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DERECHOS


ODEP


Denuncia a la CIDH sobre el uso de la Jurisdicción Penal Militar y el juzgamiento de civiles


EN LO PRINCIPAL: denuncian violación a los Derechos Humanos contemplados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. PRIMER OTROSI: acompañan documentos. SEGUNDO OTROSI: designación de abogado representante.

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

MIRNA SALAMANCA ASTORGA, DOLORES LOPEZ ARAYA, CRISTIAN CRUZ RIVERA, VICTORIA TORRES AVILA, Comité Ejecutivo de la ORGANIZACIÓN DE DEFENSA POPULAR, ODEP, todos con domicilio en calle Catedral 1029 oficina 508, Santiago de Chile, a la COMISION INTERAMERICNA DE DERECHOS HUMANOS, respetuosamente decimos:

En ejercicio del derecho establecido en el artículo 44º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, recurrimos a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para denunciar a la REPUBLICA DE CHILE por la violación de Derechos Humanos contemplados en la Convención, en perjuicio de la sociedad chilena y en particular de las personas que en nómina adjunta se acompaña, que conforman el universo de personas que reivindican su condición de Presos Políticos, por las razones que exponemos a continuación:

Hecho sobre el que recae esta denuncia:

La existencia de una Jurisdicción Penal Militar y el juzgamiento de civiles.

ADMISIBILIDAD DEL CASO

En cuanto al estudio de admisibilidad de esta denuncia, apelamos a la jurisdicción "prima facie" en orden a examinar esta petición porque los hechos que se relatan son verídicos y constitutivos de violación a los derechos establecidos en la Convención.

En cuanto a una eventual alegación de incompetencia "ratione temporis" en razón de que los hechos denunciados relativos a la institucionalidad de la Justicia Militar es anterior a la ratificación hecha por Chile a la Convención, solicitamos su rechazo porque la violación alegada es actual y la jurisdicción penal militar contenida en el Código de Justicia Militar Chileno está vigente y las víctimas están encarceladas ahora y es obligación del Estado chileno respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención, y el Estado chileno debe adecuar su ordenamiento jurídico a esta Carta fundamental.

Desde el año 1925 y hasta la fecha se encuentra en vigencia un Código de Justicia Militar que le reconoce poder jurisdiccional a las Fuerzas Armadas. Esta justicia militar se presenta como una rama especial del derecho que se manifiesta desde el punto de vista procesal como un conjunto de normas jurídicas relativas a la organización de tribunales militares, a su competencia, al procedimiento judicial y, en cuanto al fondo, como un conjunto normativo referido a la tipificación de conductas ilícitas.

Antecedentes y consideraciones de la denuncia

Desde siempre se ha considerado esta rama especial del derecho como una justicia de fuero, de militares, integrada por militares y para militares. Sin embargo, la esfera de sus atribuciones se ha extendido de manera amplia, desbordando los marcos de lo exclusivamente militar para afectar de manera directa los intereses y derechos del mundo civil. Esta situación se ha denominado jurisdicción impropia y tiene su origen en aspectos de fondo que dicen relación con la tipificación de conductas ilícitas que aceptan la participación de civiles en delitos concebidos como militares y también se ha reflejado por la competencia dada a la justicia militar para conocer delitos comunes.

Esta justicia militar no responde a las exigencias normativas reconocidas en el derecho internacional de los derechos humanos y que se identifican con estándares aceptados por la humanidad bajo la concepción del debido proceso, en el marco de un sistema democrático de convivencia social o estado de derecho.

Ejercicio de la soberanía y del poder dentro de un sistema democrático en la Constitución Política de Chile.

Como primera aproximación al tema, una cuestión relevante dice relación con el ejercicio de la soberanía. El poder inherente a la soberanía está radicado en la nación, es decir, en un conjunto de individuos que, organizados social y civilmente, tiene sobre sus hombros la responsabilidad de asegurar el funcionamiento armónico de todos sus integrantes, procurando la satisfacción de todas sus necesidades bajo la perspectiva y orientación del bien común.

El protagonismo en este ámbito recae sobre la civilidad, sobre los ciudadanos, relegando a un plano de subordinación a las Fuerzas Armadas que tienen por misión y objetivo esencial la defensa de la seguridad exterior.

En ejercicio de esta soberanía, la nación se da una organización jurídica bajo la forma de un Estado asignándole roles fundamentales en el ejercicio del poder a las autoridades ejecutivas legislativas y judiciales. Todas ellas reconocen como poder originario al que emana del pueblo o la nación, constituyéndose como mandatarios bajo la concepción pactista del poder.

De esta forma y bajo la inspiración del pensamiento de los filósofos de la Ilustración, se reconoce la división de los poderes procurando una relación de equilibrio e independencia entre ellos, lo que resulta determinante para reconocer la existencia de una forma de gobierno democrática.

Sustancial a este régimen democrático resulta por consiguiente que ninguno de estos poderes invada las atribuciones que son propias, exclusivas y excluyentes de cada uno. Ninguna magistratura ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Junto a la división de los poderes otro principio del constitucionalismo clásico es la supremacía de la constitución, derivando de ello una estructura jerárquica del ordenamiento jurídico.

En este orden de cosas cabe preguntarse cuál es, entonces, el rol que en esencia le corresponde a los poderes del Estado y las Fuerzas Armadas en particular, para explicarnos la justificación de una Jurisdicción penal militar dentro de un Estado democrático. La respuesta la encontramos precisamente en la Constitución Política que se refiere a las atribuciones de los tres poderes del Estado y a las Fuerzas Armadas.

Las Fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas de Orden y seguridad. Existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República. Como cuerpos armados son esencialmente obedientes y no deliberantes; son además profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.

Los poderes del Estado tienen por su parte asignadas sus atribuciones propias. Al presidente de la República le corresponde designar y remover a los jefes de las Fuerzas armadas y disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional. Queda en evidencia el rol superior de la autoridad civil por sobre la autoridad militar.

El poder Judicial conformado por los Tribunales y los jueces tiene la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Estos jueces son nombrados en sus cargos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 de la carta fundamental, en general, un sistema mixto o compartido entre el poder judicial y el poder ejecutivo.

De estas normas se advierte desde ya las funciones y atribuciones de los poderes del Estado y de las Fuerzas Armadas, quedando meridianamente claro que las Fuerzas Armadas no tienen una función jurisdiccional y que se encuentran sometidas a las potestades de las autoridades civiles.

En este contexto resulta inexplicable constitucionalmente que las Fuerzas Armadas tengan asignadas funciones jurisdiccionales, situación que se manifiesta, además, por los principios formativos que orientan el ejercicio y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, tanto desde el punto de vista procesal orgánico y de competencia, como desde el punto de vista procesal propiamente tal.

No obstante esta normativa y estos principios que rigen la conducta cívica del pueblo organizado, existe un espacio jurisdiccional ocupado por las Fuerzas Armadas, el cual sin embargo resulta del todo injustificado al tenor de estas normas fundamentales.

Civiles y militares deben situarse en el lugar que constitucionalmente les corresponde.

Resulta de gran importancia considerar en este ámbito constitucional que, según lo dispone el artículo 5º de la Constitución Política del Estado, la soberanía tiene como límite el respeto de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales ratificados por Chile.

ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES MILITARES

La Jurisdicción penal militar, tanto desde el punto de vista orgánico como procesal, es contraria a los principios formativos del debido proceso, universalmente reconocidos en diversos tratados internacionales y en la propia legislación interna chilena.

Esta jurisdicción militar se ha transformado en un brazo secular instrumentalizado por los militares para construir un cerco de impunidad en torno a sus actuaciones, especialmente en los delitos contra la humanidad y violaciones a los Derechos Humanos. Asimismo, se utiliza esta jurisdicción con fines represivos para juzgar a civiles, bajo un procedimiento inquisitivo, secreto, tramitado por un militar de carrera, sin las garantías de imparcialidad, independencia e inamovilidad.

La jurisdicción penal militar es ejercida por un militar de carrera, por un funcionario castrense, por el Comandante en Jefe de la División. Su investidura judicial es del todo ajena a los procedimientos y mecanismos de designación de los demás miembros del poder judicial establecidos por la Constitución Política, accede a dicho cargo de manera administrativa y como parte de su carrera militar, su promoción está determinada por méritos militares y no méritos judiciales.

El Comandante en Jefe de la División militar que ejerce la función de juez en este procedimiento, no cumple con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales que establece como requisito para ser Juez de la República tener el título de abogado, calidad profesional de la cual carece el señor Comandante de División.

En este mismo orden de cosas el nombramiento de todos los jueces se produce mediante un decreto supremo del Presidente de la República en conformidad a lo dispuesto en el artículo 299 del Código Orgánico de Tribunales, antecedente formal del cual el Comandante de División está desprovisto.

Asimismo, este Comandante de División en cuanto juez, no cumple con la exigencia de prestar un juramento que debe ser cumplido por los jueces, como requisito esencial para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, según lo dispuesto por el artículo 300 del Código Orgánico de Tribunales. Este juramento es del siguiente tenor: "Juráis por Dios nuestro Señor y estos Santos Evangelios que en el ejercicio de vuestro ministerio guardaréis la Constitución y las leyes de la República". Este juramento representa un compromiso ético y jurídico de respetar la Constitución y la ley que el juez militar no asume y que, por cierto, un militar jamás debe desconocer, pero que en cuanto juez parece no acatar.

Por su parte el artículo 75 de la Constitución Política señala los preceptos generales que deben cumplirse en el nombramiento de los jueces, ninguno de los cuales el señor Comandante de División cumple. En efecto, los jueces de la República en conformidad a la Carta Fundamental deben ser designados por Decreto Supremo del Presidente de la República, lo que no ocurre en el caso del denominado Juez Militar porque su cargo es de generación administrativo militar como consecuencia de un ascenso en la carrera militar que lo coloca en el grado de Comandante en jefe de la respectiva División o Brigada en el ejército. Los méritos por los que accede al cargo son de carácter militar y no jurisdiccional.

El Juez militar puede además, delegar el ejercicio de la jurisdicción en otro oficial General que se desempeñe bajo su mando, institución que resulta del todo ajena a la forma de integración y subrogación de los tribunales ordinarios.

La precariedad del poder jurisdiccional del Comandante en Jefe de División fue manifestada por el señor presidente de la Corte Suprema, don Luis Maldonado Boggiano, en el discurso inaugural del año judicial del año 1989 en los siguientes términos: "Si bien es cierto que los tribunales militares están sometidos en gran parte a los principios fundamentales que deben regir la organización de los tribunales de justicia, sin embargo, aquellos principios que son base de las garantías de los imputados tiene una muy precaria vigencia en los tribunales castrenses. En efecto, siendo sus magistrados personal de las Fuerzas Armadas, los que de partida están sometidos a reglamentos de disciplina muy importantes, desaparece la garantía de la inamovilidad, la que es básica y fundamental en relación con la independencia del juez. Y esto implica, de inmediato, una seria deficiencia en el sistema de administración de justicia en cuanto a la confiabilidad de sus resultados. Hemos sido testigos, en el último tiempo, de situaciones que han ido, a no dudarlo, en desmedro de tal beneficio judicial".

Según las palabras de quien fuera Presidente del máximo Tribunal de la República, los resultados de una gestión realizada por un Comandante de División de Ejército que no tiene inamovilidad e independencia, no es confiable, afectando de manera notable las garantías de los imputados.

Las garantías afectadas por la gestión judicial de un militar de carrera no son otras que las del debido proceso, constituyéndose el militar en grado de Comandante de División en una verdadera comisión especial.

De lo expuesto se concluye que el Comandante de División no tiene la calidad de Juez, porque su nombramiento no se ajusta a ninguna de las formas establecidas por la Constitución Política del Estado para el efecto; no tiene la calidad de Juez porque no es abogado; no tiene la calidad de juez porque no presta juramento; no tiene la calidad de juez porque carece de inamovilidad; no tiene la calidad de juez porque carece de independencia; no tiene la calidad de juez porque carece de imparcialidad.

De lo que no cabe duda es que el Comandante de División es un militar y como tal, miembro de las Fuerzas Armadas y de conformidad a la Constitución Política a las Fuerzas Armadas no se les han conferido facultades jurisdiccionales. En efecto, el artículo 90 de la Carta Fundamental establece que dichas Fuerzas existen para la defensa de la Patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República. Ninguna de estas atribuciones o competencias asignadas a la Fuerzas Armadas comprende el ejercicio de la jurisdicción.

El artículo 7ª de la Constitución Política del Estado dispone que "Ninguna Magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes".

El mismo artículo señala: Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Nuestro Ordenamiento Jurídico se estructura de una manera jerárquica, que se expresa en el reconocimiento supremo de la Constitución Política, en virtud de lo cual todas las demás normas jurídicas de rango inferior deben sujetarse a esa norma superior, tanto en la forma como en el fondo.

De esta forma, las actuaciones de un militar en un espacio institucional reservado de manera exclusiva y excluyente a los tribunales de justicia como expresión del poder judicial, carecen de validez y son nulos. En efecto, un Militar de carrera, con el grado de Comandante de División, perteneciente a las Fuerzas Armadas, se arroga una autoridad que sólo está reservada a quienes están investidos constitucional y legalmente como Jueces de la República. El Comandante de División no reúne los requisitos para ser Juez de la República y todos los actos ejecutados en orden a instruir procesos especialmente en contra de civiles, son nulos y de ningún valor. Tal es la sanción establecida por el propio artículo 7º de la Constitución Política del Estado.

El Comandante de División de Ejército, en cuanto miembro de las Fuerzas Armadas, tiene otras facultades y misiones en conformidad a la Constitución Política. La autoridad y derechos de los miembros de las Fuerzas Armadas en su condición de tal, debe enmarcarse dentro del ámbito que de manera exclusiva y superior, le asigna la Constitución Política del Estado. El ejercicio de las facultades jurisdiccionales descansa en sólidos principios y derechos que forman parte de las bases fundamentales de la organización de los Tribunales de Justicia. Entre tales principios, con carácter esencial, se pueden mencionar la inamovilidad e, íntimamente vinculado a ella, la independencia e imparcialidad. Ninguno de estos principios se garantizan ni salvaguardan cuando un militar de carrera se arroga una facultad jurisdiccional. Las Fuerzas Armadas tienen otras funciones y a ellas debe abocarse el señor Comandante de División de manera exclusiva, sin que le esté permitido actuar fuera de la órbita de sus atribuciones militares en cuanto miembro de las Fuerzas Armadas.

Las Fuerzas Armadas son esencialmente no deliberantes. En su esencia, la actividad jurisdiccional es deliberante en el sentido que la jurisdicción confiere la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Tales atribuciones y funciones son actos de deliberación que afectan derechos fundamentales de la persona humana. Constituyen en su esencia el acto de administración de justicia, de dar a cada uno lo suyo. En su gestión jurisdiccional los Jueces toman conocimientos de hechos, ponderan esos hechos conforme a la evaluación de los medios de prueba, aplicando el derecho a través de un proceso de exégesis o interpretación del derecho, construyendo una norma particular a través de una resolución judicial o sentencia que pone término al juicio, cuyas consecuencias se dan en el orden material y personal, que en el caso de los juicios criminales se traducen en una gran deliberación que concluye en la dictación de una sentencia absolutoria o condenatoria.

La deliberación jurisdiccional de un Comandante de División del Ejército, constituye un acto contrario al artículo 7 de la Constitución Política del Estado y su sanción es la nulidad.

Los Fiscales Militares

Junto al juez militar, la gestión jurisdiccional es ejercida por otros funcionarios que también forman parte de la estructura castrense: son los Fiscales instructores, los cuales desde el punto de vista de la jerarquía militar se ubican debajo del Juez militar porque tienen un rango inferior, son capitanes, mayores o coroneles de justicia

Los Fiscales constituidos como jueces instructores y asimilados jerárquicamente al escalafón militar tienen una jerarquía inferior a la del juez militar, sembrando la duda razonable si en el ejercicio de sus funciones gozan de la debida independencia respecto del juez militar o de otro superior jerárquico. Los Fiscales tampoco están sujetos al juramento exigido para los jueces y, además, ejercen libremente la profesión lo que les permite establecer relaciones de orden privado con abogados litigantes y con clientes que eventualmente se pueden ver arrastrados a esa sede jurisdiccional, constituyéndose en un factor de implicancia, predisposición o animadversión.

EL PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSTICIA MILITAR

Las deficiencias orgánicas de la jurisdicción penal militar en los términos normativos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, se acentúan de manera notable en el ámbito de la competencia y procedimiento. En este sentido, el juzgamiento de civiles por tribunales militares constituye una seria lesión de derechos fundamentales reconocidos por el derecho internacional de los Derechos Humanos, especialmente del derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, garantías que se ven afectadas por la ausencia de inamovilidad y por la dependencia jerárquica de los jueces militares del mando militar, sin perjuicio de advertir en este sentido, la instrumentalización de estos tribunales militares en la persecución y represión política, y como un enclave institucional jurisdiccional favorecedor de la impunidad respecto de los militares comprometidos en la violación de los Derechos Humanos.

No resulta justificable que civiles se vean arrastrados a una sede jurisdiccional que no responde a los estándares aceptados universalmente para los órganos jurisdiccionales, situación que en nuestro país resulta ser la regla general en el caso de los tribunales militares, especialmente por delitos que no corresponden a delitos que clásicamente se reconocen como delitos propiamente militares, como los contemplados en la ley de control de armas, ley antiterrorista, los delitos contra los Carabineros. La declaración Universal de los Derechos Humanos establece el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, norma reproducida en términos similares por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que no se cumplen en esta sede jurisdiccional, en la medida que un militar ejerce estas atribuciones en contra de civiles y para amparar la impunidad.

Por extensión, las deficiencias del procedimiento penal común se potencian y se amplifican en el procedimiento penal establecido por el Código de Justicia Militar, afectando de manera integral el estatuto jurídico que se reconoce como normas de debido proceso o justo y racional procedimiento. El procedimiento penal inquisitivo que hoy se encuentra en franca retirada y derogación total, se mantiene y conserva, con todas las deficiencias que justifican la reforma al procedimiento penal, en el actual Código de Justicia militar. En primer lugar cabe considerar que en este procedimiento se reproduce la condición de juez y parte, no obstante que se presenten de manera separada la función investigativa y juzgadora, que sólo tienen un carácter formal, toda vez que el Fiscal Militar actúa como juez y parte y conduce la investigación de los hechos bajo la dirección del Juez Militar quien además es su superior jerárquico.

En este procedimiento se distinguen una fase denominada sumario que es esencialmente inquisitiva, lo que se manifiesta por su carácter secreto. En esta etapa se permite la incomunicación del procesado y el derecho a defensa queda disminuido a una mínima expresión. Instruye la investigación en calidad de juez un funcionario denominado fiscal que forma parte del escalafón militar y que tiene graduación militar, que carece de inamovilidad, independencia e imparcialidad. Esta etapa de sumario se extiende en la práctica por períodos que exceden con facilidad los tres años.

La prisión preventiva constituye la regla general respecto de los procesados, quienes permanecen en esta condición de manera indefinida en el tiempo, desconociéndose de esta forma el principio de la presunción de inocencia, constituyéndose esta medida en un cumplimiento anticipado de la pena. La libertad provisional es la excepción.

El recurso de amparo lo conoce en única instancia una Corte Marcial integrada mayoritariamente por personal militar.

Existen en este procedimiento notables limitaciones para la interposición de ciertos recursos procesales como el de reposición, apelación y casación. Estas son algunas manifestaciones elocuentes de un procedimiento que debe ser suprimido de raíz.

COMPETENCIA POR LEYES ESPECIALES Y JUZGAMIENTO DE CIVILES.

Un aspecto que es de particular relevancia dice relación con la competencia de la justicia militar concedida por leyes especiales entre las que cabe mencionar la ley 17.798 sobre control de armas y la competencia para conocer de los delitos en que intervienen los Carabineros, institución que tiene a su cargo el orden y la seguridad pública. Por esta vía esencialmente son arrastrados a esta sede jurisdiccional civiles.

La ley de control de armas establece limitaciones de orden procesal como por ejemplo el carácter inapelable que tiene la formulación de cargos o auto de procesamiento. Asimismo, es inapelable la resolución que no concede la libertad provisional.

Carabineros para los efectos procesales son asimilados a las Fuerzas Armadas, no obstante que se trata constitucionalmente de una fuerza que tiene a su cargo el orden y la seguridad pública y su misión es dar eficacia al derecho. Su contacto institucional en el ejercicio de sus funciones es permanente con la sociedad civil, sin embargo el Código de Justicia Militar tiene asignado un capítulo referido a los Carabineros que constituye un marco jurídico que les garantiza una importante cuota de impunidad, particularmente respecto de todas aquellas conductas asociadas al abuso de poder que se verifica en la detención de civiles.

En el ámbito de la competencia llama la atención la utilización de esta jurisdicción para juzgar a civiles como una forma de represión política a través de una interpretación forzada de la le ley, es el caso del delito de sedición impropia que ha servido para reprimir a periodistas y abogados. Asimismo, cabe mencionar la competencia arrogada para juzgar a civiles inculpados de la comisión de delitos sancionados por la ley 18.314 sobre conductas terroristas. En esta condición se encuentra la mayoría de los presos políticos y todos son civiles. Sobre el particular se adjunta informe del abogado Francisco Cumplido, ex Ministro de Justicia del gobierno de don Patricio Aylwin, quien ha sostenido que dicha ley antiterrorista ha sido mal aplicada a los Presos Políticos.

DERECHO PENAL MILITAR

Finalmente, en cuanto al derecho penal militar como justificativo de una jurisdicción penal militar por la existencia de bienes jurídicos militares, no es suficiente razón para justificar tampoco por este sólo hecho la existencia de una judicatura especial, lo cual puede ser resuelto de una manera más sencilla incorporando un capítulo o título al Código Penal con la tipificación de los delitos castrenses bajo la perspectiva de que existen bienes jurídicos militares susceptibles de ser protegidos penalmente. En este sentido sólo podría justificarse un espacio administrativo militar para conocer de ciertas faltas propias del servicio, en todo caso con el debido respeto a las garantías de un debido proceso, pero limitado única y exclusivamente al ámbito disciplinario y no penal. La existencia de bienes jurídicos militares comprometen a la sociedad en su conjunto y su protección corresponde a toda la ciudadanía y no sólo al mundo militar, la soberanía externa y la defensa de la patria está depositada en el pueblo que, en un acto de delegación y mandato, ha confiado a las Fueras Armadas sin que ello les signifique arrogarse por este sólo hecho un poder jurisdiccional para la protección de esos bienes jurídicos, para lo cual están sobradamente capacitados jurídicamente los jueces y tribunales civiles, únicos depositarios legítimos de la potestad jurisdiccional. Así como el Presidente de la República asume en caso de guerra la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas, con mayor razón en tiempos de paz la jurisdicción penal militar debe ser ejercida, para tutelar los bienes jurídicos militares, por tribunales civiles establecidos conforme a la Constitución y la Ley.

LAS VICTIMAS DE LA VIOLACION A LOS DERECHOS HUMANOS.

Desde luego identificamos como víctimas de violación a los derechos humanos a todas las personas que forman parte del universo de los Presos Políticos que se individualizan en nómina adjunta, todos los cuales se encuentran privados de libertad en calidad de procesados y condenados por tribunales militares. Todos sin excepción son civiles, ninguno de ellos pertenece a alguna rama de las Fuerzas Armadas. Asimismo, hacemos extensiva esta condición de víctima a todos los civiles que están procesados por la justicia militar y que actualmente están en libertad provisional o cumpliendo la pena bajo alguna modalidad alternativa distinta a la privación de libertad. Por último, tiene la calidad de víctima toda la sociedad civil, en la medida que la sola existencia de una jurisdicción penal militar y de toda la institucionalidad procesal orgánica, constituye un agravio social que afecta los cimientos de un estado de derecho democrático y el principio de igualdad ante la ley. En este sentido, la denuncia tiene una estrecha vinculación con aspectos políticos, debiendo procurarse e instar para que bajo ningún respecto los civiles puedan ser arrastrados jurisdiccionalmente a una sede militar que le desconoce las garantías de un debido proceso y que carece de la independencia e inamovilidad, condiciones indispensables para legitimar la actividad judicial.

REFORMA AL PROCEDIMIENTO PENAL

No podemos dejar de mencionar, en orden a configurar la denuncia que formulamos, el hecho de que en Chile se haya impulsado una reforma legislativa de gran magnitud que se expresa en la reforma al procedimiento penal ordinario que, en lo medular, sustituye el procedimiento inquisitivo por un modelo procesal de carácter acusatorio bajo la impronta del debido proceso. En este nuevo sistema procesal se crea un Ministerio Publico que tiene a su cargo la investigación de los delitos, delimitando la función del juez a lo que es la esencia de su función jurisdiccional, el juzgamiento. Sin embargo, esta reforma procesal no alcanza a la Justicia Militar la que sobrevive institucionalmente como un enclave autoritario y antidemocrático.

EL DERECHO INTERNO

Los hechos descritos configuran una violación de derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales universales y regionales. Esta violación de derechos humanos tiene un carácter institucional y constituye un obstáculo para el desarrollo de una sociedad política fundada en un estado de derecho que sea expresión de un estatuto jurídico que responda a los estándares universalmente aceptados bajo la concepción del debido proceso, del principio de igualdad ante la ley y de la separación de los poderes del Estado.

Esta violación a los derechos humanos está contenida en la vigencia del Código de Justicia Militar, en el cual se establece la amplitud de su competencia, artículos 5, 10, 11, 12. A modo de ejemplo citamos el artículo 11: "El tribunal militar tendrá jurisdicción para juzgar no sólo al autor de un delito de jurisdicción militar, sino también a los demás responsables de él, aunque no estén sujetos a fuero". En el orden organizacional nos remitimos a los artículos 13 y siguientes del Código de Justicia Militar referidos a los tribunales militares en tiempo de paz, citamos a guisa de ejemplo el artículo 16: "El Comandante en jefe de la respectiva División o brigada en el Ejército; de cada zona naval, Escuadra o División en la Armada; el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea y el Comandante en Jefe de la respectiva Brigada Aérea, cuando correspondiere, tendrá la jurisdicción militar permanente en el territorio de sus respectivos Juzgados y sobre todas las Fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que en él se encuentren". "No obstante, las autoridades allí señaladas podrán delegar la jurisdicción militar en un Oficial General que se desempeñe bajo su mando, mediante resolución fundada que deberá transcribirse a la respectiva Corte Marcial". "En caso de estar inhabilitado para intervenir en una causa determinada o impedido por cualquier otro motivo, será subrogado por el jefe militar de la respectiva institución que deba reemplazarlo". Artículo 17: "Corresponde al Juzgado Institucional 1º Conocer en primera instancia de todos los asuntos civiles y criminales que constituyan jurisdicción militar, requiriendo o autorizando al respectivo Fiscal para la sustanciación y procediendo de acuerdo con el Auditor en el pronunciamiento de las sentencias". Artículo 20º: "El Juzgado Institucional está constituido por la autoridad militar a que se refiere el artículo 16, asesorado por su Auditor y asistido por su Secretario. Si el Juez no estuviere de acuerdo con la opinión del Auditor, podrá dictar su resolución por sí solo, pero dejando constancia en ella de la opinión contraria del Auditor". En lo relativo al procedimiento nos remitimos a lo dispuesto en el artículo 122º y siguientes del Código de Justicia Militar. En lo esencial, reconoce la existencia de una etapa de sumario secreta que no tiene plazo fatal porque el Juez Militar lo puede ampliar sin restricción según lo dispone el artículo 130, es una etapa que se sigue exclusivamente de oficio según el artículo 133. El recurso de amparo en contra de la orden de prisión de alguna autoridad judicial del fuero militar solamente procede el recurso de amparo ante la Corte Marcial que conoce de él en única instancia, según lo dispone el artículo 60º y 139º. Respecto de la extensión de la competencia para conocer de los hechos criminales que comprometan a Carabineros, nos remitimos a lo dispuesto en el artículo 405 y siguientes del Código de Justicia Militar. Citamos el artículo 405º "Se consideran delitos militares especiales, relativos a Carabineros de Chile, los que se establecen en el presente Título, sin perjuicio que sean también aplicables, en su caso, las demás disposiciones de este Código". De la ley 17.798 sobre Control de Armas que le confiere competencia a la justicia militar cito el artículo 20º letra b, que establece "Los autos de procesamiento y las resoluciones que nieguen la libertad provisional no podrán ser objeto del recurso de apelación"; letra c "Contra la sentencia definitiva de segunda instancia no procederá el recurso de casación". De la ley 12.927 sobre Seguridad Interior del Estado que también le da competencia a los juzgados militares para juzgar a civiles citamos el artículo 26º inciso 4º "si estos delitos fueren cometidos por individuos sujetos al fuero militar o conjuntamente por militares y civiles, corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia, a la Corte Marcial". Ratifica esta competencia el artículo 28º de la ley de Seguridad Interior del Estado.

En el orden Constitucional, la violación de los derechos humanos queda contenida en las siguientes disposiciones de la Constitución Política del Estado: Artículo 5º inciso segundo: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitaciones el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes"; artículo 7º inciso 2º "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud de la Constitución o las leyes". Artículo 19 Nº 2 "La Constitución Política asegura a todas las personas Nº 2 La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados... Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias"; Nº 3 "La igual protección en el ejercicio de sus derechos. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo, legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos". El Capítulo VI relativo al Poder Judicial es afectado de manera notable por la existencia de un jurisdiccional penal militar. Finalmente el Capítulo X referente a las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, no le reconocen a las Fuerzas Armadas ninguna facultad de orden jurisdiccional.

EL DERECHO DE LA CONVENCION AMERICANA

El preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos alude a uno de sus objetivos esenciales al consagrar los derechos esenciales de la persona humana, se trata del compromiso expreso por consolidar en la región una institucionalidad democrática fundada en un régimen de libertad personal y de justicia social.

La existencia de una jurisdicción penal militar con las características señaladas constituye un agravio a diversas disposiciones de la Convención:

Obligación de respetar los derechos

Artículo 1: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeto a su jurisdicción sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma. religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno

Artículo 2: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1º no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Estas disposiciones fijan el marco regulatorio al cual deben someterse los Estados Partes dentro de los cuales está Chile y que todos tienen la obligación de respetar. Precisamente es exigible al Estado de Chile el compromiso de adecuar su legislación interna a las normas del derecho internacional que reconocen el debido proceso que debe materializarse en la derogación de todas aquellas disposiciones del Código de Justicia Militar que desconocen el debido proceso.

Derecho a la libertad personal

Artículo 7 Nº 1

  • 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
  • 2.- Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
  • 3.- Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
  • 4.- Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
  • 5.- Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
  • 6.- Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
  • 7.- Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente, dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.

Este derecho se viola en la persona de los Presos Políticos en la medida que su privación de libertad tiene su origen en resoluciones adoptadas por un militar que carece de las debidas potestades jurisdiccionales. La ilegitimidad de la actuación del juez militar tiene como resultado la afectación del derecho a la libertad. Asimismo, no han sido juzgadas en plazo razonable porque sus juicios han durado en muchos casos más de ocho años, permaneciendo durante este tiempo bajo el régimen de prisión preventiva, desconociéndose el principio de la presunción de inocencia. El recurso de amparo para reclamar de la ilegalidad de la privación de libertad lo conoce una Corte Marcial, integrada mayoritariamente por militares, sin derecho a recurrir de apelación porque conoce en única instancia. Los cargos que se les han formulado se desarrollan en un procedimiento inquisitivo, secreto, desconociendo el derecho al debido proceso.

Garantías Judiciales

Artículo 8:

1.- Toda persona tiene derecho a ser oída con la debida garantía dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

  • a)Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal.
  • b)Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
  • c)Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
  • d)Derecho del inculpado a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
  • e)Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
  • f)Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
  • g)Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable;
  • h)Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3.- La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4.- El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos.

5.- El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

En el caso de los Presos políticos se ha violado esta disposición de manera absoluta, se le otorga valor probatorio a las confesiones obtenidas durante la detención, sin la debida asistencia judicial y en el marco de un sumario secreto e inquisitivo, la doble incriminación por un mismo hecho se representa como una violación al principio non bis in idem.

Igualdad ante la ley

Artículo 24: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Los Presos Políticos en cuanto son llevados a una jurisdicción penal militar, desconociéndoles su condición de civiles, son tratados de manera discriminatoria

Protección judicial

Artículo 25.

1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2.- Los Estados Partes se comprometen:

  • a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
  • b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
  • c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

POR TANTO, A LA COMISIÓN SOLICITAMOS: tener por presentada denuncia en contra del Estado de Chile por violación de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana, en la persona de los Presos Políticos, cuya nómina adjuntamos, y en la persona de todos los procesados y condenados y de la sociedad civil toda, por la existencia de una jurisdicción penal militar institucionalizada de manera infraccional a las normas del debido proceso, con competencia para juzgar a civiles sin las debidas garantías procesales de imparcialidad e independencia, afectando el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la libertad personal, y el derecho a la protección judicial. Solicitamos acoger esta denuncia a tramitación y en definitiva acogerla declarando que los Presos Políticos en nómina adjunta han sido víctima de violación a sus derechos humanos. Que han sido tratados discriminatoriamente. Solicitamos exhorte al Estado de Chile para que adopte las modificaciones legales pertinentes para poner término a la competencia de la Justicia Militar en orden a derogar todas las disposiciones que hacen posible el juzgamiento de civiles; que adopte las medidas legislativas en orden a establecer una normativa que garantice de manera plena el debido proceso prohibiendo expresamente que los militares tengan o ejerzan funciones jurisdiccionales. Que derogue toda normativa procesal militar que tenga fundamento en un sistema procesal inquisitivo; que derogue todas las disposiciones establecidas en leyes especiales que le confieren competencia a la justicia militar para juzgar a civiles.

PRIMER OTROSI: Acompañamos los siguientes documentos:

  • 1.- Nómina de Presos Políticos procesados y condenados por la Justicia Militar, con indicación de los procesos y penas.
  • 2.- Fotocopia de artículo publicado en el Diario El Mercurio de fecha 22 de junio de 1990, cuyo autor es el actual Ministro de la Corte Suprema, don Marcos Libedinsky Tschorne, titulado "La Justicia Militar en Chile".
  • 3.- Fotocopia de artículo publicado en el Diario El Mercurio de fecha 17 de junio de 1997, cuya autora es la abogada Pamela Pereira Fernández, titulado "Justicia Militar".
  • 4.- Fotocopia de artículo publicado en Cuadernos de Análisis Jurídico "Justicia Militar y Estado de Derecho" de la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales de Chile, cuyo autor es Alberto Bovino, que lleva por título "La justicia militar y el Juzgamiento de civiles".
  • 5.- Fotocopia de artículo publicado en Cuadernos de Análisis Jurídico "Justicia Militar y Estado de Derecho" de la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales de Chile, cuyo autor es Mauricio Duce Julio, que lleva por título "El derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial y la justicia militar chilena".
  • 6.- Fotocopia de sentencia de la Corte Marcial condenatoria de presos políticos por delito de asociación ilícita terrorista.
  • 7.- Fotocopia de la ley 18.314 que sanciona conductas terroristas.
  • 8.- Fotocopia de la ley 17.798 sobre Control de Armas.
  • 9.- Fotocopia de la ley 12.927 sobre Seguridad Interior del Estado
  • 10.- Informe sobre la aplicación de la ley antiterrorista del abogado don Francisco Cumplido, ex Ministro de Justicia durante el Gobierno de don Patricio Aylwin Azócar.

SEGUNDO OTROSI: designamos abogado representante a don ALBERTO ESPINOZA PINO, chileno, con domicilio en calle Agustinas 1442 oficina 208-B, Santiago de Chile, fono fax 6726794, quien firma en señal de aceptación.

  • Alberto Espinoza Pino
  • Cristián Cruz Rivera
  • Dolores López Araya
  • Mirna Salamanca Astorga
  • Victoria Torres Avila

Santiago, 18 de julio de 2000


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