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26ene10


Sentencia declarando penalmente responsable a Vicente Blel Saad del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley


Proceso n° 23802

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No. 014.

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

Siguiendo el rito procesal comprendido en la Ley 600 de 2000 y finalizada la diligencia de audiencia pública, la Sala de Casación Penal dicta sentencia dentro del juicio adelantado contra el ex senador Vicente Blel Saad, acusado como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Hechos

Así fueron narrados en la resolución de acusación proferida por el señor Vicefiscal General de la Nación, en su función de segunda instancia:

    "Es bien sabido que en los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Magdalena y Cesar actuaban desde el año de 1996 grupos armados ilegales, que se unieron bajo la denominación de "Autodefensas Unidas de Colombia", los cuales cometieron en la región homicidios, secuestros, extorsiones, desplazamientos y otras ilicitudes, todo ello bajo el pretexto de combatir a los guerrilleros que de tiempo atrás delinquían en la región.

    "Una vez posicionada la mencionada agrupación por la fuerza, intervinieron en la actividad política regional, apoyando candidatos a todas las corporaciones públicas y amedrentando a la población para obtener sus votos en los distintos comicios electorales. También infiltraron las administraciones departamentales y municipales para conseguir la adjudicación de contratos ilícitos y hacerse a los dineros correspondientes.

    En ese contexto se realizó el proceso electoral del año 2002 para congresistas, en el cual obtuvieron curul numerosos Representantes a la Cámara y Senadores que posteriormente fueron procesados, tanto por la H. Corte Suprema de Justicia como por la Fiscalía General de la Nación, por haber concertado alianzas con las autodefensas ilegales para tener su apoyo electoral y a la vez acordar un proceso de expansión de éstas.

    Uno de esos candidatos elegido como Senador en las elecciones de 2002 fue el doctor Vicente Blel Saad, quien ya se desempeñaba como tal desde los comicios de 1994 y repitió en los de 1998, pero en 2002 obtuvo una votación atípica en una zona del departamento de Bolívar dominada por las autodefensas ilegales y, posteriormente, en el año 2003, participó en compañía de otros dirigentes de Bolívar en una reunión con cabecillas de esa agrupación, para hablar sobre los próximos comicios en que se elegirían gobernadores, particularmente en el mencionado departamento"

Filiación del Procesado

Vicente Blel Saad, natural de Repelón (Atlántico), lugar donde nació el día 17 de diciembre de 1950, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.757.324, edad 58 años, de profesión Médico Cirujano egresado de la Universidad de Cartagena, casado con Angelina Scaff, con cuatro hijos, dedicado a la actividad política desde el año 1994, ha ocupado en varias ocasiones la curul de Senador de la República, actualmente detenido por este proceso en las instalaciones de la Penitenciaría de la Picota.

Actuación Procesal

-Dentro del radicado 27503, se recibió denuncia y documentación contra el entonces Senador Vicente Blel Saad, por parte de quien dijo llamarse Luis Barbosa Sánchez, motivo por el cual se avocó conocimiento y se dispuso la apertura a previas en auto del 20 de septiembre de 2007.

-El día 27 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Penal abrió instrucción, sin orden de captura, al tiempo que dispuso escucharlo en la diligencia de indagatoria, la cual fue aplazada a solicitud del propio investigado.

-Paralelamente a ello, por encontrar que los hechos denunciados dentro del radicado 23802 eran similares a los del 27503, se dispuso mediante auto de Sala del 4 de octubre de 2007 agregarlo a este último (fl.75 c.1), y desde allí se llevaron conjuntamente. Por tal motivo las pruebas allegadas en fase instructiva se entiende hacen parte de estos expedientes.

-Estando pendiente su vinculación mediante injurada, el investigado renunció a su curul en el Senado de la República el día 8 de octubre de 2007, motivo por el cual, con base en la jurisprudencia para ese momento vigente, se envió a la Fiscalía General de la Nación por competencia el día 1º de noviembre de 2007, en donde se radicó bajo el número 11521-5.

-En los días 5 y 11 de diciembre del mismo año, se realizó la diligencia de indagatoria, la cual fue ampliada el día 3 de abril de 2008 en la ciudad de Cartagena y se resolvió la situación jurídica del indagado mediante providencia del 9 de abril siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, según el inciso segundo del artículo 340 de la ley 599 de 2000.

En esa misma providencia, se abstuvo la Fiscalía de imponer medida por los otros delitos por los cuales había sido indagado, tales, como: concierto para delinquir con fines de narcotráfico, espionaje, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato.

-Seguidamente, se dispuso la correspondiente orden de captura fechada 8 de abril de 2008 y cumplida ésta se canceló, por lo cual quedó desde ese momento detenido en las instalaciones de la Cárcel Nacional Picota de esta capital.

-Considerando que la prueba necesaria para calificar se había recaudado, se decretó el cierre parcial |1| de la investigación y se profirió resolución de acusación el 11 de agosto siguiente, como probable autor del injusto de concierto para delinquir agravado, descrito en el Libro 2º, Título XII, artículo 340 numeral 2º del Código Penal, al haberse concertado para promover un grupo armado al margen de la ley, decisión que fue apelada por la defensa y confirmada por la oficina del señor Vicefiscal General de la Nación con providencia del 16 de octubre de 2008.

-Al quedar en firme el pliego acusatorio, se envió el expediente al juzgado competente, correspondiendo por el factor territorial al Especializado de Cartagena.

-Inmediatamente, la Fiscalía instructora solicitó ante esta Sala Penal el cambio de radicación que fue admitido mediante providencia del 5 de noviembre de 2008 y asignado -por reparto- al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde se tramitó la etapa del juicio que se inició el 4 de diciembre de 2008 con el traslado del artículo 400 del C. P. P.

-Se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 15 de enero del 2009 y entre el 2, 3 y 4 de marzo siguiente la diligencia de audiencia pública.

Estando a despacho para la sentencia correspondiente, se pronunció la Corte el primero de septiembre del presente año dentro del radicado 31653 y posteriormente el 15 del mismo mes, decisiones con las cuales se dispuso reasumir la competencia de algunos procesos que se encontraban en la Fiscalía y en juzgados por las razones allí mencionadas, por cuyo motivo el juez de la causa ordenó su envío inmediato a esta Corporación por competencia, y al llegar se le asignó el antiguo número que había tenido antes de ser enviado a la Fiscalía, esto es, el 23802, que hace referencia al delito de concierto para delinquir.

Alegatos en Audiencia Pública

La Fiscalía

En su calidad de sujeto procesal, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó sentencia condenatoria en contra del procesado como autor responsable de la conducta descrita en el numeral tercero del artículo 340, por las siguientes razones:

-Dijo que de acuerdo con las pruebas allegadas en la etapa de investigación así como las recepcionadas en el juicio, es pertinente concluir sin dudar, que para resolver los problemas presentados en el proceso electoral para la gobernación de Bolívar, período 2004 a 2007, entre Libardo Simancas, apoyado por el doctor Vicente Blel, y el candidato López Cossio, el acusado organizó una reunión con los jefes máximos de las AUC, Mancuso y alias "Diego Vecino", hecho este ratificado por ellos mismos en sus declaraciones y también por Eleonora Pineda, así como por el propio sindicado en indagatoria. Tal reunión, según encontró demostrado la Fiscalía, tenía como fin obtener para su candidato el apoyo necesario que le permitiera lograr esa primera magistratura del departamento.

-Agregó también que el mencionado encuentro fue confirmado mediante otras pruebas recepcionadas en la etapa del juicio, entre las cuales se destaca la declaración del doctor Libardo Simancas, quien resultó elegido Gobernador después de esa reunión, situación que en su sentir constituye un hecho trascendental si se tiene en cuenta que dicho acontecimiento fue conocido por el propio Mancuso.

-Igualmente la comunicación que Eduardo Espinosa Facio Lince comisionado exploratorio (sic), dijo haberle enviado al Comisionado de Paz, Luis Carlos Restrepo, en donde le expresó la posibilidad de presentarse problemas, razón por la cual le pedía solicitarle al señor Presidente tomar las acciones pertinentes.

Aún así, y no conformes con haberle dado aviso a dicho Comisionado, Vicente Blel y los otros dirigentes contactaron a Mancuso y a "Diego Vecino" a través de la congresista Eleonora Pineda, para llevar a cabo dicha reunión en el Caramelo.

Con fundamento en lo anterior, el acusador solicitó sentencia condenatoria por el delito mencionado, para lo cual explicó que promover o promocionar es darle valor o relevancia a una cosa o persona que no la tiene, y eso sucedió en este caso, situación que corresponde a lo expresado por la Corte Suprema frente a personas con alta representatividad, como el doctor Vicente Blel Saad, quien en su calidad de Senador de la República se atrevió a promocionar a individuos al margen de la ley, esto es, a cabecillas de las AUC.

El Ministerio Público

Las alegaciones expresadas verbalmente en audiencia, también fueron presentadas por escrito en donde se destaca lo siguiente:

Para la Representante del Ministerio Público, la prueba que obra en el proceso permite proferir sentencia condenatoria en contra del doctor Vicente Blel Saad, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, de que trata el numeral tercero del artículo 340 del Código Penal.

A su juicio, están dados los elementos objetivos, puesto que a las dos reuniones realizadas, esto es, la de Barranco de Loba y la del Caramelo, esta última en casa de la congresista Eleonora Pineda, concurrió un número indeterminado de personas con una finalidad específica.

Radica la estructuración del comportamiento en la promoción de tales grupos, pues conforme a lo señalado en jurisprudencia anterior de la Corte Suprema (Rad.26470), la conducta se tipifica por el simple hecho de hacer consensos ilegales con grupos al margen de la ley, con el fin de darles una importancia mayor a la que se habían ganado con sus acciones delincuenciales.

Expresó que las reuniones lesionan el bien jurídico protegido, pues se probó plenamente la presencia paramilitar en esa región, especialmente en el sector de los Montes de María, que ejerció fuerte presión para el año 2003.

En su criterio, se demuestra el elemento subjetivo del tipo penal con base en los testimonios recogidos en el plenario, como el de Luis Daniel Vargas, quien ejercía en condición de Gobernador para la fecha de los acontecimientos, con el cual se evidencia que existían muchos conflictos entre las diversas fuerzas de izquierda y de derecha en la zona, además, que se imponían los candidatos de las autodefensas Aún así el doctor Blel Saad asistió a esas reuniones a sabiendas de que allí harían presencia comandantes paramilitares.

Dijo que se gestó un problema entre las zonas norte y sur de ese departamento respecto al candidato para la Gobernación, al surgir para los primeros el temor de que el candidato del sur, Alfonso López Cossio -apoyado por la congresista Piedad Zucardy-, estaba tomando mucho auge, pues, según ciertas declaraciones, dicho dirigente también tenía el apoyo de "Ernesto Báez" y de "Diego Vecino" en el sur del Departamento, en donde contaban además con los denominados "acumulados solidarios" |2|, razón por la cual deseban que él fuera el candidato para la Gobernación en representación de esa región.

Con fundamento en lo anterior y en las reuniones de Barranco de Loba y del Caramelo, analizadas éstas en su contexto y no separadamente, se puede concluir que la primera de esas reuniones se realizó con la concurrencia de muchos dirigentes políticos, entre ellos, Blel Saad, pero también con miembros de las autodefensas, sin ser cierto que ese dirigente haya permanecido en el lugar tan sólo media hora, pues hay pruebas que señalan lo contrario y que confirman, además, la presencia paramilitar en el lugar.

Sostuvo igualmente que la otra reunión, la celebrada en El Caramelo en la casa de la congresista Eleonora Pineda, se llevó a cabo por iniciativa de Blel Saad y de William Montes, quienes habían abordado a la mencionada con tal fin, demandando la presencia de Mancuso, quien efectivamente la presidió días después, de donde se concluye el concierto para delinquir agravado.

Destacó la primera declaración de "Diego Vecino", por cuanto allí este testigo dijo ante la Corte que los presentes en El Caramelo, incluyendo Simancas, le solicitaron que apoyara a este candidato en su aspiración a la Gobernación del departamento.

Adujo la Agente del Ministerio Público que pese a ello, en ocasiones posteriores a esa intervención ante la Corte, el desmovilizado "Diego Vecino" varió dicha aseveración inicial, diciendo que esa solicitud de apoyar a Libardo Simancas para el cargo en mención, sólo se la hizo Eleonora Pineda, pero como allí se encontraban reunidas varias personas, él lo interpretó a manera de propuesta efectuada por todos los presentes, razón por la cual en su primera intervención así lo manifestó.

En ese sentido, a la Procuradora Judicial le surgió el interrogante de la razón por la cual el doctor Blel Saad en su condición de parlamentario accedió a consensos o reuniones con comandantes paramilitares, máxime si ya existía la comunicación al doctor Espinosa Facio Lince, quien además había avisado tal circunstancia al Comisionado de Paz. En dirección similar, señala que incluso el entonces Gobernador de Bolívar, doctor Luis Daniel Vargas, se había pronunciado en ese mismo sentido con el fin de que no hubieran presiones a los electores, por cuya razón no resulta admisible que se diera dicha reunión con los personajes mencionados, de la cual se obtuvo un resultado como fue la expedición por parte de "Ernesto Báez" de un comunicado, en donde se anunciaba la decisión de las AUC de dejar en libertad a los electores para apoyar al candidato de su predilección.

Adicionalmente, sostiene que el motivo de la reunión de Barranco de Loba, según la declaración de Andrés Ricaurte, consistió en definir el candidato a la Gobernación, que no se finiquitó allí, pero se creó una comisión con dicha finalidad.

Mencionó la reunión de El Caramelo y trajo a colación la versión libre de Mancuso rendida en el marco del proceso de Justicia y Paz, donde expresó que el fin de dicha reunión era acordar si se apoyaba a Libardo Simancas o a López Cossio. Comparó esa exposición con la que el mismo personaje rindió en la Fiscalía 5ª el 14 de abril de 2008, en cuyo desarrollo afirmó que tenía como propósito la búsqueda de garantías, infiriendo la representante del Ministerio Público que no existía contradicción sino sólo ampliación de dichas aseveraciones, como el mismo Mancuso lo repitió en varias ocasiones, quedando claro que la verdadera finalidad de tal congregación era escoger candidato a la Gobernación de Bolívar para el período 2004-2007.

De esa manera, en su criterio, la conducta de Vicente Blel es reprochable, pues con las diversas pruebas se estableció que actuó con conciencia y voluntad cuando asistió a las reuniones, sabiendo que acudían personas al margen de la ley y conociendo el carácter ilícito de ese comportamiento.

Finalizó señalando que si bien en la comunicación de marzo de 2003 de la Comisión Exploratoria para el proceso de paz, hay una parte en donde se señala: "se invita a las fuerzas políticas, sociales y gremiales aportar ideas y compromisos para lograr una salida concertada para la reconciliación y la paz", ello per se no implicaba un permiso abierto para que cualquiera pudiera reunirse con personas o grupos al margen de la ley.

Conforme a todo lo anterior, solicitó proferir sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito referido.

El acusado

Se le otorgó el uso de la palabra para que en ejercicio del derecho de defensa material expusiera sus argumentos con ocasión de la acusación de la Fiscalía, respecto de la cual se opuso vehementemente, así:

- En primer lugar, hizo una exposición detallada de su vida y de sus logros profesionales, se mostró ajeno a los hechos imputados y pidió su absolución.

- Fue enfático al informar sobre la situación de violencia que existía en el departamento de Bolívar, pues dijo que se presentaron masacres y otros delitos, lo que hacía complicado el ejercicio político en la región.

- Igualmente, afirmó que el desplazamiento por los diferentes municipios del departamento era y sigue siendo bastante complicado, como ejemplo menciona el viaje al sitio de reunión, pues para llegar allí es necesario desplazarse primero al municipio de El Banco (Magdalena), después viajar durante media hora en lancha hasta Barranco de Loba, y de allí recorrer unos dos kilómetros hasta el sitio de la reunión, pero como no hay carros el trasporte es a pie o en moto.

- Aceptó haber acudido a dichas reuniones, pero asegura que en la primera de Barranco demoró tan sólo media hora y no intervino ni se acogió a acuerdo alguno, ni suscribió compromisos con nadie.

- Afirmó que después de esa reunión asistió a la de El Caramelo, con el exclusivo fin de solicitarle al comandante Mancuso le permitiera ejercer política a su candidato Libardo Simancas, quien aspiraba a la Gobernación de Bolívar para ese año de 2003, ante lo cual accedió y por ello llamó inmediatamente a "Báez" para aclarar el asunto, como consecuencia de los cual éste expidió un comunicado dejando en plena libertad a los electores.

- Sostiene que todo ello ocurrió en el marco de un proceso de paz que ya se venía gestando entre el gobierno nacional y las autodefensas, por cuyo motivo su comportamiento estuvo ajustado a la ley.

El defensor

En la audiencia leyó los planteamientos esbozados en su escrito, que también anexó a estas diligencias, y de los cuales se destaca lo siguiente:

Para comenzar, aduce que de conformidad con las exigencias legales no existe prueba legalmente incorporada al proceso de la cual se infiera en grado de certeza la conducta punible y la responsabilidad de su defendido en relación con el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue acusado.

Con el objetivo de demostrar esa afirmación, realiza un recuento del proceso que se desarrollaba en el país para la época en que tuvieron lugar las reuniones a las que asistió su defendido, a partir de lo consignado en documentos oficiales, como el informe ejecutivo preparado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en diciembre de 2006 (de acceso público por internet) y los incorporados al proceso por el Dr. Eduardo Espinosa Facio Lince, en su condición de miembro de la Comisión Exploratoria conformada por el Gobierno para estudiar la viabilidad de adelantar acercamientos con los grupos de autodefensa (del 21 de marzo, 25 de junio y 15 de julio de 2003), de cuyo contenido se infiere que para ese momento el Gobierno Nacional y estas últimas organizaciones venían adelantando conversaciones con el fin de consolidar el proceso de paz, siendo ese el marco dentro del cual debe interpretarse la asistencia de su defendido a las reuniones, sin que tuvieran por fin realizar acuerdos tendientes a promover los grupos de autodefensa.

Acto seguido, se ocupa de forma individual de cada una de las reuniones "con el fin de demostrar que su presencia allí no es constitutiva de un delito de concierto para delinquir".

Así, empieza con la reunión celebrada en Barranco de Loba, la cual, señala, fue tratada en forma mínima por parte de los calificadores, basándose fundamentalmente en el testimonio de Henry Vargas, pero que con las pruebas obtenidas en el juicio, y otras que ya obraban en el expediente con anterioridad, se concluye que su asistencia no fue para "promover" a las autodefensas o concertarse con ellas para algún fin ilegal.

En ese sentido, la premisa principal en la cual se basa es que esta reunión no fue programada por las autodefensas, como lo señala en forma dubitativa el referido Henry Vargas, sino por la Asociación de Municipios de Bolívar, conforme así lo depusieron Fernando Tafur, Representante a la Cámara por el departamento de Bolívar, y el Dr. Andrés Ricaurte Armesto, reconocido dirigente político del mismo departamento, quienes también asistieron al encuentro tras ser invitados por ese colectivo.

Dicha asociación, precisa el defensor, no es una persona jurídica "de papel", como quiera que fue constituida el 17 de diciembre de 2001 y fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 11 de octubre de ese mismo año, como puede constatarse con el certificado de existencia y representación legal aportado al proceso.

A lo anterior se suma, prosigue, que aún si se miran los desarrollos de la reunión no puede imputarse a sus asistentes la modalidad delictiva en cuestión, pues así hubieran coincidido en ella con algunos miembros de las autodefensas, como "Ernesto Báez", cuya presencia corrobora el testigo Henry Vargas, ello no implica que entre los asistentes haya habido acuerdo alguno para cometer delitos.

Su defendido, añade, en la aludida reunión no se comprometió a nada, por cuanto apenas sí compareció como dirigente político del departamento. Además, su presencia fue efímera, como lo corroboran los referidos Fernando Tafur y Andrés Ricaurte Armesto e, incluso, Henry Vargas.

De ese modo la Fiscalía se aparta de las reglas de la lógica en su juicio cuando colige que Blel Saad estuvo en la reunión por espacio de dos horas durante todo el discurso que allí dio "Ernesto Báez", concluye la defensa.

En cuanto a la reunión celebrada en el corregimiento El Carmelo, acota que en ningún momento tuvo por objeto buscar apoyo en las autodefensas para el aspirante a la gobernación del departamento de Bolívar Libardo Simancas, a quien Blel Saad respaldaba políticamente, sino para que permitieran en los territorios bajo su control el libre ejercicio de la democracia, cuando era claro que la organización delictiva secundaba la campaña de su contrincante Alfonso López Cossio, según lo ratificaron "Ernesto Báez", Edward Cobos Téllez, alias "Diego Vecino" y Salvatore Mancuso.

Por esa misma razón, explica, los dirigentes políticos que respaldaban a Simancas acudieron al Dr. Eduardo Espinosa Facio Lince, miembro de la Comisión Exploratoria de los diálogos de paz con las autodefensas, para que hiciera valer los acuerdos que se venían desarrollando con estos grupos en orden al cese de hostilidades y la no interferencia en el proceso político, la cual fue respondida el 17 de septiembre de 2003, ambos documentos aportados al plenario.

Dentro ese contexto, agrega, fue que los dirigentes políticos que apoyaban la candidatura de Simancas buscaron reunirse con los cabecillas de las autodefensas en la región, por intermedio de la congresista Eleonora Pineda, como así lo acepta ella en su atestación e, igualmente, el propio Simancas, Salvatore Mancuso y Edward Cobos Téllez, alias "Diego Vecino".

Por lo tanto, considera el defensor, es copiosa la prueba según la cual la reunión a la que acudió Blel Saad en la casa de Eleonora Pineda "se desarrolló en el marco de un proceso de paz ... más concretamente, para que dejaran ejercer libremente el proselitismo político, no en los comicios para cuerpos colegiados, no para VICENTE BLEL, sino en la elecciones para alcaldías y gobernaciones, particularmente para la Gobernación del Bolívar".

Por lo anterior, estima desafortunadas las aseveraciones de los calificadores de primera y segunda instancia en el sentido de que lo que pretendía el procesado era buscar el apoyo de la autodefensas al candidato de su predilección, destacando que en ese sentido cobra especial importancia lo manifestado por el Juez 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá al absolver al senador William Montes Medina, frente a idéntica imputación.

Como, a su juicio, el haz probatorio revela que Vicente Blel Saad no celebró ningún acuerdo, convenio o concierto con las autodefensas, no es viable el proferimiento de condena en su contra, motivo por el cual clama por su absolución.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Sea lo primero advertir que por el singular procedimiento aquí adelantado en el que se llevaron a cabo indagaciones por diversos delitos, entre otros, narcotráfico, lavado de activos, testaferrato, espionaje y concierto para delinquir en la modalidad de promoción de grupos paramilitares, se recaudaron diferentes medios de convicción, por cuya razón ahora con exclusividad se hará referencia a las pruebas atinentes al delito por el cual se le acusó y se evacuó el juicio, es decir, concierto para delinquir agravado.

1. Competencia.

El ordinal 3 del artículo 235 de la Constitución Política dispone que es atribución de la Corte Suprema de Justicia "investigar y juzgar a los miembros del Congreso", enunciado que se reafirma en el numeral 7 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, en los siguientes términos:

    "La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

    "7. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara."

    "Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 6º y 7º anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas".

Como está demostrado en el expediente, el doctor Vicente Blel Saad para el momento de los hechos se desempeñaba como Senador de la República |3|, pues venía ocupando la curul desde el año 1994, y para el período constitucional 2006-2010 se encontraba inscrito en lista abierta en donde igualmente figuraba Dieb Nicolás Maloof Cuse, quien obtuvo mayor votación que Blel y por ello ocupó la curul en el Senado de la República, pero posteriormente renunció a la misma, motivo por el cual pasó el procesado a reemplazarlo, tomando posesión el día 2 de mayo de 2007 |4|. Por esa razón, en esta Corporación se inició la investigación correspondiente en su contra en fase preliminar |5|.

Al renunciar Blel Saad a la curul y con base en la jurisprudencia en ese momento vigente |6|, se dispuso la remisión por competencia a la Fiscalía General de la Nación, para la investigación correspondiente.

Mediante auto del pasado primero de septiembre dictado dentro del proceso de única instancia No. 31653, la Corte varió la tesis anterior sostenida desde el 18 de abril de 2007 en el radicado 26942 y volvió nuevamente a acoger el precedente que mantuvo desde mucho antes de esta decisión |7|. Es así como, por mayoría, sostuvo que pese a la renuncia del congresista allí investigado Édgar Eulises Torres Murillo, aún así éste proseguía cobijado por el fuero y en consecuencia mantenía la Corte la competencia para juzgarlo, pues el delito a él imputado, a pesar de no ser de los denominados propios, tenía relación con las funciones desempeñadas.

Esta posición jurisprudencial fue confirmada también por mayoría de la Sala, en providencia del pasado 15 de septiembre |8|, en la cual se plasmaron una serie de eventos en los que debía proseguirse bien la indagación, ora la investigación o el juzgamiento según el caso, siempre que la conducta endilgada al congresista estuviese relacionada con su función.

Naturalmente, luego de regresar este expediente a la Corte proveniente del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde se adelantó la etapa del juicio, por mayoría se dispuso reasumir el conocimiento para proseguir la actuación, dictándose la correspondiente sentencia. En esa oportunidad se esbozaron algunas razones para fundamentar la decisión, señalándose que en la providencia de fondo se expondría más en detalle al respecto, como de todas maneras se hizo al dar respuesta a la solicitud de nulidad y a la reposición de la misma, impetradas por el agente del Ministerio Público y como se hace ahora en esta sentencia.

Efectivamente, sólo desde el 18 de abril de 2007 dentro del radicado 26942 y hasta el 1º de septiembre de esta anualidad fue criterio mayoritario reiterado de la Sala apartarse del conocimiento y enviar los procesos de única instancia contra aforados, a la Fiscalía General de La Nación para que allí se prosiguiera la actuación, cuando éstos cesaban en el ejercicio de sus cargos, bajo la novedosa óptica allí plasmada conforme a la cual tan sólo los delitos denominados "propios" correspondían a lo señalado en el parágrafo del artículo 235 de la Carta, es decir, bajo el entendido que éstos eran los únicos que tenían relación con la función.

Pero a partir de la fecha mencionada (1º de septiembre de 2009), retomando la tesis anterior al 18 de abril de 2007, nuevamente constituye criterio mayoritario de la Sala que una vez cesa el aforado en el ejercicio de su cargo, no deviene en forma automática el desprendimiento de la competencia respecto de los delitos comunes, pues eventualmente cualquiera que éste sea, aún así puede tener nexo o relación con las funciones que el cargo antes ocupado le permitían ejercer al aforado.

Precisamente, es la misma norma constitucional (parágrafo del art. 235) la que permite arribar a tal conclusión, pues si bien se venían considerando como relacionados con la función tan sólo los delitos propios, no son éstos los únicos con esa característica. Se trata entonces y, así lo hace la norma en cuestión, es de determinar si la conducta, propia o no, tiene relación con la función, lo cual no puede resultar de una interpretación meramente exegética, sino por el contrario, de una teleológica y sistemática, pues se insiste, lo que constitucionalmente permite prorrogar la competencia, pese a la cesación en el cargo, es que la conducta punible "tenga relación" -conexión, enlace o correspondencia- con las funciones desempeñadas y no exclusivamente el delito cometido en cumplimiento de las mismas, pues ello no fue lo que el constituyente primario plasmó; máxime cuando las funciones de los congresistas no se limitan solamente a lo descrito en el artículo 6º de la ley 5ª de 1992, en tanto éstas deben visualizarse a través de lo dispuesto por el artículo 133 de la Carta, en el entendido de que son quienes "representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común".

Así lo señaló esta Corporación en precedencia al referirse al delito de concierto para delinquir y sus características:

    "…Es que no solamente propicia un ambiente de inseguridad pública quien atenta materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y la quiebra de esenciales principios que informan al Estado social, democrático y de derecho.

    (…)

    Como el ser humano dirige su comportamiento hacia la conquista de las metas o fines que se propone, en casi todos los casos habrá un propósito final identificable; sin embargo, porque el fin último sea individualizable no se desvirtúa la existencia del concierto para delinquir, siempre que, como ocurrió en la Cámara de Representantes, para llegar a ese cometido se acepte la comisión de cuantos ilícitos indeterminados fuesen necesarios. En este evento, el concierto para delinquir no se predica a juzgar por la finalidad, pues, se insiste, es un delito de mero peligro, sino en consideración a los medios para conseguirla" |9|.

Y es que esa asociación criminal (inciso 2º artículo 340 C.P.) no es vacía de contenido, sino que siempre persigue unos fines que en este específico caso estuvieron orientados a "PROMOVER" esas agrupaciones armadas ilegales, por ello la Sala, acogiendo en ese preciso aspecto lo que dijo la defensa |10|, siempre ha señalado que no basta una simple reunión con agrupaciones o personas como éstas para que automáticamente aparezca comprometido el bien jurídico de la seguridad pública, sino que resulta importante también analizar el contexto en el cual tal situación ocurre, que como en el actual caso, se desarrolló con el único propósito de llevar a la Gobernación de Bolívar para el período 2004-2007 al candidato de la predilección de Blel Saad y no para hacer una simple solicitud -de permitir el proselitismo en la zona- al comandante Mancuso, como lo ha pretendido hacer creer la defensa.

Es precisamente por lo anterior que la Sala varió el precedente en este aspecto, pues no resulta lógico ni acorde con el mandato constitucional seguir considerando que solamente los delitos propios pueden tener relación con la función, cuando hay otros denominados comunes, como el concierto para delinquir, en cuyos eventos el cargo de congresista y las funciones a él inherentes, en ciertos casos, compromete con su conducta.

Vale la pena detenerse un instante para analizar algunas de las funciones del acusado en su calidad de congresista; así, perfectamente y sin dudar, colige la Sala que sí están íntimamente relacionadas con la conducta por la cual fue llamado a juicio, pues acudir a las mencionadas reuniones con comandantes paramilitares, para obtener aval o apoyo para su candidato a la Gobernación del departamento de Bolívar, a más de promocionar con ese comportamiento la agrupación armada ilegal, por el estatus que para estos delincuentes implicaba ver rendido y sometido ante ellos a un legislador y por esa vía fácilmente al Congreso de la República, también se comprometía desde allí la función congresional que, se recuerda, primordialmente consiste en "representar al pueblo, y actuar consultando la justicia y el bien común", lo que evidentemente se entorpece con la promoción paramilitar.

Además, si se tienen en cuenta en general las funciones del Congreso, que se ejercen mediante la expedición de leyes |11| y también mediante actividades administrativas y otras, se puede con mayor facilidad explicar por qué razón Blel Saad estando investido con esa alta dignidad, tenía un gran interés en que, a como diera lugar, resultara elegida para el cargo de Gobernador una persona de sus afectos (Simancas) y no un oponente suyo (López Cossio).

Efectivamente, para ello bastaría con observar algunas de estas funciones, tales como las señaladas en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 150 y otras de la Carta, entre ellas las siguientes: aprobar el plan nacional de desarrollo, definir la división general del territorio, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias, conferir atribuciones especiales a las asambleas departamentales, reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, etc.

Todas las antes mencionadas, de una u otra manera, tienen íntima relación con una autoridad regional como el Gobernador, pues éste, entre otras, maneja e influye directamente en el presupuesto departamental, en las empresas industriales y comerciales como las licoreras, en las empresas del chance, loterías, juegos de azar, hospitales, contratación, así como en la nómina respectiva y en otras varias actividades generadoras de grandes recursos económicos y de gran poder como el manejo y la distribución de las regalías por la producción aurífera del sur de Bolívar, que sin mucho esfuerzo permiten colegir cuál podría llegar a ser eventualmente la verdadera razón por la que un congresista como el acusado pretendiera imponer, por vías ilegales, su candidato para el aludido cargo, afianzándose para ello en los grupos de autodefensa dominantes en la región, pretensión ésta por la cual la Sala concluye bajo un sano criterio lógico, se vio impulsado el entonces Senador Vicente Blel, conforme se afirma en el proceso, a solicitarle a la congresista Eleonora Pineda -reconocida por sus fuertes vínculos con las autodefensas- sus buenos oficios a fin de lograr una reunión entre varios líderes políticos y el comandante paramilitar Salvatore Mancuso.

Aunado a lo anterior, debe decirse que no solamente su condición de Senador sino también las funciones del cargo influyeron de manera determinante para que los resultados de la mentada reunión -la cual, conforme se verá más adelante, se celebró en el corregimiento El Caramelo del municipio de Tierralta (Córdoba)- fueran los inicialmente pretendidos y cuya demostración arrojó finalmente la investigación, pues no de otra forma podría entenderse el ahínco mostrado por el propio comandante "Mancuso" cuando él mismo en plena reunión, directa e inmediatamente procedió a llamar a "Báez" |12| -quien se encontraba en el sur de Bolívar y apoyaba a López Cossio a la Gobernación de Bolívar- para que la situación respecto del candidato del sur tomara otro rumbo y derivara en favor de Simancas, tal como efectivamente ocurrió y por ello resultó ganador en esa contienda electoral del año 2003.

Así las cosas, la Sala ratifica su criterio según el cual se reúnen a cabalidad en este caso los requisitos suficientes para reasumir la competencia y proseguir con su conocimiento, profiriendo la sentencia, tal como sigue.

2. Del debido proceso y la doble instancia.

Pese a no comportar estos aspectos un motivo de disenso por parte de los sujetos procesales, aún así la Sala considera de suma importancia no soslayar este tema, pues ha sido materia de debate en otros asuntos y escenarios, siendo entonces menester abordarlo desde la óptica constitucional, con la finalidad de que se aclare cualquier inquietud presente o futura al respecto.

En tratándose de lo dispuesto en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, en cuanto ordena que para la investigación y juzgamiento de aforados de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Carta se aplique el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, lejos de atentar contra el principio del debido proceso, las normas del bloque de constitucionalidad o la Constitución en sí misma, dicho mandato legal no hace más que plegarse a los postulados de esta última para evitar que se torne en un contrasentido lógico y jurídico el adelantamiento del procedimiento penal debido a los altos funcionario del Estado.

Quiso el legislador primario de 1991 otorgar a la Corte Suprema de Justicia la potestad de investigar y juzgar a los congresistas, en un viraje profundo respecto de la Carta de 1886 |13|, que implica la adopción de un determinado procedimiento que haga compatibles esas funciones y el carácter de órgano de cierre que posee esta Corporación, ajeno, ello, a la posibilidad de que se adelante el proceso dentro de los postulados de la Ley 906 de 2004.

Así lo señaló la Sala en decisión de única instancia |14|:

    "…Está claro, entonces, que el proceso al cual remite el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, es no sólo necesario en la práctica, sino legítimo en su aplicación constitucional.

    "Y, cabe precisar, el examen del bloque de constitucionalidad, en particular, los tratados suscritos por Colombia que regulan la investigación y juzgamiento penales, contribuye a afianzar lo anotado en precedencia, en tanto, ninguna de esas regulaciones impone obligatorio o fundamental que se adopte un determinado tipo de sistema procesal, sino que establece unos derechos mínimos para el procesado, los cuales, mientras no se demuestre lo contrario, operan en la Ley 600 de 2000, consagratoria del que se ha llamado sistema mixto con tendencia acusatoria, como fácilmente lo deja ver la declaratoria de exequibilidad que del grueso de su articulado ha hecho la Corte Constitucional.

    "No puede alegarse que la imposibilidad de recurrir en segunda instancia el fallo, consagrado en el literal h) del numeral 2º, del artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica, atente contra el bloque de constitucionalidad, como quiera que ya la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el tópico, en tratándose de los procesos seguidos en única instancia por la Corte Suprema de Justicia…"

In extenso plasmó la Sala en dicha sentencia lo expuesto por la Corte Constitucional |15|, que para el caso resulta pertinente traer a colación, así:

    "La Corte se refirió ampliamente a la constitucionalidad de procesos de única instancia en la sentencia C-040 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett |16|, cuyas consideraciones se citan in extenso dada su pertinencia para el asunto bajo revisión, así dicho fallo se haya producido en un contexto diferente:

    La doble instancia y su relación con el debido proceso.

    (…)

    4- La consagración de la doble instancia tiene entonces un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. (…)

    (…)

    5- (…) En estos fueros especiales, la garantía del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente por la más alta corporación judicial de la justicia ordinaria. Así, en relación con el fuero penal de los altos dignatarios, esta Corporación ya había señalado:

    "Pues bien: si la Corte Suprema de Justicia, es el ´más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria´, la mayor aspiración de todo sindicado es ser juzgado por ella. En general, esto se logra por el recurso de apelación, por el extraordinario de casación, o por la acción de revisión.

    Pero cuando la Corte Suprema conoce en única instancia del proceso, como ocurre en tratándose de los altos funcionarios, el sindicado tiene a su favor dos ventajas: la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores. A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.

    No es pues, acertado afirmar que el fuero consagrado en la Constitución perjudica a sus beneficiarios |17|".

    6- Sin embargo, el hecho de que la doble instancia sólo haga parte del contenido esencial del debido proceso en las acciones de tutela y en materia penal, no significa que la ley pueda establecer excepciones a la doble instancia en cualquier tipo de proceso, por las siguientes tres razones: De un lado, el principio general establecido por el artículo 31 superior es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia).

    De otro lado, la Constitución y los tratados de derechos humanos garantizan a toda persona el derecho al debido proceso, que tiene como componente esencial el derecho de defensa. Ahora bien, como ya se vio, la posibilidad de apelar tiene vínculos estrechos con el derecho de defensa. Por consiguiente, aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso. Esto significa que un proceso de única instancia no viola el debido proceso, siempre y cuando, a pesar de la eliminación de la posibilidad de impugnar la sentencia adversa, las partes cuenten con una regulación que les asegure un adecuado y oportuno derecho de defensa |18|. Así, en reciente oportunidad, esta Corte reiteró que "no es forzosa y obligatoria la garantía de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, puesto que la ley está habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad, y no se niegue el acceso a la administración de justicia |19|".

    Finalmente, la Carta establece el principio de igualdad (CP art.13), que obviamente se proyecta sobre la regulación de los procesos y recursos.

    Por ende, aunque el legislativo cuenta con una amplia facultad discrecional para instituir las formas con base en las cuales se ventilarán las diferentes controversias jurídicas que surjan entre las personas |20|, de acuerdo con el artículo 150, numeral 1º y 2º, de la Constitución, es obvio que las excepciones a la doble instancia no pueden ser discriminatorias.

    7- Por todo lo anterior, aunque la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia (CP art.31), sin embargo ello no significa que cualquier exclusión sea constitucional, y por ello, esta Corte ha declarado la inconstitucionalidad de algunas limitaciones a la posibilidad de apelar sentencias adversas, incluso en campos distintos al penal y a las acciones de tutela. Así, por no citar sino algunos ejemplos, la sentencia C-345 de 1994 declaró inexequible el artículo 2º del Decreto 597 de 1988, que excluía la apelación en ciertos procesos laborales administrativos en razón de la asignación mensual correspondiente al cargo, pues consideró que se trataba de un criterio irrazonable e injusto, que por ende violaba el principio de igualdad. Igualmente, la sentencia C-005 de 1996 declaró inexequible el inciso 2º del artículo 6º de la Ley 14 de 1988, que excluía del recurso de súplica las sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mientras que en los procesos ante las otras secciones sí se prevé tal recurso. La Corte no encontró ninguna razón objetiva que justificara ese trato diferente pues, a pesar de su especialidad, los asuntos tratados por las distintas secciones del Consejo de Estado son en esencia idénticos, pues "mediante ellos se procura la preservación de la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones del Estado".

    De tal manera que la doble instancia no es la única forma de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, si bien es una de las vías para asegurar el goce efectivo de tales derechos. De ahí que en la sentencia C-040 de 2002 antes citada se haya subrayado que el fuero ante la Corte Suprema de Justicia es la manera de garantizar el debido proceso de los altos funcionarios del Estado. En efecto, visto el debido proceso de manera integral, es decir, sin tomar aisladamente cada uno de sus componentes, el juzgamiento por el órgano de cierre de la jurisdicción penal es la forma como en los casos de fuero se garantiza el debido proceso de los altos funcionarios del Estado aforados por la Constitución y la ley.

    Lo anterior no implica que se trate de un órgano colegiado infalible. Por ello la Constitución le otorgó al legislador una potestad de configuración para determinar los mecanismos a través de los cuales pueden ser corregidos eventuales errores judiciales, siempre que se respete la arquitectura constitucional en la materia |21|. Si bien en el pasado la Corte describió algunos de los mecanismos disponibles para los altos funcionarios aforados que fueran afectados por una sentencia condenatoria |22|, en el asunto bajo revisión, no se referirá a ellos ni examinará si son suficientes, como quiera que este asunto no fue objeto de demanda.

    El principio de la doble instancia en el derecho internacional de los derechos humanos y el sentido y alcance de los derechos a recurrir el fallo condenatorio ante "tribunal superior".

    El principio de la doble instancia se encuentra consagrado tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En materia penal, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone que:

    "Garantías judiciales. (…) 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior".

    A su vez, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que:

    "(…)5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley (…)".

    Luego la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera genérica y en relación con todo tipo de procedimientos, determina que:

    Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    4.) Los Estados partes se comprometen:

    1. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso;

    2. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

    3. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de otra decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

    Sobre el alcance y sentido del principio de la doble instancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado en varias oportunidades |23|, pero en ninguna de ellas ha versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional.

    En el mismo sentido, el Comité del Pacto concluyó, en un caso que no versó sobre un alto funcionario aforado |24|, que la ausencia del derecho de revisión por un tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelación, después de que la persona hubiera sido declarada inocente por un tribunal inferior, constituía una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto.

    De lo anterior encuentra la Corte que la interpretación del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la interpretación que se ha hecho de los artículos 29 y 31 de la Carta Política en materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que esté ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia…"

Como complemento de lo anterior, basta con observar lo que señaló la Corte Constitucional |25| cuando estudió la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, numerales 5º, 6º, 7º y 9º, que habilitan el juzgamiento en única instancia de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el debido proceso:

    "…Las demandantes consideran que los numerales 5, 6, 7 y 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 contravienen los artículos 29 y 93 de la Constitución Política y el literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al consagrar procesos penales de única instancia que niegan la posibilidad de apelar una sentencia condenatoria. Sin embargo, la Corte Constitucional concluye que a la luz de la jurisprudencia constitucional en la materia y en armonía con la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resulta ajustado a la Carta…"

Así las cosas, la competencia que por mandato constitucional mantiene la Corte para investigar y juzgar a este aforado, se encuentra conforme a los lineamientos constitucionales nacionales e internacionales y por ello en nada se considerarían afectados los derechos del acusado.

3. La conducta de promover grupos armados ilegales:

Se ha pretendido cuestionar en diversos escenarios la tipicidad de la conducta endilgada al acusado. Por tal motivo también en este aspecto de trascendental importancia, considera la Sala debe pronunciarse, pues con fundamento en las últimas reformas legales se suscitan inquietudes y criterios que pueden conducir a erradas interpretaciones.

Efectivamente, el tipo penal por el cual se llamó a juicio al ex senador Vicente Blel Saad ha sido objeto de dos reformas legislativas, una por la Ley 733 de 2002 y otra por la Ley 1121 de 2006, y en la primera de éstas el tipo penal en cuestión quedó del siguiente tenor:

    "Artículo 340. Concierto para delinquir. Modificado L.733 de 2002. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penadas, por esas sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.

    "Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    "La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir".

Así mismo, mediante la Ley 1121 de 2006 el inciso segundo de la norma en cuestión fue reformado, así:

    "ART.340.- (…)

    INC.2º.- Modificado L.1121/2006, art.19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…" (subrayas de la Sala).

De acuerdo con las reformas aludidas, a primera vista pareciera -como algunos equivocadamente lo plantean-, que el legislador despenalizó la agravante punitiva para quienes fuesen sindicados de: "organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley", lo cual evidentemente carece de toda razón jurídica, pues lo que ocurre es que ahora aparecen descritas de manera más técnica y concordante con el tipo penal del artículo 345 del C.P.

El legislador englobó en el artículo 345 como unas de sus modalidades, las conductas previstas en el inciso 2º del artículo 340, por cuanto en el primero se le dio el nomen juris de: "Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas", en cuyo precepto, por tanto, se encuentran precisamente los verbos rectores que ahora se echan de menos en el tipo penal del artículo 340, pero que fueron contemplados, como ya se dijo, de manera más técnica en el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006, modificatorio del artículo 345 del Código Penal.

Obviamente, tal comportamiento ahora sancionado con pena mayor sólo puede aplicarse para conductas a partir de su vigencia, pues de otra forma se afectaría el principio de favorabilidad, motivo por el cual para los delitos cometidos antes de entrar a regir la Ley 1121 de 2006, sólo es posible la norma tal como aparecía en vigencia de la Ley 733 de 2002 que especificaba uno a uno los verbos rectores aquí mencionados, esto es: "...Cuando el concierto sea para cometer delitos de…o para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley…" y no como se registra a partir de la Ley 1121 de 2006, sin que por ello, se pueda llegar a la errada conclusión de que se está frente a la violación o desconocimiento del principio de tipicidad.

Sobre este punto ya la Sala se pronunció dejando en claro que en ningún momento la conducta mencionada fue despenalizada, sino tan sólo reacomodada al tipo penal de que trata el artículo 345 sobre financiación del terrorismo, así:

    "…Cinco. Es evidente, entonces, que el concierto para organizar, promover o financiar grupos al margen de la ley, no fue suprimido del catálogo de delitos que contempla la nueva ley. Todo lo contrario: esa conducta fue readecuada como comportamiento punible autónomo en el artículo 345, y su concierto, calificado como circunstancia de agravación del concierto para delinquir, con una pena mucho mayor que la prevista en el artículo 340.2 de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 733 de 2002…" |26|

También en decisión más reciente de esta Sala |27|, sobre este preciso asunto se anotó:

    "…Dicha argumentación indica con efectos diferentes a los que pretendió darle el Tribunal que la conducta imputada no se descriminalizó sino que fue readecuada como comportamiento autónomo de manera que dejó de ser una más de las modalidades que de concierto se preveía en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, luego por sí misma esa tesis no podía conducir a sentar un argumento más que condujera a la absolución cuando es claro que frente a la sucesión legislativa -tal como lo reseña el Ministerio Público- el juzgador de primera instancia acudió al principio de favorabilidad para aplicar contra los procesados la norma que resultaba menos restrictiva, cual era precisamente el citado artículo 340.

    "Es que al modificarse por la Ley 1121 de 2006 el precepto 345 del Código Penal se dio autonomía típica a los comportamientos individuales de "promover, organizar apoyar, mantener, financiar o sostener económicamente a grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes" a la vez que del inciso 2º del artículo 340 del Código Penal se suprimieron las conductas alternativas de organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley quedando éstas englobadas en el nomen juris del tipo penal que les dio autonomía, es decir, el de "financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas", sin que además pueda entenderse que esta denominación determina la atipicidad de los comportamientos imputados cuando ciertamente su descripción la contiene.

    "Por ende lo que antes se hallaba en el inciso segundo del artículo 340 -organizar, promover, armar, o financiar grupos armados al margen de la ley- ahora se encuentra en el artículo 345 modificado pero comportando una mayor punibilidad.

    "Así entonces el concierto para organizar, promover o financiar grupos armados al margen de la ley, no fue suprimido del catálogo de delitos que contempla la nueva ley; por el contrario, esa conducta fue readecuada como comportamiento punible autónomo en el artículo 345 y se sanciona con una pena mucho mayor que la prevista en el artículo 340.2 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, de ahí que acertada hubiera sido la aplicación del principio de favorabilidad por el a quo"

4. Responsabilidad

Sea lo primero advertir que dentro de la investigación se lograron allegar diversos medios de prueba tanto testimoniales como documentales, teniendo en cuenta que se investigaban paralelamente varios delitos, entre otros, narcotráfico, lavado de activos, cohecho (por lo relacionado con la modificación de la norma constitucional de la extradición), espionaje, enriquecimiento ilícito, en los que también pudo haber incurrido el congresista Vicente Blel Saad, junto con el de concierto para delinquir agravado en la modalidad de promoción de grupos paramilitares, pero en su mayoría, tales medios estaban encaminados a la demostración de aquellos delitos |28|, por lo cual respecto del último reato mencionado, tan sólo obran algunos testimonios y documentos que son la base de este asunto, y que han sido tema de diversas apreciaciones.

Si bien en un comienzo la Fiscalía, pretendiendo demostrar anomalías en las elecciones para el Senado en el año 2002 respecto del sindicado, recepcionó varios testimonios y allegó documentos con tal finalidad |29|, al momento de proferir el calificatorio decidió excluir esta imputación fáctica de la acusación. Por tanto, para no vulnerar el principio de congruencia que debe existir entre ese acto procesal y la sentencia, la Sala se abstiene de considerar todos aquellos aspectos relacionados con ese hecho.

En tal virtud, la Corte con exclusividad hará referencia y centrará su análisis en lo que fueron las circunstancias fácticas expuestas en el calificatorio, pues -se insiste- la primera instancia (Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia), pese a averiguar durante toda la investigación con lujo de detalles lo relacionado con los resultados electorales del acusado postulado al Senado para el año 2002, evidenciando un indicio grave en su contra por los resultados atípicos en algunos municipios dominados por las AUC, aún así decidió excluirlo del calificatorio, bajo el argumento de que ahora resultaba siendo un indicio contingente.

Igualmente, la Fiscalía instructora después de haber tenido durante toda la investigación como medio de prueba en contra del sindicado las conversaciones telefónicas encontradas en el computador de alias "Antonio", expresamente señaló al momento de calificar el mérito del sumario que éstas no constituían prueba de cargo contra el encartado, y por ello solamente servían para valorar la existencia de un plan de penetración política de las autodefensas a través de la compra o adhesión de candidatos a su proyecto político.

En similar forma hizo referencia a la reunión en el municipio de Barranco de Loba, pues dijo: "al respecto se considera que la prueba referida tampoco ha sido objeto de cargo en la presente acusación, sino exclusivamente como prueba de la situación general del contexto de participación política frente a la convocatoria paramilitar…".

Y, ciertamente, la Sala encuentra que en el plenario obran elementos de juicio que demuestran el dominio e influencia que tenía la organización paramilitar en la región donde ocurrieron los hechos, como se analizará más adelante.

4.1. El artículo 232 de la Ley 600 de 2000 dispone que no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.

Al interpretar esa disposición, la Sala ha sido cuidadosa en señalar que si entre las finalidades principales del proceso penal se cuentan la aproximación racional a la verdad y la aplicación del derecho sustancial, en la sentencia como culminación del rito se debe establecer más allá de toda duda si mediante una acción que desencadena un proceso de interferencia intersubjetivo se vulneró o se puso en riesgo un bien jurídico concreto |30|.

Ese es precisamente el argumento central planteado por la defensa, quien señala que lo único que se dio allí fue una actividad proselitista, en temporada de elecciones, luego nada distinto se puede concluir, en su criterio, sino exactamente que fue una reunión eminentemente política.

Con este fin, es importante advertir que en conductas como la objeto de análisis, el núcleo de la prohibición se concentra en el acuerdo de voluntades, debido a que se trata de tipos de mera conducta que anticipan la barrera de protección penal y que por lo tanto concretan el contenido de la antijuridicidad en diferentes niveles de riesgo para la seguridad jurídica, como la Sala lo ha precisado al referirse a la estructura dogmática de las diferentes escalas de injusto que define el artículo 340 de la ley 599 de 2000, aplicable al caso que se juzga:

    "El artículo 340 del Código Penal define diversas formas de ataque al bien jurídico que denotan la manera progresiva como se atenta contra la seguridad pública. Así, en el inciso segundo, es el acuerdo de voluntades para promocionar, organizar, financiar o armar grupos armados al margen de la ley lo que le da sentido al injusto, en el contexto de una modalidad muy propia de los tipos de peligro; y en el tercero, desde la óptica de la efectiva lesión, se sanciona la conducta de armar, financiar o promocionar a tales grupos. Eso implica que se describen conductas secuenciales en escala de menor a mayor gravedad cuya lesividad se refleja precisamente en el tratamiento punitivo, como corresponde al principio de proporcionalidad.

    "En la escala progresiva de protección de bienes jurídicos, el acuerdo que da origen al concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley, se diferencia de la efectiva organización, fomento, promoción, dirección y financiación del concierto, moldeando diferentes penas según la ponderación del aporte que se traduce en un mayor desvalor de la conducta y en un juicio de exigibilidad personal y social mucho más drástico para quien efectivamente organiza, fomenta, promueve, arma o financia el concierto para delinquir, que para quien sólo lo acuerda" |31|

Ahora bien, la descripción de la conducta que hace el legislador en el segundo aparte del artículo 340 del código penal, permite asumir que la prohibición se dirige a evitar los riesgos contra la seguridad pública que pueden surgir al "promover" grupos armados al margen de la ley, entre otras posibilidades, con motivo de la alianza entre políticos y organizaciones criminales o aparatos organizados de poder, pero sin que ello signifique que esa intervención le confiera status político a una conducta entrelazada con la seguridad pública y no con el orden constitucional, pues:

    "Como corresponde a la realidad de las cosas, nótese que el acuerdo de voluntades para promover grupos armados al margen de la ley no requiere de cualificaciones especiales en el sujeto agente, aun cuando sí resulta muy significativo, para lo que ahora importa, el que a él concurran representantes de grupos de autodefensa o paramilitares y políticos del orden local o regional. Tal vez por eso, desde la perspectiva que mira más a los gestores del acuerdo que a la conducta misma, se piensa que por concurrir actores políticos el acuerdo se convierte en político, en lugar del común que se define por el contenido de la conducta y por su finalidad y no por los actores del mismo". |32|

4.2. Respecto de la presencia y dominio paramilitar en la región de Bolívar, tal como lo afirmó la Fiscalía con base en el caudal probatorio allegado al plenario y pese a que no se discutió en el proceso ni fue tema de debate en los alegatos finales, aún así es de público conocimiento que desde el año 1996 en los departamentos del norte colombiano, entre otros, Córdoba, Sucre, Magdalena, Cesar y para el caso que ocupa ahora la atención de la Sala, Bolívar, actuaron grupos armados al margen de la ley que se unieron inicialmente bajo la denominación de "Autodefensas" con independencia federal o regional y con dirigentes relativamente autónomos, que posteriormente se convirtieron en "Autodefensas Unidas de Colombia", AUC, lideradas por la llamada "Casa Castaño", que bajo el pretexto de la lucha antisubversiva, se involucraron en la región y en connivencia con no pocas autoridades de todo orden, perpetraron toda clase de delitos, algunos de estos de lesa humanidad.

Para ello, hicieron alianzas, pactos, acuerdos y toda clase de contubernios con la clase dirigente de la región y con el fin de afianzar sus acciones belicistas y criminales apoyaron gran cantidad de líderes políticos a los cargos de elección popular, del nivel local, regional y nacional.

En estas regiones de la geografía nacional llegaron, permanecieron, se mantuvieron y se impusieron por la fuerza de la violencia estos grupos ilegales, que posteriormente se conformaron como una sola agrupación bajo la denominación de AUC, y poco a poco fueron interfiriendo no sólo en el aspecto social, sino también cultural y especialmente político de las regiones, pretendiendo con ello llevar a feliz término lo que denominaron "proyecto paramilitar", motivo por el cual dieron su aval y apoyo irrestricto a diversos líderes, introduciéndose de esta manera en la actividad proselitista de la comunidad.

Sobre esta intervención e injerencia política, han sido suficientemente explícitos a través de toda la actuación los diferentes deponentes, quienes al unísono fueron contestes en asegurar dicho acontecimiento.

Al respecto, mírese ejemplo lo que manifestó el propio comandante Mancuso en diligencia de versión libre expuesta en el marco del proceso de Justicia y Paz, en donde el compromiso principal era el de esclarecer la verdad, a lo cual se empeñó seriamente:

    "…Le había dicho que habíamos hecho unos pactos con congresistas para la elección de alcaldes, gobernadores, especialmente para alcalde de Montería, Gobernación de Córdoba en el 2003, en las cuales se hizo una alianza con Juancho López…y cuando me refiero a nuestros congresistas hay unos elegidos por nosotros directamente…se hicieron alianzas en Córdoba…en Sucre…"

Llegó a tal punto la injerencia y el dominio paramilitar en la política local, regional y nacional que, tal como fue públicamente conocido a través de todos los medios de comunicación, Mancuso aseguró que las autodefensas tenían al treinta y cinco por ciento del Congreso.

También la declaración del hoy desmovilizado Edward Cobos Téllez, mejor conocido como "Diego Vecino" a la sazón comandante del bloque "Montes de María" ubicado en la zona centro norte del departamento de Bolívar, testimonio rendido dentro del expediente 26926 y cuyos apartes se le pusieron de presente al investigado al momento de rendir diligencia de indagatoria, permite concluir sobre tal penetración paramilitar en la vida política de dicha región Caribe, pues relató, entre otros hechos, lo siguiente:

    "…tengo que declararle y reconocerle a la Honorable Corte que efectivamente nosotros teníamos un trabajo que llamamos los acumulados solidarios de esas comunidades que habían venido realizando desde el año 2000, cuando el comandante "Juancho Dique" jefe militar y comandante del estamento militar de esa zona de Bolívar uno de los frentes que comprende al Bloque Montes de María…pues paralelo a ello era hacer una presencia social, hacerle entender a las comunidades que el paso de las autodefensas, era una labor social, que tenía que tener representación directa, para que de esas forma hacer política…" (fl.33 c.o.4).

Fue tan notoria y permanente esa injerencia paramilitar en la vida política de la región de Bolívar que incluso con posterioridad a los hechos aquí investigados, se continuó por parte de algunos de sus cabecillas o comandantes -pese a la política gubernamental de desmonte y desmovilización-, la actividad encaminada a llevar a los cargos de elección popular especialmente del Congreso de la República a personajes de su entera confianza, con el fin de que desde allí éstos trabajaran en beneficio de sus protervas intenciones.

Al punto que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia que condujo la investigación desde un comienzo, en el calificatorio, hizo mención a las llamadas telefónicas que se encontraron grabadas en el computador incautado a alias "Antonio" |33|, hombre de confianza del comandante paramilitar alias "Jorge 40", no para determinar con éstas "prueba de cargo contra el sindicado" |34|, sino tan sólo para "verificar la existencia de los mecanismos de penetración y captura del estado, en principio de las ramas legislativa y ejecutiva, del poder a través de la puesta de presente de las conversaciones telefónicas encontradas en la memoria del referido computador de alias "don Antonio", en donde se detallan e ilustran los intentos de compra de candidatos de varios partidos, así como la presunta tentativa de alianza a su proyecto político…" |35|.

El análisis relacionado con tales interceptaciones telefónicas no fue objeto de apelación y tampoco de pronunciamiento por el Vicefiscal General de la Nación en su calidad de segunda instancia, por cuya razón entiende la Sala hacen parte de la resolución de acusación, obviamente en las mismas condiciones jurídicas allí expuestas. En consecuencia, bien pueden ser tenidas como evidencia de la efectiva y real penetración de las autodefensas en la política regional y nacional, pues allí se deja entrever cómo, aún en recientes elecciones para Congreso (2006), existía el manejo e interferencia paramilitar, con fines obviamente protervos, pues de lo que se trataba era de llevar a esas instancias del poder a sus representantes y allegados.

Es decir, con estas grabaciones telefónicas se puede evidenciar el proyecto de penetración política de las AUC, apoyando la adhesión de todo tipo de candidatos a esas intenciones que siempre tuvieron como bandera las autodefensas.

Incluso en dichas conversaciones se hace referencia a algunos personajes que rindieron testimonio de descargo aquí y pretenden ser fuente de verdad, cuando allí se denota su connivencia con esta agrupación armada ilegal, que los hace por lo menos testigos bastante sospechosos, como es el caso del dirigente político Luis Daniel Vargas, quien se desempeñaba como Gobernador de Bolívar precisamente para el momento de los hechos, esto es, durante la etapa proselitista del año 2003.

Puede entonces colegirse que buena parte de la política regional estaba comprometida con estos grupos al margen de la ley. Véase la transcripción que se realizó de algunas de estas conversaciones entre alias "Antonio" y alias "Piter", que permiten corroborar tal afirmación:

    "…No, ahí ahí lo que hay es que participá (sic), pero uno también siendo conciente que, que…hasta un punto, o sea todas maneras pa no quedarse por fuera, vienen por delante cuatro años más y no vale la pena quedarse uno por fuera, cualquier cosa que uno pueda hacer, como te digo, por LUIS DANIEL, por VICENTE votar por lo menos pa que el día de mañana le toque las puertas y ellos…de verdad este man alguna vaina hizo, entonces, hay es que ponerse pilas rápidamente a ver que se puede hacer, que también sea significativo, pues los manes también lo tengan en cuenta y lo valoren en su momento…" |36|.

Sigue hablando alias "Piter", con "Antonio":

    "…Pero deje claro ese día me dijo Peter tú sabes que conmigo no tienes problema, hay que, si esto es verdad que me tas diciendo que no estás moviendo la parte política pa donde don Antonio, pa la gente Cuarenta, entonces termíname lo que tú me vendiste, las ideas que tú me vendiste políticamente que es que JUAN MEJÍA a la Cámara y LUIS DANIEL VARGAS al Senado, o mejor dicho, ponte al frente con JUAN MEJÍA…y estoy en ese proceso, que xxxx me manda decí don Diego Vecino con JUAN MEJÍA?, Pitere, necesito que hable con VICENTE BLEL, con WILLIAM MONTES y con LUIS DANIEL, el compromiso fue de quince mil votos para MURIEL BENITO REBOLLO, REBOLLO de Sucre y quince mil votos para negociá con cualquiera de estos tres Senadores, le hice la vuelta esa, ayer hablé con…" |37|.

Como viene de verse, sin que haya sido siquiera motivo de controversia o discusión, se probó y se ha aceptado incluso pacíficamente por los sujetos procesales, que en muchas regiones del país, incluyendo por supuesto el departamento de Bolívar, se mantuvo la presencia paramilitar desde mediados de los años noventa, con sus consecuencias lógicas ya conocidas, como fue el atropello permanente a la población civil, la comisión de delitos de lesa humanidad, la dirección de la vida social, cultural y principalmente política, influenciando y dirigiendo las diversas y consecutivas actividades proselitistas, con el exclusivo fin de llevar a los cargos de elección popular a personajes de su predilección, entre otros, la reconocida Eleonora Pineda -quien es protagonista principal de los hechos objeto de juzgamiento-, Rocío Arias, y muchos otros, que les permitieron a los comandantes paramilitares como Mancuso vociferar públicamente en todos los medios de comunicación y ante la comunidad en general que "las Autodefensas tenían el 35% del Congreso", expresión que seguramente ningún colombiano desconoce.

4.3. Visto lo anterior, igualmente fue tema de arduo debate probatorio lo relacionado con las reuniones en las que hizo presencia el acusado Vicente Blel Saad y personas de las autodefensas.

La primera de estas reuniones fue la llevada a cabo en el municipio de Barranco de Loba ubicado al sur del departamento de Bolívar, respecto de la cual se afirma que se quería elegir al candidato a la gobernación para el año 2003, y fue organizada por las mismas autodefensas de la región sureña.

Pretende la defensa e incluso el propio acusado, hacer creer que su presencia allí no lo vincula con grupos al margen de la ley, pues no pactó, no habló, no expuso nada, no aceptó acuerdos y ni siquiera demoró más de media hora en el lugar, todo lo cual no deja de ser una manifestación ajena a la lógica y a la sana crítica.

En efecto, fue el mismo encartado quien en diligencia de indagatoria relató las grandes dificultades que conlleva hacer un viaje hacia dicho municipio, pues dijo:"…ese día viajamos hasta el Banco Magdalena, en un chance aéreo, hasta el Banco llegamos…alrededor de las diez de la mañana, posteriormente…y viajamos en una chalupa hasta el municipio de Barranco queda a una distancia de 45 minutos en chalupa cruzando el Magdalena y el brazo de loba, cuando llegamos a Barranco de Loba era alrededor de medio día, había presencia de fuerza pública…la reunión se celebró en una finca que quedaba a las afueras de la cabecera municipal a una distancia más o menos de 5 kilómetros, como no había vehículo en ese momento…yo viajé en un chance en una motocicleta…llegué a la finca alrededor de las doce y cuarto, me lavé la cabeza y la cara porque llegué empolvado, saludé…quiero resaltar que yo en esa finca duré aproximadamente unos treinta minutos…no participé, ni hice ningún acuerdo, ni supe de qué se trató la reunión porque me vine antes de comenzar la reunión y no sé que otros dirigentes de la región del sur de Bolívar asistieron…" |38|.

Posteriormente, en audiencia pública contó las vicisitudes y pormenores que implican un viaje por los diferentes municipios del departamento de Bolívar, al punto que él mismo dijo no conocer toda la geografía de éste y al referirse al municipio de marras en donde se llevó a cabo la primera reunión, dijo: "…a la reunión me fui y me devolví en avión, para llegar a Barranco de Loba hay que ir primero al municipio del Banco (Magdalena), de ahí coger una lancha que dura media hora hasta Barranco de Loba y de ahí al sitio de la reunión hay como dos kilómetros y medio, unos se fueron a pie otros en moto, porque carros no hay…" (min.01:19:30…)

No resulta lógico ni acorde al sentido común, que un dirigente político, como Blel Saad, después de haber hecho todo el trayecto por él mencionado para llegar al sitio de reunión, decida, sin razón aparente, permanecer tan sólo 30 minutos, es decir, retirarse de allí sin ni siquiera haberse iniciado dicha reunión, de suma importancia política como que se debatía la aspiración a la candidatura para la próxima gobernación del departamento, en la cual tenía Blel puestas sus esperanzas y anhelos, pues apoyaba al rival de quien seguramente saldría escogido de esa reunión.

Si se analiza el motivo de la reunión y el inicial y extenso discurso de "Ernesto Báez", así como las personas citantes y sus intervinientes, se puede concluir que era allí en donde se pretendía elegir al candidato único que por el sur de Bolívar iría a la contienda electoral para las elecciones del departamento en el año 2003, por cuya razón resulta obvio entender que Vicente Blel Saad durante todo el desarrollo de la reunión y, no sólo en media hora, logró darse cuenta de que su candidato, Libardo Simancas, quien aspiraba al mismo cargo de elección popular, tenía grandes dificultades, pues López Cossio candidato del sur, era apoyado directamente por los comandantes paramilitares alias "Ernesto Báez" y "Diego Vecino" y llevaba una peligrosa delantera frente al otro candidato.

De todo ello dieron cuenta, entre otros, el mismo comandante "Báez" quien afirmó:

    "…En el sur de Bolívar ocurrió una cosa simpática. Yo llego al sur de Bolívar a finales del año 2000…recién creado el Bloque para la creación de una parte política. Estamos allí en el año 2001, fue muy dramático de todo por el no despeje…ese movimiento…llegó a tener cuarenta municipios…cuando pasaron las elecciones parlamentarias y vinieron las otras para gobernador y del 2003…hubo muchos problemas…la gente del sur de Bolívar se inclinaba por apoyar un candidato que fuera de esa región, era el doctor López Cossio, y la gente del norte de Bolívar se inclinaba por apoyar un candidato que surgiera de la capital Cartagena. Más o menos ese ha sido el modelo que ha operado en las elecciones de un departamento con tantos contrastes políticos, económicos y sociales como es Bolívar. Entonces yo siempre fui un opositor terrible…del centralismo no sólo de Bogotá sino el que ejercen las capitales con respecto a las provincias del departamento…en Cartagena se deciden las elecciones de Bolívar…" |39|.

Por tanto, no resultan atendibles en este punto los alegatos de la defensa ni del acusado, pues las pruebas obrantes en el proceso indican con meridiana claridad que en el municipio Barranco de Loba efectivamente se llevó a cabo la reunión en mención, para el mes de agosto del año 2003, con presencia de las fuerzas vivas de la región y de los paramilitares dominantes en la zona sur, entre otros "Ernesto Báez", quien la presidió.

El representante del procesado afirmó que esa reunión fue promovida por la Asociación de Municipios del Sur de Bolívar, la cual es un colectivo oficialmente reconocido y además legalmente constituido, con posibilidad y permiso para hacer ese tipo de citaciones.

No se duda en ningún momento de la existencia y de la legalidad de dicha asociación de municipios, pero pretender, como lo hacen la defensa y el acusado, eliminar del contexto de la mencionada reunión la presencia e injerencia paramilitar, así como el móvil de tal acontecimiento multitudinario, resulta ajeno a la realidad procesal, pues fueron los testigos presenciales quienes al unísono expresaron que la razón de tal reunión era la escogencia del candidato a la gobernación de Bolívar y no fue citada por esa persona jurídica sino por los mismos paramilitares en cabeza de su líder "Ernesto Báez".

Así lo confirman, entre otros, el líder político regional y deponente Henry Vargas |40|, quien al ser interrogado sobre las personas que convocaron el encuentro de Barranco de Loba, atinó a decir:

    "…hombre esa reunión fue organizada por las autodefensas, prácticamente. Una reunión en donde participaron todas las dirigencias, eso es una vaina…eso en el sur de Bolívar era normal…en el 2003…ahora me extraña que las autoridades hayan sido permisibles a esa reunión…policía ahí acantonada…una reunión grande…eso era sospechoso…era como Pedro por su casa…una reunión donde asistieron aproximadamente trescientas personas…pero bueno tocaba asistir…era una convocatoria…" (Subrayado por la Sala, min.00:06:19…).

Así mismo, tal como en su momento lo hizo el acusado, dejar entrever que la presencia de la fuerza pública hacía imposible la de los paramilitares en el sitio mencionado, no deja de ser una apreciación bastante alejada de nuestra realidad, pues bien es sabido que en no pocas ocasiones la connivencia entre paramilitares y fuerza pública era total, y esta reunión no fue una excepción. El testigo Vargas hizo referencia a ello con meridiana claridad.

Ciertamente, la reunión llevada a cabo en el municipio bolivarense de Barranco de Loba en el mes de agosto de 2003, nadie la negó en el curso de la actuación. Como lo señaló la Fiscalía al momento de proferir la resolución de acusación, de su realización puede avizorarse cómo operaba la penetración paramilitar en la vida política y social del departamento de Bolívar, para los años mencionados, y aunque dicha reunión no constituye, per se, prueba directa del delito objeto de imputación, por lo menos sí permite probar que los grupos de autodefensa habían llegado a tal punto de dominación que aún habiendo hecho presencia las fuerzas vivas de la región como la mencionada Asociación de Municipios del Sur de Bolívar, eran aquellos los que disponían e imponían el desarrollo de la misma, así como el resultado perseguido con ésta, que no era otro distinto al de escoger el candidato a la Gobernación del departamento para esas elecciones del año 2003.

El testigo Andrés Ricaurte Armesto, profesional oriundo del municipio de Barranco de Loba (Bolívar) y quien declaró en la etapa del juicio ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, comisionado para el efecto, dijo haber estado presente en la reunión de marras en el municipio mencionado, pero aseguró que tan sólo permaneció allí por media hora, y a pesar de haber visto a Vicente Blel, cuando salió de allí ya no lo vio. Expresó no constarle sobre la presencia de paramilitares en la reunión, pues no los vio uniformados y sí vio Ejército y Policía; de todas maneras, sostuvo que sí había influencia paramilitar en la región al igual que en todo el país.

Al respecto, obsérvese cómo este testigo no hace referencia a la presencia del comandante "Báez", quien no sólo inauguró el evento sino además pronunció un extenso discurso según lo manifestado por otros deponentes, además que el hecho de no haber visto cuándo salió del evento al doctor Vicente Blel, ello no implica que éste no hubiese estado allí presente, pues pudo retirarse momentáneamente del lugar, por lo que no puede tenerse su manifestación como prueba contundente de la no presencia de Blel allí. Fue el mismo acusado quien aceptó haber estado presente y, aun cuando dijo que por unos breves minutos, tal excusa no resulta creíble por lo dicho en precedencia.

De la asistencia del procesado a la reunión celebrada en el municipio de Barranco de Loba se infiere entonces que tenía un interés directo en la elección del candidato a la Gobernación del departamento de Bolívar y que, por tanto, ya desde ese momento estaba buscando respaldo de la organización paramilitar para el aspirante de su predilección.

4.4. Pero ese apoyo vino a concretarse con la reunión llevada a cabo en el corregimiento El Caramelo situado en el municipio de Tierralta (Córdoba), encuentro este realizado en septiembre de 2003 en la casa de la aliada de los grupos paramilitares y entonces congresista Eleonora Pineda, hecho que constituye el fundamento principal de la acusación.

En efecto, conforme con las pruebas allegadas al plenario, se logró demostrar que la finalidad de la misma no fue otra sino la de obtener apoyo y respaldo del líder principal de las autodefensas de esa región Salvatore Mancuso Gómez, para su candidato a la gobernación de Bolívar en esas elecciones de 2003, Libardo Simancas, en contra de las aspiraciones de Alfonso López Cossio, quien pese a ser apoyado por alias "Ernesto Báez", "Diego Vecino" y otros comandantes paramilitares, finalmente resultó perdedor en esa contienda electoral.

Esta tesis central de la acusación se constituyó en el punto álgido del debate, tanto en la investigación como en el juicio, pues la defensa y el sindicado, sin negar la realización de ese encuentro, han sido enfáticos en señalar que el verdadero motivo de dicha reunión no fue el esgrimido por la Fiscalía y el Ministerio Público, sino por el contrario, buscaba obtener del comandante paramilitar Salvatore Mancuso sus buenos oficios, a fin que intercediera ante las autodefensas, para que estas permitieran el libre ejercicio electoral y democrático para el candidato de estos congresistas, pues según ellos, le estaban impidiendo en algunas zonas del departamento hacer proselitismo.

En aras de sustentar la tesis según la cual la reunión llevada a cabo en el corregimiento El Caramelo no tenía como finalidad solicitar apoyo político para el candidato a la gobernación de Bolívar, Libardo Simancas, la defensa del ex senador Vicente Blel Saad acudió a varios medios de prueba que solicitó en la audiencia preparatoria, como las declaraciones de algunos dirigentes políticos quienes depusieron ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

En ese sentido, es preciso señalar que en el transcurso de la audiencia el Juez ordenó las pruebas testimoniales solicitadas por el defensor al hallarlas conducentes y pertinentes |41|; así mismo incorporó al expediente tres documentos, dos de ellos relacionados con reuniones, el primero fechado en Cartagena de Indias el 15 de septiembre de 2003 suscrito por los entonces congresistas del departamento de Bolívar, que participaron en la reunión del corregimiento El Caramelo con líderes de las autodefensas; el segundo, también suscrito en la misma ciudad el 17 de septiembre de 2003 por Eduardo Espinosa Facio Lince, para la época miembro de la Comisión Exploratoria para los Diálogos de Paz con las AUC, quien puso en conocimiento del Alto Comisionado de Paz las denuncias de los congresistas del departamento de Bolívar sobre las interferencias de los grupos paramilitares en el proceso electoral para la Gobernación de Bolívar; el tercero, corresponde a un certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro denominada "Asociación de Municipios del Magdalena Medio Bolivarense y su zona de influencia".

El director de la causa también dispuso trasladar las declaraciones de los señores Salvatore Mancuso Gómez y Edward Cobos Téllez, recepcionadas en la cárcel de Itagüí los días 22 y 23 de agosto de 2007, que obran en el radicado No. 26942 dentro de la investigación seguida contra el ex senador William Montes Medina.

Igualmente, a través de comisión, se recibieron varios testimonios, de los cuales se destacan los de Luis Javier Vargas Sánchez, Libardo Simancas Torres y Eduardo Espinosa Facio Lince.

Por su parte, en la audiencia pública se escuchó en declaración juramentada a Edward Cobos Téllez y Eleonora Pineda.

Así mismo, fueron trasladados del proceso radicado con el número 26942 seguido en la Corte Suprema de Justicia los testimonios de Edward Cobos Téllez y Salvatore Mancuso Gómez.

A partir del examen de estas pruebas, en conjunto con las demás recaudadas en el proceso, surge claro para la Sala la responsabilidad del procesado Vicente Blel en la conducta por la cual ha sido acusado. En este sentido, el contexto histórico y político del departamento de Bolívar para el año 2003, a efectos de analizar los testimonios solicitados por la defensa en la audiencia preparatoria, se constituye en una base importante que permite establecer cuál fue realmente el interés que movió al entonces Senador Vicente Blel Saad a acudir a la reunión en la casa de Eleonora Pineda en compañía de otros parlamentarios y el candidato a la Gobernación Libardo Simancas Torres.

Comiéncese por señalar que en el año 2003 dos dirigentes liberales, Libardo Simancas Torres y Alfonso López Cossio, se disputaban la gobernación de Bolívar en medio del conflicto armado y el inicio de las labores de la llamada Comisión Exploratoria creada para avanzar en la búsqueda de mecanismos para lograr acercamientos con las Autodefensas Unidas de Colombia.

Tanto Simancas como López tenían una larga trayectoria, el primero como ex diputado y ex secretario del despacho departamental y López como congresista durante más de cuatro períodos militando en el grupo del ex senador Juan José García Romero y de su esposa, la senadora Piedad Zuccardi de García. Un tercer candidato, Luis Gutiérrez Gómez, ex senador conservador, también aspiraba al cargo.

La campaña se desarrollaba en medio de rumores y afirmaciones de que los grupos paramilitares estaban interviniendo abiertamente en las elecciones y el entonces gobernador Luis Daniel Vargas Sánchez, llegó a proponer la suspensión de los comicios electorales.

En el departamento de Bolívar se encontraban asentados dos bloques de las AUC, al norte el Bloque Héroes de los Montes de María, cuyo comandante era Edward Cobos Téllez, conocido con el alias de 'Diego Vecino' y como jefes militares Rodrigo Mercado Pelufo, alias 'Cadena' y Uber Bánquez Martínez, alias 'Juancho Dique'. Este grupo controlaba del centro del departamento, desde el puerto fluvial de Magangué a orillas del Río Magdalena, y las capitales de Sucre y Bolívar, Sincelejo y Cartagena, incluidos los municipios de los Montes de María.

El otro grupo paramilitar con presencia en el departamento era el Bloque Central Bolívar, cuyo jefe principal era alias 'Macaco', y como jefes visibles en lo político y lo militar fungían Iván Roberto Duque, alias "Ernesto Báez" y "Julián Bolívar". Este grupo, que llegó a ser el más grande en hombres armados y presencia en la costa, los llanos y el sur del país, controlaba todo el sur del departamento de Bolívar.

Libardo Simancas Torres es un político oriundo de Arjona, norte de Bolívar, municipio a 20 minutos de Cartagena, y López Cossio es de Achí, sur de Bolívar, a orillas del río Cauca, a siete horas de transporte por carreteras y ríos. Es decir, además de que cada candidato representaba una vertiente liberal, también encarnaban diferentes regiones del departamento.

De acuerdo con la versión de alias 'Ernesto Báez', el comité decidió apoyar, después de analizar todos los nombres, a Alfonso López Cossio, ex representante liberal a la Cámara por el grupo de Juan José García Romero y Piedad Zuccardi. Se dijo que inicialmente habían escogido, presuntamente al exgobernador Libardo Simancas, pero cambiaron y se inclinaron por López Cossio, porque el designado tenía que pagar un aporte económico al grupo paramilitar.

La disputa por la Gobernación había llegado a enfrentamientos verbales entre los opositores, hecho que resulta totalmente normal cuando se trata de elecciones reñidas, pero en este caso del departamento de Bolívar la situación se tornaba aún más difícil por la presencia de dos bloques de las Autodefensas Unidas de Colombia que a su vez también apoyaban distintos candidatos.

Analizadas todas estas situaciones trascendentes, se puede afirmar de la mano de los acontecimientos que si bien existía un descontento por el apoyo del Bloque Central Bolívar cuyo lugar de asentamiento en el departamento de Bolívar era el sur, se buscaron los medios legítimos para contrarrestar el desequilibrio que se estaba dando entre los candidatos cuando los ex congresistas que apoyaban a Libardo Simancas le remitieron la comunicación al doctor Eduardo Espinosa Facio Lince y éste se comunicó vía telefónica y por escrito con el Alto Comisionado para la Paz a fin de ponerlo al tanto de la situación, así como buscó la manera de hacer lo mismo con el comandante Mancuso y lograr un acuerdo de respeto a las campañas políticas.

Estas dos comunicaciones, las del 15 y 17 de septiembre, tienen en común que tratan el tema de la transparencia electoral en términos generales, sin referirse a situaciones particulares de las que resultaba siendo víctima el candidato Libardo Simancas y la persecución que expuso verbalmente en la audiencia pública, pues para nada aluden a él, a su campaña, a sus sedes o a sus líderes políticos, en particular los que se encontraban en la región del sur de Bolívar, es decir, un documento que bien serviría para exponer la problemática que en otras partes del país también podría presentarse.

En el escrito dirigido por el doctor Espinosa Facio Lince al Alto Comisionado se refirió a una conversación sostenida con Salvatore Mancuso, en donde éste aprovechó para reiterarle los compromisos asumidos por las AUC al iniciarse el proceso de desmovilización, pero llama la atención a la Corte que en la declaración rendida en la audiencia pública, el mismo Comisionado Espinosa expuso que no le había hecho un reclamo sino puesto de presente la queja remitida por los parlamentarios.

Según el doctor Eduardo Espinosa Facio Lince, el compromiso de Mancuso era el del respeto absoluto a las campañas políticas, pero si ya esa instancia se había agotado, como también fue un hecho conocido por Eleonora Pineda, no se entiende cuál la razón para seguir insistiendo en el mismo tema, al punto de solicitar los parlamentarios a la mencionada ex congresista intercediera para llevar a cabo una reunión con el comandante Mancuso y con quien era conocido como el comandante político del Bloque Montes de María, el otro frente de las AUC en el departamento de Bolívar, cuando al parecer el punto álgido era el sur de Bolívar, la zona donde se estaban presentando las fricciones y las presiones a la campaña del candidato Libardo Simancas.

Para la Sala, escuchadas las declaraciones de quienes depusieron en la audiencia pública, la reunión celebrada en el corregimiento El Caramelo tuvo una finalidad totalmente distinta, ésta no como reclamo amable para la búsqueda de una solución que ya se había intentado por las vías legítimas, sino que se requería buscar de manera urgente el contacto con el comandante Mancuso, ya que sólo él y Eleonora Pineda podían obtener de "Diego Vecino" la seguridad de que contaban con su apoyo en la otra parte del departamento y de esa forma ejercer contrapeso a la embestida del Bloque Central Bolívar al mando de Ernesto Báez, pues la reunión de Barranco de Loba había concluido con el total apoyo al candidato Alfonso López Cossio.

No puede aceptarse, como se ha pretendido al restarle importancia al comentario hecho por Mancuso en su declaración, pensar que se trató de "una broma" de Eleonora Pineda solicitar del Bloque Montes de María el apoyo al candidato Libardo Simancas, y que este hecho suscitó en Edward Cobos Téllez, alias "Diego Vecino" una airada reacción.

Este último se refiere a una gran reunión en la que además de los parlamentarios estaba Enilce López en compañía de un sacerdote y varias personas; por el contrario Eleonora se refiere a una "sencilla reunión" entre los parlamentarios y comandantes, además del candidato.

Tal como en acápites anteriores se advirtió, las conversaciones telefónicas grabadas en el computador de alias "Antonio", legal y oportunamente allegadas a este proceso, permiten demostrar la penetración de los grupos paramilitares en la vida política y económica en muchos departamentos del norte colombiano, entre otros, el de Bolívar, así como su vinculación con varios líderes de la región.

Si además de ello se tiene en cuenta lo que allí dialogaban respecto de las futuras elecciones a Congreso en donde hacían mención a diversos dirigentes políticos, incluyendo a personas como la reconocida Enilce López de quien dicen dominaba suficientemente la política regional, puede entonces sin ambages concluirse que la verdadera razón de la presencia en la casa de Eleonora Pineda en el 2003, con Vicente Blel incluido y a la cual asistió el comandante Mancuso, no fue otra sino lograr su apoyo para Libardo Simancas a la Gobernación de Bolívar en las elecciones de ese mismo año, en contra de los intereses del candidato rival López Cossio, quien a su turno era apoyado por los comandantes paramilitares del sur de Bolívar, entre otros, alias "Ernesto Báez" y "Diego Vecino".

Sobre este tema, los allí interlocutores dijeron lo siguiente:

    "…de los siete departamentos de la costa, el departamento sui géneris que llamo yo es el …de Bolívar, allá tenemos dos personajes que son La Gata y el turco Isac (sic), ellos han penetrado todas las esferas, tanto de la economía, de la construcción, de la política de toos laos (sic), menos la social, y …definitivamente tiene…la Gata tiene gobernación, tiene Gobernador y tiene alcalde, en este momento está apoyando tres senados, que tiene opción de salir…por lo tanto todo lo que yo pretenda hacer en el departamento de Bolívar está…se afecta la participación de ellos en política, porque ya tiene comprao todas las JAL, tiene comprados todas las gentes, todos los líderes políticos se los trae para acá)…obviamente usted sabe que para participar en política hay que…eso no es gratuito,,,cuando uno quiere participar en política o tiene plata o tiene votos, o tiene algo que ofrecer a cambio, como nosotros no tenemos nada de esos, nosotros lo único que tenemos es una fuerza militar, de la que nos podemos valer para un momento dado hacer campaña…." |42|.

Esta reunión de El Caramelo realizada en casa de la entonces congresista Eleonora Pineda fue promovida por el sindicado, quien le pidió a la mencionada organizara una reunión con la exclusiva finalidad de solicitar al comandante paramilitar Salvatore Mancuso su ayuda para el candidato Libardo Simancas a la Gobernación en ese año 2003, pues ya había sido testigo de excepción en la reunión de Barranco de Loba, de cómo se venía manejando la candidatura de López Cossio y sin una acción contundente no se podría obtener un resultado favorable a sus intereses, que consistía en llevar a la Gobernación de Bolívar a Libardo Simancas.

Esta apreciación se encuentra respaldada y fundamentada en las pruebas arrimadas al plenario, partiendo precisamente de la fuente principal, como fue la propia versión del desmovilizado Salvatore Mancuso.

Efectivamente, la reunión en el corregimiento El Caramelo, no fue publicitada, ni oficialmente permitida, por el contrario, se mantuvo en la más estricta confidencialidad, hasta cuando el ex comandante Salvatore Mancuso Gómez, en desarrollo de la Ley de Justicia y Paz y comprometido a declarar exclusivamente la verdad en diligencia de versión libre |43| y ante los cuestionamientos del funcionario allí presente, accedió a decir de la manera más descomplicada y espontánea que sí se había realizado dicha reunión con el propósito de determinar a cuál de los candidatos apoyaban para la Gobernación de Bolívar en las elecciones del año 93 (sic) -se refería en ese momento al año 2003, pues de esas elecciones venía declarando y además esto fue corregido y corroborado posteriormente-, así lo expresó en aquella ocasión |44|:

    "…Le había dicho que habíamos hecho unos pactos con congresistas para la elección de alcaldes, gobernadores, especialmente para alcalde de Montería, Gobernación de Córdoba en el año 2003, en las cuales se hizo una alianza con Juancho López, no fue elegido por nosotros pero hicimos alianzas con ellos y cuando me refiero a nuestros congresistas hay unos elegidos por nosotros directamente, por nosotros directamente quiénes fueron?: en el caso de Córdoba Eleonora Pineda y Miguel Alfonso de la Espriella, es el caso específico de Córdoba…con quiénes se hicieron alianzas en Córdoba?: se hicieron alianzas con Julio Manssur, Zulema Jattin, Reginaldo Montes, Musa Besaibe, Salomón Nader, Juancho López, Libardo López, José María López y alcaldes, ya le cuento alcaldes o lo tocamos en el tema de…cuando termine el tema parapolítico…en Sucre también le digo…le doy datos…un momentito…. Ya le doy datos (busca en el computador)…vinculación con nosotros o acuerdos con nosotros…Eric Morris…esos detalles se los dará Diego Vecino…" (subrayas de la Sala).

Teniendo en cuenta que Mancuso estaba declarando en forma poco metódica, pues hacía referencia a unos y otros, y mencionaba indistintamente situaciones de los diferentes departamentos, sin detenerse en un lugar específico, el Fiscal de Justicia y Paz intervino para solicitarle al versionado que le hablara cada tema por departamentos, ante lo cual dicho desmovilizado le respondió que no podía toda vez que la información se encontraba diseminada y por ello continuó diciendo:

    "…PREGUNTADO: señor Mancuso…para facilitar…el desarrollo de la información…que sea de los más ordenada posible…hagámoslo por departamentos, por ejemplo agotemos el departamento de Córdoba…MANCUSO: Mire…el problema…es que lo tengo totalmente diseminado…eeen la versión de parapolítica…que era la que estábamos ahí avanzando…no está toda junta…está toda diseminada…o avanzamos…pero vea…por ejemplo…en…Bolívar…una reunión en la casa de ELEONORA PINEDA a mediados del 93, para acordar si apoyábamos a LIBARDO SIMANCAS o a ALFONSO LÓPEZ COSSIO, quiénes estuvieron? William Montes, Vicente Blel, José María Imbett, Javier Cáceres…bueno Javier Cáceres no estuvo pero dijeron los otros que lo representaban…que recuerde…eeee…Juan José García hizo también acuerdos para la elección de ALFONSO LÓPEZ COSSIO a la gobernación que perdió con LIBARDO SIMANCAS …y esos acuerdos…los hizo con…Diego Vecino y ….con…Iván Roberto Duque…en los cuales se comprometió con el sur de Bolívar y toda la dirigencia del cono sur de Bolívar, concejales, diputados, alcalde de cantagallo…eee….Juan José García esposo de la señora Piedad Zuccardi en representación de ella…." (Subrayado de la Sala).

Este mismo testigo en posteriores intervenciones, sin negar el desarrollo de la reunión ni los allí asistentes, señaló que en la exposición rendida en el marco del proceso de Justicia y Paz había sido suficientemente explícito sobre el móvil de la misma, aún así expresó que se habían congregado en El Caramelo en casa de su amiga Eleonora Pineda, con el fin de solucionar unas quejas que estos líderes políticos le habían transmitido con dicha congresista y por ello incluso se comunicó en forma inmediata con "Báez", quien se comprometió a expedir un comunicado a la opinión pública en la que se permitía a la ciudadanía en general participar en forma libre en dichas elecciones, lo cual expresó así:

    "…En el Caramelo en la casa de la señora Eleonora Pineda, corregimiento del municipio de Tierra Alta, Córdoba, en el año 2003, dos o tres meses antes de las elecciones a la Gobernación , aproximadamente no recuerdo con exactitud, el motivo de la reunión fui bastante amplio en la Corte y en mis Versiones, pero haré un breve resumen, estos señores le pusieron quejas a Eleonora Pineda y ella me las transmitió sobre la imposibilidad de hacer política libremente en el departamento de Bolívar por presiones de las autodefensas…yo convoqué a la reunión…y se quejaban que las autodefensas en Bolívar no estaban dejando hacer proselitismo político a Libardo Simancas…me acompañó el comandante Diego Vecino…llamamos a Ernesto Báez por teléfono, si era cierto que ellos habían prohibido la participación de Libardo Simancas en la campaña electoral a lo que respondió que no…y se comprometió a hacer un comunicado aclarando la situación…" |45|.

Igualmente, advirtió el declarante allí que todo aquello lo hizo con el fin de evitar que los reclamos de dichos dirigentes desencadenaran en un problema que pudiera representar un ataque al proceso de negociación adelantado con el Gobierno Nacional (fl.151 c. 4).

Como este testimonio ha sido el punto neurálgico y central del debate probatorio, pues dejó plasmadas dos situaciones algo disímiles entre sí al hacer referencia al móvil o razón de la reunión llevada a cabo en la residencia de la ex congresista, resulta de primordial importancia para la Sala efectuar la valoración probatoria correspondiente del mismo, así:

Inicialmente, cuando el desmovilizado Mancuso accedió a rendir versión libre en el proceso de Justicia y Paz, lo hizo comprometido a decir verdad y esclarecer los hechos, razón por la cual hizo mención a lugares, actividades y personas en forma espontánea, sin resquemores y sin interés diferente al de participar con el compromiso de desmovilización al cual se sometió voluntariamente.

En desarrollo de tal actividad aludió no sólo a la reunión realizada en El Caramelo en casa de Eleonora Pineda, sino también al motivo de la misma, expresando allí que había sido para determinar o acordar a quién apoyarían para la Gobernación de Bolívar, si a Libardo Simancas o a López Cossio y aunque en sus intervenciones posteriores, dijo que fue bastante explícito en la exposición rendida en Justicia y Paz, aún así trajo a relucir un motivo diverso de tal reunión, esto es, para tomar acción frente a las quejas que los diferentes líderes políticos hacían por la supuesta interferencia de las autodefensas contra el candidato Libardo Simancas de la línea de los dirigentes políticos allí reunidos.

Para la Sala, resulta más coherente la primera manifestación, pues es de entender que, como él mismo lo expresó incluso con bastante preocupación, admitir que las autodefensas dirigidas por él habían tomado parte en actividades proselitistas imponiendo un candidato, podría conllevar al entorpecimiento de la desmovilización a la cual se habían comprometido y que efectivamente llevaron a cabo tiempo después.

Al respecto, resulta importante tener en cuenta que el propio Mancuso no negó en sus últimas intervenciones de forma tajante el que señaló inicialmente como móvil de la reunión realizada en El Caramelo, tan sólo quiso ser algo más explícito, pero dejó vigente lo que había expresado en forma, por demás bastante espontánea, en la versión de Justicia y Paz.

No resulta creíble que la reunión haya tenido como fundamento las quejas de dichos líderes políticos, pues para ello se debe recordar que las autodefensas dirigidas por Mancuso tenían candidatos de su predilección; él mismo lo aceptó en la misma versión expuesta en Justicia y Paz, especialmente cuando afirmó: "…Le había dicho que habíamos hecho unos pactos con congresistas para la elección de alcaldes, gobernadores, especialmente para alcalde de Montería, Gobernación de Córdoba en el año 2003, en las cuales se hizo una alianza…y cuando me refiero a nuestros congresistas hay unos elegidos por nosotros directamente…" (fl.158 c.o1).

Además, es preciso recordar que fue precisamente Salvatore Mancuso quien públicamente y ante los medios de comunicación dijo que las autodefensas tenían el 35 por ciento del Congreso de la República, lo cual ha sido plenamente publicitado y conocido por la comunidad, motivo por el cual dicha aseveración no requiere mayor probanza.

Todo lo anterior, evidencia que el comandante Mancuso realmente estaba más interesado y comprometido en llevar a sus propios candidatos a todos los cargos de dirección y de elección popular, pues así podía llegar a todas las instancias del poder, que a garantizar la neutralidad en el proceso electoral, como se ha querido hacer ver aquí por la defensa, lo cual resulta contrario a todo lo probado, pues no solamente éste desmovilizado hizo tales manifestaciones, sino además otros deponentes permitieron llegar a tal conclusión de la Sala.

Si se observa lo expresado por alias "Diego Vecino", quien igualmente acudió a la cita llevada a cabo en el corregimiento El Caramelo por invitación de Mancuso, se puede colegir que el motivo de la misma no fue otro sino el de lograr por Vicente Blel el apoyo de uno de los comandantes supremos de la organización paramilitar (Mancuso) para su candidato a la gobernación de Bolívar, Libardo Simancas, pues sin la ayuda primordial de esta agrupación jamás hubiera sido posible obtener el triunfo, tal como efectivamente se logró pero gracias a la intervención real y efectiva de Salvatore, quien inmediatamente se comunicó con "Báez", pero no con el fin de hablar con él un tema tan intrascendente como el que expuso, sino para quitar del medio de una vez por todas a López Cossio.

Prueba de ello es la declaración del propio "Báez", quien dirigió la reunión de Barranco de Loba -días antes de que Vicente Blel organizara la celebrada en El Caramelo- y quien además apoyaba junto con otros comandantes como "Diego Vecino", a López Cossio, quien en esas condiciones era ya un muy fuerte y casi seguro ganador de dicha contienda electoral, pero que de forma "inexplicable" después de la intervención de Mancuso y de su conversación con Báez sobre dicho asunto, resultó perdiendo las elecciones frente a Libardo Simancas.

Así lo expresó alias "Ernesto Báez":

    "…del 2003. Hubo muchos problemas. La gente del sur de Bolívar se inclinaba por apoyar un candidato que fuera de dicha región. Era el doctor López Cossio. Y la gente del norte de Bolívar se inclinaba por apoyar un candidato que surgiera de la capital Cartagena (…) en mi trabajo político siempre dije a las comunidades: no habrá forma de liberar de la miseria al sur de Bolívar si Cartagena sigue manejando las cosas como las maneja y si los presupuestos todos se invierten es en Cartagena (…) conversamos con las autodefensas del norte del departamento, hombre porque no se tratan de unirse, todo estos pueblos, porque unidos el norte unido el sur, y con una pequeña ayuda de Cartagena igual la balanza daba, se inclinaba fue una idea que puse en circulación, ciertamente que yo creía que la situación era muy difícil, porque era más fácil aliarse con los candidatos de Cartagena que aliarse con las autodefensas del norte del departamento (…) entonces algún día supe que como mi propuesta circuló y la miraban con buenos ojos, algún día supe que llegó a oídos de la dirigencia de Cartagena y esa dirigencia se reunió con….se fue a buscar a Mancuso y se reunieron con Mancuso (…).

Las consecuencias de la reunión celebrada en el Caramelo las puso de presente el mismo "Ernesto Báez", quien señaló que durante la reunión "Diego Vecino" y "Salvatore Mancuso" lo contactaron telefónicamente y le indagaron por los reclamos de los asistentes, aquél fue enfático en expresar que no existían tales restricciones para la labor proselitista de Libardo Simancas y se comprometió a elaborar y difundir un comunicado a la comunidad en el que les informaba que quedaban en libertad de votar por el candidato de su preferencia.

Además del comunicado, los cabecillas de la organización se comprometieron a velar porque no se presentara ninguna clase de obstrucción en la campaña de Simancas; así lo expresó Edgard Cobos Téllez, en la declaración que fue destacada en la resolución acusatoria proferida por el Vicefiscal General de la Nación, en donde además fue explícito en señalar que a él se le planteó acompañar la candidatura apoyada por Vicente Blel:

    "Minuto 25:42:….'adquirí un compromiso ese día que fue el de velar de ahí hasta el día de las elecciones porque no se obstruyera la campaña del doctor Libardo Simancas, personalmente les dije voy a trasladarme a las zonas y voy a hablar con los líderes orgánicos de ésta organización, yo tenía para ese entonces un trabajo muy organizado y muy adelantado y ellos a su vez lo trasmitían a las comunidades, esa labor se hizo así y hablo de un señor que le decíamos el Profe, otro que le decíamos Piter, otro señor que le decíamos Carlos, en justicia y paz está el reconocimiento de fotos los nombres y en la estructura que entregué como el organigrama de la dirección política está eso claro, a través de ellos les dije: Me comprometo a que la campaña del doctor Libardo Simancas no vaya a tener ninguna obstrucción, ningún impedimento por parte de esta organización porque no son mis políticas, pero sí me llama la atención algo, que también quiero dejar en claro aquí, sí se estaba exponiendo en esa reunión, ojo con esto honorable magistrado, sí se estaba exponiendo en esa reunión que la campaña del señor gobernador actual, el doctor Libardo Simancas, se sentía obstruida, se sentía atropellada por el accionar violento de esa organización, yo también quiero dejar en claro que aquí ese día se me planteó que por qué no acompañábamos la campaña del doctor Simancas, yo no entiendo eso, yo eso quiero dejarlo en claro, yo no entiendo entonces qué se pretendía, si fuese cierto esa hipótesis de que el accionar violento de esa organización coartaba el derecho al libre ejercicio del doctor Simancas y sus líderes políticos en estas regiones, porque en esta reunión misma reunión se me expuso que porque no acompañaba a la campaña del doctor Simancas (…) esa propuesta la hicieron los asistentes a la reunión, incluyendo entre ellos al señor candidato (subrayado nuestro)".

Por lo demostrado, existe certeza de que Vicente Blel Saad se concertó con las autodefensas del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, con el fin de promover la actividad ilícita de esa organización, durante una época que, para conservar la simetría entre la acusación y la sentencia, se reduce al período en el cual se llevó a cabo el proceso político para elegir gobernadores en las elecciones regionales del año 2003.

5. Respuesta a los argumentos de la defensa:

De los argumentos expuestos por la defensa en las alegaciones conclusivas en la audiencia pública, su gran mayoría han sido respondidos por la Sala en la valoración de la prueba y en su análisis conjunto efectuados en los acápites anteriores, pero en forma independiente se procederá a considerar uno que se orientó a demostrar, cómo a partir de la iniciación de los diálogos de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia los miembros del grupo al margen de la ley tenían como única meta la consecución de la paz a través de la desmovilización y la dejación de las armas, intereses lejanos y contrarios al de influir en los resultados electorales.

Fijar un punto de partida que le permita a la historia reconocer el momento en que surge un grupo al margen de la ley, así como su finalización, no puede ser abordado sólo a partir de una fecha o un hito formal, pues ello tan sólo es un aspecto indicativo, que debe anteceder al proceso evolutivo a partir de ese momento y que trasciende históricamente hasta alcanzar el definitivo, sea para consolidarse o para su real desaparición.

El estudio del fenómeno del paramilitarismo en Colombia debe ser abordado desde los antecedentes de su aparición, porque ya operaban grupos de Autodefensas Campesinas en varias partes del país, que luego fueron la base para el asentamiento en diferentes zonas.

Los bloques se fueron creando, surgiendo de las bases de la llamada "Casa Castaño", hasta permear toda la geografía colombiana desde Nariño a los Llanos Orientales e incluso las fronteras, como ocurrió con el bloque "Bloque Catatumbo" y el "Bloque Fronteras".

Su aparición fue paulatina, se formaron con militantes llegados de otras partes y con oriundos de la región; la designación de los comandantes, unos políticos, otros militares y financieros, en unos frentes más organizados que en otros.

De igual forma el proceso contrario, la desmovilización, dejación de las armas o también denominada la reincorporación de los militantes a la vida civil, también fue paulatino, pues para ello se requería la expedición de leyes, resoluciones, la elaboración de documentos de memoria histórica, así como la participación de actores de múltiples frentes, como la iglesia, el gobierno, la clase política, organismos internacionales, por citar algunos de ellos.

El desarme y la desmovilización de los paramilitares estuvo regulado por el siguiente marco jurídico: Ley 782 de 2002, Decreto 128 de 2003, Decreto 3360 de 2003 y Decreto 2767 de 2004.

El proceso de paz se inició formalmente en el año 2002 con el cese unilateral de hostilidades, por parte de las autodefensas, cumpliendo así con el requisito exigido por el Gobierno Nacional para el inicio de las conversaciones. Como respuesta a este gesto, el 23 de diciembre de 2002 el Gobierno integró la Comisión Exploratoria de Paz mediante la Resolución 185 con la finalidad de propiciar acercamientos y adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley que hasta ese momento habían hecho pública su intención de cesar hostilidades e iniciar acercamientos para buscar opciones que condujeran a la paz y la reconciliación nacional, tales como las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC); Autodefensas Campesinas, Bloque central Bolívar, BCB y Vencedores de Arauca; y el grupo Autodefensas Alianza del Oriente, conformada por las Autodefensas del Sur del Casanare, Meta y Vichada.

Fue designado como uno de los representantes del Gobierno Nacional en la citada Comisión Exploratoria de Paz el doctor Eduardo León Espinosa Facio Lince, persona reconocida en el departamento de Bolívar.

La primera reunión con las AUC se llevó a cabo el 23 de enero de 2003, pero concluida ésta el Bloque Elmer Cárdenas se retiró de la mesa, lo que motivó posteriormente la firma de un "Acta de Compromiso" el 13 de febrero de 2003.

El 25 de junio de 2003, la Comisión Exploratoria hizo público un documento de recomendaciones y hasta el 23 de enero de 2004 se suscribió el Convenio con la Organización de Estados Americanos que permitió poner en marcha la misión de apoyo al proceso de Paz |46|.

El año 2003 transcurrió entre la expedición de documentos cuya finalidad era sentar las bases de los diálogos, la instalación de mesas de negociación y las conversaciones con los comandantes para lograr la solidez del proceso.

Paralelo al inicio del proceso de diálogo, se llevaron a cabo en el año 2003 las elecciones de las autoridades locales, asambleas, concejos, gobernaciones y alcaldías de todo el país.

El inicio formal de los diálogos de paz con la integración de la Comisión Exploratoria significaba el comienzo de los actos preparatorios entre ellos el compromiso de "cese de hostilidades", entendidos como los actos de los que pudiera resultar afectada la población civil.

El ideal político de las Autodefensas Unidas de Colombia fue lograr el acceso a todas las autoridades locales, proceso que también se llevó a cabo lentamente, desde la base de la sociedad y como hoy en día puede ser corroborado, llegó a alcanzar las alcaldías, gobernaciones, asambleas y concejos de parte del país. El último escalón de esa ascendente representación política era precisamente el Congreso de la República, en donde si bien no tenían representantes directos cuyo origen estuviera claramente en sus filas, lograron mediante pactos acceder al parlamento a través de miembros de la clase política que tenían un electorado ya consolidado.

Si el proyecto político venía obteniendo esos logros, la decisión de hacer dejación de las armas y la desmovilización que dependían de un marco legislativo, requería de todas formas del respaldo en las Corporaciones y autoridades departamentales, razón por la cual sostener, como lo hizo la defensa en la audiencia pública, que a partir del año 2002 las Autodefensas Unidas de Colombia no podían ocuparse de temas políticos porque estaban comprometidos en la fase exploratoria, es desconocer la realidad del país.

Bajo estas consideraciones el documento contentivo de la queja que reposa en el expediente, fechado el 15 de septiembre de 2003, refleja los avatares de la contienda electoral en el departamento de Bolívar, razón por la cual, los parlamentarios de la región unieron sus intereses para pedirle al miembro de la Comisión Exploratoria ayudara a clarificar las supuestas presiones que podrían interferir en la legitimidad del proceso electoral.

La respuesta inmediata del miembro de la Comisión, como ya se tuvo oportunidad de señalar, fue poner en conocimiento del comandante Mancuso tal situación, quien le reiteró los compromisos asumidos por las AUC.

Ni en la comunicación de los parlamentarios ni en la remitida por el Comisionado Espinosa Facio Lince al Alto Comisionado para la Paz, se menciona que la situación irregular provenía del sur de Bolívar y se hubiera originado en los hostigamientos a seguidores y líderes políticos cercanos a la campaña del candidato Libardo Simancas.

No puede negarse que los hostigamientos existieron, más en un departamento con marcadas diferencias entre las regiones, como fue expuesto por "Ernesto Báez", quien por ser el comandante del Bloque Central Bolívar, asentado en el sur del departamento tenía preferencias por el candidato más representativo de esa región, como era López Cossio.

Entonces la búsqueda posterior del encuentro con el comandante "Mancuso" y con "Diego Vecino" en El Caramelo, como atrás se dijo, resultaba a todas luces innecesaria, porque ya los conductos regulares se habían agotado, lográndose así la reiteración del compromiso, razón por la cual la reunión llevada a cabo en la casa de Eleonora Pineda tenía, como se ha sostenido en la resolución de acusación y en la providencia de segunda instancia confirmatoria de la misma, un interés distinto a la solicitud de cese de hostigamientos.

Los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia a partir del año 2002 y durante los siguientes hasta la efectiva desmovilización, siguieron influyendo en las posteriores elecciones locales y en las de representantes al Congreso de la República porque tenían absoluta claridad que la entrega de armas y de frentes podía llevarse a cabo sin que esto significara la renuncia definitiva de su proyecto político.

Resulta, por tanto, indiscutible que en el presente evento está demostrada tanto la existencia del delito imputado como la responsabilidad del procesado Vicente Blel Saad en ese quehacer punible, por cuya razón se proferirá sentencia condenatoria en su contra.

6. Dosificación punitiva:

Como no se dedujeron agravantes genéricas, la pena a imponer oscilará entre setenta y dos (72) y noventa (90) meses de prisión, que corresponden al ámbito punitivo del primer cuarto, por cuanto el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal tiene prevista pena privativa de la libertad de dicha naturaleza que va de seis (6) a doce (12) años, norma aplicable en este caso por razón del principio de favorabilidad, como ya se explicó en precedencia.

Según el artículo 61 del Código Penal, la naturaleza y la gravedad de la conducta son categorías que expresan la antijuridicidad del comportamiento y la dimensión del injusto, indispensables en orden a brindar una respuesta proporcional a la agresión causada.

En esas condiciones, ubicados en el mencionado cuarto y atendidos los criterios previstos en el precitado 61, la pena a imponer será el máximo establecido en dicho segmento, monto que corresponde a la gravedad de la conducta en concreto, no sólo por su expresión objetiva, sino también por la intensidad del dolo que se refleja en el hecho de pactar voluntariamente la promoción de grupos armados que están por fuera de la institucionalidad.

Por tal razón, a Vicente Blel Saad se le impondrá la sanción de NOVENTA (90) meses de prisión, que corresponde al máximo establecido en el cuarto punitivo seleccionado. Para el efecto, como se dijo, pondera la Sala la gravedad de la conducta cometida por el acusado, en cuanto configura un ataque frontal al bien jurídico de la seguridad pública, en su más alto significado, encarnado en el ex Senador de la República como depositario de la confianza colectiva del departamento de Bolívar, lo que hace más reprochable su conducta y refleja un mayor conocimiento de su contenido ilícito.

El agravio inferido se traduce en un menoscabo evidente a los valores que nutren un modelo de Estado democrático, que por esencia y definición debe estar inspirado en los principios de la probidad y la transparencia de quienes están llamados a alcanzar sus altos y nobles fines.

Siendo consecuente con esa definición, la pena de multa, también prevista en la disposición infringida, será de 6.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, guarismo que corresponde al máximo del primer cuarto punitivo.

De conformidad con el artículo 52 del Código Penal, la Sala condenará a Vicente Blel Saad a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. De otra parte, de acuerdo con el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al no haberse probado que se hubiesen causado perjuicios materiales y morales, no procede la condena por ese aspecto.

Por último, se advierte que no hay lugar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a su sustitución por la prisión domiciliaria. En ambos casos por impedirlo un requisito objetivo. En el primero, porque la ley sólo autoriza el subrogado frente a penas de prisión impuestas no superiores a 3 años y en el segundo, porque sólo es viable la consideración de esa sustitución cuando la pena mínima prevista en la ley para el delito objeto de condena sea de 5 años o menos, según los términos de los artículos 38 y 63-1 del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Declarar penalmente responsable a VICENTE BLEL SAAD, de notas civiles y personales conocidas y, en consecuencia, CONDENARLO a las penas principales de noventa (90) meses de prisión y multa de seis mil quinientos (6.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley de que trata el artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000.

Segundo. Declarar que no hay lugar a condena por el pago de daños y perjuicios y que no son procedentes la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria.

Tercero. Líbrense las comunicaciones de rigor.

Notifíquese y Cúmplase

María Del Rosario González De Lemos
José Leonidas Bustos Martínez
Aclaración de voto
Sigifredo Espinosa Pérez
Alfredo Gómez Quintero
Augusto J. Ibáñez Guzmán
Jorge Luis Quintero Milanés
Aclaración de voto
Yesid Ramírez Bastidas
Permiso
Julio Enrique Socha Salamanca
Aclaración de voto
Javier Zapata Ortiz
Aclaración de voto

Teresa Ruiz Núñez
Secretaria


Notas:

1. Parcial, por cuanto se dispuso allí cerrar tan solo por el delito de "concierto para delinquir agravado". [Volver]

2. Expresión utilizada por estos comandantes paramilitares para hacer referencia a las diversas comunidades supuestamente agradecidas con estos grupos armados ilegales por sus presuntas labores en pro de los habitantes de la región. [Volver]

3. Constancia de la Secretaría General del senado fl.69 c.1. [Volver]

4. Según certificación de la Secretaría del Senado (fl.87 c.1.) [Volver]

5. Resolución de apertura previas 20 de septiembre de 2007 (fl.35 c.1) [Volver]

6. Jurisprudencia según la cual, por mayoría, sólo en los delitos propios se mantenía la competencia para la investigación y juzgamiento de personas aforadas. [Volver]

7. Respecto del precedente según el cual: "el fuero se mantiene pese a la renuncia del congresista, a condición de que la conducta que se le imputa tenga relación con las funciones desempeñadas", fue la constante y el fundamento para determinar en casos similares la competencia de esta Corporación. Para ello bien pueden tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes decisiones: Auto 15 de febrero de 1995. Rad.9675/ Auto del 18 de febrero de 1997. Rad.10684/ Auto del 23 de mayo de 2001.Rad.17.657/ Sentencia del 2 de junio de 2004. Rad.9.121/ Auto 3 de agosto de 2005. Rad.23254. [Volver]

8. Proceso de única instancia No.27.032, aprobado mediante Acta No.291 del 15 de septiembre de 2009, seguido en contra del congresista Álvaro Araujo Castro, en donde, por mayoría, se resolvió REASUMIR el conocimiento del mismo. [Volver]

9. CSJ Penal, 23 Sep. 2003. Rad.17.089. [Volver]

10. La defensa en sus alegaciones finales, en juicio, mencionó el caso del congresista José de Los Santos Negrete Florez. Rad. No.26.942. [Volver]

11. Constitución Política. Artículo 150. También el artículo 6º de la Ley 5ª de 1992. [Volver]

12. Comunicación telefónica que el propio Mancuso en declaración del 14 de abril de 2008 menciona, aunque asegura que fue con el propósito de preguntarle a "Báez" si era verdad que le estaban prohibiendo hacer proselitismo a Libardo Simancas (fl.149 c.o.4). [Volver]

13. Constitución Política de 1886. Artículo 97.- En los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:
(…)
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o pérdida absoluta de los derechos políticos; pero se le seguirá juicio criminal al reo ante la Corte Suprema, si los hechos le constituyen responsable de infracción que merezca otra pena;
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimientos de causa, y en caso afirmativo pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema… [Volver]

14. Sentencia Rad.26.118 del 19 de diciembre de 2007, contra Eric Morris Taboada. [Volver]

15. Sentencia C-934 de 2006. [Volver]

16. Corte Constitucional, sentencia C-040 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Linett, en donde la Corte decidió: "Declarar exequibles, por el cargo estudiado en esta sentencia, las expresiones acusadas del artículo 39 de la Ley 446 de 1998, que literalmente dicen "en única instancia" y "privativamente y en única instancia". "Ver también la sentencia C-103 de 2005, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en donde la Corte recordó "los criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de someter un procedimiento o acto procesal determinado a trámite de única instancia no riña con la Constitución". [Volver]

17. Sentencia C-142/93. MP. Jorge Arango Mejía. [Volver]

18. Sobre los criterios que puede usar el Legislador para el establecimiento de las formas propias de cada juicio pueden consultarse las sentencias C-1512 de 2000, T-323 de 1999 y C-502 de 1997. [Volver]

19. Sentencia C-650 de 2001. MP. Clara Inés Vargas Hernández. [Volver]

20. Ver Sentencia C-680 de 1998. [Volver]

21. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996, MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En donde la Corte dijo lo siguiente: "Esta norma señala que la Corte Suprema será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma "separada", salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación -penal, civil o laboral- actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como "máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria"… [Volver]

22. Corte Constitucional, Sentencia C-142 de 1993. [Volver]

23. Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002, de 28 de agosto de 2002… [Volver]

24. Comité de Derechos Humanos, caso Gomariz c. España, dictamen de 22 de julio de 2005, párr. 9.2- en un juicio penal por apropiación indebida en el cual se condenó a un promotor de ventas que había firmado un documento de reconocimiento de deuda a la empresa que posteriormente lo denunció. El comité dijo lo siguiente "(…) El Comité observa que en los sistemas legales de muchos países los tribunales de apelación pueden rebajar, confirmar o aumentar las penas impuestas por los tribunales inferiores. Aunque el Tribunal Supremo, en el presente caso, adoptó una opinión diferente respecto a los hechos considerados probados por el tribunal inferior, en el sentido de concluir que el Sr. Pérez Escobar era autor y no simplemente cómplice del delito de apropiación indebida, el Comité considera que la sentencia del Tribunal Supremo no modificó de manera esencial la caracterización del delito, sino que reflejó meramente que la valoración por parte del Tribunal de la gravedad de las circunstancias del delito conllevaba la imposición de una pena mayor. Por consiguiente, no existe fundamento para afirmar que se haya producido, en el caso presente, una violación del artículo 14, párrafo 5 del Pacto // 9.3 Respecto del resto de las alegaciones del autor relacionadas con el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, el Comité observa que varios de los motivos de casación que el autor planteó ante el Tribunal Superior se referían a presuntos errores de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de inocencia. Del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste examinó con detenimiento las alegaciones del autor, analizó los elementos de prueba existentes en el proceso y aquellos a los que el autor se refirió en su recurso y consideró que existía amplia prueba de cargo incriminatorio como para descartar la existencia de errores en la apreciación de la prueba y contrarrestar la presunción de inocencia del autor (3). El Comité concluye que esta parte de la queja relativa a la presunta violación al párrafo 5 del artículo 14 no ha sido fundamentada suficientemente por el autor. [Volver]

25. Sentencia C-934 del 15 de noviembre de 2006. [Volver]

26. CSJ Penal, 26 Mar. 2007. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. [Volver]

27. CSJ Penal, 17 Jun.2009. Rad.30661. [Volver]

28. Al respecto se tienen, entre otros, los siguientes testimonios: Víctor Patiño Fómeque, Juan Medís López, Luis Guillermo Giraldo, Carlos Martínez Simahan, Fabio Valencia Cossio, Germán Vargas Lleras, Jaime Dussán, Roberto Gerlein, José Renán Trujillo, David Turbay Turbay, Efraín Cepeda Sarabia, Carlos Tinoco Orozco. Igualmente para corroborar el delito de espionaje y narcotráfico se recibieron los testimonios de algunos Almirantes, Contralmirantes y Vicealmirantes, así: Sergio Alberto Oliveros, Pedro Rafael Monsalve, Germán Castro Maldonado, Hernando Torres, Álvaro Campos Castañeda Holdan Delgado Villamil, Roberto Serrano Ávila y otros. Igualmente documentos relacionados con la denominada "Operación Caribe", Actas de diversos debates en el Congreso de la República, copias de decisiones judiciales favorables respecto del sindicado, registros electorales de la Registraduría y otros. [Volver]

29. Frente a este asunto, se tienen, entre otros, los siguientes testimonios: Carlos Tinoco Orozco, Pedro Guerrero Salcedo, Carlos Díaz Redondo, Boris Llamas Fernández, Germán Campos y otros. Igualmente documentos como los relacionados con el grupo político denominado MIPOL al cual perteneció el sindicado, el movimiento político "Viva Colombia", junto con diversas resoluciones del Consejo Electoral, análisis financiero de Vicente Blel, actas plenarias del Congreso y otros. [Volver]

30. CSJ. Sala Penal. Sentencia de única instancia 19 Ago.2009, Rad. 27.195. [Volver]

31. CSJ. Sala Penal, auto 14 mayo 2007. Radicado 26942. [Volver]

32. CSJ Penal, auto 8 Nov.2007. Radicado 26.942. [Volver]

33. Sobre este medio de prueba trasladado del radicado No.26118 al 27503 (número que inicialmente tenía la investigación y que a partir del cierre parcial cambió de radicado en la Fiscalía por tratarse de un solo delito y se prosiguió en el juzgado especializado y al llegar a esta Corporación se le dio el número 23.802), ni la Representante del Ministerio Público ni el Defensor hicieron alusión en sus alegatos finales en audiencia, pues tan solo partieron del presupuesto fáctico de las dos reuniones, una en Barranco de Loba (sur de Bolívar) y otra la del Caramelo (en la casa de Eleonora Pineda). [Volver]

34. Término utilizado por el Fiscal instructor Darío Garzón Garzón (fl 38 calificatorio) [Volver]

35. Fl.21 del calificatorio acusatorio de fecha 11 de agosto de 2008. [Volver]

36. Cuaderno anexo original No.1, fl.40 [Volver]

37. Cuaderno anexo original 1, Fls.46, 47. [Volver]

38. Indagatoria 5 de diciembre de 2007. Fl.192 c.o.1. [Volver]

39. Declaración de Iván Roberto Duque alias "Ernesto Báez" el 30 de mayo de 2007, dentro del Rad.26625 trasladado a este proceso. [Volver]

40. Declaración rendida en el radicado 26926 trasladada a la presente actuación. [Volver]

41. Las pruebas solicitadas y decretadas por el Juzgado, son las siguientes: Libardo Simancas (Cartagena), Juan Fernando Cristo (a través de declaración jurada), Edward Cobos Téllez, alias "Diego Vecino", Eleonora Pineda, Luis Daniel Vargas (Cartagena), Eduardo Espinosa Facio Lince (Cartagena), Fernando Tafur (a través de declaración jurada), Andrés Ricaurte Armesto (Cartagena), Luis Alberto Payares (La Gloria -Cesar-), Pedro Mundi (a través de certificación jurada) y Muriel Benito Revollo. [Volver]

42. Transcripción de las conversaciones telefónicas del computador de alias "Antonio" (Fl.28, 29 del c anexo 1). [Volver]

43. Transliteración realizada por el CTI, en cumplimiento de comisión de la Fiscalía a la diligencia de Versión Libre del 16 de mayo de 2007, rendida por el desmovilizado Salvatore Mancuso Gómez. (fl.150 y s.s. c.o.1). [Volver]

44. Min. 10:09:50 de la diligencia total de Versión Libre. [Volver]

45. Declaración de Salvatore Mancuso- Fl.148 y 149 c.o.4. [Volver]

46. Esta información ha sido tomada del Informe Ejecutivo del Proceso de Paz con las Autodefensas. Presidencia de la República. Oficina del Alto Comisionado para la Paz. www.oficinaaltocomisionadoparalapaz.gov.co [Volver]


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