EQUIPO NIZKOR
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DERECHOS


2002


Escrito solicitando la preclusión de la instrucción en el caso Jacqueline Campos.


Doctora
SONIA EUGENIA GARCIA RUEDA
Fiscal Octava Delegada Ante Los
Jueces Penales del Circuito.
Bucaramanga

Referencia: Sumario : 103.619 BIS 01
Sindicado :
JACQUELINE CAMPOS RINCÓN
WIISTON GONZÁLEZ GALINDO
Delito : Por el presunto delito de rebelión.

"No hay grandes hombres sin virtud, ni grandes pueblos sin respeto a los derechos;
sin respeto a los derechos no hay sociedad"
(ALEXIS DE TOCQUEVILLE)


ISAAC JIMENEZ VERGARA, mayor de edad, vecino de Barrancabermeja, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi condición de Abogado Defensor de los esposos JACQUELINE CAMPOS RINCÓN y WISTON GONZALEZ GALINDO, dentro de las sumarias de la referencia, por medio del presente escrito, respetuosamente me permito presentar ALEGATOS PRECALIFICATORIOS, dentro del termino de ley, solicitando desde ya PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN, por lo siguiente.

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Fundamento la anterior petición de acuerdo a lo siguiente.

LOS PRESUNTOS ILICITOS Y CONDUCTAS ENDILGADAS NO INDICAN LA COMISION DEL PUNIBLE DE REBELION.

Hechos:

Mediante el Oficio SIA 2002-535 de fecha septiembre 23 de 2002 (tres días despues de que fuera recepcionada por este despacho la declaración del confeso colaborador del ejercito ABEL LOPEZ ORTIZ), suscrito por el Investigador Judicial1 Código 738 del Cuerpo Técnico de Investigación adscrito a la Sección de información y Análisis de Bucaramanga, se le hacen a mis Defendidos una lista de cargos y se le atribuyen conductas ilícitas, así:

Cargos:

-(Sic) "INTEGRANTES DE LA RED URBANA DEL FRENTE DE GUERRA NORORIENTAL Y AREA ESTRATEGICA DEL MAGDALENA MEDIO DEL ELN, QUIENES VIENEN REALIZANDO ACCIONES PROPIAS DE LA SUBVERSIÓN"

CONDUCTAS ILICITAS A

  • WISTON GONZALEZ GALINDO

    a- SER "MIEMBRO DE LA JUVENTUD COMUNISTA EN LA UPTC DE LA CIUDAD DE TUNJA.

    b- SER "ESPOSO DE JACQUELINE CAMPOS ALIAS TANIA".

    c- (Sic) "FRECUENTA LA VEREDA LA PUNTA, MUNICIPIO DE EL HATO, DONDE SE INCORPORA AL GRUPO ARMADO DANDO CONFERENCIAS DE IDEOLOGÍA".

    d- (Sic) "ES QUIEN ESTA ENCARGADO DE LA SALUD DEL CABECILLA ALIAS "RICARDO" O GUICHO", CABECILLA PRINCIPAL DEL ÁREA ESTRATEGICA DEL MAGDALENA MEDIO DE QUIEN SE CONOCE QUE ESTÁ HERIDO A RAIZ DE OPERACIONES MILITARES DESARROLLADAS EN EL ÁREA RURAL DE EL MUNICIPIO DEL HATO, HACE 40 DÍAS".

    e- (Sic) "TIENE EN SU PODER EL VEHÍCULO ICF-343 MONTERO MITSUBISHI, COMPRADO CON DINEROS DE LA ORGANIZACIÓN".

    f- (Sic) "SE CONOCE QUE EL ESTUDIO DEL CITADO BANDOLERO (CALIFICATIVO ILEGAL Y DELINCUENCIAL UTILIZADO POR EL INVESTIGADOR JUDICIAL) ES COSTEADO POR EL CABECILLA ALIAS "RICARDO O GUICHO" ".

  • YACQELINE CAMPOS RINCÓN

    a) "ES LA ENCARGADA DE EFECTUAR TODAS LAS COORDINACIONES DE ALTO NIVEL PARA EL ELN EN EL NORORIENTE COLOMBIANO ".

    b) (Sic) "INICIALMENTE ERA ENLACE LOGÍSTICO DE LOS CABECILLAS CONOCIDOS CON LOS ALIAS "JAVIERCITO" Y ALIAS "BERNARDO", JUNTOS (SIC) DEL FRENTE CLAUDIA ISABEL ESCOBAR JERÉZ".

    c) (Sic) "PASÓ A HACER PARTE DEL ÁREA ESTRATEGICA DEL MAGDALENA MEDIO, DELINQUIENDO DIRECTAMENTE BAJO LA ORIENTACIÓN DEL CABECILLA ALIAS "RICARDO O GUICHO".

    d) "EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2001 VIAJO JACQUELINE CAMPOS EN COMPAÑÍA DE ABEL LOPEZ ALIAS "JUAN CARLOS", A LLEVAR A ALIAS JACQUELINE ; MUJER DEL CABECILLA JHONATAN NIETO CARREÑO ALIAS "JHONY CHALECO" ; A QUIEN RECOGIERÓN SOBRE LA CARRETERA VIEJA QUE CONDUCE A FLORIDA BLANCA Y LA TRANSPORTARÓN HASTA EL CASCO URBANO DEL CORREGIMIENTO DE TURBAY EN UN VEHÍCULO CHEVROLET TROOPER COLOR VERDE"

    e) " A PRINCIPIOS DEL MES DE ENERO DE 2002 TRANSPORTO JUNTO CON ABEL LOPEZ ALIAS JUAN CARLOS AL CABECILLA JUAN DE DIOS RÍOS ALIAS "BERNARDO", DEL FRENTE CLAUDIA ISABEL ESCOBAR JERÉZ, A QUIEN RECOGIERÓN EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL [...], DONDE PARA LA FECHA RESIDIA JACQUELINE CAMPOS ALIAS TANIA Y ABEL LOPEZ ALIAS JUAN CARLOS, TRANSPORTÁNDOLO HASTA LA CIUDAD DE TUNJA "

    De entrada hay que señalar que este proceso contra mis defendidos se inicio sin que este despacho profiriera la correspondiente providencia de apertura de instrucción. En consecuencia el funcionario instructor se dio a la tarea de crear artificiosamente un "macro" proceso que fue subdividido en tres : 103.619 , 103.619bis , 103,619bis1, de forma arbitraría, en donde subjetivamente el objeto de la investigación lo ampliaba, caprichosamente, sin legal fundamento, con la falsa premisa de que todos los vinculados pertenecen a una misma organización, en este caso el ELN, no importando el frente o la estructura a la que pertenecieran.

    Ahora bien, el último proceso, en donde fueron vinculados y encarcelados mis clientes, el 103,619bis1 , se encuentra acéfalo porque adolece de la providencia de apertura de instrucción, irregularidad que el funcionario instructor defiende, vuelvo y repito, sin tener fundamento legal, aferrándose en la falsa premisa de que esta investigando la conducta de todo aquel que sea señalado como miembros del ELN, sin tener en cuenta que la investigación contenida en el expediente 103.619, (el primer expediente) hace referencia a las conductas de presunto miembros del frente urbano resistencia Yariguies FURY de Barrancabermeja

    De hay que el operador judicial de manera caprichosa y arbitraria introduce en un ‘mismo saco’ las conductas de todos los ciudadanos que aparezcan señalados como miembro del ELN. En el caso que nos ocupa Jacqueline Campos Rincón y Wiston González Galindo, nada tienen que ver con el FURY del municipio de Barrancabermeja. Jacqueline trabaja y reside en Bucaramanga, Winston reside y estudia en Tunja, en la Facultad de Economía de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.

    Por otro lado, resulta conveniente advertir que recientemente el funcionario instructor variando las anteriores consideraciones profirió resolución de apertura instrucción dentro de la investigación Rad.170.479 contra Teresa Báez Rodríguez, y otros, por el presunto delito de rebelión al ser considerados integrantes, cabecillas e ideólogos y colaboradores del Ejercito de Liberación Nacional "ELN", parte urbana del Frente Efrain Pabón Pabón que opera en la área metropolitana de Bucaramanga.

    Es curioso observar que en el Rad. 170.479 también aparecen como testigo del despacho los confesos ex militantes del ELN, DANIEL ANTONIO RENTERIA MONTOYA y ABEL LOPEZ ORTIZ, ‘personajes’ que vienen señalando en este instructivo a mis clientes como miembros del ELN. En ese expediente se esta investigando a presuntos miembros de la red urbana de este grupo armado ilegal, que también son señalados por los dos testigos de cargo de la fiscalía que declararon en la investigación 103.619 , 103.619bis , 103,619bis1, también contra presuntos miembros de la mencionada organización subversiva.

    Si el operador judicial fuera coherente con los argumentos que ha esbozado para justificar el no haber querido proferir dentro del Rad. 103,619bis1 la providencia de resolución de apertura de instrucción, actuación ilegal que defendió vehemente en la providencia que califico el mérito del sumario de Saul Suarez Donado, estaríamos entonces ante el expediente 103,619bis2 y, desde luego no habría tenido necesidad de tomarse la molestia de proferir providencia de apertura instrucción en el Rad. 170.479, antes de encarcelar a Teresa Báez y a las otros ciudadanos que también se encuentran sindicada de pertenecer al ElN, porque de acuerdo a lo que ha sostenido dentro este instructivo todos hacen parte o pertenecen al proscrito Ejercito de Liberación Nacional..

    Todo lo anterior nos está indicando la falta de coherencia y de criterio jurídico del operador judicial a la hora de efectuar el análisis jurídico dentro de esta investigación, lo que pone en entre dicho la misma actuación procedimental , las garantías procesales y constitucionales de mis asistidos y también la de todas las personas que se encuentran vinculadas a este proceso.

    No obstante lo anterior se hace necesario que se valoren de manera objetiva los mencionados hechos como un primer paso para tratar de llegar a la verdad real que en este proceso se está averiguando, puesto que a lo largo del mismo se han pasado por alto, ya que las sindicaciones que se hacen contra mis asistidos desde el inicio de esta investigación y contenidas en el oficio SIA 2002-535 suscrito por el investigador judicial EDILBERTO BUITRAGO BARRETO, Código 738 del CTI, y, en el orden de Batalla que suscribe el coronel SANTIAGO GAVIRIA VALENCIA, oficial G2 de la Segunda División del Ejercito, se han tornado en valoraciones no explícitas, donde la realidad se fue moldeando a partir de las apreciaciones subjetivas y prejuiciadas que dentro del proveído se desarrollaron, debido a ciertos patrones de presentación con los cuales se estereotiparon comportamientos, conductas e incluso se fijaron parámetros extra legales e implícitos con los que se adelantó la Etapa de Intrucción, teniendo como ejemplo el de no haberse proferido providencia de resolución de apertura de investigación .

    Estas apreciaciones subjetivas y prejuiciadas tienen asidero por ejemplo en los señalamientos ilegales realizados por el Investigador Judicial EDILBERTO BUITRAGO BARRETO, quien dentro del oficio SIA 2002-535 se refiere a WINSTON GONZÁLEZ GALINDO como bandolero , cuyos estudios son costeados por el cabecilla alias "Ricardo o Guicho".

    Aquí la arbitrariedad y la vulneración de todos los derechos de mi cliente se encuentran demostrados. El investigador judicial, utiliza un leguaje inadecuado que desdice de su condición de funcionario judicial y lo convierte en un ‘vengador justiciero’ ; además, prejuzga y condena de ante mano a Winston, cuando solamente esta rindiendo un informe como funcionario de policía judicial.

    En esta condiciones resulta ilegal el calificativo que el investigador judicial 738 le da a mi prohijado, puesto que el no es Fiscal ni mucho menos Juez de la República, ni mi cliente ha sido condenado o vencido en juicio, así las cosas, el no pude condenar calumniosamente, solo puede informar para que sea la autoridad judicial competente la que se encargue de valorar los hechos y las pruebas que se aporten al proceso

    Lamentablemente con esta situación se generan condiciones desfavorables y se viola el Derecho de Defensa. Esta actuaciones ilegales de miembros de la fuerza pública no pueden ser consideradas como simples especulaciones procesales ya que las autoridades que desempeñan funciones de policía judicial deben ceñirse a lo preceptuado en la ley y no pueden desbordar el marco legal y jurídico ya que ellas están instituidas para defenderlo y su vulneración por parte de sus miembros debe ser castigado, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 7 del Código Penal: Igualdad ante la ley...La ley Penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideración diferente a las establecidas en ella.

    En el caso que nos ocupa, además de la situación en comento; mis prohijados fueron presentados por las autoridades ante la presa local y nacional como destacados miembros de la subversión que opera en el área Metropolitana de Bucaramanga, sin presumir de antemano su inocencia y, si por el contrario se les condeno apriorí ante la opinión pública sin haberse realizado un juicio justo. Nadie puede someterse al escarnio público sin que obren pruebas fundadas para acusarlo. Solo cabría preguntarme como abogado litigante y como defensor a ultranza del Estado Social de Derecho, preciada conquista DEMO-LIBERAL de la modernas sociedades civilizadas. ¿ Hasta cuando la Fiscalía Seccional seguirá permitiendo esta constante vulneración a lo preceptuado en la ley penal por parte de las autoridades militares y las que ejercen funciones de policía judicial ?.

    Ahora bien, no esta demostrado dentro del proceso que mi cliente sea un ‘bandolero’, su calificativo es ilegal y al margen de nuestro ordenamiento constitucional que así mismo establece el respeto a la dignidad humana y al buen nombre, al debido proceso que en este caso se encuentran vulnerados impunemente por el funcionario judicial quien abrogándose funciones de Juez lo condena sin antes haber sido vencido en juicio.

    Hay que recalcar que este comportamiento ilegal y arbitrario ha sido avalado por este despacho atraves de un silencio impune que ha permitido la vulneración de los derechos fundamentales de mi cliente. Sin embargo, curiosamente dentro el mismo instructivo el operador judicial a censurado por ejemplo los calificativos realizados por un colega abogado, cuando se refiere a los colaboradores del Ejercito Nacional ABEL LÓPEZ ORTIZ y DANIEL ANTONIO RENTERIA MONTOYA, como delincuentes confesos, circunstancia esta totalmente real y cierta, lo que motivo curiosamente la indignación del instructor que solicito respeto para sus testigos de cargo aduciendo que toda persona merece respeto a su dignidad.

    ¿Será acaso entonces que WISTON GONZÁLEZ GALINDO, no merece respeto y que se le escuche y se le venza en juicio antes de ser condenado a priorí y vilipendiado por el investigador judicial, convertido de la noche a la mañana en ‘vengador justiciero’, y respaldado tácitamente con el silencio cómplice de este despacho ?.

    Todo lo anterior vuelve a denotar falta de coherencia y sentido de equidad por parte del operador judicial. Ahora, si adoptamos como valido el principio de la universalidad en la valoración de los hechos tenemos: si una acción es correcta (o incorrecta) cuando la llevan a cabo otros, será igualmente correcta (o incorrecta) cuando la efectuamos nosotros. Los que no llegan al nivel moral mínimo de aplicarse así mismo las normas que aplican a otros -más rigurosas, de hecho- no pueden ser tomados en serio cuando hablan de lo apropiado de la respuesta, o de lo correcto y lo incorrecto, del bien y el mal.

    Lo anterior lo digo porque el funcionario judicial nunca le ha temblado la mano para compulsar copias a los profesionales del derecho que ejercen la defensa técnica dentro de este instructivo para que los mismos sean investigados disciplinariamente. Sin embargo, ante la vulneración de los derechos fundamentales a mi cliente por parte del Investigador Judicial, el instructor ha permanecido en silencio ; siendo esta situación la que me obliga a solicitar que se le compulsen copias ante las autoridades competentes para que sea investigado penal y disciplinariamente el agente del CTI. EDILBERTO BUITRAGO BARRETO , mas conocido como el "738".

    Ahora bien, otro ejemplo de las actuaciones subjetivas y prejuiciadas que ha exteriorizado el funcionario instructor dentro de este proveído constituye el comportamiento del mismo en la diligencia de indagatoria realizada a Jacqueline Campos Rincón, en donde procede a incriminar a mi cliente con la siguiente afirmación: "usted sabe la porquería que escribió" haciendo referencia al escrito contenido en una libreta encontrada en una diligencia de allanamiento, donde aparece consignado el nombre del funcionario judicial. el numero de la fiscalía y un abonado telefónico.

    Ante este hecho la defensa realizo una manifestación verbal, señalando que lo expresado por el instructor constituía una acusación en plena diligencia de indagatoria, adicionalmente al final de la misma se solicito la presencia de un funcionario del Ministerio Público para que participara en las demás diligencias que ordenara el despacho para así garantizar los derechos y garantías procesales de mi cliente, atendiendo a que el funcionario instructor estaba involucrado personalmente dentro la investigación, al encontrarse en los allanamientos un libreta con su nombre lo que podía incidir en sus apreciaciones y en la valoración de las pruebas.

    Aquí lo correcto era que el operador judicial se hubiera declarado impedido para seguir conociendo del instructivo. Hay que advertir que en la diligencia de indagatoria utilizo un lenguaje inapropiado, si nos, atenemos a su condición de funcionario judicial. De igual manera, exteriorizo con la pregunta "usted sabe la porquería que escribió" que la investigación se había convertido en un problema personal y poco o nada importaba establecer la verdad real dentro del proceso.

    Resulta lógico y comprensible la actitud del funcionario judicial al encontrarse emocionalmente alterado, por eso lo profesional era que se hubiera abstenido de conocer de este proveído desde el primer momento en que tubo conocimiento de que su nombre aparecía escrito o relacionado en una la libreta encontrada en un allanamiento a la residencia de uno de los sindicados. Es indudable que esto la afecto emocionalmente y lo involucra de manera personal con la investigación. Sin embargo, siguió conociendo de estas sumarias, lo que ha conllevado a que se afiance las apreciaciones subjetivas y prejuiciadas por parte del instructor siendo común las manifestaciones cargadas de apasionamiento y actuaciones caprichosa a la hora de abordar el proceso.

    DE LOS INFORMES DE INTELIGENCIA.

    El 23 de septiembre de 2002 el CTI entrega a la fiscalía el oficio SIA 2002-535 en el que consigna (sin previa confirmación o constatación de los datos) que atraves de información suministrada por fuentes reconocida dentro del presente radicado ( se trata del colaborador pagado por el ejercito ABEL LOPEZ ORTIZ, quien curiosamente había declarado tres días antes en la fiscalía) se había logrado la ubicación, identificación e individualización de los integrantes de la red urbana del Frente de Guerra Nororiental y Área Estratégica del Magdalena Medio del ELN y nombra dentro de ellos a Jackeline Campos Rincón y Winston González Galindo, de quien afirma (sin decir en que respalda la aseveración) que es alias TANIA (cuaderno 3 folio 254)

    En los informes el delito denunciado y a la vez investigado es el de REBELION; tanto en el Oficio SIA 2002-535 del CTI, como en el informe del ejercito (orden de batalla) firmado por el Coronel SANTIAGO GAVIRIA VALENCIA, ese fue el objetivo pero para que tuviera "presentación" denunciaron en ambos informes funciones dentro del grupo armado ilegal y denunciaron de manera indiscriminada conductas ilícitas que habrían sido desarrolladas dentro de la condición de rebelde.

    En el orden de batalla se habla de que Jackeline es la "encargada de la elaboración de las cartas extorsivas dirigidas a los comerciantes del área metropolitana de Bucaramanga" ( Cuaderno 5 Folio 108) delito que en otras condiciones serían valorados no desde la óptica del delito político, si no desde la óptica de la extorsión o el secuestro, hecho éste que permite decir que se encuentran usando su autoridad indiscriminadamente con abuso, y dentro de esta situación, los informes tanto el agente 738 del CTI (quien contraviniendo el artículo 319 del C.P.P, no firma con su nombre los informes) como el coronel del ejercito se convierten en instrumentos para legalizar las violaciones y abusos de la ley.

    Esta claro que los informes de policía judicial allegados a esta investigación por el agente 738 no son productos de su directa percepción ; es decir no son resultado de su directa experiencia, por lo tanto estos informes, como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional...no constituyen prueba en materia penal. Las altas cortes han reiterado en sus jurisprudencia que los informes de policía judicial, lo mismo que los militares, como es el caso de los famosos "ordenes de Batalla", por ser el resultado de anónimos informantes y anónimas "labores de inteligencia", realizadas sin la participación de un funcionario judicial, no constituye prueba mientras no obtenga respaldo en otras pruebas .

    Los informes de inteligencia del CTI y del coronel del ejercito no prestan mérito suficiente para proferir contra una persona medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, menos para dictar resolución de acusación sobre hechos no probados. Numerosos ejemplos hay, especialmente en los casos que conoce por ejemplo la justicia especializada, de informes de inteligencia y de policía judicial que son tomados como fundamento para expedir ordenes de captura, sin que estén debidamente fundamentados. Tener como argumentos los informes de inteligencia para proferir medida de aseguramiento en la mayor parte de las veces ha conducido a profundos yerros judiciales con el consiguiente injusto perjuicio de las personas afectadas con las medidas privativas de la libertad.

    Este manejo laxo y relajado de la Fiscalía, llevó a la primera autoridad de la Fiscalía en su primer período, Doctor GUSTAVO DE GREIFF, a orientar a los fiscales sobre la valoración que deben dar a los informes de inteligencia, mediante una carta que le envió a su homóloga norteamericana Dra. JANETH RENO.

    Recordemos las palabras del Dr GUSTAVO DE GREIFF:

      "Yo le he dicho a usted, que no podemos intentar detener o inculpar a ciertas personas únicamente porque tenemos información de la prensa o de los SERVICIOS DE INTELIGENCIA de que dichas personas son narcotraficantes.."
      EL TIEMPO, marzo 10 de 1994, pag.15A (resaltados míos).

    Tenemos que fue la primera cabeza que tubo la Fiscalía General de la Nación la que considero en su momento que los susodichos informes de inteligencia no son sustento suficiente para inculpar o detener a una persona, y menos para dictar resolución de acusación. Es claro, que sus palabras hacen referencia a las personas señaladas como narcotraficantes; sin embargo, debe entenderse que la aplicación de su afirmación es extensiva a todo tipo de sindicación.

    Sobre la valoración de los informes de inteligencia, la desaparecida Fiscalía Regional Delegada ante el Tribunal Nacional en su providencia de fecha 30 de mayo de 1.994 que surtía la segunda instancia del proceso No. 19.943 contra miembros de la CUT expresó:

      "Mientras no se alleguen al expediente un sustento válido para tales informaciones, las mismas no podrán constituir fundamento serio para sustentar siquiera una medida de aseguramiento..."

    Como podemos apreciar, las palabras de la Fiscalía Regional Delegada ante el Tribunal Nacional, confirma lo dicho por el ex Fiscal General de la Nación en la carta ya referida.

    En la misma resolución ( mayo 30/ 94), agrega la Fiscalía Delegada el Tribunal Nacional:

      "Desde el punto de vista estrictamente jurídico...no es admisible asimilar las investigaciones penales con los "informes" de inteligencia" o tomar estos como prueba; pues, no debe olvidarse que ese se denominado trabajo de inteligencia se nutre de informes provenientes de muy disímiles fuentes, casi que en la generalidad inciertas y en muchas ocasiones manipuladas por los propios informantes que no pocas veces satisfacen así pasiones o intereses personales.

      Entre la "inteligencia" como fuente de información y la prueba, media todo un trabajo y hay la misma distancia que puede haber entre la sospecha y la certeza proveniente del conocimiento". ( subrayado y negrillas mías, comillas de la Fiscalía).

    También, sobre los informes de inteligencia y los de policía judicial la Corte Constitucional se ha pronunciado negándoles absolutamente su valor como prueba en las investigaciones penales, mediante sentencia C-392/00 con ponencia del Magistrado Antonio Becerra Carbonell, expreso :

      "Los informes de policía si bien muchas veces revelan situaciones objetivas que han verificado sus agentes, en otras, son productos de indagaciones con terceros, muchas veces indeterminados que estructuran conjeturas o apreciaciones que materialmente no son idóneos para fundar una prueba ; pero en todo caso en su producción no interviene las personas sindicadas que pueden verse afectadas por ellos.

      El legislador ha descartado el valor probatorio de dichos informes sobre la base de conveniencias políticas que él libremente ha apreciado, como podría ser la unilateralidad de estos, y la de evitar que los funcionarios que deben juzgar se atengan exclusivamente a estos y no produzcan otras pruebas en el proceso en aras de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. Por ello el operador jurídico no se encuentra en condiciones de cuestionar dichas consideraciones políticas, pues ello corresponde a la competencia y libertad del legislador para diseñar la norma jurídica procesal ...Lo anterior no obsta para que el funcionario judicial competente pueda a partir de dichos informes, producir dentro del proceso la prueba que se requiera para establecer la realidad real y veracidad de los hechos que son relevantes en este, la cual naturalmente puede ser controvertida por el sindicado. Pero se anota que lo que dicho funcionario puede valorar es la prueba producida regularmente en el proceso, mas no los mencionados informes" (subrayados y negrillas mías).

    Señora Fiscal, para que un informe de inteligencia alcance el valor probatorio que amerite la detención y el llamamiento a juicio de una persona debe ser acompañado por pruebas que apoyen de forma sería el contenido de sus informaciones. De ello no ser así, es de derecho no llevar a los estrados los famosos "informes de inteligencia" y en caso de ocurrir, lo más sensato es que la rama judicial se abstenga de actuar.

    Sin embargo, esto no ha sido visto ni estudiado, al contrario, las decisiones judiciales han pasado por alto los hechos y se han sostenido sobre los INFORMES DE INTELIGENCIA Y DE POLICIA JUDICIAL, que en este caso es el informe del CTI y el orden de batalla de del Ejercito, allí, le endilgan conductas ilícitas a mis prohijados, tales como la de ser Winston González Galindo miembro de la juventud comunista en la UPTC de la ciudad de Tunja o ser el esposo de Jacqueline campos (aquí absurdamente se pretende penalizar el amor y la relación matrimonial), frecuentar la vereda la punta, municipio de el Hato, donde se incorpora al grupo armado dando conferencias de ideología, el ser el encargado de la salud del cabecilla alias "Ricardo" o Guicho", cabecilla principal del área estratégica del Magdalena Medio, igualmente tener en su poder el vehículo ICF-343 Montero Mitsubishi, comprado con dineros de la organización y que su estudio es costeado por el cabecilla alias "Ricardo o Guicho" ".

    En el caso de Yackeline Campos Rincón se le señala de ser la encargada de efectuar todas las coordinaciones de alto nivel para el ELN en el nororiente y de ser el enlace logístico de los cabecillas conocidos con los alias "Javiercito" y alias "Bernardo" del frente Claudia Isabel Escobar Jeréz y, de hacer parte del área estratégica del Magdalena Medio, delinquiendo directamente bajo la orientación del cabecilla alias "Ricardo o Guicho".

    .Entonces se viene creando una presunción de la legalidad, donde todo lo manifestado por el investigador judicial del CTI y el Coronel de la segunda división del ejercito no es susceptible del beneficio de la duda y no puede ni debe ser cuestionado, tanto en su contenido como en la forma que lo consiguieron, de tal modo que las INVESTIGACIONES O INSTRUCCIONES de carácter judicial son solo para confirmar y ratificar lo manifestado por el CTI y los militares ya que ha resultado imposible contra interrogarlos por no asistir a las diligencias programadas por este despacho.

    Es lamentable que los informes de inteligencia la mayor parte de las veces se convierta en una "prueba sólida" de responsabilidad, pese a que no esté acompañada de pruebas que le brinden credibilidad y seriedad a dichos informes. La corrupción y el afán de gloria, entre otros, ha llevado a las autoridades ha realizar las más crueles, inverosímiles y detestables "tareas" y montajes.

    Recordemos la masacre de la familia Palacios Romero en la ciudad de Fusagasugá, ocurrida el 18 de agosto de 1991, la cual fue justificada por ser "guerrilleros muertos en combate"; la masacre de 17 personas, incluidos un niño y una mujer embarazada, ocurrida en una carretera aislada cerca del pueblo Los Uvos (Cauca), en abril de 1991, realizada por tropas del ejército y presentada ante la opinión pública como crimen de la guerrilla; el caso de la masacre de 13 miembros de las familias Ladino y Molina en el municipio de Riofrío (Valle) donde murieron ancianos y niños, entre ellos una jovencita de 16 años en estado de embarazo, en hechos ocurridos el 15 de octubre de 1993. En estos dos últimos hechos el ejército no dudó en uniformar a los muertos, colocar armas a sus lados, recoger vainillas etc., para "fabricar las pruebas" a su acomodo.

    El ciudadano Hazburm sindicado del asesinato de Luis Carlos Galán Sarmiento es otro triste ejemplo de como las autoridades uniformadas y del servicio de inteligencia prefabrican pruebas para enredar a personas inocentes y mostrar al país y al mundo que se combate la impunidad.

    Del mismo modo, es pertinente mencionar los montajes de que han sido víctimas los trabajadores de ECOPETROL, pertenecientes al sindicato de la USO que fueron judicializados por la extinta justicia regional, siendo el mismo ex Procurador General de la Nación Jaime Bernal Cuellar, quien denunciara en su momento la practica de la cronación de testigos bajo reserva de identidad, situación esta que lo obligo a pedir la nulidad de esos procesos. Además, tenemos que le fue precluida la investigación dentro de este mismo Radicado al trabajador de Ecopetrol SAUL SUAREZ DONADO, en fallo de segunda instancia por no existir prueba para llamarlo a juicio, siendo descalificadas por el FISCAL QUINTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, los informes de inteligencia y la declaración del colaborador del ejercito ABEL LÓPEZ ORTIZ, que lo señalaba como subversivo.

    Tenemos el viacrusis del abogado de la Personería de Bogotá Javier Enrique Carvajalino, hermano de Jesús Emilio Carvajalino, alias Andrés París, jefe guerrillero de la Farc, sindicado por el Director del DAS, coronel Germán Jaramillo, de armar un plan terrorista para atentar con un avión contra el Palacio de Nariño. Al abogado Carvajalino le fue precluida la investigación luego de que la defensa demostrara que los tres testigos que fueron aportados por el Das, en su calidad de ex militantes de la Farc le mintieron al despacho, además fue probada la existencia de pruebas prefabricadas suministrada por el mismo DAS al aportar un vídeo sin sonido donde supuestamente aparecía Javier Enrique Carvajalino dialogaba con un ex militantes de la Farc.

    Tampoco olvidemos la masacre de 24 paramilitares ejecutados fuera de combate por el ejercito en Segovia, Antioquía, el 9 de agosto de 2002, en esa ocasión los militares manipularon la escena de la matanza y la procuraduría afirmo que el ejercito trato de obstaculizar sus tareas, movió a su antojo los cuerpos y saqueó las pertenencia de los hombres muertos tratando de presentar la muerte de esos hombres como el resultado de un enfrentamiento entre sus tropas y un grupo del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). La "emboscada" fue planeada por el subteniente del ejercito Jairo Velandia que según ellos, (los paramilitares) era un "aliado de su causa" . (El Tiempo martes 13 de noviembre de 2002. Pag. 1-3)

    Los montajes y las acciones arbitrarias e ilegales, al contrario de lo que cree la Fiscalía, ocurren con una frecuencia alarmante. Desafortunadamente, son las propias autoridades las que con su frecuente actuar torcido crean y acrecientan su desprestigio.

    Esta realidad nada envidiable, exige a los funcionarios encargados de administrar justicia que sean muy exigentes al momento de valorar las pruebas de procedencia de los organismos de "inteligencia".

    Las palabras del ex Fiscal General de la Nación, de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, de la Honorable Corte Constitucional son compartidas y reafirmadas por Dr. Ramiro Bejarano, columnista del periódico del Espectador y ex Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, quien precisamente tiene entre sus objetivos primordiales el robustecimiento del aparato de inteligencia. Recordemos lo que afirmó a través de los medios de comunicación:

      "Hay unos informes de inteligencia que, por ejemplo, eventualmente le pueden servir a una agencia del Estado para orientar una investigación. Ese informe será utilizado de una manera administrativa y se ubicaría como un memorando interno para seguir una línea y no debe ni tiene el poder de llegar a un juez".

    El l informe de inteligencia (orden de batalla) y el informe de policía judicial del caso que nos ocupa, no debería sino constituir un "memorando interno" conforme a las palabras del Dr. Ramiro Bejarano, ex Director del DAS

    ANÁLISIS PROBATORIO

    El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal marca el derrotero para la sustentación y fundamentación de toda providencia en materia penal, con base en ello invito de la manera más cordial y desapasionada al Operador Jurídico a efectuar un análisis de la prueba de cargo y de descargo obrante al proceso, a fin de establecer la verdad real y por lo tanto proferir una resolución dentro de los cánones del Estado Social de Derecho, observando los principios de imparcialidad, publicidad y legalidad.

    "Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en prueba legal, regular y oportunamente allegada a la actuación.

    Si el fin del proceso penal es la búsqueda de la verdad material esta meta solo se puede cumplir, si el funcionario judicial y los sujetos procesales adecuan su proceder a unos tramites previos y obedecen unos principios rectores fundamentales que permitan valorar científicamente la prueba que obra en el expediente. En el caso que nos ocupa se hace necesario que se analice la prueba en contra de:

    1. WISTON GONZALEZ GALINDO.

    Este interminable viacrusis en que se ha convertido este proceso para mi prohijado se inicia el 20 de septiembre del 2002 cuando la fiscalía recibe la declaración de ABEL LOPEZ ORTIZ, quien debió ser indagado, como se había ordenado en el proceso. El también sindicado ABEL LOPEZ alias ABELITO, ABEL o CARLOS, se refiere en la declaración que la Dra. Yacqueline Campos "...es casada con un muchacho que vive en Tunja, allá estudia, en la universidad, se llamaba Wiston...". Se advierte que el declarante (ese día) solo hace referencia a que mi cliente esta casado con Yacqueline Campo, nunca lo señala como integrante del ELN. Aseveración que también hace posteriormente el reinsertado DANIEL ANTONIO RENTERIA , alias EL GRINGO, de quien también coincide en afirmar que es esposo de Jacqueline y que estudia en Tunja.

    Posteriormente, el 23 de septiembre de 2002 (tres días despues de haberse recepcionado la declaración de Abel López) el investigador judicial del CTI, Edilberto Buitrago Barreto, más conocido como el agente 738 allega al expediente el Oficio SIA 2002-535 en donde informa que Winston González Galindo es miembro de la juventud comunista en la UPTC de la ciudad de Tunja, es el esposo de Jacqueline campos, frecuenta la vereda la punta, municipio de el Hato, donde se incorpora al grupo armado dando conferencias de ideología; el ser el encargado de la salud del cabecilla alias "Ricardo" o Guicho", cabecilla principal del área estratégica del Magdalena Medio; igualmente tener en su poder el vehículo ICF-343 Montero Mitsubishi, comprado con dineros de la organización y que su estudio es costeado por el cabecilla alias "Ricardo o Guicho" ".

    Con fundamento en el informe de inteligencia del CTI (que no constituye prueba ) el 23 de septiembre de 2002 el despacho libra la correspondiente orden de captura contra mi cliente y dispone la realización de la diligencia de allanamiento a su residencia, teniendo en cuenta solamente el informe del CTI , la que se hace efectiva el 24 de septiembre. Al día siguiente, el 25 de septiembre de 2002 el despacho recibe en ampliación de declaración a ABEL LOPEZ quien señala "...Wiston se que va hasta el porras se queda donde Ricardo un mes, él va a los frentes y se queda mas o menos un mes, será que los entrena, porque siempre se demora, él está estudiando en Tunja y es el marido de la Dra. Jacqueline, el pertenece a la guerrilla y apoya a Ricardo en lo que necesita.." (Folio 18 cuaderno 4)

    No obstante lo anterior, hay que advertir, que en este proceso se ha constituido en practica constante por parte del operador judicial el de llamar antes de indagar a la persona capturada , a los alias de abelito, conocido como ABEL LÓPEZ , o bien alias José o el gringo, identificado como DANIEL ANTONIO RENTERIA, para buscar que precisaran acusaciones contra el próximo a indagar. Es decir primero se busca perversamente capturar y estigmatizar a una decena de ciudadanos y ciudadanas, (¿Serán acciones preventivas como las que realiza Estados Unidos en Irak ?)  y luego se procede a buscar el sustento probatorio para justificar las capturas y la medida de aseguramiento.

    Es curioso que ABEL LÖPEZ en la declaración del 20 septiembre de 2002 solo se refiera a Wiston González como el esposo de Yacquelin Campos y no lo vincule con ninguna organización al margen de la ley. Sin embrago cinco días despues el 25 de septiembre señale que Wiston pertenece a la guerrilla, se la pasa en el porras y apoya alias "Ricardo" en lo que necesite".

    Indagado WISTON GONZÁLEZ GALINDO, el despacho sostiene que "...existen indicios suficiente, para adoptar (sic) medida de aseguramiento en contra de este señor, atendiendo los señalamientos que en su contra le hace ABEL LÓPEZ, los informes de policía judicial , la orden de batalla, (aquí al parecer el operador judicial no leyó el informe de inteligencia, ‘tal vez’ por lo voluminoso del expediente y señala ERRONEAMENTE que mi cliente se encuentra relacionado, por eso se hace necesario sugerirle de manera respetuosa leer el referido orden de batalla en los Folios 106 a 111 del cuaderno 5) , el hecho de encontrar una epicrisis que describe las heridas padecidas por alias Ricardo y que demuestran que sufrió heridas en el rostro en un enfrentamiento con el ejercito de Colombia y que por eso fue llevado por Wiston a Tunja para atender su salud, además de la documentación encontrada en la residencia al momento del allanamiento la que al igual que de (sic) los demás, esta siendo objeto de los análisis respectivo" (folio 244 y 245 cuaderno de indagatorias)

    Ahora bien, comencemos el análisis del informe de policía judicial del agente 738 contenido en el oficio SIA 2002-535, informe que no pudo ser controvertido por la defensa por la reiterada inasistencia del investigador judicial a la diligencia de contrainterrogatorio.

    Es de advertir que la Jefe de Sección de Información y Análisis del Cuerpo Técnico de Investigación, Dra. Marcela Peralta Torres, debe otorgar el permiso al funcionario que se en encuentra a su cargo tal como lo establece la legislación laboral vigente en Colombia, cuando se trata de cumplir con diligencia de carácter judicial, es decir se le debe nombrar reemplazo para que cumpla con la citación, la vulneración de esta disposición acarrea sanciones penales y disciplinarias para los funcionarios públicos, por eso solicito se le compulsen copias a las autoridades penales y disciplinarias para que se investiguen al Investigador Judicial EDILBERTO BUITRAGO BARRETO y MARCELA PERALTA TORRES, atendiendo al principio de la Igualdad de la ley que establece que la ley penal se aplicara a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella.

    Por otro lado sobre el mencionado informe de policía judicial es necesario realizar las siguientes consideraciones de carácter probatorio así  :

    A. SOBRE LOS INFORMES DE INTELIGENCIA Y DE POLICÍA JUDICIAL

    1.. Resulta por lo demás muy ‘destacable’ que el informe de inteligencia del agente 738 del CTI, registre como acto delincuencial al margen de la ley y sobre todo como acto subversivo que mi prohijado WISTON GONZÁLEZ GALINDO, sea miembro de la Juventud Comunista en la UPTC de la ciudad de Tunja...Ello muy honorable Fiscal no deja duda alguna que el hecho de militar en Colombia en partidos de izquierda legalmente constituido, cuya legalidad se enraíza en la Constitución Nacional como derecho fundamental al permitir el pluralismo político, sea considerada por el CTI y la fiscalía como actividad subversiva, digna de inscribirse como antecedente delincuencial . No dejando duda alguna esta situación y es que nuestra autoridades son enemigos naturales de las organizaciones legales de izquierda democrática y por lo tanto sus informes no son nunca imparciales

    Lo anterior lo afirmo, porque considerar un acto subversivo militar en la Juventud Comunista, organización juvenil dirigida por el Partido Comunista Colombiano, organización política legal , con personería jurídica, que cuenta con representación parlamentaria,(en el polo democrático) es adentrarnos en una administración de justicia impregnada de un repugnante tufo fascista, enemigo de la tolerancia, el pluralismo ideológico y la actividad política legal de los partidos de izquierda y de oposición al establecimiento.

    Sin embargo, a pesar de todo lo anterior, en la indagatoria del 30 de septiembre de 2002 Wiston González Galindo es claro en manifestar que no pertenece a la Juventud Comunista, igualmente señala que tiene 37 de años de edad, esta muy viejo y sería un "oso" pertenecer a una organización política juvenil, así sea, de izquierda. Es indudable, que mi cliente no es un hombre de ideología comunista (aunque en nuestro país esto no es ilegal), fue suboficial del Ejercito en el grado de Sargento y durante los últimos años ha estado comprometido en la universidad en actividades de tipo ambiental y defensa de nuestro ecosistema.

    2. También se afirma en el informe del agente 738 que WISTON GONZÁLEZ GALINDO,

    frecuenta la vereda la Punta, municipio del Hato, donde se incorpora al grupo armado dando conferencias de ideologías, pero no dice en que se basa para hacer tan grave acusación solo menciona que fueron hechas por fuentes reconocidas dentro del presente radicado que en este caso sería ABEL LOPEZ ORTIZ alias ABEL o ABELITO y DANIEL ANTONIO RENTERIA MONTOYA, alias "EL GRINGO". Obra en el proceso constancias del Decano de la Facultad de Ciencias Económica y Administrativas de la UPTC , de sus profesores, y del Director de la Escuela de Economía que certifican la asistencia con regularidad de mi cliente a las clases diarias presenciales de la facultad de economía y la sala de consulta del Centro de Estudios Económicos (CENES) de la Escuela de Economía de la UPTC (Folios 1 al 20 cuaderno 8)

    3. Mas adelante en el informe referido se señala que WISTON GONZÁLEZ GALINDO, esta encargado de la salud del cabecilla alias "Ricardo o Guicho", cabecilla principal del área estratégica del Magdalena Medio de quien se conoce que esta herido a raíz de operaciones militares desarrolladas en el área rural de el municipio del Hato, hace 40 días. Aquí el agente 738 del CTI nada precisa sobre el fundamento de sus afirmaciones, porque si hubo seguimiento, debieron decir quien los hizo cuando donde y como los realizaron ; lo mismo que las supuestas vigilancias o verificaciones.

    Sobre este hecho hay que decir que en la diligencia de allanamiento a la residencia de mi cliente fue encontrado un Epicrisis, lo que origino que en la providencia que definió la situación jurídica a los encartados el operador judicial de manera apresurada y obrando más con el corazón que con la razón SENTENCIARA que ese epicrisis "describe las heridas padecidas por alias Ricardo y que demuestran que sufrió heridas en el rostro (sic) en un enfrentamiento con el ejercito de Colombia y que por eso fue llevado por Wiston a Tunja para atender su salud".,

    Dentro de las pruebas aportadas por la defensa se encuentra el acta de grado de la Medico Cirujano de la UPTC y el Juramento Médico de AMERICÁ GONZÁLEZ GALINDO, la certificación de práctica de América González G. en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Boyacá. Certificación del Servicio Social Obligatorio de América González Galindo, expedida por el Gerente del Hospital Senén Arenas de Sarivanorte, Boyaca y demás documentos relacionados con el allanamiento practicado a la residencia de los padres de WINSTON GONZALEZ GALINDO. (folio 265 al 301 cuaderno 8)

    Los anteriores documentos hacen parte del Archivo personal de la Medico Cirujano AMERICA GONZÁLEZ GALINDO , que contiene copias de los diferentes formatos e informes diligenciado dentro su proceso de preparación como estudiante y como Médico Interno durante sus prácticas de pregrado en el Hospital San Rafael de Tunja y en Medicina Legal en los periodos comprendidos entre junio y noviembre de 2001 y junio de 2002 donde roto por los servicios de Cirugía, pediatría, Medicina Interna, Urgencias y Anestesia.

    También aparece dentro del expediente, un oficio de la Empresa Social Hospital San Rafael de Tunja, donde se señala que el paciente JOSE VICENTE JAIMES SISA , identificado con cédula de ciudadanía 4.288.568, Historia de Clínica 165155 quien ingreso de urgencia 03/05/2002 (fecha que concuerda con el periodo en que presto sus servicio hospitalarios la doctora AMERICA GONZÁLEZ) por herida de arma de fuego en el ojo derecho. Nada indica que el señor JAIMES SISA , sea el subversivo conocido con el alías "Ricardo" como lo afirmo el funcionario instructor apresuradamente cuando le dicto medida de aseguramiento a mi cliente.

    Además, la defensa, interesada en aclarar esta situación solicito a este despacho se llamará a declarar a la Médico Cirujano AMÉRICA GONZÁLEZ GALINDO, para que se ratificara de todo lo afirmado en su oficio de Octubre 28 de 2002, dirigido a la Fiscalía Octava Seccional de Bucaramanga pero nunca se ordeno esta prueba (Folio 266 cuaderno 8)

    Todo lo anterior demuestra que la epicrisis encontrada en la casa de los padres de mi prohijado durante el allanamiento ordenado por este despacho pertenecen a su hermana la Medico Cirujano AMERÍCA GONZÁLEZ GALINDO, y que dicho documento hace parte de su archivo personal.

    4. Por último se afirma en el informe del agente del CTI 738 que Wiston tiene en su poder el vehículo ICF-343 Montero Mitsubishi, comprados con dineros de la organización ; asimismo, sostiene que su estudio es costeado por el cabecilla alias "Ricardo o Guicho". Una vez más se pude observar que el INFORME adolece de precisión y de ciencia, es decir no da la razón de lo afirmado así como tampoco menciona como obtuvo la información. Precisamente para que el agente 738 del CTI diera razón de sus gravísimas afirmaciones se pidió frecuentemente se le llamara declarar, pero nunca se logro su comparecencia, por lo tanto estas afirmaciones no deben tenerse en cuenta al momento de valorarse la prueba.

    En la diligencia de indagatoria Wiston fue claro en afirmar que el vehículo era de la sociedad conyugal porque lo había comprado su esposa, persona que tiene ingresos suficientes para adquirirlo, ya que ella era la encargada del programa de vivienda del Banco Agrario en Bucaramanga. Ahora, en cuanto a sus estudios están siendo costeados por su esposa y estaba recibiendo el apoyo de su familia, especialmente sus padres que le estaban colaborando económicamente para que le saque adelante su carrera profesional.

    Por todo lo anterior sustentado solicito, al funcionario instructor que no se le de veracidad a lo consignado en el informe judicial, además reitero lo que anteriomente he manifestado en este alegato y es que las altas cortes de este país en sus jurisprudencias han insistido que los informes de policía judicial, los mismo que los militares como es el caso de las "Ordenes de Batalla" , por ser el resultado de anónimos informantes y anónimas labores de inteligencia", realizadas sin la participación de un funcionario judicial, no constituyen prueba.

    B. SOBRE LA DECLARACIÓN DE DANIEL ANTONIO RENTERIA ALIAS "EL GRINGO" Y ABEL LÓPEZ ORTIZ ALIAS "ABELITO" O "CARLOS"

    A este proceso fueron arrimados varios informantes-reinsertados que dicen haber pertenecido al ELN entre ellos DANIEL ANTONIO RENTERIA MONTOYA, quien como ABEL LOPÉZ ORTIZ, tienen orden de captura en este proceso, para ser oído en injurada, mas paradójicamente fueron escuchados como testigos de cargos contra varios sindicados.

    En el caso de Daniel Antonio Renteria alias EL GRINGO, afirma el 27 de septiembre de 2002 (tres días despues de las capturas) que "WISTON GONZALEZ GALINDO, es el esposo de Jacqueline, el no vive en Bucaramanga, él estaba estudiando en Tunja, estaba en la universidad estudiando como sistema creo o algo así, yo lo vi dos veces, una vez a recoger las maletas de él y la otra vez esto (sic) a buscar unos CD una música ; cuando la primera que vino tenia varios meses de no venir a Bucaramanga, se eso porque él dijo, Jacqueline trabajaba en Bucaramanga no se en que, se que ella tenía una oficina en el centro pero no se, ella se iba como a la seis y llegaba tarde como a las once o doce" (folio 196 cuaderno 4).

    Se deduce de la declaración de DANIEL RENTERIA, que el no tiene conocimiento de que Wiston pertenezca al ELN, a él lo único que le consta es que es el esposo de Jacqueline y que estudia y vive en Tunja, por lo tanto su testimonio no incrimina a mi cliente y por lo tanto no puede ser considerado como prueba para dictarle resolución de acusación.

    Por otro lado, aparece la declaración de ABEL LÖPEZ ORTIZ, del 20 de septiembre de 2002, donde solo se refiera a Wiston González como el esposo de Yacquelin Campos y nunca lo vincula con el ELN, coincidiendo con lo afirmado por DANIEL RENTERIA. Sin embrago cinco días despues el 25 de septiembre de 2002 el despacho recibe nuevamente en ampliación de declaración a ABEL LOPEZ quien señala : "... Jacqueline es comadre del cucho del Claudia Isabel Jerez alias Bernardo ; ella es la madrina de la niña de Bernardo, la bautizaron en Tunja yo no fui esa vez, pero si se que ella es la madrina y el padrino es Wiston..." (folio 17 cuaderno 4)  

    Posteriormente agrega : "...Wiston se que va hasta el porras se queda donde Ricardo un mes, él va a los frentes y se queda mas o menos un mes, será que los entrena, porque siempre se demora, él está estudiando en Tunja y es el marido de la Dra. Jacqueline, el pertenece a la guerrilla y apoya a Ricardo en lo que necesita.." (folio 18 cuaderno 4)

    No hay duda que la ampliación de declaración recibida a ABEL LÓPEZ, el 25 de septiembre de 2002, en lo que se refiere a Wiston, tenia como objeto buscar pruebas (a como diera lugar) para incriminar a Winstón. Hasta ese momento solo lo incriminaba el informe del agente del CTI 738 (que no constituye prueba) ya que en la declaración de ABEL LOPEZ del 20 de septiembre de 2002, no lo vincula con el ELN, por la sencilla razón de que nunca conoció a mi prohijado como miembro del ELN, si no como esposo de Jacqueline Campos.

    Por eso era necesario que el 25 de septiembre de 2002, ABEL LÓPEZ, incriminara o vinculará a mi cliente con ELN, y de esta manera se allegaran las pruebas necesarias que justificara tanto la captura, como la medida de aseguramiento. WISTON GONZALEZ GALINDO, no fue la excepción de este proceder reprochable del operador jurídico que primero captura luego busca afanosamente la pruebas y, de esta manera se vuelve a llamar a alias Abelito para tomarle nuevamente otra ampliación de su declaración, para que refiriera sobre todas las personas capturadas entre las cuales estaba WISTON GONZÁLEZ.

    Lo dicho por alias Abelito no es creíble, no solo porque no da razón de su dicho, no precisa fechas, no dice en que se basa para afirmar lo que refiere de Wiston, sino porque no es cierto que se la pase en los frentes del ELN , y se quede en ello mas de un mes, porque esta suficiente probado dentro del proceso que mi prohijado asiste regularmente a clases en la facultad de ciencias económicas de la UPTC y no existe prueba dentro del instructivo que demuestre que pertenezca a la guerrilla y apoye a alias "Ricardo" en lo que necesite. Además, este "testigo" de la fiscalía divaga y especula cuando afirma que Wiston permanece mas de un mes en los frentes y luego se autopregunta  : ¿será que los entrena ?.

    Su declaración es imprecisa, gaseosa, vaga, carente de ciencia y contraria a lo que dicen otras pruebas allegadas a la investigación. Es obvio, no sabe nada, no le consta nada, entonces especula y miente con la complacencia del funcionario instructor.

    Hay que advertir que sobre la probidad del declarante ABEL LÓPEZ ORTIZ, esta se encuentra en entre dicho, existe un informe de la SIJIN que obra en el folio 151 del cuaderno original 1 en el que se señala que ABEL LÓPEZ, alias ABEL, ABELITO o CARLOS, está comprometido con EL SECUESTRO de HUGO IGNACIO ORTIZ CAMACHO, delito de lesa humanidad, que no permite reinserción ni tiene prescripción, ocurrido el 16 de diciembre del año 2001 en Bucaramanga.

    En el referido informe de la SIJIN, de fecha marzo 18 de 2002, que obra desde el folio 151 del cuaderno 1 . Original., se afirma que ABEL LÓPEZ ORTIZ alias ABELITO, ABEL o CARLOS, " PARTICIPO EN EL SECUESTRO DE HUGO IGNACIO ORTIZ CAMACHO cuyo padre tiene una empresa de transporte y es dueño de varias tractomulas, a el junto a otro muchacho los llevó personalmente a la jurisdicción de Zapatoca y los entregó al frente Capitán Parmenio". (neg. Mayus., subr. són mías)

    De igual manera el informe de la SIJIN señala que ABEL LÓPEZ ORTIZ alias ABEL, ABELITO o CARLOS está implicado en ACTOS TERRORISTA, concretamente con el lanzamiento de un artefacto explosivo a la empresa de salud "SERVIR-COMEVA IPS"., explosivo lanzado el 8 de enero a las 3.33 horas. Convendría que el funcionario instructor compulsara copias a los correspondientes despachos que están realizando estas investigaciones como ha sido su costumbre en este proceso y siempre que aparecen informaciones de los aquí procesados que los incriminen o lo señalen como autores o participes de otros hechos ilícito. De no hacerlo, se podría pensar en una falta de objetividad e imparcialidad del operador jurídico y una omisión a su deber legal de denunciar o informar sobre los presuntos autores o participes de estos hechos ilícitos.

    Sobre la PROBIDAD del "testimonio" de alias ABELITO o CARLOS debe tenerse en cuenta que, hasta este momento procesal ESTA DEMOSTRADO EN ESTE PROCESO QUE HA MENTIDO, QUE HA ACUSADO FALSAMENTE a varias personas de ser miembro del ELN y de haber participado en actos delictivos, lo que ocasionó la vinculación de estas inocentes personas y posteriormente la PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN al trabajador de Ecopetrol SAUL SUAREZ DONADO, proferida por la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.

    Adicionalmente, no se debe perder de vista que ABEL LÓPEZ ha reconocido haber recibido dinero por su "colaboración" en esta como en otras investigaciones. Todo lo anterior nos indica que la fiscalía no tiene ningún fundamento fáctico que le permita otorgarle total credibilidad a lo dicho por Alias ABELITO, ABEL o CARLOS.

    Por otro lado hay que señalar que dentro de las motivaciones que tuvo este despacho para dictarle medida de aseguramiento estaba el de haber encontrado documentos e informaciones que lo vinculaba con el ELN en su residencia allanada. Sin embargo, esta plenamente demostrado, que de su casa, la fiscalía lo que incauto fue el archivo personal de su hermana la Médico Cirujano AMÉRICA GONZALEZ GALINDO, documentos y el al álbum familiar de fotografía de propiedad de sus padres. De la misma manera hay que señalar que las pertenencias que le fueron decomisada a Wiston no lo vinculan con ninguna actividad subversiva.

    De acuerdo a todo lo anterior esta demostrado que mi cliente NO se encuentra vinculado con organizaciones al margen de la ley. No pertenece al ELN y la única explicación que existe para que la fiscalía, haya dispuesto su encarcelamiento es el ,hecho de ser el esposo de JACQUELINE CAMPOS RINCÓN.

    2. JACQUELINE CAMPOS RINCÓN

    Mi cliente se encuentra vinculada a este proceso desde el 20 de septiembre de 2002 cuando la fiscalía recibe la declaración de ABEL LOPEZ ORTIZ, quien afirma : "... la Dra. Yacqueline Campos ella es de planeación rural de Davivienda, yo la distingo a ella, la conocí cuando ella iba a visitar a Vlacho y a Ricardo, ella es la que aprueba las casas para los campesinos y todo eso, ella es una flaca, mide como 1.50 más o menos es bajita, cabello corto, nariz fileña ahorita lo tiene pintado el pelo con rayitos, ella como que es casada con un muchacho que vive en Tunja que vive en Tunja, allá estudia, en la universidad, se llamaba Wiston, ella no se ahorita donde vive, antes vivía en la 24 con 35 yo sabía que vivía ahí ; yo tengo yo tengo más o menos desde enero que no iba a ninguna parte, yo no quise saber nada de eso, el trabajo que yo tenía era muy peligroso, meterme por esas trochas solo en los carros ; ella es como el corazón de una persona, todo el mundo llega a ella todos los de la subversión..." (folio 244 cuaderno 3)

    Posteriormente, el 23 de septiembre de 2002 (tres días despues de haberse recepcionado la declaración de Abel López) el investigador judicial del CTI, Edilberto Buitrago Barreto, más conocido como el agente 738 allega al expediente el Oficio SIA 2002-535 en donde informa que JACQUELINE CAMPOS Alias Tania : Es la encargada de efectuar todas las coordinaciones de alto nivel para el ELN en el Nororiente Colombiano y era inicialmente el enlace logístico de los cabecillas conocidos con los alías "Javiercito" y alias "Bernardo", del Frente Claudía Isabel Escobar Jeréz.

    En el mismo informe se consigna que paso a ser parte del área estratégica del Magdalena Medio, delinquiendo directamente bajo la orientación del cabecilla alias "Ricardo o Guicho". En el mes de diciembre de 2001 viajo Jacqueline Campos en compañía de Abel López alias "Juan Carlos", a llevar a alias Jacqueline ; mujer del cabecilla Jhonatan Nieto Carreño alias "Jhony Chaleco" ; a quien recogieron sobre la carretera vieja que conduce a florida blanca y la transportaron hasta el casco urbano del corregimiento de Turbay en un vehículo Chevrolet Trooper color verde".

    De igual forma se dice que a principios del mes de enero de 2002 transporto junto con Abel López alias Juan Carlos al cabecilla Juan de Dios Ríos alias "Bernardo", del frente Claudia Isabel Escobar Jeréz, a quien recogieron en el conjunto residencial los cipreses de Bucarica, apartamento 130 torre 1721 , donde para la fecha residía Jacqueline Campos alias Tania y Abel López alias Juan Carlos, transportándolo hasta la ciudad de Tunja "

    También con e informe se anexan fotografías donde se asegura que aparece Jacqueline Campos , Jacqueline N.N; mujer de Jhonatan Nieto Carreño alias "Jhony Chaleco" y ANDELFO Barrios Lizcano alias Anderson, este último cabecilla dado de baja por las tropas del Ejercito el pasado o7 de julio de 2002, junto con seis subversivos.

    Con fundamento en el informe de inteligencia del agente y 738 del CTI (que no constituye prueba ) el 23 de septiembre de 2002 y la declaración de ABEL LOPEZ ORTIZ, el despacho libra la correspondiente orden de captura contra mi cliente y dispone la realización de la diligencia de allanamiento a su residencia, teniendo en cuenta el informe del CTI , la que se hace efectiva el 24 de septiembre. Al día siguiente, el 25 de septiembre de 2002 el despacho recibe en ampliación de declaración a ABEL LOPEZ quien señala "... Se que Carlos Alberto Arena Quintero tiene relación con la Dra. Jacqueline Campos porque el le vende los celulares a ella y ella los lleva para la guerrilla..."

    Mas adelante asegura que "... Jacqueline es comadre del cucho del Claudia Isabel Jerez alias Bernardo ; ella es la madrina de la niña de Bernardo, la bautizaron en Tunja yo no fui esa vez , pero si se que ella es la madrina y el padrino es Wiston ; yo conozco todo eso de la Dra. porque compartimos el mismo apartamento, en Bucarica los Cipreses,era el apartamento 130, yo viví como tres años y ella solo unos meses a finales del 2001 al 2002 ; ella cambiaba de casa constantemente por seguridad ; ella siempre ha trabajado en lo mismo de ahora en distintas partes, como Cartagena o Santa Marta ; ella siempre ha trabajado en los mismo de ahora en distintas partes, como Cartagena o Santa Marta..." (Folio 17 cuaderno 4)

    Por su parte DANIEL ANTONIO RENTERIA MONTOYA, señala en la ampliación de declaración del 27 de septiembre de 2002 de manera despectiva, así : "... y Jackeline, de esa señora si no se así, si es la misma que andaba con ellos, se que se llama Jacqueline, que a veces pitillo decía que la iba a buscar a ella para que les prestara el carro . " (folio 195 cuaderno 4) Posteriormente agrega que Jacqueline había dado el nombre de Tanía a una persona que venia del monte (Magdalena Medio) para no darle el propio nombre.

    Indagada JACQUELINE CAMPOS RINCÓN, el despacho sostiene que se encuentra referencia que es conocida dentro del grupo subversivo (ELN) como alias Tania, es la coordinadora del programa de vivienda del Banco Agrario donde supuestamente beneficiaba a personas recomendadas por la subversión. Se le encontraron en su residencia libros con orientación del ELN, cartas suscritas por alias Tania al comandante alfred, documentos varios que informan sobre su desenvolvimiento en las diferentes áreas ; así mismo un documento que refleja las actividad que debe adelantar en esta ciudad y la visión que la subversión tiene sobre Bucaramanga.

    Posteriormente el 24 de febrero de 2003, (un día antes de producirse el cierre de la investigación) el despacho recibe la declaración de la reinsertada FANY SARMIENTO HERRERA, manifiesta conocer a Jacqueline Campos Ricón, como Tania, y señala que ella pertenecía al Claudia Isabel Escobar, pero que ella ahora dice que es del Magdalena Medio del Nor-oriental, la señala como la encargada de finanzas, andando con computadores para arriba y para abajo; dice haberla conocido atraves de Nohora Portilla Maldonado, porque ella se la presento en Bucaramanga.

    También sostiene que subió con mi cliente dos veces hasta Puente Tona para hablar con compañeros de la subversión y en una ocasión se fue a encontrar con "BERNARDO", que todos con los que cayo son compinches de ella y que dentro de la organización se ocupaba de lo urbano y que mas que todo se la pasaba en Bucaramanga.

  • VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Desde que el hombre tuvo pretensiones de hacer justicia, sea no clasistas ésta, ha echado de los testimonios. Sin embargo, las pasiones de los hombres, los intereses creados, el ejercicio del poder, han hecho que el papel del testimonio pierda cada vez más y día por día su valor como medio probatorio.

    Con sobrada razón afirmó Issaias conocedor del alma humana "LA VERDAD NO SE JUZGA POR EL TESTIMONIO AJENO|1|. En este proceso se evidencia la máxima del profeta. Aquí la mentira, la apariencia y la calumnia son la nota preponderante en la declaración de los testigos.

    También aquí podríamos predicar la máxima bíblica "Muchos son los llamados pero poco los escogidos". Son pingües los testimonios dentro de esta foliatura, como que fueron tres que acopio la fiscalía en contra de mi representada, de tal manera que un día antes de cierre se allego una declaración con terribles señalamientos, sin que la defensa pudiera controvertirlos ... ¡ que enjundiosa acuciosidad para la prueba incriminatoria !, pero también que pobreza que decidía, que mezquindad, que aridez para permitir las pruebas de descargos o los medios probatorio que pudieran tender infimar todas las calumnias. Tampoco la defensa pudo controvertir el informe de policía judicial del agente del CTI, dentro del proceso porque jamás se presento cuando fue requerido para tal efecto.

    Por otro lado hay que señalar que el primer paso para conocer el valor de un testimonio es establecer si es sincero. Si no lo es, debe rechazarse sin beneficio de inventario.

    Cuando el funcionario se percata a través del análisis que le hace al testimonio que el testigo ha faltado a la verdad porque al confirmar sus dichos con otro medios probatorios arroja que el individuo ha faltado a la verdad en situaciones de fondo a tal punto que desfigura los acontecimientos de que da cuenta, no debe otorgarle valor alguno ya que sería imposible para el funcionario establecer en que pasajes el sujeto mintió y en cuales no, o en otras palabras quien resulta mentir en un punto, lo es generalmente en lo demás; entrando esta situación en detrimento de una recta administración de justicia.

    Hay que tener en cuenta que dentro de la legalidad de la prueba también esta la imparcialidad conque el funcionario judicial debe acometer la investigación. El artículo 234 del Código de Procedimiento Penal le ordena al funcionario, no lo faculta, no le permite usar su poder discrecional en la búsqueda de la verdad real, por lo tanto le dice:

    "Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba . EL FUNCIONARIO JUDICIAL BUSCARÁ la determinación de la verdad real. Para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren la responsabilidad del procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia" (Las mayúsculas y las subrayadas son mías)

    La defensa pregunta ¿Acaso a través de esta muy larga investigación el operador judicial se molestó, se digno llevar a cabo la más mínima averiguación para corroborar si los descargos expuestos en la injurada por mi patrocinada era o no cierta ?

    Los administradores de justicia en forma consciente o inconsciente, manera que ha venido haciendo carrera en detrimento del principio de imparcialidad, dan por descontado que todo lo que el sindicado manifiesta en su indagatoria simple o llanamente no es verdad, es in alivi, una coartada, una forma de distraer o desviar la investigación olvidando el principio de la presunción de Inocencia.

    Es que no tendría ningún sentido, ningún objeto el principio de presunción de inocencia, además dentro de este proceso lo ha convertido el funcionario instructor en un contrasentido, puesto que teóricamente se presume la inocencia, sin embargo lo manifestado por el procesado es mentira. En mi sentir estos dos conceptos chocan, se repelen, se contraponen, repugna el uno al otro. No puede presumirse la inocencia sobre la base de la presunción de la mentira.

    En sendas diligencias de Injurada y en su posterior ampliación mi prohijada h pregonado hasta la saciedad su inocencia. Ha dado cuenta razonada de sus actividades laborales, sociales y personales. Ha sido clara y coherente en su respuestas, ni el más mínimo asomo de vacilación en ellas.

    JACKELINE CAMPOS, ha justificado la tenencia de libros, folletos, materiales o documento alusivos al grupo insurgente ELN muchos de ellos bajado de la pagina de Internet de esta organización, otros, adquiridos en Librerías de la ciudad a la vinculación que mantiene con un proyecto académico de la Universidad Pedagógica de Colombia, atraves del Observatorio Social Humanístico de la ciudad de Chiquinquira, que viene desarrollando la investigación Guerra a Principios del Siglo XXI.

    ANALISIS NORMATIVO

    Establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Penal vigente :

      "REBELIÓN. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al gobierno nacional, o suprimir o modificar el regimen constitucional o legal vigente, incurrirá en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Sobre la base de esta normativa y los elementos probatorios arrimados a esta foliatura se orienta la defensa a demostrar que ninguno de los elementos objetivos que constituyen el punible de rebelión encuentran demostración en este paginado. Que en gracia de discusión, aquellos se quedaron en el mero discurso sin ninguna materialización que pudieran soportar o respaldar los dichos de la pléyade de testigos que afirmaron tener conocimiento de hechos al margen de la ley realizados u orientados por mi defendida.

    El delito de rebelión supone necesariamente la absoluta existencia de hechos objetivos que constituyen el objeto material del punible orientado a derrocar a derrocar, modificar o suprimir el Régimen Constitucional o legal vigente. Esos actos, modificaciones tienen una manifestación externa que deja huella, constancia o prueba de haber sucedido y debe necesariamente tener una relación directa y de causalidad con el imputado ; sea porque haya participado, sea porque, fue su orientación o designio, sensu contrario al no hallar demostración dentro de la foliatura, el Estado, con fundamento en el testimonio, como en este caso queda en el mero discurso de atribuibilidad sin poder concretar la existencia del hecho punible.

    En el asunto sub-judice no debe confundirse la existencia objetiva del hecho punible, pues lo que aquí se discute no es si el Ejercito de Liberación Nacional (E.L.N) existe o no, el objeto material que debe estar acreditado es si se encuentran probados en el grado de certidumbre los hechos que siendo constitutivos de rebelión fueron cometidos por mi prohijada.

    Al tenor de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para dictar Resolución de Acusación se requiere que obre dentro del proceso legalmente recaudada "... confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado " es decir que el presupuesto valido es que haya prueba que genere certeza sobre la responsabilidad del procesado como responsable del delito que se investiga.

    Ya hemos analizado a ciencia, paciencia y conciencia que los elementos probatorios sobre los cuales la señora Fiscal ha construido, elaborado y basado sus fundamentos para proferir medida de aseguramiento contra YACQUELINE CAMPOS RINCON, de una parte, por expreso mandato legal (Informes de Inteligencia Militar y de Policía Judicial y Testimonios ), no pueden tenerse como elemento probatorio por lo que ninguna certeza puede arrojar sobre la responsabilidad de mi defendida ; por otra parte los testimonios de los declarantes, en razón de ser colaboradores, informantes pagados por el ejercito, de su parcialidad, de su tacha moral pueden en modo alguno ofrecer el grado de certidumbre y credibilidad que exige esta altura procedimental respecto del aspecto subjetivo de la conducta .

    *********

    Espero Señora Fiscal haber llevado a su íntimo convencimiento la inocencia de mis representados razón por la cual reitero mi petición de PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN, PARA JACQUELINE CAMPOS RINCÓN Y WISTON GONZÁLEZ GALINDO

    Con consideración y respeto

    ISAAC JIMENEZ VERGARA

    Notas:

    |1| Issaias, Libro 1, Cap. XXII. Volver


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    Este documento ha sido publicado el 16oct03 por el Equipo Nizkor y Derechos Human Rights