Decisión de justicia
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29may14


Sentencia condenando a Ramón María Isaza en el marco de la Ley de Justicia y Paz


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Rad. 11-001-60-00253-2007 82855 - Rad interno 1520
Sentencia - RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y OTROS.

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE JUSTICIA Y PAZ

Magistrado Ponente:
EDUARDO CASTELLANOS ROSO

Bogotá D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil catorce (2014)

INDICE


ABREVIATURAS

ACMM Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.
ACR Agencia Colombiana para la Reintegración.
AUC Autodefensas Unidas de Colombia.
AS Acción Social
CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos
CIJ Corte Internacional de Justicia
CINEP Centro de Investigación y Educación Popular
CODHES Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento
CODA Comité Operativo de Dejación de Armas
CNE Consejo Nacional de Estupefacientes
COALICO Coalición contra la vinculación de niños, niñas y jóvenes al conflicto armado en Colombia
CNMH Centro Nacional de Memoria Histórica
Const. Pol. Constitución Política
Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos
CSJ Corte Suprema de Justicia
CTJT Comités Territoriales de Justicia Transicional
DDHH Derechos Humanos
DIDDHH Derecho Internacional de los Derechos Humanos
DDR Desarme, Desmovilización y Reinserción
DIH Derecho Internacional Humanitario
DIP Derecho Internacional Penal
DNP Departamento Nacional de Planeación
DPS Departamento para la Prosperidad Social
ICTY Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia
IPS Institución Prestadora de Servicios de Salud
ELN Ejército de Liberación Nacional
EPS Entidad Promotora de Salud
FARC -EP Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo
FFMM Fuerzas Militares
FGN Fiscalía General de la Nación
FRV Fondo para la Reparación de las Victimas
GAOML Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley
GAULA Grupo Antisecuestro y Antiextorsión
GMH Grupo de Memoria Histórica
ICBF Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
IGAC Instituto Geográfico Agustín Codazzi
INCODER Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
INCORA Instituto Colombiano de Reforma Agraria
INPEC Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
CTI Cuerpo Técnico de Investigación
LGTBI Lesbianas, Gay, Transexuales, Bisexuales e Intersexuales
MADR Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
MAPP/OEA Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia de la Organización de Estados Americanos.
MQL Movimiento Quintín Lame
M-19 Movimiento 19 de abril
NNA Niños, Niñas y Adolescentes
OACNUDH Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos
OIM Organización Internacional para las Migraciones
ORIP Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos
PAICMA Programa Presidencial de Atención Integral contra Minas Antipersonal
PAPSIVI Programa de Atención Psicosocial y salud Integral a las Víctimas del Conflicto Armado
PDR Política Pública de Desmovilización y Reinserción
PGN Procuraduría General de la Nación
PNAIPDV Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia
PNARI Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
PNUD Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo
POS Plan Obligatorio de Salud
PPBP Consultoría contratada por el Proyecto de Protección de Bienes Patrimoniales Rural Desplazada y el Fortalecimiento del Tejido Social Comunitario de Acción Social
PPD Política Pública de Atención a la Población Desplazada
Principios DENG Principios Rectores de los Desplazamiento Internos
Principios para la Restitución Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas
RSS Red de Solidaridad Social
RUPD Registro Único de Población Desplazada
RUPTA Registro Único de Predios y Territorios Abandonados
RUV Registro Único de Víctimas
SAE Sociedad de Activos Especiales
SAME Sistema de Acompañamiento, Monitoreo y Evaluación
SAT Sistema de Alertas Tempranas
SIAN Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones penales
SIPOD Sistema de Información de Población Desplazada
SNARIV Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas
SENA Servicio Nacional de Aprendizaje
SNAIPD Sistema de Atención Integral a la Población Desplazada
SNR Superintendencia de Notariado y Registro
SUR Sistema Único de Registro
UAEGRT Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
UARIV Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.


I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Una vez legalizados los cargos parciales formulados por la Fiscalía 2 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz a los postulados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), y tramitado el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, procede la Sala a proferir sentencia parcial, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012, por medio de la cual se modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005 y de los artículos 30 y ss del Decreto 3011 de 2013. De igual manera, se resolverán las peticiones presentadas durante el desarrollo del incidente de afectaciones, sobre la pena principal y la alternativa de los procesados.

II. IDENTIDAD DE LOS POSTULADOS |1|

2. RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo", "Moncho" o "Munrra", está identificado con la cédula de ciudadanía número 5.812.993 de Ibagué (Tolima), nació el 30 de septiembre de 1940 en la vereda Santa Clara de Sonsón (Antioquia), es hijo de Miguel Antonio Isaza y María Virginia Arango. Se dedicó durante su niñez y adolescencia a labores del campo y a los 20 años prestó su servicio militar recibiendo el primer curso de instrucción en Florencia (Caquetá), posteriormente fue trasladado al batallón Tenerife de Neiva (Huila). Fungió como comandante máximo de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) hasta el 7 de febrero de 2006, momento de su desmovilización colectiva.

3. OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror" o "Rubén", comandante del Frente Isaza - Héroes del Prodigio de las ACMM. Está identificado con la cédula de ciudadanía número 71.481.287 de Puerto Triunfo (Antioquia). Nació el 19 de Diciembre de 1974 en Las Mercedes (Puerto Triunfo), es hijo de Ramón María Isaza Arango. Durante su juventud se dedicó a actividades comerciales como la minería y la ganadería. A mediados de 1998 fue designado por su padre para que comandara una patrulla de las ACMM que tenía como región de influencia la zona rural del municipio de Puerto Nare (Antioquia). En el momento en que las ACMM generó su proceso de expansión y se constituyó el Frente Isaza - Héroes del Prodigio (enero de 2002), fue designado como comandante de esta estructura.

4. LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver", comandante del Frente José Luís Zuluaga de las ACMM. Está identificado con la cédula de ciudadanía número 15.432.304 de Rionegro (Antioquia). Nació el 7 de abril de 1969 en San Francisco (Antioquia). Estado civil casado y padre de dos hijos. Se vinculó a las ACMM en el año de 1988, fue remitido a la escuela de entrenamiento conocida como la "Guayabera" en la cual recibió instrucción militar por un lapso de 3 meses. Durante el año siguiente realizó labores de patrullaje y vigilancia en la región rural del Prodigio (San Luís, Antioquia). En 1991 se desmovilizó con los hombres de Ariel Otero de Puerto Boyacá. Poco tiempo después debido a la confrontación entre Pablo Escobar y RAMÓN ISAZA, fue convocado por éste para que conformara un grupo de seguridad en la zona de Puerto Triunfo (Antioquia). Luego de la muerte de su hermano José Luís Zuluaga, en marzo de 1994, desarrolló labores de inteligencia en contra de la guerrilla hasta el año 1996. En 1998 fue encargado por RAMÓN ISAZA de la seguridad de la zona de la Danta Antioquia. A mediados del año 2002 se le encarga de la zona de Sonsón (Antioquia), entre otras, y se le nomina como comandante del Frente José Luís Zuluaga.

5. WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA |2|, alias "Gurre" o "Mono", comandante del Frente Omar Isaza de las ACMM. Está identificado con la cédula de ciudadanía número 10.179.825. Nació el 23 de diciembre de 1972 en Santa Fe de Antioquia (Antioquia). Se vinculó a las autodefensas como informante, a la edad de 14 años, aproximadamente; sin embargo, su vinculación formal como miembro armado se presentó en el año 1989, cuando contaba con 18 años de edad. En el momento en que las ACMM generaron su proceso de expansión y se constituyó el Frente Omar Isaza, fue designado como comandante político de esta estructura.

6. JOHN FREDY GALLO BEDOYA, alias "Pájaro" o "Hernán". Nació el 6 de diciembre de 1968 en Nariño (Antioquia). Está identificado con la cédula de ciudadanía número 70.351.912 de San Luis (Antioquia). Estado civil, unión libre. En 1986 se vinculó a las autodefensas del Magdalena Medio, comandadas por Henry Pérez. Luego de la desmovilización de las autodefensas de Puerto Boyacá, en 1996 se contactó con Arnubio de Jesús Triana, alias "Botalón" e ingresó a las autodefensas de Puerto Boyacá, donde fue recibido por Celestino Mantilla, alias "Colorado". En enero de 2002 se vinculó al Frente Celestino Mantilla como comandante de esta estructura armada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. En virtud de los acuerdos de Ralito, firmado el 15 de julio de 2003, y el acuerdo de Fátima, suscrito el 12 y 13 de mayo de 2004, mediante resolución 091 de 2004, el señor Presidente de la República y sus Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon "abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el articulo 3 de la Ley 782 de 2002".

8. Con ocasión de tales acuerdos, se generaron una serie de actos colectivos de desmovilización y desarme que se iniciaron el 25 de noviembre de 2004 en Turbo (Antioquia) y se extendió hasta el 11 de abril de 2006 |3|. Las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio se desmovilizaron de manera colectiva el 7 de febrero de 2006.

9. A través de la Resolución No. 172 de 2005 el Gobierno Nacional de la época reconoció la calidad de miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) al señor RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo"; comandante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, para efectos del proceso de desmovilización. Y con resoluciones 18, 19, 20 y 21 que se suscribieron el 26 de enero de 2006, el Gobierno Nacional reconoció el carácter de miembros representantes de los respectivos frentes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio a los señores LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y OVIDIO ISAZA GÓMEZ; las cuales fueron prorrogadas a través de la resolución No. 62 del 17 de marzo de 2006. Lo anterior para que los antes mencionados acompañaran el proceso de reincorporación a la vida civil de las personas desmovilizadas de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM).

10. Culminado el proceso de desmovilización, se dio inicio a las diligencias de versión libre, las cuales se llevaron a cabo unas de manera conjunta con los integrantes del bloque de las ACMM en 46 sesiones y otras individuales en 35 sesiones, en las que se confesaron más de 1000 hechos, 800 de los cuales se encuentra surtiendo trámite ante esta misma Sala.

11. Las audiencias de imputación y formulación de cargos se llevaron a cabo ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, y ante la petición de la Sala de Conocimiento, el Fiscal 2° Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz, seleccionó y priorizó la formulación de 300 hechos, audiencias que se llevaron a cabo los días 13, 14, 22, 23, 28, 29 y 30 de junio de 2011, el 5, 6, 7, 11, 12, 13, 18, 19, 21, 22 y 25 de julio, el 19 de agosto de 2011, y finalmente los días 5, 6 y 23 de septiembre de 2011.

12. Una vez la Sala asumió el conocimiento de las presentes diligencias, se le solicitó nuevamente al Fiscal Delegado que de los 300 hechos que fueron formulados, se seleccionaran los casos más representativos que demostraran el accionar de este grupo armado ilegal, con el fin de obtener sentencias parciales en contra del comandante del bloque de ACMM y de los ex comandantes de los frentes que lo conformaron, además con el fin de ir avanzando en el conocimiento de la génesis, el desarrollo y la consumación de conductas delictivas, y así proveer decisiones que permitan a las víctimas obtener resultados en materia de verdad, justicia y reparación integral.

13. Fue así, como la Fiscalía solicitó audiencia de control formal y material de legalización de los 100 cargos que ahora ocupan la atención de la Sala, sesiones de audiencia que se llevaron a cabo durante los días 25, 26, 27, 28 y 31 de Octubre, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de Noviembre de 2011; 6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28 y 29 de Febrero de 2012 y 1 y 2 de Marzo de 2012.

14. El 5 de octubre de 2012, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, profirió la decisión de control formal y material de legalidad de los cargos imputados y formulados de forma parcial por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en contra de los postulados de las ACMM, decisión que fue recurrida, entre otros, por el representante de la Fiscalía y los representantes de las víctimas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia produjo fallo de segunda instancia el 14 de agosto de 2013 |4|; sobre las implicaciones jurídico penales de esta decisión, la Sala se pronunciará en la parte considerativa de la presente sentencia.

15. Durante los días 6, 7 (San Sebastián de Mariquita, Tolima) y del 13 al 20 de noviembre de 2013 (Bogotá D.C.), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, realizó la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas por el accionar de las ACMM, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012. En esta decisión la Sala tendrá en cuenta lo que corresponda en relación con la aplicación del Decreto 3011 de 2013, en torno a la realización de los derechos de las víctimas acreditadas y reconocidas en el presente proceso.

16. Una vez finalizados los trámites procesales anteriormente enunciados, procede la Sala a realizar el respectivo análisis jurídico-penal de las conductas y los cargos presentados por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en contra de los postulados de las ACMM.

IV. SITUACIÓN FÁCTICA Y CARGOS LEGALIZADOS

17. En la decisión de control de legalidad la Sala narró las situaciones fácticas que fueron expuestas por la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta las pruebas documentales y testimoniales que fueron aportadas, así como las confesiones de los postulados en las diferentes sesiones de versión libre. La Sala al revisar las conductas y los cargos presentados por la Fiscalía realizó un análisis que permitió una adecuación típica ajustada y precisa en torno al material probatorio presentado y los tipos penales pertinentes para cobijar las conductas llevadas a cabo por los miembros de las ACMM. En esta oportunidad se traerán para la presente decisión los cargos legalizados por la Sala y las adiciones y/o modificaciones hechas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

18. Lo anterior no significa que se estén adicionando circunstancias a las situaciones fácticas o nuevas calificaciones jurídicas a los cargos que ya fueron legalizados, simplemente si se compara la narración de los hechos de la decisión de control de legalidad con la de la sentencia, se advertirán algunas precisiones.

19. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en la decisión de segunda instancia respecto del control de legalidad formal y material de cargos, proferido en contra de los aquí postulados manifestó que:

"La pretensión del proceso es reconstruir, en lo posible de forma completa, hechios que eventualmente se traduzcan en conductas jurídicamente relevantes para el derecho penal, en orden a determinar si se descarta o se confirma la vigencia de la acción punitiva.

El proceso penal así concebido brinda un abanico infinito de posibilidades en punto de los caminos que puede experimentar hasta llegar a su conclusión por las distintas vías que ofrece la legislación procedimental, de modo que ese amplio espectro de posibilidades de por sí representa un reto mayúsculo frente a las garantías debidas a las partes en desarrollo de las distintas fases, pues entran a jugar un papel protagónico cada vez que se produzcan las actuaciones judiciales.

Las particularidades de cada caso serán entonces la base para determinar los derroteros frente a las garantías debidas y no a la inversa, pues en la investigación penal lo que es posible gobernar y controlar son los actos de las partes y las actuaciones judiciales, mas no ese pasado que ahora se aspira a recoger con los elementos de persuasión, entre otras cosas, porque las limitaciones humanas y tecnológicas a menudo impiden hacerlo completamente y en forma inmediata.

Como la reconstrucción de los hechos es por excelencia paulatina y a medida que ello sucede igualmente avanza el proceso, todo lo cual, en principio, se produce de manera simultánea, no obstante ello no siempre es posible y por tanto y en general, la recuperación de las fuentes de información a través de las cuales se conocen los hechos pueden estar rezagadas de las condiciones jurídicas que ofrece el proceso." |5|

A. De los delitos generales

20. La Sala legalizó hechos que la Fiscalía denominó como delitos generales. Los cuales fueron enunciados, reconocidos y confesados por los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, WALTER OCHOA GUISAO y JOHN FREDY GALLO BEDOYA.

Del delito de concierto para delinquir:

21. Según la presentación de la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, el material probatorio recaudado, así como las manifestaciones de los postulados en el marco de la Ley 975 de 2005, la Sala ha podido comprobar la existencia de grupos paramilitares en el territorio nacional. Así mismo, ha identificado específicamente los antecedentes, estructura y acciones delictivas y móviles de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM). Estructura criminal que realizó operaciones militares, incursiones armadas y ataques contra la población civil en los departamentos de Tolima, Caldas, Antioquia y Cundinamarca, principalmente.

22. Está también demostrado que en esta estructura paramilitar, Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), militaron los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, WALTER OCHOA GUISAO y JOHN FREDY GALLO BEDOYA.

23. La vinculación y permanencia de los procesados en las ACMM, quedó plenamente establecida luego de cotejar sus declaraciones en versión libre, las declaraciones de otros procesados, y el propio reconocimiento de tal situación fáctica por parte de los postulados en la audiencia de control de legalidad, quienes manifestaron la forma en que ingresaron a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), de lo cual se hará una breve alusión a continuación |6|:

Postulado: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO

24. La Sala legalizó el cargo de concierto para delinquir agravado a título de autor material en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO. En este caso se trata de un concierto para delinquir en cabeza de un comandante general de Bloque. Hechos relevantes que la Sala tuvo en cuenta para la legalización del cargo en contra del postulado ISAZA ARANGO:

Septiembre de 1977 - Conformación del grupo ilegal autodenominado de "Los escopeteros".
1978 - Conformación de las Autodefensas Campesinas de RAMÓN ISAZA.
1984 - Adhesión del grupo armado al mando de RAMÓN ISAZA a las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá al mando de Gonzalo y Henry Pérez.
1987 - RAMÓN ISAZA es enviado por Henry Pérez a los llanos del Yarí, Nariño, Puerto Asís y Córdoba (bajo el mando de Fidel Castaño) |7|.
1991 - Desmovilización de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio al mando de Ariel Otero.
1994 - Recomposición y expansión de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.
1997 - Carlos Castaño presenta el proyecto de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), al cual adhieren las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio representadas por Ramón María Isaza Arango.
7 de febrero de 2006 - Desmovilización de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.

25. La Sala por tanto encontró que RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, como comandante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), se concertó con otros para cometer violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por tanto se trata de un concierto para delinquir agravado |8|. Quien ejecutó la acción de forma directa sin que mediara otro en su conducta y se concertó para realizar acciones delictivas.

26. La Fiscalía consideró que el tiempo de ejecución del delito de concierto para delinquir que se debe tener en cuenta para el procesado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO comprende desde finales del año 1977 hasta el momento de su desmovilización colectiva el 7 de febrero de 2006. La Fiscalía ha aportado al proceso diversos documentos contentivos de decisiones judiciales en las cuales el postulado ha resultado condenado por el delito de concierto para delinquir, las mismas fueron tenidas en cuenta a la hora de concretar el tiempo de ejecución del delito.

27. La Fiscalía 2 de Justicia y Paz formuló de forma independiente las conductas de fábricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones artículos 365 y 366 del Código Penal, para RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y los demás postulados, la Sala, aplicó la figura de subsunción, en la cual el concierto para delinquir subsume las conductas descritas anteriormente.

Del postulado OLIVERIO ISAZA GÓMEZ

28. Teniendo en cuenta el material probatorio presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, amparado fundamentalmente en las versiones libres del postulado, los documentos aportados en el marco del proceso de negociación, desmovilización y postulación y diversas decisiones judiciales, se pudo establecer que OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror", en 1998 fue encargado por su padre RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, de comandar una patrulla de autodefensas en la región rural del municipio de Puerto Nare (Antioquia). En momentos en que se dispuso la expansión de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, es decir en el año 2000, fue encargado de la comandancia del Frente Isaza - Héroes del Prodigio, hasta el momento de su desmovilización.

29. La Sala legalizó el delito de concierto para delinquir agravado a título de autor material en contra de OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, debido a que como miembro de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio y especialmente como comandante del Frente Isaza - Héroes del Prodigio, realizó conductas delictivas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH.

Del postulado LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA

30. Teniendo en cuenta la información aportada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, se pudo constatar que LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver", ingresó a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en 1987, bajo el mando de RAMÓN ISAZA ARANGO. Recibió entrenamiento en la escuela denominada "La Guayabera" por tres meses, luego de lo cual realizó labores de patrullero en la región rural del Prodigio (Antioquia). En el momento de expansión de las autodefensas al mando de RAMÓN ISAZA, fue encargado de la comandancia del Frente José Luís Zuluaga, lo cual se prolongó en el tiempo hasta el momento de su desmovilización colectiva el 7 de febrero de 2006. El cargo legalizado por la Sala en contra de LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, es por el delito de concierto para delinquir agravado a título de autor.

Del postulado WALTER OCHOA GUISAO

31. WALTER OCHOA GUISAO, alias "El Gurre", se vinculó como informante de las autodefensas en el año 1986 aproximadamente. En 1989 fue reclutado como combatiente por las ACMM y estuvo en periodo de prueba por un término de tres meses, luego de lo cual realizó funciones de patrullaje y posteriormente pasó a ser parte del cuerpo de escoltas de RAMÓN ISAZA. Entre 1990 y 1991 realizó funciones de patrullero en la región de Sonsón (Antioquia).

32. Luego del proceso de expansión de las ACMM, por órdenes de RAMÓN ISAZA fue designado comandante del Frente Omar Isaza (FOI). Se desmovilizó colectivamente el 7 de febrero de 2006, y se entregó a las autoridades el 17 de junio de 2009. Por estos hechos la Fiscalía 2 de Justicia y Paz formuló en contra de WALTER OCHOA GUISAO el delito de concierto para delinquir agravado a título de autor |9|.

33. En la decisión de control de legalidad, la Sala se abstuvo de legalizar el delito de concierto para delinquir en contra de OCHOA GUISAO, teniendo en cuenta que se trataba de un delito sobre el cual recaía la figura de cosa juzgada, al respecto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que:

"Es verdad incontrovertible que la cosa juzgada constituye elemento esencial de la garantía del debido proceso, cuya justificación se encuentra en conceder seguridad jurídica a los asociados de que, en principio, una vez resuelto el asunto por decisión que le ponga fin definitivamente y adquiera firmeza, no puedan ser objeto de nuevo juicio.

Esta garantía adquiere mayor relevancia en materia penal, por cuanto impide afectar la libertad e impone límites al poder punitivo del Estado.

Con todo, es claro que la cosa juzgada no tiene un carácter absoluto, pues su alcance se relativiza frente a otros principios constitucionales que llegando a ser de mayor trascendencia, permiten inclusive su limitación. Baste señalar la justicia material frente al caso concreto, la tensión que surge con los derechos de las víctimas |10| y el asunto ampliamente desarrollado de las "...causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela..." contra decisiones judiciales, antes llamada vía de hecho |11|.

Anotado lo anterior conviene precisar igualmente que el poder vinculante de los precedentes de la Corte Constitucional en materia de interpretación de los derechos fundamentales y en lo que aquí importa, sobre el debido proceso, está fuera de toda discusión, como también lo está la obligatoriedad de su doctrina al fijar el alcance de los mismos |12|, de manera que ahora corresponde revisar el caso concreto con apoyo en ella, pues el punto en cuestión toca con garantas esenciales.

El asunto sometido a consideración no es novedoso, en cuanto ha tenido oportunidad la Sala de pronunciarse al respecto, cuyos argumentos para mayor comprensión del asunto, se transcriben en los siguientes términos:

"...De manera que la inquietud que plantean algunos sujetos procesales acerca de si la mera confesión de un postulado puede resultar suficiente en el ámbito de la justicia transicional para derruir la cosa juzgada, debe ser respondida negativamente y de manera tajante. Y la respuesta no puede ser otra, dado que ello avocaría a la administración de justicia a la anarquaa jurídica, al caos judicial, en tanto sentencias con autoridad de cosa juzgada se verían derruidas con la sola manifestación de un sujeto procesal.

Piénsese tan solo en los problemas de competencia, de jerarquía, insoslayables dentro de un sistema de estructura piramidal, pues de no ser así las decisiones de los más altos tribunales podrían ser revocadas o desconocidas por funcionarios de inferior categoría, como ocurriría en el caso que nos ocupa, en donde fue la cabeza máxima de la justicia ordinaria la que profirió la decisión que se pretende revocar. Inadmisible se torna entonces, que la simple manifestación de un postulado tenga poder suficiente para desconocer la presunción de acierto y legalidad que ampara una sentencia o una decisión con el mismo efecto defnnitorio y la cual ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Pero considérense igualmente otros inconvenientes, v. gr. el que tan sólo uno de dos o treinta procesados que han sido beneficiados por una decisión en firme, decida renunciar a la misma, con lo cual surge el interrogante, bastaría tal manifestación de tan sólo uno de ellos para dar al traste con esa decisión preclusoria o absolutoria, y cuál sería entonces la situación de aquellos procesados que se mantienen apegados a dicha decisión y a la fuerza de la cosa juzgada.

Se argumenta por la Fiscalía que nos encontramos frente a un proceso transicional que privilegia las víctimas, lo cual, en muchos aspectos tiene sentido y así ha sido reconocido, pero tampoco puede pretermitirse que la cosa juzgada y el non bis in ddem, corresponden a derechos de igual jerarquía a aquellos que se invocan a favor de víctimas, y se encuentran igualmente consagrados a nivel de tratados (Convención americana de derechos humanos (art. 8.4), Pacto internacional de derechos civiles y políticos (art. 14).

El proceso transicional devela una situación coyuntural diferente, históricamente distinta y trascendental para la paz del país. Pero no necesariamente de lo que ese proceso significa intrínsecamente y de lo que propugna por su feliz culminación, puede entenderse que todo el procedimiento ordinario debe rendirse a esos fines y propósitos. Admitirlo comportaría instaurar excesivos privilegios que conducirían al despotismo jurídico en aras de la paz y otros fines que persigue el proceso transicional y la paz así lograda, por encima de la juridicidad, genera más injusticia, más guerra. La paz debe lograrse en los cauces de la legalidad. O, bien parafraseando al jurista italiano G. Vassalli, deberíamos concluir que, toda evasión del derecho positivo en nombre de la justicia, o en la búsqueda de la justicia, sería preferible que se hiciera exclusivamente por medio de la ley.

Qué debe hacerse, entonces, si un postulado, a quien se le imputa una conducta punible cometida con ocasión de su vinculación a grupos al margen de la ley, que hayan declarado su intención de acogerse a la Ley 975, confiesa un hecho por el que fue absuelto en otro proceso. El procedimiento a seguir, como lo sugiere la Magistrada de Control de Garantas y lo admiten todos los sujetos procesales, no puede ser otro que el de la acción de revisión, a fin de que a través de ella, se deje sin valor ni efecto esa decisión preclusoria o absolutoria.

Tal es el camino que establece nuestro ordenamiento jurídico. Y no pueden admitirse excusas como las esgrimidas por el Fiscal apelante, según el cual no se encuentran causales aplicables, o que el proceso de revisión es lento y muy técnico etc. Ya en su alegato el Procurador y el Defensor pusieron en evidencia cómo la situación que se plantea es adecuable a una o a varias de las causales de revisión estipuladas en los dos procedimientos penales vigentes. La confesión del postulado, la nueva verdad que se revela, debe ser la base para incoar la acción de revisión. Es la prueba nueva, es el hecho nuevo que presupuesta la causal de revisión. Esa nueva versión de los hechos, que fija el desarrollo de los mismos, sus circunstancias particulares, que atribuye nuevas responsabilidades, cumple una doble función, ya como fundamento o nueva base probatoria, pero también como presupuesto de verdad en lo que particularmente interesa a las víctimas.

Adviértese, contra el argumento de la morosidad de la acción de revisión, que la finalidad que se persigue, se logra tan solo con el hipotético o eventual fallo de revisión, sin que sea menester reiniciar otro juicio, dado que aquel procedimiento cuya revisión se demandó pasara a integrarse al proceso de justicia y paz, es decir, emitida la orden de revisión, esto es, derruida la cosa juzgada, ese proceso se integraría al proceso transicional, para los efectos de quienes han sido postulados y se romperaa la unidad procesal, siguiendo su curso en la justicia ordinaria, para quienes no se han sometido a la ley de transición.

El procedimiento no puede ser lento si cuenta con la anuencia del beneficiado con la decisión absolutoria o preclusoria, es decir, si él está de acuerdo en que se inicie la acción de revisión y se revoque ese juicio. Adviértase sobre este punto además que, en el caso sub judice, como con vehemencia lo señalaba el defensor de los postulados, y lo destacaba igualmente el Ministerio Público, ninguno de ellos ha exteriorizado su voluntad de renunciar a la cosa juzgada..". |13|

Acorde con lo anterior, si como se ha dejado plasmado, los jueces en sus actuaciones deben velar por la integridad de la Constitución y en ese propósito habrán de contraerse a los precedentes del Tribunal encargado de su guarda, y en particular frente al caso concreto, atendiendo al alcance que sobre los derechos fundamentales haya fijado, valga decir, su doctrina constitucional, es preciso reconocer que la postura del recurrente se aleja sustancialmente de ello, pues en relación con la relatividad de la garantía de la cosa juzgada, es necesario aclarar que la misma no puede apoyarse en la simple discredonaHdad del operador jurídico.

No se puede perder de vista que el derrumbamiento de la cosa juzgada se encuentra debidamente reglado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la acción de revisión, y para el caso específico de la posibilidad de demandar en revisión decisiones absolutorias o preclusorias y en particular las que tienen que ver con violaciones a derechos humanos o al derecho internacional humanitario, ha de recordarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-04 de 2003, introdujo la posibilidad de acudir a la mencionada acción.

En tales condiciones, la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá de abstenerse de legalizar los cargos respecto del delito frente al cual el postulado fue absuelto por la justicia ordinaria, en cuanto, como se ha concluido, se encuentra frente a decisiones con fuerza de cosa juzgada tan sólo removible a través de la acción de revisión, debe ser confirmada." |14|

34. En la decisión de control de legalidad de los aquí postulados, la Sala manifestó que:

"...la decisión proferida el 8 de febrero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Man iza les, se encuentra ejecutoriada, ello significa que la decisión es irrevocable e inmodificable, salvo que se presenten nuevos elementos probatorios que permitan a la judicatura la remoción de la cosa juzgada, que es lo que efectivamente sucede en este caso, pues se cuenta con pruebas suficientes que demuestran que WALTER OCHOA GUISAO, militó durante añños en las ACMM, que comandó uno de sus frentes, que se desmovilizó de manera colectiva el 7 de febrero de 2006, que ha aceptado el delito de concierto para delinquir agravado y su participación directa e indirecta en múltiples hechos vio/atorios del DIH

Bajo estos parámetros, es claro que no está en discusión la existencia del delito de concierto para delinquir en cabeza de WALTER OCHOA GUISAO, lo que se discute son los efectos jurídicos de una decisión de cesación de procedimiento que incide directamente en el proceso de justicia y paz, razón por la cual y parano vulnerar los principios de cosa juzgada |15| y non bis in ídem, la Sala SE ABSTENDRÍA de legaiizar el delito de concierto para delinquir agravado, respecto del postulado WALTER OCHOA GUISAO, hasta tanto la Fiscalaa adelante la acción de revisión correspondiente y se decida sobre la remoción de la cosa juzgada.

Ahora bien, respecto a WALTER OCHO GUISAO, la Sala se enfrenta a otra sttuación o problema jurídico, y es si le es posible pronunciarse frente a la legalización de los demás delitos formulados por la Fiscalaa en contra del postulado, ante lo cual encontró una respuesta afirmativa, amparada principalmente, en que, lo que corresponde determinar, es si la Fiscalía probó que el postulado cometió el denominado "delito base", es decir, el delito de concierto para delinquir agravado, como consecuencia de su pertenencia y militancia con un grupo organizado al margen de la ley, en este caso de las ACMM de las AUC.

(...)

En el presente asunto, del material probatorio aportado por el Fiscal 2 Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz, de la confesión del postulado, de las versiones libres de los demás integrantes de las ACMM de las AUC, así como de los relatos de las víctimas, la Sala ha podido comprobar, que efectivamente WALTER OCHOA GUISAO perteneció a las ACMM y se concertó para cometer violaciones a los derechos humanos e infracciones contra el DIH, se realizó una "valoración jurídica de cada una de las conductas punibles conforme al presupuesto de tipicidad estricta, imputación fáctica, categorías de atribución cometidas por el desmovilizado en su condición de miiitante del grupo armado ilegal." |16|

Pues bien, como la Sala encontró que efectivamente el delito base, esto es, el delito de concierto para delinquir agravado se encuentra probado, solo resta verificar que los demás hechos, dependientes del concierto fueron formulados correctamente por la Fiscalía, tanto en su forma como en su materialidad y pronunciarse al respecto, a lo que se procederá más adelante." |17|

35. Por lo anteriormente expuesto respecto a este asunto, el Tribunal siguiendo lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstendrá de manifestarse en torno al concierto para delinquir en cabeza del postulado WALTER OCHOA GUISAO, hasta tanto la Fiscalía adelante la acción de revisión correspondiente y se decida sobre la remoción de la cosa juzgada, en correspondencia continuará con el trámite pertinente para dictar sentencia parcial teniendo en cuenta los demás delitos legalizados al postulado.

Del postulado JOHN FREDY GALLO BEDOYA.

36. De acuerdo a las manifestaciones realizadas en las versiones libres y al material probatorio recopilado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, se pudo establecer que JOHN FREDY GALLO BEDOYA, alias "Pájaro", se vinculó a las autodefensas (Puerto Boyacá) en 1986 bajo las órdenes de Henry Pérez. Recibió instrucción militar en la escuela La 81 en Puerto Boyacá, luego de lo cual realizó funciones de patrullero. Posteriormente a la desmovilización de las Autodefensas de Puerto Boyacá, se contactó con alias "Botalón" y lo acompañó en su accionar armado hasta 1996 aproximadamente.

37. En 1998 GALLO BEDOYA se contactó con el grupo de RAMÓN ISAZA y fue remitido al departamento de Santander donde realizó labores de patrullaje. En el momento de expansión de las ACMM fue designado como comandante del frente Celestino Mantilla (2000), hasta el momento de su desmovilización colectiva el 7 de febrero de 2006. La sala legalizó en contra de JOHN FREDDY GALLO BEDOYA, alias "Pájaro", el delito de concierto para delinquir agravado a título de autor.

De la utilización ilegal de uniformes e insignias.

38. En sesión del 21 de febrero de 2012, ante la Sala de conocimiento de Justicia y Paz, la Fiscalía presentó el cargo de utilización ilegal de uniformes e insignias; según lo reglado por el artículo 346 de la Ley 599 de 2000, a título de "autoría materia", en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA y WALTER OCHOA GUISAO.

39. Según pudo comprobar la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, y teniendo en cuenta las manifestaciones de los postulados en las versiones libres, está plenamente establecido que los procesados, durante su permanencia como miembros y ex comandantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, vistieron y portaron material de intendencia como uniformes, morrales, botas, chalecos, etc., de uso privativo de las fuerzas militares.

40. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala legalizó el cargo de utilización ilegal de uniformes e insignias a título de autores, en contra de los procesados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA y WALTER OCHOA GUISAO.

Del delito de entrenamiento para actividades ilícitas.

41. La Fiscalía presentó de forma individual para RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO el delito de entrenamiento para actividades ilícitas; fundamentándose en que como comandante general fomentó, facilitó y ordenó el reclutamiento de hombres para la estructura armada y además ordenó y facilitó la construcción de escuelas de entrenamiento e instrucción de miembros que pertenecieron a las ACMM. Tal situación se comprobó a través de las manifestaciones realizadas por el postulado en el marco de las versiones libres y por las manifestaciones de los demás ex comandantes de las ACMM. Por tanto, la Sala legalizó el cargo de entrenamiento para actividades ilícitas en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO a título de autor material (artículo 341 de la Ley 599 de 2000).

De la utilización ilícita de equipos transmisores o receptores

42. La Fiscalía formuló cargos de forma general por el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores a título de autores materiales en contra de los postulados OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA y WALTER OCHOA GUISAO.

43. La Fiscalía 2 de Justicia y Paz aclaró que para el momento de la formulación de este hecho no lo hizo en contra del postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, pero que se encuentra en proceso de imputación y formulación de tal conducta criminal. Como el presente proceso se trata de una sentencia parcial, la Sala espera que este hecho sea objeto de condena en la próxima sentencia que se profiera en contra del postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO.

44. La Fiscalía pudo establecer que debido o con ocasión de la pertenencia a las ACMM, los postulados antes mencionados utilizaron equipos electrónicos, redes de comunicación y en general material de comunicación de forma ilícita para establecer contacto entre ellos y llevar a cabo las actividades ilícitas del grupo paramilitar. Esto se evidenció por las manifestaciones de los postulados en las versiones libres y en la audiencia de control de legalidad. Por tanto, les fue legalizado a todos los postulados de las ACMM el delito de la referencia, salvo a RAMÓN ISAZA por las razones ya expuestas.

Del delito de exacciones o contribuciones arbitrarias y extorsión.

45. La Fiscalía 2 de Justicia y Paz, formuló cargos, bajo la modalidad de "delito general o delito basé' por el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias, en contra de los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA y WALTER OCHOA GUISAO a título de autores materiales, lo anterior, por cuanto todos los integrantes de la cúpula de las ACMM, según sus manifestaciones, reconocieron que fue una práctica generalizada que le permitió al grupo armado ilegal mantenerse en el tiempo y se consolidó como una de sus mayores fuentes financiación, beneficiando a todos los integrantes del grupo paramilitar. Para la Fiscalía, todos los miembros de las ACMM se beneficiaron de esta conducta, y por ende cada uno de los 44 postulados de las ACMM y especialmente los ex comandantes procesados de forma parcial en las presentes diligencias. Sin embargo, la Sala en la decisión de control de legalidad, consideró que este delito no podía generalizarse de esta forma, sin que mediara material probatorio respecto del beneficio recibido por cada uno de los miembros de las ACMM, por ello NO se legalizó este delito de forma generalizada para todos los ex comandantes, como fue solicitado por la Fiscalía, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

B. De los delitos legalizados en forma particular a los postulados

1. Hechos presentados en contra de Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo" y John Freddy Gallo Bedoya, alias "Pájaro".

HECHO 1 |18|- Homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Oscar Fernando Bustamante Durán |19|.

Situación fáctica

46. Según la información presentada por el Fiscal, Oscar Fernando Bustamante Durán |20| terminó de prestar el servicio militar en septiembre de 2002, estaba esperando a que lo llamaran para unirse al ejército como soldado profesional, pero, como no lo hicieron, en marzo de 2003 dejó el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá) para incorporarse a un grupo de autodefensas. En entrevista presentada por Alba Nidia Durán, madre de Oscar Fernando, ésta afirmó que la última vez que tuvo comunicación con su hijo fue en diciembre de 2003, cuando a través de llamada telefónica éste le manifestó que se había incorporado al Frente Celestino Mantilla de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), que su alias era "Ciro" y que estaba bajo las órdenes de los comandantes Alirio de Jesús Quinchia Duque, alias "Tripa", y John Freddy Gallo Bedoya, alias "Pájaro".

47. Según la misma declaración rendida por la señora Durán, ésta conoció de la desaparición de su hijo Oscar Fernando en febrero del año 2004, esto debido a que a su hijo, Yorman Humberto Bustamante Durán, unos paramilitares le informaron que su hermano Oscar Fernando había sido asesinado. Conocida esta situación, Alba Nidia Durán, instauró denuncia ante la Fiscalía Seccional de Cundinamarca, Unidad Local de Albán (Radicado No. 2006-80937); que fue remitida por competencia a la Unidad Especializada de Antiextorsión y Secuestro, Fiscalía 18 Especializada del Gaula - Cundinamarca (Radicación No. 76392).

48. El 9 de abril de 2007, la señora Alba Nidia Durán diligenció el Formato de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley, utilizado para denunciar hechos ante la jurisdicción de Justicia y Paz, a través del cual informó de la desaparición y el homicidio de su hijo Oscar Fernando Bustamante Durán.

49. En sesión de versión libre del 31 de octubre de 2008, el postulado Alirio de Jesús Quinchia Duque, alias "Tripa", manifestó que el señor Oscar Fernando Bustamante Durán, hizo parte del Frente Celestino Mantilla de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, y estuvo bajo sus órdenes en el puesto de control denominado Z-19, ubicado en la vía que del corregimiento de Cambao conduce a la inspección de Puerto Bogotá, en el municipio de Guaduas (Cundinamarca). Según Quinchia Duque, el señor Bustamante Durán, alias "Ciro", decidió desertar de la organización llevándose consigo material de intendencia. Debido a ello, José Gregorio Cruz Suárez, alias "Omar", presuntamente Mayor retirado del ejército |21|, comandante militar del frente Celestino Mantilla, dio la orden de capturarlo, asesinarlo y lanzar su cuerpo al rio Magdalena |22|.

50. Siguiendo esas órdenes, Quinchia Duque, alias "Tripa", en compañía de Lin Cobo Mosquera, alias "Mosquera" (fallecido); César López Salas, alias "Duván" o "Niche", Jorge Armando Herrera Lozano, alias "Moño Loco" (fallecido), se encargaron de ubicar a Bustamante Durán y trasportarlo hasta un sitio conocido como "El Remanso", en la vereda de San Juán de Remolinos del municipio de Guaduas (Cundinamarca), en ese sitio le dieron muerte y luego lanzaron su cuerpo al río Magdalena. En diligencia de versión libre del 13 de agosto de 2008 el postulado JOHN FREDY GALLO BEDOYA, alias "El pájaro", admitió responsabilidad del hecho por línea de mando.

51. En este caso y en otros, el ex comandante general de las ACMM, RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo", admitió responsabilidad a través de escrito remitido el 13 de septiembre de 2010 a la Fiscalía Segunda de Justicia y Paz, quien solicitó la legalización del cargo atendiendo esta forma procesal. Sin embargo, esta sala decidió no legalizar el cargo en contra de ISAZA ARANGO, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia |23|, frente a lo cual manifestó que:

"Es claro, entonces, que la versión iibre hace parte de un engranaje procedimental que impide pensar que se trate de una opción legal aplicable a voluntad de los intervinientes o de los funcionarios competentes al margen de las finalidades de la Ley de Justicia y Paz, por cuanto el procedimiento allí previsto no puede entenderse en el sentido de autorizar el otorgamiento gratuito y sin ninguna condición de un beneficio jurídico, como es la pena alternativa.

En tal virtud, no resulta admisible el planteamiento del delegado de la Fiscalía General de la Nación, cuando sostiene que el presupuesto de justicia en este caso se cumplió con el escrito a través del cual los postulados admiten su responsabilidad en los hechos. La exigencia de garantizar la justicia, verdad y reparación establecida en la Ley 975 de 2005 queda a cargo de manera fundamental del postulado mediante los mecanismos allí previstos, si aspira a beneficiarse de la pena alternativa. (Negrilla fuera de texto)

Ese presupuesto, por tanto, no puede entenderse satisfecho con la simple admisión general de responsabilidad sin adentrarse en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, pues en ese caso ninguna colaboración con la justicia ha prestado el postulado para garantizar tales derechos y entonces hacerse acreedor a la pena alternativa."

El cumplimiento de tales condiciones ha de ser verificado por el Magistrado de Control de Garantías para acceder a dar trámite a la aceptación del cargo o cargos, es decir, le corresponde previamente examinar si el desmovilizado en desarrollo de la versión iibre confesó de manera completa y veraz los hechos.

Lo expuesto impone a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmar la decisión mediante la cual el Tribunal de Justicia y Paz se abstuvo de legalizar los cargos aceptados por los postulados mediante escrito."

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía |24|

Denuncia del 28 de Febrero del año 2004, presentada por Alba Nidia Durán |25|.
Informe del 15 de Agosto de 2007, suscrito por el Coordinador del DAS, GAULA - CUNDINAMARCA, en el cual se hizo referencia a la orden de batalla de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), frente Celestino Mantilla, que actuaba en la zona de Guaduas (Cundinamarca), entre otras; documento en el cual se estableció plenamente la identidad de JOHN FREDY GALLO BEDOYA, alias "Pájaro" y Alirio de Jesús Quinchia Duque, alias "Tripa".
Registro de hechos atribuibles donde figura como víctima directa Oscar Fernando Bustamante Durán, diligenciado por su madre Alba Nidia Durán.
Reconocimiento provisional como víctima indirecta a Alba Nidia Durán.
Entrevista realizada a la víctima indirecta del hecho, Alba Nidia Durán.
Entrevista a Francisco Humberto Bustamante Ríos, padre de la víctima.
Entrevista realizada el 27 de febrero de 2009 a Mauricio Gallo Bedoya, alias "Pinta".
Escrito de confesión mediante el cual RAMON MARIA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo", aceptó responsabilidad en el presente hecho.
Versión Libre de octubre 31 de 2008, en la cual el postulado Alirio de Jesús Quinchia Duque, alias "Tripa", admitió responsabilidad en el presente hecho; sobre el cual se ratificó el 18 de noviembre de 2008.
Versión libre del 13 de agosto de 2010, en la cual el postulado JOHN FREDY GALLO BEDOYA, alias "El Pájaro", admitió responsabilidad del hecho por línea de mando.

Cargos legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida (artículo 135 Ley 599 de 2000) en concurso material, heterogéneo y sucesivo con el delito de desaparición forzada agravada (artículo 165 y 166 -9 - Ley 599 de 2000).
Acusados Grado de responsabilidad
John Freddy Gallo Bedoya, alias "El Pájaro". Autor mediato
Ramón María Isaza Arango El hecho fue reconocido por escrito, por tanto la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia |26|.

HECHO 2 |27| - Homicidio en persona protegida y desaparición forzada de John Ferned Niño Alvarado |28|.

Situación fáctica

52. La Fiscalía 2 de Justicia y Paz estableció que el 9 de Septiembre de 2003 el señor John Ferned Niño Alvarado, en las horas de la mañana (9:00 a.m. aproximadamente), se dirigía desde su residencia a su lugar de trabajo ubicado en el barrio Benjamín Herrera del municipio de Guaduas (Cundinamarca), movilizándose en una motocicleta Yamaha de placas KGV-38A, día a partir del cual se desconoce su paradero.

53. Luego de ocurridos estos hechos, el 10 de Septiembre de 2010, su compañera Leidy Johanna Martínez Jiménez, denunció la desaparición del señor Niño Alvarado. Como consecuencia de éste hecho se dio inicio a la investigación 5643 de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guaduas, la cual culminó con resolución inhibitoria del 24 de agosto de 2007.

54. En desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, en versión libre del 11 de agosto de 2009, el postulado Alirio de Jesús Quinchia Duque, alias "Tripa", admitió responsabilidad en el hecho, por cuanto fue cometido por personas bajo su mando. En cuanto a la víctima, indicó que se trataba de un hombre de aproximadamente 30 años de edad y que laboraba con un avicultor en la zona. La víctima fue señalada de pertenecer al Frente 22 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Por lo anterior, según versión de Quinchia Duque, su muerte fue ordenada por alias "Gilberto", y para cometer el homicidio y posterior desaparición, alias "Valero" retuvo a la víctima. Tras la retención, John Ferned fue presentado y entregado a Quinchia Duque, en el sitio conocido como "El Escorpión", en la entrada de la vereda Sargento de Guaduas (Cundinamarca). En el hecho participaron alias "Arturo", Jorge Armando Herrera, alias Moño Loco" y alias "Marcelo" (sin identificar). Luego de darle muerte a la víctimas, arrojaron el cuerpo al rio Magdalena, en el sitio conocido como El Remanso, ubicado en la vereda San Juán de Remolinos, por el sector de una finca de propiedad del extinto narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha, alias "El Mejicano", en el municipio de Guaduas - Cundinamarca.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Investigación previa No. 5643 de la Fiscalía 24 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guaduas, que contiene: (a) denuncia presentada por Leidy Johanna Martínez Jiménez; (b) declaración rendida por Gabriel Zarate Marroquín, (c) informe de Policía judicial del 8 de Abril de 2004 que se dio cuenta de la recuperación de la motocicleta Yamaha de placas KGV 38A, en la que se movilizaba la víctima John Ferned Niño Alvarado, el día que desapareció; (d) informe de policía judicial del 26 de Octubre de 2006, en el que reporta resultados negativos de la búsqueda de la víctima, y la atribución del hecho a los grupos de autodefensas; (e) fotografía de la víctima; (f) diligencia de inspección judicial a la motocicleta de placas KGB 38A, con su respectivo álbum fotográfico; y (g) Resolución inhibitoria del 24 de Agosto de 2007.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Hilda Alvarado, madre de la víctima, en la que señaló que para la época del desaparecimiento de John Ferned Niño Alvarado, operaban en la zona grupos de autodefensas, liderados por John Fredy Gallo Bedoya, alias "Pájaro". Supuestamente a la víctima la acusaban de haber llamado al CTI para denunciar el robo de gasolina, por parte de los paramilitares.
Entrevista rendida por Hilda Alvarado, en la que expuso que su hijo nunca perteneció a grupos guerrilleros, paramilitares o de delincuencia común, que repudiaba esas organizaciones debido al secuestro del que había sido víctima el doctor Zarate, jefe de John Ferned en Pollos Campeón.
Entrevista de José Ismael Morales Alvarado, en la que expuso que la víctima fue amigo de crianza y compañero de trabajo, y nunca supo que estuviera involucrado con la guerrilla o con los paramilitares, que John Ferned era un hombre honrado y trabajador.
Entrevista rendida por Leidy Patricia Almonacid Salamanca, en la que expresó su compañero John Ferned no era guerrillero ni simpatizante de ningún grupo armado ilegal.
Tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 79'003.825 de Guaduas a nombre de John Ferned Niño Alvarado.
Versión libre del 11 de agosto de 2009, en la cual el postulado Alirio de Jesús Quinchia Duque, alias "Tripa", admitió responsabilidad en el hecho.
En versión libre del 13 de agosto de 2010, el postulado JOHN FREDY GALLO BEDOYA, alias "Tripa", admitió responsabilidad del hecho por coautoría y RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo", admitió responsabilidad por línea de mando.

Cargos legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida (artículo 135, Ley 599 de 2000) en concurso material, heterogéneo y sucesivo con el delito de Desaparición forzada agravada (artículo 165 y 166 - 9, Ley 599 de 2000).
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
JOHN Freddy Gallo Bedoya, alias "El Pájaro". Autor mediato

HECHO 3 |29| - Homicidio en persona protegida de Efrén Hernando Rincón Montenegro |30|.

Situación fáctica

55. Según la información presentada por el Fiscal Delegado, el 4 de Agosto de 2004, a las 6:50 de la mañana, el señor Efrén Hernando Rincón Montenegro, se desplazaba en una bicicleta por la vía que de Guaduas conduce a Villeta (Cundinamarca), en el sector de Villa Verde, vereda Raizal y Cajón, frente a la finca denominada La Colmena, cuando sujetos que se movilizaban en una motocicleta lo interceptaron y le dispararon en repetidas ocasiones causándole la muerte.

56. En desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, en diligencia de versión libre del 10 de Agosto de 2009, el postulado Alirio de Jesús Quinchia Duque, alias "Tripa", indicó que Efrén Hernando Rincón Montenegro era conocido con el alias de "El Tigre" y había sido señalado de ser integrante del frente 22 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), razón por la cual se dio la orden de ejecutarlo en la fecha y circunstancias indicadas.

57. Según la versión de Quinchia Duque, él participó en el hecho prestando seguridad en la zona, también participaron, José Daniel Sánchez Ayala, alias "Chepe", quien le disparó a la víctima, y Rafael Gómez Triana, alias "Piernas", este último dado de baja por el ejército el 8 de Diciembre de 2004. Según las indagaciones realizadas por la Fiscalía, respecto de los móviles del homicidio se encontraron dos versiones: en la primera, la víctima fue señalada de ser integrante del Frente 22 de las FARC (versión de los postulados); en la segunda hipótesis, se dice que el señor Rincón Montenegro fue asesinado por ser expendedor de sustancias alucinógenas o estupefacientes.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Copia de la investigación previa No. 5420 de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guaduas, que contiene: (a) acta de inspección judicial y examen externo de cadáver del 4 de agosto de 2004 a nombre de Efrén Hernando Rincón Montenegro; (b) fotocopia de la CC. No. 79'003.501 a nombre de Efrén Hernando Rincón Montenegro; (c) informe de policía judicial del 5 de Agosto de 2004, en el cual se sostiene que la muerte de la víctima se debió al señalamiento de ser expendedor de estupefacientes; (d) declaración de Wilson Arbey Montenegro, hermano de la víctima, en la cual señalo que señala que Efrén había sido amenazado por grupos paramilitares que operaban en la región; (e) álbum fotográfico de la inspección al occiso; (f) resolución inhibitoria del 28 de Noviembre de 2007.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Olga Jimena Ramírez Vargas.
Registro civil de defunción No. 5356662 a nombre de Efrén Hernando Rincón Montenegro.
Entrevista rendida por Olga Ximena Ramírez Vargas, esposa de la víctima.
Entrevista rendida por Oscar Yesid Hernández Valenzuela.
Entrevista rendida por Jackson Javit Ramírez Ronderos.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Ana Josefa Montenegro, madre de la víctima.
Partida de nacimiento a nombre de Efrén Hernando Rincón Montenegro.
Registro civil de defunción No. 5356662 a nombre de Efrén Hernando Rincón Montenegro.
Certificación expedida por la alcaldía de Guaduas, el 15 de mayo de 2005, según la cual Efrén Hernando Rincón Montenegro fue líder del Movimiento Progresista De Guaduas.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Nury Yicela Aldana Montenegro, hermana de la víctima.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Wilson Arley Montenegro, hermano de la víctima.
Antecedentes judiciales de Efrén Hernando Rincón Montenegro.
Versión libre del 10 de agosto de 2009, en la que el postulado ALIRIO DE JESUS QUINCHIA DUQUE, alias "Tripa", indicó que la víctima era conocida con el alias de "El Tigre" y fue señalado como integrante del frente 22 de las FARC, razón por la cual se ordenó su homicidio.
Versión libre del 13 de agosto de 2010 en la cual el postulado JOHN FREDY GALLO BEDOYA, alias "Pájaro" admitió responsabilidad del hecho por línea de mando, como ex comandante del Frente Celestino Mantilla.
Escrito del 17 de Septiembre de 2010, mediante el cual RAMON MARIA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo" admitió responsabilidad del hecho.
La Fiscalía solicitó antecedentes judiciales del señor Efrén Hernando Rincón Montenegro, el DAS reportó una anotación del Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Guaduas, sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales de fecha del 14 de Junio de 1995.
El delito de homicidio se investigó bajo el radicado 5420 de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Guaduas, la misma culminó el 16 de septiembre de 2004 con resolución inhibitoria.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
John Freddy Gallo Bedoya, alias "El Pájaro". Autor mediato
Ramón María Isaza Arango El hecho fue reconocido por escrito, por tanto la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

HECHO 4 |31| - Homicidio en persona protegida de Yosimi Silva Melo y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil de Nataly Olmos Chávez |32|. Situación fáctica

58. El 1° de abril del año 2003 en la inspección de Cambao, municipio de San Juán de Rio Seco (Cundinamarca), el señor Yosimi Silva Melo se encontraba transportando a menores de edad en una ruta escolar hacia Beltrán (Cundinamarca). Aproximadamente a las seis de la mañana fue interceptado por varios hombres, uno de ellos subió al automotor y le propinó dos disparos que le causaron la muerte.

59. En desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, en diligencia de versión libre del postulado, Andrés Torres Ávila, alias "Diomedes" o "Purino", indicó haber recibido la orden de José Daniel Sánchez Ayala, alias "Chepe", de asesinar al señor Silva Melo, porque habían obtenido información de que éste era auxiliador de la guerrilla. Torres Ávila, en compañía de alias "Pablo", el día de los hechos se ubicaron en la carretera que de Cambao conduce a Beltrán y en una curva hicieron parar el vehículo en el que se trasladaba la víctima; alias "Pablo" se subió al automotor y realizó dos disparos en contra del señor Silva Melo, causándole la muerte.

60. En diligencia de versión libre, sesión del 13 de agosto de 2010, el postulado JOHN FREDY GALLO BEDOYA admitió responsabilidad del hecho por línea de mando. A través de escrito de confesión de fecha 13 de septiembre de 2010, el postulado Ramón María Isaza Arango admitió responsabilidad por el presente hecho.

61. Según investigaciones adelantadas por funcionarios de la Unidad de Justicia y Paz, la señora Natali Olmos se desplazó de la zona de Cambao (San Juán de Rioseco, Cundinamarca), porque José Daniel Sánchez Ayala, alias "Chepe", miembro del Frente Celestino Mantilla de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, le manda razón con su padre para que abandone la zona.

62. En entrevista presentada ante funcionarios de la Fiscalía, Nataly Olmos Chávez, compañera de la víctima manifestó que fue amenazada por miembros del grupo armado que asesinó a Yosimí y por temor decidió desplazarse de la región de Cambao (Guaduas) junto con su menor hija.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Registro de Hechos Atribuibles diligenciado por Natali Olmos Chávez, en el cual denuncia el homicidio de su compañero Yosimi Silva Melo, además las amenazas y el desplazamiento forzado del que fue víctima directa.
Entrevista realizada a Natali Olmos Chávez, en la cual declaró sobre los hechos que condujeron al homicidio de su compañero Yosimi Silva Melo.
Informe de Policía Judicial de fecha del 24 de septiembre del año 2009.
Entrevista realizada a Jorge Olmos y Blanca Leonor Flórez Delgado.
Acta de levantamiento del cadáver de Yosimi Silva Melo.
Registro civil de nacimiento de Yosimi Silva Melo.
Registro civil de defunción de Yosimi Silva Melo.
Registro civil de nacimiento a nombre de Michel Natalia Olmos Chávez (hija de la víctima).
Copia de cédula de ciudadanía de Natali Olmos Chávez.
Sesión de versión libre rendida en el marco de la Ley 975 de 2005, en la que el postulado Andrés Torres Ávila, alias "Purino" confesó el homicidio de Yosimi Silva Melo.
Sesión de versión libre rendida en el marco de la Ley 975 de 2005, del 13 de octubre de 2010 en la que el postulado John Freddy Gallo Bedoya, alias "El Pájaro", admitió responsabilidad por línea de mando.
Escrito de confesión de fecha 13 de Septiembre de 2010, mediante el cual el postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO admitió responsabilidad por el presente hecho |33|.
Como consecuencia del hecho delictivo, la Fiscalía Sexta Seccional de Facatativá (Cundinamarca) inició la investigación penal radicada con el número 11065 - 06.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida, articulo 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso material heterogéneo y sucesivo con deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, el artículo 159 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
John Freddy Gallo Bedoya, alias "El Pájaro". Autor mediato
Ramón María Isaza Arango El hecho fue reconocido por escrito, por tanto la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. Hechos presentados en contra de Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo" y Luís Eduardo Zuluaga Arcila, alias "MacGyver".

HECHO 6 |34| - Reclutamiento ilícito de Julio César Buitrago Serna |35|.

Situación fáctica

63. Según la versión libre, el formato de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley y la entrevista realizada por el señor Buitrago Serna, éste ingresó a las autodefensas aproximadamente en el año 1994, cuando contaba con 14 años de edad. Vivía para la época de los hechos en el corregimiento de Doradal (Puerto Triunfo -Antioquia). Debido a las precarias condiciones económicas sólo estudio los primeros grados de la primaria y se retiró para trabajar en una carnicería.

64. En septiembre de 1994 Julio César decidió presentarse ante el señor RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, en el caserío de las Mercedes (Puerto Triunfo - Antioquia), éste en principio no quiso recibirlo en el grupo armado; sin embargo, por insistencia de alias "Cota", uno de los comandantes de las autodefensas campesinas, Julio César fue incorporado. Posteriormente, fue remitido a la zona rural del corregimiento de La Danta, Municipio de Sonsón (Antioquia), lugar donde quedaba una base paramilitar, allí el joven Buitrago Serna recibió instrucción militar, especialmente manejo de armas por parte del comandante alias "Murdock", el curso de inducción duró aproximadamente mes y medio.

65. Una vez finalizado el entrenamiento, cuenta el señor Buitrago Serna que le dieron 5 días de permiso, le entregaron una muda de ropa, un par de zapatos y $100.000. De regreso le tocó presentarse en el corregimiento de Aquitania (Sonsón Antioquia), le fue entregado un changón y munición. Para el momento de su reclutamiento, relata el señor Buitrago Serna, que no usaban camuflado y los fusiles eran muy pocos. Al comienzo de su vinculación Buitrago Serna recibía un pago de aproximadamente $60.000 pesos (año 1994) y en el momento de la desmovilización su pago era en promedio de $250.000.

66. Dentro de las actividades desarrolladas durante su permanencia al grupo armado ilegal, el señor Buitrago Serna fue apodado con el alias de "Gorgojo", dijo que siempre se desempeñó como patrullero rural en las montañas de Aquitania y que estuvo en combates con guerrilleros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), en ese periodo estuvo bajo las órdenes del comandante alias "Cota".

67. Según versión de LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, éste joven fue reclutado entre el año 1994 y 1995 en la región de La Danta (Antioquia), en la cual hacía presencia el Frente central de las ACMM, prolongándose el primer reclutamiento hasta el año 2000. Posteriormente, en el año 2000 pasó al Frente Central y en el 2002 pasó al Frente Isaza Héroes del Prodigio. Buitrago Serna fue trasladado a la zona rural del corregimiento de El Prodigio (San Luís - Antioquia) y quedó bajo las órdenes del comandante alias "Pipe", quien luego fue reemplazado por alias "Flechas". Finalmente, se desmovilizó en el año 2006, en el corregimiento de Las Mercedes (Puerto Triunfo - Antioquia), haciendo parte del Frente Héroes del Prodigio, que para ese entonces era comandado por Oliverio Isaza, alias "Terror".

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Copia de versión libre del desmovilizado Julio César Buitrago Serna, rendida el 2 de febrero de 2006, en la que admitió haber integrado las ACMM, en las cuales tuvo como comandantes a Luis Fernando Zuluaga y Ramón María Isaza Arango.
Acta de desmovilización colectiva de las ACMM, que incorpora el nombre de Julio César Buitrago Serna.
Informe de investigador de laboratorio sobre verificación de identidad de los desmovilizados.
Fotocopia de la tarjeta alfabética No. 71.482.191, a nombre de Julio César Buitrago Serna.
Constancia del DAS, sobre la ausencia de antecedentes judiciales a nombre de la víctima.
Constancia suscrita por la doctora Jacqueline Arciniegas, en la que informa que no fue posible ubicar a la víctima.
Copia de la sesión de versión libre del 29 de enero de 2010 en la que los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver", admitieron responsabilidad en el hecho._
Copia de registro civil de la víctima.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato.
Luís Eduardo Zuluaga Arcila, alias "MacGyver". Autor mediato.

HECHO 8 |36| - Reclutamiento ilícito de Jonathan Alexánder Saldarriaga Torrado |37|.

Situación fáctica

68. Jonathan Alexánder Saldarriaga Tirado fue reclutado de forma forzada el 4 de febrero de 2004 (15 años de edad). Para la época de los hechos del reclutamiento ilícito, el menor Saldarriaga Lopera trabajaba como vendedor ambulante en el municipio de Rionegro (Antioquia), específicamente en la zona donde estaba ubicado el bar "El Chispazo", de propiedad del señor Carlos Arley Atehortúa Sánchez, alias "Arley", quien coaccionaba a menores de edad para que ingresaran a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.

69. Según información aportada por la Fiscalía, alias "Arley" los amenazaba e intimidaba diciéndoles que si no se integraban a las filas del grupo armado ilegal serían asesinados y sus familias correrían la misma suerte. Cuando los menores accedían a las intimidaciones, alias "Arley" los ponía en contacto con Oscar Albeiro Tabares Valencia, alias "Marcos" o "Marquitos", quien se encargaba de remitirlos o trasladarlos al corregimiento de La Danta (Sonsón - Antioquia), luego de lo cual eran entregados a LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver", quien se encargaba de entregarlos a quienes impartían formación militar y política en el Frente José Luís Zuluaga Arcila de las ACMM |38|, en la escuela de entrenamiento "La Mariela".

70. Según la declaración juramentada rendida por el menor Saldarriaga Tirado |39|, alias "Arley" le dijo que iban a hacer limpieza en el municipio de Rionegro y que si no quería ser asesinado lo mejor era que se fuera con las autodefensas. Saldarriaga Tirado informó a su madre de lo sucedido y luego se presentó ante alias "Arley", quien lo llevó junto a otros menores a la región de La Unión, allí éste los entregó a alias "Marquitos", quien finalmente los condujo a la región de La Danta y fue contactado con alias "RJ", quien les impartió instrucción militar. Una vez fue llevado a la escuela de entrenamiento "La Mariela", recibió instrucción militar, táctica de combate y manejo de armas, el tiempo de permanencia en este lugar fue de tres meses; posteriormente fue remitido al corregimiento de Aquitania, municipio de San Francisco (Antioquia), en donde realizó labores de patrullaje; dentro de las filas del grupo paramilitar fue conocido con el alias de "Ronald".

71. El 13 de junio de 2004, tras una incursión del ejército en la región de La Danta (Sonsón -Antioquia), fue capturado Saldarriaga Tirado, quien posteriormente fue remitido a Puerto Berrio (Antioquia). Fue desmovilizado a través del Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA). Posteriormente fue puesto a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar familiar (ICBF) y tras una cesación de procedimiento de la jurisdicción de familia, fue dejado a disposición del Hogar transitorio "Nuevos Caminos" de Hogares Claret de Medellín. El 21 de Julio de 2004, el representante del ICBF del Centro zonal Centro de Medellín, a través de Acta de reintegro familiar, hizo entrega del menor a su señora madre Omaira de Jesús Tirado Silva. Jonathan Alexánder fue asesinado el 10 de marzo de 2006 en el municipio de Rionegro (Antioquia), por Ever Antonio Salas Serna, quien fue condenado penalmente por ese hecho.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Proceso No. 803302-3 de la Fiscalía Tercera Especializada de Medellín, que contiene: (a) denuncia presentada por Ana Cielo Tirado Silva, tía materna de Jonathan Alexánder Saldarriaga Tirado; (b) declaración rendida por Guillermo León Rendón Escobar; (c) declaración rendida por Rubén Arlet Arango Patiño; (d) declaración rendida por Sandro Uriel Galvis Flores; (e) indagatoria rendida por Luis Eduardo Zuluaga Arcila, alias "MacGyver"; (f) informe de policía judicial del 10 de Julio de 2007, en el que se relaciona la entrevista de la señora Omaira De Jesús Tirado, quien informó que su hijo fue asesinado el 10 de Marzo de 2006 en el municipio de Rionegro (Antioquia), en hechos que no tienen ninguna relación con su pertenencia al grupo armado ilegal de las ACMM; (g) declaración rendida por Omaira De Jesús Tirado Silva; (h) constancia expedida por la Fiscalía 57 Seccional de Rionegro, en la que se certifica que allí cursó la investigación 149827 por el homicidio de Jonathan Alexánder Saldarriaga Tirado, en hechos sucedidos el 10 de Marzo de 2006; (i) indagatoria rendida por Carlos Arley Atehortúa Sánchez, (j) indagatoria rendida por Carlos Arley Atehortúa Sánchez,; (k) resolución del 14 de Mayo de 2008, por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luis Eduardo Zuluaga Arcila; (l) resolución del 6 de Junio de 2008, por medio de la cual se adecuó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Carlos Arley Atehortúa Sánchez, Oscar Albeiro Tabares Valencia y Luis Eduardo Zuluaga Arcila; (m) resolución del 29 de septiembre de 2008, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra Ramón María Isaza Arango; y (n) sentencia del 13 de Julio de 2009, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, por medio de la cual se condenó a Luis Eduardo Zuluaga Arcila y Oscar Albeiro Tabares Valencia, a la pena de 76 meses de prisión como autores materiales del delito de reclutamiento ilícito.
Oficio del 6 de febrero de 2008 suscrito por el secretario técnico del Comité Operativo de Dejación de Armas (CODA), comunicando a la ciudadana Omaira De Jesús Tirado Silva, que su hijo Jonathan Alexánder Saldarriaga Tirado, había sido puesto a disposición del ICBF.
Acta 028 de Septiembre 15 de 2004 del CODA, en la cual se certificó que Jonathan Alexánder Saldarriaga Tirado, siendo menor de edad, fue reclutado de forma ilícita y perteneció a una organización armada al margen de la ley, y fue capturado el 13 de Junio de 2004 por tropas del ejército de Colombia.
Registro civil de nacimiento que indica que Jonathan Alexánder Saldarriaga Tirado nació el 28 de agosto de 1988.
Oficio 0250 de Junio 18 de 2004, con el que el comandante del Batallón de ingenieros No. 14 -Batalla de Calibio del Ejército Nacional, dejó a disposición de la jurisdicción de menores de Sonsón (Antioquia) a Jonathan Alexánder Saldarriaga Tirado, alias "Ronald", y el material de guerra encontrado en su poder.
Investigación 2004-0058-00 adelantada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón, que contiene: (a) declaración juramentada rendida por Jonathan Alexánder Saldarriaga Tirado, alias "Ronald", en la que admitió haber ingresado a las ACMM en Rionegro (Antioquia), porque se rumoraba que iban a hacer limpieza social y la única forma de salvar su vida y la de sus familiares era vinculándose al grupo armado ilegal; (b) auto del 8 de Julio de 2008 por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Menores de Sonsón decretó medida provisional de protección y rehabilitación al menor Jonathan Alexánder Saldarriaga Tirado; (c) auto del 5 de Agosto de 2004, por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Sonsón decretó la cesación del procedimiento a favor del menor Jonathan Alexánder Saldarriaga Tirado.
Registro civil de defunción que certifica la muerte de Jonathan Alexánder Saldarriaga Tirado.
Escrito presentado por LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver" admitiendo responsabilidad penal por este reclutamiento, presentado en versión libre del 7 de octubre de 2008.
Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, diligenciado por Omaira de Jesús Tirado Silva, madre de la víctima.
Versión de confesión del 25 de julio de 2008, en la cual el postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO admitió responsabilidad en el hecho del reclutamiento ilícito.
Versión de confesión del 7 de octubre de 2008, en la cual el postulado LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA admitió responsabilidad en el hecho del reclutamiento ilícito.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Luís Eduardo Zuluaga Arcila, alias "MacGyver". Condenado por la justicia ordinaria.

HECHO 9 |40| - Reclutamiento ilícito de Rubén Arley Arango Patiño |41|.

Situación fáctica

72. Según entrevista |42| y por los datos consignados en el registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley |43| presentadas por el joven Arango Patiño, luego de la semana santa de 2004 (es decir en la tercera semana del mes de abril de 2004, momento en el cual contaba con 17 años de edad), él decidió presentarse en el bar "El Chispazo" del municipio de Rionegro (Antioquia) ante alias "Arley", pues éste les había dicho que iban a hacer "limpieza" las autodefensas y que su vida corría peligro, que lo mejor era que se presentaran y se unieran a la organización armada.

73. Una vez en el establecimiento comercial, Arango Patiño y otros jóvenes (alias "Checho", "Oso", "Paracaidista" y "El Bizco") fueron conducidos al municipio de La Unión (Antioquia), allí fueron entregados a Oscar Albeiro Tabares Valencia, alias "Marcos" o "Marquitos", quien los condujo a la región de La Danta (Sonsón - Antioquia). En ese sitio los recibió alias "Costeño", quien les dio una dotación que incluía uniforme e implementos de aseo, además les informó que entraban a ser parte del frente José Luís Zuluaga Arcila de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM).

74. Como instructor militar el joven Arango Patiño tuvo a alias "RJ", quien les enseñó el manejo de armas, posteriormente le fue entregado un fusil AK-47 y munición, y cada 8 días alias "Capi" les daba instrucción política, alias "Mike", "El Mocho" y "Bucaramanga" les daban instrucción física y de combate. Dentro de la instrucción les enseñaron sobre los estatutos de las autodefensas, haciendo hincapié en que si desertaban serían asesinados. Mientras estuvo en la instrucción estuvo en la región de La Danta, La hermosa y El Guayabo.

75. Dentro de los castigos o medidas disciplinarias impuestas en la organización, Arango Patiño describió las siguientes: comer sardinas con sal y agua, comer sancocho y limonada de envases en los cuales habían sido introducidos extremidades y partes (cabezas) de animales como perros. Cuando los llevaban al monte les ordenaban no dejarse capturar por los instructores, pero si eran atrapados los amarraban a árboles y les tiraban hormigueros o los tiraban amarrados a criaderos de cachamas para que se ahogaran. Luego del entrenamiento, que duró aproximadamente 3 meses, alias "Costeño" les entregó $300.000 pesos y les dieron permiso por 8 días, con el compromiso de que regresaran terminada la licencia (aproximadamente a finales de julio de 2004).

76. Arango Patiño, era conocido con el alias de "Chucky" en Rionegro y dentro de la organización armada con el alias de "Pelusa". Una vez en casa de su familia decidió no regresar a la organización armada ilegal, principalmente por los malos tratos que recibió durante su etapa de instrucción y a que en algunos casos observó cómo castigaban a sus compañeros, según su testimonio muchos de ellos no regresaron porque fueron asesinados por hombres de las autodefensas.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Copias del proceso No. 803302 de la Fiscalía 53 Especializada de Medellín, que contiene: (a) denuncia instaurada por Ana Cielo Tirado Silva, (b) informe de policía judicial del 16 de Junio de 2004; (c) Fotocopia de la cédula de Carlos Arley Atehortúa Sánchez, alias "Arley"; (d) declaración rendida por Guillermo León Rendón Escobar; (e) declaración rendida por Rubén Arley Arango Patiño, en la que expuso que en el mes de Febrero de 2004 un hombre llamado alias "Arley" lo obligó a ingresar a las autodefensas, amenazándolo de muerte si no se iba con esa organización, razón por la cual él se fue y permaneció tres meses en entrenamiento, al cabo de los cuales le dieron un permiso y decidió no regresar a la organización armada; (f) declaración rendida por Sandro Uriel Galvis Flores; (g) indagatoria rendida por Luis Eduardo Zuluaga Arcila; (h) indagatoria rendida por Oscar Albeiro Tabares Valencia; (i) indagatoria rendida por Carlos Arley Atehortúa Sánchez,; (j) resolución del 14 de Mayo de 2008, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra Luis Eduardo Zuluaga Arcila; (k) resolución del 6 de Junio de 2008, por medio de la cual se adecuó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Carlos Arley Atehortúa Sánchez, Oscar Albeiro Tabares Valencia y Luis Eduardo Zuluaga Arcila; (l) resolución del 29 de Septiembre de 2008, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Ramón María Isaza Arango; (m) Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, del 13 de Julio de 2009, por medio de la cual se condenó a Luis Eduardo Zuluaga Arcila y Oscar Albeiro Tabares Valencia, a la pena de 76 meses de prisión como autores materiales del delito de reclutamiento ilícito.
Escrito presentado por LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver" admitiendo responsabilidad penal por este reclutamiento.
Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, diligenciado por la víctima.
Versión de confesión del 25 de julio de 2008, en la cual el postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO admitió responsabilidad en el hecho del reclutamiento ilícito.
Versión de confesión del 7 de octubre de 2008, en la cual el postulado Luís Eduardo Zuluaga Arcila admitió responsabilidad en el hecho del reclutamiento ilícito.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo"". Autor mediato
Luís Eduardo Zuluaga Arcila, alias "MacGyver". Condenado por la justicia ordinaria.

HECHO 10 |44| - Reclutamiento ilícito de Guillermo León Rendón Escobar |45|.

Situación fáctica

77. Según entrevista presentada por el joven Rendón Escobar, en febrero de 2004 (momento en el cual contaba con 17 años de edad), fue amenazado por alias "Arley" dueño del bar "El Chispazo" del municipio de Rionegro (Antioquia), quien le "propuso" que para salvar su vida debía unirse a las autodefensas |46|.

78. Rendón Escobar, temiendo represalias por no incorporarse a las autodefensas se dirigió al establecimiento comercial Bar "El Chispazo", y junto con otros jóvenes fue conducido al municipio de la Unión (Antioquia) por alias Arley en su automóvil Renault 6, una vez allí fueron entregados a Oscar Albeiro Tabares Valencia, alias "Marcos" o "Marquitos", quien los condujo a la región de La Danta (Sonsón - Antioquia). En ese sitio los recibió alias "RJ", y recibió entrenamiento militar y de combate por un tiempo aproximado de 3 meses. Le informaron que entraban a ser parte del frente José Luís Zuluaga de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM). En el campamento o base donde recibió entrenamiento había otros 40 jóvenes.

79. Luego del entrenamiento Rendón Escobar, cuyo alias dentro de la organización fue "El Loro", desarrolló actividades como patrullero en la zona donde fue reclutado; aproximadamente 7 meses desde su llegada fue informado por un comandante al que llamaban "Cabeza de martillo" que tenía permiso y podía ir a su casa, pero que debía regresar o si no sería asesinado.

80. El joven Escobar Rendón manifestó que luego de estar en su casa decidió no regresar a las filas de la organización armada ilegal. Nunca puso en conocimiento de las autoridades los hechos hasta el momento de la declaración ante un funcionario del DAS.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Copias del proceso No. 803302 de la Fiscalía 53 Especializada de Medellín, que contiene: (a) denuncia instaurada por Ana Cielo Tirado Silva, (b) informe de policía judicial del 16 de Junio de 2004; (c) Fotocopia de la cédula de Carlos Arley Atehortúa Sánchez, alias "Arley"; (d) declaración rendida por Guillermo León Rendón Escobar, en la que expuso que en el mes de Febrero de 2004 un hombre alias "Arley" lo obligó a ingresar a las autodefensas, amenazándolo de muerte si no se iba con esa organización, razón por la cual él se fue y permaneció tres meses en entrenamiento, al cabo de los cuales le dieron un permiso y decidió no regresar a la organización armada; (e) declaración rendida por Sandro Uriel Galvis Flores; (f) indagatoria rendida por Luís Eduardo Zuluaga Arcila; (g) indagatoria rendida por Oscar Albeiro Tabares Valencia; (h) indagatoria rendida por Carlos Arley Atehortúa Sánchez; (i) resolución del 14 de Mayo de 2008, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra Luís Eduardo Zuluaga Arcila; (j) resolución del 6 de Junio de 2008, por medio de la cual se adecuó la medida de aseguramiento impuesta en contra de Carlos Arley Atehortúa Sánchez, Oscar Albeiro Tabares Valencia y Luis Eduardo Zuluaga Arcila; (k) resolución del 29 de Septiembre de 2008, por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Ramón María Isaza Arango; (l) Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, del 13 de Julio de 2009, por medio de la cual se condenó a Luis Eduardo Zuluaga Arcila y Oscar Albeiro Tabares Valencia, a la pena de 76 meses de prisión como autores materiales del delito de reclutamiento ilícito.
Versión de confesión del 25 de julio de 2008, en la cual el postulado Ramón María Isaza Arango admitió responsabilidad en el hecho del reclutamiento ilícito.
Versión de confesión del 7 de octubre de 2008, en la cual el postulado Luís Eduardo Zuluaga Arcila admitió responsabilidad en el hecho del reclutamiento ilícito.
Escrito presentado por LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA admitiendo responsabilidad penal por este reclutamiento.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Guillermo León Escobar.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo"". Autor mediato
Luís Eduardo Zuluaga Arcila, alias "MacGyver". Condenado en la justicia ordinaria.

3. Hechos presentados en contra de Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo" y Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror".

HECHO 11 |47| - Reclutamiento ilícito de Enrique Cossio Mosquera |48|

Situación fáctica

81. Según la información recopilada por la Fiscalía, sobre la vinculación del ciudadano Enrique Cossio Mosquera a las ACMM existen por lo menos dos versiones. En la versión libre de desmovilización, rendida el 5 de Febrero de 2006 ante la Fiscal Especializada 35 de la Unidad de Derechos Humanos, en Puerto Triunfo (Antioquia), Cossio Mosquera sostuvo que permaneció en el grupo armado ilegal durante 5 años y medio, y que ingresó a la edad de 13 años, de donde se infiere que ingresó a las ACMM en el año 1999, aproximadamente.

82. Posteriormente, en entrevista ante la Fiscalía |49|, Cossio Mosquera sostuvo que ingresó a las autodefensas en el año 1997, cuando contaba con 11 años de edad, para ello se presentó ante alias "Fermín" encargado para la época de la base paramilitar de La Unión (Antioquia). Según la misma declaración, Cossio Mosquera, recibió instrucción militar de alias "Pereira", por un lapso aproximado de tiempo de tres y medio meses, sostuvo que para la época de los hechos el comandante de esa estructura ilegal era OVIDIO ISAZA, alias "Roque". En la instrucción aprendió el manejo de armas cortas como pistola y revólver y de armas largas como fusil AK 47, Galil, M 16 (5.56), FAL, G-3 y R-15. Además recibió capacitación en disciplina militar, conocimiento de la guerrilla y relacionamiento con la población civil. También le enseñaron desmembramiento de cuerpos humanos, pues según el instructor era necesario desaparecer los cuerpos y al enterrarlos desmembrados no había que hacer tanta remoción de tierra. En la zona de la Unión tenía presencia la guerrilla de las FARC y del ELN. Fue conocido dentro de la organización armada ilegal con el alias de "Asprilla", "Niche" o "Mosquera".

83. Luego de recibir la instrucción fue asignado a la zona del corregimiento de El Prodigio (San Luís - Antioquia), bajo el mando de alias "Tortugo", fungiendo como patrullero raso, por lo cual recibía una "bonificación" que oscilaba entre los $200.000 y los $300.000 pesos, "dependiendo de cómo anduvieran las finanzas del frente." Durante su pertenencia al grupo ilegal portó fusiles como el AK-47 o el M-16, granadas de mano, siempre estuvo uniformado de camuflado, usando un brazalete con las siglas FIHP, que quiere decir Frente Isaza Héroes de Prodigio.

84. Su permanencia en esa patrulla se prolongó a lo largo de dos años, durante los cuales tuvo enfrentamientos en la zona de El Prodigio, en el cañón de Samaná; igualmente participó en la segunda toma de El Prodigio. Entre finales del año 1999 y principio del 2000 fue trasladado a la patrulla comandada por alias "La Hormiga", que realizaba operaciones en la zona de Tambores en el municipio de San Luís (Antioquia).

85. Sostuvo Cossio Mosquera que durante su pertenencia al Frente tal vez causó la muerte en combate a guerrilleros, que igualmente se encargaron de brindar seguridad en la zona donde patrullaba y su objetivo era desplazar a la guerrilla. En cuanto a políticas de la organización frente a los delincuentes, la orden era asesinar a los violadores, poner a "trabajar" de forma forzada a los ladrones en las fincas de la región. Contó igualmente que también tuvo como comandantes a alias "Melchor" y a alias "Murdock".

86. Actualmente Cossio Mosquera se encuentra detenido, pues fue capturado con otras 16 personas por pertenecer a la banda criminal "Los Rastrojos". Aceptó cargos para sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir. Dice que su permanencia en las autodefensas fue desde el año 1997 hasta el 7 de febrero de 2006, momento de su desmovilización colectiva con el Frente Isaza Héroes del Prodigio, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

87. En la audiencia de control de legalidad |50|, ante la solicitud de la Sala a la Fiscalía para clarificar la edad de ingreso del joven Cossio Mosquera, ésta se apoyó en el testimonio del postulado OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, quien sostuvo que el Frente Isaza Héroes del Prodigio se organizó en enero de 2002, y que la persona presentada en este caso por el Ente Investigador llegó a la organización reclutado por Ovidio Suaza, alias "Gato", directamente a esta célula de la organización paramilitar; que por disposición de la organización en principio no se permitía el ingreso de menores de edad, y que si ello se presentó fue sólo en casos excepcionales. Que la versión del señor Cossio Mosquera falta a la verdad y que en ningún caso pudo haber ingresado a los 11 años de edad. De la misma manera, ISAZA GÓMEZ sostuvo que para la época de los hechos que se narran, es decir 1997, él no estaba en la organización, pues se encontraba detenido, y su ingreso a las ACMM se presentó en el año 1998. Finalmente, indicó Isaza Gómez que él tiene presente al joven Cossio Mosquera debido a su alias, que era "Asprilla", en la organización.

88. En la audiencia de legalización de cargos, ante la necesidad de aclarar la edad de reclutamiento del menor Cossio Mosquera, la Fiscalía Segunda de Justicia y Paz modificó la formulación del cargo en torno al postulado OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, aclarando que el cargo se presenta por el periodo de tiempo en el que el Cossio Mosquera militó como menor de edad en el Frente Isaza - Héroes del Prodigio, es decir desde el año 2002, momento en el que contaba con 16 años de edad, hasta el 1° de mayo de 2004, momento en el cual cumplió la mayoría de edad.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización, rendida por Enrique Cossio Mosquera, conocido en la estructura criminal con el alias de "Asprilla".
Tarjeta decadactilar a nombre de Enrique Cossio Mosquera.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM, Frente Isaza Héroes de Prodigio, que incorporó el nombre de Enrique Cossio Mosquera.
Certificación SIAN, regional Manizales, en la que se informó sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificado DAS, en el que se dio a conocer la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Copia de la sesión de versión libre, rendida en el marco de la Ley 975 de 2005, sesión del 21 de Mayo de 2010, en la cual OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, OVIDIO SUAZA, Yersi Fernando Marín Quintero y César Augusto Botero, aceptaron el hecho.
Copia de la entrevista rendida el 13 de diciembre de 2011, en la cual manifestó que fue desmovilizado en las ACMM, Frente Isaza Héroes del Prodigio.
Copia de entrevista conjunta del 5 de febrero de 2010, en la cual el postulado Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror", reconoció el hecho.
Versión de confesión del postulado Ramón María Isaza Arango del 25 de Julio de 2008.

Cargos legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror" Autor mediato

HECHO 12 |51| - Reclutamiento ilícito de Juán David Bonilla Quinchia |52|

Situación fáctica

89. A través del diligenciamiento del formato de hechos atribuibles al margen de la ley, de fecha 1° de noviembre de 2011, el señor Octavio de Jesús Bonilla, padre de Juán David, manifestó que su hijo fue reclutado por las ACMM a comienzos del año 2001. Según contó el señor Bonilla, su hijo Juán David y otros dos jóvenes decidieron presentarse en el corregimiento de Las Mercedes de Puerto Triunfo (Antioquia), ante miembros del grupo paramilitar referenciado, y sólo volvió a la casa aproximadamente un año después contando que estaba en las autodefensas al mando de OLIVERIO ISAZA, alias "Terror", y se encontraba asignado al departamento de Caldas. En otra oportunidad en que Juán David visitó a sus padres les contó que lo habían trasladado a las proximidades del corregimiento de El Prodigio, cerca de Puerto Nare (Antioquia).

90. Según la información suministrada por el joven Bonilla Quinchia en la versión libre de desmovilización, éste sostuvo que fue reclutado por el grupo de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Isaza Héroes del Prodigio en el segundo semestre de 2000, época para la cual contaba con 15 años de edad, fue conocido dentro de la organización con el alias de "Morocha". En esas condiciones permaneció en la organización hasta la desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

91. Juán David Bonilla Quinchia falleció el 26 de marzo de 2008. A través de auto del 30 de Marzo de 2009, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se le precluyó la investigación adelantada bajo el procedimiento especial de la Ley 975 de 2005 al extinguirse la acción penal por muerte. Según la versión de OLIVERIO ISAZA, Bonilla Quinchia ingresó al Frente Isaza Héroes del Prodigio en el año 2002, cuando contaba con 16 años de edad.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Juán David Bonilla Quinchia, nacido el 10 de Octubre de 1985 en la que admite haber ingresado a las ACMM, Frente Isaza Héroes del Prodigio siendo el Comandante General del Bloque el postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y el comandante del Frente Oliverio Isaza, alias "Terror".
Tarjeta decadactilar 1.036.221.172, a nombre de Juán David Bonilla Quinchia.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Juán David Bonilla Quinchia.
Registro civil de defunción 05751866, que certifica la muerte de Juán David Bonilla Quinchia.
Decisión del 30 de Marzo de 2009, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, mediante el cual se extingue la acción penal por muerte del postulado Juán David Bonilla Quinchia, y en consecuencia se precluyó la investigación que se venía adelantando bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005.
Datos personales y registro fotográfico de Juán David Bonilla Quinchia.
Certificación en la que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación SIAN, regional Manizales en la que informan sobre la ausencia de anotaciones a nombre de la víctima.
Sesión de versión libre de 21 de mayo de 2010, en la que admitieron responsabilidad los postulados OLIVERIO ISAZA, OVIDIO SUAZA, CÉSAR BOTERO y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO.
Entrevista conjunta del 5 de febrero de 2010, en la cual Oliverio Isaza Gómez reconoció el delito de reclutamiento ilícito de menores, sobre la víctima.
Registro de Hechos Atribuibles de Grupos Armados al Margen de la Ley, diligenciado por Octavio de Jesús Bonilla, padre de la víctima.
Versión libre del RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO del 21 de julio de 2008, en la que acepta el cargo.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror" Autor mediato

HECHO 13 |53| - Reclutamiento ilícito de Diego Bernal |54|

Situación Fáctica

92. En versión libre de desmovilización (2 de febrero de 2006), Diego Bernal, señaló que ingresó a las autodefensas en el año 2003, época para la cual contaba con 15 años de edad, y que dentro de la organización desarrolló labores como patrullero. En esas condiciones permaneció en la organización hasta la desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

93. En entrevista realizada por el Delegado de la Fiscalía 2 de Justicia y Paz (22 de Noviembre de 2012), el señor Diego Bernal sostuvo los siguientes hechos: en el año 1999 cuando contaba con 12 años de edad, trabajaba en unas marraneras en el corregimiento de Doradal, municipio de Puerto Triunfo (Antioquia); por esa época ganó la confianza de hombres de las autodefensas que tenían una base en el perímetro del municipio, lo que le permitió ser encargado de llevar encomiendas, entre ellas almuerzos y las pilas o baterías para los radios de los paramilitares, en esas labores estuvo hasta el 2001, como contraprestación recibía vestimenta y comida principalmente. A los 14 años, en el 2001, fue enviado a la región del Mangón en el municipio de Marquetalia (Caldas), allí fue recibido por Yair Klein Mazo Isaza, alias "Melchor", quien le impartió el curso de entrenamiento que duró tres meses aproximadamente, y en el cual le enseñaron el manejo de armas y granadas. Una vez finalizado el curso le entregaron un fusil AK-47, dos granadas de mano, dos uniformes y fue llevado junto a sus compañeros de curso a Samaná (Caldas) a combatir la guerrilla, donde permaneció por tres meses, luego de lo cual le entregaron $600.000 pesos y le dieron permiso para ir a su casa, la cual estaba ubicada en el corregimiento de San Miguel, municipio de Sonsón (Antioquia).

94. Luego del permiso (año 2000), Bernal regresó a la base del Mangón (Marquetalia), salió con un acompañante (alias "Costeño") en una moto hacia el municipio de Guayabal (Tolima), portando pistola y una granada, en el camino fueron detenidos por la policía, quienes le decomisaron la motocicleta y el armamento, como Bernal era menor de edad fue remitido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en la ciudad de Ibagué, de donde se fugó 5 días después de haber sido internado. Bernal se desplazó al municipio de Mariquita (Tolima) y allí se comunicó con el comandante alias "Memo Chiquito", quien le manifestó que por haber perdido la motocicleta y las armas iba a ser asesinado.

95. Ante la amenaza Bernal decidió trasladarse al corregimiento de Doradal (Puerto Triunfo) en donde se encontró con el comandante César Augusto Botero, alias "Flecha", ante quien expuso la situación. Junto a alias "Flecha", Bernal se dirige al corregimiento de El Prodigio y es ubicado en la cuadrilla que comandaba alias "Leo" o "Águila Diez", con quienes patrulló la zona montañosa de esa zona y con quienes permaneció hasta la desmovilización.

96. En la misma declaración Bernal sostuvo que como patrullero le asignaron una compensación de $200.000 pesos, la cual en el momento de la desmovilización ascendía a $250.000. Igualmente manifestó que en la organización lo denominaron alias "Yoco" o "San Miguel", por ser oriundo de un corregimiento con el mismo nombre; finalmente dejó claro que su ingreso a las autodefensas estuvo mediado por la difícil situación económica que atravesaba su familia.

97. Según declaración rendida por OLIVERIO ISAZA en la audiencia del control de legalidad, Diego Bernal era conocido en el Frente Isaza - Héroes del Prodigio con el alias de "Puma", pero que fue reclutado por el Frente Omar Isaza. Cuando Bernal llegó al frente Héroes del Prodigio en el año 2002 contaba con 15 años de edad.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Diego Bernal, en la que admite haber ingresado a las ACMM, Frente Héroes del Prodigio siendo el Comandante General del Frente, Oliverio Isaza, alias "Terror".
Tarjeta decadactilar No. 1.036.130.831, a nombre de Diego Bernal.
Copia de documentos con datos personales de Diego Bernal y registro fotográfico
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Diego Bernal.
Certificación en la que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación SIAN, regional Manizales, sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Diligencia de versión libre del 29 de enero de 2010 en la cual los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, admitieron responsabilidad en el hecho.
Diligencia de versión conjunta del 21 de mayo de 2010, en la que se admite responsabilidad en el hecho, por parte de Ramón María Isaza Arango y Oliverio Isaza Gómez.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror" Autor mediato

HECHO 14 |55| - Reclutamiento ilícito de Dielmer Aurelio Flórez Marín |56|

Situación fáctica

98. En diligencia de versión libre de desmovilización Flórez Marín manifestó que ingresó a las autodefensas en el año 2003 (época para la cual contaba con 16 años de edad), y estuvo bajo las órdenes de OLIVERIO ISAZA, alias "Rubén" o "Terror", en el Bloque Héroes del Prodigio, estructura en la cual se dedicó a patrullar en la región del Magdalena Medio, según su versión portó fusil AK-47. Se desmovilizó de manera colectiva el 7 de Febrero de 2006 (en el material probatorio aportado sólo aparece la versión libre de la víctima en las que se describen de forma incompleta las circunstancias de su reclutamiento). El 27 de abril de 2006 el CTI realizó levantamiento del cadáver de Dielmer Aurelio Flórez Marín, y el informe consignó que la muerte fue ocasionada por impactos de arma de fuego.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Dielmer Aurelio Flórez Marín, en la que admitió haber ingresado a las ACMM, Frente Héroes del Prodigio, siendo el Comandante General del Frente OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror". El ingreso ocurrió tres años atrás, cuando contaba con 16 años de edad.
Tarjeta decadactilar 1.053.769.873 a nombre de Dielmer Aurelio Flórez Marín.
Copias con registros de datos personales y fotografía de la víctima.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Dielmer Aurelio Flórez Marín.
Certificación en la que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación SIAN, regional Manizales, en el que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Sesión de versión libre conjunta del 21 de mayo de 2010 en las que los postulados OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror" y YERSY FERNANDO MARÍN QUINTERO, alias "Yanki", admitieron responsabilidad en el hecho.
Reporte de ex integrantes muertos del Frente Isaza - Héroes del Prodigio, en el cual figura Dielmer Aurelio Flórez Marín.
Investigación 2006-008 de la Fiscalía segunda seccional de la Dorada (Caldas), que contiene la información relacionada con la muerte de la víctima.
Tarjeta decadactilar de Cenaida Marín, madre de la víctima.
Versión libre del RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO del 21 de julio de 2008, en la que acepta el cargo.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror" Autor mediato

HECHO 15 |57| - Reclutamiento ilícito de Wilson Antonio Jaramillo Ciro |58|

Situación fáctica

99. Wilson Antonio Jaramillo Ciro presentó versión libre, el 5 de Febrero de 2006, fecha de la desmovilización en Puerto Triunfo (Antioquia), en la cual afirmó tener 20 años de edad y haber sido reclutado 5 años antes, en el grupo ilegal fue conocido con el alias de "Lombriz" y dice haber estado bajo las órdenes de alias OLIVERIO ISAZA, alias "Rubén", en el Frente Isaza - Héroes del Prodigio.

100. Ante un representante de la Fiscalía General de la Nación, el joven Wilson Antonio declaró y diligenció el Formato de hechos atribuibles a grupos al margen de la ley, en dicha diligencia informó que en el año 1999 fue asesinado su padre y debido a las precarias condiciones económicas en las que vivía su familia tuvo que dedicarse a oficios varios para colaborar en su hogar. Cuando contaba con 14 años, en 1999, ante la necesidad que lo agobiaba y por recomendación de un amigo que le comentó que estaban necesitando gente para la autodefensas, él decidió dirigirse al municipio de Doradal (Antioquia) y ponerse en contacto con Yersi Fernando Marín Quintero, alias "Yanqui". Una vez allí junto a 4 personas más fue recogido en una camioneta y llevado a la vereda la Unión de Puerto Nare (Antioquia), en donde los recibió alias "Pereira" y alias "Cartago", no le exigieron documento de identidad porque se conocía con estos individuos desde la infancia y dice que le prometieron $240.000 pesos como contraprestación por militar en el grupo armado ilegal. En esa misma vereda funcionaba la escuela de entrenamiento y en ella recibió instrucción en manejo de armas, orden cerrado, manejo de explosivos, tácticas de guerra y combate cuerpo a cuerpo, entre otros. El entrenamiento, que duró aproximadamente 3 meses lo dirigió alias "Pereira", luego de terminada la instrucción les entregaron uniforme, un fusil AK-47, 300 cartuchos e insignias de las autodefensas; los comandantes de escuadra eran alias "Tortugo" y alias "Fermín". Durante su permanencia en las autodefensas patrulló en las veredas de El Prodigio, el Alto de la Cruz, Limones (Antioquia) y Samaná (Caldas), tiempo en el cual estuvo en al menos cuatro combates con la guerrilla, sostuvo que su permanencia en el Frente Isaza - Héroes del Prodigio fue por alrededor de 4 años hasta el momento de su desmovilización. La Fiscalía 2 de Justicia y Paz formuló el cargo desde 2002, es decir cuando la víctima contaba con 17 años de edad, debido a una aclaración que hiciera el señor Marín Quintero.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Versión libre de desmovilización de Wilson Antonio Jaramillo Ciro, alias "Lombriz", rendida el día 5 de Febrero de 2006; en la que admitió haber integrado las ACMM, frente Héroes del Prodigio, teniendo como comandante a OLIVERIO ISAZA, alias "Terror", señalando que su vinculación ocurrió cuando tenía 15 años de edad, es decir 5 años antes de su desmovilización colectiva.
Informe de investigador de laboratorio sobre verificación de identidad del desmovilizado.
Tarjeta alfabética 1061046060, a nombre de Wilson Antonio Jaramillo.
Certificado DAS, en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación SIAN, regional Manizales, en el cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Versión del 29 de enero de 2010, en la cual los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, admitieron responsabilidad en el hecho; la cual fue ratificada en sesión de Mayo 21 de 2010.
Entrevista conjunta de febrero 5 de 2010 con ex miembros integrantes del Frente Isaza Héroes del Prodigio de las ACMM, en la que el postulado OLIVERIO ISAZA ratifica su responsabilidad e indica que también deben responder los postulados OVIDIO SUAZA y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO.
Versión conjunta del 21 de mayo de 2010y en la que los postulados OVIDIO SUAZA, CESAR AUGUSTO BOTERO y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO, admitieron responsabilidad.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror" Autor mediato

HECHO 16 |59| - Reclutamiento ilícito de Edwin Alberto Holguín Arango |60|

Situación fáctica

101. Según versión libre de desmovilización y entrevista presentada a un representante de la Fiscalía General de la Nación |61|, Holguín Arango fue reclutado en el año 2001 cuando estudiaba primaria en un centro educativo del barrio Caicedo de la ciudad de Medellín, en esa época fue amenazado por un "combo porque no quiso unirse a ellos". Ante esta amenaza un amigo le sugirió que se comunicara con un comandante de las autodefensas apodado "Escobar", quien se encontraba hospitalizado en una clínica de Medellín. Holguín Arango acudió a alias "Escobar" para solucionar su situación de riesgo, quien le aconsejó que abandonara la ciudad y se enlistara en las autodefensas. Alias "Escobar" le proporcionó dinero para pasajes a él y a otros dos compañeros.

102. Holguín Arango y sus dos acompañantes tomaron un bus hacia Doradal (Antioquia), allí los embarcaron en una Toyota Prado cuatro puertas y los llevaron hasta el corregimiento de Las Mercedes, donde estuvieron dos días en un local que servía de ancianato, luego de lo cual fueron transportados en una camioneta Grand Cherokee hasta la zona de La Unión, donde los recibió alias "Pereira". Éste último fue el instructor militar de un curso que duró aproximadamente tres meses, en el cual les enseñaron a manejar armamento principalmente, luego del curso les entregaron una muda de ropa, $100.000 y les dieron 8 días de permiso.

103. Holguín Arango se trasladó a Doradal (Antioquia) a casa de unos familiares y allí permaneció durante 8 días, luego de lo cual regresó a La Unión donde OLIVERIO ISAZA, alias "Terror", comandante del Frente Isaza - Héroes del Prodigio, les impartió una charla política y de estatutos de las autodefensas, luego de lo cual les entregaron la dotación que consistía en un fusil AK-47, doscientos cartuchos, un chaleco, una granada, un par de botas de caucho, un par de botas de material, víveres, un poncho, una carpa, un equipo de parrilla, dos camuflados, dos guerreras y dos sacos de lana.

104. Una vez dotados fueron remitidos con el comandante de escuadra alias "Tortugo", quien tenía como segundo al mando a alias "Soldado", quien había sido reservista profesional. Desde La Unión, Edwin Alberto y otros 35 hombres marcharon hacia el corregimiento El Prodigio, municipio de San Luís (Antioquia), sitio en el cual se estaban presentando combates entre las autodefensas y la guerrilla, especialmente contra los frentes 9 y 47 de las Farc.

105. En esa zona Holguín Arango permaneció alrededor de dos años como patrullero y sostuvo varios combates con la guerrilla. En el año 2004 fue trasladado a la zona de Samaná (Caldas). Posteriormente en esa zona se concentraron hombres de diferentes frentes de las ACMM, como el Frente José Luís Zuluaga, Frente Isaza, Frente Central Bolívar de "Mancuso" (SIC), con el objeto de tomarse toda esa región que comprendía los territorios de Samaná, Marquetalia, La Pradera, La Titania, La Victoria, California Alta, California Baja, Pradera, Florencia, Yarumalcito, San Diego y Berlín, entre otras. Holguín Arango narró que en esa zona permaneció hasta 2005, luego de lo cual fue conducido a una finca en Doradal (Antioquia), donde los reunieron y les informaron de la futura desmovilización.

106. Actualmente Holguín Arango cumple condena por porte ilegal de armas y secuestro simple agravado, Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín (hechos posteriores a la desmovilización de las ACMM).

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Versión de desmovilización de Edwin Alberto Holguín Arango rendida el día 3 de Febrero de 2006, nacido el 27 de Junio de 1985, en la que admite haber integrado las ACMM frente HEROES DEL PRODIGIO, teniendo como comandantes a OLIVERIO ISAZA y RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, señalando que su vinculación ocurrió cuando tenía 15 años de edad.
Informe de investigador de Laboratorio sobre verificación de identidad del desmovilizado.
Copia de la tarjeta de preparación 98763975, a nombre de Edwin Alberto Holguín Arango.
Certificado de antecedentes del DAS, en el que se informa que a nombre de EDWIN ALBERTO HOLGUÍN ARANGO, aparecen antecedentes de condena por la conducta de porte ilegal de armas, del 9 de Julio de 2008, Juzgado 25 penal del Circuito de Medellín, antecedente de condena por Porte ilegal de armas y Secuestro Simple agravado, Juzgado 15 Penal del Circuito.
Sesión conjunta de entrevista con ex miembros integrantes del frente Isaza Héroes del Prodigio de Febrero 5 de 2010 en la que el postulado OLIVERIO ISAZA reafirmó su responsabilidad e indicó que debían también responder los postulados OVIDIO SUAZA y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO.
Certificación SIAN,
Versión libre del 29 de enero de 2010, en la que los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, admitieron responsabilidad en el hecho.
Versión conjunta del 21 de mayo de 2010 en la que admitieron responsabilidad los postulados CESAR BOTERO, OVIDIO SUAZA y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror" Autor mediato

HECHO 17 |62| - Reclutamiento ilícito de Cristian Camilo García Rico |63|

Situación fáctica

107. Cristian Camilo fue reclutado en el 2001 por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Isaza - Héroes del Prodigio, época para la cual contaba con 17 años de edad, permaneciendo en dicho frente hasta la desmovilización colectiva del bloque, cumplida el 7 de Febrero de 2006.

108. En entrevista del 15 de noviembre de 2011, presentada ante la Fiscalía manifestó que estudió hasta octavo grado y que su vinculación al grupo armado se dio en octubre de 2001. Recibió curso de instrucción en la escuela "La Babilonia", ubicada en La Unión (Puerto Nare). El comandante del Bloque fue OLIVERIO ISAZA, alias "Terror" y por patrullar recibió una "bonificación" de $200.000.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Versión de desmovilización de Cristian Camilo García Rico.
Informe de investigador de laboratorio sobre verificación de identidad de los desmovilizados.
Fotocopia de la tarjeta alfabética a nombre de Cristian Camilo García Rico.
Certificación en la que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación SIAN,
Versión del 29 de Enero de 2010, en la que RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y OLIVERIO ISAZA, admiten responsabilidad en el hecho.
Sesión de entrevista conjunta con miembros integrantes del Frente Isaza Héroes del Prodigio en la que OLIVERIO ISAZA reafirma su responsabilidad e indica que el postulado OVIDIO SUAZA debe responder también por el caso.
Versión libre del 21 de Mayo de 2010 en la que admitieron responsabilidad los postulados OVIDIO SUAZA, CESAR BOTERO y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO
Informe de investigador de campo del 27 de octubre de 2010, mediante el cual da a conocer las labores realizadas con el fin de ubicar a Cristian Camilo García Rico, quien manifestó no estar interesado en acudir al proceso de Justicia y Paz.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror" Autor mediato

HECHO 18 |64| - Reclutamiento ilícito de Richard Arturo Villa Ariza |65|

Situación fáctica

109. Richard Arturo Villa Ariza, manifestó en versión libre de desmovilización que fue reclutado en el año 2001 por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Isaza Héroes del Prodigio, época para la cual contaba con 15 años de edad.

110. En entrevista del 7 de julio de 2011, manifestó que en el año 2003 debido a que no había trabajo ni oportunidades en Puerto Boyacá decidió incorporarse a la organización armada cuando contaba con 16 años de edad. Dijo haber sido reclutado por alias "Pedro" y alias "Fermín" y remitido a la zona de la Unión (Puerto Nare, Antioquia). Recibió entrenamiento de alias "Pereira" y alias "Costeño" en tácticas de guerra y uso de armamento. Dijo que por las labores de patrullaje recibía una bonificación de $240.000, dentro de la organización fue conocido con el alias de "Alberto", portó uniforme y fusil AK-47. Teniendo en cuenta que fue reclutado en el 2003, contaba con 17 años de edad cuando fue reclutado por la organización ilegal.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Versión del desmovilizado Richard Arturo Villa Ariza, rendida el 5 de febrero de 2006.
Informe de investigador de laboratorio sobre verificación de identidad de los desmovilizados.
Copia de la tarjeta alfabética 1.056.770.153 a nombre de Richard Arturo Villa Ariza.
Entrevista conjunta con miembros integrantes del Frente Isaza Héroes del Prodigio de Febrero 5 de 2010 en la que el postulado OLIVERIO ISAZA reafirma su responsabilidad e indica que también deben responder los postulados OVIDIO SUAZA y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO.
Certificado sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima
Certificación SIAN, regional Manizales.
Constancia del 31 de mayo de 2011, suscrita por la Fiscal de apoyo despacho 2, en la cual se informó sobre la imposibilidad de ubicar a la víctima a través del número celular aportado en la EPS a la cual se encuentra afiliado.
Versión del 29 de enero de 2010, en la que los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y OLIVERIO ISAZA admiten responsabilidad.
Sesión de VERSIÓN CONJUNTA del 21 de Mayo de 2010 los postulados OVIDIO SUAZA y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO, admitieron responsabilidad.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror" Autor mediato

HECHO 19 |66| - Reclutamiento ilícito de Richar Alexon Clavijo Cuervo |67|

Situación fáctica

111. Según la información presentada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Richar Alexon Clavijo Cuervo, alias "Sierra", fue reclutado por las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, Frente Héroes del Prodigio, en febrero de 2002, época para la cual contaba con 17 años de edad, permaneciendo en la estructura armada por 4 años.

112. A través del diligenciamiento de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Gloria del Carmen Clavijo Cuervo, madre de Richard Alexon Clavijo Cuervo, en el cual manifestó que cuando reclutaron a su hijo para trabajar con los paramilitares tenía 15 años y 9 meses de edad, a los veinte días de haberse ido volvió a la casa y le dijo que ya estaba trabajando con los paramilitares pero no le informó lo que hacía ni donde andaba, agregó que la víctima se desmovilizó en Febrero de 2006, en Puerto Triunfo, desconoce que apodo le tenían a su hijo, finaliza indicando que desde hace más de un año no sabe del paradero de su hijo, que un día le dijo que se iba a trabajar y no volvió.

113. Según declaración de su señora madre, del 25 de octubre de 2011, el señor Clavijo Cuervo se encuentra recluido en la penitenciaría Picaleña de Ibagué, desde el 28 de agosto de 2011, por porte ilegal de armas. En entrevista del 9 de noviembre de 2011, Clavijo Cuervo señaló que entró a las autodefensas por necesidad, que se presentó el 17 de abril de 2001. Realizó el curso de instrucción en la vereda la Unión (Puerto Nare, Antioquia), bajo las órdenes de alias "Niche", comandante de la base y alias "Pereira", instructor de la escuela. Señaló que durante su pertenencia portó uniforme camuflado y armas de largo alcance como fusiles AK-47 y G-3, FAL, M-16, R-15, entre otros. Dentro de la organización fue conocido con el alias de "Wilfrido". Al comienzo recibió una bonificación de $340.000 pesos mensuales y cuando se desmovilizó recibía $600.000.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Versión del desmovilizado Richar Alexon Clavijo Cuervo, rendida el 5 de Febrero de 2006, en la que admite haber integrado las ACMM, Frente Isaza Héroes Del Prodigio, teniendo como comandantes a OLIVERIO ISAZA y RAMÓN ISAZA señalando que su vinculación ocurrió cuando contaba con 15 años de edad
Acta de desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Richar Alexon Clavijo Cuervo.
Informe de investigador de laboratorio sobre verificación de identidad de los desmovilizados.
Copia de la tarjeta alfabética a nombre de la víctima.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Gloria del Carmen Clavijo Cuervo, en calidad de madre de Richard Alexon Clavijo Cuervo, en el cual manifestó que cuando reclutaron a su hijo para trabajar con los paramilitares tenía 15 años y 9 meses de edad, a los veinte días de haberse ido volvió y le dijo que ya estaba trabajando con los paramilitares pero no le informó lo que hacía ni donde andaba, agregó que la víctima se desmovilizó en Febrero de 2006, en Puerto Triunfo, desconoce que apodo le tenían a su hijo, finaliza indicando que desde hace más de un año no sabe del paradero de su hijo, que un día le dijo que se iba a trabajar y no volvió.
Entrevista de Gloria Del Carmen Clavijo Cuervo, en la cual ratifica lo indicado en el Formato de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley.
Sesión de entrevista conjunta con ex miembros integrantes del Frente Isaza Héroes del Prodigio de Febrero 5 de 2010, en la que el postulado OLIVERIO ISAZA reafirmó su responsabilidad e indicó que deben también responder por el caso los postulados OVIDIO SUAZA y YERSI FERNANDO MARÍN.
Certificación SIAN, regional Manizales, en el cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Sesión de versión libre de enero 29 de 2010 en la que los postulados RAMÓN ISAZA y OLIVERIO ISAZA admitieron responsabilidad en el hecho.
Sesión de versión conjunta del 21 de mayo de 2010 en la que los postulados OVIDIO SUAZA, YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO y CESAR BOTERO, admitieron responsabilidad.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror" Autor mediato

HECHO 20 |68| - Reclutamiento ilícito de Dairo Julián Ocampo Buitrago |69|

Situación fáctica

114. Dairo Julián Ocampo Buitrago fue reclutado en el año 2002 por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Isaza Héroes del Prodigio, época para la cual contaba con 15 años de edad, en ellas permaneció por 4 años, hasta la desmovilización colectiva del bloque.

115. En entrevista del 28 de Octubre de 2011, Ocampo Buitrago indicó que ingresó a las autodefensas en el año 2002, cuando tenía 16 años, para ello se contactó en la vereda el Silencio de Samaná (Caldas) con alias "Fermín", luego lo llevaron a El Prodigio (Antioquia), lugar en el que alias "Águila" le dio el curso de instrucción y permaneció en la organización como patrullero. Señaló que desde el día de la desmovilización se dedica a labores de agricultura y dijo no tener problemas legales.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Versión de desmovilización Dairo Julián Ocampo Buitrago rendida el 3 de Febrero de 2006, en la que admitió haber integrado las ACMM, Frente Isaza Héroes Del Prodigio, teniendo como comandantes OLIVERIO ISAZA y RAMÓN ISAZA señalando que su vinculación ocurrió cuando contaba con 15 años de edad.
Informe de investigador de laboratorio sobre verificación de identidad de los desmovilizados.
Copia de la tarjeta alfabética a nombre de Dairo Julián Ocampo Buitrago.
Entrevista conjunta con ex miembros integrantes del Frente Isaza Héroes del Prodigo, del 5 de Febrero de 2010 en la que el postulado OLIVERIO ISAZA reafirma su responsabilidad e indica que en el hecho deben responder además los postulados CESAR BOTERO y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO.
Certificación en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima
Certificación de la SIAN, regional Manizales en el que se informa sobre ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Copia del registro civil de nacimiento a nombre de DAIRO JULIAN OCAMPO BUITRAGO, en el cual figura como fecha de nacimiento el 9 de Enero de 1987.
Versión del 29 de enero de 2010 en la que los postulados RAMÓN ISAZA ARANGO y OLIVERIO ISAZA admiten responsabilidad por reclutamiento ilícito.
Sesión de versión conjunta del 21 de mayo de 2010 en la que los postulados CESAR BOTERO y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO, admiten responsabilidad por el hecho.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror" Autor mediato

HECHO 21 |70| - Reclutamiento ilícito de José Ananías Guzmán Blandón |71|

Situación fáctica

116. José Ananías Guzmán Blandón, alias "Mojarrita", fue reclutado en el 2003 por las Autodefensas campesinas del Magdalena Medio, Frente Isaza - Héroes del Prodigio, cuando contaba con 15 años de edad, y donde permaneció hasta la desmovilización colectiva del bloque.

117. En entrevista realizada por la Fiscalía José Ananías Guzmán Blandón, manifestó que fue reclutado por las autodefensas comandadas por OLIVERIO ISAZA, alias "Terror", que había ingresado cuando tenía aproximadamente 12 años, eso fue para principios de Septiembre de 2002, fue llevado a la Unión (Antioquia), allá fueron recibidos por el comandante alias "Pereira", indicó que el entrenamiento duró aproximadamente cuatro meses. Al salir realizó labores de patrullero, como comandantes estaban alias "Fermín" y alias "Tortugo", también le tocó patrullar con alias "Murdock", le pagaban cada mes $240.000, agregó que también tuvo el alias de "Guillermo", estuvo encargado de recibir dinero, cobrar vacunas. Como comandantes tuvo a alias "Terror", alias "Flechas", "Gato" y "Aldemar".

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Versión del desmovilizado José Ananías Guzmán Blandón; en la que admitió haber integrado las ACMM Frente Isaza Héroes del Prodigio, teniendo como comandantes a OLIVERIO ISAZA y RAMÓN ISAZA señalando que su vinculación ocurrió cuando contaba con 15 años de edad, hasta la desmovilización colectiva del bloque el 7 de Febrero de 2006.
Acta de desmovilización colectiva de las ACMM, que incorpora el nombre de José Ananías Guzmán Blandón.
Informe de investigador de laboratorio sobre verificación de identidad del desmovilizado.
Copia de la tarjeta decadactilar a nombre de José Ananías Guzmán Blandón.
Certificación SIAN, regional Manizales en el que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Informe del 5 de Mayo de 2010, que relaciona la entrevista de José Ananías Guzmán Blandón, en la cual manifestó que había sido reclutado por las autodefensas comandadas por alias "Terror", que había ingresado a la organización cuando tenía aproximadamente 12 años, eso fue para principios de Septiembre de 2002, fue llevado a la Unión (Antioquia), allá fueron recibidos por el comandante alias "Pereira", indicó que el entrenamiento duró aproximadamente cuatro meses. Al salir realizó labores de patrullero, como comandantes estaban alias "Fermín" y alias "Tortugo", también le toco patrullar con alias "Murdock", le pagaban cada mes $240.000, agregó que también tuvo el alias de "Guillermo", estuvo encargado de recibir dinero, cobrar vacunas. Como comandantes tuvo a alias "Terror", alias "Flechas", "Gato" y "Aldemar".
Informe del 8 de Junio de 2011, en el cual se indicó que se desplazó a la Carrera 5 B No. 44 - 67 barrio las Ferias de esta municipio, siendo atendida por José Miguel Farfán, habitante de la vivienda, quien manifestó que lo conocía porque había vivido en esta residencia dos años atrás pero que no conoce de su paradero actual, ni donde se ubica algún familiar.
Copia de la cédula 1.036.221.243 a nombre de José Ananías Guzmán Blandón.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por José Ananías Guzmán Blandón, en calidad de víctima directa, en el cual manifestó que nunca fue reclutado por las Autodefensas, toda vez que él se fue voluntariamente con otros muchachos que vivían en Norcasia (Antioquia), agregó que alias "Gato" lo mando a hacer curso de manejo de armas a una base de las Autodefensas que quedaban en zona rural de la Unión, Antioquia, el instructor fue alias "Pereira", que él se fue para las Autodefensas porque la guerrilla los sacó corriendo de dicho caserío, les acabó con la casa y se lo querían llevar para la guerrilla, que el comandante de donde él estaba era alias "Terror", además alias "Hormiga", "Tortugo", "Fermín", "Leo", "Pernicia", que él era conocido como alias "Guillermo" o "Mojarra", cuando ingreso le pagaban cien mil pesos y cuando se desmovilizó le pagaban trescientos mil pesos.
Versión del 29 de enero de 2010, en la que los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y OLIVERIO ISAZA admiten responsabilidad por reclutamiento.
Sesión conjunta de entrevista con miembros integrantes del frente Isaza Héroes del prodigio de las ACMM de febrero 5 de 2010, en la que el postulado OLIVERIO ISAZA reafirma su responsabilidad e indica que en el caso deben responder también los postulados OVIDIO SUAZA y CESAR BOTERO.
Versión conjunta del 21 de mayo de 2010, en la que los postulados OVIDIO SUAZA y CESAR BOTERO admiten responsabilidad.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror" Autor mediato

Hecho 22 |72| - Reclutamiento ilícito de Mauricio Puertas Londoño |73|

Situación fáctica

118. Según la información presentada por el Fiscal Delegado, Mauricio Puertas Londoño, alias "Jimmy", fue reclutado en el año 2003 por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Isaza Héroes del Prodigio, época para la cual contaba con 17 años de edad, permaneciendo en dicho frente hasta la desmovilización colectiva del bloque, cumplida el 7 de Febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

119. En entrevista rendida a la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, el 17 de Noviembre de 2011, Puertas Londoño manifestó que su ingreso a las autodefensas se dio en Marzo de 2003 en el municipio de Samaná (Caldas), cuando contaba con 17 años de edad, fue llevado primero ante alias "Yankee" y luego ante RAMÓN ISAZA, en las Mercedes (Puerto Triunfo), allí permaneció ocho días como escolta y luego RAMÓN ISAZA lo envió para El Prodigio, a una base llamada "La Virgen", durante su permanencia en el grupo primero recibió $240.000, su alias en la organización ilegal fue "Boruco". Que sus comandantes fueron Oliver Isaza, alias "Terror" y Ramón María Isaza.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Versión de desmovilización de Mauricio Puertas Londoño rendida el 5 de Febrero de 2006, en la que admitió haber integrado las ACMM, Frente Isaza Héroes del Prodigio, teniendo como comandantes a OLIVERIO ISAZA y RAMÓN ISAZA señalando que su vinculación ocurrió en el 2003 cuando contaba con 17 años de edad.
Informe de investigador de laboratorio sobre verificación de identidad de los desmovilizados.
Copia de la tarjeta alfabética 1.036.221.151 a nombre de Mauricio Puertas Londoño.
Certificación en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación SIAN, regional Manizales en el que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Versión del 29 de enero de 2010, en la que los postulados RAMÓN ISAZA ARANGO y OLIVERIO ISAZA admitieron responsabilidad por reclutamiento.
Entrevista conjunta con ex miembros del Frente Isaza Héroes del Prodigio, en la que el postulado OLIVERIO ISAZA reafirma su responsabilidad e indica que en el caso deben responder además los postulados OVIDIO SUAZA y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO.
Versión de confesión del 21 de Mayo de 2010, en la que los postulados CESAR AUGUSTO BOTERO y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO, admitieron responsabilidad en el hecho.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor
Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror" Autor mediato

HECHO 23 |74| - Reclutamiento ilícito de Oscar Alberto Buitrago Pavas |75|

Situación fáctica

120. Oscar Alberto Buitrago Pavas, fue reclutado en el 2003 por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente "John Isaza", época para la cual contaba con 16 años de edad, permaneciendo en dicho frente hasta la desmovilización colectiva del bloque, cumplida el 7 de Febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

121. Con informe del 9 de Noviembre del año 2011, se allegó el registro de hechos atribuibles, la señora Mariela Buitrago Pavas, madre de la víctima, quien manifestó que a finales del año 2001 |76| se dirigió a la región del corregimiento de San Diego (Samaná, Caldas), a la escuela de los paramilitares ubicada en el sector Venecia (Samaná), allí encontró a su hijo, pero éste no quiso irse con ella, habló con el comandante de la base, alias "Julián", quien le dijo que lo mejor era que lo dejara, que el muchacho estaba muy bien con ellos, que por saber información del grupo era mejor que no se fuera. Indicó la señora que el menor comenzó a frecuentar a los paramilitares cuando tenía 14 años de edad.

122. Buitrago Pavas fue reclutado por el Frente JOHN Isaza, comandado por Ovidio Isaza Gómez, alias "Roque" y se desmovilizó en el 2006 con este mismo Frente. Según declaración del postulado OLIVERIO ISAZA en la audiencia de control de legalidad, éste joven no hizo parte del Frente Isaza, Héroes del Prodigio, sino del Frente John Isaza. Teniendo en cuenta esta información, y ante la imposibilidad de formular el hecho, la Fiscalía retiró el cargo en contra de OLIVERIO ISAZA GÓMEZ.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Versión de desmovilización de Oscar Alberto Buitrago Pavas, nació el 14 de diciembre de 1986, rendida el 4 de febrero de 2006, en la que admite haber integrado las ACMM Teniendo como comandantes a RAMÓN ISAZA y OVIDIO ISAZA GÓMEZ, alias "Roque" señalando que su vinculación ocurrió cuando contaba con 16 años de edad.
Informe de investigador de laboratorio sobre verificación de identidad de los desmovilizados.
Copia de la tarjeta decadactilar 1.036.221.216 a nombre de Oscar Alberto Buitrago Pavas.
Formato único de carta dental con fines de identificación a nombre de la víctima.
Certificación en la que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación SIAN, regional Manizales, en el que se informa sobre la ausencia de anotaciones a nombre de la víctima.
Versión de RAMÓN ISAZA ARANGO de fecha enero 29 de 2010 en la que admitió responsabilidad por reclutamiento.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror" Cargo retirado.

HECHO 24 |77| - Reclutamiento ilícito de Nadín de Jesús García Soler |78|

Situación fáctica

123. Nadín de Jesús García Soler, fue reclutado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Héroes del Prodigio, a finales de 2002, época para la cual contaba con 16 años de edad. Según Informe de policía judicial del 15 de Noviembre de 2011, en el cual se recoge la información de la entrevista realizada por la Fiscalía al señor García Soler, éste indicó que ingresó a las autodefensas a finales del año 2002. Vivía en el corregimiento de Doradal (Puerto Triunfo) y como no tenía trabajo ni estudiaba solicitó ingresar al grupo armado ilegal. Su instructor fue alias "Pereira", en una escuela ubicada en zona rural del corregimiento de las Mercedes (Puerto Triunfo) y la instrucción duró aproximadamente tres meses. Dijo haber empezado recibiendo $200.000 y terminar con $220.000 como bonificación, fue conocido con el alias de "Pin".

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Versión de desmovilización rendida del 5 de Febrero de 2006 por Nadín de Jesús García Soler, nacido el 29 de Mayo de 1985, en la que admite haber integrado las ACMM, Frente Héroes del Prodigio, teniendo como comandantes a OLIVERIO ISAZA y RAMÓN ISAZA señalando que su vinculación ocurrió cuando contaba con 17 años de edad.
Informe de investigador de laboratorio sobre verificación de identidad d los desmovilizados.
Copia de la tarjeta alfabética 1.036.221.176 a nombre de Nadín de Jesús García Soler.
Certificación en la que informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación SIAN, regional Manizales, en el que se informa sobre la ausencia de anotaciones a nombre de la víctima.
Sesión conjunta de entrevista con miembros integrantes del Frente Isaza Héroes del prodigio de febrero 5 de 2005, en la que el postulado OLIVERIO ISAZA reafirma su responsabilidad e indica que también debe responde el postulado OVIDIO SUAZA.
Versión del 29 de enero de 2010, en la que los postulados RAMÓN ISAZA ARANGO y OLIVERIO ISAZA admiten responsabilidad por el reclutamiento.
Sesión de versión de confesión rendida por el postulado OVIDIO SUAZA el 21 de mayo de 2010, mediante la cual admitió responsabilidad en este reclutamiento.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror" Autor mediato

HECHO 25 |79| - Reclutamiento ilícito de Jolver Rojas Ospina |80|

Situación fáctica

124. Jolver Rojas Ospina, alias "Ceja", fue reclutado en el 2003 por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Isaza Héroes del Prodigio, época para la cual contaba con 17 años de edad, permaneciendo en dicho Frente hasta la desmovilización colectiva del bloque, cumplida el 7 de Febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

125. Según información aportada por la víctima a través de entrevista, dijo haber ingresado a las autodefensas en Samaná, fue llevado ante alias "Murdock", quien le manifestó que estaban necesitando gente para que patrullara, fue entonces cuando lo remitieron a la vereda Confines (Samaná, Caldas), allí recibió instrucción militar, que duró 8 meses, el entrenamiento lo impartió alias "Fermín" y alias "Dragón".

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Versión del 3 de febrero de 2006, del desmovilizado Jolver Rojas Ospina, en la cual manifestó haber nacido el 20 de agosto de 1986, haber integrado las ACMM frente Héroes del Prodigio, teniendo como comandantes a OLIVERIO ISAZA y RAMÓN ISAZA, señalando que su vinculación ocurrió cuando contaba con 16 años de edad.
Informe de investigador de laboratorio sobre verificación de identidad de los desmovilizados.
Copia de la tarjeta a nombre de Jolver Rojas Ospina.
Certificación SIAN, regional Manizales, en el cual se informa que a nombre de la víctima se registra sentencia condenatoria proferida el 13 de Agosto de 2007, por el Juzgado Penal del Circuito # 3, pena de 32 meses de prisión, por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Certificación en la cual se informa que el Juzgado Penal del Circuito de Armenia (Quindío), comunico extinción de condena por la conducta de Trafico, fabricación o porte de estupefacientes.
Sesión de entrevista conjunta con ex miembros integrantes del Frente Isaza Héroes del Prodigio, del 5 de febrero de 2010, en la cual OLIVERIO ISAZA, lo reconoció como menor de edad, lo ingreso OVIDIO SUAZA en Samaná (Caldas).
Versión de confesión del 29 de Enero de 2010, en la que los postulados RAMÓN ISAZA ARANGO y OLIVERIO ISAZA, admitieron responsabilidad por el reclutamiento.
Versión de confesión del 21 de Enero de 2010, rendida por los postulados OLIVERIO ISAZA quien reafirma su responsabilidad e indica que también deben responder en el hecho los postulados CESAR BOTERO, OVIDIO SUAZA y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO, quienes en la misma fecha admitieron responsabilidad en el hecho.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Oliverio Isaza Gómez, alias "Terror" Autor mediato

4. Hechos presentados en contra de Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo" y Walter Ochoa Guisao, alias "Gurre" o "El Gurre".

Hecho 26 |81| - Reclutamiento ilícito de Víctor Alfonso López Ospina |82|

Situación Fáctica

126. En entrevista realizada por la policía judicial, el 4 de noviembre de 2011 |83|, Víctor Alfonso López Ospina manifestó que: en el año 2002 vivía en la vereda San Daniel del municipio de Pensilvania (Caldas), se desempeñaba como jornalero en fincas realizando oficios varios y recolectando café. Según testimonio de López Ospina, en la zona de San Daniel patrullaba el frente 47 de las Farc; sin embargo en el año 2001 hicieron su incursión en la región los paramilitares y se enfrentaron con guerrilleros; en una ocasión Víctor Alfonso quiso pasar la noche en casa de unos primos, cuando llegó allí todo el lugar estaba lleno de paramilitares, quienes se identificaron como miembros del Frente Omar Isaza (FOI) de las ACMM.

127. A la mañana siguiente los hombres del FOI, entre ellos los alias "Guerrillo Muelón", "Chaqui", "Muñeco" y "Lagartija", reunieron a la gente de la vereda para informarles que desde ese momento iban a atacar a la guerrilla, que eran hombres de las autodefensas y estaban bajo el mando de RAMÓN ISAZA, y que todo aquel que fuera colaborador o simpatizante iba a ser declarado "objetivo militar", que de igual manera iban a "limpiar" la zona de marihuaneros, ladrones y violadores.

128. Teniendo en cuenta las amenazas realizadas por los paramilitares, López Ospina contó que temiendo por su vida decidió hablar con uno de los comandantes de los paramilitares, fue así como le preguntó a alias "Guerrillo Muelón" si ellos no estaban reclutando gente para la organización pues él estaba interesado en unírseles porque estaba cansado de andar de un lado para el otro recogiendo café o haciendo cualquier cosa. Alias "Guerrillo Muelón" le dijo que lo pensara bien y que si se decidía al otro día se fuera con ellos a las cuatro de la mañana.

129. Fue así como López Ospina se presentó de nuevo ante el comandante y le confirmó que se iba con ellos, ante lo cual le ordenaron ponerse un camuflado y acompañarlos. Para esa época Víctor Alfonso contaba con 14 años de edad. Saliendo de San Daniel se encaminaron durante seis horas por el cañón del río Pensilvania hasta que llegaron al casco urbano del corregimiento de El Higuerón, allí fue presentado ante el comandante alias "Costeño Guerrillo", quien lo entregó al grupo de alias "Chaqui Chan". Luego de unos días le entregaron un fusil y le empezaron a dar instrucción sobre manejo de armas, alias "Chaqui" lo tomó como escolta y le fue enseñando cómo debía comportarse en las autodefensas. Víctor Alfonso contó que no fue enviado a ninguna escuela de formación y en ese grupo duró alrededor de tres meses. Posteriormente fue enviado al grupo comandado por alias "Wilson", en la base de El Higuerón que quedaba en las instalaciones del colegio de ese corregimiento. Allí le encomendaron labores de patrullaje en la zona y ranchería, el comandante alias "Costeño" le pago su primera bonificación, una suma de $200.000.

130. Posteriormente Víctor Alfonso fue remitido al grupo que comandaba alias "Chistorete", en el cual estaban otros menores de edad, entre ellos alias "Yegüita", "Chulo", "Negro", "Mala sangre", "Mono", "Peluche", "Pecas", etc.; su función era patrullar las veredas de El Higuerón, sitios como Albania, La Bamba, El Jardín, La Mesa, Los Puentes, La Cruz, La vuelta del cobo, Soledad y Patio bonito; en Marquetalia patrullaron las veredas de Encimadas, La Parda, Morrón Gacho y El cañón del río La miel; en Pensilvania, La Rioja, El Congal y Alambrado. Todas estas caminatas se dieron en el 2001.

131. Luego de ocho meses de estar con los paramilitares del FOI, hacia diciembre de 2001, un comandante, alias "Costeño", le dijo que el ejército necesitaba unos guías y que como él conocía la zona debía ir con ellos. Víctor Alfonso fue llevado al casco urbano de Pensilvania y de allí fue trasladado a un sitio conocido como el Aserrío, allí se encontraban tropas del Batallón Ayacucho (cuya base está en Manizales). Una vez allí le presentaron al coronel "Beltrán" o "Bernal" (SIC) |84|, quien le dijo que iba a ser guía de unos hombres que venían de Armenia (Quindío), que mientras el operativo se llevaba a cabo tenía que presentarse todos los días ante un teniente y quedarse en Pensilvania donde algún familiar. Víctor Alfonso se quedó en casa de una hermana y al cuarto día fue presentado ante el capitán alias "Q", quien le informó que iban a dejar a un soldado en enfermería y le iban a dar el uniforme y la dotación a él para que los acompañara en el campo, que no le daban víveres para que anduviera liviano.

132. En la noche empezó el movimiento de tropas. Junto a hombres del ejército, Víctor Alfonso se encaminó por la vereda Agua Bonita del corregimiento de San Daniel. Llegaron a la vereda "Los medios" como a las 2:30 de la madrugada, donde le entregaron unos binoculares nocturnos y le pusieron de compañero de caminata a un dragoneante para que él le fuera indicando por donde debían meterse. La caminata duró el resto de noche y media mañana del otro día. Hacia las 11:00 a.m. sintieron ráfagas, de inmediato supieron que eran miembros de las FARC (esto debido a la información de georreferenciación con la que contaba el ejército, según la versión de la víctima) quienes los estaban hostigando; la tropa contestó el ataque y dieron de baja a un presunto guerrillero, continuó el combate, ante lo cual los hombres de la guerrilla abandonaron la zona, dejando 12 cambuches, granadas de mortero, un fusil AK-47, entre otros. La tropa siguió la desbandada de la guerrilla y tuvieron enfrentamientos en los cuales dieron de baja a varios guerrilleros.

133. Según el testimonio de Víctor Alfonso ese fue su primer combate, en el cual participó con la dotación que le había entregado el ejército. Luego de una hora de combate llegó el refuerzo aéreo, compuesto por un avión y cuatro helicópteros; además del grupo en el que él iba participaron 4 más. Luego de este combate él siguió patrullando con el ejército hasta enero de 2002. Posteriormente se dirigió con ellos hasta el Batallón Ayacucho en Manizales (Caldas), allí llegó de civil, pues en Pensilvania le habían ordenado dejar el uniforme y la dotación. En ese batallón lo llevaron hasta donde el coronel con el cual él había hablado en Pensilvania, quien lo felicitó, le dio un ancheta y $400.000 pesos como premio por haberlos guiado, aclarándole que si alguna vez le preguntaban por estos hechos, él debía responder que no sabía nada.

134. Posteriormente, Víctor Alfonso se presentó ante el comandante alias "Costeño", quien lo felicitó por el "trabajo" y le dijo que se fuera ante alias "Kike" un urbano de Pensilvania (Caldas) para que le dieran otros $200.000 pesos, y que tenía 8 días de permiso. En febrero de 2002, Víctor Alfonso llegó hasta la base paramilitar de El Higuerón, ante alias "Chistorete", por esa época llegaron a la región otros hombres del FOI comandados por alias "Melchor". Entonces la organización quedó conformada de la siguiente manera: alias "Gurre" comandante de frente, comandantes militares alias "Melchor", "Guerrillo Muelón", "Costeño Guerrillo" y "Memo"; comandantes de patrulla alias "Chistorete", "Wilson", "Chaqui" y "Alvaro".

135. En el año 2002, por orden de alias "Costeño", alias "Melchor", organizó un operativo para ir a San Daniel, en total se reunieron alrededor de 100 hombres. En la noche se programó un operativo por parte de la patrulla que comandaba alias "Wilson", la cual estaba conformada por alias "Chulo Negro" y "Mala Suerte", entre otros; con el fin de hacer una incursión en una casa ubicada en la vereda Limonal, en donde se encontraba un presunto comandante guerrillero, alias "Aguacero". Cuando trataron de incursionar les dispararon desde dentro de la casa, los paramilitares reaccionaron dispararon de forma indiscriminada hacia el inmueble, luego del tiroteo entraron a la casa y encontraron a tres adultos muertos y a un menor de 9 años herido.

136. A los pocos días, el Frente 47 de las FARC, se tomó las veredas de La Mesa, La Bamba, La Albania y El Jardín, en las cuales resultaron muertos siete civiles, entre ellos una presunta novia del comandante de las autodefensas alias "Chistorete", llamada Johanna. Como respuesta la compañía al mando de alias "Melchor", del cual hacía parte Víctor Alfonso, se desplazó desde Pensilvania hacia la vereda La Mesa, en el recorrido se encontraron con unas personas que vestían botas de caucho, a quienes les dispararon pensando que se trataba de hombres de la guerrilla. Posteriormente constataron que se trataba de una pareja de campesinos que llevaban a un niño de 9 o 10 meses de edad, los adultos resultaron muertos por el ataque y el menor resultó herido, éste fue posteriormente entregado a miembros de la Cruz Roja de Marquetalia.

137. En febrero de 2002, las FARC secuestraron y asesinaron a la ex alcaldesa de Marquetalia (Caldas), María Rubiela Hoyos, según Víctor Alfonso por tener una relación sentimental con el comandante alias "Costeño". Como respuesta, alias "Costeño" ordenó a sus hombres realizar una incursión pasando el río La Miel, que divide a Samaná y Marquetalia. En la vereda Los Ceibos, reunieron a las personas de la vereda y asesinaron a tres hombres adultos.

138. Varios días después, tras una incursión de la guerrilla en la vereda Cañaveral del municipio de Samaná, alias "Memo Chiquito", organizó un operativo para perseguir a los guerrilleros, en el que participó Víctor Alfonso. Luego de cruzar el río La Miel encontraron una volqueta del municipio de Samaná y un bus de la empresa Rápido Tolima atravesados en la vía. Alias "Guerrillo Muelón" junto a alias "La Flaca" y a otro miembro de los paramilitares se dirigieron a los automotores y cuando estaban revisándolos la volqueta hizo explosión.

139. A comienzos de 2003 en un patrullaje por la vereda California de Samaná, fueron emboscados por la guerrilla y Víctor Alfonso resultó herido. Fue sacado en camilla por la vereda Los Ganchos (Marquetalia) y allí fue llevado hasta el hospital San Félix de La Dorada (Caldas), desde donde lo remitieron para la clínica Santa Sofía de Manizales. Para no levantar sospechas y para que lo atendieran dijeron que se trataba de un campesino que había resultado herido en un enfrentamiento entre la guerrilla y los paramilitares. La lesión lo dejó incapacitado alrededor de seis meses. Parte de la incapacidad Víctor Alfonso la paso en una casa base que el desmovilizado WALTER OCHOA GUISAO, alias "Gurre", tenía en San Miguel (Antioquia).

140. Luego de resultar herido, Víctor Alfonso empieza a planear la forma de desertar o escaparse de las filas de los paramilitares pues no quería terminar muerto en un combate. Es así como en 2003 decide desertar en compañía de alias "Guri Guri", "Gasparín" y "Soldado". Víctor Alfonso se trasladó en primer lugar hacia Cali, a casa de una de sus hermanas y posteriormente a Bogotá a casa de su padre.

141. En Bogotá se presentó ante el Ministerio de Defensa como desmovilizado de las Autodefensas del Magdalena Medio. Lo registraron como indocumentado y lo enviaron al albergue de la 59 en Chapinero, donde permaneció alrededor de tres meses y medio. En esos días se empezaron a presentar asesinatos de desmovilizados, razón por la cual Víctor Alfonso decidió ir a la casa de su padre que quedaba en Cazucá (Soacha). Allí conoció a un miembro de las autodefensas, alias "Payaso" o "Miller", quien le dijo que estaban reclutando personas con experiencia, pero para no tener inconvenientes por ser menor de edad, que alterara una copia del registro civil, que borrara el 6 de 1986 y lo cambiara por un 5; así lo hizo y con una copia de este se dirigió a la Registraduría Civil de Chapinero y realizó los trámites de la cédula de ciudadanía.

142. Le ordenaron trasladarse hasta Pandi (Cundinamarca), allí lo recibió Rodrigo Parada Gelves, alias "Javier". Con ellos permaneció patrullando desde el siete de Diciembre de 2003 hasta el 18 de Enero de 2004, momento en el que fue capturado, fueron sindicados de secuestro extorsivo agravado y calificado, porte ilegal de armas, tráfico de armas, concierto para delinquir, falsedad en documentos y hurto. Fue condenado por el juzgado primero especializado de Cundinamarca por los delitos anteriormente referenciados |85|.

Elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía

Versión libre de desmovilización de Víctor Alfonso López Ospina, rendida el 3 de Diciembre de 2009, en la cual admitió haber integrado las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), Frente Omar Isaza (FOI), teniendo como comandantes de zona a alias "Costeño" y como comandante de patrulla a alias "Guerrillo Muelón".
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Víctor Alfonso López Ospina, en calidad de víctima directa.
Tarjeta alfabética a nombre de Víctor Alfonso López Ospina.
Entrevista de Víctor Alfonso López Ospina.
Sesión de versión libre del 29 de enero de 2010, en la que RAMON MARIA ISAZA ARANGO y WALTER OCHOA GUISAO, admitieron responsabilidad en el reclutamiento ilícito.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (art. 162 Ley 599 de 2000).
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 27 |86| - Reclutamiento ilícito de John Alfredo Ospina Arenas |87|

Situación Fáctica

143. John Alfredo Ospina Arenas, alias "Douglas", fue reclutado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Omar Isaza, en febrero de 2002 (contaba con 17 años de edad), en el cual permaneció por 4 años hasta la desmovilización colectiva del bloque, cumplida el 7 de Febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

144. En febrero de 2002, se presentó en la vereda Las Margaritas (Manzanares, Caldas), fue recibido por alias "Pirringo", comandante de la urbana de Manzanares. Recibió entrenamiento por un periodo de mes y medio, el instructor fue alias "Chaqui", especialmente en manejo de armas y táctica de guerra. Luego fue asignado a una unidad de 15 a 20 hombres, comandada por alias "Alvaro", en la cual se desempeñó como patrullero. Posteriormente se desempeñó como "financiero" y sicario. Indicó que le empezaron a pagar a los dos meses de haber salido del curso. En la Dorada (Caldas) estuvo hasta Agosto de 2005, luego fue enviado hasta Frías (Tolima), allí fue capturado el 1° de Octubre de 2005.

145. En entrevista del 5 de Marzo de 2009, realizada por el CTI de la Fiscalía, en la cual manifestó que cuando fue trasladado al corregimiento de Frías (Tolima), por órdenes de alias "Memo" asesinó al concejal Jesús Antonio López Gamboa.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por John Alfredo Ospina Arenas.
Tarjeta alfabética a nombre de John Alfredo Ospina Arenas.
Registro fotográfico de la víctima.
Certificación en la cual se informa que le aparecen anotaciones por homicidio agravado, concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, concierto para delinquir y homicidio en persona protegida. Sentencia condenatoria a 15 años de prisión por homicidio agravado, Juzgado 1 Especializado de Ibagué, sentencia de 48 meses de prisión por sedición en el Juzgado 1 Penal del Circuito de Honda.
Certificación SIAN, regional Manizales, en el que se informa que la víctima registra anotaciones por homicidio, en el Juzgado Penal del Circuito No. 48 de Honda, concierto para delinquir, en la Fiscalía 7 Especializada de Ibagué, homicidio en la Fiscalía 4 Especializada de Ibagué, sentencia condenatoria a 15 años de prisión por homicidio en el Juzgado 1 Especializado de Ibagué, En el Tribunal Superior de Bogotá No. 1 de Justicia y Paz en Bogotá, anotaciones por homicidio en persona protegida, tortura contra persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos, desaparición forzada, secuestro simple, desplazamiento forzado, constreñimiento ilegal, concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Registro civil de nacimiento de John Alfredo Ospina Arenas.
En versión libre del 29 de enero de 2010, los postulados RAMON MARIA ISAZA ARANGO y WALTER OCHOA GUISAO, admitieron responsabilidad por reclutamiento ilícito.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (art. 162 Ley 599 de 2000).
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

Hecho 28 |88| - Reclutamiento ilícito de John Jaime Tangarife Arango (Fallecido) |89|.

Situación fáctica

146. John Jaime Tangarife Arango, conocido en las ACMM con el alias de "Milton", en su versión libre de desmovilización manifestó que en el año 2002, cuando contaba con 16 años de edad fue reclutado en el Tolima por alias "Murdock", ex integrante del Frente Omar Isaza de las ACMM.

147. El postulado WALTER OCHOA GUISAO, alias "Gurre", manifestó en la audiencia de control de legalidad |90|, que esta persona fue reclutada en San Miguel (Antioquia), y fue entrenado en la escuela ubicada en la región de La Danta, por hombres del frente José Luís Zuluaga; que posteriormente fue entregado por alias "Memo", para que lo integrara al Frente Omar Isaza (FOI), en el cual militó hasta su desmovilización colectiva en febrero de 2006.

148. La Fiscalía reconoció que en algunos casos las personas que se desmovilizaron de forma colectiva modificaron las versiones del reclutamiento, sin embargo, aunque existan versiones encontradas entre la víctima y el postulado, se pudo establecer que cuando Tangarife Arango fue reclutado era menor de edad y contaba con 16 años de edad.

Elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por John Jaime Tangarife Arango, alias "Milton, nacido el 15 de Julio de 1986, en la que admitió haber ingresado a las ACMM, Frente José Luis Zuluaga, en el año 2002, cuando contaba con 16 años de edad, siendo el comandante general RAMON MARIA ISAZA ARANGO, comandante político WALTER OCHOA GUISAO y comandante militar, alias "Vaso", desempeñándose como patrullero en la organización armada ilegal.
Tarjeta decadactilar a nombre de John Jaime Tangarife Arango.
Registro civil de defunción a nombre de John Jaime Tangarife Arango.
Acta de desmovilización colectiva de las ACMM, que incorpora el nombre de John Jaime Tangarife Arango.
Decisión del 30 de Marzo de 2009 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual precluyó la investigación por muerte en favor de John Jaime Tangarife Arango.
Certificación en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación SIAN, regional Manizales, en el que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Registro civil de nacimiento a nombre de la víctima, en el cual se indica por fecha de nacimiento el 15 de julio de 1986.
Audiencia de imputación celebrada con el postulado RAMON MARIA ISAZA ARANGO el 10 de marzo de 2010.
Versión libre de RAMON MARIA ISAZA ARANGO y WALTER OCHOA GUISAO, del 2 de mayo de 2009, en la cual admitió responsabilidad por el reclutamiento.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, admitió responsabilidad mediante escrito.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (art. 162 Ley 599 de 2000).
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao El cargo fue aceptado por escrito razón por la cual la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia.

Hecho 29 |91| - Reclutamiento ilícito de Jonathan Adalberto Ramírez Carmona (Desaparecido) |92|

Situación Fáctica

149. Jonathan Adalberto Ramírez Carmona, conocido en las ACMM con el alias de "Tortugo", fue reclutado por el grupo de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en el año 2002 cuando contaba con 16 años de edad. Se desmovilizó de forma colectiva el 7 de febrero de 2006.

150. Mariana Carmona, madre de la víctima, en declaración ante la Fiscalía confirmó que fue reclutado por su tío José David Velándia Ramírez, integrante de la ACMM, cuando contaba con 16 años de edad.

151. Según manifestó WALTER OCHOA GUISAO |93|, el menor fue reclutado porque el tío José David Velándia Ramírez solicitó su ingreso, esto en razón a que el menor Jonathan había sido declarado "objetivo militar" por las ACMM, ante la información que se tenía de que constantemente se apropiaba de lo ajeno.

152. En manifestación realizada por la madre de la víctima, María Carmona, luego de la desmovilización, Jonathan se dedicó a oficios varios, pero desapareció el 28 de agosto de 2007 y no se han vuelto a tener noticias sobre su paradero.

Elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Jonathan Adalberto Ramírez Carmona, alias "Tortugo", nacido el 22 de Marzo de 1986, en la que admitió haber ingresado a las ACMM, Frente Omar Isaza, en el año 2002 cuando contaba con 16 años de edad, siendo el Comandante Militar alias "Vaso", desempeñándose como patrullero en la organización armada ilegal.
Tarjeta decadactilar a nombre de Jonathan Adalberto Ramírez Carmona.
Informe de verificación de identidad del 22 de mayo de 2009, en el cual figura el nombre de la víctima.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por María Omaira Carmona Zapata, en calidad de madre de la víctima, indico que para el año 2000, un tío paterno de la víctima llamado José David Velándia Ramírez, lo reclutó y se lo llevó a hacer parte de la organización.
Informe del 28 de octubre de 2010.
Copia del registro civil de nacimiento a nombre de Jonathan Adalberto Ramírez Carmona, en el cual figura como fecha de nacimiento el 22 de marzo de 1986.
Copia del carné de desmovilizado a nombre de la víctima.
Fotografía de la víctima.
Certificación SIAN, regional Manizales, en el cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificado en el que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Escrito del 5 de Octubre de 2010, en el que WALTER OCHOA GUISAO, admitió responsabilidad por el reclutamiento ilícito.
En sesión de versión libre del 5 de febrero de 2009, los postulados RAMON MARIA ISAZA ARANGO y CAMILO DE JESÚS ZULUAGA admitieron responsabilidad por el hecho.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (art. 162 Ley 599 de 2000).
Acusados Grado de responsabilidad
Walter Ochoa Guisao El cargo fue aceptado por escrito razón por la cual la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia.
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 30 |94| - Reclutamiento ilícito de Víctor Andrés Rozo |95| (Fallecido)

Situación fáctica

153. Según versión libre de desmovilización, Víctor Andrés Rozo, alias "Mario Loco", nacido el 30 de enero de 1985 en la Dorada (Caldas), fue reclutado por el grupo de las ACMM en La Dorada (Caldas) en el año 2001, cuando contaba con 16 años de edad. Dijo haber recibido entrenamiento en la escuela ubicada en Norcasia (Caldas), principalmente en manejo de armas y que posteriormente se había desempeñado como patrullero en la organización armada ilegal. La víctima murió debido a un accidente en motocicleta ocurrido en el 9 de agosto de 2010 en el corregimiento de Doradal en la autopista Medellín-Bogotá.

154. En declaración contenida en el Formato de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, la hermana de Víctor Andrés, Briggitte Andrea Arango Rozo, manifestó lo que conocía sobre el reclutamiento ilícito de su hermano: que en el año 2000 él se presentó ante los paramilitares y éstos lo trasladaron a la región de Norcasia (Caldas), donde recibió entrenamiento. Su hermano regresó a la casa en el 2006, luego de la desmovilización de las autodefensas y murió en agosto de 2010 en un accidente de tránsito.

Elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Víctor Andrés Rozo, alias "Mario Loco", nacido el 30 de enero de 1985.
Informe del 7 de Junio de 2011, en el cual se integró la entrevista realizada a Brigitte Andrea Arango Rozo, hermana de Víctor Andrés Rozo, en la cual indicó que su hermano era desmovilizado de las AUC y que había fallecido en un accidente de tránsito ocurrido el 9 de Agosto de 2010, en la autopista que de Medellín conduce a Bogotá.
Copia de la cédula de ciudadanía a nombre de Víctor Andrés Rozo.
Certificado de defunción que acredita la muerte de Víctor Andrés Rozo.
Registro civil de nacimiento a nombre de la víctima, en el cual figura como fecha de nacimiento el 30 de enero de 1985.
Versión libre del 5 de febrero de 2009, en la que RAMON MARIA ISAZA ARANGO, admitió responsabilidad por línea de mando, en la misma fecha CAMILO DE JESÚS ZULUAGA, admitió responsabilidad por coautoría.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, mediante escrito recibido el 12 de Octubre de 2010 por el Despacho 2 de Justicia y Paz, admitió responsabilidad a título de coautor por cuanto para esa fecha se desempañaba como comandante político del FOI.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (art. 162 Ley 599 de 2000).
Acusados Grado de responsabilidad
Walter Ochoa Guisao El cargo fue aceptado por escrito razón por la cual la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia.
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 31 |96| - Reclutamiento ilícito de Hernán Alonso Martínez Mazabel |97|

Situación fáctica

155. En entrevista realizada por la Fiscalía, Hernán Alonso Martínez Mazabel, conocido con el alias de "pelos", manifestó que ingresó a la organización a finales del 2002, cuando tenía 15 años. Según su versión, un día cuando se encontraba en su casa en el barrio Alfonso López de la Dorada (Caldas), llegaron alias "Cuñado" y alias "Dorada" y lo invitaron a jugar un partido en Marquetalia (Caldas), por el cual le pagarían $150.000. Una vez en Marquetalia se entrevistó con alias "Memo", para pedirle que lo aceptara en las autodefensas. Fue aceptado y lo mandaron a una base llamada "Pitalito", en la cual recibió instrucción de alias "Murdock". Luego fue remitido a Mariquita (Tolima), allí lo recibió alias "Steven", con quien sirvió como escolta. Martínez Mazabel manifestó que se inició como patrullero prestando guardia, tiempo después fue autodefensa-urbano en la Dorada (Caldas), posteriormente fue remitido a Honda (Tolima).

156. En el año 2005 fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente por el delito de homicidio. La Fiscalía integró al expediente copia de la sentencia condenatoria proferida el 6 de Octubre de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas, dentro del radicado 200500045-00, en contra de Álvaro Iván Ruíz Rodríguez y Hernán Alonso Martínez Mazabel, quienes fueron condenados a la pena principal de 22 años, dos meses y 20 días de prisión, para cada uno por la conducta de Homicidio Agravado.

Elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía

Entrevistas rendidas en el marco de la ley de justicia y paz por Hernán Alonso Martínez Mazabel, en las cuales manifestó que ingreso a la organización a finales del 2002, ingreso al Frente Omar Isaza, cuando tenía 16 años.
Copia de la sentencia condenatoria proferida el 6 de Octubre de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas, dentro del radicado 200500045-00, en contra de Álvaro Iván Ruíz Rodríguez Y Hernán Alonso Martínez Mazabel, quienes fueron condenados a la pena principal de 22 años, dos meses y 20 días de prisión, para cada uno por la conducta de Homicidio Agravado.
Certificado a nombre de Hernán Martínez Mazabel, en el cual se informa sobre la sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada de 22 años 2 meses y 20 días que figura a su nombre por el delito de homicidio agravado dentro del radicado 2005-00045.
Certificación SIAN, regional Manizales, en el cual se informa que a nombre de la víctima figura sentencia condenatoria del 6 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, pena de 22 años, 2 meses y 20 días por la conducta de homicidio.
Copia de la tarjeta alfabética 1.073.320.760 a nombre de Hernán Martínez Mazabel.
Sesión de versión del 5 de Febrero de 2009, en la que los postulados RAMON MARIA ISAZA ARANGO y Camilo de Jesús Zuluaga Zuluaga, admitieron el reclutamiento ilícito.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, admitió responsabilidad a título de coautor mediante escrito.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (art. 162 Ley 599 de 2000).
Acusados Grado de responsabilidad
Walter Ochoa Guisao El cargo fue aceptado por escrito razón por la cual la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia.
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato.

HECHO 32 |98| - Masacre de Guaduas

Situación Fáctica

157. Según la información recaudada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, el 29 de marzo de 2001, en las horas de la mañana, Carlos Julio Moreno Ramírez, alias "Chino Águila", de 27 años de edad, de profesión mecánico automotriz; Máximo Caballero González, de 29 años de edad, ocupación administrador de finca y José Rodrigo Nieto Camacho, de 35 años de edad, profesión soldador, fueron asesinados por miembros del Frente FOI de las ACMM, en la finca El Trébol, vereda Malambo en el municipio de Guaduas (Cundinamarca).

158. En el lugar de los hechos, cerca de los cuerpos, fueron encontradas leyendas escritas alusivas al Frente Omar Isaza, (FOI) de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM). El hecho fue investigado bajo el radicado 1699 por la Fiscalía Seccional de Guaduas (Cundinamarca), que culminó con resolución inhibitoria el 12 de marzo de 2002. Esta información fue incorporada al procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos. En versiones libres, varios de los postulados indicaron que el motivo de la masacre se debió a que las víctimas fueron señaladas del hurto de vehículos y de comercio ilícito de autopartes.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Investigación previa No. 1699 de la Fiscalía Seccional de Guaduas (Cundinamarca), que contiene: (i) acta de levantamiento del cadáver de José Rodrigo Nieto Camacho, en la cual se indica que sobre el cuerpo de la víctima se encontró una hoja de papel en la cual habían escrito: "Frente Omar Isaza de las ACMM por desguazadores y ratas"; (ii) acta de levantamiento de cadáver de Máximo Caballero González, en el cual se indica que sobre el cadáver se halló un papel con un escrito que decía: "Frente Isaza"; acta de levantamiento de cadáver de Carlos Julio Moreno Ramírez, en la misma se informó que en el lugar del levantamiento del cadáver se halló un vehículo camioneta Willys, cabina color verde, con estacas, de placas JSJ 118; además se encontraron partes de un vehículo, que estaba desguazado, al parecer se trataba de un bus, marcado Autobuses Satélite Ltda. Según el acta, también se halló un cilindro de acetileno y un cilindro a gas de 40 libras y varias herramientas; (iv) diligencia de reconocimiento del cadáver de Carlos Julio Moreno Ramírez, y declaración de Iván Alberto Moreno Ramírez, hermano del occiso, en la cual manifestó que Carlos Julio trabajaba en Carrocerías Gómez; (v) diligencia de reconocimiento de cadáver de Máximo Caballero González, y declaración de Clara Sofía Caballero González, en calidad de hermana del occiso, en la cual manifestó que la víctima era empleado de un tío, Máximo Caballero Álvarez, que administraba las fincas de su tío; diligencia de reconocimiento del cadáver de José Rodrigo Nieto y declaración de José Raúl Nieto Camacho, en calidad de hermano del occiso, en la cual manifestó que la víctima trabajaba como soldador en el taller Carrocerías Gómez; (vii) álbum fotográfico de la escena de los hechos; (viii) protocolo de necropsia de Carlos Julio Moreno Ramírez, Máximo Caballero González Y José Rodrigo Nieto Camacho; (ix) informe de policía judicial del 6 de abril de 2001, en el cual se indicó que según lo manifestado por la Inspectora que coordinó el levantamiento de los cadáveres, en la escena se halló un vehículo desguazado, al parecer se trataba de una buseta, de la cual solo se encontró el chasis y un sillín; de igual forma se encontró una camioneta marca Willis color verde y blanco, tipo estacas, de placas JSJ-118; un equipo de soldadura de acetileno y herramienta de mecánica automotriz y junto a los cuerpos una hoja de cuaderno, con el escrito a mano "Frente Omar Isaza ACMM" y al respaldo "AUCM por desguazadores y ratas" y en otra hoja "Frente Isaza"; (x) concluyó el informe de inteligencia que en el lugar donde fueron hallados los cadáveres operaban las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio, Frente Omar Isaza (FOI), al mando de alias "Elkin", y también, que las víctimas se dedicaban al hurto de vehículos. Se resaltó además, que en el lugar de habitación de Máximo Caballero González, se hallaron diferentes partes de automotores, repuestos correspondientes a vehículos marca Chevrolet Luv 2300, Vitara y Cherokee, entre otros; (xi) declaración rendida por Jorge Reinel Vaca, en calidad de propietario de la buseta de servicio público de placas SGQ-243, en la cual manifestó que el automotor estaba afiliado a la empresa Buses Blancos de Bogotá y que había sido hurtado el 18 de marzo de 2001 en dicha ciudad por cuatro hombres armados; (xii) álbum de filiación morfológica de las víctimas; (xiii) informe de policía judicial No. 496 del 31 de julio de 2001, en el cual se concluyó que: "vista la forma como fueron ultimadas las víctimas y sucesos que han presentado con anterioridad, se puede presumir que los autores del múltiple asesinato son organismos al margen de la ley como lo es el grupo de autodefensas que opera en la región y que están efectuando la mal llamada limpieza de los ciudadanos dedicados a cometer actos ilícitos como los que realizaban los hoy occisos y los ciudadanos dedicados a la venta y consumo de drogas alucinógenas"; (xiv) Resolución inhibitoria del 12 de marzo de 2002; (xv) registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por María Oliva Ramírez, madre de Carlos Julio Moreno Ramírez, en el cual manifestó que su hijo salió de la casa a las 5 de la mañana a trabajar en una finca, en la vereda Malambo en Guaduas (Cundinamarca), agregó que según versión de la Policía, su hijo junto a otro compañero de trabajo del taller, fueron masacrados con tiros de fusil y pistola.
Informe de Policía Judicial No. 403-8 del 6 de enero de 2009, en el que se relacionan las entrevistas de María Oliva Ramírez, madre de Carlos Julio Moreno Ramírez, quien manifestó que ella se había enterado de lo sucedido por comentarios de la gente. Señaló que su hijo no tenía problemas ni amenazas de nadie, trabajaba en mecánica; a su turno María Otilia Camacho Pinilla, madre de José Rodrigo Nieto Camacho, manifestó que lo que la gente comentaba es que a su hijo y a los otros dos muchachos los habían matado las AUC, de RAMON ISAZA, sin que conozca el motivo; aclaró que su hijo era trabajador, no tenía problemas con nadie, ni amenazas; indicó que las otras dos víctimas eran trabajadores y sin problemas; a su turno Rosa Elena Prada Aragón, compañera permanente de Máximo Caballero González, manifestó que luego de los hechos, los comentarios eran que su esposo y los otros dos hombres estaban desguazando unos vehículos de las AUC, agregó que la víctima de nombre Rodrigo, era llamado "Chino Águila".
Entrevista de María Oliva Ramírez, madre de Carlos Julio Moreno Ramírez, quien manifestó que su hijo era una persona sana, se desempeñaba como mecánico, no tenía problemas con nadie, ni amenazas, ni antecedentes, nunca estuvo en la cárcel. Con Máximo Caballero, se conocían desde pequeños, él era conductor y vendía carne, era trabajador y honesto. De José Rodrigo Nieto, lo único que sabía es que era compañero de trabajo de su hijo.
Registro civil de defunción No. 791621 de Carlos Julio Moreno Ramírez.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Miriam Otilia Camacho Pinilla, madre de José Rodrigo Nieto Camacho, en el cual manifestó que siendo las 4 de la tarde del 29 de marzo de 2001, su hijo se encontraba trabajando en una finca en su profesión de mecánico y fue abordado por tres muchachos armados quienes acabaron con la vida de su hijo.
Registro civil de nacimiento de José Rodrigo Nieto Camacho.
Registro civil de defunción No. 791613 de José Rodrigo Nieto Camacho.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Rosa Elena Prada Aragón, ex compañera permanente de Máximo Caballero González, quien manifestó que por comentarios de la gente se había enterado que Máximo y otras dos personas estaban sacando o desguazando unos vehículos y les iba a pagar por eso, al parecer las AUC; indicó desconocer los responsables y las causas de los hechos, en relación con Máximo, manifestó que desconocía de problemas o amenazas en su contra, pues era una persona honesta y trabajadora.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Máximo Caballero González.
Registro civil de defunción No. 791622 de Máximo Caballero González.
Sesiones de versión libre del ex comandante de las ACMM, RAMON MARIA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo", de octubre 9 de 2009, en la cual admitió responsabilidad en el hecho a título de coautoría. En la misma oportunidad, el postulado WALTER OCHOA GUISAO, alias "El Mono", en su condición de ex comandante político del Frente Omar Isaza (FOI) de las ACMM, reconoció los hechos referenciados. En la misma sesión de versión, el también postulado y ex comandante de la zona donde ocurrieron los hechos, Evelio de Jesús Aguirre, alias "Elkin" o "Tajada", indicó que las víctimas eran señaladas como ladrones de vehículos y comerciantes ilegales de autopartes. Que la orden de su homicidio la dio el ex comandante militar del Frente, Luis Fernando Herrera Gil, alias "Memo Chiquito", y él la cumplió junto con alias "Choibo", quien disparó sobre dos de las víctimas y él sobre el tercero de nombre Máximo Caballero, aclaró que ese hecho fue el último cometido por el Frente Omar Isaza (FOI) en la zona, pues esta posteriormente fue entregada al grupo de alias "Águila".
En sesión del 26 de agosto de 2009, el postulado Álvaro Murillo Flórez, alias "El Zorro", indicó que en la fecha de los hechos él acompañaba al comandante de la zona alias "Elkin" o "Tajada" e iba además en compañía de los alias "Choibo" y "Maleta". Que llegaron al lugar de los hechos y él en compañía de alias "Elkin" o "Tajada" entraron a la vivienda de la víctima, lugar desde el cual alias "Elkin" se comunicó telefónicamente con el comandante alias "Memo Chiquito", quien dio la orden de "alzar con los muebles de la casa" (camarotes), recibiendo entonces la orden de alias "Elkin" de desarmarlos, tarea en desarrollo de la cual escuchó los disparos que cegaron la vida de las víctimas.
Versión de confesión de 5 de febrero de 2009 en el cual el postulado Ramón María Isaza admitió responsabilidad por el hecho.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida, art. 135 en concurso heterogéneo con Hurto calificado y agravado, arts. 240 - 1,2 y 241 - 1.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 33 |99| - Masacre de los cazadores

Situación fáctica

159. Según información recopilada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, el 17 de enero de 2003, los ciudadanos Javier Orjuela Escobar, Vidal Esmid González, Hermes Vargas Contreras, Mauricio Melo Orjuela, José Antonio Roldán, Arquimedes Melo Álape, Gustavo Roldán Prieto, Ignacio Melo Cruz, quienes conformaban un grupo de personas aficionadas al deporte de la caza, se dirigieron hacia la Hacienda El Hato, ubicada en las montañas de las Brisas, es decir, entre San Felipe y el casco urbano del municipio de Armero Guayabal (Tolima). El grupo fue llevado al lugar por el ciudadano Carlos Hernán Guacaneme Giraldo, de profesión conductor, a bordo de un campero Toyota de su propiedad, quien se comprometió a recogerlos en el mismo lugar 7 días después.

160. El viernes 24 de enero de 2003, el señor Carlos Hernán Guacaneme Giraldo, acompañado de su esposa Argenis Moscoso Cárdenas y el ciudadano José Alirio Ardila Guzmán, acudieron a recoger al grupo de excursionistas cazadores. Luego de estos hechos, de ninguna de las personas referenciadas se volvió a tener noticia, razón por la cual sus familiares instauraron denuncias por desaparición forzada y las autoridades iniciaron los respectivos mecanismos de búsqueda urgente. El 11 de febrero del 2003, autoridades militares ubicaron 4 fosas en la Finca San Jorge del corregimiento de Méndez, jurisdicción territorial del municipio de Armero-Guayabal (Tolima), que contenían los cadáveres de 12 personas.

161. Tras la identificación de los restos humanos, se logró establecer que se trataba de las 11 personas desaparecidas, referidas anteriormente, y una más identificada como Héctor Alfonso Parra Sierra, de quien luego se pudo establecer que se encontraba desaparecido desde el 9 de abril de 2002, en los cargos priorizados por la Fiscalía en la presente legalización no se presentó el caso de Parra Sierra. En el lugar donde fueron hallados los cuerpos, se encontraron además evidencias físicas indicativas de que la mujer del grupo, es decir, Argenys Moscoso, había sido violentada sexualmente, pues se hallaron dos condones usados y el cuerpo de la víctima semidesnudo. Se pudo establecer igualmente que el vehículo automotor fue llevado hacia La Dorada, donde fue desbalijado y arrojado al Río Magdalena.

162. Por estos hechos se adelanta investigación bajo el radicado 1652 en la Fiscalía 26 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, asunto al cual fue vinculado, entre otros, José David Velándia Ramírez, alias "Steven", respecto del cual se decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación el 2 de abril de 2007.

163. En sesión de versión libre de febrero 2 de 2009, el postulado José David Velándia Ramírez, alias "Steven", admitió que para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante de las zonas de Mariquita y Armero-Guayabal (Tolima). Que en éste último lugar tenía como segundo al mando a Carlos Augusto Suárez Aguirre, alias "Maicol", de quien recibió información sobre la retención de las víctimas, que a voces de su subalterno y de acuerdo a información que le habría suministrado a él el sargento Zapata del Ejército Nacional (Batallón Patriotas), se trataría de colaboradores o auxiliadores de la guerrilla. Velándia informó y consultó la situación con el comandante militar del FOI, Luis Fernando Herrera Gil, alias "Memo Chiquito", quien dio la orden de asesinarlos.

164. Por manifestaciones de postulados detenidos en el marco del proceso de Justicia y Paz, se pudo establecer que alias "Múcura", quien participó en los hechos de la masacre fue quien accedió carnalmente a la señora Argenys Moscoso; esto porque en el grupo se tenía información de que ella era hermana de un guerrillero. John Alexánder Cómbita Durán, ex miembro del FOI de las ACMM manifestó a la Fiscalía que alias "Soldado" le había contado que fue alias "Múcura" quien había violado a la mujer del grupo, pues cuando ella se encontraba secuestrada por los paramilitares le había manifestado que hiciera con ella lo que quisiera pero que no la matara. Luego de la violencia sexual, la víctima supuestamente trató de escapar y por eso fue asesinada. Según las manifestaciones de los paramilitares a éste grupo de personas las asesinan por ser catalogadas como "colaboradores" de la guerrilla, por encontrarlos armados en una zona en la cual estaba prohibida la caza.

165. Finalmente, como lo ha hecho en otros casos, la Fiscalía formuló el caso de tortura porque consideró que esta situación se presentó cuando los paramilitares amarraron a las víctimas, las trasladaron de un lugar a otro y las interrogaron sobre su presunta vinculación con grupos guerrilleros de la zona, por lo cual las víctimas fueron sujetos de tortura psicológica.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Resolución interlocutoria del 20 de enero de 2006, por medio de la cual impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los múltiples homicidios de las mencionadas víctimas.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por José Jimmy Melo Orjuela, hermano de Mauricio Melo Orjuela e hijo de Ignacio Melo.
Registro civil de defunción No. 1611131, que certifica la muerte de Mauricio Melo Orjuela ocurrida en el mes de enero de 2003.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por Libia Orjuela Melo, compañera de Ignacio Melo Cruz.
Registro civil de defunción No. 1611132 que certifica la muerte de Ignacio Melo, ocurrida en el mes de enero de 2003.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por Luz Gladys Cárdenas de Roldán, esposa de José Antonio Roldán, en la que señaló que su esposo era aficionado a la cacería y decidió ir con un grupo de amigos a las montañas y no regresaron, solo supieron de ellos cuando los encontraron en fosas comunes.
Registro civil de defunción No. 03674803, del 18 de febrero de 2003, que certifica la muerte de Antonio Roldán, ocurrida en el mes de enero de 2003.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por Aracely Prieto Martínez, madre de Gustavo Roldán Prieto, reitera el relato que hicieron los demás familiares de víctimas.
Registro civil de defunción No. 1609759 que certifica la muerte de Gustavo Roldán Prieto, ocurrida en el mes de enero de 2003.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por Soledad González Guzmán, madre de Vidal Esmid González Guzmán.
Registro civil de defunción No. 03674817, del 27 de febrero de 2003, que certifica la muerte de Vidal Esmid González, ocurrida en el mes de enero de 2003.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por Inés Cardozo, esposa de Arquímedes Melo Álape, mencionó que su esposo salió de casería con un grupo de familias y amigos hacia las montañas Las Luisas y no regresaron, después los encontraron en fosas, sin que tengan conocimiento como sucedieron los hechos.
Registro civil de defunción No. 04663356, del 18 de febrero de 2003, que certifica la muerte de Arquímedes Melo Álape, ocurrida en el mes de enero de 2003.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por María Del Carmen Álape Rubio, madre de Arquímedes Melo Álape, reitera lo reportado por los demás familiares de víctimas.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por Luz Dary Oviedo Hernández, esposa de Hermes Vargas Contreras, dijo que el 18 de enero de 2003 salieron de sus hogares su esposo y 7 agricultores más, hacia las Lomas de Lumbi en el municipio de Armero Guayabal, con el fin de descansar y practicar la cacería como usualmente lo hacían cada año y a los ocho días tres personas más fueron a recogerlos, pero no regresaron ni los unos ni los otros y posteriormente fueron hallados sus cuerpos en fosas comunes.
Registro civil de defunción No. 03675811, del 18 de febrero de 2003 que certifica la muerte de Hermes Vargas Contreras, ocurrida en el mes de enero de 2003.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por María Inés Escobar Villamil, madre de Javier Orjuela Escobar.
Registro civil de defunción No. 03674812, del 18 de febrero de 2003 que certifica la muerte de Javier Orjuela Escobar, ocurrida en el mes de enero de 2003.
Tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía No. 11.590.169 a nombre de Javier Orjuela Escobar.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por María Obeida Giraldo De Guacaneme, madre de Carlos Hernán Guacaneme Giraldo, mencionó que su hijo fue en compañía de su esposa y un amigo se dirigió a recoger a ocho cazadores en un Toyota que él conducía y nunca más regresaron.
Registro civil de defunción No. 1611126, que certifica la muerte de Carlos Hernán Guacaneme Giraldo, ocurrida en el mes de enero de 2003.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por Pablo Emilio Moscoso Castellanos, padre de Argenis Moscoso Cárdenas, reporta que su hija fue a acompañar a su esposo Carlos Hernán Guacaneme Giraldo para recoger a unos cazadores que habían dejado ocho días antes en Méndez, jurisdicción de Armero Guayabal y no regresaron, las autoridades iniciaron su búsqueda y 21 días después fueron encontrados sus restos mortales en fosas comunes, califica a las víctimas como personas trabajadoras.
Registro civil de defunción No. 03674804, del 18 de febrero de 2003 que certifica la muerte de Argenis Moscoso Cárdenas, ocurrida en el mes de enero de 2003.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por María Del Rosario Guzmán Martínez, madre de José Alirio Ardila Guzmán, señaló que su hijo fue como ayudante del conductor Carlos Guacaneme a recoger a los cazadores a Méndez y nunca regresaron.
Registro civil de defunción No. 000179437, del 7 de diciembre de 2006, que certifica la muerte de José Alirio Ardila Guzmán, ocurrida en el mes de enero de 2003.
Versión de confesión de 14 de julio de 2009 en el cual el postulado WALTER OCHOA GUISAO admitió responsabilidad por el hecho.
Versión libre de confesión rendida por el postulado RAMON MARIA ISAZA ARANGO, el 16 de mayo de 2008, en la que admitió responsabilidad en los hechos.
En sesión de versión libre de febrero 2 de 2009, el postulado JOSE DAVID VELÁNDIA RAMIREZ, alias "Steven", admitió que para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante de las zonas de Mariquita y Armero-Guayabal (Tolima). Que en éste último lugar tenía como segundo al mando a Carlos Augusto Suárez Aguirre, alias "Maicol", de quien recibió información sobre la retención de las víctimas, que a voces de su subalterno y de acuerdo a información que le habría suministrado a él el sargento Zapata del Ejército Nacional (Batallón Patriotas), se trataría de colaboradores o auxiliadores de la guerrilla. Velándia informó y consultó la situación con el comandante militar del FOI, Luis Fernando Herrera Gil, alias "Memo Chiquito", quien dio la orden de asesinarlos. En el hecho participaron los alias: "Soldado", "Maicol", "Henry", "Salazar", "Federico", "Niche", "Abuelo", "Dorada", "Hoober", "Botero", "Jonathan" y "Múcura". Indicó el postulado que de acuerdo a las explicaciones que le entregó alias "Soldado" él violó a la mujer del grupo. Admitió responsabilidad por coautoría.

Cargos Legalizados

Víctimas Javier Orjuela Escobar, Vidal Esmid González, Hermes Vargas Contreras, Mauricio Melo Orjuela, José Antonio Roldán, Arquímedes Melo Álape, Gustavo Roldán Prieto, Ignacio Melo Cruz, Carlos Hernán Guacaneme Giraldo, Argenis Moscoso Cárdenas y José Alirio Ardila Guzmán.
Adecuación típica Desaparición forzada agravada, arts. 165 y 166 numerales 3, 4 y 9, cometido en concurso material sucesivo y homogéneo y concurso material sucesivo y heterogéneo con los delitos de homicidio en persona protegida art. 135, acceso carnal violento en persona protegida, art. 138 y tortura en persona protegida art. 137 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 34 |100| - Masacre de labriegos

Situación fáctica

166. Según la información recopilada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, el 13 de octubre de 2000, José Ortiz García, quien había sido tildado por los paramilitares como ladrón, fue atacado por hombres del FOI. Estos le dispararon en repetidas oportunidades y lo dejaron abandonado creyendo que había fallecido; sin embargo ésta víctima aunque se encontraba gravemente herida mostraba signos de vida y en la mañana del 14 de octubre de 2000, Plutarco Muñoz Cárdenas y Rigoberto Rojas Martínez encontraron herido al señor Ortiz García, cerca de la escuela de la vereda La Sierra - Aguas Claras, jurisdicción del municipio de Fresno (Tolima). Cuando Muñoz y Rojas se encontraban auxiliando a Ortiz fueron atacados por hombres del FOI que perseguían acabar definitivamente con la vida de Ortiz, siendo impactados con arma de fuego |101|.

167. En desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, la Fiscalía 2 de Justicia y Paz pudo establecer que el homicidio de José Ortiz García, lo realizaron hombres del Frente FOI de las ACMM, debido al señalamiento que pesaba sobre él, de tener nexos con la guerrilla y pertenecer a una banda de atracadores; en tanto que los labriegos Plutarco Muñoz y Rigoberto Rojas, fueron asesinados, cuando acudieron a prestar ayuda al primero.

168. De acuerdo con registros del DAS, José Ortiz García, registraba sentencia condenatoria de 16 años de prisión por los delitos de homicidio y lesiones personales, orden de captura por fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y Rigoberto Rojas Martínez, con una medida de aseguramiento por porte ilegal de armas.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Copias del expediente 59280, tramitado en la Fiscalía 3 Especializada de Ibagué (Tolima), que contiene: (i) actas de inspección a cadáver, llevadas a cabo el 14 de octubre de 2000, en la escuela mixta de la vereda "Aguas Claras" ubicada en el municipio de Fresno (Tolima), sobre los cuerpos de: Plutarco Muñoz Cárdenas, José Ortiz García, Rigoberto Rojas Martínez; (ii) copia del Informe de Policía Judicial del CTI No. 905, con denuncia de Lucila García; (iii) copia de la entrevista realizada a Luz Mary Parra; (iv) copia de la entrevista realizada a Lucila García Ortiz; (iv) copia de la entrevista realizada a Patricia García, (v) copia del documento de identidad No 7.248.145, a nombre de Plutarco Muñoz Cárdenas; (vi) copia de la Tarjeta de Propiedad y Seguro Obligatorio de la moto Honda XL de placas KHH-26 A, a nombre de Plutarco Muñoz Cárdenas; (vii) protocolos de necropsias practicados a los cuerpos de: José Ortiz García, Rigoberto Rojas Martínez; Plutarco Muñoz Cárdenas, (x) copia del Inspección Judicial a la moto marca Honda XL, de placas KHH 26 A, modelo 1997, color azul, con Acta de inventario; (xi) copia del Registro Civil de matrimonio, celebrado entre Plutarco Muñoz Cárdenas y Elda Patricia García Salgado; (xii) copia del Informe de Policía Judicial del CTI No. 984; (xii) copia del álbum fotográfico con registros de las víctimas (xiv) copias de las declaraciones de Guillermo Ortiz Carrillo, Cipriano Amador Varón, José Eutimio Trujillo Varón, Natalia Varón López; (xv) copia de la Tarjeta de Preparación de la cédula de ciudadanía No 5.916.214, de Bercelio Parra Ávila; (xvi) copia de la Resolución del 9 de agosto de 2001, que abrió instrucción por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y porte ilegal de armas contra Bercelio Parra Ávila; (xvii) copia de la orden de captura contra Bercelio Parra Ávila; (xviii) copia de la Resolución del 28 de febrero de 2003, por medio de la cual se precluyó la investigación a Bercelio Parra Ávila, por no estar demostrada su participación en los homicidios; (xix) copia de certificación de la Fiscalía 3 Especializada de Ibagué (Tolima), del trámite del radicado No 59.280 (xx) copia de los registros civiles de defunción de Rigoberto Rojas Martínez; Plutarco Muñoz Cárdenas; y José Ortiz García.
En desarrollo de la Ley 975 de 2005, se obtuvo, por parte de la Fiscalía el siguiente material probatorio: (i) denuncia del hecho, presentado por la ciudadana Blanca Lucila García Ortiz; (ii) entrevista realizada a Blanca Lucila García Ortiz; (iii) copia de la cédula de ciudadanía de Blanca Lucila García Ortiz; (iv) original del certificado de defunción de: José Ortiz García; (v) copia de constancia de la Registraduría respecto a que a José Ortiz García no se le ha expedido cédula; (vi) copia del registro civil de nacimiento de José Ortiz García; (vii) reporte del hecho presentado por Elda Patricia García Salgado; (viii) copia del registro civil de matrimonio No. 060607, celebrado entre Elda Patricia García Salgado y Plutarco Muñoz Cárdenas; (ix) copia de la cédula de ciudadanía No 7.248.145 de Plutarco Muñoz Cárdenas; (ix) reporte del hecho presentado por la ciudadana Martha Soley Triana Jiménez; (x) entrevista de Martha Soley Triana Jiménez, (xi) copia del registro del Sistema de antecedentes y anotaciones (SIAN) de Rigoberto Rojas Martínez, que no tiene reportes (xii) clip de versión conjunta llevada a cabo el 9 de julio de 2010, en la que el postulado Álvaro Murillo Flórez, alias "El zorro", asumió la responsabilidad por el triple homicidio; (xi )versión conjunta realizada el 9 de julio de 2010, en la que el postulado WALTER OCHOA GUISAO, alias "Gurre", asumió la responsabilidad en los hechos por línea de mando; (xii) copia del escrito del 13 de septiembre de 2010 en el cual el postulado RAMON MARIA ISAZA ARANGO, alias "El Patrón", aceptó responsabilidad en el hecho por línea de mando; (xiii) respuesta a consulta de antecedentes allegada por el DAS informando que José Ortiz García registraba sentencia condenatoria de 16 años de prisión por homicidio y lesiones personales, orden de captura por fabricación, tráfico y porte ilegal de armas; en cuanto a Rigoberto Rojas Martínez, registraba una medida de aseguramiento por porte ilegal de armas.

Cargos legalizados

Víctimas José Ortiz García, Plutarco Muñoz Cárdenas y Rigoberto Rojas Martínez.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango El hecho fue reconocido por escrito, por tanto la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 35 |102| - Masacre de Saferbo

Situación fáctica

169. El 5 de octubre de 2000, la empresa de transportes Saferbo -Soluciones Integrales de Transporte-, despachó de la ciudad de Medellín con destino a Bogotá, tres camiones KODIAC 800 de placas TIZ-629, TIY-963 y TIZ-022. Los mismos eran conducidos en su orden por los ciudadanos Gustavo de Jesús Martínez Henao |103|, de 38 años de edad; Jaime Antonio Velásquez Ríos |104|, de 47 años de edad y Héctor Fabio Luna Candela |105|, de 49 años de edad; en los vehículos además viajaban Manuel Antonio Bohórquez Pulido y José Roberto Reyes (escoltas).

170. Los vehículos referenciados transportaban 48.809 metros de tela camuflada para el Ejército Nacional de Colombia y 14.176 metros de tela civil para un total de 62.985 metros de tela, avaluados en la suma de $ 619.957.000.oo. millones de pesos. Dichos rodantes iniciaron su ruta en la madrugada de la fecha indicada, saliendo de la empresa Fabricato S.A. en Medellín, teniéndose última noticia de los mismos hacia las 11:30 a.m. del mismo día; hora en la que los conductores indicaron que transitaban por inmediaciones del municipio de Puerto Boyacá (Boyacá); luego de lo cual se perdió contacto con los transportadores y desde ese momento se desconoce el paradero y la suerte final de los conductores, tripulantes y vehículos |106|.

171. Según información presentada por la Fiscalía, en versión libre el postulado William Alberto Domínguez Rodríguez, alias "William", indicó que la mercancía que transportaban los camiones de Saferbo fue hurtada por miembros del Frente Omar Isaza (FOI) de las ACMM. Para ello, los miembros de las ACMM interceptaron los vehículos, amenazaron a los ocupantes con armas de fuego, los obligaron a bajar de los camiones, posteriormente los amarraron, los retuvieron 3 días y luego los asesinaron; finalmente sus cuerpos fueron lanzados al río La Miel. Respecto de los camiones, se supo que fueron desmantelados, luego de lo cual unas partes fueron enterradas y otras lanzadas al mismo río por los miembros de las autodefensas.

172. Las versiones libres de los postulados a la Fiscalía, éstos manifestaron que la razón para la interceptación de estos camiones y el hurto del material textil, se debió a que la empresa le pagaba extorsión a las FARC y no habían querido pagar la "cuota" a las ACMM.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Investigación 17349 de la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá que contiene: (a) denuncia instaurada el 10 de octubre de 2000 por Leonardo Zapata funcionario de la empresa Saferbo, ante la Inspección municipal de policía de Sabaneta (Antioquia), en el que se pone en conocimiento la desaparición de José Roberto Reyes, Manuel Bohórquez, Héctor Luna, Gustavo Martínez y Jaime Vásquez; del hurto de los camiones, de la carga que contenían cada uno con sus respectivas guías y planillas de control y el avaluó comercial de dichos camiones; la cual fue remitida a la Fiscalía Seccional del municipio de Puerto Triunfo (Antioquia); (b) denuncia instaurada por Gladys Ávila Reyes, por la desaparición de su hermano José Roberto Reyes y otros.
Informe de policía judicial del 19 de septiembre de 2001, en el que se concluyó que el hecho pudo ser autoría de grupos al margen de la ley en retaliación contra la empresa Saferbo por no pagar las extorsiones y/o vacunas.
Declaración rendida por Scheneider Alberto Carrillo Gutiérrez, jefe de seguridad de Saferbo, quien manifestó que desde el 5 de octubre de 2001 no se tiene noticia de las víctimas, de los vehículos o la mercancía.
Declaración rendida por Ramiro Hernando Galeano Quiróz, jefe de seguridad de la empresa Saferbo, quien manifestó que el último reporte que se tuvo de las víctimas y de los vehículos fue a las 11 de la mañana del 5 de octubre de 2000, desde entonces no se ha sabido nada.
Informe de Policía judicial del 13 de febrero de 2001, en el que relaciona las investigaciones adelantadas por la desaparición de los 5 empleados de la empresa Saferbo, de los camiones y de la carga, concluyendo que podría tratarse de grupos paramilitares.
Resolución inhibitoria del 8 de julio de 2002, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, en resolución del 13 de septiembre de 2002.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, suscrito por Luz Dary Mona Arango, esposa de Gustavo de Jesús Martínez Henao, en el que señaló que: "...el día 5 de octubre de 2000, salió su esposo de su casa con destino a las instalaciones de la empresa Fabricato, con el objeto de buscar el camión en donde transportaría una mercancía que consistía en tela camuflada para el ejército a la ciudad de Bogotá, cuando se movilizaban entre Puerto Berrio y Puerto Boyacá, siendo aproximadamente las 11 de la mañana perdieron comunicación con el jefe de seguridad de la empresa Saferbo, y el último lugar donde los vieron unos compañeros de la empresa fue en la estación de gasolina de puerto Boyacá".
Registro civil de defunción 4750249 de Gustavo de Jesús Martínez Henao.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Hernando Bohórquez Pulido, hermano de Manuel Antonio Bohórquez Pulido.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Sonia Rocío Sierra Martínez, esposa de Manuel Antonio Bohórquez Pulido.
Sentencia del 25 de abril de 2007, debidamente ejecutoriada, en la cual fue declarada la muerte presunta de Manuel Antonio Bohórquez Pulido, señalando como fecha de su fallecimiento el 5 de octubre de 2002.
Sentencia del 29 de noviembre de 2007 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirma la sentencia proferida por el Juzgado 16 de Familia, que declaró la muerte presunta de Manuel Antonio Bohórquez Pulido.
Reporte de víctimas diligenciado por Cruz Helena Vélez Henao, esposa de Jaime Antonio Velásquez Ríos.
Registro civil de defunción 47500312 que certifica la muerte de Jaime Antonio Velásquez Ríos, ordenada por el Juzgado 11 de Familia de Medellín, mediante sentencia del 2 de julio de 2004.
Entrevista rendida por Nubia Velásquez Gutiérrez, esposa de José Roberto Reyes.
Entrevista rendida por Sonia Rocío Sierra Martínez, esposa de Manuel Antonio Bohórquez.
Registro civil de nacimiento de Manuel Antonio Bohórquez Pulido.
Entrevista rendida por Cruz Helena Vélez Henao, esposa de Jaime Antonio Velásquez Ríos.
Entrevista rendida por Luz Dary Mona Arango, esposa de Jesús Martínez Henao.
Oficio del 28 de agosto de 2009, mediante el cual la empresa Saferbo, aporta la información del hecho.
Denuncia instaurada por Flor Alba Claros Echeverry, esposa de Héctor Fabio Luna, en la que señaló: "... como a los cinco días llamaron a la casa y me manifestaron que presionara a la empresa para que pagara la vacuna y que, devolvían otra vez a los conductores, ... que no buscara más a mi esposo que la empresa había pagado con los tres doble troques la vacuna, ... que en cierta ocasión antes de que sucedieran los hechos mi esposo había comentado que los paramilitares lo habían parado y habían mandado con él una carta, donde le exigían a Saferbo que si no se ponían al día con el pago de la vacuna no los volvía a dejar pasar por ese sector..."
Certificación laboral expedida por la empresa Saferbo a nombre de Héctor Fabio Luna Candela.
Declaración rendida por Rosario Luna Candela, hermana de Héctor Fabio Luna Candela.
Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, del 13 de marzo de 2008, mediante la cual declaró la muerte presunta de Héctor Fabio Luna Candela, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali el 17 de marzo de 2010.
Acta de registro de nacimiento de Héctor Fabio Luna Candela.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Héctor Fabio Luna Candela.
Registro civil de nacimiento de Darwin José Luna Claros, en aras de acreditar parentesco con Héctor Fabio Luna Candela.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Nubia Velásquez Gutiérrez, esposa de José Roberto Reyes.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Flor Alba Claros Echeverry, esposa de Héctor Fabio Luna, en el que señaló: "mi compañero trabajaba con la empresa Saferbo, era conductor él salió de esta ciudad el 24 de septiembre de 2000 con destino a Medellín a dejar una carga y en esa ciudad tenía que recoger otra para llevarla a Bogotá. la última vez que hable con él por teléfono fue el 3 de octubre de 2000, donde me dijo que ya lo estaban cargando para salir a Bogotá, que iban como diez (10) carros, que eran cinco (5) mulas y cinco (5) doble troque, él manejaba un doble troque y me dijo que era muy raro porque no les habían dicho que iban a transportar y que había mucha escolta; paso el 4 de octubre y al día 5 al ver que no llamaba ni contestaba el celular, llame a la empresa donde me dicen espere un momento, que ya me comunican con la trabajadora social y me dicen que ellos tampoco tienen noticia de ellos y así la empresa no daba razón, por las averiguaciones que hice me di cuente que lo que llevaban eran prendas militares o camufladas. Ya hoy sabemos que los paramilitares de RAMÓN ISAZA, han confesado el hecho y que a los conductores los habían matado y tirado al río La Miel".
Denuncia instaurada por Flor Alba Claros Echeverry.
Registro civil de defunción 058002600, que certifica la muerte de Manuel Antonio Bohórquez Pulido, ordenado por el Juzgado 16 de Familia.
Registro civil de matrimonio entre Manuel Antonio Bohórquez Pulido y Sonia Rocío Sierra Martínez.
Certificación expedida por Fabricato Tejicondor, sobre ausencia de documentación por reclamación a alguna aseguradora sobre el hurto de la tela.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Manuel Alejandro Bohórquez Sierra, en calidad de hijo de Manuel Antonio Bohórquez Pulido, en el cual indica que su padre se dedicaba a trabajar como mensajero dentro de Bogotá, pero que desafortunadamente el día que desapareció lo enviaron a Medellín, llevaba mercancía de tela camuflada para el ejército y tela jean.
Registro civil de nacimiento de Manuel Alejandro Bohórquez Sierra, en aras de acreditar parentesco con Manuel Antonio Bohórquez Pulido.
Sesión de versión de confesión rendida el 2 de mayo de 2009 por el ex comandante de las ACMM, RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo", en la que admitió responsabilidad sobre el hecho.
Sesión de versión libre de confesión rendida el 3 de marzo de 2010 rendida por el postulado WALTER OCHOA GUISAO, alias "El Gurre", en la que admitió responsabilidad por ser para la fecha de los hechos el Comandante Político orgánico del Frente FOI de las ACMM.

Cargos Legalizados

Víctimas Gustavo de Jesús Martínez Henao, Jaime Antonio Velásquez Ríos, Héctor Fabio Luna Candela, Manuel Antonio Bohórquez Pulido y José Roberto Reyes.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida (art. 135) en concurso sucesivo y homogéneo con desaparición forzada agravada.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 36 |107| - Homicidio y desaparición forzada de Julián Marín Orrego.

Situación fáctica

173. Según la información recopilada por la Fiscalía 2 de justicia y Paz, el 22 de diciembre de 2000, Julián Marín Orrego, alias "El Indio", "Julián" o "Barroso", de 24 años de edad, salió de su casa ubicada en la finca El Nogal, vereda Peña Lisa, jurisdicción del municipio de Fresno (Tolima), a trabajar cortando madera, actividad que realizaba en esa zona de forma cotidiana en la vereda Piedras Grandes (Fresno), sin que se volviera a saber de su paradero y suerte final.

174. De acuerdo a la información incorporada en desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, se encontró que la víctima, había sido integrante de las ACMM y era señalado de haberse apropiado de dineros de la organización armada ilegal. Este hecho motivó que Luís Fernando Herrera Gil, alias "Memo Chiquito", ex comandante militar del FOI, diera la orden de asesinarlo y tirar su cuerpo al rio.

175. Entrevista rendida por el postulado José David Velándia Ramírez alias "Steven", admitió haber tenido participación directa en los hechos, por cuanto el comandante "Memo" dio la orden de asesinarlo y arrojar su cuerpo al río por haberse hurtado unos dineros de la organización, para lo cual una noche lo retuvieron, se lo llevaron para el río en el sitio conocido como El Botadero de Brisas, ubicado en la vía entre la vereda Japón y Agustina de La Dorada (Caldas), dando cumplimiento a la orden. Precisó el postulado que en el hecho participaron alias "Cuñado", alias "Rambo", "Tolima" y alias "Cumbambón".

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Registro de hechos de Evelio Herrera Marín, quien manifestó que para la época de los hechos, la víctima salió a trabajar con una motosierra y no se volvió a saber nada de él. Por rumores conoció que a la víctima lo cogieron los paramilitares y los llevaron para los lados de Honda que lo mataron y lo tiraron al río, pero que no le conoció de amenazas.
Registro civil de nacimiento No. 21875465 que certifica que Julián Marín Orrego nació el 25 de marzo de 1976.
Declaración de Evelio Herrera Marín, en la que indicó que a Julián lo apodaban "El Indio", que aprendió a cortar madera y se dedicó a este trabajo por las veredas de Paramillo, La Floresta, Camelias, El Hatillo, El Brillante, Flor Azul y otras de los municipios de Honda y Mariquita. Que con antelación a su desaparición se encontraba laborando en Puerto Boyacá. Que tenía amistad con los alias "El Zorro" y "Kalimán" de las autodefensas. Agrega que comenzando el mes de diciembre de 2000 salió a trabajar por los lados de Mariquita y no regresó, enterándose que lo habían matado las autodefensas, sin saber de los autores y móviles del hecho, porque para esa fecha la situación era muy delicada y al que preguntaba algo también lo mataban.
Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas.
El ex comandante del Bloque de las ACMM, RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, sentó confesión sobre el hecho mediante escrito el 13 de septiembre de 2010, admitiendo responsabilidad por línea de mando.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, sentó confesión sobre el hecho en versión del 9 de julio de 2010, reconociendo la fotografía de la víctima como alias "EL Indio", miembro de las autodefensas, confirmando que alias "Memo Chiquito" dio la orden de asesinarlo, por lo cual admitió responsabilidad por línea de mando por haber sido el Comandante Político de las ACMM.
El postulado EVELIO DE JESUS AGUIRRE HOYOS, en versión de confesión del 9 de julio de 2010, expuso que él estaba en compañía del comandante alias "Memo Chiquito", cuando trasmitió y dio la orden a alias "Cuñado", "Lobo" y "Maleta" o "Samir", de que mataran a alias "El indio" y que arrojaran su cuerpo al río desconociendo los motivos de esa orden, asumiendo responsabilidad por el hecho como coautor.
Entrevista rendida por el postulado José David Velándia Ramírez alias "Steven", admitió haber tenido participación directa en los hechos, por cuanto el comandante "Memo" dio la orden de asesinarlo y arrojar su cuerpo al río por haberse hurtado unos dineros de la organización, para lo cual una noche lo retuvieron, se lo llevaron para el río en el sitio conocido como El Botadero de Brisas, ubicado en la vía entre la vereda Japón y Agustina de La Dorada (Caldas), dando cumplimiento a la orden. Precisó el postulado que en el hecho participaron alias "Cuñado", alias "Rambo", "Tolima" y alias "Cumbambón".
Antecedentes del DAS respecto de la víctima con resultados negativos.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida, art. 135, en concurso con el de desaparición forzada agravada arts. 165 y 166 - 9 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango El hecho fue reconocido por escrito, por tanto la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

Hecho 37 |108| - Homicidio en persona protegida de John Jairo Celis Celis

Situación fáctica

176. Según la información recopilada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, el 9 de abril de 2001, aproximadamente a las 5:30 horas, en la vía carreteable que de Fresno (Tolima) conduce a la vereda Guineal, fue encontrado el cuerpo sin vida de John Jairo Celis Celis, conocido en la región con el alias de "Betún" |109|. En desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, se incorporó información según la cual la muerte de la víctima, se derivó del señalamiento que pesaba sobre él de ser ladrón y por ello miembros del FOI de las ACMM lo asesinaron.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Acta de inspección de cadáver del 9 de abril de 2001 a nombre de John Jairo Celis Celis.
Informe, de policía judicial del 6 de septiembre de 2001, suscrito por el investigador del C.T.I. Miguel Ángel Flórez Ayala, en la cual se encuentra entrevista realizada a Belén Celis, madre de la víctima, quien manifestó que su hijo se encontraba involucrado en varios hechos punibles ocurridos en el sector, tales como hurto de café, joyas y herramientas.
Resolución inhibitoria del 18 de junio de 2002.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por María Belén Celis Celis, madre de la víctima, en la cual indicó que aproximadamente las 6 de la tarde, cuando llegaron tres personas armadas y le dispararon a su hijo.
Registro Civil de Nacimiento No. 32180214 a nombre de JOHN Jairo Celis Celis.
Certificación expedida por la SIAN sobre ausencia de antecedentes penales a nombre de JOHN Jairo Celis Celis.
Versión de confesión rendida por el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, realizada el 9 de mayo de 2008, en la que admite responsabilidad en el hecho.
Versión de confesión rendida por el postulado WALTER OCHOA GUISAO, realizada el 5 de octubre de 2009, en la que admite responsabilidad.
Versión de confesión rendida por el postulado EVELIO DE JESUS AGUIRRE HOYOS, realizada el 5 de octubre de 2009, en la que admitió responsabilidad, por cuanto con el simple señalamiento que hacía la comunidad de que la víctima fuera ladrón se daba la orden de matarlo.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida, artículo 135.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 38 |110| - Homicidio en persona protegida de Ricaurte Gutiérrez Ospina |111|

Situación fáctica

177. Según la información recopilada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Ricaurte Gutiérrez Ospina, el 25 de abril de 2001 se encontraba en su residencia del barrio La Gruta del municipio de Fresno (Tolima), cuando fue atacado por un desconocido con arma de fuego |112|.

178. En desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, se incorporó información según la cual la muerte de la víctima, se debió a que sobre el occiso pesaba el señalamiento de hacerse pasar como miembro de las ACMM, y en tal condición cobraba dinero a nombre de la organización armada ilegal.

179. En versión libre realizada el 7 de octubre de 2009, por el postulado Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, admitió responsabilidad en el hecho, manifestó que la víctima se hacía pasar por miembro de las ACMM, sin serlo, y cobraba dineros a nombre de la organización; la orden de darle muerte la impartió alias "Memo", y la ejecutaron alias "Cochinol" y "Porky".

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Acta de levantamiento de cadáver del 25 de abril de 2001, a nombre de Ricaurte Gutiérrez Ospina.
Fotocopia de la cédula de ciudadanía a nombre de Ricaurte Gutiérrez Ospina.
Declaración rendida por la menor, hija de la víctima, quien expuso que el día de los hechos su padre se encontraba en la casa cuando llegó un señor con el que salió a hablar, lo invitó a la casa, pero él se negó, entonces su padre salió con una gaseosa que le iba a ofrecer y estaban hablando en la calle, cuando el señor le disparó.
Resolución inhibitoria del 28 de mayo de 2002, proferida por la Fiscalía 36 Seccional de Fresno (Tolima).
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por la señora Alicia Carreño Quintero, esposa de la víctima, en la cual relató que su esposo se encontraba en la casa con su hija menor de edad, cuando llegó un señor a buscarlo, hablaron y después éste le disparó.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Ana de Jesús Ospina Henao, en la cual indicó que su hermano se encontraba en la casa con su hija menor de edad, llegó un señor a buscarlo y después de hablar un rato, le disparó.
Registro civil de defunción No. 03676183, que certifica la muerte de Ricaurte Gutiérrez Ospina, ocurrida el 25 de abril de 2001.
Entrevista rendida por Ana de Jesús Ospina Henao, madre de la víctima, quien manifestó que a su hijo lo mataron porque no se quiso ir con los paramilitares y lo amenazaron por esta razón.
Versión de confesión rendida el 22 de julio de 2008, por el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, en la que admitió responsabilidad en el hecho.
Versión de confesión rendida el 7 de octubre de 2009, por el postulado WALTER OCHOA GUISAO, en la que admitió responsabilidad en el hecho.
Versión de confesión rendida el 7 de octubre de 2009, por el postulado EVELIO DE JESUS AGUIRRE HOYOS, en la que admitió responsabilidad en el hecho y manifestó que la víctima se hacía pasar por miembro de las ACMM, sin serlo y, cobraba dineros a nombre de la organización, la orden la dio alias "Memo", y la ejecutaron alias "Cochinol" y "Porky".

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 39 |113| - Homicidio en persona protegida de Eduardo Basto Pérez y Juán Carlos Osorio.

Situación fáctica

180. Según la información recopilada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, el 25 de abril de 2001, fueron encontrados los cuerpos de Eduardo Basto Pérez y Juán Carlos Osorio |114|, de oficio jornaleros; en el sitio llamado Soacol, kilómetro 5, vía Fresno-Mariquita (Tolima), los cuales presentaban 5 impactos de arma de fuego cada uno |115|.

181. En desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, se incorporó información según la cual la muerte de las víctimas, se derivó del presunto señalamiento que pesaba sobre ellos de que habitualmente se apropiaban de lo ajeno.

182. De acuerdo con registros del SIAN, a Juán Carlos Osorio sin comprobación dactiloscópica, le figuran anotaciones por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Falsedad y Fabricación tráfico y porte de estupefacientes.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Acta de levantamiento de cadáver a nombre de Eduardo Basto Pérez, realizada el 25 de abril de 2001.
Informe de la Policía Nacional, del 26 de abril de 2001, en donde se relata un altercado verbal en el establecimiento "Todo Marcas" entre una de las víctimas y las personas que atendían el almacén entre los que se encontraban Edisson Alexánder Peña Echevarría y Mónica Montero Patiño.
Copia de la Denuncia No 19 presentada por el Jefe de la Oficina de Derechos Humanos del Batallón Patriotas de Honda, respecto del hallazgo de los cadáveres en el sitio Suacol, kilómetro 5 vía Fresno-Mariquita, a nombre de Eduardo Basto Pérez y Juán Carlos Osorio.
Informe de Policía Judicial del CTI. No 359 del 13 de mayo de 2001, en donde se encuentran las entrevistas realizadas a Sorani Valencia Ruiz, Margoth Castaño Aguirre, Álvaro Morales López quienes no aportaron información relevante a la investigación, en tanto que Edisson Alexánder Peña Echavarría, señaló que la noche anterior a los crímenes fue amenazado por las víctimas al reclamarles que le pagaran una mercancía que le habían hurtado del almacén.
Resolución inhibitoria, proferida por la Fiscalía 35 Seccional de Fresno, el 20 de junio de 2000.
Reporte SIAN, del 9 de noviembre de 2009, en donde no aparecen antecedentes de Eduardo Basto Pérez.
Acta de Levantamiento de cadáver realizada el 25 de abril de 2001, de Juán Carlos Osorio.
Copia de antecedentes y anotaciones de la Oficina SIAN de Ibagué de Juán Carlos Osorio, en donde aparecen anotaciones.
Cartilla Biográfica de Juán Carlos Osorio, recluido en la cárcel de fresno - Tolima.
Registro de hechos atribuibles diligenciado por María Dolly Osorio Mosquera, quien reporta que según versiones de su cuñada, a su hermano Juán Carlos Osorio Mosquera, lo sacaron con el cuñado y se los llevaron para a la vereda sobacal en donde los hicieron correr y les dispararon.
Registros en donde no figuran anotaciones a nombre de Juán Carlos Osorio.
Versión de confesión del postulado WALTER OCHOA GUISAO, alias "EL GURRE", realizada el 12 de julio de 2010, en la que admitió responsabilidad en el hecho, como comandante político y orgánico del frente.
Versión de confesión del postulado EVELIO DE JESUS AGUIRRE HOYOS, realizada el 12 de julio de 2010, quien asumió responsabilidad como comandante de la zona.
Escrito del 13 de septiembre de 2010, por medio del cual el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, acepto responsabilidad en el hecho por línea de mando.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo y sucesivo.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango El hecho fue reconocido por escrito, por tanto la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 40 |116| - Homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Nelson Ortíz Gallego.

Situación fáctica

183. A través de las versiones libres de los postulados y la labor investigativa, la Fiscalía 2 de Justicia y Paz pudo establecer que: el 5 de enero de 2003 el ciudadano Nelson Ortiz Gallego |117|, conocido con el apodo de "El Chulo" o "Maximino", de profesión agricultor, viajó desde Herveo hasta Fresno (Tolima), con el fin de visitar a su ex compañera Zenaida Ochoa Aguirre y a su hija; se dice que fue hasta la casa, pero ni ella, ni la menor se encontraban, por lo que quedó de volver más tarde. Fue visto por última vez, a eso de las 10:00 de la mañana del mismo día, cerca al parque de Fresno y hasta la fecha no se sabe su paradero |118|.

184. En desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, se incorporó información según la cual la desaparición y muerte de Nelson Ortíz Gallego, fue autoría material de miembros integrantes de las ACMM, hecho derivado del señalamiento que pesaba sobre él, de tener antecedentes penales por homicidio, lesiones personales y acceso carnal violento, además de ser "vicioso" y vendedor de estupefacientes.

185. El postulado Evelio de Jesús Aguirre asumió responsabilidad en el hecho, señalando que en el municipio de Fresno, se capturó una persona con las mismas características del desaparecido, de la cual se tenía información que llegaría ese día y provenía de Herveo, expendía estupefacientes a los "jíbaros", esta persona es llevada a la base paramilitar en la vereda Dos Quebradas (Fresno), al parecer quien lo condujo allí fue alias "Junior" quien manejaba el vehículo, allí lo requisaron sin encontrarle nada, lo interrogaron y lo asesinaron.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Denuncia formulada por Alba Yaneth Ortiz Gallego, el 13 de enero de 2003, mediante la cual pone en conocimiento de la autoridad la desaparición de su hermano Nelson Ortiz Gallego, luego de que viajó de Manizales hacia el Fresno, Tolima.
Misión de trabajo 412 del 4 de septiembre de 2003, mediante la cual se informa que de acuerdo con datos suministrados por el Comandante de la Base Patriotas acantonada en Fresno, el cadáver de Nelson Ortiz se encuentra enterrado en una fosa común en zona rural.
Resolución Inhibitoria del 26 de enero de 2004, proferida por la Fiscalía 36 Seccional de Fresno.
En entrevista del 7 de diciembre de 2009, la señora Adiela Gallego de Ortiz |119|, manifestó que su hijo consumía marihuana y estuvo detenido en varias oportunidades.
Solicitando antecedentes de la víctima se libró el oficio 4475, del 17 de diciembre de 2010, que fue respondido el 30 de diciembre del mismo año, en donde le figuran antecedentes.
Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado por la ciudadana Adíela Gallego De Ortiz, quien indica que su hijo Nelson Ortiz Gallego pasó diciembre en Herveo y el 05 de enero de 2003, se fue a Fresno a visitar su hija y estando allá según contó su nieta, se lo llevaron unos policías, pero en realidad eran grupos al margen de la ley, él se desapareció y nunca volvieron a saber de él.
El sistema SIAN de la Fiscalía allega consulta de antecedentes informando que Nelson Ortiz Gallego, presentaba anotaciones por acceso carnal abusivo con menor de 14 años y lesiones personales.
Certificación del 30 de diciembre de 2010 (Oficio 1189457) relacionado con las anotaciones que le figuran a la víctima por homicidio, acceso carnal abusivo y lesiones personales.
En diligencia de versión conjunta del 14 de julio de 2010, sentaron confesión los postulados WALTER OCHOA GUISAO alias "El Gurre" y EVELIO DE JESÚS AGUIRRE HOYOS alias "Elkin" O "Tajada".
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, asumió responsabilidad en el hecho por línea de mando, dada su condición de comandante político y orgánico del grupo y pide perdón a la víctima indirecta, que se encuentra presente en la versión.
El postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO asumió responsabilidad mediante escrito allegado a la Fiscalía.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Desaparición forzada agravada, artículos 165 y 166- 9, en concurso heterogéneo con el delito de homicidio en persona protegida, artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango El hecho fue reconocido por escrito, por tanto la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 41 |120| - Homicidio de Aldemar Cruz Medina.

Situación fáctica

186. La Fiscalía 2 de Justicia y Paz pudo establecer que el 17 de enero de 2003, en horas de la noche, el ciudadano Aldemar Cruz Medina |121|, de ocupación agricultor, se encontraba en su casa ubicada en la vereda El Brillante en Fresno (Tolima), con su compañera permanente María Esperanza Buitrago y tres menores hijos de ella. De repente llegaron a la vivienda varios hombres armados, vestidos de civil, llamaron a Cruz Medina y le preguntaron si tenía armas. Ingresaron a la casa requisando, posteriormente le amarraron las manos y se lo llevaron. Al día siguiente en el sitio conocido como el Alto de Palenque, ubicado entre los municipios de Fresno y Mariquita (Tolima), fue hallado su cuerpo con tres impactos de arma de fuego en la cabeza |122|.

187. En desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, se incorporó información según la cual el secuestro y posterior muerte de Aldemar Cruz Medina, fue autoría material de miembros integrantes de las ACMM, derivado del señalamiento que pesaba sobre él de su presunta participación en varios hechos de hurto que se presentaron en la zona.

188. En diligencia de versión libre conjunta del 14 de julio de 2010, los postulados WALTER OCHOA GUISAO, alias "Gurre", Alexánder López Acosta, alias "Equis" y Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, alias "Elkin" o "Tajada", confesaron el hecho y pidieron perdón a las víctimas. El postulado Alexánder López Acosta en dicha versión, manifestó que cumpliendo órdenes de alias "Junior" sacaron a la víctima de la casa, lo amarraron y lo llevaron "por los lados de Palenque", él lo bajó del vehículo y con un revólver le propinó un disparo en la cabeza y alias "Fuego Verde" lo remató de dos disparos. El postulado Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, asumió responsabilidad en el hecho, manifestando que la razón para matarlo fue porque en la vereda lo tildaban ser quien "robaba aguacates y gallinas". El postulado WALTER OCHOA GUISAO, asumió responsabilidad en el hecho por línea de mando.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Informe de policía judicial del CTI No. 021, del 22 de enero de 2003, en donde reposan entrevistas, en las que se encuentra la de Esperanza Buitrago Grajales, compañera de la víctima, quien señaló que el día de los hechos se encontraban en la casa, llegaron unas personas preguntando por armas y se llevaron amarrado a Aldemar Cruz Medina.
Registro civil de defunción No. 04660421 del 24 de enero de 2003, que certifica la muerte del señor Aldemar Cruz Medina, ocurrida el 18 de enero de 2003.
Informe de policía judicial del CTI No. 073, del 21 de febrero de 2003, en donde se señala que el motivo de la muerte de la víctima era por ser colaborador de la guerrilla.
Informe fotográfico del CTI No. 050, del 9 de febrero de 2003, cuenta con fotografías de semiconjunto donde se aprecia que el occiso tenía las manos atadas atrás, así mismo fotografía de filiación del occiso Aldemar Cruz Medina.
Informe de Policía judicial del CTI No. 277, del 17 de junio de 2003.
Resolución del 11 de noviembre de 2003, mediante la cual se suspendió la investigación.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por la ciudadana Leonor Medina de Cruz, en donde indica que su hijo Aldemar Cruz llevaba dos años trabajando en una finca de la vereda estrella en Fresno - Tolima, cuando llegó un grupo de las autodefensas, lo sacaron, se lo llevaron y como a la media hora lo mataron de dos disparos en la cara, desconociéndose el motivo de ello.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por la ciudadana María Esperanza Buitrago, quien dijo que se encontraba con su compañero permanente Aldemar Cruz, llegaron cinco hombres encapuchados y armados, traían un lazo con el cual amarraron a su compañero, se lo llevaron y al otro día apareció muerto en la vereda Palenque, de lo cual desconoce los autores y el móvil del crimen.
De acuerdo con reporte del DAS allegado mediante oficio 1189457 del 30 de diciembre de 2010 a la víctima no le figuran anotaciones ni antecedentes.
Entrevista rendida por Leonor Medina de Cruz, en la que señala que desde el año 2001, su hijo Aldemar se había ido a trabajar a la vereda El Brillante, era soltero, no tenía hijos, no tenía enemigos, a veces tenía problemas cuando se embriagaba porque peleaba, pero desconoce los autores y móviles del hecho.
Registro Sian de Ibagué, recibido el 7 de diciembre de 2009, en donde no le aparecen anotaciones a Aldemar Cruz Medina.
El postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, asumió responsabilidad mediante escrito del 13 de septiembre de 2010.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, asumió responsabilidad en sesión de versión libre del 14 de julio de 2010.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Detención ilegal y privación del debido proceso art. 149 en concurso heterogéneo con el delito de homicidio en persona protegida, artículo 135 de la Ley 599 de 2000 |123|.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango El hecho fue reconocido por escrito, por tanto la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 42 |124| - Homicidio en persona protegida en concurso de José Bernardo Vásquez.

Situación fáctica

189. Con base en las versiones libres de los postulados, la Fiscalía 2 de Justicia y Paz pudo establecer que en el mes de diciembre de 2001, José Bernardo Vásquez |125|, integrante del Frente Omar Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), conocido en la organización con el alias de "Pepo", fue citado a Mariquita (Tolima), por el entonces comandante de la zona José David Velándia Ramírez, alias "Steven". Luego de que Bernardo Vásquez arribó al lugar de la cita, fue reducido, amarrado y conducido a zona montañosa de esa región, siendo asesinado al día siguiente mediante un disparo de escopeta (changón) calibre 12 mm y enterrado su cuerpo en una fosa común, luego de la exhumación se pudo constatar que su cuerpo había sido desmembrado.

190. En la declaración en versión libre del postulado alias "Steven", suministró los datos de la fosa común en la que se encontraban los restos de la víctima, lo que permitió que el 10 de septiembre de 2007 en la vereda Campo Alegre del municipio de Mariquita (Tolima), se recuperaran los restos de un cuerpo humano identificado luego como el de la víctima José Bernardo Vásquez.

191. Con los resultados de la exhumación, la Fiscalía 4ª Especializada de Ibagué, inició la investigación 230534, a la cual fue vinculado alias "Steven", respecto del cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a excarcelación.

192. En sesión de entrevista rendida en la Fiscalía de Ibagué, el 21 de agosto de 2009, por el señor José David Velándia Ramírez, alias "Steven", en la que asumió su responsabilidad como autor material del homicidio del señor José Bernardo Vásquez, manifestó que la víctima era ex comandante de la organización y había cometido desmanes en detrimento de la misma, apropiándose del dinero que recolectaba, por lo cual alias "Memo" ordenó la muerte de éste. La señora Luz Dary Montero Calvo, esposa de la víctima, como consecuencia del hecho recibió amenazas que la obligaron a desplazarse a otro municipio.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Sumario No. 230-534 de la Fiscalía 4 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué que contiene: acta de inspección judicial de cadáver a nombre de José Bernardo Vásquez: (a) fotografía del obitado; (b ) informe de 10 de septiembre de 2007, suscrito por el Fiscal 12 de la Unidad e Justicia y Paz de apoyo de Exhumaciones Guillermo Cabrera Perdomo que contiene la exhumación realizada el 7 de septiembre de 2007 en la vereda Campoalegre del Municipio de Mariquita correspondiente al cadáver de José Bernardo Vásquez alias "Pepo", el cadáver fue encontrado en reducción esquelética y desmembrado, con una cuerda de fibra atado a sus piernas; (c) indagatoria rendida por José David Velándia Ramírez, alias "Steven", rendida ante el Despacho Fiscal 4 Especializada de Ibagué en la que señala que conoció a la víctima en el año 2001, cuando llegó como comandante de Mariquita al haber sido nombrado por alias "Memo Chiquito" y alias "Pepo" que pertenecía al frente Omar Isaza era el comandante en Mariquita, y Guayabal, tenía que hacerle entrega del mando, habiéndole solicitado un balance general del Municipio, por lo que se le citó en varias oportunidades sin comparecer por lo que indagó sobre cómo estaban las cosas, habiéndose enterado de desmanes que éste había cometido como, hurto, extorsiones y actividades que no eran reportadas al comandante "Memo" a quien le comentó la situación y que la víctima había Cobrado grandes sumas de dinero a nombre de la organización y no las había reportado razón por la cual el comandante lo declaró "objetivo militar" por lo que en el mes de diciembre citó a Alias "Pepo" para hacer el empalme, al cump lirle la cita, lo inmovilizó y lo llevó para la cordillera y lo mató propinándole un disparo de changón calibre 12 en la cabeza; (d) resolución de fecha 14 de abril de 2009, por medio de la cual la Fiscalía 38 Seccional de Honda Tolima, resuelve la situación jurídica de José David Velándia Ramírez, alias "Steven" impuso medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva en su contra sin derecho de libertad condicional; (e) registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de fecha 18 de septiembre de 2009, diligenciado por Luz Dary Montero Calvo, esposa de la víctima, en la que señala: Que en esa fecha estaban en Lérida y él se vino para Mariquita, y no se supo más, y cuando llamó para averiguar le informaron que se lo habían llevado dos personas, y se imagina que eran de las autodefensas, que cree que alias "Steven" lo mató.
En registro de hechos de fecha 4 de febrero de 2009 la misma reportante agrega que su esposo el 5 de diciembre de 2001 estaba a la salida de Honda en un restaurante a donde llegaron dos hombres que se llevaron contra su voluntad a su esposo, que ese mismo día que conoció de su desaparición realizó llamadas a averiguar de las circunstancias que rodearon el hecho y solo le dijeron que con la dueña de la finca donde él tenía un galpón de pollos, le había dejado las alhajas que cargaba para que se las entregaran a ella pero que los mismos hombres que lo retuvieron posteriormente se habían apoderado de estas, así mismo de los pollos y un terreno donde vivían con la víctima. Quien se apoderó de todo fue "Steven", agregando que en el terreno referido construyeron un hotel donde vive la familia de éste. Así mismo, manifestó que como consecuencia del hecho, por estar averiguando respecto de la suerte de su esposo, recibió amenazas de STEVEN, que la obligaron a desplazarse a Lérida y posteriormente a Ibagué.
Formato Nacional para búsqueda de personas desaparecidas diligenciado el 18 de septiembre de 2007, por Luz Dary Montero Calvo.
Informe de fecha 10 de septiembre de 2007, suscrito por el investigador Harold Mauricio Gil dirigido al Fiscal Delegado de la Unidad de Justicia y Paz de Bogotá, en el que señala las actividades realizadas en el campo de exhumación, acompaña el álbum fotográfico de las diligencias de exhumación del obitado José Bernardo Vásquez.
Acta de diligencia de exhumación NO. 027 de 2007 que anexa el registro fotográfico.
Informe del 22 de febrero de 2010 suscrito por el Investigador de la Unidad de Justicia y Paz Luís Alfonso García, que da a conocer que los restos encontrados en exhumación quedaron plenamente identificados como de José Bernardo Vásquez, los cuales fueron entregados a sus familiares.
Tarjeta decadactilar de José Bernardo Vásquez.
Reporte de la SIAN según la cual José Bernardo Vásquez, presenta anotaciones del Juzgado 22 de Instrucción criminal proceso 808 por el delito de homicidio, dentro del cual se profirió medida de aseguramiento.
Versión libre del 1 de marzo de 2010 en la que el postulado WALTER OCHOA GUISAO, alias "Gurre", admitió responsabilidad en el hecho.
Versión libre del RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO del 11 de noviembre de 2008, en la que acepta el cargo.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso heterogéneo con los delitos de desaparición forzada agravada arts. 165 y 166 - 9, y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento de la población civil art. 159 y actos de barbarie art. 145 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 43 |126| - Homicidio en persona protegida de Luís Carlos Molano Molina.

Situación fáctica

193. A través de las versiones libres de postulados del Frente FOI de las ACMM, la Fiscalía 2 de Justicia y Paz pudo establecer que el 21 de julio de 2003, en horas de la mañana, el ciudadano Luís Carlos Molano Molina, de ocupación agricultor, fue asesinado con disparos de pistola calibre 9mm. Los hechos ocurrieron en la vereda Brisas del Guali, corregimiento El Tablazo del municipio de Fresno (Tolima) |127|.

194. En desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, se incorporó información según la cual la muerte de Luís Carlos Molano Molina, fue autoría material de miembros integrantes de las ACMM. En sesión de versión libre, el postulado Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, alias "Elkin" o "Tajada", aceptó responsabilidad en los hechos, ya que dio la orden a Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, alias "Pedro Pum Pum", de matar a la víctima, pues al parecer había intentado violar a una niña de 10 años de edad, además hubo quejas por el hurto de gallinas.

195. Así mismo, en diligencia de versión libre, el postulado Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, alias "Pedro Pum Pum", asumió responsabilidad directa en los hechos, ya que una vez recibió la orden del postulado Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, alias "Elkin" o "Tajada", fue a buscarlo en compañía de alias "Veneno", y le disparó a la víctima hasta causarle la muerte.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Acta de Levantamiento de Cadáver del 21 de julio de 2003, realizada en el Hospital San Vicente de Fresno, a Luís Carlos Molano Molina, hallado en la vereda Brisas del Gualí, corregimiento El Tablazo, municipio de Fresno, presentaba siete (7) heridas y destrucción total del globo ocular izquierdo.
Copia de la Sentencia del 2 de junio de 2004, proferida por el Juez Penal del Circuito de Fresno, que condenó a Gustavo Posada Ramírez, a la pena de 30 años de prisión en calidad de coautor determinador responsable del homicidio de Luis Carlos Molano Molina.
Copia del Registro SIAN, del 9 de noviembre de 2009, en donde no figuran anotaciones a nombre Luís Carlos Molano Molina
Entrevista realizada el 1 de diciembre de 2009, a Ceneida Henao Salazar, esposa de Gustavo Posada, condenado por la muerte de Luís Carlos Molano Molina, en la que manifiesta que cuando éste llegó a la región acompañado de una niña de 13 años, la presentó como su hija pero en realidad era su compañera y con ella tuvo un hijo, agrega que ese señor era una persona problemática y nunca suministraron su nombre completo y escondían su procedencia, la niña decía que le tenía miedo, porque si lo dejaba, éste la mataba. Aclaró además, que su esposo Gustavo Posada nunca tuvo nada que ver con los paramilitares y que no estaba de acuerdo con ellos.
Entrevista realizada el 1 de diciembre de 2009, a Rigoberto Orozco Ríos, señala que la víctima y su hija eran personas muy extrañas, que llegaron a la región, que se dedicaba a hacer escobas y había un comentario que se estaba escondiendo de la justicia y que al que tienen involucrado por ese homicidio, de nombre Gustavo Posada Ramírez es un muchacho de la región, del cual puede dar fe que no perteneció a ningún grupo armado, que es una persona honrada y trabajadora.
Sesión de versión libre en el marco de la Ley 975 de 2005, en la que el postulado WALTER OCHOA GUISAO alias "Gurre", asume responsabilidad por línea de mando, por cuanto para la época era el comandante político y orgánico del bloque.
Escrito por medio del cual el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO acepta responsabilidad en el hecho, por línea de mando.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida, art. 135 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango El hecho fue reconocido por escrito, por tanto la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 44 |128| - Detención ilegal y tortura de Jorge Iván Buitrago García

Situación fáctica

196. A través de las confesiones obtenidas en las versiones libres de los postulados del Frente Omar Isaza (FOI) de las ACMM, la Fiscalía 2 de Justicia y Paz pudo establecer que en el mes de agosto del año 2003, en el municipio de Fresno (Tolima), el ciudadano Jorge Iván Buitrago García, fue esposado y amarrado a un poste de la luz, le arrojaron agua y tierra, lo golpearon, propinándole patadas y puñetazos. Esta situación se presentó desde las 7 de la noche hasta las 11 de la mañana del día siguiente. Una vez fue desamarrado, lo obligaron a limpiar la carretera que de la vereda el Hatillo conduce a Piedra Grande |129|.

197. Durante las labores de investigación, se incorporó información según la cual, la víctima había agredido físicamente a la enfermera del puesto de salud de la Vereda Piedra Grande del municipio de Fresno Tolima, razón por la cual miembros de las ACMM le aplicaron este castigo.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, donde figura como víctima y reportante Jorge Iván Buitrago García, señaló que se encontraba jugando billar con unos amigos en la vereda El Hatillo, cuando apareció el comandante de los paramilitares, alias "Steven" y preguntó que quien era el dueño del carro que estaba afuera, al contestarle que era él, lo sacó del lugar y le dio un puñetazo en la cara y, le dijo que eso era por haberle pegado a la enfermera, situación que manifiesta el reportante no había cometido, acto seguido, el agresor dio la orden que lo esposaran y que le pegaran, después saco un machete y le dio unos planazos y lo amarraron hasta el otro día como a las 11 a.m. y lo puso a limpiar la carretera del Hatillo a Piedra Grande.
Entrevista en fase de verificación de justicia y paz, agrega a lo dicho el reportante que cuando estaba esposado al poste le arrojaban agua y tierra y que le dieron planazos con un machete y con la culata de un fusil le fracturaron la clavícula izquierda, pero que no asistió a ningún centro médico sino que le hicieron remedios en la casa.
Entrevista de María Esperanza Correa Cárdenas, manifiesta que laboró como enfermera en la vereda El Hatillo, nunca tuvo problemas con nadie, pero agrega que se enteró por comentarios que Jorge Iván Buitrago García había agredido una muchacha y había hecho un escándalo en un bazar y por esa razón los paramilitares lo golpearon._
Entrevista de Diana María Cardona, auxiliar de enfermería, dijo que para el mes de agosto del año 2003, ella ya no estaba en la vereda El Hatillo, habían mandado otra enfermera que duró como año y medio, quien tuvo relaciones sentimentales con alias "Steven", que es quien si puede aportar el verdadero nombre de ella, la cual se llama Diana Ávila, que fue la que le hizo pegar a un señor de la vereda Piedras Grandes, sin saber el porqué, pero eso era lo que decían los habitantes de El Hatillo.
Entrevista rendida por el postulado José David Velándia Ramírez, alias "Steven", del de marzo de 2010, en la que manifiesta que la víctima le había apegado a una enfermera de la vereda El Hatillo por lo que ordenó amarrarlo a un palo y echarle agua toda la noche, luego se le impuso una sanción de limpiar la carretera entre el Hatillo y Fresno durante quince días.
Sesiones de versión libre del 7 de mayo de 2009, en la que el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO admite responsabilidad en el hecho, por línea de mando.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO en sesión de versión libre del 01 de marzo de 2010 admitió responsabilidad en el hecho por cuanto que para la fecha de su ocurrencia era el Comandante Político del Frente FOI de las ACMM.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Tortura en persona protegida art. 137, en concurso heterogéneo con el delito de detención ilegal y privación del debido proceso art. 149 de la Ley 599 de 2000 |130|.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 45 |131| - Homicidio en persona protegida de Iván Andrés Aránzazu Ríos.

Situación fáctica

198. A través de las confesiones obtenidas en las versiones libres de los postulados del Frente Omar Isaza (FOI) de las ACMM, la Fiscalía 2 de Justicia y Paz pudo establecer que el 23 de agosto de 2003, en horas de la noche, el menor Iván Andrés Aránzazu Ríos, de 17 años de edad, ocupación estudiante, transitaba por la calle 4a carrera 12, conocida como la "Calle Hoyo Frio", vía que conduce al cementerio municipal de Fresno (Tolima), fue asesinado con disparos de arma de fuego, por personas desconocidas que se movilizaban en motocicleta |132|.

199. Realizadas las labores de verificación por parte de la Fiscalía, se incorporó información a través de las confesiones realizadas por miembros de las ACMM en las sesiones de versión libre en el marco de la Ley 975 de 2005, en una de ellas el postulado Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, alias "Elkin" o "Tajada", aceptó responsabilidad en los hechos, ya que dio la orden a Alexánder López Acosta, alias "Equis", de matar a la víctima, pues había delatado a unos miembros de las AUC de hurto de gasolina y además era señalado de cuatrero.

200. Así mismo, en diligencia de versión libre, el postulado Alexánder López Acosta, alias "Equis", aceptó responsabilidad en el hecho, ya que una vez recibió la orden del postulado Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, alias "Elkin" o "Tajada", fue en motocicleta a buscarlo, acompañado por alias "Martín" y alias "Alex", y disparó directamente sobre la víctima, en inmediaciones al cementerio |133|.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Copia del Fallo del 1° de octubre de 2007, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, dentro del radicado 2008-196, que condenó a ALEXÁNDER LÓPEZ ACOSTA, por el delito de homicidio agravado en persona protegida, a la pena de prisión de 27 años y a EVELIO DE JESÚS AGUIRRE HOYOS, a la pena de prisión de 25 años
Copia del Registro Civil de Defunción No 04673811, que certifica la muerte de Iván Andrés Aránzazu Ríos, ocurrida el 23 de agosto de 2003.
Registro de Hechos Atribuibles al Margen de la Ley, diligenciado por Mariela Ríos, tía de la víctima, relata que su sobrino salió a ver un partido de fútbol, en compañía de varios amigos, cuando tres sujetos entre los que estaban los paramilitares alias "Martín" y "El abuelo", que iban en una moto le dispararon.
Entrevista realizada el 15 de mayo de 2010, a Bernardo Aránzazu Hincapié, en la que manifestó que su hijo de 16 años, había sido amenazado por el postulado alias "Pedro Pum Pum", por haberlos delatado en el hurto de la gasolina.
Oficio 1189457 del 30 de diciembre de 2010 del DAS, mediante el cual informa, que la víctima no registra antecedentes.
Sesión de versión libre en el marco de la Ley 975 de 2005, en la que el postulado WALTER OCHOA GUISAO, alias "El Gurre", asume responsabilidad por línea de mando, por cuanto para la época era el comandante político y orgánico del bloque.
En escrito allegado a la Fiscalía en septiembre 13 de 2010, RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO asumió la responsabilidad del hecho.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango El hecho fue reconocido por escrito, por tanto la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 46 |134| - Secuestro simple de José Fernando Vélez Ramírez y otros.

Situación fáctica

201. A través de las confesiones obtenidas en las versiones libres de los postulados del Frente Omar Isaza (FOI) de las ACMM, la Fiscalía 2 de Justicia y Paz pudo establecer que miembros de esa organización el 26 de agosto de 2003, en horas de la noche interceptaron al señor José Fernando Vélez Ramírez, quien conducía el camión tipo estacas, color blanco de placas WAE 610, por la vía que del municipio de Fresno (Tolima) conduce a la ciudad de Bucaramanga (Santander), transportando mercancía consistente en transformadores y vidrio procesado perteneciente a la empresa Magnerón S.A. y Vidriera Caldas.

202. Vélez Ramírez iba en compañía del menor Edwin de Jesús Parra Restrepo, y a la altura del sitio conocido como El Tablazo, jurisdicción de Fresno, fueron interceptados por personas armadas, quienes les atravesaron una camioneta Mazda B2600, doble cabina, tipo pick up, color gris y les apuntaron con armas de fuego, los hicieron bajar del camión y los subieron a la camioneta, llevándolos hasta una trocha donde los retuvieron hasta las tres de la mañana del día siguiente, hora en la que los llevaron a la carretera del sector de La Aguadita, donde los dejaron libres. Tanto el camión hurtado, como la mercancía fueron recuperados el 13 de septiembre de 2003 por el DAS |135|.

203. Durante las labores de investigación, se incorporó información según la cual la retención de estas personas y la apropiación del rodante y la mercancía fue cometida por miembros de las ACMM, que tenían como una de sus fuentes de financiación, la piratería terrestre. En sesión de versión libre en el marco de la Ley 975 de 2005, el postulado Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, alias "Elkin", aceptó responsabilidad en los hechos, pues transmitió la orden que le había dado Luís Fernando Herrera Gil |136|, alias "Memo" a Gonzalo de Jesús Mazo Posada |137|, alias "Chalo", para que interceptara el camión y se lo llevara a éste. Así mismo, en sesión de versión libre, el postulado Alexánder López Acosta, alias "Equis", asumió responsabilidad en los hechos, porque se encontraba en la finca en donde bajaron los elementos del camión y ayudó en la descarga de los mismos. Según dijo el camión fue enviado a alias "Memo", y los elementos hurtados fueron recuperados a los 8 días por el DAS.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Denuncia presentada por José Fernando Vélez Ramírez, por el hurto de un camión de placas WAE 610, cargado con transformadores y vidriera de Caldas.
Oficio No 0957, del 13 de septiembre de 2003, suscrito por el Jefe de Seguridad Rural D.A.S. de Mariquita, que da cuenta de la recuperación de 14 transformadores marca Magnetrón y varios elementos de vidrio procesado, encontrados en la finca La Esperanza, ubicada en la vereda Buena Vista.
Copia de la constancia expedida por el Agente de la empresa Coopetrán, que informa que José Fernando Vélez Ramírez, era el conductor del vehículo de placas WAE 610, que llevaba con destino a Bucaramanga, mercancía del cliente Vidriera de Caldas.
Informe de Policía Judicial No 557, del 23 de septiembre de 2003, da cuenta de la entrevista del menor Edwin De Jesús Parra Restrepo, acompañante de José Fernando Vélez Ramírez, cuando ocurrieron los hechos.
Copia de la resolución Inhibitoria del 7 de abril de 2004, proferida por la Fiscalía 36 Seccional de Fresno - Tolima.
Sesión de versión libre en el marco de la Ley 975 de 2005, en la que el postulado Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, aceptó responsabilidad en el hecho.
En escrito allegado a la Fiscalía en septiembre 13 de 2010, RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO asumió la responsabilidad del hecho.
Sesión de versión libre en el marco de la Ley 975 de 2005, en la que el postulado WALTER OCHOA GUISAO, asume responsabilidad por línea de mando, por cuanto para la época era el comandante político y orgánico del bloque.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Secuestro agravado arts. 168 y 170 - 1 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango El hecho fue reconocido por escrito, por tanto la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 47 |138| - Masacre del Río Guarinó.

Situación fáctica

204. A través de labores de investigación y análisis de información documental, la Fiscalía 2 de Justicia y Paz pudo establecer que el 6 de noviembre de 2000, en el sector del río Guarinó, jurisdicción del Municipio de Manzanares (Caldas), fue encontrado por personal de bomberos de ese Municipio, el cuerpo sin vida del señor José Antonio García Morales, el cual estaba desnudo y presentaba heridas causadas con proyectil de arma de fuego.

205. Con posterioridad se pudo conocer que los señores José Antonio García Morales y Juán Alberto Muñoz, habían sido sacados el 4 de noviembre de 2000, del Motel Los Pinos, ubicado en el sitio de Partidas entrada a la vereda El Tablazo, jurisdicción de Fresno (Tolima), y desde entonces no se tuvo noticia del paradero de ellos |139|.

206. Posteriormente, en la noche del 11 de noviembre del año 2000, en el sector conocido como El Encuentro, sobre la ribera del río Guarinó, jurisdicción del municipio de Fresno (Tolima), se practicó diligencia de levantamiento de dos cadáveres de hombres adultos en estado de descomposición, los cuales presentaban evidencia de lesiones ocasionadas con proyectiles de arma de fuego.

207. Las víctimas fueron identificadas como Juán Alberto Muñoz, de 35 años de edad, dueño del motel Los Pinos, quien se encontraba desaparecido desde el 4 de noviembre de 2000, el cuerpo fue hallado con manos y pies amarrados; también se halló el cuerpo de Arnobis Poveda Grajales, de 18 años de edad, quien fue retenido y desaparecido el 7 de noviembre del mismo año, cuando fue sacado en presencia su familia de la finca La Esperanza, ubicada en la vereda Aguas Claras de Fresno (Tolima) |140|.

208. Dentro las diligencias de verificación, la Fiscalía informó que sobre la víctima Juán Alberto Muñoz, pesaba el señalamiento de ser al parecer expendedor de sustancias estupefacientes, homosexual y cuatrero, mientras que Arnobis Poveda y José Antonio García Morales, presentaban antecedentes judiciales.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Investigación 2376 de la Fiscalía 30 Seccional de Manzanares, adelantada por el homicidio de José Antonio García Morales que contiene: (a) informe de policía judicial del 7 de noviembre de 2000, con el cual se está informando sobre el hallazgo del cadáver de José Antonio García Morales, en el sector del río Guarinó; (b) informe de policía judicial del 27 de diciembre de 2000, en el cual se indica que según labores de investigación la víctima José Antonio García Morales, había desaparecido desde el 4 de noviembre de 2000, del motel los Pinos, junto con el administrador del mismo, siendo conducido hasta el sector del río Guarinó por un grupo de personas desconocidas; (c) álbum de filiación morfológica de la víctima José Antonio García Morales; (d) registro civil de defunción 2809498, que certifica la muerte de José Antonio García Morales; (e) resolución de suspensión de la investigación del 10 de mayo de 2001.
Investigación 55308, de la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué, adelantada por los homicidios de Arnobis Poveda Grajales y Juán Alberto Muñoz que contiene: (a) acta de levantamiento de cadáver de Arnobis Poveda Grajales, en el cual se indica que el cuerpo se encuentra en estado de descomposición; (b) acta de levantamiento de cadáver de Juán Alberto Muñoz, en la que se destaca que el cuerpo fue encontrado con las manos y pies amarrados y en estado de descomposición; (c) protocolo de necropsia practicado al cadáver de Juán Alberto Muñoz; (d) Protocolo de necropsia practicado al cadáver de Arnobis Poveda Grajales; (e) informe de policía judicial del 22 de noviembre de 2000, en el que se relaciona la entrevista rendida por la madre (no se menciona el nombre), de Juán Alberto Muñoz, según la cual a su hijo lo sacaron del motel Los Pinos unos hombres que portaban armas largas, junto con su acompañante (no se menciona el nombre) en un carro blanco, en relación con la persona que acompañaba a la víctima se logró establecer que se trataba de José Antonio García Morales, quien fue encontrado muerto en aguas del río Guarinó, sector Las Playas, el 6 de noviembre de 2000; a su turno Silverio Poveda Triana, padre de Arnobis Poveda Grajales, expuso que a su hijo se lo habían llevado los paramilitares al mando de alias "El Zorro", finaliza el informe indicando que contra esta víctima se adelantaban investigaciones por hurto y homicidio, que había participado en los punibles ocurridos en la vereda Aguas Claras y la Sierra; (f) denuncia y su ampliación rendida por Silverio Poveda Triana, padre de Arnobis Poveda, en la que narra que ellos se encontraban en la casa, cuando llego alias "El Zorro" de las autodefensas preguntando por su hijo a quien amarró de las manos y se lo llevó para interrogarlo sobre un atraco sucedido en la vereda La Sierra, sin que volviera a verlo con vida; (g) registro civil de defunción 03676109 que certifica la muerte de Arnobis Poveda Grajales; (h) informe de policía judicial del 26 de abril de 2001, en el que se indica que José Antonio García Morales y Juán Alberto Muñoz fueron sacados al mismo tiempo del motel Los Pinos, por unos hombres armados pertenecientes a las autodefensas, y sus cadáveres fueron encontrados a orillas del río Guarinó. De igual forma, se indica que por información suministrada y labores de inteligencia realizadas, se estableció que el grupo que operaba por la región de los hechos, pertenecían a las autodefensas dirigidas por RAMÓN ISAZA, quienes cuentan con el apoyo económico, cuotas de dinero, llamados aportes de seguridad entregados por los campesinos, hacendados y comerciantes; (i) declaración rendida por Claudia Yaneth González García, indocumentada en la que refiere que ella vio salir una camioneta cuatro puertas roja, con tres personas que llevaban los ojos vendados; (j) declaración rendida por Luís Guillermo García Morales, hermano de José Antonio García Morales en la que narra las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su familiar y Juán Alberto Muñoz fueron sacados por un grupo de hombres del motel Los Pinos, indica que luego de los hechos, la gente decía que habían sido los paramilitares, manifestó que su hermano había salido de la cárcel hacía mes y medio; (k) informe de policía judicial del 16 de octubre de 2001, mediante el cual se noticia la muerte de dos integrantes de las autodefensas en combate sostenido con miembros del Batallón Patriotas, correspondiendo a Ignacio Malón Sandoval, alias "El Mono" y Luís Aldemar Sanguña Naicipa, alias "Fabio"; (l) indagatoria rendida por Roberto Muñoz Gómez, en la cual se declaraba inocente de los cargos formulados; (m) resolución interlocutoria del 19 de noviembre de 2001 por medio de la cual se impone medida de aseguramiento sin beneficio en contra de Robeiro Muñoz Gómez, por los homicidios de Arnobis Poveda Grajales y Juán Alberto Muñoz; (n) resolución de Acusación del 31 de mayo de 2002 emitida por la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué, contra Robeiro Muñoz Gómez, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.
Causa 2002-176 adelantada en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, que contiene: (a) diligencia de audiencia pública de juzgamiento realizada el 8 de enero de 2003; (b) sentencia del 1 de julio de 2003, por medio de la cual condenó a 38 años de prisión a Robeiro Muñoz por los delitos de homicidio agravado en Arnobis Poveda Grajales, en concurso homogéneo con el homicidio de Juán Alberto Muñoz, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir; (c) resolución interlocutoria proferida por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de enero de 2002 por medio de la cual se confirmó la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía contra Robeiro Muñoz.
Auto del 22 de junio de 2005 por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa de Robeiro Muñoz Gómez contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la de primera instancia anteriormente relacionada.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Aracely Muñoz Álzate, madre de Juán Alberto Muñoz Álzate, quien manifestó que su hijo trabajaba en la finca de Henry Tavera, allí criaba pollos, además tenía un reservado de parejas, indica que para el 4 de noviembre de 2000, siendo las 8 de la noche, la gente vio cuando una camioneta cuatro puertas, llegó a la finca y sacó a su hijo con otros dos muchachos, siendo encontrado muerto a los ocho días, amarrado a un chamizo cerca al río.
Registro civil de defunción 03676111 que certifica la muerte de Juán Alberto Muñoz.
Fotografía de Juán Alberto Muñoz Álzate.
Copia de la tarjeta alfabética de Juán Alberto Muñoz.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por Robinson Poveda Grajales, hermano de Arnobis Poveda Grajales, en el cual manifestó que su hermano trabajaba como agricultor en la finca de su papá, tenía 18 años, que lo que se escuchó luego de los hechos, es que la víctima formaba parte de una pandilla de ladrones y que esa pandilla días antes habían intentado robar a un señor Amador Varón y que la víctima había estado en ese intento de robo.
Registro civil de defunción 2809498, que certifica la muerte de José Antonio García Morales.
Entrevista de Álvaro Murillo Flórez, en la cual manifestó que el hecho de José Antonio García Morales, lo aceptaba por coautoría, porque tuvo conocimiento de los hechos, pero no participó en ellos, toda vez que quienes sacaron a Juán Alberto Muñoz y José Antonio García, del motel los Pinos, fueron alias "Fabio", "Pirringo", "Tolima" y "El Paisa Marihuanero", todos ya fallecidos, los llevaron al río Guarinó, al puente y ahí les quitaron la vida.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por María Stella Morales Arias, hermana de José Antonio García Morales, manifestó que para el momento de los hechos, la víctima acababa de salir de la cárcel de Santa Rosa de Cabal, en Risaralda en donde estuvo por hurto y por fuga de presos, ya que se había evadido de la cárcel de Manzanares, donde estaba purgando pena por hurto, indica que a su hermano le gustaba apropiarse de lo ajeno, le hacía daño a la comunidad, tenía malas amistades, era consumidor de estupefacientes.
Escrito de fecha 27 de marzo de 2009 firmado por el postulado José David Velándia Ramírez donde menciona que el autor de los hechos es el postulado conocido como alias "El Zorro".
Sesión de versión del 26 de agosto de 2009 postulados Álvaro Murillo admitió responsabilidad en el hecho.
Sesión de versión libre del 7 de junio de 2007 en la que el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO admitió responsabilidad en el hecho.
Escrito de confesión de fecha 12 de agosto de 2010 mediante el cual WALTER OCHOA GUISAO alias "Gurre", admitió responsabilidad en el hecho.

Cargos Legalizados

Víctima José Antonio García Morales, Juán Alberto Muñoz y Arnobis Poveda Grajales
Adecuación típica Desaparición forzada agravada art. 165 y 166 (7), en concurso con los delitos de homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao El cargo fue aceptado por escrito razón por la cual la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Corte Suprema de Justicia.

HECHO 48 |141| - Homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada de Luz Mery León Rodríguez y Germán Obando.

Situación fáctica

209. Teniendo en cuenta las labores investigativas de la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, frente al presente hecho se ha podido establecer que el 6 de marzo de 2002, Luz Mery León Rodríguez |142|, en horas de la noche se hallaba en casa de su progenitora, la señora Alicia Rodríguez Salazar. Luz Mery recibió una llamada de su esposo Germán Obando, en la que éste le solicitaba regresar de inmediato a su hogar, por cuanto tenían la visita de un amigo. Luz Mery se despidió de su madre y salió de inmediato hacia su residencia.

210. Al día siguiente Alicia Rodríguez Salazar, llegó a la casa de su hija y no encontró a nadie. En ese momento inició un proceso de averiguaciones con amigos y conocidos, sin obtener información del paradero de sus parientes, razón por la cual decidió formular la respectiva denuncia por la desaparición de sus familiares. Consecuentemente las autoridades respectivas activaron los mecanismos de búsqueda urgente necesarios para dar con el paradero de las personas denunciadas como desaparecidas.

211. El sábado 16 de marzo del mismo año, fue encontrado un cadáver de sexo femenino, en estado semi-esquelético, flotando sobre el río Magdalena en la jurisdicción de Puerto Salgar (Cundinamarca), frente a la base aérea Germán Olano de la Fuerza Aérea Colombiana. Alicia Rodríguez Salazar fue convocada para reconocimiento de cadáver, concluyéndose que se trataba de Luz Mery León Rodríguez. Del esposo de Luz Mery León Rodríguez, es decir el señor Germán Obando Niño |143|, de 41 años de edad, no se volvió a tener noticia |144|.

212. Dentro de las actuaciones adelantadas en el marco de la Ley 975 de 2005, el postulado José David Velándia Ramírez, alias "Steven" en sesión de versión libre del 9 de octubre de 2009, señaló que Luz Mery León Rodríguez, era la telefonista de la vereda Maracaibo del municipio de Armero Guayabal (Tolima), para la fecha en que él se desempeñaba como comandante de esa localidad, y fue informado por alias "Maicol" que la comunidad estaba comentando que la telefonista le estaba pasando datos a las autoridades sobre la presencia de las autodefensas en el sector, en tanto que su compañero Germán Obando era señalado como persona dedicada al hurto de ganado. Por estas razones alias "Memo" ordenó declararlos "objetivo militar", y alias "Maicol" ejecuta los homicidios.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Investigación previa No. 6387 Fiscalía 39 Delegada Juzgados Penales del Circuito de Lérida, que contiene: (a) acta de inspección a cadáver del 19 de marzo de 2002 a nombre de N.N. reconocido en forma indiciaria por la señora Alicia Rodríguez Salazar, como el de su hija Luz Mary León Rodríguez, quien estaba desaparecida desde el 16 de marzo del mismo año. El cadáver fue hallado flotando en aguas del río Magdalena cerca a la base aérea Germán Olano de Puerto Salgar, el cual se encontraba en estado esquelético, excepto la parte de los muslos y glúteos. Se anexa el respectivo registro fotográfico del cadáver; (b) declaración rendida por la señora Alicia Rodríguez Salazar; (c) informe del 28 de septiembre de 2002, suscrito por el investigador del C.T.I. Carlos Ocaric Cerquera, en el que se destaca que durante el año 2000 empezaron a presentarse homicidios en serie en Armero Guayabal, en la denominada limpieza social atribuida a las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Magdalena Medio, quienes mediante panfletos que hicieron circular en la región hacían saber que eran los autores de estos delitos; (d) registro fotográfico de los restos óseos de quien en vida se llamó Luz Mary León Rodríguez; (e) resolución inhibitoria del 18 de noviembre de 2002.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por la señora Alicia Rodríguez Salazar.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por el señor Efrén Obando Leyes, padre de Germán Obando Niño, en el que señaló que su hijo trabajaba en una hacienda de Aniceto Carrillo y fue obligado a guardar un ganado que se había hurtado un grupo de paramilitares, como dos meses antes de que lo desaparecieran.
Entrevista rendida por Alicia Rodríguez Salazar.
Registro de SIAN en relación con la ausencia de antecedentes y/o anotaciones penales a nombre de Luz Mery León Rodríguez y Germán Obando Niño.
Informe de policía judicial del 4-05-2010, que allega: (a) protocolo de necropsia de Luz Mery León Rodríguez, en el cual se concluyó: "cadáver en avanzado estado de descomposición..."; (b) acta de inspección a cadáver; (c) formato nacional para búsqueda de personas.
El ex comandante del Bloque de las ACMM RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, sentó confesión sobre el hecho en sesión de versión libre del 11 de noviembre de 2008, ratificada el 9 de octubre de 2009.
El postulado José David Velándia Ramírez, alias "Steven" en sesión de versión libre del 9 de octubre de 2009, señaló que Luz Mery León Rodríguez, era la telefonista de la vereda Maracaibo de Armero Guayabal, para la fecha en que él se desempeñaba como comandante de esa localidad, siendo informado por alias "Maicol" que la comunidad estaba comentando que la telefonista le estaba informando a las autoridades sobre la presencia de las autodefensas en el sector, en tanto que su compañero Germán Obando era señalado como persona dedicada al hurto de ganado, siendo ratificadas estas circunstancias y retransmitidas al comandante, alias "Memo" quien ordenó declararlos "objetivo militar", razón por la que él comunica la orden a alias "Maicol", desconociendo lo que sucedió con estas víctimas, por lo cual asume responsabilidad en éstos hechos a título de coautoría por haber retransmitido la orden.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, alias "Gurre", en sesión de versión libre de octubre 9 de 2009, admitió responsabilidad sobre el hecho, por cuanto para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante Político del Frente Omar Isaza (FOI) de las ACMM.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Desaparición forzada agravada artículos 165 y 166 - 9, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el delito homicidio en persona protegida artículo 135, de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 52 |145| - Secuestro extorsivo, desplazamiento forzado y exacciones arbitrarias en contra de Mariela Silva Cruz.

Situación fáctica

213. Tras el ejercicio de acopio documental de la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, se pudo establecer que Mariela Silva Cruz |146|, instauró denuncia penal el día 2 de octubre de 2003, en la cual narró que posee un inmueble ubicado en zona rural del municipio de Mariquita (Tolima), el cual cuenta con una fuente de agua de la cual se pensaba sacar una acometida para alimentar la red de acueducto de las localidades de Puerto Bogotá, Honda y Mariquita. En septiembre de 2002 fue citada por el entonces alcalde de Honda, Dr. Luís Hernán Naranjo y por la alcaldesa de Mariquita, la Dra. Janeth Aldana Henao, en dicha reunión se llegó al acuerdo de pagar a la señora Silva Cruz por los derechos de servidumbre para proveer la canalización de las aguas el pago de $30.000.000.

214. En la misma denuncia, la señora Silva relató que en marzo de 2003 fue citada a la alcaldía de Mariquita, reunión a la cual asistieron la alcaldesa de Mariquita y el alcalde de Honda (mencionados anteriormente). En esta reunión se llegó a un nuevo acuerdo en el cual por la provisión de agua las administraciones municipales cancelarían la suma de $20.000.000. Posteriormente, en el mismo marzo de 2003, la alcaldesa de Mariquita, Dra. Janeth Aldana Henao, la visitó en compañía de Luis Laverde, con el objetivo de identificar el predio que iba a utilizarse para la servidumbre de agua. Días después se presentó nuevamente Laverde, acompañado de un ingeniero enviado por la Alcaldesa, quien elaboró un documento que no pudo ser posteriormente autenticado.

215. Como el contrato no pudo ser perfeccionado, en marzo de 2003, la señora Silva Melo fue retenida y conducida por hombres armados ante el comandante paramilitar alias "Steven", quien bajo amenaza de muerte le hizo firmar un documento en el cual se autorizaba la constitución de una servidumbre en su predio, que permitía el retiro de agua hacia los municipios de Honda, Mariquita y Puerto Bogotá |147|.

216. Debido a la denuncia instaurada la señora Silva Melo, recibió amenazas en su contra, por tal motivo debió abandonar la región de Mariquita con su familia.

217. En desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, se incorporó información según la cual las autodefensas actuaron en contra de Mariela Silva Cruz por la "reticencia" que demostró frente a un proyecto de interés social que beneficiaba a la comunidad.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Denuncia instaurada por la víctima señora Mariela Silva Cruz, con su respectiva ampliación, en la que expone los hechos haciendo la aclaración de que como ella no llevaba la cédula para autenticar los documentos que le decía Laverde y, como éste en el recorrido hacia su finca hablaba y se identificaba como paramilitar, a ella le dio mucho miedo y se fue para La Dorada, entonces los paramilitares la mandaron a llamar con su hijo John y al día siguiente llegaron tres de ellos a decirle que el comandante alias "Steven" la necesitaba y se la llevaron en una camioneta y la obligaron a firmar unos documentos bajo la amenaza de que si no lo hacía la echaban río abajo. Agrega que las condiciones que se pactaron con los alcaldes de Honda y Mariquita fueron incumplidas y a ella no le cancelaron lo pactado por la reforestación
Convenio de autorización de servidumbre en el predio denominado "El Paraíso", de propiedad de la señora Mariela Silva Cruz, del 10 de marzo de 2003, suscrito entre el Alcalde de Honda señor Luis Hernán Naranjo y la víctima.
Informe del 20 diciembre de 2003, suscrito por Luis Alberto Rojas, investigador judicial del C.T.I. dirigido a la Fiscalía relacionado con la ejecución del contrato de servidumbre y la disponibilidad presupuestal, de la alcaldía; así como la entrega final de las obras.
Resolución de suspensión de la investigación del 11 de enero de 2005, proferida por la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué.
Versión libre en la que el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, del 11 de noviembre de 2008, admitió su responsabilidad en el hecho.
Versión libre del 1 de marzo de 2010, en la que el postulado WALTER OCHOA GUISAO, aceptó responsabilidad.
Versión libre del 17 de abril de 2008 y 11 de noviembre del mismo año, en la que el postulado José David Velándia Ramírez, alias "Steven", quien admitió responsabilidad en el hecho.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Secuestro extorsivo artículo 169, en concurso con los delitos de deportación, expulsión y desplazamiento forzado de la población civil art. 159, y exacciones o contribuciones arbitrarias artículo 163 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 53 |148| - Homicidio en persona protegida de Carlos Virgilio Salazar Aguirre.

Situación Fáctica

218. A través del proceso de análisis documental, la Fiscalía 2 de Justicia y Paz encontró que el 20 de septiembre de 2003 en horas de la noche el ciudadano Carlos Virgilio Salazar Aguirre, ocupación agricultor, se encontraba en su casa ubicada en la vereda La Ceiba del municipio de Fresno (Tolima), aproximadamente a las 8:00 p.m. llamaron a la puerta de la casa del señor Salazar, y varios hombres se identificaron como miembros de la Fiscalía General de la Nación; una vez Salazar abrió la puerta, uno de los individuos le hizo salir y lo llevó hacia una enramada, luego se escucharon tres disparos de arma de fuego y posteriormente fue hallado su cuerpo sin vida, el cual presentaba impactos en la cabeza y el cuello |149|.

219. En desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, se incorporó diversa información testimonial e investigativa de policía judicial, a través de la cual se estableció que presuntamente la víctima hacía parte de una banda que se dedicaba a apropiarse de los bienes ajenos.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Registro civil de defunción No. 04673820 del 23 de septiembre de 2003, que certifica la muerte de Carlos Virgilio Salazar Aguirre, ocurrida el 20 de septiembre de 2003.
Informe de policía judicial del 22 de septiembre de 2003, que contiene la entrevista de Jackeline Sepúlveda Gutiérrez, compañera de la víctima, en la que manifestó que Carlos Virgilio le había comentado que la gente andaba diciendo que quien había matado al señor Gabriel era un sujeto apodado "Jetamarrano" o "Caremarrano", que luego de ese homicidio unos señores de la Fiscalía, habían hablado con su hija quien les había comentado lo que le había escuchado al occiso en relación con la muerte de Gabriel.
Informe de policía judicial del 29 de octubre de 2003, en el que se consigna que por labores investigativas se logró establecer que la víctima formaba parte de una banda de delincuentes que operaba en la región y que estaba comprometido en la muerte del señor Gabriel Javela, razón por la cual quienes participaron en este homicidio lo mataron para callarlo.
Informe de policía judicial del 30 de enero de 2004, en el que se establece que por comentario de la comunidad se supo que en el homicidio de Carlos Virgilio Salazar Aguirre, tuvo participación el grupo de autodefensas quienes estaban haciendo limpieza social, acabando con un grupo de delincuentes y personas deshonestas de la zona, conforme se lo informaron vía telefónica al capitán Elkin Meneses comandante de policía, quien en reiteradas ocasiones recibió llamadas de varias personas que manifestaron que las autodefensas fueron los autores de este homicidio.
Resolución inhibitoria del 25 de marzo de 2004.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por la señora Ernestina Parra Rodríguez, esposa de la víctima, dice que él estaba con las hijas y una señora y lo llamaron unas personas a la parte trasera de la casa y lo asesinaron.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por el señor Carlos Virgilio Salazar González, padre de la víctima, dice que llegaron dos hombres haciéndose pasar por Fiscalía y lo mataron, atribuye el hecho a los paramilitares.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley diligenciado por Jackeline Sepúlveda Gutiérrez, última compañera permanente de la víctima, refirió que esa noche un hombre lo llamó por su nombre y lo llevó hacia la enramada y ahí lo mataron.
Informe de verificación del 17 de marzo de 2008, expone que fue imposible encontrar a los familiares de la víctima, porque ya no habitan en la región.
Entrevista rendida por Ana María Grajales, expuso que luego de la muerte de Carlos Virgilio se escuchó que a él le gustaba mucho salir de noche y que se dedicaba a hurtar toda clase de elementos de las fincas vecinas, y que además era integrante de una banda de atracadores de la región.
Entrevista rendida por Jackeline Sepúlveda Gutiérrez, esposa de la víctima, expone que Carlos Virgilio tenía un grupo de amigos con los que frecuentemente tomaba guarapo, y que con ellos salía por las noches presuntamente a cacería y llegaba en la madrugada con dinero, diciéndole que era producto de la venta de lo que cazaba. Posteriormente a su muerte se enteró que su esposo era ladrón, pero que a ella no le consta nada de eso, que tal vez por eso fue que lo mataron los paramilitares por sus actividades nocturnas, porque después de este hecho sus amigos se fueron de la región y ella también lo hizo por voluntad propia.
El postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, en sesión de versión de confesión del 21 de julio de 2008 asumió responsabilidad por línea de mando.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, alias "Gurre" admitió responsabilidad en el hecho en versión de confesión del 5 de octubre de 2009, por cuanto esas eran las políticas de la organización y para la fecha era el comandante político interno del FOI.
En la misma sesión de versión de confesión, el postulado Evelio de Jesús Aguirre Hoyos admitió responsabilidad por coautoría en el hecho, por cuanto él era quien daba ese tipo de órdenes.
Certificación expedida por el DAS sobre ausencia de antecedentes penales a nombre de Carlos Virgilio Salazar Aguirre.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 54 |150| - Homicidio en persona protegida de Camilo Antonio Campuzano Cárdenas.

Situación fáctica

220. Según pudo establecer la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, el 22 de septiembre de 2003, en horas de la noche, el señor Camilo Antonio Campuzano Cárdenas, de ocupación taxista, se encontraba en el parque principal del municipio de Fresno (Tolima), dentro del vehículo taxi de placas WAD-514, cuando se iba a bajar del rodante, fue abordado por una persona desconocida que se movilizaba en una moto, quien sin mediar palabra le disparó con una arma de fuego en la cabeza y luego emprendió la huida, la víctima fue trasladada a un centro hospitalario, pero en el trayecto perdió la vida |151|.

221. En desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, se incorporó información y a la postre se conocieron dos hipótesis sobre el homicidio de Campuzano Cárdenas, a saber: (i) que la muerte fue autoría material de miembros de las ACMM, hecho derivado del señalamiento que pesaba sobre éste de pertenecer presuntamente a una banda de atracadores; (ii) que Campuzano Cárdenas le trabajaba al comandante de los paramilitares alias "Elkin" y les había incumplido con la entrega de un dinero, razón de su asesinato.

222. Según manifestación de Saturia Campuzano Cárdenas, hermana de la víctima (Registro de orientación y asesoría a víctimas de la Defensoría del Pueblo), su hermano Camilo Antonio en los ratos libres y en las noches le manejaba un vehículo Jeep a un tal alias "Elkin" y debía llevarle una determinada cantidad de dinero, pero al parecer no lo llevó y por eso los paramilitares comandados por alias "Elkin" lo asesinaron. La misma declarante señaló que luego del asesinato de su hermano ella fue amenazada y dos de sus hermanos, Pedro Lino y Uriel Campuzano Cárdenas fueron secuestrados y amenazados por miembros de las autodefensas. Los paramilitares los interrogaron acerca de un dinero que supuestamente habría hurtado Camilo Antonio, pero como no les pudieron sacar información al respecto los dejaron libres. Sin embargo, luego del secuestro les remitieron "boletas" en las cuales los amenazaban y les cobraban el dinero que supuestamente habría hurtado su hermano. Finalmente tal situación de amenaza constante determinó que tanto Saturia como Pedro Lino y Uriel decidieran desplazarse y alejarse de la localidad de Fresno (Tolima).

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Inspección a cadáver No 004, del 22 de septiembre de 2003, de Camilo Antonio Campuzano Cárdenas, encontrado dentro del vehículo de placas WAD514, en la carrera 6, entre las calles 3ª y 4ª, frente a la Iglesia del parque principal de Fresno, presentaba siete heridas de bordes irregulares en la cabeza, con exposición de masa encefálica, portaba sus documentos de identidad y 22 mil pesos en efectivo.
Copia del registro de Defunción No 04673821, que certifica el homicidio de Camilo Antonio Campuzano Cárdenas.
Copia de la Misión de Trabajo No 466, del 23 de septiembre de 2003, da cuenta de las entrevistas de Libardo Velásquez Pérez, señaló que la víctima conducía un taxi y jamás tuvo en problemas; Pedro Lino Campuzano, hermano de la víctima, indica que en Fresno no tuvo problemas, solo en El Tablazo, donde asesinó a una persona de apellido Osorio, para evitar que le robaran un arma, por lo que estuvo preso 39 meses; José Gregorio Padilla Lozano, manifestó que la víctima estacionó el taxi e inmediatamente le dispararon.
Declaración de Alba Leticia Arboleda Franco, propietaria del taxi, realizada el 27 de enero de 2004, manifestó que la víctima era una persona buena, que le conducía el taxi hacía tres meses, no tiene conocimiento acerca de los móviles o autores del hecho.
Declaración rendida por José Gregorio Padilla Lozano, realizada el 27 de enero de 2004, no aporta datos de interés sobre el hecho, solo escuchó los disparos.
Copia de la Resolución Inhibitoria de 25 de marzo de 2004, proferida por la Fiscalía 36 Seccional de Fresno - Tolima.
Registro de Hechos Atribuibles al Margen de la Ley, diligenciado por Saturia Campuzano Cárdenas, refiere que su hermano se desempeñaba como taxista en Fresno, y frente a la Iglesia del parque principal, fue asesinado con disparos de arma de fuego. Posteriormente, a dos de sus hermanos, alias Elkin, los amarró y a la reportante le hicieron varias llamadas amenazantes.
Escrito de fecha 13 de septiembre de 2010 mediante el cual RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO asume responsabilidad del hecho.
En sesión de la misma fecha, el postulado Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, alias "Elkin", aceptó responsabilidad en el hecho, ya que dio la orden a Alexánder López Acosta, alias "X", de matar a la víctima, pues pertenecía a una banda de atracadores, pero no acepta las amenazas que mencionan los hermanos de la víctima, porque contra ellos no había ninguna queja.
Por su parte, el postulado Alexánder López Acosta, alias "X", en la misma diligencia de versión libre, aceptó la responsabilidad directa en el hecho, ya que una vez recibió la orden del postulado Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, alias "Elkin o Tajadas", transmitida por alias Asterio Martin Giraldo Guzmán alias "Martin" (desertado, no desmovilizado, sin paradero conocido), fue en moto y estuvo en el parque pendiente de la llegada de la víctima, en compañía de una persona que no recuerda el alias y tan pronto se iba a bajar del vehículo lo asesinó con una pistola calibre 9 mm.
En sesión de versión libre realizada el 15 de julio de 2010, el postulado WALTER OCHOA GUISAO, alias "Gurre", asumió responsabilidad por línea de mando, por cuanto para la época era el comandante político y orgánico del bloque.
Respuesta a consulta de antecedentes judiciales, remitida por el DAS, donde se registra sentencia condenatoria de fecha 07 de febrero de 1997, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno a Camilo Antonio Campuzano Cárdenas, por el delito de homicidio culposo, condenándolo a 36 meses de prisión.

Cargos Legalizados

Víctima Camilo Antonio Campuzano Cárdenas (fallecido) Saturia Campuzano Cárdenas Pedro Lino Campuzano Cárdenas Uriel Campuzano Cárdenas
Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135 de la Ley 599 de 2000. Desplazamiento forzado art. 159, secuestro extorsivo art. 169 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango El hecho fue reconocido por escrito, por tanto la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

Hecho 55 |152| - Homicidio en persona protegida de Carlos Mario Rodríguez Infante y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo.

Situación fáctica

223. El 4 de noviembre 2003, en horas de la mañana, en la finca La Esperanza, vereda Los Andes, del municipio de Fresno Tolima, en donde laboraban los ciudadanos Carlos Mario Rodríguez Infante, apodado "Pepe", y Nelson de Jesús Sánchez Acevedo, apodado "Capote", arribaron personas desconocidas quienes retuvieron a los dos labriegos, los amarraron y se los llevaron de allí, más tarde fue hallado el cuerpo sin vida del primero, en la finca la Balsa, vereda Monte La Balsa de ese municipio y a los cuatro días, en la vereda de Paramillo se halló el cadáver del segundo.

224. En desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, se realizó sesión de versión libre en la que el postulado Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, alias "Elkin" aceptó responsabilidad en el hecho, pues, según les habían informado a los paramilitares, las víctimas presuntamente pertenecían a una banda de atracadores. Entonces Aguirre Hoyos se dirigió en una camioneta de color rojo, en compañía de alias "Memo", quien se desplazaba en una camioneta de color gris, y sacaron a las víctimas de una finca cafetera, emprendiendo camino hacia las Marías, alias "Memo", paró en una montañita y alias "Pateviela", mató a Carlos Mario Rodríguez Infante con disparos de arma de fuego, dejando su cuerpo en el lugar de los hechos; entre tanto, alias "Elkin", continuó vía Paramillo y llegando a la carretera, mataron a Nelson de Jesús Sánchez Acevedo, con la colaboración de alias "Pedro Pum Pum" y otra persona que no recuerda. Destacó finalmente que las víctimas permanecieron amarradas durante el trayecto.

225. Conforme a reportes del DAS y el SIAN, Carlos Mario Rodríguez Infante registra una sentencia condenatoria a 6 años, proferida por el Juzgado Especializado de Pereira, por el delito de concierto para delinquir y tentativa de extorsión; en tanto que Nelson de Jesús Sánchez no tiene anotaciones.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Registro civil de defunción No 04673837, de Nelson de Jesús Sánchez Acevedo
Orden de Trabajo No 771, del 10 de noviembre de 2003, en la que reposa la entrevista a Blanca Libia Vásquez, informa que después de llevarle el almuerzo a Nelson De Jesús Sánchez Acevedo le avisaron que se lo habían llevado unos hombres al mando de alias "Elkin", quienes lo ajusticiaron por haber participado en el homicidio de Bertulio Flores Marín.
Informe de Policía Judicial del CTI No. 567 del 10 de noviembre de 2003, da cuenta de la entrevista de Astrid Díaz Rodríguez, dijo que unas personas vinieron a preguntar por alias "Pepe" como le decían a Carlos Mario, fueron hasta el cafetal lo trajeron y lo subieron a una camioneta roja donde tenían también a Nelson de Jesús Sánchez y en la noche Carlos Mario apareció muerto, sin saber los móviles y autores del hecho; refiere así mismo las entrevistas de Alexánder Gachancipa, Julio César Patiño y Leovigildo Rozo, labriegos de la finca que coincidieron en decir que Carlos Mario se fue con unas personas que vinieron a buscarlo y no saben más; agrega el informe que por comentarios se supo que las víctimas fueron ajusticiadas por los paramilitares al mando de alias "Elkin" por haber participado en el homicidio de Bertulio Flores, el pasado 20 de octubre.
Copia de la Orden de Trabajo No 760, del 10 de noviembre de 2003, en la que reposan entrevistas de Astrid Díaz Rodríguez, indicó que a las 11.30 de la mañana, llegaron unas personas en una camioneta roja, preguntando por "Pepe", como le decían a Carlos Mario Rodríguez Infante, ella les dijo que estaba en el cafetal, observando que llevaban a Nelson de Jesús Sánchez, después se enteró que los habían matado; Alexánder Gachancipa Díaz, Julio César Patiño Londoño, y Leovigildo Rozo Galeano, coinciden en su relato manifestando que se encontraban en la finca trabajando con Carlos Mario Rodríguez Infante, cuando llegaron unas personas, lo llamaron y él se fue con ellos.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por José Otair Sánchez Acevedo, manifiesta que su hermano trabajaba en fincas cafeteras en el Fresno - Tolima y el 4 de noviembre de 2003, a eso de las 11:00 de la mañana, llegó una camioneta, color rojo, en la que venían personas desconocidas, portando armas y mataron a su hermano y otro obreros que se encontraban allí, agrega que a los ocho días, a su hermano lo encontraron muerto en estado de descomposición.
Entrevista realizada el 17 de mayo de 2010, a Luis Mario Rodríguez Murillo, señala que su hijo Carlos Mario Rodríguez Infante, el 4 de noviembre de 2003, a las 11: 00 a.m., se encontraba trabajando en una finca cafetera, de propiedad de Reinaldo Olmos, en donde llegaron unas personas que se identificaron como miembros de las autodefensas, lo montaron en una camioneta de color rojo y, horas después, apareció muerto con dos disparos de arma de fuego, señala que su hijo estuvo detenido en la cárcel de Santa Rosa de Cabal, por cuanto la policía lo encontró repartiendo unos volantes de las Autodefensas, que le habían sido entregado por alias Abejorro.
Sesión de versión libre en el marco de la Ley 975 de 2005, en la que el postulado WALTER OCHOA GUISAO, alias "Gurre", asumió responsabilidad en el hecho.
En versión libre el postulado Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, alias "Elkin" aceptó responsabilidad, pues una vez averiguaron que las víctimas pertenecían a una banda de atracadores y, por tanto, habían matado a Bertulio Flores, se dirigió en una camioneta de color rojo, en compañía de alias "Memo", quien se desplazaba en una camioneta de color gris, los sacaron de una finca cafetera, emprendiendo camino a las Marías, alias Memo, paró en una montañita y alias "Pateviela", mató a Carlos Mario Rodríguez Infante con disparos de arma de fuego, dejando su cuerpo en el lugar de los hechos y siguieron su camino; entre tanto, alias "Elkin", continuó vía Paramillo y llegando a la carretera, mataron a Nelson de Jesús Sánchez Acevedo, con la colaboración de alias "Pedro Pum Pum" y otra persona que no recuerda. Así mismo que las víctimas permanecieron amarradas durante el trayecto.
Sesión de versión libre en el marco de la Ley 975 de 2005, en la que el postulado Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, alias "Pedro Pum Pum", aceptó responsabilidad, ya que se encontraba con alias "Elkin", cuando asesinaron a las víctimas.
Por el homicidio de Carlos Mario Rodríguez, la Fiscalía 4 Especializada de Ibagué adelantó la investigación preliminar No 141656, la cual fue suspendida mediante resolución del 28 de junio de 2005.
Con respecto al homicidio de Nelson de Jesús Sánchez Acevedo, la Fiscalía 36 Seccional de Fresno adelantó la investigación preliminar No 142540, la cual fue suspendida con resolución del 7 de junio de 2005.
El 13 de septiembre de 2010, RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, acepta su responsabilidad en documento escrito, reemplazándolo por la versión libre.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con los delitos de detención ilegal y privación del debido proceso art. 149 |153|, y exacción o contribuciones arbitrarias art. 163 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango El hecho fue reconocido por escrito, por tanto la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 56 |154| - Homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada de Marco Antonio Jiménez.

Situación fáctica

226. Según información recopilada por la Fiscalía 2 de Justicia y paz, el 28 de agosto de 2003, Marco Antonio Jiménez, apodado "El Loco Toño", de oficio agricultor, se encontraba en su casa, ubicada en la vereda Varsovia, del municipio de Fresno (Tolima), de repente llegó una persona armada quien ingresó de forma violenta a la casa, se comunicó a través de un teléfono Avantel y enseguida llegaron tres personas más a bordo de una camioneta color blanco, estas personas sacaron de la casa a Marco Antonio Jiménez, lo subieron al vehículo y se lo llevaron con rumbo desconocido, sin que hasta la fecha se tenga noticia de su paradero |155|.

227. En desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, se realizó sesión versión libre el 15 de julio de 2010, en la que el postulado Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, alias "Pedro Pum Pum", asumió responsabilidad por el hecho, pues ordenó a alias "Junior" |156|, alias "X" y alias "Alex" |157|, que asesinaran a Marco Antonio Jiménez.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Denuncia No 032, presentada por Marco Emilio Ochoa Martínez, refiere que en la casa estaba su hermana Clementina Martínez y su hijo Marco Antonio cuando llegó un hombre en una moto, les apuntó con un revólver ingresó a la casa y llamó por celular y al momento llegaron tres personas más en un vehículo quienes se llevaron a su hijo, sin que se volviera a tener noticias suyas, sobre amenazas agrega que él una vez estaba trabajando donde unos vecinos y cogió unas naranjas y ellos se pusieron bravos.
Copia de la Misión de Trabajo No 0431, del 15 de septiembre de 2003, refiere entrevista de Clementina Martínez, quien señala que primero llegó un hombre en moto armado y llegó al patio donde estaba la víctima, luego llamó con un Avantel a los otros que llegaron en un carro y se lo llevaron.
Copia de la Misión de Trabajo No 529, del 18 de octubre de 2003, refiere que no obstante las labores para dar con el paradero de la víctima, no se ha tenido éxito en ello, aduce que por el modus operandi, es atribuible a los paramilitares que son los únicos que portan Avantel.
Resolución Inhibitoria del 2 de abril de 2004, proferida por la Fiscalía 36 de Fresno Tolima.
Respuesta a consulta de antecedentes del DAS, informando que Marco Antonio Jiménez, no registra antecedentes.
Sesión de versión libre en el marco de la ley 975 de 2005, en la que el postulado WALTER OCHOA GUISAO, alias "Gurre", sentó confesión sobre el hecho.
Sesión de versión libre en el marco de la ley 975 de 2005, en la que el postulado Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, alias "Elkin", sentó confesión sobre el hecho aceptó haber dado la orden a Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, alias "Pedro Pum Pum", ya que, le habían llegado muchas quejas de la víctima, quien se dedicaba a robar.
Sesión de versión libre en el marco de la Ley 975 de 2005, en la que el postulado Pedro Pablo Hernández Sepúlveda, alias "Pedro Pum Pum", asumió responsabilidad, en la diligencia de versión libre llevada a cabo el 15 de julio de 2010, toda vez que, una vez recibió la orden de alias "Elkin", se la transmitió a alias "Junior" (alias junior es un desmovilizado detenido en la cárcel Picaleña, desde 25 de diciembre de 2003) , alias "X" y alias "Alex" (patrullero desertado aún sin identificar), quienes se movilizaron en una camioneta, lo sacaron de su casa y, por la vía que conduce a Manizales, lo mataron, luego lo desmembraron y enterraron en una fosa ilegal.
Sesión de versión libre en el marco de la ley 975 de 2005, en la que el postulado Alexánder López Acosta, alias "X", en la misma fecha, asumió responsabilidad directa, toda vez que recibió la orden de alias "Pedro Pum Pum", llegaron a la casa de la víctima, lo llevaron en una camioneta rumbo a Manizales y, en un desvío, le disparó en la cabeza, lo desmembró y se enterró. (en la versión ofrece la fosa)
Escrito de fecha 13 de septiembre de 2010 mediante el cual RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO asume responsabilidad del hecho.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Desaparición forzada agravada arts. 165 y 166 - 9, en concurso con los delitos de homicidio en persona protegida art. 135, y actos de barbarie art. 145 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango El hecho fue reconocido por escrito, por tanto la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 57 |158| - Homicidio en persona protegida de Olga Ríos.

Situación fáctica

228. La Fiscalía 2 de Justicia y Paz pudo establecer que el 17 de diciembre de 2004 en el municipio de Fresno (Tolima), un hombre le disparó a Olga Ríos, quien resultó herida e intentó huir, pero fue nuevamente impactada en varias ocasiones con arma de fuego. Luego de tal ataque fue llevada a un centro hospitalario en el cual le prestaron los primeros auxilios y fue remitida al Hospital de Mariquita muriendo durante el trayecto. Con la víctima se encontraba su hermana Mariela Ríos.

229. A los ocho días de ocurridos los hechos anteriormente narrados, Mariela Ríos recibió una llamada en la cual le manifestaron que le daban 24 horas para que se fuera del lugar donde residía o de lo contrario le podía pasar lo mismo que a su hermana, razón por la cual se vio obligada a irse y residir en otra ciudad |159|.

230. Información obtenida en desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, indica que Olga Ríos fue asesinada por hombres pertenecientes a las ACMM, hecho derivado del señalamiento que pesaba sobre ella, de haber lanzado insultos en contra de algunos paramilitares, especialmente a alias "Elkin" o "Tajada" y "Pedro Pum Pum", a quienes les atribuía la muerte de su hijo Iván Andrés Aránzazu Ríos, ocurrida años atrás |160|.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Registro de Hechos Atribuibles diligenciado por Bernardo Aranzazu Hincapié, esposo de la Olga, quien señaló que el 17 de diciembre de 2004 su esposa fue asesinada, por alias "Elkin" y por alias "Pedro Pum Pum".
Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al margen de la ley, diligenciado por Magda Janette Jaramillo Ríos, en donde manifestó que al hijo de Olga lo mataron los paramilitares por cuanto su padre Bernardo Aranzazu (miembro de las autodefensas), comentó que el joven sabía dónde tenían escondidas unas caletas; posteriormente los paramilitares fueron denunciados por el padre del menor.
Entrevista realizada a Bernardo Aranzazu Hincapié, quien señaló que Olga Ríos, después de la muerte de su hijo, tuvo problemas con los paramilitares.
Certificación de la Fiscalía 36 Seccional de Fresno Tolima, que inició investigación previa No 133657, por el homicidio de Iván Andrés Aránzazu Ríos, de 16 años de edad.
En sesión de versión libre en el marco de la ley 975 de 2005, llevada a cabo el 14 de julio de 2010, los postulados WALTER OCHOA GUISAO, alias "Gurre" y Pedro Pablo Hernández Sepúlveda alias "Pedro Pum Pum", asumieron responsabilidad en los hechos, el primero por línea de mando y el segundo por haber transmitido la orden de alias "Memo".
En efecto, en sesión de versión libre, el postulado Pedro Pablo Hernández Sepúlveda asumió responsabilidad en el hecho por transmitir la orden que le dio alias "MEMO" a "TARCISO" (al parecer postulado - en la cárcel del espinal) y "Milton" (muerto), "Pateviela" o "Calvo" que responde al nombre de John Faber Arboleda Campos (muerto), quien era el comandante en Fresno.
Por su parte el postulado WALTER OCHOA GUISAO, alias "Gurre", asumió responsabilidad por línea de mando, por cuanto para la época era el comandante político.
En escrito registrado en la fiscalía el 13 de septiembre de 2010, RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO asume la responsabilidad del hecho por línea de mando.

Cargos Legalizados

Víctimas Olga Ríos (fallecida) Mariela Ríos (desplazada)
Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135, en concurso con el delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil art. 159 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango El hecho fue reconocido por escrito, por tanto la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 58 |161| - Homicidio en persona protegida de Floresmiro Mondragón.

Situación Fáctica

231. La Fiscalía 2 de Justicia y Paz ha podido comprobar que el 2 de agosto del año 2003, el ciudadano Floresmiro Mondragón, también conocido como "Miro Cardona", se encontraba en su residencia en la vereda Patiburry del corregimiento de Frías (Tolima), cuando a su casa entraron varios hombres armados, quienes dijeron ser miembros de la guerrilla, los cuales procedieron a inmovilizarlo, lo amarraron, lo golpearon y finalmente le dieron muerte a través de disparos de arma de fuego. Al marcharse se llevaron una motocicleta marca Yamaha, de placas TMY-37, que pertenecía a la víctima.

232. Información incorporada en desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, indica que la víctima fue asesinada por miembros de las ACMM, acción que se explica por el señalamiento que pesaba sobre ella der ser presuntamente integrante de la guerrilla.

233. Como en otras oportunidades el relato de las víctimas indirectas, en este caso la hija de Floresmiro, permitió a la Fiscalía establecer que los hombres armados inmovilizaron a la víctima, lo ultrajaron e interrogaron, lo cual constituye para el Ente Investigador el delito de tortura en persona protegida.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Entrevista rendida por el postulado Alejandro Manzano, en la que enunció la muerte de la víctima debido a que era señalado de ser guerrillero del E.L.N.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por María Doris Bustos Escobar, quien manifestó que a la finca llegaron 8 hombres desconocidos de las AUC, golpearon la puerta y le dijeron a la víctima que se levantara, lo golpearon, lo ultrajaron y posteriormente lo mataron.
Entrevista rendida por Yorman Patricia Mondragón Bustos, hija de Floresmiro Mondragón, manifestó que 8 hombres llegaron a su casa y tomaron a su padre lo amarraron golpearon y ultrajaron y posteriormente lo mataron. Agrega que por ese sector de Frías pasaba la guerrilla del ELN y ellos tenían que darles de comer obligados. La moto Yamaha de su padre se la llevó y la dejaron para uso del grupo ilegal, sólo le cambiaron el color.
Sesión conjunta de versión libre del 6 de agosto de 2009, en la que el postulado Alejandro Manzano, alias "Chaqui Chan" aceptó su responsabilidad en el hecho, señalando que el homicidio se perpetró por orden de "Memo Chiquito", que la víctima era señalado de ser miliciano del ELN, encargado de reclutar personal, que ellos se hicieron pasar por integrantes del ELN se colocaron un brazalete y lo retuvieron y lo dieron de baja, participaron en el hecho toda la patrullar que era una escuadra de aproximadamente 8 muchachos, entre ellos los alias "Tatuaje", "Pollito", "Pana", "Vicente", "El Reserva", "Yeison", "El Guerrillo", "Bola de Grasa". De igual forma, aceptó su responsabilidad el postulado RAMÓN MArIa ISAZA ARANGO.
Sesión de versión libre del 3 de marzo de 2010 en la que el postulado WALTER OCHOA GUISAO, alias "Gurre", quien admitió su responsabilidad por línea de mando.
Audiencia de imputación en la que el postulado Alejandro Manzano manifestó que respecto de la moto ésta fue llevada al sitio llamado Buenos Aires y, Alias Costeño la mando cambiar de color y le fue entregada al comandante de Falán.
Registro civil de defunción No. 04673262 registra la fecha de muerte de la víctima del 3 de agosto de 2002.
Antecedentes de la víctima con resultados negativos.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 59 |162| - Homicidio en persona protegida de Lino Antonio Rodríguez Hernández.

Situación fáctica

234. Según información analizada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, el 17 de junio de 2002 en la vereda "Los Mesones", jurisdicción del municipio de Fresno (Tolima), fue asesinado por impactos de arma de fuego el señor Lino Antonio Rodríguez Hernández.

235. En torno al móvil del hecho |163|, los postulados de las ACMM manifestaron que la víctima había sido tildada por sus vecinos de hurto de ganado y de este argumento, sin confirmar, se valió el grupo armado ilegal para justificación el homicidio de la víctima, adelantando un hecho que se enmarca dentro de la mal llamada "limpieza social", que según los integrantes de las ACMM era una de sus políticas.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Resolución inhibitoria del 4 de marzo de 2003. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Dora Cecilia Galvis, compañera de la víctima, manifestó que hombres desconocidos que se movilizaban en una camioneta sacaron a su esposo de su casa de habitación y en la calle le propinaron varios impactos con arma de fuego que le causaron la muerte, responsabiliza a los paramilitares de la zona.
Registro civil de defunción No. 03676354 del 1 de octubre de 2002 que certifica la muerte De Lino Antonio Rodríguez Hernández, ocurrida el 6 de agosto de 2002.
Entrevista rendida por Dora Cecilia Galvis, ex compañera de Lino Antonio Rodríguez Hernández, de quien se separó porque la maltrataba físicamente. Sobre su muerte, dice que su esposo se dedicaba al hurto de ganado y que por ese hecho había estado detenido y se le adelantaban tres procesos penales; que para esa fecha los paramilitares estaban en la zona, y que ellos fueron los autores del homicidio; que su esposo vivía en la casa siguiente a la suya y que como a las nueve de la noche escucharon unos disparos y al otro día se dieron cuenta que habían matado a Lino de cinco disparos que le hicieron unos hombres que llegaron en una camioneta. Señaló además que la conducta delictual de su esposo hizo victima a su propio padre Miguel Rodríguez.
Versión de confesión rendida por los postulados RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO y EVELIO DE JESÚS AGUIRRE HOYOS en la que admitieron responsabilidad en este hecho.
El postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, en sesión de versión de confesión del 21 de julio de 2008 asumió responsabilidad por el hecho.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, admitió responsabilidad en el hecho en versión de confesión del 5 de octubre de 2009, por cuanto esas eran las políticas de la organización y para la fecha era el comandante político interno del FOI.
A su vez el postulado Evelio de Jesús Aguirre Hoyos en sesión de versión de confesión de la misma fecha asumió responsabilidad, por cuanto él recibió la orden de alias "Memo" de matar a Lino Antonio, porque sobre él pesaba el señalamiento de dedicarse al hurto de ganado, misma que retransmitió a los alias "Álvaro" y "Martín" quienes la ejecutaron.
Protocolo de necropsia practicado al cadáver de Lino Antonio Rodríguez Hernández.
Certificación sobre ausencia de antecedentes penales a nombre de Lino Antonio Rodríguez Hernández.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 60 |164| - Homicidio en persona protegida de Otoniel Gómez Arias.

Situación fáctica

236. De acuerdo a la información presentada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, el 6 de agosto 2002 Otoniel Gómez Arias se encontraba en una finca de la vereda El Topacio, jurisdicción del municipio de Herveo (Tolima), a ésta ingresaron tres personas desconocidas vistiendo prendas militares, quienes se dirigieron a donde estaba Otoniel y posteriormente le dispararon causándole la muerte |165|.

237. La investigación fue asumida por la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Fresno (Tolima), bajo el radicado 3387, en la que se pudo establecer, que la víctima había sido visitada días antes del homicidio, por miembros de las ACMM, quienes le reclamaron el hecho de haber contratado en su finca a tres personas señaladas de cuatreros.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Declaración rendida por Mariana Yesenia López, quien manifiesta que la noche de los hechos, tres hombres encapuchados y uniformados con prendas militares, quienes llevaban cubiertas hasta las manos, llegaron a la finca donde trabajaba el occiso, saludaron y se dirigieron hacia donde estaba él y le dispararon ocasionándole la muerte, luego salieron y no dijeron nada.
Declaración rendida por Rubiela Bedoya, esposa del obitado, quien refiere que ella estaba lavando la loza cuando escuchó que dijeron buenas noches y cuando fue a mirar quien era le dispararon a su esposo.
Informe de policía judicial del 26 de septiembre de 2002 suscrito por el investigador judicial del C.T.I. Miguel Ángel Flórez Ayala.
Resolución inhibitoria del 4 de marzo de 2003.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Rubiela Bedoya de Gómez, esposa del fallecido.
Registro civil de defunción No. 03676358 que certifica la muerte del señor Otoniel Gómez Arias ocurrida el 6 de agosto de 2002.
Entrevista rendida por Rubiela Bedoya de Gómez, quien expuso que su esposo era el Fiscal de la Junta de Acción Comunal de la Vereda y que además tenía que pagarles cuota a los paramilitares de la región, al igual que lo hacían los demás finqueros, porque o sino los mataban. Dice que en una oportunidad llegaron a su finca unos paramilitares a hacerle el reclamo a Otoniel por el hecho de haber contratado tres sujetos, que según ellos eran ladrones, él les dijo que no sabía que hacían sus trabajadores en las noches; que después de esos hechos volvieron los paramilitares vestidos de camuflado y lo mataron en presencia de su familia y de la profesora Mariana López. Agrega que a raíz de ese hecho su hijo Andrey estuvo en tratamiento psicológico. Sobre los autores del hecho manifiesta que fueron hombres al mando de alias "Álvaro" de los paramilitares, desconociendo los motivos del hecho.
El postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, en sesión de versión de confesión del 22 de julio de 2008 asumió responsabilidad por el hecho.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, admitió responsabilidad en el hecho en versión de confesión del 6 de octubre de 2009, por cuanto para la fecha era el comandante político interno del FOI.
A su vez el postulado Evelio de Jesús Aguirre Hoyos en sesión de versión de confesión del 6 de octubre de 2009, indicó que para esa fecha el comandante era alias "Álvaro", y él era el comandante de la zona de Fresno por lo que se hace responsable del hecho.
Protocolo de necropsia practicado al cadáver de Otoniel Gómez Arias, que informa que la víctima falleció por destrucción de órganos vitales por lesiones con proyectil de arma de fuego.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 61 |166| - Homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Carlos Hernán González Morales, John Fredy González Reyes y Luís Carlos González Patiño.

Situación fáctica

238. A través de labores de análisis fáctico y documental, la Fiscalía pudo establecer que el 15 de enero de 2003 Carlos Hernán González Morales, John Fredy González Reyes y Luís Carlos González Patiño fueron sacados de forma violenta por personas armadas de la finca La Máquina, ubicada en la vereda La Leonera, del municipio de Herveo (Tolima). Las personas armadas irrumpieron en las habitaciones de las víctimas y preguntaron por armas que supuestamente se encontraban escondidas allí. Las víctimas fueron desaparecidas, sin que hasta la fecha se sepa de su paradero |167|.

239. Realizadas las labores de verificación, la Fiscalía incorporó información según la cual la desaparición y posterior muerte violenta de Carlos Hernán González Morales, John Fredy González Reyes y Luis Carlos González Patiño, se derivó del señalamiento que pesaba sobre ellos, de su presunta colaboración con la guerrilla, sus cuerpos fueron inhumados en una fosa común.

240. El postulado Alexánder López Acosta, asumió responsabilidad en el hecho, indicando que las víctimas fueron sacadas de su casa, se las llevaron a la vereda Cerro Azul (Herveo, Tolima), les dispararon y las enterraron. Manifestó que el motivo de la masacre, fue porque las víctimas fueron señaladas de ser colaboradores de la guerrilla.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado por Luz Mery Reyes Valencia, identificada con la cédula de ciudadanía No 28.765.549, en donde señala que se encontraba en compañía de su esposo y sus dos hijos menores de edad, cuando llegaron paramilitares, preguntando por las armas, requisaron la casa, los amarraron y se llevaron a su esposo Carlos Hernán González Morales y a su hijo de 16 años John Fredy González Reyes.
Registro de Hechos Atribuibles al Grupos Organizados al Margen de la Ley, diligenciado por Rosalba Morales Galvis, identificada con la cédula de ciudadanía No 28.764.380, en el que indica que se el 14 de enero de 2003, se encontraban en su finca, cuando llegaron un grupo de paramilitares, amarraron a Luís Carlos González Patiño, a quien desde ese momento no volvió a ver.
Entrevista realizada a Luz Mery Reyes Valencia, el 1 de julio de 2009, quien se refiere a la desaparición de su suegro Luís Carlos González Patiño.
Formatos para la búsqueda de personas desaparecidas, correspondientes a Carlos Hernán González Morales, John Fredy González Reyes y Luís Carlos González Patiño.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, ex comandante de político y orgánico del frente, sentó confesión sobre el hecho en sesión de versión libre del 14 de julio de 2010, admitiendo responsabilidad por línea de mando.
En versión libre de la misma fecha, el postulado Evelio de Jesús Aguirre Hoyos, aceptó responsabilidad por ser el comandante de la zona, ya que le dio la orden a alias "Álvaro", para que los mataran porque les encontraron armas y además eran integrantes de una banda de atracadores.
El postulado Alexánder López Acosta, asumió responsabilidad en el hecho, indicando que Evelio De Jesús Aguirre Hoyos, lo sacó de la patrulla y, en compañía de alias "Álvaro", recogieron a las tres víctimas en la vereda La Picota, se las entregó alias "Camilo", se las llevaron a la vereda Cerro Azul, a un sitio llamado Tres Esquinas, allí, alias "Álvaro" les disparó y los demás ayudaron a enterrarlos. El motivo de la masacre fue porque uno de ellos era integrante de la guerrilla y los otros dos, sus colaboradores.
Documento escrito del 13 de septiembre de 2010, en el que RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, acepta su responsabilidad en el hecho.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida artículo 135, en concurso con los delitos de tortura en persona protegida art. 137, desaparición forzada agravada art. 165 y 166 - (7 y 9) deportación, expulsión, traslado y desplazamiento forzado de la población civil art. 159 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango El hecho fue reconocido por escrito, por tanto la Sala se abstuvo de legalizarlo, para este postulado, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 62 |168| - Homicidio en persona protegida de Aldemar Triana Suaza.

Situación fáctica

241. La Fiscalía 2 de Justicia y Paz presentó los siguientes elementos fácticos respecto del presente caso: según manifestación de los postulados de las ACMM, el 13 de octubre del año 2000, en el sector conocido como "El Chorro" del municipio de Honda (Tolima), Aldemar Triana Suaza, quien era señalado de dedicarse allí al consumo de sustancias estupefacientes, fue subido por la fuerza a un vehículo automotor de vidrios polarizados y llevado al sitio donde fue asesinado.

242. Debido a información de los postulados, el CTI de la Fiscalía practicó en la noche del 14 de octubre de 2000, en la Hacienda "La Roca", vereda Perico del municipio de Honda (Tolima), el levantamiento de dos cadáveres, el primero identificado como el de Aldemar Triana Suaza, y el segundo identificado como el de un N.N. |169|

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Acta de inspección de cadáver No. 041 de 14 de octubre de 2000, correspondiente a Aldemar Triana Suaza.
Informe de policía judicial del 16 de octubre de 2000 suscrito por el investigador adscrito al C.T.I. Luís Alfonso Buitrago Espinosa, El informe relaciona la entrevista realizada a Cipriano Triana Galindo, padre de Aldemar, quien expuso que la última vez que vio a su hijo fue cuando se despidió el viernes 13 de octubre como a las 8 de la noche, ya que él siempre salía en las horas de la noche y regresaba en las horas de la madrugada.
Entrevista de Gabriel Orlando Rivera Álvarez, en la que expuso, que venía del rio subiendo por las escaleras que dan a El Chorro, cuando apareció una camioneta blazer verde oscuros con vidrios polarizados sin placa y de la misma se bajaron dos hombres, uno de ellos portaba una pistola y acorralaron a Aldemar y a alias "Costeño" y a la fuerza los montaron al vehículo; a Aldemar le pegaron un cachazo en la cabeza, luego tomaron rumbo desconocido.
De acuerdo con un volante que circuló en la ciudad, se advertía que en el sector de La Magdalena y a partir del mes de octubre se iniciaría una limpieza social por lo cual se le atribuye este hecho a grupos al margen de la ley.
Declaración rendida por Cipriano Triana Galindo, en la que expuso que su hijo Aldemar Triana, tenía antecedentes y había estado preso unos días, él era adicto a las drogas y no tenía ningún trabajo.
Informe de policía judicial del 24 de enero de 2001, suscrito por el Jefe de la Unidad Investigativa del C.T.I. de Honda, según el cual la noche de los hechos al sector de El Chorro de Honda llegó una camioneta cuatro puertas, color verde oscuro, sin placas de la que descendieron hombres desconocidos se llevaron a dos personas con rumbo desconocido y al día siguiente encontraron sus cadáveres en la zona rural de la vereda perico jurisdicción del municipio de Honda. De las víctimas, dice el informe, se estableció que eran personas drogadictas, dedicadas al hurto, por lo que concluye que esas pudieron ser las causas de sus decesos cuyos autores presuntamente son miembros de las autodefensas en la llamada limpieza social que desde meses atrás realizaban en ese municipio.
En relación con la víctima N.N. concluyó el informe que se ha dificultado su identidad por cuanto era una persona oriunda de la costa, sin familiares en la región y sin residencia conocida, quien además permanecía la mayor parte del tiempo como campanero en las ollas de venta de droga en el sector de El Chorro.
Resolución de suspensión de la investigación del 2 de mayo de 2001.
Registro de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, diligenciado pro la señora Amelia Suaza de Triana, madre de Aldemar, en la que manifestó que él consumía marihuana, que la autoría de su plagio y muerte fue de los miembros de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, quienes hicieron jornadas de limpieza social.
Reporte de la SIAN según el cual a nombre de Aldemar Triana Suaza, en el que aparece la concesión de la condena de ejecución condicional dentro del proceso 1724 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Honda, por el delito de lesiones personales.
Protocolo de necropsia practicada al cadáver de Aldemar Triana Suaza.
El ex comandante del Bloque de las ACMM, RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, sentó confesión sobre el hecho en sesión de versión libre el 2 de mayo de 2009, admitiendo responsabilidad en el hecho.
El postulado José David Velándia Ramírez, en sesión de versión libre de 2 de mayo de 2009, señaló que el comandante militar del Frente FOI de las ACMM ordenó retener a todos los que estuvieran en el sector de El Chorro de Honda, dado que se trataba de un sitio empleado para el consumo de sustancias estupefacientes. En cumplimiento de esa orden y junto con alias "Cuñado" y "El Indio", se transportaron en una camioneta Blazer, llegaron al lugar, retuvieron a las víctimas, las condujeron por la vía a La Dorada y allí las asesinaron; uno de ellos con disparos realizados directamente por alias "El Indio" y otro por disparos realizados por él, admitiendo por ello responsabilidad a título de coautoría material.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, admitió responsabilidad por el hecho en sesión de versión libre de confesión del 1 de marzo de 2010, por ser el Comandante Político del Frente FOI para la fecha de los hechos.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con el delito de detención ilegal y privación del debido proceso art. 149 |170| de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 63 |171| - Homicidio en persona protegida de Juán Carlos Pabón Sandoval.

Situación fáctica

243. Según información incorporada en desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005 y el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por José Pastor Pabón, Juán Carlos Pabón Sandoval, el 5 de noviembre de 2000 se encontraba en la cancha de futbol de la escuela del corregimiento de Guarinocito de La Dorada (Caldas). En ese momento hombres armados con pistolas 9.mm. ingresaron a la cancha de microfútbol y se llevaron a la fuerza a la víctima.

244. El 6 de noviembre del 2000, en la vereda Perico del municipio de Honda (Tolima), se practicó el levantamiento de quien en vida respondió al nombre de Juán Carlos Pabón Sandoval, conocido con el alias "Tripas de Pollo", de 22 años de edad, cuyo cuerpo fue hallado con múltiples impactos de arma de fuego en la zona del cráneo |172|.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Informe de 7 de noviembre de 2000 suscrito por los investigadores del C.T.I. Luís Eduardo Calderón Montenegro y Juán Carlos Cuellar Romero, en el que relacionaron los hechos y la identidad del occiso. Se concluyó que por el modus operandi, las armas, vehículos y descripción de los autores se presume que se trata de un grupo llamado Autodefensas del Magdalena Medio (paramilitares) dentro de la mal llamada "limpieza social".
Protocolo de necropsia practicado al cadáver de Juán Carlos Pabón Sandoval, en el que se registran las lesiones que fueron causadas por los victimarios antes de que le dieran muerte, tales como fracturas múltiples de hueso temporal izquierdo, hueso frontal y parietal derecho, lesiones de lóbulo temporal y parietal izquierdo y frontal izquierdo, lóbulo frontal y parietal derecho, fractura de maxilar superior y cigomático izquierdo, fractura rama ascendente derecha de la mandíbula.
Resolución de suspensión de la investigación del 7 de mayo de 2001.
Sobre el móvil de la acción, se explicó que el occiso era señalado como consumidor de sustancias estupefacientes y dedicadas al hurto.
Entrevista de José Pastor Pabón, en la que expuso que el occiso no tenía antecedentes penales, y que la gente comentaba que su muerte fue consecuencia de la negativa de Juán Carlos a jugar futbol en el equipo de Fredy Aguilar, quien para la fecha de los hechos trabajaba en la finca El Ceilán del corregimiento de Guarinocito, en donde se veía con frecuencia la camioneta en la que se lo llevaron para darle muerte, y que los autores de estos hechos fueron paramilitares de la región. Agrega que su hijo no tenía antecedentes penales, ni enemigos y nunca tuvo problemas de vicio o fama de ladrón, se dedicaba a estudiar, a jugar futbol y a pescar.
Certificación sobre ausencia de antecedentes penales a nombre de Juán Carlos Pabón Sandoval.
El ex comandante del Bloque de las ACMM, RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, sentó confesión sobre el hecho en sesión de versión libre el 1 de marzo de 2010, admitiendo responsabilidad en el hecho.
El postulado José David Velándia Ramírez allegó al Despacho 2 de Justicia y paz escrito en el cual explicó que el día 5 de noviembre de 2000 frente a la escuela Francisco José de Caldas entre las 08:15 y 09:00 de la noche, alias "Memo", ordenó ir y matar a ese joven, por ladrón y vicioso. En cumplimiento de esa orden él ubicó a la víctima con alias "Cuñado", cuando estaba jugando un partido de futbol, esperándolo a que terminara el mismo, junto con alias "Lobo" lo obligaron a subirse a un carro de marca blazer de color verde vidrios oscuro, y salieron con rumbo a la autopista vía a Honda; en el cruce de Victoria entraron el carro y empezaron a golpear a la víctima (patadas puños, y con un palo), para que les dijera quienes eran los otros ladrones y viciosos, que estaban azotando a Guarinocito, éste no les dijo nada, se desmayó entonces se lo llevaron a unos 4 kilómetros más adelante al frente de la entrada de la vereda "Perico" de la ciudad de Honda a mano derecha tomaron un desvío y lo llevaron adentro y al frente de una casa o construcción abandonada y allí lo mató junto con alias "Rambo" como a las 9 am.; lo dejaron ahí botado y se devolvieron para La Dorada Caldas..
WALTER OCHOA GUISAO, admitió responsabilidad en sesión de versión libre del 1 de marzo de 2010, por cuanto era el Comandante Político del Frente FOI para la fecha de los hechos.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida 135, en concurso con los delitos de detención ilegal y privación del debido proceso |173| art. 14; tortura en persona protegida art. 137 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisaoo Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

Hecho 64 |174| - Homicidio en persona protegida de Ezequiel de Jesús Toro Gallego.

Situación Fáctica

245. Según la información presentada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, el 29 de enero de 2002, en la vereda Oritá de Mariquita (Tolima), fue hallado el cuerpo sin vida del ciudadano Ezequiel de Jesús Toro Gallego, de 38 años de edad, conocido con el alias de "El Tonto", el cual presentaba varios impactos de arma de fuego |175|.

246. Según la investigación que obra dentro del informe de policía judicial del 17 del mismo año, la víctima había presentado problemas mentales que lo llevaron a tener un comportamiento "inadecuado" y "grosero" ante la comunidad, pues con frecuencia se detenía en la mitad de la calle con los pantalones a la altura de la rodilla. Según las manifestaciones de los postulados, miembros de la comunidad se quejaron del comportamiento de la víctima, por lo que se tomó la decisión de asesinar a Toro Gallego, actuado dentro de la política de lo que ellos denominaban "limpieza social".

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Acta de inspección a cadáver del 29 de enero de 2002, a nombre de Ezequiel De Jesús Toro, en la que se consignó que la apariencia física de la víctima era la de persona con desajustes mentales y álbum fotográfico complementario.
Resolución inhibitoria del 26 de agosto de 2002.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por la señora María del Rosario Toro Gallego, quien manifestó que su sobrino se hallaba en tratamiento psiquiátrico a cargo de especialistas del hospital de Lérida (Tolima).
Registro civil de defunción No. 04664805 que certifica la muerte de Ezequiel de Jesús Toro, ocurrida el 29 de enero de 2002.
Copia de la historia clínica remitida por el hospital San José de Mariquita - Tolima-, en la que consta que la víctima, Ezequiel de Jesús Toro, padecía de esquizofrenia paranoide.
El ex comandante del Bloque de las ACMM RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, sentó confesión sobre el hecho en sesión de versión libre del 10 de noviembre de 2008, en la que admitió responsabilidad en el hecho, siendo ratificada en sesión de confesión libre del 9 de octubre de 2009.
El postulado José David Velándia Ramírez, en sesiones de versión libre del 20 de agosto de 2008 y 9 de octubre de 2009, señaló que la orden de asesinar a la víctima provino del ex comandante militar del frente FOI de las ACMM Luis Fernando Herrera Gil, habida cuenta que los integrantes del FOI que trabajaban como urbanos en Mariquita, le informaron a él que la víctima, se hacía pasar por loco para ejecutar actos obscenos frente a la comunidad en diferentes sitios públicos.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, en sesión de versión libre de octubre 8 de 2009, admitió responsabilidad en el hecho, por cuanto para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante Político del Frente OMAR ISAZA (FOI).

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

Hecho 65 |176| - Homicidio en persona protegida de José Gilberto Hidalgo.

Situación fáctica

247. La Fiscalía 2 de Justicia y Paz, presentó los siguientes hechos en el presente caso: el 20 de febrero de 2002, el señor José Gilberto Hidalgo, conocido con el alias de "Chita", se encontraba en su vivienda, ubicada en la vereda Buena Vista del municipio de Mariquita (Tolima), allí llegaron dos sujetos desconocidos, quienes le solicitaron que les diera "guarapo", en el momento en el que se disponía a atenderlos, los hombres le dispararon causándole la muerte.

248. El hecho se investigó bajo la previa No. 5689 de la Fiscalía Seccional de Honda, que culminó el 27 de septiembre de 2002 con resolución inhibitoria; investigación dentro de la cual se logró establecer que la víctima era señalado por la comunidad de ladrón, peleador y de amenazar a los vecinos para que se fueran de la invasión en la que vivían, circunstancias que fueron corroboradas en las labores investigativas adelantadas en el marco de la ley de Justicia y Paz.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Acta de inspección a cadáver No. 004 del 20 de febrero de 2002, a nombre de José Gilberto Hidalgo, conocido con el alias "Chita".
Informe del 22 de febrero de 2002, suscrito por el investigador del C.T.I. Ramiro Lozano Matta, en el que se establece que por labores de vecindario se determinó que la víctima era una persona adicta a las bebidas embriagantes y que cuando se emborrachaba se ponía muy problemático.
Informe del 28 de agosto de 2002, suscrito por el detective del D.A.S. Edgar Pérez Moyano.
Resolución inhibitoria del 27 de septiembre de 2002.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por el señor José Ricardo Aguirre, hermano de la víctima.
Registro civil de defunción No. 04664817 del 5 de marzo de 2002 que certifica la muerte del señor José Gilberto Hidalgo, ocurrida el 20 de febrero de 2002.
Entrevista rendida por María Aidé Giraldo Aristizábal, compañera de José Gilberto Hidalgo, en la que expresa que su esposo era muy problemático con los vecinos de la invasión, todos los días tomaba licor y permanecía borracho, se hurtaba frutas de las fincas de Mariquita para venderlas y así poder llevar comida a la casa, que por este comportamiento estuvo detenido en dos oportunidades, y que por eso fue que lo mataron los paramilitares. Agrega que la víctima nunca tuvo documento de identidad.
Reporte de la SIAN en el que se reporta una anotación penal ordenada por Juzgado Primero Penal Municipal de Mariquita, dentro del proceso 4243, adelantado en su contra por el delito de Hurto.
Certificación expedida por el DAS sobre ausencia de antecedentes penales a nombre de José Gilberto Hidalgo.
Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según la cual la víctima no aparece cedulado.
Versión de confesión rendida el 11 de noviembre de 2008 por el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, en la que admitió responsabilidad en el hecho.
Versión de confesión del 9 de octubre de 2009, rendida por el postulado José David Velándia Ramírez, en la que señaló que la víctima era tildado de ser ladrón y expendedor de estupefacientes, situación que fue corroborada por alias "Jairo", razón por la cual el retransmitió la información al comandante "Memo", quien ordenó su muerte, la que fue ejecutada por alias "Lorenzo" y "Cristian", situaciones por las que admite responsabilidad en el hecho.
Versión de confesión rendida el 9 de octubre de 2009 por el postulado WALTER OCHOA GUISAO, en la que admitió responsabilidad, por cuanto para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante Político del Frente OMAR ISAZA - FOI - de las ACMM.
La Fiscalía al solicitar los antecedentes de la víctima se estableció que fue requerido por el Juzgado 1° Penal Municipal de Mariquita, por el delito de hurto, dentro del proceso 4243.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 de la ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 66 |177| - Homicidio en persona protegida y desaparición forzada de John Carlos Chica Higinio.

Situación fáctica

249. A través del proceso de análisis fáctico y documental del presente caso, la Fiscalía 2 de Justicia y Paz logró establecer que: el 13 de marzo de 2002, John Carlos Chica Higinio |178|, de 18 años de edad, se encontraba visitando a su novia Catherine en la vereda Albania del municipio de Mariquita (Tolima), hasta allí llegaron cinco sujetos, entraron a la casa, lo sometieron, amarraron y lo llevaron ante Chica Higinio, sin que se volviera a saber sobre su paradero |179|. A través de labores de investigación desarrolladas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, la Fiscalía pudo establecer que sobre la víctima pesaba el señalamiento de ser guerrillero, razón por la cual se ordenó su muerte, arrojando su cadáver al río Magdalena.

250. Posteriormente dentro del mismo marco normativo de la Ley 975 de 2005, se estableció que la víctima no era guerrillero, que la información fue suministrada por John Jairo Yepes, apodado "El Chivo", por estar pretendiendo a la misma mujer, quien habría utilizado a las ACMM para asesinar a John Carlos Chica Higinio.

Elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía

Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Luz Danevy Higinio Torres, en su calidad de madre de la víctima, en el que indica que ella fue testigo presencial de los acontecimientos. Que todo ocurrió mientras su descendiente visitaba a su novia, siendo sorprendido por un grupo de hombres que trabajaban con el comandante paramilitar de la zona alias "Steven", quienes amarraron a su hijo, lo sacaron por la fuerza de la casa de su novia y lo llevaron a sitio desconocido, sin que hubiese vuelto a tener noticia de su paradero.
Informe del 26 de noviembre de 2009, suscrito por el investigador de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, Grupo Satélite de Honda, Héctor Marino Chaves Acosta, según el cual no fue posible ubicar a la señora Luz Danery Higinio Torres, madre de la víctima para entrevista de verificación.
Reporte de la SIAN sobre ausencia de antecedentes penales a nombre de la víctima.
Certificación expedida por el D.A.S. sobre ausencia de antecedentes penales a nombre de la víctima.
Versión de confesión rendida el 10 de noviembre de 2008, ratificada el 9 de octubre de 2009, por el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, en la que admitió responsabilidad en el hecho.
Versión de confesión rendida el 20 de agosto de 2008 por el postulado José David Velándia Ramírez, en la que señaló que la orden de matar a John Carlos Chica Higinio provino del comandante "Memo" (Luís Fernando Herrera Gil -fallecido-), toda vez que a él le llegó la información de alias "El Chivo", llamado John Jairo Yepes, de que la víctima era miliciano de la guerrilla, razón por la cual él fue con alias "Maicol", "Chicharro" y "Robin", lo sacaron de su vivienda ubicada cerca al cementerio y se lo llevaron a alias "Memo", quien dio la orden de matarlo y arrojar su cuerpo al río Magdalena. Posteriormente el 9 de octubre de 2009, ratificó el hecho, pero aclaró que la víctima no era un miliciano de la guerrilla, sino que la información la había suministrado alias "El Chivo", porque estaban pretendiendo a la misma mujer, utilizando a la organización para matar a John Carlos Chica Higinio, asumiendo responsabilidad en el hecho.
Versión de confesión rendida el 9 de octubre de 2009 por el postulado WALTER OCHOA GUISAO, en la que admitió responsabilidad cuanto para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante Político del Frente OMAR ISAZA (FOI), de las ACMM.
Versión de confesión rendida el 1° de septiembre de 2008 por el postulado Hader Aníbal Lorza Rodríguez, alias "Chicharro", en la que expuso que el inspector de higiene del hospital de Victoria apodado "El Chivo" dio la información a las ACMM de que la víctima era guerrillero, señalando la casa en donde se encontraba, razón por la cual se dirigieron al mismo, lo sacaron y se lo llevaron en un carro; él se quedó en el pueblo y los demás se llevaron a la víctima. Posteriormente se dieron cuenta que el problema era por una mujer que era pretendida por la víctima y el inspector de higiene, sin saber el destino final de la víctima.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con desaparición forzada agravada arts. 165 y 166-9, de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 67 |180| - Homicidio en persona protegida y desaparición forzada de Iván Darío Beltrán Salas.

Situación fáctica

251. La Fiscalía 2 de Justicia y Paz ha podido establecer que el 15 de marzo de 2002, Iván Darío Beltrán Salas, alias "Nene", desapareció de su casa ubicada en el municipio de Mariquita (Tolima), hecho reportado por su padre José Hernando Beltrán, quien expresó que días antes de su desaparición, su hijo había manifestado que estaba aburrido por el hecho de no tener trabajo y que había decidido irse a trabajar con los paramilitares a la región de San Miguel (Puerto Triunfo, Antioquia), al mando de alias "El Gurre". Desde ese 15 de marzo, momento en que Iván Darío salió de su casa no se volvió a conocer de su paradero.

252. Labores de investigación desarrolladas en el marco de la ley de Justicia y Paz, y principalmente por las manifestaciones de los postulados se pudo establecer que Iván Darío se había vinculado con las ACMM, que fue llevado a la escuela de formación paramilitar "Palos Verdes" en Butantán (Sonsón, Antioquia), que estando allí decidió desertar, por lo que el comandante alias "Memo" ordenó asesinarlo, previamente fue amarrado y acostado en la orilla del río Magdalena, posteriormente asesinado con un fusil por el comandante de la escuela, Alejandro Manzano, alias "Chaqui". Su cuerpo fue desmembrado y arrojado al río La Miel.

Elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía

Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, suscrito por José Hernando Beltrán, padre de la víctima, manifestó que ante la situación de encontrarse su hijo sin empleo, optó por enrolarse con las autodefensas en San Miguel Antioquia, sin que volviera a tener noticias suyas.
Formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas.
Versión de confesión rendida por el postulado Alejandro Manzano el 4 de agosto de 2009, en la que indicó que la víctima era integrante de la organización armada ilegal de la que quiso desertar y por ello fue asesinado.
El ex comandante del Bloque de las ACMM, RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, sentó confesión sobre el hecho en sesión de versión libre del 10 de noviembre de 2008, ratificada el 8 de octubre de 2009, admitiendo responsabilidad.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, en sesión de versión libre de octubre 8 de 2009, admitió responsabilidad, por cuanto para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante Político del Frente OMAR ISAZA - FOI - de las ACMM.
Versión libre del 24 de agosto de 2009 rendida por el postulado John Alfredo Ospina Arenas, quien dijo que el comandante alias "Chaqui", amarró y acostó a la víctima a la orilla del río Magdalena y le disparó con un fusil en la cabeza, luego les ordenó al postulado a alias "Oscar", "Tatuaje" y "Fortaleza" que lo desmembraran y lo arrojaron al río.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Desaparición forzada agravada, arts. 165 y 166 - 9, en concurso con el delito de homicidio en persona protegida art. 135, y actos de barbarie, art. 145 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 68 |181| - Homicidio en persona protegida de Mariano Arce Gordillo.

Situación fáctica

253. Según las investigaciones de la Fiscalía 2 de Justicia y paz, el 18 de marzo de 2002, el ciudadano Mariano Arce Gordillo, apodado "El Loco Mario", ocupación agricultor, se desplazaba en su campero Suzuki, color amarillo de placas HGB-050, por la vía que de Mariquita conduce a la vereda San Felipe (Mariquita, Tolima), cuando se percató que era seguido por dos personas armadas y desconocidas que se movilizaban en una motocicleta color blanco, razón por la cual éste abandonó el vehículo que manejaba y trató de escabullirse hacia un potrero hasta donde fue seguido por los victimarios, quienes le propinaron varios impactos de arma de fuego que acabaron con su vida |182|.

254. Dentro del proceso que se adelantó en el marco de la Ley 975 de 2005, obra versión libre de confesión del postulado José David Velándia Ramírez, en la que explicó que el móvil de este homicidio fue la sindicación que pesaba sobre Mariano Arce Gordillo de ser "auxiliador" de la guerrilla. En el mismo contexto de la ley de Justicia y Paz, Carmenza Roa y Martha Edith Flórez Zúñiga, afirmaron en entrevista de verificación, que a la víctima lo mataron miembros integrantes de las autodefensas por negarse a pagar la vacuna que le imponían de $400.000.oo mensuales, desestimando la sindicación que hizo el postulado Velándia Ramírez sobre el señalamiento que la víctima tenía de ser auxiliador de la guerrilla. Así mismo indicó Carmenza Roa, que a raíz de esos hechos, por temor se vio obligada a desplazarse con sus hijos al departamento del Meta.

Elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía

Acta de inspección a cadáver No. 008 del 18 de marzo de 2002, en el cual se informa que la víctima se desplazaba por la vía Mariquita - San Felipe, en un campero Suzuki, color amarillo de placas HGB 050, como conductor, cuando en el Km 1 de esta vía, al parecer, fue interceptado por varios hombres que le dispararon, por lo que procedió a salirse del vehículo y pasar una cerca de alambre de púa, avanzando aproximadamente 48 metros en campo abierto, donde fue hallado el cadáver, con heridas producidas con proyectil de arma de fuego.
Registro civil de defunción No. 04664831 del 20 de marzo de 2002, que certifica la muerte de Mariano Arce Gordillo, ocurrida el 18 de marzo de 2002.
Informe de policía judicial del CTI del 19 de marzo de 2002, relaciona la entrevista de Rodolfo Antonio Valencia, quien manifestó que la víctima casi todos los días pasaba en el campero, con la hija hacia el colegio, ese día pasó como de costumbre, luego lo saludó y se devolvió como para San Felipe, luego como a los diez minutos, había llegado un señor de una cicla, asustado diciendo que a Mariano, lo habían matado dos señores que se movilizaban en una moto blanca, la que le habían atravesado, procediendo a dispararle, tomando luego rumbo desconocido.
Declaración rendida por Carmenza Roa, manifiesta que su esposo Mariano Arce, trabajaba como agricultor, que para el día de los hechos había salido de su casa a las seis y media de la mañana, para llevar a la niña al colegio en Mariquita, recogió a un trabajador en San Felipe, lo llevo hasta la entrada de la finca, donde tenía unos cultivos de algodón y arroz, lo dejó ahí y siguió para llevar la niña al colegio, se devolvió para comprar unos venenos para fumigar, que ella estaba preparando el desayuno, cuando llegó la niña del frente de la casa, para decirle que al marido de ella lo habían asesinado en la variante, enseguida llegó un muchacho en una moto y le dijo lo mismo, por lo que ella se fue en la moto y al llegar al lugar de los hechos lo encontró muerto en un potrero ya saliendo para San Felipe, agrega que no le conoció enemigos a su esposo, que no era problemático, que tenía conocimiento que su esposo tenía otra mujer.
Resolución inhibitoria del 24 de octubre de 2002.
El ex comandante del Bloque de las ACMM RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, sentó confesión sobre el hecho en sesión de versión libre del 11 de noviembre de 2008, ratificada el 9 de octubre de 2009, admitiendo responsabilidad en el hecho.
El postulado José David Velándia Ramírez, en sesiones de versión libre del 20 de agosto de 2008, 2 de febrero de 2009 y 9 de octubre siguiente, señaló que la orden de asesinar a la víctima provino del ex comandante militar del frente FOI de las ACMM Luis Fernando Herrera Gil, habida cuenta que sobre aquél pesaba el señalamiento de tener estrechas relaciones de la víctima con la guerrilla, a quienes les prestaba su vehículo para transportar alimentos, enfermos y munición entre las poblaciones de Palocabildo, Mariquita y Falán.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, en sesión de versión libre de octubre 9 de 2009, admitió responsabilidad por cuanto para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante Político del FOI de las ACMM.

Cargos Legalizados

Víctimas Mariano Arce Gordillo (fallecido), Carmenza Roa, Jennifer, Eduar Fernando y Tatiana Arce Roa.
Adecuación típica Homicidio en persona protegida, art. 135 en concurso con el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias, art. 163; deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil art. 159 de la Ley 599 de 2000 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 69 |183| - Homicidio en persona protegida y desaparición forzada de José William Sánchez Vega.

Situación Fáctica

255. La Fiscalía 2 de Justicia y Paz, presentó ante la Sala la siguiente situación fáctica: el 24 de marzo de 2002, el ciudadano José William Sánchez Vega, se encontraba en su vivienda ubicada en la vereda La Mesa del municipio de Mariquita (Tolima), cuando llegaron cuatro hombres portando armas, a bordo de una camioneta cuatro puertas color gris, lo llamaron diciéndole que lo necesitaban para arreglar un negocio, cuando salió lo sometieron y le amarraron las manos atrás y se lo llevaron en el vehículo, desconociéndose desde entonces su paradero y suerte final.

256. En desarrollo del procedimiento especial de la Ley 975 del 2005, se incorporó información según la cual el homicidio se produjo por el señalamiento de haber cometido varios hurtos en la zona. En diligencia de versión de confesión, el postulado José David Velándia Ramírez, expuso que la víctima fue llevada a la vereda Las Camelias, en donde le dieron muerte y lo inhumaron en una fosa común. Narró además que cuando fue detenido el comandante alias "Memo", éste ordenó que se exhumaron los restos de varias fosas que habían en ese lugar, a lo cual se procedió, quemándolos y arrojándolos a la Quebrada de Los Grillos. Luego de sucedidos los hechos la señora María Myriam Zabala González, se desplazó a la ciudad de Bogotá.

Elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía

Informe de Policía Judicial del CTI del 30 de abril de 2007, refiere que en el reporte de personas desaparecidas, la señora María Myriam Zabala González, esposa de la víctima, refiere que su marido fue sacado ese 24 de marzo de 2002 a eso de la una de la tarde, por parte de los paramilitares y al otro día fue a la vereda Las Camelias donde estaban aquellos y se enteró que a su esposo lo habían matado y enterrado detrás de la escuela de Las Camelias, y que allí había mucha gente enterrada. Por esta razón ella le preguntó a alias "Steven" por su esposo y éste le dijo que no se pusiera a abrir la boca porque ya sabía lo que le podía pasar. Por esta razón ella se tuvo que ir de La Dorada para Bogotá, a trabajar en casas de familia para el sostenimiento de sus hijos.
Formato para la búsqueda de personas desaparecidas, suscrito por María Myriam Zabala González, esposa de José William Sánchez Vega, el 6 de julio de 2007, relata que a su esposo se lo llevaron a la fuerza cuatro hombres que se identificaron como de las AUC.
Registro de hechos atribuibles organizados al margen de la ley, suscrito María Myriam Zabala González.
Entrevista de María Myriam Zabala González, en desarrollo de la cual expresó que a su esposo lo habían señalado de robarse una motosierra, sindicación injusta porque no había sido él quien la hurtó, no obstante lo cual por esa razón fue asesinado por los paramilitares a mando de alias "Steven" y descuartizado por alias "Murdock". Sobre el autor del hurto de la motosierra, concretó la testigo en una segunda entrevista, que este delito lo había cometido en realidad un primo suyo de nombre Álvaro González.
El ex comandante del Bloque de las ACMM, RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, sentó confesión sobre el hecho en sesión de versión libre del 5 de febrero de 2009, ratificada el 9 de octubre siguiente, admitiendo responsabilidad por línea de mando.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, alias EL GURRE, en sesión de versión libre de octubre 8 de 2009, admitió responsabilidad, por cuanto para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante Político del Frente OMAR ISAZA - FOI - de las ACMM.
Por este hecho se adelantó la investigación previa No. 231061 en la Fiscalía 38 Seccional de Honda, posteriormente fue reasignado a la Fiscalía 6 Especializada de Ibagué donde se vinculó a José David Velándia Ramírez y el 21 de abril de 2009 aceptó cargos para sentencia anticipada, enviado el proceso para emitir fallo, correspondiendo al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué, radicado 2009-048.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con los delitos de desaparición forzada agravada, arts. 165 y 166 - 9, actos de barbarie art. 145 y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, art. 159 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 70 |184| - Homicidio en persona protegida de Luís Alfonso Sosa Millán.

Situación fáctica

257. La Fiscalía 2 de Justicia y Paz pudo establecer que el 1° de mayo de 2002, en el municipio de Mariquita (Tolima), siendo aproximadamente las 8:30 p.m., Luís Alfonso Sosa Millán, conocido con el alias de "Salchichón", se encontraba conversando con un amigo, cuando fue abordado por personas desconocidas, quienes procedieron a dispararle de manera indiscriminada ocasionándole la muerte |185|.

258. Dentro de la investigación previa No. 5831, adelantada por la Fiscalía 48 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, se logró establecer que la víctima, Sosa Millán, se dedicaba a la pesca y a la artesanía, y era señalado ser consumidor de estupefacientes. El homicidio le fue atribuido a las autodefensas, por cuanto él era el único testigo de la muerte de José Alirio Álvarez, alias "Caretabla", también consumidor de estupefacientes.

Elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía

Investigación previa No. 5831, Fiscalía 48 Delegada Juzgados Penales del Circuito de Honda, que contiene: (a) acta de inspección a cadáver del 1 de mayo de 2002 a nombre de Luís Alfonso Sosa Millán, en la que se destaca que dentro de uno de los bolsillos del pantalón del occiso se le encontraron dos papeletas al parecer de marihuana; y (b) Informe del 3 de mayo de 2002, suscrito por el investigador judicial Bernardo Sacristán Barrera, del C.T.I., en el que relaciona los anteriores hechos, con la acotación de que el fallecido era consumidor ocasional de alucinógenos, que no se metía con nadie, ni había sido objeto de amenazas.
Informe del 26 de agosto de 2002, suscrito por el detective del DAS, Omar Vicente Martínez Torres, en el que se refiere la entrevista realizada a los familiares de la víctima, Luz Miryam Sosa Millán, Fredy Sosa Millán y Salomón Sosa Padilla, (hermanos y padre), quienes afirman que la muerte de Luís Alfonso, se le atribuye a las Autodefensas del Magdalena Medio, Frente Omar Isaza, debido a que éste era señalado como el único testigo de la muerte de alias "Caretabla" José Alirio Álvarez, los dos consumidores de estupefacientes.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por la Señora Luz Miryam Sosa Millán, hermana de la víctima, con su respectivo registro civil de nacimiento, manifestó que la víctima era vicioso y fue muerto por los paramilitares por la limpieza social.
Registro civil de defunción No. 04664848 que certifica la muerte de Luís Alfonso Sosa Millán, ocurrida el 1 de mayo de 2002.
El ex comandante del Bloque de las ACMM RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, sentó confesión sobre el hecho en sesión de versión libre del 10 de noviembre de 2008, ratificada el 9 de octubre de 2009, admitiendo responsabilidad por el hecho.
El postulado José David Velándia Ramírez, en sesiones de versión libre del 5 de febrero y 9 de octubre de 2009, señaló que la orden de asesinar a la víctima provino del ex comandante militar del frente FOI de las ACMM, Luís Fernando Herrera Gil, habida cuenta que sobre aquél pesaba el señalamiento de ser consumidor de estupefacientes y que además golpeaba a su señora madre. Que él recibió la orden de su superior jerárquico y la retransmitió a Jair Cardona Valencia, admitiendo por todo ello responsabilidad.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, en sesión de versión libre de octubre 9 de 2009, admitió responsabilidad por cuanto para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante Político del Frente OMAR ISAZA (FOI) de las ACMM.
Formato de compulsa de copias contra Jair Cardona Valencia del 1 de marzo de 2010.
Oficio No. 0649 del 26 de febrero de 2010 mediante el cual el INPEC informa que Jair Cardona Valencia se encuentra recluido en la cárcel de Tuluá (Valle), por los delitos de tráfico de armas y secuestro extorsivo.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

HECHO 71 |186| - Homicidio en persona protegida de Wilson Moreno Martínez.

Situación fáctica

259. Según la información suministrada a la Sala por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en la tarde del 11 de septiembre de 2002, Wilson Moreno Martínez, apodado "Jesucristo", se encontraba en inmediaciones del establecimiento denominado "Cancha de tejo sol y sombra" del municipio de Mariquita (Tolima), cuando fue sorprendido y abordado por personas desconocidas quienes procedieron a dispararle causándole la muerte.

260. Con base en el acta de levantamiento de cadáver, se impulsó la respectiva investigación por parte de la Fiscalía 38 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda (Tolima), la cual culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda, de fecha diciembre 5 de 2003, contra José Daniel Giraldo Cifuentes y Carlos Castillo Guerrero, por el delito de homicidio agravado, mediante la cual les impuso una pena de 25 años de prisión.

261. Dentro de las sesiones de versión libre cumplidas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, se estableció que sobre la victima pesaba el señalamiento de ser informante de las autoridades del DAS.

Elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía

Sentencia del 5 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Honda dentro del proceso penal No. 2003-004.
Sobre el motivo del homicidio de Wilson Moreno Díaz, consigna la sentencia, que de acuerdo con la indagatoria rendida por José Daniel Giraldo Cifuentes, se debió a que era un soplón. Igualmente, señaló el condenado "..que el 11 de septiembre fue abordado por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta alias Carlos y Fabián, integrantes de los paramilitares y que le propusieron participar en una vuelta, la que consista en sicariar un sujeto por la que recibiría la suma de $100.000, y que posteriormente Fabián lo subió en una motocicleta y lo traslado dándole varias vueltas por la localidad, con el fin de la ubicación del sujeto, el que fue localizado en las canchas de tejo "Sol y Sombra", donde Alias Carlos le entregó el revólver a José Daniel Giraldo de calibre 38, señalándole a Wilson Moreno como la persona que tenia que ultimar.."
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Hilda Martínez, en el que narra que a su hijo lo mataron los paramilitares que delinquían en Mariquita Tolima, que estaban al mando de alias "Steven" comandante de la zona, que la verdad no saben el motivo por el que estos sujetos le quitaron la vida.
Registro civil de defunción de Wilson Moreno Martínez con fecha de muerte 11 de septiembre de 2002.
El ex comandante del Bloque de las ACMM RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, sentó confesión sobre el hecho en sesión de versión libre el 2 de mayo de 2009 y 3 de marzo de 2010, admitiendo responsabilidad en el hecho, aclaró que ésta víctima era señalada de ser informante de las autoridades.
El postulado José David Velándia Ramírez, en sesión de versión libre de 2 de mayo de 2009, expuso que de acuerdo con la información que poseían los integrantes de las ACMM, la víctima era informante de las autoridades por lo que el comandante alias "Memo" lo declaró objetivo militar.
El postulado WALTER OCHOA GUISAO, en sesión de versión libre del 3 de marzo de 2010 admitió responsabilidad en el caso, por cuanto el hecho ocurrió cuando él se desempeñaba como Comandante Político del Frente FOI de las ACMM.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Homicidio en persona protegida art. 135 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato
Walter Ochoa Guisao o Walter Ignacio Lastra García, alias "Gurre". Autor mediato

5. Hechos presentados en contra de Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo".

HECHO 72 |187| - Reclutamiento ilícito de Edier Restrepo Ruíz.

Situación fáctica

262. Según la información recopilada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Edier Restrepo Ruíz, alias "Álvarez", nació el 19 de diciembre de 1985. En el primer semestre de 2002 fue reclutado por el Frente John Isaza |188| de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, época para la cual contaba con 16 años de edad. Permaneció en la organización hasta la desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

263. En entrevista realizada a Edier Restrepo Ruíz, manifestó que ingresó a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en el mes de febrero de 2002, cuando tenía 16 años de edad, época para la cual estudiaba en la mañana y en la tarde se dedicaba a labores del campo. Indicó que fue reclutado en el municipio de San Diego (Caldas), por alias "Toro", quien estaba al mando de alias "Kalimán", agregó que el motivo de su vinculación fue el desempleo y porque la guerrilla le desapareció a cuatro personas de su familia.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Edier Restrepo Ruíz, quien nació el 19 de diciembre de 1995, en la que admitió haber ingresado a las ACMM en el primer semestre de 2002, cuando contaba con 16 años de edad.
Informe de verificación de identidad de desmovilizados, en el cual figura el nombre de la víctima.
Copia de la tarjeta alfabética a nombre de Edier Restrepo Ruíz.
Formato único de carta dental con fines de identificación a nombre de Edier Restrepo Ruíz.
Entrevista de Cenelia Ruíz Botero, madre de la víctima, quien manifestó que para el 2002, se enteró que a su hijo había ingresado a los paramilitares, que durante el tiempo de permanencia en el grupo nunca lo volvió a ver, sólo se comunicaban a través de llamadas, nunca se enteró que funciones cumplía en el grupo, sabe que su hijo estuvo con RAMÓN ISAZA, lo escucho nombrar a John Isaza, alias "Roque" y a otros que no recuerda, agrega que su hijo ingreso cuando tenía 16 años y duro cuatro años aproximadamente.
Copia del registro civil de nacimiento de Edier Restrepo Ruíz, en el cual figura como fecha de nacimiento el 19 de diciembre de 1985.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Cenelia Ruíz Botero, en calidad de madre de la víctima, en la cual ratifica lo ya manifestado en la entrevista adicionando que en la actualidad la víctima está viviendo en su casa y está trabajando como auxiliar de enfermería.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Edier Restrepo Ruíz.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que Ramón María Isaza admitió que el delito fue cometido por personas bajo su mando.
Entrevista de Edier Restrepo Ruíz, en la cual manifestó que para la fecha en que ingresó a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, tenía 16 años de edad, y trabajaba en el campo en labores de agricultura y estudiaba en la mañana y trabajaba en la tarde, indicó que ingreso al grupo más o menos para el mes de febrero de 2002, en San Diego (Caldas), dijo que lo recluto alias "Toro", quien estaba al mando de alias "Kalimán", agregó que ingresó a este grupo por el desempleo y porque la guerrilla le desapareció a tres tíos y un primo.
Certificación en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 73 |189| - Reclutamiento ilícito de Luís Fabián Giraldo Ruíz (Fallecido)

Situación fáctica

264. En el proceso de documentación la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, pudo establecer que Luís Fabián Giraldo Ruiz, alias "Frank", nació el 14 de junio de 1987 (según registro civil de nacimiento). Fue reclutado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Isaza Héroes del Prodigio, en el segundo semestre del 2002, época para la cual contaba con 16 años de edad. En el grupo desarrolló labores de patrullaje principalmente.

265. En Sesión de versión libre conjunta con ex miembros integrantes del Frente Isaza Héroes del Prodigio el febrero 5 de 2010, el postulado OLIVERIO ISAZA lo reconoció como menor de edad, siendo reclutado por César Augusto Botero, alias "Gato" en Samaná (Caldas) lo recibió Yersi Fernando Marín Quintero, siendo menor de edad.

266. Luís Fabián se desmovilizó de forma colectiva con el grupo de las ACMM el 7 de febrero de 2006. Debido a manifestación de su madre, María Helena Ruíz Gómez, se pudo establecer que luego de la desmovilización la víctima convivió con sus padres hasta febrero del año 2010, momento en el cual decidió irse a buscar trabajo en Barrancabermeja (Santander), donde fue asesinado.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Luís Fabián Giraldo Ruíz, en la que admitió haber ingresado a las ACMM, Frente Héroes del Prodigio, siendo el Comandante General del Bloque el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO. Y el Comandante del Frente OLIVEIRO ISAZA GÓMEZ. El ingreso ocurrió en el 2002 cuando contaba con 16 años de edad.
Informe de verificación de identidad de desmovilizados, en el cual figura el nombre de la víctima.
Formato único de carta dental con fines de identificación a nombre de Luís Fabián Giraldo Ruíz.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre Luís Fabián Giraldo Ruíz.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA, admitió que el delito fue cometido por personas bajo su mando.
Certificación en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación SIAN, regional Manizales en el que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 74 |190| - Reclutamiento ilícito de John Jairo Calderón Duque

Situación fáctica

267. La Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el presente caso pudo establecer que John Jairo Calderón Duque, nació el 24 de diciembre de 1986, fue reclutado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Isaza Héroes del Prodigio, en el primer semestre del 2002, época para la cual contaba con 15 años de edad.

268. Según manifestación presentada por John Jairo, él se enlistó en las autodefensas en el año 2002, se dirigió al Prodigio (escuela Babilonia) y allí lo recibió un comandante conocido con el alias de "Andrés", quien junto con alias "Garabato" fueron los instructores del curso de entrenamiento que duró aproximadamente tres meses, luego de lo cual les dieron permiso por un mes para visitar a la familia, les entregaron $100.000 y una muda de ropa.

269. Al regreso del permiso les entregaron uniforme camuflado, botas, dos granadas y un fusil AK-47 y un morral con diversos elementos como camisetas e implementos de aseo. Fue remitido con 12 compañeros más bajo el mando del comandante alias "Águila Diez", dedicándose principalmente a patrullar las montañas de El Prodigio, para evitar que entrara la guerrilla. En el año 2005 fue trasladado a la región de Samaná (Caldas); finalmente en enero de 2006 fue devuelto a El Prodigio para preparar su posterior desmovilización en febrero de 2006.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por John Jairo Calderón Duque, nació el 24 de diciembre de 1986 en la que admitió haber ingresado a las ACMM, Frente Héroes del Prodigio, siendo el Comandante General del Bloque el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, el Comandante del Frente era OLIVERIO ISAZA GÓMEZ ingreso ocurrido en el 2002 cuando contaba con 15 años de edad.
Diligencia de compromiso suscrita por John Jairo Calderón Duque, el 6 de febrero de 2006.
Tarjeta decadactilar a nombre de John Jairo Calderón Duque.
Formato único de carta dental con fines de identificación, a nombre de John Jairo Calderón Duque.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de John Jairo Calderón Duque.
Sesión de entrevista conjunta con ex miembros integrantes del Frente Isaza Héroes del Prodigio de febrero 5 de 2010, en la que el postulado OLIVERIO ISAZA lo reconoció como menor de edad, siendo ingresado por César Augusto Botero y en Samaná lo recibió Yersi Fernando Marín Quintero, siendo menor de edad.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA, admite que el delito fue cometido por personas bajo su mando.
Certificación en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación de la SIAN, regional Manizales, en el que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 75 |191| - Reclutamiento ilícito de José Roberto Cruz Zapata.

Situación fáctica

270. A través de labores de análisis de información, la Fiscalía pudo establecer que José Roberto Cruz Zapata, quien nació el 19 de diciembre de 1986, fue reclutado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente José Luís Zuluaga en noviembre de 2002, época para la cual contaba con 15 años de edad; en esas condiciones permaneció en la organización hasta el 22 de marzo de 2003 cuando se desmovilizó individualmente ante el Batallón de Artillería No. 8 de San Mateo de Pereira (Risaralda). En esas condiciones paso a ser menor desmovilizado certificado por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA).

271. En manifestación presentada en entrevista, José Roberto Cruz Zapata, relató que decidió ingresar a este grupo porque la guerrilla lo estaba amenazando de muerte, por tener relaciones con la mujer de un comandante. Informó adicionalmente que fue formado en un curso que duró aproximadamente tres meses en el cual recibió instrucción para manejo de fusil AK 47, metralleta, changón y pistola 9 mm. Dijo haber llegado a Doradal (Antioquia), donde fue recibido por RAMÓN ISAZA, quien lo envió en un jeep para la región de la Danta (Antioquia), allí los recibió alias "El Tío", quien los instruyó militarmente, luego del curso fue remitido a la región de Aquitania en donde desarrolló labores de patrullaje. Finalmente manifestó que se cansó de esa vida y decidió desmovilizarse, que con los paramilitares permaneció durante 16 meses, que recibía como bonificación la suma de $250.000.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Oficio 214 de marzo 23 de 2004 por medio del cual el Comandante del Batallón de Artillería No. 8 de San Mateo, dejó a disposición del Juez de menores a José Roberto Cruz Zapata.
Copia de la contraseña de la cédula de ciudadanía a nombre de José Roberto Cruz Zapata.
Certificación 0342- 05, Acta 05 del 3 de marzo de 2005, mediante la cual el Comité Operativo para la dejación de Armas, certificó que José Roberto Cruz Zapata, perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla.
Acta 219 del 22 de marzo de 2004, suscrita por José Roberto Cruz Zapata, mediante la cual hizo su entrega.
Copia del registro civil de nacimiento de José Roberto Cruz Zapata, en el cual se indica que nació el 19 de diciembre de 1986.
Formato de hechos atribuibles a grupos armados ilegales diligenciado por la víctima, en el cual manifestó que para el mes de febrero de 2002, estando en Medellín fue trasladado para el Magdalena Medio con 80 reclutados, siendo más de la mitad menores de edad, fueron recibidos en Doradal por RAMÓN ISAZA, fue llevado a entrenamiento de tres meses, agrega que él tenía 14 años, aproximadamente cuando fue reclutado, duro en la organización 16 meses.
Fotografía de la víctima.
Certificación en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, admitió que el delito fue cometido por personas bajo su mando.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 76 |192| - Reclutamiento ilícito de Yervison Sánchez Arias.

Situación fáctica

272. De acuerdo con la presentación de la Fiscalía, Yervison Sánchez Arias, alias "Duván", nació el 14 de marzo de 1987, fue reclutado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en junio de 2002, época para la cual contaba con 15 años de edad. Se desmovilizó de forma colectiva el 7 de febrero de 2006.

273. En entrevista presentada por Yervison Sánchez manifestó que ingresó a las autodefensas debido a la difícil situación económica que atravesaba su familia, dijo que se trasladó hasta el corregimiento de San Miguel (Sonsón, Antioquia), y que allí primero consiguió que lo engancharan como raspachín de coca, posteriormente se contactó con alias "Enfermero", quien lo remitió donde alias "Roque", quien lo envío a la región de La Danta en donde recibió el curso de instrucción que duró aproximadamente tres meses, bajo las ordenes de alias "Ranger", quien los instruyó en manejo de armas, emboscadas, escape de combate, entre otros. Posteriormente fue remitido bajo las órdenes de alias "Perro" a la zona de San Diego (Caldas) en la cual realizó labores de patrullaje, por lo cual recibía una bonificación mensual de $380.000.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Yervison Sánchez Arias.
Informe de verificación de identidad de desmovilizados en el cual figura el nombre de Yervison Sánchez Arias.
Copia de la tarjeta alfabética a nombre de la víctima.
Formato único de carta dental con fines de identificación a nombre de la víctima.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Yervison Sánchez Arias.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA admitió que el delito fue cometido por personas bajo su mando.
Certificación SIAN, regional Manizales
Certificación en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 77 |193|- Reclutamiento ilícito de Andrés Ayala Vallejo.

Situación fáctica

274. A través de labores de análisis de documentación y teniendo en cuenta las versiones libres de los postulados, la Fiscalía 2 de Justicia y Paz pudo establecer que Andrés Ayala Vallejo, alias "Sebas" o "Sebastián", nació el 30 de junio de 1985. Fue reclutado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Omar Isaza (FOI), en octubre de 2001, época para la cual contaba con 16 años de edad.

275. En entrevista presentada por Ayala Vallejo manifestó haber ingresado a las autodefensas por necesidad, pues la situación económica para su familia era difícil y los paramilitares le ofrecieron un sueldo. Dijo haberse trasladado hasta el corregimiento de Butantán (Sonsón, Antioquia) y allí recibió instrucción militar bajo las órdenes de alias "Zacarías", en este curso le enseñaron manejo de armas y estrategia de combate. Luego del curso fue remitido a Lérida (Tolima), donde desarrolló labores de patrullaje principalmente. Finalmente se desmovilizó de forma colectiva en febrero de 2006.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Andrés Ayala Vallejo.
Informe de verificación de identidad de desmovilizados en el cual figura el nombre de la víctima.
Copia de la tarjeta decadactilar a nombre de Andrés Ayala Vallejo.
Formato único de carta dental con fines de identificación a nombre de la víctima.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Andrés Ayala Vallejo.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO admitió que el delito fue cometido por personas bajo su mando.
Certificación en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 78 |194| - Reclutamiento ilícito de Víctor Alfonso Botina Zapata.

Situación fáctica

276. Según la presentación de la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Víctor Alfonso Botina Zapata, alias "Chita", nació el 30 de septiembre de 1985. Fue reclutado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente John Isaza, en el primer semestre del 2003, época para la cual contaba con 17 años de edad.

277. En entrevista rendida ante funcionarios de la Fiscalía manifestó que recibió un curso de instrucción que duró aproximadamente tres meses, bajo las ordenes de alias "Ranger", quien los instruyó en manejo de armas y ejercicios físicos. Posteriormente fue remitido a la zona de San Diego (Caldas) en la cual realizó labores de patrullaje, por lo cual recibía una bonificación mensual de $300.000. Finalmente indicó que permaneció en la organización hasta la desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Víctor Alfonso Botina Zapata, nacido el 30 de septiembre de 1985, en la que admitió haber ingresado a las ACMM siendo el Comandante General del Bloque el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO.
Informe de plena identidad de desmovilizados de las Autodefensas del Magdalena Medio, en el cual se incorpora el nombre de la víctima.
Copia de la tarjeta decadactilar a nombre de Víctor Alfonso Botina Zapata.
Formato único de carta dental con fines de identificación a nombre de la víctima.
Diligencia de compromiso suscrita por la víctima en Puerto Triunfo el 4 de febrero de 2006.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Víctor Alfonso Botina Zapata.
Certificación en la que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Víctor Alfonso Botina Zapata, en el cual manifestó que había ingresado a la organización en el año de 2003, en el corregimiento de San Diego, cuando tenía 17 años de edad, que había ingresado porque le gustaban las armas, que estuvo en el frente John Isaza, que le pagaban $280.000 pesos mensuales, que se retiró porque los frentes se desmovilizaron._
Copia del registro civil de nacimiento a nombre de Víctor Alfonso Botina Zapata, en el cual se indica como la fecha de nacimiento el 30 de septiembre de 1985.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la cual RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO admitió que el delito fue cometido por personas bajo su mando.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 79 |195| - Reclutamiento ilícito de Víctor Alfonso Duque Bermúdez.

Situación fáctica

278. De acuerdo a la información recopilada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Víctor Alfonso Duque Bermúdez, nació el 7 de noviembre de 1987. Fue reclutado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Omar Isaza (FOI) en junio de 2003, se entregó de forma voluntaria el 4 de julio de 2003 ante el Comandante de la Estación de Policía de Manzanares (Caldas), época para la cual contaba con 15 años de edad. En esas condiciones paso a ser menor desmovilizado certificado por el Comité Operativo para la dejación de las Armas (CODA).

279. En entrevista presentada ante miembros de la Policía Nacional el 4 de julio de 2003, Víctor Alfonso manifestó que había ingresado a la organización armada ilegal en la segunda semana del mes de junio de 2003 y permaneció durante 19 días en la misma. Dijo que le habían obligado a enterrar a uno de sus compañeros de curso que fue asesinado por no aguantar los rigores del entrenamiento, que esto lo llenó de temor y fue entonces cuando tomó la determinación de entregarse a las autoridades.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Acta de entrega con fecha julio 4 de 2003 del menor Víctor Alfonso Duque Bermúdez al Departamento de Policía Caldas, Unidad investigativa del municipio de Manzanares.
Oficio 222 de julio 4 de 2003, mediante el cual el Departamento de Policía de Caldas, dejó a disposición del Juez de menores a Víctor Alfonso Duque Bermúdez.
Constancia de buen trato suscrita por el menor Víctor Alfonso Duque Bermúdez.
Acta de entrega de material de intendencia de fecha julio 4 de 2003, por parte del menor Víctor Alfonso Duque Bermúdez.
Entrevista de desmovilización individual cumplida por la víctima Víctor Alfonso Duque Bermúdez en la que admitió haber sido parte de las ACMM, reclutado en Manzanares (Caldas) por alias "Murdock"
Certificación 1313-03, acta 23 del 28 de julio de 2003, en la que el Comité Operativo para la Dejación de armas (CODA), certificó que Víctor Alfonso Duque Bermúdez, perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla.
Informe de presentación voluntaria de desmovilizado, en la que se dio a conocer la entrega voluntaria realizada por el menor Víctor Alfonso Duque Bermúdez, de 15 años de edad, quien fue puesto a disposición del Juzgado de menores en Manizales.
Decisión del 10 de septiembre de 2003 en la que el Juzgado promiscuo de familia de Manzanares, cesó el procedimiento a favor del menor Víctor Alfonso Duque Bermúdez, por los delitos de concierto para delinquir, terrorismo, amenazas, homicidio y constreñimiento ilegal.
Certificación en la que se informa que a nombre y número de cédula de la víctima se registra sentencia condenatoria del 10 de mayo de 2010, a 24 meses de prisión por la conducta de hurto agravado, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA admitió que el delito fue cometido por personas bajo su mando.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón Marí a Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 80 |196| - Reclutamiento ilícito de Félix Marino Mosquera Ladino.

Situación fáctica

280. Félix Marino Mosquera Ladino, fue conocido en la organización armada con el alias de "Betancur", nació el 20 de febrero de 1986. En entrevista presentada ante funcionarios de la Fiscalía manifestó vivir en San Miguel (Antioquia), que cuando contaba con 16 años de edad, es decir en enero de 2002, fue reclutado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. Manifestó que en el momento de su ingreso no fue remitido a ninguna escuela de entrenamiento sino que recibió instrucción en manejo de armas y adiestramiento por parte de alias "Gamboa" en la vereda La 30 de Norcasia (Antioquia). Dijo que permaneció en el Frente John Isaza, bajo las órdenes de alias "Roque" y patrulló en la zona rural de Norcasia. Que lo enviaron para que se desmovilizara con el Frente Celestino Mantilla, bajo las órdenes de alias "Daniel", el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Félix Marino Mosquera Ladino, en la que admitió haber ingresado a las ACMM cuando el Comandante General del Bloque era el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, cuando contaba con 16 años de edad aproximadamente.
Informe de verificación de identidad de desmovilizados donde figura el nombre de Félix Marino Mosquera Ladino.
Copia de la tarjeta decadactilar a nombre de Félix Marino Mosquera Ladino.
Formato único de carta dental con fines de identificación a nombre de Félix Marino Mosquera Ladino.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre Félix Marino Mosquera Ladino.
Certificado en el que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, admitió que el delito fue cometido por personas bajo su mando.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 81 |197| - Reclutamiento ilícito de Yeison Reinaldo Salgado Valencia

Situación fáctica

281. Según manifestación |198| realizada por Yeison Reinaldo Salgado Valencia, nació el 22 de julio de 1985. Su padre, José Reinaldo Salgado Jiménez, quien era encargado de finanzas del Frente Omar Isaza de las ACMM, alias "Pelo de Chucha" lo reclutó para la organización armada el 20 o 23 de julio de 2003, época para la cual contaba con 17 años de edad.

282. Teniendo en cuenta la información aportada por la Fiscalía, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia legalizó el delito de reclutamiento ilícito cometido por las ACMM contra Yeison Reinaldo Salgado Valencia, al respecto manifestó que: "De conformidad con la situación fáctica puesta de presente en relación con el caso 81 (Reclutamiento Ilícito de Yeison Reinaldo Salgado Valencia), se tiene que la fecha de nacimiento de la víctima es el 22 de julio de 1985. De otro lado, informó Yeison Reinaldo Salgado Valencia que fue reclutado para la organización armada ilegal "...el 20 o 23 de julio de 2003...".

283. Indica lo anterior que aun de no contarse con entrevista del 8 de marzo de 2011 en cuyo curso Salgado Valencia aclaró que fue reclutado cuando tenía 15 años, lo cierto es que desde su relato inicial puso de presente que el acto irregular tuvo lugar el 20 o 23 de julio de 2003.

284. Así las cosas, se observa que para el 20 de julio de 2003 Yeison Reinaldo Salgado Valencia todavía no había cumplido la mayoría de edad, de allí que el delito de reclutamiento ilícito se estructura en esta oportunidad, motivo por el cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del Tribunal y en su lugar se impartoó legalidad al cargo por reclutamiento ilícito descrito en el hecho 81. |199|

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Yeison Reinaldo Salgado Valencia, en la que admitió haber ingresado a las ACMM, Frente Omar Isaza, siendo el Comandante General del Bloque RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, Comandante Político WALTER OCHOA GUISAO; ingresó ocurrido en el año 2003 cuando contaba con 17 años de edad.
Informe de verificación de identidad de desmovilizados, en el cual figura el nombre de Yeison Reinaldo Salgado Valencia.
Copia de la tarjeta decadactilar a nombre de Yeison Reinaldo Salgado Valencia.
Formato único de carta dental con fines de identificación a nombre de Yeison Reinaldo Salgado Valencia.
Acta de desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Yeison Reinaldo Salgado Valencia.
Certificación en la que se informa que a nombre y cédula de la víctima se registra sentencia condenatoria del 20 de junio de 2005, a 14 meses de prisión por la conducta de homicidio culposo, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas).
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO admitió que el delito fue cometido por personas bajo su mando.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 83 |200| - Reclutamiento ilícito de Manuel Fernando Vargas Garzón.

Situación fáctica

285. Según la presentación de la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Manuel Fernando Vargas Garzón, alias "Pocillo" o el "Zarco" nació el 13 de mayo de 1988 en Falán (Tolima). Según relato consignado en el registro de hechos atribuibles al margen de la ley diligenciada por Vargas Garzón, este empezó a tener contacto con las autodefensas cuando contaba con 11 años de edad, en ese momento se encontraba estudiando cuarto de primaria y se hizo amigo de unos paramilitares que le regalaban dinero y ropa, quienes lo fueron convenciendo de que se uniera a su grupo. Una vez fue reclutado lo llevaron a la región de la Danta y allí participó junto a otros 20 jóvenes en un curso de entrenamiento que consistía principalmente en manejo de armas y estrategia militar, sus instructores fueron alias "Lucas", "Champú", y "El Loco". Luego del curso fue asignado al Frente Omar Isaza bajo las órdenes de alias "Gurre", con el cual patrulló la región de Puerto Triunfo y San Miguel (Antioquia). Posteriormente fue trasladado a la región rural de Fresno (Tolima).

286. Sin embargo, en entrevista presentada ante las fuerzas de seguridad que lo detuvieron y ante autoridades judiciales, Vargas Garzón manifestó que había ingresado a las autodefensas para poder ganar dinero, que su ingreso se dio en mayo o junio de 2005, cuando un amigo le dijo que se vinculara a las autodefensas. Tiempo después él se trasladó la vereda La Estrella (Herveo) y allí se contactó con alias "Dorada", quien le dijo que por ahora lo iba a mantener en esa región y que posteriormente lo mandaría para curso, sin especificar a dónde. Luego de permanecer 20 días con los hombres del grupo paramilitar que estaban en esa región, Manuel Fernando fue detenido por miembros del ejército, cuando se encontraba junto a otros miembros del FOI cobrando una "vacuna" en la región de la Estrella |201|.

287. El 10 de julio de 2005, fue capturado en zona rural del municipio de Herveo (Tolima) por miembros del Batallón de Infantería No. 22. época para la cual contaba con 17 años de edad; en esas condiciones paso a ser menor desmovilizado certificado por el Comité Operativo para la dejación de las Armas (CODA). Actualmente se encuentra detenido en la penitenciaría de Acacias (Meta), procesado por el delito de homicidio agravado.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Certificación No. 1806-05 con la cual el Comité Operativo para la Dejación de Armas, certificó que Vargas Garzón Manuel Fernando, perteneció a una organización armada al margen de la ley, siendo capturado el 10 de julio de 2005.
Ficha técnica del Comité Operativo para la Dejación de las Armas a nombre de la víctima.
Acta del buen trato suscrita 10 de julio de 2005, por la víctima.
Acta de entrega del menor Manuel Fernando Vargas Garzón, al centro de recepción Caminemos.
Copia del radicado 17001318500120050022300, siendo infractor Manuel Fernando Vargas Garzón, el cual contiene: (a) oficio 0487 del 11 de julio de 2005, con el cual el Batallón de Infantería No. 22 Ayacucho, fue dejado a disposición del Juzgado de menores a Manuel Fernando Vargas Garzón; (b) reseña decadactilar a nombre de la víctima; (c) examen médico practicado a la víctima G.; (d) conferencia rendida por Manuel Fernando Vargas Garzón, en la cual manifestó que él se había salido de estudiar y estaba trabajando en una finca al pie de Falán, pasado un tiempo se hizo amigo de alias Gabriel quien lo convido a formar parte de las Autodefensas, a lo cual le dijo que sí que se iba voluntariamente, indica que a los 20 días de estar en la organización los cogió el ejército, momentos en que él se encontraba en la vereda la Estrella, agrega que el comandante Dorada era el que los dotaba de armamento; (e) entrevista personal y privada a nombre de Manuel Fernando Vargas Garzón; (f) decisión del 15 de julio de 2005, con la cual se impone a Manuel Fernando Vargas Garzón, medida de ubicación institucional la cual se cumpliría en el Centro de Recepción de menores Caminemos, de la Escuela de Trabajo la Linda de Caldas; (g) informe Técnico Médico Legal de edad practicado a la víctima; (h) registro civil de nacimiento de Manuel Fernando Vargas Garzón, en el cual se indica como fecha de su nacimiento el 13 de mayo de 1988; (i) dictamen médico legal practicado a Manuel Fernando Vargas Garzón, a quien se le dictaminó incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas.
Registro civil de nacimiento a nombre de Manuel Fernando Vargas Garzón, en el cual aparece como fecha de nacimiento el 13 de mayo de 1988.
Certificación en la que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO admitió que el delito fue cometido por personas bajo su mando.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

Hecho 84 |202| - Reclutamiento ilícito de Lucero González Giraldo

Situación fáctica

288. Según la información suministrada por la Fiscalía 2 de Justicia y paz, Lucero González Giraldo, quien nació el 21 de octubre de 1989. Fue reclutada por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Omar Isaza, en el mes de febrero de 2004 hasta el 17 de mayo del mismo año, momento en el cual se entregó de manera voluntaria a las fuerzas armadas del Estado, época para la cual contaba con 14 años de edad. En esas condiciones paso a ser menor desmovilizada certificada por el Comité Operativo para la dejación de las Armas (CODA).

289. A través del Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Arcelia Giraldo de González, en calidad de víctima indirecta, en el cual manifestó que su hija Lucero, se encontraba estudiando en la vereda Santa Helena, del municipio de Marquetalia (Tolima). La directora del colegio le informó que a su hija se la habían llevado los paramilitares, que iban como cinco o seis hombres armados, que habían tomado rumbo por los lados de Guarinó. A los 20 días de haberse ido, la víctima fue a visitar a la mamá y le dijo que le habían dado unos días de permiso, que si no regresaba la iban a buscar para matarla, agregó que a su hija la llamaban "Lina".

290. En entrevista rendida por Lucero González Giraldo manifestó que en febrero de 2004, fue abordada por hombres de las ACMM, quienes la engañaron y la reclutaron para que hiciera parte del Frente Omar Isaza. Dijo haber sido sometida y forzada a realizar labores de patrullaje. Indicó igualmente que alias "Memo Chiquito" la hizo parte de su escolta y fue obligada a mantener relaciones sexuales con él. La fiscalía informó que actualmente se encuentra documentando la situación descrita anteriormente con Walter Ochoa Guisao, alias "Gurre".

291. A través de entrevista del 17 de mayo de 2004 de Lucero González Giraldo, por la Decimotercera Brigada del Gaula - Cundinamarca, en la cual manifestó que estuvo en las AUC del Magdalena Medio, Frente Omar Isaza, durante un lapso de dos meses en el cual perteneció a una célula urbana.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Certificación 1519-04, en la cual se indica que Lucero González Giraldo perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla.
Versión libre y espontánea rendida por Lucero González Giraldo, en la cual manifestó haber sido integrante de las AUC durante dos meses, habiendo desertado de manera voluntaria, sus funciones era prestar guardia y escolta.
Acta de entrega voluntaria suscrita por Lucero González Giraldo.
Copia de la tarjeta de identidad a nombre de Lucero González Giraldo.
Acta de buen trato suscrita por Lucero González Giraldo.
Auto de 22 de junio de 2004 proferido por el Juzgado 3° de menores de Bogotá, mediante el cual se decretó medida provisional de protección respecto de la menor Lucero González Giraldo.
Certificación en la que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA admitió que el delito fue cometido por personas bajo su mando.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito (artículo 162 de la Ley 599 de 2000)
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 85 |203| - Reclutamiento ilícito de Elkin Mauricio Orozco (Fallecido)

Situación fáctica

292. Según la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Elkin Mauricio Orozco, conocido en la organización armada ilegal con el alias de "Bicho", nació el 9 de agosto de 1987. Fue reclutado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente RAMÓN ISAZA, en el segundo semestre del 2004, época para la cual contaba con 17 años de edad. En esas condiciones permaneció en la organización hasta la desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia). Elkin Mauricio Orozco fue asesinado en la Dorada (Caldas) en el año 2007, se desconocen las circunstancias de su asesinato.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Elkin Mauricio Orozco, en la que admitió haber ingresado a las ACMM siendo el Comandante General del Bloque el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, el Comandante Político WALTER OCHOA GUISAO y el Comandante Militar alias "Vaso", ingreso ocurrido en el 2004 cuando contaba con 17 años de edad.
Informe de verificación de identidad de desmovilizados en el cual figura el nombre de la víctima.
Copia de la tarjeta decadactilar a nombre de Elkin Mauricio Orozco.
Formato único de carta dental con fines de identificación a nombre de Elkin Mauricio Orozco.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Elkin Mauricio Orozco.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN ISAZA admitió que el delito fue cometido por personas bajo su mando.
Certificación en la cual se informa que a nombre de la víctima se registran anotaciones por extorsión, Juzgado Promiscuo Municipal 2 de Fresno y Concierto para delinquir en el Juzgado Penal Municipal 7 de Manizales, Caldas.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
Postulado Título
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 86 |204|

Caso No. 745 - Reclutamiento ilícito de Luís Carlos León Aguirre (Fallecido)

Situación fáctica

293. Según la información recopilada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Luís Carlos León Aguirre, alias "El Zorro", nació el 20 de mayo de 1978, alias el "Zorro", fue reclutado por el grupo de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Central - RAMÓN ISAZA en 1992, época para la cual contaba con 14 años de edad. En esas condiciones permaneció en la organización hasta la desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

294. Entrevista recibida a Blanca Teresa Aguirre, en calidad de madre de la víctima, quien manifestó que su hijo fue reclutado por las Autodefensas del Magdalena medio, al mando de Ramón María Isaza Arango, cuando tenía 16 años, su hijo estaba trabajando administrando una finca situada en la Vereda Guacas, jurisdicción de Mariquita (Tolima), el comandante de la zona era alias "Pepo", permaneció en la organización algo más de 13 años, se desmovilizó cuando estaba próximo a cumplir los 29 años, durante ese tiempo trabajó en Honda. Agregó que su hijo se inició como acompañante, recibió instrucción militar, aprendió manejo de armas, luego supo que estuvo en el Frente Omar Isaza, indicó que su hijo fue asesinado el 13 de junio de 2007, en el hotel los Lagos en Mariquita, desconoce la causa del homicidio.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Versión de desmovilización (Ley 782 de 2002), rendida por Luís Carlos León Aguirre, nacido el 20 de mayo de 1978, en la que admitió haber integrado las ACMM en un Bloque comandando por RAMÓN ISAZA ARANGO, señalando que su ingreso ocurrió cuando contaba con 16 años de edad.
Tarjeta alfabética a nombre de Luís Carlos León Aguirre.
Formato único de carta dental con fines de identificación a nombre de Luís Carlos León Aguirre.
Entrevista recibida a Blanca Teresa Aguirre, en calidad de madre de la víctima, quien manifestó que su hijo fue reclutado por las Autodefensas del Magdalena medio, al mando de Ramón María Isaza Arango, cuando tenía 16 años, su hijo estaba trabajando administrando una finca situada en la Vereda Guacas, jurisdicción de Mariquita (Tolima), el comandante de la zona era alias "Pepo", se desmovilizó cuando estaba próximo a cumplir los 29 años, durante ese tiempo trabajó en Honda. Agrega que su hijo inició como acompañante, recibió instrucción militar, aprendió manejo de armas, estuvo en el FOI, indica que su hijo fue asesinado el 13 de junio de 2007, en el hotel los Lagos en Mariquita, desconoce la causa del homicidio.
Certificación SIAN, regional Manizales, en el que se informa sobre la ausencia de anotaciones a nombre de la víctima.
Certificación DAS, en la cual se da a conocer sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Registro civil de defunción 5459990 a nombre de Luís Carlos León Aguirre.
Copia del carnet de desmovilizado a nombre de la víctima.
Copia de la cédula a nombre de la víctima.
Versión libre del 5 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA admitió responsabilidad por este hecho.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 87 |205| - Reclutamiento ilícito de Álvaro García Vásquez (desaparecido)

Situación fáctica

295. Según la información suministrada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Álvaro García Vásquez |206|, alias "Chuqui", nació el 7 de septiembre de 1981. Ingresó a las autodefensas en 1994, cuando contaba con 13 años de edad, permaneció en la organización hasta el 23 de diciembre de 2000, cuando contaba con 19 años de edad, fecha en la que salió de su casa ubicada en el municipio de Sonsón (Antioquia) y desde esa fecha no se tiene noticia de su paradero.

296. Según el informe de policía judicial del 21 de octubre de 2010, en el cual se adjuntó la entrevista recibida a Giovanny Garzón Pérez, éste manifestó que él era subalterno de alias "Gurre", quien les dio la orden a los alias "Cuñado", "Rambo", "Memo Chiquito", "El Negro Frank" y a él, de ir hasta la Dorada (Caldas), entrevistarse con alias "Chuqui" y citarlo para que se presentara en los talleres del campamento. Cuando García Vásquez se bajó de la moto le dispararon, el cuerpo lo montaron en una camioneta Mitsubishi y fue trasladado a orillas del río Magdalena, entre las veredas el Tigre y la Agustina, donde fue arrojado. Garzón Pérez señaló que a la víctima lo mataron por andar borracho, por matar gente por plata (sicariato), indicó que la muerte de él la ordenó alias "El Gurre".

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Arey María García Vásquez, en calidad de hermana de la víctima, quien manifestó que para el 23 de diciembre de 2000, la víctima se arregló, salió con un amigo y no se volvió a saber nada de su paradero.
Formato Nacional para Búsqueda de personas desaparecidas, diligenciado por Arey María García Vásquez, en calidad de hermana, en el cual hace el relato ya conocido de los hechos.
Entrevista rendida en el marco de la ley de justicia y paz por José Horacio García, hermano de la víctima, ex integrante de las autodefensas, en la que manifestó que su hermano ingresó al grupo armado ilegal cuando tenía trece años de edad, en las Mercedes Antioquia, indicó que su hermano se dedicó a "sicariar", pertenecía al frente de alias "MacGyver". El 24 de diciembre de 2002, su hermano le dijo que se iba para Norcasia (Caldas), se fue en una moto color verde, pasaron los días y nunca más se supo de él, hasta que se escucharon los rumores que lo habían matado, luego Giovanny Garzón Pérez, le confirmó que él había formado parte del grupo que los había matado.
Copia del registro civil de nacimiento de Álvaro García Vásquez.
Certificación en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación SIAN, regional Manizales, en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Sesiones de versión libre realizada en el marco de la Ley 975 de 2005, del 5 de febrero de 2009, en el que RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, admitió responsabilidad en el hecho.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 88 |207|- Reclutamiento ilícito de Jesús Ferney Gamboa Peña (fallecido)

Situación fáctica

297. Según la información suministrada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Jesús Ferney Gamboa Peña, alias "El Mocho", nació el 27 de enero de 1980. Fue reclutado por el grupo de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en el primer semestre de 1996, época para la cual contaba con 16 años de edad. Permaneció en la organización hasta su desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, con el Frente John Isaza, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Versión de desmovilización rendida por Jesús Ferney Gamboa Peña, nacido el 27 de enero de 1980, en la que admite haber integrado las ACMM, frente John Isaza, teniendo como comandante general a RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO y como primer encargado a Ovidio Isaza Gómez alias "Roque", señalando que su ingreso ocurrió 10 años antes de la fecha de la desmovilización colectiva, es decir en el año 1996 cuando contaba con 16 años de edad.
Tarjeta alfabética a nombre de Jesús Ferney Gamboa Peña.
Certificado en el que informa sobre condena a 10 meses de prisión del 29/10/2003, por la conducta de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, Juzgado Penal del Circuito de Santuario Antioquia.
Registro civil de nacimiento a nombre de la víctima
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, admitió responsabilidad, confesión sentada previa renuncia a la prescripción.
Asesinado el 2 de mayo de 2009, sin que se hayan podido establecer las circunstancias de su homicidio.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 89 |208| - Reclutamiento ilícito de David Alberto Alzate Vargas.

Situación fáctica

298. Teniendo en cuenta la información presentada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, David Alberto Alzate Vargas, nació el 26 de marzo de 1985, fue reclutado por el grupo de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente José Luís Zuluaga en 1999 cuando tenía 14 años de edad. En esas condiciones permaneció en la organización hasta la desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), se desmovilizó con el Frente José Luis Zuluaga. Según su versión libre de desmovilización se vinculó a las autodefensas siendo menor de edad y desarrolló funciones como patrullero, en la región rural de Sonsón (Antioquia), principalmente.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por David Alberto Alzate Vargas, en la que admitió haber ingresado a las ACMM siendo el Comandante General del Bloque RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO y como primer encargado LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA alias "MacGyver".
Tarjeta alfabética a nombre de David Alberto Alzate Vargas.
Formato único de carta dental con fines de identificación a nombre de David Alberto Alzate Vargas.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de David Alberto Alzate Vargas.
Certificado en el que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, admitió responsabilidad.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000).
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 90 |209| - Reclutamiento ilícito de Franky Leandro Ríos Narváez.

Situación fáctica.

299. Según la información suministrada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Franky Leandro Ríos Narváez |210|, nació el 12 de junio de 1988. En cumplimiento de la orden de la Fuerza de Tarea Orión, se dio captura en el sitio denominado el KM 31 del corregimiento de Isaza en Victoria (Caldas) a Jesús Sánchez, Juán Eladio Buitrago Flórez, Franky Ríos Narváez y Alexánder León, persona esta última, que fue reconocida por José Luís Giraldo Chacón, quien se encontraba acogido al plan de reinserción de la Presidencia de la República como miembro de las AUC, frente John Isaza. Ríos Narváez fue capturado el 12 de mayo de 2005 por miembros del ejército colombiano, portando material de guerra, época para la cual contaba con 16 años de edad, fue puesto bajo jurisdicción de familia para definir su situación jurídica. Hasta el momento de la realización de la audiencia de control de legalidad la Fiscalía manifestó que había sido imposible dar con el paradero de la víctima y por tanto no se conoce la fecha exacta de su reclutamiento.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Entrevista rendida por Franky Leandro Ríos Narváez, en la cual manifestó que había nacido el 12 de junio de 1988, que cuando contaba con 16 años de edad fue retenido por el ejército, debido al porte ilegal de un arma, que para el momento de los hechos él estaba cuidando una finca, que el arma se la había encontrado en una roca en el río la Miel, hacía como tres años, negó pertenecer a las autodefensas unidas ilegales del Magdalena Medio, frente John Isaza.
Informe de policía judicial del 12 de mayo de 2005, en el cual se indicó que en el corregimiento de Isaza Victoria (Caldas), sector Kilómetro 31, se denunció la presencia de autodefensas. Se procedió a hacer una infiltración hacia dicho sector, encontrando a Jesús Sánchez, a quien se le encontró en su momento un radio Halcón de comunicaciones y un teléfono celular, además indicó que tenía un arma de fuego guardada, de la cual hizo entrega con 6 cartuchos, agregó que el colaboraba entregando a sus demás compañeros. A los quince minutos llegaron Juán Eladio Buitrago Flórez y Franky Ríos Narváez, quienes votaron las armas que portaban cuando sintieron la presencia de la tropa, finaliza el informe indicando que estos jóvenes manifestaron pertenecer al frente John Isaza de las ACMM.
Entrevista de Sigifredo Rúa, en la cual manifestó que cumpliendo la orden de la Fuerza de Tarea Orión, se dio captura en el sitio denominado el KM 31 del corregimiento de Isaza en Victoria (Caldas) a Jesús Sánchez, Juán Eladio Buitrago Flórez, Franky Roa Narváez y Alexánder León, persona esta última, que fue reconocida por José Luís Giraldo Chacón, quien se encontraba acogido al plan de reinserción de la Presidencia de la República como miembro de las AUC, frente JOHN Isaza.
Entrevista de José Luís Giraldo Chacón, reinsertado de las ACMM en la que refiere su captura y la de cuatro más, entre ellos Franky Leandro Ríos Narváez, integrantes todos de las ACMM. Ficha técnica del Comité Operativo para la dejación de armas, a nombre de Franky Leandro Ríos Narváez.
Certificación 0143- 2006, acta No. 01 del 30 de enero de 2006, en la cual se indica que Ríos Narváez Franky Leandro, menor de edad indocumentado, perteneció a una organización armada al margen de la ley, fue capturado el 12 de mayo de 2005, por tropas de la Fuerza de Tarea Orión en la Victoria Caldas.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO admitió responsabilidad en el hecho.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 91 |211| - Reclutamiento ilícito de Hermis Riboncy Morales Quinchia.

Situación fáctica

300. Según la información de la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Hermis Riboncy Morales Quinchia, alias "Johan", nació el 29 de mayo de 1983. Fue reclutado por el grupo de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en febrero de 1997, época para la cual contaba con 14 años de edad. Permaneció en la organización hasta la desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

301. Según declaración realizada por la víctima en el Formato de Hechos Atribuibles al Margen de la Ley, su reclutamiento se dio en el año 1997 cuando contaba con 14 años de edad, para ello se contactó con el comandante alias "Rufino", quien lo remitió a la región de La Danta (Antioquia) y allí participó en un curso de entrenamiento que duró aproximadamente tres meses, en éste recibió manejo de armas y táctica antisubversiva. Finalmente sostuvo que estuvo en el grupo armado desde 1997 hasta 2006.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Versión de desmovilización rendida por Hermis Riboncy Morales Quinchia, alias "Johan", nacido el 29 de mayo de 1983, admitiendo haber sido parte de las ACMM desde 1999 y haber permanecido en dicha organización durante 7 años, lo que significa que a la fecha de su vinculación contaba con 16 años de edad.
Tarjeta alfabética a nombre de Hermis Riboncy Morales Quinchia.
Formato único de carta dental con fines de identificación a nombre de Hermis Riboncy Morales Quinchia.
Acta de desmovilización colectiva de las ACMM que incluye el nombre de Hermis Riboncy Morales Quinchia.
Certificado sobre la ausencia se antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación SIAN, regional Manizales, en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Registro civil de nacimiento a nombre de la víctima, en el cual se indica por fecha de nacimiento el 29 de mayo de 1983.
Copia del carnet desmovilizado a nombre de la víctima, expedido el 7 de febrero de 2006.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Hermis Riboncy Morales Quinchia, en calidad de víctima directa, en el cual manifestó que él había sido víctima de reclutamiento por parte de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, indicando que fue como para 1999, vivía para ese entonces en el corregimiento la Danta, indica que él tomó la decisión de irse con las Autodefensas, dada las necesidades económicas que tenían, indica que estuvo en entrenamiento como tres meses y medio y se desempeñó como patrullero.
Entrevista de Hermis Riboncy Morales Quinchia, en la cual manifestó que siempre había vivido en el corregimiento de la Danta (Antioquia), tenía 14 años, cuando fue reclutado por las Autodefensas del Magdalena Medio, al mando de RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, lo reclutó el comandante de patrulla conocido como alias "Rugino", le dieron instrucción militar, aprendió el manejo de armas de largo y corto alcance, aprendió a manejar granadas, morteros, luego del curso salió como patrullero, trabajó en todas las montañas de Doradal y la Danta (Antioquia), duró en la organización como 8 o 9 años, se desmovilizó el 7 de febrero de 2006.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, admitió responsabilidad.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000.
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 92 |212| - Reclutamiento ilícito de Ovidio Bernal Gómez Situación fáctica

302. Según la información presentada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Ovidio Bernal Gómez, nació el 2 de marzo 1983 en el corregimiento La Danta de Sonsón (Antioquia). Según manifestación realizada ante la Fiscalía, Ovidio Bernal Gómez, declaró que fue reclutado por alias "Muñeco" en la región de La Danta (Antioquia) el 20 de julio de 1999, estuvo en curso de entrenamiento en la escuela de esa región por un periodo de tiempo de tres meses, le adiestraron en manejo de armas y táctica militar. Luego del curso estuvo patrullando por la región rural de Puerto Triunfo (Antioquia), sostuvo que no participó en enfrentamientos y que como compensación recibía una suma aproximada de $200.000. Finalmente manifestó que permaneció en la organización hasta la desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Versión de desmovilización (Ley 782/02) rendida por Ovidio Bernal Gómez, nacido el 2 de marzo de 1983, en la que admitió haber conformado las ACMM, desde el 20 de julio de 1999, cuando tenía 16 años de edad.
Tarjeta alfabética a nombre de Ovidio Bernal Gómez.
Acta de desmovilización colectiva de las ACMM que incluye el nombre de Ovidio Bernal Gómez.
Certificación sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación SIAN, en la cual se informa sobre la ausencia de anotaciones judiciales a nombre de la víctima.
Entrevista de Ovidio Bernal Gómez, en la cual manifestó que él vivía en el corregimiento la Danta, tenía 16 años, cuando a principios del mes de mayo de 1999, fue reclutado por las Autodefensas al mando de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, en la Danta fue reclutado por alias "Muñeco", agregó que estuvo por voluntad propia, luego del entrenamiento salió como patrullero, estuvo en San Diego, Berlín, Norcasia, duró en la organización cinco años, se desmovilizó en las Mercedes.
Copia del carnet de desmovilizado a nombre de la víctima.
Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Ovidio Bernal Gómez, en calidad de víctima directa, en el cual manifestó que había sido reclutado en el mes de mayo de mayo de 1999, cuando tenía 16 años de edad.
Copia del registro civil de nacimiento a nombre de Ovidio Bernal Gómez, en el cual figura como fecha de nacimiento el 2 de marzo de 1983.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, admitió responsabilidad en el hecho.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 93 |213| - Reclutamiento ilícito de Dairo Cardona Hernández (Fallecido)

Situación fáctica

303. Teniendo en cuenta la información recopilada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, se pudo establecer que Dairo Cardona Hernández, alias "Eduar", nació el 4 de abril de 1986 en Norcasia (Antioquia).

304. Según versión libre de desmovilización Darío fue reclutado en Norcasia (Caldas) en el año 2000 (época para la cual contaba con 14 años de edad), fue remitido a una escuela de entrenamiento donde recibió instrucción en manejo de armas principalmente. Luego del curso le fue ordenado desarrollar labores de patrullaje en la región donde operaba el frente central del grupo de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en el año 2000, principalmente en la región rural de Puerto Triunfo (Antioquia). En esas condiciones permaneció en la organización hasta la desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia). Fue asesinado por medio de impactos de arma de fuego propinados por hombres desconocidos el 6 de mayo de 2009 en el municipio de Norcasia (Caldas), sin que se pudiera establecer mayores indicios frente al móvil de su homicidio.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Dairo Cardona Hernández, nació el 4 de abril de 1986 en Norcasia (Antioquia), conocido como alias "Eduar", en la que admitió que ingresó a las ACMM en el año 2000 cuando contaba con 14 años de edad.
Acta de entrega voluntaria del 4 de febrero de 2006, suscrita por Dairo Cardona Hernández.
Tarjeta alfabética a nombre de Dairo Cardona Hernández.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Dairo Cardona Hernández.
Certificación sobre ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO admitió responsabilidad en el hecho.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 94 |214| - Reclutamiento ilícito de José Alexánder García García

Situación fáctica

305. Según la información recopilada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, José Alexánder García García, alias "Ortega", nació el 25 de octubre de 1982. Fue reclutado por el grupo de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente John Isaza, el 5 de enero de 2000, época para la cual contaba con 17 años de edad. Permaneció en la organización hasta su desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

306. En entrevista realizada por miembros de la Fiscalía, García García manifestó que en el año 2000 se le presentó al comandante alias "Maletas" en el corregimiento San Miguel de Sonsón (Antioquia), de allí lo remitieron a la vereda Piedra candela de Norcasia (Caldas) para que recibiera el curso de instrucción paramilitar en el cual le enseñaron fundamentalmente manejo de armas. Luego del curso fue asignado a las autodefensas que patrullaban en San Diego (Caldas), bajo el mando de alias "Costeño", posteriormente fue remitido a la región de Samaná (Caldas).

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Versión de desmovilización rendida por José Alexánder García García, en la cual admitió haber integrado las ACMM, Frente John Isaza teniendo como comandante general a RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO y como primer encargado a Ovidio Isaza Gómez alias "Roque", señalando que su integración al grupo fue en enero de 2000 cuando contaba con 17 años de edad.
Tarjeta alfabética a nombre de José Alexánder García García.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de José Alexánder García García.
Certificación SIAN, regional Manizales, en el cual se informa sobre la ausencia de anotaciones judiciales a nombre de la víctima con su número de identificación, se resalta que si bien aparecen anotaciones para homónimos, no corresponde con el número de cédula de la víctima y el nombre de los padres.
Certificación en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes penales a nombre de la víctima.
Registro civil de nacimiento de la víctima en el cual figura como fecha de nacimiento el 25 de octubre de 1982
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que admitió que el delito fue cometido por personas bajo su mando.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 95 |215| - Reclutamiento ilícito de Harlen Benítez Peréa

Situación fáctica

307. La Fiscalía 2 de Justicia y Paz, pudo establecer que Harlen Benítez Peréa, alias "Harlen", nació el 21 de marzo de 1986. Fue reclutado por el grupo de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Isaza Héroes del Prodigio, en el segundo semestre del año 2000, época para la cual contaba con 14 años de edad. Permaneció en la organización hasta la desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

308. En entrevista presentada ante funcionarios de la Fiscalía Benítez Peréa manifestó que el segundo semestre del año 2000 se presentó en el corregimiento Las Mercedes de Puerto Triunfo (Antioquia), allí fue recibido por alias "King Kong" quien lo condujo al corregimiento de El Prodigio donde recibió entrenamiento bajo las órdenes de alias "Pereira", en el cual le enseñaron principalmente manejo de armas de corto y largo alcance. Luego del curso fue remitido como patrullero a la región rural de El Prodigio, dijo recibir como compensación un monto mensual de $180.000. Dijo militar desde el año 2001 en el Frente Isaza - Héroes del Prodigio bajo las órdenes de alias "Terror" hasta el momento de su desmovilización.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Harlen Benítez Pérez, en la que admitió haber ingresado a las ACMM, Frente Héroes del Prodigio, siendo el Comandante General del Frente alias "Terror"; ingreso ocurrido cinco y medio años antes del 7 de febrero de 2006, es decir, en el año 2001 cuando contaba con 13 años de edad.
Documentos que acreditan la plena identidad del desmovilizado Harlen Benítez Pérez.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Harlen Benítez Pérez.
Versión libre del 21 de julio de 2008 en la cual RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO aceptó responsabilidad por línea de mando.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 96 |216| - Reclutamiento ilícito de Fredy Alonso Gallego Castaño

Situación fáctica

309. Según la presentación de la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Fredy Alonso Gallego Castaño, alias "Chispin" nació el 18 de mayo de 1985 en Cocorná (Antioquia), fue reclutado por el grupo de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente RAMÓN ISAZA, en agosto de 2001, época para la cual contaba con 16 años de edad. En esas condiciones permaneció en la organización hasta la desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

310. Según el Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, diligenciado por Fredy Alonso Gallego Castaño, en calidad de víctima directa, para el mes de agosto de 2001, fue a una finca que quedaba en el sector del Río Claro, cerca de la finca La Estrella (Puerto Triunfo - Antioquia), allá se presentó ante RAMÓN ISAZA, quien le preguntó que si quería trabajar a lo cual le dijo que sí, luego lo llevaron hacía una finca ubicada en el corregimiento de El Prodigio allá llego con 5 compañeros más, les dieron entrenamiento durante tres meses, el comandante del grupo era alias "El Sargento" y a él lo llamaban alias "Chispin", indicó que luego fue trasladado a Samaná (Caldas) a patrullar en las veredas Alto de la Cruz, Cristalinas, Narices, La Arabia, siempre estuvo como patrullero, y permaneció en el grupo hasta el año 2006.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por el desmovilizado colectivo Fredy Alonso Gallego Castaño, en la que admitió haber ingresado a las ACMM, Frente Central al mando de RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, ingreso ocurrido en el 2001 cuando contaba con 16 años de edad.
Tarjeta alfabética a nombre de Fredy Alonso Gallego Castaño.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Fredy Alonso Gallego Castaño.
Certificación en la que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación SIAN, regional Manizales, en el cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Registro civil de nacimiento de Fredy Alonso Gallego Castaño, nacido el 18 de mayo de 1985, en Cocorná, Antioquia
Entrevista del 3 de junio de 2011, recibida a Fredy Alonso Gallego Castaño, en el cual ratifica lo indicado en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, aceptó responsabilidad por este hecho.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor

HECHO 97 |217| - Reclutamiento ilícito de Carlos Augusto Morales Londoño

Situación fáctica

311. Según la información recopilada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Carlos Augusto Morales Londoño, alias "Payaso", nació el 15 de julio de 1985 en Santuario (Risaralda). Durante su niñez se dedicó al estudio y a labores propias de campo como el cuidado de ganado o el cultivo de la tierra.

312. Según entrevista rendida por Morales Londoño ante funcionarios de la Fiscalía, en agosto del año 2000, cuando contaba con 15 años de edad, se encontraba en el municipio de Santuario (Risaralda) y se contactó con el comandante de las autodefensas alias "Veneco", ante quien solicitó entrar a formar parte de la organización, éste comandante lo aceptó y lo incorporó al grupo urbano como campanero en la zona de tolerancia del municipio mencionado. Transcurrido algún tiempo (de la declaración se infiere que los hechos ocurrieron en el año 2002, cuando Carlos Augusto cuenta con 17 años de edad) se trasladó a San Miguel (Antioquia) y allí se entrevistó con el comandante alias "Memo Chiquito", quien lo recibió y lo envió al corregimiento de La Danta (Sonsón, Antioquia) donde cumplió labores de patrullero bajo las órdenes de alias "Costeño". Luego, bajo las órdenes de alias "Chistorete", en la región de El Guayabo (Sonsón, Antioquia) realizó labores de patrullaje por dos años, es decir hasta el 2004, momento en el cual contaba con 19 años de edad.

313. En el relato, Carlos Augusto, hace un recorrido por la organización armada ilegal, reconstruye la forma como después de cumplir la mayoría de edad militó en la ACMM, permaneciendo en la organización hasta la desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Carlos Augusto Morales Londoño, en la que admitió haber ingresado a las ACMM, siendo Comandante General del Bloque el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, ingreso ocurrido en el 2002 cuando contaba con 17 años de edad.
Informe de verificación de identidad de los desmovilizados.
Copia de la tarjeta alfabética a nombre de Carlos Augusto Morales Londoño.
Formato único de carta dental con fines de identificación a nombre de la víctima.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Carlos Augusto Morales Londoño.
Certificación en la que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación SIAN, regional Manizales en el que se informa sobre la ausencia de anotaciones a nombre de la víctima.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA admitió que el delito fue cometido por personas bajo su mando.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 98 |218| - Reclutamiento ilícito de Jorge Andrés Castaño Giraldo

Situación fáctica

314. Por medio del análisis de información realizado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, se pudo establecer que Jorge Andrés Castaño Giraldo, alias "González", nació el 7 de abril de 1987. Fue reclutado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente John Isaza, en septiembre de 2001, época para la cual contaba con 15 años de edad.

315. Según entrevista rendida por Castaño Giraldo ante funcionarios de la Fiscalía, en septiembre de 2001 unos amigos le propusieron irse a trabajar a una finca en Norcasia (Caldas), una vez se trasladaron allí fueron recibidos por hombres armados que se identificaron como de las ACMM y de inmediato fueron integrados a un curso de instrucción paramilitar que duró aproximadamente tres meses, luego de lo cual fue enviado a la región de San Diego (Caldas) donde lo integraron a los grupos de choque del Frente Omar Isaza, en el cual permaneció en la organización hasta la desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Jorge Andrés Castaño Giraldo, en la que admitió haber ingresado a las ACMM, Frente John Isaza siendo el Comandante General del Frente Ovidio Isaza Gómez, ingreso ocurrido en el año 2002 cuando contaba con 15 años de edad.
Informe de plena identidad de desmovilizados en el cual figura el nombre de la víctima.
Copia de la tarjeta alfabética a nombre de Jorge Andrés Castaño Giraldo.
Formato único de carta dental con fines de identificación a nombre de Jorge Andrés Castaño Giraldo.
Acta de desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Jorge Andrés Castaño Giraldo.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, admitió que el delito fue cometido por personas bajo su mando.
Certificación SIAN, regional Manizales en el que se informa sobre la ausencia de anotaciones a nombre de la víctima.
Certificación en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

HECHO 99 |219| - Reclutamiento ilícito de Jorge Iván Valencia Giraldo

Situación fáctica

316. De acuerdo a la información suministrada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Jorge Iván Valencia Giraldo, alias "Willington", nació el 17 de agosto de 1986, fue reclutado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Isaza Héroes del Prodigio, en el primer semestre del 2002, época para la cual contaba con 15 años de edad. Permaneció en la organización hasta la desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

317. Dentro del material probatorio sólo se encuentra la versión libre de desmovilización rendida por Valencia Giraldo en la cual se consignó la información referenciada anteriormente. A través de las labores de investigación de la Fiscalía se pudo comprobar que esta persona fue sentenciada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego a una pena de 9 meses y 18 días, la cual se fue suspendida. Finalmente, los investigadores de la Fiscalía han realizado labores para dar con el paradero de Jorge Iván, pero tales acciones hasta la fecha han dado resultado negativo.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Jorge Iván Valencia Giraldo, en la que admitió haber ingresado a las ACMM, Frente Héroes del Prodigio, siendo el Comandante General del Bloque el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, Comandante de Frente Oliverio Isaza Gómez; ingreso ocurrido en el 2003 cuando contaba con 16 años de edad.
Informe de verificación de identidad de desmovilizados, en el cual figura el nombre de Jorge Iván Valencia Giraldo.
Copia de la tarjeta alfabética a nombre de Jorge Iván Valencia Giraldo.
Formato único de carta dental con fines de identificación a nombre de Jorge Iván Valencia Giraldo.
Certificado en el cual se indica que a nombre de la víctima aparece sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada Caldas a 9 meses y 18 días de prisión, concede subrogado, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
Certificación SIAN, regional Manizales en el cual se informa que a nombre de la víctima aparece sentencia condenatoria proferida por el Juzgado penal del Circuito de la Dorada, de fecha 1 de diciembre de 2006, pena de 9 meses 18 días por la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y sentencia del 22 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Santuario, pena de 1 año de prisión por la misma conducta.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Jorge Iván Valencia Giraldo.
Sesión conjunta de entrevista con miembros integrantes del frente Isaza Héroes del prodigio de las ACMM de febrero 5 de 2010, en la que el postulado OLIVERIO ISAZA, no lo acepta, pero indica que este caso fue aceptado por alias "MacGyver".
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO admitió que el delito fue cometido por personas bajo su mando.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

Hecho 100 |220|- Reclutamiento ilícito de Ferney de Jesús Molina Valencia.

Situación fáctica

318. Según la presentación de la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Ferney de Jesús Molina Valencia, alias "Valencia" nació el 7 de enero de 1985, fue reclutado por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Frente Omar Isaza, en el segundo semestre del 2002, época para la cual contaba con 17 años de edad. Permaneció en la organización hasta la fecha de la desmovilización colectiva del bloque cumplida el 7 de febrero de 2006, en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

319. Dentro del material probatorio sólo se encuentra la versión libre de desmovilización rendida por Molina Valencia en la cual se da cuenta de los datos generales sobre su reclutamiento. A través de las labores de investigación de la Fiscalía se ha tratado de dar con el paradero de Ferney de Jesús, pero tales acciones hasta la fecha han dado resultado negativo.

Elementos probatorios presentados por la Fiscalía

Diligencia de versión libre de desmovilización rendida por Ferney de Jesús Molina Valencia, en la que admitió haber ingresado a las ACMM, Frente Omar Isaza siendo el Comandante General del Bloque el postulado RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, Comandante Político WALTER OCHOA GUISAO y Comandante Militar alias "Vaso", ingreso ocurrido en el 2002 cuando contaba con 17 años de edad.
Informe de verificación de identidad de desmovilizados, en el cual figura la víctima.
Copia de la tarjeta decadactilar a nombre de Ferney de Jesús Molina Valencia.
Formato único de carta dental con fines de identificación a nombre de la víctima.
Acta de la desmovilización colectiva de las ACMM que incorpora el nombre de Ferney de Jesús Molina Valencia.
Versión libre del 21 de julio de 2008, en la que RAMÓN MARIA ISAZA admitió que el reclutamiento fue cometido por personas bajo su mando.
Certificación en la cual se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.
Certificación SIAN, regional Manizales en la que se informa sobre la ausencia de antecedentes a nombre de la víctima.

Cargos Legalizados

Adecuación típica Reclutamiento ilícito artículo 162 de la Ley 599 de 2000
Acusados Grado de responsabilidad
Ramón María Isaza Arango, alias "El Viejo". Autor mediato

V. AUDIENCIA DE INCIDENTE DE IDENTIFICACION DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS A LAS VÍCTIMAS, ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y PETICIONES

320. Ejecutoriada la decisión de control de legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 23 de la Ley 975 de 2005, la Sala convocó a la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas por el accionar de las ACMM, diligencia que contó con la participación de las víctimas, los días 6 y 7 de noviembre de 2013, en el municipio de San Sebastián de Mariquita (Tolima); y del 13 al 20 de noviembre de 2013 en la ciudad de Bogotá.

321. A continuación, la Sala hará referencia de forma sucinta, a las intervenciones de los defensores de las víctimas frente a las afectaciones causadas por el accionar criminal de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio y posteriormente a los alegatos y peticiones finales presentadas por los sujetos procesales -artículo 447 del CPP- |221|.

A. Defensoría del Pueblo

322. Por parte de los representantes de las víctimas que ostentan la calidad de defensores públicos intervino la Doctora Luz Mila Salazar. Presentó peticiones principales en relación con la Ley 975 de 2005 y subsidiarias en el marco de la Ley 1592 de 2012. En la exposición presentó argumentos generales que son compartidos por todos los representantes de las víctimas. En su sentir, cada postulado debe responder por los perjuicios ocasionados a las víctimas, luego se deben tener en cuenta los aportes del Bloque y finalmente en solidaridad el Estado, pues el deber de reparar es integral y debe tener relación con cada uno de los cargos legalizados.

323. En materia de reparación, la Defensoría del Pueblo ha agrupado las pretensiones de las víctimas de forma general, como la capacitación a través del Sena, la atención en salud, la rehabilitación y el derecho a la educación, etc. En cuanto a otras medidas de reparación, se solicitó vivienda de acuerdo con el caso en concreto y el derecho a la satisfacción a todas las víctimas de crímenes por "control social", buscando que el Estado dignifique la honra, el honor y el buen nombre, publicando la sentencia a nivel nacional y local. Que los postulados asuman el compromiso de no volver a cometer delitos, que se desarrollen campañas para desestimular la comisión de delitos en las zonas donde ocurrieron estos hechos, etc.

324. Como medidas de satisfacción que el Estado adelante ceremonias de recordación y de solicitud de perdón por parte de los postulados en los sitios donde se cometieron los hechos delictivos. Que así mismo se fomenten campañas para que en los centros educativos enseñen derechos humanos y la realidad de lo ocurrido en el marco del conflicto armado.

325. Recordó que la Ley 975 de 2005 remite a otras normas, se acude por ejemplo al art. 97 de la Ley 599 de 2000, invocando la facultad de condenar hasta por 1000 SMLMV como forma de reparación por daño moral (antecedentes del Consejo de Estado). No por estar en un proceso transicional se pueden limitar los derechos de las víctimas, pues aquí se ha optado por lo más bajo para ellas.

326. Respecto a los daños morales invocó la Defensora la Sentencia C-163 de 2000 y se dijo que cada uno de los representantes de las víctimas aportarían pruebas del daño, lo cual servirá para probar las afectaciones subsidiarias incluidas en la Ley 1592 de 2012. Igualmente señaló que se harían peticiones de daño emergente (art. 1614 del Código Civil); lucro cesante (valor no ingresado al patrimonio, ganancias lícitas, etc.); daño moral (pretium doloris, dolor físico y daños moral, esfera subjetiva); pérdida de la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, entre otras. Se pedirá reconocimiento de perjuicios a favor de personas afectadas por pertenecer al núcleo familiar sin ser consanguíneos.

327. Por razones prácticas, a continuación se enuncia el listado de los núcleos familiares en los cuales los defensores públicos presentaron sus pretensiones, a las cuales se hará referencia en el capítulo alusivo a las reparaciones.

Dr. OSCAR JULIÁN OQUENDO VILLACREZ

HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS |222| CÉDULA PARENTESCO

1

OSCAR FERNANDO BUSTAMANTE
Delitos legalizados
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165.
ALBA NIDIA DURAN 28715026 Madre
YORMAN HUMBERTO BUSTAMANTE DURAN 1056770016 Hermano
FRANCISCO HUMBERTO BUSTAMANTE RIOS 7247659 Padre
FRANCY EMELINA NAVARRO DURAN 65700870 Hermana
LUZ YANETH TRIANA DURAN 65699554 Hermana

Dra. LUZ MILA SALAZAR CUELLAR

HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS |223| CÉDULA PARENTESCO
37 JOHN JAIRO CELIS CELIS
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
BELEN SELIZ VARGAS SANCHEZ 31880127 Madre
PAOLA ANDREA CELIS CELIS 65816425 Hermana
YEISON DIAZ CELIS 1109298764 Hermano
DIEGO FERNANDO VARGAS 26304758
FALTA COPIA
Hermano
53 CARLOS VIRGILIO SALAZAR AGUIRRE
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
ERNESTINA PARRA RODRIGUEZ 65792606 Compañera permanente
CARLOS VIRGILIO SALAZAR GONZALEZ 2340768 Padre
EMMA LUCIA SALAZAR LEON 2340768 Hermana
LILIA INES SALAZAR LEON 65796144
FALTA COPIA
Hermana
MARIA ESPERANZA SALAZAR AGUIRRE 65792714 Hermana
YINEY ALEJANDRA PARRA RODRIGUEZ Nació 25/ABR/97 Hija
YANELLY SALAZAR PARRA 1111199391 Hija
64 EZEQUIEL DE JESUS TORO GALLEGO
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
MARIA AURELIA GALLEGO DE TORO 24722395 Abuela y Madre de crianza
MARIA DEL ROSARIO TORO GALLEGO 65794735 Tía
LUZ MARINA TORO GALLEGO 28836253
Falta Copia
Tía
OTONIEL TORO GALLEGO 4449507
Falta Copia
Tío
MARIA CECILIA TORO GALLEGO 28836983
Falta Copia
Tía
66 JHON CARLOS CHICA HIGINIO
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Desaparición forzada art. 165.
LUZ DANERY HIGINIO TORRES 25099207 Madre
MARISOL SERNA HIGINIO 1111199519 Hermana
LEIDY MARYORI SERNA HIGINIO 1061046372 Hermana
67 IVAN DARIO BELTRAN SALAS
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Desaparición forzada art. 165.
Actos de barbarie art. 145
JOSE HERNANDO BELTRAN 5957156 Padre
LUZ DARY SALAS ACOSTA 28837479 Madre
LUIS ARMANDO BELTRAN SALAS 93438128 Hermano
NIRAY HERNAN BELTRAN SALAS 93437386 Hermano
YURI ANDREA BELTRAN SALAS 65796644 Hermana

Dra. LIGIA STELLA MARÍN SALAZAR

HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS |224| CÉDULA PARENTESCO
33 CARLOS HERNAN GUACANEME GIRALDO
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
Tortura en persona protegida art. 137.
Desaparición forzada art. 165.
MARIA OBEIDA GIRALDO DE GUACANEME 28727619 Madre
MANUEL ANTONIO GUACANEME DEL CASTILLO 2301733 Padre
ROBINSON GUACANEME GIRALDO 82394834 Hermano
JHON JAIRO GUACANEME GIRALDO 11590315 Hermano
MARY LUZ GUACANEME GIRALDO 65796342 Hermana
HENRY GUACANEME GIRALDO 93436479 Hermano
33 JOSE ANTONIO ROLDAN ROLDAN
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
Tortura en persona protegida art. 137.
Desaparición forzada art. 165.
LUZ GLADYS CARDENAS ROLDAN 28721654 Cónyuge
LILIANA ROLDAN CARDENAS Hija
33 JAVIER ORJUELA ESCOBAR
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
Tortura en persona protegida art. 137.
Desaparición forzada art. 165.
MARIA INES ESCOBAR VILLAMIL 24572040 Madre
LIDA MARCELA ORJUELA ESCOBAR 53097073 Hermana
ADRIANA PATRICIA ORJUELA ESCOBAR 52250605 Hermana
HUMBERTO ORJUELA MELO 1362104 Padre
FERMIN ORJUELA ESCOBAR 91475024 Hermano
JUAN PABLO ORJUELA ESCOBAR 1106948183 Hermano
33 ARGENIS MOSCOSO CARDENAS
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
Tortura en persona protegida art. 137.
Desaparición forzada art. 165.
Acceso carnal violento en persona protegida art. 138.
PABLO EMILIO MOSCOSO CASTELLANOS 17141760 Padre
DORA ESTELA CARDENAS 28722236 Madre
NERVELY MOSCOSO CARDENAS 52301228 Hermana
YANIRA MOSCOSO CARDENAS 52462527 Hermana
HENILBIA MOSCOSO CARDENAS 33875160 Hermana
DARNEY MOSCOSO CARDENAS 93436785 Hermano
MARIA JANET MOSCOSO CARDENAS 65756907 Hermana
HELIACID MOSCOSO GONZALEZ 93340752 Hermano
CONSUELO NAYIBE MOSCOSO GONZALEZ 28722364 Hermana
TATIANA MOSCOSO CARDENAS 1007601855 Hija
38 RICAURTE GUTIERREZ OSPINA
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
ALICIA CARRENO QUINTERO 28742402 Compañera permanente
ANGELA DEL PILAR GUTIERREZ CARRENO 20911544 Hija
JHON EDISON GUTIERREZ CARRENO 1075669521 Hijo
BRAYAN STIVEN GUTIERREZ CARRENO 1007303918 Hijo
ANA DE JESUS OSPINA HENAO 28744523 Madre Fallecida
45 IVÁN ANDRÉS ARANZAZU RIOS
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
MARIELA RIOS 41405153 Tía
BERNARDO ARANZAZU HINCAPIE 5912496 Padre
63 JUAN CARLOS PABON SANDOVAL
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Tortura en persona protegida art. 137.
Detención ilegal y privación del debido proceso art. 149.
JOSE PASTOR PABON 1299117 Padre
BLANCA SANDOVAL 24715213 Madre
EFREDY PABON SANDOVAL 10188172 Hermano
JOSE PASTOR PABON SANDOVAL 4437524 Hermano
68 MARIANO ARCE GORDILLO
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Exacciones o contribuciones arbitrarias art. 163.
Desplazamiento forzado de población civil art. 159
CARMENZA ROA 65498465 Esposa
ALICIA GORDILLO DE ARCE 28605197 Madre
MARTHA EDITH FLOREZ ZUÑIGA 28836920 Compañera permanente
MARIA ALICIA ARCE GORDILLO 65794524 Hermana
JENIFER JULIETH ARCE ROA 1108739549 Hija
MICHEL TATIANA ARCE ROA TI99102902595
Nació 29/oct/1999
Hija menor
EDUARD FERNANDO ARCE ROA 1111198627 Hijo
MARIANO ARCE MORENO 5848063 Padre
BEYANIRA ARCE GORDILLO Falta copia Hermana
85 ELKIN MAURICIO OROZCO (fallecido)
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art. 162
ALBA MERY OROZCO OROZCO 21895675 Madre
MIGUEL ANGEL ARCILA OROZCO 1106894628 Hermano
OTONIEL FERNANDO ARCILA OROZCO 1055314063 Hermano
ALEJANDRO ARCILA OROZCO 1024562398 Hermano
91 HERMIS RIBONCY MORALES QUINCHIA
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art. 162
HERMIS RIBONCY MORALES QUINCHIA 1036220757 Víctima directa
ANLLILES UNBERLI MORALES QUINCHIA 16015092 Hermano
EDEN DARIO MORALES QUINCHIA 1054543800 Hermano
YUDEIMA ADALENYS MORALES QUINCHIA 22011774 Hermana
92 OVIDIO BERNAL GOMEZ
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art.162
OVIDIO BERNAL GOMEZ 4439499 Víctima directa

Dra. MYRIAN FULA FERNANDEZ

HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS |225| CÉDULA PARENTESCO
4 YOSIMI SILVA MELO
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desplazamiento forzado de población civil art. 159.
NATALI OLMOS CHAVEZ 1111192507 Compañera permanente
MICHEL NATALIA OLMOS CHAVEZ Nació 07/JUL/03 Hija presunta
33 GUSTAVO ROLDAN PRIETO
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Tortura en persona protegida art. 137.
Desaparición forzada art. 165.
ARLENCY PRIETO MARTINEZ 28727729 Madre
GUSTAVO ROLDAN 5906833 Padre
CLAUDIA YICELA ROLDAN PRIETO 1019068786 Hermana
LIZ ANGELICA ROLDAN PRIETO FALTA COPIA Hermana
FERNEY ROLDAN PRIETO 1023897957 Hermano
DIANA MARCELA ROLDAN PRIETO 1014178804 Hermana
44 JORGE IVAN BUITRAGO GARCIA
Delitos legalizados:
Tortura en persona protegida art. 137.
Detención ilegal y privación del debido proceso art. 149.
JORGE IVÁN BUITRAGO GARCIA 5916698 Víctima directa
47 JUAN ALBERTO MUÑOZ ALZATE
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Desaparición forzada art. 165.
ARACELY MUNOZ ALZATE 28602172 Madre
54 CAMILO ANTONIO CAMPUSANO CARDENAS
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Secuestro extorsivo art.169.
Desplazamiento forzado de población civil art. 159.
SATURIA CAMPUZANO DE OSPINA 41495589 Hermana
55 CARLOS MARIO RODRÍGUEZ INFANTE
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Exacciones o contribuciones arbitrarias art. 163.
Detención ilegal y privación del debido proceso art. 149.
LUIS MARIO RODRIGUEZ MURILLO 5911038 Padre
57 OLGA RIOS
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Desplazamiento forzado de población civil art. 159.
BERNARDO ARANZAZU HINCAPIE 5912496 Compañero permanente
BERNARDO ARANZAZU RIOS 93060313 Hijo
CRISTIAN CAMILO ARANZAZU CARDONA Nació 09/enero/1998 Nieto
MARIELA RIOS 41405153 Hermana
69 JOSE WILLIAM SANCHEZ VEGA
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Desaparición forzada art. 165.
Actos de barbarie art. 145
Desplazamiento forzado de población civil art. 159.
MARIA MYRIAM ZABALA GONZALEZ 65713525 Compañera permanente
WILLINTON SANCHEZ ZABALA 1012420748 Hijo
LECY YULIANA SANCHEZ ZABALA Nació 04/FEB/99 Hija menor
NEIDY WUILIANA SANCHEZ ZABALA Nació 25/ENE/97 Hija menor
72 EDIER RESTREPO RUIZ
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art.162.
CENELIA RUIZ BOTERO 42099427 Madre
EDIER RESTREPO RUIZ 1036221157 Víctima directa

Dra. NIRSA MORALES GALEANO

HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS |226| CÉDULA PARENTESCO
33 ARQUIMEDES MELO ALAPE
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Tortura en persona protegida art. 137.
Desaparición forzada art. 165.
MARIA DEL CARMEN ALAPE RUBIO 28622701 Madre
INES CARDOZO 65752817 Compañera permanente
ANGIE MELO CARDOZO Nació 18/AGO/97 Hija menor
KEVIN DANILO MELO CARDOZO Nació 21/ABR/01 Hijo menor
BELLANIRA MELO ALAPE 28723933 Hermana
AQUIMIN MELO ALAPE 93341256 Hermano
NANCY ALAPE 28727715 Hermana
JOSE ALIRIO SOGAMOSO 5867688 Padrastro
MARIA LILIA ALAPE 28722443 Hermana
MARIA DEL CARMEN MELO ALAPE 51948735 Hermana
BLANCA ENID MELO ALAPE 28723177 Hermana
GLORIA MELO ALAPE 52323361 Hermana
CARMEN ROSA ALAPE 51601555 Hermana
SONIA ESTELLA MELO ALAPE 51999411 Hermana
41 ALDEMAR CRUZ MEDINA
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Detención ilegal y privación del debido proceso art. 149.
LEONOR MEDINA DE CRUZ 20908411 Madre
MARIA ESPERANZA BUITRAGO 65814714 Compañera permanente
ANDRES MAURICIO BUITRAGO Nació 01/julio/1998 Hijo de crianza
KATHERINE ALARCON BUITRAGO Nació 27/sep/1997 Hija de crianza
DIEGO ALEJANDRO BUITRAGO Nació 07/enero/2000 Hijo de crianza
59 LINO ANTONIO RODRÍGUEZ HERNANDEZ
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
DORA CECILIA GALVIS GALVIS 24780353 Cónyuge
CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ GALVIS Nació 06/OCT/96 Hijo menor
CLAUDIA CECILIA RODRIGUEZ GALVIS 1053819172 Hija
71 WILSON MORENO MARTINEZ
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
LINDA ROSA RAMIREZ CASARES 65794703 Compañera permanente
JOAN SEBASTIAN MORENO RAMIREZ Nació 26/mayo/1999 Hijo menor
81 YEISON REINALDO SALGADO VALENCIA
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art. 162
YEISON REINALDO SALGADO VALENCIA 75105979 Víctima Directa
AMPARO VALENCIA RIOS 30348686 Madre
83 MANUEL FERNANDO VARGAS GARZON
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art. 162
MANUEL FERNANDO VARGAS GARZON 1053786856 Víctima Directa
JOSE FERNANDO VARGAS BUSTOS 5905465 Padre
BLANCA NIEVES GARZON URREGO 28722827 Madre
84 LUCERO GONZALEZ GIRALDO
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art. 162
LUCERO GONZALEZ GIRALDO 1094908499 Víctima Directa
ARCELIA GIRALDO DE GONZALEZ 24756012 Madre

Dr. PEDRO FERNANDO CASTRO DEVIA

HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS |227| CÉDULA PARENTESCO
2 JOHN FERNED NIÑO ALVARADO
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Desaparición forzada art. 165.
HILDA ALVARADO 20632302 Madre
RODOLFO NlNO ALVARADO 79003396
Falta copia
Hermano
PUNIO FERNANDO NINO ALVARADO 79.005.825
Falta copia
Hermano
CHERIL DAYANNA MARTINEZ JIMENEZ Nació 05/oct/2003 Hija presunta
VALQUIS XIMENA NINO ALVARADO 39812661
Falta copia
Hermana
CATALINA ANDREA NINO MARTINEZ Nació 31/Dic/2001 Hija
ALEIDY JOHANNA MARTINEZ JIMENEZ 39813748 Compañera permanente
12 JUAN DAVID BONILLA QUINCHIA
(FALLECIDO) |228|
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art. 162
OCTAVIO DE JESUS BONILLA VALENCIA 3450885 Padre
CARMEN TULIA QUINCHIA QUINTERO 21664185 Madre
13 DIEGO BERNAL
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art. 162
DIEGO BERNAL 1036130831 Víctima Directa
MARIA ISABEL BERNAL 30340063 Madre
18 RICHARD ARTURO VILLA ARIZA
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art. 162
RICHARD ARTURO VILLA ARIZA 1056770153
Falta copia
Víctima Directa
25 JOLVER ROJAS OSPINA
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art. 162
JOLVER ROJAS OSPINA 1036130356 Víctima Directa
LEIDI VIVIANA ARANGO CARDONA 1036130432 Compañera permanente
MANUELA ROJAS ARANGO Nació 01/SEP/11 Hija menor
JOLVER ANDRES ROJAS ARANGO Nació 02/OCT/05 Hijo menor
33 IGNACIO MELO CRUZ
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
Tortura en persona protegida art. 137.
Desaparición forzada art. 165.
LIBIA ORJUELA MELO 28721355 Compañera permanente
JOSE JIMMY MELO ORJUELA 93341001 Hijo
HILDA MELO CRUZ 52184772
Falta copia
Hija
LIBARDO MELO HERNANDEZ 6680932 Hermano
LEIDY JOANA MELO HERNANDEZ 1110468607 Hija
MARTHA IVETH MELO ORJUELA 65762488 Hija
FRANCESTELLA MELO ORJUELA 28727723 Hija
33 MAURICIO MELO ORJUELA
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
Tortura en persona protegida art. 137.
Desaparición forzada art. 165.
LIBIA ORJUELA MELO 28721355 Madre
JOSE JIMMY MELO ORJUELA 93341001 Hermano
HILDA MELO CRUZ Falta copia Hermana
LIBARDO MELO HERNANDEZ 6680932 Tío
LEIDY JOANA MELO HERNANDEZ 1110468607 Hermana
MARTHA IVETH MELO HERNANDEZ 65762488 Hermana
FRANCESTELLA MELO ORJUELA 28727723 Hermana
86 LUIS CARLOS LEON AGUIRRE
(FALLECIDO) |229|
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art. 162
BLANCA TERESA AGUIRRE 28835025 Madre
JUAN DAVID LEON VELASQUEZ Nació 31/MAY/04 Hijo
JORGE ALIRIO LEON AGUIRRE 93436543 Hermano
GIOVANY ANDRES REYES AGUIRRE 1111201002 Hermano
YENNI MARCELA VELASQUEZ PEREZ 65796239 Compañera permanente
JOHAN SEBASTIAN LEON VELASQUEZ Nació 03/ENE/01 Hijo
94 JOSE ALEXANDER GARCIA GARCIA
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art. 162
JOSE ALEXANDER GARCIA GARCIA 3133271 Víctima Directa
MARIA NUBIA GARCIA PUERTA 24851010 Madre

Dr. MARIO ALONSO GUEVARA PEÑA

HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS |230| CÉDULA PARENTESCO
5 DAGOBERTO MARTINEZ OROZCO
CARGO RETIRADO POR LA FISCALÍA
DAGOBERTO MARTINEZ OROZCO 1036221144 Víctima Directa
10 GUILLERMO LEON RENDON ESCOBAR
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art. 162
DARVI DAVID RENDON ESCOBAR 1038408643 Hermano
JHONY ALEXANDER RENDON ESCOBAR 1036935276 Hermano
JHONATAN FERNEY RENDON ESCOBAR 1020449889 Hermano
YOER DANIEL RENDON ESCOBAR Nació 27/nov/1995 Hermano
JUAN CAMILO RENDON ESCOBAR 1036947203 Hermano
ADRIANA MARIA ESCOBAR GOMEZ 39443578 Madre
MARIA ALEJANDRA RENDON ESCOBAR Nació 29/DIC/96 Hermana
30 VICTOR ANDRES ROZO
(FALLECIDO) |231|
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art. 162
BRIGITTE ANDREA ARANGO ROZO 30390331 Hermana
33 JOSE ALIRIO ARDILA GUZMAN
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135,
parágrafo numeral 1 Tortura en persona protegida art. 137.
Desaparición forzada art. 165.
MARIA DEL ROSARIO GUZMAN MARTINEZ 28722169 Madre
JOSE ALIRIO ARDILA 5846245 Padre
JORGE ANDRES ARDILA GUZMAN 11590634 Hermano
MARTHA LUCIA ARDILA GUZMAN 33875489 Hermano
JOSE MESIAS ARDILA GUZMAN 11590178 Hermano
LUIS EVELIO ARDILA MARTINEZ 11590543 Hermano
LUIS IVAN ARDILA GUZMAN 11590416 Hermano
JOSE GONZALO ARDILA GUZMAN 93341891 Hermano
JOSE GUSTAVO ARDILA GUZMAN 11590179 Hermano
CARLOS ARTURO ARDILA GUZMAN 93340795 Hermano
34 JOSE ORTIZ GARCIA
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
BLANCA LUCILA GARCIA ORTIZ 28742408 Hermana
OVIDIA ORTIZ 28739085 Hermana
34 PLUTARCO MUÑOZ CARDENAS
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
ELDA PATRICIA GARCIA SALGADO 30348734 Cónyuge
SANDRA YOHANA MUNOZ GARCIA Falta copia Hija
DIANA LORENA MUNOZ GARCIA Falta copia Hija
39 EDUARDO BASTO PEREZ
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
FANNY YANETH MORA 27737924 Compañera permanente
SILVIA FERNANDA BASTO MORA Nació 16/Sep/00 Hija menor
42 JOSÉ BERNARDO VASQUEZ RAMIREZ
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Desaparición forzada art. 165.
Actos de barbarie art.145
Desplazamiento forzado de población civil art. 159.
LUZ DARY MONTERO CALVO 30343782 Compañera permanente
PAULA ANDREA VASQUEZ MONTERO 1110535511 Hija
JUAN BERNARDO VASQUEZ MONTERO 14295659 Hijo
JOSE LUIS VASQUEZ MONTERO 1110485882 Hijo
96 FREDY ALONSO GALLEGO CASTAÑO
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art.
FREDY ALONSO GALLEGO CASTAÑO 71482457 Víctima Directa
MARIELA DE JESUS CASTANO GARCIA 21659940 Madre
JOSE ALONSO GALLEGO MEJIA 616118 Padre

Dr. CARLOS ARTURO MORENO CASTRO

HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS |232| CÉDULA PARENTESCO
3 EFREN HERNANDO RINCON MONTENEGRO
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
OLGA XIMENA RAMIREZ VARGAS 39813771 Compañera permanente
EFREN HERNAN RINCON RAMIREZ Nació 13/Dic/2004 Hijo menor
ANA JOSEFA MONTENEGRO 20631166 Madre
NURY YICELA ALDANA MONTENEGRO 39812729 Hermana
WILSON ALBEY MONTENEGRO 79002833 Hermano
33 VIDAL ESMID GONZALEZ
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Tortura en persona protegida art. 137.
Desaparición forzada art. 165.
SOLEDAD GONZALEZ GUZMAN 28727597 Madre
34 RIGOBERTO ROJAS MARTINEZ
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
MARTHA SOLEY TRIANA JIMENEZ 65814353 Compañera permanente
RIGOBERTO ROJAS TRIANA 1005856638 Hijo
VIVIANA PAOLA ROJAS TRIANA 1005856879 Hija
DIEGO FERNANDO ROJAS TRIANA 1005856698 Hijo
ANDRES CAMILO RIOJAS TRIANA Nació 11/Nov/1996 Hijo
OLIVERIO ROJAS GAVIRIA Padre
39 JUAN CARLOS OSORIO MOSQUERA
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
MARIA DOLLY OSORIO MOSQUERA 24709711 Madre
YEISSON ALEJANDRO MAHECHA OSORIO 1054548563 Hermano
EDUARD JULIAN MAHECHA OSORIO 1054540439 Hermano
MARTHA LILIANA HENAO OSORIO 52710410 Hermana
48 LUZ MARY LEON RODRÍGUEZ
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Desaparición forzada art. 165.
ALICIA RODRIGUEZ SALAZAR(FALLECIDA |233|) 28597154 Madre
LEONARDO LEON RODRIGUEZ 14269815 Hermano
MELVA LEON RODRIGUEZ 65498759 Hermana
ALBA DESNITH LEON RODRIGUEZ 52580817 Hermana
ANA SALID RODRIGUEZ 65497646 Hermana
CARLOS JOHANNY LEON RODRIGUEZ 14273780 Hermano
65 JOSE GILBERTO HIDALGO
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
JOSE RICARDO AGUIRRE 5958446 Hermano
MARIA AIDE GIRALDO ARISTIZABAL 65796494 Compañera permanente
70 LUIS ALFONSO SOSA MILLAN
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
LUZ MIRIAM SOSA MILLAN 28835259 Hermana
MARIA ADELA SOSA MILLAN 28781779 Hermana
MARIA DEL CARMEN SOSA MILLAN 28781541 Hermana
FERNEY SOSA MILLAN 14320048 Hermano
SALOMON SOSA MILLAN 19324812 Hermano
LUIS ENRIQUE SOSA MILLAN 14318276 Hermano
87 ALVARO GARCIA VASQUEZ
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art. 162
AREY MARIA GARCIA VASQUEZ 22012197 Hermana
MARIA AMPARO GARCIA VASQUEZ 43463289 Hermana
JAIRO ANTONIO GARCIA VASQUEZ 71480694 Hermano
FLOR ISABEL GARCIA VASQUEZ 22032364
Falta copia
Hermana
LILIANA GARCIA VASQUEZ 24651673 Hermana
LIBIA ROSA GARCIA VASQUEZ 22011105 Hermana
HUGO ANTONIO GARCIA VASQUEZ 70353293 Hermano

Dr. ALVARO BASTO HIGUERA

HECHO VICTIMA DIRECTA VÍCTIMAS INDIRECTAS |234| CÉDULA PARENTESCO
27 JHON ALFREDO OSPINA ARENAS
Delitos legalizados:
Reclutamiento ilícito art. 162
JHON ALFREDO OSPINA ARENAS 15991749 Víctima Directa
FRANCISCO ANTONIO OSPINA ARENAS 15987286 Hermano
32 MAXIMO CABALLERO GONZALEZ
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Desaparición forzada art. 165.
ROSA ELENA PRADA ARAGON 38285873 Compañera permanente
MAXIMO CABALLERO PRADA Nació 5/Sep/1993 Hijo
LEONILDE CABALLERO GONZALEZ 38283861 Hermana
JOSE ABEL CABALLERO Falta copia Hermano
33 HERMES VARGAS CONTRERAS
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
Tortura en persona protegida art. 137.
Desaparición forzada art. 165.
LUZ DARY OVIEDO HERNANDEZ 65500910 Compañera permanente
JUAN CARLOS VARGAS HERNANDEZ 11590440 Hijo fallecido
NATALY VARGAS OVIEDO 1106949262 Hija
JAIR VARGAS HERNANDEZ 11590265 Hijo
35 GUSTAVO DE JESUS MARTÍNEZ HENAO
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
Desaparición forzada art. 165.
LUZ DARY MONA ARANGO 21552445 Cónyuge
ISABEL CRISTINA MARTINEZ MONA 1128414365 Hija
WILMAR ANDRES MARTINEZ MONA 1017135980 Hijo
MARIA LUISA HENAO DE MARTINEZ 21551257 Madre
35 JAIME ANTONIO VELASQUEZ RIOS
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
Desaparición forzada art. 165.
CRUZ ELENA VELEZ HENAO 43500181 Cónyuge
MARTHA RUTH VELASQUEZ VELEZ 32109955 Hija
JAIME ALONSO VELASQUEZ VELEZ 71763985 Hijo
CRUZ ENEIDA VELASQUEZ VELEZ 43500181 Hija
35 MANUEL ANTONIO BOHORQUEZ PULID
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
Desaparición forzada art. 165.
HERNANDO BOHORQUEZ PULIDO 19312716 Hermano
SONIA ROCIO SIERRA MARTINEZ 51745415 Cónyuge
DIEGO STEVEN BOHORQUEZ SIERRA Nació 06/Dic/1998 Hijo
WENDY JHOJANA BOHORQUEZ SIERRA 53133251 Hija
MANUEL ALEJANDRO BOHORQUEZ SIERRA 1012375555 Hijo
ADRIANA MILENA BOHORQUEZ SIERRA 1030529442 Hija
CAMILO ANDRES BOHORQUEZ SIERRA 1012348548 Hijo
35 JOSE ROBERTO REYES
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
Desaparición forzada art. 165.
NUBIA VELASQUEZ GUTIERREZ 37896159 Compañera permanente
DUVER ALBEIRO ROBERTO VELASQUEZ Nació 05/Feb/97 Hijo
EDWARD JULIAN ROBERTO VELASQUEZ Nació 29/Mayo/00 Hijo
36 JULIAN MARIN ORREGO
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
Desaparición forzada art. 165.
EVELIO HERRERA MARIN 1276541 Padre de crianza
ALEYDA MARIN DE RODRIGUEZ 24479221 Madre
47 ARNOBIS POVEDA GRAJALES
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
Desaparición forzada art. 165.
ROBINSON POVEDA GRAJALES 1113619545 Hermano
48 GERMAN OBANDO NIÑO
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1
Desaparición forzada art. 165.
EFREN OBANDO LEYES 2332091 Padre
50 ANDRES AUGUSTO CAMACHO GAVIRIA
Delitos legalizados:
HECHO NO LEGALIZADO
CRISTINA GAVIRIA DE IREGUI 28781610 Madre
BLANCA LUCIA IREGUI GAVIRIA 38283751 Hermana
LEOPOLDO HUMBERTO IREGUI GAVIRIA 14322881 Hermano
MARTHA LILIANA IREGUI GAVIRIA 38284661 Hermana
MARIA CAMILA CUERVO IREGUI Falta copia Sobrina
DANIEL FELIPE IREGUI VARGAS 1105787841 Hermano
ANA MARIA IREGUI VARGAS Falta copia Sobrina
55 NELSON DE JESUS SANCHEZ ACEVEDO
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Exacciones o contribuciones arbitrarias art. 163.
Detención ilegal y privación del debido proceso art. 149.
JOSE OTAIR SANCHEZ ACEVEDO 70727769 Hermano
61 CARLOS HERNAN GONZALEZ MORALES
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Desaparición forzada art. 165.
Desplazamiento forzado de población civil art. 159.
LUZ MERY REYES VALENCIA 28765549 Compañera permanente
LUZ ALBA GONZALEZ MORALES 28765703
Falta copia
Hermana
MARY LUZ GONZALEZ REYES Nació 12/Jul/99 Hija
ROSALBA MORALES DE GONZALEZ 28764380 Madre
HERNAN FERNANDO GONZALEZ REYES 1104674945 Hijo
HERNAN GONZALEZ CANTOR 1104675159 Hijo
61 JHON FREDY GONZALEZ REYES
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Desaparición forzada art. 165.
Desplazamiento forzado de población civil art. 159.
LUZ MERY REYES VALENCIA 28765549 Madre
61 LUIS CARLOS GONZALEZ PATIÑO
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Desaparición forzada art. 165.
Desplazamiento forzado de población civil art. 159.
ROSALBA MORALES DE GONZALEZ 28764380 Cónyuge
71 WILSON MORENO MARTINEZ
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
HILDA MARTINEZ 28836398 Madre

B. El Ministerio Público

328. El representante del Ministerio Público pidió la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en forma integral para la Ley 1592 de 2012, teniendo en cuenta los siguientes presupuestos: la Paz es un derecho constitucional y así lo consideró el artículo 1 de la Ley 975 de 2005, por ende se deben garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación. La reparación implica su efectividad y no simplemente hacer un trámite para la precisión de las afectaciones.

329. En segundo lugar, sostuvo que este proceso se tramita bajo el régimen de justicia transicional, distinto del penal ordinario, que existen unos principios propios que riñen con los que se invocan cotidianamente; los cuales tienen en cuenta las realidades, sobre todo aquél relacionado con la incapacidad de los Estados para investigar y sancionar todos los delitos que se cometen, especialmente en el marco de un conflicto armado; como por ejemplo los "Principios de Chicago" sobre justicia transicional, que están fincados en la búsqueda de la paz. En ellos se aconseja a los Estados disponer e implementar unos mecanismos adecuados para administrar justicia, es así, como en materia de reparación, se dispone que los Estados deben hacer efectivas las sentencias dictadas por los jueces o por los tribunales internacionales, y que éste debe asumir las reparaciones, sobre todo si el mismo Estado fue cómplice en las violaciones a los derechos.

330. Para el Procurador, otra dificultad radica en que las sentencias de Justicia y Paz se dictan contra el postulado, y si se pretendieran hacer efectivas todas, el fondo ya no tendría recursos para pagar las reparaciones. Cuestionó las decisiones judiciales que contienen cifras que no se pueden pagar a las víctimas. Mencionó que en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte recogió muchos de sus conceptos en materia de reparación a las víctimas, incluso al hablar de la restitución dice que "en lo posible" se debe procurar, pero entiende que hay casos en donde esto no es posible. También dijo que la Corte hizo una interpretación armónica de varios artículos invocados por los peticionarios de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en esta audiencia. La Corte dio en la decisión baremos para reparación, entre ellos de manera preferente la reparación in integrum, en cuanto sería deseable, pero la realidad demuestra otra cosa.

331. El representante del Ministerio Público recordó que las reparaciones desbordan el campo puramente económico, que el derecho a la reparación es complejo en cuanto se interrelaciona con la verdad y la justicia; pero que la reparación no es sólo cuantificación del daño. Consideró que es procede la excepción de inconstitucionalidad pedida por la Defensoría del Pueblo en representación de las víctimas, no solo frente al artículo 23, sino de toda la Ley 1592 de 2012.

C. Los Representantes de los postulados

332. El Dr. José Manuel Rodríguez pidió que se descarte la solicitud presentada por la representación de las víctimas. Argumentó que la Ley 1592 de 2012 dice que la Unidad de Víctimas (UARIV) debe omitir el trámite de inscripción del registro de víctimas incluidas en las sentencias, y proceder a su reparación integral de forma inmediata.

333. El Dr. Carlos Acosta solicitó que se desestime la petición de inconstitucionalidad. Recordó que la Sala se ha pronunciado en otros casos negando tal solicitud y que finalmente será la Corte Constitucional quien defina el punto. Resaltó que desde lo normativo está contemplado el sacrificio de derechos en aras de la conquista de la paz, uno de ellos es el tema de la reparación. Para hacer una justicia eficaz debe darse aplicación a los mandatos que ahora se pide sean inaplicados por choque con la Constitución.

334. El Dr. Jairo Bazurto se acoge a lo resuelto por el Tribunal en la sentencia proferida en contra de Hebert Veloza García, alías "HH". Además manifestó que una vez se presenten las afectaciones, él hará mención a la afectación sufrida por el postulado OLIVERIO ISAZA, pues considera que debe ser reconocido como víctima del conflicto por haberse involucrado en él a los 14 años de edad.

335. El Dr. Omar Lemus se mostró en desacuerdo con la petición de aplicación de excepción de inconstitucionalidad, pues para él no hay incoherencia entre normas constitucionales y la norma legal, recordó que al respecto hay pronunciamientos sobre la Ley 1448 de 2011, por parte de la Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. En su concepto no hay contradicciones ni incoherencias entre la Constitución y la Ley 1592 de 2012.

VI. ALEGATOS Y PETICIONES EN TORNO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA (ART. 447 CPP)

A. El Fiscal Delegado

336. El Fiscal mencionó las contribuciones de los postulados para la construcción de la información contextual y del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad como presupuesto para tener derecho a la pena alternativa. En materia de verdad contribuyeron con la divulgación de las circunstancias de ocurrencia de cada una de las conductas ilícitas. Solicitó que los expedientes de cada hecho se remitan a la UARIV para que allí se proceda a la reparación integral. Sobre alternatividad recordó que se trata de una imputación parcial de cargos.

337. Adicionalmente recalcó que el "Proyecto Porcícola" desarrollado por LUÍS EDUARDO ZULUAGA alias "MacGyver", buscaba obtener recursos para los postulados, que fue implementado desde el 2008, sin que a la fecha se hayan aportado informes respecto de su financiación y evolución. Destacó que la Fiscalía continúa el proceso de persecución de bienes que pudieran ser de los postulados para que hagan parte de los destinados a la reparación de las víctimas, en esa materia dijo que se han recibido quejas sobre la "oferta" de bienes para reparación que son producto de la comisión de despojos a las víctimas, situaciones que se están indagando.

338. Solicitó imponer la pena máxima ordinaria y alternativa de prisión debido a la gravedad de los hechos. La pena debe ser representativa y corresponder con el número y la naturaleza de los hechos ilícitos cometidos. Solicitó que se conceda la pena alternativa, pues hasta ahora hay evidencia del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad que otorga el derecho al beneficio de la alternatividad. Comparte el salvamento de voto de Magistrada Uldi Teresa Jiménez López, dentro de la sentencia proferida en contra de Hébert Veloza, alias "HH", y solicita que al momento de imponer la pena alternativa, sea en el extremo máximo, pues se trata del comandante general y de los comandantes de frente de las ACMM.

B. El Ministerio Público

339. Al descorrer el traslado regulado en el artículo 447 del C. de P. P. manifiestó que hay que examinar el tema del cumplimiento de elegibilidad, sobre todo frente al postulado JOHN FREDY GALLO BEDOYA, pues el bien entregado por éste, no parece tener vocación reparatoria, porque puede tener protección ambiental. Además, no parece lógico que alguien que ha sido comandante de un frente no tenga bienes para reparar a sus víctimas.

340. Solicitó de manera general que a todos los postulados se les condene en materia ordinaria, pero si cumplen los requisitos se les otorgue la pena alternativa. En el presente caso se trata de una "familia" que por las últimas dos décadas se dedicó a la comisión de actividades delictivas. Solicita que se les imponga a los 5 postulados las penas ordinarias más altas y la alternativa más alta, teniendo en cuenta los mandatos de proporcionalidad por el número y calidad de los delitos cometidos. Que la sentencia sea proporcional a la conducta. El sacrificio en términos de justicia para las víctimas ya está plasmado en la ley, se dice que la alternatividad tiene como límite los 8 años. Puesto que son 54 hechos de reclutamiento forzado, debe tenerse en cuenta la Ley 1098 de 2006 que contempla las obligaciones del Estado, en concreto la de sancionar severamente las conductas contra los menores de edad, ello en consonancia con el artículo 44 de la Constitución y la Convención de los derechos del niño.

C. Los Defensores Públicos |235|

341. El Dr. Oscar Julián Oquendo, asumió la vocería de los defensores de víctimas y manifestó que: no hay causal de nulidad, y por tanto solicitó que se dicte sentencia contra los postulados en el presente caso, con penas máximas por los delitos cometidos, tanto en la tasación ordinaria como en la pena alternativa. En cuanto a la pena ordinaria recordó que según el art. 7 de la Ley 906 de 2004, la pena puede ser hasta de 60 años, por tratarse de concursos, y que muchas conductas se cometieron después de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000.

342. Llamó la atención sobre la administración y cuidado por parte del Estado de los bienes que integran el Fondo para la reparación y conminó al Fondo para que haga una adecuada administración de los bienes.

D. Los Postulados.

343. RAMÓN ISAZA pidió perdón a las víctimas y a la sociedad por los hechos cometidos, manifestó que no van a volver a repetir los hechos ilícitos.

344. WALTER OCHOA GUISAO pidió perdón por la forma de expresarse a las víctimas o a los intervinientes, así mismo pidió perdón a las víctimas y al país por las acciones cometidas, confirmó que no se van a volver a repetir estos actos ilícitos y que en el futuro se dedicará a proyectos agrícolas.

345. OVIDIO ISAZA pidió perdón por los hechos cometidos, manifestó que no se van a repetir las acciones ilícitas.

346. JOHN FREDY GALLO BEDOYA pidió perdón a las víctimas por los daños causados y se comprometió a no repetir las acciones ilícitas. Sobre los bienes entregados explicó que uno de ellos fue adquirido por intermedio de otra persona que él no conoce. Manifestó que ha colaborado con la ubicación de fosas, además entregó una finca para restitución. Está en camino de entregar un lote el cual no había podido ubicar al titular de los documentos, igual con una camioneta que no han encontrado a la señora titular de los papeles.

347. LUIS EDUARDO ZULUAGA dijo que los hechos cometidos no tienen justificación, que las víctimas tienen razón y que esto lo entiende ahora en esta parte del proceso. Manifestó que en este proceso ha habido cosas positivas para el país y para las regiones, pues algunas de las víctimas y de los desmovilizados están creyendo en la justicia y en el país. Respecto de los bienes dijo que da tristeza ver la administración que les han dado porque cuando ellos los entregaron estaban en buen estado. Pidió perdón a las víctimas y solicitó que se castigue a los autores de todos los comportamientos.

E. Los Defensores de los postulados.

348. El Dr. José Manuel Rodríguez hizo claridad respecto de bienes que pertenecen a los postulados y que están a su nombre, manifestó que ello fue necesario para facilitar la entrega de los mismos a Acción Social, porque las personas que los tenían se verían avocadas a investigaciones por testaferrato, pues en ese momento no se había previsto la aplicación del principio de oportunidad para esas personas. En uso del art. 447 del CPP, que la dosificación de penas se haga con base en la Ley 600 de 2000 y con la Ley 906 de 2004 y estudiar cada caso en particular.

349. Manifestó que como al postulado ZULUAGA ARCILA se le imputa sólo utilización de uniformes, de equipos transmisores y receptores y reclutamiento de menores, pide que se tase sobre el cuarto mínimo, pues no hay agravantes probadas. Las conductas se imputaron a través de la figura de autoría mediata. Solicita igualmente aplicar normas de concurso de tipos penales. Por tanto considera que la pena ordinaria podría estar en 147 meses de prisión. Además están probados los requisitos de elegibilidad.

350. Solicita igualmente que la pena alternativa no se establezca de forma arbitraria sino considerando que el postulado ha contribuido con la paz nacional, fue representante en las mesas de diálogo para la desmovilización del frente José Luis Zuluaga. Ha colaborado con la justicia, se presentó voluntariamente en diciembre de 2007 en la cárcel La Picota y allí permanece hasta la fecha. Ha confesado y reconocido la comisión de los hechos. Ha denunciado la comisión de delitos por parte de ex integrantes del frente, incluso, cometidos luego de la desmovilización; ha dado información para el hallazgo de cuerpos y ha confesado más de 609 hechos en diferentes versiones libres.

351. En materia de reparación ha entregado desde su primera versión en agosto de 2008, algunos bienes, sobre los cuales se ha pedido extinción de dominio. Se está en proceso de alistamiento de otros bienes que tienen un valor cercano a los quinientos millones de pesos, otros vehículos. Así mismo, ha contribuido con obras simbólicas construidos a favor de la comunidad como casas, canchas deportivas, construcción de carreteras, redes eléctricas. Se ha resocializado en la cárcel La Picota e ideó formas para trabajar en la cría y levante de porcinos. Estudia la carrera de Derecho y acaba de terminar el 5 semestre, igualmente anexa constancias de varios cursos adelantados en el Sena. Finalmente anexó certificados de conducta expedidos por el centro penitenciario y solicitó que se acumulen las penas impuestas al postulado ZULUAGA ARCILA, en las diferentes sentencias que para tal fin se presentaron en este proceso.

352. El Dr. Carlos Acosta, defensor de RAMÓN ISAZA y GALLO BEDOYA, manifestó que está demostrado que el postulado GALLO BEDOYA es elegible, y que el bien que mencionó el señor Procurador tiene vocación reparatoria. Respecto de RAMÓN ISAZA, inició en el proceso de negociación en Ralito en 2003 que concluyó con su desmovilización. Ha colaborado con el proceso. Convenció a sus ex comandantes para la desmovilización de 990 hombres. Ha entregado bienes, se están alistando otros bienes para ello. En cuanto a su resocialización, ha participado en la realización de proyectos productivos, ayudó a la construcción de la capilla en el patio L3 de la cárcel La Picota. Sobre dosificación de pena ha confesado 1934 hechos. Resalta la colaboración del postulado y su contribución con la vedad en el proceso. Solicita ubicar la pena en cuartos medios, teniendo en cuenta colaboración del postulado y que la pena alternativa sea de 7 años, pues continuará colaborando con el proceso.

353. En cuanto a JOHN FREDY GALLO BEDOYA, se entregó voluntariamente a la policía en la Ceja (Antioquia), después quedó a disposición del INPEC. El postulado no tenía antecedentes ni requerimientos de autoridad. Tiene una sentencia por reclutamiento y ya tiene pena cumplida, actualmente está por cuenta de la Sala de conocimiento. Hay otros bienes en alistamiento para la reparación de las víctimas. Solicita que la pena ordinaria se ubique en cuartos medios y se aplique pena alternativa no superior a los 7 años teniendo en cuanta la colaboración con el proceso.

354. El Dr. Omar Lemus, representante de WALTER OCHOA GUISAO, manifestó que en cuanto al artículo 447 del CPP, indicó que la mayoría de hechos imputados los aceptó por línea de mando, y que para la pena deben tenerse en cuenta los atenuantes y los agravantes, no tiene condenas, se encuentra absuelto por concierto para delinquir y ha renunciado a la cosa juzgada para que pueda ser condenado por este hecho. Ha contribuido con la ubicación de fosas y con la inclusión en el proceso de otros desmovilizados. Solicitó que la pena se fije teniendo en cuenta los cuartos medios, él no es el máximo jefe, tampoco fue su autor material. Como pena alternativa se tenga en cuenta que ha cumplido con la elegibilidad, que esté entre los 5 y los 8, que se reconozca el tiempo de detención a partir de 2006 hasta el 9 de febrero de 2007. Se mantengan en centro de reclusión para justicia y paz.

355. El Dr. Jairo Bazurto, representante del postulado OLIVERIO ISAZA, solicita que la Sala tenga en cuenta, los pocos hechos por los cuales se está condenado a su defendido. Considera que el parámetro para la imposición de la pena alternativa no es si se trata de un máximo responsable, pues el juez tiene otros elementos para valorar y aplicar una pena alternativa proporcional, como por ejemplo, la colaboración con el proceso, razón por la que se solicita la imposición de una pena alternativa de 6 años y medio.

VII. DE LOS BIENES CON VOCACIÓN DE REPARACIÓN

A. La Fiscalía 5 de la Sub Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas.

356. La Fiscal 5° Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, adscrita a la Sub Unidad de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas, Patricia Cabanillas Londoño presentó informe y solicitó extinción de dominio sobre algunos de los bienes entregados por los postulados de las ACMM. Lo anterior con fundamento en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005. En concordancia con lo anterior, la Fiscal Delegada solicitó que la Sala decrete la extinción del derecho de dominio de los siguientes bienes, con el fin de ser destinados a la reparación de las víctimas:

No. de Bienes Nombre y tipo de predio Ubicación y No. De Matrícula Inmobiliaria Medida cautelar Informe FRV
1. Taberna El paraíso Minero - inmueble urbano Antioquia - Sonsón - San Miguel - MI -028-16865 Embargo y secuestro del 2 de abril de 2009, acta de entrega a Acción Social No. 007 de julio 3 de 2009. Con oficio 20134011231251 de fecha 02-08-2013 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el 27 de abril de 2012 adelantó diligencia de inspección, encontrando que el inmueble se encuentra ocupado por una persona designada como depositario provisional.
2. LOTE DE TERRENO No. 84 LA FE -INMUEBLE CALDAS- NORCASIA- VEREDA EL JAGUAL -- MI 106-791 Embargo y secuestro del 2 de abril de 2009 - entrega a Acción Social (acta No. 092 de la fecha de 3 de julio de 2009. 12-09-2013: el FRV se reunió con funcionarios de la Alcaldía de Norcasia para informar que la entidad administra 4 bienes ubicados en ese municipio, (incluyendo el que se relaciona) tratando temas de ordenamiento territorial, plan de desarrollo y proyectos; igualmente se trató el tema sobre saneamiento de los bienes en materia de impuestos y el de reinsertados, quedando pendiente de celebrar una nueva reunión que hasta la fecha no se ha llevado a cabo.
3. CASA CALLE 12 No. 10-25 INMUEBLE URBANO (MEJORAS) ANTIOQUIA-PUERTO TRIUNFO MI - 018-44913 Embargo y secuestro del 2 de abril de 2009. 6-05-2012: la UARIV adelantó diligencia de inspección sin lograr acceder al interior del inmueble; no obstante lo cual, se constató que se encuentra ocupado. 09-05-13: visita al inmueble en la que se diligenció el formulario de arrendamiento a la ocupante (Liliana María Arcila Cuervo) quien expresó estar interesada en tomar el segundo piso en arrendamiento, a condición de obtener previa solución a los problemas en el servicio de agua y de humedad en la primera planta de la edificación.
4. BALNEARIO Y ESTADERO RANCHO ALEGRE INMUEBLE URBANO ANTIOQUIA-PUERTO TRIUNFO-DORADAL - MI -018-25345 En actualización del folio de matrícula inmobiliaria No. 018-25345 de fecha 04 de octubre de 2013, en la anotación No. 10 se registra la medida cautelar de embargo y secuestro decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Según acta del 22 de octubre de 2013, la UARIV registra que en última visita al predio se decidió su promoción en la Feria Inmobiliaria, en búsqueda de posibles clientes hoteleros interesados en tomarlo en arriendo, constando además que el administrador Geison Molina acreditó labores de mantenimiento; diligenció además el formulario de solicitud de arrendamiento, a condición de arreglos locativos por parte del Fondo.
En la actualidad se encuentra como depositaria la ciudadana Yolanda Gómez Triana; a la fecha no existe contrato de arrendamiento.
5. EL TESORO -INMUEBLE CALDAS- NORCASIA - EL JAGUAL - MI - 106-6169 Embargo y secuestro del 2 de abril de 2009, entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisionó al Juez Civil Municipal de Norcasia Caldas, quien materializó la medida el 14 de Julio de 2009 con la respectiva entrega a Acción Social (acta de recepción de bienes No. 10); para lo segundo se libró la respectiva comunicación. En inspección judicial realizada el 23 de octubre de 2013 en la UARIV, se recaudó reporte de las gestiones administrativas, registrando como última anotación la del día 12-09-13, alusiva a la reunión sostenida en la Alcaldía de Norcasia donde se trataron temas inherentes a varios predios entre los cuales se encuentra éste, reunión referida en numeral anterior (2) y pendiente de nueva fecha para su continuación.
6. LOTE DE TERRENO. PARCELA NUMERO 78 - INMUEBLE RURAL ANTIOQUIA -SONSON- LA ESPERANZA - MI - 028-0015774 Medida cautelar de embargo y secuestro del 2 de abril de 2009, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisionó al Juez Civil Municipal de Sonsón - Antioquia, quien materializó la medida el 2 de julio de 2009 con entrega Acción Social (Acta No 08); para lo segundo se libró la respectiva comunicación. Se intentó la ubicación de la señora MARTHA LUZ PUERTA DE LONDOÑO con resultados negativos; es de anotar que su nombre no aparece en los registros de víctimas ni como reclamante de tierras.
En el curso de la diligencia de secuestro del inmueble (julio 3 de 2009) se dejó constancia que un vecino de la parcela contigua (habitante de la zona once años atrás), ciudadano WILLIAM GIL MONSALVE, dio fe de los actos de señor y dueño ejercidos por RAMON MARIA ISAZA ARANGO. En igual sentido declaró en la misma diligencia, la señora MARIA CORADO VALLEJO DAZA.
De lo anterior se colige que no existe duda en torno al dominio y posesión ejercido sobre el bien por parte de RAMON ISAZA, y de la inexistencia de reclamaciones futuras.
7. LOTE Y MEJORAS CALLE 11 No. 1072/78 - LOTE URBANO Y MEJORAS ANTIOQUIA- PUERTO TRIUNFO-LAS MERCEDES - MI - 018-18042 Medida cautelar de embargo y secuestro del 2 de abril de 2009, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisiono al Juez Civil Municipal del Municipio de Puerto Triunfo - Antioquia, quien materializó la medida el 4 de noviembre de 2009, entregando el inmueble a Acción Social (Acta No 043); para lo segundo se libró la respectiva comunicación. En audiencia del 12 de marzo de 2012 la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas solicitó levantamiento de medidas cautelares sobre las mejoras, petición sobre la cual la Magistratura ordenó la práctica de pruebas, evacuadas parcialmente el 10 de abril de 2012.
En continuación de audiencia de levantamiento de medidas cautelares el 24 de abril de 2012, la Unidad peticionaria desistió de su pretensión, no obstante lo cual la Magistratura negó la petición advirtiendo la necesidad de hacer extensivo el embargo al lote en el cual se encuentran las mejoras.
En acta de Inspección Judicial del 22 de octubre de 2013 en la UARIV, se constató la existencia de petición de devolución de dineros por la compra de mejoras elevada por la Dra. RUTH BERENA RÍOS MORA, abogada de los señores RAMÓN MARIA ISAZA HIGINIO GIRALDO y DEYANIRA HIGINIO GIRALDO, por un valor de catorce millones de pesos; solicita además el desembolso de $14.750.000 y de $15.619.459 por concepto de mejoras construidas con posterioridad, constituidas en escritura pública No. 236 del 13 de septiembre de 2012, ante la Notaria de Puerto Triunfo.
Mediante Oficio de fecha 1-15-2013, radicado 20134013382211, el Coordinador del Fondo para la Reparación de las Víctimas Dr. JUÁN CAMILO MORALES SALAZAR, da respuesta a la anterior solicitud indicando que la UARIV se encuentra adelantando trámites administrativos tendientes a retrotraer el negocio que dio origen a la venta de las mejoras y hacer la respectiva devolución del dinero.
Respecto a las mejoras construidas con posterioridad a la compra de las mejoras, es decir, las de $14.750.000, se tiene que fueron suscritas en contrato de fecha 17 de marzo de 2011 y el negocio entre Isaza Higinio y Acción Social se realizó el 26 de julio de 2011, de donde se desprende que la obra se ejecutó con anterioridad a la compra de las mejoras por parte de Acción Social.
En cuanto al contrato de obra por la suma de $15.619.459,90, el Fondo de Reparación a las Víctimas aludió que no genera obligación alguna, toda vez que en ningún momento medió su voluntad para llevar a cabo la obra aludida, agregando que en la cláusula quinta de la promesa de compraventa se señala que el comprador acepta el estado de las mejoras y renuncia a cualquier reclamación por vicios redhibitorios o de evicción, razón por la cual no es viable efectuar el reintegro del dinero solicitado.
En visita al predio realizada por funcionarios del Fondo de Reparación a Víctimas el día 07-05-2013, la señora DEYANIRA HIGINIO manifestó estar dispuesta a pagar $ 300,000 de arriendo a condición de que se le solucione la devolución del dinero que entregó por la compra de las mejoras.
El 23 de septiembre de 2013 la Unidad de Víctimas solicita que se investigue la procedencia de los dineros utilizados por Deyanira Higinio y su hijo en la construcción de las mejoras, petición a la que se dio curso en la Fiscalía.
8. LA ESPERANZA LOTE 146 -INMUEBLE (RMIA) CALDAS - NORCASIA- VEREDA QUIEBRA ROQUE - MI - 106-18083 Medida cautelar de embargo y secuestro del 2 de abril de 2009, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Samaná -Caldas, quien materializó la medida el 12 de agosto de 2010, entregando el predio a Acción Social (Acta 091). En inspección judicial realizada el día 23 de octubre de 2013, en la UARIV, se estableció que este bien fue referenciado con tres más en reunión celebrada en la Alcaldía de Norcasia el 12-092013, donde informa que el FR, se reunió con la Alcaldía de Norcasia, a la cual se aludió en numerales anteriores.
LABORES DE VERIFICACION
Se allegaron declaraciones extrajuicio que resultan dignas de credibilidad en las que se precisa lo siguiente:
El ciudadano LAZARO GARCIA CIFUENTES (VENDEDOR) confirma la posesión de RAMON ISAZA por más de 10 años. En igual sentido que el anterior, obra declaración de JOSE FERMIN CASTRO BEDOYA.
9. CASA HABITACIÓN - POSESIÓN Y MEJORAS Cl 10 No. 10-232 ANTIOQUIA - PUERTO NARE - LA UNIÓN - MI - 1066376 Medida cautelar de embargo y secuestro del 11 de agosto de 2010, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisiono al Juez Civil Municipal de Puerto Nare - Antioquia, quien materializó la medida de secuestro de la posesión y mejoras el 27 de septiembre de 2010, materializando la entrega a Acción Social (Acta 101); para lo segundo se libró la respectiva comunicación. El subdirector de atención a víctimas de la violencia informó en el año 2011 que la SAE reportó estado de abandono del predio y la necesidad de realizar actividades de mantenimiento. El 22 de octubre de 2013 se practicó inspección en la UARIV, obteniendo el reporte de gestiones administrativas; como última anotación se registra la del día 14-08-2013, según la cual del Fondo realizó inspección, constatando que el arrendatario no allegó los soportes de los costos de mantenimiento, requiriéndolo para que entregue la documentación y proceder a iniciar las acciones necesarias tendientes a recuperar los valores de los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato, para determinar costos -beneficios. El contrato de arrendamiento figura a nombre de EDWIN ANDERSON ARIAS TOBÓN, con canon de $300.000 trescientos mil pesos mensuales.
10. TALLER DE EBANISTERÍA -POSESIÓN Y MEJORAS CR 10 NO. 10-24 ANTIOQUIA - PUERTO TRIUNFO LAS MERCEDES -MI - 018-141419 Medida cautelar de embargo y secuestro del 11 de agosto de 2010, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisiono al Juez Civil Municipal del Municipio de Puerto Triunfo - Antioquia, quien materializó la medida el 22 de septiembre de 2010, quien entregó el inmueble a Acción Social; para lo segundo se libró la respectiva comunicación. El 03-05-2011 el Subdirector de la Unidad de atención a víctimas informa que la SAE reporto que el inmueble se encuentra ocupado por el señor Daniel Otálvaro Escobar quién tiene a su cargo la ebanistería. Como última anotación se registra la del día 0905-2013, en la que figura que en la visita realizada al inmueble se verificó que se encuentra en regular estado de conservación, recomendando los arreglos respectivos. Según acta de inspección judicial realizada el 31 de octubre de 2013, las funcionarias de la UARIV manifestaron que el señor Daniel Otálvaro Escobar se encuentra en mora con los cánones de arrendamiento, hecho que motiva la respectiva consulta a la oficina jurídica del FRV.
11. CASA HABITACIÓN - POSESIÓN Y MEJORAS CR 10 NO. 9-03/09 Ó CL 9 No. 10-02 ANTIOQUIA -PUERTO TRIUNFO LAS MERCEDES -MI- 018-141422 Medida cautelar de embargo y secuestro del 11 de agosto de 2010, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisiono al Juez Civil Municipal del Municipio de Puerto Triunfo - Antioquia, quien materializó la medida el 22 de septiembre de 2010, con la respectiva entrega del bien a Acción Social (acta No. 097); para lo segundo se libró la respectiva comunicación. El 03-05-2011 el Subdirector de atención a víctimas de la violencia informa que el inmueble se encuentra ocupado por la señora Melissa Asprilla quién canceló inicialmente la suma de $ 200.000.oo pesos mensuales por concepto de arriendo.
El 22 de octubre de 2013 se practicó inspección en la UARIV, estableciéndose como última anotación la del día 09-05-2013 referida a que el segundo piso del inmueble se encuentra arrendado a la señora ASPRILLA por la suma de $400.000 mientras el segundo permanece en espera de celebración de contrato.
12. CASA HABITACIÓN - POSESIÓN Y MEJORAS CR 10 NO. 9-35 Ó CL 10 NO. 10-03 ANTIOQUIA-PUERTO TRIUNFOLAS MEREDES - MI - 018-141423 Medida cautelar de embargo y secuestro del 4 de agosto de 2010, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisiono al Juez Civil Municipal de Puerto Triunfo -Antioquia, quien materializó la medida el 22 de septiembre de 2010, entregando el inmueble a Acción Social (Acta 098); para lo segundo se libró la respectiva comunicación. Con oficio No. 20113012008061 de fecha 03-05-2011 suscrito por el Subdirector de atención a víctimas, informa que este inmueble se encuentra en abandono.
Mediante inspección judicial realizada el 22 de octubre de 2013, en la UARIV, se estableció que el bien se encuentra desocupado y en regular estado de conservación, por lo tanto requiere mantenimiento que facilite la celebración del respectivo contrato.
13. CASA Y LOCALES POSESIÓN Y MEJORAS CL 21 NO. 23-03 ANTIOQUIA-SAN LUIS-EL PRODIGIO - MI - 018-141424 Medida cautelar de embargo y secuestro del 6 de abril de 2010, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisiono al Juez Civil Municipal de San Luis - Antioquia, quien materializó la medida de secuestro y embargo sobre la posesión y mejoras el 4 de Junio de 2010 (Acta 079), formalizando la entrega a Acción Social; para lo segundo se libró la respectiva comunicación. En inspección judicial realizada el 22 de octubre de 2013 en la UARIV, se estableció que obra anotación del día 14-08-2013, fecha en la cual el señor Wilson Giraldo Arcila tramitó el formulario de solicitud de arrendamiento, sin que hasta el momento se haya celebrado el respectivo contrato.
14. FINCA SAN DANIEL - INMUEBLE Y MEJORAS CALDAS - SAMANÁ - BERLÍN - MI - 106-2681 Medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble y sus mejoras, decisión del 6 de abril de 2010, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisionó al Juez Civil Municipal de Samaná - Caldas, quien materializó la medida el 27 de mayo de 2010 (Acta 077), con la respectiva entrega a Acción Social; para lo segundo se libró la respectiva comunicación. Con oficio No. 20113012008061 del 03-05-2011, el Subdirector de atención a víctimas de la violencia informa que el bien se encuentra bajo la administración de cuidanderos designados por Acción Social - FRV; se determinó el valor comercial del inmueble en $1.026.550.000.
Mediante acta de inspección judicial realizada el 23 de octubre de 2013 en la UARIV, la Dra. Ana María Moncayo, entregó reporte respecto de gestiones administrativas; como última anotación registra la del día 1209-2013, correspondiente a una reunión celebrada con funcionarios de la Alcaldía de Norcasia en la que se trataron, entre otros aspectos el tema de impuestos con
La Secretaria de Hacienda, estableciendo que la deuda por impuesto predial asciende a la suma de $10.864.622; el último pago fue el 31 de marzo por $6.767.206.
Según inspección judicial realizada el 31 de octubre de 2013, las funcionarias de la UARIV, Doctoras. Ana María Parra Moncayo y Carolina Ortiz Coral, indicaron que a la fecha no se ha realizado una nueva reunión con la Alcaldía y está pendiente su programación.
15. LANCHA CHALUPA "NATALIA" - DINERO TES CLASE B 51934 $7.100.000 Medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del 6 de abril de 2010, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisiono al Juez Civil Municipal de Puerto Triunfo -Antioquia, quien materializó la medida el 28 de abril de 2010, quien materializó la entrega a Acción Social; para lo segundo se libró la respectiva comunicación. Con oficio No. 20113012008061 de fecha 03-05-2011 suscrito por el Subdirector de atención a víctimas, se informa que el vehículo fue entregado a Acción Social y se dejó en el parqueadero de la estación Texaco las Palmeras con el fin de lograr la guarda y conservación de la misma. Se llevó a subasta N° 001 de 2011.
Ante el Magistrado de Control de garantías del Tribunal Superior de del Distrito de Bogotá, se elevó solicitud de levantamiento de la medida cautelar el día 14 de marzo de 2012.
Se llevaron a cabo dos procesos de subasta: una el 2 de noviembre de 2010 por un valor base de $22.000.000 y el 18 de mayo de 2011 por un valor base de $17.001.185, subastas que fracasaron; por tanto se promocionó la venta directa, siendo incluida en un lote completo de vehículos, que constaba en 3 camionetas y la lancha Natalia por un valor global de $133.700.000; la lancha fue vendida a Carlos Andrés Peláez por un valor de $7.100.000, dinero invertido en el TES CLASE B No. 51934 de fecha 09 de agosto de 2011, que ha producido rendimientos aproximados de $1.218.749.28, con vencimiento al 24 de octubre de 2018
16. PRIMERA PRODUCCIÓN MUSICAL - DINERO TES CLASE B 51934 $10.100.000 El Despacho 25 de la Subunidad de Bienes solicitó imposición de medidas cautelares el día 1 de junio de 2012, sobre la suma de $10.100.000 representados en el TES clase B No. 51934 de fecha 11 de mayo de 2011, con sus rendimientos causados al 21 de mayo de 2012 ($912.577.00) y los que se perciban en el futuro, petición aceptada por la magistratura.
Los rendimientos aproximados a la fecha ascienden a $1.825.154.60, con vencimiento al 24 de octubre de 2018.
17. SEMOVIENTES -DINERO TES CLASE B 51929 $20.525.550 Y TES CLASE B No, 51934 $24.000.000 El Despacho 25 de la Subunidad de Bienes solicitó imposición de medidas cautelares el día 27 de septiembre de 2011 sobre la suma de $20.525.550 contenido en el Tés No. 51929 del 29 de agosto de 2011 y la suma de $24.000.000 incluido en el Tés 51934 del 7 de septiembre de 2011, y los rendimientos que se perciban en el futuro, petición aceptada por la Magistratura que decretó el embargo y secuestro de los dineros, los cuales tienen como fecha de vencimiento el 24 de octubre de 2018 con rendimientos aproximados de $6.892.111.84.
18. CASA DE HABITACIÓN -INMUEBLE Y MEJORAS CR 10 NO. 9-50 ANTIOQUIA -PUERTO TRIUNFO - LAS MERCEDES -MI - 018-99360 Medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del 5 de agosto de 2010, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisionó al Juez Civil Municipal de Puerto Triunfo -Antioquia, quien materializó la medida el 11 de agosto de 2010, con la respectiva entrega a Acción Social el 22 de septiembre de 2010 (Acta 099); para lo segundo se libró la respectiva comunicación. Con oficio No. 20113012008061 de fecha 03-05-2011 suscrito por el Subdirector de atención a víctimas de la violencia Dr. Jorge Eduardo Valderrama Beltrán, informa que el inmueble se encuentra ocupado por la señora María Dolores, quien refiere haber contado con la anuencia del postulado para que habitara el predio antes de su entrega. No paga arriendo y el predio se encuentra en amenaza de ruina por desbordamiento del río. Como última anotación, el Fondo para Reparación a Víctimas el día 09-05-2013: "lo más aconsejable para este bien es venderlo en las condiciones actuales por su avalúo comercial aduciendo a que amenaza ruina o devolverlo a la fiscalía aduciendo que no tiene vocación reparadora".
La Fiscalía solicita la extinción de dominio de este predio, toda vez que su cercana ubicación al rio puede dar lugar a otro tipo de destinación del inmueble, además de que no fue advertido el grave estado de amenaza que refiere el Fondo, quien además aduce como primera opción la venta inmediata del predio.
19. CASA TRES PLANTAS -INMUEBLE Y MEJORAS CL 21 NO. 20-46/48 ANTIOQUIA - PUERTO TRIUNFO - DORADAL - MI -018-93266 Medida cautelar de embargo y secuestro del 25 de abril de 2013, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisionó a la Sub Unidad de Bienes de la Fiscalía, designación que recayó en la Fiscalía 96 que adelantó la diligencia el 17 de septiembre de 2013, materializando la entrega al Fondo de Reparación a Víctimas. El Fondo para la Reparación a Víctimas suscribió un acuerdo de pago con la señora Delfa Isaza Gómez, a fin de reembolsar al FRV los dineros por concepto de arrendamiento del mes pago cubiertos por los arrendadores, al tiempo que se allegó el contrato de arrendamiento suscrito con la señora Magda Viviana González Yepes, con un canon de arrendamiento de $600.000, seiscientos mil pesos mcte. Se ha acreditado la posesión continua sobre este predio de parte del postulado, así como su facultad de disposición, excluyendo eventuales reclamantes.
20. INMUEBLE RURAL PAQUEMAS- INMUEBLE ANTIOQUIA - LA CEJA - CHAPARRAL - MI - 017-39077 Medida cautelar de embargo y secuestro del 1 de junio de 2010, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de La Ceja -Antioquia, quien materializó la medida el 11 de noviembre de 2010, el cual hizo entrega al antes llamado Acción Social (Acta 105); para lo segundo se libró la respectiva comunicación. Con oficio No. 20113365725011 de fecha 23-11-2011 suscrito por el Subdirector de atención a víctimas de la violencia, se allega el reporte de gestiones de administración según el cual, entre el 01 de octubre de 2011 y el 2 de diciembre de 2011, el predio fue ofertado en la subasta pública 004 de 2011. A la fecha no existe contrato de arrendamiento ni tampoco prosperó la subasta pública.
21. CASA CONJUNTO ARAGÓN II - INMUEBLE TOLIMA - FLANDES - FLANDES - MI - 357-33355 Medida cautelar de embargo y secuestro del 1 de julio de 2010, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Flandes -Tolima, quien materializó la medida el 12 de agosto de 2010, entregando el inmueble a Acción Social (Acta 093); para lo segundo se libró la respectiva comunicación. Con oficio No. 20113365725011 de fecha 23-11-2011, suscrito por el Subdirector de atención a víctimas de la violencia, allega reporte de gestiones de administración, consistentes en ofertar el bien en subasta, difiriéndola hasta cumplir con las exigencias de la Magistratura en torno a la autorización previa para la enajenación de bienes. El 31-01-2013 el Fondo de Reparación a las Víctimas informa que en el mes de enero se suscribió contrato de arrendamiento con el abogado Camilo Guisa Rodríguez, con un canon de $400.000 mensuales. En actualización del folio de matrícula inmobiliaria No. 35733355 de fecha 30 de octubre de 2013, en la anotación No. 11 de fecha 14 de Julio de 2010, se registra la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble, decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
22. SEMOVIENTES -DINEROS TES CLASE B 55081 $45.316.762 En audiencia de formulación de imputación, medida de aseguramiento y medidas cautelares del 01 de Julio de 2010, solicitadas por el Despacho II de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, fue decretado el embargo de las 100 cabezas de ganado para la reparación de las víctimas, aclarando que el secuestro se perfeccionó con la entrega a Acción Social.
23. INMUEBLE RURAL LA ESMERALDA - INMUEBLE ANTIOQUIA - SONSON - LA DANTA MI - 0280004285 Medida cautelar de embargo y secuestro del 20 de abril de 2009, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisiono al Juez Promiscuo Municipal de Sonsón -Antioquia, quien materializó la medida el 14 de octubre de 2009, entregando el predio a Acción Social (Acta 037); para lo segundo se libró la respectiva comunicación. El predio fue entregado en depósito civil gratuito al señor Omar Pamplona por un periodo de tres meses, con el fin de lograr la guarda y conservación. El 05 de febrero de 2010 fue entregado a la SAE para su administración, saneamiento administrativo y comercialización. En actualización del folio de matrícula inmobiliaria No. 028-4285 de fecha 21 de octubre de 2013, en la anotación No. 06 de fecha 20 de Abril de 2009, se registra la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble, decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Fue contactado JESUS EDGAR PARRA IDARRAGA quien manifestó haber realizado a satisfacción la transacción sobre el inmueble; niega haber sido objeto de despojo y señala que el precio real de venta fue de 33 millones, recibidos a satisfacción, dejando consignado solamente $4.300.000 para bajar costos en la notaria.
24. INMUEBLE RURAL BUENOS AIRES - INMUEBLE ANTIOQUIA -SONSON - MULATOS - SAN MIGUEL - MI - 02800018642 Medida cautelar de embargo y secuestro del 20 de abril de 2009, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Sonsón -Antioquia, quien materializó la medida el 15 de octubre de 2009, haciendo entrega a Acción Social (Acta 038); para lo segundo se libró la respectiva comunicación. En actualización del folio de matrícula inmobiliaria No. 028-18642 de fecha 17 de octubre de 2013, en la anotación No. 07 de fecha 20 de Abril de 2009, se registra la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble, decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. El 27 de abril de 2011, mediante oficio 20113011875891 Acción Social informa que el inmueble fue recibido en depósito civil gratuito por el ciudadano Omar Pamplona, por un periodo de tres meses, con el fin de lograr su guarda y conservación; el 05 de febrero de 2010 el bien fue entregado a la SAE para su administración, saneamiento administrativo y comercialización.
Mediante acta de inspección judicial realizada el 31 de octubre de 2013, en la UARIV, se allegó el reporte administración y en la anotación de fecha 07 de mayo de 2013, se señala que el FRV gestionó el contrato de arrendamiento con el señor OMAR PAMPLONA, sin que a la fecha se haya suscrito.
25. INMUEBLE RURAL MULATOS - INMUEBLE ANTIOQUIA - SONSON - MULATOS - SAN MIGUEL - MI - 0280016613 Medida cautelar de embargo y secuestro del 20 de abril de 2009, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Sonsón -Antioquia, quien materializó la medida el 15 de octubre de 2009, conla entrega respectiva a Acción Social (Acta No. 039); para lo segundo se libró la respectiva comunicación. En actualización del folio de matrícula inmobiliaria No. 028-16613 de fecha 17 de octubre de 2013, en la anotación No. 08 de fecha 20 de Abril de 2009, se registra la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble, decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. El 27 de abril de 2011, mediante oficio 20113011875891 Acción Social informa que los días 14 y 15 de octubre de 2009, el predio fue recibido por el Fondo para la reparación de las víctimas y a partir de la fecha el ciudadano Omar Pamplona lo recibió depósito civil gratuito por un periodo de tres meses; el 05 de febrero de 2010 el predio fue entregado a la SAE para su administración, saneamiento administrativo y su comercialización.
El predio fue promocionado en la feria inmobiliaria en los municipios de Sonsón y Puerto Triunfo -Antioquia.
26. SEMOVIENTES -DINEROS TES CLASE B 55081 $163.033.343 Fueron impuestas medidas cautelares de embargo y secuestro el 3 y 4 de marzo del 2009, sobre 281 cabezas de ganado ubicadas en la finca Mulatos en el Corregimiento de San Miguel, Vereda Mulatos Municipio de Sonsón-Antioquia; fue ordenada la entrega inmediata de los semovientes a Acción Social en calidad de secuestre, comisionando al Juez Promiscuo Municipal de Sonsón - Antioquia quien materializó la medida el día 15 de Octubre de 2009. Los días 16, 17 y 21 de Noviembre de 2009 fueron comercializados los semovientes en las instalaciones de "ASOREGAN" de Puerto Boyacá, recibiendo la suma de $153.901.343.oo, dinero que fue consignado en Banco Agrario, con el que se constituyó el TES Clase B No. 53530 el día 9 de diciembre de 2009.
El día 22 de febrero de 2012 fue solicitada medida cautelar de embargo y secuestro sobre la suma de $153.901.543 y sus rendimientos a la fecha y los causados a futuro, constituidos en el TES CLASE B No. 53530 del 9 de diciembre de 2009, decisión avalada por la magistratura. El TES constituido tuvo vencimiento el 17 de abril de 2013, razón por la cual se reinvirtió en el título No 55081 por valor de $163.033.343, con rendimientos aproximados a la fecha de $27.396.000 y vencimiento al 21 de noviembre de 2018.
27. INMUEBLE APARTAMENTO - INMUEBLE CR 84 NO. 32 C -99 URBANIZACIÓN LAURELES DEL CASTILLO -MEDELLÍN - MI - 001-875793 Medida cautelar de embargo y secuestro del 20 de abril de 2009, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Medellín -Antioquia, quien materializó la medida el 14 de Julio de 2009, el cual hizo entrega al antes llamado Acción Social; para lo segundo se libró la respectiva comunicación. En actualización de los folios de matrícula inmobiliaria No. 001875793 (apartamento) de fecha 13 de noviembre de 2013, se registra la medida cautelar de embargo y secuestro en el proceso de justicia y paz - así como en los folios 001875770 (anotación 11-cuarto útil) y 001875702 (en anotación 11- parqueadero). Fue designado como depositario el administrador del edificio Fabian Ochoa Peña; el bien fue entregado a la SAE para su administración.
Se adelantó el proceso 004 de 2011 de subasta pública según adendas 9, 10, 11,12, y 13, aplazada para cumplir con las exigencias de la Magistratura.
El inmueble en la actualidad no se encuentra arrendado.
28. CUARTO UTIL INMUEBLE CR 84 NO. 32 C -99 URBANIZACIÓN LAURELES DEL CASTILLO -MEDELLÍN - MI - 001-875770 Medida cautelar de embargo y secuestro del 20 de abril de 2009, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Medellín -Antioquia, quien materializó la medida el 14 de Julio de 2009, el cual hizo entrega al antes llamado Acción Social; para lo segundo se libró la respectiva comunicación. En actualización de los folios de matrícula inmobiliaria No. 001875793 (apartamento) de fecha 13 de noviembre de 2013, se registra la medida cautelar de embargo y secuestro en el proceso de justicia y paz - así como en los folios 001875770 (anotación 11-cuarto útil) y 001875702 (en anotación 11- parqueadero). Fue designado como depositario el administrador del edificio Fabian Ochoa Peña; el bien fue entregado a la SAE para su administración.
Se adelantó el proceso 004 de 2011 de subasta pública según adendas 9, 10, 11,12, y 13, aplazada para cumplir con las exigencias de la Magistratura.
El inmueble en la actualidad no se encuentra arrendado.
29. PARQUEADERO 144B SÓTANO 2 TORRE 2 -INMUEBLE CR 84 NO. 32 C -99 URBANIZACIÓN LAURELES DEL CASTILLO -MEDELLÍN - MI -001-875702 Medida cautelar de embargo y secuestro del 20 de abril de 2009, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Medellín -Antioquia, quien materializó la medida el 14 de Julio de 2009, el cual hizo entrega al antes llamado Acción Social; para lo segundo se libró la respectiva comunicación. Fue designado como depositario el administrador del edificio Fabian Ochoa Peña; el bien fue entregado a la SAE para su administración.
Se adelantó el proceso 004 de 2011 de subasta pública según adendas 9, 10, 11,12, y 13, aplazada para cumplir con las exigencias de la Magistratura.
El inmueble en la actualidad no se encuentra arrendado.
En actualización de los folios de matrícula inmobiliaria No. 001875793 (apartamento) de fecha 13 de noviembre de 2013, se registra la medida cautelar de embargo y secuestro en el proceso de justicia y paz - así como en los folios 001-875770 (anotación 11- cuarto útil) y 001875702 (en anotación 11-parqueadero).
30. LOTE RURAL EL TABLÓN - EL 3% DEL LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN DE 3000 MTS2 VALLE DEL CAUCA - SANTIAGO DE CALI - MAMEYAL - MI - 370-110982 Medida cautelar de embargo y secuestro del 2 de febrero de 2010, complementada con la orden de entrega inmediata del bien a Acción Social en calidad de secuestre e inscripción de la medida en la Oficina de Registro. Para lo primero se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Cali (Valle), quien no pudo materializar la medida por dificultades en la ubicación del predio, razón por la cual fue necesario escuchar en versión al postulado; la entrega se hizo efectiva el 10 de mayo de 2013, suscribiendo el acta 357 con funcionarios del Fondo de Reparación a Víctimas. Para lo segundo se libró la respectiva comunicación. El último reporte suministrado por el Fondo de Reparación a Víctimas data del 10-05-2013 en el siguiente sentido: "...se trata de un lote rural de tres mil metros cuadrados (3.000 mts2), ubicado al interior de uno de mayor extensión dividido en 12 lotes, situado sobre la ladera con una topografía inclinada , vegetación espesa y sin ningún tipo de cerramiento. El uso potencial del inmueble según al artículo 207 de la clasificación del suelo del POT del municipio de Santiago de Cali, es área con régimen diferido, Corona de los Cerros II. Determinase como área con régimen diferido la zona denominada la Corona de los Ceros II, de conformidad con lo establecido por el acta de concertación extraordinaria del 9 de junio del año 2000, entre La CVC y el municipio de Santiago de Cali, con una extensión de 706.54 hiectáreas y cuya delimitación aparece en el plano de áreas con régimen diferido, es decir que actualmente en este lote no se puede llevar a cabo algún tipo de actuación..."

B. Fondo para la Reparación de las Víctimas

357. La Dra. Ana María Parra Moncayo en calidad de apoderada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Fondo para la Reparación de las Víctimas presentó informe sobre los bienes entregados por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) |236|, en el cual incluyó el siguiente resumen:

CONSOLIDADO DE BIENES Y RECURSOS RECIBIDOS POR EL FRV DE LAS AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO

TIPO DE BIEN DESCRIPCIÓN CANTIDAD DE BIENES RECIBIDOS CANTIDAD MONETIZADO CANTIDAD INVENTARIO ACTUAL VALOR MONETIZADO VALOR AVALÚO COMERCIAL APROXIMADO
INMUEBLES** RURALES 16 0 16 $0 $3.614.627.970
URBANOS 18 0 18 $0 $1.818.995.900
DINERO EFECTIVO 10 10 10* $30.100.000
SEMOVIENTES BOVINOS 467 467 0 $241.453.552
VEHÍCULO VEHÍCULOS Y LANCHA 3 1 2 $10.013.500 $33.071.329
TOTALES 31 1 30 $281.567.052 $5.433.623.870

BIENES PRODUCTIVOS

No. Bien Ubicación Entregado por el Bloque Sistema de Administración INGRESOS POR ARRENDAMIENTO FECHA CORTE 31 OCTUBRE DE 2013
1 LUZ DE LUNA PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA A.C.M.M Arrendamiento $150.000,00
2 LA PLATA SAN FRANCISCO- ANTIOQUIA A.C.M.M Arrendamiento $321.600,00
3 FINCA AGUADAS O MIRAFLORES SAN FRANCISCO- ANTIOQUIA A.C.M.M Arrendamiento $ 500.000,00
4 CASA NO. LOTE 18
URBANIZACIÓN EL DIAMANTE
A.C.M.M Arrendamiento $2.675.000,00
5 Conjunto residencial Aragón Tercera Etapa FLANDES - TOLIMA A.C.M.M Arrendamiento $1.610.000,00
6 Calle 21 No. 20-48 primer piso. Corregimiento Doradal, Puerto Triunfo - Antioquia A.C.M.M Arrendamiento $1.766.666,00
7 Casa CLL. 10 No. 10-232 Corregimiento la unión - Puerto Nare - Antioquia A.C.M.M Arrendamiento -
8 Carrera 10No. 10 -24 Corregimiento las Mercedes, Puerto Triunfo - Antioquia A.C.M.M Arrendamiento -
9 Carrera 10 No. 9 -03 y/o Calle 9 no. 10 - 02 Corregimiento las Mercedes, Puerto Triunfo - Antioquia A.C.M.M Arrendamiento $5.075.000,00
10 Rancho Alegre Puerto Triunfo - Antioquia A.C.M.M Arrendamiento CONTRATO DE DEPOSITO
TOTAL $12.098.266,00

BIENES QUE ESTÁN PENDIENTES LEGALIZAR SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN

No. Bien Ubicación Entregado por el Bloque Estado actual
1 LA ESMERALDA SONSON - ANTIOQUIA AUTODEFENSAS DEL MAGDALENA MEDIO A.C.M.M DESOCUPADO-
2 BUENOS AIRES SONSON - ANTIOQUIA AUTODEFENSAS DEL MAGDALENA MEDIO A.C.M.M OCUPANDO- EN ESTUDIO DOCUMENTOS OFERENTE
3 MULATOS SONSON - ANTIOQUIA AUTODEFENSAS DEL MAGDALENA MEDIO A.C.M.M OCUPANDO- EN ESTUDIO DOCUMENTOS OFERENTE
4 MEJORAS CASA CALLE 12 N0. 10 25 CORREGIMIENTO LAS MERCEDES PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA AUTODEFENSAS DEL MAGDALENA MEDIO A.C.M.M DESOCUPADO - TRAMITE RECEPIÓN DE DOCUMENTOS
5 Lote - Carrera 1 entre calle 4 y 5 CORREGIMIENTO SAN MIGUEL - SONSÓN ANTIOQUIA AUTODEFENSAS DEL MAGDALENA MEDIO A.C.M.M DESOCUPADO - TRAMITE RECEPIÓN DE DOCUMENTOS
6 INMUEBLE URBANO
CASA PARQUE PRINCIPAL CALLE 11 NO. 10 - 72/78
PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA AUTODEFENSAS DEL MAGDALENA MEDIO A.C.M.M OCUPADO - EN TRÁMITE DEVOLUCIÓN MEJORAS
7 BAINEARIO Y ESTADERO RANCHO ALEGRE PUERTO TRIUNFO ANTIOQUIA AUTODEFENSAS DEL MAGDALENA MEDIO A.C.M.M OCUPADO - EN TRAMITE
ARREGLO LOCATIVOS
ARREGLOS INMUEBLE PARA SU COMERCIALIZACIÓN

358. El Dr. Juán Camilo Morales Salazar en representación del Fondo para la Reparación de las Víctimas manifestó que no tiene reclamaciones o solicitudes de restitución dentro de los bienes entregados por los postulados de las ACMM, que los predios tienen vocación reparadora y los respectivos avalúos fueron efectuados por la lonja de propiedad raíz de Cundinamarca o por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Aclaró que cada año se avalúan los bienes y la administración de los bienes está a cargo del FRV adscrito a la UARIV y no de la SAE, además el FRV está promoviendo ferias inmobiliarias locales en las sedes donde están ubicados estos, con miras de transparencia y rentabilidad para el Fondo. Las actividades comerciales sobre los bienes no se están haciendo a precios irrisorios sino conforme a leyes del comercio.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. COMPETENCIA

359. Conforme a lo dispuesto en los artículos 23 |237|, 24 y 25 |238| de la Ley 1592 de 2012, además los artículos 30 y ss del decreto 3011 de 2013, la Sala es competente para dictar sentencia y pronunciarse sobre el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), en este caso por sus ex comandantes RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo"; LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver"; OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror"; WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, alias "El Gurre" y JOHN FREDY GALLO BEDOYA, alias "El Pájaro". Además porque obran en el proceso pruebas que conducen a la certeza de las conductas punibles y a la responsabilidad del postulado, tal como lo establece el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

360. Así mismo, al momento de realizar el control formal y material de cargos, previo a esta sentencia, la Fiscalía justificó el carácter parcial de la formulación e imputación de cargos y la Sala consideró ajustada a derecho tal situación, atendiendo a: (i) la calidad de comandantes de los aquí postulados; (ii) el número de hechos registrados atribuibles a las ACMM en este proceso (100 hechos priorizados) y, (iii) el número de víctimas registradas.

361. La decisión que aquí adopta la Sala en cuanto a responsabilidad penal de los postulados, individualización de pena y respuesta a las solicitudes en el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, se ajustan a los parámetros exigidos en el protocolo presentado por la Sala a todas las autoridades y partes que tienen que ver con el proceso de Justicia y Paz.

362. A la hora de proferir sentencia la Sala ha tenido en cuenta que los postulados, han transitado por las etapas administrativa y judicial previstas por la Ley 975 de 2005, ejerciendo los derechos y haciendo uso de las garantías judiciales que le son propias; así mismo, desde el inicio del proceso han podido ejercer su defensa material o técnica, por medio de la actuación de un abogado o defensor de confianza.

363. De la misma manera, las víctimas han podido acceder al proceso, se les ha acreditado su condición y se les ha garantizado la oportunidad de participar activamente en la audiencia de afectaciones, acompañadas por su representante judicial.

364. Así las cosas, está plenamente establecido por la Sala que se han cumplido las exigencias de Ley, que no media irregularidad alguna que afecte la legalidad del proceso y por ende se puede continuar con las etapas subsiguientes que conduzcan a la definición de medidas de atención, asistencia y reparación integral por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1592 de 2012 y los arts. 47 y ss del Decreto 3011 de 2013, a la imposición de la pena principal, y de la pena alternativa, y si a ello hay lugar.

365. El ámbito de aplicación de la Ley 975 de 2005, para los postulados de las ACMM, se limitará a aquéllos hechos delictivos priorizados por la Fiscalía, y que fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia de la desmovilizada estructura |239|. La Fiscalía 2 adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el presente proceso ha priorizado y documentado 100 hechos atribuibles a los ex comandantes de las ACMM, presentó imputación y formulación parcial de cargos en contra de los procesados referidos anteriormente.

366. Las diligencias que ahora ocupan la atención de la Sala, comprenden la documentación de los siguientes delitos: (i) concierto para delinquir agravado; (ii) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; (iii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iv) reclutamiento y entrenamiento ilícito de menores; (v) homicidio en persona protegida; (vi) secuestro; (vii) desaparición forzada; (viii) tortura en persona protegida, (ix) actos de barbarie, (x) desplazamiento forzado , y (xi) detención ilegal; los cuales han sido enunciados, reconocidos y confesados por los postulados, pero que no son los únicos, toda vez que se adelantan otras investigaciones en contra de estos mismos ex comandantes de las ACMM.

367. El Tribunal viabiliza asumir la sentencia parcial de cargos |240| del presente asunto entendiendo que las condiciones y parámetros del proceso, tales como la multiplicidad y complejidad de los actos criminales imputables a los postulados que participan en el proceso de Justicia y Paz; la dificultad para reconstruir los casos, la forma en que se cometieron los delitos y la cantidad de víctimas registradas; hacen complejo el trabajo de investigación y por ende de formulación de cargos, por parte del Ente Acusador; empero esta Sala reitera que es obligación de la Fiscalía General de la Nación, tal como lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia |241|, continuar investigando las demás conductas que conforman el acervo criminal de las ACMM y en especial las que registren cada uno de los postulados pertenecientes a dicha estructura criminal.

368. La Sala considera pertinente hacer una doble precisión frente a la legislación aplicable a cada uno de los hechos legalizados y que son objeto de estudio dentro de la presente sentencia; la primera, aclarar que la contextualización nacional y regional del conflicto armado, así como la descripción de la estructura de las ACMM, permitieron a la Sala abordar elementos estructurales del conflicto para aplicar el Derecho Internacional Humanitario al caso Colombiano; y segundo, precisar que en los casos de reclutamiento ilícito de NNA, fue necesario valorar una serie de documentos e instrumentos de orden interno e internacional con el fin de determinar el corpus iure aplicable.

369. Los hechos constitutivos de sentencia parcial, fueron aceptados libre y voluntariamente por RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y WALTER OCHOA GUISAO, según los registros correspondientes a las audiencias adelantadas en sede de control de garantías. Además, durante la audiencia de legalización de cargos fueron indagados sobre el mismo punto, confirmando que cada uno de los cargos fue aceptado con total apego a las garantías procesales establecidas, y sobre ellos la Sala realizó el correspondiente control formal y material de cada una de las conductas.

B. REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

370. Los requisitos de elegibilidad, consignados en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, son exigencias para acceder a los beneficios que en ella se establecen, es decir, "son condiciones de accesibilidad" |242|, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° ibídem, son aplicables a aquellas personas que "...vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hiechios delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hhubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional".

371. Los requisitos de elegibilidad son dinámicos, por ende pueden ser sujetos a modificación, de análisis paulatino durante todas las etapas del proceso, no se estiman satisfechos en un solo instante y declarado su cumplimiento, no mantienen vocación de permanencia para todos los momentos subsiguientes del trámite. Así, en el presente caso, se analizó su cumplimiento en la decisión de control de legalidad y ahora en este fallo de sentencia se verificará su existencia, con miras a decidir sobre la alternatividad de la pena. |243|

372. Los ex comandantes de las ACMM aquí procesados concurrieron a este proceso de manera voluntaria |244|, tal y como lo ratificaron en sus respectivas diligencias de versión libre, por tanto, adquirieron el compromiso de satisfacer plenamente los requisitos de elegibilidad, reparar y confesar las conductas punibles que cometieron durante su permanencia y militancia en las ACMM |245|. Los postulados de las ACMM, en su condición de comandantes de las ACMM se desmovilizaron de manera colectiva, de modo que conforme al artículo 10 de la Ley 975 de 2005, los requisitos de elegibilidad que debe satisfacer son los siguientes:

(...)

a) Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmoviiizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional.

b) Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.

c) Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.

d) Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita.

e) Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento Hiato.

f) Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder."

373. En ese orden de ideas, la Sala a continuación verificará el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, WALTER OCHOA GUISAO y JOHN FREDDY GALLO BEDOYA.

Proceso de desmovilización de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM)

374. Para la acreditación de este requisito la Fiscalía 2 de la Unidad de Justicia y Paz ratificó que en virtud de los acuerdos de Santa fe de Ralito firmado el 15 de julio de 2003 y de Fátima suscrito el 12 y 13 de mayo de 2004, mediante resolución 091 de 2004, el señor Presidente de la República y sus Ministros del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban dadas las condiciones para ello, declararon "abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdos con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el articulo 3 de la Ley 782 de 2002".

375. Con ocasión de tales acuerdos, se generaron una serie de actos colectivos de desmovilización y desarme dentro de los cuales se adelantó el proceso con las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) |246|, las cuales se desmovilizaron de manera colectiva el 7 de febrero de 2006 en el corregimiento de Las Mercedes, municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).

376. A través de la Resolución No. 172 de 2005 el Gobierno Nacional de la época reconoció la calidad de miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) al señor RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo"; comandante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, para efectos del proceso de desmovilización, quien presentó un listado con los miembros enlistados del referido Bloque, en el que se encontraban OLIVERIO ISAZA GÓMEZ; LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA; WALTER OCHOA GUISAO y JOHN FREDDY GALLO BEDOYA.

377. A través de las resoluciones 18, 19, 20, 21 y 22 que se suscribieron el 26 de enero y 6 de febrero de 2006, el Gobierno Nacional reconoció el carácter de miembros representantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio a los señores LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, WALTER IGNACIO OCHOA GUISAO y Ovidio Isaza Gómez; las cuales fueron prorrogadas a través de la resolución No. 62 del 17 de marzo de 2006. Lo anterior para que los antes mencionados acompañaran el proceso de reincorporación a la vida civil de las personas desmovilizadas de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM).

378. Bienes entregados. En el marco del proceso de desmovilización y postulación, los miembros de las ACMM debían hacer entrega de todos los bienes con los que contaba su estructura armada, incluyendo aquellos que fueron producto de la actividad ilícita y los bienes de origen lícito de sus integrantes, a través de los cuales se garantizará la reparación integral de las víctimas en su modalidad de restitución e indemnización |247|.

379. Debido a que la Fiscalía pudo identificar que existió un nexo de causalidad entre la actividad del grupo armado ilegal, en este caso las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, y los daños ocasionados individual y colectivamente por esta estructura delictiva, sus miembros deberán responder solidariamente y reparar los daños y afectaciones realizadas a sus víctimas, para lo cual se tendrá en cuenta que: "...no solamente entre los penalmente responsables sino respecto de quienes por decisión judicial hayan sido calificados como miembros del grupo armado específico, entendido como frente o bloque al que se impute causalmente el hecho constitutivo del daño..." |248|

380. Sin embargo, lo anterior no significa que aquéllos integrantes del frente o bloque que se desmovilicen colectivamente y no cuenten con recursos propios para la reparación económica de las víctimas, no puedan acceder al proceso de justicia y paz, por el contrario, la invitación del Gobierno Nacional para la desmovilización y reincorporación a la vida civil de miembros de grupos armados ilegales, supone la participación de personas que en muchos casos, no cuentan con bienes para entregar al fondo de reparación, de ahí la responsabilidad subsidiaria y residual del Estado en la reparación a las víctimas, condición propia de un proceso de justicia transicional.

381. El artículo 54 de la Ley 975 de 2005, establece que el Fondo para la Reparación de Víctimas (FRV) estará integrado por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero o en especie, nacionales o extranjeras, es decir, que la satisfacción del principio de reparación exige la observancia de un orden en la afectación de los recursos, así los primeros llamados a reparar son los perpetradores de los delitos, en solidaridad con el bloque o frente.

382. Dentro de los derechos de las víctimas, en el proceso de la Ley 975 de 2005, está el de la reparación integral, que comprende: "las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas..." |249|. Lo anterior significa, que existen otras modalidades o formas de reparación, distinta a la indemnización, a través de las cuales los desmovilizados pueden cumplir con las víctimas, como son: la satisfacción de la verdad, a través del relato de los hechos de la manera más amplia posible, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, autores y móviles que propiciaron las conductas punibles; participar activamente en la reconstrucción de la memoria histórica, con lo cual se satisface el derecho colectivo a saber qué, cómo y por qué se presentaron hechos delictivos de impacto generalizado, para lo cual deben relatar lo acontecido con el accionar del grupo armado ilegal, las formas de financiación, estructuras, modos operandi, y en general las características del accionar del Bloque que se desmanteló y desmovilizó, entre otros |250|.

383. Queda claro entonces, que la entrega de bienes al Estado, por parte de los desmovilizados, para la reparación de las víctimas, no es el único acto de reparación al que se obligan los postulados en el proceso de justicia y paz, pues deben cumplir con otras medidas como las de satisfacción, entre las cuales están: la declaración pública que restablezca la dignidad y el buen nombre de la víctima y de las personas vinculadas con ella; el reconocimiento público de haber causado daño (material e inmaterial) a las víctimas, la declaración pública de arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de no repetir tales conductas punibles; la colaboración eficaz para la ubicación de personas secuestradas o desaparecidas, y la localización de los cadáveres de las víctimas con la respectiva contribución para identificarlos y lograr inhumaciones según las tradiciones familiares y comunitarias |251|.

384. Los postulados del bloque de las ACMM, han ofrecido y entregado varios bienes para la reparación de las víctimas, sobre los cuales pesan medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo, ordenadas por los Magistrados de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, los cuales se especificarán en el aparte dedicado a la decisión en torno a la extinción de dominio. No obstante la Sala reitera que al momento de la presente decisión, la Sala encuentra cumplido el presente requisito.

385. Armas entregadas por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. Una de las maneras a través de las cuales se confirma el desmantelamiento del grupo armado ilegal que se desmovilizó es la entrega de las armas que estaban en su poder. Como se ha venido insistiendo, las ACMM se desmovilizaron de manera colectiva el 7 de febrero de 2006, en esa fecha a través de su miembro representante, hicieron entrega al Alto Comisionado para la Paz, Luis Carlos Restrepo, del siguiente material de guerra entregado: total de armas 757; largas 516; cortas 192, de apoyo 49; unidades de munición de diferente calibre: 59.636. Explosivos: granadas 487. Material de comunicación: radios portátiles 96. Armamento depositado en: Batallón Bomboná de Puerto Berrío (Antioquia) |252|.

386. En cuanto a la entrega de bienes (en el cual también se ha incluido la entrega de armamento), teniendo en cuenta el material probatorio recaudado y presentado por el Fiscal 2° de Justicia y Paz; así como por las manifestaciones de los desmovilizados de las extintas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, esta Sala declara que este requisito se encuentra satisfecho a la fecha, y por tanto se procede a calificarlo como cumplido según los establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley 975 de 2005 |253|.

387. Entrega de Menores al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). En cuanto al requisito establecido en el numeral 3° del artículo 10 de la Ley 975 de 2005, que se refiere a la obligación del grupo ilegal de poner a disposición del ICBF la totalidad de los menores reclutados, se tiene que este grupo no hizo entrega de ningún menor de edad, por cuanto al momento de su desmovilización colectiva, no se encontraban personas menores de edad en sus filas.

388. Lo anterior no quiere decir que este grupo armado haya sido ajeno a la modalidad de reclutamiento ilícito de menores, pues del material probatorio y de los casos presentados por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz se pudo inferir que fue una práctica reiterada el incorporar menores de edad a sus filas. Un claro ejemplo de lo anterior es que en la priorización de los 100 casos traídos por el Ente Investigador, 55 de ellos corresponden a hechos por reclutamiento ilícito. Esta situación se analizará con mayor atención a la hora de realizar el análisis de las conductas cometidas por el Bloque. Al momento de proferir la presente sentencia se encuentra como cumplido el presente requisito.

389. Que el grupo haya cesado toda interferencia al libre ejercicio de derechos políticos y libertades públicas, y cualquier otra actividad ilícita. Sobre este punto, resulta necesario precisar que ni el Fiscal 2 adscrito a Justicia y Paz ni la Sala cuenta con información relacionada con denuncias por delitos cometidos contra los mecanismos de participación ciudadana, ni contra el libre ejercicio de cargos públicos, o que hagan parte de la administración pública, en las regiones donde operaron las ACMM, en las que se señale como posibles responsables a miembros desmovilizados de la estructura armada referida, teniendo en cuenta esta situación, esta Sala concluye y declara que este requisito de elegibilidad se encuentra cumplido dentro de la presente actuación.

390. Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. A lo largo del proceso se acreditó con suficiencia que la actividad del narcotráfico estuvo relacionada con el financiamiento de las ACMM, tal y como fue reconocido por los postulados. Sin embargo, debe la Sala reconocer que hasta la fecha, no existe acreditación procesal que indique que la finalidad del grupo armado ilegal se orientó a la actividad del narcotráfico o el Enriquecimiento ilícito. En este sentido ha señalado el Fiscal 2 adscrito a Justicia y Paz que los postulados, tanto el general como los comandantes de frente, confesaron en las diferentes versiones libres que recursos provenientes de actividades de narcotráfico fueron destinados a la financiación de esta estructura paramilitar, entendiendo como tal, la compra de armas, uniformes, logística y pago de nóminas, no obstante, conforme a las verificaciones adelantadas durante el programa metodológico, acreditó que la conformación del bloque no tuvo finalidad distinta a la lucha antisubversiva.

391. Conforme a las anteriores circunstancias, hasta la fecha se da por cumplido el requisito en cuestión, pues queda claro para la Sala que si bien la actividad del narcotráfico por sus desfasadas ganancias, se constituyó en una importante fuente de ingreso para los diversos grupos armados ilegales, hasta este momento no se ha probado que las ACMM se hubieran conformado con la finalidad de traficar estupefacientes o para el enriquecimiento ilícito de sus integrantes.

392. Sin embargo, la Sala deja constancia, que de acuerdo con la información suministrada por el Fiscal Delegado, al momento de la audiencia de control de legalidad, los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, WALTER OCHOA GUISAO y JOHN FREDDY GALLO BEDOYA, no contaban con procesos o investigaciones en su contra por los delitos de narcotráfico o lavado de activos, tampoco informó sobre la existencia de requerimientos judiciales por acciones posteriores a la desmovilización, en relación con estos delitos.

393. Que se liberen las personas secuestradas que se hallen en su poder. En cuanto a la liberación de personas secuestradas y el suministro de información relacionada con personas desaparecidas, señala el representante de la Fiscalía que las labores de verificación han corroborado lo dicho por miembros de las ACMM, quienes afirmaron que al momento de la desmovilización no tenían secuestrados en su poder; de igual forma se tiene que los postulados de esta estructura armada ilegal han suministrado información que ha permitido adelantar las diligencias de exhumación logrando la identificación de algunas víctimas que se encontraban desaparecidas.

394. De lo expuesto, del material probatorio recaudado y presentado por el Fiscalía 2 de Justicia y Paz; así como de las manifestaciones de los desmovilizados miembros de las ACMM, la Sala declara que los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 975 de 2005, se encuentran satisfechos al momento de proferir la presente decisión, razón por la que en la parte resolutiva se procederá a calificarlos como cumplidos. Lo anterior sin perjuicio de que a futuro nuevas investigaciones demuestren lo contrario, en cuyo caso, las instancias judiciales y administrativas pertinentes realizarán las valoraciones jurídicas a las que haya lugar.

C. CONTEXTO HISTÓRICO Y SOCIO POLÍTICO: AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO.

395. Presentación. La pretensión de la Sala al construir un contexto histórico y socio político es hacer un recorrido en las características geográficas, económicas, políticas y sociales en las cuales se originaron, crecieron y expandieron las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM). Aunque tiene elementos historiográficos, su objetivo principal no es ser un documento que reconstruya la memoria histórica del conflicto armado en el Magdalena Medio, la Sala busca que su alcance principal sea el de aportar elementos que sirvan de soporte para analizar el modus operandi, los factores sistemáticos y elementos comunes o patrones (de existir), y las dinámicas en las cuales se desplegó la criminalidad macro de la estructura comandada por RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, desde el tiempo de las llamadas "autodefensas puras" (1977), es decir, el nacimiento de "Los Escopeteros", hasta el momento cúspide de su desarrollo expansivo paramilitar (2002-2006), momento en el cual estaban plenamente en funcionamiento las ACMM y sus cinco frentes |254|.

396. De la misma manera el contexto busca que la Sala tenga elementos materiales y conceptuales para identificar, analizar y concluir las formas a través de las cuales se organizó la estructura armada, se diseñaron políticas comunes, se impartieron órdenes y hasta qué punto éstas y aquellas estuvieron enmarcadas en el accionar del grupo o fueron desbordadas por los miembros del mismo, todo lo cual representó la ocurrencia de actos criminales de la mayor gravedad sobre la población del Magdalena Medio, generando un sinfín de víctimas que a la postre, a través de este proceso de Justicia y Paz, sólo esperan que se garanticen sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación |255|, empeño en el cual la Sala ha signado sus más altos esfuerzos.

397. El contexto desarrollará un hilo conductor que se iniciará con una descripción general centrada en antecedentes relevantes de la conformación histórica de grupos de autodefensa y seguridad privada; paso seguido se realiza una revisión de un antecedente importante en el Magdalena Medio: los grupos privados de defensa de esmeralderos y guaqueros: la compleja confluencia entre bandolerismo, grupos privados y estructuras del narcotráfico del Magdalena Medio boyacense; posteriormente se centra la revisión del contexto histórico en las primeras estructuras de autodefensas y paramilitares de los años setenta y ochenta; con estos elementos, la Sala pasará a incorporar elementos para mejor comprensión de las condiciones sociopolíticas de la región del Magdalena Medio, con especial énfasis en las razones estratégicas y antecedentes esenciales para la incursión de grupos de guerrilla en la región (principalmente ELN y FARC), frente a lo cual, en seguida se esbozará el proceso de inicio y consolidación de las llamadas Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, con las dos vertientes que le dieron origen: la estructura de la región antioqueña sobre el río Magdalena lideradas por RAMÓN ISAZA y las estructuras de Puerto Boyacá lideradas por Gonzalo y Henry Pérez, en las cuales se incluyó el proceso de creación, con esto, la Sala presentará el desarrollo y expansión, apoyado en descripciones que tratan los temas de las fuentes de financiación, las escuelas de formación, los patrones de conducta, la estructura general y sus frentes, los estatutos, entre otros.

398. Finalmente, la Sala incluye aquí el trabajo realizado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, reconociendo su intención en la consecución y análisis del material de apoyo para la presentación del dossier que sirvió de base para el presente acápite del documento, y aunque al final se realizarán algunas recomendaciones, lo que estas buscan es propiciar mejores metodologías que permitan a las partes coadyuvar en la producción de decisiones judiciales de tipo integral en las cuales se imparta justicia, se reparen a las víctimas y se reconstruya la verdad material y judicial de los gravísimos hechos delictivos, producidos en este caso por RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, WALTER OCHOA GUISAO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y JHON FREDY GALLO BEDOYA, ex miembros de las ACMM.

Las primeras formas de autodefensas: década del50, 60 y 70 del siglo XX: entre las estructuras parapoliciales, bandolerismo anticomunista y los primeros grupos de defensa privados.

399. Temporalmente resulta necesario ubicar el contexto en el que surgieron las primeras formas de grupos parapoliciales y guerrillas de corte liberal, dentro del marco de violencia que el país vivió durante la llamada "violencia bipartidista" o la época de La Violencia (década del cuarenta y cincuenta). Esta violencia, si bien tuvo antecedentes en años anteriores, tuvo su momento detonante con el asesinato del candidato presidencial, miembro del Partido Liberal, Jorge Eliécer Gaitán, el 9 de abril de 1948 |256|.

400. Ante la muerte de este líder liberal, y con la llegada de un Presidente Conservador, grupos de liberales no reconocieron la legitimidad del gobierno entrante y crearon las primeras organizaciones armadas en diversas partes del país, con especial importancia en Los Llanos Orientales, Sumapaz y Tolima. Algunos de sus líderes fueron Guadalupe Salcedo, Eduardo Franco Isaza, Dumar Aljure y Juan de la Cruz Varela |257|, que si bien no fueron los únicos, sí tuvieron un amplio reconocimiento por la creación y mando sobre las guerrillas liberales más importantes.

401. En el sur del Tolima, los ataques por parte de grupos de pobladores conservadores, auspiciados por políticos y miembros de la Fuerza Pública regionales, empezó a finales de los cuarenta y para 1951 ya se habían iniciado confrontaciones abiertas entre guerrillas y el gobierno conservador de Laureano Gómez, los cuales eran denominados como "toques armados" |258|.

402. En esta época se dan dos formas de estructuras parapoliciales a lo que algunos historiadores han categorizado como el antecedente más lejano del paramilitarismo en el siglo XX. Una de carácter político, que fue agrupada en lo que se denominó "pájaros" o "chulavitas", quienes eran conservadores apoyados expresamente por políticos locales o que pese a sus actos criminales no se les perseguía en ciertas regiones. Estos manifestaban estar al servicio del gobierno Conservador y tenían como principal objetivo desterrar y atacar a liberales |259|.

Los bandoleros y cuadrillas de anticomunistas

403. En otros sectores se dieron guerrillas de tipo conservador y contrainsurgentes, como en Velú (corregimiento del municipio de Natagaima, en el departamento de Tolima) dirigidas por el indígena Teodoro Tacumá, quien organizó un grupo de contraguerrilla con los pobladores. Igualmente, muchos indígenas del Tambo (Cauca) fueron entrenados por el Ejército y se unieron a Tacumá para pelear contra las guerrillas liberales en Casaverde, San José de Ataco y Dolores en el departamento de Tolima, así como en diversas regiones del departamento del Huila |260|.

404. Entre 1953 y 1958, Chaparral, Coyaima, Ortega y Natagaima tuvieron la presencia de cuadrillas conservadoras ("pájaros" y "chulativas") |261|. Se conformaron así una suerte de milicia al servicio de los conservadores, que tuvieron presencia en dos áreas: en el área de Coyaima y Velú, en Natagaima, comandados por Teodoro Tacumá mientras que las milicias de Vicente Tique hicieron presencia en las colinas de Guaguarco, en Natagaima |262|.

405. Los "pájaros" de Tacumá fueron los responsables de las masacres de Los Culmas, en 1957, y El Flaco, en 1959, en Coyaima, que produjeron la reacción contraofensiva de los liberales y la masacre de El Tambo a finales de los cincuentas. Es de destacar que el aumento de la violencia en estas regiones, donde la población es predominantemente indígena, se llevó a cabo por enfrentamientos entre veredas afiliadas a facciones políticas opuestas: conservadores vs. liberales |263|.

406. El general Gustavo Rojas Pinilla introdujo en su presidencia (1953-1957) varios cambios importantes para reducir la violencia, entre ellos la propuesta de amnistía a las guerrillas y grupos de bandoleros, así como mayor control sobre las fuerzas del Estado. La violencia en el campo disminuyó dramáticamente, de 22.000 muertes registradas entre 1952 y 1953, se pasó a 1.900 muertes en el período 1954-1955 |264|.

407. De esta manera, si bien se fueron desmontando algunas estructuras de bandas conservadoras de "pájaros" en la década del cincuenta, también se iban forjando algunos grupos bandoleros de corte antisubversivo o anticomunista, los cuales no tenían la misma financiación y respaldo de políticos regionales conservadores, es decir, fueron una expresión antisubversiva más espontánea e independiente, aún cuando este tipo de vínculos nunca desaparecieron totalmente.

408. Varios de estos bandoleros anticomunistas fueron organizados por los autodenominados "generales del monte". Algunos reconocidos mandos fueron el "general Mariachi" (Juan María Oviedo) y el "general Peligro" (Leopoldo García), entre otros |265|, que aun cuando habían sido inicialmente guerrilleros liberales, se acogieron a los beneficios de la amnistía de Rojas Pinilla en 1953 y se desmovilizaron temporalmente. Luego, poco tiempo después, estos mandos ex guerrilleros liberales cambiaron de postura y forjaron alianzas con los gobernantes y ciertos militares locales para combatir a los guerrilleros liberales que siguieron operando. Esto debido a que las directrices del gobierno nacional permitían que en el nivel local se realizaran pactos con antiguos guerrilleros que decidieran colaborar con las fuerzas del Estado para perseguir a los que permanecían perpetrando actos violentos |266|.

409. A estos beneficios y protección gubernamental se acogieron Leopoldo García y Jesús María Oviedo quienes siguieron decididos a confrontar a las facciones comunistas (o llamados "comunes") que se desprendieron de los llamados "limpios", generando así una guerra entre guerrillas |267| la cual aprovecharía el Ejército para presionar a las bandas de comunistas. Igualmente, la guerrilla conservadora de Velú (Natagaima) se acogió a este tipo de negociaciones, bajo el comando de Teodoro Tacumá |268|.

410. En 1958, aun cuando se expidió una nueva amnistía iniciando el Frente Nacional, el Ejército colombiano exhortó a Leopoldo García y a Jesús María Oviedo de mantener sus grupos de bandoleros, puesto que habían sido efectivos en mantener cercado al guerrillero "común" con el alias de "Charro Negro" |269|. De este modo, la guerra intraguerrillas (limpios vs. Comunes) se escaló en el sur de Tolima empezando la década del sesenta y hacia mediados de 1960, hombres de alias Jesús María Oviedo alias "general Mariachi" asesinaron al "Charro Negro" lo que generó una activa confrontación entre las guerrillas liberales y comunistas en Tolima durante dicho año |270|.

411. El poder de "Mariachi" se fue incrementando, lo que le permitió acrecentar su posición de favorabilidad en la región y visto bueno de políticos y fuerza pública local. Este abuso de poder le causó disputas y la separación con el "general Peligro" (Leopoldo García), lo cual fue aprovechado eventualmente por el Ejército, uniéndose a García para confrontar y presionar el retiro definitivo de la guerrilla a "Mariachi" |271|.

412. Por su parte, el liderazgo de las guerrillas comunistas sería asumido por "Manuel Marulanda" o "Tirofijo", quien reemplazaría a "Charro negro" y con quien esta incipiente guerrilla iniciaría un nuevo proceso, lo que después se conoció como la guerrilla de las FARC.

413. Este breve recuento, así como el origen mismo de las guerrillas, al menos las de corte rural, sirve para comprender que el contexto del surgimiento de este tipo de grupos tienen como una de sus principales explicaciones la falta de consolidación del Estado en regiones periféricas. Como lo afirma el informe de desarrollo humano del PNUD en 2003 (dedicado al conflicto armado), "el conflicto se ha ensañado sobre todo en la 'periferia' campesina y ha sido marginal al sistema político colombiano. Esta 'marginalidad' --que sin duda ha disminuido de manera dramática en los últimos años-- fue sin embargo decisiva para formar el carácter y los modos de actuar de los armados" |272|.

414. Desde las periferias, las guerrillas fueron expandiéndose y creciendo, algunas soterradamente otras de manera acelerada, pero ante los combates con el Ejército estás últimas decidieron retomar la visión de insurgencia y resistencia, con crecimiento lento. Las guerrilleras rurales como las FARC, ELN y EPL primero se concentraron en zonas periféricas, luego se acentuaron en importantes corredores económicos y de movilidad militar.

415. Ahora bien, la forma de financiación de las guerrillas al principio fue mediante donaciones voluntarias de los pobladores, luego de algunos hacendados y propietarios que veían en ellos alguna forma de protección frente a los robos y abigeatos. Con el tiempo, como lo ha referido Elda Neyis Mosquera, alias "Karina", se fueron beneficiando de la "cotización", que es la forma como le llaman en las FARC a las extorsiones a ganaderos, comerciantes y dueños de tierras |273|.

416. Ante la extorsión de varios frentes de las FARC y del ELN, algunos propietarios de tierras, comerciantes y ganaderos fortalecieron a grupos privados de seguridad que ya tenían y a defender sus propiedades de los abigeatos, robos y extorsiones que imponían los grupos guerrilleros.

Los grupos privados de defensa de esmeralderos y guaqueros: la compleja confluencia entre bandolerismo, grupos privados y estructuras del narcotráfico del Magdalena Medio boyacense

417. En los años sesenta y setenta se dan algunas expresiones de grupos armados al servicio de la seguridad privada y brotes iniciales de autodefensas. Estas son de especial importancia porque para la Sala, crean un importante antecedente en la forma de concebir la seguridad, el problema de la diferente presencia del Estado en los territorios y la confluencia de múltiples formas de violencia. Este contexto, puede afirmarse, es un antecedente inmediato a las formas de violencia que se heredarán en el paramilitarismo del Magdalena Medio.

418. El contexto esmeraldero, en particular el de Boyacá, son un ambiente que facilitaría el surgimiento del paramilitarismo en la región puesto que se da una conexión tripartita: violencia esmeraldera-violencia narcotraficante-violencia autodefensas/paramilitar. Según Gutiérrez y Barón: "Desde mediados de la década de 1960, las esmeraldas comenzaron a ser asociadas con mafia y violencia en Colombia. Por entonces, los esmeralderos eran el epítome de violencia criminal" |274|. Así, hacia 1973, la explotación de las minas de esmeraldas en el oriente de Boyacá pasó a manos privadas y se permitió la creación de ejércitos privados tolerados por el Estado al haber sido éste incapaz de controlar las operaciones mineras. |275|

419. Algunos grupos de esmeralderos entraron en confrontación armada, que ha tenido distintas fases de tregua y escalamiento, en lo que se ha dado en llamar las "Guerras verdes" |276|. Estas han tenido diversas fases y grupos participantes en los que la Sala solo hará mención de los relacionados con el contexto y antecedentes directos de los grupos que surgirán en el Magdalena Medio boyacense.

420. En los años sesenta, "la principal organización de esmeralderos era 'La Pesada, un grupo criminal en el que participaban varios líderes esmeralderos" |277|. Que eran un grupo privado armado que atacaba a ladrones y guaqueros independientes y tenía la alianza de un bandolero reconocido, Efraín González |278|, de ahí que no hubo mayores confrontaciones, puesto que González además de ofrecer seguridad a los jefes esmeralderos, dirimía los conflictos entre ellos, así como entre los esmeralderos y los guaqueros independientes |279|. Otra razón de esta relativa calma era que existía un monopolio de parte de los traficantes esmeralderos, concentrados en las familias Ariza y Murcia, quienes se constituían en los principales traficantes de esmeraldas.

421. Durante algún tiempo el Gobierno nacional trató de detener el contrabando de esmeraldas, asignándole el control de las minas al Ejército, no obstante su escaso pie de fuerza y falta de medios de transporte adecuados para la zona montañosa hizo ineficaz dicho intento de control. Con la muerte del bandolero Efraín González, en junio de 1965, se inicia una fase de deterioro del orden público en la región de Boyacá, al desaparecer con el factor disuasivo que Efraín González representaba y al iniciarse así la pugna de poderes de quienes querían sucederlo.

422. Los esmeralderos en general y dentro de ellos la llamada "Pesada" optaron por aliarse con Humberto Ariza, alias "El Ganso", primo del fallecido Efraín González. No obstante, Ariza no pudo tener el mismo poder que detentaba su primo y por diversas disputas terminó confrontando a quienes lo habían contratado inicialmente |280|.

423. Los años setenta empiezan así con conflictos violentos y vendettas entre esmeralderos, al igual que con la captura de "El Ganso" por parte de las autoridades. Hacia mediados de la década del 70 se da una segunda fase de confrontación de esta "guerra verde" entre la familia Vargas y la familia Bustos Ortega.

424. Para finales de los años setenta, se había logrado una relativa paz por diversos acuerdos de no agresión. Ahora bien, se adjudicaron las minas de Muzo, Peñas Blancas y Coscuez a unos pocos esmeralderos y se respetó a algunos guaqueros antiguos que fueron delimitados a ciertas zonas.

425. El Gobierno venía tratando de asumir la explotación directa de las minas, pero al no tener mayores éxitos, cedió al sector privado con contratos de explotación |281| de los que Gilberto Molina y Francisco ("Pacho") Vargas asumieron la mayor parte. Molina tendría un especial rol de manera posterior, pues fue el vínculo directo del narcotraficante Rodríguez Gacha en la región. Esta preferencia sobre las familias más poderosas por parte de las concesiones, fue vista con recelo por los esmeralderos que habían quedado en la ilegalidad (es decir, todos los que no quedaron dentro de las concesiones, fueron declarados ilegales), así como los emergentes, de tal suerte que la violencia, si bien disminuyó, no cesó totalmente.

426. La tercera fase de enfrentamiento o "guerra verde", la más violenta en la historia de dichas guerras, fue producto del rompimiento de acuerdos de turnos de explotación en las minas de Coscuez, se consolidaron así dos grandes bandos: Borbur y Coscuez (estos llamados también "los culebreros"), integrado por distintas familias en uno y otro bando, algunas de las cuales habían sido hasta dicho momento aliadas y amigas, y desde ese rompimiento de los acuerdos en los turnos de explotación, habían quedado en bandos opuestos |282|.

427. Cada bando expandió su control sobre las minas de distintos municipios y la escalada de la violencia tuvo además un nuevo integrante, la participación del narcotráfico del Cartel de Medellín y las estructuras privadas que había creado en Magdalena Medio el narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha, alias El Mexicano, quien por petición de Gilberto Molina (que pertenecía al bando Borbur) ingresó a esta disputa, en gran parte, por los intereses del Mexicano en las zonas esmeralderas.

428. Al principio Rodríguez Gacha y Molina fueron aliados y recibieron apoyo de sus bandas de sicarios, pero pronto tuvieron desacuerdos y Rodríguez Gacha se alió con el bando opuesto: los Coscuez. Para este momento, mediados de los años ochenta, Rodríguez Gacha ya tenía estructuras de autodefensa (contra guerrilla), de defensa privada (cuidado de propiedades) y de seguridad privada al servicio del narcotráfico (que cuidaban laboratorios y caminos para salida del narcótico).

429. Así, la segunda mitad de los años ochenta fue un período de alta confrontación entre estos bandos, con el combustible del narcotráfico y estructuras de grupos privados de seguridad al servicio de Rodríguez Gacha, sostenidos en gran parte por su estructura o ala más "militar", comandada por Henry Pérez, en la cual la Sala hará a continuación mayor ampliación. Estas luchas esmeralderas han tenido diversas fases, pero en este punto, vale aclarar que uno de los acuerdos de paz a los que se llegó entre las bandas esmeralderas fue a finales de 1989, con la muerte de Rodríguez Gacha, con la que se pudo llegar a ciertos acuerdos de paz entre las familias. |283|

Las estructuras de los años 70s y 80s: el surgimiento del fenómeno de autodefensas y paramilitarismo se enclava en grupos de seguridad de algunos hacendados, esmeralderos y narcotraficantes

430. A finales de los setenta se dieron dos grandes vertientes de lo que sería después las autodefensas de la Sierra Nevada de Santa Marta y del Magdalena Medio. Fueron dos procesos separados que no obstante comparten su visión antisubversiva y fueron respuestas ante extorsiones, robos o asesinatos por parte de las guerrillas. En Magdalena Medio existieron 2 estructuras, que posteriormente se fusionarían: las manejadas por RAMÓN ISAZA ARANGO desde 1977 denominados "Escopeteros" |284| y las autodefensas de Henry Pérez en Puerto Boyacá (que inician en 1983), que se conforman en los primeros años de los ochenta.

Las estructuras de Hernán Giraldo y Adán Rojas en la Sierra Nevada de Santa Marta

431. Mientras tanto, en Santa Marta y en varios municipios de Magdalena, hacia 1977 se crea grupo de personas armadas para proteger las propiedades de Hernán Giraldo Serna, que después de la muerte de su hermano a mano de delincuentes comunes, ordena el asesinato de quienes para la época eran reconocidos en el mundo del crimen común |285|. Giraldo Serna era uno de los tantos colonos que aprovechando la bonanza del tráfico de marihuana buscaron suerte en la Sierra Nevada de Santa Marta, comprando tierras y haciendo parte de los comerciantes y cultivadores de la zona que se beneficiaban del dinero que estaba llegando a la región. Este atractivo económico fue también aprovechado por la delincuencia común y muchos asaltadores llegaron a la zona para extorsionar y robar a los locales.

432. Ante esta situación Giraldo Serna comienza a adquirir armas de fuego de corto y largo alcance como revólveres y escopetas, con las cuales arma a los jóvenes que lo acompañan en las labores de campo en su finca y que son los mismos que acompañan ahora el negocio de transporte de productos y víveres en la Sierra.

433. Según lo afirma el informe de Policía Judicial preparado con motivo de la contextualización y desarrollo histórico del Bloque Resistencia Tayrona, el grupo de Hernán Giraldo, comienza a contar con la colaboración de algunos miembros de la fuerza pública y de los comerciantes del mercado en Santa Marta, organizando un grupo de limpieza social el cual tenía como objetivo acabar con ladrones del sector del mercado público de Santa Marta y de los que atracaban en la Troncal del Caribe |286|.

434. La razón principal de la conversión hacia un carácter anti-subversivo de Giraldo fue una serie de ataques que la guerrilla de las FARC le había propinado desde 1981 hasta 1986, debido a que había sido declarado "objetivo militar" por esta guerrilla al haberse negado a dar contribuciones a la estructura guerrillera que operaba en la Sierra Nevada de Santa Marta y a bloquear varias reuniones que las FARC habían convocado con colonos y campesinos de la región |287|. Hacia 1986 sufre otro ataque, esta vez por parte de milicianos del M-19, algunos de los cuales fueron capturados días después y confesarían que en El Mamey el M-19 tenía una escuela de entrenamiento y que la postura antisubversiva de Giraldo no les permitía su difusión en la región. |288|

435. Como respuesta a este ataque en diciembre de 1986, Giraldo consigue armas con traficantes de la Guajira e invita a los campesinos a formar un grupo armado para oposición y expulsar a la guerrilla del sector, la primera actividad antisubversiva fue el asesinato de distintas personas que eran abiertamente de izquierda y de la Unión Patriótica: Arnulfo Garcés, Pedro Páez, Álvaro "Pájaro Loco", y los miembros de la familia Barriga (pertenecientes a la UP José Heberto Barriga y Germán Barriga) |289|.

436. Giraldo inicia así su actividad antisubversiva, no de manera pasiva y defensiva como lo venía haciendo sino atacando a quienes se consideraban de izquierda en la región. Estos primeros ataques del grupo de Giraldo empezaron a generar desplazamientos forzados de la región nororiental de la Sierra Nevada de Santa Marta, "debido a que se impone por parte de este una ley en la cual quien no forme parte del grupo está en contra de este y no puede habitar en el sector lo que genera el destierro y muerte de familias que se tildaron de ser simpatizantes de la guerrilla" |290|

437. De este modo, lo que había iniciado finalizando la década del setenta como un grupo de "limpieza social", luego de defensa privada, hizo la transición hacia 1986, hacia una actividad antisubversiva y constituiría las Autodefensas del Mamey por su lugar de origen. Estas constituyeron lo que sería el embrión de las posteriormente denominadas Autodefensas Campesinas de Magdalena y Guajira |291|.

438. El grupo de Giraldo se iría expandiendo en la Sierra y sus alrededores y hacia mediados de los ochenta se alía con el grupo delincuencial de la familia Cardona Moreno, llamada "Los Chamizos" |292|, y quienes venían operando desde 1980; dando origen a la primera estructura urbana de Giraldo Serna en la ciudad de Santa Marta |293|. Esta estructura quedo dirigida por Álvaro Padilla Redondo, alias "EL Gordo" y desde el establecimiento comercial denominado "Billares Manhattan", en el centro de la ciudad, coordinaban las actividades delincuenciales del grupo en Santa Marta.

439. Por su lado, existió una agrupación que inició como delincuentes comunes y fue transmutando hacia grupos de autodefensas. Se trata del Clan Rojas, que tuvieron presencia en Santa Marta y algunos municipios de la Sierra Nevada de Santa Marta en el departamento de Magdalena, en la costa colombiana.

440. El origen de este modelo se destaca por su antigüedad y sus niveles de independencia del modelo Castaño y de las Autodefensas del Magdalena Medio, y si bien compartieron entrenamiento y apoyo. Adán Rojas (alias "Carrancho", "Polizonte", "Engaño", o "Recuerdo") llegó a la Sierra Nevada de Santa Marta (departamento de Magdalena) en la década de los setenta.

441. En entrevistas concedidas a los medios y versiones en Justicia y Paz, Rojas ha relatado que cuando en 1956, vivía en Chapinero, Huila, guerrilleros comandados por Pedro Antonio Marín, alias "Manuel Marulanda" o "Tirofijo" asesinaron a su padre delante de su familia porque este se negó a dar víveres a este grupo y a que reclutaran forzosamente a dos de sus hijos. Como respuesta a este asesinato, Adán Rojas, siendo aún un menor de edad, se vinculó al grupo de bandoleros anticomunistas, liderado entonces por Jesús María Oviedo, alias "Mariachi", que operaba en el sur del departamento de Tolima |294|.

442. Posteriormente se iría a vivir con su familia al municipio de Palmor, en la zona occidente de la Sierra Nevada de Santa Marta (departamento de Magdalena) a establecer cultivos y habiendo considerado que su venganza ya estaba saldada. A finales de los setenta, las FARC se toman el municipio de Palmor y aduciendo tener que defenderse de sus ataques (pues habían asesinado a dos sobrinos suyos) y a la extorsión, ADÁN ROJAS conforma con varios de sus familiares |295| una de las autodefensas más antiguas, que desde 1977 harían aparición en Palmor |296| y se harían conocer como el "Clan Rojas".

443. Posteriormente, se harían llamar "Masatos" o "Mano criminal", porque entrando los ochenta generaron vínculos con el Movimiento Muerte a Secuestradores (MAS) del Magdalena Medio y con los Castaño en Córdoba, a través de Camilo Dávila, Eduardo Dávila y José Gregorio Dávila, de quienes además recibieron dineros según manifiesta el postulado. También, según manifestó Rojas, tuvieron contribuciones durante más de una década por parte de Enrique Caballero Aduen y Antonio Caballero, empresarios de la región.

444. Rojas hizo parte de los entrenamientos del Magdalena Medio y recibió instrucción militar del israelí Yair Klein y el teniente del Ejército Luis Antonio Meneses (a. "Ariel Otero") en Puerto Boyacá. Ese elemento es de alta relevancia para la Sala, y será profundizado en un acápite de esta misma sentencia.

445. El llamado "Clan de los Rojas" tuvo influencia sobre la Zona Bananera, Ciénaga, Sevilla, algunos barrios de Santa Marta, y la parte occidental de la Sierra (veredas de Minca, San Pedro de la Sierra, Palmor). Este grupo se inició como una autodefensa familiar (padre, hijos, hermanos, sobrinos, tíos, vecinos etc.) bajo el mando de Adán Rojas, posteriormente ingresaron sus hijos Rigoberto, Adán y José Gregorio Rojas Mendoza. Adquiriendo algunas armas rústicas y también de uso de las fuerzas armadas, enfrentándose con los grupos guerrilleros que operaban en la zona; el grupo fue creciendo en hombres y en armamento sofisticado y con una estructura militar amplia |297|. En las zonas de su presencia y dominio atacaron a todo quien fuera considerado de izquierda y asesinaron a decenas de militantes de la Unión Patriótica y sindicalistas de las palmeras y bananeras (especialmente en Ciénaga, Zona Bananera y Fundación). Rojas ha afirmado que tuvieron alianzas desde el principio con políticos, ganaderos y narcotraficantes de Magdalena; y aún cuando se enfrentaron contra las FARC, fue especialmente una confrontación con el ELN.

446. Igualmente el grupo de "Los Rojas" asesinaron a muchas personas tildadas por ellos, de ser "delincuentes comunes", o calificadas de milicianos, auxiliadores o simpatizantes de las guerrillas; igualmente, asesinaron a quienes dentro de la población civil militaban en el partido político de la UP; eran líderes sindicales o pertenecían a los sindicatos ya que los catalogaban por ese solo hecho como brazo político de la guerrilla, actuaban en forma permanente y sostenida en una región con poder dominante.

447. Esta organización criminal poco a poco se fue extinguiendo porque sus primeras cabecillas Adán Rojas Ospina y Rigoberto Rojas Mendoza fueron capturados para el año 2000 y posteriormente acreditados dentro del marco de la ley de Justicia y Paz y otros como Adán Rojas Mendoza y José Gregorio Rojas Mendoza pasaron a formar parte del Bloque Norte bajo el mando de alias Jorge 40 hacia el año 2000 cuando Carlos Castaño exigió que todos los grupos se unificaran bajo el mismo mando. Con este bloque, el grupo de los Rojas se desmovilizó, en el año 2006 |298|.

Los orígenes de las autodefensas del Magdalena Medio: Años ochenta: surgimiento del paramilitarismo reciente en Colombia

448. Durante los años 80, se presentaron varios episodios que llevaron a una evolución significativa en la conformación de grupos de autodefensas y paramilitares en los que la Sala ha destacado algunos rasgos importantes en sentencias previas |299|. La Sala recopila elementos citados en previas sentencias para poder comprender la complejidad de la conformación de este tipo de estructuras en la región de Magdalena Medio, donde se estableció un verdadero "proyecto de autodefensas", y sería un modelo que muchas regiones seguirían. Estos grupos tienen orígenes múltiples y polifacéticos, se gestan en diversas regiones casi simultáneamente y algunas tienen vínculos ideológicos o de cercanía geográfica, pero unos tantos son desarrollos paralelos. Se anota también que algunos tuvieron como raíz la venganza frente a la guerrilla por motivos personales, otros tuvieron más vínculo con la defensa de intereses de propiedad de terratenientes y ganaderos, y otros estuvieron más orientados a la lucha contra la guerrilla por control de laboratorios y rutas del narcotráfico y fueron financiadas directamente por este negocio ilegal.

449. Debe recordarse también que la conformación de grupos de autodefensa, seguridad privada al servicio del narcotráfico y paramilitarismo es extensa. La lista de estos grupos es pues amplia y con focos en distintas partes del país, algunos reconocidos fueron por pobladores y recopilados por reconocidos expertos como Eduardo Pizarro y Alfredo Vásquez Carrisoza fueron: Muerte a Secuestradores (MAS); el Escuadrón de la Muerte; Muerte a Abigeos (MAOS); Castigo a Firmantes o Intermediarios Estafadores (CAFIES); el Embrión; Alfa 83; Prolimpieza del Valle del Magdalena, Tiznados, Movimiento Anticomunista Colombiano; los Grillos; el Escuadrón Machete; Falange; Muerte a Invasores, Colaboradores y Patrocinadores (MAICOPA); los Comandos Verdes, Terminador, Menudos, Justiciero Implacable, Mano Negra y Plan Fantasma; los Grises, Rambo, Toticol, los Criollos y Black Flag |300|.

450. Acá se exponen los principales elementos del surgimiento de las estructuras que tuvieron asiento en regiones cercanas o en el mismo Magdalena Medio. La razón de incluir algunas estructuras cercanas fue por su influencia en las autodefensas de Isaza (en el Magdalena Medio Antioqueño) y de Henry Pérez (en Magdalena Medio Boyacense).

Autodefensas de Chucurí(Santander)

451. Unas autodefensas formadas en Santander, que fueron autónomas a las estructuras del Magdalena Medio de Puerto Triunfo y Puerto Boyacá, se desarrollaron independientemente y se constituyeron como las "Autodefensas de San Juan Bosco Laverde" (que a mediados de los noventas se convertirían en el Frente Isidro Carreño del Bloque Central Bolívar) |301|. Este fue conocido como el modelo paramilitar autónomo de San Vicente y el Carmen de Chucurí |302|.

452. Su origen se remonta a "un proceso de colaboración entre sociedad y Ejército que tuvo lugar desde 1981 bajo el mando de Isidro Carreño en San Juan Bosco la Verde, una vereda ubicada entre Santa Helena y Simacota, en el departamento de Santander" |303|. Estas no estuvieron bajo el mando de Pérez ni de Rodríguez Gacha en los ochenta y si bien después se unieron a las estructuras del Bloque Central Bolívar a finales de los noventa, no hicieron parte de los grupos que se unieron a las AUC, proyecto de unificación de Carlos Castaño.

453. Las autodefensas de San Juan Bosco Laverde operaron como un grupo de campesinos armados, es decir, "civiles pagados, pero dirigidos y entrenados por militares" |304|. El grupo se había formado en la Inspección de San Juan Bosco de la Verde (Municipio de Santa Helena del Opón), donde el Inspector Isidro Carreño Lizarazo había sido su principal promotor, y gozaron de la aprobación del clero local y del Ejército en la región para contrarrestar a la guerrilla. Años después, el ex alcalde militar de Puerto Boyacá, el mayor retirado Oscar de Jesús Echandía Sánchez contó ante el DAS que algunos miembros de las estructuras de San Juan Bosco habían ayudado a conformar a las autodefensas de Puerto Boyacá y de Puerto Triunfo |305|.

1.1. Surgimiento del movimiento Muerte a Secuestradores (MAS)

454. Otro de los sucesos que marcó la época de los años 80, ocurrió el 12 de noviembre de 1981, cuando una célula de la guerrilla M-19 secuestró en la Universidad de Antioquia a Martha Nieves Ochoa Vásquez, familiar de Fabio Ochoa Restrepo, cabeza visible del Clan Ochoa, un reconocido grupo narcotraficante asociado al llamado Cartel de Medellín, por cuyo rescate exigían doce millones de dólares.

455. Este hecho motivó una reunión en el estadero "Las Margaritas", de propiedad de los Ochoa, de 223 "barones de la droga" |306|, a la cabeza de Pablo Emilio Escobar Gaviria, Jorge Luís Ochoa Vásquez y Carlos Ledher Rivas. El primero de los citados se opuso a que se pagara suma alguna por la liberación. Como conclusión del encuentro, se creó un fondo común para financiar la guerra contra los secuestradores y constituyó así el MAS, movimiento "Muerte a Secuestradores", integrantes que popularmente fueron conocidos como "Los Masetos", cuando el 2 de Diciembre de 1981, sobre el Estadio Pascual Guerrero de Cali, desde una avioneta se dejaron caer miles de panfletos alusivos a ese acontecimiento.

456. Este movimiento ha sido considerado por algunos como la simiente del paramilitarismo más reciente, sin embargo existen posturas diversas |307|, pues como se ha visto, han existido estructuras de carácter contrainsurgente desde antes y centrar el surgimiento del paramilitarismo en una sola estructura o modalidad de actuación es insuficiente.

457. En todo caso, la escalada de la violencia que inició el MAS, y la modalidad sicarial que evitaba la acción de la justicia, fue replicado en múltiples lugares, y de hecho, el MAS se fue convirtiendo en el nombre que se le daba a todo cuanto se dispusiera a matar sindicalistas, miembros de la UP, militantes de izquierda o colaboradores de la guerrilla, de tal forma que el MAS reunía a miembros que en distintas se dedicaba a matar cualquier forma de militancia de izquierda, fuera esta partidista o armada.

458. Así, fue creado inicialmente por el cartel de Medellín en el Magdalena Medio, emergió en distintas zonas en Cali, Medellín, Córdoba, Magdalena y en Magdalena Medio Boyacense como una estructura contrainsurgente y, como se ha señalado, profundamente ligada al narcotráfico |308|.

459. La modalidad de actuación del MAS no tenía un carácter orgánico o estructura definida, toda vez que funcionaba bajo el modo de comando, sin instrucciones directas muchas veces. Bajo esta modalidad, bastaba que alguna persona fuera de la UP o de alguna organización social para ser considerado "colaborador" de la guerrilla, ante lo cual era asesinado por cualquiera de los sicarios que estuvieran al servicio del narcotráfico, especialmente de bajo las órdenes de Gacha y Escobar. Los narcos, financiaron el "pago por asesinato" y muchas personas murieron en la década del ochenta y principios de los noventa, en esta "guerra sucia" contra todo lo que representara a la izquierda en el país |309|.

460. En Antioquia, luego de varios intentos de rescate frustrados y tras la persecución que duró poco más de dos meses en los que hombres de Escobar asesinaron, secuestraron y desaparecieron a miembros de esta guerrilla, el M-19 aceptó negociar y a cambio de recibir una desconocida suma de dinero, el 16 de febrero de 1982 liberó a Martha Nieves Ochoa en la ciudad de Armenia |310|.

461. Posteriormente se presentó un cambio en la evolución del paramilitarismo en el año 1983, generado por las investigaciones sobre el MAS, a instancias del entonces Procurador General de la Nación, Carlos Jiménez Gómez, en la que participaron 17 Jueces de Instrucción Criminal y varios investigadores encargados de esclarecer hechos atribuidos a este movimiento. El 20 de febrero de ese año, se conoció un informe parcial, en el cual se dio a conocer una lista de 163 personas, entre civiles, militares y policías implicados en actividades paramilitares y numerosos crímenes |311|. De acuerdo al informe, 59 personas estaban en ese momento activas en las fuerzas militares o en la policía, la mayoría de ellas vinculadas a las regiones de Santander, nororiente antioqueño y Magdalena Medio.

462. El personal civil señalado por la Procuraduría terminó vinculado a investigaciones penales, mientras que los militares y policías se beneficiaron de decisiones de cesación de procedimiento o sentencias absolutorias, proferidas por la jurisdicción penal militar, y la gran mayoría de ellos continuó en servicio activo en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Llamó la atención que para ese momento, el ministro de Defensa, Fernando Landazábal, refutó las investigaciones y promovió un día de pago de oficiales y suboficiales de la fuerza pública "para pagar los gastos, de la defensa judicial de los uniformados que entonces fueron sindicados de colaborar con grupos paramilitares" |312|.

463. Estas investigaciones se adelantaron en Medellín, Cali, Barrancabermeja, Puerto Berrío, La Dorada, Puerto Boyacá y Arauca, y revelaron la existencia de distintos grupos paramilitares operando indistintamente con diversos nombres: "Los Masetos", "Toxicol", "Los Grillos", "Los Carapintados", cuyos hombres estaban bajo las directrices de oficiales y suboficiales adscritos a las unidades militares con jurisdicción en cada región. El fenómeno paramilitar era descrito por el Procurador como:

"...pura y simplemente de gentes oficiales que se desbordan frente a las tentaciones de multiplicar su capacidad de acción y de aprovechar agentes privados, a quienes empiezan por tomar como 'guias' e informantes, colaboradores y auxiliares en general y terminan utilizando como brazo oculto para que en plan de sicarios, hagan oficiosamente lo que oficialmente no pueden hacer..." |313|.

464. Se supo igualmente, que los principales centros de coordinación de estos grupos paramilitares se encontraban en el Batallón "Bárbula", con sede en Puerto Boyacá; en el Comando Operativo No. 10 del Ejército, ubicado en Cimitarra; los Batallones "Luciano D'Elhuyar", localizado en San Vicente de Chucurí; también en los servicios de inteligencia (B-2) de las unidades tácticas adscritas a la Brigadas V, de Bucaramanga (Santander), y XIV del Ejército, radicada inicialmente en Cimitarra y posteriormente en Puerto Berrío (Antioquia). Como se aprecia, varias de las estructuras del MAS fueron parte importante en el desarrollo del paramilitarismo en el Magdalena Medio y muchas de las acciones iniciales de este grupo estuvieron bajo la denominación común de actos cometidos por los "masetos".

465. De las declaraciones dadas por el entonces Juez 13 de Instrucción Penal Militar de Medellín, Dr. Bernardo Jaramillo Jaramillo, quien participó en las investigaciones y fue asesinado posteriormente por los paramilitares, se destaca el significativo número de miembros de la Policía y Fuerzas Armadas en servicio activo, hecho, que años después fue corroborado con el testimonio de varios paramilitares y ex miembros de las fuerzas armadas.

466. Así por ejemplo, el ex teniente Luís Antonio Meneses Báez, quien sería conocido como el líder paramilitar "Ariel Otero" en Puerto Boyacá, señaló que muchos de los militares mencionados en la lista de 1983 de la Procuraduría, recibieron la orden de inteligencia militar de desvincularse de la fuerza pública e ir a diferentes partes del país y crear nuevos focos paramilitares. Meneses, al ser capturado por la DIJIN en 1989, declaró en su interrogatorio aspectos sobre la estructura del paramilitarismo, en la indagatoria afirmó que los comandantes de la Brigada XIV y del Batallón Bárbula lo vincularon a él a las Autodefensas de Puerto Boyacá en 1981, siendo para ese momento oficial activo del Ejército y expresó que "las autodefensas campesinas (...) son una política del gobierno para la lucha antisubversiva" |314|. Afirmó que posterior a su retiro del Ejército, la II Brigada, con sede en Barranquilla, le encomendó la creación de otras "autodefensas" en el sur de Bolívar y que el B-2 de la brigada hacía de puente entre las "autodefensas" y las jerarquías militares |315|.

467. La reacción de algunas cabezas importantes de la Fuerza Púbica no fue la de iniciar una investigación exhaustiva y prevenir más casos de colaboración de algunos de sus miembros con delincuentes, sino que por el contrario, salieron en defensa intransigente del Ejército. Así por ejemplo, una vez conocido el informe de la Procuraduría, el entonces ministro de Defensa, Fernando Landazábal escribió una editorial en la Revista de las Fuerzas Militares que fue replicada en los principales diarios, en ella afirmaba:

"Podrían estarse originando los argumentos para un nuevo confiicto interno de la nación, pues indudablemente, aquella parte honesta de la sociedad, que se considera dignamente representada y defendida por las Fuerzas Armadas, tendría que ponerse en pie al lado de sus instituciones, y éstas, ante las perspectivas del desdoro de su dignidad, podrían disponer su ánimo para una contienda de proporciones incalculables e imprevisibles que llevaría a nuestro país a una nueva fase de la violencia" |316|.

468. Distintos gremios empresariales, editoriales de periódicos de tradición y miembros de distintas instituciones estatales estuvieron de acuerdo con respaldar a las Fuerzas militares e incluso ofrecieron homenajes en forma de desagravio, y poco a poco, el presidente Betancur, que había solicitado la creación del informe a la Procuraduría, desistió en continuar las indagaciones. En consecuencia, "Ninguna de las 163 personas implicadas fue enjuiciada; así el silencio oficial volvió a rodear al MAS" |317|

469. Lo que el Informe de la Procuraduría dejó al descubierto pese a sus pocos resultados en investigaciones disciplinarias o judiciales, fue una importante evolución en la dinámica de la violencia del país. Se reveló que se trataba de una forma delincuencial mucho más compleja que las estructuras que hasta ese momento se habían visto (de seguridad privada, grupos de defensa contra delincuentes y autodefensas locales contrainsurgentes), dando paso a una expresión más clara de la modalidad de paramilitarismo, en la medida que los miembros del MAS contaban con apoyo, instrucción o direccionamiento por parte de oficiales del Ejército Nacional o, eran personas activas de la Fuerza Pública que actuaban de manera clandestina realizando actividades en nombre del MAS |318|. Estos operaban para controlar la población civil y el territorio, cuando la fuerza pública tenía que replegarse.

470. Lo que es claro, es que desde fines de los setenta y principios de los ochenta se fue gestando en diversas regiones una postura abiertamente antisubversiva, que gozó de la aprobación implícita o explícita de algunos sectores de las Fuerzas Militares. Este fue el contexto en el que surgieron los grupos de Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, estructura a la que pertenecen los postulados objeto de esta legalización, en el que se profundiza a continuación.

471. Así pues, entre finales de los 70 y primeros años de los 80, como se ha planteado anteriormente, las FARC habían salido de su estado de hibernación e iniciaron un aumento sistemático de sus frentes y hombres en distintas partes del país. Así, en la región del Magdalena Medio Antioqueño, de Boyacá y Santander, se gestaron los frentes 9, 11, 12, 20, 23.

472. Igualmente, se generó la noción generalizada por parte de grupos de derecha del Estado y de sectores económicos y políticos acerca de la cual la guerrilla estaba detrás de la protesta social generada en el Paro Nacional de septiembre de 1977. Este fue el contexto en el que surgieron los grupos de Autodefensas del Magdalena Medio, que se ha denominado "el modelo Magdalena Medio", el cual fue producto de la confluencia de tres vertientes: el grupo de RAMÓN ISAZA, el dirigido por Henry Pérez y los grupos de sicarios al servicio del MAS (Muerte a Secuestradores). Por estas razones es necesario concentrarse en el contexto de esta región compleja y de históricas luchas sociales y confrontación entre distintos grupos armados.

La Región del Magdalena Medio.

473. La región del Magdalena Medio ha sido foco de múltiples luchas sociales, laborales y un centro neurálgico dentro de la confrontación armada en el país. Así por ejemplo, en su informe al Congreso en 1989, el presidente Virgilio Barco aludía a la región como una "zona especialmente deprimida y de agudos conflictos" |319|. Para la Sala es importante destacar su importancia en razón a su posición geográfica, la abundancia de recursos de extracción como petróleo y minerales, las luchas sociales y obreras y la búsqueda de actores armados para fomentarlas o contrarrestarlas, así como un lugar histórico de creación de varios modelos de autodefensa.

474. Todas estas características han hecho que la región sea un punto estratégico dentro de la dinámica de la confrontación por su alto valor para los grupos en contienda. A continuación se realizará una síntesis de algunos de estos aspectos contextuales con el fin de tener presente la complejidad de la región y facilitar la comprensión de las razones por las que los actores armados ilegales han actuado históricamente en esta zona |320|.

475. Posición y características geográficas. El "Magdalena Medio" es una designación que se le ha dado a la región plana localizada en el valle medio del río Magdalena que incluye los territorios ribereños y circundantes, comprendiendo desde el norte de Tolima hasta el sur de Cesar y Bolívar. No tiene una delimitación administrativa y puede tomar más o menos municipios según los objetivos con que se hace la delimitación |321|. En razón a que el grupo al que pertenecieron los aquí procesados abarcó una zona amplia del Magdalena Medio, incluyendo municipios del norte de Tolima y Caldas, se toma la versión más amplia, geográficamente hablando, del término "Magdalena Medio", esto es incluyendo las zonas norte de Tolima, la región oriental de Caldas, los municipios ribereños de Cundinamarca, Antioquia y Boyacá.

476. La región se ha desarrollado alrededor de la histórica relación con el río Magdalena, tanto en trasporte, como en comercio y, posteriormente, como eje de puertos conectados hacia la refinería del petróleo, cuya sede se encuentra en Barrancabermeja (Santander) |322|, considerada por muchos como un centro de convergencia o un polo de atracción de la región |323|. El río Magdalena constituye el eje del territorio, cuyos municipios, entre los ribereños y los circundantes relacionados pueden sumar más de 40, perteneciendo a 5 departamentos principalmente: Santander, Bolívar, Cesar, Antioquia y Boyacá, con algunos municipios en Cundinamarca, Caldas y Tolima.

477. La denominación "Magdalena Medio", se remonta a la década del cincuenta y tuvo en sus orígenes una noción militar para delimitar una zona de operaciones en reacción a la toma por parte de guerrilleros comandados por Guadalupe Salcedo a la base de Palanquero (Puerto Salgar, Cundinamarca) en 1951 |324|. Pero el nombre ha sido también parte de la construcción identitaria de las comunidades que giran en torno al río, la mayoría de las cuales comparten elementos culturales comunes, viven en una llanura y tienen economías similares |325|. Se ha destacado un vínculo céntrico alrededor del puerto petrolero en Barrancabermeja |326|, destacando así su importancia como región natural y económica, no como una región administrativa.

478. Es principalmente un área rural, con grandes dificultades de acceso en ciertas zonas, a donde se puede llegar solo por vías fluviales |327|. La importancia geográfica de la zona radica en que tiene asiento sobre cinco departamentos, es una vía de acceso hacia la Costa y al centro del país, además de tener el puerto petrolero. Sus vías, tanto terrestres como fluviales, sobre el río Magdalena han sido de histórica relevancia en comercio legal, contrabando y salida de estupefacientes |328|.

479. Recursos y economía. Es una región que se caracteriza por tener abundancia de recursos naturales, como oro, maderas y, especialmente, petróleo (a la que está asociada la industria petroquímica). Es especialmente relevante la ganadería extensiva de levante y ceba, su agricultura es tradicional (no tecnificada) |329| y en la mayoría de la región es de subsistencia y de consumo familiar. Solo en algunas sub zonas (como en los municipios del Cesar) hay predominancia de cultivos comerciales y de producción agroindustrial |330|.

480. Como se mencionó, la refinería más importante de Colombia está localizada en Barrancabermeja y ha sido un corredor vital para las rutas de comercio tanto legal como ilegal, además del tráfico de drogas y de sus insumos. Sumado a lo anterior, desde los años ochenta la región experimentó la llegada de compradores de tierras con amplio poder adquisitivo derivado del narcotráfico, como Pablo Escobar y Gonzalo Rodríguez Gacha, entre otros.

481. No obstante las riquezas de la región, ha sido también una zona de altas conflictividades sociales ocasionadas por una alta inequidad, la concentración de la riqueza en muy pocas familias y la salida de los recursos a otras partes del país o al exterior sin dejar mayor beneficio local. De hecho la región tiene zonas caracterizadas por economías de enclave, es decir, donde los dividendos no son reinvertidos en beneficio de la región, sino que son extraídos hacia otras zonas |331|. La pobreza y la inequidad han llegado a ser sus características estructurales: en algunos municipios se llega a una proporción muy alta, entre el 70% y 90%, de la población en situación de pobreza |332|.

482. Conflictos sociales y relación con distintos actores ilegales. Un marcado déficit en la organización de la tierra, la concentración por parte de gamonales locales así como economías de enclave con inversiones procedentes de otras regiones del país que no reinvierten en la región, sumado al uso excesivo de ganadería extensiva han generado una problemática social alrededor del uso y tenencia de la tierra, el cual constituye uno de los temas más críticos en el Magdalena Medio |333|.

483. La tierra ha sido pues un detonante histórico de la lucha social y el conflicto armado, que se ha alimentado de las conflictividades activadas por la problemática agraria. La relación entre tenencia de la tierra y conflicto armado tiene como elementos primordiales, según diversos análisis históricos tres dimensiones: (i) precariedad de organización de la tierra por parte del Estado; (ii) manifestación de conflictos por la tenencia de la tierra en la década del sesenta y setenta y explotación por parte de grupos guerrilleros de la inconformidad social preexistente y (iii) compra de tierras por parte de narcotraficantes, concentración de la propiedad y demanda de seguridad rural privada. A continuación se abarcan algunos rasgos generales de estos elementos.

484. Históricamente, la región del Medio Magdalena ha sido una frontera de colonización interna y se ha mantenido como una región periférica, con precaria institucionalidad |334|, donde había un "deterioro de la legitimidad del Estado" y en donde las instituciones en buena parte del territorio han estado ausentes |335|. Diversos analistas y gobernantes han concluido que la ocupación y colonización del territorio del Magdalena Medio no ha tenido la necesaria presencia del Estado, de su regulación y provisión de servicios básicos |336|. Por ende, las instituciones estatales no han cumplido de manera satisfactoria su función de balance territorial, regulación y cohesión social, sino que, por el contrario, la presencia del Estado ha sido primordialmente militar y en algunas ocasiones, altamente represiva |337|.

485. Según señala uno de los investigadores más reconocidos del tema agrario, el Dr. Alejandro Reyes |338|, en el Magdalena Medio las "tierras han sido progresivamente concentradas en fincas medias y grandes, con sucesivos períodos de violencia que expulsan población campesina" |339|. Según señala este analista, las guerrillas aprovecharon las distintas protestas y contiendas por la tenencia de la tierra iniciada por organizaciones campesinas en la década del setenta (expresada a través de la invasión de las haciendas y fincas, principalmente ganaderas o improductivas |340|), de tal forma que desde comienzos de los años ochenta las FARC patrocinaron protestas campesinas en la región del Magdalena Medio |341|.

486. La relación de las FARC con el campesinado se vio profundizada desde finales de los setenta ante la debilitada capacidad organizativa de este último, en gran parte porque no se concretaron los esfuerzos impulsados por la Reforma Agraria (1968) iniciados en la administración del presidente Carlos Lleras Restrepo (1966-1970) y por la disminución de la fuerza y capacidad de agremiación que había buscado la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos (ANUC) |342|, cuya fuerza se había extinguido a fines de los setenta.

487. De tal forma que con la "destrucción del movimiento de la ANUC, a fines de los setenta, las guerrillas ganaron terreno en grandes regiones de la costa atlántica, el Magdalena Medio y el piedemonte oriental" |343|. En algunas regiones del Magdalena Medio, los campesinos se identificaron con el discurso revolucionario de las guerrillas y su oposición a los grandes propietarios y grandes empresas |344|.

488. Esto coincide con un cambio estratégico que tendrían las FARC para finales de los setenta, en el que se impartió la instrucción a cada frente de aumentar su financiación para crecer y sostenerse económicamente, así como de aportar a la estructura nacional. Esto empujó, en lo local, las acciones delictivas de abigeato, extorsión, boleteos y los secuestros desde fines de la década del setenta, pero con especial énfasis en los primeros años de la década del ochenta.

489. En el nivel regional, en el Magdalena Medio, este cambio de la estrategia nacional de las FARC se vio acelerada con el relevo de comandantes del frente IV que fueron acusados por miembros de la cúpula de las FARC de fraternizar y de no exigir contribuciones a grandes propietarios al ritmo y en niveles que generaran excedentes más allá del auto-sostenimiento. De esta forma, se asignó a esta región una nueva comandancia bajo el frente XI, cuyos mandos cambiaron el antiguo trato y la provisión de seguridad a hacendados que venían realizando (frente a ladrones comunes y abigeos) por un aumento en acciones extorsivas y, posteriormente, hacia el secuestro de quienes no pagaban |345|.

490. Esto, sumado a la "exploración minera--inicialmente del petróleo--y a la poca presencia del Estado en una región también rica en maderables, carbón, oro y tierras fértiles para la agricultura y la ganadería" |346| generó un problema: muchas de las "actividades económicas que generaban una enorme riqueza eran intensivas en capital y no en trabajo y que quienes invertían lo hacían exclusivamente pensando en la mayor ganancia. De ahí que sólo muy pequeña parte de esa riqueza se distribuyera dentro de la población, factor que hacía del Magdalena Medio un territorio fértil para la violencia. Alíí nacieron o se fortalecieron el Ejército de Liberación Nacional (ELN), el Ejército Popular de Liberación (EPL) y uno de los más fuertes frentes de las Farc (el del Mono Jojoy" |347|

491. Este caldo de cultivo de desigualdad en la enorme riqueza y el rompimiento del antiguo beneplácito o permisividad de grandes propietarios con la guerrilla en el sur de esta región y el aumento de la práctica extorsiva por parte de las guerrillas, sería determinante para el surgimiento del fenómeno guerrillero y la gestación del modelo de "autodefensa" en la zona, en particular por dos secuestros que fueron sentidos en la región: el del ganadero Alejandro Núñez en 1981 |348| y el del propietario Gonzalo de Jesús Pérez, en 1982 |349|.

492. Por esta época, el secuestro aún no era una práctica generalizada, de ahí que cualquier acción delictiva de este tipo era percibida con gran zozobra por parte de la población que vivía en los municipios, y con mayor razón en los pequeños. En esto coincide el análisis de las cifras del secuestro de la Policía Nacional realizado por los académicos Mauricio Rubio y Daniel Vaughan |350|. Estos autores concluyen que entre 1965 y 1979 el secuestro a nivel nacional se mantenía en niveles bajos, con un comportamiento estable y sin mayores aumentos o declives. Pero a principios de los ochenta, más concretamente en el segundo semestre de dicho año, se da una primera aceleración del número total de secuestros, presentando picos más pronunciados |351|. Como reacción, las autodefensas de Puerto Boyacá iniciaron un proceso de expulsión de campesinos que habían colaborado con las FARC en dicho municipio y zonas aledañas.

493. Otra característica del Magdalena Medio ha sido la compra masiva de tierras por parte de narcotraficantes. Desde los primeros años de los ochenta, la zona fue predilecta por varios de estos actores ilegales al punto de convertirlos en verdaderos centros de operaciones y refugio del narcotráfico en el país |352|. Las razones para la compra de tierras por parte del narcotráfico han sido estudiadas desde distintas perspectivas y se puede concluir que el interés ha radicado, entre otras razones en insertar dineros ilícitos mediante compra de bienes lícitos (lavado de activos), acumular ahorro que es a su vez valorizable, disponer de lugares para su seguridad y refugio, y tener zonas donde invertir infraestructura de laboratorios y pistas aéreas para las operaciones de tráfico |353|.

494. Por su parte, los grandes propietarios que han vendido la tierra, según señala Reyes, ante la inseguridad y el abandono en que tenían muchas de sus propiedades, "la venta fue una forma fácil de redimir capitales amenazados por la inseguridad y la extorsión guerrillera, trasladar activos a otras ramas más rentables o aumentar los niveles de consumo" |354|. En este mutuo beneficio, según varios estudios del Dr. Reyes con información del INCORA, los narcotraficantes han optado por los mercados de tierras en zonas de grandes fundos de propietarios generalmente ausentes de la región, que acumulan improductivamente los recursos naturales |355|.

495. Las consecuencias de la compra de tierras en ciertas regiones, como el Magdalena Medio han tenido múltiples consecuencias que agravan el ya existente problema agrario en el país aumentando la concentración de la propiedad en pocas manos, provocando el flujo de población hacia frentes de colonización y centros urbanos, al igual que se han sobrevalorado las tierras y se ha fijado una pauta ineficiente de destinación de las mejores tierras a actividades improductivas o ganadería extensiva. Así, en muchas regiones "los narcotraficantes han sustituido a las más viejas capas propietarias de la tierra y han deteriorado, todavía más, el escaso liderazgo social en las regiones afectadas" |356|. Por último, la masiva compra de tierras le permitió a los narcotraficantes insertarse socialmente como miembros representativos de las capas sociales de las regiones.

496. Así pues, hay una estrecha relación entre diversos factores: las protestas campesinas, la inserción de las guerrillas que asumieron y promovieron estos discursos en contra de los grandes propietarios, su accionar delictivo que creó inseguridad rural y abarató las tierras o desplazó al gran propietario hacia las ciudades, y la demanda de seguridad rural, que fue asumida por grupos privados de seguridad asociados a ganaderos o a narcotraficantes, y en casos como el del Magdalena Medio, a una combinación de estos. De esta forma, se puede afirmar, como ha concluido Reyes que:

"La demanda de servicios de seguridad rural surgió en la mayor parte de las regiones de ganadería extensiva por el régimen de extorsiones y secuestros impuesto por las guerrillas a los propietarios rurales. Ese régimen de facto representó una ruptura profunda del derecho de propiedad territorial, que el Estado no pudo garantizar en las áreas donde había perdido el control militar. La propiedad extensiva de la tierra sin seguridad estatal perdió valor y comenzó a concentrarse en manos de quienes estaban dispuestos a invertir en seguridad privada, fuera de manera directa, agenciando la organización de grupos armados, o indirecta, pagando colaboraciones por protección. |357|

497. Otro motivo de interés de los grupos ilegales ha sido su tradicional movilización social. La industria del petróleo en el Magdalena Medio permitió el florecimiento de una fuerte organización obrera. No sólo eran comunes luchas y huelgas laborales, sino también luchas campesinas por la tierra y una movilización social y cívica generalizada por los servicios públicos que exigía lo que un Estado ausente preveía o pro veía pobremente a la población y a la región |358|. La historia sindical en municipios como el puerto petrolero de Barrancabermeja y la tradición de guerrillas liberales en varios municipios de Magdalena Medio fue un atractivo para grupos armados guerrilleros.

498. Así, como se ha visto, la región fue fuente de diversos conflictos sociales y políticos que generaron la aparición o expansión de grupos insurgentes y contrainsurgentes. No en vano el Ejército de Liberación Nacional (ELN) y algunos proyectos de autodefensas tuvieron como fuente inicial los conflictos del Magdalena Medio y surgieron de ellos. El hecho de ser una zona disputada por las guerrillas y los paramilitares indica la importancia de la región. Todos los actores armados han estado presentes allí: el ELN, las FARC, el Ejército Popular de Liberación (EPL), varios grupos paramilitares y seis batallones del Ejército Nacional.

499. El ELN, al haber surgido desde Santander buscó tener como núcleo de expansión dicho departamento hacia otras regiones del país. En el mismo sentido, las FARC, establecieron un destacamento finalizando los sesenta en el Magdalena Medio santandereano y antioqueño. Ambos focos de expansión se pueden ver en el siguiente mapa del Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia:

Núcleo de expansión de las FARC y el ELN a años sesenta e inicios setenta |359|

Núcleo de expansión de las FARC y el ELN

500. La región también ha sido de importancia estratégica para los grupos guerrilleros en cuanto a que fueron ensayos o puntos de quiebre en la forma de lucha que se proponían. Barrancabermeja fue uno de los primeros territorios donde se ensayó la urbanización de la guerra y en donde tanto el ELN como las FARC tuvieron un importante accionar durante casi dos décadas mediante la infiltración a grupos organizados sociales y de trabajadores, cooptación de barrios y dominio territorial urbano |360|.

501. Por su lado, la región del oriente antioqueño fue otro laboratorio de las guerrillas al convertirse en foco estratégico para las FARC y el ELN en su estrategia de cerco a las ciudades principales, en este caso, Medellín. Así, la región fue importante en cuanto era un avance de las guerrillas sobre territorios de importancia energética, posicionamiento sobre carreteras principales (como la vía Bogotá-Medellín) y en la búsqueda de generar presión sobre lugares álgidos para la vida nacional, todo esto entendido en el cambio que surtió en las guerrillas el salir de sus lugares periféricos históricos hacia centros económicos y políticos de importancia regional y nacional.

502. Foco del surgimiento de varios núcleos iniciales del paramilitarismo. Como la Sala profundizará, el Magdalena Medio ha sido uno de los principales escenarios en la confrontación interna colombiana y el laboratorio donde se han ensayado muchas de las prácticas y estrategias que luego se han extendido al resto del país |361|. Si bien no fue el primero ni único modelo de paramilitarismo, fue en el Magdalena Medio donde se planteó y desarrolló el modelo paramilitar de Puerto Boyacá, el cual después fue replicado en varias regiones del país.

503. El llamado "modelo" tuvo como énfasis el ataque a las bases sociales, buscando afectar a las redes de colaboradores de las guerrillas y contó con el apoyo de una unión entre hacendados, militares, políticos y campesinos contra la guerrilla. Este aprendizaje realizado en Puerto Boyacá luego fue replicado en otras regiones especialmente con la financiación de Gonzalo Rodríguez Gacha, alias "El mexicano", pero fue con Fidel Castaño, un narcotraficante luego convertido en paramilitar, quien en el sur de Córdoba recogería esta experiencia de Henry Pérez en Puerto Boyacá y le daría un nuevo énfasis en la zonas de su injerencia, en lo que sería una fase mucho más agresiva y expansiva del paramilitarismo en el país.

504. Esta nueva fase estaba recogida en lo que sería un nuevo modelo, expresado en lo que luego se denominaría las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y serían la base para el proyecto expansivo de la familia Castaño Gil en la década de los noventa. En este aspecto la Sala se adentrará con detalle en el punto referido a los orígenes del paramilitarismo.

505. Por su lado, la influencia del ELN y las FARC en la región del Magdalena Medio, que se ha descrito previamente, es alterada por el proyecto expansivo paramilitar de fines de los noventa y principios de la década del 2000, y luego por la ofensiva estatal en la región, al punto que después del año 2008 la presencia violenta de las guerrillas en la mayoría de los municipios del Magdalena Medio ha sido débil |362|.

506. Así los grupos paramilitares lograron controlar todos los municipios destacados del Magdalena Medio y forzaron al ELN a concentrarse en zonas lejanas en la Serranía de San Lucas y a las FARC en el Magdalena Centro |363|. La entrada de los grupos paramilitares incrementó la violencia en la región, instaurando un período de graves violaciones a los derechos humanos en la región con masacres, asesinatos selectivos, desplazamiento forzado interno, todas con graves consecuencias humanitarias. |364| En razón a esto, la Sala hará una exposición de los orígenes de estos grupos en la región, su desarrollo y expansión.

El Surgimiento de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio

507. Por ser este uno de los bloques más antiguos del paramilitarismo en el país, la Sala ha desarrollado un recuento de las principales formas de autodefensa y paramilitarismo en el país, con énfasis especial en el grupo de "los Escopeteros", núcleo inicial del grupo de RAMÓN ISAZA y del llamado "modelo de Puerto Boyacá", con el que tuvo estrecha relación en la década del ochenta y principios del noventa. La Sala resalta que no existe una sola forma de paramilitarismo y que son múltiples y complejos sus orígenes, razón por la cual se exponen aquí algunos ejemplos que pueden entenderse desde una denominación general como paramilitarismo en la medida que comparten un elemento común: el uso de las armas por parte de grupos de particulares ante distintos fenómenos de violencia. Estos grupos gozaron, según el caso, de mayores o menores niveles de apoyo (en la conformación), o de aprobación, en el sentido que su existencia se sustentaba en que no eran confrontados por parte del Estado.

Origen y evolución general del grupo armado comandado por RAMÓN ISAZA ARANGO, etapas y principales características: 1970-1990

Origen y evolución del grupo armado comandado por Ramón Isaza Arango

508. Magdalena medio antioqueño: Grupo "Los Escopeteros" (inicio: 1977). Desde finales de los años 70, las FARC realizaron un ajuste estratégico nacional, saliendo de un relativo estado de baja actividad hacia un aumento sistemático de sus frentes y hombres en distintas partes del país. En este contexto de creación de nuevos focos guerrilleros, en la región del Magdalena Medio Antioqueño, de Boyacá y Santander, se gestaron los frentes 9,11,12,20 y 23.

509. En reacción a este auge y bajo distintas circunstancias se crean varios grupos de autodefensas. Uno de ellos fue el llamado "Escopeteros", liderado por el aquí postulado RAMÓN ISAZA y con presencia en la zona antioqueña de la región del Magdalena Medio. Este grupo, además, tuvo relación con las autodefensas de Henry Pérez a partir de 1983 cuando rescatan en un operativo al padre de Pérez, Gonzalo de Jesús Pérez, alias "Caruso".

510. Se debe destacar no obstante, que aun cuando entrados los ochenta, el grupo de Pérez asume financiera y militarmente al de RAMÓN ISAZA, este último tuvo un origen previo. Por ser esta la estructura objeto de legalización de cargos, la Sala profundizará en ella más adelante. Por ahora, se deja mencionada debido al recorrido histórico que se viene proporcionando de los distintos grupos armados.

511. El grupo liderado por Ramón María ISAZA Arango, allias "El Viejo" o "Moncho", tuvo como zona primaria de acción el sur oriente antioqueño y la región de Puerto Boyacá (Boyacá), las estructuras estaban comandadas por Henry Pérez. El grupo de ISAZA Arango, los "Escopeteros" |365|, según ha manifestado el propio ISAZA ARANGO y algunos de los postulados en Justicia y Paz de las ACMM, tuvieron como justificación armarse debido a que el Estado "no estaba haciendo nada frente a la expansión y acciones de las FARC", que se expresaba en secuestros, extorsiones, chantajes, boleteos, hurtos y homicidios, dirigidos por el Frente IX de las FARC que en la zona estaba comandada por los mandos guerrilleros con los alias "Olimpo" y "Alipio". |366| También, ISAZA ha manifestado que combatían a estructuras pequeñas del ELN que se ubicaban en el área de San Francisco |367|.

512. ISAZA, al respecto, manifestó: "Lo que nos decían en el Ejército era 'ármense y defiéndanse'. Incluso fuimos al comando del ejército hacia septiembre de 1977 y hablamos con un General, él nos dijo que no había suficiente personal para cubrir a la gente en todas las regiones y que nos debíamos defender como pudiéramos" |368|. De esta forma, como lo expresa la Fiscalía en audiencia de control de legalidad, frente al avance de la guerrilla en Antioquia, ISAZA:

"...decide, luego de buscar y procurar apoyo en Brigadas, batallones y sedes militares de la región para la solución del problema, sin hallar eco en sus demandas; por lo que se decide soiicttar a ganaderos y madereros de la zona como Evelio Monsalve, Ignacio Ríos, Alberto Villegas, Jhon Yepes y Carlos Salazar, su apoyo para crear un grupo de autodefensas en el año 1977 quienes admtten financiarlo, ofertando la consecución y entrega de comida para el grupo que conformará, lo mismo que armamento, a cuyo efecto entregan a Ramón Mana Isaza la suma de un millón de pesos con lo que conforma un grupo de 8 contrarevolucionarios integrado por él, José Domingo Manrique Aiias "Luis", Orlando Isaza Arango, Emeterio Isaza Arango, Genaro Valencia Aiias "Gener", Luis Florez, Alirio Morales, Ceiin Londoño alias "El Mono Celin", en cuyo asocio inician en el mes de septiembre del mismo año emboscadas a aquél Frente guerrillero, llegando hacia febrero del año 1978 a la muerte de un número acumulado de 10 insurgentes, en acciones que le permttirian la obtención de armamento y municiones, logrando acrecentar el grupo a finales de ese año contaba ya con 24 integrantes" |369|

513. RAMÓN ISAZA indicó haber sido guía por dos meses, en el año 1977, de un grupo del Ejército adscrito a la base militar de Guatemán en Puerto Berrío, Antioquia. Según dijo, este grupo estaba al mando del teniente conocido como "Perico", quien le suministró uniforme y un fusil. ISAZA igualmente manifestó que patrullaron conjuntamente varias veces en zona rural del municipio de San Luis (Antioquia). Afirmó que ese año en un enfrentamiento mataron cinco guerrilleros del frente IX de las FARC, y las armas que adquirieron se las llevaron para la base militar a un teniente de apellido Clavijo |370|.

514. El 22 de febrero de 1978, en la vereda Las Mercedes (Puerto Triunfo), "Los Escopeteros" se defendieron de cerca de 20 guerrilleros que los atacaron, asesinando a 4 de ellos, según informó ISAZA ARANGO |371|. Ese día fue determinado por ISAZA y sus hombres como el de surgimiento de las Autodefensas del Magdalena Medio, y en adelante cada 22 de febrero, hasta la fecha de la desmovilización se conmemoraba el surgimiento de dicho grupo |372|.

515. Según la presentación de la Fiscalía, con el tiempo, el grupo creció en igual proporción numérica al de las armas que se obtienen en emboscadas y choques con la guerrilla, y también mediante la financiación de algunos ganaderos de la región. Según la versión de ISAZA, durante 1978 y 1979 "montaron varias guardias"en distintas fincas de hacendados, que eran saqueadas frecuentemente por guerrilleros de las FARC en la zona |373|. ISAZA ha afirmado en versiones a Justicia y Paz que junto con los ganaderos y madereros a quienes defendía, buscaron un mayor apoyo de la fuerza pública y la respuesta de esta fue, en palabras del postulado, que no había "posibilidad de dicho apoyo por el escaso pie de fuerza de las instituciones" |374|.

516. Tenían asiento en algunas veredas y su trabajo ante todo era de vigilancia de las cabeceras de ciertos centros poblados: Puerto Triunfo (Balsora, La Estrella, Rio Claro, La Florida, el Alto del Pollo, Doradal), Cocorná (Puerto Pita, La Esmeralda, Santiago Berrio) y Sonsón (San Miguel, La Danta y Jerusalén). El grupo fue expandiendo su presencia, proveyendo seguridad a hacendados y madereros en algunos corregimientos en Puerto Triunfo, Puerto Nare, San Luis, San Francisco y Sonsón, todos municipios ubicados en el departamento de Antioquia |375|.

517. La estructura inicialmente no tuvo más que unas cuantas decenas de hombres. Por su lado, de acuerdo a la investigación realizada por el Fiscal 2 de Justicia y Paz, no hubo escuelas de formación ni instructores, sólo se tenía como criterio de selección personas que hubieran pasado por el servicio militar y por ende fueran reservistas del Ejército. La forma de instrucción de acuerdo a la Fiscalía fue el intercambio de experiencias y conocimientos de los miembros del grupo, además de las que RAMÓN ISAZA tenía |376|.

518. La forma de operación del grupo era la realización de emboscadas a la guerrilla, "golpes al acecho y persecución", evitando confrontaciones abiertas y prolongadas. Sostiene RAMÓN ISAZA que su forma de acción no era muy diferente a la de la guerrilla, pues para esa época y en esa zona, la guerrilla no solía sostener por mucho tiempo combates por el riesgo que esto implicaba, es decir exponerse a la llegada de refuerzos de miembros de autodefensas o de la Fuerza Pública |377|.

519. La visión original de defensa propia, en la que se quedaban defendiendo algunas propiedades y la vida de la gente que los apoyaba, empieza a mutar hacia una noción de lucha militar, que procura combatir, desplazar y aniquilar a la guerrilla, disputando territorios y presionándolos a su salida, lo que genera un desplazamiento de la noción de "autodefensa" a una noción de paramilitarismo contrainsurgente.

520. Paralelamente, siguiendo algunas necesidades particulares de seguridad en la región, se empieza a actuar en contra de delincuentes comunes que se dedicaban al abigeato, hurtos, venta de estupefacientes, entre otros delitos en lo que ellos llamaron una política de "limpieza social", en los municipios donde hacían presencia. Se nota un cambio de visión sobre el grupo: pasando de una concepción de defender la propiedad a una versión de grupos de particulares que proveían seguridad y resolvían conflictos sociales, eliminando a los causantes en la que era omitido y violado cualquier precepto democrático del deber del Estado de investigar, el deber ciudadano de denunciar, así como el derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso.

521. Según ISAZA, entre 1979 y los primeros años de la década del ochenta no pretendían abarcar zonas más allá de donde iniciaron y donde vivían las personas que los financiaban pero sí realizaron un ajuste en su visión militar original, en la medida que dejaron de ser pasivos para perseguir a la guerrilla en diversas zonas, a generar más encuentros y no sólo esperar a los guerrilleros para emboscarlos. Con estas características se puede pensar en esta estructura como una forma de autodefensa ofensiva para dicha época |378|.

522. Igualmente, se ha destacado por parte de la Fiscalía, que para la época no tenían campamentos, cada uno vivía en su propio hogar, se reunían para una operación, y una vez realizada, cada uno volvía a su lugar de vivienda. Según ISAZA, "los Escopeteros" en esa época no trabajaron bajo sueldo ni ningún tipo de remuneración, todos eran voluntarios y se sostenían de lo que los pobladores les proporcionaban. Los ganaderos apoyaban con manutención y lo que iban dejando los guerrilleros caídos o capturados en combates era repartido entre los miembros del grupo.

523. Adscripción del Grupo de RAMÓN ISAZA a las Autodefensas de Henry Pérez Puerto Boyacá (1984-1990). Como se ha mencionado previamente, paralelo a la conformación del grupo San Juan Bosco de la Verde (en Santander) y ya cuando el grupo de "Los Escopeteros" tenía un par de años de actividad en Puerto Triunfo (Antioquia), se fue gestando a inicios de los ochenta en el municipio de Puerto Boyacá (departamento de Boyacá) otro grupo que se conocería como las Autodefensas de Puerto Boyacá. Estas se encontraban en cabeza de Gonzalo de Jesús Pérez, alias "Caruso", y Henry Pérez, alias "Móvil 20" o "Don Darío"; y tuvo como origen principal los grupos privados de seguridad al servicio de ganaderos y terratenientes para enfrentar el asedio generado por los frentes 4°, 11 y 22 de las FARC |379|.

524. Según ha manifestado el postulado RAMÓN ISAZA, el entonces alcalde de Puerto Boyacá, el mayor Oscar de Jesús Echandía Sánchez, coordinó en 1982 reuniones para crear un grupo de autodefensas contra las FARC. En una primera reunión asistieron, según ISAZA: el político liberal Pablo Emilio Guarín, Gonzalo de Jesús Pérez |380|, Henry Pérez Morales, alias "Don Darío" o "Móvil 20" |381|; Nelson Lesmes Leguizamon, alias "El cura"; Pedro Parra, alias "Pedro Pistolas"; Jaime Parra, alias "Puñaleto"; Carlos Loaiza y 3 de sus hijos, Luís Suarez (delegado del esmeraldero del occidente de Boyacá, Gilberto Molina), Rubén Estrada, RAMÓN ISAZA y el comandante del Batallón Bárbula coronel Jaime Sánchez Arteaga |382|.

525. En dicha reunión los asistentes resolvieron organizar a la población civil para rechazar el hostigamiento de la guerrilla y cooperar más estrechamente con las autoridades. Así, en principio algunos ganaderos y agricultores aportaron dineros para la compra de armas y posteriormente contribuyeron con hombres de sus propiedades, incluso familiares de ellos se vincularon al proceso. Se gestó igualmente una escuela de entrenamiento denominada "El Tecal" ubicada en la finca "La Paz", en el municipio de Puerto Boyacá.

526. Al grupo de Gonzalo de Jesús Pérez y su hijo, Henry Pérez se le conocería como las "Autodefensas campesinas de Puerto Boyacá". Este grupo tendría vínculos con el grupo de RAMÓN ISAZA en operativos concretos desde 1983, cuando en conjunto entre el grupo de ISAZA y el grupo de Henry Pérez, liberaron a Gonzalo de Jesús Pérez, quien había sido secuestrado por la guerrilla ese mismo año. ISAZA encargó a José Domingo Manrique, alias "Luis", para acompañar el operativo. |383|

527. Hacia 1984, ISAZA y Pérez deciden trabajar conjuntamente y operar en una misma estructura dado que Pérez gozaba de abundante financiación que a ISAZA le faltaba. La financiación de Pérez estaba asegurada por el apoyo que tenía de parte del narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha. ISAZA manifestó que desde el año 1984 hasta 1991, fue subalterno de Henry Pérez y acordaron que coordinaría la zona del Magdalena Medio Antioqueño, pese a que Pérez le había solicitado que fuera por un tiempo a Medellín a trabajar para él en esa ciudad, lo cual fue rechazado por ISAZA.

528. Durante estos años comandó operaciones militares organizadas por Pérez en Antioquia, específicamente en las zonas de la Aquitania (municipio de San Francisco) y el Prodigio (del municipio de San Luis) |384|. ISAZA ha manifestado en versiones libres que Gonzalo y Henry Pérez se habían marcado el objetivo de organizar militarmente a los distintos grupos autodefensas y a los sicarios del MAS que operaban en el Magdalena Medio bajo su égida. Así, en acuerdo con Rodríguez Gacha, asumen la comandancia sobre varias células de sicarios del MAS (financiados por dicho narcotraficante), razón por la cual en las regiones donde actuaban Los Escopeteros de ISAZA, el grupo de Puerto Boyacá de Pérez y sicarios del MAS se les solía llamar indistintamente "Masetos" o "Escopeteros" |385|.

529. ISAZA mencionó igualmente que Henry Pérez tenía estrechas relaciones con el alcalde militar, el entonces Mayor Oscar de Jesús Echandía y que el hermano del alcalde, Alejandro Echandía, quien era conocido por el alias de "Chocolate", era de hecho quien pagaba a "Los Escopeteros" de ISAZA a través de la "Asociación de Campesinos y Ganaderos del Magdalena Medio" (Acdegam) |386|, creada desde 1982. Estas autodefensas de Puerto Boyacá (Boyacá) se fueron afianzando en la medida que tenían estrechas relaciones con el comandante del Batallón Bárbula, Teniente Coronel Jaime Sánchez Arteaga, y a que se contaba con el apoyo de ganaderos y campesinos |387|.

530. Acdegam, con especial intensidad desde 1984 |388|, se convertiría en la fachada para manejar diversas estrategias del paramilitarismo en la región. En sus actos fundacionales y ante la población, los directivos de Acdegam manifestaron que su fin era "la defensa político-militar del Magdalena Medio y la ayuda socioeconómica de la región", y en la práctica se constituiría en una forma de expansión del paramilitarismo en la zona como se detalla a continuación.

531. Acdegam financiaba jornadas de salud, apoyos educativos y otras obras de corte social con el propósito de ganar adhesión de la población por un lado, pero al mismo tiempo, "indagaba" en la población quiénes eran "simpatizantes" de la causa guerrillera o quiénes rechazaban la influencia subversiva, con el fin de reclutarlos. |389| Iván Roberto Duque, alias "Ernesto Báez", afirmaría al respecto que "... todo en Puerto Boyacá funcionaba alrededor de Acdegam.. " |390|

532. La organización Acdegam era un pivote desde el que giraban muchos aspectos de las autodefensas de la zona. Desde las juntas de Acdegam se orquestaron varios delitos en Puerto Boyacá, Puerto Berrío y La Sierra, y además se ejercían presiones a funcionarios judiciales o sobornos para que no se diera trámite a las denuncias |391|.

533. Por su lado, el respaldo de ciertos oficiales del Ejército (batallones Bárbula y Bomboná, así como la Brigada XIV), que tenían presencia en la zona era manifiesta. Al respeto, Alonso de Jesús Vaquero, alias "Vladimir", afirmaría en un proceso judicial que: "La brigada a nosotros nos vendían legalmente, armas amparadas tanto para miembros de los paramilitares como para socios de Acdegam. Teníamos tratamiento especial. Fuera de eso la brigada en varias ocasiones, prestó armas a los paramilitares" |392|.

534. De esta forma, se consolidaría este llamado modelo paramilitar de Puerto Boyacá, el cual tendría la confluencia de cinco elementos importantes: apoyo de algunos oficiales del Ejército, apoyo económico de poderes locales, uso de una organización legal que permitía moverse en distintos aspectos de orden social como Acdegam, estrategia de eliminar la base social y las redes de apoyo de la guerrilla en la zona |393| y respaldo político tanto en pobladores como en funcionarios de distintas ramas del poder público:

"..lo que había surgido como grupos de escoltas y de guardianes de su patrimonio privado, por confluencia de intereses con los terratenientes tradicionales de Puerto Boyacá, se convierte luego en una organización para la guerra irregular, que se propone disputar el control territorial que había adquirido previamente la guerrilla, y la hegemonía política de las fuerzas de la izquierda..." |394|.

535. Así pues, la forma de paramilitarismo en Puerto Boyacá se constituiría como la primera estructura político-militar y económica del paramilitarismo organizado, con la presencia y apoyo de varios políticos y, como se ha visto, con el visto bueno de algunos miembros del Ejército.

536. Relaciones de las autodefensas de Puerto Boyacá con otras organizaciones criminales durante los años 80. Se debe mencionar también que hubo vínculos de las autodefensas de Henry Pérez con las de Fidel Castaño. Castaño afirmó en una entrevista: "Al comienzo ayudé a Henry Pérez pidiendo contribuciones para apoyar su causa, que era una auténtica autodefensa bien organizada. Es muy costoso mantener una guerra". |395| Hay entonces una relación de cooperación entre el modelo de Puerto Boyacá y la forma de paramilitarismo de Fidel Castaño que estaba concentrada en el nororiente antioqueño (Segovia y Remedios).

537. Posteriormente Henry Pérez tendría una mayor influencia en las estructuras que creó Fidel Castaño en Urabá: "Hacia 1987, Henry Pérez y su padre compraron tierras en Urabá; luego, en 1988, asesoraron y coordinaron con Fidel Castaño la ejecución de las primeras masacres en la zona bananera" |396|.

538. Por su parte, como se ha mencionado hubo relaciones estrechas entre Pérez y narcotraficantes. A mediados de los ochenta, el modelo de autodefensas de Henry Pérez, que en principio habían tenido financiación de ganaderos, propietarios de tierras y comerciantes, no puede sostenerse económicamente y recurren a la financiación del narcotráfico, aportado por Gonzalo Rodríguez Gacha, alias "El Mexicano" |397|.

539. Esta relación, no obstante se afianza a mediados de los ochenta, había tenido sus inicios en 1983. La Fiscalía, a través de relatos de varios postulados ha reconstruido puntos importantes de los inicios de este vínculo. Un primer momento fue cuando un cargamento de droga perteneciente a los narcotraficantes Jaime Correa y "Pacho" Barbosa es retenido por hombres de las Autodefensas de Henry Pérez. Los dos narcotraficantes solicitan una reunión con Pérez y luego de las conversaciones, este devuelve la droga y recibe una camioneta tipo campero en contraprestación. Luego es invitado a varias reuniones con los narcotraficantes donde le manifiestan que estaban adquiriendo varias tierras en la región de Magdalena Medio y necesitan la protección en la zona, así se empieza a forjar una alianza entre el negocio del narcotráfico y las autodefensas, donde estas daban seguridad a los capos, a cambio de dinero y armas de largo alcance.

540. Sobre este tema se pronunció igualmente Ramiro Vanoy, ante el despacho 15 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, en la que afirmó que él fue citado por Henry Pérez en 1982 para hablar de un tema de finanzas de la organización. De acuerdo con Vanoy, Henry Pérez le comentó que tenía contactos con Gonzalo Rodríguez Gacha y con otros narcotraficantes, y que según las conversaciones que había tenido, los narcotraficantes tenían un interés de financiar las autodefensas. El argumento de Pérez para recurrir a dicha financiación era que el aporte de los ganaderos era limitado, y con este no podrían sostenerse por mucho tiempo ni crecer y organizarse adecuadamente |398|.

541. Ramiro Vanoy afirmó igualmente que la solicitud de Rodríguez Gacha, alias "El Mexicano", a las autodefensas de Henry Pérez era que éstas últimas permitieran construir laboratorios (llamadas "cocinas"), en las zonas de injerencia de este grupo armado, al igual que les sirviera como grupos de seguridad que cuidaran la cocaína y las rutas para sacarla. En la reunión, Pérez le pide a Vanoy que realice contactos con el narcotraficante del Cartel de Medellín Juan Yépez, conocido como "John Lada" |399|, para que le propusiera la creación del mismo tipo de asociación entre Vanoy y Yépez.

542. Siguiendo esta instrucción y según el relato de Vanoy, entrando el año 1983, Vanoy le hizo esta propuesta a Juan Yépez y no sólo generan esta colaboración sino que, aprovechando la cercanía de "John Lada" con Pablo Escobar, se harían nuevos acercamientos con éste y con otros narcos del cartel de Medellín. Para iniciar este pacto, Henry Pérez le entrega 20 de sus hombres de Puerto Boyacá a Ramiro Vanoy, quienes venían ya entrenados militarmente en un curso que se realizó en 1982 en una finca de Gonzalo Pérez.

543. La función de Vanoy era que a cambio de dinero, hombres y armas entregadas por el narcotraficante "John Lada", este debía cuidar "cocinas", vigilar carreteras, realizar inteligencia de entradas y salidas de pobladores y visitantes en las zonas de injerencia, así como servir de apoyo al esquema de seguridad de "John Yepez Lada" a cualquier zona donde él se dirigiera. Para la época, los hombres de Vanoy vestían de civil y con armas cortas aún. El acuerdo inicial del grupo de Vanoy y Yépez era que recibían entre 10 y 20 mil pesos por cada kilo de cocaína que salía de la zona bajo el esquema de protección del grupo de Vanoy |400|.

544. La Sala ha querido detallar esta forma de colaboración entre grupos de autodefensas y el narcotráfico pues en ella se evidencian dos elementos importantes: en primer lugar, se hace visible un cambio de la posición y creencia inicialmente antisubversiva, para asociarse como grupos de seguridad privada dentro de los intereses particulares del narcotráfico. Acá, si bien el propósito último no era incurrir en el negocio del narcotráfico, sino mantener una forma de financiación para la organización antisubversiva, sí se debe destacar que desde sus inicios, algunas formas de autodefensas y paramilitarismo estuvieron estrechamente ligadas al narcotráfico. Como lo afirmaría Henry Pérez a los medios de comunicación, la relación con el narcotráfico era de convivencia, al afirmar que frente a Rodríguez Gacha "Él nos utilizaba a nosotros y nosotros lo utilizábamos a él" |401|.

545. Esta relación no debe ser vista desde una perspectiva simplista de reducir la organización armada ilegal al negocio puro del narcotráfico. Se debe entender el contexto en que el país ha estado sumergido desde finales de los años setenta, donde tanto guerrillas como paramilitares han recurrido a distintas formas de financiación, algunas de ellas en distintas fases de la cadena del narcotráfico.

546. El carácter de organización armada ilegal con fines contrainsurgentes, de justicia privada y con una visión de eliminar cualquier forma de izquierda (ilegal o legal) no ha sido excluyente del hecho de tener como fuente de financiación el narcotráfico. Un claro ejemplo de ello es que el narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha, alias "El Mexicano", fue uno de los principales perpetradores y financiadores de los asesinatos y atentados a miembros de la Unión Patriota |402| y a sospechosos de pertenecer a las FARC |403|, así como el encargado de gran parte de la financiación del entrenamiento de grupos paramilitares a finales de los ochenta |404|. Aquí se ve como el narcotráfico, una actividad puramente criminal, tuvo también objetivos políticos: eliminar una facción o corriente política que ya se encontraba en la legalidad como lo era la Unión Patriótica, así como atacar grupos armados ilegales: las guerrillas. Es pues una dinámica evidente de relación directa y asociación entre fines y medios, entre el narcotráfico y paramilitarismo: narcoparamilitarismo |405|.

547. En segundo lugar, debe contemplarse esta relación del narcotráfico con las autodefensas, como un punto de quiebre importante para el auge de este tipo de estructuras. Los grupos que en principio tuvieron financiación local y limitada, por contribuciones voluntarias de hacendados, ganaderos y comerciantes, vieron en el narcotráfico una fuente casi ilimitada de financiación para sus fines políticos de lucha antisubversiva. Es pues, una instrumentalización que hicieron algunos grupos de autodefensa para dar un salto clave en sus organizaciones, viendo en el narcotráfico la posibilidad de crecer, organizarse y llevar el modelo a un grado hasta ese momento no contemplado en la noción original de "autodefensa": expandirse a otros lugares.

548. Este fue un hito importante para el mayor dinamismo del paramilitarismo, puesto que los recursos del narcotráfico permitieron aumentar la capacidad de entrenamiento, el número de hombres y armas de las estructuras del Magdalena Medio, así como apoyar e influenciar su logística y formas de operación. Aquí podemos ver entonces una fuerte relación inicial e histórica entre el narcotráfico y el paramilitarismo en el país, lo que sin duda, debe tenerse en cuenta para los diversos análisis que realiza la Sala sobre este tipo de estructuras ilegales.

549. Desde 1987 se da pues otra fase del paramilitarismo, en el que se mezclaba la actividad antisubversiva con la función de seguridad privada de los narcotraficantes, movilizando hombres a distintas regiones para asegurar el transporte, pistas, vías para la salida de droga y laboratorios de procesamiento. Rodríguez Gacha generó así alianzas con esmeralderos y narcotraficantes de distintas regiones del país y envía paramilitares entrenados desde el Magdalena Medio al Meta, Caquetá, Boyacá y a Putumayo |406|.

550. Es en este contexto como se puede comprender que Henry Pérez haya enviado a RAMÓN ISAZA a la región de los Llanos del Yarí (cerca de la Macarena, en territorios que abarcan desde el departamento del Caquetá al Meta) en el año 1987 con el fin de entrenar hombres en esa región |407|.

551. En los Llanos del Yarí, RAMÓN ISAZA se hizo cargo del llamado "Frente Buga" (creado por Rodríguez Gacha en esa zona) desde el 2 de febrero de 1987 hasta el 24 de noviembre del mismo año, con ubicación en la finca "El Recreo" |408|. Durante esa época, la estructura del Magdalena Medio antioqueño fue liderada por los individuos conocidos con los alias de "Trampa", "Pedrito", "Ponzoña", Rigoberto Quintero Rojas (a. "Braulio") y alias "Capitán" o "Loco Fajardo", quienes seguían las órdenes de Henry Pérez. A su regreso, ISAZA asumió el mando de la región nuevamente |409|.

552. Bajo los acuerdos de Rodríguez Gacha y Henry Pérez, había un mutuo beneficio en esa estrategia de replicación en otros puntos del país. Por un lado, el narcotráfico se beneficiaba de la protección de personal entrenado y curtido en la confrontación con grupos armados guerrilleros. Y por otro, el modelo de autodefensas inicialmente planteado podría empezar a replicarse en otros lugares del país, expandiendo así la postura contrainsurgente y llevando a otras zonas la visión de armarse para defender las zonas de la guerrilla |410|.

553. La construcción de nuevas unidades permitió replicar formas de adoctrinamiento y de actuar (modus operandi) a donde llegaban mediante personas que habían sido adiestrados en las llamadas "escuelas de instrucción paramilitar" en el Magdalena Medio, constituyendo así un grupo base de instructores formados paramilitares que replicaron la modalidad y formas de actuar.

554. El entrenamiento dado por el ex militar israelí Yair Klein, así como otros ex militares israelíes e ingleses contratados para cursos en el Magdalena Medio, ayudó a fomentar el proyecto paramilitar en diversas partes del país. Si bien, fue entonces un evento localizado y particular, el hecho que los asistentes vinieran de varios focos de grupos de autodefensas y paramilitares en ese momento, hizo que la instrucción fuera no sólo militar y física, sino también ideológica. Con esta formación ideológica además se fortalecía la noción y la necesidad de replicación de las autodefensas. Como lo manifestó Klein en uno de sus cursos: "los Estados se deben proteger con la Constitución y por fuera de ella si es necesario" |411|.

555. Las primeras Escuelas de formación. Desde 1985 o 1986 se empiezan a dar las primeras "Escuelas de formación o instrucción para la lucha armada", financiadas con dinero del narcotráfico y de las Autodefensas de Puerto Boyacá. Si bien ya habían existido cursos de instrucción, estas son las primeras que procuraron crear una masa amplia de hombres adiestrados en distintas técnicas militares con capacidad de réplica a otros lugares. De acuerdo a lo reconstruido por la Fiscalía, en la zona del Magdalena Medio existieron diversas escuelas conocidas como "01" |412|, el Cincuenta y el Tecal (finca La Paz) en una primera generación de escuelas, luego se formaron otras como "081" (Puerto Boyacá), "Nueva y antigua", "Las Galaxias" (Pacho, Cundinamarca) e "Isla de la fantasía" (Puerto Boyacá).

556. Uno de los cursos hitos fue en la llamada escuela "El Tecal" a la que asistieron, entre otros, Alonso de Jesús Baquero, alias "Negro Vladimir"; José Domingo Bohórquez, alias "El Policía", y Jaime Eduardo Rueda Rocha, alias "7-5" |413|. Estas escuelas también fueron financiadas por Ramiro Vanoy Murillo, alias "Cuco Vanoy", quien en asocio con Pérez, Pablo Escobar y Rodríguez Gacha pretendieron establecer una escuela de entrenamiento paramilitar incluso en la isla de Antigua (Barbuda) |414|.

557. A estas escuelas asistieron "Escopeteros" de diversas regiones, miembros del MAS, sicarios de los carteles, así como escoltas y encargados de los esquemas de protección de narcotraficantes, igualmente, miembros legales de las empresas de seguridad, que brindaban protección a los esmeralderos |415|.

Las escuelas de Klein

558. Estas fueron 3 jornadas de entrenamiento, con tres distintos grupos. Su importancia radica en que varios de los alumnos de Klein se hicieron reconocidos asesinos, jefes de sicarios y algunos de los mayores perpetradores de masacres a finales de los ochenta, entre los que se encuentran Alonso de Jesús Baquero (a. "El Negro Vladimir"), quien perpetró varias masacres, incluyendo las de Segovia (Antioquia) y La Rochela (Santander) en 1989 y el asesinato de varias decenas de miembros del partido político U.P., también fue alumno suyo Jaime Eduardo Rueda Rocha, jefe sicarios del grupo de Henry Pérez, y quien estuvo detrás de varios magnicidios y asesinatos, que según Iván Roberto Duque alias "Ernesto Baéz", muchos de esos asesinatos en la región contaron "con la anuencia y complicidad del Estado" |416|.

559. Sobre la participación de Yair Klein en el entrenamiento de los grupos paramilitares en la finca La Cincuenta, ya se ha difundido en medios de comunicación, sectores académicos y la justicia se ha pronunciado al respecto con la sentencia del Tribunal de Manizales del 22 de junio de 2001, en la que se condena a Klein y a otros extranjeros por los delitos de conformación de grupos terroristas (violación al artículo 15 del decreto 180/88) |417|. Vale mencionar tres aspectos importantes.

560. En primer lugar, el entrenamiento si bien fue dado por mercenarios extranjeros, tuvo también el visto bueno de algunos oficiales del Batallón Bárbula. Como lo manifestó Diego Viáfara Salinas, exconcejal de Puerto Boyacá y quien fuera médico de Acdegam y miembro de las autodefensas de Henry Pérez, "a la graduación del primer grupo de sicarios entrenados por los israelíes asistieron Gonzalo Rodríguez Gacha y el coronel Luis Bohórquez Montoya, comandante del Batallón Bárbula".

561. Los testimonios de Viáfara Salinas, que ayudaron a reconstruir en 1989 lo que se denominó en los medios el "Dossier Paramilitar" han sido corroborados por varios ex comandantes paramilitares, entre ellos, Iván Roberto Duque alias Ernesto Báez, quien manifestó que en efecto Viáfara había dicho la verdad sobre el surgimiento de las autodefensas en Puerto Boyacá y estas relaciones entre la fuerza pública y dichas autodefensas, además de los vínculos de Rodríguez Gacha con Henry Pérez y dichos entrenamientos |418|.

562. En un segundo aspecto, vale destacar que el entrenamiento dado por Klein ayudó a fomentar el proyecto paramilitar en diversas partes del país. Si bien fue entonces un evento localizado y particular, el hecho que los asistentes vinieran de varios focos de grupos de autodefensas y paramilitares en ese momento, hizo que la instrucción fuera no solo militar y física, sino también ideológica y se fortaleciera la noción de que debían existir las autodefensas. Como lo manifestó Klein, en dicho curso según algunos de sus asistentes: "Los estados se deben proteger con la Constitución y por fuera de ella si es necesario".

563. Finalmente, además de dar entrenamiento a distintos grupos paramilitares, las intenciones de Rodríguez Gacha iban más allá. Según lo relató Carlos Castaño más adelante: "El verdadero propósito de El Mexicano con estos entrenamientos era preparar cuatrocientos hombres para atacar La Uribe, donde estarían el Gobierno y las FARC negociando la paz |419|".

564. Este proyecto en todo caso no tuvo lugar, probablemente por la muerte de El Mexicano a finales de 1989. Lo que llama la atención de esta versión de Carlos Castaño es que, de nuevo, y como ocurrió en el proceso de paz de 1982 de Betancur, a los grupos paramilitares no les interesaba que el gobierno lograra pactos de paz con las guerrillas, fenómeno que se verá posteriormente a finales de los noventa, con las negociaciones del gobierno de Pastrana.

565. Vale destacar, finalmente, que hacia finales de la década del ochenta, Rodríguez Gacha envió entre doscientos y trescientos hombres a la región de Los Llanos del Yarí en Caquetá, no obstante la presencia paramilitar en el Yarí duró poco, pues "luego de la muerte de Rodríguez Gacha, y en un tiempo menor de tres años, las FARC controlaron de nuevo gran parte de las regiones mencionadas" |420|.

566. En distintas audiencias de versión libre y ante la Sala, se han logrado comprender ciertas peculiaridades que permiten entender el contexto de estas escuelas de entrenamiento. Es indispensable resaltar que entendiendo que la guerra no es lineal, tampoco lo es el actuar de los grupos armados. La evolución de éstos radica en muchos factores y analizar sus cambios es un proceso interesante que vale la pena estudiar. Uno de los aquí postulados planteó en audiencia:

"Yair Klein fue un hito en las Autodefensas, no solo por sus fuertes declaraciones, sino también por las herramientas que le dio a este grupo armado para realizar diversos tipos de operaciones. No fue la única persona que impartió formación militar, pero sin duda es uno de los que más visibilidad tuvo. No sé si el personal civil, pero nosotros como autodefensas hablábamos de Yair Klein. Escuchamos el comentario que estaban haciéndolo, recuerdo haber visto un video donde salían las camionetas y los 'manes' (hombres) tirándose de los carros mostrando un video de lo que estaban haciendo ellos" |421|

567. Según se ha podido constatar, Klein estuvo encargado de dar entrenamiento militar en el Magdalena Medio el cual fue financiado por diferentes fuentes, entre ellas, el mismo Ejército por la presencia del comandante del batallón Bárbula en la zona. En parte por lo anterior es que entre los distintos contactos que hizo en sus viajes a Colombia estuvieron coroneles y altos mandos políticos y militares de acuerdo a las versiones del mismo Yair Klein |422|. Klein se concibe como un combatiente, y no como un asesino, aseverando haber entrado al país de forma legal y con el convencimiento pleno de actuar de acuerdo a las normas colombianas, asegurando que en todo momento fue recibido por oficiales y alcaldes a donde se desplazó, por lo que él siempre intuyó que estaba bajo los preceptos legales del país. |423|

568. Siempre aseguró que el entrenamiento fue de carácter defensivo y jamás para lastimar civiles justificando que ya que la situación de inseguridad era insostenible. Sin embargo, Alonso de Jesús Baquero Agudelo "alias Vladimir" discrepó de esto en intervención ante la Sala de Justicia y Paz, aduciendo que luego del curso de Klein cambió la operatividad de la organización: "con su entrenamiento...consolidamos el plan del general Farouk Yanine Díaz, quien buscaba precisamente el aniquilamiento de la subversión y la expansión de las autodefensas en todo el país" |424|

569. De acuerdo a los diversos intervinientes en la audiencia de legalización de cargos, entre el 13 y 15 de noviembre de 2012, los entrenamientos se hacían en campos del batallón del ejército en Puerto Boyacá y con su material de guerra. El mismo Klein manifestó que cuando se agotaban las municiones, el batallón proveía de pertrechos y recargas. Así, para Klein: "En todo caso, teníamos todo el apoyo legal, las fuerzas militares de Colombia sabían que yo estaba allí y sabían qué era lo que hacía. Ellos nos proveyeron de municiones para un entrenamiento, también de equipamientó" |425|

570. Las características del curso, de acuerdo a Gerardo Zuluaga Clavijo alias "Ponzoña" (de las desmovilizadas Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá) eran según afirmó en audiencia las siguientes: "yo estuve en el primer curso que dictó [Klein], la selección se había hecho, en mi caso con una prueba física, y al final salieron 30 plazas [cupos] para hacer el curso, con Klein se estudiaba estrategia avanzada: tiro al blanco en movimiento, tiro rápido, a escoltar, reacción Inmediata, tácticas de defensa y también de ataque". |426|

571. Klein realizó 3 entrenamientos que duraron tres semanas, de lunes a sábado entre las 8 a.m. y 9 p.m. con una diferencia de 4 meses. En su visita estuvo en Puerto Boyacá, Urabá y Turbo sin embargo no recordó en qué sitio específico se instaló el campo de entrenamiento.

572. Mencionó que se quería realizar un curso para manejar explosivos pero afirmó que éste no se dio por cuestiones logísticas |427|. Sin embargo, Luis Eduardo Cifuentes alias "El Águila" y quien perteneció originalmente a las estructuras de Henry Pérez (hoy desmovilizado y postulado dentro de las Autodefensas de Cundinamarca) niega esta versión de Klein, pues afirma que él estuvo personalmente en un curso avanzado de explosivos que Klein en persona impartió: Cifuentes afirmó: "Discrepo eso sí, frente a lo dicho por Klein sobre que no habaa enseñado explosivos, pues yo estuve en el curso que Impartió en la Isla de la Fantasía y es ahí donde aprendí a manejar este tipo de dispositivos" |428| Alonso de Jesús Baquero ("Vladimir") confirmó la versión de Cifuentes que el curso de explosivos lo había recibido de mano de Klein |429|.

573. Los sitios de entrenamiento constaban de un cuarto principal de entrenamiento, el cuarto de guardia, el polígono, la cocina, comedor y habitaciones. De acuerdo a Klein: "el aporte con estos cursos fue ante todo tácticas defensivas y de avanzada, no hubo instrucción en masacres ni desaparición, todo era en el arte de la guerra, cómo recuperar una casa o repeler ataques de las FARC', según Klein. Al respecto, Alonso Jesús Baquero Agudelo alias "Vladimir" manifestó:

"estos cursos sirvieron enormemente a la organización (a las autodefensas). A nosotros los cursos de Yarr Klein nos permitieron un gran desarrollo frente a la guerrilla, con dicha instrucción prácticamente se bautizó el grupo, ya no éramos más autodefensas sino paramilitares del Magdalena Medid" |430|

574. Manifestó al respecto de los entrenamientos: "La instrucción era muy exigente y de avanzada, se aprendía el mantenimiento y aseo del armamento, entre otras cosas. Se pasaba a la ofensiva, al ataque, a la reacción, se tenía una mayor concentración militar y se aprendían cosas específicas de la guerra. Yo reconozco a Klein como mercenario, el entrenamiento nos enseñaba a estar en pie de guerra a toda hora del día, siempre, a estar en guardia, a hacer registros, nunca se paraba mientras estábamos entrenando" |431|

575. También, otros entrenamientos versaban sobre una lógica diferente como por ejemplo a los que hace referencia el postulado WALTER OCHOA GUISAO, quien dijo: en algunos cursos "se enseñaba a tratar bien a la población civil, ayudar dentro de lo que se pueda, no meterse con las niñas de las veredas, etc. Cuando el grupo fue creciendo, las cosas se salieron de las manos, se tomaban determinaciones a priori y se escuchaba tardíamente las quejas del campesinado. Algunos comandantes que cometieron desmanes, fueron ultimados por el grupo". |432|

576. El postulado LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA (alias "McGyver") respaldó este hecho diciendo que en los entrenamientos: "Primero que todo le transbordan a uno la mente con aras de conocer la problemática nacional y conocer un poco al enemigo, las políticas internas de la organización y la base fundamental de todo grupo al margen de la ley que es la población civil, el trato, cómo ganárnoslo, qué tipo de comportamiento y actitud debíamos tener con ellos" |433|

577. A su vez, WALTER OCHOA GUISAO explicó ante la Sala, que cuando nombraron las escuelas, especialmente la de "Palo Verde" él recuerda que a allí, a esa escuela "se llevó un instructor específicamente a que enseñara el tema del desmembramiento" pero que él no tuvo conocimiento directo al respecto, esto no era generalizado, de acuerdo a OCHOA GUISAO "si no que era actitud propia que cada quien en su momento fue adquiriendo". |434|

578. A partir de la enseñanza en estos cursos se buscaba replicar los conocimientos en otros frentes. El entrenamiento fue de tal magnitud que Alonso de Jesús Baquero alías "Vladimir" terminó impartiendo un curso en Tolemaida bajo el mando del General Murillo según manifestó ante la Sala |435|.

579. Adán Rojas, del "Clan Rojas", que operaba en la Sierra Nevada de Santa Marta y en Santa Marta misma, manifestó que "si bien él no recibió la instrucción personalmente si mandó a gente de su frente, entre ellos a su hijo, que luego replicó las enseñanzas" |436| en sus propias estructuras. Rigoberto Rojas, hijo de Adán Rojas y quien asistió a los entrenamientos de Klein manifestó que "el entrenamiento de Klein ayudó a mejorar la capacidad de combate, después de eso les permitía dar instrucción en la "Escuela La 50' en donde entrenaban conjuntamente distintas estructuras del norte del país.

580. Para entrar a las autodefensas, Luis Eduardo Cifuentes dice que se debía tener "un móvil para poder empezar el curso de entrenamiento militar y político. Fui llevado a la Escuela 50 que quedaba por El Ariza dirigida por Alias "Beto"y duró tres meses. Después de esto fui al curso de Klein donde estuve 20 días -fue arduo- y al final se dio una clausura por el buen nivel presentado por el grupo" con aplausos de los mismos soldados del Batallón, de hecho, a la clausura asistió autoridades de Puerto Boyacá y varios comandantes del Batallón con sede en Puerto Boyacá.

581. Para varios de los postulados de dicha época, el requisito para ingresar a las filas paramilitares del Magdalena Medio era demostrar animadversión contra la insurgencia. La importancia que adquiría el odio contra los grupos guerrilleros era más relevante que las habilidades y destrezas en materia militar. Esta prevalencia motivacional fue mencionada entre otros por Isaza, Baquero, Cifuentes, Salom, Zuluaga, Triana, y se explica entre los declarantes por la necesidad de un compromiso personal contra la subversión.

582. El postulado RAMÓN ISAZA identificó como primer objetivo de la instrucción militar impartida a sus hombres despertar la conciencia de estar en pie de guerra "pensando a todo momento en el enemigo, eludiendo otro tipo de raciocinio y recordando las prácticas marciales aprendidas". Puesto que las habilidades militares se pulían como indicaron al unísono los declarantes, los entrenamientos físicos ocupaban un lugar privilegiado en los entrenamientos paramilitares |437|.

583. Para Alonso de Jesús Baquero, fue el Gr. Farouk Yanine Díaz quien dirigió esta estrategia de crear el grupo paramilitar, "que fuera tan feroz y suficiente para condicionar las actuaciones de la guerrilla". De acuerdo a sus declaraciones, parte del dinero provenía de Norteamérica a través de un programa, denominado "Clave 51" de la CIA, el cual tenía como fin equipar civiles que no tuvieran responsabilidad ante el Estado y que fueran difíciles de rastrear. Por eso, afirma Baquero, "La desaparición era la mejor estrategia, en esta escuela, había capacitación al respecto. Solo había la Escuela 1, después la Escuela 50 y luego el Diamante. Muchas veces, se fusionaron en las operaciones el entrenamiento nacional con lo que Klein impartió".

584. Alias Mcgyver no asistió a los cursos de Klein, sino que él fue entrenado en "La Guayabera" por parte de "Dardo 3". Menciona que su entrenamiento fue de carácter físico, psicológico y también político. En el caso de lo psicológico los educaban para superar las dificultades de la guerra o los factores sorpresa. Al comienzo era defensiva, después se empezaron a hacer emboscadas, manejar armas largas y cortas, duraban promedio 3 meses cada entrenamiento.

585. Luis Eduardo Zuluaga Arcila, adujo que "Dardo 3, era un comandante de trayectoria para esa época en las autodefensas venía de la época de los 80, por allá con él conocí un poquito esa autodefensa de Puerto Boyacá porque él duró todo ese tiempo ahí". |438|

586. John Freddy Gallo Bedoya expuso que: "cuando yo llegué ya existían las escuelas, cuando yo llegué nosotros llegamos a una escuela ahí a Las Mercedes, que era la escuela "La Guayabera", en ella "estuvimos todo el tiempo"y en donde nos enseñaban "el manejo de armas porque ninguno sabíamos, nos enseñaron manejo de armas largas, y como ahí en la misma base que era una base de descanso por que era una de base de donde se salía a ejercer patrullaje ahí permanecía una patrulla, la patrulla salía, patrullaba 20 días, 15 días, un mes, hacía los registros, volvía descansaba cuatro cinco días se le suministraba nuevamente todo lo que necesitaba como era comida todo lo que la patrulla necesitara o hubiera perdido por allá si hubieran habido combates entonces los abastecían, se abastecía la patrulla y volvía y salía la patrulla, entonces era una base como de descanso en esa época. Como al año sacaron, llegó más gente para entrenamiento, gente nueva y los iban a mandar a hacer curso que los 7 que estábamos ahí que no habíamos recibido instrucción le dijimos al comandante Pedrito que por qué no nos mandaba a nosotros y nos dieran instrucción de la instrucción que nosotros queríamos saber cuál era. La respuesta de él fue no ustedes lo que les van a enseñar allá ya lo saben, ya ustedes saben patrullar, saben hacer emboscadas, contraemboscadas en fin, ustedes saben todo ya ha habido peleas con la guerrilla, ya saben carpar ya saben todo lo que tienen que saber más sin embargo nosotros les dijimos que nosotros queríamos ir y dijo bueno si quieren ir, vayan.. pero yo sé que les va a pesar y es que nos fuimos pa allá y realmente pues ya llegamos allá a 81 y conocimos 81 que fue la base de 81 ubicada en el kilómetro 15 más o menos 14, frente al kilómetro 14 es una y que parte hacia Puerto Pinzón hacia Otanche y a mano izquierda más o menos yendo hacia el lado del 11 perdón del batallón Calderón más o menos un kilómetro más, por eso digo que 15, estaba la base 81 una casa de segundo piso." |439|

587. Luis Eduardo Zuluaga Arcila, mencionó que el comandante de las autodefensas de Puerto Boyacá, Henry Pérez estaba interesado en gente que conociera bien esa región y entonces los mandaron a una base llamada "La Guayabera" y en el corregimiento de Las Mercedes.: "Allá nos comenzaron a dar inducción militar un comandante apodado "Dardo 3" y "El gato", estuvimos por término de tres meses". El Gato es de "Héroes del Prodigio" (estructura de las ACMM), me parece se llama Ovidio Suaza, algo así. |440|

588. La división de escuelas, de acuerdo a los postulados era la siguiente: "La Escuela 1" era para escopeteros e instrucción, "la Escuela La 50" daba entrenamiento de armamento de alta densidad, y la escuela "El Diamante" para formar comandantes. |441|. Fue todo un proceso, se entablaba el debate si en el diamante se debía o no aprender explosivos. Se creó todo un concepto sobre cómo se debía abordar el tema de subordinación, sociedad civil, empresas, etc. Las armas son compradas desde Nicaragua. Baquero creó dos escuelas alternas, entre ellas Puerto Parra para comandos especiales. Yair Klein "me enseño que comando es de 3 personas no de 6, un francotirador, un enfermero y un velocistd'. La zona de Gavilanes y sitios vecinos, que era eminentemente guerrillera, fue despojada del dominio con este tipo de estrategias. Varios militares de la Escuela de las Américas brindaron apoyo total a este tipo de causas. El dinero se canalizaba a través del Batallón de Inteligencia y Contrainteligencia Charry Solano. |442| Aun así, se dejó cooptar por dinero del narcotráfico y montaron cocinas y tráfico de drogas. Cambio en tácticas de combate, el trabajo social- política autodefensas ya venía de hace tiempo. |443|

589. La ideología y la teoría política era impartida en las escuelas de formación, pero tan solo en algunas ocasiones, esta parte siempre estuvo a cargo de los colombianos, los israelís se dedicaban a la parte militar. Como mencionó Duque Gaviria alias "Ernesto Báez": "a mí se me encomendó la instrucción política e ideológica de la organización y así lo hice en los dos períodos en que se pude dividir el trasegar de las autodefensas, de 1989 a 1994 y de 1997 a 2005. Dicha enseñanza fue dada en zona de domino de los paramilitares y bajo conocimiento de autoridades civiles y de agencias de inteligencia: Alcaldías, Batallones, el DAS, la Policía (...)". Continua Iván Roberto Duque manifestando que "En el tema de la formación ideológica se explicaba cómo había nacido la organización y como dicho discurso se fraguó con la complicidad del Estado: hacíamos el trabajo sucio que las Fuerzas Militares no podían hacer". |444|

590. Para Cifuentes, esto era igual de cierto en toda la región de Magdalena Medio: "La relación con las fuerzas armadas fue muy cercana, ellos iban y miraban cómo estaban los cursos, recibían entrenamiento posterior por parte de los asistentes y fueron una de las principales fuentes de financiación. La presencia del Ejército era bastante evidente, pasaban a veces revista, estaban durante los entrenamientos 2 a 3 horas, iban y venían del sitio de entrenamiento." |445|

591. ISAZA a su vez, también argumentó que la crueldad con los enemigos empezó cuando Henry Pérez tomó el mando. Él dio la orden de desaparecer para manejar "las cosas más fáciles con el ejército, al descuartizar se perdaa el rastro". Las masacres cumplieron un papel muy importante en este proceso. Si bien decían que no era una práctica generalizada, si se usó en algunas ocasiones para fomentar el miedo y castigar a los colaboradores de las FARC. Henry, fue el que empezó con las prácticas de desaparición. Por ejemplo, Rigoberto Rojas tiene prácticas que apuntan directo al terror desde el ingreso de los combatientes a las filas paramilitares.

592. Rojas especifica que la orden de efectuar masacres no era cosa diaria en las filas de las autodefensas, sin embargo advierte que algunos de esos atentados eran imprescindibles para alcanzar los fines militares de la organización, una consecuencia necesaria en pos de acabar al enemigo. |446| Otra de las prácticas que se usó fue traer kilos de carnes y obligar a la tropa a comer con las manos ensangrentadas. Lo anterior coincide con la noción que existían ritos de iniciación.

593. Es importante resaltar que no todos los cursos fueron iguales, WALTER OCHOA GUISAO alias "El Gurre" mencionó en las audiencias, que los cursos se daban de acuerdo con las necesidades, por ejemplo cada 3 o 4 meses se hacía practicas con polígono, objetos en movimiento, etc. Cuando adquiere mando, el ex comandante LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "Mcguiver" le contacta para que mande a sus subordinados al Urabá a aprender de política y finanzas. El Dr. Molano (Representante a la Cámara, Dorada Caldas) estuvo en dichas capacitaciones con enfoque comercial y económico. |447|

594. Con respecto al narcotráfico se dijo que las escuelas fueron facilitadas por la colaboración con ésta, pero que éstas existían desde antes. JOHN FREDDY GALLO BEDOYA argumenta que para dejar claro de que las "escuelas de formación incluso estaban desde el año 73 y el narcotráfico llega a esa región llega más o menos por ahí en el 86 que es cuando empiezan a llegar las 'cocinas' (laboratorios de procesamiento de droga) y las alianzas con esta gente (los narcotraficantes), ya existía la base "El Tecal" que fue la primera que incluso estaba al frente del batallón Bárbula, prácticamente le pongo yo a un kilómetro del batallón que fue una de las bases más antiguas después la trasladaron de ahí, pusieron una base llamada Escuela la 50". |448|

595. En el caso de las escuelas de entrenamiento, es posible ver un común denominador y es como se argumenta el carácter defensivo de su entrenamiento al inicio del proceso. Se aduce que el propósito era estar preparados para cualquier ataque, sin embargo, esto fue fluctuando cuando percibieron que a partir de una posición meramente defensiva no iban a lograr sus objetivos.

El control social y la estrategia contrainsurgente en Magdalena Medio

596. Para 1989, el poder de esta estructura paramilitar era enorme, como lo ha afirmado Iván Roberto Duque, alias "Ernesto Báez":

"En Puerto Boyacá no existía Estado, nada se movía sin la autorización de las autodefensas. El eje fundamental de la vida en Puerto Boyacá se movía por tres estamentos: el primero y más importante era el de las autodefensas, el segundo era el Ejército con el Batallón Bárbula y la Alcaldía. La participación de las autodefensas en la vida de la región era inmensa. A mí se me ofrece la secretaria de Acdegam cuando esta ya había entrado en crisis. Esta pagaba más de 100 profesores, tenía más o menos 50 escuelas en las veredas en la región del Magdalena Medio, tenía 2 cooperativas a través de las cuales se distribuía víveres y artículos de primera necesidad a bajos precios, se surtía con sus camiones propios en la central de abastos de Bogotá. Tenía varios centros de salud, tenía una clínica en Puerto Boyacá que prestaba servicios pagos por Acdegam y que era mejor que el hospital José Calletano Vásquez, también hacíamos Brigadas de salud y había un programa llamado 'Gota de leche' en el que se regalaba a familias muy pobres varios litros de leche cada 8 días, entregados por ganaderos que estaban asociados a Acdegam. Todo en Puerto Boyacá funcionaba alrededor de Acdegam. [...] Eso funcionaba como un país pequeño, incluso a veces dejó de circular la moneda del peso y se pagaba todo en dólares. Allá manejaba las cosas 'El Mexicano '[Rodríguez Gacha] principalmente..." |449|.

597. Sobre este grado de control en la región de parte de las estructuras paramilitares, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que en Puerto Boyacá, Acdegam y las estructuras paramilitares tenían "gran control en los Municipios de Puerto Boyacá, Puerto Berrío y Cimitarra y se encontraba comandado por Gonzalo Pérez y sus hijos Henry y Marcelo Pérez. (...) el Magdalena Medio era una región en la cual había una intensa actividad de lucha del Ejército y las "autodefensas" contra los guerrilleros, en la cual los altos mandos militares de la zona no sólo apoyaron al referido "grupo de autodefensa"para que se defendiera de la guerrilla, sino que además lo apoyaron para que adoptara una actitud ofensiva." |450|

598. Para finales de los ochenta (especialmente desde 1987), varios crímenes cometidos por estos grupos estaban siendo investigados por la justicia, así por ejemplo, en el Juzgado 16 de Instrucción Criminal, se había reconstruido parte de esta estructura paramilitar, a raíz de la investigación de la tortura y desaparición de 19 comerciantes. Luego de indagaciones de los hechos, adelantadas en Barrancabermeja, La Dorada, Puerto Boyacá y Medellín, el Despacho 16 de Instrucción Criminal afirmó en diciembre de 1988 sobre la estructura paramilitar:

"...el juzgado confirmó la existencia de un grupo de sicarios que ha venido operando en territorio de esa jurisdicción y de Puerto Boyacá, amparados y protegidos por los ganaderos: Arístides Clavijo, Jairo Correa, Virgilio Araujo, el narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha, Gabriel Matiz, Francisco Barbosa quienes son los principales integrantes de la asociación de campesinos y ganaderos del Magdalena Medio (Acdegam) siendo su centro de operaciones el almacén «Agrocentro La Primavera» de La Dorada (Caldas). (...) Se estableció también, que el grupo de sicarios es dirigido por Henry Pérez, y están dotados de armamento moderno, radios de comunicación, varios vehículos sin placa con los que patrullan constantemente la región y toda persona que se encuentren y les parezca extraña la van desapareciendo." |451|

599. El crecimiento de estas estructuras tuvo en algunas regiones aquiescencia de miembros de la Fuerza Pública, especialmente del Ejército. No obstante, existen ya múltiples decisiones indagaciones de esta participación en la justicia ordinaria y en declaraciones de ex militares que han refrendado estos vínculos |452|, formas de patrullaje mixtos y colaboración en diversas formas. Sobre esto es disiente un testimonio de un poblador en zona de presencia del paramilitarismo:

"Era frecuente que Los Masetos patrullaran la zona junto con el ejército. En la carretera, se realizaban retenes conjuntos, y en las veredas y las cabeceras municipales se amenazaba a los campesinos obligándolos a tomar partido, pues se presumía que quien no estuviera con ellos estaba contra ellos." |453|

600. La reacción de algunas cabezas importantes de la Fuerza Púbica, antes que preocuparse por realizar una investigación exhaustiva y prevenir más casos de colaboración de algunos de sus miembros con delincuentes, fue retardataria. Así por ejemplo, una vez conocido el informe de la Procuraduría, el entonces ministro de Defensa, Fernando Landazábal escribió una editorial en la Revista de las Fuerzas Militares que fue replicada en los principales diarios, en ella afirmaba en tono amenazante:

"Podrían estarse originando los argumentos para un nuevo conflicto interno de la nación, pues indudablemente, aquella parte honesta de la sociedad, que se considera dignamente representada y defendida por las Fuerzas Armadas, tendría que ponerse en pie al lado de sus instituciones, y éstas, ante las perspectivas del desdoro de su dignidad, podrían disponer su ánimo para una contienda de proporciones incalculables e imprevisibles que llevaría a nuestro país a una nueva fase de la violencia".

601. Distintos gremios empresariales, editoriales de periódicos de tradición y miembros de distintas instituciones estatales estuvieron de acuerdo con respaldar a las Fuerzas militares y poco a poco, el presidente Betancur, que había solicitado la creación del informe a la Procuraduría, desistió en continuar las indagaciones. En consecuencia, "Ninguna de las 163 personas implicadas fue enjuiciada; así el silencio oficial volvió a rodear al MAS" |454|

602. Lo que el Informe dejó al descubierto pese a sus pocos resultados en investigaciones disciplinarias o judiciales, fue la conformación que había iniciado desde principios de los ochenta de una estructura mucho más compleja, donde los paramilitares tenían ciertas formas de apoyo del Ejército nacional, y que operaban para control de la población civil y del territorio, cuando la fuerza pública tenía que replegarse, y con el proceso de consolidación se convirtió en una estructura que progresivamente fue hacia una mayor autonomía, fundamentada en el modelo de Puerto Boyacá, llamada la "capital antisubversiva de Colombia".

603. De esta forma se fue consolidando el llamado modelo Puerto Boyacá, que posteriormente sería replicado en otras partes del país. El modelo se caracterizó por el hecho de que las autodefensas de la región adoptaron la estrategia de eliminar la base social y las redes de apoyo de la guerrilla en la zona |455|. Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que en Puerto Boyacá, Acdegam y las estructuras paramilitares tenían

"gran control en los Municipios de Puerto Boyacá, Puerto Berrío y Cimitarra y se encontraba comandado por Gonzalo Pérez y sus hijos Henry y Marcelo Pérez. (...)el Magdalena Medio era una región en la cual había una intensa actividad de lucha del Ejército y las "autodefensas" contra los guerrilleros, en la cual los altos mandos militares de la zona no sólo apoyaron al referido "grupo de autodefensa"para que se defendiera de la guerrilla, sino que además lo apoyaron para que adoptara una actitud ofensiva." |456|

604. Entre 1984 y 1987, se intensifica la guerra antisubversiva en el Magdalena Medio debido a la creciente adquisición de tierras por parte de los narcotraficantes y su involucramiento en la financiación de grupos paramilitares. Para 1987, varios crímenes cometidos por estos grupos estaban siendo investigados por la justicia, así por ejemplo, en el juzgado 16 de instrucción criminal se había reconstruido parte de esta estructura paramilitar a raíz de la investigación de la tortura y desaparición de 19 comerciantes. Luego de indagaciones de los hechos hechas en Barrancabermeja, La Dorada, Puerto Boyacá y Medellín el Despacho 16 de instrucción criminal afirmaba en diciembre de 1988 sobre la estructura paramilitar:

"el juzgado confirmó la existencia de un grupo de sicarios que ha venido operando en territorio de esa jurisdicción y de Puerto Boyacá, amparados y protegidos por los ganaderos: Arsstides Clavijo, Jairo Correa, Virglio Araujo, eí narcotraficante Gonzalo Rodríguez Gacha, Gabriel Matiz, Francisco Barbosa quienes son los principales integrantes de la asociación de campesinos y ganaderos del Magdalena Medio (Acdegam) siendo su centro de operaciones el almacén «Agrocentro La Primavera» de La Dorada (Caldas). (...) Se estableció también, que el grupo de sicarios es dirigido por Henry Pérez, y están dotados de armamento moderno, radios de comunicación, varios vehcculos sin placa con los que patrullan constantemente la región y toda persona que se encuentren y les parezca extraña la van desapareciendo." |457|

605. Como se ha comentado, esta forma de paramilitarismo no se limitó a la región del Magdalena Medio, sino que el proceso de replicación en diferentes lugares del país, los grupos de paramilitares gozaron de cierta aquiescencia de parte de algunas fuerzas de seguridad del Estado, en otras, no fue explícito el apoyo.

606. Como se ha visto, estas formas de aquiescencia, por acción u omisión parte de oficiales de las fuerzas del Estado sigue siendo todavía objeto de algunas investigaciones. No obstante, existen ya múltiples decisiones al respecto de esta participación en la justicia ordinaria y en declaraciones de ex militares que han refrendado estos vínculos |458|, formas de patrullaje mixtos y colaboración en diversas formas. Sobre esto es diciente un testimonio de un poblador en zona de presencia del paramilitarismo:

"Era frecuente que Los Masetos patrullaran la zona junto con el ejército. En la carretera, se realizaban retenes conjuntos, y en las veredas y las cabeceras municipales se amenazaba a los campesinos obligándolos a tomar partido, pues se presumía que quien no estuviera con ellos estaba contra ellos." |459|

607. En septiembre de 1987, el gobierno de Barco manifestó en el Congreso la existencia de alrededor de 138 grupos paramilitares |460|. Entre 1988 y 1989 grupos de paramilitares de Puerto Boyacá entrenaron a otros en Córdoba, Urabá, Putumayo y la región del Ariari en el Meta |461|, fortaleciendo el proyecto de replicarlo el país. Esta visión tendría gran acogida en el sur del departamento de Córdoba, como a continuación se detalla.

608. 1990-1994: Las 2 guerras de inicios de los noventas: Guerra con Pablo Escobar y confrontación con facciones de las autodefensas de Puerto Boyacá. Para 1990, las autodefensas de Henry Pérez se empiezan a debilitar por la falta de financiación de Rodríguez Gacha y pese a que RAMÓN ISAZA estaba bajo las órdenes de Pérez, ISAZA empieza a preocuparse más por cuidar sus zonas que en comandar operaciones de Pérez.

609. Desde 1990 se generan algunas fricciones entre Pablo Escobar y Henry Pérez, antiguos socios en el mundo criminal. Son múltiples los factores que llevaron a esta disputa, pero vale destacar aquí que una de esas razones fue que Pérez se replanteara sus relaciones con el narcotráfico. Esto en la medida que la persecución por parte del Estado a Rodríguez Gacha y a Pablo Escobar en el Magdalena Medio había perjudicado también a Henry Pérez y a que este último discrepaba con la confrontación abierta que Escobar había iniciado años atrás contra la policía y demás autoridades.

610. Las tensiones y desavenencias entre Pérez y Escobar se fueron acumulando con acusaciones de parte y parte según las cuales amigos de cada uno estaban siendo secuestrados o asesinados presuntamente por miembros del bando contrario. La confrontación se tornó explícita cuando, en un encuentro entre Henry Pérez y Pablo Escobar en la Hacienda Nápoles (Puerto Triunfo, Antioquia), estos dos declaran abiertamente su enemistad.

611. Esta reunión, llevada a cabo en los primeros meses de 1991, fue convocada por Escobar, y en ella, este solicitaba a Henry Pérez y a RAMÓN ISAZA atacar masivamente a la policía en Antioquia (lo que Escobar venía haciendo ya desde tiempo atrás) pues su propósito era desestabilizar la institucionalidad y las autoridades, buscando incluso tener un territorio independiente del resto de Colombia |462|.

612. En la reunión, ISAZA confronta a Escobar aduciendo que dicho objetivo era imposible y que atacar masivamente a la policía sólo atraería más Fuerza Pública |463|. Ante esta negativa, Escobar lo expulsa de la hacienda y le pide a Henry Pérez que le entregue a ISAZA y a unos ganaderos de la región porque necesitaba conseguir varios miles de millones de pesos para emprender esta guerra contra la Policía de Antioquia. Así lo relata el postulado ISAZA:

"Tengo entendido que Escobar, a quien yo no le caía bien porque yo patrullaba varias de sus tierras y montañas, le pidió a [Henry] Pérez y le ofreció varios millones por mi cabeza o que lo dejara matarme. Pérez se enojó y se negó porque me consideraba su amigo y porque yo lo había ayudado con el secuestro de su padre. También Escobar le pedía la cabeza de una señora que la llamaban "La Gata"[Emilse López] |464|, como secuestro para quitarle plata, así como otros empresarios [menciona en otra diligencia ante la Fiscalaa que estos eran Evelio Monsalve y Alberto Villegas]. Escobar estaba empeñado en mandar a matar a todo policaa y sus sicarios eran muy agrios" |465|.

613. Ante la negativa de Henry Pérez de obedecer estas solicitudes de Escobar, se declaran en confrontación abierta |466|, la cual no duraría mucho tiempo puesto que en desarrollo de esta es asesinado en Puerto Boyacá Henry Pérez. Los hechos ocurrieron el 20 de julio de 1991, y se presume que los asesinos eran hombres enviados por Escobar. La guerra con Escobar, como se verá más adelante, continuaría de las manos de RAMÓN ISAZA y sus hombres.

614. Desmovilización de Autodefensas de Puerto Boyacá de Henry Pérez. Con la muerte de Gonzalo Pérez |467| y de Henry Pérez, la estructura de Puerto Boyacá es asumida por Luis Antonio Meneses, alias "Ariel Otero", quien siguiendo las sugerencias de "Ernesto Báez" sobre las posibilidades de negociar con el Gobierno Nacional, decide desmovilizarse en 1991 con cerca de 700 hombres.

615. RAMÓN ISAZA manifestó que durante las negociaciones él había sido enviado por "Otero" a un descanso por licencia de varios meses, de tal forma que no se desmovilizó con este grupo. Cuando le fue solicitado que entregara sus hombres y armas, ISAZA manifestó que no entregaría la totalidad porque ya se había iniciado la guerra contra Pablo Escobar (quien le seguía profiriendo amenazas de muerte |468|), y por esto, requería armamento y hombres de confianza |469|. Así pues, ISAZA se separa casi por completo de la estructura de Puerto Boyacá y asume de nuevo, de manera independiente, el mando sobre su zona original en Puerto Triunfo.

616. Por su parte, las estructuras de Puerto Boyacá quedarían en manos de ex oficial Luis Antonio Meneses, alias "Ariel Otero", quien estuvo al mando por corto tiempo, pues a los pocos meses de dicha desmovilización fue asesinado, presuntamente por narcotraficantes del llamado Cartel de Cali |470|. El motivo que se ha señalado de su muerte es que Meneses había iniciado la venta de parte del armamento de la estructura de Puerto Boyacá a distintas personas, incluyendo a Fidel Castaño y a Pablo Escobar. Dado que Escobar estaba en contienda con el Cartel de Cali, "Otero" fue visto como enemigo por los narcotraficantes de Cali |471|.

617. Los hombres de las autodefensas de Puerto Boyacá, a la muerte de Otero son divididos por diversos comandantes. Unos pertenecieron a las estructuras sicariales de Jaime Eduardo Rueda Rocha al servicio del narcotráfico, otras las asumió un comandante de zona conocido como "El Zarco", pero al no haber sido legitimado por otros comandantes de la región, se inicia una fase de disputas por el poder y control de las estructuras antes unidas bajo la égida de Henry Pérez |472|.

618. A la muerte de Rueda Rocha en abril 1992 en un operativo de la Policía, varios hombres que pertenecieron a sus grupos de sicarios pasan al grupo de RAMÓN ISAZA, quien manifestó que durante estas luchas internas, fue atacado por alias "El Zarco", fomentado por un pago de Pablo Escobar. También, ISAZA sostuvo confrontaciones con alias "Santomano" y alias "El Policía", ambos de las antiguas autodefensas de Puerto Boyacá |473|.

619. Finalmente, se llegó a una relativa calma cuando las atomizadas estructuras de Puerto Boyacá fueron reorganizadas y asumidas en 1994 por Arnubio Triana Mahecha, alias "Botalón". Triana, que había estado bajo el mando de Henry Pérez, regresó a la zona ante el llamado de los ganaderos que vieron sus intereses afectados por las disputas entre los distintos comandantes |474|. Bajo el mando de "Botalón", se denominan Bloque Puerto Boyacá y tanto Botalón como ISAZA manejarían de manera independiente sus respectivas estructuras.

620. La confrontación de ISAZA con los hombres de Pablo Escobar se extendió hasta finales de 1994 (un año después de la muerte de Escobar, dado de baja en diciembre de 1993) puesto que varios reductos de sicarios de Escobar quedaron en la zona |475|. Durante esta confrontación con Escobar fue asesinado un hijo de RAMÓN ISAZA, llamado John Kennedy Isaza.

621. Una vez se terminó la guerra con Escobar y los hombres remanentes, se dio una reorganización de la zona sur del Magdalena Medio (antioqueño, cundinamarqués y boyacense): i) en Puerto Boyacá asumiría alias "Botalón", lo que había quedado de las estructuras de Henry Pérez, reconformando el Bloque Puerto Boyacá; ii) Yacopi: quedó a cargo de Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias "El águila" (para 1998 asumiría el nombre de "Bloque Cundinamarca") y iii) en el Magdalena Medio antioqueño continuó la estructura de RAMÓN ISAZA en lo que se conocería a partir de ese momento como Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) Antioqueño.

622. 1994-2000: Autonomía y consolidación grupo de Autodefensas Campesinas de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO. A partir de 1994 el grupo de ISAZA empezó a crecer retomando con mayor énfasis el objetivo antisubversivo y basados en la doctrina contrainsurgente que ISAZA había iniciado desde "Los Escopeteros" (no escritas) y las reglas de jerarquía y obediencia que eran parte de la doctrina y cultura de cohesión del grupo.

623. A partir de 1994 inicia un proceso de consolidación en la zona y expansión hacia otros municipios, cuyos grupos estarían bajo el mando de ISAZA, que continuaba como el comandante general de todas las estructuras.

624. Se mantuvieron las políticas bases de Los Escopeteros, mando jerárquico, obediencia, crecimiento gradual conforme se aumenta armas con operativos, sustento basado en aportes de habitantes de la región, ganaderos y madereros, reglas de convivencia interna, la disciplina era impartida por el superior y no estaban escritas para ese entonces.

625. Período: 2000-2006: formación de frentes y expansión. Esta es la fase de mayor crecimiento del grupo, aprovechando la consolidación inicial del período inmediatamente anterior. La ampliación de zonas y de hombres hace difícil el manejo de una estructura por una sola persona, razón por la cual, RAMÓN ISAZA inició una nueva fase de su grupo con una descentralización de frentes basado en una división familiar. Esta reorganización permitiría mayor autonomía en las decisiones militares por parte de los comandantes de frente, sin que nunca se llegue a un proceso de ruptura o independencia total del mando de RAMÓN ISAZA, quien permanecía como comandante general de las ACMM.

626. ISAZA entregó a cada comandante un número de hombres y armas de acuerdo a las zonas de operación, las cuales fueron divididas de manera taxativa, aun cuando habrían algunas zonas compartidas. Igualmente, se acordó que cada frente se encargaría de su propio sostenimiento y finanzas, y que cada comandante sería responsable del actuar de sus hombres. En cada zona se debían seguir las políticas generales del grupo armado instauradas por ISAZA ARANGO |476|.

627. Sobre los frentes, RAMÓN ISAZA manifestó que la ubicación de sus unidades tenía relación con la presencia de la guerrilla y también con la solicitud que hacían ganaderos o comerciantes de la zona para que los protegieran de la actividad extorsiva y secuestros de la subversión |477|. Bajo esta lógica, se crearon una suerte de células o grupúsculos con zonas delimitadas y relativamente pequeñas (entre 20 y 30 hombres por comandante, pero que prontamente crecerían), ISAZA les propuso a los comandantes que conforme iban creciendo en sus finanzas, podrían tener más hombres, armas y por ende mayor capacidad de operación y expansión a otras zonas.

628. La Sala desea resaltar este aspecto pues claramente hay un incentivo económico y racional para el crecimiento de cada estructura bajo lógicas de la misma organización, es decir, la motivación para crecer no sólo está basada en una estrategia expansiva conforme a la presencia de la guerrilla, sino también existe un incentivo en la organización armada para generar recursos por cada frente. Esto impulsaría la ubicación de frentes en zonas de alta presencia de recursos económicos en una suerte de lógica que puede ser interpretada desde el concepto de búsqueda o depredación de rentas |478|.

629. Al respecto, el investigador del fenómeno paramilitar, Fernando Cubides, ha afirmado que tal vez el patrón más recurrente presente a todas las estructuras paramilitares es que su expansión se daba "al arbitrio de las oportunidades" |479|. Nótese aquí que los grupos armados ilegales fungen en lo local no sólo con un objetivo político como es su manifiesto, sino también como organizaciones de crimen organizado (o "empresas del crimen") que buscan expandir sus finanzas mediante el uso de la violencia |480|.

630. Un estudio ya considerado clásico dentro del análisis de criminalidad organizada, desarrollado por Thomas Schelling |481| resaltaba que la sola amenaza de la violencia y su uso efectivo, son los principales instrumentos utilizados por las organizaciones criminales para depredar las actividades económicas tanto ilegales como legales. Así, una de las principales funciones de una organización criminal (con mayor razón si esta está jerarquizada y organizada) es aumentar su poder de violencia para concentrar el uso profesional de la violencia (generar mayor capacidad de amenaza o uso real de la violencia) con el fin de extraer rentas, tanto legales como ilegales.

631. En cuanto a elementos jerárquicos, a partir del año 2000 cada frente ya tenía alrededor de 50 hombres, y a partir de ese momento, RAMÓN ISAZA ha afirmado que desde entonces él tendría relación directa sólo con los comandantes de frente y no con la tropa de estos. Igualmente, se conformó un sistema de seguimiento y rendimiento de cuentas de qué se hacía o se dejaba de hacer en cada frente, aunque ISAZA asevera que durante mucho tiempo no había manera de reunirse pues la guerrilla estaba creciendo sensiblemente en la zona y constantemente estaban en operaciones.

632. ISAZA dio la política de continuar atacando a la guerrilla, colaboradores y sus redes de logística. También a quienes fueran ladrones, violadores y expendedores de droga (mal llamada "limpieza social"). ISAZA manifestó que algunas veces los padres de familia de la región, si tenían un hijo que consideraban "vicioso o vagabundo", le pedían a su organización que fungieran como adoctrinadores. ISAZA tenía una finca en una isla del río Magdalena, a la cual en varias ocasiones llevaba menores para exigirles trabajos en dicho lugar por el curso de 1 o 2 meses.

633. Esta descentralización llevaría a la creación de las siguientes estructuras |482|: Frente Central, Frente Omar Isaza (FOI), Frente José Luis Zuluaga, Frente John Isaza, Frente Isaza Héroes del Prodigio, Frente Celestino Mantilla. Esta fue la época de máxima expansión del grupo y de mayor comisión de delitos, especialmente entre el año 2000 y 2002.

634. Desmovilización. El proceso de negociación inició desde el año 2003 y tuvo varios momentos álgidos y cercanos a la ruptura. Se debe resaltar que la negociación con el gobierno se dio en mesas paralelas y que las ACMM fueron algunas de las agrupaciones más renuentes a realizar una mesa concertada |483|.

635. El 4 de diciembre de 2003 firmaron entre el Gobierno y las ACMM una "Declaración" en la que estás últimas manifiestan "plena voluntad de desmovilizar, de manera gradual, la totalidad de nuestras fuerzas". Instaurada la zona de ubicación temporal (ZUT) en Tierralta (Córdoba) donde se concentraron los comandantes de las distintas estructuras, las ACMM deciden unirse hacia mediados de 2004 al pleno negociador ubicado en Santa Fe de Ralito.

636. Las Autodefensas Campesinas de Magdalena Medio hicieron acto de entrega de armas e inicio del proceso de desmovilización bajo el mando de su representante y principal líder, RAMÓN ISAZA ARANGO el 7 de febrero de 2006 en el simbólico lugar del corregimiento Las Mercedes, Puerto Triunfo (Antioquia) donde habían surgido, desmovilizándose 990 hombres.

637. FINANCIACIÓN. La Fiscalía ha encontrado como principales fuentes de financiación de la estructura autodenominada "Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio" tres formas de ingresos: contribuciones o exacciones, hurto de hidrocarburos y narcotráfico.

638. Contribuciones voluntarias. La primera forma de financiación de la estructura fue a través de aportes de personas de la región afectadas por las guerrillas, este mecanismo se dio preponderantemente en el primer período de la organización: entre 1977 y 1984. Bajo ese modelo de economía, justificaban su actuar como una legítima defensa frente a las constantes agresiones de la guerrilla contra la propiedad, vida y tranquilidad de los pobladores de la región donde operaban. La creación, mantenimiento y expansión inicial del grupo fue dado por este tipo de aportes y de los de ganaderos y madereros de la región que se habían convertido en blanco de extorsión y secuestro por parte de las guerrillas de las FARC y el ELN presentes en la región |484|.

639. Exacciones arbitrarias. Desde los años 80, pero con profundidad después de la separación de las autodefensas de Puerto Boyacá, luego de la muerte de Henry Pérez, el carácter voluntario de las cuotas fue eliminándose. Así, se impusieron cuotas de manera obligatoria para finqueros, comerciantes y demás habitantes con capacidad adquisitiva, monto que dependía de la actividad económica de la persona objeto de exacción.

640. En varias regiones, al llegar por primera vez estas autodefensas, eran congregados la población campesina y comerciantes. En tales reuniones, el grupo armado exigía una cuota o "vacuna", que recogerían una vez al mes. La gente que se atrasaba en esta cuota obligada era citada a una reunión posterior donde eran amenazados para que pagaran lo acumulado. El uso del miedo y el terror que generaban en la población fue motivo para que la mayoría de las personas pagaran sin reaccionar de ninguna forma |485|.

641. Hurto de hidrocarburos. En Cundinamarca, Tolima y Caldas hubo hurto de hidrocarburos al oleoducto Nacional de Ecopetrol que recorre tales departamentos, en esta actividad podían llegar a acumular hasta 18 mil galones de gasolina en un día, cuando había acceso fácil. Este procedimiento se hacía mediante el rompimiento del tubo que pasaba por la zona y la instalación de válvulas especiales de alta presión para poder conectar mangueras y sacar el hidrocarburo. Esta actividad llegó a ser una fuente importante de financiación de la organización criminal, al punto que algunas fincas y terrenos fueron comprados por donde pasaba el poliducto para explotarlas con mayor intensidad |486|. Igualmente, compraron estaciones de servicio para la venta del producto robado y en ciertos frentes tuvieron ingresos por imponer pagos a bandas que hurtaban el hidrocarburo o a transportadores legales del mismo |487|.

642. La Sala resalta que las ACMM no han sido las únicas estructuras que se han financiado del hurto de hidrocarburos, razón por la cual considera necesario que la Fiscalía realice un análisis con perspectiva nacional en el que se indague por este método de financiación en los bloques paramilitares con el hurto, reventa del crudo o sus derivados.

643. Narcotráfico. El narcotráfico también fue una fuente de financiación del grupo. De manera directa lo fue entre 1985 y 1991, al ser, como se explicó previamente, las Autodefensas de RAMÓN ISAZA parte orgánica de las Autodefensas de Puerto Boyacá comandadas por Henry Pérez, que como ya se ha mencionado tuvo como una de sus principales fuentes de financiación los dineros del narcotráfico al tener a Gonzalo Rodríguez Gacha como un apoderado de la estructura militar de Pérez. Las relaciones con el narcotráfico fueron amplias y de diversa índole en esta fase, de ahí que varios analistas coinciden en llamarla narcoparamilitarismo |488|.

644. Los capos del narcotráfico proporcionaban armas y dinero a las autodefensas, mientras que éstas se encargaban de proteger a los capos, atacar expresiones con tendencia de izquierda, prestar seguridad a laboratorios donde se procesaban los alcaloides, prestar seguridad a los cargamentos y rutas en las zonas de influencia del grupo armado, eliminar a cualquier forma de competencia en negocios ilegales, servir de ejércitos privados cuando se desataban guerras internas entre narcos y, en general, estar al servicio de los narcotraficantes |489|.

645. A partir de la vinculación directa con Gonzalo Rodríguez Gacha y los negocios del narcotráfico, la fase original de autodefensa se cambia a una visión expansiva. Este es el proceso descrito por la Fiscalía:

"se presenta una ampliación geográfica de las autodefensas basadas en lo que es una lectura equivocada de las autodefensas de Puerto Boyacá, puesto que estas desbordan con creces el concepto de "origen" dándose una extensión de su influencia en los departamentos de Putumayo, Caquetá, Meta, Tolima, Cundinamarca, Caldas, Boyacá, Santander, Antioquia, sur oriente y norte de Caucasia, Córdoba y Magdalena. Se crea una estructura militar que opera en dos sentidos: uno como grupo permanente con asentamientos en estos departamentos con agrupaciones de choque, rurales y urbanas. Y dos, otro como estructuras móviles pendientes para acompañar en distintas partes del país a personas que necesiten de la presencia del aparato armado, caso en el cual llegan a la zona, actúan en el operativo y dejan en la zona a personal armado para conseguir más financiación, reclutar y ampliar el grupo con adeptos en la zona. |490|

646. La Fiscalía ha resaltado que la financiación del narcotráfico se mantuvo incluso después de la muerte de Gonzalo Rodríguez Gacha y Henry Pérez. En las ACMM, entre 1994 y su desmovilización, el narcotráfico fue también fuente de financiación, mediante la autorización para el procesamiento, el cobro del llamado "gramaje" o impuesto sobre la salida de los estupefacientes hacia otras regiones. A esta forma de generación de recursos recurrió la organización ilegal con mayor énfasis en la fase de expansión de frentes iniciada desde finales de los noventa |491|.

647. De manera minoritaria, se ha identificado como fuente de financiación la contratación pública toda vez que les exigían a contratistas en la zona un porcentaje para poder hacer obras públicas.

648. Escuelas de Formación: como se ha mencionado previamente, varios miembros de la estructura comandada por RAMÓN ISAZA y él incluido, fueron parte de las "Escuelas de formación o instrucción para la lucha armada", financiadas con dinero del narcotráfico y de las Autodefensas de Puerto Boyacá. En este sentido, se puede afirmar que las primeras formas de instrucción no fueron bajo las ACMM como tal, sino que miembros de lo que se llamaría posteriormente ACMM asistieron a entrenamientos cuando pertenecían a las Autodefensas de Puerto Boyacá de Henry Pérez.

649. El objetivo de estas "escuelas" era crear una masa amplia de hombres adiestrados en distintas técnicas militares con capacidad de réplica a otros lugares. Algunas de las escuelas más conocidas que financiaron Henry Pérez y Gonzalo Rodríguez Gacha con las Autodefensas de Puerto Boyacá fueron "01", el Cincuenta y el "Tecal", "081", "Nueva y antigua", "Las Galaxias" e "Isla de la fantasía" |492|. Se resaltan acá debido a que RAMÓN ISAZA y varios de los comandantes bajo su mando fueron entrenados en dichas escuelas y varias de las técnicas aprendidas en ellas serían replicadas posteriormente en la segunda fase de escuelas que a partir de 1994 tendrían como Autodefensas Campesinas de Magdalena Medio.

650. En 1994, cuando la organización de ISAZA retoma su desarrollo independiente, en lo que se conoce como las Autodefensas Campesinas de Magdalena Medio se retoman las escuelas de formación, esta vez no asociadas a las estructuras de Puerto Boyacá sino de manera autónoma. Se puede considerar que para esta fecha se da entonces el primer curso completamente independiente y se imparte en Las Mercedes y Rioclaro (Puerto Triunfo, Antioquia) en lo que se conoció como la escuela "Águila 10".

651. Escuela "Águila 10": Este fue el primer entrenamiento separado de las anteriores Autodefensas de Puerto Boyacá. Tuvo lugar en los primeros meses de 1994 en la vereda Balsora (Puerto Triunfo) y su instructor principal fue alias "Nelson" o "El Mono", a la que asistieron 20 personas. El curso incluyó entrenamiento físico, orden cerrado o disciplina militar, inteligencia, manejo de explosivos y tácticas de combate militar.

652. Escuela Finca "La iglesia" (Puerto Triunfo): Hacia mediados de 1994, se realiza otro curso de capacitación, de duración de 3 meses para otras 20 personas, y cuya instrucción estuvo impartida por Álvaro Murillo Flórez, alias "Rubeiro Muñoz" o "El Zorro" (desmovilizado y postulado en Justicia y Paz) y Jairo Alberto Arango, alias "Calima".

653. Escuela La Danta: Este curso tuvo lugar en 1997, en la vereda La Danta, Municipio de Sonsón, (Antioquia), con el instructor alias "Muñeco". En ella, se practicaron de acuerdo a varios desmovilizados del bloque técnicas de desmembramiento de cuerpos humanos. Esta instrucción fue utilizada con doble propósito: para medir el carácter y "temple" de los que participaban de la instrucción y como estrategia para evitar la recuperación de los cuerpos y así evitar el desprestigio del grupo ante las comunidades. Por otro lado, se evitaba el riesgo de excavar fosas profundas para ocultar los cuerpos, lo cual podría, por el tiempo que tomaría, exponer a los victimarios a mayor visibilización |493|.

654. En diligencia de versión libre, el postulado Luis Eduardo Zuluaga Arcila, alias "Mac Gyver", afirmó que una vez se planteaban como objetivo llegar a una nueva zona, se buscaba gente que conociera las distintas regiones donde estaban incursionando para reclutarlas, luego a los interesados se les llevaba a un curso de varios meses (generalmente dos o tres meses). En el caso del frente "José Luis Zuluaga" los cursos se impartían en la finca base-paramilitar llamada "La Guayabera" en el corregimiento de Las Mercedes |494|.

655. Ahí se dio en uno de los primeros cursos de dicho frente la instrucción militar por dos personas: alias "Dardo 3" y alias "El Gato" (de Héroes del Prodigio), quienes llevaba ya un tiempo en las autodefensas. Posteriormente, una vez tenían su zona de incidencia por separado, el frente "José Luis Zuluaga" contaba con un sitio destinado para el entrenamiento de los nuevos reclutados, llamado "Palos Verdes" (o Butantán) ubicada en La Danta (Sonsón), cuyos instructores militares fueron "R-J" y "Juan" y como instructor ideológico, alias "Ricardo" |495|.

656. Escuela "Palos verdes" y "La Guayabera": En 1998 se realizaron otros dos cursos de instrucción para 20 personas, cada uno y con igual duración de 3 meses. Uno se realizó en "Palos Verdes" (La Danta, Sonsón) con los instructores inmediatamente arriba mencionados. Y el otro en La Guayabera (Puerto Triunfo), esta vez bajo instrucción de Klein Yair Mazo Isaza, alias "Merchor" o "Danilo" (postulado en Justicia y Paz), Henry de Jesús Mazo Isaza, alias "Murdock", alias "Sargento" y alias "El Indio".

657. Escuela "Palos verdes"(2000). Este año, en el proceso de aumento de frentes se dan 4 cursos similares a los que se venía dando, concentrados esta vez en el sitio conocido como "Palos Verdes" en la Danta, Sonsón (Antioquia). Cada uno con una duración de 3 meses, e impartidas para 20 personas aproximadamente. En estas los encargados de la instrucción son: Klein Yair Mazo Isaza, alias "Merchor" o "Danilo", Alejandro Manzano alias "Shaki" (postulado en Justicia y Paz), alias "R-J", alias "Juan", y alias "Ricardo".

658. Patrones de Conducta. (i) Políticas: en primer lugar, hay un conjunto de delitos que caben dentro de lo que los comandantes del grupo manifestaron era su misión u objetivo como grupo, y cuyas acciones estaban dirigidas contra la insurgencia y en donde la instrucción general del grupo era ubicar y atacar a guerrilleros, colaboradores, simpatizantes y logística de la guerrilla; (ii) "limpieza social": en un segundo aspecto, hubo una serie de delitos que caben dentro de los objetivos del grupo ilegal de detentar formas de control social y la práctica de eliminación de personas relacionadas a crímenes contra menores, violaciones sexuales, prostitución, venta de estupefacientes y otras actividades consideradas por el actor armado como elementos contrarios a su visión de sociedad. (iii) finalmente, hay un tercer conjunto de crímenes que estuvieron sujetos a la discreción de cada comandante o de personas miembros del grupo que utilizando su poder en la comunidad cometían delitos, lo que el fiscal llama "en nombre propio" o "sin estar asociado a las prácticas del grupo armado", también se incluyen en estos las acciones que desbordaban las políticas u órdenes de los comandantes de las ACMM |496|.

659. A continuación, la Sala quiere profundizar y realizar exhortos a la Fiscalía con el propósito de mejorar la metodología de exposición en las audiencias. Es importante destacar la diferencia entre, (i) los patrones de conducta, entendidos como comportamientos delictivos (es decir, los hechos enmarcados en circunstancias de tiempo, modo y lugar), (ii) los argumentos y motivaciones que pueden esgrimir los comandantes desde la visión bajo la cual se ordenaban la comisión de las actividades delictivas, que pueden comprenderse mejor dentro de la categoría de políticas, directrices o planes del grupo armado. Si bien estos dos, patrones y motivaciones, pueden ser similares y en ocasiones lo mismo, no deben concebirse como iguales.

660. En la exposición de la Fiscalía, se da a entender que uno de los patrones era las acciones de contrainsurgencia al atacar a quienes el grupo armado presumía como guerrilleros, colaboradores o simpatizantes y que la mayoría de delitos fueron cometidos bajo ese argumento según se arguyó arriba. Por el hecho de mencionarlo como un patrón, daría a entender que todas las víctimas que estuvieron bajo esa categoría entrarían como presuntos guerrilleros, colaboradores o simpatizantes. La Fiscalía sin embargo, no profundizó en la investigación alrededor de este rasgo específico de las víctimas agrupadas bajo este criterio, de ahí que no puede concluir que en efecto correspondía a un patrón. En este sentido, no basta con la aseveración del comandante del grupo o frentes alusiva a que sus víctimas eran guerrilleros, colaboradores o simpatizantes de la insurgencia para definir categóricamente que sí lo eran o no.

661. Esta diferencia entre patrón (lo que en efecto pasó) con la motivación del grupo (lo que, según argumentan, los comandantes buscaban) es fundamental en el entendido que si bien los comandantes y demás perpetradores de acciones delictivas pudieran tener una justificación o argumento de las razones por las que daban órdenes o cometían delitos directamente, esto no significa que la víctima necesariamente pudiera estar en la categoría u objetivo pretendido por dicho comandante. Difuminar esta frontera es tan grave como afirmar que en efecto todas las personas que fueron victimizadas bajo esa noción de contrainsurgencia, eran en efecto insurgentes o colaboradores, lo cual no ha sido verificado por la Fiscalía y se estaría entonces cayendo en un error frente al deber de la verdad histórica y al deber de esclarecerles a los familiares de las víctimas directas cuáles fueron los motivos de la victimización de sus seres queridos.

662. Así pues, respetuosamente se exhorta a la Fiscalía a que en sus exposiciones se tenga especial cuidado en la diferenciación entre un patrón de conducta (que es una constatación fáctica de cómo operaba o actuaba un individuo o una organización criminal) y una motivación u objetivo planteado del grupo que eran las razones del grupo para cometer actos delictivos.

663. Otro aspecto que se debe tener en cuenta es que los términos usados por los fiscales en sus exposiciones deben ser cuidadosos de respetar la construcción de memoria que se viene haciendo por parte de los operadores judiciales en Justicia y Paz, sin asumir posiciones frente a una de las versiones de los hechos y, con especial cuidado que con el lenguaje no se justifique el recurso a la violencia. Así pues llama la atención de la Sala que en ocasiones la Fiscalía se dirigiera a que las razones del grupo armado ilegal era el recurso a las armas "como única salida' y ante "el clamor de la comunidad asediada por la guerrilla" |497|. En este mismo sentido, en algunos apartes de su intervención la Fiscalía, aduce -y es reiterativo-, que el recurso de las armas por parte del grupo armado de cuyos orígenes está centrado su exposición fue "necesario frente a una realidad de la comunidad y ante la negativa del Estado de prestar la seguridad" |498|.

664. Para la Sala está claro que en muchas regiones del país la realidad fue poca presencia estatal, y ente esta situación las comunidades se organizaron en contra de las guerrillas, pero el contexto de asedio por parte de las guerrillas y el abandono estatal esgrimido como causa justificante, deben ser sometidos a constatación por parte de la Fiscalía y no una conclusión de la mera exposición de los motivos que esgrimen varios de los jefes originales del paramilitarismo.

665. En este sentido, usar este tipo de lenguaje en defensa del argumento inicial del postulado puede re-victimizar a quienes en el proceso de Justicia y Paz hacen parte como víctimas, toda vez que pueden percibir o sentir que esta violencia macro cuyos impactos sufrieron tiene, según lo aducen los postulados, fines justos. Con esto, la Sala resalta la ambigüedad en la que se puede caer por parte de los operadores de justicia en las exposiciones y decisiones del fenómeno paramilitar, utilizando un lenguaje que pueda ser interpretado como legitimización de la violencia, de la justicia en manos privadas, y en últimas, del paramilitarismo mismo.

666. Así por ejemplo, la Sala extraña que la Fiscalía no hubiera realizado una investigación con mayor profundidad, y en consecuencia una exposición del contexto en la cual se presenten los elementos específicos de secuestros, extorsiones, robos y otras actividades delictivas por parte de los grupos guerrilleros, y no solo una mención general |499|.

667. Es diferente, en términos de memoria histórica y de la responsabilidad que las instituciones del Estado tenemos para con ella, que en la audiencia y en la sentencia quede expuesto que la razón del recurso a la violencia por parte del actor armado que es objeto de la decisión fue la presencia de guerrillera en la zona con información verificable, que puede incluir testimonios, información de prensa y decisiones judiciales |500|, a que simplemente haya sido señalado por el postulado en versión libre de manera general.

668. En este mismo sentido, para la Sala tampoco se realizó una investigación exhaustiva en la cual se pudiera comprobar que el Estado en efecto se había negado prestar seguridad en la zona, lo cual es afirmado en varias ocasiones y con contundencia por el Fiscal, pero finalmente solo está sustentado en la versión del postulado como argumento. Como lo ha afirmado la Corte Suprema de Justicia:

"El rol de la fiscalía en la versión libre no es pasivo, para ésta surge en ese contexto el deber institucional de interrogar al desmovilizado para lograr el esclarecimiento de la verdad. La versión libre es además presupuesto de la investigación y verificación que debe agotar la fiscalía con miras a consolidar una formulación de cargos. Por modo que en el ámbito de Justicia y Paz, la verdad además de principio rector, objetivo, derecho de las víctimas y la sociedad, se instituye como deber del Estado, en carga investigativa para los servidores públicos operadores de esa justicia especial y transicional, en presupuesto y obligación para quienes se acojan al procedimiento y beneficios de la ley 975 de 2005, y causal de pérdida del beneficio de alternatividad si llegare a excluirse o parcelarse. |501|

669. En otra sentencia, al pronunciarse la Corte Suprema sobre la construcción de la verdad en el proceso de Justicia y Paz, se profundiza en este deber estatal afirmando que:

"...los delitos que se investigan en el marco de la ley de justicia y paz, no solo afectan a las víctimas directas o indirectas, sino que trascienden a la sociedad; por ello, el derecho a la verdad se concibe como un derecho colectivo. De ahí, entonces, que además de implicar la obligación, para el Estado, de adelantar una investigación seria, clara, transparente y contundente, conlleva el derecho para las víctimas a ser escuchadas dentro del proceso, facilitándoles participar activamente en la construcción de la verdad. Así, la verdad en el proceso de justicia transicional no solo se construye a partir de lo confesado por el postulado en la diligencia de versión libre, sino también de las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, y el aporte de las víctimas" |502|

670. Así pues, de la interpretación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el proceso de búsqueda y construcción de la verdad en el proceso de Justicia y Paz, se puede concluir que era también su fin diferenciar entre la verdad del postulado y la verdad material que se construye desde la obligación del Estado de adelantar una investigación clara, transparente y contundente. Aclara también que el postulado tiene "su verdad" |503| sobre los hechos y motivaciones, pero no quiere decir que esta termine siendo "la verdad" sobre un tema particular porque a partir de la versión del postulado, la Fiscalía debe contrastar y realizar un deber investigativo para ampliar, complementar o confrontar dicha verdad del postulado. De no hacerlo, se corre el riesgo que la visión subjetiva y particular del postulado sea la que quede finalmente como resultado del proceso de Justicia y Paz.

671. Estructura. El grupo Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio tuvo diversos cambios en el tiempo desde en la historia de su conformación y evolución. En este acápite se presentan los principales cambios en su estructura hasta los niveles de comandante de frente, con el fin de comprender los principales responsables en la cadena de mando y sus ajustes en el tiempo.

Estructura inicial "Escopeteros" (inicios de 1978): 24 integrantes

Estructura inicial Escopeteros

Escopeteros entre 1978-1984: 46 integrantes

Estructura Escopeteros 1978-1984

Grupo de RAMÓN ISAZA dentro de las Autodefensas de Henry de Jesús Pérez Morales y Gonzalo de Jesús Pérez |504| años 1984-1991

Grupo de Ramón Isaza

(*) Entre RAMON ISAZA y los cuatro mandos medios que tenía a cargo, legaron a comandar arrededor de 80 hombres en los municipios mencionados del Magdalena Medio antioqueño.

1991-1992: Grupo de Isaza período entre licencia dada por "Ariel Otero" y primera fase guerra con Pablo Escobar

Grupo de Ramón Isaza

672. 1992-1994. Auto-denominación como Autodefensas campesinas del Magdalena Medio: se concentran en los municipios de Antioquia aledaños al río Magdalena con cerca de 90 hombres y con una estructura simple de un comandante general y 5 comandantes de zona.

Autodefensas campesinas del Magdalena Medio

673. 1994: Grupo autónomo de Autodefensas Campesinas de Magdalena Medio. Para este momento se separan completamente de las Autodefensas de Puerto Boyacá e inician un proceso sostenido de crecimiento independiente. La primera estructura contaba con cerca de 120 hombres en armas y se organizan de la siguiente manera:

i) Grupo bajo mando directo de RAMÓN ISAZA: ubicado en San Miguel (Antioquia) y en la vereda Piedra Candela del municipio de Norcasia (Caldas) con desplazamientos hacia Puerto Triunfo (Antioquia);

ii) Grupo especial de choque y combate llamado "Los Halcones" al mando de Omar de Jesús Isaza Gómez, alías "Teniente", y con injerencia en suroriente antioqueño. Luego, alias "Teniente" sería reubicado en Norcasia y Samaná (Caldas) donde desaparece en 1998;

iii) Zona San Miguel a cargo de Jorge Enrique Echeverry alias "Vaso";

iv) Grupo de Puerto Triunfo, al mando de alias "Canario";

v) Zona de Puerto Perales y Cocorná (Antioquia) al mando de alias "Guerrillo";

vi) Grupo comandado por José Gabriel González alias "Campeón" en Las Mercedes;

vii) Grupo de Jesús Antonio N. alias "Julián" en Puerto Nare;

viii) Grupo móvil de alias "Pedrucho" (en zona oriental del departamento Caldas, y los municipios de Guaduas, Puerto Bogotá y Cambao en Cundinamarca); y

ix) Zona de La Danta, Sonsón (Antioquia), al mando de Ovidio Isaza Gómez alias "Roque", hijo de RAMÓN ISAZA |505|

Autodefensas campesinas del Magdalena Medio

674. Año 2000: creación de frentes. Estructura militar. Durante este año hubo un proceso de creación y descentralización de frentes, lo que llevaría a la creación de las estructuras siguientes |506|:

675. Frente Central, comando por RAMÓN ISAZA, escolta de 11 hombres y alrededor de 50 hombres distribuidos en las diferentes zonas de actuación de Puerto Triunfo y Puerto Nare (Antioquia).

a. Comandante militar: Germán Darío Zuleta Restrepo, alias "Máquina" (segundo comandante después de ISAZA).

b. Políticos: Gustavo Gómez Silva, alias "Arango" y Evelio de Jesús Cardona Castaño alias "Carefilo".

c. Financieros: Gloria Amparo Rúa Céspedes alias "Marcela" o "Patrona" y Yesledey Molina Cardona alias "Secre"

d. Algunos de los hombres que militaron en este frente fueron "Enfermero", "Gusano", Gorra negra", "Alejandro", "Huver", y José Heriberto Martínez Vahos alias "Tigre".

676. Frente Omar Isaza (FOI) |507|: Grupo que se organiza en enero del año 2000 con la comandancia militar de Luís Fernando Herrera Gil alias "Memo Chiquito" o "Juan Carlos" y Walter Ochoa Guisa alias "El Gurre" en la comandancia política. Este frente fue el de mayor expansión y tuvo presencia en:

a. Departamento de Tolima: Honda, Mariquita, Armero (Guayabal), Palo Cabildo, Frías, Falan, Casabianca, Herveo, Fresno, Venadillo y Villahermosa. Comandantes: "Napo" (postulado), "Steven" (postulado), "Tajada" (postulado), "Rambo", "Pepo", "Lucas", "Pedro", "Maikol", "Mateo", "Cabo" y "El abuelo"

b. Departamento de Caldas: Samaná, Norcasia, Marquetalia, Manzanares, Pensilvania, Victoria y La Dorada. Al llegar a Caldas absorben una estructura ilegal preexistente bajo el mando de César Ruiz Arévalo alias "El Patrón". En esta zona los principales comandantes fueron los conocidos con los alias de: "Vaso", "Tolima", "Melchor" y "Costeño".

c. Departamento de Antioquia: San Miguel (Sonsón)

d. Departamento de Cundinamarca: Puerto Bogotá (Guaduas) y Cambao (San Juan de Rio Seco). Comandantes alias "Pedrucho" y "Tajada".

677. Frente José Luis Zuluaga |508|: Empieza con 20 hombres que le entrega RAMÓN ISAZA. Zonas de ubicación: en el departamento de Antioquia operaron en La Unión, Carmen de Viboral, San Luis, San Francisco, Sonsón, Argelia, y en la ciudad de Medellín en la Comuna Trece (13) en los barrios Belén, Belencito, Belén Safra y Belencito Corazón |509|. Su comandante: Luís Eduardo Zuluaga Arcila, alias "Mac Gyver".

a. Algunos de los hombres que operaron con esta estructura son: Bongo (desmovilizado con el alias "Fredy"), Cazador (fallecido), Monoguerrillo (fallecido), Pinganillo (fallecido), Wilson, Bony, Simpson, Oliver, Edgar, Tominejo, Jeyson, Amañado, Juan (fallecido), Carmelo (fallecido), Mauricio, Diego, Julio, Rafael, Capi y Popocho.

b. Medellín: William Aristizabal alias "La Paba", Mauricio Álvarez alias "Sebas", René Ríos (oficial retirado de la Armada Nacional), alias "Alejandro", alias "John", alias "Chiqui", alias "Arpón" (oficial retirado del Ejército Nacional) y como patrulleros militantes los alias "Cocuyo" o "Montañero", "Negro Yimi", "Negro Juan", "Nando El Flaco", "Pichón", Pimber", "El Abuelo", "Sander", El Gato", "La Chinga", "Juan Esteban", "Condorito", "Burbuja", "Nandito", El Lobo" y Alex. La parte de inteligencia era manejada por el sub oficial retirado del Ejército con el alias de "Álvaro".

678. Frente John Isaza. Comandado por Ovidio Isaza alias "Roque" y con zona de inherencia principal en el departamento de Caldas: municipios de Norcasia, Samaná, Pensilvania, Manzanares y Marquetalia.

679. Frente Isaza Héroes del Prodigio, surge en enero de 2002 comando por OLIVERIO ISAZA alias "Terror" y con presencia en: Antioquia en el municipio de San Luis (corregimiento El Prodigio), y de Puerto Nare. También tuvo ascendiente en Caldas (municipios: Samaná, Marquetalia, Manzanares).

680. Frente Celestino Mantilla, es el último de los frentes creados, surge en junio 2002 y fue comando por John Fredy Gallo Bedoya alias "Pájaro" (postulado). Tuvo como zona de acción la zona noroccidental del departamento de Cundinamarca: Guaduas, San Juan de Rio Seco (Cambao), Chaguani, Viani, Quipile, La Mesa y Anapoima.

Posiciones no militares de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio:

Comandantes políticos:

  • Joaquín Augusto Londoño Acevedo a. "Alan", Gustavo Gómez Silva a. "Arango" y Evelio de Jesús Cardona Castaño a. "Carefilo". (Frente Central)
  • Walter Ochoa Guisao alias "El Gurre" (Frente Omar Isaza)

Encargados Financieros:

  • Gloria Amparo Rúa Céspedes, alias "Marcela" o "Patrona" (Frente Central)
  • Yesleedey Molina Cardona, alias "Secre" (Frente Central)

Estructura a partir del año 2000

Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio

Presencia geográfica de los frentes del ACMM 2000-2006

Presencia geográfica Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio

681. Doctrina. Los fundamentos ideológicos del grupo se pueden resumir en una doctrina de ideología política de ultraderecha y autoritaria, separada de las vías democráticas y con un énfasis contrainsurgente y en contra de cualquier forma de postura de izquierda. La posición doctrinal tiene algunas variaciones conforme a las características del grupo liderado por RAMÓN ISAZA, en ciertos momentos de su historia.

682. Así, se pueden apreciar tres momentos importantes o hitos de la doctrina del grupo: i) Visión de autodefensa-defensiva y con bajo nivel de confrontación, ii) Noción de autodefensa-ofensiva y grupo privado de seguridad y iii) Noción contrainsurgente expansiva.

683. Autodefensa-defensiva y bajo nivel de confrontación: La visión doctrinaria inicial de autodefensa defensiva se puede apreciar en el período 1977 a 1984 con el grupo de "Los Escopeteros". En este período, el grupo de RAMÓN ISAZA tenía la concepción de su deber de defensa ante los ataques de la guerrilla y bajo este argumento podían conseguir apoyo financiero para surtir el propósito. Así, sin moverse de sus lugares de origen, fueron conformando un grupo pequeño, que crecía solo en la medida en que iban adquiriendo armas de manera lenta y paulatina. Durante esta época el mismo RAMÓN ISAZA ha manifestado que la gente que se vinculaba era por la causa defensiva y sin remuneración. Su forma de accionar fue principalmente a la espera de ataques para repelerlos, patrullajes en las fincas que los patrocinaban y acciones de emboscada a los grupos guerrilleros, que en ese momento eran pequeños y trataban de evadir la confrontación directa. En este sentido, su visión como agrupación podría denominarse como una autodefensa.

684. Cabe anotarse que el grupo no tuvo mayores elementos doctrinales iniciales, no había un régimen disciplinario o estatutos escritos y fundamentalmente el principio de mayor socialización y difusión dentro de sus miembros era el del respeto al superior y mantenimiento de la disciplina mediante el acatamiento de las instrucciones y castigos de parte del comandante.

685. Autodefensiva-ofensiva y grupo militar de servicio privado. Esta visión del grupo y de sus funciones están asociadas al tipo de acciones desempeñadas y al lugar que ocupó dentro de la estructura de Henry Pérez y Gonzalo Rodríguez Gacha, alias "El Mexicano". Como se vio, el grupo siguió teniendo una visión contrainsurgente y defensiva en los lugares donde inició, pero además se agregó una noción de desplazar a la guerrilla de territorios que tenían consolidados, esto es, una noción de "atacar en vez de esperar", lo que lo hace un grupo con un énfasis más ofensivo que defensivo, aunque por la visión territorial de no salir de las regiones de origen puede seguirse considerando como una autodefensa, con acciones más ofensivas que defensivas.

686. A su vez, la adhesión -desde 1984- al grupo ilegal de Puerto Boyacá y la consecuente financiación de Pérez y Rodríguez Gacha, dedicados al narcotráfico, causó que inevitablemente, los hombres de Isaza y él mismo estuvieran al servicio de las necesidades del nuevo financiador: esto es, cuidado de rutas, laboratorios y escolta personal en distintos puntos del país de hombres de Rodríguez Gacha y del Cartel de Medellín. Aquí, la mejor denominación a la forma de accionar es la de un grupo de seguridad privado a servicio de intereses particulares.

687. Luego, durante la guerra que iniciaron Henry Pérez y RAMÓN ISAZA contra Pablo Escobar, y posterior a ella, la guerra que tuvo ISAZA con las disidencias de las desestructuradas autodefensas de Puerto Boyacá (luego del asesinato de Gonzalo Pérez, Henry Pérez y Luis Meneses, alias "Ariel Otero"), el grupo armado asumiría un componente de defensa privada, en una suerte de escolta personal del mismo ISAZA y de algunos de sus hijos.

688. Así pues, se puede afirmar que durante el período comprendido entre 1984 y 1993, el grupo armado de RAMÓN ISAZA, si bien tiene un componente contrainsurgente, también tuvo una manifiesta noción de defensa de intereses particulares, bien sea asociados al negocio de estupefacientes o como un grupo de defensa privada en la doble guerra que tuvo RAMÓN ISAZA a principios de los noventas.

689. Noción contrainsurgente expansiva (1994-2006). A partir de 1994 el grupo de ISAZA empieza a crecer retomando con mayor énfasis el objetivo antisubversivo, basados en la doctrina contrainsurgente que su fundador había iniciado desde "Los Escopeteros". Basados así mismo en las reglas de jerarquía y obediencia que eran espíritu de cohesión del grupo, aun cuando no fueran estatutos o régimen disciplinario explícitos en un documento escrito.

690. Es en esta época donde se retoma la concepción inicial más depurada de contrainsurgencia, donde ISAZA y sus comandantes se proponen esta vez no sólo defenderse de la guerrilla (como en la versión inicial de Los Escopeteros) sino de copar territorios, consolidar terrenos, adquirir fuentes de financiación amplias y robustas, en gran parte a partir del aprendizaje de RAMÓN ISAZA de una década atrás en que la falta de fuentes de financiación le podría volver a costar su independencia. Es claramente una visión de grupo paramilitar, con criterios ofensivos y expansivos.

691. Sumado a esto, desde 1996 se realizan una serie de reuniones con comandantes de otros grupos de autodefensa y paramilitares en el país para ir consolidando un proyecto nacional paramilitar. Esto en la práctica significaría que los distintos grupos armados deberían contribuir de alguna forma a un proyecto nacional de expansión paramilitar, como en efecto se empieza a apreciar desde 1997 en el grupo de RAMÓN ISAZA al aumentar de manera sostenida el número de acciones militares, combates, asesinatos y masacres.

692. Es en este contexto donde, entrado el año 2000, el grupo inicia un doble proceso de descentralización y expansión con la creación de varios frentes, los cuales, con mayor autonomía (aunque sin completa independencia) y con la instrucción de buscar fuentes de financiación propias, generaría el efecto expansivo de abarcar más territorios y realizar mayor nivel de acciones, atacando a las guerrillas y procurando el dominio de la población y territorios a donde llegaba el grupo.

693. En esta época se da, según expuso el Fiscalía 2 Delegado de Justicia y Paz, una experiencia local de redacción de estatutos por parte de frentes que procuraron sintetizar no solo las políticas del Frente que las redactó (frente "José Luis Zuluaga"), sino que buscaban reflejar las políticas generales de la estructura completa a mando de RAMÓN ISAZA y, a su vez, incluían algunas visiones de los estatutos generales del proyecto de unificación de las Autodefensas Unidas de Colombia.

694. Así pues se puede apreciar que la visión doctrinal subyacente al grupo durante el período 1994-2006 fue de consolidarse, ampliar su capacidad financiera y militar y luego poder expandirse, buscar nuevas fuentes de financiación y seguir atacando a las guerrillas y cualquier forma de colaboración que las ACMM consideraran sospechosa.

695. Estatutos. Los estatutos son directrices generales y formas de comportamiento interno de los grupos, no necesariamente son regímenes o normas escritas ni formales, ni tampoco debían ser aceptados expresamente por los miembros del grupo. Según se ha podido ver, el sólo hecho de la pertenencia al grupo ilegal permite asumir la aceptación de las disposiciones del grupo, sus políticas y su régimen disciplinario. Las directrices están contenidas en el pensamiento y órdenes de los comandantes, y con el tiempo se convertían en guías generales del grupo, aun cuando es claro que muchas de sus disposiciones no se cumplían o eran abiertamente violadas por sus mismos comandantes al dar órdenes que las contrariaran o por el hecho de que los mismos comandantes fueran los que realizaban conductas delictivas que decían no se debían cometer.

696. El grupo de RAMÓN ISAZA no contó desde sus inicios con una serie de estatutos o regímenes político-militar fuera de las visiones doctrinarias de anti subversión, principio de legítima defensa y de mantenimiento de la disciplina interna bajo las órdenes del superior. Así pues si bien no eran normas formales o escritas, sí determinaron pautas de comportamiento de sus miembros, un régimen disciplinario y normas que pueden ser consideradas como estatutos al ser estas las formas de regulación interna que tenía la organización.

697. A mediados del año 2000, Luis Eduardo Zuluaga alias "Mac Gyver" elaboró los estatutos y políticas generales del Frente "José Luís Zuluaga" en compañía de los comandantes alias "Cazador", alias "Capi", alias "William", alias "Carmelo", alias "Camilo" y alias "Julio". Estos procuraron recoger la experiencia y visión de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio y se definían a sí mismos como una organización militar antisubversiva en las armas, y en el campo político, como un "movimiento de resistencia civil que representa intereses y derechos desatendidos por el Estado y gravemente vulnerados por la violencia guerrillera." |510|

698. Bajo su principio de legítima defensa se hace referencia a que este no sólo aplica a la defensa particular de personas, sino de la defensa del régimen y de las instituciones, asumiendo este como un "deber patriótico" según el escrito. Llama la atención de la Sala, que en el Estatuto se plantea que el Estado no ha logrado el monopolio adecuado del uso de las armas, la cual fue cedida por la sociedad en un primer lugar, y debido a que el Estado ha fallado en esta función, la sociedad debía reasumir esta obligación en aras de garantizar la seguridad de los pobladores, de las instituciones y de la unidad nacional frente a agresiones internas o externas |511|.

699. Otro elemento que se puede destacar en los Estatutos es la noción de acción-reacción. En su art. 8 se afirma: "Defensa al credo político, el cual es un derecho cuya promoción, difusión y defensa no puede ser vulnerado por la imposición violenta de otras expresiones políticas, en otras palabras, la reacción política - armada es proporcional a la agresión política de la misma índole".

700. En este artículo queda consignada una noción que desarrolla la idea original de "legítima defensa" propia de las organizaciones de autodefensa hacia una visión mucho más amplia, que incluso, genera un quiebre en la visión puramente defensiva. Esto en el sentido de que, al plantear una reacción armada proporcional, está contemplando ya no la espera defensiva a ataques de actores armados en la visión militar de repeler un ataque. Por el contrario, contempla una visión militar expansiva y de retaliación: a una acción de la guerrilla se podría suceder una de similar proporción de parte del grupo paramilitar.

701. Esta postura de parte de un grupo, en un contexto donde el nivel de confrontación militar entre los actores en contienda es muy bajo |512| y en donde los enemigos son difusos, puede ayudar a comprender, en parte, por qué los civiles pueden ser los blancos de los ataques como reacción, esto en la medida en que son los civiles los que pueden ser los colaboradores, informantes, potenciales informantes, potenciales reclutados, o quienes contribuyen con la logística del grupo armado opositor |513|.

702. Esta visión donde los civiles pueden ser los blancos de los grupos armados ilegales va en consonancia con estudios internacionales de conflictos y guerras civiles, en donde se ha podido verificar que el hecho que las guerras sean irregulares hace que los miembros de grupos armados poco distinguibles, la información y la logística (suplementos, alimentos, pertrechos) esté ante todo en manos de los civiles, hace que ellos sean, los principales objetivos de parte de la violencia, violando claramente el principio de distinción contenido en el Derecho Internacional Humanitario. En este sentido ha llamado la atención que expertos y organizaciones internacionales concluyan que los grupos armados se planteen objetivos políticos y propósitos militares de confrontación frente a enemigos armados, son los civiles quienes constituyen las principales víctimas en las guerras internas |514|.

703. Por otra parte, varios puntos del articulado estatutario del Frente "José Luis Zuluaga" hacen alusión a que la paz, la defensa y libertad personal, la defensa del régimen democrático, la defensa del sistema económico y la defensa de los intereses superiores de la nación no deben estar sólo en manos del Estado, más aun cuando éste ha dado muestras manifiestas de no haberlos podido proteger, de ahí que afirman varios de sus puntos que la sociedad debe responsabilizarse de dichas defensas fundamentales cuando el régimen no lo ha asumido.

704. Como se aprecia aquí, hay una noción de reemplazar ciertas funciones del Estado, asumiendo deberes que sobrepasan la capacidad tanto de individuos como de colectividades. La Fiscalía argumenta que estos grupos se armaron como reacción a los ataques de la guerrilla, además de esto, existe un proceso de adoctrinamiento al interior, una construcción que hace el mismo grupo y sus comandantes sobre cuál fue la causa que los llevó a armarse, la cual es incorporada dentro de los elementos del adoctrinamiento. Como consecuencia, el proceso de adoctrinamiento hace que incluso personas que directamente no hayan sido víctimas de las guerrillas, pasen a hacer parte de las tropas paramilitares por haber sido convencidos en esta causa. Hay pues una combinación de motivaciones personales de los individuos para el ingreso con la motivación original del grupo como tal, convirtiéndose en la mayoría de casos en una sola justificación colectiva del accionar de todo el grupo.

Presencia de otros grupos armados.

705. Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). Los orígenes de las FARC en la región se remontan hacia finales de la década del sesenta. Hacia marzo de 1969 se da en Guayabero (Meta) la III Conferencia de las FARC, en la que se plantea un mayor proceso de expansión y apertura de nuevos destacamentos, así, se programa la creación del IV Frente en Magdalena Medio, para que funcione en los límites entre Boyacá y Santander |515|.

706. Las FARC fueron creando zonas de presencia paulatinamente con los frentes como estrategia expansiva |516|. Esta fue adoptada en la IV Conferencia de las FARC (1971) en la que se abandona la modalidad de destacamento y se adapta la de expansión vía creación de frentes. Al respecto, quien para entonces era su máximo líder político, el guerrillero Jacobo Arenas, mencionaba en una entrevista, que luego de la IV Conferencia en 1971:

"Todo el mundo sale con entusiasmo de crear los frentes, comisiones que marchan en una y otra dirección, su trabajo consiste en la organización de la población, en el desenmascaramiento de la política oficial del gobierno, en lo económico, en lo militar (...) La necesidad de los frentes, surge de la necesidad de establecerse ya no como destacamentos en diversas áreas del país, sino propiamente como frente, con todas sus posibilidades... Los frentes se convierten en guerrillas madres, que se desplazan en diversas columnas a áreas lejanas del propio epicentro del frente. La idea es que los frentes den columnas, que luego van convirtiéndose en nuevos frentes a medida y capacidad de sus desplazamientos, para que el nuevo frente ya en su propia y absolutas capacidad, se desdoble en columnas bajo la dirección del frente..." |517|

707. Para fines de los años setenta, el número de frentes había aumentado a 10 y estaban en las zonas del sur de Tolima, Huila y Bota Caucana; Norte del Cauca; región de La Uribe, Mesetas y Lejanías en el departamento del Meta; igualmente tenían presencia en la región del Magdalena Medio con el frente IV y en el Oriente Antioqueño habían instaurado el frente IX; así mismo había presencia ya en Arauca y parte de la región de Urabá como se muestra en el mapa

Mapa Presencia de las FARC fines década del 70

Mapa Presencia de las FARC fines década del 70- 1000 hombres aprox. en 10 frentes |518|

708. En la VI Conferencia (1978) se vuelve a plantear como tema prioritario el desdoblamiento de frentes, buscando que en el corto plazo las FARC pudiera tener presencia con al menos un frente en todos los departamentos |519|. Esto constituirá la base para que en la VII Conferencia (1982), las FARC establezcan un proyecto expansivo y un plan para la toma del poder por la vía armada |520|. Para esta época el nivel de secuestros, robos, extorsiones y presiones a la población empieza a crecer precipitadamente, al exigírsele a cada frente el manejo de sus propias fuentes de financiación, y dotar el frente de hombres, armas y pertrechos adecuados. El aumento de secuestros fue tangible desde la segunda mitad del año 1980, según cifras de Policía Nacional |521|.

709. Para esta época, el ex presidente Belisario Betancur declara una tregua con las FARC, lo que tendría dos efectos: en un primer lugar, permitiría que el bajo nivel de confrontación por parte de las Fuerzas Militares creara un ambiente óptimo para que, según se había planteado recientemente en su conferencia de 1982, las FARC pudieran ampliar su presencia en el territorio nacional. Por otro lado, causó que en ciertas regiones los militares vieran como señal de debilidad institucional la posición del presidente de dar una tregua a las guerrillas, y algunas autoridades locales vieron esto desde la perspectiva que el Estado no estaba protegiendo a la población lo que motivó a que se genera mayor autonomía frente a armar a la población civil, como en efecto lo explicó el ex alcalde militar de Puerto Boyacá sobre el proceso de autodefensas de este municipio |522|.

Frentes de las FARC

Frentes de las FARC Centro norte del país, mediados década del ochenta

710. Iniciando los noventa, los frentes se siguen ampliando, llegando a 45 estructuras en todo el país y un número cercano a los 6.000 hombres en armas. Los noventa fueron favorables para el crecimiento de las FARC pues sus nuevos frentes fueron creados, a diferencia de las décadas pasadas, alrededor de centros de poder, centros agrícolas y sectores económicamente más dinámicos. Esto les garantizó mayores recursos mediante la extorsión de ciertas actividades rentables, legales e ilegales.

711. Esta multiplicación de frentes estaba logrando una doble estrategia, según reseña Rangel |523|: por un lado, buscaba la dispersión del ejército, con ataques en zonas periféricas, donde además fortalecían sus retaguardias y economías cocaleras, por otro lado, con los frentes que estaban aumentando hacia centros de poder político y económicos, aumentaban su capacidad extorsiva y ganaban militarmente capacidad de cerco sobre las zonas aledañas a las ciudades, siguiendo así lo estipulado en la VII Conferencia.

712. Desde la mitad de los noventa se inició un cambio paulatino pero sostenido en la forma de operar de las FARC, quienes ahora buscarían dejar su fase de guerrillas y evasión del combate, para precisamente buscarlo y atacar a las fuerzas estatales, en escalas no vistas en el conflicto hasta ese momento. En esta forma de operación, ya dejarían de "esperar al enemigo para emboscarlo y que en su lugar irían en pos de él para ubicarlo, asediarlo, coparlo" |524|.

713. Entre 1999 y 2002 se dan las fallidas negociaciones del Gobierno Pastrana con las FARC en las cuales estás últimas aprovecharon la zona desmilitarizada en el sur del país para fortalecerse financiera y militarmente. Esto generó el aumento de grupos paramilitares en todo el territorio nacional al sostener que las negociaciones eran una forma de claudicación del Estado y a presionar para que no se generaran nuevas zonas desmilitarizadas como fue el objetivo en algún momento en el Magdalena Medio para entablar diálogos con el ELN |525|.

714. En este contexto de confrontación sostenida, la mayoría de estructuras de las FARC se debilitan o desaparecen totalmente de la región del Magdalena Medio y Oriente Antioqueño, como se verá en el conjunto de mapas que a continuación muestran la presencia violenta de las FARC:

Presencia activa FARC en región Magdalena Medio 1998-2006 |526|

Presencia activa FARC 1998-1999

Presencia activa FARC 2000-2001

Presencia activa FARC 2002-2003

Presencia activa FARC 2004-2005

Presencia activa FARC 2006

715. Ejército de Liberación Nacional (ELN). El Magdalena Medio fue el núcleo inicial del ELN con el destacamento original que se expandiría hacia el Noroeste Antioqueño. Dicha estructura se convertiría luego en el frente Camilo Torres, desde el que se desprendería el frente Solano y, posteriormente se conformaría el frente "Jorge Eliecer Galán" en los ochenta. En el Oriente Antioqueño se ubicaron las estructuras conocidas como "Carlos Alirio Buitrago" y "Bernardo López Arroyave" las cuales fueron confrontadas por las estructuras de RAMÓN ISAZA.

Estructuras del ELN 70 a principios de la década del 2000 |527|

Estructuras del ELN

Estructuras del ELN

716. Conclusiones. De acuerdo a los temas abordados y al plan temático establecido inicialmente, la Sala ha podido constatar la forma como se originaron, fortalecieron y expandieron las ACMM, su estructura y algunos de los patrones de conducta a través de los cuales desarrollaron su accionar criminal. De lo anterior, la Sala puede colegir que está plenamente establecido que RAMÓN MARÍA ISAZA, desde finales de la década de los setenta hasta el momento de su desmovilización lideró un grupo organizado al margen de la ley que en principio se denominó "Los Escopeteros" y que durante el último quinquenio de su existencia se consolidó como las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, las cuales estuvieron conformadas por: (i) Frente Isaza - Héroes del Prodigio de las ACMM, comandado por OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror"; (ii) Frente José Luís Zuluaga, comandado por LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver"; (iii) Frente Omar Isaza de las ACMM, comandado por WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, alias "El Gurre"; (iv) Frente Celestino Mantilla, comandado por JHON FREDDY GALLO BEDOYA, alias "Pájaro"; y Frente Jhon Isaza, comandado por OVIDIO ISAZA GÓMEZ, alias "Roque".

717. La Sala también ha podido confirmar que esta organización tuvo una influencia armada y política en la región del Magdalena Medio, para lo cual se valieron de la realización de acciones delictivas que produjeron graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, sobre la población civil. De las cuales, la Fiscalía 2 de Justicia y Paz amparada en las versiones libres de los postulados y en el proceso investigativo, ha documentado alrededor de 1000 hechos y para el presente control de legalidad priorizó y presentó 100 de los mismos, los cuales son objeto de análisis por parte de la Sala en la presente decisión.

718. Finalmente, la Sala evidenció a través del anterior capítulo, la grave influencia que tuvo el accionar de las ACMM sobre la cotidianidad de la vida de los pobladores del Magdalena Medio, algunas de las articulaciones y apoyos con los que contó el grupo armado para ello y la necesidad de que en las próximas presentaciones de la Fiscalía se complementen los hallazgos hasta ahora puestos de presente, con el fin de lograr en las futuras decisiones integrar estos elementos para producir decisiones judiciales que permitan entender más a fondo el fenómeno paramilitar desarrollado por las ACMM y sus nefastas consecuencias para el devenir de esta región y del país en general.

D. CALIFICACIÓN JURÍDICO PENAL DE LOS HECHOS.

719. En el presente apartado, la Sala se encargará del análisis de los hechos presentados por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz. Para tal fin es necesario considerar el escenario normativo y Jurídico Penal que se utilizará para analizar las conductas delictivas llevadas a cabo por las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM). A continuación se presentarán los siguiente temas: (i) características del conflicto armado colombiano (guerra irregular, combatientes y no combatientes, población civil, métodos en la guerra irregular, los "objetivos militares", protección de personas y bienes), entre otros; y (ii) análisis de las conductas delictivas legalizadas a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, WALTER OCHOA GUISAO y JOHN FREDDY GALLO BEDOYA en el marco normativo descrito anteriormente.

Características del conflicto armado colombiano

720. Para la Sala ha resultado muy importante utilizar como instrumento de análisis la jurisprudencia nacional e internacional, pues ésta le ha permitido identificar descripciones, interpretaciones y aplicaciones de tipificaciones penales o de fenómenos delictivos que permiten la construcción o la aclaración de fenómenos propios del actuar violento en Colombia. Así por ejemplo, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han sido prolijas en producir decisiones judiciales que se refieren al conflicto armado interno en Colombia |528|. La Corte Constitucional, siguiendo lo señalado por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoeslavia, expresó que |529|:

"El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: 'Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mnnimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario. (...). En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado (...). Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema."

721. La jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY) incluye la noción de conflicto armado internacional cuando menciona el uso de la fuerza armada por parte de dos o más Estados, así como la de conflicto armado no internacional en dos claros eventos: (i) cuando las fuerzas del orden de un Estado lleven un extenso periodo de lucha contra grupos armados irregulares organizados; y (ii) cuando dentro de un mismo Estado esa clase de grupos se enfrenten entre sí |530|. En referencia a un conflicto armado interno, ha dicho el Tribunal:

"(...) existe un conflicto armado siempre que se recurra a la fuerza armada entre los Estados o violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos de un Estado. El derecho internacional humanitario se aplica desde el inicio de tales conflictos armados y se extiende más allá de la cesación de hostilidades hasta que se celebra un tratado de paz; o en el caso de conflictos internos, se alcanza un acuerdo pacífico" |531|.

722. Según esto, para determinar la existencia de un conflicto armado interno es necesario analizar si se cumplen diversos hechos verificables, por ejemplo: (i) que se presente un enfrentamiento bélico o situación de violencia armada sostenida en el tiempo aunque no de forma permanente, que esta sea generalizada e incontrolable, y se presente entre fuerzas del Estado y los grupos armados irregulares, o entre estos mismos; (ii) que los grupos armados irregulares estén dotados de una identidad y un mando responsable (estructura), (iii) que tengan un dominio territorial permanente (no exclusivo o ilimitado); y, (iv) que los grupos armados irregulares realicen acciones armadas contra las fuerzas del Estado o entre ellos |532|.

723. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-291 de 2007 identificó algunos elementos que se deben tener en cuenta a la hora de definir el conflicto armado interno y la determinación de los actos que deben entenderse cobijados por las normas que regulan tales conflictos. En esa sentencia la Corte se planteó el problema sobre la definición de "conflicto armado" para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario. Dijo la Corte que "[l]a naturaleza voluble de los conflictos armados actuales |533| ha llevado a la jurisprudencia internacional a definirlos como 'el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado |534|". Agregó que "[e]n el caso de los conflictos armados internos, el adjetivo 'prolongada' |535| busca excluir de esta definición los casos de meros disturbios civiles, revueltas esporádicas o actos terroristas aislados. |536|" Destacó la Corte que esa definición se refleja en lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 sobre su "ámbito de aplicación material", en el cual se dispone:

"1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente protocolo.

2. El presente protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados."

724. Dijo la Corte que en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional es posible encontrar un test similar para la determinación de la existencia de un conflicto armado no internacional, a efectos de determinar la ocurrencia de crímenes de guerra, cuya definición se aplica "(...) a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos". |537| Agregó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que para efectos de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario, específicamente de las garantías provistas por el Artículo 3 común, es necesario que la situación en cuestión haya trascendido la magnitud de un mero disturbio interior o tensión interna |538|, para constituir un conflicto armado de carácter no internacional

725. Puntualizó la Corte que "(...) la determinación de la existencia de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atención a las características de cada caso paticular |539| y señaló que para efectos de establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organización de las partes. |540|" Añadió que, "(...) al apreciar la intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un incremento en las confrontaciones armadas |541|, la extensión de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un período de tiempo |542|, el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilización, así como la movilidad y distribución de armas de las distintas partes enfrentadas |543|. En cuanto a la organización de los grupos enfrentados, las cortes internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la existencia de cuarteles, zonas designadas de operación, y la capacidad de procurar, transportar y distribuir armas. |544|"

726. Ante el escenario anterior y habiendo tamizado el tipo ideal teórico escogido por la Sala versus las características del conflicto armado Colombiano, este Tribunal ha podido constatar que los hechos criminales objeto de control de legalidad están vinculados con un conflicto armado de orden interno y que fueron cometidos con ocasión y durante este; empero, tal afirmación necesita ser explicitada de una forma más completa, para lo cual la Sala profundizará en el análisis jurídico sobre los rasgos propios del conflicto armado en Colombia, y, particularmente, en la región o regiones donde tuvieron presencia las ACMM |545|.

727. Tal como ha quedado expuesto por la amplia información contextual y a partir de los diversos análisis socio-políticos y económicos que se realizaron por parte de la Sala, en conjunto con la presentación de la Fiscalía, se pudo verificar que el conflicto armado interno en Colombia presenta características de irregular. En consecuencia, la Sala estudió en el aparte dedicado al contexto, el accionar de los postulados como perteneciente a un grupo armado irregular, especialmente en: su incursión, consolidación y expansión geográfica, económica, militar y política; su estrategia militar de tipo irregular regional y local, que implicó ataques indiscriminados contra la población civil (que incluyó la aplicación de la llamada "guerra sucia"); los alcances y consecuencias de su permanencia en la región; y, la estructura económica de orden ilícito que los financió |546|.

728. En la Sentencia C-291 de 2007, la Corte Constitucional también se refirió a los criterios materiales determinantes para establecer si se está ante una conducta que deba entenderse cobijada por las normas que regulan los conflictos armados, que resultan particularmente relevantes para el problema que se ha planteado en esta oportunidad. Puntualizó la Corte que:

"[e]n términos materiales, para que un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, es necesario que tal hecho o situacón guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto |547|. As, no todos los hechos ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanttario; "solo aquellos actos suficientemente relacionados con el desarrollo de las hostilidades están sujetos a la aplicación de este derecho. (...) Es necesario concluir que el acto, que bien podría ser cometido en ausencia de un conflicto, fue perpetrado contra la víctima o víctimas afectadas por razón del conflicto en cuestión". |548| La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o sttuación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado-" |549|. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines útimos de una campaña miiitar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes |550|. También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que "el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado" |551|, y que "el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, snno que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió" |552|." |553|

729. En consecuencia, el conflicto armado en Colombia está caracterizado por ser un fenómeno de violencia prolongado en el tiempo, entre las fuerzas armadas del Estado y grupos organizados al margen de la ley, o entre estos mismos (paramilitares - guerrilla), que pueden tener como consecuencia la realización de violaciones a los derechos humanos, infracciones contra el DIH o "crímenes de guerra" |554|. Empero, el conflicto armado desarrollado en el país tiene la particularidad de contener elementos que lo caracterizan como un conflicto armado irregular, tema que se desarrollará a continuación.

Conflicto armado irregular.

730. Según la doctrina internacional, un conflicto irregular se caracteriza por: (i) la dificultad en la distinción de las calidades de los agentes armados y los no armados; (ii) la desproporción en la utilización de los métodos y los medios para desarrollar los ataques; y, (iii) no limitar los objetivos, produciendo daños de forma indiscriminada |555|.

731. Combatientes y no combatientes. En cuanto al término de "combatientes", la Corte Constitucional ha manifestado que:

"El término "combatientes" en Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y un sentido específico. En su sentido genérico, el término "combatientes" hace referencia a las personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término "combatientes" se utiliza únicamente en el ámbito de los confiictos armados internacionales para hacer referencia a un status especial, el "status de combatiente", que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la posibilidad de ser considerado como un objetivo mlittar legitimo, sino también la facuttad de enfrentar a otros combatientes o individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión - en particular el status conexo o secundario de "prisionero de guerra" Precisa la Corte que para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el término "combatientes" en su sentido genérico. Está fuera de duda que el término "combatientes" en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas como "status de prisionero de guerra", no son aplicables a los conflictos armados internos." |556|

732. Entonces, siguiendo la explicación anteriormente referenciada, la Sala en determinados momentos utilizará el término "combatiente" de manera genérica, sin desconocer que esta categoría es propia de los conflictos armados de carácter internacional. Es decir, para facilitar la lectura e interpretación del texto, se usará en algunas oportunidades el término "combatiente" o "agentes armados" para referirse a miembros de las fuerzas armadas del Estado colombiano, e igualmente para identificar a miembros de los Grupos Organizados al Margen de la Ley que participan en el conflicto armado colombiano, verbigracia miembros de las llamadas "guerrillas de izquierda", de los "grupos de autodefensa o paramilitares" o "de las llamadas Bandas Criminales Emergentes o Bacrim" |557|.

733. En Colombia ha sido recurrente que los grupos armados organizados al margen de la ley no respeten el principio de distinción y utilicen como escudo o se camuflen dentro de la población civil; esto lo hacen para obtener ventajas estratégicas de agrupación, dispersión, reagrupación, inteligencia militar y consecución de recursos. Los agentes armados se "integran" a la población civil por medio del uso de la fuerza o utilizando prácticas de "complicidad" y "sentimientos de simpatía', haciendo que la población civil sea blanco de ataques de alguna de las otras partes del conflicto. En un conflicto irregular la población civil termina siendo victimizada, no diferenciada de los combatientes y visibilizada como sospechosa o enemiga |558|.

734. Que se trate de un conflicto armado interno con características de irregular no significa que no deban aplicarse las normas del DIH, por el contrario, se hace necesario recordar que resulta prioritaria su aplicación, al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: "El derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de legitimar la guerra, aparecen como una proyección de la búsqueda de la paz, que es en el constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II. Esto obviamente no significa, como bien lo destaca el Ministerio Público, que las normas humanitarias sólo se puedan y deban aplicar en escenarios de una eventual negociación, pues ellas son obligatorias per se para las partes en un conflicto armado. Además, la aplicación del derecho internacional humanitario no menoscaba la responsabilidad del gobierno de mantener o restablecer el orden público, como lo precisa el artículo 3° del Protocolo II." |559|

735. Población civil. En el marco del derecho internacional humanitario (DIH), para que una persona sea considerada parte de la población civil debe reunir las siguientes características: (i) no pertenecer a ninguno de los grupos armados en conflicto, sin importar que en el pasado haya estado vinculado al mismo; y, (ii) no participar directa o indirectamente, bajo ninguna circunstancia en las hostilidades del conflicto. Al respecto la Corte Constitucional ha manifestado que:

"28- Uno de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario es el principio de distinción, según el cual las partes en conflicto deben diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica. Y esto tiene una razón elemental de ser: si la guerra busca debutar militarmente al enemigo, no tiene por qué afectar a quienes no combaten, ya sea porque nunca han empuñado las armas (población civil), ya sea porque han dejado de combatir (enemigos desarmados), puesto que ellos no constituyen potencial militar. Por ello, el derecho de los conflictos armados considera que los ataques militares contra esas poblaciones son ilegítimos, tal y como lo señala el artículo 48 del protocolo I, aplicable en este aspecto a los conflictos internos, cuando establece que las partes "en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos míltares".

El artículo 4° del tratado bajo revisión recoge esa regla, esencial para la efectiva humanización de cualquier conflicto armado, puesto que establece que los no combatientes, estén o no privados de libertad, tienen derecho a ser tratados con humanidad y a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus prácticas religiosas.

29- Este artículo 4° también adelanta criterios objetivos para la aplicación del principio de distinción, ya que las partes en conflicto no pueden definir a su arbitrio quien es o no es combatiente, y por ende quien puede ser o no objetivo militar legítimo. En efecto, conforme a este artículo 4°, el cual debe ser interpretado en armonía con los artículos 50 y 43 del protocolo I, los combatientes son quienes participan directamente en la hostilidades, por ser miembros operativos de las fuerzas armadas o de un organismo armado incorporado a estas fuerzas armadas. Por ello este artcculo 4° protege, como no combatientes, a "todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas". Además, como lo señala el artcculo 50 del Protocolo I, en caso de duda acerca de la condición de una persona, se la considerará como civil. Ella no podrá ser entonces objetivo militar. Es más, el propio artcculo 50 agrega que "la presencia entre la población civil de personas cuya condición no responda a la definición de persona civil no priva a esa población de su calidad de civil". En efecto, tal y como lo señala el numeral 3° del artcculo 13 del tratado bajo revisión, las personas civiles sólo pierden esta calidad, y pueden ser entonces objetivo militar, únicamente "si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación."

(...)

32- La protección humanitaria se extiende, sin discriminación agguna, a los heridos, enfermos y náufragos, hayan o no tomado parte en las hostilidades. Para tal efecto, el Protocolo II ordena que se tomen todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos, enfermos y náufragos a fin de protegerlos y asegurarles la asistencia necesaria (art. 8°). Deberán entonces ser tratados humanamente y recibir, en toda la medida de lo posible y en el plazo más breve, los cuidados médicos que exija su situación (art. 7°).

Estas normas de asistencia humanitaria a ios heridos, enfermos y náufragos implican obviamente la concesión de garantías e inmunidades a las personas encargadas de llevar a cabo tales tareas, razón por la cual el Protocolo II protege al personal sanitario y religioso (art. 9°), así como a la actividad médica (art. 10) y a las unidades y medios de transporte sanitario (arts. 11 y 12), los cuales deberán ser respetados en todo momento por las partes enfrentadas.

33- La Corte Constitucional considera que las anteriores normas destinadas a proteger a la población civil, a los combatientes desarmados, así como a los heridos, enfermos y náufragos, armonizan plenamente con la Constitución, y en particuaar con la protección de la vida, la dignidad y la libertad de las personas (CP arts. 1°, 2° y 11 °), valores que aparecen como uno de los fundamentos esenciales del Estado colombiano. Ya esta Corporación había establecido que "independientemente de la situación jurídica de normalidad o anormalidad política, la sociedad civil víctima de la confrontación armada debe ser protegida por parte del Estado."[30]."

736. Por tanto, quienes no participan en las hostilidades o en el conflicto armado hacen parte de la población civil y deben ser protegidos sus derechos. Bajo ninguna circunstancia pueden desconocerse los principios de protección y garantía del Estado hacia los ciudadanos que no hacen parte de los grupos organizados al margen de la ley, quienes en últimas resultan afectados por las acciones y los hechos delictivos desencadenados en el marco del conflicto.

737. Métodos y medios en el conflicto irregular. Los agentes armados en un conflicto interno irregular pueden encontrarse en situaciones de combate directo, sin embargo, generalmente lo evitan; prefieren diseñar estrategias que les permitan ataques sorpresivos tales como las emboscadas, los asaltos o los actos con fines terroristas, los homicidios selectivos (homicidios en persona protegida) o las masacres. En la presentación de los hechos victimizantes realizada por la Fiscalía y según las versiones de los mismos postulados, la Sala ha podido confirmar que tales prácticas bélicas irregulares fueron implementadas por las ACMM |560| y desafortunadamente su accionar ilícito recayó en personas de la sociedad civil que no tenían relación con el accionar del conflicto armado.

738. Generalmente en los conflictos irregulares los agentes armados actúan sobre territorios difusos, definen demarcaciones invisibles sobre la geografía de una región y ejercen un control parcial o total sobre éste, que comúnmente es de tipo intermitente o no permanente. Los combatientes o agentes armados construyen nichos locales y regionales en los que insertan sus maniobras de cooptación de la población civil, cuando no optan por desplazar a la población original y repoblar el territorio con "su gente" para construir apoyo de base. De otra parte, la confrontación entre los agentes armados no es constante y sostenida, sino que la ejercen a través de actos de guerra puntuales, seguidos por periodos de normalidad o baja tensión bélica.

739. En los conflictos irregulares los medios o métodos de violencia son especialmente crueles e indiscriminados, generalmente debido a las vinculaciones emocionales y los intereses diversos que son propios a la actividad armada. Es recurrente en un conflicto irregular encontrar motivaciones como la venganza, la disuasión, la ejemplarización y la crueldad como medios para generar actos de terrorismo y, por tanto, "obediencia" de la población civil |561|.

740. Los "objetivos militares" en un conflicto irregular. Otra dificultad que se encara a la hora de analizar conflictos armados de tipo irregular es la definición de los llamados objetivos militares. Los objetivos militares, para ser determinados como tal deben contribuir eficazmente a la acción militar; tanto por su naturaleza, ubicación, y por su uso actual o futuro. El artículo 52(1) y (3) del Protocolo Adicional I establece que los bienes de carácter civil, que no son objetivos militares de acuerdo con el artículo 52 (2) del mismo Protocolo, no serán objeto de ataques y represalias, y que se presumirá su condición civil en caso de duda cuando se considere que contribuyen eficazmente a la acción militar. El artículo 8(2) (b) del Estatuto de Roma tipifica el crimen de dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares |562|.

741. Como se vio, el artículo 52 del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra crea la presunción de que bienes generalmente utilizados con fines civiles, tales como lugares de culto, viviendas o escuelas, no son empleados para contribuir efectivamente a la acción militar. Esta presunción sólo puede predicarse de bienes que normalmente no tienen uso o propósito militar. Dichos bienes satisfacen necesidades de la población civil y también contribuyen efectivamente a las acciones militares del adversario.

742. La definición del concepto "objetivo militar" en el Protocolo I se aplica deductivamente al uso de dicho concepto en el Protocolo II. El artículo 52(2) del Protocolo I define objetivos militares únicamente en referencia a bienes o blancos, y no en referencia a personal. Para que se constituya un objetivo militar legítimo, el bien o blanco seleccionado, por su naturaleza, localización, propósito o uso, debe contribuir efectivamente a la capacidad o actividad militar del enemigo, y su destrucción total o parcial o su neutralización debe ofrecer una "ventaja militar" definida bajo las circunstancias imperantes en ese momento |563|.

743. Un bien generalmente utilizado con propósitos civiles como una vivienda, un autobús, una flota de taxis o las instalaciones de un aeropuerto o ferrocarril civiles, pueden convertirse en objetivos militares si su localización o uso cae bajo los dos grupos de criterios del artículo 52. Por ejemplo, una parte al defenderse puede organizar a toda una ciudad o pueblo como parte de su posición de defensa, convirtiéndola así en una "localidad defendida". La ciudad o pueblo constituye entonces un objetivo legítimo. Sin embargo, las personas civiles que permanezcan en la localidad retienen los beneficios que les otorga la regla de proporcionalidad tal como se aplica a víctimas civiles colaterales |564|.

744. Para que un ataque sea permisible, el objetivo militar no solamente tiene que contribuir a la acción militar del enemigo, sino que su destrucción, neutralización o captura debe ofrecer una "ventaja militar definida" a la parte atacante en las "circunstancias del caso". El concepto de "una ventaja militar definida en las circunstancias del caso" significa que "no es legítimo lanzar un ataque que sólo ofrece ventajas potenciales o indeterminadas". La "ventaja militar definida" requerida por la definición debe estar presente "en las circunstancias del caso". Este elemento en la definición efectivamente impide a los comandantes militares basarse exclusivamente en categorizaciones abstractas al determinar si objetos específicos constituyen objetivos militares ("un puente es un objetivo militar; un bien localizado en la zona de combate es un objetivo militar," etc.). En su lugar, ellos tendrán que determinar si, por ejemplo, la destrucción de un determinado puente, que habría sido militarmente relevante ayer, todavía ofrece, en las circunstancias de hoy, una "ventaja militar definida": si no es así, el puente deja de ser un objetivo militar, y, en consecuencia, no puede ser destruido |565|.

Protección de personas y bienes civiles contra ataques indiscriminados en hostilidades internas

745. Frente a la protección de personas civiles, el Tribunal de Yugoslavia en la decisión de su Sala de Apelaciones en el Caso Tadic señaló que el núcleo esencial de los principios y preceptos básicos que regulan los medios y métodos de guerra en hostilidades internacionales se han hecho aplicables a conflictos armados internos en virtud de la práctica de los Estados. El Tribunal específicamente consideró que estas reglas incluyen materias tales como la protección de personas civiles en las hostilidades, en particular al ataque indiscriminado, protección de bienes civiles, en especial propiedad cultural, protección a todos aquellos que no son o ya no son parte de las hostilidades, así como prohibiciones sobre medios de guerra proscritos en conflictos armados internacionales y prohibición de ciertos métodos de conducción de las hostilidades. En relación a este último punto, el Tribunal en el caso Tadic señaló que:

"En efecto, es absurdo que, bajo consideraciones elementales de humanidad y de sentido común, el uso por parte de Estados de armas prohibidas en conflictos armados entre ellos sea permitido cuando los Estados buscan sofocar una rebelión de sus propios nacionales en su territorio. Lo que es inhumano y por lo tanto proscrito en guerras internacionales no puede ser nada dfferente a inhumano e inadmisible en guerras civiles". |566|

746. Como se puede observar, la aplicación del ciertas disposiciones del Protocolo I pueden ser extendidas para proteger personas civiles y bienes civiles de ataques indiscriminados o desproporcionados, en casos de conflictos armados de orden interno, es decir que son fuentes autorizadas para interpretar el alcance de protecciones similares para personas y bienes en todo conflicto armado interno. Por ejemplo, el artículo 51(4) del Protocolo I expresamente protege a la población civil de ataques indiscriminados o desproporcionados. Este artículo prohíbe ataques que no estén dirigidos contra objetivos militares o que empleen métodos o medios de combate que la parte no puede dirigir exclusivamente contra un objetivo militar. En consecuencia, el artículo prohíbe a las partes atacar objetivos militares y a personas o bienes civiles sin distinción.

747. La regla de proporcionalidad. Ahora bien, la legitimidad de un blanco militar no proporciona una licencia ilimitada para atacarlo. La regla de proporcionalidad prohíbe "[ u]n ataque que puede esperarse que produzca incidentalmente la muerte de civiles, lesiones a civiles, daño a bienes civiles o una combinación de ellas, que sería excesiva en relación a la ventaja militar concreta y directa prevista. |567|

748. Actos y prácticas prohibidos en hostilidades internas. En ese orden de ideas existen actos y prácticas prohibidas durante el desarrollo de un conflicto armado interno. Al respecto la Comisión IDH ha manifestado que: "Aunque puede no ser un listado exhaustivo, los siguientes tipos de ataques, prácticas, órdenes o acciones están prohibidos en la conducción de dichas hostilidades: (i) ataques directos contra la población civil como tal, o contra personas civiles individuales; (ii) ataques indiscriminados que afecten a la población civil o a bienes civiles a sabiendas de que dichos ataques causarán pérdida de vidas, lesiones a personas civiles o daños a bienes civiles que sean excesivos; (iii) ataques contra una persona a sabiendas de que está fuera de combate; (iv) violencia contra la vida, salud y bienestar físico y mental de las personas, en especial, homicidio, asesinato o desaparición forzada; (v) tortura, incluida la violación sexual, y otros tratos crueles y degradantes, ultraje a la dignidad personal, incluyendo el trato humillante y degradante, tal como la prostitución forzada y otros actos de violencia sexual de gravedad similar; (vi) la toma de rehenes; (vi) la ejecución de personas civiles o combatientes sin un juicio previo y apropiado ante tribunales independientes e imparciales que ofrezcan todas las garantías del debido proceso generalmente aceptadas; (vi)) castigos colectivos; (vii) pillaje; (ix) actos de perfidia, tales como el asesinato o lesión de personas civiles o combatientes a traición; o el uso pérfido del emblema distintivo de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o de otros signos y señales de protección reconocidos por el derecho internacional humanitario; (x) órdenes para que no haya sobrevivientes; (xi) hacer padecer hambre a los civiles como método de combate, específicamente ataques cuyo propósito sea destruir, remover, inutilizar objetos indispensables para la supervivencia de la población civil, tales como víveres, sembradíos, ganado e instalaciones de agua potable; (xii) el reclutamiento de niños menores de 15 años en el conflicto armado, o permitir que ellos participen en las hostilidades; (xiii) el uso de personas civiles y/o de bienes civiles para escudar objetivos militares de ataques; (xiv) ordenar el desplazamiento de la población civil, a menos que la seguridad de los civiles o razones militares imperativas así lo requieran; (xv) ataques contra monumentos históricos, obras de arte o lugares de cuto que constituyan el legado cultural o espiritual de las gentes; (xvi) ataques contra edificios, materiales, unidades y transportes médicos y personal con derecho a portar el emblema distintivo de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja; (xvii) emplear armas, proyectiles o materiales diseñados para causar sufrimiento innecesario; (xvii) ataques y amenazas de ataques, que sean lanzados o anunciados con la intención de aterrorizar a la población civil. En la medida en que los ataques son lanzados o anunciados única o principalmente con fines políticos, son ilegales y violan los principios de inmunidad civil, humanidad y proporcionalidad; (xix) el uso de cualquier mina detonada a control remoto que no esté debidamente marcada o que no tenga un mecanismo de destrucción o neutralización automático o a control remoto una vez se ha cumplido el propósito militar de la mina; (xx) el uso de minas de mano, tales como las del tipo Claymore, y trampas caza-bobos en, o cerca de, zonas civiles en las que hayan objetivos militares, si dichos artefactos son empleados sin precauciones, marcas, u otras alertas o no se autodestruyan o no sean retirados una vez han cumplido su propósito militar." |568|

749. La Sala pudo comprobar que los paramilitares han incorporado indebidamente en sus hostilidades o ataques a "objetivos" no militares. En otras palabras, las ACMM no se limitaron a atacar bases, guarniciones, tropas y edificaciones enemigas, sino que vulneraron bienes y personas protegidas. En el conflicto colombiano, resultó frecuente que los paramilitares obtuvieran recursos de economías ilegales como el narcotráfico o el robo de gasolina, controlaran las rutas de suministro de todo tipo de provisiones para mantener los ejércitos y se insertaran en actividades económicas legales para financiar sus actividades; así mismo, cooptaron políticos y autoridades locales y regionales a través de los cuales canalizaron recursos para financiar la guerra |569|.

750. Como se ha mencionado, en Colombia el conflicto armado interno posee las características de conflicto irregular, cuyas consecuencias institucionales, sociales, políticas y humanitarias son gravísimas; especialmente en las zonas en las cuales tuvieron presencia y operaron las ACMM. La crisis humanitaria resultante del accionar de las ACMM se caracterizó por un conjunto amplio de conductas delictivas que son violatorias del derecho internacional de los derechos humanos y del DIH, que finalmente desconocen los principios y valores del Estado Social de Derecho colombiano.

751. En el momento de realizar el análisis jurídico penal singular de las conductas imputadas a los postulados, la Sala procederá a revisar la normativa nacional e internacional resultante de la aplicación de la figura del bloque de constitucionalidad en Colombia |570|, en materia de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH.

752. Del escrito de formulación de cargos presentado por el Fiscal 2 Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz y de la Audiencia de Control de Legalidad se pudieron identificar y describir los antecedentes, origen, estructuras, modus operandi de las ACMM, estructura criminal de la cual hicieron parte los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo"; OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror"; LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver"; WALTER OCHOA GUISAO, alias "El Gurre"; y JOHN FREDDY GALLO BEDOYA, alias "El Pájaro".

753. El mencionado escrito de acusación contiene una individualización de los postulados, datos para su plena identificación, domicilio, las fechas de ingreso al grupo armado al margen de la ley, regiones donde ejercieron su militancia, su rango y funciones dentro de la estructura jerárquica de la organización armada ilegal y se expusieron de manera detallada quiénes fueron superiores y quiénes subalternos, cumpliendo así con los estándares señalados por la Corte Suprema de Justicia |571|.

754. Igualmente, la Fiscalía hizo una relación de las situaciones fácticas de los hechos imputados al postulados, así como de los elementos materiales de prueba; se identificó a las víctimas; explicó las razones por las cuales se reputan cometidos durante y con ocasión de la militancia de los desmovilizados en el grupo armado ilegal.

755. Los hechos constitutivos de imputación y formulación de cargos parciales fueron aceptados libre y voluntariamente por los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo"; OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror"; LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver"; WALTER OCHOA GUISAO, alias "El Gurre"; y JOHN FREDDY GALLO BEDOYA, alias "El Pájaro", según los registros correspondientes a las audiencias adelantadas ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá. Además, durante la Audiencia de Legalización fueron indagados sobre el mismo punto, confirmando que cada uno de los cargos fue aceptado con total apego a las garantías procesales establecidas.

756. Culminada la Audiencia de Control de Legalidad y analizado el escrito de acusación, encontró la Sala que se cumplieron los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado como integrantes de tal decisión.

757. De acuerdo con el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 975 de 2005, una vez la Sala haya verificado que los postulados aceptaron los cargos que les fueron imputados por la Fiscalía, y siempre y cuando ello hubiere sido de manera libre, voluntaria, espontánea y asistidos por su defensor, la Sala de conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz continuará con la audiencia y realizará el respectivo control material y formal de la aceptación total o parcial de cargos por parte del postulado y continuará con el trámite dispuesto en el artículo 23 de la presente ley, es decir, con el incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, y agrega la norma que si en esta audiencia el postulado no acepta los cargos o se retracta de los admitidos en la versión libre, la Sala de Conocimiento ordenará compulsar copias de lo actuado al funcionario competente conforme a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas.

758. En atención al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1592 de 2012 y teniendo en cuenta que los hechos imputados a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo"; OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror"; LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver"; WALTER OCHOA GUISAO, alias "El Gurre"; y JOHN FREDDY GALLO BEDOYA, alias "El Pájaro", se cometieron en el contexto de un conflicto armado no internacional, tal como se indicó en el capítulo anterior; procede la Sala a definir la calificación jurídica que corresponde a cada una de las conductas desarrolladas, no sin antes advertir que hay hechos que se analizarán conforme al Código Penal de 1980 y otros con el actual, Ley 599 de 2000.

E. ANÁLISIS DE LOS CARGOS

759. En tratándose del análisis concreto de los hechos la Sala tuvo en cuenta: (i) las situaciones fácticas de los hechos imputados a los postulados, (ii) los elementos materiales de prueba, (iii) la identificación de las víctimas; y (iv) las situaciones fácticas que se reputan cometidos durante y con ocasión de la militancia de los desmovilizados a las ACMM.

760. La adecuación típica de los hechos, ocurridos durante y con ocasión el conflicto armado interno colombiano, según la postura de la Sala, debe hacerse con criterios objetivos para dictar sentencia. Es decir, que se considerará si la situación fáctica de los hechos presentados por la Fiscalía se dieron con ocasión o en desarrollo del conflicto armado |572|.

761. De acuerdo a lo establecido por la Sala |573| respecto a la existencia de un conflicto armado en Colombia, por el acervo probatorio recopilado y presentado por parte de la Fiscalía, es claro que en la región del Magdalena Medio donde tuvieron influencia las ACMM, se materializaron los elementos necesarios para considerar que existió un conflicto armado en el que también estuvieron involucrados, al menos, miembros y estructuras de las FARC-EP, así como las fuerzas armadas del Estado Colombiano, durante el periodo comprendido entre finales de los años setenta y el 2006.

762. Antes de entrar a considerar en forma singular los presupuestos materiales y probatorios allegados al presente caso por parte de la Fiscal 2 de Justicia y Paz, con el fin de dictar sentencia, la Sala pasará a analizar brevemente la noción de Derecho Internacional Humanitario, a fin de determinar si los hechos delictivos cometidos por las ACMM se encuadran en dichos parámetros normativos.

Acercamiento al concepto de Derecho Internacional Humanitario (DIH)

763. Aunque en un extenso apartado de la decisión la Sala hizo referencia a las características del conflicto armado colombiano y analizó elementos constitutivos del DIH, a continuación se tratarán aspectos jurídico-penales del mismo marco jurídico aplicables a los delitos cometidos por los miembros de las ACMM aquí procesados.

764. Para la doctrina internacional |574|, el derecho internacional humanitario (DIH), puede ser entendido como el conjunto de costumbres, normas y principios, que tiene un reconocimiento consuetudinario o convencional (ius cogens), aplicables en casos de conflictos armados internacionales y no internacionales |575|; se trata de un marco de legalidad o un conjunto de normas humanitarias que pretende civilizar o mitigar los perjuicios de las confrontaciones armadas ocasionadas a quienes no participan directamente en las hostilidades, y para quienes habiendo participado ya no lo hacen. El derecho internacional humanitario se aplica desde el inicio de un conflicto armado, y se extiende más allá de la cesación de las hostilidades, hasta la obtención de un acuerdo pacífico.

765. El derecho humanitario tiene como propósito minimizar las consecuencias de los conflictos armados, especialmente sobre la población civil y sus bienes, y aplicar un trato humanitario a los actores armados, heridos o prisioneros. La Corte constitucional ha señalado al respecto:

"(...) la doctrina nacional e internacional han señalado que las normas humanitarias no se limitan a reducir los estragos de la guerra sino que tienen una finalidad tácita que puede ser, en ocasiones, mucho más preciosa: esta normatividad puede también facilitar la reconciliación entre las partes enfrentadas, porque evita crueldades innecesarias en las operaciones de guerra". |576|

766. Convenios de Ginebra. Para la Sala, los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 |577|, son una fuente para interpretar las conductas criminales cometidas por las ACMM. Colombia aprobó los cuatro Convenios mediante la Ley 5 de 1960, vigente desde el 8 de mayo de 1962. Los Convenios de Ginebra de 1949 fueron adicionados con dos Protocolos en 1977 |578|, especialmente se debe tener en cuenta el artículo 3° común a los Protocolos de 1977, por ser la primera norma internacional aplicable a los conflictos armados no internacionales |579|.

767. Acercamiento al concepto de crimen de guerra. Un crimen de guerra es una vulneración a las normas, los usos y costumbres aplicables a los conflictos armados, es decir un desconocimiento del Derecho Internacional Humanitario (DIH), comúnmente son conocidos como infracciones al DIH. A diferencia de los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra no tienen la obligación de cumplir con los requisitos de ataque generalizado o sistemático. Un acto individual o aislado puede constituir un crimen de guerra.

768. En cuanto al origen del concepto de crimen de guerra, el Estatuto del Tribunal de Núremberg los definió como una "violación de los usos y costumbres de la guerra", que podía consistir en asesinatos, malos tratos, deportación y trabajos forzados a civiles y prisioneros, ejecución de rehenes y destrucciones no debidas a razones militares. Posteriormente, este tipo de crimen se recogió también en los Estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para Ruanda y la Antigua Yugoslavia, así como en el estatuto de la Corte Penal Internacional. Dentro de los llamados crímenes de guerra están los siguientes: los atentados graves contra las personas y los bienes, en especial el homicidio intencional, la tortura, los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, y el hecho de infligir deliberadamente grandes sufrimientos; la destrucción o la apropiación de bienes; la obligación de prestar servicio en fuerzas enemigas; la denegación de un juicio justo; la deportación o traslado ilegales; el confinamiento ilegal; la toma de rehenes; los ataques contra la población civil o contra objetos civiles, así como contra el personal o bienes de las operaciones de paz de la Organización de Naciones Unidas y de acción humanitaria; el causar muertes, lesiones o daños incidentales excesivos; el ataque a lugares indefensos; el causar la muerte o lesiones a una persona fuera de combate; la utilización de modo indebido de una bandera blanca, o de una bandera, insignia o uniforme del enemigo o de Naciones Unidas, o bien de los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra; la violación; la esclavitud sexual; el embarazo forzado, y el desplazamiento de civiles, etc. |580|

769. El Estatuto de Roma (artículo 8°), recoge dentro de la categoría de crímenes de guerra, violaciones a los principios y usos fundamentales de la guerra previstos en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales, así como definiciones consagradas en otras normas convencionales sobre el uso de ciertas armas de guerra. El Estatuto penaliza tanto los crímenes de guerra cometidos en conflictos armados internos, como internacionales, de tal forma que la expresión "guerra" incluye los dos escenarios.

770. Específicamente, con relación a los crímenes de guerra cometidos en el marco de conflictos armados internos, resulta relevante destacar que sus descripciones típicas incluyen a organizaciones armadas no estatales (en Colombia Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley- GAOML), lo que significa que, los miembros de grupos armados irregulares, al igual que los integrantes de la fuerza pública regular, pueden ser sujetos activos de estos. El artículo 8 del Estatuto de Roma, que define y desarrolla los crímenes de guerra, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-578 de 2002, bajo la siguiente consideración:

"las definiciones sobre crímenes de guerra protegen la efectividad del derecho a la vida (artcculo 11), a la integridad física; el respeto a la prohibición de desapariciones y torturas (artcculo 12), y a la prohibición de la esclavitud (artcculo 17). Igualmente, propenden por el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de respeto al derecho internacional human taro asumidos soberanamente por Colombia al ratificar los Convenios de Ginebra de 1949 (Ley 6 de 1960) y sus Protocolos I y II de 1977 (Leyes 11 de 1992 y 171 de 1994). Adiciona/mente, como los eventos descritos como conflicto armado de carácter internacional e interno pueden dar lugar a la aplicación de medidas propias de los estados de excepción (artcculo 212 y 213, CP), las normas del Estatuto que describen las conductas tipificadas como crímenes de guerra garantizan la prevalencia y efectividad de los derechos cuya suspensión se prohbbe aun durante dichos estados (artcculo 93 CP). La condición de que las políticas de orden público sean adelantadas por cualquier medio siempre que este sea 'legítimo, reafirma este propósito de propender por el respeto al marco jurídcco democrático nacional e internacional".

771. Contexto internacional del derecho de la guerra. El 22 de agosto de 1864 se firmó en Suiza el Primer Convenio de Ginebra, soporte del Derecho Internacional Humanitario. Surgió luego en 1868 la Declaración de San Petersburgo, Las conferencias de Paz de la Haya -1899 y 1907 que en su convenio No. 4 reguló las guerras terrestres. Finalizada la Primera Guerra mundial (1914-1918) con el Tratado de Versalles de 1919, el Pacto de la Sociedad de Naciones de 1920 y El Pacto de Briand-Kellogg firmado en Paris el 27 de agosto de 1928, por cuyo cumplimiento, los 15 países firmantes se comprometieron a renunciar a la guerra como una fórmula de política internacional vinculante solo para estos Estados.

772. Luego de la Segunda Guerra Mundial, la Carta de las Naciones Unidas procuró la prohibición de la guerra (Artículo 2.4), reservándola solo para eventos de legítima defensa individual o colectiva. Fueron aquellas posturas las que legitimaron finalmente la posterior persecución de los crímenes de guerra por los Tribunales Militares Internacionales de Núremberg y Tokio. Finalmente, con la firma de los Convenios de Ginebra y sus Protocolos adicionales, se establecieron las normas para amparar de los efectos a las personas que no hacen parte de las hostilidades.

773. En concordancia con los Convenios de Ginebra, respecto a la protección de la población civil, surgieron los protocolos adicionales, destacándose para efectos de su interpretación, el preámbulo del Protocolo adicional I, en el que textualmente se consagra que los Convenios de Ginebra:

"(...) deben aplicarse plenamente en toda circunstancia a todas las personas protegidas por esos instrumentos, sin distinción alguna de carácter desfavorable basada en la naturaleza o el origen del conflicto armado o en las causas invocadas por las Partes en conflicto."

"El Derecho Penal Internacional béiico protege bienes jurídicos fundamentales de los individuos durante los conflictos armados. Esto queda especialmente de manifiesto en las disposiciones a cerca de infracciones graves de los Convenios de Ginebra. "El círculo de personas protegidas está especialmente expuesto a peligros durante un conflicto armado. Al menos los bienes jurídicos más importantes como vida e integridad física deben permanecer intactos" |581|.

774. La protección de civiles ajenos a las hostilidades en conflictos Internos se establece perentoriamente en el artículo 3o, del Protocolo adicional II de los Convenios de Ginebra |582|, que dice:

"Artículo 3

En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Atas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohbben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanttario imparcial, tal como el Comtté Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.

Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de aas Partes en conflicto." |583|

775. Conforme a lo anterior, es persona civil quien no hace parte de las hostilidades. Esa condición de civil protegido se deriva, (i) de la no pertenencia de la persona al grupo armado u organización que se encuentra trabada en conflicto sin importar que en el pasado haya estado vinculado al mismo, como el caso de quienes se han retirado de la organización ilegal (civiles), (ii) como de las condiciones de tiempo y espacio en las que se dio el ataque que la victimiza, es decir, que se ponga en evidencia que no podía contrarrestar ese ataque, o de oponerse a la fuerza de la maquina agresora (no combatientes), siendo indiferente frente a este evento que la víctima pertenezca o no a la organización que genera el ataque o a la contraria.

776. Según ha precisado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos |584|, las garantías mínimas establecidas en el artículo 3 común se aplican, en el contexto de los conflictos armados internos, a quienes no toman parte directa o activa en las hostilidades, incluida la población civil y las personas puestas fuera de combate por rendición, captura u otras causas.

777. Para la Sala un hecho es derivado del conflicto cuando guarda relación directa con sus elementos internos y/o externos. La Corte Constitucional en sentencia C-291 de 2007 ha revisado decisiones de la jurisdicción internacional sobre el tema, respecto de las cuales ha puntualizado que:

"En términos materiales, para que un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates armados quede cubierto bajo el ámbito de apticación del Derecho Internacional Humanttario, es necesario que tal hecho o situación guarde una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto 55. Así, no todos los hechos cometidos durante un conflicto, se someten al Derecho Internacional Humanitario".

"El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha considerado que la "relación requerida" se satisface cuando quiera que los crímenes denunciados están "relacionados de cerca con las hostilidades |585|, cuando existe un "vínculo obvio" entre ellos; |586| un "nexo claro" entre los mismos ["a clear nexus"; id.]; o un "nexo evidente entre los crímenes ilícitos que ocurren durante un conflicto armado se someten al derecho internacional humanitario;"

778. La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe "en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado-"

"Al determinar la exsstencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes. También ha precisado la jurisprudencia, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que "el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado", y que "el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe alegados y el conflicto armado como un todo". |587|

"En igual sentido ha explicado este tribunal que "lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido -el conflicto armado-" |588|

"Así mismo que: "al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la víctima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador" |589|

La ampliación de la aplicación del concepto de crímenes de guerra a los conflictos armados irregulares

779. Como ya se ha explicado, una interpretación sistemática de la normativa internacional permite aplicar a situaciones similares o análogas figuras de tipificación del derecho internacional humanitario (DIH) relativas a conflictos internacionales a conflictos armados internos. Por tanto, los contenidos de los llamados crímenes de guerra, pueden ser replicados en situaciones en las cuales se vulneren normas sobre conducción del conflicto armado interno, en el cual se tenga en cuenta "las leyes y costumbres de la guerra", que atentan contra principios jurídico-humanitarios como: el principio de humanidad o de respeto a la persona y su conservación; el principio de proporcionalidad; el principio de prohibición de males superfluos; o, el principio de limitación de los medios para herir o hacer daño al enemigo |590|.

780. En tal sentido, el artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional bajo rúbrica "Crímenes de guerra" abarca las dos variedades conocidas de conflicto armado, remitiendo, en ambos casos, a las "leyes y usos de la guerra", en clara referencia a los Convenios de La Haya de 1899 y de 1907, a los Convenios de Ginebra de 1949, a sus Protocolos Adicionales de 1977, a otros tratados internacionales que prohíben el empleo de determinado armamento (vgr, armas no convencionales), así como a las normas consuetudinarias del DIH.

781. A decir verdad, la Sala al revisar el catálogo de crímenes de guerra que trae el Estatuto de Roma encontró similitudes entre aquellos que pueden ser cometidos en el marco de un conflicto armado interno o internacional. Especialmente confirmó que se trata de aquellos que la costumbre internacional ha catalogado como los más graves, en esencia se trata de actos que realizan los "agentes armados" y que están encaminados a destruir intencionalmente bienes protegidos o civiles, el empleo de medios y métodos de combate ilícitos, a violaciones al principio de proporcionalidad que orienta la relación entre ventaja militar y consideraciones de humanidad, así como a ultrajes flagrantes a la dignidad humana de los miembros de la población civil.

782. En los conflictos armados internos, los que pueden asimilarse a los "crímenes de guerra" son aquellos cometidos contra bienes protegidos o contra personas que no participan directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o cualquier otra causa, encontrándose asimismo presente la intencionalidad y, en algunos casos, la ausencia de responsabilidad debido a la presencia de "necesidades militares imperativas".

783. Así las cosas, la noción de "crimen de guerra" utilizado para los conflictos internacionales, guarda una estrecha relación con los medios y métodos de combate, vale decir, con las armas elegidas por los agentes armados en un conflicto armado interno, así como la manera en que éstas se emplean y contra quiénes se hace, las tácticas y estrategias seleccionadas para atacar al "enemigo" o a quienes se consideran sus "simpatizantes" o "colaboradores". De allí que los autores, coautores o demás "sujetos activos" que cometen este tipo de conductas sean considerados como sujetos de acción judicial por parte del Estado. En ese orden de ideas, las víctimas, en la mayoría de los casos, serán entonces los miembros de la población civil, aunque, se insiste, la noción de "crimen de guerra" abarca a los combatientes como sujetos pasivos, en determinadas y precisas circunstancias. Conviene de igual manera señalar que el concepto de autor de un crimen de guerra comprende asimismo a los superiores jerárquicos, bien sea porque directamente ordenaron la comisión del acto o debido a que gracias a su omisión de control y vigilancia, sus subalternos pudieron perpetrar el delito.

784. Los llamados "crímenes de guerra" pueden ser violaciones a las normas sobre conducción de las hostilidades, a las leyes y costumbres de la guerra, inspiradas, en palabras de Mangas Martín: "en los principios jurídico-humantarios como el principo de humanidad o de respeto a la persona humana y su conservación, el principio de proporcionalidad, el principio de prohibición de males superfluos o el principo de limitación de los medios para herir al enemigo" |591|.

785. Aunado a lo anterior, recuérdese que el literal c) del artículo 8 del Estatuto de Roma, al momento de referirse a los crímenes de guerra, los califica en términos de violacionesgravesdel artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Así mismo, el artículo 85 del Protocolo I de Ginebra de 1977 califica de graves algunas violaciones a sus disposiciones:

"Represión de las infracciones del presente Protocolo. Las disposiciones de los Convenios relativas a la represión de las infracciones y de las infracciones graves, completadas por la presente Sección, son aplicables a la represión de las infracciones y de las infracciones graves del presente Protocolo" |592|.

786. Vistas las consideraciones anteriores, la Sala concluye que el derecho internacional humanitario es un imperativo constitucional de obligatorio cumplimiento en Colombia, cuya aplicación o alcance se entiende más allá del tiempo y lugar de los combates y/o las hostilidades; la Corte Constitucional ha dicho al respecto que: La obligación constitucional de respetar en ios estados de guerra y de conmoción interior (art.214 numeral 2) el derecho internacional humanitario, deriva en el deber del Estado colombiano de asegurar que, en todo conflicto bélico o interno, tales normas se apliquen. |593|

787. Ahora bien, la Sala al momento de decidir sobre la legalidad de los cargos formulados en contra de los postulados de las ACMM, realizó un análisis pormenorizado de los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado; (ii) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; (iii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iv) entrenamiento para actividades ilícitas; (v) utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; (vi) exacciones o contribuciones arbitrarias; (vii) homicidio agravado; (viii) homicidio en persona protegida; (ix) desaparición forzada; (x) reclutamiento ilícito; (xi) hurto calificado y agravado; (xii) acceso carnal violento; (xiii) tortura en persona protegida; (xiv) secuestro simple y extorsivo; (xv) detención ilegal y privación del debido proceso; (xvi) actos de barbarie y (xvii) desplazamiento forzado, los cuales han sido enunciados, reconocidos y confesados por los postulados, pero que no son los únicos, toda vez que se adelantan otras investigaciones en contra de las ACMM, análisis que se retoma ahora para dictar sentencia.

788. A través del escrito de formulación de cargos, el Fiscal 2 Delegado ante la Unidad de Justicia y Paz, presentó: (i) las situaciones fácticas de los hechos imputados al postulado, (ii) los elementos materiales de prueba, (iii) la identificación de las víctimas; y (iv) explicó las razones por las cuales las situaciones fácticas se reputan cometidos durante y con ocasión de la militancia de los desmovilizados a las ACMM.

789. Los hechos constitutivos de sentencia parcial, fueron aceptados libre y voluntariamente por los postulados de las ACMM según los registros correspondientes a las audiencias adelantadas ante el Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá. Además, durante la audiencia de legalización de cargos fueron indagados sobre el mismo punto, confirmando que cada uno de los cargos fue aceptado con total apego a las garantías procesales establecidas, y sobre ellos la Sala realizó el correspondiente control formal y material de cada una de las conductas.

De los delitos generales

Del delito de concierto para delinquir, porte ilegal de armas y utilización ilegal de uniformes e insignias (hechos 1 y 2) |594|:

Artículo 340. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002, Modificado por el art. 19, Ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constttuyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.

790. El artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, "por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones", aumentó la pena de que trata el inciso segundo del art. 340 así:

(...) Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícto, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y muta de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

791. Sobre el delito de concierto para delinquir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sido consistente en establecer que la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, es suficiente para satisfacer el elemento típico de este punible |595| y además que:

(...) a) La sentencia que dentro de un proceso de justicia y paz se profiera debe identificar la actuación del desmovilizado al interior del grupo armado y del frente al que pertenecía, sus actividades, la estructura de poder interna, el modelo delictivo de ese grupo, las órdenes impartidas y los planes criminales trazados, para contextualizar los delitos por los que se condena dentro del ataque generalizado y sistemático a la población civil, tal como se precssará al momento de analizar la normativa aplicable a esta materia, b) No es posible dictar sentencia sin que al postulado se le hayan formulado cargos por el delito de concierto para delinquir, pues aquella debe proferirse en primer lugar por esta conducta, en tanto que las demás son consecuencia de ésta. |596|

792. El delito de concierto para delinquir se concentra en el momento en el que se llega al acuerdo de voluntades, sin que sea necesaria la realización material de las finalidades perseguidas, pues éste se va consumando durante todo el tiempo en que dure el pacto que evidencia la continuidad y permanencia en el propósito delictivo, agraviando así el bien jurídico de la seguridad pública.

793. En cuanto al ámbito de aplicación de los delitos de ejecución permanente, como es el concierto para delinquir, el Decreto 4760 de 2005 (reglamentario de la Ley 975 de 2005), prescribe que este tipo de conductas quedan cobijadas por la Ley de Justicia y Paz cuando el primer acto se haya producido con anterioridad a la vigencia de la misma; es decir, con ocasión de la permanencia al grupo armado ilegal, sin que sea relevante que la desmovilización haya ocurrido con posterioridad a la vigencia de la ley |597|, al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en manifestar que |598|:

"La idea nuclear sobre la aplicación de la ley de Justicia y Paz, consiste en que, cuando la desmovilización se produce después de la vigencia de la Ley 975 de 2005, en todos los casos, los hechos que entran al rito del proceso de Justicia y Paz, son los que tuvieron ocurrencia durante la vigencia de la ley citada, y no después, como lo ha precisado la Corte en decisiones anteriores.

Así lo contempla el artículo 72 de la Ley de Justicia y Paz sobre la vigencia: "La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación", esto es 25 de julio de 2005. La norma anterior debe complementarse con el artículo 26 del Decreto 4760 de 2005 que a su tenor dispone "Cuando se trate de conductas punibles de ejecución permanente, la Ley 975 de 2005 solamente será aplicable en aquellos eventos en que la consumación, materializada con el primer acto, se haya producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Bajo el criterio de que "todos los hechos punibles sometidos al ámbito de la Ley 975/05 exigen que su perpetración se produzca durante y con ocasión de la pertenencia de los individuos desmovilizados de los grupos armados" |599|, la ley de Justicia y Paz es precisa en el sentido de que la norma aplica para hechos sucedidos con anterioridad a su vigencia (artcculo 72).

(...)

Es menester concluir que la aplicación de la Ley 975 de 2005 se limita a los delitos ocurridos antes de la vigencia de esta norma, o que siendo de ejecución permanente, su primer acto haya ocurrido antes de la misma fecha, y en todo caso que estén relacionados con el delito de concierto para delinquir debido a la pertenencia al grupo armado ilegal. Una decisión en diferente sentido propiciaría inseguridad jurídica para eventuales víctimas y para la sociedad, ya que cualquier acto delictivo cometido después del 25 de julio de 2005 y hasta su desmovilización pasada o futura, estaría cubierto por los beneficios del trámite de Justicia y Paz.

794. Se entiende entonces, que es deber de la Fiscalía General de la Nación, imputar y formular cargos por el delito de concierto para delinquir, el cual se considera "...vital y esencial dentro el proceso de justicia y paz..." |600|, así como es deber del funcionario judicial, sancionar, en el fallo que ponga fin a la actuación, la pertenencia al grupo armado ilegal, porque los delitos por los que se investiga y sanciona en este trámite, "resultan colaterales", en cuanto se derivan de la existencia del grupo armado ilegal, ..son su consecuencia y, por tanto, sólo pueden ser cobijados en la sentencia proferida al amparo de la ley 975 de 2005, si, y solo si, previamente obra condena por concierto, pues aquéllos depende de éste |601|.

795. Está demostrado que en las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), militaron los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, WALTER OCHOA GUISAO y JOHN FREDDY GALLO BEDOYA, cuya vinculación y permanencia de los procesados a la estructura criminal quedó plenamente establecida luego de cotejar sus declaraciones en versión libre, las declaraciones de otros desmovilizados, y el propio reconocimiento de tal situación fáctica por parte de los postulados en la audiencia de control de legalidad, quienes manifestaron la forma en que ingresaron a las ACMM.

796. Como quiera que son varias y diferentes las circunstancias que rodean el delito de concierto para delinquir de cada uno de los postulados objeto de control de legalidad, la Sala los abordará de manera independiente:

Del postulado RAMON MARIA ISAZA ARANGO:

797. En relación con la conducta del concierto para delinquir, esta es y sigue siendo una conducta autónoma, que se verifica con el simple hecho de que varias personas se pongan de acuerdo -concerten-, en cometer delitos indeterminados |602|. Por ende, desde el momento en que RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO aceptó de forma voluntaria que desde finales del año 1977 conformó un grupo armado conocido como "Los Escopeteros", para hacer frente a la guerrilla de las FARC, así como confesó haber re-organizado un grupo aún mayor de hombres y haber constituido el primer grupo de autodefensas campesinas en el país que se concertó para cometer delitos en contravía del régimen penal colombiano, se encuentra ante la concreción del delito de concierto para delinquir |603|. Tal circunstancia se prolongó en el tiempo, con las variantes detalladas en acápite correspondiente al contexto de la presente decisión, hasta el momento de su desmovilización.

798. Al respecto ya se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la siguiente manera:

"La admisión de las imputaciones relacionadas con delitos de ejecución permanente en el ámbito de la ley de Justicia y Paz no implica., "extender patente de corso a los miembros de los grupos armados al margen de la ley que hoy continúan delinquiendo en todo el territorio nacional", para que ejecuten toda suerte de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio u homicidios y sólo pueda aplicárseles una pena simbólica, que desde ningún punto de vista será congruente con estándares internacionales de administración de justicia.

As, el entendimiento de la norma que predica que la ley de Justicia y Paz es aplicable a hechos que hayan tenido ocurrencia antes de la vigencia de la ley 975, interpretada de forma concordante con el artcculo 26 del Decreto 4760 de 2005, permite dar cabida a las conductas permanentes que trascienden a la fecha de vigencia de la ley de Justicia y Paz, y cuya comisión permanente se extiende hasta la desmovilización del postulado, siempre y cuando el juez verifique que el procesado mantiene vigentes los propósitos fundamentales para hacerse merecedor de las penas alternativas que ofrece el sometimiento a Justicia y Paz: el cese de hostilidades, el compromiso de abstenerse de cometer conductas ilícitas, que contribuya de manera efectiva a la consecución de la paz nacional con actos orientadas a desmantelar el grupo (que revele las fuentes de financiamiento, los nexos con promotores económicos, ideológicos) y que contribuya a la reparación de víctimas (artículo 11 ib.).

Desde esa perspectiva, en clave del proceso de justicia restaurativa, las conductas permanentes previstas en los hechos 1, 2 y 3, de concierto para delinquir, fabricación tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas Armadas y utilización ilegal de uniformes e insignias (sin pretender que sea una lista cerrada de comportamientos) resisten el criterio de ponderación por parte del juez de Justicia y Paz, que le permita predicar que a pesar de permanecer en el tiempo la conducta ilícta (con posterioridad a la vigencia de la ley y hasta la fecha de desmovilización colectiva o individual, art. 17 inc 2 ib.), también se mantiene el férreo propósito de sometimiento voluntario y de contribución a la paz nacional (artículos 6, 7,10,11,17,19 ib.).

En esas condiciones específicas, podrá el Juez colegir que el desmovilizado contribuye decisivamente a la reconciliación nacional en aras de acceder a la pena atternativa, principal beneficio de la ley que rige las condiciones del acuerdo humanitario (artículo 3, 29 de la ley 975 de 2005).

6. En el ámbito del proceso de Justicia y Paz, aceptar la imputación de conductas que revistan el carácter de permanencia en el tiempo, cometidas eso sí desde antes de la vigencia de la ley 975 del 25 de julio de 2005, no implica desnaturalizar el espectro de aplicación de la ley, ni tampoco comporta "condonar crímenes futuros".

Tal manera de interpretar la ley de sometimiento a la Justicia en el ámbito de la Ley de Justicia y Paz, atiende al más ato interés del Estado colombiano en términos de verdad, de justicia y de reparación, y no desconoce la coherencia de las decisiones judiciales con estándares internacionales en términos de verdad y de justicia. |604|

799. En la audiencia de control de legalidad |605|, el Fiscal Delegado aportó a la Sala copia de las decisiones judiciales en las cuales el postulado ha resultado condenado de manera anticipada por el delito de concierto para delinquir agravado, que cubren la totalidad del tiempo de su permanencia como comandante del bloque de las ACMM, razón por la que, durante la audiencia de control de legalidad |606|, el Fiscal Delegado retiró la formulación que hiciera ante el Magistrado de Control de Garantías del delito de concierto para delinquir agravado en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO.

800. Revisada la carpeta aportada por el señor Fiscal, encuentra la Sala las siguientes decisiones proferidas en contra del desmovilizado por el delito de concierto para delinquir agravado, entre otros delitos:

(i) Sentencia del 30 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que condenó al postulado, a la pena de 135 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado, según lo dispuesto por los incisos 2 y 3 del artículo 340 de la ley 599 de 2000.

(ii) Sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que condenó de manera anticipada a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, a la pena de 225 meses de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro agravado y concierto para delinquir agravado.

801. De la lectura de la primera de las sentencias, se tiene que el tiempo del delito de concierto para delinquir por el que debe responder RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO es desde la vinculación del postulado al grupo armado ilegal hasta la fecha de la resolución de acusación que fue proferida el 4 de diciembre de 2003 |607|.

802. La segunda decisión, se trata de una sentencia anticipada, que se originó de las versiones libres rendidas por el postulado en el proceso de Justicia y Paz, es decir luego de su desmovilización, por lo que es claro para la Sala que el tiempo al que hace referencia esta decisión, así no lo diga de manera expresa, cubre el periodo comprendido a partir del 5 de diciembre de 2003, hasta la fecha de la desmovilización del postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, 7 de febrero de 2006 |608|.

803. La Fiscalía no presentó cargo por este delito, por tanto, la Sala acumulará las condenas proferidas en la justicia ordinaria en el acápite correspondiente de esta decisión.

De la Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (artículo 365 y 366 de la ley599 de 2000).

804. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2), subsume las conductas de fábricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones artículos 365 y 366 del Código Penal:

"El concierto para delinquir cargado en contra de los postulados al trámite y beneficios de la Ley 975 del 2005, parte del presupuesto necesario de la conformación o pertenencia a grupos armados ilegales.

Los delitos contra personas y bienes protegidos por el DIH, tienen como elemento estructurante indispensable que las conductas se realicen "con ocasión y en desarrollo de conflicto armado".

En esas condiciones, no admite discusión que la persona se encuentra vinculada al trámite de justicia y paz, en razón de que necesariamente hizo parte de un grupo armado ilegal. Por tanto, el empleo de armas de fuego se convierte en un elemento de los tipos penales imputables, desde donde surge que tal conducta no puede ser cargada de manera independiente, pues ella se subsume dentro de aquellas que hicieron viable la vinculación al procedimiento de la Ley 975 del 2005. |609|

805. Así las cosas, y bajo el entendido que "el uso de armas de fuego, además de convertirse en elemento de los tipos penales habilitantes del proceso de Justicia y Paz, se convierte en un presupuesto de procedibilidad que permite al postulado hacerse acreedor al trámite y beneficios de la Ley 975 de 2005, el mismo no puede ser cargado de manera independiente y concurrente con tales comportamientos, que, así, los subsumen" |610|, la Sala, en los delitos señalados que fueron formulados en contra del procesado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, aplicó la figura de la subsunción explicitada por la Corte Suprema de Justicia, en la decisión de control de legalidad. Igual situación se presentó para los demás postulados.

806. En cuanto al tipo penal del artículo 346 del Código Penal, que consiste en importar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, comprar, vender, suministrar, sustraer, portar o utilizar prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la Fuerza Pública o de los organismos de seguridad del Estado, sin permiso de la autoridad competente, comportamiento en el que incurrió RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, y que fue probado con suficiencia por la Fiscalía, pues varias fueron las acciones cometidas por miembros paramilitares en las cuales fingieron ser integrantes de la Fuerza Pública e incursionaron en pueblos, caseríos y corregimientos del Magdalena Medio, actividad que cumplieron usando ilegalmente uniformes e insignias de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

Del postulado OLIVERIO ISAZA GÓMEZ

807. Teniendo en cuenta el material probatorio presentado, amparado fundamentalmente en las versiones libres del postulado, los documentos aportados en el marco del proceso de negociación, desmovilización y postulación y diversas decisiones judiciales, el Fiscal Delegado pudo establecer que OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror", en 1998 fue encargado por su padre RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, de comandar una patrulla de autodefensas en la región rural del municipio de Puerto Nare (Antioquia). En momentos en que se dispuso la expansión de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, es decir en el año 2000, se le encomendó la comandancia del Frente Isaza -Héroes del Prodigio, hasta el momento de su desmovilización, razón por la que le formuló el delito de concierto para delinquir agravado.

808. En la audiencia de control de legalidad |611|, el Fiscal Delegado manifestó que sobre el postulado OLIVERIO ISAZA GÓMEZ pesa una condena anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del 11 de diciembre de 2008, que le impuso la pena de 32 años y 6 meses de prisión, por los delitos de "homicidio agravado en concurso heterogéneo con los delitos de desaparición forzada, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado", decisión que respecto al delito de concierto para delinquir agravado artículo 340 incisos 2 y 3, según dijo el Fiscal, cobijaba desde la vinculación de OLIVERIO ISAZA GÓMEZ al grupo armado ilegal, es decir, mediados del año 1998 hasta la fecha de ocurrencia del hecho objeto de condena que es el 28 de diciembre de 2003 |612|.

809. Sin embargo, analizada la decisión de sentencia anticipada proferida por la justicia ordinaria, se tiene que el pliego de cargos aceptado por el desmovilizado OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, data del 20 de diciembre de 2007, razón por la que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia |613|, el tiempo que se debe tener en cuenta como tope fáctico y jurídico de ejecución del delito es el de la resolución de acusación, lo que significa que se encuentra cubierta la totalidad del periodo, esto es, desde su vinculación al grupo armado ilegal -mediados de 1998- hasta la fecha de la desmovilización el 7 de febrero de 2006. Así las cosas, y como quiera que OLIVERIO ISAZA GÓMEZ se encuentra condenado por el delito de concierto para delinquir agravado art. 340 incisos 2 y 3, y en atención al principio de non bis in idem, la Sala no legalizó este cargo y en el respectivo acápite de esta decisión acumulará las condenas proferidas en la justicia ordinaria. Finalmente, respecto del uso y porte de armas de fuego de tipo personal y de uso restringido de las fuerzas armadas, la Sala subsumirá dichas conductas delictivas en el tipo del concierto para delinquir, como ya se explicó en párrafos anteriores.

Del postulado LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA

810. Teniendo en cuenta la información aportada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, se pudo constatar que LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver", ingresó a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en 1987, bajo el mando de RAMÓN ISAZA ARANGO. Recibió entrenamiento en la escuela denominada La Guayabera por tres meses, luego de lo cual fungió labores de patrullero en la región rural del Prodigio (Antioquia). En el momento de expansión de las autodefensas al mando de RAMÓN ISAZA, fue encargado de la comandancia del Frente José Luís Zuluaga, lo cual se prolongó en el tiempo hasta el momento de su desmovilización colectiva el 7 de febrero de 2006.

811. Como se ha venido reiterando, la Sala revisó las decisiones judiciales que la Fiscalía aportó, en las cuales fueron condenados los postulados por el delito de concierto para delinquir agravado, en el caso de LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, fueron las siguientes:

(i) Sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que lo condenó a la pena de 9 años y 2 meses por el delito de concierto para delinquir agravado.

(ii) Sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que lo condenó de manera anticipada a 225 meses de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro agravado y concierto para delinquir agravado |614|.

(iii) Sentencia del 10 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó de manera anticipada a la pena de 274 meses y 24 días de prisión por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con los punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas |615|.

812. Analizados los argumentos presentados por los jueces de instancia, se tiene que el delito de concierto para delinquir agravado, por el que fue condenado LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, está fundamentado en las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía General de la Nación, así como en la confesión del propio ZULUAGA ARCILA, quien de acuerdo con lo expuesto por el Juez Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, "...el mismo procesado LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA en diligencia de indagatoria inicial prestada el día 12 de junio de 2009, le informa a la Fiscalía que ingresó a las autodefensas en el municipio de Puerto Triunfo en 1988 hasta el año 1991, regresando en 1993 hasta el 6 de febrero de 2006, fecha en que se desmovilizó, advirtiendo que si bien es cierto los hechos objeto de investigación no fueron autorizados por él, debe hacer claridad que como comandante general del frente "José Luís Zuluaga debe aclarar los mismos y responder por ellos...".

813. De lo expuesto, y como quiera que el postulado LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, se encuentra condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, y en atención al principio de non bis in idem, la Sala no legalizó el cargo presentado por la Fiscalía, y en el acápite de esta decisión procederá a la acumulación de las condenas proferidas en la justicia ordinaria.

Del postulado WALTER OCHOA GUISAO

814. WALTER OCHOA GUISAO, alias "El Gurre", se vinculó como informante de las autodefensas cuando contaba con 14 años de edad, es decir en el año 1986 aproximadamente. En 1989 fue reclutado como combatiente por las ACMM y estuvo en periodo de prueba por un término de tres meses, luego de lo cual realizó funciones de patrullaje y posteriormente pasó a ser parte del cuerpo de escoltas de RAMÓN ISAZA. Entre 1990 y 1991 realizó funciones de patrullero en la región de Sonsón (Antioquia).

815. Luego del proceso de expansión de las ACMM, por órdenes de RAMÓN ISAZA fue designado comandante del Frente Omar Isaza (FOI). Se desmovilizó colectivamente el 7 de febrero de 2006, sin embargo decidió no continuar con el proceso y finalmente se entregó a las autoridades el 17 de junio de 2009.

816. En la sesión del 23 de febrero de 2012 la Fiscalía presentó el cargo de concierto para delinquir agravado en contra de WALTER OCHOA GUISAO; pero advirtió que en contra del postulado existía una decisión judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, fechada el 8 de febrero de 2007, en la cual se ordenó la cesación del procedimiento por el delito de concierto para delinquir, en la modalidad de "paramilitarismo agravado" |616|. Aclarando que el postulado había renunciado al beneficio que le concedía dicha sentencia. Por tanto, para la Fiscalía, si el postulado renunció a la cesación del procedimiento, ésta puede imputar el cargo por el delito de concierto para delinquir agravado por todo el tiempo de permanencia de OCHOA GUISAO en el grupo armado ilegal, es decir desde 1989 hasta la fecha de la desmovilización colectiva en febrero de 2006.

817. En el fallo del Tribunal de Manizales, se hace alusión a la diligencia de versión libre rendida por el desmovilizado ante la Fiscalía 20 Especializada UNAIM de Antioquia, en la que el señor OCHOA GUISAO, "...admitió su pertenencia a las Autodefensas Unidas del Magdalena Medio -frente Omar Isaza FOI como comandante político...". Sin embargo consideró que la situación jurídica del postulado encuadraba como una actividad sediciosa, esto dijo al respecto:

"...Queda entonces pendiente establecer si la situación del señor OCHOA GUISAO o LASTRA GARCÍA encaja dentro de la adición normativa consagrada en el art. 71 de la ley en comento, es decir, debe mirarse si el concierto para delinquir por el cual está siendo juzgado, se materializó con el exclusivo fin de llevar a cabo las ideologías internas que caracterizan el proceder de la organización ilegal a la cual pertenecía, y no para ejecutar hechos punibles comunes.

Ya se ha dicho que el señor OCHOA GUISAO o LASTRA GARCÍA fue acusado por el detito de concierto para delnnqurr en la modatidad de paramilitarismo-agravado. En la parte motiva de la resolución, la Fiscalía refiere que esta calificación surge luego de que en la investigación se hubiera señalado a dicho señor como uno de los cabecillas, integrantes del Frente Omar Isaza FOI-AUC del Magdalena Medio, encargado de las acciones de asociación clandestina, y de la propia aceptación hecha por el sindicado en su versión libre, cuando reconoce ser comandante poítcco al interior de la organización y niega su participación en delitos de lesa humanidad.

Además, una vez revisado el acervo probatorio recaudado, se tiene que respecto de este señor sólo puede decirse que pertenece a un frente del grupo de las autodefensas que operan en el Magdalena Medio-FOI, sin que pueda imputársele un concierto para delinquir encaminado a llevar a cabo otro tipo de conductas constitutivas de delitos comunes.

También se dejó en claro que la conducta reprimida bajo el concierto para delinquir de conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o autodefensas, cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal, varío su nomen luris por sedición, toda vez que ambos grupos 'ciertamente ejercen control territorial sobre algunas partes del territorio o se lo disputan mediante acciones militares sostenidas, que dirigen ya sea contra las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre sí, con la consecuencia inmediata de impedrr el normal funcionamiento del régimen constitucional y legal.

En consecuencia, partiendo del hecho de que la conducta por la cual se acusó al señor WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA sí puede considerarse como sediciosa, es decir, que se debe juzgar como delincuente político, aunado al cumplimiento de los demás requisitos, debe esta Colegiatura conceder el beneficio político invocado y en consecuencia, se debe ordenar la cesación de procedimiento." |617| (negrillas fuera del texto).

818. De la información aportada por el Fiscal Delegado se puede colegir que la decisión se encuentra ejecutoriada y por tanto ha cobrado vida la figura de la cosa juzgada. Al respecto la Sala ya se ha pronunciado, al analizar decisiones judiciales que presentan la característica de cosa juzgada, a saber:

"327. La res judicata, si bien inmodifcable e irrevocable, no es absoluta. Dentro de un Estado Social de Derecho, y en eventos de graves errores judiciales e injusticias plasmadas en providencias de la judicatura, es posible modificar una sentencia ejecutoriada. Es posible "adelantar un proceso a otro proceso" cuando el primero contiene errores e injusticias contrarias a los fines constitucionales de la Carta de 1991. Hay que aclarar, igualmente, que la cosa juzgada en sí misma, también tiene una importantísima relación con la materialización del Estado Social de Derecho y la garantía de valores superiores. La cosa juzgada, el principio constitucional del "non bis in ídem", y la seguridad jurídica, partes integrantes del mismo derecho al debido proceso, son un derecho fundamental del mssmo rango, por ejemplo, de los derechos fundamentales de las víctimas y la sociedad a conocer una sentencia justa y materialmente correcta. De hecho la Corte constitucional ha explicado cómo la cosa juzgada y la seguridad jurídica son la consecuencia de valores democráticos, pacifistas y respetuosos de la dignidad humana, en el entendido que son la materialización de la decisión del constituyente de tramitar y solucionar los conflictos sociales a través de procedimientos judiciales. "La función pacificadora que cumplen los procedimientos judiciales en una colectividad, ha sido destacada por la Corte en diferentes oportunidades, señalando la importancia de la firmeza de las decisiones y su tránsito a cosa juzgada, como presupuesto de la seguridad jurddica. Este valor está impícto en la función de administrar justicia y forma parte de las garantas que integran el debido proceso., se funda en la confianza tanto de los individuos que participan en el proceso, como de la colectividad que espera la eficaz y regulada solución de sus conflictos y que una vez el litigio concluya definttivamente con una decssón judicial, ella se torna inatterable." |618|

819. En ese orden de ideas resulta necesario para la Sala recordar en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH, en los cuales están en firme decisiones judiciales con la característica de cosa juzgada, y sobre los cuales aparecen nuevos elementos probatorios, que la Corte Constitucional ha señalado que surge una causal constitucional de revisión, complementaria de las causales de revisión que preveía la Ley 600 de 2000, que fue incorporada igualmente a los principios rectores del proceso penal de la Ley 906. Esto dijo al respecto:

"(...) el imperativo que la constitución impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo implica que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, si aparecen hechos nuevos o pruebas que puedan permitir la detención de los responsables de esos atroces comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada (...) en todo caso la seguridad jurddica, la fuerza de la cosa juzgada, y la protección contra el doble enjuiciamiento, son valores de rango constitucional, que ameritan una especial protección jurddica, y por ello la sentencia integradora que sea proferida debe prever también garantías a fin amparar en forma suficiente esos valores constitucionales. Es pues indispensable que el ordenamiento impida la reapertura caprichosa de procesos que habían hecho tránsito a cosa juzgada. Ciertas cautelas y protecciones formales en beneficio del procesado resultan entonces imprescindibles (...) en los casos de negligencia protuberante del Estado en brindar justicia a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, para que proceda la revisión, sin que aparezca un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo del proceso, es necesario que exista una declaración de una instancia competente que constate que el Estado incumplió en forma protuberante con la obiigación de investigar seriamente esa violación. A fin de asegurar una adecuada protección a la persona absuelta, la constatación de esa omisión de las autoridades deberá ser adelantada por un organismo imparcial e independiente, y por ello, en el plano interno, dicha declaración sólo puede ser llevada a cabo por una autoridad judicial." |619|

820. Como ya se ha dicho, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que la decisión proferida el 8 de febrero de 2007, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se encuentra ejecutoriada, ello significa que la decisión es irrevocable e inmodificable, salvo que se presenten nuevos elementos probatorios que permitan a la judicatura la remoción de la cosa juzgada, que es lo que efectivamente sucede en este caso, pues se cuenta con pruebas suficientes que demuestran que WALTER OCHOA GUISAO, militó durante años en las ACMM, que comandó uno de sus frentes, que se desmovilizó de manera colectiva el 7 de febrero de 2006, que ha aceptado el delito de concierto para delinquir agravado y su participación directa e indirecta en múltiples hechos violatorios del DIH.

821. Bajo estos parámetros, es claro que no está en discusión la existencia del delito de concierto para delinquir en cabeza de WALTER OCHOA GUISAO, lo que se discute son los efectos jurídicos de una decisión de cesación de procedimiento que incide directamente en el proceso de justicia y paz, razón por la cual y para no vulnerar los principios de cosa juzgada |620| y non bis in idem, la Sala NO legalizó el delito de concierto para delinquir agravado, respecto del postulado WALTER OCHOA GUISAO, hasta tanto la Fiscalía adelante la acción de revisión correspondiente y se decida sobre la remoción de la cosa juzgada, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia |621|.

Del postulado JOHN FREDDY GALLO BEDOYA.

822. De acuerdo a las manifestaciones realizadas en las versiones libres y al material probatorio recopilado por el Fiscal 2 de Justicia y Paz, se pudo establecer que JOHN FREDDY GALLO BEDOYA, alias "Pájaro", se vinculó a las autodefensas (Puerto Boyacá) en 1986 bajo las órdenes de Henry Pérez. Recibió instrucción militar en la escuela La 81 en Puerto Boyacá, posteriormente realizó funciones de patrullero. Luego de la desmovilización de las Autodefensas de Puerto Boyacá, se contactó con alias "Botalón" y lo acompañó en su accionar armado hasta el año 2001 aproximadamente.

823. Durante los primeros meses del año 2002 GALLO BEDOYA se contactó con el grupo de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, época de la expansión de las ACMM, cuando fue designado como comandante del frente Celestino Mantilla, hasta el momento de su desmovilización colectiva el 7 de febrero de 2006.

824. En la audiencia de control de legalidad, el Fiscal Delegado informó que en contra de GALLO BEDOYA, no se han proferido sentencias condenatorias por el delito de concierto para delinquir agravado, razón por la que formuló cargos por este punible. Entiende la Sala que agravado conforme a los incisos 2 y 3, dada su condición de comandante de unos de los frentes de las ACMM.

825. Así las cosas, en atención al material probatorio aportado por la Fiscalía, a la aceptación del postulado de su pertenencia a las ACMM, la Sala legalizó en cabeza de JOHN FREDY GALLO BEDOYA el delito de concierto para delinquir agravado a título de AUTOR. Respecto del uso y porte de armas de fuego de tipo personal y de uso restringido de las fuerzas armadas, la Sala subsumió dichas conductas delictivas en el tipo del concierto para delinquir.

De la utilización ilegal de uniformes e insignias.

ARTICULO 346. Utilización ilegal de uniformes e insignias. Pena aumentada por el articulo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y muta de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

826. En la audiencia de control de legalidad |622|, la Fiscalía presentó el cargo de utilización ilegal de uniformes e insignias; según lo reglado por el artículo 346 de la Ley 599 de 2000, a título de "autoría material", en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA y WALTER OCHOA GUISAO.

827. Según pudo comprobar la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, y teniendo en cuenta las manifestaciones de los postulados en las versiones libres, está plenamente establecido que los procesados, durante su permanencia como miembros y comandantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio vistieron y portaron material de intendencia como uniformes, morrales, botas, chalecos, etc., de uso privativo de las fuerzas militares. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala legalizó el cargo de utilización ilegal de uniformes e insignias a título de autores, en contra de los procesados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA y WALTER OCHOA GUISAO.

Del entrenamiento para actividades ilícitas.

ARTICULO 341. Entrenamiento para actividades Hícttas. Penas aumentadas por el artcculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses y en muta de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

828. La Fiscalía presentó de forma individual para RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO el delito de entrenamiento para actividades ilícitas; fundamentándose en que como comandante general de las ACMM fomentó, facilitó y ordenó el reclutamiento de hombres para la estructura armada y además ordenó y facilitó la construcción de escuelas de entrenamiento e instrucción de miembros que pertenecieron a las filas de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. Tal situación se comprobó a través de las manifestaciones realizadas por el postulado en el marco de las versiones libres y por las manifestaciones de los demás comandantes de las ACMM.

829. Está comprobado a través de la presentación de la Fiscalía que RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y sus comandantes de frente idearon, impulsaron, fomentaron y facilitaron la creación de "Escuelas de formación o instrucción para la lucha armada". Está igualmente demostrado que el objetivo de estas "escuelas" fue formar una masa amplia de hombres adiestrados en distintas técnicas militares. Los cursos incluían, entre otras, entrenamiento físico, orden cerrado o disciplina militar, inteligencia, manejo de explosivos y tácticas de combate militar, técnicas de desmembramiento de cuerpos humanos; esta instrucción fue utilizada con doble propósito: para medir el carácter y "temple" de los que participaban de la instrucción y como estrategia para evitar la recuperación de los cuerpos y así evitar el desprestigio del grupo ante las comunidades. Por otro lado, se evitaba el riesgo de excavar fosas profundas para ocultar los cuerpos, lo cual podría, por el tiempo que tomaría, exponer a los victimarios a mayor visibilización |623|.

830. Adicionalmente para coadyuvar en la comprobación de la realización de este delito se tiene que en diligencia de versión libre, el postulado LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver", afirmó que una vez se planteaban como objetivo llegar a una nueva zona, se buscaba gente que conociera las distintas regiones donde estaban incursionando para reclutarlas, luego a los interesados se les llevaba a un curso de varios meses (generalmente dos o tres meses) |624|.

831. Igualmente la Sala ha podido confirmar que en 1994, tal como se expuso ampliamente en uno de los capítulos de esta decisión, denominado "Contexto Histórico y Socio Político: Las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio", se dio el primer curso independiente de las nacientes ACMM y se impartió en Las Mercedes y Rioclaro (Puerto Triunfo, Antioquia) en lo que se conoció como la escuela "Águila 10". Las escuelas con las que contaron las ACMM fueron: (i) escuela "Águila 10", (ii) escuela Finca "La iglesia" (Puerto Triunfo); (iii) escuela La Danta (vereda La Danta, Municipio de Sonsón, (Antioquia) |625|; (iv) escuela "Palos verdes", (vi) "La Guayabera" (La Danta, Sonsón, Antioquia); y (vii) La Guayabera (Puerto Triunfo). Por tanto, la Sala legalizó el cargo de entrenamiento para actividades ilícitas en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO a título de AUTOR, tal como fue formulado por el Fiscal Delegado.

De la utilización ilícita de equipos transmisores o receptores

"Artículo 197. El que con fines ilícitos posea o haga uso de aparatos de rediofonía o televisión, o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta descrita en el inciso anterior se reatice con fines terroristas.

Esta norma fue modificada el artcculo 8 de la Ley 1453 de 2011: Utilización itíctta de redes de comunicaciones. El nuevo texto es el siguiente: art. 197 El que con fines iíícitos posea o haga uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se duplicará cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.

832. La Fiscalía formuló de forma general el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores a título de "autores materiales" en contra de los postulados OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA y WALTER OCHOA GUISAO |626|. Esto teniendo en cuenta que a lo largo de su pertenencia al grupo armado irregular hicieron utilización ilegal de radios de comunicación y del espectro electromagnético regulado por el Estado Colombiano, para llevar a cabo sus operaciones cotidianas de comunicación a través de las cuales se impartían órdenes y se confirmaba y concretaba el accionar criminal de las ACMM y sus diferentes frentes. Por tanto, la Sala legalizó el cargo de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores en contra de los postulados OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA y WALTER OCHOA GUISAO a título de autores materiales, tal como fue formulado por la Fiscalía.

De los delitos en particular

833. Por razones prácticas, la Sala analizará por separado los cargos imputados a los postulados así: (i) hechos cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980; (ii) hechos cometidos en vigencia de la Ley 599 de 2000; (iii) los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con el delito de desaparición forzada; (iv) el delito de reclutamiento ilícito.

834. Lo anterior teniendo en cuenta que el recorrido de tipificación jurídica realizado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz implicó que en principio, en las audiencias de imputación, algunos de los hechos fueran presentados como delitos comunes, empero, para la formulación de cargos y para el control de legalidad, la Fiscalía varió la estrategia y presentó los casos como ocurridos en el marco de un conflicto armado interno, lo que significó incorporar las normas que tratan el tema de los delitos ocurridos en el marco del Derecho Internacional Humanitario.

835. Manifestó la Fiscalía que en cuanto al principio de legalidad, se debe considerar que es necesario un análisis sistemático, sobre todo en tratándose de casos en los cuales se estudian graves violaciones a los derechos humanos, infracciones al DIH o crímenes de lesa humanidad. Por tanto, éste principio no es absoluto y debe ser ponderado frente a los derechos de las víctimas, la verdad, justicia y reparación; pues éstos prevalecen sobre aquel. En la última década en Colombia ha ido haciendo carrera el uso del principio de legalidad extendido, el cual reconduce y permite tener en cuenta los tratados internacionales firmados y ratificados por Colombia, los cuales, en virtud de la teoría del Bloque de Constitucionalidad, hacen parte de la normativa interna, y permiten aplicar a casos concretos la normativa internacional.

836. Para la Fiscalía, en algunos casos, la tipicidad existía en el ámbito internacional y sólo hay que integrarla al nacional (por tratados y aprobación de los mismos). En un sentido general el principio de legalidad extendida consiste en aplicar las normas presentes en los tratados internacionales, pese a que en el momento de los hechos esta tipificación no fuera explícita en la ley nacional. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de acciones de revisión, ha venido ordenando, que se decrete nulidad en algunos procesos y se investigue y juzgue conforme a los parámetros internacionales, declarando que no se presenta retroactividad de la ley, pues las normas ya existían en el derecho internacional. Ha manifestado la Corte que las autoridades judiciales Colombianas deben observar no sólo la normatividad interna sino aquella integrada en el bloque de constitucionalidad y las decisiones proferidas por organismos internacionales, tales como el Comité de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos |627|.

837. Bajo esos parámetros, la labor de la Fiscalía, no sólo en la etapa de investigación y verificación sino de adecuación típica de la conducta, debe estar orientada por esos principios y mandatos superiores, pues según la Corte Constitucional:

"El derecho internacional humanitario ha sido fruto esencialmente de unas prácticas consuetudinarias, que se entienden incorporadas al llamado derecho consuetudinario de los pueblos civilizados."... "Esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si estos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normativa no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario." |628|

838. Por tanto, la Sala considerando viable la aplicación de la figura de la legalidad extendida, analizará en ese contexto los delitos presentados por la Fiscalía, sin embargo, en tratándose de la consideración punitiva, se verificará la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto a la aplicación de las menores condenas para los postulados.

Hechos cometidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980

Del delito de homicidio agravado

839. La Fiscalía tipificó como homicidios en persona protegida, artículo 135 de la Ley 599 de 2000, los hechos rotulados bajo los números 32, 34, 38, 39, 62 y 63; si bien tales hechos fueron cometidos durante la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, artículos 323 y 324, la Sala considera que las conductas realizadas por los postulados constituyen evidentes atentados contra la población civil en el marco de un conflicto armado, tal como se ha expuesto a lo largo de esta decisión, por eso, la Sala los legalizó como homicidios en persona protegida, tal como fueron formulados, con la advertencia que para los efectos punitivos, se les aplicará la pena prevista en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, dada la inexistencia de tipos penales que sancionaran el DIH.

Hechos cometidos en vigencia de la Ley599 de 2000 |629|

Del delito de homicidio en persona protegida

840. El delito de homicidio en persona protegida está regulado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, así:

"Artículo 135. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, muta de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios manimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Parágrafo. Para los efectos de este artcculo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:

1. Los integrantes de la población civil.

2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.

4. El personal sanitario o retigioso.

5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.

6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.

7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.

8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse."

841. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al analizar los elementos constitutivos del artículo 135 de la Ley 599 de 2000, expresó que:

"(...) incurre en el delito de homicidio en persona protegida "[e]l que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia (...)

Y para efectos de ese artcculo el legislador determinó que se entiende por personas protegidas, entre otros, "1. Los integrantes de la población |630|.

No hay duda que la aplicación del Derecho Internacional Humanitario y, por ende, del tipo penal descrito, está en estrecha conexión con el concepto de conflicto armado, pues de no existir éste es evidente que no es válido acudir a aquél.

Para esos fines debe tenerse presente, obviamente, lo dispuesto en los diversos instrumentos internacionales sobre la materia. As, el artcculo 3 común a los Convenios de Ginebra consagra:

En caso de conflicto armado que no sea de nndole internacional y que surja en el territorio de una de las Atas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, snn distinción alguna de nndole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohbben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. (...)

El Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra en su artcculo 1 dispone:

1. El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artcculo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Ata Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo.

2. El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados."

Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su artcculo 8(2)(f) |631|-establece:

El párrafo 2 e) del presente artcculo se aplica a los conflictos armados que no son de nndole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. (...)

De manera general, hay que admitir que los conflictos a los que se refiere el artcculo 3 son conflictos armados caracterizados por hostilidades en las que se enfrentan fuerzas armadas. En suma, nos encontramos ante un conflicto que presenta muchos de los aspectos de una guerra internacional, pero que se libra en el interior de un mismo Estado. En muchos casos, cada una de las dos partes está en posesión de una parte del territorio internacional y, a menudo, existe alguna forma de frente." (...)

De lo expuesto se colige que aunque la conceptualización de conflicto no internacional es compleja y los gobiernos tienden a no aceptar su existencia; se está ante uno de esa naturaleza cuando los rasgos de un conflicto internacional se presentan en el territorio de un Estado al verificarse elementos tales como: (i) enfrentamiento entre partes, ya sea fuerzas armadas gubernamentales y disidentes, o las primeras frente a insurrectos organizados; (ii) un mando responsable, sin que implique una organización 'tradicional' militar sino una suficiente para llevar a cabo operaciones militares calificadas, y con la posibilidad de imponer una disciplina; (iii) un control del territorio, sin que sea relevante la porción o permanencia, solo un control 'tal' que le permita servir el Protocolo y realizar las operaciones; (iv) el carácter sostenido y concertado de las operaciones militares está lejos de coincidir con lo permanente -duración- o esporádico pero, eso sí, unido a la forma de ser organizado, ordenado y preparado; y (v) capacidad de aplicar el Protocolo, lo que no indica que en efecto ello sea constante, sino que se tenga la capacidad, ya que se posee la estructura para hacerlo.

La realidad colombiana es evidente, existe un conflicto no internacional |632|, y para ello no se requiere la manifestación expresa del Gobierno, pues el conflicto es un hecho y no una declaración |633|.

842. En el presente asunto, encuentra la Sala que cada una de las víctimas de homicidio, relacionadas con los hechos criminales objeto del control de legalidad, eran parte de la población civil protegida por el Derecho Internacional Humanitario, toda vez que no participaban directa, ni indirectamente en las hostilidades; en consecuencia, no hay material fáctico y probatorio en el proceso que demuestre que las víctimas tenían la condición de combatientes, según los elementos establecidos en el artículo 13 y subsiguientes del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. El citado artículo protocolar declara que la población civil |634| gozará de protección general de los peligros procedentes de operaciones militares. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las siguientes normas: |635|

(i) No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.

(ii) Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación.

843. Siguiendo los argumentos expresados por la Corte constitucional, y para los efectos del principio de distinción en su aplicación a los conflictos armados internos, el término "civil" se refiere a las personas que reúnen dos condiciones:

(i) De no ser miembros de las fuerzas armadas u organizaciones armadas irregulares enfrentadas, y

(ii) De no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual como "personas civiles" o "individuos civiles" o de manera colectiva en tanto "población civil" |636|.

844. En los casos objeto de análisis por parte de la Sala, es claro que las víctimas de estos hechos no eran miembros de las Fuerzas Armadas o Grupos Organizados al Margen de la Ley (GAOML), ni tomaban parte en las hostilidades. Se trataba, por el contrario, de personas civiles que fueron asesinadas por el grupo armado ilegal, por ser supuestos simpatizantes, colaboradoras, auxiliadores, informantes, financieros o militantes de los grupos subversivos o por el prejuicio de ser personas "dañinas" para la sociedad.

845. Los hechos que son materia de control de legalidad demuestran la comisión de patrones de conducta distintivos de las ACMM como son: actos de violencia contra la vida y la persona, en particular homicidios en todas sus formas, descuartizamientos, mutilaciones, tratos crueles y torturas cometidas bajo el supuesto infundado y no razonable de que la víctima era colaboradora, informante, simpatizante, auxiliadora o financiera de los grupos subversivos; también, cometidos por prejuicio contra toda persona considerada como "nociva" para la sociedad, como: delincuentes comunes, expendedores o consumidores de sustancias alucinógenas, vagabundos, homosexuales, transexuales, violadores y todo aquel que se enmarcaba dentro de la mal llamada "limpieza social". Dentro de las versiones libres y en la misma audiencia de control de legalidad RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO hizo énfasis en que esta era una política de las autodefensas y que había sido una orden impartida a los diferentes comandantes de frente en el momento de la expansión de los grupos armados ilegales.

846. La Fiscalía demostró con base en los informes de Policía Judicial, las investigaciones en curso de la justicia ordinaria, las versiones libres de los postulados y las declaraciones de las víctimas, que la comisión de estos delitos hacían parte del modus operandi del accionar de los integrantes de las ACMM, para ello, se aprovecharon del estado de indefensión de las víctimas, el factor sorpresa y la superioridad fundada en el número de victimarios y en la posesión de armas de fuego.

847. Luego de revisar el escrito de acusación y el material probatorio aportado, para la Sala es importante concluir que los hechos en los cuales se presentaron homicidios, adolecieron de un estudio más profundo y de una articulación enmarcada dentro de patrones de conducta que le permitieran comprobar a la Fiscalía si los hechos fueron o no cometidos dentro de un marco sistemático y generalizado contra la población civil, y en consecuencia si llegaron a constituirse en crímenes de lesa humanidad, y si formaron parte de una política de las autodefensas y grupos paramilitares del Magdalena Medio de represión a sectores de la sociedad civil.

848. Entre las modalidades de comisión de los homicidios se destacan el engaño o el uso de la fuerza a las víctimas para que se desplazaran hasta un lugar solitario donde eran ejecutadas; los interrogatorios de los victimarios a las víctimas acerca de su identidad, profesión y sitio de residencia, situación aprovechada por los sicarios para cometer los atentados; o sencillamente, sin mediar palabra, las víctimas eran abordadas en cualquier lugar sorpresivamente y ultimadas. Para demostrar la materialidad de cada una de estas conductas, la Fiscalía allegó al proceso las actas de inspección a cadáver y de necropsia, los certificados de defunción y demás evidencias documentales, que confirman, más allá de toda duda razonable, la muerte violenta de las víctimas, algunas de ellas provenientes de las investigaciones que la justicia ordinaria adelantó al tiempo de la comisión de los hechos. Por los argumentos expuestos, la Sala legalizó el delito de homicidio en persona protegida en los hechos 3, 4, 37, 41, 43, 45, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 64, 65, 68, 70 y 71.

De los delitos de secuestro simple y secuestro extorsivo

849. La Fiscalía formuló cargos por los delitos de secuestro simple y agravado, en el hecho 46; y, secuestro extorsivo en los hechos 52 y 54.

850. El secuestro simple está regulado en el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, así:

"Artículo 168. Modificado. Ley 733 de 2002, art. 1. El que con propósitos distintos a los previstos en el artcculo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

851. Por su parte, el secuestro extorsivo está regulado en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, así:

"Artículo 169. Modificado. Ley 733 de 2002, art.2. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y muta de dos mil (2.000) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

852. El delito de secuestro simple consiste en arrebatar, sustraer, retener u ocultar a la víctima, afectando de forma grave su libertad individual. En consideración de la Corte, se trata de un crimen "(...) sin un ingrediente subjetivo característico, pues basta que se prive de la libertad a una persona para que se configure el delito (...) |637|.

853. La Sala estima importante considerar el elemento de intencionalidad que reguló el legislador para el secuestro extorsivo, pues no requiere de una conducta determinada dirigida a exigir un provecho; al respecto, ha precisado la Corte Suprema:

"Tampoco existió por parte del juzgador una apiicación indebida de la norma que tipifica el delito de secuestro extorsivo, habida cuenta que el artcculo 169 del Código Penal, al contrario de lo que entiende la recurrente, no requiere que el agente -aparte de ejecutar la retención de la víctima- despliegue una especial conducta activa encaminada a exigir la utilidad o provecho, puesto que, como de manera acertada lo precisa el Procurador Delegado, basta con que aquel actúe con la intención de obtener un provecho o cualquier utilidad, a cambio de la liberación." |638|

854. En los hechos estudiados, la Sala evidenció que una de las formas de actuar de las autodefensas y grupos paramilitares en el Magdalena Medio era ingresar con violencia a las viviendas de las víctimas, casi siempre en horas de la noche, arrebatándolas de su entorno familiar y privándolas de su libertad individual, de tal manera que eran maltratadas, custodiadas y conducidas por sus agresores hasta lugares apartados, donde luego eran asesinadas, sus cuerpos abandonados y, en algunos casos, desmembradas y desaparecidas.

855. La Sala legalizó en el hecho 46, el delito de secuestro agravado art. 168 y 170 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, como quiera que la Fiscalía demostró que el señor José Fernando Vélez, fue retenido en compañía de su menor hijo, en la noche del 26 de agosto de 2003, cuando se desplazaba por la vía que de Fresno (Tolima) conduce a la ciudad de Bucaramanga (Santander), los subieron a una camioneta, se los llevaron hasta el sector de la Aguadita y solo fueron liberados el día siguiente.

856. En el hecho 52, la Fiscalía formuló el cargo de secuestro extorsivo art. 169, el cual fue legalizado por la Sala, pues se demostró que la señora Mariela Silva Cruz, fue retenida por hombres del grupo armado ilegal y conducida hasta donde el "comandante Steven", quien bajo la amenaza de muerte la obligó a firmar un documento en el cual autorizaba la constitución de una servidumbre en un predio de su propiedad, ubicado en la zona rural del municipio de Mariquita (Tolima).

857. Por otra parte, la Sala encontró que la Fiscalía imputó el cargo de exacción o contribuciones arbitrarias en el hecho 54, sin embargo del análisis se desprende que los señores Pedro Lino Campuzano Cárdenas y Uriel Campuzano Cárdenas, fueron secuestrados por miembros de las ACMM con la finalidad de que informaran sobre un supuesto dinero hurtado por su hermano Camilo Antonio Campuzano Cárdenas, víctima de homicidio en persona protegida. En consecuencia, la Sala encontró probado, más allá de toda duda razonable, que se cometió el delito de secuestro extorsivo, artículo 169 de la Ley 599 de 2000.

Del delito de tortura en persona protegida

858. El Fiscal Delegado formuló el cargo de tortura en persona protegida artículo 137 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 32, 33, 35, 36, 40, 41, 42, 44, 47, 54, 55, 56, 58, 61, 63, 66, 67 y 69. Respecto del delito de tortura en persona protegida el Código Penal establece:

"Artículo 137. Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, tísicos o síquicos, con el fin de obtener de el/a o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, muta de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años". El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148 de 2005.

859. El artículo 12 de nuestra Constitución Política establece la prohibición de infligir a cualquier persona tratos crueles, inhumanos ó degradantes y proscribe toda forma de tortura. Ha dicho la Sala en anteriores decisiones que el delito de tortura exige unos elementos especiales; entre otros: (i) que se cometa con la finalidad de obtener de la víctima o de un tercero información o confesión; (ii) castigar a la víctima por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido; (iii) intimidar a la víctima o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, (iv) que se cometa en medio de un conflicto armado.

860. La Sala encuentra que los elementos constitutivos denotados no se presentan en los hechos 32, 35, 36, 40, 41, 42, 47, 54, 55, 56, 58, 61, 66, 67 y 69, pues de acuerdo con las pruebas allegadas por la Fiscalía, especialmente las actas de inspección de los cadáveres de las víctimas, se infiere razonadamente que no presentaban señales de violencia o tortura física y/o síquica, razón por la cual la Sala no legalizó el delito de tortura en persona protegida que fue formulado en estos cargos.

861. Situación diferente se presenta en el hecho 63, en el que la Fiscalía no formuló cargos por el delito de tortura en persona protegida, pero del análisis de las pruebas aportadas se sabe que el señor Juán Carlos Pabón Sandoval, fue castigado por haberse negado a jugar en el equipo de futbol de supuestos simpatizantes del grupo armado ilegal. En el acta del protocolo de necropsia se registraron las siguientes lesiones: "fracturas múltiples de hueso temporal izquierdo, hueso frontal y parietal derecho, lesiones de lóbulo temporal y parietal izquierdo y frontal izquierdo, lóbulo frontal y parietal derecho, fractura de maxilar superior y cigomático izquierdo, fractura rama ascendente derecha de la mandíbula.." de la cual se infiere razonadamente que fue sometido a dolores o sufrimientos físicos o síquicos. Por lo anterior la Sala legalizó el delito de tortura en persona protegida art. 137 de la ley 599 de 2000, en este caso.

862. El delito de tortura en persona protegida formulado en el cargo 33, aunque no lo dijo el señor Fiscal, entiende la Sala que se configura respecto de la señora Argenis Moscoso, quien fue víctima del delito de acceso carnal en persona protegida. Este cargo será analizado más adelante.

863. Respecto al hecho 44, la Sala encuentra que la Fiscalía imputó el delito de tortura en persona protegida, en efecto, del análisis se desprende que el señor Jorge Iván Buitrago García fue esposado y amarrado a un poste de luz durante varias horas, golpeado y obligado limpiar una vía pública, por miembros de las ACMM con la finalidad de recibir un castigo ejemplarizante por una supuesta agresión a una enfermera, que al parecer, estaba vinculada sentimentalmente con uno de los comandantes de las ACMM. En consecuencia, se legalizó el delito de tortura en persona protegida que fue imputado por la Fiscalía, al lograr establecer que el hecho se cometió más allá de duda razonable.

Del delito de exacción o contribuciones arbitrarias

864. La Fiscalía formuló cargos por el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias artículo 163 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 52, 55 y 68.

"Artículo 163. Exacción o contribuciones arbitrarias. El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbtrarias nncurrrrá en prisión de seis (6) a quince (15) años y muta de quinientos (500) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

865. De lo expuesto y probado por la Fiscalía, durante las sesiones de audiencia de control de legalidad, la Sala consideró que quedó ampliamente demostrado como las ACMM impusieron arbitrariamente contribuciones económicas a los tenderos, vendedores ambulantes, ganaderos, agricultores y a todo aquel que se dedicara a alguna actividad comercial o productiva. En consecuencia, la Sala legalizó el cargo de exacciones o contribuciones arbitrarias en el hechos 52, 55 y 68

Del delito de actos de terrorismo

866. El Fiscal Delegado formuló el cargo de actos de terrorismo artículo 144 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 4, 32 y 37. El Código Penal Colombiano dice al respecto:

"Artículo 144. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reatice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, muta de dos mil (2.000) a cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e nnhabiitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas de quince (15) años.

867. El Tratado de Ginebra de 1937 sobre terrorismo definía la noción de terrorismo como "los hechos criminales dirigidos contra un Estado y cuyo fin o naturaleza es provocar el terror en personas determinadas, grupo de personas o en el público" |639|. Por su parte son numerosas las resoluciones de la Organización de Naciones Unidas e instrumentos internacionales que definen la noción de terrorismo. Por ejemplo, el Convenio internacional para la represión de la financiación del terrorismo considera que la noción de terrorismo puede entenderse como:

"Articulo 2.1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícta y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serían utilizados, en todo o en parte, parta cometer:

b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una pobaación u obiigar a un gobierno a o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo."

868. En el escenario internacional, existen diversas definiciones sobre terrorismo, la Sala destaca algunos aspectos de consenso sobre este punto: (i) los actos terroristas comportan un uso indiscriminado de la violencia; (ii) dichos actos generan graves daños materiales o humanos, públicos o privados; (iii) tales actos tienen el propósito de crear miedo mediante la utilización de diversas formas de violencia contra la población civil. Ahora bien, para la Sala es relevante analizar las particularidades que tienen los elementos jurídicos del terrorismo y el derecho internacional humanitario cuando los actos terroristas son cometidos en un contexto con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado.

869. Para efectos de la presente sentencia la Sala esbozará las siguientes consideraciones sobre los actos terroristas y el derecho internacional humanitario en un contexto de conflicto armado:

(i) Hay una clara distinción entre las nociones de actos terroristas y hostilidades; de ahí que, sea determinante saber que los actos terroristas están específicamente destinados a producir pavor o zozobra a la población civil;

(ii) El derecho humanitario prohibe los actos de terror contra la población civil; por tanto, es necesario precisar si esos actos se realizan por fuera o por dentro de las hostilidades del conflicto armado;

(iii) Los principios de limitación y proporcionalidad del derecho humanitario son los límites a los actos terroristas; tales actos son jurídicamente aceptados cuando se cometen contra quienes participan en las hostilidades y son proporcionados y limitados |640|, y

(iv) Los grupos armados irregulares en Colombia han recurrido a la comisión de actos terroristas como una manera de aislar al adversario de sus ciertas o eventuales bases de apoyo.

870. Como quiera que la Sala no encuentra en el proceso elementos probatorios que demuestren que la finalidad principal con la comisión de los crímenes era la de generar terror en la población civil, no legalizó el cargo de actos de terrorismo formulado en los hechos 4, 32 y 37.

Del delito de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil

871. La Sala encuentra que la Fiscalía formuló el cargo de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, del artículo 159 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 4, 42, 52, 54, 57, 61, 68 y 69.

"Artículo 159. Deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sttio de asentamiento a la pobaación civil, nncurrrrá en prisión de diez (10) a veinte (20) años, muta de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años."

872. En opinión de la Sala, la prohibición en el ordenamiento legal colombiano se refiere tanto a los desplazamientos colectivos como individuales de la población civil que se comenten dentro del territorio del país. Es importante considerar que hay dos excepciones a esta prohibición: la seguridad de la población civil o razones militares urgentes. Sobre el particular, el artículo 17 del Protocolo II de 1977 prohíbe de manera expresa: "1. Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas; y 2. Forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto."

873. La Defensoría del Pueblo se ha pronunciado sobre las imperiosas razones militares y la necesidad militar para realizar desplazamientos:

"Las imperiosas razones militares que puedan justificar un desplazamiento forzado deben ser apreciadas minuciosamente. Frederic de Mulinen ha definido la necesidad mi/ttar como un medio que justifica tomar medidas no prohibitivas por el derecho de la guerra y que se requieren para asegurar la dominación del enemigo. En este mssmo sentido, W. Downey define la necesidad mititar como una urgencia que impone a un comandante mititar tomar las medidas indispensables para obtener la rendición completa del enemigo lo más rápidamente posible, recurriendo a los medios de violencia controlada que nos son prohibidos por el derecho de la guerra. |641|

874. Los hechos legalizados demuestran que quienes son víctimas de desplazamiento forzado, también lo son de ultrajes contra su vida, su dignidad personal y su integridad corporal y física, pero más allá de la vulneración directa de su derecho a la libertad personal o a su autonomía, hay un menoscabo evidente de sus derechos fundamentales a la familia, al domicilio, a la paz y al buen nombre. Las víctimas de desplazamiento son en su mayoría familiares de personas asesinadas por integrantes del grupo paramilitar, que se vieron obligados a abandonar sus residencias y enseres como mecanismo de protección a sus vidas y evitación de otro tipo de agresiones. Por las razones expuestas, la Sala legalizó el cargo de desplazamiento forzado en los hechos 4, 42, 52, 54, 57, 61, 68 y 69.

Del delito de Destrucción y Apropiación de bienes protegidos

875. La Fiscalía formuló el cargo de destrucción y apropiación de bienes protegidos, artículo 154 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 2, 32, 33, 35, 46 y 58.

"Artículo 154. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

876. Para la Sala, la noción de "ventaja militar concreta y directa prevista" |642| es un concepto jurídico propio del derecho internacional humanitario. La "ventaja militar concreta" surge de la destrucción o apropiación de bienes protegidos por del derecho internacional humanitario, se entiende como el grado de contribución que obtiene, el atacante o el defensor, para alcanzar fines militares, durante el desarrollo de su actividad militar, al destruir o apropiarse de un bien protegido |643|. En este sentido la figura comporta los siguientes elementos constitutivos: (i) que la destrucción o apropiación del bien sea en desarrollo y con ocasión de un ataque militar; (ii) que el bien sea apto para alcanzar fines militares por su naturaleza, uso o destinación; (iii) que el atacante o defensor considere que el ataque le reporta una "ventaja militar definida" a su actividad militar; y (iv) que la "ventaja militar" sea específica y actual.

877. La alusión a la "ventaja militar concreta prevista" en el artículo 154 de la Ley 599 de 2000 es vertebral. La Sala considera que si la "ventaja prevista" debe ser una ventaja militar, también lo debe ser en términos concreción y previsión; es decir que, la expresión "concreta prevista" consiste en que la ventaja referida lleva a ganar terreno o destruir o debilitar las fuerzas armadas de enemigo. En tal sentido, la "ventaja" debe ser sustancial y relativamente actual, por tanto no se aplica cuando surge en el largo plazo o que sea inadvertida |644|. Para determinar si la destrucción o apropiación de bienes es un delito contra los bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la Sala concluye que el artículo 154 de la Ley 599 de 2000 establece dos condiciones o requisitos simultáneos que se deben cumplir: (i) que los "medios" sean "ilegales o excesivos"; (ii) que la "ventaja militar" sea "concreta y prevista"; en otras palabras, para que se configure la conducta criminal se requiere que los medios utilizados rompan con el principio de proporcionalidad, y otros principios jurídicos aplicables, en relación con los resultados concretos y previstos de la ventaja militar |645|. Por tanto, la Sala encuentra una interrelación o interdependencia determinante entre los "medios", utilizados por el atacante o defensor, y la "ventaja militar" obtenida.

878. Vistas las pruebas y la situación fáctica de los hechos puestos a consideración de la Sala se pudo establecer que de las circunstancias que los rodea, no se puede inferir que la apropiación de dichos bienes haya constituido una ventaja militar concreta para el grupo armado ilegal, por el contrario, la Sala considera que se trata de hechos que configuran el delito de hurto calificado y así fueron legalizados.

Del delito de acceso carnal violento en persona protegida

879. En el hecho 33, la Fiscalía formuló cargos por el delito de acceso carnal violento en persona protegida art. 138, en concurso con el de tortura en persona protegida art. 137 de la Ley 599 de 2000.

"Artículo 138. El que, con ocasión o en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y muta de quinientos (55) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los efectos de este artcculo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el articulo 212 de este Código."

880. La violación sexual y otras formas de violencia sexual están explícitamente prohibidas por el derecho humanitario, aunque en tales instrumentos internacionales no haya una noción de violencia sexual. |646| La Sala no puede desconocer que las mujeres, en un conflicto armado y como parte de la población civil, están expuestas a ser víctimas de múltiples formas de violencia física, psicológica y sexual, y en algunos casos son sometidas por los grupos armados ilegales a normas de conducta y control social, restricción de sus actividades de participación, reclutamiento forzado, esclavitud sexual y doméstica, violación y mutilación sexual, entre otras.

881. La Resolución 1325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas subraya la necesidad de adoptar medidas especiales que lleven a proteger de la violencia, por razón de género, a las mujeres y las niñas, también resalta la responsabilidad que tienen los Estados de superar la impunidad y tomar medidas para enjuiciar a los culpables de violencia sexual. La Resolución 1820 del Consejo de Seguridad enfatiza que la violencia sexual contra las mujeres, como táctica de guerra dirigida deliberadamente contra civiles o como parte de un ataque generalizado o sistemático contra las poblaciones civiles, puede escalonar significativamente las situaciones de conflicto armado y constituir un impedimento para el restablecimiento de la paz y la seguridad internacionales.

882. La justicia transicional en Colombia no puede perder de vista el grave impacto que los actos de violencia sexual cometidos por los actores del conflicto armado en Colombia ha generado sobre la vida de las mujeres. Tales violencias han sido ampliamente documentadas y denunciadas públicamente, tanto que distintos organismos internacionales se han pronunciado al respecto |647|. La Sala manifiesta su compromiso de no reproducir la banalización social que enfrenta la violencia sexual en Colombia y aportar en la superación de la impunidad que impera en estos delitos.

883. La Corte Constitucional considera de suma importancia el reconocimiento del derecho que tiene toda persona, especialmente toda mujer, a disponer del propio cuerpo; es por lo anterior que, los delitos que penalizan la violencia sexual en Colombia constituyen un mecanismo tendiente a garantizar la dignidad, libertad e integridad sexual de las personas |648|. Sin duda alguna, considera la Sala que, en el presente caso, independientemente de la finalidad de quien perpetuó el crimen, se vulneró aquel derecho, se confinó inexorablemente el derecho de la víctima a elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar su comportamiento sexual; en conclusión, a las víctimas se les negó la posibilidad de disponer libremente de su cuerpo y su sexualidad.

884. Ahora bien, la Sala considera que por las características de la violencia sexual cometida es necesario estudiarlo en concurso con el delito de tortura. Para su análisis, la Sala parte de la siguiente pregunta: ¿la violencia sexual cometida en contextos de guerra debe además ser reconocida como un delito sexual, también como una forma de torturar a la víctima para obtener de ella algún beneficio? Para la Sala resulta necesario establecer si con la violencia sexual se constituye entonces también el delito de tortura en el que se configuran tanto el elemento material, daño causado y/o sufrimiento, y el intencional, la relación de este daño cometido con un fin de guerra perseguido.

885. La Sala encuentra que la jurisprudencia internacional ya se ha pronunciado en el sentido de reconocer la violencia sexual como una forma de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que:

(...) la violación causa sufrimiento mental y físico en la víctima. Además de la violencia sufrida en el momento en que se comete el acto, las víctimas son normalmente heridas, o en algunos casos, quedan embarazadas. El hecho de ser sometido a un abuso de esta naturaleza también causa un trauma psicológico, por un lado, por haber sido humillado y victimizado, y por el otro, por sufrir la condena de los miembros de su comunidad si llegan a informarles de lo sucedido. |649|

886. Por las razones expuestas, la Sala legalizó el delito de acceso carnal violento en persona protegida en concurso el delito de tortura en persona protegida, del que fue víctima la señora Argenis Moscoso (hecho 33), tal como fue formulado por el señor Fiscal Delegado.

Del delito de detención ilegal y privación del debido proceso

887. La Fiscalía formuló el cargo de detención ilegal y privación del debido proceso artículo 149 de 2000, en los hechos 41, 44, 55, 62 y 63.

"Artículo 149. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, nncurrrrá en prisión de diez (10) a quince (15) años y muta de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

888. Sea lo primero recordar que la privación de la libertad personal sólo procede o puede haber lugar a ella en los casos previstos en la Constitución o en la Ley, cuando ello no ocurre así, se está en presencia de una detención ilegal, la cual se encuentra proscrita tanto por la normativa nacional como internacional |650|.

889. En ese sentido, el Estado está en la obligación de garantizar el derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por la legislación Colombiana, de la cual hacen parte los tratados de Derechos Humanos ratificados por Colombia (artículo 93 de la C.N., teoría del Bloque de constitucionalidad). Específicamente, la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, cuyo artículo 7°, numeral 6°, dispone que:

"...toda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona."

890. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que aun calificados de legales puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad." |651|

891. Como mecanismo de protección de la libertad personal, en Colombia está consagrada la figura del hábeas corpus, instituido como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado por la Ley 1095 de 2006 |652|, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o cuando esta se prolongue ilegalmente |653|. Tal figura se estructura básicamente en dos eventos, a saber:

"1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

"2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurddica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)" |654|.

892. Como se ha dicho, la libertad personal es un derecho fundamental que sólo puede ser restringido en determinadas circunstancias, y generalmente mediando una orden expedida por autoridad competente. Cuando el funcionario judicial competente va a emitir la orden judicial para privar de la libertad a una persona, previo a ello debe hacerlo por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, así mismo debe evaluar si sus actos se enmarcan dentro de los supuestos de hecho que habilitan la aplicación de esta medida y, de ser el caso, si la misma es necesaria, de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal.

893. Cuando de forma arbitraria se coarta la libertad de una persona con el fin de sustraerla de la posibilidad de acceder a las instancias judiciales y administrativas pertinentes y se le sustrae del amparo legal que le es propio, resulta claro que se está actuando por fuera del marco de la ley, en cuyo caso se está frente al delito descrito en al artículo 149 de la referencia.

894. Por lo anterior la Sala legalizó los cargos en hechos 41, 44, 55, 62 y 63 por el delito de detención ilegal y privación del debido proceso.

De los delitos de Homicidio en persona protegida y Desaparición forzada

895. La Fiscalía tipificó como homicidio en persona protegida art. 135 en concurso con desaparición forzada agravada artículos 165 y 166 numeral 9, de la Ley 599 de 2000, los hechos 1, 2, 33, 35, 36, 40, 42, 47, 48, 56, 61, 66, 67 y 69. Como la Sala ya se pronunció sobre el delito de homicidio en persona protegida, a continuación lo hará sobre desaparición forzada; posteriormente, la Sala analizará si en los hechos materia de control de legalidad existe o no concurso entre estos delitos.

896. El artículo 165 de la Ley 599 de 2000 describe el delito de desaparición forzada así:

"Artículo 165. El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera sea la forma, seguida de su ocutamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, muta de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones púbiicas de diez (10) a veinte (20) años.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior."

897. Las circunstancias de agravación punitiva están contenidas en el artículo 166 así:

Artículo 166. La pena prevista en el artcculo anterior será de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, muta de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años, siempre que ocurra algunas de las siguientes circunstancias:

(...)

9. cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la victima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros."

898. La Sala coincide con lo expresado por los instrumentos internacionales |655|, la jurisprudencia |656| y la doctrina internacionales sobre la desaparición forzada, como ilícito penal y como grave violación de derechos humanos, en el sentido de ser una conducta compleja, que implica la unidad de dos comportamientos: (i) la privación de libertad por parte de agentes estatales o particulares actuando con autorización, apoyo o aquiescencia de estos; y, (ii) la negativa a reconocer esa privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o el paradero del desaparecido |657|.

899. El Estatuto de Roma incorporó dos elementos adicionales a la conducta compleja de la desaparición forzada: un elemento subjetivo, "con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley", y un elemento temporal, "por un período prolongado". Los Estados parte decidieron incorporar estos dos elementos al Estatuto de Roma, con el propósito de precisar dos criterios que distinguen el crimen de desaparición forzada de otras formas de privación de libertad: la incomunicación y las formas de detención arbitraria.

900. La Sala estima importante confirmar lo expresado en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, que en el artículo 3°, precisa que el delito de desaparición forzada "será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima". Al revisar los trabajos preparatorios de la Convención, se puede inferir que este delito puede entenderse como que se prolonga durante todo el período en que la víctima del delito se encuentre desaparecida: "es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida" |658|.

901. La Corte Interamericana de Derechos Humanos entiende que, por el carácter continuado de la desaparición forzada, se trata de un delito vigente mientras no se establezca el destino o paradero de la persona desaparecida, lo que genera la obligación del Estado de investigar la suerte del desaparecido mientras se prolongue esa situación de incertidumbre. En este sentido, la Corte ha precisado que:

"La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. [...] El deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida. Incluso en el supuesto de que circunstancias legítimas del orden jurídico interno no permitieran aplicar las sanciones correspondientes a quienes sean individualmente responsables de delitos de esta naturaleza, el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con los medios a su alcance." |659|

902. La Sala considera que en los hechos materia de control de legalidad concurren los delitos de desaparición forzada y el homicidio en persona protegida por las siguientes razones: (i) los hechos criminales guardan unidad de acción; (ii) la consumación de la desaparición forzada se dio con el homicidio de las víctimas; (iii) la desaparición forzada se consumó como hecho criminal autónomo con el homicidio de la víctima. Sobre la concurrencia de aquellos delitos, la Corte Suprema ha dicho que:

"Si la persona es privada de su libertad de locomoción, luego de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la comisión de dos conductas diferencia bles que, por tanto, concurren, en tanto se presentan dos momentos, uno de retención y otro de muerte, pero es evidente que la primera deja de consumarse cuando se causa el homicidio. Pero la fijación de un momento cierto en el cual termina la consumación no descarta la existencia de la desaparición." |660|

903. Por lo expuesto, la Sala legalizó el delito de homicidio en persona protegida art. 135, en concurso con desaparición forzada agravada, artículos 165 y 166 (9) de la Ley 599 de 2000, formulado en los hechos 1, 2, 33, 35, 36, 40, 42, 47, 48, 56, 61, 66, 67 y 69.

Del Delito de Reclutamiento Ilícito

Marco jurídico internacional |661|

904. Los instrumentos internaciones aplicables a los casos de reclutamiento ilícito de NNA por parte de grupos armados son: los Convenios de Ginebra de 1949 y las obligaciones aplicables en virtud de sus Protocolos Adicionales de 1977, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, su Protocolo facultativo de 25 de mayo de 2000 y el Protocolo II; el Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, de 1997, y la Convención sobre Municiones en Racimo de 2008." |662|

905. Para la Sala, el término reclutamiento es aquél que se utiliza para referirse a cualquier mecanismo (legal, ilegal o ilícito) de vinculación a un grupo armado, ya sea obligatorio, forzado o voluntario. El reclutamiento obligatorio tiene una base legal y jurídica y se le conoce también como conscripción, específicamente se presenta cuando las fuerzas armadas institucionales de un Estado, a través de la figura del reclutamiento obligatorio incorporan a sus fuerzas militares a NNA de edad |663|. De manera general, cualquier forma de incorporación de NNA a una organización armada configura reclutamiento ilícito, y está proscrita por el derecho internacional.

906. El derecho internacional prohíbe el reclutamiento y participación directa en hostilidades de adolescentes menores de 15 años, en cualquier grupo armado organizado (Artículo 38; Protocolo Adicional I a la Convención de Ginebra de 1977, Artículo 77(2); Protocolo Adicional II a la Convención de Ginebra de 1977, Artículo 4(3) (c)). Es decir que bajo ninguna circunstancia las fuerzas armadas regulares o irregulares, como las milicias, defensa civil, fuerzas de defensa local o grupos armados organizados al margen de la Ley, pueden incorporar personas menores de 15 años a sus filas, si un Estado recluta personas entre los 15 y 18 años, debe dar prioridad a los de mayor edad (CDN, Artículo 38(3); Protocolo Adicional I a la Convención de Ginebra, Artículo 77(2)).

907. Sin embargo, aunque la edad de 15 años como límite para el reclutamiento está consignada en algunos instrumentos internacionales, actualmente se abre paso una tendencia que promueve que los Estados tomen medidas para asegurar que ninguna persona menor de 18 años tome parte directa en hostilidades y que las personas que no han cumplido los 18 años no sean reclutadas obligatoriamente (La Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Niño; Protocolo Opcional a la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la Participación de los Niños en Conflictos Armados; Convenio 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, entre otros).

908. En la vanguardia de la penalización de este crimen está el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que la faculta para procesar a las personas acusadas de crímenes de guerra, genocidio, agresión y delitos contra la humanidad. Dentro de los llamados delitos de guerra, está la figura de enrolar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en hostilidades" (Artículo 8.2.b (XXVI)). Así mismo, se estipula la edad mínima de 18 años para ser juzgado por la Corte. Esto no garantiza de forma definitiva que los NNA reclutados y con posible responsabilidad penal no vayan a ser procesados, pues esto depende de las leyes de cada país.

909. Proscripción del reclutamiento forzado: se prohíbe esta conducta cuando sea realizada por medio de raptos, cualquier tipo de amenazas o intimidación, uso de la fuerza o la violencia en contra de cualquier ser humano, por tanto dicha máxima se hace extensiva a los NNA. El Convenio 182 de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil convoca a los Estados partes a tomar medidas inmediatas y efectivas para asegurar la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil como un asunto urgente, incluyendo entre éstas el reclutamiento forzado.

910. El primer paso para reducir el reclutamiento de los NNA es persuadir a los gobiernos que aún no lo han hecho, para que introduzcan leyes que establezcan la edad de 18 años como la mínima para la conscripción. Además de regular el reclutamiento en las fuerzas regulares, los gobiernos también deben reglamentar la edad de vinculación a cualquier otro grupo armado que ellos establezcan o permitan, por ejemplo, las milicias locales y los grupos de defensa civil |664|.

911. Es tarea del Estado prevenir el reclutamiento forzado y castigar a los miembros de los grupos armados irregulares que lo realicen. Los Protocolos Adicionales a la Convención de Ginebra y el Estatuto de la Corte Penal Internacional se aplican a "todas las partes del conflicto', se habla explícitamente que los grupos armados no deben reclutar o usar a los menores de 18 años para sus ataques (artículo 4). Otro documento de valor persuasivo es la Resolución 2C de la XXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja de 1995, que recomienda que "las partes en conflicto se abstengan de proveer armas a los niños menores de 18 años" A pesar de que esta resolución no es de carácter obligatorio, constituye una buena base para la defensa, pues fue adoptada por todos los Estados Parte de los Convenios de Ginebra de 1949 y miembros del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.

912. Asimismo, los Principios Rectores sobre el Desplazamiento Interno desarrollados por las Naciones Unidas afirman que: "Bajo ninguna circunstancia se debe reclutar a los niños ni se les debe requerir o permitir tomar parte en las hostilidades' (principio 13).

913. El estándar internacional del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se encuentra en la Convención Internacional sobre Derechos del Niño de 1989, que reitera la obligación internacional de los Estados parte frente a la prohibición de reclutar en la fuerza pública niños menores de 15 años, pero agrega el deber de adoptar todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado, y en el artículo 39 refuerza esta protección al establecer que: "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño" |665|.

914. Todas estas normas convencionales, tanto de derecho internacional de los derechos humanos, como del DIH, fueron recogidos por el Tratado de Roma, constitutivo de la Corte Penal Internacional de 1998, que en el art. 8.2 b) xxvi) tipifica la conducta de reclutamiento de niños menores de quince años, en casos de confrontaciones internacionales; en el caso de conflictos armados internos la norma aplicable es el art. 8.2 e) vii) que prevé que las "violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, tales como "Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades" |666|.

915. Posterior a la Firma del Tratado de Roma, la Convención de los Derechos del Niño fue complementada por el Protocolo Facultativo relativo a la participación de niños en conflictos armados de 25 de mayo de 2000, el cual prevé en su artículo 1° que: "los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para que ningún miembro de sus fuerzas armadas menor de 18 años participe directamente en hostilidades. Igualmente, se establece que los grupos armados distintos de las fuerzas armadas de un Estado no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años".

916. El Protocolo II igualmente amplía y explicita la obligación internacional de protección, restablecimiento de derecho y reparación integral de los NNA que hayan participado en el desarrollo de actividades armadas ya que el artículo 6 Numeral 3° dispone que los Estados prestarán a esas personas toda la asistencia conveniente para su recuperación física y psicológica y su reintegración social.

917. La Resolución 1261 de 1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en la que se recuerda a los Estados y los actores de conflictos armados internos e internacionales sus obligaciones frente a los NNA; señala que las partes de un conflicto armado deben "cumplir estrictamente sus obligaciones en virtud del derecho internacional, en particular las dimanadas de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las aplicables en virtud de sus Protocolos Adicionales de 1977y la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989', y destaca la obligación de todos los Estados de poner fin a la impunidad y enjuiciar a los responsables de violaciones graves de los Convenios de Ginebra.

918. Así las cosas, la Sala considera, que por los casos presentados por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, especialmente aquellos en los cuales niños, niñas y adolescentes fueron incorporados de forma ilícita por parte de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y sus comandantes a las ACMM, el Estado colombiano y sus instituciones deben velar por la recuperación física y mental de estas víctimas, revisando y acogiendo las recomendaciones y principios enunciados anteriormente y exhortará a la UARIV y a las demás entidades del SNARIV para que atiendan y reparen de forma integral a las víctimas de este tipo de delitos.

Marco jurídico interno

919. Puesto que el proceso de Justicia y Paz, busca impartir justicia, partiendo de lo reglado por la legislación penal nacional, sin descuidar las inclusiones de los tratados y convenios internacionales a través de la figura del Bloque de Constitucionalidad, la Sala se ocupará de revisar la normativa nacional en la materia. En primer lugar es importante recordar que la Constitución Política de 1991 prevé en su artículo 44 un marco amplio de protección a la niñez, punto que ha servido a la Corte Constitucional para señalar que los menores gozan de una garantía reforzada dentro del marco constitucional, y que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. El Estado Colombiano, consciente de la marginalidad de algunos NNA, y su situación de riesgo frente a los actores del conflicto armado, ha aprobado varias leyes para penalizar su reclutamiento ilícito.

920. Respecto de la obligación internacional del Estado colombiano en torno a la prohibición del reclutamiento de NNA, desde 1998 existe la obligación para todos los actores del conflicto armado de no reclutar a menores de 18 años. La Corte Constitucional en sentencia C-240 de 2009 concluyó que:

"En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional se establecen directrices que constituyen un importante marco normativo a nivel internacional que prohibe el reclutamiento y vinculación de niños y niñas tanto en los grupos armados irregulares como en la fuerza pública de los Estados. Para el caso de Colombia, la Convención sobre los Derechos del Niño, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados y el Convenio 182 de la OIT relativo a las peores formas de trabajo infantil (Ley 704 de 2001) resultan ser instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país, que forman parte del Derecho Interno y que incorporan obligaciones para los Estados Parte relacionadas con asegurar la protección de los menores en situación de conflicto armado.

Estos instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad, son disposiciones que garantizan la aplicación de medidas de protección a los niños y niñas menores de 18 años vinculados a los conflictos armados y la adopción por parte del Estado, de disposiciones internas que aseguren el cumplimiento de los compromisos adquiridos en esas normas internacionales vinculantes, en las que se consagra la obligación para los Estados de: (i) Abstenerse de reclutar obligatoriamente en las fuerzas armadas a menores de 18 años salvo el caso del reclutamiento voluntario de personas por debajo de esa edad en el caso de las fuerzas armadas del Estado, bajo la premisa de la presentación de salvaguardias debidas; (ii) prohíbe sin excepción a los grupos armados irregulares, reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años y se propone a los Estados adoptar para el efecto, las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, incluyendo la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas; (iii) consagra como una de las peores formas de trabajo infantil, el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados, por lo que se estimula a los Estados, a tomar acciones prioritarias para el efecto (Convenio 182 OIT)."

921. Por otra parte, en la Sentencia C-203 de 2005, la Corte Constitucional asumió el estudio del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 19 de la Ley 782 de 2002. Allí se debatió si los NNA reclutados ilegalmente pueden ser considerados como victimarios por su militancia en un grupo armado ilegal o si debe prevalecer su condición de víctimas. La Corte encontró, que más allá de si han participado en la comisión de graves delitos o violaciones a las normas del Derecho Internacional Humanitario, lo cierto es que antes de eso, son víctimas del reclutamiento forzado, el cual jamás puede verse como voluntario. Por el contrario, dice que un NNA siempre es manipulado y forzado a entrar a un grupo armado ilegal, ya que a pesar de expresar un "sí", su inmadurez psicológica y emocional, así como el desconocimiento que del mundo de la guerra tiene, impide que su consentimiento sea realmente libre e informado. Al respecto mencionó:

"Es incuestionable que por el hecho de haber sido reclutados a las fitas de los grupos armados ilegales -muchos de ellos de manera forzosa o de forma aparentemente "voluntaria"-, los niños y adolescentes combatientes son víctimas del delito de reclutamiento ilícito de menores, y en tal calidad tienen derecho a una asistencia y protección especial por parte del Estado, así como a que se haga efectiva la responsabilidad penal de quienes les llevaron a ingresar al conflicto armado. Pero al mssmo tiempo, resulta igualmente incuestionable que en el curso de las confrontaciones, estos menores pueden llegar a cometer hechos itíctos de la mayor gravedad, los cuales a su vez generan víctimas - y estas victimas, en la medida en que sobrevivan o bien sus familiares, también tienen derechos de raigambre constitucional e internacional que han de ser necesariamente respetados (a saber, los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación respecto de las infracciones a las leyes penales)."

922. En el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, que decretó un estado de cosas inconstitucional, la Corte expidió el Auto 251 de 2008 en el cual desarrolló una importante doctrina frente a la obligación del Estado de actuar sobre las causas del reclutamiento forzado de NNA, como mecanismo de prevención y así evitar la repetición de esa violación a las normas internacionales de los conflictos armados internos. Igualmente explicó que el reclutamiento de NNA por parte de los actores ilegales, es una conducta que encierra distintas violaciones a los derechos humanos, tales como la utilización de las amenazas de alistamiento, como mecanismo para presionar el desplazamiento forzado de personas, o la reiterada violación a los derechos sexuales y reproductivos de las niñas, jóvenes y mujeres. Sobre el segundo asunto señaló la Corte:

"Redutamiento forzado de menores como causa directa de desplazamiento forzado. El reclutamiento forzoso de niños, niñas y adolescentes por los grupos armados ilegales es una de las causas principales de desplazamiento en el país, a través de cuatro mecanismos causales distintos: (i) el desplazamiento forzado de familias y comunidades enteras, ante el riesgo de que sus niños, niñas y adolescentes sean vinculados al conflicto armado, bien sea por amenazas recibidas directamente contra la vida de los menores o de sus familias, por el peligro generalizado existente en una región determinada, o porque uno o más miembros de la familia o la comunidad ya han sido reclutados y se quiere evitar que otros también lo sean; (ii) el desplazamiento forzado de las familias de los menores de edad efectivamente reclutados, puesto que el reclutamiento de un niño, niña o adolescente implica una presión y persecución para sus parientes, por parte de los actores armados enfrentados; (iii) el desplazamiento forzado de las familias de los menores de edad que han sido reclutados pero han desertado, para proteger sus vidas; y (iv) el desplazamiento forzado únicamente de los niños, niñas o adolescentes en riesgo, que son enviados o se trasladan a otros lugares para preservarlos o preservarse del peligro de reclutamiento.

En relación con cualquiera de estos cuatro tipos de procesos, es claro que el enfoque diferencial estricto de prevención del desplazamiento forzado debe abordar como tema de primera prioridad el de la supresión del reclutamiento forzado mediante la prevención de los factores que lo causan y la atención a sus víctimas."

923. En el Auto 092 de 2008 la Corte Constitucional describió la situación de las niñas y adolescentes reclutadas forzosamente por los grupos armados ilegales así:

"La violencia sexual contra las mujeres, jóvenes y niñas que son reclutadas forzosamente por los grupos armados al margen de la ley, violencia sexual que incluye en forma reiterada y sistemática: (i) la violación, (ii) la planificación reproductiva forzada -a través de distintos medios, pero principalmente mediante la colocación de dispositivos intrauterinos y el uso de otros métodos anticonceptivos, en contra de su voluntad y sin información sobre las consecuencias de su implantación, en tanto --orden de obligatorio cumplimiento-, (iii) la esclavización y explotación sexuales, (iv) la prostitución forzada, (v) el abuso sexual, (vi) la esclavización sexual por parte de los jefes o comandantes, (vii) el embarazo forzado, (viii) el aborto forzado y (ix) el contagio de infecciones de transmisión sexual. Se ha reportado por numerosas entidades nacionales e internacionales, de manera consistente y reiterada, que los miembros tanto de las guerrillas -de las FARC y el ELN- como de los grupos paramilitares - desmovilizados y en proceso de reconfiguración- que operan a todo lo largo del territorio nacional llevan a cabo este tipo de actos en forma sistemática en el curso de sus actividades criminales." (Subrayado fuera de texto)

924. Sumado a esto, la Corte señaló en la misma providencia que los NNA reclutados ilícitamente son constantemente víctimas de varias conductas violatorias de sus derechos fundamentales: i) de minas antipersonal (MAP) y municiones abandonadas sin explotar (MUSE); ii) están en permanente riesgo de ser incorporados a los comercios ilícitos que sustentan a los grupos armados ilegales: tráfico de drogas y trata de menores; iii) viven bajo la amenaza de ser víctimas de persecución por las estrategias de control coercitivo del comportamiento público y privado de las personas implementadas por los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional. Es decir, en criterio de la Corte, el reclutamiento ilícito de NNA, es una conducta que implica, además de la violación del derecho a la libertad personal, la vulneración, al menos como tendencia, de otros derechos, como la integridad sexual - especialmente en el caso de niñas y mujeres-; la integridad física - por los tratos crueles y degradantes- y la libertad de trabajo - al ser sometidos a una de las peores formas de trabajo. Como en efecto se pudo comprobar en el caso de las acciones criminales cometidas por las ACMM.

925. En el mismo auto, la Corte enumeró una serie de factores que sirven de catalizador para que los grupos armados ilegales encuentren terreno fértil para el reclutamiento de NNA. Señala como causas de riesgo: i) ser parte de una comunidad o grupo social en extrema vulnerabilidad o marginalidad; ii) la desprotección de los menores por ausencia de los padres, madres o cuidadores; iii) la pobreza de las familias de los menores de edad y la ausencia de oportunidades laborales; iv) la violencia intrafamiliar contra la niñez, especialmente la violencia sexual contra las niñas; v) la cercanía con dinámicas de violencia y conflicto armado; vi) la existencia de un clima social y cultural de idealización de la guerra y de los valores bélicos constituye otro factor catalizador del ingreso de los menores de edad al conflicto armado.

926. Finalmente, la Corte Constitucional consideró que el Estado Colombiano está en mora de cumplir con su obligación de adoptar un programa claro y sólido de prevención del reclutamiento forzado de niños, niñas y adolescentes, por parte de los grupos armados ilegales que operan en el territorio nacional y reclama en dicho auto que la prevención del reclutamiento forzado se dé atacando las causas del mismo, más que a través de campañas publicitarias que busquen que los menores digan "no' al reclutamiento, bajo el errado entendido que éste nunca es voluntario.

927. El legislador consciente de las obligaciones internacionales y Constitucionales aprobó la Ley 1098 de 2006 en la que desarrolla entre otros el art. 44 de la constitución y concreta las demás obligaciones internacionales. Frente al reclutamiento de NNA, vale la pena mencionar que el art. 6 (Ley 1098 de 2006) prevé una regla hermenéutica relevante, que establece que los tratados o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, harán parte integrante de este Código y servirán de guía para su interpretación y aplicación. En todo caso, se aplicará siempre la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.

928. El Decreto 4690 de 2007 creó la Comisión Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento y Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes por grupos organizados al margen de la ley |667|. La Comisión está encargada de articular y orientar la ejecución de las acciones para prevenir el reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes por grupos organizados al margen de la ley, y su objeto será: (i) promover la garantía y cumplimiento de sus derechos; (ii) el diseño y la ejecución de políticas públicas de protección integral y fortalecimiento institucional, social y familiar para reducir los factores de riesgo que dan lugar al reclutamiento y utilización de esta población.

929. La Comisión tiene como funciones: (i) coordinar y orientar la identificación y definición de los municipios y distritos en los que se desarrollará el objeto del presente decreto, de acuerdo con las líneas de acción de cada entidad integrante de la Comisión; (ii) recomendar la adopción del marco de política nacional para la prevención del reclutamiento y utilización de niños y niñas por grupos organizados al margen de la ley; (iii) orientar la ejecución del Plan de Acción para el desarrollo de las políticas y programas de protección integral a la niñez, adolescencia y juventud para prevenir su reclutamiento y utilización; (iv) identificar los programas de gobierno que deberán ser promovidos o fortalecidos en los departamentos y municipios que sean definidos como prioritarios por la Comisión; y (v) aprobar los programas que desarrollan organizaciones sociales internacionales y nacionales, que trabajan para la niñez en Colombia que puedan ser promovidos en los departamentos y municipios priorizados que permitan fortalecer la acción del Estado en materia de protección integral a la niñez, adolescencia y juventud.

930. Además en el país existe la Agencia Colombiana para la Reintegración (ACR), entidad encargada de implementar una política para la atención en los procesos de reintegración de desmovilizados y desvinculados del conflicto armado. En materia de asistencia a los NNA, la ACR tiene la función de acompañar y asesorar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en la definición de reglas y estrategias relacionadas con la prevención del reclutamiento, la desvinculación y reintegración de los NNA a grupos armados organizados al margen de la ley; coordinar, hacer seguimiento y evaluar la acción de las entidades estatales, que de acuerdo a su competencia, desarrollen actividades o funciones tendientes a facilitar los procesos de reintegración de los niños desvinculados del conflicto y de los adultos que se desmovilicen voluntariamente de manera individual o colectiva; asesorar, acompañar y definir conjuntamente con el Alto Comisionado para la Paz, los temas que sobre los beneficios, sociales y económicos se dialoguen y acuerden en las mesas de negociación de paz, con los grupos organizados al margen de la ley que se desmovilicen voluntariamente; adiciona/mente, ejecutar y evaluar los beneficios que allí se pacten y que estén relacionados con la reintegración de la población beneficiaria.

931. La Sala, entendiendo la importancia de la función del ICBF, recuerda que en caso que la desvinculación de NNA de los grupos armados ilegales, la primera etapa de reinserción se encuentra a cargo de este Instituto, a través del programa de atención a niñas, niños y adolescentes desvinculados de los grupos armados organizados al margen de la ley, quienes una vez hayan cumplido la mayoría de edad, deben pasar al programa de la ACR, en el cual se promueven unos beneficios dentro del desarrollo del proceso de reintegración, que tiene como objetivo la generación de una actividad que le permita sostenerse económicamente y generar un proyecto de vida alejado de la violencia.

932. En ese orden de ideas es importante que las personas desvinculadas del conflicto tengan presente que conforme al Decreto 128 de 2003 y la Resolución 163 de 2011, la ruta de las personas desmovilizadas, se compone de beneficios sociales y económicos consistentes en: (i) atención psicosocial; para facilitarle el regreso a su familia y a la sociedad; aquí las personas desmovilizadas reciben un acompañamiento psicosocial a través de talleres periódicos, asesorías, visitas y actividades familiares y comunitarias; (ii) educación; dependiendo del nivel de escolaridad de la persona desmovilizada, la ACR gestiona cupos para los participantes y su núcleo familiar con el ministerio de Educación para alfabetización, básica, primaria, y secundaria; (iii) salud; la ACR gestiona la afiliación de la personas que ha dejado la vida armada y la de su núcleo familiar al Régimen Subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud; (iv) formación para el trabajo; consistente en el desarrollo de una ruta de reintegración, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para cada persona desmovilizada, podrán acceder a los programas de formación en las modalidades de semicalificado, técnico laboral, técnico profesional y tecnológico; (v) generación de ingresos; una vez la persona desmovilizada se haya formado en un oficio específico, puede acceder a las ofertas laborales de acuerdo con los convenios que la ACR, ha realizado con entidades públicas y privadas o puede optar la opción de estructurar su propio plan de negocio. En el caso de la segunda alternativa -estructurar su propio plan de negocios-, la persona que cumple con los requisitos previstos en el plan o ruta de negocio, recibe un capital semilla, equivalente a dos millones de pesos ($2.000.000), que la ACR desembolsa, no al desmovilizado, sino a los proveedores del mismo.

933. No quiere dejar pasar la oportunidad la Sala para recordar que el Conpes 3673 de 2010, desarrolla la política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos: este documento contiene el marco jurídico aplicable para los casos de reclutamiento; además de las propuestas para la prevención y ataque a las causas del reclutamiento ilícito de NNA, que en su mayoría han sido aplicados por diferentes entidades, siendo la más desarrollada la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como articulador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

934. Dentro de las recomendaciones que hace el CONPES a diversas instituciones del Estado, se destacan las siguientes:

935. A la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento y Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes por Grupos Organizados al Margen de la Ley 647: evaluar y priorizar anualmente los municipios con riesgo de reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por grupos armados organizados al margen de la ley y por grupos delictivos organizados, de acuerdo a los criterios definidos por la Comisión Intersectorial (Decreto 4690 de 2007).

936. Al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): (a) implementar la Estrategia de Promoción de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes de Prevención de su Victimización por acción de grupos armados al margen de la ley; (b) difundir en todos los programas de prevención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Ruta de Prevención Urgente contra el reclutamiento y/o utilización de niños, niñas y adolescentes para su apropiación e implementación; (c) atender de manera diferenciada, con enfoque de género y étnico, a niños, niñas y adolescentes de las zonas que reportan riesgo de reclutamiento y utilización por grupos armados organizados al margen de la ley y grupos delictivos organizados a través del Programa de Clubes Pre-Juveniles y Juveniles; (d) fortalecer las estrategias, en el marco de los servicios misionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para brindar protección integral a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en riesgo o vinculados al trabajo infantil y las peores formas de trabajo infantil, atendiendo particularmente a situaciones de vulneración de sus derechos tales como: trata, servidumbre, servicios de inteligencia, oferta para explotación sexual y economías ilícitas, entre otros; (e) desarrollar el Modelo de Promoción de Comportamientos Pro-Sociales para Familias con Niños y Niñas de 3 a 6 años en los municipios en riesgo de reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes; (f) implementar la Estrategia de Promoción de Derechos Sexuales y Reproductivos, en los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en municipios en riesgo de reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes; (g) brindar asistencia técnica para que dentro de los planes departamentales de Construcción de Paz y Convivencia Familiar (Haz Paz) se incluyan estrategias de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados organizados al margen de la ley y de grupos delictivos organizados.

937. Al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA): (a) brindar acciones de orientación profesional a adolescentes en riesgo de reclutamiento y utilización; y b) brindar cupos de formación profesional a adolescentes en riesgo de reclutamiento y utilización.

938. Al Ministerio de Educación Nacional: (a) orientar y acompañar a las Secretarías de Educación de entidades territoriales certificadas en los municipios con riesgo de reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes en la implementación de programas que desarrollen competencias ciudadanas y transformen prácticas pedagógicas en las instituciones educativas, con el fin de fortalecer una institución educativa incluyente y protectora, donde todos puedan aprender, desarrollar las competencias básicas y convivir pacíficamente; (b) ampliar, de acuerdo a la política del Ministerio de Educación Nacional, sus acciones y focalización establecidas previamente, la cobertura educativa en zonas urbano-marginales que reportan riesgo de reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes, a través del proyecto de construcción, dotación y concesión educativa.

939. Al Ministerio de Cultura: capacitar a organizaciones de la sociedad civil e instituciones (públicas y privadas) en temas de enfoque diferencial y el programa Acción sin Daño, orientado a los niños, niñas y adolescentes desvinculados del conflicto.

940. Al Ministerio del Interior y de Justicia: promover a nivel territorial la incorporación de la Política de Prevención del Reclutamiento y Utilización de Niños, Niñas y Adolescentes por parte de los Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley y de Grupos Delictivos Organizados a través de la asistencia técnica a los departamentos a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia para la incorporación del tema en los Planes de Desarrollo Territoriales.

941. Al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: (a) ampliar el objeto de la Estrategia de Internet Sano, Buen Uso del Internet, con el fin de incluir otras amenazas y riesgos de posibles vulneraciones a los derechos a los niños, niñas y adolescentes; (b) diseñar y producir anualmente programas y mensajes radiales para la promoción de derechos y la prevención de violencias y explotación contra niños, niñas y adolescentes; (c) gestionar la emisión de los programas y mensajes radiales producidos en las emisoras comunitarias y de interés público para la prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes.

942. A la Agencia Colombiana para la reintegración (ACR): implementar la Estrategia de Prevención de la Alta Consejería para la Reintegración, en los municipios en los que se encuentran sus centros de servicios, para fortalecer acciones institucionales y comunitarias que mitiguen riesgos de reclutamiento.

943. Al Programa Presidencial de Derechos Humanos: (a) asistir técnicamente, apoyados en la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial (Decreto 4690 de 2007), a los dieseis (16) departamentos para la formulación y ejecución de planes de prevención de reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes, en el marco de la descentralización de la política pública de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y la política intersectorial de prevención; y (b) definir un plan estratégico para la recolección de información de calidad sobre el reclutamiento y la utilización de niños, niñas y adolescentes.

944. A la Defensoría del Pueblo: (a) advertir situaciones de riesgo de reclutamiento y/o utilización de niños, niñas y adolescentes, focalizándolas territorialmente; (b) producir un informe defensorial sobre el seguimiento a las recomendaciones del documento, Caracterización de los Niños, Niñas y Adolescentes Desvinculados de los Grupos Armados Ilegales: inserción Social y Productiva desde un Enfoque de Derechos Humanos y (c) producir un informe defensorial sobre el seguimiento a las situaciones de vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes, con énfasis en el componente de prevención.

945. A la Fiscalía General de la Nación: definir la ruta jurídica interinstitucional como estrategia para fortalecer la investigación judicial del delito de reclutamiento y otras conductas análogas y hacer seguimiento en lo relativo a la Fiscalía General de la Nación.

946. Finalmente, la Ley 1448 de 2011 o Ley de víctimas, frente a los NNA víctimas de la violencia que vive el país, prevé varias disposiciones entre las cuales resaltan los auxilios humanitarios consistentes en servicios de salud, educación y vivienda. Expresamente sobre la reparación e indemnización a las víctimas establece en el capítulo VII de la ley un mecanismo de reparación vía administrativa.

947. El artículo 132 de la mencionada ley, prevé que el Gobierno Nacional, reglamentará el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley.

948. Teniendo en cuenta el marco normativo enunciado anteriormente, la Sala reitera las conclusiones registradas en diversos pronunciamientos de este Tribunal |668|, para que se tengan en cuenta respecto de las víctimas de reclutamiento ilícito de las ACMM, entre ellas: i) concienciar a la UARIV y a las demás entidades que participan en el SNARIV, al Estado Colombiano y a la sociedad colombiana en general de la gravedad del fenómeno de reclutamiento de NNA; ii) que para las decisiones de esta Sala se tendrá en cuenta toda la normativa nacional e internacional, que hace parte del bloque de constitucionalidad, como mecanismo para llegar a una decisión que cumpla con las recomendaciones y estándares internacionales sobre la materia, y satisfaga de forma integral los derechos de las víctimas reconocidas en el presente proceso.

949. La Sala encuentra que la Fiscalía tipificó como reclutamiento ilícito, del artículo 162 de la Ley 599 de 2000, los hechos 6, 11, 13, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95, aunque estos fueron cometidos durante e incluso antes de la vigencia de la Ley 418 de 1997.

950. En el informe de 2010 del Secretario General de las Naciones Unidas "Los niños y el conflicto armado", el funcionario señala los instrumentos convencionales aplicables a los menores miembros de grupos armados y se citan como "derecho internacional aplicable a los derechos y la protección de los niños en conflictos armados, en particular, los Convenios de Ginebra de 1949 y las obligaciones aplicables en virtud de sus Protocolos Adicionales de 1977, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, su Protocolo facultativo de 25 de mayo de 2000 y el Protocolo II; el Convenio número 182 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, la Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, de 1997, y la Convención sobre Municiones en Racimo de 2008." |669|

951. Los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario, establecen desde 1949 la prohibición para que las partes de un conflicto armado, interno o internacional, recluten menores de 15 años. En el caso de la Convención de Ginebra, relativa a la protección de civiles en el marco de guerras establece en el artículo 24 la obligación de protección a los menores de 15 años que se involucren en el desarrollo de hostilidades. En el caso de los Protocolos Adicionales - el 1° en el artículo 77.2 y el 2° artículo 4.3- se prevé que "los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no se permitirá que participen en las hostilidades".

952. En aplicación de la figura del bloque de constitucionalidad y de legalidad extendida que considera que habiendo sido ratificado por el Estado un tratado, éste es aplicable de pleno derecho, entonces la prohibición del reclutamiento de menores está vigente en el territorio nacional desde el momento de ratificación de dicha la Ley |670|. Así que los reclutamientos ocurridos en esa vigencia pueden ser penalizados por la justicia colombiana. En ese orden de ideas, la Ley 418 de 1997 regula el delito de reclutamiento ilícito así:

"Artículo 14. Quien reclute a menores de edad para integrar grupos insurgentes o grupos de autodefensa, o los induzca a integrarlos, o los admita en ellos o quienes con tal fin les proporcione entrenamiento militar, será sancionado con prisión de tres (3) a cinco (5) años. Parágrafo. Los miembros de organizaciones armadas al margen de la ley, que incorporen a las mismas, menores de dieciocho (18), no podrán ser acreedores de los beneficios jurídicos de que trata la presente ley."

953. Esta normatividad estuvo vigente desde el 26 de diciembre de 1997 hasta el 25 de julio de 2001, cuando fue incorporado a la Ley 599 de 2000, en el artículo 162, Título II "Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario", con la misma descripción típica pero con una pena más alta, esto es, de 6 a 10 años de prisión.

954. Como el delito en estudio es de ejecución permanente, la Sala legalizó el cargo de reclutamiento ilícito, del art. 162 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 6, 11, 13, 81, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95.

955. Así mismo, la Fiscalía formuló cargos por el delito de reclutamiento ilícito, artículo 162 de la Ley 599 de 2000, los hechos 8, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 96, 97, 98, 99 y 100.

"Artículo 162. Reclutamiento ilícito. Pena aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostitidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y muta de ochocientos (800) a mil qunnientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

956. La Corte Suprema de Justicia ha declarado frente al reclutamiento ilícito de menores que:

"La participación de menores de edad en los conflictos armados es una de las mayores vergüenzas de la humanidad en tanto en ella se aprecia la trasgresión del principio ético del hombre como auto fin en sí mismo, y se proyecta como en ningún otro caso con tanta intensidad, la utilización del hombre como medio al servicio de los intereses de otros; con la gravedad de que se usa a personas que aún no han alcanzado el desarrollo necesario para poder decidir con la madurez y juicio reflexivo aconsejables en la determinación de vincularse a un grupo armado.

(...)

Los menores de dieciocho (18) años de edad no serán incorporados a filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad.

Los menores de dieciocho años ciertamente no pueden hacer parte del conflicto armado porque tal situación constituye un atentado contra el menor, contra la institución de la familia, contra la cultura, contra la sociedad, por no mencionar lo más evidente, contra la libertad y la vida.

Su reclutamiento conduce a la desaparición de los futuros agricultores y al nacimiento de guerreros baratos, apasionados y no deliberantes, para quienes la única normalidad es la obediencia y la guerra; pero además, interrumpe la evolución cultural y económica del entorno social, sustituye la esperanza del bienestar colectivo por la convicción de que la intervención violenta facilita el cumplimiento de objetivos estratégicos de la máquina de muerte a la que sirven, también alienta la opción de la guerra como alternativa laboral posible para otros niños que enfrentan su evolución psicológica a la rebeldía de su orden, sustituye la inocencia por la sed de muerte, les roba sus sueños, acalla al campo, a la familia y a la sociedad en un mismo silencio, ya que la alegría y la felicidad huyen del tableteo de metralla." |671|

957. La Fiscalía presentó cargos por este delito, porque pudo demostrar que las ACMM efectuaron y ordenaron el reclutamiento de menores de edad para incorporarlos a las filas de la organización armada ilegal. En versión libre, el postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO reconoció que en numerosas oportunidades ordenó el reclutamiento de personal para las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.

958. De las pruebas recaudas por la Fiscalía, la Sala pudo establecer que el reclutamiento ilícito de menores fue una práctica recurrente de las autodefensas y grupos paramilitares en el Magdalena Medio (pese a que en principio los postulados negaron tal situación); pues al revisar las sesiones de versión libre de algunos desmovilizados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, éstos manifestaron haber sido reclutados cuando eran menores de edad.

959. Al respecto, la Sala llama la atención de la Fiscalía para que investiguen las conductas delictivas cometidas por los miembros de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM) que fueron reclutados siendo menores de edad, pero sobre todo, los delitos que pudieron haber cometido, como integrantes del grupo armado ilegal, luego de cumplir su mayoría de edad, esto teniendo en cuenta la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas.

960. Frente a los delitos cometidos por menores de edad, la doctrina constitucional ha establecido que:

"..ante el cuestionamiento constitucional de si los menores, en virtud del reconocimiento establecido por esa ley, podían ser a la par víctimas y victimarios, susceptibles de la acción penal del Estado, sostuvo la Corte que no obstante esa calidad y la de beneficiarios de la actividad protectiva del aparato estatal, era constitucional que los menores de edad que hubiesen formado parte de grupos armados al margen de la ley pudieran ser procesados judicialmente por los delitos que hubiesen podido cometer. Excluir de entrada todo tipo de responsabilidad penal por estas conductas cometidas durante el conflicto, con base en el hecho del reclutamiento forzoso del que dichos menores fueron víctimas y sin prestar la debida atención a las circunstancias de cada caso, constituye a juicio de la Sala, en la práctica según esa providencia, un desconocimiento de los derechos de las otras victimas generadas a su vez por tales actos. Según se dijo, es más respetuoso de la Constitución Política y de las obligaciones internacionales del Estado que, en cada caso concreto, se evalúe la incidencia de la condición de victima del de/tto de reclutamiento forzado sobre la configuración de responsabilidad penal individual, así como las demás presiones y coerciones que pudieran haberse presentado sobre estos menores." |672|

961. Por lo expuesto la Sala legalizó los hechos 8, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 96, 97, 98, 99 y 100, el delito de reclutamiento ilícito del art. 162 de la Ley 599 de 2000.

Del delito de Actos de barbarie

962. La Fiscalía formuló el cargo de tortura en persona protegida en los hechos 67 y 69, como ya se analizó en el acápite correspondiente, sin embargo al evaluar la situación fáctica y el material probatorio considera la Sala que en estos y otros casos debió formularse el delito de actos de barbarie. El delito de actos de barbarie está regulado por la Ley 599 de 2000 así:

"Artículo 145. El que, con ocasión y en desarrollo de confticto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos u otro tipo de actos de barbarie dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a quince (15) años, muta de doscientos (200) a quinientos (500) salarios manimos legales mensuales vigentes, e nnhabiltación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años."

963. Un acto de barbarie, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, denota la aplicación de crueldad innecesaria en el procedimiento y en los medios utilizados, o conlleva hostilidad, padecimientos, atemorización y exposición a daños innecesarios a la población civil |673|. En los casos en concreto, el procedimiento utilizado después del homicidio de las personas protegidas, el desmembramiento de los cuerpos, llevó implícito el resultado de demostrar crueldad e inhumanidad.

964. Efectivamente, los hechos 42, 56, 67 y 69 se refieren a los homicidios en personas protegidas de José Bernardo Vásquez, Marco Antonio Jiménez, Iván Darío Beltrán Salas y José William Sánchez Vega, respectivamente. Según el material probatorio presentado por la Fiscalía los cuerpos de las víctimas, una vez asesinados, fueron desmembrados. Aquellos crímenes tienen una connotación tal de crueldad e inhumanidad que los convierte claramente en actos de barbarie. Por lo anterior la Sala legalizó el delito de actos de barbarie art. 145 de la Ley 599 de 2000, en los hechos 42, 56, 67 y 69.

Cargos Retirados

965. Los cargos 5, 7 y 82, que corresponde a los casos de reclutamiento presentados ante el Magistrado de Control de Garantías con los números 718 |674| (Dagoberto Martínez Orozco); 740 |675| (Oscar Andrés Romero); y 771 |676| (Gabriel Rivera Ospina), no fueron analizados por la Sala, como quiera que fueron cargos retirados por el Fiscal Delegado durante la audiencia de control de legalidad.

966. Los cargos de reclutamiento 8 (Jonathan Alexánder Saldarriaga Torrado) y 10 (Guillermo León Rendón Escobar), fueron retirados por la Fiscalía respecto del postulado LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, como quiera que sobre él pesa condena por estos hechos.

967. Así mismo fue retirado el cargo 23 respecto del postulado OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, por cuanto el joven Oscar Alberto Buitrago Pavas, fue reclutado por el frente John Isaza, que estaba al mando de Ovidio Isaza Gómez.

968. En la decisión de control de legalidad, la Sala NO legalizó los cargos formulados en los hechos 49 (Homicidio del señor Euclides de Jesús Pineda López), 50 (Homicidio del señor Andrés Augusto Camacho Gaviria) y 51 (Homicidio del señor José Alejandro Fajardo), por cuanto los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo" y WALTER OCHOA GUISAO, alias "El Gurre", aceptaron los cargos a través de documento escrito y no en sesiones de versión libre. Decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

F. DE LA RESPONSABILIDAD ATRIBUIDA A LOS DESMOVILIZADOS |677|

969. Antes de entrar a considerar la responsabilidad de los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo"; OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror"; LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver"; WALTER OCHOA GUISAO, alias "El Gurre"; y JOHN FREDDY GALLO BEDOYA, alias "El Pájaro", la Sala estudiará las diversas figuras de responsabilidad penal, las cuales resultaron aplicables a los hechos objeto de sentencia.

970. Según la presentación de la Fiscalía, los hechos delictivos cometidos por los postulados de las ACMM son graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. Perpetrados no sólo de manera individual, sino obedeciendo a la lógica de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley (GAOML), el cual tuvo una estructura jerárquica, respondía a una división de funciones, a políticas y a órdenes superiores. Por tanto, se está en presencia de crímenes cometidos por estructuras criminales, aparatos organizados de poder o criminalidad organizada.

971. La Fiscalía demostró que las ACMM, sus comandantes, sus mandos medios o patrulleros, no actuaron de forma independiente y según sus derroteros o "caprichos" individuales, sino que su accionar respondió a unas políticas y órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos. Esto no quiere decir que todos los hechos delictivos cometidos por hombres de las ACMM respondieran a esa lógica colectiva de la estructura armada, y por ello en cada caso, la Sala en los cargos legalizados indicó el grado de responsabilidad de cada uno de los postulados.

972. La Sala ha podido comprobar que las ACMM fueron una manifestación de criminalidad organizada caracteriza por: (i) la existencia de una estructura jerarquizada, y (ii) una forma de acción colectiva o aparato de poder. Lo anterior está fundamentado en que a lo largo del proceso de Justicia y Paz la Fiscalía estima que en las ACMM, se pueden identificar claramente las siguientes características: "un número plural de personas, de carácter piramidal y de estructura jerárquica, dentro de la cual los órganos que toman las decisiones no son los mismos que las ejecutan; es más, los agentes encargados de realizar el delito -que suelen ser plurales y sólo conocen parcialmente el plan- no participan de modo alguno en la estructuración del plan delictivo" |678|. Por tanto, no se está en presencia de un grupo organizado de delincuencia común o una "banda de delincuentes' que simplemente actúa de forma esporádica con el único y exclusivo objetivo de lucrarse económicamente con su accionar delictivo |679|.

973. Para la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, los elementos de aparatos organizados de poder que se cumplen en las AUC o paramilitares son los siguientes: "1). Existencia de una organización integrada por una pluralidad de personas sustituibles antes o durante el evento criminal las cuales mantienen una relación jerárquica con sus superiores. Aquellas personas pueden o no tener cierta predisposición a la comisión de delitos; 2). Control (dominio) de la organización por parte del hombre de atrás y a través de ella de sus integrantes sustituibles. Dicho control puede manifestarse bajo distintas modalidades: a través de la creación de la organización, el no control del mismo pudiendo hacerlo dada su posición o a través del impulso sostenido de la misma con medidas dirigidas a autorizar sus actuaciones ilícitas. En todos estos supuestos se evidencia, por parte del hombre de atrás, un dominio del riesgo (que es el aparato de poder) de producción de actos ilícitos; y, 3). Conocimiento de la organización o aparato de poder y decisión de que sus miembros ejecuten o continúen ejecutando hechos ilícitos penales. Producto de este ejercicio, la Corte concluyó que el político mencionado, que había obrado a favor de los grupos paramilitares haciendo uso de sus funciones debía "responder penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminal". Si bien el alto tribunal no sugirió ninguna forma específica de imputación de la responsabilidad, si abrió la posibilidad -a la luz de los casos argentinos, chileno y peruano y de la incipiente jurisprudencia de la CPI, para que pudiera utilizarse la "autoría mediata con instrumento fungible pero responsable" |680|.

974. De acuerdo a las presentaciones realizadas por la Fiscalía, se ha podido comprobar que en términos generales la estructura jerárquica de los grupos paramilitares (bloques, frentes urbanos y rurales, columnas y comandos) está compuesta por varios niveles de mando: (i) los "hombres de atrás" que orientaban y dirigían la actuación política y militar de los bloques, frentes, columnas y comandos, aquí se ubican los comandantes generales, como RAMÓN ISAZA en las ACMM, quien hizo parte de la mesa de negociación de Santa fe de Ralito; (ii) los comandantes, que establecieron los planes de actuación de las estructuras armadas y emitieron las órdenes relacionadas con la ejecución de los delitos, encontrándose bajo esta categoría los comandantes político, militar y de finanzas de las ACMM, es decir sus comandantes; (iii) los mandos medios que ejecutaron los planes y dieron las órdenes a sus subordinados para desarrollarlos, representados en los comandantes de columnas y de escuadras |681|, y (iv) los subordinados, es decir, los patrulleros o soldados rasos, que ejecutaron materialmente las órdenes impartidas y realizaron de forma directa la mayoría de los injustos penales |682|.

975. Al confirmar la existencia de este tipo de organizaciones criminales, la Fiscalía también ha podido establecer y presentar los hechos delictivos cometidos por ellos, que en muchos de los casos han sido caracterizados como crímenes de sistema, los cuales se identifican por: (i) una división de labores entre los planificadores y los ejecutores, además de arreglos en cuanto a la estructura y la implementación, lo que hace difícil establecer las articulaciones entre los dos niveles; (ii) son perpetrados generalmente por grupos en los que intervienen personas que eran o son políticamente poderosas; (iii) generalmente afectan a un gran número de víctimas, y estos asuntos de escala y contexto hacen que las investigaciones sean más difíciles en términos logísticos y de reconstrucción y formulación (fáctica y jurídica) |683|.

976. La anterior descripción facilita el esclarecimiento de los crímenes cometidos por las ACMM, esto es evidente si se tiene en cuenta la experiencia de Tribunales Internacionales como el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia y la Corte Especial para Sierra Leona, que han mostrado la conveniencia de esta estrategia: "focalizarse en aquellos que tienen el más ato grado de responsabilidad también encaja con el objetivo central de los procesos y responde a la naturaleza de los crímenes de sistema. Los autores intentan justificar con frecuencia sus crímenes en términos ideológicos; de este modo, condenar su conducta y persuadirles de su naturaleza inaceptable será más eficaz si los esfuerzos se dirigen a los responsables de la formulación de las políticas y las estrategias que dieron lugar a los crímenes" |684|.

977. En desarrollo de las audiencias ante esta Sala, se ha podido comprobar que a pesar de la capacidad de mando y control que tenía y ejercía RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, no contaba con toda la información acerca de las circunstancias materiales en las cuales ocurrieron los hechos que se le imputaban.

978. Lo anterior significa que para delimitar el grado de responsabilidad de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y su imputación como máximo responsable de las ACMM, así como la de los ex comandantes de Frente: OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, WALTER OCHOA GUISAO, y JOHN FREDDY GALLO BEDOYA, resulta necesario que se demuestre: (i) la existencia de una estructura jerárquica; (ii) que la estructura fue instrumental para la realización del delito en relación con sus políticas u órdenes; y (iii) que el líder o líderes en cuestión tenían un control efectivo o una influencia sobre la estructura en el período de tiempo y el área territorial en la que ocurrieron los hechos |685|.

979. Aplicando la técnica jurídica anteriormente descrita, la Sala está en capacidad de afirmar que los ex comandantes de las ACMM pueden ser procesados como los máximos responsables, con independencia de su situación jerárquica, si se demuestra que efectivamente llevaron a un segmento importante de los autores directos o indirectos a la realización del hecho punible. En ausencia de estos requisitos, suponer la responsabilidad de los líderes principales de las estructuras puede convertirse en un impedimento para identificar a los individuos que en verdad tuvieron el máximo nivel de responsabilidad en los hechos |686|.

980. Ahora bien, el acto de imputación de responsabilidad es el proceso fáctico y jurídico de atribuir responsabilidad penal a un acusado por sus acciones u omisiones punibles. En el caso que nos ocupa se trata de imputar la responsabilidad penal individual que se deriva de la actuación criminal colectiva de las ACMM. Es por ello, que en el marco de Justicia y Paz se deberá determinar, en cada caso concreto, si el desmovilizado responde a título de autor o participe en relación con la conducta punible que se investiga, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 29 y 30 del Código Penal de la Ley 599 de 2000 (o las que correspondan según la fecha de ocurrencia de los hechos).

981. Para ello la Sala revisó algunas de las figuras de la responsabilidad como la autoría, la coautoría, la determinación y la autoría mediata, con el fin de considerar las características propias de cada tipo y se realizó el análisis pertinente en cada caso presentado para proferir sentencia.

Autoría.

982. Es autor quien realiza por sí mismo el hecho punible |687|. Es autor la persona que realiza la conducta punible, por sí mismo o utilizando a otro como instrumento. También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero si en la persona o ente colectivo representado |688|.

983. En la teoría del dominio de la acción, el autor es quien realiza todos los elementos del tipo objetivo. ROXIN precisando su planteamiento afirma:

(...) quien sin estar coaccionado y sin depender de otro más allá de lo que socialmente es habitual realiza de propia mano todos los elementos del tipo es autor. Tiene en todos los casos imaginables el dominio del hecho. Se trata aquí del prototipo de la autoría, de la expresión más patente de la figura central (...) No se puede determinar un hecho de forma más clara que cuando uno mismo lo hace, no se puede tener las manos nada de una forma más libre que a través de la actuación de propia mano. El legislador al describir los diferentes tipos penales caracteriza al autor individual, de ésta manera sólo quien cumple todos los presupuestos del injusto allí establecidos es autor y lo es sin excepciones cuando los realiza |689|.

984. En la determinación de la autoría: para el hecho, tal como aparece en la forma de acción, el que ejecuta por completo libremente y de propia mano, sigue siendo la figura central dominante. Ahí reside el contenido de verdad imperecedero de la teoría objetivo-formal: Por eso, el concepto de dominio del hecho sólo puede formularse de manera que comprenda estos casos en cualquier forma imaginable |690|.

Autoría mediata

985. La doctrina ha expresado que "autor mediato es quien se sirve de otro como "instrumento" para la ejecución de la acción típica." |691| En ese sentido, para que pueda predicarse la existencia de esta figura, el instrumento debe ser "irresponsable del hecho que ejecuta" |692| y "actuar en una causal de atipicidad o de justificación y, excepcionalmente, de inculpabilidad" |693|. Ello se desprende del "principio de responsabilidad", según el cual si el ordenamiento jurídico permite la condena del supuesto "instrumento"' por la conducta cometida, entonces el presunto hombre de atrás en realidad es un determinador de la conducta, mientras que si el "instrumento" es absuelto por el ordenamiento, por considerarse que no es responsable del delito perpetrado, el presunto hombre de atrás sí lo es, pues se comprueba que era "titular del domino de la voluntad" al momento de la comisión del acto y sólo será condenado éste en calidad de autor mediato |694|.

986. La modalidad de autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, también denominada como "dominio por organización" nació en el contexto de la segunda postguerra mundial, tratando de dar una respuesta a los crímenes de guerra cometidos por organizaciones criminales, algunas de ellas estatales, frente a las cuales las herramientas de la dogmática penal individual (autoría, complicidad, determinación) parecían haberse agotado.

987. Claus ROXIN desarrolló en 1963 esta teoría conforme a la cual se calificaban como autores mediatos a aquellos que "sin haber intervenido directamente en la ejecución de tan horribles hechos, dominaban su realización sirviéndose de todo un aparato de poder de organización estatal que funcionaba como una máquina perfecta, desde la cúpula donde se daban las órdenes criminales, hasta los meros ejecutores materiales de las mismas, pasando por las personas intermedias que organizaban y controlaban el cumplimiento de estas órdenes" |695|.

988. En esta forma de autoría el dominio del hecho requiere que todo el proceso se desenvuelva como obra de la voluntad rectora de un "hombre de atrás", que gracias a su influjo, debe tener en sus manos al intermediario (dominio de la voluntad). Este dominio de la voluntad puede tener cuatro manifestaciones: a) dominio de la voluntad por coacción (utilización de un agente no libre), b) dominio de la voluntad por error (sirviéndose de quien sufre un error), c) dominio de la voluntad por utilización de inimputables o menores y d) dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder (dominio por organización). En los tres primeros casos, usualmente, el instrumento actúa bajo una causal de justificación del hecho y excepcionalmente de inculpabilidad y por tanto no es penalmente responsable, mientras que en el último caso tanto el hombre de atrás como el instrumento son sujetos de responsabilidad penal.

989. En su planteamiento original ROXIN entendió que ésta forma de autoría se aplicaba tanto a aparatos organizados de poder de carácter estatal como a movimientos clandestinos, organizaciones secretas y grupos semejantes (para nuestro caso se aplica a grupos organizados al margen de la ley como los paramilitares o las guerrillas). Estas estructuras fueron caracterizadas por la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional en los siguientes términos:

"...Varios aspectos del aparato de poder que constituye una organización permiten que aquel sirva al objetivo y fin consistente en colocar al autor de atrás, en condiciones de cometer los crímenes por intermedio de sus subordinados. Según la Sala, la organización debe encontrarse basada sobre unas relaciones jerárquicas entre superiores y subordinados. Además, estos últimos deben ser suficientemente numerosos para que las órdenes sean ejecutadas, sea por un subordinado o por otro. Estos criterios apuntan a garantizar que las órdenes dadas por los jefes reconocidos sean generalmente ejecutadas por sus subalternos.

Según la opinión de la Sala, es esencial que el jefe, o el dirigente, ejerzan una autoridad y un control sobre el aparato, y que esa autoridad y ese control sean manifiestos en la ejecución de esas órdenes por sus subordinados. Para ejercer ese control puede vincular a sus subordinados, formarlos, imponerles una disciplina y suministrarle unos medios.

El jefe debe utilizar el control sobre el aparato para ejecutar los crímenes, o cual significa que en tanto que "hombre de atrás", explote su autoridad y su poder en el seno de la organización para asegurar la ejecución de las órdenes que da. La ejecución de tales órdenes debe incluir la comisión de cualquiera de los crímenes de competencia de la Corte.." |696|

990. Como se observa, es el aparato organizado de poder el que sirve de instrumento para la realización de la conducta punible, ya que el ejecutor individual juega un rol menor en el accionar delictivo de la organización, en la medida en que éste tiene a su disposición muchos ejecutores obedientes. Esto es así en la medida que se presentan sobre un mismo hecho punible dos formas simultáneas de dominio: de un lado, el "dominio de la acción" que está relacionado con la propia ejecución del acto, y de otro, el "dominio de la organización" que hace referencia a la posibilidad de ejercer influencia para que, a través del aparato de poder del cual dispone, el "hombre de atrás" se asegure la producción del resultado sin que tenga que ejecutar de propia mano el hecho punible.

991. De acuerdo con la teoría del Roxin |697| son cuatro los presupuestos que deben probarse para calificar un comportamiento delictivo como realizado a través de la autoría mediata por dominio de la organización:

(i) Poder de mando o dominio de la organización por parte de los hombres de atrás. Que el aparato de poder este comandado por una jerarquía que esté en capacidad de dirigir la actividad delictiva, planificarla, determinar la utilización de los medios y la escogencia del lugar y modo de operar todo ello a través de órdenes. En estos casos los autores mediatos conservan el dominio del hecho en la medida en que una orden es determinante para la realización del delito (dominio positivo), y una contraorden puede paralizar la ejecución del mismo (dominio negativo);

(ii) Apartamiento del derecho del aparato organizado de poder. Es imprescindible que todo el aparato funcione al margen de la ley nacional e internacional, ya que de lo contrario, si su funcionamiento se apega a la ley, la superioridad normativa de los mandatos legales exigiría a los miembros de la organización no obedecer las órdenes antijurídicas, con lo cual se excluiría la voluntad de poder de los hombres de atrás. Dicho apartamiento se debe materializar en relación con los tipos penales que realiza el aparato;

(iii) Fungibilidad o sustituibilidad de los ejecutores directos. Este es el factor decisivo para determinar el dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder. Se refiere a la posibilidad de sustituir al ejecutor de la orden delictiva, y si éste decide no cumplirla esto no impediría la realización del curso causal delictivo, sino tan sólo se sustraería su contribución personal al mismo. Como recuerda ROXIN "(...) el ejecutor, si bien no puede ser desbancado de su dominio de la acción, sin embargo es al mismo tiempo un engranaje - sustituible en cualquier momento- en la maquinaria del poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto de detrás, junto con él, al centro del acontecer" |698|. Este factor le confiere un funcionamiento automático al aparato organizado de poder, sin que importe la persona individual del autor: "(...) el instrumento lo es no apenas por actuar sin voluntad o error, sino además porque en una estructura de poder organizado todos sus integrantes son apenas piezas intercambiables (fungibles), de tal suerte que es el propio hombre de atrás el que le ha quitado su condición de persona digna por mucho que el ejecutor obre con responsabilidad" |699|; y

(iv) La considerablemente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor. Este requisito que constituye un refinamiento de la teoría del dominio por organización advierte acerca de la predisposición específica del autor a la realización de la empresa delictiva, que lo hace "más preparado para el hecho" que otros potenciales delincuentes y que, vistas en conjunto, incrementan la probabilidad de éxito de una orden y contribuyen al dominio del hecho por parte de los hombres de atrás.

992. Según lo expuesto por Roxin, en el caso de estructuras organizadas de poder que cuentan con varios niveles de mando, todo aquel que en el marco de la jerarquía transmite la orden específica o genérica de perpetrar el delito con mando autónomo debe ser considerado como autor mediato. De este modo, puede afirmarse que existe una escala gradual de dominio que permite ampliar el círculo de autores mediatos más allá de quien da originalmente la orden, pudiendo presentarse distintas formas de autoría, una detrás de la otra. En el mismo sentido, y es uno de los aspectos más relevantes de la teoría, el alejamiento del hecho se compensa por la medida del dominio organizativo de los hombres de atrás, que va aumentando según se asciende en la escala jerárquica del aparato |700|.

993. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando se trata de delitos cometidos por grupos paramilitares, la responsabilidad de sus mandos superiores se podrá determinar de acuerdo con la prueba y podrá declararse a título de autor |701| o de partícipe |702| según las particularidades de cada caso |703|, supuestos que en todo caso no impiden la imputación del concierto para delinquir y los delitos ejecutados en desarrollo de lo acordado.

994. Para la Corte Suprema, la autoría mediata sólo se presenta cuando una persona, sin que exista pacto tácito o expreso, utiliza a otra como simple instrumento para que realice el hecho objetivamente típico. El fenómeno ocurre, entonces, cuando el "hombre de atrás" es el único responsable, porque el instrumenta/izado no realiza conducta, o despliega una conducta que no es típica, u obra en concurrencia de una causal de no responsabilidad -excluyente de antijuridicidad o de subjetividad- o es inimputable |704|.

995. En febrero de 2010 cuando se juzgaba la responsabilidad del ex senador Álvaro Alfonso García Romero por la masacre de Macayepo y el desplazamiento de varios habitantes de distintos corregimientos de los Montes de María, la Corte manifestó que dado "el debate doctrinal y los desarrollos de la jurisprudencia foránea, unidos a la mejor solución político-criminal del problema jurídico era necesario "variar su jurisprudencia en punto a que la autoría mediata" solo era posible en aquellos casos donde el instrumento no era responsable, ante lo cual manifestó que:

"Ciertamente, cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupo- a titulo de coautores; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que conlleve la impunidad" |705|.

996. La conclusión a la que se ha llegado actualmente, por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia |706|, es que los comandantes que no participan directamente en la ejecución material del delito no son coautores ni inductores, sino autores mediatos, debido al control o influencia que tuvieron sobre la organización criminal, de modo que los ejecutores sólo realizaron directamente la acción punible sin necesidad de conocer a quienes ordenaron el crimen |707|.

997. La Corte Suprema de Justicia ha confirmado que la teoría aplicable en materia transicional dentro del caso colombiano es la autoría meditada en aparatos organizados de poder. Manifestó la Corte en su momento:

"... [e]n materia de justicia transicional, para el caso colombiano, es viable la aplicación de la teoría de "la concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder", "autoría mediata en aparatos organizados de poder con instrumento fungible pero responsable" o "autor detrás del autor". Afirmó la Sala que el fenómeno de intervención plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, que mediante división de tareas realizan conductas punibles, debe comprenderse a través de la metáfora de la cadena:

En este instrumento el que se constituye en un todo enlazado, los protagonistas que transmiten el mandato de principio a fin se relacionan a la manera de los eslabones de aquella. En esa medida, puede ocurrir que entre el dirigente máximo quien dio la orden inicial y quien finalmente la ejecuta no se conozcan.

Así como se presenta en la cadeneta, el primer anillo o cabeza de mando principal se constituye en el hombre de atrás, y su designio delictuoso lo termina realizando a través de un autor material que se halla articulado como subordinado (con jerarquía media o sin ella) a la organización que aquél dirige.

Dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten. Todos se convierten en anillos de una cadena en condiciones de plural coautoría.

Esta forma de intervención y concurrencia colectiva en conductas punibles es caracetística en organizaciones criminales claramente identificadas que consuman el delito de concierto para delinquir con fines especiales de que trata el artículo 340 inciso 2° de la ley 599 de 2000 o como puede ocurrir en grupos armados ilegales, independientemente de los postulados ideológicos que los convoquen pues en eventos incluso pueden carecer de ellos..." |708|.

998. En otra ocasión, la Sala Penal de la Corte explicó las razones por las cuales es pertinente la aplicación de esta teoría frente a los grupos alzados en armas que participan en el proceso de justicia transicional, al respecto dijo:

"(...) para el caso colombiano esta teoría de "la concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder", "autoría mediata en aparatos organizados de poder con instrumento fungible pero responsable" o "autor tras el autor", la doctrina más atendible la viabilizó:

En primer lugar, para garantizar la prevención general como función de la pena, pues la sociedad reprochará en mayor medida a los autores y no a los partícipes de las conductas punibles; segundo, porque al reprochar socialmente a la organización delictiva y a las diversas formas de participación que en ella se presenten, se desestimula la delincuencia y el dirigente se torna visible ante la sociedad; tercero, porque las diferentes formas de responsabilidad se justifican en razón al principio de proporcionalidad y a la función de retribución justa que significa reconocer el principio de accesoriedad, porque no es posible reprocharle a una persona su calidad de partícipe bien como instigador, determinado, cómplice o interviniente, sin haber reconocido previamente la identidad del autor; y, en cuarto lugar, porque en aras de garantizar el derecho a la verdad, sólo es posible establecer las cadenas de mando bajo las cuales opera una organización delictiva, su estructura y su funcionamiento si se sabe quiénes conforman la cúpula, los mandos medios y los miembros rasos de esos aparatos o grupos organizados al margen de la ley. Además, de contera, se garantiza el derecho a la no repetición y se podrá aplicar a los miembros rasos, muy seguramente, el principio de oportunidad condicionado, siempre y cuando sus conductas delictivas no estén dentro del marco de los delitos de lesa humanidad o contra el DIH y colaboren efectivamente, en el desmantelamiento de dichos grupos" |709|.

999. Como pudo advertirse a lo largo de este apartado, la Sala resalta que el análisis de la imputación y la responsabilidad de los mandos paramilitares, por su participación delictiva en los delitos perpetrados por sus subalternos permite insistir en la utilización de la autoría mediata por dominio de la voluntad en virtud de un aparato organizado de poder, la cual se aproxima de manera más precisa a los presupuestos fácticos verificables de actuación delictiva de los "hombres de atrás de los grupos paramilitares. Esta opción se ajusta, de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, al marco jurídico establecido en el Código Penal (art. 29), cuenta con un reconocimiento creciente en la doctrina y en la jurisprudencia nacional e internacional, y permitiría solucionar las dificultades que en materia probatoria se presentan con respecto a la prueba de la aportación efectiva de los "hombres de atrás" de una organización armada al margen de la ley, en la fase ejecutiva de las conductas punibles cometidas por sus subalternos.

1000. Su aplicación permitirá avanzar en la identificación de los patrones de actuación conjunta de todas las personas que de diversas formas participaron en los hechos punibles de su competencia, así como sus correspondientes responsabilidades, incluyendo a los servidores públicos y a otros colaboradores particulares que pueden haber participado en la realización de los hechos punibles investigados. Para ello es necesario que desde el comienzo de las labores de indagación e investigación se estructure la recolección de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan una imputación fáctica y jurídica que conduzca a la determinación de los elementos del dominio por organización.

1001. Finalmente, la Sala considera que la aplicación de esta teoría en casos concretos proporcionaría los elementos necesarios para la determinación de la responsabilidad de los bloques, frentes o grupos paramilitares, así como de los servidores públicos y de los particulares involucrados, como lo ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los casos de la llamada "parapolítica" en la medida en que su accionar delictivo común está determinado por el cumplimiento de los lineamientos, las órdenes y las políticas de actuación de sus "hombres de atrás" y comandantes, más allá de las conductas individuales.

1002. De los hechos presentados, la Sala legalizó 94 hechos priorizados, en los cuales aplicó el título de autoría y el de autoría mediata en cabeza de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y WALTER OCHOA GUISAO.

De la responsabilidad de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO

1003. De la confesión del postulado en las diligencias de versión libre, del escrito de acusación y de la presentación de las situaciones fácticas y pruebas aportadas al proceso, la Sala pudo establecer que en los cargos 6, 22, 96, RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO responde como AUTOR, pues quedó demostrado que el postulado, en cada uno de estos hechos realizó directamente la acción material del delito, es decir reclutó de forma directa a los menores de edad para que hicieran parte de las ACMM.

1004. En los hechos 2, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 38, 42, 44, 47, 48, 52, 53, 58, 59, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 97, 98, 99 y 100 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO responde como AUTOR MEDIATO por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

De la Responsabilidad de JOHN FREDY GALLO BEDOYA

1005. De la confesión del postulado en las diligencias de versión libre, del escrito de acusación y de la presentación de las situaciones fácticas y pruebas aportadas al proceso, la Sala pudo establecer que en los cargos 1, 2, 3 y 4 GALLO BEDOYA responde como AUTOR MEDIATO, tal como fueron formulados por la Fiscalía y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

De la responsabilidad de LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA

1006. Igual que en los casos anteriores, la Sala pudo establecer que ZULUAGA ARCILA responde como AUTOR MEDIATO, en el hecho 6 por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

De la responsabilidad de OLIVERIO ISAZA GÓMEZ

1007. Tal como lo formuló la Fiscalía, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, responde a título de AUTOR MEDIATO en los hechos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24 y 25, por las razones expuestas en párrafos anteriores.

De la responsabilidad de WALTER OCHOA GUISAO o WALTER LASTRA GARCÍA

1008. Del material probatorio aportado por la Fiscalía, la Sala pudo establecer que WALTER OCHOA GUISAO o WALTER LASTRA GARCÍA responde como AUTOR MEDIATO,

en los hechos 26, 27, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

G. DE LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA

Solicitudes en aplicación del artículo 447 del CPP

1009. En la presente decisión, la Sala realizó un análisis pormenorizado de los siguientes delitos: (i) concierto para delinquir agravado; (ii) fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; (iii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iv) entrenamiento para actividades ilícitas; (v) utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; (vi) exacciones o contribuciones arbitrarias; (vii) homicidio agravado; (viii) homicidio en persona protegida; (ix) desaparición forzada; (x) reclutamiento ilícito; (xi) hurto calificado y agravado; (xii) acceso carnal violento; (xiii) tortura en persona protegida; (xiv) secuestro simple y extorsivo; (xv) detención ilegal y privación del debido proceso; (xvi) actos de barbarie y (xvii) desplazamiento forzado, los cuales fueron enunciados, reconocidos y confesados por los postulados, pero que no son los únicos, toda vez que se adelantan otras investigaciones en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y WALTER OCHOA GUISAO, en su condición de ex comandantes de las ACMM.

1010. Por tanto, en el presente apartado de la decisión, la Sala se encargará de tasar la pena correspondiente para cada uno de los delitos legalizados y por los cuales se les está condenado, teniendo en cuenta que por aplicación estricta del principio de legalidad y pese a que se logró determinar que las conductas desarrolladas por los postulados constituyen crímenes de guerra, se realizarán con fundamento en la denominación jurídica del tipo penal vigente al momento de la comisión del hecho y la pena allí consagrada. Para tal efecto, el Tribunal acudirá a los presupuestos determinados por los artículos 60 |710| y 61 |711| de la Ley 599 de 2000. La misma operación se realizará para determinar la multa señalada en cada uno de los tipos penales que la contemplan como parte de la pena principal. Finalmente, se establecerá la pena que deberá imponerse a cada uno de los postulados objeto de sentencia.

1011. Así las cosas, el ámbito de movilidad se cifra entonces en meses, que resulta de restar el mínimo del máximo, el que a su vez se divide en cuartos resultando el factor en meses, que se incrementa de manera progresiva a partir de la pena mínima, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 599 de 2000.

Del concierto para delinquir agravado

1012. Según lo estipulado por el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, el concierto para delinquir tiene prevista una pena que oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión. Como la conducta fue desarrollada para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, secuestro extorsivo, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena de prisión es de seis (6) a doce (12) años; y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, es decir, que conforme al numeral 1° del artículo 60 |712|, la pena definitiva quedará de 9 a 18 años y multa de tres mil (3000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
108 m a 135 m 135 m a 162 m 162 m a 189 m 189 m a 216 m
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
3000 a 9750 smlmv 9750 a 16500 smlmv 16500 a 23250 smlmv 23250 a 30000 smlmv

1013. Al aplicar los criterios enunciados en los delitos a examinar, esto es la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, y como quiera que no se acreditó la existencia de alguna de las circunstancias de mayor o menor punibilidad de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 55 y 58 del Código Penal, la pena a imponer por el delito de concierto para delinquir agravado será de 135 meses de prisión y multa de nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias

1014. El artículo 346 de la Ley 599 de 2000, tiene prevista para el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias una pena de prisión delimitada entre tres (3) y seis (6) años de prisión y multa de cincuenta (50) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
36 m a 45 m 45 m a 54 m 54 m a 63 m 63 m a 72 m
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
50 a 287,5 smlmv 287,5 a 525 smlmv 525 a 762,5 smlmv 762,5 a 1000 smlmv

1015. Con fundamento en los criterios aplicados anteriormente, la pena a imponer por este delito será de cuarenta y cinco (45) meses de prisión y multa de doscientos ochenta y siete (287) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del entrenamiento para actividades ilícitas

1016. Conforme a lo previsto por el artículo 341 de la Ley 599 de 2000, tiene señalada una pena que oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión y multa de mil (1000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quien organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
180 m a 195 m 195 m a 210 m 210 m a 225 m 225 m a 240 m
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
1000 a 5750 smlmv 5750 a 10500 smlmv 10500 a 15250 smlmv 15250 a 20000 smlmv

1017. En el presente caso, no se acreditó la existencia de alguna de las circunstancias de mayor o menor punibilidad de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 55 y 58 del Código Penal, pero la gravedad del comportamiento por el que se le condena a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, desarrollado de manera generalizada y sistemática, aprovechándose de las particulares circunstancias de las víctimas y sus nefastas repercusiones a la sociedad, hace necesario que la Sala se ubique en el extremo máximo del cuarto mínimo de la pena a imponer, esto es, una pena de ciento noventa y cinco (195) meses de prisión y multa de cinco mil setecientos cincuenta (5750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De la utilización ilícita de equipos transmisores o receptores

1018. El artículo 197 de la Ley 599 de 2000, señala para este delito una pena que va de uno (1) a tres (3) años, pena que se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas, circunstancia que de acuerdo con lo establecido por la Fiscalía se presentó con los postulados de las ACMM, quienes utilizaron equipos electrónicos, redes de comunicación y en general material de comunicación de forma ilícita para establecer contacto entre ellos y llevar a cabo las actividades ilícitas del grupo paramilitar, entre ellas aterrorizar a la población civil, por lo que la pena a imponer oscila entre 16 y 54 meses de prisión.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
16 m a 25.5 m 25.5 m a 35 m 35 m a 44.5 m 44.5 m a 54 m

1019. En el presente caso, no se acreditó la existencia de alguna de las circunstancias de mayor o menor punibilidad de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 55 y 58 del Código Penal, pero dada la gravedad del comportamiento, como quiera que es a través de estos medios de comunicación que mantenían una comunicación continúa para cometer diferente tipo de delitos, la Sala se ubicará en el extremo máximo del cuarto mínimo de la pena a imponer, esto es, una pena de veinticinco (25) meses de prisión.

Del delito de exacciones o contribuciones arbitrarias

1020. El artículo 163 de la Ley 599 de 2000, tiene prevista para el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias, una pena de prisión que oscila entre seis (6) y quince (15) años de prisión y muta de quinientos (500) a tres mil (3000) salaros mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
72 m a 99 m 99 m a 126 m 126 m a 153 m 153 m a 180 m
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
500 a 1125 smlmv 1125 a 1750 smlmv 1750 a 2375 smlmv 2375 a 3000 smlmv

1021. Como no se acreditó la existencia de alguna de las causales de mayor punibilidad de acuerdo con lo establecido por los artículos 55 y 58 del Código Penal, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, dada la gravedad de la conducta, esto es, en noventa y nueve (99) meses de prisión y multa de mil ciento veinticinco (1125) salaros mínimos legales mensuales vigentes.

1022. Pero como quiera que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.

1023. En consecuencia, se impondrá una pena de ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de mil setecientos cincuenta (1750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del delito de homicidio agravado

1024. Tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión |713|, algunos de los cargos que por el delito de homicidio agravado se le formularon a los postulados, fueron por hechos sucedidos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, que tenía prevista una pena que oscilaba entre cuarenta (40) y sesenta (60) años de prisión |714|.

1025. Por tanto en virtud del principio de favorabilidad, para efectos de determinar el quantum punitivo, es procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, que señala una pena de prisión que fluctúa entre veinticinco (25) y cuarenta (40) años.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
300 m a 345 m 345 m a 390 m 390 m a 435 m 435 m a 480 m

1026. Como quiera que el Fiscal Delegado no imputó ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, consagradas en los artículos 55 y 58 del Código Penal, debe la Sala ubicarse en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, el daño real causado a cada una de las víctimas, a sus familias y a la comunidad en general, sumado a la necesidad de la pena y la función resocializadora que ha de cumplirse en el caso concreto y por tratarse de un crimen de guerra, posibilita que la Sala seleccione el máximo del cuarto seleccionado e imponga una pena de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión.

1027. Ahora bien, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, por cuanto los postulados vulneraron en repetidas ocasiones el bien jurídico tutelado de la vida, la pena ha de incrementarse hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas |715|, pero como en el presente asunto los postulados deben responder por el delito de homicidio agravado que les fue formulado en 6 hechos, la pena a imponer será la máxima fijada para el delito de homicidio, esto es, de 480 meses de prisión o lo que es lo mismo de 40 años, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de estos comportamientos debidamente dosificados.

Del delito de homicidio en persona protegida

1028. La Sala legalizó el delito de homicidio en persona protegida, que la Fiscalía le formuló a los postulados, por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 559 de 2000, que de acuerdo con el artículo 135, tiene una pena prevista de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
360 m a 390 m 390 m a 420 m 420 m a 450 m 450 m a 480 m
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
2000 a 2750 smlmv 2750 a 3500 smlmv 3500 a 4250 smlmv 4250 a 5000 smlmv
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
180 m a 195 m 195 m a 210 m 210 m a 225 m 225 a 240 m

1029. En el presente caso, tampoco se acreditó la existencia de alguna de las circunstancias de mayor punibilidad de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 55 y 58 del Código Penal, pero la gravedad del comportamiento, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena en el caso concreto, toda vez que el postulado requiere tratamiento penitenciario para alcanzar la resocialización, obliga a la Sala ubicarse en el máximo del primer cuarto, e imponerle una pena de trescientos noventa (390) meses de prisión, multa de mil setecientos cincuenta (2750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de tiempo equivalente a ciento noventa y cinco (195) meses, por el delito de homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo 1, de la Ley 599 de 2000.

1030. Pero, como se trata de un concurso homogéneo, la pena se aumentará en noventa (90) meses de prisión, dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuarenta y cinco (45) meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados. En consecuencia, por este delito, se debe imponer una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) meses.

Del delito de desaparición forzada

1031. El artículo 165 de la Ley 599 de 2000, tiene prevista una pena de prisión que oscila entre veinte (20) años y treinta (30) años, multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
240 m a 270 m 270 m a 300 m 300 m a 330 m 330 m a 360 m
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
1000 a 1500 smlmv 1500 a 2000 smlmv 2000 a 2500 smlmv 2500 a 3000 smlmv
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
120 m a 150 m 150 m a 180 m 180 m a 210 m 210 a 240 m

1032. Como quiera que la Fiscalía no imputó ni formuló ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, el daño y sufrimiento que se le ocasiona a las víctimas y a sus familias por conocer el paradero de sus seres queridos, sumado a la función resocializadora de la pena, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de doscientos setenta (270) meses de prisión; multa de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ciento cincuenta (150) meses.

1033. Ahora bien, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, pues fueron varias las personas víctimas del delito de desaparición forzada por parte del grupo armado ilegal comandado por RAMÍON MARÍA ISAZA ARANGO, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.

1034. En consecuencia, por este delito, se impondrá la pena de trescientos meses (300) meses de prisión, multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ciento ochenta (180) meses.

Del delito de reclutamiento ilícito

1035. El delito de reclutamiento ilícito, conforme a lo previsto por el artículo 162 de la Ley 599 de 2000, tiene señalada una pena que oscila entre seis (6) y diez (10) años de prisión y multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
72 m a 84 m 84 m a 96 m 96 m a 108 m 108 m a 120 m
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
600 a 700 smlmv 700 a 800 smlmv 800 a 900 smlmv 900 a 1000 smlmv

1036. En el presente caso, tampoco se acreditó la existencia de alguna de las circunstancias de mayor o menor punibilidad de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 55 y 58 del Código Penal, pero la gravedad del comportamiento desarrollado de manera generalizada y sistemática, las falsas promesas de trabajo, el uso de la fuerza y la violencia sobre los niños, niñas y adolescentes o contra los miembros de sus familias, el aprovecharse de las particulares circunstancias de las víctimas, como la falta de oportunidades laborales y el impacto que genera el rompimiento del proceso que va de la niñez a la adolescencia y la adultez de las víctimas de reclutamiento, impone la obligación de señalar el máximo del primer cuarto, esto es una pena de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1037. Pero, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, esto es, se aumentará la pena hasta en otro tanto, sin que ésta sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las conductas punitivas debidamente dosificadas cada una de ellas, lo que implica que por tratarse de 53 reclutamientos ilegales, la pena puede incrementarse hasta en ochenta y cuatro (84) meses y setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados.

1038. Significa lo anterior, que por el delito de reclutamiento ilícito, se impondrá una pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa de mil cuatrocientos (1400) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del delito de hurto calificado y agravado

1039. Los artículos 350 y 351 del Decreto Ley 100 de 1980 disponen:

"Artículo 350. HURTO CALIFICADO: La pena será de prisión de dos (2) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere:

(...)

2) Colocando a la victima es condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones (...)"

"Artículo 351. CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACION PUNITIVA: La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere:

(...)

6) Sobre vehículo automotor, unidad montada sobre ruedas o sus partes importantes o sobre objeto que se lleve en ellos;

(...)

9) De noche, o en lugar despoblado o solitario..

1040. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 60, si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica, quedando entonces una pena definitiva de 28 a 144 meses de prisión.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
28 m a 57 m 57 m a 86 m 86 m a 115 m 115 a 144 m

1041. Ahora bien, teniendo en cuenta que no se imputó ni formuló ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de las conductas, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de cincuenta y siete (57) meses de prisión.

Del delito de acceso carnal violento

1042. En el hecho 33 se legalizó el delito de acceso carnal violento en persona protegida, del que fue víctima la señora Argenys Moscoso, sin embargo, como lo hechos sucedieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, la Sala tasará la pena correspondiente para el delito de acceso carnal violento consagrado en el artículo 298, que contemplaba una pena que va de ocho (8) a veinte (20) años de prisión.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
96 m a 132m 132 m a 168 m 168 m a 204 m 204 m a 240 m

1043. Como la Fiscalía no imputó ni formuló ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de ciento treinta y dos (132) meses de prisión.

Del delito de tortura en persona protegida

1044. En esta decisión la Sala legalizó el delito de tortura en persona protegida en los hechos 33, 44 y 63, dadas las circunstancias y situaciones fácticas en las que se presentaron los hechos, conducta punible que se encuentra penalizada en el artículo 137 de la Ley 599 de 2000, con una pena de prisión de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
120 m a 150 m 150 m a 180 m 180 m a 210 m 210 m a 240 m
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
500 a 625 smlmv 625 a 750 smlmv 750 a 875 smlmv 875 a 1000 smlmv

1045. Como no se acreditó la existencia de alguna de las causales de mayor punibilidad de acuerdo con lo establecido por los artículos 55 y 58 del Código Penal, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, esto es ciento cincuenta (150) meses de prisión; muta de seiscientos veinticinco (625) salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento cincuenta (150) meses.

1046. Pero como quiera que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.

1047. En consecuencia, por este delito de tortura en persona protegida por el que deben responder los postulados, se le impondrá una pena de doscientos (200) meses de prisión; multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes; e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos (200) meses.

Del delito de secuestro simple

1048. En la presente decisión, la Sala legalizó el delito de secuestro simple, en los hechos 41, 44, 46, 55, 62 y 63, decisión que fue modificada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que en los hechos 41, 44, 55, 62 y 63 no se tipificaba este delito y en su lugar legalizó el delito de detención ilegal y privación del debido proceso artículo 149. Luego el delito de secuestro simple solo quedó legalizado en el hecho 46. El artículo 168 de la Ley 599 de 2000, así:

"Artículo 168. Secuestro simple. Modificado. Ley 733 de 2002, art. 1°. El que con propósitos distintos a los previstos en el artcculo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
144 m a 168 m 168 m a 192 m 192 m a 216 m 216 m a 240 m
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
600 a 700 smlmv 700 a 800 smlmv 800 a 900 smlmv 900 a 1000 smlmv

1049. En este caso, tampoco se formularon las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, razón por la cual la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, el daño y sufrimiento que se le ocasiona a las víctimas y a sus familias, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y multa de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del delito de secuestro extorsivo

1050. Este delito se encuentra tipificado en el artículo 169 de la Ley 599 de 2000, así:

"Artículo 169. Modificado. Ley 733 de 2002, art. 2°. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de veinte (20) a veintiocho (28) años y muta de dos mil (2000) a cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
240 m a 264 m 264 m a 288 m 288 m a 312 m 312 m a 336 m
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
2000 a 2500 smlmv 2500 a 3000 smlmv 3000 a 3500 smlmv 3500 000 smlmv

1051. En este caso, tampoco se formularon las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, razón por la cual la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, el daño y sufrimiento que se le ocasiona a las víctimas y a sus familias, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión y muta de dos mil quinientos (2500) salaros mínimos legales mensuales vigentes.

1052. Pero como quiera que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.

1053. En consecuencia, por este delito de secuestro extorsivo por el que deben responder los postulados, se le impondrá una pena de doscientos ochenta y ocho (288) meses de prisión; multa de tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del delito de detención ilegal y privación del debido proceso

1054. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de control de legalidad proferido por la Sala de Justicia y Paz, consideró que en los hechos 41, 44, 55, 62 y 63 se tipificaba el delito detención ilegal y privación del debido proceso, que en su artículo 149 consagra una pena que oscila entre diez (10) y quince (15) años de prisión y multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
120 m a 135 m 135 m a 150 m 150 m a 165 m 165 m a 180 m
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
1000 a 1250 smlmv 1250 a 1500 smlmv 1500 a 1750 smlmv 1750 a 2000 smlmv

1055. En este caso, tampoco se formularon las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, razón por la cual la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, para imponer una pena de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión y muta de mil doscientos cincuenta (1250) salaros mínimos legales mensuales vigentes.

1056. Ahora bien, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.

1057. En consecuencia, por el delito de detención ilegal y privación del debido proceso por el que deben responder los postulados, se le impondrá una pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión; multa de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Del delito de actos de barbarie

1058. El artículo 145 de la Ley 599 de 2000, establece para este delito una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años, multa de doscientos (200) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a quince (15) años.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
120 m a 135 m 135 m a 150 m 150 m a 165 m 165 m a 180 m
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
200 a 275 smlmv 275 a 350 smlmv 350 a 425 smlmv 425 a 500 smlmv

1059. Este delito fue legalizado en los cargos 42, 56, 67 y 69, hechos en los que la Fiscalía no imputó ni formuló ninguna de las causales genéricas de atenuación y agravación de la conducta punible, razón por la cual, la Sala se ubicará en el primer cuarto, pero dada la gravedad de la conducta y la crueldad en la que perdieron la vida las víctimas de estos hechos, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto. En consecuencia, por este delito, se impondrá la pena de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión, multa de doscientos setenta y cinco (275) salaros mínimos legales mensuales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas por el término de ciento treinta y cinco (135) meses.

1060. Pero, como se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, esto es, se aumentará le pena hasta en otro tanto, sin que ésta sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a las conductas punitivas debidamente dosificadas cada una de ellas, razón por la que se impondrá una pena definitiva de ciento cincuenta (150) meses de prisión, multa de trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ciento cincuenta (150) meses, quantum que resulta inferior a lo que representa cada uno de esos comportamientos debidamente dosificados.

Desplazamiento forzado de población civil

1061. El artículo 159 de la Ley 599 de 2000, establece para el delito de desplazamiento forzado de población civil, una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, multa de mil (1000) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de diez (10) a veinte (20) años.

Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
120 m a 150 m 150 m a 180 m 180 m a 210 m 210 m a 240 m
Cuarto mínimo Cuartos Medios Cuarto máximo
1000 a 1250 smlmv 1250 a 1500 smlmv 1500 a 1750 smlmv 1750 a 2000 smlmv

1062. Al igual que en los casos anteriores, como no se acreditó la existencia de alguna de las causales de mayor punibilidad de acuerdo con lo establecido por los artículos 55 y 58 del Código Penal, la Sala se ubicará en el máximo del primer cuarto, dada la gravedad de la conducta, esto es, en ciento cincuenta (150) meses de prisión, muta de mil doscientos cincuenta (1250), salaros mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento cincuenta (150) meses.

1063. Pero como quiera que se trata de un concurso homogéneo y sucesivo, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, incrementará la pena hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas.

1064. En consecuencia, se impondrá una pena de ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento ochenta (180) meses.

1065. Ahora bien, como en este caso, se trata de un concurso heterogéneo de delitos, para efectos de establecer el quantum punitivo que en definitiva se aplicará a cada uno de los postulados, la dosificación de la sanción operará tomando como base la pena a imponer por cuenta de la conducta más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, sin exceder los cuarenta (40) años de prisión, procedimiento que se acaba de hacer en párrafos anteriores.

RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO

1066. Para el caso concreto, el postulado ISAZA ARANGO, debe responder por todos los delitos que fueron formulados en los hechos objeto de sentencia, -excepto por el delito de utilización de equipos transmisores o receptores, que no le fue imputado-, de los cuales la pena más grave es la señalada para el delito de homicidio agravado, que fue de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por la norma antes mencionada no será incrementado.

1067. Pues bien, como el delito de homicidio agravado, solo cuenta con la pena de prisión, será necesario establecer el delito que tiene la sanción más grave para la pena de multa y la pena privativa de otros derechos, que para el caso concreto resulta ser la señalada para el delito de concierto para delinquir agravado, que fue de nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en doscientos (200) salarios por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, setecientos (700) por el delito de entrenamiento para actividades ilícitas, quinientos (500) por el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias, mil trescientos (1300) por el delito de homicidio en persona protegida, mil (1000) salarios por el delito de desaparición forzada, setecientos (700) por el delito de reclutamiento ilícito, cuatrocientos (400) por el delito tortura en persona protegida, trescientos cincuenta (350) por el delito de secuestro simple, mil (1000) por el delito de secuestro extorsivo, quinientos (500) por el delito de detención ilegal y privación del debido proceso, doscientos (200) por el delito de actos de barbarie y quinientos (500) por el delito de desplazamiento forzado de población civil, montos que no superan lo establecido en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000.

1068. Frente a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se partirá de la sanción más alta, sin superar los veinte (20) años previstos por el artículo 51 de la Ley 599 de 2000. Para tal fin, se tiene que la sanción más severa es la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, de doscientos cuarenta (240) meses, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por la norma antes mencionada no será incrementado.

1069. Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de DIECISIETE MIL CIEN (17100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

1070. Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años. Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.

WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA

1071. El postulado OCHOA GUISAO, debe responder por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, exacciones o contribuciones arbitrarias, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, reclutamiento ilícito, hurto calificado y agravado, acceso carnal violento en persona protegida, tortura en persona protegida, secuestro simple, secuestro extorsivo, detención ilegal y privación del debido proceso, actos de barbarie y desplazamiento forzado de población civil, delitos que fueron legalizados en los hechos 26, 27, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71, tal como se indicó en el acápite correspondiente de esta decisión |716|.

1072. De estos delitos, la pena más grave es la señalada para el homicidio en persona protegida, que fue de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, no será incrementado.

1073. La pena de multa también resulta ser la señalada para el delito de homicidio en persona protegida, que fue de cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en doscientos (200) salarios por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, quinientos (500) por el delito de exacciones o contribuciones arbitrarias, mil (1000) salarios por el delito de desaparición forzada, setecientos (700) por el delito de reclutamiento ilícito, cuatrocientos (400) por el delito tortura en persona protegida, trescientos cincuenta (350) por el delito de secuestro simple, mil (1000) por el delito de secuestro extorsivo, quinientos (500) por el delito de detención ilegal y privación del debido proceso, doscientos (200) por el delito de actos de barbarie y quinientos (500) por el delito de desplazamiento forzado de población civil, montos que no superan lo establecido en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000.

1074. Con fundamento en los anteriores argumentos, el postulado WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (10350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

1075. Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años. Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.

JOHN FREDY GALLO BEDOYA

1076. El postulado GALLO BEDOYA, debe responder por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, homicidio en persona protegida, desaparición forzada, y desplazamiento forzado de población civil, delitos que fueron legalizados en los hechos 1, 2, 3, y 4, tal como se indicó en el acápite correspondiente de esta decisión |717|.

1077. De estos delitos, la pena más grave es la señalada para el homicidio en persona protegida, que fue de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y doscientos cuarenta (240) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quantum punitivo que por alcanzar el máximo permitido por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, no será incrementado.

1078. La pena de multa más grave, resulta ser la del delito de concierto para delinquir agravado, que fue de nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en doscientos (200) salarios por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, mil trescientos (1300) por el delito de homicidio en persona protegida, mil (1000) salarios por el delito de desaparición forzada y quinientos (500) por el delito de desplazamiento forzado de población civil, montos que no superan lo establecido en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000.

1079. Por lo expuesto, el postulado JOHN FREDY GALLO BEDOYA, quedará sometido en definitiva a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (12750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley599 de 2000.

1080. Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años. Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.

OLIVERIO ISAZA GÓMEZ

1081. El postulado ISAZA GÓMEZ, debe responder por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y reclutamiento ilícito, delitos que fueron legalizados en los hechos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24 y 25, tal como se indicó en el acápite correspondiente de esta decisión |718|.

1082. De estos delitos, la pena más grave es la señalada para el delito de reclutamiento ilícito, que fue de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión, la cual será incrementada en setenta (70) meses por el delito de concierto para delinquir agravado, veinticinco (25) meses por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y veinticinco (25) meses por el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, quantum punitivo que no sobrepasa el máximo permitido por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

1083. La pena de multa más grave, resulta ser la del delito de concierto para delinquir agravado, que fue de nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en doscientos (200) salarios por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y setecientos (700) por el delito de reclutamiento ilícito, montos que no superan lo establecido en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000.

1084. Por lo expuesto, el postulado OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, quedará sometido en definitiva a una pena de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) meses de prisión y multa de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (10650) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

1085. Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años. Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.

LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA

1086. El postulado ZULUAGA ARCILA, debe responder por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y el delito de reclutamiento ilícito en el hecho 6, tal como se indicó en el acápite correspondiente de esta decisión |719|.

1087. De estos delitos, la pena más grave es la señalada para el delito de concierto para delinquir agravado, que fue de ciento treinta cinco (135) meses de prisión, la cual será incrementada en veinticinco (25) meses por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, veinticinco (25) meses por el delito de utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y cuarenta y dos (42) meses por el delito de reclutamiento ilícito, que solo le fue imputado en el hecho 6, como quiera que ZULUAGA ARCILA se encuentra condenado por este mismo delito en los hechos que le fueron formulados en los cargos 8. 9 y 10, y los cargos correspondientes a los hechos 5 y 7 fueron retirados por el Fiscal Delegado.

1088. La pena de multa más grave, resulta ser la del delito de concierto para delinquir agravado, que fue de nueve mil setecientos cincuenta (9750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incrementada en doscientos (200) salarios por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias y setecientos (700) por el delito de reclutamiento ilícito, montos que no superan lo establecido en el artículo 39 de la Ley 599 de 2000.

1089. Por lo expuesto, el postulado LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, quedará sometido en definitiva a una pena de DOSCIENTOS VEINTISIETE (227) meses de prisión y multa de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (10650) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley599 de 2000.

1090. Como la pena accesoria debe ir acompañada de la de prisión se le impondrá al sentenciado de conformidad con el artículo 44 del C.P., la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de veinte (20) años. Así mismo la inhabilidad para la tenencia y porte de armas por el término de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.

H. DE LA PENA ALTERNATIVA

1091. La alternatividad, es un beneficio que incorpora una rebaja punitiva significativa, a la cual pueden acceder los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley que se sometan a un proceso de reincorporación a la vida civil, y que hayan sido autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos; su concesión está condicionada al cumplimiento de unos requisitos, orientados a satisfacer a cabalidad los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición |720|.

1092. La Corte Constitucional dispuso que "la alternatividad penal es un beneficio consistente en suspender la ejecución de la pena ordinaria aplicable en virtud de las reglas generales del Código Penal, para que en lugar de cumplir esta pena ordinaria, el condenado cumpla una pena alternativa menor, de un mínimo de 5 años y de un máximo de 8 años. En la sentencia condenatoria, primero se fija la pena ordinaria (la principal y la accesoria) - labor ya desarrollada por la Sala - y, segundo, se reemplaza dicha pena, cuya ejecución es suspendida por ministerio de la ley, por la pena alternativa de 5 a 8 años, entre otras determinaciones que han de tomarse en la sentencia. En el concepto de alternatividad penal adoptado en la ley 975 de 2005 la pena ordinaria no desaparece, sino que es fjada en la sentencia. Lo que sucede es que el condenado que reúna los requisitos establecidos en dicha ley se beneficia con una pena alternativa inferior que también ha de ser fijada en la sentencia. Es esta pena alternativa la que efectivamente debe cumplir el condenado" |721|.

1093. De acuerdo con las disposiciones transcritas el instituto de la alternatividad es concebido por el legislador como un beneficio jurídico en el que concurren los siguientes elementos:

"El beneficio comporta la suspensión de la pena determinada en la respectiva sentencia. Esta pena es la que correspondería de conformidad con las reglas generales del Código Penal, es decir, la pena ordinaria (la principal y las accesorias) (Art.3°).

Su reemplazo por una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las victimas, y su adecuada resocialización. (Art. 3°)" |722|

1094. De acuerdo con dichas consideraciones, la sanción de la pena de prisión ordinaria se reemplaza por la privativa de la libertad de 5 a 8 años de prisión, que entonces adopta la denominación de pena alternativa.

1095. El artículo 8 inciso 2 del decreto 4760 de 2005, señala que de conformidad con los artículos 3, 24, 29 y 44 de la Ley 975 de 2005, el beneficio jurídico de suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia reemplazándola por una pena alternativa consistente en la privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8), tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y la colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos, únicamente podrá concederse en la sentencia si se encuentra acreditada la contribución del beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, su adecuada resocialización y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005, incluyendo los previstos en los artículos 10 y 11 de la misma, según sea del caso.

1096. Las anteriores exigencias, sobre todo relativas a la elegibilidad, ya fueron objeto de decisión dentro de la sentencia, aceptándose que los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "Moncho, Munrra y/o El Viejo"; OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror" o "Rubén"; LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver"; WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, alias "Gurre" o "Mono" y JOHN FREDY GALLO BEDOYA, alias "Pájaro" o "Hernán", ex comandantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), contribuyeron con su desmovilización a la paz nacional y, además, colaboraron con la justicia confesando en versiones libres sus crímenes y posteriormente aceptando los cargos formulados por la Fiscalía. Además, aportaron bienes que contribuirán a la indemnización de los perjuicios causados, la actitud y disposición para participar en el proceso bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005, facilitó que las víctimas pudieran reclamar los perjuicios sufridos, por lo que se predica el cumplimiento de las condiciones para conceder la alternatividad.

1097. En el caso de los señores RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA y JOHN FREDY GALLO BEDOYA, la pena ordinaria fue individualizada con fundamento en lo previsto en el artículo 31 del Código Penal que para los casos de concurso de conductas punibles, como sucede en este caso, quedaron sometidos a las más graves, según su naturaleza aumentada hasta en otro tanto. De esta manera, el monto determinado alcanzó el máximo previsto por el inciso 2° de dicho artículo. Por lo que la Sala la sustituirá por el máximo de la pena alternativa de ocho (8) años.

1098. Respecto a los postulados OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, si bien al individualizar cada una de sus penas no alcanzaron el máximo permitido de 40 años, la Sala sustituirá la pena ordinaria que les fue impuesta por una alternativa de ocho (8) años, al igual que en los casos de los demás postulados.

1099. Lo anterior por cuanto los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA y JOHN FREDY GALLO BEDOYA, en su condición de comandante las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), el primero, y como comandantes de los frentes Frente Isaza - Héroes del Prodigio, José Luís Zuluaga, Omar Isaza y Celestino Mantilla, los segundos, impartieron órdenes directas a los hombres bajo su mando para cometer graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. A lo largo de este proceso quedó probado que el grupo comandado por RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, cometió varias masacres con las que aterrorizaron a la población civil, ejecutaron delitos de homicidios en persona protegida, torturas en persona protegida, desaparición forzada, actos de barbarie desplazamiento de la población civil, entre otros delitos.

1100. No menos grave que las conductas antes descritas se tiene la práctica recurrente por parte de los ex comandantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), de reclutar menores para sus filas, aprovechándose del estado de indefensión de los menores, de su inmadurez para decidir sobre su vinculación al grupo armado ilegal, de la precaria situación económica que en muchas casos obligó a estos menores a optar por ingresar al grupo, apartándolos de su entorno familiar y obligándolos a participar de las hostilidades, razones que la Sala estima suficientes para imponerle a los postulados el máximo de la pena alternativa.

1101. El inciso segundo del artículo 29 de la Ley 975 de 2005, establece que "En caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un periodo mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos" (negrillas fuera del texto).

1102. Como se ha indicado a lo largo de esta decisión, es indiscutible la gravedad que revisten los delitos cometidos por postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA y JOHN FREDY GALLO BEDOYA, en su condición de comandantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), por lo que la Sala suspenderá la ejecución de la pena ordinaria determinada en esta sentencia y la reemplazará por una alternativa consistente en la privación de la libertad por un periodo de ocho (8) años.

1103. Para tal efecto, los postulados deberán suscribir acta en que se comprometan a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante todo el tiempo que permanezcan privados de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 4760 de 2005, so pena de revocar el beneficio concedido.

1104. Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA y JOHN FREDY GALLO BEDOYA, no entregaron, no ofrecieron o no denunciaron todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderán el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la ley 975 de 2005.

1105. De otra parte, se les impondrá a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA y JOHN FREDY GALLO BEDOYA, la obligación de tomar no menos de 500 horas de estudio y formación en derechos humanos y el deber de someterse a valoración y tratamiento psicológico que conduzca a su plena readaptación y resocialización.

1106. Así mismo, se les hará saber, que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas dentro de la presente sentencia, les ocasionará la revocatoria de la pena alternativa concedida.

I. DE LA ACUMULACION JURIDICA DE PENAS

1107. El artículo 20 de la Ley 975 de 2005 |723| y el artículo 10 del Decreto 3391 de 2006 |724|, permiten la acumulación jurídica de penas, siempre que los delitos por cuales fueron dictadas se hayan cometido durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado organizado al margen de la ley, evento en el cual se aplicará lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal |725|.

1108. Por su parte el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, establece que la acumulación jurídica de penas, debe hacerse al momento de proferir sentencia |726|, razón por la cual, la Sala teniendo en cuenta estos parámetros y lo dispuesto por la Corte Constitucional |727|, procede a la redosificación punitiva de las sentencias proferidas en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y OLIVERIO ISAZA GÓMEZ. Las decisiones proferidas en contra de los postulados y que se encuentran ejecutoriadas son las siguientes:

RAMON MARIA ISAZA ARANGO:

(i) Sentencia del 30 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que condenó al postulado, a la pena de 135 meses de prisión, multa de 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad, es decir 135 meses, al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir agravado, según lo dispuesto por los incisos 2 y 3 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

(ii) Sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que condenó de manera anticipada a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, a la pena de 225 meses de prisión, multa de 1750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, es decir 225 meses, al hallarlo responsable por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro agravado y concierto para delinquir agravado.

OLIVERIO ISAZA GOMEZ

(i) En la audiencia de control de legalidad |728|, el Fiscal Delegado manifestó que sobre el postulado OLIVERIO ISAZA GÓMEZ pesa una condena anticipada proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del 11 de diciembre de 2008, que le impuso la pena de 32 años y seis (6) meses de prisión, multa equivalente a 3.166,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años; al hallarlo responsable por los delitos de "homicidio agravado en concurso heterogéneo con los delitos de desaparición forzada, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado".

LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA

(i) Sentencia del 28 de febrero de 2001, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que lo condenó a la pena de 9 años y 2 meses por el delito de concierto para delinquir agravado.

(ii) Sentencia del 10 de septiembre de 2010, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó de manera anticipada a la pena de 274 meses y 24 días de prisión, multa de 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 112 meses y 15 días de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con los punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas |729|.

(iii) Sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que condenó de manera anticipada a LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, a la pena de 225 meses de prisión, multa de 1750 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, es decir 225 meses, al hallarlo responsable por los delitos de homicidio en persona protegida, secuestro agravado y concierto para delinquir agravado.

1109. Así las cosas, encuentra la Sala que se tienen todos y cada uno de los presupuestos necesarios para que se resuelva sobre la acumulación jurídica de las penas impuestas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1592 de 2012 que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005 |730|.

1110. Por tanto, se dosificarán las sanciones impuestas a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA y OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, teniendo en cuenta los parámetros previstos en el artículo 31 del Código Penal, cuando se trata de concurso de conductas punibles, que faculta al juez para imponer como sanción la que establezca la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, siempre y cuando su monto no supere la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

RAMON MARIA ISAZA ARANGO:

1111. Al momento de tasar la pena ordinaria, se indicó que RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, quedó sometido a una pena de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de diecisiete mil cien (17100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el término de veinte (20) años.

1112. La pena de prisión no podrá ser incrementada por expresa disposición del inciso 2° del artículo 31 del Código Penal que señala que "En ningún caso la pena privativa de la libertad podrá exceder de cuarenta (40) años". Igual situación se presenta con la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues se le ha impuesto el máximo permitido por el artículo 51 del Código Penal, que es de 20 años.

1113. Respecto a la pena de multa, el postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, fue condenado en las sentencias antes referidas a cancelar la suma de veinte mil (20.000) y mil setecientos cincuenta (1750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, y en esta jurisdicción la Sala les está imponiendo una pena de diecisiete mil cien (17100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1114. Se tiene entonces que la pena más grave es la señalada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que será incrementada en otro tanto, para una pena de muta acumulada definitiva de veintinueve mil trescientos (29.300) salaros mínimos legales mensuales vigentes, monto que no supera el máximo establecido en el numeral 1° del artículo 39 del Código Penal, de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1115. En conclusión, procede la acumulación de las penas impuestas a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 30 de octubre de 2007 y la del Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 30 de junio de 2010, en las que el postulado fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida y secuestro agravado, para imponerle una pena final acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de veintinueve mil trescientos (29.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

OLIVERIO ISAZA GOMEZ

1116. La pena de prisión más grave para el postulado OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, resulta ser la impuesta por el Juzgado Segundo Penal el Circuito Especializado de Antioquia, que fue de 32 años y seis (6) meses de prisión, o lo que es igual de 390 meses, la cual será incrementada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas |731|, razón por la cual se impondrá una pena definitiva de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, máximo permitido a imponer de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 31 del Código Penal.

1117. La pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no será incrementada, como quiera que se impuso el máximo permitido por el artículo 51 del Código Penal, que es de 20 años.

1118. Frente la pena de multa, se tiene que la más grave es la señalada por la Sala de Justicia y Paz, que fue de diez mil seiscientos cincuenta (10650) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que será incrementada en otro tanto, para una pena de multa acumulada definitiva de doce mil ciento cincuenta (12.150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no supera el máximo establecido en el numeral 1° del artículo 39 del Código Penal.

1119. Así las cosas, procede la acumulación de la pena impuesta a OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 11 de diciembre de 2008, en la que el postulado fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con los delitos de desaparición forzada, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado, para imponerle una pena final acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de doce mil ciento cincuenta (12.150) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA

1120. Analizadas las sentencias proferidas en la jurisdicción permanente en contra de LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, se tiene que la pena de prisión más grave fue la impuesta por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que fue de 274 meses y 24 días de prisión, la cual será incrementada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles, debidamente dosificadas cada una de ellas |732|, razón por la cual se impondrá una pena definitiva de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, máximo permitido a imponer de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 31 del Código Penal.

1121. La pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no será incrementada, como quiera que se impuso el máximo permitido por el artículo 51 del Código Penal, que es de 20 años.

1122. Frente la pena de multa, se tiene que la más grave es la señalada por la Sala de Justicia y Paz, que fue de diez mil seiscientos cincuenta (10650) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que será incrementada en otro tanto, para una pena de multa acumulada definitiva de doce mil cien (12.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no supera el máximo establecido en el numeral 1° del artículo 39 del Código Penal.

1123. En conclusión, procede la acumulación de las penas impuestas a LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, en las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, el 28 de febrero de 2001; el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 10 de septiembre de 2010; el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 30 de junio de 2010,en las que el postulado fue condenado por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, secuestro agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, para imponerle una pena final acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de doce mil cien (12.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.

1124. Frente a los postulados JOHN FREDY GALLO BEDOYA y WALTER OCHOA GUISAO, la Sala no hará ningún pronunciamiento al respecto por cuanto no se allegaron a la actuación las sentencias proferidas en su contra, por delitos cometido durante y con ocasión de la pertenencia de los desmovilizados al grupo armado organizado al margen de la ley.

J. DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO

1125. El artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, así como los artículos 30 y 73 del Decreto 3011 de 2013 establecen que la sentencia condenatoria proferida en el marco del proceso de Justicia y paz, deberá incluir la declaratoria de extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios que recaigan sobre los bienes destinados para la reparación, así como sobre sus frutos y rendimientos.

1126. En el desarrollo de la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, la Fiscal 5 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, adscrita a la Sub Unidad de Persecución de Bienes para la Reparación de las Víctimas, Patricia Cabanillas Londoño, presentó informe y solicitó extinción de dominio sobre algunos de los bienes entregados por los postulados de las ACMM. Lo anterior con fundamento en el artículo 24 de la Ley 975 de 2005 conforme el cual, la extinción de dominio de los bienes que se destinan a la reparación de las víctimas deben estar incluidos en la sentencia.

1127. Ahora bien, los bienes que fueron relacionados por la Fiscalía General de la Nación como bienes ofrecidos por miembros de las ACMM, y de los cuales la Fiscal 5 de la Sub Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas, de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declarara la extinción del derecho de dominio, son los siguientes:

No. NOMBRE PREDIO UBICACIÓN MATRICULA INMOBILIARIA TIPO DE BIEN
1. TABERNA EL PARAÍSO MINERO ANTIOQUIA - SONSÓN -SAN MIGUEL 028-16865 INMUEBLE URBANO
2. LOTE DE TERRENO No. 84 LA FE CALDAS- NORCASIA- VEREDA EL JAGUAL 106-791 INMUEBLE
3. CASA CALLE 12 No. 10-25 ANTIOQUIA- PUERTO TRIUNFO 018-44913 INMUEBLE URBANO (MEJORAS)
4. BALNEARIO Y ESTADERO RANCHO ALEGRE ANTIOQUIA- PUERTO TRIUNFO- DORADAL 018-25345 INMUEBLE URBANO
5. EL TESORO CALDAS- NORCASIA - EL JAGUAL 106-6169 INMUEBLE
6. LOTE Y MEJORAS CALLE 11 No. 10-72/78 ANTIOQUIA- PUERTO TRIUNFO- LAS MERCEDES 018-18042 LOTE URBANO Y MEJORAS
7. LA ESPERANZA LOTE 146 CALDAS - NORCASIA- VEREDA QUIEBRA ROQUE 106-18083 INMUEBLE
8. FINCA SAN DANIEL CALDAS - SAMANÁ - BERLÍN 106-2681 INMUEBLE Y MEJORAS
9. CASA DE HABITACIÓN CR 10 NO. 9-50 ANTIOQUIA -PUERTO TRIUNFO - LAS MERCEDES 018-99360 INMUEBLE Y MEJORAS
10. CASA TRES PLANTAS CL 21 NO. 20-46/48 ANTIOQUIA - PUERTO TRIUNFO - DORADAL 018-93266 INMUEBLE Y MEJORAS
11. INMUEBLE RURAL PAQUEMAS ANTIOQUIA - LA CEJA -CHAPARRAL 017-39077 INMUEBLE
12. CASA CONJUNTO ARAGÓN II TOLIMA - FLANDES - FLANDES 357-33355 INMUEBLE
13. INMUEBLE RURAL LA ESMERALDA ANTIOQUIA - SONSON - LA DANTA 028-0004285 INMUEBLE
14. INMUEBLE RURAL BUENOS AIRES ANTIOQUIA - SONSON -MULATOS - SAN MIGUEL 028-00018642 INMUEBLE
15. INMUEBLE RURAL MULATOS ANTIOQUIA - SONSON -MULATOS - SAN MIGUEL 028-0016613 INMUEBLE
16. INMUEBLE APARTAMENTO CR 84 NO. 32 C -99 URBANIZACIÓN LAURELES DEL CASTILLO - MEDELLÍN 001-875793 INMUEBLE
17. CUARTO UTIL CR 84 NO. 32 C -99 URBANIZACIÓN LAURELES DEL CASTILLO - MEDELLÍN 001-875770 INMUEBLE
18. PARQUEADERO 144B SÓTANO 2 TORRE 2 CR 84 NO. 32 C -99 URBANIZACIÓN LAURELES DEL CASTILLO - MEDELLÍN 001-875702 INMUEBLE
19. LOTE RURAL EL TABLÓN VALLE DEL CAUCA - SANTIAGO DE CALI - MAMEYAL 370-110982 EL 3% DEL LOTE DE MAYOR EXTENSIÓN DE 3000 MTS2
20. LOTE DE TERRENO. PARCELA NÚMERO 78 ANTIOQUIA - SONSON- LA ESPERANZA 028-0015774 INMUEBLE RURAL
21. CASA HABITACIÓN Cl 10 No. 10-232 ANTIOQUIA -PUERTO NARE - LA UNIÓN 106-6376 POSESIÓN Y MEJORAS
22. CASA HABITACIÓN CR 10 NO. 9-35 ó CL 10 NO. 10-03 ANTIOQUIA-PUERTO TRIUNFO-LAS MEREDES 018-141423 POSESIÓN Y MEJORAS
23. CASA Y LOCALES CL 21 NO. 23-03 ANTIOQUIA-SAN LUIS-EL PRODIGIO 018-141424 POSESIÓN Y MEJORAS
24. TALLER DE EBANISTERÍA CR 10 NO. 10-24 ANTIOQUIA -PUERTO TRIUNFO LAS MERCEDES 018-141419 POSESIÓN Y MEJORAS
25. CASA HABITACIÓN CR 10 NO. 9-03/09 ó CL 9 No. 10-02 ANTIOQUIA - PUERTO TRIUNFO LAS MERCEDES 018-141422 POSESIÓN Y MEJORAS
26. LANCHA CHALUPA "NATALIA" TES CLASE B 51934 $7.100.000 DINERO
27. PRIMERA PRODUCCIÓN MUSICAL TES CLASE B 51934 $10.100.000 DINERO
28. SEMOVIENTES TES CLASE B 51929 $20.525.550 Y TES CLASE B No, 51934 $24.000.000 DINERO
29. SEMOVIENTES TES CLASE B 55081 $163.033.343 DINEROS
30. SEMOVIENTES TES CLASE B 55081 $45.316.762 DINEROS

Del análisis de los bienes para ordenar la extinción de dominio

1128. Teniendo en cuenta los documentos aportados a lo largo del proceso, así como los informes allegados por la Fiscalía 5 de la Sub Unidad Élite de persecución de bienes para la reparación de las víctimas y el informe del Fondo para la Reparación de las Víctimas (adscrito a la UARIV), la Sala ordenará la extinción del derecho de dominio sobre los derechos principales y accesorios, así como sobre los frutos y rendimientos de los bienes enlistados en la matriz anteriormente presentada.

1129. En firme la presente sentencia, se oficiará a la Oficina de Instrumentos Públicos de la localidad correspondiente y se comunicará de ello al Fondo para la Reparación de las Víctimas, adscrito a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas - UARIV-.

K. DEL INCIDENTE DE IDENTIFICACIÓN

DE LAS AFECTACIONES CAUSADAS A LAS VÍCTIMAS

1. Del Control Constitucional por Vía de Excepción |733|

1130. El doctor Oscar Julián Oquendo Villacrez, en representación de los defensores(as) de víctimas que actúan en el presente proceso, solicitó la inaplicación de los artículos 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012, por encontrarla violatoria de los derechos constitucionales a la igualdad en la reparación integral, conforme a los Convenios y Tratados internacionales.

1131. A continuación la Sala entrará a estudiar de forma concreta esta petición y a responder los cuestionamientos expuestos.

1132. Dentro de los planteamientos del Dr. Oquendo se destacan los siguientes: (i) la Constitución y las leyes le otorgan a las autoridades administrativas y judiciales la facultad de inaplicar las leyes que en el caso concreto resulten contrarias a la Constitución; (ii) se debe tener en cuenta que la excepción de inconstitucionalidad al control de constitucionalidad por vía de excepción se fundamenta en la actualidad en el art 4 de la Constitución que establece que la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad de la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicaran las disposiciones constitucionales; (iii) además los artículos 6, 192, 198, 241, 305 y 315 eliminan cualquier duda sobre la supremacía de la Constitución y la posibilidad de su protección mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad al no ser un ejercicio indiscriminado sino una tarea motivada.

1133. Respecto de los fundamentos convencionales, el representante de las víctimas mencionó los siguientes: (i) artículo 93 de la Constitución, sobre tratados internacionales celebrados y ratificados por el Congreso; (ii) artículo 94 Constitucional, sobre el bloque de constitucionalidad; (iii) Convención Americana de Derechos Humanos y; (iv) el fundamento del control constitucional a la luz del Derecho Internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual los jueces en el ordenamiento interno están sujetos a la Convención Americana por lo que deben ejercer en el marco de sus competencias y regulaciones procesales internos el respectivo Control de Convencionalidad.

1134. La Sala corrió traslado a los intervinientes de la solicitud de Control Constitucional por vía de excepción, ante lo cual intervino el Fiscal, quien manifestó que debe darse continuidad al proceso, bajo los lineamientos de la Ley 1592 de 2012, en mismo sentido se manifestaron los abogados de los postulados.

De la postura de la Sala en torno a la excepción de constitucionalidad incoada

1135. En anteriores oportunidades la Sala se manifestó en torno a la solicitud elevada por los defensores públicos de las víctimas |734|, en aquellas oportunidades estudió la aplicación de la figura de la constitucionalidad por vía de excepción, ejercicio de la autoridad o del operador jurídico que está inmerso en el contexto hermenéutico del artículo 4° de la Constitución Política que establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, los jueces de la República, aplicarán el control de constitucionalidad a fin de constatar el apego de la norma en cuestión a la Carta Política |735|.

1136. Reitera la Sala que la doctrina jurisprudencial ha ido construyendo un concepto a través del cual ha definido que: "la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales" |736|.

1137. En ese orden de ideas la Sala ha podido interpretar que en cuanto al carácter facultativo u obligatorio de la excepción de inconstitucionalidad, la Constitución señala que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurddica, se aplicarán las disposiciones constitucionales' (Art.4°). Con base en ello, se puede afirmar que es deber de los funcionarios administrativos y judiciales aplicar directamente la norma constitucional si frente a un caso concreto encuentran una clara evidencia de que está siendo violentada o modificada por disposiciones de inferior jerarquía, cuya inaplicación se impone por mandato constitucional.

1138. En ese mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que si: "lo que se tiene es una disposición, legal o de otro orden, que de manera ostensible, clara e indudable -prima facie- viola la Constitución, el precepto subalterno cede y se ha de inaplicar, no porque lo quiera el funcionario respectivo sino en cuanto lo manda el Constituyente, y a cambio de su dictado deben hacerse valer las normas de la Constitución con las cuales la regla subalterna colige" |737|.

1139. También encuentra la Sala que al aplicar este instrumento de interpretación se busca proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. |738| Es decir que el funcionario debe aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad cuando se están vulnerando o poniendo en riesgo derechos, principios o valores constitucionales; por tanto, los jueces no pueden basar sus fallos en una norma que no es válida en el ordenamiento colombiano.

1140. Ha sido clara la Corte Constitucional en manifestar que: "con relación a las condiciones que se exigen para la aplicación de la excepción de constitucionalidad (...) la Corte ha señalado que la contradicción entre las normas constitucional y legal debe ser clara y evidente, y debe estar precedida de argumentos suficientes en los cuales se soporte la decisión. Una decisión de esta naturaleza debe tener en cuenta la jurisprudencia proferida por el intérprete autorizado de la Carta. Ello, en particular, dada la especial estructura de las normas constitucionales y las dificultades especiales de interpretación que dicha estructura ofrece. De no respetarse las reglas anteriores, las personas quedarían libradas a la voluntad y libre valoración de cada operador jurídico, en contravía de la presunción de constitucionalidad que acompaña a las disposiciones legales y de los principios de igualdad y confianza en la administración de justicia (seguridad jurídica) cuya protección exige la Constitución." |739|

1141. Siguiendo esa línea argumentativa, la Sala interpretó que discernir sobre el tema de la aplicación o no del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 implicaba realizar un ejercicio de hermenéutica constitucional y legal que necesita de argumentación consolidada a través de decisiones al respecto. Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado: "que si no hay un precedente constitucional en la materia o una oposición evidente con los mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que disponen las disposiciones de inferior jerarquía (presunción de constitucionalidad), pues "la norma jurídica, independientemente de su jerarquía, obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas, en el ámbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, hacerla efectiva" |740|.

1142. Esta Sala ha manifestado al respecto de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad que esta:

"no ocasiona consecuencias en abstracto, ni puede significar la pérdida de vigencia o efectividad de la disposición sobre la cual recae, ni tampoco se constituye, dentro de nuestro sistema jurídico, en precedente forzoso para decidir otros casos que, bajo distintas circunstancias, también estén gobernados por aquélla.

Ahora bien, para que la aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan incompatibles. Así las cosas, mientras en los procesos de constitucionalidad el objeto mismo de la tarea confiada a los jueces es el análisis de la norma, ya sea en su contenido o en la forma en que se tramitó su expedición, frente a los principios y mandatos constitucionales, con la denominada excepción de inconstitucionalidad viene a solucionarse con base en la prevalencia de la constitución el caso particular, evitando que en contra del ciudadano tenga realización y eficacia una regla que pugna con ella.

Cuando se inaplica la norma inferior por ser incompatible con la Carta Política, la situación concreta queda resuelta conforme a disposiciones fundamentales del orden jurídico, lo cual no se refleja en la pérdida de vigencia del precepto inaplicado, que subsiste en el mundo jurídico y sigue imperando mientras no se produzca su derogación por el órgano competente o la declaración expresa, definitiva y general de su inconstitucionalidad. En otras palabras, la autoridad que inaplica la norma en cuestión no se pronuncia sobre su validez, lo que no le corresponde y está reservado al órgano de control constitucional, pero reconoce su ostensible oposición al Ordenamiento Fundamental, mirada la circunstancia del caso concreto.

Como lo tiene dicho la doctrina y la jurisprudencia, la incompatibilidad de la disposición con los preceptos superiores no es otra cosa que una palmaria inconstitucionalidad, pues si entre los dos mandatos - el superior y el inferior - existe tal desavenencia que no puede gobernar al tiempo la misma situación objeto de regulación jurídica - en eso consiste la incompatibilidad -, no de otra manera puede calificarse el fenómeno, con la consecuencia cierta de la inaplicación en el caso del precepto inferior, con lo cual se enervan posibles efectos inconstitucionales irremediables. Como allí termina la competencia del funcionario u operador jurídico, lo que sigue es aguardar la resolución definitiva del juez de constitucionalidad si ante él se plantea, por vía general, la colisión normativa." |741|

1143. En conclusión la Sala manifestó que era necesario aguardar la decisión de la Corte Constitucional en torno a la inexequibilidad o no de los artículos 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012 y de los que hayan sido demandados como presuntamente inexequibles, pues no encontraba que la contradicción entre estas normas y el articulado constitucional y legal fuera clara y evidente.

De la Sentencia C-180 de 2014 y la inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 |742|

1144. En aplicación del principio de integración normativa la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-180 de 2014 que: "Aunque la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra el inciso 2° del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012, a efectos de fijar el alcance de la sentencia cabe precisar que también hace parte del objeto de control la expresión "las cuales en ningún caso serán tasadas", del inciso 4° y la expresión "y remitirá el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar" del inciso 5° del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, disposiciones respecto de las cuales se hará integración normativa por las razones que en extenso se expondrán en la parte considerativa."

1145. Es por tal motivo que en la decisión mencionada se trató el tema y se decidió en torno a apartes de los artículos 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, y esta Sala acogerá la postura del Alto Tribunal Constitucional, pero sobre la inaplicación del artículo 25 y las demás normas que han o hayan sido demandadas ante esa misma instancia, el Tribunal se abstendrá de dar interpretación alguna, pues no encuentra que la contradicción entre las normas objeto de censura por parte de los defensores públicos, el articulado constitucional y legal sea clara y evidente, y esperará decisión al respecto de la Corte Constitucional.

1146. Manifestó el Magistrado Ponente de la Honorable Corte Constitucional que: "Luego de examinar los lineamientos constitucionales sobre los derechos de las victimas en procesos de transición democrática hacia la paz, la Corte Constitucional concluye que en el contexto colombiano el derecho de las víctimas de acceso a la administración de justicia, y especialmente a un recurso judicial efectivo, se vincula constitucionalmente a la posibilidad de que mediante una decisión del juez penal de conocimiento se dispongan las medidas de reparación integral que demanda" |743|.

1147. En ese sentido manifestó la Corte que las expresiones demandadas son inconstitucionales porque impiden a la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial adoptar las medidas de reparación relativas a la rehabilitación, restitución, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, a favor de las víctimas, lo cual desconoce que en virtud del artículo 2° de la Constitución Política, corresponde a las autoridades garantizar la efectividad de los derechos de las víctimas y en concordancia con ello y por mandato de los numerales 6° y 7° del artículo 250 de la Constitución Política, pues, compete al juez penal de conocimiento adoptar de manera concreta las medidas de reparación integral dentro del respectivo proceso.

1148. Concluyó la Corte que: "no cabe sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el juez penal decida sobre la reparación integral de las víctimas, pues ello implica desconocer el principo de juez natural consagrado en el artcculo 29 de la Constitución Nacional." |744|

1149. Por tanto, el incidente de reparación previsto en la Ley 975 de 2005 debe adelantarse hasta su culminación por el juez de la causa, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en el marco de los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011.

1150. Se aclaró en la decisión mencionada que la inexequibilidad adoptada se encuentra en el marco procesal en el cual la víctima decide solicitar la reparación dentro del proceso penal, evento en el cual por virtud del principio de juez natural corresponde al Tribunal de Justicia y Paz ordenar en cada caso en concreto las medidas de reparación a favor de las víctimas, toda vez que las otras formas de reparación que no surjan de un proceso penal seguirán a cargo de las Unidades Administrativas Especiales de Atención y Reparación Integral a las víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de acuerdo con las competencias señaladas en la Ley 1448 de 2011.

Derecho a la tutela judicial efectiva y a la reparación integral

1151. Señaló la Corte Constitucional igualmente que uno de los lineamientos fijados desde el derecho internacional en relación con las normas de justicia transicional se refiere al derecho de las víctimas a obtener de los jueces y tribunales la tutela judicial de sus derechos mediante un recurso efectivo |745|.

1152. Por tanto las normas contenidas en los artículos 23, inciso 4° y 5° y 24 inciso 2° de la Ley 1592 de 2012, en lo acusado, desatienden esta obligación pues la providencia que falla el incidente de identificación de afectaciones causadas, en virtud de las mismas, sólo es una declaración fáctica cualitativa sobre los daños ocasionados pero no una decisión de condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, ni sobre el monto de los mismos porque le está prohibido tasarlos al juez |746|, y tampoco resuelve sobre otras medidas de reparación como las de rehabilitación, restitución, satisfacción y garantías de no repetición, todo lo cual queda sujeto al criterio meramente discrecional de las autoridades administrativas a las cuales se remite el expediente.

1153. Expresó el Tribunal Constitucional frente al elemento puntual de la indemnización, que es preciso reiterar dos aspectos por los cuales es esencial un pronunciamiento judicial concreto dentro del proceso penal que incluya la tasación de los perjuicios de modo que se defina su contenido y alcance:

(...)

i) Como ya lo ha expresado esta Corporación el proceso penal no puede ser un medio para relevar al desmovilizado de su deber de indemnizar los daños ocasionados.

El desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva tiene notable incidencia en el derecho a la justicia de las víctimas teniendo en cuenta que la forma como las normas demandadas regulan el incidente de identificación de afectaciones sustrae al condenado de la obligación de responder por los perjuicios causados, pues traslada a las autoridades administrativas todo lo concerniente a la definición y materialización de las medidas de reparación, de tal forma que la reparación judicial es inexistente ya que termina convertida en la simple posibilidad de alcanzar una reparación exclusivamente administrativa, en la cual no es trascendente el deber de reparar del victimario y del grupo armado ilegal al que perteneció y sólo es determinante la obligación del Estado de concurrir a la reparación como garante de los derechos humanos que fueron masivamente violentados en el conflicto armado; esto por cuanto al fallar el incidente de identificación de las afectaciones causadas el juez, conforme a las normas examinadas, no puede atribuir al desmovilizado obligación alguna referida al cumplimiento de determinadas medidas de reparación a favor de las víctimas.

ii) En el evento en que los bienes del victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la indemnización, para garantizar la efectividad del derecho a la reparación debe acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneció y de no alcanzar éstos, como lo indicó la Corte en la sentencia C-370 de 2006, es obligación del Estado asumir el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, partiendo de la premisa que en ningún caso es posible que por acto administrativo se desconozca o modifique la condena judicial al pago de la indemnización, ni mucho menos se sustraiga del cumplimiento de misma a cualquiera de los obligados, quienes tienen el deber de cumplirla en las condiciones fijadas por el funcionario judicial competente." |747|

1154. Por tanto concluye la Corte Constitucional que aunque en el derecho colombiano el proceso penal no es el único escenario en el cual pueda definirse el contenido de las medidas de reparación aplicables a favor de las víctimas, sí debe ser uno de los recursos que pueda utilizar la víctima para solicitar y obtener una decisión sobre sus pretensiones en materia de reparación (artículo 250, numeral 7 de la Constitución Política). Por tanto, no es constitucionalmente admisible "homologar el sistema de reparación judicial que venía funcionando a través del incidente de reparación integral, y el sistema de reparación administrativa que se consagró a través de la Ley de Víctimas", como fue la pretensión del legislador según lo informó la Comisión del Conciliación durante el proceso de formación de la Ley 1592 de 2012, pues es claro que el derecho a la tutela judicial efectiva impone una decisión por parte del juez natural dentro del proceso penal, sobre la reparación reclamada por la víctima que atienda a las circunstancias del caso concreto, a la condición particular de cada una de las víctimas y a los perjuicios que se demuestren dentro del expediente haber sufrido.

1155. Resaltó la Corte que, en el ámbito del proceso judicial penal no es admisible dar una respuesta estandarizada sobre la reparación ni limitar el componente de indemnización a un monto predeterminado pues no tendría en cuenta las circunstancias específicas de cada caso para su tasación. Si la ley ha establecido y reglamentado un escenario procesal para la intervención de la víctima en el marco de Justicia y Paz, ese recurso debe ser efectivo lo que no ocurre con la reforma implementada por la Ley 1592 de 2012, pues no se decide sobre la materialidad y el contenido de la reparación integral solicitado por las víctimas, sino que se las conduce a un proceso masivo de reparación administrativa, desconociendo las características particulares del daño y los perjuicios ocasionados por la GOAML, lo cuales deben tener una respuesta singularizada desde los Tribunales de Justicia y Paz.

1156. Manifestó la Corte Constitucional que adicionalmente, en caso de inconformidad con las determinaciones de las autoridades administrativas, la víctima se verá obligada a acudir ante la jurisdicción mediante acciones contenciosas contra tales actos administrativos, lo cual desconoce por completo la obligación reforzada de protección de sus derechos, en particular a la tutela judicial efectiva, que impone remover cualquier obstáculo en la búsqueda de la justicia.

1157. En conclusión, con las reformas introducidas por la Ley 1592 de 2012, se le negaba a la Sala de Justicia y Paz la posibilidad de decidir sobre el carácter concreto de las medidas que reclama la víctima que acude a su jurisdicción, quebrantando con ello el principio de dignidad humana pues no se le daba la posibilidad de obtener una decisión judicial en la que se definan con fuerza vinculante sus pretensiones en materia de reparación integral |748|.

Del incidente de identificación de afectaciones

1158. Respecto del procedimiento a seguir en el marco de Justicia y Paz, la Corte Constitucional manifestó que: "bajo la regulación establecida en los artículo 23 y 24 de la Ley 1592 de 2012, una vez realizado el control sobre la aceptación total o parcial de los cargos, en la misma audiencia la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial dará inicio al incidente de identificación de afectaciones causadas en desarrollo del cual la victima indicará las afectaciones ocasionadas con la conducta punible y en el evento de no ser aceptadas por el procesado la víctima debe demostrarlas (SIC) |749|, luego el incidente finalizará con un fallo que contendrá la identificación fáctica de los daños, pero sin la determinación y tasación concreta de los perjuicios. Fallado el incidente el expediente es enviado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para la inclusión de las víctimas en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los programas de reparación integral y de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar, como autoridades encargadas de aplicar las distintas medidas de justicia transicional que adopte el Estado." |750|

1159. Consideró la Corte Constitucional que en estas condiciones, el fallo del incidente sólo tiene contenido descriptivo sobre los daños que padeció la víctima como consecuencia de la conducta punible y, en este orden, no implica una decisión concreta sobre el deber de reparar ni la forma en que corresponde hacerlo al condenado, de modo complementario al grupo armado ilegal al que pertenecía y al Estado. La identificación de las afectaciones de acuerdo con las normas examinadas consiste en el reconocimiento del daño como una situación fáctica carente de valoración económica, pues el inciso 4° del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012 prohíbe al Tribunal hacer dicha tasación.

1160. Manifestó el Alto Tribunal Constitucional que: "...de acuerdo al mandato constitucional consagrado en el artcculo 250 en cita, a la justicia penal no sólo le incumbe determinar si se cometieron conductas punibles y las circunstancias en que éstas se cometieron, sino también atender a las víctimas y procurar la efectividad de sus derechos dentro del proceso penal cuando el afectado decide acudir a éste para reclamar la garantía y protección de sus derechos. Ésta es la visión de la justicia penal que surge de la misma adopción del modelo de Estado Social de Derecho, en el cual la dignidad humana y los derechos que de ella dimanan son el fin y el fundamento de las normas que se imponen para garantizar el cumplimiento de la ley y la sanción de la infracción a la misma. En el Estado Social de Derecho las víctimas son relevantes y su protección mediante la decisión del Juez Penal garantiza la efectividad de sus derechos, siendo éste uno de los fines esenciales del Estado, conforme al artículo 2 de la Constitución Política." |751|

1161. Por tanto concluye la Corte que no cabe sustraer del proceso de Justicia y Paz la competencia para que el juez penal decida sobre la reparación integral de las víctimas, pues ello implica desconocer el principio de juez natural consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con la función que le fue asignada en los numerales 6° y 7° del artículo 250 ídem. En consecuencia, el incidente encaminado a la reparación previsto en la Ley 975 de 2005 debe adelantarse hasta su culminación por el juez de la causa. En ese orden de ideas, la Sala de Justicia y Paz, una vez ha realizado el control formal y material sobre la aceptación total o parcial de los cargos, en la misma audiencia, dará inicio al incidente de identificación de afectaciones, en desarrollo del cual la víctima o su representante judicial indicará las afectaciones ocasionadas, lo que implica que se identifique el daño y los perjuicios causados, luego de lo cual deberá aportar el material probatorio pertinente para que la Sala determine, tase y ordene las medidas de reparación congruentes con los perjuicios demostrados.

1162. En atención a lo anterior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá concluye que las víctimas que acudan al proceso de Justicia y Paz obtendrán medidas de reparación integral (restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición), para ello se tendrá en cuenta cada hecho victimizante, el daño y los perjuicios ocasionados, y finalmente se identificarán, tasarán y ordenarán las medidas de reparación pertinentes, conforme a las pruebas aportadas.

1163. Empero, como ya lo ha sostenido en otras oportunidades la Sala, las decisiones que se adopten procurarán estar mediadas por una interpretación sistemática de las diferentes normas que regulan los procesos de justicia transicional en el país, especialmente la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011 (las normas que las modifican y reglamentan). Por tanto, cuando haya lugar, la Sala ordenará a las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), especialmente a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV), que cumpla con las medidas contenidas en sus decisiones, especialmente las que están directamente relacionadas con la reparación integral de las víctimas que han acudido ante esta instancia judicial en aras de obtener verdad, justicia y reparación.

De los derechos de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz

1164. Teniendo en cuenta la dinámica introducida al proceso por los pronunciamientos jurisprudenciales, las modificaciones legales, normativas y reglamentarios que ha tenido la Ley 975 de 2005 (modificada por la Ley 1592 de 2012 y por el Decreto Reglamentario 3011 de 2013), especialmente haciendo una lectura sistemática de la jurisprudencia producida por la Corte Constitucional en torno a la Ley 1448 de 2011 y la misma Ley de Justicia y Paz, la Sala considera fundamental reafirmar conceptos y procesos claves en torno al ejercicio del Tribunal en materia de realización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.

1165. Lo primero que la Sala advierte es que luego de la Sentencia C-180 de 2014, la Sala reasume su rol o su papel como juez transicional que verifica los daños y perjuicios ocasionados por el accionar de los Grupos Organizados al Margen de la Ley, para consecuentemente identificar, tasar y ordenar las medidas de reparación pertinentes en cada hecho delictivo tratado en la jurisdicción de Justicia y Paz.

1166. En segundo lugar se reitera que una vez promulgada la Ley 1448 de 2011 y con la reforma de la Ley 1592 de 2012 sobre la Ley 975 de 2005, la obligación de reparar de forma integral a las víctimas del conflicto armado está en cabeza de:

(i) Los desmovilizados reconocidos en justicia y paz causantes de los perjuicios a las víctimas;

(ii) En el evento en que los bienes del victimario resulten insuficientes para cumplir con la condena al pago de la indemnización, para garantizar la efectividad del derecho a la reparación debe acudirse a los bienes provenientes del grupo armado ilegal al cual perteneció; y

(iii) De no alcanzar éstos, como lo indicó la Corte en la sentencia C-370 de 2006, es obligación del Estado, a través del Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV) o quien haga sus veces, asumir el pago de la indemnización a las víctimas del conflicto armado hasta alcanzar el monto determinado por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente.

1167. Manifestó la Corte Constitucional, en su sentencia C-180 de 2014, que en ningún caso es posible, que por acto administrativo se desconozca o modifique la condena judicial al pago de la indemnización, ni mucho menos se sustraiga del cumplimiento de la misma a cualquiera de los obligados, quienes tienen el deber de cumplirla en las condiciones fijadas por el funcionario judicial competente.

1168. Como la reparación es de tipo integral, no basta con que a las víctimas se les reconozca un monto que corresponde a la indemnización, por tanto la Sala considera que de la mano de esta medida debe aplicarse de forma complementaria las otras medidas contempladas en la normativa colombiana, es decir, la restitución, la rehabilitación, medidas de no repetición y satisfacción, que según la Ley 1448 de 2011 están cargo de las entidades del orden nacional (Ministerios y departamentos administrativos, por ejemplo), territorial (Departamentos) y local (Municipios y Distritos). La Ley de víctimas y restitución de tierras ha creado un sistema institucional y funcional que busca diseñar, formular, implementar, evaluar y monitorear medidas de atención, asistencia y reparación integral, el cual se ha denominado Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas (SNARIV), el cual está coordinado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

1169. En ese orden de ideas, la Sala está en capacidad de emitir órdenes y exhortos para que las entidades del SNARIV a través de la coordinación de la UARIV implementen medidas para la atención, asistencia y reparación integral para las víctimas que participen en el proceso penal especial de Justicia y Paz. Empero lo primero que hay que identificar es quiénes son las personas que pueden participar del proceso de la Ley 975 de 2005 y cómo pueden hacer efectiva su vocación de asistencia y reparación integral.

¿Quién es víctima en el marco de la Ley 975 de 2005?

1170. La Sala ha establecido que las víctimas que están en capacidad de participar en el proceso de Justicia y Paz son aquellas personas: (i) que fueron víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, producidas en el marco del conflicto armado colombiano; y (ii) que hayan sido registradas, acreditadas y reconocidas en el sistema de Justicia y Paz, para que puedan participar en las diferentes etapas del proceso y especialmente en el Incidente de identificación de las afectaciones causadas a la víctima, y finalmente ser remitidas a la UARIV para que obtengan reparación integral.

1171. Sin embargo, no todas las víctimas del conflicto armado pueden acudir al proceso de la Ley 975 de 2005, sólo aquellas cuyos victimarios pertenecieron a grupos organizados al margen de la ley (GAOML |752|) que se han desmovilizado de forma individual o colectiva, y que además cumplan con los requisitos exigidos por la Ley de Justicia y Paz, la Ley 1592 de 2012 y el Decreto Reglamentario 3011 de 2013.

1172. En torno a los desmovilizados y postulados que pueden ser procesados en el marco del proceso de la Ley 975 de 2005, el Decreto 3011 de 2013 señaló que:

"ARTICULO 9o. POSTULADOS POR DESMOVILIZACIONES COLECTIVAS. Quienes se hayan desmovilizado de manera colectiva con anterioridad al 26 de agosto de 2008 y hayan solicitado su postulación al procedimiento penal especial de justicia y paz con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrán ser postulados por el Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 2014. Las listas de postulados por desmovilizaciones colectivas que remita el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación solo podrán integrarse con los nombres e identidades de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado colectivamente de conformidad con la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifican y prorrogan.

En este caso será necesario que los desmovilizados hayan manifestado por escrito ante el Ato Comisionado para la Paz su voluntad de ser postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz, y declaren bajo la gravedad del juramento su compromiso de cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005.

ARTÍCULO 10. POSTULADOS POR DESMOVILIZACIONES INDIVIDUALES. Quienes se hayan desmovilizado de manera individual con anterioridad al 3 de diciembre de 2012 y hayan solicitado su postulación al procedimiento especial de justicia y paz con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrán ser postulados por el Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 2014.

Quienes se desmovilicen de manera individual con posterioridad al 3 de diciembre de 2012 y soliciten su postulación al procedimiento penal especial de justicia y paz dentro del año siguiente a su desmovilización, podrán ser postulados por el Gobierno Nacional dentro del año siguiente a tal solicitud. Para efectos de la inclusión de desmovilizados individuales en los listados de postulación por parte del Gobierno Nacional se deberá verificar que estas personas se hayan desmovilizado individual y voluntariamente de conformidad con la Ley 418 de 1997 o las normas que la modifiquen o la prorroguen.

Así mismo será necesario que los desmovilizados hayan manifestado por escrito ante el Ministerio de Defensa Nacional su voluntad de ser postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz, y declaren bajo la gravedad de juramento su compromiso de cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005.

ARTÍCULO 11. TRÁMITE ANTE EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. La lista de aspirantes a la aplicación del procedimiento penal especial de justicia y paz será enviada al Ministerio de Justicia y del Derecho por la Oficina del Ato Comisionado para la Paz o por el Ministerio de Defensa Nacional, según sea el caso. El Ministerio de Justicia y del Derecho las remitirá formalmente, en nombre del Gobierno Nacional, a la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 12. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. La Registraduría Nacional del Estado Civil, así como los demás organismos estatales competentes, deberán apoyar el proceso de identificación e individualización de la persona desmovilizada solicitante de la postulación al proceso penal especial de justicia y paz.

ARTÍCULO 13. POSTULACIÓN ÚNICA. Cuando un postulado haya pertenecido con anterioridad a su desmovilización a más de un grupo armado organizado al margen de la ley, bastará con una sola postulación por su pertenecía a uno de estos, para que contribuya al esclarecimiento de los hechos relacionados con su pertenencia a todos." |753|

1173. Por ende todas las víctimas de aquellas personas desmovilizadas, postuladas y procesadas en el marco de la Ley 975 de 2005 podrán participar y exigir la realización de sus derechos, al respecto la Sala recuerda que el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, dictamina que también serán consideradas víctimas para el proceso de Justicia y Paz el(a) cónyuge, el(a) compañero(a) permanente, y los familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida |754|. Si se analiza el texto de la norma, lo que significa es que estos familiares han sido incluidos de forma directa y automática para acceder al proceso, participar en él y obtener los beneficios que en materia de atención y reparación les correspondan. Como se explicará más adelante, las demás personas que consideren que han sufrido una afectación o daño deberán probarlo y cumplir una serie de requisitos adicionales para su reconocimiento, pero esto no significa, que no puedan hacer valer su situación o condición en el marco del presente proceso.

Otras víctimas que pueden participar en el proceso de Justicia y Paz.

1174. Como ya se dijo, la atención, asistencia y reparación integral está a cargo del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas (SNARIV), coordinado por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), al respecto la Corte Constitucional manifestó que |755|:

"la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así issmo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad."

1175. En ese sentido, la Sala considera que con la reforma a la Ley 975 de 2005 no se reduce o limita la posibilidad de que las víctimas del conflicto armado puedan ejercer y exigir la realización de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. Teniendo en cuenta el artículo 3° de la Ley 1448 de 2012, y al realizar una interpretación sistemática de la norma, el Tribunal encuentra que también pueden ser reconocidas como víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005, las siguientes personas: las parejas del mismo sexo, los familiares en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida |756|. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. Sólo que para ellas, la carga probatoria en materia de parentesco o afectaciones es más alta que para las mencionadas en los numerales anteriores.

¿Cómo se reconoce la calidad o condición de víctima en el proceso de Justicia y Paz?

1176. La calidad o condición de víctima es una situación de hecho. La Sala encuentra particularmente útil precisar que la calidad de víctima es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva, es decir la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de unos hechos ilícitos, tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional en las sentencias C-253 A de 2012 y C-781 de 2012 |757|, entre otras. Específicamente en la sentencia C-715 de 2012, señaló que: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." |758| (negrilla fuera de texto)

1177. Como complemento de tal análisis, la Sala recuerda que en Colombia, toda persona que haya sido víctima de un delito, y en particular, aquellas que hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, puede acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y, por otro, que conservan plena vigencia las prescripciones de DIH y de DIDH que buscan prevenir las violaciones de derechos y que brindan protección a todas las personas en el marco de los conflictos armados internos |759|.

1178. La Sala considera que si de lo que se trata es de armonizar la normativa producida en torno a la implementación de un proceso de Justicia Transicional, se debe interpretar de forma sistemática la Ley 975 de 2005 (reformada por la Ley 1592 de 2012 y reglamentada por el Decreto 3011 de 2013) en concordancia con la Ley 1448 de 2011. Es decir, que si la Constitución Nacional tiene un núcleo fuerte, a través del cual se busca la protección de los derechos fundamentales, los derechos de las víctimas se corresponden con los postulados de prevención y protección fundamentales, por tanto el legislador y el operador judicial deben interpretar la norma de forma tal que permita el ejercicio y la exigibilidad de los derechos de los afectados por el conflicto armado colombiano |760|.

1179. A la luz de tal interpretación, la Sala entiende que el propósito de la reforma de la Ley 1592 de 2012, especialmente su artículo 2°, es delimitar de forma concreta el concepto de víctima, entendiendo que su "condición responde a una realidad objetiva" |761|, es decir, a una situación fáctica concreta, que de darse identifica a una persona con una condición como la de víctima, o lo que es igual, como una persona que ha vivido una situación y que resultó afectada por un hecho delictivo, el cual le ha acarreado una consecuencias negativas o afectaciones sobre sus derechos, y es por ello, que la Ley le otorga medidas especiales de protección.

1180. Aunque existe multiplicidad en las víctimas que ha producido el conflicto armado colombiano, cuando la norma de la Ley 1592 de 2011 hace uso de la expresión: "Para los efectos de la presente ley (...)", el legislador está haciendo uso de una definición operativa, es decir que se está realizando un "giro que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de las víctimas, se identifican algunas que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley" |762|.

1181. Por ejemplo, la Ley 975 de 2005, en aras de esclarecer sus alcances en materia de cobertura de beneficios para las víctimas acude al criterio del parentesco hasta el "primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa" y requirieron que "a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida". De tal figura legal no se debe interpretar que quienes no encajen en los criterios allí señalados dejan de ser reconocidos como víctimas. Pues como lo ha reiterado en párrafos anteriores la Sala, es víctima quien ha sufrido un daño como consecuencia de acciones en el marco del conflicto armado, realizadas por miembros del GAOML. Sin embargo, no todas las víctimas acceden de manera prioritaria (discriminación positiva), a las medidas especiales de atención, protección y reparación previstas por la Ley 1448 de 2011, a través del proceso de Justicia y Paz; en últimas, el legislador buscó una forma de implementar alivios en la carga probatoria de ciertos familiares de víctimas directas estableciendo presunciones como lo hizo en los incisos 2° y 5° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005 |763|.

1182. En un caso similar, la Corte Constitucional estudio la exequibilidad del otrora art. 5° de la Ley 975 de 2005 y manifestó al respecto que: "si bien, las exclusiones son constitucionalmente inadmisibles, no dista para que el legislador alivie la carga probatoria de ciertos familiares de víctimas directas estableciendo presunciones como o hizo en los incisos 2° y 5° del artículo 5° de la Ley 975 de 2005, en consecuencia, "declaró exequibles los incisos segundo y quinto del artículo 5°, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley" |764|.

1183. Como conclusión, la Sala considera que a través de la aplicación del artículo 2° de la Ley 1592 de 2012, las personas que resultaron afectadas material, moral y socialmente por el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley, no pierden su condición (situación fáctica), lo que sucede es que el legislador alivió la carga probatoria de quienes acrediten situaciones o relaciones particulares, como el ser cónyuge, compañero o compañera permanente y familiar "en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a ésta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida" |765|.

1184. En consecuencia, el universo de víctimas que puede aplicar al reconocimiento de sus afectaciones a través del proceso de Justicia y Paz no se ha reducido ni modificado, sino que se han establecido unas presunciones que benefician a determinadas personas como los cónyuges o compañeros permanentes, los no indexados deberán desarrollar una actividad probatoria más amplia, en aras de acreditar las afectaciones con elementos de juicio diferentes a las meras presunciones legales.

1185. El reconocimiento de la calidad de víctima. Ahora bien, el sistema normativo transicional en Colombia que busca proteger, atender y reparar a las víctimas del conflicto armado, incluido el procedimiento de Justicia y Paz, ha dispuesto unos mecanismos o instrumentos procedimentales para poder identificar claramente a las víctimas, y permitirles participar activamente en el proceso transicional a fin de obtener asistencia y reparación integral.

1186. Para que se impulse el proceso de la Ley 975 de 2005 es necesario que se desarrolle una etapa administrativa, en la cual se presentan postulaciones de desmovilizados de GAOML, los artículos 9 a 13 del Decreto 3011 de 2013 han reglamentado así esta etapa:

"ARTÍCULO 9o. POSTULADOS POR DESMOVILIZACIONES COLECTIVAS. Quienes se hayan desmovilizado de manera colectiva con anterioridad al 26 de agosto de 2008 y hayan solicitado su postulación al procedimiento penal especial de justicia y paz con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrán ser postulados por el Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 2014. Las listas de postulados por desmovilizaciones colectivas que remita el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía General de la Nación solo podrán integrarse con los nombres e identidades de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado colectivamente de conformidad con la Ley 418 de 1997 y las normas que la modifican y prorrogan. En este caso será necesario que los desmovilizados hayan manifestado por escrito ante el Ato Comisionado para la Paz su voluntad de ser postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz, y declaren bajo la gravedad del juramento su compromiso de cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005.

ARTÍCULO 10. POSTULADOS POR DESMOVILIZACIONES INDIVIDUALES. Quienes se hayan desmovilizado de manera individual con anterioridad al 3 de diciembre de 2012 y hayan solicitado su postulación al procedimiento especial de justicia y paz con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, podrán ser postulados por el Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 2014.

Quienes se desmovilicen de manera individual con posterioridad al 3 de diciembre de 2012 y soliciten su postulación al procedimiento penal especial de justicia y paz dentro del año siguiente a su desmovilización, podrán ser postulados por el Gobierno Nacional dentro del año siguiente a tal solicitud. Para efectos de la inclusión de desmovilizados individuales en los listados de postulación por parte del Gobierno Nacional se deberá verificar que estas personas se hayan desmovilizado individual y voluntariamente de conformidad con la Ley 418 de 1997 o las normas que la modifiquen o la prorroguen.

Así mismo será necesario que los desmovilizados hayan manifestado por escrito ante el Ministerio de Defensa Nacional su voluntad de ser postulados al procedimiento penal especial de justicia y paz, y declaren bajo la gravedad de juramento su compromiso de cumplir con todos los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005.

ARTÍCULO 11. TRÁMITE ANTE EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO. La lista de aspirantes a la aplicación del procedimiento penal especial de justicia y paz será enviada al Minssterio de Justicia y del Derecho por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o por el Ministerio de Defensa Nacional, según sea el caso. El Ministerio de Justicia y del Derecho las remitirá formalmente, en nombre del Gobierno Nacional, a la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 12. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN. La Registraduría Nacional del Estado Civil, así como los demás organismos estatales competentes, deberán apoyar el proceso de identificación e individualización de la persona desmovilizada solicitante de la postulación al proceso penal especial de justicia y paz.

ARTÍCULO 13. POSTULACIÓN ÚNICA. Cuando un postulado haya pertenecido con anterioridad a su desmovilización a más de un grupo armado organizado al margen de la ley, bastará con una sola postulación por su pertenecía a uno de estos, para que contribuya al esclarecimiento de los hechos relacionados con su pertenencia a todos."

1187. La fase judicial del proceso de Justicia y Paz, está integrada por dos etapas, una pre procesal -constituida por un ciclo preliminar y otro investigativo-, a cargo de la Fiscalía General de la Nación y otra procesal de competencia de las Salas de Justicia y Paz. Dentro de la etapa previa, le corresponde a la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, adelantar las actividades investigativas necesarias para establecer la verdad material, determinar los autores intelectuales, materiales y partícipes, esclarecer las conductas punibles cometidas, identificar los bienes, fuentes de financiación y armamento de los respectivos grupos armados al margen de la ley, realizar los cruces de información y las demás diligencias encaminadas a cumplir lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley 975 de 2005 |766|.

1188. Cumplida esta etapa, y una vez remitidas las listas de postulados al proceso judicial, la Fiscalía General de la Nación procederá a realizar sesiones de versión libre, al inicio de la cual el Fiscal Delegado interrogará al postulado por su voluntad expresa de acogerse al procedimiento y beneficios de esta ley, requiriéndose tal manifestación para que la versión libre pueda ser recibida y se surtan las demás etapas del proceso judicial |767|. En esta instancia le corresponde al Ente Fiscal velar por la participación activa de las víctimas en el proceso, momento procesal en el cual las personas afectadas podrán realizar preguntas y plantear solicitudes concretas a los postulados. Para ello, la Fiscalía realiza una acreditación amparada en una prueba sumaria, que le permite a las personas intervenir en la diligencia judicial ya mencionada.

1189. Posteriormente, una vez activada la fase judicial, en la misma audiencia en la que se declare la legalidad de la aceptación total o parcial de los cargos, reconocerá la calidad de víctimas, permitirá la intervención directa de las mismas, de su representante legal o abogado de oficio, para que exponga las afectaciones causadas con la conducta criminal y aporte todo el material que consideren necesario para probar los perjuicios ocasionados por el Grupo Organizado al Margen de la Ley.

1190. La participación o intervención de las víctimas, directamente o a través de apoderado, tiene por objeto que se enuncien los hechos ilícitos y se presenten las correspondientes afectaciones o daños causados por éstos y las pruebas correspondientes para que la Sala pueda identificar, tasar y ordenar las medidas de reparación pertinentes en cada caso. La Sala analizará la versión de la víctima y la rechazará si comprueba que quien la promueve no es víctima, es decir, si se trata de alguien que no cumple con los requisitos específicos para intervenir en el proceso de Justicia y Paz, esta decisión podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley |768|.

1191. Una vez la Sala ha aceptado y reconocido la versión de la víctima e identificado las afectaciones, se las pondrá de presente al postulado o postulados y si este o estos no presentan ningún reparo a lo expuesto, se procederá a incorporar las declaraciones de las víctimas en la sentencia, junto con la identificación de las afectaciones, las cuales en ningún caso serán tasadas por el Tribunal.

1192. Si el postulado o postulados y/o sus representantes no aceptan la versión de la víctima y se oponen a la misma, la Sala ordenará la práctica de pruebas, que en este caso estarán a cargo del postulado y su defensa (inversión de la carga probatoria a favor de la víctima). Es decir, puesto que la víctima es considerada la parte "débil" en el proceso judicial, quien debe correr con la obligación de demostrar que lo que las víctimas han manifestado no es verdad, son los postulados |769|.

1193. En ese orden de ideas, una vez presentadas las pruebas, la Sala estudiará el fundamento de las versiones de los postulados y de las víctimas, y en el mismo momento de la audiencia fallará al respecto. Esto significa que los postulados y sus representantes deben estar en capacidad de responder procesal y probatoriamente ante la necesidad de demostrar que las víctimas faltan a la verdad o si consideran que su versión no corresponde con la realidad de los hechos por los cuales se están alegando unas determinadas afectaciones en cabeza de los postulados y/o el frente o bloque que se esté procesando.

1194. Cuando se ha decidido sobre la aceptación de las afectaciones por parte de los postulados, la Sala procederá a incorporar en el fallo lo que las víctimas han manifestado, esto con el fin de complementar la contextualización y caracterización de las siguientes materias: (i) los diferentes patrones de "macrocriminalidad" que ejecutaron los grupos armados organizados al margen de la ley, procesados a través del proceso de Justicia y Paz; (ii) los contextos en los cuales se desarrollaron los hechos ilícitos que vulneraron los derechos de las víctimas; y (iii) las posibles causas y/o motivos que generaron la victimización.

1195. Adicionalmente, como ya se ha dicho, la Sala identificará, reconocerá y tasará las medidas de reparación integral en cabeza de las víctimas y ordenará a los postulados y a las entidades del Estado pertinentes el cumplimiento de las medidas resarcitorias. En ese orden de ideas, la Sala informará respecto de las órdenes y exhortos a los postulados y sus representantes, igualmente al Fondo para la Reparación de las Víctimas y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y/o a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRT), para que estos incluyan a las víctimas en los programas de asistencia, atención, ayuda humanitaria, reparación integral, restitución de tierras, etc., que desarrolla la Ley 1448 de 2011.

1196. En conclusión, para el presente caso, la Sala se encargará de verificar que quien acude al procedimiento especial de Justicia y Paz efectivamente es víctima, que sus afectaciones están acreditadas y los perjuicios alegados estén debidamente probados, y finalmente, ordenará el cumplimiento de las medidas de reparación integral.

1197. La participación de las víctimas en el proceso de Justicia y Paz. La víctima reconocida en el proceso, de forma directa o a través de su apoderado podrá asistir y participar activamente en todo el proceso. Al respecto el mencionado Decreto 3011 de 2013 estableció que:

"ARTÍCULO 3o. PARTICIPACION DE LAS VÍCTIMAS. Deberá garantizarse la participación efectiva de las víctimas en todas las etapas del proceso penal especial, buscando restablecer su dignidad y fortalecer, no solo su posición como sujetos procesales, sino también sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación.

La Fiscalía General de la Nación y la magistratura tendrán en cuenta los relatos de las victimas con el fin de fortalecer el esclarecimiento de la verdad judicial y como medida de satisfacción para el restablecimiento de su dignidad y sus derechos fundamentales.

Las autoridades públicas que intervienen en el proceso penal especial de justicia y paz harán uso de un lenguaje claro y conciso que asegure el pleno entendimiento por parte de las víctimas.

Para intervenir en el proceso penal especial de justicia y paz las víctimas deberán acreditar previamente esa condición ante el fiscal delegado mediante su identificación personal y la demostración sumaria del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5o de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 2o de la Ley 1592 de 2012. El proceso de acreditación puede tener lugar en cualquier fase del proceso, con anterioridad al incidente de identificación de afectaciones causadas. La Fiscalía General de la Nación alimentará un registro de víctimas que incluirá los nombres, número de identificación, datos de contacto, hecho victimizante del cual alega ser víctima y el contenido de la entrevista de acreditación. Esta acreditación se entiende surtida con el diligenciamiento del formato de hechos atribuibles.

Dentro del mes siguiente a la acreditación, la Fiscalía General de la Nación trasladará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la información relacionada con la acreditación de la víctima dentro del proceso y el formato de hechos atribuibles.

El registro deberá contener, por o menos la siguiente información: - nombres y apellidos completos, tipo y número de identificación, información de género, edad, hecho victimizante, afectación, estado del procedimiento y datos de contacto: dirección, barrio, vereda, municipio, departamento, teléfono y correo electrónico. Adicionalmente, la fiscalía enviará la información relacionada con la conformación del grupo familiar, raza, etnia, estrato socioeconómico, situación y tipo de discapacidad, en caso de que disponga de esta. Este registro debe ser interoperable con el Registro Unico de Victimas de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Red Nacional de Información. La Fiscalía también trasladará la información a la Defensoría del Pueblo de manera que esta pueda informar a las victimas sobre los procedimientos para acceder a la reparación administrativa.

Las víctimas proveerán a la Fiscalía General de la Nación la información de la que dispongan con anterioridad a la audiencia de formulación de cargos, con el fin de que la Fiscalía la tenga en cuenta al estructurar dicha formulación y pueda esclarecer el correspondiente patrón de macrocriminalidad.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, las víctimas que se presenten en el marco del proceso penal especial de justicia y paz son objeto, entre otras, de las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de garantizar la participación de las víctimas en el proceso penal especial de justicia y paz, la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación emplazará públicamente a las víctimas indeterminadas de las conductas punibles cometidas por los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley que se encuentren postulados, a fin de que participen y ejerzan sus derechos dentro de los procesos penales que se adelanten de conformidad con la Ley 975 de 2005. En caso de no comparecencia, el Ministerio Público, atendiendo las directrices impartidas por el Procurador General de la Nación, garantizará su representación en los correspondientes procesos. Los gastos que generen los edictos emplazatorios y los demás gastos de notificación, se harán con cargo a los recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

PARÁGRAFO 3o. En todos los casos en los que con anterioridad a la vigencia del presente decreto se hayan acreditado víctimas dentro del proceso penal especial de justicia y paz, la Fiscalía General de la Nación trasladará de manera progresiva y gradual a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo la información a la que se refiere el inciso quinto del presente artículo, iniciando por aquellos procesos que se encuentran más cercanos a la realización del incidente de identificación de afectaciones causadas. El traslado de esta información debe realizarse bajo los lineamientos de la Red Nacional de Información. En cualquier caso este proceso de traslado de información debe culminar dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto."

1198. En conclusión, La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Justicia y Paz o quien haga sus veces, acreditará a las víctimas que hayan demostrado a través de prueba sumaria su calidad de víctima (situación de hecho), para que estas puedan presentarse y participar en las diversas instancias judiciales del proceso de la Ley 975 de 2005. El Decreto menciona que a cargo de la Fiscalía también se realizará el proceso de registro y migración de información a la UARIV, sin embargo, para el presente caso, será la Magistratura la encargada de remitir con la presente decisión la información relacionada con las víctimas con vocación reparadora en el marco de esta sentencia parcial en contra de los aquí postulados de las ACMM. A continuación la Sala presenta un esquema indicativo en el cual se resume de forma gráfica el trámite anteriormente descrito.

Marco general de aplicación de la Ley 975 de 2005 |770|

Marco general de aplicación de la Ley 975 de 2005

Procedimiento para la acreditación de las víctimas
(Ley 1592 de 2012 y Decreto 3011 de 2013)

Procedimiento para la acreditación de las víctimas

Proceso de Justicia y Paz - Etapa Administrativa

Proceso de Justicia y Paz - Etapa Administrativa

Proceso de Justicia y Paz - Etapa Judicial

Proceso de Justicia y Paz - Etapa Judicial

2. De la Reparación Integral a las Víctimas

1199. Teniendo en cuenta que esta Sala ha venido desarrollando decisiones en la cuales ha resaltado la importancia de que las víctimas conozcan sus derechos, los exijan y puedan ejercerlos, es importante reafirmar la postura del Tribunal en torno a los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, y la relación sistémica entre la Ley 975 de 2005 y la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 3011 de 2013. A continuación se realizará un resumen de algunos de los postulados generales en torno a tales derechos de las personas afectadas por el conflicto armado (estándares y marco normativo internacional), y se enunciara cómo se articula el nuevo sistema de atención y reparación a víctimas en el país.

Derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación |771|

1200. Como ya lo ha mencionado la Sala, el Estado Colombiano ha implementado en las últimas décadas procesos políticos, administrativos y judiciales que buscan responder a las necesidades de las víctimas del conflicto armado, es decir que se han diseñado y puesto en marcha instrumentos o mecanismos de Justicia Transicional. Un punto destacable de ese proceso es la expedición de la Ley 1448 de 2011 |772|, a través de la cual se diseñó e implementó un proceso de política pública que contempla como derechos de las víctimas los siguientes:

ARTICULO 28. DERECHOS DE LAS VICTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el articulo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente:

1. Derecho a la verdad, justicia y reparación.

2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comuntario.

3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad.

4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.

5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral.

6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial.

7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo famifiar.

8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.

9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley.

10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley.

11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes.

12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia

1201. Con la reforma a la Ley 975 de 2005, los Magistrados de Justicia y Paz, han sido investidos de la facultad de impulsar el proceso de reparación integral, a través de órdenes y exhortos, y la realización de los derechos de las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011, a través de la remisión de sus decisiones judiciales al Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV), la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y por ende al SNARIV, sistema encargado de ejecutar las medidas de atención y reparación a todas las víctimas que están en capacidad de acudir a él. La Ley 1448 de 2011 en su artículo 159 ordena la creación del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), en el cual además establece que estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes a la atención y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.

1202. Dentro de los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas están los siguientes: (i) participar en la formulación e implementación de la política integral de atención, asistencia y reparación a las víctimas de que trata esta ley; (ii) adoptar las medidas de atención que faciliten el acceso y cualifiquen el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas; (iii) adoptar las medidas de asistencia que contribuyan a restablecer los derechos de las víctimas de que trata la presente ley, brindando condiciones para llevar una vida digna; (iv) adoptar las medidas que contribuyan a garantizar la reparación efectiva y eficaz de las víctimas que hubieren sufrido daño como consecuencia de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley; (v) adoptar los planes y programas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas y la implementación de las medidas de que trata la presente ley, (vi) integrar los esfuerzos públicos y privados para la adecuada atención integral y garantía de los derechos humanos y de la aplicación del Derecho Internacional Humanitario que les asisten a las víctimas; (vii) garantizar la canalización de manera oportuna y eficiente de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean indispensables para el cumplimiento de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas en sus niveles nacional y territorial; (viii) garantizar la coordinación interinstitucional, la articulación de su oferta y programas, al igual que la programación de recursos, asignación, focalización y ejecución de manera integral y articulada la provisión de bienes y servicios públicos prestados de acuerdo con las soluciones brindadas; (ix) garantizar la flexibilización de la oferta de las entidades responsables de las diferentes medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley; (x) realizar los esfuerzos institucionales y apoyar la implementación de una plataforma de información que permita integrar, desarrollar y consolidar la información de las diferentes entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de llevar a cabo el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las responsabilidades atribuidas en el marco de la presente ley; (xi) apoyar los esfuerzos de las Organizaciones de la Sociedad Civil que acompañan y hacen seguimiento al proceso de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas; (xii) garantizar la adecuada coordinación entre la nación y las entidades territoriales y entre estas, para el ejercicio de sus competencias y funciones al interior del Sistema, de acuerdo con los principios constitucionales y legales de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y de delegación.

1203. Para el cumplimiento de tales objetivos, las entidades que conforman el SNARIV deberán implementar el Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (PNARI) |773|, que es el documento que sirve como hoja de ruta conceptual y procesal, que dicta líneas generales respecto de cómo llevar a cabo los procesos de atención y reparación integral a favor de las víctimas. El Plan está compuesto por cinco componentes, y cuatro ejes transversales. Los componentes son: 1) Asistencia y Atención; 2) Reparación Integral, 3) Prevención y Protección, 4) Verdad y 5) Justicia; y los ejes transversales son: 1) Registro Único de Víctimas y Red Nacional de Información, 2) Retornos y Reubicaciones, 3) Articulación Nación-territorio y al interior del Gobierno Nacional; y 4) Lineamientos de participación.

1204. El Plan desarrolla para cada componente su alcance, universo, ruta de acceso e implementación de la medida; y las acciones específicas bajo el enfoque diferencial de niños, niñas y adolescentes, mujeres, grupos étnicos y discapacidad. Además contiene las directrices que serán parte de la agenda temática en los Subcomités Técnicos del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Víctimas (SNARIV). Cabe mencionar que estos Subcomités definirán los lineamientos para que en los Planes de Acción de las Entidades Territoriales para que esta política se armonice en todos los niveles de gobierno |774|.

1205. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 165 de la Ley 1448 de 2011, el SNARIV contará con los siguientes subcomités técnicos, en calidad de grupos de trabajo interinstitucional, encargados del diseño e implementación de la política pública de prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas: (i) Coordinación Nacional y Territorial; (ii) Sistemas de Información; (iii) Atención y Asistencia; (iv) Medidas de Rehabilitación; (v) Reparación Colectiva; (vi) Restitución; (vii) Indemnización Administrativa; (viii) Medidas de Satisfacción; (ix) Prevención, Protección y Garantías de no Repetición; y (x) Enfoque Diferencial.

1206. Para la Sala está claro que los jueces de Justicia Transicional en el país y especialmente los Magistrados de Justicia y Paz, adquirieron unos deberes frente a la realización de los derechos de las víctimas, por ende, tienen la capacidad de hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones emanadas de sus jurisdicciones. Sin desconocer que son las entidades del SNARIV, así como las autoridades del nivel regional y local, quienes deben poner en funcionamiento y aplicar todas las medidas tendientes a proporcionar efectividad en la atención y la reparación integral de las víctimas del conflicto armado colombiano |775|.

1207. Igualmente, para la Sala es indiscutible que la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV) es la encargada de coordinar el SNARIV. El objetivo fundamental de la UARIV es poner en funcionamiento y dar aplicación a la Ley 1448 de 2011, incluyendo los diferentes componentes, programas y acciones de la misma.

1208. De la misma manera la UARIV coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el SNARIV, en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Dentro de sus funciones están: (i) aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de la política pública de atención y reparación integral a las víctimas; (ii) garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a víctimas; (iii) implementar y administrar el Registro Único de Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales de la información; (iv) aplicar instrumentos de certificación a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, respecto a su contribución en el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, de acuerdo con las obligaciones contempladas en la presente ley; (v) coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley, (vi) ejercer la coordinación nación-territorio, para lo cual participará en los comités territoriales de justicia transicional; (vii) administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley; (viii) administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de 2005; (ix) coordinar los lineamientos de la defensa jurídica de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y asumir directamente la defensa jurídica en relación con los programas que ejecuta de conformidad con la presente ley; (x) garantizar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas con enfoque diferencial en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral; (xi) coordinar la creación, fortalecimiento e implementación, así como gerenciar los Centros Regionales de Atención y Reparación que considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones; (xii) definir los criterios y suministrar los insumos necesarios para diseñar las medidas de reparación colectiva de acuerdo a los artículos 151 y 152, e implementar las medidas de reparación colectiva adoptadas por el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las víctimas; (xiii) desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas; (xiv) implementar acciones para garantizar la atención oportuna e integral en la emergencia de los desplazamientos masivos; (xv) coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado; (xvi) entregar la asistencia humanitaria a las víctimas y la ayuda humanitaria de emergencia; (xvii) realizar la valoración para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada; (xviii) realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas; (xix) apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social; (xx) contribuir a la inclusión de los hogares víctimas en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional; (xxi) implementar acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas; y (xxii) las demás que señale el Gobierno Nacional.

1209. Teniendo en cuenta tal escenario de coordinación del SNARIV, la Sala exhortará a la UARIV para que en la medida de lo posible y sin que desborde su mandato constitucional y legal, procure la realización de los derechos de las víctimas a través de la inclusión preferente de las víctimas de Justicia y Paz, en especial afectadas por las ACMM, reconocidas en el presente proceso.

Referente internacional en materia de reparación integral a víctimas

1210. Ahora bien, la Sala considera necesario recordar a la UARIV y a las demás entidades del SNARIV que los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, están reconocidos por el Derecho Internacional, y tienen relevancia constitucional porque: (i) según el artículo 93 de la C.N., tales derechos contenidos en tratados y convenios internacionales, ratificados por el Congreso, hacen parte del sistema constitucional colombiano, (ii) los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, y (iii) la Corte Constitucional ha reconocido el carácter prevalente de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado.

1211. En un reciente fallo, más exactamente la Sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional recordó algunos de los deberes y de las obligaciones que le corresponden al Estado a favor de las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, los cuales se concretaron de la siguiente manera:

1212. El derecho a la justicia implica: (i) la obligación de prevenir los atentados y violaciones de los derechos humanos e infracciones al DIH, (ii) la garantía de acceso a un recurso judicial sencillo y eficaz por parte de las víctimas, lo cual supone a su vez, (iii) la obligación de los Estados partes de investigar y esclarecer los hechos ocurridos, (iv) la obligación de perseguir y sancionar a los responsables, (v) este procedimiento debe desarrollarse de manera oficiosa, pronta, efectiva, seria, imparcial y responsable por parte de los Estados, (vi) el respeto al debido proceso, (vii) dentro de un plazo razonable, y (viii) que se tenga en cuenta que figuras jurídicas como la prescripción penal, la exclusión de la pena o las amnistías son incompatibles e inaplicables en casos de graves violaciones de los derechos humanos.

1213. El derecho a la verdad corresponde a: (i) el derecho de las víctimas y de sus familiares a conocer la verdad real sobre lo sucedido, (ii) a saber quiénes fueron los responsables de los atentados y violaciones de los derechos humanos, (iii) a que se investigue y divulgue públicamente la verdad sobre los hechos, (iv) en el caso de violación del derecho a la vida, el derecho a la verdad implica que los familiares de las víctimas deben poder conocer el paradero de los restos de sus familiares, (v) existe un doble carácter del derecho a la verdad, el que se predica respecto de las víctimas y sus familiares, y el que tiene como fin lograr la recuperación de la memoria histórica para la sociedad, y (vi) existe una conexidad intrínseca entre el derecho a la verdad, el derecho a la justicia y a la reparación integral.

1214. El derecho a la reparación integral implica que: (i) las reparaciones tienen que ser integrales y plenas, de tal manera que en lo posible se garantice restitutio in integrum, esto es, la restitución de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio, y que (ii) de no ser posible la restitución integral y plena, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias, (iii) la reparación debe ser justa y proporcional al daño sufrido, (iv) se deben reparar tanto los daños materiales como inmateriales, (v) que la reparación del daño material incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante, así como medidas de rehabilitación, y (vi) que la reparación debe tener un carácter tanto individual como colectivo, este último referido entre otras a medidas reparatorias de carácter simbólico.

1215. En cuanto a este derecho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos |776| ha manifestado que: (i) las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario o de crímenes de lesa humanidad tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, proporcional, integral y eficaz respecto del daño sufrido; (ii) la reparación se concreta a través de la restitución íntegra o plena, pero también a través de la indemnización, de la rehabilitación, de la satisfacción de alcance colectivo, y de la garantía de no repetición; (iii) la reparación a las víctimas por el daño ocasionado se refiere tanto a los daños materiales como a los inmateriales, (iv) la reparación se concreta a través de medidas tanto individuales como colectivas, y (v) estas medidas se encuentran encaminadas a restablecer a la víctima en su dignidad por el grave daño ocasionado. |777|

1216. El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas. El derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados.

1217. El derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas. Además, las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas; de no ser posible tal restablecimiento pleno es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado.

1218. La reparación integral incluye además de la restitución y de la compensación, una serie de medidas tales como la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición. Así, el derecho a la reparación integral supone el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima; la indemnización de los perjuicios; la rehabilitación por el daño causado; medidas simbólicas destinadas a la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas; así como medidas de no repetición para garantizar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repitan.

1219. La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva. En su dimensión individual la reparación incluye medidas tales como la restitución, la indemnización y la readaptación o rehabilitación. En su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad.

1220. Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. En efecto, como ya lo ha reconocido la Corte Constitucional, la víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos.

1221. El derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica, e incluye además de las medidas ya mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la reparación como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relación de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia.

1222. La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su título en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparación.

1223. No está de más recordar que resulta necesaria la articulación y complementariedad de las distintas medidas de Justicia Transicional creadas por el Estado, y que debe diferenciarse entre los servicios sociales, las acciones de atención humanitaria y las medidas de reparación integral. De esta manera, el Estado tiene la obligación de garantizar todas las medidas, tanto de atención como de reparación a la población desplazada, hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.

1224. En conclusión, el derecho a la reparación integral es aquel que tienen las víctimas de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario a reclamar un resarcimiento, restitución o compensación por los daños sufridos. Implica un deber del Estado de reparar y de hacer cesar las consecuencias de la violación |778|. La reparación tiene el propósito de hacer justicia mediante la eliminación o corrección, en lo posible, de las consecuencias de los actos ilícitos y la adopción de medidas preventivas y disuasorias respecto de las violaciones |779|.

1225. Los estándares internacionales han establecido que toda reparación debe ser integral, es decir, que se debe reparar el daño material e inmaterial que se ha causado de una manera adecuada, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido |780|. Así mismo, deberá implementar de forma complementaria medidas individuales como la restitución, indemnización y rehabilitación; y colectivas como la satisfacción y las garantías de no repetición |781|.

1226. El daño material "supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso subjudice" |782|. Este comprende a su vez la pérdida de ingreso (lucro cesante) y el daño emergente. El primero, está referido a los ingresos que la víctima ha dejado de recibir o la ganancia dejada de obtener y que hubiera recibido de no haberse producido el daño. Por su parte, el daño emergente es aquel que se sufre como resultado de haber realizado una prestación o inversión colateral.

1227. El daño inmaterial o moral es concebido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como aquel que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, y el menoscabo de valores muy significativos para las personas, como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. La Corte ha asociado el daño moral con el padecimiento de miedo, sufrimiento, ansiedad, humillación, degradación, y la inculcación de sentimientos de inferioridad, inseguridad, frustración, e impotencia |783|.

Medidas de reparación de carácter individual

1228. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que "los estándares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, rápidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del daño sufrido y estar destinadas a restablecer la situación en que se encontraba la víctima antes de verse afectada. Estas medidas pueden consistir en el restablecimiento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de los detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los desplazados. Asimismo, las víctimas que han sido despojadas de sus tierras o propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto armado tienen derecho a medidas de restitución" |784|.

1229. La restitución implica procurar las condiciones para que la víctima pueda ejercer sus derechos de una forma similar o mejor a como lo venía haciendo antes de presentarse la vulneración a estos. Implica entonces el restablecimiento de derechos como la libertad, el trabajo, la vivienda, la familia, la seguridad social, la salud, el buen nombre, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades.

1230. Al respecto, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados" |785|.

1231. La indemnización implica el reconocimiento de todo perjuicio evaluable económicamente, tales como: (i) el daño físico o mental, incluido el dolor, el sufrimiento y la angustia; (ii) la pérdida de oportunidades, incluidas las de educación; (iii) los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; (iv) el daño a la reputación o a la dignidad; y (v) los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicinas y servicios médicos, psicológicos y sociales. Con la Sentencia C-180 de 2014, la Corte Constitucional devolvió la facultad de tasar las indemnizaciones pertinentes a los Magistrados de Justicia y Paz, en este caso, se incluyen dentro de la presente decisión, según el material probatorio aportado por las víctimas y/o sus representantes.

1232. En cuanto a la indemnización por daño moral, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: "No siendo posible asignar al daño inmaterial un preciso equivalente monetario, sólo puede, para los fines de la reparación integral a las victimas, ser objeto de compensación, y ello de dos maneras. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad" |786|.

1233. Por su parte, la Comisión Interamericana de derechos Humanos ha advertido que "en el caso de crímenes que, por sus características, no admiten la restitutio in integrum los responsables deben compensar a la víctima o sus familiares por los perjuicios resultantes del crimen. El Estado deberá esforzarse por resarcir a la víctima cuando el responsable de la conducta ilícta no haya podido o no haya querido cumplir sus obligaciones. Asimismo, la situación de la víctima puede requerir de la adopción de medidas de rehabilitación tales como atención médica y psicológica, servicios jurídicos y sociales de apoyo" |787|.

1234. La rehabilitación debe entenderse en el siguiente contexto, si el ser humano comprende al menos tres dimensiones: (i) la física, (ii) la mental o psicológica, y (iii) la psicosocial y estas se ven afectadas por hechos violatorios a los derechos humanos, entonces dentro de las medidas de rehabilitación se debe propender por la atención médica y psicológica o psiquiátrica y de servicios sociales, jurídicos y de cualquier otra índole, que le permitan a la víctima restablecer su integridad física, mental y psicosocial |788|.

Acercamiento a las formas de reconocimiento de daño inmaterial

1235. La Sala, consciente de la necesidad de establecer parámetros para identificar los daños, perjuicios o afectaciones causadas a las víctimas por el accionar de los GAOML, en este caso específico por la ACMM, y ante la insistencia de los defensores públicos porque se reconozcan diversos tipos de indemnizaciones, ha decidido realizar un breve resumen de los tipos de daños inmateriales que se han venido reconociendo en la jurisprudencia colombiana.

Tipología del Daño

Daño material - Daño emergente
- Lucro Cesante
Daño inmaterial - Daño moral
- Daño a la vida de relación
- Daño al proyecto de vida
- Daño a la salud

1236. En esta misma decisión la Sala ya ha tratado el tema del daño material y las formas de calcular y liquidar las indemnizaciones a que haya lugar, por eso a continuación se tratará sobre las posibilidades que tienen las víctimas en materia de reconocimiento de indemnización al daño inmaterial. La Jurisprudencia colombiana ha venido desarrollando una tipología en la cual se han reconocido diversas clases de daños de orden inmaterial, cuyos perjuicios, afectaciones o consecuencias deben ser indemnizadas, resarcidas, compensadas o satisfechas.

1237. Ya se ha expresado que el daño moral configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, estricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto por virtud de su detrimento directo, ya por la afectación de otros bienes, derechos o intereses sean de contenido patrimonial o extrapatrimonial. El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, "que corresponde a la órbita subjetiva, intima o interna del individuo" |789|, de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo "de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso" |790|, o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño.

1238. En cuanto a su tasación y para fijar su cuantía, la jurisprudencia ha manifestado que el juzgador deberá seguir las reglas impuestas por la equidad (ex bono et aequo) conforme al marco concreto de circunstancias fácticas |791|, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, ha establecido que se utiliza el arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeaturse remite a la valoración del juez.

Del daño fisiológico al daño a la salud

1239. Luego de haber reconocido el daño moral como único en la categoría de inmaterial, el Consejo de Estado a través de Sentencia del 1° de julio de 1993 reconoció por primera vez una indemnización por 2.000 gr. Oro por concepto de "perjuicio fisiológico", amparada en el art. 2341 del Código Civil, indicando en la decisión comentada que: "(l)a parálisis de los miembros inferiores (paraplejia) que padece el actor lo priva de placeres cotidianos de la vida, tales como los de caminar, trotar, montar en bicicleta, bailar, trepar a un árbol, nadar, desplazarse cómodamente de una ciudad a otra y otras actividades similares". |792| Posteriormente, en Sentencia del 6 de mayo de 1993 (expediente 7428), reconoció una nueva forma de daño a la que denominó "perjuicio fisiológico o a la vida de relación", indicando que se refería a la "pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia".

1240. En la sentencia del 19 de julio de 2000 (expediente 11.842) el Consejo de Estado manifestó que "... se abandona la expresión perjuicio fisiológico, en cuanto no puede ser considerada sinónima del daño a la vida de relación, ni siquiera cuando el perjuicio proviene de una lesión física o corporal, dado que esta última noción "no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre, y resulta además, mucho más amplia, puesto que no alude exclusivamente, a la imposibilidad de gozar de los placeres de la vida, sino que puede derivarse de la afectación de actividades simplemente rutinarias, que ya no pueden realizarse o requieren de un esfuerzo excesivo." |793|

1241. En sentencias del 14 de septiembre de 2011, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera, en los procesos radicados números 38.222 y 19.031 |794|, se estableció que: "el 'daño a la salud' - esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica - ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 CP.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos. Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicoísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional."

1242. Es decir, que con las sentencias del 14 de septiembre de 2011, expedientes radicado bajo los números 38222 y 19031, se reconoció la importancia de limitar la dispersión que venía operando en materia de tipología del daño inmaterial en Colombia, para fijar un esquema de reparación que atienda al restablecimiento de los principales derechos que se ven afectados con el daño antijurídico en esa perspectiva. En ese sentido, se catalogó a la salud como un derecho fundamental que cuenta con reconocimiento autónomo y cuya finalidad es servir de contenedor de categorías del daño inmaterial, en aras de evitar la dispersión de varias nociones abiertas que hacían compleja la aplicación efectiva del principio de igualdad y de reparación integral (v.gr. daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia) |795|.

1243. En consecuencia, en un Estado Social de Derecho la concepción antropocéntrica hace que el tema de la responsabilidad se acerque a los postulados constitucionales para definir con precisión qué derechos, bienes jurídicos o intereses legítimos son resarcibles y, por lo tanto, es imperativa su reparación integral en los términos del artículo 16 de la ley 446 de 1998. Por lo tanto, el juez frente a la valoración del daño corporal - y concretamente el perjuicio inmaterial - dada la subjetividad de conmensurar la integridad psicofísica, así como el estado de ánimo y los sentimientos de la persona, tiene dos posibilidades: i) negar su reconocimiento por no ser un perjuicio tangible o medible, o ii) establecer a partir de criterios sociales, científicos y jurídicos una metodología que, sin pretender cuantificar el valor equivalente de la vida, la integridad y los sentimientos humanos, sí permita compensar o tratar de resarcir las lesiones a esos bienes jurídicos.

1244. En ese orden de ideas, la valoración y compensación de daños ocasionados a bienes de naturaleza inmaterial no constituye un aspecto o tópico novedoso que genere aprensiones; a contrario sensu, la labor del fallador consistirá en promover sistemas o esquemas de resarcimiento que garanticen la efectiva protección del derecho o interés lesionado, así como estándares o baremos de cuantificación del perjuicio que sean respetuosos de los principios de igualdad y de dignidad humana |796|. En conclusión, los perjuicios inmateriales no pueden ser objeto de ponderación, toda vez que: i) en su liquidación no se trata de solucionar una tensión o conflicto entre principios, valores o derechos fundamentales que entran en pugna, ii) tampoco se pretende definir los deberes jurídicos impuestos al legislador desde la Carta Política en la determinación de la constitucionalidad de una ley, y iii) el daño a la salud constituye una lesión a la órbita psicofísica del ser humano, razón por la cual no es susceptible o pasible de ser fijada a establecida a través de un criterio de proporcionalidad, puesto que, se insiste, el dolor o la aflicción no son conmensurables.

1245. Por tanto, la Sala de Justicia y Paz, considera que si bien es cierto los defensores y las víctimas pueden solicitar medidas de reparación en torno al concepto de daño a la vida de relación, lo recomendable es que estructuren sus peticiones amparadas en la capacidad probatoria de cada caso y en la posibilidad de identificar de forma suficiente el daño y los perjuicios causados y las medidas de reparación a solicitar.

Daño al proyecto de vida

1246. Como se ha repetido, la Sala ya se ha pronunciado en otras oportunidades en torno al concepto de daño, a su clasificación y a las diversas formas de reparación integral |797|. Empero, la Sala reitera en torno al concepto de daño y de perjuicio, lo conceptuado por el Consejo de Estado: "el daño es un hecho: es toda afrenta a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, de una situación (...) el perjuicio lo constituye el conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias que se derivan del daño para la victima del mismo. Mientras el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es, al contrario, una noción subjetiva apreciada en relación con una persona determinada" |798|; en concusión el daño es la afectación del derecho, y, el perjuicio es la cuantificación patrimonial de dicha afectación |799|.

1247. En ese sentido para que el daño sea resarcible o indemnizable, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe ser: (i) personal, esto es, que sólo puede ser reclamado por quien lo sufre, bien se trate de la víctima o sus causahabientes, o de quien resulte damnificado con el daño sufrido por un tercero; (ii) cierto, por oposición al eventual o hipotético, es el perjuicio que aparece debidamente acreditado, a través de cualquier medio probatorio, incluidos los medios indirectos, como el indicio, al margen de que dicho perjuicio sea actual o futuro, porque la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia, mientras que el eventual es el daño que "hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no", y (iii) determinado, característica que dice relación a la cuantía del perjuicio, y que en los eventos en los cuales no sea posible su demostración, podrá ser tasada por el juez, con fundamento en criterios de equidad |800|.

1248. Ahora bien, en materia de daño inmaterial, la jurisprudencia y la doctrina interamericana y nacional han venido construyendo una categoría denominada "daño al proyecto de vida", el cual está asociado al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. Se trata de opciones que el ser humano escoge entre una multitud de posibilidades existenciales. La opción que el hombre elige le ha de permitir conducir su vida y alcanzar el destino que se propone, Es decir que en el "proyecto de vida" está en juego nada menos que el futuro del ser humano, lo que libremente ha decidido ser y hacer de su vida.

1249. La Corte IDH ha manifestado que el daño al proyecto de vida constituye una noción diferente del daño emergente y del lucro cesante, debido a que no corresponde a la afectación patrimonial derivada directamente de los hechos, como sucede con el daño emergente, ni tampoco se refiere a la pérdida de ingresos económicos futuros, cuantificables como sucede con el lucro cesante. Años más tarde, con motivo del caso Villagrán Morales, relativo a la ejecución extrajudicial de un grupo de "niños de la calle", la Corte consideró incluido dentro del daño moral tal como había sido planteado por los familiares de las víctimas |801|. Dos años después en el fallo por el caso Walter Bulacio contra la República Argentina, los representantes de la víctima lo solicitaron como "pérdida de chance", rubro indemnizatorio de nuestro ordenamiento jurídico, debido a que los familiares consideraban que al ser un excelente estudiante iba a ser un gran profesional, específicamente abogado. La Corte desestimó dicha pretensión por falta de fundamento para determinar la probable realización del perjuicio |802|.

1250. En lo que respecta a la cuantificación del daño al proyecto de vida, en el caso Loayza Tamayo vs Perú, la Corte luego de explayarse in extenso omitió fijar una suma monetaria, lo cual originó sendos votos razonados por parte de los miembros de la Corte que mostraban opiniones diferentes, debido a que mientras el juez De Roux Renfigo señaló que se tendría que haber cuantificado, otros magistrados como Cangado Trindade y Abreu Burelli sostuvieron que el reconocimiento realizado a las pretensiones de la parte lesionada configuraba un paso importante en el camino a seguir |803|. En cuanto al concepto del "daño al proyecto de vida', consideró la Corte IDH, en el caso Loaiza Tamayo vs Perú |804|:

"15. Entendemos que el proyecto de vida se encuentra indisolublemente vinculado a la libertad, como derecho de cada persona a elegir su propio destino. Así lo ha conceptualizado correctamente la Corte en la presente Sentencia |805|, al advertir que "difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un ato valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte".

16. El proyecto de vida envuelve plenamente el ideal de la Declaración Americana de 1948 de exaltar el espíritu como finalidad suprema y categoría máxima de la existencia humana. El daño al proyecto de vida amenaza, en última instancia, el propio sentido que cada persona humana atribuye a su existencia. Cuando ésto ocurre, un perjuicio es causado a lo más íntimo del ser humano: trátase de un daño dotado de autonomía propia, que afecta el sentido espiritual de la vida.

17. Todo el capitulo de las reparaciones de violaciones de derechos humanos debe, a nuestro juicio, ser repensado desde la perspectiva de la integralidad de la personalidad de la víctima y teniendo presente su realización como ser humano y la restauración de su dignidad. La presente Sentencia de reparaciones en el caso Loayza Tamayo, al reconocer la existencia del daño al proyecto de vida vinculado a la satisfacción, entre otras medidas de reparación, da un paso acertado y alentador en esta dirección, que, confiamos, será objeto de mayor desarrollo jurisprudencial en el futuro."

1251. En el caso Gutiérrez Soler vs Colombia |806|, la Corte IDH manifestó en torno al proyecto de vida que:

87. La Comisión alegó que el proyecto de vida del señor Wilson Gutiérrez Soler ha sido "destruido [] por la impunidad de los responsables y la falta de reparación". Por su parte, los representantes argumentaron que los hechos del caso sub judice cambiaron "radicalmente"su vida, y causaron la ruptura "de su personalidad y sus lazos familiares".

88. El Tribunal considera que los hechos violatorios en contra del señor Wilson Gutiérrez Soler impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida, obligándolo a truncar sus lazos familiares y trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto físico y psicológico. Tal como el señor Gutiérrez Soler manifestó, las torturas y los hechos subsiguientes tuvieron consecuencias graves, a saber:

definitivamente esto acab[ó] mí vida - y no sólo la mía - la de mí hijo, la de mi esposa [...]. Mi familia se perdió, el vínculo familiar de padres-hijos se perdió [...]. No solamente me quitaron mi propio valor, sino me quitaron mi familia, mis padres.

Asimismo, está probado que la forma específica de tortura que la víctima sufrió no sólo ha dejado cicatrices físicas, sino también ha disminuido de manera permanente su autoestima y su capacidad de realizar y gozar relaciones afectivas íntimas.

89. Por las anteriores consideraciones, la Corte reconoce la ocurrencia de un daño al "proyecto de vida" del señor Wilson Gutiérrez Soler, derivado de la violación de sus derechos humanos. Como en otros casos |807|, no obstante, el Tribunal decide no cuantificarlo en términos económicos, ya que la condena que se hace en otros puntos de la presente Sentencia contribuye a compensar al señor Wilson Gutiérrez Soler por sus daños materiales e inmateriales (supra párrs. 76, 78, 84.a y 85.a) (Subrayado fuera de texto). La naturaleza compleja e integra del daño al "proyecto de vida" exige medidas de satisfacción y garantías de no repetición (infra párrs. 103, 104, 105, 107 y 110) que van más allá de la esfera económica |808|. Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima que ninguna forma de reparación podría devolverle o proporcionarle las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privado el señor Wilson Gutiérrez Soler.

1252. En Colombia, el tratamiento del concepto del "daño al proyecto de vida" no ha sido acogido de manera significativa por los Altos Tribunales, y generalmente ha sido considerado como la alteración grave de la "posibilidad" de seguir desarrollando el proyecto que uno ha decidido en su vida. Existen posturas en la Sección Tercera del Consejo de Estado, en las cuales se expresa el reconocimiento autónomo al daño al proyecto de vida, por ejemplo:

"Como ya se dijo, vale la pena señalar que el perjuicio a la vida de relación reconocido por la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, guarda cierta semejanza conceptual con el rubro denominado "daño al proyecto de vida" que reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si bien el concepto que ella aplica es más impreciso, y parecena aproximarse mejor a la idea de los perjuicios materiales.

Ha sostenido la Corte I.D.H.:

"... el denominado "proyecto de vida" atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas. El proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto pueda tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y la garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona que es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un ato valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte. (... ) [E]l "daño al proyecto de vida", entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable. Así la existencia de una persona se ve alterada por factores ajenos a ella, que le son impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos de poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses. Por todo ello, es perfectamente admisible la pretensión de que se repare, en la medida posible y con los medios adecuados para ello, la pérdida de opciones por parte de la vcctima, causada por el hecho ilícto" |809|

1253. En conclusión, el daño al proyecto de vida hace referencia a aquellas expectativas concretas que se ven frustradas por violaciones a los derechos humanos o infracciones al DIH, e impiden el desarrollo de un proyecto de la persona afectada determinado. Sin embargo, la Sala tiene claro que no se trata de cualquier expectativa o proyecto el que se debe tener en cuenta a la hora de evaluar la posibilidad de resarcimiento al perjuicio incoado en contra de una víctima.

1254. Ha manifestado tanto el Consejo de Estado como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia |810|, que para que el daño sea indemnizable este debe ser cierto, actual, real, es decir, que quien alegue haber sufrido un daño debe demostrar su existencia, y que no se trate de un daño meramente hipotético o eventual, precisamente porque no es cierto y se funda en suposiciones, y aunque puede tratarse de un daño futuro, deben existir los suficientes elementos de juicio que permitan considerar que así el daño no se ha producido, exista suficiente grado de certeza de que de todas maneras habrá de producirse. En torno a este elemento del daño, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que:

"(...) debe ser cierto, es decir, que supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o eventual. (...) - ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situación real, existente al momento del evento dañino, condiciones estas que justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percibían o se aspiraba razonablemente a captar dejarán de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente. (...). (Sent cas. exp. 2000 01141 01)".

"Justamente, la jurisprudencia de esta Corte cuando del daño futuro se trata y, en particular, del lucro cesante futuro, ha sido explícita 'en que no es posible aseverar, con seguridad absoluta, como habrían transcurrido los acontecimientos sin la ocurrencia del hecho', acudiendo al propósito de determinar 'un mínimo de razonable certidumbre' a 'juicios de probabilidad objetiva' y 'a un prudente sentido restrictivo cuando en sede litigiosa, se trata de admitir la existencia material del 'lucro cesante' y de efectuar su valuación pecuniaria, haciendo particular énfasis en que procede la reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los autos, a disposición del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera entidad de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar por principio conclusiones dudosas o contingentes acerca de las ganancias que se dejaron de obtener, apoyadas tales conclusiones en simples esperanzas, expresadas estas en ilusorios cálculos que no pasan de ser especulación teórica, y no en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido' (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921).

"Más exactamente, el daño eventual no es resarcido, 'por no ser cierto o no haber 'nacido', como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad' (cas. civ. sentencias de 5 de noviembre de 1998, exp. 5002, 9 de agosto de 1999, [S-033-99], exp. 4897), y en estrictez, en tanto no se puede profetizar ni conocer razonablemente su ocurrencia, es decir, su existencia es una simple conjetura, descartando per se, incluso la simple posibilidad de su acaecimiento. Tal es el caso, de los simples sueños, hipótesis, suposiciones, fantasías e ilusiones carentes de todo margen razonable de probabilidad objetiva en su acontecer.

"Contrario sensu, el daño actual, o sea, aquel cuya realidad perceptible es constatada con certeza objetiva en su materialidad, al momento de su ocurrencia o del fallo, y, el daño futuro que, en proyección de situaciones consolidadas o de concretas situaciones entonces existentes en vía de consolidarse, acaecerá en el porvenir según una verosímil, fundada y razonable previsión, es reparable por cierto." |811|

1255. En torno al mismo tema, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el siguiente sentido:

Retomando las consideraciones iniciales del análisis de este cargo, debe indicarse que para que el daño sea indemnizable, debe ser cierto, actual, real, es decir, que quien alegue haber sufrido un daño debe demostrar su existencia, y que no se trate de un daño meramente hipotético o eventual, precisamente porque no es cierto y se funda en suposiciones, y aunque puede tratarse de un daño futuro, deben existir los suficientes elementos de juicio que permitan considerar que así el daño no se ha producido, exista suficiente grado de certeza de que de todas maneras habrá de producirse". |812|

1256. Ha sido reiterativo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en manifestar que en relación con estas características del perjuicio, fundamentalmente, en lo que tiene que ver con su certeza del daño futuro, que es el elemento que resulta más difícil de determinar en los casos concretos, ha dicho la doctrina:

"Al exigir que el perjuicio sea cierto, se entiende que no debe ser por ello simplemente hipotético, eventual. Es preciso que el juez tenga la certeza de que el demandante se habría encontrado en una situación mejor si el demandado no hubiera realizado el acto que se le reprocha. Pero importa poco que el perjuicio de que se queje la víctima se haya realizado ya o que deba tan sólo producirse en lo futuro. Ciertamente, cuando el perjuicio es actual, la cuestión no se plantea: su existencia no ofrece duda alguna. Pero un perjuicio futuro puede presentar muy bien los mismos caracteres de certidumbre. Con frecuencia, las consecuencias de un acto o de una situación son ineluctables; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio cierto. Por eso, no hay que distinguir entre el perjuicio actual y el perjuicio futuro; sino entre el perjuicio cierto y el perjuicio eventual, hipotético..." |813|

En el mismo sentido, el tratadista Adriano de Cupis enseña:

"Por daño presente se entiende el daño que ya ha sido producido y que, por tanto, existe en el acto, en el instante en que se considera el nacimiento de la responsabilidad. Por daño futuro, se comprende aquél que aún no se ha llegado a producir, considerado en tal momento. La distinción adquiere su propio significado en relación con el momento del juicio sobre el daño...El daño futuro es un daño jurídicamente relevante en cuanto revista los caracteres de certidumbre, por lo que puede parificarse al daño presente en tanto en cuanto pueda aparecer como un daño cierto, ya que la simple posibilidad o eventualidad, no bastan a la hora de exigir su responsabilidad. Con la expresión cierto se significa tanto el interés a que afecta como que lo produce, y que por afectarlo motiva el nacimiento de la responsabilidad...La función, que querríamos llamar profética, que corresponde al juez respecto a los daños futuros, está fundada en la posibilidad de un conocimiento, por descontado que imperfecto, de lo que aún no existe. Consecuencia de la imperfección de tal conocimiento es que baste para el derecho con que el juez lo vea relativamente cierto, con aquella certidumbre que permite apreciar lo que es un proyecto futuro...Conviene precisar que aunque sea aproximadamente, o con una certeza relativa, no debe dejar de ser una auténtica certeza, que no puede confundirse con la mera posibilidad o eventualidad futura y que, aun reconociendo que es tarea que en la práctica puede devenir ardua, tiene un verdadero fundamento razonable" |814|.

Y el profesor Jorge Perra no Facio:

"De acuerdo a la enseñanza constante de la doctrina el primer carácter que debe presentar el perjuicio para configurarse como relevante a los efectos de responsabilidad extracontractual es el de ser cierto.

"En un segundo sentido se habla de perjuicio incierto aludiendo a los daños cuya existencia no está del todo establecida, pudiéndose plantear dudas acerca de su realidad.. En el sentido que ahora le atribuimos consideramos, pues, perjuicio aquél que es real y efectivo, y no meramente hipotético o eventual. El criterio esencial para determinar en qué casos un perjuicio es cierto, resulta de apreciar que de no mediar su producción la condición de la vcctima del evento dañoso ser la mejor de lo que es a consecuencia del mismo.

...

"Próximo al daño futuro, pero discernible de él en la mayoría de los casos, se encuentra el daño eventual. La diferencia fundamental entre estos dos tipos de daño se caracteriza suficientemente cuando se recuerda que el daño futuro no es sino una variedad del daño cierto, en tanto que el concepto de daño eventual se opone, precisamente y en forma radical, al concepto de certeza: daño eventual equivale, al daño que no es cierto; o sea, el daño fundado en suposiciones o conjeturas" |815|.

1257. En conclusión, para la Sala, para que un perjuicio sea reparado éste debe ser cierto y determinado o determinable y no ampararse la solicitud de su resarcimiento en una mera expectativa o eventualidad que no ha sido suficientemente probada. En ese orden de ideas, el llamado "daño al proyecto de vida", debe ser considerado desde la óptica de una opción real, cierta y concreta y no simplemente como una mera aspiración incierta. En razón a tales condiciones, la Sala exhorta a los defensores de las víctimas para que identifiquen de forma clara y concreta las peticiones en torno al posible daño al proyecto de vida y lo sustenten con el acervo probatorio pertinente a la hora de solicitarlo ante el Tribunal de Justicia y Paz.

De las medidas de atención y reparación en los casos de reclutamiento ilícito de NNA

1258. La Sala ha manifestado en diversas oportunidades que considera de la mayor gravedad el delito de reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes (NNA), por tanto reafirmará en esta oportunidad algunos aspectos que resultan relevantes para el tratamiento de los casos que se presentaron en las ACMM, y que debe priorizar y presentar la Fiscalía en futuras oportunidades ante este Tribunal.

1259. Con la aprobación de la Convención de Derechos del Niño, la organización de Naciones Unidas se preocupó por la suerte de los NNA en el contexto de conflictos armados, pues los conflictos modernos afectan, cada vez más a la población civil, y entre ella a los NNA. En 1993, por recomendación del Comité de los Derechos del Niño, la Asamblea General aprobó la Resolución 48/157, en la que se recomendó al Secretario General que designara un experto independiente que estudiase las consecuencias de los conflictos armados en los niños. La elegida fue la experta, ex ministra de educación de Mozambique, Graga Machel. Dicho informe, hito dentro del estudio de las consecuencias de los conflictos armados en los menores de 18 años, fue presentado en 1996 y aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas |816|. Este informe reconoce que involucrar a los civiles en las guerras contemporáneas ha permitido que los niños, niñas y adolescentes sean declarados objeto de la confrontación; y segundo, que sean vistos como potenciales soldados, ya que presentan una serie de ventajas estratégicas en la contienda, pues los menores de edad son vistos como soldados más ágiles, ligeros y por lo mismo más eficientes, debido entre otros factores: al ser separados de sus familias a tempranas edades generan sentimientos frente al grupo armado, ya que creen que este los protege, igualmente les son asignadas responsabilidades y crea cotidianidades dentro del mismo; esto lleva a que los menores, en muchos casos, vean una nueva familia en la organización, situación que no ocurre de la misma manera en soldados adultos que previo al reclutamiento desarrollaron destrezas afectivas que les permite diferenciar el espacio laboral y el familiar; igualmente, debido a su edad y a que los NNA no representan de manera real los peligros de las confrontaciones, son vistos como soldados más valientes, desinhibidos y arriesgados; debido a su pequeña contextura física y a su presencia casi inadvertida, les permite portar armas pequeñas, ligeras - las masificadas en las guerras contemporáneas - transformándose su rol en ventajas estratégicas.

1260. Igualmente, destaca el informe que los niños, niñas y adolescentes reclutados reciben pagos más bajos que los soldados adultos; en el caso de las niñas reclutadas es aún más grave, debido a que dentro del grupo armado se reproducen relaciones de poder patriarcales que lleva a que sus cuerpos sean vistos como espacios de dominación en razón del género, por ello, muchas niñas son reclutadas con el fin de ser sometidas a la esclavitud sexual o matrimonios forzados; adicionalmente los menores soldados son más obedientes, no cuestionan las órdenes y son más fáciles de manipular que los soldados adultos |817|, como en efecto sucedió en las ACMM.

1261. El mismo informe señaló que la guerra viola todos los derechos del niño: el derecho a la vida, el derecho a estar con su familia y con su comunidad, el derecho a la salud, el derecho al desarrollo de la personalidad y el derecho a ser formado y protegido. Muchos de los conflictos de la actualidad duran toda la infancia, lo que significa que desde el nacimiento hasta el principio de la edad adulta los niños experimentarán múltiples agresiones que se irán acumulando. El resquebrajamiento de la red social y de las relaciones primarias que sirven de apoyo al desarrollo físico, emocional, moral, cognoscitivo y social de los niños durante tanto tiempo puede tener consecuencias físicas y psicológicas profundas |818|.

1262. Los Compromisos de Paris para la protección de la Niñez de reclutamiento o utilización ilegal por Fuerzas o Grupos Armados ("Los Compromisos de Paris"), y Los Principios y Guías sobre Niñez vinculada a Grupos y Fuerzas Armadas ("Los Principios de Paris"), describen la problemática de este delito y las alternativas para evitarlo y asistirlo, a partir de una serie de experiencias de reinserción y reparación de menores en diversos conflictos armados a lo largo de un estudio con expertos en la década que va de 1997 hasta 2007, momento en el que UNICEF revisa el primer instrumento e incorpora las experiencias acumuladas |819|.

1263. En estos documentos, se define a los niños, niñas y adolescentes como aquellas personas menores de 18 años de edad, de acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño. Es decir se entenderá menor vinculado al grupo armado o fuerza armada a cualquier persona menor de 18 años que esté o haya sido reclutada o utilizada por un grupo o fuerza armada en cualquier condición, incluyendo pero no limitándose a niños, niñas usadas como combatientes, cocineras, vigías, mensajeras, espías o para propósitos sexuales. No se refiere solamente a una niña o niño que esté haciendo parte o haya sido parte directa en hostilidades como agente armado o que haga parte de ataques bélicos o confrontaciones armadas.

1264. Los niños, niñas o adolescentes que hayan perpetrado delitos y sean acusados de éstos ante la justicia deberán ser considerados en primer lugar como víctimas de delitos contra el derecho internacional; no solamente como perpetradores. Por tanto, deberán ser tratados de acuerdo con las normas internacionales en un marco de justicia restaurativa y rehabilitación social, en concordancia con el derecho internacional que ofrece a la infancia una protección especial a través de numerosos acuerdos y principios. Lo que no obsta para que los Tribunales nacionales o internacionales puedan a través de sus testimonios o manifestaciones, adelantar procesos de reconstrucción de la verdad y de la memoria histórica del conflicto en el que fueron obligados a participar en aras de satisfacer los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer su devenir histórico.

1265. El Estado debe asegurar la implementación de una política pública en la cual se integren programas de asistencia integral que garanticen la prevención y la reintegración de los NNA y la participación activa de las comunidades concernidas, teniendo en cuenta los puntos de vista de la niñez en especial, al igual que de sus familiares y de las comunidades a las cuales estos niños y niñas regresan.

1266. La reintegración de los niños y niñas a la vida civil es la meta final del proceso de aseguramiento de su libertad de fuerzas o grupos armados. La planeación encaminada a la reintegración deberá dar cuenta de todas las etapas del proceso y comenzar lo más pronto posible. Las estrategias y programas deberán tener como fundamento un análisis comprehensivo del contexto político, social, económico y cultural, con informes que contengan análisis de género. Este análisis deberá incluir amenazas, carencias y debilidades, así como oportunidades, capacidades y recursos; además deberá describir las razones por las cuales los niños y niñas se han vinculado o pueden llegar a vincularse a fuerzas o grupos armados, e identificar las formas de abordarlas.

1267. El conjunto de principios considera que deberá incorporarse un enfoque regional o subregional, sobre todo donde quiera que los conflictos se vierten a través de fronteras internacionales, para evitar el reclutamiento ilegal de niños, niñas y adolescentes, y su nuevo reclutamiento por fuerzas o grupos armados en países vecinos, o conflictos, y otras formas de violaciones de los derechos de la infancia en las fronteras. Esta previsión, sin duda es relevante para el caso de la región del Magdalena Medio, que históricamente, ha sido vista por los actores del conflicto como una zona de expansión y por lo mismo de reclutamiento ilícito.

1268. Casi siempre existe un número importante de niñas vinculadas a fuerzas o grupos armados irregulares, sin embargo rara vez reciben asistencia. A pesar de haber aspectos comunes entre las circunstancias y las experiencias que tienen niñas y niños, la situación de éstas pueden ser muy distintas con relación a las razones y maneras en que ellas se vinculan a fuerzas o grupos armados. Generalmente las niñas están en riesgo de pasar "invisibles" y por tanto, las medidas para su reintegración deben velar por un tratamiento médico, psicológico y social, que les permita recuperar su individualidad y valorar su subjetividad como mujeres dentro del conglomerado social.

1269. Un punto relevante para la Sala radica en la aplicación de garantías de no repetición, por ejemplo, los Principios de París prevén que los niños y niñas se vinculan a los grupos armados, porque consideran erróneamente que esta puede ser una mejor opción para su propia supervivencia, la de sus familias o comunidades, en contextos de extrema pobreza, violencia, inequidad social o injusticia. Las inequidades de género, la discriminación y la violencia con frecuencia se exacerban en tiempos de conflicto interno. Los NNA pueden estar buscando escapar de violencia fundada en el género u otras formas de discriminación. Los programas eficaces de prevención deberán abordar las causas subyacentes del reclutamiento, y deberán ofrecer alternativas a los peligros inherentes a la vinculación a grupos o fuerzas armadas. Igualmente relevantes es la previsión del párrafo 7.58 que establece que se deberá suministrar un seguimiento en la marcha, y cuando sea preciso, la intervención para asegurarse de "que la cadena de mando entre el niño o niña y las fuerzas o grupos armados se rompa" y estos no sean vulnerables a un nuevo reclutamiento.

1270. La guía para el trabajo con NNA reclutados, regla 6.3, en consonancia con las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas arriba mencionadas, reitera la obligación de los Estados en que en el diseño y desarrollo de las políticas de reinserción se garantice "la participación comunitaria, involucrar a los niños y niñas y las comunidades a las cuales retorna, construirse con base en los recursos existentes y dar cuenta de los derechos y aspiraciones de la infancia, en armonía con las prioridades y valores comunitarios."

1271. En la regla 7.14 establece que los procesos de asistencia y apoyo a las personas víctimas del reclutamiento ilegal o ilícito "deberán ser diseñados para asegurarse de que todo niño o niña que lo desee, pueda beneficiarse de los programas formales. Las agencias concernidas deberán por tanto: "7.14.0 Diseñar y emprender una campaña de información de modo que los niños, y en especial las niñas, que estén en el momento vinculados con grupos o fuerzas armadas, estén conscientes de su derecho a ser liberados y las opciones disponibles para ellos y ellas; 7.14.1 Hacer conexión con las familias y las comunidades de los niños y niñas reclutados de modo que, en donde sea posible, ellas puedan informar a los niños y niñas sobre sus derechos y opciones; 7.14.2 Abogar con los grupos o fuerzas armadas para tener acceso a la niñez a fin de explicarles sus derechos y opciones."

1272. En cuanto a la reparación, los Principios de París prevén varias reglas para los NNA víctimas del reclutamiento ilícito. Establece en la regla 7.33 que la ayuda material o cuantificable en dinero, no es automática por la simple condición de ser o haber sido un niño soldado. Esta regla considera como aconsejable que la liberación - desvinculación del grupo armado- y la reinserción debe procurar empoderar a los niños y niñas para que dejen un grupo o fuerza armada a fin de asumir un lugar en el seno de sus comunidades y un nivel de vida comparable al de otros niños o niñas de su misma edad. Las circunstancias varían, y no se debe asumir que todos los niños y niñas que hayan estado asociados con una fuerza armada o un grupo armado necesiten asistencia material directa para reinsertarse. "Aunque algunos niños, niñas y adolescentes, como aquellos que sufren discapacidades, quienes adquirieron dependencia a sustancias alucinógenas, o las niñas madres, pueden necesitar asistencia material y una atención especial, una asistencia inapropiada puede impedir la reinserción, especialmente si se percibe como una recompensa para los niños y niñas que han cometido actos perjudiciales para la comunidad. Los beneficios en materia de servicios deben estructurarse y ofrecerse de manera que no estigmaticen o proporcionen privilegios inapropiados a los niños y niñas, las familias y las comunidades. Por ejemplo, se puede proporcionar asistencia a las escuelas para que puedan incorporar este número adicional de niños y niñas.' Inequívoca es la regla 7.35 "Como lo indica repetidamente la experiencia, los beneficios en dinero en efectivo, otorgados directamente a los niños y niñas liberados o reinsertados, no son una forma apropiada de asistencia" |820|.

1273. Finalmente, resulta relevante para la Sala, la revisión del documento de la UNESCO titulado, Guía del Protocolo Facultativo sobre la Participación de niños y niñas en conflictos armados |821|, que presenta una interpretación del protocolo II adicional a la convención, recomendando "Asegurar que los programas para la desmovilización y la reintegración de los niños soldados abordan las necesidades y derechos específicos de las niñas, entre ellos el apoyo psicosocial, la educación, la enseñanza de aptitudes para una vida práctica y la formación profesional". Y concluye: "Recopilar lecciones aprendidas de otros países sobre programas de desarme, desmovilización y reintegración de niños y niñas soldados y compartir esta información con otros organismos de protección de la infancia para la creación de nuevos programas".

1274. En el Sistema Interamericano resultan importantes varios pronunciamientos de la Corte Interamericana en los que ha tratado temas cercanos a los del presente caso de los reclutados por las ACMM. Nos referimos al caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala |822| y a la Opinión Consultiva No. 17 de 2002 |823|, entre otros.

1275. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en Opinión Consultiva No. 17 del año 2002, se pronunció sobre el estatus jurídico de los niños en el continente americano. La Corte IDH explicó que los niños, niñas y adolescentes que participan en conflictos armados, sufren graves violaciones a sus derechos humanos con consecuencias graves para su desarrollo como adultos. Así mismo, los conflictos generan más pobreza al destinarse recursos para la guerra antes que para el bienestar de los menores, como consecuencia de ello aumenta la malnutrición ante la escasa producción de alimentos, así como aumentan los obstáculos para acceder a los servicios; los niños deben enfrentarse muchas veces al desplazamiento y separación de sus familias, privándolos de un entorno seguro, entre otras afectaciones. La Corte reconoció que el delito de reclutamiento de menores de edad y la inexistencia de disposiciones para facilitar la desmovilización de los niños actualmente reclutados, impide el acceso a la educación, la reunificación familiar o la alimentación y albergue necesarios para su reintegración social.

1276. En el caso Vargas Areco Vs. Paraguay |824|, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió el caso de un menor de 15 años reclutado por el Ejército Paraguayo. El menor Gerardo Vargas Areco fue asesinado por un sargento durante su estadía en una unidad militar, debido a que no regreso tras un permiso para las fiestas de navidad. La Corte encontró probado que el menor Gerardo Vargas fue víctima de tratos crueles e inhumanos durante los dos meses que estuvo reclutado por el Ejército, toda vez que en varias ocasiones cometió faltas disciplinarias, relacionadas con su deseo de estar con su familia.

1277. En este caso la Corte reafirmó que el reclutamiento de NNA es una conducta proscrita por el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y que la niñez obligada a socializar en espacios violentos está expuesta a graves consecuencias físicas y emocionales. Encontró la Corte que son comunes los casos de lesiones físicas por los esfuerzos y entrenamientos exagerados, junto con los casos de maltratos por la aplicación de sanciones disciplinarias.

1278. Como en el caso de las ACMM, se presentó el reclutamiento de niños, niñas y adolescentes, la Sala llama la atención de las diversas entidades del Estado encargadas del proceso de reintegración para que revise las medidas adoptadas por parte de la Corte IDH y complemente los mecanismos nacionales implementados hasta el momento para el bienestar de los menores desvinculados del conflicto, cabe recordar entonces que entre las medidas ordenadas por el Alto Tribunal están: a) la obligación de investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y sancionar a los responsables; b) placa en memoria de las víctimas y acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, disculpa pública y desagravio; c) tratamiento médico y psicológico; d) educación en derechos humanos para los miembros de la fuerza pública; e) publicación de las partes pertinentes de la presente Sentencia; f) adecuación de la legislación interna a la Convención Americana |825|.

1279. En el caso de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en diversos documentos e informes ha señalado la importancia que el hemisferio inicie trabajos para eliminar la práctica de reclutamiento de niños soldados. En 1999 en su informe anual de actividades explicó que La Declaración y la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen que todo niño tiene derecho a protección, cuidados y ayuda especiales sin discriminación alguna, y a las medidas consecuentes que su condición de menor requiere, tanto de parte de su familia como de la sociedad y del Estado. Concordantemente, la Carta de Garantías Sociales de la OEA prohíbe la ocupación de menores de 14 años en ninguna clase de trabajo, y de los menores de 18 años en labores peligrosas.

Reconocimiento de indemnización por daño moral a víctimas directas e indirectas de reclutamiento ilícito de las ACMM.

1280. Entendido como el dolor y la angustia, producidos en el ámbito personal, interior o afectivo que causa la agresión a los derechos individuales. Conforme al artículo 97 del Código Penal, el daño moral puede tasarse hasta en mil (1000) salarios mininos legales mensuales. Esta tasación tendrá como referente "factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado".

1281. La Sala ha escuchado durante diferentes incidentes de reparación a diversos expertos y analizó numerosos documentos que tratan el tema del reclutamiento de menores, luego de lo cual, se ha podido concluir que los menores desvinculados, como regla general, en momentos de intenso temor, como los de combate, o de dejar a compañeros heridos o muertos en el campo del combate, o incluso cuando ellos mismos son los abandonados; cuando deben atentar contra la vida e integridad de otras personas por primera vez etc., es decir que todos estos eventos traumáticos afectaron su desarrollo en la vida adulta, y se tradujeron en dolor y angustia cada vez que son revividos.

1282. Igualmente, se pudo determinar que aunque en muchos casos se habla de la voluntariedad de los menores para ingresar a los grupos armados irregulares, la realidad es que causas estructurales como la extrema pobreza, que implican la insatisfacción en sus necesidades básicas, así como las faltas de oportunidades educativas y de capacitación, forzaron a los menores a buscar ingresos económicos para ayudar en el sostenimiento de sus familias.

1283. También es evidente que el reclutamiento generó en los menores dolor y sufrimiento al verse forzados a abandonar a sus seres queridos, sus familiares y su nicho social.

1284. Por tanto, la Sala considera que está probado que los niños y niñas fueron víctimas de un daño o sufrimiento moral. Cuantificar este daño, es siempre debatible, pero la Sala considera, teniendo en cuenta que en situaciones de separaciones de por vida, o pérdida de seres queridos cercanos al primer círculo familiar, el Consejo de Estado ha reconocido la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de sufrimiento o daño moral.

1285. Siguiendo el precedente sentado por parte de esta Sala en las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2011 |826| y 16 de abril de 2012 |827|, se reconocerán las siguientes sumas de dinero, teniendo en cuenta la separación temporal de los menores de su familia, la Sala optará por un máximo de 25 SMLV, para quienes ingresaron a edades más cortas -menores de 12 años-; veinte SMLV (20) a quienes fueron reclutados entre los 12 y 14 años; quince SMLV (15) a quienes fueron reclutados entre los 15 y 16. Para quienes fueron reclutados teniendo más de 17 años, e incluso en casos, en los que faltaban días para cumplir 18 años, la Sala tasa, los perjuicios morales en cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1286. Frente a los daños morales sufridos por los familiares de los menores, los representantes de las victimas solicitaron el reconocimiento del daño moral en cabeza de padres, abuelos, tíos o hermanos. Su pretensión se ampara en el hecho de que el Consejo de Estado ha establecido una presunción legal, frente al tipo de daños morales entre los familiares. Esta se refiere a los hijos o hijas, padres, madres y hermanos, en el sentido en el que el daño moral se presume, siempre y cuando se pruebe el grado de parentesco o la relación de afinidad que existe o existía entre la víctima directa y las indirectas reclamantes.

1287. Con base en el mismo criterio del daño a las víctimas directas, es decir el dolor y sufrimiento acaecido por la separación de sus hijos, nietos o hermanos, se reconocerán las indemnizaciones a los familiares por los daños morales sufridos, y se decretará de manera personal y conforme a los siguientes parámetros: para los padres o madres a quienes en audiencia no se desvirtúo la presunción de daño moral y vieron partir a sus hijos o hijas con menos de 12 años de edad, se decretarán veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes; para los padres o madres a quienes en audiencia no se desvirtúo la presunción de daño moral y vieron partir a sus hijos entre los 12 y 14 años cumplidos se decretará un daño moral de veinte (20) salarios mínimos; para los padres o madres a quienes en audiencia no se desvirtúo la presunción de daño moral y vieron partir a sus hijos entre los 15 y 16 años cumplidos se decretará una daño moral de quince (15) salarios mínimos; y para los padres o madres a quienes en audiencia no se desvirtúo la presunción de daño moral y vieron partir a sus hijos con 17 años cumplidos se decretará una daño moral de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes.

1288. En el caso de los hermanos y hermanas, el valor del daño moral será el equivalente a la mitad del reconocido a los padres. Es decir en los casos en que la separación se dio antes de los 12 años del menor reclutado, se concederán doce y medio (12.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; si se dio entre los 12 y 14 años se decretarán diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; si la separación se dio entre los 15 y 16 años de la víctima reclutada se decretarán siete y medio (7.5) salarios mínimos mensuales vigentes, y si la separación se dio a los 17 años cumplidos del menor victima la Sala decretará dos y medio (2.5) salarios mínimos mensuales vigentes.

Las medidas de asistencia, atención y reparación integral en la Ley 1448 de 2011

1289. Lo primero que hay que advertir es que el objeto de la Ley 1448 de 2011 es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones a los DDHH e infracciones al DIH en el marco del conflicto armado desde el 1° de enero de 1985 y para restitución de tierras desde el 1° de enero de 1991. El marco para implementar tales medidas es el de la llamada justicia transicional, en el cual se deben hacer efectivos los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.

1290. Como ya lo establecido la doctrina internacional, la Justicia Transicional comprende los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales utilizados por una sociedad para garantizar que los responsables, incluidos los Estados y sus agentes, de las violaciones a los Derechos Humanos rindan cuentas de sus actos, sean investigados, juzgados y condenados; y que además se busque la realización de los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible |828| (artículo 8°, Ley 1448 de 2011).

1291. En el artículo 9° de la Ley 1448 el Estado colombiano reconoce que toda persona que tenga la condición de víctima debe ser beneficiada con medidas de atención, asistencia y reparación integral, cuya finalidad es contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y que obtengan el restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados.

1292. En cuanto a la llamada Ayuda Humanitaria, el art. 47 de la Ley 1447 de 2011 ha establecido que esta tiene como con el objetivo socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Que además las víctimas de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, recibirán asistencia médica y psicológica especializada de emergencia.

1293. Para cumplir con tal objetivo se ha establecido que serán las entidades territoriales en primera instancia (gobernaciones y alcaldías), y la UARIV y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) subsidiariamente, quienes deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Igualmente, las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de prestar atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que la requieran. La UARIV deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas (SNARIV) para garantizar la ayuda humanitaria.

1294. La asistencia a las víctimas el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de orden político, económico, social, fiscal, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, que busca brindarles condiciones para llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica y política.

1295. Dentro de las medidas de asistencia contempladas por la Ley de víctimas están:

Medida Características
Asistencia funeraria Los costos funerarios y de traslado de restos humanos, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto a su lugar habitual de residencia, serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía.
Educación Las distintas autoridades educativas deberán asegurar el acceso y la exención de todo tipo de costos académicos en los establecimientos educativos oficiales en los niveles de preescolar, básica y media a las víctimas, siempre y cuando estas no cuenten con los recursos para su pago. De no ser posible el acceso al sector oficial, se podrá contratar el servicio educativo con instituciones privadas. En educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán los procesos de selección, admisión y matrícula que posibiliten que las víctimas en los términos de la presente ley, puedan acceder a sus programas académicos ofrecidos por estas instituciones, especialmente mujeres cabeza de familia y adolescentes y población en condición de discapacidad. El Ministerio de Educación Nacional incluirá a las víctimas de que trata la presente ley, dentro de las estrategias de atención a la población diversa y adelantará las gestiones para que sean incluidas dentro de las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX. Dentro de los cupos habilitados y que se habilitaren para la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se priorizará, facilitará y garantizará el acceso a las víctimas de que trata la presente ley.
Salud El Sistema General de Seguridad Social en Salud garantizará la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, de acuerdo con las competencias

y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Toda persona que sea incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) accederá por ese hecho a la afiliación y se considerará elegible para el subsidio en salud, salvo en los casos en que se demuestre capacidad de pago de la víctima. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en: (i) hospitalización; (ii) material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de la Protección Social; (iii) medicamentos; (iv) honorarios Médicos; (v) servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas; (vi) transporte; (vii) examen del VIH sida y de ETS, en los casos en que la persona haya sido víctima de acceso carnal violento; (viii) servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y/o la ley, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima; (ix) la atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.

1296. Ahora bien, la Ley clasifica de forma específica las medidas que se deben adoptar para las víctimas de desplazamiento forzado, quienes son aquellas personas que se han visto forzadas a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas. Estas personas deberán rendir declaración ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio Público, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro Único de Población Desplazada, y hará parte del Registro Único de Víctimas (artículo 60 y ss). A las víctimas de desplazamiento forzado se le aplicarán medidas en materia de atención humanitaria que comprenden:

Medida Características
Atención inmediata Que es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria, que será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas. Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término establecido, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes
Atención humanitaria de emergencia Que es entendida como la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna
Atención humanitaria de transición Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento.
Retornos y reubicaciones. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento.

La UARIV deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada, especialmente en lo relacionado con los derechos mínimos de identificación a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, salud a cargo del Ministerio de la Protección Social, educación a cargo del Ministerio de Educación Nacional, alimentación y reunificación familiar a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, vivienda digna a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial cuando se trate de vivienda urbana, y a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural cuando se trate de vivienda rural y orientación ocupacional a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje.

Cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos. Para ello accederá a los componentes de atención integral al que hace referencia la política pública de prevención, protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo. En todo caso, la persona cesada mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación.
Evaluación de la cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta La UARIV y los alcaldes municipales o distritales del lugar donde reside la persona en situación de desplazamiento, evaluarán cada dos años las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento.

Esta evaluación se realizará a través de los mecanismos existentes para hacer seguimiento a los hogares, y aquellos para declarar cesada la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de acuerdo al artículo anterior.

Las entidades del orden nacional, regional o local deberán enfocar su oferta institucional para lograr la satisfacción de las necesidades asociadas al desplazamiento, de conformidad con los resultados de la evaluación de cesación

1297. En cuanto a las medidas de reparación, la Ley 1448 de 2011 establece en su artículo 69 que las víctimas tendrán derecho a obtener restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Las cuales se resumen a continuación |829|:

Medida Características
Restitución Se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones a los DDHH e infracciones al DIH en el marco del conflicto armado colombiano. El Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados. De no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente. Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación.

La restitución jurídica del inmueble despojado se realizará con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso. El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley.

En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución.

Medidas de restitución en materia de vivienda Las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a programas de subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción en sitio propio y adquisición de vivienda, establecidos por el Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que el victimario sea condenado a la construcción, reconstrucción o indemnización.

Las víctimas podrán acceder al Subsidio Familiar de Vivienda de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia y a los mecanismos especiales previstos en la Ley 418 de 1997 o las normas que la prorrogan, modifican o adicionan.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, según corresponda, ejercerá las funciones que le otorga la normatividad vigente que regula la materia con relación al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que presenten los hogares que hayan sido víctimas en los términos de la presente ley.

El Gobierno Nacional realizará las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen, en virtud del presente artículo, tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales. Postulaciones al subsidio familiar de vivienda. Los postulantes al Subsidio Familiar de Vivienda en las condiciones de que trata este capítulo, podrán acogerse a cualquiera de los planes declarados elegibles por el Fondo Nacional de Vivienda o la entidad que haga sus veces, o por el Banco Agrario o la entidad que haga sus veces, según corresponda. Cuantía máxima. La cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo será el que se otorgue en el momento de la solicitud a los beneficiarios de viviendas de interés social.

Entidad encargada de tramitar postulaciones. Las postulaciones al Subsidio Familiar de Vivienda de que trata este capítulo, serán atendidas por el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial si el predio es urbano, o por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural si el predio es rural, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno Nacional para el Subsidio de Vivienda de Interés Social.

Rehabilitación La rehabilitación como medida de reparación consiste en el conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas en los términos de la presente ley. En el programa de rehabilitación deberá incluir tanto las medidas individuales y colectivas que permitan a las víctimas desempeñarse en su entorno familiar, cultural, laboral y social y ejercer sus derechos y libertades básicas de manera individual y colectiva.

El acompañamiento psicosocial deberá ser transversal al proceso de reparación y prolongarse en el tiempo de acuerdo con las necesidades de las víctimas, sus familiares y la comunidad, teniendo en cuenta la perspectiva de género y las especificidades culturales, religiosas y étnicas. Igualmente debe integrar a los familiares y de ser posible promover acciones de discriminación positiva a favor de mujeres, niños, niñas, adultos mayores y discapacitados debido a su alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven expuestos.

Medidas de satisfacción

Satisfacción El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo a los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. Las medidas de satisfacción serán aquellas acciones que proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la víctima. Las medidas de satisfacción deberán ser interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar otras: (a) reconocimiento público del carácter de víctima, de su dignidad, nombre y honor, ante la comunidad y el ofensor; (b) efectuar las publicaciones a que haya lugar relacionadas con el literal anterior; (c) realización de actos conmemorativos; (d) realización de reconocimientos públicos (e) realización de homenajes públicos; (f) construcción de monumentos públicos en perspectiva de reparación y reconciliación; (g) poyo para la reconstrucción del movimiento y tejido social de las comunidades campesinas, especialmente de las mujeres; (h) difusión pública y completa del relato de las víctimas sobre el hecho que la victimizó, siempre que no provoque más daños innecesarios ni genere peligros de seguridad; (i) contribuir en la búsqueda de los desaparecidos y colaborar para la identificación de cadáveres y su inhumación posterior, según las tradiciones familiares y comunitarias, a través de las entidades competentes para tal fin; (j) difusión de las disculpas y aceptaciones de responsabilidad hechas por los victimarios; (k) investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos; (l) reconocimiento público de la responsabilidad de los autores de las violaciones de derechos humanos.
Exención del servicio militar Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar.
Reparación Simbólica. Se entiende por reparación simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
Día Nacional de la Memoria y Solidaridad con las Víctimas. El 9 de abril de cada año, se celebrará el Día de la memoria y Solidaridad con las Víctimas y se realizarán por parte del Estado colombiano, eventos de memoria y reconocimiento de los hechos que han victimizado a los colombianos y colombianas.

El Congreso de la República se reunirá en pleno ese día para escuchar a las víctimas en una jornada de sesión permanente.

Del Deber de Memoria del Estado. El deber de Memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de sus diferentes expresiones tales como víctimas, academia, centros de pensamiento, organizaciones sociales, organizaciones de víctimas y de derechos humanos, así como los organismos del Estado que cuenten con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad en su conjunto. En ningún caso las instituciones del Estado podrán impulsar o promover ejercicios orientados a la construcción de una historia o verdad oficial que niegue, vulnere o restrinja los principios constitucionales de pluralidad, participación y solidaridad y los derechos de libertad de expresión y pensamiento. Se respetará también la prohibición de censura consagrada en la Carta Política.
Acciones en Materia de Memoria Histórica. Dentro de las acciones en materia de memoria histórica se entenderán comprendidas, bien sean desarrolladas por iniciativa privada o por el Centro de Memoria Histórica, las siguientes: (i) integrar un archivo con los documentos originales o copias fidedignas de todos los hechos victimizantes a los que hace referencia la presente ley, así como la documentación sobre procesos similares en otros países, que reposen en sitios como museos, bibliotecas o archivos de entidades del Estado; (ii) recopilar los testimonios orales correspondientes a las víctimas y sus familiares de que trata la presente ley, a través de las organizaciones sociales de derechos humanos y remitirlos al archivo de que trata el numeral anterior, para lo cual se podrá incorporar lo obrado en las audiencias públicas realizadas en el marco de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando no obste reserva legal para que esta información sea pública, y no constituya revictimización; (iii) poner a disposición de los interesados los documentos y testimonios de los que tratan los numerales 1 y 2 del presente artículo, siempre que los documentos o testimonios no contengan información confidencial o sujeta a reserva; (iv) fomentar a través de los programas y entidades existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia y contribuir a la difusión de sus resultados; (v) promover actividades participativas y formativas sobre temas relacionados con el conflicto armado interno, con enfoque diferencial; (vi) realizar exhibiciones o muestras, eventos de difusión y de concientización sobre el valor de los derechos humanos; (vii) el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de garantizar una educación de calidad y pertinente para toda la población, en especial para poblaciones en condición de vulnerabilidad y afectadas por la violencia, fomentará desde un enfoque de derechos, diferencial, territorial y restitutivo, el desarrollo de programas y proyectos que promuevan la restitución y el ejercicio pleno de los derechos, desarrollen competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país; y propendan a la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos.

Garantías De No Repetición.

Garantías De No Repetición. El Estado colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición: (a) La desmovilización y el desmantelamiento de los grupos armados al margen de la Ley; (b) La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad; (c) La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente ley; (d) La prevención de violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, para lo cual, ofrecerá especiales medidas de prevención a los grupos expuestos a mayor riesgo como mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, que propendan superar estereotipos que favorecen la discriminación, en especial contra la mujer y la violencia contra ella en el marco del conflicto armado; (e) La creación de una pedagogía social que promueva los valores constitucionales que fundan la reconciliación, en relación con los hechos acaecidos en la verdad histórica; (f) Fortalecimiento técnico de los criterios de asignación de las labores de desminado humanitario, el cual estará en cabeza del Programa para la Atención Integral contra Minas Antipersonal; (g) Diseño e implementación de una estrategia general de comunicaciones en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la cual debe incluir un enfoque diferencial; (h) Diseño de una estrategia única de capacitación y pedagogía en materia de respeto de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, que incluya un enfoque diferencial, dirigido a los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como a los miembros de la Fuerza Pública. La estrategia incluirá una política de tolerancia cero a la violencia sexual en las entidades del Estado; (i) Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones vulneradas y/o vulnerables, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales; (j) Difusión de la información sobre los derechos de las víctimas radicadas en el exterior; (k) El fortalecimiento del Sistema de Alertas Tempranas; (l) La reintegración de niños, niñas y adolescentes que hayan participado en los grupos armados al margen de la ley; (m) Diseño e implementación de estrategias, proyectos y políticas de reconciliación de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 975, tanto a nivel social como en el plano individual; (n) El ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles sobre la Fuerza Púbica; (o) La declaratoria de insubsistencia y/o terminación del contrato de los funcionarios públicos condenados en violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley; (p) La promoción de mecanismos destinados a prevenir y resolver los conflictos sociales; (q) Diseño e implementación de estrategias de pedagogía en empoderamiento legal para las víctimas; (r) La derogatoria de normas o cualquier acto administrativo que haya permitido o permita la ocurrencia de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos contencioso-administrativos respectivos; (s) Formulación de campañas nacionales de prevención y reprobación de la violencia contra la mujer, niños, niñas y adolescentes, por los hechos ocurridos en el marco de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley.
Desmantelamiento de las Estructuras Económicas y Políticas. El Estado Colombiano adoptará las medidas conducentes a lograr el desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas que se han beneficiado y que han dado sustento a los grupos armados al margen de la ley, con el fin de asegurar la realización de las garantías de no repetición de las que trata el artículo anterior.

REPARACION COLECTIVA.

Reparación Colectiva. La reparación colectiva es un componente de la reparación integral y se refiere al conjunto de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, a que tienen derecho las comunidades y las organizaciones o grupos sociales y políticos, en términos políticos, materiales y simbólicos. Cuando se trata de comunidades étnicas el proceso la reparación colectiva se rige por los decretos ley 4633, 4635 y 4635 de 2011. Son sujetos de reparación colectiva: (i) las comunidades; (ii) las organizaciones sociales y políticas; y (iii) los grupos sociales y políticos. Las situaciones que dan lugar a reparación colectiva son: (i) las violaciones a los derechos colectivos; (ii) las violaciones graves y manifiestas de los derechos individuales de miembros de los colectivos; y (iii) el impacto colectivo de la violación de derechos individuales. Ocurridas, con ocasión del conflicto armado, desde el 1 de enero de 1985. El daño colectivo son las transformaciones negativas en el contexto social, comunitario y cultural, asociadas a la percepción que del sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa de sus formas de vida, el menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que se tenía en perspectiva antes de los hechos violentos, tienen las comunidades, grupos y organizaciones. Así, no se refiere a la sumatoria de daños individuales.

El Programa de Reparación Colectiva (Decreto 4800 de 2011) es un conjunto de acciones de diferentes entidades del Estado orientadas a tender los puentes entre las medidas de rehabilitación, restitución, compensación, justicia, satisfacción y de construcción de memoria histórica y verdad, y las políticas estatales relacionadas con las reformas institucionales para fortalecer el Estado Social de Derecho, la participación y la focalización de la política y de la inversión, para el goce efectivo de derechos fundamentales.

El Programa se implementa a través de Planes de Reparación Colectiva siguiendo los pasos de una ruta que ha sido definida para ello, en fases e inicia con el registro del sujeto colectivo, hasta la formulación por parte de las víctimas, y la implementación por parte de las entidades del SNARIV, de un plan de reparación, que es aprobado por el respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional. El Plan, en función del diagnóstico del daño que se realice, puede contener medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantía de no repetición.

Otras medidas

Medidas en Materia de Crédito. En materia de asistencia crediticia las víctimas tendrán acceso a los beneficios contemplados en el parágrafo 4° de los artículos 16, 32, 33 y 38 de la Ley 418 de 1997, en los términos en que tal normatividad establece.

Los créditos otorgados por parte de los establecimientos de crédito a las víctimas de que trata la presente ley, y que como consecuencia de los hechos victimizantes hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera. Las operaciones financieras descritas en el presente artículo no serán consideradas como reestructuración. Se presume que aquellos créditos que hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación, con posterioridad al momento en que ocurrió el daño, son consecuencia de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. Finagro y Bancoldex, o las entidades que hagan sus veces, establecerán líneas de redescuento en condiciones preferenciales dirigidas a financiar los créditos que otorguen los establecimientos de crédito a las víctimas de que trata la presente ley, para financiar actividades tendientes a la recuperación de su capacidad productiva. Para el efecto, se tendrá en cuenta lo previsto en la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010. Las entidades de redescuento deberán asegurar que los establecimientos de crédito redes contantes realicen una transferencia proporcional de los beneficios en la tasa de redescuento a los beneficiarios finales de dichos créditos.

Formación, Generación de Empleo y Carrera Administrativa. Capacitación y planes de empleo urbano y rural. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dará prioridad y facilidad para el acceso de jóvenes y adultos víctimas, en los términos de la presente ley, a sus programas de formación y capacitación técnica.

El Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, a través del Ministerio de la Protección Social y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), diseñará programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano con el fin de apoyar el auto sostenimiento de las víctimas, el cual se implementará a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

DERECHO PREFERENCIAL DE ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA. La calidad de víctima será criterio de desempate, en favor de las víctimas, en los concursos pertenecientes a los sistemas de carrera general y carreras especiales para acceder al servicio público. El derecho consagrado en el presente artículo prevalecerá sobre el beneficio previsto en el numeral 3 del artículo 2o de la Ley 403 de 1997.

De la indemnización a las víctimas de Justicia y Paz

1298. La Sala reitera que una vez emitida la Sentencia C-180 de 2014, los Magistrados de Justicia y Paz ordenarán las medidas de reparación pertinentes, otorgarán las indemnizaciones que se correspondan con los perjuicios probados y ordenarán y exhortarán a las entidades del SNARIV complementen dicho proceso con medidas que permitan a las víctimas obtener una restitutio in integrum.

1299. El artículo 26 del Decreto 3011 de 2013 define como afectaciones causadas a las víctimas: "las consecuencias negativas, aminoraciones o lesiones sufridas por las víctimas en la esfera de sus derechos, con relación al ámbito personal y social de sus vidas, como resultado de las conductas criminales cometidas por los postulados durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. La identificación de las afectaciones sufridas por una víctima en ningún caso conllevará la tasación económica de perjuicios". En su parágrafo 2° menciona que: "Las víctimas reconocidas en las sentencias de los procesos penales especiales de justicia y paz serán reparadas integralmente conforme las disposiciones de reparación administrativa contempladas en la Ley 1448 de 2011 y las disposiciones contenidas en el Título III del presente decreto."

1300. En el caso de las víctimas de Justicia y Paz, será la Sala la que determine los montos indemnizatorios a los que tienen derecho las víctimas, teniendo en cuenta los perjuicios probados.

De la declaración de los afectaciones en el presente caso |830|

1301. Según la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 3011 de 2013, el contenido de la versión de la víctima se incorporará a la decisión que falla el incidente, junto con la identificación de las afectaciones causadas a la víctima. Por considerarlo imprescindible para dimensionar el daño causado por el accionar de las Autodefensa Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), además para que las entidades del SNARIV puedan releer las condiciones y situaciones en las cuales se encuentran algunas de las víctimas de los paramilitares que estuvieron al mando de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo", a fin de que promuevan planes y programas de tipo individual y colectivo que busquen la reparación integral de las víctimas, a continuación se expondrán algunos testimonios presentados en las sesiones de audiencia de identificación de las afectaciones realizadas en el municipio de Mariquita (Tolima) y en la ciudad de Bogotá:

AMO: HECHO 774 RECLUTAMIENTO

"Estoy acá para decirles que me siento muy afectada por mi hijo, por lo que le paso, esperaba una ayuda de mi hijo pues que creciera y velara por mi, pero resulta que las cosas no pasaron como yo quería, llegaron personas que se lo llevaron siendo menor de edad, tenia mínimo 15 añitos para ese entonces, ahora me encuentro sola, triste, aburrida, desamparada, enferma sin la ayuda de nadie, prácticamente tengo dos hijos que no me ayudan para nada, ando sola, no sé qué puedo hacer, miro a ver si ustedes me pueden colaborar con algo.

En ese entonces yo vivía en... (Tolima) y él estaba conmigo, cuando él estaba conmigo en... (Tolima) a él se lo llevaron de ahí.

No me acuerdo el año pero yo sé que él tenia 15 añitos y él cuando falleció tenía 20 años..."

JFOG: HECHO 150

"Yo tengo una duda muy grande y les pido que me la aclaren de todo corazón, no tengo ningún rencor con ustedes porque todos tenemos un Dios que es el que nos va juzgar algún día, nosotros no somos nada ante él, mi hermano fue desaparecido en Fresno (Tolima) en el año del 2003 el 5 de enero más exactamente a manos del señor Ebber, en una audiencia en el 2010 nos aclararon después de 7 años largos de espera que han sido ustedes los autores de este crimen, 7 años de espera para un padre y una madre que tuve que dejar solos, soy el hijo menor, tuve que irme de mi tierra, me canse de buscar a mi hermano, hay mucha gente inescrupulosa que me decía su hermano o vimos en honda, él está allá y yo iba y lo buscaba a todas partes donde me dijeron que fuera, fui y lo busque durante 7 años, nunca lo encontré, en el año 2010 en esta audiencia vuelvo y les digo nos aclararon que habían sido ustedes, ahí cese yo de buscarlo, el dolor que yo he sufrido y lo que he tenido que padecer, tener que haberme ido yo, soy el hijo menor, estaba al lado de mi mama cuando para ese entonces tenia ella 50 años, mi papa más de 60, dejarlos solitos, mi mama a raíz de esto sufrió una enfermedad, perdió la vista, ha sido muy terrible, en resumidas cuentas con eso les digo todo porque son muchas cosas en 11 años de espera, tengo entendido que el día de mañana nos van a entregar los restos, yo tengo fe en dios porque soy católico gracias a mi señora madre y espero que sean los de él, tengo mucha fe, ya le hicieron las pruebas y me imagino que si nos lo van a entregar yo creo que es él, la duda que les decía al comienzo es la siguiente, los hechos sucedieron así el 5 de enero del año 2003, mi hermano viajo a Fresno (Tolima), el convivía con una joven que para ese entonces de 25 o 26 años, tenían una niña para ese entonces de 5 años, ella se fue con un señor de la policía Flavio Rodríguez a vivir a fresno y se llevaron la niña, mi hermano nunca tuvo paz y como pudo con ayuda de Dios investigo hasta que se dio cuenta donde estaba por la niña por pura lógica, el adoraba a su niña de 5 años y fue muy duro para él perderla, el día 4 de enero del 2003 él llamo a la esposa yo lo digo con esta seguridad porque lo que yo soy hoy en día se lo agradezco a mi hermano, tengo 31 años, trabajo en seguridad en la ciudad de Bogotá, lo digo porque como les decía en un principio ya yo a ustedes los perdone de corazón, no siento ningún rencor contra ustedes pero quiero saber, el señor Elkin nos decía que ellos a veces iban a la casa de este señor de la policía, en esa audiencia del 2010 y que por eso nos confirmaban que ese era mi hermano el que habían asesinado porque sabían que la esposa de este señor de la policía convivía con él y tenían una niña y todo coincidió, yo quisiera saber que tuvieron que ver ellos con eso porque es que miren lo que les cuento, trabajo en seguridad nunca he tenido un antecedente penal, aprendí a trabajar y a luchar cada día creo que gracias a mi hermano que era el mayor entonces no tengo nada que esconder a la policía ni a la justicia ni a nadie, a mi hermano nos dijeron también que nunca le encontraron nada en ese entonces, nos dijeron también que lo habían hecho pasar por un expendedor pero que tampoco le habían encontrado nada, es obvio que no ya que como pues les digo, gracias a él yo soy lo que soy, todos los días de la vida lo recuerdo y digo ''por ti hermanito es que yo trabajo y lucho esta vida" y créanme que hace unos años muchas veces sentí deseos de morir, de pensar en la ceguera de mi mama y mi papa que es un viejo y sólo sacar la finca, yo era el que estaba con ellos y adoraba la tierra y la tuve que abandonar, nunca me he reportado como desplazado, llegue a Bogotá y luche y como pude conseguí un empleo con la ayuda de Dios, y por él he logrado sobrevivir y no me he reportado como desplazado que yo creo que lo soy, la pregunta en un principio es que quiero de corazón díganme que debo hacer si todos los días de la vida le he pedido a Dios que los perdone, por favor que tuvieron que ver ellos con la muerte de mi hermano ya que no tenia ningún otro problema para ese entonces, desde ese entonces la niña tenía 5 años y nunca la volví a ver hasta el día de hoy, acá nos encontramos, yo vengo de Bogotá llegue hace un rato, me encuentro con ella, por teléfono hemos hablado desde ese entonces, ella me dice ''Tío usted sabe porque mataron a mi papa?". No soy quién para decirles esa verdad, pero es una pregunta que todos los días a mí me ha dolido mucho y yo digo que le digo yo a mi niña?, y hoy me la encuentro y no soy capaz de mirarla a los ojos porque los que tienen esa verdad creo que son ustedes. Muchas gracias."

MTJ: HECHO 34

"Muy buenos días la pregunta es para Don Ramón, yo quisiera saber si va haber una reparación no tanto para mí sino para mis hijos, porque el daño me lo hicieron a mí pero más a mis hijos porque quedar uno con 4 hijos pequeños no es fácil, levantar 4 hijos uno solo no es fácil, ellos son hombres de bien, no están muy formados porque yo solo les pude dar la comida y muy poca educación, entonces yo quisiera que ellos tuvieran una reparación para que ellos tuvieran una vida mejor, no sufrieran lo que yo tuve que sufrir por la muerte de mi esposo, no es fácil para uno llevar una vida, yo sé que para ustedes es fácil, Dios los perdona y yo también señores porque yo no soy quien para juzgarlos, por ahora gracias a Dios no nos ha faltado la comida pero yo quisiera que ellos estuvieran mejor, que fueran profesionales algún día porque no pudieron estudiar, solamente la primaria, estoy aquí con mi hijo menor que quedo de 4 añitos, son personas de bien gracias a Dios, no han tenido que robar, no han tenido que hacer nada malo para poder sobrevivir porque yo gracias a Dios he sido una persona trabajadora y los he podido sacar adelante, no le he dado estudio y yo quisiera señores que ellos tuvieran estudio, que ellos fueran profesionales en la vida, entonces lo único que les pido señores que haya una reparación para ellos, no para mi, porque ellos necesitan el estudio para salir adelante, ser algún día profesionales, ser alguien en la vida, aquí estoy con mi hijito menor, muchas gracias."

GLRE: HECHO 743 RECLUTAMIENTO

"Muy buenos días para todos los presentes, la primera pregunta que tengo para Ramón es la siguiente, de pronto muchas personas sabemos que los grupos armados siempre reaccionan de esa manera pero para quitarme esa incertidumbre quiero que me aclaren lo siguiente, cuando ustedes reclutan un joven y este se desmoviliza, se vuela digámoslo así, ustedes mandan a recogerlo?, Esa es una pregunta, la siguiente pregunta es, cuando ustedes encuentran a la persona, ustedes para que esa persona no los denuncie ni para que haga un acercamiento a la ley, ustedes acaban con la vida de ellos. Personalmente quiero saber porque acaban con la vida de las personas de tal manera?, Lo hablo en el caso mío de un hermano mío, él fue reclutado, y hace 2 años se desapareció en Salgar (Antioquia), lo encontramos ahogado.

El se desapareció el 24 de diciembre del 2011 en Salgar, o encontramos el 12 de Enero del 2012 en el río que desemboca en San Juán, lo encontramos en total descomposición, afortunadamente no lo tiraron a desaparecer pero darle gracias a Dios que al menos lo pudimos encontrar, no lo encontramos como quemamos pero al menos con esa satisfacción de que lo encontramos.

A él lo reclutaron en el 2004 o 2005 en Rionegro (Antioquia)."

SEM:

"Buenas tardes, vengo en representación de mi hermana, el esposo de ella fue desaparecido y era un reconocido ganadero de La Dorada, en el 2006 se fue a vivir a Puerto Berrio y en Mayo de este año salió de su casa y jamás se volvió a saber de él. De las investigaciones que nosotros alcanzamos a averiguar en La Dorada y Puerto Berrio, nos informaban que él había sido asesinado y desparecido por el grupo del Magdalena Medio a cargo de RAMÓN ISAZA, esta es la fecha que nosotros no hemos podido averiguar en qué parte esta él pues no se ha encontrado su cuerpo, él era muy conocido con el alias "perol", él dejo su esposa con sus 3 hijos, vivían cómodamente y ahora ella está en una situación, indusive no pudo venir acá porque está muy enferma, recluida en Villa vicencio, donde unos familiares por parte del esposo la han recibido, quisiera averiguar que paso con él?"

JG: HECHO 360

"Buenas tardes mí nombre es J, mí pregunta es para RAMÓN ISAZA, yo vengo acá a aclarar porque mataron a mi esposo, en la Dorada (Caldas) en el 2002, estaba en estado de embarazo de mi hija la que tengo ahorita, quiero saber si él era un simple campesino que trabajaba en el monte y no le hacia daño a nadie."

OLS: HECHO 222

"Buenos días quiero preguntarle al señor Ramón y al señor Walter, el motivo por el cual le tuvieron que quitar la vida a mi esposo Miguel Ángel Murcia Fernández, esos hechos fueron para el 5 de febrero del 2005 en Honda (Tolima), a él se lo llevaron del sitio llamado El Chorro y según las investigaciones en un carro blanco lo subieron y se lo llevaron, o encontraron después en el kilómetro 5 va La Dorada, mi pregunta es, si lo iban a asesinar porque lo tenían que torturar como lo torturaron?. El consumía drogas pero él no le hacia daño a nadie, aquí en San Sebastián de Mariquita todo el mundo lo conocía, él era una persona noble, consumía drogas pero no le hacia daño a nadie, él trabajaba y era el sustento de mi familia, me quedo un niño de 4 años en ese momento y un niño de 10 años para el cual hasta el día de hoy mis hijos son los que más han sufrido porque eso les trajeron muchas consecuencias, especialmente a mi hijo mayor que él veía a su papa en el ataúd y lloraba porque él era los ojos de su papa, yo quiero saber el motivo y quien ordeno esto de que o mataran y que lo volvieran como lo volvieron."

Medidas de reparación solicitadas por las víctimas de las ACMM

1302. En cuanto al daño material, los defensores y defensoras solicitaron el reconocimiento de indemnización en materia de daño emergente, lucro cesante, daño a la vida de relación, daño al proyecto de vida, entre otros. Al respecto la Sala se ceñirá a lo establecido por la Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014, y tasará las indemnizaciones a que haya lugar a favor de las víctimas reconocidas como afectadas por el accionar de las ACMM, conforme a lo probado en cada uno de los casos.

1303. Como complemento de las medidas indemnizatorias, la UARIV dentro de los 90 días hábiles siguientes a la inclusión en el RUV procederá a formularles el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para su implementación la UARIV deberá tener en cuenta los objetivos establecidos en el artículo 161 de la Ley 1448 de 2011 los principios de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, y complementariedad establecidos en el Decreto número 4800 de 2011, la UARIV coordinará el acceso de las víctimas a la oferta que tengan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas a nivel nacional y territorial, para que accedan a las otras medidas de reparación establecidas en los planes individuales de reparación integral y que estén a cargo de otras entidades en los componentes de satisfacción, rehabilitación, restitución y garantías de no repetición.

1304. Cada una de las entidades del SNARIV, de acuerdo a las competencias señaladas en la Ley 1448 de 2011, los Decretos-Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, deberán garantizar la ejecución de las medidas incluidas en el plan de acuerdo con sus competencias. Cada entidad del Sistema será responsable únicamente del cumplimiento de las medidas de su competencia.

1305. Para el pago de la indemnización, la Sala considera que el Fondo para la Reparación de las Víctimas y la UARIV deberá tener en cuenta los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 4800 de 2011. Al monto de la indemnización otorgado por el Tribunal le podrán ser descontados los montos que las víctimas hayan recibido a título de reparación por solicitudes presentadas en virtud del Decreto número 1290 de 2008, o Ley 418 de 1997, siempre y cuando las solicitudes en virtud de esta última se hayan hecho por delitos como homicidio, desaparición forzada o lesiones que causaron incapacidad. No será descontada en ningún caso la ayuda humanitaria de (2) dos smlmv que se haya entregado en el marco de la Ley 418 de 1997.

1306. Para la Sala resulta importante recordar a las partes que cuando haya niños, niñas y adolescentes (NNA) reconocidos como víctimas, deberá haber acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y que en los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. En ese mismo sentido el parágrafo 2° (artículo 151) establece que la UARIV deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que se vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.

1307. En cuanto a la deducción de los montos pagados con anterioridad, El Fondo para la Reparación de las víctimas y/o la UARIV ( o quien haga sus veces) podrá, dependiendo de cada caso, descontar del monto a pagar por concepto de indemnización, sólo los montos pagados por el Estado a título de indemnización y por concepto de condenas judiciales en subsidiariedad por insolvencia, imposibilidad o falta de recursos de parte del victimario o del grupo armado organizado al margen de la ley al que este perteneció.

1308. El artículo 51 del Decreto 3011 de 2013 establece que habrá un régimen de transición para efectos de la reparación integral, en el cual se reglamentó que cuando en el marco del proceso penal especial de justicia y paz se reconozcan víctimas por hechos victimizantes no contemplados en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 o cuando las Salas de Justicia y Paz hubieren ordenado la reparación integral de las víctimas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, la indemnización administrativa se financiará con afectación de recursos en el siguiente orden de prelación:

"1. Recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005. El Fondo para la Reparación de las Víctimas creará una bolsa única nacional con los recursos entregados por los postulados a la aplicación de la Ley 975 de 2005. Los recursos económicos y/o bienes entregados por los postulados o los bloques harán parte de la bolsa nacional, salvo aquellos que hayan sido objeto de inclusión en las resoluciones de pago emitidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Fondo para la Reparación de las Víctimas antes de la entrada en vigencia del presente decreto.

2. Recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas. Los recursos de que trata el artículo 177 de la Ley 1448 de 2011 se aplicarán para el programa de indemnización administrativa previsto en la Ley 1448 de 2011.

3. Recursos del Presupuesto General de la Nación. Una vez se agoten los recursos monetizados producto del ofrecimiento, entrega o denuncia en el marco de la Ley 975 de 2005, por efecto de su aplicación para la indemnización administrativa prevalente en el marco de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concurrirá con recursos del Presupuesto General de la Nación para financiar la indemnización administrativa de las victimas que sean incluidas en la sentencia por las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz."

1309. Tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional |831|: "debe diferenciarse la reparación de la atención y de la asistencia social, y por tanto, de los diferentes subsidios -de vivienda, de tierras, etc. - que se le entreguen a la población desplazada atendiendo dicha asistencia social. De esta manera, el monto de la indemnización administrativa de que trata el artículo 5° del Decreto 1290 de 2008, en aplicación del régimen de transición que prevé el articulo 155 del Decreto 4800 de 2011, debe pagarse en forma adicional y no acumularse o descontarse del subsidio de vivienda previsto por el artículo 5° del Decreto 1290 de 2008."

1310. La Sala quiere recordar que el Gobierno Nacional ha expresado clara y expresamente que en atención a lo consagrado por la Ley 1448 de 2011, la indemnización es un componente de reparación integral, la atención y asistencia social, de manera que el monto de la indemnización es adicional y no descontable de los subsidios otorgados por el Estado. Lo contrario, esto es, el confundir la atención o asistencia social con la indemnización como parte de la reparación integral, es decir, considerar que las medidas que se enmarcan en la política social del Estado, destinadas a satisfacer necesidades materiales básicas mínimas de población en situación de pobreza, exclusión e inequidad, -como los subsidios- pueden tenerse como medidas de reparación frente a graves violaciones de derechos humanos y DIH como el desplazamiento forzado, resultaría inadmisible y abiertamente inconstitucional |832|.

1311. Adicionalmente, esta Sala considera necesario retomar lo establecido en esta materia por parte de la Corte Constitucional, en torno a la temática de los descuentos sobre los montos otorgados por indemnización administrativa, en la cual se manifestó que:

"En punto a este tema, la Sala debe insistir en que la indemnización por vía administrativa no es una medida ni exclusiva, ni suficiente, para asegurar el goce efectivo del derecho a la reparación integral de las victimas de desplazamiento, sino que constituye tan solo uno de los mecanismos dirigidos a lograr tal fin. De esta forma, la indemnización por vía administrativa de que tratan los artículos 132 a 134 de la Ley 1448 de 2011, y los artículos 146 a 162 del Decreto 4800 de 2011, constituye tan solo un componente de la reparación integral para las víctimas de desplazamiento, cuyo otorgamiento se protegerá en todo caso mediante esta decisión, sin menoscabo, ni exclusión, de otras medidas de reparación integral contenidas en la Ley 1448 de 2011.

(...)

"Aclarado lo anterior, la Sala concluye, en primer lugar, que la indemnización administrativa a pagar a los demandantes dentro de los presentes procesos de tutela que se revisan, en calidad de víctimas del desplazamiento forzado y aplicando el régimen de transición previsto por el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, el cual remite a su vez al artículo 5° del Decreto 1290 de 2011, será de veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales, suma que se pagará de manera adicional, y no se descontará del subsidio de vivienda de que trata el mismo artículo 5° del Decreto 1290 de 2011. Esta interpretación se aplicará con efectos inter comunis para las solicitudes que fueron hechas con base en el Decreto 1290 de 2011 y a las cuales se les aplique el régimen de transición de que trata el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011, en armonía con el articulo 132 de la Ley 1448 de 2011.

(iv) En segundo lugar, la Corte concluye que las demás solicitudes de indemnización administrativa, realizadas con posterioridad a la Ley 1448 de 2011, a las cuales se les aplicará el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, deberán igualmente decidirse y pagarse de forma adicional y no descontable de los subsidios de vivienda y de tierras previstos por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y de los demás mecanismos que prevé dicha normativa relativos a permuta de predios, adquisición y adjudicación de tierras, adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada. En consecuencia, esta interpretación constitucional es válida también para los casos de las solicitudes de indemnización administrativa presentadas en el marco de la nueva normatividad consagrada en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2001, de conformidad con los principios de diferencialidad, con los principios de favorabilidad y progresividad antes mencionados y de acuerdo con la interpretación que hace el propio Gobierno respecto de estas normas.

En síntesis, a juicio de la Sala la interpretación que debe realizarse en relación con el monto de indemnización administrativa como reparación, es que ésta es adicional a los subsidios que se conceden como asistencia social, de conformidad con los mismos principios fijados por el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 154 del Decreto 4800 de 2011 y de conformidad con la interpretación que ha dado al monto de la indemnización administrativa el propio Gobierno Nacional, según la cual el monto de indemnización administrativa no es el mismo ni descontable del subsidio de vivienda para población desplazada, sino que es un monto adicional y acumulable al mismo.

(...)

(viii) En síntesis, (a) respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y por tanto, el artículo 5° del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de conformidad con los criterios señalados anteriormente; (b) en relación con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnizacón administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y (c) respecto a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011.

En relación con los otros componentes o mecanismos necesarios que hacen parte de la reparación integral a víctimas de desplazamiento forzado, que contemplan la Ley 1448 y el Decreto 4800 de 2011 (como restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición,) estas medidas deberán garantizarse a las víctimas de desplazamiento forzado, tanto a las que hayan solicitado la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008 -a las cuales se les aplica el régimen de transición- como a las que lo hayan solicitado una vez entrada en vigencia la Ley 1448 de 2011."

(...)

1312. La Sala exhortará a la UARIV y a las demás entidades que componen el SNARIV, para que, teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra e infracciones al DIH; se implementen medidas de forma complementaria a la indemnización judicial, como medidas de restitución de derechos, rehabilitación médica, física y psicosocial; satisfacción y no repetición. Para lograr lo anterior, la UARIV deberá implementar en el presente caso el Modelo Único de Atención, Asistencia y Reparación (MAARIV) y los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), a través del cual se identifican las características y necesidades particulares de las víctimas de las ACMM reconocidas en la presente decisión.

1313. Si bien es cierto que en Colombia no pueden existir víctimas de primera o segunda categoría, por cuanto esto vulneraría el derecho a la igualdad y la garantía del acceso al sistema judicial o administrativo para obtener medidas de reparación integral, esta Sala considera necesario aplicar planes especiales para las víctimas de Justicia y Paz que tengan la característica particular de haber sido afectadas por Graves Violaciones a los Derechos Humanos, esto con el fin de que obtengan en el corto y mediano plazo la satisfacción de sus derechos. Debido a: (i) la gravedad de los delitos o hechos ilícitos de los que fueron objeto, (ii) que el proceso de la Ley 975 de 2005 proporciona de manera inmediata en la sentencia a la UARIV los datos específicos de la víctima, la identificación de los hechos ilícitos que los afectaron, la caracterización de patrones de criminalidad que los afectaron, y la identificación de las afectaciones que deben ser reparadas.

Otras medidas de reparación

1314. Rehabilitación. Como en anteriores oportunidades, los representantes de las víctimas solicitaron para cada una de ellas atención médica y psicológica. Como ya se ha dicho, para que se realice la reparación integral, es necesario que el Estado implemente mecanismos a través de los cuales brinde acompañamiento, atención y tratamiento médico, físico, psicológico y psicosocial a las víctimas del conflicto armado, al respecto la Corte Constitucional manifestó que:

"De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las entidades públicas encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud, deben preocuparse no sólo por cumplir los cuatro elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, sino que además deben contemplar las circunstancias particulares que se desprenden del hecho de ser víctimas del conflicto armando y del desplazamiento forzado, tales como la dificultad de acceder a los servicios de salud, el incremento de riesgo para contraer enfermedades que surge a partir de las condiciones deplorables a las que son sometidas las personas en situación de desplazamiento, las circunstancias de extrema de vulnerabilidad agudizada cuando los actos de violencia se ejercen contra las mujeres, las precarias condiciones económicas de las víctimas y de sus núcleos familiares y la inestabilidad emocional." |833|

1315. La Sala considera necesario recordar a las partes que el Estado Colombiano, a través del SNARIV, de la UARIV y del Ministerio de Salud, ha puesto en marcha el diseño e implementación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas del Conflicto Armado (PAPSIVI), el cual se presenta brevemente a continuación |834|.

Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas del Conflicto Armado

Diagrama PAPSIVI
Fuente: Ministerio de Salud |835|

1316. El PAPSIVI forma parte de las medidas de asistencia y rehabilitación emanadas en la Ley 1448 de 2011, las cuales buscan garantizar del derecho a la atención en salud física, mental y psicosocial y el restablecimiento de las condiciones físicas, mentales y psicosociales de la población víctima, dentro de unos marcos éticos que permitan la dignificación y la recuperación de los efectos ocasionados a nivel individual, familiar y comunitario como consecuencia de las Graves Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado en Colombia. A continuación se presenta la Ruta que se ha diseñado para su implementación:

1317. Este Programa parte del principio de reconocer a las víctimas del conflicto armado como sujetos de derecho, es decir, protagonistas de su proceso de reparación y rehabilitación; por tanto requiere que el Ministerio de Salud y Protección Social, como titular del deber de garantizar el derecho a la salud integral de las víctimas, proporcione las condiciones para la participación efectiva de las víctimas, sus organizaciones, la sociedad civil y las diferentes entidades del Estado en la construcción del Programa. En tal sentido se está adelantando un proceso de construcción conjunta, el cual debe proporcionar un diseño que permita implementar una propuesta transformadora de la realidad de las víctimas y, emprender una adecuación institucional que haga posible la garantía de sus derechos en el marco de la reparación, con enfoque psicosocial y diferencial. En este marco de forma específica se propone: mitigar el impacto y daño a la integridad psicológica y moral, al proyecto de vida y a la vida en relación que los hechos de violencia generaron en las víctimas del conflicto armado, a partir de procesos de atención psicosocial individual, familiar, grupal y comunitario.

1318. Se busca, así mismo, que los entes territoriales desarrollen los mecanismos que permitan garantizar a las víctimas del conflicto armado la asistencia integral en salud con enfoque psicosocial, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de manera tal que se contribuya al restablecimiento de las condiciones físicas, mentales y psicosociales de las víctimas.

1319. El PAPSIVI consta de dos grandes componentes específicos: (i) la atención psicosocial y (ii) la atención integral en salud para las víctimas del conflicto armado. El primero se centra en el daño psicosocial y el segundo en la salud física y mental, en sus momentos de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación general. Estos componentes se articulan a través de estrategias simultáneas y transversales de coordinación entre los diferentes Entes Territoriales, articulación entre los diferentes sectores, construcción conjunta con la participación de todos los actores responsables de su implementación y con las víctimas y sus organizaciones, la formación del talento humano y, el seguimiento, monitoreo y retroalimentación.

1320. La Sala encuentra especialmente importante resaltar que según los objetivos del Programa en el componente de atención psicosocial, el centro de atención no es la enfermedad o el trastorno mental, es el impacto en la integridad psicológica y moral, el daño al proyecto de vida, a la vida de relación, causados por las violaciones graves a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. En este sentido las acciones deben partir de reconocer el daño ocasionado a las víctimas, contextualizar los hechos y recuperar la memoria histórica como parte del camino a la verdad, a la justicia y a la reparación. Lo cual implica un importante reto para los profesionales de la salud mental en tanto conlleva a ampliar su mirada y establecer conexiones entre el sufrimiento emocional y la vulneración de los derechos.

1321. Igualmente resulta significativo para la Sala que se entienda que todo proceso psicosocial con víctimas del conflicto armado, debe comenzar por recuperar la confianza y la seguridad, la acción de control sobre sus propias vidas y la posibilidad de decidir sobre el futuro de ellos y ellas mismas, de sus familias y de sus comunidades. Este proceso debe basarse en las diferencias generacionales, ciclo de vida, étnicas, culturales, sociales, territoriales, políticas, género, sexuales, discapacidad, y de las implicaciones que tiene acompañar los impactos derivados de los diferentes hechos victimizantes.

1322. Ahora bien, el Ministerio de Salud ha resaltado que en materia de atención psicosocial, este debe ser brindado por equipos interdisciplinarios de profesionales con entrenamiento y experiencia en atención psicosocial y comunitaria con víctimas o población vulnerable (psicología, trabajo social, enfermería, sociología, antropología, promotores psicosociales de la comunidad, líderes y lideresas locales).

1323. Dentro del Programa se ha diseñado una Ruta de atención psicosocial, que incluye: (i) búsqueda activa de las víctimas en zonas geográficas dispersas (población retornada o reubicada); (ii) caracterización psicosocial: daño, sufrimiento, recursos y potencialidades ; (iii) construcción del plan de atención psicosocial individual, familiar y comunitario con las personas afectadas; (iv) atención psicosocial individual, familiar y comunitaria por equipos interdisciplinarios según caracterización del daño; (v) remisión cuando sea necesario a otras instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud u otros sectores; (vi) registro de las actividades realizadas; (vii) monitoreo y seguimiento.

Ruta del PAPSIVI

Ruta del PAPSIVI
Fuente: Ministerio de salud |836|

1324. En cuanto al componente de atención integral en salud, la operación del proceso a víctimas estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como responsable de garantizar el acceso real, con enfoque psicosocial efectivo y digno a los servicios requeridos para la recuperación física y mental de la población víctima del conflicto armado, y como tal deberá ajustar sus procedimientos para permitir el desarrollo ágil y oportuno de los mecanismos dispuestos para su atención, definiendo actores, responsables y procedimientos, en aras de cumplir con los lineamientos y parámetros de la Ley y de esa manera incorporar efectivamente el enfoque psicosocial y el enfoque diferencial.

Atención Integral en Salud

1325. Ahora bien, todas la medidas que busquen la rehabilitación de las víctimas deben estar enmarcadas dentro del concepto de atención integral en salud, el cual integra: todas las actividades esenciales para satisfacer las necesidades de salud de la población víctima, administradas por las Entidades Promotoras de Salud - EPS y prestada por Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) e incluye la totalidad de las actividades, intervenciones y procedimientos en sus componentes de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación, que permitirá a la población afectada recuperar o mejorar su integridad física, emocional y psicológica. Esta atención integral comprende: (i) la promoción y prevención (ii) la asistencia en salud y; (iii) la rehabilitación en salud mental y física.

1326. La atención integral en salud, debe actuar sobre los daños físicos, psicológicos y psiquiátricos de la víctima y su entorno familiar, de manera que se ofrezca la posibilidad de reducir los padecimientos, sufrimientos y angustias resultantes de los hechos de los que fueron víctimas y en esa medida a reconstruir su proyecto de vida. La atención integral en salud, involucra y desarrolla acciones de promoción y prevención.

1327. Así mismo, los profesionales encargados de este proceso, deben reconocer y tener en cuenta para el diagnóstico de los daños y la construcción de los planes de atención en salud integral a las víctimas, que los impactos sobre la salud física y mental son diferentes de acuerdo a los hechos de violencia que han padecido y, de acuerdo a las particularidades de ciclo vital, género, orientación sexual, etnia, situación de discapacidad, situación de vulnerabilidad, situación geográfica, etc., de manera que la atención en salud a las víctimas debe adecuarse a las particularidades del daño y de la persona que lo presenta y, para el caso de la atención psicológica se: "(...) deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individua" |837|.

1328. La ruta de atención integral en salud del PAPSIVI incluye: (i) valoración integral y diagnóstico de la situación psicosocial y de salud física y mental. Las personas víctimas serán valoradas por un grupo de profesionales, quienes establecerán un diagnóstico que indique cuál es el curso de acción y el tratamiento a seguir en cada caso particular; (ii) la atención propiamente dicha, sea ambulatoria o no; (iii) el grupo de profesionales deberá hacer seguimiento continuo al estado de salud física y metal de las víctimas; (iv) determinación del lugar de atención y tratamiento especializado. Se deberá tener en cuenta la cercanía con el sitio de vivienda y las necesidades de tratamiento específico que resulten de la valoración que se les haga.

1329. La Atención Integral en Salud y la Atención Psicosocial se deben integrar a los planes que se construyan con las víctimas, a partir de las rutas de reparación individual y colectiva, incluyendo los planes de retorno y reubicación, según la focalización geográfica que se determine y, las acciones, planes y programas de reparación integral que diseñen y ejecuten las entidades del Estado con competencias y responsabilidades frente a las víctimas y teniendo en cuenta los hechos victimizantes. En tal sentido el PAPSIVI propone la línea técnica atendiendo a lo establecido en la estrategia de Atención Primaria en Salud -APS la cual se materializará mediante el Plan Decenal de Salud Pública (Ley 1448 de 2011).

1330. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala exhortará al Ministerio de Salud, a la UARIV y a las entidades locales y regionales del SNARIV para que para que procuren el diseño, la construcción y puesta en marcha de planes específicos para las víctimas de Justicia y Paz, en los cuales se consideren las características propias de la población, incluyendo el enfoque diferencial y se establezcan medidas especiales si se trata de víctimas de lesa humanidad, crímenes de guerra o infracciones al DIH; las cuales requieren de un proceso particular de asistencia. De manera particular, por las afectaciones causadas por el accionar de las estructuras paramilitares en el país, en este caso se recomendará la inclusión de planes especiales para la región de Magdalena Medio y las víctimas de la Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio |838|.

1331. Medidas de satisfacción: en cuanto a este tipo de medidas, los defensores solicitaron que se rindan disculpas públicas y se pida perdón por parte de los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA y OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, a través de las cuales se restablezca el buen nombre de las víctimas.

1332. Aunque la Sala reconoce que en cabeza de los postulados a Justicia y Paz es que está el proceso de restablecimiento de dignidad de las víctimas y reconstruir la verdad sobre lo sucedido, también es consciente del compromiso que ha adquirido el Estado colombiano para restituir la dignidad a las víctimas, para lo cual se pueden utilizar mecanismos o instrumentos de la llamada Justicia Transicional, entre ellos actos conmemorativos, reconocimientos y homenajes públicos, búsqueda de los desaparecidos, difusión de las disculpas públicas, investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de los hechos victimizantes (Ley 1448 de 2011).

1333. Así mismo, a través de las decisiones judiciales como la presente, en la cual se dicta sentencia contra los ex comandantes de las Autodefensas Campesinas de Magdalena Medio RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA y OLIVERIO ISAZA, el Estado busca restablecer la dignidad, el buen nombre y el derecho a que las víctimas y de sus parientes sean reconocidos como ciudadanos en pleno ejercicio de sus capacidades legales y constitucionales.

1334. En ese sentido las víctimas de las ACMM tienen derecho a una reparación simbólica (artículo 170 y ss de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011), la cual comprende la realización de actos u obras de alcance o repercusión pública dirigidas a la construcción y recuperación de la memoria histórica, el reconocimiento de la dignidad de las víctimas y la reconstrucción del tejido social, sin perjuicio de las medidas de satisfacción que se presenten en otras instancias (Artículo 173).

1335. Teniendo en cuenta que la UARIV deberá brindar a los Comités Territoriales de Justicia Transicional (CTJT) |839|, la asistencia técnica necesaria para la elaboración de criterios que deban tener las medidas de satisfacción que se ejecutarán dentro del territorio, según el contexto y tradiciones de cada población, la Sala exhortará a la Unidad para que impulse el diseño y la realización de medidas de satisfacción y reparación simbólica en general en la región del Magdalena Medio que beneficien a las víctimas de las ACMM. Se debe recordar que por disposición legal la UARIV concertará previamente con las víctimas el tipo de medidas de satisfacción solicitadas y el lugar en el cual éstas se deben ejecutar de conformidad con los criterios que para el efecto definan los Comités Territoriales de Justicia Transicional.

1336. Los departamentos y municipios, en el marco de los CTJT y Las medidas de satisfacción establecidas en los Planes Integrales Únicos (PIU) serán incorporadas a los Planes de Acción. Los planes de acción deberán contener medidas de satisfacción genéricas y no individualizables a favor de las víctimas por hechos ocurridos antes del 1° de enero de 1985. Los planes de acción adoptados por los Comités Territoriales de Justicia Transicional deberán incorporar mecanismos de articulación con otras entidades territoriales a efectos de cumplir medidas de satisfacción a favor de víctimas ubicadas en un sitio diferente a su jurisdicción. Para todos los efectos, la inscripción en el registro único de víctimas, acompañada del mensaje estatal de reconocimiento de dicha condición y exaltación de la dignidad, nombre y honor de la persona ante la comunidad y el ofensor, se entiende como medida de satisfacción y de reparación simbólica. Teniendo en cuenta las disposiciones del Decreto 4800 de 2011, la Sala informará a la UARIV sobre las solicitudes en materia de satisfacción para las víctimas, exhortará a que se incluyan en los respectivos programas o planes, según corresponda y realizará el seguimiento de la realización de las mismas.

1337. Exención de servicio militar. Ante la solicitud de algunas(os) representantes de las víctimas para que se exonere a algunos jóvenes de la obligación de prestar el servicio militar, se informará a la UARIV, para que a través de la Subdirección de Asistencia y Atención Humanitaria esta adopten las medidas necesarias para informar a las víctimas y/o sus defensores sobre el procedimiento para acceder a este beneficio, recordándoles a estas(os) que la Unidad junto con las autoridades pertinentes del Ejército Nacional (Jefatura reclutamiento y control reservas), han elaborado el "Protocolo de atención libreta militar a víctimas de la violencia" |840|, en el cual se indica el procedimiento respectivo.

1338. En cuanto a la solicitud de aceptaciones públicas de los hechos y solicitudes de perdón público, la Sala informará de la solicitud a la UARIV, quien deberá gestionar o impulsar los trámites necesarios para que el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas coordine la realización de actos conmemorativos en los que se acepte, reconozca y repudie las conductas que involucren graves y manifiestas violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y los postulados de Justicia y Paz pidan perdón público a las víctimas. En los casos en los que se trate del reconocimiento y repudio, y solicitudes de perdón público de las conductas que victimizaron a niños, niñas y adolescentes se omitirá revelar el nombre de estos y todo acto que atente contra su protección integral (artículo 184). En este caso de los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA y OLIVERIO ISAZA GÓMEZ ex comandantes de las ACMM.

1339. La Sala exhortará a la Unidad para que los actos de desagravio se realicen en uno o varios municipios de la zona del Magdalena Medio en los cuales se encuentre un alto porcentaje de las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen o en el lugar reconocido por las mismas víctimas como escenario de vulneración a sus derechos. Además deberá tenerse en cuenta que en aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudie las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario a los niños, niñas y adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realizará el acompañamiento previo y posterior a los mismos, que propicie una acción sin daño, teniendo en cuenta sus entornos significativos. Así mismo, se deberá dar, si es del caso, un tratamiento especial a los actos de violencia sexual y violencia basada en género.

1340. Ante las graves consecuencias que produjo el accionar de las ACMM en materia de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH sobre la población civil de la región del Magdalena Medio, la Sala considera necesario que el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), obedeciendo su mandato legal y constitucional y sin extralimitar sus funciones, adelante acciones tendientes a cumplir sus objetivos misionales en relación con las víctimas reconocidas en la presente sentencia, para ello se debe tener en cuenta, entre otros el artículo 11 del Decreto 4803 de 2011 en el cual se estableció que la Dirección para la Construcción de la Memoria Histórica tendrá las siguientes funciones:

(...)

1. Dirigir y realizar la gestión del Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica.

2. Dirigir, promover e implementar las investigaciones y estudios en materia de memoria histórica.

3. Dirigir y realizar acciones destinadas a motivar, promover y garantizar la participación, en las investigaciones de la Memoria Histórica, de los grupos vulnerables, étnicos, género, grupos políticos y demás formas de organización de las victimas que han sido objeto de persecución en el marco del conflicto interno.

4. Dirigir y realizar acciones destinadas a motivar, promover y garantizar la participación en las investigaciones de la Memoria Histórica de las personas que puedan develar el contexto del conflicto armado interno colombiano.

5. Generar espacios de confianza para que las personas que contribuyan con la Memoria Histórica puedan hacerlo bajo un contexto seguro articulando con las autoridades competentes las acciones a que haya lugar.

6. Drigir y promover la recopilación de testimonios orales de conformidad con la ley.

7. Propiciar y apoyar la investigación que contribuya a establecer y esclarecer las causas de las violaciones ocurridas con ocasión del conflicto armado, conocer la verdad con el objetivo de contribuir a la no repetición de los hechos victimizantes; velando por la independencia, autonomía y el respeto por los investigadores, los investigados, los grupos y demás instancias de indagación científica, así como por los resultados que presenten.

8. Propiciar actividades interactivas que contribuyan a dar a conocer diferentes puntos de vista de los hechos que suceden dentro del marco del conflicto armado interno.

9. Promover y articular espacios de debate, para fomentar una opinión pública que relacione y comprenda los mecanismos sociales, económicos, culturales y polticos que permitieron los hechos de violencia con el fin de evitar que éstos se repitan.

10. Orientar e incorporar lo obrado en las audiencias públicas realizadas en el marco de la Ley 975 de 2005a la recopilacón de testimonios orales.

11. Realizar y fomentar la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia y contribuir a la difusión de sus resultados.

12. Promover actividades participativas y formativas sobre temas relacionados con el conflicto armado interno, con enfoque diferencial.

13. Facilitar y promover el acceso y cualificación al ejercicio de los derechos a la verdad.

14. Socializar y difundir públicamente los resultados de las investigaciones e iniciativas de memoria histórica, siguiendo los lineamientos del Consejo Directivo y del Director del Centro de Memoria Histórica.

15. Promover y desarrollar la implementación, mantenimiento y mejora del Sistema Integrado de Gestión de la Dependencia.

16. Las demás funciones que le sean asignadas y que correspondan a la naturaleza de la dependencia."

1341. En ese mismo orden de ideas, la Sala considera que una forma para lograr la realización del derecho a la verdad y la reconstrucción de la memoria histórica del conflicto armado en la región del Magdalena Medio es que el CNMH, a través de su Dirección de Acuerdos de la Verdad, estudie la viabilidad de realizar un análisis de la información suministrada por los desmovilizados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio sobre asuntos que guarden relación con los hechos delictivos tratados en la presente sentencia (homicidios en persona protegida, desapariciones forzadas, "masacres", desapariciones forzadas, etc.) o que ayuden a reconstruir los patrones de macro criminalidad de la mencionada estructura paramilitar, y a través de un informe se dé cuenta de tal información.

1342. Teniendo en cuenta que la memoria histórica es patrimonio público. La Sala exhortará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y al Centro Nacional de Memoria Histórica- CNMH-, para en la medida de lo posible y de manera participativa, contribuya e impulse el acopio, la sistematización y difusión de iniciativas públicas y privadas que aporten en la reconstrucción de la memoria histórica con el fin de consolidar garantías de no repetición y de reconciliación y de sostenibilidad del legado de los emprendimientos sociales de las víctimas, en la región de Magdalena Medio. En ese mismo sentido se exhortará al CNMH para que incluya dentro del proceso de territorialización del museo de la memoria material histórico que permita la exaltación de la dignidad de las víctimas de la región del Magdalena Medio.

1343. Asentamiento de los certificados de defunción de personas desaparecidas: ante la solicitud de los defensores de las víctimas en cuanto al asentamiento de los certificados de defunción de las personas desaparecidas en concurso con el delito de homicidio en persona protegida. La Sala ordenará lo pertinente a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que realice las remisiones y anotaciones correspondientes para las víctimas que así lo han requerido, siempre y cuando concurran los delitos de desaparición forzada y homicidio, teniendo en cuenta la postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a continuación se reseña:

"Al realizar una interpretación teleológica de la norma transcrita, es menester concluir que el espíritu e intención del legislador al momento de implantar el procedimiento y condiciones para la declaratoria de muerte por desaparecimiento, consistía en agotar todos los medios posibles (publicaciones en el periódico oficial, recepción de testimonios, amplios lapsos entre los emplazamientos) para encontrar a quien es reportado como desaparecido logrando así un convencimiento al juez de la probable muerte del individuo. En otros términos, lo pretendido con el proceso ante la jurisdicción voluntaria es acopiar suficientes medios probatorios de donde se colija la muerte de quien se ignora el paradero.

De otra parte se debe tener en cuenta que el ordenamiento civil ha dispuesto diferencias en cuanto al desaparecimiento ordinario y aquel producido por circunstancias excepcionales y que comportan una alta probabilidad sobre la muerte del desaparecido tal y como se prevé en el numeral 7 del artículo 97 ya citado en donde se señala que el interesado debe presentar la demanda luego de 4 años del desaparecimiento, y el día fijado será el mismo día en que ocurrió la desaparición.

Así mismo la Corte Constitucional ha admitido que en ciertas condiciones particulares, se adopten decisiones en contra del procedimiento establecido por el Estatuto Civil, esto es el trámite ante la jurisdicción voluntaria, especialmente al tratarse de sucesos donde la probabilidad de la muerte es muy alta. |841| De allí que la decisión del juez penal en que ordena la inscripción del registro de defunción no comporta una vulneración a los principios constitucionales del debido proceso.

(...)

Es obligación del Estado y de los funcionarios judiciales procurar mecanismos legales ágiles, eficaces y efectivos para garantizar la reparación a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley en el trámite de la Ley 975 de 2005, herramientas que deben dirigirse a devolver a la víctima, en lo posible, al estado en que se encontraba antes de la vulneración de sus derechos. Bajo esta premisa es necesario deducir que el sometimiento de la víctima a un proceso que puede demorar más de 2 años y que genera altos costos en su trámite (publicaciones, transporte), no sólo incumple la obligación estatal de facilitar el acceso a la administración de justicia sino que genera aun más obstáculos para la reparación integral y efectiva de los afectados.

Contrario sensu, la orden de asentamiento del registro civil de defunción por parte del Magistrado de control de garantías, ofrece un trámite ágil y expedito a una situación compleja y dispendiosa para quien ha sido objeto de las conductas delictivas imputadas.

Las dificultades en el registro civil de quienes ostentan la calidad de victimas directas e indirectas, afecta de manera grave la memoria histórica que debe acompañar todo proceso transicional. Al respecto se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes términos,

"La Corte Suprema de Justicia, recogiendo experiencias y estándares internacionales, ha fijado parámetros encaminados a establecer la verdad, bajo particularidades del proceso de desmovilización y reconciliación. Respecto del tema de la verdad y las pruebas que la sustentan en el decurso de la Ley de Justicia y Paz, dijo que "en el proceso de justicia transicional no solo se construye a partir de lo confesado por el postulado en la diligencia de versión libre, sino también de las actividades investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el aporte de las victimas (...) En este evento, debe hacerse una interpretación flexible sobre el concepto de verdad, a partir de lo aportado por el desmovilizado en su versión libre, dado que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la citada Sentencia C-370 de 2006 (apartado 6.2.2.1.7.20), no puede perderse de vista que la Ley 975 está diseñada para ser aplicada a personas que han cometido múltiples y graves delitos, en desarrollo de los cuales apelaron a toda clase de maniobras para esconder su real dimensión y las pruebas de los mismos, lo cual necesariamente dificulta la labor investigativa |842|.

También la Sala, en el auto antes citado, reconoció que" la complejidad de la reconstrucción de los hechos por virtud de la degradación del conflicto y la barbarie de los métodos utilizados en la ejecución de las conductas (descuartizamiento, fosas comunes), sumado a las dificultades de huella histórica de muchos hechos, por deficiencias en el registro civil (nacimientos, defunciones), en los registros notariales y mercantiles, por los permanentes movimientos de las comunidades desplazadas, entre otras y tantas dificultades, obliga a exámenes de contexto y a la flexibilización de los umbrales probatorios, no solo respecto de la comprobación del relato del postulado, sino, sobre todo, del daño causado, el que deberá acreditarse con medios propios de la justicia transicional", agregando que "resulta desproporcionado, como aquí se pretende, que se exija del desmovilizado, quien ha relatado genéricamente unos hechos ocurridos hace varios años y confesado la comisión de múltiples conductas punibles, que especifique todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ejecución de cada una de ellas" (Resaltado añadido) |843|

La verdad es una garantía y obligación transversal en el trámite de la Ley de Justicia y Paz ya que constituye un elemento de reparación a las víctimas y sustancial para la memoria histórica necesaria en todo proceso de paz, siendo vinculante concluir que las dificultades provocadas por la falta de definición en el registro civil de las personas provocan enormes obstáculos a los fines de la justicia transicional. Ante evidencias contundentes sobre la muerte de una persona determinada, conservar su situación jurddica como desaparecida no es otra cosa que faltar a la verdad histórica.

(...)

Por otra parte, y contrario a lo sostenido por el agente del Ministerio Público dentro de su argumentación, el registro civil hace parte integrante del derecho fundamental a la personalidad jurídica y en tanto, al derecho de igualdad, razón suficiente para indicar que la necesidad que tienen las victimas para definir el registro de defunción de sus relativos comporta una garantía constitucional que compete al Magistrado de control de garantas de conformidad con el articulo 13, numeral 7 de la Ley 975. Así lo ha contemplado la Corte Constitucional en sentencia C-476 de 2005:

"Conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Política toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo cual se hace indispensable para que pueda actuar como sujeto de derechos y de obligaciones, norma que guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad que reconoce el artículo 13 de la Carta pues, no serían libres e iguales ante la ley todas las personas, si algunas no se les reconociera personalidad jurídica, como ocurría durante la época en que existió la esclavitud. De la existencia de la igualdad ante la ley y del reconocimiento constitucional a la personalidad jurídica, el Derecho tiene establecido que surgen los atributos de la personalidad y, entre ellos, el del estado civil de las personas. Este, como se sabe, determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad y de él se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil"

A manera de conclusión es forzoso deducir que en aquellos casos en donde los fines de la norma prevista para la declaratoria de muerte presunta se encuentran satisfechos y las formalidades legales se encuentran en colisión con los derechos fundamentales y prevalentes de las víctimas, deben preponderar estos últimos y en consecuencia se debe confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia.

Así las cosas es definitivo diferenciar entre la imputación únicamente por el delito de desaparición forzada y aquella imputación en donde se presentan en concurso la desaparición forzada y el homicidio. (negrilla fuera del texto)

Es claro para esta Sala, y así fue reiterado en una cita anterior, que el sustento probatorio principal en el trámite de Justicia y Paz lo constituyen las versiones libres prestadas por los postulados, razón por la cual si la fiscalía a partir de éstas y de la investigación complementaria que haya logrado adelantar, concluye que en un determinado caso se presenta el delito de desaparición forzada en concurso con homicidio y así lo imputa, es porque tiene el convencimiento absoluto de la muerte de quien fue víctima directa del acto delictivo. Sí por el contrario, en el momento de la imputación los cargos se limitaron al delito de desaparición forzada es porque el fiscal duda sobre la muerte del afectado directo y en tal evento mal podría la Corte autorizar el respectivo asentamiento en el registro de defunción.

Con base en lo anterior esta Corporación confirmará la orden de asentamiento del registro civil de defunción en aquellos casos donde la fiscalía haya imputado el delito de desaparición forzada en concurso con el homicidio, pero revocará la misma decisión en los cuales la imputación hubiera versado únicamente sobre el delito de desaparición forzada siendo necesario acudir al trámite dispuesto por el Código de Procedimiento Civil.

Valga añadir que el Código Civil en su artículo 97 dispone una diferencia en cuanto a la fecha de la muerte presunta cuando se realiza el trámite ordinario ante la jurisdicción voluntaria y el presente caso en donde las circunstancias excepcionales de la confesión ofrecen una prueba fundamental de la efectiva muerte del sujeto. Así las cosas el numeral 7 del citado artículo indica que la fecha de la muerte será la del día en que ocurrió el evento catastrófico, en distinción a lo dispuesto en el numeral 5 en donde se señala que la fecha será la del último día del primer bienio contado a partir del último día en que se tuvieron noticias. Debido a lo anterior es necesario indicar que la fecha de muerte en los hechos por los cuales aquí se ordenará su registro debe ser la misma del día en que ocurrió la desaparición o la muerte según la narración de los postulados, en clara concordancia con la norma mencionada." |844|

1344. La Sala ha tenido la oportunidad de recibir información sobre este tipo de medidas de asentamiento de los certificados de defunción de las personas desaparecidas, las cuales se han hecho efectivas en los siguientes casos:

VICTIMA DIRECTA INDICATIVO SERIAL
Angulo Velázquez Pastor Oswaldo 5298901
Duarte Ramírez Manuel 5902222
Quintero Gutiérrez Horacio 5767194
Rodríguez Rozo Gildardo 5767195
Correa Avendaño Jaidermis 6117607
Díaz Granada Gustavo 5995957
Heredia Trujillo Primitivo 5465734
Quiceno Ruiz José Albeiro 4287172
Franco Giraldo Luis Alberto 4287171
Sánchez López Jesús Alberto 4287170
Giraldo Hoyos Jairo 4287169
Ruiz Herrera Hernán 4287168
Ruiz Herrera Hernán David 4287167
Giraldo Ocampo José Amador 4287166
Gallego Ruiz María Marlene 4287165
Ospina Ramírez Leidy Jazmín 4287164
Naranjo Angel Ramiro 4287163
Quintero Quiceno Jahir 4287162
Galvis José Otoniel 5298158
Quintero Castillo Jair 5768761
Flórez Osorio Guillermo 5768762
Murillo González Uriel 9012121
Bedoya Martínez Sigifredo 5298097
Díaz Guzmán Edward Fabián 6110752
Velázquez Zarate Juán Fernando 6110753
Gallego López José Milton 6111277
Roa Vanegas Constantino 6111278
Bernal Ríos Víctor Alfonso 6111276
Beltrán Salas Iván Darío 6111275
Almanza Guzmán Manuel 6111279
Castro Giraldo Vidal Antonio 5995883
López Carvajal Carlos Javier 5995884
González Patiño Luis Carlos 5995885
González Reyes John Fredy 5995886
González Morales Carlos Hernán 5995887
Arenas Obando John Deiver 5995888
García Jaramillo José Guillermo 5995889
Londoño Henao Pablo Emigdio 5995890
Arenas Obando Edwer Herminso 5995891
Ramírez Castaño Leonardo 5995894
Espinosa Pérez Fabio Nelson 5995896
Loaiza Orozco Huberney 5995897
Carabaly José Giovanni 5995898
Villegas Aguirre Carlos 5995899
Osorio Ocampo Illafrades 5995900
Quiceno Cardona Elver Iván 5995901
Buitrago Medina Mario 5995902
Ortiz Gallego Nelson 5995881
Ospina Ricaurte 5995880
Niño Alvarado John Ferned 5902170
Guerra José David 5916634
Quintero Gómez Manuel Uriel 6148763
Arango Betancur Javier de Jesús 6148762
Betancourt Gaviria Emmanuel 6148761
Ramírez Sánchez Carlos Alberto 6148760
Cardozo Góngora Luis Alejandro 6148759
Borbón Ferreira Wilson 6148758
Borbón Ferreira Hernando 6148757
Cano García Henry 6148756
Borbón Ferreira Arquímedes 6148755
Medina Francisco Eliceo 6148754
Ocampo Ortega Luis Angel 6148753
Ocampo Ortega Luis Fernando 6148752
Jaramillo Hincapié Luz Omaira 4287154
Pulgarín Lida Cristina 4287155
Ocampo Giraldo Luis Faber 4287156
Grisales López Juver 4287157
Cardona Alfonso 4416449
García Valencia Néstor Alfonso 4416450
Marín Orrego Julián 5995882
Castro Pérez José Omar 5298157
Cruz Gómez Juán Pablo 4417334
López Arias Henry 4417335
Marín Rubiel 4417336
Mazo Hoyos Oscar Alonso 5767179
Villegas Quinchia John Henry 5767180
Betancur Pulgarín Arturo Alonso 5767181
Marín Cardona Luis Emilio 5767182
Ramírez Mosquera Marcos Antonio 5767184
López Hernández Libardo 5767185
López Guerrero Luis Dagoberto 5767186
Góngora Céspedes Alfrodi Yamil 5767187
Ocampo Arias Héctor Eli 5767188
López Zuluaga Francisco Javier 5767189
Rojas Giraldo Gustavo 5767190
Osorio Mazo Robinson 5767191

1345. Vivienda. Los defensores de las víctimas solicitaron que a través de las entidades pertinentes se otorguen subsidios para la construcción o el mejoramiento de vivienda de acuerdo con las características de la región a la cual pertenezcan las víctimas. La Sala reitera que tiene claro que la UARIV no es la encargada de decidir en torno al otorgamiento de subsidios o a la inclusión de las víctimas en programas de vivienda, pero teniendo en cuenta que a las víctimas reconocidas judicialmente se les debe proveer de un PAARI, la Sala exhortará a la UARIV para luego del análisis del caso respectivo y si resulta pertinente, se realicen las gestiones necesarias para que las víctimas de Justicia y Paz, y especialmente las víctimas de las ACMM sean remitidas al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o la entidad que haga sus veces, o el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o la entidad que haga sus veces, para que se les restituyan sus derechos vulnerados en materia de vivienda.

1346. Educación y capacitación. Los defensores de las víctimas solicitaron que a través de las entidades pertinentes, especialmente las Secretarias de Educación departamentales o municipales, el SENA, el Ministerio de Educación Nacional o las entidades que la Ley 1448 de 2011 hayan designado para proveer la oferta educativa y de capacitación para las víctimas del conflicto armado colombiano, se procure el acceso de las víctimas reconocidas en la presente decisión (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011).

1347. En concordancia con lo anterior solicitaron se tengan en cuenta las condiciones de alfabetización y las características específicas de la región del Magdalena Medio (actividades económicas y culturales que allí se desarrollan) para promover la capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas de capacitación ofrecidos por el SENA de acuerdo al perfil socio-económico de los beneficiarios, teniendo en cuenta lo prescrito por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

1348. Para tal fin, la Sala recuerda que las víctimas lograrán un acceso preferente al sistema educativo a través del proceso de articulación interinstitucional en el que los Centros Regionales remitirán la información directamente a las Secretarías de Educación certificadas. De acuerdo con lo establecido por el MEN, los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen un acceso preferencial, representado en un cupo y la vinculación al sistema educativo independientemente del momento del año escolar en que se presenten y no estará condicionado por los documentos de identidad o certificados que presenten. En el caso de no tener certificados, deberán presentar exámenes para determinar el nivel escolar en el que se encuentran. Además, no se les puede exigir el pago de matrícula ni uniformes. Cada caso debe ser analizado para asegurar la vinculación al sistema educativo regular o con una metodología flexible, la institución debe ser cercana al lugar de residencia y no se le deben exigir documentos para la matrícula.

1349. En el caso de acceso a la educación superior (técnica, tecnológica y profesional universitaria), éste se da a través de instituciones de educación superior públicas, el MEN o el ICETEX cuando se requiera financiación. Para la Sala resulta importante destacar que la educación a este nivel trasciende la atención y asistencia y tiene un carácter reparador. Algunas secretarías de educación (municipal o departamental, a través de los Planes de Acción Territoriales -PAT-) cuentan con estrategias de acceso a educación superior, por lo que se pueden convertir también en un referente en el tema. Para las víctimas pertenecientes a grupos étnicos se deben aplicar procesos de selección, admisión y matricula que les permitan acceso prioritario y preferencial a los programas académicos ofrecidos por las instituciones.

1350. En cuanto a medidas de capacitación, la Sala ordenará a la Unidad, para que se incluya a las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el cual se incluye el desarrollo de talleres ocupacionales que permiten identificar los intereses, habilidades y competencias de la población y así direccionarlos de acuerdo con su perfil laboral a la oferta educativa SENA: Formación Titulada (Ayudantes, Operarios, Auxiliares, Técnicos, Especializaciones Técnicas, Tecnólogos, Especializaciones Tecnológicas, Técnico profesional) ya sea en los Centros de Formación del SENA y/o convenios de Ampliación de Cobertura - Formación complementaria, certificación de competencias laborales, formación a la medida, emprendimiento y empresarismo, Programas especiales como: Jóvenes Rurales Emprendedoras, utilizando diferentes estrategias como integración con la media, flexibilidad en ambientes de aprendizaje, horarios y calendario.

1351. Igualmente, la Sala solicitará la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente decisión, mediante la aplicación de la Resolución 582 de 2012, para darle un acceso preferencial a la formación titulada de la población víctima a través de los Centros de Formación.

1352. Por considerarlo necesario, la Sala solicitará a la Unidad que remita a las víctimas de Justicia y Paz a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011, en el cual se establecen como funciones del Ministerio del Trabajo formular, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población, especialmente la población en condición de vulnerabilidad, en coordinación con otras entidades competentes. Así como también debe reformular, dirigir y evaluar las políticas que fomenten la estabilidad del empleo, a la reducción de la informalidad, y a establecer fuentes de protección integral a los desempleados y formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación del capital humano, en coordinación con otras entidades competentes. En este sentido, el Ministerio, como cabeza de sector debe diseñar, coordinar y hacerle seguimiento a los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano.

1353. En ese mismo sentido y por considerarlo de interés para las partes intervinientes en el presente proceso y especialmente para las víctimas de la región de Magdalena Medio, la Sala quiere enunciar como ha sido concebida la Ruta de Generación de empleo rural y urbano, en el Plan Nacional de Atención y Reparación a Víctimas. A continuación se explicarán las acciones específicas que se adelantarán para el desarrollo de la ruta de generación de empleo como medida de reparación a las víctimas, en el que se incluye lo establecido en la Ley 1448 de 2011 con respecto programas de formación, capacitación técnica y generación de empleo. Cabe recordar que el Gobierno Nacional cuenta con una Política de Generación de Ingresos diseñada para atender a la población que ha sido víctima del desplazamiento forzado por la violencia, la cual busca la estabilización socioeconómica de esta población, dada su condición manifiesta de vulnerabilidad. Igualmente, estas acciones de atención y asistencia deberán articularse con las establecidas para el tema de reparación, en la medida en que se crea una política integral en donde se logre restituir las capacidades y aptitudes de las víctimas para que entren a competir en el mercado laboral de manera justa.

1354. El Ministerio del Trabajo como cabeza de este programa será el encargado de articular la estructura de las rutas de empleabilidad y el autoempleo rural para las víctimas del conflicto armado; sin embargo, la definición de rutas, perfiles, oferta programática e instrumentos de caracterización para el sector rural, serán definidas y construidas, en conjunto entre el Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el INCODER. Con el fin de buscar la sostenibilidad de la restitución una vez se ha restablecido el goce material de las tierras y territorios, las entidades vienen avanzando en la articulación de esta política con la Política de Restitución de Tierras.

1355. Medias de reparación de orden pecuniario: las representantes de las víctimas solicitan para cada uno de los núcleos familiares que representan, el reconocimiento económico por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño al proyecto de vida, que deberán ser proporcionados y adecuados a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1356. Teniendo en cuenta que los defensores, solicitaron a la Sala se dé una interpretación amplía e incluyente al concepto de víctima, que según lo establece la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional Colombiana, específicamente en la sentencia C-052 de 2012, se ha entendido que son víctimas o perjudicados entre otros, las víctimas directas y sus familiares, sin distinguir, al menos para reconocer su condición de víctimas del delito, el grado de relación o parentesco, por ello, piden que se reconozca a los hermanos de las víctimas su condición de tal, y se les asigne como daño moral una cantidad económica acorde con el daño sufrido. Como en el caso anterior, la Sala recuerda que sobre este punto ya se ha pronunciado y que ha definido claramente el universo de víctimas que puede acudir al proceso de Justicia y Paz, cumpliendo los estándares internacionales en la materia, estableciendo que en caso de ser necesario, las víctimas podrán acudir al SNARIV o presentar demandas que busquen aclarar la presunta responsabilidad del Estado en cada caso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1357. Medidas Especiales: la Sala solicitará que en los casos en los que corresponda, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas (UARIV), constituya un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia Bancaria a nombre de las víctimas que correspondan a niños, niñas y adolescentes que se presentaron en este incidente.

1358. A continuación la Sala presenta una tabla en la cual se resumen los tipos de medidas que se pueden solicitar, las particularidades de cada una y la entidad responsable para su cumplimiento a favor de las víctimas.

Tipo de medida Medida específica Entitad reponsable
Indemnización Indemnización Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV) o quien haga sus veces.
Programa de Acompañamiento para la inversión de los recursos Unidad para las Víctimas
Satisfacción Dignificación de la condición de víctima en toda la ruta. Unidad para las Víctimas
Exención del servicio militar obligatorio Ministerio de Defensa
Restitución Retorno o reubicación Unidad para las Víctimas y Departamento para la Prosperidad Social
Tierras Unidad de Restitución de Tierras
Vivienda Ministerio de Vivienda / Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Empleo Rural y Urbano Ministerio de Vivienda / Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Créditos y Pasivos Bancoldex, Finagro, Fondo Nacional de Garantías, Superintendencia Financiera, Entidades Territoriales (alcaldías, concejos municipales, etc.)
Preferencia en carrera Administrativa en caso de empate Comisión Nacional del Servicio Civil
Rehabilitación Psicológica - Física (Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas) Ministerio de Salud y
Garantías de no repetición Programas de Protección Unidad de Protección

De la indemnización a las víctimas de las ACMM

1359. Según lo establecido por la Sentencia C-180 de 2014, la Sala tendrá en cuenta las solicitudes realizadas por las víctimas y/o sus representantes y el material probatorio presentado para acreditar cada una de las peticiones. A continuación el Tribunal presenta los conceptos centrales utilizados en el cálculo de las respectivas indemnizaciones.

1360. La Sala ha enunciado en varias oportunidades que en materia de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, los estándares internacionales han establecido que toda reparación debe ser integral, es decir, que se debe reparar el daño material e inmaterial que se ha causado de una manera adecuada, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido |845|. Así mismo, deberá implementar de forma complementaria medidas individuales como la restitución, indemnización y rehabilitación; y colectivas como la satisfacción y las garantías de no repetición |846|.

1361. Como se expuso en párrafos anteriores, el daño material "supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso subjudice" |847|. Este comprende a su vez el lucro cesante y el daño emergente.

1362. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en manifestar que los perjuicios materiales se reconocen a través de dos modalidades: (i) daño emergente y (ii) lucro cesante; lo que supone que ambas modalidades refieren a situaciones distintas, cuyas nociones se hallan consagradas en el artículo 1614 del Código Civil, en el que se puede leer:

"Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento."

1363. En ese orden de ideas, el daño emergente corresponde a una pérdida patrimonial sufrida con la consiguiente necesidad --para el afectado-- de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente necesariamente determina que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima como consecuencia principalísima del hecho dañoso, es decir, debe existir una relación directa de causalidad entre este y el detrimento o disminución patrimonial que se alega |848|.

1364. Por su parte, el lucro cesante corresponde a la ganancia frustrada a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado o lo haría en el futuro al patrimonio de la víctima. Sin embargo, vale señalar que este perjuicio corresponde a una consecuencia accesoria del hecho dañoso, por cuanto no es causada de manera directa con su ocurrencia sino que está sujeta a la condición de que se afecte la percepción de un ingreso, lo cual puede que ocurra en algunos casos, sin que ello implique que pueda predicarse categóricamente como una consecuencia necesaria |849|.

De la liquidación del daño emergente y el lucro cesante

1365. El Consejo de Estado ha estandarizado las formas y los procedimientos para realizar la liquidación de los perjuicios materiales, a continuación se presentan las fórmulas que la Sala aplicará para realizar la tasación de los perjuicios solicitados.

Perjuicios materiales. Actualización de la renta:

Ra= Rh Ipc (f)
Ipc (i)

Ra = Renta actualizada a establecer
Rh = Renta histórica, $ 274 900
Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 113,16 que es el correspondiente a abril de 2013
Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 22,81 que es el que correspondió al mes de febrero de 1994, mes en que ocurrieron los hechos.

1366. Se debe descontar el 25%, correspondiente a la cantidad destinada por el afectado o víctima para atender sus propios gastos personales.

Indemnización debida o consolidada:

S = RA * (1+i)n-1
i

1367. Para aplicar se tiene:

S = Suma a obtener.
Ra = Renta actualizada, es decir $ 511 415
I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867.
N = Número de meses transcurridos desde el daño hasta la fecha de la sentencia, esto es, 231,4 meses.
1 = Es una constante

Indemnización futura o anticipada:

1368. Para tal efecto, deberá darse aplicación a la siguiente fórmula de liquidación:

S = VA (1+0.004867)n-1
i (1+0.004867)n

S = Suma a obtener.
Ra = Renta actualizada, es decir $511 415
I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867.
N = Número de meses transcurridos desde la sentencia hasta el momento de la muerte del compañero de quien se supone moriría primero de no haberse producido el hecho dañino, previa deducción del periodo ya indemnizado.
1 = Es una constante

Indemnización futura o anticipada:

S = VA (1+0.004867)n-1
i (1+0.004867)n

S = Suma a obtener.
Ra = Renta actualizada, es decir $511 415
I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867.
N = Número de meses transcurridos desde la sentencia hasta los 25 años de edad de la hijo, nacido el 6 de agosto de 1993 (62,02) meses)
1 = Es una constante

Daño moral

1369. El daño inmaterial o moral es concebido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como aquel que puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas y a sus allegados, y el menoscabo de valores muy significativos para las personas, como las alteraciones de carácter no pecuniario en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. La Corte ha asociado el daño moral con el padecimiento de miedo, sufrimiento, ansiedad, humillación, degradación, y la inculcación de sentimientos de inferioridad, inseguridad, frustración, e impotencia |850|.

1370. En cuanto a la cuantía del daño moral (perjuicio), la jurisprudencia contenciosa administrativa (Consejo de Estado) ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, manifestando que: "...estos no son absolutos y pueden variar -ser incrementados o disminuidos- según el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen simplemente una guia, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados... y atendiendo al precedente jurisprudencial en virtud del tope indemnizatorio para el perjuicio moral que es de 100 s.m.l.m.v." |851|

De las solicitudes y el reconocimiento de reparación a las víctimas de las ACMM.

1371. A continuación se presentan las solicitudes elevadas por los abogados, en la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas, las cuales se agruparon por representante judicial, y por razones prácticas, después de cada caso, se indican los montos de reparación reconocidos por la Sala, y en los casos, en los que no se reconoce a las víctimas o los montos solicitados, se explican las razones de la decisión.

Abogado representante: Dr. OSCAR JULIAN OQUENDO VILLACREZ

HECHO 1

VICTIMA DIRECTA: OSCAR FERNANDO BUSTAMANTE DURAN
FECHA DE NACIMIENTO: 1 de octubre de 1982
FECHA DE LOS HECHOS: 01/03/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165.

MEDIDAS DE REPARACIÓN SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO EMERGENTE DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: DAÑO AL PROYECTO DE VIDA:
ALBA NYDIA DURAN $43.547.883 $46.495.033 NA 1000 SMLMV NA NA
FRANCISCO HUMBERTO BUSTAMANTE RIOS $43.547.883 $46.495.033 NA 1.000 SMLMV NA NA
YORMAN HUMBERTO BUSTAMANTE DURAN NA NA NA 750 SMLMV NA NA
FRANCY EMELINA NAVARRO DURAN NA NA NA 750 SMLMV NA NA
LUZ JANETH TRIANA DURAN 11/10/1971 NA NA NA 750 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención medica psicológica al grupo familiar a fin de determinar si presentan algún tipo de alteración física o psicológica. Restablecimiento de la capacidad laboral: se le brinde a las mujeres madres cabeza de familia apoyo gratuito a centros educativos del estado que promuevan programas en capacitación de competencias laborales de agro y la capacidad de emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales que ofrezca el gobierno.

SATISFACCION: restablecimiento de la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar. Excusa pública mediante el perdón por los hechos cometidos.

GARANTIA DE NO REPETICION: compromiso de los postulados a no volver a cometer delitos que sean violatorios y atentatorios del derecho internacional humanitario, ni conductas punibles.

MEDIDAS DE REPARACIÓN RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |852| CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE |853| LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
ALBA NYDIA DURAN 28715026 Madre Registro civil hijo |854| NR |855| NR 100 SMLMV
FRANCISCO HUMBERTO BUSTAMANTE 7247659 Padre Registro civil hijo |856| NR NR 100 SMLMV
YORMAN HUMBERTO BUSTAMANTE 1056770016 Hermano No probó afectaciones. NA NA 50 SMLMV
FRANCY EMELINA NAVARRO DURAN 65700870 Hermana No probó afectaciones. NA NA 50 SMLMV
LUZ JANETH TRIANA DURAN 65699554 Hermana No probó afectaciones. NA NA 50 SMLMV

Abogada representante: Dra. LUZ MILA SALAZAR CUELLAR

HECHO 37

VICTIMA DIRECTA: JOHN JAIRO CELIS CELIS
FECHA DE NACIMIENTO: 15/08/1983
FECHA DEL HECHO: 04/09/2001
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL |857| DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
BELEN SELIZ VARGAS SANCHEZ $2.188.234 $106.037.448 $94.844.081 700 SMLMV NA NA
PAOLA ANDREA CELIS CELIS NA $45.093.163 $45.746.900 100 SMLMV NA NA
YEISON DIAZ CELIS NA NA NA 100 SMLMV NA NA
DIEGO FERNANDO VARGAS NA NA NA 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: Atención médica y psicológica a cada una de las víctimas. Restablecimiento de la capacidad laboral. Se satisfaga el derecho a la educación a los niños y niñas. Por parte del ministerio de vivienda ciudad y territorio se otorguen subsidios para la construcción y mejoramiento de vivienda de acuerdo a las características psicosociales de la región vivienda digna. Permitir el ingreso al SENA a los miembros del grupo familiar. Se asesore a las víctimas en lo atinente a lograr la recuperación del verdadero apellido de la señora BELEN CELIS CELIS.

SATISFACCIÓN: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados.

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACIÓN SIMBÓLICA: Se ordene al Municipio de Fresno (Tolima) se realice anualmente un acto conmemorativo a las víctimas y que se tengan en cuenta las causas que llevaron a esa violencia indiscriminada.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |858| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
BELEN SELIZ VARGAS SANCHEZ 31880127 Madre Registro civil hijo. Partida de bautismo. $2.103.891 NR |859| NR 100 SMLMV
PAOLA ANDREA CELIS CELIS 65816425 Hermana Registro civil
No probó afectaciones.
NR NR |860| NR 50 SMLMV
YEISON DIAZ CELIS 1109298764 Hermano Registro civil
No probó afectaciones.
NR NR NR 50 SMLMV
DIEGO FERNANDO VARGAS 26304758 Falta copia Hermano Registro civil
No probó afectaciones.
NR NR NR 50 SMLMV

HECHO 53

VICTIMA DIRECTA: CARLOS VIRGILIO SALAZAR AGUIRRE
FECHA DE NACIMIENTO: 26/08/1972
FECHA DEL HECHO: 20/09/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL |861| DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
ERNESTINA PARRA RODRÍGUEZ NA $39.776.485 $43.144.730 300 SMLMV NA NA
CARLOS VIRGILIO SALAZAR GONZALEZ NA NA NA 100 SMLMV NA NA
EMMA LUCIA SALAZAR LEON NA NA NA 50 SMLMV NA NA
LILIA INES SALAZAR LEON NA NA NA 50 SMLMV NA NA
MARIA ESPERANZA SALAZAR AGUIRRE NA NA NA 50 SMLMV NA NA
YINEY ALEJANDRA PARRA RODRÍGUEZ NA $19.883.242 $21.572.366 100 SMLMV NA NA
YANELLY SALAZAR PARRA NA $19.888.242 $21.572.365 100 SMLMV NA NA
REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación. Restablecimiento de la capacidad laboral. Se facilite la capacitaron, emprendimiento y productividad dentro de los programas laborales que ofrezca el gobierno, con énfasis en el servicio de aprendizaje SENA.

SATISFACCIÓN: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados.

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |862| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
ERNESTINA PARRA RODRÍGUEZ 65792606 Compañera permanente Registro civil hijos. $42.554.147 $44.216.048 $86.770.196 100 SMLMV
YANELLY SALAZAR PARRA 1111199391 Hija Registro civil $21.277.008 NR $21.277.008 100 SMLMV
YINEY ALEJANDRA PARRA RODRÍGUEZ Nació 25/ABR/97 Hija Registro civil, sin el nombre del padre. NR |863| NR NR NR
CARLOS VIRGILIO SALAZAR GONZALEZ 2340768 Padre Registro civil hijo NR |864| NR NA 100 SMLMV
EMMA LUCIA SALAZAR LEON 2340768 Hermana Registro civil
No probó afectaciones.
NA NA NA 50 SMLMV
LILIA INES SALAZAR LEON 65796144 FALTA COPIA Hermana Registro civil
No probó afectaciones.
NA NA NA 50 SMLMV
MARIA ESPERANZA SALAZAR AGUIRRE 65792714 Hermana Registro civil
No probó afectaciones.
NA NA NA 50 SMLMV

HECHO 64

VICTIMA DIRECTA: EZEQUIEL DE JESUS TORO GALLEGO
FECHA DE NACIMIENTO: 05/04/1963
FECHA DEL HECHO: 29/01/2002
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
MARIA AURELIA GALLEGO DE TORO $1.000.000 $101.810.548 $83.310.416 600 SMLMV NA NA
MARIA DEL ROSARIO TORO GALLEGO $1.000.000 NA NA 100 SMLMV NA NA
LUZ MARINA TORO GALLEGO $1.000.000 NA NA 100 SMLMV NA NA
OTONIEL TORO GALLEGO $1.000.000 NA NA 100 SMLMV NA NA
MARIA CECILIA TORO GALLEGO $1.000.000 NA NA 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SUBSIDIOS: que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas, por parte del ministerio de vivienda ciudad y territorio se otorguen subsidios para la construcción y mejoramiento de vivienda de acuerdo a las características psicosociales de la región.

OFERTA EDUCATIVA preferencial para aprendices por intermedio del SENA, a fin de que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales. De igual manera se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del ministerio de trabajo y del Sena, para asegurar el sostenimiento de las víctimas.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: Se ordene al Municipio de Mariquita (Tolima) se realice anualmente un acto conmemorativo a las víctimas y que se tengan en cuenta las causas que llevaron a esa violencia indiscriminada.

Otras: exención del servicio militar. Ubicación de la señora MARIA AURELIA GALLEGO DE TORO, en un ancianato con calidad de excelente por parte del estado. Así como también se le brinde atención médica en oftalmología.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |865| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
MARIA AURELIA GALLEGO DE TORO 24722395 Abuela y Madre de crianza Registros civiles
Declaración extrajuicio
No probó ser madre de crianza ni afectaciones
NR NR |866| NR NR
MARIA DEL ROSARIO TORO GALLEGO 65794735 Tía Registros civiles- cédula de ciudadanía
No probó afectaciones.
NR NA NA NA
LUZ MARINA TORO GALLEGO 28836253
Falta Copia
Tía No aportó documentos
No probó afectaciones.
NA NA NA
OTONIEL TORO GALLEGO 4449507
Falta Copia
Tío No aportó documentos
No probó afectaciones.
NA NA NA
MARIA CECILIA TORO GALLEGO 28836983
Falta Copia
Tía No aportó documentos
No probó afectaciones.
NA NA NA

HECHO 66

VICTIMA DIRECTA: JHON CARLOS CHICA HIGINIO
FECHA DE NACIMIENTO: 29/01/1984
FECHA DEL HECHO: 13/03/2002
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1; Desaparición Forzada art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
LUZ DANERY HIGINIO TORRES NA 99.150.40 94.410.417 500 SMLMV NA NA
MARISOL SERNA HIGINIO NA NA NA 100 SMLMV NA NA
LEIDY MARYORI SERNA HIGINIO NA NA NA 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA AL GRUPO FAMILIAR, A FIN DE DETERMINAR SI PRESENTA COMO CONSECUENCIA DE LOS DELITOS, ALGUN TIPO de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SUBSIDIOS: que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación subsidios agrícolas para la recuperación y

fortalecimiento de sus parcelas. Por parte del ministerio de vivienda ciudad y territorio se otorguen subsidios para la construcción y mejoramiento de vivienda de acuerdo a las características psicosociales de la región.

OFERTA EDUCATIVA preferencial para aprendices por intermedio del SENA, a fin de que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales. De igual manera se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del ministerio de trabajo y del Sena, para asegurar el sostenimiento de las víctimas.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: resarcimiento y redignificación de las víctimas de conformidad con los programas que sean ofrecidos.

Otras ¿cuáles? exención del servicio militar. Inclusión de la señora LUZ DANERY HIGINIO TORRES al sistema de seguridad social en salud.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |867| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
LUZ DANERY HIGINIO TORRES 25099207 Madre No aporto registro civil de nacimiento de ella, pero sí de su hijo en el que consta que es la madre de la víctima. NR |868| NR 100 SMLMV
MARISOL SERNA HIGINIO 1111199519 Hermana Registro civil cédula de ciudadanía
No probó afectaciones.
NA NA 50 SMLMV
LEIDY MARYORI SERNA HIGINIO 1061046372 Hermana Registro civil No probó afectaciones. cédula de ciudadanía NA NA 50 SMLMV

HECHO 67

VICTIMA DIRECTA: IVAN DARIO BELTRAN SALAS
FECHA DE NACIMIENTO: 18/02/1984
FECHA DEL HECHO: 15/03/2002
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Tortura en persona protegida art.137. Desaparición forzada art. 165. Acceso Carnal violento en persona protegida art 138.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
JOSE HERNANDO BELTRAN NA $50.169.103 $47.902.650 350 SMLMV NA NA
LUZ DARY SALAS ACOSTA NA $50.169.103 $47.902.650 350 SMLMV NA NA
LUIS ARMANDO BELTRAN SALAS NA NA NA 100 SMLMV NA NA
NIRAY HERNAN BELTRAN SALAS NA NA NA 100 SMLMV NA NA
YURI ANDREA BRLTRAN SALAS HERNAN NA NA NA 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SUBSIDIOS: que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas. Por parte del ministerio de vivienda ciudad y territorio se otorguen subsidios para la construcción y mejoramiento de vivienda de acuerdo a las características psicosociales de la región.

OFERTA EDUCATIVA preferencial para aprendices por intermedio del SENA, a fin de que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales. De igual manera se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del ministerio de trabajo y del Sena, para asegurar el sostenimiento de las víctimas.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: se ordene al Municipio de Mariquita (Tolima) se realice anualmente un acto conmemorativo a las víctimas y que se tengan en cuenta las causas que llevaron a esa violencia indiscriminada.

Otras: acceso al grupo familiar a los programas de asistencia, atención, ayuda humanitaria y reparación integral Inclusión de todo el grupo familiar al sistema de salud la señora LUZ DANERY HIGINIO TORRES al sistema de seguridad social en salud. Inclusión de todas las víctimas para que puedan acceder a los programas de asistencia, ayuda humanitaria y reparación integral contempladas en el marco legal. Que se incluya al grupo familiar al sistema general de salud, contributivo o subsidiario. Se les brinde al grupo familiar orientación y formación en los programas del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |869| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
JOSE HERNANDO BELTRAN 5957156 Padre Registro civil hijo NR |870| NR 100 SMLMV
LUZ DARY SALAS ACOSTA 28837479 Madre Registro civil hijo NR |871| NR 100 SMLMV
LUIS ARMANDO BELTRAN SALAS 93438128 Hermano Registro Civil
No aprobó afectaciones
NA NA 50 SMLMV
NIRAY HERNAN BELTRAN SALAS 94437386 Hermano Registro Civil
No aprobó afectaciones
NA NA 50 SMLMV
YURI ANDREA BRLTRAN SALAS HERNAN 65796644 Hermana Registro Civil
No aprobó afectaciones
NA NA 50 SMLMV

Abogada representante: DRA. LIGIA STELLA MARIN SALAZAR

HECHO 33

VICTIMA DIRECTA: CARLOS HERNAN GUACANEME GIRALDO
FECHA DE NACIMIENTO: 06/02/1974
FECHA DEL HECHO: 17/01/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.; Tortura en persona protegida art. 137. Desaparición forzada art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
MARIA OBEIDA GIRALDO DE GUACANEME NA $45.093.163 $45.746.900 $58.950.000 $29.475.000 NA
MANUEL ANTONIO GUACANEME DEL CASTILLO NA $45.093.163 $45.746.900 $58.950.000 $29.475.000 NA
ROBINSON GUACANEME GIRALDO NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
JHON JAIRO GUACANEME GIRALDO NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
MARY LUZ GUACANEME GIRALDO NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
HENRY GUACANEME GIRALDO NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
REHABILITACION: programa psicosocial y psicológico a cada una de las víctimas, activando los planes de valoración respondan a la superación real y efectiva del daño sufrido.

SATISFACCIÓN: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados.

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |872| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
MARIA OBEIDA GIRALDO DE GUACANEME 28727619 Madre Registro civil hijo
Declaración extrajuicio
Registro civil de Matrimonio.
NR |873| NR 100 SMLMV
MANUEL ANTONIO GUACANEME 2301733 Padre Registro civil hijo
Registro civil de Matrimonio.
NR |874| NR 100 SMLMV
ROBINSON GUACANEME GIRALDO 82394834 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
NA NA 50 SMLMV
JHON JAIRO GUACANEME GIRALDO 11590315 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
NA NA 50 SMLMV
MARY LUZ GUACANEME GIRALDO 65796342 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NA NA 50 SMLMV
HENRY GUACANEME GIRALDO 93436479 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
NA NA 50 SMLMV

HECHO 33

VICTIMA DIRECTA: JOSE ANTONIO ROLDAN ROLDAN (No presentó registro Civil de nacimiento de la Víctima)
FECHA DE NACIMIENTO: 06/02/1974
FECHA DEL HECHO: 17/01/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.; Tortura en persona protegida art. 137. Desaparición forzada art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
LUZ GLADYS CARDENAS DE ROLDAN NA $45.093.168 $26.659.529 $58.950.000 $29.475.000 NA
LILIANA ROLDAN CARDENAS NA $45.093.168 $26.659.529 $58.950.000 $29.475.000 NA
REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SATISFACCIÓN: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados.

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |875| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE |876| LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
LUZ GLADYS CARDENAS DE ROLDAN 28721654 Cónyuge Acta de matrimonio.
Registro civil hija.
$96.266.804 $92.888.857 $189.155.662 100 smlmv
LILIANA ROLDAN CARDENAS 28723081 Hija Registro civil. NR |877| NR NR 100 smlmv

HECHO 33

VICTIMA DIRECTA: JAVIER ORJUELA ESCOBAR
FECHA DE NACIMIENTO: 31/07/1979
FECHA DEL HECHO: 17/01/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.; Tortura en persona protegida art. 137. Desaparición forzada art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
HUMBERTO ORJUELA MELO NA $45.093.168 $46.921.451 $58.950.000 $29.475.000 NA
MARIA INES ESCOBAR VILLAMIL NA $45.093.168 $46.921.451 $58.950.000 $29.475.000 NA
LIDA MARCELA ORJUELA ESCOBAR NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
ADRIANA PATRICIA ORJUELA ESCOBAR NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
FERMIN ORJUELA ESCOBAR NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
JUAN PABLO ORJUELA ESCOBAR NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SUBSIDIOS: que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas por parte del ministerio de vivienda ciudad y territorio se otorguen subsidios para la construcción y mejoramiento de vivienda de acuerdo a las características psicosociales de la región.

OFERTA EDUCATIVA preferencial para aprendices por intermedio del Sena, a fin de que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales de igual manera se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del ministerio de trabajo y del Sena, para asegurar el sostenimiento de las víctimas.

ASESORIA legal y administrativa y facilidades procedimentales a las víctimas, con el fin de acceder a las acciones y procedimientos para la titilación de sus bienes los cuales están en posesión desde varios años.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: resarcimiento y redignificación de las victimas de conformidad con los programas que sean ofrecidos.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |878| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
HUMBERTO ORJUELA MELO 1362104 Padre Registro civil hijo Declaración extrajuicio. NR |879| NR 100 SMLMV
MARIA INES ESCOBAR VILLAMIL 24572040 Madre Registro civil hijo NR |880| NR 100 SMLMV
LIDA MARCELA ORJUELA ESCOBAR 53097073 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NA NA 50 SMLMV
ADRIANA PATRICIA ORJUELA ESCOBAR 52250605 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NA NA 50 SMLMV
FERMIN ORJUELA ESCOBAR 91475024 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
NA NA 50 SMLMV
JUAN PABLO ORJUELA ESCOBAR 1106948183 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
NA NA 50 SMLMV

HECHO 33

VICTIMA DIRECTA: ARGENIS MOSCOSO CARDENAS
FECHA DE NACIMIENTO: 05/02/1974
FECHA DEL HECHO: 17/01/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Tortura en persona protegida art. 137. Desaparición forzada art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS |881| DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
PABLO EMILIO MOSCOSO CASTELLANOS NA $90.168.337 $91.493.801 $58.950.000 $29.475.000 NA
DORA ESTELA CARDENAS NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
DARNEY MOSCOSO CARDENAS NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
YANIRA MOSCOSO CARDENAS NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
HENILBIA MOSCOSO CARDENAS NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
DARNEY MOSCOSO CARDENAS NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
MARIA JANET MOSCOSO CARDENAS NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
HELIACID MOSCOSO GONZALEZ NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
CONSUELO NAYIBE MOSCOSO GONZALEZ NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
TATIANA MOSCOSO CARDENAS NA NA NA $58.950.000 $29.475.000 NA
REHABILITACION: Atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SUBSIDIOS: que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas, por parte del ministerio de vivienda ciudad y territorio se otorguen subsidios para la construcción y mejoramiento de vivienda de acuerdo a las características psicosociales de la región.

OFERTA EDUCATIVA preferencial para aprendices por intermedio del Sena, a fin de que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales de igual manera se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del ministerio de trabajo y del Sena, para asegurar el sostenimiento de las víctimas.

ASESORIA legal y administrativa y facilidades procedimentales a las víctimas, con el fin de acceder a las acciones y procedimientos para la titilación de sus bienes los cuales están en posesión desde varios años.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: resarcimiento y redignificación de las victimas de conformidad con los programas que sean ofrecidos.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
PABLO EMILIO MOSCOSO 17141760 Padre Registro civil hija Declaración Extrajuicio. NR |882| NR NR 100 SMLMV
DORA ESTELA CARDENAS 28722236 Madre Registro civil hija NR |883| NR NR 100 SMLMV
TATIANA MOSCOSO CARDENAS 1007601855 Hija Registro civil $96.266.804 $15.660.968 $111.927.773 100 SMLMV
NERVELY MOSCOSO CARDENAS 52301228 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NA NA NA 50 SMLMV
YANIRA MOSCOSO CARDENAS 52462527 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NA NA NA 50 SMLMV
HENILBIA MOSCOSO CARDENAS 33875160 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NA NA NA 50 SMLMV
DARNEY MOSCOSO CARDENAS 93436785 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
NA NA NA 50 SMLMV
MARIA JANET MOSCOSO 65756907 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NA NA NA 50 SMLMV
HELIACID MOSCOSO GONZALEZ 93340752 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
NA NA NA 50 SMLMV
CONSUELO NAYIBE MOSCOSO 28722364 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NA NA NA 50 SMLMV

HECHO 38

VICTIMA DIRECTA: RICAURTE GUTIERREZ OSPINA
FECHA DE NACIMIENTO: 11/12/1965
FECHA DEL HECHO: 25/04/2001
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
ALICIA CARREÑO QUINTERO $2.092.367 $46.078.345 $35.430.348 1000 SMLMV NA NA
ANGELA DEL PILAR GUTIERREZ CARREÑO NA $46.078.345 $35.430.348 1000 SMLMV NA NA
JHON EDISON GUTIERREZ CARREÑO NA $46.078.345 $35.430.348 1000 SMLMV NA NA
BRAYAN STIVEN GUTIERREZ CARREÑO NA $46.078.345 $35.430.348 1000 SMLMV NA NA
REHABILITACIÓN: ATENCIÓN MEDICA Y PSICOLÓGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SUBSIDIOS: que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas, por parte del ministerio de vivienda ciudad y territorio se otorguen subsidios para la construcción y mejoramiento de vivienda de acuerdo a las características psicosociales de la región.

OFERTA EDUCATIVA se ordene al ministerio de educación para que en el caso que nos ocupa se asegure el acceso a la educación sin ningún costo académico en las instituciones se tenga en cuenta a las víctimas reconocidas dentro de este proceso para que sean vinculadas a la educación superior haciendo énfasis en las mujeres cabeza de familia, adolescentes, población en discapacidad. Se les brinde a las victimas la posibilidad de acceder a las líneas de crédito del Icetex., preferencial para aprendices por intermedio del Sena, a fin de que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales de igual manera se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del ministerio de trabajo y del Sena, para asegurar el sostenimiento de las víctimas.

SATISFACCIÓN: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

OTRAS: se solicite la exención de la prestación del servicio militar en el momento en que el menor sea llamado por el ejército nacional.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |884| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
ALICIA CARREÑO QUINTERO 28742402 Compañera permanente Registro civil hijos Declaración juramentada Cedula de ciudadanía $55.871.211 $41.525.182 $97.396.394 100 SMLMV
ANGELA DEL PILAR GUTIERREZ CARREÑO 20911544 Hija Registro civil-Tarjeta de identidad -Partida de bautismo $18.623.770 NR $18.623.770 100 SMLMV
JHON EDISON GUTIERREZ CARREÑO 1075669521 Hijo Registro civil-Cédula de ciudadanía $18.623.770 NR $18.623.770 100 SMLMV
BRAYAN STIVEN GUTIERREZ CARREÑO 1007303918 Hijo Registro civil-Tarjeta de identidad $18.623.770 $3.323.779 $21.947.549 100 SMLMV

HECHO 45

VICTIMA DIRECTA: IVAN ANDRES ARANZAZU RIOS (No aportaron las víctimas indirectas material probatorio que sirva para tasar perjuicios)
FECHA DE NACIMIENTO: 12/03/1987
FECHA DEL HECHO: 23/08/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PERMANENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
MARIELA RIOS NA NA NA NR NA NA
BERNARDO ARANZAZU HINCAPIE NA $83.046.264 $96.407.016 100 SMLMV NA NA
REHABILITACIÓN: ATENCIÓN MEDICA Y PSICOLÓGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SUBSIDIOS: que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas por parte del ministerio de vivienda ciudad y territorio se otorguen subsidios para la construcción y mejoramiento de vivienda de acuerdo a las características psicosociales de la región.

OFERTA EDUCATIVA se ordene al ministerio de educación para que en el caso que nos ocupa se asegure el acceso a la educación sin ningún costo académico en las instituciones, se tenga en cuenta a las victimas reconocidas dentro de este proceso para que sean vinculadas a la educación superior haciendo énfasis en las mujeres cabeza de familia, adolescentes, población en discapacidad. SATISFACCIÓN: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |885| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
MARIELA RIOS 41405153 Tía No aportó documentos.
No probó afectaciones.
NR |886| NR NR
BERNARDO ARANZAZU HINCAPIE 5912496 Padre Registro civil hijo NR |887| NR 100 SMLMV

HECHO 63

VICTIMA DIRECTA: JUAN CARLOS PABON SANDOVAL
FECHA DE NACIMIENTO: 30/11/1977
FECHA DEL HECHO: 06/11/2000
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Tortura en persona protegida art. 137. Desaparición forzada art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
JOSE PASTOR PABON NA $114.616.418 $93.631.905 1000 SMLMV NA NA NA
BLANCA SANDOVAL NA NA NA NA NA NA
EFREDY PABON SANDOVAL NA NA NA NA NA NA
JOSE PASTOR PABON SANDOVAL NA NA NA NA NA NA
REHABILITACIÓN: ATENCIÓN MEDICA Y PSICOLÓGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SATISFACCIÓN: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |888| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
JOSE PASTOR PABON 1299117 Padre Registro civil hijo. NR |889| NR 100 SMLMV
BLANCA SANDOVAL 24715213 Madre Registro civil hijo- cédula de ciudadanía NR |890| NR 100 SMLMV
EFREDY PABON SANDOVAL 10188172 Hermano Registro civil de nacimiento
No probó afectaciones-cédula de ciudadanía
NR NR 50 SMLMV
JOSE PASTOR PABON SANDOVAL 4437524 Hermano Registro civil
No probó afectaciones.
NR NR 50 SMLMV

HECHO 68

VICTIMA DIRECTA: MARIANO ARCE GORDILLO
FECHA DE NACIMIENTO: 16/05/1968
FECHA DEL HECHO: 18/03/2002
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1; Tortura en persona protegida art. 137. Desaparición forzada art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
CARMENZA ROA NA $24.218.293 $58.950.000 SMLMV $29.475.000
MARIA ALICIA GORDILLO DE ARCE NA NA NA $58.950.000 SMLMV 29475000 NA
MARTHA EDITH FLOREZ ZUÑIGA NA $24.518.293 $21.496.164 $58.950.000 SMLMV $29.475.000 NA
MARIA ALICIA ARCE GORDILLO NA NA NA $58.950.000 SMLMV $29.475.000 NA
JENIFER JULIETH ARCE ROA NA $16.345.529 $14.330.776 $58.950.000 SMLMV $29.475.000 NA
MICHEL TATIANA ARCE ROA NA $16.345.529 $14.330.776 $58.950.000 SMLMV $29.475.000 NA
EDUARD FERNANDO ARCE ROA NA $16.345.529 $14.330.776 $58.950.000 SMLMV $29.475.000 NA
MARIANO ARCE MORENO NA NA NA $58.950.000 SMLMV $29.475.000 NA
BEYANIRA ARCE GORDILLO NA NA NA $58.950.000 SMLMV $29.475.000 NA
REHABILITACIÓN: ATENCIÓN MEDICA Y PSICOLÓGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SUBSIDIOS: que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas por parte del ministerio de vivienda ciudad y territorio se otorguen subsidios para la construcción y mejoramiento de vivienda de acuerdo a las características psicosociales de la región

OFERTA EDUCATIVA preferencial para aprendices por intermedio del Sena, a fin de que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales, de igual manera se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del ministerio de trabajo y del Sena, para asegurar el sostenimiento de las víctimas.

ASESORIA legal y administrativa y facilidades procedimentales a las víctimas, con el fin de acceder a las acciones y procedimientos para la titilación de sus bienes los cuales están en posesión desde varios años.

SATISFACCIÓN: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano. REPARACION SIMBOLICA: resarcimiento y redignificación de las victimas de conformidad con los programas que sean ofrecidos. OTROS: La colaboración eficaz para la localización de personas secuestradas o desparecidas y la localización de los cadáveres de las víctimas. Llevas a cabo acciones de servicio social.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |891| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
CARMENZA ROA 65498465 Esposa Registro civil de matrimonio Declaración extrajuicio. $52.032.446 $40.924.192 $92.956.639 100 SMLMV
MARTHA EDITH FLOREZ ZUÑIGA 28836920 Compañera permanente Declaración extrajuicio suscrita por ella misma. No probó parentesco. NR |892| NR NR NR
JENIFER JULIETH ARCE ROA 1108739549 Hija Registro civil $17.344.020 NR $17.344.020 100 SMLMV
EDUARD FERNANDO ARCE ROA 1111198627 Hijo Registro civil $17.344.020 NR $17.344.020 100 SMLMV
MICHEL TATIANA ARCE ROA TI9910290259 5
Nació 29/oct/1999
Hija menor Registro civil-tarjeta de identidad $17.344.020 $3.034.520 $20.378.541 100 SMLMV
ALICIA GORDILLO DE ARCE 28605197 Madre Registro civil hijo Declaración extrajuicio. NR |893| NR NR 100 SMLMV
MARIANO ARCE MORENO 5848063 Padre Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. Cédula de ciudadanía NR |894| NR NR 100 SMLMV
MARIA ALICIA ARCE GORDILLO 65794524 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NR NR NR 50 SMLMV
BEYANIRA ARCE GORDILLO Falta copia Hermana No aportó documentos
No probó afectaciones.
NR NR NR NR |895|

HECHO 85.

VICTIMA DIRECTA: ELKIN MAURICIO OROZCO (Fallecido) |896|
FECHA DE NACIMIENTO: 9 de agosto de 1987
FECHA DEL HECHO: junio de 2004
EDAD DEL RECLUTAMIENTO: 17 años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |897| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
ALBA MERY OROZCO OROZCO 21895675 Madre Registro Civil 5 SMLMV
MIGUEL ANGEL ARCILA OROZCO 1106894628 Hermano Registro civil 2.5 SMLMV
OTONIEL FERNANDO ARCILA OROZCO 1055314063 Hermano Registro civil 2.5 SMLMV
ALEJANDRO ARCILA OROZCO 1024562398 Hermano Registro civil 2.5 SMLMV

HECHO 91

VICTIMA DIRECTA: HERMIS RIBONCY MORALES QUINCHÍA
FECHA DE NACIMIENTO: 29/05/1983
FECHA DEL HECHO: 01/02/1997
EDAD DEL RECLUTAMIENTO: 14 años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRE VÍCTIMAS |898| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
HERMIS RIBONCY MORALES QUINCHÍA 1036220757 Víctima Directa Registro Civil 20 SMLMV
YUDEIMA MORALES QUINCHIA 22011774 Hermana Registro Civil 10 SMLMV
ANLLILES MORALES QUINCHIA 16015092 Hermana Registro Civil 10 SMLMV
EDEN DARÍO MORALES QUINCHÍA 1054543800 Hermano Registro Civil 10 SMLMV

HECHO 92.

VICTIMA DIRECTA: OVIDIO BERNAL GÓMEZ
FECHA DE NACIMIENTO: 2 de marzo de 1983
FECHA DEL HECHO: 20 de julio de 1999
EDAD DEL RECLUTAMIENTO: 16 años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRE VÍCTIMA |899| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
OVIDIO BERNAL GÓMEZ 4439499 Víctima directa Registro Civil 15 SMLMV

Abogada representante: Dra. MYRIAN FULA FERNANDEZ

HECHO 4

VICTIMA DIRECTA: YOSIMI SILVA MELO
FECHA DE NACIMIENTO: 11/06/1976
FECHA DE LOS HECHOS: 01/04/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.; Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
NATALI OLMOS CHAVEZ (28/02/1986) $2.372.126 $43.969.604 $46.302.048 1.000 SMLMV NA NA
MICHEL NATALIA OLMOS CHAVEZ (07/07/2003) NA $43.969.604 $46.302.048 1.000 SMLMV NA NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SUBSIDIOS: se otorgue por parte del estado auxilio de vivienda al grupo familiar.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano. REPARACION SIMBOLICA: que se lleven a cabo actos conmemorativos para recordar a las víctimas.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |900| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
NATALI OLMOS CHAVEZ 1111192507 Compañera permanente Declaración extrajuicio $45.179.602 $45.752.229 $90.931.832 100 SMLMV
MICHEL NATALIA OLMOS CHAVEZ Nació 07/JUL/03 Hija presunta Registro civil sin nombre del padre
Declaración extrajuicio.
NR |901| NR NR NR

HECHO 33

VICTIMA DIRECTA: GUSTAVO ROLDÁN PRIETO
FECHA DE NACIMIENTO: 12/10/1984
FECHA DE LOS HECHOS: 15/01/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.; Tortura en persona protegida art. 137. Desaparición forzada art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
ARLENCY PRIETO MARTINEZ $2.372.126 $30.072.435 $31.872.657 NA NA
GUSTAVO ROLDAN NA $30.072.435 $31.872.657 NA NA
CLAUDIA YICELA ROLDAN PRIETO NA NA NA 1000 SMLMV NA NA
LIZ ANGELICA ROLDAN PRIETO NA $30.072.435 $31.872.657 NA NA
FERNEY ROLDAN PRIETO NA NA NA 1000 SMLMV NA NA
DIANA MARCELA ROLDAN PRIETO NA NA NA 1000 SMLMV NA NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales. Que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: que se lleven a cabo actos conmemorativos para recordar a las víctimas.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |902| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
ARLENCY PRIETO MARTINEZ 28727729 Madre Registro civil hijo
Registro civil de matrimonio.
Declaración extrajuicio.
NR |903| NR 100 SMLMV
GUSTAVO ROLDAN 5906833 Padre Registro civil hijo NR |904| NR 100 SMLMV
CLAUDIA YICELA ROLDAN PRIETO 1019068786 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NA NA 50 SMLMV
LIZ ANGELICA ROLDAN PRIETO FALTA COPIA Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NR NR 50 SMLMV
FERNEY ROLDAN PRIETO 1023897957 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
NA NA 50 SMLMV
DIANA MARCELA ROLDAN PRIETO 1014178804 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NA NA 50 SMLMV

HECHO 44

VICTIMA DIRECTA: JORGE IVAN BUITRAGO GARCIA
FECHA DE NACIMIENTO: 06/06/1979
FECHA DE LOS HECHOS: 00/08/2003 (No se aportó fecha exacta de los hechos)
DELITOS LEGALIZADOS: Tortura en persona protegida art. 137. - Detención ilegal y privación del debido proceso Art. 149.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

NOMBRE DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PERMANENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
JORGE IVAN BUITRAGO GARCIA 336.644 NA NA NA NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

SUBSIDIOS: Se le brinde la posibilidad de capacitarse en un arte u oficio, que le permita trabajar en forma digna y ganar sustento, previa consideración de sui formación académica y los deseos que exprese en querer superarse.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: Que en los Municipios donde ocurrieron estos hechos, se lleven a cabo actos de conmemoración para recordar a las víctimas.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |905| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE
JORGE IVAN BUITRAGO GARCIA 5916698 Víctima directa Registro civil, informe técnico médico legal de lesiones no fatales (incapacidad por 20 días)
Declaración extrajuicio.
$321.169

HECHO 47

VICTIMA DIRECTA: JUAN ALBERTO MUÑOZ ALZATE
FECHA DE NACIMIENTO: 25/04/1964
FECHA DE LOS HECHOS: 00/08/2003 (No se aportó fecha exacta de los hechos)
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
ARACELY MUÑOZ ALZATE $2.373.934 $114.478.094 $90.025.492 1000 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

SUBSIDIOS: que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación, un subsidio para que se tenga la posibilidad de recuperar los negocios de su hijo en caso de que desee regresar allí. En caso contrario, si ella no lo desea y teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, ese subsidio se le preste de manera real y efectiva, para poder tener acceso a un centro geriátrico.

OFERTA EDUCATIVA preferencial para aprendices por intermedio del Sena, a fin de que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales. De igual manera se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del ministerio de trabajo y del Sena, para asegurar el sostenimiento de las víctimas.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |906| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
ARACELY MUÑOZ ALZATE 28602172 Madre Registro civil hijo-cédula de ciudadanía-registro civil de nacimiento
Declaración extrajuicio.
$1.857.363 NR |907| NR 100 SMLMV

HECHO 54

VICTIMA DIRECTA: CAMILO ANTONIO CAMPUZANO CARDENAS
FECHA DE NACIMIENTO: 27/05/1957
FECHA DE LOS HECHOS: 00/08/2003 (No se aportó fecha exacta de los hechos)
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1. Secuestro extorsivo Art. 169. Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PERMANENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
SATURIA CAMPUZANO OSPINA $1.156.965 $149.437.773 $137.993.352 NA NA NA
REHABILITACIÓN: ATENCIÓN MEDICA Y PSICOLÓGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SUBSIDIOS: que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación, subsidios para establecer un proyecto productivo, que le permita sobrevivir dignamente.

SATISFACCIÓN: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: Que en los Municipios donde ocurrieron estos hechos, se lleven a cabo actos de conmemoración para recordar a las víctimas.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |908| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
SATURIA CAMPUZANO DE OSPINA 41495589 Hermana Registro civil
Declaración extrajuicio.
No probó afectaciones
Registro civil de nacimiento
$1.132.372 NR |909| NR 50 SMLMV

HECHO 55

VICTIMA DIRECTA: CARLOS MARIO RODRÍGUEZ INFANTE
FECHA DE NACIMIENTO: 01/10/1976
FECHA DE LOS HECHOS: 04/11/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1.; Exacciones o contribuciones arbitrarias Art 163 y Detención Ilegal y privación al debido proceso Art 149.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
LUIS MARIO RODRÍGUEZ MURILLO $1.813.828 $77.815.747 $88.792.221 1000 SMLMV NA NA
REHABILITACIÓN: ATENCIÓN MEDICA Y PSICOLÓGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SATISFACCIÓN: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: que se lleven a cabo actos conmemorativos para recordar a las víctimas.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |910| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
LUIS MARIO RODRÍGUEZ MURILLO 5911038 Padre Registro civil hijo-
Registro Civil Padre-
Declaración extrajuicio.
NR |911| NR 100 SMLMV

HECHO 57

VICTIMA DIRECTA: OLGA RIOS
FECHA DE NACIMIENTO: 13/08/1950
FECHA DE LOS HECHOS: 17/12/2004
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desplazamiento forzado de población civil Art. 159.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
BERNARDO ARANZAZU HINCAPIE $23.694.368 $28.451.827 $26.976.016 1000 SMLMV NA NA NA
BERNARDO ARANZAZU RIOS NA $28.451.827 $53.952.033 NA NA NA
CRISTIAN CAMILO ARANZAZU CARDONA $23.694.368 $28.451.827 $26.976.016 NA NA NA
MARIELA RIOS $23.694.368 $28.451.827 NA NA NA NA
REHABILITACIÓN: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SATISFACCIÓN: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

SUBSIDIOS: que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación, al núcleo familiar que represento, subsidios para mejoramiento de vivienda en Fresno, Tolima.

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: que se lleven a cabo actos conmemorativos para recordar a las víctimas.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |912| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
BERNARDO ARANZAZU HINCAPIE 5912496 Compañero permanente Registro civil hijo $1.739.035 $84.311.959 $75.105.478 $159.417.438 100 SMLMV
BERNARDO ARANZAZU RIOS 93060313 Hijo Registro civil-cédula de ciudadanía NA NR |913| NR NA 100 SMLMV
CRISTIAN CAMILO ARANZAZU CARDONA Nació 09/enero/1998 Nieto Registro civil-fotocopia tarjeta de identidad-
No probó afectaciones
NR NR |914| NA NA NR
MARIELA RIOS 41405153 Hermana Registro civil- fotocopia cedula de ciudadanía
No probó afectaciones
NR NR |915| NR NA 50 SMLVN

HECHO 69

VICTIMA DIRECTA: JOSE WILLIAM SANCHEZ VEGA
FECHA DE NACIMIENTO: 30/03/1971
FECHA DE LOS HECHOS: 24/03/2002
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada art. 165. Actos de barbarie Art 145. Desplazamiento forzado de población civil Art. 159

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
MARIA MYRIAM ZABALA GONZALEZ $33.300.638 $51.742.937 $42.286.448 1000 SMLMV $29.475.000 NA
WILLINTON SANCHEZ ZABALA NA $17.247.646 $14.095.483 NA NA NA
LECY YULIANA SANCHEZ ZABALA NA $17.247.646 $14.095.483 NA NA NA
NEIDY WUILIANA SANCHEZ ZABALA NA $17.247.646 $14.095.483 NA NA NA
REHABILITACIÓN: ATENCIÓN MEDICA Y PSICOLÓGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SUBSIDIOS: que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación a la señora Miryam y a sus hijos, subsidios de vivienda en el lugar donde se sientan más seguros.

SATISFACCIÓN: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |916| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
MARIA MYRIAM ZABALA GONZALEZ 65713525 Compañera permanente Declaración extrajuicio.-Registro civil de nacimiento- $52.032.446 $44.672.546 $96.704.993 100 SMLMV
WILLINTON SANCHEZ ZABALA 1012420748 Hijo Registro civil $17.344.020 NR $17.344.020 100 SMLMV
LECY YULIANA SANCHEZ ZABALA Nació 04/FEB/99 Hija menor Registro civil-fotocopia tarjera de identidad $17.344.020 $2.488.869 $19.832.890 100 SMLMV
NEIDY WUILIANA SANCHEZ ZABALA Nació 25/ENE/97 Hija menor Registro civil-cédula de ciudadanía $17.344.020 $718.792 $18.062.814 100 SMLMV

HECHO 72

VICTIMA DIRECTA: EDIER RESTREPO RUIZ
FECHA DE NACIMIENTO: 19/12/1985
FECHA DE LOS HECHOS: (reclutado a los 16 años) Febrero de 2002
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRE VÍCTIMAS |917| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
CENELIA RUIZ BOTERO 42099427 Madre Registro civil hijo- 15 SMLMV
EDIER RESTREPO RUIZ 1036221157 Víctima directa Registro civil 15 SMLMV

Abogada representante: Dra. NIRSA MORALES GALEANO

HECHO 33

VICTIMA DIRECTA: ARQUIMEDES MELO ALAPE
FECHA DE NACIMIENTO: 05/07/1971
FECHA DE LOS HECHOS: 17/01/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1. Tortura en persona protegida Art. 137. Desaparición forzada Art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
MARIA DEL CARMEN ALAPE RUBIO
04/10/1940
NA NA NA 500 SMLMV 100 SMLMV NA
INES CARDOZO $1.500.000 $89.969.706 $89.121.071 500 SMLMV 100 SMLMV NA
ANGIE MELO CARDOZO
18/08/1997
NA NA NA 500 SMLMV 100 SMLMV NA
KEVIN DANILO MELO CARDOZO
21/04/2001
NA NA NA 500 SMLMV 100 SMLMV NA
BELLANIRA MELO ALAPE
07/12/1974
NA NA NA 500 SMLMV 100 SMLMV NA
AQUIMIN MELO ALAPE
03/06/1973
NA NA NA 500 SMLMV 100 SMLMV NA
NANCY ALAPE
07/08/1964
NA NA NA 500 SMLMV 100 SMLMV NA
JOSE ALIRIO SOGAMOSO NA NA NA 500 SMLMV 100 SMLMV NA
MARIA LILIA ALAPE
21/12/1957
NA NA NA 500 SMLMV 100 SMLMV NA
MARIA DEL CARMEN MELO ALAPE
08/12/1964
NA NA NA 500 SMLMV 100 SMLMV NA
BLANCA ENID MELO ALAPE NA NA NA 500 SMLMV 100 SMLMV NA
GLORIA MELO ALAPE
06/11/1975
NA NA NA 500 SMLMV 100 SMLMV NA
CARMEN ROSA ALAPE NA NA NA 500 SMLMV 100 SMLMV NA
SONIA ESTELLA MELO ALAPE NA NA NA 500 SMLMV 100 SMLMV NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SUBSIDIOS: se otorgue por parte del estado auxilio de vivienda al grupo familiar. Qua a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta mediante la excusa a la oferta educativa para aprendices, con Apoyo al sostenimiento, mientras participan en cursos. Se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo a cargo del Ministerio de Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar,

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: que se lleven a cabo actos conmemorativos para recordar a las víctimas.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |918| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL
MARIA DEL CARMEN ALAPE RUBIO 28622701 Madre Registro civil hijo NR NR |919| NR NR 100 SMLMV
INES CARDOZO 65752817 Compañera permanente Declaración extrajuicio. Registro civil hijos. $2.413.955 $48.133.402 $45.857.506 $93.990.909 100 SMLMV
ANGIE MELO CARDOZO Nació 18/AGO/9 7 Hija menor Registro civil NA $24.066.520 $1.807.183 $25.873.3704 100 SMLMV
KEVIN DANILO MELO CARDOZO Nació 21/ABR/01 Hijo menor Registro civil NA $24.066.520 $6.408.583 $30.475.104 100 SMLMV
BELLANIRA MELO ALAPE 28723933 Hermana Registro civil
No probó afectaciones.
NA NA NA NA 50 SMLMV
AQUIMIN MELO ALAPE 93341256 Hermano Registro civil -
No probó afectaciones
NA NA NA NA 50 SMLMV
NANCY ALAPE 28727715 Hermana Registro civil
No probó afectaciones.
NA NA NA NA 50 SMLMV
JOSE ALIRIO SOGAMOSO 5867688 Padrastro No aportó documentos
No probó afectaciones.
NA NA NA NA NR |920|
MARIA LILIA ALAPE 28722443 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NA NA NA NA 50 SMLMV
MARIA DEL CARMEN MELO ALAPE 51948735 Hermana Registro civil-
No probó afectaciones
NA NA NA NA 50 SMLMV
BLANCA ENID MELO ALAPE 28723177 Hermana No probó parentesco.
No probó afectaciones
NA NA NA NA NR
GLORIA MELO ALAPE 52323361 Hermana Registro civil
No probó afectaciones.
NA NA NA NA 50 SMLMV
CARMEN ROSA ALAPE 51601555 Hermana No probó parentesco
No probó afectaciones
NA NA NA NA NR
SONIA ESTELLA MELO ALAPE 51999411 Hermana No probó parentesco
No probó afectaciones
NA NA NA NR NR

HECHO 41

VICTIMA DIRECTA: ALDEMAR CRUZ MEDINA
FECHA DE NACIMIENTO: 27/10/1974
FECHA DE LOS HECHOS: 17/01/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Detención ilegal y privación del debido proceso art. 149.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
LEONOR MEDINA DE CRUZ NA NA NA 500 SMLMV 100 SMLMV NA
MARIA ESPERANZA BUITRAGO $1.500.000 $22.446.054 $22.878.510 500 SMLMV 100 SMLMV NA
ANDRES MAURICIO BUITRAGO
01/07/1998
NA $22.446.054 $22.878.510 500 SMLMV 100 SMLMV NA
KATHERINE ALARCON BUITRAGO
27/09/1997
NA $22.446.054 $22.878.510 500 SMLMV 100 SMLMV NA
DIEGO ALEJANDRO BUITRAGO
07/01/2000
NA $22.446.054 $22.878.510 500 SMLMV 100 SMLMV NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales. Que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

SUBSIDIOS: se otorgue por parte del estado auxilio de vivienda al grupo familiar. Qua a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta mediante la excusa a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sostenimiento, mientras participan en cursos. Se diseñen

programas y proyectos especiales de generación de empleo a cargo del Ministerio de Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil.

REPARACION SIMBOLICA: que se lleven a cabo actos conmemorativos para recordar a las víctimas.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |921| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
LEONOR MEDINA DE CRUZ 20908411 Madre Registro civil hijo NR |922| NR NR 100 SMLMV
MARIA ESPERANZA BUITRAGO 65814714 Compañera permanente Declaración extrajuicio-fotocopia cédula de ciudadanía $96.266.804 $96.883.270 $193.150.075 100 SMLMV
ANDRES MAURICIO BUITRAGO Nació 01/julio/1998 Hijo de crianza Registro civil sin el nombre del padre.
No probó afectaciones-copia de la tarjeta de identidad
NR |923| NR NR NR
KATHERINE ALARCON BUITRAGO Nació 27/sep/1997 Hija de crianza Registro civil (figura como padre el señor Donaldo Alarcón Villa )
No probó afectaciones
NR |924| NR NR NR
DIEGO ALEJANDRO BUITRAGO Nació 07/enero/2000 Hijo de crianza Registro civil sin el nombre del padre. No probó afectaciones NR |925| NR NR NR

HECHO 59

VICTIMA DIRECTA: LINO ANTONIO RODRÍGUEZ HERNANDEZ
FECHA DE NACIMIENTO: 24/04/1967
HECHOS: 17/06/2002
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PERMANENTE LUCRO CESANTEFUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
DORA CECILIA GALVIS GALVIS
07/05/1973
NA $30.988.497 $27.956.765 500 SMLMV 100 SMLMV NA
CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GALVIS
06/10/1996
NA $30.988.497 $27.956.765 500 SMLMV 100 SMLMV NA
CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ GALVIS
22/05/1992
NA $30.988.497 $27.956.765 500 SMLMV 100 SMLMV NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA AL GRUPO FAMILIAR, A FIN DE DETERMINAR SI PRESENTA COMO CONSECUENCIA DE LOS DELITOS, ALGUN TIPO de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

OFERTA EDUCATIVA preferencial para aprendices por intermedio del Sena, a fin de que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales. De igual manera se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Mintrabajo y del Sena, para asegurar el sostenimiento de las víctimas.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: Que en los Municipios donde ocurrieron estos hechos, se lleven a cabo actos de conmemoración para recordar a las víctimas.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |926| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
DORA CECILIA GALVIS GALVIS 24780353 Cónyuge Partida de matrimonio $49.582.108 $42.517.803 $92.099.912 100 SMLMV
CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ GALVIS Nació 06/OCT/96 Hijo menor Registro civil-fotocopia tarjeta de identidad $24.791.038 $593.220 $25.384.259 100 SMLMV
CLAUDIA CECILIA RODRÍGUEZ GALVIS 1053819172 Hija Registro civil cédula de ciudadanía $24.791.038 NR $24.791.038 100 SMLMV

HECHO 71

VICTIMA DIRECTA: WILSON MORENO MARTINEZ
FECHA DE NACIMIENTO: 11/04/1981
FECHA DE LOS HECHOS: 11/09/2002
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
LINDA ROSA RAMIREZ CASARES
16/10/1979
NA $49.666.549 $49.666.549 500 SMLMV 100 SMLMV NA
JOAN SEBASTIAN MORENO RAMIREZ
26/05/1999
NA $49.666.549 $49.666.549 500 SMLMV 100 SMLMV NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SUBSIDIOS: Se otorgue por parte del estado auxilio de vivienda al grupo familiar. Que a través del SENA se dé acceso preferencial a la oferta mediante la excusa a la oferta educativa para aprendices, con apoyo al sostenimiento, mientras participan en cursos. Se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo a cargo del Ministerio de Trabajo y del SENA, para asegurar el sostenimiento de las víctimas, de acuerdo al perfil.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |927| CEDULA PARENTESC O DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
LINDA ROSA RAMIREZ CASARES 65794703 Compañera permanente Registro civil hijo Declaración extrajuicio. $47.923.680 $46.113.078 $94.036.759 100 SMLMV
JOAN SEBASTIAN MORENO RAMIREZ Nació 26/mayo/1999 Hijo menor Registro civil $47.923.680 $7.895.746 $55.819.426 100 SMLMV

HECHO 81

VICTIMA DIRECTA: YEISON REINALDO SALGADO
FECHA DE NACIMIENTO: 22/07/1985
FECHA DE LOS HECHOS: 23/07/2003
EDAD: 17 años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRE VÍCTIMAS |928| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
YEISON REINALDO SALGADO 75105979 Víctima Directa Registro civil 5 SMLMV
AMPARO VALENCIA RÍOS 30348686 Madre Registro civil 5 SMLMV

HECHO 83

VICTIMA DIRECTA: MANUEL FERNANDO VARGAS GARZON
FECHA DE NACIMIENTO: 13/05/1988
FECHA DE LOS HECHOS: 01/01/1999
EDAD : 11 años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRE VÍCTIMAS |929| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
MANUEL FERNANDO VARGAS GARZÓN 1053786856 Víctima Directa Registro Civil 25 SMLMV
JOSÉ FERNANDO VARGAS BUSTOS 5905465 Padre Registro Civil 25 SMLMV
BLANCA NIEVES GARZÓN URREGO 28722827 Madre Registro Civil 25 SMLMV

HECHO 84

VICTIMA DIRECTA: LUCERO GONZÁLEZ GIRALDO
FECHA DE NACIMIENTO: 21/10/1989
FECHA DE LOS HECHOS: 01/02/2003
EDAD : 14 años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRE VÍCTIMAS |930| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
LUCERO GONZÁLEZ GIRALDO 1094908499 Víctima Directa Registro civil 20 SMLMV
ARCELIA GIRALDO DE GONZÁLEZ 24756012 Madre Registro civil 20 SMLMV

Abogado representante: Dr. PEDRO FERNANDO CASTRO DEVIA

HECHO 2

VICTIMA DIRECTA: JOHN FERNED NIÑO ALVARADO
ECHA DE NACIMIENTO: 23/10/1973
HECHOS: 09/09/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada Art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
HILDA ALVARADO
18/11/1953
NA NA NA 1000 SMLMV NA NA
RODOLFO NINO ALVARADO
08/02/197
REGISTRO CIVIL ADULTERADO
NA NA NA 750 SMLM NA NA
PLINIO FERNANDO NINO ALVARADO
23/2/1983
NA NA NA 750 SMLM NA NA
CHERIL DAYANNA MARTINEZ JIMENEZ NA $19.966.808 $21.843.525 1000 SMLM NA NA
VALQUIS XIMENA NINO ALVARADO
15/07/1979
NA NA NA 750 SMLM NA NA
CATALINA ANDREA NINO MARTINEZ
31/12/2001
NA $19.966.808 $21.843.525 1000 SMLM NA NA
ALEIDY JOHANNA MARTINEZ JIMENEZ NA $39.933.616 $43.687.050 500 SMLM NA NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

RESTITUCION: Realización de las acciones que propendan por devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |931| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
HILDA ALVARADO 20632302 Madre No se anexó registro civil de la víctima para probar parentesco
Declaración extrajuicio
NR NR NR NR |932|
RODOLFO NINO ALVARADO 79003396
Falta copia
Hermano Registro civil
No probó afectaciones
No probó parentesco
NR NR NR NR |933|
PLINIO FERNANDO NINO ALVARADO 79005825
Falta copia
Hermano Registro civil
No probó afectaciones
No probó parentesco
NR NR NR NR |934|
CHERIL DAYANNA MARTINEZ JIMENEZ Nació 05/oct/2003 Hija presunta Registro civil sin el nombre del padre. Declaración extrajuicio NR |935| NR NR NR
VALQUIS XIMENA NINO ALVARADO 39812661
Falta copia
Hermana Registro civil.
No probó afectaciones
No probó parentesco
NR NR NR NR |936|
CATALINA ANDREA NINO MARTINEZ Nació 31/Dic/2001 Hija Registro civil $45.554.147 $15.733.052 $58.287.200 100 SMLMV
ALEIDY JOHANNA MARTINEZ JIMENEZ 39813748 Compañera permanente Registro civil hija $45.554.147 $47.943.041 $93.497.188 100 SMLMV

HECHO 12

VICTIMA DIRECTA: JUAN DAVID BONILLA QUINCHÍA |937|
FECHA DE NACIMIENTO: 10/10/1985
FECHA DE LOS HECHOS: Junio de 2000
EDAD : 15 Años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRE VÍCTIMAS |938| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
CARMEN TULIA QUINCHÍA DE BONILLA 21664185 Madre Registro civil 15 SMLMV
OCTAVIO DE JESUS BONILLA VALENCIA 3450885 Padre Registro civil 15 SMLMV

HECHO 13

VICTIMA DIRECTA: DIEGO BERNAL
FECHA DE NACIMIENTO: 30/08/1987
FECHA DE LOS HECHOS: Junio de 2003
EDAD : 15 Años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRE VÍCTIMAS |939| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
DIEGO BERNAL 1036130831 Víctima Directa Registro civil 15 SMLMV
MARÍA ISABEL BERNAL 30340063 Madre Registro civil 15 SMLMV

HECHO 18

VICTIMA DIRECTA: RICHARD ARTURO VILLA ARIZA
FECHA DE NACIMIENTO: 08/09/1986
FECHA DE LOS HECHOS: Junio de 2003
EDAD : 17 años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRE VÍCTIMAS |940| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
RICHAR ARTURO VILLAARIZA 1056770153 Víctima Directa Registro civil 5 SMLMV

HECHO 25

VICTIMA DIRECTA: JOLVER ROJAS OSPINA
FECHA DE NACIMIENTO: 20/08/1986
FECHA DE LOS HECHOS: 2003
EDAD: 17 Años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRE VÍCTIMAS |941| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
JOLVER ROJAS 1036130356 VÍCTIMA DIRECTA Registro civil 5 SMLMV
LEIDI VIVIANA ARANGO CARDONA 1036130432 Compañera permanente Registro civil hijos NR |942|
MANUELA ROJAS ARANGO Nació 01/SEP/11 Hija menor Registro civil NR |943|
JOLVER ANDRES ROJAS ARANGO Nació 02/OCT/05 Hijo menor Registro civil NR |944|

HECHO 33

VICTIMA DIRECTA: IGNACIO MELO CRUZ
FECHA DE NACIMIENTO: 09/03/1949
HECHOS: 17/01/2003

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
LIBIA ORJUELA MELO NA $18.006.315 $30.971.050 500 SMLMV NA NA
JOSÉ JIMMY MELO ORJUELA NA $18.006.315 NA 100 SMLMV NA NA
HILDA MELO CRUZ NA NA NA 1000 SMLMV NA NA
LIBARDO MELO HERNANDEZ NA NA NA 750 SMLMV NA NA
LEIDY JOANA MELO HERNANDEZ NA $18.006.315 $30.971.050 1000 SMLMV NA NA
MARTHA IVETH MELO ORJUELA 2688410 18006315 NA 1000 SMLMV NA NA
FRANCESTELLA MELO ORJUELA NA 18006315 NA 1000 SMLMV NA NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

RESTITUCION: Realización de las acciones que propendan por devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |945| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL
LIBIA ORJUELA MELO 28721355 Compañera permanente Declaración extra juicio-registro civil de nacimiento. $48.133.402 $33.074.530 $81.207.933 100 SMLMV
JOSÉ JIMMY MELO ORJUELA 93341001 Hijo Registro civil $9.626.569 NR $9.626.569 100 SMLMV
HILDA MELO CRUZ 52184772
Falta copia
Hija Registro civil $9.626.569 NR $9.626.569 100 SMLMV
LEIDY JOANA MELO HERNANDEZ 1110468607 Hija Registro civil $9.626.569 NR $9.626.569 100 SMLMV
MARTHA IVETH MELO 65762488 Hija Registro civil. Declaración extra juicio $9.626.569 NR $9.626.569 100 SMLMV
FRANCESTELLA MELO 28727723 Hija Registro civil $9.626.569 NR $9.626.569 100 SMLMV
LIBARDO MELO 6680932 Hermano Registro civil NR |946| NR NR 50 SMLMV

HECHO 33

VICTIMA DIRECTA: MAURICIO MELO ORJUELA
FECHA DE NACIMIENTO: NR
HECHOS: 17/01/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1. - Tortura en persona protegida Art 137. Desaparición forzada Art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
LIBIA ORJUELA MELO NA $18.006.315 $30.971.050 500 SMLMV NA NA
JOSÉ JIMMY MELO ORJUELA NA $18.006.315 NA 100 SMLMV NA NA
HILDA MELO CRUZ NA NA NA 1000 SMLMV NA NA
LIBARDO MELO HERNANDEZ NA NA NA 750 SMLMV NA NA
LEIDY JOANA MELO HERNANDEZ NA $18.006.315 $30.971.050 1000 SMLMV NA NA
MARTHA IVETH MELO ORJUELA 2688410 18006315 NA 1000 SMLMV NA NA
FRANCESTELLA MELO ORJUELA NA 18006315 NA 1000 SMLMV NA NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

RESTITUCION: Realización de las acciones que propendan por devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |947| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL
LIBIA ORJUELA MELO 28721355 Madre Declaración extrajuicio
No probó parentesco.
NR |948| NR NR NR
JOSÉ JIMMY MELO ORJUELA 93341001 Hermano Registro civil.
No probó parentesco.
NR NR NR NR
HILDA MELO CRUZ 52184772 Falta copia Hermana Registro civil
No probó parentesco.
NR NR NR NR
LEIDY JOANA MELO HERNANDEZ 1110468607 Hermana Registro civil-
No probó parentesco.
NR NR NR NR
MARTHA IVETH MELO 65762488 Hermana Registro civil -
No probó parentesco.
NR NR NR NR
FRANCESTELLA MELO 28727723 Hermana Registro civil
No probó parentesco.
NR NR NR NR
LIBARDO MELO 6680932 Tío Registro civil
No probó parentesco.
No probó afectaciones.
No probó dependencia económica.
NR NR NR NR

HECHO 86

VICTIMA DIRECTA: LUÍS CARLOS LEON AGUIRRE |949|
FECHA DE NACIMIENTO: 20/05/1978
FECHA DE LOS HECHOS: 1992
EDAD: 14 años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRE VÍCTIMAS |950| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
BLANCA TERESA AGUIRRE 28835025 Madre No probó parentesco
Falta registro civil víctima
NR
JORGE LEÓN AGUIRRE 93436543 Hermano No probó parentesco
Falta registro civil víctima
NR
GIOVANNI REYES AGIRRE 1111201002 Hermano No probó parentesco
Falta registro civil víctima
NR
JUAN DAVID LEON VELASQUEZ Nació 31/MAY/04 Hijo Registro civil NR |951|
YENNI MARCELA VELASQUEZ PÉREZ 65796239 Compañera permanente Registro civil hijos
Declaración extrajuicio
NR |952|
JOHAN SEBASTIAN LEON VELASQUEZ Nació 03/ENE/01 Hijo Registro civil NR |953|

HECHO 94

VICTIMA DIRECTA: JOSE ALEXANDER GARCÍA GARCÍA
FECHA DE NACIMIENTO: 25/10/1982
FECHA DE LOS HECHOS: 5/01/2000
EDAD: 17 años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRE VÍCTIMAS |954| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
JOSÉ ALEXANDER GARCÍA GARCÍA 3133271 Víctima Directa Registro civil 5 SMLMV
MARÍA NUBIA GARCÍA PUERTA 24851010 Madre Registro civil 5 SMLMV

Abogado representante: Dr. MARIO ALONSO GUEVARA

HECHO 10

VICTIMA DIRECTA: GUILLERMO LEON RENDON ESCOBAR
FECHA DE NACIMIENTO: 23/09/1986
FECHA DE LOS HECHOS: 01/02/2004
EDAD : 17 Años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRE VÍCTIMAS |955| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
ADRIANA MARÍA ESCOBAR GÓMEZ 39443578 Madre Registro civil 5 SMLMV
JUAN CAMILO RENDÓN ESCOBAR 1036947203 Hermano Registro civil 2.5 SMLMV
JHONATAN RENDÓN ESCOBAR 1020449889 Hermano Registro civil 2.5 SMLMV
DARVI DAVID RENDON ESCOBAR 1038408643 Hermano Registro civil 2.5 SMLMV
JHONY ALEXANDER RENDON ESCOBAR 1036935276 Hermano Registro civil 2.5 SMLMV
YOER DANIEL RENDON ESCOBAR Nació 27/nov/1995 Hermano Registro civil 2.5 SMLMV
MARIA ALEJANDRA RENDON ESCOBAR Nació 29/DIC/96 Hermano Registro civil 2.5 SMLMV

HECHO 30

VICTIMA DIRECTA: VICTOR ANDRES ROZO |956|
FECHA DE NACIMIENTO: 30/01/1985
FECHA DE LOS HECHOS: 01/02/2001
EDAD : 16 Años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRE VÍCTIMAS |957| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
BRIGITTE ANDREA ARANGO ROZO 30390331 Hermana Registro civil 7.5 SMLMV

HECHO 33

VICTIMA DIRECTA: JOSE ALIRIO ARDILA GUZMAN
FECHA DE NACIMIENTO: No presentó registro civil de nacimiento
FECHA DE LOS HECHOS: 17/01/2003
EDAD: Sin establecer
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. ; Tortura en persona protegida art. 137. Desaparición forzada art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ NA $54.217.252 $56.536.125 1.000 SMLMV NA NA
JOSE ALIRIO ARDILA GUZMAN NA $54.217.252 $56.536.125 1.000 SMLMV NA NA
JORGE ANDRES ARDILA GUZMAN
19/06/1984
NA NA NA 750 SMLMV NA NA
MARTHA LUCIA ARDILA GUZMAN
21/12/1973
NA NA NA 750 SMLMV NA NA
JOSE MESIAS ARDILA GUZMAN
28/03/1980
NA NA NA 750 SMLMV NA NA
LUIS EVELIO ARDILA MARTINEZ
29/02/1984
NA NA NA 750 SMLMV NA NA
LUIS IVAN ARDILA GUZMAN NA NA NA 750 SMLMV NA NA
JOSE GONZALO ARDILA GUZMAN NA NA NA 750 SMLMV NA NA
JOSE GUSTAVO ARDILA GUZMAN NA NA NA 750 SMLMV NA NA
CARLOS ARTURO ARDILA GUZMAN NA NA NA 750 SMLMV NA NA
REHABILITACION: Atención Médica y Psicológica: al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

MEDIDA DE SATISFACCIÓN: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados.

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |958| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
MARIA DEL ROSARIO MARTINEZ 28722169 Madre Registro civil de matrimonio.
No acreditó parentesco.
Falta registro civil victima directa
NR NR NR
JOSE ALIRIO ARDILA GUZMAN 5846245 Padre Registro civil de matrimonio
No acreditó parentesco.
Falta registro civil victima directa
NR NR NR
JORGE ANDRES ARDILA GUZMAN 11590634 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
Falta registro civil victima directa
NA NA NR
MARTHA LUCIA ARDILA GUZMAN 33875489 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
Falta registro civil victima directa
NA NA NR
JOSE MESIAS ARDILA GUZMAN 11590178 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
Falta registro civil victima directa
NA NA NR
LUIS EVELIO ARDILA MARTINEZ 11590543 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
Falta registro civil victima directa
NA NA NR
LUIS IVAN ARDILA GUZMAN 11590416 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
Falta registro civil victima directa
NA NA NR
JOSE GONZALO ARDILA GUZMAN 93341891 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
Falta registro civil victima directa
NA NA NR
JOSE GUSTAVO ARDILA GUZMAN 11590179 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
Falta registro civil victima directa
NA NA NR
CARLOS ARTURO ARDILA GUZMAN 93340795 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
Falta registro civil victima directa
NA NA NR

HECHO 34

VICTIMA DIRECTA: JOSE ORTIZ GARCIA
FECHA DE NACIMIENTO: 01/11/1967
FECHA DE LOS HECHOS: 14/10/2000
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
BLANCA LUCILA GARCIA ORTIZ
01/09/1970
NA NA NA 750 SMLMV NA NA
OVIDIA ORTIZ
27/03/1959
NA NA NA 750 SMLMV NA NA
REHABILITACIÓN: Atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SATISFACCIÓN: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados.

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |959| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
BLANCA LUCILA GARCIA ORTIZ 28742408 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NA NA 50 SMLMV
OVIDIA ORTIZ 28739085 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NA NA 50 SMLMV

HECHO 34

VICTIMA DIRECTA: PLUTARCO MUÑOZ CARDENAS
FECHA DE NACIMIENTO: 28/02/1961
FECHA DE LOS HECHOS: 14/10/2000
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
ELDA PATRICIA GARCIA SALGADO NA $60.507.425 $38.326.694 500 SMLMV NA NA
SANDRAYOHANA MUÑOZ GARCIA
02/03/1992
NA $30.253.712 $19.163.347 1.000 SMLMV NA NA
DIANA LORENA MUÑOZ GARCIA
04/07/1985
NA $30.253.712 $19.163.347 1.000 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: resarcimiento y redignificación de las victimas de conformidad con los programas que sean ofrecidos.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |960| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
ELDA PATRICIA GARCIA SALGADO 30348734 Cónyuge Registro de matrimonio-
Declaración extrajuicio
$57.124.113 $42.693.981 $99.818.096 100 SMLMV
SANDRA YOHANA MUÑOZ GARCIA Falta copia Hija Registro civil $28.562.025 $3.602.491 $32.164.516 100 SMLM
DIANA LORENA MUÑOZ GARCIA Falta copia Hija Registro civil $28.562.025 NR $28.562.025 100 SMLM

HECHO 39

VICTIMA DIRECTA: EDUARDO BASTO PEREZ
FECHA DE NACIMIENTO: No se aportó registro civil de nacimiento
FECHA DE LOS HECHOS: 25/04/2001
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
FANNY YANETH MORA
04/04/1977
NA $56.632.134 $44.972.149 500 SMLMV NA NA
SILVIA FERNANDA BASTO MORA
16/09/2000
NA $52.632.134 $44.972.149 1000 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: resarcimiento y redignificación de las víctimas de conformidad con los programas que sean ofrecidos.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |961| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
FANNY YANETH MORA 27737924 Compañera permanente Declaración extraprocesal.
Registro civil hija.
$55.871.211 $44.888.841 $100.760.053 100 SMLMV
SILVIA FERNANDA BASTO MORA Nació 16/Sep/00 Hija menor Registro civil $55.871.211 $10.905.198 $66.766.410 100 SMLMV

HECHO 42

VICTIMA DIRECTA: JOSE BERNARDO VASQUEZ RAMIREZ
FECHA DE NACIMIENTO: 12/08/1960
FECHA DE LOS HECHOS: Diciembre de 2001
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada Art. 165. Actos de barbarie Art 145. Desplazamiento Forzado de población civil Art. 159.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
LUZ DARY MONTERO CALVO
19/10/1964
$82.630.783 $38.434.219 $76.159.350 500 SMLMV NA NA
PAULA ANDREA VASQUEZ MONTERO
28/05/1993
NA $12.811.406 NA 1000 SMLMV NA NA
JUAN BERNARDO VASQUEZ MONTERO
30/05/1985
NA 12.811.406 NA 1000 SMLMV NA NA
JOSE LUIS VASQUEZ MONTERO
26/06/1989
NA 12.811.406 NA 1000 SMLMV NA NA
REHABILITACIÓN: ATENCIÓN MEDICA Y PSICOLÓGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se le brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales tendientes al agro.

SUBSIDIOS: que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas.

Por parte del ministerio de vivienda ciudad y territorio se otorguen subsidios para la construcción y mejoramiento de vivienda de acuerdo a las características psicosociales de la región.

SATISFACCIÓN: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

OTRAS: Se solicite la exención de la prestación del servicio militar en el momento en que el menor sea llamado por el ejército nacional.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |962| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
LUZ DARY MONTERO CALVO 30343782 Compañera permanente Registro civil hijos
Declaración extrajuicio
$50.932.159 $42.221.567 $93.153.727 100 SMLMV
PAULA ANDREA VASQUEZ MONTERO 1110535511 Hija Registro civil $16.997.348 NR $16.997.348 100 SMLMV
JUAN BERNARDO VASQUEZ MONTERO 14295659 Hijo Registro civil $16.997.348 NR $16.997.348 100 SMLMV
JOSE LUIS VASQUEZ MONTERO 1110485882 Hijo Registro civil $16.997.348 NR $16.997.348 100 SMLMV

HECHO 96

VICTIMA DIRECTA: FREDY ALONSO GALLEGO CASTAÑO
FECHA DE NACIMIENTO: 18/05/1985
FECHA DE LOS HECHOS: 01/02/2001
EDAD : 16 años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRE VÍCTIMAS |963| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
FREDY ALONSO GALLEGO CASTAÑO 71.482.457 Víctima Directa Registro civil 15 SMLMV
MARÍA DE JESUS CASTAÑO GARCÍA 21.659.940 Madre Registro civil 15 SMLMV
JOSÉ ALONSO GALLEGO CASTAÑO 616.118 Padre Registro civil 15 SMLMV

Abogado representante: Dr. CARLOS ARTURO MORENO CASTRO

HECHO 3

VICTIMA DIRECTA: EFREN HERNANDO RINCON MONTENEGRO
FECHA DE NACIMIENTO: 15/08/1972
FECHA DEL HECHO: 04/08/2004
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
OLGA XIMENA RAMIREZ VARGAS NA 35.951.450 44.428.741 500 SMLMV NA NA
EFREN HERNAN RINCON RAMIREZ NA 17.975.725 22.214.371 1000 SMLMV NA NA
ANA JOSEFA MONTENEGRO NA 17.975.725 22.214.371 1000 SMLMV NA NA
NURY YICELA ALDANA MONTENEGRO NA NA NA 750 SMLMV NA NA
WILSON ALBEY MONTENEGRO NA NA NA 750 SMLMV NA NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SUBSIDIOS: Se le otorgue al menor EFREN HERNAN RINCON RAMIREZ, acceso gratuito a la formación primaria y secundaria de conformidad con los programas existentes una vez terminados estos la posibilidad de recibir subsidios educativos.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |964| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO TOTAL LUCRO CESANTE DAÑO MORAL
OLGA XIMENA RAMIREZ VARGAS 39813771 Compañera permanente Registro civil hijo. Declaración extrajuicio. $38.548.767 $45.098.779 $83.647.546 100 SMLMV
EFREN HERNAN RINCON RAMIREZ Nació 13/Dic/2004 Hijo menor Registro civil $38.548.767 $19.833.986 $58.382.753 100 SMLMV
ANA JOSEFA MONTENEGRO 23/10/1972 20631166 Madre Registro civil Hijo.
Declaración extrajuicio.
NR |965| NR NA 100 SMLMV
NURY YICELA ALDANA MONTENEGRO 39812729 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NA NA NA 50 SMLMV
WILSON ALBEY MONTENEGRO 79002833 Hermano Registro civil
No probó afectaciones.
NA NA NA 50 SMLMV

HECHO 33

VICTIMA DIRECTA: VIDAL ESMID GONZALEZ
FECHA DE NACIMIENTO: 22/08/1986
FECHA DEL HECHO: 17/01/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1. Tortura en persona protegida Art 137. Desaparición forzada Art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
SOLEDAD GONZALEZ GUZMAN NA NA NA 1000 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: se le brinde a la progenitora del postulado apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: que se lleven a cabo actos conmemorativos para recordar a las víctimas.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |966| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
SOLEDAD GONZALEZ GUZMAN 28727597 Madre Registro civil hijo-Declaración extrajuicio NA NA 100 SMLMV

HECHO 34

VICTIMA DIRECTA: RIGOBERTO ROJAS MARTINEZ
FECHA DE NACIMIENTO: 13/03/1969
EDAD: 31 Años
FECHA DEL HECHO: 14/10/2000
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

NOMBRE DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
MARTHA SOLEY TRIANA JIMENEZ NA $4.032.087 $40.529.853 500 SMLMV NA NA
RIGOBERTO ROJAS TRIANA NA $13.508.022 $10.132.463 1000 SMLMV NA NA
VIVIANA PAOLA ROJAS TRIANA NA $13.508.022 $10.132.463 1000 SMLMV NA NA
DIEGO FERNANDO ROJAS TRIANA NA $13.508.022 $10.132.463 1000 SMLMV NA NA
ANDRES CAMILO RIOJAS TRIANA NA $13.508.022 $10.132.463 1000 SMLMV NA NA
OLIVERIO ROJAS GAVIRIA NA NA NA 1000 SMLMV NA NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: Que en los Municipios donde ocurrieron estos hechos, se lleven a cabo actos de conmemoración para recordar a las víctimas.

Otras ¿cuáles? Que se exonere de presentar servicio militar al menor ANDRES CAMILO ROJAS TRIANA.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |967| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
MARTHA SOLEY TRIANA JIMENEZ 65814353 Compañera permanente Registro civil hijos $57.124.113 $34.670.481 $91.794.594 100 SMLMV
RIGOBERTO ROJAS TRIANA 1005856638 Hijo Registro civil $14.280.888 NR $14.280.888 100 SMLMV
VIVIANA PAOLA ROJAS TRIANA 1005856879 Hija Registro civil $14.280.888 NR $14.280.888 100 SMLMV
DIEGO FERNANDO ROJAS TRIANA 1005856698 Hijo Registro civil $14.280.888 NR $14.280.888 100 SMLMV
ANDRES CAMILO ROJAS TRIANA Nació 11/Nov/1996 Hijo Registro civil - $14.280.888 NR $14.280.888 100 SMLMV
OLIVERIO ROJAS GAVIRIA 2305957 Padre Registro civil hijo NA NA NA 100 SMLMV

HECHO 39

VICTIMA DIRECTA: JUAN CARLOS OSORIO MOSQUERA
FECHA DE NACIMIENTO: 31/10/1976
FECHA DEL HECHO: 25/04/2001
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
MARIA DOLLY OSORIO MOSQUERA $3.138.550 $105.199.112 $87.930.313 1000 SMLMV NA NA
YEISSON ALEJANDRO MAHECHA OSORIO NA NA NA 750 SMLMV NA NA
EDUARD JULIAN MAHECHA OSORIO NA NA NA 750 SMLMV NA NA
MARTHA LILIANA HENAO OSORIO NA NA NA 750 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |968| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
MARIA DOLLY OSORIO MOSQUERA 24709711 Madre Registro civil hijo
Declaración extrajuicio
$2.631.187 NR |969| NR 100 SMLMV
YEISSON ALEJANDRO MAHECHA OSORIO 1054548563 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
NA NA NA 50 SMLMV
EDUARD JULIAN MAHECHA OSORIO 1054540439 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
NA NA NA 50 SMLMV
MARTHA LILIANA HENAO OSORIO 52710410 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
NA NA NA 50 SMLMV

HECHO 48

VICTIMA DIRECTA: LUZ MARY LEON RODRÍGUEZ
FECHA DE NACIMIENTO: 26/010/1956
FECHA DEL HECHO: 02/03/2002
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada Art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
ALICIA RODRÍGUEZ SALAZAR(FALLECIDA) NA NA NA 1000 SMLMV NA NA
LEONARDO LEON RODRÍGUEZ NA NA NA 750 SMLMV NA NA
MELVA LEON RODRÍGUEZ NA NA NA 750 SMLMV NA NA
ALBA DESNITH LEON RODRÍGUEZ NA NA NA 750 SMLMV NA NA
ANA SALID RODRÍGUEZ NA NA NA 750 SMLMV NA NA
CARLOS JOHANNY LEON RODRÍGUEZ NA NA NA 750 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |970| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
ALICIA RODRÍGUEZ SALAZAR(FALLECIDA) |971| 28597154 Madre Registro civil hija
Declaración extrajuicio
Registro Civil de defunción
100 SMLMV
LEONARDO LEON RODRÍGUEZ 14269815 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
50 SMLMV
MELVA LEON RODRÍGUEZ 65498759 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
50 SMLMV
ALBA DESNITH LEON RODRÍGUEZ 52580817 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
50 SMLMV
ANA SALID RODRÍGUEZ 65497646 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
50 SMLMV
CARLOS JOHANNY LEON RODRÍGUEZ 14273780 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
50 SMLMV

HECHO 65

VICTIMA DIRECTA: JOSE GILBERTO HIDALGO
FECHA DE NACIMIENTO: 11/10/1941
FECHA DEL HECHO: 20/02/2002
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
JOSE RICARDO AGUIRRE NA NA NA NA 750 SMLMV NA
MARIA AIDE GIRALDO ARISTIZABAL NA NA NA NA 500 SMLMV NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

Otras ¿cuáles? Se establece que la compañera permanente del obitado, esta recibió por parte de acción social la suma de $11.300.000 por concepto de indemnización.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |972| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
JOSE RICARDO AGUIRRE 5958446 Hermano Declaración extrajuicio No probó parentesco Falta registro civil víctima No probó afectaciones NR |973|
MARIA AIDE GIRALDO ARISTIZABAL 65796494 Compañera permanente Declaración extrajuicio 100 SMLMV

HECHO 70

VICTIMA DIRECTA: LUIS ALFONSO SOSA MILLAN
FECHA DE NACIMIENTO: 22/06/1957
FECHA DEL HECHO: 01/05/2002
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
LUZ MIRIAM SOSA MILLAN NA NA NA 750 SMLMV NA NA
MARIA ADELA SOSA MILLAN NA NA NA 750 SMLMV NA NA
MARIA DEL CARMEN SOSA MILLAN NA NA NA 750 SMLMV NA NA
FERNEY SOSA MILLAN NA NA NA 750 SMLMV NA NA
SALOMON SOSA MILLAN NA NA NA 750 SMLMV NA NA
LUIS ENRIQUE SOSA MILLAN NA NA NA 750 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

Otras ¿cuáles? Se establece que los familiares del postulado, recibieron por parte de acción social la suma de $20.400.000 por concepto de indemnización.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |974| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
LUZ MIRIAM SOSA MILLAN 28835259 Hermana Registro civil
Declaración extrajuicio
No probó afectaciones
50 SMLMV
MARIA ADELA SOSA MILLAN 28781779 Hermana Registro civil
Declaración extrajuicio
No probó afectaciones
50 SMLMV
MARIA DEL CARMEN SOSA MILLAN 28781541 Hermana Registro civil
Declaración extrajuicio
No probó afectaciones
50 SMLMV
FERNEY SOSA MILLAN 14320048 Hermano Registro civil
Declaración extrajuicio
No probó afectaciones
50 SMLMV
SALOMON SOSA MILLAN 19324812 Hermano Registro civil
Declaración extrajuicio
No probó afectaciones
50 SMLMV
LUIS ENRIQUE SOSA MILLAN 14318276 Hermano Registro civil
Declaración extrajuicio
No probó afectaciones
50 SMLMV

HECHO 87

VICTIMA DIRECTA: ALVARO GARCÍA VÁSQUEZ
FECHA DE NACIMIENTO: 07/09/1981
FECHA DE LOS HECHOS: 01/02/1994
EDAD: 14 años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRES VICTIMAS |975| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
AREY MARÍA GARCÍA VÁSQUEZ 22012197 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
10 SMLMV
MARÍA AMPARO GARCÍA VÁSQUEZ 43463289 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
10 SMLMV
JAIRO ANTONIO GARCÍA VÁSQUEZ 71480694 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
10 SMLMV
FLOR ISABEL GARCÍA VÁSQUEZ 22032364 Falta copia Hermana Registro civil
No probó afectaciones
10 SMLMV
LILIANA GARCÍA VÁSQUEZ 24651673 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
10 SMLMV
LIBIA GARCÍA VÁSQUEZ 22011105 Hermana Registro civil
No probó afectaciones
10 SMLMV
HUGO ANTONIO GARCÍA VASQUEZ 70353293 Hermano Registro civil
No probó afectaciones
10 SMLMV

Abogado representante: Dr. ALVARO BASTO HIGUERA

HECHO 27

VICTIMA DIRECTA: JHON ALFREDO OSPINA ARENAS
FECHA DE NACIMIENTO: 04/06/1984
FECHA DE LOS HECHOS: Febrero de 2002
EDAD : 17 Años
DELITOS LEGALIZADOS: Reclutamiento ilícito art. 162.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

NOMBRE VÍCTIMAS |976| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO MORAL
JHON ALFREDO OSPINA ARENAS 15991749 Víctima Directa No presentó Registro (Ilegible) 5 SMLMV
FRANCISCO ANTONIO OSPINA ARENAS 15987286 Hermano No presentó Registro civil
No probó parentesco
No probó dependencia económica.
NR

HECHO 32

VICTIMA DIRECTA: MAXIMO CABALLERO GONZALEZ
FECHA DE NACIMIENTO: 21/07/1972
FECHA DEL HECHO: 29/03/2001
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1. Tortura en persona protegida art 137. Desaparición forzada Art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
ROSA ELENA PRADA ARAGON
25/06/1971
NA $54.456.142 $37.682.384 100 SMLMV NA NA
MAXIMO CABALLERO PRADA
05/09/1993
NA $107.522.612 $86.828.694 100 SMLMV NA NA
LEONILDE CABALLERO GONZALEZ
1/01/1966
NA $107.522.612 $86.828.694 100 SMLMV NA NA
JOSE ABEL CABALLERO NA $22.662.843 NA 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SUBSIDIOS: Que se otorguen por parte del estado con cargo al fondo nacional de reparación, al núcleo familiar que represento, subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas ubicadas en el Municipio de Guaduas (Cundinamarca).

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |977| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
ROSA ELENA PRADA ARAGON 38285873 Compañera permanente Registro civil hijo $57.025.089 $44.377.812 $101.402.901 100 SMLMV
MAXIMO CABALLERO PRADA Nació 5/Sep/1993 Hijo Registro civil $57.025.089 $12.132.401 $69.157.490 100 SMLMV
LEONILDE CABALLERO GONZALEZ 38283861 Hermana Registro Civil
No probó afectaciones
NR |978| NR NR 50 SMLMV
JOSÉ ABEL CABALLERO Falta copia Hermano No probó afectaciones
No probó parentesco
NA NA NA NR |979|

HECHO 33

VICTIMA DIRECTA: HERMES VARGAS CONTRERAS
FECHA DE NACIMIENTO: 23/05/1959
FECHA DEL HECHO: 17/01/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1. Tortura en persona protegida art 137. Desaparición forzada Art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
LUZ DARY OVIEDO HERNANDEZ NA $45.325.686 $39.522.686 100 SMLMV NA NA
JUAN CARLOS VARGAS HERNANDEZ NA NA NA 100 SMLMV NA NA
NATALY VARGAS OVIEDO NA $22.662.843 $39.522.462 100 SMLMV NA NA
JAIR VARGAS HERNANDEZ NA $22.662.843 NA 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SUBSIDIOS: Que se otorguen por parte del estado con cargo al Fondo Nacional de Reparación, al núcleo familiar que represento, subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas ubicadas en el Municipio de Falán (Tolima). SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |980| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
LUZ DARY OVIEDO HERNANDEZ 65500910 Compañera permanente Declaración extrajuicio Registro civil hijos $44.488.556 $37.503.761 $81.992.317 100 SMLMV
NATALY VARGAS OVIEDO 1106949262 Hija Registro civil $22.244.181 NR $22.244.181 100 SMLMV
JAIR VARGAS HERNANDEZ 11590265 Hijo Registro civil $22.244.181 NR $22.244.181 100 SMLMV
JUAN CARLOS VARGAS HERNANDEZ 11590440 Hijo fallecido Registro civil NR NR NR NR

HECHO 35

VICTIMA DIRECTA: GUSTAVO DE JESUS MARTINEZ HENAO
FECHA DE NACIMIENTO: 01/03/1963
FECHA DEL HECHO: 05/10/2000
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada Art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
LUZ DARY MONA ARANGO NA $54.446.142 $37.662.3384 100 SMLMV NA NA
ISABEL CRISTINA MARTINEZ MONA NA $18.152.047 $18.844.192 100 SMLMV NA NA
WILMAR ANDRES MARTINEZ MONA NA $18.152.047 $18.844.192 100 SMLMV NA NA
MARIA LUISA HENAO DE MARTINEZ NA $18.152.047 $18.844.192 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

Que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

SUBSIDIOS: Que se otorguen por parte del estado con cargo al Fondo Nacional de Reparación, al núcleo familiar que represento, subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas ubicadas en el Municipio de Guaduas (Cundinamarca). REPARACION SIMBOLICA: que se lleven a cabo actos conmemorativos para recordar a las víctimas.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |981| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
LUZ DARY MONA ARANGO 21552445 Cónyuge Registro civil hijos.
Partida de matrimonio
Declaración extrajuicio.
$51.743.910 $35.470.274 $87.214.184 100 SMLMV
ISABEL CRISTINA MARTINEZ MONA 1128414365 Hija Registro civil $25.871.933 NR $25.871.933 100 SMLMV
WILMAR ANDRES MARTINEZ MONA 1017135980 Hijo Registro civil $25.871.933 NR $25.871.933 100 SMLMV
MARIA LUISA HENAO DE MARTINEZ 21551257 Madre Registro civil hijo NR |982| NR NA 100 SMLMV

HECHO 35

VICTIMA DIRECTA: JAIME ANTONIO VELASQUEZ RIOS
FECHA DE NACIMIENTO: 11/10/1953
FECHA DEL HECHO: 05/10/2000
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada Art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
CRUZ ELENA VELEZ HENAO NA $54.456.142 $64.201.268 100 SMLMV NA NA
MARTHA RUTH VELASQUEZ VELEZ NA $18.152.047 NA 100 SMLMV NA NA
JAIME ALONSO VELASQUEZ VELEZ NA $18.152.047 NA 100 SMLMV NA NA
CRUZ ENEIDA VELASQUEZ VELEZ NA $18.152.047 NA 100 SMLMV NA NA
DIEGO ALEJANDRO BUITRAGO NA NA NA NA NA NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales. Que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

SUBSIDIOS: Que se otorguen por parte del estado con cargo al FONDO NACIONAL DE REPARACION, al núcleo familiar que represento, subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas ubicadas.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |983| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
CRUZ ELENA VELEZ HENAO 43500181 Cónyuge Partida de matrimonio $51.743.866 $30.135.329 $81.879.196 100 SMLMV
MARTHA RUTH VELASQUEZ VELEZ 32109955 Hija Registro civil $17.247.872 NA 17247872 100 SMLMV
JAIME ALONSO VELASQUEZ VELEZ 71763985 Hijo Registro civil 17247872 NA 17247872 100 SMLMV
CRUZ ENEIDA VELASQUEZ VELEZ 43500181 Hija Registro civil $17.247.872 NA $17.247.872 100 SMLMV

HECHO 35

VICTIMA DIRECTA: MANUEL ANTONIO BOHORQUEZ PULIDO
FECHA DE NACIMIENTO: 16/09/1961
FECHA DEL HECHO: 05/10/2000
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada Art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
HERNANDO BOHORQUEZ PULIDO NA NA NA 100 SMLMV NA NA
SONIA ROCIO SIERRA MARTINEZ
07/08/1964
NA $54.456.142 $37.151.996 100 SMLMV NA NA
DIEGO STEVEN BOHORQUEZ SIERRA
06/12/1998
NA $1.891.228 $7.430.399 100 SMLMV NA NA
WENDY JHOJANA BOHORQUEZ SIERRA
23/02/1985
NA $10.891.228 $7.430.399 100 SMLMV NA NA
MANUEL ALEJANDRO BOHORQUEZ SIERRA
13/04/1991
NA $10.891.228 $7.430.399 100 SMLMV NA NA
ADRIANA MILENA BOHORQUEZ SIERRA
31/08/1986
NA $10.891.228 $7.430.399 100 SMLMV NA NA
CAMILO ANDRES BOHORQUEZ SIERRA
10/01/1989
NA $10.891.228 $7.430.399 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales. Que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

SUBSIDIOS: Que se otorguen por parte del estado con cargo al FONDO NACIONAL DE REPARACION, al núcleo familiar que represento, subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas ubicadas Guaduas (Cundinamarca).

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |984| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
HERNANDO BOHORQUEZ PULIDO 19312716 Hermano No probó afectaciones
No probó parentesco
NR |985| NR NR NR
SONIA ROCIO SIERRA MARTINEZ 51745415 Cónyuge Registro de matrimonio $51.743.866 $34.601.885 $86.345.751 100 SMLMV
DIEGO STEVEN BOHORQUEZ SIERRA Nació 06/Dic/1998 Hijo Registro civil $11.424.710 $1.323.188 $12.747.899 100 SMLMV
WENDYJHOJANA BOHORQUEZ SIERRA 53133251 Hija Registro civil $11.424.710 NR $11.424.710 100 SMLMV
MANUEL ALEJANDRO BOHORQUEZ SIERRA 1012375555 Hijo Registro civil $11.424.710 NR $11.424.710 100 SMLMV
ADRIANA MILENA BOHORQUEZ SIERRA 1030529442 Hija Registro civil $11.424.710 NR $11.424.710 100 SMLMV
CAMILO ANDRES BOHORQUEZ SIERRA 1012348548 Hijo Registro civil $11.424.710 NR $11.424.710 100 SMLMV

HECHO 35

VICTIMA DIRECTA: JOSE ROBERTO REYES
FECHA DE NACIMIENTO: NR
FECHA DEL HECHO: 05/10/2000
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada Art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
NUBIA VELASQUEZ GUTIERREZ
16/02/1976
NA $108.912.285 $81.690.405 100 SMLMV NA NA
DUVER ALBEIRO ROBERTO VELASQUEZ NA $27.236.244 $20.422.142 100 SMLMV NA NA
EDWARD JULIAN ROBERTO VELASQUEZ NA $27.236.244 $20.422.142 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: ATENCION MEDICA Y PSICOLOGICA al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

Que se otorgue por parte del estado con cargo al fondo de reparación subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

SUBSIDIOS: Que se otorguen por parte del estado con cargo al fondo nacional de reparación, al núcleo familiar que represento, subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas ubicadas Guaduas (Cundinamarca).

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |986| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
NUBIA VELASQUEZ GUTIERREZ 37896159 Compañera permanente Registro civil hijo $67.863.596 $49.626.111 $117.489.707 100 SMLMV
DUVER ALBEIRO ROBERTO VELASQUEZ Nació 05/Feb/97 Hijo Registro civil $28.562.025 $1.012.197 $29.574.223 100 SMLMV
EDWARD JULIAN ROBERTO VELASQUEZ Nació 29/Mayo/00 Hijo Registro civil $28.562.025 $4.921.466 $33.483.491 100 SMLMV

HECHO 36

VICTIMA DIRECTA: JULIAN MARIN ORREGO
FECHA DE NACIMIENTO: 25/03/1976
FECHA DEL HECHO: 22/12/2000
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada Art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
EVELIO HERRERA MARIN NA $105.249.756 $84.341.042 100 SMLMV NA NA
ALEYDA MARIN DE RODRÍGUEZ NA $105.249.756 $84.341.042 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SUBSIDIOS: Que se otorguen por parte del estado con cargo al FONDO NACIONAL DE REPARACION, al núcleo familiar que represento, subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPARACION SIMBOLICA: Que en los Municipios donde ocurrieron estos hechos, se lleven a cabo actos de conmemoración para recordar a las víctimas.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |987| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
EVELIO HERRERA MARIN 1276541 Padre de crianza Declaración extrajuicio $56.368.062 NR |988| $56.368.062 100 SMLMV
ALEYDA MARIN DE RODRÍGUEZ 24479221 Madre Registro civil hijo $$56.368.062 NR |989| $56.368.062 100 SMLMV

HECHO 47

VICTIMA DIRECTA: ARNOBIS POVEDA GRAJALES
FECHA DE NACIMIENTO: 24/04/1982
FECHA DEL HECHO: 06/11/2000
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada Art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
ROBINSON POVEDA GRAJALES NA $107.501.883 $86.968.045 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SUBSIDIOS: Que se otorguen por parte del estado con cargo al fondo nacional de reparación, al núcleo familiar que represento, subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |990| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
ROBINSON POVEDA GRAJALES 1113619545 Hermano Abogado no legitimado para actuar.
No probó afectaciones
No probó parentesco
NR |991| NR |992| NR |993|

HECHO 48

VICTIMA DIRECTA: GERMAN OBANDO NIÑO
FECHA DE NACIMIENTO: 13/01/1961
FECHA DEL HECHO: 06/03/2002
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada Art. 165.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
EFREN OBANDO LEYES NA $98.744.546 $78.721.056 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SUBSIDIOS: Que se otorguen por parte del estado con cargo al FONDO NACIONAL DE REPARACION, al núcleo familiar que represento, subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |994| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
EFREN OBANDO LEYES 2332091 Padre Registro civil hijo NR |995| NR 100 SMLMV

HECHO 55

VICTIMA DIRECTA: NELSON DE JESUS SANCHEZ ACEVEDO
FECHA DE NACIMIENTO: 26/10/1965
FECHA DEL HECHO: 04/11/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1. Exacciones o contribuciones arbitrarias Art 163. Detención Ilegal y privación del debido proceso Art. 149.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
JOSE OTAIR SANCHEZ ACEVEDO $1.133.642 $77.759.278 $77.759.278 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SUBSIDIOS: Que se otorguen por parte del estado con cargo al FONDO NACIONAL DE REPARACION, al núcleo familiar que represento, subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas ubicadas en el Municipio de Guaduas (Cundinamarca).

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |996| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
JOSE OTAIR SANCHEZ ACEVEDO 70727769 Hermano No acreditó parentesco No probó afectaciones Declaración extrajuicio. $1.153.632 NR |997| NR NR

HECHO 61

VICTIMA DIRECTA: CARLOS HERNAN GONZALEZ MORALES
FECHA DE NACIMIENTO: 29/08/1969
FECHA DEL HECHO: 15/01/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1.; Desaparición forzada Art 165. Desplazamiento forzado de población civil Art 159.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
LUZ MERY REYES VALENCIA NA 90713463 88351506
LUZ ALBA GONZALEZ MORALES NA NA NA 100 SMLMV NA NA
MARY LUZ GONZALEZ REYES NA NA NA 100 SMLMV NA NA
ROSALBA MORALES DE GONZALEZ $1.500.000 $45.015.788 $67.645.691 100 SMLMV 100 SMLÑMV NA
HERNAN FERNANDO GONZALEZ REYES NA NA NA 100 SMLMV NA NA
HERNAN GONZALEZ CANTOR NA NA NA 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SUBSIDIOS: Que se otorguen por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio subsidios para la construcción o mejoramiento de acuerdo con las características psicosociales de la región para lo cual se debe hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea más efectiva y tenga vocación reparadora. Por medio del SENA se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio de Trabajo y del SENA.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPACION SIMBOLICA: Que los postulados aquí enunciados se comprometen a no volver a cometer delitos que sean violatorios y atentatorios del derecho internacional humanitario y derechos humano, ni conducta punible alguna.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |998| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
LUZ MERY REYES VALENCIA 28765549 Compañera permanente Registro civil hijos
Declaración extrajuicio
NA $57.382.102 $42.606.336 $99.988.439 100 SMLMV
LUZ ALBA GONZALEZ MORALES 28765703 Falta copia Hermana Registro civil
No probó afectaciones.
NA NA NA NA 50 SMLMV
MARY LUZ GONZALEZ REYES Nació 12/Jul/99 Hija Registro civil NA NA NA NA 100 SMLMV
ROSALBA MORALES DE GONZALEZ 28764380 Madre Registro civil hijo
Partida de matrimonio
NR |999| NR |1000| NR NA 100 SMLMV
HERNAN FERNANDO GONZALEZ REYES 11046749 45 Hijo Registro civil NA NA NA NA 100 SMLMV
HERNAN GONZALEZ CANTOR 11046751 59 Hijo Registro civil NA NA NA NA 100 SMLMV

HECHO 61

VICTIMA DIRECTA: JHON FREDY GONZALEZ REYES
FECHA DE NACIMIENTO: 02/10/1986
FECHA DEL HECHO: 15/01/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada Art 165. Desplazamiento forzado de población civil Art 159.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

NOMBRE DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE |1001| LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
LUZ MERY REYES VALENCIA NA $90.217.304 $96.223.429 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SUBSIDIOS: Que se otorguen por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio subsidios para la construcción o mejoramiento de acuerdo con las características psicosociales de la región para lo cual se debe hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea más efectiva y tenga vocación reparadora. Por medio del SENA se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio de Trabajo y del SENA.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPACION SIMBOLICA: Que los postulados aquí enunciados se comprometen a no volver a cometer delitos que sean violatorios y atentatorios del derecho internacional humanitario y derechos humano, ni conducta punible alguna.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |1002| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
LUZ MERY REYES VALENCIA 28765549 Madre Registro civil hijo NR |1003| NR |1004| 100 SMLMV

HECHO 61

VICTIMA DIRECTA: LUIS CARLOS GONZALEZ PATIÑO
FECHA DE NACIMIENTO: 13/02/1952
FECHA DEL HECHO: 04/11/2003
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1. Desaparición forzada Art 165. Desplazamiento forzado de población civil Art 159.

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

NOMBRE DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
ROSALBA MORALES DE GONZALEZ $1.500.000 $45.015.788 $67.645.691 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SUBSIDIOS: Que se otorguen por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio subsidios para la construcción o mejoramiento de acuerdo con las características psicosociales de la región para lo cual se debe hacer un estudio previo de dichas condiciones para que la medida sea más efectiva y tenga vocación reparadora. Por medio del SENA se diseñen programas y proyectos especiales de generación de empleo rural a cargo del Ministerio de Trabajo y del SENA.

SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPACION SIMBOLICA: Que los postulados aquí enunciados se comprometen a no volver a cometer delitos que sean violatorios y atentatorios del derecho internacional humanitario y derechos humano, ni conducta punible alguna.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |1005| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO LUCRO CESANTE TOTAL DAÑO MORAL
ROSALBA MORALES DE GONZALEZ 28764380 Cónyuge Partida de Matrimonio NR |1006| $44.488.613 $35.084.161 $79.572.776 100 SMLMV

HECHO 71

VICTIMA DIRECTA: WILSON MORENO MARTINEZ
FECHA DE NACIMIENTO: 11/04/1981
FECHA DEL HECHO: 11/09/2002
DELITOS LEGALIZADOS: Homicidio en persona protegida Art. 135, parágrafo numeral 1

MEDIDAS DE REPARACION SOLICITADAS

VICTIMAS INDIRECTAS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL DAÑO A LA VIDA DE RELACION DAÑO AL PROYECTO DE VIDA
HILDA MARTINEZ NA $90.578.189 $90.374.616 100 SMLMV NA NA
REHABILITACION: atención médica y psicológica al grupo familiar, a fin de determinar si presenta como consecuencia de los delitos, algún tipo de alteración física o psicológica, y se le garantice la prestación gratuita al tratamiento psicológico o medico hasta su rehabilitación.

RESTABLECIMIENTO DE LA CAPACIDAD LABORAL: que cada uno de los miembros del núcleo familiar con prioridad a las mujeres cabeza de familia, se les brinde apoyo gratuito para el ingreso a centros educativos del estado que promuevan programas focalizados en capacitación de competencias laborales.

SUBSIDIOS: Que se otorguen por parte del estado con cargo al fondo nacional de reparación, al núcleo familiar que represento, subsidios agrícolas para la recuperación y fortalecimiento de sus parcelas ubicadas en el Municipio de Guaduas (Cundinamarca). SATISFACCION: que se restablezca la dignidad y reputación de cada uno de los miembros del núcleo familiar, mediante la excusa pública mediante perdón por los hechos cometidos por parte de los postulados. Reconocimiento público de responsabilidad, declaración pública de arrepentimiento y el compromiso de no incurrir en conductas punibles.

GARANTIA DE NO REPETICION: que el postulado se comprometa a no volver a cometer conducta alguna que sea violatoria y atentatoria de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y del ordenamiento penal colombiano.

REPACION SIMBOLICA: Que los postulados aquí enunciados se comprometen a no volver a cometer delitos que sean violatorios y atentatorios del derecho internacional humanitario y derechos humano, ni conducta punible alguna.

MEDIDAS DE REPARACION RECONOCIDAS

VICTIMAS INDIRECTAS |1007| CEDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE PRESENTE LUCRO CESANTE FUTURO DAÑO MORAL
HILDA MARTINEZ 28836398 Madre Registro civil hijo NA NR |1008| NR 100 SMLMV

1372. Teniendo en cuenta la necesidad de que las víctimas puedan aclarar su situación filial o de consanguinidad, la Sala ordenará a la UARIV para que a través de su gestión y con el acompañamiento de las entidades pertinentes, en especial el ICBF (cuando se trate de niños, niñas y adolescentes), se solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal realice las pruebas sanguíneas o de ADN, o la que sea más efectiva para determinar el grado de parentesco entre la víctima directa y las indirectas, de las siguientes personas |1009|.

HECHO VICTIMA DIRECTA VICTIMAS INDIRECTAS |1010| CÉDULA PARENTESCO DOCUMENTOS APORTADOS |1011|
2 JOHN FERNED NIÑO ALVARADO
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Desaparición forzada art. 165.
CHERIL DAYANNA MARTINEZ JIMENEZ Nació 05/OCT/2003 Hija presunta Registro civil sin el nombre del padre.
Declaración extrajuicio
4 YOSIMI SILVA MELO
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
Desplazamiento forzado de población civil art. 159.
MICHEL NATALIA OLMOS CHAVEZ Nació 07/JUL/03 Hija presunta Registro civil sin nombre del padre
Declaración extrajuicio.
53 CARLOS VIRGILIO SALAZAR AGUIRRE
Delitos legalizados:
Homicidio en persona protegida art. 135, parágrafo numeral 1.
YINEY ALEJANDRA PARRA RODRÍGUEZ Nació 25/ABR/97 Presunta hija Registro civil sin nombre del padre

Medidas de reparación de carácter colectivo

1373. En su dimensión colectiva, el derecho a la reparación determina la adopción de medidas dirigidas a restaurar, indemnizar o compensar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por violaciones graves a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo medidas de carácter simbólico.

1374. Medidas de satisfacción: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que "las garantías generales de satisfacción requieren de medidas tendientes a remediar el agravio padecido por la víctima" |1012|. Son medidas de satisfacción entre otras las siguientes: (i) medidas eficaces para conseguir la cesación de las violaciones continuadas; (ii) la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir que se produzcan nuevas violaciones; (iii) la búsqueda de las personas desaparecidas, de las identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de su familia y comunidad; (iv) una declaración oficial o decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella; (v) una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades; (vi) la aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las violaciones; (vii) conmemoraciones y homenajes a las víctimas; (viii) la inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos los niveles.

1375. Tal como señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el daño inmaterial puede ser compensado "mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, tales como la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes aque no vuelvan a ocurrir y que tengan como efecto, entre otros, el reconocimiento de la dignidad de la víctima" |1013|.

1376. Garantías de no repetición: estas medidas se dirigen, principalmente, a la prevención de nuevas violaciones a los derechos humanos |1014|. Constituyen garantías de no repetición, entre otras, las siguientes: (i) los grupos armados organizados al margen de la ley serán desmovilizados y desmantelados. Se deberán investigar a fondo y reconstituir su organigrama, identificando a los ejecutores, a fin de poner de manifiesto, llegado el caso, su función en la Administración, en particular en el ejército y en la policía, y además determinando las conexiones ocultas que hayan mantenido con sus mandatarios activos o pasivos, en particular los pertenecientes a los servicios de información y de seguridad o, en su caso, a grupos de presión. Las informaciones obtenidas por este conducto se harán públicas; (ii) los niños que hayan sido reclutados o utilizados en las hostilidades serán desmovilizados o separados del servicio. Cuando proceda, los Estados prestarán a esos niños toda la asistencia apropiada para su recuperación física y psicológica y su integración social; (iii) el ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; (iv) la garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la imparcialidad; (v) el fortalecimiento de la independencia del poder judicial; (vi) la protección de los profesionales del derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la información y otros sectores conexos, así como de los defensores de los derechos humanos; (vii) la educación, de modo prioritario y permanente, de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario y la capacitación en esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como de las fuerzas armadas y de seguridad; (viii) la promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas, en particular las normas internacionales, por los funcionarios públicos, inclusive el personal de las fuerzas de seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de información, la salud, la psicología, los servicios sociales y las fuerzas armadas, además del personal de empresas comerciales; (ix) la promoción de mecanismos destinados a prevenir y vigilar los conflictos sociales; (x) la revisión y reforma de las leyes que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan.

1377. En conclusión, para la Sala, el derecho a la reparación es aquel que tienen las víctimas para buscar la restitución o el restablecimiento de sus derechos, a través de medidas como la compensación o las medidas de satisfacción, entre otras. Implica el deber del Estado de reparar, el cual debe abarcar y contener todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima. Este derecho tiene una dimensión individual y una colectiva, y en ese sentido la reparación debe ser adecuada, efectiva, rápida y proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. Además debe ser integral, es decir, reparar el daño material e inmaterial |1015|.

1378. Una vez revisado el marco internacional en torno a los derechos de las víctimas y especialmente lo concerniente a la reparación integral, la Sala reitera que a través de sus decisiones judiciales: (i) se identificarán las afectaciones causadas a las víctimas con el accionar de los miembros de los GAOML reconocidos en el marco de Justicia y Paz, (ii) se identificarán y reconocerán los perjuicios probados; (iii) se tasarán las indemnizaciones correspondientes según los perjuicios; (iv) se identificarán las demás afectaciones o daños ocasionados a las víctimas; (v) se ordenarán medidas de reparación integral específicas para cada caso, especialmente en materia de restitución, rehabilitación, no repetición y satisfacción. Para ello la Sala en la parte resolutoria de la sentencia emitirá órdenes y exhortos que deben ser cumplidos por los postulados, el Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRV), la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de manera tal, que se ponga en funcionamiento el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas (SNARIV), para que se otorguen las medidas necesarias en beneficio a las víctimas del proceso de Justicia y Paz.

3. La reparación colectiva en el marco de la Ley 1448 de 2011

1379. En los términos de la Ley 1448 de 2011 y del Decreto 4800 de 2011 son sujetos de reparación colectiva: las comunidades, las organizaciones sociales y políticas, los grupos sociales y políticos (cuando se trate de comunidades étnicas el proceso la reparación colectiva se rige por los decretos ley 4633, 4635 y 4635 de 2011). Este tipo de colectivos deben ser considerados específicamente por la UARIV para que participen activamente en la propuesta y diseño de las medidas de reparación que le corresponden.

1380. En cuanto a las situaciones dan lugar a reparación colectiva, la Ley 1448 de 2011 expresa que quedarán cobijados para implementación de programas las personas que hayan sufrido: (i) violaciones a los derechos colectivos, (ii) violaciones graves y manifiestas de los derechos individuales de miembros de los colectivos; (iii) impacto colectivo debido a la violación de derechos individuales; y (iv) acciones o hechos con afectaciones colectivas ocurridas con ocasión del conflicto armado, desde el 1 de enero de 1985.

1381. ¿Qué es el daño colectivo? Éste Puede ser considerado como las transformaciones negativas en el contexto social, comunitario y cultural, asociadas a la percepción que del sufrimiento, la pérdida, la transformación negativa de sus formas de vida, el menoscabo de los recursos para afrontar el futuro o para construir el proyecto que se tenía en perspectiva antes de los hechos violentos, tienen las comunidades, grupos y organizaciones. Así, no se refiere a la sumatoria de daños individuales.

1382. ¿Qué es el Programa de Reparación Colectiva? (Decreto 4800 de 2011) Es un conjunto de acciones de diferentes entidades del Estado orientadas a tender los puentes entre las medidas de rehabilitación, restitución, compensación, justicia, satisfacción y de construcción de memoria histórica y verdad, y las políticas estatales relacionadas con las reformas institucionales para fortalecer el Estado Social de Derecho, la participación y la focalización de la política y de la inversión, para el goce efectivo de derechos fundamentales.

1383. El Programa se implementa a través de Planes de Reparación Colectiva siguiendo los pasos de una ruta que ha sido definida para ello. Inicia con el registro del sujeto colectivo, hasta la formulación por parte de las víctimas, y la implementación por parte de las entidades del SNARIV, de un plan de reparación, que es aprobado por el respectivo Comité Territorial de Justicia Transicional. El Plan, en función del diagnóstico del daño que se realice, puede contener medidas de satisfacción, restitución, rehabilitación y garantía de no repetición.

1384. El Programa de Reparación Colectiva se implementa de manera gradual y progresiva. Eso quiere decir que los sujetos de reparación colectiva van ser atendidos de manera escalonada y por fases a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta su grado de vulnerabilidad y de la capacidad del estado para atenderlos de manera integral.

1385. Enfoque Psicosocial. Consiste en la incorporación de los elementos que permitan dotar de sentido el proceso de asistencia, atención y reparación integral que realiza la Unidad. A través del enfoque psicosocial se busca que la reparación a las víctimas atienda las formas de interpretación que ellos y ellas, y las comunidades a las que pertenecen, dan a lo que les sucedió, desde su experiencia emocional, cognitiva y relacional, y al significado que dan a la reparación y al restablecimiento de sus derechos.

1386. Reconstrucción del Tejido Social. La reconstrucción del tejido social es la estrategia que busca el restablecimiento de las relaciones sociales, comunitarias e institucionales que rompió el conflicto armado. Se denomina Entrelazando, será implementada por tejedores y tejedoras comunitarios, y desarrolla cinco líneas de trabajo: recuperación de prácticas sociales, duelos colectivos, memoria, pedagogía social e imaginarios colectivos.

1387. Estrategia de Reparaciones Focalizadas Territorialmente. Esta es una estrategia de intervención que conlleva a la generación de mecanismos y sinergias para la efectiva articulación de las entidades responsables de la reparación integral. Esta estrategia implica la coordinación de diferentes instituciones, focalizando la oferta de retornos, restitución de tierras y procesos de reparación individual y colectiva (cuando se identifique un sujeto de reparación colectiva) en un territorio previamente identificado.

1388. En materia de medidas de reparación colectiva, el Ministerio Público, realizó un peritaje respecto del daño colectivo causado especialmente por el Frente Omar Isaza (FOI) de las ACMM, en la región donde este frente tuvo incidencia armada, en tal informe la Procuraduría manifestó que se deben promover medidas de reparación como las siguientes:

(i) Inclusión por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de las comunidades de Fresno, Falán, Mariquita y La Dorada como sujetos de reparación colectiva dentro del marco normativo de la ley 1448 de 2011, Capítulo VII artículo 223, "Se consideran Sujetos de Reparación Colectiva los grupos y organizaciones sociales, sindicales y políticas y las comunidades que hayan sufrido daños colectivos en los términos del artículo 3 de la ley 1448 de 2011" |1016|.

(ii) Promover un programa psicosocial participativo, con enfoque diferencial que facilite el encuentro, el intercambio, el debate, que permita trabajar alrededor de la confianza entre pares, integrar lo sucedido en el ciclo vital de la comunidad y permitir la expresión del dolor y el sufrimiento causados en el tiempo: "... que nos ayudara con esas personas que no pueden superar ese duelo que tienen esos temores... |1017|".

(iii) Que la Fiscalía General de la Nación realice una investigación pormenorizada, con miras a establecer el paradero de las víctimas de desaparición forzada, acorde con las obligaciones de Colombia como Estado Parte de las Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada y Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. El objetivo es que las víctimas puedan realizar los rituales de despedida y duelo y se efectivice el derecho a la verdad: "Esa podría ser una de las medidas como para reparar, o sea que sepamos dónde están realmente, que se investiguen dónde están esos hijos de esas mamás de Falán para que puedan llorar sus hijos y tener al menos un campo santo a donde ir". |1018|

(iv) Realizar informe donde se integre la memoria de lo sucedido, desde el daño y la resistencia, de manera participativa, de tal manera que toda la sociedad sea consciente de lo que sucedió en esta zona del país. Teniendo en cuenta el papel central del postulado RAMÓN MARÍA ISAZA en la conformación de las fuerzas paramilitares en el país, importante que su aporte a la verdad sea fidedigno, profundo y sistemático. Una vez elaborado el informe, deberá divulgarse a nivel regional y nacional, para que Colombia tenga conocimiento de lo que aconteció en el área de injerencia del Frente Omar Isaza de las ACMM. (Centro de Memoria Histórica).

(v) Como medidas no propiamente psicosociales pero que tienen un efecto reparador, se advierte la calidad y humanización de todo el proceso de reparación integral:

- Cumplir con las agendas acordadas con las comunidades es fundamental para restablecer la confianza.

- Integrar a los distintos grupos poblacionales, le da validez al proceso.

- Articular entre los niveles municipales, departamentales y nacionales da coherencia al proceso de reparación.

- Articular las medidas de reparación individual y colectiva.

1389. Con relación al daño respecto a la garantía y protección de los derechos

fundamentales de las comunidades, la Procuraduría considera pertinente la solicitud de las siguientes medidas de reparación colectiva:

(i) Solicitud pública de perdón por parte de los postulados a todos aquellos ciudadanos que por sus actividades académicas, políticas, sindicales u orientaciones de vida contrarias a la postura social y moral de los miembros del Frente Omar Isaza de las ACMM fueron víctimas de la estructura armada a su mando, la cual, tiene como objetivo dignificar y honrar a las víctimas de esta estructura armada por haber violado sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la honra y dignidad, a la libertad de expresión y sus derechos políticos y de organización. Garantizar medidas de reconocimiento y dignificación que tiendan lazos de reconciliación entre las víctimas y sus victimarios.

Para ello, es necesario que para que una medida de esta índole encuentre eco en las víctimas, debe existir una postura y actitud genuina por parte de los postulados para la solicitud de disculpas. Esto es, real arrepentimiento y auto reflexión de los postulados acerca de los hechos perpetrados contra las comunidades victimizadas. Los postulados deben aclarar a las comunidades de los municipios de Falán, Fresno, Mariquita y La Dorada que no es legítimo asesinar a cualquier ciudadano por sus posiciones políticas, actividades sindicales, reivindicación de los derechos humanos, modo de vida u orientaciones sexuales.

(ii) Inclusión en el PAPSIVI de las mujeres víctimas de la violencia de género y violencia sexual en el marco del conflicto armado, en los municipios de Falán, Fresno, Mariquita y La Dorada.

(iii) Que la Fiscalía General de la Nación realice una investigación pormenorizada de violencia basada en género ocurrida en los municipios objeto de reparación, esto es, Falán, Fresno, Mariquita y La Dorada, realizando jornadas que sensibilicen a las sobrevivientes que han sido víctimas de violencia sexual, a efectos de documentar una investigación integral, en atención a los pocos casos que han sido judicializados.

(iv) Que la Fiscalía General de la Nación lidere y realice un informe a profundidad sobre los posibles bienes de los postulados, documentado en una investigación integral del Estado, y se proceda en consecuencia con los resultados de este informe.

(v) Restricción voluntaria de la movilidad de los postulados, como garantía de no repetición, en todos los municipios en los que operó el Frente Omar Isaza FOI de las ACMM, esto es, Falán, Fresno, Mariquita y La Dorada.

1390. Con relación al daño a la institucionalidad del Estado Social de Derecho, considera el Ministerio Público pertinente solicitar las siguientes medidas de reparación colectiva:

(i) Crear espacios políticos municipales: diálogos para la protección ciudadana.

1391. La medida tiene como objetivo crear un espacio de interlocución política a nivel municipal entre la comunidad, en especial de las víctimas y las administraciones municipales. Tiene como propósito esta medida, incentivar a las administraciones municipales a incluir entre sus prioridades la atención integral y el seguimiento de las realidades de las víctimas, incluso de verificación de las garantías de no repetición.

1392. Para ello, se tendrán en cuenta a las asociaciones de víctimas existentes en los municipios objeto de reparación, esto es, Falán, Fresno, Mariquita y La Dorada, y/o las que se puedan crear, con el ánimo de garantizar la participación activa en la dinámica del espacio de interlocución local. En este espacio de interlocución municipal se realizará monitoreo a la situación de orden público, de afectación delictiva actual a las comunidades y en especial a las víctimas.

(ii) Depuración y Sanción a Miembros de la Fuerza Pública

1393. La medida tiene como objetivo realizar las investigaciones y sanciones necesarias, con el fin de depurar y apartar de la Fuerza Pública a los miembros comprometidos con la violación de derechos humanos de la población civil, así como con la falta a su deber como funcionario público, de aquellos que se demuestre que por acción u omisión sean encontrados responsables de vínculos con las autodefensas y su accionar delictivo. Ello, pretende implementar justicia frente a los abusos cometidos por miembros de la Fuerza Pública que se aliaron con las autodefensas, buscando generar y restablecer la confianza perdida de las comunidades.

1394. Si las investigaciones demuestran relaciones de connivencia por parte de miembros de la Policía Nacional o del Ejército Nacional, cada institución deberá solicitar perdón público a las poblaciones de los municipios donde se detecte esta falla al servicio.

1395. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ordenará y exhortará a las entidades del SNARIV para que trabajen en torno a la reconstrucción del daño colectivo y para que identifiquen y reparen a las víctimas de las ACMM, teniendo en cuenta el peritaje presentado por la Procuraduría General de la Nación, especialmente por el accionar del Frente Oliverio Isaza.

1396. La Sala, considerando de la mayor importancia la reconstrucción de la memoria histórica del conflicto colombiano y en especial de las consecuencias de los hechos delictivos de las ACMM, exhortará al Centro de Memoria Histórica, para que teniendo en cuenta el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, se adelante la investigación para la reconstrucción de la memoria histórica en la región del Magdalena Medio y para tal fin se deberá tener en cuenta a las víctimas, las organizaciones de víctimas, los testigos de los hechos victimizantes, así como los insumos provenientes de los Acuerdos de Contribución a la Verdad a que se refiere la Ley 1424 de 2010, respetando la dignidad de todos y atendiendo la diversidad y pluralidad de voces.

L. OTRAS DETERMINACIONES

1397. Teniendo en cuenta la contextualización del accionar de las ACMM y debido a que diferentes actores pusieron de manifiesto el proceso de violencia sexual y de violencia basada en género al que fueron sometidos determinados grupos de mujeres de la región del Magdalena Medio; la Sala exhortará a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus estrategias de priorización en las Unidades Delegadas para la Justicia y la Paz y en la Unidad de Análisis y Contexto incluya procesos de investigación sobre estas afectaciones, esto con el fin de que se den a conocer patrón de macrocriminalidad, las características y el número de mujeres víctimas de la violencia generalizada y/o sistemática que sufrió este tipo de población de la región. Para la Sala resulta necesario que la FGN investigue las graves afectaciones en materia de esclavitud, trata de personas, trabajos forzados, violencia sexual y violencia basada en género que significaron los actos cometidos por las ACMM.

1398. En ese mismo sentido se exhortará a la UARIV para que incluya dentro de sus procesos de atención y reparación integral a las mujeres víctimas de cualquier clase de violencia, incluida la violencia sexual y la violencia basada en género, para que de manera específica y de forma articulada con la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo, la PGN y demás entidades con responsabilidad para implementar el SNARIV, caractericen y registren a las mujeres víctimas del Magdalena Medio. Además, nuevamente la Sala llamará la atención de la Fiscalía para que cuando impute y formule cargos, procure incluir a todos los actores y partícipes en un hecho criminal; de la misma manera, que las actuaciones comporten todas las conductas punibles que se deriven de las situaciones fácticas reconstruidas.

1399. Teniendo en cuenta las recomendaciones realizadas por el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), se les exhortará, junto al MEN, para que apliquen las "buenas prácticas" aprehendidas en el proceso de construcción de la "Caja de herramientas" en la región del Magdalena Medio y brinden a los maestros y maestras de esa región experiencias didácticas, elementos conceptuales y actividades desde las cuales se socialicen los "informes de memoria histórica", se propicie la elaboración de informes sobre el accionar de las ACMM, que a futuro permitan la implementación de medidas de satisfacción y no repetición y como forma de impulso al proceso de promoción de la cultura del respeto a los derechos humanos.

1400. Como dentro de informe realizado por el CNMH a esta Sala se manifestó que está en proceso de validación el "Protocolo para el manejo de archivos relacionados con hechos de violencia sexual en el marco del conflicto armado", se exhortará al Centro para que estudien la posibilidad de aplicar dicho protocolo en la documentación de los casos de violencia sexual que se cometieron por parte del grupo armado ilegal en el Magdalena Medio.

1401. En ese mismo sentido, la Sala exhorta a la Fiscalía a revisar las formas de imputación de las conductas delictivas cometidas por los paramilitares y en este caso por las ACMM, pues encontró que en las situaciones fácticas presentadas se ejecutaron tipos penales que no fueron formulados ni imputados por el ente fiscal, ejemplo de ello son el reclutamiento ilícito, el secuestro, la violencia sexual, entre otras.

1402. En ese mismo sentido exhortará a la UARIV para que siguiendo los lineamientos que ha establecido para implementar procesos de reparación colectiva, diseñe un proceso singular para caracterizar el caso de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH en contra de los colectivos afectados en la región del Magdalena Medio. Teniendo como referente los postulados constitucionales de discriminación positiva, enfoque de derechos y enfoque diferencial y los demás que considere necesarios, para que desde un punto de vista integral genere procesos de atención y reparación que respondan a las necesidades y características propias de la comunidad afectada por las acciones criminales de las ACMM.

1403. La Sala exhortará a la UARIV y demás instituciones del SNARIV para que en el término establecido en el Decreto 3011 de 2013, contado a partir de la ejecutoria de este fallo, implemente los procesos de reparación individual y colectiva, los cuales deben tener en cuenta a las víctimas de las regiones del Magdalena Medio, con el objeto de que sean restituidos sus derechos y se trabaje en pro de la realización de planes y proyectos que permitan: (i) la reconstrucción de la memoria histórica; (ii) la caracterización del daño individual y colectivo, (iii) la identificación de expectativas y propuestas de reparación colectiva de las mujeres víctimas y de las comunidades y colectivos afectados, (iv) el análisis de la política pública para las víctimas del conflicto y particularmente de las poblaciones mencionadas anteriormente, (v) la construcción del Plan para la complementariedad de la reparación individual y colectiva; y (vi) la identificación colectiva y particular de víctimas de violencia sexual para aplicación del enfoque diferencial.

1404. La Sala entiende que las copias que se ordenan librar con motivo de las versiones libres que rinden los postulados, las declaraciones de las víctimas donde se hacen señalamientos y las demás actividades investigativas, no obstante tener como destinatarios a Fiscales de la justicia ordinaria, hacen parte del proceso de Justicia y Paz por su interés para la verdad y la justicia en que están interesadas las víctimas y la sociedad en general, por lo tanto, una vez más, se exhortará a la Fiscalía General de la Nación para que cree una Unidad Especial dedicada a su trámite e investigación, la cual podrá estar apoyada por la Unidad de Análisis y Contexto.

1405. De otra parte, entiende el Tribunal que las investigaciones penales que se ordenarán no están afectadas por fenómenos como la prescripción por cuanto están ligadas a la comisión de graves violaciones de derechos humanos, crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad cometidos por estructuras criminales, los cuales tienen el carácter de imprescriptibles.

1406. Con base en lo anterior, para efectos de las audiencias de cumplimiento del fallo, la Fiscalía Delegada de Justicia y Paz deberá rendir informe sobre el avance de las investigaciones de este tipo de casos, específicamente en la región del Magdalena Medio, zona de influencia de las ACMM.

1407. Exhortar a la Procuraduría General de la Nación para que destine un grupo de Procuradores que ejerzan las funciones inherentes al Ministerio Público, entre ellas vigilar y evaluar el desarrollo de las investigaciones que se originen en las copias a que se refiere el apartado anterior.

1408. La Sala hace un llamado de atención a la Defensoría del Pueblo y los representantes judiciales de las víctimas, para que revisen los procedimientos aplicados en el proceso de documentación de casos, y especialmente en lo que tiene que ver con la presentación de las carpetas de las víctimas que buscan el reconocimiento de sus afectaciones. El descuido y la falta de diligencia en el conocimiento y aplicación de las normas en torno a este tema queda en evidencia a la hora en que la Sala realiza el estudio de tal situación, pues ha quedado evidenciado que no se aportan los documentos necesarios, por tal razón, en repetidas oportunidades la Sala ha tenido que negar el reconocimiento de la calidad de víctimas de algunas personas que no probaron su grado de parentesco o que no demostraron las afectaciones manifestadas.

1409. La Sala reitera su exhortación a la Fiscalía General de la Nación para que investigue y persiga los bienes de los demás integrantes de las ACMM, con el objeto de que sean destinados al Fondo de Reparación de las Víctimas, así mismo, para que tal como se dijo en la sentencia proferida por esta Sala en contra de Edwar Cobos Téllez, Uber Enrique Banquéz Martínez, Orlando Villa Zapata, Hébert Veloza García y José Baldomero Linares Moreno, se identifiquen los bienes pertenecientes a los ex congresistas que están siendo procesados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por parapolítica y solicitar las medidas cautelares pertinentes ante el Magistrado de Control de Garantías, para posibilitar su ingreso al Fondo para la Reparación de las Víctimas. El mismo procedimiento se seguirá con los bienes de los investigados no aforados, que actualmente se tramitan ante la justicia ordinaria, por vínculos con el paramilitarismo.

1410. La Sala reitera que ha adelantado varias visitas a los pabellones de Justicia y Paz en centros carcelarios de todo el país, donde ha podido palpar no sólo las precarias condiciones en que se encuentran los postulados desde el punto de vista humanitario, sino la carencia casi absoluta de programas de resocialización y preparación para la reinserción a la vida civil. En este mismo sentido, varios postulados han exteriorizado su preocupación sobre estos temas camino a su rehabilitación, en clara contradicción con las normas que rigen el proceso de Justicia y Paz y, sobre todo, con lo que dispone la Ley 1592 de 2012. Por lo anterior la Sala, reafirmando la posición expresada en anteriores decisiones, solicita al Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), que informe sobre cuáles son los programas destinados a los desmovilizados y postulados en el proceso de Justicia y Paz, encaminados a obtener su resocialización, cuáles son los tratamientos sicológicos a los que se ha sometido a los postulados y demás medidas encaminadas a fortalecer el proceso de resocialización y rehabilitación.

1411. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

1412. En mérito de lo expuesto, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IX. RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que los señores RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo", "Moncho" o "Munrra", identificado con la cédula de ciudadanía número 5.812.993 de Ibagué (Tolima), ex comandante general de las ACMM; OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror" o "Rubén", ex comandante del Frente Isaza - Héroes del Prodigio de las ACMM, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.481.287 de Puerto Triunfo (Antioquia); LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver", ex comandante del Frente José Luís Zuluaga de las ACMM, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.432.304 de Rionegro (Antioquia); WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA |1019|, alias "Gurre" o "Mono", ex comandante del Frente Omar Isaza de las ACMM, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.179.825; JOHN FREDY GALLO BEDOYA, alias "Pájaro" o "Hernán", identificado con la cédula de ciudadanía número 70.351.912 de San Luis (Antioquia), ex comandante del Frente Celestino Mantilla, son hasta el presente momento, elegibles para acceder a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, tal y como se expuso en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), son responsables de los hechos por los que ahora se condena a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo", "Moncho" o "Munrra"; OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror" o "Rubén"; LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver"; WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, alias "Gurre" o "Mono"; JOHN FREDY GALLO BEDOYA, alias "Pájaro" o "Hernán", quienes fungieron como comandantes de dicha estructura paramilitar.

TERCERO: DECLARAR que los hechos que motivaron la formulación de cargos en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo", "Moncho" o "Munrra"; OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror" o "Rubén"; LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver"; WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, alias "Gurre" o "Mono"; JOHN FREDY GALLO BEDOYA, alias "Pájaro" o "Hernán", y ahora su condena, fueron cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM).

CUARTO: CONDENAR al postulado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo", "Moncho" o "Munrra", identificado con la cédula de ciudadanía número 5.812.993 de Ibagué (Tolima), ex comandante general de las ACMM, a la pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de DIECISIETE MIL CIEN (17100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado responsable de los delitos de: (i) utilización ilegal de uniformes e insignias, (ii) entrenamiento para actividades ilícitas; (iii) exacciones o contribuciones arbitrarias; (iv) homicidio agravado; (v) homicidio en persona protegida; (vi) desaparición forzada; (vii) reclutamiento ilícito de menores; (viii) hurto calificado y agravado; (ix) acceso carnal violento en persona protegida; (x) tortura en persona protegida; (xi) secuestro simple y extorsivo; (xii) detención ilegal y privación del debido proceso; (xiii) actos de barbarie y (xiv) desplazamiento forzado de población civil, conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR al postulado WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA |1020|, alias "Gurre" o "Mono", identificado con la cédula de ciudadanía número 10.179.825; ex comandante del Frente Omar Isaza de las ACMM, a una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (10350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado responsable de los delitos de: (i) utilización ilegal de uniformes e insignias, (ii) utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; (iii) exacciones o contribuciones arbitrarias; (iv) homicidio en persona protegida; (v) desaparición forzada; (vi) reclutamiento ilícito de menores; (vii) hurto calificado y agravado; (viii) acceso carnal violento en persona protegida; (ix) tortura en persona protegida; (x) secuestro simple y extorsivo; (xi) detención ilegal y privación del debido proceso; (xii) actos de barbarie y (xiii) desplazamiento forzado de población civil, conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: CONDENAR al postulado JOHN FREDY GALLO BEDOYA, alias "Pájaro" o "Hernán", identificado con la cédula de ciudadanía número 70.351.912 de San Luis (Antioquia), ex comandante del Frente Celestino Mantilla de las ACMM, una pena de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) meses de prisión y multa de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (12750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado responsable de los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado; (ii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iii) utilización ilícita de equipos transmisores o receptores; (iv) homicidio en persona protegida; (v) desaparición forzada y (vi) desplazamiento forzado de población civil, conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: CONDENAR al postulado OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror" o "Rubén", identificado con la cédula de ciudadanía número 71.481.287 de Puerto Triunfo (Antioquia); ex comandante del Frente Isaza - Héroes del Prodigio de las ACMM, a una pena de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (288) meses de prisión y multa de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (10650) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado responsable de los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado; (ii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iii) utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y (iv) reclutamiento ilícito de menores, conducta ésta última, constitutiva de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

OCTAVO: CONDENAR al postulado LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver", identificado con la cédula de ciudadanía número 15.432.304 de Rionegro (Antioquia), ex comandante del Frente José Luís Zuluaga de las ACMM, a una pena de DOSCIENTOS VEINTISIETE (227) meses de prisión y multa de DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (10650) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no sobrepasa lo previsto por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, luego de haber sido hallado responsable de los delitos de: (i) concierto para delinquir agravado; (ii) utilización ilegal de uniformes e insignias, (iii) utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y (iv) reclutamiento ilícito de menores, conducta ésta última, constitutiva de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como de graves atentados contra los Derechos Humanos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOVENO: CONDENAR a los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo", "Moncho" o "Munrra", identificado con la cédula de ciudadanía número 5.812.993 de Ibagué (Tolima); WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, alias "Gurre" o "Mono", identificado con la cédula de ciudadanía número 10.179.825; JOHN FREDY GALLO BEDOYA, alias "Pájaro" o "Hernán", identificado con la cédula de ciudadanía número 70.351.912 de San Luis (Antioquia); OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror" o "Rubén", identificado con la cédula de ciudadanía número 71.481.287 de Puerto Triunfo (Antioquia); y LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver", identificado con la cédula de ciudadanía número 15.432.304 de Rionegro (Antioquia), a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal; e inhabilidad para la tenencia y porte de arma por el término de quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Penal.

DÉCIMO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas proferidas por las diferentes autoridades relacionadas en la parte motiva de la presente decisión, en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, en consecuencia se le impondrá una pena final acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de veintinueve mil trescientos (29.300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, montos que no sobrepasan lo previsto en el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas proferidas por las diferentes autoridades relacionadas en la parte motiva de la presente decisión, en contra de OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, en consecuencia se le impondrá una pena final acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de doce mil ciento cincuenta (12.150) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, montos que no sobrepasan lo previsto en el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR la acumulación jurídica de las penas proferidas por las diferentes autoridades relacionadas en la parte motiva de la presente decisión, en contra de LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, en consecuencia se le impondrá una pena final acumulada de cuarenta (40) años de prisión, multa de doce mil cien (12.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, montos que no sobrepasan lo previsto en el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 599 de 2000.

DÉCIMO TERCERO: CONCEDER a los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias "El Viejo", "Moncho" o "Munrra", identificado con la cédula de ciudadanía número 5.812.993 de Ibagué (Tolima); WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, alias "Gurre" o "Mono", identificado con la cédula de ciudadanía número 10.179.825; JOHN FREDY GALLO BEDOYA, alias "Pájaro" o "Hernán", identificado con la cédula de ciudadanía número 70.351.912 de San Luis (Antioquia); OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, alias "Terror" o "Rubén", identificado con la cédula de ciudadanía número 71.481.287 de Puerto Triunfo (Antioquia); y LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias "MacGyver", identificado con la cédula de ciudadanía número 15.432.304 de Rionegro (Antioquia), el beneficio de pena alternativa, por un período de ocho (8) años de privación de la libertad, bajo las condiciones impuestas en la parte motiva de esta providencia. Consecuencia del otorgamiento a los señores RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, del beneficio de la pena alternativa se suspende el cumplimiento de la pena ordinaria dispuesta en esta sentencia, en los términos del artículo 8° del Decreto 4760 de 2005.

DÉCIMO CUARTO: los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, suscribirán un acta en la que se comprometen a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezcan privados de la libertad y a promover la desmovilización de los grupos armados al margen de la ley, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 8° del Decreto 4760 de 2005.

DÉCIMO QUINTO: Si con posterioridad a la presente sentencia y hasta el término de la condena ordinaria aquí señalada, la autoridad judicial competente determina que RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, no entregaron, no ofrecieron o no denunciaron todos los bienes adquiridos por ellos o por el grupo armado organizado al margen de la ley, durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona, perderán el beneficio de la pena alternativa, tal como lo establece el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 1592 de 2012, que modificó el artículo 25 de la Ley 975 de 2005.

DÉCIMO SEXTO: IMPONER a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, la obligación de tomar no menos de 500 horas de estudio y formación en derechos humanos, para lo cual el INPEC y la Defensoría del Pueblo dispondrán lo pertinente. Los condenados deberán someterse a valoración y tratamiento psicológico que conduzca a su plena readaptación y resocialización, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Adicionalmente se oficiará al INPEC, para que envíe con destino a la Sala, un informe sobre las políticas de resocialización y rehabilitación que se han adelantado para la rehabilitación y reintegración a la vida civil de los postulados al proceso de Justicia y Paz, en especial de los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, así mismo, deberá informar sobre cuál ha sido el programa y tratamiento psicológico que se ha implementado para los ex militantes de las AUC.

DÉCIMO SÉPTIMO: DECLARAR la extinción de dominio de los bienes entregados por los postulados y relacionados en el acápite correspondiente. En firme la presente sentencia, se oficiará a la Oficina de Instrumentos Públicos de la localidad correspondiente y se comunicará de ello al Fondo para la Reparación de las Víctimas, adscrito a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIV-.

DÉCIMO OCTAVO: Abstenerse de realizar el estudio de las peticiones de los abogados representantes de las víctimas, en el sentido de aplicar el principio de favorabilidad y realizar el control constitucional por vía de excepción, de los artículos 23, 24, 25 y 40 de la Ley 1592 de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

DÉCIMO NOVENO: RECONOCER que las personas relacionadas en el acápite del incidente de identificación de las afectaciones causadas, quienes además de acreditar su condición de víctimas, probaron las afectaciones causadas, deben ser reconocidas como víctimas de las ACMM.

VIGÉSIMO: CONDENAR a los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, de manera solidaria con los demás ex integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, al pago de los daños y perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados con los punibles que fueron objeto de sentencia dentro del presente asunto, en los montos y condiciones establecidos en la parte motiva de esta providencia.

VIGÉSIMO PRIMERO: SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, que en los casos en los que corresponda, se constituya un fideicomiso en una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia Bancaria a nombre de las víctimas que correspondan a niños, niñas y adolescentes que fueron reconocidos en la presente decisión.

VIGÉSIMO SEGUNDO: ORDENAR que las reparaciones administrativas canceladas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, y las que a futuro se entreguen a quienes figuran como perjudicados dentro del presente asunto, sean tenidas en cuenta como parte de las sumas aquí reconocidas, por concepto de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, esto en virtud a la prohibición de doble reparación.

VIGÉSIMO TERCERO: EXHORTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que en la medida de lo posible y sin que desborde su mandato constitucional y legal, procure la realización de los derechos de las víctimas a través de la inclusión preferente de las víctimas de Justicia y Paz, en especial afectadas por las ACMM, reconocidas en el presente proceso, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión.

VIGÉSIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que, teniendo en cuenta que los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a los derechos humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra e infracciones al DIH; se implementen medidas de forma complementaria a la indemnización judicial, como medidas de restitución de derechos, rehabilitación médica, física y psicosocial; satisfacción y no repetición. Para lograr lo anterior, la UARIV deberá implementar en el presente caso el Modelo Único de Atención, Asistencia y Reparación (MAARIV) y los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI), a través del cual se identifican las características y necesidades particulares de las víctimas de las ACMM, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión.

VIGÉSIMO QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Salud y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, y a las entidades locales y regionales del SNARIV para que procuren el diseño, la construcción y puesta en marcha de planes específicos para las víctimas de Justicia y Paz, en los cuales se consideren las características propias de la población, incluyendo el enfoque diferencial y se establezcan medidas especiales si se trata de víctimas de lesa humanidad, crímenes de guerra o infracciones al DIH; las cuales requieren de un proceso particular de asistencia. De manera particular, por las afectaciones causadas por el accionar de las estructuras paramilitares en el país, en este caso se recomendará la inclusión de planes especiales para la región de Magdalena Medio y las víctimas de la Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.

VIGÉSIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que se adopten las medidas necesarias ante el Ministerio de Defensa Nacional para la expedición y entrega de la libreta militar a las víctimas exentas de prestar el servicio militar, a las que se hizo referencia en la parte considerativa de esta decisión. La libreta militar entregada a las víctimas deberá ser la de reservista de segunda clase en virtud de lo previsto por el artículo 51 de la Ley 48 de 1993.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que los actos de desagravio se realicen en los municipios de la zona del Magdalena Medio en los cuales se encuentre un alto porcentaje de las víctimas afectadas por los hechos que se reconocen o en el lugar reconocido por las mismas víctimas como escenario de vulneración a sus derechos. Además deberá tenerse en cuenta que en aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudie las graves y manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario a los niños, niñas y adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) realizará el acompañamiento previo y posterior a los mismos, que propicie una acción sin daño, teniendo en cuenta sus entornos significativos. Así mismo, se deberá dar, si es del caso, un tratamiento especial a los actos de violencia sexual y violencia basada en género.

VIGÉSIMO OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- y al Centro de Memoria Histórica- CNMH-, para en la medida de lo posible y de manera participativa, contribuya e impulse el acopio, la sistematización y difusión de iniciativas públicas y privadas que aporten en la reconstrucción de la memoria histórica con el fin de consolidar garantías de no repetición y de reconciliación y de sostenibilidad del legado de los emprendimientos sociales de las víctimas, en la región de Magdalena Medio. En ese mismo sentido se exhortará al CNMH para que incluya dentro del proceso de territorialización del museo de la memoria material histórico que permita la exaltación de la dignidad de las víctimas de la región del Magdalena Medio.

VIGÉSIMO NOVENO: ORDENAR al Centro de Memoria Histórica, para que teniendo en cuenta el Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica, se adelante la investigación para la reconstrucción de la memoria histórica en la región del Magdalena Medio y para tal fin se deberá tener en cuenta a las víctimas, las organizaciones de víctimas, los testigos de los hechos victimizantes, así como los insumos provenientes de los Acuerdos de Contribución a la Verdad a que se refiere la Ley 1424 de 2010, respetando la dignidad de todos y atendiendo la diversidad y pluralidad de voces.

TRIGÉSIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- para que incluya las víctimas remitidas por la Sala de Justicia y Paz en los planes o programas de vivienda que se adelanten en el Magdalena Medio o en el lugar donde se encuentren residiendo actualmente, tal como se indicó en la parte considerativa de esta decisión.

TRIGÉSIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que en la región del Magdalena Medio se proceda a la atención integral a la primera infancia a través de la Estrategia "De cero a siempre", se mejore la calidad educativa, disminuyan las brechas de inequidad, innovación y pertinencia, y fortalecer la gestión educativa. En educación superior, se solicitará la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa Centros Regionales de Educación Superior (CERES), que es una estrategia que permite reducir las brechas de acceso y permanencia a la educación superior con un énfasis en la atención a población víctima.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: SOLICITAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, informe a la Sala si el ICETEX, el Ministerio de Educación y la Unidad han puesto en marcha la alianza estratégica que permite fomentar el acceso de la población víctima a educación superior a través de la línea de crédito ACCES, para otorgar subsidios a la matrícula para educación superior, de ser así, se le exhorta para que se incluya a las víctimas reconocidas en esta sentencia.

TRIGÉSIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- para que se incluya a las víctimas reconocidas en la presente sentencia en el Programa de Servicio Público de Empleo, ofrecido por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) en el cual se incluye el desarrollo de talleres ocupacionales que permiten identificar los intereses, habilidades y competencias de la población y así direccionarlos de acuerdo con su perfil laboral a la oferta educativa SENA: Formación Titulada (Ayudantes, Operarios, Auxiliares, Técnicos, Especializaciones Técnicas, Tecnólogos, Especializaciones Tecnológicas, Técnico profesional) ya sea en los Centros de Formación del SENA y/o convenios de Ampliación de Cobertura - Formación complementaria, certificación de competencias laborales, formación a la medida, emprendimiento y empresarismo, Programas especiales como: Jóvenes Rurales Emprendedoras, utilizando diferentes estrategias como integración con la media, flexibilidad en ambientes de aprendizaje, horarios y calendario. Así mismo se solicitará la inclusión de las víctimas reconocidas en la presente decisión, mediante la aplicación de la Resolución 582 de 2012, para darle un acceso preferencial a la formación titulada de la población víctima a través de los Centros de Formación.

TRIGÉSIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- para que remita a las víctimas reconocidas en esta sentencia a los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011, en el cual se establecen como funciones del Ministerio del Trabajo formular, dirigir y evaluar la política de generación de empleo e incremento del nivel de empleabilidad de la población, especialmente la población en condición de vulnerabilidad, en coordinación con otras entidades competentes. Así como también deberá reformular, dirigir y evaluar las políticas que fomenten la estabilidad del empleo, a la reducción de la informalidad, y a establecer fuentes de protección integral a los desempleados y formular, dirigir y evaluar las políticas y lineamientos de formación para el trabajo, la normalización y certificación de competencias laborales y su articulación con las políticas de formación del capital humano, en coordinación con otras entidades competentes. En este sentido, el Ministerio, como cabeza de sector deberá diseñar, coordinar y hacerle seguimiento a los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano.

TRIGÉSIMO QUINTO: ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que realice el asentamiento de los certificados de defunción de las víctimas de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada, para tal fin, se libraran los oficios correspondientes una vez ejecutoriada la presente decisión.

TRIGÉSIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- para que a través de su gestión y con el acompañamiento de las entidades pertinentes, en especial el ICBF, se solicite al Instituto Nacional de Medicina Legal realice las pruebas sanguíneas o de ADN, o la que sea más efectiva para determinar el grado de parentesco de Cheril Dayanna Martínez Jiménez (hecho 2); Michel Natalia Olmos Chavez (hecho 4) y Yiney Alejandra Parra Rodríguez (hecho 53), tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Para efectos del cumplimiento de las medidas de satisfacción y reparación simbólicas los postulados RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, WALTER OCHOA GUISAO o WALTER IGNACIO LASTRA GARCÍA, JOHN FREDY GALLO BEDOYA, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y LUÍS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, deberán suscribir una comunicación, en la cual hagan reconocimiento público de su responsabilidad en los hechos, ofrezcan disculpas por su conducta y se comprometan a no repetirlas.

TRIGÉSIMO OCTAVO: SOLICIAR a la Fiscalía General de la Nación, para que dentro de sus estrategias de priorización en las Unidades Delegadas para la Justicia y la Paz y en la Unidad de Análisis y Contexto incluya procesos de investigación sobre la violencia sexual y la violencia basada en género, al que fueron sometidos determinados grupos de mujeres de la región del Magdalena Medio, esto con el fin de que se den a conocer patrón de macrocriminalidad, las características y el número de mujeres víctimas de la violencia generalizada y/o sistemática que sufrió este tipo de población de la región. Para la Sala resulta necesario que la FGN investigue las graves afectaciones en materia de esclavitud, trata de personas, trabajos forzados, violencia sexual y violencia basada en género que significaron los actos cometidos por las ACMM.

TRIGÉSIMO NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, para que incluya dentro de sus procesos de atención y reparación integral a las mujeres víctimas de cualquier clase de violencia, incluida la violencia sexual y la violencia basada en género, para que de manera específica y de forma articulada con la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo, la PGN y demás entidades con responsabilidad para implementar el SNARIV, caractericen y registren a las mujeres víctimas del Magdalena Medio.

CUADRAGÉSIMO: EXHORTAR al Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), y al Ministerio de Educación Nacional, para que apliquen las "buenas prácticas" aprehendidas en el proceso de construcción de la "Caja de herramientas" en la región del Magdalena Medio y brinden a los maestros y maestras de esa región experiencias didácticas, elementos conceptuales y actividades desde las cuales se socialicen los "informes de memoria histórica", se propicie la elaboración de informes sobre el accionar de las ACMM, que a futuro permitan la implementación de medidas de satisfacción y no repetición y como forma de impulso al proceso de promoción de la cultura del respeto a los derechos humanos.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Contra la presente decisión procede de manera exclusiva el recurso de apelación, que se surtirá ante la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: En firme esta decisión, expídanse copias ante las autoridades correspondientes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Eduardo Castellanos Roso
Lester María Gonzalez Romero
Uldi Teresa Jimenez López


Notas:

1. Audiencia de control de legalidad de cargos, sesión del 24 de octubre de 2011, minuto 16 y ss. [Volver]

2. El nombre Walter Ochoa Guisao es con el cual lo registraron sus padres adoptivos María Gilma Guisao y Rafael Ochoa en 1984 en Norcasia (Caldas). El postulado apareció identificado con dos cédulas de ciudadanía, la primera de ellas correspondía al No. 98482784 de Sopetrán (Antioquia), expedida a nombre de Walter Ignacio Lastra García, cancelada mediante Resolución 1797 de 2006 de la Registraduría Nacional del Servicio Civil; y la segunda que obedece al No. 10.179.825 de la Dorada (Caldas). A través de proceso de filiación se declaró que era hijo de María Mercedes Lastra García y se le reconoció el nombre de Walter Lastra García (2010). Sin embargo, fue presentado como postulado por el Gobierno Nacional para el proceso de Justicia y Paz con el nombre de Walter Ignacio Ochoa Guisao. [Volver]

3. Tomado del documento "presentación general del proceso de paz con las Autodefensas" del Alto Comisionado para la Paz; Auto del 24 de febrero de 2009, rad. núm. 30999. [Volver]

4. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero, Rad. 40252, 14 de agosto de 2013. [Volver]

5. Sala de Casación Penal, CSJ, Segunda instancia del 14 de agosto de 2013, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero, control de legalidad RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros. [Volver]

6. Este tipo de información está desarrollada a fondo en el acápite del contexto histórico. [Volver]

7. BARÓN Villa, Mauricio, Apogeo y caída de las Autodefensas de Puerto Boyacá: Del paramilitarismo a los señores de la guerra en el Magdalena Medio, Tesis de Maestría, Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Ciencias Humanas, Departamento de Historia, 2011, página 63, en: http://www.bdigital.unal.edu.co/4025/, consultada el 10 de mayo de 2012. [Volver]

8. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de diciembre de 2009, radicado número 32575. [Volver]

9. Corte Suprema de Justicia. Auto de segunda instancia del 7 de noviembre de 2012. Rad. N° 39665. [Volver]

10. Corte Constitucional, sentencias C-004 del 20 de enero de 2003 y C-282 del 3 de abril de 2002. [Volver]

11. Corte Constitucional, sentencia T-091 del 10 de febrero de 2006. [Volver]

12. Corte Constitucional, sentencia T-292 del 6 de abril de 2006. [Volver]

13. Corte Suprema de Justicia. Auto de segunda instancia del 7 de noviembre de 2012. Rad. N° 39665. [Volver]

14. Sala de Casación Penal, CSJ, Segunda instancia del 14 de agosto de 2013, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero, control de legalidad RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros. [Volver]

15. Artículo 21 de la Ley 599 de 2000: "La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado Colombiano ha aceptado formalmente la competencia" [Volver]

16. Ibídem. [Volver]

17. Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, decisión de control de legalidad en contra de RAMÓN MARÍA ISAZA y otros, 5 de octubre de 2012, M.P. Eduardo Castellanos Roso, Rad. 11-001-60-00253-2007 82855, Rad interno 1520. [Volver]

18. Corresponde al Caso No. 5 presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

19. Audiencia de legalización de cargos, sesión del 20 de febrero de 2012, minuto 3:08:28 y ss. [Volver]

20. Oscar Fernando Bustamante Durán, nació el primero (1°) de Octubre de 1982 en Puerto Boyacá (Boyacá), es hijo de Alba Nidia Durán y Francisco Humberto Bustamante Ríos. [Volver]

21. Informe de policía judicial rendido por Javier Rincón Gómez, investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, el tres de Mayo de 2011; presentado al Fiscal segundo de Justicia y Paz, Dr. Carlos Alberto Gordillo Lombana, ubicado en la carpeta del caso No. 5, Desaparición forzada y homicidio de Oscar Fernando Bustamante Durán. [Volver]

22. Según la información recopilada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el frente Celestino Mantilla de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, hechos como el intento de deserción, la deserción con material de intendencia, armas de fuego y municiones se castigaban con la muerte. [Volver]

23. Sala de Casación Penal, CSJ, Segunda instancia del 14 de agosto de 2013, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero, control de legalidad RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros. [Volver]

24. Sólo se enumeraron por la Sala las pruebas referentes a la comprobación de la ocurrencia de los hechos delictivos. [Volver]

25. Contenida en la copia del proceso adelantado ante Gaula radicado No. 76392. [Volver]

26. Sala de Casación Penal, CSJ, Segunda instancia del 14 de agosto de 2013, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero, control de legalidad RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros. [Volver]

27. Corresponde al caso No. 9, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

28. John Ferned Niño Alvarado, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.003.825 de Guaduas (Cundinamarca), nació el 25 de Octubre de 1973 en el municipio de Guaduas (Cundinamarca), es hijo de Hilda Alvarado y Faustino Niño, quien se dedicaba a la administración de granja avícola. [Volver]

29. Corresponde al caso No. 10, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz en el escrito de acusación. [Volver]

30. Efrén Hernando Rincón Montenegro, alias "El Tigre", nació el 15 de agosto de 1972 en Guaduas (Cundinamarca), estaba identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.003. 501 de Guaduas, era hijo de Ana Josefa Montenegro y de Jaime Rincón Herrera. En el momento de los hechos el señor Rincón Montenegro se dedicaba a oficios varios y convivía en unión libre con la señora Olga Ximena Ramírez Vargas. Min: 4:01:27 del 20/02/2012. [Volver]

31. Corresponde al caso No. 15, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

32. Yosimi Silva Melo, nació en Dolores (Tolima) el 11 de Junio de 1976, era hijo de Flor María Melo y de José María Silva Montealegre, estuvo identificado con la cédula de ciudadanía No. 1144384 de Facatativá (Cundinamarca), en el momento de los hechos objeto de análisis en el presente proceso vivía en unión libre con la señora Natali Olmos Chávez. El señor Silva Melo se desempeñaba como conductor de ruta escolar. Min.: 4:10:32 del 20/02/2012. [Volver]

33. "En tal virtud, no resulta admisible el planteamiento del delegado de la Fiscalía General de la Nación, cuando sostiene que el presupuesto de justicia en este caso se cumplió con el escrito a través del cual los postulados admiten su responsabilidad en los hechos. La exigencia de garantizar la justicia, verdad y reparación establecida en la Ley 975 de 2005 queda a cargo de manera fundamental del postulado mediante los mecanismos allí previstos, si aspira a beneficiarse de la ppena alternativa". (Negrilla fuera de texto), Ver: Sala de Casación Penal, CSJ, Segunda instancia del 14 de agosto de 2013, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero, control de legalidad RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros. [Volver]

34. Corresponde al caso No. 719, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

35. Julio César Buitrago Serna nació el 6 de julio de 1980. Es hijo de Rosa Emilia Buitrago Serna y Luís Rodrigo Agudelo Garzón. Min.: 60:00:00 del 21/02/2012. [Volver]

36. Corresponde al caso No. 741, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

37. Jonathan Alexánder Saldarriaga Tirado, nació en el municipio de Puerto Nare (Antioquia) el 28 de agosto de 1988, era hijo de Omaira de Jesús Tirado Silva y de Jorge Juán Saldarriaga Lopera. [Volver]

38. Sentencia de primera instancia del Juzgado primero penal del circuito de Medellín, de fecha del 13 de Julio de 2009, en contra de Oscar Albeiro Tabares Valencia, alias "Marcos" o "Marquitos" y Luís Eduardo Zuluaga Arcila, por el delito de reclutamiento ilícito, en el cual figura como una de las víctimas Jonathan Alexánder Saldarriaga Tirado. [Volver]

39. Declaración juramentada rendida por el menor Jonathan Alexánder Saldarriaga Tirado, el 29 de Junio de 2004 en Barrancabermeja (Santander), ante el Juez Promiscuo de Familia de Sonsón. [Volver]

40. Corresponde al caso No. 742, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

41. Rubén Arley Arango Patiño, nació el 14 de Enero de 1987 en la ciudad de Medellín, es hijo de Doris Elena Patiño Ramírez y de William de Jesús Arango Gil. [Volver]

42. Entrevista FPJ-14 de policía judicial, presentada por el señor Rubén Arley Arango Patiño, el 17 de noviembre de 2011, documento presentado por la Fiscalía 2ª de Justicia y Paz, caso No. 742. [Volver]

43. Registro de Formato de Hechos Atribuibles a Grupos Armados al Margen de la Ley, en el cual figura como víctima Rubén Arley Arango Patiño, de fecha del 17 de Noviembre de 2011, documento aportado por la Fiscalía 2a de Justicia y Paz dentro del material probatorio del caso No. 742. [Volver]

44. Corresponde al caso No. 743, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

45. Guillermo León Rendón Escobar: Nació el 23 de Septiembre de 1986 en Rionegro (Antioquia), es hijo de Adriana María Escobar Gómez y de Guillermo León Rendón Gómez. Audiencia de control de legalidad de cargos. Min. 3:57:02 [Volver]

46. Entrevista rendida ante funcionario del DAS por el señor Guillermo León Rendón Escobar, el 27 de Agosto de 2007, documento presentado por la Fiscalía 2a de Justicia y Paz, caso No. 743. [Volver]

47. Corresponde al caso No. 714, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

48. Enrique Cossio Mosquera, nació el primero de Mayo de 1986 en Puerto Nare (Antioquia), está identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.036.221.208 de Puerto Triunfo (Antioquia), es hijo de Sara Mosquera y de José Cossio, actualmente se encuentra privado de la libertad. [Volver]

49. Entrevista FPJ-14, realizada el 13 de diciembre de 2011 a Enrique Cossio Mosquera, en las instalaciones de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín. Cossio Mosquera actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario "El Pedregal", se acogió a sentencia anticipada, pues fue capturado con otros hombres en operaciones adelantadas contra la banda criminal "Los Rastrojos". [Volver]

50. Audiencia de control de legalidad, sesión del 22 de febrero de 2012, minuto: 21:15 y ss. [Volver]

51. Corresponde al caso No. 715, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz. [Volver]

52. Juán David Bonilla Quinchia, nació el 10 de octubre de 1985, era hijo de Octavio de Jesús Bonilla Valencia y de Carmen Tulia Quinchia de Bonilla. Fue asesinado el 26 de marzo de 2008. Audiencia de control de legalidad, sesión del 22 de febrero de 2012, min.: 45:00 y ss. [Volver]

53. Corresponde al caso No. 716, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

54. Diego Bernal nació el 30 de Agosto de 1987, es hijo de María Isabel Bernal, en la organización armada fue conocido con el alias de "Yoco". [Volver]

55. Corresponde al caso No. 717, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

56. Dielmer Aurelio Flórez Marín, nació en Nariño (Antioquia) el 19 de julio de 1986, era hijo de Marcos Flórez y Cenaida Marín. [Volver]

57. Corresponde al caso No. 721, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

58. Wilson Antonio Jaramillo Ciro nació el 22 de Noviembre de 1985 en Marsella (Risaralda), es hijo de Ana Félix Ciro y de Jesús Octavio Jaramillo Hincapié. [Volver]

59. Corresponde al caso No. 722, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

60. Edwin Alberto Holguín Arango nació en Medellín (Antioquia) el 27 de Junio de 1985, es hijo de Rosalba Arango de Holguín y de José Alberto Holguín (F), en la organización armada ilegal fue conocido como alias "Pangara". [Volver]

61. La versión libre de desmovilización la rindió el 3 de febrero de 2006 y la entrevista la presentó el 28 de noviembre de 2011 en el patio 4 del Centro Penitenciario y carcelario de Yopal (Casanare), en el cual se encuentra recluido por secuestro simple, porte ilegal de armas y otros. [Volver]

62. Corresponde al caso No. 723, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

63. Según la información recopilada por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, Cristian Camilo García Rico, nació el 5 de agosto de 1985 en Medellín. [Volver]

64. Corresponde al caso No. 724, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

65. Nació el 8 de septiembre de 1986 en Cimitarra (Santander). [Volver]

66. Corresponde al caso No. 727, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

67. Richar Alexon Clavijo Cuervo, nació el 06 de agosto de 1986. [Volver]

68. Corresponde al caso No. 728, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

69. Dairo Julián Ocampo Buitrago, nació el 9 de enero de 1987. [Volver]

70. Corresponde al caso No. 733, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

71. José Ananías Guzmán Blandón, alias "Mojarrita", nació el 30 de agosto de 1987. [Volver]

72. Corresponde al caso No. 734, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

73. Mauricio Puertas Londoño, alias "Jimmy", nació el 20 de diciembre de 1985. [Volver]

74. Corresponde al caso No. 735, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

75. Oscar Alberto Buitrago Pavas, alias "Bola", nació el 14 de diciembre de 1986, nació en Samaná (Caldas). [Volver]

76. Aunque la señora Mariela Buitrago Pavas, refiere el año 2001, la Fiscalía logró establecer que fue en el año 2003. [Volver]

77. Corresponde al caso No. 736, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

78. Nadín de Jesús García Soler. Nació el 29 de mayo de 1985 en Sonsón (Antioquia). [Volver]

79. Corresponde al caso No. 737, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

80. Jolver Rojas Ospina. Nació el 20 de agosto de 1986 en Sonsón, Antioquia. [Volver]

81. Corresponde al caso No. 720, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

82. Víctor Alfonso López Ospina, nació el 12 de Febrero de 1985 en Pensilvania (Caldas), fue conocido dentro del FOI con el alias "Clinton" [Volver]

83. Entrevista realizada a Víctor Alfonso López Ospina en la cárcel del Espinal (Tolima), por orden de la Fiscalía 2ª de Justicia y Paz, a través de miembro del Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTi), el pasado 4 de Noviembre de 2011. [Volver]

84. Para la época en que se desarrollan los hechos relatados por Víctor Alfonso López Ospina, en el Batallón Ayacucho, ubicado en Manizales (Caldas), se encontraba encargado como comandante el coronel Ricardo Bernal Peña. En el apartado de esta decisión que trata de otras determinaciones, la Sala se pronunciará respecto de la situación de supuestas "colaboraciones" o "alianzas" entre los paramilitares de las ACMM y militares, funcionarios o servidores públicos. [Volver]

85. Como los delitos fueron cometidos siendo menor de edad, en acción de revisión la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos la condena de la justicia ordinaria. [Volver]

86. Corresponde al caso No. 729, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

87. Identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.991.749 de Manzanares (Caldas), nacido el 4 de junio de 1984 en Manzanares (Caldas). [Volver]

88. Corresponde al caso No. 730, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

89. Identificado con la cédula de ciudadanía número 1.036.221.219, nació el 15 de julio de 1986 en Sonsón (Antioquia). [Volver]

90. Sesión del 23 de febrero de 2012. [Volver]

91. Corresponde al caso No. 731, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

92. Identificado con la cédula de ciudadanía número 1.036.221.213 de Puerto Triunfo (Antioquia), nació el 22 de marzo de 1986 en La Dorada (Caldas). [Volver]

93. En sesión del 23 de Febrero de 2012, Walter Ochoa Guisao manifestó que la incorporación de este joven se debió a que supuestamente se dedicaba al hurto, sin embargo del material presentado por la Fiscalía se infiere que sobre la víctima no existían antecedentes o condenas judiciales. [Volver]

94. Corresponde al caso No. 732, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

95. Identificado con la cédula de ciudadanía número 16.015.065, alias "Mario Loco", nacido el 30 de enero de 1985 en la Dorada (Caldas). [Volver]

96. Corresponde al caso No. 738, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

97. Nació el 18 de abril de 1987 en Puerto Salgar (Cundinamarca). [Volver]

98. Corresponde al caso No. 1, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

99. Corresponde al caso No. 44, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

100. Corresponde al caso No. 66, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

101. Por este hecho, se tramitó la investigación previa No 59280, en la Fiscalía 3 Especializada de Ibagué, que culminó con resolución inhibitoria del 28 de febrero de 2003, en esta se había vinculado a Bercelio Parra Ávila. [Volver]

102. Corresponde al caso No. 18, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación [Volver]

103. Identificado con la cédula de ciudadanía número 98.450.189. [Volver]

104. Identificado con la cédula de ciudadanía número 70.057.353 [Volver]

105. Identificado con la cédula de ciudadanía número 16.599.325. [Volver]

106. El hecho fue investigado bajo el radicado 17349 de la Fiscalía Seccional de Puerto Boyacá (Boyacá), que culminó con resolución inhibitoria del 8 de julio de 2002. [Volver]

107. Corresponde al caso No. 72, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

108. Corresponde al caso No. 81, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación [Volver]

109. Por este hecho se impulsó la investigación previa No 3013, tramitada en la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fresno - Tolima, que culminó con resolución inhibitoria del 18 de junio de 2002. [Volver]

110. Corresponde al caso No. 82, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

111. Identificado con la C.C No. 93.336.099 de Mariquita (Tolima), de 35 años de edad. [Volver]

112. Por este hecho se impulsó la investigación previa No 2026, tramitada en la Fiscalía 36 Seccional de Fresno - Tolima, que culminó con resolución inhibitoria del 28 de mayo de 2002. [Volver]

113. Corresponde al caso No. 83, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación [Volver]

114. Indocumentado, de 24 años de edad. [Volver]

115. Por este hecho se impulsó la investigación previa No 2034, tramitada en la Fiscalía 35 Seccional de Fresno - Tolima, que culminó mediante Resolución Inhibitoria del 20 de junio de 2001. [Volver]

116. Corresponde al caso No. 150, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

117. Identificado con la cédula de ciudadanía número 5.925.857, de 30 años de edad. [Volver]

118. Por estos hechos, la Fiscalía Seccional de Fresno adelantó la investigación previa 110483, que culminó con resolución inhibitoria del 26 de enero de 2004. [Volver]

119. Identificada con la cédula de ciudadanía No 28.764.670 [Volver]

120. Corresponde al caso No. 152, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación [Volver]

121. Identificado con la cédula de ciudadanía número 93.180.113, 28 años de edad. [Volver]

122. Por estos hechos, la Fiscalía 36 Seccional de Fresno tramitó la investigación previa 3528, y posteriormente se reasignó a la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué, con radicado 110639, donde se ordenó la suspensión provisional en resolución de 11 de noviembre de 2003. [Volver]

123. Este delito fue legalizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero, Rad. 40252, 14 de agosto de 2013. [Volver]

124. Corresponde al caso No. 245, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

125. Identificado con la cédula de ciudadanía número 14.264.636, de 41 años de edad. [Volver]

126. Corresponde al caso No. 162, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

127. Por este hecho se impulsó la investigación No 2004-0001-00, tramitada en la Fiscalía 35 Seccional de Fresno, que culminó con sentencia condenatoria del 2 de junio de 2004, proferida por el Juez Penal del Circuito de Fresno, que condenó a GUSTAVO POSADA RAMIREZ, a la pena de 30 años de prisión. [Volver]

128. Corresponde al caso No. 163, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

129. El hecho dio lugar a la investigación preliminar 234665 de la Fiscalía 3 Especializada del Gaula - Ibagué, actualmente activa. [Volver]

130. Este delito fue legalizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero, Rad. 40252, 14 de agosto de 2013. [Volver]

131. Corresponde al caso No. 164, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación [Volver]

132. Por este hecho se impulsó la investigación No 191.019, tramitada en la Fiscalía 7 Seccional Especializada de Ibagué, que culminó con sentencia condenatoria del 1 de octubre de 2007, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. [Volver]

133. Según informó la Fiscalía 2 de Justicia y paz, ALEXÁNDER LÓPEZ ACOSTA, en primera instancia fue condenado como coautor del homicidio de IVÁN ANDRÉS ARÁNZAZU RIOS, apeló dicha decisión y fue absuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. [Volver]

134. Corresponde al caso No. 165, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

135. Por este hecho se impulsó la investigación No 135731, tramitada en la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, que culminó con resolución Inhibitoria del 7 de abril de 2004. [Volver]

136. Asesinado el 28 de octubre de 2005. [Volver]

137. Asesinado el 04 de junio de 2007. [Volver]

138. Corresponde al caso No. 67, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

139. La desaparición y muerte de JOSÉ ANTONIO GARCIA MORALES, dio origen a la investigación 2376 adelantada en la Fiscalía 30 Seccional de Manzanares, dentro de la cual se estableció que la víctima había salido de la cárcel hacia un mes y tenía orden de captura vigente por el delito de hurto calificado y agravado; esta investigación fue suspendida mediante resolución del 10 de mayo de 2001. [Volver]

140. El hecho relacionado con la desaparición y muerte de Juán Alberto Muñoz y Arnobis Poveda se investigó bajo el radicado 55308 de la Fiscalía 5 Especializada de Ibagué, que culminó el 1° de Julio de 2003 con sentencia condenatoria contra ROBEIRO MUÑOZ GÓMEZ alias "El ZORRO" (ALVARO MURILLO FLÓREZ) a quien se impuso pena de prisión de 38 años, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. [Volver]

141. Corresponde al caso No. 31, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

142. Identificada con la cédula de ciudadanía número 65.497.638 [Volver]

143. Identificado con la cédula de ciudadanía número 17.495.225 [Volver]

144. El hecho fue investigado bajo la radicación 6387 de la Fiscalía 39 Seccional de Lérida, que culminó el 18 de noviembre de 2002 con resolución inhibitoria. [Volver]

145. Corresponde al caso No. 218, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

146. Identificada con la cédula de ciudadanía número 28.834.590, de 42 años de edad. [Volver]

147. Por el hecho se adelantó la investigación previa No 138670 en la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué, que fue suspendida mediante resolución inhibitoria del 11 de enero de 2005. [Volver]

148. Corresponde al caso No. 166, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

149. La Investigación fue adelantada por la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, bajo el radicado 136793 que culminó el 25 de marzo de 2004 con resolución inhibitoria. [Volver]

150. Corresponde al caso No. 168, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

151. Por este hecho se impulsó la investigación No 136798, tramitada en la Fiscalía 36 Seccional de Fresno - Tolima, que culminó con resolución Inhibitoria de 25 de marzo de 2004. [Volver]

152. Corresponde al caso No. 169, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

153. Este delito fue legalizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero, Rad. 40252, 14 de agosto de 2013. [Volver]

154. Corresponde al caso No. 177, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

155. Por este hecho se impulsó la investigación previa No 136467, tramitada en la Fiscalía 36 Seccional de Fresno, que culminó con resolución inhibitoria del 2 de abril de 2004. [Volver]

156. Alias "junior" es un desmovilizado detenido en la cárcel Picaleña, desde 25 de diciembre de 2003. [Volver]

157. Patrullero desertado aún sin identificar. [Volver]

158. Corresponde al caso No. 179, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

159. Por estos hechos se dio inicio a la investigación previa No 179730, tramitada en la Fiscalía 36 Seccional del Fresno Tolima. [Volver]

160. El caso del homicidio de Iván Andrés Aránzazu Ríos fue presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz en el presente control de legalidad, corresponde al Hecho 45, caso 164. [Volver]

161. Corresponde al caso No. 196, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

162. Corresponde al caso No. 203, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

163. La investigación fue avocada por la Fiscalía 35 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fresno - Tolima - bajo el radicado 3349 que culminó el 4 de marzo de 2003 con Resolución Inhibitoria basada en el hecho de haberse vencido el término previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, sin que surgiera prueba determinante de responsabilidad que conllevara la vinculación procesal de autores o partícipes del reato. [Volver]

164. Corresponde al caso No. 204, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

165. La investigación preliminar terminó el 4 de marzo de 2003 con Resolución Inhibitoria basada en el vencimiento del término previsto en el artículo 325 de la Ley 600 de 2000 sin que surgiera prueba determinante de autoría y responsabilidad que conllevara la vinculación procesal de autores o partícipes. [Volver]

166. Corresponde al caso No. 205, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

167. El hecho se investigó bajo la previa No 180.429, tramitada en la Fiscalía 36 Seccional de Freno - Tolima, que culminó mediante resolución inhibitoria del 11 de diciembre de 2006. [Volver]

168. Corresponde al caso No. 207, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

169. El hecho dio lugar a la investigación previa No. 4788 por parte de la Fiscalía 48 Delegada Juzgados Penales del Circuito de Honda, que culminó el 2 de mayo de 2001 con suspensión de la investigación. [Volver]

170. Este delito fue legalizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero, Rad. 40252, 14 de agosto de 2013. [Volver]

171. Corresponde al caso No. 208, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

172. El hecho dio lugar a la investigación previa No. 4830 por parte de la Fiscalía 32 Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda Tolima, que culminó el 7 de mayo de 2001 con decreto de suspensión de la investigación por no haberse podido individualizar al autor del hecho. [Volver]

173. Este delito fue legalizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de segunda instancia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero, Rad. 40252, 14 de agosto de 2013. [Volver]

174. Corresponde al caso No. 249, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

175. El hecho dio origen a la investigación previa No. 5646, de la Fiscalía 38 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, que culminó con resolución inhibitoria del 26 de agosto de 2002 [Volver]

176. Corresponde al caso No. 251, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

177. Corresponde al caso No. 252, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

178. Identificado con el Registro Civil de Nacimiento No. 10632390. [Volver]

179. El hecho de investigó bajo el radicado 122058 en la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, la que fue remitida el 25 de febrero de 2010 a la Fiscalía Especializada de Manizales. [Volver]

180. Corresponde al caso No. 253, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

181. Corresponde al caso No. 254, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

182. El hecho se investigó bajo la investigación previa No. 5736 de la Fiscalía 48 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, misma que culminó el 24 de octubre de 2002 con resolución inhibitoria. [Volver]

183. Corresponde al caso No. 255, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

184. Corresponde al caso No. 260, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

185. Por el anterior hecho se impulsó la investigación previa No. 5831 en la Fiscalía 48 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Honda, misma que culminó con resolución inhibitoria del 25 de noviembre de 2002. [Volver]

186. Corresponde al caso No. 265, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación [Volver]

187. Corresponde al caso No. 761, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

188. El comandante del Frente John Isaza, Ovidio Isaza Gómez, alias "Roque", fue excluido del proceso de Justicia y Paz, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Ver decisión del 30 de marzo de 2012, rad. 2006-82227 rads. 1568, M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso. [Volver]

189. Corresponde al caso No. 762, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

190. Corresponde al caso No. 763, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

191. Corresponde al caso No. 764, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

192. Corresponde al caso No. 765, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

193. Corresponde al caso No. 766, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

194. Corresponde al caso No. 767, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

195. Corresponde al caso No. 768, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

196. Corresponde al caso No. 769, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

197. Corresponde al caso No. 770, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

198. Entrevista presentada ante funcionarios de la Fiscalía General de la Nación el 24 de octubre de 2011. [Volver]

199. Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, segunda instancia Control de Legalidad RAMÓN MARIA ISAZA y otros, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero, 14 de agosto de 2013. [Volver]

200. Corresponde al caso No. 772, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

201. Manuel Fernando Vargas Garzón fue detenido y dejado a disposición de la jurisdicción de familia para que decidiera sobre su situación jurídica. [Volver]

202. Corresponde al caso No. 773, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

203. Corresponde al caso No. 774, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

204. Corresponde al caso No. 745, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

205. Corresponde al caso No. 746, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

206. Indocumentado. [Volver]

207. Corresponde al caso No. 747, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

208. Corresponde al caso No. 748, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

209. Corresponde al caso No. 749, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

210. Indocumentado. [Volver]

211. Corresponde al caso No. 750, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

212. Corresponde al caso No. 751, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

213. Corresponde al caso No. 752, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

214. Corresponde al caso No. 754, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

215. Corresponde al caso No. 755, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

216. Corresponde al caso No. 756, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

217. Corresponde al caso No. 757, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación [Volver]

218. Corresponde al caso No. 758, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

219. Corresponde al caso No. 759, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación [Volver]

220. Corresponde al caso No. 760, presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, en el escrito de acusación. [Volver]

221. En este apartado sólo se hará referencia a las generalidades de presentación de cada uno de los intervinientes, los conceptos, argumentos, recomendaciones y conclusiones se tendrán en cuenta en la parte considerativa de la presente decisión. [Volver]

222. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía [Volver]

223. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía [Volver]

224. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía [Volver]

225. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía [Volver]

226. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía [Volver]

227. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía [Volver]

228. Registro civil de defunción 05751866 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Puerto Triunfo (Antioquia). Fecha de la muerte 26 de marzo de 2008. [Volver]

229. Registro civil de defunción 5459990 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Mariquita (Tolima). Fecha de la muerte 13 de junio de 2007. [Volver]

230. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía [Volver]

231. Certificado de defunción 80852363-3 expedido por el DANE.Fecha de la muerte 09 de Agosto de 2010. [Volver]

232. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía [Volver]

233. Registro civil de defunción 07095716 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Ibagué (Tolima), 13 de enero de 2012. [Volver]

234. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía [Volver]

235. En representación de las víctimas actuaron los doctores(as): Oscar Julián Oquendo, Luz Mila Salazar, Myriam Fula Fernández, Nirsa Morales Galeano, Pedro Fernando Castro Devia, Mario Alonso Guevara Pena, Carlos Arturo Moreno Castro y Álvaro Basto Higuera. [Volver]

236. Informe de bienes entregados por el Bloque Autodefensas del Magdalena Medio ACMM (sic), Unidad para la Atención y la Reparación a las Víctimas, presentado por la Dra. Ana María Parra Moncayo. [Volver]

237. Que modificó el artículo 23 de la Ley 975 de 2005 [Volver]

238. Que modificó el artículo 24 de la Ley 975 de 2005. [Volver]

239. Véase artículo 2 de la Ley 975 de 2005. [Volver]

240. Varios han sido los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la procedencia de las imputaciones parciales, concebidas excepcionalmente con el fin de imprimir celeridad a los trámites que se adelantan bajo la Ley 975 de 2005, entre ellas aquella que establece que tal figura se aplica: "...porque encontró que con su aplicación se protegían en mayor medida los derechos de las víctimas, dado que se avanza en el proceso de su reparación, sin que tal solución comporte menoscabo del derecho de defensa del desmovilizado y, además, en tanto facilita la labor investigativa de la fiscalía dentro de estos trámites...".

Sin embargo, la Corte ha advertido que esta posibilidad "no persigue la concesión de beneficios penales sustantivos a cambio de confesiones parciales; al contrario lo que se busca es precisamente facilitar el trámite de los procesos de Justicia y Paz, de suyo estancados por la complejidad que revisten, propiciando que los desmovilizados aporten al Estado y a las víctimas la información completa y veraz sobre los delitos cometidos"240. (Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia, rad. 29560 del 28 de mayo de 2008, 30120 del 23 de julio de 2008 y 31582 del 22 de mayo de 2009). [Volver]

241. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de marzo de 2010, M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez, radicado 33665. [Volver]

242. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006, numeral 6.2.4.1.18 [Volver]

243. Artículo 29 ley 975 de 2005. [Volver]

244. "...la materia prima con la cual se construyó la esperanza de un mejor país que subyace en la filigrana de la Ley de Justicia y Paz, es la voluntad de sus intervinientes, de tal forma que decidan escoger el camino de la paz en vez del sendero de la guerra; la voluntad, esa facultad intelectual en la que se concentra tanto la fuerza del querer como una motivación, esa tan importante para el devenir social que se identifica con la realización de la paz y la convivencia, presupuestos del orden, la seguridad, el progreso y la justicia." Corte Suprema de Justicia, Segunda instancia, rad. 34423 del 23 de agosto de 2011, M.P.: Dr. José Leonidas Bustos Martínez. [Volver]

245. "En efecto, según las disposiciones del bloque de constitucionalidad, el ocultamiento, el silencio o la mentira sobre los delitos cometidos, no pueden ser las bases de un proceso de negociación que se ajuste a la Constitución. Sin embargo, el relato genuino y fidedigno de los hechos, acompañado de investigaciones serias y exhaustivas y del reconocimiento de la dignidad de las víctimas, pueden ser las bases de un proceso de negociación en el cual, incluso, se admita constitucionalmente la renuncia a la imposición o aplicación plena de las penas que el derecho penal ordinario ha establecido, inclusive para los delitos que la humanidad entera ha considerado de la mayor gravedad." Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006. Numeral 6.2.2.1.7.11. [Volver]

246. Tomado del documento "Presentación general del proceso de paz con las Autodefensas" del Alto Comisionado para la Paz", ver: http://www.citpaxobservatorio.org/img/contexto_historico_desmovilizacion.pdf, consultada el 7 de julio de 2012. [Volver]

247. Corte Constitucional, Sentencia C-370 de 2006 del 18 de mayo de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. [Volver]

248. Ibídem. [Volver]

249. Artículo 8 Ley 975 de 2005. [Volver]

250. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de agosto de 2011, M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez, radicado 34423. [Volver]

251. Artículo 44 Ley 975 de 2005. [Volver]

252. Ver: Oficio 108-005515 del 28 de enero de 2008, oficina del Alto Comisionado para la Paz, CD de legalización de la cargos entregado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz a la Sala de Conocimiento de Bogotá en la Audiencia de legalización de cargos. [Volver]

253. Lo anterior sin perjuicio de que a futuro nuevas investigaciones demuestren lo contrario, en cuyo caso, las instancias judiciales y administrativas pertinentes realizarán las valoraciones jurídicas a las que haya lugar. [Volver]

254. Este contexto es producto de un trabajo de organización del dossier presentado por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, complementado con fuentes primarias y secuendarias a través de las cuales se procuró re construir la historia material de los hechos que condujeron a RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio a ser perpetradores de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH en la región del Magdalena Medio en la cual tuvieron influencia armada y política. [Volver]

255. PINEDA, Hugo, Atención psicojurídica a víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005: una experiencia desde el trabajo de ONG, Tesis de grado, Maestría en Derecho (énfasis investigación), Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, octubre de 2012. [Volver]

256. BRAUN, Herbert. "Los mundos del nueve de abril, o la historia vista desde la culata". En: SANCHEZ, G. y PEÑARANDA, R. Pasado y presente de la violencia en Colombia. Cerec, 1991, pp. 225-261. [Volver]

257. Valencia, 1993. Sánchez y Meertens. [Volver]

258. Fajardo, Darío, Violencia y desarrollo, transformaciones sociales en tres regiones cafeteras del Tolima 1936-1970, Bogotá, Fondo editorial Sudamérica, 1979, p. 105. [Volver]

259. REYES, Alejandro. Guerreros y campesinos. El despojo de la tierra en Colombia. Bogotá: Norma-Fescol, 2009 [Volver]

260. Vasco, Luis Guillermo y CORREA, Francois, Encrucijadas de Colombia amerindia, Instituto Colombiano de Antropología, Colcultura, 1993, p. 129. [Volver]

261. Uribe, Maria Teresa, "Matar, rematar y contramatar: las masacres de la violencia en el Tolima 1948-1964". Controversia. 159-160, 1990. [Volver]

262. Uribe, Maria Teresa, op. cit. 1990 [Volver]

263. Uribe, Maria Teresa, op. cit. 1990 [Volver]

264. Palacios, Marcos. Entre la legitimidad y la violencia. Colombia 1875-1994, Bogotá, Norma, 1995, p. 210 [Volver]

265. (Cnel) Rosales, Gustavo, Para no olvidar... Forjadores de Violencia, Universidad Militar Nueva Granada, Bogotá, 2007, p. 27. [Volver]

266. Henderson, James David, Whien Colombia BBled: A History of thie "Violencia"in Tolima, University of Alabama Press, 1985, p. 206 [Volver]

267. Pizarro, Eduardo, "Los orígenes del movimiento armado comunista en Colombia: 1949-1966" en Análisis Político, No. 7 mayo-agosto 1989, IEPRI, UNAL. [Volver]

268. Vasco, Luis Guillermo y CORREA, Francois, op. cit. 1993 [Volver]

269. Henderson, James David, op. cit. Press, 1985, p. 219 [Volver]

270. Ibid. [Volver]

271. Ibid. [Volver]

272. PNUD, op. cit,, 2003, p. 21. [Volver]

273. Audiencia de control formal y material de cargos de la postulada Elda Neyis Mosquera, alias "Karina", 9 de junio de 2011. [Volver]

274. Gutiérrez, Francisco y Barón, Mauricio, "Órdenes subsidiarios, coca, esmeraldas: la guerra y la paz". Colombia Internacional 67, ene - jun 2008, p. 104 [Volver]

275. RIVAS, Pedro y REY, Pablo, Las Autodefensas y el ParamUttarismo en Colombia (1964 - 2006), 2008, p. 46 [Volver]

276. CLAVER, Pedro. La guerra verde: Treinta años de conflicto entre los esmeralderos, Intermedio Editores, 1993 [Volver]

277. Gutiérrez, Francisco y Barón, Mauricio, op. cit., 2008. [Volver]

278. Sánchez y Meertens, op. cit., 1984 [Volver]

279. Téllez, Pedro, La guerra verde: treinta años de conflicto entre los esmeralderos. Bogotá, Intermedio, 1993. [Volver]

280. Ibid. [Volver]

281. Gutiérrez, Francisco y Barón, Mauricio, op. cit., 2008 [Volver]

282. URIBE, Maria Teresa, op. cit. 1990 [Volver]

283. Torres y Ordóñez, op. cit., 1995 [Volver]

284. Audiencia Versión libre postulado RAMÓN ISAZA ARANGO (a. "El Viejo"), abril 30 de 2007 sesión mañana [Volver]

285. Libros de Instrucción Criminal, radicado número 590, iniciado el 4 de julio de 1977, oficio número 1136 de fecha 16 de agosto de 1.978 [Volver]

286. Informe Presentación orígenes Bloque Resistencia Tayrona, Fiscalía 9 de Unidad Nacional de Justicia y Paz Sede Barranquilla. [Volver]

287. Informe Presentación orígenes Bloque Resistencia Tayrona, Fiscalía 9 de Unidad Nacional de Justicia y Paz Sede Barranquilla [Volver]

288. Diario El Informador, Santa Marta, 4 de diciembre de 1986 [Volver]

289. Audiencia de Versión libre de Hernán Giraldo Serna, 22 de junio de 2008, Barranquilla. [Volver]

290. Informe de Policía Judicial sobre los orígenes de las Autodefensas, p. 8 [Volver]

291. Informe de Policía Judicial sobre los orígenes de las Autodefensas, p. 3. [Volver]

292. Los Chamizos eran un grupo delincuencial dedicado a realizar homicidios selectivos y a cobrar dinero a los comerciantes presentado aparentemente seguridad a cambio, era conocida así porque el apodo del padre de la familia Moreno, el señor Manuel Moreno, había sido apodado "Chamizo". [Volver]

293. Informe de Policía Judicial sobre los orígenes de las Autodefensas, p. 11 [Volver]

294. Entrevista concedida por Adán Rojas a periodistas de www.verdadabierta.com, 26 de octubre de 2010, "La venganza es muy jodida". [Volver]

295. Rigoberto Rojas (a. "El Escorpión"), Adán Rojas Mendoza (a. "El Negro", "Miguel"), José Gregorio Rojas (a. "Yoyo") y Camilo Rojas Mendoza (a. "Cami"), son algunos de sus hijos que han pertenecido al Clan Rojas, quienes actualmente se encuentran en el proceso de Justicia y Paz. [Volver]

296. MOLANO, Alfredo. Diagnóstico histórico-social sobre la colonización de la Sierra. Fundación Pro-Sierra Nevada de Santa Marta. 1988. [Volver]

297. Audiencia versión libre Adán Rojas Ospina, alias "Carrancho", 12 de diciembre de 2009 [Volver]

298. Informe de Policía Judicial sobre los orígenes de las Autodefensas [Volver]

299. Véase entre otras, Tribunal Superior de Bogotá Sala de Justicia y Paz, Sentencia contra Orlando Villa Zapata Grupo 16 de abril de 2012, M.P. Eduardo Castellanos Roso. [Volver]

300. Cfr. PIZARRO, Eduardo. "La guerrilla en Colombia. Entre la guerra y la paz. Puntos de vista sobre la crisis de los años 80". Controversia, n. 141, 1987, Bogotá, CINEP, pp. 144-147; y VÁSQUEZ CARRIZOSA, Alfredo. Historia crítica del Frente Nacional, Bogotá, Foro Nacional por Colombia, 1992, p. 228. [Volver]

301. Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación CNRR, Monografía sobre la situación del desarme, desmovilización y reintegración (ddr) en las regiones nororiente y Magdalena Medio, parte de 3er informe nacional de DDR en Colombia. [Volver]

302. Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP), "Deuda con La Humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988- 2003". Códice, Bogotá, 2004. Capitulo: "El Modelo Chucureño de Paramilitarismo." [Volver]

303. Vicepresidencia de la Republica de Colombia, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la Republica y el Fondo de Inversión para la Paz, "Panorama Actual del Magdalena Medio", Bogotá, junio de 2001. [Volver]

304. CINEP, 2004, op. cit. [Volver]

305. Oscar de Jesús Echandía Sánchez audiencia de indagatoria ante el DAS, 1990. [Volver]

306. (...la reunión es si misma fue breve: se acordó que cada uno colocaría una millonaria suma que podía ser en pesos o su equivalente en armas u hombres; buscaría los contactos para identificar a los miembros del M-19, comprometidos en el secuestro, y trasmitiría la información según el canal acordado; allí mismo se decidió iniciar un gran despliegue publicitario... (Castillo, Fabio, Los jinetes de la Cocaína, 1993 p. 112) [Volver]

307. Investigadores como el doctor Carlos Medina Gallego, consideran que este episodio dio paso a la creación de la llamada "Oficina de Envigado", pero no puede considerarse como el origen del paramilitarismo, pues, afirma el académico, se ha demostrado a través de la historia que el narcotráfico instrumentalizó el paramilitarismo. (Exposición del 6 de diciembre de 2010, audiencia de legalización de cargos, Freddy Rendón Herrera, alías "El Alemán"). [Volver]

308. MEDINA, Carlos, op. cit, p. 189. [Volver]

309. ESPINAL, Manuel, GIRALDO, Jorge, y SIERRA, Diego, "Medellín: El complejo camino de la competencia armada", en: Romero, Mauricio (ed.) Romero, Mauricio (ed.) Parapolítica. La ruta de la expansión paramilitar y los acuerdos políticos, Bogotá, Corporación Nuevo Arco Iris y Cerec, p. 120. [Volver]

310. Exposición de la Fiscal Delegada ante la Unidad de Justicia y Paz, sobre el origen del paramilitarismo, audiencia de control de legalidad José Gregorio Mangones Lugo, sesión del 10 de febrero de 2010. MP. Eduardo Castellanos Roso. [Volver]

311. Informe preliminar sobre el MAS, Procuraduría General de la Nación, 20 de febrero de 1983 [Volver]

312. Revista Semana, "Se creció el monstruo" Dossier sobre el paramilitarismo, 20 Febrero 1989. El exministro Landazábal Reyes, fue asesinado en mayo de 1998 (El Espectador, 14 de mayo de 1998) por sicarios en extrañas circunstancias y aun sin esclarecer. [Volver]

313. Informe preliminar sobre el MAS, Procuraduría General de la Nación, 20 de febrero de 1983 [Volver]

314. Luis Antonio Meneses, alias "Ariel Otero", sesión de indagatoria, escrito de interrogatorio, pg. 4; Declaración del Dr. Federico Andreau-Guzmán, abogado de la Comisión Internacional de Juristas. Sesión de audiencia de control de legalidad, José Gregorio Mangones Lugo, a. "Carlos Tijeras", del 10 de febrero de 2010. [Volver]

315. Documento "Desarrollo del fenómeno delincuencial en Colombia, periodo comprendido entre 1986 y 1996", Presentado por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, sesión del 25 de octubre de 2011, p. 5. [Volver]

316. Publicado también en: LANDAZÁBAL, Fernando. El precio de la paz. Bogotá: Planeta, 1985, p. 265. [Volver]

317. Fernández, Elsa María, El narcotráfico y la descomposición política y social el caso Colombia, México D.F., Plaza y Valdés, p. 159. [Volver]

318. GRUPO DE MEMORIA HISTÓRICA, Silenciar la democracia, Las masacres de Remedios y Segovia, 1982-1997, CNRR, Taurus, Semana, 2012. [Volver]

319. Informe del Presidente de la República, Virgilio Barco, al Congreso Nacional, 20 de julio de 1989: "El Cambio Social: un compromiso con Colombia". Presidencia de la República, Banco de la República, 1989. [Volver]

320. La región ha sido una de las más estudiadas y analizadas por organizaciones del Estado, militares, académicos y organizaciones sociales de diversa índole, véase por ejemplo: VELÁSQUEZ, A. V., "Hipótesis sobre la violencia reciente en el Magdalena Medio" en Peñaranda y Sánchez, op. cit. 1992; VARGAS, Alejo, Magdalena Medio Santandereano, Bogotá, Cinep, 1992; Comisión Andina de Juristas, Nordeste Antioqueño y Magdalena Medio, Bogotá, 1993; ARCHILA, Mauricio, Conflictos, poderes e identidades en el Magdalena Medio, 1990-2001, Bogotá, 2006; M. A. ALONSO, Conflicto armado y configuración regional: el caso del Magdalena Medio, Medellín, Editorial Universidad de Antioquia, 1997; GALLEGO, Carlos Medina, Autodefensas, paramilitares y narcotráfico en Colombia: Origen, desarrollo y consolidación: el caso" Puerto Boyacá", Editorial Documentos Periodísticos, 1990; MEDINA, A.R., Magdalena Medio: Luchas sociales y violaciones a los derechos humanos, 1980-1992, Bogotá, Corporación Avre, 1994, entre otros. [Volver]

321. Por ejemplo, el Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio toma 30 municipios de cuatro departamentos (Santander, Cesar, Bolívar y Antioquia), sin incluir los ribereños de Caldas, Boyacá, Cundinamarca y Tolima. Otras divisiones, desde una perspectiva geográfica, toman la región extensa que comprende desde Honda, al norte de Tolima, hasta el municipio Regidor en el sur del departamento de Bolívar. Igualmente, la oficina de Acción Social toma en consideración los departamentos y un número delimitado de municipios, así: Antioquia (3 municipios), Bolívar (8), Cesar (5) y Santander (13). [Volver]

322. La refinería de Barrancabermeja se remonta a 1922, cuando fue instalada por la Internacional Petroleum Company, véase "Historia Refinería Barrancabermeja", Ecopetrol, www.ecopetrol.com.co [Volver]

323. Esto se puede ver, entre otros indicadores, por la densidad de población, el número de carreteras y flujos de comercio, la infraestructura y en la capacidad fiscal municipal. Así pues, estudios de geografía económica han situado a Barrancabermeja como la ciudad en el Magdalena Medio con mayor capacidad de gravitación, destacándola como una "centralidad" en dicha región. Véase: GONZÁLEZ, Jorge Iván et. al., Circuitos, centralidades y estándar de vida, Un ensayo de geografía económica, Universidad Nacional, Odecofi, Colciencias, 2011, pp. 87- 102. [Volver]

324. Exposición sobre los orígenes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Fiscalía 2 de Justicia y Paz, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO, 25 de octubre de 2011. [Volver]

325. Ibid. [Volver]

326. GONZÁLEZ, Jorge Iván et. al., op. cit., 2011. [Volver]

327. RUDQVIST, A. y F. VAN SLUYS. Informe final de evaluación de medio término Laboratorio de Paz del Magdalena Medio. 2005, febrero, p. 2) [Volver]

328. KATZ, M. 2004. "Experiencia regional de paz: el Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio". Controversia. No. 181. Bogotá, CINEP, p. 30. [Volver]

329. Información de alcaldías municipales. [Volver]

330. Información de alcaldías municipales. [Volver]

331. Informe del Presidente de la República, Virgilio Barco, al Congreso Nacional, op. cit. 1989, p. 111. [Volver]

332. Ibid. [Volver]

333. PATIÑO, Otty. "El fenómeno del paramilitarismo en Colombia". Revista Bajo el Volcán, vol. 3, num. 6, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, pp. 71-91. [Volver]

334. RUDQVIST y VAN SLUYS, op. cit. 2005, p. 15. [Volver]

335. Informe del Presidente de la República, Virgilio Barco, al Congreso Nacional, op. cit. 1989, pp. 109-112. [Volver]

336. Sobre el Magdalena Medio, el Presidente Barco se pronunció en múltiples ocasiones al ser esta región parte de las zonas intervenidas por su Plan Nacional de Rehabilitación, en donde destacaba la debilidad institucionalidad en dicha región. Véase: Informe del Presidente de la República, Virgilio Barco, al Congreso Nacional, op. cit. 1989, p. 31, 109, 111-112 y 121 [Volver]

337. Katz, op. cit., 2004, p. 31 [Volver]

338. Analista reconocido sobre el tema de la violencia y el problema agrario en el país, ha escrito entre otros, para el CINEP, Fescol y IEPRI, actualmente es director del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder). [Volver]

339. REYES, Alejandro, Violencia, conflictos agrarios y poder en las regiones colombianas, Bogotá, Geminis, 1987, p. 49. [Volver]

340. Ibid. p. 32. [Volver]

341. REYES, 2010, op. cit., pp. 32-33. [Volver]

342. Creada por el presidente Carlos Lleras Restrepo en 1968. [Volver]

343. Ibíd. p. 32-33 [Volver]

344. Ibíd. p. 56. [Volver]

345. Exposición orígenes violencia en Colombia, Fiscal 2 de Justicia y Paz, sesión de audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 24 de octubre de 2011 y Exposición de investigador criminalístico adjunto a la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, audiencia de control de legalidad, 13 de febrero de 2012. Sobre el cambio de estrategia de las FARC en el Magdalena Medio a fines de los setenta, véase: REYES, Alejandro, "La violencia y la expansión territorial del narcotráfico", En: TOKATLIAN, Juan y BAGLEY, Bruce (comp.) Economía y política del narcotráfico, Uniandes, Cerec, 1990, p. 132. [Volver]

346. Véase: Observatorio de Paz Integral (OPI) de la Corporación Programa de Desarrollo y Paz del Magdalena Medio. Varios informes. Barrancabermeja, 2011; ENSCR y otro autores, Revista Pertinencias, s.f. [Volver]

347. Revista Pertinencias, op. cit, p. 6 [Volver]

348. Ante la negativa del pago de extorsiones, las FARC secuestraron a este ganadero y en un intento de aterrorizar a la población y mostrar que sus amenazas eran reales, lo asesinaron y dejaron visible en un campo para que fuera visto en el pueblo. Véase: Semana, "Balas, droga y miedo" Informe sobre Puerto Boyacá de la Revista Semana, 5 de febrero de 2006, ed. 1240. [Volver]

349. Exposición orígenes violencia en Colombia y orígenes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Fiscal 2 de Justicia y Paz, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 24 y 25 de octubre de 2011 [Volver]

350. De Universidad Externado y la Universidad de Nueva York, respectivamente. [Volver]

351. RUBIO, Mauricio y VAUGHAN, Daniel, "Análisis de series de tiempo del secuestro en Colombia", Universidad Externado de Colombia, Facultad de Economía, documento de trabajo no. 22, 2007, p. 7. [Volver]

352. Una muestra del nivel de seguridad creada por los narcotraficantes alrededor de las tierras de su propiedad en el Magdalena Medio es el hecho que cuando el Estado intensificó las operaciones contra varios de los más reconocidos capos de este negocio, desde 1987, fueron las fincas de Puerto Boyacá, Puerto Triunfo y Doradal algunas de las principales zonas de refugio de estos capos ante la persecución oficial. Reyes, Alejandro, op. cit. 1990, p. 134. [Volver]

353. Véase, entre otros, TOKATLIAN, Juan y BAGLEY, Bruce (comp.) Economía y política del narcotráfico, Uniandes, Cerec, 1990. [Volver]

354. REYES, op. cit. 2010, p. 73. [Volver]

355. Ibíd. p. 74. El estudio sobre compra de tierras por el narcotráfico, realizado en 1995 concluía que este fenómeno se ha dado notablemente en el departamento de Antioquia, Córdoba, Magdalena Medio, Valle del Cauca y en parte de la Orinoquía, donde se expande la frontera agropecuaria. [Volver]

356. Ibíd. p. 77. [Volver]

357. Ibíd. p. 118. [Volver]

358. Observatorio de Paz Integral (OPI). Informe semestral de la situación de violación a los DDHH, violencia política, infracciones al DIH, acciones bélicas y acciones colectivas por la paz en el Magdalena Medio, Barrancabermeja, 2006, p. 59 [Volver]

359. Observatorio Derechos Humanos Presidencia de la República, Panorama del Magdalena Medio, Bogotá, 2002. [Volver]

360. CINEP y Corporación Regional para la Defensa de los Derechos Humanos (CREDHOS). "Barrancabermeja: la otra versión, paramilitarismo, control social y desaparición forzada, 2000-2003". Noche y Niebla. Bogotá, 2004, p. 93. [Volver]

361. Desde finales de los años setenta ya los medios registraban combates entre el Ejército o Policía con guerrilleros en la zona de Yacopí (Cundinamarca), Puerto Boyacá (Boyacá), Puerto Triunfo (Antioquia), Barrancabermeja y Capote (Santander). Véase por ejemplo: "Combate entre FARC y el Ejercito", El Tiempo, 5 de febrero de 1977; "Caen 4 muertos de las FARC", El Tiempo, 8 de febrero de 1977. [Volver]

362. Observatorio Derechos Humanos, Focos y continuidad geográfica de la presencia activa de las FARC en Colombia, 19982011; RESTREPO, Jorge; GRANADA, Soledad y VARGAS, Andrés; "El agotamiento de la política de seguridad", en: RESTREPO, Jorge y APONTE, David (ed.) Guerra y violencias en Colombia: herramientas e interpretaciones, GTZ, Cerac, Odecofi, Bogotá, 2009, p. 47. [Volver]

363. SAAVEDRA, María del Rosario y OJEDA, Diego Luís, Trabajo en red: imaginarios conceptuales de paz, desarrollo y región en los programas de la red Prodepaz. Documentos ocasionales No. 74. Bogotá, CINEP, 2006, p. 14. [Volver]

364. Katz, 2003: 31. [Volver]

365. El nombre de "Escopeteros" se da en razón a no tenían armas de repetición sino solo escopetas de un tiro. [Volver]

366. Audiencia Versión libre postulado RAMÓN ISAZA ARANGO (a. "El Viejo"), abril 30 de 2007 sesión mañana presentado en audiencia de legalización de cargos del mismo, 26 de octubre de 2011. [Volver]

367. Audiencia de legalización de cargos de Ramón ISAZA y otros, exposición de la Fiscalía 2 de Justicia y Paz sobre orígenes grupo Escopeteros, 26 de octubre de 2011. [Volver]

368. Ibíd. [Volver]

369. Ibíd. [Volver]

370. Audiencia Versión libre postulado RAMÓN ISAZA ARANGO (a. "El Viejo"), 24 de agosto de 2007, sesión mañana [Volver]

371. Ibíd. [Volver]

372. Audiencia Versión libre postulado RAMÓN ISAZA ARANGO (a. "El Viejo"), abril 30 de 2007 sesión mañana [Volver]

373. Audiencia Versión libre postulado RAMÓN ISAZA ARANGO (a. "El Viejo"), 24 de agosto de 2007, sesión mañana [Volver]

374. Presentación del fiscal 2 de Justicia y Paz sobre orígenes de la estructura Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en audiencia de legalización de cargos, RAMÓN ISAZA ARANGO, 26 de octubre de 2011. [Volver]

375. Audiencia Versión libre postulado RAMÓN ISAZA ARANGO (a. "El Viejo"), abril 30 de 2007 sesión mañana [Volver]

376. Presentación del fiscal 2 de Justicia y Paz sobre orígenes de la estructura Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en audiencia de legalización de cargos, RAMÓN ISAZA ARANGO, 26 de octubre de 2011. [Volver]

377. Audiencia de versión libre de RAMÓN MARIA ISAZA ARANGO, 30 de abril de 2007. [Volver]

378. Sala de Justicia y Paz, Tribunal Superior de Bogotá, Sentencia Orlando Villa Zapata del 16 de abril de 2012, radicado 200883280 M.P. Eduardo Castellanos Roso. [Volver]

379. Exposición de investigador criminalístico adjunto a la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, audiencia de control de legalidad, 13 de febrero de 2012. [Volver]

380. Gonzalo de Jesús Pérez había sido un propietario medio con reconocido liderazgo en Puerto Boyacá. [Volver]

381. Hijo de Gonzalo de Jesús Pérez. [Volver]

382. Audiencia de control de legalidad del postulado RAMÓN ISAZA y otros, exposición de la Fiscalía 2 de Justicia y Paz sobre orígenes grupo Escopeteros, 26 de octubre de 2011 y Exposición de investigador criminalístico adjunto a la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, sesión de audiencia de control de legalidad, 13 de febrero de 2012. [Volver]

383. Presentación del Fiscal 2 de Justicia y Paz sobre orígenes de grupos de autodefensas y paramilitares en Colombia, en audiencia de control de legalidad, RAMÓN ISAZA ARANGO, 24 de octubre de 2011. [Volver]

384. Audiencia Versión libre postulado RAMÓN ISAZA ARANGO (a. "El Viejo"), 13 de mayo de 2008, sesión mañana [Volver]

385. Presentación del fiscal 2 de Justicia y Paz sobre orígenes de grupos de autodefensas y paramilitares en Colombia, en audiencia de legalización de cargos, RAMÓN ISAZA ARANGO, 26 de octubre de 2011 [Volver]

386. Audiencia Versión libre postulado RAMÓN ISAZA ARANGO (a. "El Viejo"), 13 de mayo de 2008, sesión mañana [Volver]

387. Testimonio de Oscar de Jesús Echandía ante Juzgado Segundo de Orden Público, citado en Sentencia del 29 de Junio de 1990. [Volver]

388. El grupo ya estaba operando desde inicios de los ochenta, presuntamente entre 1981 y 1982 se conformó, no obstante, mediante resolución 0065 de junio 22 de 1984, la Gobernación de Boyacá le reconoce personería jurídica. [Volver]

389. MEDINA, Carlos. Medina, Autodefensas, paramilitares y narcotraficantes en Colombia. Origen, desarrollo y consolidación. El caso "Puerto Boyacá" Bogotá: Editorial Documentos Periodísticos, p. 189. [Volver]

390. Audiencia de versión libre ante la Fiscalía, postulado Iván Roberto Duque Gaviria, "Ernesto Báez" O "El Doctor", 22 marzo de 2007, sesión mañana [Volver]

391. Fiscalía Regional de Cali. Diligencia de indagatoria de Alonso de Jesús Baquero alias "Vladimir", de los días 3 de agosto de 1995, 8 de agosto de 1995 y 29 de noviembre de 1995. [Volver]

392. Fiscalía Regional de Palmira. Diligencia indagatoria que rinde el señor Alonso de Jesús Baquero el día 8 de Agosto de 1995. [Volver]

393. GUTIÉRREZ, Francisco y BARÓN, Mauricio, "Estado, control territorial paramilitar y orden político en Colombia". En: GUTIÉRREZ, Francisco (coord.) Nuestra guerra sin nombre. Bogotá, Norma, IEPRI, p. 285. [Volver]

394. CUBIDES, Fernando, "Narcotráfico y guerra en Colombia: los paramilitares". En: SÁNCHEZ, G. y LAIR, E. (ed.). Violencias y estrategias colectivas en la Región Andina: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. Bogotá, IFEA, Norma, 2004, p. 386). [Volver]

395. Entrevista dada por Fidel Castaño, citada en: REYES, Alejandro, op.cit. p. 95. [Volver]

396. Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación (CNRR), La Rochela: Memorias de un crimen contra la justicia, Bogotá, Taurus, Semana, 2010, p. 298. [Volver]

397. Audiencia de versión libre ante la Fiscalía, postulado Iván Roberto Duque Gaviria, "Ernesto Báez" o "El Doctor", 22 marzo de 2007, sesión mañana. [Volver]

398. Audiencia de versión libre de Ramiro Vanoy, a. "Cuco Vanoy", presentado por el Fiscal 2 de Justicia y Paz sobre orígenes de la estructura Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en audiencia de legalización de cargos de RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 27 de octubre de 2011. [Volver]

399. Juan Yepes Flórez o "John Lada" fue un hombre de confianza de Pablo Escobar Gaviria y tenía como zona de influencia el Magdalena Medio antioqueño. Fue asesinado el 4 de febrero de 1993 por los PEPES en el sector de la Curva del Diablo (barrio Moravia), al norte de Medellín. Yepes, según las autoridades, era propietario de varias fincas en Puerto Triunfo (Antioquia) y La Dorada (Caldas). El Tiempo, "Pepes: Fusión de Paramilitares y Pistoleros" 5 de febrero de 1993. [Volver]

400. Audiencia de versión libre de Ramiro Vanoy, a. "Cuco Vanoy", presentado por el Fiscal 2 de Justicia y Paz sobre orígenes de la estructura Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en audiencia de legalización de cargos de RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 27 de octubre de 2011. [Volver]

401. Semana, "Henry Pérez, el enemigo de Pablo Escobar", 16 de abril de 1991, ed. 467 [Volver]

402. La Unión Patriótica, partido abiertamente de izquierda y surgido de la confluencia de distintas facciones, personas, partidos y movimientos de izquierda a donde arribaron también, aun cuando no exclusivamente, las personas que optaron por las vías democráticas luego del proceso de negociación con distintas guerrillas, en especial las FARC, en 1984. [Volver]

403. La confrontación de Gacha con la guerrilla no fue desde siempre, de hecho, durante varios años las FARC tuvieron una relación de relativa convivencia con los narcotraficantes en Putumayo pero esta cooperación se rompió luego de que un cargamento de coca fue robado presuntamente por las FARC y en venganza fueron asesinados varios combatientes de esta guerrilla. Desde ese entonces Rodríguez Gacha asume su postura abiertamente contrainsurgente y contra todo lo que significara izquierda. RAMÍREZ, María Clemencia. Entre el Estado y la guerrilla: identidad y ciudadanía el movimiento de los campesinos cocaleros del Putumayo. Bogotá, ICANH, Colciencias, 2001, p. 77 [Volver]

404. Sentencia del 22 de junio de 2001 contra Yair Gal Klein y otros, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, rad. 1999-0076-01, M.P. URIEL FRANCO GIRALDO [Volver]

405. A esto se refiere Henry Pérez en su entrevista a los medios ya citada, al referirse que el narcotráfico y su movimiento armado de autodefensas tenían objetivos comunes y utilizaban en dinero del narcotráfico para llevarlos a cabo. Semana, "Henry Pérez, el enemigo de Pablo Escobar", 16 de abril de 1991, ed. 467 [Volver]

406. GARZÓN, Juan Carlos, "La complejidad paramilitar: una aproximación estratégica". En Rangel, Alfredo (ed.) El poder paramilitar, Planeta, Fundación Seguridad y Democracia, 2005. [Volver]

407. Presentación del Fiscal 2 de Justicia y Paz sobre orígenes de la estructura Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en audiencia de legalización de cargos de RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 26 de octubre de 2011. [Volver]

408. En dicha región fueron comandantes Luis Eduardo Ramírez, alias "El Zarco" en 1986, Ramón María ISAZA, a. "El Viejo" y Gilberto García a. "Santomano" en 1988. Durante la época que estuvo Ramón ISAZA, llevó a Omar de Jesús ISAZA Gómez, alias "Teniente" y a Hortelio ISAZA ISAZA a. "El ahumado", como sus segundos al mando, en donde llegaron a comandar a unos 90 hombres en Los Llanos del Yarí. [Volver]

409. Ibid [Volver]

410. GUTIÉRREZ, Francisco y BARÓN, Mauricio. "Órdenes subsidiarios. Coca, esmeraldas: la guerra y la paz". Revista Colombia Internacional, núm. 67 enero-junio. Universidad de los Andes, Bogotá, 2008. p. 117 [Volver]

411. Referencia que hizo Carlos Castaño en una de sus entrevistas a periodistas, sobre uno de los aprendizajes que más tuvo en cuenta en el entrenamiento dado por Klein en 1987 en el Magdalena Medio, al que asistió con varios de los hombres de Fidel Castaño. [Volver]

412. Escuela 01 ubicada en la zona de Zambito en el municipio de Bolívar (departamento de Santander) [Volver]

413. Presentación del fiscal 2 de Justicia y Paz sobre orígenes de grupos de autodefensas y paramilitares en Colombia, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 26 de octubre de 2011 [Volver]

414. Ibíd. [Volver]

415. Ibíd. [Volver]

416. Audiencia de versión libre ante la Fiscalía, postulado Iván Roberto Duque Gaviria, "Ernesto Báez" o "El Doctor", 22 marzo de 2007, sesión tarde [Volver]

417. Tribunal Superior del distrito judicial de Manizales, 22 de junio de 2001, M.P. Uriel Franco Giraldo [Volver]

418. Audiencia de versión libre ante la Fiscalía, postulado Ivan Roberto Duque Gaviria, "Ernesto Báez" O "El Doctor", 22 marzo de 2007, sesión mañana [Volver]

419. Aranguren, Mauricio. Mi confesión, Carlos Castaño revela sus secretos, Bogotá, Oveja Negra, p. 74 [Volver]

420. VALENCIA, Alberto. "Caquetá: violencia y conflicto social". En: Conflictos Regionales, Amazonia y Orinoquia Bogotá, IEPRI, Fescol, p. 141 [Volver]

421. Audiencia legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya y otros, ante la Sala de Justicia y Paz, 13 de noviembre de 2012 [Volver]

422. Intervención de Yair Klein en Audiencia legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya y otros, ante la Sala de Justicia y Paz, 13 de noviembre de 2012 [Volver]

423. Intervención de Yair Klein en Audiencia legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya y otros, ante la Sala de Justicia y Paz, 13 de noviembre de 2012 [Volver]

424. Intervención Alonso de Jesús Baquero Agudelo en Audiencia legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya y otros, ante la Sala de Justicia y Paz, 13 de noviembre de 2012 [Volver]

425. Intervención de Yair Klein en Audiencia legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya y otros, ante la Sala de Justicia y Paz, 13 de noviembre de 2012 [Volver]

426. Intervención de Gerardo Zuluaga Clavijo alias "Ponzoña" en Audiencia legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya y otros, ante la Sala de Justicia y Paz, 13 de noviembre de 2012 [Volver]

427. Intervención de Yair Klein en Audiencia legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya y otros, ante la Sala de Justicia y Paz, 13 de noviembre de 2012 [Volver]

428. Intervención Luis Eduardo Cifuentes en Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya y otros, ante la Sala de Justicia y Paz, 13 de noviembre de 2012 [Volver]

429. Intervención Alonso de Jesús Baquero, en Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya y otros, ante la Sala de Justicia y Paz, 13 de noviembre de 2012 [Volver]

430. Intervención Alonso de Jesús Baquero, en Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya y otros, ante la Sala de Justicia y Paz, 13 de noviembre de 2012 [Volver]

431. Intervención Alonso de Jesús Baquero, en Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya y otros, ante la Sala de Justicia y Paz, 13 de noviembre de 2012 [Volver]

432. Intervención de Walter Ochoa Guisao en Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya y otros, ante la Sala de Justicia y Paz, 13 de noviembre de 2012 [Volver]

433. Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, postulado Luis Eduardo Zuluaga Arcila, en Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya y otros, ante la Sala de Justicia y Paz, 14 de noviembre de 2012 [Volver]

434. Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, y otros, 26 de octubre de 2011 [Volver]

435. Intervención Alonso de Jesús Baquero, en Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya y otros, ante la Sala de Justicia y Paz, 13 de noviembre de 2012 [Volver]

436. Intervención Adán Rojas, en Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya y otros, ante la Sala de Justicia y Paz, 13 de noviembre de 2012. [Volver]

437. Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, Walter Ochoa Guisao, ante el magistrado Eduardo Castellanos, 14 de noviembre 2012, sala de justicia y paz. [Volver]

438. Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, Luis Eduardo Zuluaga Arcila, ante el magistrado Eduardo Castellanos, 14 de febrero de 2012, sala de justicia y paz. [Volver]

439. Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, John Freddy Gallo Bedoya, ante el magistrado Eduardo Castellanos, 14 de febrero de 2012, sala de justicia y paz. [Volver]

440. Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, Luis Eduardo Zuluaga Arcila, ante el magistrado Eduardo Castellanos, 26 de octubre del 2011, sala de justicia y paz. [Volver]

441. Alonso de Jesús Baquero Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, , ante el magistrado Eduardo Castellanos 14 de noviembre 2012, sala de justicia y paz. [Volver]

442. Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, Alonso de Jesús Baquero, ante el magistrado Eduardo Castellanos, 14 de noviembre 2012, sala de justicia y paz. [Volver]

443. Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, Gerardo Zuluaga Clavijo, ante el magistrado Eduardo Castellanos 14 de noviembre 2012 sala de justicia y paz. [Volver]

444. Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, Sala de Justicia y Paz, sesión del 13 de noviembre 2012. [Volver]

445. Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, Sala de Justicia y Paz, sesión del 13 de noviembre 2012. [Volver]

446. Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, Sala de Justicia y Paz, sesión del 13 de noviembre 2012. [Volver]

447. Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, Walter Ochoa Guisao, Sala de Justicia y Paz, sesión del 14 de noviembre 2012. [Volver]

448. Audiencia de legalización de cargos contra Ramón Isaza, postulado John Fredy Gallo Bedoya, Sala de Justicia y Paz, sesión del 14 de noviembre 2012. [Volver]

449. Diligencia de versión libre ante la Fiscalía, postulado Iván Roberto Duque Gaviria, "Ernesto Báez" o "El Doctor", 22 marzo de 2007, sesión mañana [Volver]

450. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 19 comerciantes vs. Colombia, 5 de julio de 2004, párrafo 84.d) [Volver]

451. Juzgado 16 de Instrucción Criminal de San Gil. Constancia del despacho del 10 de diciembre de 1988. Recuperado en: Grupo de Memoria Histórica, La Rochela: memorias de un crimen contra la justicia, 2011, p. 37 [Volver]

452. El ex teniente del Ejército Luis Antonio Meneses (a. "Ariel Otero"), afirmó que en 1987, cuando las "autodefensas" vieron la necesidad de integrarse a nivel nacional, la inteligencia militar encabezada por el Batallón "Charry Solano", aglutinó los movimientos de Autodefensa campesina bajo su control y para ello se organizó una reunión con los líderes regionales en las instalaciones del Batallón Charry, donde surgió una junta nacional de autodefensa, compuesta por líderes de aproximadamente 8 regionales, cuya función era promover el sistema de autodefensas y coordinar con el ejército operaciones de inteligencia" (pg. 7). Enumera 22 frentes de "autodefensas", los que coinciden con reconocidos focos de Paramilitarismo en el país (pg. 15-17). En cada frente, el "comandante o encargado militar"... "coordina con la junta de Autodefensas y las fuerzas armadas las operaciones y actividades a llevar a cabo" (pg. 18). Respecto al patrullaje afirma que "normalmente es mixto (fuerzas armadas- autodefensas), con base en técnicas impartidas por el ejército. Luis Antonio Meneses (a. "Ariel Otero"), documento de Interrogatorio por la DIJIN, 1989 Tomado de: Documento "Desarrollo del Fenómeno Delincuencial en Colombia, periodo comprendido entre 1986 y 1996", p. 5. Presentado por la Fiscalía General de la Nación en audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros. [Volver]

453. Unidad Móvil de Investigación. Declaración rendida por poblador de la región donde operaba Los Masetos, 9 de marzo de 1989. Recuperado en: Grupo de Memoria Histórica, La Rochela: memorias de un crimen contra la justicia, 2011, p. 49. Otro campesino afirmaba: "(...) me dijo [un Maseto] que ellos podían matar a cualquiera y no les hacían nada porque eran el mismo ejército, (...) él además me dijo que tenían sueldo del gobierno de sesenta mil pesos cada uno, que les llegaba sueldo como a un soldado", Ibíd. [Volver]

454. Fernández, Elsa Maria, El narcotráfico y la descomposición política y social el caso Colombia, México D.F., Plaza y Valdés, p. 159. [Volver]

455. GUTIÉRREZ, Francisco y BARÓN, Mauricio, "Estado, control territorial paramilitar y orden político en Colombia". En: GUTIÉRREZ, Francisco (coord.) Nuestra guerra sin nombre. Bogotá, Norma, IEPRI, p. 285. [Volver]

456. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 19 comerciantes vs. Colombia, 5 de julio de 2004, párrafo 84.d) [Volver]

457. Juzgado 16 de Instrucción Criminal de San Gil. Constancia del despacho del 10 de diciembre de 1988. Recuperado en: Grupo de Memoria Histórica, La Rochela: memorias de un crimen contra la justicia, 2011, p. 37 [Volver]

458. El ex teniente del Ejército Luis Antonio Meneses (a. "Ariel Otero"), afirmó que en 1987, cuando las "autodefensas" vieron la necesidad de integrarse a nivel nacional, la inteligencia militar encabezada por el Batallón "Charry Solano", aglutinó los movimientos de Autodefensa campesina bajo su control y para ello se organizó una reunión con los líderes regionales en las instalaciones del Batallón Charry, donde surgió una junta nacional de autodefensa, compuesta por líderes de aproximadamente 8 regionales, cuya función era promover el sistema de autodefensas y coordinar con el ejército operaciones de inteligencia" (pg. 7). Enumera 22 frentes de "autodefensas", los que coinciden con reconocidos focos de Paramilitarismo en el país (pg. 15-17). En cada frente, el "comandante o encargado militar" ... "coordina con la junta de Autodefensas y las fuerzas armadas las operaciones y actividades a llevar a cabo" (pg. 18). Respecto al patrullaje afirma que "normalmente es mixto (fuerzas armadas- autodefensas), con base en técnicas impartidas por el ejército. Luis Antonio Meneses (a. "Ariel Otero"), documento de Interrogatorio por la DIJIN, 1989 Tomado de: Documento "Desarrollo del Fenómeno Delincuencial en Colombia, periodo comprendido entre 1986 y 1996", p. 5. Presentado por la Fiscalía General de la Nación en la legalización de cargos del postulado Ramón Isaza. [Volver]

459. Unidad Móvil de Investigación. Declaración rendida por poblador de la región donde operaba Los Masetos, 9 de marzo de 1989. Recuperado en: Grupo de Memoria Histórica, La Rochela: memorias de un crimen contra la justicia, 2011, p. 49. Otro campesino afirmaba: "(...) me dijo [un Maseto] que ellos podían matar a cualquiera y no les hacían nada porque eran el mismo ejército, (...) él además me dijo que tenían sueldo del gobierno de sesenta mil pesos cada uno, que les llegaba sueldo como a un soldado", Ibid. [Volver]

460. Villaraga y Plazas, op. ctt. 1994, p. 218 [Volver]

461. REYES, Alejandro. "Paramilitares en Colombia: contexto, aliados y consecuencias". IEPRI, Análisis Político. Bogotá, num. 12, p. 43. [Volver]

462. Diligencias de versión libre RAMÓN ISAZA ante Fiscalía Justicia y Paz, 2 de febrero de 2010. [Volver]

463. Diligencias de versión libre RAMÓN ISAZA ante Fiscalía Justicia y Paz, 2 de febrero de 2010. [Volver]

464. ISAZA aclara que la persona que le llamaban "La Gata" se trataba de Emilse López alias "La Gata", a quien Henry Pérez le tenía un grupo de 20 hombres protegiéndola en Magangué (Bolívar). Escobar le exige a Henry Pérez que le entregue a Emilse López y a su hermano, a lo que Pérez se niega. Exposición investigador criminalístico adjunto a la Fiscalía 2 de Justicia y Paz, audiencia de control de legalidad, 13 de febrero de 2012. [Volver]

465. Diligencia de versión libre postulado RAMÓN ISAZA ARANGO (a. "El Viejo"), abril 30 de 2007 sesión de la mañana. [Volver]

466. Revista Semana, "Henry Pérez, el enemigo de Pablo Escobar", 16 de abril de 1991. [Volver]

467. Asesinado una semana antes que su hijo Henry, aparentemente por una disputa con uno de los hombres de Henry Pérez, apodado "El Policía" (José Domingo Bohórquez). Los otros hijos de Gonzalo Pérez, no obstante, atribuyeron la muerte de su padre a Henry Pérez porque él y su padre llevaban varios meses de discusiones por las relaciones de Pérez con algunos miembros del M-19 que visitaban Puerto Boyacá y por la postura de su hijo frente al narcotráfico. Véase: Diligencias de versión libre de los postulados RAMÓN ISAZA ARANGO (a. "El Viejo"), abril 30 de 2007, y de Iván Roberto Duque alias "Ernesto Báez" ante Fiscalía de Justicia y Paz, marzo 22 de 2007. [Volver]

468. Según ha relatado ISAZA en Justicia y Paz, Pablo Escobar le había enviado una comunicación donde le notificaba que pagaría por cada hombre de ISAZA que fuera asesinado y que le enviaría 200 sicarios a asesinarlo en Puerto Triunfo. Diligencia de versión libre postulado RAMÓN ISAZA ARANGO (a. "El Viejo"), abril 30 de 2007 sesión de la mañana. [Volver]

469. Informe de Policía Judicial presentado a la Fiscalía 28 de Justicia y Paz sobre la Georreferenciación y estructura de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, 11 de octubre de 2011. [Volver]

470. En ese momento, con las cabezas visibles de los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela. El cuerpo de Otero fue encontrado en los primeros días de enero de 1992 en un sitio público en Puerto Boyacá. [Volver]

471. Diligencia de versión libre postulado RAMÓN ISAZA ARANGO (a. "El Viejo"), abril 30 de 2007 sesión de la tarde. [Volver]

472. En ese proceso, muchos desmovilizados vieron que estarían expuestos a esa confrontación y deciden reagruparse, sin ninguna organización o jerarquía definida pero sí con algunos comandantes medios que se autoproclaman como nuevos comandantes de la zona. Algunos de los comandantes que lograron consolidarse, por cortos períodos de tiempo, fueron: Luis Eduardo Ramírez a. "El Zarco", a Humberto García Caraballo a. "Santomano", José Domingo Bohórquez a. "El Policía", Ergómenez Mosquera a. "El mojado", y a Rafael Pérez Loaiza, a. "Chilingo pequeño". Véase: Informe de Policía Judicial presentado a la Fiscalía 28 de Justicia y Paz sobre la Georreferenciación y estructura de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, 11 de octubre de 2011. [Volver]

473. Informe presentado por Fiscalía 28 de Justicia y Paz sobre la Georreferenciación y estructura de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, en audiencia de control de legalidad postulado Ramón ISAZA y otros, 24 de octubre de 2011 [Volver]

474. Ibíd. [Volver]

475. Exposición sobre los orígenes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Fiscalía 2 de Justicia y Paz, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO, 25 de octubre de 2011. [Volver]

476. Exposición sobre los orígenes y estructura de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Fiscalía 2 de Justicia y Paz, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO, 26 de octubre de 2011. [Volver]

477. Diligencia de versión libre postulado RAMÓN ISAZA ARANGO ante el Fiscal Delgado de Justicia y Paz, 8 de junio de 2007. [Volver]

478. Los investigadores sobre conflictos para el Banco Mundial, Paul Collier y su grupo de investigación, siguiendo esquemas explicativos económicos han analizado como los grupos armados ilegales se encuentran ante un dilema sobre invertir recursos y esfuerzo en actividades productivas o depredar recursos existentes, encontrando que gran parte de los conflictos internos en el mundo están movilizados por la búsqueda o depredación de rentas. COLLIER, Paul y A. HOEFFLER. 2005. "Resource Rents, Governance, and Conflict". Journal of Conflict Resolution. Vol. 49. No. 4: 625-633. [Volver]

479. CUBIDES, Fernando. 2005. "Narcotráfico y paramilitarismo: ¿matrimonio indisoluble?". En: Rangel, Alfredo. (ed). El poder paramilitar. Bogotá: Fundación Seguridad y Democracia, Editorial Planeta Colombiana, p. 231. [Volver]

480. FIORENTINI, G. y S. PELTZMAN. 1996. The Economics of Organized Crime. Cambridge: Cambridge University Press. [Volver]

481. SCHELLING, Thomas C. 1967. "Economics and Criminal Enterprise". The Public Interest. 7: 61-78. [Volver]

482. Audiencia versión libre postulado RAMÓN ISAZA ARANGO ante Justicia y Paz, 8 de junio de 2007 y Exposición sobre los orígenes y estructura de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Fiscalía 2 de Justicia y Paz, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO, 26 de octubre de 2011. [Volver]

483. Presidencia de la República, Alto Comisionado para la Paz, Informe ejecutivo, Proceso de paz con las autodefensas, Bogotá, diciembre 2006, p. 6. [Volver]

484. Presentación del Fiscal 2 de Justicia y Paz sobre orígenes de la estructura Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 26 octubre de 2011. [Volver]

485. Exposición del Fiscal 2 de Justicia y Paz sobre Estructuras y financiación de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 27 de octubre de 2011. [Volver]

486. Ibíd. Sobre el hurto en cada uno de los frentes, se refirió la Fiscalía en sendas diligencias en los días 27 y 28 de octubre, 21, 22 y 23 de noviembre de 2011, detalles que se ampliarán en la Sentencia de la Sala. [Volver]

487. Exposición del Fiscal 2 de Justicia y Paz sobre Estructuras y financiación de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 28 de octubre de 2011. [Volver]

488. Véase, entre otros: GARZÓN, Juan Carlos, op. cit. 2005, pp. 47- 130 [Volver]

489. Sobre este tema se pronunció igualmente Ramiro Vanoy, ante despacho 15 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación según expuso el Fiscal 2 de Justicia y Paz sobre Estructuras y financiación de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 27 octubre de 2011. [Volver]

490. Exposición del Fiscal 2 de Justicia y Paz sobre Estructuras y financiación de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 27 octubre de 2011. [Volver]

491. Ibíd. [Volver]

492. Exposición del Fiscal 2 de Justicia y Paz sobre Escuelas de formación de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otro, 27 octubre de 2011. [Volver]

493. Exposición del Fiscal 2 de Justicia y Paz sobre Estructuras y financiación de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 27 octubre de 2011. Esta práctica al parecer no era una común y masificada dentro de la estructura, y fue objeto de debate de algunos postulados de las ACMM al destacar que fue un caso aislado. No obstante se hace énfasis en este tipo de instrucciones por el grado de crueldad y las múltiples implicaciones que este tipo de entrenamientos generaron en las formas de operación de la tropa. [Volver]

494. Exposición del Fiscal 2 de Justicia y Paz sobre Estructuras y financiación de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 27 octubre de 2011. [Volver]

495. Ibíd. [Volver]

496. Exposición del Fiscal 2 de Justicia y Paz sobre Patrones de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 27 octubre de 2011. [Volver]

497. Exposición del fiscal 2 de Justicia y Paz sobre Orígenes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 26 octubre de 2011. [Volver]

498. Exposición del fiscal 2 de Justicia y Paz sobre Orígenes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 26 octubre de 2011. [Volver]

499. En la exposición del investigador criminalístico adjunto a la Fiscalía 2 de Justicia y Paz en la audiencia de control de legalidad del 13 de febrero de 2012 se hizo alusión a la presencia de las FARC en esta región como contexto del surgimiento de los grupos de autodefensa, pero no se profundiza con suficientes detalles como los que la Sala exhorta a indagar. [Volver]

500. Como en efecto la Fiscalía en otras oportunidades lo ha realizado con otras estructuras en el proceso de Justicia y Paz. [Volver]

501. Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de julio de 2008, Radicado 30120, M.P. Alfredo Gómez Quintero. [Volver]

502. Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, 21 de septiembre de 2009, Radicado 32022, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez [Volver]

503. "(...) a lo que está obligado el postulado es a decir la verdad, su verdad, la que conoce, lo cual puede hacer relatando genéricamente unos hechos que le constan", en: Sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, 21 de septiembre de 2009, Radicado 32022, Ibíd. Se debe recordar además que cualquier miembro de un grupo militar que estuvo sometido a años de adoctrinamiento, las motivaciones, causas y las razones que dicha persona se explicaba para mantenerse en la guerra, fueron de especial importancia para su continuación en el conflicto. De esa forma, es normal encontrarse con elementos simbólicos, mitos fundacionales y formas de cohesión de grupo que les daba sentido al grupo armado y a sus objetivos, al punto que la ideología y el discurso que le subyace era tan importante como el mismo entrenamiento y capacidad militar. En este sentido, es apenas natural que personas que militaron en este tipo de organizaciones provengan con un discurso que justifique su accionar de manera racional, y ceñido a una causa mayor con preceptos deseables como la preservación de la vida, el orden, la moral y la seguridad de las personas. Bajo estos preceptos, sin embargo, podían cometer cualquier cantidad de crímenes y dejaciones, como de hecho lo hicieron. Razón más para diferenciar por un lado, la verdad del postulado (que es una visión subjetiva, "su verdad", como lo plantea la Corte Suprema), de una verdad colectiva que debe quedar del proceso de Justicia y Paz, es decir, la queda del proceso de contrastación e investigación que hace el ente investigador y del análisis de la Sala. [Volver]

504. Informe de Policía Judicial presentado a la Fiscalía 28 de Justicia y Paz sobre la Georreferenciación y estructura de las Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, 11 de octubre de 2011. [Volver]

505. Exposición sobre los orígenes y estructura de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Fiscalía 2 de Justicia y Paz, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO, 26 de octubre de 2011. [Volver]

506. Audiencia versión libre postulado RAMÓN ISAZA ARANGO ante Justicia y Paz, 8 de junio de 2007 y Exposición sobre los orígenes y estructura de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, Fiscalía 2 de Justicia y Paz, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO, 26 de octubre de 2011. [Volver]

507. En homenaje póstumo a uno de los hijos de Ramón ISAZA, quien fue miembro del grupo bajo el alias de "Teniente" y falleció en un accidente por una explosión de un vehículo, el 2 de diciembre de 1998. [Volver]

508. Nombrado así en homenaje al hermano del postulado Luis Eduardo Zuluaga, alias "MacGuiver", José Luis Zuluaga, quien fue asesinado por el ELN. [Volver]

509. En la Comuna 13 de Medellín, las ACMM tenían algunos miembros urbanos, alrededor de 16 hombres, bajo el mando del comandante de alias "Carmelo", que era el segundo de Luis Eduardo Zuluaga, alias "MacGuiver" en esa zona. "MacGuiver" afirmó en audiencia que ese grupo se terminó porque la mayoría murieron en confrontaciones o porque se pasaron a otros frentes como el Bloque Metro o Cacique Nutibara. [Volver]

510. Estatutos del frente "José Luis Zuluaga" presentados por la Fiscalía 2 de Justicia y Paz en audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 27 de octubre de 2011. [Volver]

511. Ibíd. [Volver]

512. En términos estadísticos y en relación a otras diadas de confrontación (por ej. Estado-FARC), los niveles de combates entre las FARC y los grupos paramilitares han sido históricamente bajos, véase: Aponte, David y Restrepo, Jorge, op. cit. 2010. [Volver]

513. Kalyvas, Stathis, The logic of violence in civil war. New York: Cambridge University Press. [Volver]

514. Véase: BANCO MUNDIAL, Informe mundial sobre desarrollo 2011: conflicto, seguridad y desarrollo, Washington, D.C. Banco Mundial, 2011; y Kalyvas, Stathis, op. cit., entre otros. [Volver]

515. VÉLEZ, María Alejandra, Evolución y expansión territorial de las FARC y el ELN, CEDE, 2002: 4. [Volver]

516. ALAPE, Arturo. Tirofijo: los sueños y las montañas, 1994. [Volver]

517. Ibíd. [Volver]

518. ESCOBEDO, Rodolfo y ECHANDÍA, Camilo "Violencia y Desarrollo en el Municipio Colombiano" 1994 [Volver]

519. Jacobo Arenas afirmó sobre la VI conferencia que en ella "se comienza a estructurar la concepción de lo que sería un ejército guerrillero.....Se discutieron las cuestiones estratégicas sobre la necesidad de los desdoblamientos de los frentes y la ocupación de nuevas áreas de influencia, como una parte de la estrategia de lo que debía ser ese pequeño ejército", citado en Alape, op. cit. 1994. [Volver]

520. RANGEL, Alfredo, Colombia: Guerra en el Fin de Siglo, Bogotá: Tercer Mundo Editores, 1998, p. 12 [Volver]

521. Véase el ya citado documento de Rubio y Vaugahn, op. cit. 2007. [Volver]

522. Testimonio de Oscar de Jesús Echandía ante Juzgado Segundo de Orden Público, citado en Sentencia del 29 de Junio de 1990 de dicho juzgado. [Volver]

523. RANGEL, Alfredo, op. cit., 1999. [Volver]

524. Ibíd. p. 48 [Volver]

525. Audiencia de versión libre ante la Fiscalía, postulado Iván Roberto Duque Gaviria, "Ernesto Báez" o "El Doctor", 23 de marzo de 2007, sesión mañana [Volver]

526. Observatorio de Derechos Humanos, Presidencia de la República, Presencia activa de las FARC 1998-2006, Bogotá, Presidencia de la República, 2012. [Volver]

527. Fuentes: Consejería Presidencial para la Paz, Presidencia de la República, 1995; ECHANDÍA, Camilo, Indagación sobre el grado de concentración de la actividad armada en el conflicto interno colombiano, CEDE Uniandes, Bogotá, documento de trabajo no. 12; ESPEJO, Germán y GARZÓN, Juan Carlos. La Encrucijada del ELN. Bogotá: Fundación Seguridad y Democracia, 2005; VÉLEZ, María. "FARC-ELN: evolución y expansión territorial". Desarrollo y Sociedad, no. 47, marzo, pp. 151-225, 2001. [Volver]

528. Ver: Sentencias: C-251 de 2002; C-802 de 2002; C-203 de 2005; y, C-291 de 2007. Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 29753 del 27 de enero del 2010, M.P. José Leónidas Bustos Martínez. [Volver]

529. Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda, 25 de abril de 2007. [Volver]

530. SÁNCHEZ S., Raúl E. Formación Especializada en Investigación, Juzgamiento y Sanción de Violaciones a los Derechos Humanos e Infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Módulo "Derecho Penal Internacional", pág. 43. [Volver]

531. Tribunal Penal Internacional de la antigua Yugoslavia, caso Tadic, decisión del 2 de octubre de 1995, segunda instancia, párr.70. Traducción no oficial de Rafael Prieto Sanjuán, "Tadic: internacionalización de conflictos internos y responsabilidad individual", Pontificia Universidad Javeriana, Biblioteca Jurídica Diké, Bogotá, 2005, Pág. 126. [Volver]

532. Ver: APONTE C., Alejandro, La guerra y el derecho: Dinámica cotidiana del poder de definición, Revista de Derecho Público, No. 21, Universidad de los Andes, Bogotá, 2007 (circa). Una visión crítica desde la filosofía del Derecho en: G. M. GALLEGO GARCÍA y N. FERNÁNDEZ SOLA. Guerra y desaparición forzada en Colombia, Estudios de Derecho, Universidad de Antioquia, Medellín, año LXIV -segunda época-, vol. LXI, No. 138, junio de 2004. "En Colombia, la característica fundamental de un derecho penal de enemigo, es la existencia de grandes conflictos sociales y políticos. (...) No se trata de una guerra civil convencional, en la que están definidos con claridad los actores o enemigos; se trata, al contrario, de un conflicto armado degradado, oscuro y difuso, en el cual se mezclan muchos actores, guerrillas, paramilitares, narcotraficantes, entre tantos. Es un conflicto armado despolitizado, desideologizado, pero que se vive como confrontación armada por apropiaciones territoriales. No son simples acciones terroristas, éstas también acompañan al conflicto colombiano; son verdaderos enfrentamientos militares con actores que buscan mantener presencia territorial en territorios apartados de las grandes capitales y que, por tradición, han sido abandonados por el Estado." [Volver]

533. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999. [Volver]

534. Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armedgroups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. [Volver]

535. El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia usa el término "protracted", en la versión inglesa de las sentencias. [Volver]

536. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos del Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia de la Sala de Apelaciones del 17 de diciembre de 2004; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; y Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. [Volver]

537. Artículo 8(2)(f) del tratado. [Volver]

538. Explica la Comisión Interamericana: "Las normas legales que rigen un conflicto armado interno difieren significativamente de las que se aplican a situaciones de disturbios interiores o tensiones internas (...)". Estos son ejemplificados por la Comisión siguiendo un estudio elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, con los siguientes casos no taxativos: "motines, vale decir, todos los disturbios que desde su comienzo no están dirigidos por un líder y que no tienen una intención concertada; actos de violencia aislados y esporádicos, a diferencia de operaciones militares realizadas por las fuerzas armadas o grupos armados organizados; otros actos de naturaleza similar que entrañen, en particular, arrestos en masa de personas por su comportamiento u opinión política". En este orden de ideas, la Comisión señala que "el rasgo principal que distingue las situaciones de tensión grave de los disturbios interiores es el nivel de violencia que comportan. Si bien las tensiones pueden ser la secuela de un conflicto armado o de disturbios interiores, estos últimos son '...situaciones en las cuales no existe un conflicto armado sin carácter internacional como tal, pero se produce una confrontación dentro de un país, que se caracteriza por cierta gravedad o duración y que trae aparejados actos de violencia..En esas situaciones que no conducen necesariamente a la lucha abierta, las autoridades en el poder emplazan fuerzas policiales numerosas, o incluso fuerzas armadas, para restablecer el orden interno' . // El derecho internacional humanitario excluye expresamente de su ámbito de aplicación a las situaciones de disturbios interiores y tensiones internas, por no considerarlas como conflictos armados. Éstas se encuentran regidas por normas de derecho interno y por las normas pertinentes del derecho internacional de los derechos humanos" Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso "La Tablada" - Informe No. 55/97, Caso No. 11.137 - Juán Carlos Abella vs. Argentina, 18 de noviembre de 1997. [Volver]

539. Así, el Tribunal Penal Internacional para Ruanda ha explicado que "la definición de un conflicto armado per se se formula en abstracto; el que una situación pueda o no ser descrita como un "conflicto armado" que satisface los criterios del Artículo 3 Común, ha de decidirse en cada caso concreto". [Traducción informal: "The defnition of an armed conflict per se is termed in the abstract, and whether or not a situation can be described as an "armed conflict", meeting the criteria of Common Article 3, is to be decided upon on a case-by-case basis." Tribunal Penal Internacional para Ruanda, caso del Fiscal vs. Rutaganda, sentencia del 6 de diciembre de 1999. [Volver]

540. El Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia ha explicado en este sentido: "Bajo este test, al establecer la existencia de un conflicto armado de carácter interno la Sala debe apreciar dos criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organización de las partes [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan 'solamente para el propósito, como mínimo, de distinguir un conflicto armado de actos de delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duración, o actividades terroristas, que no están sujetas al Derecho Internacional Humanitario' [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (...) En consecuencia, un cierto grado de organización de las partes será suficiente para establecer la existencia de un conflicto armado. (...) Esta posición es consistente con otros comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como documento de referencia a la Comisión Preparatoria para el establecimiento de los Elementos de los Crímenes para la CPI notó que: 'La determinación de si existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios objetivos; el término 'conflicto armado' presupone la existencia de hostilidades entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposición por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(...)". [Traducción informal: "Under this test, in establishing the existence of an armed conflict of an internal character the Chamber must assess two criteria: (i) the intensity of the conflict and (ii) the organisation of the parties.[See Tadic Trial Judgement, para 562. [These criteria are used "solely for the purpose, as a minimum, of distinguishing an armed conflict from banditry, unorganized and short-lived insurrections, or terrorist activities, which are not subject to international humanitarian law" [Tadic Trial Judgement, para 562] (...) Therefore, some degree of organisation by the parties will suffcce to establish the existence of an armed conflict. (...)This positon is consistent wtth other persuasive commentaries on the matter. A study by the ICRC submttted as a reference document to the Preparatory Commission for the establishment of the elements of rimes for the ICC noted that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be determined on the basis of objective criteria; the term 'armed conflict' presupposes the existence of hostilties between armed forces organised to a greater or lesser extent; there must be the opposition of armed forces and a certain intensity of the fighting.(...)"]. Tribunal Internacional para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. [Volver]

541. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. [Volver]

542. Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005 [Volver]

543. Ver, entre otros, los casos Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. [Volver]

544. Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. [Volver]

545. Desde la perspectiva de los teóricos de las "guerras post-nacionales", los "pluralismos violentos" y las "nuevas guerras", puede entenderse que las guerras o los conflictos armados actuales se diferencian de las "viejas guerras", entre otros asuntos, por la desideologización de sus actores; la preeminencia de los intereses particulares sobre los proyectos políticos; el protagonismo de redes transnacionales de delincuencia armada organizada, el uso excesivo de la violencia contra la población civil y el quiebre factual del monopolio estatal de la coerción. Al caracterizar las "nuevas guerras", los "mercados de la coerción" y/o los "mercados del crimen", algunos autores han señalado que más que un interés político, lo que mueve a los actores que protagonizan este tipo de conflictos es su carácter predatorio, la búsqueda de intereses económicos y/o la competencia por el control de las demandas insatisfechas de un mercado ilegal de productos y servicios; algunos de ellos, coinciden también al afirmar que los "empresarios de la coerción" compiten por el poder en el "mercado de la violencia" y que, dada su gran variedad y su presencia global, representan un reto tanto para los Estados "débiles", "precarios" o "colapsados" y, por supuesto, para los Estados del llamado primer mundo. Mary Kaldor ha estudiado las "guerras contemporáneas" y ha puesto de manifiesto que dichas confrontaciones evidencian el nuevo rostro de la violencia organizada; en su opinión, las "nuevas guerras" difieren de las "viejas guerras" en cuanto a sus actores, sus métodos de guerra, sus objetivos, y sus modos de financiación. La investigadora considera que las "nuevas guerras" se caracterizan por: a) protagonistas que no se distinguen claramente de la sociedad civil y envuelven una gran diversidad de grupos (unidades paramilitares, señores de la guerra, facciones criminales, grupos mercenarios y unidades disidentes de la policía y el ejército); b) sus acciones que mezclan características de guerra (regular e irregular), crimen organizado y violación masiva de los derechos humanos y; c) consolidar una economía criminal de carácter predatorio que se lucra de negocios como el narcotráfico y la venta de armas. Ver en: COLLIER, Paul (2001). Causas económicas de las guerras civiles. Revista El Malpensante No. 30. Bogotá. 13 y ÁVILA, Ariel y PÉREZ, Bernardo (2011). Mercados de criminalidad en Bogotá. Taller de Edición Roca y Corporación Nuevo Arco Iris. Bogotá, Pág. 102. GONZÁLEZ, Fernán, Bolívar, Ingrid y Vásquez, Teófilo (2007). Violencia política en Colombia. De la nación fragmentada a la construcción del Estado. Ediciones CINEP, Bogotá. DUNCAN, Gustavo (2009). Los señores de la guerra. De paramilitares, mafiosos y autodefensas en Colombia. Editorial Planeta. Bogotá. VELÁSQUEZ, Elkin (2008).JJbro blanco de la seguridad ciudadana y la convivencia de Bogotá. Corporación Nuevo Arco Iris. Bogotá. ÁVILA, Ariel y nUÑEZ, Magda Paola (2009). El cerco de Bogotá. Neoparamilitarismo y Bandas. En: ¿El declive deja Seguridad Democrática? Edición especial Revista Arcanos. Ediciones Corporación Nuevo Arco Iris. Bogotá. CORPORACIÓN NUEVO ARCO IRIS (2007). Parapolítica. La ruta de la expansión paramilitar y los acuerdos políticos. Intermedio Editores. Bogotá. [Volver]

546. Ver: SÁNCHEZ, Gonzalo et al, editor. Nuestra guerra sin nombre, IEPRI, Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2006, introducción, pág. 25. [Volver]

547. El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha considerado que la "relación requerida" se satisface cuandoquiera que los crímenes denunciados están "relacionados de cerca con las hostilidades" ["closely related to the hostilities"; Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995\, cuando existe un "vínculo obvio" entre ellos ["an obvious link"; caso del Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998], un "nexo claro" entre los mismos ["a clear nexus"; id.]; o un "nexo evidente entre los crímenes alegados y el conflicto armado como un todo" ["evident nexus between the alleged crimes and the armed conflict as a whole"; caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000]. [Volver]

548. Traducción informal: "Not all unlawful acts occurring during an armed conflict are subject to international humanitarian law. Only those acts sufficiently connected with the waging of hostilities are subject to the application of this law. (...) It is necessary to conclude that the act, which could well be committed in the absence of a conflict, was perpetrated against the victim(s) concerned because of the conflict at issue." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999. [Volver]

549. Traducción informal: "Such a relation exists as long as the crime is 'shaped by or dependent upon the environment - the armed conflict - in which it is committed.'" Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. En igual sentido ha explicado este tribunal que "lo que distingue en últimas a un crimen de guerra de un delito puramente doméstico, es que el crimen de guerra es moldeado por o dependiente del ambiente en el cual se ha cometido -el conflicto armado-" [Traducción informal: "What ultimately distinguishes a war crime from a purely domestic offence is that a war crime is shaped by or dependent upon the environment - the armed conflict - in which it is committed". Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones del 12 de junio de 2002]. [Volver]

550. Traducción informal: "59. In determining whether or not the act in question is sufficiently related to the armed conflict, the Trial Chamber may take into account, inter alia, the following factors: the fact that the perpetrator is a combatant; the fact that the victim is a non-combatant; the fact that the victim is a member of the opposing party; the fact that the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign; and the fact that the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator's oficial duties." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. En igual sentido afirmó este Tribunal que "al determinar si dicho nexo existe, la Sala puede tomar en consideración, entre otros, el hecho de que el perpetrador sea un combatiente, el que la victima sea un no-combatiente, el que la víctima sea miembro de la parte contraria, el que pueda decirse que el acto haya contribuido a la meta última de la campaña militar, o el que el crimen se haya cometido como parte o en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador" [Traducción informal: "In determining whether such nexus exists the Chamber may take into account, inter alia, whether the perpetrator is a combatant, whether the victim is a non-combatant, whether the victim is a member of the opposing party, whether the act may be said to serve the ultimate goal of a military campaign, and whether the crime is committed as part of or in the context of the perpetrator's oficial duties." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. [Volver]

551. Traducción informal: "trie perpetrator acted in furtherance of or under the guise of the armed conflict". Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. [Volver]

552. Traducción informal: "the armed conflict need not have been causal to the commission of the crime, but that the existence of an armed conflict must, at a minimum, have played a substantial part in the perpetrator's ability to commit it, his decision to commit it, the manner in which it was committed or the purpose for which it was committed". Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, casos de Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006, y Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005 -ambos reiterando lo decidido en el caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002-. Ver en igual sentido el

pronunciamiento de este Tribunal en el caso Limaj: "No es necesario que el conflicto armado haya sido la causa de la comisión del crimen que se acusa, pero sí debe haber jugado un rol sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo" [Traducción informal: "The armed conflict need not have been causal to the commission of the crime charged, but it must have played a substantial part in the perpetrator's ability to commit that crime." Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005]. [Volver]

553. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012. [Volver]

554. Documento contentivo de problemáticas en torno a la aplicación de principios y normas del DIH y DPI en el caso del conflicto armado colombiano, Clínica de Derecho Internacional Penal y Derecho Internacional Humanitario, Universidad del Rosario, diciembre de 2011, director Héctor Olásolo Alonso, (material digital e impreso entregado a la Sala como apoyo a la interpretación de normas en el contexto del conflicto armado colombiano). [Volver]

555. VARGAS, Alejo, Las fuerzas armadas en el conflicto colombiano. Antecedentes y perspectivas, Intermedio editores, Bogotá, 2002, pág., 46. [Volver]

556. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2007. [Volver]

557. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-253A de 2012. [Volver]

558. Persona civil, en el marco de los conflictos armados internos, es toda persona que no es miembro de las fuerzas armadas estatales o de los grupos organizados de una parte en conflicto, por tanto tienen protección contra ataques directos. En: http://www.icrc.org/spa/assets/files/other/icrc_003_0990.pdf, consultada el 23 de septiembre de 2012. [Volver]

559. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995. [Volver]

560. Cfr. González, Fernán y otros. Violencia política en Colombia. De la nación fragmentada a la construcción del Estado. CINEP. Mayo, 2002. [Volver]

561. Cfr. VARGAS, Alejo, Las fuerzas armadas en el conflicto colombiano. Antecedentes y perspectivas, Intermedio editores, Bogotá, 002. [Volver]

562. Cfr. Olásolo Alonso, Héctor, Ataques contra personas o bienes civiles y ataques desproporcionados, Cruz Roja Española, Valencia, 2007. [Volver]

563. Ibídem. [Volver]

564. Ver: Protocolo I, artículo 52(2); Comentario del CICR, pág 635 (los dos elementos de definición deben estar presentes simultáneamente para que exista objetivo militar), en: Tercer informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia, Comisión IDH, febrero de 1999, en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/colom99sp/capitulo-4a.htm, consultada el 3 de octubre de 2013. [Volver]

565. Ibídem. [Volver]

566. Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995]. [Volver]

567. Ibídem. [Volver]

568. Tercer informe sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia, Comisión IDH, febrero de 1999, en: http://www.cidh.oas.org/countryrep/colom99sp/capitulo-4a.htm, consultada el 3 de octubre de 2013. [Volver]

569. El Derecho Internacional Humanitario y los retos de los conflictos armados contemporáneos, Informe preparado por el Comité Internacional de la Cruz Roja, Ginebra, diciembre de 2003, en: http://cde.usal.es/arc/doc_curso_derechos_hum/DHI_conflic_arm_contemp.pdf, consultada el 3 de agosto de 2013. [Volver]

570. "Para que el bloque de constitucionalidad tenga realmente eficacia normativa, es necesario que el juez penal, ya sea que se desempeñe como juez de garantías, ya sea que presida el juicio oral, tenga en cuenta las normas que integran dicho bloque de constitucionalidad para determinar el alcance de las garantías en el proceso penal, para que de esa manera pueda proteger adecuadamente los derechos fundamentales en el proceso penal, que es una de sus funciones esenciales. Ahora bien, para realizar adecuadamente esa labor, el funcionario judicial debe tener en cuenta al menos los siguientes aspectos: (i) debe tener claro cuáles son las normas constitucionales y de derechos humanos convencionales más importantes en relación con el proceso penal; (ii) debe tener claro cómo optar entre disposiciones que puedan tener tensiones o contradicciones en este aspecto; (iii) debe saber usar la doctrina y la jurisprudencia internacionales de derechos humanos en este campo; y (iv) debe además tener claro el valor que pueden tener ciertos documentos internacionales de derechos humanos, que no son tratados ni jurisprudencia, pero pueden ser relevantes, (...)". UPRIMY, Rodrigo, Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y nuevo procedimiento penal, en: http://www.dejusticia.org/index.php?modo=interna&tema=&publicacion=73, consultada el 3 de agosto de 2012. [Volver]

571. Ibídem. [Volver]

572. Ver: Corte Constitucional, C-225 de 1995, C-291 de 2007, entre otras; Corte Suprema de Justicia, Sentencia 29753 del 27 de enero del 2010 (M.P. José Leónidas Bustos Martínez); Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, sub sección "a", Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), entre otros. [Volver]

573. En esta materia, el Tribunal se ha pronunciado en los siguientes procesos: Rad. No. 2008-80786; Rad. No. 2006-81366; Rad. No. 200682285; Rad. No. 200680281. [Volver]

574. Ver: Guerra y Derecho, en: http://www.icrc.org/spa/war-and-law/index.jsp, consultada el 25 de febrero de 2014. [Volver]

575. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-148-05, M.P. Álvaro Tafur Galvis, 22 de febrero. En esta decisión la Corte precisó que: "El derecho internacional humanitario comprende aquellas normas que tienen como objeto la humanización de los conflictos armados, procurando la protección de la población civil ajena a la confrontación y estableciendo límites a los procedimientos bélicos. Estas normas de derecho internacional han sido caracterizadas por la Carta Política como prevalentes al orden jurídico interno (Art. 93 y 214-2), lo que implica su obligatorio cumplimiento en cualquier situación. Esta perspectiva de obligatoriedad, además, se ve reforzada por la condición de ius cogens que tienen la casi totalidad de las normas del derecho internacional humanitario, esto es, de postulados comúnmente aceptados y que no pueden ser desconocidos en un instrumento internacional posterior. El respeto de las reglas del derecho internacional humanitario es un imperativo para la efectiva protección de los derechos y garantías consagrados en la Carta, a la vez que constituye un presupuesto para la realización de la dignidad de los individuos que son afectados por el conflicto armado. Estos elementos cobran especial relevancia en la situación actual del país, que exige un reforzamiento de los procedimientos que estén dirigidos a la salvaguarda de la población civil." [Volver]

576. Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995, revisión constitucional del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, M.P. Alejandro Martínez Caballero, 18 de mayo de 1995. [Volver]

577. Los cuatro convenios son: el primero para proteger los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I); el segundo para proteger los heridos, enfermos y los náufragos de las fuerzas en el mar (Convenio II); el tercero protege a los prisioneros de guerra (Convenio III); y el cuarto sobre la protección a las personas civiles en el tiempo de guerra (Convenio IV). [Volver]

578. El Protocolo I protege a las víctimas de los conflictos armados internacionales; fue aprobado por Colombia en virtud de la Ley 11 de 1992 y entró en vigor el 1 de marzo de 1994578. El Protocolo II protege a las víctimas de los conflictos armados no internacionales; fue aprobado mediante la Ley 171 de 1994 y entró en vigor el 15 de febrero de 1996. [Volver]

579. Según ha precisado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), las garantías mínimas establecidas en el artículo 3° común se aplican, en el contexto de los conflictos armados internos, a quienes no toman parte directa o activa en las hostilidades, incluida la población civil y las personas puestas fuera de combate por rendición, captura u otras causas. En: http://www.cidh.org/annualrep/97span/Colombia11.142b.htm, consultada el 10 de julio de 2012. [Volver]

580. Corte Penal Internacional, Estatuto de Roma, artículo 8, crímenes de guerra, en las distintas modalidades de comisión: (1) Crímenes de guerra de homicidio intencional; (2) de tortura; (3) de tratos inhumanos; (4) de someter a experimentos biológicos; (5) de causar deliberadamente grandes sufrimientos; (6) de destrucción y apropiación de bienes; (7) de obligar a servir en fuerzas enemigas; (8) de denegación de un juicio justo; (9) de deportación o traslado ilegales; (10) de detención ilegal; (11) de toma de rehenes; (12) de dirigir ataques contra la población civil; (13) de dirigir a taques contra objetos de carácter civil; (14) de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria; (15) de causar incidentalmente muertes, lesiones o daños excesivos; (16) de atacar lugares no defendidos; (17) de causar la muerte o lesiones a una persona que este fuera de combate; (18) de utilizar de modo indebido una bandera blanca; (19) de utilizar de modo indebido una bandera, insignia o un uniforme del enemigo; (20) de utilizar de modo indebido una bandera, un insignia o un uniforme de las Naciones Unidas; (21) de utilizar de modo indebido los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra; (22) de traslado, directa o indirectamente, por la potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa, o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; (23) de atacar bienes protegidos; (24) de mutilaciones; (25) de someter a experimentos médicos o científicos; (26) de matar o herir a traición; (27) de no dar cuartel; (28) de destruir bienes de enemigo o apoderarse de bienes del enemigo; (29) de denegar derechos o acciones a los nacionales de la parte enemiga; (30) de obligar a participar en operaciones bélicas; (31) de emplear veneno o armas envenenadas; (32) de emplear gases, líquidos, materiales o dispositivos prohibidos; (33) de emplear balas prohibidas; (34) de emplear armas, proyectiles, materiales o métodos de guerra enumerados en el anexo del Estatuto; (35) de cometer atentados contra la dignidad personal; (36) de violación; (37) de esclavitud sexual; (38) de prostitución forzada; (39) de embarazo forzado; (40) de esterilización forzada; (41) de violencia sexual; (42) de utilizar a personas protegidas como escudos; (43) de atacar bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra; (44) de hacer padecer hambre como método de guerra; (45) de utilizar, reclutar o alistar niños en las fuerzas armadas; (46) de homicidio; (47) de tratos crueles; (48) de atentados contra la dignidad personal; (49) de condenar o ejecutar sin garantías judiciales; (50) de dirigir ataques contra bienes o personas que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra; (51) de dirigir ataques contra personal o bienes participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria; (52) de dirigir ataques contra objetos protegidos; (53) de utilizar, reclutar o alistar niños; (54) de desplazar a personas civiles. [Volver]

581. Cfr. CHERIF BASSIOUNI M. Derecho Penal Internacional. Proyecto de Código Penal Internacional. Traducción, notas y anexos de José de la Cuesta Arzamendi. Editorial Tecnos Madrid, 1984., pp. 80-86. QUINTANO RIPOLLES, Antonio. Tratado de Derecho Penal Internacional e Internacional Penal. Tomo I. C.S.IC. Instituto <<Francisco Vitoria>> Madrid, 1957. [Volver]

582. Ratificado por Colombia mediante la Ley 171 de 994. [Volver]

583. En: http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/pactos/conv_ginebra_i.html, consultada el 4 de noviembre de 2011. [Volver]

584. En: http://www.cidh.org/annualrep/97span/Colombia11.142b.htm, consultada el 4 de noviembre de 2011. [Volver]

585. Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995 [Volver]

586. Caso del Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998 [Volver]

587. Caso del Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000]. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005. [Volver]

588. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la sala de apelaciones del 12 de junio de 2002. [Volver]

589. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. [Volver]

590. La Sala recuerda que el literal c, del artículo 8 del Estatuto de Roma, al momento de referirse a los crímenes de guerra, los califica en términos de violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949. Así mismo, el artículo 85 del Protocolo I de Ginebra de 1977 califica de graves algunas violaciones a sus disposiciones [Volver]

591. Mangas Martín, A. «Reflexiones en torno al «proceso de constitucionalización» de la integración europea». En Fernando M. Mariño (editor). El Derecho Internacional en los albores del siglo XXI. Homenaje al profesor Juán Manuel Castro-Rial Garrone. Madrid: Trotta, 2002, pp. 423-432. [Volver]

592. Ver: Corte Constitucional C-225 de 1995. [Volver]

593. Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento 10. [Volver]

594. Audiencia de control de legalidad, sesión del 21 de febrero de 2012, Min.: 35:08 y ss. [Volver]

595. Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia, la Sentencia del 28 de mayo de 2008, radicado 27.004, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. [Volver]

596. CSJ, Sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2009, rad. 31539, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. [Volver]

597. Corte Suprema de Justicia en auto del 13 de mayo de 2010 radicado 33610: "Así, el entendimiento de la norma que predica que la ley de Justicia y Paz es aplicable a hechos que hayan tenido ocurrencia antes de la vigencia de la ley 975, interpretada de forma concordante con el artículo 26 del Decreto 4760 de 2005, permite dar cabida a las conductas permanentes que trascienden a la fecha de vigencia de la ley de Justicia y Paz, y cuya comisión permanente se extiende hasta la desmovilización del postulado, siempre y cuando el juez verifique que el procesado mantiene vigentes los propósitos fundamentales para hacerse merecedor de las penas alternativas que ofrece el sometimiento a Justicia y Paz..."). [Volver]

598. CSJ, Segunda instancia 36163 del 26 de mayo de 2011, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero. [Volver]

599. Corte Constitucional, sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. [Volver]

600. CSJ, Segunda instancia 31539 del 31 de julio de 2009, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. [Volver]

601. Ibídem. [Volver]

602. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 23 de septiembre de 2003, radicado número 17089. [Volver]

603. Audiencia de control de legalidad, sesión del 21 de febrero de 2012, minuto 1:02:10. Ver el acápite relacionado con el contexto, los antecedentes y desarrollos de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio. [Volver]

604. Ver entre otras decisiones de la Corte Suprema de Justicia, Segunda instancia del 13 de mayo de 2010, radicado número 33610, M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero; y segunda instancia del 27 de febrero de 2012, radicado 37881, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz. [Volver]

605. Sesión del 21 y 22 de febrero de 2012. [Volver]

606. Sesión del 21 de febrero de 2012, minuto 2:50:30. [Volver]

607. Sala de Casación Penal, segunda instancia del 27 de febrero de 2012, radicado No. 37881, M.P. Javier Zapata Ortiz, ver además segunda instancia del 31 de agosto de 2011, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, radicado No. 36125. [Volver]

608. La sentencia no hace alusión a la fecha de formulación del pliego de cargos y aceptación de los postulados, pero entiende la Sala que fue con posterioridad a la fecha de la desmovilización, como quiera que se trata de una sentencia anticipada que se da en razón a la compulsa de copias de la aceptación de cargos en Justicia y Paz. [Volver]

609. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de agosto de 2011, M.P. Dr. José Luís Barceló Camacho, radicado 36563; ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 31 de agosto de 2011, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa, radicado 36125 [Volver]

610. Ibídem. [Volver]

611. Sesión del 23 de febrero de 2012. [Volver]

612. Fecha de la desaparición de una de las víctimas. [Volver]

613. Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Casación Penal, Sentencia del 31 de agosto de 2011, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, radicado No. 36125; ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de Casación Penal, Sentencia del 27 de febrero de 2012, M.P. Javier Zapata Ortiz, radicado No. 37881. [Volver]

614. En la audiencia de control de legalidad, sesión del 21 de febrero de 2012, minuto 52:31, el defensor del postulado Luís Eduardo Zuluaga Arcila, manifestó que esta sentencia fue recurrida en casación, por cuanto no compartía la pena impuesta. [Volver]

615. Decisión que fue allegada a la Sala con posterioridad a la audiencia de control de legalidad, mediante oficio 01205 del 11 de julio de 2012. [Volver]

616. Radicado No. 2006-00046'00 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales. [Volver]

617. Ver carpeta aportada por la Fiscalía en la audiencia de control de legalidad. [Volver]

618. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Control de legalidad en contra de Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, alias "El Mellizo", del 4 de septiembre de 2012, M.P. Dra. Uldi teresa Jiménez López. [Volver]

619. Corte Constitucional, Sentencia C-548 de 1997, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. [Volver]

620. Artículo 21 de la Ley 599 de 2000: "La persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado Colombiano ha aceptado formalmente la competencia" [Volver]

621. Sala de Casación Penal, CSJ, Segunda instancia del 14 de agosto de 2013, M.P. Luís Guillermo Salazar Otero, control de legalidad RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros. [Volver]

622. Sesión del 21 de febrero de 2012. [Volver]

623. Exposición del Fiscal 2 de Justicia y Paz sobre Estructuras y financiación de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 27 octubre de 2011. Esta práctica al parecer no era una común y masificada dentro de la estructura, y fue objeto de debate de algunos postulados de las ACMM al destacar que fue un caso aislado. No obstante se hace énfasis en este tipo de instrucciones por el grado de crueldad y las múltiples implicaciones que este tipo de entrenamientos generaron en las formas de operación de la tropa. [Volver]

624. Exposición del Fiscal 2 de Justicia y Paz sobre Estructuras y financiación de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 27 octubre de 2011. [Volver]

625. Exposición del Fiscal 2 de Justicia y Paz sobre Estructuras y financiación de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, audiencia de control de legalidad postulado RAMÓN ISAZA ARANGO y otros, 27 octubre de 2011. Esta práctica al parecer no era una común y masificada dentro de la estructura, y fue objeto de debate de algunos postulados de las ACMM al destacar que fue un caso aislado. No obstante se hace énfasis en este tipo de instrucciones por el grado de crueldad y las múltiples implicaciones que este tipo de entrenamientos generaron en las formas de operación de la tropa. [Volver]

626. La Fiscalía 2 de Justicia y Paz aclaró que para el momento de la formulación de estos hechos no lo hizo en contra del postulado Ramón María Isaza Arango, pero que se encuentra en proceso de imputación y formulación de tal conducta criminal. [Volver]

627. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 31 de julio de 2009, Radicado No. 31539 M.P. Augusto Ibáñez; ver también: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de enero de 2010, radicado No. 29753. [Volver]

628. Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 1995. [Volver]

629. Estos delitos se analizarán a la luz de la interpretación de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado colombiano y se tratarán como infracciones al DIH: [Volver]

630. Parágrafo del artículo 135 del Código Penal. [Volver]

631. Define como crímenes de guerra las violaciones graves de las leyes y usos aplicables a conflictos armados no internacionales. [Volver]

632. El término conflicto armado interno o no internacional, ha sido utilizado en diversas oportunidades por esta Corporación. Véase, por citar solo algunas, sentencias del 21 de julio de 2004 (radicado 14.538), 15 de febrero de 2006 (radicado 21.330), 12 de septiembre de 2007 (radicado 24.448), 27 de enero de 2010 (radicado 29.753) y noviembre 24 de 2010 (radicado 34.482); autos del 15 de julio de 2009 (radicado 32.040), 21 de septiembre de 2009 (radicado 32.022) y 30 de septiembre de 2009 (radicado 32.553). [Volver]

633. Sentencia del 23 de marzo de 2011, radicado 35.099, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. [Volver]

634. Sobre el concepto de población civil, en el marco del derecho internacional humanitario, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente: "Una población se considera como "población civil" si su naturaleza es predominantemente civil. La noción de "población civil" comprende a todas las personas civiles individualmente consideradas. La presencia entre la población civil de miembros de las fuerzas armadas o de grupos armados irregulares, de personas puestas fuera de combate, de personas activamente involucradas en el conflicto o de cualquier otra persona que no quede amparada por la definición de "civil", no altera el carácter civil de dicha población. No es necesario que todos y cada uno de los miembros de esa población sean civiles - es suficiente con que sea de naturaleza predominantemente civil, y puede incluir, por ejemplo, individuos puestos fuera de combate" "Sentencia C-291 de 2007 Corte Constitucional). [Volver]

635. Artículo 13, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra. [Volver]

636. Ibídem. [Volver]

637. CSJ Sentencia del 25 de mayo de 2005, radicado 17666, M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo. (Negrilla y cursiva agregadas). [Volver]

638. CSJ Sentencia del 27 de octubre de 2008, Proceso No.22606, M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés. (Negrilla y cursiva agregadas). [Volver]

639. Valencia Villa, Alejandro, Derecho internacional humanitario, Oficina en Colombia del alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos Humanos, 2007. [Volver]

640. En virtud del principio de distinción las partes en conflicto deben distinguir en todo momento entre la población y los combatientes; los ataques deben ser dirigidos únicamente contra los combatientes, no contra la población civil; se debe distinguir entre los bienes civiles y los objetivos militares, con el fin de no dirigir los ataques en contra de los bienes civiles. El principio de limitación señala que no es ilimitado el derecho de las partes en conflicto a elegir los medios y modos de combatir contra la aparte adversa. De manera que existen medios (armas) lícitos e ilícitos y formas de emplearlos (modos) permitidos o contrarios al DIH. Finalmente, mediante el principio de proporcionalidad se prohíben las armas y los métodos que causen a las personas civiles y a sus bienes, daños excesivos con respecto a la ventaja militar concreta y directa prevista. Así, se prohíbe lanzar ataques cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar prevista. [Volver]

641. Defensoría del Pueblo, Resolución Defensorial No.025, "Sobre violaciones masivas de derechos humanos y desplazamiento forzado en la región del Bajo Atrato chocoano", Bogotá, octubre de 2002, pag.17. [Volver]

642. Tomada del Protocolo adicional I, artículo 51 (5) (b). [Volver]

643. Ver: Ramelli Arteaga, Alejandro, Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia, GIZ, 2011 [Volver]

644. CICR, 03/IC/09. El Derecho Internacional Humanitario y los retos de los conflictos armados contemporáneos, diciembre de 2003. [Volver]

645. Según el principio de limitación de los métodos y medios de guerra del derecho internacional humanitario están prohibidos aquellos métodos y medios que causen daños innecesarios, excesivos al adversario o a la población civil, con respecto a la ventaja militar que se busca. [Volver]

646. Ver: artículo 46 de la Convención IV de La Haya de 1907; artículo 27 de la IV Convención de Ginebra de 1949; artículo 76.1 del Protocolo I de 1977; artículo 4.2.e del Protocolo II de 1977; artículo 5 del Estatuto del Tribunal de Núremberg. [Volver]

647. Ver: Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2006 y el Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer de las Naciones Unidas del año 2001. [Volver]

648. Ver: Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-285 de 5 de junio de 1997. [Volver]

649. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Raquel Martín de Mejía vs Perú. Caso 10970, Reporte No. 5/96, Inter-Am.C.H.R., OEA/Ser.L/V/II.91 Doc. 7 en 157 (1996). [Volver]

650. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 1° de abril de 2009, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, Radicado, 31544. [Volver]

651. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cabrera García vs México. [Volver]

652. Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. [Volver]

653. Artículo 1° de la Ley 1095 de 2006. [Volver]

654. Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26.503 [Volver]

655. Resolución No. 47/133 de la Asamblea General, adoptada el 12 de febrero de 1993, tercer párrafo del preámbulo. Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo II. Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, artículo 2. [Volver]

656. Ver, entre otros: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gómez Palomino, doc. cit., párrafo 94 y siguientes; y Comité de Derechos Humanos, Caso Norma Yurich c Chile, doc. cit., párrafo 6.3. [Volver]

657. Cfr. Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, documento de las Naciones Unidas E/CN.4/1988/19, párrafo 17. Informe del Grupo de Trabajo sobre la Desaparición Forzada o Involuntaria de Personas, Comentarios Generales a la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas de 15 de enero de 1996", Documento de Naciones Unidas E/CN. 4/1996/38, párrafo 55. [Volver]

658. OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, documento de las Organización de los Estados Americanos OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, p. 10. Texto citado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe anual 1987-1988 y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake vs. Guatemala, Doc. Cit. [Volver]

659. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, doc. cit., párrafos 155 y 181. [Volver]

660. Ver: Corte suprema de Justicia, M.P. José Luis Barceló Camacho, Proceso No. 36563, del 3 de agosto de 2011. [Volver]

661. A continuación se presentan apartes del trabajo de sistematización de normas de carácter internacional aplicables al delito de reclutamiento ilícito de NNA, presentado en la Sentencia del 16 de diciembre de 2011 en contra de Fredy Rendón Herrera, alias, "El Alemán", por parte de la Sala de Justicia y Paz, radicado 82701. [Volver]

662. Informe del Secretario General de las Naciones Unidas, a la Asamblea General A/65/820 S/2011/250, en igual sentido "Principios de París" párrafo 6.4 [Volver]

663. Ibid. [Volver]

664. Ver: http://www.coalico.org/archivo/Resolucion1612.pdf, consultada el 13 de junio de 2013. [Volver]

665. Ver: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/0021, consultada el 25 de junio de 2013. [Volver]

666. Ver: http://www.derechos.net/doc/tpi.html, consultada el 15 de junio de 2013. [Volver]

667. La Comisión está integrada por el Vicepresidente de la República, quien la presidirá, el Ministro del Interior y de Justicia, el Ministro de Relaciones Exteriores, el Ministro de Defensa, el Ministro de la Protección Social, el Ministro de Educación Nacional, el Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Alto Consejero para la Reintegración Social y Económica, el Director del Programa Presidencial Colombia Joven, el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF [Volver]

668. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 16 de diciembre de 2011, M.P. Uldi Teresa Jiménez. [Volver]

669. Informe 2010 del Secretario General de las Naciones Unidas: Los niños y el conflicto armado, en: Human Rights Watch, "Colombia - Grupos armados envían niños a la guerra," 22 de febrero de 2010; UNICEF, Panorama: Colombia, http://www.unicef.org (consultado el 24 de agosto de 2012). [Volver]

670. Colombia es parte de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 aprobados mediante la Ley 5 de 1960, depositados ante la Confederación Suiza y vigentes desde el 8 de mayo de 1962. También aprobó el Protocolo I mediante la Ley 11 de 1992, haciéndose la adhesión el 1° de septiembre de 1993 y entrando en vigor el 1° de marzo de 1994. Con respecto, al Protocolo II, Colombia ya es parte, aunque apenas en el mes de abril de 1994 el Ministro de Defensa Nacional y el Comandante General de las Fuerzas Militares expresaron de manera pública que nada se oponía a que Colombia se adhiriera a este tratado internacional. Por esto, la Corte Constitucional, el 18 de mayo de 1995, profirió la Sentencia C-225, con ponencia del Dr. Alejandro Martínez, en la cual se declaró exequible el Protocolo II y su ley aprobatoria (Ley 171 del 16 de diciembre de 1994). [Volver]

671. CSJ, decisión del 24 de febrero de 2010, radicado 32889. M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. [Volver]

672. Corte Constitucional, Sentencia C-203 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [Volver]

673. Ver: Corte Suprema de Justicia, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Radicado 12051 de 25 de septiembre de 1996. [Volver]

674. Ante la necesidad de establecer la responsabilidad penal de los postulados en el reclutamiento ilícito del señor Martínez Orozco, se estableció que éste fue reclutado siendo menor de edad por el frente Omar Isaza de las ACMM; por tanto la Fiscalía retiró el cargo en contra de Luís Eduardo Zuluaga Arcila, alias Macgyver. En sesión de control de legalidad el postulado Walter Ochoa Guisao reconoció el ingreso de Martínez Orozco al FOI y dijo estar dispuesto a reconocer la responsabilidad en el hecho del reclutamiento ilícito. Empero la Sala consideró que la Fiscalía debía imputar y formular el cargo en debida forma ante el respectivo Magistrado(a) de control de garantías. [Volver]

675. Audiencia de control de legalidad, sesión del 21 de Febrero de 2012, Min.: 1:32:00. [Volver]

676. Audiencia de control de legalidad, sesión del 28 de Febrero de 2012. [Volver]

677. Este apartado recoge algunas de las ideas y conceptos expuestos por el investigador Camilo Ernesto Bernal Sarmiento, en el documento: Problemas en la imputación de la responsabilidad a los comandantes de grupos armados ilegales en Justicia y Paz (versión preliminar). Camilo Bernal es Abogado de la Universidad Nacional de Colombia, Máster Europeo --Sistema Penal y Problemas Sociales, Máster oficial en --Criminología y Sociología Jurídico-Penal y doctorando en criminología de la Universidad de Barcelona, España. [Volver]

678. PROYECTO PROFIS (s/f): La concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder. A propósito de los crímenes realizados por las estructuras criminales de los paramilitares colombianos. Bogotá: PROYECTO PROFIS, GTZ. Disponible en: http://www.profis.com.co/modulos/contenido/default.asp?idmodulo=161, consultada el 12 de agosto de 2012. [Volver]

679. Ver: Sentencia del 3 de diciembre de 2009., radicado 32672. [Volver]

680. Ibídem [Volver]

681. La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ha establecido que --antes de 1997 difícilmente se va a marcar la estructura del bloque en frentes, columnas y comandos. (...) a partir de 1997 se produce la progresiva estructuración del bloque en frentes rurales, frentes urbanos, columnas y comandos. Estas estructuras incluirían en algunos casos la existencia de --otras formas de organización tales como celdas, redes, parches, combos, etc. Al respecto véase el Protocolo de presentación de prueba en la audiencia de control de legalidad. Bogotá. Pág. 6, nota al pie 21 y pág. 7. [Volver]

682. PROYECTO PROFIS (s/f): La concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder. A propósito de los crímenes realizados por las estructuras criminales de los paramilitares colombianos. Bogotá: PROYECTO PROFIS, GTZ. Disponible en: http://www.profis.com.co/modulos/contenido/default.asp?idmodulo=161, consultada el 12 de agosto de 2012. [Volver]

683. OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS OACNUDH (2008): Iniciativas de persecución penal. En: Reed Hurtado, Michael (Editor) Judicialización de crímenes de sistema. Estudios de caso y análisis comparado. Bogotá: Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), Fondo global para la Paz y la Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Internacional de Canadá. Pág. 32. (Traducción no oficial del documento original: Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights, Rule-of-Law Tools for Post-Conflict States, Prosecution Initiatives, HR/PUB/06/4). [Volver]

684. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2004): Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. E/CN.4/2005/10, 28 de febrero de 2005; y los Informes Trimestrales del Secretario General de la OEA que ha presentado desde 2004 al Consejo Permanente sobre la Misión de Apoyo al Proceso de Paz en Colombia (MAPP/OEA), disponibles en: http://www.mapp-oea.net/index.php?option=com_content&view=article&id=51&Itemid=82, consultada el 12 de agosto de 2012. [Volver]

685. AGUIRRE ARANBURU, Xabier. Prosecuting the most responsible for international crimes: dilemmas of definition and prosecutorial discretion||. En: González, Joaquín (ed.) Protección Internacional de Derechos Humanos y Estado de Derecho. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez. Pág. 400 (Traducción no oficial del investigador Camilo Ernesto Bernal Sarmiento). [Volver]

686. Ibídem. [Volver]

687. PÉREZ, Luís Carlos, Tratado de Derecho Penal, Tomo II, Editorial Temis, pág. 346 y ss. Para el tratadista es autor el que ejecuta solo, sin ayuda de nadie, la infracción. Coautor es el que la ejecuta asociado con otro u otros agentes, interviniendo directa y personalmente. Todos son materializadores del resultado criminoso, todos enderezan su conducta para realizarlo y efectivamente, lo realizan. El delito producido o tentado es propio en todas y cada uno de ellos. [Volver]

688. ARBOLEDA Vallejo, Mario, Manual de Derecho Penal, partes general y especial, Editorial Leyer, págs. 168 y ss. [Volver]

689. MÁRQUEZ, Álvaro Enrique. La autoría mediata en el derecho penal, Formas de instrumentalización, Ediciones Doctrina y Ley, Bogotá, 2009, página 128. [Volver]

690. ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho, Madrid, Editorial Marcial Pons, 1998, página 150. [Volver]

691. SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto. Autoría. 3ª edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007. Pág. 275 [Volver]

692. ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Pág. 170, citado en SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto. Autoría. 3a edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007. Pág. 278. (Negrilla y subrayado fuera de texto) [Volver]

693. VELÁSQUEZ Velásquez, Fernando. Manual de Derecho Penal, Parte General. Ed. Librería Jurídica COMLIBROS, Medellín, Colombia, 2007. Pág. 440 (Negrilla y subrayado fuera de texto) [Volver]

694. ROXIN, Claus. Autoría y dominio del hecho en derecho penal. Pág. 170, citado en SUÁREZ SÁNCHEZ Alberto. Autoría. 3a edición, Ed. Externado de Colombia, Bogotá, Colombia, 2007. Pág. 278. (Negrilla y subrayado fuera de texto) [Volver]

695. ROXIN, Claus, Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada, en: Revista penal, N° 2. Madrid: La ley. (Trad. Enrique Anarte) Pág. 64. [Volver]

696. ICC-01/04-01/07, Corte Penal Internacional, Sala de Cuestiones Preliminares I, asunto --Fiscal vs. Germain Katanga y Mathieu Ngudjolo Chui||, providencia del 30 de septiembre de 2008. La traducción ha sido tomada de: RAMELLI ARTEAGA, Alejandro et al (2011): Jurisprudencia penal internacional aplicable en Colombia. Bogotá: Universidad de los Andes, Facultad de Derecho, Agencia de Cooperación Internacional Alemana; Ediciones Uniandes. Págs. 470 y 471. [Volver]

697. ROXIN, Claus, Problemas de autoría y participación en la criminalidad organizada||. En: Revista penal, N° 2. Madrid: La ley. (Trad. Enrique Anarte) Pág. 64. [Volver]

698. Ibídem. [Volver]

699. Ibídem. [Volver]

700. Véase sentencia contra Alberto Fujimori donde: (i) para atribuir la realización de un hecho delictivo por dominio de organización no se necesita probar el dominio del hecho concreto, esto es, el control del curso causal del delito cometido (por ejemplo el control directo sobre el desplazamiento o desaparición forzada de personas), sino demostrar el control de la fuente del riesgo, es decir, el aparato de poder; (ii) no se necesita probar la orden directa de cometer los delitos concretos, dado que quien está en la cabeza de la cadena también puede ser imputado por la omisión de controlar el aparato de poder pudiendo y debiendo hacerlo. Y, (iii) tampoco se necesita probar que el hombre de atrás quiso que los actos ilícitos se realizaran, porque basta con demostrar que el dirigente conocía el aparato de poder organizado y sus actividades ilícitas y decidió que continuara con ellas (Véase Corte Suprema de la República de Perú, Sala Penal Especial, expediente N° AV 192001, sentencia de 7 de abril de 2009, hechos de Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE). Los anteriores fundamentos fueron confirmados en el fallo de segunda instancia (Ver Corte Suprema de la República de Perú, Sala Primera Penal Transitoria, expediente N° AV 19-01-2009, sentencia de 30 de diciembre de 2009). [Volver]

701. En el proceso adelantado contra los miembros de las Juntas Militares que gobernaron a Argentina (1976-1983), el fiscal TRASSERA y la Cámara Federal imputaron autoría mediata con instrumento fungible pero responsable (Teoría de ROXIN y Bacigalupo), pero la Corte Suprema de la Nación condenó por coautoría (Teoría de Jakobs). En Chile, se aplicó la primera teoría contra los militares y los Directores de la DINA, y contra PINOCHET el encausamiento fue por comisión por omisión al tener calidad de garante. Y en Perú, se aplicó por primera vez la propuesta de ROXIN en la causa adelantada contra la cúpula de Sendero Luminoso por los hechos de la masacre de Lucanamarca y más adelante -como ya se anotó- en la sentencia dictada contra el expresidente Alberto Fujimori. [Volver]

702. En la doctrina desarrollada por GIMBERNAT se considera que en los crímenes cometidos por una banda serán inductores quienes dan las órdenes, autores los ejecutores del hecho y cómplices los que transmiten el mandato. [Volver]

703. Fernando Velásquez Velásquez, «La concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder. A propósito de los crímenes realizados por las estructuras criminales de los paramilitares colombianos», fotocopias, sin fecha, p. 35. Es posible que respecto de los miembros de la autoridad se edifique responsabilidad penal a partir de la denominada omisión impropia, como ocurrió en las masacres de Tibú (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 14 de noviembre de 2007, radicación 28017) y Mapiripán (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 26 de abril de 2007, radicación 25889 y Corte Constitucional, sentencia SU-1184/01), oportunidades en las que se consideró que los miembros de la Fuerza Pública tenían posición de garante respecto de los bienes jurídicos de la población civil y, con ello, responsabilidad penal en la modalidad de comisión por omisión. [Volver]

704. Por ejemplo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de única instancia de 29 de septiembre de 2003, radicación 19734, reiterada en auto de única instancia de 10 de junio de 2008, radicación 29268. [Volver]

705. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal (2010). Sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil diez. Radicado 32805. Única instancia contra el ex senador Álvaro Alfonso García Romero Págs. 77 y 78. [Volver]

706. Ibídem. [Volver]

707. OLÁSOLO, Héctor, Reflexiones sobre la doctrina de la empresa criminal común en derecho penal internacional, Barcelona, Indret-Revista para el Análisis del Derecho, Universidad Pompeu Fabra, julio de 2009, quien advierte que la primera jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en los casos Lubanga-Katanga y Ngudjolo, el artículo 25 (3) del Estatuto de Roma (ER): (i) acoge la teoría del dominio del hecho como criterio básico de distinción entre autoría y participación; y (ii) configura la forma de responsabilidad individual que más parece asemejarse a la doctrina de la empresa criminal conjunta (ECC) de las recogidas en el art. 25 del ER (aquella prevista en el párrafo (3)(d) del art. 25 del ER) como una forma residual de complicidad. Véase también, Silvana Bacigalupo Saggese, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Barcelona, Editorial Bosch, 1998, p. 35 y ss. [Volver]

708. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 21 de septiembre de 2009. Rad. 32022. [Volver]

709. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 2 de septiembre de 2009. Rad. 29221. [Volver]

710. En este sentido, según lo dispuesto por el artículo 60 de la ley 599 el punto de partida es la determinación del ámbito punitivo de movilidad determinando los límites mínimos y máximos señalados para el delito correspondiente, considerando las circunstancias que los modifican, como las que se vinculan directamente con la pena prevista para la respectiva conducta punible al atenuarla o agravarla pudiendo ser de carácter específico, las que se relacionan con los dispositivos amplificadores del tipo, las que inciden en el grado de responsabilidad y las que se refieren a determinadas condiciones del autor, normalmente presentes antes o concomitantes con la comisión del hecho. Corte Suprema de Justicia, radicado 22478 del 28 de febrero de 2006. [Volver]

711. Una vez delimitado el ámbito punitivo de movilidad se procede a dividirlo en cuartos, pudiendo moverse en el cuarto mínimo en ausencia de atenuantes o agravantes o concurrencia de circunstancias de atenuación punitiva; en los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y agravación punitiva; y en el cuarto máximo cuando únicamente confluyan de agravación de la sanción penal. Las circunstancias que permiten ubicarse dentro de uno de los cuartos en que se divide el ámbito punitivo de movilidad, son únicamente las que indican una menor o mayor punibilidad prevista en los artículos 55 y 58, siempre que no hayan sido previstas de otra manera pues a ellas es a las que se refiere de manera concreta el artículo 61 de la ley 599 de 2000. La misma operación se realiza para determinar la multa señalada en cada uno de los tipos penales que la contemplan como parte de la pena principal. [Volver]

712. "Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica". [Volver]

713. Ver capítulo "Análisis de los cargos". [Volver]

714. Artículo 324 Decreto Ley 100 de 1980. [Volver]

715. Artículo 31 de la ley 599 de 2000. [Volver]

716. Ver capítulo "Análisis de los cargos". [Volver]

717. Ver capítulo "Análisis de los cargos". [Volver]

718. Ver capítulo "Análisis de los cargos". [Volver]

719. Ver capítulo "Análisis de los cargos". [Volver]

720. Corte Constitucional C-370 del 18 de mayo de 2006. [Volver]

721. Corte Constitucional C-370 de 2006 [Volver]

722. Ibídem. [Volver]

723. "..Por último, ese mismo articulo 20 de la Ley 975 de 2005, permite la acumulación de penas, en los casos en los cuales ya la justicia ordinaria condenó al postulado por conductas ejecutadas en curso y por ocasión de la pertenencia de éste al grupo armado al margen de la ley..." (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, segunda instancia 33124 del 11 de febrero de 2010, M.P. María del Rosario González de Lemos) [Volver]

724. "...Habiéndose acogido el desmovilizado a la ley 975 de 2005, de existir condenas previas en los términos del inciso 2 del artículo 20 de la misma, para la fijación de la pena ordinaria en la sentencia que profiera la Sala competente del tribunal Superior de Distrito Judicial se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de penas, de forma que aquellas se acumularán jurídicamente a la nueva condena que se llegare a imponer..." [Volver]

725. Artículo 460 del Código de Procedimiento Penal. [Volver]

726. Artículo 24. Contenido de la sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias. Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley; la declaratoria de extinción del derecho de dominio (...) la acumulación jurídica de penas..." [Volver]

727. "La acumulación jurídica de penas constituye una metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos, según la cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción. Esta institución es propia de los sistemas punitivos que se oponen a las penas perpetuas y fue adoptada por el legislador colombiano.

(...)

El legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; y (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión. "Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-1086 de 2008. [Volver]

728. Sesión del 23 de febrero de 2012. [Volver]

729. Decisión que fue allegada a la Sala con posterioridad a la audiencia de control de legalidad, mediante oficio 01205 del 11 de julio de 2012. [Volver]

730. Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 41035 del 29 de mayo de 2013, M.P. José Luís Barceló Camacho. [Volver]

731. Artículo 31 de la ley 599 de 2000. [Volver]

732. Artículo 31 de la ley 599 de 2000. [Volver]

733. Dentro de los mecanismos con los que cuenta el sistema constitucional para verificar la constitucionalidad de normas se encuentran: "i) el control de constitucionalidad dirigido a que esta Corporación excluya del ordenamiento las leyes contrarias a sus dictados, previo el ejercicio ciudadano de la acción pública prevista para tal fin (Arts. 241 a 244), ii) la acción de nulidad por inconstitucional confiada al Consejo de Estado, en virtud de igual ejercicio y con igual objetivo, pero respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo control no ha sido confiado a esta Corte (Art. 237), iii) el control automático de los decretos legislativos dictados en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 212, 213 y 214, iv) la revisión previa de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, v) la inaplicación por parte de todas las autoridades, sin el requisito de previa solicitud, de las leyes o normas que la contrarían (Art. 4°), vi) la observancia de sus preceptos a todos los campos mediante el imperativo reconocimiento del orden jurídico constitucional en todas las cuestiones de la vida nacional (Art.s 83 a 94) y vii) la inclusión de la Constitución como fuente primaria de las decisiones judiciales (Art. 230)". Corte Constitucional, sentencia C-739 del 11 de julio de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [Volver]

734. Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz: Sentencia en contra de Fredy Rendón Herrera, alias "El Alemán", M.P. Uldi Teresa Jiménez López, Sentencia en contra de Hébert Veloza García, M.P. Eduardo Castellanos Roso y Sentencia contra Baldomero Linares y otros, M.P. Eduardo Castellanos Roso, entre otras. [Volver]

735. Artículo 4o. de la Constitución Política. "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades." [Volver]

736. Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-389 de 2009. [Volver]

737. Ibídem. [Volver]

738. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011. [Volver]

739. Sentencia T-614 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En el mismo sentido, Sentencia C-600 de 1998. [Volver]

740. Sentencia C-600 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández. "En el caso presente, la norma general -de rango constitucional- es el principio de obligatoriedad del ordenamiento jurídico, el cual es consubstancial a la noción misma de Estado de Derecho, pues justamente lo que distingue las normas jurídicas de los demás sistemas normativos, es esta característica de ser de imperativa observación por parte de sus destinatarios (...) Siendo entonces que todo el soporte de la eficacia del ordenamiento jurídico radica en el principio de obligatoriedad del mismo, los casos excepcionales en los cuales los particulares o las autoridades pueden inaplicar las normas o las disposiciones de las autoridades, no pueden ser deducidos analógicamente." [Volver]

741. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencia en contra de Rodrigo Pérez Álzate, M.P. Uldi Teresa Jiménez López, 30 de agosto de 2013. [Volver]

742. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014, 27 de marzo, M.P. Alberto Rojas, expediente D-9813, respecto de la acción de inexequibilidad en contra de otros artículos de la Ley 1592 de 2012, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-255 de 2014, M.P. Alberto Rojas, en la cual manifiesta el Alto Tribunal que respecto a las pretensiones de los accionantes, se aplicará cosa juzgada material en relación con la sentencia C-180 de 2014, en la cual se declaró la inexequibilidad parcial de los incisos cuarto y quinto del artículo 23 y el inciso segundo del artículo 24 de la ley 1592 de 2012. El Tribunal Constitucional estableció que no se aportaron los elementos de juicio ni las razones por las cuales las víctimas de los procesos de Justicia y Paz y las que se encuentran en el régimen de reparación de la Ley 1448 de 2011 deban tener un régimen diferente para la obtención de la respectiva reparación o desvirtuar la validez de la medida adoptada por el legislador en cuanto al régimen procedimental aplicable. La ausencia del concepto de violación cierto, específico y suficiente impidió a la Corte entrar a realizar un examen de fondo y proferir un fallo de mérito respecto de los cargos de inconstitucionalidad formulados, por desconocimiento del derecho a la reparación integral, acceso a la justicia e igualdad. [Volver]

743. Ibídem. [Volver]

744. Ibídem. [Volver]

745. En este sentido, estableció el Principio 12 de los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones que la obligación de respetar, asegurar que se respeten y aplicar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional humanitario según lo previsto en los respectivos ordenamientos jurídicos comprende el deber de proporcionar a las víctimas recursos eficaces, mediante los cuales se les garantice realmente el acceso a la justicia. Y el principio VIII, numeral 13, relativo al derecho a la justicia precisa que "Además del acceso individual a la justicia, los Estados han de procurar establecer procedimientos para que grupos de víctimas puedan presentar demandas de reparación y obtener reparación, según proceda." [Volver]

746. Dice la norma: "Si el postulado estuviere de acuerdo, el contenido de la versión de la víctima se incorporará a la decisión que falla el incidente, junto con la identificación de las afectaciones causadas a la víctima, las cuales en ningún caso serán tasadas." (subrayado fuera de texto) [Volver]

747. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014, 27 de marzo, M.P. Alberto Rojas, expediente D-9813. [Volver]

748. Ibídem. [Volver]

749. Una interpretación garantista de la norma, que es la que está siendo utilizada por la Sala, implica que cuando los desmovilizados no estén de acuerdo con las manifestaciones y por ende las afectaciones propuestas por las víctimas, serán ellos los que deben probar tal situación, pues la víctima está en una condición de vulnerabildiad que el Estado debe proteger, por tanto se invierte la carga probatoria. [Volver]

750. Corte Constitucional, Sentencia C-180 de 2014, 27 de marzo, M.P. Alberto Rojas, expediente D-9813. [Volver]

751. Ibídem. [Volver]

752. Ver: Corte Constitucional, Sentencia 370 de 2006. [Volver]

753. Ver: Decreto 3011 de 2013, en: http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_3011_2013.htm, consultada el 17 de febrero de 2014. [Volver]

754. Ver: Artículo 5° de la Ley 975 de 2005. [Volver]

755. Ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013, en la cual: [Volver]

756. Ver: Sentencia C-370 de 2006: "6.2.4.2.16. En consecuencia, la Corte procederá a declarar exequibles, por los cargos examinados, los incisos segundo y quinto del artículo 5°, en el entendido que la presunción allí establecida no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, procederá a declarar exequible la expresión "en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la reparación de las víctimas", contenida en el artículo 47, sin perjuicio de analizar otro cargo sobre este mismo artículo con posterioridad (aparte 6.2.4.3.3.), en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos armados al margen de la ley. Finalmente, declarará la exequibilidad de la expresión "en primer grado de consanguinidad" del numeral 49.3, en el entendido que no excluye como víctima a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal cometido por miembros de grupos armados al margen de la ley." [Volver]

757. Ver: Corte Constitucional, Sentencias C-253 A de 2012, C-781 de 2012, C-715 de 2012 y C-099 de 2013. [Volver]

758. Sentencia T-042 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [Volver]

759. Ver: Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 [Volver]

760. Ver: Sentencias SU-047 de 1999, C-227 de 2002, C-730 de 2005, C-145 de 2010. Ver también: UPRIMNY, Rodrigo, Bloque de constitucionalidad, Derechos Humanos y Sistema Penal Acusatorio, en: http://www.wcl.american.edu/humright/hracademy/documents/Clase1-Lectura3BloquedeConstitucionalidad.pdf, consultada el 23 de agosto de 2013. [Volver]

761. Corte constitucional, sentencia C-253 A del 29 de marzo de 2012. [Volver]

762. Ibídem. [Volver]

763. Por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006 en la que se pronunció sobre la exequibilidad de varias disposiciones de la ley 975 de 2005 y que resultaría relevante en el caso concreto en cuanto en ella se declaró condicionalmente exequible el inciso 2° del artículo 5° de esa preceptiva, de contenido similar al del inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1592 de 2012. [Volver]

764. Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006 [Volver]

765. Artículo 5° de la Ley 975 de 2005. [Volver]

766. Decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rad. 27873 del 27 de agosto de 2007, M .P. Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. [Volver]

767. Artículo 1° Decreto 2898 de 2006. [Volver]

768. Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2011, artículo 23. [Volver]

769. La Sala encuentra que en la Sentencia C-180 de 2014 el Magistrado Ponente manifiesta que "en la misma audiencia la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial dará inicio al incidente de identificación de afectaciones causadas en desarrollo del cual la víctima indicará las afectaciones ocasionadas con la conducta punible y en el evento de no ser aceptadas por el procesado la víctima debe demostrarlas", la Sala considera que esta interpretación no es congruente con los postulados garantistas, según los cuales, en este caso se invierte la carga probatoria a favor de la víctima, por tanto, serán los victimarios y sus apoderados quienes deberán probar que los hechos y los perjuicios no son ciertos. [Volver]

770. La Sala presenta un esquema general del procedimiento de la Ley 975 de 2005, luego de la reforma de la Ley 1492 de 2012 y con la reglamentación del Decreto 3011 de 2013. [Volver]

771. Cap VII No. 11 de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. Resolución 60/147. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y adoptada el 16 de diciembre de 2007. [Volver]

772. Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto" artículo 3. [Volver]

773. Ver: Plan Nacional de Atención a las Víctimas (Anexo de documentos CONPES 3726 de 2012), en: https://www.dnp.gov.co/LinkClick.aspx?fileticket=tbxvV6M0DGg%3D&tabid=1080, consultada el 3 de enero de 2014. [Volver]

774. Ver: Decreto 1725 de 2012, a través del cual se adopta el Plan Nacional para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48899, consultada el 5 de enero de 2014. [Volver]

775. El Decreto 3011 de 2013en su artículo 32 dispuso la creación de los Jueces competentes para la supervisión de la ejecución de la sentencia, quienes estarán a cargo de vigilar el cumplimiento de las penas y de las obligaciones impuestas a los condenados y deberán realizar un estricto seguimiento sobre el cumplimiento de la pena alternativa, el proceso de resocialización de los postulados privados de la libertad, las obligaciones impuestas en la sentencia y las relativas al período de prueba. Las disposiciones consagradas en el artículo anterior son de competencia exclusiva de los jueces con funciones de ejecución de sentencias, una vez la sentencia condenatoria esté ejecutoriada. [Volver]

776. Reviste especial relevancia para este estudio el "Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia" del 13 de diciembre de 2004. Ver sentencia C-370 de 2006. [Volver]

777. Sobre estándares aceptables en materia de reparación la Comisión afirmó:

"Los estándares aplicables establecen que las medidas de alcance individual deben ser suficientes, efectivas, rápidas y proporcionales a la gravedad del crimen y a la entidad del daño sufrido y estar destinadas a restablecer la situación en que se encontraba la víctima antes de verse afectada. Estas medidas pueden consistir en el restablecimiento de derechos tales como el de la libertad personal, en el caso de los detenidos o secuestrados; y el retorno al lugar de residencia, en el caso de los desplazados. Asimismo, las víctimas que han sido despojadas de sus tierras o propiedades por medio de la violencia ejercida por los actores del conflicto armado tienen derecho a medidas de restitución.

"45. En el caso de crímenes que, por sus características, no admiten la restitutio in integrum los responsables deben compensar a la víctima o sus familiares por los perjuicios resultantes del crimen. El Estado deberá esforzarse por resarcir a la víctima cuando el responsable de la conducta ilícita no haya podido o no haya querido cumplir sus obligaciones. Asimismo, la situación de la víctima puede requerir de la adopción de medidas de rehabilitación tales como atención médica y psicológica, servicios jurídicos y sociales de apoyo.

"46. Las garantías generales de satisfacción requieren de medidas tendientes a remediar el agravio padecido por víctima, incluyendo la cesación de violaciones continuadas; la verificación de los hechos constitutivos de crímenes internacionales; la difusión pública y completa de los resultados de las investigaciones destinadas a establecer la verdad de lo sucedido, sin generar riesgos innecesarios para la seguridad de víctimas y testigos; la búsqueda de los restos de los muertos o desaparecidos; la emisión de declaraciones oficiales o de decisiones judiciales para restablecer la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas y de las personas a ellas vinculadas; el reconocimiento público de los sucesos y de las responsabilidades; la recuperación de la memoria de las víctimas; y la enseñanza de la verdad histórica." [Volver]

778. Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 63, numeral 1. [Volver]

779. Principio 3 del Proyecto de Principios y Directrices Básicos (1993): Anexo del Informe definitivo presentado por el Relator Especial Sr. Theo van Boven, acerca del derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Presentado a la Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías, 45° período de sesiones. 2 de julio de 1993. E/CN.4/Sub.2/1993/8. CIDH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 123 [Volver]

780. Principios 15, 16, 17 y 18 de los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones (2005). [Volver]

781. Principio 34 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (2005). [Volver]

782. Corte IDH. Sentencia Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, párrafo 150 [Volver]

783. Corte DH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125. [Volver]

784. Comisión Interamericana de Derechos Humanos "Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia", proferido el 13 de diciembre de 2004. [Volver]

785. Corte IDH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 122. [Volver]

786. Corte IDH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125 [Volver]

787. Comisión Interamericana de Derechos Humanos "Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia", proferido el 13 de diciembre de 2004. [Volver]

788. PINEDA, Hugo, Atención psicojurídica a víctimas: experiencia de Organizaciones No Gubernamentales en la Ley 975 de 2005, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, Tesis de Maestría en Derecho, énfasis investigativo, 2012, disponible en: http://www.sinab.unal.edu.co/?q=node/11. [Volver]

789. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de mayo de 2008, SC - 035 - 2008, exp. 11001 - 3103 - 006 - 1997 - 09327 - 01. [Volver]

790. SCOGNAMIGLIO Renato, Danno morale, en Novissimo Digesto italiano, vol. V, Turín, Utet, 1960, p. 147; ID., Il danno morale, Milano, 1966; El daño moral - Contribución a la teoría del daño extracontractual, trad. esp. Fernando Hinestrosa, Universidad Externado de Colombia, Antares, Bogotá, 1962, pp.14 ss. [Volver]

791. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 21 de julio de 1922, XXIX, 220; 22 de agosto de 1924, XXXI, 83. [Volver]

792. Consejo de Estado, Sección Tercera, de Sentencia del 1° de julio de 1993. [Volver]

793. Fruto del trabajo jurisprudencial en Italia, se llegó a establecer dentro de este orden que el concepto daño biológico agrupa entre otros: el daño a la vida de relación, el daño estético, el daño a la esfera sexual y el daño a la incapacidad laboral genérica, todo lo cual ha sido recogido y reconocido por la Corte Suprema de Casación de ese país. Ver entre otras, las sentencias: No. 2761 de 1990, 1341 de 1991, 11133 de 1990, 9170 de 1994, y 7262 de 1991. [Volver]

794. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, expedientes Nos: 19.031 y 38.222, MP: Enrique Gil Botero [Volver]

795. "(...) lo que no se puede tolerar es que el tratamiento diferenciado, que se deduce de la interpretación de las normas tradicionales de la responsabilidad, beneficie a aquellos que se encuentran en una situación de privilegio... Es evidente que la salud es uno de los aspectos de la condición humana en los que se revela como auspiciable una igualdad entre los coasociados, y de ahí que el principio se revele como fundamental en la materia; una persona que sufra una lesión debe tener, en lo posible, la oportunidad de seguir desarrollando su vida en igualdad de condiciones que los demás, afirmación de la que se desprende un corolario lógico: todo aquél que sufra una lesión igual a la de otra persona deberá tener, también una reparación igual." CORTÉS, Édgar Ob. Cit., pág. 15 y 84. [Volver]

796. "(...) [A] todo individuo, con independencia de su actividad productiva real, se le debe reconocer un determinado valor económico que depende más de su potencialidad que de su capacidad productiva real... Pero las consecuencias de un fenómeno lesivo sobre un ser humano no se limitan a las que se producen sobre su capacidad productiva; es decir, no quedan reducidas a la mera esfera de la actividad laboral, ni a su exclusivo patrimonio biológico (físico y psíquico, anatómico y funcional). Muy al contrario, la víctima afronta otros daños de especial importancia de los que también es justo que sea resarcida. Por ello, modernamente se ha comenzado a considerar la afectación o daño extrapatrimonial...'' HERNÁNDEZ Cueto, Claudio Ob. Cit., pág. 48 y 49. [Volver]

797. Ver: Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, Sentencias en contra de: Hébert Veloza, Orlando Villa Zapata, José Baldomero Linares, entre otras, M.P. Eduardo Castellanos Roso. [Volver]

798. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). [Volver]

799. GIL, Botero, Enrique, La institución del daño a la salud en Colombia, en: http://consejodeestado.gov.co/publicaciones/Libro%20InstitucionesDerAdm/17INSTrTUCION.pdf, consultada el 8 de abril de 2014. [Volver]

800. JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Tratado de Responsabilidad Civil. T. I, Bogotá, Ed. Legis, 2007, pág. 247. [Volver]

801. Corte IDH, Caso de los niños de la calle (Villagrán Morales) vs Guatemala, en: http://joomla.corteidh.or.cr:8080/joomla/index.php?option=com_content&view=article&catid=40:resumen&id=1349, consultada el 8 de abril de 2014. [Volver]

802. Corte IDH, Caso Bulacio Vs Argentina, en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_100_esp.pdf, consultada el 8 de abril de 2014. [Volver]

803. Corte IDH, caso Loaiza Tamayo vs Perú, 27 de noviembre de 1998, en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_42_esp.pdf, consultada el 5 de abril de 2014. [Volver]

804. Corte IDH, caso Loaiza Tamayo vs Perú, 27 de noviembre de 1998, en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_42_esp.pdf, consultada el 5 de abril de 2014. [Volver]

805. La Corte ha advertido en la presente Sentencia que el daño al proyecto de vida atenta en contra del propio desarrollo personal, por factores ajenos a la persona, y a ella "impuestos en forma injusta y arbitraria, con violación de las normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en órganos del poder público obligados a protegerla y a brindarle seguridad para el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus legítimos intereses" (párrafo 149). [Volver]

806. Corte IDH, caso Gutiérrez Soler vs Colombia, 12 de septiembre de 2005, en: http://cd3.uniandes.edu.co/sistema_derechos_humanos/sistemas_principales/sistema_interamericano/documentos/corte_interamericana_de_derechos_humanos/casos/caso_gutierrez_soler_vs_colombia, consultada el 5 de abril de 2014. [Volver]

807. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 80; y Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 153. [Volver]

808. Caso Cantoral Benavides, supra nota 37, párrs. 63 y 80. [Volver]

809. Entre otras: Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones, párr. 147 y ss. [Volver]

810. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Vetilla Moreno (E) Bogotá, D. C. dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), [Volver]

811. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia del 9 de marzo de 2012, M.P. Ruth Marina Díaz, Ref.: exp. 11001-3103010-2006-00308-01. [Volver]

812. Consejo de Estado, Sección Tercera, 16 de febrero de 2012, M.P. Marco Antonio Vetilla Moreno, Rad. 25000-23-24-0002001-00064-01 [Volver]

813. Henri y Leon Mazeaud, y André Tunc Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Detictuai y Contractual. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa-América. 1977. 5ª. Edición. Tomo I, Vol. I. págs. 301-302. [Volver]

814. De Cupis Adriano, El Daño, Teoría General de la Responsabilidad Civil. Barcelona. Ed. BOSCH. 1975. 2a. ed. pág. 322 y ss. [Volver]

815. Peirano Facio, Jorge. Responsabilidad Extracontractual. Bogotá. Ed. Temis. 1981. 3a. ed. págs. 362-363 y 366. [Volver]

816. Ver: http://www.un.org/children/conflict/spanish/themachelstudy.html, consultada el 15 de junio de 2013. [Volver]

817. Ibíd. [Volver]

818. http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N07/457/63/PDF/N0745763.pdf?OpenElement, consultada el 15 de junio de 2013. [Volver]

819. Ver: http://www.unicef.org/protection/files/Paris_Principles_SP.pdf, consultada el 15 de junio de 2013. [Volver]

820. Ver: http://www.unicef.org/protection/files/Paris_Principles_SP.pdf, consultada el 15 de junio de 2013. [Volver]

821. Ver: http://www.unicef.org/spanish/publications/index_19025.html, consultada el 15 de marzo de 2012. [Volver]

822. Ver: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=18, consultada el 12 de marzo de 2012. [Volver]

823. Ver: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf, consultada el 12 de marzo de 2012. [Volver]

824. Ver: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=5, consultada el 12 de marzo de 2012. [Volver]

825. Corte IDH, Sentencia caso Vargas Areco vs Paraguay, medidas de reparación, pág, 47 y ss. [Volver]

826. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 16 de diciembre de 2011, M.P. Dra. Uldi Teresa Jiménez, párrafo 801 y siguientes. [Volver]

827. Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, sentencia proferida el 16 de abril de 2012, contra Orlando Villa Zapata, ex comandante del Bloque Vencedores de Arauca. M.P. Dr. Eduardo Castellanos Roso, rad interno 1154. [Volver]

828. Ver: ¿Qué es la Justicia Transicional?, en: http://ictj.org/es/que-es-la-justicia-transicional, consultada el 24 de febrero de 2014. [Volver]

829. Ver: Guía de trámites y servicios, en: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/en/servicio-ciudadano/guia-de-tramites-y-servicios, consultada el 13 de abril de 2014. [Volver]

830. Por parte de la Defensoría del Pueblo, como representantes judiciales de las víctimas, acudieron los doctores MYRIAM FULA FERNANDEZ, el Doctor ALVARO BASTO HIGUERA, el Doctor PEDRO FERNANDO CASTRO, el Doctor CARLOS ARTUTO MORENO, la Doctora NIRSA MORALES GALEANO, la Doctora LIGIA ESTELA MARIN y el Doctor MARIO ALONSO GUEVARA, quienes durante la audiencia de incidente de identificación de las afectaciones causadas a las víctimas presentaron las siguientes peticiones comunes para cada uno de ellos. [Volver]

831. Ver: Sentencia SU-253 de 2013. [Volver]

832. Ver: Corte Constitucional: Sentencia C-253A-12. [Volver]

833. Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2010. [Volver]

834. Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2010, en la cual se manifestó por parte del Tribunal lo siguiente: La prestación de los servicios de salud a las víctimas del conflicto armado interno que además ostentan la calidad de desplazados no puede limitarse únicamente a los planes básicos que se contemplan en cada uno de los regímenes, es decir, en el Régimen Contributivo y en el Subsidiado, debido a que en el diseño de estos programas no se contemplaron las especificidades que se derivan de la condición de víctima del conflicto interno. Como lo señaló el Ministerio de la protección Social en su intervención, estos planes no contemplan, entre otras cosas, atención psicológica y psiquiátrica de mediana y alta complejidad así como la implementación efectiva de un enfoque psicosocial, elementos necesarios para la prestación de los servicios de salud a las víctimas integralmente. [Volver]

835. Ver: http://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/Paginas/Victimas_PAPSIVI.aspx, consultada el 17 de febrero de 2014. [Volver]

836. Ibídem. [Volver]

837. Martin-Berestein, C. 2005. "Evaluación del impacto psicosocial. Caso Pueblo Bello" [Volver]

838. Ver: Documento CONPES No. 2712 del 1° de diciembre de 2011. Además se debe tener en cuenta, el documento CONPES No. 3726 de mayo de 2012, sobre Lineamientos, plan de ejecución de metas, presupuesto y mecanismo de seguimiento para el plan nacional de atención y reparación integral a víctimas. Ver también: Decreto1725 de 2012, a través del cual se adopta el Plan Nacional para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas. [Volver]

839. Ver: Guía para conformación y funcionamiento de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, en: http://www.leydevíctimas.gov.co/documents/10179/0/Guias%20CTJT.pdf, consultada el 21 de febrero de 2013. [Volver]

840. Ver: Protocolo de atención libreta militar a víctimas de la violencia, en: http://www.personeria.cajica-cundinamarca.gov.co/apc-aa-files/30393839663137623235366535353831/protocolo_libreta_militar_enero_2013-1-1-.pdf, consultada el 16 de febrero de 2014. [Volver]

841. Corte Constitucional. Sentencia C-217 de 1999. En esta decisión se estudia el procedimiento para declarar la muerte de quienes desaparecieron a raíz del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, y en referencia al Decreto 3822 de 1985 sobre los desaparecidos a raíz de la Toma del Palacio de Justicia de Bogotá y la actividad volcánica del Nevado del Ruiz ocurridos en el año de 1985. [Volver]

842. Providencia del 21 de septiembre de 2009, radicado 32022, Caso Gian Cario Gutiérrez. [Volver]

843. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Decisión de 8 de agosto de 2010. Radicado 26585. [Volver]

844. Providencia del 21 de septiembre de 2009, radicado 32022, Caso Gian Carlo Gutiérrez. [Volver]

845. Principios 15, 16, 17 y 18 de los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones (2005). [Volver]

846. Principio 34 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (2005). [Volver]

847. Corte IDH. Sentencia Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, párrafo 150 [Volver]

848. Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Jaime Orlando Santofimio, 3 de marzo de 2014. [Volver]

849. Ibídem. [Volver]

850. Corte DH Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125. [Volver]

851. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. [Volver]

852. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

853. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub Sección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, 17 de abril de 2013, radicado 76001-23-31-000-1998-01486-01(25183). [Volver]

854. Documento aportado por la Fiscalía. [Volver]

855. La víctima era mayor de edad al momento de los hechos, los padres no probaron dependencia económica. [Volver]

856. Documento aportado por la Fiscalía. [Volver]

857. Ibídem. [Volver]

858. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

859. La víctima al momento de los hechos, contaba con la mayoría de edad. No probó dependencia económica. [Volver]

860. Los hermanos no probaron dependencia económica. [Volver]

861. Consejo de Estado, Sección tercera, M.P., Enrique Gil Botero, radicado 25119, del 13 de febrero de 2013. [Volver]

862. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

863. No obra prueba conducente para inferir que la víctima era el padre de la presunta hija. Se ordena prueba de ADN para probar el parentesco o filiación. [Volver]

864. No probó dependencia económica. [Volver]

865. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

866. No probó dependencia económica. [Volver]

867. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

868. En el momento de los hechos la víctima contaba con la mayoría de edad. No se probó dependencia económica. [Volver]

869. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

870. En el momento de los hechos la víctima contaba con la mayoría de edad. No probó dependencia económica. [Volver]

871. En el momento de los hechos la víctima contaba con la mayoría de edad. No probó dependencia económica. [Volver]

872. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

873. En el momento de los hechos la víctima contaba con la mayoría de edad. No se probó dependencia económica. [Volver]

874. En el momento de los hechos la víctima contaba con la mayoría de edad. No se probó dependencia económica. [Volver]

875. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

876. En el presente caso no se presentó el registro civil de nacimiento de la víctima directa, por tanto, no se acreditó el parentesco con las víctimas indirectas, razón por la cual no se reconocerán medidas de reparación en el presente caso. [Volver]

877. Para el momento de los hechos contaba con la mayoría de edad. [Volver]

878. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

879. En el momento de los hechos la víctima contaba con la mayoría de edad. No se probó dependencia económica. [Volver]

880. En el momento de los hechos la víctima contaba con la mayoría de edad. No se probó dependencia económica. [Volver]

881. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

882. No se reconoce lucro cesante porque la víctima tenía la mayoría de edad al momento de los hechos. No probó dependencia económica. [Volver]

883. No se reconoce lucro cesante porque la víctima tenía la mayoría de edad al momento de los hechos. No probó dependencia económica. [Volver]

884. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

885. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

886. No probó dependencia económica. [Volver]

887. No se reconoce lucro cesante porque la víctima era menor de edad al momento de los hechos. No se probó que percibiera salario. No se aportó copia del permiso del Ministerio de Trabajo para laborar, siendo menor de edad. No probó dependencia económica. [Volver]

888. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

889. No se reconoce lucro cesante porque la víctima tenía la mayoría de edad al momento de los hechos. No probó dependencia económica. [Volver]

890. No se reconoce lucro cesante porque la víctima tenía la mayoría de edad al momento de los hechos. No probó dependencia económica. [Volver]

891. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

892. No probó la convivencia. [Volver]

893. No se reconoce lucro cesante porque la víctima tenía la mayoría de edad al momento de los hechos. No probó dependencia económica. Había formado su propia familia. [Volver]

894. No se reconoce lucro cesante porque la víctima tenía la mayoría de edad al momento de los hechos. No probó dependencia económica. Había formado su propia familia. [Volver]

895. No probó parentesco. [Volver]

896. Falleció el 2 de abril de 2009. [Volver]

897. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

898. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

899. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

900. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

901. No obra prueba conducente para inferir que la víctima era el padre de la presunta hija. Se ordena prueba de ADN para probar el parentesco o filiación. [Volver]

902. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

903. No se reconoce lucro cesante porque la víctima tenía la mayoría de edad al momento de los hechos. No probó dependencia económica. [Volver]

904. No se reconoce lucro cesante porque la víctima tenía la mayoría de edad al momento de los hechos. No probó dependencia económica. [Volver]

905. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

906. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

907. No se reconoce lucro cesante porque la víctima tenía la mayoría de edad al momento de los hechos. No probó dependencia económica. [Volver]

908. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

909. No probó dependencia económica. [Volver]

910. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

911. No se reconoce lucro cesante porque la víctima tenía la mayoría de edad al momento de los hechos. No probó dependencia económica. [Volver]

912. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

913. Al momento de los hechos, contaba con la mayoría de edad. No probó dependencia económica. [Volver]

914. No probó dependencia económica. [Volver]

915. No probó dependencia económica. [Volver]

916. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

917. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

918. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

919. No se reconoce lucro cesante porque la víctima tenía la mayoría de edad al momento de los hechos. No probó dependencia económica. [Volver]

920. No probó parentesco. [Volver]

921. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

922. No se reconoce lucro cesante porque la víctima tenía la mayoría de edad al momento de los hechos. No probó dependencia económica. [Volver]

923. No probó parentesco, ni dependencia económica. [Volver]

924. No probó parentesco, ni dependencia económica. [Volver]

925. No probó parentesco, ni dependencia económica. [Volver]

926. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

927. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

928. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

929. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

930. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

931. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

932. No probó parentesco. [Volver]

933. No probó parentesco. [Volver]

934. No probó parentesco. [Volver]

935. No obra prueba conducente para inferir que la víctima era el padre de la presunta hija. Se ordena prueba de ADN para probar el parentesco o filiación. [Volver]

936. No probó parentesco. [Volver]

937. Registro civil de defunción 05751866, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Puerto Triunfo (Antioquia), fecha de la muerte 26 de marzo de 2008. [Volver]

938. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

939. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

940. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

941. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

942. No convivían para el momento de los hechos. [Volver]

943. No había nacido para el momento de los hechos. [Volver]

944. No había nacido para el momento de los hechos. [Volver]

945. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

946. No probó dependencia económica. [Volver]

947. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

948. No probó parentesco. No se aportó el registro civil de nacimiento de Mauricio Melo Orjuela. [Volver]

949. Registro civil de defunción 5459990 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Mariquita (Tolima). Fecha de la muerte 13 de junio de 2007. [Volver]

950. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

951. No había nacido para el momento de los hechos. [Volver]

952. No probó convivencia para el momento de los hechos. [Volver]

953. No había nacido para el momento de los hechos. [Volver]

954. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

955. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

956. Certificado de defunción 80852363-3 expedido por el DANE.Fecha de la muerte 09 de Agosto de 2010. [Volver]

957. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

958. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

959. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

960. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

961. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

962. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

963. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

964. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

965. El señor EFREN HERNANDO RINCON MONTENEGRO tenía 33 años en el momento de su muerte. La señora ANA JOSEFA MONTENEGRO no probó adecuadamente que dependía económicamente del hijo. [Volver]

966. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

967. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

968. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

969. El señor Juan Carlos Osorio Mosquera tenía 34 años en el momento de la muerte. La señora María Dolly Osorio Mosquera no probó adecuadamente su dependencia económica del hijo. [Volver]

970. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

971. Registro civil de defunción 07095716 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Ibagué (Tolima), 13 de enero de 2012. [Volver]

972. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

973. El señor JOSE RICARDO AGUIRRE no probó vínculo con la víctima. [Volver]

974. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

975. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

976. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

977. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

978. No aportó pruebas que demuestren dependencia económica. [Volver]

979. No aportó prueba sobre el parentesco. [Volver]

980. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

981. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

982. No presentó prueba idónea para demostrar dependencia económica. [Volver]

983. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

984. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

985. No probó dependencia económica. [Volver]

986. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

987. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

988. La víctima tenía 24 años al momento de los hechos. [Volver]

989. La víctima tenía 24 años al momento de los hechos. [Volver]

990. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

991. No demostró dependencia económica [Volver]

992. No demostró dependencia económica [Volver]

993. No probó parentesco con la víctima [Volver]

994. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

995. La víctima tenía 38 años en el momento de la muerte. El padre no probó dependencia económica del hijo. [Volver]

996. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

997. El hermano de la víctima no demostró dependencia económica. La víctima tenía 37 años en el momento de la muerte. [Volver]

998. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

999. No presentó prueba de los gastos solicitados. [Volver]

1000. No presentó prueba de la dependencia económica. [Volver]

1001. Valores tomados del peritaje. [Volver]

1002. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

1003. No se reconoce lucro cesante porque la víctima era menor de edad al momento de los hechos. No se probó que percibiera salario. No se aportó copia del permiso del Ministerio de Trabajo para laborar, siendo menor de edad. No probó dependencia económica. [Volver]

1004. No presentó pruebas para demostrar dependencia económica [Volver]

1005. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

1006. No presentó prueba de los gastos. [Volver]

1007. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía. [Volver]

1008. En el momento de los hechos la víctima contaba con la mayoría de edad. No se probó dependencia económica. [Volver]

1009. Ver: Corte Constitucional, sentencias C-476-05, C-807-02 y C-808-02. [Volver]

1010. Los nombres de las víctimas se han escrito como aparecen en las cédulas de ciudadanía [Volver]

1011. Cuando se hace referencia a que los representantes de las víctimas no probaron las afectaciones, es la conclusión a la que la Sala ha llegado luego de la revisión de cada una de las carpetas aportadas. [Volver]

1012. Comisión Interamericana de Derechos Humanos "Informe sobre el proceso de desmovilización en Colombia", proferido el 13 de diciembre de 2004. [Volver]

1013. CIDH, Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125 [Volver]

1014. Sentencia C 370 de 2006, numeral 7.7.3.3. [Volver]

1015. CIDH, Sentencia Caesar vs. Trinidad y Tobago, de 11 de marzo de 2005, párrafo 125 [Volver]

1016. Ley de Víctimas 1448 de 2012. [Volver]

1017. Jornada de trabajo con la comunidad de Falán. Septiembre de 2012. [Volver]

1018. Ídem [Volver]

1019. El nombre Walter Ochoa Guisao es con el cual lo registraron sus padres adoptivos María Gilma Guisao y Rafael Ochoa en 1984 en Norcasia (Caldas). El postulado apareció identificado con dos cédulas de ciudadanía, la primera de ellas correspondía al No. 98482784 de Sopetrán (Antioquia), expedida a nombre de Walter Ignacio Lastra García, cancelada mediante Resolución 1797 de 2006 de la Registraduría Nacional del Servicio Civil; y la segunda que obedece al No. 10.179.825 de la Dorada (Caldas). A través de proceso de filiación se declaró que era hijo de María Mercedes Lastra García y se le reconoció el nombre de Walter Lastra García (2010). Sin embargo, fue presentado como postulado por el Gobierno Nacional para el proceso de Justicia y Paz con el nombre de Walter Ignacio Ochoa Guisao. [Volver]

1020. El nombre Walter Ochoa Guisao es con el cual lo registraron sus padres adoptivos María Gilma Guisao y Rafael Ochoa en 1984 en Norcasia (Caldas). El postulado apareció identificado con dos cédulas de ciudadanía, la primera de ellas correspondía al No. 98482784 de Sopetrán (Antioquia), expedida a nombre de Walter Ignacio Lastra García, cancelada mediante Resolución 1797 de 2006 de la Registraduría Nacional del Servicio Civil; y la segunda que obedece al No. 10.179.825 de la Dorada (Caldas). A través de proceso de filiación se declaró que era hijo de María Mercedes Lastra García y se le reconoció el nombre de Walter Lastra García (2010). Sin embargo, fue presentado como postulado por el Gobierno Nacional para el proceso de Justicia y Paz con el nombre de Walter Ignacio Ochoa Guisao. [Volver]


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