EQUIPO NIZKOR
Información

DERECHOS


Ante la presencia del General Pinochet en Inglaterra.

Escrito de las acusaciones populares pidiendo su interrogatorio como responsable de la operación Cóndor.

Nota aclaratoria:
Los letrados Joan Garcés en nombre de la Acusación Popular que representa la Fundación Salvador Allende en el caso que se instruye en el juzgado número 6, y Enrique de Santiago en el mismo carácter y como representante de la Secretaría de Derechos Humanos de IU en el caso que se instruye en el juzgado número 5, presentaron sendos e idénticos escritos solicitando el interrogatorio del General Pinochet. Este es el origen procesal de la actuación de la justicia española.

AUDIENCIA NACIONAL - PROCEDIMIENTO: Sumario 1/1998

AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN

D. . ISABEL CAÑEDO VEGA, Procuradora de los Tribunales y de IZQUIERDA UNIDA, como acusación popular, según consta acreditado en la presente causa, ante el juzgado comparezco y como mejor procesa en Derecho DIGO:

Que por ser de interés para los hechos investigados en este Sumario, respetuosamente solicito que previa declaración de su pertinencia se acuerde la práctica de las diligencias siguientes:

1º Que es de conocimiento público que se encuentra en el Reino Unido, al parecer en Londres, el principal acusado en la presente causa Augusto PINOCHET UGARTE,

2º Que el transcurso de la investigación se han reunido pluralidad de testimonios que le señalan como uno de los máximos responsables de los crímenes cometidos en la red terrorista internacional conocida como CONDOR, investigada en esta causa en su relación con Argentina y otros países.

3º Consta en la pieza separada obrante en esta causa que la DINA fue creada por AUGUSTO PINOCHET y la Junta Militar chilena en Noviembre de 1.973 como una organización fuera de la estructura orgánica institucional de las Fuerzas Armadas, dependiente directamente de AUGUSTO PINOCHET UGARTE. Esta organización tenía por finalidad llevar a cabo una serie de actividades criminales, tales como SECUESTROS, TORTURAS y ASESINATOS o "DESAPARICIONES", privándoles no solamente del ejercicio de sus derechos y libertades públicas, sino también atentando gravemente contra su integridad física y moral, y en más de cuatro mil casos ejecutando la muerte o la desaparición de personas, varios centenares de ellos cometidos en Argentina según reconoce oficialmente el Estado de Chile y está documentado en la causa.

4º Consta unido a la causa, presentado por esta parte en fecha 13 de febrero de 1998, el testimonio prestado ante la Corte Suprema de chile de MANUEL CONTRERAS SEPÚLVEDA, que afirma:

pag.

  • 53 La DINA es un organismo militar (...) Que dependía primero directamente de la Honorable Junta de gobierno (Pinochet) y posteriormente del Presidente de la República (Pinochet). Además, no se trata de un Organismo Autónomo que pudiera tomar resoluciones por su cuenta.....
  • 59 12-nov.-1973 (....) Es nombrado a cargo de la Comisión DINA por la Junta Militar de Gobierno (...) Augusto Pinochet Urgate, Presidente de la Junta de Gobierno, lo nombra Delegado...
  • 01-En.- 1974 (...) Delegado del Presidente de la República y jefe a cargo de la Comisión DINA. Orden verbal . 14-Jun.-1974 (...) Se mantiene como Delegado el Presidente de la República, y con esta fecha, por ser el Oficial más antiguo, se hace cargo de la DINA (...) Orden Verbal.
  • 60 01-En.-1975 (...) El Señor Presidente de la República me ordenó verbalmente que me quedara en la Dirección de Inteligencia Nacional. Nunca se me designó Director por Decreto Supremo como lo establecía el D.L. 521. Sólo mantuve permanentemente mi calidad de delegado del Presidente.
  • 70 01-Ago.- 1975 al 31-Jul.-1976: Hoja de vida, que me corresponde como Director Ejecutivo de la DINA, cuyas principales anotaciones corresponden a lo siguiente: (...) Diariamente informa el Jefe del Estado de las novedades Nacionales, exposición que realiza con acuciosidad, claridad y con fundamento. (...). Su señalada colaboración ha evitado toda clase de agresión y tentativas de personas contrarias al Gobierno" (....) Firma la Hoja de Vida (...) Augusto Pinochet Urgate.
  • 148 En ESPAÑA (...) A fines de Noviembre de 1975 el italiano Stefano Delle Chiae es recibido por Augusto Pinochet. (Este es el terrorista que un mes antes participó en el atentado de Roma contra D. Bernardo Leighton y su esposa).
  • 259 Como Delegado del Sr. Presidente informaba permanentemente al señor Presidente de la República de cualquier actividad o hecho que se produjera, al momento y diariamente. Al mismo tiempo se puede apreciar mi absoluta subordinación y dependencia del señor Presidente de la República.
  • 260 Siempre cumplí (...) Conforme las órdenes que el señor Presidente de la República me daba. Solamente él, como Autoridad Superior de la DINA podía disponer y ordenar las misiones que se ejecutaran y siempre, en mi calidad de delgado del Presidente y Director Ejecutivo de la DINA, cumplí estrictamente con lo que se me ordenó. El Presidente tenía la orden de que se le informara diariamente sobre lo importante que sucedía y al mismo tiempo como doctrina normal, se le informaba permanentemente sobre el cumplimiento a las órdenes impartidas. Trabajaba subordinado directamente al Presidente de la República y Comandante en Jefe del Ejército, sin mando intermedio.
  • 261 Mi dependencia directa de la Junta de Gobierno y posteriormente del Presidente de la República, avalan totalmente mi correcto y disciplinado proceder ya que el Presidente sabía exactamente lo que hacía y no hacía la DINA y su Delegado y Director Ejecutivo (...) El ejercer el Mando pleno en una Institución Militar, no involucra ser independiente, por cuento todos los Comandantes tienen un Mando superior del cual dependen, al cual deben rendirle cuenta permanente del cumplimiento de sus misiones y de las ordenes recibidas. En mi caso particular ese era el Presidente de la República y es por eso que digo, que yo no me mandaba solo y cualquier misión a cumplir tendría que haber venido, como siempre vino, del Presidente de la República.
  • 263 Yo, en cumplimiento también de normas militares, fui nombrado el día 13 de Noviembre de 1973, Delegado del Presidente de la Junta de Gobierno en esa fecha y posteriormente Presidente de la República, conforme al documento que se adjunta en el cuarto Otrosí. Este documento que recibí en esa fecha, fue básicamente el nombramiento único que recibí del Presidente de la República, durante mi permanencia en la DINA, y por el cual se me autorizaba para actuar en nombre del Sr. Presidente. El Director real de la DINA no era yo, sino que tendría que haber sido el Superior Directo de la DINA, que de acuerdo al mismo Decreto antes expuesto era inicialmente la Junta de Gobierno, a continuación el Presidente de la Junta de Gobierno y posteriormente el Presidente de la República (...)
  • 264 y esto me llevó durante 4 años a ser como oficial más antiguo de la DINA, su Director Ejecutivo, dependiendo directamente del Presidente de la República, siendo su Delegado y era de quien recibía las ordenes y disposiciones que debía cumplir". La DINA (...) Era un Organismo Militar de carácter Técnico Profesional dependiente directamente del Señor Presidente de la República de la época de quien recibía sus misiones y el cual calificaba a su Director Ejecutivo como quedó probado anteriormente.
  • 265 Como nunca fui designado Director en propiedad de la Dirección de Inteligencia Nacional como lo establecía el D. L. 521 de 14 de junio de 1974, jamás pude ser tampoco considerado representante legal de esta persona jurídica, ya que el nombramiento de Director Ejecutivo era solamente un nombramiento oficial que no me convertía en el Director de la DINA y como tal no podía actuar como su representante legal. Insisto: Yo era Delegado del Presidente.


5o Consta también en la causa el testimonio de Ernest Lawrence BARCELLA ante el Juzgado Central de Instrucción num. 6 (folios 1727-1731, 1793-1797), quien en su condición de Fiscal de los EE.UU. fue el máximo director de la investigación del atentado terrorista cometido en Washington el 21 de septiembre de 1976, y que costó la vida a D. Orlando Letelier (ex-Ministro de AA.EE. de Chile) y Dña. Ronni Moffitt. El Fiscal Barcella declara que la DINA como organización conspiró para cometer atentados terroristas en España, Francia, Italia, Portugal, EE.UU., México, Costa Rica, Argentina, Chile y otros países, actividades terroristas de las que Augusto Pinochet Ugarte tenía conocimiento y participaba en las mismas. El denominado Plan CONDOR estructuró las actuaciones terroristas dirigidas por Augusto Pinochet Ugarte con efectos letales extraterritoriales.


6o Los hechos relatados en el apartado anterior son constitutivos:

A) De un delito de detención ilegal con desaparición del detenido, de los artículos 163, 166, 167 del nuevo Código Penal, al que corresponden penas entre 15 y 20 años e inhabilitación absoluta entre 8 y 12 años.

B) De un delito de torturas del art. 204 bis del antiguo Código Penal. Hoy art. 173 y siguientes del Código Penal.

C) El delito de Genocidio, tipificado en el art. 607.1 del Código Penal y en el Convenio contra Genocidio de 9 de Diciembre de 1.948 para la prevención y sanción del delito de genocidio, fue incorporado en el art. 137 bis al C. P. español por Ley 44/1971 de 15 Noviembre . "El delito de genocidio no prescribirá en ningún caso" (art. 131.4) del nuevo Código Penal.

La fundamentación de la concurrencia del delito de genocidio en los hechos investigados, y la jurisdicción de la Audiencia Nacional para enjuiciarlo, está ampliamente expuesta en esta causa, que damos aquí por íntegramente reproducidos.

D) Así mismo, los hechos relatados son constitutivos de un delito de terrorismo tipificado en el art. 572 del Código Penal vigente, y en la Ley de 15 de Noviembre de 1.971 (que crea los arts. 260 a 264 del Código Penal, y en Decreto Ley de 26 de Agosto de 1.975. Pero teniendo presente -al margen de la imprescriptibilidad del delito de genocidio- que manteniéndose la situación de desaparecidos y el secuestro de niños sustraídos, el delito permanece, siéndole de aplicación, en su caso, el art. 607 del C. Penal.

En ESPAÑA se han configurado como comportamientos terroristas los delitos contra la vida e integridad personal. Así se regula en la Ley de 15 de Noviembre de 1.971; R.D. L. de 4 de Enero de 1.974; R.. D. L. del 4 de Enero de 1.977; en los arts. 1 de la Ley 56/1978 de 4 de Diciembre, art. 13 de la Ley 82/1978 de 28 de Diciembre; Decreto Ley 3/1.979 de 26 de Enero ; art. 1.2 (a) de la Ley Orgánica 11/1984 de de Diciembre; Ley Orgánica 4/1.980 de 21de mayo; R. D.190/1980 de 1 de Febrero; art. 1.2 (a) de la Ley Orgánica 9/1984 de 26 de diciembre; las leyes orgánicas 3/1988 de reforma del Código Penal y la Ley Orgánica 4/88 de reforma de la Ley de enjuiciamiento Criminal, ambas de 25 de Mayo de 1.988.

E) La competencia y jurisdicción de este juzgado para conocer de los descritos delitos ha quedado claramente declarada en los Autos de admisión a trámite de la Querella, mantenidos desde entonces.

No obstante, se recuerda aquí que la competencia y jurisdicción para conocer de los relatados hechos de tortura la establece el art. 23.4 (g) de la Ley orgánica del Poder Judicial vigente, y antes el artículo 346 de la LOPJ DE 1870, QUE DICE "Lo prescrito en esta sección respecto de los delitos cometidos en el extranjero, se entenderán sin perjuicio de los Tratados vigentes o que en adelante se celebren con potencias extranjeras". La CONVENCIÓN SOBRE LA TORTURA de 10.12.1984, ratificada por ESPAÑA el 19.10.1987 (BOE 9.11.1987) y suscrita por Chile el 23.09.1987, en sus arts. 4 y 5 extiende la jurisdicción al Estado del cual es nacional la víctima, aunque haya sido cometido el delito en otro Estado.

F) En cuanto a los delitos de terrorismo, la competencia y jurisdicción de la Audiencia Nacional está establecida en el artículo 23.4 (b) de la ley Orgánica del Poder Judicial.

G) En cuanto al delito de genocidio, la jurisdicción de esta Audiencia está establecida en el art. 23.4 (a) de la misma ley.

A los efectos de lo dispuesto en su art. 23.5 en relación con el 23.2 © de la L. O. P. J. , se significa que Augusto Pinochet Urgate no ha sido juzgado, absuelto, indultado ni penado en el extranjero por los hechos relatados. Por lo que no concurre la excepción "NO BIS IN IDEM".

En el Derecho Penal Internacional, como dispone el artículo 23.2 © de la L.O.P.J. no cabe la litispendencia.

H) Las detenciones ilegales y los secuestros tienen su marco normativo en la Ley de 15 de Noviembre de 1.971, en los arts. 2 y 3 del Decreto Ley 10/1975 de 26 de Agosto , art. 1 de la Ley 56/1978 de 4 de Diciembre, art. 481 del Código Penal, según la Ley 82/1978 de 28 de Diciembre, art. 1.2 © de la Ley orgánica 9/1984 de 26 de Diciembre.

I) En el delito de detención ilegal con posterior desaparición del detenido no corre la prescripción, en tanto no conste que la ejecución del delito ha terminado con la liberación del detenido o su muerte. Es un delito de ejecución permanente y no sujeto a plazo prescriptivo alguno.

J) Los relatados hechos son una parte integrante de los delitos de genocidio y terrorismo cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y marzo de 1990 por funcionarios del Estado de Chile, bajo las ordenes de Augusto Pinochet, en distintos países, incluida Argentina, en una secuencia de actos criminales de cuya magnitud, sistematicidad y concreción hay abundante constancia en autos.

K) Frente al crimen de genocidio no cabe inmunidad alguna, ni siquiera de los Jefes de Estado en ejercicio.

En consecuencia, al amparo de lo dispuesto en los arts. núms 8, 1 letras c), d), e) y f) del Convenio Europeo de 27.01.1977 para la represión del terrorismo (BOE de 8 de Octubre de 1.980), y concordantes, solicito que con urgencia se dirija, vía INTERPOL, una petición a las autoridades del Reino Unido comunicándoles la necesidad de que por este Juzgado se tome declaración en persona a Augusto Pinochet en cuanto se reponga de su intervención quirúrgica, y mientras tanto adopten las medidas necesarias para asegurar que no abandona el Reino Unido antes de que haya sido practicada la diligencia que se pide.

En su virtud,

AL JUZGADO SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, con su copia, por manifestada la presencia en el Reino Unido de uno de los principales acusados en esta causa por genocidio, terrorismo, torturas y crímenes contra la Humanidad, en relación con los hechos conocidos como OPERACIÓN CONDOR, Augusto Pinochet Urgate, por instado que con suma urgencia se dirija, vía INTERPOL, una petición a las autoridades del Reino Unido comunicándoles la necesidad de que por este juzgado se tome declaración en persona a Augusto Pinochet Urgate en cuanto se reponga de su intervención quirúrgica y mientras tanto adopten las medidas necesarias para asegurar que no abandona el Reino Unido antes de que haya sido practicada la diligencia que se pide.
Madrid, 13 de octubre de 1998.

Juicio contra Pinochet

small logo
Este documento es publicado en la internet por Equipo Nizkor y Derechos Human Rights