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DERECHOS

18mar10


Texto de la sentencia dictada por la Corte Suprema contra el ex senador Álvaro Araújo Castro por concierto con grupos paramilitares al mando de "Jorge 40".


Única Instancia
27.032
Álvaro Araújo Castro.

República de Colombia
Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado acta No. 84

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).-

A S U N T O

Luego de celebrada la diligencia de audiencia pública, corresponde a la Corte dictar sentencia dentro del juicio adelantado contra el ex senador Álvaro Araújo Castro.

HECHOS

El fallo tiene como fundamento los cargos elevados en contra del ex congresista por haberse aliado con el bloque norte de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU - comandadas por Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40", para obtener - como en efecto lo logró - una curul del Senado de la República para el periodo 2002 - 2006.

En aquel entonces la organización armada ilegal desarrollaba un proyecto político que tenía como finalidad posicionar a sus miembros en todos los niveles de la administración, incluidos los cargos de elección popular, con el ánimo de expandir su área de influencia y tener voceros en los altos cargos con poder de decisión a nivel nacional.

Tarea que cumplen luego de su asentamiento, entre otras regiones del norte del país, en los departamentos del Cesar y Magdalena por la década de los años 90, cuando militarmente aparecen las estructuras de autodefensas encargadas de contrarrestar las acciones de la guerrilla que con antelación tenían controladas las instituciones públicas y privadas de la zona, hasta lograr su afianzamiento hacia finales del periodo aludido, época en la cual se evidencia la presencia y el control de los paramilitares en diferentes municipios de la región a través de la intimidación armada de sus habitantes, copando así los sectores económicos y sociales de la misma.

A partir de entonces, según lo sostenido por el propio jefe de la organización, Tovar Pupo, resuelven intervenir los programas de gobierno, los proyectos de infraestructura y erradicar a la guerrilla, con lo cual se permitió recuperar el espacio político perdido, entre otros, por la familia Araújo, mediante la distribución y asignación de áreas de marcada influencia de las autodefensas, a determinados aspirantes al Congreso de la República en aquellas elecciones, donde se conminó a la población para que respaldara señalados candidatos y hasta se fraguó la alteración de los resultados de la votación a fin de asegurar su triunfo, como aconteció con el doctor Araújo Castro.

FILIACIÓN DEL ACUSADO

ÁLVARO ARAÚJO CASTRO se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.411.143 de Bogotá, nació en Valledupar el 7 de noviembre de 1966, casado, economista, miembro del Congreso de la República de 1994 a 2007 cuando renunció a su curul en el Senado.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con proveído del 28 de noviembre de 2006, la Sala dio inicio a la investigación y vinculó |1|, entre otros congresistas, al senador Álvaro Araújo Castro, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo, agravados, mediante auto del 15 de febrero de 2007 |2| ; posteriormente, en ampliación de indagatoria rendida el 20 de marzo del mismo año, se le imputó la posible comisión de los delitos de constreñimiento al sufragante y alteración de resultados electorales, acontecidos durante las elecciones para Congreso en el año 2002 |3|, que no ameritó resolver situación jurídica, acorde con lo expuesto en auto del 16 de abril de 2007 |4| .

En el curso de la instrucción el doctor Araújo Castro presentó renuncia a su investidura, la cual le fue aceptada por la Mesa Directiva del Senado mediante resolución No. 130 del 28 de marzo de 2007 |5|, motivo por el cual la Sala ordenó remitir lo actuado a la Fiscalía General de la Nación, mediante auto del dieciocho (18) de abril de 2007 |6|, bajo la consideración mayoritaria de que el delito por el cual se procedía no guardaba relación con las funciones congresionales del procesado y, dada la renuncia que había presentado y aceptado el Senado de la República, perdía su calidad foral y, por ende, la Corte, su competencia para seguir conociendo del proceso. |7|

Fue así como la Fiscalía Once Delegada ante esta Colegiatura asumió la instrucción del sumario - por virtud de la designación que hiciera el Fiscal General de la Nación |8| -, clausuró el mismo y mediante resolución del veintidós (22) de agosto de 2007, acusó al procesado como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000), y coautor de los punibles de secuestro extorsivo agravado y constreñimiento al sufragante (artículos 169 y 170 - numerales 2,5,7 y 9 - y 387 ibídem), con las circunstancias genéricas de agravación previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 58 ídem y la de menor punibilidad de que trata en numeral 1 del artículo 55 ejusdem |9| .

Ante la apelación interpuesta por la defensa y el representante del Ministerio Público contra dicha resolución, el Vicefiscal General de la Nación - también designado para actuar en segunda instancia por el señor Fiscal General |10| -, mediante proveído del dieciocho (18) de enero de 2008 decretó la nulidad parcial de lo actuado contra Araújo Castro, a partir del cierre de la investigación, en lo que se refiere a la imputación que se le hizo como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, dejando a salvo las pruebas practicadas, y en consecuencia, dispuso que la Unidad Nacional de Fiscalía contra el secuestro y la extorsión tramitara lo correspondiente por la misma cuerda procesal adelantada contra Álvaro Araújo Noguera por el delito en mención, y confirmó en lo demás la acusación cuestionada |11|, quedando en firme la decisión al momento de ser suscrita |12| .

Inicialmente la etapa del juzgamiento se avocó por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, pero ante solicitud de cambio de radicación elevada por la Fiscalía de conocimiento, mediante providencia del 20 de febrero de 2008 la Sala ordenó radicar el proceso en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esta ciudad, y por reparto le correspondió conocer al quinto; despacho que adelantó las audiencias preparatoria y pública, culminando esta última con la intervención de todos los sujetos procesales en sesión del 22 de julio de 2009 y, con providencia del 7 de septiembre pasado, ordenó remitir lo actuado a esta Corporación, con fundamento en su auto del 2 de septiembre anterior, atendiendo el cambio jurisprudencial advertido por la Sala sobre su competencia para conocer de la causa |13| .

Con providencia del quince (15) de septiembre pasado, la Sala reasumió el conocimiento del proceso, atendido el estado del mismo, lo que había advertido mediante proveído del primero (1) de septiembre anterior - radicado 31.653 - y los cargos elevados contra Araújo Castro en la resolución de acusación, esto es, el haberse concertado con las autodefensas - quienes conminaron a la población a respaldar a ciertos candidatos y hasta fraguaron la alteración de resultados electorales para asegurar su victoria -, en su calidad de Representante a la Cámara y para lograr su continuidad en el Congreso, con el propósito de obtener una curul en el Senado para el periodo 2002-2006, lo cual traduce el vínculo entre la función como congresista del acusado y los delitos atribuidos, aspecto que de conformidad con lo señalado por el artículo 235.3 de la Carta Política determina la competencia de la Corte para conocer del asunto, tema sobre el cual se volverá más adelante. <

ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES

En la diligencia de audiencia pública realizada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, como ya se señaló, los sujetos procesales sostuvieron lo siguiente:

a.- La Fiscalía.

Dada la convicción a la que arribó respecto de las conductas punibles por las cuales fue acusado el ex congresista - concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante - y su responsabilidad, de acuerdo con los medios de prueba allegados y examinados conforme a los postulados de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, solicitó el proferimiento de una sentencia condenatoria en su contra, con base en los siguientes argumentos:

1.- Al procesado se le juzga por constreñimiento al sufragante y por haberse concertado con los cabecillas de una organización militar, irregular e ilegal denominada autodefensas unidas de Colombia - AUC -, con estructura de bloques y dirección piramidal y vertical de mando nacional, a cuya cabeza estaba un estado mayor con un comandante máximo, desde donde se impartían órdenes y directrices, del cual hizo parte el conocido bloque norte a cargo de Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40", con presencia en los departamentos del Cesar, Magdalena, Guajira y Atlántico, acorde con lo reconocido en publicaciones y medios de prensa por diferentes jefes y ex jefes de tales bloques.

Organización que no sólo perseguía a la guerrilla sino que pretendía copar políticamente las regiones de su injerencia, según lo expresado por sus máximos dirigentes a los medios de comunicación y lo destacado en las diferentes investigaciones adelantadas por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, reflejando ello la relación estrecha entre los líderes políticos de las distintas regiones y los cabecillas de la AUC donde éstas hacían presencia.

Dentro del proceso se acredita la condición de líder político del departamento del Cesar del doctor Araújo Castro y su calidad de senador de la República durante el periodo constitucional 2002-2006, como también la presencia del bloque norte de las AUC, al mando de Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40" en dicho departamento, con la pretensión de controlar los espacios de la vida regional, logrando finalmente incidir en la representación popular de entidades nacionales como el Congreso de la República, mediante la sectorización del departamento y brindando el respaldo necesario a los candidatos que en las elecciones de marzo 10 de 2002 aspiraban a integrar esa Corporación, a través de diversos medios, incluida la violencia física y la intimidación.

En desarrollo de los acuerdos celebrados entre los líderes de las AUC para la consecución de sus fines, el Cesar fue dividido en tres regiones: 1) la constituida por los denominados municipios mineros, que se asignó al doctor Mauricio Pimiento Barrera; 2) la conformada por los municipios del sur, adscrita al doctor Araújo Castro, y, 3) la de "cielos abiertos" correspondiente a Valledupar y municipios circunvecinos. Situación que benefició al acusado, quien la apoyó y aceptó adelantando su campaña electoral en aquella época.

2.- La prueba que sirvió de base para la formulación de la acusación adquirió solidez con los medios de convicción allegados a lo largo del juicio, no sólo para reiterar lo expuesto en aquella decisión sino para predicar la certeza de la responsabilidad del acusado.

La relación de Araújo Castro con el bloque norte de las AUC, y en particular con el cabecilla Jorge Tovar Pupo alias "Jorge 40", surge evidente si se tiene en cuenta que en el Cesar, donde aquel grupo ejercía marcada influencia, ningún político podía adelantar campaña sin el aval de esa organización criminal, según se deduce de la declaración rendida por Salvatore Mancuso Gómez ante la Corte (radicado 26.625), y de lo señalado por el mismo "Jorge 40" cuando aseguró que la organización reemplazó al Estado en sus funciones - ejecutiva, legislativa y judicial -; por lo que si el acusado pretendía hacer proselitismo político en esa sección del país, necesariamente debía contar con la bendición de las AUC, pese a que soslaye su relación con aquellos al mencionar en su injurada que apenas conocía de Rodrigo Tovar Pupo porque la casa de sus padres en Valledupar quedaba cerca de la de los suyos, que el encuentro más reciente con éste fue cuando lo invitó, al igual que a otras personalidades del Cesar, a una conversación relacionada con el proceso de desmovilización y para dar testimonio de su compromiso, amén de haber asistido a otra reunión con el mismo paramilitar en la cual trataron temas relacionados con su seguridad, cuando en realidad "fuertes lazos lo unían a ellos" (sic).

La trasformación sustancial del mapa político del departamento en la cual había un interés manifiesto, iba de la mano con el ejército irregular conformado por las fuerzas paramilitares interesadas en doblegar las instituciones municipales y departamentales antes que respetar los derechos de los coasociados, sobre lo cual dan testimonio Alfonso Palacio Niño, Orfilia y Janeth Arias Angarita, Rafael García Torres, Jaime Alberto Charris, Luis Eduardo Rocha Lemus y Víctor Eliécer Ochoa Quintana, entre otros.

Los resultados de las elecciones de 2002 al Congreso de la República, que en condiciones de regularidad democrática podrían tener explicaciones satisfactorias como las reiteradas por el acusado, analizados en el escenario en que se produjeron y en el cual era actor de primer orden del grupo armado liderado por "Jorge 40", revela que fueron consecuencia de una alianza entre las AUC y la clase política para dividir la votación entre los aspirantes al Senado con sus respectivas fórmulas a la Cámara de Representantes, a fin de asegurar la obtención de esas curules.

Es así como en la zona sur, desde Curumaní hasta San Alberto, el doctor Araújo Castro obtuvo 19.766 votos mientras el doctor Pimiento Barrera 3.002, y en la zona noroccidental, desde El Copey hasta Chimichagua - municipios del denominado G-8 -, 21.012 votos a favor de Pimiento Barrera y 2.260 para Araújo Castro, hecha la comparación entre las dos más altas votaciones al Senado en el departamento, lo cual permite advertir la calculada parcelación a favor de los candidatos, con la activa participación de la aludida agrupación armada ilegal.

Además, resulta significativo y demostrativo de los acontecimientos materia del proceso y de la responsabilidad del acusado, el secuestro de Víctor Ochoa Daza por el cual se vinculó procesalmente, pues, como subyace de la prueba, tal suceso tuvo carácter político y económico; el primero concertado entre las AUC al mando de "Jorge 40" y los doctores Araújo Noguera y Araújo Castro para que la señora Juana Bautista Ramírez de Araújo desistiera de su aspiración a la Cámara de Representantes - promovida por el secuestrado, quien no aceptó ser el segundo renglón al Senado en la lista encabezada por el último y obligarla a aceptar ese lugar, a fin de no perder el apoyo del movimiento MRL que ostentaba gran potencial electoral en Valledupar y municipios colindantes, cuyo líder era Víctor Ochoa y la mencionada señora uno de sus miembros representativos -, dada la exigencia que en tal sentido le hiciera "Jorge 40" con lo cual se garantizaba la victoria de aquél al Senado, como en efecto aconteció.

Y si el procesado no estaba de acuerdo con los paramilitares y su forma de proceder, su versión en el sentido de haber aceptado que Juana Ramírez fuera incluida como su segundo renglón en la lista que conformaba virtud del acuerdo político celebrado de antaño con el MRL, resulta ser una explicación simplista, carente de fundamento y contraria a la verdad, que ha servido como distractor para desviar la atención de la justicia, al igual que cuando afirma haber sido víctima de un atentado de los paramilitares, el cual no denunció por tratarse de rumores, según él mismo lo sostiene.

La señora Juana Ramírez de Araújo contradice y descalifica al procesado y a su padre, al aducir que jamás pidió al último acompañarla al encuentro que sostuvo con "Jorge 40" donde éste le solicitó abandonar su aspiración a la Cámara y ocupar el segundo renglón de la lista del acusado al Senado y que no conocía del acuerdo referido por Araújo Noguera, el cual carece de su firma (fls. 52-55 c. o. 16); testimonio objetivo, directo, claro, coherente y sincero del cual aflora el manejo político y electoral de los paramilitares en aquella época, su relación con los doctores Araújo y el convenio con el acusado para sacar avante su aspiración al Senado.

De otro lado, las declaraciones de Orfila y Janeth Arias Angarita, Alfonso Palacio Niño y Rafael García Torres demuestran la relación entre los paramilitares bajo el mando de "Jorge 40" y los doctores Araújo, y la forma como esa connivencia manipuló el proceso electoral del Cesar en las elecciones de 2002 sin importar que se vulneraran derechos y bienes jurídicos de muchas personas con tal de asegurar el triunfo del candidato Araújo Castro, tal y como lo pone de presente el análisis que de las mismas se plasmó en la acusación sin que al momento de adelantarse la audiencia pública hubieran sido demeritadas.

Asimismo Víctor Ochoa Daza y Víctor Ochoa Quintana contribuyen a demostrar la real ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado, pues el primero ha puesto de presente que por todos los medios se trató de intimidar a los testigos de cargo, no obstante lo cual relató que su secuestro se produjo pocos días después de que declinó el ofrecimiento de ser segundo renglón en la lista al Senado de Araújo Castro, hecho por su padre, y de haber proclamado la candidatura de Juana Bautista Ramírez a la Cámara; enterándose por los medios de comunicación, cuando se encontraba en cautiverio, que la mesa directiva del Concejo de Valledupar se había cambiado y Juana Ramírez había sido incluida en la lista de Araújo Castro al Senado, lo que le resultó extraño e inexplicable, y una vez liberado supo por sus familiares que como condición para ello Juana Ramírez debió renunciar a su aspiración a la Cámara y aceptar su inclusión en la mencionada lista; aduciendo, por otra parte, que las AUC le exigieron no participar en política ni hablar sobre las causas de su secuestro y responsables del mismo, haciendo claridad en que los doctores Araújo buscaron el apoyo del MRL y la aceptación suya o de la doctora Juana Ramírez para ocupar un lugar en la lista al Senado tantas veces aludida por la fortaleza electoral del grupo político.

El segundo, quien afrontó en su momento el proceso de liberación del primero - su padre -, dio a conocer que en desarrollo de las gestiones emprendidas con tal objetivo se reunió con alias "39", quien lo previno en el sentido de que Juana Ramírez debía renunciar a su aspiración a la Cámara, lo mismo que la Mesa Directiva del Concejo de Valledupar, y luego le señaló que "Jorge 40" había dispuesto que se reunieran con Álvaro Araújo Noguera, quien tenía instrucciones sobre el manejo del apoyo que debía brindarse a los aspirantes al Congreso de la República, para más tarde anunciarle "Jorge 40", por teléfono, que para salvar la vida de su padre debía apoyar a Álvaro Morón y a Araújo; versión inicial que no puede desatenderse, así en la fase del juicio, por circunstancias no muy claras, haya señalado que los doctores Araújo no estaban implicados en el secuestro de su padre, pues su postura primigenia cuenta con respaldo probatorio, amén de que el propio testigo advierte sobre la verdad de lo que inicialmente había expuesto, el ánimo de no contradecir ello y su consideración sobre la presunta relación de los Araújo con los paramilitares, lo cual permite avistar el conflicto interno del deponente.

Dioselina Ramírez Osorio, por su parte, como concejal del municipio de San Martín - sur del Cesar -, relató haber sido convocada - junto con otros dirigentes políticos de la región - por el cabecilla de las AUC Alirio Trujillo Sánchez, alias "Chorizo", a una reunión en la finca de Martiniano Prada, hermano del jefe paramilitar Juan Francisco Prada, alias "Juancho Prada", donde alias "Omega" les hizo saber que "Jorge 40" había dado la orden de apoyar electoralmente al candidato Áraujo Castro, quien les fue presentado, aun cuando señala que no acató la propuesta por compromisos adquiridos con antelación, porque no hubo empatía con el candidato, quien ni siquiera presentó su proyecto político, y porque sus convicciones democráticas se lo impedían, lo cual le costó amenazas y su salida de la región al punto de ingresar al programa de protección a testigos de la Fiscalía.

Deponente que de manera clara, enfática y objetiva, de frente al procesado en la audiencia pública mantuvo su sindicación acerca de la relación de éste con el bloque norte de las AUC, lo que constituye prueba apta y demostrativa del concierto para delinquir agravado atribuido al acusado, pese a hallarse vinculada a una investigación penal distinta al asunto de que aquí se trata, en tanto su versión es verosímil y se halla respaldada por otros medios de prueba.

Agrega a lo anterior el denominado "CONVENIO POLITICO PARA EL DEBATE ELECTORAL DE EL DIA 10 DE MARZO DEL AÑO 2002, EN LA ELECCION DE CAMARA DE REPRESENTANTES Y SENADO DE LA REPUBLICA", suscrito por Dieb Maloof, Jorge Castro, José Gamarra Sierra, Gustavo Orozco, Ramón Prieto Jure, Manuel Meza Gamarra, Martha Miranda, Franklin Lozano, Daniel Solano, Arnulfo Borjas, Fernando Orozco, Carmen Castro, Jorge Vega Barrios, Fernando Mozo y "Jorge 40", con el cual se evidencia la mentira en que éste incurre, quien pese a ello refirió el dominio de los paramilitares en el Cesar al punto de haber sustituido al Estado en todos sus órdenes.

Concluye que la prueba acredita la alianza previa a las elecciones de 2002, entre el doctor Araújo Castro y las autodefensas del bloque norte comandadas por Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40", vinculada a la expansión que en todos los órdenes y especialmente en el de penetración del poder político, venía desarrollando esa organización - cuyo control en la región hasta el mismo "Jorge 40" lo afirma, como también lo hicieron Alfonso Palacio Niño, Luis Alberto Monsalvo Gnecco y Ana Emilse Jaimes Ardila -, de lo cual resultó beneficiado el acusado, quien ejerció libremente proselitismo para obtener una gran votación en los municipios que previamente las autodefensas le asignaron, donde realizaron el trabajo intimidatorio sobre la comunidad - impidiendo que votara por el candidato de su preferencia - para asegurar el resultado electoral del aspirante al Senado de la República y entonces miembro de la Cámara de Representantes.

Con base en la certeza que brinda el caudal probatorio acerca de la incursión del procesado en el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al elector (artículos 340 inciso 2 y 387 del Código Penal), amén de que por hechos similares han sido condenados otros líderes políticos de la costa caribe, como el doctor Mauricio Pimiento Barrera, solicita que se dicte sentencia condenatoria en contra del doctor Álvaro Araújo Castro.

b.- El representante del Ministerio Público.-

El Procurador Delegado solicitó la absolución del ex congresista por existir dudas razonables e insalvables respecto de los cargos formulados en su contra, pues que no se demostró acuerdo alguno entre el acusado, "Juancho Prada", Rodrigo Tovar alias "Jorge 40" y/o el comandante del bloque central Bolívar de las autodefensas para apoyar al primero en el sur del Cesar y, mucho menos se demostró un acuerdo entre "Jorge 40" y el ex congresista para desterrar y asesinar a los líderes que lo respaldaban políticamente; lo cual sustentó como sigue:

1.- Critica la posición de la Fiscalía en el sentido de acoger la idea de la unidad inescindible entre el pliego de cargos y los alegatos conclusivos referidos en la audiencia pública, dado que ello conduciría a admitir que con lo requerido para formular acusación sería suficiente para condenar, cuando lo cierto, desde el ámbito procesal, es que la prueba para dictar condena es más exigente que la necesaria para residenciar en juicio criminal; motivo por el cual resulta indispensable examinar la prueba practicada en el juicio para despejar si lo afirmado por la Fiscalía es válido - al argumentar que a igual razón de hecho corresponde la misma conclusión de derecho -, concerniente al tratamiento dispensado en el caso de Mauricio Pimiento Barrera.

Del análisis que hace de la sentencia proferida por la Corte contra el último, encuentra que la situación del doctor Pimiento Barrera no es la misma que la del doctor Araújo Castro, pues se ha dicho que aquél obtuvo favorecimiento del bloque norte de las autodefensas, porque se concertó con Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40", su comandante, quien efectivamente ejercía hegemonía en esa región del departamento del Cesar, donde la votación fue favorable al político, y se contó con elementos de prueba tales como grabaciones, documentos y armas que fueron incautadas, nada de lo cual ocurre en estas diligencias.

2.- La situación del doctor Araújo Castro es bien diferente toda vez que se le imputa una concertación con el bloque norte de las autodefensas al mando de alias "Jorge 40", producto de la cual habría obtenido una votación "atípica" al sur del departamento, de acuerdo con la distribución electoral realizada por las autodefensas, cuando lo cierto es que dicha repartición fue descartada por Rodrigo Tovar Pupo, quien para el año 2002 no ejercía mando en la zona citada, es más, según lo evidencia el proceso, en el Cesar operaban mínimo tres frentes de las autodefensas bajo la directriz de diferentes comandantes autónomos: (i) el bloque central Bolivar, (ii) el bloque norte y (iii) el bloque sur; los cuales tuvieron enfrentamientos debido al ánimo expansionista de Rodrigo Tovar Pupo - aspecto del que no se ocupó la Fiscalía -, por lo que necesariamente tenía que demostrarse una alianza de los tres comandantes de aquellos bloques con el doctor Álvaro Araújo y, como ello no ocurrió, el concierto para delinquir se desdibuja, porque no podría sostenerse que la acusación es genérica en el sentido de haberse imputado la concertación con las autodefensas "en abstracto", pues ello desatendería la consonancia que debe haber entre acusación y sentencia, además de que tanto en la acusación como en el alegato conclusivo, la Fiscalía habló de una concertación con "Jorge 40".

De otro lado, no puede desconocerse la presencia política de la familia Araújo por más de cien años en la región, las campañas y años de trabajo del acusado en el departamento, los convenios con otros movimientos o coaliciones legales, el incremento paulatino de su votación en cada periodo, lo cual permitía hacer un análisis histórico de sus votaciones - que la Fiscalía obvió - ni "el querer de un pueblo", tal y como lo evidenciaron los testigos traídos al juicio - alcaldes y concejales - que dieron fe de las obras ejecutadas y de la presencia del doctor Araújo Castro en los municipios, todo lo cual permite advertir que no hubo "atipicidad" en los resultados de las votaciones del sur del departamento, además de que tendría que haberse demostrado que a los candidatos de izquierda y a los de otras alianzas, no se les permitió hacer proselitismo, lo cual no se acreditó.

El alto resultado electoral que obtuvo no puede equivaler a un acuerdo con las autodefensas, como se plantea, porque en tal caso se entroniza a manera de axioma lo que en realidad es una inferencia cuyo supuesto sería que el acusado no trabajó la zona, era desconocido, no tenía el respaldo de líderes de la región ni asociación con otros movimientos, cuando todo ello, aunado al hecho de que era oriundo del lugar, se cumple en el caso concreto.

3.- La acusación formulada por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado se asienta en la celebración de un pacto del doctor Araújo Castro con los paramilitares comandados por "Jorge 40" y se fundamenta en que dicha organización de carácter permanente tenía presencia en la zona - circunstancia puesta de presente en el proceso -, lo cual no prueba el concierto ni la alianza, resultando desafortunado que la Fiscalía concluya que por haber ocurrido en otras regiones similar situación - pactos de Ralito y Magdalena -, lo mismo ocurrió en el Cesar, porque darle ese carácter extensivo a la apreciación de las pruebas vulnera las reglas de la sana crítica.

El constreñimiento al elector, por su parte, se imputa porque siendo Araújo Castro Representante a la Cámara y quien pretendía ocupar una curul en el Senado 2002, promocionó el grupo armado ilegal que, a su vez, ejerció todo tipo de presión y constreñimiento para imponer el voto a su favor en algunas regiones del Cesar durante aquellas elecciones, por lo que habría aportado para dicho propósito mancomunado con las autodefensas; sin embargo, lo demostrado es que el doctor Araújo incentivó a los líderes políticos de la zona para que apoyaran su campaña - de quienes se aduce que también fueron instruidos en el sentido de apoyar a Mauricio Pimiento, de acuerdo a la división territorial impuesta por "Jorge 40" -, algunos de los cuales fueron asesinados y desterrados por esa causa, razón por la cual tendría que aparecer demostrado que la alianza consistió en que no se votara por Pimiento en la zona que le correspondía a Araújo (sur del departamento).

Subraya que el testimonio de Alfonso Palacio Niño, quien da cuenta de las amenazas y el control de los paramilitares sobre el departamento del Cesar durante el proceso electoral de 2002 - sobre lo cual es controvertido por Juan Alberto Hernández Sierra y Parmenio Salazar Ávila -, cambiando la orientación política que tenían los habitantes de algunas regiones, como ocurrió en el municipio de La Jagua de Ibirico donde predeterminaron que debía votarse a favor de Jorge Ramírez Urbina a la Cámara y de Mauricio Pimiento al Senado, y que estaba vedado votar por Álvaro Araújo, servía de sustento para condenar a aquéllos - como lo hizo la Corte -, pero no puede convertirse dentro de este proceso en prueba de cargo simplemente porque el declarante afirme que en otros municipios las autodefensas han podido señalar que debía apoyarse a Araújo y no a Pimiento.

Menos cuando Hermides García y Jorge Arias son asesinados por apoyar la campaña del doctor Araújo Castro, razón por la cual también fueron amenazados por las AUC los profesores Luis Guillermo Olivo y Roberto Soto Gámez, quienes hacían proselitismo a su favor en La Jagua de Ibirico - animados por él -, además de que el testigo José Luis Laborde Gómez afirma que su padre fue asesinado por haber votado por el doctor Araújo Castro y no por no apoyar a Pimiento; circunstancias que permiten colegir que el acusado habría desconocido los supuestos acuerdos celebrados con la organización, a menos que se admita que éstos se hicieron entre los paramilitares, Jorge Ramírez Urbina y Mauricio Pimiento, mientras que Araújo "hizo su campaña como mejor creyó".

Esta hipótesis no puede descartarse inopinadamente, como tampoco el que haya podido existir la concertación pero para minimizar o neutralizar al acusado por pertenecer a una familia que siempre ha ejercido dominio político en la región, motivo por el cual pudo existir animadversión en su contra por parte de las autodefensas, y como no puede desecharse ninguna de ellas, surge la duda que favorece al acusado.

Según Soto Gámez "el número de votos que sacara el doctor Araújo, era el número de muertos que ponía la población", lo cual es tomado como prueba de cargo en la acusación porque ello demostraría que en zona distinta a La Jagua de Ibirico sí lo apoyarían las AUC, pero no se probó que en ese municipio sólo podía votarse por Mauricio Pimiento ni que en otros municipios únicamente podía sufragarse por Araújo.

De otra parte, Rafael García Torres aseguró que Enrique Osorio de la Rosa le manifestó haber conocido del favorecimiento de las autodefensas a la campaña de José Gamarra en 2002 y de la orden emitida en el sentido de que ningún candidato debía hacer campaña o proselitismo en la zona asignada a otro aspirante, comentario relacionado con el departamento del Magdalena, pero de acuerdo con la acusación podía hacerse extensivo al Cesar, no obstante que Osorio de la Rosa desmintió tal afirmación, pues para la Fiscalía ello se explica porque de confirmar que "Jorge 40" habría pretendido idear un plan para garantizar las votaciones de cada uno de los candidatos "llevaría las de perder", amén de que si bien en el caso del Cesar no hubo ningún documento de similares características al que se aportó en el proceso de Mauricio Pimiento, como ese era el "modus operandi" de las AUC, ha debido ocurrir lo mismo que en el Magdalena dada la clara intención de los paramilitares de obtener poder a nivel nacional.

Razonamiento que desconoce el principio universal de la necesidad de la prueba, pues lo que se hace es suponer la misma y, de ser así, habría que investigar y condenar a todos los aspirantes electos en las zonas del país donde las autodefensas tenían influencia.

Por otro lado, Rafael García fue desmentido en otros relatos que hizo, como en lo relacionado con la vinculación de José Morillo a la Registraduría Nacional del Estado Civil y el manejo que se le daría a un contrato de cedulación, pues éste negó sus aseveraciones.

Jaime Alberto Pérez Charrys, por su parte, dijo haber escuchado que el doctor Araújo pertenecía al ala política de las AUC, pero que nunca estuvo presente en reuniones con él o haciendo acuerdos, y entonces se toma lo primero para tenerlo como prueba de cargo a pesar de que no suministró detalles como de quién oyó ese comentario, dónde y cuándo; ahora, al señalar que también escuchó que se estaba planeando un mapa político en la costa y que se nombró a varios senadores porque se estaba tratando de armar el proceso de paz, fluye que la mención de Araújo podía estar relacionada con el la desmovilización, situación en la cual éste admite haber estado presente para consolidar aquel proceso, como en efecto aconteció.

En cuanto al tema del atentado del que fue víctima Araújo Castro por parte de las autodefensas, a pesar de que Rodith Trespalacios y Édgar Arce García lo confirman - lo cual no sucedió con Sergio Araújo -, ello lo entiende la Fiscalía de primera instancia como una coartada de aquél para demostrar su enemistad con los paramilitares, mientras que el Vicefiscal, al confirmar la acusación, admite la ocurrencia del atentado en el 2000, pero advierte que siendo cambiantes las relaciones, bien ha podido haber acuerdos entre el acusado y las AUC después de ello.

Ahora, como la Fiscalía hizo alusión al secuestro de Víctor Ochoa Daza como elemento demostrativo de la alianza entre Araújo Castro y Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40", el Procurador asevera que cuando Juana Bautista Ramírez se refiere a lo que conversó a solas con "Jorge 40" - porque su esposo y el doctor Araújo Noguera se encontraban a prudente distancia, mientras que el acusado no estaba en el lugar -, dijo que éste le pidió renunciar a su aspiración a la Cámara pero nunca le exigió figurar como segundo renglón en la lista al Senado encabezada por Araújo, pues que tan solo le dijo que debía seguir participando en política.

Que ella se inclinó por lo último en razón de que Araújo Castro era el candidato de la coalición que de tiempo atrás había celebrado el Movimiento Revolucionario Liberal (MRL) al cual pertenecía, como también lo hacía Víctor Ochoa Daza - quien había sido secuestrado y se le había ofrecido dicha posición en ese listado -, el grupo ALAS - del que era parte Araújo - y el grupo GOLPE, producto de la cual se había convenido que el segundo renglón sería ocupado por un miembro del MRL - como así lo señalaron los demás testigos de ese grupo político -, quien trabajaría a favor del candidato de la coalición.

Entonces, es la misma doctora Juana quien desmiente a Víctor Eliécer Ochoa Quintana, hijo del secuestrado, en su afirmación relativa a que "Jorge 40" le habría exigido inscribirse en el segundo renglón de la lista al Senado encabezada por Araújo Castro, como también lo hace Carlos Rafael Araújo Castillo - esposo de la anterior - y Johny Pérez Oñate, quien asegura que luego del encuentro con "Jorge 40", Juana, su esposo y el doctor Araújo Noguera llegaron hasta la cafetería del DAS, donde la primera expresó que "40" le había dicho que el secuestro de Víctor Ochoa Daza obedecía a un juicio político que se adelantaba contra el MRL, mostrándose molesta e indignada, razón por la cual le dijeron que pensara en una suplencia como segundo renglón de Araújo, lo que en principio rechazó, pero que los miembros del movimiento la convencieron - como así lo señalaron Pedro Norberto Castro Araújo y Yalile Pérez -, sin que en ello ninguna injerencia tuvieran los doctores Araújo Noguera y Araújo Castro.

No es cierto lo informado por Elías Guillermo Ochoa Daza en la carta que dirigió al Vicepresidente de la República, en el sentido de que Araújo Noguera le hubiera notificado, una vez secuestrado su hermano Víctor, que la única condición para garantizar su vida era que Juana Ramírez renunciara a su candidatura a la Cámara de Representantes y respaldara la lista de Araújo Castro al Senado, pues en declaración que rindió ante la Procuraduría el 8 de noviembre de 2002, afirmó que cuando su hermano estuvo secuestrado a principios de ese año, se dijo que un grupo de concejales se había reunido con las autodefensas y como resultado de dicha reunión surgió el secuestro para evitar que Víctor participara en el proceso electoral; no tendría razón de ser que se le hubiera secuestrado por las AUC con el beneplácito de Araújo Castro, pese a habérsele ofrecido el segundo renglón en su lista al Senado y que para cuando ocurrió la retención ya hubiera declinado hacer proselitismo.

Es más, en declaración rendida por el mismo Elías Ochoa el 4 de octubre de 2007 no señaló directamente a los doctores Araújo Noguera y Araújo Castro como implicados en el secuestro de su hermano realizado por las autodefensas, por no tener pruebas de ello, y adujo que lo informado en la carta que dirigió al Vicepresidente se originó en las manifestaciones que años atrás le hiciera el doctor Rodolfo Díaz Meneses - quien fue asesinado por las AUC -, en el sentido de que Rodrigo Tovar le insinuó que los Araújo habrían intervenido en el secuestro de Víctor, lo cual no creyó porque para entonces las relaciones entre "Jorge 40" y Araújo Castro eran de animadversión, dado lo acontecido en el batallón "La Popa" donde públicamente y ante el Presidente de la República, éste dijo que existía ingobernabilidad en la región, lo que motivó una reacción del primer Mandatario exigiendo a las autoridades recuperar la gobernabilidad del Cesar, todo lo cual le hizo pensar al testigo que las imputaciones contra los Araújo podrían estar fincadas en una venganza de las autodefensas ante la manifestación pública ya citada.

Pero años después, ante la revocatoria del nombramiento de su señora en el Consulado de Colombia en Barquisimeto-Venezuela y su salida del mismo, previa intervención de la doctora María Consuelo Araújo - hermana del acusado y Canciller de la República en ese momento -, se siente perseguido políticamente por la familia Araújo, decide creer lo que le había dicho Díaz Meneses y elabora, ofuscado, el escrito enterando de ello al Vicepresidente, circunstancias que para el Ministerio Público conducen a restarle credibilidad a la mencionada misiva.

Tampoco es creíble la declaración inicial de Víctor Eliécer Ochoa Quintana, hijo del secuestrado Víctor Ochoa Daza, porque sus afirmaciones se han desmoronado, pues su atestación en el sentido de que "Jorge 40" le habría dicho a Juana Ramírez que si era segundo renglón en la lista al Senado de Araújo le garantizaba no matar a Víctor, fue controvertida por ella misma y, el hecho de haber hablado por teléfono con Rodrigo Tovar, quien le advirtió que respetarían la vida de su padre si Juana Ramírez era segundo renglón de "Alvarito", resulta endeble dado lo sostenido por el mismo en el sentido de que la llamada no la realizó directamente sino que la hizo el comandante "39", por lo que no pudo establecer que su interlocutor fuera en realidad "Jorge 40"; mientras que según Víctor Ochoa Daza, supo que para salvar su vida "Jorge 40" le habría exigido a Juana Ramírez renunciar a su aspiración y apoyar al doctor Morón a la Cámara, y sobre la participación de los doctores Araújo Noguera y Araújo Castro en su secuestro, dijo no haberlos señalado nunca.

De otra parte, en el cuadro de votaciones de los municipios presuntamente asignados por las autodefensas a Araújo Castro y su fórmula a la Cámara de Representantes en las elecciones de 2002, de cuyo análisis la Fiscalía pretende demostrar que efectivamente hubo influencia de las autodefensas en esa elección - por una presunta atipicidad de las votaciones que no fue base de la sentencia proferida por la Corte en el caso de Pimiento -, no se hace un estudio comparativo de la totalidad de los municipios del Cesar ni de todas las campañas políticas en las que resultó electo el acusado, y menos de todos los candidatos enfrentados, lo cual resultaba necesario para evaluar si existía o no la atipicidad de las votaciones esgrimida, porque no puede condenarse con base en cuadros estadísticos incompletos que vulneran el principio de necesidad de la prueba y la estricta jurisdiccionalidad que exige, para la validez de la decisión, la veracidad de la motivación de la misma.

Es que a pesar de señalarse que Araújo incrementó su votación en 2002 respecto de los votos que obtuvo en 1998 en Tamalameque, San Martín, Gamarra, La Paz, Pailitas, González, La Gloria, San Alberto y Pelaya, lo cierto es que en La Paz y Pelaya disminuyó, y en Pueblo Bello, municipio presuntamente asignado por las AUC a Mauricio Pimiento Barrera, aquél obtuvo más de dos centenares de votos, sobre lo cual ninguna explicación se dio por la Fiscalía, como tampoco se explica la razón por la cual en las elecciones de 2006 acrecentó su votación, si para entonces las AUC se habían desmovilizado así fuera parcialmente - como "Jorge 40" lo asegura al expresar que las estructuras armadas (que eran las que ejercían presión), parte de las milicias y un poco menos de los acumulados solidarios lo hicieron -, además de que la tesis de la instructora sobre el incremento de los votos en blanco y los nulos por la presión paramilitar es controvertida con la realidad de los resultados electorales que muestran una disminución de los mismos.

Ahora, la explicación de Araújo Castro es que la influencia paramilitar en los municipios del norte del Cesar, donde respaldaban a otro candidato, disminuyó su votación, mientras que para la Fiscalía y Claudia López la votación favorable que obtuvo en el sur del departamento obedeció a su alianza con las autodefensas, por lo que siendo plausibles ambas opciones, para decidirse por la segunda resultaba indispensable demostrar la asociación y no simplemente afirmar, como se hace por la instructora, que la única forma en que aquél pudo llegar al Senado en 2002 fue siendo aliado de los paramilitares, porque sólo de esa manera se podía hacer proselitismo en la zona; proposición con la cual también sería coautor de los homicidios, destierros y amenazas que el grupo armado ilegal cometió inclusive en municipios asignados por éste a otro candidato y contra partidarios del mismo Araújo, ya que habría consentido y admitido los procedimientos que permitieron la obtención de la finalidad que se propuso la organización, haciéndose merecedor a que como coautor impropio se le endilgue el punible de constreñimiento al sufragante.

2.- Respecto del pliego de cargos de segundo grado, el Procurador afirma que con la ruptura de la unidad procesal decretada por el Vicefiscal General de la Nación, se excluyó la valoración de la prueba del secuestro y, si bien se reconoce la postura pública del doctor Araújo Castro en relación con el paramilitarismo, dada la denuncia que hizo acerca de la ingobernabilidad del Cesar por la presencia de esos grupos en el departamento ante el Presidente de la República - como éste lo certificó, al igual que la Ministra de Defensa de entonces -, se considera ello como una coartada defensiva y una manera de alcanzar notoriedad - pese a que con ello arriesgaba su vida y la de su familia, lo cual atenta contra las reglas de la experiencia - que no desvirtúa el acuerdo con esa organización, restándosele importancia al igual que al hecho de haber sido declarado objetivo militar y víctima de un atentado.

Pero lo cierto es que esa alianza no está probada ni siquiera indiciariamente, porque en sana crítica aquella denuncia que públicamente hizo el acusado le generó el disgusto de "Jorge 40", como lo confirman ellos mismos, Eleonora Pineda, Sergio Araújo Castro y Víctor Ochoa Quintana, quien advierte que cuando esto ocurrió fue que "Jorge 40" decidió señalar a los Araújo como intervinientes en el secuestro de su padre, razón por la cual Elías Ochoa dijo no haber creído tal afirmación en principio, explicando ello su retractación.

Y en cuanto al atentado, que se admite ocurrido en el año 2000, se señala que como los delincuentes nunca hicieron expreso el propósito concreto de su acción, no existe comprobación del hecho, como si lo anterior impidiera demostrar un atentado; amén de que los testigos del hecho afirman: uno que aquellos preguntaban por Araújo - Rodith Trespalacios -, y el otro que por un político - Edgar Arce -, por lo que si bien no podría dilucidarse, por su ambigüedad, el móvil del ataque armado, tampoco pueden descartarse las versiones tomando como verosímil la hipótesis contraria al acusado.

Es más, se asegura que en el remotísimo caso de que el suceso hubiera acaecido en la forma relatada por el procesado, ello no desvirtúa las alianzas posteriores entre éste y las autodefensas, por ser las relaciones entre las personas cambiantes y dada la consolidación del fenómeno paramilitar en el Cesar, como único medio a través del cual Araújo Castro habría llegado al Senado, con lo cual tendría que haberse demostrado que era un personaje sin representatividad y sin fuerza política en la región, resultando inanes al respecto todos los testimonios allegados en el juicio que dan cuenta de las obras ejecutadas y promovidas por él, sus alianzas estratégicas, el respaldo y el afecto que le tenían en la zona.

Cuando la Corte dio plena credibilidad al testimonio de Alfonso Palacio Niño, no existían pruebas que lo desmintieran respecto de que los resultados electorales de Araújo Castro son producto del apoyo de las autodefensas, pero ahora se cuenta con las declaraciones de cuatro aspirantes a la Cámara que le colaboraron como son las de los doctores Monsalvo, Gnneco, Álvaro Morón y Cristian Moreno, quienes así lo confirman, pese a lo cual se aduce por la Fiscalía que la explicación más admisible para dar cuenta de la atípica votación alcanzada por al acusado durante las elecciones parlamentarias de 2002, es el acuerdo realizado con las AUC para distribuirse el potencial electoral en los municipios del Cesar, cuando una condena no puede sustentarse en la explicación más admisible sino en lo realmente demostrado.

Al señalarse que la concertación de distritos electorales constituyó la estrategia idónea para asegurar el caudal electoral que en anteriores elecciones la familia Araújo había alcanzado a través de su maquinaria política, se reconoce un caudal de votos que esa familia traía y, entonces, tendría que demostrarse que lo iba a perder en 2002 por el riesgo que representaban las autodefensas, al punto de ser necesario un acuerdo con su amigo Rodrigo Tovar para que ayudara al acusado y, en tal caso, el haber alcanzado una votación similar a la lograda en elecciones pasadas indicaría que los grupos paramilitares consintieron sus pretensiones electorales y no la existencia de una alianza.

Pero si en el proceso se encuentran otras explicaciones respecto de la votación obtenida por el procesado, el planteamiento de la Fiscalía decae, siendo que para ésta lo señalado por el acusado sobre el tema no era de peso, por lo que entiende el Ministerio Público que para ese momento no se contaba con pruebas de suma importancia allegadas en el juicio como los testimonios de alcaldes y concejales de varios periodos y municipios, como por ejemplo los de Olga Rojas Trespalacios, Antonio María Araújo Calderón, Alonso Abuabara Noriega, Cesar Augusto Osorio Lozano, Jesús Javier Suárez Moscote, Raymundo Moreno Fajardo, Julio Enrique Blanco Nobles, Manuel Ángel Osorio Lemus, James Enrique Romero Sánchez, Ever Antonio Santana Torres, Javier Enrique Guevara Monsalve, Luis Dorian Quintero Ballesteros, Consuelo Arzuaga Arredondo, Eduardo Solano Forero, Jorge Luis Acosta Felizola, quienes expresamente hacen alusión al respaldo que le dieron al doctor Araújo Castro en las elecciones tantas veces mencionadas, quien fue apoyado por diversos líderes y grupos políticos de diferentes municipios por su gestión política y las diferentes obras por él promovidas, gestionadas o ejecutadas - en especial haciendo referencia a la instalación del gas natural domiciliario subsidiado para familias de estrato uno y dos -, además de advertir que por esa época ninguna injerencia o presión ejercieron las autodefensas en las elecciones, niegan vínculos entre el acusado y esos grupos, y también, la presunta división del departamento en distritos electorales por parte de los paramilitares.

Ahora, sobre la versión de Dioselina Ramírez, señala el Procurador cómo ésta declara ante la Corte que el comandante "Omega" en La Palestina, públicamente - ante unas 300 personas -, les exigió apoyar un grupo de candidatos dentro de los cuales mencionó a Araújo Castro; luego declara ante la Fiscalía instructora y asegura que no fue "Omega" sino el comandante "Chorizo" quien hizo la exigencia, pero ante la Fiscalía 26 manifiesta que "Chorizo" se lo dijo al oído y no públicamente; siendo que, por otro lado, sobre la vida de relación que adujo haber tenido fue controvertida, pues ni estudió en la escuela que dijo ni laboró en el hospital advertido, amén de que reconoció su animadversión por el acusado y resultó condenada por homicidio, todo lo cual permite colegir que mintió, dado su interés por obtener protección, lo que impide darle credibilidad.

Reconoce la expansión del dominio de "Jorge 40" en la zona, pero a partir de 2004 cuando se dieron los enfrentamientos entre el bloque sur - comandado por "Juancho Prada", según la propia Dioselina - el bloque central Bolívar y el bloque norte.

Así, concluye que del examen conjunto de la prueba surgen dudas insalvables que no permiten solicitar condena sino la absolución a favor del doctor Araújo Castro, por los delitos por los que fue acusado, dado que no se acreditó el grado de convicción que exige la primera.

c.- El ex senador Álvaro Araújo Castro.-

Afirma que estando acusado por concierto para delinquir y constreñimiento al elector, ha debido demostrarse que se concertó, reunió o puso de acuerdo con las autodefensas - sin que con precisión se haya señalado con cuál grupo lo hizo -, lo que se asienta en un hecho incontrovertible que él mismo ha sostenido y atacado, como es la presencia de esa organización en el Cesar, pero sin que dentro del proceso se haya probado acuerdo alguno celebrado con ella; y tampoco se demostró que fuera de su interés hacerlo, para su beneficio, o con la intención de constreñir a los electores.

Y es que no podía tener interés en hacer esos acuerdos porque para cuando se supone que los hizo, ya era reconocido por las actuaciones que había realizado en televisión y por su trabajo político desde los 26 años - siendo elegido dos veces a la Cámara de Representantes en 1994 y 1998, y gestor de la creación del movimiento Alas -, por la tradición política de su familia y su vínculo con la sociedad en donde han vivido por más de 200 años, desempeñando un papel honroso, decente y legal que no querría mancillar como cualquier delincuente, ¿cómo entonces creer que hizo pactos con las autodefensas cuando se ha movido en una tradición democrática y liberal?.

Prueba de que no le interesaban esos acuerdos con los paramilitares son las votaciones que ha obtenido en sus campañas electorales desde 1994, las cuales han tenido un incremento del 2% entre una elección y otra, en doce años de trabajo; por otro lado, su tía Consuelo Araújo fue en vida su referente moral y de buenas costumbres, lo cual se multiplicó una vez sacrificada como mártir, hecho acontecido cinco meses antes de su elección en 2002.

Además, para esa elección había celebrado un acuerdo con los grupos políticos que representaban el 80% de las fuerzas electorales del Cesar - movimientos MRL y GOLPE - que junto con el suyo - ALAS -, representaban el 100% del partido liberal, lo cual está documentalmente demostrado con las firmas de los líderes de los tres movimientos, cuyo compromiso era que el único candidato al Senado sería presentado por el movimiento ALAS y que los otros dos movimientos llevaran un candidato a la Cámara, además de presentar candidatos a la alcaldía de Valledupar y a la gobernación del Cesar, lo cual sería apoyado por todos; con esa alianza tan fortalecida y sólida no necesitaba acordar con las autodefensas, amén de que al pacto anterior se sumó, más tarde, la mitad de los conservadores.

Uno de los criterios utilizados por politólogos, la Corte y la Fiscalía para demostrar vínculos con los paramilitares es de la simetría electoral, el cual refiere que los candidatos a Cámara y Senado obtienen el mismo resultado en votos, pero en su caso no hubo dicha simetría con ninguno de los candidatos a la Cámara que lo apoyaron - doctores Monsalvo, Durán y Morón -, no hay concordancia de votos en ninguno de los nueve municipios señalados en la acusación como aquellos que las autodefensas le habrían asignado y por cuya votación se le cuestiona.

Los acuerdos con las autodefensas para salir elegido los celebran quienes no tienen ninguna posibilidad de hacerlo por la vía legal y honesta, caso contrario al suyo, pues según las encuestas del Centro Nacional de Consultoría, en el año 2002 contaba una intención de voto del 48%, mientras en el 2006 fue del 42%, con semejante caudal de votos no tenía ningún interés de hacer esos acuerdos, no tenía que acudir al fraude con una prueba como esta, amén de que con los sufragios que obtuvo en 2002 en el resto del país, sin contar los de los 9 municipios cuestionados, salía elegido senador, pese a que le dejó un sinsabor no haber logrado una votación superior en el Cesar, donde hacía cuentas de aproximadamente 80 mil votos a su favor.

Por otro lado, en aquella época fue jefe de la campaña a la Presidencia de la República - en la costa caribe -, adelantada por el doctor Horacio Serpa, quien ha enfrentado y denunciado a los paramilitares, por lo que a nadie se le puede ocurrir que quien lo apoyaba fuera a estar en complicidad con autodefensas, pues eso no tiene sentido. Quién, con un fraude preestablecido con los paramilitares se va aponer a elaborar una campaña publicitaria en la cual gasta millones de pesos.

Aquellas personas a quienes se les ha probado vínculos con paramilitares, aparecen en el listado de senadores electos, del puesto 30 para abajo, porque los paramilitares tienen influencia sobre zonas rurales donde hay baja población electoral y no en los centro urbanos donde hacen su gestión los primeros electos, como es su caso.

En este caso se desconoce su presunción de inocencia porque ha tenido que probar que no tuvo vínculos con los paramilitares, sin que se le haya precisado con quién se le acusa de haber hecho acuerdos, cuando en el Cesar habían dos organizaciones de autodefensas diferentes, una en el nor-occidente "controlada" por "Jorge 40" - bloque norte -, con 4700 hombres, y otra en el sur donde hacía "presencia" el frente "Julio César Peinado" liderado por Juan Francisco Prada, alias "Juancho Prada", con 261 hombres, como lo destacan la Oficina del Alto Comisionado y la Fiscalía; existiendo un margen de separación entre un frente y otro que podía ser de 70 u 80 kilómetros.

En los 9 municipios donde se supone que "Jorge 40" le puso votos, ni hacía presencia ni controlaba la zona, según la misma Fiscalía lo manifiesta; además, se ha dicho que las autodefensas tenían como mando único el estado mayor a cuya cabeza estaba Carlos Castaño y que "Jorge 40" formó parte del mismo a partir de 2005, siendo que éste afirma que en enero de 2002 era el segundo del bloque norte y comandante en el Cesar. ¿Cómo entonces podía ponerle la votación en esos nueve municipios si no hacía presencia ni era el jefe del bloque para cuando se adelantaron las elecciones?.

"Juancho Prada" confirma, en la declaración rendida dentro del proceso precluído por la Fiscalía y que se adelantó contra Miguel Durán Gélvis - por ser su pareja a la Cámara en 2002, por lo que se le imputó también el concierto para delinquir -, que su zona de influencia era el sur del departamento del Cesar; que desde un año antes de las elecciones estaba preso y que en 2004 el frente de autodefensas que comandaba se unió al bloque norte de "Jorge 40", es decir, dos años después de las elecciones, con el agregado de ser un campesino de pocos estudios que despreciaba la política, con un perfil muy diferente a Rodrigo Tovar Pupo quien tenía ínfulas de político y con los hombres que tenía sí controlaba la zona de su injerencia al norte, todo lo cual permite advertir las diferencia claras entre uno y otro, siendo que donde estaba "Jorge 40" no aparecieron votos a su favor en 2002, por lo que si la concertación imputada fue con éste, la misma habría resultado estéril y, por tanto, no puede afirmarse - como lo hace la Fiscalía - que su caso sea el mismo del otro candidato del Cesar, sin que con ninguno de los dos grupos armados ilegales haya hecho acuerdos.

Así, se han evaporado los indicios a partir de los cuales se le acusa, quedando como único sustento decir que, como se hizo elegir senador, es paramilitar, lo cual resulta injusto con su región porque equivaldría a señalar que el azote del paramilitarismo los convirtió en paramilitares, dado que para la Fiscalía la tipicidad del concierto la encuentra en los resultados electorales, como si hacerse elegir fuera un delito, cuando en realidad es la esencia de la democracia.

De acuerdo con el politólogo Rodrigo Lozada, donde los paramilitares hacían presencia, había tres opciones: (1) coaccionar, hacer fraude electoral y excluir a la fuerza rivales; (2) apoyar a un candidato y tolerar a los rivales, y (3) les eran indiferentes. La Corte demostró que en el Cesar apoyaban a un candidato diferente y que a él no lo toleraban, de acuerdo con la declaración de Yenis Gullo, quien adujo cómo el pramilitar alias "Danilo" le manifestó, siendo ella registradora en el municipio de Astrea, que por orden de "Jorge 40" tenía que hacer un fraude y que las autodefensas tenían la determinación de no permitir que los políticos tradicionales del Cesar volvieran a ocupar los espacios y que impedirían que Álvaro Araújo Castro volviera al Congreso por representar a los políticos tradicionales.

También señala en su estudio el politólogo mencionado - contratado por la ONU para ello -, que es sospechosa una votación del 75% - no la del 30% que la periodista Claudia López cita para hacerlo incurrir en delito, lo cual es adoptado por la Fiscalía -; que las autodefensas favorecieron a candidatos que acompañaban a Álvaro Uribe Vélez en su campaña a la Presidencia, porque esperaban una negociación con su gobierno, cuando en su caso apoyó fue a Horacio Serpa, por lo que no existen indicios que lo comprometan con los delitos imputados; y tampoco cabe dentro de la hipótesis de parejas conformadas con candidatos del mismo partido, pues su caso y el de Durán Gélvis es el que más se aparta de ella.

La tesis endeble de que un candidato es sospechoso por haber obtenido el 30% de la votación, o que ésta es atípica por ese solo hecho, se derrumba si se tiene en cuenta que en las elecciones de 2002, en más de 700 municipios del país, un candidato obtuvo una votación del 30%; 76 de los senadores elegidos obtuvieron más del 30% de votos en un municipio; entre 1978 y 1998 hubo 14 elecciones entre Senado y Cámara, y en el 47% de ellas en el Cesar, se obtuvieron votaciones para un solo candidato con más del 30%; las votaciones de Senado con circunscripción nacional entre 1991 y 1998, en un 34% en el Cesar hubo un candidato con más del 30% de votos; en los 9 municipios por los que se le acusa, entre 1978 y 1998 hubo un 62% de votaciones en las que un solo candidato obtuvo más del 30% y, considerando solamente votaciones entre 1991 a 1998 en esos 9 municipios, en el 48% de las elecciones un candidato obtuvo el 30% de la votación.

En su caso, obtuvo una votación superior al 30% de la votación en un solo municipio así: en las elecciones a la Cámara de 1994, en 3 municipios; en 1998 subió a 4, en 2002 a 9 - contando con la alianza celebrada con grupos políticos que sacaron avante el alcalde de Valledupar y el gobernador del Cesar - y en 2006 a 17 municipios.

Con ello considera demostrado que no es atípico ni un indicio de delito que un candidato obtenga el 30% de los votos en un municipio como para señalarlo de "paraco" y delincuente, y por ende, no es un parámetro serio para que la Fiscalía solicite su condena, más bien ese resultado es recurrente, es la costumbre electoral.

Ahora, si la tesis es que las autodefensas intimidaron a los electores para que votaran a su favor en los 9 municipios cuestionados, la abstención electoral que los mismos reflejan desde 1994 - de un 50% a un 60% -, es la antítesis del constreñimiento.

Por otro lado, hizo un análisis, municipio por municipio - Valledupar, La Paz, Pelaya, Pailitas, La Gloria, Gamarra, San Alberto, San Martín, Tamalameque, González, Aguachica, Codazzi, Manaure y La Jagua de Ibérico -, mediante el cual explica las razones por las cuales obtuvo allí sus votos gracias al apoyo de los líderes, concejales y alcaldes que menciona de cada uno de ellos y a su gestión permanente en las entidades territoriales; a las inversiones y obras ejecutadas con su intervención - entre las que sobresale la instalación del gas domiciliario -, y hace alusión a los testimonios rendidos por algunas personas de esas municipalidades con los cuales se descarta que "Jorge 40" le haya asignado el sur del Cesar, porque ni siquiera escucharon lo de la división del departamento con fines electorales que habrían dispuesto las autodefensas, además de que las elecciones eran vigiladas por organismos estatales; que su votación no fue sospechosa; que los paramilitares no constriñeron a su favor, pues por el contrario, persiguieron y mataron a varios de sus copartidarios y amigos; que antes que hacer acuerdos con esa organización la recriminaba, y en el año 2002 apoyó a Horacio Serpa para la Presidencia, lo cual es corroborado con las declaraciones del doctor Álvaro Uribe Vélez, Rodrigo Tovar Pupo, Cristian Moreno Panezo, Eleonora Pineda y Luis Ernesto Mejía.

Advierte cómo, contrario a lo señalado en la resolución de acusación, antes y después de su elección en el año 2002, hizo denuncias en contra de los paramilitares - por su incidencia en las administraciones locales y departamental del Cesar - en plaza pública y en privado - Consejo de Seguridad -, a consecuencia de las cuales, en un mes fueron abatidos por las fuerzas del orden 18 miembros de esos grupos, entre otros alias "Danilo", autor del secuestro de Víctor Ochoa Daza y quien de acuerdo con la declaración de Yenis Gullo, le señaló que él no podía ser elegido; además de haber sido el único senador que presentó una propuesta alternativa en el Congreso, previa la aprobación de la Ley de justicia y paz, a fin de que la desmovilización de los paramilitares no fuera solamente militar sino también económica, con el objeto de que con los recursos obtenidos se financiara a las víctimas, todo lo cual le generaba la antipatía de esa organización que, como ya dijo, lo persiguió, intentó matarlo, lo intimidó al igual que a sus amigos y copartidarios.

Señala que Dioselina Ramírez Osorio ha mentido en las declaraciones que reposan en el proceso - incluidas las que se trasladaron de otras investigaciones -, porque se pudo establecer que no es enfermera, no ha laborado con el Instituto de Medicina Legal ni con el Hospital Álvaro Ramírez de San Martín, como lo señala contradictoriamente en sus salidas procesales; dio fechas diferentes en cada relato acerca de la reunión que refirió con "Ernesto Báez"; relató lo supuestamente acontecido en la reunión celebrada en la finca de Martiniano Prada en forma diversa - cada vez que sobre la misma se le interrogó - y acerca del lugar donde le presentaron al acusado, además de ratificar que Martiniano - a quien no le figura ningún antecedente - no es paramilitar, pero afirmó que era el encargado de organizar su campaña, siendo que de acuerdo con certificaciones de la Registraduría, éste no votó en las elecciones cuestionadas, lo cual indicaría que su "jefe de campaña" no sufragó - situación ilógica que el propio Martiniano contradijo -, y que en el evento de haberse reunido con él, no lo habría hecho con un paramilitar, pese a que la reunión señalada nunca se dio.

De otra parte, Dioselina asegura que en la reunión de Palestina no lo vio, pero miente al referirse a ella porque en una oportunidad dice que allí estuvieron 300 personas y, en otra, señala que 70; en la primera afirma que se encontraban "Jorge 40" con Alfredo Cuello, Miguel Durán y Álvaro Morón, mientras en la siguiente, que sólo vio a los dos primeros; aseveró inicialmente que alias "Omega" vociferó públicamente que había que votar por Araújo Castro, y luego adujo que lo había dicho al oído; de Samuel Durán dijo que pertenecía a las AUC, pero luego señala que su relación con él fue lejana y, más tarde, que no lo conoce; sobre la muerte de Nohora Mantilla dijo inicialmente que había llegado al hospital para que le hicieran una cesárea y que su padre era un paramilitar, cuando ha demostrado que no trabajó en el hospital, que ella le practicó una episiotomía y la mató y, en caso de haber sido hija de un paramilitar, ¿cómo entonces se explica que éstos no hubieran hecho nada en su contra?. La explicación es que miente.

En una declaración dice que "Juancho Prada" mandaba en el sur y que su subalterno, alias "Chorizo", organizaba la política, pero ya se ha establecido que el primero no intervenía en política y lo corrobora cuando asegura que nunca fue a reuniones de esa índole con "Juancho Prada"; en una declaración dice que ella representaba la oposición de los paramilitares y que el candidato de éstos era José Alides Romero y luego asevera que los paras no tenían candidato; relata que primero fue a la Corte a declarar y que de allí la llevaron al programa de protección de testigos de la Fiscalía, y después afirma que fue al contrario; asegura que sintió antipatía por Álvaro Araújo Castro cuando por primera vez se entrevistaron, pero que para entonces todavía las autodefensas no lo habían impuesto, y al sentirse descubierta en su mentira, dice que la antipatía provino del "tonito" en que le hablo.

Todo lo anterior refleja que se trata de una testigo mentirosa, que dio un giro a la acusación que se le hiciera, en el sentido de haber hecho acuerdos con "Jorge 40", producto de los cuales habría sido favorecido, al señalar que su benefactor había sido "Juancho Prada" -, declarante que fue descalificada por la Fiscalía 26 al precluir la investigación que adelantaba contra Miguel Durán Gélvis, además de haber demostrado que el concierto imputado no se dio con ninguno de ellos, por lo que solicita no brindarle credibilidad.

Recrimina que la Fiscalía 11 Delegada haya resuelto llamarlo a juicio, pues contrario a lo que se afirma en la acusación, dentro del proceso existía la prueba que señalaba: (i) que el mapa político de los municipios del Cesar no se transformó sustancialmente en las elecciones de 2002; (ii) que Alfonso Palacio Niño no es testigo directo de sus relaciones con las autodefensas; (iii) que los testimonios de Orfilia y Janeth Arias, Rodrigo Soto, Luis Guillermo Olivo y Hermides Rangel no lo inculpan, según el análisis que ha hecho de los mismos; (iv) que resulta ser una especulación aseverar que lo ocurrido en el departamento del Magdalena también sucedió en el Cesar, por cuanto no se allegó documento similar al del llamado "Pacto de Pivijay" que haya suscrito, no obstante lo cual se utiliza éste para incriminarlo; (v) que el atentado en su contra sí ocurrió, como lo admite el Vicefiscal General de la Nación al resolver la apelación de la acusación; (vi) que para finales de noviembre de 2001 se encontraba en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que no podía haber asistido a una reunión con las autodefensas en el sur del Cesar; (vii) que en el Cesar solo se anularon 4 mesas de votación de Aguachica, Copey y Valledupar 4 mesas, por lo que resulta desatinado afirmar que en la mayoría de los corregimientos del Cesar los paramilitares hayan acudido a cada mesa de votación a constreñir a los electores, amén de lo advertido sobre el fenómeno abstencionista; (viii) que la doctora Juana Ramírez no era un portento electoral y que nunca "Jorge 40" le exigió ingresar a su lista al Senado 2002.

Además, para cuando se califica el proceso también se contaba con la prueba que descartaba su participación en el secuestro de Víctor Ochoa Daza, por lo que jamás ha debido producirse una acusación en su contra y, además la Fiscalía no cumplió con la obligación que le impone la Constitución y la ley de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable.

De otro lado, refuta los argumentos presentados por el fiscal que intervino en la audiencia pública para solicitar su condena, pues que con el análisis que hizo de la prueba ha demostrado:

a.) que no hubo constreñimiento - con el análisis realizado sobre la abstención -;

b.) que Juana Ramírez no fue obligada por "Jorge 40" a ser segundo renglón en su lista al Senado 2002 - según lo admite ella misma, Álvaro Araújo Noguera, Yalile Pérez Oñate, Víctor Ochoa Quintana, William Herrera, José Rosado y Carmen Alicia Rivera, y de acuerdo con lo que sostienen la Procuraduría y la Fiscal 29 en la decisión mediante la cual precluyó la investigación por el secuestro de Víctor Ochoa Daza -;

c.) que "Jorge 40" hizo parte del estado mayor de las autodefensas sólo a partir del año 2005 cuando se desmoviliza Salvatore Mancuso, como lo señala el primero en su declaración;

d.) que no es cierto que existan evidencias procesales sobre relaciones suyas con el bloque norte y/o su comandante - lo cual no puede surgir de la vecindad de sus casas paternas en Valledupar -, como tampoco lo es que el departamento del Cesar se haya dividido por los paramilitares en tres regiones - acorde con la prueba testimonial -, ni que los políticos pudieran adelantar campaña electoral sólo si contaban con el aval de las AUC, ya que jamás les pidió permiso para hacerlo, y mucho menos que el mapa político de la región se haya transformado - pues desde 1994 los actores políticos han sido los mismos -, o que lo ocurrido en el nor-occidente del Cesar haya sido igual a lo acontecido en su caso;

e.) que los resultados electorales no pueden utilizarse como un hecho que demuestre la concertación con las autodefensas, cuando la Constitución dice que en el pueblo radica el poder y ello se manifiesta a través del voto;

f.) que el atentado en su contra existió - por lo que no puede catalogarse de sofisma de distracción -, tal y como lo reconoce el propio Vicefiscal General de la Nación en la decisión mediante la cual confirmó parcialmente la acusación;

g.) que no puede dársele credibilidad al testimonio rendido por Dioselina, cuando advierte sobre relaciones suyas con las AUC, por ser mentirosa y errática;

h.) que a la declaración de Ana Emilce Jaimes Ardila se le dio un sentido contrario, al interpretarse como prueba que demuestra la injerencia de los paramilitares, cuando ella afirmó que su esposo nunca le dijo que lo hubieran amenazado por aspirar a votar por él.

Por último, controvierte las que considera razones básicas en las que se apoya la petición de condena que solicita la Fiscalía, porque: (1) la investigación adelantada por el secuestro de Víctor Ochoa Daza - que de acuerdo con la Corte resultaba inescindible con el concierto para delinquir agravado imputado -, ha sido precluida por la Fiscalía 26, advirtiendo que la retención de Juana Ramírez decidida por bloque norte de las AUC tuvo como móvil configurar la aspiración de Jorge Ramírez Urbina a la Cámara de Representantes, como éste lo admitió al acogerse a sentencia anticipada y; (2) el documento conocido como Pacto de Pivijay no puede ser considerado como prueba que demuestre su incursión en el delito de concierto para delinquir agravado, ya que no lo suscribió ni allí aparece su nombre y se relaciona con municipios donde fue "desfalcado" electoralmente en el Cesar en 2002, constituyéndose en prueba que sustentó la condena proferida por la Corte en contra del doctor Mauricio Pimiento Barrera, quien fue vinculado por lo acontecido en el norte del Cesar, circunstancia diferente a lo ocurrido en su caso, pues en esa condena se utiliza como argumento aplastante la reducción de la votación de Pimiento en el Cesar en el 2006 - el cual no le es aplicable porque en las elecciones del 2006 su votación se incrementó -, además de que en las llamadas interceptadas por la Fiscalía su nombre solamente está relacionado en una de ellas en la que se sugiere no votar por él en Valledupar, con lo que se convierte en prueba a su favor.

Con fundamento en ello, solicitó la absolución por aparecer probada su inocencia.

c. La defensa técnica.-

Advierte que al doctor Araújo Castro se le juzga por los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento al elector acorde con la resolución de acusación proferida en su contra en segunda instancia por el Vicefiscal General de la Nación - 18 de enero de 2008 - y, en consecuencia, los hechos analizados por la Fiscalía en su intervención no corresponden a aquellos sino a la "amalgama de hechos imputados por la Fiscalía de primera instancia", por lo que se imponía pedir la absolución, tal y como lo hizo el representante del Ministerio Público.

Sin embargo, ante la "ampliada" petición de condena debe referirse a esos hechos conexos, demostrativos de que en el proceso no existe prueba del concierto ni del constreñimiento.

En principio se desconocen los hechos típicamente delictivos que se imputaban al senador, pues cuando la Corte decide abrir la investigación en su contra, mediante auto del 28 de noviembre de 2006, tan solo adujo haber encontrado pruebas que comprometían su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado, sin señalar los hechos referidos al mismo, "involucrando, indistinta y genéricamente la situación del Magdalena con la del Cesar" y, al ser indagado, inicialmente se dijo que lo sería por el concierto, pero en diferentes ampliaciones de injurada se señaló que lo era como determinador de un secuestro extorsivo agravado y, más tarde, que por los delitos que habrían tenido ocurrencia durante las elecciones para el Congreso en el año 2002, en particular los definidos en los artículos 387 y 394 de la ley 599 de 2000.

Ya cuando se le impuso la detención preventiva como medida de aseguramiento - 15 de febrero de 2007 -, la Corte "dedujo un presunto acuerdo entre mi defendido y el frente de las AUC comandado por "Jorge 40", Rodrigo Tovar Pupo, para que mediante procederes intimidatorios ilegales a los habitantes de precisos municipios del Cesar, obtuviera la votación necesaria para ser elegido Senador de la República para el periodo comprendido entre el 2002 y 2006", haciéndose inferir el supuesto acuerdo y la delincuencia electoral del secuestro de Víctor Ochoa Daza.

Se practicaban pruebas para esclarecer los hechos relacionados con el Magdalena y el norte del Cesar respecto de lo cual nada tenía que ver su defendido, sin acceder a la práctica de las que solicitaba, razón basilar para la renuncia de la curul a fin de que su investigación se separara de las demás, no buscando un juez apropiado sino aquel que entendiera el problema fáctico que se presentaba y, sin embargo, la Fiscalía consideró superfluas e innecesarias las variadas pruebas peticionadas y, en su lugar, cerró la investigación y calificó tomando en contra del procesado la prueba que en realidad lo favorecía, mientras que la Comisión de Fiscales designados para investigar la conducta del doctor Álvaro Araújo Noguera ordenaba adelantar esas mismas pruebas que en su mayoría se han trasladado y practicado en el juicio, tendientes a demostrar el origen de la votación del doctor Araújo Castro para las elecciones de 2002.

Es por eso que probatoriamente el proceso ha cambiado y los hechos en los que se funda la petición de condena que hace la Fiscalía están superados, con mayor razón si se tiene en cuenta que la Fiscalía 26 UNAT precluyó la investigación que adelantaba contra Miguel Ángel Durán Gélvis por concierto para delinquir, la cual ha debido cobijar a los doctores Araujo por tratarse de los mismos hechos y, además, lo afirmado siempre ha sido que, de acuerdo con la estrategia paramilitar, la colaboración lo era para la dupla Senado-Cámara, que aquí correspondía a Araújo-Durán, y se ha dilucidado que la prueba aportada para la demostración de la intervención paramilitar en el departamento del Magdalena y en el norte del Cesar, no era la misma requerida para inferir que había sucedido lo mismo en el sur del Cesar.

Es luego de iniciada la investigación que aparece, como prueba de salvación que justifica su apertura, una publicación periodística en la que Cristian Moreno Panezo - candidato a la gobernación del Cesar 2003 - se refiere al fenómeno paramilitar en el Cesar, quien al declarar se limita a plasmar sus valoraciones sobre el conflicto desarrollado en ese región pese a que para entonces su domicilio lo tenía en esta ciudad, razón por la cual dijo no conocer acerca de la presunta división territorial que habrían hecho las AUC en el Cesar para apoyar las aspiraciones al Congreso de los doctores Mauricio Pimiento y Álvaro Araujo Castro; adujo que a "Jorge 40" y su organización se les sindicó del secuestro de Víctor Ochoa Daza, pero no supo sobre los alcances del mismo y, sobre la inclusión de Juana Ramírez en la lista del doctor Araújo Castro, además de reconocer sus capacidades, señaló que obedeció a los acuerdos políticos celebrados entre los movimientos Golpe, MRL y Alas, sin que conociera de injerencia paramilitar en ello.

Testigo al que la Corte da credibilidad en cuanto al análisis sociopolítico que hace del paramilitarismo, pero no en lo que refirió acerca de la transparencia del comportamiento político y social del acusado, las razones por las que considera obtuvo su elección para el senado 2002 y su desconocimiento respecto de eventuales vínculos de éste con los paramilitares o que los mismos hayan presionado de alguna forma a los votantes para que sufragaran a su favor en esa gesta electoral.

A lo anterior se agrega lo que expresó en la declaración que rindió dentro de la investigación adelantada en contra de Miguel Durán Gélvis donde explica las alianzas políticas celebradas en procura de la curul del doctor Araújo Castro y el desenvolvimiento y desempeño de los grupos de autodefensas que azotaban la región -en el Magdalena, norte y centro del Cesar el bloque comandado por "Jorge 40", mientras en el sur de este departamento operaban las autodefensas de Juancho Prada en forma autónoma -, lo cual demuestra que no se produjo la comentada sectorización del mismo por parte de los paramilitares, referida por la periodista Claudia López y que, más bien, el acusado resultó afectado en su votación al norte del departamento, precisamente por la influencia paramilitar.

La valoración parcial del aludido testimonio se explica porque para entonces emerge como testigo voluntario el señor Alfonso Palacio Niño, quien abona el terreno para darle fuerza al estudio realizado por la Corporación Arco Iris, al hacer su relato sociopolítico del Cesar, reconociendo no constarle que el procesado haya pertenecido, colaborado o haya sido apoyado por los paramilitares y específicamente por el boque comandado por "Jorge 40".

Pese a lo anterior son, Moreno Panezo y Palacio Niño, en el inicial criterio de la Corte, los que sientan las bases para adelantar la investigación, pero dicho criterio no puede permanecer inmutable frente a la dinámica probatoria que ha enriquecido cada una de las investigaciones en esa época tratadas en conjunto, ya que fue bajo la censura que en principio se hiciera de quienes obtuvieron una curul al Congreso en las elecciones de 2002, por los departamentos del Magdalena, Cesar, Atlántico y Sucre, según esos testigos y los medios de comunicación, que tal hecho se convierte en el sustento indicador más importante y grave para poner en tela de juicio su triunfo y, en el caso del acusado, el único hecho que sirvió como hipotético apoyo para involucrarlo en la investigación, no obstante que a los testigos nada les consta y simplemente se limitan a interpretar lo que consideran pudo pasar en el Cesar, como lo hizo Palacio Niño posando de historiador, sociólogo, politólogo y analista; conclusiones que de acuerdo a la doctrina probatoria está vedado hacer a los testigos y sobre las cuales, al ser interrogado por los defensores, se develaron las contradicciones, imprecisiones y generalidades en que incurrió respecto de otras declaraciones de testigos presenciales, desapareciendo así la señalada seriedad e imparcialidad de su dicho, ante lo cual guardó silencio, por lo que ya no es posible tener esas pruebas como sustento de las imputaciones formuladas al doctor Araújo Castro.

Ahora, como el fiscal interviniente en la audiencia sustenta su petición de condena en el secuestro de Víctor Ochoa Daza, argumentando que los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al elector imputados emanan de aquél, se pronuncia al respecto, a pesar de que la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal de Bogotá precluyó dicha investigación.

Critica la defensa la forma como se introdujo al proceso la carta entregada por el doctor Guillermo Elías Ochoa Daza al señor Vicepresidente de la República, en la cual les imputa a los doctores Araújo Noguera y Araújo Castro la autoría intelectual del secuestro de su hermano Víctor, origen de esa investigación, al igual que los testimonios de la víctima y el de Víctor Eliécer Ochoa Quintana; pues que de no ser por el ocultamiento que de la misma se hizo durante un mes - con lo cual emerge el atentado al debido proceso y al derecho de defensa -, el último no habría acudido al proceso a corroborarla sino que seguramente se habría solicitado citar inicialmente al autor de la misma para que la desmintiera, como lo hizo, dando lugar a la retractación de aquél.

Al evaluar las declaraciones vertidas por Elías Ochoa y su esposa Carmen Alicia Rivera, pierde credibilidad el inicial relato hecho por Víctor Ochoa Quintana en el sentido de que Jorge 40 habría exigido la inclusión de Juana Ramírez en la lista del doctor Araújo Castro al Senado, amén de su contradicción sobre el lugar donde comunicó esa novedad a la candidata y que no fue en la reunión política celebrada la noche anterior al secuestro de su padre, que éste expresamente adujo no hacer parte de esa lista, pues según el propio ex secuestrado y su hermano Elías, meses atrás le había comunicado ello al doctor Araújo Noguera, razón por la cual para aquel entonces ya esa lista se había conformado, además de que el acompañamiento que de buena voluntad hizo el último a la doctora Ramírez para hablar con "Jorge 40", no obedeció a instrucciones que en tal sentido le diera el jefe paramilitar a Juana sino porque Elías Ochoa y Aldo Jiménez lo concertaron y se lo propusieron, admitiéndolo él, tal y como lo puso de presente Pedro Castro Araújo, Yalile y Johny Pérez.

Evidente entonces la mentira en que incurrió Víctor Eliécer Ochoa Quintana y seguramente por ello no concurrió a ampliar su testimonio, optando por remitir una declaración extrajuicio ante la Fiscalía que instruyó el secuestro - allegada al proceso - en la que se demuestra claramente que ha mentido; siendo que por otro lado, él y su tío Elías tenían contacto directo y constante con alias "39" y "Jorge 40", al punto que un hermano del último trabajaba con Elías en la alcaldía.

No es cierto que Araújo Noguera haya informado lo exigido por "Jorge 40" a Juana Ramírez, porque en esa conversación nadie más participó, ni que le hubiera ordenado ser parte de la lista de Araújo Castro al Senado, pues según lo expresado por la misma doctora Juana en su declaración, fue ella quien escogió hacerlo, como así lo ratificó su esposo Carlos Araújo Castillo, sin que los doctores Araújo Noguera y Araújo Castro hubieran intervenido en ello.

Así, la carta remitida por Elías Ochoa al Vicepresidente, solamente se explica por la negativa del nombramiento de su esposa en el Consulado de Colombia en Barquisimeto-Venezuela, dado que fue la doctora María Consuelo Araújo Castro quien se opuso al mismo como Ministra de Relaciones Exteriores, estrategia utilizada por Elías y avalada por su familia para vencer esa barrera que no obstante ser ideada como una práctica clientelista, ha perjudicado a los doctores Araújo Noguera y Araújo Castro en la forma aquí conocida, así advierta que no fue esa su intención.

Es falso que el secuestro de Víctor Ochoa Daza favoreciera a los Araújo, como lo infiere la Corte y la Fiscalía, pues contrario a ello y acorde con los testimonios de Elías Ochoa, su esposa y el mismo "Jorge 40", tal hecho podía perjudicarlos de no ser por el acuerdo pactado con el MRL desde el 2000, según el cual dicho movimiento político estaba comprometido a apoyar la candidatura al Senado de Alas, siendo el propio secuestrado quien lanzó la de Álvaro Araújo Castro, como lo afirmó en su declaración rendida el 16 de enero de 2007.

Y tampoco que por su caudal electoral fuera necesaria la inclusión de la doctora Juana Ramírez en la lista al Senado del acusado 2002, pues sobre el mismo deponen Elías Ochoa y su señora, Cristian Moreno Panezo, Mauro Tapias, Israel Obregón, José Elías Cruz y la misma Juana, e indican que realmente era el MRL como movimiento político el que tenía el potencial de votos y no sus integrantes individualmente considerados - la misma doctora Ramírez afirmó que en el sur del Cesar carecía de votación porque nunca había trabajado políticamente allí, por lo que ningún aporte electoral podía brindarle al procesado -, además de dar razones de la votación obtenida por Araújo Castro en los diferentes municipios del sur del Cesar, explicando, junto con "Juancho" y Martiniano Prada, que "Jorge 40" no tenía mando en muchos municipios de esa zona porque allí quien tenía el poder era "Juancho Prada", como así lo reconoce el mismo Rodrigo Tovar Pupo en su injurada.

Por otro lado, la tendenciosa afirmación de Víctor Eliécer en el sentido de que su padre le habría comunicado a los doctores Araújo Castro y Morón Cuello la noche anterior a su secuestro que al otro día estaría en su finca es desmentida por el propio Víctor Ochoa al decir que tan solo se lo dijo al último.

Sería un contrasentido jurídico que, habiendo declarado el Estado la inexistencia del secuestro y el concierto para delinquir al precluir la investigación contra el doctor Araújo Noguera, afirmara ahora que dicha conducta presuntamente realizada por aquél constituye delito, para de allí enrostrar el mismo a su defendido, pues en tal caso tendría que existir una causa ilegal diferente a la planteada para que el último incluyera como segundo renglón en su lista al Senado 2002 a la doctora Juana Ramírez, pero ello no existe ni se ha investigado en este proceso.

Así, queda desvirtuada cualquier participación del acusado en el secuestro de Víctor Ochoa Daza y con ello, nada queda de los cargos formulados en su contra por la Fiscalía.

Advierte que para demostrar el compromiso del procesado con el paramilitarismo comandado por "Jorge 40", la Fiscalía de primera instancia fijó como premisa no demostrada en el proceso, que el Cesar había sido dividido territorialmente por aquél jefe de las autodefensas para las elecciones a Congreso 2002 y, atribuye la muerte de Jorge Arias a una supuesta estrategia electoral acordada por el enjuiciado y "Jorge 40", lo cual fue desvirtuado en el proceso con creces por ser un despropósito, pues aquél fue un aliado que llegó hasta la casa del último a brindarle su apoyo para esa gesta electoral.

Lo mismo ocurrió cuando hizo alusión a lo atestiguado por Salvatore Mancuso Gómez dentro del radicado 26.625 en el sentido de que los políticos "tenían que recibir la bendición de la comandancia para poder hacer proselitismo", citando al Cesar entre los territorios donde ello acontecía "y que si no tenían el aval de esos grupos, no podían participar en la contienda"; declaración practicada sin la presencia de la defensa ni del ministerio público y que no fue posible ampliar, por lo que no pudo ejercerse el derecho de defensa, lo cual le resta cualquier valor probatorio; no obstante, se hacen transcripciones parciales y sesgadas de su dicho cuando en realidad el testigo aclaró que de quien recibían su bendición los políticos para entrar a la zona era del "comandante del área", siendo que a partir del año 2000 "Jorge 40" era comandante del Magdalena y el norte del Cesar, según lo sostenido por Mancuso y el mismo Rodrigo Tovar Pupo.

Ahora, el supuesto de la acusación según el cual el Cesar fue dividido territorialmente por "Jorge 40" para las elecciones de Congreso 2002 - como aconteció con el Magdalena - a partir de lo aseverado por Rafael García, se derrumba si se tiene en cuenta que éste dijo haberlo escuchado de Enrique Osorio de la Rosa, quien al declarar lo niega, siendo interpretado ello por la Fiscalía como consecuencia del temor por represalias en su contra, concluyendo que de todas formas así ha debido procederse, es decir, se descalificó al testigo con suposiciones, sin advertir que José Morillo también descarta aquella división territorial con efectos electorales en la declaración que rinde, como también lo hizo el mismo Rodrigo Tovar Pupo.

En cuanto al análisis que se hace del anónimo |14| que da cuenta de la citada división del departamento hecha en la reunión celebrada el primero de noviembre de 2001 en una finca ubicada entre los municipios de El Banco y Guamal - según la cual el centro-norte del Cesar se otorgó a la dupla Pimiento-Ramírez y el centro-sur para la conformada por Araújo-Durán -, que se asegura correspondió a la vivencia del proceso electoral del 2002 en ese territorio, descalificando las explicaciones del procesado; pasó por alto la instructora la exigencia de la legalidad en la aducción de la prueba para poder ser valorada, amén de que en el proceso se demostró que para finales de ese mes y año el doctor Araújo Castro no se encontraba en el país.

Lo mismo acontece al referir al documento encontrado en el campamento de "Jorge 40" en San Ángel-Magdalena, que hace relación a un acuerdo político de dirigentes con aspiraciones al Congreso, realizado en Santa Marta el 22 de noviembre de 2001, rubricado en cada una de sus hojas por el señalado cabecilla paramilitar y en el cual se encontró escrito a mano el nombre de Mauricio Pimiento y las poblaciones del Cesar donde ampliamente le ganó la contienda al acusado, el cual se valora en contra del último concibiendo que lo ocurrido en aquel departamento también aconteció en el Cesar, cuando lo evidenciado es que no existió en éste la referida división territorial, no se dispusieron pruebas destinadas a demostrarla, y con las declaraciones de Moreno Panezo y Palacio Niño no se acredita ello, y, por ende, deviene desacertado tomarlos como prueba de cargo en su contra como lo hizo la Fiscalía, sin reparar en que lo señalado respecto de los dirigentes políticos que fueron amenazados y hasta ultimados por los grupos de autodefensas, tan solo acreditaba la presencia del paramilitarismo en el Cesar - lo cual nadie niega - y no el supuesto acuerdo entre esa organización y el procesado, pues muchas de las aludidas víctimas y amenazados eran precisamente aliados del doctora Araújo Castro, mientras que otras correspondían a los años 2003 a 2005, cuando lo que aquí se investiga es la problemática electoral del año 2002.

Es el caso de la señora Ana Emilce Jaimes Ardila, esposa del notario de Pailitas Héctor Miranda Quimbayo, a quien los paramilitares inicialmente le propusieron cometer un fraude electoral y hasta alterar unas escritura para finalmente ultimarlo, la cual asegura que nunca su consorte le dijo que se le hubiera exigido apoyar determinado candidato y menos que las iniciales amenazas en su contra se originaran por no haber votado por el acusado; testimonio que ha sido tratado como prueba de cargo sin que la Corte y la Fiscalía se percataran de que los paramilitares lo que perseguían en ese municipio no era aumentar la votación de Araújo sino la de otro candidato y, ante la posición del notario de no acceder a la presión, emerge claro que los sufragios del procesado quedaron incólumes; en consecuencia, no puede afirmarse que su votación sea el fruto de un acuerdo suyo con los paramilitares.

Así es que la prueba de cargo testimonial citada por el Vicefiscal y la primera instancia de la Fiscalía en forma alguna sirve como sustento para inferir el presunto acuerdo entre el doctor Araújo Castro y "Jorge 40".

Por otro lado, destaca la realidad del atentado sufrido por el aquel a finales del año 2000 cuando adelantaba la campaña política para la gobernación a favor del doctor Bolaño, entre los municipios de Pailitas y Pelaya, conforme con lo atestiguado por el acusado, el conductor del rodante en que se transportaba y sus escoltas, amén de la tutela fallada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de diciembre de 2002, a favor del primero, sin que la inexistencia de denuncia incida al respecto, no obstante que el doctor Araújo Castro dio a conocer lo ocurrido a las autoridades policivas del lugar; hecho que de haber acontecido, como lo admite el Vicefiscal, no descartaría su posterior acuerdo con los paramilitares, lo cual deviene inaceptable, en sana lógica, pues nadie va a aliarse con quien atentó en su contra, para luego separarse y denunciarlos públicamente como en efecto lo hizo el acusado no solamente ante el Presidente de la República en septiembre de 2002 - cuestionándose que para entonces ya había sido elegido - sino antes de cerrar su campaña política - discurso en Codazzi - y el mismo día de elecciones una vez conoció su votación, por lo que no puede señalarse que tales denuncias carecieran de relevancia como lo hace la Fiscalía en la audiencia.

Y tampoco resulta ser una prueba de cargo el testimonio de Jaime Alberto Pérez Charrys, quien ninguna imputación hace contra el procesado, afirmando que no lo conoce, para posteriormente, en los medios de comunicación, manifestar que era un testigo pagado por la Fiscalía, a quien esa institución entregó un computador, según lo destacó el mismo Fiscal General de la Nación, por lo que no puede otorgársele ninguna credibilidad.

Critica que trate de desconocerse el recorrido político de la familia Araújo en el Cesar - el cual posibilitaba significativamente el apoyo electoral a favor del procesado, como lo afirmaron muchos testigos, ante todo por tratarse de un movimiento político antiguo -; el acuerdo político celebrado en el año 2000 entre los grupos Golpe, MRL y Alas es avalado inclusive por la familia Ochoa y la doctora Juana Ramírez, dejando claro que con secuestro o sin secuestro apoyarían al candidato de Alas al Senado para ser recíprocos, pues participaban mancomunadamente por la gobernación del Cesar, la alcaldía de Valledupar y por el Senado; además, restar importancia a la gestión desarrollada a favor de la comunidad - en especial del sur del Cesar - por el doctor Araújo Castro, cuando de ella da cuenta la prueba testimonial - entre la que se tiene la declaración del Ministro de Minas, en lo relacionado con la instalación del gas natural subsidiado, y otras obras relacionadas por los testigos -, factores que en conjunto influyeron en el sufragante al momento de depositar su voto.

Ya en la etapa del juicio, tras la práctica de las pruebas que había solicitado a la Fiscalía, se demostró el origen del resultado electoral obtenido por el doctor Araújo Castro cuando salió elegido como senador para el periodo constitucional 2002-2006, se estableció la manera como se desarrolló la campaña política a través de los líderes que en las ciudades y poblaciones del departamento del Cesar adhirieron a él, allegando la prueba sobre (i) las obras que gestionó desde el Congreso en beneficio de la comunidad, especialmente del sur del departamento; (ii) los resultados obtenidos en periodos anteriores y posteriores a la campaña cuestionada, al igual que los de su padre y su tía; (iii) las alianzas políticas celebradas con los movimientos Golpe y MRL, así como (iv) los candidatos a la Cámara que lo acompañaron en esa gesta electoral y su importancia - doctores Durán, Chajín, Morón y Monsalve -, a más de acreditar la antigüedad y trascendencia del movimiento político liderado por el doctor Araújo Castro, con lo cual clarificó el panorama probatorio logrando evidenciar que lo ocurrido con los paramilitares en el Magdalena no fue lo mismo que aconteció en el Cesar, que no hubo la división territorial con fines electorales por parte de "Jorge 40" quien tenía incidencia en el norte, pues el sur era dominado por "Juancho Prada", quien no interfería en lo político, tal y como lo depusieron Ever Antonio Santana torres, Javier Enrique Guevara Monsalve, James Enrique Romero Sánchez, Jesús Javier Suárez Moscote, Reimundo Moreno Fajardo, Alonso Abuabara Noriega, Consuelo Arzuaga Arredondo, Luis Dorian Quintero Ballesteros, Olga Rojas Trespalacios, Eduardo Solano Forero, Jorge Luis Acosta Felizzola, Andrés Alfonso Riquett Rojano, Lourdes Elena Rueda Ovalle, Geoel Castro Sierra, Sadith Armenta Rodríguez Ángel Francisco Vega Fuentes, Martín Antonio Aviles Aguilar, Diego Fernando Veloza Duque, Yenis Edith Gullo Peña, Edgar Aris Murgas Rodríguez, Alexander Toro Pérez, Cesar Augusto Osorio Lozano, Ángel Osorio Lemus, con lo cual emerge la inocencia del procesado.

Ello lo corrobora la prueba trasladada del proceso adelantado por la Fiscalía contra Miguel Durán Gélvis, dentro de la cual se cuenta el testimonio de la doctora Juana Ramírez, descartando la supuesta pontencialidad electoral que habría sido la causa para que se le exigiera hacer parte del listado del doctor Araújo Castro al Senado 2002, que nunca se le hizo; los de Mauro Antonio Tapias Delgado, José Elías Cruz e Israel Obregón, quienes ratifican que la votación obtenida por el acusado obedeció a factores tales como la tradición política de su familia, el contacto directo que tenía con la gente, su popularidad como actor de televisión y las gestiones realizadas como parlamentario en beneficio de distintas poblaciones del Cesar, y por el trabajo constante realizado para ganar liderazgo en la región, además de haber descrito el ambiente socio-político que se vivía en aquella época y la influencia paramilitar que en el sur del departamento tenía "Juancho Prada", quien al no incidir en política, posibilitó el normal desenvolvimiento del proselitismo para aquella elección.

Lo anterior se pone a tono con lo afirmado por Salvatore Mancuso en el sentido de que cada comandante tenía autonomía en su área, corroborado ello por el propio "Juancho Prada" en declaración incorporada al sumario últimamente mencionado, que también se trasladó a éste, donde además de indicar la zona en la que ejercía su mando, precisó que no influyó en política porque nunca le gustó - sobre todo lo cual su hermano Martiniano Prada lo confirma -, que prohibió a sus hombres que lo hicieran y que no supo que "Jorge 40" hubiera dividido el departamento del Cesar para promocionar candidatos al Congreso, personaje a quien apenas conoció cuando se desmovilizó en marzo de 2006; división que resulta contradictoria si se advierte que en el sur del Cesar, candidatos diferentes al acusado - a quien se le habría asignado por los paramilitares ese territorio -, obtuvieron votación, contrario a lo ocurrido en el norte.

La testigo Dioselina Ramírez - traída a la audiencia por la Fiscalía como última carta en contra de su pupilo -, ya había declarado dentro del proceso adelantado por la Corte contra el doctor Álvaro Morón Cuello y también lo hizo en la investigación que la Fiscalía precluyó a favor de Miguel Durán, y en las tres declaraciones se contradijo respecto del lugar donde conoció al procesado, sobre la realidad de la presunta discusión que habría tenido con él y, acerca de lo acontecido en la supuesta reunión ocurrida en La Palestina, a la que dijo haber sido invitada por Alirio Trujillo, en lo que la controvierte Jesús Alfonso Domínguez.

Así, no puede seguir sosteniéndose la tesis de la acusación, que contraría no solo los hechos sino la lógica y el sentido común, al tomar en contra del procesado la prueba que en realidad explica y convalida la legalidad de su conducta. El fiscal interviniente en la audiencia desconoce la prueba allegada al juicio, con un argumento adicional, según el cual, "ante la misma situación de hecho corresponde la misma solución de derecho", coincidiendo con la columnista Claudia López del diario El Tiempo, para quien dado que en los demás casos se ha condenado, en especial en el seguido contra Mauricio Pimiento, también debe condenarse en éste.

Pero aquí no se advierte igual situación de hecho porque el doctor Pimiento estuvo ausente del país por más de tres años antes de su elección como senador en el año 2002, alejado de toda actividad política, mientras el doctor Araújo Castro ha permanecido en el Congreso desde 1994, desarrollando constante actividad como también lo hace en la comunidad para la cual gestionó la realización de diversas obras.

En el documento de San Ángel o Pacto de Pivijay se encontró el nombre y las iniciales del doctor Pimiento en varias oportunidades, siendo corroborado el mismo con la interceptación de la llamada telefónica transcrita por la Corte en el fallo mediante el cual lo condena, quedando claro que se refiere al Magdalena - cuyos congresistas han aceptado cargos, y algunos han sido condenados porque los grupos paramilitares impulsaron sus candidaturas en 2002 - y el norte del Cesar, donde tenía poder "Jorge 40", sin que ninguna relación tenga con el acusado porque no estaba con ellos.

La votación del doctor Pimiento en 2006 contrasta con la obtenida en elecciones anteriores, lo cual dio pie a la Corte para señalar que el apoyo obtenido para ser electo en 2002 no obedeció a alianzas políticas, a su gestión anterior ni a un proceso electoral normal, mientras que el doctor Araújo Castro en 2006 mantuvo el resultado electoral de 2002, todo lo cual, aunado al trabajo personal y permanente que ha venido desarrollando - obras gestionadas - y su inconformidad con las fuerzas paramilitares, específicamente con las comandadas por "Jorge 40", como lo expuso en campaña, el día de su elección y con posterioridad, lo que traduce es que no hay prueba que lo comprometa y que es inocente del concierto para delinquir imputado.

Ningún consenso ilegal con los paramilitares se le ha demostrado a su defendido, ni se ha probado acuerdo alguno celebrado con el objeto de que accediera al Senado en el año 2002, ni siquiera bajo la consideración de haberse acudido al secuestro de Víctor Ochoa Daza para obtener una mayor votación a su favor, pues ya hubo preclusión por tal delito y la citada finalidad ha sido desvirtuada por completo, además de que la presunta coautoría alentada con fines electorales, evidencia que el concierto se ha tratado de inferir a partir del secuestro y, en tal virtud, al haberse precluido por éste, sucumbe aquél.

El constreñimiento al sufragante tampoco puede atribuirse, porque como ya se demostró, las autodefensas de "Jorge 40", a las cuales se refiere la acusación, no tenían dominio en el sur del Cesar y, por ende, no podían influir en la voluntad popular para impedirle optar por la alternativa de su preferencia.

Con todo ello, solicita, en armonía con el representante del Ministerio Público, absolver al acusado porque así lo impone la prueba y la justicia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para decidir, la Corte abordará los siguientes temas, en los cuales fijará su posición respecto de los alegatos presentados por los sujetos procesales: (i) la competencia; (ii) la injerencia de Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40" en el departamento del Cesar y el "proyecto político" de las autodefensas; (iii) la división del dicho territorio en distritos electorales impuesta por las AUC para las elecciones de Congreso 2002; (iv) el concierto para delinquir agravado y, (v) el constreñimiento al sufragante.

Primero.- La competencia.

Como antesala debe señalarse, atendiendo a que el doctor Álvaro Araújo Castro alega que la resolución de acusación proferida en su contra no ha debido producirse, acorde con la prueba incorporada al plenario para cuando se adoptó dicha decisión, además de advertir que ignora si el concierto para delinquir agravado que se le imputa tiene que ver con presuntos acuerdos con el bloque norte de las autodefensas comandadas por "Jorge 40", o con el frente "Julio Peinado Becerra" dirigido por "Juancho Prada", no obstante que finalmente reconoce haber sido acusado por lo primero, que mediante resolución del veintidós (22) de agosto de 2007, la Fiscalía Once Delegada acusó al procesado como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000), y coautor de los punibles de secuestro extorsivo agravado y constreñimiento al sufragante (artículos 169 y 170 - numerales 2,5,7 y 9 - y 387 ibídem), con las circunstancias genéricas de agravación previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 58 ídem y la de menor punibilidad de que trata en numeral 1 del artículo 55 ejusdem |15| .

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por la Defensa y el representante del Ministerio Público, el cual fue resuelto por el Vicefiscal General de la Nación con providencia del dieciocho (18) de enero de 2008 |16|, decretando la nulidad parcial de lo actuado a partir del cierre de la investigación, en lo que se refiere a la imputación que se le hizo al doctor Araújo Castro como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado y confirmó en lo demás la acusación cuestionada |17|, sin que procesalmente resulte admisible discutir nuevamente el fondo de lo allí decidido pues a partir del momento en que se suscribió ese proveído, quedó en firme |18| .

Así que alegar en contra de la resolución de acusación a esta altura del proceso, sin advertir nulidad que haya podido generarse con la misma, sólo se puede entender como estrategia defensiva en procura de derruir sus conclusiones y con miras a que se dicte una sentencia absolutoria, antes que con el ánimo de atacar la existencia en el proceso de la resolución que es, nada más ni nada menos, la base y fundamento del juicio y la sentencia.

Ahora bien, sobre la competencia de la Sala, desde cuando se reasumió el conocimiento de la causa se anunció que, debido a la relación, nexo o vinculación entre las funciones desempeñadas por el ex congresista con las conductas imputadas, de conformidad con los artículos 235 ordinal 3º de la Constitución Política y 75 numeral 7º de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para investigar y juzgar al doctor Araújo Castro.

Ciertamente, esa posición recogió la sostenida en auto del dieciocho (18) de abril de 2007 |19| cuando se consideró que la mencionada relación no se advertía, acorde con la para entonces tesis mayoritaria de la Sala, según la cual solamente en los delitos propios y no en los comunes podía advertirse la relación entre delito y función reclamada por el parágrafo del artículo 235 superior, para que la competencia de la Corte se mantuviera, pues al reexaminar el asunto pudo observar que también cuando se atribuye un delito común se conservaba la competencia, siempre que pudiera establecerse el nexo entre la conducta ilícita y las funciones, que fue justamente lo que pudo ocurrir en este caso, en el que se le imputa al procesado haberse concertado con las autodefensas cuando se desempeñaba como representante a la Cámara para acceder al cargo de Senador, tal y como se indicó en la providencia del pasado 15 de septiembre de 2009.

Esa Tal postura ha sido ampliamente debatida pues, como se conoce, tanto el Ministerio Público como la Defensa han cuestionado la legalidad de aquella decisión mediante sendas solicitudes de nulidad y recursos interpuestos contra la negativa de la Corte a decretarla, y aún recientemente cuando el acusado allega la decisión adoptada el 21 de enero de 2010 por el Comité de Derechos Humanos de la Unión Interparlamentaria, a la cual habría que contestar lo siguiente, haciendo hincapié en que el Código de Procedimiento Penal aplicable es la Ley 600 de 2000, porque así lo decidieron, precisamente, nuestros legisladores |20| :

(i) No es cierto que esta investigación se haya iniciado sorpresivamente en contra del acusado y se haya tratado su caso junto al de otras personas contra las cuales existían "pruebas claras", negándose la Corte a separar el tratamiento del enjuiciado perjudicando su defensa, porque en la misma fecha en que se ordenó la apertura de la instrucción, debidamente informada, el imputado otorgó poder a su abogado |21| y desde entonces se ha ejercido la defensa material y técnica; de otro lado, atendido el fuero de las personas contra las cuales se procedía, incluido el acusado, todos debían ser investigados por la misma cuerda procesal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley 600 de 2000.

(ii) En manera alguna representa para el procesado un doble juzgamiento el que la Sala haya resuelto reasumir el conocimiento de la causa, pues precisamente en las decisiones relacionadas con el tema - 1 |22| y 15 de septiembre, 1 y 28 de octubre, y 3 de diciembre 2009 -, se determinó claramente el momento oportuno para hacerlo, sin contratiempos, siendo que en el caso concreto, por virtud de la renuncia a la curul, como ya se indicó, el proceso fue remitido a la Fiscalía, según decisión del 18 de abril de 2008, la cual cerró la investigación y profirió resolución de acusación el veintidós (22) de agosto de 2007, la cual fue confirmada por el Vicefiscal General de la Nación, dada la apelación interpuesta, en lo que corresponde a los delitos de concierto para delinquir agravado y constreñimiento al sufragante, con resolución del 18 de enero de 2008 y, siguiendo las etapas procesales correspondientes, luego de un cambio de radicación, la causa fue proseguida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, donde se surtieron las audiencia preparatoria y de juzgamiento correspondientes, culminando la última el 22 de julio de 2009.

El 2 de septiembre siguiente, atendiendo una decisión de la Sala expedida el día anterior en otro proceso, el juzgado remitió por competencia el juicio que fue reasumido el 15 de septiembre siguiente, comenzando entonces el debate sobre este tema, ya referido, que razonablemente ha permitido a la fecha producir la sentencia que legalmente corresponde, evidenciado todo ello que los hechos por los que se procede contra el doctor Araújo Castro no han sido objeto de investigación en diferente actuación penal y, por tanto, ningún doble juzgamiento se aprecia.

(iii) En el auto del 15 de septiembre de 2009 de lo único que la Corte se ocupó fue de discernir acerca de la competencia que le asigna el artículo 235 de la Constitución Política y su parágrafo para conocer de la causa, nunca sobre la responsabilidad del acusado, como para que se aduzca un eventual desconocimiento de la presunción de inocencia, no obstante que para cuando tal decisión se adopta, la resolución de acusación está en firme, conforme con las reglas del procedimiento penal colombiano.

(iv) El proceso, una vez culminada la audiencia pública y reasumido por la Sala, es conocido por ésta en Pleno y no por uno solo de sus integrantes, lo cual garantiza además del derecho a la defensa, el mandato constitucional según el cual el órgano límite de la jurisdicción penal es quien debe ocuparse del juzgamiento de un ex congresista - en este caso -, como quiera que se trata de quien fuera representante máximo del poder legislativo, tratamiento especial determinado por el fuero que lo cobija.

(v) La sentencia se dicta teniendo en cuenta toda la investigación cumplida y las diligencias realizadas, dentro de las que se cuenta la audiencia pública en la que los sujetos procesales, incluidos el procesado y la defensa, tuvieron la ocasión de manifestar todas sus inquietudes en relación con el desarrollo del proceso, las conducta punibles imputadas y la responsabilidad cuestionada, como en efecto lo hicieron el doctor Araújo Castro y su defensor - por lo que repetir ante la Sala y/o cualquiera de sus Magistrados deviene innecesario, pues, se insiste, ello es materia del análisis que debe cumplirse para proferir el fallo de rigor -; y si éste no es susceptible de recursos, es porque así lo consagró precisamente el legislador, teniendo en cuenta que se trata de una actuación que se adelanta en única instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de ser el órgano de cierre de esta jurisdicción, cuyos integrantes tienen la suficiente preparación y conocimiento para no ir en contravía de las garantías procesales, cuya decisión no puede ser debatida ante otro ente de la jurisdicción penal.

De otra parte, la defensa presenta un nuevo escrito referido a los salvamentos y aclaraciones de voto a la decisión mayoritaria de la Sala mediante la cual se reasumió el conocimiento de la causa, para "llamar la atención" a fin de que al producirse la votación para decidir el fallo "se tenga presente el sentido real y jurídico de cada una de las decisiones individuales de los Magistrados" - que es como se procede en todos los casos -, criticando las aclaraciones vertidas por dos de los Magistrados que integran la Sala, sin aducir nuevos argumentos relacionados con la competencia que ameriten una respuesta de la Corte - de no ser para indicar que las decisiones en las Corporaciones judiciales se adoptan por mayoría y, por tanto, no se comparte la tesis de la defensa según la cual "de acuerdo con las argumentaciones disidentes, la única decisión que podía tomar la Sala era la de declararse incompetente" -, razón por la cual para afirmar que la Corte es la que debe conocer de la causa con fundamento en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política, no resultan indispensables mayores reflexiones que las expuestas ampliamente en los autos del 1 y 28 de octubre, y 3 de diciembre de 2009, en los que, entre otras cosas, se dijo:

    "Conjugando todas estas ideas que sin duda ponen de presente el rol del juez en la actualidad y, desde luego, a partir del contenido de la norma constitucional, una vez hecho el rastreo pertinente de la evolución de la jurisprudencia, de la doctrina y de los planteamientos hechos dentro del mismo Congreso, encontró la Sala un nuevo concepto sobre la competencia que tiene para conocer de las actuaciones adelantadas contra los ex congresistas por la comisión de una conducta punible de las denominadas comunes, siempre y cuando tenga relación con sus funciones, cuya tesis es precisamente aquella que el mismo memorialista admite cuando asegura: "aunque se comparta que no puede constituir un límite que la prórroga del fuero del parágrafo del artículo 235 de la Constitución se circunscriba a los denominados delitos propios, es en cada caso concreto, como se dijo, donde debe analizarse la relación que tendría en el evento particular el delito con la función".

    Obsérvese que en la providencia cuestionada se afirma la competencia de la Corte cuando el delito atribuido es de los llamados propios o de responsabilidad, por cuanto éstos solamente pueden ser cometidos atendiendo el cumplimiento de las funciones o el cargo y, respecto de las conductas punibles que pudieron o pueden originar una conclusión diversa o dubitativa, se anunció que en cada caso particular debe analizarse para establecer si el delito atribuido tiene relación con la función o con el cargo del congresista, evento en el cual la Sala mantiene o recupera la competencia, acorde con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución Política y con lo advertido en la decisión del 1 de septiembre anterior ya citada.

    (...)

    Disposición invariable desde su concepción - artículo 235 de la C.P. - cuyo parámetro es el eje que debe guiar al intérprete cuando se trata de aplicarla a situaciones que pudieran satisfacer su contenido |23|, como en efecto ocurrió cuando en el pasado se sostuvo pacíficamente por la Sala, hasta el auto del 18 de abril de 2007, radicado 26.942, que el fuero congresional se mantenía, pese a la pérdida de tal calidad, siempre que el delito atribuido al ex parlamentario tuviera relación con sus funciones, por virtud de lo normado en el parágrafo de la norma superior.

    A partir de la decisión últimamente citada, por mayoría, se varió la inicial postura, en el entendido que la prórroga de la competencia sólo operaba si el vínculo entre el delito atribuido y la condición de congresista era "directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina 'delitos propios" |24|, y dado que la asociación ilegal para promover una organización armada no resultaba ser una conducta exclusiva y excluyente que pudiera cometer un parlamentario en cumplimiento de sus funciones, desaparecía la relación entre el punible y las funciones, y por ende, la competencia de la Corte para conocer de las investigaciones por que por el delito de concierto para delinquir agravado se adelantaban contra congresistas, cuando dejaban de ejercer el cargo.

    Esa es la interpretación que ha cambiado, también por mayoría de la Sala, bajo el prisma de la norma constitucional que asigna la competencia, cuando desde el auto del 1 de septiembre tantas veces citado, se advirtió:

    "Ciertamente, respecto de "delitos propios" el fuero congresional se mantiene en cuanto se trate de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde a senadores y representantes (artículos 150 y ss. de la Carta Política), pero a la par de ello se debe acudir al referido parágrafo del artículo 235 de la Constitución cuando no se trata específicamente de "delitos propios", sino de punibles "que tengan relación con las funciones desempeñadas" por los congresistas, siempre que de su contexto se advierta el vínculo con la función pública propia del Congreso.

    La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.

    Tal es el caso de los congresistas a quienes se les imputa la conducta de concierto para delinquir agravado por sus eventuales vínculos con miembros de las autodefensas cuando ya ocupaba una curul en el Congreso de la República, proceder que si bien no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha Corporación, sí pone de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional.

    El anterior aserto cobra especial valía si se tiene en cuenta que de conformidad con las reglas de la experiencia, en una empresa delictiva cada quien aporta aquello de lo que tiene. Así pues, el sicario contribuirá con la muerte material de personas; el experto en explosivos colocará y activará artefactos de acuerdo a los planes de la organización; los ideólogos y directores trazarán las directrices para conseguir los objetivos del grupo; los infiltrados en la fuerza pública y en la administración de justicia advertirán sobre futuros operativos y trámites o procurarán la impunidad de las conductas que lleguen a su conocimiento en los estrados judiciales.

    A su vez, el papel de un congresista en las citadas organizaciones armadas al margen de la ley, cuyo objetivo era el de acceder al poder por medios no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no podía ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus funciones como senador de la república; entonces, ingenuo resulta pensar solamente en asistencias aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y llano espectador o bien porque los delincuentes lo consideraban "importante" para la sociedad.

    En este sentido, no hay duda que el vínculo de congresistas con los miembros de las autodefensas unidas de Colombia, no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le correspondía para trabajar conjuntamente en el propósito común. Unos a partir de sus destrezas, otros con su capacidad económica o delincuencial; algunos, desde el ejercicio de su condición de servidores públicos dada su representación del pueblo y dentro del ámbito de sus competencias regladas, específicamente su función legislativa. Y, esto último, en cuanto constituía propósito medular de los cabecillas de la organización infiltrar todas las instancias del Estado, según fue ampliamente divulgado en los medios de comunicación, circunstancia que excluye la posibilidad de tildar la conducta de los congresistas involucrados en las reuniones ilegales como meramente accidental o aleatoria.

    Y si en desarrollo de la concertación de voluntades para cometer delitos un congresista utiliza alguna de sus funciones públicas para sacar avante los propósitos de la organización criminal, incurrirá en un concurso de conductas punibles toda vez que el delito de concierto para delinquir se configura de manera autónoma e independiente por el simple hecho de acordar la comisión de comportamientos ilícitos."

    De donde fluye con nitidez que lo examinado por la Sala fue lo relativo al fuero de los congresistas, únicos funcionarios susceptibles de ser "investigados y juzgados" por la misma, pese a cesar en el ejercicio de su cargo, "cuando el delito imputado tenga relación con las funciones desempeñadas", amén de que en la providencia del quince (15) de septiembre pasado, se señalan las oportunidades en que deben remitirse las diligencias, dada la recuperación de su competencia, según la etapa procesal que se cumpla acorde con lo que la ley prevé." |25|

    "Obsérvese que la Corte ha destacado en ambas providencias cómo lo que determina el mantenimiento o la recuperación de su competencia en los eventos en que se investiga o juzga a un congresista no obstante haber cesado en el ejercicio de su cargo, por cualquier razón, es que el delito o delitos imputados tengan relación con las funciones desempeñadas y nunca que no la tengan, como lo señala el impugnante en su escrito.

    (...)

    Por lo que a esta altura de la controversia, resulta insólito lo expuesto al respecto por el recurrente en la sustentación de la reposición que se resuelve - arriba transcrito -, amén de la afirmación que hace en el sentido de que "una vez cesa su rol de parlamentario ninguna injerencia puede haber en el ejercicio de las ramas del poder público", ya que es precisamente la relación entre el delito atribuido y las funciones desempeñadas por el congresista, aun cuando ha cesado su rol de parlamentario, lo que permite prorrogar la competencia de la Sala, acorde con lo dispuesto por el parágrafo de la norma superior citada.

    Esto es lo que razonadamente se ha venido sustentando en las decisiones ya mencionadas, lo cual revela que jamás la Corporación ha entendido, y menos expuesto para distorsionar la naturaleza del fuero constitucional, que la prórroga de su competencia en estos casos sea ilimitada o indeterminada - como lo sostiene el impugnante -, cuando, paradójicamente, ha insistido sobre los términos concretos en que la Carta se la ha asignado, tanto que el mismo recurrente la tilda de haber hecho una interpretación meramente gramatical o literal por circunscribirla a los delitos que tienen relación, nexo, enlace, conexión o vínculo con las funciones desempeñadas.

    (...)

    Ahora, cuando la Corte ventiló en la decisión mediante la cual reasumió el conocimiento de esta causa, lo concerniente al delito de concierto para delinquir agravado por organizar, armar o financiar grupos al margen de la ley - que como se señaló contiene lo resuelto en providencia del 1 de septiembre anterior, radicado 31.653 -, no se ocupó de los elementos indispensables para su configuración, que por supuesto, no exigen un sujeto activo calificado ni contempla distinciones, como lo dice el memorialista, "cuando es cometido por un parlamentario, por quien ha dejado de serlo o por quien aspira a ello", y no tenía que hacerlo porque de conformidad con la nueva interpretación que se le ha dado a la norma superior citada tantas veces, aquello que determina la prórroga de la competencia de Sala en estos casos es la relación entre el delito - propio y/o común - atribuido al congresista que ha perdido tal condición - sin interesar la razón de ello - y las funciones que debía desempeñar.

    Esto también sirve para explicar, contrario a lo que alega el impugnante, que al adoptarse por la Sala la actual interpretación de la prórroga de su competencia en los términos y limitantes de la disposición constitucional ya conocida, según se ha desentrañado, si bien se hizo alusión al delito de concierto para delinquir por ser el que en los eventos a través de los cuales se resolvió el tema - radicados 31.653 y el de que aquí se trata -, generó, entre otros, las actuaciones penales en contra de los ex congresistas allí referidos, la competencia de la Corte cobija todas las conductas punibles que se atribuyan a congresistas y que tengan vinculación, nexo o relación con sus funciones, conforme con lo que la norma constitucional prevé.

    (...)

    Ahora, en términos del impugnante, con la "aplicación retroactiva de la jurisprudencia" - asimilada a la ley - causaría incertidumbre que pueda señalarse como equivocada una interpretación anterior, producto de lo cual se presentaran cambios al respecto "sin parámetros de constatación que permitan confrontar la procedencia de las variaciones de postura", relativizando con ello el principio de imparcialidad; por lo que se hace necesario recabar en lo ya ilustrado en el sentido de que la última postura de la Sala sobre la prórroga de su competencia, reivindica aquella que se sostuvo desde la vigencia de la Constitución hasta cuando en proveído del 18 de abril de 2007 - radicado 26.942 - se modificó, tal y como se dejó expuesto en el auto del primero de septiembre pasado, radicado 31.653.

    Porque si el criterio mayoritario de la Sala encontró que debía recogerse aquella interpretación de la norma por no responder integralmente a los postulados constitucionales, le correspondía proceder como lo hizo, exteriorizando razonadamente los elementos fácticos y jurídicos que le sirvieron de fundamento para hacerlo, lo cual destaca que lo aplicable a los casos particulares que corresponde analizar a los operadores judiciales, sigue siendo el parágrafo del artículo 235 superior - en el entendido señalado - y, por ende, de lo que se trata es de la aplicación de la voluntad de una norma que ha regido desde 1991 y no de una jurisprudencia aplicada hacia el pasado, como ya se dijo." |26|

    "Como bien lo entiende la misma defensa, la Sala recogió mediante el auto del primero (1) de septiembre pasado - radicado 31.653 -, aquella posición según la cual para los efectos de la prórroga de su competencia las únicas conductas punibles que podrían tener relación con las funciones desempeñadas por los congresistas eran los denominados delitos propios, para sostener ahora que también en los comunes puede llegar a presentarse ese vínculo; apreciación de la cual emerge, contrario a lo alegado por el petente, que lo exigido por la Carta era la relación entre el delito imputado y las funciones asignadas por la misma a los congresistas.

    Igual acontece respecto del fuero militar traído a colación por el señor defensor, el cual opera, según la jurisprudencia, cuando confluyen dos elementos: uno de carácter subjetivo - ser miembro de la fuerza pública en servicio activo - y, otro de carácter funcional que consiste en que el delito debe tener relación con el mismo servicio; contexto dentro del cual se ha señalado, en contravía de lo afirmado por el señor defensor, que "son de competencia de la jurisdicción penal militar no sólo aquellos delitos que, por su naturaleza, únicamente pueden ser cometidos por los miembros activos de la fuerza pública, tales como el abandono del comando y del puesto; el abandono del servicio; la insubordinación, etc, sino aquellos comunes que se relacionen directa y sustancialmente con las funciones que constitucionalmente está llamada a cumplir la fuerza pública" |27| (Negrillas de la Sala).

    En el mismo sentido y en forma unánime se pronunció esta Sala, así:"Los delitos comunes con fuero son los previstos en el Código penal ordinario y sus leyes complementarias, cuando son cometidos por militares en servicio activo y en relación con el mismo, verbigracia, el daño en bien ajeno (ibidem, art. 283 y 194)" |28| .

    Y posteriormente con mayor amplitud, y por ser necesario para profundizar en razones, se destaca lo argumentado en otra decisión de la Corte de la cual salvaron voto algunos de sus integrantes, pero no por los razonamientos que a continuación se citan:

    "3.1 En principio, todos los delitos -propiamente militares y la mayoría de los comunes- podrían ser cometidos por militares o policías en servicio activo y en relación con el mismo servicio, pues en el mundo de lo fáctico no se percibe obstáculo de ninguna especie para que ello pueda suceder; y en el campo jurídico las exclusiones son específicas.

    En efecto, el artículo 3° del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), estipula que "en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados ratificados por Colombia."

    Quiere ello decir que, salvo los delitos taxativamente excluidos, el fuero militar puede extenderse a todos los ilícitos, sin consideración a su gravedad, ni a la mayor o menor lesividad de los bienes jurídicos.

    3.2. Existe, sin embargo una postura anfibológica diversa, que pretende recortar al máximo el ámbito de aplicación del fuero militar, consistente en afirmar que dentro de la función castrense no se contempla la comisión de delitos, verbi gratia concusión, hurto, homicidio, etc., y que por ello, al incurrir tales ilícitos se rompe el nexo con el servicio y no se conserva el fuero.

    Se precisa advertir que con esa visión sesgada del asunto, sencillamente el fuero militar devendría en una institución insulsa, puesto que quedaría a cargo de la justicia penal militar el juzgamiento de actos propios del servicio y, por supuesto, éstos nunca son punibles.

    (...)

    Es decir, por norma general, los delitos -propiamente militares y comunes- pueden tener relación con el servicio. Solo que, por una decisión ex ante de política criminal, los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada nunca se consideran relacionados con el servicio para efectos del fuero castrense, y por ello fueron excluidos expresamente en el artículo 3° del Código Penal Militar.

    (...)

    Amén de lo anterior, si no fuese posible que en desarrollo de las tareas de la fuerza pública se pudiesen cometer delitos, también contemplados en el Código Penal común, ninguna razón existiría para que el Código Penal Militar anterior (Decreto 2550 de 1988) tipificara a su vez una serie de ilícitos que no son exclusivamente militares, tales como los atentados contra la administración pública, contra la administración de justicia, contra la fe pública, contra la libertad individual, contra la vida y contra el patrimonio." |29|

    Ahora, las funciones asignadas constitucional y legalmente a los congresistas deben ser apreciadas a partir del ejercicio de la actividad congresional que desarrollan dada la representación popular que ostentan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución, por lo que no se limitan simple y llanamente a las labores que realizan dentro del recinto del Congreso sino que se extienden a todos aquellos actos en los cuales la función integral que su investidura conlleva resulta ser lo basilar para el desarrollo de los mismos; como también son concebidas, en el caso de los miembros de la fuerza pública, atendiendo "las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica" |30| .

    Esta es la razón fundamental para sostener que la relación entre la conducta punible y las funciones desempeñadas por el congresista que ha cesado en el ejercicio de su cargo, para los efectos del mantenimiento de la competencia de la Sala en virtud del parágrafo del artículo 235 superior, no se circunscribe a la comisión de los denominados delitos propios sino que también puede alcanzar los delitos comunes en los cuales emerja el nexo, vinculación o relación con la función, por lo que se hace necesaria la valoración concreta en cada caso.

    Ello fue lo que germinó del análisis de los hechos por los cuales se juzga al doctor Álvaro Araújo Castro, acorde con la acusación formulada en su contra, por ser aquella sobre la cual gira el desarrollo del juicio - así en criterio de la defensa haya sido desvirtuada con la prueba recopilada en este estadio del proceso sobre lo cual se pronunciará el fallo de rigor -, según lo consignado en el auto mediante el cual se reasumió el proceso y de acuerdo con lo que la misma defensa ha reiterado al respecto.

    Recuérdese que se formularon cargos (i) por la presunta alianza del acusado con las autodefensas producto de la cual conservaría su curul en el Congreso, concertada dentro del proyecto político desarrollado por la organización "como estrategia para ocupar espacios políticos, expandir su área de influencia, procurar su financiación y tener voceros en las instancias decisorias de la Nación" y, (ii) porque eventualmente la dominación paramilitar en la región habría orientado las preferencias del electorado hacia el entonces congresista aspirante a ser reelegido, de donde fluye que la presunta vinculación entre el grupo armado y el procesado tuvo lugar en razón de la representación popular que ostentaba y las funciones que como congresista tenía asignadas, las cuales habría puesto a disposición del grupo armado ilegal, de donde irrumpe su relación directa y concreta con los delitos imputados, por lo que se hace indispensable proteger la integridad y autonomía del Congreso de la República, finalidad que persigue la institución del fuero entendido en razón de la investidura y no como privilegio personal.

    La competencia que se asigna constitucionalmente a la Corte, como máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, para que conozca privativamente de la investigación y juzgamiento de las conductas punibles cometidas por los congresistas se extiende: 1) a los delitos perpetrados con antelación a su posesión y en ejercicio del cargo, tengan o no relación con sus funciones, si el proceso se adelanta cuando se encuentran ocupando la curul (artículos 186, 234 y 235.3 C. P.); 2) se mantiene, cuando cesan en el ejercicio del cargo, si los delitos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas (parágrafo del artículo 235 ibídem) y, 3) a las conductas punibles cometidas antes de obtener la condición de congresistas y que tengan relación con esas funciones, así hayan perdido esa calidad.

    Por ende, aquellas conductas cometidas por el congresista que ha dejado de serlo por los motivos que fuere, no relacionadas con las funciones que desempeñaba, escapan a la órbita de la Corte para ser objeto de investigación y/o juzgamiento por parte de otro funcionario de menor jerarquía, pero de la misma jurisdicción ordinaria.

    En consecuencia, mientras en el último los delitos cometidos por los miembros de las fuerzas militares que no tienen relación con el servicio escapan a la jurisdicción penal militar y, por tanto, deben ser juzgados por otra jurisdicción, la ordinaria; en el fuero congresional el único evento sustraído al conocimiento de la Corte está referido a las conductas punibles cometidas por los congresistas que han cesado en el ejercicio de su cargo no relacionadas con sus funciones, el cual corresponde a una competencia interna dentro de la misma jurisdicción ordinaria, como ya se señaló.

    Ese tratamiento diverso del fuero congresional emana de la finalidad que constitucionalmente persigue y que garantiza a los máximos representantes del poder legislativo ser investigados y juzgados por su similar del poder judicial en la jurisdicción ordinaria, pues en caso de no respetarse el mismo, podría ocurrir que miembros del Congreso que han cesado en el ejercicio de su cargo que hayan cometido delitos relacionados con las funciones desempeñadas, pudieran ser investigados por fiscales y juzgados por jueces distintos a la Corte Suprema de Justicia, que fue, precisamente lo que la Constitución de 1991 abolió al instituir el fuero a que se ha hecho referencia, en consonancia con lo cual el artículo 186 de la Constitución Política prevé: "De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a disposición de la misma corporación".

    Qué decir si a lo anterior se agrega el carácter restrictivo del fuero militar, acorde con los pronunciamientos de esta Corporación, la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de derechos Humanos, precisamente por ser una excepción a las reglas de la jurisdicción ordinaria que, en el caso de los congresistas es la que opera." |31|

Segundo.- La injerencia de Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40" en el departamento del Cesar y el "proyecto político" de las autodefensas.

Uno de los argumentos basilares esgrimidos por el Ministerio Público, el doctor Araújo Castro y la Defensa, para solicitar al unísono la absolución, es que el denominado bloque norte de las autodefensas comandado por Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40", no tenía injerencia en el sur del departamento - zona que de acuerdo con la acusación se le asignó por esa organización al procesado, conforme con la división que del Cesar hiciera para las elecciones a Congreso 2002 -, porque por aquella época allí operaban las autodefensas bajo el mando de "Juancho Prada", quien no se involucró en la actividad política.

Sobre tal aseveración, resulta significativo el estudio regional "DINÁMICA RECIENTE DE LA CONFRONTACIÓN ARMADA EN LA CONFLUENCIA ENTRE LOS SANTANDERES Y EL SUR DEL CESAR - Agosto de 2006 -", publicado por el observatorio de derechos humanos de la Vicepresidencia de la República |32|, en el cual se advierte:

    "En la segunda fase, que se extiende de 1997 a 2002, el principal cambio que se produce es que las autodefensas existentes se fueron integrando a organizaciones de mayor peso regional. En Santander, se fueron articulando a las AUC, en un primer momento, y desde 2000 al bloque Central Bolívar; en el Cesar y la mayor parte de Norte de Santander estudiada, las Autodefensas del Sur del Cesar se integraron al bloque Norte de las AUC, sobre todo desde 1999." (pág. 28).

A lo anterior se agrega la comisión de los múltiples homicidios, secuestros, amenazas, desplazamientos y demás actividades ilegales desarrolladas por dicha organización en la región - incluido el sur del departamento y previas las elecciones de Congreso 2002 -, de los que fueron víctimas, entre otras personas, según lo aseverado por el acusado, su defensor y algunos de los declarantes, varios de sus amigos y copartidarios, lo cual corresponde precisamente al apoderamiento que de esa zona cumplió el grupo armado ilegal para someter al frente de autodefensas que tenía allí su asentamiento y, desde luego, a fin de lograr notoriedad como consecuencia de su expansión para ganar los espacios sociales y políticos propios de la estrategia que a nivel nacional tenía definido el estado mayor de las AUC, reconocida por Salvatore Mancuso Gómez y Rodrigo Tovar Pupo en sus declaraciones.

El ex presidente de la República César Gaviria Trujillo dijo al respecto:

    "pronto descubrí que en departamentos como el Magdalena el paramilitarismo después de consolidar su poder local con hechos de violencia, le impusieron su voluntad a la gente o los ciudadanos imponiéndoles candidatos, impidiendo la votación para cualquiera que no hiciera parte de su proceso e incluso alterando los resultados electorales. De que hay claros indicios de que esto ocurrió, hay amplia evidencia en artículos de prensa e inclusive hay un proceso de estadísticas que muestra como una gran cantidad de votaciones atípicas por fuera de los promedios nacionales en Magdalena, Cesar, Sucre y en otros departamentos del país también. Varios parlamentarios del partido liberal me confirmaron la veracidad de estos artículos de prensa y en el desarrollo de la campaña pude verificar la validez de tales asertos". |33|

En relación con la presencia y control que ejercían las autodefensas bajo el mando de "Jorge 40" en la región, mucho antes de las elecciones de 2002, Rafael Enrique García Torres señaló: " aproximadamente durante los años 96,97, las autodefensas unidas de Colombia, a través de aproximadamente veinticinco hombres de sus tropas, enviados por CARLOS CASTAÑO a la región de Ariguaní, comenzaron a hacer lo que ellos llaman abrir territorio, es decir, ir haciendo una especie de limpieza que llaman ellos de ese territorio, de todo lo que ellos tengan de información que esté relacionado con grupos guerrilleros. Luego de esto, se presentó en la región SALVATORE MANCUSO quien al parecer mantenía una vieja amistad con AUGUSTO CASTRO PACHECHO, alias TUTO CASTRO. En ese momento MANCUSO citó a JORGE 40, quien ya tenía grupos de autodefensa en el departamento del Cesar, y lo designó como comandante también en esa área. Desde ese momento, los grupos de autodefensa que existían en esa zona del departamento quedaron al mando de RODRIGO TOVAR PUPO, JORGE 40, y entraron a formar parte de las estructuras de las autodefensas unidas de Colombia. En ese entonces, año 97, esos grupos de autodefensa comenzaron su intervención en política". |34|

Mientras que Cristian Hernando Moreno Panezo, por su parte, expresó:

    "A mediados de la década de los noventa y especialmente a finales de ella, comenzó a evidenciarse en el Cesar el surgimiento de distintas estructuras delincuenciales que fueron ampliando su espectro de presencia, control territorial y ejercicio de poder militar, las que fueron categóricamente configuradas al cierre de esa década en unas estructuras paramilitares que se reconocían en el departamento, comandadas por alias JORGE CUARENTA. El contexto territorial que se configuró a partir de la estructura militar que operaba en el departamento, tenía una clara y precisa definición geográfica que fuimos comprendiendo los pobladores del departamento, como quiera que era directa y continua la presencia y el poder de estos estamentos en las distintas actividades públicas y privadas que se desarrollaban para entonces. Lo que conocíamos de la presencia y actividad militar de la organización iniciaba desde el municipio de San Alberto y San martín, una región sui generis que era reconocida por cuanto desde principios de los noventa se había establecido allí la presencia de una actor militar que ejercía un modelo de autodefensa local, caracterizado por una labor de protección defensa de inmuebles y predios que habían sido particularmente perseguidos por la guerrilla durante toda la década de los años ochenta. Este modelo de autodefensa, que convivía con los actores institucionales de alguna manera había logrado ciertos niveles de legitimidad derivados de su acción estrictamente de protectorado y control del quehacer delincuencial que afectaba la región. Así entonces, se le reconocía como un actor desprevenido de la acción política y concentrado fundamentalmente en su quehacer de autodefensas. Retomando el contexto del cierre de la década del noventa, la región de los municipios sucesivos me refiero a Gamarra, Aguachica, La Gloria, Pelaya, Pailitas, Curumaní, Chimichagua y Chiriguaná, fueron situados bajo el control militar de un comandante conocido con el alias de OMEGA, quien situó su eje de poder en el corregimiento de Brisas, jurisdicción de Tamalameque desde donde orientaba sus estructuras militares situadas en el territorio referido. Así mismo, se conocía la presencia y control militar que ejercía el comandante militar conocido con el alias de TOLEMAIDA, en los municipios de El Paso, Bosconia, El Copey, La Jagua de Ibirico, Becerril y Codazzi. Territorio este donde comenzó a ser reconocido por las acciones criminales y su sistemática presencia en inmediaciones del área rural de la Jagua que alternaba con sectores rurales del municipio de San Ángel Magdalena, donde eran frecuentes los llamados y requerimientos a distintas personas de la región. Y de otra parte, hacia el norte del departamento fundamentalmente en los corregimientos altos de Valledupar era reconocida la presencia de TREINTA Y NUEVE, quien ejercía control militar incluso en el municipio de Pueblo Bello y la propia capital del departamento (...) Esta circunstancia comenzó a evidenciarse especialmente hacia el año 2000-2001, cuando comenzaba a ser explícita la crisis de gobernabilidad local cuando directamente la organización paramilitar comenzó a coaccionar alcaldes, concejales, gerentes de hospital, gerentes de empresas públicas (...) El nivel de control que para entonces, me refiero al año 2001 había alcanzado el paramilitarismo en la institucionalidad pública local era especialmente evidente en los municipios más próximos a los lugares de residencia de los comandantes regionales que he referido". |35|

    "(...) para la época del debate electoral de 2002 el departamento del Cesar estaba plenamente controlado, especialmente en los municipios y áreas distintas a su capital, por el fenómeno paramilitar. El control territorial que se denotaba por la presencia continua de esta organización al margen de la ley era patética en las cabeceras municipales donde incluso los sitios de residencia de los comandantes locales eran públicamente reconocidos, así como los miembros llamados comandos que integraban su red armada en las respectivas cabeceras. De igual forma el control rural era ejercido desde unos campamentos que situaron en fincas estratégicamente situadas que les permitían fácil desplazamiento y el control de corredores estratégicos para su movilización (...) este tipo de comentarios a los que me he referido eran continuos cuando en mis llegadas a la ciudad de Valledupar encontraba distintas reuniones en la calle donde de manera abierta la ciudadanía comentaba en el sentido que he señalado (...) las organizaciones paramilitares se establecieron en el Cesar en las zonas y regiones que tradicionalmente fueron controladas por la guerrilla, y que una vez llegadas aquellas lo que hicieron estas fue replegarse de tal forma que resulta muy complicado precisar cuál es el punto de quiebre de la presencia de unos y otros (...) el proceso de control del paramilitarismo hacia lo público fue allanado desde la vida municipal (...) mi conocimiento sobre estos hechos corresponde a una observación directa de las circunstancias en que fueron penetrados los estamentos municipales (...) preciso en esta diligencia que fue para las elecciones municipales de 2000 cuando no participé ni presencialmente en la campaña ni con mi voto efectivo por estar fuera del país para ese entonces. Entre tanto para las elecciones congresionales de 2002 lo que decidí al observar el claro fenómeno de penetración que había alcanzado el paramilitarismo en las actividades públicas y privadas de la vida local en el Cesar para esa época, fue apartarme de mi connatural condición de ser activo agente del grupo político MIR donde siempre he estado vinculado y solamente en visitas ocasionales que hacia al departamento del Cesar me enteraba de la dinámica local y departamental y por supuesto el día de las elecciones consigné mi voto a favor de los candidatos de mi preferencia". |36|

Carmen Alicia Rivera Medina destaca cómo por esa época alias "39" ejercía injerencia en Valledupar: "Él era un personaje que en Valledupar todo el mundo le tenía terror y el comentario general era que amarraba la gente, hacía detener en los caminos, cobraba a los que iban en los carros, él era una persona que todo el mundo temía (...) Por ejemplo 39 hacía brigadas en los pueblos donde él estaba y obligaba que los médicos asistieran y las EPS mandaran medicinas, a tal punto que quien no hacía lo que él quisiera alguna reprimenda le daba. Fue una época de mucha presión para toda la comunidad vallenata en todos los niveles". |37|

Ana Emilce Jaimes Ardila, igualmente adujo:

    "En el municipio de Pailitas mi esposo HÉCTOR MIRANDA QUIMBAYO desempeñaba el cargo como notario único y recibió en varias ocasiones presiones de los grupos de autodefensas que operaban en el municipio. Estas presiones se presentaron en el año 2002, en el mes de marzo, cuando para unas elecciones, no recuerdo el candidato que estaba en ese momento en campaña, asistí con HÉCTOR a una cita en el corregimiento de Palestina, jurisdicción del municipio de Tamalameque, con el jefe de autodefensas que operaba en ese municipio, conocido con el nombre de HAROLD. En esa cita se le proponía cambiar los resultados electorales a favor de un candidato respaldado por las autodefensas (...) En esa reunión estuvo (...) HAROL Y OMEGA, jefes de las autodefensas de Pailitas (...) Pailitas se ha caracterizado por ser un pueblo en el que se ejerce mucha presión".

También relató que Joel Rincón, ex alcalde de Pailitas, fue asesinado por las autodefensas en el año 2000, lo mismo que su esposo el 18 de septiembre de 2002 |38|, datos que fueron confirmados por el acusado y Javier Enrique Guevara Monsalve, quien sobre la presencia de las autodefensas en la zona dijo: "En el año 1996 o quizás un poco antes han estado haciendo apariciones en el municipio de Pailitas, había un denominado YIMIS en 1998, no se que se haría el señor, últimamente el jefe que se nombraba mucho por ahí le decían "OMEGA", uno sentía temor de estar por ahí pero no se podía hacer más nada". |39|

José Elías Cruz Romero y Alexánder Toro Pérez, líder político y ex alcalde de Pailitas, respectivamente, reconocen la presencia de las autodefensas en esa zona, como en todo el Cesar, pero advierten no haber observado que hayan presionado a los electores o a los jurados de votación en las elecciones de 2002 |40| ; en igual sentido se refiere Mauro Antonio Tapias, quien aduce además desconocer que hayan existido reuniones entre esos grupos y líderes políticos de la región. |41|

Sadith Armenta Rodríguez y José Alides Quintero Romero, ex alcaldesa y ex concejal de San Martín, en su orden, también registran que allí "siempre" han operado los paramilitares y, si bien descartan su intervención en elecciones, rememoran por separado dos reuniones a las que convocaron a los concejales del municipio, una con "Ernesto Báez" - para tratar temas de corrupción - y otra con "Omega" y otro comandante, quienes les recomendaban apoyar senadores de la región. |42|

Javier Castro Alfaro, por su parte, afirma sobre la muerte de su padre Eusebio Castro: "El papá mío trabajaba con el doctor ÁLVARO - el acusado - (...) fue asesinado en la finca del señor ÁLVARO por grupos paramilitares o sea, en el año 1996, 17 de octubre a las dos de la mañana llegaron dos camionetas a la finca, llegaron pateando las puertas y lo acusaron como colaborador la guerrilla (...) ellos llegaron con brazaletes que decían AUC, se identificaron como autodefensas de Urabá" |43| ; y Álvaro Castro Socarras, tío del acusado, comenta sobre el secuestro de su esposa - Leonor Palmera de Castro -: "ella debía viajar a Bogotá y yo me demoré un poco, tuve que ir al banco a sacar un dinero y cuando llegué a la casa, a la residencia, ya se la habían llevado, supe que seis sujetos en un carro, en campero se la llevaron, la forzaron a subir al carro y se la llevaron (...) se supo como al mes más o menos (...) que eran paramilitares, autodefensas campesinas del señor CASTAÑO (...) supimos que más bien había sido una retaliación por el motivo de que un hermano de LEONOR, RICARDO PALMERA, alias SIMÓN TRINIDAD, estaba en la guerrilla de las FARC (...) muchas personas estuvieron al frente, se nos brindaron para ayudarnos muchas personas, incluyendo el sobrino ÁLVARO ARAÚJO CASTRO, que era Representante a la Cámara" |44|, sobre lo cual también declaró Andrés Camilo Castro Palmera. |45|

Rodith Trespalacios, conductor del procesado, relata que en el cierre de campaña a la gobernación del Cesar del año 2000, entre los municipios de Pelaya y Pailitas, la caravana en la que se movilizaba el doctor Araújo Castro fue interceptada por hombres armados que dijeron pertenecer a las autodefensas unidas de Colombia |46|, lo que es confirmado por Édgar Arce Atuesta |47|

Luis Alberto Monsalvo Gnecco, luego de señalar las amenazas que se hicieron a su señora madre y allegar el documento que las contiene, proveniente del bloque norte de las AUC, adujo:"Los municipios en que nosotros hicimos campaña fue en donde no había mucha presencia de paramilitares, esos municipios fueron Codazzi, San Diego, La Paz y Valledupar, que de los veinticinco municipios del departamento del Cesar, fue los que pude visitar con una pequeña visita que hice durante la campaña al municipio de Aguachica (...) JORGE GNECCO, mi tío, fue citado a una reunión de donde no regreso con vida, lo encontramos sepultado en el municipio de Bosconia como un nn (...) al lado de unos escoltas asesinados, según el senador ARAÚJO asesinados por las autodefensas (...) JOSÉ EDUARDO GNECCO, PEPE, otro de mis tíos (...) se que estuvo a punto de ser asesinado por grupos de autodefensas en la vía Santa Marta-Riohacha". |48|

Y Sergio Rafael Araújo Castro, hermano del procesado, dijo acerca de la incidencia de las autodefensas en la zona:" Posteriormente, a la presencia guerrillera se sumo la confrontación de éstas con los grupos de autodefensa, que por extensión al terreno de lo militar empezó a invadir la órbita del poder local en algunos municipios y veredas del departamento; si bien esta puja de poder no era una batalla campal, sí se llevaba a cabo con el conocimiento de gente, prueba de ello son la gran cantidad de homicidios acaecidos durante las últimas dos décadas en el departamento, por lo tanto, todos los actores políticos en el departamento han estado sometidos a la presión de ser personeros de la democracia al tiempo que actores violentos intentaban distorsionar o manipular esta misma ". |49|

Parménides Alexánder Salazar Arias aseguró que para las elecciones de 2002 "no había presencia ni copamiento paramilitar del territorio de La Jagua de Ibirico, había era presencia de la guerrilla", y luego afirmó: "ellos, como lo dije anteriormente, no se encontraban en la zona, entraban, asesinaban y salían desde el año 1997 (...) no solo han asesinado a JORGE ARIAS, sino a muchos líderes comunitarios como WILLIAM PÉREZ (...) estuvo amenazado el médico ABEL GARCÍA y le tocó irse (...) aproximadamente unas cincuenta familias que les ha tocado irse de La Victoria por amenazas paramilitares" |50| ; mientras que Alberto Hernández Sierra dijo que en La Jagua: "Pasada la década de los noventa hacen presencia las autodefensas en nuestro municipio (...) inicialmente no tenían campamentos dentro del municipio (...) llegaban a ajusticiar a quienes ellos consideraban miembros de la guerrilla, generalmente lo hacían por las noches (...) en las elecciones de 2002 ya había presencia de los paramilitares en la zona rural de la Jagua de Ibirico (...) Estos - dijo cuando se le interrogó por los alias "Tolemaida" y "Jorge 40" - son los nombres de los comandantes que operaban en la zona del centro del departamento y de La Jagua de Ibirico". |51|

Alfonso Palacio Niño, en declaración rendida el 2 de febrero de 2007, manifestó sobre el tema:

    "mi apreciación es que en los últimos diez años a raíz de la presencia ya permanente de los paramilitares en el Cesar, se fue desarrollando como una especie de estrategia, diríamos, por éstos, que quienes vivimos en el Cesar hemos sido testigos de ese copamiento militar diríamos, por parte de los paramilitares en los diferentes municipios. Acciones violentas que comenzaron a desarrollar (...) fueron copando los procesos de tipo político donde se comenzaron a reflejar acciones de intimidación (...) se tuvo conocimiento que quien los comandaría sería JORGE CUARENTA ampliamente conocido en Valledupar y poco a poco fuimos observando cómo este ejército delincuencial ya fue estableciendo unas estructuras organizativas en los municipios por zonas, la división que por lo menos tengo conocimiento se fue estableciendo como la estrategia de ir creando ese para Estado, se fue haciendo a través de una división territorial en el departamento del Cesar que abarcaba la zona del norte del Cesar, zona noroccidental y centro del Cesar, y la zona del sur del Cesar, fuimos conociendo algunos nombres de comandantes paramilitares que eran los encargados de esas zonas, para el caso de Valledupar y sus áreas se mencionaba que el comandante era el conocido como alias TREINTA Y NUEVE, la zona de centro occidental estaba bajo el control de alias TOLEMAIDA, JUAN CARLOS o DIECISÉIS, y la zona sur, de Curumaní, Pailitas hacia el sur inicialmente estaba bajo el control de quien se conocía con el alias de YIMMY y posteriormente tenía el control de esta zona a quien en vida conocieron con el alias de OMEGA (...) el conocimiento que tengo del proceso electoral que se dio en el año 2002 y que en acciones previas a estas elecciones se sucedieron asesinatos". |52|

Posteriormente señaló:

    "antes del año 2000 ya el control militar de los paramilitares en los centros urbanos, zonas planas, era muy significativo (...) Sobre hechos que sucedieron en la región como asesinatos, amenazas, intimidaciones y demás acciones delictivas de los grupos violentos, para el caso, los paramilitares, era de conocimiento las acciones que estos cometían, es innegable que se presentaron hechos como fue el asesinato de LUIS LABORDE en el municipio El Copey, dirigentes como ELIÉCER MENESES, JOEL RINCÓN del municipio de Pailitas, RIGOBERTO ERAZO en el municipio de Pelaya dirigente liberal, atentados y amenazas contra un dirigente de Aguachica y actual concejal de ese municipio JORGE SUÁREZ, amenazas como las que varios hemos recibido por parte de los paramilitares". |53|

El doctor Horacio Serpa Uribe lo pone de presente así: "era evidente que los paramilitares también actuaban en el Cesar, y que lo hacían en las formas que antes ya lo expresé, es decir, en unas partes más o en otras partes menos pero presionando al electorado. Recuerdo cuando fui a Aguachica, que muy pocos amigos me estaban esperando, cuando quiera que este era uno de los municipios de más afecto, entre otras cosas porque allí vive mucho santandereano, desde luego que sabía que el paramilitarismo era el responsable (...) De JUANITA RAMÍREZ puedo decir que varias veces me comentó del tema paramilitar (...) yo no podía dejar de ir a Aguachica, seguramente fue lo pensé, por mis amistades allí y porque sabía de la influencia paramilitar. Son retos que uno se impone (...) El candidato liberal de nombre ALFONSO PALACIO nos había contado de la hostilidad paramilitar; yo sabía que el jefe paramilitar era un tal TOLEMAIDA" |54|; contrariando por completo a Israel Obregón Ropero, ex alcalde de Aguachica, quien señaló "puedo ratificar, manifestar, que en Aguachica Cesar los procesos eleccionarios se realizan sin ninguna presión de grupos al margen de la ley (...) jamás escuché siquiera de algún dirigente comunal presión alguna para votar por equis o ye candidato," |55| - reiterando ello en la declaración que rindió dentro del proceso adelantado por la Fiscalía contra Miguel Durán Gelvis |56| -, y a Diego Fernando Veloza Duque, quien igualmente aseguró que la campaña electoral a Congreso 2002 transcurrió en forma normal en Aguachica. |57|

Publio Hernán Mejía Gutiérrez, adujo al respecto: "… Para los años 2002 y 2003, en la jurisdicción del Batallón La Popa como cabecilla del grupo de autodefensas ilegales denominado Mártires del cacique de Upar, actuaba el señor mayor retirado del ejército DAVID HERNÁNDEZ ROJAS alias 39, este grupo hacía parte del llamado bloque norte de las autodefensas de Córdoba y Urabá, cuyos cabecillas eran SALVATORE MANCUSO y RODRIGO TOVAR PUPO alias JORGE 40". |58|

Martín Antonio Avilez Aguilar, advierte que concomitante con las elecciones de marzo de 2002: "En el sur del Cesar, al municipio de Pelaya llegaron los famosos paramilitares (...) nos hicieron un daño grandísimo en nuestro municipio montaron una carnicería las 24 horas del día, nos desaparecieron cantidades de personas entre ellos un ex alcalde primo mío llamarse JAIRO AGUILAR CASTRO y un concejal hermano de crianza llamarse ISMAEL CACERES RODRÍGUEZ, se acantonaban ahí desde el año 94 hasta ahorita que se entregaron (...) le menciono alias OMEGA, JAROL, JIMÉNEZ, MANAURE, YIMMI, PASO, MIGUELITO, LEO, PELADURA, EL DIABLO y todos el máximo jefe de ellos JORGE 40 (...) su área estaba en El Copey a San Alberto y cogían también Chimichagua, El Banco Magdalena, tenían un corredor bajando por Gamarra a Palenquillo, Pelaya, Tamalameque", y niega rotundamente que hayan incidido en las elecciones al Congreso 2002, pues que transcurrieron con normalidad. |59|

Lourdes Elena Rueda Ovalle aseveró que en Codazzi por la época 2001-2002 inicialmente se escuchaba hablar de alias "16" o "Tolemaida" y después del "comandante 40", pero que no eran visibles ni conoció de su participación en política, no obstante dar cuenta de una amenaza en su contra proveniente de "Jorge 40" antes de las elecciones de 2003 a fin de que se abstuviera de aspirar a la alcaldía por ser del movimiento Alas, lo cual fue interpretado como retaliación por las denuncias que contra los paramilitares había hecho el doctor Araújo Castro en un Consejo de Seguridad celebrado en Valledupar |60| .

Geoel Castro Guerra afirmó que en el municipio La Gloria, las autodefensas, antes de las elecciones de 2002: "en el casco urbano no hacían presencia de pronto escuchaba uno que en algunos corregimientos había presencia de estos paramilitares (...) se escuchaba era que en la zona había un jefe que le decían OMEGA", pero no supo de presiones que hubieran realizado contra los electores o los jurados de votación, como tampoco escuchó que lo hayan hecho en González, donde fue nombrado como registrador para ese debate electoral. |61|

Julio Enrique Blanco Nobles adujo que en la región se escuchaba de la presencia de "Tolemaida", "39" y "Omega", pero que no supo de su injerencia sobre los pagadores y tesoreros de los entes públicos "esos señores ejercían presión y que pretendían (...) dar aval a ciertos candidatos en la región y también se escuchó decir que algunos les toco renunciar o les exigían renunciar (...) secuestraron a mi hermano de madre, NORBERTO VILLALOBOS NOBLES (...) me tocó renunciar - a la aspiración a la alcaldía de Chimichagua 2003-2005 - "para obtener la liberación de mi hermano (...) tuve conocimiento, por escuchar decir (...) que los paramilitares bajo el mando de JORGE 40 ejercían presión sobre algunos municipios y/o candidatos como en el caso de OTO (sic) LARIOS en Astrea, el mismo caso de WILSON PADILLA en Chiriguaná, y otros que no tendría precisión (...) presiones directamente sobre los candidatos y aún a veces hasta en el elector, obligándole a marcar determinados tarjetones, las presiones eran psicológicas a través de amenazas, en el caso de elector, que si no votaban por cierto candidato, como el caso del corregimiento de Mandinguilla (...) de Chiriguaná (...) ya sabes, o te arreglas con nosotros, esos arreglos eran con amenazas hasta de muerte", además de referir que una vez elegido alcalde de Chimichagua en 2003 " los paramilitares asesinaron a un hermano de padre JOEL BLANCO PAREJO " |62|, contrariando así a Diomedes Daza Cuello, Rodolfo y Alfredo Padilla Bolivar quienes aseguraron que las autodefensas no incidían para que se apoyara o se impidiera votar por determinado candidato, no obstante reconocer el primero que en zona rural de Chimichagua, el grupo armado tenía un asentamiento |63| ; al igual que a Laureano Alberto Durán, quien dijo que el debate electoral a Congreso 2002 transcurrió normalmente, sin presión alguna. |64|

Éver Antonio Santana Torres inicialmente negó la presencia de grupos paramilitares en Manaure durante las elecciones de 2002, pero luego dijo, "el conocimiento que tengo al respecto por comentarios o por los diferentes medios de comunicación era del jefe "JORGE 40" y los demás números que se mencionaban para la época 38, 39" |65| (Negrillas de la Sala), refiriéndose a los jefes de esos grupos asentados en el departamento en los años 2001 a 2003; mientras que Jorge Luis Acosta Felizzola - del mismo municipio - dijo sobre el grupo armado: "Sus intervenciones fueron muy pocas, algunas dos o tres que se pueden denotar como la masacre efectuada en la entrada al carreteable San José de Oriente, municipio de La Paz". |66|

James Enrique Romero Sánchez declaró: "Para esa época se escuchaba el nombre o alias de un señor OMEGA, que tenía una influencia en esa región del centro y sur del departamento" |67| ; Reimundo Forero Fajardo, por su parte, insistió en que nunca supo de incidencia política de las autodefensas en Codazzi, pero también dijo: " Como son grupos al margen de la ley, y el miedo que existe, yo creo que entre uno menos se involucre con ellos es mejor (...) yo tengo una anécdota, me llamaron por teléfono, tiene que presentarse en Minguillo a dar una vacuna, yo les dije, ni para arriba ni para abajo, yo no salgo de mi casa después que no sea la autoridad y más nunca me volvieron a fregar la vida" |68|, mientras que Jesús Javier Suárez Moscote esgrimió: "En Codazzi los grupos paramilitares como es de conocimiento público, comenzaron a operar y a visibilizarse, si no recuerdo muy bien, a partir de los años 98 o 2000" |69|, y Olga Rojas Trespalacios adujo: "jamás de los jamases esos señores nos señalaron candidatos, ellos por lo general nunca intervinieron en política ellos estaban en lo que estaban pero por el nerviosismo del cual la ciudadanía le tenía a ese personal, por lo general nunca se relacionaban con uno, porque uno veía un paraco y se perdía por temor a ser involucrado con grupos al margen de la ley y más cuando a diario uno escuchaba las atrocidades que ellos cometían ". |70|

El doctor Rafael Bolaño Guerrero, ex gobernador del Cesar, expreso que durante su administración 2001-2003: "la influencia paramilitar en el Cesar es de público conocimiento (...) asesinatos selectivos, la muerte de dos docentes de la Universidad del Cesar, las amenazas contra otros profesionales (...) fueron muchos asesinatos en ese periodo (...) Básicamente el departamento del Cesar tenía influencia paramilitar en todo su territorio, en el norte, centro y sur". |71|

Lucas Segundo Gnecco Cerchard, ex gobernador del Cesar, dijo al respecto: "en todo el departamento se escuchaba que había presencia de las autodefensas. En el sur, en el centro y en el norte. A 39 lo oí nombrar cantidad de veces y 40 ni se diga, pero no se donde operaba ninguno de los dos", además de relatar los asesinatos, lesiones personales y secuestro de las que ha sido víctima su familia y que se atribuyen a las autodefensas. |72|

Sin que pueda pasar desapercibido el secuestro de Víctor Ochoa Daza, que de acuerdo con su declaración fue cometido por las autodefensas al mando de Jorge 40 |73|, como igualmente fluye de los testimonios de su hijo Víctor Eliécer Ochoa Quintana |74|, su hermano Elías Guillermo Ochoa Daza |75|, su cuñada Carmen Alicia Rivera Medina |76|, de los doctores Álvaro Araújo Noguera |77|, Juana Bautista Ramírez Gutiérrez |78|, Lucas Segundo Gnecco Cerchard |79| y del mismo procesado, amén de que el propio Rodrigo Tovar Pupo reconoció el hecho. |80|

Esa organización armada ilegal también dispuso que Juana Bautista Ramírez no siguiera adelante con su aspiración a la Cámara de Representantes 2002, tal y como lo ponen de presente ella misma, los testigos arriba mencionados y todos los intervinientes en la audiencia pública, además de otras conductas punibles ocurridas con antelación a las elecciones de 2002 y/o como consecuencia de las mismas - como más adelante se verá -, destacadas inclusive por el procesado.

Lo anterior confirma, sin lugar a equívocos, que las autodefensas campesinas comandadas por Juan Francisco Prada alias "Juancho Prada", que operaban desde el año 1992 |81| en la zona sur del Cesar, más tarde conocidas como el frente "Héctor Julio Peinado Becerra", fueron subordinadas por "Jorge 40" tras la creación del bloque norte de las AUC antes del año 2002, lo cual controvierte lo aducido por aquél, en el sentido de que solamente hasta el 2004 su grupo se vinculó al bloque norte de las AUC, pese a señalar que si bien había diferentes fracciones, las autodefensas unidas de Colombia eran una sola organización con un estado mayor a la cabeza - como lo enfatiza el estudio de la Vicepresidencia de la República ya mencionado -, y aducir que tanto el bloque norte - cuya injerencia comenzaba en los límites de Aguachica, donde terminaba la de su grupo, y no aproximadamente a 70 kilómetros como se argumenta por el acusado - como el bloque central Bolívar, violaban su territorio para cometer asesinatos y que desconocía si habían tenido alguna injerencia de carácter político allí, como pudieron haberlo hecho sus subordinados por su cuenta, pues personalmente se los tenía prohibido. |82|

Esto lo pone de presente igualmente Rodrigo Tovar Pupo en su declaración al advertir que fue en 1996 cuando conoció a Salvatore Mancuso - y a Carlos Castaño -, quien en esa época hizo sus primeras incursiones en el Cesar y el Magdalena, y que desde finales de 1998 - como también lo dijo en su injurada rendida dentro del radicado que adelantaba la Fiscalía Delegada de la unidad nacional contra el secuestro y la extorsión |83| - ocupó el lugar del comandante que había en esas zonas - Santiago Tobón - dada su captura, por ofrecimiento del primero para "ayudarle a construir lo que posteriormente se llamó el bloque norte de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá. A partir de ese momento me meto de lleno a desarrollar la guerra militar, política, social en los territorios donde se me iba confiando la responsabilidad. Estamos hablando de finales de 98 en adelante, me convertí en el segundo hombre del bloque norte de las autodefensas hasta la desmovilización de SALVATORE, que es cuando asumo el mando de lo que quedaba del bloque norte sin desmovilizar. A partir de ese momento empezamos a diseñar la toma militar, la toma social y por consiguiente la estructuración de unos estados de autodefensa (...) las reuniones que se desarrollaban en las regiones en donde nosotros éramos un estado de hecho fueron los talleres, que como repito se debió empezar en 99 y ya en el 2000 había cogido una dinámica (...) Eran comandantes políticos y militares de dos frentes pertenecientes al bloque norte. Omega era el comandante del frente "resistencia motilona" y JUAN CARLOS, porque ese TOLEMAIDA no sé de dónde salía porque el nombre del comandante era JUAN CARLOS, era un líder de lo que llamamos frente JUAN ANDRÉS ÁLVAREZ. Era - 39 - un líder de un frente del bloque norte". |84|

De donde surge - contrario a lo sostenido por el acusado, la defensa, Geoberto Ruiz Martínez |85|, Ángel Francisco Vega Fuentes |86|, Diego Fernando Veloza Duque |87|, Andrés Alfonso Riquett Rojano |88|, Édgar Murgas Rodríguez |89|, Ángel Osorio Lemus |90|, Cesar Augusto Osorio Lozano |91|, Antonio María Araújo Calderón |92|, Alonso Abuabara Noriega |93|, Consuelo Arzuaga Arredondo |94|, Luis Dorian Quintero Ballesteros |95|, Eduardo Solano Forero |96| y Jesús Alfonso Domínguez Joya |97| - que efectivamente el bloque norte de las AUC penetró el Cesar, previo a las elecciones de 2002, y que Rodrigo Tovar Pupo comandaba la facción del grupo que operaba en la zona, no obstante que el jefe máximo fuera Mancuso Gómez hasta cuando se desmovilizó, momento a partir del cual "Jorge 40" pasó a ocupar su puesto, que fue lo indicado por éste en su versión rendida el 9 de marzo de 2006 |98| - y no como se argumenta, que solo a partir de ese entonces llegó al Cesar -, e incidió políticamente en la zona.

Puntualmente, sobre el control que ejerció en algunas regiones del país, dijo Tovar Pupo: "… Departamento de la Guajira ejercíamos soberanía en aproximadamente el 70% del territorio, lo mismo en el departamento del Cesar, el departamento del Atlántico y el departamento del Magdalena ...". |99|

De otra parte, el "documento confidencial y secreto" suscrito el 23 de julio de 2001 - denominado "Pacto de Ralito" - que Salvatore Mancuso Gómez entregó en la versión que rindió ante la fiscalía 8ª de justicia y paz el 15 de enero de 2007, revela - contrario a lo alegado por la defensa técnica y material -, que Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40" pertenecía al denominado estado mayor de las AUC mucho antes del 2002, pues aparece suscribiendo el mismo en tal calidad. |100|

Además, el llamado "CONVENIO POLÍTICO PARA EL DEBATE ELECTORAL DE EL DÍA 10 DE MARZO DEL AÑO 2002, EN LA ELECCIÓN DE CÁMARA DE REPRESENTANTES Y SENADO DE LA REPÚBLICA" |101| suscrito, entre otros, por varios candidatos al Congreso y "Jorge 40", el 11 de noviembre de 2001 en Santa Marta, es muestra del interés e incidencia que el aludido jefe del bloque norte de las AUC tenía en la región, como desarrollo del "proyecto político" que la organización había planificado para llegar a tener voceros en las instancias decisorias del Estado.

Consecuencialmente, resulta evidente que antes de las elecciones del 10 de marzo de 2002, gran parte del departamento del Cesar había sido sometido y controlado por las huestes del bloque norte de las autodefensas comandadas por "Jorge 40" y sus lugartenientes alias "Omega", "Juan Carlos" o "Tolemaida" y "39", entre otros, luego de que dicho grupo armado ilegal cumpliera - desde cuando en la zona estuvo Salvatore Mancuso - una labor de copamiento producto de la cual cometieron múltiples crímenes contra los habitantes de la región, y una vez enclavados allí, comenzaron a imponer - bajo el manto de terror inflingido a quienes no consentían con su proceder pero nada podían hacer y también de aceptación por quienes compartían o se beneficiaban de alguna forma con el mismo -, sus ideas acerca de la forma como debía conducirse lo económico, social y político en esa comunidad, como ocurrió también en otros departamentos del país, donde por infortunio esa organización tuvo su asiento.

Por ende, era de esperarse que desplegara lo necesario para que igualmente en el Cesar, ese "proyecto político" desarrollado en el Magdalena se hiciera una realidad, como lo confirma el hecho de que en el "convenio" ratificado o avalado con su rúbrica por el jefe paramilitar señalado y suscrito algunos personajes que más tarde resultaron elegidos a Cámara y Senado 2002, se hubiese encontrado escrito a mano el nombre del doctor Mauricio Pimiento Barrera y de algunos municipios que constituirían su circunscripción, persona que, como los intervinientes en la audiencia pública lo mencionan, fue condenado por esta Sala precisamente por un concierto similar al del Magdalena que le permitió obtener una curul en el Senado de la República en aquellas elecciones, gracias a que las autodefensas le asignaron electoralmente una zona del departamento con tal objetivo. |102|

Sobre el propósito de la organización armada ilegal de copar territorios municipales, regionales y nacionales e incursionar en todos los escenarios públicos y privados para instaurar el nuevo orden que pretendían, al punto de ejercer, en su criterio, las funciones que el Estado de Derecho no cumplía - ejecutivas, legislativas y judiciales - cada vez con mayor amplitud dentro de los espacios de su dominio - aún en lo político -, atendiendo los intereses que los guiaban, ilustrativo resulta lo mencionado por el mismo Rodrigo Tovar Pupo:

    "(...) la primera etapa dentro de la planificación para derrotar al estado guerrillero, era enfrentar nuestras fuerzas armadas contra sus fuerzas armadas, en una guerra irregular entre fuerzas civiles irregulares (...) fuimos avanzando en todos los territorios que se nos dio bajo nuestra responsabilidad en la guerra militar (...) Después del avance militar y de haber asumido la responsabilidad territorial, empezó el acumulado social, pues muchas de estas regiones, en su gran mayoría estaban totalmente abandonadas también por el estado social. Es allí donde empieza a organizarse una sociedad entre las autodefensas y aquellas comunidades (...) Esa credibilidad, al dar nosotros la seguridad y tomar soberanía territorial nos llevó a continuar con otras misiones de la guerra (...) es cuando empezamos desde la óptica social a trabajar con muchas comunidades en su desarrollo (...) con eso estábamos logrando un acumulado de solidaridad comunitaria fundamental para construir nuestra soberanía popular, pues sin ella sería imposible construir nuestro estado (...) es cuando se construye unos talleres de trabajo con un objetivo claro: que ya era hora de que las comunidades lucharan por ellos mismos, por el futuro de sus hijos y por la reconstrucción o construcción de sus sueños como sociedad. Y empezamos a desvirtuar lo que en el estado de autodefensa considerábamos que era una estrategia política muy de Maquiavelo, instaurada en Colombia (...) este acumulado de solidaridad comunitaria se tenía que apersonar social y políticamente de la construcción de su futuro (...) y para construir ese futuro donde lo prioritario era mejorar las condiciones de dignidad humana y desarrollo, sólo se podía construir desde una posición política pues el desarrollo de las regiones es una lucha que se consigue políticamente (...) es así como empieza una dinámica en cabeza de ese acumulado de solidaridad comunitaria dentro de esos estados para encontrar puntos de entendimiento que los llevara a alianzas estratégicas sobre objetivos, para poder dejar de ser excluidos y tomar ellos liderazgo propio para responderle a las regiones donde ellos viven (...) Había que acabar en esos territorios donde ejercimos soberanía con una violencia que encontramos mucho mayor que la violencia militar y era la violencia política (...) Fue así como se dieron muchas dinámicas en la región, en donde muchos encontraron por fin puntos de entendimiento que los pudiera conducir a luchas comunes, sobreponiendo los interés de la comunidad y de la región a sus intereses partidistas, sin dejar cada quien de pertenecer a las estructura políticas a las cuales pertenecía o pertenecen (...) un objetivo que también fue una ley que se volvió de obligatorio cumplimiento en la medida que se podía, y era que en nuestro estado de autodefensa quien fuera elegido por el acumulado de solidaridad comunitaria para gobernador en determinado territorio tenía que gobernar para beneficio del pueblo que él representaba (...) después de consolidar internamente en esas regiones empezaron a desarrollar su mecánica política que no fue diferente que lo que se ha vivido en Colombia, empezaron a hacer pactos, alianzas, empezaron a ver quien la ayudaba a quien y desarrollaron la política tradicional que siempre se ha desarrollado aquí en Colombia, que dentro del sueño de estado de autodefensa no era el ideal pero el estado de autodefensa tampoco se podía construir en contra de las determinaciones propias de las diferentes dinámicas que desarrollaron todas esas comunidades (...) conscientes de que desde un frente regional podían compartir el poder entre todas las tendencias políticas, tenían también que luchar porque los líderes que asumieran esas responsabilidades fueran líderes regionales, fueron de ahí mismo de las regiones, porque por convicción si cualquier líder político de una región no hace nada por mejorar el desarrollo de ella misma, qué podría hacer alguien que asumiera un liderazgo político y que no fuera de esa región (...) es decir, que los líderes tenían que salir de una región determinada a la cual pertenecían, pero sería este acumulado de solidaridad comunitaria la que terminara tomando la determinación porque como ya lo dije, nosotros como cabeza de estado de autodefensa no podíamos ir más allá de donde nuestras bases que era las comunidades quisieran. Y así se desarrolló todas las dinámicas hasta cuando nos desmovilizamos (...)". |103| (Resalto de la Sala).

Ello se pone a tono con lo que al respecto han aseverado otros jefes de la organización armada ilegal, como Salvatore Mancuso Gómez, en el sentido de que las autodefensas se constituyeron en un "estado de facto", ejercieron el gobierno, cobraron impuestos, decidieron conflictos e incluso reemplazaron el poder eclesiástico |104|, explicando además:

    " (...) El vincularnos a la política es una estrategia concertada con el comandante Carlos Castaño (...) él da instrucciones en ese sentido a sus comandantes y yo a mis subalternos, estamos hablando del año 99, se planea penetrar todo el poder político alcaldes, concejales, diputados, gobernadores, congresistas de las zonas que manejábamos (...) en últimas poderes regionales que en suma garantizaran para las autodefensas un poder nacional (...) ya desde las elecciones del año 97 habíamos iniciado a incidir en elecciones regionales y a nivel municipal y departamental (...) para un mejor entendimiento del tema partiremos de las regiones en las cuales las ACCU y particularmente el bloque norte tenía una influencia geográfica porque como ya he expresado en ocasión en anterior, precisando que todos los políticos de esta zona nos buscaron para que les colaboráramos en su carrera política a partir de los hechos que se dan en el gobierno pastrana la decisión fue interactuar con los políticos de las regiones dentro de unos acuerdos con las comunidades y con nosotros para buscarle solución a los problemas de estas mismas comunidades según nuestra visión política, en el entendido de que estábamos implementando un proyecto político paralelo al del Estado basado en la aplicación de la Constitución del 91 desde nuestra interpretación (...)". |105|

Por su parte Rodrigo Tovar Pupo, anotó sobre lo acontecido en los departamentos del Cesar y Magdalena: "en el año 2002 ya muchos territorios habían sido derrotado el estado guerrillero y se había implantado el estado de autodefensa y para esa época, cada sector poblacional de esos territorios habían asumido su rol y su dinámica (...) ya los territorios del Magdalena y del Cesar había habido un redoblamiento territorial debido a la seguridad del estado de autodefensa, al retorno de muchos empresarios y pobladores del campo y de los pueblos, a recuperar sus casas, sus parcelas, sus empresas, y era una ley dentro del estado de autodefensa que todo aquel que retornara a los territorios de donde habían sido desplazados por el estado guerrillero, tenían que llegar a participar de todas la dinámicas políticas, sociales y económicas que se estaban llevando a cabo en estos territorios" . |106| (Negrillas y resalto de la Sala).

Y a pesar de su pretensión de ocultar las alianzas que él mismo hizo con políticos de la región, desvirtuadas por pruebas tan significativas como los documentos hallados en Sabanas de San Ángel, entre los que se encontraba el convenio para el Magdalena y el que se ha denominado "Pacto de Pivijay", entre otros, la imposibilidad de ocultar la realidad que se vivió en los territorios dominados, de la que dan cuenta los testigos reseñados en el anterior acápite, lo obligó a admitir que no con ellos sino con sus eufemísticos "acumulados solidarios" se hicieron acuerdos políticos:

    "(...) ningún líder político (...) representantes a la Cámara, senadores (...) ninguno buscaron (sic) a las fuerzas armadas del estado de autodefensa para hacer sociedades militares, ni políticas, ni económicas. Pero también hay que aclararle (...) que no hay (...) representantes a la Cámara (...) senadores (...) que no haya tenido que ir a hablar con el acumulado solidario comunitario que eran las bases populares de nuestro estado de autodefensa y que si querían tener algún beneficio, tenían que ir a hablar con ese acumulado sobre programas de desarrollo, programas de oportunidades y sobre futuro regional. El que diga que no habló con ese acumulado solidario comunitario y que no hizo compromisos con ellos, en las regiones donde nosotros éramos un estado de hecho, la miente al país (...) porque lo que no se volvió a permitir jamás y era una ley de obligatorio cumplimiento, era permitir que quienes quisieran acceder a las bases populares de esos estados de autodefensa, no podían lograr el beneficio de ese constituyente primario por los mismos mecanismos que encontramos en esas regiones desde el año 1998 (...) El frente regional cuando se hicieron esos talleres, nos estamos remontando quizás al año 1999, después de esos talleres la dirigencia que asumió el rol a partir de ese entonces construyó muchas cosas (...) cosas que se notaron. Se empezaron a ver acuerdos políticos entre los partidos, se empezaron a ver unidades sobre objetivos claros, se empezaron a ver participaciones de todos los sectores políticos en una misma administración, cosas que antes era impensable (...)". |107| (Resalto nuestro).

Sin duda laguna, era tanto el control de cuanto se relacionara con las actividades políticas en las zonas de dominación, que también le fue forzoso aceptar que en ellas solamente quienes se plegaran a los derroteros fijados por la organización podían "acceder al apoyo de las bases populares de esos estados de autodefensa", situación que se compagina con lo señalado por Salvatore Mancuso Gómez, arriba destacado.

Tercero.- La división del departamento del Cesar en distritos electorales impuesta por las autodefensas para las elecciones de Congreso 2002.

A esta altura del análisis, aparece demostrado que la organización liderada por "Jorge 40" sí intervino de manera decidida en los temas políticos electorales, tanto en el departamento del Magdalena como en el Cesar y en los dos implementó su injerencia con un mismo modelo: el de los distritos electorales.

A ellos fue precisamente a los que se refirió Rafael Enrique García Torres, cuando expuso:

    "ENRIQUE inició gestiones con compañeros de él en la registraduría, aquí en Bogotá, con el fin de conseguir el censo electoral del departamento del Magdalena, el cual no era disponible al público; le informaron que eso tenía un costo de cuatro millones de pesos, cuando fuimos donde JOSÉ GAMARRA para que nos diera el dinero, él nos dijo que no era únicamente el del Magdalena, que también había que conseguir los censos electorales del Cesar y de la Guajira, nos dijo que así como había listas apoyadas en el Magdalena, también había listas apoyadas por el bloque norte en esos departamentos y que lo que se hiciera en el Magdalena, también había que hacerlo en el Cesar y la Guajira (...) ENRIQUE me dijo que JORGE 40, al igual que en el Magdalena, había creado esta especie de distritos electorales en el departamento del Cesar, que los candidatos del bloque norte en ese departamento eran para el senador ÁLVARO ARAÚJO CASTRO y MAURICIO PIMIENTO (...)". |108|

    "En el año 2001 el actual representante JOSE GAMARRA SIERRA nos planteó la necesidad de contar con un programa de computador que nos permitiera listar todas las mesas de votación con nombre de los votantes correspondientes a los departamentos de Cesar, Guajira y Magdalena. Esto era con el propósito de llevar a cabo una labor que deseaba que se hiciera el comandante del bloque norte, Jorge 40, quien fue el creador del movimiento LA PROVINCIA UNIDA. Según se nos explicó JORGE 40 había distribuido aproximadamente 21 municipios del magdalena en una especie de distritos electorales. Los municipios del sur deberían votar por (...) los del centro del departamento corresponderían a (...) Adicionalmente se requería colaborarles a las campañas del candidato por la Cámara a la Guajira (...), y en el Cesar a los candidatos al Senado ÁLVARO ARAÚJO CASTRO y MAURICIO PIMIENTO ". |109| (Resalto de la Sala)

Como puede verificarse en esta misma actuación que, como se recordará, se inició conjuntamente por los hechos de Magdalena y Cesar contra los entonces congresistas Dieb Maloof Cuse, Alfonso Campo Escobar, Jorge Luis Caballero Caballero y Luis Eduardo Vives Lacouture, de un lado, y Mauricio Pimiento Barrera y Álvaro Araújo Castro, del otro, el Magdalena fue dividido en tres distritos electorales como especie de circunscripciones especiales de las autodefensas, territorios en cada uno de los cuales se volcó el apoyo del grupo armado hacia una específica fórmula para Senado y Cámara, de modo que se garantizaba la elección de al menos tres senadores y tres representantes por esas zonas, como en efecto ocurrió resultando elegidos los primeros cuatro mencionados arriba, todos los cuales, además, ya se encuentran condenados por estos hechos y dos de ellos después de haber solicitado la terminación anticipada del proceso.

Idéntico modus operandi, como lo destaca García Torres, operó en el departamento del Cesar, de lo que también dio cuenta Cristian Moreno Panezo, quien afirmó:

    "Tuve conocimiento aislado desde distintos escenarios, por ejemplo una declaración que hizo en los medios (...) el ex parlamentario ALFONSO MATTOS quien denunciaba que las autodefensas le habían quitado su espacio para aspirar al Senado de la República, y que sus amigos a quienes había acompañado y promovido para hacerse elegir alcaldes en las elecciones del año 2000 eran determinados por el paramilitarismo para ponerlos al servicio de otras candidaturas. Así mismo, y frente a virtual configuración de distritos electorales un comentario que hizo suyo el entonces candidato al senado CARLOS QUINTERO ROMERO quien desde la emisora Maravilla en Valledupar y en rueda de prensa hecha poco antes de las elecciones de 2006 presentó ante los medios de comunicación, lo que a su juicio había vivido el Cesar cuatro años atrás (...) que sus amigos por la intervención directa de los paramilitares le retiraron su apoyo para acompañar otras aspiraciones senatoriales para entonces (...) presentó un mapa en el cual registraba la manera como el departamento virtualmente había sido dividido para las elecciones del 2002 ". |110|

    Y lo ratificó Alfonso Palacio Niño:

    " el desarrollo de las elecciones - al Congreso 2002 - y el resultado de las mismas corrobora esa división o parcelación que se hizo en el Cesar en ese momento (...) El conocimiento que tenemos los pobladores en cuanto al accionar de los paramilitares y la presencia de ellos allí y los mensajes que éstos mismos hacían en las regiones, orientaban hacia esas votaciones (...) la presencia directa de grupos pertenecientes a las AUC que en la misma forma que intimidaban u orientaban hacia candidatos locales lo hicieron en estas elecciones (...) la forma de operar de estos grupos es que a través de los jefes que tienen en las zonas o municipios, éstos hacen reuniones con líderes, dirigentes, con campesinos donde orientan políticamente determinados candidatos. Otra de las formas es que líderes o dirigentes políticos que estén en complicidad directa honestos grupos llevan el mensaje político a las comunidades (...) debo recordar aquí que el pueblo de La Jagua es un pueblo de mayoría liberal, que no compartían que la lista que encabezaba el doctor ÁLVARO ARAÚJO estuviera prácticamente vetada en el municipio (...) Es de conocimiento las presiones y la distribución geográfica que los paramilitares hicieron en el Cesar con unas listas que se beneficiaron de esto (...) El hecho de estas listas haber estado apoyadas por líderes políticos de los municipios no significa la exclusión de la responsabilidad por parte del accionar delictivo de los paramilitares en haber presionado a personas que votaran". |111|

    Sobre el mismo tema, Orfilia y Janeth Arias Angarita, aducen:

"Mi papá fue asesinado el 17 de marzo de 2002, en La Jagua de Ibirico. Según comentarios, porque no manejo pruebas, fueron los grupos de autodefensas (...) con el transcurrir de los días surgieron comentarios de que la muerte de él fue por razones políticas, por haber él apoyado la candidatura del doctor ÁLVARO ARÚJO al senado (...) Él en alguna ocasión en el transcurrir de la campaña me comentó que tenía temor (...) por todos los comentarios que había en La Jagua. Todo lo que voy a decir es bajo el supuesto, porque no manejo pruebas. Que personas que no hubiesen apoyado a MAURICIO PIMIENTO y a JORGE RAMÍREZ iban a sufrir las consecuencias (...) En La Jagua se manejaba el concepto de que había que apoyar la lista de MAURICIO PIMIENTO al Senado y al G8 que era el grupo de JORGE RAMÍREZ (...) Seguían los comentarios en el pueblo que por haber habido votos para el doctor ARAÚJO podría traer consecuencias graves y creció la angustia en la familia" |112|; Rodrigo Alberto Soto Gámez, por su lado, confirma las amenazas que se hicieron a quienes habían asistido a una reunión con el doctor Araújo Castro, previa las elecciones de 2002: "que los votos que sacara el doctor ÁLVARO ARAÚJO era la misma cantidad de muertos que ponía la población", y si bien asegura que no conoció que se haya dicho que se debía apoyar un determinado candidato o proyecto político, también señala: "lo que siempre notamos nosotros raro, era que aquellas personas que simpatizaban con el proyecto político del doctor PIMIENTO nunca sufrieron ninguna amenaza". |113|

Luis Camilo Laborde Navarro también apunta la incidencia de las AUC en la región, en asuntos políticos, así: "Bueno mi papá no me comentó nunca de tales coacciones, lo que sí me aseguró era que tenía cierto temor por comentarios que se hacían al respecto de que había que pedirle permiso a las autodefensas en su entonces para tener cualquier aspiración (...) en varias conversaciones que tuve con amigos en la Dirección Departamental Liberal del Cesar hacían continuamente referencia de estas situaciones. Se comentaba de amenazas que le habían hecho al doctor Palacio para que no aspirara a las elecciones en el 2002 (...) En la época en que el doctor Palacio Niño aspiró a la alcaldía del municipio de La Jagua o Becerril, exactamente no retengo tales fechas pero para esos momentos se comentaba de amenazas (...) había rumores en la región, con esto me refiero a los municipios en que normalmente se desenvolvía mi papá El Copey, Bosconia, Ariguaní (El difícil), Fundación, Valledupar y El Paso, al respecto de que grupos al margen de la ley más exactamente las autodefensas iban a hacer preferencias políticas por ciertos candidatos a las diferentes corporaciones que a futuro, iban a entrar en elecciones, esto me lo contó días antes de su muerte", siendo que su padre - Luis Camilo Laborde Restrepo, ex alcalde del municipio El Copey - fue asesinado el 21 de diciembre de 2001 por hombres armados que lo hicieron descender del vehículo en que se transportaba, al parecer como consecuencia de haber aspirado a la Cámara 2002 |114|, hecho referido, igualmente, por su hermano José Luis Laborde Gómez |115| que hasta el mismo acusado atribuye a las autodefensas, desvirtuando, de paso, a Dagoberto Rodríguez López, quien negó presiones políticas de parte de los paramilitares que se hallaban radicados en el municipio |116| .

Yenis Edith Gullo Peña, igualmente reseña: "con anterioridad a las elecciones 2002 y en las elecciones del 2002 en Astrea Cesar había influencia de un grupo paramilitar del Magdalena que tenía bajo su zona municipios como Guamal, San Sebastián, Pijiño del Carmen, Casa de Tabla y Astrea (...) la población civil manifestó una presión por parte de este grupo meses después de las elecciones, en la época pre electoral existía un ambiente tenso en el municipio (...) Ellos manifestaban que debían apoyar unos candidatos que esta organización al parecer llevaba (...) a mediados del mes de febrero me abordaban personas decían pertenecer a este grupo con el objeto de que acudiera a una reunión con el jefe (...) lo cual nunca acepté y derivaron posteriormente unas amenazas y una persecución en mi contra (...) en los momentos que dialogaron conmigo (...) que ellos tenían que asegurar que los políticos tradicionales del Cesar no salieran electos porque la organización tenía como misión la oxigenación de la política en el departamento (...) hablaban de un Danilo - como jefe- (...) la persona que me abordaba mencionó el nombre de ÁLVARO ARAÚJO CASTRO, como una de las personas que no debían repetir". |117|

Esta última afirmación, que ciertamente parecería favorecer los intereses del procesado, no es sin embargo sino la confirmación de la férrea imposición de la voluntad de "Jorge 40" que, a pesar de apoyar a los dos candidatos al Senado, trató de impedir cualquier acto de indisciplina que pudiera dar al traste con sus propósitos. Es, recuérdese, la misma situación a la que se refirió Palacio Niño respecto del señor Arias en La Jagua de Ibirico.

Otro hecho que devela la presión política que ejercía el bloque norte de las autodefensas en el Cesar, es el relacionado con la prohibición que directamente le hiciera Rodrigo Tovar Pupo a la doctora Juana Bautista Ramírez de seguir adelante con su campaña del 2002 en procura de una curul en la Cámara de Representantes, tal y como ella misma lo relata en consonancia con la totalidad de los testigos que se refirieron al tema - ya mencionados - y lo reconoce el extraditado jefe paramilitar en cita.

Así, lo que surge de la prueba es el acentuado influjo del bloque norte de las AUC en las elecciones a Congreso del año 2002 en el departamento del Cesar, como desarrollo de la estrategia política que habían concertado de antaño, según lo advertido por Salvatore Mancuso, cuando se planeó penetrar el poder político, incluidos los congresistas, precisando que " todos los políticos de esta zona - aquella donde el bloque norte tenía influencia - nos buscaron para que les colaboráramos en su carrera política (...) dentro de unos acuerdos con las comunidades y con nosotros para buscarle solución a los problemas de estas mismas comunidades según nuestra visión política"; lo que coincide con lo sostenido por Rodrigo Tovar Pupo en el sentido de que luego del avance militar, el asentamiento territorial del bloque, la sociedad entre las autodefensas y la comunidad, quienes quisieran acceder a las bases populares o acumulados solidarios de la organización para obtener el beneficio de ese constituyente, tenían que participar de las dinámicas políticas, sociales y económicas desarrolladas en ese "estado de autodefensa" por los acumulados solidarios que terminaron "haciendo componendas o alianzas"con la clase política.

Componendas que confirman los testimonios de César Gaviria Trujillo, Horacio Serpa Uribe, Ana Emilce Jaimes Ardila, Javier Enrique Guevara Monsalve, Sadith Armenta Rodríguez, José Alides Quintero Romero, Luis Alberto Monsalvo Gnecco, Julio Enrique Blanco Nobles, Orfilia y Janeth Arias Angarita, Luis Camilo Laborde Navarro y Yenis Edith Gullo Peña, entre otros, las cuales reportaban mutuos beneficios, entre las que contaba, para los candidatos a cargos de elección popular, lo relacionado con la incidencia del grupo armado ilegal para favorecer su pretensión, como se cumplió mediante la presión ejercida sobre la comunidad para que depositara los votos según lo determinado en cada municipio por las autodefensas, desde luego, dado el poder intimidatorio que habían concentrado con sus actividades ilegales de tiempo atrás.

Contando también para demostrar lo anterior, la obligación impuesta por "Jorge 40" a la doctora Juana Bautista Ramírez, como lo reseña ella misma, de abandonar su aspiración a la Cámara de Representantes como condición para liberar al jefe del movimiento político al cual pertenecía y que había secuestrado con antelación, Víctor Ochoa Daza, al igual que la modificación de la Mesa Directiva del Concejo de Valledupar, según lo atestiguado por éste.

Es aquí donde el denominado "Convenio Político" o "Pacto de Pivijay" suscrito por "Jorge 40" y varios aspirantes al Congreso para las elecciones de 2002, entre otros personajes, incautado en un predio suyo ubicado en Sabanas de San Ángel |118|, emerge como prueba de la efectiva sectorización de un territorio hecha por el jefe paramilitar, documento que acredita, conforme con lo sostenido por la defensa material y técnica, que el departamento del Magdalena fue dividido en zonas electorales asignadas a diferentes candidatos a Congreso, quienes obtuvieron la votación que los llevó a ocupar curules en Senado y Cámara. Pero también en el mismo documento se aprecia que "Jorge 40" había hecho manuscritos a lápiz superpuestos en dicho pliego, que hacían referencia al departamento del Cesar y a Mauricio Pimiento Barrera en particular, lo cual permitió comprender, en sana crítica y junto con el resto del caudal probatorio allegado en su contra, que también operó la mencionada distribución y asignación territorial en esa región. |119|

Y si al doctor Mauricio Pimiento Barrera "Jorge 40" le asignó solamente una parte del territorio del Cesar donde sería favorecida su aspiración al Senado de aquel 70% que aproximadamente dominaba con el grupo armado ilegal que comandaba, según su propia manifestación en tal sentido, para ser coherente con la estrategia diseñada con fines electorales lo obvio era que aprovechara otra zona del Cesar para pactar con distinto candidato, disponiendo de los votos que bajo la intimidación física y moral podía lograr, sin que para ello fuera necesario que se suscribiera documento alguno; emergiendo claro que éste fue el aquí acusado, de acuerdo con los resultados allegados al proceso y de los cuales da cuenta que muestra la Registraduría Nacional del Estado Civil en su página web |120|, donde se aprecia fácilmente la diferencia radical que se presentó en aquellas elecciones en el departamento, pues la mayor votación la obtuvieron los doctores Álvaro Araújo Castro y Mauricio Pimiento Barrera, con 44.828 y 34.120 votos, respectivamente, que corresponden al 22.127% y 16.842% de la votación, mientras el tercer lugar lo ocupó el doctor Efraín Cepeda Saravia con 6.668 votos que representaron el 3.291% de la votación y los demás aspirantes, a favor de quienes también hubo votos, como insistentemente lo indican la defensa material y técnica así como el Procurador Delegado, ni siquiera alcanzaron el 3% del total de los depositados.

Ese resultado de entrada pone de relieve una dividida votación entre los candidatos al Senado Araújo Castro y Pimiento Barrera, pues entre ambos alcanzan un 38.969% de los votos depositados en el departamento, cuya población participó en un 42.468% en ese debate electoral, según la Registraduría |121| .

Repárese, además, que los resultados en la zona sur del Cesar fueron 3.002 votos para Mauricio Pimiento Barrera - es decir, el 8.79% de sus votos en el Cesar - y 19.766 para Álvaro Araújo Castro - lo que representa un 44.09% de su votación en el departamento -, así:

Municipio

Araújo Castro

Pimiento Barrera

Curumaní

1.191

194

Pailitas

1.622

597

Tamalameque

2.950

459

Pelaya

987

48

La Gloria

1.479

173

Gamarra

1.974

48

Aguachica

3.491

724

González

1.505

532

Río de Oro

891

5

San Martín

2.295

6

San Alberto

1.381

216

Mientras en la zona noroccidental Araújo Castro obtuvo 2.260 votos - un 5,04% de su votación en el Cesar - y Pimiento Barrera 21.012 sufragios - el 61,58 de sus votos en el departamento -, como sigue:

Municipio

Araújo Castro

Pimiento Barrera

El Copey

83

3.604

Bosconia

508

2.932

El Paso

355

3.235

Becerril

227

1.104

Astrea

91

2.438

La Jagua de Ibirico

542

1.713

Chiriguaná

289

2.788

Chimichagua

165

3.198

Una tercera región o grupo de municipios, conocido como de "cielos abiertos" porque allí los favorecidos de las autodefensas podían disputarse el favor del electorado con aparente libertad, lo integraban los municipios de Valledupar, Agustín Codazzi, La Paz, San Diego, Manaure y Pueblo Bello.

Es acá donde adquiere relevancia la estrategia paramilitar impuesta en virtud del secuestro de Víctor Ochoa Daza quien, debe recordarse, días antes del plagio había renunciado a ser el segundo renglón en la lista al Senado de Álvaro Araújo Castro y había apoyado la aspiración a la Cámara de la doctora Juana Ramírez de Araújo, quien como aquél pertenecía al Movimiento Revolucionario Liberal, MRL, que para entonces detentaba la alcaldía de Valledupar en cabeza de Elías Ochoa Daza y constituía una apreciable fuerza electoral en esa capital.

De manera que el hecho de obligar a la doctora Ramírez, reconocida líder del MRL, a integrar la lista del doctor Araújo Castro, constituía una forma de dirigir la votación de los seguidores de ese movimiento y los esfuerzos proselitistas de sus dirigentes hacia éste lo que además, bien puede inferirse, podría tenerse como una forma de compensarle a Araújo por la asignación del distrito de menor caudal electoral.

Los resultados en esta "zona de cielos abiertos", fue así:

Municipio

Araújo Castro

Pimiento Barrera

Valledupar

17.533

6.556

Agustín Codazzi

2.093

991

La Paz

1.772

1.458

San Diego

688

266

Manaure

514

78

Pueblo Bello

202

757

Si se considera que en las elecciones de 1998 el procesado obtuvo en los municipios ya citados de la zona nor-occidental del departamento 6.381 votos - el 18.41% del total de votos en el departamento -, y en los de la zona sur 7.053 - el 20.35% -; al comparar esos resultados con los de 2002, se concluye que habría reducido su votación en las poblaciones del territorio nor-occidental en aproximadamente un 13% e incrementado en los de la región sur un 24%.

De otro lado, en cuanto a los demás municipios relacionados en el último cuadro de estudio, en 1998 obtuvo 19.145 votos - el 55.24 % de la votación departamental - y en 2002 un total de 22.802 - equivalente al 50.86% -, lo que arroja un diferencia del 4.38% menos.

Todo lo cual controvierte ampliamente lo que sostuvo en el sentido de que elección tras elección incrementaba su votación alrededor de un 2%, además de que tan protuberante resultado electoral evidenciaba que efectivamente la votación correspondió a una fragmentación del departamento con la finalidad de favorecer a los candidatos patrocinados por el bloque norte de las AUC, tal y como se comentaba por habitantes de la región que advirtieron cómo varios líderes políticos fueron asesinados y otros tuvieron que abandonar sus aspiraciones en diferentes campañas, precisamente forzados por la intimidación del grupo armado ilegal.

A lo anterior se agrega lo revelado por Rafael García Torres, en el sentido de que en el Cesar el bloque norte apoyaba las listas al Senado de Araújo Castro y Pimiento Barrera, "y que lo que se hiciera en el Magdalena" - distribución de municipios en una especie de distritos electorales que se asignaban a determinados candidatos -, "también había que hacerlo en el Cesar y la Guajira", según lo que José Gamarra le comentó, en presencia de Enrique Osorio de la Rosa, quien lo negó |122|, gracias a la ostensible presión de las comunidades por parte de las autodefensas, para acreditar, con los resultados de las votaciones, la división territorial del Cesar que favoreció electoralmente a los señalados candidatos efectivamente elegidos, así se hubieran apremiado votos nada significativos por otros candidatos, lo cual estaba seguramente presupuestado por las AUC, y, además, tanto Mauricio Pimiento Barrera como José Gamarra Sierra fueron condenados, como se ha conocido públicamente, precisamente por haberse concertado con "Jorge 40" para tales fines, aun cuando ello aparejara constreñir a los electores, pues la negativa de éste al respecto es controvertida por el caudal probatorio.

En síntesis, la prueba recogida, que ha quedado ampliamente reseñada en esta providencia, sustenta:

1. Que desde 1999 aproximadamente, el bloque norte de las autodefensas comandado por Rodrigo Tovar Pupo, alias "Jorge 40", empezó a incidir en la administración pública y a intervenir en los procesos electorales para llevar a personas afines a cargos de representación popular, inicialmente en el nivel territorial y luego en el ámbito nacional.

2. Que desde antes del año 2002, ese mismo bloque asumió el control casi total del departamento del Cesar, incluida la región del sur.

3. Que en las elecciones para Congreso de la República en el año 2002 el bloque norte, con influencia en los departamentos de Magdalena y Cesar, asignó grupos de municipios para que apoyaran las aspiraciones de algunos candidatos, creando los denominados "distritos electorales".

4. Que en ejecución de ese proyecto electoral, en el departamento del Magdalena fueron elegidos para el Congreso de la República, con amplísimos porcentajes de votación, los señores Dieb Maloff Cuse, Alfonso Campo Escobar, Jorge Luis Caballero Caballero y Luis Eduardo Vives Lacouture, todos ellos finalmente condenados - los tres primeros por jueces penales del circuito especializado y el último por esta Sala - por delitos cuya base fue concierto para delinquir agravado.

5. Así, dos zonas del departamento del Cesar - noroccidental y sur - fueron asignadas por las autodefensas a los candidatos al Senado de la República Mauricio Pimiento Barrera y Álvaro Araújo Castro, en su orden, distribución que los paramilitares pretendieron garantizar aún mediante las amenazas y el homicidio contra líderes que se oponían o que desatendieron esa orden.

Esa repartición territorial fue la que permitió, entonces, que las votaciones de uno y otro se concentraran en cada "distrito" tal como había sido determinado por la organización armada, única explicación lógica, además, para que el grupo de municipios aledaños que conformaban cada "distrito" registrara altas votaciones por el candidato correspondiente y bajas por el otro. Recuérdese, en este sentido, que mientras en el noroccidente el doctor Pimiento Barrera obtuvo 21.012 votos el doctor Araújo Castro logró 2.260 y en el sur éste consiguió 19.766 en tanto que aquél alcanzó apenas 3.002 sufragios.

Confrontados los testimonios reseñados en precedencia con la fuerza de convicción que tiene esta evidencia, debe concluirse que ciertamente, como fue dicho por Palacio Niño y Moreno Panezo, el departamento fue dividido territorialmente para "racionalizar" el apoyo paramilitar que habría de brindárseles a los doctores Pimiento y Araújo; que tal como lo expusieron César Gaviria Trujillo, Horacio Serpa Uribe, de Ana Emilce Jaimes Ardila, Javier Enrique Guevara Monsalve, Sadith Armenta Rodríguez, José Alides Quintero Romero y Luis Alberto Monsalvo Gnecco, las autodefensas intervinieron directamente en el proceso electoral del 2002; que como lo señalan Orfilia y Janeth Arias Angarita, Luis Camilo Laborde Navarro, Alfonso Palacio Niño y Yenis Edith Gullo Peña, por lo menos en La Jagua de Ibirico, El Copey y Astrea la decisión fue impuesta violentamente o se tomaron represalias porque no fue atendida la orden de votar por Mauricio Pimiento a quien se le habían asignado esos municipios, lo que explica además, como ya se había dicho, que las acciones violentas se hubieran dirigido justamente contra seguidores de Álvaro Araújo.

Lo anterior permite comprender que quienes desconocieron esa realidad palmaria declararan por temor - aún observable en la región - a represalias o a verse comprometidos, porque habría que optar entre justificar sus mentiras u ordenar investigarlos por falso testimonio; sin embargo, Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40" al referirse a la forma como podría la historia juzgar a los "acumulados de solidaridad comunitaria" creados por el "estado de autodefensa" implantado en las zonas del país que dominaron, sostuvo:"yo creo que la historia los juzgará mal, pues después de haber hecho un acumulado de solidaridad comunitaria importantísimo en donde pudieron haber construido una historia diferente, terminaron amangualándose (sic) o haciendo componendas o alianzas con la misma clase política que no le había traído ningún tipo de desarrollo a esas regiones". |123| (Negrillas de la Corte).

En ese orden de ideas, las declaraciones de los testigos de cargo merecen credibilidad, pues además de su confluencia con la prueba allegada, nada les impedía percibir los hechos acaecidos en aquella época en cada uno de sus municipios, conforme con lo que surge del contenido de sus manifestaciones acerca de los asesinatos, amenazas y presiones ejercidas por el grupo armado ilegal y de la relación del acusado con el.

Cuarto.- El delito de concierto para delinquir.

En concordancia con el artículo 340 del Código Penal, el tipo penal de que aquí se trata se estructura sobre la base de considerar diversas formas de afectación de la seguridad pública. Es así como en una escala progresiva que no oculta la gravedad de las conductas, se sanciona: i) el acuerdo de voluntades para cometer delitos; ii) el acuerdo para promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley; y, iii) la ejecución material del acuerdo, consistente en promover, armar o financiar efectivamente grupos armados al margen de la ley. Los dos primeros comportamientos se inscriben dentro de los denominados tipos de peligro y el tercero dentro de los de lesión. |124|

De otra parte se ha distinguido entre promover efectivamente un grupo armado al margen de la ley (inciso 3º del artículo 340 del Código Penal), y el concierto para promover una organización de ese tipo (inciso 2º ídem) |125|, señalando que cabe un mayor desvalor de la conducta y un juicio de exigibilidad personal y social más drástico para quien organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien solo lo acuerda, el cual traduce la celebración de consensos ilegales con grupos armados al margen de la ley que coparon por la fuerza territorios y espacios sociales, y que requerían de alianzas estratégicas con fuerzas políticas para consolidar su dominio y expansión.

Así se ha expresado la Corte al respecto:

    "El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad."

    (...)

    "En la escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda." |126|

Ciertamente ese análisis corresponde a una lectura del tipo penal que resalta las distintas maneras como el concierto puede manifestarse en la realidad, y siendo el bien jurídico el que le confiere sentido a los tipos penales, en el estado actual de la teoría lo menos que se puede tener de él es una visión estática cuya única finalidad sea la ordenación sistemática de conductas.

Ahora, sobre la naturaleza del concierto para delinquir agravado, también se ha dicho |127| :

    "Cuando una empresa criminal se organiza con el propósito de ejecutar delitos como desaparición forzada, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., punibles que se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, dicha valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.

    Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.

    Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos |128| :

    (i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad;

    (ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y

    (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser concientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización,

    bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza |129|, como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica |130| ".

Recuérdese que sobre el contenido de la conducta y la manera como se manifiesta el concierto para delinquir agravado con la finalidad de promover a grupos armados al margen de la ley, cuando el acuerdo nace de consensos entre congresistas y actores armados, la Sala ha expresado lo siguiente:

    "Teniendo en cuenta lo anterior y lo que de ordinario sucede en aparatos organizados de poder - todo para no desconocer el bien jurídico, el sentido del tipo penal, o los contenidos de la conducta |131| -, el aporte del político a la causa paramilitar cuando coloca la función pública a su servicio debe mirarse no tanto en la creación de disfunciones institucionales - que, claro, le agregan mayor gravedad al injusto -, sino en la medida que con esa contribución se incrementa el riesgo contra la seguridad pública al potenciar la acción del grupo ilegal, como puede ocurrir cuando por la influencia de las autodefensas se crean condiciones materiales mediante inversión estatal en lugares donde la acción del paramilitarismo es evidente.

    "En otras palabras: la distorsión de la función estatal, cuando eso sucede, es la prueba del acuerdo; así como en el concierto simple, los delitos ejecutados en función del acuerdo son la manifestación del consenso ilegal. En el primer evento, si la distorsión de la función estatal implica la consumación de un injusto, concursará con el concierto para delinquir agravado, así como los delitos comunes lo hacen con el delito de concierto para delinquir simple." |132|

Así las cosas, en virtud de la estructura dogmática del tipo y la concreta imputación de que trata la acusación, no se requería probar que el doctor Araújo Castro se concertó para cometer delitos, sino que lo hizo para promover a un grupo armado ilegal, cuya responsabilidad surge no solamente del resultado electoral ya citado, que enfatiza, junto al denominado "pacto de Pivijay", la división que del departamento del Cesar hicieran las autodefensas bajo el mando de "Jorge 40", a fin de que la votación en la zona se distribuyera entre los candidatos de su resorte, respondiendo a lo concertado en tal sentido, prevalidos de la intimidación ejercida de tiempo atrás contra la población, según lo puesto de presente por los testigos atrás relacionados, sino de otros indicios que a continuación se examinan y que evidencian la realidad de tales acuerdos.

De conformidad con la real injerencia del bloque norte de las AUC en el Cesar, tal y como se demostró, para desarrollar su "proyecto político" penetraron las esferas más representativas de la sociedad, entre las cuales se contaba la política a través de la cual incidirían en la órbita nacional, como se pudo establecer en la sentencia proferida contra Mauricio Pimiento Barrera traída a colación por los sujetos procesales, de quien algunos de los testigos afirmaron nunca se oyó que los paramilitares actuaran en su contra en desarrollo de su campaña electoral al Senado 2002.

Mientras que algunos seguidores del procesado fueron asesinados, amenazados y desplazados, cuando se atrevieron a hacer proselitismo y a votar a favor suyo, es más, una de las declarantes dijo que los paramilitares aducían que no podía "repetir" elección, todo lo cual se argumenta para desvirtuar cualquier vinculación con el grupo armado, pasando por alto que todos esos testimonios se refieren a un territorio asignado al otro candidato, como emana de la prueba, cuya muestra más clara es la muerte de Jorge Arias en La Jagua de Ibirico, de la que dieron cuenta sus hijas y amigos arriba mencionados, amén de otros casos citados hasta por el propio Araújo Castro.

Y es que, por otra parte, resulta extraño, por decir lo menos, que habiendo realizado el acusado proselitismo en todo el departamento, no obstante la injerencia del bloque norte - y que de acuerdo con "Jorge 40", los políticos que querían obtener algún beneficio en sus territorios debían hacer acuerdos con las "bases populares de nuestro estado de autodefensas" o "acumulado solidario comunitario" -, su tradición y trabajo político, haya obtenido unos resultados electorales favorables tan solo en aquellos municipios que se dice le fueron asignados por la organización y en los que la libertad del voto imperó - quizá por corresponder al 30% aproximado del territorio no dominado por la organización, según fluye del testimonio de Rodrigo Tovar Pupo -, lo cual no aconteció con otros candidatos o precandidatos - a quienes ni siquiera se les permitió avanzar en su aspiración, como sucedió con los doctores Juana Bautista Ramírez Gutiérrez y Luis Camilo Laborde Restrepo, según lo que refleja el haz probatorio -.

Además, sobre contactos personales del doctor Araújo Castro con "Jorge 40", diferentes a los que él mismo adujo, se tiene noticia de reuniones convocadas por el bloque norte, como las referidas por quienes se identificaron como el ex diputado del departamento Darío Quintero Patiño |133| y el señor Luis Eduardo Rocha Lemus |134|, que se ponen a tono con las aducidas por los ex concejales de San Martín, José Alides Quintero Romero |135| y Dioselina Ramírez Osorio, quienes señalan que a esa célula municipal llegó una citación de las autodefensas para que sus miembros asistieran a reuniones que se celebraron en zona rural, previas las elecciones a Congreso 2002, donde estuvieron jefes paramilitares como "Ernesto Báez", "Omega", "Chorizo", entre otros; los cuales, según lo informan Quintero Patiño y Ramírez Osorio, habrían dispuesto que debía brindarse apoyo a determinados candidatos, entre quienes se mencionó a Álvaro Araújo Castro, aspecto central y básico del testimonio de Dioselina que permaneció incólume a través de la investigación, y que sostuvo en la audiencia pública en presencia del acusado, por lo que las mentiras y contradicciones que glosa la defensa material y técnica, así como el Procurador Delegado para desacreditarla, no alcanzan dicho objetivo en lo que aquí interesa.

Sorprende, sobre este punto, lo aseverado por Luis Eduardo Rocha Lemus en la denuncias presentada el 15 de abril de 2002, en el sentido de que para entonces "en el Cesar ya se sabe quien va a ser el próximo gobernador (...) por decisión expresa de los cerebros del paramilitarismo (...) que entre otros son los aquí denunciados" |136|, a sabiendas de que quien ocupó dicho cargo en el Cesar, cuyas elecciones fueron en octubre del 2003 para iniciar el periodo el primero de enero de 2004, fue el doctor Hernando Molina Araújo, hoy día acusado por concierto para delinquir agravado por promocionar grupos de autodefensas. |137|

Y es que cuando un anónimo aporta datos que pueden ser averiguados y verificados resulta útil a la investigación; como mayor razón cuando de esas averiguaciones y verificaciones se constata su convergencia con otro material probatorio - como aquí acontece - y, por tanto, no puede desconocerse su trascendencia.

La inexistencia de un documento en el cual estuvieran reflejados esos acuerdos, como sucedió en el caso del Magdalena, no es suficiente para descartarlos, porque cuando de la comisión de conductas ilícitas se trata, lo primero que los delincuentes prevén es ocultar sus actividades para no dejar rastro; con mayor razón tratándose de hechos punibles que son perpetrados por una organización delictiva que pretende un reconocimiento social y hasta político, como sucede en el caso concreto; recuérdese que el denominado "Pacto de Pivijay" fue incorporado a una investigación, gracias al allanamiento realizado en el predio "Un paso más" de "Jorge 40", y no porque haya sido un documento conocido públicamente, lo cual también sucedió con el llamado "Pacto de Ralito", que era secreto hasta cuando Salvatore Mancuso Gómez decidió aportarlo en una diligencia judicial.

Así que tener dichos documentos como prueba de la manera como procedían las AUC para celebrar acuerdos con líderes políticos, incluido el referido a la división territorial con fines electorales, en modo alguno puede considerarse desafortunado, cuando, por el contrario, resulta útil y razonable; además de que aquellos junto al resto de la prueba recopilada permiten inferir - no suponer como se alega -, de acuerdo con los dictados de la lógica, que de la misma forma se fraccionó el Cesar, con el ánimo de favorecer, entre otros, al enjuiciado.

Ahora, justificar los resultados electorales en virtud del trabajo político cumplido de antaño, las obras gestionadas a favor del departamento y las alianzas que se hicieron con otros movimientos políticos y candidatos - lo cual bien pudo acontecer respecto de algunos electores -, en manera alguna desvirtúa la vinculación de esos guarismos con la celebración de un convenio en tal sentido con las autodefensas que, como se destacó, surge dados los indicios evaluados y que se relacionan con la realidad de la presión a que fue sometida la comunidad, a fin de que la votación en aquellas elecciones favoreciera en determinados municipios a los candidatos impuestos por el grupo armado ilegal, además de la prueba testimonial que acredita las reuniones celebradas por cabecillas del bloque norte de las AUC con líderes políticos de la región, en las cuales se citó al procesado como uno de los que debían ser favorecidos con la votación para aquella gesta electoral y hasta se le avistó allí.

Por tal razón, la tesis según la cual la intervención de las autodefensas, antes que favorecer, perjudicó la votación del acusado - en vista de la animadversión que le tenían, dados sus pronunciamientos negativos sobre esos grupos armados ilegales y contra quien ya habían atentado -, pues querrían minimizarlo haciendo acuerdos con sus oponentes que, en realidad obtuvieron una abultada votación en el noroccidente del departamento, es apenas una hipótesis que como estrategia defensiva pretende desconocer lo que refleja la prueba.

Ninguna duda cabe acerca de esas convocatorias hechas por los grupos de autodefensa a los líderes políticos de la región, pues sobre las mismas no solamente los declarantes mencionados las refieren; recuérdese que también la ex concejal de Astrea Flor María Palmesano Sarmiento señaló que con antelación a la tantas veces mencionada elección a Congreso, esos grupos armados ilegales convocaban a los concejales para imponerles derroteros en cuanto a elección de cargos como el de Personero y Alcalde, a lo cual se resistió y, como consecuencia, fue obligada a renunciar a su curul |138| ; circunstancia que también destacó Yenis Edith Gullo Peña, aunque desvirtúa que el acusado hubiese sido señalado como candidato de las AUC, pues que ella escuchó lo contrario, esto es, que él no podía salir electo |139|, lo cual resultaría explicable si se advierte que Astrea hacía parte del territorio que las AUC le había asignado a Mauricio Pimiento Barrera.

La presencia de Alirio Trujillo alias "Chorizo" en aquellas reuniones, junto a hombres que servían a "Jorge 40", a quien aquel señalaba como el "patrón" que determinaba apoyar señalados candidatos, pese a ser el reconocido "comandante político" de las autodefensas que dirigía en un sector del Cesar Juan Francisco Prada, como éste lo afirma, nada de extraño tiene si se considera que para entonces, según se demostró, el bloque norte ya dominaba la región, además de que "Jorge 40" era miembro del estado mayor de las AUC, por lo que bien puede admitirse que "Juancho Prada" acatara sus directrices y, por ende, sus lugartenientes hicieran lo propio.

Por otra parte, sostener que el secuestro de Víctor Ochoa Daza, cuya investigación fue precluída por la Fiscalía, fue la única base de las imputaciones por las que fue llamado a este juicio el acusado, resulta afirmación inexacta atendida la decisión mediante la cual la Sala resolvió la situación jurídica, donde se hace alusión al secuestro como una de las tantas acciones delincuenciales que pudieron ejecutarse en desarrollo del concierto para delinquir agravado comprendido dentro de la imputación formulada al procesado. A partir de esta precisión, no puede invocarse la absolución del inculpado pretextando un eventual "contrasentido jurídico", pues esa posición equivale a desconocer la autonomía y competencia del juzgador para adoptar pronunciamientos frente a los hechos puestos a su consideración, amparado en las pruebas legalmente incorporadas a la actuación; porque lo resuelto en otro proceso, así aluda a temas relacionados con aquellos que debe analizar y que no pueden ser los mismos, en virtud del principio del non bis in idem, en manera alguna lo vincula.

Precisamente por dicha razón, y dado que la preclusión ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual exigiría para su eventual remoción que se interpusiera una acción de revisión, en lo que a este juicio se refiere el mencionado secuestro de connotaciones políticas, perpetrado por órdenes de "Jorge 40", además de haberse exigido, para respetar la vida del secuestrado y otorgar su liberación, que se modificara la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Valledupar y el retiro de la candidatura de Juana Bautista Ramírez a la Cámara de Representantes, acorde con lo manifestado al respecto por la víctima, su hijo Víctor Eliécer Ochoa Quintana y el mencionado jefe paramilitar, se constituye en un hecho más que permite reconocer su intervención en la política de la región.

Lo anterior porque para cuando esos hechos se configuran, (i) el secuestrado había desatendido el ofrecimiento de ser el segundo renglón en la lista al Senado encabezada por Araújo Castro, y, (2) había hecho el lanzamiento de la candidatura de la doctora Juana Ramírez a la Cámara de Representantes; mientras que las AUC ya habían acordado apoyar determinadas campañas en reuniones precedentes, por lo que se hacía necesario quitar del debate electoral a la Cámara a una candidata como Juana Bautista Ramírez, para que se anexara en la lucha por el Senado, no necesariamente porque su votación incidiera significativamente en los resultados electorales del acusado - pues ciertamente pasó a ocupar el segundo renglón de su lista -, sino porque efectivamente contaba con el respaldo electoral del Movimiento Revolucionario Liberal (MRL), importante fuerza electoral en esa época en la zona, como lo admiten sus miembros, entre los que se cuentan los hermanos Ochoa Daza y la propia doctora Juana Ramírez, al igual que el enjuiciado.

Y es que si bien dicha testigo no adujo concretamente que "Jorge 40" le hubiera exigido dejar su campaña a la Cámara e ingresar en la lista al Senado del acusado, para ella fue claro que así debía proceder, cuando se le dijo por el jefe paramilitar que de todas formas debía proseguir su trabajo político, pero dirigido al Senado, a sabiendas de que el MRL y el movimiento liderado por Araújo Castro, tenían un pacto que debía respetarse, al cual hizo alusión el procesado y fue documentado. No de otra forma se explican las manifestaciones de aquella, en el sentido de haber accedido a lo dispuesto por "40", y a incorporarse a la lista del acusado, cuando ante sus recriminaciones y órdenes le contestó que: "yo me marginaba del proceso electoral y me dijo que tampoco y como yo entendía y tenía claro que debía cambiar mi aspiración por la vida del secuestrado, accedí a quedarme, y me dijo que debía ir al Congreso, pero no a la Cámara sino al Senado (...) es que la lista para el Senado ya había sido acordada previamente, yo iba a la Cámara y ÁLVARO ARAÚJO iba al Senado, había una coalición, entonces al subirme al Senado, era al de ÁLVARO ARAÚJO". |140|

Porque si con anterioridad era conocida esa alianza política entre los dos movimientos - como los testigos lo advierten -, la imposición del jefe paramilitar para que la doctora Juana Ramírez retirara su aspiración a la Cámara - única candidatura del MRL a esa elección para entonces - y siguiera haciendo proselitismo al Senado, obviamente conducía a unir su fuerza y/o la de su grupo político a la del doctor Araújo Castro, con lo que se enderezaba la decisión expresada por Víctor Ochoa Daza de no acompañarlo, conforme al acuerdo previo - a quien como cabeza visible del MRL le correspondería ese lugar, por haber ocupado ya una suplencia en el Senado, según Juana Ramírez - la noche anterior a su secuestro.

Ahora bien, una vez que la doctora Juana Bautista Ramírez acepta ocupar aquel segundo renglón - siendo suficientemente diáfana al indicar que nunca lo hizo a gusto y que limitó su participación en el debate electoral visiblemente afectada -, el MRL se diseminó, pues a consecuencia de lo ocurrido, "se acabó con el grupo", siendo que algunos de sus líderes como Johny y Yalile Pérez eran más cercanos al doctor Álvaro Morón Cuello, quien se había lanzado a la Cámara apoyando al acusado al Senado, lo cual ha sido entendido inclusive como razón para que se le hubiera arrebatado a la doctora Juana Ramírez su aspiración, porque con ello se abría espacio a Morón Cuello.

Algo similar a lo ocurrido en La Jagua de Ibirico con el señor Luis Camilo Laborde Restrepo, quien fue asesinado el 21 de diciembre de 2001, al parecer como consecuencia de haber aspirado a la Cámara de representantes en aquella época sin contar con el aval de los paramilitares - según lo referido por sus hijos -, y no por haber votado por el procesado, como lo plantea el representante del Ministerio Público.

Los hechos y circunstancias referidos por Juana Ramírez no fueron de objeto análisis por la Fiscalía de segunda instancia que revocó la acusación dictada contra los doctores Araújo Noguera y Araújo Castro por el secuestro de Víctor Ochoa Daza, y resolvió precluir esa investigación |141|, ni por aquella que precluyó la investigación adelantada por concierto para delinquir agravado en contra de Miguel Durán Gelvis - el otro candidato a la Cámara que apoyo al acusado al Senado -, muy a pesar de que, como se observa, la fuerza electoral del MRL fue lo que indudablemente se afectó con el secuestro de Víctor Ochoa Daza y la dejación de la candidatura de Juana Ramírez a la Cámara, a sabiendas de que los demás candidatos que continuaron en esa dirección y que algunos de quienes ocuparon los primeros lugares en la votación del departamento, apoyaban la aspiración al Senado del acusado y la del condenado Mauricio Pimiento Barrera, como fueron Miguel Ángel Durán Gelvis (16.043% de los votos), Jorge Enrique Ramírez Urbina (15.539% de la votación) y Álvaro Morón Cuello (10.282%) - investigados por concierto para delinquir agravado, el primero habiendo obtenido la preclusión de la investigación, el segundo condenado anticipadamente por haberse acogido a esa figura jurídica y el tercero acusado -, además de que la votación de los inicialmente citados coincide con los resultados electorales obtenidos por Araújo Castro y Pimiento Barrera, a quienes apoyaban, respectivamente, en las zonas que les fueron asignadas por las autodefensas, por lo que para descifrar lo realmente acontecido era necesaria una exploración integral de todos los fenómenos políticos y sociales que en aquella época se desarrollaron, desde luego, sin olvidar que la incidencia del bloque norte de las AUC en lo político era innegable y, por tanto, de su interés todo lo que a ello competía.

Así, la única forma de conocer por dentro lo ocurrido en desarrollo de las actividades del bloque norte de las autodefensas unidas de Colombia, que se constituyó como una verdadera estructura armada de poder, cuyos actores y quienes a su lado se beneficiaron actuaban de manera clandestina y sutil, es a partir de lo reconstruido por vía indiciaria o a través de los testimonios de quienes formaron parte de esa organización, o fueron destinatarios de su proceder, quienes pueden dar fe de sus acciones, la forma de operar, las relaciones que tenían con las autoridades militares y administrativas, los aportes que recibían y la forma en que dichos beneficios se traducían para apoyar a los miembros de la clase política.

Es aquí donde resulta oportuno rememorar, ante la crítica que hace la defensa y el representante del Ministerio Público, que si bien Jaime Alberto Pérez Charrys - ex militante del bloque norte de las AUC - no hizo una imputación directa contra al acusado, porque ni siquiera lo conoce, sí afirmó haber escuchado en reuniones de la organización armada ilegal "… que pertenecía a lo que podíamos denominar el ala política de las autodefensas …"; aseveración que pese a los señalamientos que se hacen en contra del testigo, compagina con la prueba indiciaria y testimonial atrás evaluada.

En tales condiciones, la perspectiva que brindan en este caso los medios de convicción examinados, como ya se anticipó, acreditan el contubernio entre el acusado y ese grupo armado ilegal con el objetivo de mantener su curul en el Congreso el primero, y de fomentar su expansión y respaldo en las altas esferas de la Nación, el segundo; configurándose así el concierto para delinquir agravado que le fue imputado al doctor Araújo Castro en el pliego de cargos.

Quinto.- El delito de constreñimiento al elector.

El constreñimiento al sufragante como conducta punible que protege los mecanismos de participación democrática - Título XIV, Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 - , se dirige a preservar el sufragio como derecho de aplicación inmediata y como instrumento primordial para "configurar las instituciones estatales, formar la voluntad política, y mantener el sistema democrático, a través de decisiones legítimas y vinculantes que resultan necesarias para su sostenimiento." |142| Por eso el voto es derecho-libertad, "de la misma manera que las libertades de culto, asociación, reunión, petición, elección de profesión u oficio." |143|

Esas expresiones que configuran el bien jurídico que se salvaguarda mediante el artículo 387 del Código Penal, explican la necesidad de proteger las instituciones estatales, que se legitiman por la libertad de opción política, de amenazas mediante las armas o por cualquier otro medio, encaminadas a obtener el apoyo ciudadano por determinado candidato o lista de candidatos, como lo prevé la norma con el fin de "garantizar que la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión de la voluntad individual y no el producto del ejercicio de poderes sobre la persona" |144| que no deben manifestarse, necesariamente, en el acto de votación, porque si así fuera quedarían por fuera de la cobertura de la figura que describe el comportamiento ilícito las amenazas previas a ese momento, pese a que teleológicamente están dirigidas a perturbar la libertad de opción que se le reconoce a todo ciudadano.

"La concepción del constreñimiento como figura típica es mucho más amplia, pues se trata de preservar tanto el "apoyo" o la "votación" por determinado candidato, en el marco de una conducta alternativa que se diferencia nítidamente de la destinada a "impedir por los mismos medios el derecho al sufragio", que es una situación distinta." |145|

Ahora bien, en el ámbito de la participación el concurso de personas en la ejecución del tipo penal admite la determinación, condición ésta por la que se condenará al doctor Araújo Castro - y no como coautor, según la acusación de la Fiscalía -, por haberse probado que él no realizó materialmente la acción, pero sí que con ocasión del acuerdo ilegal ingresó en la esfera de un aparato de poder que requería consolidar su penetración de lo público, para lo cual resultaba indispensable garantizar que personas de algún modo vinculadas con la organización alcanzaran importantes cuotas de poder; apareciendo incontrovertible el interés del procesado en lograr esos resultados, hasta el punto que de allí se puede inferir que estuvo de acuerdo y en ese grado de consenso determinó ese comportamiento ilegal.

Y es que demostrado que los resultados electorales del 10 de marzo de 2002 favorables a Álvaro Araújo Castro fueron producto de acuerdos celebrados con "Jorge 40", quien había convenido lo mismo con otros candidatos al Congreso, por lo que fue necesario dividir el departamento del Cesar, asignar zonas a los postulados para beneficiarlos, y a su vez ejercer la intimidación de la población dominada por el bloque norte de las AUC que se extendía aproximadamente al 70% de ese territorio, a fin de que se depositaran los votos por aquellos candidatos a quienes se había destinado la respectiva comarca.

Eso es lo que acreditan los testimonios citados de quienes afirman no solamente la violencia física y moral a que fue sometida la comunidad impidiéndosele optar libremente por la alternativa política de sus preferencias, cuando dan cuenta de los asesinatos, inclusive de copartidarios del acusado, así como de las amenazas, desplazamientos y demás actividades ilegales que el grupo armado ilegal perpetró, precisamente para lograr el resultado electoral acordado, pues la forma en que ese organismo de poder actuaba era de conocimiento público en la región, y, por lo tanto, también del acusado, quien de acuerdo con su propia versión, tuvo la oportunidad de advertirlo dado el recorrido que hacía del departamento en su gestión pública, aún antes de desarrollar su campaña política al Senado 2002, época ésta en la que igualmente pudo hacerlo sin contratiempo, a diferencia de otros aspirantes que ni siquiera se atrevían a visitar poblaciones alejadas de Valledupar, como lo señaló Luis Alberto Monsalvo Gnecco, y de aquellos que al desconocer las amenazas por ir en contravía de lo determinado por el grupo armado, se convirtieron en sus víctimas.

Por último, no puede admitirse, como se alega, que una abstención electoral abultada, como la reflejada en los comicios examinados, descarte el constreñimiento al elector; pues aún si se tratara de la violencia ejercida contra el único sufragante de una población con muchos más habitantes aptos para elegir, que se atreve a enfrentar las consecuencias anunciadas para quien depositara un voto que no estuviera acorde con lo señalado por una estructura de poder, motivo por el cual ningún otro lo hiciera, el constreñimiento se configuraría. Es más, la abstención bien puede corresponder, precisamente, a la intimidación ejercida contra los electores.

Y para responder el argumento del acusado según el cual lo que ha ocurrido en este caso es que se le tilda de paramilitar - como al resto de sus coterráneos -, precisamente porque su región fue flagelada por dicho fenómeno, téngase en cuenta que esta investigación, la prueba recaudada y el cumplimiento en debida forma de las etapas procesales correspondientes |146|, bajo el respeto de las garantías constitucionales y legales, da cuenta de que su actor principal y a quien hoy se juzga no es otra persona diferente al doctor Araújo Castro, conforme a los cargos elevados en su contra en la resolución de acusación, sin que de ninguna forma en desarrollo de la actuación funcionario alguno haya hecho alusión semejante a la expresada por el acusado; todo lo contrario, lo que se ha puesto de relieve es que integrantes del bloque norte de las AUC, que azotaban de tiempo atrás esa parte del territorio nacional, como lo hicieron con otras zonas del país, cometiendo múltiples crímenes contra sus pobladores, pactaron con aspirantes a una curul del Congreso de la República - algunos de los cuales pretendían mantenerla -, inclusive la comisión de otros delitos - como aquí sucedió -, aflorando con ello que las víctimas siempre han sido esas comunidades.

Así que aquella interpretación de los hechos que hace el procesado no deja de ser más que su opinión interesada y velada de los mismos, con el fin de obtener la solidaridad de sus paisanos que, como también ocurre con las citadas organizaciones de poder, despierta en ingenuos o convencidos de sus ideologías.

En conclusión, desde un punto de vista valorativo que mira más al contexto de la conducta y al bien jurídico protegido en los tipos penales, y no tanto a la expresión óntica del comportamiento que permitiría fraccionar los sucesos como si entre ellos hubiese una independencia absoluta, del análisis conjunto de la prueba surge evidente la intimidación física y moral a que fueron sometidos los habitantes de la región por parte del grupo armado ilegal con el que se concertó el acusado, tal y como se desprende, entre otras, de las declaraciones de Carmen Alicia Rivera Medina, Ana Emilce Jaimes Ardila, Parménides Alexander Salazar Arias, Martín Antonio Avilez Aguilar, Julio Enrique Blanco Nobles, Jorge Luis Acosta Felizzola, los hermanos Víctor y Elías Ochoa Daza, Víctor Eliécer Ochoa, Juana Bautista Ramírez, Yenis Edith Gullo Peña y los hermanos Luis Camilo y José Luis Laborde, quienes además denotan los asesinatos, secuestros y demás punibles cometidos con ocasión de la gesta electoral de 2002.

Sexto.- Dosificación punitiva.

Demostrada, pues, la responsabilidad del procesado en la comisión del concurso heterogéneo de conductas punibles imputadas, en virtud de la certeza que al respecto brindan los medios de prueba valorados en conjunto, resta imponer la pena que legalmente corresponda, por lo que atendiendo el contenido del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, la Sala procederá a tasar de manera independiente la pena para cada uno de los tipos penales por los cuales se dicta el presente fallo y seguidamente impondrá la sanción definitiva que debe purgar el ex funcionario aforado, teniendo en cuenta la que resulte más grave, para aumentarla en otro tanto, sin superar la suma aritmética de las que corresponden a cada una de las conducta punibles debidamente dosificadas.

El delito de concierto para delinquir en su modalidad agravada tiene prevista en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, pena de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que el constreñimiento al sufragante de que trata el artículo 387 íbidem, consagra una sanción que oscila entre tres (3) y seis (6) años de prisión.

En la resolución de acusación se dedujeron para una y otra conductas punibles imputadas la circunstancia de menor punibilidad estipulada en el numeral 1º del artículo 55 del Código Penal de 2000, relacionada con la ausencia de antecedentes del procesado, y las circunstancias de mayor punibilidad de que tratan los numerales 2º y 9º del artículo 58 del Código Penal, que se refieren a haber ejecutado la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria, y a la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, condición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.

Así las cosas, en lo que al concierto para delinquir agravado se refiere, los límites determinados en el tipo penal -seis a doce años de prisión-, es decir, entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses, han de dividirse en cuartos y quedarían de la siguiente forma: el primero de ellos, oscila entre setenta y dos (72) y noventa (90) meses; los cuartos medios se encuentran entre noventa (90) meses un (1) día a ciento veintiséis (126) meses; y el último cuarto será de ciento veintiséis (126) meses un (1) día a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

En tal virtud, por hallarse imputadas legalmente dos circunstancia de mayor punibilidad y una de menor, el quantum punitivo debe determinarse entre los cuartos medios, que van de noventa (90) meses un (1) día a ciento veintiséis (126) meses de prisión, acorde con lo señalado por el artículo 61 de la Ley 599 de 2000; considerándose justo y legal imponer una pena de cien (100) meses de prisión.

Lo anterior en consideración a la gravedad manifiesta de esta conducta punible, no sólo por su expresión objetiva, sino por la intensidad del dolo que se refleja en el hecho de pactar voluntariamente con grupos armados que están por fuera de la institucionalidad, lo cual configura un ataque frontal al bien jurídico de la seguridad pública, en su más alto significado, encarnado en tan alto representante del poder legislativo.

El agravio inferido se traduce en un menoscabo evidente a los valores que nutren un modelo de Estado democrático, que por esencia y definición debe estar inspirado en los principios de la probidad, la transparencia de quienes están llamados a alcanzar sus altos y nobles fines.

Y en cuanto al delito de constreñimiento al sufragante, cuya pena es de tres (3) a seis (6) años de prisión, lo que indica que el ámbito punitivo es de 36 meses que, dividido en cuartos iguales corresponden a un primero que va de 36 a 45 meses; el segundo de 45 meses y 1 día a 54 meses; el tercero de 54 meses y 1 día a 63 meses y, el cuarto de 63 meses y 1 día a 72 meses de prisión; por lo que al haber sido imputadas las mismas circunstancias de agravación y de atenuación ya mencionadas, la pena imponible por este delito estaría comprendida entre los 45 meses 1 día y 63 meses de prisión, pudiendo ser la de 55 meses de prisión.

Así, al guarismo indicado como pena por el delito de concierto para delinquir agravado se incrementarán doce (12) meses más - por el delito de constreñimiento al sufragante - respetando el artículo 31 ejusdem, pues la expresión de la modalidad activa de constreñimiento al elector incide de manera negativa en la construcción de la voluntad popular, seriamente afectada por la presión ejercida contra la libertad ciudadana en la conformación de instituciones democráticas. De donde emerge que la pena a imponer será la de ciento doce (112) meses de prisión.

Siendo consecuentes con esas definiciones, la pena de multa será de 7.222,15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que el delito de constreñimiento al sufragante no prevé una pena de esa especie.

Por último, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará al doctor Araújo Castro a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Para la Corte es igualmente claro que de acuerdo con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse probado que se hubiesen causado perjuicios materiales y morales, no procede la condena por ese aspecto.

Tampoco hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a su sustitución por la prisión domiciliaria, por impedirlo un requisito objetivo; en el primer caso porque la ley sólo autoriza el subrogado frente a la imposición de una pena de prisión no superior a 3 años y, en el segundo, porque sólo es viable la consideración de esa sustitución cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito objeto de la condena sea de 5 años o menos, acorde con lo establecido en los artículos 63-1 y 38 del Código Penal; condiciones que no se cumplen en el presente caso.

Y no se otorgará la reclusión domiciliaria - artículo 68 de la Ley 600 de 2000 -, porque en virtud del dictamen médico legal allegado el cuatro (4) de marzo pasado, que acredita que el acusado: "No se encuentra, en el momento, en estado de salud grave por enfermedad. No presenta, en este momento, una condición clínica que amerite tratamiento intrahospitalario ni de urgencias. Debe, sin embargo continuar controles e indicaciones por Medicina Interna o Neurología así como por Psiquiatría, ya que como se documentó en valoración hecha por servicio de psiquiatría, durante la hospitalización del 2007, el evento isquémico cerebelar estuvo relacionado con el stress agudo por la situación judicial. A través de sanidad carcelaria se deben garantizar medicamentos, exámenes y controles que indiquen sus médicos tratantes, así como vigilar la adherencia al tratamiento de este evaluado", y concluye: "El señor Álvaro Araújo Castro no presenta, en este momento, criterios de grave enfermedad", han desaparecido las razones que dieron lugar a la suspensión de la privación de la libertad decretada por la Fiscalía, por lo que se revocará tal decisión y se ordenará que el CTI lo traslade al establecimiento carcelario que el INPEC determine, debiendo devolverse la caución prestada, para lo cual se oficiará a la instructora.

Séptimo.- Otras Decisiones.

Advertido que Álvaro Araújo Castro es responsable del delito de asociación para delinquir con la finalidad de promover un aparato organizado de poder ilegal que lo apoyó en sus proyectos políticos - inclusive a través del constreñimiento al sufragante por el que también se juzga -, del cual se ha dicho:

    "toda clase de organización que utiliza para la comisión de delitos un aparato de poder que cuenta con una estructura jerárquica, a partir de la cual la relación que se establece entre los miembros de la organización es vertical y piramidal. En la cúspide de la pirámide se sitúan los órganos o mandos directivos, desde donde se toman las decisiones y se imparten órdenes. Los encargados de cumplirlas, los ejecutores, no toman parte en la decisión original de realizar el hecho ni tampoco en la planificación del mismo, aunque decidan llevar a cabo el encargo. En muchas ocasiones los subordinados ni siquiera conocen el plan en su globalidad, siendo conscientes únicamente de la parte del plan que les toca ejecutar". |147|

Como se ha conocido, era designio de los grupos paramilitares arrasar ciudadanos u organismos que se opusieran a consolidar su poder y expansión y, por ello, dentro de sus actividades ordinarias ejecutaron múltiples conductas criminales, entre otras calificadas como delitos de lesa humanidad - tortura, desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, etc. -, y ataques a la dignidad de las personas, sin que fuera ningún secreto para cada uno de sus miembros, dentro de los cuales inclusive se contaban servidores públicos vinculados a todas las instituciones estatales, aún desde el momento de la creación de aquellas tropas. |148|

En la estructura de los grupos paramilitares se ha constatado que se dan los siguientes elementos:

1). Existencia de una organización integrada por una pluralidad de personas sustituibles antes o durante el evento criminal las cuales mantienen una relación jerárquica con sus superiores. Aquellas personas pueden o no tener cierta predisposición a la comisión de delitos;

2). Control (dominio) de la organización por parte del hombre de atrás y a través de ella de sus integrantes sustituibles. Dicho control puede manifestarse bajo distintas modalidades: a través de la creación de la organización, el no control del mismo pudiendo hacerlo dada su posición o a través del impulso sostenido de la misma con medidas dirigidas a autorizar sus actuaciones ilícitas. En todos estos supuestos se evidencia, por parte del hombre de atrás, un dominio del riesgo (que es el aparato de poder) de producción de actos ilícitos; y,

3). Conocimiento de la organización o aparato de poder y decisión de que sus miembros ejecuten o continúen ejecutando hechos ilícitos penales |149| .

Ahora, el político en su condición de miembro de la organización criminal impulsaba no sólo a obtener la permanencia del irregular grupo sino que pretendía ejercer en espacios o crear los mismos en procura de resultar funcionales a la empresa delictiva, en pro de la estrategia del crimen constituyéndose en un paso más en el proceso de la toma de todos los poderes e instancias de decisión del Estado.

Entonces, de acuerdo con la opinión de la Sala |150|, el aforado hacía parte de una estructura criminal integrada por un número plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, quienes mediante división de tareas y concurrencia de aportes (los cuales pueden consistir en órdenes en secuencia y descendentes) realizan conductas punibles, fenómeno que es factible comprenderlo a través de la metáfora de la cadena |151|, motivo por el cual también debe responder penalmente por el conjunto de crímenes que se le atribuyen a los comandantes o jefes de los bloques, frentes o unidades que hacían parte de la asociación criminal.

De donde resulta procedente, parodiando al representante del Ministerio Público, compulsar copias de lo pertinente a fin de que se investigue la ocurrencia de hechos en los cuales, en ejercicio del plan criminal de la organización a la cual pertenecía el acusado, éste haya participado y se establezca su eventual grado de responsabilidad - autoría o participación -, dentro de los que figuran ataques a la dignidad humana y a la vida puestos de presente por los testigos.

Esta solución que se da al fenómeno de la intervención de múltiples sujetos en la acción criminal se aproxima a las respuestas dadas por la Corte a otros asuntos conocidos con anterioridad |152| y que resulta cercana a expresiones recientes de la doctrina |153| y la jurisprudencia |154| foráneas aplicadas a fenómenos similares.

    "Entre las organizaciones criminales cabe distinguir: las desarrolladas al amparo del poder político de un determinado Estado, como la del régimen nacional-socialista alemán del III Reich; y, las organizaciones criminales que operan en contra del poder del Estado, enfrentándose al ordenamiento jurídico, como bandas mafiosas, grupos terroristas, etc. En el primer caso hablamos de 'aparatos organizados de poder estatales', entendiendo que es el propio Estado el que opera al margen del Derecho. En el segundo, nos referimos a la denominada 'criminalidad organizada', término que en principio engloba a toda organización no estatal que actúa con una rígida estructura jerárquica, con un mecanismo estricto de mando y cumplimiento de órdenes y con objetivos claramente criminales". |155|

Y dada la preclusión de la investigación por el secuestro de Víctor Ochoa Daza, decretada mediante resolución del 2 de julio de 2009, por la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en cabeza de la doctora María Rocío Cortes Vargas, sin atender, como se indicó atrás, la totalidad de las circunstancias que rodearon el mismo, se compulsarán copias de este fallo para ante la Dirección Nacional de Fiscalías a fin de que se investigue su presunta incursión en el delito de prevaricato y, para que se inicie la investigación que corresponda, por el delito de falso testimonio en que haya podido incurrir el señor Rodrigo Tovar Pupo, atendido que pudo callar parcialmente la verdad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONDENAR a ÁLVARO ARAÚJO CASTRO, de condiciones civiles y personales referidas en esta determinación, ex senador de la República, a ciento doce (112) meses de prisión y multa de 7.222,15 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable, en calidad de autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y, determinador de constreñimiento al sufragante, previstos en los artículos 340 inciso 2º y 387 de la Ley 599 de 2000, por los cuales se le formuló resolución de acusación.

2.- DECLARAR que no hay lugar a condena por el pago de daños y perjuicios y que no son procedentes la condena de ejecución condicional, la prisión ni la reclusión domiciliaria, acorde con lo advertido en la fundamentación.

3.- REVOCAR al sentenciado la suspensión de la privación de su libertad, por haber desaparecido la causa que dio lugar a ello y, en consecuencia, SE ORDENA al CTI que proceda a trasladar al doctor Araújo Castro al establecimiento carcelario que el Inpec determine para cumplir con la pena impuesta.

4.- RECONOCER como parte cumplida de la pena el tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de su libertad, por cuenta de este proceso.

5.- COMPULSAR copia de las piezas procesales pertinentes para investigar por separado la presunta participación del doctor ÁLVARO ARAÚJO CASTRO en los delitos perpetrados por el grupo armado ilegal con el cual se concertó, con ocasión de su elección al Congreso de la República para el periodo 2002-2006.

6.- COMPULSAR, igualmente, copias de las diligencias correspondientes para ante la Dirección Nacional de Fiscalías, a fin de que se investigue el falso testimonio y el prevaricato en que hayan podido incurrir Rodrigo Tovar Pupo y la doctora María Rocío Cortes Vargas, y oficiar a la Fiscalía instructora con el objeto de que devuelva la caución prestada por el sentenciado, acorde con lo señalado en la motivación.

7.- En firme esta providencia, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad - Reparto -, para lo de su cargo.

8.-La Secretaría de la Sala remitirá las copias del fallo a las autoridades que alude el artículo 472 del C. de P. Penal.

9.- Contra esta sentencia no procede recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ

TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria


Notas:

1. Fl. 218 - 221 c. o. 12. [Volver]

2. Fl. 159 - 234 c. o. 21. [Volver]

3. Fls. 107 - 124 c. o. 24 [Volver]

4. Fls. 163 y 164 c. o. 24 [Volver]

5. Fls. 38 y 39 c. o. 26. [Volver]

6. Fl. 166 y 167 c. o. 24 [Volver]

7. Auto 08/03/2007 Radicado 26.942. [Volver]

8. Fls. 5 - 7 c. o. 27. [Volver]

9. Fls. 1 - 244 c. o. 32. [Volver]

10. Fls. 5 - 7 c. o. 27. [Volver]

11. Fls. 121 - 154 c. o. 2da. Inst. Fiscalía. [Volver]

12. Artículo 187 inciso 2º Ley 600 de 2000. [Volver]

13. Fl. 98 c. o. 40. [Volver]

14. Hace alusión indistintamente a los documentos allegados por Luis Eduardo Rocha Lemus (fl. 60 A c. anexo 9) y Dario Quintero Patiño (fls. 3-6 c. o. 6). [Volver]

15. Fls. 1 - 244 c. o. 32. [Volver]

16. Fls. 5 - 7 c. o. 27. [Volver]

17. Fls. 121 - 154 c. o. 2da. Inst. Fiscalía. [Volver]

18. Artículo 187 inciso 2º Ley 600 de 2000. [Volver]

19. Fl. 166 y 167 c. o. 24 [Volver]

20. Cfr. Art. 533 Ley 096 de 2004 y sentencia C-545 de 2008 de la Corte Constitucional. [Volver]

21. Fls. 218-222 y 287-288 c. o. 12. [Volver]

22. Radicado 31.653. [Volver]

23. En auto del 01/09/2009 radicado 31.653 se dijo: "desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, la jurisprudencia de la Sala fue pacífica en punto de mantener el fuero congresional respecto de "conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas", como en efecto lo dispone el parágrafo del artículo 235 de la Constitución." [Volver]

24. Auto 18/04/2007. Rad. 26.942. [Volver]

25. Auto 01-10-2009 radicado 27.032. [Volver]

26. Auto 28-10-2009 radicado 27.032. [Volver]

27. Sent. C-878 de 2000 Corte Constitucional. [Volver]

28. Casación 24/01/2001 radicado 17.080. [Volver]

29. Casación 06/10/2004 radicado 15.904. [Volver]

30. Sent. C-358 de 1997 Corte Constitucional. [Volver]

31. Auto 03/12/2009 radicado 27.032. [Volver]

32. www.vicepresidencia.gov.co [Volver]

33. Fls. 52-60 c. o. 10. [Volver]

34. Fls. 207-208 c. o. 11. [Volver]

35. Fls. 122-126 c. o. 18. [Volver]

36. Fls. 140-168 c. o. 25. [Volver]

37. Fl. 46 c. o. 17. [Volver]

38. Fls. 58-70 c. o. 17. [Volver]

39. Fls. 58-63 c. o. 38. [Volver]

40. Fls. 23-27 c. o. 36. [Volver]

41. Declaraciones rendidas en el proceso adelantado por la Fiscalía contra Miguel Durán Gélvis. CD. [Volver]

42. Fls. 16-22 c. o. 36 y CD declaraciones del proceso que la Fiscalía adelantó contra Miguel Durán Gélvis. [Volver]

43. Fls. 277-279 c. o. 19. [Volver]

44. Fls. 280-284 c. o. 19. [Volver]

45. Fls. 285-289 c. o. 19. [Volver]

46. Fl. 292 c. o. 19. [Volver]

47. Fls. 2-8 c. o. 20. [Volver]

48. Fls. 9-26 c. o. 20. [Volver]

49. Fls. 27-50 c. o. 20. [Volver]

50. Fls. 62-82 c. o. 20. [Volver]

51. Fls. 99-119 c. o. 20. [Volver]

52. Fls. 228-275 c. o. 17. [Volver]

53. Fls. 182 y 182 c. o. 25. [Volver]

54. Fls. 153-188 c. o. 24. [Volver]

55. Fls. 139-148 c. o. 24. [Volver]

56. Testimonio del 15/04/2008 CD. [Volver]

57. Fl. 260 c. o. 35 [Volver]

58. Fls. 193-194 c. o. 24. [Volver]

59. Fls. 248-254 c. o. 35. [Volver]

60. Fls. 281-292 c. o. 35. [Volver]

61. Fls. 11-15 c. o. 36. [Volver]

62. Fls. 66-73 c. o. 37 [Volver]

63. Declaraciones incorporadas del proceso adelantado contra Miguel Durán Gélvis. CD. [Volver]

64. CD. [Volver]

65. Fls. 50-57 c. o. 38. [Volver]

66. Fls. 150 c. o. 38. [Volver]

67. Fls. 64-81 c. o. 38. [Volver]

68. Fls. 82-88 c. o. 38. [Volver]

69. Fl. 92 c. o. 38. [Volver]

70. Fl. 158 c. o. 38. [Volver]

71. Fls. 83-98 c. o. 20. [Volver]

72. Fls. 219-236 c. o. 20 [Volver]

73. Pues dijo al respecto:"viene el carro Mitsubishi y entró a la finca y se bajó un señor cojo con el alias de Gustavo y otros dos miembros de las autodefensas … me dijo viejo venga acá … te tengo que llevar, tengo orden de mi comando 40 que te lleve … como a los cuatro a seis días llegó el comandante alias Danilo me llevó cepillo de dientes, crema dental y ropa interior … me dijo esto es un secuestro político …"(fl. 24 c. o. 16). Fl. 58 c. o. 20 [Volver]

74. Fls. 101-118 c. o. 16; 298-307 c. o. 19. [Volver]

75. Fls. 2-43 c. o. 17. [Volver]

76. Fls. 44-57 c. o. 17. [Volver]

77. Fls. 35-51 c. o. 16; fls. 120-129 c. o. 20. [Volver]

78. Fls. 56-70 c. o. 16. [Volver]

79. Fl. 223 c. o. 20. [Volver]

80. Fls. 285-300 c. o. 30. [Volver]

81. Según rendida por su hermano Martiniano Prada Márquez dentro del proceso que se adelantó contra Miguel Durán Gélvis. CD [Volver]

82. Testimonio del 29/08/2008 ibídem. CD [Volver]

83. Fls. 285-300 c. o. 30. [Volver]

84. Fls. 2-84 c. o. 23 [Volver]

85. CD [Volver]

86. Fls. 243-247 c. o. 35. [Volver]

87. Fl. 260 c. o. 35. [Volver]

88. Fl. 266 c. o. 35 [Volver]

89. Fls. 273-280 c. o. 35. [Volver]

90. Fls. 55-56 c. o. 37. [Volver]

91. Fls. 79-83 c. o. 37. [Volver]

92. Fls. 96-104 c. o. 38. [Volver]

93. Fls. 105-117 c. o. 38. [Volver]

94. Fls. 118-123. c. o. 38. [Volver]

95. Fls. 126-135 c. o. 38. [Volver]

96. Fls. 136-144 c. o. 38. [Volver]

97. Declaración rendida en el proceso adelantado por la Fiscalía contra Miguel Durán Gélvis. CD. [Volver]

98. Fls. 133-135 c. o. 29. [Volver]

99. Fl. 35 ib. [Volver]

100. Fls. 262-266 c. o. 16. [Volver]

101. Fl. 280 c. o. 24. Incautado en allanamiento practicado dentro del radicado No. 72.605 adelantado por la Fiscalía 5a. Especializada de Santa Marta. [Volver]

102. Sentencia 16/05/2008 radicado 26.470. [Volver]

103. Fls. 2-42 c. o. 23 [Volver]

104. Declaración 28/02/2007. [Volver]

105. Versión 15/03/2007 CD. [Volver]

106. Fls. 43-85 c. o. 23. [Volver]

107. Ibídem. [Volver]

108. Fls. 120-155 c. o. 11. [Volver]

109. Fl. 28 c. o. 12. [Volver]

110. Fls. 130 y 131 c. o. 18. [Volver]

111. Fl. 170-190 y 197-228 c. o. 25. [Volver]

112. Fls. 3-54 y 82-107 c. o. 25. [Volver]

113. Fls. 55-71 c. o. 25. [Volver]

114. Fls. 2-14 c. o. 30. [Volver]

115. Fls. 269-276 c. o. 19. [Volver]

116. Declaración rendida dentro del proceso precluido por la Fiscalía a favor de Miguel Durán Gélvis. CD. [Volver]

117. Fls. 255-258 c. o. 35 [Volver]

118. Fls. 227-236 c. o. 23 y 275-286 c. o. 24. [Volver]

119. Sentencia 16/05/2008 radicado 26.470. [Volver]

120. www.registraduria.gov.co [Volver]

121. Ibídem. [Volver]

122. Fls.97-101 c. o. 12. [Volver]

123. Fl. 28 c. o. 23. [Volver]

124. Sentencia 19/12 2007 radicado 26.118. [Volver]

125. Auto 14/05/2007 radicado 26.942. [Volver]

126. Sentencia 25/11/2008, radicado 26942. [Volver]

127. Sentencia 03/12/2009 radicado 32.672. [Volver]

128. Se sigue lo expuesto por M. Cherif Bassiouni, Crimes against Humanity in International Criminal Law, 2a. Ed, La Haya, Kluwer Law International, 1999, p. 385, citado por Juan Carlos Maqueda, voto particular, Corte Suprema de la Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N° 259. [Volver]

129. Por ejemplo: Tribunal Criminal Internacional para Ruanda, Cámara I, sentencia de 27 de enero de 2000, Fiscal v. Alfred Musema, Caso No. ICTR 96-13-T; Corte Suprema de la Nación Argentina, sentencia de 24 de agosto de 2004, causa N° 259 y Juzgado Federal de Buenos Aires (Juez Norberto Oyarbide), auto de 26 de septiembre de 2006. [Volver]

130. Por ejemplo, la imprescriptibilidad de la acción penal y de la pena (Artículo VII de la Ley 707 de 2001, aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el artículo 29 de la Ley 742 de 2002, por medio de la cual se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Las citadas leyes, convención y Estatuto fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, sentencias C-580/02 y C-578/02, respectivamente. [Volver]

131. Welzel consideraba que las estructuras lógico objetivas constituían un límite al poder de configuración de legislador. En consecuencia, el legislador no crea las conductas sino que las extrae de la vida social. Por lo tanto, desde ese mismo punto de vista, que el juez no puede desconocer el sentido ni el contenido de las conductas. [Volver]

132. Sentencia 09/12/2009 radicado 28.779. [Volver]

133. Fls. 3-6 c. o. 6, presentada el 20/01/2006. [Volver]

134. Fls. 60 A c. anexo 9, instaurada el 15/04/2002. [Volver]

135. Declaración rendida dentro del proceso que la Fiscalía adelantó contra Miguel Durán Gélvis. CD. [Volver]

136. Fl. 61 A c. anexo 9. [Volver]

137. Radicación 32.712 [Volver]

138. CD. [Volver]

139. Fls. 255-258 c. o. 35 [Volver]

140. Fls. 59 y 61 c. o. 16. [Volver]

141. Fls. 29-92 c. o. 40 [Volver]

142. Corte Constitucional, Sentencia T 603 de 2005. [Volver]

143. Ibidem. [Volver]

144. Corte Constitucional, sentencia C 142 de 2001. [Volver]

145. Sentencia 16/05/2008 radicación 26.470. [Volver]

146. Pues sobre la crítica del defensor en el sentido de que la Corte abrió esta investigación sin aducir razones para hacerlo, ya la Fiscalía Delegada en la acusación respondió, debidamente, tal cuestionamiento, citando, dada su pertinencia, la sentencia del 21/11/2002 proferida por la Sala, con ponencia del propio togado, quien para entonces la conformaba. [Volver]

147. Carolina Bolea Bardon, Autoría mediata en derecho penal, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2000, p. 337. El artículo 17 de la Ley 1312 de 2009, se refiere a "grupo armado organizado al margen de la ley". [Volver]

148. Sentencia 03/12/2009 radicado 32.805. [Volver]

149. Iván Montoya Vivanco, «La autoría mediata por dominio de organización: a propósito del caso Fujimori», http:/blog.pucp.edu.pe/item/27749 (17-11-2009). La expresión teórica alemana mayoritaria demanda: (i) autoría mediata como dominio de la organización; (ii) la fungibilidad en el marco del dominio de la organización; (iii) la necesidad del apartamento del Derecho del aparato de poder; (iv) la disponibilidad hacia el hecho específica de la organización; (v) el poder de imposición de los hombres de atrás como soporte fundamental del dominio del hecho; y, (vi) el dominio del resultado. Claus Roxín, La teoría del delito, Lima, Editorial Jurídica Grijley, 2007, p. 513-534. [Volver]

150. Casación 02/09/2009 radicación 29.221. [Volver]

151. Ibídem. [Volver]

152. Por ejemplo, siguiendo los ejes conceptuales de Jakobs se aplicó la teoría de la coautoría impropia que permitió imponer similares penas a los ordenadores y ejecutores del hecho en los siguientes asuntos: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de casación de 7 de marzo de 2007, radicación 23825 (Caso de la Masacre de Machuca); y de 12 de septiembre de 2007, radicación 24448 (Masacre de La Gabarra). [Volver]

153. Héctor Olásolo, «Reflexiones sobre la doctrina de la empresa criminal común en derecho penal internacional», Barcelona, Indret - Revista para el Análisis del Derecho, Universidad Pompeu Fabra, julio de 2009, quien advierte que la primera jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en los casos Lubanga-Katanga y Ngudjolo, el artículo 25 (3) del Estatuto de Roma (ER): (i) acoje la teoría del dominio del hecho como criterio básico de distinción entre autoría y participación; y (ii) configura la forma de responsabilidad individual que más parece asemejarse a la doctrina de la empresa criminal conjunta (ECC) de las recogidas en el art. 25 del ER (aquella prevista en el párrafo (3)(d) del art. 25 del ER) como una forma residual de complicidad. Véase también, Silvana Bacigalupo Saggese, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, Barcelona, Editorial Bosch, 1998, p. 35 y ss. [Volver]

154. En la sentencia de condena proferida contra Alberto Fujimori se dijo que (i) para atribuir a una persona la realización de un hecho delictivo por dominio de organización no se necesita probar el dominio del hecho concreto, esto es, el control del curso causal del delito cometido (por ejemplo el control directo sobre el desplazamiento o desaparición forzada de personas), sino que se necesita demostrar el control de la fuente del riesgo, es decir, el aparato de poder; (ii) no se necesita probar la orden directa de cometer los delitos concretos, dado que quien está en la cabeza de la cadena también puede ser imputado por la omisión de controlar el aparato de poder pudiendo y debiendo hacerlo. Y, (iii) tampoco se necesita probar que el hombre de atrás quiso que los actos ilícitos se realizaran, porque basta con demostrar que el dirigente conocía el aparato de poder organizado y sus actividades ilícitas y decidió que continuara con ellas (Véase Corte Suprema de la República de Perú, Sala Penal Especial, expediente N° AV 19-2001, sentencia de 7 de abril de 2009, hechos de Barrios Altos, La Cantuta y sótanos SIE). [Volver]

155. Carolina Bolea Bardon, Autoría mediata en derecho penal, Valencia, Editorial Tirant lo Blanch, 2000, p. 338. [Volver]


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