Equipo Nizkor Alegación Acusación Popular Derechos

Escrito de la Acusación Popular en respuesta al recurso de la Fiscalía contra el Auto de 16oct98 por el que se decretó la prisión provisional incondicional de Augusto Pinochet Ugarte

Madrid, 24 de octubre de 1998


Sumario 19/97-L - AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5 - AUDIENCIA NACIONAL
DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, Procuradora de los Tribunales y de la acusación popular, según tengo acreditado en el sumario de referencia marginal, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:

Que con fecha 23 de los corrientes se ha notificado a esta parte la providencia de esa misma fecha por la que se tiene por interpuesto por el Ministerio Fiscal Recurso de reforma y de nulidad contra el Auto de 16.10.98, concediéndose plazo a las demás partes personadas para formular alegaciones.

Que dentro del plazo concedido, esta parte formula las siguientes


ALEGACIONES

PRIMERA.- En su apresurado recurso el Ministerio Fiscal invoca, en primer termino, la nulidad del auto de 16 de Octubre de 1998 pretendiendo que la misma se ha producido al admitirse la ampliación de la querella contra Augusto Pinochet Ugarte "sin dar tramite de audiencia al fiscal", afirmándose que por ello "se le ha impuesto un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, privándole de ejercitar su potestad de alegar y de replicar dialécticamente las posiciones contrarias". El Fiscal concluye tan sorprendente alegato invocando, nada más y nada menos que el artículo 24 de la Constitución, para denunciar la "indefensión" en la que se le ha situado.

No merecen acogida tan disparatados planteamientos. El artículo 312 de la L.E.Cr. ordena al Juez instructor admitir la querella, si fuera procedente, y, a continuación, mandar practicar las diligencias que en ella se propusieren. No se exige, sin embargo, que, con anterioridad a dictar la resolución por la que se admita la querella, deba recabar el Juez la opinión del Fiscal. Desde luego, puede hacerlo, pero ello no constituye un requisito de procedibilidad. En ese sentido resulta muy significativo lo previsto en el último párrafo del artículo 306 de la Ley rituaria, referido a la incoación del procedimiento para las causas cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, en el que se ordena poner en conocimiento del Ministerio Fiscal dichas causas "tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento", es decir, una vez se ha admitido a trámite la querella.

Como se desprende de la batería de recursos que viene formulando el Fiscal contra cuanta resolución se ha dictado en desarrollo del auto de 16.10.98, el Ministerio Público viene ejercitando, como tiene por conveniente, su potestad de alegar y de replicar dialécticamente las posiciones que denomina significativamente como "contrarias".

Por todo ello no procede admitir, en este punto, el recurso del Fiscal.


SEGUNDA.- Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del art. 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por incumplimiento de las normas de reparto de asuntos de estos Juzgados Centrales de Instrucción, no puede ser más temeraria e infundada la denuncia del Ministerio Fiscal. En efecto, basta comprobar el contenido de la ampliación de la querella formulada por la acusación popular para concluir que los hechos que se relatan en la misma constituyen nuevos episodios de los luctuosos sucesos que se investigan en el sumario de referencia.

Constituye, por lo tanto, una temeridad afirmar que se ha obviado por completo el sistema de reparto, al admitirse a trámite la querella y un ejercicio de irresponsabilidad aludir, de forma tan insidiosa, al intento de "buscarse una particular tutela judicial predispuesta a favor de algún querellante". El Ministerio Fiscal conoce, o al menos, tiene obligación de hacerlo, los hechos que se investigan en las presentes actuaciones y, por lo tanto, no puede albergar duda alguna de la relación que los gravísimos delitos que se imputan al querellado Augusto Pinochet Ugarte guardan con aquéllos.

En este punto hemos de mostrar nuestra sorpresa con respecto a la afirmación contenida en el recurso del Ministerio Fiscal, según la cual "ni siquiera el Juez se ha dignado" esperar a la resolución de la Sala sobre al recurso que interpuso contra el auto de 27 de Abril de 1998, aseverándose de forma (si se nos permite) perogrullesca, que dicha resolución no ha sido todavía notificada a la fiscalía. Desde luego, considerándose el Juzgado al que nos dirigimos competente para conocer de los delitos de genocidio, terrorismo y torturas que se investigan en estas actuaciones, no puede sino cumplir con las obligaciones que las normas de procedimiento le imponen y, sin perjuicio de la resolución que en su día se tome, dirigir la acción penal contra las personas que aparecen como presuntos partícipes o culpables de los gravísimos delitos por los que se instruye esta causa. Y, añadiremos, por el principio de imparcialidad que instituye el art. 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Público, que obliga al Fiscal a actuar con plena objetividad e independencia, ante la posibilidad de que la Sala confirme la competencia de esta jurisdicción para enjuiciar los delitos que se imputan a los querellados, en lugar de obstruir el desarrollo de este procedimiento, debiera el Fiscal tomar la iniciativa para asegurar el castigo a los culpables si, como exige la Justicia, resultan condenados.

Por todo ello esta parte considera que debe rechazarse, de la misma forma, el recurso, al no haberse vulnerado en modo alguno las normas de reparto establecidas, siendo este Juzgado el competente para conocer de las ampliaciones de la querella que ha presentado la acusación popular.


TERCERA.- Poco comentario merece la denuncia de vulnerarse el apartado 4º del art. 277 de la LECr que formula el Fiscal, por cuanto la relación circunstanciada de los hechos que se imputan a Augusto Pinochet es lo suficientemente expresiva como para dirigir contra el mismo la acción penal, ello sin perjuicio de que, a través de las diligencias que se vayan practicando, en las que podrá intervenir el querellado y que, como obliga la Ley, se realizarán bajo la inspección directa del Fiscal, se puedan precisar cada uno de los delitos objeto de la instrucción.
CUARTO.- Por último, por lo que se refiere a la petición subsidiaria de que se remita exposición razonada al Tribunal Supremo por la posibilidad de que el querellado Augusto Pinochet pueda ser considerado por nuestro Ordenamiento Jurídico como un "aforado" constituye un verdadero insulto a nuestro Estado de Derecho. Desde luego, el régimen específico que nuestras leyes arbitran para procesar a un Senador o a un Diputado únicamente resulta aplicable a quienes lo son de acuerdo con lo previsto en el Capitulo Primero del Titulo III de nuestra Constitución y, en modo alguno, puede extenderse a quien tuviere una condición similar en una Potencia extranjera, máxime cuando resulta público y notorio que la condición de Senador vitalicio del querellado es fruto de su propia imposición.

La única condición que, de forma indubitada, ostenta Augusto Pinochet en nuestro país es la de querellado en el presente sumario y, por la naturaleza de los hechos que se le imputan, la competencia para enjuiciarlos corresponde a la Audiencia Nacional, por lo que no deberá accederse a la solicitud de que se haga la atenta exposición de elevación al Tribunal Supremo solicitada por el Fiscal.

Resta, tan sólo, aludir a las, nuevamente, sorprendentes afirmaciones que, sobre la orden de prisión y la petición de extradición, se recogen en el recurso del Fiscal, solamente comprensibles si nos atenemos a la actuación que el Ministerio Público viene demostrando en este sumario. Así, según el Fiscal, podría entrañar una "violación a su inmunidad personal" ordenar la prisión de un Senador de un Estado extranjero "accidentalmente residente en un tercer país". Al respecto nos preguntamos ¿qué importancia tiene que el querellado se encuentre accidentalmente en un tercer país en orden a que se decrete su prisión incondicional? y ¿En qué se basa el Fiscal para afirmar que el querellado puede tener la condición de agente diplomático?, ¿En las informaciones que vierten algunos medios de comunicación, haciéndose eco de los planteamientos de quienes, desde su país, defienden al querellado?


En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito y por formuladas alegaciones contra el recurso y petición subsidiaria del Ministerio Fiscal, confirmando, en todos sus extremos, el auto de 16-10-98.

Por ser de Justicia que pido en Madrid a 24 de Octubre de 1.998.

Ldo: Enrique Santiago

Procuradora: Isabel Cañedo


Este documento es copia fiel del original presentado por la Acusación Popular

Juicio contra Pinochet

small logo
Este documento es publicado en la internet por Equipo Nizkor y Derechos Human Rights