Decisión judicial
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09jun17


Texto de la decisión dejando en firme la resolución de acusación contra Santiago Uribe Vélez por concierto para delinquir agravado y homicidio agravado


FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DESPACHO DE LA VICEFISCAL GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá D.C, nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación promovido de manera principal por parte de la defensa técnica del señor Santiago Uribe Vélez, quien figura como procesado, en calidad de coautor, de las conductas punibles de homicidio sujeto a circunstancia de agravación específica del tipo y en concurso material, heterogéneo y simultáneo, con el delito de concierto para delinquir agravado, contra la decisión interlocutoria fechada del 21 de octubre de 2016, proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, donde se le convoca fonnalmente a juicio por los delitos endilgados en la resolución que resolvió su situación jurídica.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. SINOPSIS FÁCTICA

El despacho a-quo, desde el mismo momento de resolver la situación jurídica, reseñó los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera:

    "Se le reprocha al ciudadano SANTIAGO URIBE VELEZ, a partir de la prueba testimonial y documental, que éste (sic) en los primeros años de la década de los noventa habría conformado y dirigido desde la Hacienda La Carolina, en jurisdicción del municipio de Yarumal, Antioquia, un grupo armado ilegal |1| que se estructuró con el propósito de ejecutar una política de exterminio en contra de quienes eran considerados como indeseables sociales |2|, pero también para eliminar militantes y auxiliadores de los grupos subversivos que operaban en la región; propósito para el cual contaron con el concurso, por acción u omisión, de miembros de la Policía Nacional e integrantes de inteligencia militar.

    Además, se trataría de la empresa delictiva que habría cumplido sus objetivos inicialmente de la mano de HERNÁN DARÍO ZAPATA, alias "Pelo de Chonta" y "Rodrigo ", lugartenientes de la agrupación armada ilegal encargados de la parte militar -urbana y rural-, quienes, con el apoyo de la Fuerza Pública, extendieron su accionar delictivo a los municipios de Santa Rosa, Valdivia, Campamento, Angostura, Briceño, Gómez Plata y Carolina del Príncipe; contexto en el que se perpetró el homicidio de CAMILO BARRIENTOSDURAN, al considerarlo como auxiliador de la guerrilla".

2. SÍNTESIS PROCESAL

Se da inicio a la presente investigación a partir de la denuncia presentada por el señor Albeiro Martínez Vergara el día 15 de diciembre de 1995, donde narra, ante la Fiscalía Regional de Medellín, Antioquia, una serie de actuaciones irregulares que se estaban presentando en el municipio de Yarumal, puntualmente por parte de un grupo de personas que eran conocidas como "Los Doce Apóstoles" y quienes, en contubernio con los miembros de la Fuerza Pública -Policía y Ejército-, habrían cometido una serie de homicidios selectivos en esa región.

Mediante informe fechado el 14 de febrero de 1996, la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante el CTI) de la Fiscalía General de la Nación, relacionó algunos homicidios cometidos en Yarumal, así como en sus municipios circunvecinos. Ese mismo informe individualizó a algunos de los miembros del grupo conocido como "Los Doce Apóstoles". Según el mismo documento, esas acciones delincuenciales se habían incrementado en la región con la presencia del Capitán Pedro Manuel Benavides y el Teniente Juan Carlos Meneses |3|, en calidad de comandantes del Distrito de Policía de Yarumal Antioquia.

Con la información proporcionada, se dio apertura a la investigación previa, ordenándose por parte de la Fiscalía Regional recolectar elementos demostrativos que le permitieran establecer la ocurrencia de los hechos y, de ser posible, determinar los autores o participes de los mismos |4|.

El 3 de noviembre de 1996 en Medellín, Antioquia, se notificó al señor Santiago Uribe Vélez sobre la iniciación de la presente investigación. Posteriormente, fue escuchado en diligencia de versión libre dentro de estas diligencias, donde se mostró absolutamente ajeno a los hechos y circunstancias delictuales que eran objeto de investigación |5|.

Mediante informe rendido por el CTI de la Fiscalía del 11 de septiembre de 1996, se dio cumplimiento a la misión de trabajo que buscaba la plena identificación.de algunos de los señalados de pertenecer a la agrupación criminal conocida como "Los Doce Apóstoles" |6|.

El 25 de agosto de 1999 se profirió resolución inhibitoria a favor del señor Santiago Uribe Vélez, argumentándose que las declaraciones que lo vinculaban con la ilicitud, particularmente las ofrecidas por el testigo con reserva de identidad No. 002 |7|, no eran coincidentes y suficientes para soportar un proceso en su contra. La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C, quien resolvió el recurso de apelación promovido por el señor agente del Ministerio Público.

Con ocasión de la declaración rendida por el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero el 15 de abril de 2010, ante una comisión de notables de la República Argentina, encabezados por el Premio Nobel de Paz, doctor Adolfo Pérez Esquivel, así como-en diferentes entrevistas vertidas en medios de comunicación -nacionales e internacionales-, se varió la asignación de la investigación, para quedar radicada en la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

El Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero hizo contacto con la Agencia de la ONU para Refugiados -ACNUR-, buscando preservar su vida, pues, según adujo, en Colombia se encontraba seriamente amenazado. Obtenido el refugio solicitado, rindió declaración juramentada el 22 de junio de 2010 en el Consulado de Colombia en Buenos Aires, Argentina.

Posteriormente, el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero rindió declaración juramentada ante la Fiscalía General de la Nación, donde reafirmó las manifestaciones inicialmente vertidas ante la Comisión de Notables, puntualmente en lo que corresponde a la existencia del grupo delincuencial conocido como "Los Doce Apóstoles" y el liderazgo que sobre el mismo ejercía el señor Santiago Uribe Vélez.

Teniendo en cuenta los nuevos medios probatorios incorporados a la actuación, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario revocó la resolución inhibitoria del 25 de agosto de 1999 a favor del señor Santiago Uribe Vélez para, en su lugar, reanudar la investigación previa. De igual manera dispuso el libramiento de plurales órdenes a la Policía Judicial, en aras de establecer la materialidad de los hechos denunciados, así como la individualización de sus autores o participes.

También se recibieron las copias compulsadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en relación con la declaración tomada por ese alto tribunal en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, al Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero el día 24 de junio de 2010.

El 16 de mayo de 2014 |8| se varió la asignación de la presente actuación y se radicó en la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, dada la connotación de los hechos y la condición de las personas involucradas.

El 29 de febrero de 2016 la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica al señor Santiago Uribe Vélez, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, sin derecho a libertad provisional, al estimar que en su caso particular se daban de consuno los requisitos legales para su imposición, amén de los elementos probatorios que se incorporaron de manera válida y oportuna |9|.

Por petición de la defensa técnica se incorporó en el proceso copia del expediente de extinción de dominio que se adelanta sobre los bienes del Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero |10|.

La resolución que resolvió situación jurídica al señor Santiago Uribe Vélez fue objeto de apelación por parte del representante del Ministerio Público, concediéndose dicha impugnación en los términos y condiciones legales. La defensa técnica presentó argumentos como no recurrente, buscando la prosperidad del recurso interpuesto |11|. El despacho del Vicefiscal General de la Nación, para la época, resolvió el recurso de apelación promovido, disponiéndose la confirmación de la decisión en lo que fue motivo de alzada |12|.

El despacho fiscal decretó el cierre de la investigación, al estimar que contaba con los elementos de convicción suficientes para calificar el mérito del sumario. La anterior decisión fue objeto de reposición por la defensa técnica |13|.

El 21 de octubre de 2016 se profirió resolución de acusación por parte del fiscal de instancia en contra del señor Santiago Uribe Vélez, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado. La decisión fue recurrida en apelación por parte de la defensa técnica por lo que corresponde a este despacho desatar la impugnación.

3. ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DEMOSTRATIVOS INCORPORADOS AL EXPEDIENTE

3.1 La existencia de "Los Doce Apóstoles"

Sobre este particular se reseñará en primer lugar la denuncia instaurada por el señor Albeiro Martínez Vergara el día 15 de diciembre de 1995, donde advierte que en el municipio de Yarumal, Antioquia, se había conformado un grupo delincuencial denominado como "Los Doce Apóstoles", quienes en asocio con algunos miembros de la Fuerza Pública perpetraron plurales delitos, tales como homicidios selectivos de personas que habían sido denominados como "indeseables sociales".

De acuerdo con el denunciante, este grupo estaría integrado por varias personas, entre ellas, Leo Pemberthy, hermano del Inspector de Policía, Vilson que es nieto de la "Nena" Rodríguez, propietaria del restaurante "La Estación", Ernesto Espinal alias "El Relojero", Hemy Muñera hijo de Rodrigo Múnera, Óscar alias "El Corrosco", Hernán Darío Zapata, el Padre Palacio y Miro Pérez. En igual sentido el denunciante señaló que dicho grupo también contaba con la participación de algunos miembros de la Policía Nacional que prestaban sus servicios en los municipios de Yarumal y Campamento, entre ellos, William, Ocampo, Zapata y alias "El Ruso".

En el acta del Consejo de Seguridad realizado el 12 de diciembre de 1995, al cual ásistieron el señor Javier Orrego Arango como Alcalde del Municipio de Yarumal, Antioquia; el señor Darío Pemberthy, Inspector de Policía; Bernarda Rojas Rúa como Personera; Celina Quintero, Fiscal 63 Seccional; el Mayor Jorge Enrique Fernández Mendoza en representación del Batallón Girardot; Juan Bautista Sánchez Ramos, Fiscal; Lucy Noemy Ceballos Ochoa, Secretaria de Gobierno y el Capitán William Orlando Olaya Vargas, Comandante del Distrito de Policía No. 7; se hace alusión a la existencia de un grupo de "limpieza social" en el municipio de Yarumal el cual estaba causando zozobra y temor en la comunidad |14|.

(i) Declaración de Javier de Jesús Orrego Arango

Por su parte, el señor Javier de Jesús Orrego Arango, Alcalde Municipal de Yarumal para el año 1996, afirmó en declaración juramentada que dicho grupo al margen de la ley era conocido, según comentarios de la comunidad, como "Los Doce Apóstoles".

Indicó también el Alcalde Orrego Arango, que tenía conocimiento que de este grupo hacían parte Roberto Vásquez; Jaime y Darío Espinel alias "El Relojero"; Donato Vargas; Paul Martínez, alias "Pitufo" y el Padre Palacio; así como también se comentaba la participación de la Policía Nacional en dichas actividades ilícitas.

La información suministrada por el burgomaestre de la época fue corroborada por el doctor Héctor Hernán Posada de la Quintana, abogado litigante de aquella localidad. En iguales términos .se pronunció la doctora Bernarda Rojas Rúa, Personera Municipal, en lo que respecta a la existencia del grupo delincuencial conocido como "Los Doce Apóstoles", quienes operaron entre los años 1992 a 1996.

Dentro de las diligencias preliminares se recogieron declaraciones de personas con reserva de identidad, las cuales coinciden en la existencia del grupo de "Los Doce Apóstoles"; los plurales homicidios cometidos por ese grupo en la región y la participación de la Policía Nacional en los mismos.

A la actuación se han allegado plurales labores investigativas realizadas por el Ministerio Público, particularmente por parte del doctor Alvaro Licona Camargo, profesional especializado de la Oficina de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de la Nación, quien desde el inicio tuvo conocimiento del accionar irregular de aquella agrupación en el municipio de Yarumal, puntualmente lo que correspondía a la participación de los miembros de la Fuerza Pública, quienes no solamente cohonestaban con estas acciones al margen de la ley, sino que en muchos casos las realizaron directamente, utilizando sus. propias armas de dotación y ocultando su identidad a través del uso de pasamontañas.

Se ordenó, por parte del despacho instructor, buscar la plena identificación e individualización de las personas que habían sido señaladas por. parte de los testigos con reserva de identidad, como integrantes de esta agrupación al margen de la ley denominada "Los Doce Apóstoles", entre ellos: (i) Alvaro Vásquez Arroyave, (ii) Rodrigo alias "El Mono" o "El Zarco", (iii) Dayro Vásquez o Velásquez, (iv) Alias "Pelusa" trabajador de la hacienda "La Carolina", descrito como una persona "mona", de talla baja, acuerpado y de unos 30 años de edad para la época, (v) Albeiro, (vi) alias "Más Carne" y (vii) Jaime alias "El Flaco" |15|.

(ii) Declaración de Alexander de Jesús Amaya Vargas

Alexander de Jesús Amaya Vargas declaró sobre la agrupación criminal conocida como "Los Doce Apóstoles", señalando que los mismos eran financiados por los señores Alvaro Vásquez y Santiago Uribe Vélez, pudiendo afirmar lo anterior por haber asistido, en calidad de escolta del Teniente Meneses, a reuniones en la finca "La Carolina". Advirtió que tuvo conocimiento de que Santiago Uribe le dio dinero al Teniente Meneses para pintar los vehículos de la institución policial, tal como lo habían ordenado los altos mandos. En las reuniones aludidas indicó que estaban también presentes las personas conocidas con los alias de "Los Mellizos", el señor Alvaro Vásquez y, obviamente, Santiago Uribe Vélez. Se ratificó en lo manifestado en las declaraciones bajo reserva de identidad vertidas el 07 de junio de 1996, visibles a folio 198 del cuaderno original No. 3, donde se identificó con el código No. 002 |16|.

El día 23 se septiembre de 1996, en declaración que corre al folio 121 del cuaderno original No.4 señaló que: "(...) Ahí estuvo el padre Palacio, estuvo Santiago el hermano del Gobernador, estuvo el Comandante de la Policía de Yarumal, Teniente Juan Carlos Meneses Quintero, estuvo el señor Alcalde o Exalcalde de Santa Rosa, del cual no sé (sic) el nombre; estuvo el del restaurante San Felipe, del cual no recuerdo el nombre en este momento; estuvieron los Mellizos del Estadero Los Llanos, estuvo Rodrigo, estuvo uno que le decían "Pelo de Chonta" que decían que pertenecía a las urbanas, y habían más personas que yo no se como (sic) se llamaban y los demás integrantes por ahí a los alrededores..(...). Pues la encabezó más que todo Santiago; porque esa reunión la anunciaron como cuatro o cinco días antes y eso lo supo todo el mundo. Esa reunión fué (sic) un viernes a las dos de la tarde. (...) Santiago es más o menos alto, es acuerpado, muy serio, un trigueño pero clarito; yo no Lo analicé bien bien. Preguntado. ¿Supo usted que ese señor se relacionara con gente en Yarumal de una manera muy asidua, muy normal? Contestó. No, yo las veces que lo vi fué (sic) por ahí una o dos veces en Yarumal y eso fué (sic) a desplazar unos muchachos de los Doce Apóstoles y un armamento que le había prestado el Teniente Meneses" |17|.

(iii) Declaración del Mayor (i) Juan Carlos Meneses Quintero

El Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero narró a la Fiscalía General de la Nación todo lo relacionado con su formación policial y los cargos desempeñados en diferentes lugares del país. Sostuvo que, para el mes de enero de 1994, fue nombrado Comandante del Distrito de Yarumal en el departamento de Antioquia, donde ejerció su función hasta finales del mes de abril del mismo año. Advirtió en su exposición que, con ocasión del cargo antes reseñado, cuando ostentaba el rango de Teniente efectivo, le iniciaron investigaciones penales y disciplinarias, inclusive llegando a estar privado de la libertad durante más de seis (6) meses por conformación de grupos al margen de la ley y por unos homicidios acontecidos en esa jurisdicción, investigaciones de las cuales, insiste, salió exonerado de toda responsabilidad. Hizo claridad en el sentido de que su salida de la Policía Nacional obedeció a la solicitud realizada por él para ser llamado a calificar servicios.

Advirtió que su declaración tenía por objeto brindar información en relación con el conocimiento que tuvo, con ocasión de su cargo como Comandante de Distrito en Yarumal, sobre el grupo de "Los Doce Apóstoles". Señaló que al llegar a dicha municipalidad le recibió el cargo al Capitán Pedro Manuel Benavides Rivera, quien iniciaímente le indicó que la zona donde le correspondía prestar sus servicios tenía plurales dificultades de orden público, derivadas de la presencia de grupos al margen de la ley, tales como las FARC y el ELN, evento por el cual en dicha jurisdicción se había conformado un grupo de personas que brindaban apoyo a las labores policiales, los cuales eran liderados y financiados por Santiago Uribe Vélez, quien tenía su centro de operaciones en el corregimiento de Los Valles del Cuivá, particularmente en un inmueble rural conocido como "La Carolina".

Afirmó que el Capitán Pedro Manuel Benavides le indicó que él venía colaborando de tiempo atrás con dicha agrupación y que los altos mandos policiales tenían conocimiento de esa situación, en virtud de que el hermano del señor Santiago Uribe Vélez era Senador de la República y se encontraba aspirando a la Gobernación de Antioquia.

Indicó también, que, en virtud de lo manifestado por su superior, y teniendo en consideración que de no acceder a lo pretendido podría verse truncada su carrera como oficial, decidió participar en la situación ya establecida, disponiéndose a concertar una cita para ser presentado oficialmente con el señor Santiago Uribe Vélez. Ese encuentro se concretó en la hacienda "La Carolina", donde se le dio la bienvenida al municipio de Yarumal y, además, se le informó sobre las actividades realizadas por el grupo liderado por aquel.

En ese mismo sentido, precisa que el señor Uribe Vélez le indicó que su operación se iba a mantener, independientemente de la decisión que tomara, pues colaborara o no con la organización, las acciones tendrían que continuar. Finalizó indicando que por su participación iba a recibir mensualmente una cantidad de dinero.

El Teniente Meneses aportó a las diligencias grabación realizada a una conversación que hubiera sostenido, en el año 2009, con el Coronel (r) Pedro Manuel Benavides Rivera. Allí Benavides reconoce el accionar delincuencial de "Los Doce Apóstoles", así como su permanente colaboración con su líder Santiago Uribe Vélez. Dice que en la referida grabación se puede verificar que ambos oficiales recibieron dinero del aquí procesado, para omitir el cumplimiento de las funciones que legalmente les correspondían, permitiendo, en consecuencia, que se presentara una serie de homicidios selectivos en la región.

En lo que corresponde a la estructura delincuencial de dicho grupo al margen de la ley, anotó que el nombre de "Los Doce Apóstoles" se había adoptado por parte de los medios de comunicación, pues en dicho grupo militaba el Padre Gonzalo Palacio. Afirmó también, que el grupo contaba con una estructura dividida en un frente rural, al mando de alias "Rodrigo", y un frente urbano que era liderado por alias "Pelo de Chonta".

Se indicó también por parte del Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero, que era tal el grado de infiltración que ostentaban "Los Doce Apóstoles" en la Policía de Yarumal, que tenían una habitación contigua a la estación de Policía, la cual permitía el acceso, hasta esas dependencias, sin tener que ingresar por la puerta principal. Con ello se garantizaba que la ciudadanía no se enterara de sus vínculos delincuenciales. También'señaló que en dicho lugar la organización ilegal guardaba las prendas militares que utilizaba en la realización de sus incursiones ilícitas en contra de la población civil. Sostuvo que esta información se pudo corroborar con el allanamiento realizado por parte del Departamento Administrativo de Seguridad, donde se hallaron parte de los elementos aquí señalados.

Se practicó diligencia de inspección judicial a la Notaría Segunda del Círculo de Buga, Valle, donde se halló en el libro AZ, correspondiente al mes de julio de 2009, entre los consecutivos 2015 a 2458, declaración extra proceso rendida por el señor Juan Carlos Meneses Quintero, que tiene relación con la conformación de un grupo al margen de la ley conocido como "Los Doce-Apóstoles". En dicha declaración se narran los mismos hechos ya relacionados en acápites anteriores; el liderazgo que ejercía Santiago Uribe Vélez en el grupo al margen de la ley denominado "Los Doce Apóstoles", así como la comisión de asesinatos selectivos, cuyas víctimas se relacionaban en una lista que era manejada por los integrantes de la organización ilegal, donde destacaba el nombre del señor Camilo Barrientes, quien fue asesinado entre los municipios de Campamento y Yarumal en el departamento de Antioquia |18|.

Según informe rendido por el señor Reinaldo Roa Gómez del CTI de la Fiscalía, se da cuenta de información suministrada por habitantes de Yarumal y Campamento, quienes dan fe de la existencia de un grupo al margen de la ley conocido como "Los Doce Apóstoles", así como de la serie de homicidios selectivos realizados por él.

(iv) Declaración de Lucelly Osorio Rojas y Hernán de Jesús Betancourth Lopera

La señora Lucelly Osorio Rojas, Inspectora de Policía de Yarumal, fue escuchada en declaración juramentada. Afirmó que, efectivamente, durante los años 1993 y 1994 operó en Yarumal un grupo de justicia privada conocido como "Los Doce Apóstoles", quienes contaban con una lista de personas que debían ser asesinadas |19|.

En iguales términos se pronunció el señor Hernán de Jesús Betancourth Lopera, quien fungiera como agente adscrito a la Estación de Policía de Yarumal, el cual señaló que, efectivamente, dicho grupo criminal no solo realizaba homicidios selectivos en la región, sino que, además, actuaba en contubernio con algunos miembros de la Policía Nacional. Señaló además que en la hacienda "La"Carolina" había permanentemente un puesto de control de los paramilitares, los cuales realizaban retenes como si se tratara de la Fuerza Pública |20|.

(v) Declaración de Lillyam Soto Cárdenas

En el proceso también se encuentra un informe de Derechos Humanos presentado por la doctora Lillyam Soto Cárdenas, Personera Municipal de Yarumal para la fecha de los hechos, donde relaciona los homicidios ocurridos en su jurisdicción en los meses de julio y octubre de 1993, los cuales tienen como común denominador el haber sido perpetrados por un grupo al margen de la ley, denominado para ese entonces como Autodefensas del Norte Lechero |21|.

Además de este informe, se obtuvo declaración de la doctora Lillyam Soto Cárdenas quien indicó que no podía precisar los hechos que en su oportunidad fueron denunciados, en virtud del largo paso del tiempo. No obstante, fue enfática en señalar que no existe ninguna duda sobre la existencia de un grupo ilegal que fue conocido como "Los Doce Apóstoles" y que se le atribuye una serie de homicidios en su municipio y en otros aledaños. Señaló que, como consecuencia de sus denuncias, fue amenazada y se vio obligada a renunciar al cargo que ostentaba en esa oportunidad |22|.

(vi) Declaración de Gonzalo Javier Palacio Palacio

Se escuchó en calidad de declarante al presbítero Gonzalo Javier Palacio Palacio, quien afirmó que durante el tiempo que realizó su misión clerical en el municipio de Yarumal, no solamente se enteró de la existencia de un supuesto grupo al margen de la ley, sino que, además, se percató de varios hechos de sangre cometidos por esta organización armada |23|.

(vii) Declaración de Lucía Amparo Bulles Arisíizábal

La señora Lucía Amparo Builes Aristizabal declaró en la presente actuación, manifestando que fue funcionaría de la Inspección de Policía de Yarumal para la época de los hechos que aquí nos ocupan. Afirmó que tuvo conocimiento, a través de los medios de comunicación, de la existencia del grupo de "Los Doce Apóstoles". Pudo precisar también, que para los años .1993 y 1994 se presentaron muchos homicidios, con los cuales tuvo relación por trabajar en la Inspección de Policía, donde le correspondió realizar los respectivos levantamientos de los cadáveres con los comandantes de Distrito, entre ellos, el Capitán Benavides y el Teniente Meneses |24|.

(viii) Declaración de Sergio Alberto Mazo Elorza

El doctor Sergio Alberto Mazo Elorza, abogado investigador de la Defensoría Pública y quien, por razón de sus funciones, recibió declaraciones de personas que tuvieron conocimiento sobre los homicidios cometidos en los municipios de Campamento y Yarumal para la fecha de los hechos, afirmó que de dichas versiones, tomadas en su momento bajo reserva de identidad, se podía concluir que los declarantes coincidían en que los homicidios selectivos fueron realizados por el grupo denominado como "Los Doce Apóstoles". Sostiene también que para ese momento no escuchó mencionar al señor Santiago Uribe Vélez ni tampoco la hacienda "La Carolina" |25|.

(ix) Declaraciones de Gabriel Jaime Ramírez Arango y Elkin Alonso Vásquez Arroyave

Los señores Gabriel Jaime Ramírez Arango, trabajador de la hacienda "La Carolina" y Elkin Alonso Vásquez Arroyave, hermano del señor Alvaro Vásquez Arroyave, rindieron declaración juramentada, manifestando que efectivamente el señor Alvaro Vásquez fue propietario de una finca contigua a la hacienda "La Carolina", pero que en ninguno de los dos predios se realizaron actividades ilícitas |26|.

(x) Declaración de Pablo Hernán Sierra García

El señor Pablo Hernán Sierra García fue escuchado por parte de la Fiscalía 16 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como desmovilizado de las AUC, en calidad de comandante del bloque "Cacique Pipintá". Afirmó que, aunque no conoce directamente la hacienda "La Carolina", tuvo conocimiento, dentro del grupo al margen de la ley en el cual militó, que dicho inmueble se utilizaba como centro de entrenamiento paramilitar, precisamente donde se dio inicio al grupo de "Los Doce Apóstoles". Afirmó que el señor Santiago Uribe Vélez es uno de los fundadores del Bloque Metro de las AUC y que, durante el periodo como gobernador de Alvaro Uribe Vélez, se le reconoció personería jurídica a las Convivir, las cuales después imitaron hacía los grupos de autodefensas |27|.

A través de una intensa labor probatoria, se procedió por parte de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a recibir declaraciones de personas que tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos en los municipios de Yarumal y Campamento para los años en los que operó, según lo que aquí se ha decantado, el grupo al margen de la ley que posteriormente fue conocido como "Los Doce Apóstoles". De esta manera fueron escuchados a quienes en algún momento se les señaló como integrantes de dicha agrupación, algunos de sus familiares cercanos e incluso a las víctimas o perjudicados con las acciones ilegales que se les atribuyó.

En ese orden, y trasladándose hasta la propia residencia de los declarantes en los municipios de Bello, Medellín, Campamento, Santa Rosa de Osos, el corregimiento de Los Llanos del Cuivá y Yarumal, en el departamento de Antioquia, se escuchó en declaración juramentada a Yenith del Carmen Cabrera Castro |28|, Amalia Trujillo Saldarriaga |29|, Presbítero Gonzalo Javier Palacio Palacio |30|, Martha Ligia Arango Fernández |31|, Cecilio Hernán Alzate Casas |32|, Alvaro de Jesús Vásquez Arroyave |33|, Fernando Yarso Botero Botero |34|, Ornar Humberto Muñoz Quintero |35|, Fabio Alberto Hernández Lopera |36|, Jorge Eliecer Agudelo Hernández |37|, Nonato de la Cruz Vargas Sánchez |38|, Virgilio de Jesús González Osorio |39|, Fray León Velásquez Eusse |40|, Raúl Enigdio Medina Rodríguez |41|, Juan Pablo de Jesús Pérez Lopera |42|, Beatriz Elena Espinal Cano |43|, Beatriz Roldán Eusse |44|, Ramón Hernando Palacio Rodríguez |45|, Leónidas Pemberthy Zapata |46|, Fredy Gustavo Zapata Zabala |47|, Luz Yorladis Zapata Zabala |48|, Jesús Albeiro Medina Rodríguez |49|, Norelly Meza Vargas |50|, Carlos Enrique Serna Areiza |51|, Piedad de las Misericordias Pinillas Guzmán |52|, Adriana Cecilia Parra Lopera |53| e Hilda de Jesús Botero de Vallejo |54|.

(xi) Declaración de Juan Pablo de Jesús Pérez Lopera

El señor Juan Pablo de Jesús Pérez Lopera, residente en el corregimiento Los Llanos del Cuivá, afirmó que en la época de 1993 y 1994 se presentaron muchos homicidios en la región, afirmando que conoció una persona con el alias de "Rodrigo", el cual permanecía en la hacienda "La Carolina", al parecer manejando las lecherías. Afirmó que alias "Rodrigo" frecuentaba los billares de su familia y hablaba constantemente con su progenitor, quien es conocido en la región cómo "Más Carne"; dice también que al parecer tenía una casa al lado del peaje. Por pregunta realizada por la defensa, manifestó que los trabajadores de la hacienda "La Carolina" tenían que haber conocido a alias "Rodrigo", pues son personas que llevan muchos años laborando en dicho lugar. Anota que hace aproximadamente veinte (20) años que no ha vuelto a ver en la región a alias "Rodrigo".

(xii) Declaración de Beatriz Helena Espinal Cano

Por su parte, la señora Beatriz Helena Espinal Cano, hermana de Darío y Ernesto Espinal Cano, manifestó que Darío fue asesinado en 1997 por unos hombres que lo sacaron de la casa de la novia. Posteriormente lo encontraron muerto con un letrero que decía: "Por sapo de los paramilitares". Dice que su hermano Ernesto Espinal Cano se encuentra trabajando en la ciudad de Bogotá D.C. y que no tiene ningún tipo de contacto con él.

(xiii) Declaración de Leonidas Pemberthy Zapata

El señor Leónidas Pemberthy Zapata rindió declaración en la que señaló que nunca se dio cuenta de manera directa de la creación de grupos al margen de la ley, pero que tuvo algo de conocimiento de los hechos, cuando fue mencionado en un expediente y se le adelantó, junto con otras personas, un proceso penal del cual fue exonerado.

(xiv) Declaración de Adriana Cecilia Parra Lopera

Se escuchó en declaración juramentada a la señora Adriana Cecilia Parra Lopera, viuda del señor José Leónidas Rada López, quien fuera asesinado en la ciudad de Bogotá D.C, luego de salir bajo amenazas de Yarumal. Afirmó que tuvieron que irse del referido municipio porque para el año 1991, cuando tenían negocios en Yarumal, tales como un hotel, una discoteca y un teatro, unos grupos paramilitares, quienes fueron conformados por los mismos comerciantes, comienzan a cobrar vacunas. Dice también que para ese mismo momento asesinaron a un amigo de su esposo, del cual no recuerda el nombre, por lo que él decidió denunciar esos hechos ante las autoridades, siendo en ese momento amenazado mediante sufragios y notas deslizadas bajo de la puerta de su residencia.

Sostuvo que tiempo después se enteró que el grupo paramilitar que le exigió dinero era conocido como "Los Doce Apóstoles", del cual hacían parte el señor Roberto López, Beatriz Calle; alias "El Enano" y un monseñor. Sostuvo que por comentarios de su propio esposo y de un amigo de él, del cual no recuerda el nombre, se dio cuenta que de ese grupo también hacía parte el señor Santiago Uribe Vélez.

Frente a lo manifestado por la señora Adriana Cecilia Parra Lopera se debe citar también la diligencia de declaración rendida el 04 de octubre de 1993 por el extinto José Leónidas Rada López, ante la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, donde señaló que aproximadamente cuatro (4) meses atrás se había gestado en el municipio de Yarumal, Antioquia, un grupo dedicado a actividades de "limpieza social", lo que implicaba el , asesinato indiscriminado de personas que figuraban relacionadas en una lista. Sostiene que era patrocinado económicamente por algunos comerciantes de la región y consentido por las mismas autoridades civiles y militares, quienes, a pesar de conocer la identidad de sus autores y estar al tanto de los homicidios cometidos, no realizan ninguna acción para buscar contrarrestarlos |55|.

Por parte de unidades del CTI de la Fiscalía, se practicó inspección judicial en las haciendas "La Carolina" y "La Travesía", antes conocida como "El Buen Suceso", dejándose constancia fílmica de la diligencia, donde se pueden observar las condiciones físicas -instalaciones internas y externas- y geográficas de los predios, así como la ubicación de una base militar contigua distinguida como "La Carolina", con constante presencia de miembros del Ejército Nacional |56|.

A través de la ejecución de las misiones de trabajo, por parte de las unidades de Policía Judicial, se ubicó al señor Jader Ramiro Pérez Lopera, nombrado en la actuación como alias "Más Carne", quien señaló que, efectivamente, para los años 1993 y 1994 se gestó en los municipios de Yarumal y Campamento un grupo ilegal conocido como "Los Doce Apóstoles", así como grupos paramilitares y de guerrilla. Reconoció que en esa zona operaba una persona conocida con el alias de "Rodrigo" o el "Mono Rodrigo" como jefe de un grupo de hombres que prestaban seguridad en la región.

En declaraciones rendidas por el exparamilitar desmovilizado Jesús Ignacio Roldán Pérez, alias "Mono Leche", sostuvo que los también desmovilizados señores Salvatore Mancuso y Ramiro Vanoy, eran quienes podían brindar información sobre "Los Doce Apóstoles", en el entendido que fueron quienes tuvieron injerencia militar en la zona de Los Valles del Cuivá |57|.

(xv) El fallo del Consejo de Estado sobre las condenas por varios de los homicidios de que da cuenta este proceso

Se allegaron a la presente actuación decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, donde se resuelven acciones de reparación directa en relación con algunos homicidios perpetrados en los municipios de Yarumal y Campamento, por parte del grupo al margen de la ley conocido como "Los Doce Apóstoles", entre los meses de junio de 1993 y marzo de 1994. Se establece en estos fallos que las personas fueron asesinadas dentro de un plan sistemático y con auspicio u omisión de las Fuerzas Militares de la zona, lo que determinó una grave falla del servicio. Las sentencias se profirieron los días 14 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Stella Contó Díaz del Castillo |58| y del 13 de junio de 2013 con ponencia del Magistrado Enrique Gil Botero |59|. En la primera de ellas, el alto Tribunal señaló:

    "En el asunto bajo examen de la Sala, se probó no sólo la existencia del grupo de "limpieza social" denominado "Los Doce Apóstoles" sino que a partir de la presencia de múltiples indicios, los cuales, apreciados en conjunto y analizados a la luz de las circunstancias del caso concreto se convierten en prueba idónea, pertinente y conducente para constatar que la Nación -Ministerio de Defensa Policía Nacional por acción y por omisión incumplió gravemente síts obligaciones legales y constitucionales. (...) " (subrayado fuera de texto original).

(xvi) Informes de Policía Judicial

Según informe de policía judicial No. 029 del 12 de febrero de 2016 dirigido a la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, se da cumplimiento a la Resolución del 17 de abril de 2015, donde se solicita: "analizar el grupo armado al margen de la ley conocido como "Los Doce Apóstoles", como fenómeno en el norte del departamento de Antioquia, que fuera conformado por algunos ciudadanos prestantes en connivencia con la Fuerza Pública para proteger los intereses de ganaderos, comerciantes, finqueros, entre otros".

En el referido informe por parte de la División de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación, se concluyó que en el departamento de Antioquia, puntualmente en la región conocida como Chorros Blancos -Angostura, Briceño, Campamento, Donmatías, San José de la Montaña, Santa Rosa de Osos, Valdivia y Yarumal- se gestó un grupo al margen de la ley conocido en su oportunidad como "Los Doce Apóstoles", quienes realizaron, con apoyo de la Fuerza Pública, plurales homicidios dentro de lo que se conoció como un proceso de "limpieza social" |60|.

En el mismo sentido, se incorporó a la presente actuación el informe denominado "Caracterización del fenómeno del paramilitarismo en Antioquia en el periodo 1988-2005 ", donde se presentan las mismas conclusiones en relación con la existencia del grupo paramilitar conocido como "Los Doce Apóstoles" |61|.

(xvii) Declaración de Daniel Rendón Herrera alias "Don Mario"

Por su parte, el señor Daniel Rendón Herrera, conocido como alias "Don Mario", señaló que, efectivamente, el grupo de "Los Doce Apóstoles" fue el inicio del paramilitarismo en Colombia y que el señor Santiago Uribe Vélez era el jefe natural de ese grupo al margen de la ley, indicando que esta información la obtuvo de manera directa por parte del señor Vicente Castaño |62|.

(xviii) Declaración de Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

El despacho a-quo escuchó en declaración juramentada al señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas, quien acreditó laborar como periodista independiente y quien, con ocasión de su ejercicio profesional, ha realizado labores de investigación en el municipio de Yarumal, puntualmente en lo que respecta al grupo ilegal conocido como "Los Doce Apóstoles".

Indicó que para la fecha de los hechos que nos ocupan, fungía como Alcalde de Yarumal el señor Cecilio Hernán Alzate Casas, quien tan pronto se enteró de las denuncias presentadas por la Personera Municipal en relación con el grupo de "Los Doce Apóstoles", decidió trasladarlas al departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en la ciudad de Medellín, Antioquia. Dice que por esta denuncia es que se presenta y ejecuta la orden de allanamiento a la Estación de Policía de Yarumal, así como a la habitación contigua, donde se encuentran elementos utilizados por dicho grupo ilegal para cometer sus crímenes.

(xix) Declaración de Eunicio Alfonso Pineda Luján

El despacho fiscal a-quo escuchó, en la ciudad de Madrid, España, en declaración juramentada al señor Eunicio Alfonso Pineda Luján el día 28 de mayo de 2015, donde al ser interrogado por los sujetos procesales manifestó que estudió hasta segundo de primaria; que toda su vida se ha dedicado a labores agropecuarias, iniciaímente en el departamento de Antioquia y posteriormente en la Costa Atlántica, Caldas y Quindío. Afirmó que en la finca "San Isidro", donde un señor Arturo; él tenía que llevar el alimento para el ganado "cuido", allí conoció a una muchacha de nombre Luz Marina Escudero que le gustó mucho y de la cual, tiempo después, se hizo novio. Dice que posteriormente inició con dicha dama una unión marital de hecho, por lo que se trasladaron iniciaímente al municipio de Toledo, de donde es oriundo y, finalmente, a Yarumal en el departamento de Antioquia.

Afirma que en el municipio de Yarumal buscó trabajo como ordeñador, pues es la labor que más le gusta desarrollar. En ese momento se acercó a una cantina en dicho municipio con tal propósito y allí le dieron indicaciones sobre un señor Alvaro Vásquez, quien tenía un restaurante y estaba necesitando una persona para esos menesteres. Sostiene que efectivamente llegó hasta dicho lugar y al entrevistarse con la persona mencionada, inmediatamente fue contratado. Hace ver que la finca donde debía prestar su labor era conocida como "El Buen Suceso" y quedaba en los Llanos del Cuivá, hasta donde se trasladó con su familia, indicando que el trasteo fue realizado por el señor Gustavo Vásquez, hermano del señor Alvaro Vásquez, quien para ese entonces tenía un carro tipo furgón.

Advirtió que, en virtud de que la casa de la finca se encontraba ocupada, debió mudarse de manera provisional a una vivienda que había en una hacienda colindante conocida como "La Carolina". Dice que con ocasión de lo anterior tuvo la oportunidad no solamente de conocer dicho predio, sino también a las personas que allí laboraban, entre ellos, el señor Gabriel Pino, como su administrador o mayordomo.

Indicó que luego de 20 días se trasladó a la casa que tenía asignada en la finca "El Buen Suceso", dando cuenta que en esta oportunidad el trasteo se realizó en un tractor que era utilizado en la hacienda "La Carolina". Al ser interrogado, explicó las condiciones particulares del inmueble donde prestaba sus servicios, así como las áreas anejas, entre ellas -los galpones y marraneras.

Dijo así mismo que al llevar algún tiempo en sus labores, pudo darse cuenta que tanto a la finca "El Buen Suceso" como a "La Carolina", llegaba gente que catalogaba como "raros" |63|, los cuales se reunían con el señor Alvaro Vásquez. Sostiene que a estas personas les escuchó que debían pintar las paredes con las siglas AUC.

Afirmó luego que en la hacienda "La Carolina" había un ganado de propiedad de Alvaro Vásquez, por lo que dentro de sus funciones diarias estaba atender dichos semovientes, evento por el cual tenía que pasar hasta dicho predio colindante. Indicó que, en algunas oportunidades, quien identifica como su patrón, porque era quien cancelaba su salario, se quedaba en la finca en el mismo cuarto que utilizaba el señor Camilo, hermano de Alvaro Vásquez y quien trabajaba en una "fábrica de champiñones" que quedaba en el mismo inmueble.

Sostuvo que en la finca "La Carolina" el ganado que se veía era de casta, según él, de ese que sirve para torear y que las vacas Holstein que allí estaban eran del señor Alvaro Vásquez. Indicó que por la labor que a diario tenía que desempeñar con este ganado, hizo mucha amistad con el señor Gabriel Pino, mayordomo de "La Carolina". Dice que solamente una vez ingresó a la casa principal de dicha finca, esto por'invitación de Gabriel para tomarse un "tinto", observó cabezas de toros pegadas en las paredes al igual que cuadritos, enterándose que eran "trofeos". Dice que la cocina era en baldosa pequeña azul o blanca, la casa no tenía piso, que era en cemento gris. Afirma que arriba había otra casa, donde vivían otras personas, pero no sabía quiénes eran. Sobre el color de las puertas y ventanas de la hacienda "La Carolina" manifestó que eran como de un color amarillo encendido. Que detrás de la finca había como una carraleja donde se podía torear, es decir, para descartar novillos.

Afirmó que en una oportunidad una vaca embistió a uno de los hijos del señor Gabriel Pino, pero que este, como tenía mucha fuerza, logró dominar al animal para evitar que lesionara a su descendiente.

Dice que las personas que veía armadas en ambos predios y, según las descripciones realizadas, podían portar pistolas y revólveres de diferentes calibres. Recuerda que una persona era conocida con el alias de "Pelusa" y otro como alias "Rodrigo".

Comenta que, en alguna oportunidad, al señor Alvaro Vásquez lo llamaban por radio diciendo "Tío, Tío, Tío me copia" y este contestó "si abuelo, le copio", dándose cuenta que la persona que entabló comunicación por ese medio y que respondía al alias de "El Abuelo", era el señor Santiago Uribe Vélez, quien era reconocido como el dueño de la hacienda "La Carolina". Afirma que, al llegar dicha persona, les hizo entrega de armas -largas y cortas- y radios de comunicación para ser repartidas entre los hombres que allí permanecían. Dice que Santiago era gordito, de manos velludas, es decir en los brazos, con la cabeza un poquito "pelada" y 'usaba sombrero.

Refirió que, al estar prestando sus servicios en dicho lugar, se percató de la presencia de personas armadas, así como de constantes reuniones con miembros de la Fuerza Pública. Sostuvo que con el paso de los días se dio cuenta que estas personas hacían labores de "limpieza social", es decir, asesinaban delincuentes. Señaló que, con ocasión de la realización de sus labores agropecuarias, pudo observar en varias oportunidades al señor Santiago Uribe Vélez, quien según afirma, era quien daba las órdenes para la ejecución de los homicidios.

Dice que en alguna oportunidad le entregaron un arma de fuego, argumentándole que con ese artefacto podía "cuadrarse" de mejor manera el sueldo. Indicó que en alguna oportunidad se enteró que por cometer homicidios les pagaban la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo). Dentro de lo que él escuchó, recuerda que en alguna oportunidad hablaban de que la Policía les estaba colaborando, en ese momento transportándoles las armas hasta donde iban a hacer los operativos. Afirma además que las órdenes las daba Santiago Uribe Vélez, las cuales en muchas ocasiones implicaban tener que matar a los guerrilleros.

Sostiene que en una oportunidad el señor Alvaro Vásquez, a quien identificaba como su patrón, le ordenó que tenía que comprar algo en el corregimiento de Los Llanos del Cuivá; afirma que cuando iba en camino y en un lugar oscuro, cerca de la hacienda "Casa Brava", vio que alias "Rodrigo" tenía a una persona retenida, a quien identificó como alias "Gavilán", procediendo, en ese momento, a dispararle en la cabeza. Manifiesta que, a partir de ahí, Rodrigo le dijo con posterioridad que él ya estaba en "la pomada" y que tenía que hacer lo que ellos le dijeran o sino se consideraría como una traición, que se pagaba con la vida.

Fue enfático en señalar que esta situación no la puso en conocimiento de su compañera Luz Marina, ni las intenciones que tenía de abandonar su trabajo, pues ella hablaba mucho con la esposa de su patrón Alvaro Vásquez y sintió miedo de que tomaran represalias en su contra.

Refirió que en una oportunidad, al encontrarse lavando las cocheras, puntualmente cuando "destuquiaba" el drenaje y, sin percatarse de la presencia de los' señores Alvaro Vásquez, Rodrigo y el señor Santiago Uribe Vélez, logró escuchar por la cañería, que habían ordenado su asesinato, en el entendido que al no querer participar en las actividades ilícitas y tener conocimiento de las mismas, se convertía en una amenaza para la organización |64|.

Teniendo en cuenta lo anterior y de manera inmediata, le dijo a su compañera Luz Marina Escudero que se iba para Toledo donde su papá, pero sin contarle que realmente pensaba "volarse" de ese lugar antes de que lo mataran, dejando todo atrás, inclusive a su pequeña hija de tres años de nombre Karen Tatiana Pineda Escudero. Por lo narrado abordó un vehículo que lo llevó hasta la ciudad de Medellín, Antioquia, llegando inicialmente donde unas hermanas.

Afirmó que posteriormente en la ciudad de Medellín se presentó en la sede de la IV Brigada del Ejército, donde narró que en la finca donde trabajaba se encontraban hombres armados, pero sin decir los nombres de Alvaro Vásquez y Santiago Uribe Vélez, esperando que se realizaran operativos para capturar a estas personas.

Después de pasar por varios lugares y habiendo transcurrido un buen tiempo desde ese suceso, decidió regresar al municipio de Toledo. Cuando iba en camino para ese lugar, ñie interceptado el bus en el que viajaba por unos hombres encapuchados, quienes luego de identificarlo lo hicieron descender del vehículo y posteriormente lo introdujeron dentro de una "pinera" donde lo golpearon y torturaron por varias horas. Sobre estos episodios de violencia, indica que le dieron puntapiés y golpes en todo el cuerpo. Además, lo tendieron en el piso y con un alicate le arrancaron varias piezas dentales, repitiéndole en todo momento que eso le pasaba por "sapo".

Sobre las seis de la tarde (6:00 pm) lo "soltaron" y le dijeron que comerá, cuando empezó a correr sintió un disparo que lo impactó en uno de sus brazos, perdió el control y rodó por un barranco. Dice que en ese momento logró incorporarse y correr en dirección contraria a donde lo estaban esperando, lo que le permitió huir de sus agresores. Se trasladó nuevamente a la ciudad de Medellín donde sus hermanas. Indicó que no solicitó atención médica para sus heridas, pues todo el que lo hacía era "rematado" en el hospital.

El declarante expuso el desarrollo de su vida luego de este trágico suceso, recapitulando su matrimonio con la señora Patricia Zuleta y los lugares donde trabajó, hasta el momento en el que fue pensionado por invalidez debido a un accidente de trabajo -machetazo en unapierna, así como los problemas de salud que ha experimentado tanto físicos como psicológicos.

Narró también la forma y condiciones en las que escuchó el testimonio del señor Juan Carlos Meneses en Argentina y cómo se decidió a contar lo acontecido en su vida en su paso por la finca "El Buen Suceso" en el municipio de Yarumal. Por preguntas realizadas por la defensa técnica reseñó que conforme a la gravedad de las denuncias que realizaba, así como las personas que tendría que señalar, entre ellos el señor Santiago Uribe Vélez |65|, lo enviaron a Chile, donde rindió una primera declaración a la Fiscalía por medios virtuales y luego fue llevado a Ecuador. |66| Afirmó que finalmente fue trasladado a otro país del cual omitía el nombre por motivos de seguridad y que se encontraba en Madrid, España rindiendo esa declaración |67|.

En diligencia de reconocimiento fotográfico practicada en la ciudad de Madrid, España, con el declarante Eunicio Alfonso Pineda Luján, tendiente a establecer la plena identidad de la persona por él señalada como alias "Rodrigo", no reconoció a ninguna de las personas exhibidas para tal objeto, entre ellos Rodrigo Pérez Alzate conocido con el alias de "Julián Bolívar", desmovilizado de las AUC y el señor Jorge Alberto Osorio Rojas |68|.

Se aportó a través de informe de Policía Judicial copia de la denuncia presentada por el señor Eunicio Alfonso Pineda Luján el día 27 de febrero de 2012, donde pone en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, los hechos que ha narrado en las diferentes intervenciones y los cuales se ubican en el año 1994 y fueron adecuados en esa oportunidad en los tipos penales de tortura, tentativa de homicidio y desplazamiento forzado |69|.

- Sobre los trastornos mentales de Eunicio Alfonso Pineda Luján

Se practicó inspección judicial a la historia clínica del señor Eunicio Alfonso Pineda Luján, así como a los procesos judiciales por él iniciados, advirtiéndose que ha sido diagnosticado con un cuadro de esquizofrenia delirante, siendo medicado para dicha patología con fármacos psiquiátricos |70|.

La defensa técnica del procesado aportó un dictamen psiquiátrico forense realizado al señor Eunicio Alfonso Pineda Luján, donde se concluye, a partir de la valoración de su historia clínica, que sus atestaciones tienen una alta probabilidad de no estar ajustadas a la realidad, debido a las condiciones mentales que afronta, derivadas de las graves enfermedades psíquicas y orgánicas que padece |71|.

Por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se practicó experticia psiquiátrica forense al señor Eunicio Alfonso Pineda Luján, llevada a cabo por los profesionales Ricardo Tamayo Fonseca e Iván Perea Fernández, donde luego de agotar el protocolo correspondiente y previa valoración del examinado concluyeron que:

    (i) Para el momento de la presente valoración el examinado EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN presenta un cuadro clínico compatible con un diagnóstico de trastorno de estrés postraitmático con síntomas psicóticos que tiende hacia la cronicidad y para el cual no ha recibido el tratamiento adecuado, (ii) Existe concordancia entre los signos psicológicos evidenciados en el examinado EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN y los hechos que éste (sic) denuncia, (iii) Los signos psicológicos hallados en el examinado EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN constituyen reacciones esperobles ente un estrés extremo en congruencia con el contexto cultural y social del examinado, (iv) En la actualidad existen para el examinado EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN elementos de estrés referidos a la persistencia de amenazas y persecución por haber denunciado, condición que repercute negativamente en el proceso de recuperación. Asimismo, su condición de exiliado es un factor adicional de estrés que entorpece la evolución de su diagnóstico, (v) No existen hallazgos al examen clínico realizado que indiquen que existe un falso alegato sobre los hechos denunciados en el examinado EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN y (vi) El examinado EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJAN se encuentra en capacidad de testificar en el presente proceso." |72|

Del dictamen pericial antes reseñado se corrió traslado en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, a la totalidad de sujetos procesales |73|.

La defensa técnica solicitó la aclaración del dictamen pericial practicado al señor Eunicio Alfonso Pineda Luján, buscando esclarecer aspectos puntuales que, a su juicio, no estaban lo suficientemente claros, tales como los medios probatorios que sirvieron de soporte a los peritos para fijar los hechos; de la misma manera se solicita aclaración sobre los fundamentos que se tuvieron para determinar que el señor Eunicio Alfonso Pineda Luján había sido víctima del delito de tortura, así como determinar también si se tuvieron en cuenta aspectos puntuales de la salud mental del examinado, antes de la ocurrencia de los referidos hechos traumáticos y de manera insistente se pretende aclarar si las conclusiones del dictamen pericial, son la corroboración de los hechos narrados por el examinado, por lo menos en lo que respecta a las agresiones físicas y psicológicas que supuestamente afrontó |74|.

A través de oficio No. BOG-2013-032746 del 14 de octubre de 2015 los doctores Ricardo Tamayo Fonseca e Iván Perea Fernández, médicos especialistas en psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dieron respuesta a los interrogantes planteados por la defensa técnica, señalando en primer lugar, que en cumplimiento al "Protocolo de Evaluación Básica de Psiquiatría y Psicología Forense", solicitaron a la autoridad judicial el acceso a la totalidad del expediente, donde luego de su revisión pudieron fijar los hechos condensados en el informe pericial. En segundo lugar, precisaron que en el dictamen no se realizan procesos de adecuación típica, simplemente se estaba señalando que las manifestaciones realizadas por el señor Pineda Luján, así como los hallazgos clínicos, se adecuaban, según el Protocolo de Estambul, al delito de tortura. Finalmente, en lo que respecta al grado de verosimilitud de lo expuesto por el examinado concluyen, que no le corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinar si un examinado está o no diciendo la verdad, pues su trabajo se limita a examinar, únicamente desde el punto de vista científico, si existe correspondencia entre las manifestaciones realizadas y los hallazgos clínicos |75|.

(xx) Declaración de Luz Marina Escudero Velásquez

Se ubicó por la Policía Judicial a la señora Luz Marina Escudero Velásquez, reseñada en estas diligencias como la compañera permanente del señor Eunicio Alfonso Pineda Luján para el año 1994. Al ser interrogada, dicha dama manifestó que, efectivamente, convivió con él y tuvieron una hija a la que llamaron Erika Tatiana Pineda Escudero, la cual fuera bautizada el 29 de noviembre de 1992 en la parroquia "La Inmaculada" de Yarumal, Antioquia. Anotó también, que residió, junto con su compañero, en Los Llanos del Cuivá donde este trabajaba con el señor Alvaro Vásquez Arroyave y su hermano Camilo. Sostuvo que para un 31 de diciembre, sin recordar de que año, el señor Eunicio Alfonso Pineda Luján las abandonó, sin conocer el motivo de dicha decisión y sobre todo sin saber el lugar para donde se fue |76|.

A partir de las pruebas testimoniales, documentales e informes de policía judicial que se recaudaron en la presente instrucción, se pudo establecer que en la región de "Chorros Blancos" en el departamento de Antioquia, se conformó un grupo al margen de la ley conocido como "Los Doce Apóstoles". Esta organización habría cometido diversos delitos en esa zona del país, entre los cuales se destacan varios homicidios.

3.2 La pertenencia de Santiago Uribe a "Los Doce Apóstoles"

Dentro del informe rendido por parte del CTI regional Antioquia, fechado el 28 de julio de 1996, se reseñó que en el establecimiento público conocido como "El Parador de los Llanos", ubicado en Los Llanos del Cuivá, en comprensión de Yarumal, Antioquia, tenían asiento una serie de personas que se dedicaban a actividades ilícitas; puntualmente, los hermanos Antonio y Jaime Humberto Arboleda Arboleda, conocidos con el alias de "Los Mellizos". Se reseñó en el referido informe, que al entrevistar al señor Martín Cano Torres este afirmó que las autodefensas se encontraban ubicadas en la finca del para ese momento Gobernador de Antioquia. Anotan los investigadores que, al realizar las confirmaciones del caso, pudieron concluir que la finca se encontraba inscrita como "La Carolina" y era administrada por el señor Santiago Uribe Vélez. |77|

(i) Declaración de Alexander de Jesús Amaya Vargas

Con fundamento en la misma labor investigativa, se allegó la declaración de la persona con reserva de identidad individualizada con el No. 002 |78|, la cual se recibió el 07 de junio de 1996, donde se señala sobre el caso que nos ocupa, que:

    "(...) ahí se mantiene también con este Santiago, que Santiago es el que más se mantiene ahí; a mí me decían que Santiago era el hermano del actual Gobernador de Antioquia. Este Rodrigo también se mantiene en la finca de Alvaro Vásquez, que es antes de llegar a La Carolina. (...) otro es Santiago; ellos me decían que era hermano del candidato a la gobernación, osea (sic) Alvaro Uribe, que decían que sí (sic) ganaba ese señor les iba mejor; pero yo lo conocí más que todo en una reunión que hubo en la hacienda la Carolina, no recuerdo la fecha pero fué (sic) un viernes a las dos de la tarde en febrero de 1994. Preguntado: ¿Estuvo usted presente en esa reunión? Contesto. Porque eso me lo comentó uno de la rural que le decían "Pelo de Chonta" una vez que estaba borracho en Texas que es una taberna en el parque principal de Yarumal. PREGUNTADO: Qué fué (sic) lo que usted escuchó de boca de "Pelo de Chonta". Contestó. Primero que todo de un armamento que se iba a conseguir, de largo alcance; el otro punto fué (sic) que el Teniente Meneses le dieron una plata para pintar las patridlas de Yarumal, que eran de color blanco y negro, para cambiarlas por blanco y verde; y el aporte que tenía que dar la Policía era prestarle armamento, fusiles galíl y personal, de los que el Teniente considerara serios. Preguntado. ¿Recuerda usted qué personas mencionó Pelo de Chonta como que hubieran estado en la reunión? Contestó. Si mal no recuerdo él me mencionó dizque al hermano del que es hoy gobernador de Antioquia, osea (sic) a Santiago (...). Preguntado. ¿Qué funciones tienen Santiago y Los Mellizos? Contestó. Cuando salían a operar Santiago se quedaba pendiente del radio y Rodrigo le daba los informes a él por radio, los resultados de los operativos. Santiago a todo momento andaba con una ametralladora Ingran (sic) dentro del carro. Era el jefe porque todos lo llamaban como el patrón y era el cpie coordinaba... |79|".

El mismo Amaya Vargas el día 23 de septiembre de 1996, señaló que:

    "(...). Ahí estuvo el padre Palacio, estuvo Santiago el hermano del Gobernador, estuvo el Comandante de la Policía de Yarumal, Teniente Juan Carlos Meneses Quintero, estuvo el señor Alcalde o Exalcalde de Santa Rosa, del cual no sé (sic) el nombre; estuvo el del restaurante San Felipe, del cual no recuerdo el nombre en este momento; estuvieron los Mellizos del Estadero Los Llanos, estuvo Rodrigo, estuvo uno que le decían "Pelo de Chonta" que decían que pertenecía a las urbanas, y habían más personas que yo no se como (sic) se llamaban y los demás integrantes por ahí a los alrededores..(...). Pues la encabezó más qué todo Santiago; porque esa reunión la anunciaron como cuatro o cinco días antes y eso lo supo todo el mundo. Esa reunión fué (sic) un viernes a las dos de la tarde. (...) Santiago es más o menos alto, es acuerpado, muy serio, un trigueño pero clarito; yo no lo analicé bien bien. Preguntado. ¿Supo usted que ese señor se relacionara con gente en Yarumal de una manera muy asidua, muy normal? Contestó. No, yo las veces que lo vi fué (sic) por ahí una o dos veces en Yarumal y eso fué (sic) a desplazar unos muchachos de los Doce Apóstoles y un armamento que le había prestado el Teniente Meneses" |80|.

Alexander de Jesús Amaya Vargas se ratificó en lo expuesto en otras declaraciones -con o sin reserva de identidad-, donde señala la activa participación del señor Santiago Uribe Vélez en las reuniones que se sostenían en la hacienda "La Carolina", en las que él impartía instrucciones a los integrantes de "Los Doce Apóstoles" y coordinaba las labores de la Policía Nacional. En lo que respecta al señor Alvaro Vásquez Arroyave señaló que, aunque dicha persona no participaba en los operativos que se realizaban, si estaba presente en las reuniones y sobre todo manejaba la parte financiera del grupo. Sostuvo que no tiene ninguna relación con el colectivo de abogados José Alvear Restrepo, quienes únicamente le colaboraron para su entrega a la Fiscalía General de la Nación. |81|

(ii) Declaración del Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero Se aportó a la diligencia por parte del declarante grabación realizada en el año 2009 al Coronel (r) Pedro Manuel Benavides Rivera. En esa grabación Benavides reconoce el accionar delincuencial de "Los Doce Apóstoles", así como su permanente colaboración con su líder Santiago Uribe Vélez. Dice que en la referida grabación se puede verificar que ambos oficiales recibieron dinero del aquí procesado, para omitir el cumplimiento de las funciones que legalmente les correspondían, permitiendo, en consecuencia, que se presentara una serie de homicidios selectivos en la región.

Afirmó que en sus visitas a la hacienda "La Carolina", para reunirse con Santiago Uribe Vélez, pudo observar al menos 15 hombres que prestaban seguridad, los cuales portaban armas de largo alcance, así como radios de comunicación. Del mismo modo, señaló que en dicho inmueble rural había un sitio de entrenamiento, tal como se puede encontrar en las guarniciones militares.

Dice que en el mes de febrero de 1994 recibió la orden por parte del Comandante de la Policía de Antioquia, de cambiar el color de los vehículos que eran utilizados por la Policía, pero los recursos para tal fin tendrían que obtenerlos a través de aportes de la comunidad o comerciantes en general, pues para ello no contaban con presupuesto. En ese orden, precisó que le informó de esta situación al señor Santiago Uribe Vélez en la hacienda "La Carolina", quien de manera inmediata le hizo entrega de tres millones de pesos ($3'000.000.oo) para tal propósito, sosteniendo que con ocasión de lo anterior y por ser el primer comandante de distrito en realizar dicha gestión, se hizo acreedor a una felicitación que reposa en su hoja de vida.

El declarante se mostró enfático al señalar que su vinculación al proceso devino de unas declaraciones de personas con reserva de identidad, donde se afirma que él recibía dinero del señor Santiago Uribe Vélez para permitir la realización de homicidios selectivos en la región donde operaban "Los Doce Apóstoles". Advierte que dentro de las instrucciones recibidas por parte del señor Santiago Uribe Vélez, estaba el trasladar al agente Alexander de Jesús Amaya Vargas desde el municipio de Campamento hasta Yarumal, pues se le indicó que este policial venía trabajando para el grupo de "Los Doce Apóstoles" y, además, serviría de enlace con los lugartenientes conocidos con los alias de "Rodrigo" y "Pelo de Chonta".

Meneses Quintero intentó explicar en su exposición que la justicia colombiana no había podido llegar a la verdad en el presente caso, pues habían iniciado la investigación contra las personas equivocadas, en el entendido que dentro del municipio de Yarumal los comerciantes honestos recogían una cuota para apoyar la labor de la Policía Nacional, lo que en forma alguna podía interpretarse como un delito. Empero, otros comerciantes y ganaderos, tales como Álvaro Vásquez, Emiro Pérez y Santiago Uribe Vélez sí fomentaban los grupos al margen de la ley.

Finalmente, señaló que el señor Santiago Uribe Vélez no frecuentaba el municipio de Yarumal, pues todas las gestiones las realizaba a través de sus lugartenientes, quienes sí tenían contacto directo con la comunidad, ya fuera realizando las operaciones o fortaleciendo el músculo financiero, a través de los aportes de los comerciantes para el sostenimiento de los miembros de la organización delincuencial.

En declaración tomada el 24 de junio de 2010 por un Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia en Buenos Aires, Argentina, al Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero, ratificó los señalamientos realizados cuando rindió testimonio ante la Fiscalía General de la Nación, particularmente en lo que tiene que ver con el liderazgo que ejercía el señor Santiago Uribe Vélez en dicha organización al margen de la ley. Precisó que hacían parte integral de dicho grupo los señores miembros de la Policía Nacional Norbey Arroyave conocido con el alias de "El Ruso", Jairo Rodríguez y Jiménez Coca, entre otros.

Reiteró que por los ilegales servicios prestados a la organización al margen de la ley conocida como "Los Doce Apóstoles", recibía de Santiago Uribe Vélez mensualmente una suma que oscilaba entre un millón doscientos mil pesos ($l'200.000.oo) y un millón quinientos mil pesos ($1'500.000.oo); dinero que le fue entregado en dos oportunidades en la hacienda "La Carolina".

Finalmente, el deponente afirmó que una vez se encontraba laborando en el departamento del Valle del Cauca, puntualmente como Comandante de la estación de Policía en el municipio de Buga, se le notificó, en el año 2002, de un traslado para el municipio de Dagua en el mismo departamento, evento por el cual se valió del señor Mario Sánchez Sierra, persona que conocía a Santiago Uribe Vélez, para conseguir su número de contacto. Advirtió que tan pronto tuvo comunicación con él y le expuso la situación, este le manifestó que la ayuda ofrecida únicamente estaba relacionada con los procesos judiciales adelantados en su contra, los cuales terminaron con la precfusión o la exoneración de responsabilidad, sin tener ningún otro compromiso.

(iii) Ampliación de denuncia del señor Albeiro Martínez Vergara

En ampliación de denuncia del señor Albeiro Martínez Vergara, el 14 de septiembre de 2011 afirmó que se ratificaba en sus iniciales señalamientos, adicionando, además, que en la región siempre se comentó sobre la participación del señor Santiago Uribe Vélez en el grupo de "Los Doce Apóstoles", pues en su finca o hacienda "La Carolina" se mantenían personas "raras" y armadas. Afirmó que el señor Leónidas Pemberthy fue quien asesinó al señor Hernán Darío Zapata alias "Pelo de Chonta" |82|.

(iv) Declaración del señor Carlos Enrique Serna Areiza

Se escuchó también en declaración juramentada al señor Carlos Enrique Serna Areiza, quien se acreditó como el mayordomo de la hacienda "La Carolina" desde el año 1994, aunque antes de esa fecha ya laboraba en dicho inmueble en otras funciones. Sostuvo que al interior de la hacienda se realizaron prácticas militares por parte de miembros del Ejército Nacional, quienes hacían constante presencia en los alrededores. Manifestó que estuvo presente en el momento que se dio muerte al señor de apellido Várelas al interior de la hacienda "La Carolina" y que efectivamente luego de realizado el levantamiento del cadáver, su cuerpo fue trasladado amarrado en el bómper de un vehículo de marca Toyota, utilizado por la Policía Nacional |83|.

(v) Declaración del Teniente Coronel (r) Pedro Manuel Benavides Rivera

El Teniente Coronel (r) Pedro Manuel Benavides Rivera rindió declaración dentro de las presentes diligencias, sosteniendo que efectivamente fungió como comandante del Distrito de Policía de Yarumal, entregándole dicha función, al haber sido designado como su reemplazo al, para ese entonces, Teniente Meneses Quintero. Afirmó que, en relación con , todos estos hechos, dicha persona lo citó en la ciudad de Bogotá D.C. para una reunión, habiéndole inclusive pagado el costo de los tiquetes aéreos. Que una vez en el lugar de reunión, le presentó a unas personas de la estructura criminal de los narcotraficantes conocidos como "Los Comba" del Valle del Cauca, quienes le ofrecieron una suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000.oo) si accedía a declarar en contra de Alvaro y Santiago Uribe Vélez, puntualmente en lo que tiene que ver con "Los Doce Apóstoles".

Benavides Rivera señaló en su declaración que no es amigo de Santiago ni mucho menos de Alvaro Uribe Vélez, que únicamente conoce al Señor Santiago Uribe Vélez por ser el propietario de la hacienda "La Carolina", donde eventualmente pasaba revista y lo saludaba cuando allí se encontraba. Fue enfático en señalar que durante su gestión no tuvo conocimiento de la existencia de un grupo al margen de la ley conocido como "Los Doce Apóstoles" |84|.

También rindió declaración el 25 de marzo de 2014, donde de manera enfática señala que no tuvo ningún tipo de relación con grupos al margen de la ley mientras prestó sus servicios como comandante del Distrito de Yarumal, mucho menos que haya tenido amistad con el señor Santiago Uribe Vélez. Se aparta diametralmente de las afirmaciones realizadas por Juan Carlos Meneses Quintero, en cuanto a la comisión de conductas punibles auspiciadas o permitidas por la Policía Nacional en la misma región.

Dice que las manifestaciones públicas realizadas por Meneses Quintero en contra de Santiago Uribe Vélez, parten de un origen ilícito y seguramente,motivado por fuerzas de izquierda, como contradictores políticos del expresidente de la República, Álvaro Uribe Vélez. Sostuvo además que le ofrecieron dinero para tales efectos, pero que él no accedió a dichos pedimentos. Insistió en la ilegalidad de los audios aportados por el denunciante, los cuales, dice, no solamente son ilegales, sino que además se encuentran editados y sacados de contexto |85|.

(vi) Declaración del expersonero John Jairo Alvarez Agudelo

John Jairo Alvarez Agudelo también insistió en que muchas de las personas que le brindaron información, atendiendo su calidad de personero para la época de los hechos, le manifestaban que, aunque el grupo de "Los Doce Apóstoles" contaba con una estructura financiera y militar, quien daba las órdenes y era reconocido como su jefe, era el señor Santiago Uribe Vélez. Manifestó que la anterior información la obtuvo también del agente de policía y amigo personal John Jairo Lazada, muerto el 10 de julio de 1999 en una toma guerrillera en Campamento, quien le manifestó para la fecha de los hechos, que, si no participaban y cumplían las órdenes de Santiago Uribe Vélez, eran trasladados a zonas con dificultades de orden público.

(vii) Declaración de Salvatore Mancuso Gómez

El desmovilizado de las AUC, Salvatore Mancuso Gómez, desde su sitio de reclusión en una prisión federal de Estados Unidos, el día 11 de mayo de 2016 manifestó en esta investigación, que la experiencia le ha enseñado que no es conveniente declarar en contra de los intereses del expresidente de la República, Alvaro Uribe Vélez. Empero, al preguntársele por el grupo de "Los Doce Apóstoles" señaló que, por comentarios que le hicieron Carlos y Vicente Castaño Gil, dicho grupo inició, aproximadamente, en el año 1992 y tenía el propósito de contrarrestar el accionar de los delincuentes que tenían afectados a los ganaderos de la región, el cual era liderado, según lo escuchó de ellos, por parte de Santiago Uribe Vélez. Dice que el comandante militar, hasta donde tiene entendido, era la persona conocida con el alias de "el Mono Rodrigo" o "Javier" o "Jorge Osorio", con quien coordinó un operativo para capturar a alias "Guerrillo" y alias "El Sastre" de las FARC. Afirmó que alias "Julián Bolívar" o Rodrigo Pérez Alzate les vendía armas para el año 1994 o 1995, particularmente fusiles |86|.

(viii) Declaración de Olguan de Jesús Agudelo Betancur

El señor Olguan de Jesús Agudelo Betancur fue escuchado iniciaímente dentro del trámite de beneficios por colaboración, en el entendido que dicha persona afronta una serie de condenas y procesos judiciales por la comisión de plurales conductas punibles. En ese orden iniciaímente señaló que hizo parte del grupo de "Los Doce Apóstoles", que para ese entonces había sido creado y liderado por el señor Santiago Uribe Vélez, refiriéndose que su ingreso fue aproximadamente para el año 1994.

Dice que tiempo después recibía órdenes de Mauricio Piedrahítay de Rodrigo Pérez. El grupo criminal pasó a llamarse "Bloque Mineros" y estaba al mando de alias "Cuco Vanoy". Finalmente se denomina "Bloque Central Bolívar" y era liderado por alias "Julián Bolívar" |87|. No volvió a declarar por las amenazas que recibió su familia en el municipio de Yarumal.

(ix) Declaración del expolicía Hernán de Jesús Betancourth Lopera

Nuevamente rindió declaración juramentada el expolicía Hernán de Jesús Betancourt Lopera, quien, tal como lo indicara en anteriores declaraciones -con o sin reserva de identidad- prestó sus servicios en la región y para la época que nos ocupa, siendo un agente destacado para labores comunitarias. En virtud de lo anterior, señaló que, en ejercicio de sus funciones, pudo observar que en el Comando de Policía de Yarumal hacían presencia alias "Rodrigo" y "Pelo de Chonta", los cuales tenían acceso a dichas dependencias a trayés de un apartamento que quedaba al lado, el cual permitía la comunicación entre ambas edificaciones. Sostuvo que en alguna oportunidad se presentó una incursión guerrillera en el municipio de Angostura, pudiendo observar cómo hicieron presencia en la estación de Policía de Yarumal las personas antes mencionadas, para brindar- apoyo a los agentes de Policía que pretendían repeler el ataque.

Betancourth Lopera se ratificó en las manifestaciones iniciaímente realizadas, en lo que corresponde a que en inmediaciones de la hacienda "La Carolina" operaba un retén ilegal por paite de los paramilitares, insistiendo que él mismo pudo observar a estas personas realizando tal labor en ese lugar |88|.

(x) Declaración juramentada de Pablo Hernán Sierra García

Dentro de estas diligencias se escuchó en declaración juramentada al desmovilizado Pablo Hernán Sierra García, conocido con el alias de "Alberto Guerrero", quien lideraba el grupo paramilitar "Cacique Pipintá". Afirmó tener un conocimiento histórico y general sobre el fenómeno paramilitar en Colombia, a partir del año 1998 con la conformación del Bloque Metro, así como la injerencia de la clase política en sus inicios. Sostuvo que se enteró que, en muchas reuniones realizadas por esta agrupación, se contó con la presencia del señor Santiago Uribe Vélez |89|.

A través de reconocimiento fotográfico, el desmovilizado Rodrigo Pérez Alzate, alias "Julián Bolívar", reconoció al señor Jorge Alberto Osorio Rojas como la persona por él señalada con el alias de "Rodrigo" o "El Mono de Los Llanos del Cuivá" |90|.

(xi) Declaración de Antonia Piedad Pinillos Guzmán

La señora Antonia Piedad Pinillos Guzmán, cónyuge de Hernán Darío Zapata Correa conocido como "Pelo de Chonta", manifestó que se enteró, días antes de su asesinato, que él trabajaba con ese grupo de "Los Doce Apóstoles" y que en algunas oportunidades se reunía en la hacienda "La Carolina" con ellos. Dice que. la información iniciaímente le fue suministrada por su cuñada Eugenia Zapata Correa, quien le dijo que estaban preocupados porque a él le habían hecho varios atentados y posteriormente su suegra le contó lo que sabía sobre las actividades al margen de la ley de su hijo. Dice que se enteró, también, de que su consorte había sido asesinado por los mismos miembros de "Los Doce Apóstoles". Al interrogársele por parte de la defensa técnica sobre la forma en la que se enteró sobre las supuestas reuniones en la hacienda "La Carolina", indicó que el comentario fue generalizado por personas de Yarumal que lo conocían a él o la conocían a ella.

(xii) Documentos de la empresa Unicom Ltda.

Dentro de la labor investigativa se aportó una serie de documentos de la empresa Unicom Ltda., donde se establecen los usuarios y servicios prestados en el municipio de Yarumal, sitio donde había una antena repetidora instalada. Se destaca que en el referido informe figuran como usuarios Alvaro Vásquez, Santiago Uribe Vélez y Salvatore Mancuso Gómez |91|.

Con los medios demostrativos incorporados en la actuación, se encuentra que múltiples personas señalan a Santiago Uribe Vélez como miembro de los "Los Doce Apóstoles" y como uno de los líderes de la organización. Las declaraciones de Amaya Vargas, Meneses Quintero, Martínez Vergara, Alvarez Agudelo, Mancuso Gómez, Agudelo Betancur, Betancourth Lopera, Sierra García y Pinillos Guzmán sustentan esta hipótesis. Del mismo modo, prueba documental del CTI y de la compañía UNICOM.

3.3 La existencia de la lista con nombres de personas que isérían asesinadas

Como labores investigativas se allegaron las necropsias médico-legales de personas que, al parecer, fueron asesinadas por el grupo conocido como "Los Doce Apóstoles", entre ellos Luis Fernando Restrepo Hincapié, Wilson de Jesús Agudelo Piedrahíta, Bertulfo Areiza Echavarría, Alberto de Jesús Castañeda, Darío de Jesús Palacio Lopera, Camilo Barrientes Durán y otros.

El Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero manifestó que en alguna de las reuniones sostenidas con el señor Santiago Uribe Vélez en la hacienda "La Carolina", éste le manifestó que la organización de "Los Doce Apóstoles" había elaborado una lista de personas que debían ser asesinadas, de las cuales se tenía información que eran auxiliadores de la guerrilla o cometían delitos en los municipios aledaños, pudiendo observar que en dicho documento reposaban por lo menos 25 nombres, de los cuales podía recordar el del señor Camilo Barrientes Duran, quien era una persona que trabajaba como transportador de servicio público en esa región y quien finalmente resultó asesinado por este grupo al margen de la ley.

La señora Lucelly Osorio Rojas, Inspectora de Policía de Yarumal para la época, fue escuchada en declaración juramentada. Afirmó que, efectivamente, en los años 1993 y 1994 operó en Yarumal un grupo de justicia privada conocido como "Los Doce Apóstoles", quienes contaban con una lista de personas que debían ser asesinadas |92|.

Reposa en la actuación, y con carácter de prueba trasladada, el oficio fechado el 28 de febrero de 1994, firmado por los señores Efrén Antonio Gil C, en calidad de Alcalde Municipal de Campamento; el señor Otoniel Quiñonez H., Concejal; Lillyam Soto C, Personera y, el señor Guillermo Javier Restrepo como Presidente del Concejo del mismo municipio, dirigida al doctor Iván Velásquez Gómez, Procurador Departamental de Antioquia, donde solicitan su intervención para investigar los homicidios y desapariciones ocurridas en su municipio. Particularmente, debía indagar sobre la existencia de una "lista negra" donde se relacionaban personas posteriormente asesinadas; citándose al respecto el caso del señor Camilo Barrientes Durán, quien ante las autoridades locales había denunciado este hecho; es decir, que su nombre se encontraba en esa "lista negra" y quien posteriormente fuera asesinado el día 25 de febrero de 1994, cuando manejaba un vehículo de servicio público |93|.

Dentro de las mismas labores investigativas se escuchó en declaración juramentada al señor John Jairo Alvarez Agudelo, quien acreditó haber sido personera del municipio de Campamento en los años 1994 a 1995 y de 1997 a 1998. Sostuvo que, por dicho cargo, tuvo la oportunidad de conocer de primera mano lo que estaba ocurriendo en su población y en los municipios circunvecinos. En razón de lo anterior, señaló que se enteró de la existencia de una "lista negra" de personas que debían ser asesinadas; conocimiento que le llegó a partir del contacto que tuvo con un policía de apellido Vargas, quien iniciaímente lo buscó para tratar de ubicar a las personas allí relacionadas y, luego de unas copas de licor, le exhibió la referida lista, indicándole que él no estaba de acuerdo con esos procedimientos, pero que el comandante -Capitán Benavides-, estaba comprometido con ese tema y que si ellos no accedían, eran trasladados a zonas peligrosas de orden público.

Sostuvo que, al revisar el documento aludido, pudo notar que en el mismo aparecía el nombre de su amigo Camilo Barrientes Durán y otras personas más, las cuales con posterioridad fueron asesinadas por el grupo de delincuentes conocido como "Los Doce Apóstoles".

John Jairo Álvarez Agudelo afirmó que procedió a poner esta información en conocimiento de los otros personeros de la región, y a nivel departamental, a través de defensores de derechos humanos. Dice que se entrevistó con el Teniente Meneses para comentarle sobre el temor generalizado por la existencia de la "lista negra" y por los asesinatos que se estaban presentando, notando que dicho oficial rápidamente encargó del asunto a un subordinado, sin prestarle mayor atención a lo que estaba exponiendo en ese momento.

Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que, en efecto, existió un documento denominado 'lista negra'. Dentro del diligenciamiento no se encuentra copia del escrito, sin embargo, .las declaraciones reseñadas demuestran que "Los Doce Apóstoles" habían elaborado una relación de personas que debían ser asesinadas por estar señaladas como auxiliadores de grupos guerrilleros o como "indeseables sociales".

Las declaraciones de Álvarez Agudelo, Betancourth Lopera y Meneses Quintero afirman haber visto directamente el documento. En la misma dirección las declaraciones de Efrén Antonio Gil, Otoniel Quiñonez, Lillyam Soto, Guillermo Javier Restrepo y Lucelly Osorio Rojas señalaron haber tenido conocimiento indirecto de la lista. Los declarantes sostuvieron que las personas que allí aparecían terminaron siendo asesinadas.

3.4 El homicidio de Camilo Barrientes Durán

El Alcalde de Yarumal Javier de Jesús Orrego Arango sostuvo que a este grupo de "Los Doce Apóstoles" se le atribuyó el homicidio de un conductor de servicio público que cumplía la ruta Campamento.- Yarumal |94|.

Dentro de las diligencias preliminares se recogieron declaraciones de personas con reserva de identidad. Todas ellas coincidieron en la existencia del grupo de "Los Doce Apóstoles", en los múltiples homicidios cometidos en la región atribuibles a ellos y sobre la participación de miembros de la Policía Nacional. Se destacó por parte del testigo individualizado con el No. 001, el homicidio del conductor Camilo Barrientes, al frente de la finca Villa Luz, quien fue asesinado por ser auxiliador de la guerrilla. |95|

(i) Declaración del Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero

El Mayor (r) Meneses Quintero se pronunció sobre algunos de los homicidios atribuidos a "Los Doce Apóstoles", particularmente el acontecido sobre Camilo Barrientes Durán, quien para ese entonces conducía un vehículo de transporte público -bus escalera-, el cual cubría la ruta entre Campamento y Yarumal. Según se le informó por el propio Santiago Uribe Vélez, fungía como auxiliador de la guerrilla.

Sostuvo que en dicha oportunidad se enteró de la existencia de una lista donde se relacionaban personas que eran reconocidos en la región como auxiliadores de la guerrilla. En ese documento figuraba, entre otros, el nombre de Camilo Barrientes Durán. El propio Santiago Uribe le dijo que dicha persona iba a ser asesinada y que por ello debía replegar a los uniformados para que no intervinieran en el hecho.

Con posterioridad, confirmó que dicho homicidio efectivamente se cometió por miembros de esa organización al margen de la ley, traídos al parecer desde la ciudad de Medellín.

Rindió nuevamente declaración juramentada el señor Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero el día 31 de enero de 2014, teniendo la oportunidad de ser interrogado por la totalidad de los sujetos procesales, donde manifestó ratificarse en los hechos y circunstancias que ha venido narrando desde que decidió no acogerse a su derecho constitucional a guardar silencio. Con ocasión al interrogatorio realizado por la Fiscalía indicó que conoció al agente Alexander de Jesús Amaya Vargas por recomendación inicial que le hiciera el Capitán Benavides, quien le señaló que dicho agente venía colaborando activamente con el grupo de "Los Doce Apóstoles", entre otros, cometiendo varios homicidios en la región, por lo que se había "calentado" y debió ser sacado de Campamento para ubicarlo en Yarumal. Sostiene que iniciaímente no atendió esta solicitud, hasta que fue el mismo Santiago Uribe Vélez quien le pidió dicho favor, volviendo con el argumento de que Amaya Vargas le estaba colaborando activamente al grupo por él liderado.

El Mayor (r) Meneses Quintero al ser interrogado sobre la supuesta "lista negra" de personas que debían ser asesinadas, manifestó que no conocía la totalidad de los allí relacionados, pero que indefectiblemente tiene presente al señor Camilo Barrientos, pues fue Santiago Uribe Vélez quien le hizo saber que dicha persona estaba en la lista y debía ser asesinada, en el entendido que auxiliaba decididamente a la guerrilla, suministrándole botas y otros elementos de intendencia |96|.

Se allegaron a la presente tramitación las resoluciones interlocutorias adoptadas dentro del proceso seguido en contra del Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero, por el delito de Homicidio Agravado, dentro del radicado No. 13.609 en los cuales se le precluye por los hechos acontecidos el 04 de marzo de 1994, donde perdieron la vida los señores Jorge de Jesús Quintero y John Jairo Quintero Olarte |97|. De la misma manera se aportó la investigación administrativa seguida en contra del Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero y el Coronel (r) Pedro Manuel Benavides Rivera, por los hechos ocurridos en los municipios de Campamento y Yarumal para la fecha en la que fungieron como comandantes de Distrito. Dentro de los denunciantes de estos hechos, se resalta a los señores Camilo Barrientos Durán, Fernando Barrientos, John Jairo Hernández y Guillermo Javier Restrepo |98|.

(ii) Declaración de John Jairo Alvarez Agudelo, expersonero de Campamento

John Jairo Alvarez Agudelo Expersonero de Campamento para la época de los hechos sostuvo que conoció de primera mano "la lista negra" que tenía el Capitán Benavides. Allí pudo notar que en la misma aparecía el nombre de su amigo Camilo Barrientos Durán quien con posterioridad fue asesinado por el grupo de delincuentes conocido como "Los Doce Apóstoles".

John Jairo Alvarez Agudelo afirma haber conocido, para el final del año 1993, al agente de Policía Alexander de Jesús Amaya Vargas en el municipio de Campamento. Lo describió como una persona callada y muy poco sociable, quien posteriormente se convirtió en escolta del Teniente Meneses. Refiere también haberse enterado de los problemas que tuvo Camilo Barrientos con dicho uniformado o con otro de apellido Cabello, los cuales se derivaron por un procedimiento policial.

Sostiene que decidió declarar en la presente actuación, pues conoció al señor Camilo Barrientos Durán desde niño, lo que le permite concluir que era una excelente persona y por ello no quiere que en su caso particular haya impunidad.

Advierte que por el conocimiento que tiene de la región podía dar fe que alias "El Relojero", reconocido miembro del grupo al margen de la ley de "Los Doce Apóstoles", permanecía pendiente de todos los movimientos que hacía el señor Camilo Barrientos.

Fue enfático en señalar que, al momento de observar la "lista negra" y enterarse que su amigo Camilo Barrientos Durán estaba en ella, el Teniente Meneses no se encontraba todavía como Comandante del Distrito de Yarumal |99|.

Al volver sobre el homicidio del señor Camilo Barrientos Durán, precisó que momentos antes de su asesinato le había pedido que se fuera del pueblo, pues él ya sabía que lo tenían en la "lista negra" y que era cuestión de tiempo para que procedieran, precisamente por ser considerado un auxiliador de la guerrilla. Señala que tuvo conocimiento de que a su amigo ya le habían hecho atentados, pero que se había salvado por encontrarse acompañado.

Sobre las circunstancias puntuales de su homicidio indicó, según se enteró por conversación sostenida con el señor Piedrahíta (ayudante del señor Barrientos en el bus escalera); que quien cometió el hecho fue alias "el Erizo" acompañado por alias "el Enano", abordaron el bus como pasajeros y aprovechando una de las paradas del vehículo, le dispararon en la cabeza, quitándole de manera inmediata la vida |100|.

(iii) Acta de levantamiento de cadáver y necropsia médico-legal

En lo que respecta al asesinato del señor Camilo Barrientos Durán se allegaron a esta tramitación el acta de levantamiento del cadáver y demás informes de policía, donde se indica que este homicidio se presentó el 25 de febrero de 1994, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 P.M.) en la vereda "El Limón", cuando dicha persona conducía un vehículo de servicio público -tipo escalera-, en la vía que de Campamento conduce a Yarumal, siendo impactado en dos oportunidades por una persona de sexo masculino que se desplazaba como pasajero en dicho rodante.

Se verifica en la actuación el acta de levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Camilo Barrientos Durán, quien según dicha diligencia fuera asesinado el "25 de febrero de 1993" (sic) |101|.

En el diligenciamiento se observa también la necropsia médico-legal practicada al extinto Camilo Barrientos Durán, presenta heridas con proyectil de arma de fuego en su cabeza y perdió la vida en el lugar del ataque, precisamente cuando laboraba como motorista de un vehículo de servicio público |102|.

En estas diligencias reposa también la queja presentada por el extinto Camilo Barrientos Durán el día 07 de diciembre de 1993, en contra de los agentes qué hacían parte de la Estación de Policía de Campamento, en virtud de un presunto exceso en un procedimiento policial |103|.

Se trajeron a las diligencias una serie de declaraciones de personas con reserva de identidad, las cuales fueron recaudadas por parte de la defensoría pública, particularmente por el doctor Sergio Alberto Mazo E., donde se da cuenta, al parecer por vecinos de los municipios afectados, que en dicha región actuaba un grupo al margen de la ley y, con base en una "lista negra", estaban asesinando personas tachadas de ser delincuentes o de tener nexos con los frentes guerrilleros que operaban en la región, tal como le ocurrió al señor Camilo Barrientos Duran |104|.

(iv) Declaración jurada de Orlando de Jesús Barrientos Durán (hermano de Camilo Barrientos Durán)

Se escuchó en declaración juramentada al señor Orlando de Jesús Barrientos Durán, hermano del extinto Camilo Barrientos Durán, quien indicó que el homicidio de su consanguíneo fue perpetrado por "Los Doce Apóstoles", quienes lo tenían relacionado dentro de una lista de personas que posteriormente resultaron asesinadas, entre otras razones, porque le correspondía, por su oficio como conductor, hacerle mandados o favores a los grupos guerrilleros que operaban en la zona.

Advirtió que el homicidio fue cometido por alias "El Erizo", miembro de "Los Doce Apóstoles", según señalamiento realizado por el señor Hugo Piedrahíta, quien se desempeñaba como ayudante del señor Camilo Barrientos Durán en el vehículo de servicio público en el que laboraba y quien pudo observar el momento en el que fue ultimado |105|.

(v) Declaración jurada de Fernando Alberto Barrientos Durán (hermano de Camilo Barrientos Durán)

Rindió declaración juramentada el señor Femando Alberto Barrientos Durán, hermano del extinto Camilo Barrientos Durán, manifestando que el responsable del homicidio de su consanguíneo es el agente de Policía Alexander Amaya, con quien había tenido un problema en la heladería "Claro de Luna" del municipio de Campamento. Sostuvo que conoció al Teniente Meneses Quintero, puntualmente cuando, junto con su fallecido hermano, fueron a poner en conocimiento que se encontraban relacionados en una "lista negra" donde figuraban personas que iban a ser asesinadas por parte de "Los Doce Apóstoles".

Sostuvo que conoció al señor Santiago Uribe Vélez como dueño de la hacienda "La Carolina" o "La Cristalina", sitio donde se reunían los paramilitares de acuerdo con lo que se comentaba en la comunidad. Afirmó también, que dicha persona no tenía nada que ver con la muerte de su hermano Camilo Barrientos Durán |106|.

(vi) Declaración del expolicía Hernán de Jesús Betancourth Lopera

El expolicía Hernán de Jesús Betancourt Lopera fue enfático en señalar que conocía de tiempo atrás a los hermanos Fernando y Camilo Barrientos Durán. Según él, intentó advertir a Camilo que su nombre se encontraba en.una "lista negra" para ser asesinado. Además, afirmó que se enteró de que su homicidio se había planeado en la misma Estación de Policía por parte del Teniente Meneses y el Agente Amaya.

(vii) Declaración de Luz Elena López Lopera

La señora Luz Elena López Lopera, acreditada como la cónyuge del extinto Camilo Barrientos Durán señaló que para la época del homicidio de su consorte se tenía conocimiento de la existencia de una "lista negra" de personas que iban a ser asesinadas en la región. Sostiene que a pesar de que su esposo tenía conocimiento de figurar en esa lista, no quiso irse del municipio de Campamento. Afirmó que se enteró del problema que había tenido el occiso con el agente Amaya, pero que antes de este hecho, ya tenía conocimiento que él se encontraba en la lista de personas que iban a ser asesinadas, tal como finalmente ocurrió. Indicó que, por comentarios de las.personas, se enteró que el señor Santiago Uribe Vélez era un paramilitar |107|.

(viii) Declaraciones de Humberto José Hernández Calle y Hugo Albeiro Piedrahíta Ceballos

Del mismo modo y por tratarse de testigos de los hechos, se recibió declaración a los señores Humberto José Hernández Calle y Hugo Albeiro Piedrahíta Ceballos, quienes indicaron que los sicarios se movilizaban en el mismo vehículo, aprovechando que un pasajero descendió para dispararle por la espalda al señor Camilo Barrientos Durán, quien falleció en el mismo momento de ser impactado. Sostuvieron que se trataba de personas muy jóvenes y desconocidas en la región, además que ellos, en calidad de ayudantes del occiso, fueron amenazados con armas de fuego para no realizar ningún movimiento o acción defensiva |108|.

Dentro de las diligencias preliminares llevadas a cabo con ocasión del asesinato del señor Camilo Barrientos Durán, se escuchó en declaración juramentada a los ciudadanos John Jairo Hernández Pérez, Martha Cecilia Vergara Pérez, Rafael Hernando Díaz Bemal, Luz Elena López Lopera y Femando Barrientos Durán |109|.

(ix) Declaración de Alexander de Jesús Amaya Vargas

Alexander de Jesús Amaya Vargas manifestó que, aunque tuvo un problema con el señor Camilo Barrientos Durán en el municipio de Campamento, nada tuvo que ver con su asesinato, el cual atribuye, en calidad de determinador, al Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero, quien para tales efectos contrató, a través de una amante que tenía de nombre Luz Amparo Álvarez, dos sicarios en la ciudad de Medellín.

El señor Alexander de Jesús Amaya Vargas fue escuchado nuevamente, pero en esta oportunidad como declarante y bajo la gravedad del juramento, donde insiste que el homicidio de Camilo Barrientos Durán fue planeado por el Teniente Meneses Quintero, valiéndose de un sobrino o primo de su amante, la señora Luz Amparo Álvarez. Dice que ese homicidio se derivó de un procedimiento policial en el municipio de Campamento, donde posteriormente el Teniente Meneses le había dicho que no se preocupara por Camilo Barrientos que él se lo regalaba, se enteró de su homicidio por parte del mismo oficial, quien le enseñó las fotos del levantamiento del cadáver.

(x) Declaración de Luz Amparo Álvarez (exnovia de Juan Carlos Meneses Quintero)

La señora Luz Amparo Álvarez declaró en la presente actuación afirmando que, si bien fue novia de él, para ese entonces Teniente de la Policía Juan Carlos Meneses Quintero, el contacto que tuvo con posterioridad con él fue esporádico. Precisó que no tiene hermanos y que ningún familiar es delincuente o ha sido conocido con el alias de "El Flaco". Dice que si bien en alguna oportunidad fue a ver al agente Amaya Vargas que se encontraba detenido, lo hizo por petición de Meneses Quintero, pero en ningún momento tuvo relación con él, ni mucho menos se prestaba para llevar o traer razones |110|.

(xi) Declaración del periodista Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

El periodista Sergio Alejandro Mesa Cárdenas dice que se dio visibilidad a "Los Doce Apóstoles" cuando se presentó el homicidio del señor Várelas en la hacienda "La Carolina" por parte de los empleados de dicho inmueble, además de las acciones realizadas por el Capitán Benavides, quien amarró el cuerpo en el bómper del carro y lo paseó por todo el pueblo.

Sostiene que el homicidio de Camilo Barrientos se produjo porque laboraba en zonas de influencia guerrillera y ello le generó convertirse en objetivo militar de ese grupo.

De los anteriores medios probatorios se puede concluir que el homicidio de Camilo Barrientos Durán fue perpetrado por miembros de "Los Doce Apóstoles". La evidencia recaudada permitió demostrar que su nombre figuraba en la lista de personas que iban a ser asesinadas; en su caso, por ser un supuesto auxiliador de la guerrilla.

4. ALEGATOS PRECALIFICATORIOS DE LOS SUJETOS PROCESALES, DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

4.1 Intervención del Ministerio Público

El señor agente del Ministerio Público destacado para la presente actuación, presentó escrito de 15 de septiembre de 2016 donde indica que, en sentir de la Procuraduría a la que representa, no existe duda alguna en cuanto al hecho, pues estima probado con suficiencia que en los municipios de Yarumal y Campamento, así como en otros de su área de influencia, operó en la década del noventa un grupo que realizaba diferentes conductas ilegales, entre ellas, el homicidio selectivo. Bajo el mismo argumento, señaló que tampoco existe vacilación sobre la materialidad del homicidio de quien respondiera, al nombre de Camilo Barrientos Durán para la fecha del 25 de febrero de 1994.

Sostiene que, pese a encontrarse probada la materialidad de las conductas delincuenciales objeto de investigación, los medios de conocimiento que buscan establecer la responsabilidad del señor Santiago Uribe Vélez no permiten soportar el llamamiento a juicio, amén de las inconsistencias, mentiras, tergiversaciones y contradicciones que se verifican en las pruebas de cargo recaudadas a lo largo de esta investigación.

Con ese mismo norte señala, refiriéndose a cada uno de los testigos de cargo, que sus testimonios están matizados por intereses malsanos que les restan total poder demostrativo. En ese orden indica en relación con el exagente de policía Alexander de Jesús Amaya Vargas, que es una persona de conducta altamente censurable, en virtud de haber sido condenado en varias oportunidades por delitos que atenían contra la vida e integridad personal.

Sobre el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero sostiene que es una persona proclive a mentir en los estrados judiciales, en el entendido de que en esta actuación o en las que se han derivado en cada ocasión y dependiendo de sus intereses, da una versión diferente, lo que, en su sentir, no permitiría edificar sobre el cimiento de su declaración un juicio de reproche contra persona alguna, ni mucho menos contra el señor Santiago Uribe Vélez.

Se apartó también de la posibilidad de otorgarle cualquier poder suasorio a la conversación sostenida entre el Coronel (r) Benavides Rivera y el Mayor (r) Meneses Quintero, pues estima que la misma se torna descontextual izada para establecer la existencia de un grupo al margen de la ley, así como para develar compromisos penales de sus supuestos integrantes.

En lo que respecta al señor Eunicio Alfonso Pineda Luján precisó, con fundamento en las declaraciones que ha rendido dentro de este proceso, que es unai persona con una capacidad mental menguada por los problemas psiquiátricos que le han sidb'diagnosticados, los cuales no le permite ser catalogado como un testigo fiable. En el mismo sentido, anota que resulta por lo menos sospechoso que decida contar unos hechos tan graves a la justicia, luego de casi veinte (20) años después de haber supuestamente ocurrido; manifestaciones que se encuentran en la absoluta imposibilidad de ser corroboradas con otro u otros medios demostrativos.

Frente a los testigos indirectos de cargo |111|, es enfático en afirmar que ninguno de ellos puede ser tenido en cuenta, pues la Fiscalía no los escuchó directamente en diligencia, sino que su dicho fue incorporado por manifestaciones de terceros. Siguiendo con su argumentación, ninguna de esas versiones es verificable por cuanto en el grueso de los casos los declarantes ya han fallecido o no es posible su ubicación; circunstancia que convierte sus declaraciones en inocuas para lo que aquí se necesita resolver; esto es, si se llama o no a juicio a una persona que se encuentra privada de la libertad.

Por las razones expuestas, el señor representante del Ministerio Público reclamó que el mérito de la actuación fuera calificado con la preclusión a favor del señor Santiago Uribe Vélez, por la totalidad de los cargos por los que se le resolvió su situación jurídica |112|.

4.2 Parte Civil

Por su parte, la representación de la víctima legalmente reconocida dentro de estas diligencias, en calidad de parte civil, señaló que frente al delito de Concierto para Delinquir que se le atribuyó al señor Santiago Uribe Vélez, no puede predicarse duda alguna, en el entendido de que desde el mismo momento en el que se resolvió la situación jurídica, la Fiscalía General de la Nación había soportado con suficiencia la existencia del delito para la fecha de los hechos, así como el compromiso penal del aquí encausado.

Frente a ello, señala que se torna indiscutible la existencia de una agrupación al margen de la ley que operó, entre otros, en el municipio de Yarumal, la cual fuera conocida como "Los Doce Apóstoles", fundada a partir de aportes de ganaderos y comerciantes de la región para contrarrestar de manera privada e ilegal la acción de los insurgéntes y delincuencia común. Afirma que dentro de las personas que crearon y fomentaron diclia agrupación estaba desde sus inicios el señor Santiago Uribe Vélez.

Advierte, así mismo, que dicho grupo criminal actuó de manera indiscriminada contra los moradores de los municipios de su influencia, cometiendo toda clase de delitos, particularmente homicidios que previamente estaban orquestados desde las personas que lideraban la organización al margen de la ley. En esa misma dirección señala que "Los Doce Apóstoles" no actuaron solos, sino que lo hicieron en connivencia con los miembros de la Fuerza Pública; acuerdos ilegales que se hicieron evidentes durante los periodos en los que el Capitán Benavides Rivera y el Teniente Meneses Quintero fueran comandantes del Distrito de Policía de Yarumal.

En punto de lo anterior, señala el profesional que representa los intereses de la víctima, que precisamente el señor Santiago Uribe Vélez era quien realizaba los enlaces y coordinaciones entre el grupo de "Los Doce Apóstoles" por él liderado y los estamentos oficiales que cohonestaban con sus planes u objetivos ilícitos. Señala qué puede llegarse a esta conclusión con las declaraciones de los mismos oficiales de Policía que han decidido contar la verdad de lo acontecido para la fecha y lugar de los hechos.

En lo que respecta al homicidio del señor Camilo Barrientos Durán, y luego de dar por sentada la materialidad de la infracción, a partir de la prueba documental, pericial y testimonial aportada al diligenciamiento, precisa que en lo que respecta a la responsabilidad penal del señor Santiago Uribe Vélez, la misma se estructura no solamente a través de la declaración del Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero, sino también mediante prueba indiciaria, pues en el caso particular confluyen los indicios de presencia, oportunidad, móvil y mala justificación.

Con fundamento en lo anterior el profesional que representa los intereses de la Parte Civil, reclamó que el mérito de la instrucción se califique con resolución de acusación en contra del procesado Santiago Uribe Vélez por los mismos delitos por los que se le resolviera su situación jurídica.

4.3 Defensa técnica del señor Santiago Uribe Vélez

Inicia su intervención manifestando que las elucubraciones y disertaciones que presentará como alegaciones precalificatorias, no tendrán por objeto discutir aspectos propios de la materialidad de las infracciones que son objeto de investigación en la presente causa, ni tampoco se detendrá en aspectos relacionados con la denominación como crímenes de lesa humanidad que se les diera por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues sus razonamientos únicamente se ocuparán de temas anejos a los juicios de responsabilidad penal que se le endilgan a su patrocinado Santiago Uribe Vélez.

Bajo ese presupuesto el abogado defensor se refiere a la calidad de pruebas de cargo directas e indirectas de las que se ha valido la Fiscalía General de la Nación para resolver la situación jurídica de su representado y tenerlo privado de la libertad. En ese orden, señala que los testimonios directos pára vincular al señor Santiago Uribe Vélez como miembro de "Los Doce Apóstoles", son puntualmente las atestaciones brindadas en diferentes oportunidades por parte de los ex miembros de la Policía Nacional, Alexander de Jesús Amaya Vargas y Juan Carlos Meneses Quintero, así como lo narrado por parte del señor Eunicio Alfonso Pineda Luján. En lo que respecta a las declaraciones indirectas, señala que son todas aquellas que están afirmando que el conocimiento que tienen del asunto se deriva de comentarios realizadas por otras personas, entre ellas, las manifestaciones vertidas por los exparamilitares que se desmovilizaron y que en la actualidad se encuentran privados de la libertad.

En lo que corresponde a la declaración del señor Alexander de Jesús Amaya Vargas, consignó que son numerosos los motivos para restarle cualquier capacidad demostrativa, pues es una persona que desde 1996 viene mintiéndole a la justicia colombiana, además que desde ese entonces, hasta este momento, se ha encontrado privado de la libertad purgando sentencias condenatorias, por lo que sus declaraciones siempre se encuentran direccionadas a obtener beneficios punitivos, en detrimento de la verdad y, sobre todo, de la justicia.

En esa misma dirección, señala que la supuesta presencia del señor Amaya Vargas en la hacienda "La Carolina", para el tiempo en el que prestó sus servicios a la Policía Nacional en los municipios de Campamento y Yarumal, se torna absolutamente discutible, pues en algunas oportunidades afirmó que el conocimiento que tenía de las supuestas reuniones que allí se daban era por parte del extinto Hernán Darío Zapata Correa, conocido como alias "Pelo de Chonta" en estas diligencias, y en otras afirmaba que él se encontraba presente en las mismas.

En lo que respecta al Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero, se argumentó por la defensa técnica, luego de develar, según el profesional, veintidós (22) mentiras que le ha dicho a la justicia, que se trata de un testigo falso o mentiroso. Para soportar sus afirmaciones, inicia manifestando que lo por él declarado es un eslabón más dentro de una cadena de acciones tendientes a desprestigiar al Expresidente de la República, doctor Alvaro Uribe Vélez, quien, como se sabe, es el hermano del procesado; todo ello fraguado por la izquierda colombiana y sobre todo por sus contradictores políticos.

Sobre lo anterior, indica que, tanto la declaración de Meneses como la del señor Eunicio Alfonso Pineda Luján, tienen como común denominador la activa participación del abogado Prado Albarracín, quien precisamente es quien en esta actuación ha sido reconocido como el abogado de la Parte Civil.

Del mismo modo, señala el abogado defensor, está probado dentro de la actuación que el señor Meneses buscó y presionó al Coronel Benavides para que declarara en contra de la familia Uribe Vélez, inclusive con el respaldo económico del grupo de narcotraficantes del Valle del Cauca conocido como "Los Comba".

En lo que atañe al contenido de lo declarado por Meneses Quintero es puntual en señalar que falta totalmente a la verdad, pues para la fecha de la primera reunión que dice tener con el señor Santiago Uribe Vélez, su patrocinado se encontraba en la ciudad de Manizales, Caldas, disfrutando de sus tradicionales fiestas, así como llevando, en representación de la hacienda "La Carolina", los toros de lidia para dichas corridas.

Señala también que su patrocinado, para la fecha que hizo presencia Meneses en Yarumal, es decir entre los meses de enero y abril de 1994, no era el administrador general de la hacienda, "La Carolina", por lo que sus visitas eran esporádicas y en ninguna de ellas tuvo contacto con dicho oficial, de lo que se colige que no pudo sostener ninguna de las reuniones a que alude el declarante.

Dice que las manifestaciones de Meneses relacionadas con la supuesta amistad existente entre alias "Pelo de Chonta" y alias "Rodrigo" con el señor Santiago Uribe Vélez, así como la supuesta sociedad con el señor Alvaro Vásquez Arroyave, no encuentra asidero lógico o probatorio alguno y todo hace parte del dossier de mentiras que ha dicho para, de esta forma, dar visos de credibilidad a sus atestaciones, las cuales, destaca, no han sido corroboradas o confirmadas por ningún otro declarante.

Indica que el traslado del, para ese entonces, agente Amaya Vargas de Campamento a Yarumal, jamás pudo haberse dado por órdenes o recomendaciones de Santiago Uribe Vélez, pues su patrocinado únicamente asumió la administración de la hacienda "La Carolina" en el mes de octubre de 1994; y para esa fecha, el señor Amaya Vargas ya estaba privado de la libertad, por los múltiples homicidios cometidos en la región.

En lo que respecta al supuesto campo de entrenamiento paramilitar al interior de la hacienda "La Carolina", el cual dijo haber sido observado por parte de Meneses Quintero cuando supuestamente ingresó a dicho inmueble, refiere que es información mentirosa, pues a dicha propiedad ingresaban constantemente personas a llevar leche, lo que no permitiría tener un sitio de esa naturaleza a la vista de todo el mundo. Señaló también que algunos de los declarantes, que son o fueron trabaj adores de dicha hacienda, han desmentido esta afirmación.

Considera el abogado defensor que las mentiras dichas por Meneses, en cuanto a que el proceso que se le adelantó a él y al Coronel (r) Benavides Rivera fue manipulado a su favor, así como que el abogado que lo representó fue pagado por el señor Santiago Uribe Vélez, fueron totalmente desvirtuadas, pues la fiscal que conoció de esa actuación declaró que su decisión de preclusión no obedeció a presiones o amenazas, sino únicamente a lo que correspondía con su criterio y a los medios probatorios existentes. De la misma manera alude a la declaración del profesional que los representó en ese caso, quien manifestó que el pago de sus honorarios fue por cuenta de los propios procesados y no por cuenta del señor Santiago Uribe Vélez.

Dice que se probó que es totalmente falso que el Expresidente Alvaro Uribe Vélez haya intentado comprar el silencio del señor Meneses Quintero, - pues los funcionarios que declararon pudieron dar fe de que el Presidente, para esa época, jamás los llamó para direccionar contrato alguno y la presentación de proyectos, por parte de los municipios, se realizó dentro de los senderos de la legalidad.

Indica que las grabaciones aportadas por Meneses Quintero a la presente actuación son absolutamente ilegales, pues en medida alguna quien las realizó se encontraba fungiendo como sujeto pasivo de una acción delincuencial, lo que hubiese permitido, desde el punto de vista legal y jurisprudencial, que se realizaran subrepticiamente. Concluye que la grabación aportada tendrá necesariamente que ser excluida de la actuación, sin otorgarle poder demostrativo alguno.

Sobre el señor Eunicio Alfonso Pineda Luján, indica que su estado mental no le permite ser tenido como un testigo creíble, en la medida en que está demostrado que presenta una esquizofrenia que le hace perder el sentido de la realidad, tal como lo dejó sentado el médico psiquiatra Ricardo Mora Izquierdo.

Dice, además, que el señor Pineda Luján ha instaurado otras denuncias por hechos similares, donde se ha demostrado que miente o, por lo menos, que inventa realidades tales como las supuestas persecuciones de las que ha sido víctima.

Frente a la forma y circunstancias como llegó a este proceso, concluye el abogado defensor, que resulta a todas luces sospechoso que una persona que supuestamente fue víctima de dichos ultrajes, espere aproximadamente veinte (20) años para denunciar. Dice además que el hecho de ser convocado al proceso por el propio apoderado de la parte civil, deja muchos interrogantes sin resolver, pues es la propia ONG de la que hace parte este abogado, quien sufraga sus gastos en el extranjero.

En lo que respecta a lo declarado por el señor Eunicio Alfonso Pineda Luján, precisa que en las diferentes versiones que ha dado desde que se dio a conocer su misteriosa presencia en el proceso, ha ido ajustando sus declaraciones a lo que se ha evidenciado en el expediente, encontrándose conforme a ello varias inconsistencias e incongruencias en los diferentes relatos ofrecidos a la justicia.

De igual manera señala que los relatos ofrecidos por Pineda Luján se tornan absolutamente inverosímiles, esto es, alejados de la realidad; sobre todo en lo que corresponde a la forma como dice que esquivó los disparos para huir de sus captores.

Frente a lo que catalogó como pruebas indirectas de cargo recaudadas por la Fiscalía General de la Nación, concluyó, en primer lugar, que se trata de personas a quienes no les consta nada de lo que afirman e, inclusive, las supuestas fuentes de corroboración se encuentran muertas; es decir, que no tienen como probar lo por ellos manifestado. En segundo lugar, indica que se trata de confesos delincuentes que el Expresidente Alvaro Uribe Vélez extraditó a los Estados Unidos, lo que derivaría en un ánimo vindicatorio contra él y, particularmente, contra su familia; en este caso, su hermano Santiago Uribe Vélez.

Sobre al homicidio dél señor Camilo Barrientes Durán y en relación con la supuesta responsabilidad del señor Santiago Uribe Vélez, la defensa técnica señaló que ningún medio de prueba serio y válidamente allegado a esta actuación puede relacionarlo con ese crimen; en el entendido de que, según se probó en la actuación, fue orquestado por el Teniente Meneses y el agente Amaya, derivado de un conflicto dentro de un procedimiento policial. Sostiene que ya se presentó una condenada mediante sentencia anticipada para el señor Alexander de Jesús Amaya Vargas por este mismo hecho.

Por las razones ampliamente consignadas por el abogado defensor, solicitó que la fase instructiva se resolviera a través de la preclusión de la actuación a favor del señor Santiago Uribe Vélez.

4.4 Calificación del mérito del sumario (Acusación)

El despacho fiscal de primera instancia señaló el marco conceptual sobre el que giraría la calificación del mérito del sumario, reseñando, en primer lugar, la ubicación de los hechos defictuales endilgados, en cuanto a tiempo y espacio, para, a partir de allí, establecer cuál régimen resultaba aplicable, en punto a lo ya decidido en el momento en que se resolvió la situación jurídica del señor Santiago Uribe Vélez. Del mismo modo, se volvió sobre los presupuestos considerados para catalogar las presentes conductas punibles como de lesa humanidad y su incidencia sobre el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Seguidamente, en la decisión que ahora es objeto de apelación, se presentaron prolijos argumentos para reseñar los antecedentes de la aparición del fenómeno paramilitar en el norte del departamento de Antioquia, puntualmente, en lo que corresponde a los primeros años de la década de 1990, cuando se evidenció que en la zona de Chorros Blancos -Angostura, Briceño, Campamento, Donmatías, San José de la Montaña, Santa Rosa de Osos, Valdivia y Yarumal-, se gestó un grupo que de manera paralela al Estado, legalmente constituido, buscaba contrarrestar la acción de los frentes insurgentes que allí se encontraban asentados, así como eliminar todas aquellas personas que fueran catalogadas como indeseables sociales.

En ese orden, se anota que esta cofradía contó con una estructura definida y eficientemente diseñada para alcanzar los fines ilícitos que se había trazado, además de verificarse una forma piramidal de manejo de la autoridad para el cumplimiento de las órdenes que se emitían; circunstancia que se evidenció con la ejecución de los crímenes que se cometieron durante la vigencia y operatividad de dicha organización al margen de la ley.

Para llegar a estas conclusiones, la primera instancia reseñó los elementos demostrativos que le sirvieron de soporte, entre ellos, la prueba de carácter testimonial, particularmente las declaraciones de aquellas personas que de manera directa tuvieron conocimiento del accionar de este grupo al margen de la ley; ora porque fueron objeto de acciones violentas en su contra y pudieron, en últimas y por circunstancias ajenas a la voluntad de los perpetradores, preservar su vida; ora porque dicho accionar recayó sobre un familiar o amigo que entró a hacer parte de la larga lista de personas asesinadas por esta estructura criminal, o porque hicieron parte activa de esa organización y a la fecha buscan, como acto de contrición, develar no solamente su participación en los homicidios cometidos, sino también quién o quiénes actuaron o participaron en los mismos. Finalmente, dentro del proveído materia del recurso, se tienen como elementos de prueba para llegar a la conclusión que se ha presentado, las declaraciones de funcionarios públicos que tuvieron a su cargo la presente investigación y brindan en este momento su conocimiento sobre el particular.

En esa misma línea de pensamiento, se ha razonado que desde la denuncia instaurada por el señor Albeiro Martínez Vergara ha sido puesta en evidencia la existencia del grupo de "Los Doce Apóstoles", señalándose desde esa primera versión, no solamente su accionar criminal, sino también la connivencia con la Fuerza Pública para lograr los objetivos criminales propuestos y, principalmente, para obtener la impunidad que les permitiría seguir operando.

Precisado lo anterior, la instancia separó las dos conductas punibles por las que se le resolvió la situación jurídica al señor Santiago Uribe Vélez, en aras de buscar mayor claridad en la acusación. En ese orden inició con el delito de concierto para delinquir agravado, respecto del cual, luego de realizar la descripción dogmática del delito, concluyó que no existía ninguna duda en cuanto a la materialidad de la descripción típica, en el entendido de que era inocultable la existencia de la referida agrupación al margen de la ley conocida como "Los Doce Apóstoles". Estas personas se concertaron para crear esa estructura armada que, con vocación de permanencia y organización, cometió toda clase de conductas punibles en la región de Chorros Blancos en el norte antioqueño.

En ese sentido, se documentó cada uno de los medios de prueba que le servirían para llegar a la conclusión que se indica, tanto de carácter documental, como testimonial y pericial, sin dejar de lado los informes presentados por la Unidad de Contexto y las otras investigaciones que buscaron esclarecer los hechos de connotación delictiva que aquí se han reseñado, tanto en lo penal como en las áreas disciplinaria y administrativa.

Una vez fundamentado lo anterior, se ocupó el despacho de primera instancia de estructurar la consecuente responsabilidad penal que pudiera tener el asegurado en el delito de concierto para delinquir agravado, señalando que de las versiones que se recogieron desde los inicios de la presente investigación, se escuchó el nombre del señor Santiago Uribe Vélez como una de las personas que financiaba dicha estructura criminal, y que determinaba el accionar delictivo de "Los Doce Apóstoles". Además de ser uno de los fundadores de este grupo.

En ese orden, se precisó que el compromiso penal del asegurado se evidenciaba a través de las siguientes acciones: (i) Participar en las decisiones orientadas a la adquisición de material de intendencia para la organización criminal; (ii) Albergar en su propiedad a los miembros de la organización, para que desde allí salieran a realizar actos delincuenciales en horas de la noche; (iii) Realizar reuniones en su propiedad con los integrantes del grupo, sus comandantes urbanos y rurales, para definir detalles del accionar ilícito y, (iv) Coordinar la actividad delincuencial con sus miembros y hacer seguimiento a la ejecución de sus acciones |113|.

Para llegar a esas conclusiones, señaló que el testimonio del señor Alexander de Jesús Amaya Vargas se tornaba sumamente importante, en la medida que está narrando unos hechos que le correspondió vivenciar desde el interior de la organización al margen de la ley, circumstancia que lo ubicaba como un testigo privilegiado para realizar tal relato. En esa misma dirección, se manifestó en la decisión recurrida, que esta declaración se había presentado casi veinte (20) años atrás, cuando el testigo la hizo bajo reserva de identidad, pero que ahora, con el pleno de garantías procesales, entre ellas el ejercicio del derecho de contradicción, se había ratificado en sus iniciales sindicaciones en contra del señor Santiago Uribe Vélez, puntualmente en lo que respecta a su responsabilidad en la conformación, financiación y dirección del grupo al margen de la ley conocido como "Los Doce Apóstoles".

En términos análogos la delegada se pronunció sobre la declaración del Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero, sosteniendo que se trata también de un testigo de excepción, en la medida en que hizo parte de dicha estructura criminal cuando la misma se encontraba en su mayor expresión; es decir, cuando con el ejercicio de la violencia y el temor se habían ganado un espacio en dicha región, el cual se consolidó precisamente con el ilegal apoyo de la Fuerza Pública y en este caso, de la Policía Nacional representada en el Comandante del Distrito de Yarumal.

Sostuvo que las aseveraciones del Mayor (r) Meneses Quintero no se encontraban huérfanas en el expediente, sino que contaban con la corroboración de otros declarantes que, en los mismos términos u otros similares, daban cuenta dé la activa participación del señor Santiago Uribe Vélez en el grupo delincuencial de "Los Doce Apóstoles", no solamente financiando y coordinando dicha estructura criminal, sino también pagándole a él como Comandante de Policía de la región, para que omitiera el cabal cumplimiento de las funciones que legal y constitucionalmente tenía asignadas.

Manifestó que en las declaraciones del Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero se hacía referencia a una "lista negra" |114| diseñada y manejada por Santiago Uribe Vélez. Ese documento es pieza fundamental para demostrar la responsabilidad penal del procesado en cuanto al homicidio.

Dentro de lo que se denominó censuras a la declaración del Mayor (r) Meneses Quintero, se ocupó el despacho de instancia de referirse a la legalidad de la grabación realizada sobre la conversación sostenida con el Coronel (r) Benavides Rivera, insistiendo que el desarrollo jurisprudencial, tanto en sede ordinaria como constitucional, dan cuenta de que dichas grabaciones se ajustan a la legalidad, cuando quien las realiza puede ser víctima de una conducta punible, tal como podría predicarse de Meneses Quintero respecto del delito de amenazas.

Frente a las censuras de la defensa sobre la probidad del declarante, así como las supuestas contradicciones obrantes en sus intervenciones, señaló que en las versiones rendidas ha dejado sentado, pese a la respectiva autoincriminación, su compromiso en la comisión de conductas punibles, por lo que es claro que tendrá que responder por sus faltas, además que, se destaca, las contradicciones no alcanzan a afectar lo esencial o. trascendente de sus afirmaciones, convirtiéndose únicamente en matices sobre la percepción de un hecho que no logran restarle valor demostrativo.

Sobre las manifestaciones de cargo rendidas por el señor Eunicio Alfonso Pineda Luján, se reseñó que con los dictámenes periciales practicados al declarante por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó que si bien sufre de una serie de trastornos mentales, los mismos son producto de las graves torturas que afrontó al momento de ser retenido por integrantes de "Los Doce Apóstoles", encontrándose a la fecha totalmente a salvo su capacidad para declarar, por lo que estas manifestaciones pueden ser tenidas en cuenta para efectos de endilgar responsabilidades. Con otras palabras, los trastornos padecidos por Pineda Luján no afectan de manera alguna la credibilidad de su testimonio.

Del mismo modo, señaló que sus declaraciones también encuentran soporte en otros medios de prueba obrantes en la actuación, particularmente en lo que se refiere a su presencia en jurisdicción de Los Llanos del Cuivá, cuando laboraba en la finca "El Buen Suceso" a órdenes del señor Alvaro Vásquez Arroyave.

En lo que corresponde al origen del testigo; esto es, la forma o condiciones en las cuales saltó del anonimato a declarar dentro de esta tramitación, indicó que en su concepto no puede existir reproche alguno en que haya sido cobijado con medidas de protección por parte de organizaciones no gubernamentales, pues simplemente sería una medida tendiente a preservar su vida y no la contraprestación por declarar falsamente contra alguien, máxime que lo por él manifestado se articula a lo narrado por otras personas dentro de las presentes diligencias, las cuales coinciden en cuanto al liderazgo y dirección del grupo de "Los Doce Apóstoles" en cabeza del señor Santiago Uribe Vélez, administrador de la hacienda "La Carolina".

Según el a-quo, la responsabilidad en la conformación de grupos al margen de la ley del señor Santiago Uribe Vélez se verifica, también, con la declaración del señor Olguan de Jesús Agudelo Betancur, quien en virtud de haber sido parte de "Los Doce Apóstoles" y, ante un eventual proceso de colaboración eficaz con la justicia, identificó quiénes eran las personas que integraban esta agrupación ilegal, señalando en su momento al aquí procesado e indicando también los orígenes de la misma y sus mutaciones a lo largo de los años dentro de la estructura paramilitar.

Sostiene que estas manifestaciones no se quedan solas, sino que cuentan con la corroboración del propio Rodrigo Pérez Alzate alias "Julián Bolívar", quien lo reconoce como militante de las AUC conocido como "El Apóstol", precisamente por haber pertenecido con anterioridad a dicho grupo al margen de la ley.

El despacho fiscal también se apoyó en la declaración del doctor Alvaro Licona Camargo, en su calidad de Profesional Universitario de la Oficina de Asuntos Especiales de la Procuraduría General de la Nación quien, en virtud de sus funciones para la fecha de los hechos, investigó a los miembros de la Fuerza Pública que no solo cohonestaron con los crímenes perpetrados por "Los Doce Apóstoles", sino que además los cometieron por órdenes de sus cabecillas, manifestando que muchos de los declarantes señalaron que el señor Santiago Uribe Vélez lideraba dicha agrupación al margen de la ley. Según su dicho precisamente en la hacienda "La Carolina", que es de su propiedad, se realizaba la concentración de estos ejércitos irregulares. Dice que esta información no se pudo consignar en los informes o declaraciones tomadas, porque las mismas personas le solicitaban no consignar este nombre, pues su vida correría peligro, no obstante estar rindiendo testimonio con reserva de identidad.

En términos muy similares se pronunció en relación con la declaración de la señora Mary Luz Várelas Henao y Jhon Jairo Álvarez Agudelo, quienes tuvieron conocimiento sobre el liderazgo que ejercía Santiago Uribe Vélez en el grupo de "Los Doce Apóstoles" para la fecha de los hechos y el Coronel (r) Enrique Eleodoro Martínez Alemán, quien podría corroborar' su permanencia en dichas estructuras al margen de la ley, conocidas como paramilitares en la región del norte del departamento de Antioquia varios años después.

En lo que respecta a lo manifestado por Salvatore Mancuso Gómez, Pablo Hernán Sierra García, Diego Fernando Murillo Bejaraño y Daniel Rendón Herrera, como desmovilizados de las AUC, precisa que en sus declaraciones, de una u otra forma, están corroborando lo manifestado por los testigos directos, en el entendido de que están dando, desde su condición de excombatientes, una visión sobre el fenómeno paramilitar én esa región, con lo que se confirma la existencia y opératividad de "Los Doce Apóstoles", así como los inocultables vínculos del señor Santiago Uribe Vélez con su creación y dirección.

Finalmente, señala el proveído recurrido, la responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado por parte del señor Santiago Uribe Vélez se verifica a partir de una pluralidad de indicios que reposan en la actuación, tales como su presencia en Los Llanos del Cuivá en calidad de propietario de la hacienda "La Carolina", para la fecha de los hechos, convirtiéndose posteriormente en su administrador general, inmueble donde, se itera, varios declarantes han coincidido en que se trataba del centro de operaciones de "Los Doce Apóstoles".

En lo que corresponde al delito de homicidio del señor Camilo Barrientos Durán, ocurrida el día 25 de febrero de 1994, según la descripción típica contenida en el artículo 103 del Código Penal, se anotó que los medios demostrativos aportados a las diligencias no dejan duda frente a la materialidad del delito, en el entendido de que se encontraba suficientemente acreditada la existencia de la conducta punible, a partir de la necropsia médico-legal practicada y del correspondiente certificado de definición.

La conducta punible de homicidio se encuentra sujeta, según la calificación jurídica provisional, a la circunstancia de agravación específica del tipo contenida en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, pues se indica que el occiso, al momento de ser atacadopor la acción criminal que segó su vida, estaba en una situación de indefensión que le impedía repeler la agresión.

Ahora; en lo que respecta a la responsabilidad penal del señor Santiago Uribe Vélez en dicho homicidio, se dice que la misma se comprueba con las declaraciones obrantes en el expediente, que dan cuenta de la existencia de una "lista negra" en la que se relacionaban personas que debían ser ultimadas, entre otras razones, por hacer parte de la estructura de apoyo de los grupos insurgentes, tal como se tenía reportado al señor Camilo Barrientos Durán, quien efectivamente aparecía relacionado en dicho documento y, tal como otras personas, fue objeto de un atentado criminal que le quitó la vida, cuando cumplía con sus funciones como conductor de servicio público en la ruta Campamento - Yarumal.

Se afirma entonces que el aquí procesado no solamente era el encargado de indicar qué personas se relacionaban en la lista para ser eliminadas, sino también de distribuirla entre sus lugartenientes, tanto en la zona urbana como en la rural, a la par que hacía coordinaciones con la Policía para evitar su reacción en contra de los encargados de ejecutar materialmente el hecho. Se fundamenta lo anterior, a partir de las declaraciones de los señores Alexander de Jesús Amaya Vargas, Eunicio Alfonso Pineda Luján y Juan Carlos Meneses Quintero, quienes, en diferentes épocas y circunstancias, han declarado que el señor Santiago Uribe Vélez era quien dirigía el grupo de "Los Doce Apóstoles", además de ser el encargado de ordenar las muertes que ejecutaba ese grupo delincuencial, previa coordinación con sus miembros.

Dice el pronunciamiento apelado, que diferentes informes presentados por autoridades de la época señalaban que el homicidio del señor Camilo Barrientos Durán no fue un hecho aislado sino, por el contrario, que el mismo se perpetró a instancias del grupo al margen de la ley conocido como "Los Doce Apóstoles", dentro de la ejecución de un plan tendiente a romper las redes de auxiliadores de la guerrilla, tal como se sindicaba que era el asesinado, circunstancia que lo hizo acreedor a figurar en la "lista negra" como un claro y visible objetivo rnilitar.

Finalmente, sostiene que el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero señaló que el señor Santiago Uribe Vélez había buscado su apoyo para asesinar a Camilo Barrientos Durán, circunstancia que le permitió conocer la "lista negra" y poder darse cuenta que dicha persona se encontraba allí relacionada, enterándose con posterioridad que ese plan ya se había ejecutado, en la medida en que le correspondió acompañar el levantamiento del cadáver.

Por las razones anotadas, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del señor Santiago Uribe Vélez, por parte de la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al estimar que en el caso que nos convoca se reúnen de manera satisfactoria los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva que afronta el procesado, señaló que las consideraciones que se tuvieron én su oportunidad para su imposición se mantienen, por lo que no habrá lugar a revocarla para dar inicio a la fase de juzgamiento.

4.5 De la impugnación de la defensa técnica de Santiago Uribe Vélez

La defensa técnica del señor Santiago Uribe Vélez se aparta diametralmente del ejercicio valorativo realizado por la instancia, considerando que la totalidad de testigos de cargo presentan una serie de circunstancias que le restan credibilidad y poder demostrativo. No solo por tratarse de confesos delincuentes, sino porque además buscan con sus falaces imputaciones beneficios para las condenas que ya se encuentran purgando o las que se les avecinan.

En ese orden y de manera particular, se pronunció sobre la declaración del señor Alexander de Jesús Amaya Vargas, de quien inicialmente indicó, tal como lo había señalado en los alegatos precalificatorios, que lleva más de veinte (20) años mintiéndole a la judicatura, pues son claras y notorias las contradicciones en las que ha incurrido luego de haber declarado en más de seis (6) oportunidades, de las cuales, dice, la Fiscalía de primer grado únicamente ha valorado cuatro (4).

Afirma que, contrario a lo razonado en el fallo apelado, estas contradicciones no pueden tildarse de "insoluoles", pues verdaderamente se enmarcan dentro de lo trascendente de lo manifestado, porque dejan serias dudas sobre si efectivamente se encontraba o no presente cuando se dieron las referidas reuniones en la hacienda "La Carolina". Resaltando que iniciaímente había indicado que tuvo conocimiento por lo manifestado por Hernán Darío Zapata Correa alias "Pelo de Chonta"; y, posteriormente, señaló que él mismo lo percibió por haber acompañado al Teniente Meneses Quintero hasta dicho inmueble, por ser su escolta, pudiendo afirmar, en esta nueva oportunidad, que todo lo había presenciado de manera directa y no a través de un tercero.

Afirma también que al proceso se han allegado partes de otros procesos seguidos en contra del señor Alexander de Jesús Amaya Vargas, donde no solamente se puede advertir una personalidad proclive al delito, puntualmente al homicidio, sino también la fuerte tendencia a mentir en los estrados judiciales, cuando niega la comisión de conductas punibles por las cuales finalmente resulta siendo condenado.

En lo que respecta al testimonio del Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero, precisa que, igualmente, se trata de un falso testigo o testigo mentiroso que buscó a través de un espectáculo mediático, patrocinado por contradictores políticos, enlodar la imagen de la familia Uribe Vélez.

En el mismo sentido, señaló que a la actuación no se ha aportado ni un solo medio de prueba que asegure que el señor Meneses Quintero haya sido amenazado, presionado u objeto de seguimientos que lo obligaran a huir del país y dejar su versión de los hechos en una Notaría de la ciudad de Buga, Valle. Además, señala que dicha manifestación escrita no prueba nada, ni mucho menos corrobora lo afirmado iniciaímente en los medios de comunicación y posteriormente lo narrado en los estrados judiciales, en el entendido de que se trata del mismo mentiroso relato.

Se indicó, sobre este particular, que los términos utilizados por la Fiscalía para valorar el testimonio del señor Meneses Quintero no fueron explicados en la decisión impugnada, pues se decía que lo dicho era creíble por su: "convergencia y lógica espacio temporal", pero en medida alguna, se puede entender a qué se refiere con esta afirmación, pues no se explicó dónde está la convergencia, ni mucho menos a qué se refería con la lógica espacio temporal.

Dice que resulta equivocado sostener que las declaraciones de Meneses Quintero son creíbles únicamente porque parten de una persona que está reconociendo, por acción u omisión, haber participado en los hechos delictivos que aquí han sido sometidos a investigación, sin contar con la corroboración y verificación necesaria para extractar su grado de verdad y poder demostrativo.

Advierte que la Fiscalía se equivoca nuevamente al concluir que las declaraciones de Meneses Quintero pueden corroborarse con lo narrado por la expersonera e Inspectora de Policía de la época en el municipio de Yarumal, doctoras Lilyam Soto Cárdenas y Lucelly Osorio Rojas, pues si bien ellas dan cuenta de las investigaciones y denuncias que realizaron en su momento por la posible existencia de un grupo al margen de la ley que cometía homicidios selectivos, dicha circunstancia nada tiene que ver con la responsabilidad que se le endilga al señor Santiago Uribe Vélez, pues en ninguno de sus informes se le menciona o vincula con hechos delictivos.

Se indica que sus versiones tampoco se pueden corroborar con la ilícita grabación que aportó, donde subrepticiamente grabó una conversación sostenida con el Coronel (r) Pedro Manuel Benavides Rivera, toda vez que el señor Meneses no podía acreditar su calidad de víctima en ninguna clase de delito que le posibilitara realizar tal acción y que, además, la misma le permitiera afectar el derecho a la intimidad de su interlocutor. Conforme con lo anterior, se insiste, contrario a la valoración que la Fiscalía hizo de dicho medio, se debió excluir del caudal probatorio y, a partir del mismo, no haber derivado ningún juicio de responsabilidad en cabeza del señor Santiago Uribe Vélez.

Sostiene que lo dicho por Meneses Quintero no se puede corroborar con lo declarado por Amaya Vargas y Pineda Luján; ni tampoco al contrario, pues todas estas declaraciones presentan los mismos problemas de credibilidad e idoneidad necesarios para soportar un llamamiento a juicio criminal, máxime que al ser cotejadas se advierten profundas y claras diferencias que no permiten concluir quién falta a la verdad en mayor o menor medida.

Dice que es absolutamente falaz determinar juicios de responsabilidad en cabeza del señor Santiago Uribe Vélez, a partir de haber utilizado los servicios de la empresa Unicom, pues lo

que se pudo probar fue simplemente que utilizaba dicho producto para comunicarse al interior de su propiedad y no fuera de ella; además que los archivos que se encontraron no dan cuenta exacta de la fecha en que adquirió ese medio de comunicación, pues únicamente se estableció que tenía un solo servicio de esta naturaleza; esto es, un radio, circunstancia que no permite deducir que con este único instrumento fuese a manejar un ejército privado.

Frente a la supuesta amistad o conocimiento que se tenía de alias "Rodrigo", señalado como el presunto jefe rural de la banda de "Los Doce Apóstoles", dice que no existe ningún elemento de prueba que así lo señale, más allá de las mentirosas afirmaciones del señor Meneses Quintero, pues inclusive, precisa, el cuarto allanado, al lado de la Estación de Policía, donde al parecer encontraron elementos utilizados por esta banda criminal, en nada compromete al señor Santiago Uribe Vélez, pues ese cuarto fue,tomado por el señor Alvaro Vásquez Arroyave, quien aparece firmando el correspondiente contrato de arrendamiento.

Afirma que está probado dentro de la actuación que Meneses Quintero intentó comprar la declaración del Coronel (r) Pedro Manuel Benavides Rivera, haciéndole ofrecimientos para que declarara en contra de la familia Uribe Vélez, auspiciado por cárteles de la droga. Señala así mismo, que su credibilidad se ve absolutamente cuestionada, pues iniciaímente realizó ante los estrados judiciales delicadas afirmaciones contra la exsenadora Dilian Francisca Toro, para retractarse posteriormente de ellas, situaciones que indefectiblemente lo ubican como un testigo mentiroso.

Advierte que la Fiscalía se equivoca nuevamente al restarle credibilidad a las declaraciones de las personas que laboran o laboraron en la hacienda "La Carolina", argumentando simplemente que por tener un vínculo laboral con el señor Santiago Uribe Vélez podrían declarar a su favor. Se indica, sobre este particular, que dicha premisa no es cierta, pues estas personas lo que están exponiendo es que nunca se presentaron a las supuestas reuniones en dicho inmueble entre el aquí procesado y el Teniente Meneses Quintero. Sobre este punto se señaló también que la defensa había probado que a principios del año 1994 no pudo darse el encuentro entre Santiago Uribe Vélez, Juan Carlos Meneses Quintero y el Capitán Pedro Manuel Benavides Rivera, pues para ese momento su patrocinado Uribe Vélez se encontraba en la ciudad de Manizales, Caldas, en las tradicionales corridas de toros, puntualmente exhibiendo el ganado de casta que se criaba en la hacienda "La Carolina".

Se dice también que se probó, dentro del expediente, cómo las visitas del señor Santiago Uribe Yéiez a la hacienda "La Carolina" únicamente se intensificaron después de octubre del año 1994, pues antes de esa fecha la finca contaba con un mayordomo y un administrador general, por lo que el procesado tan solo visitaba dicho inmueble de manera esporádica, pollo que no podía darse ninguno de los contactos que le atribuye el falso testigo en los primeros cuatro meses del año 1994.

Dijo así mismo, que era irrelevante el argumento traído por Meneses Quintero sobre el supuesto aporte para pintar los vehículos de propiedad del Distrito Policial de Yarumal, señalando que el señor Nonato Vargas había indicado que el dinero para esa gestión había salido del bolsillo de los comerciantes, quienes realizaban mínimos y periódicos aportes para colaborar con la Fuerza Pública.

En lo que respecta al testigo Eunicio Alfonso Pineda Luján, precisa que la valoración realizada por la Fiscalía fue errática y superficial, pues no se adentró en muchos aspectos que dejaban en evidencia los problemas psicológicos que afronta el referido declarante. Pues si bien se estableció la existencia de la hacienda "El Buen Suceso", y además que en algún momento la misma le haya pertenecido al señor Alvaro Vásquez Arroyave, no es ello sinónimo que el declarante esté diciendo la verdad en todo lo que afirma respecto a su patrocinado. Igual comentario se deriva respecto de los predios que figuran en cabeza del señor Jorge Alberto Osorio Rojas, y que antes hacían parte de la hacienda "La Carolina", en el entendido de que se trata de contratos que hacen parte de la tradición del inmueble, pero en medida alguna derivan en relaciones de amistad entre las personas allí involucradas.

Sostiene que la declaración de Pineda Luján es inverosímil y fantasiosa, contrario a los calificativos utilizados por la Fiscalía de primera instancia, quien indica que es clara, convergente y coherente. Sobre este particular, de manera enfática se señala que, al revisar minuciosamente las piezas procesales aportadas sobre los antecedentes del testigo, se indica que es una persona que ha interpuesto otras denuncias por hechos similares a los aquí narrados. Posteriormente, sostiene el abogado, se acreditó que eso únicamente obedeció al resultado de una mente perturbada e inestable por la patología de esquizofrenia que lo aqueja.

Dice que la experticia psiquiátrica forense practicada al señor Pineda Luján por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no es un asunto que esté sometido a "cosa juzgada", en tanto los operadores judiciales no son autómatas frente a dicho medio de convicción, sino que deben necesariamente valorar todas las pruebas en su conjunto, incluyendo el propio testimonio, lo que permitiría concluir que dicho dictamen no se ajusta a un verdadero ejercicio científico que lo faculte para soportar las conclusiones a las que se llegó en su oportunidad, máxime cuando se está dando por sentado un estrés postraumático derivado de unas supuestas torturas, sin que esté probado que dicha persona efectivamente fue víctima de este delito.

Se insiste también en los orígenes del testigo y cómo llegó al proceso a narrar unos hechos que le habían ocurrido aproximadamente veinte (20) años atrás, circunstancia que lo convierte en un testigo sospechoso, amén de que su manutención y estadía en otros países, tras la figura de un supuesto exilio, es proporcionada por organizaciones que se encuentran ligadas al abogado que representa los intereses de la víctima y quien precisamente pidió su declaración dentro de esta causa.

Por otro lado, afirma que tampoco puede predicarse coherencia en las plurales versiones que el testigo ha brindado en esta tramitación, pues frente al interrogatorio propuesto por el investigador Reinaldo Roa, el cual que aparece contenido en un informe de Policía Judicial, da unos matices diferentes a los expresados en otras exposiciones posteriores, donde ya, de manera mucho más elocuente, narra unos hechos y, sobre todo, realiza juicios de responsabilidad sobre el señor Santiago Uribe Vélez.

De manera enfática señala que la Fiscalía se equivoca gravemente al desconocer una de las más grandes mentiras brindadas por el señor Pineda Luján, cuando sostiene que al momento, de observar los supuestos militantes de grupos al margen de la ley, había visto personas uniformadas que usaban brazaletes de las AUC, toda vez que se probó en la actuación que dicha denominación únicamente se empezó a usar luego del año 1997, es decir, tres (3) años después de lo afirmado por el declarante en su mentirosa exposición.

Continuando con las descalificaciones al testigo Pineda Luján, afirmó que el hecho de que se haya acreditado la presencia de éste en algunos escenarios por él narrados, no le da visos de credibilidad a su relato, pues en aspectos puntuales de la declaración de la señora Luz Marina Escudero, quien se reportó como su compañera permanente, se advierte que existen diferencias que hacen mucho más notorias las mentiras en las que ha incurrido.

Sobre esta particular señala el recurrente que resulta inconcebible que hubiese abandonado a su familia sin volver a preocuparse por ella durante tanto tiempo, e inclusive haber negado su existencia; circunstancia que, insiste, no puede ocultarse con el baladí argumento de que es un hecho "natural y entendible", para protegerla frente a las graves amenazas de las que fue víctima. En este sentido, indica, bajo esta premisa que la Fiscalía pretende esquivar la discusión, pues no existe, según el censor, ninguna prueba que demuestre las supuestas torturas de las que dice fue víctima el testigo, ni mucho menos; las amenazas que advierte haber recibido que lo obligaran a tomar una decisión de esa naturaleza.

Se descalifica también en la sustentación del recurso lo manifestado por el señor Olguan de Jesús Agudelo Betancur, señalándose que dicha persona únicamente realizó un comentario en un trámite buscando beneficios por colaboración, pero ello no ha podido ser corroborado con otro u otros elementos de los que se incorporan a la actuación de manera válida y oportuna.

En lo que respecta a los supuestas declaraciones de cargo rendidas por el doctor Alvaro Licona, la señora Mary Luz Várelas Henao, el señor John Jairo Álvarez Agudelo, el Coronel (r) Enrique Eliodoro Martínez Alemán y los desmovilizados Salvatore Mancuso Gómez, Pablo Hernán Sierra García, Diego Fernando Murillo Bejaraño y Daniel Rendón Herrera, las que señala como testigos de oídas, refiere que las mismas no han podido ser corroboradas por las fuentes de donde se dijo fueron obtenidas, en el grueso de los casos porque dichas personas ya han fallecido, lo que deja en evidencia que ningún valor demostrativo pueden tener, para probar que el señor Santiago Uribe Vélez hizo parte de una estructura armada al margen de la ley.

En cuanto al homicidio del señor Camilo Barrientos Durán, señala que es a todas luces descabellado atribuir responsabilidad a su patrocinado por este hecho, en el entendido de que no está probado que dicho asesinato haya sido ejecutado por "Los Doce Apóstoles", por encontrarse su nombre relacionado en una "lista negra" como auxiliador de la guerrilla.

En este sentido, precisa el recurrente, que en lo primero en lo que se debe hacer hincapié es en que el señor Santiago Uribe Vélez no ha pertenecido a grupos al margen de la ley, ni mucho menos ha tenido acceso a "listas negras" de personas que debían ser asesinadas.

Señala también que la Fiscalía ha pretendido desconocer las verdaderas causas del homicidio del señor Barrientos Durán, las cuales no fueron otras que la enemistad que se cernió entre el occiso y el confeso asesino Alexander de Jesús Amaya Vargas, quien fraguó el crimen con el Teniente Meneses Quintero, tal como lo declaró el señor Hernán de Jesús Betancourt Lopera, quien pudo escucharlos en la Estación de Policía cuando hablaban sobre este particular.

Dice que, a la sazón de lo antes razonado, no se le puede otorgar credibilidad alguna a lo afirmado por Meneses Quintero en cuanto al conocimiento que tuvo de la "lista negra" y el manejo de la misma por parte del señor Santiago Uribe Vélez, pues reseña que está probado que este es un testigo mentiroso, del cual no se puede derivar ningún juicio de responsabilidad penal, quien como ya advirtiera, ha demostrado únicamente estar buscando beneficios para todos los delitos que ha cometido.

Por las razones anotadas señaló, que en virtud de las censuras que ha presentado sobre todas las pruebas de cargo en las que se estructuró la decisión recurrida, solicita en consecuencia su revocatoria para, en su lugar, precluir la instrucción en favor del señor Santiago Uribe Vélez.

De manera subsidiaria el recurrente solicitó, que en el evento de confirmarse la decisión impugnada, se revocara la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que pesa en contra del señor Santiago Uribe Vélez, pues indica que sin lugar a ofrecer ningún argumento sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad, había indicado que la mantendría, sin tener en cuenta que su patrocinado lleva varios meses privado de la libertad y, sobre todo, al considerarse que la Fiscalía ya había recaudado la prueba suficiente para sostener la acusación en la fase de juzgamiento. De la misma manera señaló que el procesado siempre ha mostrado una actitud de respeto frente a la autoridad, toda vez

en que ha acudido a todas y cada una de las citaciones que se lejían realizado.

III. CONSIDERACIONES

En orden a resolver el recurso de apelación interpuesto de manera principal por la defensa técnica del señor Santiago Uribe Vélez se dirá que, conforme lo establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal -ley 600 de 2000-, por el cual se rige este asunto, la segunda instancia únicamente se ocupará, por principio de limitación funcional, de los motivos de alzada propuestos por el censor y de los temas que resulten inescindiblemente ligados a ellos.

De manera general deberá señalarse que nuestro ordenamiento constitucional y legal contempla el ejercicio de los recursos al interior del proceso, como herramienta que en un contexto dialéctico, garantiza que en la función de administrar justicia no se incurra en yerros al adoptar determinaciones trascendentes para los derechos fundamentales de un ciudadano; al tiempo que le asegura que las mismas estén cobijadas por una doble presunción de acierto y legalidad, al haber superado el examen crítico de dos instancias diferentes e independientes, dentro de una estructura jerarquizada previamente definida.

Teniendo como norte lo anterior y ubicándonos en la situación particular que se presenta, donde la defensa técnica del procesado Santiago Uribe Vélez interpone y sustenta el recurso de apelación contra la decisión que lo convoca formalmente a juicio criminal, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de homicidio sujeto a circunstancia de agravación específica del tipo, en concurso heterogéneo y simultáneo con la conducta punible de concierto para delinquir igualmente agravado. El recurso fue concedido por el despacho de primera instancia en efecto suspensivo, atendiendo lo dispuesto en el literal a, numeral 5 del artículo 193 del Código de Procedimiento Penal.

Las censuras de la defensa técnica se construyen a partir de la valoración probatoria realizada por la primera instancia, pues considera, grosso modo, que se partió de premisas equivocadas para asignar valor a lo manifestado por los declarantes de cargo, sin realizar, como era su obligación, un verdadero examen crítico y razonado sobre el dicho de los señores Alexander de Jesús Amaya Vargas, Juan Carlos Meneses Quintero, Eunicio Alfonso Pineda Luján y Olguan de Jesús Agudelo Betancourt; es decir, no se tuvo en cuenta una verdadera crítica interna y externa de la prueba testimonial referenciada, que le hubiese permitido llegar a una conclusión diferente a la que fue motivo de alzada.

De igual manera, se afirma en la sustentación del recurso, que los yerros valorativos de la primera instancia no solamente se encuentran presentes en los supuestos testigos directos antes señalados, sino que también trascienden al grueso de las personas que declararon en la fase instructiva y de los cuales la Fiscalía de primer grado derivó juicios de reproche en contra del señor Santiago Uribe Vélez.

Se afirma también en la impugnación que el despacho fiscal a-quo no tuvo en cuenta los medios de prueba de carácter testimonial que fueron solicitados y practicados a instancias de la defensa, en el entendido de que fueron descalificados a partir del baladí argumento de que los mismos fueron rendidos por personas que trabajan o trabajaron en la hacienda "La Carolina" de propiedad del señor Santiago Uribe Vélez, lo que les restaría objetividad a la hora de declarar, por el vínculo contractual que los unía con el procesado.

Se dice, sobre este particular, que un tal argumento no puede tener la virtualidad suficiente para derruir la credibilidad de los testigos de descargo, máxime que con ellos se están dejando en evidencia las declaraciones mentirosas de los-testigos de cargo, por lo menos en lo que respecta a la supuesta presencia de dichas personas en la hacienda "La Carolina" para la fecha de los hechos, así como la realización de reuniones en el mismo inmueble bajo la dirección del señor Santiago Uríbe Vélez.

En ese mismo orden, la defensa técnica critica el valor probatorio que se le otorgó, a la grabación aportada por el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero, donde se recoge una conversación sostenida entre el referido exoficial y el Coronel (r) Pedro Manuel Benavides Rivera, en la cual se abordan temas relacionados con las funciones realizadas, puntualmente cuando fungieron como comandantes del Distrito de Policía de Yarumal, Antioquia.

Frente a este punto en particular la defensa insiste, tal como en su momento lo reclamó el Ministerio Público, en que dicho medio probatorio debe ser excluido, en el entendido de que es una prueba de origen o esencia ilícita, que afecta el derecho a la intimidad del Coronel (r) Benavides Rivera, pues él nunca accedió a que dicha grabación se realizara y tampoco se dieron los presupuestos de orden jurisprudencial que habilitan la preconstitución probatoria, en el entendido de que el señor Meneses Quintero nunca acreditó efectivamente ser víctima de una conducta punible.

Presentados sumariamente los ejes principales sobre los que gravita el recurso de apelación presentado por la defensa, se centrará esta instancia judicial en las censuras del recurrente, siguiendo el mismo orden conceptual en el que-fueran propuestas y realizando juicios valorativos separados para cada una de las conductas punibles objeto de acusación, tal como se hizo en la decisión recurrida, donde se inicia con el delito de concierto para delinquir agravado y finaliza con el homicidio igualmente sujeto a circunstancia de agravación específica del tipo.

Sin embargo, antes de resolver cada una de las censuras de la defensa, este despacho hará unas consideraciones sobre la suficiencia de los medios de conocimiento para sostener la decisión de acusación de la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Para ello valorará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de la acusación; en segundo lugar, estudiará si los testimonios aportados ofrecen serios motivos de credibilidad y, por último, si existen indicios graves que señalen la responsabilidad del acusado.

El ejercicio propuesto seguirá este orden: (i) requisitos sustanciales de la resolución de acusación; (ii) principios probatorios contenidos en la Ley 600 de 2000; (iii) valoración probatoria del testimonio para acusar según lo preceptuado en el artículo 277y 397 ibídem; (iv) valoración del indicio grave como fundamento para la acusación, (v) consideraciones respecto del delito de concierto para delinquir, (vi) la resolución del recurso promovido por la defensa técnica del señor Santiago Uribe Vélez.

1. REQUISITOS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

Una vez se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o superado el término dispuesto para la instrucción, el despacho fiscal procederá a declarar cerrada la fase de investigación. Cumplido el traslado para la presentación de los argumentos precalificatorios, corresponderá al fiscal delegado calificar el mérito de la actuación, mediante resolución de acusación o de preclusión de la instrucción.

En ese orden, se interpreta la calificación no solo como la culminación de la labor investigativa, sino también como el límite que separa la instrucción del juzgamiento, pues con la producción de la acusación, cuando hay lugar a ello, se da inicio al juicio; o, por el contrario, se terminará, con efectos de cosa juzgada la actuación, si se profiere preclusión. En ambos eventos existe la posibilidad de agotar los recursos ordinarios de reposición y apelación.

Así las cosas, una u otra decisión que llegue a adoptarse, debe estar precedida del cumplimiento de unos requisitos sustanciales y formales que, como requisitos que son, resultan de obligatoria y no de discrecional observancia por parte funcionario judicial, toda vez que se encuentran establecidos y reglados en el ordenamiento procesal penal contenido en la Ley 600 de 2000.

Como contracara de la acusación debe señalarse que únicamente le es dable ai delegado fiscal precluir la actuación, cuando aparezca demostrado, previa valoración de los medios probatorios recaudados, que: (i) el delito no ha existido; (ii) que el sindicado no lo ha cometido; (iii) que la conducta investigada es atípica; (iv) que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad o, (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Gracias al desarrollo jurisprudencial, y apegada la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a su función propedéutica, ha sido indicado, además, qúe es posible decretar la preclusión de la actuación o, inclusive, inhibirse de abrir la instrucción, en aplicación del principio universal "in dubio pro reo", siempre y cuando de los medios probatorios allegados, se establezca que no existe la posibilidad de superar el estado de incertidumbre, ni siquiera con el agotamiento del juicio criminal" |115|.

Como puede verse, se trata de una facultad reglada que tiene el delegado fiscal, previa valoración de las pruebas recaudadas y con apego a alguno o algunos de los condicionamientos previstos en los artículos 39 y 399 del Código de Procedimiento Penal.

La otra forma con la que es posible calificar el mérito del sumario es a través de la acusación, la cual implica, igualmente, el.cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales que aparecen relacionados, en su orden, en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal.

Frente a los primeros, indica la norma citada, el delegado fiscal únicamente proferirá resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho; es decir, que se encuentre probada la existencia de la conducta punible; esto es, que se haya verificado con los medios de prueba aportados, la concurrencia de los elementos estructurales del tipo, tanto en sus componentes objetivos, así como sus complementos normativos, o de otra índole, en el evento de ser contemplados por el tipo penal imputado.

Seguidamente, y una vez acreditado este aspecto, deberá verificarse que se cuente con confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio demostrativo, dentro del espectro de la libertad probatoria, que señale la responsabilidad penal del sindicado |116|.

En lo que respecta a los requisitos formales de la resolución de acusación, deberá comprender ella: (i) una narración de los hechos, donde se señalen sus circunstancias de tiempo, modo y lugar; (ii) la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación; (iii) la calificación jurídica provisional, y (vi) las razones por las cuales se comparten o no los alegatos de los sujetos procesales |117|.

Debe tenerse en cuenta que, si se opta por la acusación, el delegado fiscal parte del hecho de tener demostrada, a esa altura procesal, la ocurrencia de la conducta punible, con fundamento en los medios de prueba que de manera válida y oportuna haya recaudado; además, de contar también con otro u otros medios demostrativos que le permitan señalar la responsabilidad penal del procesado.

2. PRINCIPIOS PROBATORIOS CONTENIDOS EN LA LEY 600 DE 2000

2.1 Principio de necesidad de la prueba

A partir del título VI capítulo I, el Código de Procedimiento Penal contempla lo relativo a las pruebas. Inicia con los principios generales que rigen su práctica, planteando, en primer lugar, lo referente a la necesidad de la prueba, entendido este principio como una conquista del derecho liberal, con miras a garantizar, sin excepción alguna, que toda decisión judicial deba encontrarse soportada en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación.

Con este principio, se pretende asegurar que las decisiones judiciales no partan de la arbitrariedad o el capricho del funcionario, ni mucho menos adoptadas a partir de su conocimiento particular; ni a través de pruebas secretas u ocultas para quien es destinatario de las mismas, sino únicamente a través de los medios de convicción que hayan sido allegados con el lleno de los requisitos legales y garantizado el ejercicio del derecho de contradicción como estandarte del debido proceso.

El principio de necesidad de la prueba viene soportado de antiguo en dos aforismos ampliamente conocidos. El primero, "luxta Allegata etprobata ntdex indicare debet" indica que el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado. Y el segundo: "In indicio quod non apperet non est", lo que no aparece en el juicio no existe.

Con ese norte, cabe señalar que para predicar la validez de una decisión judicial, no basta simplemente con que esta sea adoptada por un funcionario revestido de jurisdicción y competencia, con irrestricto respeto al debido proceso, sino, además, que dicho pronunciamiento se encuentre soportado eri medios probatorios que hayan ingresado a la actuación por los senderos de la legalidad; garantizándose con ello la objetividad del funcionario judicial que adoptó la decisión, y posibilitando, de ser del caso, su revisión por parte del superior.

2.2 Principio de unidad y comunidad de la prueba

Estos principios han de interpretarse como la garantía de la eliminación de la tarifa legal y su necesaria evolución a la sana crítica y la libre apreciación, pues ya no se establecen raseros de ponderación, sino que el valor probatorio asignado a cada medio de prueba corresponde exclusivamente a su confrontación con las otras opciones demostrativas incorporadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; esto es, su valoración conjunta, que permita, gracias a un proceso intrínseco y extrínseco de depuración, cimentar Ja decisión que adopte el funcionario judicial. De igual manera, la prueba, una vez practicada, ya no pertenece a quien la solicitó, sino a todos los sujetos procesales, convirtiéndose en patrimonio del proceso y pudiendo ser utilizada, en beneficio de la parte contraria a quien la incorporó, inclusive.

El artículo 238 del ordenamiento procesal penal indica que la apreciación de las pruebas se hará por parte del funcionario judicial siguiendo el referido principio: "Laspruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba".

2.3 Principio de contradicción de la prueba

Este principio, inserto como norma rectora en el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, tiene su matriz constitucional en el artículo 29, pues hace parte integral del debido proceso, en sus manifestaciones del derecho a aportar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra por el órgano encargado de la persecución penal. El anterior principio se cimienta no solamente en el ejercicio de la acción que corresponda a la parte interesada, sino en la oportunidad que se brinde para solicitar pruebas o para controvertir las allegadas en su contra.

Con lo anterior se quiere significar que el derecho de contradicción no se activa solo cuando se realizan peticiones probatorias al interior del proceso o, en su defecto, cuando se refutan las allegadas en su contra, sino simplemente cuando se da la oportunidad de hacerlo, en pleno ejercicio del derecho a la igualdad.

Este principio, concretado en el presente caso, obtiene plena preponderancia a partir del hecho de que al inicio de la presente actuación se recaudaron declaraciones que fueron tomadas bajo reserva de identidad, tal como se permitía en aquella época, pero que a lo largo de esta actuación fueron ratificadas por quienes las rindieron, garantizándose en esta segunda oportunidad, que la defensa ejercitara, en un plano de igualdad, la posibilidad de controvertir tanto lo iniciaímente declarado, como lo manifestado en oportunidades posteriores.

2.4 Principio de publicidad y libertad probatoria

Estos principios, insertos en su orden en los artículos 236 y 237 del Código de Procedimiento Penal, se erigen nuevamente como conquistas del derecho liberal. Buscan abolir el secreto y el ocultismo en los fundamentos de las decisiones judiciales, para dar paso a lo público y transparente que garantice que los medios demostrativos en los que se funde una providencia, sean ampliamente conocidos no solamente por quien es su destinatario, sino también por la sociedad en general.

No se garantiza el principio de publicidad únicamente con el conocimiento del medio probatorio en particular, sino principalmente, con el valor que el funcionario judicial le adjudicó en el caso concreto; es decir, con los razonamientos que se tuvieron en cuenta para otorgarle o restarle fuerza vinculante.

Frente a la libertad probatoria puede decirse que, aunque en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal aparezcan relacionados los medios de prueba contemplados en la ley 600 de 2000, lo cierto es que resulta absolutamente factible que un hecho o circunstancia pueda ser probado aún con cualquier mecanismo no relacionado en la norma citada, teniendo en cuenta el límite proveniente de la intangibilidad de los derechos fundamentales.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha indicado:

    "Por otra parte, el demandante desconoce que en el ordenamiento legal colombiano rigen los principios de libertad de prueba y libre apreciación probatoria, de manera que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, son susceptibles de probar con los medios establecidos en el Código de Procedimiento Penal o los de carácter técnico o científico que no violen los derechos humanos (art. 373 Ib.). De igual modo, que no existe un sistema de tarifa legal, lo cual implica que el sentenciador está en libertad de apreciar las pruebas en conjunto, con el límite que le imponen las reglas de la sana crítica, a partir de la cuales queda facultado para otorgar mérito a los medios de prueba, los elementos materiales probatorios o las evidencias físicas que le ofrecen valor demostrativo, y para negárselo a las que no tienen la virtud de persuadirlo" |118|.

3. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTS. 277 Y 397 C.P.P. PARA PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

En el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 se establecen o relacionan los criterios para la apreciación del testimonio; esto es, una serie de aspectos generales que deberán tenerse en cuenta por el funcionario judicial que valore dicho medio de convicción, indicándose a partir de cada uno de ellos, las razones por las cuales le otorga o niega credibilidad.

En la disposición reseñada se establecen una serie de variables para otorgar o restar mérito al testimonio, destacándose, en primer lugar, que su valoración debe sujetarse a los pilares de la sana crítica; es decir, la declaración debe ser analizada bajo el tamiz de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, e indicar, luego de este ejercicio dialéctico-argumentativo, por qué se le otorga credibilidad o se le resta poder demostrativo en cada situación en particular.

Por principios de la sana crítica la doctrina nacional ha dicho lo siguiente: "También llamada de 'la apreciación razonada de las pruebas o persuasión racional. Según este sistema el juez es libre de formarse su convencimiento, pero tiene que dar las razones que expliquen cómo o el porqué de su convicción sobre la masa de pruebas o determinado medio de prueba." |119|

Las reglas de la lógica, por su parte, han sido definidas de la siguiente forma por la Corte Suprema de Justicia: "son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional (CSJSP, 5 jun. 2013, rad. 34134) ". |120|

Respecto de las reglas de la experiencia cabe anotar, en este punto, que la Corte Suprema de Justicia las considera como aquellas "enseñanzas adquiridas por el uso, la práctica o el diar io vivir, admitida como tal por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar». (CSJSP7326-2016, rad. 45585)". |121|

Del artículo supracitado, entonces, se derivan varios asuntos que deben ponderarse a la hora de hacer la valoración probatoria de un testimonio. De acuerdo con el tratadista Eduardo J. Couture (citado por Gustavo Cuello friarte), las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la razón y a un conocimiento experimental de las cosas. |122|

De la misma manera, se deberá tener en cuenta por el funcionario judicial: (i) la naturaleza del objeto percibido; (ii) el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción; (ni) las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió; (iv) la personalidad; del declarante; (v) la forma como hubiese declarado y, (vi) las singularidades que puedan observarse en el testimonio.

A partir de lo anterior, puede determinarse que el ejercicio valorativo del funcionario judicial sobre la prueba testimonial, si bien se enmarca dentro del precepto de la libre percepción e íntima convicción, tampoco obedece a un ejercicio discrecional, sino que, por el contrario, debe ajustarse a una facultad reglada por el mismo legislador, a partir de los presupuestos que antes se relacionaron, por lo que, con frecuencia, se le denomina como método de persuasión racional.

Debe reseñarse que este ejercicio valorativo implica necesariamente la concurrencia de requisitos objetivos y subjetivos, denominados como "la razón del dicho del testigo", que, en palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es: "la expresión razonada de las circunstancias que rodean un hecho y que hacen posible percibirlo bien, a saber: lugar, tiempo y modo, o digamos el porqué, cuándo, dónde y cómo se verificó, hasta el límite racionalmente perceptible por el testigo según las condiciones objetivas y subjetivas en que se hallaba |123|".

Una vez establecidas las reglas generales que, de acuerdo con la ley, deben regular el examen de valoración de las pruebas en general, se pueden formular las consideraciones especiales relativas a la valoración del testimonio. En efecto, lo primero que se debe indicar al respecto es. que, de acuerdo con la doctrina, se entiende por valoración del testimonio la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido |124|.

Ahora bien, respecto de los elementos específicos que se deben tener en cuenta a la hora de valorar una prueba testimonial, de acuerdo con los principios de la sana crítica, cabe anotar que:

1. Se debe realizar un examen de la fuerza probatoria formal del testimonio. Este implica . la verificación de los requisitos de forma del mismo con el fin de evitar posibles nulidades que lo despojen por completo de su valor como prueba. Esta es la crítica formal del testimonio.

2. Se debe realizar un examen de la fuerza probatoria material del testimonio. Este examen se realiza sobre sus requisitos de fondo. De acuerdo con la doctrina, estos requisitos de fondo son de dos clases: los extrínsecos relativos a las circunstancias separadas del testimonio que influyen en su validez y eficacia (conducencia, pertinencia de los hechos narrados, ausencia de prohibición legal para investigarlos, capacidad del testigo y ausencia de impedimentos legales), y los intrínsecos relativos al testimonio en sí mismo (autenticidad, sinceridad, credibilidad y veracidad). La fuerza probatoria material, que se determina mediante esta crítica material del testimonio, depende de que el funcionario encuentre o no, en cada uno y en su conjunto, argumentos de prueba que le sirvan para formarse su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso. Esta se conoce como la crítica material del testimonio.

3. El examen de autenticidad tiene por finalidad conocer si el testimonio existe realmente, si, efectivamente, el testigo declaró y si lo dicho por él corresponde a lo consignado en el acta.

4. El examen de la sinceridad persigue conocer si lo dicho por el testigo efectivamente corresponde a lo que este cree conocer o ignorar, es decir, si su declaración ha sido de buena o de mala fe, si ha existido o no una alteración maliciosa o intencional de los hechos.

5. La crítica de su exactitud o veracidad consiste en determinar si lo dicho de buena fe por el testigo corresponde o no la realidad o verdad de los hechos, de acuerdo con la razón de su dicho y el conocimiento de las demás pruebas, la posibilidad y verosimilitud de sus percepciones y de los hechos que de estas se deduce, la fidelidad de sus recuerdos y de su narración, esto es, si incurrió o no error, etc.

6. La crítica de su credibilidad es el resultado de las anteriores y determina la atendibilidad que merecen su narración y la de los varios testigos que concuerden en los hechos, lo mismo que la que pueda corresponderles cuando están en contradicción.

7. La crítica de la conducencia del testimonio para probar el hecho investigado, determina si el juez puede tener el hecho como cierto, con base exclusivamente en este medio de prueba.

8. La crítica de su pertinencia le indica al funcionario si es el caso de declarar probado el hecho, en el supuesto de que tal sea el resultado del examen global de la prueba, o si debe abstenerse de hacerlo por no tener relación mediata ni inmediata con la causa.

9. Finalmente, la crítica de si existe prohibición legal para investigar el hecho, impedirá que se viole la norma que la consagre, pues en caso afirmativo no se puede declarar el hecho como cierto, aun cuando se tenga certeza sobre el mismo. |125|

Las dos últimas críticas representan una suerte de condición respecto de las demás, porque 'de ellas depende si es necesario o no examinar los otros aspectos, por lo cual se considera que deben evaluarse antes que las demás, para luego hacer el análisis de conducencia y, si éste es positivo, se estudiarán después la sinceridad, la exactitud y la credibilidad del contenido del testimonio. |126|

En esta medida se tiene que, si analizado el testimonio bajo todos estos parámetros se encuentra que el mismo goza de una fuerte credibilidad, es posible pues, predicar la posibilidad de sustentar una resolución de acusación sobre la base del mismo ya que este goza de "serios motivos de credibilidad".

3.1 La valoración del testimonio del señor Juan Carlos Meneses Quintero como soporte de la decisión de acusación

Si bien es cierto que dentro del expediente se encuentran varios testimonios que soportan la tesis de la Fiscalía para acusar, fue sobre el dicho de Juan Carlos Meneses que se erigieron los reparos de la defensa. En esas condiciones, se evaluará si en el caso concreto las declaraciones rendidas por el Meneses Quintero ofrecen motivos de credibilidad suficientes que permitan utilizarlo como fundamento de conocimiento para sustentar la acusación.

Tal como ya se ha dicho, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, establece lo siguiente:

    "Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado." (Negrilla fuera del texto legal).

Así las cosas, se puede afirmar que se dictará resolución de acusación cuando en el expediente obre un testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad que señale la responsabilidad del implicado.

Al aplicar las reglas de la experiencia judicial y los principios de la lógica jurídica, como herramientas de ponderación de la sana crítica a las declaraciones que fra rendido el señor Juan Carlos Meneses Quintero en sus diferentes intervenciones, se puede concluir que sus manifestaciones no son descabelladas, fantasiosas o inverosímiles; por el contrario, su relato guarda coherencia argumentativa en sus exposiciones, tanto al ser interrogado, como contrainterrogado. Ninguno de los señalamientos en contra del señor Santiago Uribe Vélez puede interpretarse, ubicándonos en el contexto histórico en el que se gestó y perpetró el homicidio del señor Camilo Barrientos Durán |127|, como un acontecimiento alejado de la realidad, pues tal como aquí se ha acreditado, su homicidio fue'uno más de los muchos que se presentaron en esa región; todos ocurridos sobre personas que figuraban en una lista de auxiliadores de grupos subversivos e "indeseables sociales".

Se acreditó en esta investigación, de igual manera, que la labor que desempeñaba Camilo Barrientos Durán como conductor de un vehículo de servicio público en municipios donde hacían presencia los grupos subversivos, fue el móvil que desencadenó su inclusión en "lista negra" para ser asesinado con posterioridad. En ese orden, la información suministrada por el señor Juan Carlos Meneses Quintero sobre ese particular, desde la óptica de la sana crítica, no encuentra resistencia alguna que permita restarle capacidad demostrativa a sus relatos.

En el niismo sentido, debe analizarse la forma como se ejecutó el homicidio del señor Camilo Barrientos Durán, es decir, las manifestaciones del declarante en relación con el rol específico que desempeñó el señor Santiago Uribe Vélez en dicho crimen. El aquí acusado, ejercía diversas funciones que, de manera articulada con otros miembros de "Los Doce Apóstoles", les permitía cometer homicidios selectivos en la región. Así mismo, sus explicaciones coinciden con la forma en la que se produjo la muerte de Barrientos.

En conclusión, en las declaraciones de Meneses Quintero no aparecen inconsistencias frente a este aspecto, de hecho, distintos declarantes coinciden en la forma en la que se ejecutó el homicidio y en el liderazgo de Uribe Vélez en la organización criminal. Por lo tanto, no puede decirse que las versiones del declarante son contrarias a las reglas de la experiencia, ni mucho menos a los principios de la lógica jurídica.

Lo único que se advierte es un testimonio (el de Amaya Vargas) que es contrario al suyo. Sin embargo, lejos de cuestionar las reglas de la experiencia que le son aplicables al dicho de Meneses, se muestran como una versión que debe ser valorada con el mismo criterio a efectos de determinar cuál es la mentirosa. Este ejercicio, sin embargo, deberá ser llevado a cabo en la audiencia pública de juzgamiento.

Más aún, conforme a las reglas de la experiencia, se podría pensar que una persona como Carlos Enrique Areiza, mayordomo de la finca y testigo de la defensa, pudo no haber dicho la verdad en su declaración, teniendo en cuenta la relación de subordinación y dependencia que existía con Santiago Uribe. Es decir, de acuerdo con este razonamiento, sus dichos podrían estar permeados por la necesidad de proteger los intereses procesales de su empleador.

En lo que respecta a la naturaleza del objeto percibido, resulta importante precisar que la manera como se gestó y perpetró el homicidio del señor Camilo Barrientos Durán no ofrece mayores dificultades para concluir que, desde la posición privilegiada que tenía el declarante como comandante de la Estación de Policía de Yarumal y miembro activo de "Los Doce Apóstoles", tema todas las posibilidades no solamente de enterarse, sino además, tal como él mjsmo lo señaló, de prestar su colaboración en la ejecución del crimen.

De lo anterior también se desprenden los señalamientos que hizo frente al contacto directo que tenía con el señor Santiago Uribe Vélez, con quien se reunía para recibir instrucciones puntuales sobre las acciones criminales que se iban a realizar en la región de influencia de este grupo al margen de la ley. Puntualmente, debía replegar las unidades policiales para evitar que, como en el homicidio del señor Camilo Barrientos Durán, se capturara a los sicarios encargados de dicho atentado criminal.

Frente a la sanidad de los sentidos y el estado físico y mental del declarante Juan Carlos Meneses Quintero al momento de percibir los acontecimientos que aquí narró, puntualmente frente al homicidio de Camilo Barrientos (ocurrido el 25 de febrero de 1994), tenía veintiséis (26) años de edad |128|. De allí se puede inferir que era una persona joven que se desempeñaba como oficial de la Policía Nacional en el rango de Teniente efectivo, hecho que se encuentra probado en el proceso.

Al revisar la hoja de vida del señor Juan Carlos Meneses Quintero, no se advierte que para el momento de laborar como Comandante de la Estación de Policía de Yarumal, esto es, entre los meses de enero a marzo de 1994, haya sido objeto de alguna incapacidad médica. Por el contrario, se puede verificar que durante todo este tiempo prestó sus servicios en condición de normalidad en esa región del país.

Con esto se descarta que, para ese entonces, presentara cualquier tipo de patología que le impidiera o dificultara percatarse, a través de sus sentidos, de lo que ocurría a su alrededor, particularmente de las ilicitudes en las que participó y por las que presuntamente recibió una contraprestación económica.

Se puede concluir, de igual manera, que al momento de rendir las declaraciones que aquí se han reseñado, su capacidad de evocación se muestra intacta, al punto que hace referencia a hechos, circunstancias o personas que conoció cuando era comandante del Distrito de Policía de Yarumal. Eso demuestra que se trata de una persona en pleno uso de sus facultades tanto física como mentales.

Frente a la personalidad del declarante debe decirse que, a pesar de los delitos que ha cometido, el señor Juan Carlos Meneses Quintero confesó su participación en ellos, aun teniendo en cuenta las advertencias legales sobre la no autoincriminación. Contrario a las afirmaciones de la defensa, esta circunstancia no le resta credibilidad a los señalamientos que realizó en contra del señor Santiago Uribe Vélez, por el contrario, fortalece el valor , demostrativo de su dicho. Uno de los aspectos que puntualizó en esa dirección es que recibía dinero por parte del acusado para no cumplir con las funciones propias de su cargo para permitir la operación del grupo criminal.

Ahora bien, frente a los elementos de valoración de la personalidad del testigo, no puede incluirse el carácter, pues sería falaz tratar de analizar la veracidad o falsedad de las declaraciones de una persona basados en su buen o mal estado de ánimo o comportamiento. Las características de personalidad a las que se hace referencia en este punto por la ley procesal, tienen que ver con situaciones antecedentes que demuestren que el testigo ha sido mentiroso. Hasta ahora, en estas diligencias eso no aparece demostrado.

Lo anteriormente señalado nos permite concluir que sus condiciones personales no ofrecen motivo alguno que nos permita sospechar sobre la veracidad de sus relatos, máxime si se considera que los mismos tienen soporte y confirmación en otros medios probatorios que igualmente se incorporaron de manera válida y oportuna.

De la misma forma, y tal como lo ha reiterado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la credibilidad del testigo no depende de sus condiciones personales, sino de la congruencia, coherencia y, en lo posible, corroboración de su relato con otros medios de prueba |129|, tal como precisamente aquí ha acontecido.

En lo que corresponde a la forma como el señor Juan Carlos Meneses Quintero ha declarado en esta actuación judicial, vale decir que sus diversas manifestaciones rendidas bajo la gravedad del juramento se han mantenido incólumes en sus diferentes intervenciones, mostrándose coherentes e hilvanadas, tanto al momento de ser interrogado como contrainterrogado. Esta circunstancia resulta sumamente importante para la actuación, en la medida en que el declarante ha narrado, en diferentes escenarios, unos hechos que acontecieron veinte (20) años atrás.

Finalmente, en lo que respecta a las singularidades que puedan observarse en el testimonio del señor Juan Carlos Meneses Quintero, es importante precisar que el impugnante ha atacado con vehemencia las supuestas mentiras que ha advertido en sus declaraciones, así como el presunto interés que se le atribuye en sus relatos para buscar beneficios punitivos.

Sobre estos aspectos debe decirse, tal como se señalará con detenimiento más adelante, que las mentiras que se le atribuyen al señor Juan Carlos Meneses Quintero, parten de la particular interpretación que hace la defensa, pero únicamente basándose en los testimonios de personas que laboran o laboraron en la hacienda "La Carolina"; eso denota que su conclusión no es objetiva.

Contrario a eüo, se insiste, las manifestaciones de Meneses Quintero han encontrado corroboración en la presente actuación a través de prueba directa, esto es, con las declaraciones de Alexander de Jesús Amaya Vargas, Eunicio Alfonso Pineda Luján, Olguan de Jesús Agudelo Betancur, Jhon Jairo Álvarez Agudelo, Juan Pablo de Jesús Pérez Lopera y Hernán de Jesús Betancourt Lopera. Del mismo modo, a través de prueba indirectaseñalado por Álvaro Licona Camargo, Salvatore Mancuso Gómez, Daniel Rendón Herrera, Pablo Hernán Sierra García, Gloria Amparo Zapata Correa, Antonia Piedad Pinillos Guzmán, Mary Luz Várelas, Adriana Cecilia Parra Lopera, Lillyam Soto Cárdenas, Lucelly Osorio Rojas.

Valga anotar que con ninguna de estas personas existe algún tipo de lazo personal, familiar o laboral, por lo que este despacho, tal como lo hizo la primera instancia, les otorga credibilidad a sus afirmaciones rendidas bajo la gravedad del juramento.

Frente al interés que pueda tener en el proceso, a partir de la posibilidad de obtener beneficios punitivos, dicha situación tampoco tiene la ñierza de derruir la capacidad demostrativa de su dicho, pues no solamente esta posibilidad se encuentra regulada en la ley -artículo 413 del Código de Procedimiento Penal-, sino que además, tal como en su momento se expondrá en esta decisión, no necesariamente el coautor que delata a otro u otros miembros de la organización criminal lo hace con el único fin de obtener beneficios punitivos. Es decir, esa no es una conclusión correcta que se derive de las reglas de la experiencia.

Teniendo en cuenta el ejercicio crítico y valorativo realizado, encuentra este despacho que, de cara a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, el testimonio del señor Juan Carlos Meneses Quintero ofrece, en los términos del artículo 397 ibídem, serios motivos de credibilidad para confirmar la decisión adoptada en primera instancia, donde se profiriera en contra del señor Santiago Uribe Vélez resolución de acusación.

Ahora bien, al margen de eso, en el capítulo tres de esta decisión se analizaron las pruebas aportadas al sumario, organizadas en cuatro sub-acápites: i) la existencia de "Los Doce Apóstoles"; ii) la pertenencia de Santiago Uribe Vélez a esa organización criminal; iii) la existencia de un listado con las personas que serían asesinadas; iv) el asesinato de Camilo Barrientos atribuible a "Los Doce Apóstoles".

Sobre la existencia de "Los Doce apóstoles" obran en el expediente declaraciones de Javier de Jesús Orrego Arango, Alexander de Jesús Amaya Vargas, Juan Carlos Meneses Quintero, Lucelly Osorio Rojas, Hernán de Jesús Betancourth Lopera, Lillyam Soto Cárdenas, Gonzalo Javier Palacio Palacio, Lucía Amparo Bulles Arisíizábal, Sergio Alberto Mazo Elorza, Pablo Hernán Sierra García, Adriana Cecilia Parra Lopera, Daniel Rendón Herrera alias "Don Mario", Sergio Alejandro Mesa Cárdenas y Eunicio Alfonso Pineda Luján.

Así mismo, se cuenta con prueba documental como la sentencia del Consejo de Estado de radicado 05001-23-25-000-1995-01209-01(21884) en la cual se condena al Estado colombiano, más específicamente al Ministerio de Defensa - Policía Nacional por haber hecho "(...) posible que el grupo de limpieza social denominado "Los Doce Apóstoles" actuara a sus anchas y llevara a cabo sus prácticas execrables, incompatibles con la vida civilizada." |130| Una segunda sentencia de la misma Corporación, del 13 de junio de 2013 con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero, sostiene la misma tesis en idéntico sentido.

Del mismo modo, en el expediente se encuentran varias declaraciones en las que se soporta la pertenencia de Santiago Uribe Vélez a este grupo criminal. Así, se cuenta con los dichos de Alexander de Jesús Amaya Vargas, Juan Carlos Meneses Quintero, Albeiro Martínez Vergara, Carlos Enrique Serna Areiza, John Jairo Alvarez Agudelo, Salvatore Mancuso Gómez, Olguan de Jesús Agudelo Betancur, Hernán de Jesús Betancourt Lopera, Pablo Hernán Sierra García, Antonia Piedad Pinillos Guzmán. Con esto, son al menos diez los testimonios que involucran a Santiago Uribe Vélez con su pertenencia al grupo de "Los Doce Apóstoles"

También se cuenta con informe del CTI de la Fiscalía del 28 de julio de 1996, según el cual, para la época había un grupo de autodefensas que hacía actividades de entrenamiento en una hacienda conocida y registrada como "La Carolina", y que su administrador era el señor Santiago Uribe Vélez.

El tercer eje probatorio de este caso gira alrededor de la prueba sobre la existencia de un listado que contenía los nombres de las personas que constituían objetivos militares de "Los Doce Apóstoles". En efecto, hay que decir que no se cuenta con la evidencia directa de tal documento, sin embargo, se tienen las declaraciones de personas que aseveran haber visto el documento y, otras, aseguran tener certeza de que las personas que allí aparecían luego terminaban muertas, lo que demuestra su existencia.

Para soportar esta idea, se cuenta con las declaraciones de Juan Carlos Meneses Quintero, Lucelly Osorio Rojas, John Jairo Alvarez Agudelo quienes manifestaron tener conocimiento de la existencia de la lista negra y en algunos casos directamente.

Incluso, se encontró en el expediente el oficio fechado el 28 de febrero de 1994, firmado pollos señores Efrén Antonio Gil C, en calidad de Alcalde municipal de Campamento; el señor Otoniel Quiñonez H., Concejal; Lillyam Soto C, Personera y, el señor Guillermo Javier Restrepo como Presidente del Concejo del mismo municipio, dirigida al doctor Iván Velásquez Gómez, Procurador Departamental de Antioquia, donde solicitaban su intervención para investigar los homicidios y desapariciones ocurridas en su municipio; particularmente, para indagar sobre la existencia de una "lista negra" donde se relacionaban personas posteriormente asesinadas. Allí citaron especialmente el caso del señor Camilo Barrientos Durán, quien ante las autoridades locales había denunciado este hecho.

Finalmente, en el expediente reposa evidencia suficiente que vincula a "Los Doce Apóstoles" con el homicidio de Camilo Barrientos Duran. La evidencia circunstancial demuestra que esta persona habría sido señalada como auxiliadora de la guerrilla y, en consecuencia, se habría convertido en objetivo militar del grupo armado.

De la información recolectada se encontró, entre otras, que el propio Camilo Barrientos habría denunciado que estaba en la famosa lista negra de "Los Doce Apóstoles" antes de que se produjera su muerte. Del mismo modo, el Alcalde de Yarumal Javier de Jesús Orrego Arango, sostuvo que el homicidio de Barrientos lo cometió la susodicha agrupación criminal.

John Jairo Alvarez Agudelo expersonero de Campamento sostuvo que conoció de primera mano la lista negra del grupo criminal en donde aparecía el nombre de Camilo Barrientos Durán Días después Barrientos fue asesinado. También se cuenta con la declaración jurada de Orlando de Jesús Barrientos Duran (hermano de Camilo Barrientos Durán). Según él, su hermano habría sido asesinado por "Los Doce Apóstoles", pues tenían pleno conocimiento de que había sido incluido en la lista negra.

En el expediente, obra evidencia sobre la necropsia practicada a Camilo Barrientos que da muestra de haber sido asesinado por causa de un impacto de arma de fuego, mientras ejercía su actividad de conductor entre el tramo de Campamento a Yarumal.

Luz Elena López Lopera, el expolíela Hernán de Jesús Betancourt Lopera y Sergio Alejandro Mesa Cárdenas también advirtieron haber tenido conocimiento sobre el homicidio de Camilo Barrientos. Según sus dichos, sabían que fue asesinado por el grupo criminal de "Los Doce Apóstoles".

Por último, se cuenta con las tan mencionadas declaraciones de Juan Carlos Meneses y Alexander de Jesús Amaya, donde se corrobora la información aportada por todos los demás declarantes. Si bien es cierto, en algún punto sus declaraciones pueden ser contrarias u opuestas, lo cierto es que la mayor parte del material probatorio involucra a "Los Doce Apóstoles" con la muerte de Camilo Barrientos Duran. De la misma forma, se corrobora la tesis según la cual Santiago Uribe sería uno de los líderes de la organización y la persona que habría ordenado la muerte de Barrientos.

Quiere decir todo lo anterior, que independientemente de los testimonios de Juan Carlos Meneses Quintero y de Alexander de Jesús Amaya existe suficiente prueba en el sumario que vincula a Santiago Uribe Vélez con la muerte de Camilo Barrientos y que lo señalan como uno de sus autores. Con otras palabras, podríamos excluir estas declaraciones y aun así existe suficiente evidencia que sostiene la acusación en su contra.

Tal como se verá en el capítulo quinto de esta decisión, los elementos de prueba obrantes en el expediente permiten señalar indiciadamente a Santiago Uribe Vélez como el responsable de la muerte de Barrientos Durán, razón por la cual, la Fiscalía General de la Nación sostendrá la acusación en su contra.

4. CONSIDERACIONES SOBRE EL CONCIERTO PARA DELINQUIR

Lo primero que se estima necesario precisar es que en la sustentación del recurso de apelación no se realiza ningún tipo de cuestionamiento sobre los elementos de prueba que se tuvieron en cuenta por parte del despacho fiscal a-quo, para dar por sentada la aparición en concreto de la conducta punible de concierto para delinquir agravado; inclusive, desde el mismo momento en el que se presentaron los alegatos precalificatorios, la defeiisa técnica señaló que no pretendía discutir la existencia de los delitos por los que se le había resuelto situación jurídica al señor Santiago Uribe Vélez, pues todo su esfuerzo defensivo se centraría en la no responsabilidad de su patrocinado en dichas ilicitudes.

Se estima necesario, empero, realizar algunas sucintas precisiones sobre el particular, en aras de reseñar aspectos trascendentes de la comisión de dicho delito; el momento histórico en el que se presentó y la ubicación geográfica en la que se perpetró esta conducta punible que atenta contra la seguridad pública, como bien jurídico tutelado.

Previo a lo anterior, debe señalarse que el tema puntual que aliara se presenta fue debatido por los sujetos procesales, inclusive con agotamiento de la segunda instancia, dándose entonces por sentado que la norma que resultaría aplicable en el caso particular del señor Santiago Uribe Vélez, sería el artículo 340 de la ley 599 de 2000.

En ese orden, se ha de reseñar que las conductas delictivas que aquí son materia de investigación se presentaron en los primeros años de la década de 1990 en la región de Chorros Blancos, la cual comprende los municipios de Angostura, Briceño, Campamento, Donmatías, San José de la Montaña, Santa Rosa de Osos, Valdivia y Yarumal en el departamento de Antioquia. Allí se probó la existencia de un acuerdo entre los hacendados y comerciantes de la región para organizarse en forma de autodefensas que funcionaban de manera paralela al Estado legalmente constituido y de esta forma contrarrestar, utilizando armas de fuego, el accionar de los grupos subversivos que operaban en dicha región.

Estas agrupaciones armadas se hicieron visibles mediante la consumación de homicidios en los sitios donde operaban, entendiéndose que su accionar violento ya no se direccionaba únicamente a contrarrestar los grupos subversivos, con mecanismos de autoprotección o de protección comunitaria, sino que desplegaron un proceso de ataques a la población, buscando eliminar de su territorio a quienes sindicaban de ser auxiliadores de los grupos guerrilleros o todos aquellos que fueran señalados como "indeseables sociales".

A partir de estos fenómenos delincuenciales, también se dio paso a la utilización de ejércitos privados para buscar el apoderamiento de las tierras que supuestamente eran liberadas del influjo subversivo, lo que generó plurales desplazamientos forzados y, consecuente con ello, la apropiación de estos terrenos por parte de los líderes y fundadores de los grupos al margen de la ley.

Es de anotar también que en virtud de que tanto los líderes, como integrantes de base de estos grupos ilegales eran de la misma región en la que operaban y cometían sus crímenes, las posibilidades de ser denunciados se tornaban distantes, no solamente por la alianza que existía con algunos miembros de la Fuerza Pública y autoridades civiles, sino también porque las acciones violentas perpetradas acallaban a las víctimas, quienes únicamente podían, en aras de preservar su vida, guardar silencio o, en su defecto, abandonar su territorio.

Resulta pertinente evocar lo manifestado por nuestro más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria sobre el delito de concierto para delinquir agravado y su evolución normativa y jurisprudencial:

    "En ese sentido, recuérdese que la fórmula acuñada para enfrentar organizaciones ilegales mediante la descripción del delito de concierto para delinquir agravado como un "acuerdo " para cometer delitos, fue superada por nuevas, violentas y dinámicas acciones delictivas que rebasaron la capacidad de respuesta del Estado, y que llevaron a confrontar nuevos tipos de asociación ilícita mediante fórmulas acuñadas con fundamento en las siempre discutibles facultades propias del Ordenamiento Constitucional anterior.

    Pero lo que interesa resaltar de esa legislación es que se constituye en uno de los primeros antecedentes normativos con los cuales se intentó enfrentar organizaciones no convencionales, no sólo para sancionar a quienes la conformaban, sino a los que "promueven " semejantes organizaciones al margen de la ley, en lo que se constituye en el principal antecedente de lo que es hoy el artículo 340 del código penal, norma con la cual se calificó el concierto para delinquir para responder a las alianzas ilícitas entre actores del más diverso orden, sin la cual se podía dejar la sensación de que la respuesta punitiva no se compadecía con la magnitud del riesgo que generan los aparatos organizados de poder, lo cual resultaba muy cuestionable desde el punto de vista del principio de proporcionalidad y de la llamada prohibición por defecto.

    Por todas estas razones se diseñaron en el código penal de 2000 tres propuestas dogmáticas para enfrentar distintos tipos de riesgo para el bien jurídico: en la primera se mantuvo la fórmula tradicional para el concierto simple, o para cometer delitos indeterminados, con la que se enfrenta la llamada delincuencia común o convencional. En la segunda se delineó el concierto para delinquir agravado, diseñado estratégicamente para sancionar, entre otras conductas, el acuerdo para promover, financiar, armar u organizar grupos armados al margen de la ley, y en la tercera un tipo especial que si bien no conserva la misma técnicapencd, se refiere a la efectiva materialización del acuerdo". |131|

    "De ese modo se confirma la idea de que las fórmulas típicas deben corresponder a la manera como se manifiestan relaciones delincuenciales esencialmente dinámicas, las cuales dentro de una nueva elaboración del sentido del bien jurídico, permiten incluir novedosos comportamientos compatibles con la idea de promover grupos armados al margen de la ley, como corresponde al sentido y teleología contemporáneas del tipo penal" |132|.

5. ANÁLISIS DEL INDICIO COMO FUNDAMENTO PARA LA ACUSACIÓN

5.1 Definición doctrinal de los indicios

De acuerdo con la doctrina nacional tradicional un indicio se puede entender como: "un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógico-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos" |133|. De acuerdo con esta noción, el concepto de indicio debe considerarse principalmente como el hecho fuente de prueba y la relación lógica que existe entre aquel y el que se pretende probar. La relación existente entre uno y otro (el hecho conocido y el desconocido) se logra mediante una operación mental del sujeto que lo valora a través de las reglas de la experiencia.

En virtud del valor probatorio que suministra el hecho indicador, el operador puede inferir con mayor o menor probabilidad, la existencia o inexistencia del hecho que se investiga. Esta inferencia se conoce como presunción judicial y difiere del argumento probatorio que le sirve de causa.

Los indicios siguen la sistemática de la lógica inductiva. De conformidad con este método de pensamiento, una serie de hechos probados permiten construir nuevas premisas que se deben valorar en términos de probabilidad. Con otras palabras, entre mayor sea la certeza de las premisas que sustentan el argumento inductivo, la conclusión tendrá mayor probabilidad de ser verdadera. En el mismo sentido, entre más sean los hechos indicadores convergentes y concordantes, mayor será la probabilidad de que el hecho indicado sea cierto y por lo tanto tendrá una valoración probatoria más contundente.

Ahora bien, en la prueba indiciaría aparecen, como un todo indivisible, el hecho y el argumento probatorio que de él puede obtenerse, en virtud de esa operación lógica, por lo cual se estima que no es correcto contemplar el hecho desde un punto de vista estático, aislado de esa actividad. En el indicio, pues, la fuente de la pruébale identifica con el medio probatorio, debido a que aquella se manifiesta por sí misma (el hecho indicador es su propio medio de expresión, aunque debe ser probado por otro medio, sin que esto excluya su propia individualidad).

Finalmente, indicio puede ser cualquier hecho siempre que de él sea posible obtener un argumento probatorio, fuerte o débil, pleno o incompleto, para llegar al conocimiento de otro hecho que es objeto de la prueba, mediante una operación lógico-crítica. |134|

5.2 Definición jurisprudencial

De acuerdo con la sentencia del 3 de diciembre de 2009 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rad. 28.267, el indicio es "un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho (indicador o indicante) del cual razonadamente, según los postulados de la sana crítica, se infiere la existencia de otro hecho (indicado) hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido." |135|

De esta forma, pues, se entiende que el indicio es un medio de prueba por virtud del cual se toma un hecho acreditado por otros medios de prueba del cual se infiere razonadamente, y según los postulados de la sana crítica, la existencia de otro hecho que interesa al objeto del proceso.

5.3 Tratamiento legal y jurisprudencial

El artículo 284 de la Ley 600 del año 2000 indica lo siguiente:

    "Elementos. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro."

Adicionalmente, el artículo 285 del mismo estatuto dispone que el hecho indicador debe ser indivisible en el sentido de que sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores. A continuación, se señala que el hecho indicador debe encontrarse probado para poder derivar de él el indicio. Finalmente, el artículo 287 apunta a que el funcionario correspondiente deberá apreciar los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, así como su relación con los otros medios de prueba que obren en la actuación procesal. |136|

Bajo este marco legal es que se puede entender adecuadamente el siguiente aparte jurisprudencial tomado de la sentencia del 19 de marzo de 2014, con radicado 38.793, de la-Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

    "De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaría establecida pollos artículos 284 y siguientes de la Ley 600 de 2000 (la cual gobernó la presente actuación), el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros sucesos, e independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados.

    Necesario se hace resaltar que en materia de prueba indiciaría, además de la acreditación del hecho indicante, de la debida inferencia racional fundada en los postulados de la sana crítica, y del establecimiento del hecho desconocido indicado, cuando son varías las construcciones de ese orden, es de singular importancia verificar en el proceso de valoración conjunta su articulación, de forma tal que los hechos indicadores sean concordantes, esto es, que ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, pues siendo éstos fragmentos o circunstancias accesorias de un único suceso histórico, deben permitir su reconstrucción como hecho natural, lógico y coherente, y las deducciones o inferencias realizadas con cada uno han de ser a su vez convergentes, es decir, concurrir hacia una misma conclusión y no hacia varias hipótesis de solución.

    La valoración integral del indicio exige entonces al juzgador contemplar todas las posibilidades confirmantes e invalidantes de la deducción, pues rechazar cualquiera de las que puede ofi-ecer un hecho indicador, desestimándolo expresa o tácitamente sólo porque el juez ya tiene sus propias conclusiones sin atención a un juicio lógico integral, es alentar un exceso de omnipotencia contrario al razonable acto de soberanía judicial en la evaluación de la prueba, que consiste precisamente en el . ejercicio de una discrecionalidad reglada en la estimación probatoria.

    De ahí que en la apreciación de los indicios el juzgador, como ocurre con todos los medios de prueba, debe acudir a la sana crítica, para establecer el nivel de probabilidad o posibilidad y en tal medida señalar si son necesarios o contingentes (graves o leves), y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación." |137| (Negrillas fuera del texto original).

De este tratamiento legal y jurisprudencial se concluye, entonces, que la ley considera al indicio como aquel hecho indicador (que debe encontrarse debidamente demostrado mediante los otros medios de prueba) del cual se puede inferir lógicamente la existencia de otro hecho, denominado técnicamente como 'hecho indicado'. Ahora bien, debe entenderse que el indicador es indivisible y no pueden escindirse sus elementos constitutivos con el fin de derivar varios indicadores de un mismo hecho, lo que daría como resultado la existencia de varios indicios.

Finalmente, en caso de que existan varios hechos indicadores de un mismo hecho indicado, aquellos deben analizarse de forma conjunta y articulada, de forma tal que sean concordantes y que se ensamblen entre sí como piezas integrantes de un todo, es decir, de forma que sean convergentes en el sentido de que concurran a una misma conclusión.

5.4 Los indicios como objeto y como medio de prueba

El indicio ingresa al torrente probatorio a través de otros medios de prueba, lo cual significa . que debe ser probado, es decir, debe ser objeto de prueba. Por lo anterior, se debe ser muy cuidadoso a la hora de emprender la tarea de hacerle cumplir al hecho indicador el papel de medio de prueba. En efecto, el hecho indicador debe estar adecuadamente probado por otros medios de prueba con el fin de que la base o el sustento del indicio sea firme |138|.

Una vez el hecho indicador se encuentre sólidamente probado, mediante otros medios de prueba, se puede realizar la inferencia lógica que conduzca a la circunstancia que es la que realmente interesa para la investigación. El hecho base, por enfoque mental y desplazado con la regla de la experiencia común, nos muestra el otro hecho, y aquí es donde se cumple la función de medio de prueba del indicio. Al señalar o indicar otro hecho (el que interesa para la investigación) cumple con su función de medio de prueba |139|.

5.5 Naturaleza de la prueba indiciaría

Los indicios son una prueba crítica o lógica e indirecta. Los indicios no pueden ser pruebas históricas ni representativas del hecho indicado, porque de lo contrario, su valor probatorio consistiría en esa representación y, entonces, si consistiera en un objeto o una cosa representativa, se trataría de un documento, y si consistiera en una declaración sería un testimonio, una confesión o una peritación.

Ninguna prueba histórica puede ser indicio de un hecho si: (i) se trata de una prueba histórica plena de un hecho distinto al investigado, pero que sirve para inducirlo, aquel hecho es indicio de este, pero no lo es la prueba del primero, es decir, el hecho narrado por el testigo, la paite o el perito, o referido en el documento, puede ser indicio de otro hecho, pero no el testimonio, la confesión o el dictamen; y (ii) se trata de una prueba histórica deficiente, que no alcanza a otorgar la certeza del hecho que con ella se pretende demostrar, pero que merece cierta relativa credibilidad, nunca puede ser indicio de este hecho, sino que se trata de una prueba incompleta o imperfecta cuyo valor probatorio debe ser determinado de acuerdo con su propia naturaleza de testimonio, confesión, peritación o documento, y que puede concurrir con otras pruebas a formar el pleno convencimiento |140|.

El indicio no es una prueba de segunda clase, ni un principio de prueba. Como cualquier otro medio, puede tener o no el carácter de plena prueba, de acuerdo con sus condiciones extrínsecas e intrínsecas. Por consiguiente, es un medio autónomo, en el sentido de que no se trata de otro medio que por sus deficiencias pierda categoría, sino de hechos que por sí mismos tienen significación probatoria, en virtud de la conexión lógica que presentan con el hecho investigado.

Finalmente, el indicio no es una prueba directa en la medida en que su función probatoria consiste, precisamente, en suministrarle al juez una base cierta, de hecho, de la cual pueda inducir directamente y mediante razonamientos crítico-lógicos, fundados en las normas generales de la experiencia o en conocimientos científicos o técnicos especializados, otro hecho desconocido cuya existencia está investigada. En la prueba indiciaría el operador nunca percibe directamente el hecho que constituye su objeto, ni otro hecho que lo represente de manera expresa y directa, sino de hechos que apenas puedan ser relacionados indirectamente con aquel, mediante una operación mental suya. Es pues, la prueba indirecta por excelencia |141|.

5.6 Construcción del indicio |142|

Como ya se expuso, de acuerdo con la codificación penal, todo indicio supone un hecho indicador el cual debe estar debidamente acreditado a través de los demás medios de prueba existentes en la actuación, razón por la cual el hecho base funda el proceso de construcción indiciarla y se constituye como el primer elemento del mismo. En consecuencia, debe señalarse qué elementos permiten dar por sentado la existencia de la base fáctica del indicio.

Es importante resaltar, que la derivación del hecho indicado a partir del hecho base probado no se realiza de manera automática ni surge de la mera liberalidad del operador judicial; a la conclusión debe llegarse con base en la aplicación de las reglas de la experiencia, entendidas, en su forma más básica, como reglas susceptibles de ser aprehendidas por el sentido común que gobiernan situaciones abstractas y genéricas, las cuales pueden ser aplicadas a casos concretos. Las aludidas reglas son el segundo elemento necesario para la construcción de la prueba indiciaría.

Como tercer elemento se encuentra la inferencia lógica aplicada a los dos anteriores que permite llegar a una consideración de manera razonable; es un raciocinio aplicado a la situación particular que permite ligar de manera plausible las premisas (hecho probado y regla de la experiencia) con la conclusión (hecho indicado).

El proceso descrito arroja como resultado el hecho indicado, y la suma escalonada de todos los factores da cqmo producto el indicio.

5.7 Sobre las distintas clases de indicio

Como indicio es todo hecho (o toda circunstancia de hecho) que sirva, por sí misma o conjuntamente con otros, para inducir la existencia o inexistencia de otro hecho o situación, en virtud de la conexión lógica que entre aquel y éste encuentre el operador jurídico, basado en los principios o las nociones comunes o técnicas que constituyen su cultura general o en las que el dictamen de técnicos le proporciona (indicios comunes y técnicos), su número es prácticamente ilimitado y ninguna clasificación puede comprenderlos totalmente. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la doctrina ha propuesto algunas que consideramos generalizadamente aceptadas:

a. Anteriores, concomitantes y posteriores al hecho desconocido que se trata de verificar. Como ejemplo del primero está el indicio del móvil para delinquir, como ejemplo del segundo está el indicio de oportunidad para delinquir y, como ejemplo del tercero, está el indicio de huida;

b. Personales o subjetivos y reales o materiales, según se refieran a condiciones o modo de ser de una persona o a cosas, huellas, rastros y similares;

c. Necesarios, según que uno solo baste para producir el convencimiento en razón de que supone indispensablemente el hecho indicado, por corresponder a una ley física inmutable, de causalidad necesaria, o contingentes, si apenas constituye una inferencia de probabilidad;

d. Contingentes, se subdividen en graves y leyes, inmediatos o próximos y mediatos o remotos, según su valor probatorio y la proximidad de la conexión entre los dos hechos;

e. Positivos y negativos, según que concurran a indicar la existencia o la inexistencia del'hecho investigado o de la responsabilidad del sindicado o imputado;

f. Causales y efectos, según que concurran al acaecimiento del hecho o signifiquen efectos del mismo y;

g. Comunes o genéricos y propios o específicos. |143|

5.8 Tratamiento jurisprudencial sobre la tipología de los indicios

En la sentencia del 14 de marzo de 2014, con radicado 38,793, arriba citada, se dice lo siguiente, respecto de la tipología de los indicios:

    "Los indicios pueden ser: necesarios, cuando el hecho indicador revela en forma cierta o inequívoca la existencia de otro hecho a partir de relaciones de determinación constantes como las que se presentan en las leyes de la naturaleza; o contingentes, cuando según el grado de prohabilidad de su causa o efecto, el hecho indicador evidencie la presencia del hecho indicado.

    Estos, los contingentes, a su vez pueden calificarse de: graves cuando entre el hecho indicador y el indicado media un nexo de determinación racional, lógico, probable e inmediato, fundado en razones serias y estables, que no deben surgir de la imaginación ni de Iq arbitrariedad, sino de la común ocurrencia de las cosas; o leyes si el nexo entre el hecho indicador y el indicado constituye apenas una de las varias posibilidades que el fenómeno ofrece. " |144| (Negrillas fuera del texto original).

Adicionalmente, en el mismo pronunciamiento la Corte también indica que:

    "La connotación de necesarios, contingentes-graves o contingentes-leves, no corresponde a nada distinto del control de su seriedad y eficacia como medio de convicción que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoración probatoria realiza el juez, qiden después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e infirmantes de la deducción, establece jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador.

    Se trata de una ponderación lógica que permite al funcionario judicial asignar el calificativo que corresponde al indicio, bien de necesario cuando el hecho indicado se releva como conclusión unívoca e inequívoca a partir de la inferencia fundada en el hecho indicante, de contingente-grave si constituye el efecto más probable, o de contingente-leve, si se muestra apenas como una entre varias probabilidades." |145| (Negrillas fuera del texto original).

Se entiende, entonces, que la clasificación del indicio cobre importancia capital en la medida en que es un mecanismo que sirve para determinar el valor probatorio del mismo. Lo anterior, además, en la medida en que se requiere la calificación del indicio como grave o necesario para que pueda ser fundamento de ciertos actos procesales, como la resolución de acusación.

5.9 Sobre los indicios contingentes graves

Dado que en el caso que acá nos ocupa se considera que se presentan indicios contingentes graves, nos referiremos únicamente al tratamiento doctrinal de éstos con el fin de brindar una mayor claridad al asunto.

En efecto, de acuerdo con la doctrina nacional "[e]xiste indicio grave cuando entre el hecho demostrado (indicio) y el hecho a probar, exista una relación lógica inmediata (...) La relación debe ser lógica, es decir, surgir de la realidad y no de la imaginación, ni de la arbitrariedad; por tanto, la relación entre el hecho base y el presunto ha de tener un fundamento real, objetivo, independiente del sujeto que lo piensa." |146| (Negrillas presentes en el texto original).

De esta forma se entiende, pues, que existe un indicio grave cuando entre el hecho indiciante y el hecho indiciado existe una relación lógica inmediata que surja de la realidad y que, por lo tanto, tenga un fundamento real, objetivo e independiente del sujeto que la piensa.

5.10 El indicio como estándar de conocimiento para acusar

Tal como ya se ha señalado antes, de acuerdo con el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 se podrá dictar resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista, entre otras, un indicio grave que señale la responsabilidad del sindicado.

Con otras palabras, para acusar el grado de conocimiento sobre el caso debe cumplir con dos requisitos: (i) la demostración de la existencia del hecho, y (ii) al menos un indicio grave que señale la responsabilidad del sindicado. Por supuesto, además se requiere que la conducta esté típicamente establecida en la ley penal.

La presunción de inocencia es una garantía del procesado. Sin embargo, se reconoce que no es una garantía de carácter absoluto y que, por lo tanto, admite restricciones. La estructura del proceso penal, en sí mismo, constituye un mecanismo legítimo de protección de la presunción de inocencia. Así las cosas, para poder superar cada una de las etapas del proceso, es necesario cumplir con ciertos mínimos de conocimiento sobre el hecho. En consecuencia, los mencionados estándares probatorios, no son más que talanqueras jurídicas para evitar que se adelante un proceso penal en contra de quien no se tiene evidencia suficiente para sindicarlo de la comisión de un delito. Sin embargo, como contracara, esos mecanismos de defensa de la presunción de inocencia deben ser, a su vez, lo suficientemente alcanzables para que se pueda superar cada una de las etapas del proceso penal.

Así las cosas, si para poder acusar, se requiriera certeza de la responsabilidad penal del procesado, en ningún caso podría cumplirse con el estándar para ello y, en consecuencia, no se podría acusar y mucho menos condenar.

De acuerdo con lo anterior, una exigencia probatoria superior a la establecida para la acusación desbordaría la capacidad y la obligación del ente acusador, además de poner a la Fiscalía en una situación de imposibilidad jurídica para probar, pues no cuenta con las herramientas propias de la audiencia pública de juzgamiento para llegar al grado de conocimiento 'más allá de duda'. Así las cosas, únicamente en casos muy escasos podría la Fiscalía cumplir con la carga probatoria para acusar, muy a pesar de que existiere responsabilidad penal.

Como se ha sostenido durante toda la decisión, este despacho considera que la Fiscalía de instancia cumplió con el estándar de conocimiento adecuado y, en consecuencia, la acusación en contra de Santiago Uribe Vélez, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, está válidamente sustentada. Veamos.

5.11 Hechos indicadores de la responsabilidad de Santiago Uribe Vélez

5.11.1 La existencia de "Los Doce Apóstoles"

De acuerdo con las pruebas aportadas a esta actuación, una gran cantidad de personas señalan la existencia de un grupo organizado al margen de la ley denominado como "Los Doce Apóstoles". Esta afirmación está debidamente sustentada en las declaraciones recogidas dentro del expediente, tales como las rendidas por Juan Carlos Meneses Quintero, Alexander de Jesús Amaya Vargas, Eunicio Alfonso Pineda Luján, Olguan de Jesús Agudelo Betancur, y Hernán de Jesús Betancourt Lopera, quienes conocieron de manera directa la existencia de este grupo al margen de la ley. Así mismo, se cuenta con un fallo del Consejo de Estado donde se condena al Estado colombiano debido a la falla en el servicio por la omisión de la Fuerza Pública en los hechos cometidos por el grupo criminal "Los Doce Apóstoles".

Está demostrado, con sustento en la misma evidencia, que el propósito de este grupo criminal era la comisión de homicidios selectivos de personas señaladas de ser "auxiliadores de la guerrilla o indeseables sociales" |147|.

No hay discusión sobre lo manifestado en esta investigación por parte de los ex funcionarios públicos de los municipios de Yarumal y Campamento, para la época de los hechos, Lillyam Soto Cárdenas, Javier de Jesús Orrego Arango, Lucelly Osorio Rojas y Jhon Jairo Alvarez Agudelo, quienes coinciden en la existencia de un grupo armado ilegal conocido como "Los Doce Apóstoles". También señalaron, que esta agrupación criminal amenazaba a los funcionarios que investigaban o denunciaban los crímenes por ellos cometidos.

Los señores Juan Carlos Meneses Quintero y Alexander de Jesús Amaya Vargas, han coincidido en la existencia de "Los Doce Apóstoles", bien porque aceptan haber hecho parte del grupo, en el caso de Meneses Quintero, o bien porque reconocen haber presenciado las reuniones que sostenía este grupo criminal en la hacienda "La Carolina", como señaló Amaya. En lo que respecta a la realización de estas reuniones se cuenta también con la declaración del señor Eunicio Alfonso Pineda Luján quien, como en su momento se expusiera, laboraba para la fecha de estos hechos en la hacienda "El Buen Suceso" de propiedad del señor Alvaro Vásquez Arroyave y la cual queda contigua a "La Carolina".

Del mismo modo, la investigación cuenta con prueba indirecta que da cuenta de la existencia de "Los Doce Apóstoles". Al respecto, resulta importante resaltar las declaraciones de los desmovilizados de las AUC Salvatore Mancuso Gómez, Daniel Rendón Herrera y Pablo Hernán Sierra García, quienes tuvieron conocimiento, a través de los señores Vicente y Carlos Castaño Gil, que en los municipios de Yarumal y Campamento operaba este grupo criminal. De igual forma, por lo declarado por Alvaro Licona Camargo, Gloria Amparo Zapata Correa, Antonia Piedad Pinillos Guzmán, Mary Luz Várelas y Adriana Cecilia Parra Lopera, quienes también tuvieron un conocimiento indirecto sobre la existencia de esta facción al margen de la ley.

5.11.2 De la existencia de "la lista negra"

Otro hecho indicador probado en el proceso, y que se encuentra íntimamente ligado a la existencia de "Los Doce Apóstoles", es que los homicidios perpetrados no obedecían al capricho o al arbitrio de los miembros de la organización, sino que, por el contrario, dependían de las directrices que se trazaran por parte de sus líderes.

Para ello, aquellas personas que eran identificadas por tener lazos con la guerrilla o por ser "indeseables sociales", se incluían en un documento para luego organizar y gestar su asesinato. "Lista negra" fue el nombre que recibió el soporte que contenía los nombres de estas personas.

Aunque este documento no se aportó a la actuación, su existencia se demostró con las declaraciones del Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero, Jlion Jairo Álvarez Agudelo, Fernando Barrientos Durán y Luz Elena López Lopera, Hernán de Jesús Betancourth Lopera quienes señalaron haber observado de primera mano el documento. Indicaron que en él se relacionaba una serie de personas que posteriormente fueron asesinadas; inclusive, el señor Fernando Barrientos Durán indicó que su nombre figuraba en dicha "lista negra" y, por ello, ante el homicidio de su hermano Camilo Barrientos Durán, debió abandonar el municipio de Campamento para preservar su vida.

De igual manera se cuenta con el oficio del 28 de febrero de 1994, firmado por los señores Efrén Antonio Gil C, en calidad de Alcalde Municipal de Campamento, Otoniel Quiñónez H., Concejal, Lillyam Soto C, Personera y, Guillermo Javier Restrepo como Presidente del Concejo del mismo municipio, dirigida al doctor Iván Velásquez Gómez, Procurador Departamental de Antioquia. Allí denuncian la existencia de una lista de personas que posteriormente estaban siendo asesinadas. Esa situación estaba causando zozobra en la región.

5.11.3 El liderazgo de Santiago Uribe Vélez en "Los Doce Apóstoles"

Según las declaraciones de los señores Juan Carlos Meneses Quintero, Alexander de Jesús Amaya Vargas, Eunicio Alfonso Pineda Luján, Albeiro Martínez Vergara, John Jairo Álvarez Agudelo, Olguan de Jesús Agudelo Betancur y Pablo Hernán Sierra García se puede establecer como un hecho cierto y probado que el señor Santiago Uribe Vélez ejercía la dirección y coordinación del grupo de "Los Doce Apóstoles". A partir de las directrices que trazaba con los otros líderes de la organización al margen de la ley, se diseñaban las estrategias para lograr el asesinato de las personas que aparecían en la famosa lista.

Además, de la información con la que se cuenta en la investigación, entre otras, las declaracipnes de Meneses y Eunicio Alfonso Pineda Lujan, se puede comprobar que Santiago Uribe era quien coordinaba con la Fuerza Pública las operaciones para no tener problemas, organizaba a los autores materiales del hecho y llevaba a cabo las actividades que se requirieran para conseguir exitosamente los objetivos propuestos.

Se debe mencionar en igual sentido lo declarado por Salvatore Mancuso Gómez, quien manifestó que tuvo conocimiento sobre el liderazgo que ejercía Santiago Uribe Vélez en el grupo de "Los Doce Apóstoles", pues se le ordenó por los hermanos Castaño Gil, al realizar una operación militar en la zona de influencia de este grupo al margen de la ley, que previamente debía realizar coordinaciones con el aquí procesado o, con quien este designara, para ingresar militarmente en los municipios de Campamento y Yarumal.

5.11.4 El señor Camilo Barrientos Durán figuraba en la "lista negra"

Un hecho indicador probado en la actuación, es que el nombre del señor Camilo Barrientos Durán se encontraba relacionado en la referida "lista negra". Dicha circunstancia se extracta de las declaraciones de los señores Juan Carlos Meneses Quintero, Jhon Jairo Alvarez Agudelo, Fernando Barrientos Durán y Hernán de Jesús Betancourth Lopera, quienes en sus diferentes intervenciones y bajo la gravedad del juramento, manifestaron que al observar este documento allí se encontraba relacionado su nombre. Inclusive el señor Meneses Quintero afirmó que a Camilo Barrientos Durán lo señalaban de ser auxiliador de la guerrilla, precisamente porque a través del vehículo de servicio público que conducía, apoyaba logísticaniente a los grupos subversivos que operaban en la región.

De otra parte, el propio Camilo Barrientos Durán presentó denuncias ante las autoridades locales, donde indicó que su nombre, al igual que el de su hermano Fernando, figuraban en una lista de personas que estaban siendo asesinadas, bajo la sindicación de ser auxiliadores de los grupos guerrilleros.

Dentro de los informes rendidos con ocasión de las muertes violentas ocurridas en los municipios donde operaba el grupo de "Los Doce Apóstoles", aparece relacionado el nombre del señor Camilo Barrientos Durán como una de las tantas víctimas de esta agrupación.

En lo que respecta a la elaboración y distribución de la "lista negra" de personas que debían ser asesinadas por "Los Doce Apóstoles", el señor Juan Carlos Meneses Quintero fue enfático en señalar, que en una de las reuniones sostenidas con el señor Santiago Uribe Vélez en la hacienda "La Carolina", le puso de presente el referido documento donde, entre otros, aparecía relacionado el nombre del señor Camilo Barrientos Durán, a quien se sindicaba de brindar apoyo a los grupos insurgentes transportándoles víveres y material de intendencia en el vehículo de servicio público en el que laboraba. Es más, el señor Meneses frente al homicidio de Camilo Barrientos expresamente afirmó que Santiago Uribe lo llamó para que se encontraran y coordinaran la operación, pues sería el primer asesinato que iban a ejecutar. Según Meneses fue en ese encuentro en el que el procesado le mostró la lista de las personas que ellos tenían en turno para ir desapareciendo |148|.

5.71.5 Indicio: Camilo Barrientos fue asesinado por "Los Doce Apóstoles" bajo la directriz de Uribe Vélez

Las construcciones probatorias anteriores constituyen elementos indicadores que conforman el indicio planteado por la Fiscalía. Todos estos elementos son convergentes y concordantes en señalar que el homicidio de Camilo Barrientos fue perpetrado por "Los Doce Apóstoles". Veamos:

(i) Existe prueba que demuestra que había un grupo criminal denominado "Los Doce Apóstoles" cuyo propósito era asesinar a auxiliadores de la guerrilla o "indeseables sociales".

(ii) Existe prueba que sostiene que Santiago Uribe Vélez era una de las personas que lideraba la agrupación criminal y daba las directrices para la realización de actividades por parte de sus miembros.

(iii) Aparece prueba que acredita la existencia de un documento en el que se incluían personas que serían asesinadas por esa agrupación criminal.

(iv) Existe prueba de que dentro del listado estaba, entre otros, el nombre de Camilo Barrientos Durán por ser auxiliador de la guerrilla.

(v) Existe prueba sobre la muerte violenta de Camilo Barrientos por parte de dos sicarios que subieron al bus que conducía, para darle muerte con un disparo en la cabeza.

(vi) Existe evidencia de que los sicarios que ejecutaron el homicidio fueron identificados como integrantes de "Los Doce Apóstoles".

(vii) Existe prueba de que Camilo Barrientos, días antes de su muerte, había puesto en conocimiento de las autoridades la amenaza que tenía, de ser asesinado por esa agrupación.

Tal como se indicó durante todo el capítulo, un indicio se construye a partir de hechos probados que, a partir de inferencias lógicas racionales, permiten afirmar la ocurrencia de un hecho desconocido. Del mismo modo, como quiera que este ejercicio parte de la base de un análisis de lógica inductiva, su eficacia se mide en términos de probabilidad. Eso quiere decir que, entre más fortaleza tengan los hechos indicadores, más probable será que la conclusión a la que se llegue sea verdadera.

Para el caso concreto, hemos demostrado que existen al menos siete (7) hechos indicadores que apuntan directamente a demostrar que el homicidio de Camilo Barrientos fue perpetrado por "Los Doce Apóstoles". Así mismo, todos los hechos probados son concordantes, es decir, ninguno de ellos aparece como contradictorio u opuesto a los demás y los mismos no dependen exclusivamente de los testimonios glosados.

En este punto la regla de la experiencia es fácilmente construible. Camilo Barrientos por ser una persona tildada de auxiliar a la guerrilla se convirtió en un objetivo del grupo criminal y, en consecuencia, habría sido asesinado por ellos.

De acuerdo con la clasificación de indicios que se realizó al comienzo de este capítulo, éste constituiría un indicio de móvil, pues son claras las razones por las cuales fue decisión de este grupo criminal planear y ejecutar su muerte.

Por otro lado, tal como se demostró, Santiago Uribe habría sido el coordinador de la organización criminal y, en consecuencia, como quiera que el hecho se le atribuye a este grupo, su participación se puede sustentar en grado de coautoría junto con los autores materiales de la conducta que aquí se acusa.

6. CONSIDERACIONES FRENTE AL RECURSO PROMOVIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA DEL SEÑOR SANTIAGO URIBE VÉLEZ

Tal como se dejó planteado al momento de reseñar los argumentos de disenso presentados por el recurrente, sus censuras se erigen principalmente sobre el ejercicio valorativo realizado por el despacho a-quo a la prueba testimonial recaudada, puntualmente sobre aquellas en las que fundamentó el llamamiento a juicio del señor Santiago Uribe Vélez.

En virtud de esto, se realizará un análisis separado de cada una de las censuras para resolver la impugnación, con el objeto de lograr el mayor grado de claridad conceptual en torno a la valoración que, sobre cada una de ellas, realice esta segunda instancia.

A continuación, se enunciarán uno a uno los argumentos, del recurrente, en contra de la decisión de instancia:

6.1 No se tuvieron en cuenta todas las versiones ofrecidas por el declarante Alexander de Jesús Amaya, incluyendo las rendidas bajo reserva de identidad;

6.2 Se desconocieron en algunos casos y en otros se desestimaron las contradicciones en las que incurrió el declarante en las plurales declaraciones rendidas a lo largo de esta actuación judicial;

Cojno quiera que existe una relación muy estrecha entre estos dos reparos, el despacho procederá a evacuarlas conjuntamente únicamente por razones metodológicas.

Debe decirse, en primer lugar, que el haber hecho referencia en la decisión recurrida a cuatro (4) de las seis (6) declaraciones que rindió el señor Alexander de Jesús Amaya Vargas, en medida alguna puede entenderse como una omisión por parte del a-quo en la decisión materia del recurso, mucho menos que por ello dé lugar a desconocer lo manifestado por el declarante, por lo.menos, en lo que corresponde a la parte nuclear de su relato.

En punto de lo anterior, se reseñarán los hechos relacionados con el declarante que a estas alturas son incontrovertibles, así como los asuntos contenidos en las manifestaciones vertidas por el señor Alexander de Jesús Amaya Vargas, que se han mantenido inalterados en sus diferentes relatos, y hacen que por dichas afirmaciones se tornan coherentes y convergentes; además de haber sido objeto de corroboración con otros medios probatorios allegados a la investigación.

A. Está demostrado que Alexander de Jesús Amaya Vargas fue miembro de la Policía Nacional en el grado de agente y prestó sus servicios, entre otros, en los municipios de Campamento y Yarumal en el departamento de Antioquia.

B. Para el año de 1993 se encontraba adscrito a la Estación de Policía de Campamento y para el año de 1994 pasó a desempeñarse como escolta del Comandante de Distrito de Yarumal, para la época, el Teniente Juan Carlos Meneses Quintero |149|. Sobre este particular debe s reseñarse la declaración del señor Hernán de Jesús Betancourt Lopera, quien laboró como agente de Policía en este mismo municipio. Al preguntársele por el señor Alexander de Jesús Amaya Vargas, manifestó: "Sí lo distinguí en el suroeste antioqueño, en el municipio de Jardín, luego como yo tenía mi casa acá, estuve en el suroeste y después volví a este lugar porque aquí tenía a mi familia, luego apareció acá a trabajar en Yarumal, porque era una unidad de policía normal como todos y llegó acá, lo trajo el teniente Meneses, yo recuerdo que le escuché una llamada telefónica a él que lo pidió que se lo mandaran a Yarumal que lo necesitaba. Llegó acá a Yarumal a trabajar ahí prestando servicios como de seguridad de ellos mismos de los mandos y en algunos otros servicios esporádicos, pero no era como firme en sus servicios, no era constante en sus servicios sino era ocasional en sus servicios (...)" |150|.

C. Cuando se encontraba en la Estación de Policía de Campamento en el año 1993 y fungía como Comandante del Distrito de Policía de Yarumal el Capitán Pedro Manuel Benavides Rivera, acudió bajo sus órdenes a realizar el levantamiento del cadáver de un hombre que fue dado de baja en la hacienda "La Carolina" ubicada en Los Llanos del Cuivá, en comprensión del municipio de Yarumal. |151|

En relación con sus manifestaciones sostuvo que:

D. El Capitán Benavides Rivera había amarrado el cuerpo del señor Manuel Vicente Várelas, quien fuera dado de baja en la hacienda "La Carolina", en el bómper del vehículo en el que se movilizaba y, posteriormente, lo había paseado por el municipio de Yarumal |152|.

E. En la segunda oportunidad que ingresó a la hacienda "La Carolina", ya cuando fungía como escolta del Teniente Meneses, tuvo la oportunidad de observar a las personas que allí se reunían, pudiendo destacar la presencia del señor Santiago Uribe Vélez no solamente como propietario del inmueble, sino también como la persona que dirigía el grupo ilegal conocido tiempo después como "Los Doce Apóstoles" |153|.

F. El señor Santiago Uribe Vélez realizaba coordinaciones con los comandantes del Distrito de Policía de Yarumal, para evitar que se capturara a los miembros del grupo ilegal que él dirigía en esa región, luego de cometer los homicidios selectivos.

G. El Teniente Meneses Quintero asistió a las reuniones que convocaba el señor Santiago Uribe Vélez en la hacienda "La Carolina", donde se daban instrucciones sobre lo que se debía hacer en la región en cuanto a la delincuencia y subversión.

H. El homicidio del señor Camilo Barrientos Durán se había llevado a cabo por parte de "Los Doce Apóstoles", por ser considerado un auxiliador de la guerrilla, en virtud de su labor como conductor de servicio público en zonas donde hacían presencia estos grupos insurgentes.

I. Las acciones delincuenciales eran ordenadas por Santiago Uribe Vélez, pero no las ejecutaba directamente, sino qué realizaba las coordinaciones a que hubiese lugar y se quedaba pendiente de los informes que le rendían Alias "Rodrigo" y alias "Pelo de Chonta", luego de su ejecución. |154|

J. Tuvo conocimiento de que el señor Santiago Uribe Vélez le dio dinero al Teniente Meneses para pintar los vehículos de la Policía Nacional; así como que, la orden de cambiar el color de los vehículos de la institución, fue dada por los altos mandos de esta |155|.

K. El Teniente Meneses Quintero le prestaba armamento a "Los Doce Apóstoles" para cometer las acciones ilícitas en la región |156|.

L. Uno de los fínanciadores del grupo era el señor Alvaro Vásquez, quien tenía una finca cercana a la hacienda "La Carolina", la cual también era frecuentada por el señor Santiago Uribe Vélez |157|.

Sobre estos puntos el despacho encuentra coherencia en cada una de sus versiones. Por supuesto, se presentan algunas variaciones entre sus dichos en relación con lo narrado al momento de su captura y la imposición de medida de aseguramiento por el homicidio del señor Camilo Barrientos Durán. Sin embargo, estos cambios se entienden por cuanto, para ese momento, habían trascurrido prácticamente veinte (20) años desde que ocurrieron los hechos por él señalados, lo que, por razones de orden lógico, no permite que el relato guarde absoluta correspondencia con lo iniciaímente declarado bajo reserva de identidad.

Lo anterior no indica, contrario a lo pretendido por la defensa, que su declaración sea falaz, pues dichas diferencias en las declaraciones son en aspectos accesorios, en el entendido que en sus aspectos centrales y determinantes de la responsabilidad del señor Santiago Uribe Vélez en el delito de concierto para delinquir, su relato se ha mantenido en el tiempo. En consecuencia, esas variaciones en el discurso no cuentan con la ^ascendencia requerida como para restarle credibilidad a su dicho.

Siguiendo con el examen de los aspectos narrados por el declarante, es de anotar que donde se presentan diferencias es en las primeras versiones rendidas bajo reserva de identidad, criando se identificaba con el código No. 002, pues allí señala iniciaímente que el conocimiento que tenía de lo abordado en la reunión obedecía a lo que le contó el señor Hernán Darío Zapata Correa alias "Pelo de Chonta" y,, posteriormente, indicó que lo había observado él directamente. Estas contradicciones en su dicho se explican por cuanto la primera vez que rindió la declaración todavía no estaba comprometida su responsabilidad y no quería involucrarse. Para la última vez en la que testificó ya se había entregado y había admitido su responsabilidad.

Para esta instancia dichas diferencias presentadas al momento de rendir las primeras declaraciones bajo reserva de identidad, no tienen el alcance que pretende otorgarle la defensa técnica, pues se torna palmario que los ejes centrales dé' su relato se han mantenido en el tiempo, tal como se demostró en líneas anteriores. Además, el hecho de fungir como escolta del Teniente Meneses Quintero para esa época, lo ubica en un plano de inferioridad y subordinación que no le permitiría estar presente en las reuniones que presidía el señor Santiago Uribe Vélez, pero ello no quiere decir que por no escuchar o participar de las mimas, no pudiera observar quiénes asistían, en qué sitio se realizaban y, con posterioridad, qué decisiones se tomaban por los intervinientes.

En este punto, resulta importante reseñar que la anterior afirmación se verifica con el tema puntual del cambio de pintura de los vehículos asignados a la Policía Nacional, sosteniendo ep sus declaraciones que el Teniente Meneses Quintero le indicó que el señor Uribe Vélez había dado el dinero para dicha labor, inclusive el vehículo en el que se movilizaba fue dejado en el taller para esos efectos.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en el radicado 16.471 de 11 de octubre de 2001 indicó:

    "Contradicciones del testigo. Ahora bien, no puede perderse de vista que las contradicciones entre las varias versiones rendidas por un determinado testigo no son suficientes para restarle todo mérito, como destaca incluso el propio recurrente, pues en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido".

En esa misma línea, el 5 de noviembre de 2008, en el radicado No. 30.305, señaló:

    "Citando dentro de un proceso una misma persona rinde varias versiones, la regla de experiencia enseña que bien pueden no coincidir en estricto sentido unas y otras. Es más, -una perfecta coincidencia podría conducir a tener el testimonio como preparado o aleccionado. Las posibles contradicciones en que haya incurrido no son suficientes para restarle todo mérito, pues "en tales eventos el sentenciador goza de la facultad para determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido" |158|. Por manera que si el declarante converge en los aspectos esenciales, el juzgador no podrá descartar sus dichos".

En lo que atañe a otorgar mérito a lo declarado por un testigo a partir de sus coincidencias en aspectos relevantes y no en los puntos accesorios, la misma Corporación de justicia precisó en el radicado 29.351 de 30 de octubre de 2008:

    "No se puede desconocer que asiste razón al demandante, como así también lo admite el Ministerio Público en su concepto, cuando asegura que constituye regla de la lógica, útil para establecer la veracidad de un dicho, la ausencia de contradicciones en su interior.

    Sin embargo, esa uniformidad se debe predicar respecto de lo esencial, no en cuanto a aspectos meramente accesorios de la versión porque incluso en tal caso puede despertar desconfianza y hasta contrariar una regla de la experiencia, como así lo ha entendido la Corte: "La idea del censor en cuanto a que se transgredió la sana crítica únicamente la fundamenta en el hecho de que no podía otorgarse credibilidad al testigo porque no fue absolutamente exacto en sus intervenciones, cuando precisamente lo que enseña la experiencia es que un mismo hecho narrado por una persona en instantes distintos por regla general no guarda total correspondencia en su texto o en alguna de sus circunstancias, e igualmente que los cambios en los cuales incurre, inclusive cuando están referidos a aspectos fundamentales, no constituyen una razón para el descrédito definitivo de todas sus afirmaciones. En este último evento, que no es el de examen -se aclara- la regla es que el testigo residía sospechoso y que es indispensable por lo tanto escudriñar y analizar con suma rigurosidad las causas de la inconcordancia, en aras de determinar en dónde mintió y en dónde no lo hizo. Es que ni siquiera la retractación del testigo, como lo ha expresado la Sala, es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo que ha sostenido en sus afirmaciones precedentes, o que conduzca a su descrédito total, sino una circunstancia que debe llevar al establecimiento del motivo de las versiones opuestas, el cual debe ser apreciado por el Juez para determinar si le otorga credibilidad a alguna dé ellas y con qué alcances, naturalmente teniendo en cuenta las demás pruebas del proceso" |159|.

    Entonces, aún si son admisibles contradicciones en lo fundamental de un testimonio sin que ello en todos los casos conspire contra su credibilidad, con mayor razón, por tanto, cuando se detectan en lo accesorio de la deposición, insuficiente para inferir automáticamente que la prueba deba desecharse, pues siempre será necesario, se reitera, determinar su convergencia con el acervo probatorio".

En reiteración de esa línea jurisprudencial en el radicado 27.918 de 21 de febrero de 2011 anotó:

    "La regla de la experiencia enseña que por lo general no existe un testimonio sin contradicciones y que una declaración lineal puede corresponder a una versión amañada acerca de hechos o acontecimientos. Por lo tanto, las contradicciones que se suelen observar en un testimonio no necesariamente suponen que la declaración carezca de valor persuasivo, pues su mérito debe decantarse mediante una visión sistemática y no mediante un análisis aislado del medio probatorio" |160|.

En esa línea de pensamiento se considera, de la mano de las reglas de la experiencia como herramienta valorativa de la sana crítica, que las diferencias que puedan observarse frente a varias declaraciones de un mismo testigo, siempre y cuando no se altere la esencia de su relato, es decir la razón del dicho del testigo, simplemente evidencian algunos aspectos puntuales de su memoria o capacidad de evocación, la cual en unos instantes puede ser más prolija o más restringida, pero ello no implica que por no coincidir en aspectos accesorios, sobre todo cuando ha pasado tanto tiempo entre uno u otro relato, se puede tachar la declaración de falaz, tal como en este caso lo propone la defensa del acusado.

Como conclusión de lo anterior, las declaraciones rendidas por el señor Alexander de Jesús Amaya Vargas durante este proceso, si bien evidencian algunas diferencias, las mismas no tienen la capacidad de restarle credibilidad a sus afirmaciones en cuanto a la responsabilidad del señor Santiago Uribe Vélez |161|. Así, respecto del concierto para delinquir, no existen discrepancias entre sus distintas versiones, es decir, ha habido persistencia sobre el hecho de que el acusado fuera el líder grupo de "Los Doce Apóstoles"; además sus manifestaciones han sido corroboradas con otros medios probatorios obrantes en la actuación.

6.7 No se tuvieron en cuenta los antecedentes penales que reportaba el señor Alexander de Jesús Amaya Vargas, como tampoco los procesos penales, administrativos y disciplinarios a los que se ha enfrentado el mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero

Cuando se presentaron algunos conceptos generales sobre los principios probatorios y la valoración del testimonio en la Ley 600 de 2000, se determinó que el ejercicio evaluativo de los elementos demostrativos que se incorporen al proceso penal, no responde a una actividad discrecional del funcionario judicial, sino que debe entenderse como una facultad reglada, atada a la obligación de valorar cada medio de prueba en particular -crítica interna- y, posteriormente, en conjunto con las otras pruebas allegadas -crítica externa-. El parámetro para la valoración probatoria entonces será la sana crítica.

En ese orden, es plausible que se busque descalificar un testigo de cargo o descargo a partir de sus condiciones personales, entre ellas, el contar con antecedentes penales, tal como lo dispone el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, que señala este aspecto como Uno de los ítems a tener en cuenta para valorar el testimonio judicial, en el entendido que, a partir de su análisis se puede otorgar o restar credibilidad al declarante.

No obstante, resulta a todas luces desproporcionado descalificar lo manifestado por un declarante, basándose únicamente en haber tenido antecedentes judiciales; pues, como ya se dijo, el análisis que se hace del testimonio y de quien lo rinde no es insular, sino en conjunto con todos los medios de prueba aportados a la actuación, tendiente a establecer si lo narrado bajo la gravedad del juramento, se ajusta o no a un criterio de verdad.

En esa misma dirección, se señalará que nos encontramos frente a la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, la cual, tal como se reseñara al momento de conceptualización dogmática, implica la concurrencia de voluntades con fines criminales indeterminados, pero que, en el caso puntual, tuvieron como objeto la comisión de homicidios selectivos en la región de Chorros Blancos en el departamento de Antioquia.

Sin perder de vista lo anterior, resulta incuestionable que las declaraciones vertidas por los señores Alexander de Jesús Amaya Vargas y Juan Carlos Meneses Quintero, quienes se desempeñaron como miembros de la institución policial y además como integrantes de la agrupación criminal conocida como "Los Doce Apóstoles", tal como cada uno lo ha referido del otro, necesariamente implica que sus pilares éticos sean mucho más que deleznables, pero ello no quiere decir, per se, que deba desecharse su declaración cuando hacen imputaciones contra otros miembros de la organización ilegal de la que hicieron parte.

Es claro, entonces, que el comportamiento de los señores Alexander de Jesús Amaya Vargas y Juan Carlos Meneses Quintero es a todas luces reprochable, pues lejos de cumplir con las funciones a las que se comprometieron -como miembros de la institución policial-, se confabularon con los delincuentes que juraron combatir en nombre del Estado colombiano, para cometer todo tipo de delitos. Pero también es claro que dicho comportamiento reprochable no les resta credibilidad como testigos de la conformación del grupo y de- la forma como se fraguaban los delitos al interior de la organización criminal.

Se torna evidente, que los criterios para valorar el testimonio no se reducen únicamente al análisis de la personalidad del testigo, siendo este simplemente un presupuesto a tener en . cuenta para determinar "la razón del dicho del testigo", lo cual únicamente se puede decantar a partir del examen de los presupuestos del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal y su ponderación en conjunto con todos los medios de prueba obrantes en la actuación, tal como lo ordena el artículo 238 ibídem.

De igual manera, no se puede pretender, como lo plantea la defensa técnica, que algunos de los miembros de una agrupación criminal de la naturaleza de "Los Doce Apóstoles", que ahora fungen como testigos de cargo, hagan gala de unos altos estándares éticos y morales, pues desde el momento mismo que decidieron realizar las acciones criminales que tenían por objeto, se da por sentado que carecen de muchos de los valores que resultan imprescindibles para la vida en comunidad.

Pero ello no implica que sus señalamientos no puedan ser tenidos en cuenta. Por el contrario, deben ser valorados en los términos ya indicados, bajo el supuesto de haber tenido conocimiento de primera mano sobre los acontecimientos criminales de los cuales fueron parte activa; pudiendo, a partir de allí, señalar como testigos de excepción a quienes, igual que ellos, quebrantaron con voluntad y conocimiento, las normas para la tutela de los bienes jurídicos de la vida e integridad personal, así como la seguridad pública. Máxime, si se considera que lo manifestado por ellos ha encontrado confirmación con muchos más medios demostrativos que hacen parte de la investigación.

Las objeciones del abogado defensor en cuanto a la personalidad de los declarantes de cargo, en razón de su pasado criminal que, según él, los convertiría en testigos poco fiables o creíbles, han sido abordadas de tiempo atrás por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, señalándose al respecto:

    "Si bien no lo pone de manifiesto, la deducción del Tribunal comportaría que dentro del normal desenvolvimiento de las cosas en el diario vivir se constituye en un-parámetro admisible que el pasado criminal de un individuo lo convierte, sin más, en un testigo mentiroso, y, correlativamente, que las personas sin antecedentes, criminales siempre declaran la verdad. Las dos posturas residían igual de desatinadas, por cuanto carecen de soporte en la realidad- No resulta exótico encontrar personas sin tacha penal alguna que falseen la verdad, como otras que, habiendo pasado por los estrados judiciales, se deciden por narrar lo realmente acaecido.

    Por lo demás, como con acierto precisan los recurrentes, la inferencia se muestra igualmente contradictoria si se analiza la fuente del "prontuario" criminal, que se constituye en el argumento para negar eficacia a su señalamiento. En efecto, las condenas proferidas en contra de Velásqiiez Vásquez se originaron en la confesión hecha de su participación en el secuestro de Andrés Pastrana Arango y en el homicidio acá investigado, así como en su admisión irrestricta de los cargos formulados por la Fiscalía.

    De tal forma que, si el sustento para no creer al testigo deriva de esos antecedentes, resulta contradictorio cpie precisamente para hacerse a tal prontuario, esto es, para que fuese condenado, sus palabras, al admitir como suyos los dos delitos señalados, se tuvieron por verídicas, por confiables.

    En esas condiciones, si para la justicia las palabras de Velásqiiez Vásquez son ciertas cuando admite su responsabilidad en los delitos que conforman sus antecedentes penales, no parece coherente que tales antecedentes sirvan para señalarlo como mentiroso en otro asunto, cuando se ha demostrado que aquellas fueron ciertas. Cuando menos era de esperarse que con razonamientos probatorios y jurídicos se verificara la diferencia entre una y otra situación. El Tribunal no lo hizo.

    Desde otra perspectiva, se tiene que hace años la Corte ha precisado que la condición . moral del testigo no es suficiente para negarle poder de convicción a sus afirmaciones, en cuanto éste depende de que resista el análisis desde los parámetros de la sana crítica. En sentencia del 26 de noviembre de 2003 Radicado 15.962), la Sala dijo: "Si bien la valoración del testimonio involucra aspectos como la personalidad del declarante, no menos cierto es que el conjunto de valores morales o éticos que la integran no constituyen condición que por sí misma descalifique o acredite un testimonio, de modo que corresponde al juzgador deducir o aprehender la verdad bajo los parámetros de la libre persuasión, desechando lo que contraría la realidad probatoria y el sentido común".

    Debe precisarse, eso sí, que los señalamientos de quien admitió su responsabilidad en esos hechos criminales e hizo parte de una organización delincuencial deben ser apreciados con un mayor rigor, por cuanto la sindicación de terceros puede estar motivada en sentimientos de animadversión, deseo de venganza o hacerse acreedor a un beneficio.

    No obstante, sobre este particular aspecto el Tribunal tampoco hizo mención alguna, en tanto soportó el descrédito dado a su relato solamente en su condición de confeso delincuente, afirmación que, dentro del mismo argumento, aparece negada por la propia Corporación, pues de entrada admitió que Velásqiiez Vásquez era testigo hábil y la sanidad de sus sentidos le permitió percibir la realidad de manera adecuada " |162|.

Siendo consecuentes con lo anterior, puede concluirse que si bien dentro del ejercicio del derecho de contradicción, como estandarte del debido proceso, resulta perfectamente válido atacar la credibilidad del testigo a partir de aspectos puntuales que determinen su personalidad, tal como contar con un prontuario criminal. Sin embargo, esa circunstancia no puede ser el único factor que se evalúe al momento de otorgar o restar credibilidad a un testimonio, pues los principios que orientan la valoración probatoria obligan al funcionario judicial a ponderar el medio demostrativo de manera conjunta con los otros aportados a la actuación y no de forma insular como lo propone el recurrente. Máxime, como en este caso, que cada una de las afirmaciones vertidas por los declarantes Juan Carlos Meneses Quintero y Alexander de Jesús Amaya Vargas, encontraron corroboración en otro u otros medios de conocimiento.

6.8 Se desconoció que los testigos de cargo en los que se soportó la acusación, en este caso Alexander de Jesús Amaya Vargas, Olguan de Jesús Agudelo Betancur y Juan Carlos Meneses Quintero, se encuentran descontando sentencia condenatoria o próximos a ser condenados, lo que indicaría que sus declaraciones tienen por objeto buscar beneficios por colaboración

Esta censura de la defensa técnica se ubica de nuevo en los contornos de la impugnación de la credibilidad del testigo, en cuanto pretende restarles valor demostrativo a sus relatos bajo el argumento de que los mismos se encuentran influidos por un interés particular, más allá de svj obligación de rendir declaración juramentada sobre aspectos de los cuales tuvo conocimiento.

Lo primero que debe decidirse es que del análisis conjunto de los medios de prueba aportados a este diligenciamiento se puede concluir iniciaímente, que los señores Alexander de Jesús Amaya Vargas, Juan Carlos Meneses Quintero y Olguan de Jesús Agudelo Betancur, no pueden ser vistos únicamente como testigos de los hechos, sino como coautores de los mismos pues se trata de una circunstancia cierta y probada que participaron activamente en la comisión de las conductas punibles por las que aquí se juzga al señor Santiago Uribe Vélez contingencia que al tenor de los principios sobre los que gravita la valoración de la prueba testimonial, puede tener lecturas disimiles y en alguna medida excluyentes. Veamos.

La primera lectura que podría darse al testimonio del delincuente que delata a los copartícipes de una acción delincuencial conjunta, es que no quiere asumir solo la responsabilidad en el ilícito, pues ante su aprehensión física y ser sometido por los organismos represivos del Estado, decide libremente no solamente confesar su ilicitud, sino además dejar en evidencia los restantes coautores o partícipes, teniendo como motivación exclusiva un fin vindicatorio ante la actitud evasiva y distante de los otros eslabones de la cadena criminal.

En segundo lugar, podría pensarse en el mismo coautor que es capturado por la comisión de upa conducta punible y decide "colaborar" con la justicia para hacerse acreedor a beneficios legales y/o administrativos, delatando a los partícipes del delito. Sin embargo, en este caso, el móvil para declarar es el interés por rebajar la sanción que le fuera impuesta.

Una tercera opción, puede ser que, en las mismas circunstancias reseñadas -captura y sometimiento a la justicia-, el coautor aprehendido delata a algunos miembros de la organización criminal con el objeto de dejar a salvo a otro u otros integrantes con los que tenga alguna relación, por ejemplo, subordinación, temor, familiaridad, etc.; en este particular evento su motivación para delatar sería eminentemente protectora.

A manera de una cuarta alternativa, podría ser la declaración de un coautor que delata a los copartícipes, buscando de esta forma purgar sus culpas internas y tratar, en alguna medida, de enmendar sus faltas, no solamente a partir de su propia confesión, sino además delatando a los otros eslabones de la cadena criminal, sin esperar retribución alguna por su comportamiento, más allá de aliviarse interiormente de sus cargos de conciencia y realizar dicha delación como un acto de catarsis.

Finalmente, puede presentarse el ejercicio de delación por uno o varios de los copartícipes criminales, buscando visibilidad y protección judicial que evite ser objeto de algún tipo de atentado criminal en su contra, máxime cuando se está ante grandes estructuras delincuenciales con amplio poder económico y militar.

Lo único en claro es que la figura de los beneficios por colaboración está debidamente regulada por la ley, y consiste en que justamente un procesado o condenado brinde información en contra de otros coautores o partícipes en la conducta punible. No existe, en consecuencia, una razón en abstracto que permita dejar establecido que cuando un procesado acude a beneficios por colaboración, está diciendo mentiras para obtener el beneficio punitivo pretendido. Por el contrario, estas ventajas procesales se otorgan por cuanto la administración de justicia aprecia positivamente que una persona que participó en un hecho, ayuda activamente a entender la dimensión del actuar criminal y colabora con la identificación de los demás responsables.

Ahora bien, si lo que pretende demostrar es la poca fiabilidad del testigo, debe acudirse a elementos exógenos que objetivamente indiquen que la persona tiene algún incentivo o interés ilegal para declarar hechos que no correspondan a la realidad.

Ha de concluirse que, independientemente de los motivos que lleven a un coautor criminal a delatar a otros integrantes de la agrupación criminal, sus relatos deben ser sopesados con todo el caudal probatorio para establecer si lo afirmado por el testigo se ajusta o no a la realidad, es decir, si lo por él declarado encuentra corroboración en otro u otros medios probatorios o si, por el contrario, se trata únicamente de una afirmación mentirosa para obtener beneficios punitivos.

Como se ha demostrado en la presente actuación, las declaraciones rendidas por los señores Juan Carlos Meneses Quintero y Alexander de Jesús Amaya Vargas no solamente son coincidentes y convergentes entres sí, sino que además encontraron confirmación en otros medios demostrativos, tales como las manifestaciones del señor Eunicio Alfonso Pineda Luján, quien laboró para el señor Alvaro Vásquez Arroyave en la hacienda "El Buen Suceso" y, quien en virtud de Ja función desempeñada, se percató de las actividades ilegales que se realizaban tanto en su lugar de trabajo, como en la hacienda "La Carolina" por parte del aquí acusado. De igual manera se debe señalar lo manifestado por el señor Olguan de Jesús Agudelo Betancur, quien indicó en declaración allegada a este trámite como prueba trasladada, que al momento de hacer parte de "Los Doce Apóstoles" se pudo percatar que lino de sus líderes era el señor Santiago Uribe Vélez, tal como aquí lo han narrado los señores Meneses Quintero y Amaya Vargas.

La convergencia y concordancia a la que se hace aiusión se restringe a la responsabilidad del señor Santiago Uribe Vélez en la dirección y conformación del grupo criminal conocido como "Los Doce Apóstoles", que para efectos del análisis efectuado es lo que toma relevancia dentro de esta investigación.

En esos términos, no se puede descalificar la credibilidad de los declarantes Juan Carlos Meneses Quintero y Alexander de Jesús Amaya Vargas,- únicamente bajo el argumento que sus señalamientos en contra del señor Santiago Uribe Vélez tienen por objeto obtener beneficios punitivos, pues como se ha demostrado, dichas manifestaciones encontraron corroboración con otros medios probatorios.

En consecuencia, es falaz la afirmación de la defensa según la cual quien recibe beneficios miente en su dicho. Las figuras colaboración con la justicia parten del supuesto de la contestación de la información entregada por el beneficiario para asegurar su veracidad. Así las cosas, si la defensa, pretende impugnar la credibilidad de está información debió haber aportado elementos de conocimiento que así lo sugirieran. Sin embargo, simplemente intentó restarles credibilidad a las declaraciones fundándose en el supuesto de que las personas estaban recibiendo incentivos procesales. Lo único que evidencia esta situación, es un deficiente ejercicio argumentativo del recurso de apelación.

6.9 La resolución impugnada desconoció las contradicciones y ataques entre los señores Amaya Vargas y Meneses Quintero los cuales le restan credibilidad a sus asertos

Considera este despacho que las contradicciones en las que pudieron incurrir los declarantes en cuanto a un mismo aspecto, no tienen la virtualidad de derruir la capacidad demostrativa de sus dichos. Esto es así porque se parte de la base de haber tenido una percepción sobre un mismo hecho, pero desde dos visiones diferentes. Esto se infiere a partir de la subordinación de Alexander de Jesús Amaya Vargas como escolta del entonces Teniente Juan Carlos Meneses Quintero, quien además era el Comandante del Distrito de Yarumal.

En esa medida, siendo consecuente con los argumentos brindados por la defensa técnica, es claro que la mayor diferencia que se presenta entre las versiones rendidas por el exagente Alexander de Jesús Amaya Vargas y el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero, se ubica en la ejecución del homicidio del señor Camilo Barrientos Durán. El primero indica que todo lo relacionado con este hecho fue dirigido por el señor Meneses Quintero, quien no solamente buscó un sicario en la ciudad de Medellín pará este fin, sino que además le prestó su arma de dotación para ejecutar el crimen. Por otró lado, el señor Meneses Quintero señaló en sus diferentes intervenciones que el homicidio del señor Camilo Banientos Durán devino como consecuencia de encontrarse relacionado en una lista elaborada por el señor Santiago Uribe Vélez, en la cual figuraban personas que, por ser considerados auxiliadoras de los grupos guerrilleros, debían ser ultimadas.

Dada la posición que cada uno tenía en la organización delincuencial, dado que Amaya Vargas era subordinado de Meneses Quintero, resulta lógico que el conocimiento de algunas de las acciones criminales que realizaron "Los Doce Apóstoles" fuera diferente. Además, no se trata de una concertación criminal para un solo hecho, sino para varias operaciones delincuenciales con vocación de permanencia. Es por eso que, en el caso particular de Camilo 'Barrientos Durán, el señor Amaya Vargas no conociera de. manera directa todas las circunstancias que determinaron dicho homicidio, pese a que en sus primeras versiones haya aceptado que el mismo fue ordenado y ejecutado por "Los Doce Apóstoles".

En segundo lugar, entiende este despacho que las declaraciones del señor Alexander de Jesús Amaya Vargas sean contradictorias e incompletas, por lo menos en lo que respecta a "Los Doce Apóstoles", pues él también hizo parte de esa estructura criminal, circunstancia que lo obliga a matizar sus relatos, al punto de ubicarse únicamente en el lugar de escolta. En todo caso, buscando no comprometerse con la realización de acciones criminales que eventualmente le fueran enrostradas judicialmente.

Estas dos circunstancias sumadas, le permiten a esta instancia concluir que, si bien existen diferencias en cuanto a las declaraciones de los señores Alexander de Jesús Amaya Vargas y Juan Carlos Meneses Quintero, las mismas obedecen exclusivamente al rol que cada uno desempeñaba en el grupo delincuencial, pero en nada desvirtúan la responsabilidad que se le atribuye al señor Santiago Uribe Vélez en los delitos por los que está siendo acusado.

Ahora bien, se señalarán aquellos aspectos en los cuales Juan Carlos Meneses Quintero y Alexander de Jesús Aniaya Vargas concuerdan en circunstancias trascendentes sobre la activa participación del señor Santiago Uribe Vélez en el delito de concierto para delinquir agravado.

6.9.1 Coinciden en cuanto a las reuniones que se realizaban en la hacienda "La Carolina", lideradas por el señor Santiago Uribe Vélez y en las que participaban diferentes personas que integraban el grupo de "Los Doce Apóstoles"

Al revisar la totalidad de declaraciones rendidas por los señores Alexander de Jesús Amaya Vargas y Juan Carlos Meneses Quintero, coinciden plenamente en que el sitio de reunión y concentración de "Los Doce Apóstoles" era la hacienda "La Carolina", donde no solamente se impartían órdenes por parte del señor Santiago Uribe Vélez, sino que además se daban instrucciones para su ejecución a través de radioteléfono a sus lugartenientes alias "Rodrigo" y "Pelo de Chonta".

El anterior señalamiento encuentra confirmación en las declaraciones ofrecidas por la señora Mary Luz Várelas Henao, tía del extinto Manuel Vicente Várelas, cuando indica que en la hacienda "La Carolina" se reunían los miembros de "Los Doce Apóstoles", precisamente en el sitio donde fue asesinado su sobrino en el mes de julio de 1993. |163|

En la misma dirección, está la declaración del señor John Jairo Álvarez Agudelo, quien rindió declaración el 30 de marzo de 2016, donde indica que para 1994 fue personero del municipio de Campamento y, por virtud de su función, la comunidad le informó que el señor Santiago Uribe Vélez era uno de los financiadores del grupo de "Los Doce Apóstoles" y que en los Llanos del Cuivá se encontraba concentrada dicha agrupación criminal (donde está ubicada la hacienda "La Carolina").

Se cuenta también con las declaraciones rendidas por el señor Hernán de Jesús Betancourt Lopera, quien indicó que en la hacienda "La Carolina" se ubicaba, para la fecha de los hechos, un retén permanente por parte de "Los Doce Apóstoles" |164|.

Se confirma lo anterior, con Ja declaración rendida bajo la gravedad del juramento por parte del doctor Alvaro Licona Camargo, profesional especializado de la Procuraduría General de la Nación. Por razón de sus funciones conoció de la investigación disciplinaria que se adelantó en contra de los miembros de la Fuerza Pública que prestaban sus servicios en los municipios de Yarumal y Campamento, lo que le permitió recibir declaraciones de personas que le manifestaron que aunque no lo podían declarar en ese momento por razones de seguridad, tenían pleno conocimiento de que en la hacienda "La Carolina" se concentraban los miembros de "Los Doce Apóstoles". |165|

Finalmente, se señalarán las declaraciones de las señoras Gloria Amparo Zapata Correa y Antonia Piedad Pinillos Guzmán, en su orden hermana y viuda del señor Hernán Darío Zapata Correa conocido como alias "Pelo de Chonta", persona de quien se ha afirmado, hacía parte integral de "Los Doce Apóstoles". Al ser entrevistadas dentro de las presentes diligencias, señalaron que su familiar pasaba mucho tiempo en la hacienda "La Carolina" |166|.

6.9.2 Concuerdan también en que tanto el Capitán Pedro Manuel Benavides Rivera como el Teniente Juan Carlos Meneses Quintero recibían dinero por parte del señor Santiago Uribe Vélez para permitir el accionar de "Los Doce Apóstoles", cuando se desempeñaban, en diferentes épocas, como comandantes del Distrito de Policía de Yarumal

En las diferentes declaraciones |167| que ha rendido el señor Alexander de Jesús Amaya Vargas, ha señalado que el Capitán Pedro Manuel Benavides Rivera, cuando se desempeñaba como Comandante del Distrito de Policía. Yarumal, participaba de las actividades ilegales que realizaba el grupo criminal de "Los Doce Apóstoles". Sobre este aspecto, señaló en declaración con reserva de identidad rendida el 22 de marzo de 2000 lo siguiente:

    "PREGUNTADO: Ha manifestado usted que tanto el capitán (sic) BENAVIDES como el teniente MENESES colaboraron para que se llevara a efectos en el municipio de Yarumal, algunos delictivos (sic) por parte de terceras personas, se servirá usted aclararle al despacho, si dichos señores, esto es el capitán (sic) BENA VIDES y el teniente MENESES actuaban de manera paralela, esto es, en el mismo sitio y durante el mismo tiempo. CONTESTO: No, eso era cuando ellos estaban de comandantes en sus fechas, el comandante BENVIDES (sic) en su fecha y el capitán (sic) MENESES en su fecha" |168|.

En estos mismos términos, el señor Juan Carlos Meneses Quintero ha señalado que su vinculación con el señor Santiago Uribe Vélez, como líder del grupo al margen de la ley conocido como "Los Doce Apóstoles", fue por las recomendaciones del Capitán Pedro Manuel Benavides Rivera, quien para el mes de enero de 1994 le hizo entrega del cargo como Comandante del Distrito de Policía de Yarumal.

Así mismo, que recibían dinero por parte del señor Santiago Uribe Vélez, a cambio de no entrometerse en las actividades delincuenciales de "Los Doce Apóstoles". Meneses Quintero señala que su afirmación fue corroborada por el propio Benavides Rivera en una conversación sostenida en la ciudad de Medellín, la cual fue grabada subrepticiamente.

6.9.3 Que el comerciante y ganadero Alvaro Vásquez Arroyave hacía parte integral de "Los Doce Apóstoles". Era uno de sus financiadores y además participaba en las reuniones que se realizaban en la hacienda "La Carolina" por parte del señor Santiago Uribe Vélez

Al cotejar las declaraciones de los señores Juan Carlos Meneses Quintero y Alexander de Jesús Amaya Vargas, de manera clara, consistente e incuestionable, señalan al señor Alvaro Vásquez Arroyave como la persona encargada, dentro del grupo de "Los Doce Apóstoles", de coordinar la parte financiera. Lo describen como comerciante y ganadero de la región, propietario del restaurante San Felipe y de una finca contigua a la hacienda "La Carolina".

La anterior información ha sido ampliamente corroborada dentro de estas diligencias, entre otros, por el señor Eunicio Alfonso Pineda Luján, quien ha señalado haber laborado para el señor Alvaro Vásquez Arroyave como mayordomo de la hacienda "El Buen Suceso". Sostuvo que a partir de esa relación laboral se percató de una serie de comportamientos ilegales que se desarrollaban tanto en ese inmueble, como en la hacienda "La Carolina". De la misma manera, afirmó que existía una estrecha relación entre Santiago Uribe Vélez y Alvaro Vásquez Arroyave. Por último, dijo haber presenciado las reuniones que se realizaban en dichos predios.

6.9.4 Al ser interrogados por aspectos particulares de la organización criminal conocida como "Los Doce Apóstoles" y luego de establecer de manera coincidente que el señor Santiago Uribe Vélez era su líder y el señor Alvaro Vásquez Arroyave el encargado de la parte financiera, precisaron que dicha estructura delincuencial se dividía en una facción rural dirigida por alias "Rodrigo" y otra urbana al mando de alias "Pelo de Chonta"

En este punto particular y en lo que respecta a la conformación de "Los Doce Apóstoles" como estructura jerarquizada y piramidal, las manifestaciones de los señores Juan Carlos Meneses Quintero y Alexander de Jesús Amaya Vargas guardan singular armonía, pues de manera categórica han afirmado que esta distribución resultaba sumamente importante, pues a través de alias "Rodrigo" y "Pelo de Chonta" se coordinaban acciones delincijenciales con la Fuerza Pública.

De la misma forma han señalado que el señor Santiago Uribe Vélez en muy pocas oportunidades hizo presencia en el municipio de Yarumal, por lo que cualquier situación que se presentara debía primero ser abordada con alguno de los lugartenientes; inclusive, las reuniones que se realizaban debían ser previamente coordinadas por alias "Rodrigo".

6.9.5 Que el señor Santiago Uribe Vélez le dio dinero al Teniente Meneses Quintero para pagar la pintura de los vehículos de la Policía Nacional, según órdenes emitidas desde el nivel central de esa institución

Sobre este aspecto existe plena convergencia entre las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por los señores Alexander de Jesús Artíaya Vargas y Juan Carlos Meneses Quintero. Esto puede corroborarse a partir de la felicitación que se le otorgó al Mayor (r) Meneses Quintero por parte del Comandante del Departamento de Policía de Antioquia.

6.9.6 Sostuvieron ambos declarantes que, aunque el señor Santiago Uribe Vélez no participaba directamente de las acciones criminales sí las ordenaba

Alexander de Jesús Amaya Vargas y Juan Carlos Meneses Quintero han coincidido en señalar que el sefipr Santiago Uribe Vélez coordinaba con sus lugartenientes la ejecución de conductas punibles. Dicen los declarantes que también coordinaba los movimientos de la Fuerza Pública para evitar que entorpecieran las acciones criminales de sus subordinados.

6.9.7 De manera coincidente afirmaron que la finalidad que tenía el grupo liderado por el señor Santiago Uribe Vélez era realizar homicidios selectivos de auxiliadores de grupos guerrilleros y/o de personas que fueran catalogados como "indeseables sociales"

Las declaraciones de Alexander de Jesús Amaya Vargas y Juan Carlos Meneses Quintero establecen que la finalidad del grupo criminal de "Los Doce Apóstoles" era asesinar personas identificadas como auxiliadores de las guerrillas que operaban en la región. También realizaban labores de "limpieza social", ultimando a quienes se dedicaban a actividades ilícitas o tuvieran antecedentes penales.

Sobre este particular deben citarse las decisiones adoptadas por ef Consejo de Estado, donde se declaró la responsabilidad de los agentes del Estado por algunos de los homicidios cometidos en los municipios de Yarumal y Campamento los cuales fueron perpetrados en connivencia con la Fuerza Pública de la región.

6.9.8 Se verifica que hay coincidencia en las declaraciones de los señores Alexander de Jesús Amaya Vargas y Juan Carlos Meneses Quintero, acerca de la existencia de una habitación contigua al Distrito de Policía de Yarumal donde se entrevistaban subrepticiamente los Comandantes de Policía con alias "Rodrigo"

Sobre este aspecto las pluralidades de declaraciones rendidas en la actuación guardan absoluta correspondencia. Sin diferencia alguna todas ellas dan cuenta de la existencia de dicha habitación donde no solamente se daban estos encuentros, sino que, además, se guardaban armas y material de intendencia de "Los Doce Apóstoles". De la misma manera, los declarantes coincidieron en señalar que los contactos que se realizaban en esa habitación tenían por objeto coordinar con la Fuerza Pública las acciones criminales que se desarrollarían por parte de "Los Doce Apóstoles".

Resulta importante precisar en esta decisión que las manifestaciones antes reseñadas no se encuentran huérfanas, sino que, por el contrario, encuentran confirmación en la diligencia de allanamiento realizada por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en el referido inmueble. Allí se hallaron prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y también algunos documentos que permitieron la identificación e individualización del señor Jorge Alberto Osorio Rojas, conocido dentro de estas diligencias como alias "Rodrigo" |169|.

Corolario de lo anterior, la instancia advierte que las coincidencias que se reportan en las declaraciones de los señores Alexander de Jesús Amaya Vargas y el señor Juan Carlos Meneses, sobre todo en aspectos trascendentes del objeto de prueba, son mucho más dicientes que las diferencias o contradicciones en las que incurren. Por el contrario, podía concluirse que efectivamente una declaración sustenta o corrobora la otra, por lo menos en lo que tiene que ver con el liderazgo que ejercía el señor Santiago Uribe Vélez en la agrupación criminal conocida como "Los Doce Apóstoles" y que el homicidio del señor Camilo Barrientos Durán fue ordenado y coordinado por esta organización criminal.

En lo que respecta a los ataques y señalamientos que se hacen los dos declarantes, debe repetirse que sus asertos deben analizarse en su esencia particular y luego de manera general con los otros medios de prueba aportados al diligenciamiento. Estapermite establecer sí esos ataques mutuos pueden restarle valor a lo afirmado contra un tercero, en este caso contra el señor Santiago Uribe Vélez.

De lo anteriormente precisado, se hace necesario indicar que se torna claro que las plurales declaraciones rendidas por los señores Alexander de Jesús Amaya Vargas y Juan Carlos Mepeses Quintero han trascendido por diferentes situaciones procesales, tanto en esta actuación como en las que particularmente se les han adelantado, lo que implica que aunque han querido contar la verdad de lo acontecido, se guardan o reservan información que los compromete en otros hechos criminales diferentes a los que han aceptado ante la justicia.

6.10 La defensa técnica afirma que en la resolución recurrida no se tuvieron en cuenta las mentiras que se han evidenciado en la declaración del señor Juan Carlos Meneses Quintero

Sobre este punto es importante señalar que el calificativo de mentiras que le adjudica la defensa a las manifestaciones realizadas por el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero, parten en buena medida de la particular interpretación que sobre las mismas realiza el profesional que representa los intereses del señor Santiago Uribe Vélez.

En ese orden, es necesario indicar sobre este particular que áí revisar los argumentos presentados como sustento de las supuestas mentiras que ha consignado el Mayor (r) Juan . Carlos Meneses Quintero, la defensa se ha valido exclusivamente de las manifestaciones ofrecidas por las personas que laboraban en la hacienda "La Carolina" o tienen algún tipo de vínculo personal o económico con el señor Santiago Uribe Vélez.

Con fundamento en lo anterior y con apego en lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, lo que corresponde no es, como lo pretende la defensa técnica, desechar mía u otra versión de manera automática, sino realizar un ejercicio de valoración sobre cada medio demostrativo de manera individual y, después, confrontarlo con los otros elementos de convicción que se hayan aportado a la investigación, para determinar efectivamente cuáles se ajustan con mayor idoneidad a los criterios de verdad.

Teniendo como referente lo antes dicho y descendiendo a la situación particular planteada en este recurso, se establece con claridad que muchas de las manifestaciones vertidas por Juan Carlos Meneses Quintero se reprodujeron o corroboraron con lo declarado por el señor Alexander de Jesús Amaya Vargas, tal como en su momento se demostró; circunstancia que no se puede desconocer únicamente con el argumento de que lo manifestado por Amaya Vargas también es mentiroso, sin más soporte que su muy particular apreciación del medio probatorio.

Tampoco se admite por la defensa que existe corroboración de las manifestaciones hechas por Meneses Quintero en lo narrado por el señor Eunicio Alfonso Pineda Luján, estimándose que dicho declarante es mentiroso en la medida en que sus afirmaciones no encuentran confirmación en otro medio probatorio, pese a que dan cuenta del liderazgo de Santiago Uribe en "Los Doce Apóstoles".

En ese orden, y según se puede inferir del recurso promovido, para la defensa técnica cada medio probatorio debe tener una corroboración diferente con otro elemento de prueba allegado a la actuación; es decir, los testimonios de cargo no se pueden soportar entre sí, sino que cada uno debe contar con un mecanismo de corroboración independiente, para evitar que las supuestas mentiras que diga el testigo se trasladen al otro.

.Este presupuesto no cuenta con ningún asidero legal ni jurisprudencial, pues como ya se ha ¡indicado en este pronunciamiento, los elementos de convicción se, examinan o evalúan en su conjunto, tanto los de cargo como los de descargo, para luego establecer los fundamentos que resuelvan la situación jurídica de una persona vinculada a un proceso penal.

La defensa técnica ha concluido que el señor Meneses Quintero miente en esta actuación, porque así lo ha manifestado el Coronel (r) Pedro Manuel Benavides Rivera, circunstancia que resulta sumamente cuestionable, no solo porque muchas de las afirmaciones del señor Juan Carlos Meneses Quintero encontraron corroboración en otras declaraciones directas tales como las rendidas por los señores Eunicio Alfonso Pineda Luján, Hernán de Jesús Betancourt Lopera y John Jairo Álvarez Agudelo y de manera indirecta por los señores Salvatore Mancuso Gómez, Daniel Rendón Herrera, Alvaro Licona Camargo y las señoras Gloria Amparo Zapata Correa, Mary Luz Várelas Henao, Antonia Piedad Pinillos Guzmán y Adriana Cecilia Parra Lopera, sino también porque lo manifestado por Benavides Rivera se tlbica en un plano defensivo, al ser señalado dentro de estas diligencias como uno de los comandantes del Distrito de Policía de Yarumal que cohonestó activamente con las acciones ilícitas realizadas por el grupo criminal "Los Doce Apóstoles".

Ahora, frente a las declaraciones traídas a esta actuación, donde se buscaba corroborar los supuestos ofrecimientos del otrora Presidente de la República Alvaro Uribe Vélez sobre el otorgamiento de contratos para comprar el silencio del señor Juan Carlos Meneses Quintero, débe decirse que el hecho de que los exfuncionarios públicos involucrados lo negaran, no necesariamente convierte en mentirosas las afirmaciones del declarante de cargo. Se trata pues, de un ejercicio valorativo que, por razones de orden lógico, tendrá que discutirse en otro escenario judicial, pues no es razonable que las personas a las que se les interrogó por esos hechos, reconozcan que estaban cometiendo delitos para favorecer a Meneses, violando su derecho de no autoincriminación.

Para la defensa, el hecho de que el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero en una inicial versión haya manifestado que el señor Santiago Uribe Vélez no tenía participación en estos hechos y que posteriormente haya declarado todo lo contrario, le adjudica el calificativo de mentiroso. Frente a este aspecto, se señalará que al preguntársele el porqué del cambió de su versión luego de pasados más de quince (15) años, indicó que en ese entonces se encontraba procesado y que, de haber realizado tal manifestación en ese momento, hubiese sido condepado en la actuación judicial que se le adelantaba.

A este expediente se han allegado copias de todos los procesos que se le han adelantado al Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero, tanto en el campo penal como en el disciplinario, donde se puede advertir que ha logrado sortear con suficiencia todas las actuaciones que se han iniciado en su contra, las cuales se motivaron por su fugaz pero determinante paso como "comandante del Distrito de Policía en Yarumal, Antioquia, en los primeros cuatro meses de 1994 |170|.

En punto de lo anterior, aunque resulte cuestionable la actitud del declarante, lo cierto es que la razón ofrecida se apega a los principios de la lógica y permite entender el cambio de versión rendido en esta oportunidad, pues para ese momento se encontraba amparado en el principio constitucional que le permitía guardar silencio para no auto incriminarse. Sin perder de vista lo anterior, debe decirse que en esta oportunidad y pese a que en diferentes escenarios le ha sido indicado al señor Juan Carlos Meneses Quintero que sus afirmaciones se convertirán en pruebas en su contra, él ha manifestado que se encuentra consciente de ello y que solo busca responder por los delitos que en su oportunidad cometió.

Sobre este particular, resulta pertinente rememorar lo dicho por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de las rectificaciones que hacen los declarantes en sus diferentes intervenciones judiciales.

    "Al margen de estas inconsistencias de carácter técnico, el libelista se equivoca al considerar que por el sólo hecho de la rectificación, la versión de la testigo pierde en todo o parte valor probatorio, y que en tales condiciones, no puede servir de fundamento para afirmar la responsabilidad del procesado en el hecho, pues las normas de derecho procesal no contienen una tal previsión, ni las reglas de la sana critica permiten una inferencia de este tipo.

    "La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per sé lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. 'En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso' |171|".

La defensa sustenta sus objeciones en la declaración del señor Carlos Enrique Serna Areiza como administrador por más de veinte (20) años de la hacienda "La Carolina" y quien, por virtud de esta labor, tenía un conocimiento directo de lo que acontecía en dicho inmueble rural, es decir que podía estar al tanto de las personas que allí ingresaban o las actividades que se realizaban en dicho lugar. En ese contexto, al ser interrogado sobre el particular, manifestó que a la hacienda "La Carolina" no fue el escenario de las reuniones que relataba el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero en sus declaraciones bajo la gravedad del juramento.

Al presentarse varias declaraciones judiciales sobre un mismo aspecto, no le es dable al operador judicial, tal como lo pretende el abogado defensor, desechar de manera anticipada e insular una de ellas, sino, por el contrario, analizar el fundamento de cada una desde su propia esencia y, posteriormente, confrontarla en su conjunto con los otros medios probatorios aportados de manera válida y oportuna, tanto los de cargo como los de descargo.

En esa dirección, no es posible tampoco desechar las declaraciones de los testigos citados por la defensa técnica, con tan solo afirmar que se trata de testigos sospechosos, en el entendido que tienen una relación de subordinación con el señor Santiago Uribe Vélez, como es el caso del señor Carlos Enrique Serna Areiza. Tampoco, empero, se pueden eliminar las manifestaciones del testigo de cargo Juan Carlos Meneses Quintero, indicándose que las mismas faltan a la verdad porque no fueron confirmadas por los empleados de la hacienda "La Carolina", por lo menos en lo que atañe a las supuestas reuniones ilegales que allí se efectuaban y el Uderazgo que sobre las mismas ejercía el aquí procesado.

Con ese norte, se debe indicar que al cotejar la declaración rendida por el señor Carlos Eprique Serna Areiza con otros medios 'probatorios practicados en la presente actuación, observamos que si bien no se discute que cuenta con un amplio conocimiento sobre el inmueble rural donde presta sus servicios desde hace más de veinte (20) años, al preguntársele sobre aspectos puntuales de los hechos que aquí nos ocupan, deja ciertas lagunas o imprecisiones que objetivamente le restan credibilidad a sus asertos.

Sobre este aspecto en particular, resulta importante señalar que, al ser interrogado por la defensa técnica, señaló:

    "En su calidad de administrador o mayoral, sabe usted si en la hacienda, para los años 1993 o 94, trabajó en la hacienda una persona conocida como RODRIGO o el MONO, o si esta persona frecuentaba la hacienda. CONTESTO: No. PREGUNTADO POR EL DEFENSOR: Alguna vez escuchó hablar de esa persona o la conoció. CONTESTO: No. PREGUNTADO POR EL DEFENSOR. En su calidad de administrador o Mayoral, trabajó en dicha hacienda un señor llamado HERNÁN DARIO ZAPATA, también conocido con el apodo de PELO DE CHONTA. CONTESTO: No. PREGUNTADO POR EL DEFENSOR: Escuchó mencionar o conoció a esta persona. CONTESTO: No". |172|

No obstante, lo contundente de las respuestas antes trascritas, al cotejar la declaración rendida en este diligenciamiento por otros declarantes, puntualmente por los señores Juan Carlos Meneses Quintero, Alexander de Jesús Amaya Vargas y Eunicio Alfonso Pineda Luján, observamos que de manera coincidente manifiestan que en la hacienda "La Carolina", para la fecha de los hechos, era constante y permanente la presencia de una persona conocida con el alias de "Rodrigo". Del mismo modo, Meneses y Amaya también acreditaron la presencia de alias "Pelo de Chonta" en ese lugar, tal como se puede extractar, tal como más adelante se demostrará, de lo declarado por Gloria Amparo Zapata Correa y Antonia Piedad Pinillos Guzmán.

Sobre este mismo punto, no se puede dejar de señalar que estos no son los únicos testigos qi^e dan cuenta de Ja presencia de estas personas en la hacienda "La Carolina", pues, en igual sentido, podemos reseñar las declaraciones de:

(i) Juan Pablo de Jesús Pérez Lopera, residente del corregimiento Llanos del Cuivá e hijo del señor Jader Ramiro Pérez Lopera, nombrado en la actuación como alias "Más Carne", señalado de ser integrante del grupo de "Los Doce Apóstoles", quien afirmó bajo la gravedad del juramento que para los años 1993 a 1994 permanecía en dicho inmueble, porque al parecer, ahí residía una persona conocida con el alias de "Rodrigo", quien además administraba la lechería y era muy cercano a su progenitor.

Sostiene que los trabajadores de la hacienda "La Carolina" tenían que conocer a alias "Rodrigo", pues eran personas que en su gran mayoría llevaban muchos años laborando en dicho lugar. Finalmente, el declarante advirtió que el nombrado despareció de esa región desde hace aproximadamente veinte (20) años, sin volver a tener noticias de él |173|.

(ii) También se cuenta con la declaración de las señoras Gloria Amparo Zapata Correa y Antonia Piedad Pinillos Guzmán, en su orden hermana y viuda del extinto Hernán Darío Zapata Correa alias "Pelo de Chonta", quien se encargaba de coordinar el brazo urbano de "Los Doce Apóstoles". Al rendir declaración, manifestaron que su familiar permanecía, según él mismo, en la hacienda "La Carolina". Con posterioridad a su fallecimiento, en el mes de agosto de 1994, se enteraron que se dedicaba a actividades ilícitas.

(iii) No se puede dejar de mencionar que el señor Carlos Enrique Serna Areiza, niega en su declaración que hombres armados pertenecientes a grupos al margen de la ley hicieran presencia en la hacienda "La Carolina", ni mucho menos que realizaran retenes en sus inmediaciones. No obstante, frente a ello, se contrapone la versión rendida bajo la gravedad del juramento por el exagente de Policía Hernán de Jesús Betancourt Lopera, quien señala que presenció un retén ilegal en dicho predio, pudiendo observar que se trataba de civiles que realizaban esta labor de control de manera permanente en dicho inmueble.

Como puede verse, la declaración del señor Callos Enrique Serna Areiza se encuentra matizada por una serie de circunstancias que le restan credibilidad, las cuales no solamente se erigen a partir de la subordinación que tiene con el señor Santiago Uribe Vélez, sino, sobre todo, por las inconsistencias e incongruencias advertidas con otros declarantes dentro de este diligenciamiento. En conclusión, dicha circunstancia no permite, tal como lo pretende la defensa técnica, que a partir de sus manifestaciones se le reste credibilidad a lo señalado por el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero, en lo que respecta a las reuniones en las que asistió en la hacienda "La Carolina" y las cuales eran presididas por el aquí acusado Santiago Uribe Vélez.

6.11 Otro de los reproches de la defensa técnica en la sustentación del recurso recae sobre lo declarado por las doctoras Lilyam Soto Cárdenas y Lucelly Osorio Rojas, por considerar que, si bien tuvieron conocimiento de los hechos por desempeñarse para esa época, respectivamente, como agente del Ministerio Público e Inspectora de Policía, sus declaraciones en nada comprometen la responsabilidad del señor Santiago Uribe Vélez

Desde la particular visión de la defensa técnica se ha manifestado, que erró la Fiscalía delegada al decir que se corrobora lo dicho por Juan Carlos Meneses Quintero con las denuncias y posteriores declaraciones de las exfuncionarias del municipio de Yarumal, pues dichas profesionales en ningún, momento vinculan al señor Santiago Uribe Vélez con la comisión de las conductas punibles que se le imputan.

Este reproche del abogado desconoce que las afirmaciones realizadas por el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero bajo la gravedad del juramento, no solamente pretenden evidenciar la responsabilidad penal del señor Santiago Uribe Vélez en los delitos por los que se le resolvió situación jurídica, sino que daba cuenta de la conformación de un grupo al margen de la ley que sembró el terror en la región de Chorros Blancos (puntualmente Campamento y Yarumal).

En ese orden, lo que se está corroborando con dichas declaraciones es que la realidad criminal de la que hizo parte Meneses Quintero fue puesta en conocimiento de los órganos de control de la época, y que, como consecuencia de ello, se iniciaron las investigaciones de rigor tanto en materia disciplinaria como penal para los funcionarios, servidores públicos y particulares comprometidos.

Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que el despacho a-quo acertó al realizar la valoración probatoria cuestionada, pues efectivamente muchos de jos aspectos narrados por Meneses Quintero fueron objeto de investigación en su oportunidad por el Ministerio Público, particularmente por el doctor Alvaro Licona Camargo, quien después de declarar dentro de esta actuación, aseguró que al escuchar en declaración juramentada a las víctimas, concluyeron no solamente que en los municipios de Yarumal y Campamento actuaba el grupo de "Los Doce Apóstoles", sino que además el señor Santiago Uribe Vélez, junto con otros comerciantes y ganaderos de la región, eran quienes los lideraban y financiaban, lo que efectivamente le otorga visos de credibilidad al deponente de cargo.

6.12 Se afirma en el recurso que tampoco se pueden soportar las declaraciones del Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero en la grabación realizada al Coronel (r) Pedro Manuel Benavides Rivera, pues la misma debe ser excluida del caudal probatorio porque fue obtenida de manera ilícita, con violación al derecho fundamental de la intimidad del interlocutor

La defensa pidió la exclusión probatoria de la grabación realizada por Juan Carlos Meneses Quintero de una conversación sostenida con Pedro Manuel Benavides Rivera, argumentándose únicamente que la misma adolecía de falencias eminentemente formales, pero sin discutir en ningún momento la identidad de los interlocutores o el tema de conversación.

De acuerdo con las transliteraciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigación, los involucrados reconocen que: (i) recibieron dinero de Santiago Uribe Vélez para omitir el cumplimiento de sus deberes como comandantes del Distrito de Policía de Yarumal; (ii) se evidencia que están buscando alternativas que les permitan resolver cualquier proceso judicial que pudiera iniciarse o reactivarse en su contra por estos hechos y (iii) se extracta que ambos interlocutores conocían a los integrantes del grupo de "Los Doce Apóstoles" y, además, concluyeron que todo se había develado por las declaraciones del agente Amaya Vargas.

Conforme a lo planteado, no se volverá sobre el desarrollo jurisprudencial citado por la primera instancia, al igual que por el recurrente, pues está claro que a partir de la sentencia dictada dentro del radicado No. 41.790 del 11 de septiembre de 2013, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se establecieron los presupuestos jurisprudenciales que habilitan a una persona que se reporta como víctima, grabe una conversación con el objeto de preconstituir prueba en contra del sindicado y que ella a su vez tenga validez en el proceso penal, sin el consentimiento del interlocutor y sin autorización judicial. Para ello deben darse los siguientes presupuestos: -i) si se realiza directamente por la victima de un delito o con su aquiescencia; ii) si capta el momento del accionar criminoso y; iii) si tiene como finalidad preconstituir prueba del hecho punible, presupuestos que deben concurrir simultáneamente.

La discusión que aquí se presenta es si en verdad el señor Juan Carlos Meneses Quintero era o no víctima de un delito que le permitiera grabar dicha conversación sin contar con la aquiescencia del Teniente Coronel (r) Pedro Manuel Benavides Rivera. Frente a este punto en particular, huelga recordar que de lo narrado por Meneses Quintero dentro de esta actuación se establece su participación en una serie de conductas punibles, ya fuera por acción o por omisión, nos permite señalar que al aportar dicha grabación se auto incriminó, de lo cual no solamente es consciente, sino que, además, lo aceptó voluntariamente, tal como quedó consignado en el registro de la diligencia, previa advertencia del fiscal que dirigía el interrogatorio.

Es necesario señalar también, que el abogado defensor está requiriendo un elemento de prueba específico y único para probar un hecho o circunstancia, volviendo con ese argumento a los presupuestos de la tarifa legal, pues indica que no existe una denuncia escrita donde se establezca que el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero estaba siendo víctima de una conducta punible que le posibilitara realizar esa grabación.

Es claro, a partir de lo anterior, que no le asiste razón al recurrente, en el entendido de que no puede exigir, como requisito de validez para realizar la grabación, que previamente existía denuncia escrita ante la Fiscalía General de la Nación, pues en virtud del principio de libertad probatoria, contenido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal, dicha situación puede probarse con cualquier otro mecanismo, teniendo únicamente como límite los derechos fundamentales.

Se quiere significar con ello que las manifestaciones del señor Meneses Quintero sobre los seguimientos y presiones de los que venía siendo objeto, se podían evidenciar del mismo contexto de la grabación, en el entendido de que buscó al Coronel (r) Benavides Rivera para hallar alternativas a su situación judicial y, de contera, asegurarse ante cualquier otro tipo de Circunstancias que pudieran presentarse en contra de su integridad personal.

Otros aspectos que dejan entrever que efectivamente el Mayor (r) Meneses Quintero se encontraba amenazado, son el hecho de haber salido del país para proteger su vida y buscar acompañamiento por parte de organismos internacionales, circunstancias que no pueden ser simplemente despachadas bajo el argumento de que montó un espectáculo mediático para hacer sus denuncias, tal como se ha pregonado dentro de esta actuación.

Es necesario afirmar también que según lo narrado por el señor Alexander de Jesús Amaya Vargas, antes de entregarse a las autoridades fue contactado por el Coronel (r) Benavides Rivera para hablar sobre el caso que nos convoca, pero este se negó a dicho encuentro personal, pues estimaba que su vida corría peligro ante la cercanía de este exoficial con los grupos al margen de la ley. Esta circunstancia corrobora, en alguna medida, los miedos y temores que experimentaba el señor Meneses Quintero, los cuales generaron que buscara grabar dicha conversación para preconstituir prueba sobre una eventual amenaza o presión indebida por parte de su interlocutor.

6.13 Se desconocieron los medios de prueba aportados por la defensa, donde se demuestra que Meneses Quintero miente cuando afirma haber sostenido una reunión con el Capitán Benavides y el señor Santiago Uribe Vélez, pues para esa fecha el procesado se encontraba en la ciudad de Manizales, Caldas

El hecho de no haber compartido los argumentos de la defensa sobre la valoración conjunta de los medios de prueba, en lo que corresponde a los declarantes de descargo, en medida alguna puede ser interpretado como el haberlos desconocido. En su oportunidad la primera instancia indicó que esos testimonios podían ser tildados como sospechosos, en la medida en que quienes los rindieron tenían una relación de subordinación con el señor Santiago Uribe Vélez por haber trabajado en la hacienda "La Carolina".

La valoración de la prueba obliga a tener en cuenta todos los aspectos a la hora de otorgar o restar validez a una declaración judicial. En este caso, por el hecho de ser subordinados del señor Santiago Uribe Vélez no necesariamente tendrían que faltar a la verdad a favor de los intereses de su empleador, pero lo que se advierte en la resolución recurrida es que estas declaraciones de descargo no logran derruir los señalamientos que pesan sobre el procesado.

En esa misma dirección, es importante señalar que estas manifestaciones no se obtienen úpicamente de los testigos de cargo que han sido fuertemente censurados por la defensa técnica, sino por otros declarantes tales como el señor Hernán de Jesús Betancourt Lopera, quien luego de ratificarse en las declaraciones rendidas bajo reserva de identidad, señaló que en la hacienda "La Carolina" existía, para la fecha de estos hechos, constante presencia de un grupo armado ilegal, el cual realizaba retenes en la vía como si se tratara de la Fuerza Pública legítima.

Esta declaración del señor Betancourt Lopera, que de hecho era miembro de la Policía Nacional para ese momento, nos permite tener la certeza de que podía diferenciar a los miembros del Ejército de otro grupo irregular, derrumbando así muchas de las afirmaciones realizadas por los declarantes de descargo, quienes niegan haber observado presencia de hombres armados en la hacienda "La Carolina" o en sus alrededores.

Es importante anotar también que muchos otros declarantes, entre ellos John Jairo Alvarez Agudelo, -quien fuera Personero Municipal de Campamento-, Mary Luz Várelas Henao -tía del extinto Manuel Vicente Várelas-, Gloria Amparo Zapata Correa y Antonia Piedad Pinillos Guzmán,-en su orden hermana y viuda del fallecido Hernán Darío Zapata Correa-, conocido con el alias de "Pelo de Chonta"; y el doctor Alvaro Licona Camargo Profesional Especializado de la Procuraduría General de la Nación, manifestaron que tuvieron conocimiento de que en la hacienda "La Carolina", de propiedad del señor Santiago Uribe Vélez, se concentraban los miembros de "Los Doce Apóstoles".

Como podrá concluirse, estos elementos de convicción allegados a la actuación, son coincidentes y convergentes sobre un mismo aspecto puntual, lo que nos permite inferir, tal como lo hizo la primera instancia, que las declaraciones de descargo referenciadas no pueden derrumbar lo manifestado por Juan Carlos Meneses Quintero, Alexander de Jesús Amaya Vargas y Eunicio Alfonso Pineda Luján, en cuanto a que en la hacienda "La Carolina", para la fecha de los hechos, se reunían personas que pertenecían a "Los Doce Apóstoles", para recibir órdenes e instrucciones por parte del señor Santiago Uribe Vélez, pues como se dijo en el párrafo que precede, no son estos los únicos señalamientos que, sobre este particular, se acreditan en la presente instrucción.

En lo que respecta al argumento sostenido por el recurrente, en el sentido de que el señor Santiago Uribe Vélez no frecuentaba la hacienda "La Carolina" para la fecha de la comisión 4e las conductas punibles a él endilgados, pues, insisten, en que. el procesado únicamente asumió la administración de dicho inmueble después del mes de octubre de 1994, precisamente cuando asumió la administración general de dicho predio. Por esa razón, en -sentir de la defensa, queda desligado de las supuestas reuniones que dicen sostuvo con los integrantes de "Los Doce Apóstoles".

Frente a este aspecto en particular se debe precisar, que los declarantes de cargo han señalado de consuno, haber observado que en las reuniones sostenidas entre los miembros de "Los Doce Apóstoles" se encontraba presente el señor Santiago Uribe Vélez, aunque ninguno de ellos precisó que dicha persona viviera o pernoctara en la hacienda "La Carolina". Tampoco se anotó que el procesado permaneciera en ese lugar, simplemente señalaron que al momento de realizar operaciones él llevaba a cabo las coordinaciones y luego estaba pendiente del radioteléfono para esperar los reportes de sus lugartenientes.

Como puede comprobarse con lo anterior, no se requería entonces que el señor Santiago Uribe Vélez permaneciera todo el tiempo en la hacienda "La Carolina", pues fácilmente podía realizar las labores de coordinación reseñadas en esporádicas visitas a su predio rural.

También resulta importante señalar que el mismo Coronel (r) Pedro Manuel Benavides Rivera, afirmó en su declaración juramentada que luego del incidente donde se dio de baja al presunto asaltante Manuel Vicente Várelas al interior de la hacienda "La Carolina", tuvo la oportunidad de conocer al señor Santiago Uribe Vélez y observarlo con posterioridad cuando pasaba revista al referido inmueble. Quiere decir lo anterior, que el aquí procesado sí hacía presencia constante en dicho inmueble, mucho antes del mes de octubre de 1994 cuando asumió la administración general |174|.

Se considera también por esta instancia que tampoco resulta acertado el argumento de la defensa en cuanto a que el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero miente sobre la supuesta reunión sostenida con el señor Santiago Uribe Vélez y el Coronel (r) Pedro Manuel Benavides Rivera en la hacienda "La Carolina", en los primeros días del mes de enero de 1994, pues afirma que para ese momento el procesado se encontraba en la ciudad de Manizales, Caldas, participando de las corridas de toros con su ganadería.

En este sentido, debe decirse que si bien el Mayor (r) Meneses Quintero manifiesta en sus declaraciones que sostuvo la reunión aludida, también advierte que la misma se presentó en los primeros días del mes de enero, sin poder precisar exactamente cuándo fue. No obstante, lo anterior, es la propia defensa técnica, quien, citando los registros policiales, ubica la reunión en una fecha exacta, atendiendo el momento en que Benavides Rivera entrega el cargo y Meneses Quintero lo recibe.

Este ejercicio defensivo no ppede entrar a suplir la falta de precisión en el testimonio rendido por Meneses Quintero, en lo que respecta a la fecha en la que se llevó a cabo la reunión antes referida y menos si se tiene ep cuenta que, frente a lo narrado, han transcurrido más de veinte (2Q) años de ocurrido dicho evento, lo que explica que se incurra en algunas imprecisiones sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar. Entre otras cosas, las planillas de entrega del cargo pudieron haber sido diligenciadas en una fecha y los acontecimientos en otra; o en su defecto, haberse realizado la reunión con anterioridad o posteriormente al haber asumido las funciones como comandante del Distrito de Policía de Yarumal.

6.14 La defensa técnica controvierte de manera vehemente la declaración rendida en esta actuación por parte del señor Eunicio Alfonso Pineda Luján en tres (3) frentes distintos: (i) se desconoce que el señor Pineda Luján es una persona que padece de esquizofrenia y, tal como lo certificó un médico psiquiatra en experticia aportada por la misma defensa, no puede rendir declaración pues tiende a la fantasía e ideación alejada de la realidad; (ii) se le otorga valor de cosa juzgada a un dictamen pericial de psiquiatría forense practicado al señor Pineda Luján, por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin tomar en cuenta que es un elemento más de convicción que debe examinarse con los otros medios de prueba obrantes en el proceso y, (iii) erró el despacho en cuanto al valor que le está dando a lo afirmado por el señor Eunicio Alfonso Pineda Luján, en tanto sus declaraciones son fantasiosas, inverosímiles, contradictorias y, sobre t°do, no encuentran corroboración ni respaldo dentro del proceso

En lo que respecta a la declaración del señor Eunicio Pineda Luján se estima importante plantear, en primer lugar, que las manifestaciones de la defensa técnica en cuanto a las patologías mentales que lo aquejan, se derivan de la historia clínica que se allegó a la

actuación, la cual fue objeto de examen y valoración por el médico psiquiatra Ricardo Mora Izquierdo.

Con fundamento en este elemento demostrativo aportado por la defensa técnica, la Delegada sojicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la realización de experticia psiquiátrica al señor Eunicio Alfonso Pineda Luján, con el objeto de determinar científicamente si se encontraba en capacidad de rendir testimonio dentro de la presente actuación.

En ese orden y luego de ser. valorado el señor Pineda Luján en la ciudad de Madrid, España, se concluyó por parte de los profesionales Ricardo Tamayo Fonseca e Iván Perea Fernández que:

    (i) Para el momento de la presente valoración el examinado EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN presenta un cuadro clínico compatible con un diagnóstico de trastorno de estrés postrcatmático con síntomas psicóticos que tiende hacia la cronicidad y para el cual no ha recibido el tratamiento adecuado, (ii) Existe concordancia entre los signos psicológicos evidenciados en el examinado EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN y los hechos que éste (sic) denuncia, (iii) Los signos psicológicos hallados en el examinado EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN constituyen reacciones esperables entre un estrés extremo en congruencia con el contexto cultural y social del examinado, (iv) En la actualidad existen para el examinado EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN elementos de estrés referidos a la persistencia de amenazas y persecución por haber denunciado, condición que .repercute negativamente en el proceso de recuperación. Asimismo, su condición de exiliado es un factor adicional de estrés que entorpece la evolución de su diagnóstico, (v) No existen hallazgos al examen clínico realizado que indiquen que existe un falso . alegato sobre los hechos denunciados en el examinado EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN y (vi) El examinado EUNICIO ALFONSO PINEDA LUJÁN se encuentra en capacidad de testificar en el presente proceso." |175|

Posteriormente, la defensa técnica solicitó aclaración al dictamen pericial para buscar despejar algunos aspectos puntuales que, en su sentir, no se compadecían con la patología que aquejaba al señor Pineda Luján. Por lo anterior, los peritos psiquiatras rindieron las aclaraciones correspondientes a través del oficio: BOG-2013-032746 del 14 de octubre de 2015, donde se manifiesta que los datos que aparecen registrados en el dictamen pericial, se obtuvieron del expediente que en su totalidad estuvo a su disposición.

Del mismo modo, se indicó que la extracción de información del expediente con el objeto de fijar los hechos, hace parte del protocolo de evaluación básica psiquiátrica y psicología forense. Así mismo señalaron que no es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses quien realiza el proceso de adecuación típica, sin embargo, lo que se consignó en el informe es que los hallazgos clínicos son compatibles, según el Protocolo de Estambul -Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes-, con el delito de tortura. |176|

Conforme con lo anterior, nos encontramos entonces frente a dos pericias que se contraponen en lo que corresponde a siis conclusiones; es decir, mientras la aportada por la defensa técnica señala que Eunicio Pineda Luján presenta un informe donde se concluye que tiene un cuadro psiquiátrico que lo distancia de la posibilidad de rendir declaración, el dictamen presentado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indica todo lo contrario; esto es, que el diagnóstico que evidencia es compatible con sus traumáticas experiencias -al parecer fue víctima de acciones compatibles con tortura - y concluye que puede rendir su declaración en las presentes diligencias.

En ese orden de ideas, deberá entonces esta instancia remitirse puntualmente a lo que se determina en el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal, en materia de criterios para la apreciación 4el dictamen pericial: "Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la idomidad del perito, la fundamentación técnico-científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el proceso".

En el presente caso, se debe tener en cuenta que el dictamen pericial realizado a instancias de la defensa únicamente se efectúo a partir de la valoración de la historia clínica aportada a estas diligencias, donde se establecían las supuestas patologías que padecía el señor Eunicio FAlfonso Pipeda Luján y que lo obligaron a consultar en la ciudad de Medellín, Antioquia, a la Entidad Promotora de Salud a la que se encontraba afiliado. Contrario a lo anterior, la experticia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se fundamentó en la valoración de la historia clínica reseñada, pero también tuvieron acceso los peritos al expediente donde se condensa la presente investigación y realizaron evaluación directa y personal al señor Pineda Luján en la ciudad de Madrid, España.

Así las cosas, es lógico concluir que, si las experticias realizadas a Eunicio Alfonso Pineda Luján partieron de fuentes de información diferentes, resultaba factible que las conclusiones fueran diametralmente opuestas, bajo el presupuesto de que no contarían con el mismo rigor científico.

Por lo anterior, se habrá de concluir que al realizar la confrontación entre las dos experticias psiquiátricas allegadas a esta investigación, necesariamente tendrá esta instancia que optar por el dictamen que supera con mayor eficiencia e idoneidad el ejercicio valorativo ordenado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal, esto es el rendido por los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se concluye sobre la posibilidad de contar y valorar el testimonio del señor Pineda Luján dentro de esta actuación judicial, tanto más que es el único directo.

El defensor se muestra inconforme con la técnica utilizada por los peritos para llegar a las conclusiones que presentaron en el informe, particularmente en lo que corresponde a la fijación de los hechos a partir del expediente que revisaron, indicándose que se están dando por probados hechos y circunstancias que no corresponden a la realidad.

Sobre este particular y específicamente en lo que corresponde a las aclaraciones rendidas, los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyeron que su acceso al expediente para la fijación de los hechos, hace parte de los protocolos a los que se deben ceñir para este tipo de experticias pedidas por la autoridad judicial.

Resulta útil sobre este punto hacer referencia a la postura doctrinal. Solórzano Niño, por ejemplo, frente al acceso del perito al contexto, sostiene: "Se define como el conjunto de circunstancias en que se sitúa el hecho. El perito debe recibir toda la información que le permita conocer el contexto en el cual se desarrolló el hecho punible, para valorar sus hallazgos a la luz de la información del lugar de los hechos, dentro de las particulares circunstancias especiales del delito en estudio y así convertir su informe en un hecho útil al esclarecimiento de los mismos" |177|.

Así las cosas, revisar el expediente y posterior a ello fijar los hechos relevantes para rendir la experticia solicitada, no es una acción al margen del trabajo de los peritos, sino por el contrario, parte del cumplimiento de los protocolos a los cuales se encuentra obligado para . un mejor entendimiento de lo solicitado por la autoridad judicial y, principalmente, para ubicar dentro del contexto procesal el examen científico reclamado.

En armonía con lo anterior, se concluirá que en medida alguna el despacho fiscal de primera instancia está privilegiando un solo dictamen pericial, ni está dando por sentado un principio de "cosa juzgada" acerca de lo que se dice sobre la salud mental del señor Eunicio Pineda Luján. Lo que se quiere significar, es que, al realizar el elemental ejercicio de cotejar las dos experticias antes reseñadas, se torna palmario que la llevada a cabo por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, recoge en mayor medida y conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Penal, los presupuestos para otorgarle fuerza vinculante a sus conclusiones.

Igualmente, podrá la defensa técnica más adelante realizar otro tipo de solicitudes sobre el estado de la salud mental del señor Eunicio Alfonso Pineda Luján y, consecuente con ello, continuar debatiendo su capacidad para declarar enjuicio, si a ello hubiere lugar.

Finalmente, en lo que corresponde a las objeciones del defensor sobre las declaraciones del señor Pineda Luján, las cuales tilda de inverosímiles, fantasiosas y no comprobadas en la áctuación, se señalará que sus relatos frente a la situación vivida de manera antecedente, concomitante y posterior a haber laborado en la finca "El Buen Suceso" de propiedad del señor Álvaro Vásquez Arroyave, no se alejan en nada de la realidad, ni de la cotidianidad en las que se desenvuelve el diario vivir de los campesinos colombianos.

En este aspecto, debe resaltarse que el relato del señor Pineda Luján sobre la forma y condiciones en las que llegó a laborar a la finca "El Buen Suceso", aparece corroborado por su compañera permanente para ese momento, Luz Marina Escudero Velásquez, quien indicó que efectivamente para el año 1994 vivió en dicho predio de propiedad del señor Alvaro Vásquez Arroyave en compañía del señor Eunicio Alfonso Pineda Luján en unión marital de hecho.

Con la declaración de la señora Escudero Velásquez se logra probar la efectiva presencia del señor Pineda Luján en la finca "El Buen Suceso", para la época en que ocurrieron los hechos aquí investigados, pues es de entenderse que la defensa técnica, a través de las pruebas de descargo aportadas, había pretendido demostrar que dicha persona no laboró en ese lugar y tampoco que era conocido en la región |178|.

La narración realizada por el señor Pineda Luján sobre los hechos traumáticos vividos, así como la forma en la que logró preservar su vida, no pueden ser tildados de inverosímiles y fantasiosos, pues los mismos encontraron corroboración en la prueba practicada por los profesionales adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes concluyeron que la patología que presenta, se toma compatible con los eventos traumáticos que dice haber experimentado.

Es importante precisar también que el señor Eunicio Alfonso Pineda Luján es una persona de origen campesino, con exigua formación académica y un diagnóstico por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de: "trastorno de estrés postraumático con síntomaspsicóticos que tiende hacia la cronicidad", lo que nos permite indicar, utilizando las reglas de la lógica y la experiencia judicial, que le sería muy difícil no solamente maquinar una historia con el grado de detalle como el que contiene la narrada en sus diferentes intervenciones, sino reiterarla en sus plurales declaraciones posteriores. Como puede observarse, se ubica perfectamente en tiempo y espacio, indica personas y narra circunstancias, las cuales, contrario a lo expuesto por el impugnante, han sido corroboradas por otros medios demostrativos que obran en la actuación.

Al señalar las personas con las que interactúo mientras prestaba sus servicios en la finca "El Buen Suceso", habló fluidamente de su relación de amistad con el señor Gabriel Pino, mayordomo de la hacienda "La Carolina", hecho que aparece corroborado inclusive por el propio Santiago Uribe Vélez. También ha señalado que la finca donde laboraba era de propiedad del señor Álvaro Vásquez Arroyave, quien le pagaba su sueldo y consideraba su "patrón", esta circunstancia ha sido plenamente demostrada a través de los correspondientes certificados de tradición allegados a la investigación.

De igual manera, no se puede pasar por alto que el declarante manifiesta conocer a los hermanos del señor Alvaro Vásquez Arroyave, entre ellos a Gustavo y Camilo, indicando que este último trabajaba en una "fábrica de champiñones" que quedaba al lado de la finca "El Buen Suceso". Esta afirmación también encontró corroboración en la actuación, con la inspección judicial practicada a dicho predio y con las declaraciones rendidas por los hermanos Vásquez Arroyave.

Sobre la descripción que se hace de los inmuebles donde laboró, así como las construcciones anexas, tanto de la finca "El Buen Suceso", como de la hacienda "La Carolina", se advierte en la inspección judicial realizada por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, que guardando las diferencias entre los cambios que hayan podido tener las edificaciones, tanto por el paso de los años como por las modificaciones realizadas, el señor Pineda Luján hace una descripción que se ajusta en gran medida a lo observado en el referido video que acompaña dicha diligencia. Además de tenerse en cuenta que, a la fecha de estas declaraciones, han pasado más de veinte (20) años desde que laboró en dicho lugar.

Frente a las personas que hacían parte de la organización ilegal conocida como "Los Doce Apóstoles" y fuera de señalar al señor Santiago Uribe Vélez como uno de sus líderes junto con su empleador el señor Alvaro Vásquez Arroyave, también dice que de ese grupo hacían parte alias "Rodrigo" y alias "Pelusa", personas estas que han sido mencionadas por otros declarantes dentro de esta actuación judicial, puntualmente por el señor Alexander de Jesús Amaya Vargas, quien da una descripción física muy similar a la vertida por el señor Eunicio Alfonso Pineda Luján.

Conro puede verse, contrario a lo indicado por la defensa, existen en la actuación muchos elementos que nos permiten concluir no solamente que el señor Eunicio Alfonso Pineda Luján sí laboró en la finca "El Buen Suceso" para los años de 1993 y 1994, sino que además tuvo conocimiento de las actividades ilegales que allí se desarrollaban, las cuales versaban sobre la conformación de grupos al margen de la ley con el objeto de realizar homicidios selectivos en la región de "Chorros Blancos".

6.15 Se argumentó también en el recurso que el a-quo le otorgó valor a lo manifestado por el señor Olguan de Jesús Agudelo Betancur, sin tener en cuenta que sus manifestaciones en contra de Santiago Uribe Vélez no fueron rendidas dentro de este proceso, ni tampoco se pudieron corroborar con otro u otros medios probatorios .

En lo que respecta al señor Olguan de Jesús Agudelo Betancur, debe anotarse que en sus declaraciones, en virtud a la privación de la libertad que afronta y dentro del trámite de beneficios por colaboración, sostuvo que hizo parte del grupo de "Los Doce Apóstoles" que operó en el municipio de Yarumal, pasando posteriormente a otras agrupaciones al margen de la ley. Sobre este particular, señala que de aquel grupo hacía parte, entre otros, el señor Santiago Uribe Vélez.

Tales afirmaciones se allegaron a esta investigación como prueba trasladada y dentro de labores de policía judicial. No obstante, las mismas no se han ratificado dentro de este diligenciamiento, pues el señor Agudelo Betancur manifestó que requería de un tiempo prudente para pensar bien el alcance de sus afirmaciones, en virtud de que su familia en el municipio de Yarumal fue amenazada.

Sus dichos se tendrían en este diligenciamiento como un elemento demostrativo que, sumados a los otros ya reseñados, determinan de manera inequívoca la existencia del grupo ilegal conocido como "Los Doce Apóstoles", pues el señor Agudelo Betancur hizo parte de éste, tal como lo corroboró el propio Rodrigo Pérez Alzate alias "Julián Bolívar". En igual sentido, puede valorarse positivamente su declaración en cuanto a la militancia en este grupo del señor Santiago Uribe Vélez, pudiendo, además, ser llamado, si a ello hubiere lugar, a declarar en el desarrollo del juicio oral, donde se podrán corroborar o desestimar sus dichos.

6.16 Afirma la defensa en su impugnación que las declaraciones de Álvaro Licona Camargo, Mary Luz Várelas Henao y John Jairo Álvarez Agudelo, no pueden ser tenidos como testigos indirectos, pues lo manifestado por ellos no se logró corroboración, es decir la fuente de donde se obtuvo la información

En lo que corresponde a la declaración del doctor Alvaro Licona Camargo, quien se acreditara como Profesional Especializado para Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, se estableció que dicho funcionario conoció de las conductas punibles aquí investigadas en su rol de representante del Ministerio Público, teniendo contacto directo con las personas que denunciaban las acciones criminales adelantadas por los miembros de "Los Doce Apóstoles" en la región de "Chorros Blancos", donde además participaban agentes del Estado.

Con fundamento en lo anterior, sus declaraciones no pueden ser desechadas de manera ligera, simplemente indicando que no se puede corroborar las fuentes de donde obtuvo la información, pues dicha circunstancia, por él explicada en su momento, no le resta importancia a sus manifestaciones "las cuales reproducen las versiones de las personas por él entrevistadas y quienes señalaron no solamente que en la hacienda La Carolina se entrenaban Los Doce Apóstoles, sino que además el señor Santiago Uribe Vélez, al igual que otros ganaderos y comerciantes, eran quienes lideraban este grupo al margen de la ley", en el entendido de que coordinó y obtuvo de primera mano las versiones de las personas que resultaron afectadas con el accionar violento del grupo paramilitar conocido como "Los Doce Apóstoles".

En ese desarrollo investigativo se torna importante su declaración, a partir de la información relacionada con el hecho de que el grupo de "Los Doce Apóstoles" se reunía en Los Llanos de Cuivá, puntualmente en la hacienda "La Carolina", y que uno de sus líderes y financiadores era el señor Santiago Uribe Vélez, información que, indica, no pudo ser consignada en las declaraciones bajo reserva de identidad, pues los declarantes expresamente lo solicitaron ante el miedo generalizado que se apoderó de la región, por el poder delincuencial de dicha agrupación al margen de la ley y sobre quienes la dirigían.

La señora Mary Luz Várelas Henao es acreditada en estas diligencias como tía del extinto Manuel Vicente Várelas, persona que, como antes se señalara, fue ultimada al interior de la hacienda "La Carolina", al parecer por los mismos empleados y bajo la sindicación de comandar un grupo de asaltantes que pretendió irrumpir en dicho inmueble.

Afirma la declarante, que tuvo conocimiento no solamente de que el cadáver de su sobrino había sido exhibido en el municipio de Yarumal, sino que en la finca "La Carolina" y bajo las órdenes del señor Santiago Uribe Vélez, permanecían asentados los miembros de "Los Doce Apóstoles", quienes fueron los que asesinaron a su familiar.

Coirtraiio a lo señalado por la defensa, en cuanto a que las fuentes de estos testimonios no son corroboradas, es claro que aunque ella no ha manifestado ser testigo directo de estos hechos, sus afirmaciones tampoco quedan huérfanas dentro de la investigación, pues tendrá que decirse que lo narrado por ella corresponde a lo manifestado por otros declarantes, particularmente de vecinos de los municipios afectados, quienes venciendo el miedo natural que este tipo de declaraciones puede generar, concluyeron que en dicha hacienda se concentraba este grupo al margen de la ley y que quien lo dirigía y financiaba era el señor Santiago Uribe Vélez.

Sobre este particular se debe precisar, que al verificar las plurales declaraciones vertidas por la señora Mary Luz Várelas Henao, se puede concluir que efectivamente era una persona que residía en el área de influencia de "Los Doce Apóstoles" para la fecha de los hechos que nos ocupan. Además, sus asertos, tal como ya se mencionó, no se encuentran huérfanos en la actuación, sino que encuentran corroboración en otras declaraciones que, entre otras manifestaciones, dan cuenta de no solamente de la forma como se exhibió el cadáver del señor Várelas por el municipio de Yarumal, sino también que en la hacienda "La Carolina" donde fue ultimado, se concentraban los miembros de dicho grupo al margen de la ley, tal como lo señaló Alexander de Jesús Amaya Vargas.

Frente a estos elementos de corroboración, podemos citar al señor John Jairo Alvarez Agudelo, quien desde su función como Personero del municipio de Campamento tuvo la oportunidad de conocer las quejas de la comunidad por los excesos de la Fuerza Pública; particularmente, cuando actuaban en coordinación con el grupo de "Los Doce Apóstoles", indicándose por dicho declarante que el comentario generalizado era que en la hacienda "La Carolina" y bajo el mando de Santiago Uribe Vélez, se formaban e instruían los miembros de este grupo ilegal.

Por la misma función como Personero, tuvo la oportunidad de conocer la "lista negra" donde se relacionaban las personas que debían ser ultimadas, circunstancia que en su momento y en coordinación con sus homólogos en otros municipios, fue puesta en conocimiento de las autoridades policivas y posteriormente, a nivel departamental, ante los organismos de control.

6.17 La defensa técnica afirma en la sustentación del recurso que lo declarado por los esmovilizados Salvatore Mancuso Gómez, Pablo Hernán Sierra García, Diego Fernando Muríllo Bejarano y Daniel Rendón Herrera no puede contar pon el valor demostrativo que le otorga la Fiscalía, pues son fuentes indirectas donde no resulta posible corroborar lo que afirman y, además, fueron extraditados por el Expresidente Alvaro Uríbe Vélez, por lo que serían declaraciones vindicatorias que buscan afectar a su familia

Lo primero que se señalará por esta instancia, es que las declaraciones de los referidos desmovilizados de las autodefensas contribuyen eficientemente a corroborar la existencia del grupo al margen de la ley conocido como "Los Doce Apóstoles", así como el liderazgo que sobre el mismo ejerció Santiago Uribe Vélez. Cada uno desde su experiencia en el frente que dirigía, y, sobre todo, por la información suministrada por los hermanos Vicente y Carlos Castaño Gil.

Consecuente con lo anterior, las manifestaciones vertidas por cada uno de estos desmovilizados parten de lo escuchado a los hermanos Carios y Vicente Castaño Gil. En esa medida, se torna innegable que estos confesos delincuentes hicieron parte del círculo más cercano a los fundadores de las autodefensas y, a partir de lo anterior, se entiende, tuvieron acceso a la información que aquí están suministrando, máxime que lo narrado encuentra corroboración con otros medios de conocimiento de carácter directo.

Lo segundo que se debe anotar, es que los desmovilizados precisan de quién, en qué momento y bajo qué condiciones escucharon de los hermanos Castaño Gil sobre la existencia del grupo "Los Doce Apóstoles" que funcionaba en Yarumal, Antioquia, y sobre el liderazgo del señor Santiago Uribe Vélez. Resulta obvio que no existe la posibilidad de recaudar de manera directa estas manifestaciones, pues de quienes las escucharon fueron asesinados. No obstante lo anterior, y contrario a lo indicado por la defensa, esta circunstancia no es condicionante para la validez de las referidas declaraciones.

En punto de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en relación con el testimonio indirecto, de referencia, de oídas o ex auditu, lo siguiente:

    "De esa forma, se ha concluido que aun cuando el testigo de oídas no es de por sí prueba deleznable, el operador jurídico está en la obligación de dedicar especial cuidado al ejercicio valorativo que implica esa clase de medios de prueba, ya que esta especie de testimonio adquiere preponderancia en aras de reconstruir la verdad histórica y hacer justicia material, únicamente cuando es imposible obtener en el proceso la declaración del testigo o testigos que tuvieron directa percepción del suceso." |179|

De la misma manera la Alta Corporación ha decantado los presupuestos que deben tenerse en cuenta por el operador judicial para apreciar la prueba indirecta, sosteniéndose en ese orden:

(i) Que se trate de un testigo de referencia de primer grado, es decir, que la persona que realice la manifestación a la actuación lo haya escuchado de manera directa. En este punto vale decir, que lo declarado por los señores Salvatore Mancuso Gómez, Pablo Hernán Sierra García, Diego Fernando Murillo Bejarano y Daniel Rendón Herrera fue escuchado, según lo sostenido por ellos bajoia gravedad del juramento, de parte de los señores Vicente y Carlos Castaño Gil.

(ii) La Corte exige que el testigo de oídas señale sin duda alguna cuál es la fuente de su conocimiento, ello quiere decir que debe realizar un proceso de individualización e identificación que le permita al operador judicial establecer, sin lugar a dudas, de quién partió el conocimiento directo de lo manifestado por el testigo indirecto y garantice, de ser posible, ser citado en calidad de testigo a la investigación. En las declaraciones de los señores Salvatore Mancuso Gómez, Pablo Hernán Sierra García, Diego Fernando Murillo Bejarano y Daniel Rendón Herrera se puede predicar que no existe ninguna duda sobre los datos que permiten a la Fiscalía conocer la plena identidad de los señores Vicente y Carlos Castaño Gil quienes, pese a ser los fundadores de las autodefensas, según se reporta en estas diligencias, fueron ultimados por los miembros del mismo grupo al margen de la ley.

(iii) Se reclama también que el testigo de oídas debe precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el testigo directo le dio la información, es decir, que se pueda llegar a precisar que el canal de comunicación escogido para trasmitir la información tenga un alto grado de idoneidad para asegurar que lo narrado no se ha distorsionado. Frente a lo manifestado por los desmovilizados, resulta pertinente precisar que, en virtud de su calidad de líderes de algunos de los bloques más representativos de las autodefensas, tenían contacto directo y personal con la casa Castaño, pudiendo, por esta relación y, tal como ellos mismos lo explicaron, acceder a la información que aquí están trasmitiendo de manera indirecta.

(iv) Por último, exige la jurisprudencia nacional que lo manifestado de manera indirecta o de oídas encuentre confirmación en otros medios demostrativos allegados a la actuación judicial, así sea de carácter indiciario. Lo anterior pretende reforzar la fuerza vinculante de dichas manifestaciones, teniendo en cuenta la obligación de la valoración conjunta y no insular de los medios probatorios allegados. Sobre este aspecto, debe recordarse que estos testimonios indirectos de los señores Salvatore Mancuso Gómez, Pablo Hernán Sierra García, Diego Fernando Murillo Bejarano y Daniel Rendón Herrera no se reportan como los únicos medios probatorios que se registran en la actuación, pues existen medios de convicción directos que igualmente señalan, sin duda alguna, al señor Santiago Uribe Vélez como la persona que fundó y lideró el grupo criminal conocido como "Los Doce Apóstoles", entre ellos, las declaraciones de los señores Olguan de Jesús Agudelo Betancourt, Juan Carlos Meneses Quintero, Alexander de Jesús Amaya Vargas y Eunicio Alfonso Pineda Luján |180|.

Ahora bien, la defensa señala que las declaraciones de este testigo en contra de Santiago Uribe Vélez se encuentran permeadas o matizadas por un interés vindicatorio en contra del señor Expresidente de la República, Alvaro Uribe Vélez, en razón a que en sü gobierno fueron extraditados:

Para esta instancia, los argumentos presentados por la defensa para atacar los testimonios de los desmovilizados Salvatore Mancuso Gómez, Pablo Hernán Sierra García, Diego Fernando Murillo Bejarano y Daniel Rendón Herrera, son vagos, abstractos y especulativos. No hay nada en el expediente ni en el recurso que le de soporte a esta idea.

Por otro lado, la defensa olvidó que existen testigos directos corólos cuales convergen sus declaraciones, como ocurre con las declaraciones de Alexander de Jesús Amaya Vargas, Juan Carlos Meneses Quintero y Eunicio Alfonso Pineda Luján.

De otra parte, en la presente actuación también se reporta la declaración, como testigo indirecto, del doctor Alvaro Licona Camargo, Profesional Especializado de la Procuraduría General de la Nación que conoció disciplinariamente de estos mismos hechos y del señor John Jairo Álvarez Agudelo quien, como Personero de Yarumal, conoció de las denuncias de la comunidad por las acciones ilegales del grupo de "Los Doce Apóstoles", así como del liderazgo y la financiación de Santiago Uribe Vélez.

6.18 En lo que corresponde al homicidio del señor Camilo Barrientos Durán, la defensa técnica afirmó en el recurso promovido que la Fiscalía de instancia se equivocó al vincular al señor Santiago Uribe Vélez, pues está probado que dicho crimen fue determinado por Alexander de Jesús Amaya Vargas, quien ya fue condenado, y por el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero quien se encuentra procesado por la comisión de esta misma conducta punible

Para resolver los cuestionamientos de la defensa técnica, relativos a la acusación del señor Santiago Uribe Vélez por el homicidio del señor Camilo Barrientos Durán, quien fuera ultimado el día 25 de febrero de 1994 en la vía que del municipio de Campamento conduce a Yarumal en el departamento de Antioquia, a la altura del paraje conocido como "El Limón"; se debe reseñar, en primer lugar, que dicho crimen le ha sido atribuido al grupo criminal conocido como "Los Doce Apóstoles". En efecto, según lo declarado en este proceso por personas que conocieron al occiso, entre ellas su consorte Luz Elena López Lopera |181|, su hermano Fernando Barrientos Durán y su amigo de infancia, John Jairo Álvarez Agudelo |182|, su muerte fue ordenada por figurar en una lista, elaborada por ese grupo, donde aparecían relacionadas las personas que, al parecer, eran auxiliadores de los grupos guerrilleros que operaban en la misma región donde el señor Barrientos Durán prestaba sus servicios como conductor de un vehículo de servicio público.

Sobre la existencia de la referida "lista negra" de personas que debían ser asesinadas por "Los Doce Apóstoles", y la parición el ella del nombre de Camilo Barrientos, da cuenta el presente diligenciamiento de las declaraciones rendidas por el Mayor (11) Juan Carlos Meneses . Quintero, quien al ser interrogado por este hecho en sus diferentes intervenciones señaló:

(i) Declaración rendida el 15 de abril de 2010 ante el doctor Alfonso Pérez Esquivel, ¡ premio Nobel de Paz y otros defensores de derechos humanos en la ciudad de

Buenos Aires, Argentina. Frente a este particular y al minuto 27:00 del registro precisó: "Ya yoy para otra reunión, hay otro 'caso específico que él me pide el favor: vea Meneses hay una situación especial, que ya tenemos ubicado a un colaborador de la guerrilla, entonces le voy a mandar los muchachos. Incluso ahí había un muchacho nuevo que había llegado de Medellín y este muchacho Rodrigo me había dicho que, que (sic) él ya lo iban a poner a... pues a trabajar en el grupo, lo iban a incorporar y que él era el primer trabajo, le llamaban ellos allá, que iba a hacer. O sea, es el primer asesinato que iba a causar, entonces Rodrigo me dice, yea este muchacho lo vamos q incorporar, vamos a cometer el qsesinato contra esta persona que le colabora a la guerrilla. Entonces como yo le digo, no pues pere (sic) yo hablo con Santiago. Santiago me manda a llamar. Sí, éste es una persona importante vamos a hacerle. Ahy también se me olvidó mencionar que el día que fui a "La Carolina", Santiago tenía una lista. Ya él siempre maneja una lista de las personas que ellos tenían en turno para ir desapareciendo, o sea ir asesinando irles causando la muerte, entonces él llega y me dice: Meneses colabóreme con este muchacho que Rodrigo me dice que es muy bueno, que ya a, lo vantos a incorporar al grupo, vamos a causar un asesinato contra una persona que reconocida, que es guerrillero, que se llama Camilo Barrientos, que él es conductor de un carro escalera, es iin carro que es, lo utilizan como bus y lo utilizan para llevar carga al campo. Entonces esta persona que la tenemos identificada que es la persona que le lleva los víveres a la guerrilla, les suministra todo, es la persona pues que nos tiene fregados" (...). (Negrillas del despacho).

(ii) La segunda declaración rendida por el testigo fue ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 22 de junio de 2010, Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá D.C. Consulado de Colombia en Byenos Aires, Argentina, minuto 1:30 del registro No. 1: "Para esa época Santiago me mostró una lista de personas que deberían ser asesinadas por este grupo que él lideraba. Estas personas en orden de importancia, las tenía, él me mostró la lista, en esa lista habían alrededor de 20 a 25personas, él me mencionó que esas personas tenían una importancia dentro de la guerrillay que él las quería asesinar (...)". Registro No. 2: minuto 02:00: "Santiago Uribe Vélez lo tiene en lista entre una de las personas más importantes dentro la guerrilla y que es la persona qiie es la encargada de suministrarle los medios logísticos a la guerrilla copio son, botas, uniformes y alimentos. Porque este señor conduce un vehículo escalera entre Yarumal y Campamiento. Es así como el grupo que lideraba Santiago Uribe Vélez, más específicamente Rodrigo, que era su mano derecha en Yarumal para la parte rural, me hace mención de esta persona a la cual le vait a cometer un asesinato que es Camilo Barrientos. Que él tiene, me cuenta Rodrigo, un muchacho que lo van a incorporar al grupo y que está recién llegado de Medellín y que lo van a probar para que cometa este homicidio, y así, si le va bien, integrarlo al grupo. Es así como Santiago Uribe Vélez me manda reunir en su finca "La Carolina", me hace mención, me muestra la lista de este señor Camilo Barrientos y me dice: Teniente colabóreme porque este personaje, hemos tenido la información con certezay concretamente que hace parte del grupo guerrillero de las FARC que delinque en la jurisdicción, y que es el que los provee de alimentosy departe logísticay que es tan importante que él lo tiene en el listado de personas a la cuales deben dar de baja y solicita que la Policía le colabore . para no tener problemas con este hecho. Es así como Camilo Barrientos es asesinado en su vehículo escalera en el momento que se trasladaba desde Yarumal a Campamento." (Las negrillas son del despacho).

(iii) Declaración rendida en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, el 24 de junio de 2010 ante el Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia, Iván Velásquez Gómez, dentro del radicado No. 26.625 que dispuso correr traslado con destino a esta investigación. Minuto 1:39 del primer registro: "Cuando yo fui y Santiago Uribe Vélez me entregó este dinero para las patridlas, él me hace mención de la lista y me muestra la lista que ya el capitán Benavides me había dicho que existía, una lista de personas integrantes de grupos delincuenciales, guerrilla, atracadores, expendedores de alucinógenos, consumidores, ladrones (...) esa lista Santiago ya me la muestra y me dice vea Teniente esta es una lista; había alrededor de 20 a 25 personas en esa lista, esta es la lista de personas que son colaboradores de la guerrilla y son las personas que hay que ubicar para asesinar. Él no me entrega copia, él me dice: cuando usted tenga alguna información suminístrela, cuando capture alguien y usted crea que es algún guerrillero o delincuente comuníquele a Rodrigo y Rodrigo me informa y ahí miramos a ver y enviamos las personas pues para cometerle, asesinarlas.". En el registro No. 2 de la misma diligencia y al minuto 02:20: "Ah, y otra reunión con Santiago, este muerto si es uno de los que pertenecía a la lista que Santiago Uribe Vélez tenía. Que es el conductor de un vehículo escalera que viajaba entre Yarumal y Campamento, era el conductor se llamaba Camilo Barrientos, este conductor, pues me dice Rodrigo que hay ta información que este conductor que les lleva las provisiones a la guerrilla, que es el que surte a la guerrilla de material logístico como botas de campaña, linternas todo esta parte, este conductor de la chiva, es el que les lleva este material a la guerrilla al monte. Rodrigo me comenta que hay un, hay un muchacho un joven que quiere pertenecer al grupo y que a ese muchacho le habían encomendado la misión de asesinar a ese, a ese señor Camilo Barrientos. Él se comunica con Santiago, Santiago me hace ir a la hacienda "La Carolina" y el ahí es donde me dice vea mire este Camilo Barrientos ya yo lo tengo aquí en la lista, entonces vamos a proceder en contra de él porque ya definitivamente es comprobado de que hace parte de la guerrilla y es el que surte logísticamente a la guerrilla, entonces colabórame Teniente porque yamos a actuar en contra de él, para que se dé cuenta que si pertenece al listado que yo tengo." (Las negrillas son del despacho).

(iv) Declaración rendida el 31 de enero de 2014 ante la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, minuto 35 del registro: "Que quede claro de que este señor Amaya no sé qué intenciones trae o por qué viene a traer estas mentiras tan grandes acá a la fiscalía y querer enredar el proceso, y querer hacerme ver a mi como una persona responsable de un homicidio, cuando yo no fui responsable de ese homicidio. Yo asumo mi responsabilidad en el grado que me corresponda y en el grado que me toque, pero no fui ni determinador ni fui la persona que ordenó ese homicidio, la persona que lo ordenó fue Santiago Uribe Vélez (...) Mi arma de dotación para la fecha y pueden revisar los libros y pueden dirigirse a la Policía Nacional, mi arma de dotación era un fusil Galil, mi especialidad fue contra guerrilla y a mí no me gustaba usar arma cortas, mi arma de dotación era un fusil, está en los libros, en el mismo proceso está que mi arma de dotación era un fusil Galil, además si este señor Barrientos lo asesinan con un fusil Galil, mínimo con los dos disparos que tuvo en la cabeza no hubiera quedado, pues o sea usted sabe la magnitud de un disparo de fusil, y fueron dos (...) Ahora, para la fecha, yo sé que ese homicidio fue cometido con pistola, yo estuve en el levantamiento, y pues si hubiera sido revólver hubiera quedado, de pronto el proyectil, pero yo sé que fue por pistola porque, además yo soy el que le está trayendo toda esta información y le estoy colaborando a la Fiscalía en el esclarecimiento de este hecho. Pueden averiguar con la Policía Nacional si en Yarumal habían (sic) pistolas de dotación o si Juan Carlos Meneses tenía pistola de dotación para esa época. Y se pueden remitir, las pistolas sólo eran para oficiales superiores, para el año 1994, que apenas empezaron a llegar las pistolas para la Policía Nacional eran para el grado de Mayor y no para el grado de Teniente que era el que yo ostentaba para la época" (Las negrillas son del despacho). -

De la misma manera, en esta investigación se reportada declaración del señor John Jairo Álvarez Agudelo, rendida el 30 de marzo de 2016, quien manifestó haber fungido en los años 1993 a 1994 y 1997 a 1998 como Personero del municipio de Campamento en el departamento de Antioquia, lo que le permitió enterarse de la existencia de la referida "lista negra" y conocer, de primera mano, las personas que allí estaban relacionadas, entre ellas su amigo de infancia el señor Camilo Barrientos Durán, quien a la postre fuera ultimado por paite de sicarios que hacían parte de "Los Doce Apóstoles". Manifestó en relación con lo anterior:

(i) Minuto 6:00-9:00 del primer registro: "De primera mano conocí una lista. Era manejada por la Policía Nacional de (...) con jurisdicción en el municipio de Campamento. Donde en esta lista, supuestamente erañ tildados de auxiliadores, colaboradores y mandaderos de la guerrilla que incursionaba en el municipio de Campamento, más concretamente el grupo subversivo ELN Y en esta lista figuraban personas que algunos hoy en día son occisos, Camilo Barrientos, Jorge Iván Serna, Yuan Ceballos, Ramiro Sierra, William Restrepo Cárdenas, Luis Alfonso Duran Jiménez. Esos se me olvido, Januaria Pérez, estas personas figuraban en esta lista y fueron asesinadas, otras personas, como Fernando Barrientos, Pedro Tabares, William Restrepo, John Jairo Hernández Pérez, Jorge Humberto Calle Gil, estas personas alguno de ellos también figuraban en esta lista pero algunos debido a que se estaba llevando a cabo la exterminación (sic) de los que figuraban en esta lista (.. .) algunos de ellos abandonaron la localidad desplazándose para otros lugares del departamento y del mismo país. La lista comenzó a manejarse desde el año 92 era con el cabo de la Policía, el comandante de la Estación de Policía de Campamento, él era o es de apellido González. Y esta lista yo me daba cuenta que se pasaba en forma el "poligrama", había cambio de mando de la Estación de Policía de Campamento y llegaba y la cogía otro comandante." (Las negrillas son del despacho).

(ii) Minuto 15:10-22:00 del segundo registro: "Camilo Barrientos desde finales del año 93 se sentía allá presionado, amenazado, porque él era conductor del bus escalera de placas TOD 212 que tiene la ruta Campamento, Yarumal Yarumal, La Mina, Campamento, donde Camilo era tildado por este grupo "Los Doce Apóstoles" como un colaborador y auxiliador de la guerrilla y que era el que les hacía los mandados en Yarumal y Campamento de proveeduría de alimentos, medicamentos y ropa. Camilo me lo contó porque nos conocíamos desde que éramos muy niños porque yo fui trabajador de él cuando se desempeñaba como ayudante del bus escalera de Campamento, yo era el alistador, el que le lava el carro, él me comentaba que estaba amenazado, yo le dije: Camilo por qué, se mantienen preguntando en Yarumal, preguntan mucho por mí en Yarumal, que a qué horas llego que a qué horas salgo para Campamento, personas que andan con "Los Doce Apóstoles", como recuerdo los nombres, "El Relojero", "El Enano ", "El Erizo ", "Pelo de Chonta" y la misma Policía. Yo le dije: Camilo por qué no das un paso al costado y te vas un tiempo del municipio porque con esa gente na se juega, no te vas a hacer matar. Mira que ya sori varias las amenazas. Él dijo que él se iba pues después de que pasara la época de Semana Santa se iba a ir a vivir a Bogotá donde los cuñados de él, los hermanos y hermanas de la esposa de él, de la señora Luz Elena López. Por el mes de enero y por el mes de febrero antes de su muerte, el agente Cabello, el agente John Jairo Losada Caicedo, porque estuvieron esperando porque Camilo vivía en la salida de Campamento a Yarumal, muy retirado del parque principal y por zonas muy solas, no muy pobladas de gente, pero en tres ocasiones se salvó porque unas veces iba acompañado por su señora esposa, otras veces iba acompañado por una señora Emérita Agudelo y Saúl Agudelo. Y el día que lo asesinaron yo me desplace con él. El salió de Campamento por la ruta de 10:30 de la mañana para Yarumal y yo viajé con él, porque yo ibci a llevar a Yarumal un informe a la Contraloría, a la Contraloría regional en esa época en Yarumal existía el Centro Regional de Servicios Fiscales del norte de Antioquia, Camilo me comentó de que las amenazas iban como en serio porque ya la policía de Yarumal, y estas personas que anteriormente mencioné, preguntaban mucho por él y yo le dije Camilo, volví y le dije con esta gente no se juega, entrega el carro y te vas y te vas (sic). Me repitió yo me voy después de Semana Santa que pase la Semana Santa yo si me voy yo ya no les voy a dar más papaya. Y ese día fue asesinado cuando viajaba de Yarumal a Campamento y en la escalera viajaba con pasajeros y en la segunda banca o sea detrás de él iba el asesino o sea el que lo asesinó, un joven era apodado para la época "El Erizo", y hablaba con "El Enano ". Pero "El Enano " va en la parte más atrás (sic) poniéndole cuidado a que los ayudantes de la escalera no fueran a tener armas y reaccionaran y los fueran a tirar a ellos, incluso uno de los autores materiales amenazó con un arma al señor Hugo Alberto Piedrahíta Ceballos, que si él tenía preguntándole, preguntándole que si él tenía revólver o si tenía algún arma, que no que la única arma que tenía para trabajar era el dulce abrigo con el que tenía para cargar y descargar la carga que resultaba del viaje.."

(iii) Minuto 28:50-29:50 del primer registro: "Santiago Uribe Vélez quien vivía en la finca "La Carolina", ubicada por Los Llanos del Cuivá (sic) y que allí era el centro de operaciones y entrenamientos de este grupo donde allí también entrenaban a estos sicarios como "Pelo de Chonta", "El Enano", "El Erizo", "El Relojero " y había un comandante que era el jefe rural, "Rodrigo ", no sé su apellido (...)". Minuto 11:00 a 16:20: "Porque ese mismo agente me dijo que esa lista era de los auxiliadores y colaboradores de la guerrilla que existía en la zona de Campamento Antioquia (...) Hablaban de Santiago, Santiago Uribe Vélez que los, que el sitio de entrenamiento de este grupo eran los Llanos de Cuivá. Y una vez que hablé con la señora María Eugenia López que era o es familiar de las víctimas de esta masacre perpetrada en Campamento. Ella misma me dijo que eso habían sido "Los Doce Apóstoles " y que incluso ella conocía al padre Palacio. La conocí en el año 2014 porque me desempeñaba como Inspector de Policía en el corregimiento de Valle de Toledo, Toledo Antioquia, allá estuve hablando con el Coronel Salgado porque allí hay una base militar o un batallón los que son encargados de la seguridad de la construcción de la Hidroeléctrica Ituango."

(iv) Minuto 22.3-27 del tercer registro: "Del señor Santiago Uribe porque muchas informaciones, las informaciones que llegaron era el que él está financiando eso es el señor Santiago Uribe, no porque yo lo haya visto que haya pagado, no lo conozco. Llegaban de personas que de pronto a ellos les contaban de que el jefe financiero de esta organización es el señor Santiago Uribe y que algunos comerciantes de Yarumal. Que el jefe que recogía la plata, cpmo el tesorero era el señor Donato Vargas. Que Rodrigo no sé cómo era el apellido de él era el jefe militar de la zona urbana. Y todo se movía bajo la orden de Santiago Uribe ". (Las negrillas son del despacho).

Es importante resaltar también que la existencia de la "lista negra" aparece en la denuncia presentada por los señores Camilo Barrientos (QEPD), Fernando Barrientos, John Jairo Hernández y Guillermo Javier Restrepo ante la Personería del municipio de Campamento para los días 11 y 17 de julio de 1993, indicando estos ciudadanos que su nombre figuraba allí relacionado bajo la sindicación de ser auxiliadores de los grupos guerrilleros. En virtud de dicha denuncia, se inició la investigación disciplinaria en contra de los miembros de la Policía Nacional que se encontraban prestando su servicio en los municipios de Campamento y Yarumal, entre otros, contra el Capitán Pedro Manuel Benavides y el Teniente Juan Carlos Meneses Quintero, quienes al final fueron exonerados de toda responsabilidad según decisión del 05 de mayo de 1995, por parte del Comandante del Departamento de Policía de Antioquia. |183|.

Siendo consecuentes con lo que aquí se ha afirmado, se establece claramente que en los municipios de Campamento y Yarumal en el departamento de Antioquia, en los años 1993 a 1994, operó un grupo al margen de la ley que posteriormente fue conocido como "Los Doce Apóstoles", el cual fue creado y financiado por comerciantes y ganaderos de la región que buscaron iniciaímente protegerse de las acciones de los grupos guerrilleros que allí operaban. Cop el tiempo este grupo mutó hacía una facción paramilitar que, mediante el ejercicio de la violencia en su máxima expresión, terminó realizando una serie de homicidios selectivos no solamente de supuestos auxiliadores de los grupos insurgentes, sino también de personas que eran tildadas de "indeseables sociales" e, incluso, de ciudadanos que eran sindicados de invadir terrenos de sus líderes y financiadores.

A través de los diferentes testimonios allegados a la investigación, se ha establecido que al interior del grupo de "Los Doce Apóstoles" se ejercía una clara y eficiente distribución de funciones con un solo objetivo común, realizar las acciones violentas que se estimaran necesarias no solamente para consolidar, a través del miedo y el terror generalizados, su hegemonía en la región para desplazar a los grupos guerrilleros allí asentados, sino también para garantizar la impunidad de sus ilegales acciones.

En ese orden, y ubicándose esta instancia en la situación particular del señor Santiago Uribe Vélez se torna palmario que, si bien debe ser destacado como uno de los líderes de "Los Doce Apóstoles" atendiendo el hecho de ser uno de sus fundadores, es lo cierto que su comportamiento no puede ubicarse simplemente como un participe que determina el direccionamiento de las acciones delincuenciales a sus subordinados, sino que, por el contrario, se ubica como un eslabón más de la cadena delincuencial que, a partir de acciones positivas y claramente diferenciabas, contribuyó efectivamente para la consecución del objetivo ilícito que se habían trazado, esto es lograr el asesinato de Camilo Barrientos Durán.

Con fundamento en lo anterior y volviendo sobre las manifestaciones vertidas por el testigo de cargo Juan Carlos Meneses Quintero en sus diferentes declaraciones, se establece que el señor Santiago Uribe Vélez desempeñaba diferentes roles dentro de la estructura criminal, los cuales iban desde apoyar el proceso de selección de las personas que podían ingresar a dicha organización, hasta valorar y priorizar, junto con otros miembros, la información obtenida, determinando de consuno con los restantes coautores, las acciones que se ejecutarían.

Debe señalarse que, a partir de la información suministrada por dicho testigo, se verifica que las acciones delincuenciales del señor Santiago Uribe Vélez trascendían hacía la coordinación y dirección de los homicidios perpetrados por "Los Doce Apóstoles". Así, no solamente escogía quiénes y en qué momento se realizaba una acción criminal, sino que también coordinaba con la Fuerza Pública para asegurar que no interfirieran en sus operativos y que no se realizaran esfuerzos para capturar a los autores materiales de las acciones criminales. Así las cosas, es claro que la participación de Santiago Uribe Vélez indica la existencia de un plan común criminal, dentro de un esquema de división de trabajo y haciendo aportes esenciales y necesarios que permitían la ejecución de los delitos planeados.

Teniendo en cuenta lo anterior y ubicándonos puntualmente en el homicidio del señor Camilo Barrientos Durán, se torna palmario, a partir de los medios demostrativos que aquí se han reseñado, que las acciones realizadas por el señor Santiago Uribe Vélez en relación con dicho crimen, lo ubican claramente dentro de los senderos de la coautoría impropia prevista en el segundo inciso del artículo 29 del Código Penal, pues se evidencia que sus aportes, dentro de una clara y metódica división de trabajo, fueron determinantes para la consecución del objetivo común trazado por el grupo delincuencial de "Los Doce Apóstoles"; en este caso particular, segar la vida de un ciudadano que aparecía relacionado en una lista previamente elaborada, donde figuraba como auxiliador de la guerrilla.

La forma de coautoría decantada en el inciso segundo del artículo 29 del Código Penal por la cual se acusó al señor Santiago Uribe Vélez, requiere que todos los involucrados actúen con voluntad propia en la causa criminal común, dominando en toda su extensión la acción criminal que les fuera asignada dentro de la empresa criminal, haciéndose factible que respondan penalmente tanto por sus actos como por los actos delincuenciales de otros concertados, siempre y cuando se encuentren estas acciones dentro del objetivo común previamente trazado por los coautores.

Sobre el particular la doctrina internacional ha señalado lo siguiente:

    "En la coautoría el acuerdo con división del trabajo o acumulación de esfuerzos es lo que permite hablar de una acción conjunta formada por actos parciales, cuando 7 esos actos parciales no serían suficientes por sí solos para determinar objetiva y positivamente el hecho, pero sí la conjunción de ellos, para poderse hablar de una acción determinante es necesario que la misma presente una conexión, que se explica estructuralmente por la existencia de un acuerdo con reparto de funciones o suma de esfuerzos. Es decir, que el acuerdo con división del trabajo es para la coautoría lo mismo que la existencia de coacción, error, etc., para la autoría mediata: en ésta esos criterios fundamentaban la posibilidad estructural de realizar una acción a través de otro, en la coautoría, el acuerdo con división del trabajo o suma de esfuerzos explica la posibilidad estructural de realizar una acción entre varios" |184|.

En este ámbito se hace necesario señalar, que si bien puede establecerse que una forma de coautoría basada en órdenes libradas y las labores de coordinación que se realicen por alguno o algunos de los eslabones de la cadena delincuencial |185|. También es necesario que existan elementos demostrativos que permitan llegar a la conclusión de que efectivamente se libraron esas órdenes específicas o se realizaron las coordinaciones correspondientes, teniendo en cuenta la importancia de estas acciones y la posibilidad de contar con el dominio sobre las mismas, todo dirigido hacia una unívoca vocación criminal.

Sobre este particular se hace necesario traer a colación lo expresado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 23.815 el 07 de marzo de 2007:

    "Se predica la coautoría, cuando plurales personas son gregarias por voluntad propia de la misma causa al margen de la ley, comparten conscientemente los fines ilícitos propuestos y están de acuerdo con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo todo de su parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas que le corresponden, coordinadas por quienes desempeñen a su vez el rol de liderazgo. En tales circunstancias, quienes así actúan, coparticipan criminalmente en calidad de coautores, aunque no todos concurran por sí mismos a la realización material de los delitos específicos; y son coautores, porque de todos ellos puede predicarse que dominan el hecho colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa del trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo planificada de antemano o acordada desde la ideación criminal".

Teniendo en cuenta el norte jurisprudencial transcrito, se torna incuestionable, tal como ya se ha reseñado, que al interior del grupo delincuencial de "Los Doce Apóstoles" se podía establecer upa división de funciones entre todos los componentes del grupo criminal; cada miembro cumplía un rol específico dirigido siempre a un solo objetivo común.

En ese orden de ideas, puede decirse que los testigos de cargo sostuvieron que el señor Santiago Uribe Vélez realizó varias de estas acciones delincuenciales. En el caso específico del homicidio del señor Camilo Barrientes Durán, fue el encargado de canalizar la información que llegaba a "Los Doce Apóstoles" y, a partir de allí, relacionaron su nombre en una lista de personas que fueron declarados objetivos militares, lográndose por esa vía, su muerte violenta.

Se dice también por el testigo de cargo que para el específico homicidio del señor Camilo Barrientos Durán, se escogió por parte del señor Santiago Uribe Vélez, a las personas que ejecutarían la acción criminal y se coordinó con él (el declarante), como comandante del Distrito de Policía de Yarumal, el repliegue de los uniformados el día señalado para evitar su intervención, así como la captura de los sicarios destacados para su ejecución.

Recientemente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal y en relación con la coautoría impropia señaló:

    "Sobre el tema de la coautoría por distribución de funciones, también conocida como impropia, conviene mencionar que alude a la realización mancomunada de la conducta punible que, por tanto, supone la participación plural de sujetos activos en el delito cuyo actuar típico se consolida en razón de un cometido común, valga decir, que el comportamiento punible se asume con división de trabajo existiendo para el efecto un acuerdo de voluntades que puede ser previo o coetáneo y, a su vez, expreso o tácito.

    Por tanto, es propio de esta forma de participación criminal que en la producción del resultado típico, los distintos intervinientes en la empresa criminal desarrollen cada uno por su cuenta una parte del trabajo delictivo y que la misma valorada aisladamente, en principio no se subsuma en el respectivo tipo penal, por lo que no se debe estimar la realización material de cada cual, sino que se ha de apreciar que la proporción de cada actuar llevado a cabo conduce efectivamente al resultado integral de la acción.

    La coautoria impropia, se precisa, envuelve dos aspectos. El subjetivo, es decir, que haya un acuerdo mancomunadamente establecido, en donde cada uno de los ejecutores de la conducta punible asume el hecho como propio porque forma parte de una colectividad delictiva con un propósito definido, pues está incluido dentro de una obra global, esto es, la ejecutada por todos los que concurren a su realización, de manera que su tarea se cumple con interdependencia funcional.

    Ahora, la coautoria impropia también tiene un aspecto objetivo, el cual hace alusión al codominio funcional del hecho, entendido este como que los varios individuos, sin sometimiento, dependencia o subordinación de uno o unos de ellos a otro u otros de ellos, se dirigen a la misma finalidad con un comportamiento esencial, mirado no en términos absolutos sino relativos, a lo que se debe sumar el aporte significativo durante la ejecución del hecho, es decir, la contribución de algo trascendente para la comisión del delito." |186|

Finalmente, el hecho de haber sido condenado el señor Alexander de Jesús Amaya Vargas como determinador del homicidio del señor Camilo Barrientos Durán, a través de sentencia anticipada gue, a la fecha, se encuentra ejecutoriada, en nada altera o modifica, la situación procesal del señor Santiago Uribe Vélez, pues su compromiso con este homicidio se deriva en condición de coautor, circunstancia que lo hace virtual responsable de este hecho, junto con otras personas que igualmente se distribuyeron funciones dentro de un unívoco objetivo común.

No se puede dejar de mencionar también, sobre este particular, que en la sentencia No. 472 del 27 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, se señala en uno de sus apartes que:

    "Frente a las circunstancias de agravación se tiene probado que fue ultimado por dos sujetos portando armas de fuego, de donde deviene nítida la indefensión de la víctima, sumado a que la muerte obedeció a un ataque predeterminado y dominado por una organización criminal llamada "los doce apóstoles" auspiciada por algunos integrantes de la fuerza pública, dentro de los cuales se encontraba el agente de policía ALEXANDER DE JESÚS AMA YA VARGAS, quien desempeñaba sus labores en la SIJIN en el Municipio de Yarumal, hombre temido y señalado por la comunidad, como lo afirma uno de sus compañeros como peligroso actor (sic), entre los que menciona a ALEXANDER AMAYA y al conocido como EL RUSO. Ese actuar deliberado del acusado y de quienes actuaron mancomunadamente obedeció a que CAMILO BARRIENTOS era considerado como un hombre importante en la colaboración de la subversión... |187|".

Con fundamento en lo anterior, no puede predicarse, tal como lo reclama la defensa en esta oportunidad, que al presentarse la condena anticipada en contra del señor Alexander de Jesús Amaya Vargas por el homicidio del señor Camilo Barrientos Durán, desaparecen las sindicaciones y señalamientos que recaen sobre el señor Santiago Uribe Vélez, pues tal como se observa en el aparte de la sentencia trascrita, para el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Medellín, Antioquia, es claro que el crimen se perpetró dentro del objetivo común trazado por los miembros de "Los Doce Apóstoles", de la cual hacía parte el aquí procesado, como lo evidencia la prueba a que se alude en los acápites precedentes de esta decisión.

En ese mismo sentido, resulta necesario indicar que la defensa técnica, plegada a lo manifestado por el señor Alexander de Jesús Amaya Vargas, ha señalado que el homicidio fue ideado, coordinado y patrocinado por el señor Juan Carlos Meneses Quintero. Esta manifestación del señor Amaya Vargas se contrapone a los medios demostrativos que figuran en la actuación, pues está probado con las declaraciones del señor John Jairo Alvarez Agudelo y con las propias manifestaciones del extinto Camilo Barrientos Durán ante la Personería del municipio de Campamento, que mucho antes de la llegada del Teniente Meneses Quintero como Comandante del Distrito de Policía Yarumal, ya el occiso se encontraba relacionado en la "lista negra" de personas que iban a ser asesinadas bajo la sindicación de ser auxiliadores de la guerrilla; "lista negra" que fue elaborada por los cabecillas de la organización criminal conocida como "Los Doce Apóstoles".

Así las cosas, no podría pensarse que sí el Teniente Meneses llegó a Yarumal en los primeros días del mes de ejiero de 1994, para el 25 de febrero del mismo año ya hubiere recaudado información suficiente sobre las actividades del señor Camilo Barrientos Durán quien, dicho sea de paso, residía en el municipio de Campamento y laboraba como conductor de un vehículo de servicio público. Tampoco que en ese corto tiempo había contratado los sicarios en la ciudad de Medellín, Antioquia, para la comisión del homicidio y hubiere coordinado lo pertinente para prestarles las armas que utilizarían en este hecho.

Encuentra la instancia que escapa a la lógica la afirmación del señor Amaya Vargas en el sentido de que Meneses Quintero contrató estos sicarios en la ciudad de Medellín para la comisión del referido homicidio, pues lo que se ha entendido en este diligenciamiento a partir de las pruebas incorporadas en la fase de investigación, es que el señor Santiago Uribe Vélez se encontraba encargado de hacer las coordinaciones con el Comandante de Distrito de Policía del municipio de Yarumal (en este caso Meneses), con el objeto de replegar los Uniformados para evitar que interfirieran en la acción criminal, como también para asegurar que los sicarios pudieran huir luego de realizado el atentado. Por estas acciones u omisiones dicho comandante recibía una suma de dinero entregada mensualmente por el propio Uribe Vélez en la hacienda "La Carolina". En ese orden de ideas, escapa a la lógica que si básicamente el Teniente Meneses Quintero estaba recibiendo dinero para omitir el cumplimiento de sus labores, o posiblemente para prestar el armamento oficial para efectos ilícitos, no se entendería por qué tendría que contratar y pagar de su propio bolsillo delincuentes traídos desde la capital del departamento de Antioquia para ejecutar el homicidio de una persona que, hasta ese momento, no tenía la posibilidad de haber individualizado plenamente como para señalarlo de ser auxiliador de los grupos insurgentes y, como consecuencia de ello, ordenar su muerte.

Con los argumentos que aquí se han presentado, no se quiere significar que el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero no tenga responsabilidad en el homicidio del señor Camilo Barrientos Durán, sino que la forma en la que se fraguó su homicidio y las funciones que desempeñaba dicho policial en la estructura criminal, permiten colegir que su participación en este crimen no tiene los alcances que pretende atribuirle el señor Alexander de Jesús Axnaya Vargas, sino otros totalmente diferentes y por los cuales tendrá que responder en el proceso que se adelanta en su contra por estos mismos hechos.

Hasta este punto se han evacuado uno a uno los disensos propuestos por la defensa en su escrito de apelación. Ahora bien, contrario a lo afirmado por la defensa, la acusación formulada en contra de Santiago Uribe Vélez no solo se sustenta en las declaraciones de Juan Carlos Meneses y Alexander de Jesús Amaya, sino que existen una gran cantidad de elementos de prueba que sustentan la acusación. De esa manera, aun si hiciéramos caso omiso a estas dos declaraciones, todavía existiría mérito para sostener la Acusación.

7. OTRAS CONSIDERACIONES SOBRE LA DECISIÓN

7.1 De la circunstancia de agravación específica del homicidio que se enrostró en la decisión de primera instancia

En el caso examinado no queda duda alguna en cuanto a la materialidad del delito de homicidio previsto en su tipo base en el artículo 103 del Código Penal, el cual se encuentra sujeto a la circunstancia de agravación específica del tipo prevista en el numeral 7 del artículo 104 Ibídem. Sobre este particular, debe decirse que esta instancia observa en las declaraciones de los señores Humberto José Hernández Calle y Hugo Albeiro Piedrahíta Ceballos, testigos del hecho criminal donde perdiera la vida el señor Camilo Barrientos Durán que, efectivamente, los sicarios que lo perpetraron se aprovecharon de la situación de indefensión en la que se encontraba el hoy occiso, pues no solamente estaba desarmado, sino además de espalda, cumpliendo su labor como conductor de un vehículo de servicio público, lo que limitó la posibilidad de repeler el ataque y garantizó que los homicidas actuaran sobre seguro. |188|

Se torna palmario a partir de las declaraciones antes reseñadas, así como también de lo manifestado por los ciudadanos Elcy Uribe Pérez Corral, Marina Cecilia Vergara Pérez y Rafael Hernando Díaz Bernal |189|, quienes se movilizaban como pasajeros en el vehículo tipo escalera que era conducido por el extinto Camilo Barrientos Durán, que la agresión se dio cuando la víctima no contaba con la más mínima posibilidad de defenderse, circunstancia qqe acredita de manera clara la agravación específica del tipo que le fuera imputada en la acusación jurídica presentada por el despacho de primera instancia.

Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia ha reseñado:

    "Respecto del último motivo de mayor punibilidad, cabe precisar que la norma hace referencia a cuatro situaciones que surgen diferentes: (I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima.

    Se dice que los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctpna (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).

    Por su parte, la inferioridad es una cualidad de, esto es, que una persona está debajo de otra o más bajo que ella, que es menos que otra en calidad o cantidad, que está sujeta o subordinada a otra, y, por lo ya dicho, no equivale a lo mismo que una persona haya sido puesta en condiciones de inferioridad por el agresor, o que, estándolo por sus propios medios, el agente hubiese sacado provecho de tal circunstancia" |190|.

De la misma manera la doctrina nacional sobre esta circunstancia de agravación específica del tipo ha indicado:

    "No es lo mismo la indefensión que la inferioridad, aunque sean cuestiones similares. La persona indefensa es la que no puede utilizar una conducta efectiva capaz de apartar la agresión, por cuando no tiene facultad por no permitírselo la acción del agresor. Así, está indefenso quien drogado, quien se halla inconsciente, quien soporta una carga y es atacado por la espalda; en cambio, la inferioridad no supone indefensión, sino una desproporción de fuerzas o posibilidades entre el agresor y el atacado, de suerte que la víctima se vea en situación abiertamente desventajosa para ejercer su defensa. A menudo, se da la indefensión cuando son varios los agresores, o cuando se ataca con arma letal a quien no tiene medios defensivos |191|"

Teniendo en cuenta las argumentaciones que aquí se han presentado, encuentra esta instancia que, conforme a lo señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, se verifican en los medios de prueba directos |192| e indirectos |193| aportados a esta investigación, los cuales tienen la capacidad de demostrar la existencia de las conductas punibles investigadas y la plena responsabilidad penal del acusado, como requisitos formales y sustanciales para proferir, tal como lo hizo el despacho a-quo, resolución de acusación en contra del señor Santiago Uribe Vélez, por los delitos por los que se le resolviera situación jurídica y por ende, se confirmará integralmente la resolución proferida el 21 de octubre de 2016 por la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

7.2 Petición subsidiaria de la defensa técnica

Se señaló por la defensa técnica, rotulado bajo el nombre de '"reproche subsidiario", que en el evento que se decidiera confirmar la decisión recurrida, se procediera a revocar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que pesa sobre el señor Santiago Uribe Vélez, bajo el presupuesto de que la primera instancia no sustentó en debida forma las razones por las cuales se mantendría vigente dicha medida restrictiva de la libertad.

Indicó que los motivos que en su momento se tuvieron en cuenta para asegurar a su patrocinado habían desaparecido, pues los elementos de prueba ya se encontraban dentro del expediente debidamente asegurados y el señor Uribe Vélez siempre se había presentado a los llamados que se le realizaron por parte de las autoridades.

En aras de resolver lo anterior, será importante señalar, en primer lugar, que según se desprende del contenido de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Penal, donde tal como ya se dijo, se encuentran relacionados los requisitos sustanciales y formales de la resolución de acusación, en ningún aparte se señala que el fiscal delegado deba pronunciarse sobre la continuidad o no de la medida de aseguramiento que pesa sobre el acusado, pues ese tema se agotó en la resolución dé la situación jurídica. Obviamente que, si se decide precluir la actuación, tendrá que otorgarse la libertad, si el procesado no es requerido por otra autoridad judicial en asunto diferente.

Así las cosas, se considera que el pronunciamiento que sobre este aspecto se realizó por el despacho a-quo, no es de la médula o esencia de la resolución que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, entendiéndose, bajo esa inteligencia, que tampoco podría solicitarse dentro de este recurso y de manera subsidiaria, la revocatoria de dicha decisión.

En esos términos, si la defensa consideraba que concurrían en el caso que nos convoca los presupuestos del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, tendría que haber realizado las solicitudes correspondientes para buscar la revocatoria de la medida de aseguramiento, siempre y cuando contara con los elementos de convicción que le permitieran sustentar que habían desaparecido los fundamentos que se tuvieron en su oportunidad para imponer la restricción anticipada de la libertad al señor Santiago Uribe Vélez.

Pe igual manera y de considerarse por el abogado defensor que la medida de aseguramiento "que pesa sobre el señor Santiago Uribe Vélez carece de legalidad formal o material, tendría que haber solicitado su control ante la judicatura, tal como lo posibilita el artículo 392 del Código de Procedimiento Penal, hasta antes del cierre de la investigación |194|.

En ios anteriores términos, se despachará de manera adversa la pretensión subsidiaria vertida por la defensa técnica, tal como se dejará consignado en la parte resolutiva de esta decisión de segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, la Vicefiscal General de la Nación,

IV. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la resolución fechada 21 de octubre de 2016 proferida por la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, donde se acusa formalmente al señor Santiago Uribe Vélez, en calidad de presunto coautor penalmente responsable, del delito de homicidio sujeto a circunstancia de agravación específica del tipo, en concurso material, heterogéneo y simultáneo con la conducta punible de concierto para delinquir agravado, en los términos expuestos en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud subsidiaria de revocatoria de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro carcelario, que pesa sobre el señor Santiago Uribe Vélez, en virtud a lo consignado en el aparte correspondiente de esta resolución.

TERCERO: En contra de esta providencia no procede ningún recurso y queda ejecutoriada en la fecha de su suscripción; no obstante, para que produzca efectos jurídicos, por la secretaría del despacho a-quo se notificará, atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-641 de agosto 13 de 2002, proferida por la Corte Constitucional.

CUARTO: Devolver las diligencias a su lugar de origen para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

María Paulina Riveros Dueñas
Vicefiscal General de la Nación


Notas:

1. A la postre conocido como "Los Apóstoles" o "Los Doce Apóstoles". [Volver]

2. Drogadictos, extorsionistas, secuestradores, expendedores de estupefacientes, personas dedicadas a cometer hurtos urbanos o rurales, etc. [Volver]

3. Folios 58 del cuaderno original No. 2. [Volver]

4. Folio 08 del cuaderno original No. 1. [Volver]

5. Folio 66 del cuaderno original No. 4. [Volver]

6. Folio 114 del cuaderno original No. 4. [Volver]

7. En etapas procesales ulteriores se reveló la identidad de esta persona identificándose como Alexander de Jesús Amaya. [Volver]

8. Folio 67 del cuaderno original No. 22. [Volver]

9. Folio 01 del cuaderno original No. 31. [Volver]

10. Folio 01 del cuaderno original No. 32. [Volver]

11. Folio 01 del cuaderno original No. 33. [Volver]

12. Folio 149 del cuaderno original No. 33. [Volver]

13. Folio 206 del cuaderno original No. 37. [Volver]

14. Folio 226 del cuaderno original No. 1. [Volver]

15. Folio 194 del cuaderno original No. 3. [Volver]

16. Folio 243 del cuaderno original No. 16. [Volver]

17. Folio 121 del cuaderno original No. 4. [Volver]

18. Folio 129 del cuaderno original No.8. [Volver]

19. Folio 113 del cuaderno original No. 8. [Volver]

20. Folio 116 del cuaderno original No. 8. [Volver]

21. Folio 200 del cuaderno original No. 8. [Volver]

22. Folio 288 del Cuaderno original No. 9. [Volver]

23. Folio 292 del cuaderno original No. 9. [Volver]

24. Folio 01 del cuaderno original No. 10. [Volver]

25. Folio 196 del cuaderno original No. 11 [Volver]

26. Folio 79 del cuaderno original No. 15. [Volver]

27. Folio 199 del cuaderno original No. 15. [Volver]

28. Folio 212 del cuaderno original No. 20. [Volver]

29. Folio 213 del cuaderno original No. 20. [Volver]

30. Folio 214 del cuaderno original No. 20. [Volver]

31. Folio 215 del cuaderno original No. 20. [Volver]

32. Folio 218 del cuaderno original No. 20. [Volver]

33. Folio 219 del cuaderno original No. 20. [Volver]

34. Folio 226 del cuaderno original No. 20. [Volver]

35. Folio 227 del cuaderno original No. 20. [Volver]

36. Folio 228 del cuaderno original No. 20. [Volver]

37. Folio 229 del cuaderno original No. 20. [Volver]

38. Folio 230 del cuaderno original No. 20. [Volver]

39. Folio 231 del cuaderno original No. 20. [Volver]

40. Folio 232 del cuaderno original No. 20. [Volver]

41. Folio 234 del cuaderno original No. 20. [Volver]

42. Folio 235 del cuaderno original No. 20. [Volver]

43. Folio 236 del cuaderno original No. 20. [Volver]

44. Folio 237 del cuaderno original No. 20. [Volver]

45. Folio 238 del cuaderno original No. 20. [Volver]

46. Folio 239 del cuaderno original No. 20. [Volver]

47. Folio 240 del cuaderno original No. 20. [Volver]

48. Folio 241 del cuaderno original No. 20. [Volver]

49. Folio 242 del cuaderno original No. 20. [Volver]

50. Folio 245 del cuaderno original No. 20. [Volver]

51. Folio 246 del cuaderno original No. 20. [Volver]

52. Folio 247 del cuaderno original No. 20. [Volver]

53. Folio 248 del cuaderno original No. 20. [Volver]

54. Folio 249 del cuaderno original No. 20. [Volver]

55. Folio 49 del cuaderno de anexos No. 01. [Volver]

56. Folio 174 del cuaderno original No. 26. [Volver]

57. Folio 174 del cuaderno original No. 26. [Volver]

58. Radicación número: 05001-23-25-000-1995-01209-01(21884): "Por acción y por omisión, la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, hizo posible que el grupo de limpieza social denominado "Los Doce Apóstoles" actuara a sus anchas y llevara a cabo sus prácticas execrables, incompatibles con la vida civilizada. En un escalamiento de la violencia, de la sinrazón y de la ausencia de sensibilidad, solo factible allí donde se ha perdido por entero la capacidad de ver reflejada en las otras personas la humanidad que se reconoce en la propia, los integrantes del grupo de limpieza social que operó en Yarumal entre 1993 y 1994 terminaron por creer que podían decidir sin sujeción a límite alguno guiados únicamente por el odio, el deseo de venganza o la mera arbitrariedad, acerca de si la vida de sus congéneres, puestos en situación de marginalidad por indigencia o criminalidad, debía ser preservada y bajo qué amenazas, imposiciones o sacrificios o si, como ocurrió en el caso de Luis Armando Holguín Jurado, las personas que por uno u otro motivo no encajaban en su particular visión del mundo, debían ser consideradas desechables y merecían, en consecuencia, ser eliminadas de la faz de la tierra, sin fórmula de juicio y sin el menor asomo de compasión. (...)". [Volver]

59. Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00998-01(25180): "Se relató allí cómo la investigación arrojó que, a partir de una organización de comerciantes particulares, que obedecían a sus propios intereses, se impulsó la creación de un grupo de justicia privada cuyo objetivo inicial apuntaba a la "limpieza social" del municipio y que, a la postre con la captura de sus fundadores, degeneró en una horda de paramilitares que 'inmigraron para secuestrar, extorsionar y exterminar indiscriminadamente en la zona, con la irrestricta complicidad de la fuerza pública. En efecto, expuso que, aquellos "beneficiados" con el operar de "los Doce Apóstoles" contactaron con los grupos paramilitares de Urabá, cuyos hombres se apoderaron del pueblo ante la amañada pasividad de la Policía y el Ejército, en estrecho vínculo con instituciones como las Convivir, de las que se sospechó constituían el brazo económico y de inteligencia -y un fuerte apoyo logístíco- del grupo armado ilegal. (...).

Como corolario de lo anterior, concluye la Sala, que a la entidad demandada se le debe imputar el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente por el mismo, toda vez que está demostrado que miembros activos de la Policía Nacional hacían parte de un grupo de limpieza social denominado "los Doce Apóstoles", cuyo accionar delictivo tuvo centro en el municipio de Yarumal -Antioquia y al cual le es atribuible -con suficientes fundamentos probatorios-, el homicidio de Ovidio Adolfo Ardlla Elorza, respecto de quien quedó acreditado el incumplimiento del deber constitucional y legal de seguridad y protección que le era exlgible a la institución policial y su cuerpo de gendarmes". Folio 51 del cuaderno original No. 28. [Volver]

60. Folio 01 del cuaderno original No.30. [Volver]

61. Folio 193 del cuaderno original No. 29. [Volver]

62. Folio 135 del cuaderno original No.29. [Volver]

63. Declaración de Eunicio Pineda Lujan, minuto 37 del record de grabación de la diligencia. [Volver]

64. Minuto 2:05 del record de grabación de la declaración. [Volver]

65. Según Pineda Luján "un investigador de la Fiscalía conocido como "Milton" o "Alfa 4" lo contactó con una ONG conocida como "Justicia y Paz", quien iniciaímente le ofreció protección trasladándolo a la ciudad de Bogotá D.C. al barrio Chapinero y luego, ya por cuenta de ACNUR y otra ONG internacional". [Volver]

66. Folio 139 del cuaderno original No. 27. [Volver]

67. Minuto 1:18,1:44 y 1:53 del tercer registro de la declaración tomada en el Consulado de Colombia Madrid, España el 29 de mayo 2015. [Volver]

68. Folio 203 del cuaderno original No.27. [Volver]

69. Folio 181 del cuaderno original No. 28. [Volver]

70. Folio 27 del cuaderno original No. 17. [Volver]

71. Folio 11 del cuaderno original No. 23. [Volver]

72. Folio 220 del cuaderno original No. 27. [Volver]

73. Folio 277 del cuaderno original No. 27. [Volver]

74. Folio 258 del cuaderno original No. 27. [Volver]

75. Folio 160 del cuaderno original No. 28. [Volver]

76. Folio 02 del cuaderno original No. 26. [Volver]

77. Folio 187 del cuaderno original No. 2. [Volver]

78. La persona con reserva de identidad se identifica con el nombre de Alexander de Jesús Amaya. [Volver]

79. Folio 198 del cuaderno original No. 3. [Volver]

80. Folio 121 del cuaderno original No. 4. [Volver]

81. Folio 21 del cuaderno original No. 21. [Volver]

82. Folio 200 del cuaderno original No. 11. [Volver]

83. Folio 253 del cuaderno original No. 11. [Volver]

84. Folio 221 del cuaderno original No. 14. [Volver]

85. Folio 211 del cuaderno original No. 20. [Volver]

86. Folio 75 del cuaderno original No 34. [Volver]

87. Folio 72 del cuaderno original No. 35. [Volver]

88. Folio 284 del cuaderno original No. 11. [Volver]

89. Declaración tomada en las Unidades de Justicia y Paz. Minuto 28:46 del registro. [Volver]

90. Folio 169 del cuaderno original No. 20. [Volver]

91. Folio 251 del cuaderno original No. 28. [Volver]

92. Folio 113 del cuaderno original No. 8. [Volver]

93. Folio 162 del cuaderno original No. 8. [Volver]

94. Folio 236 del cuaderno original No. 1. [Volver]

95. Folio 280 del cuaderno original No. 1. [Volver]

96. Record 1:00 del audio donde se registra la presente declaración. [Volver]

97. Folio 139 del cuaderno original No. 6. [Volver]

98. Folio 230 del cuaderno original No. 6. [Volver]

99. Minuto 22 del record CD No. 3. [Volver]

100. Folio 351 del cuaderno original No. 33. [Volver]

101. Folio 174 del cuaderno original No. 5. [Volver]

102. Folio 73 del cuaderno original No. 8. [Volver]

103. [Volver]

104. Folio 245 del cuaderno original No. 8. [Volver]

105. Folio 276 del cuaderno original No. 9. [Volver]

106. Folio 185 del cuaderno original No. 11. [Volver]

107. Folio 129 del cuaderno original No. 13. [Volver]

108. Folio 44 del cuaderno original No. 14. [Volver]

109. Folio 56 del cuaderno original No. 14. [Volver]

110. Folio 252 del cuaderno original No. 19. [Volver]

111. Entre ellos, se encuentran las declaraciones de Salvatore Mancuso Gómez, Diego Fernando Murillo Bejarano alias "Don Berna", Daniel Rendón Herrera alias "Don Mario". [Volver]

112. Folio 188 del cuaderno original No. 38. [Volver]

113. Folio 151 del cuaderpo original No. 40. [Volver]

114. Pese a que no se conoce directamente "lista negra", se tiene conocimiento de ella a partir de diferentes afirmaciones de personas que tuvieron acceso a ese documento. [Volver]

115. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 16.384, 21 de enero de 2004, entre otras. [Volver]

116. Artículo 397 del Código de Procedimiento Penal. [Volver]

117. Artículo 398 del Código de Procedimiento Penal. [Volver]

118. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal radicado No. 31.122,17 de junio de 2009, entre otras. [Volver]

119. Cuello Iriarte, Gustavo. La Sana Crítica, sistema de valoración de la prueba judicial. Editorial Javeriana. Primera edición. Bogotá, 2007, p. 183. [Volver]

120. Corte Suprema de Justicia. Auto del 22 de febrero de 2017. Rad. 49313. M.P. Eyder Patino Cabrera. [Volver]

121. Cuello Iriarte Gustavo. La Sana Crítica, sistema de valoración de la prueba judicial. Editorial Javeriana. Primera edición. Bogotá, 2007, p. 183. [Volver]

122. Ibídem, p. 184. [Volver]

123. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 02 de septiembre de 1999. [Volver]

124. Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Sexta edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2012. Pg. 238. [Volver]

125. Ibídem, pp. 239 a 240. [Volver]

126. Ibídem, p. 241. [Volver]

127. Precisamente cuando el grupo de "Los Doce Apóstoles" perpetró, entre otros, en los municipios de Yarumal y Campamento, una serie de homicidio selectivos entre los años 1992 a 1996. [Volver]

128. Según los registros del expediente, nació el 24 de diciembre de 1967. [Volver]

129. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No..23.706 de 26 de enero de 2006, entre otras. [Volver]

130. Sentencia del Consejo de Estado del 14 de junio de 2012, con radicación número 05001-23-25-000-1995-01209-01(21884), y con ponencia de la Magistrada Stella Contó Díaz del Castillo. [Volver]

131. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 26.942, Auto 14 de mayo de 2007. [Volver]

132. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 27.918 21 de febrero de 2011. [Volver]

133. Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Sexta edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2012. p. 587. [Volver]

134. Ibídem, p. 588. [Volver]

135. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de diciembre de 2009. radicado No. 28.267. Esta definición fue reitera en la sentencia con radicado No. 38.793 del 19 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. [Volver]

136. Ley 600 del 24 de julio de 2000 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal". Arts. 284 y ss. [Volver]

137. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de marzo de 2014. Radicado No. 38.793. [Volver]

138. Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Decimoctava edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, 2011, p. 622. [Volver]

139. Ibídem, p. 623. [Volver]

140. Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Sexta edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2012, p. 591. [Volver]

141. Ibídem, p. 592. [Volver]

142. Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Decimoctava edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, 2011, pp. 628-631. [Volver]

143. Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo II. Sexta edición. Editorial Temis s.A. Bogotá, 2012, p. 602. [Volver]

144. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 14 de marzo de 2014. Radicado No. 38.793. [Volver]

145. Ibídem. [Volver]

146. Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Decimoctava edición. Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá, 2011, p. 623. [Volver]

147. "Auxiliadores o milicianos de los grupos guerrilleros, expendedores de alucinógenos, prostitutas, ladrones, personas con antecedentes penales, usurpadores de tierras, entre otros". [Volver]

148. Declaración rendida por Juan Carlos Meneses Quintero, el 15 de abril de 2010 ante el doctor Alfonso Pérez Esquivel y otros defensores de Derechos Humanos en la ciudad de Buenos Aires, Argentina. Registro de audio, minuto 27:00. [Volver]

149. Folio 32 del cuaderno anexo No. 2 oficio No. 01260 REHUM-C103 del 18 de agosto de 1994 donde el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia para ese momento, relaciona los oficiales, suboficiales y agentes que prestaban sus servicios en la estación de Policía de Yarumal para los años 1991 a 1994. [Volver]

150. Folio 288 del cuaderno anexó No. 42 ampliación de declaración rendida el 16 de septiembre de 2011 en el municipio de Yarumal ante la Fiscalía 16 Delegada de Derechos Humanos y DIH de Bogotá D.C. [Volver]

151. Folio 265 del cuaderno original No. 11. Declaración de los señores Héctor Antonio Vergara Mazo y Germán de Jesús Posada Quintana, en su orden, Inspector y Secretario de la Inspección de Policía ubicada en Los Llanos de Cuivá para el año 1993, donde afirman haber realizado el levantamiento del cadáver del señor Manuel Vicente Várelas, quien fuera asesinado al interior de la hacienda "La Carolina".

En igual sentido se destaca la declaración del Teniente Coronel (r) Pedro Manuel Benavides Rivera, visible a Folio 50 del cuaderno original No. 14, donde reconoce haber realizado dicho procedimiento policial en la hacienda "La Carolina". [Volver]

152. Declaración de la señora Mary Luz Várelas visible a folios 89 del cuaderno original No. 8 donde se consigna lo referente a la muerte violenta de su sobrino Manuel Vicente Várelas y los comentarios de la comunidad de Yarumal en relación con la forma como se trasladó el cuerpo desde la hacienda "La Carolina" hasta la morgue del municipio de Yarumal.

En igual sentido la declaración del señor Hernán de Jesús Betancourt Lopera, quien afirmó no haber presenciado la exhibición del cuerpo en el municipio de Yarumal, pero sí verificó que el vehículo en el que se hizo el traslado se encontraba ensangrentado. Folio 288 cuaderno anexo No. 42. [Volver]

153. Las anteriores manifestaciones se corroboran con lo señalado por el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero y el señor Eunicio Alfonso Pineda Luján. [Volver]

154. Esto se puede corroborar a folio 150 del cuaderno anexo No. 42. Declaración bajo reserva de identidad rendida el 07 de junio de 1996: "PREGUNTADO: ¿Qué funciones tenían Santiago y Los Mellizos? CONTESTÓ: Cuando salían a operar SANTIAGO se quedaba pendiente del radio y RODRIGO le daba ios informes a él por radio los resultados de los operativos". Así mismo, a folio 93 del cuaderno anexo No. 42. Declaración bajo reserva de identidad rendida el 09 de agosto de 1996: "(...) más que todo se reunían en la finca LA CAROLINA y en la finca donde se mantiene Santiago que ahí queda o tenían radios de comunicación porque la Central de radios queda en Carolina, son cuatro fincas estratégicas y ellos permanecen con radio de comunicación y reportan cualquier novedad, cuando no salían de la Carolina salen de la de Santiago porque él también les daba instrucciones que como tenían que hacer las cosas(...)". [Volver]

155. Esto se puede corroborar a folio 209 del cuaderno original No. 7. Hoja de vida del Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero: "felicitación: El Comando del Depto (sic) le concede felicitación ESPECIAL, por su interés e iniciativa y empeño en el cumplimiento de las órdenes, al haber logrado ser el primer Comandante de Zona en cumplir con la pintura de los vehículos de acuerdo a la orden (sic) de la DIPON y según nueva disposición. O.I Nro. 0053 artículo 165. ALBERTO RODRÍGUEZ CAMARGO Comandante Depto (sic) Policía Antioquia". [Volver]

156. Esta afirmación ha sido ampliamente confirmada por el Mayor (r) Juan Carlos Meneses Quintero en las plurales declaraciones rendidas. [Volver]

157. Esto se puede corroborar a folio 94 del cuaderno anexo No. 42: "(...) ALVARO VASQUEZ (sic) Sí, él es el Jefe de Finanzas de la organización, él recogía los fondos, él andaba o hablaba o por ejemplo un hacendado le estaban haciendo una extorsión o sea que por amistad le comentaban a él entonces él conseguía gente para hacer ese trabajo, él coordinaba la forma de pago, a él le daban la plata, hacían el trabajo y el hacendado seguía pagando su cuota mensual no se cuento pagaba esa persona, no se cual (sic) sería el aporte mensual, me imagino que serían dos o tres millones mensuales por tratarse de personas pudientes (...)". [Volver]

158. Sentencia de casación, 11 de octubre de 2001, radicado No. 16.471. [Volver]

159. Sentencia del 6 de diciembre de 2000, radicado No. 13.047. En el mismo sentido, sentencia del 5 de mayo de 1999, radicado No. 12.885. [Volver]

160. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 27.918 del 21 de febrero de 2011. [Volver]

161. Sobre este particular es necesario remitirse al acápite 5.9 donde se explican las diferencias que existen entre los testimonios de Amaya y Meneses, y se justifican esas diferencias. [Volver]

162. Corte Suprema de Justicia, Saia de Casación Penal, radicado No. 31.761, 31 de agosto de 2011. [Volver]

163. Folios 89 del cuaderno original No. 8. [Volver]

164. Folio 116 del cuaderno original No. 8. [Volver]

165. Folio 288 del cuaderno original No. 34. [Volver]

166. Folio 280 del cuaderno original No. 11 y Folio 247 del cuaderno original No. 20. [Volver]

167. Tanto las ofrecidas en el año 1996 cuando lo hizo con reserva de identidad, como las practicadas luego de su captura por estos mismos hechos. [Volver]

168. Folio 106 del cuaderno anexo No. 42. [Volver]

169. Folio 126 del cuaderno anexo No. 40. [Volver]

170. Folio 259 del cuaderno original No. 06. [Volver]

171. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Radicación Np.. 10.547 del 15 de junio de 1.999. [Volver]

172. Folio 256 del cuaderno original No. 11. [Volver]

173. Folio 235 del cuaderno original No. 20 "Declaración grabada en audio del señor Juan Pablo de Jesús Pérez Lopera". [Volver]

174. Folio 221 del cuaderno original No. 13. [Volver]

175. Folio 220 del cuaderno original No. 27. [Volver]

176. Folio 160 del cuaderno original No. 28. [Volver]

177. Solórzano Niño, Roberto. Medicina Legal, Criminalística y Toxicología para abogados. Sexta edición, pp. 392 y 393, Editorial Nomos Bogotá D.C. 2009. [Volver]

178. Folio 02 del cuaderno original No. 26. [Volver]

179. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación 40.702 del 24 de julio de 2013. [Volver]

180. Ibídem [Volver]

181. Folio 129 del cuaderno original No. 13. [Volver]

182. Declaración rendida el 30 de marzo de 2016 minuto 6:00 del registro No. 1. [Volver]

183. Folio 230 del cuaderno original No. 06. [Volver]

184. Miguel Díaz y García Conlledo. La autoría en derecho penal. Barcelona Editorial PPU. Año 1991, p. 656. [Volver]

185. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 40.214, SP 1432-2014 del 12 de febrero de 2014. [Volver]

186. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, radicado No. 44.312 del 23 de noviembre de 2016. [Volver]

187. Folios 281 cuaderno original No. 26. [Volver]

188. Folio 54 del cuaderno original No. 14. [Volver]

189. Folio 56 del cuaderno original No. 14. [Volver]

190. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 44.817 del 26 de noviembre de 2014. [Volver]

191. Gómez López. Jesús Orlapdo. El Delito Emocional, Tercera Edición, Ediciones Doctrina y Ley Bogotá D.C. 2007, p. 449. [Volver]

192. Tales como las declaraciones de: (i) Juan Carlos Meneses Quintero, (ii) Alexander de Jesús Amaya Vargas, (iii) Eunicio Alfonso pineda Luján, (iv) Jhon Jairo Álvarez Agudelo, (v) Hernán de Jesús Betancourth Lopera, (vi) Olguan de Jesús Agudelo Betancur y (vii) Juan Pablo de Jesús Pérez Lopera. [Volver]

193. Tales como las declaraciones de: (i) Alvaro Licona Camargo, (ii) Salvatore Mancuso Gómez, (iii) Daniel Rendón Herrera, (iv) Pablo Hernán Sierra García, (v) Gloria Amparo Zapata Correa, (vi) Antonia Piedad Pinillos Guzmán, (vii) Mary Luz Várelas, (viii) Adriana Cecilia Parra Lopera, (ix) Lillyam Soto Cárdenas y (x) Lucelly Osorio Rojas [Volver]

194. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No.15.665 del 05 de noviembre de 2003. [Volver]


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