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28ene05


FASIC solicita se deje sin efecto el acuerdo de 25ene05


EXCMA. CORTE SUPREMA

Veronica Reyna Morales, Sergio Concha Rodríguez, Héctor Salazar Ardiles, Nelson Caucoto Pereira y Alberto Espinoza Pino, abogados de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas, FASIC, todos con domicilio en Manuel Rodríguez Nº 33, en los autos rol AD-647-2004, a S.S. Excma., con respeto decimos.

En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 Nº 14 de la Constitución Política, y en nuestra calidad de abogados patrocinantes y apoderados en causas sobre violaciones a los DDHH, solicitamos se reconsidere el acuerdo adoptado en estos autos con fecha 25 de enero de 2005, por las razones que exponemos a continuación:

De manera imperativa S.S. Excma., ha resuelto que, los jueces que instruyen procesos por hechos referidos a violaciones de los DDHH, como Ministros en Visita Extraordinaria o designados en razón del Fuero o como jueces que ejercen competencia en materia penal "deberán declarar cerrado el sumario dentro del plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de esta resolución", sin perjuicio del derecho que el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal le confiere a las partes.

Esta decisión es contraria a la Constitución Política de la República, es contraria a la ley, al Derecho Internacional de los DDHH, a la equidad y también contraria a resoluciones dictadas por S.S. Excma. con anterioridad.

En efecto, al resolver en la forma indicada se ha infringido lo dispuesto por diversas disposiciones de la Constitución Política: el artículo 6º que establece la supremacía constitucional en cuanto señala que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Esta infracción constitucional se produce al resolver acerca de una materia que no le está permitida a S.S. Excma., no obstante su alta y suprema investidura jurisdiccional, no ha podido S.S. Excma., bajo la justificación del ejercicio de las facultades de superintendencia y corrección, fijar plazos para la sustanciación de un proceso penal. S.S. Excma. se ha permitido intervenir a través de estas facultades en causas en actual tramitación, sin tener competencia jurisdiccional al no estar conociendo de ningún recurso procesal.

También se ha infringido el artículo 7º de la Carta Fundamental al haber actuado fuera de la órbita de su competencia y en la forma prescrita por la ley. La actuación de S.S. Excma. es nula y se ha hecho responsable de una actuación viciada, porque conforme a la misma disposición, ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

La fijación de un plazo para el cierre del sumario es una materia que esta reservada exclusivamente al legislador, es una materia propia de la ley y de una ley procesal que son objeto de codificación, como expresamente lo señala el artículo 60 Nº 3 de la Constitución Política.

El sumario es una etapa del proceso penal que está regulado en el Código de Procedimiento Penal y respecto de su tramitación, la ley procesal no establece plazo para su duración, sino que determinadas finalidades como lo son el establecimiento de la existencia del hecho punible y la identificación de los responsables del hecho ilícito como autores, cómplices o encubridores. Solamente el cumplimiento de tales objetivos esenciales constituye, de acuerdo a la ley, la justificación para el cierre del sumario como expresamente lo establece el inciso 1º del artículo 401 del Código de Procedimiento Penal.

La actuación de S.S. Excma. ha transgredido el principio de legalidad y el principio de separación de los poderes del Estado. Con este acuerdo es el Estado de Derecho el que se ha visto afectado en sus bases esenciales.

Por otra parte, al decidir como lo ha hecho, se ha producido un agravio a la independencia con que lo jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento, principio rector de la actividad jurisdiccional establecido en el artículo 73 de la Norma Fundamental.

Sobre el particular S.S. Excma. ha fijado el sentido y alcance del principio de independencia que rige el actuar de los jueces, en resolución de fecha 31 de octubre de 1996 PL 12. 302 y en resolución del 29 de octubre de 1997 PL 13.330, señalando que "los jueces son independientes para resolver qué preceptos y de qué modo deben aplicarse a las causas sometidas a su conocimiento, sin que a este respecto sean admisibles ingerencias externas - emanadas desde otras sedes distintas del Poder Judicial mismo-; ni tampoco internas provenientes de sus superiores jerárquicos dentro de este mismo poder, que solo pueden modificar las resoluciones de dichos jueces en virtud de los recursos legalmente previstos en el ordenamiento jurídico procesal, pero sin que resulte procedente la dictación de instrucciones o directivas sobre la interpretación y aplicación que debe darse a determinadas normas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional...". Tal decisión y criterio fue adoptado por S.S. Excma. frente a una petición del Fiscal General Militar hecha con el propósito de cerrar las causas por violaciones a los DDHH.

La imposición de un plazo para el cierre del sumario, sin reparar en el cumplimiento de los objetivos del mismo, además de constituir una intromisión indebida en la actuación soberana de los jueces en el ejercicio de sus potestades jurisdiccionales exclusivas y excluyentes, coloca a los jueces al borde de la prevaricación en cuanto esta imposición pudiera obligarlos a cerrar el sumario sin que la investigación esté concluida, prescindiendo absolutamente del mérito del proceso y de la ley, comprometiendo eventualmente a los jueces en una conducta constitutiva de notable abandono de deberes.

¿A qué reglas deberá someterse el Juez en la sustanciación de una causa criminal por violación de DDHH en estado de sumario?. ¿A la orden impartida por S.S. Excma.? ¿o al Código de Procedimiento Penal?.

La respuesta surge de la propia Constitución que reconoce el principio de legalidad del proceso señalando que toda sentencia de un órgano que ejerza la jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Es la ley la que establece las reglas de tramitación de los procesos, y agrega el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Carta Fundamental: "Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos".

Como bien lo ha dicho con anterioridad S.S. Excma., la independencia de los jueces se extiende a todo tipo de ingerencias, externas e internas.

La decisión cuya reconsideración solicitamos evidentemente es constitutiva de una ingerencia interna que proviene desde el mismo Poder Judicial.

No deja de llamar la atención que una decisión como la que impugnamos, se produzca en un momento en que la actividad de los Jueces Especiales o del Fuero, han desarrollado una tarea extraordinariamente significativa, venciendo serias dificultades y entorpecimientos y por qué no decirlo, de falta de colaboración de instituciones comprometidas en violaciones de DDHH, configurándose hechos constitutivos de verdadera obstrucción a la justicia.

Ha sido en los últimos y recientes años, que estas causas han experimentado un verdadero avance gracias a la notable actuación de los Jueces y Ministros de Corte de Apelaciones.

Las víctimas de violación de los DDHH y los abogados defensores, reconocemos esta actuación como muy valiosa y notable, porque advertimos en la gestión jurisdiccional el cumplimiento de la función cautelar orientada a quienes han sido víctima de crímenes contra la humanidad.

Por esta razón no tiene justificación alguna lo resuelto en el numeral 5, en orden a que las Cortes de Apelaciones respectivas "deberán poner término a las dedicaciones exclusivas y extraordinarias que hubieren dispuesto con arreglo al artículo 66 del Código de Procedimiento Penal".

Por el contrario, la actuación de estos Ministros y Jueces debe ser estimulada y fortalecida, porque gracias a su actuación se ha logrado establecer la verdadera magnitud de las violaciones a los DDHH ocurrida durante la dictadura militar. Solo en los últimos tres años se ha logrado procesar y avanzar en la tramitación de estas causas.

El acuerdo de S.S. Excma. alude al Derecho Internacional de los DDHH para justificar la orden de cerrar el sumario en seis meses, como expresión de una plazo breve y razonable para los efectos del juzgamiento reparando al efecto solo en el punto de vista del victimario, ignorando un aspecto esencial desde el punto de vista de las víctimas, como es el derecho a la verdad y a la justicia respecto de crímenes calificados de lesa humanidad.

La historia de este plazo razonable esta vinculado a la extensión de la prisión preventiva que suelen sufrir los procesados; puesto que no se justifica que una persona en tales condiciones pueda soportar un juicio indefinido en el tiempo, es decir sujeto a prisión preventiva, bajo la premisa de presunción de inocencia.

Esta no es la situación de Chile ya que todos los procesados por violaciones a los DDHH obtienen su libertad bajo fianza con una rapidez asombrosa.

Para ese Derecho Internacional de los DDHH, los victimarios no pueden jamás tener más derechos que las víctimas, ya que en función de tales víctimas se han construido los principios, las normas, y la práctica de ese Derecho

Imponer el cierre del sumario estableciendo un plazo de seis meses es una expresión clara y evidente de denegación de justicia, subordinando el legítimo derecho de las víctimas, al derecho de los victimarios, que investidos de la calidad de agentes del estado ejecutaron las acciones criminales con toda la impunidad en el marco de una dictadura militar, ahora vuelven a encontrar refugio impunitivo al alero de una decisión contraria a la equidad, la justicia y el Derecho Internacional de los DDHH.

Este último expresamente reconoce que los hechos constitutivos de violaciones a los DDHH no pueden quedar sometidos al cumplimiento de plazos no operando el instituto de la prescripción ni el sobreseimiento definitivo para esta clase de crímenes.

La Democracia y el Estado de Derecho se fortalecen con la verdad y la justicia y no con la impunidad, defendiendo con eficacia y prontitud a las víctimas y no a los victimarios.

Finalmente no podemos dejar de señalar nuestra adhesión al voto disidente de los Ministros señores Benquis y Pérez que, ajustado al derecho, se identifican de manera noble con los valores de la justicia y con el sentido de la función jurisdiccional.

POR TANTO,

ROGAMOS A S.S. EXCMA.: reconsiderar el acuerdo adoptado con votación de mayoría y en definitiva dejarlo sin efecto.

OTROSI: Atendido la importancia y naturaleza de la resolución pronunciada por la S.S. Excma. y para una mejor comprensión de esta presentación solicitamos se conceda la posibilidad de alegar ante el Pleno de la Excma. a uno de los abogados que suscriben la presente reconsideración.

Nota: Presentado el viernes 28ene05 a la Corte Suprema de Chile.


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DDHH en Chile
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