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03dic15


Auto reabriendo la investigación en la causa Carmelo Soria


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ASUNTO : SUMARIO
Número : 19/1997 (PIEZA III)

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUMERO 5
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID

A U T O

En la Villa de Madrid, a 03 de diciembre de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El pasado día 26 de mayo de 2015 se elevo nueva Exposición Razonada al Tribunal Supremo con motivo de la entrada en vigor de la L. O. 1/2014 que otorga nueva regulación del artículo 23.5 de la LOPJ, en cuanto a los hechos investigados por el asesinato del Diplomático español D. Carmelo Soria Espinoza.

SEGUNDO.- El día 13 de noviembre del presente se recibe oficio de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, adjuntando testimonio del auto de 20.10.2015 dictado en el marco de la Cuestión de Competencia planteada, seguida con el nº 20092/2015, por el que se "afirma la jurisdicción de los tribunales españoles, priorizando en este caso el principio de justicia universal sobre el de subsidiariedad, a tenor de las circunstancias que concurren en la instrucción tramitada fuera de España".

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La formación de piezas separadas viene prevista en el artículo 762.6º LECrim como remedio práctico y eficaz que evite los inconvenientes de la aplicación radical de los artículos 300 y 17 de la mencionada Ley. Allí se dispone que para enjuiciar los delitos conexos, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento.

En este sentido, la STS de 5 de marzo de 1993 ya distinguía entre una conexidad necesaria y una conexidad de conveniencia, que daría lugar a la formación de piezas separadas, al señalar que "la conexión es, prima facie, una aplicación del principio de indivisibilidad de los procedimientos, pero no implica (a diferencia de cuando se trata de un hecho único) la necesariedad de esa indivisibilidad. La indivisibilidad obliga a reunir el enjuiciamiento todos los elementos de un mismo hecho, de forma que responda aquella a la existencia de una única pretensión punitiva cuya resolución no puede fraccionarse. La conexidad, por el contrario, agrupa hechos distintos (al menos desde el punto de vista normativo, al ser susceptibles de calificación separada) que por tener entre sí un nexo común, es aconsejable se persigan en un proceso único, por razones de eficacia del enjuiciamiento y de economía procesal. Ese nexo puede resultar de la unidad de responsables o de una relación de temporalidad (simultaneidad en la comisión o de un enlace objetivo de los hechos).

Pero la fuerza unificadora del nexo no es la misma en todos los casos. De hecho la más reciente STS de 26 de junio de 2012 indica que "si la necesidad de acumulación va a suponer un retraso injustificado e inútil en la tramitación y no existe peligro de sentencias contradictorias, no será obligada la acumulación" y que "la acumulación y el enjuiciamiento conjunto sí serán obligados cuando tengan repercusiones en la penalidad". La regla del enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos, por lo tanto, no es una regla imperativa y de orden público y hasta debe ceder ante razones de simplificación o rapidez del proceso. En el mismo sentido SSTS 990/2013,de 30 de diciembre; 578/2012, de 26 de junio; 867/2002, de 29 de julio).

Así, la medida constituye un medio racional de ordenación de un procedimiento en los casos con múltiples implicados, variadas acciones presuntamente delictivas y numerosos perjudicados. Recuérdese de hecho que la STS de 29 de julio de 2002 (caso Banesto) indicaba que en los casos de la delincuencia denominada económica, la instrucción conjunta de los delitos, lejos de favorecer el esclarecimiento de los hechos, puede producir un efecto contrario y no deseado.

No obstante, aunque es posible entonces formar piezas separadas para enjuiciar independientemente determinadas conductas ya investigadas cuando resulten perfectamente escindibles, no por ello puede artificialmente dividirse la causa. Sólo podrá incoarse la nueva pieza separada cuando no repercuta negativamente en la penalidad del afectado (STS 578/2012, de 26 de junio).

De este modo, pese a la previsión del art. 988 LECrim, es cierto que la ejecución de esta regla acumulativa de penas puede perjudicar los derechos de los imputados en los supuestos en que la realización de los delitos que se le atribuyan haya tenido lugar en continuidad delictiva (art. 74 CP) o en concurso ideal o medial (art. 77 CP). En estos supuestos, como recuerda el AAN 233/2014, de 11 de noviembre, les puede resultar más favorable la aplicación de las específicas reglas establecidas en los nombrados artículos 74 y 77 CP, sobre la nombrada regla acumulativa del artículo 988.3º LECrim. Justo por ello debe velarse cuidadosamente para que los ámbitos o segmentos temporales, objetivos y subjetivos que engloben los contornos de las concretas conductas atribuidas a cada uno de los imputados no resulten arbitraria ni artificialmente cortados. De esta forma, ha de garantizarse que ninguna conducta totalmente perfilada que participe de las características de la continuidad delictiva o esté afectada por una situación concursal, medial o ideal, se vea escindida en aras de la estricta aplicación de aquellos tres criterios.

En este caso, y a la vista de las circunstancias antes mencionadas, procede desglosar las actuaciones que tengan relación con la muerte de Carmelo Soria que hasta ahora se venían investigando en la Pieza Separada III de esta causa, y no solo separarlos para investigarlos diferenciadamente en una pieza separada dentro de la misma causa, sino por el contorno objetivo y subjetivo especifico de los hechos investigados, para incoar con los mismos un nuevo procedimiento.

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, el estado del procedimiento principal permite escindir determinados hechos y que han sido objeto de la Cuestión de competencia 20092/2015 ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Hechos concretados en el auto de procesamiento dictado el pasado día 29.10.2012, enmarcados dentro del proceso de represión sistemática y eliminación de opositores al régimen militar emprendido por la dictadura chilena. En fecha 14 de julio de 1976, D. Carmelo Soria Espinoza, de nacionalidad española, que trabajaba como personal diplomático para las Naciones Unidas en el CEPAL (Comisión Económica para América Latina) y que gozaba de los privilegios e inmunidades propios de su cargo —según acuerdo suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y CEPAL, publicado en el Diario Oficial de la República número 22 995, de 29 de octubre de 1954— desempeñando el cargo de Jefe del Departamento Editorial del Centro Latinoamericano de Demografía (CELADE) , dependiente de CEPAL, fue secuestrado por agentes de la DINA (Dirección de Inteligencia Nacional, creada por Decreto Ley 521 de junio de 1974, instrumento de represión política de la dictadura militar), mientras se dirigía a su casa el 14 de julio de 1976, sita en la calle Adunate de Santiago de Chile, a bordo del vehículo Volkswagen Sedán TL 1600 con matrícula ONU-164.

En el secuestro intervinieron miembros de la llamada "BRIGADA MULCHEN" de la DINA: el Suboficial Jose Remigio RIOS DE SAN MARTIN, el Capitán Jaime LEPE ORELLANA, el Capitán Juan DELMAS RAMIREZ (fallecido), el Capitán Guillermo Humberto SALINAS TORRES, el Capitán Pablo BELMAR LABBE y el Teniente Patricio QUILHOT, vistiendo uniforme de carabineros los dos primeros —con anterioridad habían realizado seguimientos a D. Carmelo SORIA ESPINOZA, conociendo sus rutas y costumbres—.

Los dos miembros de la DINA Jose Remigio RIOS DE SAN MARTIN y Jaime LEPE ORELLANA (vestidos con uniforme) pretextaron una infracción de tráfico y detuvieron al Sr. Soria a la altura de la c/José Domingo Cañas, alrededor de las 17.30 horas del 14 de julio de 1976. En ese momento, una vez en poder de los agentes, fue llevado a la vivienda sita en la Vía Naranja 4925, del Sector de lo Curro, que funcionaba como centro clandestino de interrogatorios y torturas, ocupada por el norteamericano MICHAEL VERNON TOWNLEY WELCH, empleado de la DINA y jefe de su agrupación Quetropillán, quien cedió la casa ( que en realidad era propiedad de la DINA y fue adquirida por agentes el 6 de junio de 1975), cumpliendo ordenes superiores, para el interrogatorio del Sr. Soria y demás actos que conducirían a su fallecimiento.

Los anteriormente filiados llegaron a la vivienda sobre las 18.00 horas, donde Carmelo Soria fue torturado —maniatado y con la cara vendada— durante varias horas, sufriendo fracturas en las costillas a ambos lados de la caja torácica, a fin de que les dijera si tenía relación con el Partido Comunista de Chile y cual era su misión en el país, y, ya con idea de causar su fallecimiento y hacer pasar su muerte como un accidente de tráfico, le inyectaron o hicieron ingerir el contenido de media botella de pisco (aguardiente de uva).

En el interrogatorio tomaron parte Guillermo Humberto SALINAS TORRES (el Jefe de la Brigada Mulchen) Juan DELMAS RAMIREZ (fallecido), Jaime Enrique LEPE ORELLANA, BELMAR LABBE, Rene Patricio QUILHOT PALMA y Jose Remigio RIOS SANMARTIN, solos o en compañía de otros individuos no suficientemente identificados. El interrogatorio fue dirigido personalmente por el capitán LEPE, durante el cual el Sr. Soria solo murmuraba "…pobre Chile…". Tras ello, acabaron con su vida, antes de las 22.00 horas del día 14 , mediante estrangulamiento manual que le produjo la rotura del hueso hioides, siendo el autor Guillermo Humberto SALINAS TORRES, ayudado materialmente por otras dos personas de la brigada, no identificadas, de entre las participantes en el hecho.

Para encubrir los hechos, el día 15 de julio de 1976, en hora no determinada, entre las 01.30 y las 02.00 de la madrugada, trasladaron el vehículo del Sr. Soria y el cuerpo de éste —conduciendo Juan DELMAS RAMIREZ el coche de Soria—, hasta el Canal del Carmen, yendo al menos en otro automóvil el Capitán SALINAS, el Capitán Pablo BELMAR LABBE y el Capitán LEPE ORELLANA.

Una vez en el canal, donde esperaba Jose Remigio SAN MARTIN y el teniente Rene Patricio QUILOTH PALMA, arrancaron el coche de Soria e hicieron que se precipitara al vacío, tirando el cadáver al canal, dejando media botella de pisco vacía dentro del automóvil, botella sobre la que no existía huella dactilar alguna. Durante los días previos a los hechos el Sr. Soria sufría una neuralgia del trigémino por la que tomaba analgésicos, no ingiriendo alcohol.

El vehículo apareció el mismo día 15, mientras que el cadáver del Sr. Soria se descubrió el día 16 tras el dragado del canal, a unos 1.000 metros del lugar donde se encontró el automóvil. El cuerpo, según informes forenses, estuvo un máximo de 12 horas en el agua siendo extraído el día 16 a las 11.40 horas, y apareció con las manos crispadas, signo de dolor o sufrimiento que es inusual en los accidentes de tráfico.

En la chaqueta del cadáver se encontró la nota en que un supuesto amigo del Sr. Soria le contaba presuntas infidelidades de su mujer. Dicha nota no se corresponde con ninguna de las máquinas de escribir que se usaban en la oficina de Naciones Unidas y, de haber estado en el agua todo el tiempo, se habría deshecho, habiendo sido, pues simulada por sus captores. La nota fue escrita en la misma casa de TOWNLEY, con una maquina de escribir cedida por éste y redactada por Patricio QUILHOT, alrededor de las 22.00 horas del día 14.

TERCERO.- En definitiva, procede desglosar las actuaciones que se indicarán en la parte dispositiva de esta resolución, relacionadas con los hechos recogidos en el presente Razonamiento Jurídico segundo, por si tales hechos pudieran constituir un delito de genocidio, un delito de asesinato , un delito de detención ilegal y un delito de terrorismo de los artículos 174.3 CP ,de los artículos 137 bis, 406.1 y 5 y artículo 480 del Código Penal de 1973 vigente en el momento de la comisión de los hechos, atribuidos a Juan Guillermo Manuel CONTRERAS SEPULVEDA , Guillermo Humberto SALINAS TORRES, Jaime LEPE ORELLANA, Pablo BELMAR LABBE, Patricio QUILHOT PALMA, Jose Remigio RIOS SANMARTIN y Michael VERNON TOWNLEY WELCH.

CUARTO.- Revistiendo tales hechos imputados los caracteres de una infracción cuyo conocimiento está atribuido a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por estar castigada con pena superior a nueve años —art. 757 de la LECrim—, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 299, 760 y 14.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es procedente la incoación de sumario ordinario que se registrará con el número de orden correspondiente conforme a los libros registros de este Juzgado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, se dicta la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO:

PRIMERO. Procédase a la incoación de sumario ordinario, que se encabezara con testimonio de la presente resolución.

SEGUNDO. El referido sumario se seguirá respecto de los hechos relatados en el Razonamiento Jurídico Segundo relativo al asesinato de D. Carmelo SORIA ESPINOZA.

TERCERO. Para la ejecución de lo acordado, procédase a desglosar los tomos nº 70, 71, 72, 73 y 74, llevando a su vez testimonio en formato digital de los tomos 1 al 69, a fin de no desvirtuar el procedimiento de origen con el desglose de dicha documentación y referente al resto de hechos investigados en la Pieza III del presente sumario 19/1997.

CUARTO. Procédase, ya en el marco del nuevo sumario a dar traslado al Fiscal a fin de que emita informe sobre propuesta de diligencias a practicar, y a las partes personadas a fin de que insten lo que a su derecho convenga, todo ello en plazo de CINCO DÍAS siguientes a la fecha de notificación de esta resolución.

Notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Contra este auto cabe recurso de reforma, en el plazo de tres días, ante este Juzgado Central de Instrucción, y/o, en su caso, recurso de apelación, en un solo efecto, para ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Lo acuerda, manda y firma Don José de la Mata Amaya, Magistrado del Juzgado Central de Instrucción número 5.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fe.


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Caso Carmelo Soria
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