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26may15


Exposición razonada proponiendo que se siga conociendo en España de los hechos del Caso Soria


Juzgado Central de Instruccion Nº 005
Audiencia Nacional

Sumario 19/1997 (Pieza III)
Sobre: Genocidio, Terrorismo y otros

EXPOSICIÓN RAZONADA

Que eleva el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción Nº 5 a la Sala de lo penal del Tribunal Supremo, con motivo de la entrada en vigor de la LO 1/2014 que otorga una nueva regulación al artículo 23.5 LOPJ
(Criterio o regla de subsidariedad)

INDICE

1. OBJETO DE LA EXPOSICION RAZONADA
2. RÉGIMEN DE JUSTICIA UNIVERSAL
3. ANTECEDENTES PROCESALES

4. ATRIBUCION DE LA JURISDICCION
5. DESCRIPCION DE INDICIOS

6. JUSTIFICACION
7. CONCLUSIÓN
8. PERSEGUIBILIDAD
9. ANEXOS

1. OBJETO DE LA EXPOSICION RAZONADA

1. El objeto de la presente exposición razonada es el siguiente:

    - Exponer y justificar los motivos por las que este Instructor considera que existen indicios serios y razonables de que en el proceso penal que se desarrolla en Chile, en el que se investigan los hechos objeto del Sumario número 19/1997 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional por el asesinato de Don Carmelo Soria Espinoza, que tuvo lugar en Santiago de Chile el 15.07.1976, no concurren los presupuestos de exclusión de la regla de la jurisdicción universal establecidos en el art. 23.5 LOPJ.

    - Propone respetuosamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se afirme la jurisdicción de los Tribunales Españoles para continuar conociendo en España de los hechos objeto de esta causa.

2. RÉGIMEN DE JUSTICIA UNIVERSAL

2. La justicia universal (STS 592/2014, de 24.07), ha sufrido una importante evolución de manera que, inicialmente, tras la promulgación de la LOPJ, se definía como de pura justicia universal, en tanto que carecía de cualquier condicionante jurídico; una segunda concepción, inaugurada mediante la modificación operada en 2009 (LO 1/2009, de 3 de noviembre), que podemos adjetivar de justicia universal con exigencia de una conexión nacional, o vínculo relevante que nos relacione con el hecho perseguido; y la vigente, que nace con la LO 1/2014, de 13 de marzo, en donde preponderantemente se atiende a la configuración de los tratados internacionales y el grado de atribución de jurisdicción que otorgan a los Estados firmantes. Esta última reforma, como indica la STS 296/2015, de 06.05, "concreta, caso por caso, qué vínculos de conexión son los relevantes para que la jurisdicción española pueda conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como algunos de los delitos allí previstos".

3. Con este propósito se modificaron los apartados cuarto, quinto y sexto del art. 23 LOPJ por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, estableciendo el siguiente régimen legal:

    1. Régimen de atribución de la jurisdicción a los órganos jurisdiccionales españoles:

    En el apartado cuarto, la reforma concreta, caso por caso, que? condiciones de conexión son las relevantes para que la jurisdicción española pueda conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como algunos de los delitos allí previstos.

    2. Principio de subsidiariedad.

    El apartado quinto establece en qué casos los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España:

    a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.

    b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:

      1. La persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o,

      2. Se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las victimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.

    3. Causas de excepción de la exclusión.

    El principio de subsidiariedad no será? de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no este? dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a la que elevara? exposición razonada el Juez o Tribunal.

3. La Ley atribuye a la Sala Segunda del TS, como afirma el ATS 20.04.2015 (caso Ellacuría), la competencia para realizar una ponderación similar a la que el art. 17 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional atribuye a la misma para decidir sobre la admisibilidad o no de las pretensiones formuladas.

    De este modo:

    a) La Ley establece que? delitos podrán conocer los Tribunales españoles aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional por españoles o extranjeros, y en que? circunstancias.

    b) Seguidamente establece el principio de subsidiariedad. De manera que, incluso en los casos anteriores se excluye la competencia de los Tribunales españoles cuando ya se hubiera iniciado, respecto a los hechos en cuestión, un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional, en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que, en estos últimos casos, se cumplan las condiciones establecidas.

    c) La excepción a la subsidiariedad se produce cuando se constata que el Estado que ejerce su jurisdicción no este? dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, los Tribunales españoles si? podrán conocer de los hechos en cuestión.

    d) Esta valoración sobre esa imposibilidad objetiva o esa falta de intención del Estado correspondiente para llevar a cabo la investigación es la que habrá? de realizarse por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. La propia Sala de lo Penal ha ido fijando en recientes resoluciones la naturaleza de este juicio de ponderación y los elementos a considerar en su aplicación:

    a) El objetivo del juicio de ponderación es determinar si el Estado que ejerce su jurisdicción no está dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional.

    b) Desde el punto de vista de los intereses nacionales, exige prudencia en su ejercicio porque supone «enjuiciar» la actuación de la Administración de Justicia de otro Estado, lo que "puede conllevar el análisis de cuestiones complejas, tanto desde el punto de vista jurídico, como desde el punto de vista poli?tico-diploma?tico e incluso histórico" (ATS 20.04.2015, caso Ellacuría, que a su vez cita la STS 1240/2006, de 11 de diciembre, en relación a "los indudables conflictos desde el punto de vista de las relaciones internacionales del Estado español , lo que los Tribunales no pueden desconocer de modo absoluto").

    c) Desde el punto de vista de los intereses de la comunidad internacional, debe atenderse no debe perderse de vista el carácter complementario y subordinado que "parece orientar" la evolución del Derecho Penal internacional en esta materia (ATS 20.04.2015, caso Ellacuría).

    d) Las circunstancias a considerar a la hora de evaluar la disposición del Estado que ejerza la jurisdicción en un asunto determinado son las previstas en el art. 23.5 LOPJ, debiendo examinarse si concurren una o varias, según las circunstancias del caso:

    - Que el juicio ya haya estado o este? en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.

    - Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

    - Que el proceso no haya sido o no este? siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o este? siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

    El análisis debe realizase siempre en relación con un asunto determinado, pero la Ley establece que para hacerlo"se examinara? si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no esta? por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio".

    e) El juicio de ponderación se hace sobre la base y a partir de la exposición razonada que debe remitir el órgano a quo.

5. La exposición razonada que debe remitir a la Sala Segunda el órgano a quo adquiere por esta razón enorme relevancia dado que, lejos de articularse como un simple reenvío de la cuestión al Alto Tribunal para que sea éste el que efectúe por sí y ante sí el juicio de ponderación, implica una toma de posición razonada sobre el fondo del asunto:

    1. En primer lugar, porque la decisión de declinar la jurisdicción no está condicionada a la valoración del Tribunal Supremo y, caso de adoptar el Instructor esta decisión, la cuestión no llegará al Alto Tribunal.

    2. En segundo lugar, porque en caso de persistir el Juez a quo en la asunción de la jurisdicción (en cuyo caso sí está condicionada a su convalidación por el Tribunal Supremo), el Juez a quo debe justificar porqué no se ha apartado del conocimiento de la querella (ATS 08.04.2015, caso Flotilla).

    La exposición razonada, en definitiva, "(art. 4.2 CP, art. 759 LECrim o 152 LOPJ), presupone una decisión previa (conclusión), cuya justificación (argumentación o razonamiento) se expone al destinatario a quien corresponde decidir sobre el objeto de la misma. No se agota pues en la exposición, sino que culmina tras el razonamiento sobre lo expuesto con una tesis o conclusión" (ATS 08.04.2015, caso Flotilla).

6. De acuerdo a esta configuración jurisprudencial, que recuerda el TS que tiene apoyo en la jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal sobre las exposiciones razonadas de otra naturaleza, pero de similar significado funcional (ATS 20.04.2015, caso Ellacuría), la exposición debe integrar los siguientes elementos:

    1. Descripción de indicios.

    Debe describir los indicios o elementos que permitan entender que la actuación de otro Estado es deficiente, los elementos que el ATS 08.04.2015 (caso Flotilla) denomina "instrumentales" o que el ATS 20.04.2015 (caso Ellacuría) denomina los "indicios específicos que existen para que se pueda concluir que el país en el que se cometieron los hechos no esta? dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo".

    2. Justificación.

    Debe razonar porqué el Juez llega a conclusión de que no concurren los presupuestos de exclusión de la regla de la jurisdicción universal ATS 08.40.2015, caso Flotilla).

    El Tribunal Supremo establece que el Juez de Instrucción es la persona idónea para sopesar las posibilidades de que prospere la tramitación del proceso penal que se sigue en el país en el que sucedieron los hechos (ATS 20.04.2015, caso Ellacuría). Por esta razón,"puede y debe ponderar y aquilatar el nivel de cumplimentación y efectividad procesal de los tribunales de ese país" (ATS 08.04.2015 caso Chile).

    En definitiva, el Juez de Instrucción ha de plasmar y explicar a la Sala Segunda las razones por las que estima que, ante la falta de consistencia y efectividad del proceso penal en tra?mite en el país en que se perpetraron los hechos, ha de proseguir manteniendo la competencia de la jurisdicción española con arreglo al principio de justicia universal, explicando porqué considera que en este caso no procede la aplicación del principio de subsidiariedad (AATS 20.04.2015, caso Ellacuría; 08.04.2015, caso Chile). Y es que, "si al destinatario no se le facilitan las razones de lo expuesto, no puede ejercer el control o competencia que le corresponde sobre la posición adoptada por quien formula la exposición" (ATS 08.04.2015, caso Flotilla).

    3. Conclusión

    La exposición debe culminar tras el razonamiento expuesto con una tesis o conclusión, indicando porqué el Juez de Instrucción no se ha apartado del conocimiento con rechazo de la querella o, en caso de procedimientos ya iniciado, porqué no ha declinado la jurisdicción y adoptado la decisión procesalmente pertinente en cuanto al sobreseimiento, conforme al principio de subsidiariedad.

7. A partir de la exposición razonada, la Sala de lo Penal «valora» (en términos del art. 23 LOPJ) si efectivamente la actuación del Estado es deficiente o no. Y, en consecuencia, debe "autorizar o no, al órgano jurisdiccional,…, a persistir en el conocimiento" de la causa (ATS 08.04.2015, caso Flotilla).

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 ANTECEDENTES PROCESALES EN ESPAÑA

8. En este Juzgado se instruye la Pieza III del Sumario 19/1997 en la que se investiga los hechos constitutivos de un presunto delito de genocidio, terrorismo, asesinado y lesa humanidad que tuvieron lugar durante la dictadura de Augusto Pinochet en Chile, y el denominado "Operativo Cóndor", así como el asesinato del ciudadano español Don Carmelo Soria Espinoza que tuvo lugar dentro del proceso de represión sistemática y eliminación de opositores al régimen militar emprendido por la dictadura chilena.

9. En fecha 29.10.2012 se dictó auto de procesamiento contra Juan Manuel CONTRERAS SEPÚLVEDA, José Remigio RÍOS SAN MARTÍN, Jaime Enrique LEPE ORELLANA, Pablo Fernando BELMAR LABBE, Guillermo Humberto SALINAS TORRES y René Patricio QUILHOT PALMA y Michael Vernon TOWNLEY WELCH, por un presunto delito de genocidio, un delito de asesinato y un delito de detención ilegal del nacional español Don Carmelo Soria Espinoza, que trabajaba como personal diplomático para las Naciones Unidas en el CEPAL (Comisión Económica para América Latina) y que gozaba de los privilegios e inmunidades propios de su cargo, hechos cometidos el 14.07.1976, dentro del proceso de represión sistemática y eliminación de opositores al régimen militar emprendido por la dictadura chilena.

En el auto de procesamiento se afirmaba que, de lo actuado hasta entonces, a los efectos presuntivos del art. 384 LECrim, se desprendían los siguientes hechos:

    "Dentro del proceso de represión sistemática y eliminación de opositores al régimen militar emprendido por la dictadura chilena, en fecha 14 de julio de 1976, D. Carmelo Soria Espinoza, de nacionalidad española, que trabajaba como personal diplomático para las Naciones Unidas en el CEPAL (Comisión Económica para América Latina) y que gozaba de los privilegios e inmunidades propios de su cargo --según acuerdo suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y CEPAL, publicado en el Diario Oficial de la República número 22 995, de 29 de octubre de 1954-- desempeñando el cargo de Jefe del Departamento Editorial del Centro Latinoamericano de Demografía (CELADE) , dependiente de CEPAL, fue secuestrado por agentes de la DINA (Dirección de Inteligencia Nacional, creada por Decreto Ley 521 de junio de 1974, instrumento de represión política de la dictadura militar), mientras se dirigía a su casa el 14 de julio de 1976, sita en la calle Adunate de Santiago de Chile, a bordo del vehículo Volkswagen Sedán TL 1600 con matrícula ONU-164.

    En el secuestro intervinieron miembros de la llamada "BRIGADA MULCHEN" de la DINA: el Suboficial José Remigio RIOS DE SAN MARTIN, el Capitán Jaime LEPE ORELLANA, el Capitán Juan DELMAS RAMIREZ (fallecido), el Capitán Guillermo Humberto SALINAS TORRES, el Capitán Pablo BELMAR LABBE y el Teniente Patricio QUILHOT, vistiendo uniforme de carabineros los dos primeros --con anterioridad habían realizado seguimientos a D. Carmelo Soria Espinoza, conociendo sus rutas y costumbres--.

    Los dos miembros de la DINA José Remigio RIOS DE SAN MARTIN y Jaime LEPE ORELLANA (vestidos con uniforme) pretextaron una infracción de tráfico y detuvieron al Sr. Soria a la altura de la c/José Domingo Cañas, alrededor de las 17.30 horas del 14 de julio de 1976. En ese momento, una vez en poder de los agentes, fue llevado a la vivienda sita en la Vía Naranja 4925, del Sector de lo Curro, que funcionaba como centro clandestino de interrogatorios y torturas, ocupada por el norteamericano Michael Vernon TOWNLEY WELCH, empleado de la DINA y jefe de su agrupación Quetropillán, quien cedió la casa ( que en realidad era propiedad de la DINA y fue adquirida por agentes el 6 de junio de 1975), cumpliendo ordenes superiores, para el interrogatorio del Sr. Soria y demás actos que conducirían a su fallecimiento.

    Los anteriormente filiados llegaron a la vivienda sobre las 18.00 horas, donde Carmelo Soria fue torturado --maniatado y con la cara vendada-- durante varias horas, sufriendo fracturas en las costillas a ambos lados de la caja torácica, a fin de que les dijera si tenía relación con el Partido Comunista de Chile y cual era su misión en el país, y, ya con idea de causar su fallecimiento y hacer pasar su muerte como un accidente de tráfico, le inyectaron o hicieron ingerir el contenido de media botella de pisco (aguardiente de uva).

    En el interrogatorio tomaron parte Guillermo Humberto SALINAS TORRES (el Jefe de la Brigada Mulchén) Juan DELMAS RAMIREZ (fallecido), Jaime LEPE ORELLANA, BELMAR LABBE, René Patricio QUILHOT PALMA y José Remigio RIOS SANMARTIN, solos o en compañía de otros individuos no suficientemente identificados. El interrogatorio fue dirigido personalmente por el capitán LEPE, durante el cual el Sr. Soria solo murmuraba "…pobre Chile…". Tras ello, acabaron con su vida, antes de las 22.00 horas del día 14 , mediante estrangulamiento manual que le produjo la rotura del hueso hioides, siendo el autor Guillermo Humberto SALINAS TORRES, ayudado materialmente por otras dos personas de la brigada, no identificadas, de entre las participantes en el hecho.

    Para encubrir los hechos, el día 15 de julio de 1976, en hora no determinada, entre las 01.30 y las 02.00 de la madrugada, trasladaron el vehículo del Sr. Soria y el cuerpo de éste --conduciendo Juan DELMAS RAMIREZ el coche de Soria--, hasta el Canal del Carmen, yendo al menos en otro automóvil el Capitán SALINAS, el Capitán Pablo BELMAR LABBE y el Capitán LEPE ORELLANA.

    Una vez en el canal, donde esperaba José Remigio SAN MARTIN y el teniente René Patricio QUILOTH PALMA, arrancaron el coche de Soria e hicieron que se precipitara al vacío, tirando el cadáver al canal, dejando media botella de pisco vacía dentro del automóvil, botella sobre la que no existía huella dactilar alguna. Durante los días previos a los hechos el Sr. Soria sufría una neuralgia del trigémino por la que tomaba analgésicos, no ingiriendo alcohol.

    El vehículo apareció el mismo día 15, mientras que el cadáver del Sr. Soria se descubrió el día 16 tras el dragado del canal, a unos 1.000 metros del lugar donde se encontró el automóvil. El cuerpo, según informes forenses, estuvo un máximo de 12 horas en el agua siendo extraído el día 16 a las 11.40 horas, y apareció con las manos crispadas, signo de dolor o sufrimiento que es inusual en los accidentes de tráfico.

    En la chaqueta del cadáver se encontró la nota en que un supuesto amigo del Sr. Soria le contaba presuntas infidelidades de su mujer. Dicha nota no se corresponde con ninguna de las máquinas de escribir que se usaban en la oficina de Naciones Unidas y, de haber estado en el agua todo el tiempo, se habría deshecho, habiendo sido, pues simulada por sus captores. La nota fue escrita en la misma casa de TOWNLEY, con una maquina de escribir cedida por éste y redactada por René Patricio QUILHOT, alrededor de las 22.00 horas del día 14.

    La DINA (Dirección de Inteligencia Nacional), partiendo del Coronel Juan Guillermo Manuel Contreras Sepúlveda, se concretaba en una Dirección de Operaciones a cargo del Coronel Pedro Octavio Espinosa Bravo y bajo su dirección la Brigada de Inteligencia Metropolitana, dirigida por el Teniente Coronel Marcelo Moren Bito, aunque no consta que estos dos últimos tuvieran participación en los hechos.

    El jefe directo de TOWNLEY era Guillermo Humberto SALINAS TORRES, Jefe de la Brigada Mulchén. El coronel Contreras, Jefe de la DINA, entidad que sólo obedecía y respondía ante la Junta Militar de Gobierno y, más tarde, exclusivamente ante el fallecido Augusto PINOCHET UGARTE, ordenó al capitán Salinas, de forma directa, por cuenta de mandos superiores de la dictadura no debidamente acreditados, el secuestro y posterior fallecimiento del Sr. Soria.

    Guillermo Humberto SALINAS como Jefe de la Brigada Mulchén, una vez fallecido el Sr. Soria, reportó directamente al Coronel CONTRERAS, al que apelaba "Mamo".

El auto de procesamiento indicaba asimismo, que los elementos indiciarios de incriminación existentes en la causa eran datos objetivos derivados de las declaraciones realizadas por ex empleados de la DINA, inspecciones oculares llevadas a cabo en el lugar de comisión de los hechos por el Tribunal competente de Chile el 22.07.1976, así como declaraciones realizadas por la viuda del Sr. Soria, declaraciones de testigos referenciales y declaraciones de los miembros de la policía chilena que intervino en la investigación, así la pericial médico forense a cargo de D. Alberto TekeChlicht y demás diligencias practicadas.

En el auto de procesamiento también se argumentaba en su Razonamiento Jurídico Tercero lo siguiente: "Consta en las presentes actuaciones, como recoge el Ministerio Fiscal en su dictamen, que en fecha 23.08.1996 la Corte Suprema de Chile, en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 2191 de 1978, sobreseyó el procedimiento seguido ante los órganos jurisdiccionales chilenos, impidiendo cualquier pronunciamiento de los tribunales sobre la responsabilidad e implicación de los investigados en los hechos". Para afirmar más tarde que "A la vista del anterior relato de antecedentes procesales, y en atención al sobreseimiento decretado por la Corte Suprema de Chile en fecha 23 de agosto de 2006, en aplicación del Decreto Ley 2191 de 18 de abril de 1978, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la de que por parte de las Autoridades Judiciales Chilenas no ha existido una investigación y persecución realmente efectiva de los hechos objeto de la presente causa, sujeta a los estándares y presupuestos exigidos por la legalidad y jurisprudencia internacional antes reflejados, y ello precisamente por la aplicación que se hace del referido Decreto Ley, constituido, en dictamen del Ministerio Fiscal que asume este instructor, en un acto material de auto-amnistía de la dictadura militar chilena, que se camufló bajo la apariencia de norma jurídica, no obedeciendo a decisión alguna de un parlamento democrático en el ejercicio de la soberanía del país". Concluyendo al respecto que "En definitiva, la investigación en la República de Chile fue cerrada por una amnistía que, utilizando palabras contenidas en la STS 101/2012, de 27 de febrero no respondía "al consenso total de las fuerzas políticas en un periodo constituyente", suponiendo sin embargo un obstáculo que hace imposible la persecución eficaz del delito en el lugar de los hechos, motivo por el cual la jurisdicción española resulta competente para la investigación, enjuiciamiento y fallo del delito, ex. art. 23.4 párrafo 2º LOPJ a sensu contrario".

10. Dicho auto fue posteriormente aclarado por otro de fecha 14.03.14, en el único sentido de ampliar la calificación de los hechos objeto del procesamiento como constitutivos, además de los presuntos delitos de genocidio, asesinato y detención ilegal, de los artículos 137 bis, 406.1 y 5 y artículo 480 del Código Penal de 1973 vigente en el momento de la comisión de los hechos, de un delito de terrorismo previsto en el art. 174.3 del mismo Texto Legal.

Para justificarlo se indicaba, siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal, que "una estructura estatal como el ejército de Chile, cuando se situó fuera del marco legal y constitucional del país, omitiendo la obediencia debida a las autoridades legitimas elegidas democráticamente, se colocó fuera del ámbito normativo que le permitía ser considerada como brazo armado del poder ejecutivo encargado de la defensa de la soberanía y los intereses del país , transformándose en una organización criminal y, más precisamente, terrorista, al haber actuado con alguna de las finalidades prevista en el artículo 1 de la Decisión Marco [de 13.06.2002], señaladamente, conseguir la renuncia del Presidente de la República, violentar el normal ejercicio de las potestades públicas y reprimir los derechos y libertades ciudadanos y desestabilizar la estructura política del país mediante una represión sistemática en virtud de un plan preconcebido, del que formaría parte el asesinato de D. Carmelo Soria".

11. Seguidamente se libraron las oportunas Ordenes Internacionales de Detención y petición de Extradición a las Autoridades judiciales de Chile.

12. En fecha 09.12.2013 se recibe oficio de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, la Resolución de 25.07.2013 de la Corte Suprema de Justicia de Chile por la que se deniega dar curso formal a la extradición de los procesados Juan Manuel CONTRERAS SEPÚLVEDA, José Remigio RÍOS SAN MARTÍN, Jaime Enrique LEPE ORELLANA, Pablo Fernando BELMAR LABBE, Guillermo Humberto SALINAS TORRES y René Patricio QUILHOT PALMA, y ello ante la existencia de una investigación en desarrollo por parte de los tribunales chilenos.

13. En fecha 30.01.2014 se remite Comisión Rogatoria Internacional a Chile interesando se remita a este Juzgado testimonio de la resolución que ordena la reapertura de la investigación contra Juan Manuel CONTRERAS SEPÚLVEDA, José Remigio RÍOS SAN MARTÍN, Jaime Enrique LEPE ORELLANA, Pablo Fernando BELMAR LABBE, Guillermo Humberto SALINAS TORRES y René Patricio QUILHOT PALMA y Michael Vernon TOWNLEY WELCH por el asesinato de Carmelo Soria Espinoza.

14. La LO 1/2014 otorgó una nueva regulación al apartado 5 del artículo 23 LOPJ, modificando la anterior redacción que la LO 1/2009 había conferido al art. 23.4 LOPJ en sus párrafos 2º y 3º, donde se venía a recoger el criterio o regla de subsidiariedad, como límite al principio de justicia universal.

15. Con la entrada en vigor de la LO 1/2014, se confirió traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para informar y realizar alegaciones respectivamente, mediante providencia de fecha 17.03.2014.

16. Evacuando el traslado conferido, se presentaron los siguientes escritos:

    a) Por la representación procesal de IZQUIERDA UNIDA, en ejercicio de la acusación popular, se interesó la continuación de la instrucción sin acordar sobreseimiento alguno.

    b) Por la representación procesal de Doña GRACIELA PALACIO DE LOIS, en ejercicio de la acusación particular, se interesa igualmente la continuación de la instrucción sin acordar sobreseimiento alguno.

    c) Por la representación procesal de Doña HEBE MARÍA PASTOR Y OTRAS, en ejercicio de la acusación particular, se interesa que se acuerde continuar con la investigación judicial seguida en las actuaciones.

    d) Por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ARGENTINA PRO DERECHOS HUMANOS, en ejercicio de la acusación popular, mediante sendos escritos referidos en su encabezado a las PIEZAS II y III del presente Sumario, se interesa que se acuerde mantener el ejercicio de la jurisdicción en el presente caso, y en su caso, se proceda a plantear cuestión de inconstitucionalidad.

    e) Por la representación procesal de Doña Laura González-Vera, viuda de Don Carmelo Soria Espinosa, en ejercicio de la acusación particular, ejerciendo también la representación que se dice acreditada de demás partes personadas como acusación particular y popular en la presente Pieza III del Sumario 19/1997 -dimanante del Sumario 1/1998 del Juzgado Central de Instrucción nº 6-, se efectúan las alegaciones que se tuvieron por oportunas en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en la LO 1/2014, teniéndose por interesado, de forma subsidiaria, que se plantee la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, sin que haya lugar al sobreseimiento de la causa.

    f) Finalmente, por el Ministerio Fiscal se emite informe con entrada el 28.03.14 por el que interesa que dado que la causa es un sumario y que únicamente la Sala tiene competencia para dictar auto de sobreseimiento, la misma sea elevada a la Sala a efectos de la Disposición Transitoria Única de la LO 1/2014. Dictamen que es posteriormente completado por otro con entrada el 14.04.14, en el que tras las alegaciones oportunas, reitera la solicitud de que el expediente sea elevado a la Sala a los solos efectos de resolver sobre la continuación de la causa, de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la LO 1/2014.

17. Por providencia se 29.04.2014, a la vista de que en el trámite conferido se habían presentado escritos relativos a la Pieza I y II por la representación procesal de Doña Graciela Palacio de Lois, de Doña Hebe María Pastor y otras, de la Asociación Argentina pro Derechos Humanos y de Izquierda Unida, con carácter previo a resolver se acordó que se extendiera por la Sra. Secretaria de este Juzgado diligencia comprensiva del estado de las tres piezas de las que se compone la presente causa.

En cumplimiento del proveído se extendió Diligencia por la Secretaria Judicial, de fecha 06.05.2014, para hacer constar que el presente Sumario "está formado por tres Piezas Separadas Principales que fueron formadas por auto de 27.04.1998, siendo las que a continuación se detallan:

    - Pieza I: relativa a la búsqueda de desaparecidos en España.

    - Pieza II: relativa a la muerte de la Sra. De Molfino

    - Pieza III: relativa a la investigación del Operativo Cóndor y donde se concretan todas la actuaciones contra Augusto Pinochet".

Comprobado el libro Registro de este Juzgado, se constató que las Piezas I y II se encontraban concluidas y elevadas a la Sección 3º de esta Audiencia Nacional para enjuiciamiento desde el día 14.03.2002 y 27.10.2003, quedando custodiadas en el Juzgado únicamente las piezas de situación personal de los declarados Rebeldes en las mismas.

En el Juzgado se hallaba la Pieza III compuesto de 71 tomos de principal y 17 tomos de las dos piezas de Comisiones Rogatorias con diversa documentación, así como las correspondientes piezas de situación abiertas a los procesados: Augusto Pinochet (17 tomos), Juan Manuel CONTRERAS SEPÚLVEDA, José Remigio RÍOS SAN MARTÍN, Jaime Enrique LEPE ORELLANA, Pablo Fernando BELMAR LABBE, Guillermo Humberto SALINAS TORRES y René Patricio QUILHOT PALMA y Michael Vernon TOWNLEY WELCH.

18. Por auto de 23.05.2014 se precisó que la exposición razonada se dictaría y produciría efectos únicamente respecto de los hechos investigados en la Pieza III del Sumario, siendo la misma la relativa a la investigación del Operativo Cóndor y donde se concretaron en su momento todas la actuaciones contra Augusto Pinochet, hoy fallecido, encontrándose por el contrario las Piezas I y II -referidas a los hechos derivados de la represión llevada a cabo por los responsables de la cúpula militar argentina a partir de 1976- concluidas y elevadas a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Seguidamente se indicó que, con carácter previo a elevar la exposición razonada al Tribunal Supremo, se requeriría a las autoridades judiciales de Chile el urgente cumplimiento de la Comisión Rogatoria dirigida en fecha 30.01.2014, siendo AMPLIADA al objeto de que se remita testimonio íntegro de la totalidad de las actuaciones practicadas en la causa seguida por el fallecimiento de Carmelo Soria Espinoza, a partir de la reapertura de la investigación dispuesta por el Sr. Ministro Instructor Don Lamberto Cisternas Rocha.

19. En fecha 04.11.2014 tuvo entrada en este Juzgado Central procedente de las Autoridades judiciales de la Republica de Chile testimonio de la documentación solicitada en las Comisiones Rogatorias Internacionales de fecha 30.01.2014 y 23.05.14.

20. En fecha 02.02.015 se elevó a la Sala Segunda del Tribunal Supremo la exposición razonada prevenida en el art. 23.5 LOPJ.

21. La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sobre el particular Auto de 08.04.2015, cuya Parte Dispositiva acuerda "No entrar a valorar, ante las omisiones observadas en la exposición razonada remitida a este Tribunal, si concurren o no en el presente caso los requisitos exigibles para que la jurisdicción española prosiga con la tramitación de la presente causa penal. Devuélvase la causa al Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional para que se proceda con arreglo a derecho, a tenor de lo expuesto en los fundamentos de esta resolución".

22. En ejecución de esta resolución, se dictó providencia de fecha 11.05.15, acordando dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para informar y realizar alegaciones, respectivamente, o ratificar las que ya efectuaron al evacuar el trámite conferido mediante providencia anterior de fecha 17.03.2014.

23. Evacuando el traslado conferido, se presentaron los siguientes escritos:

    - Escrito de 18.05.2015 de la representación procesal de Doña Laura González-Vera, viuda de Don Carmelo Soria Espinoza, argumentando que no se está siguiendo en Chile un procedimiento penal con los requisitos imprescindibles para inferir que se está ante una persecución real y efectiva de los hechos delictivos de que fue víctima el diplomático español.

    - Escrito de 20.05.2015 de la representación procesal de IZQUIERDA UNIDA, argumentando que procede emitir nueva exposición razonada en la que se plasme la falta de consistencia y efectividad del proceso penal seguido en Chile contra los responsables de la muerte de Don Carmelo Soria Espinoza.

    - Escrito de 20.05.2015 de la representación procesal de Doña Graciela Palacio de Lois, argumentando que procede emitir nueva exposición razonada en la que se plasme la falta de consistencia y efectividad del proceso penal seguido en Chile contra los responsables de la muerte de Don Carmelo Soria Espinoza.

    - Escrito de 22.05.2015 del FISCAL, exponiendo que consta documentada la existencia en Chile de una investigación vigente sobre los hechos objeto del sumario relativo al asesinato de Don Carmelo Soria Espinoza. Por tanto, "la vigencia del proceso seguido en Chile a raíz del desarchivo de la causa con la práctica de nuevas diligencias de investigación pendientes de concluir, motivó la denegación de la extradición solicitada, reafirmando la autenticidad y vigencia de un proceso judicial pendiente de resolución, sobre los mismos hechos objeto de persecución en nuestro país, habilitando, en definitiva, la cláusula de subsidiariedad que como limitación al principio de justicia universal otorga preferentemente el conocimiento de las actuaciones al Juez natural del lugar en el que se cometieron los hechos, lo que debe conducir al sobreseimiento de la causa a favor de la jurisdicción chilena por las razones apuntadas, conforme a lo previsto en la DT Única de la LO 1/2014, de 13.03.

24. En fecha 26.05.2015 se dictó Auto indicando las razones por las que el Juez de Instrucción considera que no debe apartarse del conocimiento de la causa, conforme al principio de subsidiariedad, y acordando elevar a la Sala Segunda del Tribunal Supremo exposición razonada conforme a lo previsto en el art. 23.5 LOPJ.

3.2 ANTECEDENTES PROCESALES EN CHILE

25. Consta que el señor Carmelo Soria Espinoza era funcionario de las Naciones Unidas y que desapareció el 15.07.1976, en Santiago de Chile. Fue encontrado muerto al día siguiente, junto a su automóvil en un canal aledaño a la ciudad. La autopsia, efectuada en el Instituto Médico Legal, concluyó que la causa de muerte fue traumatismo cérvico toráxico y craneano encefálico.

26. La familia presentó, en agosto de 1976, una querella por homicidio ante el tercer Juzgado del Crimen de Santiago. Si bien los tribunales dieron por comprobado el delito de homicidio, la Corte de Apelaciones de Santiago sobreseyó temporalmente el caso en septiembre de 1979, por no haber encontrado antecedentes suficientes como para responsabilizar a alguien del delito.

27. Doce años después del crimen, la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación en el "Informe Rettig" estableciera que "el día 15.07.1976 fue detenido por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), después de salir de su Oficina con destino a su hogar. Al día siguiente su cadáver fue encontrado junto al automóvil que viajaba, en el Canal el Carmen en Santiago, siendo su muerte producto de la acción de agentes de la DINA, quienes desbarrancaron el automóvil para hace aparecer la muerte como accidental".

28. Con los nuevos antecedentes aportados por la Comisión Rettig se logró la reapertura de la causa, la que fue substanciada por la Ministra de la Corte de Apelaciones Doña Violeta Guzmán. Posteriormente el Segundo Juzgado Militar trabó contienda de competencia con el tribunal civil y la Corte Suprema dirimió la competencia a favor del tribunal militar, el que el 06.12.1993 sobreseyó el proceso aplicando el Decreto Ley de Amnistía de 1978.

29. En esa misma época el Ministerio de Relaciones Exteriores había solicitado a la Corte Suprema la designación de uno de los Ministros de ese alto tribunal por estar este caso afectando las relaciones Internacionales. El 10.12.1993 la Corte Suprema accedió a dicha solicitud designando para la investigación al Ministro señor Marcos Libedinsky, quien cerró el caso el 30 de diciembre de ese año aplicando el Decreto Ley de amnistía. Es de destacar no obstante que en la resolución el Ministro de Visita Don Marcos Libedinsky afirmó lo siguiente:

    "En el presente caso el mérito del proceso, en concepto de este tribunal, -en lo que concierne al primer objetivo a que deben tender las investigaciones del sumario, esto es, la existencia del hecho punible--permite tener por justificado en autos que el día 14 de Julio de 1976 CARMELO SORIA ESPINOZA, ciudadano español, que gozaba también de nacionalidad chilena, y trabajaba en nuestro país en calidad de Jefe del Departamento Editorial del Centro Latinoamericano de Demografía (CELADE), organismo perteneciente a la Comisión Económica para América Latina (CEPAL), dependientes ambos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), fue detenido por un grupo de militares adscritos a la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), que integraban una brigada de dicho organismo denominada MULCHEN, trasladado en su propio automóvil a un inmueble situado en Vía Naranja número 4925 del sector Lo Curro, donde fue sometido a interrogatorios, apremios físicos y, finalmente, muerto por aprehensores que, al parecer, se encontraban investigando con anterior/dad a estos sucesos presuntas actividades de índole política desarrolladas por el nombrado Soria Espinoza. Estos hechos son constitutivos del delito de homicidio de Carmelo Soria Espinoza delito que sus autores, inmediatamente después de perpetrado, procuraron ocultar simulando un desbarrancamiento del automóvil Volkswagen propiedad la víctima ocasionado por un, también fingido estado de embriaguez de su conductor".

30. La citada resolución fue apelada por los querellantes, ante lo cual la Corte Suprema ordenó reabrir el proceso designando para tal efecto el Ministro Don Eleodoro Ortiz. El 24.05.1995 la Corte Suprema sometió a proceso a un Coronel de Ejército y un Sargento de dicha Institución, Guillermo Humberto Salinas Torres y de José Remigio Ríos San Martín, ambos en retiro a esa fecha, por su participación en el homicidio calificado en la persona de don Carmelo Soria.

31. Sin embargo, seguidamente, el 4 .06.1996, se dictó sobreseimiento definitivo en la causa por el señor Ministro Instructor, "porque los hechos en ella investigados son de aquellos referidos en el Decreto Ley 2191 de 1978 y fueron perpetrados en el período comprendido en ese texto legal". Posteriormente, el 23.08.1996, la Corte Suprema de Justicia cerró el caso con la aplicación del decreto-ley de Amnistía de 1978. El máximo órgano judicial chileno argumentó que no estaba acreditada la condición de funcionario internacional de Carmelo Soria, por lo que no podía aplicar los tratados sobre la inmunidad del personal diplomático para anular la amnistía.

32. Algunos de los sucesivos autos de sobreseimiento y archivo por la Corte Suprema de Chile del procedimiento judicial relativo a Don Carmelo Soria Espinoza se encuentran acreditados en la causa:

    - Resolución del Juez de Instrucción de Santiago de Chile de sobreseimiento temporal del proceso el 22.02.1977.

    - Resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago sobreseyendo temporalmente el caso el 19.07.1979.

    - Auto de sobreseimiento del Segundo Juzgado Militar de Santiago de 06.12.1993 por la que dicta el sobreseimiento total y definitivo.

    - Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 30.12.1993 archivando definitivamente el proceso.

    - Autos de 4 de junio y 23 de agosto de 1996 de la Corte Suprema, que acuerdan el sobreseimiento total y definitivo de la causa;

    - Decisión del Instructor subrogante Sr. Benguis Camh de 24.05.2001 denegando la reapertura de la causa.

    - Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 14.06.2001 confirmando la anterior resolución.

    - Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 10.08.2004 reiterando el sobreseimiento total y definitivo de los autos con autoridad de cosa juzgada.

    - Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 23.08.1996 por el que ratifica de nuevo el sobreseimiento.

    - Resolución de la Corte Suprema de Justicia de 29.03.2010 refiriendo de nuevo que la causa está concluida por sobreseimiento total y h definitivo.

33. Habiéndose agotado los recursos internos, los querellantes acudieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, órgano del sistema interamericano de derechos humanos, consagrado tanto en el Pacto de San José de Costa Rica como en la Carta de la Organización de Estado Americanos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó en su Informe 13/1999, el Estado chileno ha violado, respecto de Carmelo Soria Espinoza el derecho a la libertad personal, a la vida y el derecho a la integridad personal consagrados el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. A continuación, la Comisión reitera que las decisiones judiciales de sobreseimiento dictadas en la causa criminal abiertas por la detención, desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de Carmelo Soria agravan la situación de impunidad y violan el derecho a la justicia que asiste a los familiares de las víctimas para identificar a los autores de dichos delitos, establecer responsabilidades y sanciones correspondientes y obtener reparación judicial. La Comisión concluye que el Estado de Chile ha violado los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1 (1) y 2 de la Convención. A su vez, adoptó entre otras recomendaciones para el Estado de Chile la siguiente: Establecer las responsabilidades de las personas identificadas como culpables del asesinato de don Carmelo Soria Espinoza mediante debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los responsables y se garantice eficazmente a los familiares de la víctima el derecho a la justicia consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

34. Años después, la familia de don Carmelo Soria Espinoza y el Gobierno de Chile - luego de largas reuniones sostenidas durante el año 2002 entre Carmen Soria y su abogado con el Ministro del Interior- llegaron a un "Acuerdo de cumplimiento" de las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 117º Período Ordinario de Sesiones, mediante el Informe 19/03 de 06.03.2003, aprobó la propuesta de cumplimiento de las anteriores recomendaciones por medio de la cual, entre otros compromisos, el Gobierno de Chile se comprometía a presentar ante los Tribunales de Justicia de Chile una solicitud para reabrir el proceso criminal incoado para perseguir la responsabilidad de quienes dieron muerte al señor Soria. En cumplimiento de los acuerdos adoptados ante la CIDH, el Gobierno de la República de Chile suscribió un Acuerdo con la ONU el 19.06.2003.

35. Con posterioridad a las actuaciones procesales e internacionales referidas, en marzo de 2.010 se solicitó la reapertura de la causa por el señor Subsecretario de Interior de la época, invocando nuevos antecedentes y en especial el cumplimiento del compromiso suscrito el 08.05.2003 por el Gobierno de Chile y doña Carmen Soria González-Vera, que peticionó la actuación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, conforme al cual "El Gobierno de Chile presentará ante los Tribunales de Justicia de Chile una solicitud para reabrir el proceso criminal incoado para perseguir la responsabilidad de quienes dieron muerte a don Carmelo Soria Espinoza". También se solicitó la reapertura por la querellante Carmen Soria González-Vera, las conclusiones del informe 133-99, emitido en el caso número 11.725, caratulado Carmelo Soria-Chile, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Las dos peticiones referidas fueron desestimadas por el señor Ministro Instructor, en atención a que "la presente causa se encuentra afinada en virtud del sobreseimiento total y definitivo por aplicación del Decreto Ley 2.191 de 1978 sobre amnistía dictado en ella respecto del hecho punible materia de la investigación"; resolución que fue confirmada por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema, a fs. 2.830, el 28.04.2.010.

36. Más adelante el abogado Don Alfonso Insunza Bascuñán, por la querellante Doña Carmen Soria González-Vera, solicitó la reapertura de la causa, lo que fue acordado por la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de 21.01.2013, que asimismo dispuso la realización de determinadas diligencias. Es relevante destacar que esta decisión se produjo poco después de que en el Juzgado Central de Instrucción de Madrid se dictara auto de procesamiento, se ordenara la detención y se acordara iniciar los trámites para solicitar a Chile la extradición de los procesados.

37. Mediante Resolución de 25.07.2013 la Corte Suprema de Justicia de Chile denegó dar curso formal a la extradición solicitada por este Juzgado de los procesados Juan Manuel Contreras Sepúlveda, José Remigio Ríos San Martín, Jaime Enrique Lepe Orellana, Pablo Fernando Belmar Labbe, Guillermo Humberto Salinas Torres y René Patricio Quilhot Palma, y ello ante la existencia de una investigación en desarrollo por parte de los tribunales chilenos, en referencia a la decisión de reapertura anteriormente citada. Se hacía constar también que la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso el abogado Sr. Jorge Balmaceda Morales, en representación de uno de los requeridos en extradición, por medio del cual se solicitaba que se dejara sin efecto la reapertura de la investigación dispuesta por el Sr. Ministro Instructor Don Lamberto Cisternas Rocha.

38. Como consecuencia de la anterior comunicación, por auto de este Juzgado de fecha 30.01.2014, se acordó librar comisión rogatoria a las Autoridades judiciales de la República de Chile para que remitieran a este Juzgado testimonio de la resolución que ordena la reapertura de la investigación contra los anteriores procesados, además de contra Michael Vernon Townley Welch, por el asesinato de Carmelo Soria Espinoza. Posteriormente se amplió la comisión rogatoria internacional, para que se remitiera a este Juzgado testimonio de todas las actuaciones practicadas en el proceso, siendo atendidas ambas peticiones por la Corte Suprema de Justicia.

39. Dicha documentación comprendía desde fojas 2.850 del Tomo VII, hasta fojas 3.412 del Tomo VIII, cuadernos separados signados "declaraciones de José Ríos San Martín, José Lagos Ruiz y Michael Townley" y "Causa sobre extradición pasiva rol 624-2013" y, además, un disco compacto DVD denominado "Entrevista J. Rebolledo CNN Chile 22/08/2013". En las diligencias consta que se han practicado las siguientes actuaciones:

    - Informe policial 1438/01002, de 01.04.2013, que incorpora las declaraciones policiales de Juan Hernán Morales Salgado (04.03.2013), José Miguel Meza Serrano (16.02.2013) y Sergio Orlando Escalona Acuña (27.02.2013) y que indica que la Brigada Mulchén podría tener información con respecto al asesinato de don Carmelo Soria, la que habría estado integrada por Guillermo Humberto Salinas Torres, Jaime Enrique Lepe Orellana, Manuel Antonio Pérez Santillán, Pablo Fernando Belma Labbe, René Patricio Quilhot Palma, Jorge Hernán Vial Callao, José Remigio Ríos San Martín y José Arcadio Aqueveque Pérez.

    - Informe policial 3039/01002, de 28.06.2013, que reporta que se ha entrevistado a Guillermo Humberto Salinas Torres, Jaime Enrique Lepe Orellana, Manuel Antonio Pérez Santillán, Pablo Fernando Belma Labbe, René Patricio Quilhot Palma, Jorge Hernán Vial Callao y Bernardino del Carmen Ferrada Retamales.

    - Solicitud de diligencias cursada por la representación de la parte querellante (03.09.2013).

    - Resolución admitiendo determinadas diligencias y requiriendo a la parte para que señale previamente el objetivo pretendido con ellas en cuanto a las signadas con los números 1, 2, 3 y 8, entre las que se encontraban precisamente las declaraciones judiciales de los integrantes de las brigadas Mulchén, Lautaro y DINA, y diversos testigos.

    - Petición de la parte querellante (10.09.2013) de que se incorpore a la causa entrevista al periodista Javier Rebolledo, a lo que se accede (13.09.2013).

    - Petición de la parte querellante (16.09.2013) de que se incorpore a la causa testimonio de declaración prestada por Michael Townley, a lo que se accede (24.09.2013).

    - Orden de ubicación y citación de José Ríos San Martín, José Arcadio Aqueveque Pérez, Bernardino Ferrada Retamales y a un suboficial llamado Juan Barría (24.09.2013).

    - Orden solicitando copias de declaraciones judiciales y extrajudiciales de José Eleazar Lagos Ruiz y de Michael Townley.

    - Declaración judicial de Bernardino Ferrada Retamales.

    - Informe policial 5635/01002 indicando que no se ha podido completar la declaración de José Arcadio Aqueveque Pérez debido a su estado de salud (03.12.2013).

    - Orden de investigar a la Brigada Investigativa de Delitos Derechos Humanos, de la Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que entreviste a los ex Sub Oficiales Carlos Bernardino Barria Ibarra, Manuel Efraín Barría Ibarra, Claudia Barría López, Segundo Eliseo Barría Mancilla y Delfín Segundo Barría Malina, para identificar al suboficial "Juan Barría" (12.11.2013), lo que se verificó mediante informe policial 5908/01002, de 18.12

    - Orden para que se interrogue al ex Alcalde de Providencia don Cristian Labbé, a don Antonio Zárate y al señor Diputado Rosauro Martínez, respecto de los hechos ocurridos en los cuarteles de la DINA en Tejas Verdes (14.11.2013). Las declaraciones de los dos primeros se aportan mediante Informe policial 5909/01002, de 18.12.

    - Resolución acordando unir a la causa documentación aportada por la parte querellante relativa un libro signado "Expedientes policiales", y acordando citar a su autor, Hernán Moreno Poblete, como testigo (27.03.2014). Se reitera el 09.09.2014, sin que llegue a practicarse.

4. ATRIBUCION DE LA JURISDICCION

40. Ya se indicaba en el auto de 23.05.2014 que, tras la nueva redacción legal operada por LO 1/2014, el art. 23.4 LOPJ regula los supuestos en los que se reconoce la competencia de la jurisdicción española "para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como delito de terrorismo, siempre que la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos.

41. Y aplicando tal norma a los hechos a que se contrae el procedimiento, se establecían dos conclusiones, que ahora se reproducen:

    1. Que el presente procedimiento se sigue por hechos que han sido calificados provisionalmente como constitutivos, entre otros, de un delito de terrorismo, tal y como se contenía en la querella admitida a trámite por auto de 17.11.2009, y se ha aclarado, en cuanto al procesamiento de los presuntos responsables, por auto de 14.03.14, en los términos que obran en las actuaciones.

    2. Que siendo Carmelo Soria ciudadano español en la fecha de comisión de los hechos, 14 de julio de 1976, concurre en el presente caso el presupuesto exigido por el artículo 23.4 apartado e) para afirmar la competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de los hechos, que además, por virtud de lo dispuesto en el artículo 65.1 in fine de la LOPJ, en concordancia con los artículos 17 y 300 LECrim, debe extenderse al enjuiciamiento de los delitos conexos.

42. En todo caso, la subsunción de los hechos objeto del procesamiento en alguno de los supuestos delictivos que propician la aplicación del principio de justicia universal no ofrece problemas en este caso. En palabras del TS (ATS 08.04.2015, caso Chile), este camino está despejado. A tal efecto el TS afirma:

    1. Que todas las partes coinciden en sus alegaciones en que, incluso con la nueva reforma notablemente restrictiva del principio de justicia universal, proseguimos estando ante un supuesto delictivo en el que el referido principio resulta aplicable a la hora de enjuiciar a los procesados en la presente causa por el presunto asesinato del español Carmelo Soria.

    2. Así lo advierte de forma expresa e inequívoca el Juez de Instrucción en el auto que dicto? el 23.05.2014, en el que recuerda y subraya que los imputados fueron procesados, entre otros, por un delito de terrorismo; visto lo cual, y siendo una de las víctimas Carmelo Soria, que era ciudadano español en la fecha de la presunta comisión del delito contra su persona, ha de concluirse que concurren indicios patentes de que se esta? ante el supuesto previsto en el art. 23.4.e).4° LOPJ.

    3. Para acabar indicando que "los argumentos del Juez de Instrucción? en el fundamento segundo de la referida resolución de 23.05.2014, en la que acaba acordando remitir a este Tribunal la exposición razonada que se contempla en el art. 23.5.b) de la LOPJ, solventa cualquier duda al respecto. Sin que, por lo demás, la subsunción penal-sustantiva que formula haya sido cuestionada por ninguna de las acusaciones intervinientes en el proceso, a las que se dio traslado para que hicieran las alegaciones pertinentes sobre la aplicación de la reforma del art. 23 del referido texto legal".

5. DESCRIPCION DE INDICIOS

43. A continuación deben describirse los indicios o elementos específicos, de carácter instrumental, que permiten concluir que el país en el que se cometieron los hechos no esta? dispuesto a llevar a cabo la investigación o no puede realmente hacerlo. Para ello se agruparán en tres epígrafes diferenciados:

    - Instancias políticas e internacionales.
    - Fases previas del proceso.
    - La situación actual del proceso.

5.1 INSTANCIAS POLITICAS E INTERNACIONALES

44. El Decreto Supremo número 355 de 25.04.1990 creó la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, cuyo objetivo principal fue contribuir al esclarecimiento global de la verdad sobre las más graves violaciones a los derechos humanos cometidas entre el 11.09.1973 y el 11.03.1990, ya fuera en el país o en el extranjero, si estas últimas tuvieron relación con el Estado de Chile o con la vida política nacional.

Al cabo de nueve meses de intensa labor, el 08.02.1991 la Comisión entregó al ex Presidente de la República, Patricio Aylwin Azócar, el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (Informe Rettig). En él se establece la recepción de 3.550 denuncias, de las cuales se consideraron 2.296 como casos calificados.

El "Informe Rettig" estableció que "el día 15.07.1976 fue detenido por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), después de salir de su Oficina con destino a su hogar. Al día siguiente su cadáver fue encontrado junto al automóvil que viajaba, en el Canal el Carmen en Santiago, siendo su muerte producto de la acción de agentes de la DINA, quienes desbarrancaron el automóvil para hace aparecer la muerte como accidental". La contundencia del Informe Rettig provocó la reapertura de la causa, que sin embargo fue archivada inmediatamente, el 06.12.1993, tras ser atribuido el caso a un tribunal militar por la Corte Suprema de Justicia.

45. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó en esa misma época la designación de un Ministro de la Corte, por estar afectando este caso a las relaciones internacionales. La Corte Suprema lo nombró el 10.12.1993. La Corte Suprema cerró el caso de nuevo días más tarde, el 30.12.1993, aplicando el Decreto de Amnistía, y ello pese a afirmar contundentemente que se había producido un delito de homicidio calificado. La resolución fue apelada, y el 04.06.1996 primero, y luego el 23.08.1996, fue sobreseído definitivamente la causa, de nuevo por aplicación del Decreto de Amnistía.

46. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó en su Informe 13/1999 que Chile había violado en este caso los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1 (1) y 2 de la Convención. Y recomendó al Estado de Chile que estableciera las responsabilidades de las personas identificadas como culpables del asesinato de don Carmelo Soria Espinoza mediante debido proceso judicial, a fin de que sean efectivamente sancionados los responsables. No se realizó actuación alguna, sin embargo, en los siguientes 11 años.

47. En 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Informe 19/03 de 06.03.2003), aprobó la propuesta del Estado de Chile para el cumplimiento de las anteriores recomendaciones. E Gobierno de Chile se comprometía a presentar ante los Tribunales de Justicia de Chile una solicitud para reabrir el proceso criminal incoado para perseguir la responsabilidad de quienes dieron muerte al señor Soria. Se llegó a suscribir un Acuerdo entre el Gobierno de Chile y Naciones Unidas. Sin embargo, no se realizó actuación alguna en los siguientes 7 años.

48. En 2010, el Gobierno instó de los Tribunales la reapertura de la causa por conducto del Señor Subsecretario del Ministerio del Interior, invocando expresamente el compromiso de 2003. La petición fue desestimada por el Ministro Instructor de la Corte Suprema, siendo confirmada esta decisión por la propia Corte Suprema de Justicia el 28.04.2010.

5.2 FASES PREVIAS DEL PROCESO

49. Consta en las actuaciones que la causa penal fue incoada en agosto de 1976, un mes después de la muerte de Don Carmelo Soria Espinoza. Fue sobreseída temporalmente por falta de indicios.

50. Fue reaperturada en 1993, quince (15) años después, en 1978. Se asignó a Tribunales Militares, que la sobreseyeron el 06.12.1993, lo que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia.

51. La propia Corte Suprema de Justicia abrió una investigación en diciembre de 1993. Fue sobreseída aplicando el Decreto Ley de Amnistía ese mismo mes.

52. Apelada que fue esta resolución se reabrió el proceso. Se llegó a procesar en 1995 a dos personas por su participación en los hechos. En 1996 se sobreseyó nuevamente, y la Corte Suprema cerró el caso definitivamente en agosto del mismo 1996.

53. El proceso se reaperturó nuevamente catorce (14) años después, en 2010, como consecuencia de las presiones internacionales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1999 y 2003) y de los propios compromisos asumidos por el Gobierno de Chile (2003). Y del mismo modo se cerró, mediante decisión del Ministro Instructor que la Corte Suprema de Justicia ratificó el 28.04.2010.

54. La causa ha sido reaperturada nuevamente tres años después, el 21.01.2013, treinta y nueve (39) años después de los hechos.

55. En definitiva, a largo de 39 años la causa ha sido sobreseída definitivamente al menos cuatro veces por la Corte Suprema de Justicia, habiendo estado archivado el procedimiento durante más de treinta y tres (33) años.

5.3 LA SITUACION ACTUAL DEL PROCESO

56. La causa ha sido reaperturada el 21.01.2013, habiendo transcurrido desde entonces algo más de tres (3) años a la fecha de emisión de esta exposición razonada. En este período de tiempo, el examen de la causa arroja el siguiente resultado:

    - La instrucción de la causa ha conocido dos etapas bastante diferenciadas, una desde su reapertura, en enero de 2013, hasta septiembre de 2013, otra desde ese momento hasta octubre de 2014. En la primera etapa, como se verá, se practicaron algunas diligencias de carácter menor. En la segunda etapa, es decir, durante más de un (1) año, la causa no ha tenido prácticamente actividad alguna.

    - Existe un hito que necesariamente ha de destacarse: una vez dictó la Corte Suprema de Justicia resolución de 25.07.2013 acordando denegar a España las extradiciones solicitadas por razón de que existía una causa abierta en Chile, la actividad instructora decae, hasta prácticamente cesar.

    - La investigación se ha producido siempre a instancia de parque querellante. Las diligencias acordadas de oficio para adelantar la investigación han sido prácticamente inexistentes. De hecho, se limitaron a acordar orden de investigar en resolución de 21.01.2013 (folio 22913), que fue ampliada el 19.04.2013. La segunda orden se limitó a acordar lo siguiente: "amplíese la orden de investigar decretada en el N"1 de las diligencias ordenadas a fojas 2.850, respecto de las siguientes personas: Guillermo Humberto Salinas Torres, Jaime Enrique Lepe Orellana, Manuel A Antonio Pérez Santillán, Pablo Fernando Belmar Labbe, René Patricio Quilhot Palma, Jorge Hernán Vial Callao, José Remigio Ríos San Martín y, José Arcadio Aqueveque Pérez, quienes habrían integrado la Brigada Mulchén".

    - Las anteriores órdenes se cumplimentaron mediante sendos informes policiales (1438/01002 y 3039/01002), que se limitaron a aportar declaraciones policiales de algunos de los referenciados. Unidos los informes, el Instructor se limitó a dar traslado por treinta días al querellante para que expresara lo pertinente a sus pretensiones, sin que adoptara decisión investigativa alguna ni entonces ni con posterioridad.

    - Las diligencias solicitadas por la parte querellante para que se citara a declarar judicialmente precisamente a los integrantes de la Brigada Mulchén y Lautaro, así como a diversos testigos, no se admitieron ni llegaron a practicarse, optando el Instructor previamente por requerir a la parte a señalar previamente el objetivo perseguido o pretendido con ellas. En ningún momento posterior consta que, una vez reaperturada la causa, se haya recibido declaración judicial a ninguna de las personas sospechosas de haber participado en los hechos.

    - En los dos años que la causa lleva reaperturada (desde enero de 2013), no consta que se hayan imputado cargos por el homicidio calificado de Don Carmelo Soria Espinoza a persona alguna. No consta que se haya recibido declaración en calidad de imputado a persona alguna. No consta que se haya dirigido formalmente el procedimiento contra persona alguna. No consta que se haya dictado procesamiento (que, por ejemplo, sí se dictó en 1995 contra dos personas como autor y cómplice del homicidio), a persona alguna.

57. Otros elementos indiciarios reveladores de las dificultades que se han producido en la investigación de la causa ante la Corte Suprema de Justicia de Chile son los siguientes:

    - Las dilaciones de la Corte Suprema en obtener documentos, declaraciones y otros medios probatorios (treinta y nueve -39- años).

    - El hecho de que la Corte Suprema de Justicia no haya recibido declaración desde la reapertura de la causa a implicados evidentes, y que se haya rechazado la petición de diligencias en ese sentido de la parte querellante.

    - La práctica paralización de la causa una vez se produjo la denegación de la extradición a España de los principales imputados.

    - La práctica inexistencia de diligencias de investigación acordadas de oficio.

6. JUSTIFICACION

58. A partir de los anteriores indicios corresponde al Juez Central de Instrucción, sopesar las posibilidades de que prospere el proceso penal que se sigue en el país en el que sucedieron los hechos y, en función de tal pronóstico, explicar a la Sala Segunda las razones por las que estima que, ante su falta de consistencia y efectividad, concluye que no concurren los presupuestos de exclusión de la regla de la jurisdicción universal.

59. A la hora de realizar tan delicado ejercicio deben tenerse en cuenta y muy presentes tres circunstancias muy importantes:

    - La valoración que debe realizarse ha de ser muy prudente, porque supone «enjuiciar», aun en relación con un caso concreto y particular, la actuación de la Administración de Justicia de otro Estado, lo que "puede conllevar el análisis de cuestiones complejas, tanto desde el punto de vista jurídico, como desde el punto de vista poli?tico-diploma?tico e incluso histórico" (ATS 20.04.2015, caso Ellacuría).

    - El análisis debe realizase en relación con un asunto determinado, de modo que su objeto no es en absoluto evaluar, analizar y mucho menos enjuiciar la actuación del Poder Judicial o de la Administración de Justicia de Chile.

    - En el caso de Chile, en particular, y atendiendo a los parámetros de evaluación consignados en el art. 23.5 LOPJ, es evidente que la Administración de Justicia de Chile no está en situación de colapso total o sustancial y mucho menos carece de ella. De hecho, es notorio que desde hace muchos años el Poder Judicial viene protagonizando un importante proceso de reforma legislativa sustantiva, procesal, y orgánica; y de modernización estratégica, organizacional y tecnológica, habiendo desarrollado e implementado buenas prácticas en todos estos ámbitos que constituyen una referencia muy positiva y un buen ejemplo del que aprender.

60. Dicho lo anterior y pese a ello, en este caso concreto (homicidio calificado de Soria Espinoza), valorando los criterios señalados en el art. 23.5 LOPJ, existen indicios serios y razonables que permiten afirmar que la Administración de Justicia de Chile no está en condiciones de llevar a cabo la investigación y el juicio contra los presuntos responsables. Y ello por tres razones:

    - En primer lugar, en este caso ha habido una demora injustificada que llega ya a 39 años y que, dadas las circunstancias, resulta incompatible con la intención seria y veraz de hacer comparecer a las personas de que se trate ante la justicia.

    - En segundo lugar, porque en los últimos dos años que lleva abierta la causa nuevamente ha estado más de un año prácticamente paralizada, lo que es incompatible con una investigación diligente y eficaz sobre lo ocurrido.

    - En tercer lugar, el proceso está siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, es incompatible con la intención de hacer comparecer a los presuntos culpables ante la justicia.

61. La injustificación de la demora (punto primero anterior), se sustenta en las siguientes circunstancias:

    1. El Poder Judicial de Chile ha sobreseído y archivado esta causa al menos en cuatro ocasiones a lo largo de treinta y nueve (39) años.

    2. El Poder Judicial de Chile desconoció desde 1999 y durante más de catorce (14) años, las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no dando paso alguno para reabrir la causa. De hecho, en 2010 denegó de nuevo la reapertura del caso cuando se solicitó invocando expresamente invocando los compromisos asumidos por Chile ante la Comisión Interamericana.

    3. El Gobierno de Chile desconoció las recomendaciones internacionales de la Comisión Interamericana de 1999 y su propio compromiso de 2003, no honrando este acuerdo internacional hasta siete años después, en 2010 (lo que en sí mismo constituye otro indicio relevante),

    4. Cuando finalmente el Gobierno de Chile atendió el referido compromiso internacional en 2010, la petición fue desatendida, negándose la Corte Suprema de Justicia a reaperturar el caso.

    5. La reapertura última del caso se produjo en 2013, treinta y nueve (39) años después de cometidos los hechos, veintiséis (26) años después de las Recomendaciones de la Comisión Interamericana y once (11) años después de que Chile asumiera el compromiso internacional.

Todas estas circunstancias ponen de relieve la existencia de una demora totalmente injustificada que llega ya a 39 años. En este caso concreto, y teniendo en cuenta que tanto la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación en el "Informe Rettig", como distintas instancias internacionales (CIDH, OEA, ONU), como el propio Poder Judicial una y otra vez han afirmado y reconocido la realidad de la muerte violenta de don Carmelo Soria Espinoza, resulta objetivamente incompatible con una intención seria y veraz de hacer comparecer a las personas de que se trate ante la justicia.

62. La ineficacia de la investigación (puntos segundo y tercero anteriores) se sustenta en las siguientes circunstancias:

    1. Una vez reaperturada la causa hace dos (2) años, tras una ligera actividad investigadora en los primeros meses, la investigación prácticamente se detuvo durante más de un (1) año.

    2. La paralización vino a producirse poco después de que la Corte Suprema de Justicia denegara la extradición de los presuntos responsables, precisamente invocando la razón de que se estaba siguiendo un proceso en Chile.

    3. Apenas se ha producido impulso de oficio en la investigación, habiéndose limitado a depender de la instancia de parte.

    4. En los dos años que la causa lleva la causa abierta no se ha recibido declaración a implicados evidentes, y se haya rechazado la petición de diligencias expresas en ese sentido de la parte querellante.

La conclusión es que la forma en que se está llevando la investigación (sólo a impulso de parte; prácticamente paralizada; acordando únicamente diligencias muy accesorias; y denegando o no impulsando de oficio la práctica de las diligencias de investigación esenciales) revelan que en este caso particular no ha existido en ningún momento ni todavía existe una investigación diligente y eficaz sobre lo ocurrido.

63. Todas estas circunstancias se encuentran corroboradas, además, (como ocurrió también en el caso Ellacuría, ATS 20.04.2015), por el contenido del Informe número 13/1999 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que llevó a cabo un detallado análisis de lo ocurrido y de las actuaciones realizadas por las autoridades del Estado chileno, concluyendo el Estado chileno ha violado, respecto de Carmelo Soria Espinoza el derecho a la libertad personal, a la vida y el derecho a la integridad personal consagrados el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y que las decisiones judiciales de sobreseimiento dictadas en la causa criminal agravan la situación de impunidad y violan el derecho a la justicia que asiste a los familiares de las víctimas para identificar a los autores de dichos delitos, establecer responsabilidades y sanciones correspondientes y obtener reparación judicial. Para concluir diciendo que el Estado de Chile ha violado los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1 (1) y 2 de la Convención.

64. Por estas razones, y visto que las autoridades judiciales chilenas no han adoptado a lo largo de los últimos treinta y nueve (39) años ni, lo que es más importante, en los últimos dos (2) años, una vez que se ha reaperturado la causa, las decisiones precisas para el enjuiciamiento de los responsables, España no ha dejado de ser la jurisdicción más adecuada para el conocimiento de los hechos (STS 79/2007).

7. CONCLUSIÓN

65. Existen indicios serios y razonables de que en el proceso penal que se desarrolla en Chile, en el que se investigan los hechos objeto del Sumario número 19/1997 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional por el homicidio calificado de Don Carmelo Soria Espinoza que tuvo lugar en Santiago de Chile el 15.07.1976, no concurren los presupuestos de exclusión de la regla de la jurisdicción universal, por lo que, respetuosamente, se propone a la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se afirma la jurisdicción de los Tribunales Españoles para continuar conociendo de los hechos, de acuerdo con el art. 23.5 LOPJ.

8. PERSEGUIBILIDAD

66. De acuerdo con el art. 23.6 LOPJ, «los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal».

67. Como indica el TS en ATS 20.04.2015 (caso Ellacuría), "la activación de la denominada justicia universal, como indicábamos en la STS 592/2014, de 24 de julio, no es admisible mediante querella de un actor popular. Tampoco resulta posible la incoación de oficio de diligencias por un Juzgado de Instrucción español. Solamente el Fiscal o el agraviado pueden interesar la persecución de tales delitos".

68. En el caso que ahora nos ocupa, como el que fue objeto del citado ATS 20.04.2015, la intervención activa del Fiscal en el sumario nº 19/1997, instando diligencias y solicitando incluso el procesamiento de los imputados y su ampliación, implica el cumplimiento de dicho requisito por cuanto pone de manifiesto un interés del Ministerio Público en la persecución de los delitos investigados.

69. Por esta razón, debe aplicarse ahora la misma conclusión establecida por el TS en el caso Ellacuría. Como en aquel caso, "el entendimiento de este presupuesto procesal no puede subordinarse a una perspectiva exclusivamente formal. Lo verdaderamente relevante en supuestos como el presente, en los que el proceso penal fue incoado cuando aquella exigencia no formaba parte de nuestro sistema, es que el Fiscal, como órgano constitucionalmente llamado a promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, haya expresado con su actuación la inequívoca voluntad institucional de defender el interés social en la investigación y enjuiciamiento del delito imputado".

9. ANEXOS

70. Se acompaña testimonio de los siguientes particulares:

    1. Auto de fecha 26.05.2014 por el que se acuerda elevar Exposición Razonada al Tribunal Supremo.

    2. Auto de procesamiento de fecha 20.10.2012 y de aclaración de 14.03.2014.

    3. Oficio de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional adjuntando la Resolución de 25.07.2013 de la Corte Suprema de Justicia de Chile.

    4. Informes de la Fiscalía de esta Audiencia Nacional de 22.05.2015 y escritos de partes al respecto.

    5. Testimonio de la Documentación remitida por las Autoridades Judiciales de la Republica de Chile en contestación a las Comisiones Rogatorias Internacionales libradas al efecto (Tomos 72, 73 y 74 de la causa).

    6. Copia digitalizada de las actuaciones.

Madrid, 26 de mayo de 2015

El Magistrado Juez
José de la Mata Amaya

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Caso Carmelo Soria
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