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DERECHOS


Informe Nº 133/99 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el Caso 11.725 Carmelo Soria Espinoza

Chile(1) , 19 de noviembre de 1999


Indice

I. Resumen.

II. Trámite ante la Comisión.

III. Posición de las partes.

A. Posición de los peticionarios.

B. Posición del Estado.

IV Análisis sobre la Admisibilidad.

A. Competencias de la Comisión.

B. Requisitos de Admisibilidad del caso.

1. Agotamiento de los recursos internos.

2. Plazo de presentación de la petición.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada.

4. Caracterización de los hechos alegdos.

5. Conclusiones sobre la admisibilidad.

V. Análisis sobre el fondo.

A. Consideraciones generales.

B. Las violaciones a la Convención Americana.

1. La Compatibilidad del Decreto Ley de Autoamnistía con la Convención Americana.

2. La denegación de Justicia.

a) La violación del derecho a las garantías judiciales (Artículo 8).

b) La violación del derecho fundamental a la protección judicial (Artículo 25).

c) El incumplimiento de la obligación de investigar y sancionar.

3. La violación del derecho a la vida, a la libertad y a la integridad personal.

d. Las obligaciones en materia de derechos humanos establecidas en el Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra las Personas Internacionalmente Protegidas.

2. La cuestión de la Jurisdicción Universal en la doctrina de la Comisión.

V. Actuaciones posteriores al informe 79/99.

VI. Conclusiones.

VII. Recomendaciones al Estado chileno.

VIII. Publicación.


I. RESUMEN

1. El señor Carmelo Soria Espinoza (en adelante "Carmelo Soria"), de 54 años de edad y de doble nacionalidad española y chilena, se desempeñaba como Jefe de la sección Editorial y de Publicaciones del Centro Latinoamericano de Demografía (CELADE) en Chile. El CELADE es un organismo de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), perteneciente al sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), por lo que el señor Soria tenía el status de funcionario internacional. El 14 de julio de 1976, al salir de su trabajo, fue secuestrado por agentes de seguridad de la Dirección Nacional de Inteligencia (en adelante "la DINA") y posteriormente asesinado. Su cadáver fue dejado junto a su automóvil, en un riachuelo. Los tribunales chilenos establecieron la participación de agentes del Estado en el crimen, así como su identidad. Sin embargo, por aplicación del decreto-ley 2.191, conocido como decreto de autoamnistía, los procesos penales fueron definitivamente sobreseídos, quedando impune el crimen cometido por estos agentes. Los familiares de la víctima presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión" o la "CIDH") alegando la violación de su derecho a la justicia y solicitando se declare a la República de Chile (en adelante el "Estado chileno", el "Estado de Chile" o "Chile") responsable por la violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana").

2. Como resultado de su análisis, la Comisión concluye que según se desprende, entre otras fuentes, de la sentencia del 24 de mayo de 1996 de la propia Corte Suprema de Justicia de Chile, agentes del Estado violaron el derecho a la libertad e integridad personal y a la vida de Carmelo Soria consagrado en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La Comisión también concluye que el sobreseimiento definitivo de las causas criminales abiertas por la detención y desaparición de Carmelo Soria Espinoza afecta el derecho a la justicia de los peticionarios y que como consecuencia el Estado chileno ha violado sus obligaciones internacionales consagradas en los artículos 8 y 25, 1(1) y 2 de la Convención Americana; que el Decreto Ley 2.191 de 1978 de autoamnistía es incompatible con la Convención Americana, ratificada por Chile el 21 de agosto de 1990; que la sentencia de la Corte Suprema de Chile que declara constitucional y de aplicación obligatoria el citado Decreto Ley Nº 2.191, cuando ya había entrado en vigor para Chile la Convención Americana, viola los artículos 1(1) y 2 de aquélla; que el Estado chileno no ha dado cumplimiento al artículo 2 de la Convención Americana por no haber adaptado su legislación a las disposiciones de la Convención; que ha dejado de cumplir con el Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas por haber adoptado el Decreto Ley 2.191 y porque sus órganos de administración de justicia no han sancionado a los autores de los delitos cometidos contra Carmelo Soria.


II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

3. Con fecha 15 de febrero de 1997 Carmen Soria González Vera, hija de la víctima, asistida por el abogado Alfonso Insunza Bascuñán, presentó a la Comisión una petición fechada el 31 de enero de 1997, mediante la cual denuncia la violación por parte del Estado de Chile del derecho al acceso a la justicia en el caso del señor Carmelo Soria Espinoza y solicita a la Comisión que declare que el decreto de amnistía es incompatible con las obligaciones de Chile bajo la Convención Americana .

4. La Comisión, mediante nota de 24 de febrero de 1997, sin prejuzgar la admisibilidad de dicha denuncia, la puso en conocimiento del Estado de Chile y le solicitó presentar la información pertinente.

5. Con fecha 24 de julio de 1997, el Estado chileno solicitó una prórroga de 30 días para entregar las respuestas pertinentes. El 30 de julio de 1997, la Comisión concedió al Estado de Chile los 30 días de prórroga solicitados y puso tal hecho en conocimiento de los peticionarios.

6. Con fecha 14 de agosto de 1997, el Estado de Chile remitió a la Comisión su respuesta a la denuncia, la que fue remitida a los peticionarios el 20 de agosto de 1997, solicitándoles que enviasen, junto con sus observaciones a la respuesta del Estado chileno, cualquier información nueva o complementaria a fin de que pudieran ser consideradas por la Comisión.

7. Mediante comunicación del mes de octubre de 1997, los peticionarios hicieron llegar a la Comisión sus observaciones al informe del Estado chileno. Las indicadas observaciones fueron puestas en conocimiento del Estado chileno con fecha 15 de diciembre de 1997.

8. Mediante nota de 31 de diciembre de 1997, el Estado de Chile hizo llegar a la Comisión sus comentarios acerca de las observaciones formuladas por los peticionarios a su respuesta de la denuncia, la que fue remitida a éstos con fecha 16 de enero de 1998.

9. El 22 de junio de 1998, atendiendo a las necesidades y características del presente caso y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 (1)(f) de la Convención y el artículo 54(1) y (2) de su Reglamento, la Comisión se puso a disposición de las partes con objeto de lograr un solución amistosa del caso fundada en el respeto de los derechos humanos.

10. Con fecha 20 de julio de 1998, el Estado de Chile dio respuesta a la propuesta de la Comisión, expresando que no obstante las dificultades que había tenido para alcanzar una solución amistosa en este caso, reiteraba su voluntad de estar abierto a la búsqueda de fórmulas que ayudasen a un acuerdo con los familiares de la víctima.

11. El 13 de noviembre de 1998, el representante de los peticionarios informó que los familiares de don Carmelo Soria se encontraban fuera de Chile y solicitó a la Comisión un plazo adicional de 45 días para enviar una respuesta sobre la propuesta de solución amistosa de la Comisión.

12. Durante su 102º período ordinario de sesiones, la Comisión convocó a las partes a una audiencia que se llevó a cabo el día 3 de marzo de 1999, con el propósito de conocer su planteamiento final al respecto. Acudieron a dicha audiencia la peticionaria Carmen Soria González Vera y en representación del Estado el señor Alejandro Salinas, de la Cancillería de Chile. En el desarrollo de esta audiencia cada una de las partes tuvo la oportunidad de formular sus correspondientes alegatos. En esta oportunidad, la CIDH se puso una vez más a su disposición al ofrecer sus buenos oficios. Los peticionarios expresaron que no era posible en el presente caso llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos tal como lo contempla el artículo 48(1)(f) de la Convención y el artículo 54(1) y 2 de su Reglamento.


III. POSICIONES DE LAS PARTES.

A. Posición de los peticionarios

13. En su denuncia, los peticionarios hacen una descripción de los hechos con base en las conclusiones a que llega la propia Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación al investigar el caso de Carmelo Luis Soria Espinoza, y que son las siguientes:

El 16 de julio de 1976 fue muerto por agentes de la DINA el economista español y funcionario de las Naciones Unidas, Carmelo Luis Soria Espinoza, militante del Partido Socialista. El afectado fue detenido el día anterior. Al día siguiente, el automóvil del afectado fue arrojado por algunos agentes dentro del Canal El Carmen en el sector de La Pirámide, con las llaves en el contacto, sin la radio ni los asientos del mismo, salvo del conductor, y una botella de pisco para simular un accidente. En el mismo canal fue arrojado el cadáver del afectado, el cual fue hallado el día 17 a un kilómetro del lugar en que se encontró el auto. La Comisión se formó la convicción de que Carmelo Soria fue ejecutado por agentes estatales, en violación a sus derechos humanos. Dicho informe agrega: "Carmelo Soria era español, acogido al Decreto de doble nacionalidad con Chile. Era casado, tenía tres hijos y 54 años de edad. Militaba en el Partido Comunista Español, funcionario de Naciones Unidas, desempeñándose a la fecha de su muerte en CELADE. El día 15 de julio de 1976 fue detenido por agentes de la DINA, después de salir de su oficina con destino a su hogar. Al día siguiente, 16 de julio, su cadáver fue encontrado junto al automóvil que viajaba en el canal El Carmen en Santiago, siendo su muerte producto de la acción de agentes de la DINA, quienes desbarrancaron el automóvil para hacer aparecer la muerte como accidental.

14. Los peticionarios alegan que no obstante haberse determinado judicialmente el asesinato de Carmelo Soria Espinoza por agentes de la DINA, el Estado de Chile, a través de sus órganos jurisdiccionales, ha renunciado a la imposición de las sanciones que en derecho corresponde. Agregan que la adopción de medidas disciplinarias civiles o penales tomadas contra los funcionarios directamente responsables de las acciones contra el derecho internacional o los derechos humanos, como consecuencia de la responsabilidad del Estado, son necesarias para asegurar la función preventiva de éste.

15. Los peticionarios sostienen que en vez de eso, el Estado chileno ha aplicado el Decreto Ley 2.191 de 1978 que concede amnistía a los autores, cómplices y encubridores de los crímenes ocurridos entre el 11 de setiembre de 1973 y abril de 1978, y ha declarado extinguida la responsabilidad penal de Guillermo Salinas Torres y José Ríos San Martín a través de la sentencia de la Corte Suprema de 23 de agosto de 1996 que confirma la de 4 de junio de 1996 y sobresee definitivamente en esta causa a dichas personas porque los hechos en ella investigados son de aquellos incluidos en el período comprendido en dicho texto legal.

16. Los peticionarios añaden que la resolución del 30 de diciembre de 1993, mediante la cual el Ministro instructor denegó la petición de declarar la nulidad del sobreseimiento definitivo en virtud de la ley de amnistía, se basó en los siguientes hechos:

En el presente caso el mérito del proceso permite tener por justificado que el día 14 de julio de 1976, Carmelo Soria Espinoza, ciudadano español que gozaba también de nacionalidad chilena y trabajaba en nuestro país en calidad de Jefe del Departamento Editorial del Centro Latinoamericano de Demografía (CELADE), organismo perteneciente a la CEPAL (Comisión Económica para América Latina y el Caribe), dependientes ambos de la ONU, fue detenido por un grupo de militares adscritos a la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) que integraban una brigada de dicho organismo denominada Mulchén, trasladado en su propio automóvil a un inmueble situado en Vía Naraja 4925 del sector de Lo Curro, donde fue sometido a interrogatorios, apremios físicos y finalmente, muerto por sus aprehensores que, al parecer, se encontraban investigando con anterioridad a estos sucesos presuntas actividades de índole política desarrolladas por el nombrado Soria Espinoza. Estos hechos son constitutivos del delito de homicidio de Carmelo Soria Espinoza, delito que sus autores inmediatamente después de perpetrado procuraron ocultar simulando un desbarrancamiento del automóvil Volkswagen propiedad de la víctima ocasionado por un también fingido estado de embriaguez de su conductor.

17. En virtud de esta resolución, según los peticionarios, consta en el expediente judicial que Carmelo Soria Espinoza era un funcionario de Naciones Unidas y por lo tanto, afecto a la protección del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, que en su artículo 2(1) establece que en los casos de homicidios, secuestros y otros atentados contra la integridad física o la libertad de un funcionario internacional, "cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos".

18. Los peticionarios afirman que además el Fiscal de la Corte Suprema de Chile, en su dictamen de 17 de junio de 1996, opinó que no procedía aplicar en el caso de Carmelo Soria Espinoza el decreto sobre amnistía por impedirlo los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile.

19. Los peticionarios sostienen asimismo que la Comisión debe tomar en cuenta que en el caso del señor Carmelo Soria, el Estado de Chile, mediante la sentencia emitida el 23 de agosto de 1996 por la Corte Suprema de Justicia, ignoró su condición jurídica de funcionario internacional. Alegan que, por tratarse de un crimen grave, su status debería haber operado como impedimento para que concediera a los autores de su asesinato el beneficio de la amnistía ya que, de acuerdo con el principio aut dedere aut judicare, es irremisible la pena de los delitos cometidos contra personas internacionalmente protegidas y es obligación del Estado de Chile castigar a sus autores.

20. Los peticionarios plantean que decisiones adoptadas por los tribunales de justicia de Chile violan los tratados internacionales sobre derechos humanos que consideran o asimilan la desaparición forzada de personas y a la ejecución sumaria y arbitraria cometidas por agentes del Estado a los delitos de "lesa humanidad" respecto de los cuales no cabe oponer la amnistía ni la prescripción.

21. Los peticionarios declaran que el Estado de Chile, al asumir esta conducta a través de sus órganos jurisdiccionales, se ha sustraído de sus obligaciones de sancionar a los autores y que ello implica negar el derecho a la justicia que se reclamó en su oportunidad ante los órganos competentes.

22. Los peticionarios concluyen que en el caso de la desaparición y el asesinato de Carmelo Soria Espinoza se han violado varias normas del derecho internacional de los derechos humanos y en particular del sistema interamericano de derechos humanos, entre las que se cita el artículo XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre sobre el derecho a la justicia y los artículos 1(1), 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Igualmente solicita que, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 43 de la misma Convención Americana, se declare que el Decreto Ley 2.191 de 1978 es incompatible con las obligaciones emanadas de la Convención.

B. Posición del Estado

23. El Estado no ha controvertido en sus respuestas la versión de los hechos presentada por el peticionario.

24. En cuanto a los argumentos de derecho relativos al fondo del caso, el Estado ha sostenido que en ejercicio del derecho a la libre determinación, el pueblo chileno optó por una vía para recuperar su democracia que implicó aceptar las reglas institucionales impuestas por el régimen autoritario. Señaló que la aceptación de esas reglas llevaba implícita, a su vez, la aceptación de toda la legislación dictada por el autoritarismo y la decisión, dentro de esa legalidad y por sus reglas, de perfeccionarla hasta configurar un régimen plenamente democrático.

25. El Estado apuntó que "los gobiernos democráticos de Chile no han dictado ninguna ley de amnistía incompatible con la Convención Americana, ya que el Decreto Ley 2.191 se expidió en 1978 bajo el régimen militar de facto." Alegó que no correspondía acusar a los gobiernos democráticos por los hechos ocurridos muchos años antes de su asunción al poder o que emanan de otros poderes del Estado, cuya independencia, por mandato constitucional, debe respetar. Consecuentemente solicitó a la Comisión que tuviera en cuenta el contexto histórico y la especial situación de retorno del país al régimen democrático, dentro de la cual el nuevo gobierno tuvo que acoger las reglas impuestas por el régimen militar de facto, que no podía modificar sino de conformidad con la ley y la Constitución.

26. En su opinión, no puede exigirse al Gobierno constitucional que transgreda la institucionalidad heredada o que pretenda modificarla por medios ajenos a esa misma legalidad. Sólo puede reclamársele que la cumpla o inste a su modificación o derogación, por las vías que ella misma establece. Considera que a pesar de que los gobiernos constitucionales que siguieron al régimen militar comparten las críticas a la amnistía de 1978 que formulan los peticionarios, no es posible anular ni derogar esa normativa.

27. El Estado también señaló que el actual Gobierno es absolutamente respetuoso de la independencia del Poder Judicial y no puede invalidar o dejar sin efecto sus resoluciones, aún cuando ellas sean contrarias a sus intereses o posiciones, o afectar el cargo de los integrantes de los tribunales, como garantía de su independencia.

28. Señaló que en Chile el Poder Ejecutivo carece de competencia para proclamar, por sí mismo, la nulidad de preceptos legales que han sido reconocidos como válidos por los otros poderes públicos. En cuanto a la posibilidad de derogar el Decreto Ley de amnistía, las iniciativas legales relativas a amnistías sólo pueden tener origen en el Senado (artículo 62, inciso segundo, de la Constitución), rama en la que el Gobierno carece de mayoría, por efecto de su integración con personas no elegidas por votación popular. Sostiene que en todo caso, la derogación no surtiría efectos en materia penal en contra de los eventuales acusados, como consecuencia del principio de la irretroactividad de la ley penal en perjuicio del acusado (artículo 19 No. 3 de la Constitución).

29. El Estado se refirió a la creación de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, que en su informe de 1990 identificó a las víctimas de violación de los derechos fundamentales bajo la dictadura militar. Entre los casos en los que se reconoció que agentes del Estado tuvieron participación en una violación grave a los derechos fundamentales se encuentra el de Carmelo Soria Espinoza. Sostuvo que sus esfuerzos por investigar las graves violaciones de los derechos humanos que tuvieron lugar entre los años 1973 y 1990 a través de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación (ente público que continuó la tarea investigadora de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación) demuestran su interés en esclarecer la verdad.

30. Así mismo señaló que fue gracias a la presentación de nuevos antecedentes proporcionados por la propia Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación que se reabrió la investigación sumaria que durante muchos años estuvo sobreseida en el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, tal como lo reconoce la propia parte denunciante en su escrito.

31. El Estado señaló que su política de reparación se encuentra plasmada fundamentalmente en la Ley 19.123, publicada en el Diario Oficial de 8 de febrero de 1992. Esta norma concedió a los familiares de las víctimas pensión única vitalicia en monto no inferior a la retribución promedio de una familia en Chile; un procedimiento especial para la declaración de muerte presunta; atención especializada por parte del Estado en materia de salud, educación y vivienda; condonación de deudas educacionales, habitacionales, tributarias y otras con organismos estatales; y exención del servicio militar obligatorio para los hijos de las víctimas.

32. El Estado señaló que los familiares de don Carmelo Luis Soria Espinoza perciben actual y mensualmente los beneficios que les concede dicha ley sin perjuicio de la bonificación compensatoria pagada por una sola vez, equivalente a doce mensualidades de pensión, y de los correspondientes beneficios médicos. Concretamente, doña Laura González-Vera Marchant, percibe $161.905 (pesos chilenos).

33. En el caso particular de la familia de Carmelo Soria el Estado, luego de la resolución adoptada por la Corte Suprema, ofreció tomar una serie de medidas destinadas a reparar el daño causado. Las medidas ofrecidas a través del Gobierno de España fueron las siguientes: una declaración pública hecha por el Gobierno de Chile reconociendo la responsabilidad del Estado, por la acción de sus agentes, en la muerte de Carmelo Soria Espinoza y en la misma declaración se ofrece levantar una obra recordatoria de su memoria en un lugar de Santiago designado por su familia. Asimismo, se comprometió a donar una suma importante de dinero para constituir y poner en marcha una fundación que llevará el nombre de Carmelo Soria Espinoza, con el objeto de promover el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Sin embargo, la familia de la víctima no aceptó ninguna de las propuestas destinadas a reparar simbólica y materialmente el daño causado.

34. El Estado señaló que el Gobierno de España, mediante nota verbal de fecha 18 de diciembre de 1996, valoró positivamente la propuesta hecha y reconoció los "esfuerzos constructivos del Gobierno de Chile en el logro de una solución extrajudicial". A su vez, el Gobierno español expresó que "lamenta que los esfuerzos de ambos Gobiernos en el logro de una solución final… no hayan tenido éxito".

35. El Estado sostiene que las violaciones alegadas no le son imputables y no tiene responsabilidad alguna en la violación de derechos humanos que originó la apertura del caso 11.725. Solicita que la creación de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, y lo dispuesto por la ley 19.123, en plena aplicación, sean considerados como medidas adoptadas para garantizar el respeto de los derechos humanos de los peticionarios.


IV. ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD.

A. Competencia de la Comisión

36. La Comisión es competente para examinar la petición en cuestión. El peticionario tiene locus standi para comparecer y ha presentado agravios sobre el cumplimiento de normas establecidas en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana por los agentes de un Estado miembro de la OEA y parte de la Convención desde 1990. Los hechos relativos a la desaparición y ejecución extrajudicial del señor Soria se produjeron cuando la obligación de respetar los estándares establecidos en la Declaración Americana se encontraba en vigencia para Chile como Estado miembro de la OEA.(2) A su vez, los hechos relacionados con la alegada denegación de justicia tuvieron lugar cuando se encontraba en vigor para el Estado chileno la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana.

B. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL CASO

1. Agotamiento de los recursos internos

37. El peticionario alega que se han agotado los recursos previstos en la jurisdicción interna.

38. En julio de 1976 se inició el sumario criminal por la muerte de Carmelo Soria Espinoza. Con fecha 3 de agosto de 1976, la familia de la víctima inició una querella criminal. Con fecha 2 de julio de 1979, el Tercer Juzgado del Crimen de Santiago dictó sobreseimiento temporal en la causa, no obstante haberse acreditado el delito de homicidio, por no ser posible ubicar a los autores, cómplices o encubridores. Esta resolución fue aprobada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 28 de septiembre de 1979.

39. Con fecha 15 de marzo de 1991, la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación ordenó reabrir el sumario criminal al Tercer Juzgado del Crimen de Santiago.

40. Con fecha 16 de noviembre de 1993, la Corte Suprema de Justicia resolvió una contienda de competencia en favor de la justicia militar. El 30 de diciembre de 1993 un Ministro de la Corte Suprema negó la petición de declarar la nulidad del sobreseimiento definitivo dictado por la justicia militar, en virtud del Decreto Ley 2.191 de 1978 sobre amnistía. Con fecha 6 de abril de 1994, la Corte Suprema dejó sin efecto este sobreseimiento definitivo y ordenó continuar con la investigación.

41. Con fecha 24 de mayo de 1995, la Corte Suprema sometió a proceso a los ex-agentes de la DINA, Guillermo Salinas Torres, ex- Coronel del Ejército, como autor, y al ex-Sargento José Ríos San Martín, como cómplice, por el delito de homicidio calificado en la persona de Carmelo Soria Espinoza.

42. La indicada resolución de la Corte Suprema estableció en sus considerandos 2º y 3º: "Que los hechos descritos constituyen el delito de homicidio calificado previsto en el artículo 391 Nº 1, circunstancia 1º y 5º del Código Penal" y "que de los mismos antecedentes fluyen presunciones fundadas para estimar que a Guillermo Salinas Torres (ex-Coronel de Ejército) le ha cabido una participación de autor y al segundo de ellos (ex-Sargento de Ejército), de cómplice".

43. Con fecha 4 de junio de 1996 el Ministro instructor Eleodoro Ortíz dictó sobreseimiento definitivo en esta causa, con base en el Decreto Ley 2.191 de 1978 sobre amnistía. La mencionada resolución de sobreseimiento definitivo en su considerando segundo estableció que "de acuerdo con los autos acumulados durante la investigación, la muerte del Sr. Soria se produjo los días 14 o 15 de julio de 1976 y parece estar fuera de toda duda que ella fue causada por el actuar doloso de terceros".

44. Con fecha 23 de agosto de 1996 la Corte Suprema confirmó el sobreseimiento definitivo y terminó este proceso. Con esta decisión de la Corte Suprema de Chile se dieron por agotados los recursos de la jurisdicción interna.

45. Por lo tanto, la Comisión concluye que con el dictado de la sentencia de fecha 23 de agosto de 1996 por la Corte Suprema de Justicia de Chile, se agotaron los recursos internos en el presente caso, según lo requieren los artículos 46 de la Convención Americana y 20 (c) del Estatuto de la Comisión. El Estado no ha formulado objeciones al respecto.

2. Plazo de presentación de la petición

46. La Comisión considera que la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la decisión definitiva de los tribunales internos, según establece el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

47. La Comisión entiende que la materia de la petición no se encuentra pendiente ante otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por otro órgano internacional o la Comisión misma. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) se encuentran también satisfechos.

4. Caracterización de los hechos alegados

48. La Comisión considera que la petición se refiere a hechos que podrían caracterizar una violación de derechos consagrados en la Declaración y la Convención Americanas. Específicamente, el reclamo se refiere a la presunta violación a los derechos garantizados en el artículo I de la Declaración y los derechos 25, 1(1), 2 y 43 de la Convención Americana relativos a la protección judicial efectiva y el deber de los Estados de garantizar la observancia de la Convención Americana mediante la adopción de las disposiciones de derecho interno que sean necesarias para implementar sus normas de manera efectiva y de informar de ello a la Comisión. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resulta evidente, la Comisión considera satisfechos los requisitos del artículo 47(c).

49. En relación con la expedición y aplicación de leyes compatibles con la Convención (artículos 1 y 2), la Comisión es competente, conforme al artículo 42 del Tratado, para determinar si éstas, entre ellas las leyes llamadas "de amnistía", así como las conductas adoptadas con base en esta normativa, resultan violatorias de las obligaciones asumidas por el Estado parte de que se trate(3). En este sentido, la Corte ha establecido: "Como consecuencia de esta calificación, podrá la Comisión recomendar al Estado la derogación o reforma de la norma violatoria y para ello es suficiente que tal norma haya llegado por cualquier medio a su conocimiento...".(4)

50. La Comisión ha desarrollado jurisprudencia relativa a su competencia para examinar violaciones a los derechos humanos cometidas por los tribunales de justicia en los casos en que, como efecto de una sentencia judicial, se haya cometido una violación a la Convención cuando aquélla ha sido dictada al margen del debido proceso o aparentemente viola cualquier otro derecho garantizado por la Convención. El Estado no ha formulado objeciones en cuanto a este aspecto de la competencia de la Comisión.

5. Conclusiones sobre admisibilidad

51. La Comisión considera que el presente caso satisface los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el artículo 46(1) de la Convención y en el artículo 32 del Reglamento de la Comisión. Los peticionarios han agotado los recursos previstos en la ley chilena o se hallan exceptuados de este requisito, en aplicación de las disposiciones especiales del inciso 2 del citado artículo 46, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la propia Corte Suprema de Chile, no pueden esperar amparo a sus reclamos contra la aplicación de la ley de autoamnistía en el presente caso.


V. ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

A. Consideraciones Generales

52. La Comisión observa que la versión de los hechos presentada por el peticionario en relación con la presunta violación del derecho a la vida, a la libertad y la integridad personal se basan en el resultado de las investigaciones reflejadas en las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de Chile. Dichas determinaciones de hecho no han sido controvertidas por el Estado ante la Comisión. El presente caso requiere una determinación de derecho en cuanto a si el decreto-ley de 1978 y la forma como fue aplicado por los tribunales chilenos en relación a la desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de Carmelo Soria, son compatibles con la Convención.

53. El Estado no ha negado la participación de sus agentes en los hechos del caso, perpetrados en la época de la dictadura militar. Al considerar la naturaleza y gravedad de los delitos cuyo juzgamiento fue afectado por el decreto-ley de amnistía, no puede ignorarse que el gobierno militar que estuvo en el poder desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 11 de marzo de 1990 llevó a cabo una política sistemática de represión que resultó en miles de víctimas de "desapariciones", ejecuciones sumarias o extrajudiciales y torturas. Al referirse a las prácticas del Estado en aquella época, la Comisión indicó que: ese Gobierno [había] empleado prácticamente la totalidad de los medios conocidos para la eliminación física de los disidentes, entre otros: desapariciones, ejecuciones sumarias de individuos y de grupos, ejecuciones decretadas en procesos sin garantías legales y torturas.(5)

54. Cabe recordar que la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos ha declarado que la práctica de desapariciones forzadas es.. una afrenta a la conciencia del hemisferio y constituye un crimen de lesa humanidad".(6) En su decisión de 1988 en el Caso Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana observó que la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad.(7) La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas reafirma en su preámbulo que "la práctica sistemática de desapariciones forzadas constituye un delito de lesa humanidad".(8) La necesidad social del esclarecimiento e investigación de estos delitos no puede ser equiparada a la de un mero delito común.(9) Las desapariciones forzadas y los crímenes conexos, tales como torturas y ejecuciones sumarias, son de tal gravedad que varios instrumentos internacionales han establecido estándares especiales, tales como la jurisdicción universal y la imprescriptibilidad, para su juzgamiento con el fin de evitar la impunidad.(10)

55. El Estado chileno, en reconocimiento de su obligación de investigar las pasadas violaciones de derechos humanos, estableció una Comisión de la Verdad con el fin de determinar los hechos y hacer públicos los resultados. Como una medida de reparación, el entonces Presidente Aylwin pidió perdón a los familiares de las víctimas. Además, protestó públicamente por la decisión de la Corte Suprema que determinó que la aplicación del Decreto Ley de amnistía tuviese como efecto la suspensión de las investigación de las violaciones sistemáticas cometidas por la dictadura.(11) El Estado ha invocado la imposibilidad del gobierno democrático para modificar o anular el Decreto-Ley de amnistía y su obligación de respetar las decisiones del Poder Judicial y ha alegado que las medidas que ha adoptado son tanto efectivas como suficientes para cumplir con las obligaciones de Chile bajo la Convención. Los peticionarios, si bien reconocen los esfuerzos del Estado, sostienen que han sido insuficientes y no han sido efectivos y que éste tiene la obligación de investigar los hechos, establecer las responsabilidades y castigar a los responsables de las pasadas violaciones de los derechos humanos.

56. El Estado ha planteado su posición en términos de la responsabilidad separada de los poderes públicos: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. La Comisión, sin embargo, debe considerar la responsabilidad internacional del Estado chileno en su conjunto por los actos de sus órganos y sus agentes, cuya participación activa y pasiva en la autoría de los crímenes cometidos contra Carmelo Soria Espinoza ha quedado acreditada.

57. El Estado alega que el Poder Ejecutivo, como órgano, no es responsable por las violaciones alegadas ya que el gobierno democrático no ha decretado ninguna ley de amnistía. Sostiene que no les es posible dejar sin efecto esa norma o adecuar esta u otras normas a la Convención Americana. En cuanto a la aplicación de la autoamnistía, no puede actuar sino dentro de la ley y la Constitución que le fijan el marco de su competencia, responsabilidades y capacidades.

58. La Comisión considera que el decreto-ley de amnistía 2.191 y sus efectos legales completan la política de violación de los derechos humanos del régimen militar que gobernó Chile de septiembre de 1973 a marzo de 1990(12). Aunque dicha norma fue dictada durante el gobierno de facto del general Augusto Pinochet, aún se aplica para proteger a los autores intelectuales y materiales de estos crímenes cada vez que los tribunales chilenos o extranjeros reciben o intentan examinar casos relativos a la violación de los derechos humanos. Las consecuencias jurídicas del decreto-ley de amnistía y su invariable y continua aplicación por los órganos del Estado durante los gobiernos democráticos que siguieron al régimen militar, conforme la intención del gobierno de facto, son definitivamente incompatibles con las normas de la Convención Americana.

59. Si bien conforme al derecho interno de Chile los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial son separados e independientes, desde el punto de vista del derecho internacional deben ser considerados como una unidad en el Estado, a los efectos de determinar su responsabilidad por la violación de normas internacionales.(13)

60. Desde la perspectiva del derecho internacional, el Estado chileno no puede justificar el incumplimiento de la Convención con la excusa de que la autoamnistía fue decretada por el gobierno anterior. Tampoco puede justificar la no derogación del decreto-ley y su continua aplicación en base a la abstención y omisión del Poder Legislativo y los actos del Poder Judicial. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados recoge en su artículo 27 la norma de derecho internacional consuetudinario que establece que los Estados parte en un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación para incumplir ese tratado. Asimismo, la Corte Interamericana ha sostenido que "es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno".(14)

61. Recae en el Estado chileno, con prescindencia del régimen que la sancionó o del poder del Estado que la aplicó o hizo posible su aplicación, la responsabilidad por la denegación de justicia que pueda generar el Decreto-ley 2.191. Aun cuando el secuestro y la ejecución extrajudicial tuvieron lugar durante el pasado gobierno militar, el Estado es internacionalmente responsable por el cumplimiento con su obligación de administrar justicia y sancionar a los agentes responsables.

62. De conformidad con el principio de la continuidad del Estado, la responsabilidad internacional existe independientemente de los cambios de gobierno. En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que "según el principio del derecho internacional de la identidad o continuidad del Estado, la responsabilidad subsiste con independencia de los cambios de gobierno en el transcurso del tiempo y, concretamente, entre el momento que se produce el hecho ilícito que genera la responsabilidad y aquél en que ella es declarada. Lo anterior es válido también en el campo de los derechos humanos, aunque desde un punto de vista ético o político, la actitud del nuevo gobierno sea mucho más respetuosa de esos derechos que la que tenía el gobierno en la época en la que las violaciones se produjeron".(15)

B. Las violaciones a la Convención Americana

1. La compatibilidad del Decreto-Ley de Autoamnistía con la Convención Americana

63. Los Estados partes de la Convención Americana han asumido la obligación de respetar y garantizar a las personas sometidas a su jurisdicción todos los derechos y libertades protegidos en ella y de adecuar su legislación con el fin de hacer efectivo el goce y ejercicio de esos derechos y libertades. Específicamente, el artículo 2 de la Convención establece la obligación de los Estados partes de adoptar "las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias" para hacer efectivos los derechos y libertades consagrados en el Tratado. En consecuencia, la Comisión debe examinar la compatibilidad de la legislación doméstica de los Estados parte con los derechos consagrados en la Convención.(16)

64. Algunos Estados, en busca de mecanismos de pacificación y reconciliación nacional, han recurrido al dictado de leyes de amnistía que han desamparado a las víctimas de serias violaciones a los derechos humanos, privándolas del derecho a acceder a la justicia. La adopción y aplicación de este tipo de normas es incompatible con las obligaciones asumidas en virtud de los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.(17)

65. La compatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana ha sido examinada por la Comisión en varias oportunidades en el contexto de la decisión de casos individuales. La normativa examinada amparaba con la impunidad serias violaciones de derechos humanos cometidas contra personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte de que se tratara.

66. La Comisión ha señalado reiteradamente que la aplicación de leyes de amnistía que impiden el acceso a la justicia en casos de serias violaciones a los derechos humanos hace ineficaz la obligación de los Estados partes de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción sin discriminación de ninguna clase, según establece el artículo 1(1) de la Convención.(18) En consecuencia, eliminan la medida más efectiva para la vigencia de los derechos humanos, vale decir, el enjuiciamiento y castigo a los responsables.(19)

67. Por su parte la Corte ha dicho que "Los Estados no pueden, para no dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales, invocar disposiciones existentes en su derecho interno, como lo es en este caso la Ley de Amnistía…que a juicio de esta Corte, obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia. Por estas razones, el argumento...en el sentido de que le es imposible cumplir con ese deber de investigar los hechos que dieron origen al presente caso debe ser rechazado.. En consecuencia, el Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad". La Corte ha definido la impunidad como "la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana" y ha señalado que ...el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares (Caso Paniagua Morales y otros, supra 57, párr. 173).(20)

68. La doctrina y la práctica de la CIDH en materia de amnistías coincide con el estudio sobre impunidad preparado recientemente por Louis Joinet, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Impunidad.(21) En su estudio, presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 2 de octubre de 1997, Joinet recomendó la adopción de cuarenta y dos principios destinados a la protección y promoción de los derechos humanos por medio de acciones tendientes a combatir la impunidad.(22)

69. El principio 20 se refiere al deber de los Estados en relación con la administración de justicia. En este sentido, Joinet expresa que la impunidad surge del hecho que los Estados no cumplen con su obligación de investigar estas violaciones y adoptar, particularmente en el área de la administración de justicia, medidas que garanticen que los responsables de haberlas cometido sean acusados, juzgados y castigados. Surge, además, del hecho que los Estados no adoptan medidas apropiadas para proveer a las víctimas de recursos efectivos, para reparar los daños sufridos por ellas, y para prevenir la repetición de dichas violaciones.

70. Según se ha establecido supra, la imposibilidad de juzgar a los responsables por la detención ilegal, desaparición forzada y ejecución extrajudicial de Carmelo Soria, perpetrada por agentes del Estado durante el pasado régimen militar, vulnera el derecho al acceso a la justicia y la protección judicial consagrado en la Convención. Esta denegación de justicia se encuentra ligada a la vigencia y aplicación del Decreto Ley 2.191 de amnistía que el gobierno militar dictó para beneficio propio de sus integrantes. El Estado ha mantenido en vigor esta normativa se ha mantenido vigor tras la ratificación de la Convención Americana y ha sido confirmada como constitucional por el Poder Judicial, quien le ha dado aplicación en forma continua. La Comisión ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en ocasiones anteriores sobre la incompatibilidad de esta normativa y su aplicación por los tribunales en casos particulares con las obligaciones internacionales del Estado chileno conforme a la Convención Americana.(23)

71. El Estado, consciente de la estrecha relación entre el decreto-ley de amnistía, la impunidad, y el agravio a los derechos humanos fundamentales, ha tomado medidas tales como el dictado de la Ley Nº 19.123 con el fin de compensar a los familiares de las víctimas. Tal como lo ha expresado en varias oportunidades, la violación de los derechos de las víctimas desde el momento de su aprehensión hasta la denegación de justicia deben ser considerados como una unidad.

72. La Comisión ha tomado debida nota de que el Poder Ejecutivo se dirigió a la Corte Suprema de Chile en marzo de 1991, con el fin de exhortarla a considerar que la autoamnistía vigente no debía y no podía ser obstáculo para que, judicialmente, se investigasen y determinasen las responsabilidades correspondientes y que asimismo vetó una ley que podría haber contribuido con la amnistía.

73. La Comisión reconoce la importancia de la creación de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la labor que cumplió reuniendo antecedentes sobre violaciones de los derechos humanos y los detenidos desaparecidos. Su informe individualizó a las víctimas --entre ellas a Carmelo Soria--, reconoció que los casos de estas personas constituían violaciones graves de los derechos fundamentales imputables a agentes del Estado, e intentó establecer su paradero, así como medidas de reparación y reivindicación para cada una de ellas.

74. Asimismo reconoce y valora la Ley Nº 19.123, iniciativa del Gobierno democrático, que concede a los familiares de las víctimas: a) pensión única vitalicia en monto no inferior a la retribución promedio de una familia en Chile; b) procedimiento especial para la declaración de muerte presunta; c) atención especializada por parte del Estado, en materia de salud, educación y vivienda; d) condonación de deudas educacionales, habitacionales, tributarias y otras con organismos estatales; y e) exención del servicio militar obligatorio para los hijos de las víctimas.

75. Sin embargo, conforme a lo prescrito en los artículos 8 y 25 en conexión con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mientras el derecho a la justicia no sea satisfecho, estas medidas no son suficientes para garantizar el respeto de los derechos humanos de los peticionarios, lo que implica hacer justicia en el caso concreto, sancionando a los responsables y reparando adecuadamente a los familiares.

76. El Estado chileno ha afirmado que la derogatoria del Decreto Ley de amnistía no surtiría efectos contra los responsables de las violaciones debido al principio de la irretroactividad de la ley penal contemplado en el artículo 9 de la Convención Americana y 19(3) de la Constitución de Chile. Al respecto observa la Comisión que el principio de irretroactividad de la ley que consiste en que nadie puede ser condenado retroactivamente por acciones u omisiones que al momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable, no podría ser invocado por los amnistiados por cuanto al momento de cometerse los hechos imputados se hallaban tipificados y penados por la ley chilena vigente.

77. La Comisión concluye que el Estado es responsable por la continua aplicación del decreto-ley 2.191 del 19 de abril de 1978, en este caso mediante la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 23 de agosto de 1996, y por no haber adecuado la legislación interna a los preceptos de la Convención mediante su derogación, en violación a las obligaciones asumidas conforme a los artículos 1(1) y (2).

2. La denegación de justicia

78. La violación del derecho a la justicia y la consiguiente impunidad en el presente caso son el resultado de una concatenación de hechos que se inician cuando el gobierno militar expide en su favor y en el de los agentes del Estado que cometieron violaciones de los derechos humanos, una sucesión de normas destinadas a formar un complejo marco jurídico de impunidad. Este proceso comenzó formalmente en 1978 cuando el gobierno militar sancionó el decreto-ley No. 2.191 de autoamnistía y se consumó con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en 23 de agosto de 1996, mediante la cual se aplicó dicho Decreto Ley de amnistía en contra de Carmelo Soria Espinoza, al declarar sobreseído el proceso por su muerte violenta.

a. La violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8)

79. La Comisión ha establecido en otros casos que las amnistías o sus efectos no pueden obstaculizar el derecho de las víctimas o sus familiares o sobrevivientes a obtener, al menos, una reparación adecuada por las violaciones de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana. Esta posición se deriva, en gran medida, de la interpretación hecha por la Corte Interamericana con respecto a las consecuencias que tiene la violación, por parte de un Estado, de su deber de garantizar los derechos humanos, conforme al artículo 1(1) de la Convención. Como expresó la Corte Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez "el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de .asegurar a la víctima una adecuada reparación". (El subrayado es nuestro). El derecho a una compensación adecuada también está ligado íntimamente al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención.(24)

80. Las consecuencias jurídicas de la autoamnistía son incompatibles con la Convención, pues desconocen el derecho de la víctima a un juicio justo consagrado en su artículo 8.

81. Si bien el Estado tiene la obligación de suministrar recursos efectivos (artículo 25), los cuales deben ser "substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal" (artículo 8(1),(25) es importante señalar que en muchos de los sistemas de derecho penal de América Latina la víctima tiene el derecho de presentar cargos en una acción penal. En sistemas como el chileno, que lo permite, la víctima de un delito tiene el derecho fundamental de acudir a los tribunales.(26) Ese derecho es esencial para impulsar el proceso penal. El decreto de amnistía claramente afectó en el presente caso el derecho de la víctima y sus familiares a obtener justicia mediante recursos efectivos en contra de los responsables de violaciones de sus derechos humanos.

82. Aunque no fuese así, tratándose como en este caso de delitos de acción pública, esto es, perseguibles de oficio, el Estado tiene la obligación legal, indelegable e irrenunciable, de investigarlos. Por lo cual, en todo caso el Estado chileno es titular de la acción punitiva y la obligación de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares. Esta carga debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una gestión de intereses de particulares o que dependa de la iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por parte de los mismos.(27)

83. También el Decreto Ley de Amnistía impidió a los familiares de la víctima la posibilidad de obtener una reparación en los tribunales civiles. Sobre este particular, el artículo 8 de la Convención Americana establece:

Toda persona tiene el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido anteriormente por la ley... para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

84. Además, en todo caso la posibilidad de iniciar una acción civil, de acuerdo con la legislación chilena, no está necesariamente vinculada al resultado del procedimiento criminal. Pese a ello, la demanda civil debe ser interpuesta en contra de una persona determinada para que se pueda establecer la responsabilidad por los hechos alegados y determinar el pago de las indemnizaciones. La falta de investigación por parte del Estado hizo materialmente imposible establecer la responsabilidad ante los tribunales civiles. No obstante que la Corte Suprema de Chile ha señalado que el hecho de que los procedimientos civiles y penales sean independientes,(28) la manera como la amnistía fue aplicada por los tribunales afectó el derecho de obtener reparación en los tribunales civiles, ante la imposibilidad de individualizar o identificar a los responsables de la desaparición, tortura y ejecución extrajudicial de Carmelo Soria.

85. Además, según fue aplicada e interpretada por los tribunales del Estado chileno, la ley de amnistía impidió a los peticionarios ejercer su derecho a un proceso justo para la adecuada determinación de sus derechos civiles, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención.

b. La violación del derecho a la protección judicial (artículo 25)

86. En el presente caso, la víctima y su familia fueron privados de su derecho a un recurso efectivo contra los actos que violaron sus derechos fundamentales conforme al artículo 25 de la Convención, que dispone lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

87. Sobre la obligación legal que tienen los Estados de suministrar recursos internos efectivos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado lo siguiente:

Según [la Convención], los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1).(29)

88. La Corte ha agregado: "que sean adecuados significa que la función de esos derechos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida".(30)

La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.(31)

89. En el presente caso, el Decreto Ley de autoamnistía y su aplicación por la Corte Suprema de Chile tuvo por efecto impedir el acceso de los familiares de la víctima al recurso efectivo para la protección de sus derechos que dispone el artículo 25 de la Convención Americana. En efecto, mediante estos actos legislativos y judiciales el Estado renunció a sancionar los delitos graves cometidos contra Carmelo Soria, que violaron al menos sus derechos a la vida, a la libertad y la integridad física y moral consagrados en la Convención Americana (artículos 4, 5 y 7) . Además, por la manera como fue aplicado el decreto por los tribunales chilenos, no solamente impidió sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, sino también aseguró que ninguna acusación fuera dirigida en contra de los responsables de forma que, legalmente, éstos han sido jurídicamente considerados como inocentes.

90. El Decreto Ley de amnistía dio lugar así a una ineficacia jurídica de los delitos y dejó a la víctima y a su familia sin ningún recurso judicial a través del cual se pudiese juzgar y sancionar debidamente a los responsables de las violaciones de derechos humanos cometidas contra Carmelo Soria durante la dictadura militar.

91. En consecuencia, al promulgar y hacer cumplir el Decreto Ley 2.191, el Estado chileno dejó de garantizar los derechos a la protección judicial consagrados en el artículo 25 de la Convención, y violó de esta forma el derecho humano correspondiente de Carmelo Soria Espinoza y sus familiares.

c. El incumplimiento de la obligación de investigar y sancionar

92. El artículo 1(1) de la Convención Americana dispone que los Estados partes se obligan a "respetar" los derechos consagrados en ella y a "garantizar" su libre y pleno ejercicio. Esta obligación significa, como lo ha dicho la Corte Interamericana, el cumplimiento de verdaderas "obligaciones de hacer" por parte de los Estados que permitan una eficaz garantía de tales derechos.(32) En virtud de esta obligación, el Estado de Chile se encuentra en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, investigar con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, identificar a los responsables, imponerles las sanciones pertinentes y asegurar una adecuada reparación a la víctima.(33)

93. La Corte asimismo ha sostenido que "el Estado está en el deber jurídico de investigar seriamente con los medios a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación"(34).

94. Constituye una abierta violación del derecho establecido en el artículo 25 de la Convención Americana la existencia de impedimentos fácticos o legales (como la ley de amnistía), para acceder a información relevante con relación a hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, y que impiden contar con recursos de la jurisdicción interna que permitan la protección judicial de los derechos fundamentales establecidos en la Convención, la Constitución y las leyes.

95. La Comisión ha reiterado en casos relativos a la vigencia de leyes de amnistía que es necesario que los Estados adopten "las medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables por las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el período de facto"(35); que "el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables"(36); y "que el Estado de Chile [debe] adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana, de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar 'de facto' puedan ser investigadas, a fin de que se individualice a los culpables, se establezcan sus responsabilidades y sean efectivamente sancionados, garantizando a las víctimas y a sus familiares el derecho a la justicia que les asiste".(37)

96. Al interpretar el alcance del artículo 1(1) de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha expresado que la obligación establecida en él implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.(38)

97. La Corte ha señalado, igualmente, que el Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.(39) Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.(40)

98. Asimismo, la Corte Interamericana, en su interpretación del artículo 1(1) de la Convención Americana, establece que "la segunda obligación de los Estados Partes es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción... Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención...".(41)

La Corte sigue analizando este concepto de la siguiente manera:

Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente.(42) El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.(43) Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción.(44) En cuanto a la obligación de investigar, señala la Corte que la investigación ...debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.(45)

99. En el presente caso, el Estado tiene la obligación de investigar exhaustivamente y sancionar a través de sus órganos jurisdiccionales a los responsables de los hechos que dieron lugar a la muerte de Carmelo Soria Espinoza. Sin embargo, no obstante haberse establecido en los considerados 2º y 3º de la resolución de la Corte Suprema de Chile de 24 de mayo de 1995 "que los hechos descritos constituyen el delito de homicidio calificado previsto en el artículo 391 Nº 1, circunstancia 1º y 5º del Código Penal" y "que de los mismos antecedentes fluyen presunciones fundadas para estimar que a Guillermo Salinas Torres (ex-Coronel de Ejército) le ha cabido una participación de autor y al segundo de ellos José Ríos San Marín (ex-Sargento de Ejército), de cómplice", el Estado de Chile a través de la sentencia de su Corte Suprema que aplicó el Decreto Ley 2.191 de 1978 sobre amnistía, el 4 de junio de 1996 dictó sobreseimiento definitivo de su causa. Así se hizo además, pese a que en el considerando 2º de dicha resolución de sobreseimiento definitivo se establecía que "de acuerdo con los autos acumulados durante la investigación, la muerte del señor Soria se produjo los días 14 o 15 de julio de 1976 y parece estar fuera de toda duda que ella fue causada por el actuar doloso de terceros".

100. Esto demuestra claramente que, en su momento, una vez identificados los presuntos responsables, el Estado no cumplió a través de sus órganos de administración de justicia con su obligación de culminar la investigación y sancionar a los responsables de los hechos relacionados con la ejecución extrajudicial de Carmelo Soria Espinoza.

101. La Comisión considera importante señalar que "la obligación de investigar debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".(46) En otras palabras, las autoridades debieron emprender una investigación seria de los hechos, a efecto de establecer la verdad objetiva y real. El aparato del Estado, por el contrario, actuó de tal forma que las violaciones quedaran impunes y no se restablecieran los derechos de la peticionaria.

102. La Comisión de Verdad y Reconciliación, establecida por el Gobierno democrático para investigar violaciones de los derechos humanos ocurridas en el pasado, realizó una meritoria labor de compilación de antecedentes sobre las violaciones de los derechos humanos y la situación de los detenidos desaparecidos con miras a establecer su paradero y medidas de reparación y reivindicación para cada uno de ellos. Sin embargo, si bien su trabajo contempló una buena parte del número total de casos, ello no permitió la investigación de los hechos delictivos por parte de los agentes del Estado, ni la identificación y sanción de sus responsables, precisamente en virtud del decreto-ley de amnistía, motivo por el cual el derecho de las víctimas sobrevivientes y de los familiares a conocer la verdad de los hechos fue vulnerado por el Estado chileno.

103. Además, la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación no era un órgano judicial y su labor se limitaba a establecer la identidad de las víctimas de violaciones al derecho a la vida. Por la índole de su mandato, esa Comisión no estaba habilitada para publicar los nombres de quienes cometieron los delitos ni para imponer ningún tipo de sanción. Por tal razón, pese a la importancia que tuvo para establecer los hechos y otorgar compensación, no puede considerarse a la Comisión de Verdad como un sustituto adecuado de un proceso judicial.

104. La misma Comisión de Verdad concluyó en su informe:

Desde el punto de vista estrictamente preventivo, esta Comisión estima que un elemento indispensable para obtener la reconciliación nacional y evitar así la repetición de los hechos acaecidos, sería el ejercicio completo, por parte del Estado, de sus facultades punitivas. Una cabal protección de los derechos humanos sólo es concebible en un real Estado de derecho. Y un estado de derecho supone el sometimiento de todos los ciudadanos a la ley y a los tribunales de justicia, lo que envuelve la aplicación de sanciones previstas en la legislación penal, igual para todos, a los transgresores de las normas que cautelan el respeto a los derechos humanos(47) (subrayado y énfasis de la Comisión).

105. El reconocimiento de responsabilidad realizado por el Gobierno, la investigación parcial de los hechos y el pago posterior de compensaciones no son, por sí mismas, suficientes para cumplir con las obligaciones previstas en la Convención. Según lo dispuesto en el artículo 1(1), el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción, a fin de identificar a los responsables, de imponerles sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación.(48)

106. La Comisión concluye, en consecuencia, que el Estado no cumplió con su obligación de investigar y sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos de Carmelo Soria Espinoza y que el sobreseimiento como resultado de la aplicación de la amnistía, a pesar de las pruebas incriminatorias existentes contra ellos, demuestra que tampoco cumplió con su obligación de sancionar.

107. En consecuencia, al sancionar el Decreto Ley 2.191 sobre autoamnistía y al aplicarlo en el caso de Carmelo Soria por la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, el Estado de Chile dejó de cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables estipulada en el artículo 1(1) de la Convención, y violó, en perjuicio de la víctima y de sus familiares, los derechos humanos que reconoce la Convención Americana.

3. La violación del derecho a la vida, a la libertad y a la integridad personal

108. En su petición, Carmen Soria González Vera denunció ante la Comisión, en primer término, los siguientes hechos:

Mi padre, don Carmelo Soria Espinoza, afecto a doble nacionalidad chileno-español, funcionario de CELADE, organismo Internacional dependiente de CEPAL, Naciones Unidas, fue secuestrado y luego asesinado por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Nacional (D.I.N.A.) en julio de 1976. En esa época, mi padre tenía 54 años de edad. El día 14 de julio de 1976, se retiró de su trabajo, ubicado en calle Huelén No. 61 de la ciudad de Santiago, entre las 17.00 y las 17.30 horas, para dirigirse a su domicilio. Ese día no llegó a nuestro hogar. Mi familia efectuó todos los trámites y diligencias encaminadas a ubicarlo, hasta que el día siguiente, personal de Carabineros de la Tenencia El Salto, encontraron su automóvil Volkswagen dentro del Canal de regadío El Carmen ubicado en el faldeo del Parque Metropolitano.

Se ordenó desecar el Canal y el día viernes 16 de julio de 1976, al descender considerablemente el nivel de las aguas, apareció el cadáver de mi padre. La Comisión Gubernamental Verdad y Reconciliación creada por el Gobierno de don Patricio Aylwin, el año 1990, estableció en relación al asesinato de mi padre: "El día 15 de julio de 1976 fue muerto por agentes de la DINA el Economista Español y funcionario de las Naciones Unidas, Carmelo Luis Soria Espinoza, militante del Partido Socialista. El afectado fue detenido el día anterior. Al día siguiente, el automóvil del afectado fue arrojado por algunos agentes dentro del Canal El Carmen en el sector de La Pirámide, con las llaves en el contacto, sus puertas cerradas, algunos vidrios quebrados, sin la radio ni los asientos del mismo, salvo del conductor, y una botella de pisco para simular un accidente. En el mismo Canal fue arrojado el cadáver del afectado, el cual fue hallado el día 17 a un kilómetro del lugar en que se encontró el auto. La Comisión se formó la convicción de que Carmelo Soria fue ejecutado por Agentes estatales, en violación a sus Derechos Humanos". Dicho informe agrega: "Carmelo Soria era Español, acogido al Derecho de doble nacionalidad con Chile. Era casado, tenía tres hijos y 54 años de edad. Militaba en el Partido Comunista Español, funcionario de Naciones Unidas, desempeñándose a la fecha de su muerte en CELADE. El día 15 de julio de 1976 fue detenido por Agentes de la DINA, después de salir de su oficina con destino a su hogar. Al día siguiente, 16 de julio, su cadáver fue encontrado junto al automóvil que viajaba en el canal El Carmen en Santiago, siendo su muerte producto de la acción de Agentes de la DINA, quienes desbarrancaron el automóvil para hacer aparecer la muerte como accidental".

109. Dentro de la interrumpida investigación judicial que se llevó a cabo con motivo de la detención ilegal, tortura y ejecución sumaria del señor Carmelo Soria Espinoza, lograron acreditarse algunos de los hechos denunciados por la peticionaria, así como también identificar a algunos de los autores.

110. Ahora bien, en el presente caso, según consta en el expediente llevado por la Comisión, la resolución dictada por el Ministro Libedinsky de la Corte Suprema de Justicia de Chile de fecha 30 de diciembre de 1993, las investigaciones del proceso lograron acreditar que el señor Carmelo Soria Espinoza fue detenido por un grupo de militares adscritos a la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) que integraban una brigada de dicho organismo denominada Mulchén, trasladado en su propio automóvil a un inmueble situado en Vía Naraja 4925 del sector de Lo Curro, donde fue sometido a interrogatorios, apremios físicos y finalmente, muerto por sus aprehensores que, al parecer, se encontraban investigando con anterioridad a estos sucesos presuntas actividades de índole política desarrolladas por el nombrado Soria Espinoza.

La Corte Suprema concluye

Estos hechos son constitutivos del delito de homicidio de Carmelo Soria Espinoza, delito que sus autores inmediatamente después de perpetrado procuraron ocultar simulando un desbarrancamiento del automóvil Volswagen propiedad de la víctima ocasionado por un también fingido estado de embriaguez de su conductor.

111. De la misma forma concluye la resolución de la Corte Suprema de Justicia de 24 de mayo de 1996, en la que se establece:

Que los hechos descritos constituyen el delito de homicidio calificado previsto en el artículo 391 Nº 1, circunstancia 1º y 5º del Código Penal y que de los mismos antecedentes fluyen presunciones fundadas para estimar que a Guillermo Salinas Torres (ex Coronel de Ejército) le ha cabido una participación de autor y al segundo de ellos José Ríos San Martín (ex Sargento de Ejército) de cómplice.

112. Tales conclusiones son también ratificadas por la resolución del Ministro Eleodoro Ortiz de la Corte Suprema de 4 de junio de 1996, que al referirse a la responsabilidad de las personas nombradas en el párrafo precedente, concluye:

De acuerdo con los autos acumulados durante la investigación, la muerte del Sr. Soria se produjo los días 14 o 15 de julio de 1976 y parece estar fuera de toda duda que ella fue causada por el actuar doloso de terceros.

113. La Comisión debe tener en cuenta las determinaciones producto de estas investigaciones que fueron interrumpidas tras establecer precisamente que Carmelo Soria fue en efecto ilegalmente detenido, sometido a interrogatorios, apremios físicos y finalmente ejecutado por quienes lo secuestraron. Esto ocurre al conocerse la verdadera identidad de los autores y su condición de agentes del Estado de Chile. A partir de este momento la investigación judicial se suspende y concluye por aplicación del Decreto Ley 2.191 de amnistía. Habiéndose frustrado la finalización del proceso luego de acreditarse estos hechos que ponen en evidencia la responsabilidad del Estado, la Comisión no puede omitir declarar, con base en las investigaciones del máximo tribunal de justicia, que se halla debidamente acreditada la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la vida, la libertad y la integridad personal del señor Carmelo Soria Espinoza.

114. Cuando estas violaciones ocurrieron la situación en la República de Chile era descrita por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Cuarto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, de la siguiente manera(49):

11. En materia de derecho a la vida, la Comisión considera que el mismo ha sido gravemente vulnerado en Chile durante todo el período que cubre el presente informe. La magnitud de esas violaciones se ha caracterizado por una clara orientación política, ya que sus víctimas han sido, en una alta proporción, personas que sustentaban posiciones políticas opuestas al Gobierno o que habían manifestado en actos públicos su discrepancia con él. La magnitud de las violaciones al derecho a la vida acaecidas se explica por el hecho de que ese Gobierno haya empleado prácticamente la totalidad de métodos conocidos para la eliminación física de los disidentes entre otros: desapariciones, ejecuciones sumarias de individuos y de grupos, ejecuciones decretadas en procesos sin garantías legales y torturas.

12. La sólida evidencia recogida por la CIDH y expuesta en el capítulo respectivo de este Informe, le permite afirmar que la tortura ha sido una práctica continua, deliberada y sistemática durante todo el período que se inicia en 1973. Confirma este aserto el hecho de que la Comisión no tenga conocimiento que exista un solo funcionario que haya sido castigado por su participación en la tortura a lo cual debe sumarse la asignación de recursos materiales y humanos exigidos para tal práctica. Todo ello, a juicio de la Comisión, ha tenido un claro objetivo político como ha sido el de obtener información o lograr confesiones autoinculpatorias de las víctimas, dejando profundas secuelas en éstas y en sus familiares.

115. Al momento del secuestro y ejecución de la víctima, la Convención Americana no se encontraba en vigor. Sin embargo, la Comisión tiene competencia para examinar estas violaciones en virtud de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre(50) (en adelante "la Declaración"). El artículo I de la Declaración establece:

Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

116. La doctrina de la Comisión en materia de detención arbitraria y privación ilegítima de la libertad a la luz de la Declaración Americana, contenida en su publicación Diez años de Actividades 1971 - 1981, establece lo siguiente:

Puesto que la detención lo priva a uno de la libertad, es de crucial importancia que los ciudadanos sepan que tales penas no pueden ser impuestas arbitrariamente a discreción o placer de la autoridad ejecutiva. A menos que los ciudadanos estén garantizados en el ejercicio de este derecho, todos los demás derechos quedan en precario. Mientras exista la posibilidad de la detención arbitraria, las demás barreras a la acción gubernamental se convierten en esperanzas vacías, y la democracia no se puede beneficiar con el juicio libre y espontáneo de un pueblo del que debe depender para dirigir su propia conducta.

117. En el presente caso, y según fuera establecido por la Corte Suprema de Justicia de Chile en su resolución de 30 de diciembre de 1993, Carmelo Soria fue objeto de privación arbitraria de su libertad, lo cual constituye una violación al artículo I de la Declaración Americana.

118. En cuanto al derecho a la integridad personal, la Comisión ha expresado que la tortura no se justifica en modo alguno, por ser atentatoria contra la dignidad humana y violar la integridad de la persona, cuya defensa está también consagrada en el artículo I de la Declaración Americana.(51) La Comisión ha expresado la necesidad de que los Estados investiguen en forma exhaustiva toda denuncia de tortura y sancionen a quienes resulten responsables de actos de esa naturaleza, cualquiera que sea su posición o jerarquía.(52)

119. En el presente caso, según fuera establecido por la Corte Suprema de Justicia de Chile en su resolución de 30 de diciembre de 1993, Carmelo Soria fue sometido a apremios físicos al ser interrogado por agentes del Estado, lo cual constituye una violación al artículo I de la Declaración Americana.

120. En relación con la observancia del precepto sobre el derecho a la vida contemplado en la Declaración Americana y la sanción a los responsables de la violación de dicho derecho, la Comisión ha expresado "Merece especial consideración el derecho a la vida, porque ésta constituye, sin duda alguna, el fundamento y el sustento de todos los demás derechos.(53)

121. Ha señalado asimismo, que los Estados miembros donde ocurran tales violaciones están obligados "a poner inmediato fin a la gravísima práctica de las ejecuciones ilegales cometidas por fuerzas de seguridad o grupos paramilitares" recomendándoles adoptar "las medidas preventivas que sean oportunas" y contar con "un Poder Judicial independiente y dotado de suficientes poderes," para "a investigar y posteriormente.. castigar a todos los responsables de esas ejecuciones ilegales.(54)

122. En el presente caso, en violación a lo establecido por el artículo I de la Declaración Americana, Carmelo Soria fue finalmente asesinado por quienes lo secuestraron, como quedó establecido por la Corte Suprema de Justicia de Chile en su resolución de 30 de diciembre de 1993.

123. En conclusión, en este caso el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, a la libertad y a la integridad personal del señor Carmelo Soria Espinoza contemplado en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Esta responsabilidad se deriva del resultado de las investigaciones efectuadas por la propia Corte Suprema de Justicia de Chile y los documentos que la acreditan constan en los expedientes judiciales que se siguieron dentro del proceso de investigación por la desaparición, tortura y homicidio del señor Soria.

d. Las obligaciones en materia de derechos humanos establecidas en el Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas y la jurisdicción universal

1. La alegada violación al Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas

124. El 14 de diciembre de 1973 el Estado Chileno ratificó la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, que fue firmada por el delegado de Chile en esa misma fecha y promulgada como ley de la República el 28 de febrero de 1977 (Diario Oficial de 29 de marzo de 1977). En su condición de Estado parte de dicho Convenio, el Estado de Chile está obligado por las normas y principios del derecho internacional consuetudinario a observar este tratado de buena fe y a ajustar su legislación interna con el fin de darle cumplimiento. Además, el Estado chileno ha asumido el compromiso de respetar ese Convenio y asegurar su cumplimiento en toda circunstancia, especialmente en situaciones graves como es el caso de la desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de Carmelo Soria Espinoza.

125. En efecto, el mencionado Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas establece en su artículo 3º que cada Estado parte dispondrá lo necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1º del artículo 2º que son, entre otros, homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida. Se entiende por "persona internacionalmente protegida" cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización gubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él…. tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como los miembros de su familia que forman parte de su casa; y cada Estado hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta su carácter grave (art. 2º, Nº 2).(55)

126. En el caso de Carmelo Soria, al no tomar en cuenta su condición jurídica de funcionario internacional de las Naciones Unidas, el Estado de Chile dejó de observar las obligaciones internacionales derivadas del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas del cual es parte. Por tratarse de un crimen grave debería haber impedido que se concediese a los autores de su asesinato el beneficio de la amnistía, ya que de acuerdo con el principio aut dedere aut judicare es irremisible la pena de los delitos cometidos contra personas internacionalmente protegidas y es obligación de Chile castigar a sus autores.

127. En efecto, el artículo 2(1) del antes referido Convenio establece que en los casos de homicidios, secuestros y otros atentados contra la integridad física o la libertad del funcionario internacional "cada Estado Parte hará que esos delitos sean castigado con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos" (subrayado de la Comisión).

128. La violación de esta obligación internacional por el Estado chileno se comprueba con la propia sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile de 23 de agosto de 1996 que los peticionarios aportaron. Ésta pone de manifiesto que dicho Tribunal Supremo desconoció la calidad de funcionario internacional sujeto de protección del señor Soria, no obstante haber tenido a la vista la constancia que otorgó el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile con base en un informe de la CEPAL de 8 de septiembre de 1994, que expresamente reconoce que el señor Soria tenía la "calidad de funcionario internacional permanente de las Naciones Unidas".

129. Pese a haber tenido a la vista dicha constancia, la Corte Suprema la ignoró al declarar que no era aplicable al señor Soria la protección internacional derivada del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, en consideración a "que de los documentos antes referidos sólo se infiere que el Sr. Soria era funcionario de CELADE pero no aportan elementos de convicción para establecer de manera fehaciente que haya tenido calidad de jefe o funcionario superior de planta de CEPAL o de la misión de ésta, CELADE, pues para este fin únicamente obran las meras afirmaciones de los informantes, sin respaldo documental oficial que acredite la calidad antes referida".

130. Sin perjuicio de lo anterior, la misma sentencia de la Corte Suprema consideró correcta la interpretación del fallo apelado, que finalmente confirmó, según el cual sólo procedía otorgar al señor Soria la garantía a que se refiere el citado Convenio si en su caso se hubiese establecido la respectiva infracción penal: "la punibilidad de la misma al dictarse la sentencia y la imputabilidad penal de las conductas, situación que obviamente no se da en la especia en razón de concurrir la causal objetiva de la extinción de la responsabilidad penal de la amnistía establecida en el Decreto Ley 2191 cuya aplicación resulta manifiesta en esta causa". Esta conclusión de la Corte Suprema confirmó finalmente la decisión del Poder Judicial chileno de no aplicar el citado Convenio por razón de la amnistía con prescindencia de la obligación adicional del Estado chileno derivada de la calidad de funcionario internacional del señor Soria.

131. Además de las consideraciones expuestas, la competencia de la Comisión y de la Corte para aplicar otras normas del derecho internacional que protegen derechos humanos, como el Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, se sustenta ampliamente en el texto mismo de la Convención y en la propia jurisprudencia de la Comisión(56) y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

132. En este sentido, la Convención Americana en su artículo 29 sobre normas de interpretación establece: "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados".

133. Cabe destacar que la Corte Interamericana ha avalado la práctica de la Comisión de aplicar fuentes de derecho internacional contenidas en otros tratados que contengan normas sobre derechos humanos distintas a la Convención Americana. En la Opinión Consultiva Nº 1(57) que interpreta el término "otros tratados" en el artículo 64 de la Convención Americana, la Corte sostuvo lo siguiente:

El propósito de integración del sistema regional con el universal se advierte, igualmente, en la práctica de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, perfectamente ajustada al objeto y fin de la Convención, de la Declaración Americana y del Estatuto de la Comisión. En varias ocasiones, en sus informes y resoluciones, la Comisión ha invocado correctamente "otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos", con prescindencia de su carácter bilateral o multilateral, o de que se hayan adoptado o no dentro del marco o bajo los auspicios del sistema interamericano. Ello ha ocurrido, últimamente, en casos como los informes sobre la situación de los derechos humanos en El Salvador (OEA/Ser.L/V/II.46, doc. 23, rev. 1, 17 noviembre 1979) págs. 37 y 38; sobre la situación de los presos políticos en Cuba (OEA/Ser.L/V/II.48, doc. 24, 14 diciembre 1979) pág. 9; sobre la situación de los derechos humanos en Argentina (OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 11 abril 1980), págs. 24 y 25; sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua (OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 25, 30 junio 1981) pág. 31; sobre la situación de los derechos humanos en Colombia (OEA/Ser L/V/II.53, doc. 22, 30 junio 1981) págs. 56 y 57; sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala (OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 21, rev. 2, 13 octubre 1981) págs. 16 y 17; sobre la situación de los derechos humanos en Bolivia (OEA/Ser.L/V/II.53, doc. 6, rev. 2, 13 octubre 1981) págs. 20 y 21r y Caso 7481 Hechos ocurridos en Caracoles (Bolivia), Resolución No. 30/82 (OEA/Ser L/V/II.55, doc. 54, 8 marzo 1982). (Subrayados de la Comisión)

134. Por ello, la Corte ha sostenido explícitamente que esta práctica de la Comisión es "perfectamente ajustada al objeto y fin de la Convención, de la Declaración Americana y del Estatuto de la Comisión".(58)

135. Lo expuesto lleva a la Comisión a concluir que el Estado chileno ha dejado de cumplir con su obligación de sancionar los delitos contra funcionarios internacionales según el Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas por haber dispuesto la aplicación del Decreto Ley 2.191 de autoamnistía, por no haber adaptado su legislación a las disposiciones de dicha Convención y porque sus órganos competentes de administración de justicia no han dado castigo a los delitos de desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial cometidos contra Carmelo Soria, persona internacionalmente protegida.

2. La cuestión de la jurisdicción universal en la doctrina de la Comisión

136. Sobre la necesidad de una instancia internacional a la que pueda recurrirse cuando los derechos humanos han sido violados por agentes del Estado y resulta imposible obtener debida investigación y sanción en el derecho interno, la Comisión se ha pronunciado al respecto en reiteradas oportunidades. Con fecha 8 de diciembre de 1998, al conmemorar los cincuenta años de la promulgación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la OEA y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión expidió una Recomendación dirigida a los Estados del sistema interamericano en la cual registró "como uno de los más importantes avances del derecho internacional público contemporáneo el establecimiento del principio de la responsabilidad penal del individuo en el orden internacional".

137. En dicha Recomendación, aprobada en el curso de su 101º período ordinario de sesiones, la CIDH señaló que "como resultado de los llamados Principios de Nuremberg, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1946, y de las Resoluciones de creación de los Tribunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia y para Ruanda, expedidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en 1993 y en 1994, la reciente Conferencia Diplomática de Roma aprobó el 17 de julio de 1998 el Estatuto de la Corte Penal Internacional de carácter permanente".

138. Recordó asimismo, que "los artículos 1 y 25 de dicho Estatuto consagran la responsabilidad penal de toda persona acusada de la comisión de un delito contra el derecho internacional en una de las tres categorías siguientes: genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad (tales como la desaparición forzada de personas, la tortura y las violaciones graves o sistemáticas de los derechos humanos); y permiten su persecución y juzgamiento por la nueva jurisdicción penal internacional cuando la respectiva jurisdicción penal nacional no quiera o no pueda cumplir esta función".

139. La recomendación agrega que "esta evolución normativa ha permitido que se consolide aún más la jurisdicción universal, en virtud de la cual cualquier Estado tiene autoridad para perseguir, procesar y sancionar a quienes aparezcan como responsables de dichos crímenes internacionales, aún aquellos cometidos fuera de su jurisdicción territorial o que no guarden relación con la nacionalidad del acusado o de las víctimas, puesto que tales crímenes afectan a la humanidad entera y quebrantan el orden público de la comunidad mundial.

140. Finalmente, la Recomendación concluye que "como órgano principal del sistema interamericano, la CIDH tiene la misión de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos en el hemisferio, respecto de los países miembros de la OEA. Por ello, considera que la consagración definitiva del principio de responsabilidad penal individual en el orden internacional y su complemento, el principio de jurisdicción universal, contribuyen de manera notable al fortalecimiento de los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos y, lo que es más significativo aún, a la consolidación del imperio del derecho y de las libertades fundamentales de la persona humana en la comunidad mundial". Por consiguiente, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 41(b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 18(b) de su Estatuto y en el artículo 63(f) de su Reglamento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos decidió:

A. Recomendar a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que adopten las medidas legislativas y de otra naturaleza que sean necesarias para invocar y ejercer la jurisdicción universal frente a los individuos en materia de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra.

B. Recomendar a los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que no lo han hecho aún que suscriban y ratifiquen el Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobado por la Conferencia Diplomática de Roma el 17 de julio de 1998.

141. Puesto que la Corte Suprema de Justicia de Chile optó por no administrar justicia en el caso de Carmelo Soria al aplicar la ley de amnistía y comprometió la responsabilidad internacional del Estado al dejar el crimen en la impunidad, la Comisión considera que en cuanto concierne a la responsabilidad penal individual de los acusados por la ejecución extrajudicial del funcionario de la CEPAL, resulta plenamente aplicable la jurisdicción universal en los términos de su Recomendación de 8 de diciembre pasado.

142. Asimismo hay que tener presente que la Corte Interamericana, en su interpretación del artículo 1(1) de la Convención Americana, referente al deber de garantizar la protección establecida en dicha norma, declaró en el Caso Velásquez Rodríguez que el Estado tenía la obligación de evitar, investigar, sancionar y reparar los derechos violados de la siguiente manera:

Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.(59)

143. Asimismo la Corte, en el Caso Castillo Páez, aclaró la obligación del Estado de investigar y sancionar los hechos en los siguientes términos:

En relación con las violaciones mencionadas de la Convención Americana, la Corte considera que el Estado peruano está obligado a investigar los hechos que las causaron. Además, en la hipótesis de que dificultades internas puedan impedir la identificación de los responsables de delitos de este tipo, los familiares de la víctima tienen no obstante el derecho a saber qué ocurrió con la víctima y, de ser el caso, dónde descansan sus restos. Por lo tanto, incumbe al Estado utilizar todos los medios a su disposición para satisfacer estas expectativas razonables. Aparte de esta obligación de investigar, también existe la obligación de evitar las desapariciones forzadas y sancionar a los responsables de las mismas. Estas obligaciones del Perú seguirán pendientes hasta que se haya dado pleno cumplimiento a las mismas.(60)

144. En el mismo Caso Castillo Páez, los familiares de la víctima solicitaron a la Corte que instara al Estado a eliminar los obstáculos legales que impedían una investigación de los hechos y la eventual sanción de los responsables. La Corte, en la etapa de reparaciones del caso, determinó que la ley de amnistía constituía un obstáculo a la investigación de los hechos y al acceso a la justicia, lo que impedía que las familiares de la víctima conocieran la verdad y recibieran la reparación correspondiente.(61) El artículo 25 de la Convención Americana, conjuntamente con el artículo 1(1), según la Corte, obliga al Estado a garantizar a todas las personas el derecho a un recurso sencillo y rápido para que los responsables de las violaciones de los derechos humanos puedan ser procesados y puedan obtenerse reparaciones por los daños sufridos.(62) El artículo 25 se relaciona directamente con el artículo 8(1) de la Convención, que establece el derecho de toda persona a una audiencia con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, previamente establecido por ley, para la determinación de sus derechos. En consecuencia, la Corte determinó que el Estado tenía la obligación de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad,(63) lo que en el contexto de estos hechos significa que el Estado tiene la obligación de derogar la ley de amnistía.(64)

145. La jurisdicción universal aplicable al presente caso en favor de Carmelo Soria se encuentra fundada en las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas Inclusive los Agentes Diplomáticos, donde se establece los siguiente:

146. En cuanto a las personas sujetas a protección internacional, el tratado establece en su artículo primero lo siguiente:

Para los efectos de la presente Convención:

1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida":

b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen parte de su casa;

2. Se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2o.

En cuanto a los hechos que dan lugar a protección internacional, el mismo tratado en su artículo 2 establece lo siguiente:

1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:

a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida.

b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad;

c) La amenaza de cometer tal atentado;

d) La tentativa de cometer tal atentado, y

e) La complicidad en tal atentado.

2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos.

3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona internacionalmente protegida.

En cuanto a la jurisdicción que se establece para investigar y sancionar tales delitos, el citado Convenio establece en su artículo 3 lo siguiente:

1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2o en los siguientes casos:

a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado;

b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado;

c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1o, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.

2. Así mismo, cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8o a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.

147. En caso de no lograrse debida atención al reclamo de investigación y sanción, la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas Inclusive los Agentes Diplomáticos, contempla en el inciso 3 de su artículo 3 que en tales casos no quedará excluida "ninguna jurisdicción penal", cualquiera que sea el lugar donde los responsables sean ubicados, siempre y cuando ella sea "ejercida de conformidad con la legislación nacional".

148. El principio de la jurisdicción universal consiste en que cualquier Estado tiene autoridad judicial para perseguir, procesar y castigar a los individuos que aparezcan como responsables de crímenes internacionales o crímenes contra el derecho internacional, aún de aquellos cometidos fuera de su jurisdicción territorial o que no guarden relación con la nacionalidad de los acusados o de las víctimas, puesto que tales delitos ofenden a la humanidad entera y desquician el orden público de la comunidad mundial(65). En efecto, estos crímenes internacionales o crímenes contra el derecho internacional, son en su mayoría parte del ius cogens, y han venido siendo codificados o reconocidos en los instrumentos convencionales. Estos crímenes están caracterizados por el hecho de que su comisión no puede ocurrir sin la actuación, acción, tolerancia o asentimiento del Estado. Esta definición incluye al menos veinticinco categorías de violaciones internacionales, entre las cuales se incluyen los crímenes en contra de los funcionarios de la Organización de la Naciones Unidas, con base expresa en la Convención especial aquí citada y analizada(66).

149. En el presente caso el Estado chileno, en virtud de las normas pertinentes del citado tratado se encontraba en la obligación de investigar y sancionar a los autores (agentes estatales) responsables de los crímenes de desaparición forzada, tortura y ejecución sumaria de Carmelo Soria. Al no proceder de esta manera, el Estado chileno no sólo violó sus obligaciones internacionales asumidas en el referido tratado, sino que además habilitó la entrada en funcionamiento de la jurisdicción universal para dicho propósito. Se trata en consecuencia de un típico supuesto de crimen internacional de lesa humanidad, donde el Estado si no quiere o no puede cumplir con su obligación de sancionar a los responsables debe en consecuencia aceptar la habilitación de la jurisdicción universal para tales fines.

150. En consecuencia, en el presente caso el Estado chileno violó sus obligaciones internacionales bajo los artículo 1, 2 y 3 de la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, por lo cual el Estado chileno está obligado en el presente caso, bajo la referida Convención, a aceptar la jurisdicción universal a fin del logro del objetivo de investigar y sancionar a los agentes estatales responsables de la detención ilegal, tortura y ejecución sumaria de Carmelo Soria.


V. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME 79/99

151. El 5 de mayo de 1999, en el curso de su 103º período de sesiones realizado entre el 29 de abril y 9 de mayo de 1999, la Comisión adoptó el Informe 79/99 sobre el presente caso, con base en el artículo 50 de la Convención Americana y lo transmitió al Estado chileno con las recomendaciones pertinentes, concediéndole el plazo de dos meses a partir de la fecha de su remisión, para que informara sobre el cumplimiento de las mismas. El Estado chileno no dio respuesta a la Comisión, dentro del lapso indicado en el Informe 79/99 de 5 de mayo de 1999, ni tampoco solicitó prórroga con este fin. Vencido el plazo otorgado por la Comisión para enviar su respuesta el Estado chileno finalmente remitió sus observaciones el 29 de septiembre de 1999. La Comisión lamenta la falta de respuesta al informe dentro del plazo indicado, lo cual podría haber llevado a reiterar sus conclusiones y recomendaciones sin tener a la vista la información requerida. No obstante, en virtud de la información suministrada por el Estado, la Comisión pasa a referirse a ella a continuación.

152. El Estado chileno sostiene en su nota de respuesta lo siguiente: Que valora los esfuerzos de la Comisión para alcanzar una solución amistosa, pero dada la naturaleza de las denuncia y los aspectos involucrados no ha sido posible aún arribar a un resultado satisfactorio para las partes que ponga término a esta controversia; que ha tenido dificultades para el cumplimiento de las recomendaciones del informe de la Comisión en el Informe pero que parcialmente se han adoptado las señaladas recomendaciones; que la Corte Suprema determinó que en derecho no correspondía dar al señor Soria el amparo jurídico del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, decisión que no puede ser impugnada por ninguna otra autoridad del Estado, sin contravenir gravemente la Constitución y el propio Pacto de San José.

Que no es posible recomendar al Estado de Chile que transfiera a un tribunal internacional con jurisdicción universal el litigio sobre la inmunidad del Sr. Soria, toda vez que no está así establecido en la Convención citada ni existe un tribunal que tenga facultades reconocidas por el Estado, para tal efecto.; que la responsabilidad penal de los autores de la muerte de Carmelo Soria está determinada judicialmente y consta en el proceso que tuvo a la vista la Corte Suprema y en consecuencia, el Estado chileno ha cumplido la recomendación relativa a la determinación de la responsabilidad penal en este caso.

Que la adecuación del derecho interno chileno a las normas de la Convención Americana es un objetivo central de la política del Gobierno. Pero que la derogación o modificación del decreto ley 2.191 de 1978, tiene aspectos jurídicos complejos; que recientemente la Corte Suprema, con ocasión de otro importante caso de violaciones a los derechos humanos, ha interpretado la norma del decreto ley 2.191 en el sentido de que no es posible aplicar la amnistía en aquellos casos de detenidos-desaparecidos, por ser considerados delitos en ejecución o permanentes, y en caso de aparecer los cuerpos de las víctimas será necesario determinar la data de la muerte para determinar si procede la aplicación de la norma exculpatoria, avanzando en el cumplimiento de la recomendación específica de la Comisión en este sentido; que esta jurisprudencia contiene la reciente interpretación del decreto ley de amnistía y demuestra la forma como la Corte Suprema se encuentra adecuando sus resoluciones a las normas internacionales de derechos humanos vigentes en el país.

Que el Estado ha reconocido oficialmente que la muerte de don Carmelo Soria Espinoza fue consecuencia de la acción de agentes del Estado y una grave violación a los derechos humanos; que tal reconocimiento se encuentra en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y que, como consecuencia de dicho reconocimiento, la familia del señor Soria es beneficiaria de las medidas de reparación establecidas; que además, el Gobierno chileno ha ofrecido una reparación adicional a favor de la familia de Carmelo Soria, la cual fue rechazada por la propia familia, consistente en: una declaración pública reconociendo la responsabilidad del Estado, por la acción de sus agentes; levantar una obra recordatoria de la memoria en un lugar de Santiago designado por su familia; y donar una suma importante de dinero para una fundación que llevará su nombre con el objeto de promover el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

153. En su nota de respuesta el Estado de Chile admite que no le ha sido posible dar pleno cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión ni tampoco arribar a un resultado satisfactorio tendiente a encontrar un entendimiento con los peticionarios para lograr una solución amistosa en el presente caso. Asimismo, la Comisión toma nota y valora los esfuerzos hechos por el Estado chileno para proponer medidas indemnizatorias a los familiares de Carmelo Soria. No obstante ello, los familiares de Carmelo Soria han expresado ante esta Comisión en reiteradas oportunidades, que para ellos la primera reparación sustancial y esencial consiste en el cese de la impunidad de los autores materiales e intelectuales de los delitos cometidos por agentes estatales en su contra, y que no están dispuestos a recibir indemnizaciones a cambio o sin que se garantice el castigo efectivo de los responsables. Ello coincide con la jurisprudencia expresada en el presente informe por la Comisión, en el sentido de que frente a las violaciones de derechos humanos los Estados deben asumir las medidas reparatorias, que incluyen el castigo efectivo a los responsables, por lo que cualquier medida legislativa que lo pretenda impedir, como es el caso de una ley de amnistía, resulta contraria a la Convención. En consideración a ello, resulta claro que el Estado chileno no ha adoptado las medidas necesarias para cumplir con a las recomendaciones del Informe No. 78/99. La Comisión recuerda lo que ha establecido la Corte Interamericana en relación a la obligación de los Estados de dar cumplimiento a sus recomendaciones:

En virtud del principio de buena fe consagrado en el mismo artículo 31(1) de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si se trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" en el hemisferio".(67)


VI. CONCLUSIONES

154. La Comisión, por la razones que anteceden, reitera las conclusiones adoptadas en su Informe 79/99 en el sentido que el Estado chileno ha violado, respecto a Carmelo Soria Espinoza, como lo establece la propia Corte Suprema de Justicia de Chile en su sentencia de 23 de agosto de 1996, el derecho a la libertad personal, el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal consagrados en el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

155. La Comisión reitera asimismo sus conclusiones contenidas en el citado Informe 79/99, en el sentido que las decisiones judiciales de sobreseimiento definitivo dictadas en las causas criminales abiertas por la detención, desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de Carmelo Soria Espinoza, en cuyo nombre se inició este caso, no sólo agravan la situación de impunidad, sino que, en definitiva, violan el derecho a la justicia que asiste a los familiares de las víctimas para identificar a los autores de dichos delitos, establecer responsabilidades y sanciones correspondientes, y obtener reparación judicial.

156. La Comisión ratifica también que en el presente caso el Estado chileno ha violado los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana.

157. La Comisión reitera asimismo que el Decreto Ley No. 2.191 de autoamnistía, dictado en el año 1978 por el pasado régimen militar de Chile, es incompatible con los artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana, ratificada por ese Estado el 21 de agosto de 1990.

158. La Comisión ratifica igualmente que el Estado chileno ha violado sus obligaciones internacionales conforme a lo dispuesto en los artículos 1(1) y 2 de la Convención Americana a través de la sentencia de la Corte Suprema de Chile de 23 de agosto de 1996 y su confirmación de 28 de septiembre del mismo año, que declaran constitucional y de aplicación obligatoria por el Poder Judicial el citado Decreto Ley No. 2191, cuando ya había entrado en vigor para Chile la referida Convención Americana.

159. La Comisión ratifica además que el Estado chileno no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2 de la Convención Americana, puesto que no ha adaptado su legislación interna sobre amnistía a las disposiciones de dicha Convención.

160. La Comisión reitera asimismo que el Estado chileno ha violado sus obligaciones internacionales derivadas de las normas contenidas en el Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas al haber aplicado el Decreto Ley 2.191 de amnistía en virtud de que sus órganos competentes de administración de justicia no han observado dichas obligaciones internacionales al haber decidido la Corte Suprema de Chile, en sentencia de 23 de agosto de 1996, la aplicación de dicho Decreto Ley. Por tanto, el Estado chileno ha violado dicho Convenio Internacional en su artículo 2º, párrafo 1 --como norma de derechos humanos--al no haber dado castigo a los delitos cometidos contra Carmelo Soria, persona internacionalmente protegida por dicho Convenio quien, de acuerdo con la constancia emitida por la CEPAL el 8 de septiembre de 1994 a solicitud de la Cancillería chilena, tenía la "calidad de funcionario internacional superior permanente de las Naciones Unidas".(68)


VII. RECOMENDACIONES

Con base en el análisis y las conclusiones precedentes

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO CHILENO LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES

1. Establecer las responsabilidades de las personas identificadas como culpables del asesinato de Carmelo Soria Espinoza mediante un debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los responsables y se garantice eficazmente a los familiares de la víctima el derecho a la justicia consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

2. Dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, de modo que las violaciones de derechos humanos de los funcionarios internacionales sujetos a protección internacional, como el asesinato del señor Carmelo Soria Espinoza en su condición de funcionario de CEPAL, sean debidamente investigadas y los culpables efectivamente sancionados. En el caso que el Estado chileno considere que no puede cumplir con su obligación de sancionar a los responsables, debe en consecuencia aceptar la habilitación de la jurisdicción universal para tales fines.

3. Adecuar su legislación interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de manera que se deje sin efecto el Decreto Ley No. 2.191 dictado en el año 1978, de modo que las violaciones de derechos humanos del gobierno militar de facto contra Carmelo Soria Espinoza puedan ser investigadas y sancionadas.

4. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de la víctima reciban una adecuada y oportuna reparación que comprenda una plena satisfacción por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas, así como el pago de una justa indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral.


VIII. PUBLICACIÓN

161. El 8 de octubre de 1999 la Comisión transmitió el informe Nº 110/99 --cuyo texto es el que antecede-- al Estado chileno y a los peticionarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 51(2) de la Convención Americana; y otorgó al Estado el plazo de un mes para el cumplimiento de las recomendaciones precedentes.

162. Conforme al artículo 51(2) citado, en este estado del procedimiento la Comisión se limitará a evaluar las medidas adoptadas por el Estado chileno para cumplir las recomendaciones y remediar la situación examinada. El Estado de Chile no dio respuesta a la nota de la Comisión con respecto al indicado informe 110/99 de 6 de octubre de 1999.

163. La falta de respuesta del Estado chileno pone en evidencia que éste no ha adoptado las medidas que le competen para cumplir con las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 110/99 de la Comisión y remediar la situación examinada.

164. En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en los artículos 51(3) de la Convención Americana y 48 del Reglamento de la Comisión, ésta decide reiterar las conclusiones y recomendaciones contenidas, respectivamente, en los capítulos VI y VII supra; hacer público el presente informe; e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. La CIDH, conforme a las disposiciones contenidas en los instrumentos que rigen su mandato, continuará evaluando las medidas adoptadas por el Estado chileno respecto a las recomendaciones mencionadas, hasta que éstas hayan sido totalmente cumplidas por dicho Estado.

165. La Comisión decide trasmitir el presente informe al Estado de Chile y a los peticionarios.

Dado y firmado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de San José, Costa Rica, a los 19 días del mes de noviembre de 1999. (Firmado): Robert K. Goldman, Presidente; Hélio Bicudo, Primer Vicepresidente; Carlos Ayala, Jean Joseph Exumé y Alvaro Tirado Mejía, Comisionados.


NOTAS:

1. El Comisionado Decano Claudio Grossman, de nacionalidad chilena, no participó en la discusión y decisión de este informe, conforme lo requiere el artículo 19(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

2. El artículo 20 del Estatuto de la Comisión establece que "En relación con los Estados miembros de la Organización que no son partes de la Convención Americana [..] la Comisión tendrá , además de las atribuciones señaladas en el artículo 18, las siguientes: a. prestar particular atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos mencionados en los artículos I, II, III, IV, XVIII, XXV. y XXVI de la Declaración Americana [..] b. examinar las comunicaciones que le sean dirigidas y cualquier información disponible; dirigirse al gobierno [..] con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y formularles recomendaciones, cuando lo considere apropiado [..]".

3. En este sentido, la Comisión debe verificar, en un caso concreto, si "lo dispuesto por la norma contradice la Convención y no si contradice el ordenamiento jurídico interno del Estado". Corte I.D.H., Opinión Consultiva OC-13/93, Serie A, párr. 29.

4. Corte IDH, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14 de 9 de diciembre de 1994, párr. 39.

5. Inter-American Yearbook on Human Rights/Anuario Interamericano de Derechos Humanos 1985, Martinus Nijhoff Pub., 1987, pág. 1063.

6. Res. AG/RES. 666 (XIII-0/83).

7. Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, párr. 153.

8. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, Resolución adoptada en la séptima sesión plenaria de la As.Grl. de 9 de junio de 1994. OEA/Ser.P AG/doc.3114/94 rev.

9. Ver: AG/RES. 443 (IX-0/79); 742 (XIV-0/84); 950 (XVIII-0/88); 1022 (XIX-0/89) y 1044 (XX-0/90) y CIDH, Informes Anuales 1978; 1980/81; 1981-82; 1985/86; 1986/87; y especiales, tales como los de Argentina (1980), Chile (1985) y Guatemala (1985).

10. Tanto la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas establecen jurisdicción universal para los delitos en cuestión (artículo 11 y artículos V y VI respectivamente). La Convención sobre Desaparición Forzada también establece en su artículo VII la no aplicación de prescripciones o, si ello es imposible, la aplicación de limitaciones correspondientes a los delitos más graves.

11. El Presidente Aylwin señaló que: "La justicia exige también que se esclarezca el paradero de los desaparecidos y que se determinen las responsabilidades individuales. En cuanto a lo primero, la verdad establecida en el informe (de la Comisión de Verdad y Reconciliación) es incompleta, puesto que en la mayoría de los casos de detenidos-desaparecidos y de ejecutados sin entrega de sus restos a sus familiares, la Comisión no tuvo medios para encontrar su paradero".

12. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, OEA/Ser.L/V/II.34, doc.21 1974; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, OEA/Ser.L/V/II.37, doc.19 corr., 1976; Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, OEA/Ser.L/V/II.40, doc.10 1977; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile, OEA/Ser.L/V/II.66, doc.17, 1985.

13. Brownlie, Ian Principles of Public International Law Clarendon Press. Oxford, 1990, 4º ed. págs. 446/52. Benadava Derecho Internacional Público , Ed. Jurídica de Chile, 1976, pág. 151.

14. Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 170.

15. Idem, párr. 184.

16. CIDH, Informe 29/92 Informe Anual 1992-1993, párr. 32.

17. Ver Informe Anual de la CIDH 1985-1986, pág. 204; CIDH Informe 28/92 (Argentina), Informe 29/92 (Uruguay) Informe de la CIDH 1992-1993; CIDH, Informe Nº 36/96, Caso 10.843 (Chile), Informe Anual de la CIDH 1996, párr. 49; Informe 1/99, caso 10.480 (El Salvador) Informe Anual de la CIDH 1998, párr. 107.

18. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que esta norma establece la obligación de los Estados Partes de garantizar el respeto de cada uno de los derechos protegidos por la Convención. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, supra nota 42, párr. 162; Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C N° 5 (1989), párr. 171; Corte I.D.H., Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, supra nota 65, párr. 85. Véase también Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1996), OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 de marzo de 1997, Informes No. 36/96 (Chile), párr. 78 y No. 34/96 (Chile), párr. 76; Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1992-93), OEA/Ser.L/V/II.83, Doc. 14, 12 de marzo de 1993, Informes No. 28/92 (Argentina), párr. 41 y No. 29/92 (Uruguay), párr. 51, Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1997), OEA/Ser.L/V/II.98, Doc. 6 rev., 13 de abril de 1998, párr. 71.

19. CIDH Informes 28/92 (Argentina) y 29/92 (Uruguay).

20. Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones, párras. 168 y 170.

21. The Administration of Justice and the Human Rights of Detainees "Question of the Impunity of perpetrators of human rights violations (civil and political)" (E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1). Este informe fue preparado por Louis Joinet, conforme a la resolución 1996/119 de la Sub-Comisión sobre Prevención de Discriminación y Protección de Minorías, de la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

22. Idem. págs. 13-15.

23. Informe Nº 25/98 relativo a los casos 11.505, Alfonso René Chanfeau Orayce; 11.532, Agustín Eduardo Reyes González; 11.541, Jorge Elías Andrónico Antequera y su hermano Juan Carlos y Luis Francisco González Manríquez; 11.546, William Robert Millar Sanhueza y Jorge Rogelio Marín Rossel; 11.549, Luis Armando Arias Ramírez, José Delimiro Fierro Morales, Mario Alejandro Valdés Chávez, Jorge Enrique Vásquez Escobar y Jaime Pascual Arias Ramírez; 11.569, Juan Carlos Perelman y Gladys Díaz Armijo; 11.572, Luis Alberto Sánchez Mejías; 11.573, Francisco Eduardo Aedo Carrasco; 11.583, Carlos Eduardo Guerrero Gutiérrez; 11.585, Máximo Antonio Gedda Ortiz; 11.595, Joel Huaiquiñir Benavides; 11.652, Guillermo González de Asís; 11.657, Lumy Videla Moya; 11.675, Eulogio del Carmen Ortiz Fritz Monsalve; y 11.705, Mauricio Eduardo Jorquera Encina. Véase Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98, doc. 6, rev., del 13 de abril de 1998, pp. 520-559. Véase Informe Anual de la CIDH, 1996, Informe Nº 36/96 y 34/96 de Chile, pp. 162-240. Véase también a este respecto el Caso Griego, en Yearbook of the European Convention on Human Rights, 1969, Martinus Nijhoff, La Haya, 1972.

24. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, párr. 174.

25. Corte I.D.H Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares; Sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 91.

26. Código de Procedimiento Penal de Chile, Título II, "De la acción Penal y de la Acción Civil en el Proceso Penal", artículos 10/41.

27. Corte I D H Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 79.

28. Corte Suprema de Chile. Decisión sobre recurso de inaplicabilidad del Decreto Ley 2.191, 24 de agosto de 1990, párr. 15. Misma Corte. Decisión sobre recurso de aclaración del 28 de septiembre de 1990, párr. 4.

29. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párr. 91.

30. Corte IDH ,Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64.

31. Corte IDH ,OC-9/87, párr. 24.

32. "La segunda obligación de los Estados Partes es la de "garantizar" el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos." Corte I.D.H.,Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C No. 4 (1988), párr. 166, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989, Serie C No. 5 (1989), párr. 175.

33. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Idem., párr. 174, Caso Godínez Cruz, Idem., párr. 184.

34. Idem, párr.174.

35. CIDH, Informe Anual 1992 - 1993 - OEA/Ser.L/V/II.83 Doc.14, Uruguay 29/92, Parte Resolutiva, párr. 3.

36. CIDH, Informe Anual 1996 - OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev., Chile 36/96, párr. 77.

37. CIDH, Informe Anual 1996 - OEA/Ser.L/V/II.95 Doc. 7 rev., Chile 36/96, Parte Resolutiva, párr. 111.

38. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166.

39. Idem., párr. 174. Véase también Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, Sentencia del 20 de enero de 1989, supra nota 70, párr. 184.

40. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia del 29 de julio de 1988, supra nota 42, párr. 166; Corte I.D.H., Caso Godínez Cruz, supra nota 70 párr. 187.

41. Corte IDH Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166.

42. Idem., párr. 173.

43. Idem., párr. 174.

44. Idem., párr. 176.

45. Idem., párr. 177.

46. Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 177.

47. Informe Rettig. Febrero de 1991, Tomo 2, pág. 868.

48. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 174.

49. Véase Cuarto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Chile OEA/Ser.L/V/II.66 doc. 17, 1985; Conclusiones pág. 313.

50. Para los Estados miembros de la Organización que no han ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta. Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva Nº 10, párrafo 45, pagina 25.

51. Informe Anual de la CIDH, año 1972, página 26.

52. Informe Anual de la CIDH, año 1978, página 24; Informe Anual de la CIDH, año 1976, página 20.

53. Informe Anual de la CIDH, año 1971, página 35.

54. Ibid, página 128.

55. Tomado del informe de la Fiscalía de la Corte Suprema de fecha 19 de junio de 1996.

56. Véase Comisión I.D.H., Informe No. 26/97 (Colombia), 30 de septiembre de 1997; Comisión I.D.H. Informe No. 55/97 (Argentina), 18 noviembre de 1997.

57. Párrafo 43.

58. Ibidem.

59. Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, No. 4, párr. 166.

60. Corte IDH, caso Castillo Páez, Sentencia del 3 de noviembre de 1997, Serie C, No. 34, párr. 90.

61. Corte IDH, caso Castillo Páez, Reparaciones, sentencia del 27 de noviembre de 1998, Serie C, No. 43, párr. 105.

62. Ibid, párr. 106.

63. Ibid, párr. 107.

64. Ibid. En la decisión concurrente separada de los jueces Cançado Trindade y Abreu Burelli esto se declara en forma más explícita. Los jueces, en el párrafo 3, declaran que "los Estados tienen la obligación de eliminar las medidas (que constituyen obstáculo para la realización de los derechos humanos), en conformidad con la otra obligación general de ajustar su legislación interna a las normas internacionales…".

65. Ver, entre otros, Sharon A. Williams, "The prosecution of war criminals in Canada" en Timothy L.H. MacCormack & Gerry J Simpson (eds.), THE LAW OF WAR CRIMES: NATIONAL AND INTERNATIONAL APPROACHES, Kluwer Law International, The Hague, 1997, págs.156 y ss.

66. Ver, entre otros, M. Cherif Bassiouni, INTERNATIONAL CRIMINAL LAW CONVENTIONS AND THEIR PENAL PROVISIONS. Transnational Publishers, Inc. New York. 1997, págs.34 y ss. El Prof. Cherif Bassiouni es una autoridad en la materia, quien ha participado en la redacción de varios instrumentos internacionales en la materia, y es Presidente del International Human Rights Law Institute de DePaul College of Law, Presidente de la Asociación Internacional de Derecho Penal, y Presidente del International Institute of Higher Studies in Criminal Sciences).

67. Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párr.80.

68. Texto entre comillas tomado del parágrafo número 2, primera página, de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile de 23 de agosto de 1996.


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31may02


Auto de la Audiencia Nacional anulando la aplicación extraterritorial de la ley penal española en casos de Genocidio y Terrorismo.


AUDIENCIA NACIONAL - SECCION TERCERA - SALA DE LO PENAL - ROLLO RECURSO DE QUEJA 50/01- SUMARIO 19/97 - JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO CINCO.

La Seccíón Tercera de la Sala de lo Penal de Ia Audiencia Nacional integrada por Don Francisco José Castro Meije como Presidente, Don Luís António Martinez de Salinas Afonso, como Ponente Dª Flor Sánchez Martínez, previa deliberación votación dictan el siguiente:

AUTO
Madrid, a treinta y uno de mayo de 2002


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.

El Juzgado Central de Instrucción n° 5 tramita Sumario 19/97 por presuntos delitos de terrorismo genocídio y torturas en cuya causa dictó Auto de fecha 9 de mayo de ano 2001 por el que admitía a trámite la querella formulada por el Procuradorde los Tribunales Sr. Sánchez Masa contra Hernán Julio Brady Roche por los presuntos delitos de genocidio, terrorismo y torturas, y acordaba la prisión provisional incondicional y comunicada del querellado, ciudadano chileno nacido el 10 de febrero de 1921, con cédula de identidad nacional num. 604.372-0, por los hechos y presuntos delitos mencionados en la resolución.

Asimismo, acordaba librar órdenes de busca y captura, a través de la correspondiente orden internacional de detención a efectos de extradición, con carácter general y especialmente para Alemania, donde al parecer estaría residiendo temporalmente el imputado con identidad falsa en la Aladin Wek Strasse 2, Hamburg.

SEGUNDO,

Contra dicha resolución interpuso el Ministerio Fiscal recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de fecha 30 de mayo del año 2001, contra el que, a su vez, interpuso el Ministerio Fiscal el Recurso de Queja que ha dado lugar a la presente causa.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.

La querella que ha dado origen al presente recurso pretende la depuración de las responsabilidades penales a que hubiera lugar como consecuencia de la muerte del diplomático español D. Carmelo Luis Soria Espinosa, cuya viuda ha promovido las actuaciones que dieron lugar a la causa incoada en el Juzgado Central de Instrucción número cinco.

Tres son los argumentos que vierte el Ministerio Fiscal en su escrito de recurso de queja, que fueron reproducidos de forma verbal en la vista oral que tuvo lugar el día 27 mayo del presente año.

Estos argumentos son:

1. Falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para el conocimiento de la cuestión que ahora se somete a un Tribunal español, por aplicación del principio de territorialidad, al haber ocurrido los hechos en Chile el 14 de julio de 1976.

2. Litis pendencia, toda vez que en Chile se están tramitando procedimientos penales para depurar las posibles responsabilidades a que se hubiera dado lugar como consecuencia de los gravísimos hechos ocurridos en aquél país, públicamente y notoriamente conocidos.

3. Necesaria aplicación del principio de culpabilidad, y, en concreto, del principio de responsabilidad personal del autor de cada delito, entendiendo que el hecho de que el acusado Hernán Julio Brady Roche fuera Ministro de Defensa en el mes de julio de 1976 en Chile, no es motivo para que deba responder de todos y cada uno de los hechos que pudieron ocurrir en aquella época en el citado país andino.

SEGUNDO.

Con relación a la primera de las alegaciones, relativa a la inexistencia de jurisdicción en los Tribunales españoles para conocer de los hechos, la cuestión no tendría especial dificultad en su resolución, y así ha venido resolviéndose constantemente por esta Sala, simplemente por la aplicación de los criterios contenidos en el Auto de Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 4 de noviembre de 1998.

En el Fundamento de Derecho tercero de ese Auto, y respecto de la aplicabilidad del artículo 23 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial española como norma procesal vigente, se hacía una interpretación extensiva del citado artículo, reconociendo que el artículo 6 del Convenio para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio, de diciembre de 1948, no contempla más órganos jurisdiccionales que los Tribunales competentes del Estado en cuyo territorio se hubiera cometido el acto, o la Corte Penal Internacional competente respecto de aquellas partes contratantes que hubieran reconocido su jurisdicción. Ahora bien, esto no significaba que dicho precepto impidiese a los estados signatarios hacer uso del principio de persecución por personalidad activa recogido en sus normas internas, siempre que dichas normas recogieran la extraterritorialidad en orden al enjuiciamiento de delitos tan gravísimos como son ios de genocidio y terrorismo.

Se trata, por consiguiente, de una interpretación extensiva del principio de extraterritorialidad de la ley penal española, que tenía su fundamento, como el propio Auto mencionado indicaba, en la evitación de la impunidad de crímenes tan graves, y que integraba la ausencia de norma concreta contenida en la citada regulación internacional.

Esta interpretación extensiva ha sido aplicada posteriormente en multitud de resoluciones que ha dictado esta Sala, en asuntos en los que se alegaba la falta, de jurisdicción española para conocer de los hechos investigados en el Sumario 19/97, y la cuestión no tendría mayor trascendencia jurídica, como se dice, de no ser por los novedosos criterios que parten de la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que se contienen en el Auto de 23 de mayo del año 2002, dictado en el conocido caso Otegui, parlamentario aforado a quien el Ministerio Fiscal imputa los siguientes hechos, tal y como figuran descritos en el Auto del Tribunal Supremo:

Arnaldo Otegui Mondragón es miembro del Parlamento Vasco. El día 30 de marzo último, la organización batasuna celebró un mitin en el frontón Jai Alai, de la ciudad francesa de San Juan de Luz con ocasión del Aberri Eguna (Día de la Patria). En ese acto, según tas agendas de prensa, Amaldo Otegui Mondragón tomó la palabra y, al fin, cerró su intervención gritando: Gora Euskadi ta Askatasuns (viva ETA).

TERCERO.

En dicha resolución el Tribunal Supremo con relación a la figura del delito de apología del terrorismo, parece recurrir a la aplicación de la norma contenida en elartículo 18 del Código Penal que define, con carácter general, la apología, al establecer:

"es apología, a los efectos de este Código, la exposición, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusión de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apología sólo será delictiva como forma de provocación y si por su naturaleza o circunstancias constituye una incitación directas cometer un delito".

Frente a este precepto que castiga la apología con carácter general, y del que se desprendería la conceptuación de la apología como delito autónomo de los delitos de terrorismo, se encuentra el más específico, aplicable en virtud del principio de especialidad, contenido en el articulo 578 del Código Penal, que expresamente tipifíca como delito la justificación o exaltación del terrorismo.

En efecto, el nuevo artículo 578, que deriva de la redacción contenida en la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, en relación con los delitos de terrorismo, establece que se castiga con pena de prisión de 1 a 2 años el enaltecimiento o la justificación por cualquier medio de expresión pública o difusión de los delitos comprendidos en los articulos 571 a 577 de este Código, o de quienes hayan participado en su ejecución o la relación de actos que entrañan descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.

Nuestro más alto Tribunal entiende que el hecho de haber sido incluido el precepto en el apartado que regula los delitos de terrorismo no significa que varíe la naturaleza del delito, que no sería constitutivo de delito de terrorismo, sino de apología de otro delito, con el que no puede confundirse. Se trataría de un delito de opinión que versa sobre otro delito distinto, el de terrorismo.

Dicha orientación, que, al proceder de nuestro más alto Tribunal, debe ser acatada, parece apartarse de la conceptuación del fenómeno terrorista como una actividad de carácter global, en la que los distintos cometidos necesarios para conseguir la finalidad perseguida se distribuyen puntualmente entre los componentes de las bandas terroristas. Así, unos terroristas aprietan el gatillo y matan de forma absolutamente cobarde, otros colocan bombas con igual resultado, otros recopilan información, otros señalan objetivos, otros se ocupan del terrorismode baja intensidad, otros se dedican a la propagación de la defensa de la banda en el ámbito internacional, otros procuran fondos mediante el chantaje y la extorsión y otros apoyan la actividad de la banda en foros nacionales e internacionales.

Así, la suma del esfuerzo de todos ellos es la que intenta conseguir el efecto deseado: subvertir el orden constitucional y alterar gravemente la paz pública (criterio finalista que es precisamente el que utiliza la ley penal española para definir el delito de terrorismo) con el objetivo de conseguir e imponer mediante la violencia la anhelada e idealista independencia del País Vasco.

La reforma del Código Penal de 1995 que efectuó la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, respecto de los delitos de terrorismo responde a la filosofía indicada. Su propia Exposición de Motivos se refiere al principio de especialidad y al nuevo artículo 578 en estos términos:

"las acciones que aquí se pena/izan, con independencia de lo dispuesto en el artículo 18 del propio Código, constituye no sólo un refuerzo y apoyo a actuaciones criminales muy graves y a /a sostenibilidad y durabilidad de las mismas, sino también otra manifestación muy notoria de cómo por vías diversas operará el terror colectivo para hacer avanzar los fines terroristas.

No se trata, con toda evidencia, de prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aún, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos historícos o de actualidad. Por el contrario, se trata de algo tan sencillo como perseguir la exaltación de los métodos terroristas, radicalmente ilegitimos desde cualquier perspectiva constitucional, o de los autores de estos delitos, así como también las conductas especialmente perversas de quienes calumnian o humillan a las víctimas al tiempo que incrementan el horror de sus familiares. Actos todos ellos que producen perplejidad e indignación en la sociedad y que merecen un claro reproche penal".

CUARTO.

La anterior doctrina que, como decimos, debe ser acatada en cuanto procede de nuestro más alto Tribunal, tiene, sin embargo, consecuencias muy directas en la interpretación extensiva del principio de extraterritorialidad de la ley penal española.

En efecto, la consecuencia más inmediata de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo en la interpretación del artículo 578 del Código Penal es la de excluir eldelito de apología del terrorismo de los delitos considerados de terrorismo, y, enconsecuencia, la imposibilidad de aplicación del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el delito de apología del terrorismo.

Esto significa que no le es aplicable al delito en cuestión la posibilidad de ser perseguido por los Tribunales españoles al haber sido cometido fuera del territorio nacional, porque la extraterritorialidad de la ley penal española sólo puedepredicarse cuando se trata de perseguir delitos de terrorismo o genocidio.

Así, a través de la interpretación de una norma de derecho penal material, se está restringiendo considerablemente la extraterritorialidad de la ley penal española. Estamos, por consiguiente, ante un giro copernicano en la aplicación extraterritorialde la ley penal española, pues la pauta que establece nuestro Tribunal Supremo en su resolución es la limitación de la posibilidad de aplicación extraterritorial de la ley penal interna.

Esta nueva pauta interpretativa no existía cuando el Pleno de la Sala de lo Penal dela Audiencia Nacional formuló su interpretación extensiva del principio de aplicación extraterritorial de la ley penal española en su Auto de 4 de noviembre de 1998, y, desde fuego, deber tener su reflejo en la resolución a dictar en este caso, pues procede de nuestro más alto Tribunal.

A esta interpretación restrictiva debe llegarse aplicando criterios de estricta lógica: no puede hacerse aplicación extensiva del principio de extraterritorialidad de la ley penal española para perseguir unos hechos acaecidos en Chile hace más de veinticinco años, cuando el propio Tribunal Supremo nos de una pauta contraria a la hora de enjuiciar hechos sucedidos en Francia el 30 de marzo de este año, consistentes en una de las conductas que más daño están haciendo a la sociedad española. Así, no de forma directa, pero sí indirecta y como ineludible consecuencia de su interpretación (tan ineludible que el propio Tribunal Supremo concluye negando la jurisdicción española para el conocimiento de los hechos) se restringe considerablemente la aplicación extraterritorial de la ley penal española.

La más elemental lógica jurídica, decimos, debe llevar a la aplicación, en ambos supuestos del mismo criterio: el del órgano jurisdiccional superior (el Tribunal Supremo) y el contenido en la resolución mas reciente, que se encuentra, además, en clara sintonía con la inminente entrada en funcionamiento del Tribunal Penal Internacional, cuya Estatuto fue firmado en Roma el 17 de julio de 1998, previa convocatoria de las Naciones Unidas, y ratificado por España en virtud de la autorización que contiene la Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre.

Por consiguiente, el anterior criterio de la aplicación extensiva del principio de extraterritorialidad de la ley penal, debe ser sustituído por el novedosamente mantenido por la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, y esa sustitución ha de llevar a la Sala a la conclusión de negar esa aplicación extraterritorial de la ley penal y, en consecuencia, a apreciar la falta de jurisdicción de este Tribunal para el conocimiento del asunto cuya resolución le ha sido encomendada.

En su virtud, debe estimarse el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal,ante la inexistencia de jurisdicción que habilite a este Tribunal español para conocer de los hechos objeto de la querella que ha dado origen a este recurso.

Vistos los artículos citados, y demás de aplicación al caso, la Sala acordó la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

Se ESTIMA el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Auto de fecha 30 de mayo del año 2001, por el que, a su vez, se desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 9 de mayo del 2001, del Juzgado Central de Instrucción número cinco, en cuya resolución se acordaba la incoación deprocedimiento penal contra Hernán Julio Brady Roche, ante la inexistencia dejurisdicción de este Tribunal español para conocer de los hechos objeto de la querella que ha dado origen a este recurso, dejándose sin efecto los Autos recurridos y, consiguientemente, también la orden de detención internacional que se acordaba expedir en el citado Auto de fecha 9 de mayo del año 2001.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Así, por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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