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Recurso de la Fiscalía contra la ampliación de querella formulada por la Secretaría de Derehos Humanos de IU en la que se solicitaba la prisión de Augusto pinochet Ugarte.

Madrid, 22 de octubre de 1998


Fiscalía de la Audiencia Nacional - Madrid - Juzgado Central de Instrucción Número Cinco - Sumario 19/97-J
AL JUZGADO

Por Auto de 16 de octubre de 1998, el Juzgado al que me dirijo y en méritos al escrito de referencia, ha resuelto admitir la querella formulada, así como ampliación de querella de la formación política de Izquierda Unida en la que se solicita la prisión de AUGUSTO PINOCHET UGARTE y los que resulten responsables en el curso de la investigación.

El Fiscal, una vez estudiada la anterior resolución por discrepar de la misma, interpone Recurso de Nulidad del articulo 238 1° y 3° de la Ley Orgánica 6/1985, de 8 de julio, del Poder Judicial, también Recurso de Reforma de los artículos 217 .y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y subsidiariamente se haga atenta exposición razonada al Tribunal Supremo conforme a los artículos 21, 22 párrafo 3 de la citada Ley Procesal en los términos que luego se dirán.


A/. Son argumentos en los que se sustentan el Recurso de Nulidad y el Recurso de reforma:

1. Con fecha 27 de abril de 1998, se dicta Auto, por el que se acordaba, entre otros extremos, en el ordinal 10°, unir el escrito de querella formulado por el Procurador Juan Miguel SÁNCHEZ MASA, en representación de Agrupación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos, persona jurídica de nacionalidad chilena, así como de Herminia ANTEQUERE LATRIILE. Y en el ordinal 12°, forman pieza separada número 3 respecto de todas las actuaciones derivadas de la investigación del Operativo Cóndor con desglose de todas las Comisiones Rogatorias cursadas a diferentes piases.

Auto recurrido por el Fiscal con fecha de 19 de mayo de 1998 ante la Sala en Recurso de Apelación.

Así se encontraba el objeto del proceso en este extremo. hasta que por el Acto que se recurre, y sin dar el trámite de audiencia al Fiscal del procedimiento, que no se encuentra secreto conforme al artículo 302 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se admite la querella y se admite una ampliación de querella donde consta como petición la prisión de AUGUSTO PINOCHET, y por la que se acuerda en otro Auto la prisión del mismo.

Por tanto, el Fiscal entiende que se le ha impuesto un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, privándole de ejercitar su potestad de alegar y de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio de defender la legalidad; en consecuencia estima vulnerados los artículos 24.2 "Tutela Judicial Efectiva", y 24.1 "Promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley", ambos preceptos de la Constitución, respecto a la indefensión al Fiscal (STS 10 de febrero de 1998).

Por estos mismos motivos, consideramos que se vulnera el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por cuanto considero que la ampliación de la querella de la formación política de Izquierda Unida debía de ir previamente a turno de reparto, o en su defecto, debió remitirse al procedimiento que se investiga en el Juzgado Central de Instrucción no 6, sobre los delitos cometidos por la Dictadura Militar, Sumario 1/88. En atención a lo expuesto, se interesa que se una al procedimiento las normas de reparto de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional

Es decir, se ha obviado por completo el sistema de reparto que es un desarrollo del sistema de atribución competencial en aquellos casos en los que existe mas de un juzgado en una misma sede jurisdiccional

En tales casos, toda querella debe ir a reparto, en evitación de que acaso algún querellante tratase de buscar, no la tutela judicial efectiva sino una particular tutela judicial, incluso predispuesta en su favor. El sistema de reparto permite el automatismo y la imparcialidad en la entrada a conocer por diversos juzgados de un mismo tribunal de los asuntos que se presentan en esa población. En el presente caso, no consta que se haya repartido ni la querella inicial del procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa (Auto de 21 de abril de 1998), ni de la querella ampliatoria articulada por Izquierda Unida y admitida el 16 de octubre de 1998.

Ni siquiera el juez se ha dignado esperar a la resolución de la Sala que debiera recaer frente al recurso interpuesto por esta Fiscalía contra el Auto de 27 de abril de 1998, recurso de apelación que sigue pendiente, y que será resuelto en fecha próxima, pero que todavía no ha sido notificado a esta Fiscalía. Y tampoco puede decirse, que la querella ampliatoria presentada por Izquierda Unida se refiera a los delitos inicialmente perseguidos por el Juzgado (desapariciones en la República Argentina). Lo que se produce es una mutación total del ámbito subjetivo y objetivo del debate; es decir, no sólo se rebasan los límites del juzgado, sino que se rebasa la cordillera Andina, desde el momento en que el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 entra a conocer asuntos criminales ocurridos en Chile y que son todavía de la competencia formal del Juzgado Central de Instrucción Nº 6. Lo que se debió haber hecho y no se ha hecho, es presentar la querella a través del Decanato, turnarla de reparto y, si acaso, se apreciase luego similitud o conexidad con hechos que ya eran competencia de un juzgado central concreto, plantear la acumulación de la nueva querella a la causa ya existente. Más siempre con audiencia del Fiscal, que es estatutariamente parte en todas las cuestiones de competencia. Norma de orden público recogida en el artículo 3.8 del EOMF de 30 de diciembre de 1981.

2/. Ademas se vulnera el apartado 4 del artículo 277 de la Ley rituaria, por cuanto de la querella no surge en modo alguno como consecuencia la imputación al Dictador.

De otro lado, establecer que la Operación Cóndor, la DINA y la Junta Militar fue creada como una organización dependiente directamente de AUGUSTO PINOCHET no arroja más luz en torno a la imputación específica al citado actual Senador de conductas criminales a titulo de autoría, complicidad, inducción o cooperación necesaria.


B/. En caso de no prosperar este Recurso, se solicita de forma supletoria se realice atenta exposición razonada al Tribunal Supremo conforme a lo preceptuado en los artículos 21 y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
C/. En cuanto a la petición subsidiaria de atenta exposición razonada al Tribunal Supremo conforme a los artículos 21 y 22 párrafo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal este Fiscal se ve en la necesidad de que se realice, por entender que AUGUSTO PINOCHET ostenta el cargo de Senador Vitalicio en Chile, por lo que puede ser "aforado".

Y se pide, al igual que se hizo con el ex Secretario de Estado Rafael VERA, con la finalidad de garantizar al máximo la pureza del procedimiento, y es preciso recordar el ordinal primero y segundo del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1995, los cuales se citan textualmente:

"Primero.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción n° 5 de la Audiencia Nacional se dirige a esta Sala, a petición del Ministerio Fiscal y con apoyo de los articules 21, 22 párrafo 5° y 309 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando de ella decida sobre si dicho Juzgado tiene o no competencia para conocer, dentro de las actuaciones penales del sumario ordinario 17/89-j sobre delitos contra la libertad y seguridad, tentativa de asesinato y malversación de caudales públicos, de los presuntos hechos delictivos realizados por "el posible aforado" D. Rafael Vera, elevando a estos efectos una pormenorizada exposición, a la que nos remitimos expresamente.

Segundo.- Aunque el sistema competencial, en general, no ofrece, por desgracia, la precisión y certeza deseables, teniendo en cuenta que la segundad es uno de los fines esenciales del Derecho y, acaso, el que más fácilmente puede llevarse a la práctica, parece que no está fuera de las previsiones legislativas, o al menos, no es seguro que no lo esté, el hecho de que un Juez se dirija a la Sala Penal del Tribunal Supremo "en aras a garantizar al máximo la seguridad jurídica y la pureza de las actuaciones del juzgado instructor".

Las consideraciones que se hacen respecto a tal aforamiento son las siguientes:

La Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene previsiones específicas para el supuesto de que la persona a imputar sea Diputado o Senador. En tal sentido, los artículos 750 y siguientes de la Ley de trámites referida, ordenan al Juez de Instrucción abstenerse de dirigir el procedimiento contra un Senador y le obligan a obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador al que pertenezca. Ello, sin contar con que, además, la competencia para el enjuiciamiento de Diputados y Senadores corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad también con el artículo 71.2 y 71.3 de la Constitución Española, de conformidad con la Ley de 9 de febrero de 1912 sobre competencia en causas contra Senadores y Diputados, y de conformidad también con el artículo 21 y 22 del Reglamento del Senado de 3 de mayo de 1994. Es decir, no sólo el Juez de Instrucción no puede dirigirse directamente contra un Senador para pedir el Suplicatorio a la Cámara, sino que, además, de existir posibilidad de enjuiciamiento o inculpación, la competencia para la investigación y el enjuiciamiento no residía respectivamente en el Juzgado y en la Audiencia, sino que vendría atribuida a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así las cosas, importa verificar ahora si el régimen de prerrogativa establecido para los Diputados y Senadores a las Cortes Generales es igualmente aplicable a aquellos supuestos en los que la persona inculpada o a inculpar goza de la condición de Diputado o Senador en un país extranjero.

No parece exista en nuestra actual legislación un precepto expreso que permita establecer que el régimen de prerrogativa de los Senadores de los Estados extranjeros es equiparable al régimen establecido en nuestro ordenamiento procesal. Es decir, que establezca si esa persona fuese Senador de nuestro país estaría amparado por esa inmunidad (de conformidad con el artículo 71.2 de la Constitución Española); máxime cuando ese Estado extranjero fuese uno de los que mantienen relaciones diplomáticas con nuestro país y forman parte de la comunidad internacional, habiendo ratificado la Carta de las Naciones Unidas. Sin embargo, si existen algunas aproximaciones; por ejemplo, el artículo 606 de nuestro Código Penal (práctica reproducción literal del articulo 137 del Código Penal derogado) establece castigo para el que violare la inmunidad personal del Jefe de otro Estado o de otra persona internacionalmente protegida por un Tratado.

En tal sentido, ordenar la prisión de un Senador de un Estado extranjero accidentalmente residente en un tercer país, podría entrañar violar su inmunidad personal, en la medida que se trataría de persona "internacionalmente protegida" a los efectos de lo definido en el articulo l.l.b) "-cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un estado... (con) derecho, conforme al derecho internacional a una protección especial contra todo atentado a su libertad..."- del Convenio sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas internacionalmente Protegidas, hecho en Nueva York el 14.12.1997, la de España el 8.8.1985 y la ratificación del Reino Unido el 2.5.1979.

De otro lado, pedir la Extradición precedida de detención preventiva, de persona que puede tener la condición de Agente diplomático, de conformidad con lo establecido en el Convenio sobre Relaciones Diplomáticas, hecho en Viena el 18 de abril de 1961 (Boletín Oficial del Estado de 24 de enero de 1968) puede ir precisamente en contra de lo dispuesto en dicho Convenio sobre inmunidades diplomáticas; más específicamente, en lo que hace referencia a los artículos 29 y concordantes, así como puede dejar como inoperante la facultad establecida en el artículo 9 de dicho Convenio sobre rechazo de determinadas personas como Agentes Diplomáticos. España se ha adherido al Convenio el 21 de noviembre de 1967; el Reino Unido se adhirió el 1 de noviembre de 1964; Chile lo ratificó el 9 de enero de 1968.


Por todo lo expuesto, se solicita se admita el presente Recurso, se deje sin efecto el Auto que se recurre, o en su defecto, se haga atenta exposición de elevación al Tribunal Supremo.

Madrid, 22 de octubre de 1998

Fdo Pedro Rubira Nieto


Este documento es copia fiel del original presentado por la Fiscalía

Juicio contra Pinochet

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