Información
Equipo Nizkor
        Derechos | Equipo Nizkor

22feb21


La CIDH presenta caso 12.682 - Blas Valencia Campos y otros respecto del Estado Plurinacional de Bolivia, ante la Corte Interamericana


REF.: Caso N° 12.682
Blas Valencia Campos y otros
Bolivia

Señor Secretario:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Caso No. 12.682 - Blas Valencia Campos y otros, respecto del Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante "el Estado de Bolivia", "el Estado boliviano" o "Bolivia"), relacionado con el allanamiento ilegal de los domicilios de las víctimas y actos de violencia excesiva por parte de agentes estatales -incluyendo tortura, violencia sexual e incomunicación- durante su arresto y posterior detención.

En la madrugada del 18 de diciembre de 2001, numerosos agentes del Estado fuertemente armados allanaron de manera violenta cuatro inmuebles con el objetivo de arrestar a personas sospechosas de estar involucradas en el atraco de una furgoneta de Prosegur en el que fueron asesinados dos policías. En dicho allanamiento un grupo de 22 hombres y mujeres fueron fuertemente golpeados, 17 fueron trasladados a dependencias de la Policía Técnica Judicial donde sufrieron similares vejaciones mientras eran interrogados y fueron presentados a la prensa como responsables del atraco a Prosegur, antes de haber sido procesados o condenados.

En su Informe de Fondo la Comisión concluyó que tanto los arrestos como los allanamientos fueron ilegales dado que la normativa constitucional y legal vigente en la época de los hechos prohibía el allanamiento durante horas de la noche, salvo en casos de consentimiento de la persona o de flagrancia. En el presente caso, los allanamientos tuvieron lugar cuatro días después de los hechos y luego de practicarse una serie de acciones investigativas, por lo que la Comisión consideró que no existió una situación de flagrancia. Asimismo, al estar acreditada la violencia mediante la cual se perpetraron tanto los allanamientos como las detenciones, la Comisión estableció que los mismos fueron además arbitrarios.

La Comisión consideró suficientemente acreditado que durante los allanamientos agentes del Estado fuertemente armados ejercieron un alto grado de violencia física y psíquica contra las personas que se encontraban en los inmuebles, incluyendo niños y niñas. La CIDH estimó además que el Estado no argumentó ni demostró que la fuerza utilizada al momento del allanamiento fuera racional ni necesaria, más allá de la referencia genérica a la supuesta peligrosidad de las personas detenidas.

Señor
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Corte Interamericana de Derechos Humanos
San José, Costa Rica

La Comisión consideró también probado que 16 personas fueron trasladadas a las dependencias de la PTJ donde fueron interrogadas en un contexto de alta violencia y agresión, sin asistencia legal efectiva y quedando detenidos en pequeñas celdas sobrepobladas, sin camas, sin acceso a baños, alimentos, medicinas ni atención médica, donde además no podían ser visitados por familiares ni abogados y continuaron siendo agredidos y golpeados. Una vez trasladadas a las diversas penitenciarias, ocho personas estuvieron en régimen de aislamiento e incomunicación, sin acceso a luz natural por más de 60 días. La Comisión determinó que estas personas fueron víctimas de torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes.

El Informe de Fondo consideró además acreditado que las mujeres fueron víctimas de particulares insultos y de tocamientos en sus genitales, tanto en sus hogares al momento del arresto como durante la detención. Una de ellas además perdió un embarazo y no recibió atención médica oportuna. La Comisión estableció que tales actos fueron realizados cuando las mujeres se encontraban sujetas al completo control del poder de agentes del Estado, en total indefensión, por lo que constituyeron violencia y violación sexual, afectándoles de manera desproporcionada y ocasionándoles un grave sufrimiento psicológico y moral, que se añade al sufrimiento físico sufrido. Dichos actos atentaron directamente en contra de la dignidad de esas mujeres y constituyen graves actos de tortura y de violencia contra la mujer.

Por otra parte, la Comisión estableció que una de las personas detenidas falleció mientras se encontraba recluida en el penal de Chonchocoro, tras haber ingresado con severos golpes y vejaciones propinados por agentes del Estado durante su captura. La Comisión observó que no consta que el Estado haya brindado atención médica ni otorgado una explicación satisfactoria ni convincente de lo sucedido, por lo que concluyó que el Estado es también responsable por la violación al derecho a la vida.

Por último, la Comisión estableció que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de las víctimas dado que no surge que los hechos hayan sido investigados a pesar de que las víctimas denunciaron en varias oportunidades las torturas y tratos crueles, inhumanos y degradantes sufridos y el hecho que las declaraciones fueron obtenidas bajo coacción.

El Estado de Bolivia depositó el instrumento de adhesión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 19 de julio de 1979 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 27 de julio de 1993. Asimismo, el Estado de Bolivia depositó el instrumento de ratificación de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará") el 5 de diciembre de 1994 y el de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 21 de noviembre de 2006.

La Comisión ha designado a la Comisionada Flávia Piovesan como su delegada. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Analía Banfi Vique, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como sus asesoras y asesor legales.

De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo No. 54/19 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 54/19 (Anexos).

Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 22 de julio de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de las recomendaciones. Tras el otorgamiento por parte de la CIDH de seis prórrogas, el 12 de febrero de 2020 el Estado solicitó una séptima prórroga. Al momento de evaluar dicha solicitud, la Comisión valoró las gestiones realizadas por el Estado para ubicar a varias de las víctimas del caso. A pesar de ello, observó que ha transcurrido un año y siete meses desde la notificación del Informe de Fondo, que la mayoría de las víctimas ya han sido contactadas y que, sin embargo, a la fecha no hubo avances concretos en el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión ponderó asimismo el hecho de que algunas de las víctimas están privadas de la libertad. Con base en ello, y ante la necesidad de obtención de justicia para las víctimas, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana.

En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado boliviano es responsable por la violación de los derechos a la libertad individual, vida privada y domicilio, vida, integridad personal, del niño, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el deber de evitar la violencia contra la mujer previsto en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en atención a la falta de investigación y sanción de las denuncias de tortura, todo lo anterior en perjuicio de las víctimas identificadas en el presente informe.

En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas de reparación:

    1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe de fondo tanto en el aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y satisfacción.

    2. Disponer las medidas de atención en salud física y mental necesarias para la rehabilitación de las víctimas del presente caso, de ser su voluntad y de manera concertada.

    3. Iniciar una investigación penal de manera diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las graves violaciones de derechos humanos reconocidas en el informe. Al tratarse de graves violaciones de derechos humanos, el Estado no podrá oponer prescripción u otras eximentes de responsabilidad penal para incumplir esta recomendación. Además, la investigación de los actos de tortura deberán cumplir con los parámetros de debida diligencia establecidos en el presente informe, incluyendo los del Protocolo de Estambul y la perspectiva de género en el caso de las mujeres víctima de tortura sexual.

    4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular, implementar programas permanentes de formación en derechos humanos para las diversas policías, los funcionarios del Ministerio Público y la Judicatura, a fin de erradicar el uso indiscriminado de la fuerza en la investigación de hechos delictivos y en la captura y detención de los responsables de los mismos y asegurar que, en el caso en que tales conductas ocurran, de oficio e inmediatamente se inicien investigaciones efectivas, con perspectiva de género cuando corresponda, que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos.

Además de la necesidad de obtención de justicia y reparación por la falta de cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano. El mismo permitirá a la Honorable Corte continuar desarrollando su jurisprudencia sobre los estándares aplicables en materia de privación de la libertad, en particular en casos de detenciones llevadas a cabo en el marco de allanamientos domiciliarios. Asimismo, el presente caso ofrece una oportunidad a la Honorable Corte para profundizar su jurisprudencia sobre violencia contra la mujer en contextos de detención y los estándares aplicables en materia de investigación en dichos casos.

En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer la siguiente declaración pericial:

Perito/a, cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre las obligaciones internacionales de los Estados en contextos de operativos dirigidos a la captura de personas. En particular, el/la perito/a declarará sobre las obligaciones estatales en materia de allanamientos domiciliarios y las detenciones a las que hubiera lugar, así como las limitaciones al uso de la fuerza y la prevención y sanción de la violencia contra la mujer. El perito/a podrá referirse a los estándares para la investigación de violaciones a derechos humanos que pudieran haberse cometido en tal contexto. En la medida de lo pertinente, el/la perito/a se referirá a otros sistemas internacionales de protección de derechos humanos y al derecho comparado. Para ejemplificar el desarrollo de su peritaje, el/la perito/a podrá referirse a los hechos del caso.

El CV del/a perito/a propuesto/a será incluido en los anexos al Informe de Fondo No. 54/19.

La Comisión pone en conocimiento de la Honorable Corte la siguiente información de quienes actúan como parte peticionaria en el trámite ante la CIDH conforme a la información más reciente:

AIDEF
Asociación Interamericana de Defensorías Públicas
Luis Fernando Lulleman Gutierrez
Faviola Machicao Hidalgo
Ivis Ninoska Ayala Flores
Gonzalo Orihuela Peñaranda
Juan Marcelo Ramos Guzmán
Carlos Eduardo Gómez Rojas
Arturo Rodríguez Tapia
Faviola Machicao Hidalgo
Hugo Efraín Jemio Mendoza

Aprovecho la oportunidad para saludar a usted muy atentamente,

Marisol Blanchard Vera
Secretaria Ejecutiva Adjunta

Anexo


Equipo Nizkor Radio Nizkor

DDHH en Bolivia
small logoThis document has been published on 27Sep22 by the Equipo Nizkor and Derechos Human Rights. In accordance with Title 17 U.S.C. Section 107, this material is distributed without profit to those who have expressed a prior interest in receiving the included information for research and educational purposes.