Equipo Nizkor Alegaciones Derechos

Alegaciones de la Acusación Popular de IU frente al recurso de reforma de la Fiscalía contra Auto de 30 abril 1999.

Madrid, 9 mayo 1999.


Sumario 19/97

Pieza Separada III

Chile - Operativo Cóndor-


AL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE LA AUDIENCIA NACIONAL

DOÑA ISABEL CAÑEDO VEGA, Procuradora de los Tribunales, y de la acusación popular ejercida en nombre de IZQUIERDA UNIDA, según tengo acreditado en el sumario arriba referenciado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho

D I G O:

Que mediante el presente escrito, en tiempo y forma, conforme establece el artículo 222 de la L.E. Crim. VENGO A OPONERME AL RECURSO DE REFORMA PRESENTADO POR EL MINISTERIO FISCAL contra el Auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de Abril de 1.999, todo ello de acuerdo a las siguientes


ALEGACIONES

PRIMERA.- Discrepa esta parte con el argumento esgrimido por el Ministerio Fiscal para justificar el porqué de haber consentido las diversas resoluciones dictadas en este Sumario ampliando los casos de torturas susceptibles de ser examinados en el procedimiento de extradición que ha de sustanciarse ante los tribunales británicos respecto al procesado y extraditable Augusto Pinochet Ugarte. Y discrepamos porque el Ministerio Fiscal en su nuevo recurso viene a cuestionar la forma en que por el Juzgado instructor se ha aportado información complementaria al tribunal británico que ha de conocer el procedimiento de extradición, señalando que tales informaciones complementarias mas bien deberían haber sido objeto de una nueva solicitud de extradición independiente de la emitida en cumplimiento de lo acordado en los Autos de 16 y 18 de octubre de 1.998. La cumplimentación por el Juzgado de los requerimientos efectuados por la parte requerida conforme a lo establecido en el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición nunca ha quedado supeditado al contenido de las resoluciones dictadas en el seno del procedimiento judicial sobre extradición seguido en el Reino Unido, por lo que el cuestionamiento efectuado por el Ministerio Fiscal en su recurso sobre el método utilizado por el Juzgado para ampliar los hechos que motivan la extradición en absoluto puede ser vinculado a las resoluciones adoptadas por la Cámara de los Lores británica con fecha 24 de Marzo de 1.999 y de la posterior autorización de inicio del procedimiento extradicional emitida por el Ministro británico de Interior el pasado día 14 de Abril. La existencia de las dos anteriores resoluciones no puede ser esgrimida como justificación por el Fiscal para cuestionar el método utilizado por el Juzgado para cumplir lo establecido en el artículo 13 del Convenio Europeo de Extradición.

Respecto a la negación por el Ministerio Fiscal de la existencia de nexo causal directo entre la actividad del extradendus y los casos de tortura recogidos en el Auto por él recurrido, nos remitimos a título de ejemplo acreditativo de tal nexo causal a los abundantes elementos indiciarios existentes en las actuaciones, parte de los cuales -que no todos puesto que su enumeración exhaustiva, contenida en los Autos de este Juzgado de 3 de Noviembre de 1.998 (solicitud de extradición) y de 10 de Diciembre del mismo año (procesamiento), requeriría decenas de páginas- aparecen perfectamente identificados en el Segundo Fundamento de Derecho del Auto de 30 de Abril de 1.999 recurrido por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDA.- El principio de especialidad es sin duda uno de los elemento básicos que acotan los límites del juzgamiento y posible condena en su caso de la persona requerida de extradición en el marco del Convenio Europeo de Extradición, una vez que el extradendus haya sido efectivamente entregado al país requirente. Recogido en el artículo 14 del anterior texto legal, el mismo establece:

"1. La persona que hubiera sido entregada no será perseguida, ni sentenciada, ni detenida a fines de ejecución de una pena o medida de seguridad, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal, por cualquier hecho anterior a la entrega distinto del que hubiera motivado la extradición, excepto en los casos siguientes: a) cuando la parte que la hubiese entregado consintiere en ello(...)"

Tal principio aparece recogido en todas las legislaciones de extradición de los países de nuestro entorno en idénticos términos. Respecto al caso que nos ocupa, aparece claramente recogido en la legislación extradicional española y en la británica. En nuestra Ley de Extradición Pasiva aparece recogido en el artículo 21.1 y en la "Extradiction Act" británica de 1.989 aparece recogida en el artículo 18.1 y siguientes.

En ninguno de los preceptos mencionados, art. 14 C.E.EX., art 21 de la L.E.P. ó art. 18.1 de la Extradiction Act británica, el principio de especialidad hace referencia alguna al procedimiento que ha de seguir la solicitud de extradición para ser valida tanto en el país requirente como en el requerido. De hecho, el artículo 14.1.a) del Convenio Europeo de Extradición hace referencia al supuesto de una nueva solicitud de extradicion por hechos distintos a los que dieron origen al acuerdo de extradición en el país requerido, nueva solicitud cursada una vez que el extradendus haya sido entregado efectivamente al país requirente, y no mientras se sustancia el procedimiento de extradición que dimana de la primera solicitud de extradición cursada, como es el presente caso.

En este ultimo supuesto -mientras se sustancia el procedimiento dimanante de la primera solicitud de extradición cursada- el art. 13 del Convenio prevé la posibilidad de ampliar información sobre los hechos criminales atribuidos al extraditable con el fin de que la resolución judicial que concluya el procedimiento de extradición pasiva acote perfectamente los hechos por los que el requerido podrá ser enjuiciado en al país requirente, siendo únicamente los hechos no establecidos en esta resolución judicial de entrega los que hayan de ser nuevamente planteados al tribunal de extradición del país requerido a los efectos establecidos en el art. 14 del C.E.Ex. Así se establece literalmente en las normas contenidas en el artículo 13 y 14 del C.E. Ex, siendo lo cierto además que una interpretación de las mismas en el sentido que pretende el ministerio fiscal haría carente de sentido e inaplicable el contenido del artículo 13 del Convenio Europeo ya mencionado.

El exceso de celo del Ministerio Fiscal a la hora de velar por lo que denomina "pureza del procedimiento" hace que se nos presenten argumentos rebuscados sin un apoyo normativo sólido, a la vista del contenido del artículo 14 del C.E.Ex.

TERCERA.- A mayor abundamiento, el tenor literal del apartado 1 del artículo 14 del Convenio hace clara referencia a hechos anteriores a la entrega del extraditable distintos de los que hubieran motivado la extradición. Quiere ello decir que será la resolución del tribunal del país requerido acordando en su caso la extradición la que delimite cuales son los hechos que dan lugar a la misma y por tanto cuales son los hechos que pueden ser Juzgados en el país requirente.

Como ya hemos indicado, precisamente para que el tribunal del país requerido que conoce el procedimiento de extradición pueda establecer los hechos que dan lugar a la misma, se contempla en el artículo 13 del Convenio Europeo la posibilidad de que la parte requirente aporte información complementaria que posibilite un mejor conocimiento por el tribunal requerido de los hechos que se imputan al extradendus.

No puede entenderse que la solicitud de extradición cursada por las autoridades españolas en su día, conforme al Auto de fecha 3 de Noviembre de 1.998 dictado por este Juzgado, lo haya sido por una serie de hechos independientes entre sí constitutivos todos ellos de forma aislada de delitos de tortura, sino que dicha solicitud fue cursada a la vista de la existencia de un plan sistemático consistente en la perpetración de cientos o miles de casos de asesinatos o torturas que tomados conjuntamente resultan tipificables como delitos de genocidio, terrorismo y torturas, entre otros.

La Camara de los Lores británica estableció el pasado día 24 de marzo los delitos, de acuerdo a la tipificación establecida en la legislación británica respecto a los hechos criminales imputados a Augusto Pinochet, por los cuales Augusto Pinochet no podía gozar de inmunidad alguna. En Absoluto la anteriormente citada alta instancia judicial británica resolvió sobre aspectos del procedimiento de extradición mas allá de fijar los delitos y el momento de ejecución de los mismos por los que podía ser sometido el procesado a un procedimiento de extradición en el Reino Unido al no gozar de inmunidad.

Tanto en el Auto emitido por el Juzgado el día 3 de Noviembre de 1.998 proponiendo al Gobierno español solicitar la extradición de Augusto Pinochet Ugarte, como en los Autos de detención de fechas 16 y 18 de octubre de 1.998, así como en el Auto de procesamiento de fecha 10 de Diciembre del mismo año, se señala que el acusado aparece como responsable de un plan sistemático de represión y torturas ejecutado con la finalidad de usurpar el poder democráticamente establecido en Chile y mantenerse posteriormente en el ejercicio ilegitimo del poder como Jefe del Estado chileno durante años. Tras las resoluciones dictadas por la Camara de los Lores británica el pasado 24 de marzo y por el Ministro británico de interior el pasado día 14 de Abril, en nada queda desvirtuada la existencia de tal plan sistemático de represión y tortura ejecutado masivamente contra el pueblo chileno, si bien se acotan los hechos por los que el detenido en Londres podrá ser sometido a extradición, en el marco de dicho plan sistemático de tortura y represión, siendo estos hechos las torturas realizadas con posterioridad a Diciembre de 1.988. Estos hechos realizados con posterioridad a Diciembre de 1.988, no constituyen manifestaciones de crímenes distintos de los atribuidos a Augusto Pinochet en los Autos de fechas 3 de Noviembre y 10 de Diciembre de 1.988, sino que son elementos constitutivos de un mismo delito continuado a la vez que acreditan la continuidad en el tiempo del plan sistemático de tortura, exterminio y represión ejecutado por A. Pinochet desde el año 1.973.

Resulta evidente que en caso de acordarse la extradición a España del ahora requerido, y aún en el caso de que se acordara en dicha resolución -como así será sin duda- que únicamente Augusto Pinochet podrá ser Juzgado en nuestro país por los hechos -que no por los delitos, puesto que no es competencia del tribunal de extradición del país requerido indicar tipos penales existentes en el país requirente respecto a los cuales se puede proceder contra el extraditado- perpetrados después de Diciembre de 1.988 calificables en el Reino Unido como delito de Torturas, lo anterior no obstará para que dichos hechos puedan ser calificables conforme a nuestra legislación penal como constitutivos de otros delitos, por ejemplo delitos de Genocidio o Terrorismo.

Es la existencia del mencionado plan sistemático de tortura, represión y exterminio, diseñado y ejecutado por orden de Augusto Pinochet contra un sector importante de la sociedad chilena, lo que obliga al país requerido y al Juzgado instructor en el país requirente a enviar cuanto complemento informativo sea solicitado para acreditar que la continuada ejecución del plan criminal anterior continuó perpetrandose con posterioridad a Diciembre de 1.988, constituyendo dicha continuidad, conforme a la legislación británica, delitos de tortura de persecución internacional por haberse ejecutado posteriormente a la fecha establecida por la Camara de los Lores británica, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor en el Reino Unido de la Convención contra la Tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CUARTA.- Resulta extemporáneo que por el Ministerio Fiscal se aproveche el recurso al cual ahora se alega para cuestionar la validez y/o el contenido del Auto dictado por este Juzgado el día 3 de Noviembre de 1.998 instando al gobierno español a solicitar la extradición de Augusto Pinochet. Y ello es así puesto que dicho Auto en su día no fue cuestionado por el fiscal por los motivos que ahora aduce: los hechos críminales que se mencionan en el Auto indicado no son estrictamente los mismos que los reflejados en los Autos de 16 y 18 de octubre de 1.988. A mayor abundamiento, la solicitud de extradición emitida por el Juzgado lo fue en su día respetando escrupulosamente el contenido del artículo 829 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, norma que habilita al Juzgado a solicitar la extradición "desde el momento en que , por el estado del proceso y por su resultado, sea procedente con arreglo a cualquiera de los números de los artículos 826 y 827", sin establecer que sea requisito para ello la completa identidad de los hechos contenidos en la solicitud de extradición con los que motivaron en su día las resoluciones acordando la orden internacional de detención y la prisión provisional incondicional del acusado.

Igualmente, el artículo 12 del C.E. Extradición establece la necesidad de presentar en apoyo de la extradición tanto el mandamiento de detención (art. 12.1.a) como una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición (art. 12.1.b), sin obligar en ningún caso a que exista identidad absoluta entre los hechos que han motivado la emisión de la orden de detención y aquellos otros posteriormente incluidos en la solicitud de extradición.

QUINTA.- Llegados a este punto, es preciso señalar que el Ministerio Fiscal parece confundir lo que es una orden de detención dictada en el momento en que en las actuaciones aparecen indicios claros de graves hechos delictivos cometidos por un acusado-imputado, con lo que es una solicitud posterior de extradición donde se concretan y amplían en su caso los hechos criminales por los que efectivamente se solicita la extradición. Esta técnica -ampliación en la solicitud de extradición de los hechos contenidos en la orden de detención- como bien conoce el Ministerio Fiscal es absolutamente habitual en todos los procedimientos de extradición activa sustanciados por los Tribunales y Juzgados españoles.

No nos encontramos ante una ampliación de extradición del art. 14 del Convenio Europeo -ampliación solo posible cuando ya ha sido entregado al país requirente el ya extraditado- sino ante una mera aplicación del precepto que permite el envío de información complementaria al Tribunal del país requerido que acordará la procedencia o no procedencia de la extradición solicitada (art. 13 del C.E.Ex).

SEXTA.- Ya hemos indicado abundantemente que la extradición, en caso de ser concedida por los tribunales del país requerido, conforme a la ley británica, a la ley española y/o a la ley europea de extradición, lo será por unos HECHOS y no por unos delitos. La calificación de tales hechos corresponde:

1º.- Durante el procedimiento extradicional, a los tribunales del país requerido conforme a su legislación penal y a los efectos de acordar o denegar dicha extradición.

2º.- Una vez producida la entregas efectiva del extraditable, a los tribunales del país requirente encargados de juzgar al extraditado, conforme a la tipificación que su legislación penal establezca de tales hechos.

Por ello, corresponderá a los tribunales españoles, en caso de que Augusto Pinochet sea entregado a España, establecer en la vista oral del juicio al que sea sometido si los hechos por los que se acordó la extradición son constitutivos de delitos de Torturas o de cualquiera otros recogidos en los tipos penales establecidos en nuestro país. En caso de que sean constitutivos de delitos de torturas, corresponderá igualmente al tribunal resolver sobre la existencia o no de jurisdicción española sobre dichos delitos, por lo que no es procedente en estos momentos del procedimiento de instrucción en España adelantar acontecimientos cuyo momento procesal no es el actual.

En todo caso, los hechos criminales cuya ejecución por Augusto Pinochet han motivado que la Camara de los Lores británica haya establecido que el anterior no puede gozar de inmunidad, han sido hechos calificables como torturas por la legislación penal británica y ocurridos todos ellos con posterioridad al 8 de Diciembre de 1.988.

Sin embargo, tales hechos delictivos, conforme establece el artículo 2. a) del Convenio para la Prevención y sanción del delito de Genocidio - "lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo"- son también calificables según la legislación internacional como delito de genocidio en caso de que se ejecuten dentro de un plan amplio y sistemático con la finalidad de exterminar un grupo. Igualmente, conforme establece el art 607.1 del actualmente en vigor Código Penal español y conforme a lo que establecía el apartado 1º del art. 137 bis del C.P. español de 1.973, los hechos por los que Augusto Pinochet no puede gozar de inmunidad en el Reino Unido y que en dicho país son calificables como tortura, en España pueden ser calificados como integrantes del tipo penal de Genocidio. En este último supuesto, señalamos que el delito de Genocidio es imprescriptible de acuerdo a la legislación penal española e internacional.

A mayor abundamiento, el artículo 572.1 del vigente Código Penal español tipifica como delito de terrorismo las muertes, lesiones y detenciones ilegales ocasionadas a las personas por miembros de una organización constituida con la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tipificación en la que perfectamente también pueden encuadrarse los hechos criminales atribuidos a Augusto Pinochet y respecto a los cuales la Camara de los Lores ha establecido que el anterior no puede gozar de inmunidad.

Esta interpretación ha sido así mismo ratificada por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en su Auto de fecha 5 de Noviembre de 1.998, al establecer que "las torturas denunciadas formarían parte del delito de mayor entidad de genocidio y terrorismo".

SÉPTIMA.- Resulta cuestión jurídicamente pacifica la consideración de la tortura y el genocidio como crímenes contra la humanidad. Así se estableció en el artículo 6.c) del estatuto del Tribunal de Nuremberg ("actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil") y posteriormente fue ratificado por la Asamblea General de la Naciones Unidas al aprobar, el día 10 de Diciembre de 1.946, los "Principios del Estatuto y del Juicio de Nuremberg" (BOE 5-9-1952).

Igualmente, el artículo 7.1.f) del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de Julio de 1.998, ha recogido el delito de tortura como delito contra la humanidad, mientras que el artículo 6 del indicado Estatuto ha hecho lo propio con el delito de Genocidio.

Los "Principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad", acordados por Resolución de la Asamblea General de NNUU de 3 de Diciembre de 1.973, establecen la persecución universal a la que será sometido el responsable de un crimen de lesa humanidad (Principio 1º), obligando a todos los países a cooperar en la detención y castigo de los culpables de estos crímenes (principio 4º) y sin que se excluya la jurisdicción de un Estado del cual el responsable de estos crímenes no sea nacional, y sin que tampoco se excluya la jurisdicción del Estado en el cual no se haya cometido el delito perseguido (Principios 2º y 5º). A mayor abundamiento, el Principio 9º de dicha declaración obliga a todos los Estados a participar en la identificación, detención y extradición de los culpables de estos crímenes conforme a los principios de derecho internacional inspiradores de la Carta de las Naciones Unidas.

OCTAVA.- Finalmente, los 1.150 casos de delitos de desaparición forzosa que a fecha de hoy continúan siendo ejecutados en Chile y cuyo iter criminis se inicio por orden de Augusto Pinochet, fueron recogidos tanto en los Autos de fecha 3 de Noviembre de 1.998 proponiendo al Gobierno la extradición de Augusto Pinochet, como en el posterior de fecha 10 de Diciembre de 1.998 acordando el procesamiento del anterior.

Dichas desapariciones forzosas constituyen claramente un delito de tortura (artículo 1.2 de la declaración de la Asamblea General de Naciones Unidas de 18 de Diciembre de 1.992 sobre la desaparición forzosa), siendo cuestión jurídica pacifica que dichos delitos continúan ejecutandose hasta que no aparezcan las victimas -vivas o muertas- de tales casos de desaparición forzosa.

Habiéndose incorporado dichos casos al Auto de solicitud de extradición de 3 de Noviembre de 1.998, nada puede ahora oponerse por el Ministerio fiscal respecto a la posible inclusión de dichos hechos criminales para su estudio por el tribunal británico que ya conoce del procedimiento de extradición de Augusto Pinochet Ugarte.


En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado este escrito junto con su copia, se sirva admitirlo, y acuerde según se interesa tener por hechas ALEGACIONES al recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 30 de Abril de 1.998 dictado en la Pieza Separada III del presente Sumario, siguiendo el procedimiento por sus tramites hasta desestimar completamente el recurso aludido, confirmando íntegramente el meritado Auto en todos sus extremos.

Por ser de Justicia que pido en Madrid a 9 de Mayo de 1.999.

Fdo: Virginia Díaz Sanz

Abogada

Fdo: Isabel Cañedo

Procuradora

N.R. P-argen1.69a.


Editado electrónicamente por el Equipo Nizkor. Madrid, 20jul99.

Juicio a Pinochet

small logo
Este documento es publicado en la internet por Equipo Nizkor y Derechos Human Rights