psicológicas que cada vez me hacían, por ejemplo, estaba descansando tranquilamente, me dejaban descansar y de pronto se venían cuatro o cinco agentes, me agarraban y daban un par o tres golpes, luego te hacían hablar 'hable, hable" (Declaración Informativa, fs. 3).

Miguel Ariñez relata que, al no encontrar los resultados esperados mediante la tortura, se acudía a las ofertas de beneficios, como la libertad inmediata, si accedía a responder a un cuestionario que, según la denuncia, habría sido elaborado por el fiscal Nemtala. Al respecto, Ariñez relata:

"...me decían que si yo declaraba, si yo aceptaba las 82 preguntas me iban a conceder un pasaporte, dinero a mi y a mi familia, a mis hijos, para que me vaya fuera del país porque ellos tenían un trato con la embajada norteamericana en ese sentido".

"En el cuestionario habían preguntas con relación a nombres de personalidades, tal el caso del señor Barrenechea, por ejemplo, que decían que si yo tenía alguna relación con él, tal el caso de los miembros de la Central Obrera Boliviana (...) querían que yo involucre a ellos, querían que yo declare que si ellos habían mandado a hacer alguna cosa (...) me mostraban fotografías de gente que yo desconocía y que asevere que yo los conocía, me presentaban nombres de otras personas, que acepte que yo había viajado al Perú, había viajado a Colombia (...) a tener preparación militar (...), querían hacerme incriminar a otras personas".

"...emitían voces de mujer, de quejidos de mujer, supuestamente, indicando que estaba mi esposa ahí, que yo declarara simplemente por que si no, le iban a hacer más daño a mi mujer".

"...si acaso yo no aceptaba, iban a ser damnificados mi hermano que había llegado recientemente del exterior, mi esposa, mis hijos..." (Declaración Informativa, fs. 2, 5, 6, 7 y 9).

Finalmente, según la denuncia, tuvo que firmar una declaración preparada y escrita por los interrogadores, en la matriz de las 82 preguntas:

"...que si yo no firmaba inmediatamente iba a ser trasladada mi esposa de su domicilio para que ella también esté presa" (Declaración Informativa, fs. 6).

Para Miguel Ariñez, tales amenazas tenían verosimilitud, puesto que:

"...en el momento del allanamiento de mi domicilio, donde yo también estuve, enmanillado, se dedicaron los agentes, entre ellos dos mujeres, a interrogara mis hijas menores de edad, los niños que tenían 14 años, 12 años, 7 años y la última menor de 5 años (...) los niños en su inocencia lo único que hacían era llorar (...) el Fiscal Nemtala presenciaba todo eso sin inmutarse..." (Declaración Informativa, fs. 6).

Juan Marca Martínez también rúe presionado con la amenaza de daños a su familia:

"Pero luego vinieron a presionarme con mi esposa. Estaba susceptible de que le pase algo si yo no firmaba (...) luego trajeron ellos una declaración escrita de autoincriminación. 'Firma esto, de lo contrario, ya sabes, tu esposa' (...) y me obligaron a firmar ese papel" (Declaración Informativa, fs. 3).

5.4. Otras violaciones de Derechos Humanos y del debido proceso.

Un análisis del expediente judicial permite obtener indicios de que, a partir de la detención se produjeron irregularidades como las siguientes:

a) Dudosa tipificación de terrorismo.

Ambos detenidos y procesados son tratados por los organismos policiales y judiciales, como "terroristas". Incluso, en el caso de Miguel Ariñez, las conclusiones de Diligencias de Policía

Judicial y el Auto inicial (fs. 137 de obrados), la imputación es clara: "terrorismo", Art. 133 del Código Penal.

Ni en el momento de la detención, ni como resultado de las investigaciones, ni siquiera en las automcriminaciones, existe evidencia alguna de acciones que podrían ser consideradas en ese tipo penal, pero por ejemplo, en el caso Ariñez, desde el 12 de octubre de 1992, hasta el 6 de octubre de 1993, el tratamiento judicial es por "terrorismo". Al parecer el juez del sumario, al igual que fiscales y policías, parten de una tipificación "a priori".

Esto se hace evidente con la anulación de obrados, mediante Auto de fs. 323 por el Juez Séptimo de Partido en lo Penal, hasta fs. 198 inclusive, disponiendo "la devolución del expediente para que se dicte un nuevo Auto", ante la ausencia de evidencias e indicios suficientes para procesar a Miguel Ariñez. Pero, el Juez del Sumario, Dr. GroverNájera, modifica el Auto, manteniendo la tipificación de alzamiento armado y "descubriendo" en esa instancia un presunto delito que ni la policía, ni los fiscales, ni los datos del sumario identificaron anteriormente: Fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes, etc. (Art. 211 del Código Penal).

En lo referente a Juan Marca, la tipificación inicial es de "asociación delictuosa" pero se agrega después la de "tentativa de asesinato", en una clara búsqueda de agravar la pena, ante la ausencia de evidencias que pudieran asimilarse a los "delitos contra la seguridad del Estado". En efecto, si se mantenía la tipificación inicial, el señor Juan Marca Gutiérrez ya estaría hace mucho tiempo en libertad, puesto que el máximo de la pena para el delito de "asociación delictuosa" es de 2 años y el de lesiones producto de tentativa de asesinato puede superar los diez años (Arts. 270, 271 y 272 del Código Penal).

b) Hostigamiento y tratamiento discriminatorio en el Penal.

El trato que reciben los presos es discriminatorio, puesto que son tratados como "terroristas peligrosos" y en esa tipificación que está ausente en el propio expediente, se les priva de algunos derechos de los reclusos. Se intimida a sus visitantes y se aplica medidas disciplinadas más rigurosas que a los otros internos.

Ariñez relata:

"...en el Penal de San Pedro, una vez que fui transferido (...) fui directamente trasladado a la zona de castigo llamada "muralla grande ", pese a estar con una costilla fracturada, que lamentablemente el médico forense que vino con el Fiscal Nemtala no dijo nada en su informe (...) estuve por el lapso de una semana" (Declaración Informativa, fs. 3).

La Comisión de Derechos Humanos tuvo conocimiento~3e'la-aplicación- de este mismo castigo en varias oportunidades. En una de ellas, se consiguió que se suspendiera porque las causas exhibidas por quienes aplicaban tal medida no eran suficientes, de acuerdo a las normas disciplinarias que rigen la conducta en el Penal, en el marco de la Ley de Ejecución de Penas vigente.


III. Consideraciones y Conclusiones Generales

La investigación cumplida por esta Comisión Camaral, pese a no contar con los medios técnicos indispensables y pese a que los hechos denunciados se habrían producido en circunstancias de tiempo relativamente distantes (1989 a 1992), pudo ser culminada en el marco de una inicial investigación fiscal, gracias a un detenido y detallado trabajo de revisión de antecedentes policiales y judiciales, contrastado con la toma de declaraciones informativas de los denunciante familiares y de varias autoridades presuntamente involucradas en los hechos.

En forma global esta Comisión está en condiciones de sostener la presunción general de que en la mayoría de los casos, los hechos de tortura denunciados sí se produjeron, en condiciones y circunstancias en que la responsabilidad corresponde exclusivamente a los distintos organismos de seguridad del Estado, aunque la responsabilidad individual de ninguna manera puede agotarse en los funcionarios que han sido identificados en el presente informe y cuyo detalle es parte de las "conclusiones específicas".

Sin embargo, no estamos en presencia de un hecho policial cualquiera o frente a conductas aisladas de funcionarios del Estado que hubieran sido violatorias de Derechos Humanos.

La investigación, como se desprende de la minuciosa relación de hechos, parece encontrar una peligrosa "línea de acción estatal" con motivo de los hechos contra grupos políticos armados que, por lo mismo, requiere en su presentación final de las siguientes consideraciones y conclusiones generales.


1. Democracia y grupos armados.

A partir del mes de junio de 1989, cuando el sistema democrático boliviano abarcaba al segundo gobierno constitucional instaurado desde el derrocamiento de la dictadura garciamecista, se conocieron las primeras acciones públicas de grupos políticos armados que habrían definido un sistema de confrontación al margen de la legalidad y que se expresaba en hechos calificados como de terrorismo.

Un intento inmediatamente anterior, pero abortado antes de que pudiera tener expresiones visibles, fue la de un grupo apresado en la Provincia Luribay del Departamento de La Paz, al parecer descubierto en tareas de entrenamiento previo. Su tratamiento estuvo confiado a la jurisdicción militar; no se conocen los detalles de la investigación ni los métodos empleados, y la condena aplicada quedó sin efecto luego de que el Gobierno Constitucional encabezado por el Dr. Hernán Siles Zuazo, en fecha 25 de octubre de 1984 decretara una amnistía (Decreto Supremo N° 20565).

Es así que la experiencia nacional frente a grupos políticos armados se reduce a la que se vivió con motivo de los movimientos guerrilleros promovidos por el denominado Ejército de Liberación Nacional (ELN) y que se expresaron en los conocidos hechos de Ñancahuazú, primero, y Teoponte después.

En todo caso lo fundamental de esas experiencias se desarrollaron en el contexto de una confrontación militar, en zonas alejadas de los principales centros urbanos y en el marco de gobiernos castrenses poco respetuosos de la normatividad constitucional y el reconocimiento de los Derechos Humanos.

Pese a los saldos sangrientos que se conocieron, incluso de acciones represivas posteriores a los hechos militares, ninguna investigación se cumplió y la dinámica política devino en la instauración de otras dictaduras que diluyeron los hechos en los marcos de la interpretación exclusivamente histórica e ideológica.

Es posible afirmar, por lo mismo, que el resurgimiento de grupos políticos armados en el país, a partir de mediados de 1989, se producía en circunstancias en las que el Estado y la sociedad carecían de antecedentes inmediatos y especialmente de la experiencia legal mínima en el tratamiento de casos similares.

Y este resurgimiento se intensificaría durante el Gobierno Constitucional del Lic. Jaime Paz Zamora, que conoció la aparición de los grupos autodenominados Comisión Néstor Paz Zamora (CNPZ) y el Ejército Guerrillero Tupac Katari (EGTK), que desplegaron acciones armadas como el secuestro del industrial Jorge Lonsdale y la realización de varios atentados dinamiteros contra bienes públicos, respectivamente. En el caso de las denominadas "Fuerzas Armadas de Liberación Zárate Wilica", las acciones más salientes fueron las del asesinato de dos mormones de nacionalidad norteamericana, el atentado a la caravana del Secretario de Estado norteamericano George Shultze y otros atentados dinamiteros en contra de propiedades del gobierno estadounidense.


2. Legalidad democrática vs. terrorismo de Estado.

No corresponde a esta Comisión Camaral pronunciarse sobre los hechos que estos grupos políticos armados protagonizaron ya que, en la misma medida en que los mismos están tipificados en la Ley Penal, y sus presuntos autores son objeto de enjuiciamiento, corresponderá a los jueces esa privativa labor.

Por lo demás, la denuncia presentada a la Comisión de Derechos Humanos y que fue objeto de la Resolución Camaral N° 68 de fecha 8 de abril de 1994, por la que el Pleno le encomendó su investigación, se refiere a graves violaciones de Derechos Humanos que varios ciudadanos, sindicados de delitos contra la seguridad del Estado, hubieran sufrido en manos de agentes estatales con motivo tanto de las diligencias policiales, cuanto en tramitación de los juicios.

La labor de la Comisión de Derechos Humanos; corwnetivb de la investigación fue, por lo mismo, de carácter estrictamente institucional, sin ninguna consideración previa de carácter político o ideológico, y sin siquiera tomar en cuenta los efectos siempre desquiciantes, para el organismo social, de acciones violentas así provengan éstas de grupos de la propia sociedad civil.

La rigurosidad del Informe expuesto responde exclusivamente a la visión integral que se tiene respecto a los Derechos Humanos y a su respeto de parte del Estado y sus funcionarios, cualesquiera sean las circunstancias de la acción estatal-gubernamental.

Los Derechos Humanos y la doctrina y legislación universales que en torno a ellos se ha gestado en las últimas décadas -a las que se halla adscrito nuestro país de acuerdo a múltiples declaraciones y convenios internacionales- tienen un carácter absoluto no relativizable por consideraciones de orden político.

Ni siquiera es posible afirmar que la acción del Estado en contra de esos grupos armados esté justificada en la necesidad de defender los Derechos Humanos del resto de la sociedad. Los Derechos Humanos constituyen el marco de relación y mediación entre el Estado y la sociedad, y se constituyen en los límites que la acción de la autoridad tiene frente a la colectividad y los individuos. Los Derechos Humanos y su respeto tienden a establecer normas muy claras en esa conflictiva relación entre el poder gubernamental y la libertad ciudadana. Y de ello emerge que la violación de Derechos Humanos es una conducta exclusivamente estatal, ya que el poder y su ejercicio están confiados a esa área y no están a disposición de la sociedad civil.

Los hechos que provienen de la sociedad, que son promovidos por individuos o grupos de la misma y que afectan a la legalidad preestablecida, pueden constituir faltas, contravenciones o delitos, y en la medida en que tales conductas perturben la convivencia pacífica o hieran bienes jurídicamente protegidos, son objeto de acciones estatales preventivas reparadoras y/o sancionadoras que también están preestablecidas en los reglamentos y las leyes.

La ley, la norma y las instituciones encargadas de aplicarlas, son los mecanismos que tiene el Estado para enfrentar los hechos contrarios a la legalidad que provienen de la sociedad. Y ni siquiera en ese accionar se puede hablar de defensa del Estado, sino que, en última instancia, se trata de la puesta en marcha, por los organismos competentes, de los mecanismos que la propia sociedad ha definido para la protección de su integridad o la de sus miembros.

Este elemento doctrinal fundamental, proscribe cualquier posibilidad de que acciones delictivas que se producen en la sociedad sean enfrentadas o respondidas por acciones igualmente delictivas de los organismos estatales. En el caso de acciones calificadas de "terrorismo" y que provienen de grupos de la sociedad, en ningún caso pueden dar lugar a similares respuestas, so pena de reinstalar en el seno del Estado, así sea de manera parcial, precisamente el terrorismo de Estado, negador absoluto de los Derechos Humanos y del conjunto del sistema democrático.

La seguridad del Estado no está basado sólo en su capacidad de cohersión sino en la solidez del consenso. El Estado que recurra a la violencia para mantenerse en equilibrio frente a la sociedad civil, no solamente debilita su estructura, sino que se deslegitima.

La regla maquiaveliana de que el Poder es la facultad de administrar la crueldad, ha sido definitivamente superada por la concepción del Estado de Derecho, por la que sólo aquello que la ley faculta expresamente a los funcionarios y órganos públicos puede ser considerado como una acción legitima del Estado.

De esta manera, las acciones individuales o Colectivas de funcionarios estatales no se rigen por el axioma jurídico de que lo que no está prohibido está permitido, ya que todo lo que no está otorgado como facultad, como jurisdicción y competencia en la ley, está prohibido.

Los Derechos Humanos, en su concepción integral comprenden, en primer lugar, la seguridad y la dignidad de los individuos, de donde el mayor riesgo al que se puede someter al Estado es basar su seguridad en la vulneración de los Derechos Humanos.


3. La defensa del Estado como lógica explicativa de la represión.

No parece ser aquella lógica democrática, la de la rigurosa aplicación de la ley a través de sus procedimientos y sus operadores, la que presidió la acción de los diversos funcionarios estatales especialmente policiales y judiciales en lo que se denominó "lucha contra el terrorismo" y que abarcó al menos a dos gobiernos constitucionales en lo policial, y al actual en lo judicial.

El accionar policial, que se halla descrito en la relación de hechos, y sobre el que existen evidentes indicios de que efectivamente se produjo en violencia grave y flagrante de los Derechos Humanos de los afectados, parece inscrito en una lógica general de guerra contra enemigos identificados, y en dos lógicas particulares vinculadas con la experiencia política reciente y los datos de la coyuntura.

La lógica de guerra, admitida expresamente ante la Comisión de Derechos Humanos por varias autoridades gubernamentales y policiales investigadas, supone por lo mismo que la "lucha contra el terrorismo" genera un campo de batalla y operaciones en los que la excepcionalidad es la norma y donde sería una ventaja otorgada al "enemigo" aplicar las reglas de juego que, para combatir delitos comunes, establecen las normas legales.

De esta manera la detención, la obtención de información, la represión, serían virtualmente un escenario de acciones cruentas en el que los medios utilizados tienen que ver, en primer lugar, con la eficacia que permita aventajar y/o derrotar al "enemigo".

Por esta razón los procedimientos no están vinculados con las normas jurídicas o éticas, sino con las metas que aproximen a la "victoria". Implícitamente y en un caso explícitamente, el "profesionalismo" -que es un deber de eficiencia- estaría vinculado con los resultados alcanzados en la presunta guerra.

Las lógicas particulares tienen que ver, por un lado con la afincada tradición autoritaria y represiva de ciertos niveles castrenses y policiales, con motivo de las dictaduras del pasado que, guiados por la denominada "doctrina de seguridad nacional", instauraron el terrorismo de Estado donde el conjunto de la sociedad aparece como el enemigo interno al que se debe eliminar.

No puede ser mas evidente que los métodos represivos denunciados, y sobre los cuales existen evidentes indicios, aparecen calcados de los que de manera masiva implementaron en el país las dictaduras recientes. Peligrosos resabios y prolongaciones de esos regímenes de terror parecen persistir en organismos estatales que, sin embargo, de manera contradictoria pero funcional, conviven con el resto del sistema democrático.

Y esa convivencia, de responsabilidad de los niveles de conducción gubernamental, se explicaría por la otra lógica particular vinculada con una coyuntura de precaria estabilidad política que vivieron los gobiernos constitucionales de la época

No olvidemos, adicionalmente, que los primeros intereses afectados por las acciones armadas a partir de 1989, fueron los de la primera potencia mundial que exigió públicamente la más enérgica y pronta acción estatal, lo que seguramente condicionó, distorsionando aún más, la acción gubernamental.


4. Las Consecuencias prácticas de esta visión.

Sólo a partir de las anteriores aproximaciones conceptuales es posible explicar la conducta oficial gubernamental, expresada en líneas de acción policial y judicial que, de manera general, se pueden resumir en graves y peligrosas distorsiones de nuestro sistema institucional, de acuerdo a lo siguiente:

a) Las "razones de Estado" y el maniqueismo del poder.

Al parecer, la lógica del represor y del reprimido se resuelve mediante un maniqueismo que identifica lo bueno con el "nosotros" y lo malo con el "ellos".

El discurso estatal identifica lo normal como los intereses, relaciones y valores que reproduce y protege el Estado y lo "anormal" con la oposición y la disidencia, mucho más si ésta reviste características violentas.

De esta manera, pareciera que las instituciones y las personas que tienen a su cargo la seguridad del Estado actúan bajo la convicción de ser los mediadores y operadores de una suerte de "terapéutica" social que preservaría, aparentemente, al Estado y a la sociedad.

Aniquilar, doblegar, inutilizar por cualquier medio al "otro" no se considera como una violación de Derechos Humanos, sino como un "deber". Los medios que para ello se utilicen estarían legitimados por razones de Estado.

b) Presunción de "culpabilidad".

Los individuos sindicados de delitos contra la seguridad del Estado son considerados como culpables desde el momento en que se manifiesta su disposición contestataria, aunque ésta no hubiera sido vinculada directamente con actos de violencia o con los delitos tipificados en la legislación vigente como atentatorios contra la seguridad de Estado.

Al parecer la misión de las instituciones defensoras del Estado y de sus operadores sería la de conseguir las evidencias para incriminar al "culpable" que es puesto a su disposición.

De esta manera el principio constitucional de presunción de inocencia se convierte en su contrario, puesto que se presume la culpabilidad de los presuntos "enemigos del Estado".

c) La intención y el hecho serían la misma cosa.

Los atentados contra bienes públicos y contra personas que afectan la seguridad del Estado, si bien son la causa inmediata y directa de las acciones represivas, incluida la jurisdiccional, son genéricamente atribuidos a los "enemigos" en general y no a los responsables materiales e intelectuales de los hechos en particular.

Al parecer, ni siquiera se realizan los esfuerzos suficientes que permitan determinar la verdad objetiva de los hechos. La convicción de culpabilidad es obtenida por identidad, adhesión o prolongación que implicarla una "intencionalidad" que hace corresponsables de los hechos a todos quienes militan en una organización "enemiga" del Estado, así los miembros individuales de la misma no hubiesen participado de los hechos delictivos concretos.

Eso explica la homogeneización e indiferenciación de la participación de las personas implicadas y de su imputabilidad, llegándose al caso de tipificaciones colectivas de delitos y personas indiscriminadamente, desde las diligencias de policía judicial, pasando por el Auto inicial del Sumario, el Auto final y hasta la Sentencia, sin el menor esfuerzo por establecer las distintas formas de participación en los supuestos hechos delictivos.

d) Irresistibilidad de procedimientos "extrajudiciales".

La lógica implícita de la represión contra atentados a la seguridad del Estado, además de los elementos anotados en los párralos precedentes, se sustenta en la premisa de que se trata de una dimensión diferente a la realidad procesal-jurídica, en la que los procedimientos para combatir el "terrorismo" no tendrían por qué "acomodarse" a la letra muerta de la ley.

Algunos actores (Cnl. Germán Linares, Lic. Guillermo Capobianco), sustentando el discurso estatal de una manera explícita, consideran que en este tipo delictivo no son las decisiones judiciales, sino las políticas las que determinan el curso de las investigaciones y los procedimientos. De esta manera, la justificación de estos procedimientos estaría sustentada en los obstáculos o insuficiencias que las leyes procesales opondrían a la eficacia en la lucha contra el terrorismo, por lo que mientras no exista una ley especial, los procedimientos extrajudiciales se "justificarían" en el deber de "defensa" del Estado.

De esta manera la aplicación de la ley, en este caso las normas constitucionales y penales, así como los convenios internacionales sobre las formalidades en la detención, interrogatorio y juzgamiento, pondrían "en riesgo" la investigación y la defensa misma del Estado.


IV. Conclusiones específicas.

La presente investigación permitió reunir las evidencias e indicios que autorizan asumir un grado suficiente de presunción, que puede ser objetivamente sustentado, acerca de violaciones de Derechos Humanos en la instancia de diligencias de policía judicial y con motivo de los enjuiciamientos posteriores, cometidas contra los ciudadanos imputados de presuntos delitos contra la seguridad del Estado.


1. Detenciones indebidas e ilegales.

En la casi totalidad de los casos se practicaron detenciones sin mandamiento judicial, sin que se trate de delitos flagrantes, vulnerando así el derecho resguardado por el Art. 9 de la Constitución Política del Estado.

La prueba se encuentra en los expedientes judiciales, en los que no figura el mandamiento librado por autoridad competente. Asimismo, las declaraciones informativas de los detenidos y de los policías que practicaron las detenciones, confirman que ni ios primeros fueron intimados por escrito ni los segundos portaron el mandamiento respectivo. La explicación, con matices, basa esta conducta en presuntas necesidades de mantener la investigación en el debido secreto o en la urgencia de medidas como la detención para evitar la comisión de delitos o la fuga.

En algunos casos se exhiben mandamientos librados ilegalmente por el Fiscal adscrito al CEIP.

Las declaraciones informativas de los coroneles Germán Linares y Antonio Rojas y de los Fiscales José Nemtala y Salomón Paniagua confirman lo anterior, aunque en algunos casos niegan que se hubiera cometido un acto de vulneración de normas constitucionales y en otros la explican por la "necesidad" y "urgencia" de actuar con prontitud y "eficacia".


2. Allanamientos de domicilio sin orden judicial.

Con excepción de algunos casos, los allanamientos de domicilio fueron practicados sin el mandamiento librado por autoridad judicial, en muchos casos en horas de la noche.

Se trata de una vulneración de lo establecido por el Art. 21 de la Constitución Política del Estado, incurriendo los funcionarios responsables de estas acciones en la tipificación del delito de allanamiento de domicilio (Art. 298 del Código Penal), agravado por la condición de los actores (Art. 299 del Código Penal).

Como en el caso anterior a veces el Fiscal, Director de las Diligencias de Policía Judicial, incumpliendo la expresa previsión del Art. 90 inc. e) de la Ley del Ministerio Público de 19 de febrero de 1993, libró mandamientos ilegales o estuvo presente en las detenciones y allanamientos. Este hecho fue mencionado por autoridades policiales, en un intento de certificar la "legalidad" de tales procedimientos, cuando en verdad se trata de la invasión de la jurisdicción privativa del juez en materia penal y por lo tanto nulos de pleno derecho (Art. 31 de la CPE).


3. Detención e incomunicación indebidas por más tiempo del permitido por ley.

Como consta en el Anexo, y en base a los datos extraídos del expediente judicial en cada caso, detallados en este Informe en la relación de hechos, es posible afirmar que se violaron los artículos 9,10 y 11 de la Constitución Política del Estado y el Art. 118 del Código de Procedimiento Penal.

Se trata de detenciones que fluctúan entre las 72 y las 1056 horas, antes de ser remitidos a la justicia ordinaria. En muy pocos casos la incomunicación fue levantada durante ese lapso de tiempo.

Hay dos explicaciones ofrecidas por los responsables de esta violación a los Derechos Humanos: La primera, ampliación autorizada por el Fiscal o por "autoridades políticas"; y la segunda, imposibilidad de culminar la investigación en tan poco tiempo (como expresa el Cnl. Linares en su declaración, "ni Dios podría hacerlo en el plazo de ley").


4. Interrogatorios en distintos recintos.

Tanto los lugares de detención, cuanto los de interrogatorio son diversos. En algunos casos se trata de recintos del CEIP, de Criminalística, de la Policía Judicial, del Ministerio del Interior, e incluso de las FF.AA.

Cursa en las Diligencias de Policía Judicial, de manera indistinta, la documentación que aválalo afirmado en el párrafo anterior.

Como ejemplo, citamos los siguientes casos:

A fojas 182,183 y 184 del expediente que corresponde al juicio seguido a miembros del CNPZ, figuran tres declaraciones informativas de Carlos Pacajes Solíz; a fs. 182 la prestada en la "Oficina del Centro de Investigaciones Especiales (...) referente a su vinculación con Grupos Irregulares" (sic); a fojas 183 se registra la misma declaración, pero que figura como "Declaración informativa del señor Carlos Pacajes Solíz en el Departamento II - EMGE " (Estado Mayor General del Ejercito).

Las autoridades policiales, del Ministerio Público, judiciales y políticas negaron esta posibilidad, sin embargo llama la atención el hecho de que, al parecer, ambas declaraciones que mencionamos como ejemplo y que son idénticas, están copiadas con la misma máquina de escribir, y lo más claro y contundente es que a fojas 184, junto a la firma del señor Carlos Pacajes Solíz, declarante, está la firma del mismo "sumariante" que figura en las del CEIP y también está la firma del Fiscal de Partido en lo Penal José Nemtala, existiendo un Vo B° ilegible y un sello "Policía Nacional, Comando Departamental, Criminalística, Policía Judicial, Dir. Homicidios".

Esto significa que las diligencias de Policía Judicial se practicaron en distintos recintos, incluso en jurisdicciones y competencias distintas como son la Penal y la Militar. Y los responsables, aunque lo nieguen en sus declaraciones informativas, son los mismos encargados de velar porque eso no ocurra.

Refiriéndose a otro caso (el correspondiente al ciudadano peruano Evaristo Salazar), el Cnl. Germán Linares afirmó que la remisión del detenido a la Sección II del Ejército habría sido ordenada por el Ministro del Interior de entonces, Lic. Guillermo Capobianco, hecho que éste negó categóricamente.

Estos datos parecen confirmar lo denunciado por casi todos los presos, respecto a que habrían sido sometidos indistintamente a jurisdicciones y competencias diferentes y de manera simultánea, bajo la aplicación de métodos extrajudiciales.


5. Autoincriminaciones forzadas.

Las declaraciones obtenidas con los vicios descritos en el punto anterior, presumiblemente fueron forzadas, como se denuncia en casi todas las indagatorias y confesorías, mediante torturas y otros procedimientos ilegales. Sin embargo, en un punto siguiente se presentará el resultado de nuestro análisis acerca de estas denuncias.

Lo que si puede inferirse fácilmente es que las declaraciones, como lo manifiestan los denunciantes ante la Comisión de Derechos Humanos, fueron obtenidas en prolongadas sesiones de varios días, en recintos distintos, utilizando métodos diversos y que la versión escrita se les habría presentando en otro momento solamente para ser firmada.

Esta es la deducción lógica que permite explicar lo descrito en el punto 4 de este capitulo.

El caso es que la mayoría de las declaraciones así obtenidas son autoincriminatorias. Ademas, en el curso de los interrogatorios se induce a los presos a redactar y realizar declaraciones manuscritas, también automcriminatorias. Según los detenidos, se trataría de versiones preparadas por los interrogadores, dietadas unas veces por éstos y otras escritas en base a elementos "clave" (obtenidos en base a un cuestionario de 82 preguntas), impuesto por el interrogador bajo torturas, chantajes, amenazas u ofertas de ventajas, incluida la libertad.

Según los policías y el Fiscal, se trataría de declaraciones voluntarias de los presos. En todo caso se adjuntan tales manuscritos, como actuados de Policía Judicial, entrañando un procedimiento irregular, que acentúa la presunción de que las denuncias de los presos tendrían un sustento válido acerca del carácter forzado de las declaraciones obtenidas en diligencias de Policía Judicial.

El articulo 14 de la Constitución Política del Estado establece taxativamente que nadie podrá ser obligado a "declarar contra sí mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo". De manera que si la obtención de tales autoincriminaciones hubiera sido forzada, como al parecer ocurrió, se habría violado una de las garantías fundamentales de la persona.


6. Falta de asistencia por un profesional abogado.

Tanto de los actuados de Policía Judicial, como de las declaraciones de detenidos, policías, fiscales y políticos, se evidencia que ninguno de los detenidos fue asistido por un abogado defensor en el curso de las diligencias de Policía Judicial.

Los detenidos, en su mayoría, afirman que no estaban advertidos de tal derecho, los policías expresaron desconocer la existencia del mismo y los Fiscales y Jueces se respaldaron en que la Ley del Ministerio Público, que establece la nulidad de Diligencias de Policía Judicial por la omisión de este requisito-derecho, fue promulgada con posterioridad a los hechos denunciados.

Sin embargo, el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, vigente cuando se produjeron las detenciones motivo del presente informe, establece que: "desde el momento de su detención o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor". Esta garantía constitucional está contenida textualmente en el Art. 3 del Código de Procedimiento Penal, también vigente en la época en que se produjeron los hechos.

Ningún ciudadano puede alegar el desconocimiento de la ley para justificar un delito o culpa. Pero además, los policías, fiscales, jueces, autoridades políticas y funcionarios públicos están obligados, bajo responsabilidad, a cumplirla, preservarla y ponerla en conocimiento de las personas. Omitir este deber es una grave falta.


7. Incautación y/o confiscación de bienes.

Mediante denuncia escrita y/o verbal, varios de los procesados hicieron conocer al Fiscal y a los Jueces, en los primeros momentos de las actuaciones judiciales, la incautación y confiscación de bienes muebles, valores, dinero y otros, sin que hasta ahora hubieran sido devueltos.

No se trata de incautación "de los objetos, instrumentos y efectos que tuvieren relación con el hecho", es decir con el presunto delito que habría motivado el allanamiento y la detención de la persona imputada. Por lo tanto, la Policía no cumplió una función establecida en el Procedimiento Penal (Art. 114), sino que procedió a una suerte de confiscación de bienes no vinculados al hecho investigado.

Tampoco se trata, por lo tanto, de un decomiso ya que el Art. 71 del Código Penal define esta acción como la emergencia de "la comisión de un delito" que implica para su autor "la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado" (el delito) "y de los efectos que de él provinieron".

El que la autoridad judicial hubiera nombrado "depositarios" en algunos casos, que el Fiscal reconozca el hecho en otros, la elaboración de inventarios, algunos de los que figuran en el informe de Policía Judicial, son actos que permiten aproximarse a la convicción de que las denuncias tienen un grado razonaba de veracidad que podrá demostrarse jurisdiccionalmente.

No obstante, lo que interesa en el ámbito de los Derechos Humanos, es indagar sobre las motivaciones policiales que, al parecer, tienen como objetivo provocar un estado de inermidad, de intimidación y angustia en los detenidos y sus familiares, amigos, vecinos, dueños de casa, etc. puesto que no se trata de bienes vinculados al presunto delito, ni de preservarlos para la eventualidad de la "Caja de Reparaciones" (Art. 94 del Código Penal), sino que a veces se trata de la destrucción o inutilización de los bienes, y otras veces de la ocupación de viviendas.

En algunos casos es posible considerar tales hechos como una especie de castigo extrajudicial, contraviniendo lo establecido por el Art. 23 de la Constitución Política del Estado que prohibe la confiscación de bienes como castigo político.


8. Asedio y persecución a familiares y allegados.

En la mayoría de las declaraciones informativas tomadas a los presos que comparecieron ante la Comisión, se mencionan diversos tipos de presión, asedio, persecución y apresamiento a familiares y allegados al detenido, con el presunto propósito de obtener información de estas personas, pero sobre todo del detenido que seria inducido a considerarse como el culpable para tales riesgos y padecimientos.

Amenazas de muerte a toda la familia, como el caso Peralta Espinoza y otros, la detención injustificada por un año de Mauricio García Linera, por un presunto delito común no vinculado al caso de sus hermanos y cuñadas; o el de la familia Acasigüe Parada, padre, madre y tía de Paola y Julio Acasigüe, que fueron detenidos en Santa Cruz, conducidos a La Paz e incomunicados para forzar la "entrega voluntaria" de los dos últimos, hoy procesados y presos; el arresto domiciliario de la familia Encinas; el arresto en el CEIP de Gursel Morales y su esposo, hermana y cuñado de Manuel Morales, interno en el penal de San Pedro; el intento de detención de Ingrid de Alarcón, hermana de Sylvia de Alarcón, interna en el COF; la amenaza de detención y muerte al hijo de 14 años de José Rojas, interno en el penal de San Pedro, o la detención y vejaciones contra el hermano de Elvis Vargas recluido en el Penal de San Pedro.

Un hecho explicado como vinculado a la investigación y posible captura de otros sospechosos por parte del CEIP, tiene todas las características de allanamiento de vivienda, ocupación despojo, y arresto domiciliario de toda una familia. Se trata de la Sra. Mery de Ortíz que, embarazada de 8 meses, fue obligada a permanecer en su casa junto con 4 niños pequeños, mientras agentes del CEIP permanecían en ella, al acecho de presuntos "cómplices" de su esposo, Víctor Ortíz Quísbert, interno en Chonchocoro.


9. Muerte del hermano de un procesado.

En junio de 1989, en un operativo policial hasta hoy no esclarecido, fue muerto Juan Domingo Peralta, hermano de Johnny Peralta Espinoza, quien entonces se encontraba procesado en rebeldía por los hechos vinculados al caso del asesinato de dos pastores mormones.

En el expediente del caso no figura ningún indicio, ninguna prueba que hiciera presumir que el estudiante universitario Juan Domingo Peralta perteneciera a la organización FAL Zárate Wilica, a la que se atribuye la comisión del delito contra los indicados ciudadanos estadounidenses, y mucho menos existen presunciones de que él hubiera participado en tales hechos. El único dato que la investigación constató es que se trataría de un "error" por haber sido confundido con su hermano.

El curso de la investigación sobre esta muerte no es conocido por las autoridades policiales y tampoco ha sido remitido el caso a la justicia ordinaria.


10. Presión para delatar o incriminar a otras personas.

Al margen de las preguntas sobre militantes y amigos de las organizaciones a las que pertenecerían los imputados, se ha denunciado que se "sugería" y en algunos casos se "obligaba" a mencionar nombres de personas vinculadas a la prensa, a las FFAA, a la Universidad, a la Asamblea de Derechos Humanos y la Iglesia, así como a actividades políticas. En algunos casos estos nombres figuran en los manuscritos a que hemos hecho referencia y en otros en las declaraciones informativas, vinculándolas con las presuntas actividades de los interrogados.

Se trata de una amplia gama de personas. Sólo como ejemplo se puede mencionar los nombres del capitán Jaime Paredes Sempértegui, del periodista Carlos D. Mesa, y del Diputado Juan Del Granado, para mostrar el amplio abanico sobre el que aparentemente sería construido el contexto orgánico de la "conspiración del Estado". Muchos otros nombres podrán ser obtenidos de las actas de las declaraciones.

Las negativas de parte de jefes policiales y autoridades del Ministerio Público, en torno a esta posibilidad, son muy difusas y dejan suponer que podrían mencionarse nombres al azar para efectos de la investigación.

En todo caso, cuando se trata de presuntos "amigos" o militantes, se buscaría la delación bajo amenazas o promesas de gratificaciones. En otros casos, con los mismos métodos, se pretendería lograr incriminaciones a cambio de aliviar las presiones y diluir las responsabilidades del declarante.


11. Torturas y "malos tratos".

Los denunciantes describieron las torturas y "malos tratos" a los que habrían sido sometidos, que se resumirían en el siguiente cuadro:

    - Golpizas intensas en 24 casos.

    - Golpizas en genitales en 24 casos.

    - Administración de drogas, en 4 casos.

    - Simulación de ejecución y/o fusilamiento, en 6 casos.

    - Privación de sueño por un promedio de 5 noches, casi todos.

    - Privación de alimentos y agua, en 15 casos.

    - Introducción de objetos (balas) en el ano, en un caso.

    - Amenazas de descargas eléctricas, en 6 casos.

    - Intento de asfixia en agua (submarino), en 2 casos.

    - Descargas eléctricas, en 17 casos.

    - Intento de asfixia con bolsas de polietileno, en 8 casos.

    - Amenazas de violación, en 2 casos.

    - Introducción de clavos en uñas de pies y manos, en 2 casos.

    - Ruidos agudos y prolongados en el oído mediante audífono, 2 casos.

    - Colgamiento de pies, introduciendo la cabeza en un recipiente metálico y golpeando el recipiente con instrumento percutor (campana) en un caso.

    - Golpes contra la pared, en 20 casos.

    - Posición prolongada en posición de "chancho", casi todos.

    - Amenaza de muerte, en 2 casos.

    - Chantaje con detención y tortura de familiares, casi todos.

    - Presión psicológica y amedrentamiento, casi todos.

El propósito de estas acciones, en la versión de los denunciantes, podría ser el de infligir castigo mediante tormentos y también el de obtener información y forzar autoincriminaciones e incriminaciones a terceros.

En todos los casos se combinarían estos castigos con ofertas de gratificaciones. Un interrogador agresivo en sumo grado y otro "tolerante y comprensivo" que "no podría controlar al otro", si no conseguía "alguna información".

De acuerdo con los denunciantes, es posible establecer cuando menos tres etapas, en la evolución de las "técnicas":

La primera, privilegiando los tormentos físicos ^discriminados, casi rutinarios y con secuencias casi cronológicamente sucesivas. La "campana" y el "submarino" tendrían cierta infraestructura en los recintos usados para el interrogatorio.

La segunda, combinando los tormentos físicos con las presiones psicológicas. La aplicación de electricidad casi rústicamente y amenazas de ejecución.

La tercera, aplicando choques de electricidad con aparatos más sofisticados. Amenazas de tortura e incriminación de cónyuges, hermanos, etc., para inducir sentimientos de culpabilidad. Ruptura de la secuencia rutinaria para provocar un estado de angustia permanente ya que la rutina permitirla "prepararse" para resistir la tortura que sobreviene a otra.

La privación de alimentos y de sueño, sumada a la administración de los otros procedimientos, buscaría un proceso de despersonalización, de pérdida de autoestima y de degradación hasta hacer obsesiva la ansiedad por contar con las condiciones que permitan satisfacer elementales necesidades fisiológica o culturalmente determinadas.

Estos extremos, dominantemente, fueron proporcionados a la Comisión de Derechos Humanos a través del testimonio de los detenidos, es decir de las presuntas víctimas.

Sin embargo, la investigación permitió reunir los siguientes indicios que pueden avalar las presunciones de que se habrían cometido estos actos denunciados, en un grado de intensidad que no se puede cuantificar objetivamente:

Primero.- Sentencia de Habeas Corpus de 26 de marzo de 1992, en la que el Tribunal Constitucional (Juzgado 3o de Partido en lo Penal), establece lo siguiente: "Tercero.- No ha quedado plenamente demostrado que se hubiesen producido torturas físicas; empero vamos a asumir que las informaciones de los ciudadanos García, han sido expuestas ante este Tribunal con buena fe y que se hubiesen evidentemente sufrido agresiones intelectuales o morales y quizás algún tipo de impulsos físicos que han podido tal vez no llegar a la tortura como tal, sino al maltrato físico, aspecto que por otra parte tampoco está permitido por nuestro ordenamiento jurídico".

Tratándose de una sentencia del Tribunal Constitucional, es prueba de privilegio de la aplicación de torturas, no obstante la calificación del tipo penal.

De acuerdo a las definiciones más sólidas doctrinalmente, la tortura es provocar una angustia, dolor, pena o sufrimiento grandes y el tormento sería provocar una angustia, dolor o sufrimiento físico.

Es decir que por tortura se entienden también las agresiones intelectuales o morales y como una de sus formas el tormento físico.

La "Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura" firmada por los Estados miembros (entre ellos Bolivia) el 4 de febrero de 1985 y aprobada por la Asamblea General de la OEA el 7 de diciembre de ese mismo año, define como tortura los "métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental aunque no causen dolor físico o angustia psíquica" (Art. 2).

Nuestra legislación es categórica al respecto: El Art. 12 de la Constitución Política del Estado prohibe "toda especie de torturas, coacciones o cualquier forma de violencia física o moral". Los Arts. 293, 294 y 295 del Código Penal definen los delitos de amenazas, coacción, vejaciones y torturas, estableciendo penas que fluctúan desde un mes hasta diez años de presidio.

Segundo.- Los certificados médico-forenses, no obstante que no cumplen con lo establecido en el Art. 140 del Código de Procedimiento Penal, ya que omiten la determinación precisa de la causa, naturaleza, gravedad y consecuencias de las lesiones que podría presentar el ciudadano examinado, permiten constatar que la mayoría de los detenidos mostraban huellas de violencia provocada por factores externos.

Estas huellas se traducen en equimosis, escoriaciones, edemas, contusiones, neuritis, heridas, hasta síntomas de depresión y ansiedad, presumiblemente provocadas por los interrogadores y por las condiciones a que fueron sometidos los presos.

Sólo en dos casos el examen fue practicado un día después de haber sido detenidas las personas (Alvaro García Linera y Víctor Ortíz Quísbert), cuando aparentemente sólo mostraban las lesiones provocadas en el momento de la detención.

En los demás casos se trata de lapsos fluctuantes entre los 9 y 22 días y, pese a ello, todavía se encuentran los rasgos descritos en los certificados médico-forenses, en algunos casos con procesos de resolución de las lesiones. Sólo en dos casos se practica el examen después de 37 días y no se observa ningún síntoma.

Es importante destacar que existe una coincidencia notable entre las declaraciones de los detenidos sobre aplicación de ciertas torturas, con los signos (aunque leves o en proceso de resolución) que descubre el examen médico-forense. Sólo como ejemplo mostramos la constatación forense de la existencia de "hematomas difusos de tipo lineal en ambos glúteos, en resolución intermedia" en una detenida (Silvia de Alarcón) y "equimosis superficiales difusas en regiones glúteas, cara posterior de muslos y piernas" en otro detenido (Raúl García Linera).

Ambos se encontraban separados y en sus declaraciones manifiestan haber sufrido el "chancho", que es precisamente someter al preso a una postura en la que las piernas y los glúteos ofrecen una superficie apta para golpes con instrumentos contundentes y lineales. En ambos casos el examen se practicó 12 días después de su detención, es decir cuando se presume que ya estaban desapareciendo las huellas de violencia, como lo destaca el propio certificado aludido.

Extrañamente, ni el profesional médico forense, ni el Director de las Diligencias de Policía Judicial, ni quienes las elaboraban, consideran relevantes estos datos, incurriendo en negligencia, tolerancia y/o complicidad, e incluso en participación en las prácticas denunciadas.

Tercero.- Existe un testimonio de miembros de la Conferencia Episcopal que habrían constatado los signos de violencia que presentaban algunos detenidos; asimismo, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos también testimonia el mismo hecho. Ambos documentos forman parte del Anexo de este Informe. Varios familiares de presos declararon ante esta Comisión haber constatado graves lesiones en algunos detenidos. Todas ellas fueron denunciadas ante los Jueces de los diferentes procesos, sin que en ningunos de los casos se hubiera procedido a la investigación que correspondía.

Cuarto.- Quizá la más completa evidencia de torturas practicadas en los recintos de detención, sea la que ofrece el protocolo de la autopsia realizada sobre el cadáver de Evaristo Salazar (o Alejandro Escobar Gutiérrez)

En verdad todo el cuerpo revela signos de una violencia extraordinaria y sistemática provocada por diversos instrumentos contundentes. Lo que es digno de destacar es la presencia de algunos signos que se presentan en los cuerpos de detenidos vivos, tal el caso de hematomas en glúteos y piernas, equimosis generalizadas, etc. La única diferencia seria el grado de evolución resolutiva de las lesiones. El cadáver presenta los signos inmediatos, sin proceso alguno de evolución resolutoria. En cambio en el caso de los presos cuyos cuerpos fueron examinados después de un tiempo variable, ese proceso atenuó o hizo desaparecer presumiblemente las muestras de tales lesiones.

En el caso del protocolo de autopsia mencionado, la causa de muerte es descrita así: "1. Shock Hipovolémico. 2. Hemorragia pulmonar interna por proyectil de arma de fuego. 3. Politraumatismos".

Es decir que una de tas causas probables de la muerte de Evaristo Salazar, es la tortura llevada a extremos que algunas autoridades (el ex-Ministro del Interior Guillermo Capobianco, a fs. 16 de su declaración, el ex-Subsecretario del Interior Raúl Loayza a fs. 10 y el Cnl. Germán Linares, a fs. 15), califican como "error" o "exceso". En todo caso, se puede inferir que en los otros casos de denuncia de torturas no se cometió ese "error" o "exceso". Nos referimos a provocar la muerte del torturado, no a la aplicación de tormentos sólo en el caso del ciudadano cuya muerte se produjo en los recintos donde se practicaban los interrogatorios. No habría razón para descartar el hecho de que todos los detenidos por las mismas causas hubieran sufrido el mismo tratamiento, aunque sin el epilogo trágico del caso analizado.

Aparentemente, este hecho se habría producido en la Sección II del Estado Mayor General de Ejército, como se deduce de la declaración del Cnl. Linares, aunque el ex-Ministro del Interior Guillermo Capobianco y el ex-Subsecretario del Interior Raúl Loayza, niegan conocer que se habría remitido a este preso a instalaciones militares.

Todos ellos indican que se habría iniciado una investigación sobre la muerte de Evaristo Salazar, cuyos resultados desconocen.

El que los presos hubieran sido trasladados de un recinto a otro, constituye una presunción que surge de las declaraciones del Comandante del CEIP de entonces, Cnl. Germán Linares y se respalda en la existencia de actas de declaraciones obtenidas del mismo ciudadano en distintos recintos, pertenecientes a diferentes organismos policiales y militares.

El ejemplo mencionado en el punto 4 de este informe, sobre el caso del ciudadano Carlos Pacajes Solíz es contundente como prueba. Todo ello corifirma que son verídicas las denuncias de muchas de los detenidos que manifestaron haber sido trasladados para ser interrogados y sometidos a diferentes métodos de presión, a recintos que, en varios casos podrían identificar claramente: el cuartel del Regimiento N° 4 de Policía, el CEIP, Ministerio del Interior, un recinto de la calle Hermanos Manchego, donde habría operado un centro de información dirigido por servicios de Inteligencia extranjeros y dependencias de las Fuerzas Armadas.

Quinto.- Existe un certificado Médico suscrito por el Dr. Antonio Tórrez Balanza, del Servicio Móvil de Rayos X y Ambulancia, con techa 10 de mayo de 1993, en el que se establece que el Sr. Juan Carlos Pinto, tras un examen radiológico practicado en el esternón lateral revela un "rasgo de fractura en vías de consolidación a nivel de origen de apéndice xifoides". Este tipo de lesión solo puede ser provocado por un golpe contundente de magnitud elevada.

Se trata de un detenido que denuncia haber sufrido golpizas intensas y torturas (la "campana", entre otras), cuando fue interrogado entre la fecha de su detención efectuada el 13 de abril de 1992 y el 21 de abril, es decir durante 8 días, situación en la que se habría producido la fractura. Existen las radiografías, como respaldo técnico-documental.

Además de atentar contra el derecho fundamental protegido por el Art. 12 de la Constitución Política del Estado y los Arts. 293,294 y 295 del Código Penal, es evidente que se provocaron en el detenido lesiones graves como las que define el Art. 271 del Código Penal, entre los delitos contra la integridad corporal y la salud.

Sexto.- Los certificados médico-forenses, cuyas copias fueron entregadas por el Médico forense Dr. Antonio Tórrez Balanza a la Comisión de Derechos Humanos, ante requerimiento expreso de la misma, no figuran en los expedientes judiciales.

Esta grave irregularidad fue consultada a los jueces de los diferentes procesos, quienes manifestaron que toda la documentación legal proveniente de las Diligencias de Policía Judicial fue incorporada en el expediente, pero no explicaron por qué, ante denuncias reiteradas de haberse practicado torturas y ante solicitudes de que se practique el respectivo examen médico legal, no tomaron las medidas correspondientes. El Juez Antonio Santamaría Patón responsabilizó de tales omisiones a "la defensa" que no habría utilizado los recursos de ley para que se practiquen las diligencias y acciones solicitadas, sin tomar en cuenta que ante la supuesta comisión de delitos de orden público, el Juez debe proceder de oficio a la investigación y a tomar las medidas jurisdiccionales correspondientes, bajo responsabilidad.

El médico forense manifestó a la Comisión que entregó tales certificados oportunamente al fiscal y dice desconocer por qué razón no figuran en el expediente. Al respecto, los fiscales dicen "no recordar" si se insertaron esos certificados a las diligencias de policía judicial o en el expediente. Lo mismo afirman los policías.

Se tratarla del delito de supresión o destrucción de documento, claramente tipificado en el Art. 202 del Código Penal. Falta simplemente establecer con claridad los grados de responsabilidad entre el Médico forense, el jefe policial responsable de procesar las Diligencias de Policía Judicial, el Fiscal y el Juez, que son los sujetos procesales que estaban obligados a impedir que ocurra este hecho o a rectificar omisiones, de haberse cometido éstas en otras instancias.

Esta evidencia hace presumir que se trató de ocultar elementos de primera importancia en el proceso. Y si se esconde algo tan evidente y con tanto riesgo de ser descubierto, se puede suponer que la causa es mucho más grave. Es decir que las torturas se habrían tratado de encubrir suprimiendo documentos cuyo análisis y compulsa resultaban imprescindibles en el debido proceso.

Este es otro indicio que nos aproxima a la convicción de que se aplicaron torturas de algún grado a los detenidos, para obtener declaraciones en Diligencias de Policía Judicial.

Séptimo.- En reiteradas oportunidades, los presos denunciaron ante el médico forense, ante el Fiscal y ante el Juez la existencia de daños físicos y psicológicos producto de torturas. Se solicitaron los exámenes correspondientes, antes y durante el proceso. Incluso hubieron conminatorias hechas por el Fiscal de Distrito al médico forense, en visita de cárceles. Pero jamás se cumplió esta obligación procesal y legal.

Se trata de delitos de omisión de denuncia (Art. 178 del Código Penal) de negativa o retardo de justicia (Art. 177 CP.), de incumplimiento de deberes (Art. 154 CP.), denegación de auxilio (Art. 155 CP.) y otros delitos, así como violaciones a los códigos de Etica profesional, que habrían cometido el Médico forense, fiscales y jueces referidos, en un grado que sólo podrá probarse en proceso.


12. Violación de derechos y garantías procesales.

Teniendo en cuenta que acciones u omisiones que violen garantías procesales y aparejen distorsiones y errores en la aplicación del sistema legal, pueden dañar irreparablemente al ciudadano, este capítulo es igualmente importante en el marco de los Derechos Humanos, puesto que el debido proceso es, además de garantía de los derechos sustantivos, parte fundamental de los Derechos Humanos.

La investigación que realizó la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, permite puntualizar presuntivamente lo siguiente:

a) El sumario o la instrucción no aportan mayores datos que las Diligencias de Policía Judicial.

El Auto Inicial de la Instrucción, en todos los casos investigados, se fundamenta en el Informe en Conclusiones de Diligencias de Policía Judicial y en el Requerimiento Fiscal. El Auto Final parece en todos los casos una réplica del primero, por cuanto no basa sus conclusiones en nuevos elementos, de manera que en muchos casos el verdadero juzgador es el Director de las Diligencias de Policía Judicial o el policía que las practicó.

Por definición, la Instrucción tiene como objeto "investigar la verdad acerca de los extremos de la imputación penal" (Art. 120 Código de Procedimiento Penal), de manera que la clausura del Sumario permita dictar un Auto Final que describa el presunto delito, en el marco de su calificación ("circunstancias de tiempo, lugar y forma"); que establezca una precisa y objetiva "apreciación de los indicios y presunciones de culpabilidad además de una Calificación legal del hecho" (Art. 222 del Código de Procedimiento Penal).

Si tales indicios y presunciones no existen o no son precisos y notorios, pero que por alguna razón ameritan una investigación complementaria o adicional, está previsto el Auto de Sobreseimiento Provisional. En su defecto el Sumario debe concluir en sobreseimiento definitivo (Arts. 220 y 221 del Código de Procedimiento Penal).

Sin embargo, reiteramos, del análisis de los expedientes se puede colegir que no se investigó ni se aportaron más elementos que los ofrecidos por las Diligencias de Policía Judicial.

Como se vio en la Relación de Hechos de este Informe, las Diligencias de Policía Judicial no solamente son insuficientes en cuanto a datos materiales que objetivamente sustenten sus conclusiones, sino que aparecen practicadas con vicios de nulidad, hechos que fueron denunciados al Juez oportunamente o que son fáciles de detectar en una lectura aún superficial de los actuados correspondientes.

El juez, con los poderes amplios y la autonomía de que está investido (Art. 168 del Procedimiento Penal), está obligado a "esclarecer los hechos, circunstancias, tiempo, lugar, forma, personalidad y antecedentes, grado de cultura, ambiente social" del imputado. Y, sin embargo, los jueces investigados no lo hicieron, o por lo menos no adecuadamente. Al punto que interrogados al respecto quedó demostrado que sólo conocían globalmente a los imputados y a ninguno en particular. Por inducción generalizan personalidades, responsabilidades, escenarios, etc., y, por deducción, a todos les aplica la misma regla de consideración. En verdad desconocen casi completamente a los imputados y manejan con evidente inseguridad los datos de tiempo, lugar, circunstancias, etc. del hecho, dándoles plena fe e infalibilidad a los datos de las Diligencias de Policía Judicial. Es importante remitirnos a las declaraciones de los jueces ante la Comisión -detalladas en la Relación de Hechos-, para establecer la lógica de peligrosa dependencia a la que se somete la acción jurisdiccional del juzgador a la del operador policial.

Por los datos del proceso, los Jueces privilegiaron su potestad para "ampliar" las proyecciones procesales del Auto Inicial, en desmedro de la "revocatoria" prevista en el Art. 169 del Código de Procedimiento Penal.

b) Desconocimiento do la ley de parte de los jueces.

Existiendo evidencia material directa, prueba preconstituída y denuncias formales sobre procedimientos ilegales en Diligencias de Policía Judicial, correspondía al Juez rectificar procedimientos erróneos y/o ilegales, como Director del Sumario y disponer de oficio las investigaciones o procesamiento que correspondan.

Sin embargo, por ejemplo el Dr. Antonio Santamaría Patón, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, sostiene que "en las Diligencias de Policía Judicial no debe existir la asistencia de un abogado", y confirma: "no he observado que exista este aspecto de que un abogado haya participado en las declaraciones de las personas".

Explica el Juez que no tomó resolución alguna al respecto, por cuanto aún no había sido promulgada la nueva Ley del Ministerio Público que determina la nulidad de Diligencias en caso de estar ausentes las formalidades que garanticen los derechos del detenido.

Al respecto y como ya señalamos, la Constitución Política del Estado en su Art. 16 establece taxativamente el derecho a ser asistido por un defensor, concordando con lo dispuesto por el Arts. 3o del Código de Procedimiento Penal. Se trata de un derecho fundamental de la persona que debe ser preservado por quienes administran justicia. Tanto la Constitución Política del Estado, cuanto el Código de Procedimiento Penal estaban en plena vigencia cuando se produjeron las detenciones y prácticas indebidas que fueron de conocimiento del Juez.

Por su parle el Dr. Néstor Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal que como el anterior no tomó acción alguna sobre estas violaciones procesales, igual que su colega Santamaría rechazó las solicitudes de anulación de diligencias de policía judicial por los vicios constatados, afirmando que "no podía anular obrados, porque anular obrados se constituye en una determinación seria y cuando la ley expresamente así lo determina".

En ambos casos se ignoró lo establecido en el Art. 34 de la Constitución Política del Estado sobre vulneración de garantías constitucionales y los Arts. 228 y 229 de la misma norma, que definen la supremacía de la Constitución y su aplicación privilegiada (sin necesidad de reglamentación) por parte de tribunales, jueces y autoridades".

En torno a la denuncia de torturas formuladas por los detenidos en declaraciones indagatorias y en reiterados memoriales, el juez Santamaría declara: "Yo he dicho que aclaremos esta situación en el sumario". Sin embargo no dispuso acción procesal alguna para "aclarar" tales denuncias. Por su parte el juez Guerrero sostiene que "si realmente han habido excesos de la policía o de los agentes (...) es exclusiva responsabilidad de los ejecutores", "yo no podía abocarme a investigar a otras autoridades", por lo tanto, los denunciantes debían tramitar esas acciones "por cuerda separada".

El mismo Juez Guerrero sostiene que "si se ha dado detención por espacio de 17 días (se refiere a detención policiaria) una vez que han sido puestos a disposición del órgano jurisdiccional el j uez no por eso puede disponer su libertad". Se elude de esta manera la responsabilidad que tienen los jueces de actuar de oficio contra los autores de delitos contra las garantías constitucionales y eventualmente anular actuados de policía judicial por los vicios anotados.

"La forma como ha sido detenido, si allanaron su casa o no, eso ya no puede pesar sobre el delito que yo estoy investigando" (Juez Guerrero), es la lógica que aparentemente usaron algunos juzgadores desconociendo que, precisamente, esos elementos pueden dar validez o invalidar los datos que permitan esclarecer los hechos, puesto que si se aplicó violencia, si se vulneraron derechos procesales, ello no implica solamente daños a la persona, sino que invalida declaraciones o "indicios" mcriminatorios, dado que actos ilegales no pueden ser tomados como mecanismos de prueba. Son nulos de pleno derecho y el Juez debe desecharlos.

El no haber tomado las acciones correspondientes de denuncia, investigación, etc., no es solamente atribuible a negligencia, sino que constituye una omisión grave de obligaciones del Juez, ya que de acuerdo a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal (Art. 6) la acción penal pública se ejerce "1. De oficio, por el Ministerio Público o por los jueces". El Art. 46 del mismo cuerpo legal establece que el Fiscal debe "promover y ejercitar la acción penal en los delitos de acción pública, sin esperar querella de la parte ofendida". Ni los jueces ni fiscales hicieron amago alguno de investigar y aplicar la ley frente a las vulneraciones de derechos constitucionales y procesales conocidos por ellos en distinto nivel y grado.

Se trata presumiblemente de incumplimiento de deberes (Art. 154 del Código Penal) de encubrimiento (Art. 171 CP.), prevaricato (Art. 173 CP.), negativa o retardo de justicia (Art. 117 CP.), omisión de denuncia (Art. 178 CP.) y de otros delitos por los que deben responder quienes obraron prescindiendo de la aplicación de normas expresas o vulnerándolas.

c) Obstaculización de la defensa por parte del Juez.

El Juez Ernesto Loredo Torrico, Juez 6o de Instrucción en lo Penal, vulnerando el derecho fundamental que tiene todo detenido a ser asistido por un abogado, estando bajo su jurisdicción y competencia el caso de los ciudadanos Constantino Yujra Loza, Juan Nelson Encinas Laguna, Félix Encinas Laguna y Simón Mamani, impidió, mediante subterfugios ajenos al procedimiento, que los imputados remitidos al Penal de San Pedro pudieran entrevistarse con su abogado.

Ante pedido expreso escrito de que el Juez autorice tal entrevista negada por el Gobernador del recinto penitenciario, el Dr. Ernesto Loredo providenció: "vista Fiscal"; el Fiscal requirió: "informe el Gobernador de San Pedro". Y como para confirmar esta actitud antijurídica, el Juez mencionado impidió el ingreso del abogado Freddy Panique a la audiencia en que tomaron declaraciones indagatorias a los imputados, en el recinto carcelario (no en el juzgado).

No sólo se vulneraron las garantías contenidas en el Art. 16 de la Constitución Política del Estado, sino que presumiblemente el Juez incumplió deberes (Art. 154 del Código Penal), cometió prevaricato (Art. 173 CP.) y denegó y retardó la administración de justicia (Art. 177 CP.), impidiendo que los imputados ejerzan su derecho a la defensa.

d) Retardación de justicia e incumplimiento de plazos y términos de ley.

La dinámica procesal en todos los casos muestra ciclos de parálisis y aceleración, coincidentemente con situaciones políticas o acciones externas al órgano jurisdiccional que tiene a su cargo los juicios. Lentitud y dilación atribuidas por algunos jueces al supuesto deseo de que la defensa tenga mayores posibilidades, y aceleración del trámite apenas la Comisión de Derechos Humanos empieza a investigar las denuncias de violación de garantías y derechos constitucionales y procesales.

Un dato realmente preocupante es que remitidos los detenidos con las Diligencias de Policía Judicial ante el Juez y distado el Auto Inicial de Instrucción, las declaraciones indagatorias son practicadas con una demora que varia entre los 24 hasta los 40 días.

Ese tiempo excede el ténnino legal establecido para la conclusión de la Instrucción, fijado en 20 días (Art. 171 del Código de Procedimiento Penal).

En todos los casos la Instrucción duró varios años, lo que significa haberse incurrido en retardación de justicia (Arts. 87 del Procedimiento Penal y 177 Código Penal).

Los riesgos de la retardación de justicia no son sólo el constante e indefinido suspenso de derechos constitucionales, sino que por ejemplo los imputados Alvaro García Linera y Raquel Gutiérrez de García, estando bajo jurisdicción y competencia del Juez Esteban Vera Sánchez, fueron remitidos a la Policía e interrogados nuevamente. El Dr. Guerrero considera que "tal vez ha sido porque no podían tomarles su declaración indagatoria". Otros presos denunciaron que de recintos carcelarios fueron trasladados a dependencias del CEIP para continuar investigaciones

e) El Juez admite presuntas evidencias ilegalmente obtenidas.

Teniendo conocimiento por los datos existentes en actuados de Policía Judicial (fechas de detención, formalidades omitidas, etc.) y por denuncias expresas de los imputados, el juez admitió como válidas las presuntas evidencias, tanto para dictar el Auto Inicial cuanto para dictar el Auto Final de la Instrucción.

Como ejemplo de que no se trata de un descuido, sino de una actitud consciente, puntualizamos el siguiente hecho: Ante el recurso de Habeas Corpus interpuesto por Raúl Garda Linera y Silvia de Alarcón "por estar ¡legalmente detenidos e incomunicados por más de 48 horas por los organismos de seguridad del Estado, contra el Sr. Ministro del Interior, Justicia y Migración y el Comandante Nacional de la Policía Boliviana", en el cual solicitaron también un inmediato reconocimiento médico por estar siendo torturados, el Tribunal Constitucional (Juez 3 o de Partido en lo Penal), sentenció: "b) Al declararse el recurso de Habeas Corpus, procedente, los jueces Primero y Segundo de Instrucción en lo Penal tendrán presente si las evidencias logradas más allá de las 24 horas a que se refiere el Art. 9º de la Constitución Política del Estado, gozan o no de credibilidad para la apertura o rechazo de la demanda penal pertinente".

Los jueces no sólo dieron credibilidad a tales "evidencias" obtenidas más allá de las 24 horas de ley y logradas mediante "malos tratos, agresiones intelectuales o morales", así como "impulsos físicos" (para estar con las definiciones hechas por el Tribunal Constitucional de referencia), sino que basaron el Auto Inicial de la Instrucción y el Auto Final sobre esos datos, la mayoría de ellos consistentes en automcriminaciones. Ni siquiera ordenaron la ratificación de diligencias para salvar defectos, irregularidades o parcialidad reduccionista, como lo establece como atribución potestativa del Juez, el Art. 174 del Código de Procedimiento Penal.

f) Mandamientos ilegales.

Bajo la lógica expuesta por tos jueces Santamaría ("yo no podía abocarme a investigar a otras autoridades"), y Guerrero ("la forma como ha sido detenido, si allanaron su casa o no, eso ya no puede pesar sobre el delito que yo estoy investigando"), no se observó ni se tomó acción judicial alguna contra el Fiscal que libró Mandamientos de Aprehensión y de Allanamiento, o que habría autorizado "ampliación" del plazo de detención para interrogatorios.

Ninguna de las funciones del Ministerio Público establece que el Fiscal pueda librar mandamiento alguno (Ay. 46 del Código de Procedimiento Penal), pues se trata de una facultad privativa de jueces y tribunales (Arts. 90 y 91 del Procedimiento Penal).

g) Admisión de actuados con vicios de nulidad.

El Juez 11º de Instrucción en lo Penal, Dr. Gróver Nájera, además de no haber tomado en cuenta pruebas de descargo ("coartada") de la imputada Rita Saavedra, admitió como válidas Diligencias de Policía Judicial practicadas en franca violación de garantías constitucionales y procesales.

Además de torturas denunciadas por los imputados Manuel Morales Alvarez, Rita Isabel Saavedra García, Claudio Villegas Mamani y Adelio Aguilar Vilica, el expediente presenta evidencias incontrovertibles de detención indebida (entre 12 y 14 días) antes de ser remitidos al Juez; inexistencia de mandamientos de ley; falta de abogado defensor.

Se trata de vulneración del derecho establecido por el Art. 16 de la Constitución Política del Estado y del Art 3 del Código de Procedimiento Penal.

En este caso no son admisibles siquiera las explicaciones de que la Ley del Ministerio Público no estuviera promulgada. Se trata de detenciones practicadas entre el 21 y 23 de abril de 1993. La ley del Ministerio Público fue promulgada el 19 de febrero de 1993, bajo el N° 1469.

El Art. 12 de la mencionada ley establece las obligaciones del Ministerio Público, entre ellas "velar porque los tribunales de justicia respeten los derechos y garantías constitucionales de la persona", "h) Ordenar la libertad de las personas arrestadas, aprehendidas o detenidas sin mandamiento emanado de autoridad competente". Como el fiscal no cumplió con estos preceptos, corresponde al Juez tomar las acciones correspondientes para rectificar procedimientos incorrectos e ilegales. El Art. 23 de la misma ley, establece como derecho del sindicado: "b) Que tiene derecho a consultar a un defensor antes de su declaración y prestar la misma en su presencia". De no cumplirse con ese requisito se reputan como nulas las diligencias (Art. 24 de la Ley del Ministerio Público).

Por lo tanto, mantener como válidas las Diligencias de Policía Judicial con estos vicios de nulidad, sería para el Juez una conducta pasible de ser considerada como prevaricato y otros delitos penados por ley.

h) Procesamiento indebido y secuestro.

Nos referiremos al caso del ciudadano boliviano Alberto Zalles Cueto [Nota: en el momento de la presentación del presente informe, el Lie Alberto Zalles Cueto fue sobreseído por el Juez Instructor, habiendo obtenido su libertad tras una inadmisible dilación judicial], procesado en el Juzgado 9o de Instrucción en lo Penal bajo el cargo de presunta vinculación con las actividades del grupo CNPZ, el secuestro del Ing. Jorge Lonsdale y su muerte.

La abundante prueba preconstituída que aportó durante el sumario, demuestra que estuvo fuera de Bolivia entre mayo de 1990 y marzo de 1993. Su estadía legal en Quito, Ecuador, está plenamente documentada y certificada por autoridades de migración de ese país, por autoridades académicas y por el Consulado de Bolivia.

Los hechos principales que motivan el procesamiento se produjeron en diciembre de 1990, cuando Zalles Cueto se encontraba en Quito, Ecuador. No parece existir pues, materia justiciable contra el imputado, puesto que de los otros datos del proceso no es posible establecer vinculación de la persona de Alberto Zalles Cueto con los hechos motivo del proceso.

Pero algo realmente grave, en el marco de la violación de Derechos Humanos y garantías constitucionales, es que se hubiera practicado una "extradición", "deportación" extra judicial, o mas propiamente, un secuestro.

En efecto, por certificación legal expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia, consta que no existió trámite alguno de extradición del ciudadano boliviano Alberto Zalles Cueto.

Sin embargo la policía del Ecuador, en un ilegal procedimiento, detiene al Sr. Zalles en Quito el 8 de marzo de 1993, lo traslada por tierra hasta la frontera con el Perú, de allí es conducido por la policía peruana y un jefe policial boliviano hasta Juliaca, donde la Policía boliviana "se hace cargo" del preso y lo conduce hasta La Paz, manteniéndolo incomunicado en el CEIP entre el 21 y el 23 de marzo de 1993, antes de ser conducido a presencia del juez que librara el mandamiento de aprehensión, Dr. Santamaría.

Este "secuestro" fue objeto de un recurso expreso en el Ecuador, ante el Tribunal de Garantías Constitucionales. Ese órgano de control constitucional ecuatoriano, mediante Resolución Irá 10993-CP, declaró probada la demanda.

Este procedimiento extrajudicial muestra que existen sistemas y redes al margen del Estado de derecho, que resuelven lo que la ley no permite, trascendiendo las fronteras nacionales. Una investigación mayor es imprescindible, para preservar la soberanía nacional, así como las garantías constitucionales y procesales que aparecen inermes ante semejantes procedimientos.


13. Prejuicios, discriminación y trato extrajudicial.

Constituye un problema jurídico, ético y psicosocial al mismo tiempo, el que se aplique el calificativo de "terrorista" no sólo a la persona que es responsable de actos terroristas, sino a la que se presume que está vinculada de una u otra manera con ella. Incluso los parientes y amigos estarían dentro de esa calificación, por el sólo hecho de serio.

Tanto en los niveles jurisdiccionales, como en ciertos sectores de la propia sociedad civil, se asume como "terrorista" toda forma de oposición radical respecto del sistema estatal vigente. Lo peligroso es que bajo ese calificativo se generaliza y homogeniza la atribución de culpabilidad y por lo tanto de penas.

Esta podría ser la razón para ciertas formas de prejuicio, discriminación y trato extrajudicial contra los acusados de cometer delitos contra la seguridad del Estado.

Mencionaremos algunas.

a) Discriminación en el sistema penitenciario.

La Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, por definición establece que los establecimientos penitenciarios "están destinados no sólo a la guarda y custodia de los procesados en orden de ejecución de penas y medidas de seguridad sino especialmente, a reeducación y readaptación social de acuerdo con los principios que la ciencia penitenciaria ofrece" (Art 2 de la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, como con el Art. 25 del Código Penal).

Sin embargo, se pudieron constatar las siguientes irregularidades:

    - Trato especial a las visitas, mediante el registro, en otro cuaderno, de los datos de visitantes de "terroristas". Esta "norma" estuvo vigente entre julio de 1989 hasta principios de 1993. Igualmente, "revisiones" humillantes y hasta virtuales interrogatorios a tales visitas.

    - Falta de asistencia médica especializada. Tal es el caso de internas en el COF que desde diciembre de 1990 pidieron ser examinadas y tratadas por especialistas cardiólogos, neurólogos, odontólogos, etc., solicitudes que no fueron atendidas.

    - Aislamientos e incomunicaciones sin justificación alguna. Las denuncias son varias. Solamente las constatadas muestran, por ejemplo, que en todos los recintos penitenciarios se aisló a los internos en calabozos o en la "muralla" durante tres días, a partir del 12 de octubre de 1992, según la teniente Rosario Chávez, Gobernadora del COF, "por orden del Ministerio del Interior".

    - Aislamiento del interno Miguel Ariñez en julio de 1994, en "las celdas de Chonchocorito" del Penal de San Pedro, sin justificación alguna (el aislamiento fue suspendido por gestiones de la Comisión Derechos Humanos, habiendo durado tres días).

    - Exclusión del "Plan Familiar". Mediante Resolución Ministerial N° 2286, está reglamentado el derecho a una comunicación telefónica semanal y a visitas quincenales de la esposa al esposo, cuando ambos se encuentren en condición de internos en los recintos penitenciarios. Durante mucho tiempo, hasta que la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados gestionara su aplicación, este beneficio no alcanzaba a los presos por alzamiento armado. Y aún así se produjeron interrupciones y dilaciones, se opusieron obstáculos de diversa índole para impedir que se aplique este beneficio.

    - Requisas, allanamientos, incautaciones injustificadas y frecuentes en los recintos penitenciarios.

b) Amenazas y presiones contra la Comisión de Derechos Humanos, con motivo do la presente investigación.

Con el presunto propósito de enervar, debilitar o suspender las acciones emprendidas por la Comisión de Derechos Humanos, se han utilizado diversas formas de intimidación: Desde la sugerencia de "complicidad" presunta de los miembros de la Comisión con el "terrorismo", hasta las amenazas anónimas como la carta del autodenominado "Comando de Aniquilamiento de corruptos 'Mariscal Andrés de Santa Cruz"" o llamadas telefónicas anónimas, insultos, amenazas de otro tipo contra abogados, familiares, Diputados Nacionales y funcionarios de la Cámara de Diputados.

Sin embargo, por las connotaciones que las actitudes y opiniones de algunas autoridades y personalidades tienen, mencionamos dos:

    - Declaraciones del entonces Comandante General de la Policía Nacional, Gral. Rocha Martínez en torno a trascendidos de prensa sobre un informe preliminar de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, en sentido de que la investigación podría desmoralizar a la Policía en su "lucha contra el delito". Tal declaración omite considerar la validez legal de las Garantías Constitucionales que protegen los Derechos Humanos, a las que está obligada la Policía Nacional que, específicamente tiene como Misión (Arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional) y como Obligaciones (Art. 55 de la misma Ley).

    - "Nota verbal" de la Embajada de Estados Unidos de América, enviada al Gobierno de Bolivia en fecha 29 de noviembre de 1993, en la que, a nombre de "autoridades del mas alto nivel de los Estados Unidos de América" y por instrucciones del Departamento de Estado de ese país, presenta una declaración en la que se afirma que el gobierno norteamericano se sentiría "ultrajado" porque un "grupo autodenominado Pro-amnistía" estuviera buscando la libertad de más de 50 terroristas y que se hubiera "en repetidas ocasiones (...) acercado a destacados miembros del Congreso de Bolivia, buscando apoyo legislativo para sus iniciativas, y tenemos información de que se les ha alentado en sus propuestas". También se refiere a presuntos compromisos por medio de "sobornos y amenazas" de "algunos miembros del poder judicial".

Esta sorprendente declaración destaca que las relaciones entre Estados Unidos y Bolivia se verían "adversamente afectadas" amenazando con que "los Estados Unidos harán responsable a cualquier individuo que apoye, directa o indirectamente el terrorismo dirigido a ciudadanos estadounidenses o sus intereses". El contexto de la carta y la referencia a ese apoyo directo o indirecto al terrorismo podría estar dirigido incluso a las acciones constitucionales de investigación y fiscalización que la Comisión de Derechos Humanos realiza en cumplimiento de sus atribuciones y de una resolución expresa del Plenario de la Cámara de Diputados.


14.- Presuntos responsables de las violaciones constatadas.

a) En el plano policial y fiscal y en referencia a torturas, vejámenes, coacciones y malos tratos, aparecen como presuntos responsables materiales los siguientes funcionarios:

    Caso FAL-Zárate Willca

    1. Cnl. de Policía Antonio Rojas Trujillo (Subcomandante de Criminalística de la época)
    2. My. Humberto Rodríguez
    3. My. David Rodríguez
    4. Cnl. Carlos Vizcarra (Comandante de Criminalística)
    5. Subof. Manuel Balboa Suxo
    6. Agente Edgar Chávez
    7. Agente Esto Torneo
    8. Fiscal Salomón Paniagua
    9. Fiscal José Nemtala Kairala
    10. Dr. Alberto Romay (Asesor Jurídico de la Policía)

    Caso Comisión Néstor Paz Zamora

    1. Cnl. Germán Linares Iturralde (Comandante del Centro Especial de Investigación Policial CEIP)
    2. Ttecnl. Carlos Antezana Cuéllar
    3. Tte. N. Rojas
    4. Subtte. N. Pereira
    5. Policía N. Pozo
    6. Sof. N. Alvarez
    7. Policía N. Espinoza
    8. David Garimendi Mendoza

    Caso Ejército Guerrillero Tupac Katari

    1. Cnl. Germán Linares Iturralde
    2. Fiscal José Nemtala Kairala
    3. Tte. Juan Vargas
    4. Cap. Enrique Martínez
    5. Cap. Freddy Suárez Castro
    6. Tte. Armando Flores
    7. Cap. Roger Martínez
    8. Cnl. Freddy Zabala
    9. Cnl. Óscar Terán Arévalo
    10. Dr. Antonio Tórrez Balanza (médico-forense)
    11. Fiscal David González (Cochabamba)
    12. Cap. Raúl Flores (CEIP de Cochabamba)
    13. Tte. Eduardo Solíz (CEIP de Cochabamba)
    14. Tte. Octavio Gutiérrez (oficial de UMOPAR Cochabamba)

    Caso Ejército de Liberación Nacional

    1. Cap. Saúl N.N.
    2. Cap. Mario Arismendi
    3. Agente Fabiola Echeverrí
    4. Cnl. Jorge Terán
    5. Agente Maruja N.N.
    6. Agente Paola N.N.
    7. Subof. N. Decker

La conducta de estos funcionarios aparece descrita en los Arts. 295, 270, 271, 293, 294, del Código Penal que definen los delitos de vejaciones y torturas, lesiones gravísimas, lesiones graves y leves, amenazas y coacción.

b) Respecto a detenciones, incomunicación y allanamiento de domicilio de características ilegales y violatorias del ordenamiento jurídico, la responsabilidad presunta recae sobre los siguientes funcionarios:

    Caso FAL-Zárate Willca

    1. Cnl. de Policía Antonio Rojas Trujillo
    2. Fiscal Salomón Paniagua
    3. Fiscal Alberto Romay

    Caso Comisión Néstor Paz Zamora

    1. Cnl. Germán Linares Iturralde
    2. Cnl. Carlos Antezana Cuellar
    3. Fiscal José Nemtala Kairala
    4. Fiscal Juan Molina Ibañez

    Caso Ejército Guerrillero Tupac Katari

    1. Fiscal José Nemtala Kairala
    2. Cnl. Germán Linares Iturralde
    3. Cap. Raúl Flores
    4. Tte. Eduardo Solíz
    5. Tte. Octavio Gutiérrez

    Caso Ejército de Liberación Nacional

    1. Fiscal José Nemtala Kairala
    2. Cnl. Germán Linares Iturralde

La conducta de estos funcionarios aparece subsumida en los Arts. 299 y 292 del Código Penal que tipifican los delitos de Allanamiento de domicilio y Privación de libertad, agravados, respectivamente.

c) En el plano judicial y con motivo de los procesos penales instaurados, aparecen adecuando su conducta a las previsiones de los Arts. 173, 177, 178, 153 y 154 del Código Penal que definen los delitos de Prevaricato, Negativa o retardo de justicia, Omisión de denuncia, Resoluciones contrarias a la Constitución e Incumplimiento de deberes, los siguientes jueces:

    Caso FAL-Zárate Willca

    1. Juez 8º de Instrucción en lo Penal, David Rivas Grandín.
    2. Juez 6º de Partido en lo Penal, Germán Urquizo y León.

    Caso CNPZ

    1. Juez 9º de Instrucción en lo Penal, Antonio Santamaría Patón

    Caso EGTK

    1. Juez 1º de Instrucción en lo Penal, Néstor Guerrero Arraya.

    Caso ELN

    1. Juez 1º de instrucción en lo Penal, Gróver Nájera

d) Aparecen como responsables de homicidio y/o asesinato, definidos en los Arts. 251 y 252 del Código Penal:

    En el caso del Sr. Juan Domingo Peralta:

    1. Cap. Cancio Pérez
    2. Agente Edgar Chávez
    3. Agente Tito Tornero
    4. Agente N. Flores
    5. Agente N. Mogoa
    6. Subof. Manuel Balboa Suxo

    En el caso del Sr. Evaristo Salazar:

    1. Ttecnl. Carlos Antezana Cuellar
    2. Tte. N. Rojas
    3. Subtte. N. Pereira
    4. Policía N. Pozo
    5. Sof. N. Alvarez
    6. Policía N. Espinoza
    7. David Arismendi Mendoza

f) Finalmente, esta Comisión señala que la investigación sobre la conducta funcionaría de los responsables políticos de la gestión gubernamental en el área respectiva, no ha sido objeto de investigación suficiente. Sólo se recibieron las declaraciones informativas de los Sres. Guillermo Capobianco y Raúl Loayza, Ministro del Interior, Migración y Justicia, y Subsecretario del Interior, respectivamente, entre agosto de 1989 y marzo de 1991 y, por lo mismo, así sea solo en el plano informativo, deberán obtenerse las declaraciones de los Sres. Eduardo Pérez Beltrán y Carlos Saavedra Bruno, Ministros del Interior, Migración y Justicia entre junio y agosto de 1989, y marzo de 1991 y agosto de 1993 respectivamente, junto a las declaraciones de sus respectivos subsecretarios del Interior.

Si bien en el primer caso (Ministro Capobianco y Subsecretario Loayza) los indicios dan cuenta de su conocimiento de los hechos denunciados, de la ninguna acción para subsanarlos o corregirlos y, por lo mismo, de su responsabilidad penal; su conducta junto a la de los otros Ministros y Subsecretarios nombrados, debe ser objeto de rninuciosa investigación policial y fiscal, junto con el resto de funcionarios, como se recomienda en el Requerimiento final.

La Paz, 12 de julio de 1995

Por la Comisión de Derechos Humanos de la H. Cámara de Diputados:

Juan del Granado Cosio
Presidente
 
Daniel Santalla Tórrez
Secretario
Ramiro Barrenechea
Vocal
 
Jorge Albarracín
Vocal
Máximo Terán G.
Vocal
 
Luis Eduardo Siles P.
Vocal
Rosario Paz Ballivián
Vocal
 
Jerjes Justiniano T.
Vocal
Silvio Aramayo
Vocal


Proyecto de requerimiento

La H. Cámara de Diputados

De acuerdo al Informe de la Comisión de Derechos Humanos, que contiene la investigación efectuada por esta Comisión, a resultas de la Resolución Camaral N° 68 de fecha 8 de abril de 1994, relativa a denuncias sobre graves violaciones a Derechos Humanos, con motivo de acciones policiales y judiciales contra personas sindicadas de alzamiento armado y otros delitos contra la seguridad del Estado

Resuelve

Requerir:

1. Porque una copia legalizada de todo lo obrado se remita a la R. Corte Superior de Distrito de La Paz para la organización de proceso penal contra los Sres. José Nemtala Pairada, Salomón Paniagua, Alberto Romay, Antonio Tórrez Matanza, David González, Juan Molina Ibañez, Germán Linares Iturralde, Antonio Rojas Trujillo, Humberto Rodríguez, Carlos Vizcarra, Manuel Balboa Suxo, Edgar Chávez, Tito Tornero, Carlos Antezana Cuéllar, David Garimendi Mendoza, Juan Vargas, Enrique Martínez, Freddy Suárez Castro, Armando Flores, Roger Martínez, Freddy Zabala, Óscar Terán Arévalo, Raúl Flores, Eduardo Solíz, Octavio Gutiérrez, Ularco Arismendi, Jorge Terán y Fabiola Echeverrí. Además, el enjuiciamiento debe abarcar a los siguientes funcionarios policiales cuya identidad debe ser precisada como parte de la investigación jurisdiccional: Tte. N. Rojas, Subtte. N. Pereyra, policía N. Pozo, Sof. N. Alvarez, Policía N. Espinoza, Cap. Saúl NN., Agente Maruja N.N., Agente Paola N.N. y Sof. N. Decker; por estar la conducta de estos funcionarios fiscales y policiales descrita en los Arts. 295,270,271,293,294,299 y 292 del Código Penal, que definen los delitos de vejaciones, torturas, lesiones, amenazas, coacción, allanamiento de domicilio y privación de libertad, de acuerdo a la especificación y el detalle personal, contenido en el Informe de la Comisión de Derechos Humanos.

Porque otra copia legalizada de todo lo obrado sea remitida a la R. Corte Superior de Distrito de La Paz, para que de acuerdo a la atribución contenida en el inc. 7) del Art. 103 de la Ley de Organización Judicial proceda a organizar proceso penal contra los Sres. Jueces, David Rivas Grandín, Germán Urquizo y León, Antonio Santa María Patón, Méstor Guerrero Arraya y Gróver Nájera, por estar su conducta comprendida en la tipificación establecida en los Arts. 173,177,178,153 y 154 del Código Penal, que definen los delitos de Prevaricato, Negativa o retardo de justicia, Omisión de denuncia, Resoluciones contrarias a la Constitución e Incumplimiento de deberes.

3. Porque otra copia legalizada de todo lo investigado e informado se remita al Sr. Fiscal de Distrito en lo Penal de La Paz para que continúe y culmine las siguientes investigaciones, como parte de diligencias de Policía Judicial.

    a) Homicidios y/o asesinatos perpetrados contra los ciudadanos Juan Domingo Peralta, Evaristo Salazar y un jardinero cuya identidad debe ser establecida.

    b) La muerte de los ciudadanos Miguel Northuster Kerer, Luis Caballero Inclán, Osvaldo Espinoza Gemio y del Ing. Jorge Lonsdale, ocurrida el 5 de diciembre de 1991, en la calle Abdón Saavedra de la ciudad de La Paz.

    c) La conducta y responsabilidad funcionaría de los Sres. Eduardo Pérez Beltrán, Guillermo Capobianco Rivera y Carlos Saavedra Bruno, ex Ministros del Interior, Migración y Justicia, y la de sus respectivos Subsecretarios del Interior.

Concluidas las investigaciones, el Sr. Fiscal de Distrito deberá remitir el resultado de las mismas a la H. Cámara de Diputados para la consideración correspondiente.

4. Porque otra copia legalizada de lo obrado por la Comisión de Derechos Humanos se remita a la Corte Suprema de Justicia y Juzgados del Distrito Judicial de La Paz, donde actualmente se tramitan los procesos penales contra personas sindicadas de Alzamiento armado y otros delitos contra la seguridad del Estado, para que, de acuerdo a sus atribuciones, restablezcan derechos procesales de orden público de los imputados y procesados, anulando obrados y actuaciones policiales y judiciales que importen disminución, negativa o desconocimiento de derechos constitucionales que hacen a la defensa irrestricta y al debido proceso.

Regístrese, comuniqúese y publíquese.

Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados.

La Paz, julio de 1995.


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