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18ago22


Memorial fundamentando la arbitrariedad de la detención de la abogada Daniela Vásquez Brölen


FISCALIA ESPECIALIZADA EN ANTICORRUPCION, LEGITIMACION DE GANANCIAS ILICITAS, DELITOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
CASO FIS: 201502022107154

SOLICITO SE TENGA PRESENTE LA INVIABILIDAD DE MI APREHENSIÓN POR
EL ART. 226 DEL CPP CONFORME A LOS ARGUMENTOS QUE INDICA

DANIELA SUZANNE VÁSQUEZ BROLEN, mayor de edad y hábil por derecho, de profesión abogada, con cédula de identidad [...], con domicilio real en la calle [...], ante usted con todo respeto me presento, digo y pido:

I. FUNDAMENTOS

Conforme a los antecedentes de mi memorial precedente, se debe tomar en cuenta que luego de informar al Juez Cautelar el inicio del proceso y la ampliación de investigación al Juez de Control de Garantías YA NO ES OPORTUNO APLICAR EL ART. 226 DEL CPP, porque ese artículo solo se aplica antes o a tiempo de hacer conocer el inicio al Juez Cautelar que conoce del proceso.

Esto en razón a que después de que se da inicio del proceso a aquella autoridad, solo ésta puede disponer de medidas cautelares personales o reales, tales como la privación de libertad.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional, en ese sentido lo tiene determinado el Tribunal Constitucional en varias Sentencias Constitucionales, como la que a continuación cito en su texto más relevante aplicable a este caso.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2016-S2

"Igualmente, la indicada SC 0774/2006-R, expresó en cuanto a la oportunidad en que el Ministerio Público puede adoptar esta medida, lo siguiente: "...la oportunidad en la que el Ministerio Público puede disponer la aprehensión de una persona en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 226 del CPP, es antes que la autoridad judicial asuma conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que esa aprehensión sólo busca poner a su disposición a la persona aprehendida para que en ejercicio de su competencia defina su situación procesal, en los términos previstos en el segundo párrafo del citado art. 226 del CPP, que dispone: 'La persona aprehendida será puesta a disposición del juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios'; de modo, que una vez que el juez asume conocimiento de la imputación formal contra el imputado, le corresponde de manera privativa dictar las medidas cautelares que se soliciten, lo que implica que la emisión de un mandamiento de aprehensión por el Ministerio Público en esas circunstancias constituye una detención ilegal. Este criterio fue desarrollado en la SC 0109/2002-R de 4 de febrero, que señaló: '.del contenido del art. 226 del Código de Procedimiento Penal, se extrae que el Fiscal en el curso del proceso investigativo tiene atribuciones, para disponer la aprehensión del imputado; quien deberá ser puesto a disposición del Juez en el término de veinticuatro horas. De ahí que al haber el Fiscal recurrido expedido mandamiento de aprehensión, cuando ya se había realizado la imputación formal ante el órgano jurisdiccional (Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz) y este órgano había asumido el conocimiento del proceso; cometió un acto arbitrario que dio como resultado la persecución y detención indebida del recurrente; lesionando su derecho a la libertad, entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con lo previsto por el art. 233 y 302.4 del Código procesal aludido, que son coincidentes en establecer que realizada la imputación formal, el fiscal puede pedir al Juez la adopción de medidas cautelares; de lo que se tiene que a partir de que el órgano jurisdiccional toma conocimiento del proceso, quien puede dictar medidas privativas o restrictivas de la libertad de los encausados es el Juez; pudiendo el Fiscal únicamente pedir a aquél la adopción de medidas cautelares, pero no dictarlas'".?

Como fácilmente podrán comprender, en mi caso, NO ES LEGAL APLICAR EL ART. 226 DEL CPP, porque el inicio de la investigación en mi contra fue presentado hace cuatro meses; después de ello, SOLO EL JUEZ CAUTELAR PUEDE DECIDIR SOBRE MI LIBERTAD.

La primera Sentencia Constitucional (SENTENCIA FUENTE) que moduló el art. 226 del CPP y que estableció que esa facultad otorgada a los fiscales ya no es aplicable cuando existe control jurisdiccional, fue la siguiente:

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 082/2002-R

"Considerando: Que el Recurso de Hábeas Corpus asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privada de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación a los derechos y garantías invocados, se brinde la protección jurídica establecida en el art. 18 de la Constitución Política del Estado.

El art. 226 de la Ley N° 1970 faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad. Teniendo la obligación de poner a la persona aprehendida a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de algunas medidas cautelares previstas en la Ley N° 1970 o decretar su libertad por falta de indicios.

La disposición legal citada, de aplicación al caso por mandato de la segunda disposición transitoria de la Ley N° 1970, efectivamente faculta al Fiscal a ordenar la aprehensión del imputado siempre que se den las condiciones exigidas por la misma norma. Sin embargo, dicha competencia de ninguna manera puede ser considerada ilimitada y aplicable en toda situación, teniendo vigencia sólo para la etapa investigativa, pero ya no cuando el proceso se encuentra ante autoridad jurisdiccional competente, como la Sala Plena de la Corte Superior, instancia a la que le corresponde disponer las medidas cautelares correspondientes a solicitud de parte cuando concurran los requisitos exigidos por la Ley.

En el caso que se analiza el Fiscal recurrido libró el mandamiento de aprehensión contra el recurrente arrogándose atribuciones de la Sala Plena de la Corte Superior, proceso dentro del cual la Fiscalía como parte del proceso pudo solicitar mediante requerimiento debidamente fundamentado la aprehensión del recurrente pero ninguna instrucción acerca de la manera obrar, como lo hizo, creando con ese proceder un verdadero desequilibrio entre las partes.

En consecuencia, la aprehensión ordenada por la autoridad recurrida ha restringido ilegalmente la libertad del recurrente vulnerando lo dispuesto por los arts. 6 y 9-I de la Constitución Política del Estado, hecho que determina se abra la tutela que concede el art. 18 constitucional, concordante con el art. 89 de la Ley N° 1836 que establece que el Recurso de Hábeas Corpus procede contra otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas por constituir su causa o finalidad.

El hecho de que el encausado hoy recurrente hubiera sido puesto a disposición del Juez Primero de Partido en lo Penal, quien dispuso la detención preventiva del recurrente de ningún modo borra el acto ilegal en que incurrió el Fiscal recurrido.

El Juez de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso, no ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis, así como de los preceptos aplicables a la materia.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7a de la Constitución Política del Estado; arts. 7-8) 93 de la Ley N° 1836, REVOCA la Resolución revisada de fs. 23 a 26, dictada el 10 de noviembre de 2001 por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz, declarando PROCEDENTE el Recurso, sin disponer la libertad del recurrente quien se encuentra bajo la competencia del Juez Primero de Partido en lo Penal. El Juez de Hábeas Corpus debe dar aplicación a la previsión contenida en el art. 91-VI de la Ley N° 1836.

En mi caso concreto, el inicio de la investigación contra mi persona, fue dada a conocer al Juez Instructor Cautelar por 4 delitos, estando ya 4 meses en investigación, por ende ya es inaplicable el art. 226 del CPP, ya que ahora SOLO EL JUEZ INSTRUCTOR CAUTELAR PUEDE DECIDIR SOBRE MI SITUACION JURIDICA Y/O LIBERTAD.

II. PETITORIO.-

Por lo que solicito se INHIBA DE realizar cualquier acto lesivo de derechos y en particular que no se viole mi derecho a la libertad física o de locomoción.


Equipo Nizkor Radio Nizkor

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